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Id. Cendoj: 46250510112014100001 Organo: - Sede: Valencia Sección: 11 Tipo de Resolución: Sentencia Fecha de resolución: 15/12/2014 Nº Recurso: 305/2013 Ponente: SUSANA MONTESINOS BLASCO Procedimiento: PENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO Idioma: Español JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO 11 DE VALENCIA Avenida DEL SALER,14 Z. ROJA PISO 4º Teléfono:961929647-48 PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 000305/2013 - - NIG: 46213-41-1-2011-0001188 Instructor y Procedimiento: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE REQUENA / Procedimiento Abreviado nº 000006/2012

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Id. Cendoj: 46250510112014100001 Organo: - Sede: Valencia Sección: 11 Tipo de Resolución: Sentencia

Fecha de resolución: 15/12/2014

Nº Recurso: 305/2013

Ponente: SUSANA MONTESINOS BLASCO

Procedimiento: PENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO

Idioma: Español

JUZGADO DE LO PENAL

NÚMERO 11 DE VALENCIA

Avenida DEL SALER,14 Z. ROJA PISO 4º

Teléfono:961929647-48

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 000305/2013 - -

NIG: 46213-41-1-2011-0001188

Instructor y Procedimiento: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION

NUMERO 3 DE REQUENA / Procedimiento Abreviado nº 000006/2012

Contra: Justo, Yolanda, Debora, Severiano, Micaela, Pedro Miguel, Constantino,

Amalia, Filomena, Imanol, Raimundo, Sonia, Carolina, Luisa, Juan Ramón, María

Antonieta, Elvira y GREENPEACE ESPAÑA

Letrado: CASAÑ FERRER, JOSE ANTONIO, CASAÑ FERRER, DAVID RAFAEL

WENLEY, CASAÑ FERRER, JOSE ANTONIO, CASAÑ FERRER, DAVID RAFAEL

WENLEY, CASAÑ FERRER, DAVID RAFAEL WENLEY

Procurador: MEDINA GIL, JOSE LUIS, MEDINA GIL, JOSE LUIS, MEDINA GIL,

JOSE LUIS, MEDINA GIL, JOSE LUIS, MEDINA GIL, JOSE LUIS, MEDINA GIL, JOSE

LUIS, MEDINA GIL, JOSE LUIS, MEDINA GIL, JOSE LUIS, MEDINA GIL, JOSE LUIS,

MEDINA GIL, JOSE LUIS, MEDINA GIL, JOSE LUIS, MEDINA GIL, JOSE LUIS,

MEDINA GIL, JOSE LUIS, MEDINA GIL, JOSE LUIS, MEDINA GIL, JOSE LUIS,

MEDINA GIL, JOSE LUIS, MEDINA GIL, JOSE LUIS y MEDINA GIL, JOSE LUIS

Letrado:

Procurador : VICENTE BEZJAK, RAUL

SENTENCIA núm. 000515/2014

En Valencia, a quince de diciembre de dos mil catorce

Se ha visto en juicio oral y público por el Ilustrísimo Sra. Dª. Susana Montesinos

Blasco, Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Penal número 11 de Valencia, el

presente Juicio Oral registrado como Procedimiento Abreviado 305/2013, seguido por

un delito de desordenes públicos, dos delitos de lesiones, un delito de daños, y tres

faltas de lesiones, procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 3 de

Requena (PA 6/2012) en el que aparece como acusados, Justo con DNI NUM000,

nacido en Madrid el día NUM001 de 1968 hijo de Felipe y Virginia, con domicilio en la

CALLE000,NUM002,NUM003 de Madrid, representado/a por el/la Procurador/a de los

Tribunales D./Dª. José Luis Medina Gil y defendido/a por el/la Letrado/a D./Dª. José

Manuel Marraco Espinos, Yolanda con DNI NUM004, nacido en Zaragoza el día

NUM005 de 1974 hija de Plácido y Fidela, con domicilio en

PLAZA000NUM002-NUM006NUM007 de Zaragoza, representado/a por el/la

Procurador/a de los Tribunales D./Dª. José Luis Medina Gil y defendido/a por el/la

Letrado/a D./Dª. José Manuel Marraco Espinos, Debora con DNI NUM008, nacido en

Estellencs (Islas Baleares) el día NUM009 de 1981 hijo de Adolfo y Emma, con

domicilio en FINCA000NUM010 de Estellencs (Islas Baleares) representado/a por el/la

Procurador/a de los Tribunales D./Dª. José Luis Medina Gil y defendido/a por el/la

Letrado/a D./Dª. José Antonio Casañ Ferrer, Severiano con DNI NUM011 nacido en

Zaragoza el día NUM012 de 1975 hijo de Gervasio y Marí Trini, con domicilio en la

CALLE001NUM013, ático NUM014 de Barcelona, representado/a por el/la

Procurador/a de los Tribunales D./Dª. José Luis Medina Gil y defendido/a por el/la

Letrado/a D./Dª. José Manuel Marraco Espinos, Micaela con DNI NUM015, nacido en

Murcia el día NUM016 de 1979 hijo de Felipe y Fidela, con domicilio en la

CALLE002NUM017NUM018-NUM014 de Murcia, representado/a por el/la Procurador/a

de los Tribunales D./Dª. José Luis Medina Gil y defendido/a por el/la Letrado/a D./Dª.

José Antonio Casañ Ferrer, Pedro Miguel con DNI NUM019 nacido en Lastras de

Cuellar (Segovia) el día NUM020 de 1971 hijo de Amador y Virtudes, con domicilio en

CALLE003NUM021NUM022-NUM023 de Madrid, representado/a por el/la Procurador/a

de los Tribunales D./Dª. José Luis Medina Gil y defendido/a por el/la Letrado/a D./Dª.

José Manuel Marraco Espinos, Constantino con DNI NUM024, nacido en Moraleda de

Zafayona (Granada) el día NUM025 de 1961 hijo de Horacio y Joaquina, con domicilio

en CALLE004 número NUM014 Sentmenat (Barcelona) representado/a por el/la

Procurador/a de los Tribunales D./Dª. José Luis Medina Gil y defendido/a por el/la

Letrado/a D./Dª. José Manuel Marraco Espinos, Amalia con DNI NUM026 nacido en

Valencia el día NUM027 de 1974 hija de Vicente y Adriana, con domicilio en la

CALLE005 número NUM028-NUM022 exterior derecha de Madrid, representado/a por

el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dª. José Luis Medina Gil y defendido/a por el/la

Letrado/a D./Dª. José Manuel Marraco Espinos, Filomena con DNI NUM029, nacida en

Valladolid el día NUM030 de 1990 hijo de Benjamín y Marisol, con domicilio en

AVENIDA000 número NUM031 de El Vellón (Madrid) representado/a por el/la

Procurador/a de los Tribunales D./Dª. José Luis Medina Gil y defendido/a por el/la

Letrado/a D./Dª. David Horacio Wenley, Imanol con DNI NUM032, nacido en Consell

(Islas Baleares) el día NUM033 de 1986 hijo de Landelino y Candelaria, con domicilio

en la CALLE006, NUM034 de Consell (Islas Baleares) representado/a por el/la

Procurador/a de los Tribunales D./Dª. José Luis Medina Gil y defendido/a por el/la

Letrado/a D./Dª. José Antonio Casañ Ferrer, Raimundo con DNI NUM035, nacido en

Buenos Aires (Argentina) el día NUM036 de 1978 hijo de Felipe y Covadonga, con

domicilio en CALLE007, NUM006, NUM037 de Madrid, representado/a por el/la

Procurador/a de los Tribunales D./Dª. José Luis Medina Gil y defendido/a por el/la

Letrado/a D./Dª. José Manuel Marraco Espinos, Sonia con DNI NUM038, nacida en

Valencia el día NUM039 de 1982 hija de Gumersindo y Marisol, con domicilio en la

CALLE008, NUM040-NUM041-NUM022 de Xirivella (Valencia) representado/a por el/la

Procurador/a de los Tribunales D./Dª. José Luis Medina Gil y defendido/a por el/la

Letrado/a D./Dª. David Rafael Wenley, Carolina con DNI NUM042, nacida en Valencia

el día NUM043 de 1979 hija de Luis Enrique e Catalina, con domicilio en

CALLE009NUM044 escalera NUM045 planta -AT prta 2 de Barcelona, representado/a

por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dª. José Luis Medina Gil y defendido/a por

el/la Letrado/a D./Dª. David Rafael Wenley, Luisa con DNI NUM046, nacida en Gandía

(Valencia) el día NUM047 de 1986 hija de Gerardo e Ana, con domicilio en

CALLE010NUM044 de Benissa (Alicante) representado/a por el/la Procurador/a de los

Tribunales D./Dª. José Luis Medina Gil y defendido/a por el/la Letrado/a D./Dª. José

Manuel Marraco Espinos, Juan Ramón con DNI NUM048 nacido en Rasela-Verín

(Ourense) el día NUM049 de 1972 hijo de Jose Manuel y Fidela, con domicilio en la

CALLE011 Pico de San Pedro número NUM022 portal NUM050-NUM051 de Tres

Cantos (Madrid) representado/a por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dª. José

Luis Medina Gil y defendido/a por el/la Letrado/a D./Dª. José Manuel Marraco Espinos,

María Antonieta DNI NUM052, nacida en Albacete el día NUM053 de 1967 hija de

Landelino y Fidela, con domicilio en la CALLE012NUM054 PBJ de Albacete,

representado/a por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dª. José Luis Medina Gil y

defendido/a por el/la Letrado/a D./Dª. José Manuel Marraco Espinos, Elvira con DNI

NUM055, nacida en Dear Born (Estados Unidos) el día NUM056 de 1973 hija de

Roman y Julieta, con domicilio en la CALLE013NUM057 esc. NUM014-NUM058 de

Zaragoza representado/a por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dª. José Luis

Medina Gil y defendido/a por el/la Letrado/a D./Dª. José Manuel Marraco Espinos, y

como responsable civil subsidiario Greenpeace España, siendo su representante legal

Cristobal, representado/a por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dª. José Luis

Medina Gil y defendido/a por el/la Letrado/a D./Dª. José Manuel Marraco Espinos,

como acusación, el Ministerio Fiscal, representado en el acto de juicio por el Iltm/a.

Sr/a. D./Dª. Laura Martí Fernández, las Acusaciones Particulares Iberdrola Generación

S.A representado/a por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dª. Ana Rosa Villalba

Bayo en sustitución de su compañero D. Onofre Marmaneu Laguia y defendido/a por

el/la Letrado/a D./Dª. Gonzalo Rodríguez-Mourullo Otero, D. Alonso, D. Jacobo, D.

Vidal, D. Alfonso, y D. Santos representado/a por el/la Procurador/a de los Tribunales

D./Dª. Raúl Vicente Bezsak y defendido/a por el/la Letrado/a D./Dª. José maría Castro

Llorente, y a la vista de los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La presente causa se incoó, en virtud de atestado NUM059 instruido

por la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, Comandancia de Valencia,

Unidad orgánica de la Policía Judicial, E.T.P de Requena, por auto de fecha 16 de

febrero de 2011 que da lugar a las Diligencias Previas 156/2011 del Juzgado de

Primera Instancia e Instrucción Nº 4 de Requena.

Por auto de fecha 16 de febrero de 2011 se acuerda la inhibición del conocimiento de

las presentes actuaciones a favor del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 3

de Requena.

Recibidas las actuaciones por auto de fecha 21 de febrero de 2011 se acuerda la

incoación de las Diligencias Previas 258/2011 del Juzgado de Primera Instancia e

Instrucción Nº 3 de Requena, y la práctica de diligencias de prueba. A las que se

acumulan las DP 757/2011, 758/2011, 759/2011, 760/2011, 761/2011 y las DP

1896/2011.

Practicadas las Diligencias que se estimaron pertinentes en fecha 5 de marzo de

2012 se dicta auto de Procedimiento Abreviado del Capítulo IV, Titulo II, Libro IV de la

LECRIM, que se registra con el número 6/2012, y se da traslado al Ministerio Fiscal y

partes acusadoras personadas para que en el término común de 10 días solicite la

apertura del Juicio Oral formulando escrito de acusación, solicite el sobreseimiento o

excepcionalmente la práctica de diligencias complementarias.

Interpuesto en tiempo y forma recurso de reforma contra la anterior resolución por

auto de fecha 20 de abril de 2012 se desestima, y se confirma la resolución recurrida

en su integridad.

Dado traslado al Ministerio Fiscal por escrito de acusación de fecha 10 de agosto de

2012 interesa la apertura del Juicio Oral ante el Juzgado de lo Penal para Justo,

Yolanda, Debora, Severiano, Micaela, Pedro Miguel, Constantino, Amalia, Filomena,

Imanol, Raimundo, Sonia, Carolina, Luisa, Juan Ramón, María Antonieta, y Elvira, y

para GREEMPEACE ESPAÑA como responsable civil subsidiario, califica

provisionalmente los hechos como constitutivos de: a) un delito de desordenes

públicos del artículo 557 del Código Penal, b) dos delitos de lesiones del artículo 147.1

del Código Penal, respecto de las lesiones causadas a Santos y Jacobo, c) un delito de

daños del artículo 263.1 del Código Penal, d) 3 faltas de lesiones del artículo 617 .1 del

Código Penal, de los que son responsables los acusados en concepto de autores, no

concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, procede

imponer a cada uno de los acusados la pena de: por el delito a) de desordenes

públicos: 2 años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio

pasivo durante el tiempo de la condena, por cada delito de lesiones b) 8 meses de

prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo

de la condena, por el delito de daños c) 14 meses multa a razón de 10 euros diarios

con responsabilidad personal del artículo 53 del Código Pena, por cada una de las

faltas de lesiones d) 2 meses multa a razón de 10 euros diarios con responsabilidad del

artículo 53 del Código Penal. Por vía de responsabilidad civil indemnizarán conjunta y

solidariamente a Iberdrola en la cantidad de 29.012,33 euros, a Alfonso en 91,38 euros,

a Jacobo en 1.188,6 euros por la curación de las lesiones y 1407 euros por la

secuela, a Vidal en 396,2 euros, a Santos en 1214,08 euros, a Alonso en 213,22 euros

y a la Agencia valenciana de Salud en la cantidad total de 464 euros, siendo

responsable civil subsidiario de todo lo anterior "Greenpeace España" . Comiso de las

herramientas intervenidas. Intereses legales. Abono de costas.

