incidente de inejecuciÓn de sentencia. expediente
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INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. EXPEDIENTE PRINCIPAL: TESIN-JDP-21/2019. EXPEDIENTE INCIDENTAL: TESIN-01/2020. EXPEDIENTE INCIDENTAL: TESIN-05/2020. INCIDENTISTA: ANGELINA VALENZUELA BENÍTES. AUTORIDADES RESPONSABLES: PRESIDENTE MUNICIPAL DE AHOME, SINALOA Y OTRAS AUTORIDADES DEL MUNICIPIO1. MAGISTRADO PONENTE: GUILLERMO TORRES CHINCHILLAS. SECRETARIOS DE ESTUDIO Y CUENTA: ASENCIÓN RAMÍREZ CORTEZ Y JORGE NICOLÁS ARCE BALDERRAMA. COLABORÓ: GISELA GUADALUPE NAVA RODRÍGUEZ.
Culiacán Rosales, Sinaloa, a 13 de julio de 2020.
VISTOS para resolver los autos del incidente de inejecución de
sentencia promovido por Angelina Valenzuela Benítes2, Síndica
Procuradora del Ayuntamiento de Ahome, al considerar que no se ha
cumplido todo lo ordenado en la resolución emitida por este Tribunal el
14 de febrero del 20203, en el Juicio Incidental de clave TESIN-01/2020.
R E S U L T A N D O:
1Ariana Sulaee Castro Bojórquez, Héctor Vicente López Fuentes, Raymundo Simons Cázares,
María del Socorro Calderón Guillen, Ramón López Félix, Rosa María Ramos Solórzano, Gerardo
Amado Álvarez, Fernando Arce Gaxiola, Alfonso Pinto Galicia, Génesis Paola Pineda Valdez,
Rosa María López Ramírez, Raúl Cota Murillo (Cuerpo de regidoras y regidores), Ana Elizabeth
Ayala Leyva (Tesorera), Gilberto Estrada Barrón (Director de Administración) y Pavel Roberto
Castro Félix (Contralor Interno).
2 En lo sucesivo esta ciudadana podrá ser identificada también como la Incidentista o la actora.
3 En lo sucesivo las fechas que se refieran deberán entenderse como relativas al 2020, salvo
precisión expresa en contrario.
EXPEDIENTE INCIDENTAL TESIN-05/2020
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1. Sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de
Sinaloa4 en el juicio principal.
El 2 de diciembre del 2019, el Tribunal emitió sentencia en el Juicio para
la Protección de los Derechos Políticos del Ciudadano de clave TESIN-
JDP-21/2019, en dicho expediente los puntos resolutivos quedaron de la
siguiente manera:
“PRIMERO. Se declara la existencia de violaciones al derecho político electoral de ser votada en la vertiente del ejercicio del cargo por la realización de actos y omisiones que constituyen violencia política de género y acoso laboral en contra de ANGELINA VALENZUELA BENÍTES, Síndica Procuradora del Municipio de Ahome, Sinaloa.
SEGUNDO. Se ordena a las autoridades vinculadas el cumplimiento de lo ordenado en el apartado de efectos de esta resolución.
TERCERO. Infórmese a este Tribunal Electoral, en un plazo de 10 días, sobre el cumplimiento de lo ordenado en esta sentencia.”
2. Presentación del primer Incidente de Inejecución de
Sentencia.
El 06 enero la incidentista interpuso, ante el Tribunal, un primer
incidente a través del cual solicitó el debido cumplimiento de la
resolución descrita en el punto anterior, dicho incidente fue radicado en
el expediente incidental clave TESIN 01/2020. Los puntos resolutivos de
la sentencia incidental dictada el 14 de febrero en dicho expediente,
quedaron de la siguiente manera:
PRIMERO. Es PROCEDENTE el incidente de inejecución de sentencia, promovido por Angelina Valenzuela Benítes en relación con la sentencia emitida por el Tribunal el 2 de diciembre del 2019, en el expediente de clave TESIN-JDP-21/2019, por haberlo presentado en tiempo y forma.
4 En lo sucesivo podrá ser referido como “Tribunal”, “Resolutor” o “Juzgador”.
EXPEDIENTE INCIDENTAL TESIN-05/2020
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SEGUNDO. Es FUNDADO el incidente de inejecución de sentencia promovido por Angelina Valenzuela Benítes, ÚNICAMENTE respecto de lo ordenado en los puntos de efectos uno, dos y cuatro de la sentencia dictada en el expediente TESIN-JDP-21/2019. TERCERO. Se ordena a Manuel Guillermo Chapman Moreno (Presidente Municipal de Ahome); a Ariana Sulaee Castro Bojórquez, Héctor Vicente López Fuentes, Raymundo Simons Cázarez, María del Socorro Calderón Guillen, Ramón López Félix, Rosa María Ramos Solórzano, Gerardo Amado Álvarez, Fernando Arce Gaxiola, Alfonso Pinto Galicia, Génesis Paola Pineda Valdez, Rosa María López Ramírez, Raúl Cota Murillo (Cuerpo de regidores y regidoras); a los funcionarios y funcionarias municipales Juan Francisco Fierro Gaxiola (Secretario del Ayuntamiento), Ana Elizabeth Ayala Leyva (Tesorera Municipal), Gilberto Estrada Barrón (Director de Administración), Solangel Sedano Fierro (Directora de Desarrollo Urbano y Medio Ambiente), Carlos Francisco Rodríguez Ponce (Director General de Seguridad Pública y Tránsito Municipal), Pavel Roberto Castro Félix (contralor General), al M.C. Trinidad Flores Araujo y Lic. Jaime Adalberto Gámez Castro , Presidente y Secretario, respectivamente, de la Comisión de Honor y Justicia de la Secretaría de Seguridad y Tránsito del Municipio, el cumplimiento de lo ordenado en el apartado de efectos de la presente sentencia incidental, debiendo informar a este Tribunal dicho cumplimiento en un plazo de 24 horas posteriores a ello. CUARTO. Se apercibe a las autoridades del Municipio de Ahome, señaladas en el resolutivo anterior, de que, en caso de incumplir con lo ordenado en el apartado de efectos de esta sentencia incidental, se les impondrá alguna de las medidas de apremio previstas en el artículo 96 de la Ley de Medios. QUINTO. Dese vista de lo resuelto en la parte última de la presente sentencia al Gobernador Constitucional del Estado; H. Congreso del Estado; Secretaría General de Gobierno; Instituto Sinaloense de la Mujer; la Secretaria de Seguridad Pública del Estado; Fiscalía General del Estado; Comisión Estatal de Derechos Humanos y a la Comisión Estatal de Atención Integral a Víctimas de Sinaloa, para que en el ámbito de sus atribuciones legales determinen lo que en derecho proceda. SEXTO. NOTIFÍQUESE personalmente a Angelina Valenzuela Benítes, actora en el presente incidente, y por oficio a las siguientes autoridades: Autoridades municipales responsables así como a la Comisión de Honor y Justicia de la Dirección General de Seguridad Pública y Tránsito del Municipio; Gobernador Constitucional del Estado; Secretaría General de Gobierno; Instituto Sinaloense de la Mujer; la Secretaria de Seguridad Pública del Estado; H. Congreso del Estado; Fiscalía General del Estado; Comisión Estatal de Derechos Humanos y a la Comisión Estatal de Atención Integral a Víctimas de Sinaloa, anexándoles copia certificada de este fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley de Medios.
3. Presentación, Integración y Radicación del segundo
Incidente de Inejecución de Sentencia.
El 5 de junio la actora presentó el incidente que se resuelve, en su
escrito la actora denuncia el incumplimiento de la sentencia incidental
EXPEDIENTE INCIDENTAL TESIN-05/2020
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descrita el punto anterior y por ende solicita el debido cumplimiento de
la misma. En el acuerdo de fecha 05 de junio la Presidencia del Tribunal
señala que la actora aduce desacato de la sentencia incidental, ya que
el Presidente Municipal de Ahome y otras autoridades del municipio no
han dado el debido cumplimiento a lo que se les ordenó en la misma,
por tal razón, en términos del artículo 109 de la Ley del Sistema de
Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación
Ciudadana para el Estado de Sinaloa5, ordenó la integración del
presente asunto incidental radicándolo con la clave EXPEDIENTE
INCIDENTAL TESIN-05/2020.
4. Requerimiento de informe.
Mediante acuerdo de fecha 05 de junio, en términos del artículo 109 de
la Ley de Medios, la Presidencia del Tribunal dio cuenta del incidente y
requirió a las autoridades señaladas como responsables para que
informaran sobre las actuaciones realizadas con la finalidad de dar
cumplimiento a la sentencia objeto del presente incidente.
5. Informe de las autoridades responsables.
El 9, 10, y 12 de junio las autoridades municipales demandadas dieron
respuesta al requerimiento señalado en el numeral anterior.
6. Turno del Incidente.
El 5 de junio, la Presidencia actuando ante la Secretaría General del
Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley
5 En adelante Ley de Medios.
EXPEDIENTE INCIDENTAL TESIN-05/2020
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de Medios, turnó el expediente incidental de clave TESIN-05/2020, al
Magistrado Guillermo Torres Chinchillas, por ser el Magistrado ponente
de la resolución cuyo cumplimiento se controvierte.
