karin pÉrez maldonado vs repÚblica l a u d o méxico

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EXPEDIENTE N° 4776/11 OCTAVA SALA 1 EXPEDIENTE NÚMERO 4776/11 KARIN PÉREZ MALDONADO VS PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA OTORGAMIENTO DE PLAZA O C T A V A S A L A L A U D O México, Distrito Federal a veintiocho de marzo de dos mil catorce.------------------------------------------------------ Vistos para resolver los autos del juicio al rubro indicado y;------------------------------------------------------------- R E S U L T A N D O 1.- Por escrito presentado ante este H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje con fecha primero de agosto de dos mil once, la C. Karin Pérez Maldonado demandó de la Procuraduría General de la República las siguientes prestaciones: a) El otorgamiento de la plaza que venía desempeñando en virtud de haberla ocupado en forma interrumpida por más de seis meses. b).- El pago de salarios vencidos desde la fecha de la injustificada baja hasta aquella en la que se dé total cumplimiento al presente conflicto con los incrementos salariales que se otorguen al puesto de la actora. c).- El pago de cada una de las prestaciones que la actora ha dejado de percibir en virtud de la separación injustificada de la cual fue objeto, como lo son: vacaciones, prima

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EXPEDIENTE N° 4776/11 OCTAVA SALA

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EXPEDIENTE NÚMERO 4776/11 KARIN PÉREZ MALDONADO VS PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA OTORGAMIENTO DE PLAZA O C T A V A S A L A

L A U D O

México, Distrito Federal a veintiocho de marzo de

dos mil catorce.------------------------------------------------------

Vistos para resolver los autos del juicio al rubro

indicado y;-------------------------------------------------------------

R E S U L T A N D O

1.- Por escrito presentado ante este H. Tribunal

Federal de Conciliación y Arbitraje con fecha primero de

agosto de dos mil once, la C. Karin Pérez Maldonado

demandó de la Procuraduría General de la República

las siguientes prestaciones: a) El otorgamiento de la

plaza que venía desempeñando en virtud de haberla

ocupado en forma interrumpida por más de seis meses.

b).- El pago de salarios vencidos desde la fecha de la

injustificada baja hasta aquella en la que se dé total

cumplimiento al presente conflicto con los incrementos

salariales que se otorguen al puesto de la actora. c).- El

pago de cada una de las prestaciones que la actora ha

dejado de percibir en virtud de la separación injustificada

de la cual fue objeto, como lo son: vacaciones, prima

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vacacional, aguinaldo, seguro de separación

individualizada, seguro de gastos médicos mayores,

seguro colectivo, seguro de vida adicional, seguro de

retiro, bono por compensación adicional por servicio

especial trimestral, aportaciones, aportaciones al

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado, aportaciones al Fondo para el

Retiro Metlife Afore, INFONAVIT, y demás prestaciones

que le correspondan conforme a derecho, mismas que

se demandan en el carácter de vencidas, esto es,

porque se generan durante la tramitación del presente

juicio y las cuales se detallan en cuanto a sus montos en

los hechos. d).- El pago de diez de vacaciones

correspondientes al primer periodo (sic), así como la

prima vacacional correspondiente. e).- El pago de

gastos médicos efectuados por la actora, con motivo del

accidente de trabajo que sufrió en el trayecto de su

trabajo a su domicilio. f).- El pago de diez horas extras

semanales, que la actora laboró durante el periodo del

mes de enero a febrero del dos mil once, ya que su

horario de trabajo se prolongó aproximadamente hasta

las 20:00 horas de lunes a viernes. g).- El pago de

compensación adicional servicio especial que le

corresponde a la actora por el periodo dos mil once, por

la cantidad aproximada de $11,000.00 (Once mil pesos

00/100 M.N.).- Fundó su demanda en la relación sucinta

EXPEDIENTE N° 4776/11 OCTAVA SALA

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de los siguientes Hechos: I.- La actora C. Karin Pérez

Maldonado, fue contratada por la Procuraduría General

de la República, para prestar sus servicios bajo las

siguientes condiciones de trabajo: Fecha de ingreso del

primero de octubre de dos mil diez, puesto de base de

Subdirector de Área, código de puesto CFNA002, con

adscripción a la Dirección General de Asuntos Jurídicos,

con un horario de las 9:00 a las 18:00 horas de lunes a

viernes, y un salario de $16,244.52 (Dieciséis mil

doscientos cuarenta y cuatro pesos 52/100 M.N.)

quincenales, compensación garantizada de $10,499.03

(Diez mil cuatrocientos noventa y nueve pesos 03/100

M.N.) quincenales.- Asimismo, la actora refiere tener

diez días hábiles semestrales por concepto de

vacaciones, prima vacacional del 100% y aguinaldo de

sesenta días de sueldo. II.- La actora desempeñaba

bajo las órdenes de su jefe inmediato el Licenciado

Vladimdir Solis Escudero, las actividades consistentes

en checar expedientes administrativos, hacer trámites

administrativos, elaborar escritos para cada uno de los

expedientes de acuerdo a su estado procesal mediante

las indicaciones de su jefe inmediato. III.- La Institución

Demandada con fecha siete de marzo de dos mil once,

le comunicó a la actora la continuidad de su plaza de

trabajo, firmando inclusive contrato por tiempo indefinido

en presencia de la Licenciada Ana Lilia Gazanini García.

4

IV.- El día treinta de marzo de dos mil once, siendo

aproximadamente las 20:00 horas, en el trayecto del

trabajo a su casa, la actora abordó el camión en

Avenida Reforma en dirección a la Villa, al bajar del

camión y sobre la banqueta, pisó mal el pavimento y su

pie se le volteó y cayó hasta llegar al suelo de cara, por

lo cual fue atendida en el Hospital MIG, donde después

de la revisión le dijeron que se había roto los ligamentos

del tobillo (esguince de tobillo), y que se tenían que

poner una bota de acrílico para evitar movimiento y que

tenía que estar tres semanas en reposo. Al día siguiente

treinta y uno de marzo de dos mil once, se dirigió a su

clínica del ISSSTE, donde después de esperar unas

horas, la revisaron y verificaron con rayos X,

entregándole el médico una primera incapacidad que

cubría 7 días a partir del día treinta y uno de marzo al

seis de abril de dos mil once, ese mismo día al regresar

a su casa primero llamó a su jefe inmediato el

Licenciado Vladimir Solis Escudero y Agente del

Ministerio Público Supervisor de la Unidad de Amparo

Contencioso Administrativo, informándole la actora lo

sucedido, quien le preguntó que cuántos días le habían

dado, contestándole éste que lo sentía y que le llamara

a la Licenciada Ana Lilia Gazanini García, Directora de

Amparo Contencioso Administrativo, quien le manifestó:

