karin pÉrez maldonado vs repÚblica l a u d o méxico
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EXPEDIENTE N° 4776/11 OCTAVA SALA
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EXPEDIENTE NÚMERO 4776/11 KARIN PÉREZ MALDONADO VS PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA OTORGAMIENTO DE PLAZA O C T A V A S A L A
L A U D O
México, Distrito Federal a veintiocho de marzo de
dos mil catorce.------------------------------------------------------
Vistos para resolver los autos del juicio al rubro
indicado y;-------------------------------------------------------------
R E S U L T A N D O
1.- Por escrito presentado ante este H. Tribunal
Federal de Conciliación y Arbitraje con fecha primero de
agosto de dos mil once, la C. Karin Pérez Maldonado
demandó de la Procuraduría General de la República
las siguientes prestaciones: a) El otorgamiento de la
plaza que venía desempeñando en virtud de haberla
ocupado en forma interrumpida por más de seis meses.
b).- El pago de salarios vencidos desde la fecha de la
injustificada baja hasta aquella en la que se dé total
cumplimiento al presente conflicto con los incrementos
salariales que se otorguen al puesto de la actora. c).- El
pago de cada una de las prestaciones que la actora ha
dejado de percibir en virtud de la separación injustificada
de la cual fue objeto, como lo son: vacaciones, prima
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vacacional, aguinaldo, seguro de separación
individualizada, seguro de gastos médicos mayores,
seguro colectivo, seguro de vida adicional, seguro de
retiro, bono por compensación adicional por servicio
especial trimestral, aportaciones, aportaciones al
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado, aportaciones al Fondo para el
Retiro Metlife Afore, INFONAVIT, y demás prestaciones
que le correspondan conforme a derecho, mismas que
se demandan en el carácter de vencidas, esto es,
porque se generan durante la tramitación del presente
juicio y las cuales se detallan en cuanto a sus montos en
los hechos. d).- El pago de diez de vacaciones
correspondientes al primer periodo (sic), así como la
prima vacacional correspondiente. e).- El pago de
gastos médicos efectuados por la actora, con motivo del
accidente de trabajo que sufrió en el trayecto de su
trabajo a su domicilio. f).- El pago de diez horas extras
semanales, que la actora laboró durante el periodo del
mes de enero a febrero del dos mil once, ya que su
horario de trabajo se prolongó aproximadamente hasta
las 20:00 horas de lunes a viernes. g).- El pago de
compensación adicional servicio especial que le
corresponde a la actora por el periodo dos mil once, por
la cantidad aproximada de $11,000.00 (Once mil pesos
00/100 M.N.).- Fundó su demanda en la relación sucinta
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de los siguientes Hechos: I.- La actora C. Karin Pérez
Maldonado, fue contratada por la Procuraduría General
de la República, para prestar sus servicios bajo las
siguientes condiciones de trabajo: Fecha de ingreso del
primero de octubre de dos mil diez, puesto de base de
Subdirector de Área, código de puesto CFNA002, con
adscripción a la Dirección General de Asuntos Jurídicos,
con un horario de las 9:00 a las 18:00 horas de lunes a
viernes, y un salario de $16,244.52 (Dieciséis mil
doscientos cuarenta y cuatro pesos 52/100 M.N.)
quincenales, compensación garantizada de $10,499.03
(Diez mil cuatrocientos noventa y nueve pesos 03/100
M.N.) quincenales.- Asimismo, la actora refiere tener
diez días hábiles semestrales por concepto de
vacaciones, prima vacacional del 100% y aguinaldo de
sesenta días de sueldo. II.- La actora desempeñaba
bajo las órdenes de su jefe inmediato el Licenciado
Vladimdir Solis Escudero, las actividades consistentes
en checar expedientes administrativos, hacer trámites
administrativos, elaborar escritos para cada uno de los
expedientes de acuerdo a su estado procesal mediante
las indicaciones de su jefe inmediato. III.- La Institución
Demandada con fecha siete de marzo de dos mil once,
le comunicó a la actora la continuidad de su plaza de
trabajo, firmando inclusive contrato por tiempo indefinido
en presencia de la Licenciada Ana Lilia Gazanini García.
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IV.- El día treinta de marzo de dos mil once, siendo
aproximadamente las 20:00 horas, en el trayecto del
trabajo a su casa, la actora abordó el camión en
Avenida Reforma en dirección a la Villa, al bajar del
camión y sobre la banqueta, pisó mal el pavimento y su
pie se le volteó y cayó hasta llegar al suelo de cara, por
lo cual fue atendida en el Hospital MIG, donde después
de la revisión le dijeron que se había roto los ligamentos
del tobillo (esguince de tobillo), y que se tenían que
poner una bota de acrílico para evitar movimiento y que
tenía que estar tres semanas en reposo. Al día siguiente
treinta y uno de marzo de dos mil once, se dirigió a su
clínica del ISSSTE, donde después de esperar unas
horas, la revisaron y verificaron con rayos X,
entregándole el médico una primera incapacidad que
cubría 7 días a partir del día treinta y uno de marzo al
seis de abril de dos mil once, ese mismo día al regresar
a su casa primero llamó a su jefe inmediato el
Licenciado Vladimir Solis Escudero y Agente del
Ministerio Público Supervisor de la Unidad de Amparo
Contencioso Administrativo, informándole la actora lo
sucedido, quien le preguntó que cuántos días le habían
dado, contestándole éste que lo sentía y que le llamara
a la Licenciada Ana Lilia Gazanini García, Directora de
Amparo Contencioso Administrativo, quien le manifestó:
“…ni modo ya te dieron vacaciones, recupérese…”.- Ese
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mismo día Juan Carlos González Durán llevó la
incapacidad, comentándole el área de Recursos
Humanos del Jurídico que venía mal el nombre de la
actora, por lo cual, y por la hora, hasta el día lunes cinco
de abril de dos mil once, se recogió y ese mismo día por
la tarde fue llevada por Verónica León Mancera,
recibiéndola la señorita Karina de Recursos Humanos
del Jurídico, posteriormente se hizo entrega de la
segunda incapacidad del día siete al veinte de abril de
dos mil once, donde al tratar de entregarla directamente
su esposo a la Licenciada Gazanini, no quiso
recibírsela, manifestándole que ya no era necesario
pues estaba fuera de la Institución. El lunes once de
abril de dos mil once, aproximadamente a las tres de la
tarde la actora recibió una llamada a su celular del
Licenciado Vladimir Solis Escudero, Jefe inmediato y
Agente del Ministerio Público Supervisor de la Unidad
de Amparo Contencioso Administrativo, quien le informó
lo siguiente: “… tengo una mala noticia, por órdenes de
la Licenciada Gazanini estaba (sic) despedida y fuera de
la Institución.”.- Refiriendo la actora que le manifestó “yo
me encuentro incapacitada y sin poderme mover por
traer una bota de acrílico, y mi contrato está vigente, por
lo cual la Ley me protege”. V.- El día veinte de abril de
dos mil once, la actora se presentó en la fuente de
trabajo, siendo atendida por la Licenciada Keily Jiménez
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del Área de Prestaciones dependiente de la Dirección
de Recursos Humanos, quien le informó: “estas (sic)
dada de baja de la Institución y ya no hay nada que
hacer, se van a tramitar tus documentos de baja para
liquidarte”; obligando a la actora a entregar su gafete,
hechos que sucedieron aproximadamente a las diez de
la mañana, en presencia de varias personas.- Ofreció
como pruebas las que consideró justificarán su acción e
invocó los preceptos legales que estimó aplicables al
caso.--------------------------------------------------------------------
2.- Por escrito presentado ante este H. Tribunal
Federal de Conciliación y Arbitraje con fecha diecisiete
de octubre de dos mil once (fojas 23-93), el Titular de la
