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GOBIERNO REGIONAL DE CAJAMARCA DIRECCION REGIONAL DE AGRICULTURA ::; "- "Año de la Promoción de la Industria Responsable y del Compromiso Climático" RESOLUCIÓN DIRECTORAL REGIONAL SECTORIAL () 8tO-2014-GR.CA]/DRA Cajamarca,~ q de abril de 2014 VISTO: Solicitudes en número de treinta y siete, con visto del Director de la Dirección Regional de Agricultura Cajamarca; l'vIAD N°s. 1346258; 1330161; y, 1352143. CONSIDERANDO: Que, el artículo 149 de la Ley N° 27444 precisa que "la autoridad responsable de la instrucción, por propia iniciativa o a instancia de los administrados, dispone mediante resolución irrecurrible la acumulación de los procedimientos en trámite que guarden conexión"; ésta figura jurídica tiene por finalidad simplificar y otorgar celeridad y eficacia a los procedimientos administrativos, y para ello debe existir conexión en los asuntos, compatibilidad entre las pretensiones, mismo tipo de procedimiento, y no existan planteamiento subsidiarios o alternativos entre si; en el caso, los solicitantes exigen una sola pretensión: el otorgamiento de la compensación adicional diaria por refrigerio y movilidad hasta el 10% del Ingreso Mínimo Legal, otorgada mediante Resolución Ministerial N° 419-88- AG/T, con retroactividad al 01 de junio de 1988, en cumplimiento al Acuerdo de Negociación Colectiva del 21 de setiembre de 1988, así como los devengado s a partir de la fecha de vigencia de la citada Resolución Ministerial, más los intereses de ley; por lo que, en aplicación de los principios de eficacia, simplicidad y celeridad, y porque existe conexión entre una ¡misma materia con una misma prett;nsión planteada, seguidas dentro de un proceso ordinario, 'resulta necesario acumular los expedientes en una acumulación de tipo subjetiva. Que, mediante Resolución Ministerial 0419-88- AG/T, de fecha 24 de agosto de 1988, otorga a partir del 01 de junio de 1988, al personal del Ministerio de Agricultura y otro, una compensación adicional diaria por refrigerio y movilidad, que sería en un monto del 10% del Ingreso Mínimo Legal a partir del 31 de diciembre de 1988, con cargo a la Fuente de Financiamiento de ingresos propios u otras fuentes que no afecten al tesoro público de los Pliegos: Ministerio de Agricultura e Instituto Nacional de Investigación Agraria; dicha compensación adicional, conforme se desprende de la Resolución Ministerial N° 00898-92-AG, de fecha 31 de diciembre de 1992, fue abonada a los trabajadores hasta el mes de abril de 1992, fecha en que el Ministerio de Agricultura declaró extinguida la vigencia de la Resolución Ministerial N° 419-88-AC/T, por tanto, existe prohibición legal expresa para otorgar dicho beneficio; tan es así que, mediante el Artículo Primero de la Resolución Suprema N° 129-95-AG, de fecha 26 de diciembre de 1995, se resolvió disponer que la Resolución Ministerial N° 0898-92-AG, es de aplicación para todo el personal de las Direcciones Regionales Agrarias de los Gobiernos Regionales, dejando sin efecto todo acto administrativo derivado de la Resolución Ministerial N° 0419-98-AG/T; ello significa que, dado que trata de una norma de materia laboral y en aplicación de la teoría de los hechos cumplidos, por el cual la norma (Resolución Ministerial 0898-92-AG) se aplica a las consecuencias y situaciones jurídicas existentes, no solo que la Resolución Ministerial 419-88-AC/T carece de efecto retroactivo, sino que solamente durante el periodo correspondiente entre el 31 de diciembre de 1988 hasta el mes de abril de 1992, los trabajadores del Ministerio de Agricultura podrían haber percibido la compensación adicional del 10% del Ingreso Mínimo Legal, que ahora se solicitan, por cuanto, a partir de mayo del año 1992, dicha norma es inaplicable. Km. 3.5 Carretera Cajamarca Baños delinca Tel.: (076) 369727 E-mail: [email protected]

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GOBIERNO REGIONAL DE CAJAMARCADIRECCION REGIONAL DE AGRICULTURA

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"Año de la Promoción de la Industria Responsable y del Compromiso Climático"

RESOLUCIÓN DIRECTORAL REGIONAL SECTORIAL N° () 8tO-2014-GR.CA]/DRA

Cajamarca,~ qde abril de 2014

VISTO:

Solicitudes en número de treinta y siete, con visto delDirector de la Dirección Regional de Agricultura Cajamarca; l'vIADN°s. 1346258; 1330161; y,1352143.

