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    G., K. M., G., F. E.

    SENTENCIA

    29 de Mayo de 2013SUPREMA CORTE DE JUSTICIA. LA PLATA, BUENOS AIRESMagistrados: Eduardo J. Pettigiani.- Daniel F. Soria.- Héctor Negri.- Hilda Kogan.- Juan Carlos Hitters.- Luis E. Genoud.-Eduardo N. de LázzariId Infojus: FA13010418

    SUMARIO

    Ante el estado de abandono de los menores por parte de su progenitora, el consolidado grado de afecto parento-filial de

    los vínculos conformados entre los niños y sus guardadores al amparo de la autoridad jurisdiccional, así como la aptitudadoptiva de éstos, la falta de inscripción en el Registro Único de Aspirantes a Guarda con fines de adopción no es óbicepara admitir la conversión de la custodia en guarda con fines de adopción, aun cuando los solicitantes no hayan tenidoese fin al momento de serles otorgada la guarda.

    Fuente del sumario: SAIJ

    Otros Sumarios

    Registro único de aspirantes a la adopciónAnte el estado de abandono de los menores por parte de su progenitora, el consolidado grado de afecto parento-filial delos vínculos conformados entre los niños y sus guardadores al amparo de la autoridad jurisdiccional, así como la aptitudadoptiva

    Registro único de aspirantes a la adopciónLa efectiva constatación de la aptitud adoptiva de quienes tienen la guarda de los menores y solicitan la conversión de lamisma en guarda con fines de adopción, enerva toda objeción que pudiera emanar de su falta de inscripción en elRegistro Único

    TEXTO COMPLETO

    Antecedentes La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial delDepartamento Judicial de Dolores confirmó el fallo de primera instancia quehabía decretado el abandono y preadoptabilidad de los niños K. M. G. y de F.E. G. (fs. 722/727 vta.).

    La progenitora de los menores interpuso recurso extraordinario deinaplicabilidad de ley (fs. 828/840).

    Oído el subprocurador general, dictada la providencia de autos yencontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corteresolvió plantear y votar la siguiente cuestión:

    ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley? El Dr. Pettigianidijo:

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    I. Las presentes actuaciones se iniciaron el 11/10/2002 a partir de la denunciade la Sra. J. E. G., tía de la progenitora de autos, quien puso en conocimientodel entonces Juzgado de Menores, la situación de F. E. y K. M. G., de 3 y 1 añoy medio de edad respectivamente a esa fecha. La misma denunció que losniños se hallaban fuera de todo cuidado materno y especialmente que la niña,pese a su edad, no hablaba ni caminaba. Por demás, agregaba la denuncianteque tenía miedo que la progenitora de la niña la diera en adopción o vendiera,tal como le había sido comentado ello por su hermana, abuela de los niños (fs.1/2).

    A partir de allí se inició la investigación pertinente realizándose un informeambiental que dio cuenta de la situación socio-económica apremiante de la Sra.S. P. G., madre de los niños, y de su grupo familiar (fs. 5/6).

    En noviembre de 2002 declaró la Sra. G. y negó desentenderse de sus hijos, sibien sostuvo que era su intención dar a K. en guarda a la Sra. L. E. L., quien laayudaba con la crianza de la nena y sería su madrina (fs. 16). Frente a ello,previo informe de la trabajadora social (fs. 25/26), el tribunal decidió mantener aK. -hasta que se resolviese en definitiva su situación- junto a la Sra. L. (fs. 29),quien se ocupó de la debida inscripción del nacimiento de la niña (fs. 30/48).

    A su turno, en noviembre de 2003, la Sra. A. C. S. d. B. solicitó la guarda de F.,a quien mantenía bajo su cuidado desde julio de ese año, por haberlo recibidodirectamente de su progenitora a tal fin (fs. 262).

    Citada que fue la Sra. G. a los fines de manifestarse respecto de la petición deguarda de la Sra. S., en marzo de 2004, sostuvo su rechazo a que se otorgarala guarda de su hijo en favor de la solicitante, si bien reconoció que a su hijo locuidaban bien, pero que cuando consiguiera un trabajo lo llevaría a vivir conella (fs. 269).

