incidente de inejecuciÓn de sentencia. expediente

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1 INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. EXPEDIENTE PRINCIPAL: TESIN-JDP- 21/2019. EXPEDIENTE INCIDENTAL: TESIN- 01/2020. EXPEDIENTE INCIDENTAL: TESIN- 05/2020. INCIDENTISTA: ANGELINA VALENZUELA BENÍTES. AUTORIDADES RESPONSABLES: PRESIDENTE MUNICIPAL DE AHOME, SINALOA Y OTRAS AUTORIDADES DEL MUNICIPIO 1 . MAGISTRADO PONENTE: GUILLERMO TORRES CHINCHILLAS. SECRETARIOS DE ESTUDIO Y CUENTA: ASENCIÓN RAMÍREZ CORTEZ Y JORGE NICOLÁS ARCE BALDERRAMA. COLABORÓ: GISELA GUADALUPE NAVA RODRÍGUEZ. Culiacán Rosales, Sinaloa, a 13 de julio de 2020. VISTOS para resolver los autos del incidente de inejecución de sentencia promovido por Angelina Valenzuela Benítes 2 , Síndica Procuradora del Ayuntamiento de Ahome, al considerar que no se ha cumplido todo lo ordenado en la resolución emitida por este Tribunal el 14 de febrero del 2020 3 , en el Juicio Incidental de clave TESIN-01/2020. R E S U L T A N D O: 1 Ariana Sulaee Castro Bojórquez, Héctor Vicente López Fuentes, Raymundo Simons Cázares, María del Socorro Calderón Guillen, Ramón López Félix, Rosa María Ramos Solórzano, Gerardo Amado Álvarez, Fernando Arce Gaxiola, Alfonso Pinto Galicia, Génesis Paola Pineda Valdez, Rosa María López Ramírez, Raúl Cota Murillo (Cuerpo de regidoras y regidores), Ana Elizabeth Ayala Leyva (Tesorera), Gilberto Estrada Barrón (Director de Administración) y Pavel Roberto Castro Félix (Contralor Interno). 2 En lo sucesivo esta ciudadana podrá ser identificada también como la Incidentista o la actora. 3 En lo sucesivo las fechas que se refieran deberán entenderse como relativas al 2020, salvo precisión expresa en contrario.

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Page 1: INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. EXPEDIENTE

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INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. EXPEDIENTE PRINCIPAL: TESIN-JDP-21/2019. EXPEDIENTE INCIDENTAL: TESIN-01/2020. EXPEDIENTE INCIDENTAL: TESIN-05/2020. INCIDENTISTA: ANGELINA VALENZUELA BENÍTES. AUTORIDADES RESPONSABLES: PRESIDENTE MUNICIPAL DE AHOME, SINALOA Y OTRAS AUTORIDADES DEL MUNICIPIO1. MAGISTRADO PONENTE: GUILLERMO TORRES CHINCHILLAS. SECRETARIOS DE ESTUDIO Y CUENTA: ASENCIÓN RAMÍREZ CORTEZ Y JORGE NICOLÁS ARCE BALDERRAMA. COLABORÓ: GISELA GUADALUPE NAVA RODRÍGUEZ.

Culiacán Rosales, Sinaloa, a 13 de julio de 2020.

VISTOS para resolver los autos del incidente de inejecución de

sentencia promovido por Angelina Valenzuela Benítes2, Síndica

Procuradora del Ayuntamiento de Ahome, al considerar que no se ha

cumplido todo lo ordenado en la resolución emitida por este Tribunal el

14 de febrero del 20203, en el Juicio Incidental de clave TESIN-01/2020.

R E S U L T A N D O:

1Ariana Sulaee Castro Bojórquez, Héctor Vicente López Fuentes, Raymundo Simons Cázares,

María del Socorro Calderón Guillen, Ramón López Félix, Rosa María Ramos Solórzano, Gerardo

Amado Álvarez, Fernando Arce Gaxiola, Alfonso Pinto Galicia, Génesis Paola Pineda Valdez,

Rosa María López Ramírez, Raúl Cota Murillo (Cuerpo de regidoras y regidores), Ana Elizabeth

Ayala Leyva (Tesorera), Gilberto Estrada Barrón (Director de Administración) y Pavel Roberto

Castro Félix (Contralor Interno).

2 En lo sucesivo esta ciudadana podrá ser identificada también como la Incidentista o la actora.

3 En lo sucesivo las fechas que se refieran deberán entenderse como relativas al 2020, salvo

precisión expresa en contrario.

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EXPEDIENTE INCIDENTAL TESIN-05/2020

2

1. Sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de

Sinaloa4 en el juicio principal.

El 2 de diciembre del 2019, el Tribunal emitió sentencia en el Juicio para

la Protección de los Derechos Políticos del Ciudadano de clave TESIN-

JDP-21/2019, en dicho expediente los puntos resolutivos quedaron de la

siguiente manera:

“PRIMERO. Se declara la existencia de violaciones al derecho político electoral de ser votada en la vertiente del ejercicio del cargo por la realización de actos y omisiones que constituyen violencia política de género y acoso laboral en contra de ANGELINA VALENZUELA BENÍTES, Síndica Procuradora del Municipio de Ahome, Sinaloa.

SEGUNDO. Se ordena a las autoridades vinculadas el cumplimiento de lo ordenado en el apartado de efectos de esta resolución.

TERCERO. Infórmese a este Tribunal Electoral, en un plazo de 10 días, sobre el cumplimiento de lo ordenado en esta sentencia.”

2. Presentación del primer Incidente de Inejecución de

Sentencia.

El 06 enero la incidentista interpuso, ante el Tribunal, un primer

incidente a través del cual solicitó el debido cumplimiento de la

resolución descrita en el punto anterior, dicho incidente fue radicado en

el expediente incidental clave TESIN 01/2020. Los puntos resolutivos de

la sentencia incidental dictada el 14 de febrero en dicho expediente,

quedaron de la siguiente manera:

PRIMERO. Es PROCEDENTE el incidente de inejecución de sentencia, promovido por Angelina Valenzuela Benítes en relación con la sentencia emitida por el Tribunal el 2 de diciembre del 2019, en el expediente de clave TESIN-JDP-21/2019, por haberlo presentado en tiempo y forma.

4 En lo sucesivo podrá ser referido como “Tribunal”, “Resolutor” o “Juzgador”.

Page 3: INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. EXPEDIENTE

EXPEDIENTE INCIDENTAL TESIN-05/2020

3

SEGUNDO. Es FUNDADO el incidente de inejecución de sentencia promovido por Angelina Valenzuela Benítes, ÚNICAMENTE respecto de lo ordenado en los puntos de efectos uno, dos y cuatro de la sentencia dictada en el expediente TESIN-JDP-21/2019. TERCERO. Se ordena a Manuel Guillermo Chapman Moreno (Presidente Municipal de Ahome); a Ariana Sulaee Castro Bojórquez, Héctor Vicente López Fuentes, Raymundo Simons Cázarez, María del Socorro Calderón Guillen, Ramón López Félix, Rosa María Ramos Solórzano, Gerardo Amado Álvarez, Fernando Arce Gaxiola, Alfonso Pinto Galicia, Génesis Paola Pineda Valdez, Rosa María López Ramírez, Raúl Cota Murillo (Cuerpo de regidores y regidoras); a los funcionarios y funcionarias municipales Juan Francisco Fierro Gaxiola (Secretario del Ayuntamiento), Ana Elizabeth Ayala Leyva (Tesorera Municipal), Gilberto Estrada Barrón (Director de Administración), Solangel Sedano Fierro (Directora de Desarrollo Urbano y Medio Ambiente), Carlos Francisco Rodríguez Ponce (Director General de Seguridad Pública y Tránsito Municipal), Pavel Roberto Castro Félix (contralor General), al M.C. Trinidad Flores Araujo y Lic. Jaime Adalberto Gámez Castro , Presidente y Secretario, respectivamente, de la Comisión de Honor y Justicia de la Secretaría de Seguridad y Tránsito del Municipio, el cumplimiento de lo ordenado en el apartado de efectos de la presente sentencia incidental, debiendo informar a este Tribunal dicho cumplimiento en un plazo de 24 horas posteriores a ello. CUARTO. Se apercibe a las autoridades del Municipio de Ahome, señaladas en el resolutivo anterior, de que, en caso de incumplir con lo ordenado en el apartado de efectos de esta sentencia incidental, se les impondrá alguna de las medidas de apremio previstas en el artículo 96 de la Ley de Medios. QUINTO. Dese vista de lo resuelto en la parte última de la presente sentencia al Gobernador Constitucional del Estado; H. Congreso del Estado; Secretaría General de Gobierno; Instituto Sinaloense de la Mujer; la Secretaria de Seguridad Pública del Estado; Fiscalía General del Estado; Comisión Estatal de Derechos Humanos y a la Comisión Estatal de Atención Integral a Víctimas de Sinaloa, para que en el ámbito de sus atribuciones legales determinen lo que en derecho proceda. SEXTO. NOTIFÍQUESE personalmente a Angelina Valenzuela Benítes, actora en el presente incidente, y por oficio a las siguientes autoridades: Autoridades municipales responsables así como a la Comisión de Honor y Justicia de la Dirección General de Seguridad Pública y Tránsito del Municipio; Gobernador Constitucional del Estado; Secretaría General de Gobierno; Instituto Sinaloense de la Mujer; la Secretaria de Seguridad Pública del Estado; H. Congreso del Estado; Fiscalía General del Estado; Comisión Estatal de Derechos Humanos y a la Comisión Estatal de Atención Integral a Víctimas de Sinaloa, anexándoles copia certificada de este fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley de Medios.

3. Presentación, Integración y Radicación del segundo

Incidente de Inejecución de Sentencia.