“…ni modo ya te dieron vacaciones, recupérese…”.- Ese

EXPEDIENTE N° 4776/11 OCTAVA SALA

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mismo día Juan Carlos González Durán llevó la

incapacidad, comentándole el área de Recursos

Humanos del Jurídico que venía mal el nombre de la

actora, por lo cual, y por la hora, hasta el día lunes cinco

de abril de dos mil once, se recogió y ese mismo día por

la tarde fue llevada por Verónica León Mancera,

recibiéndola la señorita Karina de Recursos Humanos

del Jurídico, posteriormente se hizo entrega de la

segunda incapacidad del día siete al veinte de abril de

dos mil once, donde al tratar de entregarla directamente

su esposo a la Licenciada Gazanini, no quiso

recibírsela, manifestándole que ya no era necesario

pues estaba fuera de la Institución. El lunes once de

abril de dos mil once, aproximadamente a las tres de la

tarde la actora recibió una llamada a su celular del

Licenciado Vladimir Solis Escudero, Jefe inmediato y

Agente del Ministerio Público Supervisor de la Unidad

de Amparo Contencioso Administrativo, quien le informó

lo siguiente: “… tengo una mala noticia, por órdenes de

la Licenciada Gazanini estaba (sic) despedida y fuera de

la Institución.”.- Refiriendo la actora que le manifestó “yo

me encuentro incapacitada y sin poderme mover por

traer una bota de acrílico, y mi contrato está vigente, por

lo cual la Ley me protege”. V.- El día veinte de abril de

dos mil once, la actora se presentó en la fuente de

trabajo, siendo atendida por la Licenciada Keily Jiménez

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del Área de Prestaciones dependiente de la Dirección

de Recursos Humanos, quien le informó: “estas (sic)

dada de baja de la Institución y ya no hay nada que

hacer, se van a tramitar tus documentos de baja para

liquidarte”; obligando a la actora a entregar su gafete,

hechos que sucedieron aproximadamente a las diez de

la mañana, en presencia de varias personas.- Ofreció

como pruebas las que consideró justificarán su acción e

invocó los preceptos legales que estimó aplicables al

caso.--------------------------------------------------------------------

2.- Por escrito presentado ante este H. Tribunal

Federal de Conciliación y Arbitraje con fecha diecisiete

de octubre de dos mil once (fojas 23-93), el Titular de la

Procuraduría General de la República, dió contestación

a la demanda interpuesta en su contra, oponiendo sus

excepciones y defensas: A).- Excepción de

Incompetencia, en virtud de que la actora al ostentar el

cargo de Subdirectora de Área en la Procuraduría

General de la República, y siendo ésta una Institución

Policial la relación que existe es del orden administrativo

y no laboral. B).- Excepción de Improcedencia de la Vía,

dicha excepción se configura plenamente por cuanto

hace a todas y cada una de las prestaciones que

reclama la demandante a esa Procuraduría General de

la República, toda vez que su nombramiento feneció el

treinta y uno de marzo de dos mil once, aunado a que

EXPEDIENTE N° 4776/11 OCTAVA SALA

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ocupó y desempeñó el cargo de Subdirectora de Área,

tal como podrá corroborarse con su confesión expresa

que formula en el hecho número I de su escrito inicial de

demanda, al señalar: “Puesto…Subdirector de Área”, y

toda vez que la función de la Procuraduría General de la

República es investigar y perseguir los delitos del orden

federal, en términos de los numerales 21 y 102 Apartado

“A” de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, por lo que es una Institución Política, y toda

vez que la actora ocupa el cargo de Subdirectora de

Área en la Procuraduría General de la República, es

miembro de una Institución Policial.- Debiendo señalar

que la propia Constitución establece que los militares,

marinos, personal del servicio exterior, Agentes del

Ministerio Público, peritos y los miembros de las

instituciones policiales se regirán por sus propias leyes,

es por ello que la C. Karin Pérez Maldonado al ser

miembro de una Institución Policial no le es aplicable la

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,

sino las leyes que rigen a esta Institución, esto es, la

Ley Orgánica de la Procuraduría General de la

República, en las que no se encuentran establecidas las

prestaciones exigidas, en consecuencia, la relación que

lo rige es de tipo administrativo, y está sujeto a sus

propias leyes, como lo ordena la fracción XIII, del

apartado B, del artículo 123 de la Ley Suprema, en el

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cual sólo se hace referencia a “miembros de las

instituciones policiales” genéricamente, sin hacer

especificación alguna respecto del empleo, cargo o

comisión que desempeñen o funciones que realicen. De

igual forma, es aplicable la jurisprudencia que al rubro

señala: “SEGURIDAD PÚBLICA. LA PROHIBICIÓN DE

REINSTALAR EN SU CARGO A LOS MIEMBROS DE

LAS INSTITUCIONES POLICIALES, PREVISTA POR

EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, DE

LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA,

REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN

EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE

JUNIO DE 2008, ES APLICABLE EN TODOS LOS

CASOS, INDEPENDIENTEMENTE DE LA RAZÓN QUE

MOTIVÓ EL CESE”.- Y toda vez que la actora C. Karin

Pérez Maldonado ocupa el cargo de Subdirectora de

Área en la Procuraduría General de la República cuya

función es investigar y perseguir los delitos del orden

federal, en términos de los numerales 21 y 102 Apartado

“A” de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, por lo que es una Institución Policial, y la

actora, al ser miembro de una Institución Policial, su

relación es de naturaleza administrativa y no laboral, y

está sujeto a sus propias leyes, como lo ordena la

fracción XIII, del apartado B del artículo 123 de la Ley

Suprema, siendo inaplicable la Ley Federal de los

EXPEDIENTE N° 4776/11 OCTAVA SALA

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Trabajadores al Servicio del Estado, en consecuencia es

improcedente la vía laboral intentada por la actora.

C).- Excepción de Falta de Acción y Derecho, por lo cual

al ser miembro de una Institución Policial, está excluido

del régimen general de los Trabajadores al Servicio del

Estado, de conformidad con la fracción XIII, apartado B

del artículo 123 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos en atención a que la relación

que guarda esa Procuraduría con la actora es de

naturaleza administrativa, y por ende, se rige por las

normas también administrativas de la Ley y

Reglamentos que correspondan, siendo el caso la Ley

Orgánica de la Procuraduría General de la República y

su Reglamento; ordenamientos en los cuales no se

encuentra establecido el derecho a la basificación. Por

lo anterior, los miembros de las Instituciones Policiales

se encuentran excluidos del régimen laboral de

conformidad con la fracción XIII, del apartado B del

artículo 123 de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos. En tal razón, la actora Karin Pérez

Maldonado, carece de acción y derecho para reclamar

el otorgamiento de la plaza que venía ostentando, por

ser miembro de una Institución Policial. Asimismo, se

deberá de tomar en cuenta que la plaza de la actora de

“Subdirectora de Área. D).- Excepción de Falta de

Acción y Derecho, toda vez que la actora tuvo

10

nombramientos por tiempo determinado por los periodos

del primero de octubre al treinta y uno de diciembre de

dos mil diez y el último del primero de enero al treinta y

uno de marzo de dos mil once, en el cargo de

Subdirectora de Área, y toda vez que los

nombramientos temporales llegaron a su término no

podría condenarse a la reinstalación y pago de salarios

caídos posteriores al treinta y uno de marzo de dos mil

once, ya que sería tanto como prorrogar los efectos del

nombramiento. E).- Excepción de Falta de Acción y

Derecho, en virtud de que la actora se desempeña en la

plaza de Subdirectora de Área llevada a cabo funciones

de las previstas en el artículo 5º, fracción II, incisos a) y

b) de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, pues al encontrarse a cargo del Área Especial

para Cumplimiento de Sentencia de los Juicios de

Nulidad, teniendo a su cargo personal que la apoyaba

en la realización de las siguientes funciones:

Subdirectora del Área Especial para Cumplimiento de

Sentencia de los Juicios de Nulidad; Encargada del Área

Especial para Cumplimiento de Sentencia de los Juicios

de Nulidad; Supervisar que se giraran los oficios a las

diversas áreas de la Institución para solicitar el

cumplimiento de las sentencias de los juicios de nulidad;