CONSIDERANDO:

Que, el artículo 149 de la Ley N° 27444 precisa que "laautoridad responsable de la instrucción, por propia iniciativa o a instancia de los administrados,dispone mediante resolución irrecurrible la acumulación de los procedimientos en trámite queguarden conexión"; ésta figura jurídica tiene por finalidad simplificar y otorgar celeridad yeficacia a los procedimientos administrativos, y para ello debe existir conexión en los asuntos,compatibilidad entre las pretensiones, mismo tipo de procedimiento, y no existanplanteamiento subsidiarios o alternativos entre si; en el caso, los solicitantes exigen una solapretensión: el otorgamiento de la compensación adicional diaria por refrigerio y movilidadhasta el 10% del Ingreso Mínimo Legal, otorgada mediante Resolución Ministerial N° 419-88-AG/T, con retroactividad al 01 de junio de 1988, en cumplimiento al Acuerdo de NegociaciónColectiva del 21 de setiembre de 1988, así como los devengado s a partir de la fecha devigencia de la citada Resolución Ministerial, más los intereses de ley; por lo que, en aplicaciónde los principios de eficacia, simplicidad y celeridad, y porque existe conexión entre una¡misma materia con una misma prett;nsión planteada, seguidas dentro de un proceso ordinario,'resulta necesario acumular los expedientes en una acumulación de tipo subjetiva.

Que, mediante Resolución Ministerial N° 0419-88-AG/T, de fecha 24 de agosto de 1988, otorga a partir del 01 de junio de 1988, al personal delMinisterio de Agricultura y otro, una compensación adicional diaria por refrigerio ymovilidad, que sería en un monto del 10% del Ingreso Mínimo Legal a partir del 31 dediciembre de 1988, con cargo a la Fuente de Financiamiento de ingresos propios u otrasfuentes que no afecten al tesoro público de los Pliegos: Ministerio de Agricultura e InstitutoNacional de Investigación Agraria; dicha compensación adicional, conforme se desprende dela Resolución Ministerial N° 00898-92-AG, de fecha 31 de diciembre de 1992, fue abonada alos trabajadores hasta el mes de abril de 1992, fecha en que el Ministerio de Agriculturadeclaró extinguida la vigencia de la Resolución Ministerial N° 419-88-AC/T, por tanto, existeprohibición legal expresa para otorgar dicho beneficio; tan es así que, mediante elArtículo Primero de la Resolución Suprema N° 129-95-AG, de fecha 26 de diciembre de1995, se resolvió disponer que la Resolución Ministerial N° 0898-92-AG, es de aplicación paratodo el personal de las Direcciones Regionales Agrarias de los Gobiernos Regionales, dejandosin efecto todo acto administrativo derivado de la Resolución Ministerial N° 0419-98-AG/T;ello significa que, dado que trata de una norma de materia laboral y en aplicación de la teoríade los hechos cumplidos, por el cual la norma (Resolución Ministerial N° 0898-92-AG) seaplica a las consecuencias y situaciones jurídicas existentes, no solo que la ResoluciónMinisterial N° 419-88-AC/T carece de efecto retroactivo, sino que solamente durante elperiodo correspondiente entre el 31 de diciembre de 1988 hasta el mes de abril de 1992, los

trabajadores del Ministerio de Agricultura podrían haber percibido la compensación adicionaldel 10% del Ingreso Mínimo Legal, que ahora se solicitan, por cuanto, a partir de mayo delaño 1992, dicha norma es inaplicable.

Km. 3.5 Carretera Cajamarca Baños delinca Tel.: (076) 369727 E-mail: [email protected]

GOBIERNO REGIONAL DE CAJAMARCADIRECCION REGIONAL DE AGRICULTURA

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"Año de la Promoción de la Industria Responsabley del Compromiso Climático"

Que, es preciso indicar que el Tribunal Constitucional,respecto al principio de irrenunciabilidad de derechos laborales ha establecido que "...conforme sedesprende de lo previsto en el inciso 2) del artículo 26° de la Constitución, la irrenunciabilidad sólo alcanzaa aquellos "(..) derechos reconocidos por la Constitución y la ley". No cubre. pues. a aquellosprovenientes de la convención colectiva de trabaio o la costumbre" (STC N° 0OO8-2005-AI/TC;fundamento 24); así, los derechos que nacen de una Negociación Colectiva, como en el caso, quetienen su fundamento en la autonomía de la voluntad, son renunciables, resultando de aplicaciónla Resolución Ministerial N° 0898-92-AG Y la Resolución Suprema N° 129-95-AG, quedelimitarían su periodo de vigencia; por tanto, en este supuesto negado que a los recurrentes leshubiese asistido el derecho a percibir la compensación adicional solicitada, en un supuestocumplimiento del Convenio Colectivo y/o de la Resolución Ministerial N° 0419-88-AG/T, lohubiese sido solamente durante el periodo comprendido entre el 31 de diciembre de 1988 y hastael mes de abril de 1992.

