l a u d o - tribunal federal de conciliación y arbitraje · de dos mil cinco, (foja 103) en...
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EXPEDIENTE NÚMERO: 666/04
LOMELI PADILLA AMÉRICA TERESA
VS.
SECRETARÍA DE SEGURIDAD PÚBLICA
QUINTA SALA
L A U D O
Ciudad de México, a veintinueve de septiembre
de dos mil dieciséis.
V I S T O S para dictar resolución definitiva en
los autos del juicio al rubro indicado, y:
R E S U L T A N D O:
1.- Que por escrito presentado ante la Oficialía
de Partes de este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje el
día once de febrero de dos mil cuatro, la actora AMÉRICA
TERESA LOMELI PADILLA demandó de la SECRETARÍA DE
SEGURIDAD PÚBLICA, el pago y cumplimiento de las siguientes
prestaciones: A).- El pago por la cantidad de $189,932.00, por
concepto de Separación Voluntaria, según la norma que regula el
Programa de Separación Voluntaria en la Administración Pública
Federal.- Como hechos fundatorios de su acción, el actor
manifestó lo siguiente: 1.- Que el primero de enero de mil
novecientos noventa y ocho ingreso a laboral al Centro Federal de
Readaptación Social número 2, ubicado en Puente Grande,
Jalisco con el puesto de Oficial en Prevención, causando baja el
veintitrés de noviembre de dos mil uno e inmediatamente
recontratada al día siguiente veinticuatro de noviembre de dos mil
uno por la Secretaría de Seguridad Pública con la misma
adscripción, ahora con el puesto de Profesional Dictaminador de
Servicios Especializados; que a la fecha viene laborando al
servicio de la demandada con la misma adscripción y puesto,
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percibiendo un salario mensual de $8,973.96. 2.- Que el Gobierno
Federal por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, implemento un programa de retiro voluntario, para lo cual
emitió la Norma USC-SV01-2003, que regula el Programa de
Separación Voluntaria en la Administración Pública Federal, esto
con el objeto de promover y apoyar la separación voluntaria del
servidor público que quisiera dar por terminada en forma definitiva
sus servicios para la Administración Pública Federal, con un
ámbito de aplicación a las dependencias de la administración
Pública Centralizada incluyendo a sus respectivos órganos
desconcentrados: la Procuraduría General de la República, las
Oficinas de la Presidencia de la República, la Consejería Jurídica
del Ejecutivo Federal, los Tribunales Administrativos, el Consejo
Nacional de Ciencia y tecnología así como las Entidades
Paraestatales que rigen sus relaciones laborales de acuerdo a los
previsto en los apartados A y B del Artículo123 Constitucional; que
dicha convocatoria señala como sujetos de la Norma a los
Servidores Públicos operativos de base y confianza con niveles
27ZC, 27A, 27B y 27C, Servidores Públicos de Alto Nivel como
MC 06 hasta MC10, 27 A y 27C, quedando excluidos por así
indicarlo expresamente la norma: el personal de Carrera y
Asimilado del Servicio Exterior Mexicano, personal docente y
Directivo de los modelos de Educación Básica, incluida Media y
Superior, personal de las ramas Médica y Paramédica, personal
Militar de la Secretaría de Marina y Defensa Nacional, personal de
Seguridad Pública Nacional y personas que laboran mediante
Contrato de Prestación de Servicios Profesionales por Honorarios;
4.- Que solicitó a la demandada su incorporación al Programa de
Separación Voluntaria, obteniendo como respuesta que los
trabajadores de la Secretaría de Seguridad Pública no estaban
considerados en dicho programa.
No existe hecho alguno marcado con el
número tres, lo anterior para los efectos legales a que haya lugar.
En el mismo escrito ofreció las pruebas que
estimó pertinentes; invocó los preceptos legales que consideró
aplicables y formuló sus petitorios de estilo.
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2.- Que radicados los autos en esta Quinta Sala
mediante proveído del diecisiete de febrero de dos mil cuatro, y
que obra a fojas 21 de autos, se ordenó emplazar al titular
demandado, quien por conducto de apoderado y en escrito
recibido el tres de agosto de dos mil cuatro (fojas 27 a 34),
contestó la demanda en tiempo y forma.- Negó la procedencia de
las prestaciones reclamadas y, en cuanto a los hechos, los
controvirtió de la siguiente manera: 1.- Se ignora por no consistir
en hechos imputados a la demandada, cuya creación data del
treinta de noviembre de dos mil, mediante Decreto publicado en el
Diario Oficial de la Federación, sin embargo la actora confiesa que
causó baja el veintitrés de noviembre de dos mil uno; que
suponiendo sin conceder que la actora fuera incorporada al
programa de Separación Voluntaria, la única antigüedad que
deberá considerarse es a partir de la referida fecha; que la
demandada recibió a la actora una vez que fue sujeta de
transferencia de la Secretaría de Gobernación como empleada de
confianza, al realizar entre otras actividades, trabajos de
Profesional Dictaminador de Servicios Especializados en el
Departamento de Seguridad y Custodia, Tercera Compañía del
Centro Federal de Readaptación Social número 2 de Puente
Grande Jalisco, mismo que pertenece al Sistema Penitenciario
Mexicano, transferencia que se advierte del Convenio de
Coordinación celebrado entre la Secretaría de Seguridad Pública,
la Secretaría de Gobernación y el Sindicato de la Secretaría de
Gobernación de fecha veintidós de octubre de dos mil uno. 2.- Que
es la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a quien la actora
debe solicitar el pago que señala, ya que es ésta quien regula el
Programa de Separación Voluntaria en la Administración Pública
Federal; que la actora invoca una normatividad relativa al
Programa de Separación Voluntaria en la Administración Pública
Federal relativa al año dos mil tres, la cual no tiene aplicabilidad en
el caso a estudio.
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En el citado escrito, la dependencia demandada
ofreció las pruebas pertinentes; precisó como excepciones y
defensas las siguientes: 1.- Falta de acción y derecho derivada de
las atribuciones conferidas a la Secretaria de Seguridad Pública
por el artículo 30 bis de la Ley Orgánica de la Administración
Pública Federal, consistentes en salvaguardar la integridad y el
patrimonio de las personas, prevenir la comisión de delito del
orden federal, entre otras atribuciones; 2.- La de incompetencia
derivada del contenido de la fracción XIV, del apartado “B” del
artículo 123 Constitucional, en relación con los artículos 5º y 8º de
la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en
virtud de que la actora es empleada de confianza y en esas
condiciones sólo podrá accionar cuando se vulneren sus
prestaciones salariales y los beneficios de seguridad social; 3.- La
excepción de falta de presupuestos de la acción, que se hace
consistir en que la demandada jamás ha violado o vulnerado algún
derecho del servidor público; “4.- LA EXCEPCIÓN DE
PRESCRIPCIÓN.- Que se opone para todas aquellas
prestaciones reclamadas por la parte actora en la presente
demanda, que sean susceptibles de ello, en términos de lo
dispuesto por los artículo 516 al 518 de la Ley Federal del Trabajo
de aplicación supletoria en el presente asunto.”; invocó los
preceptos legales que consideró aplicables y formuló sus
petitorios de estilo.
