expediente nÚmero 4343/08 vs. banco de credito...

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1 EXPEDIENTE NÚMERO 4343/08 VS. BANCO DE CREDITO RURAL DEL NORESTE, S.N.C. NIVELACIÓN DE PENSIÓN JUBILATORIA E J E C U T O R I A C U A R T A S A L A México, Distrito Federal, a ocho de julio de dos mil quince. ------------------------------------------------------------------------ V I S T O S, nuevamente los autos del expediente al rubro citado, para dictar laudo en cumplimiento al acuerdo del diecinueve de junio de dos mil quince, con oficio número 1410, pronunciado por el H. DÉCIMO CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, en relación al juicio de amparo directo número DT.- 972/2014, vinculado con el DT.- 971/2014.----------------- R E S U L T A N D O 1.- Por escrito presentado por el titular del BANCO NACIONAL DE CRÉDITO RURAL, S.N.C sociedad fusionante del Banco de Crédito rural del Noreste S.N.C., promovió el juicio de amparo directo número DT.- 972/2014, contra el acto de la Cuarta Sala del H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, que hizo consistir en el laudo dictado de fecha treinta y uno de marzo de dos mil catorce en el juicio laboral número 4343/08, seguido por el N en contra del BANCO DE CRÉDITO RURAL DEL NORESTE, S.N.C, cuyos puntos resolutivos dicen a la letra: “PRIMERO.- Se deja insubsistente en laudo de fecha veinticinco de marzo de dos mil trece, en cumplimiento a la ejecutoria dictada por el H.

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EXPEDIENTE NÚMERO 4343/08

VS. BANCO DE CREDITO

RURAL DEL NORESTE, S.N.C.

N I VE L AC I Ó N D E PE N SI Ó N J U BI L AT O R I A

E J E C U T O R I A C U A R T A S A L A

México, Distrito Federal, a ocho de julio de dos mil

quince. ------------------------------------------------------------------------

V I S T O S, nuevamente los autos del expediente al

rubro citado, para dictar laudo en cumplimiento al acuerdo del

diecinueve de junio de dos mil quince, con oficio número

1410, pronunciado por el H. DÉCIMO CUARTO TRIBUNAL

COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER

CIRCUITO, en relación al juicio de amparo directo número

DT.- 972/2014, vinculado con el DT.- 971/2014.-----------------

R E S U L T A N D O

1.- Por escrito presentado por el titular del BANCO

NACIONAL DE CRÉDITO RURAL, S.N.C sociedad fusionante

del Banco de Crédito rural del Noreste S.N.C., promovió el

juicio de amparo directo número DT.- 972/2014, contra el acto

de la Cuarta Sala del H. Tribunal Federal de Conciliación y

Arbitraje, que hizo consistir en el laudo dictado de fecha

treinta y uno de marzo de dos mil catorce en el juicio laboral

número 4343/08, seguido por el N en contra del BANCO DE

CRÉDITO RURAL DEL NORESTE, S.N.C, cuyos puntos

resolutivos dicen a la letra: “PRIMERO.- Se deja insubsistente

en laudo de fecha veinticinco de marzo de dos mil trece, en

cumplimiento a la ejecutoria dictada por el H.

Exp. No. 4343/08 EJECUTORIA

2

DECIMICUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE

TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, en el juicio de amparo

directo DT.- 1130/2013, CONEXO CON EL DT.- 1131/2013.

SEGUNDO.- El actor acreditó en parte la procedencia de su

acción y el Banco demandado justificó parcialmente sus

excepciones y defensas, en consecuencia. TERCERO.- Se

condena al BANCO DE CRÉDITO RURAL DEL NORESTE,

S.N.C. (en liquidación), a rectificar el monto original de la

pensión jubilatoria del C.

