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L A U D O México, Distrito Federal, a catorce de julio de dos mil quince.------------------------------------------------------------------ V I S T O S para resolver los autos del juicio al rubro indicado, y: ------------------------------------------------------------ R E S U L T A N D O 1.- En el expediente laboral número 506/12, mediante escrito presentado en la oficialía de partes de este H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje el 01 de febrero de 2012 (f. 01-09), la C. CLAUDIA VICTORIA MARTÍNEZ BERNAL, por su propio derecho demandó del titular de la COMISIÓN NACIONAL BANCARIA Y DE VALORES, las siguientes PRESTACIONES: “(…) A.- EL CUMPLIMIENTO DE MI NOMBRAMIENTO DE TRABAJO, consistente en la reinstalación inmediata como trabajadora de BASE e INAMOVIBLE en los mismos términos y condiciones con que lo venía desempeñando el puesto de SUBDIRECTORA DE EMISIONES BURFSATILES, dependiente de la Comisión EXPEDIENTE NÚMERO: 506/12 Y SU ACUM. 3763/12 MARTÍNEZ BERNAL CLAUDIA VICTORIA VS COMISIÓN NACIONAL BANCARIA Y DE VALORES DIVERSAS PRESTACIONES QUINTA SALA

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Page 1: L A U D O - tfca.gob.mx€¦ · 2 EXP. No.506/12 Y SU ACUM.3763/12 Nacional Bancaria y de Valores que venía desempeñando hasta el 31 de Octubre de 2011, SUELDO QUINCENAL, PRIMA

L A U D O

México, Distrito Federal, a catorce de julio de dos mil

quince.------------------------------------------------------------------

V I S T O S para resolver los autos del juicio al rubro

indicado, y: ------------------------------------------------------------

R E S U L T A N D O

1.- En el expediente laboral número 506/12, mediante

escrito presentado en la oficialía de partes de este H.

Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje el 01 de

febrero de 2012 (f. 01-09), la C. CLAUDIA VICTORIA

MARTÍNEZ BERNAL, por su propio derecho demandó

del titular de la COMISIÓN NACIONAL BANCARIA Y

DE VALORES, las siguientes PRESTACIONES: “(…) A.-

EL CUMPLIMIENTO DE MI NOMBRAMIENTO DE TRABAJO, consistente en la

reinstalación inmediata como trabajadora de BASE e INAMOVIBLE en los

mismos términos y condiciones con que lo venía desempeñando el puesto de

SUBDIRECTORA DE EMISIONES BURFSATILES, dependiente de la Comisión

EXPEDIENTE NÚMERO: 506/12 Y SU ACUM. 3763/12

MARTÍNEZ BERNAL CLAUDIA VICTORIA

VS COMISIÓN NACIONAL BANCARIA Y DE

VALORES

DIVERSAS PRESTACIONES

QUINTA SALA

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EXP. No.506/12 Y SU ACUM.3763/12

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Nacional Bancaria y de Valores que venía desempeñando hasta el 31 de

Octubre de 2011, SUELDO QUINCENAL, PRIMA QUINQUENAL, AYUDA DE

DESPENSA, AYUDA DE COMIDAS, COMPENSACIÓN GARANTIZADA,

AYUDA DE TRANSPORTE y FONDO DE AHORRO, y demás prestaciones

que percibía al momento en que fui separada injustificadamente de mis labores,

por parte de la demandada en total contravención a lo dispuesto por los

artículos 46 fracción V de la Ley Burocrática y 37 fracción VI, de las

Condiciones Generales de dicha Comisión. Dicha reinstalación la demandado

en mi puesto de base como SUBDIRECTORA DE EMISIONES BURSATILES,

con la misma categoría, horario, incrementos salariales y todas las demás

prestaciones que implican la relación de trabajo que tenía con la parte

demandada y que de acuerdo a la ley, son irrenunciables. De ser aceptada mi

reinstalación en los términos descritos solicito se comisione al C. Actuario

adscrito a este H. Tribunal, para que en su oportunidad se constituya en el

Centro de Trabajo demandado y lleve a cabo la diligencia de reinstalación en

los términos de Ley. B).- El pago de la cantidad de $21,900.00 (VEINTIUN MIL

NOVECIENTOS PESOS 00/100 M.N.), por concepto de veinte días de

vacaciones que me correspondieron del período comprendido del 31 de octubre

del dos mil diez al 31 de octubre del dos mil once, conforme a las Condiciones

Generales de Trabajo de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, y que sin

causa justificada no se me otorgó dicho período. Asimismo se reclama el pago

de diez días de sueldo base conforme a las prestaciones que otorga la

demandada, por concepto de prima vacacional, ya que solo me cubría el

TREINTA POR CIENTO DE PRIMA VACACIONAL, sobre los dos períodos de

diez días de vacaciones a que tuve derecho. Cabe señalar que dichas

prestaciones encuentran su fundamento en los artículos 30 y 40 de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, más lo que sigan generando

hasta el momento en que sea debidamente reinstalada en mi puesto de base e

inamovible y las Condiciones General de Trabajo. C).- El pago de los CIENTO

OCHO días de aguinaldo que por cada uno de los años 2010 y 2011 que por

concepto de diferencias se me adeudan y que la Comisión demandada se

abstuvo de entregar a la suscrita, conforme al artículo 37 de las

Condiciones General de Trabajo del Personal de base de la Comisión

Nacional Bancaria y de Valores, EN VIRTUD DE QUE EN EL MES DE

DICIEMBRE DE CADA AÑO, solo se me otorgaban CUARENTA DÍAS,

conforme al artículo 40 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado. Dicho AGUINALDO de (108 días), se encuentra se otorga al demás

personal conforme a las Condiciones Generales de Trabajo de la Comisión

demandada (ARTÍCULO 37) más el que se sigan generando, hasta el momento

en que sea debidamente reinstalada por la Comisión Nacional Bancaria y de

Valores dependiente de la Secretaria de Hacienda y Crédito Público, en los

mismos términos y condiciones con que las venía desempeñando toda vez que

la causa por la cual me encuentro separada hasta la fecha, le es imputable a

dicha Comisión y debe de cubrirme dichas prestaciones durante el tiempo que

dure este juicio. D).- EL PAGO DE LA CANTIDAD DE $12,696.00 (DOCE MIL

SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS 00/100 M.N.), por concepto de

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PRIMA QUINQUENAL, por los veinticinco años de servicio que tengo con la

parte demandada, y que corresponden a los $1,0508.00 mensuales, que debía

otorgarme por dicho concepto, conforme a las prestaciones que otorga la

Comisión al personal operativo y que sin causa justificada, dejo de otorgarme

por el período comprendido del mes de octubre del dos mil diez al mes de

octubre del dos mil once, más el que se siga generando hasta la fecha en que

sea debidamente reinstalada por parte de este H. Tribunal. E).- LA

REHABILITACIÓN DE LA CUOTA 1,7500% ISSSTE, (CLAVE 0041) que tenía

como prestación por parte de la Comisión demandada y cada quincena se me

descontaba por parte de la Comisión demandada, la cantidad de $157.02

misma que solicito sea cubierta hasta que sea debidamente reinstalada. F).-

REHABILITACIÓN DEL AHORRO SOLIDARIO (CLAVE 0043), por la

cantidad de $179.40, que tenía como prestación por parte de la Comisión

demandada, conforme a la Regla Quinta de las Reglas que establecen

facilidades Administrativas para deposito del Ahorro Solidario, publicada

en el Diario Oficial de la Federación del 29 de abril del 2010. Asimismo la

parte demandada otorgaba tres veces la misma cantidad antes descrita,

conforme a la citada ley del ISSSTE, misma cantidad que solicito sea cubierta

durante el período que dure el presente juicio hasta que sea debidamente

reinstalada. G).- LA REHABILITACIÓN DE LA APORTACIÓN A LA CAJA DE

AHORROS (10%) (Clave 0046), que tenía como prestación por parte de la

Comisión demandada, y que cada quincena se me descontaba la cantidad de

$931.54, misma que solicito sea cubierta hasta que sea debidamente

reinstalada. H).- LA REHABILITACIÓN Y EL PAGO DEL FONDO DE

AHORRO SOBRE EL SUELDO (CLAVE 0049), que tenía como prestación por

parte de la Comisión demandada y que cada quincena se me descontaba la

cantidad de $1,164.43 y que la parte demandada como prestación adicional el

cien por ciento de dicha cantidad más los intereses que se hayan generado,

mismas cantidades que se me entregaban en la quincena veinticuatro de cada

año, con claves 0003 y 0149 de os respectivos recibos. I).- LA

REHABILITACIÓN DE SEGURO DE RETIRO DE CESANTIA POR EDAD

AVANZADA (5.6%) (CLAVE 0051), que tenía como prestación por parte de la

Comisión demandada y que cada quincena se me descontaba la cantidad de

$502.49 misma que solicito sea cubierta hasta que sea debidamente

reinstalada. J).- LA REHABILITACIÓN Y EL PAGO DEL FONDO DE AHORRO

SOBRE LA COMPESACIÓN GARANTIZADA (CLAVE 0067), que tenía como

prestación por parte de la Comisión demandada y que cada quincena se me

descontaba la cantidad de $476.59 misma que solicito sea cubierta hasta que

sea debidamente reinstalada. K).- LA REHABILITACIÓN DEL FONDO DE

GARANTIA TESORERIA, (CLAVE 0069), que tenía como prestación parte de

la Comisión demandada y que cada quincena se me descontaba la cantidad de

$11.64 misma que solicito sea cubierta hasta que sea debidamente reinstalada.

L).- LA REHABILITACIÓN DEL SEGURO DE RETIRO (CLAVE 0077), que

tenía como prestación por parte de la Comisión demandada y que cada

quincena se me descontaba la cantidad de $7.28 misma que solicito sea

cubierta hasta que sea debidamente reinstalada. M).- LA ENTREGA DEL

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FONDO DE AHORRO POR LA CANTIDAD, DE $2,117.60, que tenía como

prestación por parte de la Comisión demandada dicha cantidad se me entrega

cada quincena en un recibo independiente y se me depositaba a mi cuenta a

cargo de la Institución Bancaria de nominada BBVA BANCOMER INSTITUCIÓN

DE BANCA MULTIPLE, GRUPO FINANCIERO BANCOMER. N).- EL PAGO DE

LOS GASTOS QUE POR CONCEPTO DE DEPORTIVO Y SERVICIO MEDICO

que se generen durante la tramitación del presente juicio, en virtud de con

motivo de mi separación injustificada se me ha privado de dichos

servicios. Ñ).- EL PAGO DE LA CANTIDAD QUE POR CONCEPTO DE

HORAS EXTRAS SEMANALES, SE ME ADEUDAN POR TODO EL TIEMPO

EN QUE ESTUVE AL SERVICIO DE LA COMISIÓN DEMANDADA Y QUE

NUNCA SE ME CUBRIERON POR PARTE DE LOS MISMOS EN LOS

TERMINOS DE LEY. O).- LA ENTREGA DE UN CAJÓN DE

ESTACIONAMIENTO, AL MOMENTO DE MI REINSTALACIÓN y que tenía en

el estacionamiento de la parte demandada ubicado en NIVEL 2 Y 3 del Edificio

ANEXO, ubicado en LA AVENIDA INSURGENTES SUR 1971, PLAZA INN,

TORRE SUR, COLONIA GUADALUPE INN, C.P. 01020, MÉXICO, DISTRITO

FEDERAL. P).- LA NULIDAD DEL OFICIO NÚMERO 100/024/2011 DE FECHA

31 DE OCTUBRE DEL DOS MIL ONCE, POR EL CUAL SE ME SEPARA

INJUSTIFICADAMENTE DE MI CARGO COMO SUBDIRECTORA DE

EMISIONES BURSATILES, EN TOTAL CONTRAVENCIÓN A MIS MAS

ELEMENTALES DERECHOS LABORALES, DERIVADOS DE LA LEY

FEDERAL DEL TRABAJO DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES

AL SERVICIO DEL ESTADO Y DE LAS CONDICIONES GENERALES DEL

TRABAJO, MAS AUN QUE LA SUSCRITA TENÍA MAS DE VEINTITRÉS

AÑOS 2 MESES CON 15 DIAS DE ANTIGÜEDAD AL SERVICIO DE LA

COMISIÓN DEMANDADA. Q).- El pago de los SALARIOS CAIDOS, que se

origen desde el 31 de octubre del dos mil once, con motivo de mi separación

injustificada, hasta a aquella en que quede debidamente reinstalada en mi

trabajo en los mismos términos y condiciones o sea con la categoría de

SUBDIRECTORA DE EMISIONES BURSÁTILES, con el salario y horario y

demás prestaciones inherentes al puesto que me cubría la Comisión Nacional

Bancaria y de Valores demandada, y que han quedado descritas con

antelación, toda vez que la causa por la cual me encuentro separada

actualmente de mi trabajo, le es imputable a dicha Comisión (…)”. ------------

Fundó su demanda en los siguientes HECHOS: “(…) 1.- Con

fecha 16 de agosto de 1988, la suscrita fue contratada, teniendo como último

puesto la de SUBDIRECTORA DE EMISIONES BURSÁTILES, que se me

otorgo con fecha 28 de noviembre de 2006. 2.- Como último salario quincenal,

se cubrió a la suscrita la cantidad de $17,387.73 (DIECISIETE MIL

TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE PESOS 73/100 M.N.), más la cantidad de

$2,117.60 (DOS MIL CIENTOS DIECISIETE PESOS 60/100 M.N.), dando un

total de $19,505.33 (DIECINUEVE MIL QUINIENTOS CINCO PESOS 33/100

M.N.), mismo salario que se me depositaba en la cuenta de nómina número

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0444435184, a cargo de la Institución Bancaria denominada BBVA BANCOMER

S.A. INSTITUCIÓN DE BANCA MULTIPLE, GRUPO FINANCIERO BBVA

BANCOMER, y que percibí hasta el 31 de octubre de 2011, mismo que se

integraba de la siguiente forma:

CLAVE 001 SUELDO QUINCENAL $11,644.29

CLAVE 0005 PRIMA QUINQUENAL $ 423.50

CLAVE 0008 AYUDA DE DESPENSA $ 141.00

CLAVE 0019 AYUDA DE COMIDAS $ 360.00

CLAVE 0021 COMPENSACIÓN

GARANTIZADA

$ 4,675.94

CLAVE 0031 AYUDA DE

TRANSPORTE

$ 53.00

RECIBO LABORADO

POR LA COMISIÓN

NACIONAL BANCARIA

Y DE VALORES

FONDO DE AHORRO

DE LA COMISIÓN

NACIONAL BANCARIA

Y DE VALORES

$ 2,117.60

TOTAL DE

PERCEPCIONES

$19,505.33

CON LO ANTERIOR, SE DEMUESTRA QUE LA SUSCRITA PERCIBIA

COMO SALARIO DIARIO, LA CANTIDAD DE $1,300.35 (UN MIL

TRESCIENTOS PESOS 35/100 M.N.), POR PARTE DE LA COMISIÓN

NACIONAL BANCARIA Y DE VALORES, SIN INCLUIR LAS DEMÁS

PRESTACIONES QUE HAN QUEDADO DEBIDAMENTE DETALLADAS EN

EL CAPITULO DE PRESTACONES DE LA PRESENTE DEMANDA. 3°.- Como

horario de labores, se me exigía que trabajara de las 8:00 A.M. a las 20:00

P.M., de lunes a viernes de cada semana, en algunas ocasiones los días

SABADOS Y DOMINGOS. Teniendo DOS HORAS PARA COMER O

DESCANSAR, en el horario de las 15:00 a las 16:00, pero siempre a disposición

de la demandada. Cabe señalar a este H. Tribunal que el horario que nos

obligan a laborar rebasaba las CUARENTA horas semanales que refiere las

Condiciones Generales de Trabajo del Personal de Base de la Comisión

Nacional Bancaria y de Valores del 2006, vigentes a la fecha, en su artículo 22,

tomando en consideración que la suscrita labora una JORNADA MIXTA. 4°.-

Como vacaciones se me otorgaban dos períodos de diez días hábiles al año,

conforme a las Condiciones Generales de Trabajo de la Comisión demandada,

a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y al MANUAL DE

PERCEPCIONES DE LOS SERVIDORES PUBLICOS DE LA DEPENDENCIAS

Y ENTIDADES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL, publicado en el

Diario Oficial de la Federación el 31 de mayo del 2011, los cuales se disfrutan

de la siguiente forma:

a).- El primer periodo del 15 de marzo al 31 de julio de cada año.

b).- El segundo del 15 al 31 de diciembre de cada año.

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En virtud de no haber disfrutado los dos períodos de vacaciones

correspondientes al período comprendido del 31 de octubre del 2010 al 31 de

octubre de 2011, me encuentro demandando su pago por esta vía, por haber

disfrutado dichos períodos y/o su disfrute que ordene este H. Tribunal al

momento de mi reinstalación. 5°.- En virtud haberme separado

injustificadamente de mi puesto como SUBDIRECTORA DE EMISIONES

BURSATILES, sin que se hubiese acatado lo dispuesto por los artículos 46 y 46

Bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y 37 fracción VI

de las Condiciones Generales de Trabajo de la Comisión demandada, me he

visto en la necesidad de demandar el CUMPLIMIENTO DE MI

NOMBRAMIENTO DE BASE INAMOVIBLE, consistente en la reinstalación a mi

trabajo, en mi puesto de SUBDIRECTORA en los mismos términos y

condiciones con que venía desempeñando y que conforme a las Condiciones

Generales de Trabajo me correspondían. 6.- Se demanda el pago de las

Vacaciones, Prima Vacacional y Aguinaldo y diferencias, Fondo de Ahorro del

Sueldo y de la Compensación Garantizada, así como de la Caja de Ahorro, en

virtud de que me corresponden al periodo comprendido del 31 de octubre del

2010 al 31 de octubre del 2011, más las prestaciones señaladas que se sigan

generando hasta mi total reinstalación y conforme a la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado y a los artículos 37 fracciones II, IV, 47,

fracción III de las Condiciones Generales de Trabajo a que tengo derecho y las

que me correspondan hasta el momento en que sea reinstalada. 7.- Se reclama

el pago de los gastos por concepto de deportivo y por servicio médicos se

generen durante la tramitación del presente juicio, en virtud de con motivo de mi

separación injustificada se me ha privado de dichos servicios, mismos que la

suscrita tenía en el Centro Deportivo Coyoacán, A.C., ubicado en Carrillo

Puerto, Número 359, Colonia General Pedro María Anaya, Delegación Benito

Juárez de esta Ciudad, y los servicios Médicos los recibía la suscrita y mi

señora madre la C. VICTORIA BERNAL CARBAJAL en el HOSPITAL

ESPAÑOL, SANTA FE, METROPOLITANO, DALINDE, y OTROS MÁS

respectivamente. Cabe señalar que LA POLIZA DE GASTOS MÉDICOS

MAYORES ASCIENDE A LA FECHA A LA CANTIAD DE $47,402.40

ANUALES. Asimismo el costo por concepto de inscripción en el deportivo

donde la suscrita asistía desde hace más de diez años a la fecha ASCIENDE A

LA FECHA A LA CANTIDAD DE $23,200.00 y por pago TRIMESTRAL la

cantidad de $2,499.89. 8.- La separación hasta la fecha de mi puesto de base

como SUBDIRECTORA contraviene lo dispuesto por los artículos 46 y 46 bis de

la Ley Federal del Trabajo Burocrático, así como de las Condiciones Generales

de Trabajo de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores demandada, que

prescribe, que sólo dejará de surtir efectos el nombramiento y la designación

cuando medie resolución del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, previo

el procedimiento respectivo. Por otra parte no se consideró para despedir de

manera injustificada a la suscrita mi antigüedad con más de VEINTITRÉS

AÑOS laborando al Servicio de la demandada. 9.- Cabe señalar que no

obstante que siempre me desempeñe con esmero y dedicación al servicio de la

parte demandada, con fecha 31 de octubre del año 2011, siendo

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aproximadamente las catorce horas y estando en la Sala de Juntas del Piso

Seis, Eduardo Santana Seuthe, Director General Adjunto de Recursos

Humanos, de la Comisión demandada, me manifestó: “CLAUDIA MARTÍNEZ A

PARTIR DE ESTA FECHA ESTAS DESPEDIDA SE TE ACABO TU

NOMBRAMIENTO”, manifestando que no se me iba a indemnizar porque no

tengo ningún derecho. En razón de lo anterior y por considerar que mi

separación de la Comisión Nacional Bancaria de Valores es del todo

injustificada, en total contravención a la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, y a las Condiciones Generales de Trabajo de la Comisión

demandada, me veo en la necesidad de demandar mi reinstalación en los

mismos términos y condiciones en que lo venía desempeñando, así como el

pago de todas y cada una de las prestaciones que han dejado detalladas en el

capítulo de prestaciones correspondiente (…)”. -------------------------------------------

La parte actora ofreció las pruebas que consideró

pertinentes, invocó el derecho que estimó aplicable al

caso concreto y en sus puntos petitorios respectivos

solicito se condene a la parte demandada al pago de las

prestaciones reclamadas.------------------------------------------

2.- Radicados los autos por este H. Tribunal Federal,

mediante acuerdo plenario de fecha 23 de febrero de

2012 (f. 112), se tuvo por admitida la demanda en la vía

y forma propuesta, por ofrecidas las pruebas,

reservándose a resolver sobre su admisión en la

audiencia de Ley, teniéndose como único demandado al

titular de la COMISIÓN NACIONAL BANCARIA Y DE

VALORES, ordenándose correr traslado y emplazar a

dicho titular, concediéndole el término de CINCO DÍAS

HÁBILES, contados a partir del siguiente día hábil al de

la notificación de dicho acuerdo, para que contestara la

demanda, con el apercibimiento que de no hacerlo o de

resultar mal representado, se le tendría por contestada

en sentido afirmativo, salvo prueba en contrario, con

fundamento en los artículos 130 y 136 de la Ley Federal

de los Trabajadores al Servicio del Estado.-------------------

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3.- El titular de la COMISION NACIONAL BANCARIA Y

