l a u d o - tribunal federal de conciliación y arbitraje...multiplicada por dos, arroja la suma de...
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EXP. NUMERO: 3934/14 OCTAVA SALA
EXPEDIENTE NÚMERO: 3934/14 ORTÍZ RAMÍREZ ÁTALO ALEJANDRO VS SECRETARÍA DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES HOJA ÚNICA DE SERVICIOS.
O C T A V A S A L A
L A U D O
México, Distrito Federal a quince de octubre de dos mil
quince. ---------------------------------------------------------------------------
Vistos para resolver los autos del juicio al rubro indicado
y; ----------------------------------------------------------------------------------
R E S U L T A N D O
1.- Por escrito presentado, ante la Oficialía de Partes
de este H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, en fecha
trece de junio de dos mil catorce, mismo que obra a fojas 1 a 14
de autos, el C. Átalo Alejandro Ortiz Ramírez, reclamó de la
Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, las
siguientes prestaciones: A) El reconocimiento de que su último
sueldo básico mensual percibido ascendía a la cantidad de
$48,167.94 (Cuarenta y ocho mil ciento sesenta y siete pesos
94/100 M.N.), integrado; B).- Como consecuencia de lo anterior,
su inscripción correcta y retroactiva ante el Instituto de
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Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio
del Estado, con las consecuencias legales inherentes a tal
inscripción; C).- La determinación retención, entero y pago de las
cuotas y aportaciones de Seguridad Social durante su último año
como trabajador en activo comprendido del dieciséis de junio de
dos mil doce al quince de junio de dos mil trece; D).- Una vez
determinado el monto de las aportaciones que debieron cubrirse
al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores al Servicio del Estado, la expedición por escrito de
la Hoja Única de Servicios, con arreglo al salario que
efectivamente venía percibiendo, esto es, $47,890.93 (Cuarenta
y siete mil ochocientos noventa pesos 93/100 M.N.); E).- El
cumplimiento de sus obligaciones como patrón, esto es, a que
efectúe las aportaciones completas y correctas de las cuotas
obrero patronales a las cuales está obligado a cubrir ante el
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores
al Servicio del Estado, debiéndose realizar los pagos
correspondientes; F).- La expedición de una constancia respecto
del salario completo y correcto con las aportaciones realizadas
ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores al Servicio del Estado, y que percibía de manera
ininterrumpida durante el último año de servicios para el
demandado con los incrementos o aumentos salariales
acordados, es decir, con todas las actualizaciones al cargo que
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tenía asignado; G).- El pago y entero de las demás ventajas de
tipo económico que se generen en su favor durante la
tramitación del juicio y de las cuales habrá de igual manera
efectuarse el entero ante el Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado.- Asimismo
funda su demanda en el contenido del siguiente hecho: 1.-
Ingresó al Servicio del Titular Demandado hace más de treinta
años, habiendo desempeñado en él diversos cargos con
distintas jerarquías, siendo el último de ellos el de Subdirector de
Asistencia Técnica-Operativa, Código CFNC003, Nivel NC3,
adscrito a la Dirección Local Puebla de la Comisión Nacional del
Agua percibiendo como último sueldo mensual el de $48,167.94
(Cuarenta y ocho mil ciento sesenta y siete pesos 94/100 M.N.),
durante su último año como trabajador activo comprendido del
dieciséis de junio de dos mil doce al quince de junio de dos mil
trece, mismo que se integra por: a) $4,078.57 (Cuatro mil
setenta y ocho pesos 57/100 M.N.), (Sueldo Base), más b)
$19,866.90 (Diecinueve mil ochocientos sesenta y seis pesos
90/100 M.N.), (Compensación Garantizada), más c) 38.50
(treinta y ocho pesos 50/100 M.N.), (Ayuda para Despensa), más
d) $100.00 (Cien pesos 00/100 M.N.), (Prima Quinquenal 5).