, en la cantidad $$1,057.51 (UN MIL CINCUENTA

Y SIETE PESOS 51/100 M. N.) mensuales, lo anterior de

conformidad con lo debidamente fundado y motivado en la

presente resolución. CUARTO.- Se condena al BANCO DE

CRÉDITO RURAL DEL NORESTE, S.N.C. (en liquidación), a

pagar a favor del C. J. ANTONIO RODRIGUEZ MARTÍNEZ,

la cantidad de $20,690.19 (VEINTE MIL SEISCIENTOS

NOVENTA PESOS 19/100 M.N.), por concepto de diferencias

de pensión jubilatoria correspondientes al periodo

comprendido de septiembre de dos mil siete a mayo de dos

mil ocho; lo anterior, de conformidad con lo debidamente

fundado y motivado en la presente resolución. QUINTO.- Se

condena al BANCO DE CRÉDITO RURAL DEL NORESTE,

S.N.C. (en liquidación), a nivelar el monto de la pensión

jubilatoria del C. , en la

cantidad de $6,993.53 (SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA

Y TRES PESOS 53/100 M.N.), por concepto de pensión

jubilatoria a partir del mes de junio de dos mil ocho, lo

anterior, de conformidad con lo debidamente fundado y

motivado en la presente resolución”.----------------------------------

2.- Que la sentencia pronunciada en el juicio de amparo

directo número DT.- 972/2014, sostiene en su punto

resolutivo: “ÚNICO.- La Justicia de la Unión AMPARA Y

PROTEGE al Titular del Banco Nacional de Crédito Rural,

3

S.N.C. sociedad fusionante del Banco de Crédito Rural del

Noreste, S.N.C., contra el acto de la Cuarta Sala del Tribunal

Federal de Conciliación y Arbitraje, que hizo consistir en el

laudo de fecha treinta y uno de marzo de dos mil catorce,

dictado en el expediente del juicio laboral 4343/2008, seguido

por en contra del Banco de

Crédito Rural del Noroeste S.N.C. ahora en liquidación.- El

amparo se concede para los efectos precisados en la parte

final del último considerando de esta ejecutoria”.------------------

3.- Por oficio la Jefa de la Unidad Técnica de la Sala

responsable, remitió copia certificada del laudo de ocho de

abril de dos mil quince, dictado en el juicio laboral 4343/08. ---

Por lo que mediante acuerdo de diecinueve de junio de

dos mil quince, el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en

Materia de Trabajo del Primer Circuito, tuvo por no cumplida

la ejecutoria emitida en el juicio de amparo directo DT.-

972/2014 vinculado al DT.- 971/2014.--------------------------------

En el que señala que: “cierto es que existe efecto en el

cumplimiento, pues absuelve a Banco DE CRÉDITO RURAL

DEL NORESTE, S.N.C. de la condena al incremento del

índice en el costo de vida, cuando fue ordenado en la

ejecutoria de amparar a cumplimentar que reiterara los

aspectos ajenos a la concesión, aspecto de reiteración que

se resalta con subrayado en la transcripción del efecto de la

ejecutoria a cumplimentar.”-------------------------------------------

C O N S I D E R A N D O

I.- Este H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje

está obligado a cumplir las sentencias de amparo que se

Exp. No. 4343/08 EJECUTORIA

4

pronuncien con motivo de la impugnación Constitucional, de

las resoluciones definitivas que se dicten en los juicios

laborales Burocráticos y de su competencia, en términos de

los artículos 107 fracción V, inciso b) de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos 104, 105 y 106 de

la ley de Amparo.-----------------------------------------------------------

II.- Que en el Quinto Considerando de la ejecutoria de

cuenta se establece: “QUINTO... En las relatadas condiciones

lo procedente es conceder la protección constitucional

solicitada a efecto de que la responsable deje insubsistente el

laudo reclamado y en su lugar dicte uno nuevo en el que,

conforme a los lineamientos que marca esta ejecutoria,

absuelva a la demandad de los reclamado y reitere los

aspectos ajenos a la presente concesión consistente en la

condena al incremento del índice en el costo de vida”.----------

III.- En cumplimiento a la ejecutoria de mérito, este

Tribunal deja insubsistente el laudo impugnado de fecha ocho

de abril de dos mil quince y dicta esta nueva resolución en la

que se acatan los lineamientos señalados.----------------------

IV.- Por no ser materia de concesión de amparo se

reitera que la litis en el presente asunto se constriñe a

determinar si como lo manifiesta la parte actora, le asiste la

acción y el derecho para reclamar la rectificación del monto

original de su pensión jubilatoria, en virtud de que la

demandada omitió incluir al momento en que fijó su pensión

el nivel inmediato superior al que venia desempeñando el

actor, solicitando se le otorgue el incremento que ha tenido el

índice en el costo de la vida, y el pago de las diferencias de

su pensión jubilatoria que resulten entre las que le ha pagado

el Banco demandado y las que le debió pagar, O SI COMO

el BANCO DE CRÉDITO RURAL DEL NORESTE, S.N.C.,

5

señala que no le asiste el derecho y la acción a la parte

actora para demandar las prestaciones que pretende, en

virtud de que en la determinación del monto de la pensión

jubilatoria del mismo, si se consideraron las prestaciones

previstas y el siguiente nivel tabular, cumpliendo así lo

establecido por el artículo 53 de las Condiciones Generales

de Trabajo, y la demandada siempre ha aplicado los

incrementos a la pensión jubilatoria en la forma y términos

que establece el artículo 61 de las Condiciones Generales de

Trabajo, cumpliendo así, con todas y cada una de las

obligaciones que tiene contraídas con la parte actora,

además de que sus acciones se encuentran prescritas.---------

V.- Vistas las prestaciones reclamadas por las partes en

el presente juicio, corresponde al accionante la carga

probatoria para demostrar la procedencia de su acción, en

atención a que se trata de prestaciones de carácter

extralegal, respecto de las cuales tiene la obligación de

demostrar que tiene derecho a recibirlas y al Banco de

Crédito Rural del Noreste, S.N.C., demostrar afirmaciones y

excepciones de pago.-----------------------------------------------------

Por no ser materia de concesión de amparo se

reitera que en primer término se analiza la excepción de

prescripción opuesta por la parte demandada, la cual

resulta improcedente, por lo que hace a la nivelación y/o

cuantificación correcta de la pensión del actor, ya que al

tratarse de una prestación de tracto sucesivo, en cualquier

momento el trabajador jubilado puede solicitar el cálculo

correcto de su pensión jubilatoria por ser una prestación que

se da día con día; prescribiendo en el presente asunto,

únicamente las diferencias en el pago de pensión que se

hubiesen generado con anterioridad al veinticinco de

septiembre de dos mil siete, tomando en consideración que el

Exp. No. 4343/08 EJECUTORIA

6

escrito inicial de demanda fue ingresado a esta Autoridad, el

veinticinco de septiembre de dos mil ocho, como se advierte

a fojas uno de autos, por lo que tomando en consideración lo

dispuesto por el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo de

aplicación supletoria a la Ley de la Materia, todas las

prestaciones anteriores a un año de la presentación del

escrito inicial de demanda se encuentran prescritas.-------------

Es aplicable a lo anterior, la Contradicción de tesis

2/97. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados

Primero y Segundo del Décimo Noveno Circuito. 18 de

noviembre de 1998. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela

Güitrón. Secretario: Ernesto Martínez Andreu, con No.

Registro: 194,675, Materia(s): Laboral, Novena Época,

Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, Tomo IX, Enero de 1999, Tesis:

2a./J. 2/99, Página: 92, que tiene por rubro: “JUBILACIÓN.