Con fecha 25 de octubre de 2012 tienen entrada en el Juzgado Decano de Requena,

escrito de acusación presentado por la Procuradora Sra. Sara Pilar Alcañiz Fornes en

nombre y representación de IBERDROLA GENERACIÖN S.A, solicitando la apertura

del Juicio Oral ante el Juzgado de los Penal, formulando escrito de acusación contra

Justo, Yolanda, Debora, Severiano, Micaela, Justo, Constantino, Amalia, Filomena,

Imanol, Raimundo, Sonia, Carolina, Luisa, Juan Ramón, María Antonieta, y Elvira, y

para GREEMPEACE ESPAÑA como responsable civil subsidiario, califica los hechos

provisionalmente como constitutivos de un delito de desordenes públicos del artículo

557 del Código Penal, dos delitos de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal, un

delito de daños del artículo 261.1 del Código Penal y tres faltas de lesiones del artículo

617.1 del Código Penal, los acusados son coautores de todos los delitos objeto de

acusación, no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal,

procede imponer a los acusados las siguientes penas: por el delito de desórdenes

públicos 2 años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio

pasivo durante el tiempo de la condena, por los dos delitos de lesiones 8 meses de

prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del sufragio pasivo durante el tiempo

de la condena, por el delito de daños 14 meses de multa a razón de 10 euros diarios,

por las 3 faltas de lesiones 2 meses de multa a razón de 10 euros diarios. En concepto

de responsabilidad subsidiaria por impago de multa se impondrá la pena de un día de

privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, de conformidad con el

artículo 53.1 del Código Penal. De conformidad con los artículos 109 y concordantes

del Código Penal, los acusados, de forma conjunta y solidaria, deberán abonar a

nuestra representada en concepto de responsabilidad civil la cantidad de 221.781,14

euros (cantidad sin IVA) por los daños ocasionados a ésta como consecuencia directa

de los hechos objeto de acusación y que están acreditados documentalmente

(ff.393-411) Asimismo, serán de cargo de los acusados las costas de este

procedimiento, incluidas las de esta acusación (artículos 123 y 124 del Código Penal).

Con fecha 30 de octubre de 2012 tienen entrada en el Juzgado Decano de

Requena, escrito de acusación presentado por la Procuradora Sra. Sara Alcañiz Fornés

en nombre y representación de D. Alonso, D. Jacobo, D. Vidal, D. Alfonso, y D.

Santos, en el que se solicita la apertura del Juicio Oral ante el Juzgado de lo Penal,

contra Micaela, Elvira, Carolina, Filomena, Sonia, Amalia, Yolanda, Luisa,

Debora, Severiano, Constantino, Imanol, Justo, Raimundo, Pedro Miguel, Juan Ramón,

y, María Antonieta, y contra la organización GREENPEACE, como responsable civil

subsidiario, califica los hechos provisionalmente como constitutivos de 1.- un delito de

desordenes públicos previsto y penado en el artículo 557 del Código Penal, 2.- dos

delitos de lesiones previsto y penados en el artículo 147.1 del Código Penal, respecto

de las lesiones causadas a D. Jacobo y D. Santos, 3.- un delito de daños previsto y

penado en el artículo 263.1 del Código Penal, respecto de los causados en las

instalaciones propiedad de IBERDROLA GNENERACIÓN SAU, 4.- tres faltas de

lesiones previstas y penadas en el artículo 617.1 del Código Penal respecto de D.

Alfonso, D. Alonso y D. Vidal, los acusados son responsables de todas las faltas y

delitos en concepto de autores de acuerdo con el principio de "imputación objetiva", no

concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en ninguno de los

acusados, procede imponer a cada uno de los acusados, las siguientes penas: por el

delito de desórdenes públicos 2 años de prisión e inhabilitación especial para el

derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de lesiones a

D. Jacobo un año de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del sufragio

pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de lesiones a D. Santos seis

meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del sufragio pasivo durante

el tiempo de la condena, por el delito de daños 14 meses de multa a razón de 10 euros

diarios con responsabilidad personal del artículo 53.1 del Código Penal, por cada una

de las 3 faltas de lesiones 2 meses de multa a razón de 10 euros diarios con

responsabilidad personal del artículo 53.1 del Vigente Código Penal. Como

responsabilidad civil todos los acusados indemnizaran, solidariamente, a D. Alfonso

con la suma de 300 euros, D. Alonso con la suma de 700 euros, D. Jacobo con la suma

de 3150 euros por las lesiones y 1500 euros por la secuela, D. Santos en la suma de

3800 euros, y a D. Vidal en la cantidad de 700 euros por las leisones y 750 euros por

la secuela.

SEGUNDO.- Por auto de fecha 14 de diciembre de 2012 se acuerda la apertura

del Juicio Oral.

Dado traslado a las defensas se presentan escritos de conclusiones provisionales

que tienen entrada en el Juzgado Decano de Requena en fechas 11 y 12 de junio de

2013, en el que tras mostrar su disconformidad con los correlativos del Ministerio Fiscal

y acusación particular, alegar los fundamentos de hechos y de derecho que estimaron

de aplicación solicita se dicte sentencia absolutoria.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones por el Juzgado de lo Penal Nº 11 de

Valencia, se registran como Procedimiento Abreviado número 305/2013, y se dicta

Providencia de fecha 11 de julio de 2013 en el que se acuerda devolver las actuaciones

al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 3 de Requena.

Interpuesto en tiempo y forma recurso de apelación contra la anterior resolución, por

auto de fecha 20 de septiembre de 2013 se desestima el recurso interpuesto y se

confirma la resolución recurrida.

Devueltas las actuaciones al Juzgado instructor, por auto de 15 de noviembre de

2013 acuerda aclarar la resolución de fecha 14 de diciembre de 2012.

Dado traslado a la Asociación GREENPEACE ESPAÑA se presenta escrito de

conclusiones provisionales que tienen entrada en el Juzgado Decano de Requena en

fecha 19 de febrero de 2014, en el que tras mostrar su disconformidad con los

correlativos del Ministerio Fiscal y acusación particular, y alegar los fundamentos de

hechos y de derecho que estimaron de aplicación, solicita se dicte sentencia

absolutoria.

C UARTO.- Con fecha 31 de marzo de 2014 se dicta Diligencia por la que se hace

constar que ha sido devuelta la causa por el Juzgado de Primera Instancia e

Instrucción Nº 3 de Requena, Auto resolviendo sobre las pruebas propuestas por las

partes; y se dicta Diligencia de Ordenación por la que se señala para el comienzo de

las sesiones del Juicio Oral el día 4, 5, 9, 10 y 11 de diciembre de 2014 a las 10.00

horas en la Sala 7 y 9 del Palacio de Justicia.

Por auto de fecha 27 de febrero de dos mil catorce se resuelve sobre la publicidad de

las sesiones, el acceso de los medios de comunicación a la Sala de Vistas durante las

sesiones del Juicio oral, y normas de acceso a la Sala de vistas dado el espacio

limitado de las mismas.

QUINTO.- Los días 4, 5, 9, 10 y 11 de diciembre de 2014 en el que se celebró

juicio oral y público en la causa referida en el encabezamiento, practicándose en el

mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas; el Ministerio

Fiscal, la Acusación Particular y las Defensa elevaron a definitivas sus conclusiones

provisionales; tras informar las partes sobre las pruebas practicadas y concedida la

última palabra a los acusados, quedan los autos vistos para sentencia, todo ello con el

resultado que consta en el acta correspondiente que se da por reproducida,

habiéndose registrado la vista en soporte apto para la reproducción de la imagen y del

sonido en la forma prevista en el artículo 788.6º de la LECRIM.

SEXTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las

prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

UNICO.- Apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del Juicio Oral,

expresa y terminantemente se declara probado que:

El día 15 de febrero de 2011 sobre las 06.20 horas, Justo, Yolanda, Debora,

Severiano, Micaela, Pedro Miguel, Constantino, Amalia, Filomena, Imanol, Raimundo,

Sonia, Carolina, Luisa, María Antonieta, y Elvira, todos ellos socios o simpatizantes de

la Asociación Greenpeace España, vistiendo un mono color naranja y un casco con la

inscripción de Greenpeace, acceden a la Central Nuclear de Cofrentes propiedad de

"Iberdrola España S.A.U", tras cortar las tres vallas perimetrales de seguridad de

acceso, valiéndose de una radial y otras herramientas.

El personal de seguridad acude al lugar donde se esta produciendo la intrusión de

los activistas.

Pedro Miguel, Constantino, y Justo, suben a la torre de refrigeración, se descuelgan

por la misma utilizando material de escalada,y con letras de gran tamaño de color

negro pintan "PELIGRO NUCLEAR" y cuelgan una pancarta amarilla con letras negras

con la inscripción "GREENPEACE".

Yolanda, Debora, Severiano, Micaela, Pedro Miguel, Amalia, Filomena, Imanol,

Raimundo, Sonia, Carolina, Luisa, y Elvira, subieron por las escaleras de la torre

permaneciendo en las mismas.

María Antonieta tras entrar en la central la abandonó después de haber sido mordida

por un perro.

Juan Ramón, acudió al lugar con su vehículo marca Hyundai, modelo H1, matrícula

NUM060, subió a la torre de refrigeración realizo unas fotografías y bajo del lugar,

sobre las 10.30 horas, cuando fue detenido.

A las 15:45 horas Pedro Miguel, Constantino, y Justo descendieron de la torre y

fueron detenidos; sobre las 16:20 horas los 5 activistas que ocupaban la escalera de

acceso a la torre descienden y se procede a su detención; y a las 17:05 horas

descienden los 7 activistas que ocupaban la escalera de acceso a la torre y la parte

más alta de la misma procediéndose igualmente a la detención.

Se activó el Plan de Emergencia Interior de la Central Nuclear, que estuvo activado

desde las 07:30 horas hasta las 12:30 horas. Se instauro el centro de Coordinación

Operativa Integrada en la Delegación de Gobierno de la Comunidad Autónoma,

compuesto por diferentes representantes de las administraciones, así como un

miembro del Consejo de Seguridad Nuclear, de Protección Civil, de las FFCCSS,

desplazándose al lugar 24 efectivos de la Guardia Civil de Requena, 24 efectivos de la

Unidad de Seguridad Ciudadana de la Comandancia de la Guardia Civil de Valencia, 2

miembros del Servicio de Rescate en Alta Montaña, 8 miembros de investigación de la

Guardia Civil de Valencia, y 40 efectivos de la Agrupación de Reserva y Seguridad de

la Guardia Civil.

Alfonso presentaba lesiones consistentes en crisis de ansiedad, gonalgia izquierda y

dorso lumbalgia necesitando tres días no impeditivos para la curación, estabilización.

Alonso, presentaba, crisis de ansiedad y contusión con esguince de rodilla izquierda,

necesitando siete días no impeditivos para su curación.

Jacobo, presentaba lesiones consistenes en, herida incisa de 7,5 cm. de longitud en

pared abdominal y contusión rodilla derecha, necesitando de 21 días impeditivos para

la curación de la misma, requiriendo como tratamiento médico: cura local, profilaxis

antitetánica, antibioterapia, analgésicos-antiinflamatorios, vendaje en rodilla derecha,

reposo, tras la primera asistencia, control evolutivo posterior por Mutua Laboral y

Servicio Médico de la Central Nuclear, con curar locales diarias de la herida, y como

secuela, cicatriz 5 cm. de longitud que supone escaso perjuicio estético, y molestias en

la rodilla.

Vidal, herida inciso-contusa superficial en región pretibial derecha y contusión en

rodilla derecha, necesitando de 7 días impeditivos para la curación de la misma, como

secuela, cicatriz de 1 cm. de longitud que no supone perjuicio estético.

E, Santos, esguince de rodilla izquierda a nivel de la interlínea interna, necesitando

de 1 día impeditivo y 38 días no impeditivos para su curación, con secuela de molestias

en rodilla, tratamiento rehabilitador durante 8 días.

Los daños, por la sustitución de 18 metros de valla de 2 metros de altura han sido

tasados por el perito judicial en 2.232,54 euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El artículo 786. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dice "El juicio

oral comenzará con la lectura de los escritos de la acusación y defensa. Seguidamente,

a instancia de parte, el Juez o Tribunal abrirá un turno de intervenciones para que

puedan las partes exponer lo que estimen oportuno acerca de la competencia del

órgano judicial, vulneración de algún derecho fundamental, existencia de artículos de

previo pronunciamiento. Causas de suspensión del Juicio Oral, nulidad de actuaciones,

así como el contenido y finalidad de las pruebas propuestas o que se propongan para

practicarse en el acto. El Juez o Tribunal resolverá en el mismo acto lo procedente

sobre las cuestiones planteadas. Frente a la decisión adoptada no cabrá recurso

alguno, sin perjuicio de la pertinente protesta y de que la cuestión pueda ser

reproducida, en su caso, en el recurso frente a la sentencia. "

Por el Letrado Sr. Rodríguez Mourullo se aporta como cuestión previa en el acto del

Juicio oral al amparo del artículo785.1, párrafo segundo de la Ley de Enjuiciamiento

Criminal, un CD con las imágenes grabadas con las cámaras de videovigilancia de la

Central Nuclear de Cofrentes el día 15 de febrero de 2011, y un certificado firmado por

D. Jenaro como actual director de la Central Nuclear de Cofrentes y como Director de

la Emergencia activada el día 15 de febrero de 2011.

Dado traslado a las demás partes por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular

nada oponen. Por las Defensas se oponen a su admisión como medio de prueba dado

que es una prueba de la que disponían desde el inicio de las actuaciones, puede haber

sido un montaje posterior, y debía haber sido aportada en fase de instrucción

produciéndoles indefensión.

Por su SSª se admite de acuerdo a los artículo 786 y 785 de la Ley de Enjuiciamiento

Criminal, sin perjuicio de la valoración que se haga de la misma al dictar sentencia, no

produciéndose indefensión dado que ha sido unida a las actuaciones en el momento

procesal oportuno y las partes pueden proceder al visionado con carácter previo y

preguntar a los testigos sobre el contenido de las mismas.

