jurisprudencia accion reinvindicatoria diferencia

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    SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0393/2016-S2Sucre, 25 de abril de 2016

    SALA SEGUNDAMagistrado Relator: Juan Oswaldo Valencia AlvaradoAccin de amparo constitucional

    Expediente: 13722-2016-28-AACDepartamento: Beni

    En revisin la Resolucin 38/2015 de 28 de diciembre, cursante de fs. 66 a 70 vta.,pronunciada dentro de la accin de amparo constitucionalinterpuesta por JhonRobert Gutirrez Hurtado y Sandra Surez Chappy contra Jos ArmandoUrioste Viera, Juez Tercero de Partido y Raquel Adela Hurtado Hernndez,Jueza Segunda de Instruccin, ambos en lo Civil y Comercial deldepartamento de Beni.

    I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURDICA

    I.1. Contenido de la demanda

    Por memorial presentado el 8 de diciembre de 2015, cursante de fs. 2 a 16, los

    accionantes manifiestan que:

    I.1.1. Hechos que motivan la accin

    El 6 de noviembre de 2007, adquirieron un inmueble de Winsor Goitia Chappy yKarel Patricia Olmos Rivera, ubicado en la urbanizacin 4 de Febrero, calle SanIsidro, distrito R.E-3, lote 16-A, Manzano S, con cdigo catastral 4-65-16, con unasuperficie de 431,20 m2 inscrito en Derechos Reales (DD.RR.), con matrculacomputarizada 8.01.1.01.0007942.

    Indican que la minuta de compraventa no cuenta con el reconocimiento de firmaspor tres razones: a)Por la confianza que depositaron en los vendedores, toda vezque Winsor Goitia Chappy, es primo hermano de Sandra Surez Chappy; es decir,son hijos de dos hermanos; b) Dejadez de sus personas; y, c) Por la falta deorientacin de un profesional abogado.

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    Refieren que a los pocos das de haber adquirido el inmueble, con el propsito deejercitar su derecho propietario, tomaron posesin del mismo, habitndolo demanera continua e ininterrumpida junto a sus tres hijos hasta la fecha de lapresentacin de la presente accin de amparo constitucional.

    El 23 de septiembre de 2013, Renato Goitia Rosas, padre de Winsor Goitia Chappy,interpuso interdicto de adquirir la posesin contra Sandra Surez Chappy, mismoque se encuentra radicado y tramitado en el Juzgado Primero de Instruccin en loCivil y Comercial del departamento de Beni, argumentando que su persona serasupuestamente el dueo del inmueble citado precedentemente, trmite queconcluy con la Sentencia de 26 de marzo de 2014, a travs de la cual Rafael

    Tordoya Corrales, titular del indicado Juzgado, declar probada la demandainterpuesta por el citado lneas arriba; es decir, le ministr posesin del mueble;empero, esta posesin no se realiz de manera fsica, no lleg a ingresar alinmueble, salvando sus derechos para poder ejercitarlos en la va ordinaria.

    El 28 de abril de 2014, Renato Goitia Rosas, solicit se seale fecha y hora deaudiencia para que provean posesin, solicitud que fue denegada el 28 del mismomes y ao mediante providencia por el Juez de la causa.

    En vista de que no pudo posesionarse en el inmueble, el 12 de agosto de 2014,inici un nuevo interdicto contra Sandra Surez Chappy -hoy accionante- esta vez ya

    no para adquirir la posesin, sino para recobrar, que se encuentra radicado en elJuzgado Segundo de Instruccin en lo Civil y Comercial del departamento de Beni,emitindose providencia el 18 de igual mes y ao, a travs del mismo, encumplimiento a lo previsto por el art. 607 del Cdigo de Procedimiento Civil(CPC.1976), orden a Renato Goitia Rosas, indique la fecha de la eyeccin sufrida,por lo cual, el 25 de agosto de 2014, dio cumplimiento a lo peticionado, indicandoque supuestamente el 11 de noviembre de 2013, retornaron de San Ignacio deMoxos, y cuando intentaron ingresar a la casa de los accionantes no pudieronhacerlo, debido a que los testigos vieron que el 4 del citado mes y ao lneas arriba,habran sido cambiadas las chapas; empero, manifiestan los peticionantes de tutelaque, el 11 del igual mes y ao, se encontraban realizando el trmite del interdicto

    de adquirir la posesin.