Que, el artículo 43 del Decreto Legislativo N° 276 precisaque "La remuneración de los fimcionarios y servidores públicos estará constituida por el haber básico, las

bonificaciones y los beneficios", en tal caso, la compensación adicional solicitada no resulta ser un"beneficio social", pues, conforme lo dispone el citado ordenamiento, "Los ben€!ficios son losestablecidos por las Leyes y el Reglamento, y son uniformes para toda la Administración Pública", portanto, la compensación adicional, al no ser uniforme para toda la administración, y peor si nace deun pacto colectivo, por el principio de legalidad, no constituye un beneficio social; así mismo,

X' dado que compemación adicional no e" d haber hásico, tampoco una bonificación o un heneficio

,~ VOoG'~~ 'ocial, entonces no tiene carácter remunerativo. En ese orden de ideas, dado que los recurrentes!J ~ s asista el derecho de percibir la compensación adicional del 10% del Ingreso :Mínimo Legal, lo~ DIRECTOR$!. ería, como se ha indicado, únicamente durante el periodo comprendido entre el 31 de diciembre

1r . 1r de 1988 y hasta el mes de abril de 19~2, en cuyo caso, la acción derivada de obligaciones laboralesC''''JAMP.\t.(,~dentro del régimen de la carrera administrativa, ya ha prescrito, pues conforme se precisa en la

Resolución de Sala Plena N° 002-2012-SERVIR/TSC, de fecha 20 de diciembre de 2012, cuyoprecedente es de observancia obligatoria, el plazo de prescripción de diez (10) años establecido enel inciso 1 del artículo 2001 del Código Civil, rige para las acciones sobre derechos laborales norelacionados con la remuneración y los beneficios sociales adquiridos entre el 14 de noviembre de1984 y el 23 de diciembre de 1998, plazo que se cuenta desde el día en que se originó el derecho ocesó el impedimento para su ejercicio.

Que, por último, el derecho obtenido por los cesantesobedece al criterio de que la percepción de la compensación adicional por refrigerio y movilidadtiene el carácter de pensionable, según el Artículo Único de la Ley N° 25048, que señala que seconsideran remuneraciones asegurables y pensionables las asignaciones por refrigerio y movilidad

GION. que percibían o que perciben los pensionistas, funcionarios y servidores de la Administraciónfcf:~'i! ~~ Pública que pertenecen al régimen de los Decretos Leyes No 20530 y 19990 (criterio no aceptado

'ir'" b~ porque la Resolución Ministerial N° 0419-88-AG/T ha sido ineficaz y porque los pensionistas'. i jamás percibieron el concepto del 10% para que les seapensionable, pues su otorgamiento exige

. (1 cio"; que dicho concepto haya sido pagado para ser pensionable, contario sensu, al no habersepago no."/J':1AP!:,1>- resulta pensionable); y además, siendo compensaciones pensionables, son imprescriptibles

mientras continúe su afectación; sin embargo, para el caso, no se trata de trabajadores cesantessino activos, que no perciben dicha compensación.

Por estas consideraciones y de conformidad con lasatribuciones conferidas por la Ley Orgánica de los Gobiernos Regionales - Ley N° 27867 Y susmodificatorias, concordado con la Ley de Bases de la carrera Administrativa - Decreto LegislativoN° 276 Y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 005-90-PCM, con la visación de laOficina de Asesoría Jurídica y con la aprobación del Director Regional de Agricultura.

Km. 3.5 Carretera Cajamarca Baños delinca Te!.: (076) 369727 E-mail: [email protected]

GOBIERNO REGIONAL DE CAJAMARCADIRECCION REGIONAL DE AGRICULTURA

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"Año de la Promoción de la Industria Responsable y del Compromiso Climático"

