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EXPEDIENTE: RR.1935/2011 MIGUEL SUÁREZ FECHA RESOLUCIÓN: 14/12/2011 Ente Obligado: SECRETARÍA DE GOBIERNO MOTIVO DEL RECURSO: Inconformidad por la respuesta emitida por el Ente Público. SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN: MODIFICAR la respuesta emitida por la Secretaría de Gobierno y ordenar que emita otra en la que entregue al recurrente en medio electrónico los oficios INFODF/0446/2011 del treinta de mayo de dos mil once, así como el diverso INFODF/0643/11 del treinta y uno de agosto de dos mil once, suscritos por el Presidente del Instituto de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Distrito Federal y dirigidos con copia de conocimiento para el Ente Obligado, mismos que se tuvieron por recibidos el once de junio y once de septiembre de dos mil once, respectivamente, si los detenta en dicha modalidad, o bien, de conformidad con los artículos 11 y 54 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, los ponga a disposición del particular en copia simple, previo pago de derechos de conformidad con el artículo 249 del Código Fiscal del Distrito Federal, y le ofrezca la consulta directa. La respuesta que se emita en cumplimiento de este recurso de revisión deberá notificarse al recurrente en el medio señalado para tal efecto, en un plazo de tres días hábiles, contados a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación de esta resolución.

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Page 1: EXPEDIENTE: MIGUEL SUÁREZ FECHA RESOLUCIÓN: 14/12/2011 … · “En relación con lo anterior, con fundamento en los artículos 1, 4, fracción XIII, 46 y 58 de la Ley de Transparencia

EXPEDIENTE: RR.1935/2011

MIGUEL SUÁREZ FECHA RESOLUCIÓN: 14/12/2011

Ente Obligado: SECRETARÍA DE GOBIERNO

MOTIVO DEL RECURSO: Inconformidad por la respuesta emitida por el Ente Público.

SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN: MODIFICAR la respuesta emitida por la Secretaría de

Gobierno y ordenar que emita otra en la que entregue al recurrente en medio electrónico los

oficios INFODF/0446/2011 del treinta de mayo de dos mil once, así como el diverso

INFODF/0643/11 del treinta y uno de agosto de dos mil once, suscritos por el Presidente del

Instituto de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Distrito

Federal y dirigidos con copia de conocimiento para el Ente Obligado, mismos que se tuvieron

por recibidos el once de junio y once de septiembre de dos mil once, respectivamente, si los

detenta en dicha modalidad, o bien, de conformidad con los artículos 11 y 54 de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, los ponga a disposición

del particular en copia simple, previo pago de derechos de conformidad con el artículo 249 del

Código Fiscal del Distrito Federal, y le ofrezca la consulta directa.

La respuesta que se emita en cumplimiento de este recurso de revisión deberá notificarse al

recurrente en el medio señalado para tal efecto, en un plazo de tres días hábiles, contados a

partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación de esta resolución.

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RECURSO DE REVISIÓN

RECURRENTE: MIGUEL SUÁREZ

ENTE OBLIGADO: SECRETARÍA DE GOBIERNO

EXPEDIENTE: RR.1935/2011

Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza de la Transparencia”, Col. Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, Distrito Federal.

Teléfono: 56 36 21 20

En México, Distrito Federal, a catorce de diciembre de dos mil once.

VISTO el estado que guarda el expediente identificado con el número RR.1935/2011,

relativo al recurso de revisión interpuesto por Miguel Suárez, en contra de la Secretaría

de Gobierno, se formula resolución en atención a los siguientes:

R E S U L T A N D O S

I. El seis de octubre de dos mil once, a través del sistema electrónico “INFOMEX” y

mediante el folio 0101000112411 el particular requirió, en medio electrónico gratuito:

“Solicito copia en archivo electrónico .pdf, de la solicitud o solicitudes por escrito que hizo el Instituto de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Distrito Federal a la Delegación Cuauhtémoc y/o de las dependencias que autorizan o den el permiso para llevar a cabo la tercera feria de la transparencia del día 28 de septiembre de 2011 en el zócalo capitalino o como se conoce la plancha donde finalmente se lleva a cabo la feria.” (sic)

II. El once de octubre de dos mil once, a través del sistema electrónico “INFOMEX” el

Ente Obligado notificó al particular el oficio SG/OIP/2068/11 de esa misma fecha, que

contiene la siguiente respuesta:

“En relación con lo anterior, con fundamento en los artículos 1, 4, fracción XIII, 46 y 58 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, me permito informarle que su solicitud fue turnada a la Subsecretaría de Gobierno, misma que mediante oficio SG/SSG/02489/2011, menciona que la información solicitada se pone a disposición del solicitante en 2 copias simples o en su caso, en consulta directa.

Por lo anterior de acuerdo con el artículo 51 quinto párrafo de la citada ley, deberá realizar el pago de 2 copia simples de acuerdo con lo establecido en el artículo 249 del Código Fiscal del Distrito Federal y una vez que compruebe el pago de las mismas estas le serán entregas a más tardar en 3 días hábiles en esta oficina, ubicada en … Asimismo le comunicó que de acuerdo con el antes citado artículo 51 párrafo sexto de la citada ley Después de treinta días hábiles de haberse emitido la respuesta operará la caducidad del trámite” (sic).

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A ese oficio, se adjuntó el diverso SG/SSG/02489/2011 del diez de octubre de dos mil

once, el cual en lo que interesa se transcribe:

“En atención a su oficio SG/OIP/2025/2011, de fecha 07 de octubre de 2011, mediante el cual remite para su atención la solicitud de acceso a la información pública, con número de Folio 0101000112411 ingresada mediante el sistema INFOMEX, mediante la cual se requiere:

[se transcribe solicitud de información]

Por lo que para satisfacer la petición del solicitante, se informa que se localizaron copia de los oficios INFODF/0566/2011 e INFODF/0750/11, los que se ponen a su disposición en copia simple previo pago de derechos o, en su caso, en consulta directa en las oficinas de ésta Subsecretaría de Gobierno en…, en dónde será atendido por…, en días y horas hábiles.” (sic)

III. El dieciocho de octubre de dos mil once, el particular presentó recurso de revisión

expresando su inconformidad con la respuesta emitida, de la siguiente forma:

El cambio de modalidad, la cual careció de fundamentación y motivación.

