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LA ADMINISTRACIÓN LOCAL: REGULACIÓNCONSTITUCIONAL

1. La Administración Local

Concepto

Podemos decir que el Gobierno Local es una organización compuesta por entes con personalidadjurídica, que están constituidos, a su vez, por órganos, jerárquicamente ordenados, cuya misión es lagestión de los servicios públicos de la colectividad, para lo que cuentan con una base territorial biendefinida y una relativa proximidad a los intereses públicos a los que sirven.

Caracteres

Los caracteres que definen a la Administración Local son los siguientes:

a) Son Administración Pública. La Administración Local forma parte de la Administración Pública,por lo que los entes que la integran están investidos de las prerrogativas propias de ésta, si bien talesprerrogativas no les corresponden con carácter originario sino derivado, ya que son entes públicosmenores.

b) Tienen personalidad jurídica propia. La Administración Local está integrada por entes y no porórganos, es decir, sus elementos integrantes gozan de personalidad jurídica propia.

c) Tienen carácter territorial. Los entes que integran la Administración Local tienen carácterterritorial, en el sentido de que el territorio constituye parte esencial y definitoria de la misma.

d) Tienen carácter general. Los entes que integran la Administración Local se organizan conarreglo al sistema de generalidad, es decir, que pueden perseguir todos aquellos fines que redunden enbeneficio de quienes residan en el territorio de su jurisdicción.

2. Regulación constitucional

Regulación constitucional de la Administración Local

El artículo 137 da comienzo al Título VIII de la Constitución, De la Organización territorial delEstado, Título que se encuentra dividido en tres Capítulos. De esta forma, el Capítulo II del Título VIII, enlos tres los artículos que la Constitución dedica exclusivamente a la Administración Local, dispone losiguiente:

- El Municipio. El artículo 140, dedicado al municipio indica lo siguiente:

La Constitución garantiza la autonomía de los municipios. Estos gozarán de personalidad jurídica plena. Sugobierno y administración corresponde a sus respectivos Ayuntamientos, integrados por los Alcaldes y losConcejales. Los Concejales serán elegidos por los vecinos del municipio mediante sufragio universal, igual,libre, directo y secreto, en la forma establecida por la ley. Los Alcaldes serán elegidos por los Concejales o porlos vecinos. La ley regulará las condiciones en las que proceda el régimen de concejo abierto.

- La Provincia. El artículo 141 dedicado a la provincia establece, por su parte:

La provincia es una entidad local con personalidad jurídica propia, determinada por la agrupación demunicipios y división territorial para el cumplimiento de las actividades del Estado. Cualquier alteración de loslímites provinciales habrá de ser aprobada por las Cortes Generales mediante Ley Orgánica. El gobierno yadministración autónoma de las provincias estarán encomendados a Diputaciones u otras Corporaciones de

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carácter representativo. Se podrán crear agrupaciones de municipios diferentes de la provincia. En losarchipiélagos, las islas tendrán además su administración propia en forma de Cabildos o Consejos.

- El principio de suficiencia financiera. Finalmente, el artículo 142 está referido a las HaciendasLocales e indica:

Las Haciendas locales deberán disponer de los medios suficientes para el desempeño de las funciones que laley atribuye a las Corporaciones respectivas y se nutrirán fundamentalmente de tributos propios y departicipación en los del Estado y de las Comunidades Autónomas.

Principios constitucionales

- Principio de unidad. Señala la Sentencia del Tribunal Constitucional de 2 de febrero de 1981:

La nueva organización territorial que configura la Constitución parte de la necesaria unidad del Estado, queno uniformidad, dentro de la diversidad. Dicha unidad trae como consecuencia la necesidad de que el Estadoquede colocado en una situación de superioridad, tanto en relación con las Comunidades Autónomas, encuanto entes dotados de autonomía política, como en relación con los Entes locales, carentes de autonomíapolítica pero poseedores de autonomía administrativa. Esta superioridad es una consecuencia lógica de lanecesidad de mantener la primacía de los intereses generales sobre los locales o autonómicos.