El 5 de junio la actora presentó el incidente que se resuelve, en su

escrito la actora denuncia el incumplimiento de la sentencia incidental

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EXPEDIENTE INCIDENTAL TESIN-05/2020

4

descrita el punto anterior y por ende solicita el debido cumplimiento de

la misma. En el acuerdo de fecha 05 de junio la Presidencia del Tribunal

señala que la actora aduce desacato de la sentencia incidental, ya que

el Presidente Municipal de Ahome y otras autoridades del municipio no

han dado el debido cumplimiento a lo que se les ordenó en la misma,

por tal razón, en términos del artículo 109 de la Ley del Sistema de

Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación

Ciudadana para el Estado de Sinaloa5, ordenó la integración del

presente asunto incidental radicándolo con la clave EXPEDIENTE

INCIDENTAL TESIN-05/2020.

4. Requerimiento de informe.

Mediante acuerdo de fecha 05 de junio, en términos del artículo 109 de

la Ley de Medios, la Presidencia del Tribunal dio cuenta del incidente y

requirió a las autoridades señaladas como responsables para que

informaran sobre las actuaciones realizadas con la finalidad de dar

cumplimiento a la sentencia objeto del presente incidente.

5. Informe de las autoridades responsables.

El 9, 10, y 12 de junio las autoridades municipales demandadas dieron

respuesta al requerimiento señalado en el numeral anterior.

6. Turno del Incidente.

El 5 de junio, la Presidencia actuando ante la Secretaría General del

Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley

5 En adelante Ley de Medios.

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EXPEDIENTE INCIDENTAL TESIN-05/2020

5

de Medios, turnó el expediente incidental de clave TESIN-05/2020, al

Magistrado Guillermo Torres Chinchillas, por ser el Magistrado ponente

de la resolución cuyo cumplimiento se controvierte.

7. Sentencia de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal

Electoral del Poder Judicial de la Federación.

El 25 de junio, la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del

Poder Judicial de la Federación6, en los juicios de clave SG-JE-13/2020 Y

SG-JE-14/2020 ACUMULADOS, revocó la sentencia incidental dictada por

este Tribunal en el expediente incidental de clave TESIN-01/2020,

únicamente respecto a lo determinado sobre Pavel Roberto Castro Félix

(Titular del Órgano Interno de Control del Ayuntamiento de Ahome) y

ordeno reponer el procedimiento7. Así mismo dejo sin efectos la

resolución dictada en los expedientes incidentales TESIN-03 Y 04

ACUMULADOS, relacionados con el expediente principal TESIN-JDP-

21/2019.

8. Sentencia en Cumplimiento.

El 13 de julio el Tribunal, en cumplimiento a la ejecutoria de la Sala

Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

Federación dictada en el expediente SG-JE-13/2020 Y SG-JE-14/2020

ACUMULADOS, emitió una nueva sentencia en el expediente incidental

6 En lo sucesivo Sala Regional Guadalajara.

7 En el apartado de efectos (IX) de dicha sentencia la Sala Regional Guadalajara revoco

parcialmente la sentencia dictada en el expediente incidental TESIN-01-2020 (únicamente

respecto de Pavel Roberto Castro Félix) y ordenó la reposición del procedimiento respectivo y,

en su oportunidad, resolver lo que en derecho proceda.

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EXPEDIENTE INCIDENTAL TESIN-05/2020

6

TESIN-01/2020 en la que se pronunció de nueva cuenta, únicamente,

sobre las imputaciones que se realizaron a Pavel Roberto Castro Félix.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

El Tribunal es competente para conocer y resolver el presente incidente,

con fundamento en lo dispuesto por los artículos 17 de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos; 15 de la Constitución Política

del Estado de Sinaloa; 2, primer, segundo y tercer párrafo, 4, 5, 9, 108

al 114, y demás relativos de la Ley de Medios.

Lo anterior ya que la demanda que dio inicio al juicio incidental que nos

ocupa la interpone una ciudadana quien señala el incumplimiento de la

sentencia emitida el 14 de febrero en el expediente incidental de clave

TESIN-01/2020.

SEGUNDO. Oportunidad.

El 14 de febrero, en el expediente de clave TESIN-01/2020, el Tribunal

emitió una sentencia en la que se ordenaron diversos actos que debían

ser realizados por distintas autoridades municipales, lo anterior con la

finalidad de lograr el efectivo cumplimiento de la sentencia dictada en el

expediente principal de clave TESIN-JDP-21/2019 y para que la Síndica

Procuradora del Ayuntamiento de Ahome pudiera desempeñar de

manera efectiva las facultades y obligaciones inherentes a dicho cargo

de elección popular.

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EXPEDIENTE INCIDENTAL TESIN-05/2020

7

Derivado de lo anterior, es el caso que la incidentista refiere en su

escrito que una parte de las autoridades municipales obligadas por la

sentencia han incumplido con lo que se les ordenó, por ello, la

oportunidad del escrito incidental se determinará partiendo de lo que

este Juzgador les ordenó a dichas autoridades (acciones y plazos para

sus cumplimientos).

Así las cosas, en la sentencia incidental se determinó que, una vez

notificada, el cumplimiento a lo ordenado debía llevarse a cabo en

distintos plazos (una vez que la sentencia fuese debidamente notificada,

a los 03 días y a los 10 días posteriores a la notificación), por lo tanto al

tratarse de un asunto relacionado con violencia política de género y en

atención a que algunos efectos debían cumplirse de manera inmediata,

su cumplimiento debió empezar el mismo día en que fue notificada, lo

cual sucedió el día 19 de febrero.

Precisado lo anterior, en el caso se tiene que el 05 de junio la actora

presentó ante el Tribunal la demanda que nos ocupa. Por otra parte el

plazo de 30 días para interponerla debe computarse a partir del día 20

de febrero, ello porque la sentencia fue notificada a las autoridades

responsables, como se señaló previamente, el 19 de ese mismo mes, y

en uno de los efectos se ordenó su cumplimiento inmediato.

Ahora bien, dado que del 20 de febrero al 05 de junio transcurrieron

106 días naturales, entre los cuales se encuentran 85 días inhábiles (22,

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EXPEDIENTE INCIDENTAL TESIN-05/2020

8

23 y 29 de febrero por ser sábados o domingos; 01, 07, 08, 14, 15, 168;

21 y 22 de marzo por ser sábados o domingos; así como del 24 de

marzo al 05 de junio debido a la suspensión de plazos determinada por

este resolutor con motivo de las circunstancias sanitarias que se viven

actualmente9), los días inhábiles antes señalados en términos de lo

establecido en los artículos 35 y 36 de la Ley de Medios Local y por la

jurisprudencia de rubro “PLAZO PARA IMPUGNAR ACTOS

EMITIDOS DURANTE EL DESARROLLO DE UN PROCESO

ELECTORAL, QUE NO ESTÉN VINCULADOS A ÉSTE. NO DEBEN

COMPUTARSE TODOS LOS DÍAS Y HORAS COMO HÁBILES”10,

deben ser descontados al realizarse el presente cómputo.

Lo anterior porque, en primer lugar, el citado artículo 35, en lo que

interesa, establece que “durante los procesos electorales todos los

8 Día inhábil en conmemoración del 21 de marzo, por el natalicio de Benito Juárez.

9Dicha suspensión de plazos se determinó por el pleno del Tribunal a través de 3 acuerdos de

diferentes fechas, los cuales están publicados en los estrados físicos y electrónicos del

Tribunal, cabe aclarar que en los acuerdos emitidos en el mes de junio se estableció que para

aquellos asuntos que el pleno calificara como urgentes se habilitarían plazos y se reactivarían

actividades para su resolución.

10 Jurisprudencia 1/2009-SRII

PLAZO PARA IMPUGNAR ACTOS EMITIDOS DURANTE EL DESARROLLO DE UN PROCESO ELECTORAL, QUE NO ESTÉN VINCULADOS A ÉSTE. NO DEBEN COMPUTARSE TODOS LOS DÍAS Y HORAS COMO HÁBILES.- La interpretación sistemática del artículo 7, párrafos 1 y 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, permite afirmar que cuando el acto que se impugna sea emitido durante el desarrollo de un proceso electoral y no se encuentra vinculado a éste, el cómputo del plazo respectivo debe hacerse tomando en consideración los días hábiles con excepción de los sábados y domingos y los inhábiles en términos de ley. Esto es así, en atención a que la expresión "durante el desarrollo de un proceso electoral federal", no debe entenderse únicamente en un sentido temporal, sino también material, es decir, que los actos se encuentren relacionados con alguna de las etapas del proceso electoral. Lo anterior obedece a que, en el caso en comento, al no estar vinculado a proceso comicial, no existe riesgo alguno de alterar alguna de sus etapas, por lo que no se afecta la definitividad de éstas; de tal forma que no se justifica considerar todos los días y horas como hábiles. Tal conclusión es acorde con el derecho fundamental a la impartición de justicia electoral completa y efectiva, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 17, párrafo segundo, y 116, párrafo segundo, fracción IV, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

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EXPEDIENTE INCIDENTAL TESIN-05/2020

9

días y horas son hábiles”, por lo tanto, partiendo de una

interpretación a contrario sensu de dicha disposición normativa le

permite a este juzgador concluir que fuera de los procesos electorales ni

todos los días ni todas las horas son hábiles. En razón de lo anterior y

dado que no nos encontramos dentro de un proceso electoral, en el

asunto que nos ocupa los días señalados en el párrafo anterior se

consideran inhábiles y por ende no serán contabilizados para determinar

la oportunidad del presente asunto.

En segundo lugar, con sustento en la tesis de jurisprudencia antes

invocada debido a la naturaleza del asunto que se resuelve (conflicto

entre autoridades electas), aun y cuando nos encontráramos inmersos

en un proceso electoral, no todos los días y horas deberían considerarse

hábiles para efecto de determinar la oportunidad del mismo, ya que la

materia del juicio no estaría relacionada con el proceso.