    Mediante Auto interlocutorio de 26 de agosto de 2014, Raquel Adela HurtadoHernndez, Jueza Segunda de Instruccin en lo Civil y Comercial del departamentode Beni, admiti la demanda de interdicto de recobrar la posesin interpuesta porRenato Goitia Rosas, sin considerar que el demandante inici dos accionesposesorias para adquirir la posesin del inmueble de los accionantes.

    El Auto de 26 de agosto de 2014, fue notificado a Sandra Surez Chappy el 15 deseptiembre del citado ao, por el cual se le otorg un plazo de ocho das paraofrecer prueba; por ello, el 23 de septiembre de 2014, como prev el art. 601 del

    CPC.1976, solicitaron la acumulacin de las dos acciones; asimismo, adjuntaron a supeticin, fotocopias legalizadas como pruebas del expediente del interdicto deadquirir la posesin, la que no fue considerada.

    La Sentencia 43/2014 de 12 de diciembre, dictada por la indicada autoridad, declarprobada la demanda de interdicto de recobrar la posesin instaurada por Renato

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    Goitia Rosas contra Sandra Surez Chappy, a travs de la cual orden a lademandada a restituir el lote de terreno ubicado sobre la calle Isiboro, Zona 4 deFebrero, Lote 16, Manzano S, Distrito R.E-3, con una superficie de 431.20 m2,dentro del plazo de diez das desde la ejecutoria de la misma.

    Notificados que fueron con la indicada Sentencia, interpusieron recurso deapelacin; sin embargo, el Auto de Vista 018/2015 de 28 de septiembre, confirm laSentencia sin considerar los argumentos del recurso de apelacin, por lo quelesionaron sus derechos al debido proceso en su componente de motivacin yfundamentacin y valoracin de la prueba, en base a conclusiones equivocadas,arbitrarias e irracionales.

    I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

    Consideran lesionados sus derechos a la defensa y al principio del debido proceso,citando al efecto los arts. 115.II y 117.I de la Constitucin Poltica del Estado (CPE).

    I.1.3. Petitorio

    Solicitan se conceda la tutela; y, consiguientemente: 1) Se deje sin efecto laSentencia 43/2014 y el Auto de Vista 018/2015; y, 2) Pronuncien nuevasresoluciones debidamente fundamentadas, motivadas y congruentes, respetando eldebido proceso de ambas partes.

    I.2. Audiencia y Resolucin del Tribunal de garantas

    Celebrada la audiencia pblica el 28 de diciembre de 2015, segn consta en acta

    cursante de fs. 62 a 65, se produjeron los siguientes actuados:

    I.2.1. Ratificacin de la accin

    Los abogados de la parte accionante, ratificaron inextenso los trminos expuestos

    en el memorial de amparo constitucional.

    I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

    Por su parte, Jos Armando Urioste Viera, Juez Tercero de Partido Civil y Comercialdel departamento de Beni, por intermedio de su informe de 28 de diciembre de2015, cursante de fs. 34 a 36 vta., indic que: i) El Auto de Vista 018/2015,confirm la Sentencia 43/2014, emitida por la Jueza a quo, basada en lafundamentacin que el referido auto realiz, analizando que ha existido la posesindel demandante y que el despojo se ha producido; adems de acreditar el derechode propiedad con el pago de impuestos, acredit lo que en doctrina se llamaposesin civil; es decir, existen ciertos actos que en el ejercicio de la posesin losrealiza quien se siente dueo de la cosa, ejerciendo as la posesin civil, contrastadacon la posesin material, que no implica necesariamente vivir en la casa, sino

    realizar actos propios de dueo y realizar dentro del ao de ocurrido los hechos, lasdeclaraciones testificales, sealan como fecha de la eyeccin el mes de noviembrede 2013, ii)La accin de amparo, considera el suscrito como falta de fundamentosy de existencia de vnculo causal entre lo que denuncia y consta en el expediente,est basada en premisas falsas, el tema de congruencia como un elementoatentatorio, cit de manera automtica y mecnica la jurisprudencia; iii)Sobre la