Representar a la Institución ante las Salas del Tribunal

Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, respecto al

EXPEDIENTE N° 4776/11 OCTAVA SALA

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acatamiento de las sentencias anulatorias; Supervisar la

elaboración de promociones haciendo valer diversos

argumentos a favor de la Institución; Verificar y

coordinar con las diferentes áreas de la Institución

respecto de los efectos de las sentencias de nulidad;

Representar a la Institución ante el Tribunal Federal de

Justicia Fiscal y Administrativa, para dar seguimiento a

los asuntos de manera personal; Supervisar la

interposición de recursos en los juicios de nulidad y

Supervisar que el personal a su cargo realizara en

tiempo y forma su trabajo. F).- Excepción de Pago,

respecto del pago de la parte proporcional del aguinaldo

y de la compensación garantizada del año dos mil diez,

el cual se acredita con los listados de nómina de las

quincenas 23/2010 (aguinaldo primera parte), 1/2011

(aguinaldo segunda parte) y 23/2010 (gratificación de fin

de año).- Controvirtió los hechos narrados por la actora

como se desprende del escrito contestatorio, los cuales

se tienen por reproducidos en obvio de repeticiones

como si a la letra se insertaran.- Ofreció como pruebas

las que consideró justificarían sus excepciones y

defensas e invocó los preceptos legales que estimó

aplicables al caso.---------------------------------------------------

Celebrada la audiencia de pruebas, alegatos y

resolución, previa satisfacción de los requisitos de ley,

se ordenó turnar los autos para su resolución definitiva.-

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C O N S I D E R A N D O

I.- Esta Sala del Tribunal Federal de Conciliación

y Arbitraje es competente para conocer y resolver la

presente controversia, atento a lo dispuesto por los

artículos 2º, 124 fracción I y 124 "B" fracción I de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.-------

II.- La litis del presente asunto se constriñe a

determinar si como la actora manifiesta le asiste acción

y derecho para reclamar el otorgamiento de la plaza que

venía desempeñando de Subdirector de Área, así como

pago de salarios caídos y demás prestaciones

accesorias en virtud de haber sido despedida el veinte

de abril de dos mil once, a pesar de que se encontraba

de incapacidad expedida por el Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.-

O bien, si como se excepciona la Procuraduría General

de la República carece de acción y derecho ya que al

prestar sus servicios para esa Procuraduría, la actora

tiene como función investigar y perseguir los delitos del

orden federal en términos de los artículos 21 y 102

apartado A de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos; asimismo, la demandante al ser

miembro de una Institución Policial, la naturaleza de su

relación con la Demandada es administrativa de

conformidad con el artículo 123, apartado B, fracción

XIII, segundo párrafo de la Constitución Política de los

EXPEDIENTE N° 4776/11 OCTAVA SALA

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Estados Unidos Mexicanos, consecuentemente, no le es

aplicable la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio

del Estado, sino las leyes que rigen a esa Institución

como lo es la Ley Orgánica de la Procuraduría General

de la República y su Reglamento; aunado a que la

actora desempeña funciones de confianza de las

previstas en el inciso a) y b) de la fracción II del artículo

5º de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, y le fueron otorgados nombramientos por

tiempo determinado, siendo el último del primero de

enero al treinta y uno de marzo de dos mil once.- Dada

la forma en la que ha quedado planteada la litis,

corresponde a la Procuraduría Demandada justificar sus

excepciones y defensas.------------------------------------------

III.- En relación a las pruebas admitidas a la

Procuraduría General de la República se encuentra la

Confesional a cargo de la actora, que se desahogó en

audiencia de fecha siete de junio de dos mil doce

(foja 185), en la que absolvió afirmativamente las

posiciones 1, 3, 4, 6, 11 y 14 las cuales adquieren pleno

valor probatorio al tener relación con la litis para

acreditar:---------------------------------------------------------------

- 1: Que la actora se desempeñó como Subdirectora de Área en la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Procuraduría General de la República.-------------------------------------------------

- 3: Que la actora ocupó la plaza de Subdirectora de Área en la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Procuraduría General de la

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República, del primero de enero al treinta y uno de marzo de dos mil once.-------------------------------

- 4: Que la actora en la plaza de Subdirectora de Área que ocupó en la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Procuraduría General de la República, estaba encargada del área Especial para Cumplimiento de Sentencia de los Juicios de Nulidad.-------------------------------------------------------

- 6: Que la actora en la plaza de Subdirectora de Área que ocupó en la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Procuraduría General de la República, daba seguimiento personal a los juicios de nulidad que se promueven en contra de dicha Procuraduría, ante las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.---------

- 11: Que la actora en la plaza de Subdirectora de Área en la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Procuraduría General de la República, fue miembro de una Institución Policial.--------------------------------------------------------

- 14: Que la actora como Subdirectora de Área en la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Procuraduría General de la República, coordinaba con las diferentes áreas de la Institución el cumplimiento de los efectos de las sentencias de nulidad dictadas por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.--------- Testimonial a cargo de los CC. Ángeles Ivonne

Servin Vieyra y Juan Pablo Rodríguez Chávez, llevada

a cabo en audiencia del trece de diciembre de dos mil

doce (foja 345), haciendo la aclaración que por lo que

hace a la C. Araceli Olvera Arriola el apoderado legal de

la Procuraduría General de la República se desistió de

su testimonio tal como se observa en dicha audiencia.-

En tal virtud, y toda vez que los testigos fueron

congruentes en circunstancias de tiempo, modo y lugar,

específicamente en que conocían a la actora en virtud

de que habían sido compañeros de trabajo en la

Dirección de Amparo Contencioso Administrativo de la

EXPEDIENTE N° 4776/11 OCTAVA SALA

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Dirección General de Asuntos Jurídicos de la

Procuraduría General de la República, así como que

sabían que su puesto fue de Subdirectora de Área y que

las funciones que realizaba la actora eran las de ser

encargada del Área de Cumplimiento de Sentencias de

Juicios de Nulidad o Juicios Contenciosos

Administrativos, así como que representaba

jurídicamente a la Procuraduría General de la República

ante las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y

Administrativa respecto de los asuntos que se

encontraban en etapa de cumplimiento de sentencia,

asimismo, de ambos testimonios se desprende que la

actora supervisaba la elaboración de los oficios dirigidos

a las diversas áreas de dicha Procuraduría a las cuales

se les solicitaba el cumplimiento de sentencias de juicios

de nulidad, de igual manera manifestaron que la

accionante en el cargo de Subdirectora de Área era la

encargada de supervisar el cumplimiento de la sentencia

de los juicios de nulidad e informar tal situación al

Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.- Así

también, de las declaraciones efectuadas por los

CC. Ángeles Ivonne Servin Vieyra y Juan Pablo

Rodríguez Chávez se desprende que el horario de la

actora al servicio de la Procuraduría General de la

República era el comprendido de las 9:00 a las 14:00

horas y de las 15:00 a las 18:00 horas de lunes a viernes

16

con una hora de comida.- Finalmente, cabe puntualizar

que los dos testigos en el momento en que se les

cuestionó sobre la razón de su dicho, manifestaron que

habían sido compañeros de trabajo de la actora en la

Dirección de Amparo Contencioso Administrativo de la

Dirección General de Asuntos Jurídicos de la

Procuraduría General de la República.-------------------------

Original del Formato Único de Personal

114430 (foja 95), no fue objetado en autenticidad de

contenido y firma; por lo tanto tiene valor probatorio para

acreditar que la actora suscribió dicho formato en el

rubro correspondiente a “EMPLEADO”, desprendiéndose

que ingresó a laborar en la Procuraduría General de la

República el primero de octubre de dos mil diez y que su

nombramiento fenecía el treinta y uno de diciembre de

dos mil diez, específicamente en el puesto de

Subdirector de Área, clave presupuestal CFNA002, nivel

NA2, adscrita a la Dirección General de Asuntos

Jurídicos, con tipo de plaza confianza permanente,

horario diurno y un sueldo base de $7,666.09 (Siete mil

seiscientos sesenta y seis pesos 09/100 M.N.) y una

compensación garantizada de $20,998.07 (Veinte mil

novecientos noventa y ocho pesos 07/100M.N.),

sumando así un sueldo mensual total de $28,664.16

(Veintiocho mil seiscientos sesenta y cuatro pesos

16/100 M.N.).----------------------------------------------------------

EXPEDIENTE N° 4776/11 OCTAVA SALA

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Original del Formato Único de Personal