Procuraduría General de la República, dió contestación
a la demanda interpuesta en su contra, oponiendo sus
excepciones y defensas: A).- Excepción de
Incompetencia, en virtud de que la actora al ostentar el
cargo de Subdirectora de Área en la Procuraduría
General de la República, y siendo ésta una Institución
Policial la relación que existe es del orden administrativo
y no laboral. B).- Excepción de Improcedencia de la Vía,
dicha excepción se configura plenamente por cuanto
hace a todas y cada una de las prestaciones que
reclama la demandante a esa Procuraduría General de
la República, toda vez que su nombramiento feneció el
treinta y uno de marzo de dos mil once, aunado a que
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ocupó y desempeñó el cargo de Subdirectora de Área,
tal como podrá corroborarse con su confesión expresa
que formula en el hecho número I de su escrito inicial de
demanda, al señalar: “Puesto…Subdirector de Área”, y
toda vez que la función de la Procuraduría General de la
República es investigar y perseguir los delitos del orden
federal, en términos de los numerales 21 y 102 Apartado
“A” de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, por lo que es una Institución Política, y toda
vez que la actora ocupa el cargo de Subdirectora de
Área en la Procuraduría General de la República, es
miembro de una Institución Policial.- Debiendo señalar
que la propia Constitución establece que los militares,
marinos, personal del servicio exterior, Agentes del
Ministerio Público, peritos y los miembros de las
instituciones policiales se regirán por sus propias leyes,
es por ello que la C. Karin Pérez Maldonado al ser
miembro de una Institución Policial no le es aplicable la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,
sino las leyes que rigen a esta Institución, esto es, la
Ley Orgánica de la Procuraduría General de la
República, en las que no se encuentran establecidas las
prestaciones exigidas, en consecuencia, la relación que
lo rige es de tipo administrativo, y está sujeto a sus
propias leyes, como lo ordena la fracción XIII, del
apartado B, del artículo 123 de la Ley Suprema, en el
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cual sólo se hace referencia a “miembros de las
instituciones policiales” genéricamente, sin hacer
especificación alguna respecto del empleo, cargo o
comisión que desempeñen o funciones que realicen. De
igual forma, es aplicable la jurisprudencia que al rubro
señala: “SEGURIDAD PÚBLICA. LA PROHIBICIÓN DE
REINSTALAR EN SU CARGO A LOS MIEMBROS DE
LAS INSTITUCIONES POLICIALES, PREVISTA POR
EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, DE
LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA,
REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN
EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE
JUNIO DE 2008, ES APLICABLE EN TODOS LOS
CASOS, INDEPENDIENTEMENTE DE LA RAZÓN QUE
MOTIVÓ EL CESE”.- Y toda vez que la actora C. Karin
Pérez Maldonado ocupa el cargo de Subdirectora de
Área en la Procuraduría General de la República cuya
función es investigar y perseguir los delitos del orden
federal, en términos de los numerales 21 y 102 Apartado
“A” de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, por lo que es una Institución Policial, y la
actora, al ser miembro de una Institución Policial, su
relación es de naturaleza administrativa y no laboral, y
está sujeto a sus propias leyes, como lo ordena la
fracción XIII, del apartado B del artículo 123 de la Ley
Suprema, siendo inaplicable la Ley Federal de los
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Trabajadores al Servicio del Estado, en consecuencia es
improcedente la vía laboral intentada por la actora.
C).- Excepción de Falta de Acción y Derecho, por lo cual
al ser miembro de una Institución Policial, está excluido
del régimen general de los Trabajadores al Servicio del
Estado, de conformidad con la fracción XIII, apartado B
del artículo 123 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos en atención a que la relación
que guarda esa Procuraduría con la actora es de
naturaleza administrativa, y por ende, se rige por las
normas también administrativas de la Ley y
Reglamentos que correspondan, siendo el caso la Ley
Orgánica de la Procuraduría General de la República y
su Reglamento; ordenamientos en los cuales no se
encuentra establecido el derecho a la basificación. Por
lo anterior, los miembros de las Instituciones Policiales
se encuentran excluidos del régimen laboral de
conformidad con la fracción XIII, del apartado B del
artículo 123 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos. En tal razón, la actora Karin Pérez
Maldonado, carece de acción y derecho para reclamar
el otorgamiento de la plaza que venía ostentando, por
ser miembro de una Institución Policial. Asimismo, se
deberá de tomar en cuenta que la plaza de la actora de
“Subdirectora de Área. D).- Excepción de Falta de
Acción y Derecho, toda vez que la actora tuvo
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nombramientos por tiempo determinado por los periodos
del primero de octubre al treinta y uno de diciembre de
dos mil diez y el último del primero de enero al treinta y
uno de marzo de dos mil once, en el cargo de
Subdirectora de Área, y toda vez que los
nombramientos temporales llegaron a su término no
podría condenarse a la reinstalación y pago de salarios
caídos posteriores al treinta y uno de marzo de dos mil
once, ya que sería tanto como prorrogar los efectos del
nombramiento. E).- Excepción de Falta de Acción y
Derecho, en virtud de que la actora se desempeña en la
plaza de Subdirectora de Área llevada a cabo funciones
de las previstas en el artículo 5º, fracción II, incisos a) y
b) de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, pues al encontrarse a cargo del Área Especial
para Cumplimiento de Sentencia de los Juicios de
Nulidad, teniendo a su cargo personal que la apoyaba
en la realización de las siguientes funciones:
Subdirectora del Área Especial para Cumplimiento de
Sentencia de los Juicios de Nulidad; Encargada del Área
Especial para Cumplimiento de Sentencia de los Juicios
de Nulidad; Supervisar que se giraran los oficios a las
diversas áreas de la Institución para solicitar el
cumplimiento de las sentencias de los juicios de nulidad;
Representar a la Institución ante las Salas del Tribunal
Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, respecto al
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acatamiento de las sentencias anulatorias; Supervisar la
elaboración de promociones haciendo valer diversos
argumentos a favor de la Institución; Verificar y
coordinar con las diferentes áreas de la Institución
respecto de los efectos de las sentencias de nulidad;
Representar a la Institución ante el Tribunal Federal de
Justicia Fiscal y Administrativa, para dar seguimiento a
los asuntos de manera personal; Supervisar la
interposición de recursos en los juicios de nulidad y
Supervisar que el personal a su cargo realizara en
tiempo y forma su trabajo. F).- Excepción de Pago,
respecto del pago de la parte proporcional del aguinaldo
y de la compensación garantizada del año dos mil diez,
el cual se acredita con los listados de nómina de las
quincenas 23/2010 (aguinaldo primera parte), 1/2011
(aguinaldo segunda parte) y 23/2010 (gratificación de fin
de año).- Controvirtió los hechos narrados por la actora
como se desprende del escrito contestatorio, los cuales
se tienen por reproducidos en obvio de repeticiones
como si a la letra se insertaran.- Ofreció como pruebas
las que consideró justificarían sus excepciones y
defensas e invocó los preceptos legales que estimó
aplicables al caso.---------------------------------------------------
Celebrada la audiencia de pruebas, alegatos y
resolución, previa satisfacción de los requisitos de ley,
se ordenó turnar los autos para su resolución definitiva.-