En consecuencia, el plazo de 30 días para interponer el incidente de

inejecución de sentencia aún no fenece, ello porque empezó a

transcurrir a partir del día siguiente de su notificación, esto es, el 20 de

febrero y de esa fecha a la de la presentación del incidente (05 de

junio) han transcurrido un máximo de 22 días hábiles (07 días de

febrero y 15 días de marzo), lo anterior ya que en los diversos

acuerdos emitidos por el Tribunal se determinó la suspensión de las

actividades jurisdiccionales, y de plazos del 24 de marzo hasta el 15 de

junio.

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EXPEDIENTE INCIDENTAL TESIN-05/2020

10

No pasa desapercibido para el Tribunal que, válidamente, puede

determinarse que son menos los días hábiles transcurridos para la

presentación del incidente que nos ocupa, ello en virtud de que en la

sentencia incidental del 14 de febrero también se dieron plazos de 03 y

10 días para el cumplimiento de lo ordenado, lo que, de ser necesario,

permitiría realizar el cómputo a partir del cumplimiento de dichos plazos

reduciéndose el número de días hábiles trascurridos para la

presentación del escrito incidental.

En consecuencia, se concluye que el escrito incidental fue promovido

oportunamente.

TERCERO. Interés para la promoción del incidente.

En el caso, Angelina Valenzuela Benítes cuenta con interés jurídico para

promover el incidente que se resuelve, en atención a las siguientes

consideraciones:

El interés jurídico para promover incidentes relacionados con el

cumplimiento de las sentencias corresponde a las partes11 que

formalmente comparecieron al juicio primigenio, pues son los sujetos

que se encuentran vinculados formalmente al proceso de que se trata.

Asimismo, cuentan con interés jurídico para promover el incidente,

aquellos sujetos que resientan una afectación directa a su esfera de

derechos por la falta del cumplimiento de la sentencia o por los actos

11

Ello según lo dispuesto por el artículo 108, de la Ley de Medios Local.

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EXPEDIENTE INCIDENTAL TESIN-05/2020

11

realizados por la autoridad responsable para dar cumplimiento con la

sentencia correspondiente. Lo anterior, a fin de garantizar el acceso

efectivo a la jurisdicción de quien considere que resiente una afectación,

directa o indirecta, por los actos realizados para dar cumplimiento con la

resolución reclamada12.

En este orden de ideas, la C. Angelina Valenzuela Benítes cuenta con

interés jurídico directo para la promoción del presente Incidente de

Inejecución de Sentencia toda vez que fue actora tanto el juicio para la

protección de los derechos político-electorales del ciudadano TESIN-

JDP-21/2019, como en el juicio incidental de clave TESIN-01/2020 del

que deriva la resolución que se señala incumplida.

CUARTO. Causales de improcedencia.

Algunas de las autoridades responsables en su respuesta al escrito

incidental solicitan su improcedencia bajo los siguientes argumentos:

Los argumentos de Pavel Roberto Castro Félix, Titular del órgano

Interno de Control del Ayuntamiento de Ahome, respecto la

improcedencia del escrito incidental no serán motivo de

pronunciamiento en la presente sentencia, en primer término porque la

Sala Regional Guadalajara revocó13 lo resuelto sobre él en la sentencia

12

Similar criterio adoptó la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al emitir sentencia en el expediente de clave SUP-JDC-369/2017 y ACUMULADOS INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA.

13 En los juicios electorales SG-JE-13/2020 Y SG-JE-14/2020 ACUMULADOS, resueltos el 25 de

junio, en cuya resolución ordenó darle vista del incidente que originó ese juicio incidental,

requerirle el informe respectivo y resolver lo que en derecho procediese.

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EXPEDIENTE INCIDENTAL TESIN-05/2020

12

que originó el juicio que nos ocupa14 y, en segundo lugar, en la

resolución dictada el 13 de julio en el expediente TESIN-01/2020 como

consecuencia de la revocación descrita, se determinó que Pavel Roberto

Castro Félix no incumplió con la sentencia principal dictada en el

expediente TESIN-JDP-21/2019.

Por otra parte, el resto de las autoridades señaladas como

responsables15 argumentan, básicamente, que el escrito incidental no

cumple con los requisitos legales de procedencia porque el “Tribunal no

ha resuelto en términos de lo dispuesto en el artículo 98, la fracción V,

de La Ley de Medios” y que prueba de ello es que “ninguna de las

partes involucradas en el presente asunto ha recibido la notificación

legal del documento correspondiente”.

Señalan también en un “segundo elemento de improcedencia” que

como el Tribunal no ha resuelto en términos de lo establecido en la

fracción V, del artículo 98 de la Ley de Medios, tampoco ha “corrido” el

término de los 30 días establecido por el artículo 108 de la citada ley

para la interposición del incidente.

Argumentan, por último, que “suponiendo sin conceder que este

Tribunal determine que se cumplió con los dispuesto en el primer

14

Resolución dictada por el Tribunal el 14 de febrero en el expediente incidental TESIN-

01/2020.

15La excepción de Ramón López Félix quien contesta por separado sin controvertir la

procedencia del asunto y Raymundo Simons Cazares quien no rindió el informe que se le pidió con motivo de la presentación demanda incidental que se resuelve.

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EXPEDIENTE INCIDENTAL TESIN-05/2020

13

párrafo del artículo 108 de la Ley de Medios” la demanda incidental

resulta extemporánea porque, como la sentencia les fue notificada el 19

de febrero el plazo de 30 días feneció “aproximadamente” el 20 de

marzo, mientras que la demanda se presentó “el 3 de junio de 2020”.

Para el Tribunal son equivocados los argumentos invocados por

las autoridades responsables, tal y como se demuestra a

continuación:

En primer lugar, como se señaló previamente, las autoridades

responsables argumentan que, respecto del expediente incidental

TESIN-01/2020, el Tribunal no ha resuelto en términos de la fracción V,

del artículo 98, de la Ley de Medios y, en segundo lugar, que debido

a que el Tribunal no ha resuelto en términos de la norma legal antes

citada, el plazo de 30 días para interponer el incidente “tampoco ha

corrido”, por tanto el escrito incidental fue presentado fuera del citado

plazo legal y, finalmente, arguyen que en caso de que el Tribunal

determine que el citado plazo sí empezó a transcurrir la demanda

resulta extemporánea al haberse presentado fuera de los 30 días.

Así las cosas la norma invocada, en primer lugar, por las autoridades, en

lo que interesa, señala lo siguiente:

“Artículo 98. Se resolverán en vía incidental las cuestiones siguientes:

V. Cumplimiento indebido de sentencias. …”.

Page 14: INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. EXPEDIENTE

EXPEDIENTE INCIDENTAL TESIN-05/2020

14

La porción legal antes transcrita establece la obligación del Tribunal de

resolver en vía incidental distintas cuestiones, entre las que se

encuentra el cumplimiento indebido de sentencias.

Ahora bien, las autoridades responsables de manera errónea arguyen,

en su primer argumento, que el Tribunal no ha llevado a cabo lo

establecido en la norma legal contenida en la fracción V, de la

disposición normativa antes transcrita, lo erróneo de tal afirmación es

porque, el 14 de febrero, el Tribunal dictó una resolución en vía

incidental, la cual declaró fundado el incidente de inejecución

promovido respecto de la sentencia emitida el 02 de diciembre del 2019,

al quedar demostrado su incumplimiento parcial, sentencia incidental

que les fue notificada a las autoridades responsables.

Así, dado que en la resolución incidental del 14 de febrero se determinó

fundado el incidente de inejecución de sentencia al demostrarse el

incumplimiento parcial de lo ordenado en la sentencia del 02 de

diciembre del 2019, se ordenó a distintas autoridades municipales la

realización de diversas actuaciones, por lo que el plazo para la

interposición del escrito incidental que nos ocupa, contrario a lo alegado

por las autoridades en su segundo argumento, comenzó a transcurrir

una vez agotados los plazos establecidos para el cumplimiento de lo

ordenado.

Finalmente, las autoridades responsables señalan la improcedencia del

escrito incidental argumentando la extemporaneidad del mismo ya que

Page 15: INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. EXPEDIENTE

EXPEDIENTE INCIDENTAL TESIN-05/2020

15

fue presentado fuera del plazo legal de 30 días establecido por el

artículo 108 de la Ley de Medios. Respecto al anterior señalamiento se

tienen por reproducidos en esta parte de la sentencia los argumentos

realizados en el apartado de la oportunidad de la demanda, con los

cuales se demuestra que dicho escrito fue presentado dentro del plazo

legal de 30 días establecido por el citado dispositivo legal.

No pasa desapercibido lo dispuesto por los artículos 25, fracción IV16 y

el 9417 de la Ley de Medios consistente en, por un lado, el deber del

Presidente del Tribunal de vigilar el debido cumplimiento de las

resoluciones y, por otro, la facultad que tiene el Pleno o la Presidencia

para ordenar cualquier diligencia o actuación que se estime necesaria

para lograr la debida ejecución de las decisiones de este órgano

jurisdiccional.

Con sustento en lo anterior, los argumentos de las autoridades

responsables para demostrar la improcedencia de la demanda incidental

motivo del presente juicio resultan infundados.

QUINTO. Valoración probatoria.

16

Artículo 25. Sn facultades de la Presidencia del Tribual Electoral las siguientes:

IV. Vigilar la notificación, en tiempo y forma, de las resoluciones del Tribunal Electoral, así como su debido cumplimiento;

17 Artículo 94. Para lograr la debida ejecución de los acuerdos, resoluciones y sentencias del

Tribunal, el Pleno o la Presidencia podrán ordenar la práctica de todas las diligencias que estimen necesarias y, en su caso, solicitar el auxilio de las autoridades federales y locales para que, en el ámbito de su competencia, coadyuven para su cumplimiento.

