expediente: ja-0616/2016-ii

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Expediente: JA-0616/2016-II 1 EXPEDIENTE: JA-0616/2016-II ACTOR: *****. AUTORIDADES DEMANDADAS: DIRECTOR GENERAL DE LOS ******** Y OTRAS. MAGISTRADO PONENTE: ARTURO BUCIO IBARRA. SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: IVÁN CORONA CÓRDOBA. Morelia, Michoacán de Ocampo, a veintiuno de junio de dos mil diecisiete. VISTOS para resolver los autos que integran el Juicio Administrativo número JA-0616/2016-II, promovido por *****, en cuanto representante legal de la persona moral denominada *****., en contra del acto impugnado atribuido al ******** R E S U L T A N D O:

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Expediente: JA-0616/2016-II

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EXPEDIENTE: JA-0616/2016-II

ACTOR: *****.

AUTORIDADES DEMANDADAS:

DIRECTOR GENERAL DE LOS ********

Y OTRAS.

MAGISTRADO PONENTE: ARTURO

BUCIO IBARRA.

SECRETARIO DE ESTUDIO Y

CUENTA: IVÁN CORONA CÓRDOBA.

Morelia, Michoacán de Ocampo, a veintiuno de junio de

dos mil diecisiete.

VISTOS para resolver los autos que integran el Juicio

Administrativo número JA-0616/2016-II, promovido por *****, en

cuanto representante legal de la persona moral denominada

*****., en contra del acto impugnado atribuido al ********

R E S U L T A N D O:

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1. Mediante escrito presentado el doce de agosto de dos

mil dieciséis, ante la Oficialía de Partes del Tribunal de Justicia

Administrativa del Estado de Michoacán de Ocampo,

compareció *****, en cuanto representante legal de la persona

moral *****, a demandar del Director General de los Servicios

de Salud del Estado, Gobernador Constitucional, Comité de

Adquisiciones del Poder Ejecutivo del Estado y Secretario de

Salud, todos del Estado de Michoacán, lo siguiente:

“IV. ACTO RECLAMADO: El cumplimiento del Contrato de Compra venta por Licitación Pública Estatal identificado con el número ********, de fecha 27 de diciembre del año 2013”.

2. En razón del turno, correspondió a la Segunda

Ponencia de este Tribunal conocer de la demanda de juicio

administrativo, la que mediante proveído de veintinueve de

septiembre de dos mil dieciséis, previo cumplimiento al

requerimiento efectuado a la moral actora en proveído de fecha

treinta de agosto de dos mil dieciséis, la admitió a trámite, así

como las pruebas ofrecidas, y se ordenó correr traslado a las

autoridades demandadas para que dentro del término de ley

formularan su contestación de demanda.

3. Mediante oficios sin número presentados el veinte de

octubre, once y catorce de noviembre de dos mil dieciséis, ante

la Segunda Ponencia de este Tribunal, comparecieron el

apoderado jurídico del Director General del Comité de

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Adquisiciones del Poder Ejecutivo del Estado de Michoacán, los

representantes del Gobernador del Estado de Michoacán, y el

apoderado jurídico de la Titular de la Secretaría de Salud por sí

y en cuanto Directora General de los ********, a dar contestación

a la demanda, por lo que en proveído de veintitrés de

noviembre de dos mil dieciséis se les tuvo por contestada la

demanda, se admitieron las pruebas ofrecidas y se ordenó

correr traslado a la parte actora con copia de las contestaciones

de demanda y anexos en términos de lo dispuesto en el artículo

254, fracción I, del Código de Justicia Administrativa del Estado

de Michoacán.

4. Por auto de fecha veintiuno de febrero de dos mil

diecisiete, se señaló fecha y hora para que tuviera verificativo la

audiencia de desahogo de pruebas y alegatos.

5. A las nueve horas con treinta minutos del día dieciséis

de marzo de dos mil diecisiete, se celebró la audiencia de

desahogo de pruebas y alegatos sin la asistencia de las partes;

en la que se procedió a relacionar las principales constancias

que aparecen glosadas en el expediente, al desahogo de las

pruebas admitidas a las partes, y a la recepción de alegatos,

haciéndose constar que sólo los codemandados Gobernador,

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Secretaría de Salud y Directora General de Servicios de Salud,

todos del Estado de Michoacán, formularon escrito de alegatos;

finalmente, se ordenó poner los autos del presente juicio en

estado de resolución.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. De conformidad con lo dispuesto por los

artículos 143, 144, 154, fracción IX, 157, 159, fracción I y 163,

fracción I del Código de Justicia Administrativa del Estado de

Michoacán de Ocampo, ésta Sala Colegiada es competente

para conocer y resolver el presente juicio.

Lo anterior, como se indicó, de conformidad con lo

dispuesto en el artículo 154, fracción IX, del Código de Justicia

Administrativa del Estado de Michoacán, que dispone lo

siguiente:

Artículo 154. El Tribunal será competente para conocer y resolver en forma definitiva de las controversias que en juicio se promuevan en contra de los actos o resoluciones definitivos, dictados, ordenados, ejecutados o que se pretenda ejecutar, según corresponda, por el Poder Ejecutivo, de la Auditoría Superior de Michoacán, por los ayuntamientos, por los organismos autónomos, las entidades u organismos descentralizados o desconcentrados, estatales o municipales: … IX. Que se refieran a la interpretación, cumplimiento o incumplimiento de contratos administrativos, en los que sean parte el Estado o los municipios, o sus entidades paraestatales o paramunicipales; …

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De lo anterior se obtiene que este Tribunal de Justicia

Administrativa del Estado de Michoacán, es competente para

conocer y resolver de controversias que en juicio se promuevan

en contra de actos o resoluciones definitivos, dictados,

ordenados, ejecutados o que se pretenda ejecutar, por el Poder

Ejecutivo, de la Auditoría Superior de Michoacán, por los

ayuntamientos, por los organismos autónomos, las entidades u

organismos descentralizados o desconcentrados, estatales o

municipales; que se refieran a la interpretación, cumplimiento o

incumplimiento de contratos administrativos, en los que sean

parte el Estado o los municipios, o sus entidades paraestatales

o paramunicipales. Esto es, el numeral prescribe que el Tribunal

es competente para conocer no sólo respecto de actos o

resoluciones que se refieran a la interpretación de contratos

administrativos, sino que también asigna competencia para

conocer respecto de su cumplimiento o incumplimiento; en el

caso, se tiene que el acto impugnado se traduce en el reclamo

que realiza la moral actora a fin de obtener el pago del adeudo

que refiere se produce con respecto al incumplimiento del

contrato de compraventa número *****, el cual tiene naturaleza

administrativa; por tanto, la competencia para conocer y

resolver se surte a favor de este Tribunal.

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Al respecto, es orientador el contenido de la

jurisprudencia 2a./J. 62/2015 (10a.), Décima Época, con registro

2009252, de la Segunda Sala, publicada en la Gaceta del

Semanario Judicial de la Federación, Libro 18, Mayo de 2015,

Tomo II, Materias Administrativa y Constitucional, página 1454,

de rubro y texto siguientes:

“CONTRATOS DE OBRA PÚBLICA. COMPETE AL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA RESOLVER SOBRE SU INTERPRETACIÓN Y CUMPLIMIENTO, CUANDO LOS CELEBREN ENTIDADES FEDERATIVAS O MUNICIPIOS, CON CARGO A RECURSOS FEDERALES. De la interpretación sistemática de los artículos 14, fracciones VII, XV y XVI, y 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, se advierte que este órgano jurisdiccional conocerá del juicio contencioso administrativo regulado en la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, promovido contra resoluciones definitivas, actos administrativos y procedimientos en materia administrativa sobre interpretación y cumplimiento de contratos de obras públicas, adquisiciones, arrendamientos y servicios celebrados por las dependencias y entidades de la administración pública federal, así como de las resoluciones emitidas conforme a la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación y para dirimir lo concerniente a las sanciones administrativas, en términos de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos; de donde se sigue que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa es competente para conocer de la interpretación y el cumplimiento de contratos de obra pública con cargo a recursos federales, con independencia de que los hayan celebrado entidades federativas o Municipios, en tanto que lo que da la competencia es el carácter federal de los recursos empleados y el marco normativo que rige la competencia material de ese Tribunal, la cual se ha delineado para conferirle la atribución de resolver integralmente sobre esas materias.”. (El destacado es propio)

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De igual forma, es orientador el contenido de la tesis

número I.7o.A.307 A1, de la Novena Época, en materia

Administrativa, que señala:

TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. ES COMPETENTE PARA CONOCER DE LA INTERPRETACIÓN DE LOS CONTRATOS DE OBRA PÚBLICA, INCLUYENDO LOS ASPECTOS RELACIONADOS CON SUS PRESTACIONES. En términos del artículo 11, fracción VII, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, corresponde a sus Salas conocer de la impugnación de las resoluciones definitivas sobre la interpretación y cumplimiento de los contratos de obra pública, lo cual no puede dejar de incluir aquellos casos en que la nulidad del acto pretendida se apoye en una cuestión relacionada con el pago de prestaciones, pues para analizar su procedencia, es evidente que la Sala respectiva sólo se encontrará en condiciones de decidir conforme a derecho si previamente interpreta el contrato base de la acción, para después resolver específicamente la pretensión de la actora, surtiéndose así la hipótesis normativa competencial contenida en la ya citada disposición legal.”

SEGUNDO. En términos del último párrafo del artículo

205 del Código de Justicia Administrativa del Estado de

Michoacán es necesario analizar si existe alguna causal de

improcedencia y sobreseimiento del juicio, en virtud de que las

mismas son de estudio preferente al fondo del asunto, al

tratarse de una cuestión oficiosa y de orden público.

1 Registro: 176783. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXII, Octubre de 2005. Página: 2522.

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Sostienen los apoderados jurídicos de las autoridades

codemandadas Gobernador del Estado y Comité de

Adquisiciones del Poder Ejecutivo del Estado que el juicio es

improcedente y debe sobreseerse, ya que respecto de la

primera de las autoridades, se señala que del escrito de

demanda no se desprende acto concreto atribuible al

Gobernador del Estado, además de que no tuvo intervención en

el contrato de compraventa número *****, lo que actualiza la

hipótesis prevista en el artículo 205, fracción VIII del Código de

Justica Administrativa del Estado2.

Mientras que, el apoderado jurídico del codemandado

Comité de Adquisiciones del Poder Ejecutivo del Estado señala

que si bien tuvo intervención en el procedimiento de licitación

*****, para la adquisición de equipo médico y de laboratorio, ello

fue en términos de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y

Prestación de Servicios Relacionados con Bienes Muebles e

Inmuebles del Estado de Michoacán de Ocampo y su

Reglamento, es decir, sólo intervino como responsable del

proceso de adjudicación sin facultad o atribución alguna de

pago hacia los proveedores, lo cual, se estima guarda también

relación con el contenido de la causa prevista en el transcrito

artículo 205, fracción VIII del código de la materia.