Toda vez que el titular demandado opuso la
excepción de incompetencia, que reviste carácter perentorio,
mediante acuerdo plenario de fecha veintitrés de agosto de dos
mil cuatro, que obra a fojas 76 de autos, el Pleno de la Primera
Sala de este Tribunal Federal, resolvió considerarla infundada,
atendiendo a que la situación jurídica de las personas que prestan
sus servicios al Estado Federal o al Distrito Federal, quedó
definida como garantía social en el artículo 123, apartado “B”,
fracción XII Constitucional, que establece que los conflictos entre
los poderes de la Unión y sus trabajadores derivados de la
relación laboral, serán sometidos al Tribunal Federal de
Conciliación y Arbitraje, sin distinción entre trabajadores de base y
de confianza, aunado a que las prestaciones reclamadas por la
actora son de carácter laboral, por lo tanto la naturaleza de
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confianza o no de la trabajadora, se determina al dictarse el laudo
que ponga fin al presente conflicto.
En el escrito de contestación de demanda, el
titular de la Secretaría de Seguridad Pública solicitó que se
llamara a juicio como tercero interesado a la SECRETARÍA DE
HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO (foja 27 a 28), quien por
conducto de apoderado y en escrito recibido el siete de diciembre
de dos mil cuatro (fojas 84 a 88), contestó la demanda en tiempo
y forma.- Negó la procedencia de las prestaciones reclamadas y,
en cuanto a los hechos, los controvirtió de la siguiente manera:
Que en la presente controversia la actora reclama de la Secretaría
de Seguridad Pública, un pago por concepto de Separación
Voluntaria en la Administración Pública Federal, según la Norma
que regula dicho programa, y es de señalar que en todo caso,
quien resulta competente para dirimir tal situación es la propia
Secretaría de Seguridad Pública, de acuerdo con lo establecido
en los puntos 4, “Responsables de la aplicación de la Norma”, 6
“Disposiciones Generales”, 6.1, 6.2, en particular los apartados
6.2.4 y 6.2.5 de la Norma que Regula el Programa de Separación
Voluntaria de la Administración Pública Federal; que la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público emitió la citada Norma en su
carácter de autoridad en la materia y con la finalidad de
racionalizar el gasto público programado en el Capítulo de
“Servicios Personales”, del Presupuesto de Egresos de la
Federación, pero su ejecución y cumplimiento, queda a cargo
exclusivamente de las dependencias y entidades de la
Administración Pública Federal, por lo que éstas se hacen
responsables entre otras cosas, de instrumentar la inscripción al
programa y realizar directamente el pago de los beneficios que en
derecho proceda.
Por otra parte, de autos se advierte que el
tercero interesado no ofreció pruebas ni opuso excepciones ni
defensas en su escrito contestatorio de demanda.
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No obstante lo anterior en la audiencia del ocho
de septiembre de dos mil ocho (fojas 100 a 102), el tercero
interesado promovió incidente de incompetencia con el argumento
de que la controversia se refiere a prestaciones relacionadas con
la aplicación de la Norma que Regula el Programa de Separación
Voluntaria, y que por lo tanto no es de naturaleza laboral sino más
bien administrativa de la cual éste Tribunal no puede tener
conocimiento, solicitando que se declare incompetente para
seguir conociendo del presente juicio, declinando la competencia
a favor del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, de
conformidad con el artículo 701 de la Ley Federal del Trabajo de
aplicación supletoria a la Ley de la materia.
Por acuerdo plenario de fecha tres de octubre
de dos mil cinco, (foja 103) en términos de los artículos 124 y 124
“B” de la Ley de la materia, este Tribunal se declaró incompetente
para conocer del presente conflicto en razón de la materia,
declinando su competencia en el Tribunal Federal de Justicia
Fiscal y Administrativa.
En proveído del dos de marzo de dos mil siete
(foja 110) el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa no
aceptó la competencia para conocer de este asunto, ordenando
su remisión al Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del
Primer Circuito en turno para los efectos legales
correspondientes.
Por resolución de fecha veintinueve de junio de
dos mil siete dictada en el Conflicto Competencial Administrativo
número C.C.A. 8/2007, el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en
Materia Administrativa del Primer Circuito (fojas 156 a 181),
determinó que es competente la primera Sala del Tribunal Federal
de Conciliación y Arbitraje, para conocer del juicio promovido por
América Teresa Lomelí Padilla, en contra de la Secretaría de
Seguridad Pública, registrado bajo el expediente 666/04.
Por escrito presentado con fecha cinco de
marzo de dos mil nueve (foja 257 a 262), la extinta Secretaría de
Seguridad Pública promovió incidente de incompetencia por razón
de la materia manifestando que a la fecha, la actora América
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teresa Lomelí Padilla ostenta el puesto de Profesional
Dictaminador de Servicios Especializados, realizando funciones
de Guarda, Custodia Penitenciario y de Vigilancia como personal
del cuerpo de seguridad del Centro Federal de Readaptación
Social número 2 “Occidente” y que conforme a lo establecido en el
artículo 8º, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, queda excluida del régimen de su aplicación, ya que la
relación existente entre las partes es de carácter administrativo.
En proveído del veintidós de abril de dos mil
nueve (foja 290), el Pleno de la Primera Sala de este Tribunal
Federal de Conciliación y Arbitraje sostuvo su competencia para
conocer del presente asunto.
3.- Ahora bien, por acuerdo dictado en la
audiencia de fecha quince de febrero del año dos mil trece (foja
361 vuelta a 362), se determinó que la SECRETARÍA DE
GOBERNACIÓN asumió las funciones de la SECRETARÍA DE
SEGURIDAD PÚBLICA FEDERAL, como se ha hecho saber a la
población por los medios de comunicación públicos y privados y
siendo que éste hecho requiere de un análisis especial a fin de
determinar la identidad de la parte demandada en el presente
juicio, ya que el demandado original lo es, el titular de la extinta
Secretaría de Seguridad Pública, realizando el siguiente estudio:
Mediante el Decreto por el que se reforman,
adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica de
la Administración Pública Federal, publicado en el Diario Oficial de
la Federación el dos de enero del año dos mil trece, se establece
que se reforma el artículo 26 y se deroga el artículo 30 Bis del
Ordenamiento legal en cita, con lo que se extingue la Secretaría
de Seguridad Pública, al desaparecer en el primer artículo de los
mencionados el nombre de la Secretaría de Estado de referencia
y al derogar las funciones que le eran propias previstas en el
segundo de los artículos citados.
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Asimismo, en el Decreto a que se hace
referencia, se determina que las funciones atribuidas, hasta su
publicación, a la Secretaría de Seguridad Pública, se transfieren a
la Secretaría de Gobernación, de conformidad con el artículo 27
de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, en el
que se advierte que las funciones de seguridad pública ahora le
corresponden a la citada Secretaría de Gobernación, de acuerdo
a lo dispuesto en las fracciones XII a XXXI de dicho artículo. Por
su parte, del artículo Cuarto Transitorio del mencionado Decreto,
se advierte que los recursos humanos, financieros y materiales
con que cuenten las unidades administrativas de las
dependencias cuyas funciones cambian por dicho Decreto a otras
Secretarías de Estado, se transferirán a éstas, a fin de apoyar el
cumplimiento de los programas y metas que les corresponden; y
en el artículo Quinto Transitorio, se establece que los derechos
laborales del personal que, en virtud de lo dispuesto en el
mencionado Decreto, pase de una dependencia a otra, se
respetarán conforme a la Ley.