Page 16: INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. EXPEDIENTE

EXPEDIENTE INCIDENTAL TESIN-05/2020

16

Las pruebas aportadas por las partes serán valoradas atendiendo a las

reglas de la lógica, la experiencia y de la sana crítica. Las documentales

públicas (copias certificadas u originales de los documentos emitidos por

autoridades que obran en autos) tendrán valor probatorio pleno, salvo

prueba en contrario respecto a su veracidad o de los hechos que en

ellas se refieran.

Por otro lado, las documentales privadas (copias simples de los diversos

documentos que obran en el expediente), las presuncionales y la

instrumental de actuaciones sólo harán prueba plena cuando a juicio del

Tribunal, los demás elementos del expediente, las afirmaciones de las

partes y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí generen

convicción al Tribunal de los hechos afirmados.

Lo antes precisado de conformidad con lo establecido en los artículos

59, 60 y 61 de la Ley de Medios Local.

SEXTO. Cuestión Previa.

Previo a resolver el fondo de esta causa es necesario precisar las

razones por las que el pleno del Tribunal determinó habilitar plazos y

reactivó la función jurisdiccional para la resolución de este asunto,

dichas razones son las siguientes:

Page 17: INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. EXPEDIENTE

EXPEDIENTE INCIDENTAL TESIN-05/2020

17

Si bien es cierto que el pleno del Tribunal, en diversos acuerdos18,

determinó la suspensión de las actividades jurisdiccionales y

administrativas, así como de los plazos procesales (del 1 al 15 de junio

y del 16 al 30 de junio, así como del 1 al 14 de julio), también es cierto

que en esos mismos acuerdos se estableció que para aquellos asuntos

que el pleno calificara como urgentes se habilitarían plazos y se

reactivarían la actividades para su resolución en sesiones no

presenciales trasmitidas en tiempo real a través de la página de internet

del Tribunal.

Además de lo anterior, dichos acuerdos establecen, de manera

enunciativa, que se entenderán como urgentes aquellos asuntos que de

no resolverse podrían generar un daño irreparable en la esfera jurídica

de las y los justiciables, así como aquellos que hagan nugatorios los

derechos político-electorales cuya protección se reclame.

Así las cosas, el incidente que nos ocupa está relacionado con un

expediente incidental en el que se resolvió el incumplimiento de una

sentencia que determinó la obstaculización del derecho a votar y ser

votado en la vertiente del ejercicio del cargo por la existencia de

violencia política en razón de género y acoso laboral en contra de la

Síndica Procuradora del Ayuntamiento de Ahome.

En consecuencia, al tratarse de un asunto con las características

descritas en el párrafo precedente, el Pleno del Tribunal determinó

18

Acuerdos publicados en los estrados físicos y electrónicos del Tribunal.

Page 18: INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. EXPEDIENTE

EXPEDIENTE INCIDENTAL TESIN-05/2020

18

habilitar plazos y reactivar la función jurisdiccional para su resolución,

ello para efecto de disminuir en la medida de lo posible el riesgo de una

mayor afectación al derecho político-electoral de votar y ser votada en

la vertiente del debido ejercicio del cargo.

SÉPTIMO. Fondo.

Para resolver el fondo de la causa incidental que nos ocupa, enseguida,

se analizarán los señalamientos de la actora, lo ordenado en la parte de

la sentencia incidental que ella considera incumplida, los argumentos

que las autoridades responsables realizan en sus informes así como la

documentación que allegaron al expediente incidental TESIN-01/2020

para demostrar el cumplimiento a lo ordenado en la sentencia emitida el

14 de febrero dictada en dicho expediente.

I. Planteamientos de la actora.

En su escrito la incidentista refiere que se incumplió parte de la

sentencia dictada el 14 de febrero en el expediente incidental de clave

TESIN-01/2020, en síntesis por lo siguiente:

1. La actora refiere en su escrito que, a la fecha de presentación del

incidente que se resuelve, no se le ha dado cumplimiento al efecto

consistente en la medida específica número 2, ya que el Lic. Alan

Rubio Jiménez no ha sido dado de alta como asesor contable, fiscal y

administrativo ya que fue dado de alta como asesor jurídico.

Page 19: INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. EXPEDIENTE

EXPEDIENTE INCIDENTAL TESIN-05/2020

19

2. Expone, por otra parte, que el Presidente Municipal, la Tesorera, el

Director de Administración y el Contralor General, todos del

Ayuntamiento de Ahome, no han cumplido con lo ordenado en la

medida general número 1, de la sentencia incidental, ya que siguen

sin proporcionarle la información, documentación, los elementos

materiales y humanos necesarios para el desempeño eficaz de su

encargo. Sustenta lo anterior en los siguientes señalamientos:

a). Refiere que, el 28 de abril, el Presidente Municipal remitió la

cuenta pública municipal del ejercicio fiscal del 2019 y la

correspondiente a los meses de enero, febrero y marzo, de este año al

H. Congreso del Estado sin el dictamen de la Comisión de Hacienda del

Cabildo y sin la revisión legal de la Sindicatura de Procuración, violando

sus facultades legales y obstaculizándole el ejercicio del cargo.

b). Por otra parte, respecto de Ana Elizabeth Ayala Leyva (Tesorera

Municipal), aduce que sigue obstaculizándole el ejercicio del cargo ya

que persiste en su negativa de proporcionar la información contable y

financiera relativa a la nómina del municipio, el padrón de proveedores,

los estados de cuenta bancarios, el ejercicio del gasto público, alta del

personal adscrito a la Sindicatura de Procuración y la cuenta pública

mensual que le ha requerido a través de diversos oficios19 remitidos a

dicha tesorería desde noviembre del 2018 “a la actualidad”.

19

Oficios de claves 062/2019, 073/2018, 075/2018, 3014/2019, 343/2019, 363/2019, DSP-

2015/2019, DSP-2038/2019 y 087/2020.

Page 20: INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. EXPEDIENTE

EXPEDIENTE INCIDENTAL TESIN-05/2020

20

c). En el mismo tenor del Director de Administración (Gilberto

Estrada Barrón) la actora refiere que ha incumplido con lo que se le

ordenó en la sentencia incidental porque sigue obstaculizándole el

debido ejercicio del cargo, ya que continua sin proporcionar la

información del parque vehicular y la nómina del personal del Municipio,

peticiones que se le realizaron en los oficios 701/2019 y 702/2019 el 10

y 12 de agosto del 2019 respectivamente. Señala también que dicho

funcionario no le ha proporcionado un vehículo, el cual le fue solicitado

a través de los oficios 383/2019 y 969/2019 para los desplazamientos

relativos a sus funciones de contraloría social.

Además, respecto de este mismo funcionario refiere que se ha negado

a dar de alta como Asesor Contable, Fiscal y Administrativo de la

Sindicatura de Procuración al C. Alan Rubio Giménez.

d). En cuanto al Contralor General (Pavel Roberto Castro Félix) la

actora señala que sigue negándose a proporcionarle información acerca

de las “determinaciones” que de dicha contraloría llevo a cabo con

motivo de lo ordenado en la sentencia dictada en el expediente TESIN-

JDP-21/2019 (Información que se le solicitó a través del oficio DSP-

2020/2019), por lo que dicho funcionario sigue sin cumplir con lo

ordenado en la sentencia incidental.

e). Finalmente, en el escrito incidental la actora refiere lo siguiente:

- Realiza una serie de consideraciones acerca de la manera en que,

desde su apreciación, debió actuar el Presidente Municipal y los titulares

Page 21: INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. EXPEDIENTE

EXPEDIENTE INCIDENTAL TESIN-05/2020

21

de las regidurías para lograr que las autoridades municipales no le

obstaculizan su labor de Síndica Procuradora.

- Realiza una serie de peticiones al Tribunal (solicitud de sanciones,

vistas, etc.) una vez que se tengan por demostrados los

incumplimientos de sentencia que imputa a las distintas autoridades

municipales.

- Señala que, en la sesión ordinaria de cabildo del 20 de marzo, el

Regidor Alfonso Pinto Galicia “cuestionó y propuso” a votación una

resolución emitida por la Síndica Procurador en la que modifica una

resolución de la Dirección de Seguridad Pública y Tránsito Municipal de

Ahome.

3. Argumenta también que, tanto el Presidente Municipal como los

regidores y las regidoras, no cumplieron con la obligación que se les

impuso en la sentencia concerniente en vigilar que las autoridades

municipales señaladas cumplieran con lo ordenado (Medida general 2

de la sentencia incidental), ello porque la obstaculización persiste y

“no obra constancia en el presente expediente de una actuación diversa

por parte del cabildo ahomense, tendiente a lograr el estricto

cumplimiento a lo ordenado en la sentencia incidental”.

II. Efectos de la sentencia dictada en el expediente TESIN-

01/2020.

