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L A U D O
México, Distrito Federal, a catorce de julio de dos mil
quince.------------------------------------------------------------------
V I S T O S para resolver los autos del juicio al rubro
indicado, y: ------------------------------------------------------------
R E S U L T A N D O
1.- En el expediente laboral número 506/12, mediante
escrito presentado en la oficialía de partes de este H.
Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje el 01 de
febrero de 2012 (f. 01-09), la C. CLAUDIA VICTORIA
MARTÍNEZ BERNAL, por su propio derecho demandó
del titular de la COMISIÓN NACIONAL BANCARIA Y
DE VALORES, las siguientes PRESTACIONES: “(…) A.-
EL CUMPLIMIENTO DE MI NOMBRAMIENTO DE TRABAJO, consistente en la
reinstalación inmediata como trabajadora de BASE e INAMOVIBLE en los
mismos términos y condiciones con que lo venía desempeñando el puesto de
SUBDIRECTORA DE EMISIONES BURFSATILES, dependiente de la Comisión
EXPEDIENTE NÚMERO: 506/12 Y SU ACUM. 3763/12
MARTÍNEZ BERNAL CLAUDIA VICTORIA
VS COMISIÓN NACIONAL BANCARIA Y DE
VALORES
DIVERSAS PRESTACIONES
QUINTA SALA
EXP. No.506/12 Y SU ACUM.3763/12
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Nacional Bancaria y de Valores que venía desempeñando hasta el 31 de
Octubre de 2011, SUELDO QUINCENAL, PRIMA QUINQUENAL, AYUDA DE
DESPENSA, AYUDA DE COMIDAS, COMPENSACIÓN GARANTIZADA,
AYUDA DE TRANSPORTE y FONDO DE AHORRO, y demás prestaciones
que percibía al momento en que fui separada injustificadamente de mis labores,
por parte de la demandada en total contravención a lo dispuesto por los
artículos 46 fracción V de la Ley Burocrática y 37 fracción VI, de las
Condiciones Generales de dicha Comisión. Dicha reinstalación la demandado
en mi puesto de base como SUBDIRECTORA DE EMISIONES BURSATILES,
con la misma categoría, horario, incrementos salariales y todas las demás
prestaciones que implican la relación de trabajo que tenía con la parte
demandada y que de acuerdo a la ley, son irrenunciables. De ser aceptada mi
reinstalación en los términos descritos solicito se comisione al C. Actuario
adscrito a este H. Tribunal, para que en su oportunidad se constituya en el
Centro de Trabajo demandado y lleve a cabo la diligencia de reinstalación en
los términos de Ley. B).- El pago de la cantidad de $21,900.00 (VEINTIUN MIL
NOVECIENTOS PESOS 00/100 M.N.), por concepto de veinte días de
vacaciones que me correspondieron del período comprendido del 31 de octubre
del dos mil diez al 31 de octubre del dos mil once, conforme a las Condiciones
Generales de Trabajo de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, y que sin
causa justificada no se me otorgó dicho período. Asimismo se reclama el pago
de diez días de sueldo base conforme a las prestaciones que otorga la
demandada, por concepto de prima vacacional, ya que solo me cubría el
TREINTA POR CIENTO DE PRIMA VACACIONAL, sobre los dos períodos de
diez días de vacaciones a que tuve derecho. Cabe señalar que dichas
prestaciones encuentran su fundamento en los artículos 30 y 40 de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, más lo que sigan generando
hasta el momento en que sea debidamente reinstalada en mi puesto de base e
inamovible y las Condiciones General de Trabajo. C).- El pago de los CIENTO
OCHO días de aguinaldo que por cada uno de los años 2010 y 2011 que por
concepto de diferencias se me adeudan y que la Comisión demandada se
abstuvo de entregar a la suscrita, conforme al artículo 37 de las
Condiciones General de Trabajo del Personal de base de la Comisión
Nacional Bancaria y de Valores, EN VIRTUD DE QUE EN EL MES DE
DICIEMBRE DE CADA AÑO, solo se me otorgaban CUARENTA DÍAS,
conforme al artículo 40 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado. Dicho AGUINALDO de (108 días), se encuentra se otorga al demás
personal conforme a las Condiciones Generales de Trabajo de la Comisión
demandada (ARTÍCULO 37) más el que se sigan generando, hasta el momento
en que sea debidamente reinstalada por la Comisión Nacional Bancaria y de
Valores dependiente de la Secretaria de Hacienda y Crédito Público, en los
mismos términos y condiciones con que las venía desempeñando toda vez que
la causa por la cual me encuentro separada hasta la fecha, le es imputable a
dicha Comisión y debe de cubrirme dichas prestaciones durante el tiempo que
dure este juicio. D).- EL PAGO DE LA CANTIDAD DE $12,696.00 (DOCE MIL
SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS 00/100 M.N.), por concepto de
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PRIMA QUINQUENAL, por los veinticinco años de servicio que tengo con la
parte demandada, y que corresponden a los $1,0508.00 mensuales, que debía
otorgarme por dicho concepto, conforme a las prestaciones que otorga la
Comisión al personal operativo y que sin causa justificada, dejo de otorgarme
por el período comprendido del mes de octubre del dos mil diez al mes de
octubre del dos mil once, más el que se siga generando hasta la fecha en que
sea debidamente reinstalada por parte de este H. Tribunal. E).- LA
REHABILITACIÓN DE LA CUOTA 1,7500% ISSSTE, (CLAVE 0041) que tenía
como prestación por parte de la Comisión demandada y cada quincena se me
descontaba por parte de la Comisión demandada, la cantidad de $157.02
misma que solicito sea cubierta hasta que sea debidamente reinstalada. F).-
REHABILITACIÓN DEL AHORRO SOLIDARIO (CLAVE 0043), por la
cantidad de $179.40, que tenía como prestación por parte de la Comisión
demandada, conforme a la Regla Quinta de las Reglas que establecen
facilidades Administrativas para deposito del Ahorro Solidario, publicada
en el Diario Oficial de la Federación del 29 de abril del 2010. Asimismo la
parte demandada otorgaba tres veces la misma cantidad antes descrita,
conforme a la citada ley del ISSSTE, misma cantidad que solicito sea cubierta
durante el período que dure el presente juicio hasta que sea debidamente
reinstalada. G).- LA REHABILITACIÓN DE LA APORTACIÓN A LA CAJA DE
AHORROS (10%) (Clave 0046), que tenía como prestación por parte de la
Comisión demandada, y que cada quincena se me descontaba la cantidad de
$931.54, misma que solicito sea cubierta hasta que sea debidamente
reinstalada. H).- LA REHABILITACIÓN Y EL PAGO DEL FONDO DE
AHORRO SOBRE EL SUELDO (CLAVE 0049), que tenía como prestación por
parte de la Comisión demandada y que cada quincena se me descontaba la
cantidad de $1,164.43 y que la parte demandada como prestación adicional el
cien por ciento de dicha cantidad más los intereses que se hayan generado,
mismas cantidades que se me entregaban en la quincena veinticuatro de cada
año, con claves 0003 y 0149 de os respectivos recibos. I).- LA
REHABILITACIÓN DE SEGURO DE RETIRO DE CESANTIA POR EDAD
AVANZADA (5.6%) (CLAVE 0051), que tenía como prestación por parte de la
Comisión demandada y que cada quincena se me descontaba la cantidad de
$502.49 misma que solicito sea cubierta hasta que sea debidamente
reinstalada. J).- LA REHABILITACIÓN Y EL PAGO DEL FONDO DE AHORRO
SOBRE LA COMPESACIÓN GARANTIZADA (CLAVE 0067), que tenía como
prestación por parte de la Comisión demandada y que cada quincena se me
descontaba la cantidad de $476.59 misma que solicito sea cubierta hasta que
sea debidamente reinstalada. K).- LA REHABILITACIÓN DEL FONDO DE
GARANTIA TESORERIA, (CLAVE 0069), que tenía como prestación parte de
la Comisión demandada y que cada quincena se me descontaba la cantidad de
$11.64 misma que solicito sea cubierta hasta que sea debidamente reinstalada.
L).- LA REHABILITACIÓN DEL SEGURO DE RETIRO (CLAVE 0077), que
tenía como prestación por parte de la Comisión demandada y que cada
quincena se me descontaba la cantidad de $7.28 misma que solicito sea
cubierta hasta que sea debidamente reinstalada. M).- LA ENTREGA DEL
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FONDO DE AHORRO POR LA CANTIDAD, DE $2,117.60, que tenía como
prestación por parte de la Comisión demandada dicha cantidad se me entrega
cada quincena en un recibo independiente y se me depositaba a mi cuenta a
cargo de la Institución Bancaria de nominada BBVA BANCOMER INSTITUCIÓN
DE BANCA MULTIPLE, GRUPO FINANCIERO BANCOMER. N).- EL PAGO DE
LOS GASTOS QUE POR CONCEPTO DE DEPORTIVO Y SERVICIO MEDICO
que se generen durante la tramitación del presente juicio, en virtud de con
motivo de mi separación injustificada se me ha privado de dichos
servicios. Ñ).- EL PAGO DE LA CANTIDAD QUE POR CONCEPTO DE
HORAS EXTRAS SEMANALES, SE ME ADEUDAN POR TODO EL TIEMPO
EN QUE ESTUVE AL SERVICIO DE LA COMISIÓN DEMANDADA Y QUE
NUNCA SE ME CUBRIERON POR PARTE DE LOS MISMOS EN LOS
TERMINOS DE LEY. O).- LA ENTREGA DE UN CAJÓN DE
ESTACIONAMIENTO, AL MOMENTO DE MI REINSTALACIÓN y que tenía en
el estacionamiento de la parte demandada ubicado en NIVEL 2 Y 3 del Edificio
ANEXO, ubicado en LA AVENIDA INSURGENTES SUR 1971, PLAZA INN,
TORRE SUR, COLONIA GUADALUPE INN, C.P. 01020, MÉXICO, DISTRITO
FEDERAL. P).- LA NULIDAD DEL OFICIO NÚMERO 100/024/2011 DE FECHA
31 DE OCTUBRE DEL DOS MIL ONCE, POR EL CUAL SE ME SEPARA
INJUSTIFICADAMENTE DE MI CARGO COMO SUBDIRECTORA DE
EMISIONES BURSATILES, EN TOTAL CONTRAVENCIÓN A MIS MAS
ELEMENTALES DERECHOS LABORALES, DERIVADOS DE LA LEY
FEDERAL DEL TRABAJO DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES
AL SERVICIO DEL ESTADO Y DE LAS CONDICIONES GENERALES DEL
TRABAJO, MAS AUN QUE LA SUSCRITA TENÍA MAS DE VEINTITRÉS
AÑOS 2 MESES CON 15 DIAS DE ANTIGÜEDAD AL SERVICIO DE LA
COMISIÓN DEMANDADA. Q).- El pago de los SALARIOS CAIDOS, que se
origen desde el 31 de octubre del dos mil once, con motivo de mi separación
injustificada, hasta a aquella en que quede debidamente reinstalada en mi
trabajo en los mismos términos y condiciones o sea con la categoría de
SUBDIRECTORA DE EMISIONES BURSÁTILES, con el salario y horario y
demás prestaciones inherentes al puesto que me cubría la Comisión Nacional
Bancaria y de Valores demandada, y que han quedado descritas con
antelación, toda vez que la causa por la cual me encuentro separada
actualmente de mi trabajo, le es imputable a dicha Comisión (…)”. ------------
Fundó su demanda en los siguientes HECHOS: “(…) 1.- Con
fecha 16 de agosto de 1988, la suscrita fue contratada, teniendo como último
puesto la de SUBDIRECTORA DE EMISIONES BURSÁTILES, que se me
otorgo con fecha 28 de noviembre de 2006. 2.- Como último salario quincenal,
se cubrió a la suscrita la cantidad de $17,387.73 (DIECISIETE MIL
TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE PESOS 73/100 M.N.), más la cantidad de
$2,117.60 (DOS MIL CIENTOS DIECISIETE PESOS 60/100 M.N.), dando un
total de $19,505.33 (DIECINUEVE MIL QUINIENTOS CINCO PESOS 33/100
M.N.), mismo salario que se me depositaba en la cuenta de nómina número
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0444435184, a cargo de la Institución Bancaria denominada BBVA BANCOMER
S.A. INSTITUCIÓN DE BANCA MULTIPLE, GRUPO FINANCIERO BBVA
BANCOMER, y que percibí hasta el 31 de octubre de 2011, mismo que se
integraba de la siguiente forma:
CLAVE 001 SUELDO QUINCENAL $11,644.29
CLAVE 0005 PRIMA QUINQUENAL $ 423.50
CLAVE 0008 AYUDA DE DESPENSA $ 141.00
CLAVE 0019 AYUDA DE COMIDAS $ 360.00
CLAVE 0021 COMPENSACIÓN
GARANTIZADA
$ 4,675.94
CLAVE 0031 AYUDA DE
TRANSPORTE
$ 53.00
RECIBO LABORADO
POR LA COMISIÓN
NACIONAL BANCARIA
Y DE VALORES
FONDO DE AHORRO
DE LA COMISIÓN
NACIONAL BANCARIA
Y DE VALORES
$ 2,117.60
TOTAL DE
PERCEPCIONES
$19,505.33
CON LO ANTERIOR, SE DEMUESTRA QUE LA SUSCRITA PERCIBIA
COMO SALARIO DIARIO, LA CANTIDAD DE $1,300.35 (UN MIL
TRESCIENTOS PESOS 35/100 M.N.), POR PARTE DE LA COMISIÓN
NACIONAL BANCARIA Y DE VALORES, SIN INCLUIR LAS DEMÁS
PRESTACIONES QUE HAN QUEDADO DEBIDAMENTE DETALLADAS EN
EL CAPITULO DE PRESTACONES DE LA PRESENTE DEMANDA. 3°.- Como
horario de labores, se me exigía que trabajara de las 8:00 A.M. a las 20:00
P.M., de lunes a viernes de cada semana, en algunas ocasiones los días
SABADOS Y DOMINGOS. Teniendo DOS HORAS PARA COMER O
DESCANSAR, en el horario de las 15:00 a las 16:00, pero siempre a disposición
de la demandada. Cabe señalar a este H. Tribunal que el horario que nos
obligan a laborar rebasaba las CUARENTA horas semanales que refiere las
Condiciones Generales de Trabajo del Personal de Base de la Comisión
Nacional Bancaria y de Valores del 2006, vigentes a la fecha, en su artículo 22,
tomando en consideración que la suscrita labora una JORNADA MIXTA. 4°.-
Como vacaciones se me otorgaban dos períodos de diez días hábiles al año,
conforme a las Condiciones Generales de Trabajo de la Comisión demandada,
a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y al MANUAL DE
PERCEPCIONES DE LOS SERVIDORES PUBLICOS DE LA DEPENDENCIAS
Y ENTIDADES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL, publicado en el
Diario Oficial de la Federación el 31 de mayo del 2011, los cuales se disfrutan
de la siguiente forma:
a).- El primer periodo del 15 de marzo al 31 de julio de cada año.
b).- El segundo del 15 al 31 de diciembre de cada año.
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En virtud de no haber disfrutado los dos períodos de vacaciones
correspondientes al período comprendido del 31 de octubre del 2010 al 31 de
octubre de 2011, me encuentro demandando su pago por esta vía, por haber
disfrutado dichos períodos y/o su disfrute que ordene este H. Tribunal al
momento de mi reinstalación. 5°.- En virtud haberme separado
injustificadamente de mi puesto como SUBDIRECTORA DE EMISIONES
BURSATILES, sin que se hubiese acatado lo dispuesto por los artículos 46 y 46
Bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y 37 fracción VI
de las Condiciones Generales de Trabajo de la Comisión demandada, me he
visto en la necesidad de demandar el CUMPLIMIENTO DE MI
NOMBRAMIENTO DE BASE INAMOVIBLE, consistente en la reinstalación a mi
trabajo, en mi puesto de SUBDIRECTORA en los mismos términos y
condiciones con que venía desempeñando y que conforme a las Condiciones
Generales de Trabajo me correspondían. 6.- Se demanda el pago de las
Vacaciones, Prima Vacacional y Aguinaldo y diferencias, Fondo de Ahorro del
Sueldo y de la Compensación Garantizada, así como de la Caja de Ahorro, en
virtud de que me corresponden al periodo comprendido del 31 de octubre del
2010 al 31 de octubre del 2011, más las prestaciones señaladas que se sigan
generando hasta mi total reinstalación y conforme a la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado y a los artículos 37 fracciones II, IV, 47,
fracción III de las Condiciones Generales de Trabajo a que tengo derecho y las
que me correspondan hasta el momento en que sea reinstalada. 7.- Se reclama
el pago de los gastos por concepto de deportivo y por servicio médicos se
generen durante la tramitación del presente juicio, en virtud de con motivo de mi
separación injustificada se me ha privado de dichos servicios, mismos que la
suscrita tenía en el Centro Deportivo Coyoacán, A.C., ubicado en Carrillo
Puerto, Número 359, Colonia General Pedro María Anaya, Delegación Benito
Juárez de esta Ciudad, y los servicios Médicos los recibía la suscrita y mi
señora madre la C. VICTORIA BERNAL CARBAJAL en el HOSPITAL
ESPAÑOL, SANTA FE, METROPOLITANO, DALINDE, y OTROS MÁS
respectivamente. Cabe señalar que LA POLIZA DE GASTOS MÉDICOS
MAYORES ASCIENDE A LA FECHA A LA CANTIAD DE $47,402.40
ANUALES. Asimismo el costo por concepto de inscripción en el deportivo
donde la suscrita asistía desde hace más de diez años a la fecha ASCIENDE A
LA FECHA A LA CANTIDAD DE $23,200.00 y por pago TRIMESTRAL la
cantidad de $2,499.89. 8.- La separación hasta la fecha de mi puesto de base
como SUBDIRECTORA contraviene lo dispuesto por los artículos 46 y 46 bis de
la Ley Federal del Trabajo Burocrático, así como de las Condiciones Generales
de Trabajo de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores demandada, que
prescribe, que sólo dejará de surtir efectos el nombramiento y la designación
cuando medie resolución del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, previo
el procedimiento respectivo. Por otra parte no se consideró para despedir de
manera injustificada a la suscrita mi antigüedad con más de VEINTITRÉS
AÑOS laborando al Servicio de la demandada. 9.- Cabe señalar que no
obstante que siempre me desempeñe con esmero y dedicación al servicio de la
parte demandada, con fecha 31 de octubre del año 2011, siendo
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aproximadamente las catorce horas y estando en la Sala de Juntas del Piso
Seis, Eduardo Santana Seuthe, Director General Adjunto de Recursos
Humanos, de la Comisión demandada, me manifestó: “CLAUDIA MARTÍNEZ A
PARTIR DE ESTA FECHA ESTAS DESPEDIDA SE TE ACABO TU
NOMBRAMIENTO”, manifestando que no se me iba a indemnizar porque no
tengo ningún derecho. En razón de lo anterior y por considerar que mi
separación de la Comisión Nacional Bancaria de Valores es del todo
injustificada, en total contravención a la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, y a las Condiciones Generales de Trabajo de la Comisión
demandada, me veo en la necesidad de demandar mi reinstalación en los
mismos términos y condiciones en que lo venía desempeñando, así como el
pago de todas y cada una de las prestaciones que han dejado detalladas en el
capítulo de prestaciones correspondiente (…)”. -------------------------------------------
La parte actora ofreció las pruebas que consideró
pertinentes, invocó el derecho que estimó aplicable al
caso concreto y en sus puntos petitorios respectivos
solicito se condene a la parte demandada al pago de las
prestaciones reclamadas.------------------------------------------
2.- Radicados los autos por este H. Tribunal Federal,
mediante acuerdo plenario de fecha 23 de febrero de
2012 (f. 112), se tuvo por admitida la demanda en la vía
y forma propuesta, por ofrecidas las pruebas,
reservándose a resolver sobre su admisión en la
audiencia de Ley, teniéndose como único demandado al
titular de la COMISIÓN NACIONAL BANCARIA Y DE
VALORES, ordenándose correr traslado y emplazar a
dicho titular, concediéndole el término de CINCO DÍAS
HÁBILES, contados a partir del siguiente día hábil al de
la notificación de dicho acuerdo, para que contestara la
demanda, con el apercibimiento que de no hacerlo o de
resultar mal representado, se le tendría por contestada
en sentido afirmativo, salvo prueba en contrario, con
fundamento en los artículos 130 y 136 de la Ley Federal
de los Trabajadores al Servicio del Estado.-------------------
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3.- El titular de la COMISION NACIONAL BANCARIA Y
DE VALORES fue notificado del acuerdo plenario de
fecha 23 de febrero de 2012, el día 20 de abril de 2012
(f. 114) y por escrito presentado en la oficialía de partes
de este H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje el
27 de abril de 2012 (f. 116-145), por conducto de su
apoderado legal Licenciado René Trigo Rizo, contestó la
demanda instaurada en su contra, oponiendo como
EXCEPCIONES Y DEFENSAS las siguientes: “(…) I).- LA
DERIVADA DE LA FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO para demandar de mi
Representada su reinstalación en el puesto de Subdirector de Emisiones
Bursátiles en la Dirección General de Emisiones Bursátiles, toda vez que, dada
la calidad de confianza de dicho puesto, no le resultan aplicables las
disposiciones de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado ni las
Condiciones Generales de Trabajo del Personal de Base de la Comisión
Nacional Bancaria y de Valores, ya que de conformidad con la fracción XIV del
Apartado “B” del Artículo 123 de la Constitución General de la República, los
trabajadores de confianza al servicio del Estado, solo tienen derecho a las
medidas protectoras del salario y a los beneficios de la seguridad social pero no
gozan de los otros derechos que tienen los trabajadores de base como el de la
inamovilidad en el empleo, de ahí que las prestaciones que reclama sean
improcedentes. Por otra parte cabe precisar que dicha categorías se encuentra
comprendida dentro de la clasificación del puesto de confianza a que se refiere
el artículo 5° fracción II inciso b) de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado. Asimismo, la parte final de la fracción II del artículo en
comento señala que “la clasificación de los puestos de confianza encada una de
las dependencias o entidades, formará parte de su catálogo de puesto”, y el
artículo 20 del citado ordenamiento establece que “los trabajadores de las
entidades sometidas al régimen de esta ley se clasificarán conforme a sus
propios catálogos que establezcan dentro de su régimen interno”. En razón de
lo anterior, la categoría que ostentó la actora, se encuentra clasificada en el
Catálogo de Puestos en la Comisión Nacional Bancaria y de Valores dentro de
los puestos de confianza por nivel de mando con funciones de inspección,
vigilancia y/o fiscalización. II.- LA DERIVADA DE LA FALTA DE ACCIÓN Y
DERECHO, para demandar de mi Representada su reinstalación en el puesto
de Subdirector de Emisiones Bursátiles en la Dirección General de Emisiones
Bursátiles, mismo que le otorgó el carácter de Servidor Público de Carrera
Titular con la calidad de confianza, y por lo tanto no se encuentra legitimada
para reclamar la reinstalación en la fuente de trabajo, pues en su carácter de tal,
conforme con lo dispuesto en los artículos 5 y 63 de la Ley de Servicios
Profesionales de Carrera en la Administración Pública Federal, así como en lo
establecido en el artículo 123, Apartado B, fracción XIV de la nuestra Carta
Magna en relación con lo dispuesto por el artículo 8 de la Ley Federal de los
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Trabajadores al Servicio del Estado, los trabajadores de que se desempeñan
con el carácter de Servidores Públicos de la Carrera con la categoría de
confianza no gozan de la prerrogativa fundamental de la que están investidos
los trabajadores considerados de base, es decir la ESTABILIDAD EN EL
EMPLEO. III.- LA DERIVADA DE LA IMPROCEDENCIA DE LA VÍA pues en
su carácter de Servidor Público de Carrera Titular en el cargo de Subdirector de
Emisiones Bursátiles en la Dirección General de Emisiones Bursátiles, con la