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    garanta del debido proceso en su elemento de la exigencia de motivacin de lasresoluciones judiciales, las subreglas de interpretacin constitucional han establecidoque es necesario para tutelar el amparo contra resoluciones judiciales, cumplir conuna serie de requisitos formales intrnsecos y extrnsecos del acto judicial tutelable,la regla es la no revisin de las resoluciones judiciales por tratarse del fueroordinario y de la cosa juzgada inmutable, invocando al efecto el art. 53.3 del CdigoProcesal Constitucional (CPCo); y, iv) Respecto del derecho a la propiedad, losaccionantes debieron acompaar los elementos probatorios suficientes quecomprueben la titularidad de los derechos que reclama como lesionados; y, si elTribunal de garantas no tiene la certeza sobre la veracidad de los hechos expuestospor encontrarse en controversia, no puede pronunciarse sobre el fondo del asunto

    por no constituir una instancia de resolucin de causas ordinarias, correspondiendosolo la proteccin de derechos consolidados a favor del accionante, por lo que,solicit se deniegue la tutela solicitada.

    Raquel Adela Hurtado Hernndez, Jueza Segunda de Instruccin en lo Civil yComercial del departamento de Beni, a travs de memorial de 21 de diciembre de2015, cursante de fs. 31 a 33, manifest que: a) En la presente accin de amparoconstitucional interpuesta por los accionantes, estos alegan que la Sentencia43/2015, atent contra su derecho a la defensa y a la garanta del debido proceso,esta aseveracin no es evidente, ya que en ningn momento se les dej en

    indefensin; b) Sobre el debido proceso, indic que claramente se aprecia que sefall en derecho, bajo el principio de debido proceso y verdad material consagradosen el art. 189 de la CPE; c) El proceso interdicto, dado su trmite sencillo y especialregulado por el Cdigo de Procedimiento Civil, los plazos procesales estnabreviados y al no ser un proceso de conocimiento, la resolucin que pone trminoal proceso, solo admite recurso de apelacin en tres das sin recurso ulterior,resolucin que tiene valor de cosa juzgada formal, dejando claro que lo resuelto enla sentencia puede ser modificado o revisado en un proceso posterior deconocimiento ordinario, nombr al efecto la SC 2825/2010-R de 10 de diciembre; y,d) Para que proceda la accin de amparo constitucional contra sentencias judicialescon autoridad de cosa juzgada, en el caso en particular, los accionantes noindicaron cmo y porqu se lesionaron sus derechos invocados en la presenteaccin, por lo que solicit se deniegue la tutela peticionada al no haber agotado lasubsidiariedad y no vincular los derechos invocados como lesionados.

    I.2.3. Intervencin del tercero interesado

    Renato Goitia Rosas, tercero interesado, en audiencia de la presente accin deamparo constitucional, asistido de su abogado, en su intervencin ms destacada,manifest que la presente accin de amparo constitucional no es procedente,citando al efecto el art. 53 del CPCo, y las SSCC 1818/2004-R de 25 de noviembre,1735/2004-R de 27 de octubre y la SCP 0142/2015 de 11 de febrero, entre otras.