116844 (foja 96), no fue objetado en autenticidad de

contenido y firma; por lo tanto tiene valor probatorio para

acreditar que la actora suscribió dicho formato en el

rubro correspondiente a “EMPLEADO”, desprendiéndose

que le fue conferido nombramiento en el puesto de

Subdirector de Área, clave presupuestal CFNA002, nivel

NA2, adscrita a la Dirección General de Asuntos

Jurídicos, con tipo de plaza confianza permanente,

horario diurno, con una vigencia del primero de enero al

treinta y uno de marzo de dos mil once y un sueldo base

de $7,666.09 (Siete mil seiscientos sesenta y seis pesos

09/100 M.N.) y una compensación garantizada de

$20,998.07 (Veinte mil novecientos noventa y ocho

pesos 07/100M.N.), sumando así un sueldo mensual

total de $28,664.16 (Veintiocho mil seiscientos sesenta y

cuatro pesos 16/100 M.N.).----------------------------------------

Copia fotostática de las Nóminas de la

Dirección General de Recursos Humanos de la

Procuraduría General de la República (foja 97-100),

no fueron objetadas en autenticidad de contenido y

firma; por lo tanto tienen valor probatorio de indicio para

acreditar que a la actora le fueron cubiertas las

siguientes percepciones y en los siguientes periodos:-----

NÚMERO DE NÓMINA

PERIODO MONTO DE LA PERCEPCIÓN

06/2001 Del 16 al 31 de marzo de 2011

$16,244.52

18

23/2010 aguinaldo primera parte

Del 1º de octubre al 31 de diciembre de 2010

$ 1,533.41

1/2011 aguinaldo segunda parte

Del 1º de octubre al 31 de diciembre de 2010

$ 1,277.68

23/2010 gratificación de fin de año

Del 1º de octubre al 31 de diciembre de 2010

$ 9,629.19

Copia fotostática del reverso del recibo de

pago (foja 101), no fue objetada en autenticidad de

contenido y firma; por lo tanto, tiene valor probatorio de

indicio para acreditar las claves numéricas con las que

se identifican las percepciones y descuentos.---------------

Copia fotostática de los Listados del Registro

de Visitantes de la Procuraduría General de la

República (foja 102-172), no fue objetado en

autenticidad de contenido y firma; por lo tanto tiene valor

probatorio de indicio para acreditar el nombre de las

personas que asistieron a la Procuraduría General de la

República en el periodo comprendido del treinta y uno de

marzo al veinte de abril de dos mil once, debiendo

puntualizar que en la última de las datas no se observa

el nombre de alguna de las personas que la actora

ofreció en el numeral 7 de su demanda como testigos,

siendo éstos los CC. Cynthia Alejandra Ramírez

Delgado, Verónica León Mancera y Juan Carlos

González Duran.-----------------------------------------------------

Copia fotostática del Acta de fecha primero de

marzo de dos mil once (foja 173), no fue objetada en

autenticidad de contenido y firma; por lo tanto tiene valor

EXPEDIENTE N° 4776/11 OCTAVA SALA

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probatorio de indicio para acreditar que el Licenciado

Vladimir Solís Escudero en su carácter de Agente del

Ministerio Público de la Federación, adscrito a la

Dirección General de Asuntos Jurídicos de la

Procuraduría General de la República, en compañía de

dos testigos de asistencia hace constar que no obstante

que el día veintiocho de febrero de dos mil once, se

habló con la actora para que prestara más atención y

empeño en su trabajo, ésta continúa sin mostrar una

actitud profesional de compromiso en el desempeño de

sus funciones, ya que continuamente presenta

deficiencia en la redacción de sus escritos y no cumple

con la entrega del trabajo asignado, por lo que se tienen

que returnar los asuntos a otras áreas para que se

realicen.----------------------------------------------------------------

Original del Oficio DACA/UACA/00009592 del

ocho de diciembre de dos mil diez (foja 174), no fue

objetado en autenticidad de contenido y firma; por lo

tanto tiene valor probatorio para acreditar que en la data

citada la actora en su carácter de Subdirectora de Área

devuelve a la Agente del Ministerio Público de la

Federación, adscrita a la Unidad de Amparo

Contencioso y Administrativo un expediente relativo al

Juicio de Nulidad 31838/07-17-08-1, informándole que

dicho expediente se le devuelve toda vez que no se

encuentra en cumplimiento de sentencia.---------------------

20

Original del Oficio DACA/UACA/ del dieciocho

de febrero de dos mil once (foja 175), no fue objetado

en autenticidad de contenido y firma; por lo tanto tiene

valor probatorio para acreditar que en la data citada la

actora en su carácter de Subdirectora de Área devuelve

el expediente número DSL/03/035/09 a la Subdirectora

de Área Licenciada Ana Cecilia Cisneros Moreno.----------

IV.- Con relación a las pruebas admitidas a la

parte actora se encuentra la Confesional a cargo de la

Procuraduría General de la República, que se

desahogó en audiencia de fecha siete de junio de dos

mil doce (foja 186), la cual carece de valor probatorio, ya

que negó todas las posiciones que se le articularon.-------

Confesional para hechos propios a cargo del

C. Vladimir Solís Escudero, desahogada en audiencia

de fecha veinticuatro de abril de dos mil trece (foja 354),

y toda vez que el articulante contestó afirmativamente la

posición número 1, tiene valor probatorio para acreditar

que dicha persona era Jefe inmediato de la actora en la

Subdirección de Área adscrita a la Dirección General de

Asuntos Jurídicos de la Procuraduría General de la

República.--------------------------------------------------------------

Confesional para hechos propios a cargo de la

C. Ana Lilia Gazanini García, la cual carece de valor

probatorio ya que en audiencia de fecha catorce de

EXPEDIENTE N° 4776/11 OCTAVA SALA

21

marzo de dos mil trece (foja 351), se le decretó la

deserción de dicha probanza.------------------------------------

Confesional para hechos propios a cargo de la

C. Keily Jiménez Alcántara, fue desechada en proveído

de fecha veintidós de marzo de dos mil trece (foja 353).--

Original de tres recibos de pago expedidos por

la Procuraduría General de la República a nombre de

la actora (foja 8), no fueron objetados en autenticidad de

contenido y firma; por lo tanto tienen valor probatorio

para acreditar las percepciones recibidas por la actora,

en específico las correspondientes al concepto 24

denominado “AGUINALDO O GRATIFICACIÓN DE FIN

DE AÑO” por el periodo del primero de octubre al treinta

y uno de diciembre de dos mil diez, por las cantidades

de $1,277.68 (Un mil doscientos setenta y siete pesos

68/100 M.N.) y $6,999.35 (Seis mil novecientos noventa

y nueve pesos 35/100 M.N.), que le fueron cubiertas a la

actora por dicho concepto.----------------------------------------

Original de nueve recibos de pago expedidos

por la Procuraduría General de la República a

nombre de la actora (foja 9-11), no fueron objetados en

autenticidad de contenido y firma; por lo tanto tienen

valor probatorio para acreditar las percepciones

recibidas por la actora, en el periodo del primero de

octubre de dos mil diez al treinta y uno de marzo de dos

mil once, percibiendo quincenalmente la cantidad de

22

$16,244.52 (Dieciséis mil doscientos cuarenta y cuatro

pesos 52/100 M.N.).-------------------------------------------------

Original de los Estados de Cuenta emitidos a

nombre de la actora por la Institución Bancaria

Grupo Financiero Banorte (foja 12-18), no fueron

objetados en autenticidad de contenido y firma; sin

embargo, dicha probanza resulta irrelevante ya que de

ésta no se desprende circunstancia alguna que esté en

controversia o dentro de la litis.----------------------------------

Original de la validación de la Licencia Médica

otorgada a la actora por el Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado,

