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JUSTICIA JUVENIL innocenti digest INTRODUCCIÓN 2 Normas internacionales 2 Definiciones y terminología 2 La razón de ser 3 La edad de responsabilidad penal 4 Las infracciones condicionadas por la edad 5 La utilización de niños para actividades delictivas 6 TENDENCIAS EN LAS INFRACCIONES COMETIDAS POR JÓVENES 6 ¿Es verdad que está aumentando el número de jóvenes que cometen infracciones? 6 ¿Es verdad que está aumentando la gravedad de las infracciones cometidas por niños cada vez más pequeños? 7 EL ARRESTO Y LA DISPOSICIÓN PREVIA AL JUICIO 8 EL TRIBUNAL Y LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS 9 Los tribunales de menores 9 Cómo evitar el contacto con el sistema judicial 10 Las garantías procesales y las soluciones extrajudiciales 11 LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD COMO SENTENCIA 12 La separación de los adultos 13 Los niños encarcelados junto con sus madres 13 Las condiciones materiales y generales de la detención 14 Sanciones disciplinarias 14 PREVENCIÓN Y REINTEGRACIÓN 15 TEMAS PRINCIPALES SECCIÓN DE OPINIÓN Nada más que la justicia CONTACTOS FUENTES DE INFORMACIÓN Lecturas recomendadas Obras de referencia general TABLÓN Artículos 37 y 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño Números atrasados Cómo subscribirse La versión española ha sido preparada con la generosa colaboración del Comité Español de UNICEF. El Innocenti Digest es una publicación del Centro Internacional para el Desarrollo del Niño de UNICEF con el fin de suministrar información fiable y de fácil manejo sobre asuntos de interés relativos a los dere- chos del niño. Su objetivo es servir de instrumento de trabajo a quienes participan en la toma de decisiones a nivel ejecutivo, dirigen programas o de cualquier otra manera desarrollan su labor en ámbitos relacionados con la infancia.

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JUSTICIA JUVENIL

innocenti digest

INTRODUCCIÓN 2Normas internacionales 2Definiciones y terminología 2La razón de ser 3La edad de responsabilidad penal 4Las infracciones condicionadas por la edad 5La utilización de niños para actividades delictivas 6

TENDENCIAS EN LAS INFRACCIONES COMETIDAS POR JÓVENES 6¿Es verdad que está aumentando el número de jóvenes que cometen infracciones? 6¿Es verdad que está aumentando la gravedad de las infracciones cometidas por niños cada vez más pequeños? 7

EL ARRESTO Y LA DISPOSICIÓN PREVIA AL JUICIO 8

EL TRIBUNAL Y LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS 9Los tribunales de menores 9Cómo evitar el contacto con el sistema judicial 10Las garantías procesales y las soluciones extrajudiciales 11

LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD COMO SENTENCIA 12La separación de los adultos 13Los niños encarcelados junto con sus madres 13Las condiciones materiales y generales de la detención 14Sanciones disciplinarias 14

PREVENCIÓN Y REINTEGRACIÓN 15

▼TEMAS PRINCIPALES

SECCIÓN DE OPINIÓN

➣ Nada más que la justicia

CONTACTOS

FUENTES DE INFORMACIÓN

➣ Lecturas recomendadas➣ Obras de referencia general

TABLÓN

➣ Artículos 37 y 40 de la Convenciónsobre los Derechos del Niño

➣ Números atrasados➣ Cómo subscribirse

La versión española ha sido preparada con la generosa colaboración del Comité Español de UNICEF.

El Innocenti Digest es una publicación del Centro Internacional para el Desarrollo del Niño de UNICEFcon el fin de suministrar información fiable y de fácil manejo sobre asuntos de interés relativos a los dere-chos del niño. Su objetivo es servir de instrumento de trabajo a quienes participan en la toma de decisiones anivel ejecutivo, dirigen programas o de cualquier otra manera desarrollan su labor en ámbitos relacionadoscon la infancia.

Innocenti Digest 3 - Justicia Juvenil

Temas principales

Liga de Naciones en 1934, ya establecían elprincipio de separación de los “detenidosjóvenes” y los adultos en los establecimientosde reclusión, e igualmente, tanto en el caso delos adultos como en el de los jóvenes, la separa-ción de acusados y condenados. El PactoInternacional de Derechos Civiles y Políticos(PDCP), de 1966, reitera estos principios enforma de ‘legislación rígida’, prohibiendo almismo tiempo que la pena de muerte se apliquea las personas declaradas culpables de habercometido un crimen antes de haber cumplidolos 18 años de edad (Art. 6.5). El PDCP tam-bién contiene varias garantías válidas para todaslas personas detenidas y llamadas a comparecerante un tribunal y, de manera específica, esta-blece que “[e]n el procedimiento aplicable a losmenores de edad a efectos penales se tendrá encuenta esta circunstancia [es decir, la edad] y laimportancia de estimular su readaptaciónsocial” (Art. 14.4).

Las principales normas actualmente envigencia y específicamente relacionadas con lainfancia se encuentran en:● la Convención sobre los Derechos del Niño

de 1989 (CDN), que ya a fines de 1997 habíasido ratificada por todos los países con laexcepción de Somalia y los Estados Unidosde América;

● las Reglas Mínimas de las Naciones Unidaspara la Administración de Justicia deMenores de 1985 (Reglas de Beijing);

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INTRODUCCIÓN▼

Legislación vinculante y no vinculante

La legislación vinculante o ‘rígida’comprende los tratados (convenciones,pactos) que conllevan obligaciones para,y sólo para, los Estados que manifiestande forma oficial, mediante ratificación oadhesión, su conformidad a quedarvinculados por los mismos. La legislaciónno vinculante o ‘flexible’ incluye todoslos demás documentos legalesintergubernamentales (declaraciones,directrices y normas) que son aprobadosen foros internacionales como laAsamblea General de las NacionesUnidas, sin implicar obligacionesformales con respecto a su puesta enpráctica.

Este Digest se centra en la situación delos niños y jóvenes menores de 18 añosque entran en contacto con el sistema judi-cial como consecuencia de la sospecha o laacusa de haber cometido un delito. Elpunto de partida es el momento delarresto. Se estudia el período en el cual setoma una decisión, dentro o fuera del sis-tema formal de la justicia, el modo en elcual se los trata, y se observan las implica-ciones de las diversas sentencias posibles,prestando especial atención a aquéllas queconducen a la privación de libertad.También se hace referencia a la prevenciónde las infracciones por parte de niños yjóvenes y a la reintegración social de losinfractores juveniles, así como al problemaconcreto de los niños encarcelados juntocon sus madres.

En todo el mundo está creciendo la preocu-pación por la violación de los derechos del niñoen este tipo de situaciones. Las políticas y lasprácticas relacionadas con la justicia juvenil seencuentran entre las áreas más frecuentementecriticadas por el Comité de los Derechos delNiño, organismo responsable de supervisar laaplicación de la Convención de las NacionesUnidas sobre los Derechos del Niño.

En efecto, el Comité ha hecho notar que, enesta esfera, unos dos tercios de los informes delos Estados que ha revisado hasta la fecha pre-sentan serios problemas. Sin embargo, enmuchos países la justicia juvenil no se considerauna prioridad mayor, y a menudo es una reali-dad cuyas características concretas permanecenocultas o ignoradas. Este número del Digestintenta destacar los principales aspectos encuestión y servir de base para un mejoramientode la acción.

Normas internacionalesEn la legislación internacional, tanto vincu-

lante como no vinculante, la justicia juvenil ysus áreas afines (tales como la prevención de ladelincuencia y las condiciones de la detención)están sujetas a disposiciones cuya naturalezaexhaustiva y detallada no tiene paralelos entodo el campo de los derechos del niño.

Desde hace varias décadas existen normasinternacionales de relevancia mayor. Las ReglasMínimas para el Tratamiento de Reclusos, de1955, inspiradas en normas sancionadas por la

● las Reglas de las Naciones Unidas para laProtección de Menores Privados de Libertadde 1990 (las JDLs* -este asterisco, como losque aparecerán más adelante, remiten a lasnotas de los traductores en pág. 15-);

● las Directrices de las Naciones Unidas para laPrevención de la Delincuencia Juvenil de1990 (Directrices de Riad).Puesto que la redacción del borrador de la

CDN coincidió en gran medida con la de losotros tres textos, de carácter no vinculante, noes una sorpresa que la CDN refleje los mismosprincipios fundamentales e intensifique lafuerza de muchas normas contenidas ya enestas reglas y directrices.

En el momento de ratificar un tratado o deadherir a él, los Estados Partes pueden manifestarreservas con respecto a todas aquellas disposi-ciones a las cuales no deseen quedar vinculados,a condición de que el contenido de las reservasno se considere contrario al espíritu básico y a lafinalidad misma del tratado, y que la mayoría delos Estados Partes no se opongan a ellas. Variospaíses han manifestado reservas con relación alos Artículos 37 y 40 de la CDN (véase el textocompleto de estos artículos en pág. 24).

Dada la importancia que la comunidadinternacional atribuye a la justicia juvenil,demostrada por el alcance y los detalles de losdocumentos internacionales adoptados sobre lamateria, resulta en cierto modo paradójico quelos derechos, normas y principios pertinentessean continuamente ignorados y gravementeviolados en casi todo el mundo, en una escalaque probablemente no tiene equivalentes en elámbito de la aplicación de los derechos civiles.

Una clara ilustración de esta paradoja laofrece la resolución de la Asamblea General delas Naciones Unidas que aprobó las Reglas deBeijing, la cual establece que “aunque dichasreglas puedan parecer difíciles de poner enpráctica en el presente, debido a las condi-ciones sociales, económicas, culturales, políti-cas y jurídicas actuales, existe, sin embargo, elpropósito de aplicarlas como norma mínimapara las políticas”.83 La resolución que adoptólas JDLs, que podría utilizarse para estableceruna comparación, afirma de manera neta y entotal contraste con la otra resolución, que laAsamblea General está “alarmada por las condi-ciones y circunstancias en las cuales los jóvenesse ven privados de libertad en todo el mundo”.84 Detodos modos, ambas resoluciones exhortan a

Innocenti Digest 3 - Justicia Juvenil

los Estados Miembros a asignar “los recursosnecesarios para asegurar la aplicación eficaz” decada uno de estos conjuntos de Reglas.

Algunas normas de justicia juvenil (entreaquéllas que regulan en particular la privaciónde libertad), son reafirmaciones de derechoseconómicos, sociales y culturales: por ejemplo,la alimentación y la ropa adecuadas, el acceso ala atención médica y a la educación. Se debegarantizar la satisfacción de estos derechos sinningún tipo de discriminación, sea cual fuere lasituación del niño en cuestión. El Estado clara-mente carga con la responsabilidad directa porello cuando actúa in loco parentis, como en elcaso de los niños detenidos.

Pero las normas especiales (la mayoría) en latotalidad del sistema de la justicia juvenil, seinspiran en los derechos civiles, y de hechoderivan directamente del PDCP. Por consi-guiente, su cumplimiento no puede conside-rarse supeditado a la puntualización establecidaen el Artículo 4 de la CDN relativa a la aplica-ción “de los derechos económicos, sociales yculturales”, según la cual las medidas necesariaspara garantizar dichos derechos deben seradoptadas por los Estados Partes sólo “hasta elmáximo de los recursos de que dispongan”.

Dicho esto, sería equivocado creer que elcumplimiento de las normas de la justicia juve-nil es sólo una cuestión de políticas y no de asi-gnación de recursos, simplemente porque sebasan en los derechos civiles. Está claro que laprohibición de aplicar la pena de muerte a losniños y jóvenes requiere poco o nada más queuna simple decisión, con implicaciones econó- 3

Reservas a las disposiciones de la CDN relativas a la justicia juvenil

Artículo 37: el principal aspecto sujeto a reservas en esta disposición atañe al punto (c) eimplica el no reconocimiento de una separación sistemática entre los detenidos menores deedad y los adultos. Aunque no cuestionan el principio en sí, Australia, Canadá, las IslasCook, Islandia, Nueva Zelanda, Suiza y el Reino Unido sostienen que hay situaciones en lascuales la separación no es posible (por falta de instalaciones) o adecuada (p. ej. conllevaríaun distanciamiento inapropiado entre el niño y su familia). Japón ha observado que aplica laseparación hasta la edad de 20 años. Con respecto al punto (a), la obligación de prohibir lostratos y castigos crueles o degradantes, Singapur ha preferido conservar el derecho a hacerun uso “juicioso” del castigo corporal y a adoptar cualesquiera medidas (deencarcelamiento) que pudieran ser necesarias para la seguridad nacional y el orden público.De forma más general, los Países Bajos han especificado que la legislación penal se puedeaplicar en algunos casos a los niños de edad inferior a los 16 años.

Artículo 40: Bélgica, Dinamarca, Francia, Alemania, Mónaco, los Países Bajos, Suiza yTúnez establecen ciertos límites a los casos que pueden estar sujetos a revisión por unorganismo judicial superior y la República de Corea ha declarado que no quedaría vinculadapor esta disposición (2.b.v.). Alemania y los Países Bajos han declarado además que lasinfracciones menores podrían ser juzgadas sin asistencia legal (2.b.iii).

Con respecto a ambos artículos (37 y 40), Malasia ha decidido aceptar las obligacionesque derivaban de los mismos sólo en la medida en que se adecuaran a la Constitución delpaís y a la legislación y la política nacionales. Diversos países en los cuales se aplica lalegislación islámica han presentado reservas de carácter general, que se aplican a la CDN ensu totalidad, siguiendo la línea adoptada por Arabia Saudita “con respecto a todos losartículos que se encuentren en conflicto con las disposiciones de la ley islámica”.

Definiciones: “niño”, “menor”,“joven” y “juvenil”

Mientras que la CDN se aplica a todoser humano menor de 18 años de edad“salvo que, en virtud de la ley que le seaaplicable, haya alcanzado antes lamayoría de edad “ (Art. 1), y utiliza eltérmino genérico “niños” paradescribirlos, las JDLs no hacen ningunasalvedad al límite de los 18 años y, comosugiere su propio título, hacen referenciaa los individuos en cuestión llamándolos“menores”. En contraste con esto, lasReglas de Beijing (anteriores a la CDN) alemplear de nuevo el término “menores”para definir al grupo que constituye suobjetivo, si bien no establecen un límitede edad determinado, señalan sinembargo que, a los efectos deldocumento, “menor es todo niño ojoven que, con arreglo al sistema jurídicorespectivo, puede ser castigado porcometer un delito en forma diferente aun adulto” (Regla 2.2.a).

Las Directrices de Riad tampococontienen una definición explícita, peroafirman que su interpretación yaplicación deberían efectuarse “dentrodel amplio marco” de la CDN y lasReglas de Beijing, entre otrosdocumentos. En lo que respecta a laedad, esto sugiere la aplicación del límitemás alto presente en dichosdocumentos, cualquiera ése fuere (sinduda, en la mayor parte de los casos,será el de la CDN, “menor de 18 añosde edad”, pero la definición abierta delas Reglas de Beijing permitirá suaplicación en aquellos países donde laspersonas de 18 años o edad superiortodavía puedan ser juzgadas por untribunal diferente al de los adultos). Apesar de su título, las Directrices hacenuso sobre todo de los términos “niños” y“jóvenes”, a menudo combinados;además emplean “juvenil” sólo comoadjetivo**, como en “sistema de justiciajuvenil” o “delincuencia juvenil”.

Temas principales

micas relativamente insignificantes. Por elcontrario, establecer un adecuado sistemanacional de tribunales de menores partiendodesde cero requiere una asignación de recursosen nada menores que los que se necesitaríanpara cumplir con ciertas obligaciones delcampo de los derechos económicos, sociales oculturales. Naturalmente, esto no puede ser unaexcusa para su incumplimiento; simplementeconstituye una exigencia, basada en la CDN, dehallar y asignar dichos recursos.

Definiciones y terminologíaLas definiciones y la terminología son parti-

cularmente importantes en esta materia. En pri-mer lugar, los documentos internacionales noson coherentes en este sentido, y es necesariodeterminar exactamente a quiénes se refierenlos conceptos para utilizarlos de forma ade-cuada. En segundo lugar, muchos términos tie-nen connotaciones negativas, y se ha de evitarsu uso para garantizar el respeto de las normaspertinentes.

Los documentos internacionales principales,sin ir más lejos, contienen algunas preferenciassorprendentes y poco felices en materia de ter-minología. Las Directrices de Riad, aunque pre-vienen insistentemente contra el uso de la pala-bra ‘delincuente’ para describir a un joven,hablan con frecuencia (y no sólo en el título)de ‘delincuencia’ cuando describen el fenómenocolectivo de los actos cometidos por personasjóvenes. También los redactores de las Reglasde Beijing prefirieron utilizar las palabras

‘menor delincuente’***. Al mismo tiempo, yaunque sólo se trate de la formulación de lasReglas mismas, éstas incluyen en el significadode esa expresión a “todo niño o joven al que seha imputado la comisión de un delito o se le haconsiderado culpable de la comisión de undelito”, con lo cual parecen violar la normasacrosanta de la ‘presunción de inocencia’,como asimismo la que impide la estigmatiza-ción y las etiquetas fáciles, en completocontraste con el contenido de los principiosestablecidos en el texto.

Innocenti Digest 3 - Justicia Juvenil

La razón de serNo existe una línea divisoria clara y definida

entre las filosofías y los métodos en los cualesse basa un sistema de justicia general y el que sedebe aplicar a los jóvenes. La diferencia es másbien una cuestión de énfasis y reside en particu-lar en la importancia que se le concede al cas-tigo en el primer caso y a la reintegración socialdel infractor en el segundo. Por ello, mientrasque el PDCP no contiene indicaciones ni obli-gaciones relativas a las sentencias para adultos,la CDN establece un número de limitaciones(p. ej. la prohibición de la pena de muerte y dela cadena perpetua sin posibilidad de excarcela-ción) y requiere (como lo hacen también lasReglas de Beijing) que “[l]a detención, el encar-celamiento o la prisión de un niño … seutili[cen] tan sólo como medida de últimorecurso y durante el período más breve queproceda” (Art. 37.b). En su Artículo 40.4, laCDN enumera asimismo una variedad de medi-das alternativas que se deben considerar y quepodrían ayudar a evitar las sentencias que con-llevan la privación de libertad.

Estas disposiciones tienen su fundamento enel enfoque según el cual el tratamiento de unniño en conflicto con la ley debería tener encuenta, entre otras cosas, “la importancia depromover la reintegración del niño y de queéste asuma una función constructiva en la socie-dad” (Art. 40.1). Ahora bien, el objetivo de la“reintegración” no se encuentra totalmenteausente en el régimen aplicable a los adultos.Así, el PDCP establece que “[e]l régimen peni-tenciario consistirá en un tratamiento cuya fina-lidad esencial será la reforma y la readaptaciónsocial de los penados” (Art. 10.3).