SE RESUELVE:Artículo Primero.- ACUMULAR en un solo

expediente los procesos administrativos instaurados por, Adelinda Tantalean Cieza, RamitoCampos Rodríguez, Lizardo Abel Vargas Gálvez, Alamiro Ortiz Villena, Gilberto Díaz Olazabal,César Humberto Díaz Malaver, Héctor Antonio Vargas Collantes, Marina Montenegro Bravo,Serapio Guevara Díaz, Teolita Silva Pereyra, Luis Eduardo Muñoz Zapata, Segundo CarlosGuevara Vílchez, Rolando Ballena Chumioque, José Melanio Díaz Núñez, Oscar Augusto VargasGálvez, Carlos Enrique Laiza Palacios, Walter Napoleón Guevara Barboza, Julio EdmundoMeléndez Vargas, Samuel Pérez Díaz, César Ulises Fustamante Barboza, Rolando Vitón Torres,Marciano Eliceo Salas Delgado, Marleni Bautista Mestanza,José Ramito Vásquez Peralta, FlormiraCusma Campos, Víctor Raúl Ríos Chávez, Alfredo \V'ilson Salazar Vargas, Rosa Elvira SalvatierraDiaz, Juan Teóf:tlo Gonzales Flores, Jovita Sempertegui de Cieza, Fredesminda Peralta Ortiz,Segundo Pablo Diaz Bernal, Juan Lalopu Silva, José Miro García Díaz, Segundo SantiagoLombardi Blanco, Gonzalo Pompeyo Hernández Chávez y Humberto Rimarachí Olivera, OlidaMedina Idrogo, Luciano Tapia Pérez, Henrry Hernán Delgado Posadas, Heriberto Vargas Gálvez,Jaime Eduardo J\1inchan Pajares, Presentación Monteza Zuoloeta, Estuardo Regulo RegaladoPastor, Oscar Díaz Vásquez, Pedro Ramón Fernández Fernández, Gilberto Vásquez Morales, yAlfredo \V'ilson Salazar Vargas, cuya pretensión versa sobre el otorgamiento de la compensaciónadicional diaria por refrigerio y movilidad hasta el 10% del Ingreso Mínimo Legal, otorgadamediante Resolución N° 419-88-AG/T, con retroactividad del 01 de junio de 1988, encumplimiento al acuerdo de negociación colectiva del 21 de setiembre de 1988, en el marco legalde la Constitución Política de 1979.

Artículo Segundo.- Declarar INFUNDADA la

pretensión solicitada por los recurrentes Adelinda Tantalean Cieza, Ramito Campos Rodríguez,Lizandro Abel Vargas Gálvez, Alamiro Ortiz Villena, Gilberto Díaz Olazabal, César HumbertoDíaz Malaver, Héctor Antonio Vargas Collantes, Marina Montenegro Bravo, Serapio GuevaraDíaz, Teolita Silva Pereyra, Luis Eduardo Muñoz Zapata, Segundo Carlos Guevara Vílchez,Rolando Ballena Chumioque, José Melanio Díaz Núñez, Oscar Augusto Vargas Gálvez, CarlosEnrique Laiza Palacios, Walter N apoleón Guevara Barboza, Julio Edmundo Meléndez Vargas,Samuel Pérez Díaz, César Ulises Fustamante Barboza, Rolando Vitón Torres, Marciano EliceoSalas Delgado, Marleni Bautista Mestanza,José Ramiro Vásquez Peralta, Flormira Cusma Campos,Víctor Raúl Ríos Chávez, Alfredo Wilson Salazar Vargas, Rosa Elvira Salvatierra Diaz, JuanTeóftlo Gonzales Flores, Jovita Sempertegui de Cieza, Fredesminda Peralta de Ortiz, SegundoPablo Diaz Bernal, Juan Lalopu Silva, José J\1iro García Díaz, Segundo Santiago Lombardi Blanco,Gonzalo Pompeyo Hernández Chávez y Humberto Rimarachí Olivera, Olida Medina Idrogo,Luciano Tapia Pérez, Henrry Hernán Delgado Posadas, Heriberto Vargas Gálvez, Jaime EduardoJ\1inchan Pajares, Presentación Monteza Zuoloeta, Estuardo Regulo Regalado Pastor, Oscar DíazVásquez, Pedro Ramón Fernández Fernández, Gilberto Vásquez Morales, y Alfredo WilsonSalazar Vargas, sobre otorgamiento de la compensación adicional diaria por refrigerio y movilidadhasta el 10% del Ingreso Mínimo Legal, otorgada mediante Resolución N° 419-88-AG /T, conretroactividad del 01 de junio de 1988, en cumplimiento al acuerdo de negociación colectiva del 21de setiembre de 1988, en el marco legal de la Constitución Política de 1979.

Artículo Tercero.- Notiftcar la presente Resolución a losy publicada en la Página Web de la Dirección Regional deinteresados de acuerdo a ley

Agricultura de Cajamarca.

REGÍSTRESE Y COMUNÍQUESGOBIERNOREG

DIRECCIONREG.

Km. 3.5

V6~q~~"Z

E-mail: [email protected]