con sello autógrafo de la Clínica Aragón de la

Delegación Regional Norte de dicho Instituto (foja 19),

no fue objetada en autenticidad de contenido y firma; por

lo tanto tiene valor probatorio para acreditar que el

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado expidió licencia médica a favor

de la actora por siete días, comprendiendo así el periodo

del treinta y uno de marzo al seis de abril de dos mil

once.--------------------------------------------------------------------

Original de la Licencia Médica otorgada a la

actora por el Instituto de Seguridad y Servicios

Sociales de los Trabajadores del Estado (foja 20), no

fue objetada en autenticidad de contenido y firma; por lo

tanto tiene valor probatorio para acreditar que dicho

EXPEDIENTE N° 4776/11 OCTAVA SALA

23

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado expidió licencia médica a favor

de la actora por catorce días, comprendiendo así el

periodo del siete al veinte de abril de dos mil once.--------

V.- Visto el contenido de las pruebas rendidas

en autos, adminiculadas con la Instrumental de

Actuaciones y la Presuncional Legal y Humana con

fundamento en el artículo 137 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, se examina la

siguiente controversia a verdad sabida y buena fe

guardada.--------------------------------------------------------------

Una vez analizadas las pruebas aportadas al

juicio, se llega a las siguientes determinaciones.- La

actora en su escrito inicial de demanda reclama el

otorgamiento de la plaza que venía ostentando de

Subdirector de Área, así como pago de salarios caídos y

demás prestaciones accesorias en virtud de haber sido

despedida el veinte de abril de dos mil once, a pesar de

que se encontraba de incapacidad expedida por el

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado; por su parte, la Procuraduría

General de la República manifestó que carece de acción

y derecho ya que al prestar sus servicios para esa

Procuraduría, la actora tiene como función investigar y

perseguir los delitos del orden federal en términos de los

artículos 21 y 102 apartado A de la Constitución Política

24

de los Estados Unidos Mexicanos; asimismo, la

demandante al ser miembro de una Institución Policial,

la naturaleza de su relación con la Demandada es

administrativa de conformidad con el artículo 123,

apartado B, fracción XIII, segundo párrafo de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,

consecuentemente, no le es aplicable la Ley Federal de

los Trabajadores al Servicio del Estado, sino las leyes

que rigen a esa Institución como lo es la Ley Orgánica

de la Procuraduría General de la República y su

Reglamento; aunado a que la actora desempeña

funciones de confianza de las previstas en el inciso a) y

b) de la fracción II del artículo 5º de la Ley Federal de

los Trabajadores al Servicio del Estado, y le fueron

otorgados nombramientos por tiempo determinado,

siendo el último del primero al treinta y uno de marzo de

dos mil once.----------------------------------------------------------

A efecto de justificar sus excepciones y defensas

la Procuraduría General de la República ofrece como

prueba los Formatos Únicos de Personal 114430 y

116844, visibles a (fojas 95-96), mismos que adquirieron

pleno valor probatorio para acreditar que la actora

suscribió dichos formatos en el rubro correspondiente a

“EMPLEADO”, desprendiéndose también que le fue

expedido nombramiento en el puesto de Subdirector de

Área, clave presupuestal CFNA002, nivel NA2, adscrita

EXPEDIENTE N° 4776/11 OCTAVA SALA

25

a la Dirección General de Asuntos Jurídicos, con una

vigencia del primero de octubre al treinta y uno de

diciembre de dos mil diez, y del primero de enero al

treinta y uno de marzo de dos mil once, observándose

de dichas probanzas que la actora tenía un sueldo base

de $7,666.09 (Siete mil seiscientos sesenta y seis pesos

09/100 M.N.) y una compensación garantizada de

$20,998.07 (Veinte mil novecientos noventa y ocho

pesos 07/100M.N.), sumando así un sueldo total

mensual de $28,664.16 (Veintiocho mil seiscientos

sesenta y cuatro pesos 16/100 M.N.).-------------------------

De las anteriores probanzas se acreditó

fehacientemente que la actora ostentó el cargo de

Subdirector de Área, adscrita a la Dirección General de

Asuntos Jurídicos.- Ahora bien, dichas probanzas

adminiculadas con la confesión expresa vertida por la

actora en el hecho número I de su demanda, al señalar:

“Puesto…Subdirector de Área”, y toda vez que la

función de la Procuraduría General de la República es

investigar y perseguir los delitos del orden federal, en

términos de los artículos 21 y 102 Apartado A de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,

corroboran fehacientemente que a la demandante le es

aplicable la Ley Orgánica de la Procuraduría General de

la República, toda vez que sus funciones de

Subdirectora de Área las efectúa al servicio de la

26

Procuraduría General de la República, específicamente

en el Área Especial para Cumplimiento de Sentencia de

los Juicios de Nulidad de la Dirección General de

Asuntos Jurídicos, tal como se acreditó con la

testimonial a cargo de los CC. Ángeles Ivonne Servin

Vieyra y Juan Pablo Rodríguez Chávez, al haber

respondido a la pregunta seis y cinco, respectivamente,

que fueron compañeros de trabajo de la actora en la

Dirección de Amparo Contencioso Administrativo de la

Dirección General de Asuntos Jurídicos de la

Procuraduría General de la República, en consecuencia,

la actora al estar adscrita a la Dirección General de

Asuntos Jurídicos de la Procuraduría General de la

República, le es aplicable la Ley Orgánica de dicha

Procuraduría y su Reglamento.----------------------------------

Ahora bien, cabe resaltar que la Demandada se

excepciona manifestando que la actora al prestar sus

servicios en la Dirección General de Asuntos Jurídicos

de dicha Procuraduría, su función es investigar y

perseguir los delitos del orden federal en términos de los

artículos 21 y 102 apartado A de la Constitución Política

de los Estados Unidos Mexicanos; y que por ello la

accionante es miembro de una Institución Policial,

consecuentemente, la naturaleza de su relación con la

Demandada es de carácter administrativo de

conformidad con el artículo 123, apartado B, fracción

EXPEDIENTE N° 4776/11 OCTAVA SALA

27

XIII, segundo párrafo de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos.- En ese orden de ideas,

esta Autoridad no debe perder de vista que el artículo

123 Constitucional en su apartado B, fracción XIII,

establece lo siguiente:---------------------------------------------

“XIII.- Los militares, marinos, personal del servicio exterior, agentes del ministerio público, peritos y los miembros de las instituciones policiales, se regirán por sus propias leyes.-------