    I.2.4. Resolucin

    La Sala Civil y Comercial, Mixta, de Familia, Niez y Adolescencia, ViolenciaIntrafamiliar o Domstica Pblica del Tribunal Departamental de Justicia de Beni,mediante Resolucin 38/2015 de 28 de diciembre, cursante de fs. 66 a 70 vta.,

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    concedi la accin de amparo constitucional, en los trminos de la pretensinconstitucional sin costas, decisin pronunciada bajo los siguientes fundamentos: 1)El solo hecho de tener ttulo de propiedad otorga al propietario el corpus y el animussobre la cosa ejercitando goce, uso y disposicin sobre aquella, acotndole ademsel derecho a reivindicar la cosa de manos de un tercero, as el demandante nohubiera estado en posesin material de la cosa en litigio; por ello, la accinreivindicatoria se diferencia de las acciones posesorias, aspecto que no ha sidocompulsado adecuadamente y desentraado en su justa dimensin por el Juez dealzada; de all, emerge el reclamo por los accionantes, en el componente de la faltade fundamentacin y motivacin en las resoluciones impugnadas; 2) El Juez dealzada, no fundament cul es la situacin jurdica, toda vez que de antecedentes

    se evidencia de que ambos esposos resultan ser recurrentes constituyndose esteelemento respecto a la falta de fundamentacin; 3) El ltimo componente, relativo ala exhaustividad, simetra resultante de la labor interactiva juzgadora con aquellospuntos que han sido tomados como agravantes en la labor del Juez a quo; 4) ElJuez de segunda instancia, se limit sobre una posesin civil emergente del ttulopropietario traicionando los moldes normativos que hacen a la sustanciacin yconocimiento de los procesos interdictos de recobrar la posesin, como lo refleja laampulosa jurisprudencia y la doctrina vigente en la materia; y, 5) La falta defundamentacin es un componente que hace a la cultura y a la paz social, porcuanto el estado de derecho realiza su accin soberana a travs de los jueces que

    imparten justicia; en ese sentido, la comunidad social se siente protegida y tuteladapor las autoridades judiciales como corresponsables de aportar el valor del vivirbien.

    II. CONCLUSIONES

    De la revisin y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se

    establece lo siguiente:

    II.1. Renato Goitia Rosas, para acreditar derecho propietario, presentdocumentacin consistente en pago de impuestos de las gestiones

    correspondientes 2010 a 2013, folio real, testimonio de inscripcin deescritura pblica en las oficinas de DD.RR., bajo matrcula computarizada

    8.01.1.01.0007942, minuta de transferencia de terreno urbano con

    reconocimientos de firmas, plano de terreno urbano en el que se indica la

    ubicacin del lote de terreno, signado con el nmero 16-A Manzano S,

    distrito R.E.-3, ubicado en la zona 4 de Febrero, con una superficie de

    431,20 m2, transferencia y uso de suelo, registro de propiedad urbana,

    fotocopias simples de pagos de impuestos de las gestiones 2008 y 2009 (fs.

    1 a 40 del anexo 1).

    II.2. Mediante memorial de demanda de 27 de septiembre de 2013, RenatoGoitia Rosas, amparado en el art. 596 del CPC.1976, interpuso ante elJuzgado de Instruccin de turno en lo Civil y Comercial del departamento de

    Beni, en la va sumaria, demanda de interdicto de adquirir la posesin contra

    Sandra Surez Chappy, solicitando se declare probada la misma y se ordene

    la restitucin de su inmueble (fs. 41 a 42 del anexo 1).

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    II.3. El 11 de agosto de 2014, Renato Rosas Goitia, formul interdicto derecobrar la posesin contra Sandra Surez Chappy, ante el Juez deInstruccin de Turno en lo Civil y Comercial del departamento de Beni, a

    travs del cual, solicit la restitucin inmediata de su inmueble (fs. 94 a 95

    vta. del anexo 1).

    II.4. Cursa la Sentencia 43/2014 de 12 de diciembre, a travs de la que AdelaHurtado Hernndez, Jueza Segunda de Instruccin en lo Civil y Comercial

    del departamento de Beni, declar probado el interdicto de recobrar la

    posesin instaurado por Renato Goitia Rosas contra Sandra Surez Chappy,

    asimismo, orden a la demandada a restituir el lote de terreno ubicado

    sobre la calle Isiboro Zona 4 de Febrero, Lote 16, ManzanoS, Distrito R.E-

    3, con una superficie de 431,20 m2, dentro del plazo de diez das desde la

    ejecutoria de la sentencia, bajo apercibimiento de lanzamiento. Sin remisin

    de antecedentes al Ministerio Pblico por no haberse demostrado que el

    despojo fue con fuerza o violencia (fs. 195 a 197 del anexo 1).