- Principio de solidaridad. Junto al principio de unidad, la Constitución en diversos preceptos (2,138, 150, 158.2) recoge otro principio básico de la articulación territorial como es el de solidaridad. Todoslos Estatutos de Autonomía recogen este principio y, en concreto, el de Andalucía lo hace en su artículo1.2 que indica lo siguiente:

El Estatuto de Autonomía propugna como valores superiores la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismopolítico para todos los andaluces, en un marco de igualdad y solidaridad con las demás ComunidadesAutónomas de España.

- Principio de autonomía. La organización territorial del Estado que diseña nuestra Constitución yque parte del reconocimiento de la autonomía a los distintos Entes en que aquél se organizaterritorialmente, no sólo está constitucionalmente reconocida, sino, según reiterada jurisprudencia delTribunal Constitucional, constitucionalmente garantizada, en el doble sentido de que los entes queintegran la estructura territorial del Estado han de organizarse necesariamente en base a este principio yde que es indisponible para el propio legislador ordinario violentar con su regulación tal forma deorganización, todo lo cual supone la existencia de una garantía constitucional que protege a ese sistemade organización territorial.

Contenido de la autonomía local

a) Contenido institucional. Con arreglo al mismo, lo que el principio de autonomía garantiza no esla existencia de uno o varios municipios singularmente considerados, sino la institución municipal comotal. Es decir, lo que la Constitución impone es la preservación de una institución en términos reconociblespara la imagen que de la misma tiene la conciencia social en cada tiempo y lugar (Sentencia 32/81). Ellopermite, por ejemplo, que puedan existir procesos de alteración y supresión de municipios que, encuanto tales, no afectan a dicha garantía.

b) Contenido competencial. La garantía de la autonomía local supone el reconocimiento de unconjunto de fines e intereses propios del ámbito local en la medida en que el Municipio, la Provincia y laIsla, tienen reconocido constitucionalmente el derecho a gestionar sus propios intereses. Dichos interesesse traducen en el reconocimiento a estos Entes de un ámbito competencial propio que la jurisprudenciaconstitucional no ha limitado a su contenido estrictamente institucional, sino que ha incluido también enel mismo su vertiente sustantiva, es decir, las competencias locales.

A este respecto, los legisladores estatal y autonómicos, al regular cada ámbito materialdeterminado deben ponderar la existencia de intereses locales, y de ser así, otorgar a los entes locales lascorrespondientes competencias, las cuales deben ser atribuidas a título de competencias propias,

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debiendo entenderse constitucionalmente por competencia propia la que es desempeñada por su titularbajo un régimen de autorresponsabilidad, pues en el seno de las competencias delegadas los controles deoportunidad no serían contrarios a la autonomía local constitucionalmente garantizada.

c) Contenido financiero. Este contenido se traduce en la autosuficiencia económica de los enteslocales. Sin embargo, esta autosuficiencia no implica que los recursos financieros sean en todo casopropios del ente local, sino que basta con que sean suficientes, con independencia de que puedanprovenir de subvenciones o participaciones en impuestos estatales o autonómicos.

3. Distribución de competencias sobre Administración Local

Competencias estatales

Competencias sobre régimen jurídico. El artículo 149.1.18º de la Constitución hace referenciagenérica a que el Estado tendrá competencia sobre las bases del régimen jurídico de las Administracionespúblicas, entre las que se incluyen, desde luego, las Administraciones locales, así como las bases delrégimen estatutario de los funcionarios, el procedimiento administrativo común, sin perjuicio de lasespecialidades derivadas de la organización propia de las Comunidades Autónomas, la legislación sobreexpropiación forzosa, la legislación sobre contratos y concesiones administrativas y el sistema deresponsabilidad de todas las Administraciones Públicas.