    Tres meses después, en junio de 2004, la Sra. G. se presentó en el juzgado ydenunció que cuando concurría a visitar a F., los guardadores la atendían mal,en forma seria, y que el nene ya no la recibía con abrazos y besos como antes,por lo que encontrándose en hogar estable y criando a las dos hijas de sunueva pareja, solicitó la restitución de su hijo (fs. 276/277, reiterada a fs. 327).En forma previa, el tribunal ordenó el cumplimiento de un amplio régimen diariode contacto de la progenitora con su hijo (fs. 311/312).

    En agosto de 2004, con posterioridad a una denuncia efectuada por la Sra. G.por no poder ver a su hija K. (fs. 49), el juzgado ordenó lo mismo respecto de laniña (fs. 55), así como el inicio de tratamiento psicológico individual paraambas, madre e hija (fs. 57).

    Durante ese tiempo surgieron desavenencias entre los guardadores y laprogenitora de los niños, pues -a más de otras disputas vinculadas al origen delesiones en F.- aquéllos denunciaron en varias oportunidades las inasistenciasde la madre en el cumplimiento del régimen de visitas fijado por el juzgado,mientras que la progenitora sostuvo que los guardadores ponían obstáculospara el cumplimiento de dicho régimen (fs. 60/65, 70, 72, 73/74, 322, respectode K.; fs. 315, 318/320, 321, 324, 336/338, 341/342, 377/379, 381/382,respecto de F.).

    En octubre de 2004, la Sra. G. solicitó al tribunal la restitución de su hija K. (fs.73/74).

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    Finalmente, en diciembre de 2004, previa opinión favorable de la Asesoría deIncapaces actuante (fs. 339/340), avalada por nuevos informes psicológicos (fs.394), el Juzgado de Menores dispuso la inmediata restitución de K. y F. a suprogenitora, con control socio ambiental semanal en el domicilio de los niños(fs. 90/95 y fs. 413/416, respectivamente).

    Sin embargo, las actuaciones recobraron impulso cuando el 03/06/2005, lamaestra del jardín de K. denunció que la nena había concurrido a clasespresentando golpes (fs. 107, situación constatada con la pericia médica de fs.

    112), situación que fue asimismo, denunciada por la Sra. L. (fs. 451). Por suparte, F. también refería recibir golpes habituales de parte de la pareja de sumadre (fs. 126/127, 198).

    Así, en junio de 2005 se ordenó mantener a la niña provisoriamente internadaen el Hogar San José (fs. 122), y luego, en agosto de 2005, se dispuso lopropio respecto del niño (fs. 200/201).

    Con fecha 04/10/2005, luego de realizada una audiencia de conciliación entretodas las partes, se otorgó la guarda de F. nuevamente a favor de A. C. S. y lade K. nuevamente a favor de L. L. (fs. 459/469, 485 y vta.).

    El tiempo transcurrió y según pericia emitida con fecha 09/09/2009, se constatóque los niños no habían tenido por los últimos 2 o 3 años vinculación con sumadre, aunque sí entre ellos, pues se visitaban todos los días (fs. 619/623, loque era confirmado por el informe ambiental practicado a fs. 594 y el informe dela terapia para recomposición del vínculo de fs. 630/633 y 681/684).

    A partir de allí, la Sra. S., por un lado, y el matrimonio integrado por los Sres. L.y D., por el otro, solicitaron sendas guardas preadoptivas de los menores (fs.642, 643 y 648), a las que se opuso la progenitora cuando compareció a lacitación cursada por el tribunal, el 17/11/2009, denunciando nuevamentenumerosas trabas al tiempo de intentar ver a sus hijos, a las vez que sostuvoestar en condiciones de criarlos (fs. 658).

    Así, con fecha 10/12/2009 se presentó formalmente S. G. con el patrocinioletrado del defensor oficial y solicitó que se arbitraran los medios necesariospara poder tener contacto con sus hijos, por estar el mismo imposibilitado porsus respectivos guardadores (fs. 669).

    A fs. 674/675 se agregó el informe del Servicio Zonal de Promoción yProtección de los Derechos del Niño de Dolores de fecha 29/12/2009, conformeal cual -a criterio de ese órgano administrativo- ya no era apropiado arbitrarmedios para asegurar el contacto de los niños con su progenitora, debido a quelos mismos no la querían ver y le tenían miedo (a fs. 557, 573/576, en mayo de2009, el organismo ya había informado que la progenitora había obstaculizado

    las estrategias de revinculación que desde allí se habían propuesto).

