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DECRETO DE § DE JUNIO DE 18§§.! Artículo 2. ° A cada colono .se le expedirá una cédula especial que servirá du- rante un año contado desde 1. ° de! Diciembre, y se renovará en el de! Noviembre. Contendrán los particu lares á que se refiere el art. 1. ° y devengarán en su expedición dos rea- les fuertes, de los cuales pagará una mitad el patrono y la otra podrá des- pueblo contarse de los salarios el el colono. Art. 4.° Si alguna cédula se extraviare ó destruyere, deberá obtenerse otra nueva, préno el pago del derechoprevenido. Art. 5.° Será obligación de los patronos pedir y obtener las cédulas de que se trata, siendo ellos los responsables de su falta. Art. 6. ° La omision del requisito á que se refiere el artículo anteriorse castiga- rá con una multa de diez pesos, que se impondrá y percibirá en la forma prescrita para esta clase de corree ciones. Art. 1. ° Los Gobernadores y Tenientes Gobernadores llevarán un registro de las cédulas que expidan en la for ma que se indica en el art. 1. ° res pecto del que se ha de llevar en la Secretaría del Gobierno Superior Civil, y con arreglo á dichos libros, remitirán á esta última dependencia en Dicieirbre de cada año un estado de los colonos existentes en su juris- dicción. Igualmente darán parte du- rante el curso del año, de las bajas que en ellos hubiere habido por muertes ó salida de aquel estado, á cuyo efecto estarán los patronos obli- gados á dar á las mismas autorida «les cuenta de las referidasbajasden- tro del término de tercero diaacom- pañando en caso de fallecimiento la fé de deíuncioi». La omision de esta ri(,ticia se castigará con una multa dt ¿5 pesos .——^le edad dedicado á / contrato verificado por tiempo de ¿^¿f^éf años con D el cual le cedió por z " ^ ^ ^ SEÑAS PERSONALES. Color /. , , •.•.•...: Estatura ].…….,::.“.’ ::. Señas particulares \.\ ?: . ";: \ : 、内 r :沈 Vale 2 rs. (U. Pasa con t i licencia á I Estas cédulas servirán de docu- men tos de segundad, y además de licencias de tránsito para los colonos que se trasladen de un punto á otro de,’a Isla. Los patronos respectivos cuidarán de que los colonos no em- prendan el vi age sin licencia expre- sa suya que harán constar al pié de ila cédula. Cuando el colono saliere natural del | tle ,os límiús de su residencia, de- yjherá llevar siempre consigo aquel de j^cumento, y mostrarle á toda auto- f Tidad ó agente de policía que recla- en virtud de maresu exhibición. Asimismo debe- ‘ra presentarlo á la autoridad local J^r del viage para que tome fwíocimiento y la devuelva con la ¡^ ¿¿ié»^ W^ta de la presentación. Art. 9. "•Si aVgun colono fuere hallado sin céJula, deberá ser detenido y puesto á disposición del Gobernador ó Ca- pita n del partido mas inmediato, el cual dará conocimiento al patron© dentro de segundo dia. Cuando se ignore quien fuere dicho patrono se anunciará circunstanciadamente a detención por medio del periódico ó periódicos del distrito, ó si no hubie- re periódicos, en edictos, por tres ve- ces consecutivas, dejando entre una y otra el espacio de tres días. Art. 10.° ^ patrono se presentare, le se. entregado el colono dando cuenta Gobernador ó Teniente Goberna- 'respectivo de su nombre y domJ- cilioasí como de si exhibió ó no Jü cédula de seguridad respectiva, para exijir en el caso de que no hubiere sido sacada la multa que correspou- íe! igualmente se da á cuenta al ^ , Gobierno superior civil si no se a- ^^ss^í^^^eriguare el patrono, ó este no se presentare, para que por aquel se in- dague el empresario á fin de hacerle cargo del detenido. Art. U. ° Los gastos causados por Ja deten- ción del colono, serán abonadosen el caso de que la faíta de cédula di- manase de no haber sido sacad a por el patrono, si la cédula existiere, ios abonará el mismo patrono, pero con derecho á deducirde los sa arios del colono iasuma respectiva en el caso de que el no llevarla con sigo dima- nase de culpa ó negligencia suya- IMPRENTA DEL GOBIERNO Y CAPITANÍA GENERAL ROA G. M.