Los costos de reproducción fueron en contra del artículo 48, tercer párrafo de la Ley de Transparencia y Acceso a la información Pública del Distrito Federal.

IV. El veintiuno de octubre de dos mil once, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo

de este Instituto, admitió a trámite el recurso de revisión interpuesto, así como las

constancias de la gestión realizada en el sistema electrónico “INFOMEX”.

Con fundamento en el artículo 80, fracción II de la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública del Distrito Federal, se ordenó requerir al Ente Obligado el informe

de ley respecto del acto impugnado.

V. El tres de noviembre de dos mil once, el Ente Obligado rindió el informe de ley que le

fue requerido por este Instituto a través del oficio SG/OIP/2254/11, de esa misma

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fecha, en el que esencialmente señaló haber emitido una segunda respuesta, motivo

por el cual solicitó el sobreseimiento del presente recurso, con fundamento en el

artículo 84, fracción IV de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública

del Distrito Federal.

Al informe de ley adjuntó el oficio SG/OIP/2249/11 del tres de noviembre de dos mil

once, que a la letra se transcribe:

“En relación con lo anterior, con fundamento en los artículos 1, 4, fracción XIII, 46 y 58 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, me permito informarle que la Subsecretaría de Gobierno, envía los oficios INFODF/0705/11 e INFODF/0566/11 los cuales adjunto al presente.” (sic)

Asimismo, anexó los oficios INFODF/0566/2011 y INFODF/0705/11, del doce de julio y

veintiuno de septiembre de dos mil once, respectivamente; signados por el

Comisionado Presidente de este Instituto, los cuales se exponen en las siguientes

imágenes:

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Así como la copia del correo electrónico donde envió al recurrente la información

descrita con antelación, el cual se expone de la siguiente manera:

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VI. El siete de noviembre de dos mil once, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo

de este Instituto, tuvo por presentado al Ente Obligado con el informe de ley que le fue

requerido, y acordó la admisión de las pruebas que ofreció.

Con fundamento en el artículo 80, fracción IV de la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública del Distrito Federal, se ordenó dar vista al recurrente con el informe

de ley rendido por el Ente Obligado y una segunda respuesta, para que manifestara lo

que a su derecho conviniera.

VII. El catorce de noviembre de dos mil once, se recibió un correo electrónico del

recurrente, por medio del cual desahogó la vista ordenada en el Resultando que

antecede.

VIII. El dieciséis de noviembre de dos mil once, la Dirección Jurídica y Desarrollo

Normativo de este Instituto, tuvo por presentado al recurrente haciendo las

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manifestaciones correspondientes, respecto a la vista ordenada en atención al informe

de ley rendido por el Ente Obligado y una segunda respuesta.

Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 80, fracción IX de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se otorgó un plazo

común de tres días a las partes para formular sus alegatos.

IX. Mediante acuerdo del veintiocho de noviembre de dos mil once, la Dirección Jurídica

y Desarrollo Normativo de este Instituto, hizo constar el transcurso del plazo concedido

a las partes para formular sus alegatos, quienes se abstuvieron de formular

manifestación alguna, por lo que con fundamento en el artículo 133 del Código de

Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de aplicación supletoria a la ley de la

materia, se declararon precluídos sus derechos para tal efecto.

Finalmente, decretó el cierre del periodo de instrucción y ordenó elaborar el proyecto de

resolución.

En razón de que ha sido debidamente substanciado el presente recurso de revisión y

de que las pruebas que integran el expediente consisten en documentales, que se

desahogan por su propia y especial naturaleza, con fundamento en el artículo 80,

fracción VII de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito

Federal, y

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. El Instituto de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos

Personales del Distrito Federal es competente para resolver el presente recurso de

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revisión con fundamento en lo establecido en los artículos 1, 2, 9, 63, 70, 71, fracciones

II, XXI y LIII, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82 y 88 de la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública del Distrito Federal, publicada en la Gaceta Oficial del Distrito

Federal el veintinueve de agosto de dos mil once; 2, 3, 4, fracción IV, 12, fracciones I y

XXIV, 13, fracción VII y 14, fracción III de su Reglamento Interior.

SEGUNDO. Previo al análisis de fondo de los argumentos formulados en el recurso que

nos ocupa, este Instituto realiza el estudio oficioso de las causas de improcedencia, por

tratarse de una cuestión de orden público y de estudio preferente, atento a lo

establecido por la Jurisprudencia número de registro 222,780, publicada en la página

553 del Tomo VI de la Segunda Parte del Apéndice del Semanario Judicial de la

Federación 1917-1995 que a la letra señala:

IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO. Las causales de improcedencia del juicio de amparo, por ser de orden público deben estudiarse previamente, lo aleguen o no las partes, cualquiera que sea la instancia.

El Ente Obligado no hizo valer causal de improcedencia alguna y este Órgano

Colegiado tampoco advierte la actualización de alguna de las previstas por la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal o sus

ordenamientos supletorios.

Sin embargo, al rendir su informe de ley el Ente recurrido solicitó el sobreseimiento del

presente recurso de revisión con fundamento en el artículo 84, fracción IV de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, en virtud de que

con posterioridad a la interposición de este medio de impugnación emitió una segunda

respuesta, con la que consideró haber satisfecho la solicitud del particular. En virtud de

lo anterior, se procede a su estudio.

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Artículo 84. Procede el sobreseimiento, cuando:

… IV. El Ente Obligado cumpla con el requerimiento de la solicitud, caso en el que deberá haber constancia de la notificación de la respuesta al solicitante, dándole el Instituto vista al recurrente para que manifieste lo que a su derecho convenga. …

Conforme al texto que antecede, para que proceda el sobreseimiento del presente

medio de impugnación, es necesario que durante su substanciación se reúnan tres

requisitos, a saber:

a) Que el Ente Obligado cumpla con el requerimiento de la solicitud;

b) Que exista constancia de la notificación de la respuesta al solicitante y

c) Que el Instituto dé vista al recurrente para que manifieste lo que a su derecho

convenga.

En ese sentido, resulta necesario analizar si, en el caso que nos ocupa, las constancias

que integran el expediente son idóneas para demostrar que se reúnen los requisitos

mencionados.