    A fs. 686/688, con fecha 10/3/2010, la asesora de Incapaces dictaminósolicitando que se decretase el estado de abandono de los menores y seotorgara la guarda preadoptiva solicitada.

    Se incorporaron luego los informes médicos, psicológicos y ambientales de losmenores y sus pretensos guardadores (fs. 617/618, 619/620, 707/720),realizadas entre el 5 y el 11/05/2010.

    Así las cosas, con fecha 14/05/2010 el magistrado a cargo del Juzgado de

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    Responsabilidad Penal Juvenil decretó el estado de abandono de ambos niñosy otorgó la guarda preadoptiva de K. M. a los cónyuges N. A. D. y L. E. L., y deF. E. a A. C. S. (fs. 722/727).

    El fallo fue apelado por la progenitora. Los jueces de la alzada, luego de tomarcontacto personal y directo con los niños, confirmaron lo decidido en primerainstancia (fs. 811/819).

    II. El tribunal a quo fundó su decisión en que:

    a) El planteo de nulidad de la sentencia basado en la violación al derecho dedefensa en juicio de la progenitora y al debido proceso legal en el curso de lasustanciación de las actuaciones debía desestimarse por no resultar ámbitopropicio el recurso de apelación para enmendar supuestas omisiones o erroresprocesales que pudiera haber cometido el juzgador con anterioridad a lasentencia; máxime cuando la progenitora había contado desde el inicio de lasactuaciones con representación promiscua y luego, cuando cumplió la mayoríade edad, con letrado patrocinante, sin que se articulara incidente alguno eneste tiempo ni se especificara en el recurso el agravio concreto de lo decretadoen revisión;

    b) Luego, tuvo por acreditado en forma palmaria que los niños habían sidovíctimas de violencia familiar por parte del concubino de la progenitora,circunstancia que junto al accionar pasivo de esta última, terminaronconfigurando una situación de riesgo para los menores, incapacitando a laprogenitora para el ejercicio del rol materno. Del abandono y descuido por partede la progenitora recurrente, correspondía colegir que los derechos de los niñoshabían prevalecido en el decisorio de primera instancia, debiendo tenerse porcumplidos los requisitos del art. 317, CCiv. respecto de sus actualesaguardadores.

    III. Contra dicho pronunciamiento se alzó la progenitora por vía del recursoextraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denuncia absurdo e infracción

    a los arts. 18 y 75, inc. 22, CN, 15, Const. prov.; II, VI, XVIII y XXVI de laDeclaración Americana de los Derechos y deberes del Hombre; 21, 7, 8, 10, 11,16.3, 25 y 30 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 1, 2, 8,incs. 1 y 2 "a", "b", "c", "d", "e", "g", 17, 19, 24 y 26 de la Convención Americanasobre derechos humanos; 10, incs. 1 y 2; 11, incs. 1 y 2 del Pacto Internacionalde Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 2, 3, 14, incs. 1. 2. 3 "a", "b","d", "g", 23, inc. 1, 24, inc. 1, 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles yPolíticos (fs. 828/840).

    Aduce en suma que:

    a) No existe un solo acto de violencia que la tenga como agresora de sus hijos,

    ni actos abandónicos de su parte en perjuicio de ellos, por lo que la sentenciaanalizada concluye errónea y absurdamente sobre su ineptitud para ejercer lamaternidad, la patria potestad, desconociendo el interés en juego, de jerarquíasuperior, cual es el primordial derecho a la identidad de sus hijos y a sercriados por sus padres (fs. 836/837);

    b) El proceso se desarrolló en un marco irregular y violatorio de las garantíasconstitucionales de defensa en juicio y del debido proceso hasta que reciéndespués de 7 años se la citara con patrocinio letrado obligatorio el 30/10/2009,sin que la asistencia a la audiencia del 6 de junio de 2005 con ocasional

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    patrocinio letrado pudiera poseer entidad purgativa de los vicios procesales entanto hasta allí las guardas otorgadas eran meramente asistenciales y no confines de adopción (fs. 837/838);

    c) El abandono decretado no responde a la realidad de los hechos, cuando laguarda fue decretada pese a la negativa de la progenitora y sus infructuososreclamos de tener contacto con sus hijos (fs. 839);

    d) Finalmente, se ha infringido el art. 317, CCiv., desde que no es posibleconceder sin más la guarda preadoptiva a quienes la detentan de hecho, sinhaber observado los requisitos legales para ser considerados aptos comoaspirantes a adopción (fs. 839).