2 “Artículo 205. El juicio ante el Tribunal es improcedente contra actos o resoluciones: … VIII. Cuando de las constancias de autos apareciere claramente que no existe el acto o resolución impugnado; …”

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En consideración de ésta Sala Colegiada los argumentos

de las demandadas son fundados, y por ende, se actualiza la

causa de improcedencia propuesta.

Se sostiene así, tomando en consideración que la moral

actora del presente juicio demanda el cumplimiento del contrato

de compraventa por licitación pública estatal número *****, esto

es, la nulidad de la omisión de pago pactada en el mismo, de

modo que dicho acto omisivo únicamente puede atribuírsele a

quién previamente adquirió una obligación de dar o hacer.

En este sentido, debe señalarse que todo acto jurídico

solo engendra obligaciones para su autor o las partes que lo

celebran, sin que puedan comprometer u obligar a terceros

ajenos. Esto constituye los principios generales de derecho que

rezan, res inter alios acta y aplicable en el sistema jurídico

mexicano, conforme al cual, los actos jurídicos –como los

convenios- solamente producen obligaciones para su autor o

para las partes, no para terceros. En concordancia, el artículo

962 del Código Civil para el Estado de Michoacán de Ocampo,

prescribe que: “Los contratos se perfeccionan por el mero

consentimiento; excepto aquéllos que deben revestir una forma

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establecida por la ley. Desde que se perfeccionan obligan a los

contratantes no sólo al cumplimiento de lo expresamente

pactado, sino también a las consecuencias que, según su

naturaleza, son conforme a la buena fe, al uso o a la ley.”.

Señalado lo anterior, se tiene que del contenido del

contrato de compraventa por licitación pública estatal número

*****, el cual obra en original a fojas 011 a 014 de autos,

documental que goza de valor probatorio pleno de conformidad

con lo dispuesto en el artículo 530 del Código de

Procedimientos Civiles del Estado de Michoacán se advierte

que se celebró entre los ********, a través de su Director General

y la empresa *****., para la adquisición de material médico y de

laboratorio, quedando como responsable del proceso de

adjudicación el Comité de Adquisiciones del Poder Ejecutivo.

De ese modo, es claro que no hay intervención alguna

del Gobernador del Estado de Michoacán pues la celebración

del contrato la llevó a cabo directamente el organismo público

descentralizado denominado Servicios de Salud en Michoacán,

de manera que al no haber intervención de la autoridad

codemandada referida es que se actualiza la causa de

improcedencia prevista en el transcrito artículo 205, fracción VIII

del código de la materia.

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Además, cabe señalarse que del escrito de demanda no

se advierte concepto de violación específico en contra de la

autoridad codemandada Gobernador del Estado, y que en

ninguno de los apartados de DECLARACIONES y de

CLÁUSULAS respectivos del contrato de compraventa por

licitación pública estatal número ***** como ya se dijo, se hace

referencia expresa al citado codemandado, por lo cual es que

se actualiza la causa de improcedencia en estudio.

Por otro lado, en lo tocante al Director General del

Comité de Adquisiciones del Poder Ejecutivo del Estado, se

aprecia que su intervención fue únicamente como responsable

del proceso de adjudicación, según se advierte de la fracción II

del apartado de declaraciones en donde se señala: I. EL

RESPONSABLE DEL PROCESO DE ADJUDICACIÓN” DECLARA: III.1.

QUE INTERVIENE EN ESTE ACTO, COMO RESPONSABLE DEL

PROCESO DE ADJUDICACIÓN, EL L.A.E. *****, DIRECTOR GENERAL

DEL COMITÉ DE ADQUISICIONES DEL PODER EJECUTIVO…”; sin

que en su clausulado se estipule algún beneficio u obligación

contraída, a favor o a cargo del Comité de Adquisiciones del

Poder Ejecutivo, cuya participación concluyó precisamente con

la firma del referido contrato.

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A mayor abundamiento, se tiene que en el contrato

número ***** se establece en las respectivas cláusulas cuarta y

sexta, que la factura objeto del contrato se expida a nombre de

los ********, ante quien se presentara para su pago; por lo que

es claro que la obligación de pago la adquirió dicha entidad y no

el Comité de Adquisiciones, como éste señala en su escrito de

contestación a la demanda.

Cabe señalarse, que la intervención del Comité de

Adquisiciones del Poder Ejecutivo en los procesos de

adjudicación como el presente se encuentra regulada en lo

dispuesto en los artículos 12, fracción VIII de la Ley de

Adquisiciones, Arrendamientos y Prestación de Servicios

Relacionados con Bienes Muebles e Inmuebles del Estado de

Michoacán3 y 34, fracción II de su reglamento4, que disponen

que el Director General de dicha dependencia tiene entre sus

atribuciones la de participar en todas las adquisiciones que se

hagan por parte del Poder Ejecutivo, pero como ya se

estableció, como responsables del proceso de adjudicación, de

ahí, que se actualice la causa de improcedencia en estudio.

3 ARTICULO 12. El Director General, tendrá a su cargo el ejercicio de las siguientes

atribuciones: … VIII.- Participar en todas las adquisiciones que se hagan por parte del Poder Ejecutivo del Estado;… 4 Artículo 34.- Los titulares de las dependencias y entidades y el Director General del Comité, realizarán de manera conjunta los siguientes actos: … II. Suscribir los contratos con el proveedor a quien se le adjudique el pedido, independientemente de las modalidades de adquisición a que se refiere la fracción anterior.

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Por consiguiente, al actualizarse en el caso, la causal de

improcedencia prevista en la fracción VIII del artículo 205 del

Código de Justicia Administrativa del Estado, con fundamento

en el artículo 206, fracción II de dicho código, se sobresee el

presente juicio única y exclusivamente respecto de las

autoridades Gobernador del Estado de Michoacán y Comité

de Adquisiciones del Poder Ejecutivo, al ser evidente que

éstas autoridades no adquirieron ninguna obligación en el citado

pacto de voluntades, y por tanto, no puede existir un

incumplimiento de éstas respecto de las obligaciones de pago

ahí estipuladas, que constituye el acto impugnado en el

presente juicio.

Sirve de apoyo a lo anterior, por analogía, la tesis

número 2a. XLII/2012 (10a.), emitida por la Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación5, que determina lo que

sigue:

“CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. AL SER INEXISTENTE

LA OMISIÓN ALEGADA POR EL MUNICIPIO ACTOR EN EL

SENTIDO DE QUE EL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE

JALISCO NO SE HIZO CARGO DEL SOSTENIMIENTO DE LOS

5 Época: Décima Época. Registro: 2000963. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Localización: Libro IX, Junio de 2012, Tomo 1. Materia(s): Constitucional. Pág. 602.

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PROCESADOS Y/O SENTENCIADOS DEL FUERO COMÚN

UBICADOS EN LA CÁRCEL MUNICIPAL, PROCEDE

DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO EN EL JUICIO. Al resolver

las controversias constitucionales 32/2000 y 10/2008, el Tribunal

en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo

que puede analizarse individualmente la existencia de los actos

omisivos combatidos y, posteriormente, su validez, pues para

determinar su existencia se estudia el imperativo legal para actuar

de determinada manera. Así, en el supuesto de que el Municipio

actor impugne la omisión en que, a su juicio, incurre el Poder

Ejecutivo del Estado de Jalisco al no hacerse cargo del

sostenimiento de los procesados y/o sentenciados del fuero

común ubicados en la cárcel municipal, para determinar la

existencia de la alegada omisión debe definirse si existe o no

la obligación de aquel Poder de hacerse cargo de tales sujetos.

Al respecto, conforme al artículo 37 de la Ley de Ejecución de

Penas del Estado de Jalisco, en los Municipios donde no existan

instituciones estatales preventivas o de readaptación social, los

internos serán recluidos en instalaciones municipales, cuyas

autoridades brindarán las condiciones de atención institucional o

de readaptación social, según sea el caso, pudiendo celebrar un

convenio de coordinación con el Ejecutivo Estatal para prestar la

atención de manera conjunta. En este sentido se está en

presencia de una situación particular, en la que procesados y/o

sentenciados por delitos del orden común son recluidos, por una

razón específica establecida en ley -no impugnada-, en cárceles

municipales, a cuyas autoridades se les encomienda su guarda,

custodia y atención -función que pueden implementar junto con el

Ejecutivo Estatal, mediante la firma de un convenio de

coordinación que no se ha celebrado- correspondiéndoles, por

tanto, sufragar los gastos derivados de su manutención. De lo

anterior se concluye que es inexistente la omisión alegada por el

Municipio pues, al no corresponder al Ejecutivo, en este supuesto

en concreto -no impugnado-, hacerse cargo del sostenimiento de

los procesados y/o sentenciados del fuero común recluidos en la

cárcel municipal, sino al propio Municipio, el Ejecutivo Estatal no

incurre en incumplimiento a una obligación establecida en ley y,

en tales condiciones, al no existir el presupuesto que

condiciona la existencia de la omisión impugnada, esto es,

un deber o una conducta de hacer incumplida, procede

decretar el sobreseimiento en la controversia constitucional,

conforme al artículo 20, fracción III, de la Ley Reglamentaria de

las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de

los Estados Unidos Mexicanos.”

Al no actualizarse ninguna otra causal de improcedencia

o sobreseimiento que impida el conocimiento del presente

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asunto, ésta Sala Colegiada procede al estudio de fondo del

mismo.

TERCERO. El representante legal de la persona moral

actora expuso los siguientes argumentos como antecedentes y

conceptos de violación:

“VI. ANTECEDENTES

“1. Con fecha 12 de junio de 1992, y mediante escritura pública número *****pasada ante la fe del notario público número 22 de esta Ciudad de Querétaro fue constituida la persona Moral denominada ***** de la cual soy representante legal, personalidad que se desprende del mismo instrumento público citado, y que anexo a la presente en fotocopia certificada para mayor instrucción.

2. Que el objeto social de mi representado lo es entre otros el (sic) compra venta de reactivos y productos químicos y farmacéuticos en general; compra venta de aparatos y equipo de laboratorio de todo género; en general, celebrar cualquier clase de operaciones civiles y mercantiles permitidas por la Ley, tendientes a realizar el objeto social.

3. Con fecha 27 de diciembre de 2013 mi representada ***** celebro con el GOBIERNO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MICHOACÁN DE OCAMPO por conducto de los ******** y como responsable del proceso de adjudicación, el COMITÉ DE ADQUISICIONES DEL PODER EJECUTIVO, CONTRATO DE COMPRAVENTA POR LICITACIÓN PÚBLICA ESTATAL.

4. Que el contrato de COMPRAVENTA POR LICITACIÓN PÚBLICA ESTATAL, identificado con el número *****, de fecha 27 de diciembre del año 2013, en el cual se establece entre otros, los siguientes antecedentes: (Se transcribe).