Sumando estas cifras arroja un total de $24,083.97 (Veinticuatro
mil ochenta y tres pesos 97/100 M.N.), a la quincena que
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multiplicada por dos, arroja la suma de $48,167.94 (Cuarenta y
ocho mil ciento sesenta y siete pesos 94/100 M.N.), es decir, su
sueldo mensual. Ahora, en el Tabulador de Percepciones
Ordinarias para el Presidente de la República y los Funcionarios
Públicos de Mando y Enlace de las Dependencias y sus
Equivalentes en las Dependencias vigente a partir del primero de
enero de dos mil siete, emitido por la Subsecretaría de Egresos
de la Unidad de Política y Control Presupuestario de la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, aplicable al puesto
que ocupó de Subdirector de Asistencia Tecina-Operativa,
Código CFNC003, Nivel NC3, mismo en el que se advierte una
percepción ordinaria bruta asciende a la cantidad de $47,890.93
(Cuarenta y siete mil ochocientos noventa pesos 93/100 M.N.),
estipendio que se compone por los conceptos de sueldo base
bruto por un monte de $8,157.13 (Ocho mil ciento cincuenta y
siete pesos 13/100 M.N.), más compensación garantizada bruta
que ascendía a la cantidad de $39,733.80 (Treinta y nueve mil
setecientos treinta y tres pesos 80/100 M.N.), los que sumados
dan el total de $47,890.93 (Cuarenta y siete mil ochocientos
noventa pesos 93/100 M.N.), visible bajo el rubro de Percepción
Ordinaria Bruta; es decir, su sueldo básico mensual, luego
entonces, debió haberse efectuado la determinación, retención,
entero y pago de las cuotas y aportaciones de seguridad social
tomando en cuenta dicho emolumento, al constituir su sueldo
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básico en términos del Artículo 17 de la Ley del Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio
del Estado. Así las cosas, el día once de julio de dos mil trece, la
Gerencia de Personal de la Subdirección General de
Administración en la Comisión Nacional del Agua, expidió a su
favor una Hoja Única de Servicios en la que constan su fecha de
ingreso y baja, así como las percepciones que fueron objeto de
cotización al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores al Servicio del Estado. Del contenido de la misma
se desprende que el Titular Demandado no efectuó en forma
correcta la determinación, retención, entero y pago de todos los
elementos que integran su sueldo básico en términos del
Artículo 17 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado, pues la Hoja
Única de Servicios refleja que sólo se hizo la retención,
determinación y enteros por los siguientes conceptos: el sueldo,
por un monto de $8,157.14 (Ocho mil ciento cincuenta y siete
pesos 14/100 M.N.), mismo que es coincidente con el concepto
sueldo base bruto, visible en el tabulador de sueldo aplicable al
puesto de suscrito y el quinquenio $225.00 (doscientos
veinticinco pesos 00/100 M.N.), sin embargo, en la misma no se
aprecia que se haga referencia al concepto “Compensación
Garantizada Bruta”, que obra en el Tabulador de Sueldos y
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Salarios para los Servidores Públicos de Mando, vigente a partir
del primero de enero de dos mil siete, aplicable a su puesto; 2.-
El día quince de julio de dos mil trece, se le otorgó una
Concesión de Pensión por Jubilación al haber cotizado por un
total de treinta y cuatro años, cuatro meses y trece días, misma
que comenzó a operar a partir del día dieciséis de junio de dos
mil trece, en dicho documento se determinó como cuota diaria la
cantidad de $279.36 (Doscientos setenta y nueve pesos 36/100
M.N.), misma que resulta inferior a la que realmente le
corresponde; lo anterior, como consecuencia del incumplimiento
en que incurrió el Titular Demandado, luego entonces, debió
haberse efectuado la determinación, retención, entero y pago de
las cuotas y aportaciones de Seguridad Social tomándose en
cuenta su sueldo básico precisado en el hecho que antecede o,
en su defecto, debió considerarse el sueldo del tabulador
regional señalado para su puesto con arreglo a lo establecido en
el Artículo 17 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado, y al no
haber ocurrido así, la omisión en que incurrieron los
demandados trajó como consecuencia que la pensión que
percibió sea inferior a la que conforme a derecho debe percibir;
3.- Lo expuesto sin duda alguna revela la procedencia de la
acción ejercitada, en virtud de que la dependencia donde vino
laborando omitió efectuar la determinación, retención y entero
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sobre las cuotas de Seguridad Social respecto de todos y cada
uno de los elementos que integran su sueldo básico en términos
del Artículo 17 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado (sin perjuicio
de que el ISSSTE estaba obligado a vigilar que dicha
Dependencia cumpliera cabalmente con sus obligaciones)
privándole con su proceder del verdadero sueldo básico
mensual.- Por último, ofreció como pruebas las que consideró
justificarán su acción e invocó los preceptos legales y criterios
jurisprudenciales que estimó aplicables al caso. ---------------------
2.- Por escrito presentado en fecha veinticuatro de
noviembre del año dos mil catorce, inserto a fojas 42 a 64 de
autos, la demandada Secretaría de Medio Ambiente y
Recursos Naturales Dependencia a la que pertenece como
Organismo Desconcentrado la Comisión Nacional del Agua, por
conducto de su apoderado legal, dio contestación a la
demanda instaurada en su contra.- Argumentó en términos
generales que el actor carece de acción y derecho para
reclamar de su representada las prestaciones que señala en su
escrito de demanda, en virtud de que la compensación
garantizada, no forma parte del salario base, por lo que carece
de acción y derecho para reclamar el resto de las prestaciones
accesorias que demanda.- Excepciones y Defensas: A) La
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Falta de Acción y Derecho del actor para reclamar la prestación