7. Sentencia de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación.
El 25 de junio, la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del
Poder Judicial de la Federación6, en los juicios de clave SG-JE-13/2020 Y
SG-JE-14/2020 ACUMULADOS, revocó la sentencia incidental dictada por
este Tribunal en el expediente incidental de clave TESIN-01/2020,
únicamente respecto a lo determinado sobre Pavel Roberto Castro Félix
(Titular del Órgano Interno de Control del Ayuntamiento de Ahome) y
ordeno reponer el procedimiento7. Así mismo dejo sin efectos la
resolución dictada en los expedientes incidentales TESIN-03 Y 04
ACUMULADOS, relacionados con el expediente principal TESIN-JDP-
21/2019.
8. Sentencia en Cumplimiento.
El 13 de julio el Tribunal, en cumplimiento a la ejecutoria de la Sala
Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación dictada en el expediente SG-JE-13/2020 Y SG-JE-14/2020
ACUMULADOS, emitió una nueva sentencia en el expediente incidental
6 En lo sucesivo Sala Regional Guadalajara.
7 En el apartado de efectos (IX) de dicha sentencia la Sala Regional Guadalajara revoco
parcialmente la sentencia dictada en el expediente incidental TESIN-01-2020 (únicamente
respecto de Pavel Roberto Castro Félix) y ordenó la reposición del procedimiento respectivo y,
en su oportunidad, resolver lo que en derecho proceda.
EXPEDIENTE INCIDENTAL TESIN-05/2020
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TESIN-01/2020 en la que se pronunció de nueva cuenta, únicamente,
sobre las imputaciones que se realizaron a Pavel Roberto Castro Félix.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia.
El Tribunal es competente para conocer y resolver el presente incidente,
con fundamento en lo dispuesto por los artículos 17 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos; 15 de la Constitución Política
del Estado de Sinaloa; 2, primer, segundo y tercer párrafo, 4, 5, 9, 108
al 114, y demás relativos de la Ley de Medios.
Lo anterior ya que la demanda que dio inicio al juicio incidental que nos
ocupa la interpone una ciudadana quien señala el incumplimiento de la
sentencia emitida el 14 de febrero en el expediente incidental de clave
TESIN-01/2020.
SEGUNDO. Oportunidad.
El 14 de febrero, en el expediente de clave TESIN-01/2020, el Tribunal
emitió una sentencia en la que se ordenaron diversos actos que debían
ser realizados por distintas autoridades municipales, lo anterior con la
finalidad de lograr el efectivo cumplimiento de la sentencia dictada en el
expediente principal de clave TESIN-JDP-21/2019 y para que la Síndica
Procuradora del Ayuntamiento de Ahome pudiera desempeñar de
manera efectiva las facultades y obligaciones inherentes a dicho cargo
de elección popular.
EXPEDIENTE INCIDENTAL TESIN-05/2020
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Derivado de lo anterior, es el caso que la incidentista refiere en su
escrito que una parte de las autoridades municipales obligadas por la
sentencia han incumplido con lo que se les ordenó, por ello, la
oportunidad del escrito incidental se determinará partiendo de lo que
este Juzgador les ordenó a dichas autoridades (acciones y plazos para
sus cumplimientos).
Así las cosas, en la sentencia incidental se determinó que, una vez
notificada, el cumplimiento a lo ordenado debía llevarse a cabo en
distintos plazos (una vez que la sentencia fuese debidamente notificada,
a los 03 días y a los 10 días posteriores a la notificación), por lo tanto al
tratarse de un asunto relacionado con violencia política de género y en
atención a que algunos efectos debían cumplirse de manera inmediata,
su cumplimiento debió empezar el mismo día en que fue notificada, lo
cual sucedió el día 19 de febrero.
Precisado lo anterior, en el caso se tiene que el 05 de junio la actora
presentó ante el Tribunal la demanda que nos ocupa. Por otra parte el
plazo de 30 días para interponerla debe computarse a partir del día 20
de febrero, ello porque la sentencia fue notificada a las autoridades
responsables, como se señaló previamente, el 19 de ese mismo mes, y
en uno de los efectos se ordenó su cumplimiento inmediato.
Ahora bien, dado que del 20 de febrero al 05 de junio transcurrieron
106 días naturales, entre los cuales se encuentran 85 días inhábiles (22,
EXPEDIENTE INCIDENTAL TESIN-05/2020
8
23 y 29 de febrero por ser sábados o domingos; 01, 07, 08, 14, 15, 168;
21 y 22 de marzo por ser sábados o domingos; así como del 24 de
marzo al 05 de junio debido a la suspensión de plazos determinada por
este resolutor con motivo de las circunstancias sanitarias que se viven
actualmente9), los días inhábiles antes señalados en términos de lo
establecido en los artículos 35 y 36 de la Ley de Medios Local y por la
jurisprudencia de rubro “PLAZO PARA IMPUGNAR ACTOS
EMITIDOS DURANTE EL DESARROLLO DE UN PROCESO
ELECTORAL, QUE NO ESTÉN VINCULADOS A ÉSTE. NO DEBEN
COMPUTARSE TODOS LOS DÍAS Y HORAS COMO HÁBILES”10,
deben ser descontados al realizarse el presente cómputo.
Lo anterior porque, en primer lugar, el citado artículo 35, en lo que
interesa, establece que “durante los procesos electorales todos los
8 Día inhábil en conmemoración del 21 de marzo, por el natalicio de Benito Juárez.
9Dicha suspensión de plazos se determinó por el pleno del Tribunal a través de 3 acuerdos de
diferentes fechas, los cuales están publicados en los estrados físicos y electrónicos del
Tribunal, cabe aclarar que en los acuerdos emitidos en el mes de junio se estableció que para
aquellos asuntos que el pleno calificara como urgentes se habilitarían plazos y se reactivarían
actividades para su resolución.
10 Jurisprudencia 1/2009-SRII
PLAZO PARA IMPUGNAR ACTOS EMITIDOS DURANTE EL DESARROLLO DE UN PROCESO ELECTORAL, QUE NO ESTÉN VINCULADOS A ÉSTE. NO DEBEN COMPUTARSE TODOS LOS DÍAS Y HORAS COMO HÁBILES.- La interpretación sistemática del artículo 7, párrafos 1 y 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, permite afirmar que cuando el acto que se impugna sea emitido durante el desarrollo de un proceso electoral y no se encuentra vinculado a éste, el cómputo del plazo respectivo debe hacerse tomando en consideración los días hábiles con excepción de los sábados y domingos y los inhábiles en términos de ley. Esto es así, en atención a que la expresión "durante el desarrollo de un proceso electoral federal", no debe entenderse únicamente en un sentido temporal, sino también material, es decir, que los actos se encuentren relacionados con alguna de las etapas del proceso electoral. Lo anterior obedece a que, en el caso en comento, al no estar vinculado a proceso comicial, no existe riesgo alguno de alterar alguna de sus etapas, por lo que no se afecta la definitividad de éstas; de tal forma que no se justifica considerar todos los días y horas como hábiles. Tal conclusión es acorde con el derecho fundamental a la impartición de justicia electoral completa y efectiva, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 17, párrafo segundo, y 116, párrafo segundo, fracción IV, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
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días y horas son hábiles”, por lo tanto, partiendo de una
interpretación a contrario sensu de dicha disposición normativa le
permite a este juzgador concluir que fuera de los procesos electorales ni
todos los días ni todas las horas son hábiles. En razón de lo anterior y
dado que no nos encontramos dentro de un proceso electoral, en el
asunto que nos ocupa los días señalados en el párrafo anterior se
consideran inhábiles y por ende no serán contabilizados para determinar
la oportunidad del presente asunto.
En segundo lugar, con sustento en la tesis de jurisprudencia antes
invocada debido a la naturaleza del asunto que se resuelve (conflicto
entre autoridades electas), aun y cuando nos encontráramos inmersos
en un proceso electoral, no todos los días y horas deberían considerarse
hábiles para efecto de determinar la oportunidad del mismo, ya que la
materia del juicio no estaría relacionada con el proceso.
En consecuencia, el plazo de 30 días para interponer el incidente de
inejecución de sentencia aún no fenece, ello porque empezó a
transcurrir a partir del día siguiente de su notificación, esto es, el 20 de
febrero y de esa fecha a la de la presentación del incidente (05 de
junio) han transcurrido un máximo de 22 días hábiles (07 días de
febrero y 15 días de marzo), lo anterior ya que en los diversos
acuerdos emitidos por el Tribunal se determinó la suspensión de las
actividades jurisdiccionales, y de plazos del 24 de marzo hasta el 15 de
junio.
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No pasa desapercibido para el Tribunal que, válidamente, puede
determinarse que son menos los días hábiles transcurridos para la
presentación del incidente que nos ocupa, ello en virtud de que en la
sentencia incidental del 14 de febrero también se dieron plazos de 03 y
10 días para el cumplimiento de lo ordenado, lo que, de ser necesario,
permitiría realizar el cómputo a partir del cumplimiento de dichos plazos
reduciéndose el número de días hábiles trascurridos para la
presentación del escrito incidental.
En consecuencia, se concluye que el escrito incidental fue promovido
oportunamente.
TERCERO. Interés para la promoción del incidente.