5. Que el contrato de COMPRAVENTA POR LICITACIÓN PÚBLICA ESTATAL, se establecieron entre otras, los (sic) siguientes cláusulas: (Se transcribe). 6. En este sentido y con motivo de las obligaciones contraídas dentro del contrato COMPRAVENTA POR LICITACIÓN

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PÚBLICA ESTATAL, específicamente a lo que se refiere las cláusulas PRIMERA, la ahora demandada emitió ORDEN DE PEDIDO la cual se encuentra identificada como PEDIDO *****, de fecha 27 de diciembre de 2013, con número de oficio *****, la cual consta de una foja útil en la cual se detalla partida, cantidad, descripción de los bienes, precio unitario e importe, que sumados dan un total de $28,078.38 (VEINTIOCHO MIL SETENTA Y OCHO PESOS 38/100 M.N.), cantidad en la cual hago consistir la suerte principal. 7. Cabe destacar que dicha ORDEN DE PEDIDO a que me refiero en el antecedente marcado con el número 6., fue debidamente surtida y entregada, de acuerdo con lo dispuesto por las cláusulas TERCERA, CUARTA, SEXTA, OCTAVA, del contrato de COMPRAVENTA POR LICITACIÓN PÚBLICA ESTATAL a que me he venido refiriendo y como constancia de ello anexo a la presente la factura número ***** de fecha 23 de enero de 2014, con sello original de REVISADO de control de Calidad por la secretaria de Salud del Gobierno del Estado de Michoacán de fecha 28 de enero de 2014. 8. De acuerdo a la ORDEN DE PEDIDO a que me refiero en el antecedente marcado con el número 6., fue debidamente surtida y entregada, de acuerdo a lo dispuesto por las cláusulas TERCERA, CUARTA, SEXTA, OCTAVA, del contrato de COMPRAVENTA POR LICITACIÓN PÚBLICA ESTATAL, y lo que motivo que mi representara (sic) expidiera las facturas que se presentaron oportunamente para su pago lo cual consta en la propia factura que a continuación describo:

- Factura con número de folio *****, de fecha 23 de enero de

2014 expedida por mi representada a ********, que consta en 1 una foja útil, por un monto de $28,078.38 (VEINTIOCHO MIL SETENTA Y OCHO PESOS 38/100 M.N.), la cual cuenta con sellos originales de REVISADO (Control de Calidad) estampados por la SECRETARIA DE SALUD Gobierno del Estado de Michoacán, en cada una de sus fojas, de fecha 28 de enero de 2014.

9. Pese a que mi representada dio cumplimiento al contrato de COMPRAVENTA POR LICITACIÓN PÚBLICA ESTATAL, a que me he venido refiriendo, de acuerdo a lo señalado y acreditado en la presente, la demanda, a la fecha no ha dado cumplimiento con el pago de la factura a que he hecho referencia, pese a haber recibido las mercancías ahí descritas.

10. Es preciso destacar que la demandada al momento de la celebración del contrato de COMPRAVENTA POR LICITACIÓN PÚBLICA ESTATAL, número *****, de fecha 27 de diciembre del año 2013, declaró en el antecedente marcado con el número 1.3 del propio contrato que: (Se transcribe). Con lo anterior queda acreditado que pese a haber dado cumplimiento con lo dispuesto por el artículo 3° de la Ley de Adquisiciones, Arrendamiento y Prestación de Servicios relacionados con bienes muebles e inmuebles del Estado de Michoacán de Ocampo, que en el propio contrato se especificaron las partidas presupuestales correspondientes, a

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cuyo cargo se realizaría el pago de dichas adquisiciones, a la fecha sigue sin cubrir las cantidades que se reclaman. 11. En virtud de lo anterior, y no obstante que oportunamente se hizo entrega de todos y cada uno de los productos que fueron requisitados dentro de la ORDEN DE PEDIDO número *****, a la fecha de interposición de la presente demanda los aquí demandados han incurrido notoriamente en mora, respecto del pago de la cantidad de $28,078.38 (VEINTIOCHO MIL SETENTA Y OCHO PESOS 38/100 M.N.) 12. Aunado a lo anterior, y manifestando bajo protesta de decir verdad, que dicho contrato en ningún momento fue objeto de rescisión administrativa, en los términos a que se alude en el artículo 16 del Reglamento de la Ley de Adquisiciones, Arrendamiento y Prestación de Servicios relacionados con bienes muebles e inmuebles del Estado de Michoacán de Ocampo.

VII. CONCEPTOS DE VIOLACIÓN.

ÚNICO. El acto reclamado viola en perjuicio de mi representada las garantías contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que no obstante su calidad de ente colectivo, el correlativo artículo 1 del propio ordenamiento Federal le confiere; lo anterior se afirma así merced a que tal y como se ha expresado en los antecedentes de la presente demanda, con fecha 27 de Diciembre del año 2013, se celebró contrato de Compra venta por Licitación Pública Estatal, identificándolo con el número *****; mismo que fue cumplido a cabalidad por parte de mi representada, a la luz de la ORDEN DE PEDIDO número *****; sin que a la fecha dicho contrato haya sido objeto de rescisión administrativa. Derivado de lo anterior, no obstante que tal y como se acredita con las correspondientes facturas fiscales, que aquí se exhiben, la parte proveedora de dicha relación contractual cumplió plenamente con sus obligaciones contraídas, sin que a la fecha dicho incumplimiento de pago haya sido justificado de modo alguno por parte de las aquí demandadas y sin que a la fecha dicho contrato haya sido objeto de rescisión administrativa.

En este contexto, no obstante la omisión en que incurrieron las demandadas, al deja de contemplar la cláusula relativa a la tasa de Gastos Financieros para el caso de incumplimiento de dicho contrato, se solicita estar a la tasa establecida en las Leyes de Ingresos del Estado de Michoacán, para los ejercicios fiscales de 2014, 2015 y 2016, que fueron aplicables a los créditos fiscales que gozaron de prórroga para su pago, computándose conforme a los días de calendario desde que la

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obligación se hizo exigible y hasta la fecha en que se pongan efectivamente las cantidades adeudadas a disposición de mi representada.”

Por su parte, las autoridades demandadas Secretaría de

Salud y Directora General de los ********, contestaron la

demanda en los siguientes términos:

“AL ANTECEDENTE IDENTIFICADO CON EL NÚMERO 1. Este hecho ni lo afirmo ni lo niego por no ser un hecho propio de mi representado, pero se arroja la carga de la prueba a mi parte contraria para que acredite su dicho. AL ANTECEDENTE IDENTIFICADO CON EL NÚMERO 2. Este hecho ni lo afirmo ni lo niego por no ser un hecho propio de mi representado, pero se arroja la carga de la prueba a mi parte contraria para que acredite su dicho. AL ANTECEDENTE IDENTIFICADO CON EL NÚMERO 3. Es cierto el hecho que se contesta. AL ANTECEDENTE IDENTIFICADO CON EL NÚMERO 4. Es cierto el hecho que se contesta. Cabe señalar que el hecho que se contesta contiene además una manifestación clara por parte del actor, la cual desde este momento se ofrece como prueba de la parte que represento, como CONFESIÓN JUDICIAL EXPRESA, consistente en que la parte accionante manifiesta en su demanda lo siguiente:

“… 4. Que el contrato de COMPRAVENTA POR LICITACIÓN PÚBLICA ESTATAL, identificado con el número *****, de fecha 27 de diciembre de año 2013, en el cual se establecieron entre otros, los siguientes antecedentes: I.3 Que para cubrir las erogaciones que se deriven del presente contrato “EL GOBIERNO”, cuenta con los recursos financieros suficientes mediante oficios *****, Certificación *****, de fecha 9 de septiembre del 2013, oficio N° *****, Certificación *****, oficio *****, Certificación *****, de fecha 5 de septiembre del 2013, emitidos por la Dirección de Programación y Presupuesto de la Secretaría de Finanzas y Administración.

De la transcripción anterior se advierte que la empresa demandante acepta que está consciente de la existencia de cuatro hechos de gran trascendencia para la solución de la presente controversia legal, a saber: HECHO 1.

que desde un inicio, el contrato administrativo cuyo cumplimiento demanda, estaba sujeto a una condición o presupuesto indispensable para su celebración:

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-La autorización de la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado de Michoacán, vía su Dirección de Programación y Presupuesto; HECHO 2.

que como ya se dijo, esa autorización la tenía que otorgar (y así lo hizo) la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado de Michoacán, persona moral oficial que si bien no firma el contrato administrativo si realizó el ejercicio de sus funciones constitucionales, legales y reglamentarios: HECHO 3.

que esa autorización de suficiencia presupuestaria se refiere precisamente a los recursos económicos que, precisamente, se destinarían a cumplir con las erogaciones que deriven del contrato referido; y, HECHO 4.

que el contrato administrativo mencionado contaba con tal aprobación, es decir, se había dictaminado la suficiencia presupuestaria respectiva. AL ANTECEDENTE IDENTIFICADO CON EL NÚMERO 5. Es cierto el hecho que se contesta. Cabe señalar que el hecho que se contesta contiene además una manifestación clara por parte de la actora, la cual desde este momento se ofrece como prueba de la parte que represento, como CONFESIÓN JUDICIAL EXPRESA, consistente en que la parte accionante manifiesta en su demanda lo siguiente:

“… 5. Que el contrato de COMPRAVENTA POR LICITACIÓN PÚBLICA ESTATAL, se establecieron entre otras, los(sic) siguientes cláusulas: CUARTA: DE LA FACTURACIÓN. “EL PROVEEDOR” ESTÁ OBLIGADO A ELABORAR SUS FACTURAS POR BIENES EFECTIVAMENTE ENTREGADOS Y RECIBIDOS A ENTERA SATISFACCIÓN DE “EL GOBIERNO” DE ACUERDO A LAS ESPECIFICACIONES QUE SE MENCIONAN EN EL PEDIDO, EN EL ANEXO N° 1 DE LAS BASES QUE RIGEN LA LICITACIÓN DE LA CUAL DERIVA EL PRESENTE CONTRATO Y LO ACORDADO EN JUNTA DE ACLARACIONES LAS FACTURAS DEBERÁN EXPEDIRSE A NOMBRE DE LOS ********, CON DOMICILIO EN CALLE ***** EN MORELIA, MICHOACÁN R.F.C. *****,…”

De la transcripción anterior se advierte que la empresa demandante acepta que está consciente de la existencia de tres hechos de gran importancia para la resolución del presente problema jurídico, a saber: Hecho 1.