Los agentes del ministerio público, los peritos y los miembros de las Instituciones Policiales de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, podrán ser separados de sus cargos si no cumplen con los requisitos que las leyes vigentes en el momento del acto señalen para permanecer en dichas instituciones, o removidos por incurrir en responsabilidad en el desempeño de sus funciones. Si la autoridad jurisdiccional resolviere que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fue injustificada, el estado solo estará obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho, sin que en ningún caso proceda su reincorporación al servicio, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa que se hubiere promovido.---------------------------------------------------------------------------

Ahora bien, en términos del mandato

Constitucional invocado con antelación, cabe señalar

que los trabajadores del Estado son clasificados en tres

grupos: a) De base, b) De confianza, c) Un régimen

especial para los militares, marinos, personal del

servicio exterior, agentes del ministerio público, peritos y

los miembros de las instituciones policiales, quienes se

regirán por sus propias leyes.- De ahí que los miembros

de las Instituciones Policiales deban regirse por sus

propias leyes, tal como lo dispone la Ley Suprema, sin

que tenga que especificarse empleo, cargo o comisión

28

que desempeñen los miembros de dichas Instituciones

Policiales.--------------------------------------------------------------

Asimismo, cabe señalar que la Ley General del

Sistema de Seguridad Pública, la Ley Orgánica de la

Procuraduría General de la República y su Reglamento,

de los cuales se desprende lo siguiente: ---------------------

“Ley General del Sistema de Seguridad Pública.---------- Artículo 5.- Para los efectos de esta Ley, se entenderá

por:------------------------------------------------------------------------------------ (…) VIII. Instituciones de Seguridad Pública: a las

Instituciones Policiales, de Procuración de Justicia, del Sistema Penitenciario y dependencias encargadas de la Seguridad Pública a nivel federal, local y municipal;----------------------------------------------

(…) X. Instituciones Policiales: a los cuerpos de policía, de

vigilancia y custodia de los establecimientos penitenciarios, de detención preventiva, o de centros de arraigos; y en general, todas las dependencias encargadas de la seguridad pública a nivel federal, local y municipal, que realicen funciones similares;---

Artículo 73.- Las relaciones jurídicas entre las

Instituciones Policiales y sus integrantes se rigen por la fracción XIII, del apartado B, del artículo 123, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la presente Ley y demás disposiciones legales aplicables.---------------------------------------------

Todos los servidores públicos de las Instituciones

Policiales en los tres órdenes de gobierno que no pertenezcan a la Carrera Policial, se considerarán trabajadores de confianza. Los efectos de su nombramiento se podrán dar por terminados en cualquier momento, de conformidad con las disposiciones aplicables, y en caso de que no acrediten las evaluaciones de control de confianza.”-----------------------------------------------------------

Conforme a lo anterior, son Instituciones de

Seguridad Pública, las Instituciones de Procuración de

Justicia a nivel Federal, Local o Municipal, resultando

clasificadas las Instituciones Policiales, atento a las

funciones de seguridad pública que la propia Ley les

encomienda. Cabe señalar que una de las funciones

esenciales de la conservación de un Estado, es el orden

EXPEDIENTE N° 4776/11 OCTAVA SALA

29

público interior, preventivo o represivo; el preventivo que

se encuentra a cargo de las policías de seguridad, que

es la que vigila que el orden social no se altere y

reprime toda acción tendiente a afectarlo; mientras que

la policía de represión se encarga del restablecimiento

de ese orden social, cuando ya se ha producido una

afectación de tal magnitud grave que atenta o lesiona

bienes jurídicos tutelados en el orden punitivo

correspondiente.- Estas últimas funciones de policía,

son las que tiene a su cargo la Procuraduría General de

la República, atento al fin superior de seguridad social

del Estado, de ahí que el artículo 123, apartado B

fracción XIII de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, excluye del régimen de protección

de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, a los miembros de las Instituciones Policiales,

como son los miembros de la Procuraduría General de

la República.----------------------------------------------------------

Asimismo, cabe señalar que las relaciones

jurídicas entre las Instituciones Policiales y sus

integrantes se rigen por la fracción XIII, del apartado B,

del artículo 123, de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, y que los servidores

públicos de las Instituciones Policiales en los tres

órdenes de gobierno que no pertenezcan a la Carrera

Policial, se considerarán trabajadores de confianza, y

30

los efectos de su nombramiento se podrán dar por

terminados en cualquier momento, de conformidad con

las disposiciones aplicables, y en caso de que no

acrediten las evaluaciones de control de confianza.-------

En virtud de lo anterior, los trabajadores adscritos

a las Instituciones Policiales Federales son miembros de

dichas Instituciones y están sujetos a un régimen

especial en donde no pueden reclamar la posible

afectación de derechos laborales, por lo que ante su

remoción procede el juicio de nulidad y no la vía laboral;

toda vez que la Ley Burocrática no les es aplicable , en

virtud de que se desempeñan como miembros de una

Institución Policial que tiene a su cargo funciones de

policía como son la investigación y persecución de los

delitos del orden federal, en términos de los artículos 21

y 102 apartado A de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos.--------------------------------------

En ese orden de ideas, es evidente que si la

actora se ostenta en el cargo de Subdirectora de Área

de la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la

Procuraduría General de la República, la relación

jurídica existente entre ambos es de naturaleza

administrativa, y se rige por sus propias leyes.--------------

Sirve de apoyo a lo anterior los siguientes

criterios jurisprudenciales:----------------------------------------

“TRABAJADORES ADMINISTRATIVOS ADSCRITOS A LAS INSTITUCIONES POLICIALES FEDERALES. AL ESTAR SUJETOS A UN RÉGIMEN ESPECIAL DONDE NO PUEDEN

EXPEDIENTE N° 4776/11 OCTAVA SALA

31

RECLAMAR LA POSIBLE AFECTACIÓN A DERECHOS LABORALES, ANTE SU REMOCIÓN POR RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA PROCEDE EL JUICIO DE NULIDAD. El artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone que los militares, marinos, personal del servicio exterior, agentes del Ministerio Público, peritos y los miembros de las instituciones policiales, se regirán por sus propias leyes; que los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, podrán ser separados de sus cargos si no cumplen con los requisitos que las leyes vigentes en el momento del acto señalen para permanecer en dichas instituciones, o removidos por incurrir en responsabilidad en el desempeño de sus funciones, y que si la autoridad jurisdiccional resolviere que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fue injustificada, el Estado sólo estará obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho, sin que en ningún caso proceda su reincorporación al servicio, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa que se hubiere promovido. Ahora bien, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostiene en la jurisprudencia 1a./J. 106/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII, enero de 2011, página 372, de rubro: "POLICÍA FEDERAL MINISTERIAL. SUS AGENTES PERTENECEN CONSTITUCIONALMENTE A UN RÉGIMEN ESPECIAL DONDE NO PUEDE RECLAMARSE LA POSIBLE AFECTACIÓN A DERECHOS LABORALES COMO EL DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO O CARGO O INMUTABILIDAD DE LAS CONDICIONES DE PERMANENCIA.", que la relación jurídica entre el Estado y un agente del servicio público de seguridad no es de trabajo, ni siquiera la que corresponde a un empleado de confianza. Por otra parte, la Segunda Sala del Alto Tribunal reiteró en la tesis 2a./J. 129/2002, localizable en el citado medio de difusión y época, Tomo XVI, diciembre de 2002, página 246, de rubro: "POLICÍAS JUDICIALES FEDERALES. EN CONTRA DE LA DETERMINACIÓN QUE DECRETE SU REMOCIÓN POR RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA PROCEDE EL JUICIO DE NULIDAD ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA.", que la relación existente entre los elementos de los cuerpos de seguridad pública y el Estado es de naturaleza administrativa, y que compete, por afinidad, al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa conocer de los conflictos derivados de la prestación de servicios de los agentes de la Policía Judicial Federal, independientemente del origen de la controversia, es decir, ya sea con motivo de las prestaciones que les asisten en razón de ese vínculo o por cuestiones de responsabilidad administrativa. En ese orden de ideas, al igual que los policías judiciales, los trabajadores administrativos adscritos a las instituciones policiales federales están sujetos a un régimen especial donde no pueden reclamar la posible afectación a derechos laborales, por lo que, ante su remoción por responsabilidad administrativa procede el juicio de nulidad, puesto que el mencionado artículo 123, apartado B, fracción XIII, constitucional, se refiere a "miembros de las instituciones policiales" genéricamente, sin hacer especificación alguna respecto del empleo, cargo o comisión que desempeñen. SEPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Revisión fiscal 434/2010. Director General de Asuntos Jurídicos de la