Lo anterior permite concluir, que el titular de la
relación laboral con la actora en este procedimiento, lo es la
Secretaría de Gobernación, de conformidad con lo dispuesto en el
numeral 2º de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, que a la letra dice:
“Artículo 2o.- Para los efectos de esta ley, la
relación jurídica de trabajo se entiende establecida entre los
titulares de las dependencias e instituciones citadas y los
trabajadores de base a su servicio. En el Poder Legislativo los
órganos competentes de cada Cámara asumirán dicha relación”.
Lo anterior, con independencia del
procedimiento de transferencia de recursos humanos, financieros
y materiales que establece el artículo Cuarto Transitorio del
Decreto mencionado, la situación laboral de la actora no debe
quedar indefinida bajo ninguna circunstancia.
En tal virtud, el titular de la Secretaría de
Gobernación es parte en el presente asunto, y por lo tanto, el
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laudo que se emita conforme a derecho corresponda le deparará
beneficio o perjuicio de acuerdo al resultado.
En consecuencia de lo anterior, en el desarrollo
del presente laudo se hará referencia a la SECRETARÍA DE
GOBERNACIÓN como “el titular demandado”, por proceder así
conforme a derecho.
3.- Celebrada la audiencia de Ley el ocho de
septiembre de dos mil cinco (fojas 100 a 102), la accionante y el
tercero interesado Secretaría de Hacienda y Crédito Público,
ratificaron sus escritos de demanda y contestación
respectivamente, alegaron brevemente lo que a su derecho
convino, no así el titular de la Secretaría de Gobernación dada su
inasistencia; se recibieron las pruebas y una vez admitidas y
desahogadas las que así lo ameritaron, pasada la etapa de
alegatos, se declaró cerrada la instrucción y se turnaron los autos
para dictar la presente resolución.
C O N S I D E R A N D O
I.- Este H. Tribunal Federal de Conciliación y
Arbitraje y su Quinta Sala, son competentes para conocer y
resolver el presente conflicto, con fundamento en los artículos
123, Apartado “B”, fracción XII de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos; 124, fracción I, y 124 B, fracción I, de
la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.
II.- La litis en la acción principal se constriñe en
determinar y resolver, si le asiste acción y derecho a la actora
para demandar el pago por la cantidad de $189,932.00 por
concepto de Separación Voluntaria, según la Norma que Regula el
Programa de Separación Voluntaria en la Administración Pública
Federal, o bien como lo aduce el titular demandado, la
accionante carece de acción y derecho, toda vez que es la
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Secretaría de Hacienda y Crédito Público a quien la actora debe
solicitar el pago que señala, ya que es ésta quien regula el
Programa de Separación Voluntaria en la Administración Pública
Federal; que la actora invoca una normatividad relativa al
Programa de Separación Voluntaria en la Administración Pública
Federal relativa al año dos mil tres, la cual no tiene aplicabilidad
en el caso a estudio, o finalmente como lo aduce el tercero
interesado Secretaría de Hacienda y Crédito Público, es la
Secretaría de Seguridad Pública quien, de acuerdo con lo
establecido en los puntos 4, “Responsables de la aplicación de la
Norma”, 6 “Disposiciones Generales”, 6.1, 6.2, en particular los
apartados 6.2.4 y 6.2.5 de la Norma que Regula el Programa de
Separación Voluntaria de la Administración Pública Federal tiene
la obligación de dirimir la controversia, toda vez que la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público emitió la citada Norma en su
carácter de autoridad en la materia y con la finalidad de
racionalizar el gasto público programado en el Capítulo de
“Servicios Personales”, del Presupuesto de Egresos de la
Federación, pero su ejecución y cumplimiento, queda a cargo
exclusivamente de las dependencias y entidades de la
Administración Pública Federal, por lo que éstas se hacen
responsables entre otras cosas, de instrumentar la inscripción al
programa y realizar directamente el pago de los beneficios que en
derecho proceda.
En los términos que quedó establecida la
controversia, corresponde a la actora la carga probatoria para
acreditar que le asiste el derecho para que se le pague la cantidad
de $189,932.00 por concepto de Separación Voluntaria, según la
Norma que Regula el Programa de Separación Voluntaria en la
Administración Pública Federal, al tratarse de una prestación de
naturaleza extralegal, puesto que no se encuentra contemplada en
la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, ya que
no solo debe acreditar tener derecho a percibirla, sino que
además tiene la carga legal de acreditar los términos en que fue
pactada dicha prestación.
Son aplicables al caso concreto, las
Jurisprudencias con datos de localización, rubro y texto siguientes:
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“Época: Novena Época. Registro: 186484. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XVI, Julio de 2002. Materia(s): Laboral. Tesis: VIII.2o. J/38. Página: 1185. PRESTACIONES EXTRALEGALES EN MATERIA LABORAL. CORRESPONDE AL RECLAMANTE LA CARGA PROBATORIA DE LAS. De acuerdo con el artículo 5o. de la Ley Federal del Trabajo, las disposiciones que ésta contiene son de orden público, lo que significa que la sociedad está interesada en su cumplimiento, por lo que todos los derechos que se establecen en favor de los trabajadores en dicho ordenamiento legal, se refieren a prestaciones legales que los patrones están obligados a cumplir, pero además, atendiendo a la finalidad protectora del derecho laboral en favor de la clase trabajadora, los patrones y los trabajadores pueden celebrar convenios en los que se establezca otro tipo de prestaciones que tiendan a mejorar las establecidas en la Ley Federal del Trabajo, a las que se les denomina prestaciones extralegales, las cuales normalmente se consiguen a través de los sindicatos, pues los principios del artículo 123 constitucional constituyen el mínimo de los beneficios que el Estado ha considerado indispensable otorgar a los trabajadores. Si esto es así, obvio es concluir que tratándose de una prestación extralegal, quien la invoque a su favor tiene no sólo el deber de probar la existencia de la misma, sino los términos en que fue pactada, debido a que, como se señaló con anterioridad, se trata de una prestación que rebasa los mínimos contenidos en la ley y que deriva lógicamente de un acuerdo de voluntades entre las partes contratantes.”. “Época: Octava Época. Registro: 214813. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Núm. 69, Septiembre de 1993. Materia(s): Laboral. Tesis: I.1o.T. J/56. Página: 29. PRESTACIONES EXTRALEGALES. REQUISITOS QUE DEBEN SATISFACERSE PARA SU PROCEDENCIA. Cuando se reclama una prestación extralegal, para que prospere la pretensión, el demandante debe cumplir los siguientes requisitos: primero, demostrar la existencia del derecho ejercitado y segundo que satisface los presupuestos exigidos para ello.”.