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“el proveedor” está obligado a elaborar facturas por bienes entregados; Hecho 2.

tales facturas serán relativas a bienes que deberán estar previamente entregados “efectivamente”, es decir, materialmente puestos a disposición de la Secretaría de Salud de Michoacán y recibidos a satisfacción de ésta; y, Hecho 3.

las facturas deberán contener las firmas del servidor público del “el gobierno” facultado para recibir los bienes objeto de este contrato; En el antecedente que se contesta también aparece una manifestación diversa, realizada en forma clara por parte de la actora, la cual desde este momento se ofrece como prueba de la parte que represento, como CONFESIÓN JUDICIAL EXPRESA, consistente en que la parte accionante manifiesta en su demanda lo siguiente:

“… SEXTA: DE LAS CONDICIONES DE PAGO. SE EFECTUARÁ A LOS 60 (SESENTA) DÍAS HÁBILES, CONTADOS A PARTIR DE LA RECEPCIÓN DE LA FACTURA DEBIDAMENTE REQUISITADA EN MONEDA NACIONAL, A ENTERA SATISFACCIÓN DE LA SOLICITANTE, Y PRESENTARSE ANTE LOS ********, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 26, FRACCIÓN I DEL REGLAMENTO DE LA LEY DE ADQUISICIONES, ARRENDAMIENTOS Y PRESTACIÓN DE SERVICIOS RELACIONADOS CON BIENES MUEBLES E INMUEBLES DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO….”

De la transcripción anterior se advierte que la empresa demandante acepta que está consciente de la existencia de cuatro hechos de gran importancia para la resolución del presente problema jurídico legal, a saber: HECHO 1.

el pago de las facturas se efectuará a los 60 (sesenta) días hábiles siguientes de las recepción de los bienes; HECHO 2.

ese mismo plazo (60 sesenta días) se tomará en consideración a partir de (sic) presentación de las facturas para su cobro; y, HECHO 3.

para efectos de su pago correspondiente, las facturas deben encontrarse validadas previamente a entera satisfacción del solicitante del servicios o producto; y, HECHO 4.

para su pago, las facturas deberán presentarse a ********; De lo anterior se advierte que deben distinguirse dos momentos de presentación de las facturas, diversos entre sí, a saber: I. el de la presentación para la validación de las facturas; y,

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II. el de la presentación para el pago de las facturas. Por tanto, es evidente que una factura puede haber sido presentada para su validación, sin que esto implique que, en términos de la cláusula transcrita, haya sido presentada para su pago, pues la validación constituye un presupuesto de efectividad de dicho documento. En ese orden de ideas, la presentación para la validación de la factura, así como el acto mismo de validación per se, no hacen las veces del requerimiento de pago o interpelación, pues ésta última es un acto autónomo que deberá ocurrir dentro del plazo de los 60 sesenta días posteriores a la presentación de las facturas, previamente validadas. En el antecedente que se contesta también aparece una manifestación diversa, realizada en forma clara por parte de la actora, la cual desde este momento se ofrece como prueba de la parte que represento, como CONFESIÓN JUDICIAL EXPRESA, consistente en la parte accionante manifiesta en su demanda lo siguiente:

DÉCIMA CUARTA: DE LA SUJECIÓN DE “LAS PARTES”. “LAS PARTES” SE OBLIGAN A SUJETARSE ESTRICTAMENTE PARA EL CUMPLIMIENTO DEL OBJETO DE ESTE CONTRATO TODAS Y CADA UNA DE LAS CLÁUSULAS QUE LO INTEGRAN, ASÍ COMO, A LAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE ADQUISICIONES, ARRENDAMIENTO Y PRESTACIÓN DE SERVICIO RELACIONADOS CON BIENES MUEBLES E INMUBLES VIGENTES EN EL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO Y DEMÁS NORMAS Y PROCEDIMIENTOS QUE SEAN APLICABLES EN CUANTO FONDO Y CUMPLIMIENTO DE ESTE CONTRATO. FORMAN PARTE DE ESTE CONTRATO BASES DE LICITACIÓN, SUS ANEXOS Y TODA LA DOCUMENTACIÓN DERIVADA DE LA MISMA.

De lo anterior se advierte que la empresa demandante acepta que está consciente de la existencia de un hecho de gran trascendencia para la solución de la presente controversia legal, a saber:

en el contrato administrativo citado se estableció expresamente que las partes se sujetaron, además de las cláusulas contenidas en este, a observar las disposiciones contenidas en las normas legales vigentes aplicables. AL ANTECEDENTE IDENTIFICADO CON EL NÚMERO 6. Es cierto el hecho que se contesta. AL ANTECEDENTE IDENTIFICADO CON EL NÚMERO 7. No es cierto el hecho que se contesta.

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AL ANTECEDENTE IDENTIFICADO CON EL NÚMERO 8. No es cierto el hecho que se contesta. En relación a las facturas con las que la parte actora supuestamente acredita la entrega de los bienes materia del contrato administrativo, primeramente, para todos los efectos legales a los que haya lugar, es necesario poner énfasis en el hecho de que del contenido de dichos documentales no se advierte, ni siquiera indiciariamente, que éstas se encuentren relacionadas o vinculadas con la prestación o entrega de los bienes relativos al contrato administrativo en comento, por lo que desde este momento y para todos los efectos legales a los que haya lugar SE OBJETAN en cuanto al alcance y valor probatorio que la demandante pretende darles, pues no debe perderse de vista que las facturas, de acuerdo con el Código de Comercio se clasifican, por su naturaleza, como documentos privados, cuyo valor demostrativo en juicio se encuentra regido por factores diversos, entre otros, la objeción o no de éstas. AL ANTECEDENTE IDENTIFICADO CON EL NÚMERO 9. No es cierto el hecho que se contesta. AL ANTECEDENTE IDENTIFICADO CON EL NÚMERO 10. No es cierto el hecho que se contesta. AL ANTECEDENTE IDENTIFICADO CON EL NÚMERO 11. No es cierto el hecho que se contesta. AL ANTECEDENTE IDENTIFICADO CON EL NÚMERO 12. Este hecho ni lo afirmo ni lo niego por no ser un hecho propio de mi representado, pero se arroja la carga de la prueba a mi parte contraria para que acredite su dicho. *Cabe mencionar que dentro de los conceptos de violación la empresa actora reclama también el pago de gastos financieros, señalando que si bien dentro del contrato no se estableció expresamente una cláusula que genere dicha obligación, ésta es una consecuencia inmediata de la propia legislación vigente. La idea de que el cobro de gastos financieros es procedente respecto de las obligaciones causadas y no cubiertas respecto de las cargas derivadas de un contrato administrativo, aun cuando las partes contratantes no lo hayan pacto expresamente dentro de dicho acuerdo de voluntades, podría considerarse acertada por algunos operadores jurídicos. Para fundamentar su afirmación, podrían intentar aplicar por analogía la jurisprudencia número 1ª./J. 144/2007, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 118 del Tomo XXVI, correspondiente a noviembre de 2007, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, la cual es del rubro y texto siguiente: “GASTOS FINANCIEROS. ES PROCEDENTE CONDENAR AL PAGO DE LOS MISMOS SI SE ACREDITA EL INCUMPLIMIENTO DE LOS PAGOS DE ESTIMACIÓN Y

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AJUSTE DE COSTOS, AUN CUANDO LAS PARTES NO LO HAYAN PACTADO EXPRESAMENTE EN EL CONTRATO DE OBRA PÚBLICA (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 69 DE LA LEY DE ADQUISICIONES Y OBRAS PÚBLICAS). (Se transcribe). De un análisis basado únicamente en el aspecto literal o gramatical del contenido de la jurisprudencia transcrita se obtienen los componentes argumentales básicos que se enlistan a continuación: a) es procedente condenar el pago de gastos financieros cuando se reclama tal prestación, si se acredita que se ha incumplido con los pagos de estimación y ajustes de costos; b) dicha obligación surge aun cuando las partes no lo hayan pactado expresamente en el contrato de obra pública; c) el cumplimiento de las leyes de orden público y las obligaciones y cargas que de éstas derivan no puede ser optativo para las partes. No obstante lo anterior, existen datos ciertos que nos permiten concluir que el criterio jurisprudencial mencionado, aplicado por analogía por el tribunal responsable, si bien guarda similitud con este asunto en cuanto al tema general (cobro de gastos financieros), en la especie no era aplicable. Se afirma lo anterior por las razones siguientes: Para evidenciar la falta de aplicabilidad de la jurisprudencia en cita se hace necesario acudir a la ejecutoria de la cual surgió dicho criterio de nuestro Máximo Tribunal en el País, la cual, en lo conducente, argumentó lo siguiente: (Se transcribe). En la transcripción aparecen pautas principales en la argumentación establecida por la Suprema Corte de Justicia de la que se analiza, que sí rigen el tema sujeto a estudio, y están (sic) son: a) la Ley de Adquisiciones y Obras Públicas es de orden público e interés social; b) las cláusulas son las disposiciones que rigen un contrato. La doctrina ha distinguido tres clases de cláusulas en el contrato: esenciales, naturales y accidentales. Las cláusulas esenciales son las que dan su calificación jurídica al acto que se celebra y sin las cuales no se puede concebir la existencia del contrato, o bien en su ausencia, el contrato tendrá una denominación jurídica diversa. Estas cláusulas deben cumplirse por ser su propio régimen legal el que las determina, de modo

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de las plasmen o no las partes, se requieren éstas para la existencia misma del acto. En cambio, las cláusulas naturales son las que sin ser esenciales a la vida del acto, también derivan de su propio ordenamiento legal, no obstante que las partes nada hayan dicho al respecto; éstas a diferencia de las primeras pueden excluirse por acuerdo expreso de las partes, en otras palabras, son las que resultan del propio contenido de la ley y, por tanto, deben cumplirse, aun cuando las partes hayan guardado silencio, siempre y cuando las partes no renuncien a ellas expresamente, pues los particulares no pueden excusar el cumplimiento de la ley y sólo pueden renunciar a sus derechos estrictamente privados, haciéndolo de una manera clara y precisa, siempre y cuando la renuncia no afecte derechos que emanen de leyes de interés público. c) en los contratos administrativos las partes no sólo están obligadas al cumplimiento de las cláusulas que pacten expresamente, sino también a las que derivan de su propio régimen legal; d) el silencio no es ninguna forma de manifestación de la voluntad y jurídicamente no puede producir consecuencias jurídicas la simple omisión de los contratantes, menos aun cuando el acto volitivo se rige de una legislación de orden público, pues las partes no pueden eximir o renunciar a su cumplimiento ni modificar o alterar su contenido, ya sea por omisión o pacto expreso en el contrato; y, e) la condena a los gastos financieros no debe ser oficiosa, esto es, para que se pueda condenar el pago de tal prestación será necesario que se reclame expresamente como prestación en la demanda de lo contrario, el Juez no deberá pronunciarse sobre algo que no fue pedido expresamente por el actor. No obstante, se reitera, existen datos que hacen factible afirmar que la tesis citada no es aplicable para decidir la teoría del presente caso, a saber: a) la tesis refiere específicamente al contrato administrativo de obra pública; b) interpreta, específicamente, una legislación diversa a la vigente en el Estado de Michoacán, a saber, la Ley de Adquisiciones y Obras Públicas (norma jurídica federal), principalmente, el contenido de los artículos 61 y 69; c) no solamente interpreta una ley federal (y no la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Prestación de Servicios Relacionados con Bienes Muebles e Inmuebles del Estado de Michoacán de Ocampo), sin que la norma interpretada en la contradicción de tesis difiere sustancialmente de las disposiciones vigentes en esta entidad federativa y que rigen el presente caso para resolver el problema jurídico planteado; d) el artículo 61 de la Ley de Adquisiciones y Obras Públicas señala explícitamente cuales son las cláusulas que deben contener, como mínimo, los contratos de obra pública, entre

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las que se encuentra las relativas al pago de estimación y ajustes de costos; e) el artículo 69 del mismo ordenamiento jurídico advierte claramente cuáles son las consecuencias legales que resultan en caso de infringir este tipo de cláusulas, derivando así por causa de su incumplimiento, entre otras sanciones, que cuando se incumpla en los pagos de estimaciones y de ajustes de costos, la dependencia deberá pagar gastos financieros. El término “deber jurídico” debe interpretarse como la obligación de hacer u omitir legalmente algo, en otras palabras, es la conducta obligada que en la norma jurídica muchas veces se indica con los vocablos: “debe”, “es debido” o “es obligatorio”, pues las consecuencias legales establecidas en numeral mencionado constituyen en sentido estricto deberes jurídicos y, por tanto, su cumplimiento no puede ser optativo para las partes.