Por el Tribunal Supremo Sala 2ª, en Sentencia de fecha 12-1-2011 ha resuelto esta

cuestión en los siguientes términos " PRIMERO.- (........) 2. Alegan los recurrentes que

todos los CD's y DVD's aportados a la causa no han sido puestos a disposición judicial

en los plazos relativamente breves a los que se refiere la jurisprudencia.

Aunque efectivamente es preferible que las grabaciones videográficas sean puestas

cuanto antes a disposición de la autoridad judicial, el transcurso del tiempo no es un

elemento que prive de valor de forma absoluta a tales grabaciones. La razón de la

celeridad en la aportación se explica, cuando el autor de las grabaciones es la Policía,

por la obligación que le cumple de informar al Juez, en los términos marcados por la

Ley, de la integridad de los resultados de su investigación preliminar. De otro lado, y

aunque es claro que las grabaciones realizadas por terceros solo se aportarán tras

conocer su existencia y reclamarlas después de valorar su posible trascendencia

respecto de los hechos investigados, la inmediata aportación se encamina a disminuir

las posibilidades de manipulación del material, de manera que el retraso en la entrega

pudiera conducir a hacer recomendable una mayor verificación de su autenticidad

mediante su confrontación con otras pruebas y, en su caso, de ser así solicitado o de

oficio en caso de que existan dudas razonables por parte del Juez instructor, mediante

los exámenes técnicos que permitan garantizar la ausencia de alteraciones

significativas.

De tales alteraciones, en el caso, no existe indicio alguno, lo cual ha permitido en

alguna ocasión a esta Sala rechazar la nulidad del material videográfico, consistente en

grabación efectuada por las cámaras de los accesos a una entidad bancaria, que se

postulaba por el recurrente basándose en la mera posibilidad de su alteración sin que

existiera dato alguno que lo avalara ( STS núm. 1336/1999EDJ 1999/22337 ). Y

además, lo que resulta de mayor trascendencia, el contenido de las grabaciones ha

sido contrastado y valorado en todo caso como coincidente con prueba testifical. (...)

3. En cuanto a la autenticidad e integridad de las grabaciones, debe señalarse que,

como ya se dijo más arriba, el Tribunal valora el contenido de aquellas vinculado a la

testifical practicada, de tal manera que, en lo que se refiere a la grabación de Antena 3

TV, contó con la declaración del propio cámara, que afirmó que las imágenes que

aparecían en la cinta coincidían con lo que él había presenciado directamente; y

respecto de las grabaciones de las cámaras fijas, utilizadas como prueba de la

alteración causada en el funcionamiento del aeropuerto, su contenido es coincidente

asimismo con la numerosa testifical que se reseña en la sentencia.

En lo que se refiere a la integridad de la grabación, es cierto que en algunas

sentencias se ha exigido que lo grabado se remita en su totalidad. Especialmente se

exige cuando se trate de grabaciones efectuadas por la Policía en su investigación que,

es claro, debe ser comunicada en su totalidad al Juez. Sin embargo, no se trata de una

exigencia meramente formal, sino que se justifica en el sentido de garantizar a la

defensa la posibilidad de utilizar todo el contenido de la grabación para sostener una

interpretación y valoración distinta de lo grabado, lo cual debe ponerse en relación con

aquellos aspectos respecto de los cuales la grabación puede ser tenida en cuenta

como elemento probatorio.

En el caso, el Tribunal valora la grabación aportada por Antena 3 TV, muy

especialmente en orden a la identificación de los acusados, aunque también a la

prueba de su presencia en el lugar, y al momento temporal en que tal cosa ocurre. De

lo que se trataba era de precisar quienes se encontraban entre los que habían invadido

las zonas restringidas provocando, con su presencia y su actitud, la alteración del

orden que se describe en la sentencia, o, en su caso, contribuyendo mediante su

conducta al mantenimiento de la situación ya creada impidiendo de esa forma la

restauración de la normalidad. Mientras que la conducta de quienes invadieron aquellas

zonas queda probada por la prueba testifical, la grabación cuestionada solo se

encamina a su identificación y a acreditar que, en el momento al que se refiere, esas

personas formaban parte del grupo que ejecutó aquella conducta. No es preciso para

ello disponer de la grabación íntegra del incidente. Y la autenticidad de lo grabado se

basa en la declaración del testigo, valorada de forma razonable por el Tribunal, y

coincidente con otras testificales de Guardias Civiles mencionadas en la sentencia. Ya

esta Sala, en STS núm. 4/2005 EDJ 2005/4962 ,aceptó la validez como prueba de las

grabaciones videográficas realizadas por medios de comunicación, aunque en su

ejecución no existiera, por razones evidentes, ningún control judicial y aunque sean

parciales respecto a la totalidad de los hechos ocurridos.

De otro lado, en ningún momento fue solicitado por la defensa el examen de las

grabaciones íntegras, con la posible finalidad de verificar si en ellas se contenía algo de

su interés. Tampoco solicitó su aportación. Es cierto, como argumenta, que no le

corresponde proporcionar pruebas de cargo, ni tampoco la sanación de las aportadas

por la acusación. Pero si pretendía utilizar como elemento de defensa parte de la

grabación, hasta entonces no aportada, debió solicitarla.

Y, tal como hemos dicho más arriba, la grabación, como complemento y refuerzo de

la testifical de quien la realiza, no precisa en este caso ser aportada en su integridad

para ser valorada como prueba de cargo, en el aspecto limitado en que lo ha sido, pues

en todo caso, tampoco se garantiza con ello que el testigo hubiera grabado más que

aquello que presenció y que, además, consideró de interés, sobre lo cual,

precisamente, ha prestado declaración. Ello, naturalmente, no excluye la posibilidad de

interrogar al testigo sobre el conjunto de lo que hubiera presenciado, ni tampoco la

eventualidad de valorar otras pruebas de cargo o de descargo referidas a los mismos

hechos."

SEGUNDO.- Es reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, (S.T.C. de 24 de

octubre de 1994) que para que la presunción de inocencia constitucionalmente

reconocida pueda tenerse por desvirtuada es necesaria la realización de una actividad

probatoria suficiente, en la que los actos de prueba sean constitucionalmente legítimos

y se hayan realizado con las debidas garantías procesales, de suerte que se aporten

elementos incriminatorios de cargo, que evidencien la comisión del hecho punible y la

participación en él del acusado; actividad probatoria que compete enteramente a los

acusadores, sin que en ningún caso pueda imponerse al ciudadano acusado la carga

de probar su inocencia, y que debe asegurar el debate contradictorio y permitir que el

Juzgador alcance su convicción sobre los hechos enjuiciados en directo contacto con

los elementos de prueba que se aportan por la acusación y la defensa, regla de la que

sólo escapan los supuestos de prueba preconstituída legalmente previstos.

El relato de los hechos probados que antecede se ha formado a partir de las pruebas

practicadas en acto del Juicio Oral. La declaración de los acusados Justo, Yolanda,

Debora, Severiano, Micaela, Pedro Miguel, Constantino, Amalia, Filomena, Imanol,

Raimundo, Sonia, Carolina, Luisa, María Antonieta, Elvira, quienes declaran en el

mismo sentido, algunos de ellos son trabajadores, otros socios y otros simpatizantes de

la asociación Greenpeace, por un SMS tuvieron conocimiento que se iba a producir una

manifestación pacifica en contra de la energía nuclear en la Central Nuclear de

Cofrentes en la mañana del día 15 de febrero de 2011, no sabían quien la convocaba,

acudieron al lugar a titulo personal, con diferentes medios públicos y privados que no

recuerdan muy bien, se pusieron unos monos naranjas y algunos casco otros no lo

recuerdan que se encontraron en el lugar en unas cajas y se los pusieron porque otros

se lo ponían sin saber quien los dejó en las cajas, excepto las tres personas que se

descuelgan que llevan equipo de escalada, entraron con facilidad por tres agujeros que

habían en las vallas que no saben cómo ni quién las hizo, no vieron la radial ni una

cuerda atada al árbol ni escaleras plegables, excepto María Antonieta, que al entrar le

mordió un perro que llevaba un vigilante de seguridad y se marcho al médico, los

demás subieron a la torre de refrigeración de la central colocándose a diferentes

alturas, no empujaron ni agredieron a nadie ni vieron que otros lo hicieran, Justo, Pedro

Miguel y Constantino se descolgaron por la torre realizaron la pintada y pusieron el

cartel amarillo de Greenpeace, vieron a los agentes de la Guardia Civil desde arriba

no oían nada por la altura a la que estaban y el ruido de la central, bajaron

voluntariamente cuando creyeron que ya habían protestado. Juan Ramón declara que

es fotoperiodista se enteró de la manifestación por un SMS, es una de sus fuentes de

información, quería estar presente para hacer la foto y venderla, que es su trabajo,

llegó con su furgoneta que la tiene adaptada para viajar donde lleva su material de

trabajo, entró por las vallas, la primera estaba en el suelo y las otras tenían agujeros,

había mucha gente yendo y viniendo, subió a la torre hizo la foto con una cámara que

le permite mandarlas al instante a un compañero que las reenvía a las agencias que la

quieren comprar, bajo porque por la verticalidad de la torre arriba no veía nada, y al

bajar e identificarse como fotoperiodista a una Agente de la Guardia Civil lo detuvieron,

no se puso ningún mono naranja. Y, Cristobal como legal representante de

Greenpeace España manifiesta que no le consta que lo organizaran, que no sabe que

hacían allí los monos, los cascos de Greenpeace y los carteles, y da las gracias a los

que colocaron el cartel de Greenpeace en la pintada pero no sabe nada, que Cesareo

era responsable de energía nuclear de Greenpeace en ese momento.

La declaración de los testigos, Alfonso contesta que es el jefe de equipo de la

central, es seguridad, sigue trabajando para la empresa que presta la seguridad en la

central, estaba haciéndo funciones de cambio de relevo cuando saltó la alarma, cuando

llegó al lugar unas 30 personas divididas en el área de seguridad entraban por unos

agujeros, hubo un enfrentamiento porque se intentaron evitar la intrusión, forcejeo,

empujones carreras, sufrió dolor lumbar, tirón muscular en la pierna izquierda, no fue

una persona concreta se lo causó en el intentó de evitar que entraran y subieran a la

torre, no se cayó al suelo se desestabilizo un poco, se activo el protocolo de

emergencia, no vio la radial, se hizo un escudo humano para proteger a los que subían

a la torre, los agujeros no podían estar antes hechos, lo habrían visto los vigilantes o

grabado las cámaras o saltado la alarma al tocar la valla, tanto ellos como la Guardia

Civil les dijeron que bajaran, ha visto las grabaciones, las cámaras son nítidas se ven

los empujones y las chispas de cortar con la radial, eran sobre 30 personas unas 18

subidas a la torre y los demás por allí, la mayoría llevaban mono naranja y casco;

Jacobo manifiesta que es vigilante de seguridad y continua siéndolo, estaban haciendo

la ronda por la zona exterior, por las emisoras les avisaron de la central de alarmas, vio

como estaban cortando la segunda valla con la radial, habían tres personas agachados

con una radial cortando la valla se acerco dos se fueron cogió del brazo al tercero y al

estíralo en el giró le cortó en la zona abdominal, señala a la persona que le cortó que

es Constantino, llevaba mono naranja, no se engancho con la concertina, iban muy

bien organizados, todos uniformados, dijeron que eran pacifistas de Greenpeace, eran

entre 15 y 20 personas contra ellos dos, no pudieron hacer más, los que cortaban

estaban delante y los de las mochilas detrás, eran entre 20 o 25 personas después

más entre 40 y 50 personas, no todos pasaron el segundo vallado; Vidal declara que es

vigilante canero, y sigue trabajando para la misma empresa de seguridad en la central,

los vio cortando con la radial, vio al compañero de pie y la radial muy cerca, tuvo

lesiones en la rodilla derecha desde arriba se apoyaron en el hombro y lo hicieron caer

al suelo apoyó la rodilla y se clavo una piedra de la gravilla, no fue una mordedura del

perro iba con Jacobo cuando llegaron 3 personas se retiraron y volvió más gente,

hacen pantalla para proteger a los que están cortando, eran tres radiales que hacían

tres agujeros en 30 metros, eran 30 personas o más, los que cortaban llevaban mono

naranja, en el doble vallado el perro muerde a una chica; Santos contesta que es

seguridad de la central y sigue trabajando, cuando llegó ya estaban dentro, tuvo un

forcejeo con una persona para evitar que accediera a la torre y no es ninguna de las

que están aquí, no cayó al suelo sólo se le dobló la rodilla, se marcho, los 17 detenidos

estaban en la torre, entre 5 o 7 estaban por abajo y otros entraron y salieron, eran entre