que señala con los incisos A, B, C, D, E, F, G, de su escrito
inicial de demanda, toda vez que el actor no menciona en sus
reclamaciones el motivo por el que considera que no se
realizaron las aportaciones de Seguridad Social en términos de
la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores al Servicio del Estado. B) La Falta de Acción y
Derecho del actor para reclamar el reconocimiento de que su
último sueldo básico mensual percibido ascendía a la cantidad
de $48,167.94 (Cuarenta y ocho mil ciento sesenta y siete
pesos 94/100 M.N.), integrado, ya que éste salario no
constituye el sueldo básico de cotización en términos de la
referida Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de
los Trabajadores al Servicio del Estado; C) La Falta de Acción y
Derecho del actor para reclamar su inscripción correcta y
retroactiva ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales
de los Trabajadores al Servicio del Estado, porque aduce se le
privó del derecho al pago de cuotas y aportaciones de
Seguridad Social conforme a su verdadero sueldo básico
mensual, ya que el sueldo integrado que aduce en su
demanda, de ninguna manera constituye el sueldo básico de
cotización en términos de la Ley del Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado;
D) La Falta de Acción y Derecho del actor para reclamar se
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cuantifiquen con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 17 de la
Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores al Servicio del Estado, puesto que su
representada no fue omisa en realizarlas en términos de la
citada Ley; e) La Falta de Acción y de Derecho del Actor para
reclamar la expedición de la Hoja Única de Servicios con base
en un salario que no constituye el salario básico de cotización,
toda vez que no se encuentran dentro de los supuestos ni
requisitos legales necesarios para hacer exigible dicha
reclamación. Lo anterior es así, toda vez que, para todos los
efectos legales a que haya lugar la Secretaría de Medio
Ambiente y Recursos Naturales siempre ha cumplido con sus
obligaciones que conforme a la Ley de la Materia le
corresponde, tan es así que en tiempo y forma inscribió a la
parte actora ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales
de los Trabajadores al Servicio del Estado, y que como
consecuencia de ello, logró obtener la concesión de pensión,
que el mismo confiesa en su capítulo de pruebas de su escrito
inicial de demanda, y las cuales desde éste momento se hacen
propias en todo aquello que beneficie a los intereses de la
Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, motivo
por el que con ello queda demostrado que la ahora demandada
cumplió con la inscripción antes aludida. F) La Falta de Acción
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y de Derecho para la formulación de este reclamo en virtud que
como pretende hacer ver en los hechos de la demanda, la
compensación garantizada, no es un concepto que se debe
tomar en cuenta para efecto de cuantificar las aportaciones
ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores al Servicio del Estado, lo que se desprende del
Artículo 6 fracción XXVIII, de la Ley de dicho Instituto, por lo
que no tiene derecho para reclamar se incluya el concepto de
compensación garantizada, de la misma forma, se opone la
Excepción de Obscuridad de la demanda, en virtud de que la
parte actora no precisa el fundamento legal que determine que
la compensación garantizada debe ser considerada como parte
integrante del salario. No obstante lo anterior, cabe hacer notar
que el salario que debe servir como base para cuantificar las
prestaciones de los trabajadores, es el que ordinariamente se
percibe por día laboral y no el conocido como “integrado”. La
Falta de Acción y Derecho del actor para reclamar la prestación
que señala con el inciso D) de su escrito inicial de demanda,
toda vez que no se encuentran dentro de los supuestos ni
requisitos legales necesarios para hace exigible dicha
reclamación. Lo anterior es así, toda vez que debe destacarse
para todos los efectos legales a que haya lugar que la
Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, siempre
ha cumplido con sus obligaciones que conforme a la Ley de la
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materia le corresponde, tan es así, que en tiempo y forma
inscribió a la parte actora ante el Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado, y
que como consecuencia de ello, pudo obtener la concesión de
pensión, que el mismo confiesa en su capítulo de pruebas de
su escrito inicial de demanda, y las cuales desde éste momento
se hacen propias en todo aquello que beneficie a los intereses
de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales,
motivo por el que con ello queda demostrado que la ahora
demandada cumplió con la inscripción antes aludida. En otro
orden de ideas, la parte actora carece de acción y derecho
para la formulación de este reclamo, en virtud que como
pretende hacer ver en los hechos de la demanda, la
compensación garantizada, no es un concepto que se debe
tomar en cuenta para efecto de cuantificar las aportaciones
ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores al Servicio del Estado, lo que se desprende del
Artículo 6 fracción XXVIII, de la Ley de dicho Instituto, por lo
que no tiene derecho para reclamar se otorgue el concepto de
compensación garantizada. De la misma forma, se opone la
Excepción de Obscuridad de la Demanda, en virtud de que la
parte actora no precisa el fundamento legal que determine que
la Compensación Garantizada debe ser considerada como
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parte integrante del salario. No obstante lo anterior, cabe hacer
notar que el salario que debe servir como base para cuantificar
las prestaciones de los trabajadores, es el que ordinariamente
se percibe por día laboral y no el conocido como “integrado”.