Como puede observarse, el eje argumental del criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para resolver la contradicción de tesis en comento fue la siguiente: La interpretación gramatical del numeral 69 citado, con base en la función lingüística del término deberá. En ese orden de ideas, como lo señaló nuestro Más Alto Tribunal en el país en los contratos administrativos las partes no sólo están obligados al cumplimiento de las cláusulas que pacten expresamente, sino también a la que derivan de su propio régimen legal vigente. Esto es así pues de acuerdo con el Código Civil para el Estado de Michoacán (aplicable supletoriamente en materia de contratos administrativos, supletoriedad que opera en términos de los dispuesto por el Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán) señala que desde que los contratos se perfeccionan, obligan a las partes no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado sino también a las consecuencias que según su naturaleza sean conforme a lo establecido por la ley; en un pacto de voluntades, los contratantes pueden poner todas las cláusulas que estimen convenientes, pero las que se refieran a requisitos esenciales del contrato de que se trate, o sean consecuencia de su naturaleza ordinaria, se tendrán por puestas, aunque no se establezcan expresamente, a no ser que las segundas sean renunciadas en los casos y términos permitidos por la ley; no existe retroactividad de las leyes en material contractual, pues los contratos se rigen por la ley en vigor al momento de celebrarse ya que aunque las leyes son obligatorias desde su entrada a vigor, en materia contractual esto implicaría que la nueva ley se aplicara a los contratos que

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se perfeccionen durante su vigencia, y no a los celebrados con anterioridad a ella, pues de lo contrario se le daría retroactividad en perjuicio de alguno o algunos de los contratantes. El mismo tema ya había sido analizado previamente por la propia Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis que se transcribe a continuación: “CONTRATOS. SUS EFECTOS SE RIGEN POR LA LEY VIGENTE AL MOMENTO DE SU CELEBRACIÓN. (Se transcribe).” De esto se advierte que la Suprema Corte consideró:

Las relaciones contractuales se rigen por las normas que provienen tanto de las cláusulas convenidos expresamente por las partes, como de la ley vigente en el momento en que se perfecciona el contrato.

La ley vigente indica el tipo de relación jurídica que se crea mediante un contrato.

Suple la voluntad de los contratos en los puntos que no hubieran sido materia expresa de la convención y la que pone límites a la libertad contractual. Por lo expuesto, la legislación vigente en el Estado de Michoacán constituye en este caso la norma aplicable para analizar la regularidad y complementariedad del contrato administrativo referido. En ese orden de ideas, la legislación aplicable lo es la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Prestación de Servicios Relacionados con Bienes Muebles e Inmuebles del Estado de Michoacán de Ocampo, así como su reglamento. En ese sentido, el artículo 26 del Reglamento de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Prestación de Servicios Relacionados con Bienes Muebles e Inmuebles del Estado de Michoacán de Ocampo, establece en forma clara la norma que rige el tópico de los gastos financieros para efectos de un contrato administrativo, al señalar lo siguiente: Artículo 26. (Se transcribe): El artículo transcrito contiene las porciones normativas (en lo que interesa para este caso) siguientes:

I. Los contenidos o cláusulas mínimas con lo que debe contar un contrato administrativo;

II. Las personas morales oficiales deberán establecer con precisión las condiciones específicas de pago que menciona ese mismo artículo (es decir, se entiende que lo harán por escrito, en el cuerpo mismo del pacto volitivo, expresamente y de manera clara);

III. Entre tales condiciones de pago, se encuentra la carga de establecer expresamente la Tasa de gastos financieros;

IV. Señala, al referirse a tasa de gastos financieros la expresión “…que en su caso se pacte…” por cumplimiento al pago;

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V. Que dicha tasa en ningún caso podrá ser mayor a la establecida en la Ley de Ingresos del Estado, tratándose de prórroga para pago de créditos fiscales. En ese orden de ideas, es de suma relevancia para este caso los aspectos contenidos en las fracciones IV y V, pues la norma determina: A) (implícitamente) que las partes podrán, “…en su caso…”

pactar un (sic) tasa de gastos financieros, pero nunca dice que tendrán o deberán hacerlo, de lo que se entiende es optativo o queda a disposición de las partes no establecer dicha carga u obligación; y,

B) la norma no establece un índice o porcentaje legal (que opera oficiosa o legalmente de suplencia de la voluntad de las partes) sino que fija un parámetro máximo que no podrá ser rebasado en ninguna (sic) caso por la voluntad de las partes contratantes, a saber, la establecida en la Ley de Ingresos del Estado, tratándose de prórroga para pago de créditos fiscales, pero se reitera, no se advierte de interpretación alguna (gramatical sistemática, funcional, etcétera) de esa norma, que el legislador haya fijado la figura de gastos financieros al tipo legal. Por lo anterior, en los contratos administrativos regidos por la legislación estatal, la condena al pago de gastos financieros es procedente únicamente ante un pacto expreso que respecto de gastos financieros queda contenido en el contrato administrativo, lo que no aconteció en la especie.

EXCEPCIONES

A) IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN –SINE ACTIONE AGIS. La acción administrativa traída a juicio es la de cumplimiento de contrato administrativo. Tal cumplimiento pretende lograrlo la parte actora a través de la exigencia de pago de las facturas que adjunta en su escrito de demanda. Sin embargo, tanto de la demanda como de los documentos anexos a ésta no se advierte que la empresa denominada ***** haya presentado para su pago tales documentos ante la Secretaría de Salud de Michoacán. Efectivamente, uno de los presupuestos para demandar el incumplimiento de este tipo de contrato se basa en que previamente al ejercicio de la acción administrativa correspondiente se hayan presentado dichos documentos para su cobro ante el deudor, pero en este caso, esto no aconteció. Del análisis integral del contrato administrativo materia de este juicio no aparece que las partes hayan establecido un domicilio específico para efectuar el cobro a la Secretaría de Salud de

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Michoacán respecto de las obligaciones derivadas del acuerdo de voluntades mencionado. Por lo anterior, debe acudirse en forma supletoria, y a contrario sensu al contenido del Código Civil para el Estado de Michoacán de Ocampo, el cual señala en su numeral 1247, primer párrafo, lo siguiente: “Artículo 1247. (Se transcribe)”. Asimismo, debe tomarse en consideración la regla genérica comprendida en el numeral 1245 del código en cita – también aplicable a contario sensu-, la cual exige la interpelación previa a la demanda, bajo consigna que de no hacerse así la acción de cumplimiento de la obligación (contractual) es improcedente, por ser no nata, es decir, no habrá nacido aún a la vida jurídica, pues el deudor aún no habrá incurrido en mora. El dispositivo legal mencionado es del texto siguiente: “Artículo 1245. (Se transcribe) Ahora bien, podría pensarse que haciendo una aplicación supletoria del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Michoacán en favor del Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán, podríamos concluir que la norma supletoria dotaría al emplazamiento al juicio administrativo de los efectos de una interpelación judicial y, que de esta manera, con tal efecto legal el demandado se constituirá en mora, a efecto de exigirle válidamente en juicio el cumplimiento de las obligaciones contractuales de que se trate, aunque esa interpelación no hubiese sido efectuada de manera previa a la presentación de la demanda, dicha noción sería imprecisa. De la resolución de la contradicción de tesis número 111/2007-PS, entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materia Civil del Cuarto Circuito, resulta por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión de 1 de octubre de 2008, se advierte que en ésta nuestro Máximo Tribunal en el País señalo, en lo conducente, lo siguiente: (Se transcribe). Estas reflexiones son de gran trascendencia para la teoría del caso, sobre todo tomando en consideración que la Secretaría de Salud de Michoacán no tiene el manejo material o directo de los recursos económicos con lo que se cubren sus diversas obligaciones. Tales ingresos económicos son administrados directamente por la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado de Michoacán, que es la encargada de custodiarlos. Además se presume que las persona física (sic) o morales que celebran contratos con la administración pública lo hacen sabiendo que el tema relativo al pago de las obligaciones generadas con motivo de la celebración de tales pactos de voluntades, las normas de carácter general y de observancia obligatoria complementaran las clausulas respectivas, y que por lo tanto, la voluntad de las partes no será la máxima ley para efectos de las cuestiones relacionadas con el contrato.

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Así, cuando un concursante entra a una licitación pública con la finalidad de que le sea adjudicado un contrato administrativo, lo hace consciente de que la persona moral oficial que lo convoca se encuentra sujeta a la observancia irrestricta de diversos ordenamientos legales de orden público que condicionan la cuestión relativa a los recursos económicos. En esa tesitura, los contratos administrativos, al igual que los contratos en material civil, se encuentran complementados por las normas sustantivas que rigen su diseño, vida y ejecución, con más razón en materia administrativa, donde todos y cada una de las normas de carácter general son de orden público. Esto se demuestra en todas y cada una de las fases correspondientes a la contratación de bienes y servicios para la administración pública del Estado de Michoacán; verbigracia: a) el procedimiento de licitación pública correspondiente está regido principalmente por el artículo 134 de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos; b) la autorización de la contratación está condicionado a la aprobación y determinación de suficiencia presupuestaria, la cual emite la Secretaria de Finanzas y Administración del Estado de Michoacán, con base en la Ley de Contabilidad, Presupuesto y Gasto Público del Estado de Michoacán; c) la configuración del contrato mismo, en cuanto documento está sujeto a lineamientos generales que emite el Comité de Adquisiciones del Poder Ejecutivo del Estado de Michoacán; y, d) la ejecución de pagos de las obligaciones monetarias contraídas por todo organismo público del Estado de Michoacán se hace a través de la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado de Michoacán, de acuerdo con lo establecido en el Manual para el Ejercicio y Control del Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado de Michoacán, para el ejercicio Fiscal correspondiente. En ese orden de ideas, como lo señaló nuestro Más Alto Tribunal en el país en los contratos administrativos las partes no sólo están expresamente, sino también a las que derivan de su propio régimen legal vigente. Esta afirmación se encuentra reforzada con la manifestación clara que realizó el actor en el escrito de demanda, la cual ha sido ofrecida como prueba de la parte que represento, como CONFESIÓN JUDICIAL EXPRESA, consistente en que la parte accionante, al citar la cláusula décima cuarta de dicho contrato, señala que la empresa demandante acepta que está consciente de que en el contrato administrativo citado se estableció expresamente que las partes se sujetaron, además de las cláusulas contenidas en este, a observar las disposiciones contenidas en las normas legales vigentes aplicables.