Page 22: INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. EXPEDIENTE

EXPEDIENTE INCIDENTAL TESIN-05/2020

22

Así las cosas, referidos los motivos por los que la actora considera que

se incumplió con la parte de la sentencia incidental del 14 de febrero, se

transcribe enseguida lo ordenado a manera de efectos en la sentencia

que nos ocupa:

“MEDIDAS ESPECÍFICAS. 1. Asignar, en un plazo de 03 días hábiles contados a partir de que se le notifique la presente sentencia incidental, a la Sindicatura de Procuración el vehículo (Suv, 4 cilindros, 4 puertas, versión intermedia, línea Rav 4, marca Toyota, modelo 2019) adquirido el 28 de junio de 2019 por el Comité de Adquisiciones del Ayuntamiento, para cubrir las necesidades de dicha Sindicatura. 2. Realizar, en un plazo de 10 días hábiles contados a partir de que se le notifique la presente sentencia incidental, las adecuaciones presupuestales necesarias para efecto de contratar como funcionario público municipal adscrito a la Sindicatura de Procuración a una persona que desempeñe las funciones de Auxiliar Contable. 3. Realizar, en un plazo de 03 días hábiles contados a partir de que se le notifique la presente sentencia incidental, las acciones necesarias para efecto de que se le proporcionen tres computadoras a la Sindicatura de Procuración. 4. Remitir, en un plazo de 03 días hábiles contados a partir de que se le notifique la presente sentencia incidental, a la Sindicatura de Procuración copia certificada de toda la documentación emitida por el Municipio relacionada con la planta de amoniaco ubicada en el Puerto de Topolobampo. También deberá ser remitida a dicha sindicatura aquella documentación relacionada con la citada planta que a pesar de no ser emitida por el Municipio se encuentre en su poder. 5. El Presidente Municipal y los integrantes del Cabildo deberán vigilar que las autorizaciones presupuestales para el ejercicio fiscal del 2019, relativas a la Sindicatura de Procuración estén debidamente cubiertas y, que las correspondientes al presente año se cubran en los términos autorizados20. 6. Se ordena a la Comisión de Honor y Justicia de la Dirección General de Seguridad Pública y Tránsito del Municipio que, en un plazo de 03 días hábiles contados a partir de que se le notifique la presente sentencia incidental, inicie una investigación de los hechos señalados a los elementos de la Dirección de Seguridad Pública y Tránsito Municipal, el 22 de enero de 2020 en el domicilio de la incidentista y determine lo que en derecho proceda. 7. El Presidente Municipal, las y los integrantes del Cabildo deberán, una vez que se le notifique la presente sentencia incidental, vigilar que la presente resolución incidental se publique en los estrados físicos y electrónicos del Municipio durante un tiempo no menor a 30 días.

20

Tal y como quedaron publicadas en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” de fecha el 01

de enero del presente año.

Page 23: INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. EXPEDIENTE

EXPEDIENTE INCIDENTAL TESIN-05/2020

23

MEDIDAS GENERALES 1. Se ordena a Manuel Guillermo Chapman Moreno (Presidente Municipal de Ahome), Juan Francisco Fierro Gaxiola (Secretario del Ayuntamiento), Ana Elizabeth Ayala Leyva (Tesorera Municipal), Gilberto Estrada Barrón (Director de Administración), Solangel Sedano Fierro (Directora de Desarrollo Urbano y Medio Ambiente), Pavel Roberto Castro Félix (Titular de la contraloría interna del Municipio), Carlos Francisco Rodríguez Pon ce (Director General de Seguridad Pública y Tránsito Municipal) y a las autoridades municipales que, una vez que la presente sentencia incidental sea debidamente notificada, a no obstaculizar las funciones de la Sindicatura de Procuración y, de conformidad con las normas legales y reglamentarias correspondientes, den respuesta y cabal cumplimiento a los requerimientos que les haga llegar dicha sindicatura proporcionándole la documentación, recursos materiales y humanos que le permitan cumplir debidamente sus funciones. 2. Se vincula al Presidente Municipal y a los integrantes del Cabildo del Municipio de Ahome a que lleven a cabo todas las acciones necesarias para el estricto cumplimiento a lo determinado en la presente sentencia incidental.”

Como se puede advertir de la transcripción anterior, el Tribunal ordenó

una diversidad de efectos (7 medidas específicas y 2 generales) a

distintas autoridades municipales, de dichas medidas la actora señala el

incumplimiento de la medida específica 2 y de las medidas generales 1 y

2, por tanto, el análisis del Tribunal se centrará en dilucidar si estas tres

medidas se cumplieron o no.

Así las cosas, en las tres medidas referidas en la parte final del párrafo

anterior, se ordenó, por un lado, las adecuaciones presupuestales

necesarias para la contratación de una persona que desempeñará

funciones de auxiliar contable en la Sindicatura de Procuración (medida

específica 2); por otra parte, se ordenó no obstaculizar las funciones

de la Síndica Procuradora y que, de conformidad con las normas

legales y reglamentarias correspondientes, dieran respuesta y

cabal cumplimiento a los requerimientos que les hiciese llegar la Síndica

Procuradora, proporcionándole la documentación, recursos materiales y

humanos que le permitiesen cumplir debidamente sus funciones

Page 24: INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. EXPEDIENTE

EXPEDIENTE INCIDENTAL TESIN-05/2020

24

(medida general 1); y, por último, se ordenó al Presidente Municipal,

a los Regidores y Regidoras la realización de las acciones necesarias

para el estricto cumplimiento de lo ordenado en la sentencia incidental

(medida general 2).

III. Análisis y pronunciamiento sobre los planteamientos de la

actora.

Realizadas las anteriores precisiones, enseguida se determinará si le

asiste o no la razón a la actora.

1. Análisis del efecto ordenado en la medida específica número dos.

En este efecto se ordenó, literalmente, lo siguiente:

2. Realizar, en un plazo de 10 días hábiles contados a partir de que se le

notifique la presente sentencia incidental, las adecuaciones presupuestales necesarias para efecto de contratar como funcionario

público municipal adscrito a la Sindicatura de Procuración a una persona que desempeñe las funciones de Auxiliar Contable.

Como se advierte de lo transcrito, lo ordenado en este efecto, en

síntesis, fue la contratación de un auxiliar contable adscrito a la

Sindicatura de Procuración.

Respecto de lo anterior la actora manifiesta que, a la fecha de

presentación del incidente que se resuelve, el Lic. Alan Rubio Jiménez

no ha sido dado de alta como asesor contable, fiscal y

administrativo ya que fue dado de alta como asesor jurídico,

nombramiento que ella aceptó en un inicio, pero que posteriormente

mediante diversos oficios (041/2020, 072/2020 y 181/2020) solicitó el

cambio de puesto del citado profesionista a asesor contable, fiscal y

administrativo lo que le ha sido negado hasta la fecha.

Page 25: INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. EXPEDIENTE

EXPEDIENTE INCIDENTAL TESIN-05/2020

25

Por otra parte, las autoridades responsables manifiestan, tanto en el

informe circunstanciado del incidente que se resuelve como en los

informes de cumplimiento de la sentencia incidental del 14 de febrero,

que la medida específica 2 fue cumplida, ya que el C. Alan Rubio

Jiménez fue contratado como asesor jurídico adscrito a la sindicatura de

procuración, con la aceptación de la incidentista.

En tal estado de cosas, para el Tribunal el efecto de la sentencia

incidental del 14 de febrero, consistente en la medida específica número

2, no se ha cumplido en los términos dictados por este órgano

jurisdiccional, lo anterior es así ya que, como se puede advertir de la

transcripción de la medida específica en estudio, lo que en ella se

ordenó fue, en síntesis, la contratación de una persona que

desempeñará funciones de Auxiliar Contable en la sindicatura de

procuración y no la contratación de un asesor jurídico como finalmente

sucedió, tal y como la misma autoridad responsable reconoce en la

contestación del incidente en que se actúa, y que además se demuestra

con las constancias visibles en los folios 321 y 322 del expediente

incidental TESIN-01/2020.

No es obstáculo para que el Tribunal arribe a la conclusión anterior el

hecho de que tanto la autoridad responsable como la actora manifiesten

que el nombramiento del asesor jurídico fue acordado, en un inicio, por

ambas partes, ya que ello no fue lo ordenado en la medida específica en

cuestión.

Page 26: INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. EXPEDIENTE

EXPEDIENTE INCIDENTAL TESIN-05/2020

26

2. Enseguida se analiza el efecto ordenado en la medida general uno.

En la medida general en cuestión literalmente se determinó lo siguiente:

1. Se ordena a Manuel Guillermo Chapman Moreno (Presidente Municipal de Ahome), Juan Francisco Fierro Gaxiola (Secretario del Ayuntamiento),

Ana Elizabeth Ayala Leyva (Tesorera Municipal), Gilberto Estrada Barrón

(Director de Administración), Solangel Sedano Fierro (Directora de Desarrollo Urbano y Medio Ambiente), Pavel Roberto Castro Félix (Titular

de la contraloría interna del Municipio), Carlos Francisco Rodríguez Ponce (Director General de Seguridad Pública y Tránsito Municipal) y a las

autoridades municipales que, una vez que la presente sentencia incidental sea debidamente notificada, a no obstaculizar las funciones de

la Sindicatura de Procuración y, de conformidad con las normas legales y

reglamentarias correspondientes, den respuesta y cabal cumplimiento a los requerimientos que les haga llegar dicha sindicatura proporcionándole

la documentación, recursos materiales y humanos que le permitan cumplir debidamente sus funciones.

En la medida general que nos ocupa, la orden fue dejar de obstaculizar

las funciones de la actora y que para ello se le proporcionara, de

acuerdo las normas aplicables, la documentación y recursos materiales

humanos necesarios para el debido cumplimiento de sus funciones.

La incidentista señala que la anterior determinación ha sido incumplida

tanto por el Presidente Municipal, Manuel Guillermo Chapman Moreno

como por Ana Elizabeth Ayala Leyva (Tesorera), Gilberto Estrada Barrón

(Director de Administración) y Pavel Roberto Castro Félix (Titular de la

contraloría interna), lo anterior ya que, desde su perspectiva, dichas

autoridades siguen obstaculizándole el ejercicio del cargo que ostenta.

Enseguida se analizarán las conductas que la actora imputa a cada

autoridad y por las que considera que la medida en estudio no se ha

cumplido así como las constancias probatorias correspondientes, ello

para determinar si le asiste o no la razón.