En el caso, Angelina Valenzuela Benítes cuenta con interés jurídico para
promover el incidente que se resuelve, en atención a las siguientes
consideraciones:
El interés jurídico para promover incidentes relacionados con el
cumplimiento de las sentencias corresponde a las partes11 que
formalmente comparecieron al juicio primigenio, pues son los sujetos
que se encuentran vinculados formalmente al proceso de que se trata.
Asimismo, cuentan con interés jurídico para promover el incidente,
aquellos sujetos que resientan una afectación directa a su esfera de
derechos por la falta del cumplimiento de la sentencia o por los actos
11
Ello según lo dispuesto por el artículo 108, de la Ley de Medios Local.
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realizados por la autoridad responsable para dar cumplimiento con la
sentencia correspondiente. Lo anterior, a fin de garantizar el acceso
efectivo a la jurisdicción de quien considere que resiente una afectación,
directa o indirecta, por los actos realizados para dar cumplimiento con la
resolución reclamada12.
En este orden de ideas, la C. Angelina Valenzuela Benítes cuenta con
interés jurídico directo para la promoción del presente Incidente de
Inejecución de Sentencia toda vez que fue actora tanto el juicio para la
protección de los derechos político-electorales del ciudadano TESIN-
JDP-21/2019, como en el juicio incidental de clave TESIN-01/2020 del
que deriva la resolución que se señala incumplida.
CUARTO. Causales de improcedencia.
Algunas de las autoridades responsables en su respuesta al escrito
incidental solicitan su improcedencia bajo los siguientes argumentos:
Los argumentos de Pavel Roberto Castro Félix, Titular del órgano
Interno de Control del Ayuntamiento de Ahome, respecto la
improcedencia del escrito incidental no serán motivo de
pronunciamiento en la presente sentencia, en primer término porque la
Sala Regional Guadalajara revocó13 lo resuelto sobre él en la sentencia
12
Similar criterio adoptó la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al emitir sentencia en el expediente de clave SUP-JDC-369/2017 y ACUMULADOS INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA.
13 En los juicios electorales SG-JE-13/2020 Y SG-JE-14/2020 ACUMULADOS, resueltos el 25 de
junio, en cuya resolución ordenó darle vista del incidente que originó ese juicio incidental,
requerirle el informe respectivo y resolver lo que en derecho procediese.
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que originó el juicio que nos ocupa14 y, en segundo lugar, en la
resolución dictada el 13 de julio en el expediente TESIN-01/2020 como
consecuencia de la revocación descrita, se determinó que Pavel Roberto
Castro Félix no incumplió con la sentencia principal dictada en el
expediente TESIN-JDP-21/2019.
Por otra parte, el resto de las autoridades señaladas como
responsables15 argumentan, básicamente, que el escrito incidental no
cumple con los requisitos legales de procedencia porque el “Tribunal no
ha resuelto en términos de lo dispuesto en el artículo 98, la fracción V,
de La Ley de Medios” y que prueba de ello es que “ninguna de las
partes involucradas en el presente asunto ha recibido la notificación
legal del documento correspondiente”.
Señalan también en un “segundo elemento de improcedencia” que
como el Tribunal no ha resuelto en términos de lo establecido en la
fracción V, del artículo 98 de la Ley de Medios, tampoco ha “corrido” el
término de los 30 días establecido por el artículo 108 de la citada ley
para la interposición del incidente.
Argumentan, por último, que “suponiendo sin conceder que este
Tribunal determine que se cumplió con los dispuesto en el primer
14
Resolución dictada por el Tribunal el 14 de febrero en el expediente incidental TESIN-
01/2020.
15La excepción de Ramón López Félix quien contesta por separado sin controvertir la
procedencia del asunto y Raymundo Simons Cazares quien no rindió el informe que se le pidió con motivo de la presentación demanda incidental que se resuelve.
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párrafo del artículo 108 de la Ley de Medios” la demanda incidental
resulta extemporánea porque, como la sentencia les fue notificada el 19
de febrero el plazo de 30 días feneció “aproximadamente” el 20 de
marzo, mientras que la demanda se presentó “el 3 de junio de 2020”.
Para el Tribunal son equivocados los argumentos invocados por
las autoridades responsables, tal y como se demuestra a
continuación:
En primer lugar, como se señaló previamente, las autoridades
responsables argumentan que, respecto del expediente incidental
TESIN-01/2020, el Tribunal no ha resuelto en términos de la fracción V,
del artículo 98, de la Ley de Medios y, en segundo lugar, que debido
a que el Tribunal no ha resuelto en términos de la norma legal antes
citada, el plazo de 30 días para interponer el incidente “tampoco ha
corrido”, por tanto el escrito incidental fue presentado fuera del citado
plazo legal y, finalmente, arguyen que en caso de que el Tribunal
determine que el citado plazo sí empezó a transcurrir la demanda
resulta extemporánea al haberse presentado fuera de los 30 días.
Así las cosas la norma invocada, en primer lugar, por las autoridades, en
lo que interesa, señala lo siguiente:
“Artículo 98. Se resolverán en vía incidental las cuestiones siguientes:
…
V. Cumplimiento indebido de sentencias. …”.
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14
La porción legal antes transcrita establece la obligación del Tribunal de
resolver en vía incidental distintas cuestiones, entre las que se
encuentra el cumplimiento indebido de sentencias.
Ahora bien, las autoridades responsables de manera errónea arguyen,
en su primer argumento, que el Tribunal no ha llevado a cabo lo
establecido en la norma legal contenida en la fracción V, de la
disposición normativa antes transcrita, lo erróneo de tal afirmación es
porque, el 14 de febrero, el Tribunal dictó una resolución en vía
incidental, la cual declaró fundado el incidente de inejecución
promovido respecto de la sentencia emitida el 02 de diciembre del 2019,
al quedar demostrado su incumplimiento parcial, sentencia incidental
que les fue notificada a las autoridades responsables.
Así, dado que en la resolución incidental del 14 de febrero se determinó
fundado el incidente de inejecución de sentencia al demostrarse el
incumplimiento parcial de lo ordenado en la sentencia del 02 de
diciembre del 2019, se ordenó a distintas autoridades municipales la
realización de diversas actuaciones, por lo que el plazo para la
interposición del escrito incidental que nos ocupa, contrario a lo alegado
por las autoridades en su segundo argumento, comenzó a transcurrir
una vez agotados los plazos establecidos para el cumplimiento de lo
ordenado.
Finalmente, las autoridades responsables señalan la improcedencia del
escrito incidental argumentando la extemporaneidad del mismo ya que
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fue presentado fuera del plazo legal de 30 días establecido por el
artículo 108 de la Ley de Medios. Respecto al anterior señalamiento se
tienen por reproducidos en esta parte de la sentencia los argumentos
realizados en el apartado de la oportunidad de la demanda, con los
cuales se demuestra que dicho escrito fue presentado dentro del plazo
legal de 30 días establecido por el citado dispositivo legal.
No pasa desapercibido lo dispuesto por los artículos 25, fracción IV16 y
el 9417 de la Ley de Medios consistente en, por un lado, el deber del
Presidente del Tribunal de vigilar el debido cumplimiento de las
resoluciones y, por otro, la facultad que tiene el Pleno o la Presidencia
para ordenar cualquier diligencia o actuación que se estime necesaria
para lograr la debida ejecución de las decisiones de este órgano
jurisdiccional.
Con sustento en lo anterior, los argumentos de las autoridades
responsables para demostrar la improcedencia de la demanda incidental
motivo del presente juicio resultan infundados.
QUINTO. Valoración probatoria.
16
Artículo 25. Sn facultades de la Presidencia del Tribual Electoral las siguientes:
…
IV. Vigilar la notificación, en tiempo y forma, de las resoluciones del Tribunal Electoral, así como su debido cumplimiento;
…
17 Artículo 94. Para lograr la debida ejecución de los acuerdos, resoluciones y sentencias del
Tribunal, el Pleno o la Presidencia podrán ordenar la práctica de todas las diligencias que estimen necesarias y, en su caso, solicitar el auxilio de las autoridades federales y locales para que, en el ámbito de su competencia, coadyuven para su cumplimiento.
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16
Las pruebas aportadas por las partes serán valoradas atendiendo a las
reglas de la lógica, la experiencia y de la sana crítica. Las documentales
públicas (copias certificadas u originales de los documentos emitidos por
autoridades que obran en autos) tendrán valor probatorio pleno, salvo
prueba en contrario respecto a su veracidad o de los hechos que en
ellas se refieran.
Por otro lado, las documentales privadas (copias simples de los diversos
documentos que obran en el expediente), las presuncionales y la
instrumental de actuaciones sólo harán prueba plena cuando a juicio del
Tribunal, los demás elementos del expediente, las afirmaciones de las
partes y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí generen
convicción al Tribunal de los hechos afirmados.
Lo antes precisado de conformidad con lo establecido en los artículos
59, 60 y 61 de la Ley de Medios Local.
SEXTO. Cuestión Previa.