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C O N S I D E R A N D O
I.- Esta Sala del Tribunal Federal de Conciliación
y Arbitraje es competente para conocer y resolver la
presente controversia, atento a lo dispuesto por los
artículos 2º, 124 fracción I y 124 "B" fracción I de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.-------
II.- La litis del presente asunto se constriñe a
determinar si como la actora manifiesta le asiste acción
y derecho para reclamar el otorgamiento de la plaza que
venía desempeñando de Subdirector de Área, así como
pago de salarios caídos y demás prestaciones
accesorias en virtud de haber sido despedida el veinte
de abril de dos mil once, a pesar de que se encontraba
de incapacidad expedida por el Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.-
O bien, si como se excepciona la Procuraduría General
de la República carece de acción y derecho ya que al
prestar sus servicios para esa Procuraduría, la actora
tiene como función investigar y perseguir los delitos del
orden federal en términos de los artículos 21 y 102
apartado A de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos; asimismo, la demandante al ser
miembro de una Institución Policial, la naturaleza de su
relación con la Demandada es administrativa de
conformidad con el artículo 123, apartado B, fracción
XIII, segundo párrafo de la Constitución Política de los
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Estados Unidos Mexicanos, consecuentemente, no le es
aplicable la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio
del Estado, sino las leyes que rigen a esa Institución
como lo es la Ley Orgánica de la Procuraduría General
de la República y su Reglamento; aunado a que la
actora desempeña funciones de confianza de las
previstas en el inciso a) y b) de la fracción II del artículo
5º de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, y le fueron otorgados nombramientos por
tiempo determinado, siendo el último del primero de
enero al treinta y uno de marzo de dos mil once.- Dada
la forma en la que ha quedado planteada la litis,
corresponde a la Procuraduría Demandada justificar sus
excepciones y defensas.------------------------------------------
III.- En relación a las pruebas admitidas a la
Procuraduría General de la República se encuentra la
Confesional a cargo de la actora, que se desahogó en
audiencia de fecha siete de junio de dos mil doce
(foja 185), en la que absolvió afirmativamente las
posiciones 1, 3, 4, 6, 11 y 14 las cuales adquieren pleno
valor probatorio al tener relación con la litis para
acreditar:---------------------------------------------------------------
- 1: Que la actora se desempeñó como Subdirectora de Área en la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Procuraduría General de la República.-------------------------------------------------
- 3: Que la actora ocupó la plaza de Subdirectora de Área en la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Procuraduría General de la
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República, del primero de enero al treinta y uno de marzo de dos mil once.-------------------------------
- 4: Que la actora en la plaza de Subdirectora de Área que ocupó en la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Procuraduría General de la República, estaba encargada del área Especial para Cumplimiento de Sentencia de los Juicios de Nulidad.-------------------------------------------------------
- 6: Que la actora en la plaza de Subdirectora de Área que ocupó en la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Procuraduría General de la República, daba seguimiento personal a los juicios de nulidad que se promueven en contra de dicha Procuraduría, ante las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.---------
- 11: Que la actora en la plaza de Subdirectora de Área en la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Procuraduría General de la República, fue miembro de una Institución Policial.--------------------------------------------------------
- 14: Que la actora como Subdirectora de Área en la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Procuraduría General de la República, coordinaba con las diferentes áreas de la Institución el cumplimiento de los efectos de las sentencias de nulidad dictadas por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.--------- Testimonial a cargo de los CC. Ángeles Ivonne
Servin Vieyra y Juan Pablo Rodríguez Chávez, llevada
a cabo en audiencia del trece de diciembre de dos mil
doce (foja 345), haciendo la aclaración que por lo que
hace a la C. Araceli Olvera Arriola el apoderado legal de
la Procuraduría General de la República se desistió de
su testimonio tal como se observa en dicha audiencia.-
En tal virtud, y toda vez que los testigos fueron
congruentes en circunstancias de tiempo, modo y lugar,
específicamente en que conocían a la actora en virtud
de que habían sido compañeros de trabajo en la
Dirección de Amparo Contencioso Administrativo de la
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Dirección General de Asuntos Jurídicos de la
Procuraduría General de la República, así como que
sabían que su puesto fue de Subdirectora de Área y que
las funciones que realizaba la actora eran las de ser
encargada del Área de Cumplimiento de Sentencias de
Juicios de Nulidad o Juicios Contenciosos
Administrativos, así como que representaba
jurídicamente a la Procuraduría General de la República
ante las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y
Administrativa respecto de los asuntos que se
encontraban en etapa de cumplimiento de sentencia,
asimismo, de ambos testimonios se desprende que la
actora supervisaba la elaboración de los oficios dirigidos
a las diversas áreas de dicha Procuraduría a las cuales
se les solicitaba el cumplimiento de sentencias de juicios
de nulidad, de igual manera manifestaron que la
accionante en el cargo de Subdirectora de Área era la
encargada de supervisar el cumplimiento de la sentencia
de los juicios de nulidad e informar tal situación al
Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.- Así
también, de las declaraciones efectuadas por los
CC. Ángeles Ivonne Servin Vieyra y Juan Pablo
Rodríguez Chávez se desprende que el horario de la
actora al servicio de la Procuraduría General de la
República era el comprendido de las 9:00 a las 14:00
horas y de las 15:00 a las 18:00 horas de lunes a viernes
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con una hora de comida.- Finalmente, cabe puntualizar
que los dos testigos en el momento en que se les
cuestionó sobre la razón de su dicho, manifestaron que
habían sido compañeros de trabajo de la actora en la
Dirección de Amparo Contencioso Administrativo de la
Dirección General de Asuntos Jurídicos de la
Procuraduría General de la República.-------------------------
Original del Formato Único de Personal
114430 (foja 95), no fue objetado en autenticidad de
contenido y firma; por lo tanto tiene valor probatorio para
acreditar que la actora suscribió dicho formato en el
rubro correspondiente a “EMPLEADO”, desprendiéndose
que ingresó a laborar en la Procuraduría General de la
República el primero de octubre de dos mil diez y que su
nombramiento fenecía el treinta y uno de diciembre de
dos mil diez, específicamente en el puesto de
Subdirector de Área, clave presupuestal CFNA002, nivel
NA2, adscrita a la Dirección General de Asuntos
Jurídicos, con tipo de plaza confianza permanente,
horario diurno y un sueldo base de $7,666.09 (Siete mil
seiscientos sesenta y seis pesos 09/100 M.N.) y una
compensación garantizada de $20,998.07 (Veinte mil
novecientos noventa y ocho pesos 07/100M.N.),
sumando así un sueldo mensual total de $28,664.16
(Veintiocho mil seiscientos sesenta y cuatro pesos
16/100 M.N.).----------------------------------------------------------