40 o 50 personas, después ha visto en la grabación el corte con la radial, todos o

prácticamente todos llevaban mono naranja y las caras cubiertas, los que colgaban

llevaban mono oscuro; Felix manifiesta que es el responsable directo de la seguridad

física de la central, trabaja para Iberdrola, en el primer vallado había un agujero de un

metro y algo, y en el doble vallado dos agujeros más, no recuerda farolas dañadas,

cree que estaba todo planificado, no sabe si alguna persona dirigía a los demás, se

alteró el normal funcionamiento de la central, se concentró a los trabajadores, informó a

la Guardia Civil y a la Delegación de Gobierno, cuando se personó la Guardia Civil se

hicieron cargó de la situación, es muy poco probable que el vallado estuviera roto antes

porque tiene sistemas tecnológicos de control, hay sensores y las cámaras graban, los

vigilantes actuaron de acuerdo con el protocolo y la ley de forma proporcional, eran

entre 25 o 30 personas, la grabación la tiene desde el primer día, son 8 cámaras

grabando desde las 6 horas de la mañana a las 6 horas de la tarde, la producción

siguió pero otras actividades se interrumpieron, habrían al final unos 20 vigilantes de

seguridad, se cruzó con el vigilante herido que iba al botiquín, lo acompañó a la torre y

se volvió a curarse; Alonso declara que es seguridad de la central y sigue trabajando

para la misma, cuando llegó a trabajar se lo comunicaron y fue al lugar, quedaban 3 o 4

personas abajo, una persona le dio una patada en el pecho le hizo caer al suelo y cayó

con la rodilla se la dobló, la persona se salió fuera no esta aquí, las vallas antes

estaban bien sino salta la alarma, no vio a nadie que dirigiera a los demás, Segismundo

es otro seguridad que esta en el lugar de los hechos cuando el llegó pero no esta aquí

para declarar, después ha visto la grabación; Hugo como Director de la Central

Nuclear de Cofrentes en el momento de los hechos declara que se encontraba en

EEUU, se declaró la situación de alerta de emergencia por Jenaro que en ese

momento era el Director de Central, le dijeron que había llamado Cesareo a la

Directora del Consejo de Seguridad Nuclear y había dicho que Greenpeace iba hacer

una intrusión que no se preocupara que era pacifica, se declaró la alerta de emergencia

de nivel dos que obliga a concentrar al personal, impedir el acceso a las zonas vitales

de la planta, y avisar a Delegación de Gobierno y al Consejo de la Seguridad Nuclear,

se realizaron después actuaciones en horas extraordinarias, central continuo la

actividad con seguridad el reactor no hubo que pararlo, el riesgo fue hasta que se

determina si es un acto de sabotaje o propagandístico, la producción no paró, no se

accedió a las zonas vitales de la central, se pidieron unas valoraciones que realizó la

empresa, por las vallas, las horas extraordinarias, el personal concentrado no puede

trabajar y hay funciones que hay que realizar después como el calibrado y mediciones,

las carreteras se cortaron por seguridad, no fue un suceso nuclear; Jenaro comparece

como representante legal de Iberdrola, Director de la Central Nuclear de Cofrentes y

en el momento delos hechos Director de Central. y manifiesta que activaron el plan de

emergencia, le dijeron del Consejo de Seguridad que Cesareo había llamado para

decirles que eran de Greenpeace, bloquearon las zonas vitales de la central, y

concentraron a los trabajadores en 10 puntos de concentración previstos, sobre las

11.30 horas se desbloquearon, y sobre las 5 o 6 de la tarde se acordó el fin de la

emergencia, conoce el informe de valoración de daños, hizo la estructura del

documento, no se accedió a las áreas vitales, no se produjo impacto en la seguridad

nuclear; Agentes de la Guardia Civil con números de identificación profesional

NUM061, NUM062, NUM063, NUM064, NUM065, NUM066, NUM067, NUM068 que se

afirman y ratifican en el contenido del atestado y declaran en el mismo sentido.

La declaración de los peritos, Juan Pablo, Médico Forense contesta que la herida de

Jacobo la ve al mes del hechos, el primero que la ve es el médico de la central que le

hace las curas, después acude al centro de salud, hace el informe de sanidad sobre el

primer informe, no describe la profundidad no debió de ser muy profunda, la herida

descrita es compatible con la herida de una radial con algo que produce quemadura

más que con algo que se engancha, una mordedura de perro pude producir una herida

inciso contusa; y Oda Becker, perito aportada por la defensa, es química, trabaja como

científica independiente, asesora en materia de energía nuclear a organismos, estados,

a la Unión Europea, en alguna ocasión ha asesorado ha Greenpeace, desde el

atentado a las Torres Gemelas el día 11 de septiembre de 2001 trabaja como

especialista en seguridad terrorista y atentados en centrales nucleares, lo único que

conoce de las actuaciones es el informe de valoración de Iberdrola, no conoce la

normativa española ni el protocolo de la Central de Cofrentes, pero la normativa no

cree que sea distinta de la europea, no debe serlo, la valoración de daños es arbitraria,

además no había riesgo nuclear no se debía de haber activado el plan de seguridad,

las personas que realizaron la intrusión no tenían los medios necesarios para poner en

peligro la central, no hubo riesgo nuclear, los activistas se encontraban en una zona

secundaria de la central, no había razón para cerrar, no había razón para suspender la

reunión ni para no dejar salir al personal, en ningún momento se perjudico la seguridad

de la instalación, la producción se mantuvo con normalidad, los activistas accedieron a

una torre de refrigeración, refrigerar es muy importante, pero no dañaron la torre ni

llevaban instrumentos para dañarla, además Confrentes tiene un sistema alternativo de

refrigeración, cree que la intrusión fue pacifica por el lugar al que accedieron la torre de

refrigeración y los medios de los que disponían, además entran sobre las 6.27 horas y

el estado de emergencia no se declaró hasta una hora después.

Y, la documental que se da por reproducida, entre la que hay que destacar, el

atestado (folios 4 a 145, 527 a 539, 573 a 587) hoja del Registro Central de Penados

(folio 147 a 162) declaraciones prestadas en fase de instrucción (folio 182 y 183, 187 y

184, 192 y 193, 197 y 198, 202 y 203, 207 y 208, 212y 213, 217 y 218, 222 y 223, 227

y 228, 2342 y 233, 237 y 238, 242 y 243, 247 y 248, 252 y 253, 257 y 258, 334 a 336,

339 y 340, 343 a 345, 348 a 350, 353 y 354, 390 a 392, 527 a 539, 567, 602 y 603)

informe Médico Forense (folios 355, 360, 364, 368, 542) informe de valoración

preliminar de los daños (folios 393 a 411) tasación de los daños (folios 605 y 606). Y

visionado de las grabaciones del disco duro Marca SANSUNG, modelo HM160HI

número de serie NUM069 y de 160,00 GB que llevaba Filomena cuando es detenida,

y el CD que aporta la representación de Iberdrola de las cámaras de seguridad.

Para la valoración de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral hay que tener

presente, los acusados cuando declaran en el plenario lo hacen sin prestar juramento o

promesa de decir verdad, sin los apercibimientos legales, por lo que si faltan a la

verdad en su declaración no tiene consecuencias jurídicas, y desde esta posición hay

que valorar su declaración como medio de prueba de los hechos, y servirá para probar

aquellos hechos que les perjudiquen y los que estén corroborados con otro medios de

prueba. En el caso que nos ocupa los acusados se colocan en el lugar de los hechos,

pero la explicación que ofrecen de los mismos es inverosímil, no es lógica, racional y

conforme con las máximas de la experiencia, pero de sus declaraciones y las demás

circunstancias que rodean los hechos, como que la intrusión fuera en una zona

secundaria de la central sin causar riesgo nuclear, y los instrumentos que portaban

eran única y exclusivamente para procurarse una entrada y poner descolgarse y

realizarla la pintada de protesta, hay una cosa de la que no se duda que los acusados

están en contra de la energía nuclear y su finalidad era la de protestar, y dar

repercusión publica y social al riesgo que supone la ampliación de la vida útil de la

central nuclear.

En relación a los testigos hay que diferenciar, los agentes de la seguridad privada de

la central, que están constituidos en acusación particular y reclaman por las lesiones

sufridas, son perjudicados por los hechos enjuiciados en las presentes actuaciones, era

trabajadores de la empresa de seguridad contratada por Iberdrola y siguen trabajando

para la misma, por lo que para valorar sus declaraciones en el plenario no se puede

entender que son testigos terceros objetivos e imparciales porque tiene interés en el

pleito, además en sus declaraciones hay algunas imprecisiones y contradicciones con

sus manifestaciones anteriores, en sede policial y en fase de instrucción, sobre la

violencia utilizada en la intrusión, sobre la persona a la que se identifica como autor de

la lesión con la radial, en la forma en producirse esta entre la víctima y su compañero

que se encontraba en el lugar, además declaran que han procedido al visionado de la

grabación y se ve como se producen las lesiones con toda claridad, sin que se pueda

realizar esa afirmación por su señoría después de haber procedido al visionado de la

grabación aportada en el plenario.

También son parte con interés en el pleito los Directores de la Central Nuclear de

Cofrentes en el momento de los hechos y el actual.

En los Agentes de la Guardia Civil que intervienen en los hechos, no concurren

circunstancias que hagan dudar de la veracidad de sus declaraciones porque tengan

interés en el pleito, quieran perjudicar a los acusados o tengan otro móvil espurio, o

hubieran incurrido en un error en la percepción de los hechos.

Por lo que se refiere a la grabación aportada por la representación de Iberdrola, en

primer lugar hay que poner de relieve que es una grabación parcial aportada por la

parte, quien ha decido que es relevante o no a efecto del esclarecimiento de los

hechos, sin que se haya puesto a disposición de la Guardia Civil que instruye el

atestado, en la misma mientras están produciéndose los hechos se detectan cortes

durante los cuales se desconoce el contenido, no se observan esos claros empujones,

patadas y caídas a los que hacen referencia los testigos, y surgen dos dudas primero,

si los detectan cuando están realizando el corte en la primera valla del doble vallado

perimetral como es posible que lo lleguen hacer y hagan además el agujero en la

segunda valla; y encontrándose seis agentes uno de ellos con perro, en la parte interior

de la segunda valla, los activistas hagan un agujero y de uno en uno vayan pasando

todos, escena que de otra parte tiene una interrupción en la grabación.

Llegados a este punto hay que traer aquí el principio de disponibilidad de la prueba, y

hubiera sido de interés, haber oído al personal de seguridad no lesionado, hasta 20,

que estuvieron en el lugar de los hechos, a Socorro la periodista que ha declarado

como imputada que después no fue acusada, que fue identificada porque se encontró

su DNI en el lugar de los hechos, a Cesareo que es la persona que declaran que llama

al Consejo de Seguridad para decir que la intrusión la realizaban activistas de

Greenpeace y además es una de las personas identificadas en las inmediaciones de la

central el día de los hechos, a las 17 personas identificadas en las inmediaciones de la

central, a los Agentes de la Guardia Civil que actuaron en el lugar de los hechos.

Es verdad como alega la acusación, que la perito que ha declarado en el plenario lo

es a propuesta de la defensa, pero por la acusación no se ha propuesto prueba pericial,

sin que halla declarado en el plenario, ningún miembro del Consejo de Seguridad

Nacional que tuviera conocimiento de los hechos.

Y, dado que el profesional que primero ve las lesiones que sufre el personal de

seguridad es el médico de la central, y sobre cuyo parte el Médico Forense realiza el

informe de sanidad, dadas las dudas que se plantean sobre el origen de las lesiones,

su declaración en el plenario hubiera servido para esclarecerlas.

Para finalizar poner de relieve que ha señalado reiteradamente la Jurisprudencia la

ausencia de prueba directa sobre los hechos no impide la apreciación de su comisión,

ello en base a la prueba indiciaria, puesto que el derecho constitucional a la presunción

de inocencia proclamado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución Española no se

opone a que la convicción judicial de culpabilidad en el proceso penal pueda formarse

sobre la base de prueba indirecta o indiciaria pero dicha prueba, y conforme a reiterada

jurisprudencia, para tener una eficacia enervadora del principio de presunción de

inocencia debe reunir los siguientes requisitos: 1º.- los indicios han de estar

demostrados mediante prueba directa, practicada con todas las garantías; 2º.- los

indicios han de ser plurales; 3º.-entre los hechos que sirven de base a la prueba

indiciaria debe existir conexión, al objeto de que la convicción del juzgador se forme

carente de toda duda razonable; 4º.-tales datos o elementos indiciarios han de guardar

una relación directa y material con la acción delictiva del sujeto y 5º.- debe concretarse

por el juzgador el razonamiento lógico o deductivo en virtud del cual, partiendo de los

indicios probados, se llega a una conclusión de culpabilidad.

TERCERO.- De la prueba practicada en el plenario tal y como ha sido valorada se

deriva que Juan Ramón el día 15 de febrero de 2011 llega a las inmediaciones de la

Central Nuclear de Cofrentes con su vehículo, entra en las instalaciones de la misma

por los agujeros realizados en las tres vallas perimetrales, sube a la torre de

refrigeración hace unas fotografías y sobre las 10.30 horas baja de la misma y es

detenido, no llevaba mono ni casco con la inscripción de Greenpeace, y lleva el

material necesario para realizar su trabajo de fotoperiodista.

En esta situación, es necesario apuntar que el principio de " in dubio pro reo " como

apunta la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 2004 el principio "in

dubio pro reo " descansa en el hecho de que ante la prueba de cargo y de descargo

ofrecida si el Tribunal no puede obtener un juicio de certeza en el relato incriminatorio

del que se acusa debe inclinarse por la versión más favorable al reo, pues si las dudas

sobre la participación en los hechos del acusado no aparecen suficientemente

desvanecidas por la prueba practicada la resolución de dicha duda ha de ser siempre

favorable al imputado como manifestación de su derecho fundamental a la presunción

de inocencia.

En tal situación de duda razonable se ha colocado a esta juzgadora en este caso,

tras la práctica de los diversos medios de prueba en el plenario con la debida

concentración, oralidad y contradicción, no tiene certeza que el acusado participara de

otra forma distinta en los hechos a realizar su trabajo, y ello conduce inexorablemente a

un fallo absolutorio con todos los pronunciamientos favorables al acusado.

CUARTO.- Por el Ministerio Fiscal y las Acusaciones Particulares se califican los

hechos como constitutivos deun delito de desordenes públicos del artículo 557 del

Código Penal, dos delitos de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal, respecto de

las lesiones causadas a Santos y a Jacobo, un delito de daños del artículo 263.1 del

Código Penal, y 3 faltas de lesiones del artículo 617 .1 del Código Penal.

El artículo 557.1 del Código Penal dice "(....) los que, actuando en grupo, y con el fin

de atentar contra la paz pública, alteren el orden público causando lesiones a las

personas produciendo daños en las propiedades, obstaculizándolas vías públicas o los

accesos a las mismas de manera peligrosa para los que por ellas circulen, o invadiendo

instalaciones o edificios, sin perjuicio de las penas que les puedan corresponder

conforme a otros preceptos de este Código."