Otros títulos competenciales estatales. Otras prescripciones constitucionales inciden igualmentesobre esta materia, y en cuanto de ellas se deducen títulos competenciales a favor del Estado. En estesentido, podemos destacar la regla del artículo 149.1.18º sobre el régimen estatutario de losfuncionarios, la competencia estatal para regular en exclusiva las elecciones locales en lo que concierne alas instituciones representativas mencionadas en el artículo 137 de la Constitución (salvo las excepcionesdel artículo 81.1 Constitución Española) o las competencias que los números 13 y 14 del artículo 149.1atribuyen al Estado sobre las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica yla Hacienda general y Deuda del Estado, respectivamente.

Competencias asumibles por las Comunidades Autónomas

El artículo 148.1.2 establece que las Comunidades Autónomas podrán asumir competencias en lassiguientes materias:

Las alteraciones de los términos municipales comprendidos en su territorio y, en general, las funciones quecorrespondan a la Administración del Estado sobre las Corporaciones locales y cuya transferencia autorice lalegislación sobre Régimen Local.

En este sentido, el Estatuto de Autonomía para Andalucía, establece en su artículo 59 quecorresponde a la Comunidad Autónoma de Andalucía, respetando la garantía institucional establecidapor la Constitución en los artículos 140 y 141, la competencia exclusiva sobre organización territorial, queincluye en todo caso:

a) La determinación, la creación, la modificación y la supresión de las entidades que configuran laorganización territorial de Andalucía.

b) La creación, la supresión y la alteración de los términos de los entes locales y las comarcas que puedanconstituirse, así como denominación y símbolos.

Por su parte, el artículo 60.1 EAA añade que corresponde a la Comunidad Autónoma lacompetencia exclusiva en materia de régimen local que, respetando el artículo 149.1.18ª de laConstitución y el principio de autonomía local, incluye:

a) Las relaciones entre las instituciones de la Junta de Andalucía y los entes locales, así como las técnicas deorganización y de relación para la cooperación y la colaboración entre los entes locales y entre éstos y la

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Administración de la Comunidad Autónoma, incluyendo las distintas formas asociativas mancomunales,convencionales y consorciales.

b) La determinación de las competencias y de las potestades propias de los municipios y de los demás enteslocales, en los ámbitos especificados en el Título III.

c) El régimen de los bienes de dominio público, comunales y patrimoniales y las modalidades de prestaciónde los servicios públicos.

d) La determinación de los órganos de gobierno de los entes locales creados por la Junta de Andalucía, elfuncionamiento y el régimen de adopción de acuerdos de todos estos órganos y de las relaciones entre ellos.

e) El régimen de los órganos complementarios de la organización de los entes locales.

f) La regulación del régimen electoral de los entes locales creados por la Junta de Andalucía, con la excepciónde los constitucionalmente garantizados.

Asimismo, corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia compartida en todo lo noestablecido en el apartado anterior (artículo 60.2).

Y, por otro lado, el artículo 60.3 concluye señalando:

En el marco de la regulación general del Estado, le corresponden a la Comunidad Autónoma de Andalucía lascompetencias sobre haciendas locales y tutela financiera de los entes locales, sin perjuicio de la autonomía deéstos, y dentro de las bases que dicte el Estado de acuerdo con el artículo 149.1.18.ª de la Constitución.

LA CARTA EUROPEA DE AUTONOMÍA LOCAL

1. Concepto

La Carta Europea de la Autonomía Local constituye una de las expresiones más importantes, desdela perspectiva institucional, de la preocupación europea por el respeto de los principios democráticos enel ejercicio del poder público, siendo un instrumento que busca la extensión a toda Europa de losprincipios propios de la democracia local, lo que le otorga una trascendencia jurídica que supera suestricto ámbito de vigencia.

2. Naturaleza

La Carta Europea de Autonomía Local es un tratado internacional hecho el 15 octubre de 1985 enel seno del Consejo de Europa y ratificado por España el 20 enero 1998, entrando en vigor en nuestropaís el 1 de enero del año siguiente, que establece algunos estándares europeos de autonomía municipal.