Por tratarse de una excepción de carácter
perentorio, que en caso de resultar procedente evitaría a esta
Quinta Sala entrar al estudio del fondo del asunto; se procede a
analizar la excepción de prescripción opuesta por el titular
demandado quien manifestó:
(foja 32) “4.- LA EXCEPCIÓN DE
PRESCRIPCIÓN.- Que se opone para todas aquellas
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prestaciones reclamadas por la parte actora en la presente
demanda, que sean susceptibles de ello, en términos de lo
dispuesto por los artículo 516 al 518 de la Ley Federal del Trabajo
de aplicación supletoria en el presente asunto.”;
En los términos opuestos, resulta procedente
la excepción de estudio, toda vez que si bien es cierto la opone
respecto de todas aquellas prestaciones reclamadas por la parte
actora en la presente demanda que sean susceptibles de ello, en
términos de lo dispuesto por los artículo 516 al 518 de la Ley
Federal del Trabajo, también lo es que aun y cuando la
demandada no proporciona los elementos que conforman la
excepción de prescripción, sí la fundamentan en el artículo 516 de
la Ley de la materia, y bajo esa tesitura, este Tribunal Federal
arriba a la convicción de que se tiene por cumplida la carga de
precisar los datos necesarios para el estudio de la prescripción.
Lo anterior se sustenta en la Jurisprudencia
aplicada por identidad de razón al caso a estudio, con datos de
localización, texto y rubro siguientes:
“Época: Novena Época. Registro: 186747. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XV, Junio de 2002. Materia(s): Laboral. Tesis: 2a./J. 49/2002. Página: 157. PRESCRIPCIÓN EN MATERIA LABORAL. LA PARTE QUE OPONE TAL EXCEPCIÓN, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 516 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, DEBE PROPORCIONAR LOS ELEMENTOS MÍNIMOS QUE PERMITAN A LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE SU ANÁLISIS. Si bien la excepción de prescripción opuesta por la parte demandada requiere que ésta precise los elementos que permitan a la Junta de Conciliación y Arbitraje realizar el estudio correspondiente, como ocurre con los casos específicos contemplados en los artículos 517 a 519 de la Ley Federal del Trabajo, respecto de los cuales se deben allegar datos que sólo el demandado conoce, no sucede lo mismo cuando se trata de la regla genérica de prescripción a que alude el diverso artículo 516 de la propia legislación laboral, que opera, entre otros supuestos, cuando se demanda el pago de prestaciones periódicas, como pensiones por varios años, pues aun cuando subsiste la obligación de proporcionar los elementos que conforman la excepción de prescripción para que la mencionada Junta pueda realizar su análisis, basta con que el demandado señale, por ejemplo, que sólo procede el pago por el año anterior a la demanda para que se tenga por cumplida la carga de precisar los datos necesarios para el estudio de la prescripción, con independencia de que se mencione o no el referido numeral 516, puesto que al particular le corresponde decir los hechos y al
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juzgador el derecho. Contradicción de tesis 61/2000-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero en Materia de Trabajo del Primer Circuito, Segundo del Noveno Circuito, Primero del Décimo Sexto Circuito y los Tribunales Colegiados Cuarto y Séptimo en Materia de Trabajo del Primer Circuito y Segundo en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito. 17 de mayo de 2002. Mayoría de cuatro votos. Disidente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Sofía Verónica Ávalos Díaz. Tesis de jurisprudencia 49/2002. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veinticuatro de mayo de dos mil dos”.
En esa tesitura, el artículo 112 de la Ley Federal
de los Trabajadores al Servicio del Estado que es homólogo al
numeral 516 que invoca la demandada, dispone que: “Las
acciones que nazcan de esta Ley, del nombramiento otorgado a
los trabajadores y los acuerdos que se fijen en las Condiciones
Generales de Trabajo, prescribirán en un año…”, por lo tanto, si la
parte actora ejercitó su acción el dieciséis de abril del dos mil
nueve, como se desprende del sello estampado por la Oficialía de
partes de este Órgano Jurisdiccional (foja 1), es inconcuso que se
encuentran prescritas las prestaciones reclamadas con un año
anterior a la presentación de la misma, en ese orden de ideas y en
caso de ser procedente la prestación consistentes en el pago por
la cantidad de $189,932.00, deberán calcularse únicamente a
partir del dieciséis de abril del dos mil ocho, pues las
anteriores se encuentran prescritas.
III.- La trabajadora actora, para acreditar su
acción ofreció y le fueron admitidas las siguientes pruebas:
I.- Confesional a cargo del titular de la
extinta Secretaría de Seguridad Pública, desahogada en la
audiencia del veintiséis de octubre de dos mil once (foja 329), la
cual con fundamento en el artículo 792 de la Ley Federal del
Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la materia, tiene valor
probatorio para acreditar lo siguiente: Que la Norma USC-SV01-
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2003 sí establece restricción para ingresar al programa de
separación voluntaria y se encuentra plasmada en el numeral 3,
párrafo 4º, de la propia norma, en donde establece entre otros,
que queda excluido el personal de seguridad pública (posición 9);
Que la citada norma fue un programa que surtió efectos
únicamente para el año dos mil tres y que en efecto, en su
momento fue un programa del Gobierno Federal, pero con
exclusión del personal de seguridad pública (posición 10).
Ahora bien, por cuanto hace a las demás
posiciones que le fueron articuladas, no depara beneficio alguno
para su oferente, en virtud de que el absolvente las contestó en
forma negativa, por lo tanto es inconcuso que se tendrán por
negados los hechos cuestionados y a dicha contestación no se le
podrá dar otra interpretación.
Sirve de sustento la Jurisprudencia con datos
de localización, rubro y texto siguientes:
“Época: Novena Época. Registro: 203344. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo III, Febrero de 1996. Materia(s): Laboral. Tesis: III.T. J/7. Página: 340. PRUEBA CONFESIONAL. INTERPRETACION DE LA RESPUESTA NEGATIVA DE LAS POSICIONES. Como el absolvente de acuerdo con el artículo 790, fracción VI de la Ley Federal del Trabajo, al responder las posiciones que se le formulen tiene únicamente dos alternativas, negar o afirmar, entonces, si opta por lo primero, es inconcuso que se tendrán por negados los hechos cuestionados y a dicha contestación no se le podrá dar otra interpretación.”.
II.- Expediente personal abierto a nombre de
la actora América Teresa Lomelí Padilla, exhibido mediante
escrito presentado con fecha primero de septiembre del año dos
mil once (foja 324), el cual se tiene a la vista y se desahoga por su
propia y especial naturaleza por lo tanto, con fundamento en el
artículo 796 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria
a la Ley de la materia, tiene valor probatorio para acreditar el
contenido de las constancias que lo integran.
III.- Copia simple de la Norma que Regula el
Programa de Separación Voluntaria en la Administración Pública
Federal (foja 10 a 17), admitida con su medio de
perfeccionamiento consistente en el cotejo en la audiencia del
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dieciocho de agosto de dos mil once (foja 318 vuelta a 319) al
haber sido objetada en cuanto a su autenticidad por el titular de la
extinta Secretaría de Seguridad Pública como se advierte a foja
315 de autos, y desahogado con fecha nueve de febrero de dos
mil dieciséis (foja 442) para lo cual el Actuario adscrito a este
Tribunal Federal, en su razón actuarial hizo constar y dio fe de que
el documento que se le puso a la vista sí coincide en todas y cada
una de sus partes con la copia simple que obra en autos, por lo
tanto, con fundamento en el artículo 796 de la Ley Federal del
Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la materia, tiene valor
probatorio para acreditar su contenido.