Derivado de lo anterior, la Comisión Nacional del Agua, Órgano
Administrativo Desconcentrado de la Secretaría de Medio
Ambiente y Recursos Naturales, cubrió al Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio
del Estado las cuotas aplicables al trabajador, con base al
sueldo tabular y de conformidad con las disposiciones
normativas vigentes. En cuanto a los hechos, los contesta en
los siguientes términos: Hecho 1. Es cierto.- Hecho 2. Ni se
afirma, ni se niega por no tratarse de un hecho atribuible a su
representada el hecho de que se le otorgara una pensión, lo
que si debe negarse es lo afirmado por el actor en el sentido de
que se efectuara la determinación, retención, entero y pago de
las cuotas y aportaciones de Seguridad Social con un sueldo
diverso al previsto por la legislación aplicable, ya que tales
cuotas y aportaciones fueron realizadas conforme a derecho.-
Hecho 3. Se niega por falso que proceda la acción ejercitada,
puesto que, como ya se dijo, la Dependencia en ningún
momento se abstuvo de efectuar la determinación correcta, así
como la retención y entero de las cuotas y aportaciones de
Seguridad Social a nombre y por cuenta del actor, en razón de
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que el sueldo con el que se realizaron tales aportaciones es el
establecido por la propia Secretaría de Hacienda y Crédito
Público.- Por último, objetó las pruebas de su contraria y ofreció
aquéllas que consideró justificarían sus excepciones y
defensas e invocó los preceptos legales y criterios
jurisprudenciales que estimó aplicables al caso. ---------------------
Celebrada la audiencia de pruebas, alegatos y
resolución, previa satisfacción de los requisitos de Ley, se
ordenó turnar los autos para su resolución definitiva. ---------------
C O N S I D E R A N D O
I.- Esta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y
Arbitraje es competente para conocer y resolver la presente
controversia, atento a lo dispuesto por los artículos 2º, 124
fracción I y 124 "B" fracción I de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado. ------------------------------------
II.-La Litis del presente asunto se constriñe a determinar
si el C. Ortiz Ramírez Átalo Alejandro, actor en el presente
juicio, tiene derecho al reconocimiento de que su último sueldo
básico mensual ascendía a la cantidad de $48,167.94
(Cuarenta y ocho mil ciento sesenta y siete pesos 94/100 M.N)
y por ende a que se le expida la Hoja Única de Servicios con el
arreglo del salario; así como demás prestaciones que señala. -
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O bien si como manifiesta el Titular Demandado Secretaría de
Medio Ambiente y Recursos Naturales, el actor carece de
acción y derecho alguno para reclamar de su representada las
prestaciones que demanda, toda vez que la compensación
garantizada que reclama, no es un concepto que se debe
tomar en cuenta para efectos de cuantificar las aportaciones
ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores al Servicio del Estado, así mismo son
improcedentes las demás prestaciones que reclama.- De la
forma en la cual ha quedada planteada la Litis corresponde a la
parte actora acreditar la procedencia de su Acción, y al Titular
Demandado justificar sus Excepciones y Defensas. ---------------
III.- Pasando a continuación al estudio de la acción
principal, se tiene que entre las pruebas ofrecidas y admitidas a
la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, son
de tomarse en consideración las siguientes probanzas: la
Confesional a cargo del actor, que se desahogó en audiencia
de fecha once de agosto de dos mil quince, foja 93 y 93 vuelta
de autos; carece de valor probatorio al haber negado todas y
cada una de las posiciones que le fueron formuladas, previa
calificación de legales. -----------------------------------------------------
Copia fotostática del Diario Oficial de la Federación
de fecha veintisiete de diciembre de dos mil once, fojas 69-
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73 de autos, al ser un documento de observancia general tiene
valor probatorio para acreditar su contenido consistente en el
Acuerdo por el que se modifica el Clasificador por objeto del
gasto para la Administración Pública Federal. ------------------------
Original de la Constancia de Nombramiento y/o
Asignación de Remuneraciones a nombre del C. Átalo
Alejandro Ortiz Ramírez, de fecha diecisiete de junio de
dos mil trece, foja 74 de autos, prueba en común que tiene
valor probatorio para acreditar que el actor ocupaba el puesto
de Subdirector de Asistencia Técnica-Operativa, adscrito a la
Dirección Local Puebla, con sueldo tabular de $8,157.13 (Ocho
mil ciento cincuenta y siete pesos 13/100 M.N), siendo dado de
baja por renuncia el día quince de junio de dos mil trece. ---------
IV.- Respecto de las pruebas ofrecidas y admitidas al
hoy accionante, son de tomarse en consideración las