Previo a resolver el fondo de esta causa es necesario precisar las
razones por las que el pleno del Tribunal determinó habilitar plazos y
reactivó la función jurisdiccional para la resolución de este asunto,
dichas razones son las siguientes:
EXPEDIENTE INCIDENTAL TESIN-05/2020
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Si bien es cierto que el pleno del Tribunal, en diversos acuerdos18,
determinó la suspensión de las actividades jurisdiccionales y
administrativas, así como de los plazos procesales (del 1 al 15 de junio
y del 16 al 30 de junio, así como del 1 al 14 de julio), también es cierto
que en esos mismos acuerdos se estableció que para aquellos asuntos
que el pleno calificara como urgentes se habilitarían plazos y se
reactivarían la actividades para su resolución en sesiones no
presenciales trasmitidas en tiempo real a través de la página de internet
del Tribunal.
Además de lo anterior, dichos acuerdos establecen, de manera
enunciativa, que se entenderán como urgentes aquellos asuntos que de
no resolverse podrían generar un daño irreparable en la esfera jurídica
de las y los justiciables, así como aquellos que hagan nugatorios los
derechos político-electorales cuya protección se reclame.
Así las cosas, el incidente que nos ocupa está relacionado con un
expediente incidental en el que se resolvió el incumplimiento de una
sentencia que determinó la obstaculización del derecho a votar y ser
votado en la vertiente del ejercicio del cargo por la existencia de
violencia política en razón de género y acoso laboral en contra de la
Síndica Procuradora del Ayuntamiento de Ahome.
En consecuencia, al tratarse de un asunto con las características
descritas en el párrafo precedente, el Pleno del Tribunal determinó
18
Acuerdos publicados en los estrados físicos y electrónicos del Tribunal.
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habilitar plazos y reactivar la función jurisdiccional para su resolución,
ello para efecto de disminuir en la medida de lo posible el riesgo de una
mayor afectación al derecho político-electoral de votar y ser votada en
la vertiente del debido ejercicio del cargo.
SÉPTIMO. Fondo.
Para resolver el fondo de la causa incidental que nos ocupa, enseguida,
se analizarán los señalamientos de la actora, lo ordenado en la parte de
la sentencia incidental que ella considera incumplida, los argumentos
que las autoridades responsables realizan en sus informes así como la
documentación que allegaron al expediente incidental TESIN-01/2020
para demostrar el cumplimiento a lo ordenado en la sentencia emitida el
14 de febrero dictada en dicho expediente.
I. Planteamientos de la actora.
En su escrito la incidentista refiere que se incumplió parte de la
sentencia dictada el 14 de febrero en el expediente incidental de clave
TESIN-01/2020, en síntesis por lo siguiente:
1. La actora refiere en su escrito que, a la fecha de presentación del
incidente que se resuelve, no se le ha dado cumplimiento al efecto
consistente en la medida específica número 2, ya que el Lic. Alan
Rubio Jiménez no ha sido dado de alta como asesor contable, fiscal y
administrativo ya que fue dado de alta como asesor jurídico.
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2. Expone, por otra parte, que el Presidente Municipal, la Tesorera, el
Director de Administración y el Contralor General, todos del
Ayuntamiento de Ahome, no han cumplido con lo ordenado en la
medida general número 1, de la sentencia incidental, ya que siguen
sin proporcionarle la información, documentación, los elementos
materiales y humanos necesarios para el desempeño eficaz de su
encargo. Sustenta lo anterior en los siguientes señalamientos:
a). Refiere que, el 28 de abril, el Presidente Municipal remitió la
cuenta pública municipal del ejercicio fiscal del 2019 y la
correspondiente a los meses de enero, febrero y marzo, de este año al
H. Congreso del Estado sin el dictamen de la Comisión de Hacienda del
Cabildo y sin la revisión legal de la Sindicatura de Procuración, violando
sus facultades legales y obstaculizándole el ejercicio del cargo.
b). Por otra parte, respecto de Ana Elizabeth Ayala Leyva (Tesorera
Municipal), aduce que sigue obstaculizándole el ejercicio del cargo ya
que persiste en su negativa de proporcionar la información contable y
financiera relativa a la nómina del municipio, el padrón de proveedores,
los estados de cuenta bancarios, el ejercicio del gasto público, alta del
personal adscrito a la Sindicatura de Procuración y la cuenta pública
mensual que le ha requerido a través de diversos oficios19 remitidos a
dicha tesorería desde noviembre del 2018 “a la actualidad”.
19
Oficios de claves 062/2019, 073/2018, 075/2018, 3014/2019, 343/2019, 363/2019, DSP-
2015/2019, DSP-2038/2019 y 087/2020.
EXPEDIENTE INCIDENTAL TESIN-05/2020
20
c). En el mismo tenor del Director de Administración (Gilberto
Estrada Barrón) la actora refiere que ha incumplido con lo que se le
ordenó en la sentencia incidental porque sigue obstaculizándole el
debido ejercicio del cargo, ya que continua sin proporcionar la
información del parque vehicular y la nómina del personal del Municipio,
peticiones que se le realizaron en los oficios 701/2019 y 702/2019 el 10
y 12 de agosto del 2019 respectivamente. Señala también que dicho
funcionario no le ha proporcionado un vehículo, el cual le fue solicitado
a través de los oficios 383/2019 y 969/2019 para los desplazamientos
relativos a sus funciones de contraloría social.
Además, respecto de este mismo funcionario refiere que se ha negado
a dar de alta como Asesor Contable, Fiscal y Administrativo de la
Sindicatura de Procuración al C. Alan Rubio Giménez.
d). En cuanto al Contralor General (Pavel Roberto Castro Félix) la
actora señala que sigue negándose a proporcionarle información acerca
de las “determinaciones” que de dicha contraloría llevo a cabo con
motivo de lo ordenado en la sentencia dictada en el expediente TESIN-
JDP-21/2019 (Información que se le solicitó a través del oficio DSP-
2020/2019), por lo que dicho funcionario sigue sin cumplir con lo
ordenado en la sentencia incidental.
e). Finalmente, en el escrito incidental la actora refiere lo siguiente:
- Realiza una serie de consideraciones acerca de la manera en que,
desde su apreciación, debió actuar el Presidente Municipal y los titulares
EXPEDIENTE INCIDENTAL TESIN-05/2020
21
de las regidurías para lograr que las autoridades municipales no le
obstaculizan su labor de Síndica Procuradora.
- Realiza una serie de peticiones al Tribunal (solicitud de sanciones,
vistas, etc.) una vez que se tengan por demostrados los
incumplimientos de sentencia que imputa a las distintas autoridades
municipales.
- Señala que, en la sesión ordinaria de cabildo del 20 de marzo, el
Regidor Alfonso Pinto Galicia “cuestionó y propuso” a votación una
resolución emitida por la Síndica Procurador en la que modifica una
resolución de la Dirección de Seguridad Pública y Tránsito Municipal de
Ahome.
3. Argumenta también que, tanto el Presidente Municipal como los
regidores y las regidoras, no cumplieron con la obligación que se les
impuso en la sentencia concerniente en vigilar que las autoridades
municipales señaladas cumplieran con lo ordenado (Medida general 2
de la sentencia incidental), ello porque la obstaculización persiste y
“no obra constancia en el presente expediente de una actuación diversa
por parte del cabildo ahomense, tendiente a lograr el estricto
cumplimiento a lo ordenado en la sentencia incidental”.
II. Efectos de la sentencia dictada en el expediente TESIN-
01/2020.
EXPEDIENTE INCIDENTAL TESIN-05/2020
22
Así las cosas, referidos los motivos por los que la actora considera que
se incumplió con la parte de la sentencia incidental del 14 de febrero, se
transcribe enseguida lo ordenado a manera de efectos en la sentencia
que nos ocupa:
“MEDIDAS ESPECÍFICAS. 1. Asignar, en un plazo de 03 días hábiles contados a partir de que se le notifique la presente sentencia incidental, a la Sindicatura de Procuración el vehículo (Suv, 4 cilindros, 4 puertas, versión intermedia, línea Rav 4, marca Toyota, modelo 2019) adquirido el 28 de junio de 2019 por el Comité de Adquisiciones del Ayuntamiento, para cubrir las necesidades de dicha Sindicatura. 2. Realizar, en un plazo de 10 días hábiles contados a partir de que se le notifique la presente sentencia incidental, las adecuaciones presupuestales necesarias para efecto de contratar como funcionario público municipal adscrito a la Sindicatura de Procuración a una persona que desempeñe las funciones de Auxiliar Contable. 3. Realizar, en un plazo de 03 días hábiles contados a partir de que se le notifique la presente sentencia incidental, las acciones necesarias para efecto de que se le proporcionen tres computadoras a la Sindicatura de Procuración. 4. Remitir, en un plazo de 03 días hábiles contados a partir de que se le notifique la presente sentencia incidental, a la Sindicatura de Procuración copia certificada de toda la documentación emitida por el Municipio relacionada con la planta de amoniaco ubicada en el Puerto de Topolobampo. También deberá ser remitida a dicha sindicatura aquella documentación relacionada con la citada planta que a pesar de no ser emitida por el Municipio se encuentre en su poder. 5. El Presidente Municipal y los integrantes del Cabildo deberán vigilar que las autorizaciones presupuestales para el ejercicio fiscal del 2019, relativas a la Sindicatura de Procuración estén debidamente cubiertas y, que las correspondientes al presente año se cubran en los términos autorizados20. 6. Se ordena a la Comisión de Honor y Justicia de la Dirección General de Seguridad Pública y Tránsito del Municipio que, en un plazo de 03 días hábiles contados a partir de que se le notifique la presente sentencia incidental, inicie una investigación de los hechos señalados a los elementos de la Dirección de Seguridad Pública y Tránsito Municipal, el 22 de enero de 2020 en el domicilio de la incidentista y determine lo que en derecho proceda. 7. El Presidente Municipal, las y los integrantes del Cabildo deberán, una vez que se le notifique la presente sentencia incidental, vigilar que la presente resolución incidental se publique en los estrados físicos y electrónicos del Municipio durante un tiempo no menor a 30 días.