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Original del Formato Único de Personal
116844 (foja 96), no fue objetado en autenticidad de
contenido y firma; por lo tanto tiene valor probatorio para
acreditar que la actora suscribió dicho formato en el
rubro correspondiente a “EMPLEADO”, desprendiéndose
que le fue conferido nombramiento en el puesto de
Subdirector de Área, clave presupuestal CFNA002, nivel
NA2, adscrita a la Dirección General de Asuntos
Jurídicos, con tipo de plaza confianza permanente,
horario diurno, con una vigencia del primero de enero al
treinta y uno de marzo de dos mil once y un sueldo base
de $7,666.09 (Siete mil seiscientos sesenta y seis pesos
09/100 M.N.) y una compensación garantizada de
$20,998.07 (Veinte mil novecientos noventa y ocho
pesos 07/100M.N.), sumando así un sueldo mensual
total de $28,664.16 (Veintiocho mil seiscientos sesenta y
cuatro pesos 16/100 M.N.).----------------------------------------
Copia fotostática de las Nóminas de la
Dirección General de Recursos Humanos de la
Procuraduría General de la República (foja 97-100),
no fueron objetadas en autenticidad de contenido y
firma; por lo tanto tienen valor probatorio de indicio para
acreditar que a la actora le fueron cubiertas las
siguientes percepciones y en los siguientes periodos:-----
NÚMERO DE NÓMINA
PERIODO MONTO DE LA PERCEPCIÓN
06/2001 Del 16 al 31 de marzo de 2011
$16,244.52
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23/2010 aguinaldo primera parte
Del 1º de octubre al 31 de diciembre de 2010
$ 1,533.41
1/2011 aguinaldo segunda parte
Del 1º de octubre al 31 de diciembre de 2010
$ 1,277.68
23/2010 gratificación de fin de año
Del 1º de octubre al 31 de diciembre de 2010
$ 9,629.19
Copia fotostática del reverso del recibo de
pago (foja 101), no fue objetada en autenticidad de
contenido y firma; por lo tanto, tiene valor probatorio de
indicio para acreditar las claves numéricas con las que
se identifican las percepciones y descuentos.---------------
Copia fotostática de los Listados del Registro
de Visitantes de la Procuraduría General de la
República (foja 102-172), no fue objetado en
autenticidad de contenido y firma; por lo tanto tiene valor
probatorio de indicio para acreditar el nombre de las
personas que asistieron a la Procuraduría General de la
República en el periodo comprendido del treinta y uno de
marzo al veinte de abril de dos mil once, debiendo
puntualizar que en la última de las datas no se observa
el nombre de alguna de las personas que la actora
ofreció en el numeral 7 de su demanda como testigos,
siendo éstos los CC. Cynthia Alejandra Ramírez
Delgado, Verónica León Mancera y Juan Carlos
González Duran.-----------------------------------------------------
Copia fotostática del Acta de fecha primero de
marzo de dos mil once (foja 173), no fue objetada en
autenticidad de contenido y firma; por lo tanto tiene valor
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probatorio de indicio para acreditar que el Licenciado
Vladimir Solís Escudero en su carácter de Agente del
Ministerio Público de la Federación, adscrito a la
Dirección General de Asuntos Jurídicos de la
Procuraduría General de la República, en compañía de
dos testigos de asistencia hace constar que no obstante
que el día veintiocho de febrero de dos mil once, se
habló con la actora para que prestara más atención y
empeño en su trabajo, ésta continúa sin mostrar una
actitud profesional de compromiso en el desempeño de
sus funciones, ya que continuamente presenta
deficiencia en la redacción de sus escritos y no cumple
con la entrega del trabajo asignado, por lo que se tienen
que returnar los asuntos a otras áreas para que se
realicen.----------------------------------------------------------------
Original del Oficio DACA/UACA/00009592 del
ocho de diciembre de dos mil diez (foja 174), no fue
objetado en autenticidad de contenido y firma; por lo
tanto tiene valor probatorio para acreditar que en la data
citada la actora en su carácter de Subdirectora de Área
devuelve a la Agente del Ministerio Público de la
Federación, adscrita a la Unidad de Amparo
Contencioso y Administrativo un expediente relativo al
Juicio de Nulidad 31838/07-17-08-1, informándole que
dicho expediente se le devuelve toda vez que no se
encuentra en cumplimiento de sentencia.---------------------
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Original del Oficio DACA/UACA/ del dieciocho
de febrero de dos mil once (foja 175), no fue objetado
en autenticidad de contenido y firma; por lo tanto tiene
valor probatorio para acreditar que en la data citada la
actora en su carácter de Subdirectora de Área devuelve
el expediente número DSL/03/035/09 a la Subdirectora
de Área Licenciada Ana Cecilia Cisneros Moreno.----------
IV.- Con relación a las pruebas admitidas a la
parte actora se encuentra la Confesional a cargo de la
Procuraduría General de la República, que se
desahogó en audiencia de fecha siete de junio de dos
mil doce (foja 186), la cual carece de valor probatorio, ya
que negó todas las posiciones que se le articularon.-------
Confesional para hechos propios a cargo del
C. Vladimir Solís Escudero, desahogada en audiencia
de fecha veinticuatro de abril de dos mil trece (foja 354),
y toda vez que el articulante contestó afirmativamente la
posición número 1, tiene valor probatorio para acreditar
que dicha persona era Jefe inmediato de la actora en la
Subdirección de Área adscrita a la Dirección General de
Asuntos Jurídicos de la Procuraduría General de la
República.--------------------------------------------------------------
Confesional para hechos propios a cargo de la
C. Ana Lilia Gazanini García, la cual carece de valor
probatorio ya que en audiencia de fecha catorce de
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marzo de dos mil trece (foja 351), se le decretó la
deserción de dicha probanza.------------------------------------
Confesional para hechos propios a cargo de la
C. Keily Jiménez Alcántara, fue desechada en proveído
de fecha veintidós de marzo de dos mil trece (foja 353).--
Original de tres recibos de pago expedidos por
la Procuraduría General de la República a nombre de
la actora (foja 8), no fueron objetados en autenticidad de
contenido y firma; por lo tanto tienen valor probatorio
para acreditar las percepciones recibidas por la actora,
en específico las correspondientes al concepto 24
denominado “AGUINALDO O GRATIFICACIÓN DE FIN
DE AÑO” por el periodo del primero de octubre al treinta
y uno de diciembre de dos mil diez, por las cantidades
de $1,277.68 (Un mil doscientos setenta y siete pesos
68/100 M.N.) y $6,999.35 (Seis mil novecientos noventa
y nueve pesos 35/100 M.N.), que le fueron cubiertas a la
actora por dicho concepto.----------------------------------------
Original de nueve recibos de pago expedidos
por la Procuraduría General de la República a
nombre de la actora (foja 9-11), no fueron objetados en
autenticidad de contenido y firma; por lo tanto tienen
valor probatorio para acreditar las percepciones
recibidas por la actora, en el periodo del primero de
octubre de dos mil diez al treinta y uno de marzo de dos
mil once, percibiendo quincenalmente la cantidad de
22
$16,244.52 (Dieciséis mil doscientos cuarenta y cuatro
pesos 52/100 M.N.).-------------------------------------------------
Original de los Estados de Cuenta emitidos a
nombre de la actora por la Institución Bancaria
Grupo Financiero Banorte (foja 12-18), no fueron
objetados en autenticidad de contenido y firma; sin
embargo, dicha probanza resulta irrelevante ya que de
ésta no se desprende circunstancia alguna que esté en
controversia o dentro de la litis.----------------------------------
Original de la validación de la Licencia Médica
otorgada a la actora por el Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado,
con sello autógrafo de la Clínica Aragón de la