IV.- Copia simple del recibo de pago de fecha
quince de noviembre de dos mil tres (foja 19); admitida y
desahogada por su propia y especial naturaleza en la audiencia
del dieciocho de agosto de dos mil once (foja 319), al ser objetada
en cuanto a su autenticidad como se aprecia a foja 315 de autos y
al no ofrecerse medio de perfeccionamiento alguno, sin embargo
al ser un documento exhibido en copia simple, no se le puede dar
valor probatorio, pues por sí sola y dada su naturaleza, no es
susceptible de producir convicción plena sobre la veracidad de su
contenido, por la facilidad con la que se puede confeccionar, no
obstante lo anterior, la prueba en análisis se adminiculará con los
demás medios probatorios que están integrados en el expediente,
a fin de resolver conforme a derecho la presente controversia, lo
anterior en términos del artículo 137 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado.
Sustenta lo anterior la jurisprudencia con datos
de localización, rubro y texto siguientes:
“Época: Novena Época. Registro: 202550. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo III, Mayo de 1996. Materia(s): Común. Tesis: IV.3o. J/23. Página: 510. DOCUMENTOS OFRECIDOS EN FOTOCOPIAS SIMPLES,
16
VALOR PROBATORIO DE. No se puede otorgar valor probatorio aun cuando no hayan sido objetadas en cuanto a su autenticidad, las copias simples de un documento, pues al no tratarse de una copia certificada, no es posible presumir su conocimiento, pues dichas probanzas por sí solas, y dada su naturaleza, no son susceptibles de producir convicción plena sobre la veracidad de su contenido, por la facilidad con la que se pueden confeccionar, por ello, es menester adminicularlas con algún otro medio que robustezca su fuerza probatoria, razón por la que sólo tienen el carácter de indicio al no haber sido perfeccionadas.”.
Copia de la cotización que obra agregada a
fojas 18 de autos, misma que no fue ofrecida como prueba pero si
fue anexada al escrito inicial de demanda, admitida y desahogada
por su propia y especial naturaleza en la audiencia del dieciocho
de agosto de dos mil once (foja 318), al no ser objetada y no
ofrecerse medio de perfeccionamiento alguno, sin embargo al ser
un documento exhibido en copia simple, no se le puede dar valor
probatorio, pues por sí sola y dada su naturaleza, no es
susceptible de producir convicción plena sobre la veracidad de su
contenido, por la facilidad con la que se puede confeccionar, no
obstante lo anterior, la prueba en análisis se adminiculará con los
demás medios probatorios que están integrados en el expediente,
a fin de resolver conforme a derecho la presente controversia, lo
anterior en términos del artículo 137 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado.
V.- La instrumental de actuaciones; VI.- La
presuncional legal y humana, admitidas y desahogadas por su
propia y especial naturaleza en la audiencia del dieciocho de
agosto del año dos mil once (foja 319), las cuales se valoran en
términos de lo debidamente fundado y motivado de la presente
resolución, con fundamento en los artículos 830, 831, 835 y 836
de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de
la materia.
III.- Para justificar sus excepciones y defensas
el titular de la extinta Secretaría de Seguridad Pública, allegó a
juicio los siguientes elementos probatorios.
1.- Confesional a cargo de la actora
América Teresa Lomelí Padilla, respecto de la cual en
audiencia celebrada con fecha siete de mayo del año dos mil
quince (foja 419 a 420) en términos de los artículos 788 y 789 de
EXPEDIENTE NÚMERO: 666/04
17
la de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a Ley de
la materia, a la absolvente dada su inasistencia, se le tuvo por
confesa de las posiciones que previamente fueron calificadas de
legales, y que constan en el pliego a fojas 403 a 404 de autos,
habida cuenta que en la citada audiencia se dejaron sin efecto las
posiciones formuladas por la apoderada de la demandada, siendo
éstas las siguientes: “1.- QUE DIGA LA ABSOLVENTE SI ES
CIERTO COMO LO ES, QUE USTED EXHIBIÓ COMO PRUEBA
III ANEXA A SU DEMANDA COPIA FOTOSTÁTICA DE LA
NORMA QUE REGULA EL PROGRAMA DE SEPARACIÓN
VOLUNTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL
PARA EL EJERCICIO FISCAL 2003. 2.- QUE DIGA LA
ABSOLVENTE SI ES CIERTO COMO LO ES, QUE USTED ES
SABEDORA DEL CONTENIDO DEL DOCUMENTO SEÑALADO
EN LA ANTERIOR POSICIÓN. 3.- QUE DIGA LA ABSOLVENTE
SI ES CIERTO COMO LO ES, QUE USTED ES SABEDORA DEL
CONTENIDO DEL PUNTO 3 Y PARRAFO CUARTO DE LA
NORMA QUE REGULA EL PROGRAMA DE SEPARACIÓN
VOLUNTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL
PARA EL EJERCICIO FISCAL 2003 CUYO TÍTULO SE
DENOMINA SUJETOS DE LA NORMA. 4.- QUE DIGA LA
ABSOLVENTE SI ES CIERTO COMO LO ES, QUE USTED EN
EL AÑO 2003 ERA EMPLEADA DE LA SECRETARÍA DE
SEGURIDAD PÚBLICA. 5.- QUE DIGA LA ABSOLVENTE SI ES
CIERTO COMO LO ES, QUE USTED EN EL AÑO 2003
LABORÓ EN EL CENTRO FEDERAL DE READAPTACIÓN
SOCIAL PERTENECIENTE A LA SECRETARÍA DE
SEGURIDAD PÚBLICA COMO PROFESIONAL DICTAMINADOR
DE SERVICIOS ESPECIALIZADOS. 6.- QUE DIGA LA
ABSOLVENTE SI ES CIERTO COMO LO ES, QUE USTED
ANEXÓ A SU DEMANDA COMO PRUEBA TALON DE PAGO
EXPEDIDO POR LA SECRETARÍA DE SEGURIDAD PÚBLICA
EN DONDE CONSTA SU PUESTO Y SUS PERCEPCIONES. 7.-
QUE DIGA LA ABSOLVENTE SI ES CIERTO COMO LO ES,
QUE USTED A LA FECHA ES SABEDOR DE QUE LA NORMA
18
QUE REGULA EL PROGRAMA DE SEPARACIÓN
VOLUNTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL
PARA EL EJERCICIO FISCAL 2003, EXCLUÍA TEXTUALMENTE
AL PERSONAL DE SEGURIDAD PÚBLICA. 8.- QUE DIGA LA
ABSOLVENTE SI ES CIERTO COMO LO ES, QUE USTED ES
SABEDORA QUE TAL PROGRAMA SOLO REGIA PARA EL
AÑO 2003. 9.- QUE DIGA LA ABSOLVENTE SI ES CIERTO
COMO LO ES, QUE USTED ES SABEDORA QUE UNO DE LOS
RESPONSABLES DE LA APLICACIÓN DE LA NORMA ES LA
SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO. 10.- QUE
DIGA LA ABSOLVENTE SI ES CIERTO COMO LO ES, QUE
USTED ES OMISA EN SEÑALAR EN SU DEMANDA QUE EL
PROGRAMA EXCLUYE AL PERSONAL DE SEGURIDAD
PÚBLICA.”. Probanza que será adminiculada con los demás
elementos de prueba que obran en el expediente para otorgarle
el valor probatorio que le corresponda, al tratarse de una
confesión ficta, la cual para que alcance eficacia probatoria plena,
no debe estar contradicha con otras pruebas existentes en autos.