    IV. Pues bien, considero que el recurso no puede prosperar.

    1. Por un lado, esta Suprema Corte ha sostenido ya que determinar si existióabandono de uno o varios menores constituye una cuestión de hechoinabordable -en principio- en esta instancia extraordinaria (C. 100.587, fecha04/02/2009; entre otras), y si bien la impugnante aduce la existencia de absurdoen la valoración de las circunstancias fácticas valoradas por el tribunal a quo

    para tener por acreditada su configuración, el mismo no ha sido eficientementedemostrado (art. 384, Cód. Civ. y Com.).

    En autos, la recurrente insiste, en forma genérica, con la ausencia de todo actode desatención o violencia en contra de sus hijos, mas omite confrontar lasconcretas razones dadas por la alzada para hallar corroborado el estado deabandono de los niños, en especial su actitud omisiva frente a las agresionesque recibían de parte de quien en ese entonces era su pareja. Así como elabandono cristalizado a partir de la falta de contacto con ellos durante elperíodo posterior a la nueva guarda otorgada en octubre de 2005, lapsodurante el cual tampoco constan denuncias de su parte por supuestasobstrucciones de los guardadores a dicho proceso de revinculación -recién lasformula cuando es citada a fines de 2009-, que por el contrario, fue calificado

    por el propio Servicio Zonal de Promoción y Protección de los Derechos de losNiños de Dolores como inapropiado justamente por conductas propias de laprogenitora.

    Es que para que la Corte pueda revisar las cuestiones de hecho no basta condenunciar absurdo y exponer -de manera paralela- su propia versión de loshechos e interpretación de los mismos, sino que es necesario demostrarcontundentemente que las conclusiones que se cuestionan son el producto delerror grave y manifiesto que derivan en afirmaciones contradictorias oinconciliables con las constancias objetivas de la causa. Por más respetableque pueda ser la opinión del recurrente, ello no autoriza -por sí solo- para queesta Corte sustituya con su criterio al de los jueces de la instancia de apelación,y esto es así aun cuando este último pueda aparecer como discutible, objetable

    o poco convincente (C 101.243, fecha 07/10/2009; C. 105.769, fecha06/10/2010; entre otras).

    2. Otro tanto ocurre con las objeciones que la recurrente reitera en estainstancia acerca del estado de indefensión que habría padecido en eltranscurso del proceso hasta que en octubre de 2009 se presentara con elpatrocinio letrado del defensor oficial departamental, pues en este caso, por unlado, omite nuevamente expresar cuáles habrían sido los gravámenesconcretos que dicha presunta situación procesal mantenida hasta el año 2009le habría provocado, circunstancia que torna en insuficiente el embate quereitera en esta instancia (arg. art. 279, Cód. Civ. y Com.).

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    En efecto, toda vez que la réplica concreta, directa y eficaz de los fundamentosesenciales del fallo es un requisito de ineludible cumplimiento para elimpugnante en vía extraordinaria, la insuficiencia recursiva deja incólume ladecisión por falta de cuestionamiento idóneo de los conceptos sobre los que lamisma se asienta (C. 97.485, fecha 20/02/2008; C. 97.296, fecha 15/04/2009;entre otras).

    Pero adicionalmente, por otro lado, tampoco se condice su postura con lasconstancias de la causa pues la recurrente no sólo se había presentado ante el

    tribunal de origen en varias oportunidades durante el año 2004 en ejercicio desu derecho de defensa y en procura de obtener la facilitación del contacto consus hijos que ya se encontraban dados en guarda (fs. 49, 276/277), sino queasistió a la audiencia del 6 de junio de 2005 con patrocinio letrado (fs. 121) ynuevamente en el mes de marzo de 2007 designó uno nuevo (fs. 553/554), sinque luego de esos actos procesales volviera a acudir al juzgado con peticiónalguna al respecto (art. 384, Cód. Civ. y Com.).