DE VALORES fue notificado del acuerdo plenario de

fecha 23 de febrero de 2012, el día 20 de abril de 2012

(f. 114) y por escrito presentado en la oficialía de partes

de este H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje el

27 de abril de 2012 (f. 116-145), por conducto de su

apoderado legal Licenciado René Trigo Rizo, contestó la

demanda instaurada en su contra, oponiendo como

EXCEPCIONES Y DEFENSAS las siguientes: “(…) I).- LA

DERIVADA DE LA FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO para demandar de mi

Representada su reinstalación en el puesto de Subdirector de Emisiones

Bursátiles en la Dirección General de Emisiones Bursátiles, toda vez que, dada

la calidad de confianza de dicho puesto, no le resultan aplicables las

disposiciones de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado ni las

Condiciones Generales de Trabajo del Personal de Base de la Comisión

Nacional Bancaria y de Valores, ya que de conformidad con la fracción XIV del

Apartado “B” del Artículo 123 de la Constitución General de la República, los

trabajadores de confianza al servicio del Estado, solo tienen derecho a las

medidas protectoras del salario y a los beneficios de la seguridad social pero no

gozan de los otros derechos que tienen los trabajadores de base como el de la

inamovilidad en el empleo, de ahí que las prestaciones que reclama sean

improcedentes. Por otra parte cabe precisar que dicha categorías se encuentra

comprendida dentro de la clasificación del puesto de confianza a que se refiere

el artículo 5° fracción II inciso b) de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado. Asimismo, la parte final de la fracción II del artículo en

comento señala que “la clasificación de los puestos de confianza encada una de

las dependencias o entidades, formará parte de su catálogo de puesto”, y el

artículo 20 del citado ordenamiento establece que “los trabajadores de las

entidades sometidas al régimen de esta ley se clasificarán conforme a sus

propios catálogos que establezcan dentro de su régimen interno”. En razón de

lo anterior, la categoría que ostentó la actora, se encuentra clasificada en el

Catálogo de Puestos en la Comisión Nacional Bancaria y de Valores dentro de

los puestos de confianza por nivel de mando con funciones de inspección,

vigilancia y/o fiscalización. II.- LA DERIVADA DE LA FALTA DE ACCIÓN Y

DERECHO, para demandar de mi Representada su reinstalación en el puesto

de Subdirector de Emisiones Bursátiles en la Dirección General de Emisiones

Bursátiles, mismo que le otorgó el carácter de Servidor Público de Carrera

Titular con la calidad de confianza, y por lo tanto no se encuentra legitimada

para reclamar la reinstalación en la fuente de trabajo, pues en su carácter de tal,

conforme con lo dispuesto en los artículos 5 y 63 de la Ley de Servicios

Profesionales de Carrera en la Administración Pública Federal, así como en lo

establecido en el artículo 123, Apartado B, fracción XIV de la nuestra Carta

Magna en relación con lo dispuesto por el artículo 8 de la Ley Federal de los

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Trabajadores al Servicio del Estado, los trabajadores de que se desempeñan

con el carácter de Servidores Públicos de la Carrera con la categoría de

confianza no gozan de la prerrogativa fundamental de la que están investidos

los trabajadores considerados de base, es decir la ESTABILIDAD EN EL

EMPLEO. III.- LA DERIVADA DE LA IMPROCEDENCIA DE LA VÍA pues en

su carácter de Servidor Público de Carrera Titular en el cargo de Subdirector de

Emisiones Bursátiles en la Dirección General de Emisiones Bursátiles, con la

calidad de confianza, y sujeto al Sistema del Servicio Profesional de Carrera, se

encuentra regida por la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la

Administración Pública Federal, respecto de la relación que en su momento se

actualizó con mi Representada y por tanto la autoridad competente para

conocer de los conflictos derivados de la falta de aplicación o de la indebida

observancia de la citada Ley, incluso la separación del cargo, corresponde a

autoridad judicial en materia administrativa diversa, atendiendo a la naturaleza

de legislación referida. IV.- LA DERIVADA DE LA FALTA DE ACCIÓN Y

DERECHO para demandar de mi Representada el pago de salarios caídos y

demás prestaciones accesorias a la acción de reinstalación, en razón de que

como ya se señaló anteriormente la C. Claudia Victoria Martínez Bernal,

desempeñó un cargo de confianza sujeto a al Sistema del Servicio Profesional

de Carrera establecido en la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la

Administración Pública Federal y por lo tanto con la calidad de Servidor Público

de Carrera Titular al servicio de mi Representada conforme con las funciones de

inspección, vigilancia y/o fiscalización, que de manera permanente y general le

fueron conferidas, según se desprende las diversas documentales que serán

ofrecidas como pruebas en el capítulo respectivo, mismas que dan un sustento

a la denominación del puesto que se hace en el nombramiento expedido a favor

de aquella, así como en lo establecido en el Perfil de Puestos, en cuya parte

relativa señala: “Examinar, revisar, analizar y evaluar la documentación

necesaria para obtener la autorización de oferta pública, inscripción de

valores…, debiendo dichos documentos cumplir con los requisitos aplicables”,

así como de “Vigilar que la difusión de información con fines de promoción y

publicidad sobre valores inscritos o en proceso de inscripción en el Registro

Nacional de Valores, así como de acciones de sociedades de inversión se lleve

a cabo debida y oportunamente para proporcionar al público inversionista

información clara y veraz para una adecuada toma de decisiones”, funciones

desempeñadas por los empleados de confianza en términos de lo dispuesto en

el artículo 5° fracción II, inciso b) de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado; en tal virtud y de conformidad con la fracción XIV del

Apartado “B” del artículo 123 de la Constitución General de la República, se

desprende que los trabajadores de confianza al servicio del Estado, solo tienen

derecho a las medidas protectoras del salario y a los beneficios de la seguridad

social, pero no gozan de los otros derechos que tienen los trabajadores de base

como el de la inamovilidad en el empleo, de ahí que las prestaciones que

reclama sean improcedentes. V.- LA DERIVADA DE LA ACEPTACIÓN

EXPRESA del carácter de Servidor Público de Carrera con la calidad de

confianza, que le correspondió a la C. Martínez Bernal durante el tiempo que se

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encontró al servicio de mi Representada, misma que se desprende de los juicios

de garantías en los que aquélla solicitó el amparo y protección de la justicia

federal respecto de la aprobación, promulgación, refrendo publicación y

ejecución de los Decretos por los cuales se expidieron la Ley del Servicio

Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal y el Reglamento de

la referida Ley, pues de ellos se deriva una manifestación unilateral de la

voluntad en el sentido de reconocer, su calidad de confianza, y carácter de

Servidor Público de Carrera lo anterior es así toda vez que: (I) como lo denota la

denominación de los propios ordenamientos señalados, su ámbito de aplicación

se extiende al Sistema del Servicio Profesional de Carrera, el cual abarca a los

Servidores Públicos de Carrera, con calidad de confianza, y (II) si la hoy

demandante no se encontrara conforme con el carácter de Servidor Público de

Carrera, con la calidad de confianza que en todo momento ostento mientras

laboró para mi Representada, no hubiera promovido los juicios de amparo

referidos, por no corresponder a la diversa calidad laboral que alega le

corresponde en el presente juicio laboral. VI.- LA DE PAGO de las prestaciones

que reclama la actora de mi Representada, en particular las relativas al pago de

aguinaldo, prima vacacional, fondo de ahorro y prima quinquenal, en los

términos referidos en el apartado de contestación a las prestaciones

precedente, mismos que solicito se tengan por reproducidos como si a la letra

se insertasen, en obvio de repeticiones (…)”. --------------------------------

En cuanto a los hechos los controvirtió en los términos

narrados en su escrito de contestación a la demanda, los

cuales en obvio de repeticiones ociosas, se tienen por

reproducidos como si a la letra se insertasen. La parte

demandada objetó las probanzas de su contraparte,

ofreció las pruebas que estimó pertinentes, fundó su

contestación conforme a los preceptos legales que

consideró aplicables y en sus puntos petitorios solicitó se

dicte laudo favorable a sus intereses.--------------------------

4.- Mediante acuerdo plenario de fecha 07 de junio de

2012 (f. 231), se tuvo por contestada la demanda a la

COMISIÓN NACIONAL BANCARIA Y DE VALORES,

en tiempo y forma y por opuestas las defensas y

excepciones hechas valer, reservándose este H. Tribunal

Federal a proveer sobre la admisión de las pruebas en el

momento procesal oportuno, señalando fecha para la

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celebración de la audiencia de pruebas, alegatos y

resolución.--------------------------------------------------------------

5.- En el expediente laboral número 3763/12, por escrito

presentado ante éste Tribunal Federal de Conciliación y

Arbitraje con fecha 09 de mayo del año 2012 (f. 239-

249), la C. CLAUDIA VICTORIA MARTÍNEZ BERNAL,

por su propio derecho demandó de la COMISIÓN

NACIONAL BANCARIA Y DE VALORES, así como del

SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA

COMISIÓN NACIONAL BANCARIA Y DE VALORES,

diversas prestaciones. --------------------------------------------

6.- La COMISIÓN NACIONAL BANCARIA Y DE

VALORES fue notificada con fecha 20 de junio de 2012

(f. 287), y por escrito presentado ante la oficialía de

partes de éste Tribunal Federal de Conciliación y

Arbitraje con fecha 27 de junio de 2012 (f. 288-327), por

conducto de su apoderado legal Licenciado René Trigo

Rizo, dio contestación a la demanda instaurada en su

contra oponiendo diversas excepciones y defensas,

solicitando la ACUMULACIÓN del expediente 3763/12 al

506/12. -----------------------------------------------------------------

7.- Mediante acuerdo plenario de fecha 14 de agosto de

2012 (f. 604-605), se tuvo por contestada la demanda a

la COMISIÓN NACIONAL BANCARIA Y DE VALORES,

en tiempo y forma y por opuestas las defensas y

excepciones hechas valer, reservándose este H. Tribunal

Federal a proveer sobre la admisión de las pruebas en el

momento procesal oportuno, así mismo se declaró

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procedente el Incidente de Acumulación del

expediente 3763/12 al 506/12.----------------------------------

8.- El SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA

COMISIÓN NACIONAL BANCARIA Y DE VALORES

fue notificada con fecha 20 de junio de 2012 (f. 517), y

por escrito presentado ante la oficialía de partes de éste

Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje con fecha 27

de junio de 2012 (f. 518-534), por conducto de su

apoderado legal Eulogio Martínez Magaña, dio

contestación a la demanda instaurada en su contra

oponiendo diversas excepciones y defensas. -------------

9.- Mediante acuerdo plenario de fecha 14 de agosto de

2012 (f. 604-605), se tuvo por contestada la demanda al

SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA

COMISIÓN NACIONAL BANCARIA Y DE VALORES,

en tiempo y forma y por opuestas las defensas y

excepciones hechas valer, reservándose este H. Tribunal

Federal a proveer sobre la admisión de las pruebas en el

momento procesal oportuno. -------------------------------------

10.- El 03 de agosto de 2012, fue celebrada la audiencia

de pruebas, alegatos y resolución (f. 236-237) en el

expediente laboral número 506/12. Asimismo en el

acuerdo dictado en la audiencia de fecha 18 de enero de

2013 (f. 642 vuelta), se ordenó remitir el expediente a

Proyecto de Acuerdo de la Quinta Sala, a efecto de que

una vez resueltos los Incidentes de Nulidad de

Notificación y de Competencia interpuestos por el

demandado Sindicato Nacional de Trabajadores de la

Comisión Nacional Bancaria y de Valores, se señalara

fecha para la celebración de la audiencia de pruebas,

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alegatos y resolución en el expediente laboral número

3763/12. ---------------------------------------------------------------

11.- No obstante lo anterior, en comparecencia de fecha

24 de enero del año 2013 ante la Secretaría General

Auxiliar de ésta Quinta Sala (f. 643), la C. MARTÍNEZ

BERNAL CLAUDIA VICTORIA, asistida de su apoderada

legal la Licenciada MARTÍNEZ URGELL ROSA

DANIELA, se desistió a su entero perjuicio de la

instancia por lo que hace al expediente 3763/12, con

relación al escrito inicial de demanda presentada ante la

oficialía de partes común de este Tribunal Federal, con

fecha 09 de mayo del año 2012, en contra de la

Comisión Nacional Bancaria y de Valores, así como del

Sindicato Único de Trabajadores de la Comisión

Nacional Bancaria y de Valores, debiéndose continuar

con la secuela procesal correspondiente al expediente

506/12. -----------------------------------------------------------------

12.- Por acuerdo plenario de fecha 25 de febrero del año

2013 (f. 651) se le tuvo por desistida a la C. CLAUDIA

VICTORIA MARTÍNEZ BERNAL de la instancia en el

expediente 3763/12, formado con motivo de la demanda

promovida por la actora de referencia en contra de la

Comisión Nacional Bancaria y de Valores, así como del

Sindicato Único de Trabajadores de la Comisión

Nacional Bancaria y de Valores, con fundamento en el

artículo 128 de la Ley Federal de los Trabajadores al

servicio del Estado y se ordenó continuar con el

presente juicio únicamente por cuanto hace al

expediente 506/12. -------------------------------------------------

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13.- En consecuencia de lo anterior y una vez que fueron

admitidas, preparadas y desahogadas las pruebas que

así lo requirieron en el expediente laboral número

506/12, por acuerdo dictado en audiencia de fecha 29 de

septiembre de 2014 (f. 724-725), se tuvo por

substanciado el procedimiento, se declaró cerrada la

instrucción y se ordenó turnar los autos para su

resolución definitiva y que es la que hoy se dicta.-----------

C O N S I D E R A N D O

I.- Este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje y su

Quinta Sala son competentes para conocer y resolver el

presente conflicto, con fundamento en el artículo 123,

apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de

los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo

124, fracción l, y 124 B, fracción l, de la Ley Federal de

los Trabajadores al Servicio del Estado Reglamentaria

del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional (en lo

sucesivo Ley Burocrática).-----------------------------------------

II.- La litis del presente asunto se constriñe en determinar

la procedencia o improcedencia de la declaratoria, de

que la plaza de Subdirectora de Emisiones Bursátiles

que desempeñaba la actora al servicio de la Comisión

Nacional bancaria y de Valores debe ser considerada de

base inamovible, habida cuenta que la acción de

basificación que intenta la accionante, pone de

manifiesto que su pretensión es dejar sin efectos el

nombramiento Servidor Público de Carrera Titular en el

puesto de Subdirectora de Emisiones Bursátiles que se

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le había expedido, para ser considerada como

trabajadora de base y bajo ese contexto, si le asiste el

derecho y la razón a la actora C. MARTÍNEZ BERNAL

CLAUDIA VICTORIA para reclamar del titular de la

COMISIÓN NACIONAL BANCARIA Y DE VALORES, la

Nulidad del oficio número 100/024/2011 de fecha 31 de

octubre de 2011, y en consecuencia de lo anterior,

solicita la reinstalación en el puesto que venía

desempeñando, con el argumento de que el treinta y uno

de octubre del dos mil once, fue objeto de despido

injustificado por parte de la Comisión antes aludida, así

como el pago de diversas prestaciones de índole laboral

que reclama en su ocurso inicial de demanda. -------------

O bien, si como se excepciona el Titular de la Comisión

Nacional Bancaria y de Valores, al señalar que la

accionante carece de acción y derecho para reclamar las

prestaciones que señala, toda vez que dada la calidad de

confianza de dicho puesto, no le resultan aplicables las

disposiciones de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado ni las Condiciones Generales de

Trabajo del Personal de Base de la Comisión Nacional

Bancaria y de Valores, ya que de conformidad con la

fracción XIV del Apartado “B” del artículo 123 de la

Constitución General de la República, los trabajadores de

confianza al servicio del Estado, sólo tienen derecho a

las medidas protectoras del salario y a los beneficios de

la seguridad social, pero no gozan de los otros derechos

que tienen los trabajadores de base como el de la

inamovilidad en el empleo y que dicha categoría se

encuentra comprendida dentro de la clasificación de

puestos de confianza a que se refiere el artículo 5º

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fracción II, inciso b) de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado; que no le asiste el

derecho para demandar la reinstalación en el puesto de

Subdirector de Emisiones Bursátiles en la Dirección

General de Emisiones Bursátiles, mismo que le otorgó el

carácter de Servidor Público de Carrera Titular con la

calidad de confianza el cual se encuentra regido por la

Ley del Servicio Profesional de Carrera en la

Administración Pública Federal. ---------------------------------

Dada la forma en que se planteó la litis, le corresponde

al actor la carga de la prueba para acreditar que la plaza

de SUBDIRECTORA DE EMISIONES BURSÁTILES

dependiente de la COMISIÓN NACIONAL BANCARIA

Y DE VALORES es de base, y que las funciones que

desarrolla en su centro de trabajo en ningún momento

se adecuan a los incisos que integran la fracción II inciso

b) del artículo 5º de la Ley Federal de los Trabajadores

al Servicio del Estado. ---------------------------------------------

Lo anterior tiene sustento en la Jurisprudencia que es del

tenor siguiente: -------------------------------------------------------

“Época: Novena Época. Registro: 161162. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXIV, Agosto de 2011. Materia(s): Laboral. Tesis: 2a./J. 118/2011. Página: 481. TRABAJADORES AL SERVICIO DE LOS PODERES DEL ESTADO, MUNICIPIOS E INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS DE BAJA CALIFORNIA. CARGA DE LA PRUEBA CUANDO SE EJERCE LA ACCIÓN DE RECONOCIMIENTO DE ANTIGÜEDAD Y OTORGAMIENTO DE BASE PREVISTA EN EL ARTÍCULO 9 DE LA LEY DEL SERVICIO CIVIL RELATIVA. El precepto citado establece que tratándose de empleados de confianza o de trabajadores incluidos en listas de raya que desempeñen funciones de trabajadores de base, al prolongarse por más de 6 meses sus actividades, deberá considerarse la plaza en el presupuesto de egresos del siguiente ejercicio fiscal como trabajador de base, debiendo ingresar en la plaza de la última categoría. Ahora bien, cuando un trabajador ejercite la acción de reconocimiento de antigüedad y otorgamiento de base en el puesto que desempeña con fundamento en el numeral indicado, la carga de la prueba corresponde a la patronal en relación con la antigüedad del trabajador, al establecerlo así expresamente la fracción II del numeral 784 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria en la materia conforme al artículo 12 de la Ley del Servicio Civil de los

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Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, Municipios e Instituciones Descentralizadas de Baja California, por ser la parte que, acorde con las leyes aplicables, debe conservar determinados documentos vinculados con las condiciones de la relación laboral, como la antigüedad, mientras que al empleado corresponde demostrar que realiza funciones propias de trabajadores de base, pues dicho supuesto, como elemento constitutivo de la acción de otorgamiento de base, no se encuentra dentro de los que establece el numeral 784 citado, con independencia de que la patronal se haya excepcionado en la contestación de la demanda en el sentido de que aquél ostentaba un puesto de confianza, ya que para lograr el pretendido otorgamiento de base se requiere que: a) Se trate de empleados de confianza o de trabajadores incluidos en listas de raya; b) Desempeñen funciones de trabajadores de base; y c) Sus actividades se prolonguen por más de 6 meses, lo que implica que para el ejercicio de la acción se requiere, necesariamente, que los empleados ostenten un puesto de confianza o que se encuentren incluidos en listas de raya, calidad ésta que los legitima para acceder a una base, además del tiempo señalado. Contradicción de tesis 177/2011. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Quinto y Cuarto, ambos del Décimo Quinto Circuito. 22 de junio de 2011. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Sergio A. Valls Hernández. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Óscar Zamudio Pérez. Tesis de jurisprudencia 118/2011. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintinueve de junio de dos mil once.” ----------------------------------------------------------

De igual forma le corresponde al titular demandado

COMISIÓN NACIONAL BANCARIA Y DE VALORES, la

carga de la prueba a efecto de justificar sus excepciones

y defensas, esto es, demostrar que el cargo que ostenta

la actora de Subdirectora de Emisiones Bursátiles, en la

Dirección General de Emisiones Bursátiles tiene la

calidad de confianza, que realiza funciones de la misma

índole, que está sujeto al Sistema del Servicio

Profesional de Carrera y que se encuentra regido por la

Ley del Servicio Profesional de Carrera en la

Administración Pública Federal. ----------------------------

Lo anterior se robustece con los criterios

jurisprudenciales que a continuación se transcriben: ------

“Novena Época, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIX, Febrero de 2009, Tesis: I.1º. T.J/60, Página: 1786, con número de registro: 167816, TRABAJADORES DE CONFIANZA. CARGA DE LA PRUEBA DE ESE CARÁCTER CUANDO SE OPONE COMO EXCEPCIÓN. Si el actor se dice despedido injustificadamente y reclama el cumplimiento de su contrato de trabajo, o sea la reinstalación en el puesto que desempeñaba en el

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momento de ser despedido, y por su parte el patrón se excepciona manifestando que por ser trabajador de confianza fue despedido y pone a su disposición las prestaciones a que se refiere el artículo 49 de la Ley Federal del Trabajo, corresponde al demandado la carga de la prueba para demostrar que las labores desarrolladas por el actor tienen las características de las funciones consideradas como de confianza y que con toda precisión establece el artículo 9° del citado ordenamiento legal, a menos que el propio demandante expresamente reconozca tal calidad en su demanda, de no acreditar dicha circunstancia, no puede prosperar la excepción opuesta y debe considerarse que el despido es injustificado y condenarse a la reinstalación solicitada”. ------------------------------------------------------------

“TRABAJADORES DE CONFIANZA. CUANDO EL PATRÓN SE EXCEPCIONA MANIFESTANDO QUE TIENEN TAL CARÁCTER, CORRESPONDE A ÉSTE LA CARGA DE LA PRUEBA. Si el trabajador se dice despedido injustificadamente y reclama el cumplimiento de su contrato de trabajo, es decir, la reinstalación en el puesto que desempeñaba en el momento de ser despedido, y por su parte el patrón se excepciona manifestando que por ser trabajador de confianza no tiene derecho a ser reinstalado, corresponde al demandado acreditar que las funciones que realizaba el actor eran de las consideradas como de confianza, en términos de lo dispuesto en la primera parte del artículo 9o. de la Ley Federal del Trabajo, que dice: ‘La categoría de trabajador de confianza depende de la naturaleza de las funciones desempeñadas y no de la designación que se dé al puesto.-Son funciones de confianza las de dirección, inspección, vigilancia y fiscalización, cuando tengan carácter general, y las que se relacionen con trabajos personales del patrón dentro de la empresa o establecimiento” Tesis de Jurisprudencia I. 6°. T J/70, de la Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXII, Julio de 2005, página 1336.----------------------------------------------------------------------------