20
Tal y como quedaron publicadas en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” de fecha el 01
de enero del presente año.
EXPEDIENTE INCIDENTAL TESIN-05/2020
23
MEDIDAS GENERALES 1. Se ordena a Manuel Guillermo Chapman Moreno (Presidente Municipal de Ahome), Juan Francisco Fierro Gaxiola (Secretario del Ayuntamiento), Ana Elizabeth Ayala Leyva (Tesorera Municipal), Gilberto Estrada Barrón (Director de Administración), Solangel Sedano Fierro (Directora de Desarrollo Urbano y Medio Ambiente), Pavel Roberto Castro Félix (Titular de la contraloría interna del Municipio), Carlos Francisco Rodríguez Pon ce (Director General de Seguridad Pública y Tránsito Municipal) y a las autoridades municipales que, una vez que la presente sentencia incidental sea debidamente notificada, a no obstaculizar las funciones de la Sindicatura de Procuración y, de conformidad con las normas legales y reglamentarias correspondientes, den respuesta y cabal cumplimiento a los requerimientos que les haga llegar dicha sindicatura proporcionándole la documentación, recursos materiales y humanos que le permitan cumplir debidamente sus funciones. 2. Se vincula al Presidente Municipal y a los integrantes del Cabildo del Municipio de Ahome a que lleven a cabo todas las acciones necesarias para el estricto cumplimiento a lo determinado en la presente sentencia incidental.”
Como se puede advertir de la transcripción anterior, el Tribunal ordenó
una diversidad de efectos (7 medidas específicas y 2 generales) a
distintas autoridades municipales, de dichas medidas la actora señala el
incumplimiento de la medida específica 2 y de las medidas generales 1 y
2, por tanto, el análisis del Tribunal se centrará en dilucidar si estas tres
medidas se cumplieron o no.
Así las cosas, en las tres medidas referidas en la parte final del párrafo
anterior, se ordenó, por un lado, las adecuaciones presupuestales
necesarias para la contratación de una persona que desempeñará
funciones de auxiliar contable en la Sindicatura de Procuración (medida
específica 2); por otra parte, se ordenó no obstaculizar las funciones
de la Síndica Procuradora y que, de conformidad con las normas
legales y reglamentarias correspondientes, dieran respuesta y
cabal cumplimiento a los requerimientos que les hiciese llegar la Síndica
Procuradora, proporcionándole la documentación, recursos materiales y
humanos que le permitiesen cumplir debidamente sus funciones
EXPEDIENTE INCIDENTAL TESIN-05/2020
24
(medida general 1); y, por último, se ordenó al Presidente Municipal,
a los Regidores y Regidoras la realización de las acciones necesarias
para el estricto cumplimiento de lo ordenado en la sentencia incidental
(medida general 2).
III. Análisis y pronunciamiento sobre los planteamientos de la
actora.
Realizadas las anteriores precisiones, enseguida se determinará si le
asiste o no la razón a la actora.
1. Análisis del efecto ordenado en la medida específica número dos.
En este efecto se ordenó, literalmente, lo siguiente:
2. Realizar, en un plazo de 10 días hábiles contados a partir de que se le
notifique la presente sentencia incidental, las adecuaciones presupuestales necesarias para efecto de contratar como funcionario
público municipal adscrito a la Sindicatura de Procuración a una persona que desempeñe las funciones de Auxiliar Contable.
Como se advierte de lo transcrito, lo ordenado en este efecto, en
síntesis, fue la contratación de un auxiliar contable adscrito a la
Sindicatura de Procuración.
Respecto de lo anterior la actora manifiesta que, a la fecha de
presentación del incidente que se resuelve, el Lic. Alan Rubio Jiménez
no ha sido dado de alta como asesor contable, fiscal y
administrativo ya que fue dado de alta como asesor jurídico,
nombramiento que ella aceptó en un inicio, pero que posteriormente
mediante diversos oficios (041/2020, 072/2020 y 181/2020) solicitó el
cambio de puesto del citado profesionista a asesor contable, fiscal y
administrativo lo que le ha sido negado hasta la fecha.
EXPEDIENTE INCIDENTAL TESIN-05/2020
25
Por otra parte, las autoridades responsables manifiestan, tanto en el
informe circunstanciado del incidente que se resuelve como en los
informes de cumplimiento de la sentencia incidental del 14 de febrero,
que la medida específica 2 fue cumplida, ya que el C. Alan Rubio
Jiménez fue contratado como asesor jurídico adscrito a la sindicatura de
procuración, con la aceptación de la incidentista.
En tal estado de cosas, para el Tribunal el efecto de la sentencia
incidental del 14 de febrero, consistente en la medida específica número
2, no se ha cumplido en los términos dictados por este órgano
jurisdiccional, lo anterior es así ya que, como se puede advertir de la
transcripción de la medida específica en estudio, lo que en ella se
ordenó fue, en síntesis, la contratación de una persona que
desempeñará funciones de Auxiliar Contable en la sindicatura de
procuración y no la contratación de un asesor jurídico como finalmente
sucedió, tal y como la misma autoridad responsable reconoce en la
contestación del incidente en que se actúa, y que además se demuestra
con las constancias visibles en los folios 321 y 322 del expediente
incidental TESIN-01/2020.
No es obstáculo para que el Tribunal arribe a la conclusión anterior el
hecho de que tanto la autoridad responsable como la actora manifiesten
que el nombramiento del asesor jurídico fue acordado, en un inicio, por
ambas partes, ya que ello no fue lo ordenado en la medida específica en
cuestión.
EXPEDIENTE INCIDENTAL TESIN-05/2020
26
2. Enseguida se analiza el efecto ordenado en la medida general uno.
En la medida general en cuestión literalmente se determinó lo siguiente:
1. Se ordena a Manuel Guillermo Chapman Moreno (Presidente Municipal de Ahome), Juan Francisco Fierro Gaxiola (Secretario del Ayuntamiento),
Ana Elizabeth Ayala Leyva (Tesorera Municipal), Gilberto Estrada Barrón
(Director de Administración), Solangel Sedano Fierro (Directora de Desarrollo Urbano y Medio Ambiente), Pavel Roberto Castro Félix (Titular
de la contraloría interna del Municipio), Carlos Francisco Rodríguez Ponce (Director General de Seguridad Pública y Tránsito Municipal) y a las
autoridades municipales que, una vez que la presente sentencia incidental sea debidamente notificada, a no obstaculizar las funciones de
la Sindicatura de Procuración y, de conformidad con las normas legales y
reglamentarias correspondientes, den respuesta y cabal cumplimiento a los requerimientos que les haga llegar dicha sindicatura proporcionándole
la documentación, recursos materiales y humanos que le permitan cumplir debidamente sus funciones.
En la medida general que nos ocupa, la orden fue dejar de obstaculizar
las funciones de la actora y que para ello se le proporcionara, de
acuerdo las normas aplicables, la documentación y recursos materiales
humanos necesarios para el debido cumplimiento de sus funciones.
La incidentista señala que la anterior determinación ha sido incumplida
tanto por el Presidente Municipal, Manuel Guillermo Chapman Moreno
como por Ana Elizabeth Ayala Leyva (Tesorera), Gilberto Estrada Barrón
(Director de Administración) y Pavel Roberto Castro Félix (Titular de la
contraloría interna), lo anterior ya que, desde su perspectiva, dichas
autoridades siguen obstaculizándole el ejercicio del cargo que ostenta.
Enseguida se analizarán las conductas que la actora imputa a cada
autoridad y por las que considera que la medida en estudio no se ha
cumplido así como las constancias probatorias correspondientes, ello
para determinar si le asiste o no la razón.
EXPEDIENTE INCIDENTAL TESIN-05/2020
27
La actora refiere que el Presidente Municipal, Manuel Guillermo
Chapman Moreno, remitió el 28 de abril la cuenta pública municipal del
ejercicio fiscal del 2019 y la correspondiente a los meses de enero,
febrero y marzo de este año al H. Congreso del Estado, ello sin el
dictamen de la Comisión de Hacienda del Cabildo y sin la revisión legal
de la Sindicatura de Procuración, violando sus facultades legales y
obstaculizándole el ejercicio del cargo. Para demostrar lo anterior aporta
el oficio 171/2020, así como el acuse de recibo electrónico emitido por
la oficialía de partes del H. Congreso del Estado.
Sobre el anterior señalamiento, en el informe circunstanciado que
rinden las autoridades responsables21 únicamente se realiza un estudio
de algunas de las normas que regulan la fiscalización de las cuentas
públicas municipales y, de dicho estudio, las autoridades concluyen que
“la facultad para aprobar el Presupuesto de Egresos es sin duda del H.
Ayuntamiento, su ejercicio corresponde a la Tesorería Municipal por
disposición legal y su fiscalización corresponde al Poder Legislativo”.