Por razón de método, este Órgano Colegiado considera oportuno analizar en primer

lugar si se cumple con el segundo de los requisitos, para lo cual se procede al estudio

de las siguientes documentales:

Impresión del correo electrónico por medio del cual el particular interpuso el presente recurso de revisión, recibido del dieciocho de octubre de dos mil once.

Impresión del correo electrónico del tres de noviembre de dos mil once, enviado de la cuenta [email protected], a la dirección de correo electrónico señalada

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por el recurrente en el presente medio de impugnación.

Dichas documentales son valoradas de conformidad con los artículos 374 y 402 del

Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal de aplicación supletoria a la

ley de la materia, así como con apoyo en la Jurisprudencia que a continuación se cita:

Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: III, Abril de 1996 Tesis: P. XLVII/96 Página: 125 PRUEBAS. SU VALORACIÓN CONFORME A LAS REGLAS DE LA LÓGICA Y DE LA EXPERIENCIA, NO ES VIOLATORIA DEL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL (ARTÍCULO 402 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL). El Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, al hablar de la valoración de pruebas, sigue un sistema de libre apreciación en materia de valoración probatoria estableciendo, de manera expresa, en su artículo 402, que los medios de prueba aportados y admitidos serán valorados en su conjunto por el juzgador, atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia; y si bien es cierto que la garantía de legalidad prevista en el artículo 14 constitucional, preceptúa que las sentencias deben dictarse conforme a la letra de la ley o a su interpretación jurídica, y a falta de ésta se fundarán en los principios generales del derecho, no se viola esta garantía porque el juzgador valore las pruebas que le sean aportadas atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia, pues el propio precepto procesal le obliga a exponer los fundamentos de la valoración jurídica realizada y de su decisión. Amparo directo en revisión 565/95. Javier Soto González. 10 de octubre de 1995. Unanimidad de once votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Luz Cueto Martínez. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el diecinueve de marzo en curso, aprobó, con el número XLVII/1996, la tesis que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis de jurisprudencia. México, Distrito Federal, a diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y seis.

Del correo electrónico por medio del cual el recurrente interpuso el presente recurso de

revisión, se advierte que señaló como medio para recibir notificaciones el correo

electrónico [email protected], tal y como se observa a foja uno del expediente.

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Por su parte, de la impresión del correo electrónico del tres de noviembre de dos mil

once, se desprende que en esa fecha la Oficina de Información Pública notificó al

recurrente una segunda respuesta, en la cual adjuntó los diversos oficios

INFODF/0566/11 e INFODF/0705 del doce de julio y veintiuno de septiembre de dos mil

once respectivamente.

Como se aprecia de la documental descrita en líneas precedentes, la notificación en

comento, se realizó el tres de noviembre de dos mil once, es decir, con posterioridad a

la interposición del presente recurso de revisión (dieciocho de octubre de dos mil once),

a través de la dirección de correo electrónico señalada por el recurrente para oír y

recibir notificaciones en el presente medio de impugnación.

En esas condiciones, toda vez que existen pruebas idóneas que crean convicción y

certeza en este Instituto respecto de la notificación referida, es posible tener por

satisfecho el segundo de los requisitos exigidos por el artículo 84, fracción IV de la Ley

de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.

Ahora bien, a efecto de determinar si se cumple el primero de los requisitos del artículo

y fracción en estudio, el análisis se debe centrar en verificar si, después de interpuesto

este medio de impugnación, el Ente Obligado satisfizo el requerimiento del recurrente.

En ese sentido, resulta conveniente señalar que, de las documentales consistentes en

la impresión de las pantallas “Acuse de recibo de solicitud de acceso a la información

pública” y el correo electrónico por medio del cual interpuso el presente recurso de

revisión, se desprende lo siguiente:

SOLICITUD DE INFORMACIÓN AGRAVIOS

Copia en archivo electrónico .pdf, de la solicitud o solicitudes por escrito que hizo el Instituto de Acceso a la Información

i. El cambio de modalidad no se encontró debidamente fundado y

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Pública y Protección de Datos Personales del Distrito Federal a la Delegación Cuauhtémoc y/o de las dependencias

que autorizaron o dieron el permiso para llevar a cabo la tercera feria de la transparencia del día veintiocho de septiembre de dos mil once en el zócalo capitalino o como se conoce la plancha donde finalmente se lleva a cabo la feria.

motivado.

ii. Los costos de reproducción carecieron de fundamentación.

De la tabla antes citada, se advierte que la inconformidad del recurrente se encuentra

encaminada a combatir la respuesta emitida por Ente Obligado en virtud de que no se

encontró debidamente fundado y motivado el cambio de modalidad y los costos de

reproducción.

Ahora bien, toda vez que este Instituto es garante y protector del derecho de acceso a

la información, se considera oportuno tener a la vista las documentales generadas con

motivo del diverso recurso de revisión RR.1930/2011, derivado de la solicitud de

información con folio 3100000119111, como hecho notorio, de conformidad con en el

primer párrafo del artículo 125 de la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito

Federal y 286 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal,

ordenamientos de aplicación supletoria a la ley de la materia, que disponen lo siguiente:

Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal

Artículo 125.- La resolución del recurso se fundará en derecho y examinará todos y cada uno de los agravios hechos valer por el recurrente, teniendo la autoridad competente la facultad de invocar hechos notorios; pero cuando uno de los agravios sea suficiente para desvirtuar la validez del acto impugnado, bastará con el examen de dicho punto. …

Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal

Artículo 286. Los hechos notorios no necesitan ser probados y el Juez puede invocarlos, aunque no hayan sido alegados por las partes.