32

Procuraduría General de la República, en su carácter de encargado de la defensa jurídica de esa institución. 27 de octubre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: F. Javier Mijangos Navarro. Secretario: Héctor Landa Báez. Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 93/2012, de la que derivó la tesis jurisprudencial 2a./J. 67/2012 (10a.) de rubro: "TRABAJADORES ADMINISTRATIVOS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES. NO ESTÁN SUJETOS AL RÉGIMEN DE EXCEPCIÓN DE DERECHOS PREVISTO EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, CONSTITUCIONAL, POR LO QUE LA RELACIÓN QUE MANTIENEN CON AQUÉLLAS ES DE NATURALEZA LABORAL." Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 93/2012, de la que derivó la tesis jurisprudencial 2a./J. 67/2012 (10a.) de rubro: "TRABAJADORES ADMINISTRATIVOS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES. NO ESTÁN SUJETOS AL RÉGIMEN DE EXCEPCIÓN DE DERECHOS PREVISTO EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, CONSTITUCIONAL, POR LO QUE LA RELACIÓN QUE MANTIENEN CON AQUÉLLAS ES DE NATURALEZA LABORAL.".--------------------------------------------------

Aunado a lo anterior, es menester señalar que las

funciones de confianza con las cuales se excepcionó la

Procuraduría General de la República respecto a que la

actora efectuaba las previstas en los incisos a) y b) de la

fracción II del artículo 5º de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, quedó plenamente

acreditada con el desahogo de la testimonial a cargo de

los CC. Ángeles Ivonne Servin Vieyra y Juan Pablo

Rodríguez Chávez, llevada a cabo en la audiencia del

trece de diciembre de dos mil doce (foja 345), toda vez

que los testigos fueron congruentes en circunstancias de

tiempo, modo y lugar, por ello sus testimonios

adquirieron pleno valor probatorio para acreditar que

conocían a la actora en virtud de que habían sido

compañeros de trabajo en la Dirección de Amparo

Contencioso Administrativo de la Dirección General de

Asuntos Jurídicos de la Procuraduría General de la

EXPEDIENTE N° 4776/11 OCTAVA SALA

33

República, así como que sabían que su puesto fue de

Subdirectora de Área y que las funciones que realizaba

la actora eran las de ser encargada del Área de

Cumplimiento de Sentencias de Juicios de Nulidad o

Juicios Contenciosos Administrativos, así como que

representaba jurídicamente a la Procuraduría ante las

Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y

Administrativa, respecto de los asuntos que se

encontraban en etapa de cumplimiento de sentencia;

asimismo, de ambos testimonios se desprende que la

actora supervisaba la elaboración de los oficios dirigidos

a las diversas áreas de la Procuraduría General de la

República a las cuales se les solicitaba el cumplimiento

de sentencias de juicios de nulidad, de igual manera

manifestaron que la accionante en el cargo de

Subdirectora de Área era la encargada de supervisar el

cumplimiento de la sentencia de los juicios de nulidad e

informar tal situación al Tribunal Federal de Justicia

Fiscal y Administrativa.---------------------------------------------

Declaraciones que son creíbles en virtud de que

los testigos CC. Ángeles Ivonne Servin Vieyra y Juan

Pablo Rodríguez Chávez al responder a la razón de su

dicho, manifestaron haber sido compañeros de trabajo

de la actora, por lo cual es evidente que les constaban

las funciones efectuadas por ésta en el cargo de

Subdirectora de Área.-----------------------------------------------

34

Aunado a lo anterior, cabe precisar que dichas

funciones de confianza también se corroboran con las

probanzas consistentes en el original de los Oficios

DACA/UACA/00009592 del ocho de diciembre de dos

mil diez y con el oficio DACA/UACA del dieciocho de

febrero de dos mil once, visibles a (fojas 174-175),

mismos que adquirieron pleno valor probatorio para

acreditar que la demandante en su carácter de

Subdirectora de Área devuelve a la Agente del Ministerio

Público de la Federación y a diversa Subdirectora de

Área, expedientes relativos a los juicios de nulidad; es

decir, con dichas documentales se desprende

fehacientemente que la actora tenía la representación de

la Subdirección y que era la encargada del área especial

para cumplimiento de sentencia de los juicios de nulidad

en la Procuraduría General de la República, pues al

suscribir dichos oficios con tal carácter, aceptó las

funciones inherentes a su cargo, mismas que le

conferían dirección en el ejercicio del mando, así como

poder de decisión pues era ella quien aparecía ante las

otras áreas como responsable y encargada del área de

cumplimiento de sentencia de los juicios de nulidad, y

por tal motivo podía dar instrucciones de los

documentos, expedientes o información que recibía la

Subdirección de la cual estaba a cargo, así como que

entre sus funciones estaban la de devolver los

EXPEDIENTE N° 4776/11 OCTAVA SALA

35

expedientes a las áreas correspondientes para su

debido seguimiento.-------------------------------------------------

Aunado a lo anterior, cabe señalar que del

material probatorio que obra en autos, se demostró que

la actora configuró las funciones previstas en el inciso

b), fracción II del artículo 5º de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, toda vez que

