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Bogotá D.C., martes, 12 de noviembre de 2019 Radicado JEPCOLOMBIA N°: 20193140569321 *20193140569321* REPÚBLICA DE COLOMBIA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ SALAS DE JUSTICIA SALA DE AMNISTÍA O INDULTO Resolución que decide amnistía de iure Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicado Secretaría Judicial N° : 20181510185532 - 2018120080102091E Radicado interno N°: SAI-AI-D-PMA-909-2019 Solicitante : RUBÉN DARIO BOLAÑOS BOCANEGRA Delito: Rebelión Asunto : Decide amnistía de iure e impone régimen de condicionalidad Este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante también Sala o SAI), con fundamento en los Actos Legislativos 01 de 2012 y 01 de 2017, el artículo 16 de la Ley 1820 de 2016, el artículo 10 del Decreto-Ley 277 de 2017; y de conformidad con el Auto TP-SA 005 de 2018, es competente para resolver la petición de amnistía de iure elevada por el señor RUBÉN DARIO BOLAÑOS BOCANEGRA. En cumplimiento de sus funciones procede a proferir la siguiente Resolución: I. IDENTIFICACIÓN DE LA SOLICITANTE El señor RUBÉN DARIO BOLAÑOS BOCANEGRA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 94.326.671, nació el 15 de noviembre de 1976 en Palmira-Valle del Cauca, de sexo masculino, estatura 1,76 metros y piel trigueña. Página 1 de 25

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Bogotá D.C., martes, 12 de noviembre de 2019

Radicado JEPCOLOMBIA N°: 20193140569321

*20193140569321*

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

Resolución que decide amnistía de iure

Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicado Secretaría Judicial N°: 20181510185532 - 2018120080102091E

Radicado interno N°:SAI-AI-D-PMA-909-2019

Solicitante: RUBÉN DARIO BOLAÑOS BOCANEGRA

Delito: Rebelión

Asunto: Decide amnistía de iure e impone régimen de condicionalidad

Este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante también Sala o SAI), con fundamento en los Actos Legislativos 01 de 2012 y 01 de 2017, el artículo 16 de la Ley 1820 de 2016, el artículo 10 del Decreto-Ley 277 de 2017; y de conformidad con el Auto TP-SA 005 de 2018, es competente para resolver la petición de amnistía de iure elevada por el señor RUBÉN DARIO BOLAÑOS BOCANEGRA. En cumplimiento de sus funciones procede a proferir la siguiente Resolución:

I. IDENTIFICACIÓN DE LA SOLICITANTE

El señor RUBÉN DARIO BOLAÑOS BOCANEGRA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 94.326.671, nació el 15 de noviembre de 1976 en Palmira-Valle del Cauca, de sexo masculino, estatura 1,76 metros y piel trigueña.

II. ANTECEDENTES

· De la remisión y las actuaciones procesales en la JEP

1. El 17 de julio del 2018, se recibió en esta jurisdicción derecho de petición en favor del señor RUBÉN DARIO BOLAÑOS BOCANEGRA, el cual fue radicado por medio de su apoderado de confianza el Dr. CARLOS ANDRES HERRERA CASTRILLON, identificado con la cedula de ciudadanía No. 6.135.525 de Cali — Valle, portador de la tarjeta profesional No. 169.651 del C.S.J., donde se solicitó que se ordenara y concediera la Suscripción del Acta de Compromiso de Libertad Condicionada, contemplada en el artículo 35 y 36 de la ley 1820 de 2016, articulo 4,7 y 8 del decreto 277 de 2017 y demás normas concordantes; por los hechos investigados por la Fiscalía 11 Especializada contra las organizaciones criminales.

2. El 27 de septiembre de 2018[footnoteRef:1], se recibió en esta jurisdicción documentos aportados por la defensa del solicitante, dentro de esos documentos aportó el acta de preacuerdo, donde mencionó lo siguiente: [1: Radicado ORFEO 20181510286822.]

"El acusado RUBEN DARlO BOLAÑOS BOCANEGRA fue colaborador del FRENTE 29 del grupo subversivo Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia, FARC, desde el año 2009, hasta el 2017. Este frente del cual era colaborador operaba en los municipios de Ola ya Herrera y Boca de Satinga, del departamento de Nariño, zonas en las que comenzó su actuar delictivo para el año 2009. Posteriormente y aun siendo colaborador de este frente, se desplazó a zonas como los municipios de Cumbitara y Magui — Payan en el mismo departamento... ".

3. Así las cosas, el 12 de abril de 2019 la petición fue asignada por reparto a este Despacho adscrito a la Sala de Amnistía o Indulto. El 3 de mayo de 2019, este despacho profirió la Resolución SAI-LCA-A-PMA-495-2019 de 3 de mayo de 2019, por medio de la cual avocaba conocimiento de la solicitud del compareciente en lo relacionado con los beneficios de la ley 1820 de 2016 y, se decretó la práctica de pruebas.

· Actuaciones en la Jurisdicción Ordinaria

4. La Fiscalía 11 Especializada contra las organizaciones criminales de la ciudad de Cali radicó Acta de preacuerdo ante el Juzgado penal de Conocimiento de Cali, en el cual se encontraba como acusado el señor RUBEN DARlO BOLAÑOS BOCANEGRA, por los hechos que fueron narrados así,

“El acusado RUBÉN DARÍO BOLAÑOS BOCANEGRA, fue colaborador del FRENTE 29 del grupo subversivo Fuerzas Armarlas Revolucionarias de Colombia, FARC, desde el año 2009, hasta el 2017. Este frente del cual era colaborador operaba en los municipios de Olaya Herrera y Boca de Satinga, del departamento de Nariño, zonas en las que comenzó su actuar delictivo, para el año 2009. Posteriormente, y aun siendo colaborador de este Frente, se desplazó a zonas como los municipios de Cumbitara y Magui-Payán en el mismo departamento. Sus funciones dentro de este Frente eran las de administrar fincas ganaderas y agrícolas, y manejando radios de comunicación donde salía al aire a las 8:00 am y 4:00 p.m. todos los días y manejaba los códigos de comunicación FARC EP encargado de entrar la economía remesas, gasolina, las vacunas para el ganado, utensilios agrónomos para los cultivos, entre otras actividades. En el 2014, en concreto, le envió una carta al camarada Aldemar o Jhon Jairo, donde se le solicitaba su intervención por tener comunicación directa con militantes del ELN, para que lo ayudara a cobrar una plata que el guerrillero del ELN alias DAGO, que operaba en el Río Telembi de Barbacoas Nariño, le habían quitado a unos trabajadores y colaboradores de las fincas que se había recogido de las zonas de Satinga y El Charco Nariño. Dinero que era del Frente 29, pero fue decomisado por los señores del ELN en mención que quedaron en regresarla y no la regresaron.”