2. Estructura

La Carta está integrada por 18 artículos divididos en tres partes, referidas a disposicionesgenerales, disposiciones varias y disposiciones relativas a su vigencia y extensión.

4. Contenido

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Partiendo de la exigencia contenida en su artículo 2 consistente en que el principio de laautonomía local debe estar reconocido en la legislación interna y, en lo posible, en la Constitución, suartículo 3 define a la autonomía local de la siguiente forma:

El derecho y la capacidad efectiva de las Entidades locales de ordenar y gestionar una parte importante de losasuntos públicos, en el marco de la Ley, bajo su propia responsabilidad y en beneficio de sus habitantes.

Este derecho se ejerce por Asambleas o Consejos integrados por miembros elegidos por sufragio libre,secreto, igual, directo y universal y que pueden disponer de órganos ejecutivos responsables ante ellosmismos.

Esta disposición no causará perjuicio al recurso a las asambleas de vecinos, al referéndum o acualquier otra forma de participación directa de los ciudadanos, allí donde este permitido por la Ley(artículo 3.2), o lo que es lo mismo, se admite la posibilidad de gestión de intereses a partir de figurastradicionales como, en nuestro caso, el Concejo Abierto.

Las competencias encomendadas a las Entidades locales deben ser normalmente plenas ycompletas. No pueden ser puestas en tela de juicio ni limitadas por otra autoridad central o regional, másque dentro del ámbito de la Ley. En caso de delegación de poderes por una autoridad central o regional,las Entidades locales deben disfrutar en lo posible de la libertad de adaptar su ejercicio a las condicioneslocales, debiendo ser consultadas, en la medida de lo posible, a su debido tiempo y de forma apropiada, alo largo de los procesos de planificación y de decisión para todas las cuestiones que les afectandirectamente.

No obstante, el ejercicio de tales competencias no está exento de control administrativo, si bienéste no puede ser ejercido sino según las formas y en los casos previstos por la Constitución o por Ley, yno debe normalmente tener como objetivo más que asegurar el respeto a la legalidad y a los principiosconstitucionales. No obstante, este control puede extenderse también a un control de oportunidad,ejercido por autoridades de nivel superior, respecto de las competencias cuya ejecución se haya delegadoen las Entidades locales.

Como contrapeso a esa posibilidad de control, se prevé que las Entidades locales deben disponerde una vía de recurso jurisdiccional a fin de asegurar el libre ejercicio de sus competencias y el respeto alos principios de autonomía local consagrados en la Constitución o en la legislación interna.

En materia de modificación de límites territoriales, se exige que las colectividades localesafectadas deberán ser consultadas previamente, llegado el caso, por vía de referéndum allá donde lalegislación lo permita (artículo 5).

Por lo que se refiere al principio de suficiencia financiera, se establece que las Entidades localestienen derecho, en el marco de la política económica nacional, a tener recursos propios suficientes de loscuales pueden disponer libremente en el ejercicio de sus competencias, recursos financieros que debenser proporcionales a las competencias previstas por la Constitución o por la Ley.

Finalmente, se reconoce el derecho de las Entidades locales, en el ejercicio de sus competencias,de cooperar y, en el ámbito de la Ley, a asociarse con otras Entidades locales para la realización de tareasde interés común. El derecho de las Entidades locales de integrarse en una asociación para la protección ypromoción de sus intereses comunes y el de integrarse en una asociación internacional de Entidadeslocales deben ser reconocidos por cada Estado. Asimismo, las Entidades locales pueden, en lascondiciones eventualmente previstas por la Ley, cooperar con las Entidades de otros Estados.

TIPOLOGÍA DE LOS ENTES LOCALES

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1. Entes Locales garantizados constitucionalmente

El artículo 3.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local determina que sonentidades locales territoriales:

A) El Municipio. Es la entidad local básica de la organización territorial del Estado. Tienepersonalidad jurídica y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines . Sus elementos constitutivosson el territorio, la población y la organización. Su gobierno y administración, salvo en aquellosmunicipios que funcionen en régimen de Concejo Abierto, corresponde al Ayuntamiento, integrado por elAlcalde y los Concejales, siendo el término municipal el territorio en que el Ayuntamiento ejerce suscompetencias.