Asimismo, sirve de apoyo a lo anterior lo señalado en la Tesis sustentada por el Poder

Judicial de la Federación, que señala:

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Registro No. 199531 Localización: Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta V, Enero de 1997 Página: 295 Tesis: XXII. J/12 Jurisprudencia Materia(s): Común HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYE PARA UN JUEZ DE DISTRITO LOS DIVERSOS ASUNTOS QUE ANTE EL SE TRAMITAN. La anterior Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia número 265, visible en las páginas 178 y 179 del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, del rubro: "HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYE PARA UNA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION UNA EJECUTORIA EMITIDA POR EL TRIBUNAL PLENO.", sostuvo criterio en el sentido de que la emisión de una ejecutoria pronunciada con anterioridad por el Pleno o por la propia Sala, constituye para los Ministros que intervinieron en su votación y discusión un hecho notorio, el cual puede introducirse como elemento de prueba en otro juicio, sin necesidad de que se ofrezca como tal o lo aleguen las partes. Partiendo de lo anterior, es evidente que para un Juez de Distrito, un hecho notorio lo constituyen los diversos asuntos que ante él se tramitan y, por lo tanto, cuando en un cuaderno incidental exista copia fotostática de un diverso documento cuyo original obra en el principal, el Juez Federal, al resolver sobre la medida cautelar y a efecto de evitar que al peticionario de amparo se le causen daños y perjuicios de difícil reparación, puede tener a la vista aquel juicio y constatar la existencia del original de dicho documento. TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO SEGUNDO CIRCUITO. Amparo en revisión 7/96. Ana María Rodríguez Cortez. 2 de mayo de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Augusto Benito Hernández Torres. Secretario: Ramiro Rodríguez Pérez. Amparo en revisión 10/96. Carlos Ignacio Terveen Rivera. 16 de mayo de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Augusto Benito Hernández Torres. Secretario: Samuel Alvarado Echavarría. Amparo en revisión 16/96. Pedro Rodríguez López. 20 de junio de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Augusto Benito Hernández Torres. Secretario: Ramiro Rodríguez Pérez. Queja 37/96. Ma. Guadalupe Macín Luna de Becerra. 22 de agosto de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Augusto Benito Hernández Torres. Secretario: Ramiro Rodríguez Pérez. Amparo directo 859/96. Victoria Petronilo Ramírez. 28 de noviembre de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Augusto Benito Hernández Torres. Secretario: Ramiro Rodríguez Pérez.

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Notas: Esta tesis contendió en la contradicción 92/2002-PS que fue declarada improcedente por la Primera Sala, toda vez que sobre el tema tratado existe la tesis P./J. 92/97, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VI, diciembre de 1997, página 20, con el rubro: "PRUEBAS EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO Y EN EL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN. SU OFRECIMIENTO Y DESAHOGO."Por ejecutoria de fecha 2 de junio de 2006, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 13/2006-PL en que participó el presente criterio.

En el mismo sentido, se ha pronunciado el Poder Judicial de la Federación en la

siguiente Jurisprudencia:

Registro No. 172215 Localización: Novena Época Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXV, Junio de 2007 Página: 285 Tesis: 2a./J. 103/2007 Jurisprudencia Materia(s): Común HECHO NOTORIO. PARA QUE SE INVOQUE COMO TAL LA EJECUTORIA DICTADA CON ANTERIORIDAD POR EL PROPIO ÓRGANO JURISDICCIONAL, NO ES NECESARIO QUE LAS CONSTANCIAS RELATIVAS DEBAN CERTIFICARSE. Conforme al artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, los órganos jurisdiccionales pueden invocar hechos notorios aun cuando no hayan sido alegados ni demostrados por las partes. Así, los titulares de los órganos jurisdiccionales pueden válidamente invocar como hechos notorios las resoluciones que hayan emitido, sin que resulte necesaria la certificación de las mismas, pues basta con que al momento de dictar la determinación correspondiente la tengan a la vista. Contradicción de tesis 4/2007-PL. Entre las sustentadas por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 23 de mayo de 2007. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Genaro David Góngora Pimentel. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: Claudia Mendoza Polanco. Tesis de jurisprudencia 103/2007. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintitrés de mayo de dos mil siete.

Ahora bien, de las constancias que integran el expediente en referencia, se advierte

que la solicitud de información dirigida al Instituto de Acceso a la Información Pública y

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Protección de Datos Personales del Distrito Federal es igual a la que ahora se estudia

en el presente recurso de revisión.

Por otra parte, que de la respuesta recaída al folio 3100000119111, consistente en el

oficio INFODF/SE-OIP/1286/2011 del catorce de octubre de dos mil once, se advierte lo

siguiente:

“Por lo anterior, y en respuesta a la solicitud de información que se emitiera sobre la solicitud o solicitudes que el Instituto realizó ante las instancias competentes, para llevar a cabo la 3ra Feria de la Transparencia, se le informa lo siguiente:

30 de mayo de 2011, el Instituto, mediante el oficio INFODF/0446/2011 solicitó a la Delegación Cuauhtémoc y la Jefatura de Gobierno la autorización para hacer uso el día 28 de septiembre del Zócalo de la Ciudad de México.

31 de agosto, con el oficio INFODF/0643/11, emitido a la Delegación Cuauhtémoc y la Jefatura de Gobierno para solicitar un cambio de sede de la Feria a efecto de utilizar el Monumento a la Revolución (Plaza de la República).

21 de septiembre se solicitó a la Delegación y a la Jefatura de Gobierno el permiso señalado mediante el oficio INFODF/0705/11.

Se anexa en formato pdf los oficios antes mencionados.”

Al oficio en cita, se adjuntaron, entre otros, los oficios que a continuación que ilustran:

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En virtud de lo anterior, queda claro que este Instituto, al momento de emitir la

respuesta citada con antelación, corrió traslado al particular con los oficios que ahí se

describen, siendo que de los dos antes expuestos, se advierte que están dirigidos con

copia al Secretario de Gobierno del Distrito Federal.

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Ahora bien, en la segunda respuesta que emitió el Ente Obligado, con la cual consideró

que se tuvo por satisfecha la solicitud de información, únicamente le remitió los oficios

INFODF/0566/2011 y INFODF/0705/11, del doce de julio y veintiuno de septiembre de

dos mil once, respectivamente, donde este Instituto solicitó a la Delegación

Cuauhtémoc y a la Jefatura de Gobierno del Distrito Federal el permiso

correspondiente.