5. El preacuerdo celebrado entre la Fiscalía y el acusado consistió en que BOLAÑOS BOCANEGRA se le otorgará como UNICO BENEFICIO la rebaja de la tercera parte de la pena mínima del delito objeto de imputación y acusación (rebelión), en aplicación del artículo 56 del Código Penal. La cuantificación de la pena con base en el preacuerdo quedaría en 16 meses de pena intramuros.

III. CONSIDERACIONES

III.1. Sobre la amnistía de iure

6. La amnistía de iure fue consagrada como un tratamiento penal benévolo para aquellos delitos políticos y conexos que el legislador en el ejercicio de la implementación del Acuerdo Final determinó como tales. Es así como el artículo 15 de Ley 1820 de 2016 sostiene que “Se concede amnistía por los delitos políticos de "rebelión", "sedición", "asonada", "conspiración" y "seducción", usurpación y retención ilegal de mando y los delitos que son conexos con estos de conformidad con ley, a quienes hayan incurrido en ellos.”

7. Al respecto, el Tribunal para la Paz, Sección de Apelación manifestó que:

(…) el legislador, al expedir la Ley 1820 de 2016, estableció una serie de conductas que, por tratarse de delitos políticos o de delitos conexos con estos y por afectar de forma menos intensa los bienes jurídicos tutelados con su prohibición, pueden ser beneficiarias de una amnistía dispuesta por ministerio de la ley, que cuenta con un trámite célere y preferente establecido en el artículo 19 de la Ley 1820 de 2016, el cual, salvo circunstancia especial, no exige del juez un estudio exigente en materia de conexidad”[footnoteRef:2]. [2: Sección de Apelación, Tribunal para la Paz. Auto TP-SA N° 45 del 9 de octubre de 2018. Numeral 23.]

8. Entonces puede afirmarse que este listado taxativamente señalado por el legislador como delitos políticos y conexos (arts. 15 y 16, L. 1820/16), es sólo uno de los presupuestos que debe cumplirse en cada caso para conceder la amnistía de iure, entendiéndose este como el ámbito de aplicación material. Como sucede con otros beneficios jurídicos derivados del Acuerdo Final de Paz, la concesión de la amnistía de iure también requiere que se verifique el cumplimiento de los llamados ámbitos de aplicación personal y temporal.

9. El ámbito temporal se encuentra definido en el artículo 17 de la Ley 1820 de 2017 y exige que las conductas que se pretende amnistiar deben haber sido cometidas “antes de la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz”, es decir, previo al 1 de diciembre de 2016. Por su parte, el ámbito de aplicación personal está determinado en el mismo artículo 17, cuando establece que la amnistía de iure:

ARTÍCULO 17. ÁMBITO DE APLICACIÓN PERSONAL. (…) Se aplicará a las siguientes personas, tanto nacionales colombianas como extranjeras, que sean o hayan sido autores o partícipes de los delitos en grado de tentativa o consumación, siempre que se den los siguientes requisitos:

1. Que la providencia judicial condene, procese o investigue por pertenencia o colaboración con las FARC-EP.

2. Integrantes de las FARC-EP tras la entrada en vigencia del Acuerdo Final de Paz con el Gobierno nacional, de conformidad con los listados entregados por representantes designados por dicha organización expresamente para ese fin, listados que serán verificados conforme a lo establecido en el Acuerdo Final de Paz. Lo anterior aplica aunque la providencia judicial no condene, procese o investigue por pertenencia a las FARC-EP.

3. Que la sentencia condenatoria indique la pertenencia del condenado a las FARC-EP, aunque no se condene por un delito político, siempre que el delito por el que haya resultado condenado cumpla los requisitos de conexidad establecidos en esta ley.

4. Quienes sean o hayan sido investigados, procesados o condenados por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales y disciplinarias, providencias judiciales o por otras evidencias que fueron investigados o procesados por su presunta pertenencia o colaboración a las FARC-EP. En este supuesto el interesado, a partir del día siguiente de la entrada en vigor de esta ley, solicitará al Fiscal o Juez de Ejecución de Penas competente, la aplicación de la misma aportando o designando las providencias o evidencias que acrediten lo anterior.

10. En síntesis, las amnistías de iure definen la situación jurídica de una persona, pero solamente operan respecto de la lista taxativa consagrada en el artículo 15 y 16 de la Ley 1820 de 2016 y siempre que se cumplan los otros ámbitos de aplicación. En todo caso, es deber de los miembros de la Sala de Amnistía o Indulto analizar caso a caso evitando el perdón y olvido de las graves violaciones a los derechos humanos.