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Así, de acuerdo con el Código Civil para el Estado de Michoacán (aplicable supletoriamente en materia de contratos administrativos, supletoriedad que opera en términos de lo dispuesto por el Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán) señala que desde que los contratos se perfeccionan, obligan a las partes no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado sino también a las consecuencias que según su naturaleza sean conforme a lo establecido por la ley; en un pacto de voluntades, los contratantes pueden poner todas las cláusulas que estiman convenientes, pero las que se refieren a requisitos esenciales del contrato de que se trate, o sean consecuencia de su naturaleza ordinaria, se tendrán por puestos, aunque no se establezcan expresamente, a no ser que las segundas sean renunciadas en los casos y términos permitidos por la ley. De lo expuesto se puede afirmar que si bien en los contratos civiles es necesario para que una persona quede vinculada con el mismo que su nombre aparezca inserto en el documentos, en este se establezcan ya sea derechos u obligaciones relacionadas a su persona y, a su vez, se encuentre firmado por tal sujeto; en derecho administrativo las clausulas se ven complementadas por normas de orden público como ya se dijo que no puede desconocerse ni si quiera por pacto expreso entre contratantes, por lo que no es necesario la remisión expresa a una ley ni insertar el nombre de una diversa persona moral oficial en el contrato ni que éste se encuentre firmado por dicha persona de derecho público para que el documento lo obligue. La afirmación anterior se basa precisamente en el diseño del sistema normativo vigente en la entidad el cual establece la existencia de diversos requisitos previos, es decir presupuestos, para la existencia o firma de un contrato administrativo, entre otros, la autorización de la contratación basada en la aprobación de la suficiencia presupuestaria relativa a las obligaciones que serán materia del contrato a signar, dicha suficiencia presupuestaria es autorizada, en ejercicio de sus funciones y atribuciones legales y reglamentarias por la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado de Michoacán. La autorización o afirmación de suficiencia presupuestaria juega un papel preponderante en la procedencia de una contratación por parte de las personas morales oficiales del Estado de Michoacán, pues sin la concurrencia de dicho presupuesto el Comité de Adquisiciones del Poder Ejecutivo está obligado por ley a impedir se celebre cualquier tipo de acuerdo de voluntades vinculado a erogación de recurso público cuya disponibilidad no haya sido dictaminada previamente por la Secretaría de finanzas y Administración del Estado de Michoacán. Como puede verse la actuación contractual de (sic) Secretaría de Salud de Michoacán en todos los contratos que se celebra, ha sido aprobada por dos instancias de la administración pública, cada una de ellas con funciones y atribuciones

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específicas, pero tratándose propiamente del aspecto relativo al recurso económico, esta persona moral oficial que represento nunca tiene directamente a la vista y a su resguardo y disposición el numerario respectivo, sino que en términos de la ley y del manual mencionados en líneas precedentes, realiza su actuación al amparo de los documentos que afirman la suficiencia presupuestaria correspondiente. Las normas de carácter general vigentes establecen una dinámica específica para la liberación de cualquier recurso económico, a través de los ya referidos documentos de ejecución presupuestaria y pago, estableciendo formalidades y trámites determinados y trasladando la obligación a la Secretaría de Finanzas y administración de enterar materialmente el recurso económico vinculado a dichos DEPPS, una vez que éstos han sido sellados de autorizado por dicha Secretaría de Finanzas y Administración; esto en términos del Manual para el Ejercicio y Control del Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado de Michoacán, el cual, en el punto XIII relativo a la liberación de recursos, señala lo siguiente: (Se transcribe). Las personas de derecho público o personas morales oficiales nacen en razón de un diseño constitucional que instituye su existencia o la posibilidad de su creación vía el legislador secundario, con miras a desarrollar actividades determinadas que tienen bajo su encomienda el Estado Mexicano; por ejemplo, las autoridades del Sistema Nacional de Salud tiene a su cargo ele ejecutar todas las acciones tendentes a garantizar el derecho de los mexicanos de acceso a la salud. Por otro lado, corresponde a la Secretaría de Finanzas y administración del Estado de Michoacán las acciones correspondientes para el ejercicio debido del gasto público y la administración de los recursos económicos de las dependencias y entidades del Estado de Michoacán. Por tales razones, es oportuno mencionar que a efecto de dar cumplimiento a las obligaciones derivadas del contrato citado, era necesario previamente la gestión de pago de tales obligaciones, para que la Secretaría de Salud de Michoacán pudiera realizas la emisión de los documentos de ejecución presupuestaria y pago (depp´s) respectivos, y tramitarlos ante la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado de Michoacán, para –en caso de recibir la autorización respectiva- realizar el pago (por parte de esta última) de su importe correspondiente. Por lo que al no haber sigo (sic) presentadas para su cobro tales facturas, no existe incumplimiento, por parte de mi representada, respecto de las obligaciones contractuales, por lo que no procede condena por daños y perjuicios, pues no se

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constituyó en mora, pues la acción de incumplimiento ésta condicionada a la previa presentación de dichas facturas para su pago, requisito sin el cual dicha acción legal no ha nacido.”

CUARTO. Como puede verse, la moral actora demanda

en el presente juicio administrativo, el cumplimiento del contrato

de compraventa por licitación pública estatal número *****,

celebrado el veintisiete de diciembre de dos mil trece, entre el

organismo público descentralizado ********, como parte

compradora, y como proveedora la moral denominada *****.,

para la adquisición de equipo médico y de laboratorio,

pactándose como precio del mismo la cantidad total de

$28,078.38 (veintiocho mil setenta y ocho pesos 38/100 m.n.),

así como el pago de gastos financieros.

Luego, en términos de lo dispuesto en los artículos 343 y

344 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de

aplicación supletoria al Código de Justicia Administrativa del

Estado de Michoacán de Ocampo por disposición del artículo

194, se establece la carga probatoria que recae a la partes del

presente juicio; así, a la moral actora corresponde demostrar los

elementos de su acción, que son, la existencia del contrato del

cual demanda su cumplimiento total; la existencia de una

obligación de pago a cargo de las autoridades demandadas

pactada en el contrato; y, el cumplimiento de sus obligaciones

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pactadas en el contrato como contraprestación, como requisito

de procedencia del pago.

En tanto que a las autoridades demandadas, Director

General de los ******** y Secretario de Salud en el Estado

corresponde acreditar sus excepciones, en cuanto a que es

improcedente la acción pretendida porque las facturas deben

estar validadas previo a su pago, que en el caso no procede el

pago de gastos financieros y que como de las documentales

que exhibió la parte actora no se advierte que se hubieren

presentado a la Secretaría de Salud entonces no hay obligación

de pago aún a cargo de la referida dependencia.

En este orden, se tiene que el primero de los elementos

de la acción se encuentra debidamente acreditado en juicio, al

demostrarse la existencia del contrato de compraventa número

*****, celebrado el veintisiete de diciembre de dos mil trece,

entre el organismo público descentralizado ******** en cuanto

parte compradora y *****., en cuanto proveedora para la

adquisición de equipo médico y de laboratorio, al cual ya se le

concedió valor probatorio y obra en original a fojas 011 a 014 de

autos, contrato administrativo del que se desprende lo

siguiente:

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“CONTRATO DE COMPRAVENTA POR LICITACIÓN PÚBLICA ESTATAL

CONTRATO NÚM. ***** CONTRATO DE COMPRAVENTA POR LICITACIÓN PÚBLICA ESTATAL QUE CELEBRAN POR UNA PARTE EL GOBIERNO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MICHOACÁN DE OCAMPO, POR CONDUCTO DE LOS ********, REPRESENTADO POR EL DR. ********, EN SU CARÁCTER DE DIRECTOR GENERAL, A QUIEN EN LO SUCESIVO SE LE DENOMINARÁ “EL GOBIERNO” Y COMO RESPONSABLE DEL PROCESO DE ADJUDICACIÓN, EL COMITÉ DE ASQUISICIONES DEL PODER EJECUTIVO, REPRESENTADO POR EL L.A.E. *****, EN SU CARÁCTER DE DIRECTOR GENERAL Y POR LA OTRA LA EMPRESA ***** REPRESENTADA EN ESTE ACTO POR LA T.S.U. *****, EN SU CARÁCTER DE APODERADA LEGAL, A QUIEN EN LO SUCESIVO SE LE DENOMINARÁ “EL PROVEEDOR”, Y PARA REFERIRSE AL “EL GOBIERNO” Y “EL PROVEEDOR” SE LE DENOMINARÁ “LAS PARTES”, SUJETÁNDOSE AL TENOR DE LAS DECLARACIONES Y CLÁUSULAS SIGUIENTES:

D E C L A R A C I O N E S

I. EL GOBIERNO” DECLARA: I.1 QUE LOS ******** ES UN ORGANISMO PÚBLICO DESCENTRALIZADO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA PARAESTATAL, EN LOS TÉRMINOS DE LOS ARTÍCULOS 7° Y 46 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRRACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO, CREADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL DEL ESTADO EL 23 DE SEPTIEMBRE DE 1996. I.2 QUE SU REPRESENTANTE, EL DR. ******** OCUPA EL CARGO DE DIRECTOR GENERAL Y TIENE LAS FACULTADES SUFICIENTES PARA REPRESENTAR A “EL GOBIERNO” EN LOS TERMINOS Y CONDICIONES DEL PRESENTE CONTRATO, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 16 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO, 11 FRACCIÓN I DEL DECRETO QUE CREA EL ORGANISMO PÚBLICO DESCENTRALIZADO DE ********, 6° Y 7, FRACCIÓN XI DEL REGLAMENTO INTERIOR DE ********, I FRACCIÓN II DE LA LEY DE LAS ADQUISICIONES, ARRENDAMIENTOS Y PRESTACIÓN DE SERVICIOS RELACIONADOS CON BIENES MUEBLES E INMUEBLES DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO Y 34, FRACCIÓN II DE SU REGLAMENTO. I.3 QUE PARA CUBRIR LAS EROGACIONES QUE SE DERIVEN DEL PRESENTE CONTRATO “EL GOBIERNO”, CUENTA CON LOS RECURSOS FINANCIEROS