calidad de confianza, y sujeto al Sistema del Servicio Profesional de Carrera, se
encuentra regida por la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la
Administración Pública Federal, respecto de la relación que en su momento se
actualizó con mi Representada y por tanto la autoridad competente para
conocer de los conflictos derivados de la falta de aplicación o de la indebida
observancia de la citada Ley, incluso la separación del cargo, corresponde a
autoridad judicial en materia administrativa diversa, atendiendo a la naturaleza
de legislación referida. IV.- LA DERIVADA DE LA FALTA DE ACCIÓN Y
DERECHO para demandar de mi Representada el pago de salarios caídos y
demás prestaciones accesorias a la acción de reinstalación, en razón de que
como ya se señaló anteriormente la C. Claudia Victoria Martínez Bernal,
desempeñó un cargo de confianza sujeto a al Sistema del Servicio Profesional
de Carrera establecido en la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la
Administración Pública Federal y por lo tanto con la calidad de Servidor Público
de Carrera Titular al servicio de mi Representada conforme con las funciones de
inspección, vigilancia y/o fiscalización, que de manera permanente y general le
fueron conferidas, según se desprende las diversas documentales que serán
ofrecidas como pruebas en el capítulo respectivo, mismas que dan un sustento
a la denominación del puesto que se hace en el nombramiento expedido a favor
de aquella, así como en lo establecido en el Perfil de Puestos, en cuya parte
relativa señala: “Examinar, revisar, analizar y evaluar la documentación
necesaria para obtener la autorización de oferta pública, inscripción de
valores…, debiendo dichos documentos cumplir con los requisitos aplicables”,
así como de “Vigilar que la difusión de información con fines de promoción y
publicidad sobre valores inscritos o en proceso de inscripción en el Registro
Nacional de Valores, así como de acciones de sociedades de inversión se lleve
a cabo debida y oportunamente para proporcionar al público inversionista
información clara y veraz para una adecuada toma de decisiones”, funciones
desempeñadas por los empleados de confianza en términos de lo dispuesto en
el artículo 5° fracción II, inciso b) de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado; en tal virtud y de conformidad con la fracción XIV del
Apartado “B” del artículo 123 de la Constitución General de la República, se
desprende que los trabajadores de confianza al servicio del Estado, solo tienen
derecho a las medidas protectoras del salario y a los beneficios de la seguridad
social, pero no gozan de los otros derechos que tienen los trabajadores de base
como el de la inamovilidad en el empleo, de ahí que las prestaciones que
reclama sean improcedentes. V.- LA DERIVADA DE LA ACEPTACIÓN
EXPRESA del carácter de Servidor Público de Carrera con la calidad de
confianza, que le correspondió a la C. Martínez Bernal durante el tiempo que se
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encontró al servicio de mi Representada, misma que se desprende de los juicios
de garantías en los que aquélla solicitó el amparo y protección de la justicia
federal respecto de la aprobación, promulgación, refrendo publicación y
ejecución de los Decretos por los cuales se expidieron la Ley del Servicio
Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal y el Reglamento de
la referida Ley, pues de ellos se deriva una manifestación unilateral de la
voluntad en el sentido de reconocer, su calidad de confianza, y carácter de
Servidor Público de Carrera lo anterior es así toda vez que: (I) como lo denota la
denominación de los propios ordenamientos señalados, su ámbito de aplicación
se extiende al Sistema del Servicio Profesional de Carrera, el cual abarca a los
Servidores Públicos de Carrera, con calidad de confianza, y (II) si la hoy
demandante no se encontrara conforme con el carácter de Servidor Público de
Carrera, con la calidad de confianza que en todo momento ostento mientras
laboró para mi Representada, no hubiera promovido los juicios de amparo
referidos, por no corresponder a la diversa calidad laboral que alega le
corresponde en el presente juicio laboral. VI.- LA DE PAGO de las prestaciones
que reclama la actora de mi Representada, en particular las relativas al pago de
aguinaldo, prima vacacional, fondo de ahorro y prima quinquenal, en los
términos referidos en el apartado de contestación a las prestaciones
precedente, mismos que solicito se tengan por reproducidos como si a la letra
se insertasen, en obvio de repeticiones (…)”. --------------------------------
En cuanto a los hechos los controvirtió en los términos
narrados en su escrito de contestación a la demanda, los
cuales en obvio de repeticiones ociosas, se tienen por
reproducidos como si a la letra se insertasen. La parte
demandada objetó las probanzas de su contraparte,
ofreció las pruebas que estimó pertinentes, fundó su
contestación conforme a los preceptos legales que
consideró aplicables y en sus puntos petitorios solicitó se
dicte laudo favorable a sus intereses.--------------------------
4.- Mediante acuerdo plenario de fecha 07 de junio de
2012 (f. 231), se tuvo por contestada la demanda a la
COMISIÓN NACIONAL BANCARIA Y DE VALORES,
en tiempo y forma y por opuestas las defensas y
excepciones hechas valer, reservándose este H. Tribunal
Federal a proveer sobre la admisión de las pruebas en el
momento procesal oportuno, señalando fecha para la
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celebración de la audiencia de pruebas, alegatos y
resolución.--------------------------------------------------------------
5.- En el expediente laboral número 3763/12, por escrito
presentado ante éste Tribunal Federal de Conciliación y
Arbitraje con fecha 09 de mayo del año 2012 (f. 239-
249), la C. CLAUDIA VICTORIA MARTÍNEZ BERNAL,
por su propio derecho demandó de la COMISIÓN
NACIONAL BANCARIA Y DE VALORES, así como del
SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA
COMISIÓN NACIONAL BANCARIA Y DE VALORES,
diversas prestaciones. --------------------------------------------
6.- La COMISIÓN NACIONAL BANCARIA Y DE
VALORES fue notificada con fecha 20 de junio de 2012
(f. 287), y por escrito presentado ante la oficialía de
partes de éste Tribunal Federal de Conciliación y
Arbitraje con fecha 27 de junio de 2012 (f. 288-327), por
conducto de su apoderado legal Licenciado René Trigo
Rizo, dio contestación a la demanda instaurada en su
contra oponiendo diversas excepciones y defensas,
solicitando la ACUMULACIÓN del expediente 3763/12 al
506/12. -----------------------------------------------------------------
7.- Mediante acuerdo plenario de fecha 14 de agosto de
2012 (f. 604-605), se tuvo por contestada la demanda a
la COMISIÓN NACIONAL BANCARIA Y DE VALORES,
en tiempo y forma y por opuestas las defensas y
excepciones hechas valer, reservándose este H. Tribunal
Federal a proveer sobre la admisión de las pruebas en el
momento procesal oportuno, así mismo se declaró
EXP. No.506/12 Y SU ACUM.3763/12
12
procedente el Incidente de Acumulación del
expediente 3763/12 al 506/12.----------------------------------
8.- El SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA
COMISIÓN NACIONAL BANCARIA Y DE VALORES
fue notificada con fecha 20 de junio de 2012 (f. 517), y
por escrito presentado ante la oficialía de partes de éste
Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje con fecha 27
de junio de 2012 (f. 518-534), por conducto de su
apoderado legal Eulogio Martínez Magaña, dio
contestación a la demanda instaurada en su contra
oponiendo diversas excepciones y defensas. -------------
9.- Mediante acuerdo plenario de fecha 14 de agosto de
2012 (f. 604-605), se tuvo por contestada la demanda al
SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA
COMISIÓN NACIONAL BANCARIA Y DE VALORES,
en tiempo y forma y por opuestas las defensas y
excepciones hechas valer, reservándose este H. Tribunal
Federal a proveer sobre la admisión de las pruebas en el
momento procesal oportuno. -------------------------------------
10.- El 03 de agosto de 2012, fue celebrada la audiencia
de pruebas, alegatos y resolución (f. 236-237) en el
expediente laboral número 506/12. Asimismo en el
acuerdo dictado en la audiencia de fecha 18 de enero de
2013 (f. 642 vuelta), se ordenó remitir el expediente a
Proyecto de Acuerdo de la Quinta Sala, a efecto de que
una vez resueltos los Incidentes de Nulidad de
Notificación y de Competencia interpuestos por el
demandado Sindicato Nacional de Trabajadores de la
Comisión Nacional Bancaria y de Valores, se señalara
fecha para la celebración de la audiencia de pruebas,
EXP. No.506/12 Y SU ACUM.3763/12
13
alegatos y resolución en el expediente laboral número
3763/12. ---------------------------------------------------------------
11.- No obstante lo anterior, en comparecencia de fecha
24 de enero del año 2013 ante la Secretaría General
Auxiliar de ésta Quinta Sala (f. 643), la C. MARTÍNEZ
BERNAL CLAUDIA VICTORIA, asistida de su apoderada
legal la Licenciada MARTÍNEZ URGELL ROSA
DANIELA, se desistió a su entero perjuicio de la
instancia por lo que hace al expediente 3763/12, con
relación al escrito inicial de demanda presentada ante la
oficialía de partes común de este Tribunal Federal, con
fecha 09 de mayo del año 2012, en contra de la
Comisión Nacional Bancaria y de Valores, así como del
Sindicato Único de Trabajadores de la Comisión
Nacional Bancaria y de Valores, debiéndose continuar
con la secuela procesal correspondiente al expediente
506/12. -----------------------------------------------------------------
12.- Por acuerdo plenario de fecha 25 de febrero del año
2013 (f. 651) se le tuvo por desistida a la C. CLAUDIA
VICTORIA MARTÍNEZ BERNAL de la instancia en el
expediente 3763/12, formado con motivo de la demanda
promovida por la actora de referencia en contra de la
Comisión Nacional Bancaria y de Valores, así como del
Sindicato Único de Trabajadores de la Comisión
Nacional Bancaria y de Valores, con fundamento en el
artículo 128 de la Ley Federal de los Trabajadores al
servicio del Estado y se ordenó continuar con el
presente juicio únicamente por cuanto hace al
expediente 506/12. -------------------------------------------------
EXP. No.506/12 Y SU ACUM.3763/12
14
13.- En consecuencia de lo anterior y una vez que fueron
admitidas, preparadas y desahogadas las pruebas que
así lo requirieron en el expediente laboral número
506/12, por acuerdo dictado en audiencia de fecha 29 de
septiembre de 2014 (f. 724-725), se tuvo por
substanciado el procedimiento, se declaró cerrada la
instrucción y se ordenó turnar los autos para su
resolución definitiva y que es la que hoy se dicta.-----------
C O N S I D E R A N D O
I.- Este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje y su
Quinta Sala son competentes para conocer y resolver el
presente conflicto, con fundamento en el artículo 123,
apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo
124, fracción l, y 124 B, fracción l, de la Ley Federal de
los Trabajadores al Servicio del Estado Reglamentaria
del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional (en lo
sucesivo Ley Burocrática).-----------------------------------------
II.- La litis del presente asunto se constriñe en determinar
la procedencia o improcedencia de la declaratoria, de
que la plaza de Subdirectora de Emisiones Bursátiles
que desempeñaba la actora al servicio de la Comisión
Nacional bancaria y de Valores debe ser considerada de
base inamovible, habida cuenta que la acción de
basificación que intenta la accionante, pone de
manifiesto que su pretensión es dejar sin efectos el
nombramiento Servidor Público de Carrera Titular en el
puesto de Subdirectora de Emisiones Bursátiles que se
EXP. No.506/12 Y SU ACUM.3763/12
15
le había expedido, para ser considerada como
trabajadora de base y bajo ese contexto, si le asiste el
derecho y la razón a la actora C. MARTÍNEZ BERNAL
CLAUDIA VICTORIA para reclamar del titular de la
COMISIÓN NACIONAL BANCARIA Y DE VALORES, la
Nulidad del oficio número 100/024/2011 de fecha 31 de
octubre de 2011, y en consecuencia de lo anterior,
solicita la reinstalación en el puesto que venía
desempeñando, con el argumento de que el treinta y uno
de octubre del dos mil once, fue objeto de despido
injustificado por parte de la Comisión antes aludida, así
como el pago de diversas prestaciones de índole laboral
que reclama en su ocurso inicial de demanda. -------------
O bien, si como se excepciona el Titular de la Comisión
Nacional Bancaria y de Valores, al señalar que la
accionante carece de acción y derecho para reclamar las
prestaciones que señala, toda vez que dada la calidad de
confianza de dicho puesto, no le resultan aplicables las
disposiciones de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado ni las Condiciones Generales de
Trabajo del Personal de Base de la Comisión Nacional
Bancaria y de Valores, ya que de conformidad con la
fracción XIV del Apartado “B” del artículo 123 de la
Constitución General de la República, los trabajadores de
confianza al servicio del Estado, sólo tienen derecho a
las medidas protectoras del salario y a los beneficios de
la seguridad social, pero no gozan de los otros derechos
que tienen los trabajadores de base como el de la
inamovilidad en el empleo y que dicha categoría se
encuentra comprendida dentro de la clasificación de
puestos de confianza a que se refiere el artículo 5º
EXP. No.506/12 Y SU ACUM.3763/12
16
fracción II, inciso b) de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado; que no le asiste el
derecho para demandar la reinstalación en el puesto de
Subdirector de Emisiones Bursátiles en la Dirección
General de Emisiones Bursátiles, mismo que le otorgó el
carácter de Servidor Público de Carrera Titular con la
calidad de confianza el cual se encuentra regido por la
Ley del Servicio Profesional de Carrera en la
Administración Pública Federal. ---------------------------------
Dada la forma en que se planteó la litis, le corresponde
al actor la carga de la prueba para acreditar que la plaza
de SUBDIRECTORA DE EMISIONES BURSÁTILES
dependiente de la COMISIÓN NACIONAL BANCARIA
Y DE VALORES es de base, y que las funciones que
desarrolla en su centro de trabajo en ningún momento
se adecuan a los incisos que integran la fracción II inciso
b) del artículo 5º de la Ley Federal de los Trabajadores
al Servicio del Estado. ---------------------------------------------
Lo anterior tiene sustento en la Jurisprudencia que es del
tenor siguiente: -------------------------------------------------------
“Época: Novena Época. Registro: 161162. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXIV, Agosto de 2011. Materia(s): Laboral. Tesis: 2a./J. 118/2011. Página: 481. TRABAJADORES AL SERVICIO DE LOS PODERES DEL ESTADO, MUNICIPIOS E INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS DE BAJA CALIFORNIA. CARGA DE LA PRUEBA CUANDO SE EJERCE LA ACCIÓN DE RECONOCIMIENTO DE ANTIGÜEDAD Y OTORGAMIENTO DE BASE PREVISTA EN EL ARTÍCULO 9 DE LA LEY DEL SERVICIO CIVIL RELATIVA. El precepto citado establece que tratándose de empleados de confianza o de trabajadores incluidos en listas de raya que desempeñen funciones de trabajadores de base, al prolongarse por más de 6 meses sus actividades, deberá considerarse la plaza en el presupuesto de egresos del siguiente ejercicio fiscal como trabajador de base, debiendo ingresar en la plaza de la última categoría. Ahora bien, cuando un trabajador ejercite la acción de reconocimiento de antigüedad y otorgamiento de base en el puesto que desempeña con fundamento en el numeral indicado, la carga de la prueba corresponde a la patronal en relación con la antigüedad del trabajador, al establecerlo así expresamente la fracción II del numeral 784 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria en la materia conforme al artículo 12 de la Ley del Servicio Civil de los
EXP. No.506/12 Y SU ACUM.3763/12
17
Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, Municipios e Instituciones Descentralizadas de Baja California, por ser la parte que, acorde con las leyes aplicables, debe conservar determinados documentos vinculados con las condiciones de la relación laboral, como la antigüedad, mientras que al empleado corresponde demostrar que realiza funciones propias de trabajadores de base, pues dicho supuesto, como elemento constitutivo de la acción de otorgamiento de base, no se encuentra dentro de los que establece el numeral 784 citado, con independencia de que la patronal se haya excepcionado en la contestación de la demanda en el sentido de que aquél ostentaba un puesto de confianza, ya que para lograr el pretendido otorgamiento de base se requiere que: a) Se trate de empleados de confianza o de trabajadores incluidos en listas de raya; b) Desempeñen funciones de trabajadores de base; y c) Sus actividades se prolonguen por más de 6 meses, lo que implica que para el ejercicio de la acción se requiere, necesariamente, que los empleados ostenten un puesto de confianza o que se encuentren incluidos en listas de raya, calidad ésta que los legitima para acceder a una base, además del tiempo señalado. Contradicción de tesis 177/2011. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Quinto y Cuarto, ambos del Décimo Quinto Circuito. 22 de junio de 2011. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Sergio A. Valls Hernández. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Óscar Zamudio Pérez. Tesis de jurisprudencia 118/2011. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintinueve de junio de dos mil once.” ----------------------------------------------------------
De igual forma le corresponde al titular demandado
COMISIÓN NACIONAL BANCARIA Y DE VALORES, la
carga de la prueba a efecto de justificar sus excepciones
y defensas, esto es, demostrar que el cargo que ostenta
la actora de Subdirectora de Emisiones Bursátiles, en la
Dirección General de Emisiones Bursátiles tiene la
calidad de confianza, que realiza funciones de la misma
índole, que está sujeto al Sistema del Servicio
Profesional de Carrera y que se encuentra regido por la
Ley del Servicio Profesional de Carrera en la
Administración Pública Federal. ----------------------------
Lo anterior se robustece con los criterios
jurisprudenciales que a continuación se transcriben: ------
“Novena Época, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIX, Febrero de 2009, Tesis: I.1º. T.J/60, Página: 1786, con número de registro: 167816, TRABAJADORES DE CONFIANZA. CARGA DE LA PRUEBA DE ESE CARÁCTER CUANDO SE OPONE COMO EXCEPCIÓN. Si el actor se dice despedido injustificadamente y reclama el cumplimiento de su contrato de trabajo, o sea la reinstalación en el puesto que desempeñaba en el
EXP. No.506/12 Y SU ACUM.3763/12
18
momento de ser despedido, y por su parte el patrón se excepciona manifestando que por ser trabajador de confianza fue despedido y pone a su disposición las prestaciones a que se refiere el artículo 49 de la Ley Federal del Trabajo, corresponde al demandado la carga de la prueba para demostrar que las labores desarrolladas por el actor tienen las características de las funciones consideradas como de confianza y que con toda precisión establece el artículo 9° del citado ordenamiento legal, a menos que el propio demandante expresamente reconozca tal calidad en su demanda, de no acreditar dicha circunstancia, no puede prosperar la excepción opuesta y debe considerarse que el despido es injustificado y condenarse a la reinstalación solicitada”. ------------------------------------------------------------
“TRABAJADORES DE CONFIANZA. CUANDO EL PATRÓN SE EXCEPCIONA MANIFESTANDO QUE TIENEN TAL CARÁCTER, CORRESPONDE A ÉSTE LA CARGA DE LA PRUEBA. Si el trabajador se dice despedido injustificadamente y reclama el cumplimiento de su contrato de trabajo, es decir, la reinstalación en el puesto que desempeñaba en el momento de ser despedido, y por su parte el patrón se excepciona manifestando que por ser trabajador de confianza no tiene derecho a ser reinstalado, corresponde al demandado acreditar que las funciones que realizaba el actor eran de las consideradas como de confianza, en términos de lo dispuesto en la primera parte del artículo 9o. de la Ley Federal del Trabajo, que dice: ‘La categoría de trabajador de confianza depende de la naturaleza de las funciones desempeñadas y no de la designación que se dé al puesto.-Son funciones de confianza las de dirección, inspección, vigilancia y fiscalización, cuando tengan carácter general, y las que se relacionen con trabajos personales del patrón dentro de la empresa o establecimiento” Tesis de Jurisprudencia I. 6°. T J/70, de la Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXII, Julio de 2005, página 1336.----------------------------------------------------------------------------
III.- Por tratarse de una excepción de carácter perentorio,
se procede al estudio de la EXCEPCIÓN DE
PRESCRIPCIÓN, opuesta por el Titular demandado
COMISIÓN NACIONAL BANCARIA Y DE VALORES,
quien manifiesta: (f. 119) “(…) No obstante lo anterior, conviene hacer
notar que se encuentra prescrita cualquier obligación a cargo de mi
Representada en este sentido, toda vez que de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 112 de la Ley Burocrática, el plazo de un año con que contó la actora
para ejercitar su acción, corrió del día lunes 3 de enero de 2011 y hasta el día 3
de enero de 2012, inclusive, por lo que al haber presentado su demanda por
Oficialía de Partes Común de ese H. Tribunal Federal el día 1 de febrero del año
en curso, según acuerdo plenario del 23 del mismo mes y año, había
transcurrido en exceso el plazo de un año referido con anterioridad. (…)”. ----------
Analizada que ha sido la excepción de prescripción
opuesta por el Titular demandado Comisión Nacional
EXP. No.506/12 Y SU ACUM.3763/12
19
Bancaria y de Valores, debe declararse inoperante, en
virtud de que no precisa la acción o pretensión respecto
de la cual se opone, y en consecuencia no establece las
circunstancias y el fundamento legal correcto que