B) La Provincia. Es una entidad local determinada por la agrupación de municipios, conpersonalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines. Tiene como finespropios garantizar los principios de solidaridad y equilibrio intermunicipales en el marco de la políticaeconómica y social y, en concreto: asegurar la prestación integral y adecuada en la totalidad del territorioprovincial de los servicios de competencia municipal así como participar en la coordinación de laAdministración local con la de la Comunidad Autónoma y del Estado. Su gobierno y administracióncorresponde a la Diputación u otras Corporaciones de carácter representativo.

Regímenes especiales. Dentro de estas otras Corporaciones de carácter representativo alternativasa la Diputación, hay que mencionar la existencia de una serie de regímenes especiales:

- Órganos forales de Álava, Guipúzcoa y Vizcaya. Conservan su régimen peculiar de acuerdo con lodispuesto en el Estatuto de Autonomía del País Vasco, sin perjuicio de la aplicación supletoria de la LBRL.

- Comunidades uniprovinciales y la foral de Navarra. Asumen las competencias, medios y recursosque corresponden en el régimen ordinario a las Diputaciones, a excepción de la Comunidad AutónomaBalear, que se rige, en todo caso, por lo dispuesto en su Estatuto de Autonomía.

C) La Isla en los archipiélagos balear y canario. Su órgano de gobierno, administración yrepresentación lo constituye el Cabildo Insular y el Consejo Balear, los cuales se rigen por las normas de laLBRL para las Diputaciones, asumiendo las competencias de éstas, sin perjuicio de las que lescorresponden por su legislación específica.

2. Otras Entidades Locales

En desarrollo de lo establecido en el artículo 141.3 de la Constitución, conforme al cual se podráncrear agrupaciones de municipios diferentes de la provincia, el artículo 3.2 de la LBRL añade que gozan,asimismo, de la condición de Entidades locales:

A) Las Comarcas u otras entidades que agrupen varios Municipios, instituidas por lasComunidades Autónomas de conformidad con la LBRL y los correspondientes Estatutos de Autonomía.Encontrándose reguladas en el artículo 42 de la LBRL, las comarcas se constituyen en caso de que lascaracterísticas propias de varios municipios determinen intereses comunes precisados de una gestiónpropia o demanden la prestación de servicios de dicho ámbito.

B) Las Áreas metropolitanas. Las Áreas Metropolitanas se definen por el artículo 43 de la LBRLcomo entidades locales integradas por los municipios de grandes aglomeraciones urbanas entre cuyosnúcleos de población existan vinculaciones económicas y sociales que hagan necesaria la planificaciónconjunta y la coordinación de determinados servicios y obras. Su creación, modificación o supresión porlas Comunidades Autónomas deberá hacerse por Ley, previa audiencia de la Administración del Estado yde los Ayuntamientos y Diputaciones afectados.

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C) Las Mancomunidades de Municipios. Reguladas en los artículos 44 de la LBRL y 35 y 36 delTRDLVRL se definen como asociaciones de municipios para la ejecución en común de obras y serviciosdeterminados de su competencia. Tienen personalidad y capacidad jurídicas propias para el cumplimientode sus fines, rigiéndose por sus Estatutos.

3. Entidades Asociativas Locales en la Comunidad Autónoma de Andalucía

Con independencia de las entidades locales inicialmente mencionadas, cuya existencia estáprevista en normas de carácter estatal, la normativa andaluza, en concreto el artículo 62.1 de la Ley5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía, añade que la cooperación territorial en laComunidad Autónoma de Andalucía se podrá llevar a cabo a través de las entidades e instrumentos quese enumeran en los apartados siguientes. De este modo, en su apartado 2º señala como entidades decooperación territorial las siguientes:

A) Las mancomunidades de municipios. Este es un tipo de ente contemplado en la legislaciónestatal que cuenta con regulación propia en el ámbito andaluz, cuya creación tiene como fin laplanificación, establecimiento, gestión o ejecución en común de obras y servicios determinados decompetencia propia.