III.- Por tratarse de una excepción de carácter perentorio,

se procede al estudio de la EXCEPCIÓN DE

PRESCRIPCIÓN, opuesta por el Titular demandado

COMISIÓN NACIONAL BANCARIA Y DE VALORES,

quien manifiesta: (f. 119) “(…) No obstante lo anterior, conviene hacer

notar que se encuentra prescrita cualquier obligación a cargo de mi

Representada en este sentido, toda vez que de conformidad con lo dispuesto en

el artículo 112 de la Ley Burocrática, el plazo de un año con que contó la actora

para ejercitar su acción, corrió del día lunes 3 de enero de 2011 y hasta el día 3

de enero de 2012, inclusive, por lo que al haber presentado su demanda por

Oficialía de Partes Común de ese H. Tribunal Federal el día 1 de febrero del año

en curso, según acuerdo plenario del 23 del mismo mes y año, había

transcurrido en exceso el plazo de un año referido con anterioridad. (…)”. ----------

Analizada que ha sido la excepción de prescripción

opuesta por el Titular demandado Comisión Nacional

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Bancaria y de Valores, debe declararse inoperante, en

virtud de que no precisa la acción o pretensión respecto

de la cual se opone, y en consecuencia no establece las

circunstancias y el fundamento legal correcto que

determinen que las prestaciones solicitadas por la parte

actora están prescritas. En efecto, la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado prevé la figura

jurídica de la prescripción, por lo tanto, no cabe la

suplencia de la Ley Federal del Trabajo, atento a ello,

ésta autoridad no puede estudiar las excepciones

opuestas por no contar con los elementos necesarios

para su estudio. Sirve de apoyo la jurisprudencia

siguiente: --------------------------------------------------------------

“PRESCRIPCIÓN EN MATERIA LABORAL. LA PARTE QUE LA OPONGA DEBE PARTICULARIZAR LOS ELEMENTOS DE LA MISMA, PARA QUE PUEDA SER ESTUDIADA POR LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE. La excepción de prescripción es una institución jurídica de orden público recogida por el derecho laboral en beneficio del principio de certeza y seguridad jurídica, misma que no se examina de manera oficiosa, puesto que requiere la oposición expresa de la parte interesada, lo cual es particularmente necesario en derecho laboral cuando la hace valer el patrón, cuya defensa no debe suplirse, además de que la Ley Federal del Trabajo, en los artículos 516 a 522, establece un sistema complejo de reglas de prescripción con distintos plazos, integrado por un conjunto de hipótesis específicas que es complementado por una regla genérica, lo que evidencia que cuando la excepción se basa en los supuestos específicos contemplados en la ley, requiere que quien la oponga proporcione los elementos necesarios para que la Junta los analice, tales como la precisión de la acción o pretensión respecto de la que se opone y el momento en que nació el derecho de la contraparte para hacerla valer, elementos que de modo indudable pondrán de relieve que la reclamación se presentó extemporáneamente y que, por ello, se ha extinguido el derecho para exigir coactivamente su cumplimiento, teniendo lo anterior como propósito impedir que la Junta supla la queja deficiente de la parte patronal en la oposición de dicha excepción, además de respetar el principio de congruencia previsto en el artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo, que le obliga a dictar los laudos con base en los elementos proporcionados en la etapa de arbitraje”. Novena Época. Instancia Segunda Sala. Fuente Semanario Judicial de la Federación Tomo XV, Junio 2002, Tesis 2ª./J.48/2002. Página. 156. --------------------------------------------------------

Se procede al análisis de la EXCEPCIÓN DE

PRESCRIPCIÓN, opuesta por el Titular demandado

COMISIÓN NACIONAL BANCARIA Y DE VALORES,

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quien manifiesta: (f. 121) “(…) Si lo anterior no fuere suficiente,

conviene hacer notar que se encuentra prescrita cualquier obligación a cargo de

mi Representada respecto del pago del aguinaldo correspondiente al año 2010,

toda vez que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley

Burocrática, el plazo de un año con que contó la actora para ejercitar su acción,

corrió del día lunes 17 de enero de 2011 y hasta el día martes 17 de enero de

2012, inclusive, por lo que al haber presentado su demanda por Oficialía de

Partes Común de ese H. Tribunal el día 1 de febrero del año en curso, según

acuerdo plenario del 23 del mismo mes y año, había transcurrido en exceso el

plazo de un año referido con anterioridad”.---------------------------------------------------

Analizada que ha sido la excepción de prescripción

opuesta por el Titular demandado COMISIÓN

NACIONAL BANCARIA Y DE VALORES con

fundamento en el artículo 112 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, el cual dispone: “Las

acciones que nazcan de esta Ley, del nombramiento otorgado a

los trabajadores y los acuerdos que se fijen en las Condiciones

Generales de Trabajo, prescribirán en un año…”. En virtud de lo

anterior, si la parte actora ejercitó su acción el 01 de

febrero del 2012, (f. 1), como se desprende del sello

estampado por la oficialía de partes de este Órgano

Jurisdiccional, es inconcuso que se encuentra prescrita

la prestación reclamada por el actor en su escrito inicial

de demanda consistente en el pago del aguinaldo, con

un año anterior a la presentación de la misma, es decir,

antes del 01 de febrero del 2012, en ese orden de ideas

y en caso de ser procedente dicha prestación deberá

calcularse únicamente a partir del 01 de febrero del

2012, pues las anteriores se encuentran prescritas. --

En este orden de ideas, al prosperar en forma parcial las

excepciones de prescripción opuestas por el Titular

demandado Comisión Nacional Bancaria y de Valores,

se estudia el fondo del conflicto planteado. ------------------

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IV.- Por cuanto hace a las pruebas ofrecidas, admitidas

y desahogadas por parte de la ACTORA y a efecto de

determinar si acredita la procedencia de su acción, las

mismas se analizan en los términos siguientes: ------------

Confesional a cargo del Titular demandado Comisión

Nacional Bancaria y de Valores, admitida en la

audiencia celebrada con fecha 21 de septiembre del año

2012 (f. 627 vuelta) y desahogada en la audiencia del 12

de noviembre de 2012 (f. 639 vuelta-640), la cual con

fundamento en el artículo 792 de la Ley Federal del

Trabajo de aplicación supletoria a la ley Burocrática,

tiene valor probatorio para acreditar lo siguiente: Que la

Comisión demandada sí contrató los servicios de la

actora con fecha 16 de agosto de 1988 (posición 1); que

la Comisión demandada el 28 de noviembre de 2006, sí

le asignó a la parte actora el puesto de Subdirectora de

Emisiones Bursátiles. ----------------------------------------------

Ahora bien, por cuanto hace a las demás posiciones que

le fueron articuladas al absolvente previa su calificación

de legales y que constan en el pliego respectivo (f. 636-

637), no depara beneficio alguno para su oferente, en

virtud de que fueron contestadas en forma negativa, por

lo tanto es inconcuso que se tendrán por negados los

hechos cuestionados y a dicha contestación no se le

podrá dar otra interpretación.-------------------------------------

Sirve de sustento la Tesis de Jurisprudencia que a

continuación se transcribe: ----------------------------------------

“PRUEBA CONFESIONAL. INTERPRETACIÓN DE LA RESPUESTA NEGATIVA DE LAS POSICIONES. Como el absolvente de acuerdo con el artículo 790, fracción VI de la Ley

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Federal del Trabajo, al responder las posiciones que se le formulen tiene únicamente dos alternativas, negar o afirmar, entonces, si opta por lo primero, es inconcuso que se tendrán por negados los hechos cuestionados y a dicha contestación no se le podrá dar otra interpretación. Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: III, Febrero de 1996, Materia(s) Laboral, Tesis: III.T.J/7, Página: 340.”----------------

Confesional para hechos propios a cargo del C.

Eduardo Santa Ana Seuthe, en su carácter de Director

General Adjunto de Recursos Humanos, admitida en la

audiencia celebrada con fecha 21 de septiembre del año

2012 (f. 627 vuelta) y desahogada mediante promoción

número 57778, presentada ante la oficialía de partes de

este Tribunal Federal con fecha 27 de mayo del año

2014 (f. 676), la cual no depara ningún beneficio a su

oferente en virtud de que todas y cada una de las

posiciones que le fueron articuladas al absolvente previa

su calificación de legales y que constan en el pliego

respectivo (f. 677), fueron contestadas en forma

negativa, por lo tanto es inconcuso que se tendrán por

negados los hechos cuestionados y a dicha contestación

no se le podrá dar otra interpretación.--------------------------

Sirve de sustento la Tesis de Jurisprudencia que a

continuación se transcribe: ----------------------------------------

“PRUEBA CONFESIONAL. INTERPRETACIÓN DE LA RESPUESTA NEGATIVA DE LAS POSICIONES. Como el absolvente de acuerdo con el artículo 790, fracción VI de la Ley Federal del Trabajo, al responder las posiciones que se le formulen tiene únicamente dos alternativas, negar o afirmar, entonces, si opta por lo primero, es inconcuso que se tendrán por negados los hechos cuestionados y a dicha contestación no se le podrá dar otra interpretación. Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: III, Febrero de 1996, Materia(s) Laboral, Tesis: III.T.J/7, Página: 340.”----------------

Inspección, admitida en la audiencia celebrada con fecha

21 de septiembre del año 2012 (f. 627 vuelta) y

desahogada mediante razón actuarial de fecha 22 de

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EXP. No.506/12 Y SU ACUM.3763/12

23

agosto del año 2014 (f. 687-688), en la cual la C.

Actuaria adscrita a este Tribunal Federal, hizo constar y

dio fe de lo siguiente: “(…) EN ESTE ACTO EL APODERADO DEL

TITULAR DEMANDADO LE PONE A LA VISTA EL EXPEDIENTE PERSONAL

DE LA ACTORA Y LOS ORIGINALES DE LOS RECIBOS DE PAGO A

NOMBRE DE LA C. CLAUDI VICTORIA MARTÍNEZ BERNAL, POR EL

PERÍODO SOLICITADO.-------------------------------------------------------------------------

EN ESTE ACTO Y PARA ACREDITAR EL EXTREMO MARCADO CON EL

INCISO a) Y REVISADO EL EXPEDIENTE PERSONAL SE HACE CONSTAR

QUE OBRA NOMBRAMIENTO DE FECHA 16 DE SEPTIEMBRE DE 1996, EN

DONDE EN LA PARTE SUPERIOR DEL MISMO SE HACIENTA LO

SIGUIENTE: SECRETARIA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, EN

SEGUIDA COOMISIÓN NACIONAL BANCARIA Y DE VALORES, EXPEDIDO

DE MANERA DEFINITIVA Y PARA OCUPAR EL PUESTO DE SUPERVISORA

TÉCNICA Y POR TIEMPO INDEFINIDO.---------------------------------------------------

EN ESTE ACTO Y PARA ACREDITAR EL EXTREMO MARCADO CON EL

INCIBO b) Y REVISADO EL EXPEDIENTE PERNOAL, SE HACE CONSTAR

NO OBRA NOMBRAMIENTO COMO SUBDIRECTORA DE EMISIONES

BURSÁTILES.---------------------------------------------------------------------------------------

EN ESTE ACTO Y TENIENDO A LA VISTA LOS ORIGINALES DE LOS

RECIBOS DE PAGO EXHIBIDOS A NOMBRE DE LA ACTORA Y PARA

ACREDITAR EL EXTREMO MARCADO CON EL INCISO c) SE HACE

CONSTAR EN LOS MISMOS DESPRENDE UNA PERCEPCIÓN TOTAL DE

17,387.73, TOTAL DE DEDUCCIONES 6,728.86, Y NETO 10,658.87,

ESPECIFICANDOSE EN EL NOMBRE Y CATEGORÍA EL NOMBRE DE LA C.

CLAUDIA VICTORIA MARTÍNEZ BERNAL, Y SUBDIRECTORA DE ÁREA.

ASIMISMO EN EL RECIBO CORRESPONDIENTE AL FONDO DE AHORRO

EMITIDO POR LA PROPIA COMISIÓN DE HACIENDA COMO IMPORTE DE

FONDO DE AHORRO LA CANTIDAD DE 2,117.60.--------------------------------------

EN ESE ACTO Y TENIENDO A LA VISTA LOS ORIGINALES DE LOS

RECIBOS DE PAGO EXHIBIDOS A NOMBRE DE LA ACTORA Y PARA

ACREDITAR LOS EXTREMOS MARCADOS CON LOS INCISOS d); e), f), h),

i), k), l), m),n), o), p), Y q) SE HACE CONSTAR QUE NO SE ESTABLECE

CANTIDAD ALGUNO COMO SALARIO DIARIO NI COMO PRIMA

VACACIONAL, ASIMISMO EN EL EXPEDIENTE PERSONAL NO EXISTE

DOCUMENTO ALGUNO DEL QUE SE DESPRENDA QUE LA ACTORA

LABORADA EN UN HORARIO COMPRENDIDO ENTRE LAS 8:00 A LAS 20:00

HORAS DE LUNES A VIERNES DE CADA SEMANA, NI DONDE SE

ESTABLEZCA EL PAGO DE 108 DÍAS DE AGUINALDO NI TAMPOCO LO

CORRESPONDIENTE A LA PRIMA VACACIONAL DE 2010, NI SE

DESPRENDE EN NINGUN DOCUMENTO DEL EXPEDIENTE PERSONAL

QUE LA ACTORA TENGA DERECHO A NINGUNO DE LOS CONCEPTO A

QUE HACE REFERENCIA EN LOS EXTREMOS MARCADOS CON LOS

INCISOS k), A q).---------------------------------------------------------------------------------

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EN ESTE ACTO Y TENIENDO A LA VISTA LOS ORIGINALES DE LOS

RECIBOS DE PAGO EXHIBIDOS A NOMBRE DE LA ACTORA Y PARA

ACREDITAR EL EXTREMO MARCADO CON LOS INCISO g).- SE HACE

CONSTAR QUE DE LOS RECIBOS QUE SE TIENEN A LA VISTA NO SE

DESPRENDE POR CUANTOS DIAS ESTE OTORGADA LA GRATIFICACIÓN

ANUAL SUELDO 2010, COMO ESTA ESTABLECIDO EN LOS MISMOS.---------

EN ESTE ACTO Y TENIENDO A LA VISTA LOS ORIGINALES DE LOS

RECIBOS DE PAGO EXHIBIDOS A NOMBRE DE LA ACTORA Y PARA

ACREDITAR EL EXTREMO MARCADO CON LOS INCISO j).- SE HACE

CONSTAR QUE DE LOS RECIBOS QUE SE TIENEN A LA VISTA SE

DESPRENDE QUE LA CANTIDAD COMO PRIMA QUINCENAL ES DE 423.50

(…)”.----------------------------------------------------------------------------------------------------

En virtud de lo anterior la prueba de inspección que nos

ocupa, con fundamento en los artículos 827, 828 y 829

de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a

la Ley Burocrática, tiene valor probatorio para acreditar

su contenido. ---------------------------------------------------------

Copia simple de los siguientes documentos: Hoja

única de servicios de fecha 03 de noviembre del año

2011 (f. 11-12); constancia de nombramiento de fecha 13

de agosto de 2009, suscrita por el Ingeniero Víctor

Gabriel Galván Candiani en su carácter de Vicepresidente

de Administración y Planeación Estratégica de la

Comisión nacional Bancaria y de Valores (f. 13); oficio

número 100/024/2011 de fecha 31 de octubre del año

2011, suscrito por el Doctor Guillermo Enrique Babatz

Torres, en su carácter de Presidente de la Comisión

Nacional Bancaria y de Valores (f. 96); 23 comprobantes

de pago quincenal por la cantidad de $2,117.60 (f. 40-62),

admitidas y desahogadas por su propia y especial

naturaleza en la audiencia celebrada con fecha 21 de

septiembre del año 2012 (f. 627 vuelta), al constituir

pruebas en común entre las partes, en tal virtud con

fundamento en el artículo 796 de la Ley Federal del

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25

Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática,

tienen valor probatorio para acreditar su contenido. --------

Originales de los siguientes documentos: 26

comprobantes de pago a nombre de la C. Martínez Bernal

Claudia Victoria por la Comisión nacional Bancaria y de

Valores (f. 14-39); admitidos y desahogados por su propia

y especial naturaleza en la audiencia celebrada con fecha

21 de septiembre del año 2012 (f. 627 vuelta), al constituir

pruebas en común entre las partes, en tal virtud con

fundamento en el artículo 796 de la Ley Federal del

Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática,

tienen valor probatorio para acreditar su contenido. --------

Copia simple de la relación de prestaciones (seis fojas),

publicadas en el año 2011, en la página de internet,

correspondiente a la Comisión Nacional Bancaria y de

Valores (f. 63-68), admitida con su medio de

perfeccionamiento consistente en el cotejo, en la

audiencia celebrada con fecha 21 de septiembre del año

2012 (f. 627 vuelta). -------------------------------------------------

El cotejo de referencia tuvo verificativo el 25 de

septiembre del 2014 (f. 690), para lo cual el C. Actuario

Judicial adscrito a este Tribunal Federal de Conciliación y

Arbitraje Guillermo Alfaro Espejel, asentó en su razón

actuarial, en lo que interesa, lo siguiente: “(…) SOY ATENDIDO

POR PERSONAL ADSCRITO AL MISMO, A QUIEN LE HAGO SABER EL

MOTIVO DE MI PRESENCIA Y REQUIERO ME EXHIBA LAS CONDICIONES

GENERALES DE TRABAJO DE LA COMISIÓN NACIONAL BANCARIA Y DE

VALORES RS 9/95, HACIENDO CONSTAR QUE SE ME PONEN A LA VISTA

LAS CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO DE LA COMISIÓN

NACIONAL BANCARIA Y DE VALORES EN LAS CUALES NO OBRAN LOS

DOCUMENTOS MATERIA DEL COTEJO QUE OBRAN DE FOJAS 63 A 68 DE

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AUTOS (…)”. Siendo este el motivo por el cual en la

audiencia de fecha 29 de septiembre de 2014 (f. 724), se

tuvo por desahogado en cotejo en los términos de la

razón actuarial de referencia, por lo que bajo esa tesitura

y tomando en consideración que el documento materia

del cotejo no obró en las Condiciones Generales de

Trabajo de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores,

luego entonces tal documento queda desahogado por su

propia y especial naturaleza y al haber sido exhibido en

copia simple, se le otorga el carácter de indicio, en virtud

de ser un documento susceptible de alteración que no

produce convicción sobre la veracidad de su contenido,

en términos de la Tesis Jurisprudencial que se cita a

continuación: ----------------------------------------------------------

“DOCUMENTOS OFRECIDOS EN FOTOCOPIAS SIMPLES, VALOR PROBATORIO DE.- No se puede otorgar valor probatorio aun cuando no hayan sido objetadas en cuanto a su autenticidad, las copias simples de un documento, pues al no tratarse de una copia certificada, no es posible presumir su conocimiento, pues dichas probanzas por sí solas, y dada su naturaleza, no son susceptibles de producir convicción plena sobre la veracidad de su contenido, por la facilidad con la que se pueden confeccionar, por ello, es menester adminicularlas con algún otro medio que robustezca su fuerza probatoria, razón por la que sólo tienen el carácter de indicio al no haber sido perfeccionadas.” No. Registro: 202,550; Jurisprudencia; Materia(s): Común; Novena Época; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo: III, Mayo de 1996; Tesis: IV.3o. J/23; Página: 510.” -----------------------------------------------------------------------

En este sentido, la prueba en análisis, será adminiculada

con los demás medios probatorios que obran en el

expediente en que se actúa, a fin de resolver conforme a

Derecho la presente controversia. -------------------------------

Copia simple de los siguientes documentos: Estados

de cuenta correspondientes a los periodos del 01/09/2011

al 30/09/2011; 01/08/2011 al 31/08/2011; 01/10/2011 al

31/10/2011 (f. 70-72); Condiciones Generales de Trabajo

del Personal de Base de la Comisión Nacional Bancaria y

de Valores 2006 (f. 73-95) admitidos y desahogados por

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EXP. No.506/12 Y SU ACUM.3763/12

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su propia y especial naturaleza en la audiencia celebrada

con fecha 21 de septiembre del año 2012 (f. 627 vuelta)

al no haberse ofrecido medio de perfeccionamiento aluno,

razón por la cual a las pruebas en análisis, se les otorga

el carácter de indicio, en virtud de ser documentos

susceptibles de alteración que no producen convicción

sobre la veracidad de su contenido, en términos de la

Tesis Jurisprudencial que se cita a continuación: ------------

“DOCUMENTOS OFRECIDOS EN FOTOCOPIAS SIMPLES, VALOR PROBATORIO DE.- No se puede otorgar valor probatorio aun cuando no hayan sido objetadas en cuanto a su autenticidad, las copias simples de un documento, pues al no tratarse de una copia certificada, no es posible presumir su conocimiento, pues dichas probanzas por sí solas, y dada su naturaleza, no son susceptibles de producir convicción plena sobre la veracidad de su contenido, por la facilidad con la que se pueden confeccionar, por ello, es menester adminicularlas con algún otro medio que robustezca su fuerza probatoria, razón por la que sólo tienen el carácter de indicio al no haber sido perfeccionadas.” No. Registro: 202,550; Jurisprudencia; Materia(s): Común; Novena Época; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo: III, Mayo de 1996; Tesis: IV.3o. J/23; Página: 510.” -----------------------------------------------------------------------

En este sentido, las pruebas en análisis, serán

adminiculadas con los demás medios probatorios que

obran en el expediente en que se actúa, a fin de resolver

conforme a Derecho la presente controversia. ---------------

Acuerdo mediante el cual se expide el Manual de

Percepciones de los Servidores Públicos de las

Dependencias y Entidades de la Administración

Pública Federal, publicado en el Diario Oficial de la

Federación con fecha 31 de mayo del año 2011 (f. 97-

110), admitido y desahogado por su propia y especial

naturaleza en la audiencia celebrada con fecha 21 de

septiembre del año 2012 (f. 627 vuelta), esto es tomando

en consideración que el derecho no se encuentra sujeto a

prueba. ------------------------------------------------------------------

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Se refuerza lo anterior con los criterios jurisprudenciales

que a continuación se transcriben: -----------------------------

“Novena Época; Registro: 920726; Instancia: Segunda Sala; Jurisprudencia; Fuente: Apéndice (actualización 2001); Tomo VI, Común, Jurisprudencia SCJN; Materia(s): Común; Tesis: 56; Página:73; Genealogía: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XII, agosto de 2000, página 260, Segunda Sala, tesis 2a./J. 65/2000. PRUEBA. CARGA DE LA MISMA RESPECTO DE LEYES, REGLAMENTOS, DECRETOS Y ACUERDOS DE INTERÉS GENERAL PUBLICADOS EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN. Respecto de las leyes, reglamentos, decretos y acuerdos de interés general, no se necesita probar su existencia en autos, pues basta que estén publicados en el Diario Oficial, para que la autoridad judicial esté obligada a tomarlos en cuenta, en virtud de su naturaleza y obligatoriedad, y porque la inserción de tales documentos en el órgano oficial de difusión tiene por objeto dar publicidad al acto de que se trate, y tal publicidad determina precisamente que los tribunales, a quienes se les encomienda la aplicación del derecho, por la notoriedad de ese acontecimiento, no puedan argüir desconocerlo. Novena Época: Contradicción de tesis 23/2000-SS.-Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito.-16 de junio del año 2000.-Cinco votos.-Ponente: Mariano Azuela Güitrón.-Secretario: José Francisco Cilia López. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XII, agosto de 2000, página 260, Segunda Sala, tesis 2a./J. 65/2000; véase la ejecutoria en la página 238 de dicho tomo.”--------------------------------------------------------------- “Octava Época; Registro: 209107; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación; XV-I, Febrero de 1995; Materia(s): Común; Tesis: V.2o.214 K; Página: 205. LEYES, NO SON OBJETO DE PRUEBA. Atento al principio jurídico relativo a que el Derecho no es objeto de prueba, no es necesario que se ofrezca como tal la publicación oficial de la ley que contiene las disposiciones legales reclamadas. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO. Amparo directo 616/94. Banco Nacional de México, S. A. 12 de enero de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro Rivera. Secretaria: Silvia Marinella Covián Ramírez. Amparo directo 99/94. Construcción y Diseños de Sonora, S. A. de C. V. y otros. 9 de junio de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro Rivera. Secretario: Ramón Parra López.”--

Instrumental de actuaciones admitida y desahogada

por su propia y especial naturaleza en la audiencia

celebrada con fecha 21 de septiembre del año 2012 (f.