11. Cabe señalar, finalmente, las diferencias entre la amnistía “de iure” y las “de Sala”. Recientemente, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz profirió el Auto TP-SA-081 de 2018 ahondó en esas consideraciones. En esa decisión, la Sección de segunda instancia indicó que el trámite de la amnistía “de iure” debe ser preferente en la SAI, en vista de que es el beneficio que requiere menor nivel de análisis y, como ya se dijo, tiene la potencialidad de definir la situación jurídica del compareciente a la vez que puede implicar una rebaja de pena o la libertad de este. Además, la Sección ofreció otros criterios para diferenciar entre los distintos tipos de amnistía:

“Para la determinación del carácter conexo de un delito con los señalados en el citado artículo 15, la Ley 1820 de 2016 estableció en su artículo 16 una lista taxativa de conductas tipificadas en la ley penal que, de acuerdo con la Corte Constitucional, “caracterizaron la situación de rebelión en la confrontación que por varias décadas afectó el suelo colombiano (Art. 16). En esa medida, el artículo 16 ofrece una lista amplia de los tipos penales para las amnistías de iure, que permite conceder este tipo de beneficios a miembros de las FARC-EP que fueron combatientes y no tienen en su contra imputaciones, procesos o condenas por las más serias violaciones a los derechos humanos. (…) La amnistía de iure, a diferencia de la amnistía de Sala, supone un ejercicio de mayor simplicidad al momento del ejercicio de adecuación pues su otorgamiento no supone un grado de controversia amplio como el que opera en los procedimientos judiciales para la concesión de las denominadas amnistías de Sala reguladas en los artículos 21 a 27 de la Ley 1820 de 2016.

(…) Las amnistías de Sala, o judiciales, corresponden a todos aquellos casos que no sean objeto de amnistías de iure (…) que funcionan de modo distinto a las amnistías de iure, pues a diferencia de una lista taxativa de las conductas conexas al delito político, el artículo 23 prevé tres grandes criterios de valoración de conexidad para que los jueces definan, con un mayor margen de apreciación y en cada caso concreto, si la amnistía de Sala es procedente (…) En contraste con los anteriores criterios, la valoración del nexo de la conducta con el conflicto armado en los casos de la amnistía de iure, es decir, los eventos contemplados en los artículos 15 y 16 de la Ley 1820 de 2016, fue prevista de manera previa y anticipada por el Legislador al determinar, con criterios taxativos, los casos en los cuales aquella procede. Ello explica el menor ejercicio de valoración que corresponde al juez al momento de decidir sobre una amnistía de iure o por ministerio de la Ley y el deber que le corresponde de decidir de manera expedita sobre su procedencia”.

12. Así las cosas, ante una solicitud de aplicación de beneficios derivados de la Ley 1820 de 2016 presentada ante la SAI, esta tiene el deber de estudiar la naturaleza de las conductas cometidas por el peticionario. A partir de allí deberá establecer, primero, si se cumplen los requisitos para el otorgamiento de la amnistía de iure en caso de que existan conductas que correspondan a aquellas que el legislador ha establecido, taxativamente, como delitos políticos o conexos y, en caso afirmativo, proceder a su concesión. Segundo, en caso de que existan conductas que deban ser tramitadas a través del procedimiento de amnistía “de Sala”, se deberán evaluar siguiendo el procedimiento establecido para ello en la Ley 1922 de 2018.

· Estudio de los requisitos establecidos en la Ley 1820 de 2016 para la amnistía de iure en el caso en concreto

13. Para el caso del señor RUBÉN DARIO BOLAÑOS BOCANEGRA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 94.326.671, se decidirá su solicitud amnistía de iure a la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 277 de 2017 analizará si el compareciente cumple con los ámbitos de aplicación personal, temporal y material.

· Requisitos sobre competencia temporal

14. El artículo transitorio No. 5 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017 establece, que esta Jurisdicción conocerá de las conductas cometidas antes del 1° de diciembre de 2016, “(…) por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”. Esta temporalidad también se estableció en los artículos 3[footnoteRef:3] y 17[footnoteRef:4] de la Ley 1820 de 2016. [3: “Artículo 3o. ámbito de aplicación. La presente ley aplicará de forma diferenciada e inescindible a todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final. También cobijará conductas amnistiables estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas. (…)” (Subrayado fuera de texto).] [4: “Artículo 17. Ámbito de aplicación personal: La amnistía que se concede por ministerio de esta ley de conformidad con los artículos anteriores, se aplicará a partir del día de entrada en vigor de la misma, siempre y cuando los delitos hubieran sido cometidos antes de la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz. (Subrayas nuestras)]

15. Por lo tanto, cualquier beneficio solicitado en esta instancia transicional, para el caso concreto, la libertad condicionada y la amnistía de iure sólo podrá ser otorgada por hechos ocurridos con anterioridad a la firma del Acuerdo Final (1 de diciembre de 2016) o que hayan ocurrido en estrecha conexión con el proceso de dejación de armas, posterior a dicha firma.

16. De la solicitud allegada por el señor RUBÉN DARIO BOLAÑOS BOCANEGRA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 94.326.671, junto con sus respectivos anexos, especialmente el Acta de preacuerdo radicada por la Fiscalía 11 ante el Juzgado penal de Conocimiento de Cali, se tienen que el solicitante viene siendo procesado por hechos ocurridos en el año 2014. De este modo, si se tiene en cuenta que el límite temporal para la aplicación de los beneficios jurídicos derivados del Acuerdo de Paz es a conductas cometidas antes del 1 de diciembre de 2016, entonces puede afirmarse que, para el caso de la compareciente, se cumple este requisito.

· Requisitos sobre competencia personal

17. El artículo 17 de la Ley 1820 de 2016, establece, como se mencionó previamente, los criterios personales para que proceda la amnistía de iure. De esta manera, en su numeral 1 menciona que se aplicará cuando “(…) la providencia judicial condene, procese o investigue por pertenencia o colaboración con las FARC-EP”, entendiéndose que para este caso no es necesario que la persona haya sido condenada por un delito político, mientras que el numeral 4 establece que podrá ser para “Quienes sean o hayan sido investigados, procesados o condenados por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales y disciplinarias, providencias judiciales o por otras evidencias que fueron investigados o procesados por su presunta pertenencia o colaboración a las FARC-EP”.