El delito de desordenes públicos ha sido definido por la Jurisprudencia, estableciendo

y desarrollando cada uno de los elementos o requisitos que exige el tipo penal, y en

este sentido hay que hacer referencia a la Sentencia de fecha 25 de abril de 2014

dictada por la Audiencia Nacional Sala de lo Penal, sec. 4ª, entre las más recientes,

que dice en su Fundamento Jurídico Segundo " Inicialmente, debemos indicar que la

S.T.S. n° 136/07, de 8-2-2007 EDJ 2007/17999 , establece que la figura delictiva del

artículo 557.1 del Código Penal EDL 1995/16398 ( desordenespúblicos) exige los

siguientes elementos típicos: 1º. Un sujeto activo plural recogido con la expresión

"actuando en grupo". 2º. Un modo de comisión especifico, consistente en alterar el

orden de alguna de las cuatro formas que con "numerus clausus", así se concretan: a)

causando lesiones a las personas, b) produciendo desperfectos en las propiedades, c)

obstaculizando las vías públicaso los accesos a las mismas de manera peligrosa para

los que por ellas circulen, o d) invadiendo instalaciones o edificios. 3º. Un especial

elemento subjetivo del injusto, pues se requiere que tal comportamiento de dicho sujeto

plural ha de realizarse con el fin de atentar contra la pazpública. Se añade que el

precepto no ha de interpretarse exclusivamente en clave de alteración "política" de la

pazpública, mediante violentas manifestaciones o algaradas similares, sino

sencillamente como alteración de la pazpública, concepto éste reclamado con mayor

vigor por la sociedad en su conjunto, y que se traduce en alterar la pazsocial (pública) y

la convivencia, sin algaradas callejeras; o lo que es lo mismo, que la calle no se

convierta en patrimonio de alborotadores, con grave quebranto de los derechos

ciudadanos de los demás.

(.....)Debemos tener en cuenta que la S.T.S. n° 1154/2010, de 12-1-2011 EDJ

2011/1346 , al analizar el tipo del artículo 557.1 del Código Penal EDL 1995/16398

, establece que así como las dos primeras conductas típicas (causar lesiones o

producir daños) implican de alguna forma el uso de la fuerza o violencia, no ocurre lo

mismo con la obstaculización de las vías públicas o de sus accesos, respecto de las

cuales sólo se exige la creación de peligro para sus usuarios, lo que se puede causar

con o sin el empleo de fuerza o violencia, al igual que nada impide entender que la

alteración del orden con la finalidad de afectar a la pazpúblicapuede producirse

mediante la invasión de instalaciones o edificios sin necesidad del empleo de una

violencia específica. Lo que resulta de importancia en el tipo, es precisamente la

relevancia de la alteración de las condiciones normales de convivencia, siempre que se

produzca por medio de una de las conductas descritas en el precepto. En cuanto al

elemento subjetivo, se ha discutido si la noción de orden públicoes coincidente con la

de pazpública. Las definiciones han sido variadas, pero puede entenderse que la

pazpúblicahace referencia a la normalidad de la convivencia con un uso pacífico de los

derechos, especialmente los derechos fundamentales, mientras que el orden públicose

refiere al funcionamiento normal de las instituciones y de los servicios. De esta forma

podría decirse que la pazpúblicapuede subsistir en condiciones de un cierto desorden,

aun cuando al concebir éste como un elemento de aquélla, una grave alteración del

mismo conllevaría ordinariamente su afectación."

Tribunal Supremo Sala 2ª, en Sentencia de fecha 20 de julio de 2011 dice "El art.

557 del C. Penal EDL 1995/16398 tipifica la conducta de alterar el orden públicocon

el fin de atentar contra la pazpública. Ahora bien, según tiene establecido la

jurisprudencia de esta Sala en su sentencia 1154/2010, de 12 de enero de 2011 EDJ

2011/1346 , la pazpúblicahace referencia a la normalidad de la convivencia con un

uso pacífico de los derechos, especialmente los derechos fundamentales, mientras que

el orden públicose refiere al funcionamiento normal de las instituciones y de los

servicios. De esta forma podría decirse que la pazpúblicapuede subsistir en

condiciones de un cierto desorden, aun cuando al concebir éste como un elemento de

aquella, una grave alteración del mismo conllevaría ordinariamente su afectación. En

este sentido, en la STS núm. 987/2009, de 13 de octubre EDJ 2009/234585 , se

decía que "Tanto la doctrina científica como la jurisprudencia de esta Sala distinguen

entre orden públicoy pazpública, en el sentido de que aquel es el simple orden en la

calle, en tanto que la pazpública, concepto más amplio, se integraría por el conjunto de

condiciones externas que permiten el normal desarrollo de la convivencia ciudadana, el

orden de la comunidad y en definitiva la observancia de las reglas que facilitan esa

convivencia- STS 1321/1999 EDJ 1999/33572 -, y por tanto permiten el ejercicio de

los derechos fundamentales de las personas - STS 1622/2001 EDJ 2001/33604 -".

Por su parte, el Tribunal Constitucional ( STC 199/1987, de 16-12 EDJ 1987/198 )

entiende que la alteración de la pazpúblicaen el contexto del terrorismo se caracteriza

por "impedir el normal ejercicio de los derechos fundamentales propios y la ordinaria y

habitual convivencia ciudadana". Este concepto ha sido después aplicado en diferentes

sentencias de la jurisdicción ordinaria.

Por consiguiente, debe distinguirse el concepto de pazpúblicaaplicable en los tipos

penales de terrorismo y el concepto más restringido de seguridad públicao de orden

públicode la calle que ha de operar en el tipo común de desórdenespúblicos. De modo

que si bien los arts. 557 y 577 del C. Penal EDL 1995/16398 pueden generar cierto

equívoco al hacer referencia al mismo fin atentar contra la pazpública, lo cierto es que

el significado de tal sintagma tiene distinto alcance en un caso y en el otro.

Ha de interpretarse, pues, que el ánimo de alterar " gravemente " la pazpúblicaque

exige el art. 577 le otorga a este concepto un alcance político-social que trasciende

ostensiblemente la mera alteración incidental del orden público(art. 557), generando

una atmósfera social de temor y desasosiego que afecta de manera general a un

número indiferenciado de ciudadanos y pone en peligro la convivencia democrática y el

normal desenvolvimiento de las instituciones. Y es que ha de entenderse que el delito

de terrorismo siempre ha de tener, en mayor o menor medida, cierta connotación o

significado político que no puede quedar volatilizado mediante una interpretación

restrictiva de la expresión siempre equívoca de "la pazpública" .

Y en igual sentido, el Tribunal Supremo Sala 2ª, en Sentencia de fecha 5 de abril de

2011 " El delito de desórdenespúblicostiene una naturaleza tendencial y exige para su

apreciación la finalidad de atentar contra la pazpública, elemento subjetivo del injusto

que, a su vez, precisa de los siguientes requisitos:

a) El sujeto es plural.

b) La finalidad es la de alterar la pazpública, concepto que es más amplio que el del

simple orden público, u orden en la calle, y que se conecta con el conjunto de

condiciones externas que permiten el normal desarrollo de la convivencia ciudadana --

SSTS 987/2009 EDJ 2009/234585; 1321/1999 EDJ 1999/33572 ó 1622/2001 EDJ

2001/33604 --. Este elemento constituye el elemento subjetivo del injusto del tipo

penal.

Pues bien, la clara intención de ese sujeto plural en el que reconocidamente se

integraban los recurrentes no era una simple algarada más o menos violenta, sino que

el momento escogido proclamaba a todas luces esa finalidad más amplia de atemorizar

a una colectividad de personas, precisamente la noche anterior al día de las Elecciones

Generales, que constituyen la manifestación más importante del Estado Democrático y

de Derecho: aquél en el que los ciudadanos van a elegir a sus representantes, y con

ello al Gobierno que les represente."

Tribunal Supremo Sala 2ª, Sentencia de 12 de enero de 2011

" CUARTO.- En el motivo cuarto, al amparo del artículo 849.1 de la LECrim EDL

1882/1 , denuncia la infracción por aplicación indebida del artículo 557.1 del Código

PenalEDL 1995/16398 . Sostiene que el lugar ocupado por los trabajadores no es un

espacio público , pues tiene lugar en una zona restringida de tráfico de aeronaves; que

no concurre el elemento objetivo integrado por la necesaria violencia necesaria para

colmar el concepto de "invasión" contenido en el artículo 557.1; y que falta el elemento

subjetivo consistente en atentar contra la paz social, ya que cuando se producen los

hechos imputados, entre las 13,00 y las 14,00 horas, el tráfico aéreo se encuentra ya

cerrado y han finalizado los desembarcos de emergencia; y además, no existe una

situación de peligro para las personas o sus bienes.

1. En lo que se refiere a la consideración del lugar de los hechos como espacio

público, es claro que no se trata de un recinto privado, aun cuando su utilización esté

severamente restringida por razones de seguridad. De otro lado, la invasión de lugares

privados, o de los que no lo son aunque su uso se restrinja intensamente, puede tener

serias repercusiones en el orden público en función de las características de su

utilización ordinaria y de las consecuencias de que tal uso sea interrumpido, por lo cual

aquella condición no determina ineludiblemente la atipicidad de la conducta, que lo que

exige es una alteración del orden público .

En el caso, es claro que la invasión de las pistas produjo como efecto directo la

imposibilidad de utilización del aeropuerto y del tráfico aéreo durante todo el tiempo en

que se mantuvo, lo cual repercutió de forma muy grave en las condiciones de

normalidad de la convivencia en los aspectos relativos a los derechos de las personas

al desplazamiento libre y ordenado por vía aérea. Y no solo alteró el orden, sino que al

hacerlo de forma tan relevante y profunda, afectó de forma grave a la paz social.

2. En cuanto a la concurrencia de violencia, que exige una parte de la doctrina como

parte integrante del concepto de "invasión" al que alude el tipo, debe señalarse, en

primer lugar que, como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal, no todas las acepciones

del término "invadir" implican el uso de la fuerza, pues al lado de "irrumpir, entrar por la

fuerza", el DRAE recoge como segunda acepción "ocupar anormal o irregularmente un

lugar". En segundo lugar, que, así como las dos primeras conductas típicas (causar

lesiones o producir daños) implican de alguna forma el uso de la fuerza o violencia, no

ocurre lo mismo con la obstaculización de las vías públicas o de sus accesos, respecto

de las cuales solo se exige la creación de peligro para sus usuarios, lo que se puede

causar con o sin el empleo de fuerza o violencia, por lo que nada impide entender que

la alteración del orden con la finalidad de afectar a la paz pública puede producirse

mediante la invasión de instalaciones o edificios sin necesidad del empleo de una

violencia específica.

En el caso, debe tenerse en cuenta que la invasión de las pistas, realizada por un

alto número de personas que se negaron a abandonarlas tras los requerimientos

policiales, fue acompañada de la colocación en aquellas, por quienes las invadían, de

jardineras, carros, vehículos de Iberia, escaleras, garrafas de agua, tractores,

furgonetas, etc., que no podían ser retiradas mientras se prolongara la invasión, y que

suponen el ejercicio de una cierta fuerza sobre las cosas orientada a conseguir el

objetivo final de la acción.

Lo que resulta de importancia en el tipo, es precisamente la relevancia de la

alteración de las condiciones normales de convivencia, siempre que se produzca por

medio de una de las conductas descritas en el precepto.

3. En cuanto al elemento subjetivo, se ha discutido si la noción de orden público es

coincidente con la de paz pública . A pesar de su proximidad y de las dificultades para

su distinción, ésta resulta obligatoria dada la redacción del tipo, pues carecería de

sentido identificarlos de forma absoluta para entender que la conducta típica consistiría

en alterar el orden o la paz públicos , con la finalidad de alterarlos. Para ello bastaría

con el dolo, como conocimiento de los elementos del tipo objetivo, sin necesidad de

admitir una redacción redundante como la que resultaría de tal interpretación.

Las definiciones han sido variadas, pero puede entenderse que la paz pública hace

referencia a la normalidad de la convivencia con un uso pacífico de los derechos,

especialmente los derechos fundamentales, mientras que el orden público se refiere al

funcionamiento normal de las instituciones y de los servicios. De esta forma podría

decirse que la paz pública puede subsistir en condiciones de un cierto desorden, aun

cuando al concebir éste como un elemento de aquella, una grave alteración del mismo

conllevaría ordinariamente su afectación. En este sentido, en la STS núm. 987/2009,

de 13 de octubre EDJ 2009/234585 , se decía que "Tanto la doctrina científica como la

jurisprudencia de esta Sala distinguen entre orden público y paz pública , en el sentido

de que aquel es el simple orden en la calle, en tanto que la paz pública , concepto más

amplio se integraría por el conjunto de condiciones externas que permiten el normal

desarrollo de la convivencia ciudadana, el orden de la comunidad y en definitiva la

observancia de las reglas que facilitan esa convivencia- STS 1321/1999 EDJ

1999/33572-, y por tanto permiten el ejercicio de los derechos fundamentales de las

personas - STS 1622/2001 EDJ 2001/33604-" .

Parte de la doctrina entiende que esta finalidad de atentar contra la paz pública no

es compatible con la existencia de otra finalidad que pudiera considerarse legítima.

Otro sector doctrinal, al igual que la jurisprudencia mayoritaria, se inclina por entender

que la concurrencia de una finalidad legítima, que por otra parte es habitual que exista

en algunas clases de manifestaciones que suponen, al menos, una cierta alteración del

orden, no impide la comisión del delito, al menos cuando sea evidente la existencia de

posibilidades alternativas menos gravosas para la paz pública y cuando al mismo

tiempo sea evidente que con la conducta se produce su alteración de forma grave al

optar sus autores por procedimientos al margen de las reglas democráticas de

convivencia.

En el caso, es claro que, teniendo en cuenta la importancia que en la sociedad

moderna tiene el transporte aéreo de personas, los acusados no podían ignorar que,

por más que inicialmente la cuestión se relacionara con un posible conflicto laboral, que

de otro lado, aún no se había presentado realmente y que no llegó a concretarse, su

conducta invadiendo las pistas o manteniéndose en ellas, provocaba, de forma

inseparable a la acción, una gravísima alteración del orden en el funcionamiento

normalizado del aeropuerto, que al impedir el uso correcto de las pistas impedía a su

vez el aterrizaje y despegue de los aviones, así como el desembarco de pasajeros de

los que ya habían tomado tierra, con los evidentes trastornos para los derechos de los

viajeros al desplazamiento pacífico y ordenado, y para el mismo funcionamiento del

transporte aéreo considerado globalmente.