627 vuelta), con fundamento en el artículo 835 de la Ley

Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, la

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EXP. No.506/12 Y SU ACUM.3763/12

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cual se valora en términos de lo debidamente fundado y

motivado de la presente resolución. ---------------------------

Presuncional legal y humana, admitida y desahogada

por su propia y especial naturaleza en la audiencia

celebrada con fecha 21 de septiembre del año 2012 (f.

627 vuelta), con fundamento en el artículo 830 de la Ley

Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, la

cual se valora en términos de lo debidamente fundado y

motivado de la presente resolución. ---------------------------

Por cuanto hace a las pruebas ofrecidas, admitidas y

desahogadas por el Titular demandado COMISIÓN

NACIONAL BANCARIA Y DE VALORES, y a efecto de

determinar si acredita sus excepciones y defensas, las

mismas se analizan en los siguientes términos: ------------

Confesional a cargo de la actora Martínez Bernal

Claudia Victoria, admitida en la audiencia celebrada con

fecha 21 de septiembre del año 2012 (f. 628) y

desahogada en la audiencia del 12 de noviembre del año

2012 (f. 640-640 vuelta), la cual con fundamento en el

artículo 792 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación

supletoria a la ley Burocrática, tiene valor probatorio para

acreditar lo siguiente: Que el último puesto que

desempeñó para la Comisión demandada sí fue el

denominado “Subdirector de Emisiones Bursátiles”

(posición 1); que el puesto denominado “Subdirector de

Emisiones Bursátiles” sí lo desempeñó en su carácter de

Servidor Público de carrera Titular (posición 2). -------------

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EXP. No.506/12 Y SU ACUM.3763/12

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Ahora bien, por cuanto hace a las demás posiciones que

le fueron articuladas a la absolvente previa su

calificación de legales y que constan en el pliego

respectivo (f. 638), no depara beneficio alguno para su

oferente, en virtud de que fueron contestadas en forma

negativa, por lo tanto es inconcuso que se tendrán por

negados los hechos cuestionados y a dicha contestación

no se le podrá dar otra interpretación.--------------------------

Sirve de sustento la Tesis de Jurisprudencia que a

continuación se transcribe: ----------------------------------------

“PRUEBA CONFESIONAL. INTERPRETACIÓN DE LA RESPUESTA NEGATIVA DE LAS POSICIONES. Como el absolvente de acuerdo con el artículo 790, fracción VI de la Ley Federal del Trabajo, al responder las posiciones que se le formulen tiene únicamente dos alternativas, negar o afirmar, entonces, si opta por lo primero, es inconcuso que se tendrán por negados los hechos cuestionados y a dicha contestación no se le podrá dar otra interpretación. Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: III, Febrero de 1996, Materia(s) Laboral, Tesis: III.T.J/7, Página: 340.”----------------

Copia certificada de los siguientes documentos:

Catálogo de Puestos en la Comisión Nacional bancaria y

de Valores (f. 151-161); Oficios números 153/78995/2009

de fecha 08 de septiembre de 2009 (f. 229);

153/79010/2009 de fecha 02 de octubre de 2009 (f. 228);

153/79243/2009 de fecha 01 de diciembre de 2009 (f.

227 bis); 153/79280/2009 de fecha 15 de diciembre de

2009 (f. 227); 153/3217/2010 de fecha 19 de marzo de

2010 (f. 226); 153/3318/2010 de fecha 15 de abril de

2010 (f. 225); 153/3825/2010 de fecha 10 de agosto de

2010 (f. 224); 153/3826/2010 de fecha 31 de agosto de

2010 (f.223); 153/3979/2010 de fecha 27 de septiembre

de 2010 (f. 222); 153/3982/2010 de fecha 11 de octubre

de 2010 (f. 221); 153/89122/2010 de fecha 12 de octubre

de 2010 (f. 220 bis); 153/89123/2010 de fecha 12 de

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octubre de 2010 (f. 220); 153/89371/2010 de fecha 12 de

noviembre de 2010 (f. 219); 153/89387/2010 de fecha 23

de noviembre de 2010 (f 218); 153/89385/2010 de fecha

22 de noviembre de 2010 (f. 217); 153/89392/2010 de

fecha 29 de noviembre de 2010 (f. 216); 153/30368/2011

de fecha 18 de enero de 2011 (f. 215); 153/30378/2011

de fecha 26 de enero de 2011 (f. 214); 153/30555/2011

de fecha 11 de marzo de 2011 (f. 213); 153/30569/2011

de fecha 16 de marzo de 2011 (f. 212); 153/30537/2011

de fecha 08 de marzo de 2011 (f. 211); 153/30580/2011

de fecha 16 de marzo de 2011 (f. 210); 153/30587/2011

de fecha 23 de marzo de 2011 (f. 209); 153/30599/2011

de fecha 31 de marzo de 2011 (f. 208); 153/30661/2011

de fecha 08 de abril de 2011 (f. 207); oficio número

DGORH/327/11 de fecha 27 de junio de 2011 (f. 173);

nombramiento del C. Eduardo Santa Ana Seuthe en su

calidad de Director General Adjunto de Recursos

Humanos (f. 176); constancias correspondientes al juicio

de amparo número 1755/2011-IV promovidos por la

actora ante el Juzgado Tercero de Distrito en Materia de

Trabajo en el Distrito Federal (f. 179-184); constancias

correspondientes al juicio de amparo número 2728/2011-

IV promovido por la accionante ante el Juzgado Tercero

de Distrito en Materia de Trabajo del Distrito Federal (f.

187-191), admitidas y desahogadas por su propia y

especial naturaleza en la audiencia celebrada con fecha

21 de septiembre del año 2012 (f. 628-628 vuelta) al

haber sido exhibidas en copia debidamente certificada,

consecuentemente con fundamento en el artículo 795 de

la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la

Ley Burocrática, tienen valor probatorio para acreditar su

contenido. --------------------------------------------------------------

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Lo anterior tiene sustento en la Jurisprudencia que es del

tenor siguiente: -------------------------------------------------------

“Época: Novena Época. Registro: 195813. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo VIII, Agosto de 1998. Materia(s): Laboral. Tesis: 2a./J. 45/98. Página: 299. DOCUMENTOS CERTIFICADOS OFRECIDOS POR EL TITULAR DE UNA DEPENDENCIA EN EL JUICIO LABORAL BUROCRÁTICO. LA RELACIÓN DE SUBORDINACIÓN QUE EXISTA ENTRE DICHO TITULAR Y EL EMISOR DE TALES DOCUMENTOS NO AFECTA LA EFICACIA PROBATORIA DE ÉSTOS. Si bien el titular de una dependencia del Ejecutivo Federal acude al juicio laboral burocrático sin su potestad de imperio, equiparado a un patrón, esto no conlleva que se vea privado del cúmulo de facultades y obligaciones que la ley le confiere en su carácter de autoridad, de modo que si un inferior jerárquico facultado para ello en forma general certifica un documento cuyo original obra en el archivo de la dependencia, para el efecto de ser ofrecido como prueba por el titular de ésta en un juicio laboral burocrático, debe estimarse que dicho acto no es producto de la subordinación jerárquica que exista, sino consecuencia de la norma que lo faculta u obliga para actuar en tal sentido, por lo que dichos actos deben tenerse como una expresión concreta de dicha norma, de carácter imparcial e investidos de la presunción de legitimidad que corresponde a todo acto administrativo, máxime que a través del acto de certificación la autoridad se limita a expresar una declaración de conocimiento de la existencia del documento, mas no de la veracidad de lo contenido en él, factor que, en su caso, será el que genere convicción en el juzgador; por tanto, la eficacia probatoria que se otorgue al documento ofrecido por el titular de una dependencia no se afectará por haberse certificado por un servidor público adscrito a la propia dependencia, pues la subordinación jerárquica del emisor con el oferente es una condición que se encuentra sometida al estricto cumplimiento de la ley, y la capacidad de tal probanza, de generar convicción, depende de su contenido, el cual no se sobrevalora por el acto de certificación, además de que, en el citado juicio, podrá objetarse la validez material y formal del medio de prueba en comento. Contradicción de tesis 36/97. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Sexto y Séptimo en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 3 de junio de 1998. Cinco votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Rafael Coello Cetina. Tesis de jurisprudencia 45/98. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del doce de junio de mil novecientos noventa y ocho”. -------------------------------------------------

Copia simple del Formato de Descripción y Perfil de

Puestos (f. 162-163), admitida con su medio de

perfeccionamiento consistente en el cotejo en la

audiencia celebrada con fecha 21 de septiembre del año

2012 (f. 628). ---------------------------------------------------------

El cotejo de referencia tuvo verificativo el día 18 de junio

del año 22014 (f. 679), para lo cual el C. Actuario Judicial

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EXP. No.506/12 Y SU ACUM.3763/12

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adscrito a este Tribunal Federal de Conciliación y

Arbitraje Licenciado Ricardo Martínez Falcón, asentó en

su razón actuarial, en lo que interesa, lo siguiente: “ (…)

HACIENDO CONSTAR QUE LA PERSONA CON QUIEN SE ENTIENDE LA

PRESENTE DILIGENCIA ME PONE A LA VISTA LOS DOCUMENTOS

ORIGINALES MATERIA DEL COTEJO DESCRITOS EN EL NUMERAL 3; Y

TENIENDO LOS MISMOS A LA VISTA, HAGO CONSTAR Y DOY FE QUE

COINCIDEN FIELMENTE EN TODO SU CONTENIDO Y FORMA (…)”. En

este sentido, el medio probatorio en análisis, tiene valor

probatorio en términos del artículo 795 de la Ley Federal

del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Federal de

los Trabajadores al Servicio del Estado, para acreditar su

contenido.---------------------------------------------------------------

Originales de los siguientes documentos: Recibos de

pago expedidos a favor de la trabajadora con número

0148, correspondiente a la quincena 7 del año 2011 y el

correspondiente a la quincena número 6 del año 2010 (f.

164); formatos solicitudes de vacaciones presentadas por

la actora los días 12 y 25 de enero, 15 de abril, 2 de

mayo y 5 de julio todas de 2011 (f. 165-167);

Nombramiento de la actora de fecha 28 de noviembre de

2006 (f. 168), admitidos y desahogados por su propia y

especial naturaleza en la audiencia celebrada con fecha

21 de septiembre de 2012 (f. 628), por lo tanto con

fundamento en el artículo 796 de la Ley Federal del

Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática,

tienen valor probatorio para acreditar su contenido. -------

Originales de los siguientes documentos: Protesta

constitucional de fecha 28 de noviembre de 2006 (f.169);

Resumen General de Evaluación correspondiente al

ejercicio 2010 (f. 170-172); Resultado de la Evaluación

Individual (Desempeño) (f. 174-175), admitidos con su

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medio de perfeccionamiento consistente en la ratificación

de contenido y firma a cargo de la actora Martínez Bernal

Claudia Victoria en la audiencia celebrada con fecha 21

de septiembre del año 2012 (f. 628-628 vuelta), y

desahogado en la audiencia del 06 de septiembre de

2013, en la cual la accionante no reconoció como suya la

firma que aparece en las citadas documentales, y si bien

es cierto en la audiencia de fecha 06 de septiembre de

2013 (f. 662) la Comisión demandada ofreció como

prueba superveniente la prueba pericial grafoscópica

respecto de las documentales que nos ocupan a efecto

de perfeccionarlas, también lo es que en acuerdo dictado

en la citada diligencia, no se admitió la probanza de

referencia, con el argumento de que en el acuerdo

plenario de fecha 25 de febrero del año 2013 (f. 645-650)

se confirmó el desechamiento de la misma realizado en

la audiencia del 21 de septiembre de 2012 (f. 628). --------

No obstante lo anterior, la parte actora objetó en cuanto a

su autenticidad de contenido y firma las documentales

detalladas con anterioridad, por lo tanto tenía la carga

procesal de acreditar sus objeciones mediante prueba

idónea y al no haberlo hecho así, las pruebas que nos

ocupan, con fundamento en el artículo 796 de la Ley

Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley

Burocrática, tienen valor probatorio para acreditar su

contenido. --------------------------------------------------------------

Lo anterior se sustenta en las Jurisprudencias aplicadas

por analogía al caso concreto, las cuales son del tenor

literal siguiente: ------------------------------------------------------

“Época: Octava Época. Registro: 210134. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Núm. 82, Octubre de 1994.

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Materia(s): Laboral. Tesis: I.8o.T. J/5. Página: 35. PRUEBAS, OBJECION DE. EN EL JUICIO LABORAL BUROCRATICO, ES APLICABLE SUPLETORIAMENTE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. La Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, no establece la forma en que deban ofrecerse y admitirse las pruebas tendientes a demostrar la objeción de firma hecha por el suscriptor de un documento exhibido por la contraparte, lo que implica que en esos casos procede aplicar supletoriamente las disposiciones del artículo 880 fracción II de la Ley Federal del Trabajo, de conformidad con el artículo 11 de la propia Ley Burocrática, pues de no hacerlo se dejaría en estado de indefensión a dicho objetante. Amparo directo 696/94. César Ramos Meléndez. 31 de agosto de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: José Guerrero Láscares. Secretaria: María Antonieta Parra Rosas. Amparo directo 710/94. Roberto Marcelo Santiago Santiago. 31 de agosto de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Ernesto Maldonado Lara. Secretaria: Guadalupe Ortiz Gamboa. Amparo directo 757/94. Avelino Rodríguez Martínez. 9 de septiembre de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Ernesto Maldonado Lara. Secretaria: Herlinda Flores Irene. Amparo directo 778/94. Jorge Luis Jiménez Járquin. 22 de septiembre de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Catalina Pérez Bárcenas. Secretaria: María Catalina de la Rosa Ortega. Amparo directo 790/94. Filiberto Salinas López. 30 de septiembre de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: José Guerrero Láscares. Secretaria: María Antonieta Parra Rosas”. ---------------------------------------------------- “Época: Décima Época. Registro: 2004779. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XXV, Octubre de 2013, Tomo 2. Materia(s): Laboral. Tesis: 2a./J. 142/2013 (10a.). Página: 1211. RENUNCIA. SI EL TRABAJADOR OBJETA EL ESCRITO RELATIVO EN CUANTO A SU CONTENIDO, FIRMA O HUELLA DIGITAL, A ÉL LE CORRESPONDE LA CARGA DE PROBAR SU OBJECIÓN. Si el trabajador, en la audiencia de desahogo de pruebas objeta la documental privada que contiene la renuncia al trabajo, en cuanto a su contenido, firma o huella digital, a él le corresponde demostrar sus objeciones mediante prueba idónea, atento al artículo 811 de la Ley Federal del Trabajo, vigente hasta el 30 de noviembre de 2012, que establece que si se objeta la autenticidad de un documento en cuanto a uno de los mencionados elementos, las partes podrán ofrecer pruebas con respecto a las objeciones. Contradicción de tesis 229/2013. Entre las sustentadas por el Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región, con residencia en Cancún, Quintana Roo. 10 de julio de 2013. Cinco votos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretaria: Erika Francesca Luce Carral. Tesis de jurisprudencia 142/2013 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintiuno de agosto de dos mil trece”. ---------------------------

Por lo que hace a la testimonial ofrecida a cargo de los

CC. Pedro Rainier Piedras Villarreal y Gastón Israel

Fernández Hernández desahogada en la audiencia

celebrada con fecha 26 de junio del año 2014 (f. 681-

684), su testimonio tiene valor probatorio en términos de

los artículos 815 y 820 de la Ley Federal del Trabajo de

aplicación supletoria a la Ley Federal de los Trabajadores

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al Servicio del Estado, para acreditar los puntos

siguientes: --------------------------------------------------------------

PEDRO RAINIER PIEDRAS VILLAREAL

“A LA UNO.- que diga el testigo si conoce a la c. CLAUDIA VICTORIA

MARTÍNEZ BERNAL.- SE CALIFICA DE LEGAL.- RESPUESTA: si.- A LA

DOS.- que diga el testigo porque conoce a la C. CLAUDIA VICTORIA

MARTÍNEZ BERNAL.- SE CALIFICA DE LEGAL.- RESPUESTA: porque fue mi

subordinada en la comisión nacional bancaria de valores, cuando trabajé ahí.- A

LA TRES.- que diga el testigo durante qué período fue su subordinada la C.