determinen que las prestaciones solicitadas por la parte
actora están prescritas. En efecto, la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado prevé la figura
jurídica de la prescripción, por lo tanto, no cabe la
suplencia de la Ley Federal del Trabajo, atento a ello,
ésta autoridad no puede estudiar las excepciones
opuestas por no contar con los elementos necesarios
para su estudio. Sirve de apoyo la jurisprudencia
siguiente: --------------------------------------------------------------
“PRESCRIPCIÓN EN MATERIA LABORAL. LA PARTE QUE LA OPONGA DEBE PARTICULARIZAR LOS ELEMENTOS DE LA MISMA, PARA QUE PUEDA SER ESTUDIADA POR LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE. La excepción de prescripción es una institución jurídica de orden público recogida por el derecho laboral en beneficio del principio de certeza y seguridad jurídica, misma que no se examina de manera oficiosa, puesto que requiere la oposición expresa de la parte interesada, lo cual es particularmente necesario en derecho laboral cuando la hace valer el patrón, cuya defensa no debe suplirse, además de que la Ley Federal del Trabajo, en los artículos 516 a 522, establece un sistema complejo de reglas de prescripción con distintos plazos, integrado por un conjunto de hipótesis específicas que es complementado por una regla genérica, lo que evidencia que cuando la excepción se basa en los supuestos específicos contemplados en la ley, requiere que quien la oponga proporcione los elementos necesarios para que la Junta los analice, tales como la precisión de la acción o pretensión respecto de la que se opone y el momento en que nació el derecho de la contraparte para hacerla valer, elementos que de modo indudable pondrán de relieve que la reclamación se presentó extemporáneamente y que, por ello, se ha extinguido el derecho para exigir coactivamente su cumplimiento, teniendo lo anterior como propósito impedir que la Junta supla la queja deficiente de la parte patronal en la oposición de dicha excepción, además de respetar el principio de congruencia previsto en el artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo, que le obliga a dictar los laudos con base en los elementos proporcionados en la etapa de arbitraje”. Novena Época. Instancia Segunda Sala. Fuente Semanario Judicial de la Federación Tomo XV, Junio 2002, Tesis 2ª./J.48/2002. Página. 156. --------------------------------------------------------
Se procede al análisis de la EXCEPCIÓN DE
PRESCRIPCIÓN, opuesta por el Titular demandado
COMISIÓN NACIONAL BANCARIA Y DE VALORES,
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quien manifiesta: (f. 121) “(…) Si lo anterior no fuere suficiente,
conviene hacer notar que se encuentra prescrita cualquier obligación a cargo de
mi Representada respecto del pago del aguinaldo correspondiente al año 2010,
toda vez que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley
Burocrática, el plazo de un año con que contó la actora para ejercitar su acción,
corrió del día lunes 17 de enero de 2011 y hasta el día martes 17 de enero de
2012, inclusive, por lo que al haber presentado su demanda por Oficialía de
Partes Común de ese H. Tribunal el día 1 de febrero del año en curso, según
acuerdo plenario del 23 del mismo mes y año, había transcurrido en exceso el
plazo de un año referido con anterioridad”.---------------------------------------------------
Analizada que ha sido la excepción de prescripción
opuesta por el Titular demandado COMISIÓN
NACIONAL BANCARIA Y DE VALORES con
fundamento en el artículo 112 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, el cual dispone: “Las
acciones que nazcan de esta Ley, del nombramiento otorgado a
los trabajadores y los acuerdos que se fijen en las Condiciones
Generales de Trabajo, prescribirán en un año…”. En virtud de lo
anterior, si la parte actora ejercitó su acción el 01 de
febrero del 2012, (f. 1), como se desprende del sello
estampado por la oficialía de partes de este Órgano
Jurisdiccional, es inconcuso que se encuentra prescrita
la prestación reclamada por el actor en su escrito inicial
de demanda consistente en el pago del aguinaldo, con
un año anterior a la presentación de la misma, es decir,
antes del 01 de febrero del 2012, en ese orden de ideas
y en caso de ser procedente dicha prestación deberá
calcularse únicamente a partir del 01 de febrero del
2012, pues las anteriores se encuentran prescritas. --
En este orden de ideas, al prosperar en forma parcial las
excepciones de prescripción opuestas por el Titular
demandado Comisión Nacional Bancaria y de Valores,
se estudia el fondo del conflicto planteado. ------------------
EXP. No.506/12 Y SU ACUM.3763/12
21
IV.- Por cuanto hace a las pruebas ofrecidas, admitidas
y desahogadas por parte de la ACTORA y a efecto de
determinar si acredita la procedencia de su acción, las
mismas se analizan en los términos siguientes: ------------
Confesional a cargo del Titular demandado Comisión
Nacional Bancaria y de Valores, admitida en la
audiencia celebrada con fecha 21 de septiembre del año
2012 (f. 627 vuelta) y desahogada en la audiencia del 12
de noviembre de 2012 (f. 639 vuelta-640), la cual con
fundamento en el artículo 792 de la Ley Federal del
Trabajo de aplicación supletoria a la ley Burocrática,
tiene valor probatorio para acreditar lo siguiente: Que la
Comisión demandada sí contrató los servicios de la
actora con fecha 16 de agosto de 1988 (posición 1); que
la Comisión demandada el 28 de noviembre de 2006, sí
le asignó a la parte actora el puesto de Subdirectora de
Emisiones Bursátiles. ----------------------------------------------
Ahora bien, por cuanto hace a las demás posiciones que
le fueron articuladas al absolvente previa su calificación
de legales y que constan en el pliego respectivo (f. 636-
637), no depara beneficio alguno para su oferente, en
virtud de que fueron contestadas en forma negativa, por
lo tanto es inconcuso que se tendrán por negados los
hechos cuestionados y a dicha contestación no se le
podrá dar otra interpretación.-------------------------------------
Sirve de sustento la Tesis de Jurisprudencia que a
continuación se transcribe: ----------------------------------------
“PRUEBA CONFESIONAL. INTERPRETACIÓN DE LA RESPUESTA NEGATIVA DE LAS POSICIONES. Como el absolvente de acuerdo con el artículo 790, fracción VI de la Ley
EXP. No.506/12 Y SU ACUM.3763/12
22
Federal del Trabajo, al responder las posiciones que se le formulen tiene únicamente dos alternativas, negar o afirmar, entonces, si opta por lo primero, es inconcuso que se tendrán por negados los hechos cuestionados y a dicha contestación no se le podrá dar otra interpretación. Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: III, Febrero de 1996, Materia(s) Laboral, Tesis: III.T.J/7, Página: 340.”----------------
Confesional para hechos propios a cargo del C.
Eduardo Santa Ana Seuthe, en su carácter de Director
General Adjunto de Recursos Humanos, admitida en la
audiencia celebrada con fecha 21 de septiembre del año
2012 (f. 627 vuelta) y desahogada mediante promoción
número 57778, presentada ante la oficialía de partes de
este Tribunal Federal con fecha 27 de mayo del año
2014 (f. 676), la cual no depara ningún beneficio a su
oferente en virtud de que todas y cada una de las
posiciones que le fueron articuladas al absolvente previa
su calificación de legales y que constan en el pliego
respectivo (f. 677), fueron contestadas en forma
negativa, por lo tanto es inconcuso que se tendrán por
negados los hechos cuestionados y a dicha contestación
no se le podrá dar otra interpretación.--------------------------
Sirve de sustento la Tesis de Jurisprudencia que a
continuación se transcribe: ----------------------------------------
“PRUEBA CONFESIONAL. INTERPRETACIÓN DE LA RESPUESTA NEGATIVA DE LAS POSICIONES. Como el absolvente de acuerdo con el artículo 790, fracción VI de la Ley Federal del Trabajo, al responder las posiciones que se le formulen tiene únicamente dos alternativas, negar o afirmar, entonces, si opta por lo primero, es inconcuso que se tendrán por negados los hechos cuestionados y a dicha contestación no se le podrá dar otra interpretación. Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: III, Febrero de 1996, Materia(s) Laboral, Tesis: III.T.J/7, Página: 340.”----------------
Inspección, admitida en la audiencia celebrada con fecha
21 de septiembre del año 2012 (f. 627 vuelta) y
desahogada mediante razón actuarial de fecha 22 de
EXP. No.506/12 Y SU ACUM.3763/12
23
agosto del año 2014 (f. 687-688), en la cual la C.
Actuaria adscrita a este Tribunal Federal, hizo constar y
dio fe de lo siguiente: “(…) EN ESTE ACTO EL APODERADO DEL
TITULAR DEMANDADO LE PONE A LA VISTA EL EXPEDIENTE PERSONAL
DE LA ACTORA Y LOS ORIGINALES DE LOS RECIBOS DE PAGO A
NOMBRE DE LA C. CLAUDI VICTORIA MARTÍNEZ BERNAL, POR EL
PERÍODO SOLICITADO.-------------------------------------------------------------------------
EN ESTE ACTO Y PARA ACREDITAR EL EXTREMO MARCADO CON EL
INCISO a) Y REVISADO EL EXPEDIENTE PERSONAL SE HACE CONSTAR
QUE OBRA NOMBRAMIENTO DE FECHA 16 DE SEPTIEMBRE DE 1996, EN
DONDE EN LA PARTE SUPERIOR DEL MISMO SE HACIENTA LO
SIGUIENTE: SECRETARIA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, EN
SEGUIDA COOMISIÓN NACIONAL BANCARIA Y DE VALORES, EXPEDIDO
DE MANERA DEFINITIVA Y PARA OCUPAR EL PUESTO DE SUPERVISORA
TÉCNICA Y POR TIEMPO INDEFINIDO.---------------------------------------------------
EN ESTE ACTO Y PARA ACREDITAR EL EXTREMO MARCADO CON EL
INCIBO b) Y REVISADO EL EXPEDIENTE PERNOAL, SE HACE CONSTAR
NO OBRA NOMBRAMIENTO COMO SUBDIRECTORA DE EMISIONES
BURSÁTILES.---------------------------------------------------------------------------------------
EN ESTE ACTO Y TENIENDO A LA VISTA LOS ORIGINALES DE LOS
RECIBOS DE PAGO EXHIBIDOS A NOMBRE DE LA ACTORA Y PARA
ACREDITAR EL EXTREMO MARCADO CON EL INCISO c) SE HACE
CONSTAR EN LOS MISMOS DESPRENDE UNA PERCEPCIÓN TOTAL DE
17,387.73, TOTAL DE DEDUCCIONES 6,728.86, Y NETO 10,658.87,
ESPECIFICANDOSE EN EL NOMBRE Y CATEGORÍA EL NOMBRE DE LA C.
CLAUDIA VICTORIA MARTÍNEZ BERNAL, Y SUBDIRECTORA DE ÁREA.
ASIMISMO EN EL RECIBO CORRESPONDIENTE AL FONDO DE AHORRO
EMITIDO POR LA PROPIA COMISIÓN DE HACIENDA COMO IMPORTE DE
FONDO DE AHORRO LA CANTIDAD DE 2,117.60.--------------------------------------
EN ESE ACTO Y TENIENDO A LA VISTA LOS ORIGINALES DE LOS
RECIBOS DE PAGO EXHIBIDOS A NOMBRE DE LA ACTORA Y PARA
ACREDITAR LOS EXTREMOS MARCADOS CON LOS INCISOS d); e), f), h),
i), k), l), m),n), o), p), Y q) SE HACE CONSTAR QUE NO SE ESTABLECE
CANTIDAD ALGUNO COMO SALARIO DIARIO NI COMO PRIMA
VACACIONAL, ASIMISMO EN EL EXPEDIENTE PERSONAL NO EXISTE
DOCUMENTO ALGUNO DEL QUE SE DESPRENDA QUE LA ACTORA
LABORADA EN UN HORARIO COMPRENDIDO ENTRE LAS 8:00 A LAS 20:00
HORAS DE LUNES A VIERNES DE CADA SEMANA, NI DONDE SE
ESTABLEZCA EL PAGO DE 108 DÍAS DE AGUINALDO NI TAMPOCO LO
CORRESPONDIENTE A LA PRIMA VACACIONAL DE 2010, NI SE
DESPRENDE EN NINGUN DOCUMENTO DEL EXPEDIENTE PERSONAL
QUE LA ACTORA TENGA DERECHO A NINGUNO DE LOS CONCEPTO A
QUE HACE REFERENCIA EN LOS EXTREMOS MARCADOS CON LOS
INCISOS k), A q).---------------------------------------------------------------------------------
EXP. No.506/12 Y SU ACUM.3763/12
24
EN ESTE ACTO Y TENIENDO A LA VISTA LOS ORIGINALES DE LOS
RECIBOS DE PAGO EXHIBIDOS A NOMBRE DE LA ACTORA Y PARA
ACREDITAR EL EXTREMO MARCADO CON LOS INCISO g).- SE HACE
CONSTAR QUE DE LOS RECIBOS QUE SE TIENEN A LA VISTA NO SE
DESPRENDE POR CUANTOS DIAS ESTE OTORGADA LA GRATIFICACIÓN
ANUAL SUELDO 2010, COMO ESTA ESTABLECIDO EN LOS MISMOS.---------
EN ESTE ACTO Y TENIENDO A LA VISTA LOS ORIGINALES DE LOS
RECIBOS DE PAGO EXHIBIDOS A NOMBRE DE LA ACTORA Y PARA
ACREDITAR EL EXTREMO MARCADO CON LOS INCISO j).- SE HACE
CONSTAR QUE DE LOS RECIBOS QUE SE TIENEN A LA VISTA SE
DESPRENDE QUE LA CANTIDAD COMO PRIMA QUINCENAL ES DE 423.50
(…)”.----------------------------------------------------------------------------------------------------
En virtud de lo anterior la prueba de inspección que nos
ocupa, con fundamento en los artículos 827, 828 y 829
de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a
la Ley Burocrática, tiene valor probatorio para acreditar
su contenido. ---------------------------------------------------------
Copia simple de los siguientes documentos: Hoja
única de servicios de fecha 03 de noviembre del año
2011 (f. 11-12); constancia de nombramiento de fecha 13
de agosto de 2009, suscrita por el Ingeniero Víctor
Gabriel Galván Candiani en su carácter de Vicepresidente
de Administración y Planeación Estratégica de la
Comisión nacional Bancaria y de Valores (f. 13); oficio
número 100/024/2011 de fecha 31 de octubre del año
2011, suscrito por el Doctor Guillermo Enrique Babatz
Torres, en su carácter de Presidente de la Comisión
Nacional Bancaria y de Valores (f. 96); 23 comprobantes
de pago quincenal por la cantidad de $2,117.60 (f. 40-62),
admitidas y desahogadas por su propia y especial
naturaleza en la audiencia celebrada con fecha 21 de
septiembre del año 2012 (f. 627 vuelta), al constituir
pruebas en común entre las partes, en tal virtud con
fundamento en el artículo 796 de la Ley Federal del
EXP. No.506/12 Y SU ACUM.3763/12
25
Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática,
tienen valor probatorio para acreditar su contenido. --------
Originales de los siguientes documentos: 26
comprobantes de pago a nombre de la C. Martínez Bernal
Claudia Victoria por la Comisión nacional Bancaria y de
Valores (f. 14-39); admitidos y desahogados por su propia
y especial naturaleza en la audiencia celebrada con fecha
21 de septiembre del año 2012 (f. 627 vuelta), al constituir
pruebas en común entre las partes, en tal virtud con
fundamento en el artículo 796 de la Ley Federal del
Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática,
tienen valor probatorio para acreditar su contenido. --------
Copia simple de la relación de prestaciones (seis fojas),
publicadas en el año 2011, en la página de internet,
correspondiente a la Comisión Nacional Bancaria y de
Valores (f. 63-68), admitida con su medio de
perfeccionamiento consistente en el cotejo, en la
audiencia celebrada con fecha 21 de septiembre del año
2012 (f. 627 vuelta). -------------------------------------------------
El cotejo de referencia tuvo verificativo el 25 de
septiembre del 2014 (f. 690), para lo cual el C. Actuario
Judicial adscrito a este Tribunal Federal de Conciliación y
Arbitraje Guillermo Alfaro Espejel, asentó en su razón
actuarial, en lo que interesa, lo siguiente: “(…) SOY ATENDIDO
POR PERSONAL ADSCRITO AL MISMO, A QUIEN LE HAGO SABER EL
MOTIVO DE MI PRESENCIA Y REQUIERO ME EXHIBA LAS CONDICIONES
GENERALES DE TRABAJO DE LA COMISIÓN NACIONAL BANCARIA Y DE
VALORES RS 9/95, HACIENDO CONSTAR QUE SE ME PONEN A LA VISTA
LAS CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO DE LA COMISIÓN
NACIONAL BANCARIA Y DE VALORES EN LAS CUALES NO OBRAN LOS
DOCUMENTOS MATERIA DEL COTEJO QUE OBRAN DE FOJAS 63 A 68 DE
EXP. No.506/12 Y SU ACUM.3763/12
26
AUTOS (…)”. Siendo este el motivo por el cual en la
audiencia de fecha 29 de septiembre de 2014 (f. 724), se
tuvo por desahogado en cotejo en los términos de la
razón actuarial de referencia, por lo que bajo esa tesitura
y tomando en consideración que el documento materia
del cotejo no obró en las Condiciones Generales de
Trabajo de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores,
luego entonces tal documento queda desahogado por su
propia y especial naturaleza y al haber sido exhibido en
copia simple, se le otorga el carácter de indicio, en virtud
de ser un documento susceptible de alteración que no
produce convicción sobre la veracidad de su contenido,
en términos de la Tesis Jurisprudencial que se cita a
continuación: ----------------------------------------------------------
“DOCUMENTOS OFRECIDOS EN FOTOCOPIAS SIMPLES, VALOR PROBATORIO DE.- No se puede otorgar valor probatorio aun cuando no hayan sido objetadas en cuanto a su autenticidad, las copias simples de un documento, pues al no tratarse de una copia certificada, no es posible presumir su conocimiento, pues dichas probanzas por sí solas, y dada su naturaleza, no son susceptibles de producir convicción plena sobre la veracidad de su contenido, por la facilidad con la que se pueden confeccionar, por ello, es menester adminicularlas con algún otro medio que robustezca su fuerza probatoria, razón por la que sólo tienen el carácter de indicio al no haber sido perfeccionadas.” No. Registro: 202,550; Jurisprudencia; Materia(s): Común; Novena Época; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo: III, Mayo de 1996; Tesis: IV.3o. J/23; Página: 510.” -----------------------------------------------------------------------
En este sentido, la prueba en análisis, será adminiculada
con los demás medios probatorios que obran en el
expediente en que se actúa, a fin de resolver conforme a
Derecho la presente controversia. -------------------------------
Copia simple de los siguientes documentos: Estados
de cuenta correspondientes a los periodos del 01/09/2011
al 30/09/2011; 01/08/2011 al 31/08/2011; 01/10/2011 al
31/10/2011 (f. 70-72); Condiciones Generales de Trabajo
del Personal de Base de la Comisión Nacional Bancaria y
de Valores 2006 (f. 73-95) admitidos y desahogados por
EXP. No.506/12 Y SU ACUM.3763/12
27
su propia y especial naturaleza en la audiencia celebrada
con fecha 21 de septiembre del año 2012 (f. 627 vuelta)
al no haberse ofrecido medio de perfeccionamiento aluno,
razón por la cual a las pruebas en análisis, se les otorga
el carácter de indicio, en virtud de ser documentos
susceptibles de alteración que no producen convicción
sobre la veracidad de su contenido, en términos de la
Tesis Jurisprudencial que se cita a continuación: ------------
“DOCUMENTOS OFRECIDOS EN FOTOCOPIAS SIMPLES, VALOR PROBATORIO DE.- No se puede otorgar valor probatorio aun cuando no hayan sido objetadas en cuanto a su autenticidad, las copias simples de un documento, pues al no tratarse de una copia certificada, no es posible presumir su conocimiento, pues dichas probanzas por sí solas, y dada su naturaleza, no son susceptibles de producir convicción plena sobre la veracidad de su contenido, por la facilidad con la que se pueden confeccionar, por ello, es menester adminicularlas con algún otro medio que robustezca su fuerza probatoria, razón por la que sólo tienen el carácter de indicio al no haber sido perfeccionadas.” No. Registro: 202,550; Jurisprudencia; Materia(s): Común; Novena Época; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo: III, Mayo de 1996; Tesis: IV.3o. J/23; Página: 510.” -----------------------------------------------------------------------
En este sentido, las pruebas en análisis, serán
adminiculadas con los demás medios probatorios que
obran en el expediente en que se actúa, a fin de resolver
conforme a Derecho la presente controversia. ---------------
Acuerdo mediante el cual se expide el Manual de
Percepciones de los Servidores Públicos de las
Dependencias y Entidades de la Administración
Pública Federal, publicado en el Diario Oficial de la
Federación con fecha 31 de mayo del año 2011 (f. 97-
110), admitido y desahogado por su propia y especial
naturaleza en la audiencia celebrada con fecha 21 de
septiembre del año 2012 (f. 627 vuelta), esto es tomando
en consideración que el derecho no se encuentra sujeto a
prueba. ------------------------------------------------------------------
EXP. No.506/12 Y SU ACUM.3763/12
28
Se refuerza lo anterior con los criterios jurisprudenciales
que a continuación se transcriben: -----------------------------
“Novena Época; Registro: 920726; Instancia: Segunda Sala; Jurisprudencia; Fuente: Apéndice (actualización 2001); Tomo VI, Común, Jurisprudencia SCJN; Materia(s): Común; Tesis: 56; Página:73; Genealogía: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XII, agosto de 2000, página 260, Segunda Sala, tesis 2a./J. 65/2000. PRUEBA. CARGA DE LA MISMA RESPECTO DE LEYES, REGLAMENTOS, DECRETOS Y ACUERDOS DE INTERÉS GENERAL PUBLICADOS EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN. Respecto de las leyes, reglamentos, decretos y acuerdos de interés general, no se necesita probar su existencia en autos, pues basta que estén publicados en el Diario Oficial, para que la autoridad judicial esté obligada a tomarlos en cuenta, en virtud de su naturaleza y obligatoriedad, y porque la inserción de tales documentos en el órgano oficial de difusión tiene por objeto dar publicidad al acto de que se trate, y tal publicidad determina precisamente que los tribunales, a quienes se les encomienda la aplicación del derecho, por la notoriedad de ese acontecimiento, no puedan argüir desconocerlo. Novena Época: Contradicción de tesis 23/2000-SS.-Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito.-16 de junio del año 2000.-Cinco votos.-Ponente: Mariano Azuela Güitrón.-Secretario: José Francisco Cilia López. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XII, agosto de 2000, página 260, Segunda Sala, tesis 2a./J. 65/2000; véase la ejecutoria en la página 238 de dicho tomo.”--------------------------------------------------------------- “Octava Época; Registro: 209107; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación; XV-I, Febrero de 1995; Materia(s): Común; Tesis: V.2o.214 K; Página: 205. LEYES, NO SON OBJETO DE PRUEBA. Atento al principio jurídico relativo a que el Derecho no es objeto de prueba, no es necesario que se ofrezca como tal la publicación oficial de la ley que contiene las disposiciones legales reclamadas. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO. Amparo directo 616/94. Banco Nacional de México, S. A. 12 de enero de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro Rivera. Secretaria: Silvia Marinella Covián Ramírez. Amparo directo 99/94. Construcción y Diseños de Sonora, S. A. de C. V. y otros. 9 de junio de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro Rivera. Secretario: Ramón Parra López.”--
Instrumental de actuaciones admitida y desahogada
por su propia y especial naturaleza en la audiencia
celebrada con fecha 21 de septiembre del año 2012 (f.