    3. No obstante lo expuesto, no omito considerar que este tribunal ha dicho queen los procesos donde se ventilan conflictos de familia y en general cuestionesde interés social, se amplía la gama de los poderes del juez, atribuyéndosele elgobierno de las formas, a fin de adaptar razonable y funcionalmente el orden desus desarrollos a la finalidad prioritaria de que la protección se materialice. Esevidente que en estos litigios aislar lo procesal de la cuestión sustancial ofondal, limitarlo a lo meramente técnico e instrumental, es sustraer una de laspartes más significativas de la realidad inescindible (conf. mi voto en causas Ac.56.535, fecha 16/03/1999; C. 87.970, fecha 05/12/2007 y C. 99.748, fecha09/12/2010).

    En el mismo sentido ha dicho la Corte Suprema nacional que queda totalmentedesvirtuada la misión específica de los tribunales especializados en temas defamilia, si éstos se limitan a decidir problemas humanos mediante la aplicaciónde una suerte de fórmulas o modelos prefijados, desentendiéndose de lascircunstancias del caso que la ley les manda concretamente valorar (conf. JA2006-II-27).

    Así pues observo que lo resuelto por las instancias jurisdiccionales precedentesconcilia acabadamente con el interés de los menores involucrados en elpresente proceso. "Interés del menor" que en mi criterio debe ser aprehendidocomo el conjunto de bienes necesarios para el desarrollo integral y laprotección de la persona y los bienes de un menor dado, y entre ellos el quemás conviene en una circunstancia histórica determinada, analizado enconcreto, ya que no es concebible un interés del menor puramente abstracto,por lo que debe quedar excluida toda consideración dogmática para atenderexclusivamente a las circunstancias particulares que presenta cada caso (mivoto en Ac. 63.120, fecha 31/03/1998 y en Ac. 73.814, fecha 27/09/2000; Ac.79.931, fecha 22/10/2003), máxime cuando en materia de menores todo estásignado por la provisoriedad, en tanto lo que hoy resulta conveniente mañana

    puede ya no serlo, y a la inversa, lo que hoy aparece como inoportuno puedeen el futuro transformarse en algo pertinente (mi voto en Ac. 66.519, fecha26/10/1999; Ac. 71.303, fecha 12/04/2000; Ac. 78.726, fecha 19/02/2002).

    Así, la jerarquía de los derechos vulnerados, que interesan sin duda alguna alinterés público, y la consideración primordial del interés de los menoresinvolucrados deben guiar la solución del caso en orden a restablecerlos por unaparte y hacerlo con el menor costo posible -entendiendo esto último en términosde economía y celeridad procesales-, atendiendo a razones de elementalequidad (mi voto en Ac. 56.535, fecha 16/03/1999 y en Ac. 84.418, fecha19/06/2002).

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    Por ello, en aras de ese interés superior de K. y F. y de la protección y defensade sus derechos, quedan relegados en una medida razonable los de losmayores, y el proceso despojado de toda consideración ritualista, para tendercasi exclusivamente a la satisfacción de aquella meta, aún mucho másresaltada a partir de la incorporación de la Convención de los Derechos delNiño a nuestro texto constitucional por imperio de la reforma de 1994 (art. 75,inc. 22).

    Surge así de las constancias de esta causa que luego de que el tribunal

    (estando K. y F. bajo el cuidado de las Sras. L. L. y A. S.), desarrollara unaintensa labor con miras a intentar la revinculación de los niños con su madre,éstos resultaron reiteradamente golpeados por el concubino de su progenitora(situación constatada pericialmente), por lo que fueron internadosprovisoriamente en el "Hogar San José", para luego finalmente volver cada unocon sus guardadores iniciales.

    Las pericias realizadas posteriormente dan cuenta de la falta de vinculación deK. y F. con su progenitora, así como del temor y el rechazo ante la eventualposibilidad de encontrarla, manteniendo entre ellos contacto diario, vínculo deimportante significación afectiva recíproca (fs. 594, 619/622, 630/633, 681/684).

    A su vez, el Servicio Zonal de Promoción y Protección de los Derechos del Niñode Dolores informó: "que (ya) no e(ra) apropiado arbitrar los medios paraasegurar el contacto de los niños con su progenitora, ya que los mismos letienen miedo, no la quieren ver, se sienten mal con ella, no quieren pasar porhechos que ya vivieron y en este momento [diciembre de 2009] los niños notienen sus derechos vulnerados. Se encuentran adaptados, protegidos,contenidos, queridos en sus nuevos hogares. Y por el tiempo transcurrido de laguarda consideramos que no es conveniente la revinculación con laprogenitora. Dado el informe remitido por la psicóloga que atendió a los niños...la progenitora de los nenes fue citada en varias oportunidades y nunca asistió,así como tampoco cumplió el régimen de visitas pautado judicialmente,situación poco propicia si lo que se trata es un vínculo estable y duradero con laconsecuente represión emocional que conlleva en el desarrollo psicoemocionalde ambos niños..." (fs. 674/675), conclusiones que fueron luego corroboradaspor los informes técnicos de los auxiliares actuantes ante el Juzgado deResponsabilidad Penal Juvenil (fs. 617/618, 619/620, 621/622, 707/720).