CLAUDIA VICTORIA MARTÍNEZ BERNAL en la comisión nacional bancaria y de

valores.- SE CALIFICA DE LEGAL.- RESPUESTA: en el período comprendido

entre abril de 2012 y agosto 2012.- A LA CUATRO.- que diga el testigo si sabe

y le consta que puesto ocupó la C. CLAUDIA VICTORIA MARTÍNEZ BERANAL

en la comisión nacional bancaria y de valores durante el tiempo en que fue su

subordinada.- SE CALIFICA DE LEGAL.- RESPUESTA: si subdirector de

emisiones bursátiles.- A LA CINCO.- que diga el testigo si sabe y le consta que

actividades llevaba a cabo la C. CLAUDIA VICTORIA MARTÍNEZ BERNAL en

su carácter de subdirectora de emisiones bursátiles.- SE CALIFICA DE LEGAL.-

RESPUESTA: si, realizaba actividades de supervisión y vigilancia que consistían

en el análisis de información jurídica, económica y financiera de emisoras del

mercado de valores para la inscripción de sus valores en el registro nacional de

valores y autorización de difusión de distinta información bajo el marco

regulatorio correspondiente.- A LA SEIS.- que diga el testigo si en relación, con

las actividades que desempeñaba, la C. CLAUDIA VICTORIA MARTÍNEZ

BERNAL rubricaba el trabajo que llevaba a cabo.- SE CALIFICA DE LEGAL. (…)

RESPUESTA.- si.- A LA SIETE.- que diga el testigo si sabe y le consta que la

C. CLAUDIA VICTORIA MARTÍNEZ BERNAL se desempeñó como subdirectora

de emisiones bursátiles con la calidad de servidor público de carrera.- SE

CALIFICA DE LEGAL.- RESPUESTA: si.- A LA OCHO.- que diga el testigo en

relación con las actividades que desempeñaba la C. CLAUDIA VICTORIA

MARTÍNEZ BERNAL como era el trabajo que ésta realizaba.- SE CALIFICA DE

LEGAL.- RESPUESTA: deficiente.- A LA NUEVE.- que diga el testigo si sabe y

le consta porque motivo fueron terminados los efectos del nombramiento de la

C. CLAUDIA VICTORIA MARTÍNEZ BERNAL.- SE CALIFICA DE LEGAL.-

RESPUESTA: si, porque no aprobó dos evaluaciones anuales del desempeño.-

A LA DIEZ.- que diga el testigo si sabe y le consta que la C. CLAUDIA

VICTORIA MARTÍNEZ BERNAL, en su carácter de subdirectora de emisiones

bursátiles, tuvo personal bajo su mando.- SE CALIFICA DE LEGAL.-

RESPUESTA: si.- A LA ONCE.- que diga el testigo porque sabe y le consta lo

que ha señalado.- SE CALIFICA DE LEGAL.- RESPUESTA: porque fue mi

colaboradora en el tiempo que trabajamos en la comisión nacional bancaria y de

valores durante el periodo señalado anteriormente. A REPREGUNTAS

VERBALES POR EL APODERADO LEGAL DE LA PARTE ACTORA QUIEN

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EXP. No.506/12 Y SU ACUM.3763/12

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MANIFIESTA: A LA UNO.- que diga el testigo con relación a la tercera directa la

fecha en que la C. CLAUDIA MARTÍNEZ BERNAL dejó de ser su subordinada

como subordinada de emisiones bursátiles.- SE CALIFICA DE LEGAL.-

RESPUESTA: cuando dejó de ser mi subordinada cuando fue removida de sus

labores en la comisión nacional bancaria y de valores.- A LA DOS.- en relación a

la quinta directa que diga el testigo quien revisaba las actividades que llevaba a

cabo la actora CLAUDIA MARTÍNEZ BERNAL como subdirectora de emisiones

bursátiles.- SE CALIFICA DE LEGAL.- RESPUESTA: yo revisaba el trabajo de

la señora Claudia Martínez durante el periodo de tiempo que estuvo a mi cargo.-

(…) A LA CUATRO.- en relación a la décima directa que diga el testigo si sabe y

le consta cuanto personal tuvo a su mando la actora CLAUDIA MARTÍNEZ

BERNAL.- SE CALIFICA DE LEGAL.- RESPUESTA: durante el tiempo que

estuvo a mi cargo dos personas.- A LA CINCO.- en relación a la nueve directa

que diga el testigo si sabe y le consta la fecha en que fueron terminados los

efectos del nombramiento de CLAUDIA MARTÍNEZ BERNAL como subdirectora

de emisiones bursátiles.- SE CALIFICA DE LEGAL.- RESPUESTA: no recuerdo

la fecha exacta”. -----------------------------------------------------------------------

FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ GASTÓN ISRAEL

“A LA UNO.- que diga el testigo si conoce a la C. CLAUDIA VICTORIA

MARTÍNEZ BERNAL.- SE CALIFICA DE LEGAL.- RESPUESTA: si.- A LA

DOS.- que diga el testigo porque conoce a la C. CLAUDIA VICTORIA

MARTÍNEZ BERNAL.- SE CALIFICA DE LEGAL.- RESPUESTA: fue mi

colaboradora en la dirección general de emisiones bursátiles.- A LA TRES.- que

diga el testigo durante qué periodo fue su colaboradora la C. CLAUDIA

VICTORIA MARTÍNEZ BERNAL en la dirección general de emisiones

bursátiles.- SE CALIFICA DE LEGAL.- RESPUESTA: mi colaboradora desde el

2011 hasta que salió de la comisión.- A LA CUATRO.- que diga el testigo si

sabe y le consta que puesto ocupó la C. CLAUDIA VICTORIA MARTÍNEZ

BERNAL durante el tiempo que fue su colaboradora en la dirección general de

emisiones bursátiles.- SE CALIFICA DE LEGAL.- RESPUESTA: el puesto

subdirectora de emisiones bursátiles.- A LA CINCO.- que diga el testigo si sabe

y le consta que actividades desempeño la C. CLAUDIA VICTORIA MARTINEZ

BERNAL en su carácter de subdirectora de emisiones bursátiles.- SE CALIFICA

DE LEGAL.- RESPUESTA: actividades de inspección y vigilancia revisión y

solicitudes de inscripción en el registro nacional de valores y aprobación de

oferta publica así como revisión de suplementos prospectos hacer publicados

elaboración de hojas de cálculo; A LA SEIS.- que diga el testigo si, en relación a

las actividades que desempeño como subdirectora de emisiones bursátiles

rubricaba el trabajo que llevaba a cabo.- SE CALIFICA DE LEGAL.-

RESPUESTA: si; A LA SIETE.- que diga el testigo si la C. CLAUDIA VICTORIA

MARTINEZ BERNAL en su carácter subdirectora de emisiones bursátiles tuvo

personal bajo su mando.- SE CALIFICA DE LEGAL.- RESPUESTA: si, si tuvo;

A LA OCHO.- que diga el testigo si sabe y le constan que la C. CLAUDIA

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VICTORIA MARTINEZ BERNAL en su carácter de subdirectora de emisiones

bursátiles se desempeñó como servidor público de carrera.- SE CALIFICA DE

LEGAL.- RESPUESTA: si; A LA NUEVE.- que diga el testigo si sabe y le consta

por qué motivo fueron terminados los efectos del nombramiento de la C.

CLAUDIA VICTORIA MARTINEZ BERNAL en su carácter de subdirectora de

emisiones bursátiles.- SE CALIFICA DE LEGAL.- RESPUESTA: porque tuvo dos

evaluaciones consecutivas no satisfactorias; A LA DIEZ.- que diga el testigo

porque sabe y le consta lo que ha manifestado.- SE CALIFICA DE LEGAL.-

RESPUESTA: porque fue mi colaboradora.------Quien a repreguntas verbales

por el apoderado legal de la parte actora manifiesta.- A LA UNO.- en relación

a la tercera directa que diga el testigo si sabe y le consta la fecha en que salió la

hoy actora CLAUDIA VICTORIA de la comisión nacional bancaria y de valores.-

SE CALIFICA DE LEGAL.- RESPUESTA: no recuerdo; A LA DOS.- en relación

a la quinta directa que diga el testigo quien revisaba las actividades que

desempeñaba la actora CLAUDIA VICTORIA MARTINEZ BERNAL como

subdirectora de emisiones bursátiles.- SE CALIFICA DE LEGAL.- RESPUESTA:

entre otras personas yo; A LA TRES.- en relación a la séptima directa que diga

el testigo cuantas personas tuvo a su cargo la C. CLAUDIA VICTORIA

MARTINEZ BERNAL como subdirectora de emisiones bursátiles.- SE CALIFICA

DE LEGAL.- RESPUESTA: no, no recuerdo; A LA CUATRO.- en relación a la

nueve directa si sabe y le consta quien dio por terminados los efectos del

nombramiento de CLAUDIA VICTORIA MARTINEZ BERNAL por las

evaluaciones no satisfactorias.- SE CALIFICA DE LEGAL.- RESPUESTA: no lo

sé”. ------------------------------------------------------------------------------------

Así las cosas, con la declaración vertida por los testigos

se acreditan los siguientes puntos: ------------------------------

-Que sí conocen a la actora la C. MARTÍNEZ BERNAL

CALUDIA VICTORIA.

-Que la accionante ocupó el puesto de Subdirectora de

Emisiones Bursátiles.

-Que la actora tenía como actividades las de supervisión

y vigilancia, que consistían en el análisis de información

jurídica, económica y financiera de emisiones del

mercado de valores para la inscripción de sus valores en

el Registro Nacional de Valores y autorización de difusión

de distinta información bajo el marco regulatorio

correspondiente, revisión y solicitudes de inscripción en

el registro Nacional de Valores y aprobación de la oferta

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pública, revisión de suplementos prospectos a ser

publicados, así como la elaboración de la hoja de cálculo.

-Que la actora sí rubricaba el trabajo que llevaba a cabo.

-Que la accionante sí se desempeñó como Subdirectora

de Emisiones Bursátiles en su calidad de Servidor

Público de Carrera.

-Que la actora sí tuvo personal bajo su mando.

-Que el motivo por el que se dieron por terminados los

efectos del nombramiento de la actora, fue porque no

aprobó dos evaluaciones anuales del desempeño.

Publicaciones en el Diario Oficial de la Federación del

Decreto que establece las disposiciones para el

otorgamiento de aguinaldo o gratificación de fin de año.,

correspondiente al ejercicio fiscal 2010 y del manual de

Percepciones de los Servidores Públicos de las

dependencias y Entidades de la Administración Pública

federal para el ejercicio fiscal 2010, admitidas en la

audiencia celebrada con fecha 21 de septiembre del

2012 (f. 628 vuelta), la cual se desahoga por su propia y

especial naturaleza, esto es tomando en consideración

que el derecho no se encuentra sujeto a prueba. ----------

Lo anterior se sustenta en los criterios Jurisprudenciales

que a continuación se transcriben: -----------------------------

“Novena Época; Registro: 920726; Instancia: Segunda Sala; Jurisprudencia; Fuente: Apéndice (actualización 2001); Tomo VI, Común, Jurisprudencia SCJN; Materia(s): Común; Tesis: 56; Página:73; Genealogía: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XII, agosto de 2000, página 260, Segunda Sala, tesis 2a./J. 65/2000. PRUEBA. CARGA DE LA MISMA RESPECTO DE LEYES, REGLAMENTOS, DECRETOS Y ACUERDOS DE INTERÉS GENERAL PUBLICADOS EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN. Respecto de las leyes, reglamentos, decretos y acuerdos de interés general, no se necesita probar su existencia en autos, pues basta que estén publicados en el Diario Oficial, para que la autoridad judicial

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esté obligada a tomarlos en cuenta, en virtud de su naturaleza y obligatoriedad, y porque la inserción de tales documentos en el órgano oficial de difusión tiene por objeto dar publicidad al acto de que se trate, y tal publicidad determina precisamente que los tribunales, a quienes se les encomienda la aplicación del derecho, por la notoriedad de ese acontecimiento, no puedan argüir desconocerlo. Novena Época: Contradicción de tesis 23/2000-SS.-Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito.-16 de junio del año 2000.-Cinco votos.-Ponente: Mariano Azuela Güitrón.-Secretario: José Francisco Cilia López. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XII, agosto de 2000, página 260, Segunda Sala, tesis 2a./J. 65/2000; véase la ejecutoria en la página 238 de dicho tomo.”--------------------------------------------------------------- “Octava Época; Registro: 209107; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación; XV-I, Febrero de 1995; Materia(s): Común; Tesis: V.2o.214 K; Página: 205. LEYES, NO SON OBJETO DE PRUEBA. Atento al principio jurídico relativo a que el Derecho no es objeto de prueba, no es necesario que se ofrezca como tal la publicación oficial de la ley que contiene las disposiciones legales reclamadas. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO. Amparo directo 616/94. Banco Nacional de México, S. A. 12 de enero de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro Rivera. Secretaria: Silvia Marinella Covián Ramírez. Amparo directo 99/94. Construcción y Diseños de Sonora, S. A. de C. V. y otros. 9 de junio de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro Rivera. Secretario: Ramón Parra López.”--

Presuncional en su doble aspecto, legal y humana,

admitida y desahogada por su propia y especial

naturaleza en la audiencia celebrada con fecha 21 de

septiembre de 2012 (f. 628 vuelta), con fundamento en

el artículo 830 de la Ley Federal del Trabajo de

aplicación supletoria a la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, la cual se valora en

términos de lo debidamente fundado y motivado de la

presente resolución. --------------------------------------------

Instrumental de actuaciones admitida y desahogada

por su propia y especial naturaleza en la audiencia

celebrada con fecha 21 de septiembre de 2012 (f. 628

vuelta), con fundamento en el artículo 835 de la Ley

Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, la

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cual se valora en términos de lo debidamente fundado y

motivado de la presente resolución. ---------------------------

V.- Del estudio y valoración de las pruebas aportadas por

las partes, incluyendo la Instrumental de Actuaciones y la

Presuncional Legal y Humana, en términos del artículo

137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, a verdad sabida y buena fe guardada, se llega

a las siguientes determinaciones: ---------------------------

La accionante reclama la procedencia o improcedencia

de la declaratoria, de que la plaza de Subdirectora de

Emisiones Bursátiles que desempeñaba al servicio de

la Comisión Nacional bancaria y de Valores debe ser

considerada de base inamovible, habida cuenta que la

acción de basificación que intenta, pone de manifiesto

que su pretensión es dejar sin efectos el nombramiento

de Servidor Público de Carrera Titular en el puesto de

Subdirectora de Emisiones Bursátiles que se le había

expedido, para ser considerada como trabajadora de

base y bajo ese contexto, si le asiste el derecho y la

razón a la actora C. MARTÍNEZ BERNAL CLAUDIA

VICTORIA para reclamar del titular de la COMISIÓN

NACIONAL BANCARIA Y DE VALORES, la Nulidad del

oficio número 100/024/2011 de fecha 31 de octubre de

2011, y en consecuencia de lo anterior, solicita la

reinstalación en el puesto que venía desempeñando, con

el argumento de que el treinta y uno de octubre del dos

mil once, fue objeto de despido injustificado por parte de

la Comisión antes aludida, así como el pago de diversas

prestaciones de índole laboral que reclama en su ocurso

inicial de demanda. --------------------------------------------------

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Por su parte el Titular de la Comisión Nacional Bancaria

y de Valores, señala que la accionante carece de acción

y derecho para reclamar las prestaciones que señala,

toda vez que dada la calidad de confianza del puesto de

Subdirectora de Emisiones Bursátiles, no le resultan

aplicables las disposiciones de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado ni las Condiciones

Generales de Trabajo del Personal de Base de la

Comisión Nacional Bancaria y de Valores, ya que de

conformidad con la fracción XIV del Apartado “B” del

artículo 123 de la Constitución General de la República,

los trabajadores de confianza al servicio del Estado, sólo

tienen derecho a las medidas protectoras del salario y a

los beneficios de la seguridad social, pero no gozan de

los otros derechos que tienen los trabajadores de base

como el de la inamovilidad en el empleo y que dicha

categoría se encuentra comprendida dentro de la

clasificación de puestos de confianza a que se refiere el

artículo 5º fracción II, inciso b) de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado; que no le asiste el

derecho para demandar la reinstalación en el puesto de

Subdirector de Emisiones Bursátiles en la Dirección

General de Emisiones Bursátiles, mismo que le otorgó el

carácter de Servidor Público de Carrera Titular con la

calidad de confianza el cual se encuentra regido por la

Ley del Servicio Profesional de Carrera en la

Administración Pública Federal. ---------------------------------

VI.- Aunado a lo anterior, se advierte que la Comisión

Nacional Bancaria y de Valores se excepcionó en el

sentido de que la actora ostenta el puesto de

Subdirectora de Emisiones Bursátiles, el cual es de

confianza en términos del artículo 5º fracción II, inciso b)

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de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado y que es un Servidor Público de Carrera Titular

con la calidad de confianza el cual se encuentra regido

por la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la

Administración Pública Federal y que por lo tanto no

goza de estabilidad en el empleo. ------------------------------

En razón de lo anterior este Órgano Jurisdiccional en el

presente considerando, se constreñirá a dilucidar si en la

especie las funciones que desempeñaba la C. Martínez

Bernal Claudia Victoria, en el último cargo de

Subdirectora de Emisiones Bursátiles que desempeñó

para la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, son de

las consideradas de confianza, y si a la accionante se le

expidió un nombramiento de Servidor Público de Carrera

Titular. ------------------------------------------------------------------

Bajo esa tesitura es de señalar que la naturaleza de

confianza de un servidor público está sujeta a la índole

de las atribuciones desarrolladas por éste, lo que si bien

generalmente debe ser congruente con la denominación

del nombramiento otorgado, no permite desconocer que

ocasionalmente, puede no suceder con motivo de que el

patrón confiera este último para desempeñar funciones

que no son propias de un cargo de confianza. --------------

Por tanto, para determinar si un trabajador al servicio del

Estado es de confianza o de base, deberá atenderse a

la naturaleza de las funciones que desempeña o realizó

al ocupar el cargo, con independencia del nombramiento

respectivo, ya que de considerarse exclusivamente la

denominación de éste, se podría sujetar la voluntad

soberana a lo determinado en el acto administrativo

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mediante el cual el patrón equiparado nombra a un

servidor público, cuando es el patrón el que debe

someterse a la Constitución y a las leyes emanadas de

ésta. --------------------------------------------------------------------

Ahora bien, el carácter de confianza no se desprende de

un documento, sino de una serie de hechos o actos

realizados por una persona a nombre de otra, que sin

duda alguna son delegados con un ánimo de confiar, por

lo tanto, un trabajador de confianza se caracteriza más

por la naturaleza de las funciones que desarrolla que por

la designación del puesto. Sirve de apoyo la siguiente

tesis jurisprudencial -------------------------------------------------

“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA DETERMINAR SI TIENEN UN NOMBRAMIENTO DE BASE O DE CONFIANZA, ES NECESARIO ATENDER A LA NATURALEZA DE LAS FUNCIONES QUE DESARROLLAN Y NO A LA DENOMINACIÓN DE AQUÉL. De la fracción XIV del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que establece que "la ley determinará los cargos que serán considerados de confianza", se desprende que el Poder Revisor de la Constitución tuvo la clara intención de que el legislador ordinario precisara qué trabajadores al servicio del Estado, por la naturaleza de las funciones realizadas, serían considerados de confianza y, por ende, únicamente disfrutarían de las medidas de protección al salario y de los beneficios de la seguridad social y, por exclusión, cuáles serían de base; lo que implica, atendiendo a que todo cargo público conlleva una específica esfera competencial, que la naturaleza de confianza de un servidor público está sujeta a la índole de las atribuciones desarrolladas por éste, lo que si bien generalmente debe ser congruente con la denominación del nombramiento otorgado, ocasionalmente, puede no serlo con motivo de que el patrón equiparado confiera este último para desempeñar funciones que no son propias de un cargo de confianza. Por tanto, para respetar el referido precepto constitucional y la voluntad del legislador ordinario plasmada en los numerales que señalan qué cargos son de confianza, cuando sea necesario determinar si un trabajador al servicio del Estado es de confianza o de base, deberá atenderse a la naturaleza de las funciones que desempeña o realizó al ocupar el cargo, con independencia del nombramiento respectivo”. Tesis de Jurisprudencia P. /J. 36/2006, de la Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIII, Febrero de 2006, página 10. --------------------------------------------------------------------------------

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En ese tenor, para determinar si la actora ocupó un

nombramiento con funciones propias de un trabajador

de confianza, deben tomarse en cuenta las pruebas

aportadas en el presente juicio por la Comisión Nacional

Bancaria y de Valores, así como por la actora, a fin de

acreditar las funciones de confianza. --------------------------

Cabe destacar, que derivado del estudio de las pruebas

ofrecidas en el presente juicio, tales como el

nombramiento de fecha 13 de agosto de 2009 suscrito

por el Ingeniero Víctor Gabriel Galván Candiani en su

carácter de Vicepresidente de Administración y

Planeación estratégica de la Comisión Nacional Bancaria

y de Valores ofrecido como prueba por ambas partes (f.

168); lo anterior concatenado con la prueba testimonial

ofrecida a cargo de los CC. Pedro Rainier Piedras

Villarreal y Fernández Hernández Gastón Israel, quienes

fueron contestes al declarar que la accionante se

desempeñó como Subdirectora de Emisiones Bursátiles

con la calidad de Servidor Público de Carrera, se colige

válidamente que la actora fue un Servidor Público de

Carrera al servicio de la Comisión demandada.--------------

Ahora bien, tratándose de los trabajadores de confianza

que se encuentran comprendidos en el Sistema de

Servicio Profesional de Carrera, es de señalar que la Ley

del Servicio Profesional de Carrera en la Administración

Pública Federal establece en sus artículos 1, 2, 5, 10,

fracciones I, II, III y X, 59, 60 y 79 lo siguiente: -------------

Artículo 1.- La presente Ley tiene por objeto establecer las bases para la organización, funcionamiento y desarrollo del Sistema de Servicio Profesional de Carrera

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en las dependencias de la Administración Pública Federal Centralizada. Artículo 2.- El Sistema de Servicio Profesional de Carrera es un mecanismo para garantizar la igualdad de oportunidades en el acceso a la función pública con base en el mérito y con el fin de impulsar el desarrollo de la función pública para beneficio de la sociedad. Artículo 5.- El Sistema comprenderá, tomando como base el Catálogo, los siguientes rangos: a) Director General; b) Director de Área; c) Subdirector de Área; d) Jefe de Departamento, y e) Enlace Los rangos anteriores comprenden los niveles de adjunto, homólogo o cualquier otro equivalente, cualquiera que sea la denominación que se le dé. Artículo 10.- Los servidores públicos de carrera tendrán los siguientes derechos: I. Tener estabilidad y permanencia en el servicio en los términos y bajo las condiciones que prevé esta Ley; II. Recibir el nombramiento como Servidor Público de Carrera una vez cubiertos los requisitos establecidos en esta Ley; III. Percibir las remuneraciones correspondientes a su cargo, además de los beneficios y estímulos que se prevean; (…) X. Recibir una indemnización en los términos de ley, cuando sea despedido injustificadamente, y (…). Artículo 59.- Para efectos de esta Ley se entenderá por separación del Servidor Público de Carrera la terminación de su nombramiento o las situaciones por las que dicho nombramiento deje de surtir sus efectos.

Artículo 60.- El nombramiento de los servidores profesionales de carrera dejará de surtir efectos sin responsabilidad para las dependencias, por las siguientes causas: I. Renuncia formulada por el servidor público;

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II. Defunción; III. Sentencia ejecutoriada que imponga al servidor público una pena que implique la privación de su libertad; IV. Por incumplimiento reiterado e injustificado de cualquiera de las obligaciones que esta Ley le asigna; La valoración anterior deberá ser realizada por la Secretaría de conformidad con el Reglamento de esta Ley, respetando la garantía de audiencia del servidor público; V. Hacerse acreedor a sanciones establecidas en la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos que impliquen separación del servicio o reincidencia; VI. No aprobar en dos ocasiones la capacitación obligatoria o su segunda evaluación de desempeño, y VII. Cuando el resultado de su evaluación del desempeño sea deficiente, en los términos que señale el Reglamento. El Oficial Mayor o su homólogo en las dependencias deberá dar aviso de esta situación a la Secretaría.

Artículo 63. La pertenencia al servicio no implica inamovilidad de los servidores públicos de carrera y demás categorías en la administración pública, pero sí garantiza que no podrán ser removidos de su cargo por razones políticas o por causas y procedimientos no previstos en ésta o en otras leyes aplicables.

Artículo 79.- El Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje será competente para conocer de los conflictos individuales de carácter laboral que se susciten entre las dependencias y los servidores públicos sujetos a esta Ley. En estos casos, tendrá aplicación la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y supletoriamente la Ley Federal del Trabajo.