Page 27: INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. EXPEDIENTE

EXPEDIENTE INCIDENTAL TESIN-05/2020

27

La actora refiere que el Presidente Municipal, Manuel Guillermo

Chapman Moreno, remitió el 28 de abril la cuenta pública municipal del

ejercicio fiscal del 2019 y la correspondiente a los meses de enero,

febrero y marzo de este año al H. Congreso del Estado, ello sin el

dictamen de la Comisión de Hacienda del Cabildo y sin la revisión legal

de la Sindicatura de Procuración, violando sus facultades legales y

obstaculizándole el ejercicio del cargo. Para demostrar lo anterior aporta

el oficio 171/2020, así como el acuse de recibo electrónico emitido por

la oficialía de partes del H. Congreso del Estado.

Sobre el anterior señalamiento, en el informe circunstanciado que

rinden las autoridades responsables21 únicamente se realiza un estudio

de algunas de las normas que regulan la fiscalización de las cuentas

públicas municipales y, de dicho estudio, las autoridades concluyen que

“la facultad para aprobar el Presupuesto de Egresos es sin duda del H.

Ayuntamiento, su ejercicio corresponde a la Tesorería Municipal por

disposición legal y su fiscalización corresponde al Poder Legislativo”.

Para el Tribunal la conclusión a la que las autoridades responsables

arriban, una vez que realizan el estudio normativo antes citado no es

una justificación legal para que la Sindicatura de Procuración no sea

enterada del contenido de dichas cuentas porque, en primer término,

dicha conclusión no excluye a la Síndica Procuradora del conocimiento

de dichas cuentas, ya que esta funcionaria junto con el Presidente

21

Excepto el Contralor interno y el Regidor Ramón López Félix.

Page 28: INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. EXPEDIENTE

EXPEDIENTE INCIDENTAL TESIN-05/2020

28

Municipal y los Regidores y regidoras que integran el Ayuntamiento22 y,

en segundo lugar, de conformidad con lo establecido en el artículo 59,

fracción V, de la Ley de Gobierno Municipal, una vez que la tesorera

formula la cuenta pública debe remitirla, de inmediato al “Síndico

Procurador”, para su revisión, contando este último con cinco días para

efectuarla, tal y como se resolvió por el Tribunal en el expediente

TESIN-JDP-21/2019.

Así las cosas, para el Tribunal, el hecho de que la Síndica Procuradora

del Ayuntamiento de Ahome no fuese notificada de las cuentas públicas

referidas para el procedimiento de revisión correspondiente, previo a su

envío al poder legislativo local, constituye un acto de obstaculización a

las funciones que le corresponden sobre dicha materia, por lo que tal

situación le obstaculiza el debido ejercicio del cargo público de elección

popular que desempeña.

No es obstáculo para la anterior determinación el que los hechos

analizados no fuesen revisados en los expedientes que dieron origen al

incidente que se resuelve, ello toda vez que el tema que se estudia se

encuentra vinculado a lo resuelto en el expediente TESIN-JDP-21/2019

y a lo determinado en el expediente incidental TESIN-01/2020 respecto

de las facultades de la actora en el tema de las cuentas públicas

municipales y en relación con la orden dada a las autoridades

municipales de no obstaculizar el ejercicio del cargo de la actora.

22

Ello de conformidad con lo establecido por los artículos 110 de la Constitución local y 13 de

la Ley de Gobierno Municipal del Estado de Sinaloa.

Page 29: INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. EXPEDIENTE

EXPEDIENTE INCIDENTAL TESIN-05/2020

29

Respecto de Ana Elizabeth Ayala Leyva (Tesorera Municipal), la

incidentista señala que sigue obstaculizándole el ejercicio del cargo ya

que persiste en su negativa de proporcionar la información contable y

financiera relativa a la nómina del municipio, el padrón de proveedores,

los estados de cuenta bancarios, el ejercicio del gasto público, alta del

personal adscrito a la Sindicatura de Procuración y la cuenta pública

mensual que le ha requerido a través de diversos oficios23 remitidos a

dicha tesorería desde noviembre del 2018 “a la actualidad”.

Sobre lo anterior, en los informes allegados en vía de cumplimiento de

sentencia al expediente incidental TESIN-01/2020, así como como en su

informe correspondiente al expediente incidental TESIN-05/202024,

manifiesta que la medida general en cuestión se cumplió debido a que

se ordenó e instruyó por parte del cabildo y presidencia a todas las

autoridades se “conduzcan con apego estricto a las disposiciones

reglamentarias aplicables al ejercicio de sus facultades, a efecto de no

obstaculizar las funciones de la Síndica Procuradora y de conformidad

con las normas legales y reglamentarias correspondientes, den

respuesta y cabal cumplimiento a los requerimientos que le haga llegar

dicha autoridad” y que con tal actuación se demuestran los actos

tendientes al cumplimiento de la medida general en cuestión.

23

Oficios de claves 062/2019, 073/2018, 075/2018, 3014/2019, 343/2019, 363/2019, DSP-

2015/2019, DSP-2038/2019 y 087/2020.

24Informe circunstanciado que es firmado por la Tesorera Municipal.

Page 30: INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. EXPEDIENTE

EXPEDIENTE INCIDENTAL TESIN-05/2020

30

Por otra parte, en el informe rendido sobre lo señalado en el presente

incidente, la tesorera manifiesta que resulta infundado lo manifestado

por la actora, ya que, con estricto apego a las disposiciones

reglamentarias y en ejercicio de sus facultades, brindó contestación a

los oficios de la actora y que para demostrar dicha situación anexa el

oficio 1111-2019, respuesta que realizó atendiendo las normas que

regulan las facultades de fiscalización de las cuentas públicas

municipales.

Una vez visto el planteamiento de la actora, así como las

manifestaciones de Ana Elizabeth Ayala Leyva al respecto, para el

Tribunal la Tesorera Municipal de Ahome, Sinaloa, no ha cumplido con

lo que se le ordenó tanto en la sentencia principal como en la incidental,

ello en virtud de que sigue negándose a proporcionar la información

descrita por la actora, ello tal y como se demuestra a continuación.

La funcionaria en cuestión continúa obstaculizando el ejercicio de las

funciones de la actora al persistir en su negativa de proporcionar la

información que se encuentra obligada a otorgar una vez que le es

solicitada por la actora, ya que para cumplir con la obligación anterior

no basta con solo contestar los oficios que le son remitidos por la

incidicentista, como lo menciona en el informe circunstanciado, sino que

se encuentra obligada a proporcionar la documentación requerida (tal y

como se determinó en las sentencias dictadas en el expediente TESIN-

JDP-21/2019 y en el expediente incidental TESIN-01/2020).

Page 31: INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. EXPEDIENTE

EXPEDIENTE INCIDENTAL TESIN-05/2020

31

Por otra parte, el oficio 1111/2019 a través del cual la tesorera

manifiesta que dio respuesta a las solicitudes que la actora refiere y que

por ello cumplió con la sentencia, este Tribunal ya se pronunció sobre el

contenido del mismo al emitir la sentencia que motiva el incidente que

se resuelve, concluyéndose que lo ahí argumentado por la tesorera era

insuficiente para negar la información solicitada por la actora.

Ahora bien, respecto a los oficios 087/2020 y 177/2020, a través de los

cuales la Síndica Procuradora le solicitó información a la Tesorera acerca

de un préstamo de 40 millones de pesos y que le informara sobre el

estado de los recursos direccionados al plan de contingencia, se

resuelve lo siguiente:

Dado que desde la sentencia principal ( TESIN-JDP-21/2019), así como

en la incidental (TESIN-01/2020) se ordenó a las autoridades del

Municipio que para no obstaculizar el cargo de la Síndica Procuradora

atendiendo a las normas aplicables se le proporcionara toda la

información necesaria para el ejercicio de sus funciones, por tal motivo,

lo señalado respecto de los oficios que se mencionan será analizado en

esta resolución, dado que de asistirle la razón a la actora, la orden de

no obstaculizarle el ejercicio del cargo seguiría incumpliéndose.

Precisado lo anterior, y analizados tanto los oficios descritos por la

actora como la contestación a los mismos, se concluye que no le asiste

la razón a la incedentista, porque, por una parte, se advierte de sus

oficios que solicitó la información que describe, pero, por otro lado, se

Page 32: INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. EXPEDIENTE

EXPEDIENTE INCIDENTAL TESIN-05/2020

32

advierte también que la respuesta otorgada, a través del oficio

158/2020, responde a sus oficios, como ella misma lo admite en su

escrito, y proporciona la información requerida al remitirle los enlaces

de internet en donde se encuentra disponible dicha información.

Lo anterior a pesar de que la actora manifieste que no le dieron un

soporte documental de la información, ya que de sus oficios no se

advierte que hubiese solicitado la información en esos términos y

porque si la información no se le proporcionó como la esperaba puede

requerirla de nueva cuenta.

En conclusión, la Tesorera del Municipio de Ahome, Ana Elizabeth Ayala

Leyva, sigue obstaculizando el ejercicio del cargo a la Síndica

Procuradora.

Enseguida se estudian las imputaciones que la actora realiza al

Director de Administración (Gilberto Estrada Barrón).

De este funcionario la actora refiere que no ha cumplido con la

sentencia ya que continúa sin proporcionarle la información del parque

vehicular y la nómina del personal del Municipio; que persiste en la

negativa de nombrar a Alan Rubio Jiménez como asesor contable, fiscal

y administrativo; por último, señala que dicho funcionario no le ha

proporcionado un vehículo para los desplazamientos relativos a sus

funciones de contraloría social.

Page 33: INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. EXPEDIENTE

EXPEDIENTE INCIDENTAL TESIN-05/2020

33

Por su parte, el funcionario municipal aludido manifiesta en el informe

circunstanciado que lo señalado por la actora, respecto del parque

vehicular y la nómina municipal es falso, ya que a través del oficio

358/2019 se le hizo entrega de la información solicitada. Por otra parte,

respecto del vehículo citado, manifiesta que el 28 de marzo se le hizo

entrega de uno y que el mismo fue rechazado por no cumplir con las

expectativas de la Síndica Procuradora.