El requisito de evitar sanciones meramentepunitivas para los jóvenes está igualmenteimplícito en la Regla 5 de las Reglas de Beijing,la cual establece que “[e]l sistema de justicia demenores hará hincapié en el bienestar deéstos”. La Regla introduce a continuación elprincipio de proporcionalidad (“y garantizaráque cualquier respuesta a los menores delin-cuentes será en todo momento proporcionadaa las circunstancias del delincuente y deldelito”) que, como explica el Comentario a laRegla 5, tiene la misma finalidad de limitar laaplicación indiscriminada de estas sancionespunitivas.

Las Reglas de Beijing también fomentan eluso de una práctica conocida como remisión(Regla 11), que está teniendo una aceptacióncada vez mayor en varios países. Remisiónsignifica evitar recurrir a los tribunales (y, porconsiguiente, el contacto con el sistema judicialformal) en el caso de jóvenes que hayan come-tido cualquier delito excepto aquéllos particu-4

Temas principales

larmente graves, al menos cuando se trata delprimer arresto.

Las Directrices de Riad establecen otraconsideración fundamental: “que el comporta-miento o la conducta de los jóvenes que no seajustan a los valores y normas generales de lasociedad son con frecuencia parte del procesode madurez y tienden a desaparecer espontá-neamente en la mayoría de las personas cuandollegan a la edad adulta” (5.e). En efecto, losestudios basados en los datos aportados por lasvíctimas y los propios infractores indican queentre el 70% y 80% de los niños ha cometido almenos una infracción (generalmente insignifi-cante) que a menudo no ha sido denunciada odescubierta. La respuesta a tal conducta cuandose la descubre es, sin embargo, necesaria tantoen interés de la comunidad como del infractor.Al mismo tiempo, la forma que asume esarespuesta debe reflejar el hecho de que, en lamayoría de los casos, no representa de ningunamanera la última oportunidad que tiene lasociedad de intentar disuadir al joven de llevaradelante una vida de infracciones cada vez másgraves.

Por lo tanto, la justicia juvenil no se basa,contrariamente a una idea falsa muy difundida,en un enfoque ‘indulgente’, sino en respuestas alas infracciones juveniles que:● estimulan un proceso de cambio de conducta,

ayudando al niño o al joven a sentirse res-ponsable de sus actos y a comprender elefecto que tienen sobre los demás;

● favorecen la integración más que la aliena-ción;

● por ende, evitan la implicación del sistemaformal de los tribunales y, sobre todo, lasrespuestas meramente punitivas como la pri-vación de la libertad siempre que sea posibley conceden especial importancia a las solu-ciones constructivas que se apoyan en la par-ticipación de la comunidad.

La edad de responsabilidadpenal

No existe una norma internacional clara conrespecto a la edad a partir de la cual se puedeimputar a un joven la responsabilidad penal deforma razonable. La CDN simplemente imponea los Estados Partes que establezcan “una edadmínima antes de la cual se presumirá que losniños no tienen capacidad para infringir lasleyes penales” (Art. 40.3.a). Las Reglas deBeijing añaden a este principio que “sucomienzo no deberá fijarse a una edad dema-siado temprana habida cuenta de las circunstan-cias que acompañan a la madurez emocional,mental e intelectual” (Regla 4.1). Esto, al

menos, facilita una cierta orientación en lo quese refiere al criterio para establecer dicha edad:los resultados de la investigación médica y psi-cosocial merecen mayor atención que la tradi-ción o la demanda de la sociedad.

Es sorprendentemente difícil obtener datosprecisos sobre la edad mínima aplicada en cadapaís. En particular, una ‘edad’ puede ocultarotra: en otras palabras, la edad oficial de res-ponsabilidad penal puede no ser la edad másbaja a la cual el niño puede entrar en contactocon el sistema judicial por haber cometido unainfracción. En Francia, por ejemplo, donde laedad mínima es de 13 años, un niño de edadcomprendida entre los 10 y los 12 años puedecomparecer ante un juez de menores, quien sinembargo sólo puede imponerle medidas educa-tivas y de supervisión, como la libertad vigi-lada, si se considera que el niño se encuentra enuna situación de riesgo. Por otra parte, la edadmínima puede aplicarse a todas las infraccionescon excepción de los delitos graves.Igualmente, algunos países con edades mínimasbajas tienen un sistema de “escalonamiento”según el cual se aplican diferentes medidas agrupos de edad específicos. De esta forma, enJordania, donde la edad mínima es de 7 años,los infractores de menos de 12 años solamenteestán sujetos en principio a medidas de supervi-sión y de ‘conducta bajo observación’.

En algunas sociedades no se ha especificadoun límite mínimo, por lo cual éste se identifi-caría en principio con la fecha de nacimiento.En los casos en que se ha establecido una edadmínima, las diferencias de un país a otro sonincreíbles.

El Comité de los Derechos del Niño serefiere de forma constante, en susObservaciones Finales sobre los Informes delos Estados, a la conveniencia de fijar una edadmínima lo más alta posible. Ha criticado enparticular a los países en los que la edad hasido fijada a los 10 años o menos. Al mismotiempo, el nivel en el que se fija la edad no esun indicio automático de la forma en que elniño será tratado luego de haber cometido unainfracción. En Escocia, por ejemplo, donde laedad se sitúa entre las más bajas (8 años), el sis-tema progresista de ‘audiencias infantiles’ evitade hecho el contacto con el sistema formal dela justicia para los niños de menos de 16 años(e incluso para muchos de 16 y 17 años) entodos los casos a excepción de las infraccionesmás graves, y está claramente orientado haciasoluciones no privativas de libertad. Se puedecomparar esta situación con la de Rumania, porejemplo, donde la edad mínima es de 14 años ydonde un niño de esa edad, por la mismainfracción que el niño escocés, será llamado acomparecer ante el tribunal y probablemente

EDAD OFICIAL DE RESPONSABILIDAD PENAL7 8 9 10 12 13 14 15 16 18

Nota: Las edades indicadas son las aplicadas normalmente según los informes de los Estados presentados al Comité de los Derechos del Niño, o según se deducen de estosinformes. Solamente se incluyen los países cuyos informes iniciales fueron entregados a comienzos de 1995. En muchos casos, las edades indicadas pueden aumentar odisminuir en circunstancias especiales, p. ej. cuando no se puede demostrar el discernimiento o cuando la infracción cometida es particularmente grave. La tabla es, porconsiguiente, más indicativa que definitiva.

* Reino Unido a excepción de Escocia.

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Innocenti Digest 3 - Justicia Juvenil

Australia:Tasmania

BangladeshBarbadosBeliceChipreGhanaHong KongIrlandaJordaniaKuwaitLíbanoMyanmarNamibiaNigeriaPakistánSudán SiriaTailandiaTrinidady Tobago

Zimbabwe

Australia: ACT

Reino Unido:EscociaSaint KittsSri Lanka

EthiopiaFilipinasIrak

Australia:la mayoría

de losestadosFijiNepalNicaraguaNuevaZelandaReino Unido (*)Sierra Leona Vanuatu

CanadáHondurasJamaicaMarruecosRep. Corea Uganda

ArgeliaBeninBurkina Faso ChadFranciaGuineaMadagascarNigeriaPoloniaSenegalTogo Túnez

AlemaniaBulgariaCroaciaChinaEsloveniaFed. RusaHungríaItaliaJapónLibiaMauricioParaguayRuandaRumaniaVietnamYemenYugoslavia

DinamarcaEgiptoFinlandiaIslandiaMaldivasNoruegaPerúRep. ChecaRDP de LaosSudánSuecia

ArgentinaAzerbayánBielorrusiaBoliviaChileCubaEl SalvadorEspañaIndonesiaMongoliaMicronesiaPortugalUcrania

BélgicaColombiaCosta RicaEcuadorGuatemalaMéxicoPanamáPerúUruguay

Temas principales

El proceso con las garantías debidas

Un proceso con las garantías debidas significa el derecho, reconocido a toda personaacusada de haber cometido un delito, a gozar de los beneficios de tener un juicio justo.Algunos de sus elementos entran en juego antes del propio juicio: el derecho a serinformado claramente sobre los cargos que se le imputan; el derecho a la presunción deinocencia; el derecho a no estar obligado a confesar o a presentar pruebas incriminatorias;el derecho a recibir asistencia legal para la preparación del juicio y el derecho a que elasunto sea tratado “sin dilación”. El juicio mismo no puede ser considerado ‘justo’ sicualquiera de estos derechos ha sido previamente violado y de hecho el Artículo 40 de laCDN los establece de forma explícita como condiciones mínimas.

Los elementos de un juicio justo incluyen también el derecho a repreguntar a los testigosy a presentar testigos de descargo, cuando la carga de la prueba recae en la parte acusadora.

El tratamiento especial otorgado a los niños durante el juicio se basa en el derecho aser tratados “de manera acorde con el fomento de su sentido de la dignidad y el valor[…] y en la que se teng[a] en cuenta la edad del niño…” (Art. 40.1). Las Reglas de Beijingañaden que los procedimientos en los cuales está involucrado un joven deberíancelebrarse “en un ambiente de comprensión, que permita que el menor participe en él yse exprese libremente” (Regla 14.2). El caso ha de ser tratado sin demora por unaautoridad competente e imparcial. Los padres normalmente deberían estar presentes yha de respetarse la intimidad del niño, lo que significa, entre otras cosas, que los procesosdeben celebrarse a puerta cerrada y que ni las autoridades ni la prensa deben divulgar laidentidad del niño.

cuando los comete un adulto. En otras palabras,el conflicto con la ley resulta de la condicióndel infractor (en cuanto niño) más que de lapropia naturaleza del acto mismo. Estas infrac-ciones condicionadas por la edad generalmenteconsisten en situaciones en las cuales el niño se

escapa de casa, es considerado incontrolabley/o es indigente. Según una ley búlgara de1958, los organismos locales no judiciales pue-den enviar, sin un proceso con las garantíasdebidas, a los niños y jóvenes de edad com-prendida entre los 8 y los 18 años a las ‘Escuelas

como resultado del proceso será sentenciado ala reclusión; o con la situación de Guatemala,donde la edad mínima es de 18 años, perodonde se puede decretar la permanencia alargo plazo en una institución ‘socio-educacio-nal’ en el caso de un niño de edad inferior a laindicada que ha cometido una infracción. Enresumen, la edad a la que se establece la res-ponsabilidad penal puede o no reflejar unaactitud represiva o de rehabilitación por partede las autoridades.

De hecho, la principal preocupación quenace del establecimiento de una edad mínima‘demasiado alta’ es la ausencia de un proceso conlas garantías debidas. Para los niños de edadinferior a la mínima, esto a menudo significa lano intervención del sistema judicial, que es elúnico en el cual estas garantías, al menos enteoría, quedan salvaguardadas. Las audiencias ylas decisiones fuera de dicho sistema, incluidaslas de los órganos administrativos, no están suje-tas a las mismas normas y se teme que puedanadquirir fácilmente una naturaleza arbitraria.

Las infraccionescondicionadas por la edad

En muchos países, ciertos actos constituyendelito cuando los comete un niño pero no

pante en los últimos años es el hecho de queesas actividades se llevan a cabo cada vez más amenudo bajo el control de asociaciones del cri-men organizado y están adquiriendo unadimensión transnacional cada vez más amplia.En Rusia, por ejemplo, el número de adultosacusados de involucrar a niños en actividadesdelictivas se triplicó entre 1989 y 1994, ascen-diendo a casi 21.000 casos.78 Un estudio reali-

zado en 1992 en Italia señaló que las organiza-ciones de la Mafia estaban reclutando “miles” deniños y jóvenes para llevar a cabo actividadesdelictivas de primera línea, incluidos la distribu-ción de drogas y el traslado u ocultamiento dearmas.74 Algunos niños de Pakistán han sidoarrestados en Arabia Saudita por actividadesrelacionadas con el tráfico de drogas en nombrede bandas de adultos.77 ●

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Temas principales

Innocenti Digest 3 - Justicia Juvenil

Educativas Laborales’ (de hecho, centros dedetención) por actos como el vagabundeo o ser‘incontrolables’.34 En Ruanda, la legislaciónactualmente en vigor (aunque se espera que seaderogada) permite que la policía arreste y privede libertad a cualquier niño vagabundo;además, puesto que este ‘vagabundeo’ no seconsidera como un delito penal, el alcance deesta ley se extiende a todos los niños y jóvenes,sin tener en cuenta si han alcanzado o no laedad de responsabilidad penal.66

De hecho, en este ámbito, los ‘niños de lacalle’ son especialmente vulnerables, pues amenudo la policía los detiene precisamente porestos motivos, ya sea por razones individualesad hoc o como parte de una estrategia deliberadaque puede o no estar regulada por la legislaciónnacional. Esta práctica ha sido documentada entodo el mundo, en países tan lejanos uno deotro como Bangladesh y Perú. En Kenia, “lostres motivos legales más comunes para la deten-ción de niños en reformatorios son: ‘desamparoy vagabundeo’ (1.800), ‘no estar bajo el controlde los padres’ (500) y ‘ser encontrados mendi-gando’ (480)”.32

Las leyes que de esta manera se centranespecíficamente en los niños son cada vez máscriticadas; se las tacha de discriminatorias y seseñala que ‘criminalizan’ innecesariamente losactos y situaciones en cuestión. La CDN evitamencionar de forma explícita el asunto, aunquesus disposiciones claramente militan contra laaplicación de medidas represivas en dichoscasos. Sin embargo, las Directrices de Riad, novinculantes, establecen sin vacilación que“deberá promulgarse una legislación por la cualse garantice que todo acto que no se consideraun delito, ni es sancionado cuando lo comete unadulto, tampoco deberá considerarse un delitoni ser objeto de sanción cuando es cometido porun joven”. Es interesante notar esta toma deposición adoptada en un contexto de disposi-ciones destinadas a prevenir la delincuencia,más que en lo que podría considerarse como untexto ‘puro’ sobre los derechos del niño.

La utilización de niños paraactividades delictivas

En los últimos años se ha manifestado unapreocupación creciente por la utilización, porparte de adultos, de niños que no alcanzan laedad de responsabilidad penal para llevar acabo acciones delictivas, sabiendo que no pue-den ser procesados y que por lo general seránliberados inmediatamente después del arresto.Estas actividades van desde el hurto y robo encasas hasta el transporte y distribución de dro-gas ilegales. El acontecimiento más preocu-

TENDENCIAS EN LAS INFRACCIONESCOMETIDAS POR JÓVENES

repentina y a menudo extrema precariedadeconómica en la que se encontró la mayoría dela población al introducirse las drásticas medidasque debían preparar el terreno para la economíade mercado y a la ausencia de leyes y al rechazode la autoridad que caracterizó a la fase inicialdel período postcomunista. El gobierno de laRepública Federal de Yugoslavia ha informadoque los 4.000 actos delictivos cometidos porjóvenes entre 1993 y 1994 se igualan al númerototal de actos delictivos cometidos en el períodode 6 años anterior al estallido de la guerra en laEx República de Yugoslavia en 1990.80

De forma similar, Namibia experimentó unincremento en el número de infracciones juve-niles al levantarse en 1990, con la independen-cia, las restricciones del sistema de apartheid(más concretamente las que limitaban la liber-tad de movimientos). Sin embargo, la tasa dedelincuencia anterior a la independencia parecehaber sido inusualmente baja, y el número deinfractores, incluidos los jóvenes, es aún relati-vamente reducido.

En países donde no se han producido acon-tecimientos tan marcados, el cuadro no es tanclaro. Las autoridades de la mayoría de lospaíses industrializados sostienen que la tasa dedelincuencia juvenil ha crecido constantementedurante las últimas dos o tres décadas, tanto entérminos absolutos como en relación a la delin-cuencia en general. Tampoco parecen existirmuchas dudas acerca del hecho de que la urba-nización continua y a veces extremadamenterápida en África, Asia y Latinoamérica ha pro-vocado una carestía, un aislamiento y una mar-ginalización que contribuyen notablemente aque se cometan infracciones no violentas conmotivación económica (invariablemente la granmayoría). El desarrollo de servicios, instala-ciones y tribunales no ha mantenido el ritmo dela evolución de la situación. Informes de Japón,

Existe una opinión generalizada, a vecescorrecta y a veces injustificada, de que la tasade delincuencia juvenil está aumentando deforma constante y significativa, y que niñoscada vez más pequeños cometen delitos cadavez más graves y violentos. Esta impresión amenudo sirve de base a iniciativas (o se utilizapara justificarlas) en el campo de la justiciajuvenil, cuya naturaleza puramente represivatiende a ir en contra de las normas y directricesinternacionales, ignorando por su propiaconveniencia los preceptos de la prevención.Por ello es necesario examinar dicha opiniónmás detenidamente.

¿Es verdad que estáaumentando el número de jóvenes que cometeninfracciones?

Responder a esta pregunta no es una cues-tión sencilla. La base para las estadísticas nacio-nales (cuando éstas existen) varía considerable-mente. Por consiguiente, normalmente resultaimposible establecer comparaciones significati-vas a nivel internacional.

En algunos casos, es indiscutible el incre-mento de infracciones juveniles y éstas puedenalcanzar proporciones dramáticas. Muchospaíses de Europa Central y Oriental han sufridoun aumento brusco (en algunos casos superioral 100%) en los seis primeros años que siguie-ron a la puesta en marcha de la ‘transición’(aunque los niveles registrados son todavía infe-riores a los de Europa Occidental). Se ha infor-mado que en Polonia el número de infractoresjuveniles casi se triplicó entre 1984 y 1995.70 Sehan documentado tendencias similares enRumania, Rusia y muchas otras partes de laregión. Ello se atribuye principalmente a la

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por otra parte, indican una disminución del35% en las detenciones de jóvenes por parte dela policía, pasando de más de 300.000 a menosde 200.000 durante el período comprendidoentre 1985 y 1995.68

Las muchachas constituyen menos (y a vecesmucho menos) del 10% de los infractores juve-niles y, por ello, a menudo no se presta práctica-mente atención a su situación. Hay muy pocainformación sobre los factores específicos queconducen a las niñas a cometer infracciones. Almismo tiempo, se sabe que las muchachas estánparticularmente sujetas a entrar en conflicto conla justicia principalmente porque les toca desem-peñar el rol de víctimas, p. ej. por prostitución y,en algunos países como Pakistán, por violación.Parece que se está produciendo un incrementopequeño pero constante en el número de mucha-chas infractoras en muchos países.78 La necesidadde responder de forma adecuada a su situaciónestá por lo tanto destinada con toda probabili-dad a hacerse cada vez más acuciante.

¿Es verdad que estáaumentando la gravedad de las infraccionescometidas por niños cada vez más pequeños?

No es nada nuevo que se condene a un jovenpor haber cometido los más graves delitos conviolencia, como el asesinato y la violación. Unclaro indicio de esto es la inclusión de la prohibi-ción de la pena capital para los delitos cometidospor personas de edad inferior a los 18 años en elPDCP, el cual entró en vigor en 1976 aunque de 7

El problema con las cifras

Pueden obtenerse cuadros de la situación muy diferentes según se utilicen los datos que serefieren a los delitos registrados, los arrestos, los cargos, las comparecencias ante un tribunal,las condenas o las sentencias privativas de libertad.