Se refuerza lo anterior con la Jurisprudencia
con datos de localización, rubro y texto siguientes:
“Época: Novena Época; Registro: 184191; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XVII, Junio de 2003; Materia(s): Laboral; Tesis: I.1o.T. J/45; Página: 685. CONFESIÓN FICTA, VALOR PROBATORIO PLENO. La confesión ficta, para que alcance su pleno valor probatorio, es indispensable que no esté contradicha con otras pruebas existentes en autos, y además que los hechos reconocidos sean susceptibles de tenerse por confesados para que tengan valor probatorio, esto es, que los hechos reconocidos deben estar referidos a hechos propios del absolvente, y no respecto de cuestiones que no le puedan constar al que confiesa. Amparo directo 10221/92. 15 de octubre de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Roberto Gómez Argüello. Secretaria: Oliva Escudero Contreras. Amparo directo 423/93. 4 de marzo de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: María Simona Ramos Ruvalcaba. Secretario: Jesús González Ruiz. Amparo directo 4211/93. 24 de junio de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Horacio Cardoso Ugarte. Secretario: Rigoberto Calleja López. Amparo directo 2331/94. Industrias Montserrat, S.A. de C.V. y otros. 28 de abril de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Horacio Cardoso Ugarte. Secretario: Rigoberto Calleja López. Amparo directo 2601/2003. Comisión Federal de Electricidad. 6 de marzo de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: María de Lourdes Juárez Sierra. Secretario: Juan Martiniano Hernández Osorio. Véase: Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen
EXPEDIENTE NÚMERO: 666/04
19
68, Quinta Parte, página 15, tesis de rubro: "CONFESIÓN FICTA, VALOR PROBATORIO PLENO DE LA.".
2.- Copia certificada del Convenio de
Coordinación de fecha veintidós de octubre de dos mil uno,
suscrito por la Secretaría de Gobernación, por conducto de su
Oficial Mayor, Secretaría de Seguridad Pública y el Sindicato
Nacional de Trabajadores de la Secretaría de Gobernación (fojas
59 a 64), admitida y desahogada por su propia y especial
naturaleza en la audiencia del dieciocho de agosto de dos mil
once (foja 319), en virtud de que si bien es cierto fue objetada en
cuanto a su autenticidad de contenido y forma como se advierte a
foja 100 vuelta de autos, también lo es que la actora no ofreció
prueba alguna para acreditar su objeción, por lo tanto, con
fundamento en el artículo 796 de la Ley Federal del Trabajo de
aplicación supletoria a la Ley de la materia, tiene valor probatorio
para acreditar su contenido.
Lo anterior se sustenta en la jurisprudencia con
datos de localización, rubro y texto siguientes:
“Época: Novena Época. Registro: 195813. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo VIII, Agosto de 1998. Materia(s): Laboral. Tesis: 2a./J. 45/98. Página: 299. DOCUMENTOS CERTIFICADOS OFRECIDOS POR EL TITULAR DE UNA DEPENDENCIA EN EL JUICIO LABORAL BUROCRÁTICO. LA RELACIÓN DE SUBORDINACIÓN QUE EXISTA ENTRE DICHO TITULAR Y EL EMISOR DE TALES DOCUMENTOS NO AFECTA LA EFICACIA PROBATORIA DE ÉSTOS. Si bien el titular de una dependencia del Ejecutivo Federal acude al juicio laboral burocrático sin su potestad de imperio, equiparado a un patrón, esto no conlleva que se vea privado del cúmulo de facultades y obligaciones que la ley le confiere en su carácter de autoridad, de modo que si un inferior jerárquico facultado para ello en forma general certifica un documento cuyo original obra en el archivo de la dependencia, para el efecto de ser ofrecido como prueba por el titular de ésta en un juicio laboral burocrático, debe estimarse que dicho acto no es producto de la subordinación jerárquica que exista, sino consecuencia de la norma que lo faculta u obliga para actuar en tal sentido, por lo que dichos actos deben tenerse como una expresión concreta de dicha norma, de carácter imparcial e
20
investidos de la presunción de legitimidad que corresponde a todo acto administrativo, máxime que a través del acto de certificación la autoridad se limita a expresar una declaración de conocimiento de la existencia del documento, mas no de la veracidad de lo contenido en él, factor que, en su caso, será el que genere convicción en el juzgador; por tanto, la eficacia probatoria que se otorgue al documento ofrecido por el titular de una dependencia no se afectará por haberse certificado por un servidor público adscrito a la propia dependencia, pues la subordinación jerárquica del emisor con el oferente es una condición que se encuentra sometida al estricto cumplimiento de la ley, y la capacidad de tal probanza, de generar convicción, depende de su contenido, el cual no se sobrevalora por el acto de certificación, además de que, en el citado juicio, podrá objetarse la validez material y formal del medio de prueba en comento.”.
3.- Copia simple del oficio circular número
307-A.-0160 de fecha veintitrés de febrero de dos mil cuatro (fojas
65 a 74) admitida con su medio de perfeccionamiento consistente
en el cotejo en la audiencia del dieciocho de agosto de dos mil
once (foja 319) al haber sido objetada en cuanto a su autenticidad
de contenido y forma como se advierte a foja 100 vuelta de autos,
y desahogado con fecha diecisiete de octubre de dos mil once
(foja 327) para lo cual el Actuario adscrito a este Tribunal Federal,
en su razón actuarial hizo constar y dio fe de que las copias que
obran a fojas 65 a 74 de autos, coinciden fielmente en todas y
cada una de sus partes con el original que tuvo a la vista, por lo
tanto, con fundamento en el artículo 796 de la Ley Federal del
Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la materia, tiene valor
probatorio para acreditar su contenido.
4.- La instrumental de actuaciones; 5.- La
presuncional legal y humana, admitidas y desahogadas por su
propia y especial naturaleza en la audiencia del dieciocho de
agosto del año dos mil once (foja 319), las cuales se valoran en
términos de lo debidamente fundado y motivado de la presente
resolución, con fundamento en los artículos 830, 831, 835 y 836
de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de
la materia.
Se reitera que el tercero interesado
SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO no ofreció
pruebas en el presente juicio, lo anterior para todos los efectos
legales a que haya lugar.
EXPEDIENTE NÚMERO: 666/04
21
V.- Con los elementos probatorios anteriores,
que fueron debidamente analizados y valorados, en términos de
lo dispuesto por el artículo 137 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, llevan a este Tribunal a
concluir lo siguiente:
De autos se advierte que la actora América
Teresa Lomelí Padilla reclama del titular de la extinta Secretaría
de Seguridad Pública el pago de la cantidad de $189,932.00 por
concepto de Separación Voluntaria, según la norma que regula el
Programa de Separación Voluntaria en la Administración Pública
Federal.