Es evidente, también, que al alcance de los acusados, y de los demás que

participaron en los hechos aun cuando no hayan sido identificados, existían otras

alternativas para la reivindicación y defensa de sus derechos, entre ellas la huelga con

respeto a las normas vigentes, sin que fuera necesario desarrollar una conducta con

tan graves consecuencias para los derechos de terceras personas. El ejercicio de

determinados derechos, como el derecho de reunión o el de manifestación,

fundamentales en una sociedad democrática, pueden ocasionar inconvenientes y

molestias a otros ciudadanos y es preciso realizar una labor de ponderación entre los

derechos de unos y de otros, admitiendo un cierto grado de inconvenientes en aras a la

calidad democrática de la sociedad y al respeto al contenido esencial de aquellos

derechos.

Pero las molestias no son equiparables a otras situaciones en las que, mediante

actos que implican alguna clase de violencia sobre cosas o sobre personas, se suprime

la libertad de ejercicio de otros derechos por parte de terceros a través de una severa

alteración del orden público .

La elección de tal forma de comportamiento, como la relatada en los hechos

probados, implica la aceptación por parte de sus autores de las consecuencias

evidentes, necesariamente unidas a aquel, en cuanto a la alteración del orden, de

forma que debe concluirse que entre sus finalidades estaba también la afectación de la

paz pública , entendida en la forma expuesta más arriba."

El artículo 147.1 Del Código Penal dice " El que por cualquier medio o procedimiento,

causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o

mental, será castigado como reo de delito de lesiones con la pena de prisión de seis

meses a tres años, siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad,

además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico. La

simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión no se considerara

tratamiento médico "

De acuerdo con el precepto trascritoel delito de lesiones requiere para ser apreciado

dos requisitos, uno objetivo, que se cause a una persona por cualquier medio o

procedimiento una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o

mental y que requiera para su sanidad además de la primera asistencia facultativa,

tratamiento médico o quirúrgico; y un elemento subjetivo, que consiste en al intención,

la voluntad de menoscabar la integridad corporal o su salud física o mental de otra

persona. Así la Sentencia del Tribunal Supremo Sala 2ª, de fecha 22-2-2011 " El

resultado de una agresión y la necesidad objetiva de un tratamiento médico o

quirúrgico, es uno de los elementos del art. 147 C.P EDL1995/16398 ., pero no el

único. El precepto tipifica una acción dolosaen la que el sujeto activo actúa con

"animuslaedendi" y la concurrencia de ese elemento subjetivo del tipo es un juicio de

inferencia que el juzgador debe deducir de las circunstancias concurrentes en la

agresión que produce ese resultado y, en particular, de la mecánica comisiva, del modo

y manera en que se llevó a cabo la acción agresiva. "

Los elementos citados son los mismos que debe concurrir para calificar los hechos

como constitutivos de una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal, lo que

diferencia el delito de lesiones de la falta de lesiones es que el primero requiere para su

sanidad tratamiento médico quirúrgico posterior, mientras que la falta no. Y respecto

del párrafo 2º que no se produce la lesión.

El artículo 263 del Código Penal castiga "El que causare daños en propiedad ajena

no comprendidos en otros títulos de este Código (...) si éste excediera de 400 euros".La

conducta típica está constituida por la causación en la propiedad ajena de daños no

previstos en otros Títulos del Código Penal, en la referida cuantía (si es inferior los

hechos son constitutivos de falta del artículo 625 del Código Penal) entendiendo por

daños la destrucción, el deterioro o la inutilización, términos empleados por el Código

Penal a lo largo de los artículos 263 y ss. como sinónimos de dañar. Por destrucción

hay que entender rompimiento o aniquilación, por deterioro, la degradación,

desmerecimiento o destrucción parcial que queda en inferior condición ya sea estética

o funcionalmente. Debiendo concurrir además el elemento subjetivo, la voluntad de

causar ese mal. Siendo el bien jurídico protegido por la norma el derecho a gozar y a

disponer de las cosas propias con las limitaciones legales.

El Código Penal diferencia el delito y falta de daños previstos y penados en los

artículos 263 y 625, tal y como han sido definidos, y la falta de deslucimiento de bines

prevista y penada en el artículo 626. En este sentido hay que hacer referencia ala

Sentencia de 9 de enero de 2014 dictada por la Audiencia Provincial de Vizcaya, sec.

6ª, cuando dice en el Fundamento Jurídico Cuarto "(...) Recordamos, al respecto, que

la diferencia entre el daño y el deslucimiento es conocida. Por un lado, el Diccionario de

la Real Academia de la Lengua española define dañar como Causar detrimento,

perjuicio, menoscabo, dolor o molestia, en tanto que deslucir consiste en Quitar la

gracia, atractivo o lustre a algo.

Esta cuestión ha sido objeto de tratamiento y diferenciación en numerosas

resoluciones de Audiencias Provinciales (resolviendo recursos contra las sentencias de

los Juzgados de Instrucción básicamente) y el respecto traigo la S. A. P. de Sevilla de

14 de junio de 2013 , que realiza el siguiente análisis al respecto, manteniendo el

criterio seguido en anteriores sentencias y aludiendo a las que se refiere:

" Sobre el sentido y alcance de la falta de deslucimiento de bienes inmuebles

tipificada en el artículo 626 del Código Penal ya se ha pronunciado la Sección de la

Audiencia Provincial de A Coruña con anterioridad, en Sentencia de 20 de noviembre

de 2002. Se dijo en esa ocasión que la acción típica es el deslucimiento de un

inmueble, queequivale a "quitar la gracia, atractivo, o lustre de una cosa" (Diccionario

RAE). Estamos, pues, ante una afectación estética negativa de un bien , no generadora

necesariamente del daño o menoscabo material que sanciona el artículo 625 del

Código Penal , pero que sí perjudica al bien afectado desde una perspectiva visual o

estética, afeándolo o produciendo un demérito de su apariencia -de la apariencia que el

propietario quiere o consiente que tenga- respecto del estado preexistente al acto

ilícito, y que para determinar si se ha producido tal deslucimiento , ha de poder

calibrarse, al menos de forma somera, cuál era el estado previo del inmueble al acto

generador del imputado perjuicio estético, pues en situaciones en que el inmueble ya

tuviera deteriorada su apariencia externa y la acción imputada fuera inane o

intrascendente en tal sentido, no se habría vulnerado el bien jurídico protegido".

En similar sentido, y cuyo contenido se comparte por esta Sala, se pronuncia la

Audiencia Provincial de Valencia, sec. 5ª, S 20- 9-2011, num. 537/2011, rec. 61/2011.

Pte: Bosca Pérez, Domingo que señala "..... Al respecto comienza por recordar la

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sec. 29ª, S 10-3-2011, num. 57/2011,

rec. 319/2010, que: "Los Magistrados de las Secciones Penales de esta Audiencia

Provincial de Madrid en Reunión para unificación de criterios celebrada el 25 de mayo

de 2007, se pronunció sobre si "el deslucimiento de bienes (realización de grafittis

sobre bienes inmuebles y muebles). ¿Es subsumible en el delito o falta de daños de los

arts. 263 y 625 del C. Penal EDL 1995/16398 o, todo lo más, podría reputarse como

un mero deslucimiento , tipificado como falta en el art. 626 del C. Penal , si afecta a

bienes inmuebles, y atípico si afecta a bienes muebles?". Acordando la Junta de

Magistrados que "Cuando la acción encaminada a restaurar el estado de los bienes

sobre los que se realizaron los dibujos o grafittis no sobrepasara la mera "limpieza"

estaríamos ante un mero deslucimiento , sancionable si recae sobre bienes inmuebles

conforme al art. 626 del Código Penal y atípico si recae sobre bienes muebles. Si la

retirada de las pinturas generara un menoscabo o deterioro del objeto o exigiera su

reposición, el hecho integrará un delito o falta de daños ."

En el mismo sentido, puede citarse la SAP Barcelona, Sec. 3ª 28-9-2009 que

hace un estudio del tema diciendo "La Sentencia de la SAP de Zaragoza de fecha

27/02/2003 considera que las pintadas o grafittis pueden, a lo sumo consistir en una

falta de deslucimiento de bienes inmuebles, prevista en el artículo 626 del Código

Penal , en la medida en que no suponen la destrucción total, parcial, deterioro o

menoscabo del inmueble y sí su simple deslucimiento entendiendo este concepto como

quitar atractivo, lustre o gracia. De igual forma se pronuncia la sentencia dictada por la

Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 10/09/2002, cuando observa que no consta

acreditado (como no lo está tampoco en el supuesto que ahora enjuiciamos nosotros)

que la acción encaminada a restaurar el estado de los bienes sobre los que se

realizaron los dibujos o grafittis sobrepasara la mera "limpieza", debiendo considerarse,

por eso, atípico el comportamiento enjuiciado al recaer sobre bienes muebles. A su

vez, la SAP de Gerona, de fecha 5/07/2001 pone el acento en el hecho de que la

acción entonces enjuiciada no podía ser constitutiva de una falta de daños por no

afectar a la habilidad de la cosa para seguirla dedicando al destino al que estaba

previsto, entendiendo que la realización de una pintada (que califica de grosera) en la

fachada de un edificio no daña el inmueble, sino que lo desluce , embrutece, mancha

en definitiva. En semejante sentido se pronuncia la SAP de Valladolid, sección 2ª, de

fecha 12/03/2001. Por su parte, la SAPde Madrid, Sección 4ª, de fecha 6/09/2000

observa que: "por causar daños debe entenderse cualquier deterioro, menoscabo o

destrucción que sea económicamente evaluable. Y en el presente caso no estamos

ante una acción destructiva, sino ante una acción que modifica la configuración de un

bien como son las pintadas efectuadas en el metro de Madrid. La cual estaría dentro

del deslucimiento que prevé el artículo 626 del Código Penal ".

El art. 626, que se mantiene en la actualidad, se trató de la enmienda número

1.194 al proyecto de Ley orgánica del Código Penal , presentada por el Grupo

Parlamentario Catalán, que proponía, precisamente, la redacción de un nuevo

precepto, el actual artículo 626 del Código Penal , ofreciendo la siguiente justificación:

"evitar y sancionar la proliferación de los actos de deslucimiento por garabatos y

manchas que se observan en las paredes de los edificios y que perjudican

ostensiblemente el ornato público, sin que puedan calificarse como daños materiales

propiamente dichos". Parece, pues, que en la llamada mens legislatoris estaba la

necesidad de sancionar, con un tipo penal autónomo y distinto del delito de daños , la

realización, en bienes inmuebles, de garabatos y manchas efectuada de modo

intencionado o doloso.

La existencia del artículo 626 pone de manifiesto que no cualquier deterioro parcial

de una cosa, mueble o inmueble, en su sentido estrictamente económico, puede

reputarse sin más como constitutiva de un delito (o falta) de daños . Si así fuera, habría

de considerarse que el deslucimiento al que se refiere el artículo 626 del Código

Penal quedaría excluido siempre que la reparación del bien afectado o la vuelta a su

primitivo estado (su limpieza o restauración) comportara alguna clase de coste

económico, lo que, no hace falta decirlo, sucederá prácticamente en todos los casos.

Por eso, la línea fronteriza entre los daños y el mero "deslucimiento " habrá de ser

trazada sobre la base de un criterio distinto o, al menos, complementario, a la simple

existencia de un detrimento económico o gasto que, en aquellas labores, siempre se

produciría". En el mismo sentido se pronuncia Sentencia de la Audiencia Provincial de

Burgos de 11.5.06 "

Y en respuesta contraria a la que propicia la aludida sentencia, en el supuesto

objeto del recurso que nos ocupa, el acto protagonizado por el apelante sí ha afectado

a la composición material del vehículo, en concreto es necesaria la reparación en

profundidad de la chapa y un ulterior pintado, no tratándose únicamente de pintar

porque se haya deslucido el vehículo: Si el "menoscabo" hubiera sido superficial y

objeto únicamente de deslucimiento , con una limpieza hubiera bastado, pero en el

caso que nos ocupa, la calificación expuesta en la sentencia apelada se ajusta a la

entidad del hecho, por lo que he de desestimar esta pretensión."

QUINTO.- Por las acusaciones se imputan los hechos a todos los acusados de

acuerdo con el principio de la "imputación reciproca".

La Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 2000 considera que el

elemento objetivo de la autoría que define el artículo 28 del Código Penal, como la

realización del hecho conjuntamente, no consiste en la ejecución de los actos que

integran el tipo por todos y cada uno de los coautores, sino en la aportación por éstos,

durante la fase de ejecución, de actos esenciales para la consecución del propósito

común. En esta línea según la teoría del dominio del hecho, acogida por el Tribunal

Supremo en sus sentencias 4-10-1994 y 24-09-1997, son coautores los que realizan

una parte necesaria de la ejecución del plan colectivo aunque sus respectivas

aportaciones no se produzcan en el acto estrictamente típico siempre que tengan el

condominio funcional del hecho, de suerte que este llegue a ser un hecho de todos

porque a todos pertenece. En cuanto al elemento subjetivo de la coautoría consiste en

el acuerdo entre coautores que puede ser un acuerdo tácito que se da normalmente en

los supuestos de la coautoría adhesiva y en los hechos en que transcurre poco tiempo

entre la ideación criminal y su puesta en práctica.

En este sentido hay que hacer referencia a la Sentencia de fecha 7 de marzo de

2014 dictada por la Audiencia Provincial de Navarra, cuando dice en su Fundamento

Jurídico Tercero "El art. 28 del C.P. EDL 1995/16398 establece que son coautores

quienes realizan conjuntamente el hecho delictivo. Realización conjunta que debe estar

animada por un dolo compartido, siendo éste, en rigor, el significado que debe darse en

determinados casos al previo y mutuo acuerdo que ha sido constantemente exigido

para afirmar la existencia de la codelincuencia - SS. 31/5/85 , 13/5/86 entre otras.