Diversos factores externos pueden tener efectos significativos en las comparaciones de unaño con otro: por ejemplo, las diferencias en las cifras de detección o registro, podríanjustificar, digamos, un ‘cambio’ del 5% en la ‘tasa de delincuencia juvenil’.

Las cifras pueden, en este campo como en otros, prestarse a manipulaciones políticas. Ungobierno que desee demostrar el éxito de su ‘lucha contra la delincuencia’ puede encontrardatos para publicar muy diferentes de los que encontraría un gobierno que deseara alimentarun sentimiento de inseguridad pública para asegurar el apoyo a las medidas represivas. Ademásde los factores arriba mencionados, la elección de un grupo de una edad determinada puedeafectar considerablemente las tendencias observadas, como asimismo pueden hacerlo lasdiferentes definiciones de delitos ‘graves’ y ‘menos graves’ y, naturalmente, un cambiodisimulado de ‘arrestos’ a ‘condenas’, o viceversa, tomándolos como base para las cifras quevan de un año a otro.

Las cifras globales también pueden ocultar muchos rasgos importantes: si sustraer una barrade chocolate y asaltar a una persona en la calle se contabilizan simplemente como dos ‘casos’,entonces otro hurto de chocolate aumentaría la tasa de delincuencia en un 50%, pero estodaría evidentemente una imagen muy distorsionada de la realidad de la delincuencia juvenil.

Tal es la índole de las estadísticas de las que normalmente se dispone y en las cuales sebasan, en particular, algunas valoraciones bastante superficiales y alarmistas.

hecho su borrador se redactó a comienzos de losaños sesenta.

En la actualidad se está manifestando (segúnparece, particularmente en los países industriali-zados) una cierta preocupación por la incidenciaaparentemente creciente de delitos violentoscometidos por niños de edad cada vez más corta:el asesinato de un compañero de escuela de 13años por parte de una niña en Francia en 1996; laviolación de una turista alemana por una pandillade jóvenes en Londres en el mismo año; el homi-cidio de un niño de 11 años en Kobe, Japón, porun muchacho de 14 años en mayo de 1997; elinfame asesinato de James Bulger, de dos años,por dos niños de 10 años en el norte de Inglaterraen 1993…59 e incluso la acusación contra un niñode seis años de haber intentado asesinar a unbebé de un mes en California en la primavera de1996. Esta preocupación aumenta por las noticiasque ofrecen los medios de comunicación sobretales casos, a menudo acompañadas de comenta-rios alarmistas de vario tipo y tenor.

El hecho de que los medios de comunicaciónpresten tanta atención a los casos de esta natura-leza debería considerarse más como una pruebade su rareza que de su incidencia creciente. Unestudio que abarcaba el 80% de los niños deedad comprendida entre los 10 y los 13 años cla-sificados como “infractores graves o reinci-dentes” en Nueva Zelanda en 1994 mostró, porejemplo, que sólo un 22% (es decir 23 niños)había sido efectivamente declarado culpable dehaber cometido un delito grave o muy grave”.43

La proyección para la totalidad del país es, porlo tanto, de sólo 31 niños con tales característi-cas sobre una población total de 3,5 millones.

De la misma manera, Estonia informa que en

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Ruanda: La respuesta al ‘crimen de los crímenes’

De las personas detenidas yencarceladas bajo sospecha de haberparticipado en el genocidio de Ruandaen 1994, más de 1.000 tenían menos de18 años de edad en el momento de lamasacre, incluidos varios centenares queni siquiera habían alcanzado los 14 años,edad de responsabilidad penal en esepaís. Sin embargo, es probable que loscargos contra la amplia mayoría de ellasno se refieran a la participación directaen los asesinatos (los ‘actos degenocidio’ abarcan todo tipo deimplicación, incluidas varias formas decolaboración y complicidad). Además, lapresión (propaganda, amenazas, etc.)ejercida sobre los jóvenes hutu parahacerlos tomar parte en las atrocidadesfue tan grande que constituye unacircunstancia atenuante significativa encuanto a la naturaleza voluntaria,deliberada y premeditada de los actos.No se han presentado cargos contra elgrupo de los menores de 14 años y en elcaso de los jóvenes de edadcomprendida entre los 14 y los 17 añosse han reducido las penas máximas encomparación con la situación de losadultos. No es sorprendente que se hayaproducido un importante debate sobrela clase de sentencia que podría ser a lavez ‘apropiada’ a las circunstancias ycoherente con la preocupación de lasautoridades de que no surja la impresiónde que existe ‘impunidad’ para los actosde genocidio.79

sólo 12 meses (1992-1993) los delitos violentos,en proporción a todos los delitos cometidos porlos jóvenes, aumentaron de un 8% a un 13%.67

También se dice que en Polonia los jóvenes estáninvolucrados con frecuencia cada vez mayor enestos delitos (en el período comprendido entre1984 y 1993, la implicación de jóvenes en homici-dios aumentó en un 271%, en agresiones en un330% y en robos a mano armada en un 189%). Seconstató que el número de infractores de menosde 13 años había aumentado en un 78% de 1993 a1994.70 En contraste con esto, las cifras oficiales delos Estados Unidos registran una disminución del13,3% en el número de niños de edad compren-dida entre los 5 y los 14 años que cometieron unasesinato en 1996 en relación al año anterior.

También es necesario observar la realidadque se esconde bajo la apariencia de ciertasatrocidades supuestamente cometidas por losjóvenes. Ruanda es un ejemplo esclarecedor yseguramente constituye la situación másextrema de los últimos años.

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para enfermos mentales. Por el contrario, nohay consenso sobre la cuestión de cuálrespuesta es la más apropiada o eficaz cuando elculpable es un joven, especialmente si su edadse aproxima o está por debajo de la edadmínima de responsabilidad penal. En la práctica,las respuestas pueden variar desde nada menosque la pena capital, como en ciertos Estados delos EEUU y un puñado de otros países, hasta eltratamiento o la reclusión en un establecimientode las fuerzas de seguridad durante un período

de tiempo no especificado inicialmente, oincluso el tratamiento mientras permanece bajoel cuidado de su familia. En cualquiera de estoscasos, por lo general se reconoce que hasta lafecha no existen pruebas concluyentes paradeterminar el éxito de un tratamiento o de lasmedidas punitivas de cualquier tipo que fueren,a menos que se considere como concluyente laconstatación de que ninguno de ellos hasta hoyha demostrado su eficacia, cosa que quizás, a finde cuentas, tampoco debe sorprendernos. ●

EL ARRESTO Y LA DISPOSICIÓN PREVIA AL JUICIO▼

De todas las etapas del procedimiento de lajusticia juvenil, es durante el arresto e inmediata-mente después, mientras dura la custodia poli-cial, que el joven acusado tiene mayores proba-bilidades de ser víctima de torturas y otras for-mas de maltrato. Las niñas especialmente correnel peligro del acoso y abuso sexuales durante ladetención y el interrogatorio. También es éste elmomento en el cual es más probable que a lapersona menor de edad se le deniegue la presen-cia de quienes mejor podrían protegerla contratales actos (los padres, un asistente social o unrepresentante legal).

En enero de 1996, en Menisa, Turquía, unosestudiantes de escuela secundaria acusados(aunque finalmente absueltos) de estar vincula-dos a una organización ilegal, estuvieron deteni-dos durante 11 días, durante los cuales fuerontorturados. “Un diputado… encontró a algunosde ellos tirados en el suelo [de la comisaría],desnudos y con los ojos vendados. Los informesmédicos confirmaron que habían sido tortura-dos”.34 Según la misma fuente, dos de los fac-tores que contribuyen a que la tortura sea “unapráctica habitual” en Turquía son, por un lado,“los largos períodos de detención bajo custodiapolicial” y, por otro, “la retención de los deteni-dos incomunicados, sin ninguna posibilidad dever siquiera a un representante legal o a un fami-liar”. Un estudio realizado en Lahore, Pakistán,refleja un dato parecido, al constatar que de 50niños que habían permanecido bajo custodiapolicial por largos períodos de tiempo, 39 dije-ron haber sufrido malos tratos o torturas amanos de la policía.51 Existen testimonianzas deque también en Bangladesh “[a]lgunas de laspeores violaciones de los derechos humanoscometidas contra los niños tienen lugar…cuando éstos se encuentran bajo custodia poli-cial… Un niño dijo que había estado detenido15 días, durante los cuales había sido golpeado y

torturado con descargas eléctricas hasta que‘confesó’ su delito”.50 Las normas internacionales,incluida la CDN, de carácter vinculante, estable-cen claramente que la privación de libertaddebería utilizarse como medida de últimorecurso y sólo durante el período más breve queproceda. Dicha norma se aplica, entre otroscasos, a la detención previa al juicio. Ahorabien, es precisamente durante ese período quemás se suele violar la norma: las razones que seesgrimen para justificar dicha violación soncuando menos cuestionables; las condiciones dela detención son frecuentemente inhumanas y laduración de las detenciones puede extenderse avarias semanas, meses e incluso años.

Justificación: Un ex Ministro de Justicia deCôte d’Ivoire justificaba la presencia de un grannúmero de jóvenes en prisión preventiva en lacárcel principal de Abidjan a la espera de juiciorefiriéndose a la ausencia de direcciones clarasen los interminables suburbios y barrios pobresde donde al parecer procedía la mayoría de los‘delincuentes’. Sostenía que, por ese motivo, si lapolicía permitía a los jóvenes regresar a suscasas, no volvería a encontrarlos jamás.

Siguiendo una línea diferente, las leyes delantiguo Zaire permiten que, mientras dura lainvestigación, el juez dicte auto de prisión pre-ventiva contra un individuo menor de edad porun período de hasta dos meses si es “arisco” o si“no hay persona o institución alguna que puedaocuparse de él”.33

Al advertir el aumento que se había produ-cido en el número de adolescentes de 15 años deedad en prisión preventiva en las cárceles delReino Unido (de 126 en 1993 a 224 en 1996), laLiga Howard para la Reforma del Código Penalafirmó que “[e]ste uso de las cárceles, además deser costoso y perjudicial, era a menudo innece-sario, ya que en la mayoría de los casos no solíadictarse sentencia de privación de libertad

contra los jóvenes al término de sus respectivosprocesos”.71 Asimismo, parece ser que enPakistán “sólo entre el 13% y el 17% de losniños detenidos bajo proceso son finalmentecondenados”.51

La Asociación Internacional de Magistradosde la Juventud y de la Familia se declara espe-cialmente preocupada por aquellos casos en queel niño o joven es arrestado, puesto bajo custo-dia policial y después liberado sin que quedeninguna constancia de la detención y sin que lapolicía remita documentación alguna a un juez.Esto ocurre con bastante frecuencia. EnBangladesh, por ejemplo, parece ser que muchosniños no llegan nunca a comparecer ante el juez.“Son puestos en libertad después de haber sidogolpeados y haber pagado una suma comosoborno” y “tienen miedo de sufrir represalias” sipresentan alguna queja.50 En Kenia, “[l]os niñosson detenidos, encerrados y a menudo golpea-dos en las dependencias policiales, donde casisiempre están junto con los adultos, y despuésson devueltos a la calle”.32

Duración: Normalmente, la legislacióndetermina un período máximo de prisión pre-ventiva de 24 horas o, con menor frecuencia, deuna duración que va de 48 horas a 4 días, antesde que el joven comparezca ante el magistrado ojuez encargado de decidir qué debe hacerse conél hasta el momento del juicio: si ha de volvercon sus padres o tutores, con o sin fianza, o si hade permanecer en prisión preventiva hasta quetenga que comparecer ante el tribunal. Estanorma inicial se viola con frecuencia, sobre todolos fines de semana: cuando el joven es arrestadoun viernes (o incluso un jueves), es probable queno vea a un magistrado hasta el lunes. En algu-nas ocasiones se ignora la regla totalmente y elencuentro ni siquiera llega a producirse.

En efecto, un estudio realizado en 1992 enLahore, Pakistán, revela que de los 50 niños

En términos generales, el tema de cómoresponder a los pocos jóvenes declarados cul-pables de haber cometido los delitos más graveses, de hecho, lo que plantea un problema mayorque cualquier impresión de incremento cuanti-tativo. Con excepción de los crímenes pasio-nales, los adultos culpables de haber cometidoun asesinato deberán en muchos casos hacerfrente a sentencias de encarcelamiento de largaduración (a veces cadena perpetua) o a la penade muerte, o a la internación en una institución

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entrevistados en la prisión, sólo 16 habían com-parecido ante un tribunal dentro del plazo legalde 24 horas. Muchos de ellos habían permane-cido detenidos durante mucho más tiempo queel período máximo de 15 días fijado para la pri-sión preventiva, a veces durante meses.Asimismo, según un informe sobre Senegal, endiciembre de 1994 “47 menores de edades com-prendidas entre 13 y 16 años estaban encarcela-dos en la prisión de Dakar, habiendo permane-cido 38 de ellos en prisión preventiva durantemás de seis meses”.41

Los límites legales pueden alargarse en lasque suelen denominarse circunstancias espe-ciales. Así, “[e]n Irlanda del Norte existe unalegislación de emergencia que permite que losniños permanezcan detenidos e incomunicadosen dependencias destinadas a interrogatorios deadultos durante un máximo de 48 horas, y tam-bién que queden detenidos sin cargos por unperíodo de hasta siete días”.85

Si el magistrado determina que el jovendebe permanecer bajo custodia, la ley normal-mente fijará un plazo máximo antes de cuyotérmino debe tener lugar la comparecencia anteel tribunal, o por lo menos el menor debe com-parecer de nuevo ante el magistrado. Ni lanueva comparecencia ante el magistrado ni lacelebración del juicio constituyen una garantíade que en efecto el caso sea tratado o resuelto.Basta que los padres o un testigo o el oficial depolicía que efectuó el arresto no comparezcan,o que la documentación necesaria no llegue,para que la audiencia se posponga y, en conse-cuencia, para que el joven tenga que seguir enprisión preventiva. En determinadas situa-ciones, el período de prisión preventiva sealarga simplemente porque los magistradosestán desbordados de trabajo. No es nada insó-lito que, en total, los jóvenes tengan que sopor-tar esas condiciones durante varios meses.

Los períodos legales de prisión preventivapueden ser bastante largos. En Francia, porejemplo, se puede dictar auto de prisión pre-

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ventiva de hasta un año contra los jóvenes deedades comprendidas entre los 13 y los 15 añosacusados de un delito grave; ese período seduplica para los que tienen entre 16 y 17 años.

Cientos de jóvenes acusados de haber parti-cipado en el genocidio de Ruanda permanecie-ron en prisión preventiva previa al juicio desdemediados de 1994; aún a finales de 1997 nin-guno había sido juzgado ni había siquiera com-parecido ante el juez. En otros lugares se dancasos extremos en los que, literalmente, se hanllegado a perder los expedientes y los jóveneshan quedado ‘olvidados’ durante años.

Condiciones: Por paradójico que sea, es pre-cisamente durante el período previo al juicio queun niño o joven tiene mayores probabilidades deenfrentarse a las peores condiciones de deten-ción y que las posibilidades de que no se respe-ten las normas pertinentes son mucho mayores.En comparación con los jóvenes contra quienesse ha dictado ya sentencia, él o ella corre muchomás peligro, por ejemplo, de estar en contactocon adultos (p. ej. en las celdas de las comi-sarías), de estar en lugares de reclusión insa-lubres, de carecer de atenciones por parte depersonal especializado, de no contar con un pro-grama de actividades o de quedar encerrado sinpoder salir durante 23 o incluso 24 horas al día.

En Jamaica, en 1994, un grupo de inspec-ción “descubrió que en las celdas de las comi-sarías había niños de tan sólo nueve o diez añosen condiciones de riesgo para sus propias vidas,a veces teniendo que compartir su celda conadultos acusados de delitos graves, cosa contra-ria a las leyes jamaicanas”. En una de esas celdas“los detenidos orinaban hacia el vestíbulo y lasaguas fecales se filtraban directamente hacia elrincón donde dormían los niños. Las letrinas…rebosaban de excrementos. En las celdas nohabía ropa de cama ni mantas para los niños yen algunas ni siquiera había camas. Las celdasestaban infestadas de insectos… La mayoría delos niños no había podido darse un baño desdeque habían sido encerrados en las celdas”.31

El Código del Niño y del Joven de Keniapermite que la policía mantenga detenidos a losjóvenes de 16 y 17 años junto con los adultos yparece que la aplicación de esta posibilidad esla regla y no la excepción. También son causade preocupación las condiciones en que seencuentran aquí los niños más pequeños. En elCentro de Detención de Menores de Nairobilos niños no tienen acceso a ningún tipo deactividad educativa o recreativa. Dado que en lapráctica los niños llegan incluso a permaneceren prisión preventiva durante tres años, losefectos derivados de una privación tan gravepueden llegar a ser desastrosos.32

La Asociación Internacional de Magistradosde la Juventud y de la Familia denuncia la ausen-cia de actividades apropiadas y planificadasdurante el período de prisión preventiva en unpaís europeo que no nombra. “Hemos visitadoun moderno centro de detención preventiva paravarones de edades comprendidas entre los 13 ylos 18 años… pero los jóvenes permanecenrecluidos en una celda durante meses e inclusodurante más de un año sin poder realizar ningúntipo de actividad: ni escuela, ni talleres, nideportes. La razón legal que se da es que elCódigo [de dicho país] no permite que los dete-nidos realicen actividad alguna antes del juicio,ya que se presume que éstos sean inocentes…Hemos visitado otra prisión, en África, donde losniños viven durante varios meses en el patio y losdormitorios reservados a menores, con uno o dosguardias armados. Debido a la falta de recursos,no realizan ningún tipo de actividad”.20 A vecesse justifica esa falta de actividades educativas ode formación durante el período de prisión pre-ventiva previa al juicio diciendo que es imposibleplanificar nada porque no se sabe con antelacióncuánto tiempo pasarán los jóvenes en el centro.Al menos en lo que respecta a la detención pre-ventiva en las celdas de las comisarías, las trabasfísicas son tantas que, de todas maneras, hacenprácticamente imposible cualquier tipo de activi-dad, aun cuando se quisiera preverlas.

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EL TRIBUNAL Y LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS▼

Hace ya tiempo que la mayoría de las socie-dades, en diversos grados y diferentes formas,aceptaron que a los ‘niños’ no se les deberíatratar como si fuesen adultos cuando entran enconflicto con la ley. En Noruega, por ejemplo,un código penal del siglo XIII especifica que“en caso de robo, a los adultos se les cortaránlas dos manos, a los niños ‘sólo’ una”.69 Los

niños acusados de una infracción tienen hoyderecho a que se les trate en función de suedad, sus circunstancias y sus necesidades, sinque por ello se sacrifique ninguno de los ele-mentos básicos del derecho humano a un juiciojusto, excepto en lo que respecta al derecho aun juicio público, del cual son privados a finde proteger su intimidad.

