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www.cpas.es “Fundaciones: qué son y cómo constituirlas”

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Fundaciones: qué son y cómo constituirlas en Canarias.

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Page 1: Fundaciones Canarias

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“Fundaciones: qué son y cómo constituirlas”

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Una fundación es una organización sin fin de lucro que por voluntad de sus creadores

tiene afectado de modo duradero su patrimonio a la realización de fines de interés general

y cuyos beneficiarios son colectividades genéricas de personas.

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Normativa de aplicación a las Fundaciones Canarias: ü  Ley 2/1998, de 6 de abril, de Fundaciones Canarias. ü  Decreto 188/1990, de 19 de septiembre, por el que se aprueba el reglamento de

organización y funcionamiento del Protectorado de Fundaciones Canarias. ü  Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Plan

General de Contabilidad

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El proceso constitutivo consta de tres fases: •  Negocio fundacional. El fundador o fundadores manifiestan su voluntad de crear

una fundación, dotándola de medios económicos. Tienen capacidad de fundar tanto las personas físicas como jurídicas.

•  Constitución. Otorgamiento de la escritura pública de constitución conforme a lo previsto en la Ley. Queda constituida la fundación, aunque todavía carece de personalidad jurídica. En este momento el proceso constitutivo es irrevocable.

•  Inscripción registral. Tras la inscripción de la Fundación en el Registro correspondiente se alcanza la personalidad jurídica.

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Negocio fundacional. Contenido mínimo a reflejar: •  La voluntad de crear una fundación.

•  La asignación de un patrimonio.

•  La determinación del fin.

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Constitución: •  Pueden constituir fundaciones las personas físicas o jurídicas, sean estas públicas

o privadas.

•  Para constituir fundaciones las personas físicas se requerirá la capacidad general de obrar y la especial para disponer gratuitamente, inter vivos o mortis causa, de los bienes y derechos en que consista la dotación.

•  Las personas jurídico-privadas de índole asociativo requerirán el acuerdo expreso

de su Junta general o asamblea de socios u órgano equivalente.

•  Otorgamiento ante Notario de escritura pública de constitución de la Fundación, con los contenidos mínimos que marca la Ley.

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Inscripción Registral: •  La fundación adquiere personalidad jurídica desde el momento de la inscripción

de la escritura pública en el Registro de Fundaciones de Canarias. •  La inscripción sólo podrá denegarse por resolución motivada, cuando la

constitución de la fundación no reúna los requisitos previstos en la legislación aplicable. Si los defectos fueran subsanables se concederá un plazo de diez días.

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El fin fundacional: •  Los fines fundacionales deben ser de interés general y beneficiar a colectividades

genéricas de personas, no individualmente determinadas. •  Atendiendo a los fines, las fundaciones pueden ser de tipo cultural, asistencial,

educativo, de cooperación al desarrollo, de defensa del medioambiente, entre otras.

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Dotación: •  Para la constitución de una fundación se requiere una dotación inicial, adecuada y suficiente

para el cumplimiento de los fines fundacionales previstos. La ley establece una presunción de suficiencia de la dotación cuyo valor ascienda a 30.000 euros.

•  La dotación fundacional inicial podrá consistir en bienes y derechos de cualquier clase. Puede ser por tanto dineraria o no dineraria.

•  Si la dotación inicial es dineraria el desembolso se podrá efectuar en forma sucesiva, con un desembolso inicial de al menos el 25% de los 30.000 euros, y el resto deberá hacerse efectivo en un plazo máximo de cinco años.

•  La ley exige que, en el caso que la dotación inicial fuese inferior a 30.000 euros, el fundador justifique la adecuación y suficiencia de la dotación a los fines fundacionales mediante la presentación del primer programa de actuación, junto con un estudio económico que acredite su viabilidad utilizando exclusivamente dichos recursos.

•  No se considera dotación el mero propósito de recaudar donativos.

•  La dotación fundacional es indisponible salvo autorización expresa del Protectorado de Fundaciones.

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Órgano de gobierno: •  El órgano de gobierno y representación de las fundaciones se denomina

Patronato, y sus miembros Patronos. •  El patronato se compondrá al menos de tres miembros, entre los que se nombrará

al menos Presidente/a y Secretario/a, por criterio del fundador/es o en su defecto por elección entre los miembros.

•  Pueden ser miembros del Patronato tanto personas físicas como jurídicas.

•  Los patronos están obligados a servir el cargo con la diligencia de un representante leal y mantener plenamente la productividad de bienes y derechos según los criterios económico-financieros de un buen gestor. No podrán percibir retribución más allá de la restitución de gastos realizados en el ejercicio de su función y que estén debidamente justificados.

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Actividad: •  Las fundaciones están obligadas a dar publicidad suficiente a sus objetivos y

actividades, a fin de que sean conocidas por sus eventuales beneficiarios.

•  Anualmente el Patronato confeccionará el inventario, balance de situación y cuenta de resultados, y elaborará una memoria de actividades, así como el grado de cumplimiento de los fines fundacionales y de la gestión económica. Esta documentación debe ser presentada ante el Protectora de Fundaciones de Canarias en los seis primeros meses del ejercicio siguiente.

•  Se someterán a auditoría externa las cuentas de las fundaciones que durante dos ejercicios consecutivos estén en al menos dos de las siguientes circunstancias:

•  Su patrimonio supere los 2.404.048’42 euros. •  El importe neto de sus ingresos anuales sea superior a 2.404.048’42 euros. •  El número medio de trabajadores empleados durante el ejercicio sea superior

a 50.

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Actividad: •  La fundación podrá realizar actividades empresariales sólo cuando estén

relacionadas con el fin fundacional, o sean estrictamente necesarias para el sostenimiento de la actividad fundacional. Estas actividades deben comunicarse al Protectorado de Fundaciones en un plazo no superior a veinte días.

•  La fundación deberá destinar a la realización del fin fundacional al menos el 70% de las rentas e ingresos netos obtenidos anualmente, previa deducción de impuestos. Queda excluida de este punto la dotación fundacional. Este uso de rentas deberá puede hacerse efectivo en el plazo de tres años a partir de su obtención.

•  Las rentas o ingresos restantes, deducidos los gastos de administración, se destinarán a incrementar la dotación fundacional de la fundación. Se entiende por gastos de administración aquellos directamente ocasionados a los órganos de gobierno.

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Enlaces de interés:

Ley 2/1998, de 6 de abril, de Fundaciones Canarias: http://noticias.juridicas.com/base_datos/CCAA/ic-l2-1998.html Asociación Española de Fundaciones: http://www.fundaciones.org/es/preguntas Gobierno de Canarias. Fundaciones: http://www.gobiernodecanarias.org/cpj/temas/participacion/fundaciones.html Gobierno de Canarias. Procedimientos Fundaciones: http://www.gobiernodecanarias.org/tramites/tramites/2839