En ese orden de ideas, queda evidenciado que este Instituto giró más comunicaciones

oficiales que las proporcionadas por el Ente Obligado al recurrente a fin de tratar lo

relativo a la Tercera Feria de la Transparencia del Distrito Federal, celebrada el

veintiocho de septiembre de dos mil once, documentos públicos que fueron enviados

con copia de conocimiento para la Secretaria de Gobierno y recibidos por ésta última en

mención, tal y como se advierte de los sellos de recepción que obran en los acuses

antes expuestos, y toda vez que el Ente recurrido únicamente hizo del conocimiento al

particular los oficios INFODF/0566/2011 y INFODF/0705/11, del doce de julio y

veintiuno de septiembre de dos mil once, respectivamente, y fue omiso en informarle

sobre las documentales restantes de las que tuvo conocimiento, por lo que con la

segunda respuesta no se satisface el requerimiento del recurrente.

En consecuencia, se concluye que al no cumplirse con el primero de los requisitos

exigidos por la fracción IV, del artículo 84 de la Ley de Transparencia y Acceso a la

información Pública del Distrito Federal, no se actualiza el sobreseimiento del presente

recurso de revisión, por lo que resulta conforme a derecho desestimar dicha causal y

entrar al estudio de fondo.

TERCERO. Analizadas las constancias integradas al expediente que nos ocupa, se

desprende que la resolución consiste en determinar si el Ente Obligado negó la entrega

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de la información, y transgredió el derecho de acceso a la información del ahora

recurrente y, en su caso, determinar si resulta procedente ordenar la entrega de la

información solicitada, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Transparencia y

Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.

Por razón de método, el estudio y resolución del cumplimiento de la obligación del Ente

Obligado de proporcionar la información solicitada se realizará en un primer apartado y,

en su caso, las posibles infracciones a la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública del Distrito Federal, en un capítulo independiente.

CUARTO. Con el objeto de dar claridad al estudio de la controversia, es conveniente

analizar en el cuadro siguiente, el contenido de la solicitud de información, la respuesta

impugnada y los agravios formulados por el ahora recurrente en los términos siguientes:

Solicitud de Información Respuesta del Ente Obligado Agravios

Copia en archivo electrónico .pdf, de la solicitud o solicitudes por escrito que hizo el Instituto de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Distrito Federal a la Delegación Cuauhtémoc y/o de

las Dependencias que autorizaron o dieron el permiso para llevar a cabo la Tercera Feria de la Transparencia del día veintiocho de septiembre de dos mil once en el zócalo capitalino o como se conoce la plancha donde finalmente se lleva a cabo la feria.

Con fundamento en los artículos 1, 4, fracción XIII, 46, 51 y 58 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, mencionó que la información solicitada se puso a disposición del solicitante en dos copias simples previo pago de derechos de conformidad el artículo 249 del Código Fiscal del Distrito Federal o en su caso, en consulta directa.

i. El cambio de modalidad no se encontró debidamente fundado y motivado.

ii. Los costos de

reproducción carecieron de fundamentación.

Los datos señalados se desprenden de los formatos denominados “Acuse de solicitud

de acceso a la información pública”, de las respuestas emitidas por el Ente Obligado y

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del “Acuse de recibo de recurso de revisión”, del sistema electrónico INFOMEX,

respectivamente, generados con motivo de la gestión a las solicitudes de información.

Dichas documentales son valoradas en base a los artículos 374 y 402 del Código de

Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de aplicación supletoria a la ley de la

materia y la Jurisprudencia cuyo rubro es “PRUEBAS. SU VALORACIÓN CONFORME

A LAS REGLAS DE LA LÓGICA Y DE LA EXPERIENCIA, NO ES VIOLATORIA DEL

ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL (ARTÍCULO 402 DEL CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL)” citada en el

Considerando Segundo de la presente resolución.

En tales circunstancias, a consideración de este Órgano Colegiado lo procedente es

analizar a la luz de los agravios hechos valer por el ahora recurrente, si las respuestas

emitidas por el Ente Obligado se encontraron apegadas a la normatividad aplicable y si

garantizaron el derecho de acceso a la información del particular.

Atendiendo a los agravios formulados por el recurrente, es evidente que está

inconforme con la respuesta emitida por el Ente Obligado, pues a su juicio y de manera

general no se le fundó y motivó adecuadamente el cambio de modalidad y los costos de

reproducción

Expuestas las posturas de las partes se procede a determinar si las respuestas emitidas

por el Ente Obligado se encontraron apegadas a la normatividad y, si procede

responder las solicitudes del hoy recurrente.

En su informe de ley el Ente Obligado manifestó haber emitido una segunda respuesta,

misma que ya fue estudiada en el Considerando Segundo; por tanto, se estima

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pertinente traer a colación en este apartado el agravio identificado como i vertido por el

ahora recurrente en su escrito recursal, en el cual se inconformó porque que el Ente

Obligado puso a su disposición la información requerida en copia simple, previo pago

de derechos de dos copias, siendo que lo solicitó en la modalidad de medio electrónico

gratuito.

Para efectos de determinar si el Ente Obligado estaba en posibilidad de entregar la

información solicitada en el medio requerido es necesario analizar si la misma

corresponde a la clasificada como de oficio, en virtud de que el artículo 14 de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, establece como

obligación de los entes obligados tener dicha información en forma impresa para

consulta directa y en los respectivos sitios de Internet, esto es, de forma electrónica.

En primer término, es importante destacar que en la respuesta impugnada, el Ente

Obligado puso a disposición del ahora recurrente en copia simple, previo pago de

derechos la información requerida, o bien, en consulta directa, lo que hizo suponer que

detentaba en sus archivos la información solicitada.