siguientes: la Confesional a cargo del Titular Demandado
Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, que
se desahogó en audiencia de fecha once de agosto de dos
mil quince, fojas 94 de autos; en la que respondió
afirmativamente a las posiciones número 1, 9 y 10 por lo que
tiene valor probatorio para acreditar: ------------------------------------
“…1.- Que su representada vino recibiendo los servicios del C. ÁTALO ALEJANDRO ORTIZ RAMIREZ. ----------------------------------------------
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9.- Que su representada está obligada a efectuar la determinación, retención, entero y pago de las cuotas y aportaciones de seguridad social relativas al C. ÁTALO ALEJANDRO ORTIZ RAMIREZ. -------------------------- -
10.- Que su representada tiene la obligación de efectuar la determinación, retención, entero y pago de las cuotas y aportaciones de seguridad social relativas al C. ÁTALO ALEJANDRO ORTIZ RAMIREZ…” ---
Copias certificada de veintiséis comprobantes de
pago, emitidos a nombre del actor, fojas 16 a 24 de autos,
los cuales constituyen prueba en común, por lo tanto, tienen
valor probatorio para acreditar su contenido del cual se
desprende las percepciones recibidas por el actor en el
periodo comprendido del primero de junio de dos mil doce al
primero de junio de dos mil trece, y en específico que en la
primera quincena del mes de junio de dos mil trece, percibió
la cantidad de $27,515.68 (Veintisiete mil quinientos quince
pesos 68/100 M.N). ------------------------------------------------------
Copia certificada del Tabulador de Percepciones
Ordinarias vigente a partir del primero de enero de dos
mil siete, foja 27 de autos, objetado en alcance y valor
jurídico, que tiene valor probatorio para acreditar su
contenido del cual se desprende las percepciones ordinarias
brutas de los funcionarios públicos de mando y enlace de las
dependencias y sus equivalentes. -----------------------------------
Copia certificada de la Concesión de Pensión, a
nombre del actor, con sello de recibido por parte de la
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Delegación Estatal de Puebla del Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, el día
quince de julio de dos mil trece, que obra a fojas 35-36 de
autos, objetada en alcance y valor jurídico y que tiene valor
probatorio para acreditar que el Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado le
concedió al actor la pensión desde el dieciséis de junio de
dos mil trece, asignándole el número de pensionado:
1292129. ---------------------------------------------------------------------
Copia certificada de la Hoja Única de Servicios a
nombre del C. Átalo Alejandro Ortiz Ramírez, de fecha
once de julio de dos mil trece, fojas 31-34 de autos, prueba
en común tiene valor probatorio para acreditar que el
Director Local de Puebla del Titular Demandado, hace
constar que con fecha primero de agosto de mil novecientos
setenta y nueve, el suscrito ingresó a prestar sus servicios
para la demandada, causando baja el quince de junio de dos
mil trece, con un sueldo cotizable de $8,157.14 (Ocho mil
ciento cincuenta y siete pesos 14/100 M.N), quinquenio de
$225.00 (Ciento treinta y seis pesos 00/100 M.N.); lo que da
un total de $8,382.14 (Ocho mil trescientos ochenta y dos
pesos 14/100 M.N). -------------------------------------------------------
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Expediente personal a nombre del C. Átalo
Alejandro Ortiz Ramírez, el cual se tiene a la vista y que
tiene valor probatorio para acreditar su contenido del cual se
desprende documentación diversa, como son Constancias de
Nombramiento de Personal, Hojas Únicas de Servicios,
Constancias de Retenciones de Salarios, así como
documentos relativos al desarrollo profesional y
capacitación.-----------------------------------------------------------------
V.- Visto el contenido de las pruebas rendidas en
autos, adminiculadas con la Instrumental de Actuaciones y la
Presuncional Legal y Humana con fundamento en el artículo
137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, se examina la siguiente controversia a verdad sabida
y buena fe guardada.-----------------------------------------------------
El actor reclama su derecho a que se reconozca que
su último sueldo básico mensual ascendía a la cantidad de
$48,167.94 (Cuarenta y ocho mil ciento sesenta y siete pesos
94/100 M.N) y por ende a que se le expida la Hoja Única de
Servicios con el arreglo del salario; así como demás
prestaciones que señala, por su parte el Titular Demandado
Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales,
manifiesta que el actor carece de acción y derecho alguno
para reclamar de su representada las prestaciones que
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demanda, toda vez que la compensación garantizada que
reclama, no es un concepto que se debe tomar en cuenta