    II.5. Mediante Auto de Vista 018/2015 de 28 de septiembre, Jos ArmandoUrioste Viera, Juez Tercero de Partido Civil y Comercial del departamento de

    Beni, confirm, totalmente la Sentencia 43/2014, con los siguientes

    fundamentos: i) La Jueza a quo, analiz que existi la posesin delmandante y que el despojo se produjo, los medios probatorios en los que se

    sustenta los hechos son testificales y documental, extremos que

    materialmente se verificaron por la documentacin cursante de fs. 13, 88,

    193, 194, 195 a 31; asimismo, de la documental de fs. 1 a 43; adems de

    acreditar el derecho de propiedad, con el pago de impuestos confirm lo que

    en doctrina civil se denomina, posesin civil; ii) Estos actos, que en elejercicio de la posesin ricamentelos realiza quien se siente dueo de la

    cosa, ejerciendo as la posesin civil contrastada con la posesin material,

    que no implica necesariamente vivir en la cosa, sino realizar actos propios de

    un dueo, como ser limpiar el lote, pagar impuestos,etc.; iii) La pruebade la ultra anualidad; es decir, que el interdicto de recobrar la posesin debe

    ser intentado dentro del ao de ocurridos los hechos; y, iv)Finalmente, lafecha de la eyeccin es el mes de noviembre de 2013 (fs. 379 vta. del anexo

    2).

    III. FUNDAMENTOS JURDICOS DEL FALLO

    Los accionantes alegan que las autoridades demandadas, lesionaron sus derechos ala defensa y al principio del debido proceso, ya que al emitir la Sentencia 43/2014y el Auto de Vista 018/2015, pronunciaron resoluciones sin la debida

    fundamentacin, motivacin y valoracin de la prueba en base a conclusionesequivocadas, arbitrarias e irracionales y sin respetar el debido proceso; con ello, acriterio de los peticionantes de tutela, se lesionaron los derechos invocados en lapresente accin tutelar, por lo que solicitan emitan nuevas resoluciones.

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    En consecuencia, en revisin, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentesy si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales o garantas

    constitucionales de los accionantes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

    III.1. Sobre la motivacin y fundamentacin de las resoluciones

    La SCP 1193/2014 de 10 de junio, ha sealado que: la fundamentacin y

    motivacin que realice un juez o tribunal ordinario o administrativo a tiempo

    de emitir una resolucin, debe exponer con claridad los motivos que

    sustentaron su decisin; en ese sentido, la SCP 0450/2012 de 29 de junio,

    ratificando lo sealado en la SC 0863/2007-R de 12 de diciembre, entre otras,

    seal que:la garanta del debido proceso, comprende entre uno de sus

    elementos la exigencia de la motivacin de las resoluciones, lo que

    significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o

    que dicte una resolucin resolviendo una situacin jurdica, debe

    ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisin,

    para lo cual, tambin es necesario que exponga los hechos

    establecidos, si la problemtica lo exige, de manera que el

    justiciable al momento de conocer la decisin del juzgador lea ycomprenda la misma, pues la estructura de una resolucin tanto en el

    fondo como en la forma, dejar pleno convencimiento a las partes de que se

    ha actuado no slo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales

    aplicables al caso, sino que tambin la decisin est regida por los principios y

    valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminndose cualquier

    inters y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que

    no haba otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que

    se decidi.