Los tribunales de menoresCuando el Estado de Illinois introdujo un

sistema de justicia penal diferente para losjóvenes en 1899, el concepto no dejaba de serrevolucionario. Sin embargo, no tardó enextenderse por todo el país y propagarse rápi-damente en el extranjero: Gran Bretaña (1908),

interviniese en una fase más temprana, antes decelebrarse cualquier juicio.

La remisión y el examen social: La formamás sencilla de ‘desviarse’ del proceso judicial esprobablemente la amonestación policial. En estecaso, son los propios policías quienes, posible-mente después de haber consultado a la familiay a un asistente social, deciden no presentar car-gos formales contra el niño, sino simplementereprenderlo por su conducta, advirtiéndole deforma más o menos explícita que, si vuelve aincurrir en una comportamiento similar, tendráque comparecer ante los tribunales. Sinembargo, la eficacia real de esta forma de proce-der ha sido ampliamente cuestionada.

Otro enfoque, tal vez más sofisticado, es elque están poniendo a prueba los tribunales demenores de dos ciudades francesas. Se trata dela “Llamada al cumplimiento de la ley” (Rappel àla loi), que consiste en una reunión formal de unrepresentante de los tribunales con el joven ,acompañado de sus padres. En el transcurso dela conversación se pone al joven en conoci-miento del texto legal que hace referencia a suinfracción, así como de las sentencias que el tri-bunal podría dictar al respecto. Además, serecuerda a los padres cuáles son sus responsabi-lidades legales. Al parecer, los primeros resulta-dos de este experimento son prometedores.

El procedimiento más elaborado consiste en

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que un asistente social lleve a cabo un examenexhaustivo del caso antes de llamar al joven acomparecer ante los tribunales. En este caso, elasistente social evalúa qué probabilidades hayde que el joven en cuestión responda positiva-mente a un tratamiento no punitivo bien estruc-turado. Si su evaluación es positiva y si el jovenreconoce la infracción y acepta someterse a tra-tamiento, el fiscal normalmente retirará los car-gos, a condición de que el joven realice satis-factoriamente un curso colectivo de “capacita-ción para la vida”, posiblemente con supervi-sión y asesoramiento individualizados,pudiendo añadir otras condiciones adicionales,como p. ej. la de pedir disculpas a su víctima. Siel joven acaba el curso con éxito, se hará desa-parecer su expediente; por el contrario, si nocumple con las condiciones impuestas, normal-mente se le hará comparecer ante los tribunales.Un buen ejemplo de esta clase de programa esel que lleva a cabo la organización no guberna-mental local (ONG) Centro de AsistenciaLegal en Windhoek, Namibia, en estrecha cola-boración con los servicios sociales públicos ylos tribunales. Según esta ONG, el porcentajede éxito de dicho programa (no reincidencia endos años) sería del 80%.65

Alternativas a los tribunales: Hoy por hoyexisten ya varios ejemplos de organismos reco-nocidos como sustitutos del sistema de tribu-10

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La grandeza y la caída de los tribunales de menores: la experiencia de los Estados Unidos

El primer tribunal de menores del mundo se creó en el Estado de Illinois en 1899. Suobjetivo era decidir qué era lo mejor para el niño y para la sociedad y no tanto juzgar laconducta delictiva. Las audiencias debían llevarse a cabo a puerta cerrada para proteger alos niños de una posible estigmatización. El tribunal de menores estaba autorizado aadoptar medidas cautelares contra los llamados ‘pre-delincuentes’ (niños que parecía quepodrían llegar a cometer algún delito) y a dictar sentencias de duración indefinida paraque cada niño pudiera ‘reformarse’ a su propio ritmo. También se estableció un sistemade libertad condicional para orientar y vigilar a los jóvenes que saliesen de institucionespenitenciarias. Hacia 1924, los tribunales especiales para niños se habían extendido atodos los Estados Unidos, con la excepción de dos Estados.

En los años sesenta, empezó a cuestionarse en Estados Unidos la ‘discrecionalidaddesenfrenada’ que parecía caracterizar a la actuación de los jueces de menores ycomenzaron a advertirse los riesgos de arbitrariedad en los procesos. En el asunto Gault(1967), la Corte Suprema de los EEUU admitió que los jóvenes tenían derecho a algunasgarantías constitucionales básicas, tales como el derecho a recibir la asistencia de unabogado defensor, el derecho a que le fueran notificados los cargos que se le imputaban,el derecho a no declarar en su contra, el derecho a carearse con los testigos y el derechoa recibir una copia escrita de las actas del proceso.

La decisión sobre el caso Gault tuvo un resultado inesperado: el desplazamiento delcentro de atención, que dejó de ser la situación del niño, ocupando su lugar lascircunstancias del delito en sí. Hoy las ‘formalidades legales’ son numerosas, hasta elpunto de impedir que el sistema pueda ocuparse de los verdaderos delincuentes deforma eficiente y rápida. Como consecuencia de la presión ejercida por los ciudadanosestadounidenses para que ‘se acabara con la delincuencia juvenil’, la mayoría de losEstados han ido desmantelando, desde la década de los ochenta, gran parte del sistemade tribunales de menores, permitiendo que los menores de 16 años acusados de delitosgraves sean juzgados como adultos.73

Francia y Bélgica (1912), España (1918), losPaíses Bajos (1921), Alemania (1922), Austria(1923). En 1931, un estudio realizado por laLiga de Naciones puso en evidencia que 30países contaban ya con tribunales de ese tipo.75

Resulta irónico que sea precisamente en EstadosUnidos donde se cuestiona cada vez más laconveniencia de que haya un tribunal especialpara los jóvenes.

De hecho, ninguna norma internacionalllega tan lejos como para exigir explícitamenteque los Estados establezcan una red de tribu-nales específicos para jóvenes. Basta observar larealidad para saber por qué. En un númeroincreíblemente elevado de países no se hahecho nunca tal distinción y jamás aceptaríansemejante norma. En esos mismos países, sinembargo, las condiciones cambian invariable-mente cuando se juzga a un joven (p. ej. juicio apuerta cerrada) y las sentencias son potencial-mente distintas y/o menos severas que las que seimpondrían a un adulto.

No obstante, se suele admitir más o menosimplícitamente la necesidad de que haya algo losuficientemente diferente como para merecer elnombre de “sistema de justicia juvenil”, a fin deajustarse al derecho vigente. Dentro de la CDNesa presuposición se deduce, en parte, de lasvarias salvaguardias especiales que se establecenpara los niños que se vean implicados en el sis-tema judicial y, en parte, del mandato según elcual “[l]os Estados Partes tomarán todas lasmedidas apropiadas para promover el estableci-miento de leyes, procedimientos, autoridades einstituciones específicos para los niños dequienes se alegue que han infringido las leyespenales o a quienes se acuse o declare culpablesde haber infringido esas leyes…” (Art. 40.3). Detodos los instrumentos existentes, sólo las JDLsya en su primera frase hacen una referenciaexplícita a un ‘sistema’ semejante y, al no entraren más detalles, parecerían dar por sentada laexistencia del mismo: “El sistema de justicia demenores deberá respetar los derechos y la segu-ridad de los menores y fomentar su bienestarfísico y mental”.

Cómo evitar el contacto con el sistema judicial

En un número cada vez mayor de países seestán intentando encontrar fórmulas viables yconstructivas para evitar que los niños o jóvenesentren en contacto con el sistema judicial “inne-cesariamente”, sobre todo en el caso de aquéllosque, careciendo de antecedentes penales, seanacusados de infracciones menores que ellos mis-mos reconozcan haber cometido. Una alterna-tiva podría ser el que no fuese un tribunal sinootro órgano el que se ocupara de ellos, o que se

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programa piloto Mesa de Negociación con laFamilia (Family Group Conferencing). Una de esas‘mesas’, convocada porque un adolescente habíaapuñalado a otro, constituye un ejemplo espe-cialmente sugestivo de cómo funciona este tipode iniciativas. En el caso que nos ocupa, lasfamilias de los niños implicados convinieron enque la familia del agresor pagara las facturasmédicas y que el agresor mismo, por su parte,diese una camisa nueva a su víctima. Esa camisahabría de entregársela durante la celebración deun banquete en la casa del agresor, durante elcual se cocinaría un pollo que todos habrían decompartir.

No hace falta decir que el recurso a losmétodos tradicionales no debe considerarseautomáticamente como un método positivo.No siempre se atienen a la letra y al espíritu dela CDN, como lo demuestra un hecho especial-mente inquietante ocurrido en Bangladesh. Allí,en mayo de 1994, el consejo de un pueblo(salish) sentenció a una niña de 13 años a recibir101 latigazos en público por haber sidoviolada.50

Las garantías procesales ylas soluciones extrajudiciales

La CDN pide de manera explícita a losEstados Partes que promuevan la adopción demedidas encaminadas a tratar a los niños “dequienes se alegue que han infringido las leyespenales o a quienes se acuse o declare culpablesde haber infringido esas leyes […] sin recurrir aprocedimientos judiciales…” (Art. 40.3.b).

Sin embargo, no existe ningún sistema alter-nativo (ya se trate de desviarse del camino judi-cial o de sustituir el tribunal con cualquier otraalternativa) que pueda reemplazar completa-mente a los tribunales de justicia. Para que cual-quiera de esas alternativas pueda entrar en fun-cionamiento es absolutamente necesario que el 11

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El sistema escocés de “audiencias infantiles”

Este sistema se aplica a los infractores menores de 18 años, a menos que la naturalezade la infracción sea muy grave. En lugar de comparecer ante un tribunal penal, éstosasisten a una audiencia en la que el ambiente es menos formal y hostil que en untribunal. Allí, un jurado de legos cualificados decide, tras haber hablado con la familia, losasistentes sociales, los profesores y el niño en cuestión, el procedimiento a seguirteniendo en cuenta el bienestar del niño. Contra las decisiones adoptadas en estasaudiencias puede recurrirse a los tribunales, pero durante la audiencia misma el niño notiene derecho a ser representado legalmente. Puesto que esto va en contra del Artículo37.d de la CDN, el cual garantiza el derecho a la representación legal, el gobiernobritánico estableció una reserva al ratificar la CDN, alegando que quería reservarse el“derecho a seguir aplicando el actual sistema de audiencias infantiles…”, un sistema que“al cabo de los años ha demostrado ser muy eficaz para tratar los problemas de losniños”. Esta reserva fue retirada el 18 de abril de 1997.

El enfoque asistencial y la ‘situación irregular’

En los años sesenta y setenta, el“enfoque asistencial” fue uno de los másdifundidos a la hora de afrontar elproblema de la delincuencia juvenil.Según esta doctrina, el joven infractor esuna persona necesitada de cuidados yprotección y, en lugar de someterlo aprocesamiento penal, se le deben aplicarmedidas de beneficencia. En los paíseslatinoamericanos, esta doctrina se vioreflejada en la concepción del joven quecometía un acto ‘antisocial’ como víctimade una situación ‘anormal’ (denominada‘situación irregular’), en la que peligrabasu bienestar moral o físico. Este enfoquecombina dos elementos aparentementepositivos: por un lado, establece una edadmínima de responsabilidad penal elevada(en algunos casos 18 años) y, por otro,propone una solución no represiva. Sinembargo, los defensores del niño enmuchos países ponen en duda laconveniencia tanto de la base conceptualcomo de sus ramificaciones en la práctica.Perú, entre otros, ha abandonadorecientemente dicho enfoque.

Entre las muchas críticas que se hanhecho cabe mencionar la naturalezapaternalista de esta doctrina (en virtud dela cual el joven se convierte en unauténtico pupilo del Estado, en lugar deconsiderársele como una persona conderechos y capacidad legal) y el hecho deque con frecuencia se recurra a lainternación en instituciones de‘beneficencia’ que en realidad poco sediferencian de los correccionales y dondeel joven puede llegar a quedar internadodurante varios años con el pretexto de la‘protección’. Además, al no definirse deantemano qué actos constituyen unaconducta ‘antisocial’, queda excluidocualquier tipo de garantía procesal.

nales formales, encargados de tratar casos dejóvenes cuyas infracciones no se considerengraves y que, además, hayan reconocido haber-las cometido.

Uno de ellos es el conocido sistema escocésde las “audiencias infantiles” (children’s hearings).Otra iniciativa, con fines en cierto modo simi-lares, es la que se ha desarrollado en NuevaZelanda para los niños de edad comprendidaentre los 10 y los 13 años, a saber: un sistemade mesas de negociación en presencia de lafamilia, al cual se puede recurrir, entre otroscasos, cuando el bienestar del niño sea motivode honda preocupación como consecuencia delnúmero, de la naturaleza y de la magnitud delas infracciones que haya cometido. En 1991 sepuso en marcha en Wagga Wagga, Australia, un“Programa de Amonestación de Menores”(Juvenile Cautioning Programme), al parecer conresultados altamente positivos. En el marco deeste programa, la policía remite a la mayoría delos infractores juveniles a una reunión demediación, con presencia de la víctima, delinfractor y su familia, de los asistentes socialesy de agentes de policía. Un coordinador seencarga de intentar alcanzar un acuerdoconsensuado entre las partes sobre las conse-cuencias de la infracción y su reparación, deformalizar el acuerdo alcanzado y de establecerlos mecanismos de control necesarios paragarantizar su cumplimiento.47

Con la mira puesta en esos mismos objetivos,cada vez se especula más sobre la convenienciade volver a los métodos tradicionales de resolu-ción de conflictos entre los infractores y sus víc-timas, sin dejar por ello de garantizar la obser-vancia de los principios de la justicia juvenil.

En Filipinas, por ejemplo, se ha diseñado unsistema de mediación para alcanzar un acuerdoamigable mediante la potenciación del sistemade justicia local. Consiste en hacer que un asis-tente social interceda en nombre del joveninfractor, a quien se pone en libertad bajo lacustodia de sus padres o de un miembro res-ponsable de la comunidad, y bajo la supervisióndel Departamento del Bienestar y DesarrolloSocial.81 El enfoque asistencial es el que se haaplicado mayoritariamente también enLatinoamérica.

El replanteamiento fundamental de los obje-tivos y de los elementos constitutivos de la jus-ticia juvenil que está teniendo lugar enSudáfrica, ha dado ya lugar a varios programasinnovadores. Inspirándose en la práctica preco-lonial de celebrar reuniones bajo la presidenciade las personas más ancianas de la comunidad,para restablecer las buenas relaciones entre susmiembros y decidir sobre posibles indemniza-ciones cuando se hubiese cometido algúndelito, se ha puesto en marcha en Pretoria el

Sentencias alternativas posibles en las Reglas de Beijing

Las Reglas de Beijing establecen la posibilidad de escoger entre las siguientesdecisiones (Regla 18):● órdenes en materia de atención, orientación y supervisión;● libertad vigilada;● órdenes de prestación de servicios a la comunidad;● sanciones económicas, indemnizaciones y devoluciones;● órdenes de tratamiento intermedio y otras formas de tratamiento;● órdenes de participar en sesiones de asesoramiento colectivo y en actividades

análogas;● órdenes de colocación en hogares de guarda, comunidades de vida u otros

establecimientos educativos

Las Reglas de Beijing establecen también la conveniencia de solicitar para todaslas infracciones, con la única excepción de las infracciones leves, y antes de dictarsentencia, informes basados en una investigación social (Regla 16). El objeto de esosinformes es permitir que el magistrado o juez conozca bien las circunstancias que rodeanal infractor (siguiendo el ‘principio de proporcionalidad’), gracias a las informacionesacerca de sus antecedentes y los de su familia.

El Comentario a la Regla 16 exige “que haya servicios sociales adecuados que prepareninformes especializados basados en investigaciones de carácter social”. Sin embargo, enmuchos países tales servicios son insuficientes tanto cualitativa como cuantitativamente.Así, el hecho de solicitar dichos informes sociales podría resultar en un retraso del juicio devarias semanas o incluso meses, como consecuencia del trabajo acumulado, yprobablemente sus datos no serían especialmente útiles como puntos de referencia parala toma de decisiones. En particular, si un joven tiene que esperar en prisión preventivahasta la conclusión del informe, es probable que los efectos negativos que ello puedeacarrear pesen más que las ventajas de poder acceder a esos informes.

joven reconozca su culpabilidad. Si, por elcontrario, éste niega los hechos que se le impu-tan, el tribunal de justicia se convierte en elúnico foro capacitado para conocer del asuntoen cuestión y someterlo a debate. En segundolugar, la respuesta a la infracción no puedeconsistir en la privación de libertad a menos queexista la posibilidad real y cierta de interponerrecurso. De ahí que nunca se remitan los casosde infracciones ‘graves’ a organismos y procedi-mientos alternativos. La lista de las infraccionesconsideradas ‘graves’ varía en sus detalles de unpaís a otro, pero por lo general incluye todos losdelitos fundamentales cometidos con violencia,incluidos la violación y el robo a mano armada.

El apoyo general que los profesionales de lajusticia juvenil dan a estos sistemas alternativosse ve considerablemente atenuado por unapreocupación particular que también alcanza alos procedimientos para ‘desviarse’ del caminojudicial y a los organismos extrajudiciales: ¿pue-den esos sistemas alternativos extrajudicialesbrindar al joven las mismas garantías procesalesque las inherentes a cualquier debido procesocelebrado ante un tribunal de justicia normal,

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garantías a cuales todo joven tiene absolutoderecho según declara la CDN? La cuestión seplantea sobre todo porque no se aplica la pre-sunción de inocencia y porque invariablementese le niega al joven su derecho a la asistencia deun representante legal. En ninguno de los casos,por lo tanto, existe procedimiento alguno paraestablecer si el joven ha cometido realmente lainfracción que se le imputa. El peligro escuando menos doble: que el joven confiese lainfracción tal como se le imputa simplementepara evitar enfrentarse al sistema judicial for-mal, y que no se le den a conocer todas lasposibilidades de asistencia legal a las que ten-dría derecho si escogiese la vía formal.