18. De esta manera, en cuanto al cumplimiento del requisito personal, se tiene que el señor RUBÉN DARÍO BOLAÑOS BOCANEGRA está siendo procesado por su pertenencia a las FARC-EP, por el delito político de rebelión, señalando en el acta de preacuerdo que:

“El acusado RUBÉN DARÍO BOLAÑOS BOCANEGRA, fue colaborador del FRENTE 29 del grupo subversivo Fuerzas Armarlas Revolucionarias de Colombia, FARC, desde el año 2009, hasta el 2017”

19. Por lo que se da cumplimiento al numeral 1° del artículo 17, encontrándose acreditado el requisito personal.

· Estudio del factor material

20. Según la Ley 1820 de 2016, artículo 16, la amnistía de iure se concede por los delitos políticos de "rebelión", "sedición", "asonada", "conspiración" y "seducción", usurpación y retención ilegal de mando”, así como los delitos conexos establecidos taxativamente en el numeral 17, a saber:

apoderamiento de aeronaves, naves o medios de transporte colectivo cuando no hay concurso con secuestro; constreñimiento para delinquir; violación habitación violación ilícita de comunicaciones; ofrecimiento, venta o compra de instrumento apto para interceptar la comunicación privada entre personas; violación ilícita de comunicaciones o correspondencia de carácter oficial; utilización ilícita de redes de comunicaciones; violación la libertad de trabajo; injuria; calumnia; injuria y calumnia indirectas; daño en bien ajeno; falsedad personal; falsedad material de particular en documento público; obtención de documento público falso; concierto para delinquir; utilización ilegal de uniformes e insignias; amenazas; instigación a delinquir; incendios; perturbación en servicio de transporte público colectivo u oficial; tenencia y fabricación de sustancias u objetos peligrosos; fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones; fabricación, porte o tenencia de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de fuerzas armadas o explosivos; perturbación de certamen democrático; constreñimiento al sufragante; fraude al sufragante; fraude en inscripción de cédulas; corrupción al sufragante; voto fraudulento; contrato cumplimiento requisitos violencia contra servidor público; fuga; y espionaje.

21. Al respecto, el Tribunal para la Paz, Sección de Apelación manifestó que:

… el legislador, al expedir la Ley 1820 de 2016, estableció una serie de conductas que, por tratarse de delitos políticos o de delitos conexos con estos y por afectar de forma menos intensa los bienes jurídicos tutelados con su prohibición, pueden ser beneficiarias de una amnistía dispuesta por ministerio de la ley, que cuenta con un trámite célere y preferente establecido en el artículo 19 de la Ley 1820 de 2016, el cual, salvo circunstancia especial, no exige del juez un estudio exigente en materia de conexidad”[footnoteRef:5]. [5: Ibidem, numeral 23.]

22. Esta postura es compartida por la Procuradora Primera Delegada para la Investigación Juzgamiento Penal con funciones ante la JEP, que dentro del caso de JAIME AGUILAR RAMÍREZ[footnoteRef:6], manifestó: [6: Concepto No. 005-2018-02MTV-1IJP del 5 de diciembre de 2018, p. 9.]

Por lo tanto, se reitera que en los casos en que la Sala de Amnistía se encuentre estudiando la concesión del beneficio de amnistía sobre aquellos delitos que su misma legislación ha definido como amnistiables de iure, es innecesario hallar conexidad entre estas conductas y el conflicto armado, bastará con determinar la condena por el delito de rebelión y la pertenencia de la compareciente a las FARC-EP, toda vez que estos delitos deben ser amnistiados por ser consustancialmente políticos.

23. Igualmente, la Corte Constitucional en la sentencia C-007 de 2018 afirmó que el listado taxativo de delitos definidos como como conexos al político, responde al “correlato de la complejidad del conflicto armado interno (C-781 de 2012) y [a] una manifestación del poder de configuración del derecho, en cabeza del Legislador...[footnoteRef:7] [7: Sentencia C-007-2018 M.P. Diana Fajardo, considerando N. 713.]

24. Finalmente, para establecer la procedencia o no de la amnistía de iure, el análisis a realizar se limitará a determinar si la compareciente fue condenada por delitos políticos y conexos establecidos taxativamente en el artículo 15 de la Ley 1820 de 2016 y, si tal condena se dio en relación a su pertenencia o colaboración con las FARC-EP.

25. Para el presente asunto, el señor RUBÉN DARÍO BOLAÑOS BOCANEGRA, fue procesado por el delito de rebelión, el cual es el delito político por excelencia y se encuentra señalado en el artículo 15 de la Ley 1820 como amnistiable de iure.

26. De la misma manera, el Acta de preacuerdo consagra que como prueba del delito de rebelión se tiene que,

(…) El acusado RUBÉN DARÍO BOLAÑOS BOCANEGRA, fue colaborador del FRENTE 29 del grupo subversivo Fuerzas Armarlas Revolucionarias de Colombia, FARC, desde el año 2009, hasta el 2017. Este frente del cual era colaborador operaba en los municipios de Olaya Herrera y Boca de Satinga, del departamento de Nariño, zonas en las que comenzó su actuar delictivo, para el año 2009. Posteriormente, y aun siendo colaborador de este Frente, se desplazó a zonas como los municipios de Cumbitara y Magui-Payán en el mismo departamento. Sus funciones dentro de este Frente eran las de administrar fincas ganaderas y agrícolas, y manejando radios de comunicación donde salía al aire a las 8:00 am y 4:00 p.m. todos los días y manejaba los códigos de comunicación FARC EP encargado de entrar la economía remesas, gasolina, las vacunas para el ganado, utensilios agrónomos para los cultivos, entre otras actividades. En el 2014, en concreto, le envió una carta al camarada Aldemar o Jhon Jairo, donde se le solicitaba su intervención por tener comunicación directa con militantes del ELN, para que lo ayudara a cobrar una plata que el guerrillero del ELN alias DAGO, que operaba en el Río Telembi de Barbacoas Nariño, le habían quitado a unos trabajadores y colaboradores de las fincas que se había recogido de las zonas de Satinga y El Charco Nariño. Dinero que era del Frente 29, pero fue decomisado por los señores del ELN en mención que quedaron en regresarla y no la regresaron.”