EL DERECHO PARA OBTENER SU PAGO ES

IMPRESCRIPTIBLE, PERO NO EL DERECHO A LAS

PENSIONES VENCIDAS Y NO RECLAMADAS, QUE

PRESCRIBE EN UN AÑO. El derecho a la jubilación es una

prestación que no tiene fundamento en la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos ni en la Ley

Federal del Trabajo, sino en el acuerdo de voluntades de

patrones y trabajadores, es decir, se trata de una prestación

extralegal, y consiste en el derecho que tiene el trabajador

para obtener el pago de una pensión, por antigüedad, a

partir de que concluye la relación de trabajo; por lo que debe

entenderse que el derecho para reclamar su pago no es

susceptible de prescribir, en virtud de que se trata de una

prestación que se devenga diariamente, prescribiendo

únicamente las acciones para demandar el pago de las

pensiones vencidas y no reclamadas dentro de un año, en

términos del artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, que

7

señala el plazo genérico de prescripción.”.------------------------

Visto lo anterior, se entra al estudio del presente asunto

a efecto de determinar si le asiste la razón a la parte actora

para reclamar del Banco de Crédito Rural del Noreste,

S.N.C., la nivelación de la pensión jubilatoria en términos del

artículo 53 de las Condiciones Generales de Trabajo;

imponiéndosele la obligación de demostrar que tiene derecho

a lo que pide, en razón de que la Jubilación es una prestación

extralegal, ya que así lo ha sostenido la anterior Cuarta Sala

de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Tesis de

Jurisprudencia número 298, que se encuentra publicada en la

página 239 del Tomo V, Volumen 1, Materia de Trabajo, del

Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, 1917-2000,

que a la letra dice: “JUBILACIÓN. ES UN DERECHO

EXTRALEGAL.- La jubilación es una prestación

exclusivamente contractual que no está regida por el artículo

123 constitucional, por cuyo motivo, su otorgamiento y fijación

en una determinada cantidad, es de origen contractual y por

ello la fijación de su monto debe regirse por lo que estipulan

los contratos de trabajo, debiendo desentenderse las Juntas

de Conciliación y Arbitraje que aplican estas disposiciones

específicas, de cualquier norma extraña que integre el salario

ordinario de un trabajador o que establezca modalidades al

mismo.”.-----------------------------------------------------------------------

VI.- Por no ser materia de concesión del amparo

se reitera por cuanto hace a la valoración de las PRUEBAS

APORTADAS POR LA PARTE ACTORA: En el numeral 1.-

La documental consistente en Convenio de Jubilación, el

cual quedó desahogado por su propia y especial naturaleza,

mismo que adquiere pleno valor probatorio, al haberse

exhibido en copia certificada y al ser prueba en común por

las partes, para justificar que entre las mismas celebraron un

9

los extremos referidos por la parte actora esto es, la

existencia de las mismas y en específico de los artículos 1°,

12 fracciones III, XXII, XIII, 14 fracción X, 33, primer párrafo,

37 fracciones I y II, 52, 53, 61, 80 y 82, que refieren los

derechos de los empleados a disfrutar de una pensión

jubilatoria en las condiciones estipuladas en el mismo, que

los sueldos se fijarían y regularían por medio de tabuladores

aprobados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

que la Institución esta obligada a cubrir el salario a los

trabajadores y las demás prestaciones, beneficios o

indemnizaciones a que tengan derecho; permitir que los

trabajadores disfruten de los derechos que les asistan con la

debida oportunidad; abstenerse de incurrir en acciones u

omisiones, que impliquen abuso o ejercicio indebido de las

atribuciones de mando inherentes al puesto, que los

empleados tendrían derecho a recibir una pensión vitalicia de

retiro, cuyo monto se determinaría considerando un 3% por

cada año de servicios que el empleado haya prestado a la

Institución, en los primeros 20 años y un 4% en los

comprendidos entre el vigésimo primer año y el trigésimo de

servicios aplicados al promedio de sueldo recibido en el

último año laborado, tomando en cuenta las siguientes

prestaciones: 1) sueldo tabular, 2) subsidio para alimentación,

3) prima de vacaciones, 4) gratificaciones ordinarias y

extraordinarias anuales de carácter permanente, 5)

compensación por antigüedad; así como que, en todos los

casos en que proceda el otorgamiento de la pensión vitalicia

de retiro, para fijar el monto de la misma, se aumentará en un

nivel del tabulador, el salario que percibió el trabajador en el

último año de servicios a la institución y finalmente que

cuando se comprueba que el índice del costo de la vida ha

aumentado en un 10% mínimo, conforme a los cálculos

estadísticos que proporcione el Banco de México S.A., las

pensiones otorgadas por la Institución se incrementarían en

Exp. No. 4343/08 EJECUTORIA

10

igual proporción al aumento alcanzado, otorgando éste último

beneficio para jubilaciones otorgadas a partir del dieciocho de

marzo de mil novecientos setenta y cuatro. 4.- Ofreció las

hojas de cálculo de pensión jubilatoria, a las cuales se les

otorga valor probatorio de un indicio en virtud de que se

tuvieron por presuntivamente ciertos los hechos que el actor

pretende acreditar con la referida probanza, tal y como se

aprecia en la audiencia de fecha veintinueve de enero de dos

mil diez (f. 302), en consecuencia, se tienen por acreditados

los conceptos y montos que se tomaron en consideración

para fijar la pensión del accionante. 5.- Ofreció la prueba de

inspección, a la que se le otorga valor probatorio de un

indicio, en atención a que se le tuvieron por presuntivamente

ciertos los hechos que pretende demostrar el actor con dicha

diligencia, al no haber exhibido las documentales motivo de

éstas probanzas, como se aprecia en la audiencia de fecha

veintinueve de enero de dos mil diez a foja 302 de autos, en

consecuencia, se tiene por acreditado que el siguiente nivel

tabular que le corresponde a la categoría de “JEFE DE

OFICINA” (que era la que desempeñaba el actor en el

momento de su jubilación) es “JEFE DE UNIDAD” con un

sueldo tabular de $1´554,562.00 (UN MILLÓN QUINIENTOS

CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA Y

DOS VIEJOS PESOS 00/100 M.N.). 6.- La confesional a

cargo de la parte demandada, misma que se desahogó en la

audiencia de fecha seis de julio de dos mil nueve, como se

puede observar a fojas 285 a 287 de autos, en la cuál la C.