Delegación Regional Norte de dicho Instituto (foja 19),
no fue objetada en autenticidad de contenido y firma; por
lo tanto tiene valor probatorio para acreditar que el
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado expidió licencia médica a favor
de la actora por siete días, comprendiendo así el periodo
del treinta y uno de marzo al seis de abril de dos mil
once.--------------------------------------------------------------------
Original de la Licencia Médica otorgada a la
actora por el Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado (foja 20), no
fue objetada en autenticidad de contenido y firma; por lo
tanto tiene valor probatorio para acreditar que dicho
EXPEDIENTE N° 4776/11 OCTAVA SALA
23
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado expidió licencia médica a favor
de la actora por catorce días, comprendiendo así el
periodo del siete al veinte de abril de dos mil once.--------
V.- Visto el contenido de las pruebas rendidas
en autos, adminiculadas con la Instrumental de
Actuaciones y la Presuncional Legal y Humana con
fundamento en el artículo 137 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, se examina la
siguiente controversia a verdad sabida y buena fe
guardada.--------------------------------------------------------------
Una vez analizadas las pruebas aportadas al
juicio, se llega a las siguientes determinaciones.- La
actora en su escrito inicial de demanda reclama el
otorgamiento de la plaza que venía ostentando de
Subdirector de Área, así como pago de salarios caídos y
demás prestaciones accesorias en virtud de haber sido
despedida el veinte de abril de dos mil once, a pesar de
que se encontraba de incapacidad expedida por el
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado; por su parte, la Procuraduría
General de la República manifestó que carece de acción
y derecho ya que al prestar sus servicios para esa
Procuraduría, la actora tiene como función investigar y
perseguir los delitos del orden federal en términos de los
artículos 21 y 102 apartado A de la Constitución Política
24
de los Estados Unidos Mexicanos; asimismo, la
demandante al ser miembro de una Institución Policial,
la naturaleza de su relación con la Demandada es
administrativa de conformidad con el artículo 123,
apartado B, fracción XIII, segundo párrafo de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
consecuentemente, no le es aplicable la Ley Federal de
los Trabajadores al Servicio del Estado, sino las leyes
que rigen a esa Institución como lo es la Ley Orgánica
de la Procuraduría General de la República y su
Reglamento; aunado a que la actora desempeña
funciones de confianza de las previstas en el inciso a) y
b) de la fracción II del artículo 5º de la Ley Federal de
los Trabajadores al Servicio del Estado, y le fueron
otorgados nombramientos por tiempo determinado,
siendo el último del primero al treinta y uno de marzo de
dos mil once.----------------------------------------------------------
A efecto de justificar sus excepciones y defensas
la Procuraduría General de la República ofrece como
prueba los Formatos Únicos de Personal 114430 y
116844, visibles a (fojas 95-96), mismos que adquirieron
pleno valor probatorio para acreditar que la actora
suscribió dichos formatos en el rubro correspondiente a
“EMPLEADO”, desprendiéndose también que le fue
expedido nombramiento en el puesto de Subdirector de
Área, clave presupuestal CFNA002, nivel NA2, adscrita
EXPEDIENTE N° 4776/11 OCTAVA SALA
25
a la Dirección General de Asuntos Jurídicos, con una
vigencia del primero de octubre al treinta y uno de
diciembre de dos mil diez, y del primero de enero al
treinta y uno de marzo de dos mil once, observándose
de dichas probanzas que la actora tenía un sueldo base
de $7,666.09 (Siete mil seiscientos sesenta y seis pesos
09/100 M.N.) y una compensación garantizada de
$20,998.07 (Veinte mil novecientos noventa y ocho
pesos 07/100M.N.), sumando así un sueldo total
mensual de $28,664.16 (Veintiocho mil seiscientos
sesenta y cuatro pesos 16/100 M.N.).-------------------------
De las anteriores probanzas se acreditó
fehacientemente que la actora ostentó el cargo de
Subdirector de Área, adscrita a la Dirección General de
Asuntos Jurídicos.- Ahora bien, dichas probanzas
adminiculadas con la confesión expresa vertida por la
actora en el hecho número I de su demanda, al señalar:
“Puesto…Subdirector de Área”, y toda vez que la
función de la Procuraduría General de la República es
investigar y perseguir los delitos del orden federal, en
términos de los artículos 21 y 102 Apartado A de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
corroboran fehacientemente que a la demandante le es
aplicable la Ley Orgánica de la Procuraduría General de
la República, toda vez que sus funciones de
Subdirectora de Área las efectúa al servicio de la
26
Procuraduría General de la República, específicamente
en el Área Especial para Cumplimiento de Sentencia de
los Juicios de Nulidad de la Dirección General de
Asuntos Jurídicos, tal como se acreditó con la
testimonial a cargo de los CC. Ángeles Ivonne Servin
Vieyra y Juan Pablo Rodríguez Chávez, al haber
respondido a la pregunta seis y cinco, respectivamente,
que fueron compañeros de trabajo de la actora en la
Dirección de Amparo Contencioso Administrativo de la
Dirección General de Asuntos Jurídicos de la
Procuraduría General de la República, en consecuencia,
la actora al estar adscrita a la Dirección General de
Asuntos Jurídicos de la Procuraduría General de la
República, le es aplicable la Ley Orgánica de dicha
Procuraduría y su Reglamento.----------------------------------
Ahora bien, cabe resaltar que la Demandada se
excepciona manifestando que la actora al prestar sus
servicios en la Dirección General de Asuntos Jurídicos
de dicha Procuraduría, su función es investigar y
perseguir los delitos del orden federal en términos de los
artículos 21 y 102 apartado A de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos; y que por ello la
accionante es miembro de una Institución Policial,
consecuentemente, la naturaleza de su relación con la
Demandada es de carácter administrativo de
conformidad con el artículo 123, apartado B, fracción
EXPEDIENTE N° 4776/11 OCTAVA SALA
27
XIII, segundo párrafo de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos.- En ese orden de ideas,
esta Autoridad no debe perder de vista que el artículo
123 Constitucional en su apartado B, fracción XIII,
establece lo siguiente:---------------------------------------------
“XIII.- Los militares, marinos, personal del servicio exterior, agentes del ministerio público, peritos y los miembros de las instituciones policiales, se regirán por sus propias leyes.-------
Los agentes del ministerio público, los peritos y los miembros de las Instituciones Policiales de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, podrán ser separados de sus cargos si no cumplen con los requisitos que las leyes vigentes en el momento del acto señalen para permanecer en dichas instituciones, o removidos por incurrir en responsabilidad en el desempeño de sus funciones. Si la autoridad jurisdiccional resolviere que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fue injustificada, el estado solo estará obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho, sin que en ningún caso proceda su reincorporación al servicio, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa que se hubiere promovido.---------------------------------------------------------------------------
Ahora bien, en términos del mandato
Constitucional invocado con antelación, cabe señalar
que los trabajadores del Estado son clasificados en tres
grupos: a) De base, b) De confianza, c) Un régimen
especial para los militares, marinos, personal del
servicio exterior, agentes del ministerio público, peritos y
los miembros de las instituciones policiales, quienes se