    Al contrario, cuando aquella motivacin no existe y se emitenicamente la conclusin a la que ha arribado el juzgador, son

    razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no

    fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale

    decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia,por

    lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que

    en bsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma,

    a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantas

    fundamentales, y as pueda obtener una resolucin que ordene la

    restitucin de dichos derechos y garantas, entre los cuales, se

    encuentra la garanta del debido proceso, que faculta a todo

    justiciable a exigir del rgano jurisdiccional a cargo del juzgamiento

    una resolucin debidamente fundamentada, as se ha entendido en

    varios fallos de este Tribunal, entre ellos, la SC 0752/2002-R, de 25 de junio,

    que ampliando el entendimiento de la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre

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    seal lo siguiente: () el derechoal debido proceso, entre su mbito depresupuestos exige que toda Resolucin sea debidamente fundamentada. Es

    decir, que cada autoridad que dicte una Resolucin debe

    imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentacin

    legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la

    misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivacin de una

    Resolucin, no slo suprime una parte estructural de la misma, sino tambin

    en los hechos toma una decisin de hecho no de derecho que vulnera de

    manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cules

    son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo

    mismo cul es la ratio decidendi que llev al Juez a tomar la decisin.

    Finalmente, cabe sealar que la motivacin no implicar la exposicin

    ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de

    forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivacin puede ser

    concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados,

    debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que

    justifiquen razonablemente su decisin en cuyo caso las normas del

    debido proceso se tendrn por fielmente cumplidas. En sentido

    contrario, cuando la resolucin aun siendo extensa no traduce las razones o

    motivos por los cuales se toma una decisin, dichas normas se tendrn porvulneradas.

    La jurisprudencia seal que el debido proceso es de aplicacin

    inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales,

    jurisdiccionales y administrativas,y constituye una garanta de legalidad

    procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad

    jurdica y la fundamentacin o motivacin de las resoluciones judiciales o

    administrativas. Abarca un conjunto de derechos y garantas mnimas que

    garantizan el diseo de los procedimientos judiciales y administrativos, entre

    sus elementos se encuentra la fundamentacin y motivacin de lasresoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso est

    obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso

    sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente,

    las razones que llevaron a tomar cierta decisin, as como las

    disposiciones legales que sustentan la misma, es decir, debe llevar al

    convencimiento que se hizo justicia, tanto a las partes, abogados, acusadores

    y defensores, as como a la opinin pblica en general; de lo contrario, no

    slo se suprimira una parte estructural de la resolucin sino impedira que las

    partes del proceso conozcan los motivos que llevaron a dicha autoridad a

    asumir una determinacin, lo que no implica que dicha motivacin contenga

    una exposicin ampulosa y sobrecargada de consideraciones y citas legales,

    basta con que sta sea concisa pero clara y satisfaga todos los aspectos

    demandados

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    De lo expuesto concluimos que la fundamentacin y la motivacin en unaresolucin judicial o administrativa constituye un deber ineludible de las

    autoridades administrativas o judiciales, en tal razn estos fallos a ms de

    estar debidamente motivadas tienen que tener un sustento jurdico, es decir

    que deben estar fundamentadas en elementos de hecho y de derecho; a

    efecto de velar por un orden justo donde prevalezca la justicia material antes

    que la formal.

    III.2. Anlisis del caso concreto

    De la compulsa de los antecedentes, se evidencia que Jhon Robert GutirrezHurtado y Sandra Surez Chappy, ahora accionantes alegan que las

    autoridades demandadas lesionaron sus derechos a la defensa y al principio

    del debido proceso, ya que al emitir la Sentencia 43/2014 y el Auto de Vista

    018/2015, pronunciaron resoluciones sin la debida fundamentacin,

    motivacin y valoracin de la prueba en base a conclusiones equivocadas,

    arbitrarias e irracionales y sin respetar el debido proceso; con ello, a criterio

    de los peticionantes de tutela se lesionaron los derechos invocados en la

    presente accin tutelar, por lo que solicitan emitan nuevas resoluciones.