    Es posible entonces concluir que más allá de las razones que dieron origen a laúltima disposición de los niños bajo la custodia de sus actuales guardadores(en la audiencia celebrada el 04/10/2005, fs. 459/469), la propia conducta de laprogenitora desplegada durante los casi cuatro años posteriores a la misma, enlos cuales no sólo no logró regenerar vínculo afectivo alguno con sus hijos, sinoque por el contrario, ella misma se constituyó en obstáculo a tal fin (fs. 557,573/576, 674/675), sumada a que con excepción de los meses que van entrediciembre de 2004 y octubre de 2005, los niños han vivido desde el año 2002 junto a sus actuales guardadores, con quienes han sabido consolidar a lo largo

    del tiempo saludables lazos parento-filiales (fs. 617/618, 619/620, 708/709, 710,712, 715, 716/717 respecto de F. y la familia S.; fs. 617/618, 621/622, 707, 711,713/714, 718/719, 720, en relación con K. y la familia L.), situación de la que hetomado directa impresión en la audiencia celebrada ante este tribunal, conasistencia de la Representante del Ministerio Público y un perito psicólogo (veracta de fs. 867), me convencen de que la decisión del tribunal de origen deconceder la guarda de los niños con fines de adopción en favor de los actualesguardadores ha sido acertada por responder cabalmente al superior interésconcreto y actual de K. y F. respectivamente (arg. arts. 1, 2, 3, 4, 6, 9 y 12,Convención sobre los Derechos del Niño; 2 y 19 de la Convención Americanasobre Derechos Humanos -Pacto de San José de Costa Rica-; 1, 18, 31, 33,75, inc. 19, 22, 23 y ccdtes., CN; 1, 11, 15, 36.2 y ccdtes., Const. prov.; 1,apart. 1, párr. 2°, 3 y 9, ley 26061; igualmente el art. 4, ley 13298).

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    Es que al lado de las obligaciones estatales asumidas en procura del respeto otutela del derecho de los menores a la preservación de su identidad y de susrelaciones familiares, velando porque los niños no sean separados de suspadres contra la voluntad de éstos, el mismo texto internacional prevé-razonablemente- que esto último debería ceder cuando la separación sepresente como necesaria en el interés superior de los menores, como porejemplo cuando sean objeto -como ha ocurrido en el caso- de descuido oabandono (arg. arts. 8, 9, 19, Convención sobre los Derechos del Niño).

    En tal sentido, la maternidad no constituye una omnipotestad biológica queconfiera impunidad para incursionar en experiencias abandónicas odesarraigantes que dejen secuelas irreparables a los hijos durante el resto desu vida, por lo que quienes han sido dotados de la aptitud de engendrar nopueden ir y volver sobre sus pasos irresponsable e impunemente. El necesariopunto de inflexión debe encontrarse en el superior interés del menor..., y eneste aspecto aparece la posibilidad de que los niños víctimas de tales desatinossean pasibles de adopción, no como consecuencia de una sanción impuesta alos padres, sino como un remedio para los hijos, resultando en definitivairrelevante, en principio, el motivo por el cual se produjo el abandono odesamparo que los coloca objetivamente en grave peligro material o moral(conf. mi voto en Ac. 79.931, fecha 22/10/2003).

    4. Finalmente, el agravio vinculado con la supuestamente indebida conversióndel procedimiento en los términos del art. 317, CCiv. tampoco puede ser derecibo.