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SUFICIENTES MEDIANTE OFICIOS *****, CERTIFICACIÓN *****, DE FECHA 9 DE SEPTIEMBRE DEL 2013, OFICIO N° *****, CERTIFICACIÓN *****, OFICIO *****, CERTIFICACIÓN *****, DE FECHA 5 DE SEPTIEMBRE DEL 2013, EMITIDOS POR LA DIRECCIÓN DE PROGRAMACIÓN Y PRESUPUESTO DE LA SECRETARÍA DE FINANZAS Y ADMINISTRACIÓN. I.4 QUE “EL GOBIERNO” CUENTA CON EL REGISTRO FEDERAL DE CONTRIBUYENTES *****. I.5 QUE PARA TODOS LOS EFECTOS LEGALES DE ESTE CONTRATO SEÑALA COMO DOMICILIO EL UBICADO EN LA ***** II. EL RESPONSABLE DEL PROCESO DE ADJUDICACIÓN” DECLARA: III.1. QUE INTERVIENE EN ESTE ACTO, COMO RESPONSABLE DEL PROCESO DE ADJUDICACIÓN, EL L.A.E. *****, DIRECTOR GENERAL DEL COMITÉ DE ADQUISICIONES DEL PODER EJECUTIVO, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 13 DE REGLAMENTO INTERIOR. III. “EL PROVEEDOR” DECLARA: III.1. QUE SATISFECHOS LOS REQUISITOS QUE MARCAN LOS ARTÍCULOS 24 Y 25 DE LA LEY DE ADQUISICIONES, ARRENDAMIENTOS Y PRESTACIÓN DE SERVICIO RELACIONADOS CON BIENES MUEBLES E INMUEBLES DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO, QUEDA DEBIDAMENTE ACREDITADA SU INSCRIPCIÓN EN EL PADRÓN DE PROVEEDORES DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA ESTATAL, CON NÚMERO DE REGISTRO 157/2012. III.2. QUE LA T.S.U. *****, EN SU CARCTER DE APODERADA LEGAL DE LA EMPRESA ***** CUENTA CON PODERES AMPLIOS Y SUFICIENTES PARA SUSCRIBIR EL PRESENTE CONTRATO Y OBLIGAR A SU REPRESENTADA EN LOS TÉRMINOS DEL MISMO LO CUAL ACREDITA CON EL PODER NOTARIAL NÚMERO *****, DE FECHA 16 DE AGOSTO DE 2010, OTORGADA ANTE LA FE DEL LIC. *****, NOTARIO PÚBLICO No. 93, EN MORELIA MICHOACÁN, ASIMISMO, BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD DECLARA QUE DICHA PERSONALIDAD NO LE HA SIDO REVOCADA, LIMITADA, NI MODIFICADA EN FORMA ALGUNA. III.3. QUE “EL PROVEEDOR” CUENTA CON REGISTRO FEDERAL DE CONTRIBUYENTES N° *****.

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III.4 QUE CONOCE LAS ESPECIFICACIONES TÉCNICAS, CANTIDADES DE ACUERDO AL PROGRAMA DE ENTREGAS, CALIDADES Y PRECIOS DE LOS BIENES REQUERIDOS, ASI COMO, LAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE ADQUISICIONES ARRENDAMIENTOS Y PRESTACIÓN DE SERVICIOS, RELACIONADOS CON BIENES MUEBLES E INMUEBLES DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO Y SU REGLAMENTO. III.5 QUE BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD” MANIFIESTA NO ENCONTRARSE EN ALGÚN SUPUESTO DE LOS SEÑALADOS EN EL ARTÍCULO 32 DE LA LEY DE ADQUISICIONES, ARRENDAMIENTOS Y PRESTACIÓN DE SERVICIOS RELACIONADOS CON BIENES MUEBLES E INMUEBLES DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO Y 17 DE SU REGLAMENTO. III.6 QUE PARA TODOS LOS EFECTOS LEGALES DEL PRESENTE CONTRATO, SEÑALA CON DOMICILIO EN LA ***** IV “LAS PARTES” DECLARAN: IV.1 QUE EN CUMPLIMIENTO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 30 DE LA LEY DE ADQUISICIONES, ARRENDAMIENTOS Y PRESTACIÓN DE SERVICIOS RELACIONADOS CON BIENES MUEBLES E INMUEBLES DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO, SE LLEVA A CABO LA LICITACIÓN PÚBLICA ESTATAL No. ********, DE FECHA 17 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2013, DE LA CUAL RESULTÓ ADJUDICADA LA EMPRESA ***** IV.2 QUE RECONOCEN LA PERSONALIDAD QUE LOS ASISTE, ASÍ COMO LAS DECLARACIONES VERTIDAS SUJÉTANDOSE EN LOS SUBSECUENTE A LAS SIGUIENTES:

CLÁUSULAS PRIMERA: DEL OBJETO. “EL GOBIERNO” SE OBLIGA A COMPRAR A “EL PROVEEDOR” EQUÍPO MÉDICO Y DE LABORATORIO, QUE SE DETALLAN EN LA ORDEN DE PEDIDO RECIBIDA Y FIRMADA NÚMERO: *****/1, DE FECHA 27 DE DICIEMBRE DEL 2013. SEGUNDA: DEL MONTO DEL CONTRATO. EL PRECIO CONVENIDO POR “LAS PARTES” RESPECTO DE LA COMPRAVENTA DE LOS BIENES A QUE SE HACE REFERENCIA EN LA CLÁUSULA ANTERIOR ES LA CANTIDAD DE $28,078.38 (VEINTIOCHO MIL SETENTA Y OCHO PESOS 38/100 M.N.) INCLUIDO EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. TERCERA: DE LOS PLAZOS Y CONDICIONES DE ENTREGA. “EL PROVEEDOR” SE OBLIGA A ENTREGAR LOS BIENES OBJETO DE ESTE CONTRATO, EN LAS CANTIDADES SOLICITADAS POR EL “GOBIERNO”, A LOS 60 (SESENTA) DÍAS NATURALES, POSTERIORES AL

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FALLO DE ADJUDICACIÓN Y A LA FIRMA DEL PEDIDO DEL CONTRATO, DE ACUERDO A LAS ESPECIFICACIONES QUE SE MENCIONAN EN EL PEDIDO, EN EL ANEXO 1 DE LAS BASES QUE RIGEN LA LICITACIÓN Y LO ACORDADO EN JUNTA DE ACLARACIONES, ASIMISMO, QUE CUMPLAN CON LAS NORMAS DE CALIDAD CORRESPONDIENTE PARA ESTE TIPO DE BIENES. “EL PROVEEDOR” BAJO SU RESPONSABILIDAD DEBERÁ TRANSPORTAR LOS BIENES SE ENTREGARÁN DE LA SIGUIENTE MANERA: BAJO EL RÉGIMEN COSTO, SEGURO Y FLETE, SU DESTINO FINAL EN EL ALMACEN CENTRAL, UBICADO EN LA CALLE ********NO. ********, COL. ********, C.P. ******** EN MORELIA, MICHOACÁN; LOS ARTÍCULOS SE DEBERÁN ENTREGAR EN ÓPTIMAS CONDICIONES, DEBIDAMENTE EMPACADOS, EN FORMA QUE SATISFAGA LAS EXIGENCIAS DE TRASLADO Y EMBALAJE, A FIN DE PRESERVAR ÉSTOS Y EVITAR DISMINUIR SU VIDA ÚTIL. EL CUMPLIMIENTO DE ESTE CONTRATO NO SERÁ SUBROGABLE NI TRANSFERIBLE. “EL PROVEEDOR” ASUME POR SU ÚNICA Y EXCLUSIVA CUENTA TODA LA RESPONSABILIDAD PROVENIENTE DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS QUE PUDIERA CAUSAR A LOS BIENES Y/O PROPIEDADES DE “EL GOBIERNO” AL MOMENTO EN QUE DÉ CUMPLIMIENTO AL PRESENTE INSTRUMENTO. A FIN DE SUMINISTRAR LOS BIENES, “EL PROVEEDOR” SE OBLIGA A LO SIGUIENTE: A). PARA LA ENTREGA, “EL PROVEEDOR” DEBERÁ CONCERTAR UNA CITA CON UNA ANTICIPACIÓN NO MENOR A 48 HORAS A EL ÁREA DE CONTROL DE CALIDAD DEL DEPARTAMENTO DE ALMACÉN DE ********. LA RECEPCIÓN SE HARÁ EN DÍAS Y HORAS HÁBILES, EN LA RECEPCIÓN DEBERÁ ESTAR PRESENTE UN REPRESENTANTE POR UNA PARTE DE LOS SERVICIOS DE SALUD. CUARTA: DE LA FACTURACIÓN. “EL PROVEEDOR” ESTÁ OBLIGADO A ELABORAR SUS FACTURAS POR BIENES EFECTIVAMENTE ENTREGADOS Y RECIBIDOS A ENTERA SATISFACCIÓN DE “EL GOBIERNO” DE ACUERDO A LAS ESPECIFICACIONES QUE SE MENCIONAN EN EL PEDIDO, EN EL ANEXO N° 1 DE LAS BASES QUE RIGEN LA LICITACIÓN DE LA CUAL DERIVA EL PRESENTE CONTRATO Y LO ACORDADO EN JUNTA DE ACLARACIONES LAS FACTURAS DEBERÁN EXPEDIRSE A NOMBRE DEL LOS ********, CON DOMICILIO EN CALLE ***** EN MORELIA, MICHOACÁN R.F.C. *****, CON EL IVA DESGLOSADO PARA LOS EFECTOS FISCALES CORRESPONDIENTES.