Para el Tribunal la conclusión a la que las autoridades responsables
arriban, una vez que realizan el estudio normativo antes citado no es
una justificación legal para que la Sindicatura de Procuración no sea
enterada del contenido de dichas cuentas porque, en primer término,
dicha conclusión no excluye a la Síndica Procuradora del conocimiento
de dichas cuentas, ya que esta funcionaria junto con el Presidente
21
Excepto el Contralor interno y el Regidor Ramón López Félix.
EXPEDIENTE INCIDENTAL TESIN-05/2020
28
Municipal y los Regidores y regidoras que integran el Ayuntamiento22 y,
en segundo lugar, de conformidad con lo establecido en el artículo 59,
fracción V, de la Ley de Gobierno Municipal, una vez que la tesorera
formula la cuenta pública debe remitirla, de inmediato al “Síndico
Procurador”, para su revisión, contando este último con cinco días para
efectuarla, tal y como se resolvió por el Tribunal en el expediente
TESIN-JDP-21/2019.
Así las cosas, para el Tribunal, el hecho de que la Síndica Procuradora
del Ayuntamiento de Ahome no fuese notificada de las cuentas públicas
referidas para el procedimiento de revisión correspondiente, previo a su
envío al poder legislativo local, constituye un acto de obstaculización a
las funciones que le corresponden sobre dicha materia, por lo que tal
situación le obstaculiza el debido ejercicio del cargo público de elección
popular que desempeña.
No es obstáculo para la anterior determinación el que los hechos
analizados no fuesen revisados en los expedientes que dieron origen al
incidente que se resuelve, ello toda vez que el tema que se estudia se
encuentra vinculado a lo resuelto en el expediente TESIN-JDP-21/2019
y a lo determinado en el expediente incidental TESIN-01/2020 respecto
de las facultades de la actora en el tema de las cuentas públicas
municipales y en relación con la orden dada a las autoridades
municipales de no obstaculizar el ejercicio del cargo de la actora.
22
Ello de conformidad con lo establecido por los artículos 110 de la Constitución local y 13 de
la Ley de Gobierno Municipal del Estado de Sinaloa.
EXPEDIENTE INCIDENTAL TESIN-05/2020
29
Respecto de Ana Elizabeth Ayala Leyva (Tesorera Municipal), la
incidentista señala que sigue obstaculizándole el ejercicio del cargo ya
que persiste en su negativa de proporcionar la información contable y
financiera relativa a la nómina del municipio, el padrón de proveedores,
los estados de cuenta bancarios, el ejercicio del gasto público, alta del
personal adscrito a la Sindicatura de Procuración y la cuenta pública
mensual que le ha requerido a través de diversos oficios23 remitidos a
dicha tesorería desde noviembre del 2018 “a la actualidad”.
Sobre lo anterior, en los informes allegados en vía de cumplimiento de
sentencia al expediente incidental TESIN-01/2020, así como como en su
informe correspondiente al expediente incidental TESIN-05/202024,
manifiesta que la medida general en cuestión se cumplió debido a que
se ordenó e instruyó por parte del cabildo y presidencia a todas las
autoridades se “conduzcan con apego estricto a las disposiciones
reglamentarias aplicables al ejercicio de sus facultades, a efecto de no
obstaculizar las funciones de la Síndica Procuradora y de conformidad
con las normas legales y reglamentarias correspondientes, den
respuesta y cabal cumplimiento a los requerimientos que le haga llegar
dicha autoridad” y que con tal actuación se demuestran los actos
tendientes al cumplimiento de la medida general en cuestión.
23
Oficios de claves 062/2019, 073/2018, 075/2018, 3014/2019, 343/2019, 363/2019, DSP-
2015/2019, DSP-2038/2019 y 087/2020.
24Informe circunstanciado que es firmado por la Tesorera Municipal.
EXPEDIENTE INCIDENTAL TESIN-05/2020
30
Por otra parte, en el informe rendido sobre lo señalado en el presente
incidente, la tesorera manifiesta que resulta infundado lo manifestado
por la actora, ya que, con estricto apego a las disposiciones
reglamentarias y en ejercicio de sus facultades, brindó contestación a
los oficios de la actora y que para demostrar dicha situación anexa el
oficio 1111-2019, respuesta que realizó atendiendo las normas que
regulan las facultades de fiscalización de las cuentas públicas
municipales.
Una vez visto el planteamiento de la actora, así como las
manifestaciones de Ana Elizabeth Ayala Leyva al respecto, para el
Tribunal la Tesorera Municipal de Ahome, Sinaloa, no ha cumplido con
lo que se le ordenó tanto en la sentencia principal como en la incidental,
ello en virtud de que sigue negándose a proporcionar la información
descrita por la actora, ello tal y como se demuestra a continuación.
La funcionaria en cuestión continúa obstaculizando el ejercicio de las
funciones de la actora al persistir en su negativa de proporcionar la
información que se encuentra obligada a otorgar una vez que le es
solicitada por la actora, ya que para cumplir con la obligación anterior
no basta con solo contestar los oficios que le son remitidos por la
incidicentista, como lo menciona en el informe circunstanciado, sino que
se encuentra obligada a proporcionar la documentación requerida (tal y
como se determinó en las sentencias dictadas en el expediente TESIN-
JDP-21/2019 y en el expediente incidental TESIN-01/2020).
EXPEDIENTE INCIDENTAL TESIN-05/2020
31
Por otra parte, el oficio 1111/2019 a través del cual la tesorera
manifiesta que dio respuesta a las solicitudes que la actora refiere y que
por ello cumplió con la sentencia, este Tribunal ya se pronunció sobre el
contenido del mismo al emitir la sentencia que motiva el incidente que
se resuelve, concluyéndose que lo ahí argumentado por la tesorera era
insuficiente para negar la información solicitada por la actora.
Ahora bien, respecto a los oficios 087/2020 y 177/2020, a través de los
cuales la Síndica Procuradora le solicitó información a la Tesorera acerca
de un préstamo de 40 millones de pesos y que le informara sobre el
estado de los recursos direccionados al plan de contingencia, se
resuelve lo siguiente:
Dado que desde la sentencia principal ( TESIN-JDP-21/2019), así como
en la incidental (TESIN-01/2020) se ordenó a las autoridades del
Municipio que para no obstaculizar el cargo de la Síndica Procuradora
atendiendo a las normas aplicables se le proporcionara toda la
información necesaria para el ejercicio de sus funciones, por tal motivo,
lo señalado respecto de los oficios que se mencionan será analizado en
esta resolución, dado que de asistirle la razón a la actora, la orden de
no obstaculizarle el ejercicio del cargo seguiría incumpliéndose.
Precisado lo anterior, y analizados tanto los oficios descritos por la
actora como la contestación a los mismos, se concluye que no le asiste
la razón a la incedentista, porque, por una parte, se advierte de sus
oficios que solicitó la información que describe, pero, por otro lado, se
EXPEDIENTE INCIDENTAL TESIN-05/2020
32
advierte también que la respuesta otorgada, a través del oficio
158/2020, responde a sus oficios, como ella misma lo admite en su
escrito, y proporciona la información requerida al remitirle los enlaces
de internet en donde se encuentra disponible dicha información.
Lo anterior a pesar de que la actora manifieste que no le dieron un
soporte documental de la información, ya que de sus oficios no se
advierte que hubiese solicitado la información en esos términos y
porque si la información no se le proporcionó como la esperaba puede
requerirla de nueva cuenta.
En conclusión, la Tesorera del Municipio de Ahome, Ana Elizabeth Ayala
Leyva, sigue obstaculizando el ejercicio del cargo a la Síndica
Procuradora.
Enseguida se estudian las imputaciones que la actora realiza al
Director de Administración (Gilberto Estrada Barrón).
De este funcionario la actora refiere que no ha cumplido con la
sentencia ya que continúa sin proporcionarle la información del parque
vehicular y la nómina del personal del Municipio; que persiste en la
negativa de nombrar a Alan Rubio Jiménez como asesor contable, fiscal
y administrativo; por último, señala que dicho funcionario no le ha
proporcionado un vehículo para los desplazamientos relativos a sus
funciones de contraloría social.
EXPEDIENTE INCIDENTAL TESIN-05/2020
33
Por su parte, el funcionario municipal aludido manifiesta en el informe
circunstanciado que lo señalado por la actora, respecto del parque
vehicular y la nómina municipal es falso, ya que a través del oficio
358/2019 se le hizo entrega de la información solicitada. Por otra parte,
respecto del vehículo citado, manifiesta que el 28 de marzo se le hizo
entrega de uno y que el mismo fue rechazado por no cumplir con las
expectativas de la Síndica Procuradora.
Analizados los planteamientos anteriores, y lo resuelto por el Tribunal
en la sentencia incidental motivo de este juicio, así como las constancias
que integran el expediente en que se actúa se determina lo siguiente:
Respecto de lo ordenado al citado funcionario en la sentencia dictada en
el juicio TESIN-JDP-21/2019, específicamente sobre la solicitud de
información relativa al parque vehicular y la nómina municipal, en la
sentencia incidental dictada en el expediente TESIN-01/2020 se tuvo
por cumplida al contestar dicha solicitud y proporcionarle a la requirente
los enlaces de internet donde estaba disponible dicha información.