VERÓNICA MENDOZA MARTÍNEZ en su carácter de

apoderada legal del Banco demandado en el presente juicio,

misma que acreditó tener facultades para absolver posiciones

en nombre de su representada, contestó categóricamente NO

a todas y cada una de las posiciones que fueron previamente

calificadas de legales por este H. Tribunal, en consecuencia,

no aporta ningún elemento probatorio. 7.- Ofreció copias

Exp. No. 4343/08 EJECUTORIA

12

contexto de la presente resolución. 5.- Condiciones

Generales de Trabajo, exhibidos por la parte actora los

cuales hace suyos la demandada y por lo tanto, se les

concede pleno valor probatorio al ser prueba en común por

las partes, para acreditar lo dispuesto por los referidos

numerales de las Condiciones Generales de Trabajo del

Banco demandado 6.- La documental consistente en

Convenio de Jubilación, el cual quedó desahogado por su

propia y especial naturaleza, mismo que adquiere pleno valor

probatorio, al haberse exhibido en copia certificada y al ser

prueba en común por las partes, para justificar que entre las

mismas celebraron un convenio de jubilación en fecha cinco

de junio de mil novecientos noventa, que el actor a partir del

primero de mayo de mil novecientos noventa, se encuentra

gozando de su pensión jubilatoria la cuál se cuantificó por la

cantidad de $658,499.00 (SEISCIENTOS CINCUENTA Y

OCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE VIEJOS

PESOS 00/100 M. N). 7.- Informe a cargo de la Secretaría de

la Función Pública, mismo que fue rendido en fecha dieciséis

de marzo de dos mil diez (f. 305), sin embargo se le niega

valor probatorio, toda vez que dicha Secretaría señaló que se

encuentra imposibilitada para proporcionar la información

solicitada por el Banco demandado. 8.- Informe a cargo de la

Dirección General de Banca de Desarrollo de la Secretaría de

Hacienda y Crédito Público, mismo que fue rendido en fecha

veinticinco de agosto de dos mil nueve a fojas 292 de autos,

sin embargo se le niega valor probatorio toda vez que dicha

Dirección señaló que no cuenta con antecedentes

relacionados con el Banco demandado correspondientes al

año mil novecientos noventa, en consecuencia, no aporta

ningún elemento probatorio. 9.- Documental consistente en

copia de la Sentencia de fecha treinta y uno de julio del dos

mil dos, la cual fue desechada en la audiencia de fecha tres

de junio del dos mil nueve (f. 273). 10.- Documental

13

consistente en copia fotostática de la diligencia de fecha tres

de octubre de dos mil tres, derivada del diverso juicio laboral

número 4436/01 promovido por

en contra de Banco de Crédito Rural del Occidente

S.N.C, sin embargo, la misma fue desechada en la audiencia

de fecha tres de junio del dos mil nueve (f. 273). 11.-

Documental consistente en copia fotostática de la resolución

de fecha cinco de noviembre de dos mil tres, la cual fue

desechada en la audiencia de fecha tres de junio del dos mil

nueve (f. 273). 12.- Prueba de Inspección.- la cual fue

desechada en la audiencia de fecha tres de junio del dos mil

nueve (f. 273). 13.- Informe a cargo de la Dirección General

de Banca de Desarrollo de la Secretaría de Hacienda y

Crédito Público, mismo que se rindió en fecha veintinueve de

marzo de dos mil diez (f. 308-316), al cual se le otorga pleno

valor probatorio para acreditar que a la categoría de “JEFE

DE OFICINA” (que era la que desempeñaba el actor al

momento de su jubilación) le corresponde el nivel 7.4 en el

periodo correspondiente del primero de mayo al treinta y uno

de agosto de mil novecientos noventa; asimismo de acuerdo

a los Tabuladores de empleados aplicables para Bancos

Regionales, las categorías de “Jefe “A” Oficina Matriz, Jefe

“B” Oficina y Jefe “C” Oficina en el periodo comprendido del

1° de mayo de 1990 al 31 de diciembre de 1994 fueron

homologadas a la categoría de “JEFE DE OFICINA” (que era

la que desempeñaba el actor al momento de su jubilación) y

de acuerdo a los Tabuladores de empleados aplicables para

Banco Nacional, vigentes del 1° de diciembre de 1989 al 31

de agosto de 1990, las categorías que se encontraban en el

siguiente nivel tabular, respecto a las categorías de Jefe de

Oficina “A”, Jefe de Oficina “B” y Jefe de Oficina “C” como

homólogas de la categoría de “JEFE DE OFICINA” con su

correspondiente sueldo mensual tabular, en sus tres grados,

así como para acreditar que el siguiente nivel que le

15

14.-Las Documentales consistentes en Copia del

Convenio de Actualización de Pensión Vitalicia de Retiro de

fecha doce de agosto de dos mil tres y su anexo consistente

en los parámetros del proceso, así como copia de la

ratificación ante la Junta Especial Número 37 de la Federal

de Conciliación y Arbitraje con residencia en Ciudad Victoria,

Tamaulipas, mismas que fueron perfeccionadas mediante su

cotejo con sus originales, tal y como se observa en la razón

actuarial de fecha veintiuno de enero de dos mil diez (f. 300),

por lo que se les concede pleno valor probatorio para

acreditar con las referidas probanzas, que entre las partes

celebraron convenio de actualización de pensión jubilatoria

en fecha doce de agosto de dos mil tres y que a partir del

primero de enero de dos mil tres el monto de la misma quedó

fijada en la cantidad de $3,776.92 (TRES MIL

SETECIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS 92/100 M.N) y

que por concepto de diferencias el actor recibió la cantidad de

$4,685.38 (CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y

CINCO PESOS 38/100 M. N). 15.- Documental consistente

en la hoja de cálculo de pensión jubilatoria de retiro, a la cual

se le otorga pleno valor probatorio al ser prueba en común

por las partes, para acreditar los conceptos y montos que se

tomaron en consideración para fijar la pensión del

accionante.-------------------------------------------------------------------

VII.- Por no ser materia de concesión se reitera lo

siguiente: Ahora bien, del análisis realizado a las pruebas

aportadas por las partes incluyendo la instrumental de

actuaciones y la presuncional legal y humana, a verdad

sabida y buena fe guardada con fundamento en el artículo

137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, se llega a la siguiente conclusión.---------------------------