Por su parte el titular de la extinta Secretaría de
Seguridad Pública se excepciona con el argumento de que es la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público a quien la actora debe
solicitar el pago que señala, ya que es ésta quien regula el
Programa de Separación Voluntaria en la Administración Pública
Federal; que la actora invoca una normatividad relativa al
Programa de Separación Voluntaria en la Administración Pública
Federal relativa al año dos mil tres, la cual no tiene aplicabilidad
en el caso a estudio.
Finalmente el tercero interesado Secretaría de
Hacienda y Crédito Público aduce que es la Secretaría de
Seguridad Pública quien, de acuerdo con lo establecido en los
puntos 4, “Responsables de la aplicación de la Norma”, 6
“Disposiciones Generales”, 6.1, 6.2, en particular los apartados
6.2.4 y 6.2.5 de la Norma que Regula el Programa de Separación
Voluntaria de la Administración Pública Federal tiene la obligación
de dirimir la controversia, toda vez que la Secretaría de Hacienda
y Crédito Público emitió la citada Norma en su carácter de
autoridad en la materia y con la finalidad de racionalizar el gasto
público programado en el Capítulo de “Servicios Personales”, del
Presupuesto de Egresos de la Federación, pero su ejecución y
22
cumplimiento, queda a cargo exclusivamente de las dependencias
y entidades de la Administración Pública Federal, por lo que éstas
se hacen responsables entre otras cosas, de instrumentar la
inscripción al programa y realizar directamente el pago de los
beneficios que en derecho proceda.
Para acreditar su acción la accionante ofrece
como pruebas las consistentes en:
Confesional a cargo del titular de la extinta
Secretaría de Seguridad Pública (foja 329), misma que en nada le
beneficia, puesto que al absolver las posiciones nueve y diez, el
demandado contestó que la Norma USC-SV01-2003 sí establece
restricción para ingresar al programa de separación voluntaria y
se encuentra plasmada en el numeral 3, párrafo 4º, de la propia
norma, en donde establece entre otros, que queda excluido el
personal de seguridad pública y que la citada norma fue un
programa que surtió efectos únicamente para el año dos mil tres y
que en efecto, en su momento fue un programa del Gobierno
Federal, pero con exclusión del personal de seguridad pública.
El expediente personal abierto a nombre de la
actora América Teresa Lomelí Padilla (foja 324), tampoco le
beneficia pues de las constancias que lo integran, no se advierte
que la trabajadora haya solicitado de la Secretaría demandada, su
inclusión al Programa de Separación Voluntaria en la
Administración Pública Federal.
Norma que Regula el Programa de Separación
Voluntaria en la Administración Pública Federal (foja 10 a 17)
mismo que al igual que las anteriores probanzas, tampoco le
beneficia porque ésta es exclusivamente para el ejercicio fiscal
dos mil tres y la demanda fue presentada con fecha once de
febrero de dos mil cuatro.
Recibo de pago de fecha quince de noviembre
de dos mil tres (foja 19) del cual sólo se advierten diversos pagos
que le fueron realizados a la accionante por la extinta Secretaría
de Seguridad Pública.
EXPEDIENTE NÚMERO: 666/04
23
Cotización que obra agregada a fojas 18 de
autos, de la cual se advierte que la actora en forma unilateral
realizó una cotización de la cantidad que debía cubrírsele por
concepto de compensación por retiro voluntario, sin que de la
citada documental se adviertan sellos ni logotipos de la
demandada, aunado a que de la misma se desprende que “Si
desea ser candidato al Programa de Separación Voluntaria deberá
contar con la siguiente información; Constancia de antigüedad
laboral, último comprobante de pago del área donde labora e
identificación de la dependencia o entidad donde labora, de lo que
se concluye que la accionante, para tener derecho a su inclusión
al programa de Separación Voluntaria en la Administración
Pública Federal, debe reunir determinados requisitos, tales como
solicitar dicha inclusión al patrón, sin embargo de las pruebas
detalladas con antelación, no se desprende que haya solicitado se
le otorgara ese derecho.
Aunado a lo anterior, es potestad de la
Dependencia si autoriza o no la inclusión de sus trabajadores al
Programa de Separación Voluntaria, dadas las necesidades del
servicio, además de que el citado Programa se implementó como
una facultad o potestad discrecional de las dependencias
correspondientes, para que, si así lo determinan pidan la
autorización a la autoridad hacendaria. Se considera lo anterior,
porque la decisión de la autoridad de solicitar los recursos
correspondientes para aplicarlos al programa de separación
voluntaria, implica necesariamente la cancelación de la plaza del
trabajador, aspecto que no puede quedar a la libre voluntad del
servidor público, sino que depende exclusivamente de las
entidades de Gobierno, pues sólo éstas pueden valorar la
conveniencia de suprimir una plaza dentro de su estructura
organizacional.
24
Esto significa que es una prerrogativa de las
Secretarías o Dependencias a quiénes está dirigido ese
Programa, que consiste en decidir si piden o no, de acuerdo con
sus expectativas, la autorización correspondiente para instituir un
programa para que los trabajadores que así lo deseen, puedan
retirarse con un beneficio económico, pero no es un derecho de
los empleados federales para que al momento que desearan, se
retiraran del servicio público con una compensación. Esto es así,
pues se trata de una facultad o posibilidad que tiene contemplada
el Gobierno Federal, para reducir el gasto público, por lo que no
puede hablarse de derechos a favor de los trabajadores al servicio
de Estado, toda vez que la razón no fue establecer como un
derecho subjetivo la posibilidad de que cualquier empleado, a la
hora que estimare conveniente, pudiera exigir a su patrón el retiro
con una compensación económica; por el contrario, es una
potestad de la dependencia decidir si conforme a su plan de
trabajo y metas establecidas, le es posible implementar
programas a efecto de acortar recursos y utilizarlos en otros
objetivos, beneficiando a su vez económicamente al trabajador.
Por lo que, el objetivo del Retiro o Separación
Voluntaria es apoyar a los servidores públicos que deseen
separarse, así como eficientizar y racionalizar el gasto público de
las dependencias que pertenecen a la Administración Pública
Federal, todo ello en el entendido de que no se afecte el
cumplimiento adecuado en el ámbito de la competencia de las
respectivas dependencias ni al puesto con que cuentan. Bajo éste
contexto, es evidente que en todo momento el retiro voluntario y
consecuentemente la compensación respectiva a los trabajadores
inscritos, está sujeta a la autorización que emita cada
dependencia a través de los titulares de sus diversas Unidades
Administrativas, quienes tienen la facultad discrecional para
otorgarla o no, pues expresamente se estipula que la procedencia
de ese retiro está limitado a dos cuestiones, la primera, que no se
afecte el cumplimiento de las funciones que la dependencia
provee; la segunda, que el presupuesto de la misma no se vea
afectado o disminuido.