Por lo tanto, al existir coherencia entre lo requerido por el recurrente y lo respondido por

el Ente Obligado, es suficiente para crear convicción en este Instituto de que la

información solicitada se encuentra en poder del Ente recurrido. Criterio similar ha sido

sostenido por el Poder Judicial de la Federación en la siguiente Jurisprudencia:

No. Registro: 180,873 Jurisprudencia Materia(s): Civil Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XX, Agosto de 2004

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Tesis: I.4o.C. J/19 Página: 1463 INDICIOS. REQUISITOS PARA QUE GENEREN PRESUNCIÓN DE CERTEZA. Nada impide que para acreditar la veracidad de un hecho, el juzgador se valga de una presunción que se derive de varios indicios. En esta hipótesis deben cumplirse los principios de la lógica inferencial de probabilidad, a saber: la fiabilidad de los hechos o datos conocidos, esto es, que no exista duda alguna acerca de su veracidad; la pluralidad de indicios, que se refiere a la necesidad de que existan varios datos que permitan conocer o inferir la existencia de otro no percibido y que conduzcan siempre a una misma conclusión; la pertinencia, que significa que haya relación entre la pluralidad de los datos conocidos; y la coherencia, o sea, que debe existir armonía o concordancia entre los datos mencionados; principios que a su vez encuentran respaldo en el artículo 402 de la ley adjetiva civil para el Distrito Federal que previene que los medios de prueba aportados y admitidos serán valorados en su conjunto por el juzgador, atendiendo a las reglas de la lógica y la experiencia, pues los principios enunciados forman parte tanto de la lógica de probabilidades, como de la experiencia misma, razón por la cual, cuando concurren esas exigencias, y se da un muy alto grado de probabilidad de que los hechos acaecieron en la forma narrada por una de las partes, son aptos para generar la presunción de certeza. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 10124/2003. Guillermo Escalante Nuño. 7 de octubre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Marco Antonio Rodríguez Barajas. Secretaria: Ana Paola Surdez López. Amparo directo 3924/2003. Tomás Fernández Gallegos. 6 de noviembre de 2003. Mayoría de votos; unanimidad en relación con el tema contenido en esta tesis. Disidente y Ponente: Gilda Rincón Orta. Secretaria: Carmina S. Cortés Pineda. Amparo directo 11824/2003. Antonio Asad Kanahuati Santiago. 10 de diciembre de 2003. Mayoría de votos; unanimidad en relación con el tema contenido en esta tesis. Disidente y Ponente: Gilda Rincón Orta. Secretaria: Carmina S. Cortés Pineda. Amparo directo 1144/2004. Berna Margarita Lila Terán Pacheco. 17 de febrero de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Walter Arellano Hobelsberger. Secretario: Miguel Ángel Arteaga Iturralde. Amparo directo 1804/2004. Salvador Rosales Mateos y otra. 2 de marzo de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Gilda Rincón Orta. Secretaria: Carmina S. Cortés Pineda.

No es impedimento lo anterior para que este Instituto destaque el hecho de que el Ente

Obligado transgredió el derecho de acceso a la información pública del ahora

recurrente, de acuerdo a lo previsto en los artículos 54 y 57 de la Ley de Transparencia

y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, que señalan:

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Artículo 54.- La obligación de dar acceso a la información se tendrá por cumplida cuando, a decisión del solicitante, la información se entregue por medios electrónicos, cuando se ponga a su disposición para consulta en el sitio en que se encuentra o bien mediante la entrega de copias simples o certificadas. Para el acceso, registro, clasificación y tratamiento de la información a que hace referencia la Ley que regula el uso de tecnología para la Seguridad Pública del Distrito Federal, se atenderán las disposiciones de dicha norma especial. En la medida de lo posible la información se entregará preferentemente por medios electrónicos. …

Artículo 57. Los Entes Obligados están obligados a asesorar al solicitante sobre el servicio de consulta directa de información pública. …

Como se aprecia, la obligación de dar acceso a la información se tiene por cumplida

cuando, a decisión del particular, se entregue por medios electrónicos, se ponga a su

disposición para consulta en el sitio en que se encuentre o bien mediante la entrega de

copias simples o certificadas; sin embargo, en la medida de lo posible la información

se entregará preferentemente en medios electrónicos, siendo este último la exigida

por el ahora recurrente. Asimismo, que los entes obligados deben asesorar a los

solicitantes sobre el servicio de consulta directa de la información.

Tomando en cuenta los artículos citados, se concluye que si bien es cierto, el Ente

Obligado puso a disposición del particular la información solicitada en copia simple, o

bien, para su consulta directa, conforme al artículo 54; lo cierto es que no lo asesoró

sobre dicho servicio con lo cual incumplió con el artículo 57 de la Ley de Transparencia

y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.

Con el objeto de reforzar los argumentos expuestos, se citan los artículos 2 y 11,

segundo párrafo de Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito

Federal y el numeral 9, fracción I de los “Lineamientos para la gestión de solicitudes de

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información pública y de datos personales a través del sistema INFOMEX del Distrito

Federal”, los cuales indican:

Artículo 2. En sus relaciones con los particulares, los órganos Ejecutivo, Legislativo, Judicial y Autónomos por Ley, así como aquellos Entes Públicos del Distrito Federal que ejerzan gasto público, atenderán a los principios de legalidad, certeza jurídica, imparcialidad, información, celeridad, veracidad, transparencia y máxima publicidad de sus actos. … Artículo 11. Quienes generen, administren, manejen, archiven o custodien información pública, serán responsables de la misma en los términos de esta Ley.

Quienes soliciten información pública tienen derecho, a su elección, a que ésta les sea proporcionada de manera verbal o por escrito y a obtener por medio electrónico o cualquier otro, la reproducción de los documentos en que se contenga, sólo cuando se encuentre digitalizada y sin que ello implique procesamiento de la misma. En caso de no estar disponible en el medio solicitado, la información se proporcionará en el estado en que se encuentre en los archivos del Ente Público. …

9. La Oficina de Información Pública utilizará el módulo manual de INFOMEX para registrar y capturar la respuesta recaída a la solicitud y la notificación correspondiente será efectuada al solicitante dentro de los cinco o diez días hábiles siguientes a aquel en que se tenga por presentada la solicitud según se trate de información pública de oficio o de información que no tenga tal carácter, respectivamente. En caso de que en una misma solicitud se requieran ambos tipos de información, la respuesta deberá ser registrada en el segundo plazo señalado. Para efectos de este artículo se observará lo siguiente:

I. Si la resolución otorga el acceso a la información en la modalidad requerida deberá registrar y comunicar tal circunstancia, en su caso, el costo de reproducción y envío. Si existe la posibilidad de entregarla en otra modalidad, se deberá registrar, en su caso, el costo de reproducción de la misma de acuerdo a la modalidad en la que se tenga la información y, en su caso, el costo de envío.

De la normatividad en referencia se puede concluir que:

i) Los particulares tienen derecho a elegir la modalidad de acceso a la información.