regirán por sus propias leyes.- De ahí que los miembros
de las Instituciones Policiales deban regirse por sus
propias leyes, tal como lo dispone la Ley Suprema, sin
que tenga que especificarse empleo, cargo o comisión
28
que desempeñen los miembros de dichas Instituciones
Policiales.--------------------------------------------------------------
Asimismo, cabe señalar que la Ley General del
Sistema de Seguridad Pública, la Ley Orgánica de la
Procuraduría General de la República y su Reglamento,
de los cuales se desprende lo siguiente: ---------------------
“Ley General del Sistema de Seguridad Pública.---------- Artículo 5.- Para los efectos de esta Ley, se entenderá
por:------------------------------------------------------------------------------------ (…) VIII. Instituciones de Seguridad Pública: a las
Instituciones Policiales, de Procuración de Justicia, del Sistema Penitenciario y dependencias encargadas de la Seguridad Pública a nivel federal, local y municipal;----------------------------------------------
(…) X. Instituciones Policiales: a los cuerpos de policía, de
vigilancia y custodia de los establecimientos penitenciarios, de detención preventiva, o de centros de arraigos; y en general, todas las dependencias encargadas de la seguridad pública a nivel federal, local y municipal, que realicen funciones similares;---
Artículo 73.- Las relaciones jurídicas entre las
Instituciones Policiales y sus integrantes se rigen por la fracción XIII, del apartado B, del artículo 123, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la presente Ley y demás disposiciones legales aplicables.---------------------------------------------
Todos los servidores públicos de las Instituciones
Policiales en los tres órdenes de gobierno que no pertenezcan a la Carrera Policial, se considerarán trabajadores de confianza. Los efectos de su nombramiento se podrán dar por terminados en cualquier momento, de conformidad con las disposiciones aplicables, y en caso de que no acrediten las evaluaciones de control de confianza.”-----------------------------------------------------------
Conforme a lo anterior, son Instituciones de
Seguridad Pública, las Instituciones de Procuración de
Justicia a nivel Federal, Local o Municipal, resultando
clasificadas las Instituciones Policiales, atento a las
funciones de seguridad pública que la propia Ley les
encomienda. Cabe señalar que una de las funciones
esenciales de la conservación de un Estado, es el orden
EXPEDIENTE N° 4776/11 OCTAVA SALA
29
público interior, preventivo o represivo; el preventivo que
se encuentra a cargo de las policías de seguridad, que
es la que vigila que el orden social no se altere y
reprime toda acción tendiente a afectarlo; mientras que
la policía de represión se encarga del restablecimiento
de ese orden social, cuando ya se ha producido una
afectación de tal magnitud grave que atenta o lesiona
bienes jurídicos tutelados en el orden punitivo
correspondiente.- Estas últimas funciones de policía,
son las que tiene a su cargo la Procuraduría General de
la República, atento al fin superior de seguridad social
del Estado, de ahí que el artículo 123, apartado B
fracción XIII de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, excluye del régimen de protección
de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, a los miembros de las Instituciones Policiales,
como son los miembros de la Procuraduría General de
la República.----------------------------------------------------------
Asimismo, cabe señalar que las relaciones
jurídicas entre las Instituciones Policiales y sus
integrantes se rigen por la fracción XIII, del apartado B,
del artículo 123, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y que los servidores
públicos de las Instituciones Policiales en los tres
órdenes de gobierno que no pertenezcan a la Carrera
Policial, se considerarán trabajadores de confianza, y
30
los efectos de su nombramiento se podrán dar por
terminados en cualquier momento, de conformidad con
las disposiciones aplicables, y en caso de que no
acrediten las evaluaciones de control de confianza.-------
En virtud de lo anterior, los trabajadores adscritos
a las Instituciones Policiales Federales son miembros de
dichas Instituciones y están sujetos a un régimen
especial en donde no pueden reclamar la posible
afectación de derechos laborales, por lo que ante su
remoción procede el juicio de nulidad y no la vía laboral;
toda vez que la Ley Burocrática no les es aplicable , en
virtud de que se desempeñan como miembros de una
Institución Policial que tiene a su cargo funciones de
policía como son la investigación y persecución de los
delitos del orden federal, en términos de los artículos 21
y 102 apartado A de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos.--------------------------------------
En ese orden de ideas, es evidente que si la
actora se ostenta en el cargo de Subdirectora de Área
de la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la
Procuraduría General de la República, la relación
jurídica existente entre ambos es de naturaleza
administrativa, y se rige por sus propias leyes.--------------
Sirve de apoyo a lo anterior los siguientes
criterios jurisprudenciales:----------------------------------------
“TRABAJADORES ADMINISTRATIVOS ADSCRITOS A LAS INSTITUCIONES POLICIALES FEDERALES. AL ESTAR SUJETOS A UN RÉGIMEN ESPECIAL DONDE NO PUEDEN
EXPEDIENTE N° 4776/11 OCTAVA SALA
31
RECLAMAR LA POSIBLE AFECTACIÓN A DERECHOS LABORALES, ANTE SU REMOCIÓN POR RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA PROCEDE EL JUICIO DE NULIDAD. El artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone que los militares, marinos, personal del servicio exterior, agentes del Ministerio Público, peritos y los miembros de las instituciones policiales, se regirán por sus propias leyes; que los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, podrán ser separados de sus cargos si no cumplen con los requisitos que las leyes vigentes en el momento del acto señalen para permanecer en dichas instituciones, o removidos por incurrir en responsabilidad en el desempeño de sus funciones, y que si la autoridad jurisdiccional resolviere que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fue injustificada, el Estado sólo estará obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho, sin que en ningún caso proceda su reincorporación al servicio, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa que se hubiere promovido. Ahora bien, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostiene en la jurisprudencia 1a./J. 106/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII, enero de 2011, página 372, de rubro: "POLICÍA FEDERAL MINISTERIAL. SUS AGENTES PERTENECEN CONSTITUCIONALMENTE A UN RÉGIMEN ESPECIAL DONDE NO PUEDE RECLAMARSE LA POSIBLE AFECTACIÓN A DERECHOS LABORALES COMO EL DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO O CARGO O INMUTABILIDAD DE LAS CONDICIONES DE PERMANENCIA.", que la relación jurídica entre el Estado y un agente del servicio público de seguridad no es de trabajo, ni siquiera la que corresponde a un empleado de confianza. Por otra parte, la Segunda Sala del Alto Tribunal reiteró en la tesis 2a./J. 129/2002, localizable en el citado medio de difusión y época, Tomo XVI, diciembre de 2002, página 246, de rubro: "POLICÍAS JUDICIALES FEDERALES. EN CONTRA DE LA DETERMINACIÓN QUE DECRETE SU REMOCIÓN POR RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA PROCEDE EL JUICIO DE NULIDAD ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA.", que la relación existente entre los elementos de los cuerpos de seguridad pública y el Estado es de naturaleza administrativa, y que compete, por afinidad, al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa conocer de los conflictos derivados de la prestación de servicios de los agentes de la Policía Judicial Federal, independientemente del origen de la controversia, es decir, ya sea con motivo de las prestaciones que les asisten en razón de ese vínculo o por cuestiones de responsabilidad administrativa. En ese orden de ideas, al igual que los policías judiciales, los trabajadores administrativos adscritos a las instituciones policiales federales están sujetos a un régimen especial donde no pueden reclamar la posible afectación a derechos laborales, por lo que, ante su remoción por responsabilidad administrativa procede el juicio de nulidad, puesto que el mencionado artículo 123, apartado B, fracción XIII, constitucional, se refiere a "miembros de las instituciones policiales" genéricamente, sin hacer especificación alguna respecto del empleo, cargo o comisión que desempeñen. SEPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Revisión fiscal 434/2010. Director General de Asuntos Jurídicos de la