27. En consecuencia, se encuentra acreditado el requisito material para acceder a la amnistía de iure.

· Sobre el régimen de condicionalidades y el Acta de compromiso para la amnistía de iure

28. En el marco de este proceso transicional existe un bloque normativo que determina algunas condiciones para conceder amnistías o indultos, así como tratamientos penales diferenciados, que pueden incluir la renuncia a la persecución penal. Es así, que desde el Marco Jurídico para la Paz[footnoteRef:8], una de las primeras normas que estableció parámetros para el proceso de Paz con las FARC-EP, se señaló que además de las personas que incurran en la comisión de delitos políticos y conexos, puede darse un tratamiento penal especial a quienes se encuentren fuera de este grupo, como son los miembros de las Fuerzas Militares; siempre que se esté en un escenario de negociación de Paz. Por lo tanto, “en sentencia C-579 de 2013[footnoteRef:9], la Corte Constitucional advirtió que es válida la renuncia a la persecución penal, siempre que no se trate de un beneficio incondicionado, que se excluyan las más graves violaciones de los derechos humanos y que existan suficientes garantías para las víctimas”[footnoteRef:10]. [8: Acto Legislativo 01 de 2012. ] [9: M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.] [10: C-007-2018, M.P. Diana Fajardo Rivera, considerando N.164. ]

29. Posteriormente, el Acto Legislativo 01 de 2017 que creo el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), contiene como uno de sus principios la reparación a las víctimas y las garantías de no repetición. De tal forma que la Corte Constitucional determinó que “todos los beneficios, tratamientos penales, derechos y demás efectos jurídicos establecidos en el Acto Legislativo 01 de 2017 están sujetos al régimen de condicionalidades”[footnoteRef:11]. Este régimen de condicionalidades como “elemento estructural”[footnoteRef:12] del SIVJRNR exige no sólo como condiciones de acceso, sino de permanencia “de todos los componentes del régimen penal especial para el escenario transicional”[footnoteRef:13] que quienes comparezcan a esta Jurisdicción, se comprometan con los fines mismos del Sistema y del proceso transicional[footnoteRef:14], que implican “la contribución efectiva y proporcional a la reconstrucción de la verdad, a la reparación de las víctimas del conflicto armado, y a la implementación de garantías de no repetición”[footnoteRef:15] [11: C-674 de 2017] [12: Ibidem ] [13: Ibidem] [14: Al respecto, la Sala de Apelaciones del Tribunal para la Paz, en el radicado 20181510021592 estableció que “Para esta autoridad judicial, la filosofía de la JEP y del SIVJRNR demandan que el sometimiento voluntario sea integral, irreversible e irrestricto (…) La comparecencia implica una obligación igualmente integral, irreversible e irrestricta de contribuir a la verdad, a la justicia, a la reparación a la no repetición respecto del universo de conductas sobre las cuales la JEP y el SIVJRNR tienen asignada competencia” Numeral 7.21, Auto TP-SA 19 de 2018.] [15: C-674 de 2017.]

30. Respecto a las condiciones de acceso al Sistema, esas se concretan en las siguientes medidas específicas[footnoteRef:16]: [16: Ibidem ]

(i) La dejación de armas.

(ii) La obligación de contribuir activamente a garantizar el éxito del proceso de reincorporación a la vida civil de forma integral.

(iii) La obligación de aportar verdad plena en los términos del inciso octavo del artículo transitorio 5º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017.

(iv) La obligación de garantizar la no repetición y abstenerse de cometer nuevos delitos, o delitos de ejecución permanente, después del primero de diciembre de 2016, en particular, las conductas asociadas con cualquier eslabón de la cadena de producción de los cultivos de uso ilícito.

(v) La obligación de contribuir a la reparación de las víctimas, y en particular, a decir la verdad en relación con los procedimientos y protocolos para inventariar todo tipo de bienes y activos.

(vi) La obligación de entregar los menores de edad, en particular las obligaciones específicas establecidas en el numeral 3.2.2.5. del Acuerdo Final.

31. Como se puede advertir, la Corte Constitucional determinó condiciones de acceso al Sistema, Dichas medidas no son taxativas pues, aunque si bien esas son las obligaciones mínimas que las y los comparecientes deben cumplir para hacer parte de este proceso de transición, y si bien muchas veces son concurrentes con aquellas condiciones para la imposición de beneficios jurídicos como la amnistía, indulto o libertad condicionada, pueden, de hecho, deben operar otras condiciones para efectos de la concesión de amnistías o indultos.

32. Además, debe considerase que los diferentes componentes del SIVJRNR están “interconectados a través de relaciones de condicionalidad y de incentivos para acceder y mantener cualquier tratamiento especial de justicia”[footnoteRef:17], ello implica que, conforme a la Corte Constitucional en la sentencia C-674 de 2017, el régimen de condicionalidades presente las siguientes particularidades: [17: Acto Legislativo 01 de 2017, artículo transitorio 1, inc. 4.]

(i) tiene un carácter integral y comprensivo, lo que involucra que “el acceso y el mantenimiento de todos los tratamientos especiales, beneficios, renuncias, derechos y garantías especiales, se encuentran supeditados al aporte en los demás componentes del sistema” ya que la renuncia al deber de investigar y sancionar graves violaciones de Derechos humano e infracciones al DIH, se debe compensar “con ganancias proporcionales y efectivas en los demás componentes del sistema transicional”.

(ii) “la condicionalidad se extiende tanto al acceso como al mantenimiento de todos los elementos del régimen penal especial”, de tal manera que el aporte a la verdad, los derechos de las víctimas y la no repetición son necesarias para acceder y permanecer en el tratamiento penal diferenciado, por lo que el incumplimiento del régimen no sólo “impide acceder a los tratamientos diferenciales, sino que también implica [su] pérdida”, ello bajo el principio de gradualidad (Subrayas propias).

(iii) “el régimen se estructura en función de los principios de proporcionalidad y de gradualidad”, ello significa que, conforme al nivel de contribución con los fines mismos del Sistema, se determinará “al menos parcialmente, la magnitud de los beneficios susceptibles de ser otorgados”, igualmente “la dimensión y la gravedad del incumplimiento de las condiciones determina el alcance de la pérdida del tratamiento especial” [footnoteRef:18] (Subrayas propias). [18: Ver: Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y Determinación de los Hechos y Conductas. Incidente de Verificación del Cumplimiento del Régimen de Condicionalidad No. 001. Auto 065, 24 de octubre de 2018, Considerando 1.3.]