En cuanto al señalamiento que la actora realiza al funcionario aludido de
que no le ha hecho entrega de un vehículo para cubrir las necesidades
de la Sindicatura de Procuración, vistas las constancias que obran en el
expediente, para el Tribunal queda demostrado que la Dirección de
Administración le proporcionó un vehículo, el cual fue rechazado el 01
de abril por la sindicatura de procuración manifestando que el mismo no
se encontraba en buenas condiciones mecánicas y de uso.
EXPEDIENTE INCIDENTAL TESIN-05/2020
34
Además de lo anterior, en la sentencia incidental cuyo debido
cumplimiento se revisa, no se determinó, en estricto sentido, que se
debía entregar un vehículo a la Sindicatura de Procuración, ello porque
lo que ahí se determinó fue que la respuesta dada a dicha solicitud no
fue acorde con lo ordenado en la sentencia principal ni justificaba la
negativa de proporcionar lo peticionado, ya que a dicha solicitud (de un
vehículo) se respondió que la Sindicatura ya contaba con vehículos.
Finalmente, respecto de los señalamientos que la actora realiza a este
funcionario sobre la negativa de nombrar a Alan Rubio Jiménez como
asesor contable, fiscal y administrativo, se remite a lo argumentado
previamente25 sobre este tema, donde se concluyó, que el efecto de la
sentencia descrito en la medida específica 2 no se ha cumplido en los
términos ordenados, ya que, en lugar de contratar para la Sindicatura
de Procuración un asesor contable, como se ordenó, se contrató a un
asesor jurídico.
En virtud de lo señalado en los párrafos precedentes, el Director de
Administración Municipal de Ahome, continúa obstaculizando el ejercicio
del cargo de la Síndica Procuradora, dado que la contratación del
auxiliar contable para la Sindicatura de Procuración no se ha llevado a
cabo.
No es impedimento para la conclusión anterior las manifestaciones que
realiza el funcionario municipal en el informe (que está contratado un
25
En el apartado correspondiente al análisis de la medida específica 2.
EXPEDIENTE INCIDENTAL TESIN-05/2020
35
asesor jurídico y que eso es reconocido por la actora, que en el
presupuesto no se incluyó la figura de auxiliar contable y que la actora
aprobó dicho presupuesto, etc.), en primer lugar porque la orden del
Tribunal fue la contratación de un auxiliar contable, como se precisó
previamente y, en segundo lugar porque del escrito incidental se
desprende que lo que la actora pretende no es la contratación de un
nuevo funcionario adscrito a la dependencia que encabeza, sino que su
asesor jurídico sea “dado de alta” como su asesor contable, fiscal y
administrativo.
Por último, la orden e instrucción que realizó la presidencia municipal en
conjunto con el cabildo respecto a cómo debían conducirse las
autoridades municipales ante las solicitudes de la Síndica Procuradora,
por sí solas no son suficientes para tener por demostrado que se
cumplió con la medida general 1, como lo afirman las responsables, ello
porque, una vez emitidas debieron vigilar que se cumplieran
debidamente, lo que no sucedió, ya que ha quedado demostrado que la
obstaculización del cargo de la incedentista continúa a pesar de la orden
e instrucción giradas por la presidencia y el cabildo para evitar dicha
situación.
En otro orden de ideas, los señalamientos que la actora realiza
respecto del titular del Órgano Interno de Control del
Ayuntamiento de Ahome (Pavel Roberto Castro Félix) y los
argumentos con los que este funcionario dio respuesta al incidente, no
serán objeto de pronunciamiento en la presente sentencia, toda vez
EXPEDIENTE INCIDENTAL TESIN-05/2020
36
que, como se señaló en el considerando cuarto, en primer término
porque la Sala Regional Guadalajara revocó26 lo resuelto sobre él en la
sentencia que originó el juicio que nos ocupa27 y, en segundo lugar, en
la resolución dictada el 13 de julio en el expediente TESIN-01/2020
como consecuencia de la revocación descrita, se determinó que Pavel
Roberto Castro Félix no incumplió con la sentencia principal dictada en
el expediente TESIN-JDP-21/2019.
Finalmente, el Tribunal se pronuncia a continuación sobre los
siguientes señalamientos que la actora realiza en la demanda incidental
que nos ocupa:
a). Consideraciones de la actora acerca de la manera en que debieron
de actuar el Presidente Municipal y los titulares de las regidurías una vez
ordenada la disculpa pública y realizada la conminación a las
autoridades del Municipio para que no obstaculizaran la labor de la
Síndica Procuradora.
b). Peticiones que la actora realiza al Tribunal (solicitud de sanciones,
vistas, etc.) una vez que se tengan por demostrados los
incumplimientos de sentencia que imputa a los distintos funcionarios
municipales.
26
En los juicios electorales SG-JE-13/2020 Y SG-JE-14/2020 ACUMULADOS, resueltos el 25 de
junio, en cuya resolución ordenó darle vista del incidente que originó ese juicio incidental,
requerirle el informe respectivo y resolver lo que en derecho procediese.
27 Resolución dictada por el Tribunal el 14 de febrero en el expediente incidental TESIN-
01/2020.
EXPEDIENTE INCIDENTAL TESIN-05/2020
37
c). Señalamientos acerca de lo sucedido en la sesión ordinaria de
cabildo del 20 de marzo, respecto a que en dicha sesión el Regidor
Alfonso Pinto Galicia “cuestionó y propuso” a votación una resolución
emitida por la Síndica Procurador en la que modifica una resolución de
la Dirección de Seguridad Pública y Tránsito Municipal de Ahome.
Para el Tribunal, resulta innecesario pronunciarse sobre las
manifestaciones descritas en el inciso a), ello ya que esta dirigidas a
demostrar que tanto el Presidente Municipal como el Cabildo no hicieron
lo necesario para lograr el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia
que motivó el juicio en que se actúa, situación que para el Tribunal ha
quedado demostrada en análisis anteriores.
Por otro lado, sobre lo señalado en el inciso b) se concluye que una vez
que el Tribunal analice y resuelva el presente incidente determinará lo
que las disposiciones legales respectivas indican, con independencia de
lo que las partes en el juicio consideran o peticionan.
Ahora bien, lo señalado en el inciso c) relativo a la sesión del cabildo
que la actora refiere, a pesar de que no es un tema que haya sido
resuelto, en la sentencia incidental el Tribunal se pronunciará al
respecto dado que de demostrarse lo señalado por la incedentista, se
estaría incumpliendo con la orden de no obstaculizar el debido
desempeño del cargo de la Síndica Procuradora ordenado en las
sentencias anteriores al presente juicio.
EXPEDIENTE INCIDENTAL TESIN-05/2020
38
En ese sentido, del análisis del acta correspondiente a dicha sesión no
se advierte que el punto referido por la actora haya sido propuesto por
el Regidor Alfonso Pinto Galicia como lo refiere la actora, ya que lo que
se desprende del acta es que el Regidor hizo uso de la voz cuando llegó
el momento de discutir una propuesta de la Síndica Procuradora tal y
como hicieron otros integrantes del cabildo, situación que en forma
alguna obstaculiza el ejercicio de las atribuciones de la actora, ya que
cuando algún tema se somete a la consideración del cabildo los
integrantes del mismo puede hacer uso de su derecho a voz sin que ello
implique transgresión de los derechos de la actora.
Además de lo anterior, la decisión final sobre el tema fue avalada
incluso por la misma actora. Por lo anterior no le asiste la razón a la
incidentista respecto de que el citado Regidor, por el hecho de participar
en dicha sesión de cabildo, le obstaculice el ejercicio del cargo. En
consecuencia su argumento resulta infundado.
Con sustento en los análisis y conclusiones anteriores, para el Tribunal
el efecto dictado en la sentencia incidental cuyo cumplimiento se revisa
consistente en la Medida General 1 no se cumplió en los términos
dictados por este Tribunal, porque, como quedó demostrado, la
obstaculización del ejercicio del cargo que ostenta la actora aún
continúa.
3. Análisis respecto de lo ordenado en la Medida General dos del
apartado de efectos.
EXPEDIENTE INCIDENTAL TESIN-05/2020
39
Lo ordenado en el efecto que nos ocupa fue lo siguiente:
2. Se vincula al Presidente Municipal y a los integrantes del Cabildo del Municipio de Ahome a que lleven a cabo todas las acciones necesarias para el estricto cumplimiento a lo determinado en la presente sentencia incidental.”
En la medida general que nos ocupa se vinculó al Cabildo y al
Presidente Municipal de Ahorme a que llevaran a cabo todas las
acciones necesarias para el estricto cumplimiento de lo ordenado en la
sentencia.
Dada las conclusiones a las que se arribó al analizarse lo ordenado en la
medida general 1, para el Tribunal la obligación derivada de la medida
general 2, consistente en la vinculación que se les realizó tanto al
presidente Municipal como a las y los integrantes del Cabildo, tampoco
se cumplió en los términos ordenados, porque ha quedado demostrado
que la obstaculización al cargo de la actora aún persiste. Similar
argumento fue realizado en la sentencia que resolvió el expediente
TESIN-01/2020.