En la práctica, no parece que el recurso a losorganismos alternativos haya planteado mayoresproblemas, siempre y cuando las medidas queéstos pueden adoptar se limiten a aquéllas noprivativas de libertad y a las de apoyo o decarácter reparador. En este sentido, un informede 1995 sobre Vietnam expresaba gran preocu-pación por el hecho de que el 90% del total delos casos de infracciones juveniles (las clasifica-das como menos graves) eran tratados por una

comisión administrativa compuesta por repre-sentantes de la escuela del joven, de la Unión deJóvenes, de la Unión de Mujeres, de la policía yde la parte acusadora, con autoridad para dictarsentencia de privación de libertad.52

Vemos cómo el recurrir a soluciones extraju-diciales debe ir siempre acompañado de proce-dimientos claros y conocidos por todos, quegaranticen al joven que nunca tenga que sopor-tar presiones (ni siquiera de forma pasiva) quelo lleven a admitir su culpa, y que conozca suderecho a ser asistido por un representantelegal en el caso de optar por la vía judicial nor-mal. En efecto, la obligación de fomentar elestablecimiento de procedimientos alternativosimpuesta por la CDN viene acompañada de dossalvedades: “[s]iempre que sea apropiado ydeseable” y “en el entendimiento de que serespetarán plenamente los derechos humanos ylas garantías legales” (Art. 40.3.b). En este sen-tido, el asegurar que siempre pueda recurrirse aun procedimiento con las debidas garantíasprocesales, ya sea antes o inmediatamente des-pués de pasar por la vía alternativa, es unacondición fundamental. ●

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LA PRIVACÍON DE LIBERTAD COMO SENTENCIA▼

Las Reglas de Beijing establecen una lista noexhaustiva de posibles sentencias alternativas ala pena privativa de libertad, recogidas deforma más sucinta en la CDN. Al igual quedurante la fase previa al juicio, las Reglas deBeijing y la CDN ordenan que la sentencia queimpone la privación de libertad se utilice comomedida de último recurso y durante el períodomás breve posible. La necesidad de aplicar san-ciones alternativas a los infractores, siempreque sea posible y cualquiera sea su edad, esreforzada ulteriormente por las Reglas Mínimasde las Naciones Unidas sobre las Medidas NoPrivativas de Libertad, conocidas como Reglasde Tokio.

El principio de ‘último recurso’ aplicado a laimposición de penas de reclusión significa que laprivación de libertad no debe imponerse, a menosque el juez considere que los objetivos que sepersiguen con dicha medida (principalmente larehabilitación en el caso de los infractores juve-niles) no puedan alcanzarse en un contexto sininternación. Asimismo, el principio del ‘tiempomás breve que proceda’ debería interpretarsegeneralmente como el período durante el cualcabe esperar que la privación de libertad sirvapara rehabilitar al infractor juvenil en cuestión.

que cumplen una condena privativa de libertad,que en el de aquéllos que se encuentran en pri-sión preventiva a la espera de juicio.

Esta no es, sin embargo, una regla generali-zada. Un estudio internacional realizado en1994 reveló que en los Territorios Ocupados,contrariamente a las prácticas comunes enIsrael, había incluso presos de tan sólo 10 añosrecluidos junto con adultos y sometidos a igualtratamiento. En el antiguo Zaire, si bien laseparación de detenidos menores de edad yadultos era la política oficial, en la práctica nose hacía tal distinción. De hecho, se da el casode un pabellón reservado para menores en elque había incluso más adultos que menores.35

De igual forma, la legislación nacional de todoslos países de Latinoamérica y el Caribe exigeexplícitamente que se mantenga a los infrac-tores juveniles separados de los adultos; sinembargo, existen testimonianzas de que dichasleyes se violan, en mayor o menor medida, encasi todos los países de la región (parece serque en varios de ellos un número considerablede niños están recluidos en cárceles de adultospor razones de ‘protección’).25 En Bangladesh,“[l]a falta de centros apropiados para el cuidadoy la rehabilitación de infractores juveniles haceque los niños tengan que cumplir sus condenasen prisiones excesivamente abarrotadas, dondesu seguridad y desarrollo personal son comple-tamente desatendidos. Los niños están encarce-lados en las mismas celdas o pabellones que losadultos”.50 En los Estados Unidos, “los niñosalojados junto con adultos tienen cinco vecesmás probabilidades de sufrir agresionessexuales, el doble de probabilidades de ser gol-peados y un 50% más de probabilidades de seratacados con un arma que los niños alojados encentros para menores, según ha señalado laUnión Americana de Libertades Civiles. En1994, 45 niños murieron mientras estabanrecluidos en cárceles estatales para adultos o encentros de detención en diferentes partes de losEstados Unidos”.76

A veces la separación es de lo más precaria yno corresponde a la definición normalmenteaceptada, que exige que los niños estén fueradel alcance de la vista y del oído de los adultos,aunque se garantiza la separación física.También en estos casos es bastante improbableque, tal como se pretende, los centros de deten-ción de menores alcancen un grado cualquierade ‘especialización’.

Según la CDN, pueden hacerse excepcionesa la regla de la separación, pero sólo cuando seaen “el interés superior del niño”. Sin duda, laaplicación más aceptable de esa excepción es elcaso de los niños que son arrestados junto consus padres por una infracción como la inmigra-ción ilegal. Con frecuencia, sin embargo, se

intenta invocar esa misma excepción para justi-ficar la detención de niños en centros no espe-cializados con la excusa, por ejemplo, de evitarenviarlos a un establecimiento lejos de suscasas. En tales casos, los argumentos son, apriori, claramente menos persuasivos. Primerohabría que demostrar que otras sentencias alter-nativas que no impliquen internamiento sontotalmente inadecuadas para el niño en cues-tión; sólo entonces podría empezar a conside-rarse si “el interés superior del niño” consiste enque permanezca cerca de su familia o si, por elcontrario, sería mejor apartarlo de los adultosencarcelados.

Los niños encarcelados junto con sus madres

Aunque el caso de los niños que permane-cen junto a sus madres en prisión no sea unacuestión de justicia juvenil propiamente dicha,se lo trata aquí por estar estrechamente ligadoal tema central: el de los niños privados delibertad.

Las Reglas Mínimas para el Tratamiento deReclusos, de 1955, disponen que “[c]uando sepermita a las madres reclusas conservar suniño”, deberá haber una guardería infantil conpersonal cualificado para ocuparse de los niñosmientras no estén atendidos por sus madres(Regla 23). Como ocurre con respecto a la edadmínima en el caso de la responsabilidad penal,tampoco existe una normativa internacionalsobre la edad hasta la cual un niño debería per-manecer junto a su madre encarcelada (supo-niendo que este fenómeno sea aceptable enabsoluto); se trata de un vacío legal que dalugar a la existencia de prácticas muy variadasen todo el mundo.

En algunos países (p. ej. en China), la reglaes que si una mujer está embarazada o tiene unbebé de menos de 12 meses, no podrá cumplirsu condena en la cárcel hasta que el bebé nohaya alcanzado dicha edad, tras lo cual lamadre deberá ingresar en la prisión sin el bebé.En el polo opuesto se encuentran los niños que‘pueden’ permanecer junto a sus madres hastalos tres años de edad (p. ej. en Ruanda y HongKong) o, en determinados países y a menudocon carácter informal, hasta una edad aúnmayor (p. ej. hasta los seis años en la prisión deMakala, en el antiguo Zaire). Entre ambosextremos existen situaciones en las cuales losniños nacidos en la cárcel son separados de susmadres en un plazo de 24 a 72 horas (como enalgunos Estados de los Estados Unidos) o en lascuales, tanto si han nacido dentro como fuerade la cárcel, pueden permanecer junto a susmadres hasta que tienen un año (en Escocia),hasta los 18 meses (en Francia, Inglaterra y 13

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En muchos países, ya sea deliberadamente opor desinterés o porque no se considere priori-tario desarrollar medidas no privativas de liber-tad y constructivas, la lista de opciones se vedrásticamente reducida en la práctica a nadamás que la amonestación, la libertad condicio-nal, una multa o una sentencia de internaciónsuspendida. A veces los códigos contemplanotras medidas, pero tales propuestas no puedenponerse en práctica debido a una supuesta faltade recursos financieros y humanos. La lista sereduce todavía más cuando los niños en cues-tión y sus respectivas familias simplemente nopueden pagar las multas. Así, el ‘último recurso’se convierte en la solución más frecuente, y ‘elmenor tiempo posible’ se extiende a meses eincluso a años.

Cabe destacar, sobre todo en los paísesindustrializados, el porcentaje desproporciona-damente alto de niños pertenecientes aminorías étnicas y a pueblos indígenas que soncondenados a penas privativas de libertad.Sobre esta realidad existen informes proce-dentes de Canadá, Estados Unidos y Australia,así como de países europeos.

El derecho internacional admite que endeterminados casos los menores de edad pue-dan ser objeto de condenas privativas de liber-tad, pero al mismo tiempo establece (en elmarco de las JDLs) una extensa lista de condi-ciones mínimas que deben regir el cumpli-miento de sentencias de este tipo. Las JDLs tra-tan esencialmente de garantizar que la priva-ción de libertad no signifique también una pri-vación de los derechos que corresponden atoda persona menor de 18 años, cualquiera seasu situación. Además de la separación de losniños y los adultos (requisito indispensable parala protección de los primeros), estas condi-ciones abarcan todos los aspectos relativos a lainternación, como la intimidad, el acceso a tra-tamiento médico, a una alimentación adecuada,a la ropa y a actividades educativas y recreati-vas, así como el contacto con el mundo exterior(incluida la familia) y la preparación para lasalida en libertad. Las JDLs establecen tambiéntoda una serie de normas referidas a la cualifica-ción del personal que trabaja con los jóvenes ypone límites a los castigos permitidos.

La separación de los adultosEste principio, básico y bien arraigado, per-

sigue dos objetivos: proteger a los niños contrala explotación, los abusos y las influenciasnegativas de los adultos, y garantizar que ladetención de niños tenga lugar en instalacionesequipadas para atender a sus necesidades parti-culares. El principio suele respetarse más (o vio-larse menos) en el caso de los niños y jóvenes

produce una falta de recursos organizativos yde otro tipo para tratar a las niñas detenidas, locual las coloca en una situación especialmentedesventajosa.

Las áreas más problemáticas, y en las quecon mayor frecuencia se violan las normasinternacionales, incluyen las siguientes:● falta de información sobre las normas vigentes

y los derechos que tienen los detenidos;● espacio insuficiente en los dormitorios y

zonas de residencia;● ropa y protección contra el frío inadecuadas;● alimentación insuficiente y/o de escasa cali-

dad, servida en horas intempestivas (p. ej. laúltima comida del día a las tres de la tarde);

● malas instalaciones sanitarias y de aseo, sinposibilidad de intimidad;

● dificultad de acceder a tratamiento médico odental;

● oportunidades de formación educativa o pro-fesional escasas o inexistentes;

● poco o ningún contacto con el mundoexterior;

● escasa supervisión: los empleados, lejos deestar cualificados y motivados, de hecho sue-len considerar su asignación a un centro omódulo de menores como un paso negativoen sus carreras profesionales.

Sanciones disciplinariasSuele pasarse por alto con demasiada fre-

cuencia el gran número de castigos que las JDLsprohíben con respecto a los detenidos menoresde edad. Como ocurre con los adultos, cual-quier castigo que pueda ser calificado de “cruel,inhumano o degradante” está evidentementeproscrito. Las sanciones disciplinarias explícita-mente prohibidas en el caso de los jóvenes deconformidad con las JDLs (Regla L) son:● los castigos corporales;● el encierro en celda oscura;● las penas de aislamiento o de celda solitaria;● la reducción de alimentos;● la restricción o denegación de contacto con

familiares;● la obligación de trabajar.

De hecho, la prisión en condiciones deincomunicación y, en particular, la reducción dela ración alimentaria, son prácticas habituales.Esto ocurre sobre todo cuando los jóvenesestán recluidos en módulos especiales dentro deuna cárcel de adultos (o peor aún, cuando vivenmezclados con los adultos), donde los emplea-dos a menudo carecen de la formación especia-lizada y de la motivación necesarias para tratarcon este grupo de edad. La restricción de lasvisitas familiares u otro tipo de contactos sontambién frecuentes.

La violación de tales disposiciones es casi

Gales, Uganda) o hasta los dos años (ésta es,probablemente, la regla más común; p. ej. enNepal, Sudán y Namibia).

Las circunstancias de la detención varíandesde el régimen ordinario en que la madresimplemente se ocupa del cuidado de su hijo enla cárcel, dentro de los límites del módulo demujeres, y cualesquiera sean las condicionesque ello conlleve, pasando por la existencia deceldas especiales o de módulos con instala-ciones recreativas, hasta la existencia de ‘casas’separadas (p. ej. en Escocia y Polonia) con unrégimen adaptado a las circunstancias.

Cualquiera sea la política que se siga al res-pecto, todo parece indicar que existe al menosuna regla básica que todos los países deberíanseguir: como mínimo, el niño debería poderpermanecer junto a su madre hasta los 12meses. Hoy por hoy, es ampliamente aceptadala idea de que el primer año de vida es unperíodo vital en el desarrollo del niño y, por lotanto, requiere al menos la presencia de la‘niñera natural’. Este período cubre también,evidentemente, el período normal de la lactan-cia, siendo éste otro elemento importante atener en cuenta.

Las condiciones materiales y generales de la detención

Aunque las condiciones de detención de losjóvenes que han sido condenados suelen sermejores que las de aquéllos que se encuentran ala espera de juicio en prisión preventiva(incluso en lo referente a instalaciones espe-ciales, personal cualificado, programas de acti-vidades educativas y recreativas), ello no quieredecir, desgraciadamente, que dichas condi-ciones, en su conjunto, puedan considerarseaceptables.

“Las colonias de niños, donde los infractoresjóvenes cumplen sus condenas, estaban abarro-tadas y mal financiadas. Allí los jóvenes norecibían ningún tipo de educación y a menudoeran maltratados y humillados”, dice un informesobre las condiciones existentes en Kazajstánen 1996.34 No es nada extraño que los centrosde detención de jóvenes, que pueden llegar acontener el doble de su capacidad real o másaún, carezcan de recursos y sean represivos, ylos hay de esa naturaleza (particularmente enforma de módulos para jóvenes en el interior decárceles para adultos) tanto en algunos de lospaíses industrializados más ricos como en cual-quier otro lugar.

Los sistemas de justicia juvenil están esen-cialmente concebidos para los varones y sebasan en presuposiciones, conceptos y explica-ciones referidos a las infracciones cometidaspor varones. Como consecuencia de ello se

siempre difícil de descubrir. Evidentemente, elinfractor juvenil desconoce invariablemente queesas medidas están en realidad prohibidas por elderecho internacional (al igual que lo ignoranlos directores y empleados de los co-rreccionales). Incluso puede darse el caso de quetales prohibiciones no figuren siquiera en lasleyes nacionales o en los reglamentos de dichoscentros. Y a pesar de la obligación ulterior dehacer constar en un registro todas las sancionesdisciplinarias aplicadas, no se lo suele hacer.

A estos problemas se añade la dificultad de

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La situación especial de las niñas detenidas

Entre los principales problemas, amenudo enormemente inquietantes encuanto a sus implicaciones, que debenafrontar las niñas privadas de libertad, seincluyen:● la extrema escasez de instalaciones

especializadas, tanto para las que seencuentran en prisión preventiva a laespera de juicio como para las quecumplen una condena, debido a quelas infractoras juveniles son relativa-mente pocas; en consecuencia, lasmuchachas tienen más probabilidadesde tener que vivir en reclusión lejos desus familias;

● por razones similares, tienen más pro-babilidades que los varones de encon-trarse recluidas junto con adultos (enGran Bretaña, por ejemplo, no hay cen-tros especiales para muchachas deteni-das). Más aún, las autoridades de algu-nos países justifican la práctica de mez-clar a las niñas con las mujeres adultasen la misma cárcel, alegando que dehecho es un beneficio para las jóvenes,aunque no parece haber evidenciadecisiva alguna que lo demuestre;

● en general, las niñas tienen menosacceso a la educación que los niñoscuando se encuentran detenidas;

● al igual que les ocurre a las mujeresadultas en general, es bien sabido quelas necesidades higiénicas propias delas muchachas suelen pasarse por alto.Las Reglas de Beijing reconocen que

las niñas requieren una atención especial,si bien lo hacen de forma sucinta y parcial(Regla 26.4): “La delincuente jovenconfinada en un establecimiento mereceespecial atención en lo que atañe a susnecesidades y problemas personales. Enningún caso recibirá menos cuidados,protección, asistencia, tratamiento ycapacitación que el delincuente joven. Segarantizará su tratamiento equitativo”.

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presentar una queja. Con frecuencia se les ocul-tan a los detenidos (junto con otros aspectosrelativos a sus derechos) los trámites que debenseguir para formular una reclamación. En otros

casos, se intenta disuadir a los que quieren pre-sentar una queja, o su tramitación misma escontrolada o bloqueada por aquéllos contra losque se dirige, o podría querer dirigirse.

Cualquier acto u omisión de este tipo consti-tuye, evidentemente, una violación de las nor-mas establecidas en las JDLs.

PREVENCIÓN Y REINTEGRACIÓN▼

Las Directrices de Riad incluyen medi-das para la prevención de las infraccionesjuveniles a distintos niveles, entre las cualessobresalen las siguientes:

● prevención primaria, o sea medidas generalesque promueven la justicia social y la igualdadde oportunidades, abordando así las que sona primera vista las causas principales de ladelincuencia, tales como la pobreza y otrasformas de marginación;

● prevención secundaria, o sea medidas enca-minadas a asistir a los niños que puedan co-rrer más peligro, como por ejemplo aquélloscuyos padres se encuentran en situacionesespecialmente difíciles o no se ocupan deellos como debieran;

● prevención terciaria, o sea planes diseñadospara evitar que los niños entren innecesaria-mente en contacto con el sistema judicial for-mal, y otras medidas para impedir que reinci-dan.Como demuestra este desglose, el concepto

de ‘prevención’ está estrechamente ligado al de‘reintegración’. La reintegración es el objetivodeclarado que debe perseguir la justicia juvenilen general. Con demasiada frecuencia, ya seacon este nombre u otro, como el de ‘rehabilita-ción’, la reintegración se entiende como unamera asistencia al infractor para que regrese a lacomunidad. En realidad, es más útil concebir lareintegración como un proceso que intenta vol-ver a ‘partir desde cero’, considerando al jovenen cuestión como alguien que se encuentra espe-cialmente ‘en peligro’ de delinquir y adoptandolas medidas apropiadas, tanto respecto al indivi-duo como a su familia y a la comunidad, a fin dereducir ese riesgo al mínimo posible. En conse-cuencia, aunque la reintegración debe ser objetode medidas específicas, recogidas sobre todo entextos internacionales de carácter no vinculante(por ejemplo, sobre formación profesional, ase-soramiento, libertad condicional y centros deinternación parcial), hay un gran parecido entrelas medidas propuestas para la reintegración y lasque debieran concebirse para la prevención enlos tres niveles arriba mencionados.

La Regla 1.3 de las Reglas de Beijing esta-blece la necesidad de adoptar “medidas concretas

que permitan movilizar plenamente todos losrecursos disponibles, con inclusión de la familia,los voluntarios y otros grupos de carácter comu-nitario, así como las escuelas y otras institu-ciones de la comunidad … [c]on objeto de pro-mover el bienestar del menor, a fin de reducir lanecesidad de intervenir con arreglo a la ley…”.