De los artículos antes transcritos se desprende que los

trabajadores que se encuentran bajo el régimen de la Ley

del Servicio Profesional de Carrera en la Administración

Pública Federal se les garantiza la igualdad de

oportunidades en el acceso a la función pública con base

en el mérito, teniendo entre otros derechos la estabilidad

y permanencia en el servicio, el recibir el nombramiento

como Servidor Público de Carrera, recibir una

indemnización en los términos de ley, cuando sea

despedido injustificadamente, sin embargo también se

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advierte que la permanencia al Servicio de Carrera no

implica inamovilidad en la administración pública. ----------

VII.- Por otra parte se procede al estudio y análisis para

determinar si la actora es trabajadora bajo el régimen de

la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la

Administración Pública Federal, por lo que a efecto de

demostrarlo la Comisión demandada ofreció la copia del

Nombramiento de fecha 13 de agosto de 2009 (f. 13), la

cual fue ofrecida como prueba por la actora pero el

demandado la hizo propia, por lo tanto hace prueba

plena, misma que fue suscrita por el Ingeniero Víctor

Gabriel Galván Candiani en su carácter de

Vicepresidente de Administración y Planeación

Estratégica de la Comisión Nacional Bancaria y de

Valores, del que se advierte que la actora fue nombrada

Servidor Pública de Carrera Titular, en el puesto de

Subdirector de Emisiones Bursátiles, con el Rango de

Subdirector de Área sujeta al Sistema de Servicio

Profesional de Carrera en la Administración Pública

Federal, al que pertenece desde el día 28 de noviembre

de 2006, adscrita a la Dirección General de Emisiones

Bursátiles, como se corrobora con el original del

Nombramiento de fecha 28 de noviembre de 2006

suscrito por el C.P. José Ángel Escobar Arvizu en su

carácter de Vicepresidente de Administración de la

Comisión Nacional Bancaria y de Valores, con la cual se

acredita que la accionante fue nombrada como Servidor

Público de Carrera Titular en el puesto de Inspector “B”

en la Dirección General de Emisiones, con el Rango de

Subdirector de Área sujeto al Sistema de Servicio

Profesional de Carrera en la Administración Pública

Federal, adscrita a la Vicepresidencia de Supervisión

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Bursátil, lo que se concatena con la Protesta de fecha 28

de noviembre del año 2006 (f. 169), de la que se

advierte que el C. Licenciado Roberto Guillermo Carvallo

Álvarez en su carácter de Director General de Emisoras,

hizo constar que previo a recibir su nombramiento la C.

C.P. Claudia Victoria Martínez Bernal rindió protesta

como Servidor Público de Carrera Titular en los términos

siguientes: “Protesto, conforme a lo dispuesto por el artículo 128 de la

Constitución política de los Estados Unidos Mexicanos, guardar ésta y las leyes

que de ella emanen; observando en mi actuación los principios de Legalidad,

Eficiencia, Objetividad, Calidad, Imparcialidad, Equidad, Competencia por Mérito

y Equidad de Género, con el fin de impulsar la transparencia, la rendición de

cuentas y el desarrollo de la función pública en beneficio de la sociedad”,

documental que hace prueba plena, ya que si bien es

cierto la parte actora la objetó en cuanto a su

autenticidad de contenido y firma, aunado a que al

momento del desahogo del medio de perfeccionamiento

ofrecido a su cargo desconoció la firma estampada en la

protesta de referencia, también lo es que no ofreció

medio de prueba alguno para acreditar su objeción,

adminiculado con la confesional expresa de la

trabajadora cuando manifiesta en el hecho 1 de su

demanda lo siguiente: (f. 3-4) “ (…) 1º.- Con fecha 16 de

agosto de 1988, la suscrita fue contratada, teniendo como último

puesto, la de SUBDIRECTORA DE EMISIONES BURSÁTILES,

que se me otorgó con fecha 28 de noviembre de 2006 (…)”. ---------

De lo anterior, se desprende y acredita que la trabajadora

actora fue nombrada con el carácter de Servidor Público

de Carrera Titular en el puesto de Subdirectora de

Emisiones Bursátiles, adscrita a la Dirección General de

Emisiones Bursátiles, a partir de 13 de agosto de 2009,

siendo importante destacar que no se trata de un hecho

controvertido, ya que la C. Martínez Bernal Claudia

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Victoria y la Comisión Nacional Bancaria y de Valores

aceptan dicha condición. -------------------------------------------

De esta forma tenemos que efectivamente la actora es

una trabajadora bajo el régimen de la Ley del Servicio

Profesional de Carrera en la Administración Pública

Federal, con funciones de confianza. -----------------------

Una vez que quedó acreditado que estamos ante una

trabajadora bajo el régimen de la Ley del Servicio

Profesional de Carrera en la Administración Pública

Federal, se entra al estudio de dicho régimen. --------------

El artículo 60 de la Ley del Servicio Profesional de

Carrera en la Administración Pública Federal establece lo

siguiente: ---------------------------------------------------------------

Artículo 60.- El nombramiento de los servidores profesionales de carrera dejará de surtir efectos sin responsabilidad para las dependencias, por las siguientes causas: I. Renuncia formulada por el servidor público; II. Defunción; III. Sentencia ejecutoriada que imponga al servidor público una pena que implique la privación de su libertad; IV. Por incumplimiento reiterado e injustificado de cualquiera de las obligaciones que esta Ley le asigna; La valoración anterior deberá ser realizada por la Secretaría de conformidad con el Reglamento de esta Ley, respetando la garantía de audiencia del servidor público; V. Hacerse acreedor a sanciones establecidas en la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos que impliquen separación del servicio o reincidencia; VI. No aprobar en dos ocasiones la capacitación obligatoria o su segunda evaluación de desempeño, y VII. Cuando el resultado de su evaluación del desempeño sea deficiente, en los términos que señale el Reglamento. El Oficial Mayor o su homólogo en las dependencias deberá dar aviso de esta situación a la Secretaría.

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Ahora bien, el titular demandado Comisión Nacional

Bancaria y de Valores, en su escrito de contestación de

demanda, en lo que interesa manifiesta: “1. (…) si bien es cierto

que la C. Martínez Bernal ingresó a laborar para mi Representada el día 16 de

agosto de 1988, no lo es que el último puesto de desempeñó al servicio de mi

Representada le haya sido otorgado el 28 de noviembre de 2006, lo cierto es

que con esa fecha la hoy actora se incorporó al Servicio Profesional de Carrera

en la Administración Pública Federal (…). En este punto conviene reiterar que

el Servicio Profesional de Carrera comprende, entre otros, el rango de

Subdirector de Área, en términos del artículo 5º de la ley en comento. (…) En

ese tenor de ideas, y en virtud de haber cumplido con los requisitos necesarios

para tal efecto, el 28 de noviembre de 2006 fue expedido en favor de la C.

Martínez Bernal nombramiento con el carácter de Servidor Público de Carrera

Titular en el puesto de Inspector “B” en la Dirección General de Emisoras, con el

rango de Subdirector de Área sujeto al Servicio Profesional de Carrera, mismo

que fue debidamente recibido por aquélla, y previamente a recibirlo la hoy

demandante rindió y firmó la protesta constitucional correspondiente (…). Una

vez determinado lo anterior (…) a efecto de hacer constar el cambio en la

denominación del puesto ocupado por la hoy actora, originada con motivo de la

entrada en vigor del referido Reglamento Interior, el 12 de agosto de 2009, fue

expedido en favor de la C. Martínez Bernal, nombramiento con el carácter de

Servidor Público de Carrera Titular, en el puesto de Subdirector de Emisiones

Bursátiles, con el rango de Subdirector de Área, el cual también fue recibido de

conformidad por la hoy actora y en el que se hace constar que pertenecía al

Sistema de Servicio Profesional de Carrera desde el 28 de noviembre de 2006.

(…) Se entiende por Servidor Público de Carrera la “persona física integrante del

Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal, que

desempeña un cargo de confianza en alguna dependencia (…) que la hoy

actora en todo momento desempeñó funciones de inspección, vigilancia y

fiscalización durante el tiempo en que estuvo vigente la relación de trabajo (…)

es menester señalar que de conformidad con lo establecido en los artículos 10,

fracción IV, 11, fracciones III y IV, 54 a 58, de la Ley del servicio Profesional de

Carrera en la Administración Pública Federal y 62 a 72, de su Reglamento,

todos los Servidores Públicos de Carrera Titulares deben ser sometidos a

cuando menos una evaluación anual del desempeño (…), Para el caso de que

una evaluación anual del desempeño resulte no satisfactoria, la fracción II, del

numeral 72 del mismo ordenamiento establece la posibilidad de someter al

Servidor Público de Carrea Titular a una segunda evaluación individual del

desempeño destinada a medir el cumplimiento de sus funciones en aquellas

áreas en que haya presentado deficiencias, previa capacitación

correspondiente. Luego entonces, de conformidad con lo previsto penúltimo

párrafo del referido artículo 72 del ordenamiento Reglamentario en comento,

para el caso de que los Servidores Públicos de Carrera Titulares no acrediten

esta segunda evaluación, serán separados de su puesto y del Sistema del

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Servicio Profesional de Carrera conforme con lo dispuesto en los artículos 58 y

60 fracción VI de la Ley del Servicio Profesional de Carrera y 83 de su

Reglamento. En tales condiciones, debe señalarse que la C. || obtuvo una

evaluación del desempeño no satisfactoria correspondiente al ejercicio 2010

(…), motivo por el cual el Director General de Organización y Recursos

Humanos de esta Comisión le notificó a la C. Martínez Bernal a través del oficio

DGORH/327/11, de fecha 27 de junio de 2011, que de conformidad con lo

establecido en el artículo 10 de la Ley del Servicio Profesional de Carrera y en la

fracción II del artículo 72 del Reglamento del ordenamiento legal en cita, el

Comité Técnico de Profesionalización de este órgano desconcentrado había

propuesto como medida correctiva para mejorar su desempeño, que se le

aplicara una Segunda Evaluación, la cual tendría por objeto medir el

cumplimiento de sus funciones en las áreas donde había mostrado deficiencias

(…). Es el caso que la C. Martínez Bernal obtuvo un resultado No Satisfactorio

en la Segunda evaluación individual del desempeño que le fue aplicada (…)

motivo por el cual el Titular de este órgano desconcentrado, en términos de lo

dispuesto en el artículo 83 del Reglamento antes referido, procedió a notificar a

la referida servidora pública su separación inmediata del Sistema del servicio

profesional de Carrera y la terminación de los efectos de su nombramiento de su

puesto a través del oficio 100/024/2011, de fecha 31 de octubre de 2011 (…), la

terminación de los efectos del nombramiento que ostentó la actora mientras

estuvo vigente su relación laboral con mi Representada, derivó exclusivamente

de los resultados que aquélla obtuvo en el Procedimiento de Evaluación del

Desempeño a que se sometió en su calidad de Servidor Público de Carrera

Titular, de conformidad con lo establecido en el marco jurídico aplicable para tal

efecto. (…) dentro del Catálogo de Puestos en la Comisión Nacional Bancaria y

de Valores, la categoría del puesto en que se desempeñó la C. Martínez Bernal

se encuentra clasificada dentro de los puestos de confianza, por su nivel de

mando, en relación con sus funciones de inspección, vigilancia y/o fiscalización,

la anterior clasificación realizada con fundamento en lo dispuesto en los

artículos 5º y 20 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, y

de acuerdo a las características de las funciones (…). Derivado de lo anterior,

tenemos que las funciones y objetivos del puesto que la hoy actora ocupaba en

esta Comisión, según se establece en su Perfil de Puesto, (…) consistente

genéricamente entre otros en: “Examinar, revisa, analizar y evaluar la

documentación necesaria para obtener la autorización de oferta pública,

inscripción de valores…, debiendo dichos documentos cumplir con los requisitos

aplicables”, así como “Vigilar que la difusión de información con fines de

promoción y publicidad sobre valores inscritos o en proceso de inscripción en el

Registro Nacional de Valores, así como de acciones de sociedades de inversión,

se lleve a cabo debida y oportunamente, para proporcionar al público

inversionista información clara y veraz para una adecuada toma de decisiones”.

--------------------------------------------

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Ahora bien, para acreditar la calidad y las funciones de la

hoy actora como de confianza y Servidor Público de

Carrera, el titular demandado Comisión Nacional

bancaria y de Valores ofreció como pruebas de su parte

las siguientes: ---------------------------------------------------------

Confesional a cargo de la actora Martínez Bernal Claudia

Victoria, desahogada en la audiencia del 12 de noviembre

del año 2012 (f. 640-640 vuelta), con la cual se acredita

que el último puesto que desempeñó para la Comisión

demandada sí fue el denominado “Subdirector de

Emisiones Bursátiles” (posición 1) y que el puesto

denominado “Subdirector de Emisiones Bursátiles” sí lo

desempeñó en su carácter de Servidor Público de carrera

Titular (posición 2). -------------------------------------------------

Nombramiento de fecha 13 de agosto de 2009 (f. 13),

suscrito por el Ingeniero Víctor Gabriel Galván Candiani

en su carácter de Vicepresidente de Administración y

Planeación Estratégica de la Comisión Nacional

Bancaria y de Valores, mediante el cual se le otorga a la

accionante el Nombramiento de Servidor Público de

Carrera Titular en el puesto de Subdirector de Emisiones

Bursátiles, con el rango de Subdirector de Área sujeto al

Sistema del servicio profesional de Carrera en la

Administración Pública Federal, al que pertenece desde

el día 28 de noviembre de 2006, adscrita a la Dirección

General de Emisiones Bursátiles, documento que si bien

es cierto fue exhibido en copia simple por la actora,

también lo es que hace prueba plena toda vez que la

Comisión demandada la hizo propia. --------------------------

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Nombramiento de fecha 28 de noviembre de 2006 (f.

168), suscrito por el C.P. José Angel Escobar Arvizu en

su carácter de Vicepresidente de Administración de la

Comisión Nacional Bancaria y de Valores, mediante el

cual se le otorga a la accionante el Nombramiento de

Servidor Público de Carrera Titular en el puesto de

Inspector “B”, con el rango de Subdirector de Área sujeto

al Sistema del Servicio Profesional de Carrera en la

Administración Pública Federal, adscrita a la

Vicepresidencia de Supervisión Bursátil. ----------------------

Oficio número DGORH/327/11 de fecha 27 de junio de

2011 (f. 173), suscrito por el Act. Luis Felipe Miguel

Llanos Reynoso en su carácter de Director General de

Organización y Recursos Humanos de la Comisión

Nacional Bancaria y de Valores, mediante el cual hace

del conocimiento de la accionante que derivado de los

resultados no satisfactorios que obtuvo en la Evaluación

Anual del desempeño correspondiente al ejercicio 2010,

le será aplicada una Segunda Evaluación. -------------------

Catálogo de Puestos en la Comisión Nacional bancaria y

de Valores (f. 151-161), del cual se advierte que por

funciones de inspección, vigilancia y/o fiscalización, la

categoría de “Inspector “B” es considerado de

confianza.--------------------------------------------------------------

Testimonial ofrecida a cargo de los CC. Pedro Rainier

Piedras Villarreal y Gastón Israel Fernández

Hernández desahogada en la audiencia celebrada con

fecha 26 de junio del año 2014 (f. 681-684), con la cual

se acredita lo siguiente: -------------------------------------------

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-Que sí conocen a la actora la C. MARTÍNEZ BERNAL

CALUDIA VICTORIA.

-Que la accionante ocupó el puesto de Subdirectora de

Emisiones Bursátiles.

-Que la accionante sí se desempeñó como Subdirectora

de Emisiones Bursátiles en su calidad de Servidor

Público de Carrera.

-Que la actora sí tuvo personal bajo su mando.

De igual forma para acreditar que la C. Martínez Bernal

Claudia Victoria desempeñaba funciones de confianza al

servicio de la demandada Comisión Nacional Bancaria y

de Valores, ésta ofreció como pruebas las siguientes:

Copia certificada de los oficios números 153/78995/2009

de fecha 08 de septiembre de 2009 (f. 229);

153/79010/2009 de fecha 02 de octubre de 2009 (f. 228);

153/79243/2009 de fecha 01 de diciembre de 2009 (f.

227 bis); 153/79280/2009 de fecha 15 de diciembre de

2009 (f. 227); 153/3217/2010 de fecha 19 de marzo de

2010 (f. 226); 153/3318/2010 de fecha 15 de abril de

2010 (f. 225); 153/3825/2010 de fecha 10 de agosto de

2010 (f. 224); 153/3826/2010 de fecha 31 de agosto de

2010 (f.223); 153/3979/2010 de fecha 27 de septiembre

de 2010 (f. 222); 153/3982/2010 de fecha 11 de octubre

de 2010 (f. 221); 153/89122/2010 de fecha 12 de octubre

de 2010 (f. 220 bis); 153/89123/2010 de fecha 12 de

octubre de 2010 (f. 220); 153/89371/2010 de fecha 12 de

noviembre de 2010 (f. 219); 153/89387/2010 de fecha 23

de noviembre de 2010 (f 218); 153/89385/2010 de fecha

22 de noviembre de 2010 (f. 217); 153/89392/2010 de

fecha 29 de noviembre de 2010 (f. 216); 153/30368/2011

de fecha 18 de enero de 2011 (f. 215); 153/30378/2011

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EXP. No.506/12 Y SU ACUM.3763/12

56

de fecha 26 de enero de 2011 (f. 214); 153/30555/2011

de fecha 11 de marzo de 2011 (f. 213); 153/30569/2011

de fecha 16 de marzo de 2011 (f. 212); 153/30537/2011

de fecha 08 de marzo de 2011 (f. 211); 153/30580/2011

de fecha 16 de marzo de 2011 (f. 210); 153/30587/2011

de fecha 23 de marzo de 2011 (f. 209); 153/30599/2011

de fecha 31 de marzo de 2011 (f. 208); 153/30661/2011

de fecha 08 de abril de 2011 (f. 207), los cuales fueron

suscritos por la Licenciada María de Lourdes Abán

Sánchez, Fabiola Andrea Tinoco Hernández, Act. Carlos

Quevedo López, Licenciado Bryan Lepe Sánchez, C.P.

Leonardo Molina Vázquez, Guillermo Enrique Babatz

Torres, C.P. María Blanca Sainz Torres Navarrete, C.P.

Leonardo Molina Vázquez y dirigidos a las Instituciones

Bancarias denominadas Unifin Financiera, S.A. DE C.V.,

Sociedad Financiera de Objeto Múltiple Entidad no

Regulada, Banco Nacional de México, S.A., Institución de

banca Múltiple, Integrante del Grupo Financiero

Banamex, Banco Santander (México), S.A. Institución de

Banca Múltiple, Grupo Financiero Santander, Banco

Inbursa, S.A., Institución de Banca Múltiple, Grupo

Financiero Inbursa, BBVA Bancomer, S.A. Institución de

banca Múltiple, Grupo BBVA Bancomer, Banco

Compartamos, S.A., Institución de Banca Múltiple,

documentos que, de acuerdo a lo manifestado por la

demandada, fueron examinados, revisados, analizados y

evaluados por la actora, para lo cual estampó su firma al

calce de los mismos, de conformidad con las funciones

que tenía conferidas en virtud de su nombramiento, las

cuales se consignan en el Perfil de Puestos

correspondiente al cargo de Subdirector de Emisiones

Bursátiles, que si bien es cierto fueron objetados en

cuanto a su autenticidad de contenido y firma, también lo

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EXP. No.506/12 Y SU ACUM.3763/12

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es que la accionante no ofreció ningún medio de prueba

para acreditar sus objeciones. ------------------------------------

Lo anterior se sustenta en las Jurisprudencias aplicadas

por analogía al caso concreto, las cuales ya fueron

transcritas con anterioridad y llevan por rubro: ---------------

“Época: Octava Época. Registro: 210134. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Núm. 82, Octubre de 1994. Materia(s): Laboral. Tesis: I.8o.T. J/5. Página: 35. PRUEBAS, OBJECION DE. EN EL JUICIO LABORAL BUROCRATICO, ES APLICABLE SUPLETORIAMENTE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.”; “Época: Décima Época. Registro: 2004779. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XXV, Octubre de 2013, Tomo 2. Materia(s): Laboral. Tesis: 2a./J. 142/2013 (10a.). Página: 1211. RENUNCIA. SI EL TRABAJADOR OBJETA EL ESCRITO RELATIVO EN CUANTO A SU CONTENIDO, FIRMA O HUELLA DIGITAL, A ÉL LE CORRESPONDE LA CARGA DE PROBAR SU OBJECIÓN.” ---------------------------------------------------------------------------

Lo anterior se concatena con la Copia simple del

Formato de Descripción y Perfil de Puestos (f. 162-163),

la cual hace prueba plena al haber sido perfeccionada

con su cotejo, del cual se advierten las funciones que

desempeña un Subdirector de Emisiones Bursátiles,

siendo éstas las siguientes: Asegurar la debida

protección de los intereses del público inversionista que

participe en ofertas públicas de valores mediante la

revisión de la información relevante necesaria, para la

adecuada toma de decisiones de inversión, asegurar que

el Registro Nacional de Valores se encuentre vigente

para proporcionar información actualizada de utilidad al

público en general, resolver las consultas que se reciban

sobre la información contenida en el Registro Nacional

de Valores y los requisitos aplicables al Registro

Nacional de Valores, en tiempo y forma, proponer para

autorización superior la inscripción, cancelación o

suspensión de valores en el Registro Nacional de valores

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EXP. No.506/12 Y SU ACUM.3763/12

58

una vez cubiertos los requisitos legales aplicables, para

que puedan ser objeto de oferta pública e intermediación

en el mercado de valores, vigilar que la difusión de la

información con fines de difusión y publicidad sobre

valores inscritos o en proceso de inscripción en el

Registro Nacional de Valores, así como de acciones de

sociedades de inversión, se lleve a cabo debida y

oportunamente, para proporcionar al público inversionista

información clara y veraz para una adecuada toma de

decisiones, mejorar y modernizar el marco regulatorio

aplicable a sociedades de inversión y a ofertas públicas

de valores para contar con una normatividad que proteja

de manera adecuada los intereses del público

inversionista, proporcionar el apoyo necesario a los

directores y subdirectores para desarrollar

oportunamente sus actividades. ---------------------------------

Lo anterior se adminicula con la testimonial ofrecida a

cargo de los CC. Pedro Rainier Piedras Villarreal y

Gastón Israel Fernández Hernández desahogada en la

audiencia celebrada con fecha 26 de junio del año 2014

(f. 681-684), con la cual se acredita que la actora tenía

como actividades las de supervisión y vigilancia, que

consistían en el análisis de información jurídica,

económica y financiera de emisiones del mercado de

valores para la inscripción de sus valores en el Registro

Nacional de Valores y autorización de difusión de distinta

información bajo el marco regulatorio correspondiente,

revisión y solicitudes de inscripción en el registro

Nacional de Valores y aprobación de la oferta pública,

revisión de suplementos prospectos a ser publicados, así

como la elaboración de la hoja de cálculo y que la actora

sí rubricaba el trabajo que llevaba a cabo. ------------------

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59

Por último manifiesta la Comisión demandada que de

conformidad con lo previsto penúltimo párrafo del referido

artículo 72 del ordenamiento Reglamentario en comento,

para el caso de que los Servidores Públicos de Carrera

Titulares no acrediten una segunda evaluación, serán

separados de su puesto y del Sistema del Servicio

Profesional de Carrera conforme con lo dispuesto en los

artículos 58 y 60 fracción VI de la Ley del Servicio

Profesional de Carrera y 83 de su Reglamento. En tales

condiciones, debe señalarse que la C. Claudia Victoria

Martínez Bernal obtuvo una evaluación del desempeño

no satisfactoria correspondiente al ejercicio 2010 (…),

motivo por el cual el Director General de Organización y

Recursos Humanos de esta Comisión le notificó a la C.