para efectos de cuantificar las aportaciones ante el Instituto
de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al
Servicio del Estado.-------------------------------------------------------
De los medios de convicción ofrecidos por la parte
actora adquieren relevancia para la litis los recibos de pago
que obran a fojas 16-24 de autos, de los que se desprende
que el actor percibió por el concepto 107 Sueldo base, la
cantidad quincenal de $4,078.57 (Cuatro mil setenta y ocho
pesos 57/100 M.N.); y por concepto de compensación
garantizada el importe de $19,866.90 (Diecinueve mil
ochocientos sesenta y seis pesos 90/100 M.N.). -------------------
Ahora, del artículo 15 de la Ley del Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado vigente hasta el 31 de marzo de 2007 establecía lo
siguiente:---------------------------------------------------------------------
“…Artículo 15.- El sueldo básico que se tomará en cuenta para los efectos de esta Ley se integrará solamente con el sueldo presupuestal, el sobresueldo y la compensación de que más adelante se habla, excluyéndose cualquiera otra prestación que el trabajador percibiera con motivo de su trabajo.
Sueldo presupuestal es la remuneración ordinaria señalada en la designación o nombramiento del trabajador en relación con la plaza o cargo que desempeña.
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Sobresueldo es la remuneración adicional concedida al trabajador en atención a circunstancias de insalubridad o carestía de la vida del lugar en que presta sus servicios.
Compensación es la cantidad adicional al sueldo presupuestal y al sobresueldo que se otorga discrecionalmente en cuanto a su monto y duración a un trabajador en atención a las responsabilidades o trabajos extraordinarios relacionados con su cargo o por servicios especiales que desempeñe y que se cubra con cargo a la partida específica denominada Compensaciones Adicionales por Servicios Especiales.
Las cotizaciones establecidas en los artículos 16 y 21 de esta Ley, se efectuarán sobre el sueldo básico, hasta por una cantidad que no rebase diez veces el salario mínimo general que dictamine la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos, y será el propio sueldo básico, hasta por la suma cotizable, que se tomará en cuenta para determinar el monto de los seguros, pensiones, subsidios y préstamos que otorga esta Ley.
El sueldo básico de los trabajadores de los organismos públicos se determinará con sujeción a los lineamientos que fija el presente artículo…”.-----------------------------------------------------------------------
Relacionado con el artículo 21 de dicho ordenamiento
legal, que a la letra se transcribe: --------------------------------------
“Artículo 21. Las Dependencias y Entidades sujetas al régimen de esta Ley tienen la obligación de retener de los sueldos del Trabajador el equivalente a las Cuotas y Descuentos que éste debe cubrir al Instituto, de conformidad con las disposiciones administrativas que al efecto se emitan. Si las Cuotas y Descuentos no fueren retenidas al efectuarse el pago del sueldo, los obligados a hacerlo sólo podrán retener de éste el monto acumulado equivalente a dos cotizaciones; el resto de los no retenidos será a su cargo.”. ----------------------------------------------
Por su parte los artículos 2 fracción II y 18 del Manual
de Percepciones de las Dependencias y Entidades de la
Administración Pública Federal a la letra dicen: ------------------
“ARTÍCULO 2.- Las definiciones previstas en los artículos 2 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y 2 de su Reglamento, serán aplicables para este Manual de Percepciones de los Servidores Públicos de las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Federal. Adicionalmente, para efectos de la instrumentación de este ordenamiento, se entenderá por: ------------------------------------------------------------
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II. Compensaciones: Las remuneraciones complementarias al sueldo base tabular, que se cubren a los servidores públicos que corresponda y que se integran a los sueldos y salarios. Estas remuneraciones no forman parte de la base de cálculo para determinar las prestaciones básicas, así como las cuotas y aportaciones de seguridad social, salvo aquellas que en forma expresa determinen las disposiciones aplicables. Dichos conceptos de pago no podrán formar parte de la base de cálculo para efectos de indemnización o liquidación, con excepción de los supuestos específicos que establezca el Presupuesto de Egresos; -------------------------------------------------------------------- Artículo 18.- Los tabuladores de sueldos y salarios a que se refiere el artículo 16, que emitan la Unidad y la Función Pública, en el ámbito de sus respectivas competencias, tomarán como referencia aquellos que se presentan en los anexos de este Manual, en términos de lo establecido en el artículo 23, fracción II, del Presupuesto de Egresos, y contendrán sus respectivas reglas de aplicación considerando, entre otros, los siguientes criterios:-------------------------------------------------------------------- I.- El importe de la percepción ordinaria bruta mensual que se otorgue a los servidores públicos por concepto de sueldos y salarios, estará integrada por el sueldo base tabular y, en su caso, las compensaciones a que se refiere el artículo 2 fracción II del Manual.---------------------------------------------------------------- Del contenido de los preceptos legales antes invocados