    El 11 de agosto de 2014, Renato Goitia Rosas, formul interdicto de recobrarla posesin contra Sandra Surez Chappy, ante el Juez de Instruccin de

    Turno en lo Civil de Beni, a travs del cual, solicit la restitucin inmediata de

    su inmueble. Posteriormente, como se tiene de la Conclusin II.4 del presente

    fallo, Adela Hurtado Hernndez, Jueza Segunda de Instruccin en lo Civil y

    comercial del departamento de Beni, del anlisis de los antecedentes que

    cursan en el expediente y respecto de las pretensiones de las partes en el

    referido proceso, dict la Sentencia 43/2014, resolviendo declarar probada la

    demanda de interdicto de recobrar la posesin; decisin, asumida en base al

    art. 607 del CPC.1976, con los siguientes argumentos: a) En el interdicto derecobrar la posesin, solo se puede plantear cuestiones de hecho de laposesin con independencia del dominio; en consecuencia, el proceso se

    reduce a: 1) Quien tena la posesin; 2) Existencia de la lesin; 3) Laautora; y, 4) Restitucin de la cosa; consiguientemente, bajo lo establecidoen el art. 1283 y 1285 del Cdigo Civil (CC), la carga de la prueba

    corresponde a quien pretende en juicio un derecho, debiendo probar el hecho

    o hechos que fundamentan su pretensin; en este caso, el demandante y la

    demandada, partiendo de esa premisa, la parte actora present como prueba

    los hechos considerados como relevantes (testimonio de inscripcin en la

    oficina de DD.RR. sobre la transferencia de un lote de terreno urbano signadocon el nmero 16-A, Manzano S, Distrito 3, ubicado en la Urbanizacin 4 de

    febrero, con una superficie de 431,20 m2, que hizo Vctor Eduardo Chappy

    Limpias a favor de Renato Goitia Rosas, derecho propietario que se encuentra

    registrado en DD.RR., con matrcula computarizada 8.01.1.01.0007942), que

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    acredita la posesin del demandante desde el 7 de junio de 2010, ya que elderecho de propiedad lleva implcita la posesin demostrada con el pago de

    impuestos hasta la gestin 2013; b) Sobre las testificales de cargo,comprueban que la casa objeto de la litis, se encontraba vaca y que la Sra.

    Marina, esposa de Renato Goitia Rosas, haba dejado como encargada del

    inmueble a su sobrina Sandra Surez Chappy, quien habitaba solamente un

    cuarto como vivienda y no dej ingresar al inmueble de propiedad de los

    demandantes, corroborando que el despojo se produjo dentro del ao de

    producidos los hechos, que no fueron objetados por la inasistencia de la

    demandada en audiencia; c) En audiencia de inspeccin, uno de los

    elementales principios establecidos en la Norma Suprema, se encuentra en elart. 180, referida a la verdad pura y simple, que no admite medias verdades

    y esAQUELLA QUE TIENE POR VERDADERO EL JUEZ EN LA DECISION QUE

    TOMA Y COINCIDE CON LO EFECTIVAMENTE ACONTECIDO(sic); d)Lo queocurri en el presente caso,ES QUE LA DEMANDADAperturb la posesin

    al habitar la casa e inmueble de propiedad de los demandantes, quienes le

    dejaron solo un cuarto que tena salida a la calle, hecho que se corrobor con

    las declaraciones de los testigos; adems, de encontrarse bienes muebles de

    propiedad de Renato Goitia Rosas; y, e) En consecuencia, otorg la tutelajurdica prevista en el art. 1461 del CC, toda vez que, se identific claramente

    la accin de recuperar la posesin; es decir, que la parte actora cumpli con

    la carga de la prueba de acuerdo al art. 375 inc. 1) del CPC.1976; por lo que

    orden a la demandada restituir el lote de terreno ubicado sobre la calle

    Isiboro, Zona 4 de Febrero, Lote 16, Manzano S, Distrito R.E-3, con una

    superficie de 431,20 m2, dentro del plazo de diez das desde la ejecutoria de

    la Sentencia, bajo apercibimiento de lanzamiento.