32
Procuraduría General de la República, en su carácter de encargado de la defensa jurídica de esa institución. 27 de octubre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: F. Javier Mijangos Navarro. Secretario: Héctor Landa Báez. Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 93/2012, de la que derivó la tesis jurisprudencial 2a./J. 67/2012 (10a.) de rubro: "TRABAJADORES ADMINISTRATIVOS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES. NO ESTÁN SUJETOS AL RÉGIMEN DE EXCEPCIÓN DE DERECHOS PREVISTO EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, CONSTITUCIONAL, POR LO QUE LA RELACIÓN QUE MANTIENEN CON AQUÉLLAS ES DE NATURALEZA LABORAL." Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 93/2012, de la que derivó la tesis jurisprudencial 2a./J. 67/2012 (10a.) de rubro: "TRABAJADORES ADMINISTRATIVOS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES. NO ESTÁN SUJETOS AL RÉGIMEN DE EXCEPCIÓN DE DERECHOS PREVISTO EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, CONSTITUCIONAL, POR LO QUE LA RELACIÓN QUE MANTIENEN CON AQUÉLLAS ES DE NATURALEZA LABORAL.".--------------------------------------------------
Aunado a lo anterior, es menester señalar que las
funciones de confianza con las cuales se excepcionó la
Procuraduría General de la República respecto a que la
actora efectuaba las previstas en los incisos a) y b) de la
fracción II del artículo 5º de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, quedó plenamente
acreditada con el desahogo de la testimonial a cargo de
los CC. Ángeles Ivonne Servin Vieyra y Juan Pablo
Rodríguez Chávez, llevada a cabo en la audiencia del
trece de diciembre de dos mil doce (foja 345), toda vez
que los testigos fueron congruentes en circunstancias de
tiempo, modo y lugar, por ello sus testimonios
adquirieron pleno valor probatorio para acreditar que
conocían a la actora en virtud de que habían sido
compañeros de trabajo en la Dirección de Amparo
Contencioso Administrativo de la Dirección General de
Asuntos Jurídicos de la Procuraduría General de la
EXPEDIENTE N° 4776/11 OCTAVA SALA
33
República, así como que sabían que su puesto fue de
Subdirectora de Área y que las funciones que realizaba
la actora eran las de ser encargada del Área de
Cumplimiento de Sentencias de Juicios de Nulidad o
Juicios Contenciosos Administrativos, así como que
representaba jurídicamente a la Procuraduría ante las
Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y
Administrativa, respecto de los asuntos que se
encontraban en etapa de cumplimiento de sentencia;
asimismo, de ambos testimonios se desprende que la
actora supervisaba la elaboración de los oficios dirigidos
a las diversas áreas de la Procuraduría General de la
República a las cuales se les solicitaba el cumplimiento
de sentencias de juicios de nulidad, de igual manera
manifestaron que la accionante en el cargo de
Subdirectora de Área era la encargada de supervisar el
cumplimiento de la sentencia de los juicios de nulidad e
informar tal situación al Tribunal Federal de Justicia
Fiscal y Administrativa.---------------------------------------------
Declaraciones que son creíbles en virtud de que
los testigos CC. Ángeles Ivonne Servin Vieyra y Juan
Pablo Rodríguez Chávez al responder a la razón de su
dicho, manifestaron haber sido compañeros de trabajo
de la actora, por lo cual es evidente que les constaban
las funciones efectuadas por ésta en el cargo de
Subdirectora de Área.-----------------------------------------------
34
Aunado a lo anterior, cabe precisar que dichas
funciones de confianza también se corroboran con las
probanzas consistentes en el original de los Oficios
DACA/UACA/00009592 del ocho de diciembre de dos
mil diez y con el oficio DACA/UACA del dieciocho de
febrero de dos mil once, visibles a (fojas 174-175),
mismos que adquirieron pleno valor probatorio para
acreditar que la demandante en su carácter de
Subdirectora de Área devuelve a la Agente del Ministerio
Público de la Federación y a diversa Subdirectora de
Área, expedientes relativos a los juicios de nulidad; es
decir, con dichas documentales se desprende
fehacientemente que la actora tenía la representación de
la Subdirección y que era la encargada del área especial
para cumplimiento de sentencia de los juicios de nulidad
en la Procuraduría General de la República, pues al
suscribir dichos oficios con tal carácter, aceptó las
funciones inherentes a su cargo, mismas que le
conferían dirección en el ejercicio del mando, así como
poder de decisión pues era ella quien aparecía ante las
otras áreas como responsable y encargada del área de
cumplimiento de sentencia de los juicios de nulidad, y
por tal motivo podía dar instrucciones de los
documentos, expedientes o información que recibía la
Subdirección de la cual estaba a cargo, así como que
entre sus funciones estaban la de devolver los
EXPEDIENTE N° 4776/11 OCTAVA SALA
35
expedientes a las áreas correspondientes para su
debido seguimiento.-------------------------------------------------
Aunado a lo anterior, cabe señalar que del
material probatorio que obra en autos, se demostró que
la actora configuró las funciones previstas en el inciso
b), fracción II del artículo 5º de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, toda vez que
supervisaba que se giraran los oficios a las distintas
áreas de la Procuraduría General de la República para
solicitar el cumplimiento de las sentencias de los juicios
de nulidad, así como supervisaba y coordinaba que el
personal a su cargo realizara en tiempo y forma las
funciones encomendadas al área de cumplimiento de
sentencia de juicios de nulidad, de la cual era titular y
fungía como representante de dicha área no sólo ante
las otras áreas de la Procuraduría General de la
República, sino también ante las Salas del Tribunal
Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, efectuando
de esa manera funciones de representación en nombre
de dicha Procuraduría General de la República,
funciones que le fueron conferidas en el cargo de
Subdirectora de Área.----------------------------------------------
Por todo lo anterior, se colige que si la actora
C. Karin Pérez Maldonado prestó sus servicios para la
Dirección General de Asuntos Jurídicos de la
Procuraduría General de la República en el cargo de
36
Subdirectora de Área, es evidente que por mandato de
Ley, es miembro de una Institución Policial, y por ende
dicha relación jurídica se rige única y exclusivamente
por sus propias Leyes, que en el presente caso es la
Ley Orgánica de la Procuraduría General de la
República.-------------------------------------------------------------
En tal virtud, le es aplicable la Ley Orgánica de la
Procuraduría General de la República y su Reglamento,
pues está adscrita a la Dirección General de Asuntos
Jurídicos de dicha Procuraduría General de la
República, y tiene la representación de la misma ante
las otras áreas de la Procuraduría y sobre todo ante las
Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y