Asimismo, la Resolución 1989/66 de ECO-SOC menciona explícitamente una de las facetasde la realidad descrita cuando “[p]ide alSecretario General … que garantice, dentro delsistema de las Naciones Unidas y en el marco delas Reglas de Beijing, la eficaz interconexión deprogramas entre la justicia juvenil y las situa-ciones de ‘riesgo social’, especialmente las relati-vas a la drogadicción juvenil, los malos tratos amenores, la prostitución infantil y los niños de lacalle”.

En cuanto se refiere específicamente a lospaíses europeos ‘en transición’, resulta claro queel incremento de la delincuencia juvenil está enrelación no sólo con “el final de la represiónsocial y política, junto con la desintegración delorden público y el deterioro de la situacióneconómica”, sino también con “el inadecuadoapoyo social que los adolescentes recibendurante el decisivo período transitorio entre laescuela y el trabajo y con la desestructuraciónde la familia”.78 En otras partes también se hacomprobado que el fortalecimiento de la fami-lia y la difusión de la capacitación para serpadres son factores preventivos eficacísimos.82

La CDN no hace ninguna referencia explí-cita a la acción preventiva, pero muchos consi-deran que la mejor y principal manera de abor-dar la prevención es mediante la aplicación deltratado en su conjunto. En efecto, muchos delos derechos que recoge la Convención reapa-recen en las Directrices de Riad como compo-nentes básicos de la prevención primaria ysecundaria y, quizá en menor medida, en elnivel terciario. De esta manera, un adecuadonivel de vida y el acceso a un sistema educativoque transmita valores positivos a los niños sonal mismo tiempo derechos (en la CDN) y ele-mentos de prevención primaria (en lasDirectrices). La principal responsabilidad de lafamilia con respecto al bienestar, la proteccióny la educación del niño, y la obligación que tiene

el Estado, por mandato de la CDN, de asistir a lafamilia en el ejercicio de estas funciones y, asi-mismo, de intervenir cuando resulte evidenteque los padres no quieren o no pueden asumirsus responsabilidades, son dos ideas inherentes ala filosofía que impregna ambos instrumentos enlo que se refiere a la prevención secundaria. Alpromover medidas que eviten a los infractorestener que recurrir al procedimiento judicial y alespecificar que uno de los principales objetivosde cualquier medida que se adopte debe ser lareintegración del niño en la sociedad, la CDNtambién se hace eco de los preceptos relativos ala prevención terciaria, tal como éstos quedanestablecidos en las Directrices.

De este enfoque tan homogéneo se des-prende claramente que las iniciativas basadas enla comunidad y en la familia deben potenciarse almáximo. Este cometido no puede recaer en losprofesionales de la justicia juvenil, sino en toda lalarga serie de organismos gubernamentales y nogubernamentales que tengan asignados poderesen esos ámbitos. Seguramente es en parte poreso que la delimitación de responsabilidadessigue siendo confusa y las acciones poco sistemá-ticas. Por ello, los esfuerzos realizados en aras dela prevención y de la reintegración que demues-tren un empeño real siguen siendo aún hoy eleslabón más frágil de la cadena de acciones enca-minadas a mejorar la justicia juvenil.

Notas de los traductores

* La sigla de uso corriente corresponde altítulo de las Reglas en inglés: United NationsRules for the Protection of JuvenilesDeprived of their Liberty.

** Esta observación es pertinente en elcaso de la versión inglesa. En efecto, lapalabra ‘juvenile’ funciona ya como adjetivo,con el significado de ‘juvenil’, ya comosustantivo, con el significado de ‘joven’ o‘menor’. De estas dos expresionesespañolas, es preferible la primera, dadoque contra la segunda existen críticasprovenientes de los sectores contrarios a ladoctrina de la ‘situación irregular’.

*** Más oportuna fue la decisión de losredactores ingleses de utilizar la expresión‘juvenile offender’, que significa ‘infractorjuvenil’ o ‘joven infractor’.

menudo complejos, tal como lo demuestra elcontenido de este Digest. Todos son importantesdesde el punto de vista de los derechos delniño. Sin embargo, algunos temas consiguenaparecer en los titulares de los periódicos porrazones banales. Uno de ellos es la edad de res-ponsabilidad penal. Es cierto que una propuesta‘populista’ para reducir la edad mínima puedeparecer importante, ya que da la impresión deexpresar una cierta actitud frente a los jóvenesinfractores y, en principio, de permitir que seadopten contra ellos medidas más severas. Poreste motivo gozará de atención y favor. Noobstante, este Digest presenta los argumentospara sostener que, aunque el concepto aparen-temente simple y básico de establecer una edadpor debajo de la cual un niño no puede compa-recer ni ser juzgado en un tribunal penal es, dehecho, una Caja de Pandora, su importanciapráctica para la administración adecuada de lajusticia juvenil es, por el contrario, decidida-mente irrelevante.

Lo que cuenta más en el campo de la justiciajuvenil es que se respeten los derechos del niñoen su totalidad, tanto por encima como pordebajo de la edad que se haya establecido,cuando entran en conflicto con la ley, y, porotra parte, que las normas internacionales apro-badas guíen las reacciones frente a las dife-rentes situaciones en las cuales los niños se pue-den encontrar. En otras palabras, a pesar de lagran importancia que suele atribuírsele, la edadmínima no es un asunto de gran relevancia.

Por otro lado, dos temas se destacan indis-cutiblemente como verdaderamente cruciales alabordarlos, por sí mismos, por sus implica-ciones, y por sus consecuencias directas e indi-rectas: la prevención y la detención.

Prevención. Una política de justicia juvenilno es una política si no incluye la prevención. Yla prevención no funciona (no puede funcionar)en el vacío. Sin embargo, la mayoría de losesfuerzos de prevención son proyectos veci-nales o locales que no implican cambios en losfactores externos que han demostrado originaro fomentar la aparición de las infracciones juve-niles. Todavía peor, sin una prevención eficazlas probabilidades de aplicar un sistema de jus-ticia juvenil digno de tal nombre se reducensignificativamente.

Los esfuerzos para prevenir las infraccionesjuveniles son, desde un punto de vista práctico,

Sería seguramente utópico aspirar a laconsecución de una sociedad en la que noexista el crimen. Sin embargo, este objetivoes la proyección lógica de la mayoría de lasactitudes y políticas que con mayor fre-cuencia abordan el problema de la delin-cuencia. Se trata de una lucha que se com-bate en dos frentes: ‘erradicar la delincuen-cia juvenil’ y ‘proteger a la sociedad’ de losinfractores, expulsándolos de ella. Éste esun legado del pasado que tenemos hoy yque crea un entorno muy hostil para que sepueda promover en él una nueva manera depensar. Una manera de pensar según la cualel ‘estado de derecho’ no significa única-mente ajustar cuentas con los individuosque lo violan, sino también asegurar quelos derechos humanos de esos mismos indi-viduos sean totalmente respetados.

Se trata de un legado que hizo posible a unperiódico británico poner el titular “Lo tenéisbien merecido, pequeños bastardos” cuando dosniños de diez años fueron condenados a la cár-cel con una sentencia de duración indefinidapor asesinato. Es un legado que hace extrema-damente difícil encontrar fondos suficientespara el único centro de rehabilitación deAbidjan que (naturalmente) sólo es capaz decontener el 1% de los jóvenes detenidos. Es unlegado que, prácticamente intacto, ha acumu-lado simplemente intereses a lo largo de losaños y que, por lo tanto, sigue creciendo.

Es un legado, y esto es quizás lo más impor-tante, que crea los mayores problemas a la horade establecer objetivos más realistas y cierta-mente más eficaces: en primer lugar y antetodo, eliminar los factores y circunstancias quecasi inevitablemente empujan a los jóvenes aseguir normas de comportamiento que los lle-van a verse implicados en conflictos periódicoscon la ley, y, en segundo lugar, asegurar que larespuesta a dicho comportamiento no produzcasimplemente una intensificación de esa mismatendencia.

Y ese objetivo no es nada más (pero tam-poco nada menos) que la justicia.

Identificar los temas realesLos problemas que deben ser abordados en

el terreno de la justicia juvenil son múltiples y a16

Sección de opinión

NADA MÁS QUE LA JUSTICIApor Nigel Cantwell

Innocenti Digest 3 - Justicia Juvenil

idénticos a los realizados para promover y tute-lar los derechos del niño incluidos en la CDN.Esto puede no ser una realidad sorprendente,pero al parecer en buena medida se la ignora.Además, el debate continúa (a menudo a pesarde evidencias bien documentadas) en torno alas condiciones que, aunque no son necesaria-mente factores causales en sentido cabal, almenos incrementan la propensión a delinquir.Así, por ejemplo, la pobreza material (absolutao relativa) todavía no es aceptada en algunoscírculos como un factor desencadenante, apesar de que ha sido formal e internacional-mente reconocida como tal en las Directricesde Riad.

Sin embargo, dicho debate puede interrum-pirse adoptando un ‘enfoque basado en los dere-chos’ orientado hacia la aplicación de lasDirectrices. La unión de los principios de lasDirectrices con las obligaciones de la CDN sirveno sólo para dotar de mayor vigor a los esfuerzosde prevención, sino también para ‘poner bajo losreflectores’ tanto este tema como el de lasDirectrices mismas, escandalosamente abando-nadas y a menudo erróneamente desechadascomo excesivamente vagas y poco realistas.

Un enfoque con estas características preparael terreno para elaborar programas y desarrollarpolíticas en todos los niveles, en ámbitos que vandesde la salud de la comunidad hasta la educa-ción y los servicios de ayuda familiar. Todosdeberían darse cuenta del potencial de su propiacontribución activa para prevenir las infraccionesjuveniles. Esto es muy distinto de la situaciónactual, en la cual, por lo general, los esfuerzospreventivos quedan relegados a los confines deiniciativas aisladas y a una defensa irregular queproviene exclusivamente de ámbitos estrecha-mente vinculados a la justicia juvenil.

Detención. En la mayoría de los países, sonpoquísimos los niños privados de libertad quehan sido declarados culpables de haber come-tido un delito. Se ha decretado su prisión pre-ventiva en espera de juicio, se los acusa dedelitos menores y no violentos y, cuando sepresenten ante el tribunal, no se les impondráuna sentencia con pena privativa de libertad.Como se destaca en este Digest, es durante laprisión preventiva cuando tienen lugar muchosde los peores abusos de todo tipo. La situaciónde los niños arrestados y detenidos por vaga-bundaje es un asunto de especial importancia.

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Innocenti Digest 3 - Justicia Juvenil

Justicia reparadora

Tanto desde el punto de vista de una‘prevención terciaria’ como para evitar ladetención de los jóvenes, la justiciareparadora o compensatoria, a través demedidas alternativas a los tribunales, esel tipo de respuesta que parece contenerlos rasgos esenciales que les gustaría veraplicados a los profesionales de la justiciajuvenil a la hora de ocuparse de lamayoría de los delincuentes:● el niño o joven implicado debe respon-

sabilizarse de sus actos, considerándo-los ilegales, y enfrentar sus consecuen-cias (es precisamente por ello que estasolución del problema se diferenciaradicalmente del enfoque ‘asistencial’)

● él o ella puede participar en la toma dedecisiones sobre las sanciones y com-pensaciones;

● el problema debe tratarse con rapidez,mientras el proceso esté claramente enrelación con el acto en cuestión y nocronológicamente desvinculado de él;

● tanto la familia como la comunidadparticipan activamente;

● puede producirse un contacto benefi-cioso entre la víctima y el infractor;

● el infractor debe compensar directa-mente a la víctima;

● se debe evitar el contacto con el sis-tema judicial formal y su implicación;

● no debe imponerse una sentencia deprivación de libertad (tampoco antesde la audiencia);

● la intervención se propone reintegrar alinfractor a la sociedad, no excluirlo ymarginalizarlo.

Reuniones periódicas de coordinación

Un ejemplo de esta idea es el Foro deJusticia Juvenil de Namibia. Reúneperiódicamente, tanto en la capitalcomo en un número cada vez mayor deemplazamientos provinciales, anumerosos representantes de losMinisterios (de Juventud y Deporte,Justicia, Educación, Sanidad y ServiciosSociales, etc.), del Departamento dePrisiones, de la Policía de Namibia, de lajudicatura, de las ONGs locales y deUNICEF. Permite que se tratencuestiones de políticas generales y quese planteen situaciones y problemasindividuales, con la ventaja de poderobtener reacciones inmediatas eidentificar los posibles obstáculos,asignando al mismo tiemporesponsabilidades concretas. Se discutenlas sugerencias específicas decooperación y también los borradores dedocumentos, que pueden incluirpropuestas legislativas y textos acerca delas políticas a seguir. La participaciónmultidisciplinaria y mixta (del gobierno yde la sociedad civil) proporciona unmarco constructivo y realista paraadoptar respuestas coherentes para lostemas de la justicia juvenil.

juvenil proviene de los sectores que están acti-vamente decididos a conseguir (y, sin mere-cerlo, a menudo lo consiguen) que los gobier-nos (y la judicatura) violen derechos humanosque han sido reconocidos internacionalmente.

Existen muchas razones para creer que losintentos de mejorar el cumplimiento de las nor-mas internacionales en dichos países tendránéxito si conseguirán unir sus esfuerzos para cam-biar la posición del sentimiento popular. Desdeuna perspectiva realista, esto no ocurrirá simple-mente a través de una propaganda bienintencio-nada. Será necesario un empuje múltipleapoyado en varias iniciativas dispares, aunque almismo tiempo coherentes y coordinadas. Segúnel país del que se trate, se podría comenzar conuna o más de las siguientes iniciativas:● invitar a los magistrados y jueces que se ocu-

pan de los casos de jóvenes a visitar las insta-laciones en las que están los detenidos antes ydespués del juicio (o exigirles que lo hagan),ya que muchos de ellos no las conocen de

Sección de opinión

En cuanto a los jóvenes que han sido dehecho condenados con sentencias privativasde libertad, el alto coste y la inefectividad total(por no hablar de las consecuencias contrapro-ducentes) de las sentencias de prisión estánahora bien documentados. Sin embargo, en lamayoría de los países se las aplica con excesivafrecuencia y en total contradicción con el man-dato de que sólo deben usarse como “últimorecurso”.

Coordinar los esfuerzos en estos camposimplicaría o incluiría, entre otras cosas:● desarrollar y mejorar la formación de todos

los que tratan con jóvenes en el sistema judi-cial, incluidos la policía y los magistrados;

● desarrollar servicios sociales y paralegalesespecializados;

● desarrollar las medidas alternativas alambiente formal del tribunal, conservando almismo tiempo las garantías legales debidas;

● desarrollar una justicia reparadora y senten-cias alternativas que no impliquen encarcela-miento.

Claro está que, si se dieran pasos significati-vos en esta dirección, eso permitiría avanzar ungran trecho hacia la resolución de muchos de losmayores problemas a los que se hace frente en laactualidad en el terreno de la justicia juvenil.

Hacer frente a la ‘opinión pública’

Existe una creencia generalizada de que ‘losniños en conflicto con la ley’ no constituyen untema de prioridad mayor para gran parte de losgobiernos. Se han dedicado muchos esfuerzos acolocar este tema en un lugar de preferencia enlas agendas nacionales e internacionales. Desdemuchos puntos de vista, estos esfuerzos contoda probabilidad se han basado en un malen-tendido: el tema ya estaba firmemente allí, almenos como prioridad nacional. El problema esque se lo ha abordado en términos de ‘lucharcontra la delincuencia juvenil’ más que con elpropósito de promover la ‘justicia juvenil’.

El ámbito de la justicia juvenil es uno deaquéllos en los que la opinión pública (o, conmás exactitud, en la mayoría de los casos, laopinión transmitida con más poder por losmedios de comunicación) es un factor muyimportante, especialmente (aunque no única-mente) en los países industrializados. Los temasmedioambientales son otro tema de este tipo.La diferencia entre las dos categorías reside porsupuesto en el hecho de que, mientras que losgrupos medioambientalistas solicitan a losgobiernos que estén a la altura de las normasinternacionales sobre protección medioambien-tal y las mejoren, la voz que se escucha con másfuerza en los temas que se refieren a la justicia

primera mano, con el propósito de sensibili-zarlos frente a la realidad de las condicionesen las que se tiene a los jóvenes y a las cualesellos mismos los condenan;

● permitir a las asociaciones locales que tenganacceso a dichas instalaciones (y alentarlas afrecuentarlas), tanto con el propósito de sen-sibilizar a sus miembros y a la comunidad,como para que proporcionen servicios yactúen informalmente como mediadores entrelos detenidos y la administración;

● convocar reuniones periódicas de coordinacióna nivel local y nacional entre los departamen-tos gubernamentales relacionados con el temay las ONGs, con el propósito de discutir losproblemas a la luz de las normas que debenrespetarse y los objetivos que deben alcan-zarse, así como para diseñar, cuando seaposible, posiciones comunes y mensajespúblicos;

● responder sistemáticamente a las propuestas,acciones y decisiones que se oponen a lasnormas internacionales y, en los casos en queproceda, a las leyes nacionales.

Iniciativas como éstas pueden crear unentendimiento más sólido y más amplio quesirva de base para conseguir cambios. Y comomínimo serían, en sí mismas, pasos positivoshacia la justicia juvenil.

Esta sección contiene informacionessobre algunas de las principales orga-nizaciones intergubernamentales, ins-

titutos afiliados a las Naciones Unidas yONGs internacionales y regionales que tra-bajan en el área de la justicia juvenil. Laintención no es presentar un listadoexhaustivo ni menos aún un orden de priori-dades o una jerarquización de las organiza-ciones; se trata más bien de un primerintento de señalar algunos puntos de refe-rencia en un campo extremadamente com-plejo. Esperamos que los contactos propues-tos en esta lista sirvan de enlace a organi-zaciones de distinto tipo (organizacionesprofesionales nacionales e internacionales,institutos académicos y de otra índole,ONGs y otras sociedades nacionales), cuyotrabajo puede ser de relevancia para estetema. También se han incluido ciertas infor-maciones de Internet que reflejan la dispo-nibilidad de páginas Web en diciembre de1997; esta información, por supuesto, puedehaber sufrido cambios.

UNICEF, como parte de su propio empeño enproteger y promover los derechos del niño,participa activamente en el campo de la justi-cia juvenil. Durante 1997, la Sección deProtección del Niño de su División deProgramación de Nueva York (la cual brindasu apoyo a las oficinas de UNICEF para elestudio en el terreno en todas las áreas de pro-tección especial, entre otras la justicia juvenil),realizó consultas en el terreno sobre la justiciajuvenil en Moscú y Teherán. También ha revi-sado y financiado proyectos de justicia juvenilen Chile, Nicaragua, Namibia y Sudáfrica, yha contribuido a diseñar a nivel internacionalalgunas medidas que se deben tomar en elárea. Actualmente está en marcha una revi-sión de las actividades relativas a la justiciajuvenil en todos los países con programas deUNICEF (hasta la fecha han sido revisados 70países). El Centro de Florencia organizó enoctubre de 1997 un Seminario MundialInnocenti sobre el tema de la justicia juvenil.En 1998 se publicará un informe del encuentroy de varios casos estudiados.