Analizados los planteamientos anteriores, y lo resuelto por el Tribunal

en la sentencia incidental motivo de este juicio, así como las constancias

que integran el expediente en que se actúa se determina lo siguiente:

Respecto de lo ordenado al citado funcionario en la sentencia dictada en

el juicio TESIN-JDP-21/2019, específicamente sobre la solicitud de

información relativa al parque vehicular y la nómina municipal, en la

sentencia incidental dictada en el expediente TESIN-01/2020 se tuvo

por cumplida al contestar dicha solicitud y proporcionarle a la requirente

los enlaces de internet donde estaba disponible dicha información.

En cuanto al señalamiento que la actora realiza al funcionario aludido de

que no le ha hecho entrega de un vehículo para cubrir las necesidades

de la Sindicatura de Procuración, vistas las constancias que obran en el

expediente, para el Tribunal queda demostrado que la Dirección de

Administración le proporcionó un vehículo, el cual fue rechazado el 01

de abril por la sindicatura de procuración manifestando que el mismo no

se encontraba en buenas condiciones mecánicas y de uso.

Page 34: INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. EXPEDIENTE

EXPEDIENTE INCIDENTAL TESIN-05/2020

34

Además de lo anterior, en la sentencia incidental cuyo debido

cumplimiento se revisa, no se determinó, en estricto sentido, que se

debía entregar un vehículo a la Sindicatura de Procuración, ello porque

lo que ahí se determinó fue que la respuesta dada a dicha solicitud no

fue acorde con lo ordenado en la sentencia principal ni justificaba la

negativa de proporcionar lo peticionado, ya que a dicha solicitud (de un

vehículo) se respondió que la Sindicatura ya contaba con vehículos.

Finalmente, respecto de los señalamientos que la actora realiza a este

funcionario sobre la negativa de nombrar a Alan Rubio Jiménez como

asesor contable, fiscal y administrativo, se remite a lo argumentado

previamente25 sobre este tema, donde se concluyó, que el efecto de la

sentencia descrito en la medida específica 2 no se ha cumplido en los

términos ordenados, ya que, en lugar de contratar para la Sindicatura

de Procuración un asesor contable, como se ordenó, se contrató a un

asesor jurídico.

En virtud de lo señalado en los párrafos precedentes, el Director de

Administración Municipal de Ahome, continúa obstaculizando el ejercicio

del cargo de la Síndica Procuradora, dado que la contratación del

auxiliar contable para la Sindicatura de Procuración no se ha llevado a

cabo.

No es impedimento para la conclusión anterior las manifestaciones que

realiza el funcionario municipal en el informe (que está contratado un

25

En el apartado correspondiente al análisis de la medida específica 2.

Page 35: INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. EXPEDIENTE

EXPEDIENTE INCIDENTAL TESIN-05/2020

35

asesor jurídico y que eso es reconocido por la actora, que en el

presupuesto no se incluyó la figura de auxiliar contable y que la actora

aprobó dicho presupuesto, etc.), en primer lugar porque la orden del

Tribunal fue la contratación de un auxiliar contable, como se precisó

previamente y, en segundo lugar porque del escrito incidental se

desprende que lo que la actora pretende no es la contratación de un

nuevo funcionario adscrito a la dependencia que encabeza, sino que su

asesor jurídico sea “dado de alta” como su asesor contable, fiscal y

administrativo.

Por último, la orden e instrucción que realizó la presidencia municipal en

conjunto con el cabildo respecto a cómo debían conducirse las

autoridades municipales ante las solicitudes de la Síndica Procuradora,

por sí solas no son suficientes para tener por demostrado que se

cumplió con la medida general 1, como lo afirman las responsables, ello

porque, una vez emitidas debieron vigilar que se cumplieran

debidamente, lo que no sucedió, ya que ha quedado demostrado que la

obstaculización del cargo de la incedentista continúa a pesar de la orden

e instrucción giradas por la presidencia y el cabildo para evitar dicha

situación.

En otro orden de ideas, los señalamientos que la actora realiza

respecto del titular del Órgano Interno de Control del

Ayuntamiento de Ahome (Pavel Roberto Castro Félix) y los

argumentos con los que este funcionario dio respuesta al incidente, no

serán objeto de pronunciamiento en la presente sentencia, toda vez

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EXPEDIENTE INCIDENTAL TESIN-05/2020

36

que, como se señaló en el considerando cuarto, en primer término

porque la Sala Regional Guadalajara revocó26 lo resuelto sobre él en la

sentencia que originó el juicio que nos ocupa27 y, en segundo lugar, en

la resolución dictada el 13 de julio en el expediente TESIN-01/2020

como consecuencia de la revocación descrita, se determinó que Pavel

Roberto Castro Félix no incumplió con la sentencia principal dictada en

el expediente TESIN-JDP-21/2019.

Finalmente, el Tribunal se pronuncia a continuación sobre los

siguientes señalamientos que la actora realiza en la demanda incidental

que nos ocupa:

a). Consideraciones de la actora acerca de la manera en que debieron

de actuar el Presidente Municipal y los titulares de las regidurías una vez

ordenada la disculpa pública y realizada la conminación a las

autoridades del Municipio para que no obstaculizaran la labor de la

Síndica Procuradora.

b). Peticiones que la actora realiza al Tribunal (solicitud de sanciones,

vistas, etc.) una vez que se tengan por demostrados los

incumplimientos de sentencia que imputa a los distintos funcionarios

municipales.

26

En los juicios electorales SG-JE-13/2020 Y SG-JE-14/2020 ACUMULADOS, resueltos el 25 de

junio, en cuya resolución ordenó darle vista del incidente que originó ese juicio incidental,

requerirle el informe respectivo y resolver lo que en derecho procediese.

27 Resolución dictada por el Tribunal el 14 de febrero en el expediente incidental TESIN-

01/2020.

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EXPEDIENTE INCIDENTAL TESIN-05/2020

37

c). Señalamientos acerca de lo sucedido en la sesión ordinaria de

cabildo del 20 de marzo, respecto a que en dicha sesión el Regidor

Alfonso Pinto Galicia “cuestionó y propuso” a votación una resolución

emitida por la Síndica Procurador en la que modifica una resolución de

la Dirección de Seguridad Pública y Tránsito Municipal de Ahome.

Para el Tribunal, resulta innecesario pronunciarse sobre las

manifestaciones descritas en el inciso a), ello ya que esta dirigidas a

demostrar que tanto el Presidente Municipal como el Cabildo no hicieron

lo necesario para lograr el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia

que motivó el juicio en que se actúa, situación que para el Tribunal ha

quedado demostrada en análisis anteriores.

Por otro lado, sobre lo señalado en el inciso b) se concluye que una vez

que el Tribunal analice y resuelva el presente incidente determinará lo

que las disposiciones legales respectivas indican, con independencia de

lo que las partes en el juicio consideran o peticionan.

Ahora bien, lo señalado en el inciso c) relativo a la sesión del cabildo

que la actora refiere, a pesar de que no es un tema que haya sido

resuelto, en la sentencia incidental el Tribunal se pronunciará al

respecto dado que de demostrarse lo señalado por la incedentista, se

estaría incumpliendo con la orden de no obstaculizar el debido

desempeño del cargo de la Síndica Procuradora ordenado en las

sentencias anteriores al presente juicio.

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EXPEDIENTE INCIDENTAL TESIN-05/2020

38

En ese sentido, del análisis del acta correspondiente a dicha sesión no

se advierte que el punto referido por la actora haya sido propuesto por

el Regidor Alfonso Pinto Galicia como lo refiere la actora, ya que lo que

se desprende del acta es que el Regidor hizo uso de la voz cuando llegó

el momento de discutir una propuesta de la Síndica Procuradora tal y

como hicieron otros integrantes del cabildo, situación que en forma

alguna obstaculiza el ejercicio de las atribuciones de la actora, ya que

cuando algún tema se somete a la consideración del cabildo los

integrantes del mismo puede hacer uso de su derecho a voz sin que ello

implique transgresión de los derechos de la actora.

Además de lo anterior, la decisión final sobre el tema fue avalada

incluso por la misma actora. Por lo anterior no le asiste la razón a la

incidentista respecto de que el citado Regidor, por el hecho de participar

en dicha sesión de cabildo, le obstaculice el ejercicio del cargo. En

consecuencia su argumento resulta infundado.

Con sustento en los análisis y conclusiones anteriores, para el Tribunal

el efecto dictado en la sentencia incidental cuyo cumplimiento se revisa

consistente en la Medida General 1 no se cumplió en los términos

dictados por este Tribunal, porque, como quedó demostrado, la

obstaculización del ejercicio del cargo que ostenta la actora aún

continúa.

3. Análisis respecto de lo ordenado en la Medida General dos del

apartado de efectos.

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EXPEDIENTE INCIDENTAL TESIN-05/2020

39

Lo ordenado en el efecto que nos ocupa fue lo siguiente:

2. Se vincula al Presidente Municipal y a los integrantes del Cabildo del Municipio de Ahome a que lleven a cabo todas las acciones necesarias para el estricto cumplimiento a lo determinado en la presente sentencia incidental.”

En la medida general que nos ocupa se vinculó al Cabildo y al

Presidente Municipal de Ahorme a que llevaran a cabo todas las

acciones necesarias para el estricto cumplimiento de lo ordenado en la

sentencia.