    Ahora bien, segn se evidenci de la Conclusin II.6 de la presente Sentencia

    Constitucional Pluirnacional, Jos Armando Urioste Viera, Juez Tercero de

    Partido Civil y Comercial del departamento de Beni, mediante Auto de Vista

    018/2015, confirm totalmente la Sentencia 43/2014, con los siguientes

    argumentos: i)La Jueza a quo analiz que existi la posesin del mandante yque el despojo se produjo, los medios probatorios en los que se sustenta los

    hechos son testificales y documental, extremos que materialmente se

    verificaron de la documentacin cursante de fs. 13, 88, 193, 194, 195 a 31;

    asimismo, de la documental de fs. 1 a 43; adems de acreditar el derecho de

    propiedad, con el pago de impuestos confirm, lo que en doctrina civil se

    denomina, posesin civil; ii)Estos actos, que en el ejercicio de la posesinricamente los realiza quien se siente dueo de la cosa, ejerciendo as la

    posesin civil, contrastada con la posesin material, que no implicanecesariamente vivir en la cosa, sino realizar actos propios de un dueo,

    como ser limpiar el lote, pagar impuestos, etc.; iii)La prueba de la ultraanualidad; es decir, que el interdicto de recobrar la posesin debe ser

    intentado dentro del ao de ocurridos los hechos; y, iv)Finalmente, la fecha

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    de la eyeccin es el mes de noviembre de 2013.Sobre el particular, se tiene que, la Sentencia 43/2014 y Auto de Vista

    018/2015, conforme a lo expuesto y en virtud a la jurisprudencia

    constitucional desarrollada en el Fundamento Jurdico que antecede, la debida

    fundamentacin, motivacin y congruencia de las resoluciones, constituyen

    condiciones de validez de las mismas. En el presente caso, de acuerdo a lo

    precisado en el prrafo anterior, se tiene que la Jueza Segunda de Instruccin

    y el Juez Tercero de Partido, ambos en lo Civil y Comercial del departamento

    de Beni, al emitir las citadas resoluciones, ahora impugnadas, han sido

    pronunciadas de forma razonable, clara y precisa; asimismo, contienen una

    fundamentacin y motivacin adecuada, expresaron los argumentos

    necesarios en virtud a los cuales asumieron dicha determinacin, toda vez

    que realizaron una relacin de los documentos a la mencin de los

    requerimientos de la parte, no omiti referirse a los aspectos que eran

    considerados como medulares. Por consiguiente, las autoridades demandadas

    no incurrieron en la vulneracin de los derechos invocados por los

    accionantes, citados en el Fundamento Jurdico III.1 de la presente Sentencia

    Constitucional Plurinacional, lo que determina se deniegue la tutela

    impetrada, ante la no existencia de acto ilegal vulneratorio de derechos, por

    parte de las autoridades judiciales demandadas.

    Argumentos desarrollados que permiten concluir que, el Tribunal de

    garantas, no obr correctamente, por cuanto compela denegar la tutela,

    toda vez que la concesin de sta emerge de la evidente transgresin del

    derecho lesionado, ante la presencia de motivacin y fundamentacin.

    Bajo las consideraciones anotadas, la situacin analizada no se encuentra

    dentro de las previsiones y alcances de la accin de amparo constitucional;

    consecuentemente, el Tribunal de garantas al conceder la tutela solicitada en

    la presente accin, no actu correctamente.

    En consecuencia el Tribunal de garantas al haber concedido la tutela impetrada,no ha valorado de manera correcta las normas aplicables al mismo.

    POR TANTO

    El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de laautoridad que le confiere la Constitucin Poltica del Estado Plurinacional de Bolivia;los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y 44.2 del CdigoProcesal Constitucional, en revisin, resuelve: REVOCAR en todo la Resolucin38/2015 de 28 de diciembre, cursante de fs. 66 a 70 vta., pronunciada por losVocales de la Sala Civil y Comercial, Mixta de Familia, Niez, Adolescencia, ViolenciaIntrafamiliar y Domstica Pblica del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, yen consecuencia, DENEGARla tutela solicitada.

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    Regstrese, notifquese y publquese en la Gaceta ConstitucionalPlurinacional.

    Fdo. Juan Oswaldo Valencia AlvaradoMAGISTRADO

    Fdo. Dra. Mirtha Camacho QuirogaMAGISTRADA

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