Exp. No. 4343/08 EJECUTORIA

16

De las pruebas aportadas a juicio por la parte actora,

se advierte que parcialmente le asiste la razón y el derecho

para reclamar del Banco demandado sus prestaciones ya que

de una correcta interpretación de lo dispuesto por el artículo

53 de las Condiciones Generales de Trabajo del Banco

demandado, se observa que el mismo de ninguna manera

establece que para cuantificar el monto original de la pensión

jubilatoria del hoy actor, se deba calcular con base en el nivel

inmediato superior al que venía desempeñando, sino por el

contrario dicho dispositivo establece de manera textual lo

siguiente:----------------------------------------------------------------------

“ARTÍCULO 53.- En todos los casos en que proceda el

otorgamiento de la pensión vitalicia de retiro, para fijar el

monto de la misma, se aumentará en un nivel del tabulador el

salario que percibió el trabajador en el último año de servicios

a la Institución”.-------------------------------------------------------------

Mientras que el artículo 52 de dichas Condiciones

refiere: ------------------------------------------------------------------------

“ARTÍCULO 52.- Los trabajadores tendrán derecho a

recibir una pensión vitalicia de retiro:… El monto de la

pensión se determinará considerando….aplicables al

promedio de sueldo recibido en el último año laborado y

tomando para su cuantificación…”-------------------------------------

En las referidas circunstancias, de una correcta

interpretación de los numerales antes citados, es dable

concluir que para la determinación del monto de una pensión

jubilatoria debe tomarse en cuenta el promedio del sueldo

recibido en el último año de servicios, el cual se aumentará en

un nivel del tabular el salario referido y no como lo solicita la

parte actora, que el monto de su pensión deba calcularse con

17

base en un nivel inmediato superior al que venía ostentando

con motivo de la prestación de sus servicios.-----------------------

Si bien es cierto que, el Banco demandado a partir del

primero de enero de dos mil tres actualizó la pensión

jubilatoria del actor en términos de las probanzas ofrecidas

bajo el numeral 14 de su escrito contestario de demanda,

cubriendo inclusive las diferencias de dicha pensión, tal y

como ha quedado de manifiesto; también lo es que la parte

actora afirma que el Banco demandado al momento de

cuantificar su pensión jubilatoria omitió incluir la diferencia de

$899.56 (OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS

56/100 M.N.), resultante de restar el salario tabular del puesto

que desempeñaba al momento de su jubilación “JEFE DE

OFICINA” $655.00 (SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO

PESOS 00/100 M.N) al de “JEFE DE UNIDAD” $1,554.56

(UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS

56/100 M.N), que según la prueba de inspección que ofreció

la parte actora, era precisamente el nivel inmediato superior

al que ocupó al momento de su jubilación; sin embargo, lo

anterior se desvirtúa con el Informe rendido por la Dirección

General de Banca de Desarrollo de la Secretaría de Hacienda

y Crédito Público mismo que se rindió con fecha veintinueve

de marzo de dos mil diez (f.308-316), en el cual al dar

respuesta al punto número tres que se formuló dejó asentado

lo siguiente: “3.- QUE PUESTOS O CATEGORÍAS EN EL

TABULADOR DE EMPLEADOS DEL BANCO NACIONAL DE

CRÉDITO RURAL, S.N.C. Y BANCO DE CRÉDITO RURAL

DEL NORESTE, S.N.C., SE ENCUENTRAN EN EL

SIGUIENTE NIVEL INMEDIATO SUPERIOR TABULAR

RESPECTO A LA DE JEFE DE OFICINA O SU HOMÓLOGO

EN EL MES DE ABRIL A MAYO DE 1990, ASÍ COMO EL

IMPORTE DEL SALARIO O SUELDO TABULAR DE ESA

CATEGORÍA EN LOS MESES DE ABRIL Y MAYO DE 1990”.

21

ajuste en términos del artículo 53 de la Condiciones

Generales de Trabajo, que establece el derecho del

incremento de un nivel del tabulador del salario que percibía

el trabajador al momento de jubilarse, a la proporción que

establece el actor. Lo anterior encuentra apoyo en la tesis

172014, del Pleno de Circuito de los Tribunales Colegiados

en Materia de Trabajo del Primer Circuito, cuyo texto es:

“RECTIFICACIÓN DEL MONTO ORIGINAL DE LA

PENSIÓN JUBILATORIA DE EX TRABAJADORES DEL

SISTEMA BANRURAL. ES LEGAL QUE TANTO LA SAL

DEL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILACIÓN Y

ARBITRAJE COMO EL TRIBUNAL DE AMPARO

PROCEDAN AL ESTUDIO DE LA RAZONABILIDAD DEL

SALARIO DEL SIGUIENTE NIVEL TABULAR ADUCIDO

POR EL ACTOR, CUANDO SE ADVIERTA QUE SU MONTO

ES INVEROSILMIL.----------------------------------------------------

De la tesis invocada se establece, esencialmente, que

cuando la reclamación se funda en circunstancias

inverosímiles porque los hechos de la demanda se señala

como salario del siguiente nivel tabular para rectificar el

monto de su jubilación uno mayor, pero en un porcentaje

desproporcionado, de tal manera que la diferencia entre uno y

otro resulte excesivamente cuantiosa, este Tribunal debe

válidamente apartarse del resultado formal y, con apoyo en el

artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio

del estado, resolver con base en la apreciación en conciencia

de los hechos; por lo que es procedente absolver y SE

ABSUELVE al BANCO DE CRÉDITO RURAL DEL

NORESTE, S.N.C., de la rectificación del monto original de la

pensión jubilatoria, dado que la pretensión resulta a todas

luces inverosímil.---------------------------------------------------------

Exp. No. 4343/08 EJECUTORIA

22

En relación al reclamó hecho por la parte actora

correspondiente a la nivelación de su pensión jubilatoria de

conformidad al incremento que ha tenido el índice en el costo

de la vida, según información proporcionada por Banco de

México en términos de lo dispuesto por el artículo 61 de las

Condiciones Generales de Trabajo del Banco demandado,

esta Autoridad laboral considera que la parte actora

acreditó la existencia de la citada prestación, sustentada

en el informe del Banco de México en el que se desglosan las

variaciones porcentuales y las variaciones absolutas,

respecto de los cálculos estadísticos del Índice Nacional de

Precios al Consumidor por el período comprendido de mayo

de mil novecientos noventa al mes de agosto de dos mil

nueve, en ese sentido, si ha lugar a realizar las

operaciones aritméticas correspondientes a efecto de

verificar si procede o no la nivelación de la pensión

jubilatoria de la parte actora y como consecuencia de

ello, la existencia o no de diferencias que deben ser

cubiertas al demandante, aclarando que dichas operaciones

se realizan salvo error u omisión de carácter aritmético y

tomando en cuenta que sólo serán materia de resolución

aquellas comprendidas a partir del veinticinco de septiembre

de dos mil siete, ya que las anteriores se encuentran

prescritas, tal y como quedó de manifiesto en el numeral V

que antecede. ------------------------------------------------------------

Para llevar a cabo una correcta cuantificación, se

tendrán por ciertas las cantidades que la parte actora ha

venido percibiendo por concepto de pago de la pensión

jubilatoria, así como, las correspondientes a los recibos

de pago exhibidos en el presente juicio, mismos que han

sido valorados con anterioridad; así como del convenio de

actualización de pensión ofrecido como prueba por el

Banco demandado en el entendido de que dicha

Exp. No. 4343/08 EJECUTORIA

24

may-94 0.48 1,085.70 828.99 256.71

jun-94 0.5 1,085.70 828.99 256.71

jul-94 0.44 1,085.70 828.99 256.71

ago-94 0.47 1,085.70 828.99 256.71

sep-94 0.71 1,085.70 828.99 256.71

oct-94 0.52 1,085.70 828.99 256.71

nov-94 0.53 1,085.70 828.99 256.71

dic-94 0.88 1,085.70 828.99 256.71

ene-95 3.76 10.58 1,085.70 114.87 955.62 130.08

feb-95 4.24 1,200.56 955.62 244.94

mar-95 5.9 10.14 1,200.56 121.74 955.62 244.94

abr-95 7.97 1,322.30 955.62 366.68

may-95 4.18 12.15 1,322.30 160.66 955.62 366.68

jun-95 3.17 1,482.96 955.62 527.34

jul-95 2.04 1,482.96 955.62 527.34

ago-95 1.66 1,482.96 955.62 527.34

sep-95 2.07 1,482.96 955.62 527.34

oct-95 2.06 11 1,482.96 163.13 955.62 527.34

nov-95 2.47 1,646.09 955.62 690.47

Dic. 95 3.26 1,646.09 955.62 690.47

ene-96 3.59 1,646.09 1,106.33 539.76

feb-96 2.33 11.65 1,646.09 191.77 1,106.33 539.76

mar-96 2.2 1,837.86 1,106.33 731.53

abr-96 2.84 1,837.86 1,106.33 731.53

may-96 1.82 1,837.86 1,106.33 731.53

jun-96 1.63 1,837.86 1,106.33 731.53

jul-96 1.42 1,837.86 1,106.33 731.53

ago-96 1.33 11.24 1,837.86 206.57 1,106.33 731.53

Sept. 96 1.6 2,044.43 1,106.33 938.10

oct-96 1.25 2,044.43 1,106.33 938.10

Nov. 96 1.52 2,044.43 1,106.33 938.10

dic-96 3.2 2,044.43 1,106.33 938.10

ene-97 2.57 10.14 2,044.43 207.31 1,196.84 847.59

feb-97 1.68 2,251.74 1,196.84 1,054.90

mar-97 1.24 2,251.74 1,196.84 1,054.90

abr-97 1.08 2,251.74 1,196.84 1,054.90

may-97 0.91 2,251.74 1,196.84 1,054.90

jun-97 0.89 2,251.74 1,196.84 1,054.90

jul-97 0.87 2,251.74 1,196.84 1,054.90

ago-97 0.89 2,251.74 1,196.84 1,054.90

sep-97 1.25 2,251.74 1,196.84 1,054.90

oct-97 0.8 2,251.74 1,196.84 1,054.90

nov-97 1.12 10.73 2,251.74 241.61 1,196.84 1,054.90

dic-97 1.4 2,493.35 1,196.84 1,296.51