No resulta un impedimento a lo resuelto anteriormente el hecho de que
algunas de las autoridades responsables28, en conjunto o por separado,
hayan llevado a cabo diversas actuaciones como solicitudes y
conminaciones para el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia que
originó el incidente que se resuelve, ello en virtud de que dichas
actuaciones no fueron suficientes para lograr el cumplimiento de todo lo
28
Específicamente los Regidores Ramón López Félix, Fernando Arce Gaxiola, María del Socorro
Calderón Guillen, Raúl Cota Murillo, Gerardo Amado Álvarez y la Regidora Génesis Paola
Pineda Valdez.
EXPEDIENTE INCIDENTAL TESIN-05/2020
40
ordenado en la resolución, incluso, según las constancias del
expediente, algunas de esas actuaciones son posteriores a la
presentación del incidente que se resuelve.
IV. Conclusión.
Con sustento en lo razonado anteriormente, el incidente de inejecución
de sentencia por incumplimiento de sentencia relativo al EXPEDIENTE
INCIDENTAL TESIN-01/2020 resulta PARCIALMENTE FUNDADO.
V. Amonestación Pública.
Como consecuencia de la conclusión anterior, y dado que en el punto
resolutivo CUARTO de la sentencia incidental dictada en el expediente
incidental TESIN-01/2020, se apercibió a las autoridades de Ahome
vinculadas al cumplimiento de la sentencia que, de incumplir con lo
ordenado en el apartado de efectos de misma, se les impondría alguna
de la sanciones estipuladas por el artículo 96 de la Ley Local de Medios,
se hace efectivo dicho apercibimiento y se les aplica la sanción
estipulada en la fracción II, del artículo 96, de la citada ley, consistente
en una amonestación pública a los C.C. Manuel Guillermo Chapman
Moreno (Presidente Municipal de Ahome), Ana Elizabeth Ayala Leyva
(Tesorera) y Gilberto Estrada Barrón (Director de Administración), así
como a las Regidoras y Regidores que integran el H. Ayuntamiento de
Ahome los C.C. Ariana Sulaee Castro Bojórquez, Héctor Vicente López
Fuentes, Raymundo Simons Cázares, María del Socorro Calderón
Guillen, Ramón López Félix Ramón, Rosa María Ramos Solórzano,
Gerardo Amado Álvarez, Fernando Arce Gaxiola, Alfonso Pinto Galicia,
EXPEDIENTE INCIDENTAL TESIN-05/2020
41
Génesis Paola Pineda Valdez, Rosa María López Ramírez y Raúl Cota
Murillo.
VI. Efectos.
En consecuencia, de lo resuelto en la presente resolución incidental y en
la sentencia dictada en el EXPEDIENTE INCIDENTAL TESIN-01/2020 y
en adición a la amonestación pública previamente determinada, con
sustento en lo establecido en el artículo 113, de la Ley de Medios29, las
autoridades municipales, en el ámbito de sus atribuciones, deberán
realizar lo siguiente:
1. Realizar, en un plazo de 05 días hábiles contados a partir de que se le
notifique la presente sentencia incidental, las adecuaciones
presupuestales o administrativas necesarias para efecto de que la
Sindicatura de Procuración cuente con una persona que desempeñe las
funciones de Auxiliar Contable.
2. Se ordena a Ana Elizabeth Ayala Leyva, Tesorera del Municipio de
Ahome, Sinaloa, que en un plazo de 48 horas haga llegar a la Sindica
Procuradora la información requerida y cuyo incumplimiento se
determinó en el considerando séptimo de esta sentencia.
29
Dicha disposición jurídica establece lo siguiente: Artículo 113. Cuando el incidente de
inejecución de la sentencia resulte fundado, el Tribunal Electoral otorgará al órgano partidista
o autoridad contumaz un plazo razonable para que cumpla con la sentencia y establecerá las
medidas que considere más adecuadas para lograrlo, bajo apercibimiento que, de no hacerlo,
se le aplicará alguno de los medios de apremio a que se refiere el artículo 96 de esta ley.
EXPEDIENTE INCIDENTAL TESIN-05/2020
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3. Dese vista al Órgano Interno de Control del Ayuntamiento de Ahome,
de la presente sentencia para que en ejercicio de sus atribuciones
determine lo que en derecho proceda.
4. Se ordena a las autoridades vinculadas por esta sentencia a
que, una vez que la presente sentencia incidental sea debidamente
notificada, no obstaculicen las funciones de la Sindicatura de
Procuración y, de conformidad con las normas legales y reglamentarias
correspondientes, den respuesta y cabal cumplimiento a los
requerimientos que les haga llegar dicha sindicatura proporcionándole la
documentación, recursos materiales y humanos que le permitan cumplir
debidamente sus funciones.
5. El Presidente Municipal, las y los integrantes del Cabildo una vez que
se les notifique la presente sentencia incidental, deberán vigilar que la
misma se publique en los estrados físicos y electrónicos del Municipio,
así como en todos aquellos edificios donde se desempeñen funciones
relacionadas con la administración pública municipal o paramunicipal,
durante un tiempo no menor a 30 días.
6. Se vincula al Presidente Municipal y a las y los integrantes del Cabildo
del Municipio de Ahome a que lleven a cabo todas las acciones
necesarias para el estricto cumplimiento a lo determinado en la presente
sentencia incidental.
EXPEDIENTE INCIDENTAL TESIN-05/2020
43
Por lo anteriormente expuesto, con apoyo en los preceptos legales
invocados, así como en los artículos 1, 14, 16 y 17 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos; 15 de la Constitución Política
del Estado de Sinaloa; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 25, fracción IV, 27, 96, 98,
fracción IV, 108, 109, 110, 111, 113 y demás relativos de la Ley de
Medios, este órgano jurisdiccional:
R E S U E L V E:
PRIMERO. Es PROCEDENTE el incidente de inejecución de sentencia,
promovido por Angelina Valenzuela Benítes en relación con la sentencia
emitida por el Tribunal el 14 de febrero del 2020, en el expediente
incidental de clave TESIN-01/2020, por haberlo presentado en tiempo y
forma.
SEGUNDO. Es parcialmente FUNDADO el incidente de inejecución de
sentencia promovido por Angelina Valenzuela Benítes, al haber quedado
demostrado el incumplimiento de lo ordenado en los puntos de efectos
dictados a manera de medida específica número 2 y medidas generales
1 y 2 de la sentencia emitida en el expediente incidental TESIN-
01/2020, en los términos del considerando séptimo de esta sentencia.
TERCERO. Se ordena a Manuel Guillermo Chapman Moreno (Presidente
Municipal de Ahome); a Ariana Sulaee Castro Bojórquez, Héctor Vicente
López Fuentes, Raymundo Simons Cázarez, María del Socorro Calderón
Guillen, Ramón López Félix, Rosa María Ramos Solórzano, Gerardo
Amado Álvarez, Fernando Arce Gaxiola, Alfonso Pinto Galicia, Génesis
EXPEDIENTE INCIDENTAL TESIN-05/2020
44
Paola Pineda Valdez, Rosa María López Ramírez, Raúl Cota Murillo
(Cuerpo de regidores y regidoras); a los funcionarios y funcionarias
municipales, Ana Elizabeth Ayala Leyva (Tesorera Municipal) y Gilberto
Estrada Barrón (Director de Administración), el cumplimiento de lo
ordenado en el apartado de efectos de la presente sentencia incidental,
debiendo informar al Tribunal dicho cumplimiento en un plazo de 24
horas posteriores a ello.
CUARTO. Se AMONESTA PÚBLICAMENTE a Manuel Guillermo Chapman
Moreno (Presidente Municipal de Ahome); a Ariana Sulaee Castro
Bojórquez, Héctor Vicente López Fuentes, Raymundo Simons Cázares,
María del Socorro Calderón Guillen, Ramón López Félix, Rosa María
Ramos Solórzano, Gerardo Amado Álvarez, Fernando Arce Gaxiola,
Alfonso Pinto Galicia, Génesis Paola Pineda Valdez, Rosa María López
Ramírez, Raúl Cota Murillo (Cuerpo de regidores y regidoras del
Ayuntamiento de Ahome); a la C. Ana Elizabeth Ayala Leyva (Tesorera
Municipal de Ahome, Sinaloa) y al C. Gilberto Estrada Barrón (Director
de Administración del Municipio de Ahome, Sinaloa).
QUINTO. Se apercibe a las autoridades del Municipio de Ahome
señaladas en el resolutivo anterior, de que, en caso de incumplir con lo
ordenado en el apartado de efectos de esta sentencia incidental se les
impondrá alguna de las medidas de apremio o correcciones
disciplinarias establecidas en el artículo 96 de la Ley de Medios Local.
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NOTIFÍQUESE personalmente a Angelina Valenzuela Benítes, actora
en el presente incidente, y por oficio a las autoridades involucradas en
la presente resolución y por estrados a los demás interesados.
Así lo resolvió por UNANIMIDAD de Votos respecto de los resolutivos
primero y segundo, y por MAYORÍA de votos respecto de los resolutivos
segundo, tercero y cuarto, por el Pleno del Tribunal Electoral, integrado
por las y los Guillermo Torres Chinchillas (Presidente y ponente);
Maizola Campos Montoya (voto concurrente); Verónica Elizabeth García
Ontiveros (voto concurrente y voto particular); Carolina Chávez Rangel
(voto concurrente) y Diego Fernando Medina Rodríguez, ante el
Secretario General, Espartaco Muro Cruz que autoriza y da fe.