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ii) Los entes obligados tienen la obligación a proporcionar la información en medio electrónico cuando se encuentre digitalizada, sin que represente procesamiento de la misma.

iii) Si bien el procedimiento de acceso a la información pública se rige por el principio de gratuidad, máxima publicidad, simplicidad y rapidez, ello no es un obstáculo para que el Ente Obligado exija el cobro por la reproducción de la información.

Aunado a lo anterior, al momento de emitir la respuesta a la solicitud el Ente Obligado

incumplió con el principio de legalidad previsto en el artículo 2 de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, debido a que no

fundó ni motivó la misma; entiéndase por lo primero, señalar los preceptos legales

aplicables al caso concreto y, por lo segundo expresar las razones por las cuales los

preceptos son aplicables. Criterio sustentado por el Poder Judicial de la Federación en

la siguiente Jurisprudencia:

No. Registro: 203,143 Jurisprudencia Materia(s): Común Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta III, Marzo de 1996 Tesis: VI.2o. J/43 Página: 769 FUNDAMENTACION Y MOTIVACION. La debida fundamentación y motivación legal, deben entenderse, por lo primero, la cita del precepto legal aplicable al caso, y por lo segundo, las razones, motivos o circunstancias especiales que llevaron a la autoridad a concluir que el caso particular encuadra en el supuesto previsto por la norma legal invocada como fundamento. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo directo 194/88. Bufete Industrial Construcciones, S.A. de C.V. 28 de junio de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Alvarez. Revisión fiscal 103/88. Instituto Mexicano del Seguro Social. 18 de octubre de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Arnoldo Nájera Virgen. Secretario: Alejandro Esponda Rincón.

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Amparo en revisión 333/88. Adilia Romero. 26 de octubre de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Arnoldo Nájera Virgen. Secretario: Enrique Crispín Campos Ramírez. Amparo en revisión 597/95. Emilio Maurer Bretón. 15 de noviembre de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Clementina Ramírez Moguel Goyzueta. Secretario: Gonzalo Carrera Molina. Amparo directo 7/96. Pedro Vicente López Miro. 21 de febrero de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: María Eugenia Estela Martínez Cardiel. Secretario: Enrique Baigts Muñoz.

Se afirma lo anterior, en virtud de haber proporcionado la información requerida por el

ahora recurrente en una modalidad distinta de la solicitada, sin fundar ni motivar por qué

no la entregó en medio electrónico; situación que transgredió el derecho de acceso a la

información pública del particular

Consecuentemente, con el objeto de garantizar el acceso a la información pública

conforme al artículo 54 de la Ley de de Transparencia y Acceso a la Información

Pública del Distrito Federal, es procedente ordenar al Ente Obligado proporcione en la

modalidad requerida toda la información requerida por el ahora recurrente, que detente

en medio electrónico gratuito.

Si la información no la posee en medio electrónico deberá proporcionarla en copia

simple previo pago de derechos de conformidad con el artículo 249 del Código Fiscal

del Distrito Federal.

Con independencia de lo anterior, y en atención al principio de máxima publicidad, el

Ente recurrido también debe conceder el acceso de la información solicitada en

consulta directa con el propósito de garantizar el derecho de acceso a la información del

particular.

Ahora bien, como ya quedó demostrado en el Considerando Segundo de esta

resolución, la Secretaría de Gobierno es competente para emitir un pronunciamiento al

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respecto, toda vez que como quedó explicado en dicho apartado, este Instituto giró dos

comunicaciones oficiales más de las referidas por el Ente Obligado, mismas que fueron

invocadas como hecho notorio para resolver el presente asunto y de las cuales se

advierte su sello de recepción; en virtud de lo hasta aquí expuesto, se llega a la

conclusión que el agravio i formulado por el ahora recurrente resulta fundado. No

obstante lo anterior, toda vez que en la segunda respuesta emitida por el Ente recurrido,

le proporcionó los oficios INFODF/0566/2011 y INFODF/0705/11, resultaría ocioso de

nueva cuenta su entrega al particular, pues ya cuenta con dicha información.

Por lo que se afirma que el Ente Obligado no fue exhaustivo y tampoco fue congruente

con lo requerido por el ahora recurrente, debido a que en la respuesta primigenia se

limitó a poner a su disposición la información requerida en copia simple, con previo

pago de derechos, en consulta directa; y por lo que hace a la segunda respuesta,

únicamente hizo del conocimiento del particular dos de los cuatro oficios que este

Instituto le remitió relacionados con la Tercera Feria de la Transparencia del Distrito

Federal.

En consecuencia de lo anterior, el Ente Obligado incumplió con los principios de

congruencia y exhaustividad, previstos en el artículo 6, fracción X, de la Ley de

Procedimiento Administrativo del Distrito Federal, de aplicación supletoria a la ley de la

materia, que a la letra señala:

Artículo 6º.- Se considerarán válidos los actos administrativos que reúnan los siguientes elementos: … X. Expedirse de manera congruente con lo solicitado y resolver expresamente todos los puntos propuestos por los interesados o previstos por las normas. …

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De acuerdo con el artículo transcrito, son considerados válidos los actos administrativos

que reúnan, entre otros elementos, los principios de congruencia y exhaustividad,

entendiendo por lo primero que las consideraciones vertidas en la respuesta sean

armónicas entre sí, no se contradigan, y guarden concordancia entre lo solicitado y su

respuesta; y por lo segundo, que se pronuncie expresamente sobre cada punto, lo cual

en la especie no sucedió. En el mismo sentido, se ha pronunciado el Poder Judicial

de la Federación en la siguiente Jurisprudencia:

Novena Época Registro: 178783 Instancia: Primera Sala Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXI, Abril de 2005 Materia(s): Común Tesis: 1a./J. 33/2005 Página: 108 CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN SENTENCIAS DICTADAS EN AMPARO CONTRA LEYES. ALCANCE DE ESTOS PRINCIPIOS. Los principios de congruencia y exhaustividad que rigen las sentencias en amparo contra leyes y que se desprenden de los artículos 77 y 78 de la Ley de Amparo, están referidos a que éstas no sólo sean congruentes consigo mismas, sino también con la litis y con la demanda de amparo, apreciando las pruebas conducentes y resolviendo sin omitir nada, ni añadir cuestiones no hechas valer, ni expresar consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos, lo que obliga al juzgador, a pronunciarse sobre todas y cada una de las pretensiones de los quejosos, analizando, en su caso, la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los preceptos legales reclamados. Amparo en revisión 383/2000. Administradora de Centros Comerciales Santa Fe, S.A. de C.V. 24 de mayo de 2000. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Leticia Flores Díaz. Amparo en revisión 966/2003. Médica Integral G.N.P., S.A. de C.V. 25 de febrero de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretaria: Guadalupe Robles Denetro. Amparo en revisión 312/2004. Luis Ramiro Espino Rosales. 26 de mayo de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Humberto Román Palacios. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Miguel Enrique Sánchez Frías. Amparo en revisión 883/2004. Operadora Valmex de Sociedades de Inversión, S.A. de C.V. 3 de septiembre de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Francisco Javier Solís López.