Dada las conclusiones a las que se arribó al analizarse lo ordenado en la

medida general 1, para el Tribunal la obligación derivada de la medida

general 2, consistente en la vinculación que se les realizó tanto al

presidente Municipal como a las y los integrantes del Cabildo, tampoco

se cumplió en los términos ordenados, porque ha quedado demostrado

que la obstaculización al cargo de la actora aún persiste. Similar

argumento fue realizado en la sentencia que resolvió el expediente

TESIN-01/2020.

No resulta un impedimento a lo resuelto anteriormente el hecho de que

algunas de las autoridades responsables28, en conjunto o por separado,

hayan llevado a cabo diversas actuaciones como solicitudes y

conminaciones para el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia que

originó el incidente que se resuelve, ello en virtud de que dichas

actuaciones no fueron suficientes para lograr el cumplimiento de todo lo

28

Específicamente los Regidores Ramón López Félix, Fernando Arce Gaxiola, María del Socorro

Calderón Guillen, Raúl Cota Murillo, Gerardo Amado Álvarez y la Regidora Génesis Paola

Pineda Valdez.

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EXPEDIENTE INCIDENTAL TESIN-05/2020

40

ordenado en la resolución, incluso, según las constancias del

expediente, algunas de esas actuaciones son posteriores a la

presentación del incidente que se resuelve.

IV. Conclusión.

Con sustento en lo razonado anteriormente, el incidente de inejecución

de sentencia por incumplimiento de sentencia relativo al EXPEDIENTE

INCIDENTAL TESIN-01/2020 resulta PARCIALMENTE FUNDADO.

V. Amonestación Pública.

Como consecuencia de la conclusión anterior, y dado que en el punto

resolutivo CUARTO de la sentencia incidental dictada en el expediente

incidental TESIN-01/2020, se apercibió a las autoridades de Ahome

vinculadas al cumplimiento de la sentencia que, de incumplir con lo

ordenado en el apartado de efectos de misma, se les impondría alguna

de la sanciones estipuladas por el artículo 96 de la Ley Local de Medios,

se hace efectivo dicho apercibimiento y se les aplica la sanción

estipulada en la fracción II, del artículo 96, de la citada ley, consistente

en una amonestación pública a los C.C. Manuel Guillermo Chapman

Moreno (Presidente Municipal de Ahome), Ana Elizabeth Ayala Leyva

(Tesorera) y Gilberto Estrada Barrón (Director de Administración), así

como a las Regidoras y Regidores que integran el H. Ayuntamiento de

Ahome los C.C. Ariana Sulaee Castro Bojórquez, Héctor Vicente López

Fuentes, Raymundo Simons Cázares, María del Socorro Calderón

Guillen, Ramón López Félix Ramón, Rosa María Ramos Solórzano,

Gerardo Amado Álvarez, Fernando Arce Gaxiola, Alfonso Pinto Galicia,

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EXPEDIENTE INCIDENTAL TESIN-05/2020

41

Génesis Paola Pineda Valdez, Rosa María López Ramírez y Raúl Cota

Murillo.

VI. Efectos.

En consecuencia, de lo resuelto en la presente resolución incidental y en

la sentencia dictada en el EXPEDIENTE INCIDENTAL TESIN-01/2020 y

en adición a la amonestación pública previamente determinada, con

sustento en lo establecido en el artículo 113, de la Ley de Medios29, las

autoridades municipales, en el ámbito de sus atribuciones, deberán

realizar lo siguiente:

1. Realizar, en un plazo de 05 días hábiles contados a partir de que se le

notifique la presente sentencia incidental, las adecuaciones

presupuestales o administrativas necesarias para efecto de que la

Sindicatura de Procuración cuente con una persona que desempeñe las

funciones de Auxiliar Contable.

2. Se ordena a Ana Elizabeth Ayala Leyva, Tesorera del Municipio de

Ahome, Sinaloa, que en un plazo de 48 horas haga llegar a la Sindica

Procuradora la información requerida y cuyo incumplimiento se

determinó en el considerando séptimo de esta sentencia.

29

Dicha disposición jurídica establece lo siguiente: Artículo 113. Cuando el incidente de

inejecución de la sentencia resulte fundado, el Tribunal Electoral otorgará al órgano partidista

o autoridad contumaz un plazo razonable para que cumpla con la sentencia y establecerá las

medidas que considere más adecuadas para lograrlo, bajo apercibimiento que, de no hacerlo,

se le aplicará alguno de los medios de apremio a que se refiere el artículo 96 de esta ley.

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EXPEDIENTE INCIDENTAL TESIN-05/2020

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3. Dese vista al Órgano Interno de Control del Ayuntamiento de Ahome,

de la presente sentencia para que en ejercicio de sus atribuciones

determine lo que en derecho proceda.

4. Se ordena a las autoridades vinculadas por esta sentencia a

que, una vez que la presente sentencia incidental sea debidamente

notificada, no obstaculicen las funciones de la Sindicatura de

Procuración y, de conformidad con las normas legales y reglamentarias

correspondientes, den respuesta y cabal cumplimiento a los

requerimientos que les haga llegar dicha sindicatura proporcionándole la

documentación, recursos materiales y humanos que le permitan cumplir

debidamente sus funciones.

5. El Presidente Municipal, las y los integrantes del Cabildo una vez que

se les notifique la presente sentencia incidental, deberán vigilar que la

misma se publique en los estrados físicos y electrónicos del Municipio,

así como en todos aquellos edificios donde se desempeñen funciones

relacionadas con la administración pública municipal o paramunicipal,

durante un tiempo no menor a 30 días.

6. Se vincula al Presidente Municipal y a las y los integrantes del Cabildo

del Municipio de Ahome a que lleven a cabo todas las acciones

necesarias para el estricto cumplimiento a lo determinado en la presente

sentencia incidental.

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EXPEDIENTE INCIDENTAL TESIN-05/2020

43

Por lo anteriormente expuesto, con apoyo en los preceptos legales

invocados, así como en los artículos 1, 14, 16 y 17 de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos; 15 de la Constitución Política

del Estado de Sinaloa; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 25, fracción IV, 27, 96, 98,

fracción IV, 108, 109, 110, 111, 113 y demás relativos de la Ley de

Medios, este órgano jurisdiccional:

R E S U E L V E:

PRIMERO. Es PROCEDENTE el incidente de inejecución de sentencia,

promovido por Angelina Valenzuela Benítes en relación con la sentencia

emitida por el Tribunal el 14 de febrero del 2020, en el expediente

incidental de clave TESIN-01/2020, por haberlo presentado en tiempo y

forma.

SEGUNDO. Es parcialmente FUNDADO el incidente de inejecución de

sentencia promovido por Angelina Valenzuela Benítes, al haber quedado

demostrado el incumplimiento de lo ordenado en los puntos de efectos

dictados a manera de medida específica número 2 y medidas generales

1 y 2 de la sentencia emitida en el expediente incidental TESIN-

01/2020, en los términos del considerando séptimo de esta sentencia.

TERCERO. Se ordena a Manuel Guillermo Chapman Moreno (Presidente

Municipal de Ahome); a Ariana Sulaee Castro Bojórquez, Héctor Vicente

López Fuentes, Raymundo Simons Cázarez, María del Socorro Calderón

Guillen, Ramón López Félix, Rosa María Ramos Solórzano, Gerardo

Amado Álvarez, Fernando Arce Gaxiola, Alfonso Pinto Galicia, Génesis

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EXPEDIENTE INCIDENTAL TESIN-05/2020

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Paola Pineda Valdez, Rosa María López Ramírez, Raúl Cota Murillo

(Cuerpo de regidores y regidoras); a los funcionarios y funcionarias

municipales, Ana Elizabeth Ayala Leyva (Tesorera Municipal) y Gilberto

Estrada Barrón (Director de Administración), el cumplimiento de lo

ordenado en el apartado de efectos de la presente sentencia incidental,

debiendo informar al Tribunal dicho cumplimiento en un plazo de 24

horas posteriores a ello.

CUARTO. Se AMONESTA PÚBLICAMENTE a Manuel Guillermo Chapman

Moreno (Presidente Municipal de Ahome); a Ariana Sulaee Castro

Bojórquez, Héctor Vicente López Fuentes, Raymundo Simons Cázares,

María del Socorro Calderón Guillen, Ramón López Félix, Rosa María

Ramos Solórzano, Gerardo Amado Álvarez, Fernando Arce Gaxiola,

Alfonso Pinto Galicia, Génesis Paola Pineda Valdez, Rosa María López

Ramírez, Raúl Cota Murillo (Cuerpo de regidores y regidoras del

Ayuntamiento de Ahome); a la C. Ana Elizabeth Ayala Leyva (Tesorera

Municipal de Ahome, Sinaloa) y al C. Gilberto Estrada Barrón (Director

de Administración del Municipio de Ahome, Sinaloa).

QUINTO. Se apercibe a las autoridades del Municipio de Ahome

señaladas en el resolutivo anterior, de que, en caso de incumplir con lo

ordenado en el apartado de efectos de esta sentencia incidental se les

impondrá alguna de las medidas de apremio o correcciones

disciplinarias establecidas en el artículo 96 de la Ley de Medios Local.

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NOTIFÍQUESE personalmente a Angelina Valenzuela Benítes, actora

en el presente incidente, y por oficio a las autoridades involucradas en

la presente resolución y por estrados a los demás interesados.

Así lo resolvió por UNANIMIDAD de Votos respecto de los resolutivos

primero y segundo, y por MAYORÍA de votos respecto de los resolutivos

segundo, tercero y cuarto, por el Pleno del Tribunal Electoral, integrado

por las y los Guillermo Torres Chinchillas (Presidente y ponente);

Maizola Campos Montoya (voto concurrente); Verónica Elizabeth García

Ontiveros (voto concurrente y voto particular); Carolina Chávez Rangel

(voto concurrente) y Diego Fernando Medina Rodríguez, ante el

Secretario General, Espartaco Muro Cruz que autoriza y da fe.