Administrativa, respecto al acatamiento de las
sentencias anulatorias, funciones que le fueron
conferidas en el cargo de Subdirectora de Área.-----------
Por todo lo anterior, al haberse acreditado
fehacientemente que la C. Karin Pérez Maldonado al
prestar sus servicios para la Procuraduría General de la
República en el cargo de Subdirectora de Área llevaba a
cabo funciones de confianza de las previstas en los
incisos a) y b) de la fracción II del artículo 5º de la Ley
burocrática, no tiene derecho a la inamovilidad en el
empleo, por ende procede absolver a la Procuraduría
General de la República del otorgamiento de la plaza
que solicita la actora en el inciso a) de la demanda, de
EXPEDIENTE N° 4776/11 OCTAVA SALA
37
conformidad con lo dispuesto por la fracción XIV del
apartado B del artículo 123 Constitucional, que
establece que los trabajadores de confianza únicamente
tienen derecho a la protección del salario y a las
prestaciones derivadas de la seguridad social.--------------
De igual manera se le absuelve del pago de los
salarios caídos, y de todas las prestaciones que solicita
en el inciso c) de la demanda, al haberlas reclamado
durante la tramitación del presente juicio y por resultar
accesorias de la principal.-----------------------------------------
Por lo que hace a los gastos médicos que
reclama la actora en el inciso e) de la demanda, es
procedente absolver a la Procuraduría General de la
República, ya que se trata de prestaciones extralegales
por lo cual correspondía a la actora acreditar su derecho
a percibirlas, sin embargo no ofreció medio de
convicción para tal circunstancia.- Al efecto es aplicable
el siguiente criterio de jurisprudencia:--------------------------
“PRESTACIONES EXTRALEGALES. CARGA DE LA PRUEBA TRATANDOSE DE. Quien alega el otorgamiento de una prestación extralegal debe acreditar en el juicio su procedencia demostrando que su contraparte está obligada a satisfacer la prestación que reclama; y si no lo hace el laudo absolutorio que sobre el particular se dicte, no es violatorio de las garantías individuales”.------------------------------------------------------------------------
Asimismo, y en relación al pago de las
vacaciones y prima vacacional que reclama la actora en
el inciso d), al no haber especificado el año por el cual
demanda dichos conceptos, esta Autoridad está
imposibilitada para realizar pronunciamiento al respecto,
38
por ser una prestación vaga, oscura e imprecisa, pues si
bien es cierto refiere que reclama el primer periodo,
también lo es que no señala de qué año, sin que de los
hechos o del resto de la demanda se pueda desprender
el periodo de vacaciones y prima vacacional que la
actora solicita.--------------------------------------------------------
Por lo que hace a la prestación reclamada por la
actora en el inciso g) de la demanda consistente en el
pago de compensación adicional servicio especial, cabe
señalar que dicho concepto se encuentra comprendido
bajo el numeral 30 de las percepciones, tal como se
observa del reverso de los recibos de pago que obran
glosados a (foja 8-11), no obstante, en el anverso de los
mismos, específicamente en el apartado de
percepciones en ninguno de los recibos se desprende
que la actora hubiere percibido el concepto 30 que
corresponde a la prestación reclamada en el inciso g) de
su demanda, por ende, al ser la misma una prestación
extralegal, le correspondía a la accionante acreditar su
derecho a percibirla, y al no hacerlo así procede
absolver a la Procuraduría General de la República de la
compensación adicional servicio especial que exige la
actora por el año dos mil once.----------------------------------
Al efecto es aplicable el siguiente criterio de
jurisprudencia:--------------------------------------------------------
“PRESTACIONES EXTRALEGALES. CARGA DE LA PRUEBA TRATANDOSE DE. Quien alega el otorgamiento de una prestación extralegal debe acreditar en el juicio su procedencia
EXPEDIENTE N° 4776/11 OCTAVA SALA
39
demostrando que su contraparte está obligada a satisfacer la prestación que reclama; y si no lo hace el laudo absolutorio que sobre el particular se dicte, no es violatorio de las garantías individuales”.------------------------------------------------------------------------
Finalmente, y por lo que hace al pago de las
horas extras reclamadas por la actora en el inciso f) de
su demanda, cabe señalar que con el desahogo de la
testimonial a cargo de los CC. Ángeles Ivonne Servin
Vieyra y Juan Pablo Rodríguez Chávez, llevada a cabo
en audiencia del trece de diciembre de dos mil doce
(foja 345), específicamente al haber respondido los
CC. Ángeles Ivonne Servin Vieyra y Juan Pablo
Rodríguez Chávez, a la pregunta del numeral 5 y 4 ,
respectivamente, se desprende que el horario de la
actora al servicio de la Procuraduría General de la
República era el comprendido de las 9:00 a las 14:00
horas y de las 15:00 a las 18:00 horas de lunes a viernes
con una hora de comida, por lo cual, se colige que el
horario de trabajo de la actora comprendía ocho horas
diarias, es decir, la jornada desempeñada por la
accionante no excedía de ocho horas diarias y actualiza
la hipótesis del artículo 22, de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, para ser considera
una jornada legal, consecuentemente se absuelve al
Titular Demandado del pago de dicha prestación.----------
En mérito de lo expuesto y fundado y en apoyo a
lo dispuesto por el artículo 137 de la Ley de la Materia,
es de resolverse y se-----------------------------------------------
40
R E S U E L V E
PRIMERO.- La actora no acreditó la procedencia
de su acción y la Procuraduría Demandada si justificó
sus excepciones y defensas.-------------------------------------
SEGUNDO.- Se absuelve a la Procuraduría
General de la República del otorgamiento de la plaza
que solicita la actora C. Karin Pérez Maldonado, así
como del pago de los salarios caídos y de todas las
prestaciones que solicita en el inciso c) de la demanda,
así como del pago de los gastos médicos, del pago de
las vacaciones y prima vacacional que solicita en el
inciso d), así como del pago de la compensación
adicional servicio especial del año dos mil once y de las
horas extras reclamadas en el inciso f).- Lo anterior en
términos de lo expuesto y fundado en el Considerando
V- de esta resolución.----------------------------------------------
“Con fundamento en el artículo 13 del Reglamento de Transparencia y Acceso a la información del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, aprobado por el Tribunal en Pleno en sesión del 10 de junio del 2003 y publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 12 de junio de 2003, dése vista a las partes interesadas en este juicio laboral, para que manifiesten si en el caso de que se haga público el laudo, están de acuerdo en que también se publiquen sus nombres y datos personales, en la inteligencia de que la falta de aceptación expresa conlleva su oposición para que el laudo respectivo se publique con dichos datos”.--------------------------------------------------------------------------------
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE y, en su
oportunidad archívese el presente asunto como total y
definitivamente concluido.-----------------------------------------
EXPEDIENTE N° 4776/11 OCTAVA SALA
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Así definitivamente juzgando lo resolvieron y
firmaron los CC. Magistrados que integran la Octava
Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje por
UNANIMIDAD DE VOTOS en Pleno celebrado con esta
fecha.- DOY FE.-----------------------------------------------------
ABOO/mem
ESTA HOJA PERTENECE AL LAUDO DICTADO EN EL EXPEDIENTE 4776/11 PROMOVIDO POR LA C. KARIN PÉREZ MALDONADO VS LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.---------------------------------------------------------------------------