627 vuelta), con fundamento en el artículo 835 de la Ley
Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, la
EXP. No.506/12 Y SU ACUM.3763/12
29
cual se valora en términos de lo debidamente fundado y
motivado de la presente resolución. ---------------------------
Presuncional legal y humana, admitida y desahogada
por su propia y especial naturaleza en la audiencia
celebrada con fecha 21 de septiembre del año 2012 (f.
627 vuelta), con fundamento en el artículo 830 de la Ley
Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, la
cual se valora en términos de lo debidamente fundado y
motivado de la presente resolución. ---------------------------
Por cuanto hace a las pruebas ofrecidas, admitidas y
desahogadas por el Titular demandado COMISIÓN
NACIONAL BANCARIA Y DE VALORES, y a efecto de
determinar si acredita sus excepciones y defensas, las
mismas se analizan en los siguientes términos: ------------
Confesional a cargo de la actora Martínez Bernal
Claudia Victoria, admitida en la audiencia celebrada con
fecha 21 de septiembre del año 2012 (f. 628) y
desahogada en la audiencia del 12 de noviembre del año
2012 (f. 640-640 vuelta), la cual con fundamento en el
artículo 792 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación
supletoria a la ley Burocrática, tiene valor probatorio para
acreditar lo siguiente: Que el último puesto que
desempeñó para la Comisión demandada sí fue el
denominado “Subdirector de Emisiones Bursátiles”
(posición 1); que el puesto denominado “Subdirector de
Emisiones Bursátiles” sí lo desempeñó en su carácter de
Servidor Público de carrera Titular (posición 2). -------------
EXP. No.506/12 Y SU ACUM.3763/12
30
Ahora bien, por cuanto hace a las demás posiciones que
le fueron articuladas a la absolvente previa su
calificación de legales y que constan en el pliego
respectivo (f. 638), no depara beneficio alguno para su
oferente, en virtud de que fueron contestadas en forma
negativa, por lo tanto es inconcuso que se tendrán por
negados los hechos cuestionados y a dicha contestación
no se le podrá dar otra interpretación.--------------------------
Sirve de sustento la Tesis de Jurisprudencia que a
continuación se transcribe: ----------------------------------------
“PRUEBA CONFESIONAL. INTERPRETACIÓN DE LA RESPUESTA NEGATIVA DE LAS POSICIONES. Como el absolvente de acuerdo con el artículo 790, fracción VI de la Ley Federal del Trabajo, al responder las posiciones que se le formulen tiene únicamente dos alternativas, negar o afirmar, entonces, si opta por lo primero, es inconcuso que se tendrán por negados los hechos cuestionados y a dicha contestación no se le podrá dar otra interpretación. Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: III, Febrero de 1996, Materia(s) Laboral, Tesis: III.T.J/7, Página: 340.”----------------
Copia certificada de los siguientes documentos:
Catálogo de Puestos en la Comisión Nacional bancaria y
de Valores (f. 151-161); Oficios números 153/78995/2009
de fecha 08 de septiembre de 2009 (f. 229);
153/79010/2009 de fecha 02 de octubre de 2009 (f. 228);
153/79243/2009 de fecha 01 de diciembre de 2009 (f.
227 bis); 153/79280/2009 de fecha 15 de diciembre de
2009 (f. 227); 153/3217/2010 de fecha 19 de marzo de
2010 (f. 226); 153/3318/2010 de fecha 15 de abril de
2010 (f. 225); 153/3825/2010 de fecha 10 de agosto de
2010 (f. 224); 153/3826/2010 de fecha 31 de agosto de
2010 (f.223); 153/3979/2010 de fecha 27 de septiembre
de 2010 (f. 222); 153/3982/2010 de fecha 11 de octubre
de 2010 (f. 221); 153/89122/2010 de fecha 12 de octubre
de 2010 (f. 220 bis); 153/89123/2010 de fecha 12 de
EXP. No.506/12 Y SU ACUM.3763/12
31
octubre de 2010 (f. 220); 153/89371/2010 de fecha 12 de
noviembre de 2010 (f. 219); 153/89387/2010 de fecha 23
de noviembre de 2010 (f 218); 153/89385/2010 de fecha
22 de noviembre de 2010 (f. 217); 153/89392/2010 de
fecha 29 de noviembre de 2010 (f. 216); 153/30368/2011
de fecha 18 de enero de 2011 (f. 215); 153/30378/2011
de fecha 26 de enero de 2011 (f. 214); 153/30555/2011
de fecha 11 de marzo de 2011 (f. 213); 153/30569/2011
de fecha 16 de marzo de 2011 (f. 212); 153/30537/2011
de fecha 08 de marzo de 2011 (f. 211); 153/30580/2011
de fecha 16 de marzo de 2011 (f. 210); 153/30587/2011
de fecha 23 de marzo de 2011 (f. 209); 153/30599/2011
de fecha 31 de marzo de 2011 (f. 208); 153/30661/2011
de fecha 08 de abril de 2011 (f. 207); oficio número
DGORH/327/11 de fecha 27 de junio de 2011 (f. 173);
nombramiento del C. Eduardo Santa Ana Seuthe en su
calidad de Director General Adjunto de Recursos
Humanos (f. 176); constancias correspondientes al juicio
de amparo número 1755/2011-IV promovidos por la
actora ante el Juzgado Tercero de Distrito en Materia de
Trabajo en el Distrito Federal (f. 179-184); constancias
correspondientes al juicio de amparo número 2728/2011-
IV promovido por la accionante ante el Juzgado Tercero
de Distrito en Materia de Trabajo del Distrito Federal (f.
187-191), admitidas y desahogadas por su propia y
especial naturaleza en la audiencia celebrada con fecha
21 de septiembre del año 2012 (f. 628-628 vuelta) al
haber sido exhibidas en copia debidamente certificada,
consecuentemente con fundamento en el artículo 795 de
la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la
Ley Burocrática, tienen valor probatorio para acreditar su
contenido. --------------------------------------------------------------
EXP. No.506/12 Y SU ACUM.3763/12
32
Lo anterior tiene sustento en la Jurisprudencia que es del
tenor siguiente: -------------------------------------------------------
“Época: Novena Época. Registro: 195813. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo VIII, Agosto de 1998. Materia(s): Laboral. Tesis: 2a./J. 45/98. Página: 299. DOCUMENTOS CERTIFICADOS OFRECIDOS POR EL TITULAR DE UNA DEPENDENCIA EN EL JUICIO LABORAL BUROCRÁTICO. LA RELACIÓN DE SUBORDINACIÓN QUE EXISTA ENTRE DICHO TITULAR Y EL EMISOR DE TALES DOCUMENTOS NO AFECTA LA EFICACIA PROBATORIA DE ÉSTOS. Si bien el titular de una dependencia del Ejecutivo Federal acude al juicio laboral burocrático sin su potestad de imperio, equiparado a un patrón, esto no conlleva que se vea privado del cúmulo de facultades y obligaciones que la ley le confiere en su carácter de autoridad, de modo que si un inferior jerárquico facultado para ello en forma general certifica un documento cuyo original obra en el archivo de la dependencia, para el efecto de ser ofrecido como prueba por el titular de ésta en un juicio laboral burocrático, debe estimarse que dicho acto no es producto de la subordinación jerárquica que exista, sino consecuencia de la norma que lo faculta u obliga para actuar en tal sentido, por lo que dichos actos deben tenerse como una expresión concreta de dicha norma, de carácter imparcial e investidos de la presunción de legitimidad que corresponde a todo acto administrativo, máxime que a través del acto de certificación la autoridad se limita a expresar una declaración de conocimiento de la existencia del documento, mas no de la veracidad de lo contenido en él, factor que, en su caso, será el que genere convicción en el juzgador; por tanto, la eficacia probatoria que se otorgue al documento ofrecido por el titular de una dependencia no se afectará por haberse certificado por un servidor público adscrito a la propia dependencia, pues la subordinación jerárquica del emisor con el oferente es una condición que se encuentra sometida al estricto cumplimiento de la ley, y la capacidad de tal probanza, de generar convicción, depende de su contenido, el cual no se sobrevalora por el acto de certificación, además de que, en el citado juicio, podrá objetarse la validez material y formal del medio de prueba en comento. Contradicción de tesis 36/97. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Sexto y Séptimo en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 3 de junio de 1998. Cinco votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Rafael Coello Cetina. Tesis de jurisprudencia 45/98. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del doce de junio de mil novecientos noventa y ocho”. -------------------------------------------------
Copia simple del Formato de Descripción y Perfil de
Puestos (f. 162-163), admitida con su medio de
perfeccionamiento consistente en el cotejo en la
audiencia celebrada con fecha 21 de septiembre del año
2012 (f. 628). ---------------------------------------------------------
El cotejo de referencia tuvo verificativo el día 18 de junio
del año 22014 (f. 679), para lo cual el C. Actuario Judicial
EXP. No.506/12 Y SU ACUM.3763/12
33
adscrito a este Tribunal Federal de Conciliación y
Arbitraje Licenciado Ricardo Martínez Falcón, asentó en
su razón actuarial, en lo que interesa, lo siguiente: “ (…)
HACIENDO CONSTAR QUE LA PERSONA CON QUIEN SE ENTIENDE LA
PRESENTE DILIGENCIA ME PONE A LA VISTA LOS DOCUMENTOS
ORIGINALES MATERIA DEL COTEJO DESCRITOS EN EL NUMERAL 3; Y
TENIENDO LOS MISMOS A LA VISTA, HAGO CONSTAR Y DOY FE QUE
COINCIDEN FIELMENTE EN TODO SU CONTENIDO Y FORMA (…)”. En
este sentido, el medio probatorio en análisis, tiene valor
probatorio en términos del artículo 795 de la Ley Federal
del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Federal de
los Trabajadores al Servicio del Estado, para acreditar su
contenido.---------------------------------------------------------------
Originales de los siguientes documentos: Recibos de
pago expedidos a favor de la trabajadora con número
0148, correspondiente a la quincena 7 del año 2011 y el
correspondiente a la quincena número 6 del año 2010 (f.
164); formatos solicitudes de vacaciones presentadas por
la actora los días 12 y 25 de enero, 15 de abril, 2 de
mayo y 5 de julio todas de 2011 (f. 165-167);
Nombramiento de la actora de fecha 28 de noviembre de
2006 (f. 168), admitidos y desahogados por su propia y
especial naturaleza en la audiencia celebrada con fecha
21 de septiembre de 2012 (f. 628), por lo tanto con
fundamento en el artículo 796 de la Ley Federal del
Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática,
tienen valor probatorio para acreditar su contenido. -------
Originales de los siguientes documentos: Protesta
constitucional de fecha 28 de noviembre de 2006 (f.169);
Resumen General de Evaluación correspondiente al
ejercicio 2010 (f. 170-172); Resultado de la Evaluación
Individual (Desempeño) (f. 174-175), admitidos con su
EXP. No.506/12 Y SU ACUM.3763/12
34
medio de perfeccionamiento consistente en la ratificación
de contenido y firma a cargo de la actora Martínez Bernal
Claudia Victoria en la audiencia celebrada con fecha 21
de septiembre del año 2012 (f. 628-628 vuelta), y
desahogado en la audiencia del 06 de septiembre de
2013, en la cual la accionante no reconoció como suya la
firma que aparece en las citadas documentales, y si bien
es cierto en la audiencia de fecha 06 de septiembre de
2013 (f. 662) la Comisión demandada ofreció como
prueba superveniente la prueba pericial grafoscópica
respecto de las documentales que nos ocupan a efecto
de perfeccionarlas, también lo es que en acuerdo dictado
en la citada diligencia, no se admitió la probanza de
referencia, con el argumento de que en el acuerdo
plenario de fecha 25 de febrero del año 2013 (f. 645-650)
se confirmó el desechamiento de la misma realizado en
la audiencia del 21 de septiembre de 2012 (f. 628). --------
No obstante lo anterior, la parte actora objetó en cuanto a
su autenticidad de contenido y firma las documentales
detalladas con anterioridad, por lo tanto tenía la carga
procesal de acreditar sus objeciones mediante prueba
idónea y al no haberlo hecho así, las pruebas que nos
ocupan, con fundamento en el artículo 796 de la Ley
Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley
Burocrática, tienen valor probatorio para acreditar su
contenido. --------------------------------------------------------------
Lo anterior se sustenta en las Jurisprudencias aplicadas
por analogía al caso concreto, las cuales son del tenor
literal siguiente: ------------------------------------------------------
“Época: Octava Época. Registro: 210134. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Núm. 82, Octubre de 1994.
EXP. No.506/12 Y SU ACUM.3763/12
35
Materia(s): Laboral. Tesis: I.8o.T. J/5. Página: 35. PRUEBAS, OBJECION DE. EN EL JUICIO LABORAL BUROCRATICO, ES APLICABLE SUPLETORIAMENTE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. La Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, no establece la forma en que deban ofrecerse y admitirse las pruebas tendientes a demostrar la objeción de firma hecha por el suscriptor de un documento exhibido por la contraparte, lo que implica que en esos casos procede aplicar supletoriamente las disposiciones del artículo 880 fracción II de la Ley Federal del Trabajo, de conformidad con el artículo 11 de la propia Ley Burocrática, pues de no hacerlo se dejaría en estado de indefensión a dicho objetante. Amparo directo 696/94. César Ramos Meléndez. 31 de agosto de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: José Guerrero Láscares. Secretaria: María Antonieta Parra Rosas. Amparo directo 710/94. Roberto Marcelo Santiago Santiago. 31 de agosto de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Ernesto Maldonado Lara. Secretaria: Guadalupe Ortiz Gamboa. Amparo directo 757/94. Avelino Rodríguez Martínez. 9 de septiembre de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Ernesto Maldonado Lara. Secretaria: Herlinda Flores Irene. Amparo directo 778/94. Jorge Luis Jiménez Járquin. 22 de septiembre de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Catalina Pérez Bárcenas. Secretaria: María Catalina de la Rosa Ortega. Amparo directo 790/94. Filiberto Salinas López. 30 de septiembre de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: José Guerrero Láscares. Secretaria: María Antonieta Parra Rosas”. ---------------------------------------------------- “Época: Décima Época. Registro: 2004779. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XXV, Octubre de 2013, Tomo 2. Materia(s): Laboral. Tesis: 2a./J. 142/2013 (10a.). Página: 1211. RENUNCIA. SI EL TRABAJADOR OBJETA EL ESCRITO RELATIVO EN CUANTO A SU CONTENIDO, FIRMA O HUELLA DIGITAL, A ÉL LE CORRESPONDE LA CARGA DE PROBAR SU OBJECIÓN. Si el trabajador, en la audiencia de desahogo de pruebas objeta la documental privada que contiene la renuncia al trabajo, en cuanto a su contenido, firma o huella digital, a él le corresponde demostrar sus objeciones mediante prueba idónea, atento al artículo 811 de la Ley Federal del Trabajo, vigente hasta el 30 de noviembre de 2012, que establece que si se objeta la autenticidad de un documento en cuanto a uno de los mencionados elementos, las partes podrán ofrecer pruebas con respecto a las objeciones. Contradicción de tesis 229/2013. Entre las sustentadas por el Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región, con residencia en Cancún, Quintana Roo. 10 de julio de 2013. Cinco votos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretaria: Erika Francesca Luce Carral. Tesis de jurisprudencia 142/2013 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintiuno de agosto de dos mil trece”. ---------------------------
Por lo que hace a la testimonial ofrecida a cargo de los
CC. Pedro Rainier Piedras Villarreal y Gastón Israel
Fernández Hernández desahogada en la audiencia
celebrada con fecha 26 de junio del año 2014 (f. 681-
684), su testimonio tiene valor probatorio en términos de
los artículos 815 y 820 de la Ley Federal del Trabajo de
aplicación supletoria a la Ley Federal de los Trabajadores
EXP. No.506/12 Y SU ACUM.3763/12
36
al Servicio del Estado, para acreditar los puntos
siguientes: --------------------------------------------------------------
PEDRO RAINIER PIEDRAS VILLAREAL
“A LA UNO.- que diga el testigo si conoce a la c. CLAUDIA VICTORIA
MARTÍNEZ BERNAL.- SE CALIFICA DE LEGAL.- RESPUESTA: si.- A LA
DOS.- que diga el testigo porque conoce a la C. CLAUDIA VICTORIA
MARTÍNEZ BERNAL.- SE CALIFICA DE LEGAL.- RESPUESTA: porque fue mi
subordinada en la comisión nacional bancaria de valores, cuando trabajé ahí.- A
LA TRES.- que diga el testigo durante qué período fue su subordinada la C.
CLAUDIA VICTORIA MARTÍNEZ BERNAL en la comisión nacional bancaria y de
valores.- SE CALIFICA DE LEGAL.- RESPUESTA: en el período comprendido
entre abril de 2012 y agosto 2012.- A LA CUATRO.- que diga el testigo si sabe
y le consta que puesto ocupó la C. CLAUDIA VICTORIA MARTÍNEZ BERANAL
en la comisión nacional bancaria y de valores durante el tiempo en que fue su
subordinada.- SE CALIFICA DE LEGAL.- RESPUESTA: si subdirector de
emisiones bursátiles.- A LA CINCO.- que diga el testigo si sabe y le consta que
actividades llevaba a cabo la C. CLAUDIA VICTORIA MARTÍNEZ BERNAL en
su carácter de subdirectora de emisiones bursátiles.- SE CALIFICA DE LEGAL.-
RESPUESTA: si, realizaba actividades de supervisión y vigilancia que consistían
en el análisis de información jurídica, económica y financiera de emisoras del
mercado de valores para la inscripción de sus valores en el registro nacional de
valores y autorización de difusión de distinta información bajo el marco
regulatorio correspondiente.- A LA SEIS.- que diga el testigo si en relación, con
las actividades que desempeñaba, la C. CLAUDIA VICTORIA MARTÍNEZ
BERNAL rubricaba el trabajo que llevaba a cabo.- SE CALIFICA DE LEGAL. (…)
RESPUESTA.- si.- A LA SIETE.- que diga el testigo si sabe y le consta que la
C. CLAUDIA VICTORIA MARTÍNEZ BERNAL se desempeñó como subdirectora
de emisiones bursátiles con la calidad de servidor público de carrera.- SE
CALIFICA DE LEGAL.- RESPUESTA: si.- A LA OCHO.- que diga el testigo en
relación con las actividades que desempeñaba la C. CLAUDIA VICTORIA
MARTÍNEZ BERNAL como era el trabajo que ésta realizaba.- SE CALIFICA DE
LEGAL.- RESPUESTA: deficiente.- A LA NUEVE.- que diga el testigo si sabe y
le consta porque motivo fueron terminados los efectos del nombramiento de la
C. CLAUDIA VICTORIA MARTÍNEZ BERNAL.- SE CALIFICA DE LEGAL.-
RESPUESTA: si, porque no aprobó dos evaluaciones anuales del desempeño.-
A LA DIEZ.- que diga el testigo si sabe y le consta que la C. CLAUDIA
VICTORIA MARTÍNEZ BERNAL, en su carácter de subdirectora de emisiones
bursátiles, tuvo personal bajo su mando.- SE CALIFICA DE LEGAL.-
RESPUESTA: si.- A LA ONCE.- que diga el testigo porque sabe y le consta lo
que ha señalado.- SE CALIFICA DE LEGAL.- RESPUESTA: porque fue mi
colaboradora en el tiempo que trabajamos en la comisión nacional bancaria y de
valores durante el periodo señalado anteriormente. A REPREGUNTAS
VERBALES POR EL APODERADO LEGAL DE LA PARTE ACTORA QUIEN
EXP. No.506/12 Y SU ACUM.3763/12
37
MANIFIESTA: A LA UNO.- que diga el testigo con relación a la tercera directa la
fecha en que la C. CLAUDIA MARTÍNEZ BERNAL dejó de ser su subordinada
como subordinada de emisiones bursátiles.- SE CALIFICA DE LEGAL.-
RESPUESTA: cuando dejó de ser mi subordinada cuando fue removida de sus
labores en la comisión nacional bancaria y de valores.- A LA DOS.- en relación a
la quinta directa que diga el testigo quien revisaba las actividades que llevaba a
cabo la actora CLAUDIA MARTÍNEZ BERNAL como subdirectora de emisiones
bursátiles.- SE CALIFICA DE LEGAL.- RESPUESTA: yo revisaba el trabajo de
la señora Claudia Martínez durante el periodo de tiempo que estuvo a mi cargo.-
(…) A LA CUATRO.- en relación a la décima directa que diga el testigo si sabe y
le consta cuanto personal tuvo a su mando la actora CLAUDIA MARTÍNEZ
BERNAL.- SE CALIFICA DE LEGAL.- RESPUESTA: durante el tiempo que
estuvo a mi cargo dos personas.- A LA CINCO.- en relación a la nueve directa
que diga el testigo si sabe y le consta la fecha en que fueron terminados los
efectos del nombramiento de CLAUDIA MARTÍNEZ BERNAL como subdirectora
de emisiones bursátiles.- SE CALIFICA DE LEGAL.- RESPUESTA: no recuerdo
la fecha exacta”. -----------------------------------------------------------------------
FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ GASTÓN ISRAEL
“A LA UNO.- que diga el testigo si conoce a la C. CLAUDIA VICTORIA
MARTÍNEZ BERNAL.- SE CALIFICA DE LEGAL.- RESPUESTA: si.- A LA
DOS.- que diga el testigo porque conoce a la C. CLAUDIA VICTORIA
MARTÍNEZ BERNAL.- SE CALIFICA DE LEGAL.- RESPUESTA: fue mi
colaboradora en la dirección general de emisiones bursátiles.- A LA TRES.- que
diga el testigo durante qué periodo fue su colaboradora la C. CLAUDIA
VICTORIA MARTÍNEZ BERNAL en la dirección general de emisiones
bursátiles.- SE CALIFICA DE LEGAL.- RESPUESTA: mi colaboradora desde el
2011 hasta que salió de la comisión.- A LA CUATRO.- que diga el testigo si
sabe y le consta que puesto ocupó la C. CLAUDIA VICTORIA MARTÍNEZ
BERNAL durante el tiempo que fue su colaboradora en la dirección general de
emisiones bursátiles.- SE CALIFICA DE LEGAL.- RESPUESTA: el puesto
subdirectora de emisiones bursátiles.- A LA CINCO.- que diga el testigo si sabe
y le consta que actividades desempeño la C. CLAUDIA VICTORIA MARTINEZ
BERNAL en su carácter de subdirectora de emisiones bursátiles.- SE CALIFICA
DE LEGAL.- RESPUESTA: actividades de inspección y vigilancia revisión y
solicitudes de inscripción en el registro nacional de valores y aprobación de
oferta publica así como revisión de suplementos prospectos hacer publicados
elaboración de hojas de cálculo; A LA SEIS.- que diga el testigo si, en relación a
las actividades que desempeño como subdirectora de emisiones bursátiles
rubricaba el trabajo que llevaba a cabo.- SE CALIFICA DE LEGAL.-
RESPUESTA: si; A LA SIETE.- que diga el testigo si la C. CLAUDIA VICTORIA
MARTINEZ BERNAL en su carácter subdirectora de emisiones bursátiles tuvo
personal bajo su mando.- SE CALIFICA DE LEGAL.- RESPUESTA: si, si tuvo;
A LA OCHO.- que diga el testigo si sabe y le constan que la C. CLAUDIA
EXP. No.506/12 Y SU ACUM.3763/12
38
VICTORIA MARTINEZ BERNAL en su carácter de subdirectora de emisiones
bursátiles se desempeñó como servidor público de carrera.- SE CALIFICA DE
LEGAL.- RESPUESTA: si; A LA NUEVE.- que diga el testigo si sabe y le consta
por qué motivo fueron terminados los efectos del nombramiento de la C.