supervisaba que se giraran los oficios a las distintas

áreas de la Procuraduría General de la República para

solicitar el cumplimiento de las sentencias de los juicios

de nulidad, así como supervisaba y coordinaba que el

personal a su cargo realizara en tiempo y forma las

funciones encomendadas al área de cumplimiento de

sentencia de juicios de nulidad, de la cual era titular y

fungía como representante de dicha área no sólo ante

las otras áreas de la Procuraduría General de la

República, sino también ante las Salas del Tribunal

Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, efectuando

de esa manera funciones de representación en nombre

de dicha Procuraduría General de la República,

funciones que le fueron conferidas en el cargo de

Subdirectora de Área.----------------------------------------------

Por todo lo anterior, se colige que si la actora

C. Karin Pérez Maldonado prestó sus servicios para la

Dirección General de Asuntos Jurídicos de la

Procuraduría General de la República en el cargo de

36

Subdirectora de Área, es evidente que por mandato de

Ley, es miembro de una Institución Policial, y por ende

dicha relación jurídica se rige única y exclusivamente

por sus propias Leyes, que en el presente caso es la

Ley Orgánica de la Procuraduría General de la

República.-------------------------------------------------------------

En tal virtud, le es aplicable la Ley Orgánica de la

Procuraduría General de la República y su Reglamento,

pues está adscrita a la Dirección General de Asuntos

Jurídicos de dicha Procuraduría General de la

República, y tiene la representación de la misma ante

las otras áreas de la Procuraduría y sobre todo ante las

Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y

Administrativa, respecto al acatamiento de las

sentencias anulatorias, funciones que le fueron

conferidas en el cargo de Subdirectora de Área.-----------

Por todo lo anterior, al haberse acreditado

fehacientemente que la C. Karin Pérez Maldonado al

prestar sus servicios para la Procuraduría General de la

República en el cargo de Subdirectora de Área llevaba a

cabo funciones de confianza de las previstas en los

incisos a) y b) de la fracción II del artículo 5º de la Ley

burocrática, no tiene derecho a la inamovilidad en el

empleo, por ende procede absolver a la Procuraduría

General de la República del otorgamiento de la plaza

que solicita la actora en el inciso a) de la demanda, de

EXPEDIENTE N° 4776/11 OCTAVA SALA

37

conformidad con lo dispuesto por la fracción XIV del

apartado B del artículo 123 Constitucional, que

establece que los trabajadores de confianza únicamente

tienen derecho a la protección del salario y a las

prestaciones derivadas de la seguridad social.--------------

De igual manera se le absuelve del pago de los

salarios caídos, y de todas las prestaciones que solicita

en el inciso c) de la demanda, al haberlas reclamado

durante la tramitación del presente juicio y por resultar

accesorias de la principal.-----------------------------------------

Por lo que hace a los gastos médicos que

reclama la actora en el inciso e) de la demanda, es

procedente absolver a la Procuraduría General de la

República, ya que se trata de prestaciones extralegales

por lo cual correspondía a la actora acreditar su derecho

a percibirlas, sin embargo no ofreció medio de

convicción para tal circunstancia.- Al efecto es aplicable

el siguiente criterio de jurisprudencia:--------------------------

“PRESTACIONES EXTRALEGALES. CARGA DE LA PRUEBA TRATANDOSE DE. Quien alega el otorgamiento de una prestación extralegal debe acreditar en el juicio su procedencia demostrando que su contraparte está obligada a satisfacer la prestación que reclama; y si no lo hace el laudo absolutorio que sobre el particular se dicte, no es violatorio de las garantías individuales”.------------------------------------------------------------------------

Asimismo, y en relación al pago de las

vacaciones y prima vacacional que reclama la actora en

el inciso d), al no haber especificado el año por el cual

demanda dichos conceptos, esta Autoridad está

imposibilitada para realizar pronunciamiento al respecto,

38

por ser una prestación vaga, oscura e imprecisa, pues si

bien es cierto refiere que reclama el primer periodo,

también lo es que no señala de qué año, sin que de los

hechos o del resto de la demanda se pueda desprender

el periodo de vacaciones y prima vacacional que la

actora solicita.--------------------------------------------------------

Por lo que hace a la prestación reclamada por la

actora en el inciso g) de la demanda consistente en el

pago de compensación adicional servicio especial, cabe

señalar que dicho concepto se encuentra comprendido

bajo el numeral 30 de las percepciones, tal como se

observa del reverso de los recibos de pago que obran

glosados a (foja 8-11), no obstante, en el anverso de los

mismos, específicamente en el apartado de

percepciones en ninguno de los recibos se desprende

que la actora hubiere percibido el concepto 30 que

corresponde a la prestación reclamada en el inciso g) de

su demanda, por ende, al ser la misma una prestación

extralegal, le correspondía a la accionante acreditar su

derecho a percibirla, y al no hacerlo así procede

absolver a la Procuraduría General de la República de la

compensación adicional servicio especial que exige la

actora por el año dos mil once.----------------------------------

Al efecto es aplicable el siguiente criterio de

jurisprudencia:--------------------------------------------------------

“PRESTACIONES EXTRALEGALES. CARGA DE LA PRUEBA TRATANDOSE DE. Quien alega el otorgamiento de una prestación extralegal debe acreditar en el juicio su procedencia

EXPEDIENTE N° 4776/11 OCTAVA SALA

39

demostrando que su contraparte está obligada a satisfacer la prestación que reclama; y si no lo hace el laudo absolutorio que sobre el particular se dicte, no es violatorio de las garantías individuales”.------------------------------------------------------------------------

Finalmente, y por lo que hace al pago de las

horas extras reclamadas por la actora en el inciso f) de

su demanda, cabe señalar que con el desahogo de la

testimonial a cargo de los CC. Ángeles Ivonne Servin

Vieyra y Juan Pablo Rodríguez Chávez, llevada a cabo

en audiencia del trece de diciembre de dos mil doce

(foja 345), específicamente al haber respondido los

CC. Ángeles Ivonne Servin Vieyra y Juan Pablo

Rodríguez Chávez, a la pregunta del numeral 5 y 4 ,

respectivamente, se desprende que el horario de la

actora al servicio de la Procuraduría General de la

República era el comprendido de las 9:00 a las 14:00

horas y de las 15:00 a las 18:00 horas de lunes a viernes

con una hora de comida, por lo cual, se colige que el

horario de trabajo de la actora comprendía ocho horas

diarias, es decir, la jornada desempeñada por la

accionante no excedía de ocho horas diarias y actualiza

la hipótesis del artículo 22, de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, para ser considera

una jornada legal, consecuentemente se absuelve al

Titular Demandado del pago de dicha prestación.----------

En mérito de lo expuesto y fundado y en apoyo a

lo dispuesto por el artículo 137 de la Ley de la Materia,

es de resolverse y se-----------------------------------------------

40

R E S U E L V E

PRIMERO.- La actora no acreditó la procedencia

de su acción y la Procuraduría Demandada si justificó

sus excepciones y defensas.-------------------------------------

SEGUNDO.- Se absuelve a la Procuraduría

General de la República del otorgamiento de la plaza

que solicita la actora C. Karin Pérez Maldonado, así

como del pago de los salarios caídos y de todas las

prestaciones que solicita en el inciso c) de la demanda,

así como del pago de los gastos médicos, del pago de

las vacaciones y prima vacacional que solicita en el

inciso d), así como del pago de la compensación

adicional servicio especial del año dos mil once y de las

horas extras reclamadas en el inciso f).- Lo anterior en

términos de lo expuesto y fundado en el Considerando

V- de esta resolución.----------------------------------------------

“Con fundamento en el artículo 13 del Reglamento de Transparencia y Acceso a la información del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, aprobado por el Tribunal en Pleno en sesión del 10 de junio del 2003 y publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 12 de junio de 2003, dése vista a las partes interesadas en este juicio laboral, para que manifiesten si en el caso de que se haga público el laudo, están de acuerdo en que también se publiquen sus nombres y datos personales, en la inteligencia de que la falta de aceptación expresa conlleva su oposición para que el laudo respectivo se publique con dichos datos”.--------------------------------------------------------------------------------

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE y, en su

oportunidad archívese el presente asunto como total y

definitivamente concluido.-----------------------------------------

EXPEDIENTE N° 4776/11 OCTAVA SALA

41

Así definitivamente juzgando lo resolvieron y

firmaron los CC. Magistrados que integran la Octava

Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje por

UNANIMIDAD DE VOTOS en Pleno celebrado con esta

fecha.- DOY FE.-----------------------------------------------------

ABOO/mem

ESTA HOJA PERTENECE AL LAUDO DICTADO EN EL EXPEDIENTE 4776/11 PROMOVIDO POR LA C. KARIN PÉREZ MALDONADO VS LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.---------------------------------------------------------------------------