La realización conjunta no supone que todos y cada uno de los elementos del tipo

sean ejecutados por los coautores, lo que es necesario para que se hable de

realización conjunta de un hecho y para que el mismo sea atribuído como coautores a

quienes intervienen en él, es que todos aporten durante la fase de ejecución un

elemento esencial para la realización del propósito común. A la misma consecuencia

práctica lleva la utilización del instrumento teórico del dominio del hecho, acogido en

sentencias del Tribunal Supremo de 12/2/86, 24/3/86, 15/7/88, 8/2/91 y 4 /10 / 94.

Según esta teoría, son coautores los que realizan una parte necesaria en la ejecución

del plan global aunque sus respectivas contribuciones no reproduzcan el acto

estrictamente típico, siempre que, aún no reproduciéndolo tengan el dominio funcional

del hecho, de suerte que sea este, en un sentido muy preciso y literal, un hecho de

todos que a todos pertenezca. Por lo que se refiere al acuerdo previo, elemento o

soporte subjetivo de la coautoría en que se funda el principio de "imputaciónrecíproca"

de las distintascontribuciones al resultado y en cuya virtud se entiende que todos

aceptan implícitamente lo que a cada uno vaya a hacer, tanto la doctrina como la

jurisprudencia, SS. T.S. 3/7/86 y 20/11/81, han estimado suficiente que el acuerdo surja

durante la ejecución, coautoría adhesiva, siendo también posible la sucesiva, que se

produce cuando alguien suma un comportamiento al ya realizado por otro a fin de

lograr la conclusión de un delito cuyos actos ejecutivos ya habían sido parcialmente

realizados por este ( SS. 10/2/92, 5/10/93, 2/7/94) y que el acuerdo sea tácito y no

producto explícito de una deliberación en que se hayan distribuido los papeles a

desempeñar. El acuerdo, en definitiva, especialmente en los delitos en que la ejecución

es prácticamente simultánea a la idea criminal, se identifica con la mera coincidencia

de voluntades de los partícipes, esto es, con lo que se ha llamado el dolo compartido.

QUINTO.- De la revisión de las pruebas practicadas se concluye que se ha

acreditado que los dos menores acusados integraban el grupo de unos veinte

personas, piquete, y que el día de los hechos algunas personas intengrantes del citado

grupo volcaron varios contenedores de basura en la calle Etxarri Aranaz, en Pamplona,

y cuando advirtieron la presencia de la policía, se disgregaron en grupos, uno de los

cuales estaba formado por cuatro jóvenes en el que fueron detenidos los dos

acusados.

Ningún agente reconoció a los acusados como ejecutores materiales de la acción

de volcar lo contenedores en la vía pública; lo que determina que deberá analizarse la

coautoría.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha establecido en las SS.T.S. 29-3-93,

24-3-98 y 26-7-2000, como supuesto de coautoría, lo que se ha denominado

participación adhesiva o sucesiva y también coautoría aditiva, que requiere la

concurrencia de los siguientes elementos.

1)Que alguien hubiera dado comienzo a la ejecución del delito.

2)Que posteriormente otro u otros ensamblen su actividad a la del primero para

lograr la consumación del delito cuya ejecución había sido iniciada por aquel.

3)Que quienes intervengan con posterioridad ratifiquen lo ya realizado por quien

comenzó la ejecución del delito aprovechándose de la situación previamente creada

por él, no bastando el simple conocimiento.

4)Que cuando intervengan los que no hayan concurrido a lo actos de iniciación, no

se hubiese producido la consumación, puesto que, quien, interviene después, no puede

decirse que haya tomado parte en la ejecución del hecho.

En el caso de autos consta la decisión común de los acusados de integrar el grupo

de piquete "informativo"; negando que existiera una decisión aceptada de proceder al

volcado de los contenedores, por lo que es preciso examinar si cada uno de los

intervinientes acusados tuvo un "dominio del hecho" y comprobar la respectiva acción

desarrollada para evitar que les sean imputables excesos no acordados, y en su caso,

imprevisibles para lo partícipes.

Los acusados estaban en el grupo, pero no se ha acreditado que hubiera, ni

decisión conjunta, ni aportación material ejecutiva una vez iniciada por otros la acción;

ni intervención posterior distinta de la huída del lugar.

Por tanto, no puede concluirse probado que los dos acusados tuvieron un dominio

funcional del hecho que permita la imputaciónrecíprocade las distintas contribuciones

individuales al resultado final de volcado de contenedores en la vía pública y que

aceptaran implícitamente lo que caso uno fuese a realizar.

La prueba practicada no es suficiente para concluir la autoría de los acusados, por

lo que debe aplicarse el principio "in dubio pro reo" ."

Siguiendo con la teoría de las deviaciones previsibles, en relación con el principio

de la "imputación reciproca" la Audiencia Provincial de Tarragona, sec. 2ª, en

Sentencia de fecha 9 de julio de 2014, dice " Así se ha venido estableciendo

reiteradamente por el Alto Tribunal, y así lo ha vuelto a reflejar en la reciente

sentencia de 29 de enero de 2014 EDJ 2014/7107 , en la que, además, se pronuncia

en el siguiente sentido:

"Por otra parte, en cuanto al alcance del elemento subjetivo esa

imputaciónrecíprocajustifica la extensión del concepto de autor a hipótesis en las que el

comportamiento del otro sujeto era suficientemente previsible.

Decíamos en la Sentencia TS 1500/2002, de 18 de septiembre, con carácter

general que, "aunque admitiéramos que el «pactum sceleris» entre los acusados se

limitara al apoderamiento del dinero de la víctima mediante una acción meramente

intimidatoria, lo cierto es que el supuesto examinado se inscribe en el ámbito de la

llamada teoría de las desviaciones previsibles, reiteradamente aplicada por esta Sala al

examinar la cuestión de la comunicabilidad de la responsabilidad por la muerte o las

lesiones producidas a la víctima del acto depredatorio por uno de los integrantes del

robo. A este respecto, la jurisprudencia de este Tribunal ha establecido que «el previo

concierto para llevar a término un delito de robo con violencia o intimidación que no

excluya «a priori» todo riesgo para la vida o la integridad corporal de las personas,

responsabiliza a todos los partícipes directos del robo con cuya ocasión se causa una

muerte o unas lesiones, aunque sólo alguno de ellos sean ejecutores de semejantes

resultados personales», pues el partícipe no ejecutor material del acto homicida o

lesivo que prevé y admite del modo más o menos implícito que en el «iter» del acto

depredatorio pueda llegarse a ataques corporales, cuando menos se sitúa en el plano

del dolo eventual, justificándose tanto en el campo de la causalidad como en el de la

culpabilidad su responsabilidad en la acción omisiva o lesiva ( SSTS de 31 de marzo

de 1993, 18 de octubre y 7 de diciembre de 1994, 20 de noviembre de 1995 y 20

de julio de 2001).

Así en la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 1995 se indica

que no se excluye el carácter de coautor en los casos de desviaciones de alguno de los

partícipes del plan inicial, siempre que dichas desviaciones tengan lugar en el marco

habitual de los hechos emprendidos, es decir, que de acuerdo con las circunstancias

del caso concreto, no quepa considerar imprevisibles para los partícipes."

En la sentencia de instancia se razona que los tres acusados lograron, por la suma

de esfuerzos, la eficacia del ardid para lograr conseguir el dinero que la víctima

guardaba en su domicilio, escondido en un lugar conocido por Gracia, que además

actuó como "cebo" para conseguir que Victorio abriera la puerta.

En palabras de la sentencia del Tribunal Supremo citada, y traído al caso, los tres

acusados entran en la vivienda y se despliegan en el escenario obedeciendo a una

estrategia reveladora del previo pacto, por la que la víctima queda acorralada sin

resquicio para la huida, siendo brutalmente agredida y desposeída del dinero. Los tres

acuerdan previamente el asalto a la vivienda, los tres suben juntos, los tres entran, y

los tres se van prácticamente al mismo tiempo. En tales circunstancias, si no se quería,

sí se conocía por Anselmo, acompañada de dos hombres corpulentos, dedicados a

artes marciales, la alta probabilidad de que se hiciera uso de la violencia y de la

producción de lesiones en el agredido. Resulta intrascendente entonces qué acusados

verificaron las agresiones y qué acusados ejecutaron otros actos, cuando lo que resulta

es que todos participaron conjuntamente en la comisión de los hechos ."

SEXTO.- En el presente caso y con base a las consideraciones expuestas los

hechos declarados probados se deducen de la prueba practicada en el acto de juicio

oral con la debida concentración, oralidad y contradicción, valoradas todas ellas en la

forma prevenida en el art. 741 de la LECRIM, y los mismos integran un delito de daños

previsto y penado en el artículo 263.1 del Código Penal, del que son responsables los

acusados en concepto de autores, conforme a lo prevenido en los artículos 27 y 28 del

Código Penal, por su participación directa y personal en los mismos.

De todo lo expuesto en el caso que nos ocupa hay que poner de relieve que es cierto

que no hay prueba directa de la existencia de una previa organización de la intrusión de

los activistas en la Central Nuclear de Cofrentes por la asociación Greenpeace, un

acuerdo previo para entrar el la central y una distribución o reparto de funciones

(aportación del material, determinación de quien corta la valla, quien sube a la torre de

refrigeración y de estos quien permanece en las escaleras y quien se descuelga,

realiza las pintadas y pone el cartel amarillo) pero existen indicios suficientes sobre la

misma, como lo son que todos los acusados sean trabajadores, socios o simpatizantes

de Greenpeace, que los monos, los cascos y otra ropa hallada en las inmediaciones

con la inscripción de Greenpeace folios 91 de las actuaciones, los diferentes carteles

amarillos de Greenpeace el colgado y los demás hallados, que el vehículo marca

Renault, modelo Traffic, matrícula ....-KJM, color blanco propiedad de Greenpeace

fuera identificado en las inmediaciones de la central, las herramientas que portaban los

acusdosfolios 530 a 533, el hecho de entran por lo menos 16 personas ataviadas con la

misma ropa (mono naranja y casco) cortando con una radial las 3 vayas de seguridad

de una central nuclear, tres de ellos se descuelgan de la torre de refrigeración (zona,

que sabían, que era secundaria de la central que no produce riesgo para la seguridad

nuclear) para lo que llevaban los utensilios necesarios de escalada, y para realizar una

pintada y descolgar un cartel amarillo de Greenpeace exige como demuestra la lógica y

la experiencia un mínimo de organización. De donde se deriva que por la asociación

Greenpeace se organiza la intrusión aportando material (ropa, carteles, herramientas,

material de escalada y pintura) y realizando una distribución de funciones.

Tal y como ha sido definido el delito de desordenes públicos en el Fundamento

Jurídico Cuarto, en le caso que nos ocupa, no se dan todos los requisitos que exige el

tipo penal para que los hechos declarados probados resultado de la prueba practicada

puedan ser calificados como un delito de desordenes públicos. Hay que poner de

relieve que si bien es cierto que se invade una instalación especialmente sensible por

el peligro que entraña la energía nuclear, nos encontramos ante una instalación, una

Central Nuclear, de la que es titular Iberdrola, se invade una propiedad privada, y hay

que subrayar que se accede al recinto por un agujero en la valla y se dirigen directa y

únicamente a la torre de refrigeración, que como se ha declarado en el plenario por

acusados, testigos y la perito, no hay riesgo nuclear porque es una zona secundaría, y

no había ninguna prueba directa ni indiciaria que los acusados quisieran penetrar en

otra zona de la central de riesgo nuclear por su actividad.

Además, no concurre el elemento subjetivo del delito, que la intención de los

activistas fuera atentar contra la paz pública, entendida como el conjunto de

condiciones externas que permiten el normal desarrollo de la convivencia ciudadana, el

orden de la comunidad y en definitiva la observancia de las reglas que facilitan esa

convivencia, y por tanto permiten el ejercicio de los derechos fundamentales de las

personas. De lo anteriormente expuesto se revela que la intención de los activistas era

manifestarse en contra de la energía nuclear, que la opinión publica supiera que se iba

a prorrogar la vida útil de la central lo que agrava el peligro que ya de por si supone la

energía nuclear, y poner en evidencia la seguridad de la central con el riesgo que eso

entraña. De donde se deriva dos actuaciones, una de manifestación en contra de la

energía nuclear y otra de información o aviso a la opinión publica del peligro por la

prorroga de la vida útil de la central y por la facilidad de acceso a la misma. El hecho

que consecuencia de la situación de alarma activada se concentrara a los trabajadores

en los 10 puntos de concentración que dispone la central y se establecieran controles

de carretera por los Agentes de la Guardia Civil, no puede interpretarse como una

intención de los acusados activistas que realizaron la intrusión de impedir el ejercicio de

los derechos fundamentales de los ciudadanos, sin perjuicio que se viera afectada la

actividad de los trabajadores.

En relación con los dos delitos y tres faltas de lesiones por los que se acusa, en los

partes médicos se objetivan unas lesiones pero no es prueba del mecanismo de

producción de las mismas ni quien sea su autor. Y, se plantean varias cuestiones,

primero, los testigos perjudicados lo son únicamente de sus lesiones y de lo que

después han podido ver en el visionado de la grabación; segundo, como ya se ha

dicho, el Médico Forense realiza los informes de sanidad a la vista de los partes del

médico de la central; tercero, en la grabación aportada no se observa el corte con la

radial que produce la lesión al seguridad de la central, ni cuando están los tres

activistas con momos naranjas realizando el corte a la primera valla del doble vallado

perimetral que se acercan los dos guardias de seguridad y cesan en su intención sin

que se observe por el seguridad ningún movimiento de retirada del activista que esta

cortando con la radial, ni cuando están cortando la segunda valla, en la que la persona

que esta realizando el corte con la radial esta rodeado de activistas y no se acerca

ningún seguridad, y tampoco se observan empujones, patadas y caídas al suelo;

cuarto, a la persona que se identifica en Sala como autor del corte con la radial que

llevaba un mono naranja y resulta ser Constantino, no es el autor porque consta

acreditado en las actuaciones que, es una de las tres personas que llevan ropa oscura

y se descuelgan por la torre de refrigeración; cuarto Santos y Alonso manifiestan que

la persona con la que tienen el enfrentamiento no se encuentra acusado.