se advierte, que la compensación adicional y reconocimiento
mensual, no forman parte de la base de cálculo para
determinar las prestaciones básicas, así como las cuotas y
aportaciones de seguridad social. --------------------------------------
Lo anterior es así, toda vez que no existe marco
normativo del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de
los Trabajadores del Estado, que contenga una disposición en
donde se establezca que las compensaciones reclamadas
formen parte de las cuotas previstas en la Ley del Instituto
antes indicado, por lo tanto, se prevé que el Titular
Demandado debe efectuar el entero de cuotas y aportaciones
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al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado y sus trabajadores, tomando en
cuenta únicamente el sueldo base. ------------------------------------
No obsta para lo anterior, que el accionante haya
acreditado que percibió durante el año próximo anterior al de
su jubilación los conceptos señalados, pues las
compensaciones adicionales de acuerdo con la Ley del
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado, no están consideradas para la base
de cotización, por lo tanto, no pueden integrar el salario para
efecto de cuota jubilatoria, pues de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 32 de la Ley Federal del Trabajo de
aplicación supletoria a la Ley de la Materia, que establece que
el sueldo o salario que se asigna en los tabuladores
regionales para cada puesto, constituye el sueldo total que
debe pagarse al trabajador a cambio de servicios prestados y
por su parte, el artículo 33° del mismo ordenamiento legal,
señala que el sueldo o salario será uniforme para cada uno de
los puestos consignados en el Catálogo General de Puestos
del Gobierno Federal y se fijaran en los tabuladores
regionales, quedando comprendidos en los presupuestos de
egresos respectivos.- Al efecto, es aplicable el siguiente
criterio jurisprudencial: ----------------------------------------------------
“COMPENSACIÓN GARANTIZADA. AL SER UNA PRESTACIÓN DISTINTA A LA PREVISTA EN EL ARTÍCULO
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15 DE LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO ABROGADA, NO DEBE TOMARSE EN CUENTA PARA CUANTIFICAR EL SUELDO BÁSICO. El artículo 15 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado abrogada establece, entre otras cuestiones, que el sueldo básico que se tomará en cuenta para los efectos de esa ley se integrará solamente con el sueldo presupuestal, el sobresueldo y la compensación a la que alude el propio numeral, y que se excluirá cualquier otra prestación que el trabajador percibiera con motivo de su trabajo; asimismo, dispone que la "compensación" es la cantidad adicional al sueldo presupuestal y al sobresueldo que se otorga discrecionalmente en cuanto a su monto y duración a un trabajador en atención a las responsabilidades o trabajos extraordinarios relacionados con su cargo o por servicios especiales que desempeñe y que se cubra con cargo a la partida específica denominada "compensaciones adicionales por servicios especiales". De lo anterior se colige que no toda compensación que se pague a los trabajadores que coticen al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado puede considerarse para integrar el referido sueldo básico, sino sólo aquella que se otorgue atendiendo a las responsabilidades o trabajos extraordinarios relacionados con el cargo o por servicios especiales que se desempeñen, y que se cubra con la partida denominada "compensaciones adicionales por servicios especiales". En esa tesitura, si el trabajador no demuestra que la prestación denominada "compensación garantizada" se otorgaba en los términos anteriormente precisados, resulta improcedente que sea tomada en consideración para integrar el salario básico, el que únicamente procede para efectos de la jubilación; máxime que en el Acuerdo por el que se expide el Clasificador por Objeto del Gasto para la Administración Pública Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 13 de octubre de 2000, así como en sus modificaciones y adiciones, se establecen como partidas específicas, entre otras: "1322. Compensaciones adicionales por servicios especiales" y "1509. Compensación garantizada"; es decir, los rubros de compensación adicional por servicios especiales y compensación garantizada se refieren a prestaciones diversas que se pagan con partidas diferentes. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO TERCER CIRCUITO. Amparo directo 220/2008. Carlos Valdivieso López. 19 de junio de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Marcos García José. Secretaria: Ángela Moreno González. Amparo directo 219/2008. Jorge González Salinas. 19 de junio de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Silvia Adriana Sarmiento Jiménez, secretaria de tribunal autorizada por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrada. Secretaria: Reyna Olivia Fuentes López.”-