    Si bien es cierto que la guarda otorgada a los pretensos adoptantes fue en suinicio carente de dicha finalidad, con el transcurso del tiempo y el devenir de losacontecimientos, aquéllos solicitaron la conversión de sus respectivas custodiasen guardas con fines de adopción. En tales términos, corroborado el estado deabandono de los niños por parte de su progenitora, el consolidado grado deafecto parento-filial de los vínculos conformados entre los niños y susguardadores al amparo de la autoridad jurisdiccional, así como la aptitudadoptiva de éstos (fs. 617/618, 619/620, 621/622, informes técnicos de fs.707/720), el tribunal de grado dispuso dicha conversión en el entendimiento quela misma respondía al superior interés de K. y F. respectivamente (fs. 722/727).

    Dicha actuación no resulta merecedora de reproche.

    Por un lado, porque a partir de los informes técnicos quedó en evidencia quelos guardadores reúnen condiciones saludables para asumir la parentalidad delos chicos (fs. 713/714), habiendo construido verdaderos lazos facilitadores deun adecuado desarrollo emocional de los menores (fs. 708/709).

    Así como por otro lado, porque la efectiva constatación de su aptitud adoptiva

    enerva toda objeción que pudiera emanar de la ausencia de su inscripción en elRegistro Único de Aspirantes a Guardas de Adopción. Ello así pues ésteconstituye simplemente un medio instrumental, como tal ordenado a laconsecución de un fin (mi voto en Ac. 73.814, fecha 27/09/2000 y en Ac.84.418, fecha 19/60/2002), que jamás podrá erigirse en elemento que conspirecontra el interés superior del menor (mi voto en Ac. 78.013, fecha 02/04/2003),de modo que en definitiva cumple una función de marcada importancia encuanto rodea de ciertas garantías la entrega de criaturas en estado deabandono con destino a su futura adopción contribuyendo a desplazar prácticasviciosas tales como el tráfico y la explotación de menores, pero no puederepresentar una especie de monopolio para determinar las personas quepuedan adoptar un niño (mi voto en Ac. 84.418, fecha 19/06/2002).

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    De este modo, "el requisito de inscripción en el registro no puede constituirseen un requerimiento ritual,... sino que debe ser interpretado y aplicado conarreglo al principio del interés superior de los niños, niñas y adolescentes,... queorienta y condiciona toda decisión de los tribunales en aras de lo que resulta demayor beneficio para ellos" (Corte Sup., "R. H. en G., M. G. s/prot. de pers.",fecha 16/09/2008); y en el presente caso, por las consideraciones yaefectuadas por el tribunal de grado, las edades de los niños, el conocimientoacabado de ambos sobre su realidad biológica y la garantía de que mantendránsu vínculo fraternal -como lo han venido haciendo hasta ahora-, encuentro que

    tanto el otorgamiento de la guarda con fines de adopción de K. M. a loscónyuges N. A. D. y L. E. L., como el otorgamiento de la guarda con fines deadopción de F. E. en favor de A. S., también han respondido acabadamente alsuperior interés de los menores (arg. arts. 1, 2, 3, 4, 6, 9 y 12, Convenciónsobre los Derechos del Niño; 2 y 19 de la Convención Americana sobreDerechos Humanos -Pacto de San José de Costa Rica-; 1, 18, 31, 33, 75, inc.19, 22, 23 y ccdtes., CN; 1, 11, 15, 36.2 y ccdtes., Const. prov.; 1, apart. 1, párr.2°, 3 y 9, ley 26061; igualmente el 4, ley 13.298).

    V. Por lo tanto, en virtud de todo lo expuesto y en concordancia con lodictaminado por el subprocurador general, propongo el rechazo del recursoextraordinario de inaplicabilidad de ley entablado. Costas a la recurrentevencida (art. 289, Cód. Civ. y Com.).

    Voto por la negativa.

    El Dr. Soria dijo:

    1. El recurso no puede prosperar.

    a. De un lado, por las razones expuestas por el Dr. Pettigiani en el pto. IV,aparts. 1 y 2 -al que adhiero en tal parcela- corresponde desestimar las quejasrelativas a la declaración de abandono y estado de adoptabilidad de losmenores y la esgrimida indefensión.

    b. Del otro, el segmento de la protesta enderezada a cuestionar la conversióndel procedimiento en los términos del art. 317, Cód. Civil luce manifiestamenteinsuficiente.