Además y de acuerdo con lo expuesto en el Fundamento Jurídico Quinto, como

ningún testigo reconoció a los acusados como autores de las agresiones, debe

analizarse la coautoría, y si cada uno de los activistas acusados tuvo "dominio del

hecho" y comprobar la respectiva acción desarrollada para evitar que les sean

imputables excesos no acordado, y en su caso, imprevisibles para los partícipes. Y hay

que concluir que a los hechos enjuiciados en las presentes actuaciones no puede

aplicarse la teoría de la imputación reciproca como alegan las acusaciones a titulo de

dolo eventual, porque era previsible que al entrar hubiera enfrentamiento con el

personal de seguridad.

No hay prueba que los acusados tuvieran otra intención que entrar en la central y

acceder a la torre de refrigeración, y no queda probado que los acusados tuvieron un

dominio funcional del hecho que permita una imputación reciproca de las distintas

contribuciones individuales al resultado final de las lesiones; de la prueba practicada en

el plenario queda acreditado que algunos de los activistas decían somos mujeres,

somos de Greenpeace no somos violentos, únicamente se detienen a las 17 personas

que acceden a la torre y cuando estas descienden voluntariamente, y no a otras

personas que entran y salen de la central como declaran los testigos, es cierto que en

un primer momento se pueden contar en la grabación a unas 23 personas que entran

en la central, 17 son la que sube a la torre pero hay hasta 30, 40 o 50, según las

declaraciones, las personas que están abajo, resultando con lesiones dos de los

testigos cuando los activistas ya están en la torre.

En relación al delito de daños, se plantean dos cuestiones la imputación de los

mismos, y segundo, la diferenciación entre los daños que se producen al cortar las

vallas de la pintada que se realizan en la torre de refrigeración.

En relación a la primera de las cuestiones planteadas, para entrar en la central era

necesario abrir una acceso, y los acusados puestos de comun acuerdo para acceder a

la central, realizan tres agujeros uno en cada una de las vallas que protegen la central,

y con esa finalidad llevan la radial y las tenazas, cuando organizan la intrusión y

distribuyen las funciones alguien tienen que cortar la valla, y todos conocen que para

entrar a una propiedad privada sin autorización de su titular es necesario vencer las

medidas de seguridad que ha establecido, es una parte de un plan global que todos

aceptan, por lo que todos son responsables.

En relación a los daños hay que diferenciar los tres agujeros que se realizan en las

tres vallas de seguridad del perímetro de la central, que es un rompimiento o

destrucción parcial, que requiere su reposición de nuevo, en cuantía superior a 400

euros, de la pintada que se realiza en la torre de refrigeración, que requeriría para

reponer su estado inicial una limpieza. No es necesario entrar en la definición del delito

de deslucimiento de bines previsto y penado en el artículo 626 del Código Penal, y si

en el caso que nos ocupa concurren los elemento del tipo, porque no se acusa por una

falta de deslucimiento de bienes inmuebles, pero si que se exige hacer mención porque

habiendo un tipo especial no cabe que queden absorbidos por el delito de daños.

No se observa el la grabación que se dañen las farolas, ni que las que aparecen no

den luz, y tanto el personal de seguridad como los agentes intervinientes que declaran

manifiestan que había luz, por lo que no hay prueba suficiente que los activistas

dañaran las farolas, ni de cual era su estado anterior.

SEPTIMO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad

criminal.

OCTAVO.- De acuerdo con los artículos 263, 66.6ª y concordantes del Código

Penal se estima oportuna la imposición a cada uno de los acusados, por el delito de

daños de una pena de multa de seis meses con una cuota diaria de 6 euros, sin que

concurran circunstancias en los acusados o por la gravedad de los hechos que

justifiquen una pena distinta.

Se estima proporcional la cuota de la multa por día impuesta de acuerdo con el

artículo 50.5 del Código Penal, sin que consten datos en las actuaciones sobre la

capacidad económica de los acusados que justifiquen otra cuota, ni se acredite que se

encuentran en situación de indigencia.

Con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de acuerdo con el

artículo 53 del Código Penal.

NOVENO.- Tal y como se desprende del artículo 116.1º del Código Penal, en

relación con el artículo109 del mismo cuerpo legal, y el artículo 100 de la Ley de

Enjuiciamiento Criminal, toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo

es también civilmente, si del hecho se derivaren daños o perjuicios.

En relación a la cantidad que se reclama por Iberdrola en concepto de los daños y

perjuicios causados por la intrusión de Greenpeace en la Central Nuclear de Cofrentes

el día 15 de febrero de 2011, están detallados en el informe que la misma presenta

unido a las actuaciones a los folios 393 a 400 de las actuaciones.

Se considera adecuada y proporcional la cantidad de 2.232,54 euros por la que los

acusados deberán indemnizar a Iberdrola consecuencia de los hechos enjuiciados, por

la sustitución de 18 metros de valla de 2 metros de altura de acuerdo con el informe

pericial folios 605 a 607 de las actuaciones.

No procede la indemnización por la reparación de la Torre de Tiro natural por pintada

en la cantidad de 31.600'15 euros que se reclama por lo expuesto en el Fundamento

Jurídico Sexto, sin perjuicio de las acciones que procedan en vía civil.

En relación a la cantidad que se reclama por los daños causados a Iberdrola

derivados de la alteración de la actividad, en el informe de valoración de los daños

provocados, se recoge la valoración de horas perdidas de personal de Iberdrola y por

el personal de las empresas contratadas por Iberdrola, y gastos por otros servicios

puntuales como la Misión de Soporte Técnico de la World Association of Nuclear

Operatiors que se iba a desarrollar del 13 al 18 de febrero en la central, dicha misión

tuvo que suspenderse, a lo que hay que añadir el catering suministrado a los miembros

de la Guardia Civil. Daños que no quedan acreditados con la prueba practicada en el

plenario, teniendo la carga de la prueba de acuerdo con el artículo 217 de la Ley de

Enjuiciamiento Civil a quien los reclama.

No se ha realizado una valoración de los daños por perito judicial, o cuanto menos

externo a la empresa, no ha declarado en el plenario un perito que pudiera dar razón

de la realidad y necesidad de los gastos, no se ha aportado a las actuaciones prueba

documental como nominas en la que se repercuten horas extraordinarias, facturas de

incrementos de gastos de personal externo, documentos en relación a la contratación y

actividad realizada o no por la Misión de Soporte Técnico de la World Association of

Nuclear Operatiors, no han declarado los trabajadores propios o externos como

testigos, y tampoco se les ha preguntado a los Agentes de la Guardia Civil que

depusieron en el plenario por el catering. Por lo que no constan acreditados estos

conceptos.

Con la responsabilidad personal subsidiaria de Greenpeace España de acuerdo con

el artículo 120.4º del Código Penal, como ya puso de manifiesto la Audiencia Provincial

de Murcia en Sentencia de fecha 3 de mayo de 2005 en su Fundamento Jurídico

Tercero cuando dice " Y, finalmente, en lo que se refiere a la responsabilidad civil

subsidiaria de "Greenpeace España" basta con hacer remisión a lo dispuesto en el

artículo 120.4º del Código Penal EDL 1995/16398 y a la Jurisprudencia recaída en

relación con el mismo, expuesta, entre otras, en Sentencias del Tribunal Supremo de

26 de marzo de 1.997 (Sentencia número 382/1997) EDJ 1997/1778 y de 22 de julio de

2.003 (Sentencia número 1096/2003) EDJ 2003/92831 , de las que se desprende que

se encuentra comprendida en el precepto cualquier relación jurídica o de hecho o

cualquier vínculo por el cual el autor del ilícito penal se halla bajo la dependencia

onerosa o gratuita, duradera y permanente o puramente circunstancial o esporádica o,

al menos, que la tarea, actividad, misión, servicio o función que realiza el autor del

ilícito cuente con el beneplácito o aquiescencia del supuesto responsable subsidiario,

siendo obvio que, en el supuesto de autos, los denunciados desplegaron una actividad

que, según ello, tenía por finalidad la protección del medio ambiente y que, por su

desarrollo y circunstancias, se encuentra dentro del ámbito de las que, en otras

ocasiones y lugares, ha protagonizado la organización "Greenpeace ", habiendo

esgrimido incluso los denunciados la denominación de ésta, dentro de cuyo ámbito

actuaron, con el beneplácito y aquiescencia de dicha organización, lo que permite, al

Marisol del artículo 120.4º antes citado, concluir en la responsabilidad civil subsidiaria

de ésta. "

DECIMO.- Con arreglo a lo dispuesto en los arts. 123 y 124 del Código Penal, y

239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede imponer las costas

procesales ocasionadas a los criminalmente declarados responsables.

Vistos los preceptos legales citados, y demás normativa de general y pertinente

aplicación al caso, en nombre de S. M. EL REY

F A L L O

Que DEBO CONDENAR Y CONDENO Justo con DNI NUM000, nacido en Madrid el

día NUM001 de 1968 hijo de Felipe y Virginia, con domicilio en la

CALLE000,NUM002,NUM003 de Madrid, A Yolanda con DNI NUM004, nacido en

Zaragoza el día NUM005 de 1974 hija de Plácido y Fidela, con domicilio en

PLAZA000NUM002-NUM006NUM007 de Zaragoza, A Debora con DNI NUM008,

nacido en Estellencs (Islas Baleares) el día NUM009 de 1981 hijo de Adolfo y Emma,

con domicilio en FINCA000 S/N de Estellencs (Islas Baleares) A Severiano con DNI

NUM011 nacido en Zaragoza el día NUM012 de 1975 hijo de Gervasio y Marí Trini, con

domicilio en la CALLE001NUM013, DIRECCION000NUM014 de Barcelona, A Micaela

con DNI NUM015, nacido en Murcia el día NUM016 de 1979 hijo de Felipe y Fidela,

con domicilio en la CALLE002NUM017NUM018-NUM014 de Murcia, A Pedro Miguel

con DNI NUM019 nacido en Lastras de Cuellar (Segovia) el día NUM020 de 1971 hijo

de Amador y Fidela del Carmen, con domicilio en CALLE003NUM021NUM070 de

Madrid, A Constantino con DNI NUM024, nacido en Moraleda de Zafayona (Granada)

el día NUM025 de 1961 hijo de Horacio y Joaquina, con domicilio en CALLE004

número NUM014 Sentmenat (Barcelona) A Amalia con DNI NUM026 nacido en

Valencia el día NUM027 de 1974 hija de Vicente y Adriana, con domicilio en la

CALLE005 número NUM028-NUM022 exterior derecha de Madrid, A Filomena con DNI

NUM029, nacida en Valladolid el día NUM030 de 1990 hijo de Benjamín y Marisol, con

domicilio en AVENIDA000 número NUM031 de El Vellón (Madrid) A Imanol con DNI

NUM032, nacido en Consell (Islas Baleares) el día NUM033 de 1986 hijo de Landelino

y Candelaria, con domicilio en la CALLE006, NUM034 de Consell (Islas Baleares) A

Raimundo con DNI NUM035, nacido en Buenos Aires (Argentina) el día NUM036 de

1978 hijo de Felipe y Covadonga, con domicilio en CALLE007, NUM006, NUM037 de

Madrid, A Sonia con DNI NUM038, nacida en Valencia el día NUM039 de 1982 hija de

Gumersindo y Marisol, con domicilio en la CALLE008, NUM040-NUM071 de Xirivella

(Valencia) A Carolina con DNI NUM042, nacida en Valencia el día NUM043 de 1979

hija de Luis Enrique e Catalina, con domicilio en CALLE009NUM044 escalera NUM045

planta -AT prta NUM072 de Barcelona, A Luisa con DNI NUM046, nacida en Gandía

(Valencia) el día NUM047 de 1986 hija de Gerardo e Ana, con domicilio en

CALLE010NUM044 de Benissa (Alicante) A María Antonieta con DNI NUM052, nacida

en Albacete el día NUM053 de 1967 hija de Landelino y Fidela, con domicilio en la

CALLE012NUM054 PBJ de Albacete, A Elvira con DNI NUM055, nacida en Dear Born

(Estados Unidos) el día NUM056 de 1973 hija de Roman y Julieta, con domicilio en la

CALLE013NUM057 esc. NUM014-NUM002NUM073 de Zaragoza, como autores

responsables, cada uno de ellos, de UN DELITO DE DAÑOS previsto y penado en

el artículo 263.1 del Código Penal ya definido, sin que concurran circunstancias

modificativas de responsabilidad criminal, para cada uno de ellos, A LA PENA DE

MULTA DE SEIS MESES CON UNA CUOTA DIARIA DE 6 EUROS, con

responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de acuerdo con el

artículo 53 del Código Penal.

Debiendo ser absueltos por el resto de los hechos por los que eran acusados

en las presentes actuaciones.

Con imposición de un tercio de las costas procesales, dividido en diecisiete

partes, haciéndose cargo cada uno de los dieciséis condenados de la parte que

le corresponde.

Y, a que por vía de responsabilidad civil indemnicen conjunta y solidariamente

a IBERDROLA GENERACIÓN S.A en la cantidad de dos mil doscientos treinta y

dos euros con cincuenta y cuatro céntimos (2.232,54 euros) por los daños

causados consecuencia de los hechos enjuiciados en las presentes

actuaciones(la sustitución de 18 metros de valla de 2 metros de altura).

Con la responsabilidad civil subsidiaria de GREENPEACE ESPAÑA.

Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Juan Ramón con DNI NUM048, nacido en

Rasela- Verín (Ourense) el día NUM049 de 1972 hijo de Jose Manuel y Fidela, con

domicilio en la CALLE014 número NUM022 portal NUM050- NUM051 de Tres Cantos

(Madrid) de los hechos enjuiciados en las presentes actuaciones por los que era

acusado, declarando las costas procesales de oficio.

Así por esta Sentencia, contra la que se podrá interponer recurso de apelación en el

plazo de DIEZ DÍAS desde su notificación y ante la Iltma. Audiencia Provincial de

Valencia conforme previene el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, lo

pronuncio, mando y firmo. Notifíquese. Expídase testimonio de la misma y llévese su

original al libro de Sentencias.

E./.

PUBLICACION.- Dada, leída en audiencia publica ordinaria el día de su fecha, en

la sala de su Juzgado, y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr.

Magistrado-Juez que la suscribe por ante mi el Secretario, que doy fe.