CLAUDIA VICTORIA MARTINEZ BERNAL en su carácter de subdirectora de
emisiones bursátiles.- SE CALIFICA DE LEGAL.- RESPUESTA: porque tuvo dos
evaluaciones consecutivas no satisfactorias; A LA DIEZ.- que diga el testigo
porque sabe y le consta lo que ha manifestado.- SE CALIFICA DE LEGAL.-
RESPUESTA: porque fue mi colaboradora.------Quien a repreguntas verbales
por el apoderado legal de la parte actora manifiesta.- A LA UNO.- en relación
a la tercera directa que diga el testigo si sabe y le consta la fecha en que salió la
hoy actora CLAUDIA VICTORIA de la comisión nacional bancaria y de valores.-
SE CALIFICA DE LEGAL.- RESPUESTA: no recuerdo; A LA DOS.- en relación
a la quinta directa que diga el testigo quien revisaba las actividades que
desempeñaba la actora CLAUDIA VICTORIA MARTINEZ BERNAL como
subdirectora de emisiones bursátiles.- SE CALIFICA DE LEGAL.- RESPUESTA:
entre otras personas yo; A LA TRES.- en relación a la séptima directa que diga
el testigo cuantas personas tuvo a su cargo la C. CLAUDIA VICTORIA
MARTINEZ BERNAL como subdirectora de emisiones bursátiles.- SE CALIFICA
DE LEGAL.- RESPUESTA: no, no recuerdo; A LA CUATRO.- en relación a la
nueve directa si sabe y le consta quien dio por terminados los efectos del
nombramiento de CLAUDIA VICTORIA MARTINEZ BERNAL por las
evaluaciones no satisfactorias.- SE CALIFICA DE LEGAL.- RESPUESTA: no lo
sé”. ------------------------------------------------------------------------------------
Así las cosas, con la declaración vertida por los testigos
se acreditan los siguientes puntos: ------------------------------
-Que sí conocen a la actora la C. MARTÍNEZ BERNAL
CALUDIA VICTORIA.
-Que la accionante ocupó el puesto de Subdirectora de
Emisiones Bursátiles.
-Que la actora tenía como actividades las de supervisión
y vigilancia, que consistían en el análisis de información
jurídica, económica y financiera de emisiones del
mercado de valores para la inscripción de sus valores en
el Registro Nacional de Valores y autorización de difusión
de distinta información bajo el marco regulatorio
correspondiente, revisión y solicitudes de inscripción en
el registro Nacional de Valores y aprobación de la oferta
EXP. No.506/12 Y SU ACUM.3763/12
39
pública, revisión de suplementos prospectos a ser
publicados, así como la elaboración de la hoja de cálculo.
-Que la actora sí rubricaba el trabajo que llevaba a cabo.
-Que la accionante sí se desempeñó como Subdirectora
de Emisiones Bursátiles en su calidad de Servidor
Público de Carrera.
-Que la actora sí tuvo personal bajo su mando.
-Que el motivo por el que se dieron por terminados los
efectos del nombramiento de la actora, fue porque no
aprobó dos evaluaciones anuales del desempeño.
Publicaciones en el Diario Oficial de la Federación del
Decreto que establece las disposiciones para el
otorgamiento de aguinaldo o gratificación de fin de año.,
correspondiente al ejercicio fiscal 2010 y del manual de
Percepciones de los Servidores Públicos de las
dependencias y Entidades de la Administración Pública
federal para el ejercicio fiscal 2010, admitidas en la
audiencia celebrada con fecha 21 de septiembre del
2012 (f. 628 vuelta), la cual se desahoga por su propia y
especial naturaleza, esto es tomando en consideración
que el derecho no se encuentra sujeto a prueba. ----------
Lo anterior se sustenta en los criterios Jurisprudenciales
que a continuación se transcriben: -----------------------------
“Novena Época; Registro: 920726; Instancia: Segunda Sala; Jurisprudencia; Fuente: Apéndice (actualización 2001); Tomo VI, Común, Jurisprudencia SCJN; Materia(s): Común; Tesis: 56; Página:73; Genealogía: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XII, agosto de 2000, página 260, Segunda Sala, tesis 2a./J. 65/2000. PRUEBA. CARGA DE LA MISMA RESPECTO DE LEYES, REGLAMENTOS, DECRETOS Y ACUERDOS DE INTERÉS GENERAL PUBLICADOS EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN. Respecto de las leyes, reglamentos, decretos y acuerdos de interés general, no se necesita probar su existencia en autos, pues basta que estén publicados en el Diario Oficial, para que la autoridad judicial
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esté obligada a tomarlos en cuenta, en virtud de su naturaleza y obligatoriedad, y porque la inserción de tales documentos en el órgano oficial de difusión tiene por objeto dar publicidad al acto de que se trate, y tal publicidad determina precisamente que los tribunales, a quienes se les encomienda la aplicación del derecho, por la notoriedad de ese acontecimiento, no puedan argüir desconocerlo. Novena Época: Contradicción de tesis 23/2000-SS.-Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito.-16 de junio del año 2000.-Cinco votos.-Ponente: Mariano Azuela Güitrón.-Secretario: José Francisco Cilia López. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XII, agosto de 2000, página 260, Segunda Sala, tesis 2a./J. 65/2000; véase la ejecutoria en la página 238 de dicho tomo.”--------------------------------------------------------------- “Octava Época; Registro: 209107; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación; XV-I, Febrero de 1995; Materia(s): Común; Tesis: V.2o.214 K; Página: 205. LEYES, NO SON OBJETO DE PRUEBA. Atento al principio jurídico relativo a que el Derecho no es objeto de prueba, no es necesario que se ofrezca como tal la publicación oficial de la ley que contiene las disposiciones legales reclamadas. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO. Amparo directo 616/94. Banco Nacional de México, S. A. 12 de enero de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro Rivera. Secretaria: Silvia Marinella Covián Ramírez. Amparo directo 99/94. Construcción y Diseños de Sonora, S. A. de C. V. y otros. 9 de junio de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro Rivera. Secretario: Ramón Parra López.”--
Presuncional en su doble aspecto, legal y humana,
admitida y desahogada por su propia y especial
naturaleza en la audiencia celebrada con fecha 21 de
septiembre de 2012 (f. 628 vuelta), con fundamento en
el artículo 830 de la Ley Federal del Trabajo de
aplicación supletoria a la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, la cual se valora en
términos de lo debidamente fundado y motivado de la
presente resolución. --------------------------------------------
Instrumental de actuaciones admitida y desahogada
por su propia y especial naturaleza en la audiencia
celebrada con fecha 21 de septiembre de 2012 (f. 628
vuelta), con fundamento en el artículo 835 de la Ley
Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, la
EXP. No.506/12 Y SU ACUM.3763/12
41
cual se valora en términos de lo debidamente fundado y
motivado de la presente resolución. ---------------------------
V.- Del estudio y valoración de las pruebas aportadas por
las partes, incluyendo la Instrumental de Actuaciones y la
Presuncional Legal y Humana, en términos del artículo
137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, a verdad sabida y buena fe guardada, se llega
a las siguientes determinaciones: ---------------------------
La accionante reclama la procedencia o improcedencia
de la declaratoria, de que la plaza de Subdirectora de
Emisiones Bursátiles que desempeñaba al servicio de
la Comisión Nacional bancaria y de Valores debe ser
considerada de base inamovible, habida cuenta que la
acción de basificación que intenta, pone de manifiesto
que su pretensión es dejar sin efectos el nombramiento
de Servidor Público de Carrera Titular en el puesto de
Subdirectora de Emisiones Bursátiles que se le había
expedido, para ser considerada como trabajadora de
base y bajo ese contexto, si le asiste el derecho y la
razón a la actora C. MARTÍNEZ BERNAL CLAUDIA
VICTORIA para reclamar del titular de la COMISIÓN
NACIONAL BANCARIA Y DE VALORES, la Nulidad del
oficio número 100/024/2011 de fecha 31 de octubre de
2011, y en consecuencia de lo anterior, solicita la
reinstalación en el puesto que venía desempeñando, con
el argumento de que el treinta y uno de octubre del dos
mil once, fue objeto de despido injustificado por parte de
la Comisión antes aludida, así como el pago de diversas
prestaciones de índole laboral que reclama en su ocurso
inicial de demanda. --------------------------------------------------
EXP. No.506/12 Y SU ACUM.3763/12
42
Por su parte el Titular de la Comisión Nacional Bancaria
y de Valores, señala que la accionante carece de acción
y derecho para reclamar las prestaciones que señala,
toda vez que dada la calidad de confianza del puesto de
Subdirectora de Emisiones Bursátiles, no le resultan
aplicables las disposiciones de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado ni las Condiciones
Generales de Trabajo del Personal de Base de la
Comisión Nacional Bancaria y de Valores, ya que de
conformidad con la fracción XIV del Apartado “B” del
artículo 123 de la Constitución General de la República,
los trabajadores de confianza al servicio del Estado, sólo
tienen derecho a las medidas protectoras del salario y a
los beneficios de la seguridad social, pero no gozan de
los otros derechos que tienen los trabajadores de base
como el de la inamovilidad en el empleo y que dicha
categoría se encuentra comprendida dentro de la
clasificación de puestos de confianza a que se refiere el
artículo 5º fracción II, inciso b) de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado; que no le asiste el
derecho para demandar la reinstalación en el puesto de
Subdirector de Emisiones Bursátiles en la Dirección
General de Emisiones Bursátiles, mismo que le otorgó el
carácter de Servidor Público de Carrera Titular con la
calidad de confianza el cual se encuentra regido por la
Ley del Servicio Profesional de Carrera en la
Administración Pública Federal. ---------------------------------
VI.- Aunado a lo anterior, se advierte que la Comisión
Nacional Bancaria y de Valores se excepcionó en el
sentido de que la actora ostenta el puesto de
Subdirectora de Emisiones Bursátiles, el cual es de
confianza en términos del artículo 5º fracción II, inciso b)
EXP. No.506/12 Y SU ACUM.3763/12
43
de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado y que es un Servidor Público de Carrera Titular
con la calidad de confianza el cual se encuentra regido
por la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la
Administración Pública Federal y que por lo tanto no
goza de estabilidad en el empleo. ------------------------------
En razón de lo anterior este Órgano Jurisdiccional en el
presente considerando, se constreñirá a dilucidar si en la
especie las funciones que desempeñaba la C. Martínez
Bernal Claudia Victoria, en el último cargo de
Subdirectora de Emisiones Bursátiles que desempeñó
para la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, son de
las consideradas de confianza, y si a la accionante se le
expidió un nombramiento de Servidor Público de Carrera
Titular. ------------------------------------------------------------------
Bajo esa tesitura es de señalar que la naturaleza de
confianza de un servidor público está sujeta a la índole
de las atribuciones desarrolladas por éste, lo que si bien
generalmente debe ser congruente con la denominación
del nombramiento otorgado, no permite desconocer que
ocasionalmente, puede no suceder con motivo de que el
patrón confiera este último para desempeñar funciones
que no son propias de un cargo de confianza. --------------
Por tanto, para determinar si un trabajador al servicio del
Estado es de confianza o de base, deberá atenderse a
la naturaleza de las funciones que desempeña o realizó
al ocupar el cargo, con independencia del nombramiento
respectivo, ya que de considerarse exclusivamente la
denominación de éste, se podría sujetar la voluntad
soberana a lo determinado en el acto administrativo
EXP. No.506/12 Y SU ACUM.3763/12
44
mediante el cual el patrón equiparado nombra a un
servidor público, cuando es el patrón el que debe
someterse a la Constitución y a las leyes emanadas de
ésta. --------------------------------------------------------------------
Ahora bien, el carácter de confianza no se desprende de
un documento, sino de una serie de hechos o actos
realizados por una persona a nombre de otra, que sin
duda alguna son delegados con un ánimo de confiar, por
lo tanto, un trabajador de confianza se caracteriza más
por la naturaleza de las funciones que desarrolla que por
la designación del puesto. Sirve de apoyo la siguiente
tesis jurisprudencial -------------------------------------------------
“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA DETERMINAR SI TIENEN UN NOMBRAMIENTO DE BASE O DE CONFIANZA, ES NECESARIO ATENDER A LA NATURALEZA DE LAS FUNCIONES QUE DESARROLLAN Y NO A LA DENOMINACIÓN DE AQUÉL. De la fracción XIV del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que establece que "la ley determinará los cargos que serán considerados de confianza", se desprende que el Poder Revisor de la Constitución tuvo la clara intención de que el legislador ordinario precisara qué trabajadores al servicio del Estado, por la naturaleza de las funciones realizadas, serían considerados de confianza y, por ende, únicamente disfrutarían de las medidas de protección al salario y de los beneficios de la seguridad social y, por exclusión, cuáles serían de base; lo que implica, atendiendo a que todo cargo público conlleva una específica esfera competencial, que la naturaleza de confianza de un servidor público está sujeta a la índole de las atribuciones desarrolladas por éste, lo que si bien generalmente debe ser congruente con la denominación del nombramiento otorgado, ocasionalmente, puede no serlo con motivo de que el patrón equiparado confiera este último para desempeñar funciones que no son propias de un cargo de confianza. Por tanto, para respetar el referido precepto constitucional y la voluntad del legislador ordinario plasmada en los numerales que señalan qué cargos son de confianza, cuando sea necesario determinar si un trabajador al servicio del Estado es de confianza o de base, deberá atenderse a la naturaleza de las funciones que desempeña o realizó al ocupar el cargo, con independencia del nombramiento respectivo”. Tesis de Jurisprudencia P. /J. 36/2006, de la Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIII, Febrero de 2006, página 10. --------------------------------------------------------------------------------
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45
En ese tenor, para determinar si la actora ocupó un
nombramiento con funciones propias de un trabajador
de confianza, deben tomarse en cuenta las pruebas
aportadas en el presente juicio por la Comisión Nacional
Bancaria y de Valores, así como por la actora, a fin de
acreditar las funciones de confianza. --------------------------
Cabe destacar, que derivado del estudio de las pruebas
ofrecidas en el presente juicio, tales como el
nombramiento de fecha 13 de agosto de 2009 suscrito
por el Ingeniero Víctor Gabriel Galván Candiani en su
carácter de Vicepresidente de Administración y
Planeación estratégica de la Comisión Nacional Bancaria
y de Valores ofrecido como prueba por ambas partes (f.
168); lo anterior concatenado con la prueba testimonial
ofrecida a cargo de los CC. Pedro Rainier Piedras
Villarreal y Fernández Hernández Gastón Israel, quienes
fueron contestes al declarar que la accionante se
desempeñó como Subdirectora de Emisiones Bursátiles
con la calidad de Servidor Público de Carrera, se colige
válidamente que la actora fue un Servidor Público de
Carrera al servicio de la Comisión demandada.--------------
Ahora bien, tratándose de los trabajadores de confianza
que se encuentran comprendidos en el Sistema de
Servicio Profesional de Carrera, es de señalar que la Ley
del Servicio Profesional de Carrera en la Administración
Pública Federal establece en sus artículos 1, 2, 5, 10,
fracciones I, II, III y X, 59, 60 y 79 lo siguiente: -------------
Artículo 1.- La presente Ley tiene por objeto establecer las bases para la organización, funcionamiento y desarrollo del Sistema de Servicio Profesional de Carrera
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en las dependencias de la Administración Pública Federal Centralizada. Artículo 2.- El Sistema de Servicio Profesional de Carrera es un mecanismo para garantizar la igualdad de oportunidades en el acceso a la función pública con base en el mérito y con el fin de impulsar el desarrollo de la función pública para beneficio de la sociedad. Artículo 5.- El Sistema comprenderá, tomando como base el Catálogo, los siguientes rangos: a) Director General; b) Director de Área; c) Subdirector de Área; d) Jefe de Departamento, y e) Enlace Los rangos anteriores comprenden los niveles de adjunto, homólogo o cualquier otro equivalente, cualquiera que sea la denominación que se le dé. Artículo 10.- Los servidores públicos de carrera tendrán los siguientes derechos: I. Tener estabilidad y permanencia en el servicio en los términos y bajo las condiciones que prevé esta Ley; II. Recibir el nombramiento como Servidor Público de Carrera una vez cubiertos los requisitos establecidos en esta Ley; III. Percibir las remuneraciones correspondientes a su cargo, además de los beneficios y estímulos que se prevean; (…) X. Recibir una indemnización en los términos de ley, cuando sea despedido injustificadamente, y (…). Artículo 59.- Para efectos de esta Ley se entenderá por separación del Servidor Público de Carrera la terminación de su nombramiento o las situaciones por las que dicho nombramiento deje de surtir sus efectos.
Artículo 60.- El nombramiento de los servidores profesionales de carrera dejará de surtir efectos sin responsabilidad para las dependencias, por las siguientes causas: I. Renuncia formulada por el servidor público;
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47
II. Defunción; III. Sentencia ejecutoriada que imponga al servidor público una pena que implique la privación de su libertad; IV. Por incumplimiento reiterado e injustificado de cualquiera de las obligaciones que esta Ley le asigna; La valoración anterior deberá ser realizada por la Secretaría de conformidad con el Reglamento de esta Ley, respetando la garantía de audiencia del servidor público; V. Hacerse acreedor a sanciones establecidas en la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos que impliquen separación del servicio o reincidencia; VI. No aprobar en dos ocasiones la capacitación obligatoria o su segunda evaluación de desempeño, y VII. Cuando el resultado de su evaluación del desempeño sea deficiente, en los términos que señale el Reglamento. El Oficial Mayor o su homólogo en las dependencias deberá dar aviso de esta situación a la Secretaría.
Artículo 63. La pertenencia al servicio no implica inamovilidad de los servidores públicos de carrera y demás categorías en la administración pública, pero sí garantiza que no podrán ser removidos de su cargo por razones políticas o por causas y procedimientos no previstos en ésta o en otras leyes aplicables.
Artículo 79.- El Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje será competente para conocer de los conflictos individuales de carácter laboral que se susciten entre las dependencias y los servidores públicos sujetos a esta Ley. En estos casos, tendrá aplicación la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y supletoriamente la Ley Federal del Trabajo.