Cabe señalar que tratándose de facultades
discrecionales, debe partirse del hecho de que existe
EXPEDIENTE NÚMERO: 666/04
25
discrecionalidad cuando la ley otorga a la autoridad un amplio
campo de aplicación para decidir si debe obrar o debe abstenerse
para resolver cuándo y cómo debe obrar, o aún, para determinar
libremente el contenido de su posible actuación, por lo que ha de
entenderse que la base fundamental de éste tipo de atribuciones
es la libertad de apreciación que la ley otorga a las autoridades
para actuar o abstenerse, con el propósito de lograr el fin que la
propia Ley señala, y su ejercicio implica, necesariamente la
posibilidad de optar o de elegir, entre dos o más decisiones, sin
que ello signifique arbitrariedad.
Sustenta lo anterior la Tesis Aislada de
Jurisprudencia, con datos de localización, rubro y texto siguientes:
“Época: Novena Época. Registro: 195530. Instancia: Pleno. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo VIII, Septiembre de 1998. Materia(s): Administrativa. Tesis: P. LXII/98. Página: 56. FACULTADES DISCRECIONALES. APRECIACIÓN DEL USO INDEBIDO DE LAS CONCEDIDAS A LA AUTORIDAD. La base toral de las facultades discrecionales es la libertad de apreciación que la ley otorga a las autoridades para actuar o abstenerse, con el propósito de lograr la finalidad que la propia ley les señala, por lo que su ejercicio implica, necesariamente, la posibilidad de optar, de elegir, entre dos o más decisiones, sin que ello signifique o permita la arbitrariedad, ya que esa actuación de la autoridad sigue sujeta a los requisitos de fundamentación y motivación exigidos por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo cual permite que los actos discrecionales sean controlados por la autoridad jurisdiccional.”.
Así, tenemos que, la abstención de aplicar el
Programa de Separación Voluntaria por parte de la Secretaría
demandada, al ser una facultad discrecional otorgada por la
normatividad emitida por la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público y en apego a las políticas de aquélla de no alterar la
capacidad de respuesta laboral de las Unidades Administrativas ni
el presupuesto, debe concluirse que de ninguna manera se
violentan los derechos de la accionante, ni se le discrimina, pues
la compensación por retiro voluntario es una prerrogativa de la
26
autoridad el otorgarla o no, en tanto no es una obligación legal el
otorgarla.
Lo anterior es aunado a que, se reitera, la
actora ofrece como prueba base de su acción la Norma que
Regula el Programa de Separación Voluntaria en la
Administración Pública Federal USC-SV01-2003, la cual fue
aplicable únicamente para el ejercicio fiscal del año dos mil tres,
tan es así que ésta entró en vigor el diecisiete de febrero de dos
mil tres (foja 17) y la accionante presentó su demanda el once de
febrero de dos mil cuatro.
En virtud de lo anteriormente expuesto, resulta
procedente ABSOLVER al titular de la SECRETARÍA DE
GOBERNACIÓN de pagar a la accionante la cantidad de
189,932.00 por concepto de Separación Voluntaria, según la
Norma que Regula el Programa de Separación Voluntaria en la
Administración Pública Federal, prestación identificada con el
inciso A) del capítulo respectivo del escrito inicial de demanda.
Respecto al tercero interesado SECRETARÍA
DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, es de señalar que no
procede condena o absolución alguna, por la naturaleza del
mismo al no haber sido demandado, siendo lo correcto que el
tercero interesado quede sujeto a las resultas del laudo dictado.
Sirve de apoyo la siguiente tesis jurisprudencial:
“SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES AL SERVICIO DE LOS PODERES DEL ESTADO, MUNICIPIOS E INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS DE BAJA CALIFORNIA. EL LAUDO NO PUEDE CONDENARLO SI SÓLO SE LE LLAMÓ COMO TERCERO INTERESADO EN UN JUICIO DONDE SE DEMANDÓ LA OBTENCIÓN DE UNA MEJOR JEFATURA DE SECCIÓN Y NIVEL DE SUELDO DE MAYOR GRADO. Las condiciones generales de trabajo aplicables en las entidades públicas del Estado de Baja California establecen que quien otorga una jefatura de sección y mayor nivel de sueldo es, exclusivamente, el Sindicato Único de Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, Municipios e Instituciones Descentralizadas de Baja California; por tanto, si en un juicio donde se demanda dicho puesto y nivel de sueldo, el sindicato fue llamado como tercero interesado en términos del artículo 690 de la Ley Federal del Trabajo, aplicado supletoriamente a la Ley del Servicio Civil aplicable, no puede existir laudo condenatorio en su contra, por no haber sido demandado, ya que sólo teniendo esta categoría se le puede imputar la violación o desconocimiento
EXPEDIENTE NÚMERO: 666/04
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de un derecho nacido de una obligación en términos del artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo, aplicada supletoriamente y, por consiguiente, exigírsele el cumplimiento del laudo condenatorio”. Novena Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: XXIV, octubre de 2006, Materia(s) Laboral, Tesis: 2a./J. 146/2006, Página: 419.
Por lo expuesto y fundado, con apoyo además
en lo dispuesto por el artículo 137 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, se:
R E S U E L V E
PRIMERO: La actora AMÉRICA TERESA
LOMELÍ PADILLA no acreditó la procedencia de su acción, en
cambio el titular de la SECRETARÍA DE GOBERNACIÓN sí
justificó sus excepciones y defensas, por su parte el tercero
interesado SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
queda sujeto a las resultas del presente laudo, en consecuencia:
SEGUNDO: Se ABSUELVE al titular de la
SECRETARÍA DE GOBERNACIÓN de pagar a la accionante la
cantidad de $189,932.00 por concepto de Separación Voluntaria,
según la Norma que Regula el Programa de Separación
Voluntaria en la Administración Pública Federal, prestación
identificada con el inciso A) del capítulo respectivo del escrito
inicial de demanda. Lo anterior en términos del Considerando V
de la presente resolución.
Con fundamento en el artículo 13 del
Reglamento de Transparencia y Acceso a la Información del
Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, aprobado por el
Tribunal en Pleno en sesión del diez de junio del dos mil tres y
publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha doce de
junio de dos mil tres, dese vista a las partes interesadas en este
juicio laboral, para que manifiesten si en el caso de que se haga
28
público el laudo, están de acuerdo en que también se publiquen
sus nombres y datos personales, en la inteligencia de que la falta
de aceptación expresa conlleva su oposición para que el laudo
respectivo se publique con dichos datos.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE.- Así lo
proveyeron y firmaron POR UNANIMIDAD los Magistrados que
integran la Quinta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y
Arbitraje, en presencia del Secretario General Auxiliar de la Sala
quien da fe de lo actuado. Cúmplase y en su oportunidad
archívese el presente asunto como definitivamente concluido.-
Doy fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
CARLOS FRANCISCO QUINTANA ROLDÁN
MAGISTRADA REPRESENTANTE DEL GOBIERNO FEDERAL
MARÍA DEL ROSARIO JIMÉNEZ MOLES
MAGISTRADA REPRESENTANTE DE LOS TRABAJADORES
ROCÍO ROJAS PÉREZ
SECRETARIO GENERAL AUXILIAR
GABRIEL MARTÍN SÁNCHEZ JUÁREZ
GCHQ*dahm.