33. Ahora bien, puede afirmarse que existe un tercer momento respecto al análisis del régimen de condicionalidades y los compromisos de quienes acuden a al SIVJRNR, con al alcance dado por la Corte Constitucional en la sentencia C-007 de 2018 M.P. Diana Fajardo Rivera, en la cual estudió la constitucionalidad de la Ley 1820 de 2016. En esa oportunidad, dicha Corporación sostuvo que además de las condiciones de acceso y permanencia en el sistema, ningún beneficio penal que sea de competencia de esta Jurisdicción puede ser concedido sin que se garanticen los derechos de las víctimas a la verdad, justicia, reparación y garantías de no repetición, ahora, específicamente, a través de lo que denominó como el “régimen de condicionalidades de los beneficios de libertad”. A diferencia de la sentencia C-674 de 2017, en esta oportunidad la Corte no se refirió a los requisitos de entrada y permanencia en el Sistema, sino a las obligaciones específicas y concretas que deben cumplir obligatoriamente, quienes reciban algún tipo de beneficio de la JEP. Como consecuencia de ello definió unos principios que deben ser observados al momento de conceder y mantener esta clase de beneficios:

(i) El compromiso de contribuir a la satisfacción de los derechos de las víctimas, por lo cual deben “cumplir con las obligaciones contraídas con el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición…”

(ii) Este deber “se exigirá a los beneficiarios de esta Ley, por el término de vigencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, sin perjuicio de la condición especial de acceso a las sanciones propias del sistema …”

(iii) Los incumplimientos al SIVJRNR, serán estudiados y decididos por la JEP, conforme al artículo transitorio 12 (inc.1) del Acto Legislativo 01 de 2017; “lo que supone analizar, en cada caso, si existe justificación y la gravedad del incumplimiento. Este análisis deberá regirse por el principio de proporcionalidad y podrá dar lugar a la pérdida de beneficios previstos en esta Ley”.

34. Finalmente, en la providencia mencionada, el Tribunal Constitucional estableció que las premisas que fundan el régimen de condicionalidades de la Ley 1820 de 2016, son “(i) la necesidad de consolidar la seguridad jurídica de los excombatientes y demás destinatarios, (ii) la pretensión de contribuir a la estabilidad de la paz; y, (iii) la satisfacción de los derechos de las víctimas”[footnoteRef:19]. [19: Ibidem, considerando 698]

· Compromisos en la Amnistía de iure

35. El artículo 18 de la Ley 1820 de 2016 establece que la amnistía de iure procederá para los casos de personas privadas de la libertad, siempre y cuando hayan suscrito “un acta de compromiso comprometiéndose a no volver a utilizar armas para atacar al régimen constitucional y legal vigente”, y que además las autoridades judiciales aplicarán la amnistía de iure siempre que la o el destinatario haya concluido el proceso de dejación de armas y “haya suscrito la correspondiente acta de compromiso) (art. 19).

36. Si bien la Ley 1820 de 2016 hace referencia al Acta de compromiso para no volver a las armas, la Corte Constitucional en la sentencia C-007-2018, estableció que la amnistía de iure es una “medida que, en virtud del principio de integralidad previsto en el artículo 6 de la Ley 1820 de 2016, hacen parte del Sistema de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición”[footnoteRef:20], por lo que también le es aplicable el régimen de condicionalidades a cargo de esta Jurisdicción, cuya aplicación debe guiarse por los principios propios del Sistema, “en ejercicio de su autonomía y en el marco de sus competencias, y con miras a brindar al máximo posible la seguridad jurídica de sus beneficiarios”[footnoteRef:21]. [20: C-007 de 2018, considerando 702] [21: Ibidem. ]

37. Por su parte, el Decreto 277 de 2017 en su artículo 7 indica que:

Respecto de los integrantes de las FARC-EP que por estar privados de la libertad no se encuentren en posesión de armas, la amnistía se aplicará individualmente a cada uno de ellos cuando el destinatario haya suscrito un acta que se hará llegar a la autoridad judicial competente, junto a la solicitud de amnistía de iure presentada por el solicitante o a requerimiento de dicha autoridad cuando la amnistía se aplique oficio.

De conformidad con lo previsto en los artículos 6, 14 y 18 de la Ley 1820 2016, dicha acta deberá contener únicamente el compromiso de quien fuera a resultar beneficiario[a] de amnistía de iure de terminar el conflicto y no volver a utilizar las armas para el régimen constitucional y legal vigente y la declaración de que conoce el Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz y duradera suscrito el 24 de noviembre de 2016, y los compromisos de contribuir a las medidas y los mecanismos del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición conforme a lo establecido en la Ley 1820 de 2016. El modelo de esta Acta será el contemplado en el Anexo 1, que forma parte de este Decreto.

38. Sobre esta Acta, la sentencia que estudió la constitucionalidad del referido Decreto, sentencia C-025 de 2018[footnoteRef:22] reiteró el alcance dado en la sentencia C-007 de 2018 a la suscripción del Acta de compromiso con los derechos de las víctimas, la reparación y las garantías de no repetición, en este sentido precisó que los anexos del Decreto 277 de 2017, deben ser entendidos “como guías metodológicas… por lo mismo pueden ser ajustados de cara a las circunstancias de cada caso”[footnoteRef:23], y que a la vez, “tales anexos incorporan el régimen de condicionalidades que ya ha sido declarado ajustado a la Constitución, en la sentencia C-007 de 2018”[footnoteRef:24] [22: Corte Constitucional, M.P. José Fernando Reyes Cuartas, abril 11 de 2018.] [23: Ibidem, considerando N. 135] [24: Ibidem ]

39. Por lo tanto, toda vez que no consta en el expediente suscripción del Acta de Compromiso del Anexo III del Decreto 277de 2017, es necesario resaltar que el compromiso con el Sistema puede consentirse en el momento mismo en el que se otorgue la amnistía de iure, condicionando la eficacia de tal beneficio a la firma de las Actas correspondientes, máxime al considerar que, la solicitante cumple con los requisitos del ámbito de aplicación personal, material y temporal.