En virtud de lo anterior, resultan improcedentes las
prestaciones reclamadas por el actor en su escrito inicial de
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demanda, consistentes en reconocimiento de que el último
sueldo básico mensual del actor ascendía a $48,167.94
(Cuarenta y ocho mil ciento sesenta y siete pesos 94/100
M.N) y que en consecuencia se realizará la inscripción
retroactiva ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales
de los Trabajadores del Estado, así como de la determinación,
retención, entero y pago de las cuotas y aportaciones de
seguridad social durante el último año, reexpedición de la
Hoja Única de Servicios con arreglo de salario, y de pagar las
aportaciones completas y correctas de las cuotas obrero
patronales, y de la expedición de la constancia con salario
completo y correcto y pago y entero de las demás ventajas
que se generen en la tramitación del juicio; lo anterior, en
virtud de que como ya se estableció, la compensación
garantizada no forma parte de las cuotas previstas en la Ley
del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado, por lo que el Titular Demandado
efectuó el entero de cuotas y aportaciones al Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado y sus trabajadores, tomando en cuenta únicamente el
sueldo base, expidiendo de manera legal la Hoja Unica de
Servicios correspondiente. Máxime que la encargada en el
ámbito en sus respectivas competencias para regular el
ordenamiento de las remuneraciones de los trabajadores al
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servicio del Estado es la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público a través del Manual de Percepciones de los
Servidores Públicos de las Entidades de la Administración
Pública Federal. -------------------------------------------------------------
En mérito de lo expuesto y fundado y en apoyo a lo
dispuesto por el artículo 137 de la Ley de la Materia, es de
resolverse y se: ------------------------------------------------------------
R E S U E L V E
PRIMERO.- El actor no acreditó la procedencia de su
acción y los Titulares Demandados justificaron sus
Excepciones y Defensas. -------------------------------------------------
SEGUNDO.- Se absuelve a la Secretaría de Medio
Ambiente y Recursos Naturales de todas y cada una de las
prestaciones reclamadas por el C. Atalo Alejandro Ortiz
Ramírez.- Lo anterior, en virtud de lo expuesto y fundado en el
considerando V, del presente laudo. ----------------------------------
“Con fundamento en el artículo 13 del Reglamento de Transparencia y Acceso a la información del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, aprobado por el Tribunal en Pleno en sesión del 10 de junio del 2003 y publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 12 de junio de 2003, dése vista a las partes interesadas en este juicio laboral, para que manifiesten si en el caso de que se haga público el laudo, están de acuerdo en que también se publiquen sus nombres y datos personales, en la inteligencia de que la falta de aceptación expresa conlleva su oposición para que el laudo respectivo se publique con dichos datos”.---------------------------------------------------
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NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE y, en su
oportunidad archívese el presente asunto como total y
definitivamente concluido.------------------------------------------------
Así definitivamente juzgando lo resolvieron y firmaron
los CC. Magistrados que integran la Octava Sala del Tribunal
Federal de Conciliación y Arbitraje por MAYORIA DE
VOTOS, haciéndose constar que emite voto en contra el
Magistrado Representante de los Trabajadores en Pleno
celebrado con esta fecha.- DOY FE.----------------------------------
Nlae*mgm
MAGISTRADO PRESIDENTE TERCER ÁRBITRO
MTRO. JORGE A. HERNÁNDEZ ESCUDERO
MAGISTRADO REPRESENTANTE MAGISTRADO REPRESENTANTE GOBIERNO FEDERAL TRABAJADORES
MTRO. ISRAEL REQUENA PALAFOX. LIC. ÁNGEL H. FÉLIX ESTRADA.
SECRETARIO GENERAL AUXILIAR
LIC. ANTONIO JUÁREZ BALTAZAR.
ESTA HOJA PERTENECE AL LAUDO DICTADO EN EL EXPEDIENTE 3934/14 PROMOVIDO POR LA C. ORTIZ RAMIREZ ATALO ALEJANDRO VS SECRETARIA DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES.-------------