Martínez Bernal a través del oficio DGORH/327/11, de

fecha 27 de junio de 2011, que de conformidad con lo

establecido en el artículo 10 de la Ley del Servicio

Profesional de Carrera y en la fracción II del artículo 72

del Reglamento del ordenamiento legal en cita, el Comité

Técnico de Profesionalización de este órgano

desconcentrado había propuesto como medida correctiva

para mejorar su desempeño, que se le aplicara una

Segunda Evaluación, la cual tendría por objeto medir el

cumplimiento de sus funciones en las áreas donde había

mostrado deficiencias, siendo que la C. Martínez Bernal

obtuvo un resultado No Satisfactorio en la Segunda

evaluación individual del desempeño que le fue aplicada

por lo que el Titular de ese órgano desconcentrado, en

términos de lo dispuesto en el artículo 83 del Reglamento

antes referido, procedió a notificar a la accionante su

separación inmediata del Sistema del servicio profesional

de Carrera y la terminación de los efectos de su

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nombramiento de su puesto a través del oficio

100/024/2011, de fecha 31 de octubre de 2011 y que la

terminación de los efectos del nombramiento que ostentó

la actora mientras estuvo vigente su relación laboral con

la demandada, derivó exclusivamente de los resultados

que aquélla obtuvo en el Procedimiento de Evaluación

del Desempeño a que se sometió en su calidad de

Servidor Público de Carrera Titular. ---------------------------

Así las cosas, para acreditar que la terminación de los

efectos del nombramiento que ostentó la actora mientras

estuvo vigente su relación laboral con la demandada,

derivó exclusivamente de los resultados que aquélla

obtuvo en el Procedimiento de Evaluación del

Desempeño a que se sometió en su calidad de Servidor

Público de Carrera Titular, ofreció las siguientes pruebas:

Original del documento denominado Resumen General

de la Evaluación, en el que se consigna el resultado No

satisfactorio obtenido por la actora en la evaluación del

desempeño correspondiente al ejercicio 2010 (f. 170-

172); Original del resultado de la Evaluación Individual

(Desempeño) (f. 174-175), desahogados con su medio

de perfeccionamiento consistente en la ratificación de

contenido y firma a cargo de la accionante en la

audiencia del 06 de septiembre de 2013, en la cual la

ésta no reconoció como suya la firma que aparece en las

citadas documentales, y si bien es cierto en la audiencia

de fecha 06 de septiembre de 2013 (f. 662) la Comisión

demandada ofreció como prueba superveniente la

prueba pericial grafoscópica respecto de las

documentales que nos ocupan a efecto de

perfeccionarlas, también lo es que en acuerdo dictado en

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61

la citada diligencia, no se admitió la probanza de

referencia, con el argumento de que en el acuerdo

plenario de fecha 25 de febrero del año 2013 (f. 645-650)

se confirmó el desechamiento de la misma realizado en

la audiencia del 21 de septiembre de 2012 (f. 628). --------

No obstante lo anterior, la parte actora objetó en cuanto a

su autenticidad de contenido y firma las documentales

detalladas con anterioridad, por lo tanto tenía la carga

procesal de acreditar sus objeciones mediante prueba

idónea y al no haberlo hecho así, las pruebas que nos

ocupan hacen prueba plena. ------------------------------------

Lo anterior se sustenta en las Jurisprudencias aplicadas

por analogía al caso concreto, las cuales ya fueron

transcritas con anterioridad y llevan por rubro: ---------------

“Época: Octava Época. Registro: 210134. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Núm. 82, Octubre de 1994. Materia(s): Laboral. Tesis: I.8o.T. J/5. Página: 35. PRUEBAS, OBJECION DE. EN EL JUICIO LABORAL BUROCRATICO, ES APLICABLE SUPLETORIAMENTE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.”; “Época: Décima Época. Registro: 2004779. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XXV, Octubre de 2013, Tomo 2. Materia(s): Laboral. Tesis: 2a./J. 142/2013 (10a.). Página: 1211. RENUNCIA. SI EL TRABAJADOR OBJETA EL ESCRITO RELATIVO EN CUANTO A SU CONTENIDO, FIRMA O HUELLA DIGITAL, A ÉL LE CORRESPONDE LA CARGA DE PROBAR SU OBJECIÓN.” ---------------------------------------------------------------------------

Lo anterior se concatena con la testimonial ofrecida a

cargo de los CC. Pedro Rainier Piedras Villarreal y

Gastón Israel Fernández Hernández desahogada en la

audiencia celebrada con fecha 26 de junio del año 2014

(f. 681-684), con la cual se acredita lo siguiente: -----------

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-Que el motivo por el que se dieron por terminados los

efectos del nombramiento de la actora, fue porque no

aprobó dos evaluaciones anuales del desempeño. ---------

Del acervo probatorio antes descrito, esta Sala llega a la

conclusión de que la Comisión Nacional sí acreditó la

calidad de confianza de la C. Martínez Bernal Claudia

Victoria, asimismo quedó plenamente acreditado que la

accionante tiene la calidad de Servidor Público de

Carrera Titular en el Puesto de Subdirector de Emisiones

Bursátiles, con el rango de Subdirector de Área, sujeto al

Sistema de Servicio Profesional de Carrera en la

Administración Pública Federal, con adscripción a la

Dirección General de Emisiones Bursátiles, lo anterior es

aunado a que la Comisión demandada sí acredita que las

funciones realizadas por la actora son de confianza en

términos del artículo 5º de la Ley Burocrática.----------------

Por lo tanto, con los medios probatorios que fueron

detallados con antelación, el Titular demandado

Comisión Nacional Bancaria y de Valores sí justificó su

proceder, esto es dejar sin efectos el nombramiento sin

responsabilidad alguna para éste, al haber fundado su

actuar en el sentido de que el nombramiento de la actora

es un Servidor Público de Carrera en términos del

artículo 60 fracción V de la Ley del Servicio Público de

Carrera. ----------------------------------------------------------------

Tendiendo a lo anterior es evidente que el Titular

demandado sí acreditó la causa del despido o cese en

términos de la fracción VI del artículo 60 de la Ley del

Servicio Profesional de Carrera en la Administración

Pública Federal, el cual establece lo siguiente:

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“Artículo 60.- El nombramiento de los servidores profesionales de carrera dejará de surtir efectos sin responsabilidad para las dependencias, por las siguientes causas: (…) VI. No aprobar en dos ocasiones la capacitación obligatoria o su segunda evaluación de desempeño (…)”

En virtud de lo anterior se considera que en caso a

estudio sí se justifica la terminación de la relación laboral.

Ahora bien, la accionante demanda el cumplimiento de

su nombramiento de trabajo, consistente en la

reinstalación inmediata como trabajadora de base

inamovible en los mismos términos y condiciones con

que lo venía desempeñando en el puesto de

Subdirectora de Emisiones Bursátiles, sin embargo la

Ley del Servicio Profesional de Carrera en la

Administración Pública Federal, establece en su artículo

10, el derecho de los servidores públicos de carrera a

gozar de estabilidad y permanencia en el servicio en los

términos y bajo las condiciones que prevé la ley, así

como el derecho a recibir una indemnización en los

términos de ley, cuando sea despedido

injustificadamente, como a continuación se señala. --------

“Artículo 10. Los servidores públicos de carrera tendrán los siguientes derechos: I. Tener estabilidad y permanencia en el servicio en los términos y bajo las condiciones que prevé esta Ley; (…). X. Recibir una indemnización en los términos de ley, cuando sea despedido injustificadamente, y (…)”.

Asimismo, el Protocolo Adicional a la Convención

Americana sobre Derechos Humanos en materia de

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Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo

de San Salvador”, se proclaman las condiciones de

trabajo que garantizan el mínimo del disfrute del mismo,

entre otras, el derecho a la estabilidad de los

trabajadores en sus empleos, de acuerdo con las

características profesionales y con las causas de justa

separación. Sobre este punto, consagra que en caso de

despido injustificado, el trabajador tendrá derecho a una

indemnización o a la readmisión en el empleo o a

cualquier otra prestación prevista por la legislación

nacional. ----------------------------------------------------------------

Por lo tanto, si de acuerdo al protocolo antes

mencionado, la estabilidad en el empleo puede ser

salvaguardada mediante la indemnización, reinstalación

o cualquier otra prestación prevista en la legislación

nacional, en el caso concreto, se estaría aplicando la Ley

del Servicio Profesional de Carrera en la Administración

Pública Federal, misma que de acuerdo a sus

lineamientos, salvaguarda la estabilidad en el empleo

con la indemnización constitucional en caso de despido

injustificado, como lo establece el multicitado artículo 10

de la ley en comento. -----------------------------------------------

En consecuencia de lo anterior, resulta procedente

ABSOLVER al Titular demandado COMISIÓN

NACIONAL BANCARIA Y DE VALORES de reinstalar

a la actora en el Puesto de Subdirector de Emisiones

Bursátiles, por ser titular del Servicio Profesional de

Carrera, en razón de que dicha figura jurídica no la

contempla la Ley del Servicio Profesional de Carrera en

la Administración Pública Federal, prestación identificada

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65

bajo el inciso A) del capítulo de prestaciones del escrito

inicial de demanda. Sirven de apoyo las siguientes tesis:

“REINSTALACIÓN E INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL, ACCIONES DE. Cuando el trabajador en su demanda expresa que ejercita la acción de reposición en su trabajo o en su defecto el pago de la indemnización constitucional, debe estarse a la primera de las acciones ejercitadas y sólo en el caso de que el ejercicio de ésta sea irrealizable por cualquier causa, ha de tenerse por deducida la acción de pago de la indemnización constitucional”. [TA]; 6a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Volumen IV, Quinta Parte; Pág. 63. ---------------------------- “SERVICIO PROFESIONAL DE CARRERA EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL CENTRALIZADA. LAS MEDIDAS DE ESTABILIDAD PREVISTAS EN LA LEY RELATIVA A FAVOR DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS PERTENECIENTES A AQUÉL, NO MODIFICAN LA NATURALEZA LABORAL DE SU RELACIÓN CON LA DEPENDENCIA Y SU CALIDAD DE TRABAJADORES, SINO QUE PROCURAN SU PROFESIONALIZACIÓN Y CARRERA EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA. Conforme a los artículos 1, 2 y 13 de la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal y su exposición de motivos, dicho sistema fue implementado para garantizar la igualdad de oportunidades en el acceso a la función pública federal centralizada, con base en el mérito, para impulsar su desarrollo en beneficio de la sociedad, garantizando servicios eficientes, oportunos, flexibles y de calidad, para rendir cuentas y tener un cuerpo de funcionarios del Estado, encargados de llevar a cabo las políticas públicas del Ejecutivo, independientemente de la afiliación partidista, cambios políticos o de administración. No obstante, ello no modifica su calidad de ser trabajadores burocráticos ni la naturaleza de su relación con el Estado-patrón. En todo caso, dicho sistema trata de buscar que, en ciertos rangos del servicio público, existan trabajadores de confianza más profesionales, capacitados, eficientes y eficaces, acorde con los principios previstos en los artículos 109 y 113 constitucionales y los dispuestos en dicha ley, como son: legalidad, eficiencia, objetividad, calidad, imparcialidad, equidad, competencia por mérito y equidad de género. Así, el aludido sistema se integra por los subsistemas de: i) planeación de recursos humanos; ii) ingreso; iii) desarrollo profesional; iv) capacitación y certificación de capacidades; v) evaluación del desempeño; vi) separación; y, vii) control y evaluación. Además, acorde a los artículos 3, fracción IX, 4 y 5 de la referida ley, y 5, 6 y 41 de su reglamento, el servidor público de carrera es la persona física que desempeña un cargo de confianza en alguna dependencia, sean eventual o titular de un plaza, respecto de los siguientes rangos: a) Director general; b) Director de área; c) Subdirector de área; d) Jefe de departamento; y, e) Enlace, así como los niveles de adjunto a los anteriores, homólogo o cualquier otro equivalente, cualquiera que sea la denominación que se le dé. Por ende, el imperativo es que este servidor ingrese al sistema a través de un concurso de selección, cumplir los requisitos necesarios para incorporarse y atender a las reglas para su nombramiento, evaluación de desempeño y sólo poder ser nombrado y removido en los casos y bajo los procedimientos previstos por dicha ley (artículos 59 y 60), reconociéndole el derecho a la estabilidad y permanencia en el servicio, incluso a recibir una indemnización cuando sea despedido injustificadamente (artículo 10, fracciones I y X), aunque se precisa que la finalidad no es garantizar su inamovilidad sino establecer mecanismos para que la remoción no sea motivada por cuestiones políticas o por causas no previstas en dicha ley o en otras leyes aplicables (artículo 63), incluso, la exigencia de otorgar audiencia al empleado para determinar su separación (artículo 60, fracción IV, segundo párrafo, así como 73 a 84 de su reglamento), aunado a que

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el aludido artículo 59 entiende por separación, la terminación de nombramiento o las situaciones por las cuales deje de surtir efectos, y el citado artículo 3, fracciones VII y IX, retoma las nociones de dependencia patronal (secretarías de Estado, incluyendo sus órganos desconcentrados, departamentos administrativos y la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal) y, el aludido concepto de servidor público de carrera. Sin embargo, ello no transforma la naturaleza laboral de la relación de coordinación con la dependencia, sino simplemente existe una normatividad federal que reconoce medidas de protección complementarias, como limitar las causas de conclusión de su nombramiento o separación y otorgar audiencia previa, que normalmente no se aplican a los trabajadores de confianza al servicio del Estado. Así que, detrás de tales medidas, subyace el nexo entre el servidor público de carrera y la dependencia en la que presta sus servicios (relación de trabajo burocrática), consolidado con un marco jurídico que procura su profesionalización y carrera en la función pública.”------------------------------------------------------

Por cuanto hace la prestación reclamada bajo el inciso

Q), del capítulo de prestaciones del escrito inicial de

demanda, consistente en el pago de los salarios caídos

que se originen desde el 31 de octubre de 2011, hasta

aquélla en que quede debidamente reinstalada, en los

mismos términos y condiciones o sea con la categoría de

Subdirectora de Emisiones Bursátiles, con el salario,

horario y demás prestaciones inherentes al puesto que le

cubría la Comisión nacional Bancaria y de Valores,

resulta procedente ABSOLVER al Titular de la

COMISIÓN NACIONAL BANCARIA Y DE VALORES de

la misma, toda vez que esta es accesoria de la prestación

principal consistente en la reinstalación, la cual fue

improcedente, por lo que siguen la misma suerte. ----------

Lo anterior tiene sustento en el criterio Jurisprudencial

que a continuación se transcribe: --------------------------------

“Época: Séptima Época. Registro: 245059. Instancia: Sala Auxiliar. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 217-228, Séptima Parte. Materia(s): Civil. Tesis: Página: 213. PRESTACIONES ACCESORIAS, CARECE DE INTERES EL ESTUDIO DE LAS, CUANDO NO ESTA ACREDITADA LA ACCION PRINCIPAL, POR SER LA BASE PARA SU PROCEDENCIA. Si la acción principal no se acreditó con los elementos de prueba aportados, y ésta debió servir de base para cuantificar lo reclamado, no existe sustento para estudiar la procedencia de las demás prestaciones reclamadas, dada la relación que guardan entre sí, aun cuando el pago de estas últimas no fueran controvertidas por la codemandada, ya que la

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relación guardada las hace dependientes de la principal, careciendo su estudio del requisito de interés. Amparo directo 971/86. José María Gallegos Maya. 13 de mayo de 1987. Cinco votos. Ponente: Martha Chávez Padrón. Secretario: Jesús Enrique Flores González. Nota: En el Informe de 1987, la tesis aparece bajo el rubro "ACCION PRINCIPAL, CARECE DE INTERES EL ESTUDIO DE LAS DEMAS PRESTACIONES. CUANDO NO ESTA ACREDITADA POR SER LA BASE DE SU PROCEDENCIA.". ---------------------------------------------------

Por cuanto hace al pago de “la cantidad de $21,900.00 (VEINTIUN

MIL NOVECIENTOS PESOS 00/100 M.N.), por concepto de veinte días de

vacaciones que me correspondieron del período comprendido del 31 de octubre

del dos mil diez al 31 de octubre del dos mil once, conforme a las Condiciones

Generales de Trabajo de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, y que sin

causa justificada no se me otorgó dicho período”, prestación

identificada con el inciso B) del capítulo de prestaciones

del escrito inicial de demanda, lo procedente es

ABSOLVER al titular demandado COMISIÓN NACIONAL

BANCARIA Y DE VALORES de la misma, habida cuenta

que el demandado ofrece como prueba los originales de

la Solicitud de Vacaciones, de las que se advierte que la

actora gozó de su periodo vacacional por el periodo

comprendido del 31 de octubre de 2010 al 31 de octubre

de 2011 (f. 165-167), documentales que si bien es cierto

fueron objetadas en cuanto a su autenticidad de

contenido y firma, también lo es que no se ofreció medio

de perfeccionamiento alguno y la parte actora no ofreció

ningún medio de prueba para acreditar sus objeciones. ---

Respecto del pago “de diez días de sueldo base conforme a las

prestaciones que otorga la demandada, por concepto de prima vacacional, ya

que solo me cubría el TREINTA POR CIENTO DE PRIMA VACACIONAL, sobre

los dos períodos de diez días de vacaciones a que tuve derecho. Cabe señalar

que dichas prestaciones encuentran su fundamento en los artículos 30 y 40 de la

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado (…)”, prestación

identificada con el inciso B) del capítulo de prestaciones

del escrito inicial de demanda, lo procedente es

ABSOLVER al titular demandado COMISIÓN NACIONAL

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BANCARIA Y DE VALORES de la misma, habida cuenta

que el titular demandado acreditó que le fue pagada a la

accionante la prima vacacional correspondiente a los

años 2010 y 2011, con los originales de los recibos

números que obran a foja 164 de los autos, los cuales si

bien es cierto fueron objetados en cuanto a su

autenticidad de contenido y firma, también lo es que no

se ofreció medio de perfeccionamiento alguno y la parte

actora no ofreció ningún medio de prueba para acreditar

sus objeciones, sino que por el contrario también ofreció

como prueba el recibo número 0148 (f. 28) con el que se

acredita el pago de la prima vacacional correspondiente

al año 2011. -----------------------------------------------------------

Ahora bien, respecto del pago de “(…) de diez días de sueldo base

conforme a las prestaciones que otorga la demandada, por concepto de prima

vacacional, ya que solo me cubría el TREINTA POR CIENTO DE PRIMA

VACACIONAL, sobre los dos períodos de diez días de vacaciones a que tuve

derecho, (…) más lo que sigan generando hasta el momento en que sea

debidamente reinstalada en mi puesto de base e inamovible y las Condiciones

General de Trabajo”, prestación identificada con el inciso B)

del capítulo de prestaciones del escrito inicial de

demanda, lo procedente es ABSOLVER al titular

demandado COMISIÓN NACIONAL BANCARIA Y DE

VALORES de la misma, habida cuenta que en el caso a

estudio quedó plenamente acreditado que la actora fue

una trabajadora con cargo y funciones de confianza,

además de que le se otorgó un nombramiento de

Servidor Público de Carrera Titular en el puesto de

Subdirector de Emisiones Bursátiles, y bajo esa tesitura

no le aplican las Condiciones Generales de Trabajo del

Personal de Base de la Comisión Nacional Bancaria y de

Valores, lo anterior es aunado a que la acción principal de

reinstalación fue improcedente. ---------------------------------

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EXP. No.506/12 Y SU ACUM.3763/12

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Por cuanto hace al “pago de los CIENTO OCHO días de aguinaldo que

por cada uno de los años 2010 y 2011 que por concepto de diferencias se me

adeudan y que la Comisión demandada se abstuvo de entregar a la

suscrita, conforme al artículo 37 de las Condiciones General de Trabajo del

Personal de base de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, EN

VIRTUD DE QUE EN EL MES DE DICIEMBRE DE CADA AÑO, solo se me

otorgaban CUARENTA DÍAS, conforme al artículo 40 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado. Dicho AGUINALDO de (108 días), se

encuentra se otorga al demás personal conforme a las Condiciones Generales

de Trabajo de la Comisión demandada (ARTÍCULO 37) más el que se sigan

generando, hasta el momento en que sea debidamente reinstalada por la

Comisión Nacional Bancaria y de Valores dependiente de la Secretaria de

Hacienda y Crédito Público, en los mismos términos y condiciones con que las

venía desempeñando toda vez que la causa por la cual me encuentro separada

hasta la fecha, le es imputable a dicha Comisión y debe de cubrirme dichas

prestaciones durante el tiempo que dure este juicio”, prestación marcada

con el inciso C) del capítulo de prestaciones del escrito

inicial de demanda, se ABSUELVE al titular demandado

COMISIÓN NACIONAL BANCARIA Y DE VALORES de

la misma, esto es tomando en consideración que, como

ciertamente lo manifiesta la accionante, el artículo 40 de

la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,

establece que los trabajadores tendrán derecho a un

aguinaldo anual, el cual deberá pagarse en un 50% antes

del 15 de diciembre y el otro 50% a más tardar el 15 de

enero y que será equivalente a 40 días de salario, cuando

menos, sin deducción alguna, y no existe precepto legal

que establezca el pago de 90 días de aguinaldo bajo la

tesitura de que la accionante reclama el pago de 180 días

de aguinaldo por los años 2010 y 2011. Lo anterior es

aunado a que en el caso a estudio quedó plenamente

acreditado que la actora fue una trabajadora con cargo y

funciones de confianza, además de que le se otorgó un

nombramiento de Servidor Público de Carrera Titular en

el puesto de Subdirector de Emisiones Bursátiles, y bajo

esa tesitura no le aplican las Condiciones Generales de

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EXP. No.506/12 Y SU ACUM.3763/12

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Trabajo del Personal de Base de la Comisión Nacional

Bancaria y de Valores, además de que la acción principal

de reinstalación fue improcedente. -----------------------------

Por cuanto hace al “PAGO DE LA CANTIDAD DE $12,696.00 (DOCE

MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS 00/100 M.N.), por concepto de

PRIMA QUINQUENAL, por los veinticinco años de servicio que tengo con la

parte demandada, y que corresponden a los $1,0508.00 mensuales, que debía

otorgarme por dicho concepto, conforme a las prestaciones que otorga la

Comisión al personal operativo y que sin causa justificada, dejo de otorgarme

por el período comprendido del mes de octubre del dos mil diez al mes de

octubre del dos mil once, más el que se siga generando hasta la fecha en que

sea debidamente reinstalada por parte de este H. Tribunal”, prestación

identificada con el inciso D) del capítulo de prestaciones

del escrito inicial de demanda, lo procedente es

ABSOLVER al titular demandado COMISIÓN NACIONAL

BANCARIA Y DE VALORES de la misma, habida cuenta

que de los comprobantes de pago que ofreció como

prueba la parte actora e hizo propios el demandado (f. 14-

39), se advierte que se le estuvo cubriendo a la

accionante la prima quinquenal correspondiente al

periodo del mes de octubre de 2010 al mes de octubre de

2011. Lo anterior es aunado a que en el caso a estudio la

acción principal de reinstalación fue improcedente. ---------

Ahora bien, en relación a las prestaciones consistentes

en: “LA REHABILITACIÓN DE LA CUOTA 1,7500% ISSSTE, (CLAVE 0041)

que tenía como prestación por parte de la Comisión demandada y cada

quincena se me descontaba por parte de la Comisión demandada, la cantidad

de $157.02 misma que solicito sea cubierta hasta que sea debidamente

reinstalada; REHABILITACIÓN DEL AHORRO SOLIDARIO (CLAVE 0043),

por la cantidad de $179.40, que tenía como prestación por parte de la

Comisión demandada, conforme a la Regla Quinta de las Reglas que

establecen facilidades Administrativas para deposito del Ahorro Solidario,

publicada en el Diario Oficial de la Federación del 29 de abril del 2010.