Australian Institute of Criminology (AIC)(Instituto Australiano de Criminología)74 Leichhardt StreetGriffith ACT 2603o también GPO Box 2944Canberra ACT 2601AustraliaTel.: +61 2 6260 9200Fax: +61 2 6260 9201Correo electrónico: [email protected] aDr. Adam GraycarDirector

Año de fundación1971Ámbito territorialAustralia y sus Estados y TerritoriosActividadesInstituto de investigación afiliado a lasNaciones Unidas. Recoge informaciones sobrearrestos, juicios, prisión preventiva y sentenciascon penas privativas de libertad para niños;dirige investigaciones sobre el nivel y lanaturaleza de los arrestos de jóvenes, el tratode los niños por parte de los tribunales, lasmedidas para prevenir la delincuencia juvenily la comparación entre los delitos cometidospor adultos y por menores de edad.

Casa Alianza/Covenant House Latin AmericaApartado 17342050 San PedroCosta RicaTel.: +506 253 5439Fax: +506 224 5689Correo electrónico: [email protected] aBruce HarrisDirector Ejecutivo, Programas de AméricaLatinaAño de fundación1981(primer programa en América Latina)1969(Covenant House en los Estados Unidos)Ámbito territorialCosta Rica, Guatemala, Honduras, México,NicaraguaActividadesOrganiza programas de residencia y noresidencia para los niños de la calle,brindando asimismo defensa y asistencialegales a los niños que están bajo arresto, enprisión preventiva o en la cárcel. Ha puesto enmarcha más de 540 procesos penales contralas fuerzas de seguridad y los jueces,acusándolos de abuso de autoridad y de latortura y el asesinato de niños de la calle.Publica informes específicos sobre temasrelacionados con los niños de la calle.Organiza cursos de formación en áreas talescomo la defensa legal de los niños de la calle.

Defence for Children International (DCI)(Defensa de los Niños — Internacional)P.O. Box 88CH – 1211 Ginebra 20SuizaTel.: +41 22 734 0558Fax: +41 22 740 1145Correo electrónico: [email protected] aAnne GrandjeanAño de fundación1979Ámbito territorialSecciones nacionales y miembros asociadosen más de 60 países en todos los continentesActividadesCoordina equipos de defensa legal y social,programas de formación, documentos sobrenormas internacionales relacionadas con losderechos del niño y una red internacionalsobre la justicia juvenil; realiza estudios sobrelos niños encarcelados en varios países.Mantiene un centro de documentación sobretemas relacionados con los derechos del niño(casi 12.000 artículos); publica un boletín denoticias sobre las actividades de las NacionesUnidas relativas a la protección de losderechos del niño y el International Children’sRights Monitor (Monitor Internacional de losDerechos del Niño).

Human Rights Watch Children´s Rights Project(Tutela de los Derechos Humanos Proyecto sobre los Derechos del Niño)485 Fifth AvenueNueva York, NY 10017–6104Estados UnidosTel.: +1 212 972 8405Fax: +1 212 972 0905Correo electrónico: [email protected] aLois WhitmanDirectorAño de fundación1994Ámbito territorialTodo el mundoActividadesPublica informes y lleva a cabo acciones dedefensa frente a la violencia policial y lareclusión arbitraria de niños (Bulgaria,Guatemala), los abusos policiales y elasesinato de niños de la calle (India), losabusos de niños por parte de las fuerzas deseguridad y paramilitares (Irlanda del Norte),la tortura de niños (Turquía), la situación delos niños reclusos (Rumania, Estados Unidos) yla detención de niños en condicionesinadecuadas en cárceles de adultos (Jamaica).18

Contactos

Innocenti Digest 3 - Justicia Juvenil

Página Webhttp://www.aic.gov.auContiene los textos completos de unaselección de investigaciones, algunas de lascuales están relacionadas con la justiciajuvenil en Australia, estadísticas de justiciapenal, una bibliografía y una lista deconferencias realizadas y por realizar.

Página Webhttp://www.casa-alianza.orgDisponible en inglés, español y francés.Actualmente contiene textos completostomados del libro de 1997 Report on theTorture of Street Children in Guatemala andHonduras 1990-1997 (Informe sobre la torturade niños de la calle en Guatemala yHonduras, 1990-1997), una lista de recursosdentro y fuera de la red e informacionesacerca de las actividades y el trabajo dedefensa a favor de los niños de la calle. Elcentro de recursos en línea será completadocon documentación sobre los niños de lacalle en América Central.

Página Webhttp://www.childhub.ch/webpub/dcihomeContiene el boletín de noticias, una visióngeneral de los informes de los Estados,periódicos remitidos recientemente alComité de los Derechos del Niño einformación puesta al día acerca del Comité(miembros, agenda, lista de los EstadosPartes). También contiene el texto completode documentos pertinentes (CDN, Directricesde Riad, Reglas de Beijing, JDLs)

Página Webhttp://www.unicef.orgDispone de una función de búsqueda através de palabras clave para encontrartemas específicos, como por ejemploinformaciones sobre la justicia juvenil.

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ContactosInnocenti D

igest 3 - Justicia Juvenil

Institute for the Study and Treatment of Delinquency (ISTD)(Instituto para el Estudio y Tratamiento de la Delicuencia)King’s College LondonStrand, Londres WC2R 2LSReino UnidoTel.: +44 171 873 2822Fax: +44 171 873 2823Correo electrónico: [email protected] aCarol MartinJefa para el Desarrollo de la InvestigaciónAño de fundación1931Ámbito territorialOrganización de socios a nivel mundialActividadesSe trata de una organización educativabasada en el principio de la caridad yestructurada como conjunto de sociosmiembros, especializada en todos los aspectosde la justicia penal; lleva a caboinvestigaciones e intenta poner en contacto alos profesionales y académicos del campo dela justicia penal y a los responsables de dictarsentencias y establecer políticas, mediante unprograma de conferencias, cursos, seminarios,clases, visitas de estudio y publicaciones.

Institut International des Droits de l’Enfant (IDE)(Instituto Internacional de los Derechos del Niño)c/o Institut universitaire Kurt BöschP.O. Box 4176CH - 1950 Sion 4SuizaTel.: +41 27 203 7383Fax: +41 27 203 7384Correo electrónico: [email protected] aJean ZermattenJuez del Tribunal de MenoresAño de fundación1995Ámbito territorialOtorga becas para la participación enactividades de IDE; los participantesprovienen de Albania, Alemania, Argentina,Austria, Benin, Bolivia, Brasil, Burkina Faso,Camerún, Chile, Ecuador, España, Estonia,Francia, Guatemala, Guinea, Irlanda, Italia,Líbano, Lituania, Mali, Marruecos, México,Rumania, Senegal, Suiza, Túnez, Turquía yUgandaActividadesProporciona informaciones y formación sobre

problemas relacionados con los derechos delniño; coordina seminarios internacionales yun centro de documentación sobre losderechos del niño; facilita contactos entre losmiembros participantes y organizaintercambios.Servicios de informaciónSuministra informaciones sobre los derechosdel niño, con inclusión de los informes de losseminarios de IDE.

International Association of Juvenile and Family Court Magistrates(Asociación Internacional de Magistrados de la Juventud y de la Familia)Molenstraat 154851 SG UlvenhoutPaíses BajosTel. y fax: +31 76 561 2640Correo electrónico: [email protected] aJacob J. Van der GoesSecretario GeneralAño de fundación1926Ámbito territorialAsociaciones y miembros a título personal,afiliados en todo el mundoActividadesOrganiza congresos y seminarios; proporcionaformación a los magistrados, jueces y otraspersonas que trabajan en el campo de lajusticia juvenil; lleva a cabo investigacionessobre la justicia juvenil, la ley familiar y laprotección infantil.Servicios de informaciónPrepara publicaciones (un periódico,resultados de las investigaciones) y facilitacontactos con los miembros y lasorganizaciones afiliadas e informaciones sobrelas investigaciones y proyectos en marcha.

Bureau International Catholique de l’Enfance (BICE)(Oficina Internacional Católica de la Infancia)63, rue de LausanneCH – 1202 GinebraSuizaTel.: +41 22 731 3248Fax: +41 22 731 7793Correo electrónico: [email protected] aFrançois RüeggSecretario GeneralAño de fundación1948Ámbito territorialAmérica Latina: EcuadorÁfrica (francófona): Côte d’Ivoire, Guinea,Mali, República del Congo, Senegal y TogoEuropa Central y Oriental: EstoniaActividadesLleva a cabo actividades relacionadas con elarresto y la prisión preventiva (uso del auto deprisión preventiva, asistencia y apoyo tantolegales como sociales), la prevención(sensibilización de la opinión pública), losniños encarcelados (separación de los adultos,actividades educativas, visitas familiares,nutrición e higiene, excarcelación cuando es

posible o alternativas al encarcelamiento) y larehabilitación social y profesional (creación decentros de rehabilitación para niños,actividades educativas).Servicios de informaciónInformaciones sobre los programas de BICE,metodología; documentos sobre la posición deBICE.

The International Centre for Criminal Law Reform and Criminal Justice Policy(Centro Internacional para la Reforma del Derecho Penal y las Políticas de Justicia Penal)1822 East MallVancouver, B.C.Canadá, V6T 1Z1Tel.: +1 604 822 9875; +1 604 822 9522Fax: +1 604 822 9317Correo electrónico: [email protected] aYvon DandurandDirectora para el Desarrollo de PolíticasAño de fundación1991Ámbito territorialTodo el mundo, pero con interés especial porla región de Asia y el Pacífico (RepúblicaPopular China, Tailandia y Myanmar)ActividadesLleva a cabo actividades relacionadas con eldesarrollo y el estudio de políticas, lacooperación técnica, los servicios deasistencia y consejo; brinda asesoramiento einformaciones al público en todas las áreas dela reforma del derecho penal y de las políticasde justicia penal, ocupándose en especial deactividades relacionadas con niños y jóvenesya sea que estén involucrados como víctimaso como autores de delitos.

International Centre for the Prevention of Crime(Centro Internacional para la Prevención de la Criminalidad)507 Place d’armes N° 2100Montreal, QuebecCanadá H2Y 2W8Tel.: +1 514 288 6731Fax: +1 514 288 8763Correo electrónico: [email protected] aIrvin WallerDirector GeneralAño de fundación1994Ámbito territorialTodo el mundo, realizando hoy en día untrabajo importante en Europa, América delNorte y África Meridional y OccidentalActividadesAyuda a las ciudades y a los países a reducirla delincuencia, la violencia y los problemasde seguridad, aprovechando los mejoresmétodos a nivel mundial para resolver loscasos locales. Fomenta la inversión de

Página Webhttp://www.hrw.orgContiene informaciones organizadas segúnlas oficinas regionales y una página debúsqueda a través de palabras clave queremite a informes detallados sobre los países.

Página Webhttp://www.kcl.ac.uk/orgs/istdContiene informaciones acerca de ISTD(conferencias, seminarios, viajes de estudio,cursos y reuniones, publicaciones einvestigaciones).

Página Webhttp://www.law.ubc.ca/centres/icclrContiene informaciones acerca del Centro,textos completos de artículos e informes que sepueden buscar en la base de datos y una guíade las páginas relacionadas con el Centro.

recursos en los jóvenes y las familias, la rupturacon el ciclo de violencia contra las mujeres y losniños y la promoción de una mayorresponsabilización de los jóvenes, comoestrategias para que las comunidades sevuelvan más seguras. Proporciona asistenciatécnica, facilita el intercambio de experienciasy promueve la sensibilización de la sociedad.Publica el Crime Prevention Digest, que ilustralos éxitos, los beneficios obtenidos y los caminosa seguir para la prevención.

International Network on Juvenile Justice(INJJ) (Red Internacional de Justicia Juvenil)P.O. Box 88CH – 1211 Ginebra 20SuizaTel.: +41 22 734 0558Fax: +41 22 740 1145Correo electrónico: [email protected] aAnne GrandjeanResponsable de RelacionesAño de fundación1997Ámbito territorialHasta hoy, más de 60 socios en todos loscontinentesActividadesFacilita el intercambio de informaciones entresocios, ayuda a coordinar iniciativas en elárea de la justicia juvenil, proporcionaservicios (p. ej. programas de formación) paraayudar a los Estados Partes de la CDN acumplir con los requisitos internacionales,forma parte del Equipo de Coordinación delas Naciones Unidas que brinda asistenciatécnica en el campo de la justicia juvenil.Mantiene un centro de documentación quecontiene más de 800 documentos relacionadoscon la justicia juvenil y una base de datos conlas organizaciones que trabajan en el sector.

Office of the United Nations High Commissioner for Human Rights(Oficina de las Naciones Unidas - AltoComisionado para los Derechos Humanos)Palais de NationsCH – 1211 Ginebra 10SuizaTel.: +41 22 917 3975Fax: +41 22 917 0212Contactar aLuca LupoliJefe, Departamento de Investigaciones yDerecho al DesarrolloCorreo electrónico: [email protected]

Año de fundación1946Ámbito territorialTodo el mundoActividadesEl Departamento de Investigaciones y Derechoal Desarrollo lleva a cabo investigaciones yanálisis; brinda servicios de información a otrossectores del sistema de las Naciones Unidas ydesarrolla la política del Alto Comisionadorelativa, entre otras cosas, a la administraciónde la justicia juvenil. El Departamento deServicios de Apoyo suministra asistencia a losorganismos de las Naciones Unidas que seencargan de temas relativos a los derechoshumanos y a aquéllos que, de una u otramanera, están relacionados con la justiciajuvenil. Entre éstos figuran, en primer lugar, laSubcomisión para la Prevención de laDiscriminación y para la Protección de lasMinorías, que desde 1985 ha investigadodiferentes aspectos de la aplicación de normasinternacionales de justicia juvenil, presentandoinformes y documentos de trabajo detalladossobre la justicia juvenil a la Comisión deDerechos Humanos, y, en segundo lugar, elComité de los Derechos del Niño, queconstantemente trata temas de justicia juvenilen sus comunicaciones con los Estados que lepresentan sus informes, y que organizó undebate temático sobre la cuestión de la justiciajuvenil en octubre de 1995.

Penal Reform International(Reforma Penal Internacional)169 Clapham RoadLondres 8W9 OPUReino UnidoTel.: +44 171 840 6413Fax: +44 171 582 4396Correo electróncico:[email protected] aHelen TownerJefa de la SecretaríaAño de fundación1989Ámbito territorialPrincipalmente los países en vías dedesarrollo. África Subsahariana, AméricaLatina, Centroamérica, Europa Oriental.Oficinas en París y Puerto RicoActividadesColabora con las ONGs nacionales a fin deestablecer proyectos para promover un mejortrato de los reclusos; fomenta la aplicación delas normas y directrices internacionales sobrelos derechos humanos y la justicia penal;

organiza conferencias y seminarios para unira los activistas en pro de una reforma penal.Servicios de informaciónPublica boletines de noticias e informesanuales acerca de las tendenciasinternacionales en materia de reforma penal.

Rädda Barnen(en sueco, Salvar a los Niños)Torsgatan 4S – 107 88 EstocolmoSueciaTel.: +46 8 698 9000Fax: +46 8 698 9012Contactar aMichaela Sjögren-Westglund/Anna GraversCorreo electrónico: [email protected]ño de fundación1919Ámbito territorialBangladesh, El Salvador, Etiopía, Guinea-Bissau, Pakistán, Perú, Sudáfrica, Sudán,Suecia, Vietnam, Yemen y otros países delMedio Oriente y de Europa OrientalActividadesCoopera con quienes actúan a nivel local,nacional e internacional, hace presión enfavor de reformas, forma personal relacionadocon el sistema judicial, como por ejemplo lapolicía, los jueces y los asistentes sociales,realiza encuestas sobre la situación de losniños en conflicto con la ley en nueve países,publica un boletín de noticias acerca de losinfractores juveniles.

United Nations African Institute for the Prevention of Crime and theTreatment of Offenders (UNAFRI)(Instituto Africano de las Naciones Unidaspara la Prevención del Delito y Tratamientodel Delincuente)P.O. Box 10590KampalaUgandaTel.: +256 41 221 119 o también 285 236Fax: +256 41 222 628Correo electrónico: [email protected] aIsam E. AbugideriDirectorAño de fundación1989Ámbito territorialÁfricaActividadesLleva a cabo actividades de formación ydesarrollo de los recursos humanos einvestigaciones comparativas orientadashacia la acción. Desarrolla políticas yproporciona servicios de asesoramiento a losgobiernos que los soliciten.20

Contactos

Innocenti Digest 3 - Justicia Juvenil

Página Webhttp://www.childhub.ch/webpub/dcihomeContiene la historia y los objetivos de la Red,un calendario de reuniones e informacionesacerca de los socios de la Red.

Página Webhttp://www.unhchr.chProporciona acceso a una base de datos quecontiene los informes de los Estados y otrasinformaciones relativas a los comitésestablecidos para controlar la aplicación delos principales tratados internacionales dederechos humanos, como por ejemplo elComité de Derechos Humanos, el Comitécontra la Tortura y el Comité de los Derechosdel Niño. Es capaz asimismo de llevar a cabola búsqueda de textos completos.

Página Webhttp://www.rb.seContiene una lista de publicaciones,informaciones acerca de congresosmundiales, simposios internacionales y otrosacontecimientos importantes, y enlaces conotras páginas relacionadas con la infancia.

Página Webwww.crime-prevention-intl.orgContiene informaciones acerca del Centro yuna selección de las 100 mejores prácticaspara una prevención eficaz del delito,analizando el quién, el qué y el cómo de lasactividades locales y nacionales.

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ContactosInnocenti D

igest 3 - Justicia Juvenil

Servicios de informaciónBrinda servicios de información ydocumentación que aspiran a aumentar la tomade conciencia del personal que administra lajusticia y su objetivo es que se observen losderechos humanos en la administración de lajusticia penal. Divulga conocimientos einformaciones sobre los distintos niveles de lacriminalidad contemporánea.

United Nations Interregional Crime and Justice Research Institute (UNICRI)(Instituto Interregional de las Naciones Unidas para Investigaciones sobre la Delincuencia y la Justicia)Via Giulia 5200186 RomaItaliaTel.: +39 6 687 7437Fax: +39 6 689 2638Correo electrónico: [email protected] aHerman F. WoltringDirectorRenaud VilléJefe Asociado de InvestigaciónAño de fundación 1968 (bajo el nombre de UNSDRI)Ámbito territorialTodo el mundoActividadesComo instituto interregional de la Red deProgramas de Justicia Penal y Prevención delDelito de las Naciones Unidas, lleva a caboinvestigaciones, actividades de formación y decooperación técnica en el campo de laprevención del delito y la justicia penal; poneen práctica actividades relacionadas con lasminorías de jóvenes y la administración de lajusticia juvenil. Mantiene una vasta biblioteca,disponible para la consulta.