B) Los Consorcios. Están previstos en el artículo 78 de la 5/2010, de 11 de junio, de AutonomíaLocal de Andalucía, que señala que el consorcio es una entidad pública de carácter voluntario y asociativo,dotada de personalidad jurídica propia y plena capacidad para crear y gestionar servicios y actividades deinterés común, y sometida al Derecho Administrativo.

C) Cualquier otra modalidad de cooperación interadministrativa que dé lugar a la creación deun ente con personalidad jurídica, que pudiera establecerse para el desempeño de servicios, obras oiniciativas de interés para la cooperación territorial en Andalucía y que se ajuste a los fines yprincipios de la Ley 5/2010.

LEGISLACIÓN VIGENTE

1. El Ordenamiento Jurídico Local

El ordenamiento local está integrado por una pluralidad de fuentes jurídicas:

1. La Constitución. El texto constitucional se refiere al ámbito local en el Capítulo II de su TítuloVIII (artículos 140 a 142).

2. La Carta Europea de Autonomía Local. Tras la Constitución, se sitúa la Carta Europea deAutonomía Local, ya que el artículo 31 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, de Tratados y otrosAcuerdos Internacionales señala que las normas jurídicas contenidas en los tratados internacionalesválidamente celebrados y publicados oficialmente prevalecerán sobre cualquier otra norma delordenamiento interno en caso de conflicto con ellas, salvo las normas de rango constitucional.

3. Legislación básica estatal. La norma principal es esta materia es la Ley 7/1985, de 2 de abril, deBases del Régimen Local, aprobada en virtud del título competencial contenido en el artículo 149.18.18ªde la Constitución, referido a las bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas. A esta normahay que añadir toda la normativa básica estatal de carácter sectorial que atribuya competencias a los

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entes locales estableciendo el régimen jurídico material para su ejercicio, lo que limita, correlativamente,la capacidad de configuración de la legislación sectorial autonómica.

4. Legislación autonómica. Tras la legislación básica estatal, figura la legislación de desarrollo delas Comunidades Autónomas. En este sentido, el proceso de reformas estatutarias llevado a cabo a partirde 2006 ha prestado una especial atención a la Administración Local con la intención, es unos casos másmanifiestamente que en otros, de atribuirle la consideración de elemento de la organización territorialautonómica, soslayando su carácter de elemento de la organización territorial del Estado.

5. Disposiciones reglamentarias de la Administración Local. Por último, nos encontramos con lanormativa de carácter reglamentario con que se dote la propia entidad local, ya que la autonomíaadministrativa que la Constitución reconoce a la Administración Local no ampara la posibilidad de dictarnormas con rango legal. Dentro de estas normas reglamentarias, debemos distinguir los siguientes tipos:

- Ordenanzas y reglamentos.

- Bandos del Alcalde.

- Decretos del Alcalde.

2. Legislación estatal

La Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local

La entrada en vigor de la Constitución trajo consigo la atribución al Estado de la competenciaexclusiva para regular las bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas (artículo 149.1.18º),que, como sabemos, se impone a la eventual competencia autonómica en materia de régimen local, demodo que ese, precisamente, se va a constituir en el objeto de la norma aprobada en 1985, la Ley7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.

No obstante, el carácter y extensión de la LBRL originariamente resultaban insuficientes paracontemplar en su integridad la normativa por la que habían de regirse las Entidades Locales. De ahí quesu Disposición Final Primera previera una autorización al Gobierno para refundir en un solo texto lasdisposiciones legales vigentes de acuerdo con lo dispuesto en su Disposición Derogatoria, incluyendo talautorización la regularización, aclaración y armonización de dichas disposiciones. Asimismo, se autorizabaal Gobierno a actualizar y acomodar a lo dispuesto en la Ley 7/1985 todas las normas reglamentarias quecontinuaran vigentes.

El Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba elTexto Refundido de las Disposiciones Legales vigentes en materia de RégimenLocal

El Gobierno cumplió el encargo con el resultado de la aprobación del Real Decreto Legislativo781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Disposiciones Legales vigentesen materia de Régimen Local. Esta norma recoge los restos de la Ley de Régimen Local de 1955 y lasnormas posteriores que sobre ella incidieron, en la medida en que no se opongan al contenido de la LeyBásica de 1985. No obstante, una parte de este Real Decreto Legislativo es también básica, en el sentidode que tiene vocación de aplicación general, según prevé la Disposición Final Séptima del mismo.

Los Reglamentos de desarrollo de la Ley 7/1985

Por otra parte, y de acuerdo también con la Disposición Final Primera de la LBR, a lo largo de 1986se fueron aprobando nuevos Reglamentos de la legislación estatal. Así:

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- el Real Decreto 1690/1986, de 11 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Población yDemarcación Territorial de las Entidades Locales;

- el Real Decreto 2568/1986, de 18 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento deOrganización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales;

- el Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Bienes delas Entidades Locales;

El Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba eltexto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales

En 2004 se aprobó una importante Ley, complementaria de la LBRL: el Real Decreto Legislativo2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las HaciendasLocales, heredero de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, buenaparte de la cual tenía también carácter básico y había sido modificada en numerosas ocasiones.

3. Legislación de la Comunidad Autónoma Andaluza

Como ya hemos visto, el Estatuto de Autonomía para Andalucía determina en sus artículos 59 y 60las competencias de que dispone actualmente la Comunidad Autónoma en el ámbito del régimen local.Haciendo uso de tales competencias en materia de régimen local, la normativa de la ComunidadAutónoma de Andalucía se han desarrollado en varios frentes:

Estructura y relaciones interadministrativas de la Administración local

Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía. Con tal motivo, fue dictada la Ley5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía, que aborda la cooperación, coordinación,fomento y colaboración en general de los Entes locales con la Comunidad Autónoma, preservando latitularidad de la competencia local, aunque la necesaria flexibilidad de su ejercicio pueda exigir lacorrespondiente modulación. En esta misma línea, la Comunidad Autónoma puede establecer, inclusomediante normativa sectorial, regímenes especiales para municipios pequeños, rurales u otros decaracterísticas que lo hagan aconsejable (artículo 30 LBRL).

Por otra parte, el artículo 57 de la Ley 5/2010 crea el Consejo Andaluz de Gobiernos Locales comoórgano de representación de los municipios y las provincias ante las instituciones de la Junta de Andalucíacon la finalidad de garantizar el respeto a las competencias locales.

Ley 5/2014, de 30 de diciembre, del Consejo Andaluz de Concertación Local. En este sentido, laLey 5/2014, de 30 de diciembre, del Consejo Andaluz de Concertación Local, constituye el desarrollo de laprevisión contenida en su artículo 95, es decir, la creación por ley de un órgano de relación de la Junta deAndalucía y los Ayuntamientos. Este Consejo Andaluz de Concertación Local, órgano colegiadopermanente, de carácter deliberante y consultivo de la Junta de Andalucía, adscrito a la Consejeríacompetente sobre régimen local, es el órgano supremo de colaboración y concertación de la Junta deAndalucía y los gobiernos locales, disponiendo de autonomía funcional para el cumplimiento de sus fines.

Aspectos funcionales y organizativos del régimen local

Ley 5/1988, de 17 de octubre, de Iniciativa Legislativa Popular y de los Ayuntamientos. Esta Leytiene por objeto desarrollar el referido precepto estatutario, inspirándose para ello en dos criteriosbásicos: la necesidad de facilitar la participación ciudadana y de los entes locales en la función legislativa,por una parte, y fomentar una política institucional plenamente participativa, por otra.