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Page 1: f^éf zr 汐^^ 份 - Arizona State University · Art. 1. ° Los Gobernadore y Tenientes s Gobernadores llevará un registrn o de las cédula qus e expida en n la for ma que se indica

DECRETO DE § DE JUNIO DE 18§§.! Artículo 2. °

A cada colono .se le expedirá una cédula especial que servirá du-rante un año contado desde 1. ° de! Diciembre, y se renovará en el de! Noviembre. Contendrán los particu lares á que se refiere el art. 1. ° y devengarán en su expedición dos rea-les fuertes, de los cuales pagará una mitad el patrono y la otra podrá des- p u e b l o contarse de los salarios el el colono.

Art. 4 . °

Si alguna cédula se extraviare ó destruyere, deberá obtenerse otra nueva, préno el pago del derecho丨 prevenido.

Art. 5 . °

Será obligación de los patronos pedir y obtener las cédulas de que se trata, siendo ellos los responsables de su falta.

Art. 6. °

La omision del requisito á que se refiere el artículo anterior,se castiga-rá con una multa de diez pesos, que se impondrá y percibirá en la forma prescrita para esta clase de corree ciones.

Art. 1. °

Los Gobernadores y Tenientes Gobernadores llevarán un registro de las cédulas que expidan en la for ma que se indica en el art. 1. ° res pecto del que se ha de llevar en la Secretaría del Gobierno Superior Civil, y con arreglo á dichos libros, remitirán á esta última dependencia en Dicieirbre de cada año un estado de los colonos existentes en su juris-dicción. Igualmente darán parte du-rante el curso del año, de las bajas que en ellos hubiere habido por muertes ó salida de aquel estado, á cuyo efecto estarán los patronos obli-gados á dar á las mismas autorida «les cuenta de las referidasbajasden-tro del término de tercero dia,acom-pañando en caso de fallecimiento la fé de deíuncioi». La omision de esta ri(,ticia se castigará con una multa dt ¿5 pesos

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d e d i c a d o á /么 c o n t r a t o v e r i f i c a d o p o r t i e m p o d e ¿^¿f^éf a ñ o s c o n D

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I Estas cédulas servirán de docu-‘ men tos de segundad, y además de

licencias de tránsito para los colonos que se trasladen de un punto á otro de,’a Isla. Los patronos respectivos cuidarán de que los colonos no em-prendan el vi age sin licencia expre-sa suya que harán constar al pié de ila cédula. Cuando el colono saliere

n a t u r a l d e l | t l e , o s l ímiús de su residencia, de-y j h e r á llevar siempre consigo aquel

d e j^cumento, y mostrarle á toda auto-f Tidad ó agente de policía que recla-

e n v i r t u d d e m a r e s u exhibición. Asimismo debe-‘ r a presentarlo á la autoridad local

J ^ r del viage para que tome fwíocimiento y la devuelva con la

¡ ^ 劣 ¿ ¿ i é » ^ W^ta de la presentación. Art. 9 . 。

"•Si aVgun colono fuere hallado sin céJula, deberá ser detenido y puesto á disposición del Gobernador ó Ca-pita n del partido mas inmediato, el cual dará conocimiento al patron© dentro de segundo dia. Cuando se ignore quien fuere dicho patrono se anunciará circunstanciadamente � a detención por medio del periódico ó periódicos del distrito, ó si no hubie-re periódicos, en edictos, por tres ve-ces consecutivas, dejando entre una y otra el espacio de tres días.

Art. 10.° ^ patrono se presentare, le se. entregado el colono dando cuenta Gobernador ó Teniente Goberna-'respectivo de su nombre y domJ-

cilio,así como de si exhibió ó no Jü cédula de seguridad respectiva, para exijir en el caso de que no hubiere sido sacada la multa que correspou-í e ! i g u a l m e n t e se da,á cuenta al

^ , Gobierno superior civil si no se a -^ ^ s s ^ í ^ ^ ^ e r i g u a r e el patrono, ó este no se

presentare, para que por aquel se in-dague el empresario á fin de hacerle cargo del detenido.

Art. U. ° Los gastos causados por Ja deten-

ción del colono, serán abonados,en el caso de que la faíta de cédula di-manase de no haber sido sacad a por el patrono, si la cédula existiere, ios abonará el mismo patrono, pero con derecho á deducirde los sa�ar ios del colono iasuma respectiva en el caso de que el no llevarla con sigo dima-nase de culpa ó negligencia suya-

IMPRENTA DEL GOBIERNO Y CAPITANÍA GENERAL ROA G. M .

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