United Nations Latin America Institute for the Prevention of Crime and the Treatment of Offenders (ILANUD)(Instituto Latinoamericano de las NacionesUnidas para la Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente)Calle 17, Avenidas 6 y 8Edifico de OIJCorte Suprema de Justicia3er piso. ILANUDP.O. Box 10071–1000San JoséCosta RicaTel.: +506 257 5826Fax: +506 233 7175Correo electrónico:[email protected] aDr. Rodrigo París SteffensDirector General

Año de fundación1975Ámbito territorialAmérica LatinaActividadesInvestigación y asistencia técnica,especialmente en el caso de los niñosencarcelados. Compila datos sobre los paísesde la región y los pone a disposición de losinteresados.

United Nations Office at Vienna Centre for International Crime Prevention(Oficina de las Naciones Unidas en Viena Centro para la Prevención Internacional del Delito) Office for Drug Control and Crime PreventionVienna International CentreWagramerstrasse 5P.O. Box 500A - 1400 VienaAustriaTel.: +43 1 21345 4269Fax: +43 1 21345 5898Contactar aRalph KrechJefe de Prevención del Delito y Justicia PenalCorreo electrónico: [email protected].: +43 1 21345 4283Vincent Del BuonoAsesor InterregionalCorreo electrónico: [email protected].: +43 1 21345 4194Año de fundaciónEl Centro fue creado el 1° de noviembre de1997. Continúa con las actividades iniciadaspor la División de Prevención del Delito yJusticia Penal.Ámbito territorialTodo el mundoActividadesActúa como coordinador y árbitro para laUnited Nations Crime and Justice InformationNetwork (UNCJIN, Red de Información Judicialy Penal de las Naciones Unidas). Los objetivosde UNCJIN son facilitar el intercambio deinformaciones y las relaciones entre quieneselaboran políticas y planes, profesionales,académicos y otros expertos, así como loscorresponsales nacionales de las NacionesUnidas e instituciones que se dedican a lainvestigación; crea además caminos quepermiten el intercambio de conocimientos,como por ejemplo los resultados de lasinvestigaciones; pone en contacto a los centrosde documentación y bibliotecas de justiciapenal de todo el mundo y establece y expandelos sistemas informatizados locales ynacionales de justicia penal.

World Organisation Against Torture(Organización Mundial contra la Tortura)P.O. Box 11937-39 Rue de VermontCH – 1211 Ginebra 20 CICSuizaTel.: +41 22 733 3140Fax: +41 22 733 1051Correo electrónico: [email protected] aBen SchonveldDirector de ProyectosAño de fundación1988Ámbito territorialTodo el mundoActividadesEs la red de derechos humanos más grande delmundo que lucha contra todas las formas detortura, tratamientos crueles, inhumanos odegradantes, desapariciones forzosas,ejecuciones sumarias u otras formas más sutilesde represión violenta. Realiza apelacionesurgentes en los casos de tortura donde hayaniños involucrados. Revisa los informes de losEstados, presentados originariamente alComité de los Derechos del Niño, destacandode facto las situaciones de abusos graves de losderechos del niño y las medidas legislativasque implican riesgos para los niños, ymanifiesta críticas sobre los informespresentados por los gobiernos en cuestión.

Página Webhttp://www.unicri.itContiene noticias acerca de proyectos,conferencias y reuniones en marcha y yafinalizados. También dispone de un listadode publicaciones e informaciones acerca delos servicios y prestaciones de largadistancia (por correo/fax e Internet)

Página Webhttp://www.ilanud.or.crContiene detalles acerca de los programasy proyectos divididos en cinco áreas(seguridad ciudadana, infracciones y delitosrelacionados con el medioambiente,corrupción pública, nuevas formas decrimen organizado y mejoras en laadministración de la justicia), publicacionesy programación actual.

Página Webhttp://www.ifs.univie.ac.at/~uncjin/uncjin.htmlContiene los textos completos de documentosde la ONU, varias fuentes estadísticas,informaciones nacionales, leyes, tratados yconstituciones y da acceso a muchas otrasfuentes de información pertenecientes y nopertenecientes a la ONU sobre la justiciapenal y la prevención del crimen.

Página Webhttp:/www.omtc.orgContiene una lista de programas ypublicaciones, informaciones acerca de suPrograma Infantil, apelaciones urgentes ennombre de los niños, ayudas urgentes avíctimas infantiles e informes para el Comitéde los Derechos del Niño.

En la redUNOJUSTPatrocinado por el National Institute of Justice ofthe U.S. Department of Justice (Instituto Nacionalde Justicia del Departamento de Justicia de losEstados Unidos) y por el Bureau for InternationsalNarcotics and Law Enforcement Affairs of the U.S.Deparment of State (Oficina de AsuntosInternacionales Relativos a Narcóticos y a laObservancia de la Ley del Departamento deEstado de los Estados Unidos), UNOJUST es unprograma de asistencia técnica diseñado paraayudar a las naciones miembros a utilizarInternet para compartir sus conocimientos sobrela justicia penal. Permite el acceso a archivosdonde se pueden efectuar búsquedas, bancos dedatos y una cantidad de otras informaciones,incluyendo informes, estadísticas y artículosrelacionados con la justicia juvenil.Página Webhttp://www.unojust.org

Lecturas recomendadas1 Alder, C. y Wundersitz, J., Family Conferencing and Juvenile

Justice: The Way Forward or Misplaced Optimism?, InstitutoAustraliano de Criminología (AIC), Canberra, 1994.

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53 Rivera, S., La Nueva Justicia Penal Juvenil. La Experiencia de ElSalvador, UNICEF, Corte Suprema de Justicia, ImpresosLitográficos, San Salvador, 1997.

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59 UNICEF International Child Development Centre (CentroInternacional para el Desarrollo del Niño de UNICEF), ‘Childrenand Violence’, Innocenti Digest, N° 2, UNICEF, Florencia, 1997,pág. 14.

60 United Nations High Commissioner for Human Rights — Centrefor Human Rights (Alto Comisionado de las Naciones Unidaspara los Derechos Humanos — Centro para los DerechosHumanos), Human Rights and Law Enforcement: A Manual onHuman Rights Training for the Police, ACNUDH, Ginebra, 1997.

61 United Nations Office at Vienna, Crime Prevention and CriminalJustice Division (Oficina de las Naciones Unidas en Viena,Departamento de Prevención del Delito y Justicia Penal), UnitedNations Manual on Juvenile Justice, Naciones Unidas, Viena, 1997.

62 Van Bueren, G., ‘Child-oriented Justice: An InternationalChallenge for Europe’, International Journal of Law and theFamily, Vol. 6, N° 1, 1992, págs. 381-399.

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64 Viccica, A.D., ‘The Promotion and Protection of Children’s Rightsthrough Development and Recognition of an International Notionof Juvenile Justice and its Child-Centred Perspective in the UnitedNations’, Nordic Journal of International Law, Vol. 58, N° 1, 1989,págs. 68-93.

Obras de referencia general65 Cantwell, N., ‘Juvenile Justice in Namibia’, borrador sin publicar, 1996.66 — The Promotion and Protection of Children’s Rights in Post-

Genocide Rwanda. July 1994 - December 1996. Starting fromZero, Centro Internacional para el Desarrollo del Niño de UNI-CEF, Florencia, 1997.

67 ‘Children in Prison, Observation and Recovery Centre: AnAlternative to Imprisonment of Children in Estonia’, borrador sinfechar ni publicar.

68 The Economist, ‘Japan Rushes to Judgment’, 5-11 de julio de 1997,pág. 61.

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70 Golinowska, S., Balcerzak-Paradowska, B., Kolaczek, B. yGlogosz, D., ‘Children in Difficult Circumstances in Poland’,Innocenti Occasional Paper , Centro Internacional para elDesarrollo del Niño de UNICEF, diciembre de 1996.

71 The Guardian, 19 de marzo de 1997.72 International Children’s Rights Monitor, Vol. 11, N° 4, 4° trimestre

de 1994 y Vol. 12, N° 1, 1er trimestre de 1995, ‘Children in jail: 20country cases’, citando el International Prison Watch (ControlInternacional de las Prisiones), Detention conditions for people inprison, OIP, Lyons, 1994.

73 Juvenile Justice Home Page, ‘A brief history of Juvenile Court’,UNOJUST, en http://www.unojust.org.

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77 The News, ‘At Risk Abroad’, Rawalpindi, 21 de junio de 1997.78 UNICEF International Child Development Centre (Centro

Internacional para el Desarrollo del Niño de UNICEF), Childrenat Risk in Central and Eastern Europe: Perils and Promises, UNI-CEF, Florencia, 1997.

79 UNICEF Rwanda ‘Children in Prison’, folleto informativo, 1996.80 United Nations Economic and Social Council — Commission on

Human Rights (Consejo Social y Económico de las NacionesUnidas — Comisión de Derechos Humanos), ‘Promotion,Protection and Restoration of Human Rights at National, Regionaland International Levels. Prevention of Discrimination andProtection of Children: Human Rights and Youth. Situation of chil-dren deprived of their liberty’, E/CN.4/Sub.2/1995/30, pág. 5.

81 — ‘Question of the Human Rights of All Persons Subjected to anyForm of Detention or Imprisonment. Children and juveniles indetention’, E/CN.4/1996/31, pág. 11.

82 United Nations Expert Meeting (Reunión de Expertos de lasNaciones Unidas), ‘Children in Trouble’, Viena, 1994.

83 United Nations General Assembly (Asamblea General de lasNaciones Unidas), Resolución 40/33 del 29 de noviembre de 1985.

84 — Resolución 45/113 del 14 de diciembre de 1990, con énfasis adi-cional.

85 Van Bueren, G., en Law & Policy, 17.4, octubre de 1995.

2a bozza – 17 luglio 1998

24

Tablón

Innocenti Digest 3 - Justicia Juvenil

El Centro Internacional para el Desarrollo del Niño (CIDN), que formaparte de UNICEF y es a menudo llamado ‘Centro Innocenti’, fue fundadoen Florencia, Italia, en 1988. El Centro lleva a cabo y promueve el análi-sis y la investigación aplicada de los programas relativos a la infancia,constituyendo un foro para los intercambios internacionales de expe-riencias profesionales y divulgando las ideas y los resultados de lasinvestigaciones que forman el núcleo de sus actividades. Con una basealtamente selectiva, en áreas de relevancia para estos programas, elCentro también brinda a los miembros de UNICEF y a los profesionalesde otras instituciones con las que coopera UNICEF, oportunidades parala formación y el desarrollo de sus capacidades. El Centro se encuentraen el Spedale degli Innocenti, un hospital para niños expósitos que se hacecargo de niños abandonados o necesitados desde 1445. Diseñado porFilippo Brunelleschi, el Spedale es uno de las obras arquitectónicas mássobresalientes de principios del Renacimiento Europeo.

Siempre que se haga debida mención de la fuente así como deUNICEF, queda permitida la reproducción libre de extractos de estapublicación.

Las opiniones expresadas son del autor y no reflejan necesaria-mente la política o los puntos de vista de UNICEF.

Este número del Innocenti Digest ha sido recopilado en su mayorparte por Nigel Cantwell, que se encuentra actualmente en el CIDN.Fundador de Defence for Children International (DCI, Defensa de losNiños — Internacional), ha participado activamente en la redacción dela CDN y de las JDLs y ha llevado a cabo muchas consultas para UNI-CEF sobre justicia juvenil y otras cuestiones relativas a los derechos delniño.

El Centro agradece su colaboración a los expertos que revisaronlos varios borradores de esta publicación: en particular a StewartAsquith, Geert Cappelaere, Ralph Krech y Ann Skelton. Tambiéndesearíamos agradecer la ayuda de todas las organizaciones que hanproporcionado informaciones para la sección de ‘Contactos’ del Digest,y en especial a la DCI y a la Oficina de las Naciones Unidas en Viena,que ha puesto a nuestra disposición su base de datos.

Esta traducción al español ha sido realizada con la colaboración deSusana Rodríguez Peñas y Concepción Díez Medrano (miembros delGabinete de Traductores Voluntarios del Comité Español de UNICEF),y completada y corregida por Esther Ruiz Entrena (traductora y colabo-radora del Comité Español de UNICEF) y Claudio Pedro Behn (traduc-tor y colaborador del Centro Internacional para el Desarrollo del Niño).

Diseño: Bernard ChazineComposición y fotolitografía: Bernard & Co. Siena/ItaliaImpreso en: Arti Grafiche Ticci – Siena/ItaliaISBN 1028-3528Enero de 1998

Números atrasados

ID 1: El trabajo del defensor en favor de los niños, 1997,20 págs.Este Digest proporciona informaciones sobre el fénomenoreciente y en expasión de los defensores o comisionados de lainfancia. Habla de la historia del trabajo de los defensores; delas pautas del origen, del desarrollo, del mandato y de laposición de las diferentes clases de oficinas del defensor; delas funciones del defensor en la teoría y en la práctica, y de lascaracterísticas principales de este tipo de trabajo. Acaba con ladescripción detallada de los 16 defensores de la infancia queexisten en la actualidad y con una bibliografía especializadasobre el tema.ID 2: Los niños y la violencia, 1997, 24 págs.Este Digest explora la violencia cometida por y contra losniños, utilizando la Convención de los Derechos del Niñocomo marco de referencia. Se centra en la violenciainterpersonal, tanto dentro como fuera del seno familiar. Elabuso y la explotación sexuales, las implicaciones de losconflictos armados para los niños, la expansión de la violenciacon relación a la infancia y las razones por las cuales los niñosse vuelven violentos son algunos de los temas principalesestudiados. El Digest concluye con una discusión sobre lasestrategias para combatir la violencia en la que se veanimplicados los niños. También proporciona informacionespara contactar las ONGs regionales e internacionales quetrabajan en este campo así como detalles sobre los programasque ellas llevan a cabo y una lista de textos recomendados.

Artículo 37Los Estados Partes velarán por que:a) Ningún niño sea sometido a torturas ni a otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. No se impondrá la

pena capital ni de prisión perpetua sin posibilidad de excarcelación por delitos cometidos por menores de 18 años deedad;

b) Ningún niño sea privado de su libertad ilegal o arbitrariamente. La detención, el encarcelamiento o la prisión de unniño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan sólo como medida de último recurso y durante elperíodo más breve que proceda;

c) Todo niño privado de libertad sea tratado con la humanidad y respeto que merece la dignidad inherente a la personahumana, y de manera que se tengan en cuenta las necesidades de las personas de su edad. En particular, todo niñoprivado de libertad estará separado de los adultos, a menos que ello se considere contrario al interés superior delniño, y tendrá derecho a mantener contacto con su familia por medio de correspondencia y de visitas, salvo en cir-cunstancias excepcionales;

d) Todo niño privado de su libertad tendrá derecho a un pronto acceso a la asistencia jurídica y otra asistencia ade-cuada, así como derecho a impugnar la legalidad de la privación de su libertad ante un tribunal u otra autoridad com-petente, independiente e imparcial y a una pronta decisión sobre dicha acción.

Artículo 401. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño de quien se alegue que ha infringido las leyes penales o a

quien se acuse o declare culpable de haber infringido esas leyes a ser tratado de manera acorde con el fomento de susentido de la dignidad y el valor, que fortalezca el respeto del niño por los derechos humanos y las libertades funda-mentales de terceros y en la que se tengan en cuenta la edad del niño y la importancia de promover la reintegracióndel niño y de que éste asuma una función constructiva en la sociedad.

2. Con ese fin, y habida cuenta de las disposiciones pertinentes de los instrumentos internacionales, los Estados Partesgarantizarán, en particular:

a) Que no se alegue que ningún niño ha infringido las leyes penales, ni se acuse o declare culpable a ningún niño dehaber infringido esas leyes por actos u omisiones que no estaban prohibidos por las leyes nacionales o internacio-nales en el momento en que se cometieron;

b) Que a todo niño del que se alegue que ha infringido las leyes penales o a quien se acuse de haber infringido esasleyes se le garantice, por lo menos, lo siguiente:

i) Que se lo presumirá inocente mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley;ii) Que será informado sin demora y directamente o, cuando sea procedente, por intermedio de sus padres o sus

representantes legales, de los cargos que pesan contra él y que dispondrá de asistencia jurídica u otra asistenciaapropiada en la preparación y presentación de su defensa;

iii) Que la causa será dirimida sin demora por una autoridad u órgano judicial competente, independiente e impar-cial en una audiencia equitativa conforme a la ley, en presencia de un asesor jurídico u otro tipo de asesor ade-cuado y, a menos que se considerare que ello fuere contrario al interés superior del niño, teniendo en cuenta enparticular su edad o situación y a sus padres o representantes legales;

iv) Que no será obligado a prestar testimonio o a declararse culpable, que podrá interrogar o hacer que se inter-rogue a testigos de cargo y obtener la participación y el interrogatorio de testigos de descargo en condicionesde igualdad;

v) Si se considerare que ha infringido en efecto las leyes penales, que esta decisión y toda medida impuesta aconsecuencia de ella, serán sometidas a una autoridad u órgano judicial superior competente, independiente eimparcial, conforme a la ley;

vi) Que el niño contará con la asistencia gratuita de un intérprete si no comprende o no habla el idioma utilizado;vii) Que se respetará plenamente su vida privada en todas las fases del procedimiento.

3. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para promover el establecimiento de leyes, procedimientos,autoridades e instituciones específicos para los niños de quienes se alegue que han infringido las leyes penales o aquienes se acuse o declare culpables de haber infringido esas leyes, y en particular:

a) El establecimiento de una edad mínima antes de la cual se presumirá que los niños no tienen capacidad para infringirlas leyes penales;

b) Siempre que sea apropiado y deseable, la adopción de medidas para tratar a esos niños sin recurrir a procedimientosjudiciales, en el entendimiento de que se respetarán plenamente los derechos humanos y las garantías legales.

4. Se dispondrá de diversas medidas, tales como el cuidado, las órdenes de orientación y supervisión, el asesoramiento,la libertad vigilada, la colocación en hogares de guarda, los programas de enseñanza y formación profesional, asícomo otras posibilidades alternativas a la internación en instituciones, para asegurar que los niños sean tratados demanera apropiada para su bienestar y que guarde proporción tanto con sus circunstancias como con la infracción.

Nuestro próximo Innocenti Digest tratará el tema de la educación integral para niños discapacitados.Se aceptan comentarios sobre el Digest y sugerencias sobre cómo se lo podría mejorar en su función de instrumentoinformativo.

Cómo subscribirse: Cuando encargue este Digest, por favor utilice el cógigo ID3. Pueden recibirse hasta 25 copias deeste número y de los números atrasados de forma gratuita. Para los pedidos superiores a 25 ejemplares es necesario elpago de la distribución y del porte; por favor póngase en contacto con nosotros para recibir el presupuesto por escrito.Las solicitudes se deben enviar a:Distribution, International Child Development CentrePiazza SS. Annunziata, 1250122 Florencia, ItaliaTel.: +39 55 234 5258Fax: +39 55 244 817Correo electrónico: [email protected]