De los artículos antes transcritos se desprende que los
trabajadores que se encuentran bajo el régimen de la Ley
del Servicio Profesional de Carrera en la Administración
Pública Federal se les garantiza la igualdad de
oportunidades en el acceso a la función pública con base
en el mérito, teniendo entre otros derechos la estabilidad
y permanencia en el servicio, el recibir el nombramiento
como Servidor Público de Carrera, recibir una
indemnización en los términos de ley, cuando sea
despedido injustificadamente, sin embargo también se
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advierte que la permanencia al Servicio de Carrera no
implica inamovilidad en la administración pública. ----------
VII.- Por otra parte se procede al estudio y análisis para
determinar si la actora es trabajadora bajo el régimen de
la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la
Administración Pública Federal, por lo que a efecto de
demostrarlo la Comisión demandada ofreció la copia del
Nombramiento de fecha 13 de agosto de 2009 (f. 13), la
cual fue ofrecida como prueba por la actora pero el
demandado la hizo propia, por lo tanto hace prueba
plena, misma que fue suscrita por el Ingeniero Víctor
Gabriel Galván Candiani en su carácter de
Vicepresidente de Administración y Planeación
Estratégica de la Comisión Nacional Bancaria y de
Valores, del que se advierte que la actora fue nombrada
Servidor Pública de Carrera Titular, en el puesto de
Subdirector de Emisiones Bursátiles, con el Rango de
Subdirector de Área sujeta al Sistema de Servicio
Profesional de Carrera en la Administración Pública
Federal, al que pertenece desde el día 28 de noviembre
de 2006, adscrita a la Dirección General de Emisiones
Bursátiles, como se corrobora con el original del
Nombramiento de fecha 28 de noviembre de 2006
suscrito por el C.P. José Ángel Escobar Arvizu en su
carácter de Vicepresidente de Administración de la
Comisión Nacional Bancaria y de Valores, con la cual se
acredita que la accionante fue nombrada como Servidor
Público de Carrera Titular en el puesto de Inspector “B”
en la Dirección General de Emisiones, con el Rango de
Subdirector de Área sujeto al Sistema de Servicio
Profesional de Carrera en la Administración Pública
Federal, adscrita a la Vicepresidencia de Supervisión
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Bursátil, lo que se concatena con la Protesta de fecha 28
de noviembre del año 2006 (f. 169), de la que se
advierte que el C. Licenciado Roberto Guillermo Carvallo
Álvarez en su carácter de Director General de Emisoras,
hizo constar que previo a recibir su nombramiento la C.
C.P. Claudia Victoria Martínez Bernal rindió protesta
como Servidor Público de Carrera Titular en los términos
siguientes: “Protesto, conforme a lo dispuesto por el artículo 128 de la
Constitución política de los Estados Unidos Mexicanos, guardar ésta y las leyes
que de ella emanen; observando en mi actuación los principios de Legalidad,
Eficiencia, Objetividad, Calidad, Imparcialidad, Equidad, Competencia por Mérito
y Equidad de Género, con el fin de impulsar la transparencia, la rendición de
cuentas y el desarrollo de la función pública en beneficio de la sociedad”,
documental que hace prueba plena, ya que si bien es
cierto la parte actora la objetó en cuanto a su
autenticidad de contenido y firma, aunado a que al
momento del desahogo del medio de perfeccionamiento
ofrecido a su cargo desconoció la firma estampada en la
protesta de referencia, también lo es que no ofreció
medio de prueba alguno para acreditar su objeción,
adminiculado con la confesional expresa de la
trabajadora cuando manifiesta en el hecho 1 de su
demanda lo siguiente: (f. 3-4) “ (…) 1º.- Con fecha 16 de
agosto de 1988, la suscrita fue contratada, teniendo como último
puesto, la de SUBDIRECTORA DE EMISIONES BURSÁTILES,
que se me otorgó con fecha 28 de noviembre de 2006 (…)”. ---------
De lo anterior, se desprende y acredita que la trabajadora
actora fue nombrada con el carácter de Servidor Público
de Carrera Titular en el puesto de Subdirectora de
Emisiones Bursátiles, adscrita a la Dirección General de
Emisiones Bursátiles, a partir de 13 de agosto de 2009,
siendo importante destacar que no se trata de un hecho
controvertido, ya que la C. Martínez Bernal Claudia
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Victoria y la Comisión Nacional Bancaria y de Valores
aceptan dicha condición. -------------------------------------------
De esta forma tenemos que efectivamente la actora es
una trabajadora bajo el régimen de la Ley del Servicio
Profesional de Carrera en la Administración Pública
Federal, con funciones de confianza. -----------------------
Una vez que quedó acreditado que estamos ante una
trabajadora bajo el régimen de la Ley del Servicio
Profesional de Carrera en la Administración Pública
Federal, se entra al estudio de dicho régimen. --------------
El artículo 60 de la Ley del Servicio Profesional de
Carrera en la Administración Pública Federal establece lo
siguiente: ---------------------------------------------------------------
Artículo 60.- El nombramiento de los servidores profesionales de carrera dejará de surtir efectos sin responsabilidad para las dependencias, por las siguientes causas: I. Renuncia formulada por el servidor público; II. Defunción; III. Sentencia ejecutoriada que imponga al servidor público una pena que implique la privación de su libertad; IV. Por incumplimiento reiterado e injustificado de cualquiera de las obligaciones que esta Ley le asigna; La valoración anterior deberá ser realizada por la Secretaría de conformidad con el Reglamento de esta Ley, respetando la garantía de audiencia del servidor público; V. Hacerse acreedor a sanciones establecidas en la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos que impliquen separación del servicio o reincidencia; VI. No aprobar en dos ocasiones la capacitación obligatoria o su segunda evaluación de desempeño, y VII. Cuando el resultado de su evaluación del desempeño sea deficiente, en los términos que señale el Reglamento. El Oficial Mayor o su homólogo en las dependencias deberá dar aviso de esta situación a la Secretaría.
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Ahora bien, el titular demandado Comisión Nacional
Bancaria y de Valores, en su escrito de contestación de
demanda, en lo que interesa manifiesta: “1. (…) si bien es cierto
que la C. Martínez Bernal ingresó a laborar para mi Representada el día 16 de
agosto de 1988, no lo es que el último puesto de desempeñó al servicio de mi
Representada le haya sido otorgado el 28 de noviembre de 2006, lo cierto es
que con esa fecha la hoy actora se incorporó al Servicio Profesional de Carrera
en la Administración Pública Federal (…). En este punto conviene reiterar que
el Servicio Profesional de Carrera comprende, entre otros, el rango de
Subdirector de Área, en términos del artículo 5º de la ley en comento. (…) En
ese tenor de ideas, y en virtud de haber cumplido con los requisitos necesarios
para tal efecto, el 28 de noviembre de 2006 fue expedido en favor de la C.
Martínez Bernal nombramiento con el carácter de Servidor Público de Carrera
Titular en el puesto de Inspector “B” en la Dirección General de Emisoras, con el
rango de Subdirector de Área sujeto al Servicio Profesional de Carrera, mismo
que fue debidamente recibido por aquélla, y previamente a recibirlo la hoy
demandante rindió y firmó la protesta constitucional correspondiente (…). Una
vez determinado lo anterior (…) a efecto de hacer constar el cambio en la
denominación del puesto ocupado por la hoy actora, originada con motivo de la
entrada en vigor del referido Reglamento Interior, el 12 de agosto de 2009, fue
expedido en favor de la C. Martínez Bernal, nombramiento con el carácter de
Servidor Público de Carrera Titular, en el puesto de Subdirector de Emisiones
Bursátiles, con el rango de Subdirector de Área, el cual también fue recibido de
conformidad por la hoy actora y en el que se hace constar que pertenecía al
Sistema de Servicio Profesional de Carrera desde el 28 de noviembre de 2006.
(…) Se entiende por Servidor Público de Carrera la “persona física integrante del
Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal, que
desempeña un cargo de confianza en alguna dependencia (…) que la hoy
actora en todo momento desempeñó funciones de inspección, vigilancia y
fiscalización durante el tiempo en que estuvo vigente la relación de trabajo (…)
es menester señalar que de conformidad con lo establecido en los artículos 10,
fracción IV, 11, fracciones III y IV, 54 a 58, de la Ley del servicio Profesional de
Carrera en la Administración Pública Federal y 62 a 72, de su Reglamento,
todos los Servidores Públicos de Carrera Titulares deben ser sometidos a
cuando menos una evaluación anual del desempeño (…), Para el caso de que
una evaluación anual del desempeño resulte no satisfactoria, la fracción II, del
numeral 72 del mismo ordenamiento establece la posibilidad de someter al
Servidor Público de Carrea Titular a una segunda evaluación individual del
desempeño destinada a medir el cumplimiento de sus funciones en aquellas
áreas en que haya presentado deficiencias, previa capacitación
correspondiente. Luego entonces, de conformidad con lo previsto penúltimo
párrafo del referido artículo 72 del ordenamiento Reglamentario en comento,
para el caso de que los Servidores Públicos de Carrera Titulares no acrediten
esta segunda evaluación, serán separados de su puesto y del Sistema del
EXP. No.506/12 Y SU ACUM.3763/12
52
Servicio Profesional de Carrera conforme con lo dispuesto en los artículos 58 y
60 fracción VI de la Ley del Servicio Profesional de Carrera y 83 de su
Reglamento. En tales condiciones, debe señalarse que la C. || obtuvo una
evaluación del desempeño no satisfactoria correspondiente al ejercicio 2010
(…), motivo por el cual el Director General de Organización y Recursos
Humanos de esta Comisión le notificó a la C. Martínez Bernal a través del oficio
DGORH/327/11, de fecha 27 de junio de 2011, que de conformidad con lo
establecido en el artículo 10 de la Ley del Servicio Profesional de Carrera y en la
fracción II del artículo 72 del Reglamento del ordenamiento legal en cita, el
Comité Técnico de Profesionalización de este órgano desconcentrado había
propuesto como medida correctiva para mejorar su desempeño, que se le
aplicara una Segunda Evaluación, la cual tendría por objeto medir el
cumplimiento de sus funciones en las áreas donde había mostrado deficiencias
(…). Es el caso que la C. Martínez Bernal obtuvo un resultado No Satisfactorio
en la Segunda evaluación individual del desempeño que le fue aplicada (…)
motivo por el cual el Titular de este órgano desconcentrado, en términos de lo
dispuesto en el artículo 83 del Reglamento antes referido, procedió a notificar a
la referida servidora pública su separación inmediata del Sistema del servicio
profesional de Carrera y la terminación de los efectos de su nombramiento de su
puesto a través del oficio 100/024/2011, de fecha 31 de octubre de 2011 (…), la
terminación de los efectos del nombramiento que ostentó la actora mientras
estuvo vigente su relación laboral con mi Representada, derivó exclusivamente
de los resultados que aquélla obtuvo en el Procedimiento de Evaluación del
Desempeño a que se sometió en su calidad de Servidor Público de Carrera
Titular, de conformidad con lo establecido en el marco jurídico aplicable para tal
efecto. (…) dentro del Catálogo de Puestos en la Comisión Nacional Bancaria y
de Valores, la categoría del puesto en que se desempeñó la C. Martínez Bernal
se encuentra clasificada dentro de los puestos de confianza, por su nivel de
mando, en relación con sus funciones de inspección, vigilancia y/o fiscalización,
la anterior clasificación realizada con fundamento en lo dispuesto en los
artículos 5º y 20 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, y
de acuerdo a las características de las funciones (…). Derivado de lo anterior,
tenemos que las funciones y objetivos del puesto que la hoy actora ocupaba en
esta Comisión, según se establece en su Perfil de Puesto, (…) consistente
genéricamente entre otros en: “Examinar, revisa, analizar y evaluar la
documentación necesaria para obtener la autorización de oferta pública,
inscripción de valores…, debiendo dichos documentos cumplir con los requisitos
aplicables”, así como “Vigilar que la difusión de información con fines de
promoción y publicidad sobre valores inscritos o en proceso de inscripción en el
Registro Nacional de Valores, así como de acciones de sociedades de inversión,
se lleve a cabo debida y oportunamente, para proporcionar al público
inversionista información clara y veraz para una adecuada toma de decisiones”.
--------------------------------------------
EXP. No.506/12 Y SU ACUM.3763/12
53
Ahora bien, para acreditar la calidad y las funciones de la
hoy actora como de confianza y Servidor Público de
Carrera, el titular demandado Comisión Nacional
bancaria y de Valores ofreció como pruebas de su parte
las siguientes: ---------------------------------------------------------
Confesional a cargo de la actora Martínez Bernal Claudia
Victoria, desahogada en la audiencia del 12 de noviembre
del año 2012 (f. 640-640 vuelta), con la cual se acredita
que el último puesto que desempeñó para la Comisión
demandada sí fue el denominado “Subdirector de
Emisiones Bursátiles” (posición 1) y que el puesto
denominado “Subdirector de Emisiones Bursátiles” sí lo
desempeñó en su carácter de Servidor Público de carrera
Titular (posición 2). -------------------------------------------------
Nombramiento de fecha 13 de agosto de 2009 (f. 13),
suscrito por el Ingeniero Víctor Gabriel Galván Candiani
en su carácter de Vicepresidente de Administración y
Planeación Estratégica de la Comisión Nacional
Bancaria y de Valores, mediante el cual se le otorga a la
accionante el Nombramiento de Servidor Público de
Carrera Titular en el puesto de Subdirector de Emisiones
Bursátiles, con el rango de Subdirector de Área sujeto al
Sistema del servicio profesional de Carrera en la
Administración Pública Federal, al que pertenece desde
el día 28 de noviembre de 2006, adscrita a la Dirección
General de Emisiones Bursátiles, documento que si bien
es cierto fue exhibido en copia simple por la actora,
también lo es que hace prueba plena toda vez que la
Comisión demandada la hizo propia. --------------------------
EXP. No.506/12 Y SU ACUM.3763/12
54
Nombramiento de fecha 28 de noviembre de 2006 (f.
168), suscrito por el C.P. José Angel Escobar Arvizu en
su carácter de Vicepresidente de Administración de la
Comisión Nacional Bancaria y de Valores, mediante el
cual se le otorga a la accionante el Nombramiento de
Servidor Público de Carrera Titular en el puesto de
Inspector “B”, con el rango de Subdirector de Área sujeto
al Sistema del Servicio Profesional de Carrera en la
Administración Pública Federal, adscrita a la
Vicepresidencia de Supervisión Bursátil. ----------------------
Oficio número DGORH/327/11 de fecha 27 de junio de
2011 (f. 173), suscrito por el Act. Luis Felipe Miguel
Llanos Reynoso en su carácter de Director General de
Organización y Recursos Humanos de la Comisión
Nacional Bancaria y de Valores, mediante el cual hace
del conocimiento de la accionante que derivado de los
resultados no satisfactorios que obtuvo en la Evaluación
Anual del desempeño correspondiente al ejercicio 2010,
le será aplicada una Segunda Evaluación. -------------------
Catálogo de Puestos en la Comisión Nacional bancaria y
de Valores (f. 151-161), del cual se advierte que por
funciones de inspección, vigilancia y/o fiscalización, la
categoría de “Inspector “B” es considerado de
confianza.--------------------------------------------------------------
Testimonial ofrecida a cargo de los CC. Pedro Rainier
Piedras Villarreal y Gastón Israel Fernández
Hernández desahogada en la audiencia celebrada con
fecha 26 de junio del año 2014 (f. 681-684), con la cual
se acredita lo siguiente: -------------------------------------------
EXP. No.506/12 Y SU ACUM.3763/12
55
-Que sí conocen a la actora la C. MARTÍNEZ BERNAL
CALUDIA VICTORIA.
-Que la accionante ocupó el puesto de Subdirectora de
Emisiones Bursátiles.
-Que la accionante sí se desempeñó como Subdirectora
de Emisiones Bursátiles en su calidad de Servidor
Público de Carrera.
-Que la actora sí tuvo personal bajo su mando.
De igual forma para acreditar que la C. Martínez Bernal
Claudia Victoria desempeñaba funciones de confianza al
servicio de la demandada Comisión Nacional Bancaria y
de Valores, ésta ofreció como pruebas las siguientes:
Copia certificada de los oficios números 153/78995/2009
de fecha 08 de septiembre de 2009 (f. 229);
153/79010/2009 de fecha 02 de octubre de 2009 (f. 228);
153/79243/2009 de fecha 01 de diciembre de 2009 (f.
227 bis); 153/79280/2009 de fecha 15 de diciembre de
2009 (f. 227); 153/3217/2010 de fecha 19 de marzo de
2010 (f. 226); 153/3318/2010 de fecha 15 de abril de
2010 (f. 225); 153/3825/2010 de fecha 10 de agosto de
2010 (f. 224); 153/3826/2010 de fecha 31 de agosto de
2010 (f.223); 153/3979/2010 de fecha 27 de septiembre
de 2010 (f. 222); 153/3982/2010 de fecha 11 de octubre
de 2010 (f. 221); 153/89122/2010 de fecha 12 de octubre
de 2010 (f. 220 bis); 153/89123/2010 de fecha 12 de
octubre de 2010 (f. 220); 153/89371/2010 de fecha 12 de
noviembre de 2010 (f. 219); 153/89387/2010 de fecha 23
de noviembre de 2010 (f 218); 153/89385/2010 de fecha
22 de noviembre de 2010 (f. 217); 153/89392/2010 de
fecha 29 de noviembre de 2010 (f. 216); 153/30368/2011
de fecha 18 de enero de 2011 (f. 215); 153/30378/2011
EXP. No.506/12 Y SU ACUM.3763/12
56
de fecha 26 de enero de 2011 (f. 214); 153/30555/2011
de fecha 11 de marzo de 2011 (f. 213); 153/30569/2011
de fecha 16 de marzo de 2011 (f. 212); 153/30537/2011
de fecha 08 de marzo de 2011 (f. 211); 153/30580/2011
de fecha 16 de marzo de 2011 (f. 210); 153/30587/2011
de fecha 23 de marzo de 2011 (f. 209); 153/30599/2011
de fecha 31 de marzo de 2011 (f. 208); 153/30661/2011
de fecha 08 de abril de 2011 (f. 207), los cuales fueron
suscritos por la Licenciada María de Lourdes Abán
Sánchez, Fabiola Andrea Tinoco Hernández, Act. Carlos
Quevedo López, Licenciado Bryan Lepe Sánchez, C.P.
Leonardo Molina Vázquez, Guillermo Enrique Babatz
Torres, C.P. María Blanca Sainz Torres Navarrete, C.P.
Leonardo Molina Vázquez y dirigidos a las Instituciones
Bancarias denominadas Unifin Financiera, S.A. DE C.V.,
Sociedad Financiera de Objeto Múltiple Entidad no
Regulada, Banco Nacional de México, S.A., Institución de
banca Múltiple, Integrante del Grupo Financiero
Banamex, Banco Santander (México), S.A. Institución de
Banca Múltiple, Grupo Financiero Santander, Banco
Inbursa, S.A., Institución de Banca Múltiple, Grupo
Financiero Inbursa, BBVA Bancomer, S.A. Institución de
banca Múltiple, Grupo BBVA Bancomer, Banco
Compartamos, S.A., Institución de Banca Múltiple,
documentos que, de acuerdo a lo manifestado por la
demandada, fueron examinados, revisados, analizados y
evaluados por la actora, para lo cual estampó su firma al
calce de los mismos, de conformidad con las funciones
que tenía conferidas en virtud de su nombramiento, las
cuales se consignan en el Perfil de Puestos
correspondiente al cargo de Subdirector de Emisiones
Bursátiles, que si bien es cierto fueron objetados en
cuanto a su autenticidad de contenido y firma, también lo
EXP. No.506/12 Y SU ACUM.3763/12
57
es que la accionante no ofreció ningún medio de prueba
para acreditar sus objeciones. ------------------------------------
Lo anterior se sustenta en las Jurisprudencias aplicadas
por analogía al caso concreto, las cuales ya fueron
transcritas con anterioridad y llevan por rubro: ---------------
“Época: Octava Época. Registro: 210134. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Núm. 82, Octubre de 1994. Materia(s): Laboral. Tesis: I.8o.T. J/5. Página: 35. PRUEBAS, OBJECION DE. EN EL JUICIO LABORAL BUROCRATICO, ES APLICABLE SUPLETORIAMENTE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.”; “Época: Décima Época. Registro: 2004779. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XXV, Octubre de 2013, Tomo 2. Materia(s): Laboral. Tesis: 2a./J. 142/2013 (10a.). Página: 1211. RENUNCIA. SI EL TRABAJADOR OBJETA EL ESCRITO RELATIVO EN CUANTO A SU CONTENIDO, FIRMA O HUELLA DIGITAL, A ÉL LE CORRESPONDE LA CARGA DE PROBAR SU OBJECIÓN.” ---------------------------------------------------------------------------
Lo anterior se concatena con la Copia simple del
Formato de Descripción y Perfil de Puestos (f. 162-163),
la cual hace prueba plena al haber sido perfeccionada
con su cotejo, del cual se advierten las funciones que
desempeña un Subdirector de Emisiones Bursátiles,
siendo éstas las siguientes: Asegurar la debida
protección de los intereses del público inversionista que
participe en ofertas públicas de valores mediante la
revisión de la información relevante necesaria, para la
adecuada toma de decisiones de inversión, asegurar que
el Registro Nacional de Valores se encuentre vigente
para proporcionar información actualizada de utilidad al
público en general, resolver las consultas que se reciban
sobre la información contenida en el Registro Nacional
de Valores y los requisitos aplicables al Registro
Nacional de Valores, en tiempo y forma, proponer para
autorización superior la inscripción, cancelación o
suspensión de valores en el Registro Nacional de valores
EXP. No.506/12 Y SU ACUM.3763/12
58
una vez cubiertos los requisitos legales aplicables, para
que puedan ser objeto de oferta pública e intermediación
en el mercado de valores, vigilar que la difusión de la
información con fines de difusión y publicidad sobre
valores inscritos o en proceso de inscripción en el
Registro Nacional de Valores, así como de acciones de
sociedades de inversión, se lleve a cabo debida y
oportunamente, para proporcionar al público inversionista
información clara y veraz para una adecuada toma de
decisiones, mejorar y modernizar el marco regulatorio
aplicable a sociedades de inversión y a ofertas públicas
de valores para contar con una normatividad que proteja
de manera adecuada los intereses del público
inversionista, proporcionar el apoyo necesario a los
directores y subdirectores para desarrollar
oportunamente sus actividades. ---------------------------------
Lo anterior se adminicula con la testimonial ofrecida a
cargo de los CC. Pedro Rainier Piedras Villarreal y
Gastón Israel Fernández Hernández desahogada en la
audiencia celebrada con fecha 26 de junio del año 2014
(f. 681-684), con la cual se acredita que la actora tenía
como actividades las de supervisión y vigilancia, que
consistían en el análisis de información jurídica,
económica y financiera de emisiones del mercado de
valores para la inscripción de sus valores en el Registro
Nacional de Valores y autorización de difusión de distinta
información bajo el marco regulatorio correspondiente,
revisión y solicitudes de inscripción en el registro
Nacional de Valores y aprobación de la oferta pública,
revisión de suplementos prospectos a ser publicados, así
como la elaboración de la hoja de cálculo y que la actora
sí rubricaba el trabajo que llevaba a cabo. ------------------
EXP. No.506/12 Y SU ACUM.3763/12
59
Por último manifiesta la Comisión demandada que de
conformidad con lo previsto penúltimo párrafo del referido
artículo 72 del ordenamiento Reglamentario en comento,
para el caso de que los Servidores Públicos de Carrera
Titulares no acrediten una segunda evaluación, serán
separados de su puesto y del Sistema del Servicio
Profesional de Carrera conforme con lo dispuesto en los
artículos 58 y 60 fracción VI de la Ley del Servicio
Profesional de Carrera y 83 de su Reglamento. En tales
condiciones, debe señalarse que la C. Claudia Victoria
Martínez Bernal obtuvo una evaluación del desempeño
no satisfactoria correspondiente al ejercicio 2010 (…),
motivo por el cual el Director General de Organización y
Recursos Humanos de esta Comisión le notificó a la C.