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Amparo en revisión 1182/2004. José Carlos Vázquez Rodríguez y otro. 6 de octubre de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Miguel Enrique Sánchez Frías. Tesis de jurisprudencia 33/2005. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de treinta de marzo de dos mil cinco.

Por otro lado, en relación al agravio identificado como ii hecho valer por el ahora

recurrente, respecto a los costos de reproducción, es de enfatizar que si bien es cierto

la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, concede

a los particulares el derecho de elegir la modalidad en que desean acceder a la

información, también es cierto que cuando ésta se solicite en medios electrónicos

(como en el caso en estudio), los entes obligados están constreñidos a remitirla en

esa modalidad cuando se encuentre digitalizada y, en caso de no detentarla así

cumplirán concediendo su acceso en el estado en que la posean, debiendo realizar el

cobro por los materiales empleados en su reproducción, lo que no significa que la

solicitud deje de ser gratuita, puesto que lo que se cobra es el material de

reproducción y no la información en sí misma.

Precisado lo anterior, debe mencionarse que el Ente Obligado hizo del conocimiento del

ahora recurrente los costos de reproducción de la información solicitada en términos del

artículo 249 del Código Fiscal del Distrito Federal, motivo por el cual dicho agravio

resulta infundado.

En virtud de lo expuesto, con fundamento en el artículo 82, fracción III de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, este Órgano

Colegiado considera procedente modificar la respuesta emitida por la Secretaría de

Gobierno y ordenar que emita otra en la que entregue al recurrente en medio

electrónico los oficios INFODF/0446/2011 del treinta de mayo de dos mil once, así como

el diverso INFODF/0643/11 del treinta y uno de agosto de dos mil once, suscritos por el

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Presidente del Instituto de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos

Personales del Distrito Federal y dirigidos con copia de conocimiento para el Ente

Obligado, mismos que se tuvieron por recibidos el once de junio y once de septiembre

de dos mil once, respectivamente, si los detenta en dicha modalidad, o bien, de

conformidad con los artículos 11 y 54 de la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública del Distrito Federal, los ponga a disposición del particular en copia

simple, previo pago de derechos de conformidad con el artículo 249 del Código Fiscal

del Distrito Federal, y le ofrezca la consulta directa.

La respuesta que se emita en cumplimiento de este recurso de revisión deberá

notificarse al recurrente en el medio señalado para tal efecto, en un plazo de tres días

hábiles, contados a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación

de esta resolución.

QUINTO. Este Instituto no advierte que, en el caso que nos ocupa, los servidores

públicos de la Secretaría de Gobierno hayan incurrido en posibles infracciones a la Ley

de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, por tanto, no

ha lugar a dar vista a la Contraloría General del Distrito Federal.

Por las anteriores motivaciones y fundamentos legales, este Instituto de Acceso a la

Información Pública y de Protección de Datos Personales del Distrito Federal:

R E S U E L V E

PRIMERO. Por las razones señaladas en el Considerando Cuarto y con fundamento en

el artículo 82, fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública

del Distrito Federal, se MODIFICA la respuesta emitida por el Ente Obligado y se

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ordena que emita una nueva, en el plazo y conforme a los lineamientos establecidos en

el Considerando inicialmente referido.

SEGUNDO. Con fundamento en el artículo 90 de la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública del Distrito Federal, dentro de los tres días posteriores a que surta

sus efectos la notificación de esta resolución, el Ente Obligado deberá informar a este

Instituto sobre el total cumplimiento de la presente resolución, anexando copia de las

constancias que lo acrediten. Apercibido que en caso de no dar cumplimiento a la

resolución dentro del plazo ordenado se procederá en términos del artículo 91 de la ley

de la materia.

TERCERO. Con fundamento en dispuesto en el artículo 88, tercer párrafo de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se informa al

recurrente que, en caso de inconformidad con la presente resolución, puede interponer

juicio de amparo ante los juzgados de distrito en Materia Administrativa en el Distrito

Federal.

CUARTO. Se pone a disposición del recurrente el teléfono 56 36 21 20 y el correo

electrónico recursoderevisionmailto:@infodf.org.mx para que comunique a este Instituto

cualquier irregularidad en el cumplimiento de la presente resolución.

QUINTO. La Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de este Instituto dará

seguimiento a la presente resolución llevando a cabo las actuaciones necesarias para

asegurar su cumplimiento y, en su momento, informará a la Secretaría Técnica.

SEXTO. Notifíquese la presente resolución al recurrente en el medio señalado para tal

efecto y por oficio al Ente Obligado.

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Así lo resolvieron, por unanimidad, los Comisionados Ciudadanos del Instituto de

Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Distrito Federal:

Oscar Mauricio Guerra Ford, Jorge Bustillos Roqueñí, Areli Cano Guadiana, Salvador

Guerrero Chiprés y Agustín Millán Gómez, en Sesión Ordinaria celebrada el catorce de

diciembre de dos mil once, quienes firman para los efectos legales a que haya lugar.

OSCAR MAURICIO GUERRA FORD COMISIONADO CIUDADANO

PRESIDENTE

JORGE BUSTILLOS ROQUEÑÍ COMISIONADO CIUDADANO

ARELI CANO GUADIANA COMISIONADA CIUDADANA

SALVADOR GUERRERO CHIPRÉS COMISIONADO CIUDADANO

AGUSTÍN MILLÁN GÓMEZ COMISIONADO CIUDADANO