40. Ahora bien, considera este Despacho que si bien los Anexos del referido Decreto establecen “unas guías metodológicas” sobre los compromisos de quienes se benefician con la amnistía de iure; es relevante que todas las personas que gozan de algún beneficio, suscriban igualmente el Acta de Compromiso del Régimen de Condicionalidades establecido en la Ley 1820 de 2016, al estar este ajustado a los principios propios del mismo régimen y cumplir con los fines del SIVRJNR, como son el carácter dinámico y flexible que se analizará a continuación.

41. Realizando una interpretación sistemática y teleológica de la Ley y la jurisprudencia, este Despacho considera que debe entenderse que el régimen de condicionalidades debe ser dinámico y flexible; por lo que debe ser impuesto caso a caso, conforme a circunstancias específicas como gravedad de la conducta, la pena impuesta en la justicia ordinaria, el fin mismo del beneficio solicitado ante esta Jurisdicción y de este proceso transicional; motivo por el cual una vez comunicado por el o la compareciente, puede adecuarse en lo sustancial o temporal.

42. En consecuencia, la vinculación de quien comparece ante esta Jurisdicción no puede asimilarse a la propia que hay en un proceso judicial, sino que, por el contrario, tal relación es con todo un sistema jurídico diseñado en favor de las víctimas (SIVJRNR). Es decir que las obligaciones con el Sistema se mantienen, incluida las de colaboración, pero finaliza su vinculación como compareciente a una causa o trámite puntual una vez se le haya resuelto su situación jurídica ante la Jurisdicción Especial para la Paz -JEP. Así pues, la Corte Constitucional en la sentencia C-007 de 2018 señaló que este deber será por el término de vigencia de la JEP, sin perjuicio de la condición especial de acceso a las sanciones propias del sistema previsto.

43. Además, la Corte precisó que el régimen de condicionalidades aplica no sólo para el acceso al SIVJRNR, sino también para el mantenimiento de los beneficios otorgados y el establecimiento del régimen sancionatorio especial[footnoteRef:25], motivo por el cual “están supeditados al aporte efectivo y proporcional en los demás componentes del sistema”[footnoteRef:26], lo que implica que bajo los principios de gradualidad y proporcionalidad, dependiendo de la contribución a los derechos de las víctimas; se puede establecer el alcance de los beneficios dados y “la dimensión y gravedad del incumplimiento [para] lleva[r] a determinar el alcance de su pérdida”[footnoteRef:27]. [25: Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia C-080 de 2018, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; afirmó que quienes se hayan sometido a la JEP “están en la obligación de cumplir (…) (ii) las condiciones de acceso y permanencia de no reincidencia, el reconocimiento de responsabilidad, la contribución al esclarecimiento de la verdad y a la reparación de las víctimas”] [26: Ibidem, considerando 5.5.1.6.] [27: Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y Determinación de los Hechos y Conductas. Incidente de Verificación del Cumplimiento del Régimen de Condicionalidad No. 001. Auto 065, 24 de octubre de 2018, Considerando 1.3.]

44. Por lo tanto, haciendo una lectura de las obligaciones del régimen de condicionalidad y de la facultad que le asiste a la JEP para hacerle seguimiento, se entiende que el fin mismo de tal potestad no es sólo la pérdida de los beneficios otorgados o la exclusión del SIVJRNR, sino también la evaluación del cumplimiento de los compromisos adquiridos por quien compareció a esta Jurisdicción. Es así que, el régimen general establecido en la Ley 1820 de 2016 podría modificarse una vez impuesto, en concordancia con los principios de proporcionalidad y gradualidad de este.

45. De tal manera que el suscrito considera que, es el juez(a) transicional quien analiza caso a caso, cuáles son las circunstancias para la duración de los compromisos adquiridos con el Sistema, así como el cumplimiento por parte de quien ya recibió un beneficio propio de esta Jurisdicción.

46. Conforme a los parámetros legales y jurisprudenciales expuestos, se tiene que RUBÉN DARIO BOLAÑOS BOCANEGRA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 94.326.671, debe:

1. INFORMAR a la Sala de Amnistía o Indulto todo cambio de residencia que realice;

2. ABSTENERSE de salir del país sin la respectiva autorización que para esos efectos provea la Sala de Amnistía o Indulto;

3. ABSTENERSE de cometer o reincidir en la comisión de cualquier delito doloso;

4. PARTICIPAR en los programas de contribución a la reparación de víctimas del conflicto a los que sea citado por cualquier autoridad;

5. PONERSE A DISPOSICIÓN de la Comisión de Esclarecimiento de la Verdad y de la Unidad de Búsqueda de las Personas dadas por Desaparecidas de manera inmediata, en caso de que sea requerido por estas instituciones;

6. COMPARECER ante la Jurisdicción Especial para la Paz cada vez que sea requerido su aporte en trámites judiciales incluidos, pero no limitados, a los que adelante en causa propia.

7. SUSCRIBIR el acta de régimen de condicionalidad que se impone a través de la presente Resolución.

47. Este Despacho recuerda al señor RUBÉN DARIO BOLAÑOS BOCANEGRA que, el incumplimiento de cualquiera de las condiciones impuestas en el numeral anterior puede conducir a la revocatoria de los beneficios otorgados bajo la ley 1820 de 2016, dependiendo de la gravedad de la infracción.

48. Sin embargo, es preciso aclarar que toda vez que el suscrito considera que es necesario que el régimen de condicionalidades sea dinámico y flexible; el Despacho podrá modificarlo conforme al seguimiento que se haga del mismo, o a las circunstancias particulares del caso de cada uno de los comparecientes; ya sea de manera sustancial o temporal.