    En sustento de su queja, la recurrente expresa que medió una "indebidaconversión del procedimiento" de "guarda simple [...] en un proceso de guardapreadoptiva previsto en el art. 317, CCiv.". Arguye que "no se puede sin másconceder la guarda preadoptiva a quienes la detentan de hecho sin haberobservado los requisitos legales para ser considerados aptos como aspirantesa adoptantes, pues la referida guarda no se consolida, ni se convalida por loantiguo y sostenido de las transgresiones que se reprochan" y sostiene queaquella guarda simple se debió a "motivos estrictamente económicos" (ver fs.839 y vta.).

    A tal enunciado se ciñe su embate sobre el punto, careciendo de tododesarrollo argumental en torno a la eventual violación de normas o doctrinalegal de esta Corte y desentendiéndose por completo de las razones concretasbrindadas por el tribunal -con base en las constancias y hechos comprobadosen la causa cuya absurdidad no se ha logrado demostrar- a fin de tener porcumplidos los recaudos exigidos por el art. 317 del ordenamiento civil (ver fs.815 vta./818 vta.), lo que sella adversamente la suerte de sus agravios (art. 279su doc. del Cód. Civ y Com).

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    2. Voto, en consecuencia, por la negativa.

    El Dr. Negri dijo:

    Adhiero al voto del Dr. Soria.

    En ese sentido recuerdo que, en otro contexto fáctico, puse de relieve el valor

    de la familia biológica y en su momento la restitución del niño al hogar de suspadres biológicos (conf. Ac. 69.426, fecha 12/09/2001). Sin embargo, lasexcepcionales circunstancias de esta caso -específicamente detalladas por elDr. Pettigiani en los párrafos sexto a noveno del apart. IV, pto. 3, de su voto ylas que surgen de los informes obrantes a fs. 617/622- determinan que eseprincipio deba ceder toda vez que el interés superior de los niños así lo exige.

    En consecuencia, doy mi voto por la negativa.

    La Dra. Kogan, por los mismos fundamentos del Dr. Pettigiani, votó la cuestióntambién por la negativa.

    El Dr. Hitters dijo:

    La impugnación no puede prosperar.

    Para fundar esa respuesta, y en lo que tiene que ver con la protesta ensayadafrente a la confirmación por parte de la alzada, de la declaración de abandono ysituación de adoptabilidad de los niños; adhiero a las consideraciones que aese respecto ha dejado expresadas en el pto. IV, apart. 1 el colega que hadado apertura a este acuerdo, y que ponen de resalto la inidoneidad quepresenta la queja para demostrar que el aludido aspecto del decisorio harecaído al cabo de una valoración absurda de los hechos y las pruebas

    reunidas.

    A las aludidas razones sumo las conclusiones corroborantes del sentido yalcance de ese contenido de decisión del tribunal de alzada, y que ha extraídoel colega (párrafos quinto a décimo del apart. 4 del pto. IV), a partir de unamerituación y análisis propio, tanto de los distintos elementos probatoriosallegados al expediente, como de la conducta de la progenitora.

    En lo que a la denuncia de indefensión se refiere, acompaño expresamente losargumentos expuestos por el Dr. Pettigiani en el apart. 2 del pto. IV de su voto,y que estimo son suficientes para descartar la tesis de la impugnante.

    Finalmente y con relación a la queja que se postula de la mano de la pretendidainfracción del art. 317, CCiv., comparto los señalamientos de insuficiencia (art.279 y su doctrina del Cód. Civ. y Com.) que resalta el Dr. Soria.

    Sin mengua de lo anterior, la infundabilidad de este aspecto de la denuncia hade encontrar sustento a partir de la línea de razonamiento que ha dejadoexpuesto el Dr. Pettigiani su voto en el pto. IV, apart. 4, párr. 6°de su voto.

    Voto por la negativa.

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    El Dr. Genoud, por los mismos fundamentos del Dr. Pettigiani, votó la cuestióntambién por la negativa.

    El Dr. De Lázzari, por los mismos fundamentos del Dr. Soria, votó la cuestióntambién por la negativa.

    Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente sentencia:

    Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, en concordancia con lodictaminado por el subprocurador general, se rechaza el recurso extraordinariode inaplicabilidad de ley interpuesto; con costas (arts. 68 y 289, Cód. Civ. yCom.).

    Notifíquese y devuélvase.- Eduardo J. Pettigiani.- Daniel F. Soria.- HéctorNegri.- Hilda Kogan.- Juan Carlos Hitters.- Luis E. Genoud.- Eduardo N. deLázzari. (Sec.: Carlos E. Camps).