Asimismo la parte demandada otorgaba tres veces la misma cantidad antes

descrita, conforme a la citada ley del ISSSTE, misma cantidad que solicito sea

cubierta durante el período que dure el presente juicio hasta que sea

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debidamente reinstalada; LA REHABILITACIÓN DE LA APORTACIÓN A LA

CAJA DE AHORROS (10%) (Clave 0046), que tenía como prestación por parte

de la Comisión demandada, y que cada quincena se me descontaba la cantidad

de $931.54, misma que solicito sea cubierta hasta que sea debidamente

reinstalada; LA REHABILITACIÓN Y EL PAGO DEL FONDO DE AHORRO

SOBRE EL SUELDO (CLAVE 0049), que tenía como prestación por parte de la

Comisión demandada y que cada quincena se me descontaba la cantidad de

$1,164.43 y que la parte demandada como prestación adicional el cien por

ciento de dicha cantidad más los intereses que se hayan generado, mismas

cantidades que se me entregaban en la quincena veinticuatro de cada año, con

claves 0003 y 0149 de los respectivos recibos. LA REHABILITACIÓN DE

SEGURO DE RETIRO DE CESANTIA POR EDAD AVANZADA (5.6%)

(CLAVE 0051), que tenía como prestación por parte de la Comisión demandada

y que cada quincena se me descontaba la cantidad de $502.49 misma que

solicito sea cubierta hasta que sea debidamente reinstalada; LA

REHABILITACIÓN Y EL PAGO DEL FONDO DE AHORRO SOBRE LA

COMPESACIÓN GARANTIZADA (CLAVE 0067), que tenía como prestación

por parte de la Comisión demandada y que cada quincena se me descontaba la

cantidad de $476.59 misma que solicito sea cubierta hasta que sea

debidamente reinstalada; LA REHABILITACIÓN DEL FONDO DE GARANTIA

TESORERIA, (CLAVE 0069), que tenía como prestación parte de la Comisión

demandada y que cada quincena se me descontaba la cantidad de $11.64

misma que solicito sea cubierta hasta que sea debidamente reinstalada; LA

REHABILITACIÓN DEL SEGURO DE RETIRO (CLAVE 0077), que tenía

como prestación por parte de la Comisión demandada y que cada quincena se

me descontaba la cantidad de $7.28 misma que solicito sea cubierta hasta que

sea debidamente reinstalada; LA ENTREGA DEL FONDO DE AHORRO POR

LA CANTIDAD, DE $2,117.60, que tenía como prestación por parte de la

Comisión demandada dicha cantidad se me entrega cada quincena en un recibo

independiente y se me depositaba a mi cuenta a cargo de la Institución

Bancaria denominada BBVA BANCOMER INSTITUCIÓN DE BANCA

MULTIPLE, GRUPO FINANCIERO BANCOMER”, prestaciones

identificadas con los incisos E), F), G), H), I), J), K), L) y

M), lo procedente es ABSOLVER al titular demandado

COMISIÓN NACIONAL BANCARIA Y DE VALORES de

las mismas, habida cuenta que de los comprobantes de

pago que ofreció como prueba la parte actora e hizo

propios el demandado (f. 14-62), se advierte que se le

estuvieron cubriendo a la accionante dichos conceptos.

Lo anterior es aunado a que en el caso a estudio la

acción principal de reinstalación fue improcedente. -----

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Lo anterior es aunado a que, por cuanto hace a las

prestaciones marcadas con los incisos K), L) y M), de la

prueba de inspección desahogada mediante razón

actuarial de fecha 22 de agosto del año 2014 (f. 687

vuelta), de advierte que “(…) NI SE DESPRENDE EN NINGÚN

DOCUMENTO DEL EXPEDIENTE PERSONAL QUE LA ACTORA TENGA

DERECHO A NINGUNO DE LOS CONCEPTOS A QUE HACE REFERENCIA

EN LOS EXTREMOS MARCADOS CON LOS INCISOS k) A q) (…)”, (f. 7). --

Respecto del pago de “LOS GASTOS QUE POR CONCEPTO DE

DEPORTIVO Y SERVICIO MEDICO que se generen durante la tramitación

del presente juicio, en virtud de que con motivo de mi separación

injustificada se me ha privado de dichos servicios; LA ENTREGA DE UN

CAJÓN DE ESTACIONAMIENTO, AL MOMENTO DE MI REINSTALACIÓN y

que tenía en el estacionamiento de la parte demandada ubicado en NIVEL 2 Y 3

del Edificio ANEXO, ubicado en LA AVENIDA INSURGENTES SUR 1971,

PLAZA INN, TORRE SUR, COLONIA GUADALUPE INN, C.P. 01020, MÉXICO,

DISTRITO FEDERAL”, prestaciones que se encuentran

señaladas en los incisos N) y O) del capítulo de

prestaciones del escrito inicial de demanda, es de

señalar que al ser de naturaleza extralegal, puesto que

no se encuentran contempladas en la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, le corresponde a la

actora la carga de la prueba para acreditar la

procedencia del derecho ejercitado y satisfacer los

presupuestos exigidos para ello, ya que la trabajadora no

solo debe acreditar tener derecho a percibirlos, sino que

además tiene la carga legal de acreditar los términos en

que fueron pactadas dichas prestaciones y, al no hacerlo

así, lo procedente es ABSOLVER al titular de la

COMISIÓN NACIONAL BANCARIA Y DE VALORES de

dichas prestaciones.-------------------------------------------------

Al efecto, es aplicable el siguiente criterio

Jurisprudencial. ----------------------------------------------------

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Jurisprudencia número J/38, consultable en el Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo : XVI, Julio

de 2002,, página: 1185, Materia(s): Laboral, Novena

Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, que

dispone:-----------------------------------------------------------------

“PRESTACIONES EXTRALEGALES EN MATERIA LABORAL. CORRESPONDE AL RECLAMANTE LA CARGA PROBATORIA DE LAS. De acuerdo con el artículo 5o. de la Ley Federal del Trabajo, las disposiciones que ésta contiene son de orden público, lo que significa que la sociedad está interesada en su cumplimiento, por lo que todos los derechos que se establecen en favor de los trabajadores en dicho ordenamiento legal, se refieren a prestaciones legales que los patrones están obligados a cumplir, pero además, atendiendo a la finalidad protectora del derecho laboral en favor de la clase trabajadora, los patrones y los trabajadores pueden celebrar convenios en los que se establezca otro tipo de prestaciones que tiendan a mejorar las establecidas en la Ley Federal del Trabajo, a las que se les denomina prestaciones extralegales, las cuales normalmente se consiguen a través de los sindicatos, pues los principios del artículo 123 constitucional constituyen el mínimo de los beneficios que el Estado ha considerado indispensable otorgar a los trabajadores. Si esto es así, obvio es concluir que tratándose de una prestación extralegal, quien la invoque a su favor tiene no sólo el deber de probar la existencia de la misma, sino los términos en que fue pactada, debido a que, como se señaló con anterioridad, se trata de una prestación que rebasa los mínimos contenidos en la ley y que deriva lógicamente de un acuerdo de voluntades entre las partes contratantes”.---

Por cuanto hace al “PAGO DE LA CANTIDAD QUE POR CONCEPTOS

DE HORAS EXTRAS SEMANALES, SE ME ADEUDAN POR TODO EL

TIEMPO EN QUE ESTUVE AL SERVICIO DE LA COMISIÓN DEMANDADA Y

QUE NUNCA SE ME CUBRIERON POR PARTE DE LOS MISMOS EN LOS

TERMINOS DE LEY”, prestación marcada con el inciso Ñ) del

capítulo de prestaciones del escrito inicial de demanda,

es de señalar lo siguiente: ---------------------------------------

La accionante en lo que interesa del escrito inicial de

demanda manifiesta: “(…) 3º.- Como horario de labores, se me exigía

que trabajara de las 8:00 A.M. a las 20:00 P.M. de lunes a viernes de cada

semana, en algunas ocasiones los días SÁBADOS Y DOMINGOS. Teniendo

DOS HORAS PARA COMER O DESCANSAR, en el horario de las 15:00 a las

16:00, pero siempre a disposición de la demandada. Cabe señalar a este H.

Tribunal que el horario que nos obligaban a laborar rebasaban las CUARENTA

horas semanales que refiere las Condiciones generales de Trabajo del Personal

de Base de la Comisión Nacional Bancaria y de valores del 2006, vigentes a la

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fecha, en su artículo 22, tomando en consideración que la suscrita labora una

JORNADA MXTA (…)”. -----------------------------------------------------

Situación que es controvertida por el titular demandado

en los siguientes términos: “(…) 3. Es falso lo señalado por la actora

en el correlativo que se contesta (…), ya que lo único cierto es que con fecha 15

de marzo de 1999, fue publicado en el Diario Oficial de la Federación la Norma

que regula las jornadas y horarios de labores en la Administración Pública

Federal Centralizada, documento que constriñe a los servidores públicos, como

lo fue el caso de la hoy demandante, al cumplimiento de los horarios y

lineamientos ahí dispuestos, siendo entonces falso que se le haya asignado

jornada de trabajo alguna en su calidad de servidor público de confianza. En

este punto conviene hacer hincapié en el dolo y mala fe con que se conduce la

hoy actora en el presente juicio, pues indebidamente invoca la aplicación de las

Condiciones Generales de Trabajo del Personal de Base de la Comisión

Nacional Bancaria y de Valores, cuando se ha demostrado previamente que el

puesto que desempeñó la C. Martínez Bernal, tenía la calidad de confianza por

la calidad de la funciones inherentes a su cargo, y además pertenecía al

Servicio Profesional de Carrera, razones por las que la hoy actora no se ubica

dentro del ámbito de aplicación del ordenamiento en cita (…)”. -----------------------

Bajo esa tesitura resulta procedente ABSOLVER al

titular demandado COMISIÓN NACIONAL BANCARIA Y

DE VALORES de dicha prestación, en virtud de que

resulta inverosímil que durante todo el tiempo en que la

accionante estuvo al servicio de la Comisión demandada

haya laborado más de doce horas diarias de lunes a

viernes, por lo que evidentemente no es posible por

condición humana que haya cubierto el horario que

señala la actora en el hecho 3º de su escrito de

demanda.---------------------------------------------------------------

Se sustenta lo anterior en Resulta aplicable la siguiente

tesis jurisprudencial: ------------------------------------------------

“HORAS EXTRAS. RECLAMACIONES INVEROSÍMILES.- De acuerdo con el artículo 784, fracción VIII, de la Ley Federal del Trabajo y la jurisprudencia de esta Sala, la carga de la prueba del tiempo efectivamente laborado cuando exista controversia sobre el particular, siempre corresponde al patrón, por ser quien dispone de los medios necesarios para ello, de manera que si no demuestra que sólo se trabajó la jornada legal, deberá cubrir el tiempo extraordinario que se le reclame,

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pero cuando la aplicación de esta regla conduce a resultados absurdos o inverosímiles, las Juntas deben, en la etapa de la valoración de las pruebas y con fundamento en el artículo 841 del mismo ordenamiento, apartarse del resultado formalista y fallar con apego a la verdad material deducida de la razón. Por tanto, si la acción de pago de horas extras se funda en circunstancias acordes con la naturaleza humana, como cuando su número y el período en que se prolongó permiten estimar que el común de los hombres pueden laborar en esas condiciones, por contar con tiempo suficiente para reposar, comer y reponer sus energías, no habrá discrepancia entre el resultado formal y la razón humana, pero cuando la reclamación respectiva se funda en circunstancias inverosímiles, porque se señale una jornada excesiva que comprenda muchas horas extras diarias durante un lapso considerable, las Juntas pueden válidamente apartarse del resultado formal y resolver con base en la apreciación en conciencia de esos hechos, inclusive absolviendo de la reclamación formulada, si estiman que racionalmente no es creíble que una persona labore en esas condiciones sin disfrutar del tiempo suficiente para reposar, comer y reponer energías, pero en todo caso, deberán fundar y motivar tales consideraciones” Contradicción de tesis 35/92. Entre las sustentadas por el Primer y Octavo Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 12 de abril de 1993. Cinco votos. Ponente: José Antonio Llanos Duarte. Secretario: Fernando Estrada Vázquez.- Tesis de Jurisprudencia 20/93. Aprobada por la Cuarta Sala de este alto Tribunal en sesión privada del doce de abril de mil novecientos noventa y tres, por cinco votos.------------------------

Asimismo es una prestación obscura, vaga e imprecisa,

toda vez que la hoy actora no manifiesta de manera clara

y precisa circunstancias de tiempo, modo y lugar en su

demanda laboral, como elemento constitutivo de su

acción, ya que únicamente menciona que el horario que

los obligaban a laborar rebasaba las 40 horas semanales

que refiere las Condiciones Generales de Trabajo del

Personal de Base de la Comisión Nacional Bancaria y de

Valores del 2006 en su artículo 22, tomando en

consideración que laborara una jornada mixta, sin

precisar el número de horas extras que dice la actora

laboraba. Aunado a lo anterior argumenta que tenía DOS

horas para comer o descansar, siempre a disposición de

la demandada, pero se contradice cuando manifiesta que

su horario para comer o descansar era de las 15:00 a las

16:00 horas, lo que equivale a UNA hora. -------------------

Bajo esa tesitura la trabajadora no precisa los días ni las

horas en que supuestamente laboró las horas extras que

refiere y conforme a lo dispuesto por el artículo 129,

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fracciones III y IV de la Ley Federal de los Trabajadores

al Servicio del Estado, en su escrito inicial de demanda

debió expresar los hechos en que fundaba la pretensión

de pago de horas extras, dado que ese dispositivo y

apartados lo obligaban a expresar con toda claridad no

solo el objeto de la demanda, sino también los hechos en

los cuáles se apoyaba para demandar, de manera que la

contraria pudiera preparar la contestación y proveer a

una adecuada defensa en el procedimiento y ofrecer las

pruebas conducentes para que esta Sala estuviera en

aptitud de delimitar esa reclamación conforme a los

escritos de la demanda y su contestación, no se

advirtiéndose elemento de prueba alguno que haga

presumir que laboró el horario que dice, reiterando que el

tiempo extraordinario que dice el actor laboró, se

encuentra controvertido.------------------------------------------

Lo anterior es aunado a que de la prueba de inspección

desahogada mediante razón actuarial de fecha 22 de

agosto del año 2014 (f. 687 vuelta), de advierte que “(…)

ASIMISMO EN EL EXPEDIENTE PERSONAL NO EXISTE DOCUMENTO

ALGUNO DEL QUE SE DESPRENDA QUE LA ACTORA LABORABA EN UN

HORARIO COMPRENDIDO ENTRE LAS 8:00 A LAS 20:00 HORAS DE LUNES

A VIERNES DE CADA SEMANA, (…)”, extremo marcado con el

inciso f) (f. 7). ---------------------------------------------------------

Se sustenta lo anterior en la siguiente tesis

jurisprudencial: -------------------------------------------------------

“TIEMPO EXTRAORDINARIO, SU IMPRECISION HACE IMPROCEDENTE LA CONDENA AL PAGO DE. Si el actor se concreta a manifestar genéricamente las horas que laboró cada mes, ello resulta insuficiente para la procedencia de la acción, dado que no precisa cuáles fueron los días de cada mes en que laboró tiempo extra, cuántas horas de cada uno de ellos, así como la hora en que comenzaba y concluía el mismo, para que así su contraparte pudiera desvirtuar los hechos correspondientes y, en todo caso, la Junta estuviera en posibilidad de decretar una condena; de ahí que ante tales omisiones resulte imprecisa la acción respectiva.” Octava

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Época, Registro: 213011, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, 75, Marzo de 1994, Materia(s): Laboral, Tesis: III.T. J/44, Página: 51”.-------------------------------------------------------------------

Finalmente y por cuanto hace a “LA NULIDAD DEL OFICIO

NÚMERO 100/024/2011 DE FECHA 31 DE OCTUBRE DEL DOS MI LONCE,

POR EL CUAL SE ME SEPARA INJUSTIFICADAMENTE DE MI CARGO

COMO SUBDIRECTORA DE EMISIONES BURSATILES, EN TOTAL

CONTRAVENCIÓN A MIS MAS ELEMENTALES DERECHOS LABORALES,

DERIVADOS DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO DE LA LEY FEDERAL DE

LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO Y DE LAS CONDICIONES

GENERALES DEL TRABAJO, MAS AUN QUE LA SUSCRITA TENÍA MAS DE

VEINTITRÉS AÑOS 2 MESES CON 15 DIAS DE ANTIGÜEDAD AL SERVICIO

DE LA COMISIÓN DEMANDADA”, prestación identificada con el

inciso P) del capítulo de prestaciones del escrito inicial

de demanda, lo procedente es ABSOLVER al titular

demandado COMISIÓN NACIONAL BANCARIA Y DE

VALORES de la misma, lo anterior es así en virtud de

que este Órgano Jurisdiccional se encuentra impedido

para decretar la nulidad del documento aludido.-------------

Por lo anterior expuesto y fundado, con apoyo en los

artículos 124 Fracción I, 124 Bis Fracción I, 137 y demás

relativos y concordantes de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del

Apartado B del Artículo 123 Constitucional, es de

resolverse y se: ------------------------------------------------------

R E S U E L V E

PRIMERO.- La parte ACTORA no acreditó la

procedencia de su acción, en cambio el Titular

demandado COMISIÓN NACIONAL BANCARIA Y DE

VALORES sí justificó sus excepciones y defensas, en

consecuencia: --------------------------------------------------------

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SEGUNDO.- Se ABSUELVE al titular demandado

COMISIÓN NACIONAL BANCARIA Y DE VALORES de

todas y cada una de las prestaciones reclamadas por la

C. CLAUDIA VICTORIA MARTÍNEZ BERNAL bajo los

incisos A), B), C), D), E), F), G), H), I), J), K), L), M), N),

Ñ), O), P) y Q) del capítulo de prestaciones del escrito

inicial de demanda. Lo anterior en términos de los

Considerandos V y VII de la presente resolución.-----------

TERCERO.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS

PARTES.- Y en su oportunidad archívese el presente

expediente como asunto total y definitivamente

concluido.- CÚMPLASE.-------------------------------------------

ASÍ, DEFINITIVAMENTE, JUZGANDO LO RESOLVIERON Y FIRMARON LOS CC. MAGISTRADOS QUE INTEGRAN LA QUINTA SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, POR UNANIMIDAD DE VOTOS, EN EL PLENO CELEBRADO CON ESTA MISMA FECHA.- DOY FE.------------------

MAGISTRADO TERCER ÁRBITRO

LIC. CARLOS AGUILAR SUÁREZ

MAGISTRADA REPRESENTANTE

DEL GOBIERNO FEDERAL

DRA. MARÍA DEL ROSARIO

JIMÉNEZ MOLES

MAGISTRADO REPRESENTANTE

DE LOS TRABAJADORES

MTRO. JORGE ALBERTO HERNÁNDEZ ESCUDERO

SECRETARIO GENERAL AUXILIAR

LIC. ARMANDO NOVOA ANDRADE

JCGH/gchq*lmgm.