Martínez Bernal a través del oficio DGORH/327/11, de
fecha 27 de junio de 2011, que de conformidad con lo
establecido en el artículo 10 de la Ley del Servicio
Profesional de Carrera y en la fracción II del artículo 72
del Reglamento del ordenamiento legal en cita, el Comité
Técnico de Profesionalización de este órgano
desconcentrado había propuesto como medida correctiva
para mejorar su desempeño, que se le aplicara una
Segunda Evaluación, la cual tendría por objeto medir el
cumplimiento de sus funciones en las áreas donde había
mostrado deficiencias, siendo que la C. Martínez Bernal
obtuvo un resultado No Satisfactorio en la Segunda
evaluación individual del desempeño que le fue aplicada
por lo que el Titular de ese órgano desconcentrado, en
términos de lo dispuesto en el artículo 83 del Reglamento
antes referido, procedió a notificar a la accionante su
separación inmediata del Sistema del servicio profesional
de Carrera y la terminación de los efectos de su
EXP. No.506/12 Y SU ACUM.3763/12
60
nombramiento de su puesto a través del oficio
100/024/2011, de fecha 31 de octubre de 2011 y que la
terminación de los efectos del nombramiento que ostentó
la actora mientras estuvo vigente su relación laboral con
la demandada, derivó exclusivamente de los resultados
que aquélla obtuvo en el Procedimiento de Evaluación
del Desempeño a que se sometió en su calidad de
Servidor Público de Carrera Titular. ---------------------------
Así las cosas, para acreditar que la terminación de los
efectos del nombramiento que ostentó la actora mientras
estuvo vigente su relación laboral con la demandada,
derivó exclusivamente de los resultados que aquélla
obtuvo en el Procedimiento de Evaluación del
Desempeño a que se sometió en su calidad de Servidor
Público de Carrera Titular, ofreció las siguientes pruebas:
Original del documento denominado Resumen General
de la Evaluación, en el que se consigna el resultado No
satisfactorio obtenido por la actora en la evaluación del
desempeño correspondiente al ejercicio 2010 (f. 170-
172); Original del resultado de la Evaluación Individual
(Desempeño) (f. 174-175), desahogados con su medio
de perfeccionamiento consistente en la ratificación de
contenido y firma a cargo de la accionante en la
audiencia del 06 de septiembre de 2013, en la cual la
ésta no reconoció como suya la firma que aparece en las
citadas documentales, y si bien es cierto en la audiencia
de fecha 06 de septiembre de 2013 (f. 662) la Comisión
demandada ofreció como prueba superveniente la
prueba pericial grafoscópica respecto de las
documentales que nos ocupan a efecto de
perfeccionarlas, también lo es que en acuerdo dictado en
EXP. No.506/12 Y SU ACUM.3763/12
61
la citada diligencia, no se admitió la probanza de
referencia, con el argumento de que en el acuerdo
plenario de fecha 25 de febrero del año 2013 (f. 645-650)
se confirmó el desechamiento de la misma realizado en
la audiencia del 21 de septiembre de 2012 (f. 628). --------
No obstante lo anterior, la parte actora objetó en cuanto a
su autenticidad de contenido y firma las documentales
detalladas con anterioridad, por lo tanto tenía la carga
procesal de acreditar sus objeciones mediante prueba
idónea y al no haberlo hecho así, las pruebas que nos
ocupan hacen prueba plena. ------------------------------------
Lo anterior se sustenta en las Jurisprudencias aplicadas
por analogía al caso concreto, las cuales ya fueron
transcritas con anterioridad y llevan por rubro: ---------------
“Época: Octava Época. Registro: 210134. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Núm. 82, Octubre de 1994. Materia(s): Laboral. Tesis: I.8o.T. J/5. Página: 35. PRUEBAS, OBJECION DE. EN EL JUICIO LABORAL BUROCRATICO, ES APLICABLE SUPLETORIAMENTE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.”; “Época: Décima Época. Registro: 2004779. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XXV, Octubre de 2013, Tomo 2. Materia(s): Laboral. Tesis: 2a./J. 142/2013 (10a.). Página: 1211. RENUNCIA. SI EL TRABAJADOR OBJETA EL ESCRITO RELATIVO EN CUANTO A SU CONTENIDO, FIRMA O HUELLA DIGITAL, A ÉL LE CORRESPONDE LA CARGA DE PROBAR SU OBJECIÓN.” ---------------------------------------------------------------------------
Lo anterior se concatena con la testimonial ofrecida a
cargo de los CC. Pedro Rainier Piedras Villarreal y
Gastón Israel Fernández Hernández desahogada en la
audiencia celebrada con fecha 26 de junio del año 2014
(f. 681-684), con la cual se acredita lo siguiente: -----------
EXP. No.506/12 Y SU ACUM.3763/12
62
-Que el motivo por el que se dieron por terminados los
efectos del nombramiento de la actora, fue porque no
aprobó dos evaluaciones anuales del desempeño. ---------
Del acervo probatorio antes descrito, esta Sala llega a la
conclusión de que la Comisión Nacional sí acreditó la
calidad de confianza de la C. Martínez Bernal Claudia
Victoria, asimismo quedó plenamente acreditado que la
accionante tiene la calidad de Servidor Público de
Carrera Titular en el Puesto de Subdirector de Emisiones
Bursátiles, con el rango de Subdirector de Área, sujeto al
Sistema de Servicio Profesional de Carrera en la
Administración Pública Federal, con adscripción a la
Dirección General de Emisiones Bursátiles, lo anterior es
aunado a que la Comisión demandada sí acredita que las
funciones realizadas por la actora son de confianza en
términos del artículo 5º de la Ley Burocrática.----------------
Por lo tanto, con los medios probatorios que fueron
detallados con antelación, el Titular demandado
Comisión Nacional Bancaria y de Valores sí justificó su
proceder, esto es dejar sin efectos el nombramiento sin
responsabilidad alguna para éste, al haber fundado su
actuar en el sentido de que el nombramiento de la actora
es un Servidor Público de Carrera en términos del
artículo 60 fracción V de la Ley del Servicio Público de
Carrera. ----------------------------------------------------------------
Tendiendo a lo anterior es evidente que el Titular
demandado sí acreditó la causa del despido o cese en
términos de la fracción VI del artículo 60 de la Ley del
Servicio Profesional de Carrera en la Administración
Pública Federal, el cual establece lo siguiente:
EXP. No.506/12 Y SU ACUM.3763/12
63
“Artículo 60.- El nombramiento de los servidores profesionales de carrera dejará de surtir efectos sin responsabilidad para las dependencias, por las siguientes causas: (…) VI. No aprobar en dos ocasiones la capacitación obligatoria o su segunda evaluación de desempeño (…)”
En virtud de lo anterior se considera que en caso a
estudio sí se justifica la terminación de la relación laboral.
Ahora bien, la accionante demanda el cumplimiento de
su nombramiento de trabajo, consistente en la
reinstalación inmediata como trabajadora de base
inamovible en los mismos términos y condiciones con
que lo venía desempeñando en el puesto de
Subdirectora de Emisiones Bursátiles, sin embargo la
Ley del Servicio Profesional de Carrera en la
Administración Pública Federal, establece en su artículo
10, el derecho de los servidores públicos de carrera a
gozar de estabilidad y permanencia en el servicio en los
términos y bajo las condiciones que prevé la ley, así
como el derecho a recibir una indemnización en los
términos de ley, cuando sea despedido
injustificadamente, como a continuación se señala. --------
“Artículo 10. Los servidores públicos de carrera tendrán los siguientes derechos: I. Tener estabilidad y permanencia en el servicio en los términos y bajo las condiciones que prevé esta Ley; (…). X. Recibir una indemnización en los términos de ley, cuando sea despedido injustificadamente, y (…)”.
Asimismo, el Protocolo Adicional a la Convención
Americana sobre Derechos Humanos en materia de
EXP. No.506/12 Y SU ACUM.3763/12
64
Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo
de San Salvador”, se proclaman las condiciones de
trabajo que garantizan el mínimo del disfrute del mismo,
entre otras, el derecho a la estabilidad de los
trabajadores en sus empleos, de acuerdo con las
características profesionales y con las causas de justa
separación. Sobre este punto, consagra que en caso de
despido injustificado, el trabajador tendrá derecho a una
indemnización o a la readmisión en el empleo o a
cualquier otra prestación prevista por la legislación
nacional. ----------------------------------------------------------------
Por lo tanto, si de acuerdo al protocolo antes
mencionado, la estabilidad en el empleo puede ser
salvaguardada mediante la indemnización, reinstalación
o cualquier otra prestación prevista en la legislación
nacional, en el caso concreto, se estaría aplicando la Ley
del Servicio Profesional de Carrera en la Administración
Pública Federal, misma que de acuerdo a sus
lineamientos, salvaguarda la estabilidad en el empleo
con la indemnización constitucional en caso de despido
injustificado, como lo establece el multicitado artículo 10
de la ley en comento. -----------------------------------------------
En consecuencia de lo anterior, resulta procedente
ABSOLVER al Titular demandado COMISIÓN
NACIONAL BANCARIA Y DE VALORES de reinstalar
a la actora en el Puesto de Subdirector de Emisiones
Bursátiles, por ser titular del Servicio Profesional de
Carrera, en razón de que dicha figura jurídica no la
contempla la Ley del Servicio Profesional de Carrera en
la Administración Pública Federal, prestación identificada
EXP. No.506/12 Y SU ACUM.3763/12
65
bajo el inciso A) del capítulo de prestaciones del escrito
inicial de demanda. Sirven de apoyo las siguientes tesis:
“REINSTALACIÓN E INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL, ACCIONES DE. Cuando el trabajador en su demanda expresa que ejercita la acción de reposición en su trabajo o en su defecto el pago de la indemnización constitucional, debe estarse a la primera de las acciones ejercitadas y sólo en el caso de que el ejercicio de ésta sea irrealizable por cualquier causa, ha de tenerse por deducida la acción de pago de la indemnización constitucional”. [TA]; 6a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Volumen IV, Quinta Parte; Pág. 63. ---------------------------- “SERVICIO PROFESIONAL DE CARRERA EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL CENTRALIZADA. LAS MEDIDAS DE ESTABILIDAD PREVISTAS EN LA LEY RELATIVA A FAVOR DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS PERTENECIENTES A AQUÉL, NO MODIFICAN LA NATURALEZA LABORAL DE SU RELACIÓN CON LA DEPENDENCIA Y SU CALIDAD DE TRABAJADORES, SINO QUE PROCURAN SU PROFESIONALIZACIÓN Y CARRERA EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA. Conforme a los artículos 1, 2 y 13 de la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal y su exposición de motivos, dicho sistema fue implementado para garantizar la igualdad de oportunidades en el acceso a la función pública federal centralizada, con base en el mérito, para impulsar su desarrollo en beneficio de la sociedad, garantizando servicios eficientes, oportunos, flexibles y de calidad, para rendir cuentas y tener un cuerpo de funcionarios del Estado, encargados de llevar a cabo las políticas públicas del Ejecutivo, independientemente de la afiliación partidista, cambios políticos o de administración. No obstante, ello no modifica su calidad de ser trabajadores burocráticos ni la naturaleza de su relación con el Estado-patrón. En todo caso, dicho sistema trata de buscar que, en ciertos rangos del servicio público, existan trabajadores de confianza más profesionales, capacitados, eficientes y eficaces, acorde con los principios previstos en los artículos 109 y 113 constitucionales y los dispuestos en dicha ley, como son: legalidad, eficiencia, objetividad, calidad, imparcialidad, equidad, competencia por mérito y equidad de género. Así, el aludido sistema se integra por los subsistemas de: i) planeación de recursos humanos; ii) ingreso; iii) desarrollo profesional; iv) capacitación y certificación de capacidades; v) evaluación del desempeño; vi) separación; y, vii) control y evaluación. Además, acorde a los artículos 3, fracción IX, 4 y 5 de la referida ley, y 5, 6 y 41 de su reglamento, el servidor público de carrera es la persona física que desempeña un cargo de confianza en alguna dependencia, sean eventual o titular de un plaza, respecto de los siguientes rangos: a) Director general; b) Director de área; c) Subdirector de área; d) Jefe de departamento; y, e) Enlace, así como los niveles de adjunto a los anteriores, homólogo o cualquier otro equivalente, cualquiera que sea la denominación que se le dé. Por ende, el imperativo es que este servidor ingrese al sistema a través de un concurso de selección, cumplir los requisitos necesarios para incorporarse y atender a las reglas para su nombramiento, evaluación de desempeño y sólo poder ser nombrado y removido en los casos y bajo los procedimientos previstos por dicha ley (artículos 59 y 60), reconociéndole el derecho a la estabilidad y permanencia en el servicio, incluso a recibir una indemnización cuando sea despedido injustificadamente (artículo 10, fracciones I y X), aunque se precisa que la finalidad no es garantizar su inamovilidad sino establecer mecanismos para que la remoción no sea motivada por cuestiones políticas o por causas no previstas en dicha ley o en otras leyes aplicables (artículo 63), incluso, la exigencia de otorgar audiencia al empleado para determinar su separación (artículo 60, fracción IV, segundo párrafo, así como 73 a 84 de su reglamento), aunado a que
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el aludido artículo 59 entiende por separación, la terminación de nombramiento o las situaciones por las cuales deje de surtir efectos, y el citado artículo 3, fracciones VII y IX, retoma las nociones de dependencia patronal (secretarías de Estado, incluyendo sus órganos desconcentrados, departamentos administrativos y la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal) y, el aludido concepto de servidor público de carrera. Sin embargo, ello no transforma la naturaleza laboral de la relación de coordinación con la dependencia, sino simplemente existe una normatividad federal que reconoce medidas de protección complementarias, como limitar las causas de conclusión de su nombramiento o separación y otorgar audiencia previa, que normalmente no se aplican a los trabajadores de confianza al servicio del Estado. Así que, detrás de tales medidas, subyace el nexo entre el servidor público de carrera y la dependencia en la que presta sus servicios (relación de trabajo burocrática), consolidado con un marco jurídico que procura su profesionalización y carrera en la función pública.”------------------------------------------------------
Por cuanto hace la prestación reclamada bajo el inciso
Q), del capítulo de prestaciones del escrito inicial de
demanda, consistente en el pago de los salarios caídos
que se originen desde el 31 de octubre de 2011, hasta
aquélla en que quede debidamente reinstalada, en los
mismos términos y condiciones o sea con la categoría de
Subdirectora de Emisiones Bursátiles, con el salario,
horario y demás prestaciones inherentes al puesto que le
cubría la Comisión nacional Bancaria y de Valores,
resulta procedente ABSOLVER al Titular de la
COMISIÓN NACIONAL BANCARIA Y DE VALORES de
la misma, toda vez que esta es accesoria de la prestación
principal consistente en la reinstalación, la cual fue
improcedente, por lo que siguen la misma suerte. ----------
Lo anterior tiene sustento en el criterio Jurisprudencial
que a continuación se transcribe: --------------------------------
“Época: Séptima Época. Registro: 245059. Instancia: Sala Auxiliar. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 217-228, Séptima Parte. Materia(s): Civil. Tesis: Página: 213. PRESTACIONES ACCESORIAS, CARECE DE INTERES EL ESTUDIO DE LAS, CUANDO NO ESTA ACREDITADA LA ACCION PRINCIPAL, POR SER LA BASE PARA SU PROCEDENCIA. Si la acción principal no se acreditó con los elementos de prueba aportados, y ésta debió servir de base para cuantificar lo reclamado, no existe sustento para estudiar la procedencia de las demás prestaciones reclamadas, dada la relación que guardan entre sí, aun cuando el pago de estas últimas no fueran controvertidas por la codemandada, ya que la
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relación guardada las hace dependientes de la principal, careciendo su estudio del requisito de interés. Amparo directo 971/86. José María Gallegos Maya. 13 de mayo de 1987. Cinco votos. Ponente: Martha Chávez Padrón. Secretario: Jesús Enrique Flores González. Nota: En el Informe de 1987, la tesis aparece bajo el rubro "ACCION PRINCIPAL, CARECE DE INTERES EL ESTUDIO DE LAS DEMAS PRESTACIONES. CUANDO NO ESTA ACREDITADA POR SER LA BASE DE SU PROCEDENCIA.". ---------------------------------------------------
Por cuanto hace al pago de “la cantidad de $21,900.00 (VEINTIUN
MIL NOVECIENTOS PESOS 00/100 M.N.), por concepto de veinte días de
vacaciones que me correspondieron del período comprendido del 31 de octubre
del dos mil diez al 31 de octubre del dos mil once, conforme a las Condiciones
Generales de Trabajo de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, y que sin
causa justificada no se me otorgó dicho período”, prestación
identificada con el inciso B) del capítulo de prestaciones
del escrito inicial de demanda, lo procedente es
ABSOLVER al titular demandado COMISIÓN NACIONAL
BANCARIA Y DE VALORES de la misma, habida cuenta
que el demandado ofrece como prueba los originales de
la Solicitud de Vacaciones, de las que se advierte que la
actora gozó de su periodo vacacional por el periodo
comprendido del 31 de octubre de 2010 al 31 de octubre
de 2011 (f. 165-167), documentales que si bien es cierto
fueron objetadas en cuanto a su autenticidad de
contenido y firma, también lo es que no se ofreció medio
de perfeccionamiento alguno y la parte actora no ofreció
ningún medio de prueba para acreditar sus objeciones. ---
Respecto del pago “de diez días de sueldo base conforme a las
prestaciones que otorga la demandada, por concepto de prima vacacional, ya
que solo me cubría el TREINTA POR CIENTO DE PRIMA VACACIONAL, sobre
los dos períodos de diez días de vacaciones a que tuve derecho. Cabe señalar
que dichas prestaciones encuentran su fundamento en los artículos 30 y 40 de la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado (…)”, prestación
identificada con el inciso B) del capítulo de prestaciones
del escrito inicial de demanda, lo procedente es
ABSOLVER al titular demandado COMISIÓN NACIONAL
EXP. No.506/12 Y SU ACUM.3763/12
68
BANCARIA Y DE VALORES de la misma, habida cuenta
que el titular demandado acreditó que le fue pagada a la
accionante la prima vacacional correspondiente a los
años 2010 y 2011, con los originales de los recibos
números que obran a foja 164 de los autos, los cuales si
bien es cierto fueron objetados en cuanto a su
autenticidad de contenido y firma, también lo es que no
se ofreció medio de perfeccionamiento alguno y la parte
actora no ofreció ningún medio de prueba para acreditar
sus objeciones, sino que por el contrario también ofreció
como prueba el recibo número 0148 (f. 28) con el que se
acredita el pago de la prima vacacional correspondiente
al año 2011. -----------------------------------------------------------
Ahora bien, respecto del pago de “(…) de diez días de sueldo base
conforme a las prestaciones que otorga la demandada, por concepto de prima
vacacional, ya que solo me cubría el TREINTA POR CIENTO DE PRIMA
VACACIONAL, sobre los dos períodos de diez días de vacaciones a que tuve
derecho, (…) más lo que sigan generando hasta el momento en que sea
debidamente reinstalada en mi puesto de base e inamovible y las Condiciones
General de Trabajo”, prestación identificada con el inciso B)
del capítulo de prestaciones del escrito inicial de
demanda, lo procedente es ABSOLVER al titular
demandado COMISIÓN NACIONAL BANCARIA Y DE
VALORES de la misma, habida cuenta que en el caso a
estudio quedó plenamente acreditado que la actora fue
una trabajadora con cargo y funciones de confianza,
además de que le se otorgó un nombramiento de
Servidor Público de Carrera Titular en el puesto de
Subdirector de Emisiones Bursátiles, y bajo esa tesitura
no le aplican las Condiciones Generales de Trabajo del
Personal de Base de la Comisión Nacional Bancaria y de
Valores, lo anterior es aunado a que la acción principal de
reinstalación fue improcedente. ---------------------------------
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Por cuanto hace al “pago de los CIENTO OCHO días de aguinaldo que
por cada uno de los años 2010 y 2011 que por concepto de diferencias se me
adeudan y que la Comisión demandada se abstuvo de entregar a la
suscrita, conforme al artículo 37 de las Condiciones General de Trabajo del
Personal de base de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, EN
VIRTUD DE QUE EN EL MES DE DICIEMBRE DE CADA AÑO, solo se me
otorgaban CUARENTA DÍAS, conforme al artículo 40 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado. Dicho AGUINALDO de (108 días), se
encuentra se otorga al demás personal conforme a las Condiciones Generales
de Trabajo de la Comisión demandada (ARTÍCULO 37) más el que se sigan
generando, hasta el momento en que sea debidamente reinstalada por la
Comisión Nacional Bancaria y de Valores dependiente de la Secretaria de
Hacienda y Crédito Público, en los mismos términos y condiciones con que las
venía desempeñando toda vez que la causa por la cual me encuentro separada
hasta la fecha, le es imputable a dicha Comisión y debe de cubrirme dichas
prestaciones durante el tiempo que dure este juicio”, prestación marcada
con el inciso C) del capítulo de prestaciones del escrito
inicial de demanda, se ABSUELVE al titular demandado
COMISIÓN NACIONAL BANCARIA Y DE VALORES de
la misma, esto es tomando en consideración que, como
ciertamente lo manifiesta la accionante, el artículo 40 de
la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,
establece que los trabajadores tendrán derecho a un
aguinaldo anual, el cual deberá pagarse en un 50% antes
del 15 de diciembre y el otro 50% a más tardar el 15 de
enero y que será equivalente a 40 días de salario, cuando
menos, sin deducción alguna, y no existe precepto legal
que establezca el pago de 90 días de aguinaldo bajo la
tesitura de que la accionante reclama el pago de 180 días
de aguinaldo por los años 2010 y 2011. Lo anterior es
aunado a que en el caso a estudio quedó plenamente
acreditado que la actora fue una trabajadora con cargo y
funciones de confianza, además de que le se otorgó un
nombramiento de Servidor Público de Carrera Titular en
el puesto de Subdirector de Emisiones Bursátiles, y bajo
esa tesitura no le aplican las Condiciones Generales de
EXP. No.506/12 Y SU ACUM.3763/12
70
Trabajo del Personal de Base de la Comisión Nacional
Bancaria y de Valores, además de que la acción principal
de reinstalación fue improcedente. -----------------------------
Por cuanto hace al “PAGO DE LA CANTIDAD DE $12,696.00 (DOCE
MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS 00/100 M.N.), por concepto de
PRIMA QUINQUENAL, por los veinticinco años de servicio que tengo con la
parte demandada, y que corresponden a los $1,0508.00 mensuales, que debía
otorgarme por dicho concepto, conforme a las prestaciones que otorga la
Comisión al personal operativo y que sin causa justificada, dejo de otorgarme
por el período comprendido del mes de octubre del dos mil diez al mes de
octubre del dos mil once, más el que se siga generando hasta la fecha en que
sea debidamente reinstalada por parte de este H. Tribunal”, prestación
identificada con el inciso D) del capítulo de prestaciones
del escrito inicial de demanda, lo procedente es
ABSOLVER al titular demandado COMISIÓN NACIONAL
BANCARIA Y DE VALORES de la misma, habida cuenta
que de los comprobantes de pago que ofreció como
prueba la parte actora e hizo propios el demandado (f. 14-
39), se advierte que se le estuvo cubriendo a la
accionante la prima quinquenal correspondiente al
periodo del mes de octubre de 2010 al mes de octubre de
2011. Lo anterior es aunado a que en el caso a estudio la
acción principal de reinstalación fue improcedente. ---------
Ahora bien, en relación a las prestaciones consistentes
en: “LA REHABILITACIÓN DE LA CUOTA 1,7500% ISSSTE, (CLAVE 0041)
que tenía como prestación por parte de la Comisión demandada y cada
quincena se me descontaba por parte de la Comisión demandada, la cantidad
de $157.02 misma que solicito sea cubierta hasta que sea debidamente
reinstalada; REHABILITACIÓN DEL AHORRO SOLIDARIO (CLAVE 0043),
por la cantidad de $179.40, que tenía como prestación por parte de la
Comisión demandada, conforme a la Regla Quinta de las Reglas que
establecen facilidades Administrativas para deposito del Ahorro Solidario,
publicada en el Diario Oficial de la Federación del 29 de abril del 2010.