La Ley 7/1999, de 29 de septiembre, de Bienes de las Entidades Locales de Andalucía. En esteaspecto, hay que recordar que la LBRL dedica escaso espacio a la regulación de los bienes de las

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Entidades locales y que aunque el TRDLVRL contiene mayores precisiones, de acuerdo con su DisposiciónFinal Séptima 1,b), el carácter básico de tales preceptos debe inferirse conforme a su naturaleza o segúndisponga la legislación estatal vigente.

La Ley 2/2001, de 3 de mayo, de regulación de las consultas populares en Andalucía. Esta Leyestablece un marco procedimental homogéneo para todas las consultas populares que puedancelebrarse, garantizando los principios de transparencia, publicidad, participación y pluralismo, regulandola necesaria campaña de información y el voto anticipado de los electores, así como el desarrollo de lavotación y del escrutinio, creando un Registro de Consultas a fin de facilitar el seguimiento y controladministrativo de las mismas.

La Ley 13/2001, de 11 de diciembre, de Coordinación de las Policías Locales. El Estatuto deAutonomía para Andalucía establece, en su artículo 65.3, que compete a la Comunidad Autónoma deAndalucía la coordinación de las Policías Locales Andaluzas, sin perjuicio de su dependencia de lasautoridades municipales. Precisamente, esta Ley tiene por objeto la regulación de la coordinación de lasPolicías Locales de Andalucía, sin perjuicio de su dependencia de las autoridades municipales.

La Ley 6/2003, de 9 de octubre, de símbolos, tratamientos y registro de las Entidades Locales deAndalucía. Hasta la promulgación de esta Ley, la normativa autonómica andaluza estaba integrada enmateria por el Decreto 77/2002, de 26 de febrero, por el que se establece el régimen de precedencias ytratamientos en el ámbito de la Junta de Andalucía. No obstante, se estimó necesario dotar a estamateria de rango legal atendiendo a la relevancia constitucional de las Entidades Locales así como alinterés que para cualquier colectividad o agrupación humana tiene su identificación corporativa, y alhecho de que los símbolos, tanto estatales como autonómicos, se regulan por normativa de este rango.

La Ley 2/2008, de 10 de diciembre, que regula el acceso de los municipios andaluces al régimende organización de los municipios de gran población. Se trata de una norma muy breve que se encargade regular el procedimiento por el cual los municipios andaluces pueden acogerse al régimen deorganización de los municipios de gran población establecido en la Ley 7/85, tras su reforma por la Ley57/2003, de 16 de diciembre, de medidas para la modernización del gobierno local, que incorporó elTítulo X, sobre el régimen de organización de los municipios de gran población.

Haciendas locales

Ley 6/2010, de 11 de junio, reguladora de la participación de las entidades locales en lostributos de la Comunidad Autónoma de Andalucía. El objeto de la Ley 6/2010, de 11 de junio,reguladora de la participación de las entidades locales en los tributos de la Comunidad Autónoma deAndalucía, es regular la colaboración financiera de la Comunidad Autónoma de Andalucía con lasentidades locales de su territorio, a través de la participación de estas en los tributos de la misma, a cuyofin dicha norma ha dispuesto la creación de un Fondo de Participación de las entidades locales en lostributos de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Normas sectoriales de la Comunidad Autónoma que contienen competencias afavor de las Entidades locales

De este modo, a título meramente indicativo, pueden destacarse las siguientes normas que, demodo sectorial, atribuyen competencias a los entes locales andaluces: Ley 2/1988, de Servicios Socialesde Andalucía, Ley 6/1998, de 14 de diciembre, del Deporte, Ley 4/1984, de 9 de enero, de ConsejosEscolares de Andalucía, Ley 2/1985, de 21 de enero sobre Protección Civil, Ley 9/1988, de 25 denoviembre, de Comercio Ambulante, Ley 5/1985, de 8 de julio, de Consumidores y Usuarios de Andalucía,Ley 12/1999, de 15 diciembre, del Turismo…

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