ene-98 2.18 2,493.35 1,308.00 1,185.35

feb-98 1.75 2,493.35 1,308.00 1,185.35

mar-98 1.17 2,493.35 1,308.00 1,185.35

abr-98 0.94 2,493.35 1,308.00 1,185.35

may-98 0.8 2,493.35 1,308.00 1,185.35

jun-98 1.18 2,493.35 1,308.00 1,185.35

jul-98 0.96 10.38 2,493.35 258.81 1,308.00 1,185.35

ags-/98 0.96 2,752.16 1,308.00 1,444.16

sep-98 1.62 2,752.16 1,308.00 1,444.16

oct-98 1.43 2,752.16 1,308.00 1,444.16

nov-98 1.77 2,752.16 1,308.00 1,444.16

dic-98 2.44 2,752.16 1,308.00 1,444.16

ene-99 2.53 10.75 2,752.16 295.86 1,584.33 1,167.83

feb-99 1.34 3,048.01 1,584.33 1,463.68

mar-99 0.93 3,048.01 1,584.33 1,463.68

abr-99 0.92 3,048.01 1,584.33 1,463.68

may-99 0.6 3,048.01 1,584.33 1,463.68

jun-99 0.66 3,048.01 1,584.33 1,463.68

25

jul-99 0.66 3,048.01 1,584.33 1,463.68

ags-99 0.56 3,048.01 1,584.33 1,463.68

sep-99 0.97 3,048.01 1,584.33 1,463.68

oct-99 0.63 3,048.01 1,584.33 1,463.68

nov-99 0.89 3,048.01 1,584.33 1,463.68

dic-99 1 3,048.01 1,584.33 1,463.68

ene-00 1.34 10.5 3,048.01 320.04 1,845.36 1,202.65

feb-00 0.89 3,368.05 1,845.36 1,522.69

mar-00 0.55 3,368.05 1,845.36 1,522.69

abr-00 0.57 3,368.05 1,845.36 1,522.69

may-00 0.37 3,368.05 1,845.36 1,522.69

jun-00 0.59 3,368.05 1,845.36 1,522.69

jul-00 0.39 3,368.05 1,845.36 1,522.69

ags-00 0.55 3,368.05 1,845.36 1,522.69

sep-00 0.73 3,368.05 1,845.36 1,522.69

oct-00 0.69 3,368.05 1,845.36 1,522.69

nov-00 0.86 3,368.05 1,845.36 1,522.69

dic-00 1.08 3,368.05 1,845.36 1,522.69

ene-01 0.55 3,368.05 2,099.52 1,268.53

feb-01 -0.07 3,368.05 2,099.52 1,268.53

mar-01 0.63 3,368.05 2,099.52 1,268.53

abr-01 0.5 3,368.05 2,099.52 1,268.53

may-01 0.23 3,368.05 2,099.52 1,268.53

jun-01 0.24 3,368.05 2,099.52 1,268.53

jul-01 -0.26 3,368.05 2,099.52 1,268.53

ags-01 0.59 3,368.05 2,099.52 1,268.53

sep-01 0.93 10.61 3,368.05 357.35 2,099.52 1,268.53

oct-01 0.45 3,725.40 2,099.52 1,625.88

nov-01 0.38 3,725.40 2,099.52 1,625.88

dic-01 0.14 3,725.40 2,099.52 1,625.88

ene-02 0.92 3,725.40 2,785.71 939.69

feb-02 -0.06 3,725.40 2,785.71 939.69

mar-02 0.51 3,725.40 2,785.71 939.69

abr-02 0.55 3,725.40 2,785.71 939.69

may-02 0.2 3,725.40 2,785.71 939.69

jun-02 0.49 3,725.40 2,785.71 939.69

jul-02 0.29 3,725.40 2,785.71 939.69

ags-02 0.38 3,725.40 2,785.71 939.69

sep-02 0.6 3,725.40 2,785.71 939.69

oct-02 0.44 3,725.40 2,785.71 939.69

nov-02 0.81 3,725.40 2,785.71 939.69

dic-02 0.44 3,725.40 2,785.71 939.69

ene-03 0.4 3,725.40 3,107.58 617.82

feb-03 0.28 3,725.40 3,107.58 617.82

mar-03 0.63 3,725.40 3,107.58 617.82

abr-03 0.17 3,725.40 3,107.58 617.82

may-03 -0.32 3,725.40 3,107.58 617.82

jun-03 0.08 3,725.40 3,107.58 617.82

jul-03 0.14 3,725.40 3,107.58 617.82

ags-03 0.3 3,725.40 3,107.58 617.82

sep-03 0.6 3,725.40 3,107.58 617.82

oct-03 0.37 3,725.40 3,107.58 617.82

nov-03 0.83 10.02 3,725.40 373.29 3,107.58 617.82

dic-03 0.43 4,098.69 3,107.58 991.11

ene-04 0.62 4,098.69 3,107.58 991.11

feb-04 0.6 4,098.69 3,107.58 991.11

mar-04 0.34 4,098.69 3,107.58 991.11

abr-04 0.15 4,098.69 3,107.58 991.11

may-04 -0.25 4,098.69 3,107.58 991.11

jun-04 0.16 4,098.69 3,107.58 991.11

jul-04 0.26 4,098.69 3,107.58 991.11

ags-04 0.62 4,098.69 3,107.58 991.11

Exp. No. 4343/08 EJECUTORIA

26

sep-04 0.83 4,098.69 3,107.58 991.11

oct-04 0.69 4,098.69 3,107.58 991.11

nov-04 0.85 4,098.69 3,107.58 991.11

dic-04 0.21 4,098.69 3,107.58 991.11

ene-05 0 4,098.69 3,547.66 551.03

feb-05 0.33 4,098.69 3,547.66 551.03

mar-05 0.45 4,098.69 3,547.66 551.03

abr-05 0.36 4,098.69 3,547.66 551.03

may-05 -0.25 4,098.69 3,547.66 551.03

jun-05 -0.1 4,098.69 3,547.66 551.03

jul-05 0.39 4,098.69 3,547.66 551.03

ags-05 0.12 4,098.69 3,547.66 551.03

sep-05 0.4 4,098.69 3,547.66 551.03

oct-05 0.25 4,098.69 3,547.66 551.03

nov-05 0.72 4,098.69 3,547.66 551.03

dic-05 0.61 4,098.69 3,547.66 551.03

ene-06 0.59 4,098.69 3,547.66 551.03

feb-06 0.15 4,098.69 3,875.58 223.11

mar-06 0.13 4,098.69 3,875.58 223.11

abr-06 0.15 4,098.69 3,875.58 223.11

may-06 -0.45 4,098.69 3,875.58 223.11

jun-06 0.09 4,098.69 3,875.58 223.11

jul-06 0.27 4,098.69 3,875.58 223.11

ags-06 0.51 10.23 4,098.69 419.30 3,875.58 223.11

sep-06 1.19 4,517.99 3,875.58 642.41

oct-06 0.52 4,517.99 3,875.58 642.41

nov-06 0.63 4,517.99 3,875.58 642.41

dic-06 0.7 4,517.99 3,875.58 642.41

ene-07 0.63 4,517.99 4,694.62 -176.63

feb-07 0.34 4,517.99 4,694.62 -176.63

mar-07 0.26 4,517.99 4,694.62 -176.63

abr-07 -0.07 4,517.99 4,694.62 -176.63

may-07 -0.6 4,517.99 4,694.62 -176.63

jun-07 0.15 4,517.99 4,694.62 -176.63

jul-07 0.52 4,517.99 4,694.62 -176.63

ags-07 0.5 4,517.99 4,694.62 -176.63

sep-07 0.95 4,517.99 4,694.62 -176.63

oct-07 0.48 4,517.99 4,694.62 -176.63

nov-07 0.88 4,517.99 4,694.62 -176.63

dic-07 0.52 4,517.99 4,694.62 -176.63

ene-08 0.58 4,517.99 4,694.62 -176.63

feb-08 0.38 4,517.99 4,694.62 -176.63

mar-08 0.92 4,517.99 4,694.62 -176.63

abr-08 0.29 4,517.99 4,694.62 -176.63

may-08 -0.14 4,517.99 4,694.62 -176.63

jun-08 0.41 10.04 4,517.99 N/E N/E jun-08 0.41 6,993.53 N/E N/E

