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REPOSITORIO DE JURISPRUDENCIA CORPORACIÓN DE ASISTENCIA JUDICIAL R.M. DEPARTAMENTO DE ESTUDIOS Descriptores Acción de precario iniciada por miembro de comunidad hereditaria – Facultad del heredero para representar a toda la comunidad en juicio de precario – aplicación supletoria de las normas de la sociedad a la comunidad hereditaria. N° Repos.: 26 Corte de Apelaciones de San Miguel : N/A Fecha : 31/07/12 Juzgado de Letras de Buin : Rol C-901-2011 Caratulado : Vega/Vega Recurso : N/A Resultado : Acoge demanda Resumen y análisis del fallo RESUMEN Y ANÁLISIS DEL FALLO El siguiente fallo fue pronunciado en juicio civil sobre acción de precario. La demandante alegó ser dueña con sus hermanos y ascendientes, de una propiedad ubicada en la comuna de Buin, que la demandada ocupa. Habiéndosele solicitado reiteradamente que se retirara, ésta se negó a hacerlo. Por su parte la parte demandada, como primera medida, opone excepción dilatoria por falta de legitimación activa, señalando que la demanda sólo podría haberse opuesto por todos los herederos en conjunto. Por otra parte al contestar la demanda, expone que la calidad de dueña que tiene la demandante, debe estar establecida en forma indubitada, es decir, con un título que la acredite como dueña. Situación que no se daría en este caso. La Sentencia Definitiva, en primer término, rechaza la excepción por falta de legitimación activa, reconociendo en quien demanda la facultad de ejercer la acción, no obstante, su condición de comunera de la comunidad hereditaria dueña de la propiedad. Esto en aplicación de lo dispuesto en los artículos 1097, 2305 y 2081 del Código Civil en relación con el artículo 385 del Código de Comercio. En cuanto al fondo, procede a acoger la demanda, por cuanto la parte demandada no acredito tener titulo suficiente para residir en la propiedad. Es elemento de interés respecto del fallo el siguiente: Página|1

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   REPOSITORIO  DE  JURISPRUDENCIA  

CORPORACIÓN  DE  ASISTENCIA  JUDICIAL  R.M.      

DEPARTAMENTO  DE  ESTUDIOS  

Descriptores

 

Acción de precario iniciada por miembro de comunidad hereditaria – Facultad del heredero para representar a toda la comunidad en juicio de precario – aplicación supletoria de las normas de la sociedad a la comunidad hereditaria.

N° Repos.: 26

Corte de Apelaciones de San Miguel : N/A Fecha : 31/07/12 Juzgado de Letras de Buin : Rol C-901-2011 Caratulado : Vega/Vega Recurso : N/A Resultado : Acoge demanda

Resumen y análisis del fallo RESUMEN Y ANÁLISIS DEL FALLO El siguiente fallo fue pronunciado en juicio civil sobre acción de precario. La demandante alegó ser dueña con sus hermanos y ascendientes, de una propiedad ubicada en la comuna de Buin, que la demandada ocupa. Habiéndosele solicitado reiteradamente que se retirara, ésta se negó a hacerlo. Por su parte la parte demandada, como primera medida, opone excepción dilatoria por falta de legitimación activa, señalando que la demanda sólo podría haberse opuesto por todos los herederos en conjunto. Por otra parte al contestar la demanda, expone que la calidad de dueña que tiene la demandante, debe estar establecida en forma indubitada, es decir, con un título que la acredite como dueña. Situación que no se daría en este caso. La Sentencia Definitiva, en primer término, rechaza la excepción por falta de legitimación activa, reconociendo en quien demanda la facultad de ejercer la acción, no obstante, su condición de comunera de la comunidad hereditaria dueña de la propiedad. Esto en aplicación de lo dispuesto en los artículos 1097, 2305 y 2081 del Código Civil en relación con el artículo 385 del Código de Comercio. En cuanto al fondo, procede a acoger la demanda, por cuanto la parte demandada no acredito tener titulo suficiente para residir en la propiedad. Es elemento de interés respecto del fallo el siguiente:

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Precario  

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La legitimación activa que tiene comunero para ejercer la acción de precario. Los asignatarios a

título universal representan a la persona del causante, para sucederlo en todos sus derechos y

obligaciones transmisibles. De esto se deriva la posibilidad de ejercer las acciones judiciales

competentes, tales como, la acción de precario para recuperar una propiedad del causante.

Sobre el ejercicio de la acción se debe señalar que cada comunero con respecto a la cosa común tiene

los mismos derechos que posee el socio tiene sobre el haber social, conforme lo dispone el artículo 2305

del Código Civil. Lo que debe complementarse con lo dispuesto en el Código de Comercio,

específicamente a los artículos 385 y 386, que señalan por una parte que la administración de la

sociedad corresponde a todos y cada uno de los socios. En segundo lugar, cuando el contrato social, no

designa la persona del administrador, se entiende que los socios se confieren recíprocamente la facultad

de administrar y la de obligar la responsabilidad de todos, sin su noticia y consentimiento. Al igual que el

socio, el comunero cuando la comunidad no ha designado un administrador común, cualquiera de ello,

podrá administrar libremente los bienes comunes. Dentro de las facultades de administrador se

contempla la posibilidad de demandar la acción que permita el abandono de una propiedad perteneciente

a la comunidad y se encuentre en manos de terceras personas. Lo anterior se vería ratificado con lo

dispuesto en el artículo 2081 del Código Civil, en materia de sociedad civil colectiva, que reitera lo dicho

respecto a las facultas de administrar que tiene cualquiera de los socios, si no existe asignación de

administrador común.

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