En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto,

RESUELVE:

PRIMERO: CONCEDER el beneficio de amnistía de iure al señor RUBÉN DARIO BOLAÑOS BOCANEGRA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 94.326.671, por el proceso que se viene adelantando por el delito de REBELIÓN, bajo radicado No. 190016000000201800106, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta resolución.

SEGUNDO: IMPONER el régimen de condicionalidad al señor RUBÉN DARIO BOLAÑOS BOCANEGRA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 94.326.671, de conformidad con la parte considerativa de esta resolución. Así mismo, ADVERTIR que la violación de este régimen puede conducir a la revocatoria de los beneficios obtenidos en el numeral primero de esta parte resolutiva, dependiendo de la gravedad de la infracción.

TERCERO: Por Secretaría Judicial, REQUERIR al señor RUBÉN DARIO BOLAÑOS BOCANEGRA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 94.326.671 para que se haga presente ante esta y procedan a SUSCRIBIR el Acta de Régimen de Condicionalidades que se anexa a esta Resolución, dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción de la respectiva comunicación.

CUARTO: ORDENAR a la Secretaría Judicial de la Sala la verificación de la suscripción del Acta de Régimen de Condicionalidad que se anexa a esta resolución dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción de la respectiva comunicación. La Secretaría deberá informar a esta Sala de manera inmediata, una vez cumplido el término, si se realizó esta diligencia, anexando el respectivo soporte.

QUINTO: La presente decisión sólo cobrará ejecutoria una vez se verifique la suscripción del acta de la que trata el numeral anterior.

SEXTO: Por Secretaría Judicial NOTIFICAR esta Resolución al señor RUBÉN DARIO BOLAÑOS BOCANEGRA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 94.326.671, y a su apoderado de confianza el Dr. CARLOS ANDRES HERRERA CASTRILLON, en la carrera 9 No. 9-49 Oficina 602 C, Edificio Aristi centro, Cali – Valle del cauca

SÉPTIMO: Por Secretaría Judicial COMUNICAR la presente decisión al Centro de Servicios de los Juzgados Pénales de Cali- Valle del Cauca, para que materialice los efectos de la amnistía de iure.

OCTAVO: Por Secretaría Judicial, INFORMAR a Migración Colombia de la presente decisión, para lo de su competencia.

NOVENO: Por secretaría Judicial, OFICIAR a la Procuraduría General de la Nación; a la Contraloría General de la República y a la Policía Nacional para que den cumplimiento al parágrafo del artículo 41 de la Ley 1820 de 2016, y procedan a retirar de sus respectivos sistemas los antecedentes disciplinarios, fiscales o penales, según el caso, al señor RUBÉN DARIO BOLAÑOS BOCANEGRA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 94.326.671; respecto del delito REBELIÓN, bajo radicado No. 190016000000201800106.

DÉCIMO: Por Secretaría Judicial NOTIFICAR la presente Resolución a la Procuraduría Primera Delegada con funciones de coordinación para intervención en la JEP, al correo electrónico [email protected] o a la dirección carrera 5 No 15 - 80 en la ciudad de Bogotá.

DÉCIMO PRIMERO: Por Secretaría Judicial ARCHIVAR el expediente con radicado de ORFEO 20181510185532 - 2018120080102091E.

DÉCIMO SEGUNDO: Contra la presente Resolución proceden los recursos de Ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

(Original con firma)

PEDRO JULIO MAHECHA ÁVILA

Magistrado

Sala de Amnistía o Indulto

ANEXO A LA RESOLUCIÓN SAI-AI-D-PMA-909-2019

ACTA

POR LA CUAL SE IMPONE UN RÉGIMEN DE CONDICIONALIDADES PARA AMNISTÍA DE IURE

Por Resolución SAI-AI-D-PMA-909-2019, proferida por este Despacho de la Sala de Amnistía e Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz se ordenó conceder el beneficio de amnistía de iure al señor RUBÉN DARIO BOLAÑOS BOCANEGRA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 94.326.671, por la causa penal bajo radicado No. 190016000000201800106. En la misma providencia se decidió, en cumplimiento de la Sentencia C–007 de 2018 proferida por la Corte Constitucional, la imposición a la compareciente del siguiente RÉGIMEN DE CONDICIONALIDADES:

1. INFORMAR a la Sala de Amnistía o Indulto todo cambio de residencia que realice;

2. ABSTENERSE de salir del país sin la respectiva autorización que para esos efectos provea la Sala de Amnistía o Indulto;

3. ABSTENERSE de cometer o reincidir en la comisión de cualquier delito doloso;

4. PARTICIPAR en los programas de contribución a la reparación de víctimas del conflicto a los que sea citado por cualquier autoridad;

5. PONERSE A DISPOSICIÓN de la Comisión de Esclarecimiento de la Verdad y de la Unidad de Búsqueda de las Personas dadas por Desaparecidas de manera inmediata, en caso de que sea requerido por estas instituciones;

6. COMPARECER ante la Jurisdicción Especial para la Paz cada vez que sea requerido su aporte en trámites judiciales incluidos, pero no limitados, a los que adelante en causa propia.

7.SUSCRIBIR el acta de régimen de condicionalidad que se comunica a través de la presente Resolución.

Con la suscripción de esta Acta, al señor RUBÉN DARIO BOLAÑOS BOCANEGRA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 94.326.671, declara conocer el régimen de condicionalidades, así como que i) el incumplimiento de cualquiera de las condiciones impuestas en el numeral anterior puede conducir a la revocatoria de la libertad condicionada, dependiendo de la gravedad de la infracción; y ii) que deberá cumplir con las condiciones aquí impuestas hasta tanto no sea tomada una decisión definitiva sobre su situación jurídica.

PEDRO JULIO MAHECHA ÁVILA

Magistrado

Sala de Amnistía o Indulto

ACEPTO,

RUBÉN DARIO BOLAÑOS BOCANEGRA

C.C. N° ______________________ de _______________________

Teléfonos: __________________________________________

Dirección: __________________________________________

Barrio: _____________________________________________

Ciudad: ____________________________________________

E-mail: _____________________________________________

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