jul-08 0.55 6,993.53 N/E N/E

Ags-08 0.57 6,993.53 N/E N/E

sep-08 0.68 6,993.53 N/E N/E

oct-08 0.68 6,993.53 N/E N/E

nov-08 0.13 6,993.53 N/E N/E

dic-08 0.69 6,993.53 N/E N/E

ene-09 0.23 6,993.53 N/E N/E

feb-09 0.22 6,993.53 N/E N/E

mar-09 0.57 6,993.53 N/E N/E

abr-09 0.35 6,993.53 N/E N/E

may-09 -0.29 6,993.53 N/E N/E

jun-09 0.18 6,993.53 N/E N/E

jul-09 0.27 6,993.53 N/E N/E

Ags-09 0.23 6,993.53 N/E N/E

27

En estricto cumplimiento al oficio que se

cumplimenta se tiene que: si bien es cierto que, el amparo

dictado dentro del juicio DT.- 972/2014, deja intocado lo

referente a los demás aspectos ajenos a la concesión,

también lo es que, de las anteriores cuantificaciones que

comprenden de mayo de mil novecientos noventa (fecha a

partir de la cual surtió efectos la jubilación del actor) a mayo

de dos mil ocho (fecha hasta la cual se tienen los elementos

para llevar a cabo una correcta cuantificación ya que con

posterioridad a esa fecha no se tiene la certeza de la forma y

términos en que se le ha venido cubriendo la pensión

jubilatoria al actor),se desprende que no existen diferencias a

pagar, lo anterior, no obstante que quedo intocado el

incremento en el costo de vida, en términos de los dispuesto

por el artículo 61 de las Condiciones Generales de Trabajo

del Banco demandado, ahora bien, tal y como ha quedado de

manifiesto con antelación, no existen diferencias del

período comprendido de septiembre de dos mil siete a mayo

de dos mil ocho, ya que todas las anteriores a dicho período

se encuentran prescritas. ------------------------------------------------

De lo anteriormente expuesto, es de precisarse que no

existe cantidad alguna QUE CONDENAR por concepto de

rectificación de la pensión jubilatoria del C.

, y por lo que hace a las posibles

diferencias que se hubieren generado con posterioridad al

mes de mayo de dos mil ocho, se dejan a salvo los derechos

de la parte actora para que los haga valer en la vía y forma

que estime pertinentes, tomando en consideración que cada

vez que se acumule un 10% como mínimo el Índice en el

Costo de la Vida, según informe de Banco de México, el

Banco demandado deberá actualizar la pensión del

accionante en los mismos términos, lo anterior con

Exp. No. 4343/08 EJECUTORIA

28

fundamento en lo dispuesto por el artículo 61 de las

Condiciones Generales de Trabajo del Banco demandado. --

En mérito de lo expuesto y fundado, con apoyo en los

artículos 124 fracción I, 124-B fracción I, 137 y demás

relativos y concordantes de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado y habiéndose

cumplimentado lo ordenado por el DÉCIMO CUARTO

TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL

PRIMER CIRCUITO, en términos de la ejecutoria de fecha 13

de marzo de 2015, así como del oficio número 1410, dictados

en el Juicio de Amparo Directo DT.-972/2014, a verdad

sabida y buena fe guardada, es de resolverse y se.--------------

R E S U E L V E

PRIMERO.- Se deja insubsistente en laudo de fecha

ocho de abril de dos mil quince, en cumplimiento a en

cumplimiento al oficio 1014 emitido por el H. DECIMICUARTO

TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL

PRIMER CIRCUITO, en el juicio de amparo directo DT.-

972/2014.---------------------------------------------------------------------

SEGUNDO.- El actor no acreditó la procedencia de su

acción y el Banco demandado justificó sus excepciones y

defensas, en consecuencia.-------------------------------------------

TERCERO.- Se absuelve al BANCO DE CRÉDITO

RURAL DEL NORESTE, S.N.C. (en liquidación), de rectificar

el monto original de la pensión jubilatoria del C.

, de pagar diferencias de pensión

jubilatoria correspondientes al periodo comprendido de

29

septiembre de dos mil siete a mayo de dos mil ocho; de

nivelar el monto de la pensión jubilatoria, lo anterior, de

conformidad con lo debidamente fundado y motivado en la

presente resolución.-------------------------------------------------------

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES.-

CÚMPLASE y comuníquese al H. DECIMOCUARTO

TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL

PRIMER CIRCUITO, que se ha dado cumplimiento a lo

ordenado en la ejecutoria de fecha veinticinco de enero del

dos mil doce, dictada en el juicio de amparo directo DT.-

972/2014, y en su oportunidad archívese como asunto total y

definitivamente concluido.------------------------------------------------

UT*

A S I, DEFINITIVAMENTE JUZGANDO LO RESOLVIERON Y FIRMARON LOS CC. MAGISTRADOS QUE INTEGRAN LA CUARTA SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE POR UNANIMIDAD DE VOTOS EN EL PLENO CELEBRADO ESTA MISMA FECHA.- DOY FE.----------------------------------------------------------------------

MAGISTRADO PRESIDENTE

LIC. MARIO EMILIO GARZÓN CHAPA

MAGISTRADO REPRESENTANTE DEL GOBIERNO FEDERAL

LIC. NICEFORO GUERRERO REYNOSO

MAGISTRADO REPRESENTANTE DE LOS TRABAJADORES

LIC. HUMBERTO CERVANTES VEGA

SECRETARIO GENERAL AUXILIAR

LIC. ALEJANDRO MARQUEZ MOTA