Asimismo la parte demandada otorgaba tres veces la misma cantidad antes
descrita, conforme a la citada ley del ISSSTE, misma cantidad que solicito sea
cubierta durante el período que dure el presente juicio hasta que sea
EXP. No.506/12 Y SU ACUM.3763/12
71
debidamente reinstalada; LA REHABILITACIÓN DE LA APORTACIÓN A LA
CAJA DE AHORROS (10%) (Clave 0046), que tenía como prestación por parte
de la Comisión demandada, y que cada quincena se me descontaba la cantidad
de $931.54, misma que solicito sea cubierta hasta que sea debidamente
reinstalada; LA REHABILITACIÓN Y EL PAGO DEL FONDO DE AHORRO
SOBRE EL SUELDO (CLAVE 0049), que tenía como prestación por parte de la
Comisión demandada y que cada quincena se me descontaba la cantidad de
$1,164.43 y que la parte demandada como prestación adicional el cien por
ciento de dicha cantidad más los intereses que se hayan generado, mismas
cantidades que se me entregaban en la quincena veinticuatro de cada año, con
claves 0003 y 0149 de los respectivos recibos. LA REHABILITACIÓN DE
SEGURO DE RETIRO DE CESANTIA POR EDAD AVANZADA (5.6%)
(CLAVE 0051), que tenía como prestación por parte de la Comisión demandada
y que cada quincena se me descontaba la cantidad de $502.49 misma que
solicito sea cubierta hasta que sea debidamente reinstalada; LA
REHABILITACIÓN Y EL PAGO DEL FONDO DE AHORRO SOBRE LA
COMPESACIÓN GARANTIZADA (CLAVE 0067), que tenía como prestación
por parte de la Comisión demandada y que cada quincena se me descontaba la
cantidad de $476.59 misma que solicito sea cubierta hasta que sea
debidamente reinstalada; LA REHABILITACIÓN DEL FONDO DE GARANTIA
TESORERIA, (CLAVE 0069), que tenía como prestación parte de la Comisión
demandada y que cada quincena se me descontaba la cantidad de $11.64
misma que solicito sea cubierta hasta que sea debidamente reinstalada; LA
REHABILITACIÓN DEL SEGURO DE RETIRO (CLAVE 0077), que tenía
como prestación por parte de la Comisión demandada y que cada quincena se
me descontaba la cantidad de $7.28 misma que solicito sea cubierta hasta que
sea debidamente reinstalada; LA ENTREGA DEL FONDO DE AHORRO POR
LA CANTIDAD, DE $2,117.60, que tenía como prestación por parte de la
Comisión demandada dicha cantidad se me entrega cada quincena en un recibo
independiente y se me depositaba a mi cuenta a cargo de la Institución
Bancaria denominada BBVA BANCOMER INSTITUCIÓN DE BANCA
MULTIPLE, GRUPO FINANCIERO BANCOMER”, prestaciones
identificadas con los incisos E), F), G), H), I), J), K), L) y
M), lo procedente es ABSOLVER al titular demandado
COMISIÓN NACIONAL BANCARIA Y DE VALORES de
las mismas, habida cuenta que de los comprobantes de
pago que ofreció como prueba la parte actora e hizo
propios el demandado (f. 14-62), se advierte que se le
estuvieron cubriendo a la accionante dichos conceptos.
Lo anterior es aunado a que en el caso a estudio la
acción principal de reinstalación fue improcedente. -----
EXP. No.506/12 Y SU ACUM.3763/12
72
Lo anterior es aunado a que, por cuanto hace a las
prestaciones marcadas con los incisos K), L) y M), de la
prueba de inspección desahogada mediante razón
actuarial de fecha 22 de agosto del año 2014 (f. 687
vuelta), de advierte que “(…) NI SE DESPRENDE EN NINGÚN
DOCUMENTO DEL EXPEDIENTE PERSONAL QUE LA ACTORA TENGA
DERECHO A NINGUNO DE LOS CONCEPTOS A QUE HACE REFERENCIA
EN LOS EXTREMOS MARCADOS CON LOS INCISOS k) A q) (…)”, (f. 7). --
Respecto del pago de “LOS GASTOS QUE POR CONCEPTO DE
DEPORTIVO Y SERVICIO MEDICO que se generen durante la tramitación
del presente juicio, en virtud de que con motivo de mi separación
injustificada se me ha privado de dichos servicios; LA ENTREGA DE UN
CAJÓN DE ESTACIONAMIENTO, AL MOMENTO DE MI REINSTALACIÓN y
que tenía en el estacionamiento de la parte demandada ubicado en NIVEL 2 Y 3
del Edificio ANEXO, ubicado en LA AVENIDA INSURGENTES SUR 1971,
PLAZA INN, TORRE SUR, COLONIA GUADALUPE INN, C.P. 01020, MÉXICO,
DISTRITO FEDERAL”, prestaciones que se encuentran
señaladas en los incisos N) y O) del capítulo de
prestaciones del escrito inicial de demanda, es de
señalar que al ser de naturaleza extralegal, puesto que
no se encuentran contempladas en la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, le corresponde a la
actora la carga de la prueba para acreditar la
procedencia del derecho ejercitado y satisfacer los
presupuestos exigidos para ello, ya que la trabajadora no
solo debe acreditar tener derecho a percibirlos, sino que
además tiene la carga legal de acreditar los términos en
que fueron pactadas dichas prestaciones y, al no hacerlo
así, lo procedente es ABSOLVER al titular de la
COMISIÓN NACIONAL BANCARIA Y DE VALORES de
dichas prestaciones.-------------------------------------------------
Al efecto, es aplicable el siguiente criterio
Jurisprudencial. ----------------------------------------------------
EXP. No.506/12 Y SU ACUM.3763/12
73
Jurisprudencia número J/38, consultable en el Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo : XVI, Julio
de 2002,, página: 1185, Materia(s): Laboral, Novena
Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, que
dispone:-----------------------------------------------------------------
“PRESTACIONES EXTRALEGALES EN MATERIA LABORAL. CORRESPONDE AL RECLAMANTE LA CARGA PROBATORIA DE LAS. De acuerdo con el artículo 5o. de la Ley Federal del Trabajo, las disposiciones que ésta contiene son de orden público, lo que significa que la sociedad está interesada en su cumplimiento, por lo que todos los derechos que se establecen en favor de los trabajadores en dicho ordenamiento legal, se refieren a prestaciones legales que los patrones están obligados a cumplir, pero además, atendiendo a la finalidad protectora del derecho laboral en favor de la clase trabajadora, los patrones y los trabajadores pueden celebrar convenios en los que se establezca otro tipo de prestaciones que tiendan a mejorar las establecidas en la Ley Federal del Trabajo, a las que se les denomina prestaciones extralegales, las cuales normalmente se consiguen a través de los sindicatos, pues los principios del artículo 123 constitucional constituyen el mínimo de los beneficios que el Estado ha considerado indispensable otorgar a los trabajadores. Si esto es así, obvio es concluir que tratándose de una prestación extralegal, quien la invoque a su favor tiene no sólo el deber de probar la existencia de la misma, sino los términos en que fue pactada, debido a que, como se señaló con anterioridad, se trata de una prestación que rebasa los mínimos contenidos en la ley y que deriva lógicamente de un acuerdo de voluntades entre las partes contratantes”.---
Por cuanto hace al “PAGO DE LA CANTIDAD QUE POR CONCEPTOS
DE HORAS EXTRAS SEMANALES, SE ME ADEUDAN POR TODO EL
TIEMPO EN QUE ESTUVE AL SERVICIO DE LA COMISIÓN DEMANDADA Y
QUE NUNCA SE ME CUBRIERON POR PARTE DE LOS MISMOS EN LOS
TERMINOS DE LEY”, prestación marcada con el inciso Ñ) del
capítulo de prestaciones del escrito inicial de demanda,
es de señalar lo siguiente: ---------------------------------------
La accionante en lo que interesa del escrito inicial de
demanda manifiesta: “(…) 3º.- Como horario de labores, se me exigía
que trabajara de las 8:00 A.M. a las 20:00 P.M. de lunes a viernes de cada
semana, en algunas ocasiones los días SÁBADOS Y DOMINGOS. Teniendo
DOS HORAS PARA COMER O DESCANSAR, en el horario de las 15:00 a las
16:00, pero siempre a disposición de la demandada. Cabe señalar a este H.
Tribunal que el horario que nos obligaban a laborar rebasaban las CUARENTA
horas semanales que refiere las Condiciones generales de Trabajo del Personal
de Base de la Comisión Nacional Bancaria y de valores del 2006, vigentes a la
EXP. No.506/12 Y SU ACUM.3763/12
74
fecha, en su artículo 22, tomando en consideración que la suscrita labora una
JORNADA MXTA (…)”. -----------------------------------------------------
Situación que es controvertida por el titular demandado
en los siguientes términos: “(…) 3. Es falso lo señalado por la actora
en el correlativo que se contesta (…), ya que lo único cierto es que con fecha 15
de marzo de 1999, fue publicado en el Diario Oficial de la Federación la Norma
que regula las jornadas y horarios de labores en la Administración Pública
Federal Centralizada, documento que constriñe a los servidores públicos, como
lo fue el caso de la hoy demandante, al cumplimiento de los horarios y
lineamientos ahí dispuestos, siendo entonces falso que se le haya asignado
jornada de trabajo alguna en su calidad de servidor público de confianza. En
este punto conviene hacer hincapié en el dolo y mala fe con que se conduce la
hoy actora en el presente juicio, pues indebidamente invoca la aplicación de las
Condiciones Generales de Trabajo del Personal de Base de la Comisión
Nacional Bancaria y de Valores, cuando se ha demostrado previamente que el
puesto que desempeñó la C. Martínez Bernal, tenía la calidad de confianza por
la calidad de la funciones inherentes a su cargo, y además pertenecía al
Servicio Profesional de Carrera, razones por las que la hoy actora no se ubica
dentro del ámbito de aplicación del ordenamiento en cita (…)”. -----------------------
Bajo esa tesitura resulta procedente ABSOLVER al
titular demandado COMISIÓN NACIONAL BANCARIA Y
DE VALORES de dicha prestación, en virtud de que
resulta inverosímil que durante todo el tiempo en que la
accionante estuvo al servicio de la Comisión demandada
haya laborado más de doce horas diarias de lunes a
viernes, por lo que evidentemente no es posible por
condición humana que haya cubierto el horario que
señala la actora en el hecho 3º de su escrito de
demanda.---------------------------------------------------------------
Se sustenta lo anterior en Resulta aplicable la siguiente
tesis jurisprudencial: ------------------------------------------------
“HORAS EXTRAS. RECLAMACIONES INVEROSÍMILES.- De acuerdo con el artículo 784, fracción VIII, de la Ley Federal del Trabajo y la jurisprudencia de esta Sala, la carga de la prueba del tiempo efectivamente laborado cuando exista controversia sobre el particular, siempre corresponde al patrón, por ser quien dispone de los medios necesarios para ello, de manera que si no demuestra que sólo se trabajó la jornada legal, deberá cubrir el tiempo extraordinario que se le reclame,
EXP. No.506/12 Y SU ACUM.3763/12
75
pero cuando la aplicación de esta regla conduce a resultados absurdos o inverosímiles, las Juntas deben, en la etapa de la valoración de las pruebas y con fundamento en el artículo 841 del mismo ordenamiento, apartarse del resultado formalista y fallar con apego a la verdad material deducida de la razón. Por tanto, si la acción de pago de horas extras se funda en circunstancias acordes con la naturaleza humana, como cuando su número y el período en que se prolongó permiten estimar que el común de los hombres pueden laborar en esas condiciones, por contar con tiempo suficiente para reposar, comer y reponer sus energías, no habrá discrepancia entre el resultado formal y la razón humana, pero cuando la reclamación respectiva se funda en circunstancias inverosímiles, porque se señale una jornada excesiva que comprenda muchas horas extras diarias durante un lapso considerable, las Juntas pueden válidamente apartarse del resultado formal y resolver con base en la apreciación en conciencia de esos hechos, inclusive absolviendo de la reclamación formulada, si estiman que racionalmente no es creíble que una persona labore en esas condiciones sin disfrutar del tiempo suficiente para reposar, comer y reponer energías, pero en todo caso, deberán fundar y motivar tales consideraciones” Contradicción de tesis 35/92. Entre las sustentadas por el Primer y Octavo Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 12 de abril de 1993. Cinco votos. Ponente: José Antonio Llanos Duarte. Secretario: Fernando Estrada Vázquez.- Tesis de Jurisprudencia 20/93. Aprobada por la Cuarta Sala de este alto Tribunal en sesión privada del doce de abril de mil novecientos noventa y tres, por cinco votos.------------------------
Asimismo es una prestación obscura, vaga e imprecisa,
toda vez que la hoy actora no manifiesta de manera clara
y precisa circunstancias de tiempo, modo y lugar en su
demanda laboral, como elemento constitutivo de su
acción, ya que únicamente menciona que el horario que
los obligaban a laborar rebasaba las 40 horas semanales
que refiere las Condiciones Generales de Trabajo del
Personal de Base de la Comisión Nacional Bancaria y de
Valores del 2006 en su artículo 22, tomando en
consideración que laborara una jornada mixta, sin
precisar el número de horas extras que dice la actora
laboraba. Aunado a lo anterior argumenta que tenía DOS
horas para comer o descansar, siempre a disposición de
la demandada, pero se contradice cuando manifiesta que
su horario para comer o descansar era de las 15:00 a las
16:00 horas, lo que equivale a UNA hora. -------------------
Bajo esa tesitura la trabajadora no precisa los días ni las
horas en que supuestamente laboró las horas extras que
refiere y conforme a lo dispuesto por el artículo 129,
EXP. No.506/12 Y SU ACUM.3763/12
76
fracciones III y IV de la Ley Federal de los Trabajadores
al Servicio del Estado, en su escrito inicial de demanda
debió expresar los hechos en que fundaba la pretensión
de pago de horas extras, dado que ese dispositivo y
apartados lo obligaban a expresar con toda claridad no
solo el objeto de la demanda, sino también los hechos en
los cuáles se apoyaba para demandar, de manera que la
contraria pudiera preparar la contestación y proveer a
una adecuada defensa en el procedimiento y ofrecer las
pruebas conducentes para que esta Sala estuviera en
aptitud de delimitar esa reclamación conforme a los
escritos de la demanda y su contestación, no se
advirtiéndose elemento de prueba alguno que haga
presumir que laboró el horario que dice, reiterando que el
tiempo extraordinario que dice el actor laboró, se
encuentra controvertido.------------------------------------------
Lo anterior es aunado a que de la prueba de inspección
desahogada mediante razón actuarial de fecha 22 de
agosto del año 2014 (f. 687 vuelta), de advierte que “(…)
ASIMISMO EN EL EXPEDIENTE PERSONAL NO EXISTE DOCUMENTO
ALGUNO DEL QUE SE DESPRENDA QUE LA ACTORA LABORABA EN UN
HORARIO COMPRENDIDO ENTRE LAS 8:00 A LAS 20:00 HORAS DE LUNES
A VIERNES DE CADA SEMANA, (…)”, extremo marcado con el
inciso f) (f. 7). ---------------------------------------------------------
Se sustenta lo anterior en la siguiente tesis
jurisprudencial: -------------------------------------------------------
“TIEMPO EXTRAORDINARIO, SU IMPRECISION HACE IMPROCEDENTE LA CONDENA AL PAGO DE. Si el actor se concreta a manifestar genéricamente las horas que laboró cada mes, ello resulta insuficiente para la procedencia de la acción, dado que no precisa cuáles fueron los días de cada mes en que laboró tiempo extra, cuántas horas de cada uno de ellos, así como la hora en que comenzaba y concluía el mismo, para que así su contraparte pudiera desvirtuar los hechos correspondientes y, en todo caso, la Junta estuviera en posibilidad de decretar una condena; de ahí que ante tales omisiones resulte imprecisa la acción respectiva.” Octava
EXP. No.506/12 Y SU ACUM.3763/12
77
Época, Registro: 213011, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, 75, Marzo de 1994, Materia(s): Laboral, Tesis: III.T. J/44, Página: 51”.-------------------------------------------------------------------
Finalmente y por cuanto hace a “LA NULIDAD DEL OFICIO
NÚMERO 100/024/2011 DE FECHA 31 DE OCTUBRE DEL DOS MI LONCE,
POR EL CUAL SE ME SEPARA INJUSTIFICADAMENTE DE MI CARGO
COMO SUBDIRECTORA DE EMISIONES BURSATILES, EN TOTAL
CONTRAVENCIÓN A MIS MAS ELEMENTALES DERECHOS LABORALES,
DERIVADOS DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO DE LA LEY FEDERAL DE
LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO Y DE LAS CONDICIONES
GENERALES DEL TRABAJO, MAS AUN QUE LA SUSCRITA TENÍA MAS DE
VEINTITRÉS AÑOS 2 MESES CON 15 DIAS DE ANTIGÜEDAD AL SERVICIO
DE LA COMISIÓN DEMANDADA”, prestación identificada con el
inciso P) del capítulo de prestaciones del escrito inicial
de demanda, lo procedente es ABSOLVER al titular
demandado COMISIÓN NACIONAL BANCARIA Y DE
VALORES de la misma, lo anterior es así en virtud de
que este Órgano Jurisdiccional se encuentra impedido
para decretar la nulidad del documento aludido.-------------
Por lo anterior expuesto y fundado, con apoyo en los
artículos 124 Fracción I, 124 Bis Fracción I, 137 y demás
relativos y concordantes de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del
Apartado B del Artículo 123 Constitucional, es de
resolverse y se: ------------------------------------------------------
R E S U E L V E
PRIMERO.- La parte ACTORA no acreditó la
procedencia de su acción, en cambio el Titular
demandado COMISIÓN NACIONAL BANCARIA Y DE
VALORES sí justificó sus excepciones y defensas, en
consecuencia: --------------------------------------------------------
EXP. No.506/12 Y SU ACUM.3763/12
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SEGUNDO.- Se ABSUELVE al titular demandado
COMISIÓN NACIONAL BANCARIA Y DE VALORES de
todas y cada una de las prestaciones reclamadas por la
C. CLAUDIA VICTORIA MARTÍNEZ BERNAL bajo los
incisos A), B), C), D), E), F), G), H), I), J), K), L), M), N),
Ñ), O), P) y Q) del capítulo de prestaciones del escrito
inicial de demanda. Lo anterior en términos de los
Considerandos V y VII de la presente resolución.-----------
TERCERO.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS
PARTES.- Y en su oportunidad archívese el presente
expediente como asunto total y definitivamente
concluido.- CÚMPLASE.-------------------------------------------
ASÍ, DEFINITIVAMENTE, JUZGANDO LO RESOLVIERON Y FIRMARON LOS CC. MAGISTRADOS QUE INTEGRAN LA QUINTA SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, POR UNANIMIDAD DE VOTOS, EN EL PLENO CELEBRADO CON ESTA MISMA FECHA.- DOY FE.------------------
MAGISTRADO TERCER ÁRBITRO
LIC. CARLOS AGUILAR SUÁREZ
MAGISTRADA REPRESENTANTE
DEL GOBIERNO FEDERAL
DRA. MARÍA DEL ROSARIO
JIMÉNEZ MOLES
MAGISTRADO REPRESENTANTE
DE LOS TRABAJADORES
MTRO. JORGE ALBERTO HERNÁNDEZ ESCUDERO
SECRETARIO GENERAL AUXILIAR
LIC. ARMANDO NOVOA ANDRADE
JCGH/gchq*lmgm.