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LAS FACTURAS DEBERÁN CONTENER LAS FIRMAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DE “EL GOBIERNO” FACULTADOS PARA RECIBIR LOS BIENES OBJETO DE ESTE CONTRATO. EN TODO CASO, “EL PROVEEDOR” SE OBLIGA A CUMPLIR CON LAS REGLAS DE CARÁCTER GENERAL PARA LA ELABORACIÓN DE FACTURAS QUE EXPIDA LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, VIGENTES AL MOMENTO DE LA EXPEDICIÓN DE SUS FACTURAS. QUINTA: DE LA VIGENCIA DEL CONTRATO. SERÁ HASTA 12 (DOCE) MESES A PARTIR DE LA FIRMA DEL PRESENTE INSTRUMENTO, PARA GARANTIZAR LA BUENA CALIDAD O LOS VICIOS OCULTOS QUE PUDIESEN APARECER DEL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES CONTRAÍDAS. IGUAL TIEMPO SE APLICARÁ A LAS MODIFICACIONES O PRÓRROGAS REALIZADAS. SI DURANTE LA VIGENCIA DEL CONTRATO, POR CUALQUIER MOTIVO SE VERIFICARE LA TRANSMISIÓN DE LOS BIENES ADQUIRIDOS, LA COMPRA SUBSISTIRÁ EN LOS TÉRMINOS DEL CONTRATO. SEXTA: DE LAS CONDICIONES DE PAGO. SE EFECTUARÁ A LOS 60 (SESENTA) DÍAS HÁBILES, CONTADOS A PARTIR DE LA RECEPCIÓN DE LA FACTURA DEBIDAMENTE REQUISITADA EN MONEDA NACIONAL, A ENTERA SATISFACCIÓN DE LA SOLICITANTE, Y PRESENTARSE ANTE LOS ********, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 26, FRACCIÓN I DEL REGLAMENTO DE LA LEY DE ADQUISICIONES, ARRENDAMIENTOS Y PRESTACIÓN DE SERVICIOS RELACIONADOS CON BIENES MUEBLES E INMUEBLES DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO. SÉPTIMA: DE LAS GARANTÍAS: “EL PROVEEDOR” SE OBLIGA A ENTREGAR PREVIO A LA FIRMA DEL CONTRATO, GARANTÍA A FAVOR DE LA SECRETARÍA DE FINANZAS Y ADMINISTRACIÓN DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO POR EL 10% DEL VALOR DE ESTE CONTRATO, SIN INCLUIR I.V.A., PARA GARANTIZAR EL CUMPLIMIENTO DEL MISMO, ADEMÁS DE LAS CARTAS COMPROMISO EMITIDAS POR “EL PROVEEDOR”, REFERIDAS A LA GARANTÍA DE LOS BIENES, ANEXA A SU COTIZACIÓN PRESENTADA CON MOTIVO DE LA COMPRAVENTA POR ACUERDO DE LA CUAL DERIVA EL PRESENTE CONTRATO. OCTAVA: DE LA RECEPCIÓN DE LOS BIENES. LA RECEPCIÓN DE LOS BIENES SE HARÁ A ENTERA SATISFACCIÓN DE “EL GOBIERNO”, CONFORME A LO SEÑALADO EN EL PEDIDO, EN EL ANEXO 1 DE LAS BASES QUE RIGEN LA LICITACIÓN Y LO ACORDADO EN JUNTA DE ACLARACIONES, DE CONFORMIDAD CON EL PROGRAMA DE ENTREGAS, REQUISITOS Y PLAZOS QUE PARA TAL EFECTO ESTABLECE LA LEY DE ADQUISICIONES, ARRENDAMIENTOS Y PRESTACIÓN DE

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SERVICIOS, RELACIONADOS CON BIENES MUEBLES E INMUEBLES DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO. NOVENA: REPOSICIÓN DE LOS BIENES. “EL PROVEEDOR” SE OBLIGA A SUSTITUIR LOS BIENES QUE HAYA ENTREGADO A “EL GOBIERNO” EN MAL ESTADO, EN UN TÉRMINO NO MAYOR DE 10(DIEZ) DÍAS NATURALES, CONTADOS A PARTIR DE QUE SE LE COMUNIQUE LA DEFICIENCIA EN LA RECEPCIÓN DE LOS BIENES. DÉCIMA: DEFECTOS Y VICIOS OCULTOS. “EL PROVEEDOR” QUEDA OBLIGADO, A RESPONDER POR DEFECTOS O VICIOS OCULTOS DE LOS BIENES, DE LAS PATENTES Y MARCAS, DE LA CALIDAD DE LOS MISMOS Y DE CUALQUIER OTRA RESPONSABILIDAD EN QUE HUBIERA INCURRIDO EN LOS TÉRMINOS SEÑALADOS EN EL PEDIDO DEL PRESENTE CONTRATO, DE LAS BASES DE LICITACIÓN Y EN EL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO, EN CASO DE QUE ESTO NO OCURRIERA, “EL GOBIERNO” PODRÁ HACER EFECTIVA LA APLICACIÓN DE LA CLÁUSULA DÉCIMA PRIMERA DEL PRESENTE INSTRUMENTO. DÉCIMA PRIMERA: DE LAS PENAS CONVENCIONALES. PARA EN CASO DE ATRASO EN EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES POR PARTE DE “EL PROVEEDOR” EN EL PRESENTE CONTRATO, O EN EL CASO DE QUE LOS BIENES NO SE ENTREGUEN DE LA MANERA CONVENIDA, SE ESTABLECE COMO PENA CONVENCIONAL UN PORCENTAJE DEL 0.5 % AL MILLAR SOBRE EL MONTO DE LAS PARTIDAS NO ENTREGADAS, POR CADA DÍA DE ATRASO QUE TRANSCURRA DESDE LA FECHA FIJADA PARA LA ENTREGA DE LOS MISMOS, PARA TAL EFECTO, LOS ******** DESCONTARÁ DE LA FACTURA PENDIENTE DE PAGO LA SUMA QUE RESULTE DE LA APLICACIÓN DE LA PENA CONVENCIONAL. ESTA PENA CONVENCIONAL SE ESTIPULA CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 28 DEL REGLAMENTO DE LA LEY DE ADQUISICIONES, ARRENDAMIENTOS Y PRESTACIÓN DE SERVICIOS RELACIONADOS CON BIENES MUEBLES E INMUEBLES DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO. INDEPENDIENTEMENTE DEL PAGO DE LA PENA CONVENCIONAL SEÑALADA, “EL GOBIERNO” PODRÁ EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DEL PROPIO CONTRATO. DÉCIMA SEGUNDA: DE LA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA DEL CONTRATO. “EL GOBIERNO” PODRÁ EN CUALQUIER MOMENTO RESCINDIR ADMINISTRATIVAMENTE ESTE CONTRATO POR RAZONES DE INTERÉS PÚBLICO. LA CONTRAVENCIÓN A LAS DISPOSICIONES, LINEAMIENTOS, BASES,

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PROCEDIMIENTOS Y REQUISITOS QUE ESTABLECE LA LEY DE ADQUISICIONES, ARRENDAMIENTOS Y PRESTACIÓN DE SERVICIOS, RELACIONADOS CON BIENES MUEBLES E INMUEBLES DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO Y DEMÁS DISPOSICIONES REGLAMENTARIAS ADMINISTRATIVAS SOBRE LA MATERIA, ASÍ COMO, EL INCUMPLIMIENTO DE CUALQUIERA DE LAS OBLIGACIONES DE “EL PROVEEDOR” ESTIPULADAS EN EL CUERPO DEL PRESENTE CONTRATO, DA DERECHO A SU RESCISIÓN INMEDIATA SIN RESPONSABILIDAD PARA “EL GOBIERNO” Y SIN PERJUICIO DE QUE SE APLIQUEN A “EL PROVEEDOR” LAS PENAS CONVENCIONALES, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN ESTE CONTRATO Y QUE SE LE HAGAN EFECTIVAS LAS GARANTÍAS OTORGADAS EN SU CASO, PARA EL CUMPLIMIENTO DEL MISMO. DÉCIMA TERCERA: CAUSALES DE RESCISIÓN DEL CONTRATO. LAS CAUSAS QUE PUEDEN DAR A LUGAR A LA RESCISIÓN DEL CONTRATO SIN NECESIDAD DE DECLARACIÓN JUDICIAL Y SIN TRÁMITE, SON LAS QUE A CONTINUACIÓN SE ENUNCIAN: 1). SI “EL PROVEEDOR” NO ENTREGA LOS BIENES OBJETO DE ESTE CONTRATO EN CONDICIONES ÓPTIMAS DE USO EN LA (S) FECHA (S) CONVENIDA (S). 2). SI SUSPENDE LA ENTREGA O SE NIEGA A REPONER ALGÚN BIEN FALTANTE O DEFECTUOSO. 3). SI NO ENTREGA LOS BIENES DE CONFORMIDAD CON LO ESTIPULADO SIN CAUSA JUSTIFICADA O NO ACATA LAS INSTRUCCIONES DADAS POR ESCRITO POR GOBIERNO”. 4). SI NO DA CUMPLIMIENTO A LO PACTADO EN LA (S) FECHA (S) DE ENTREGA ESTIPULADAS Y A JUICIO DE “EL GOBIERNO”, EL ATRASO PUEDE CAUSARLE PERJUICIO O CONSECUENCIAS GRAVES. 5). CUANDO LA APLICACIÓN DE LA PENA A QUE SE REFIERE LA CLÁUSULA DÉCIMA PRIMERA ALCANCE EL 10% DEL IMPORTE TOTAL DEL CONTRATO. 6). SI “EL PROVEEDOR” SE DECLARA EN QUIEBRA O EN SUSPENSIÓN DE PAGOS. 7). SI “EL PROVEEDOR” NO OTORGA A “EL GOBIERNO” ASÍ COMO A LAS RESPECTIVAS DEPENDENCIAS OFICIALES QUE TENGAN FACULTADES PARA INTERVENIR FACILIDADES PARA LA INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y SUPERVISIÓN DE LA ELABORACIÓN Y ENTREGA DE LOS BIENES. 8). CUANDO SE COMPRUEBE QUE “EL PROVEEDOR” NO HAYA MANIFESTADO LA VERDAD SOBRE LA INFORMACIÓN PROPORCIONADA EN LA LICITACIÓN ORIGEN DE ESTE CONTRATO. 9). EN GENERAL, POR INCUMPLIMIENTO POR PARTE DE “EL PROVEEDOR” DE CUALQUIER OTRA DE LAS OBLIGACIONES DERIVADAS DEL PRESENTE CONTRATO O SUS ANEXOS, LAS LEYES Y DISPOSICIONES LEGALES REGLAMENTARIAS APLICABLES AL CONTRATO.

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DÉCIMA CUARTA: DE LA SUJECIÓN DE “LAS PARTES”. “LAS PARTES” SE OBLIGAN A SUJETARSE ESTRICTAMENTE PARA EL CUMPLIMIENTO DEL OBJETO DE ESTE CONTRATO TODAS Y CADA UNA DE LAS CLÁUSULAS QUE LO INTEGRAN, ASÍ COMO, A LAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE ADQUISICIONES, ARRENDAMIENTO Y PRESTACIÓN DE SERVICIO RELACIONADOS CON BIENES MUEBLES E INMUBLES VIGENTES EN EL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO Y DEMÁS NORMAS Y PROCEDIMIENTOS QUE SEAN APLICABLES EN CUANTO FONDO Y CUMPLIMIENTO DE ESTE CONTRATO. FORMAN PARTE DE ESTE CONTRATO BASES DE LICITACIÓN, SUS ANEXOS Y TODA LA DOCUMENTACIÓN DERIVADA DE LA MISMA. (Se transcribe Anexo 1 Descripción Técnica) DÉCIMA QUINTA. DE LA JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA. “LAS PARTES” SE SOMETEN A JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES DE ESTA CIUDAD DE MORELIA, MICHOACÁN, CON RELACIÓN A LA INTERPRETACIÓN Y CUMPLIMIENTO DE ESTE CONTRATO POR LO TANTO “ LAS PARTES” RENUNCIAN A LA JURISDICCIÓN QUE POR MOTIVO DE DOMICILIO PRESENTE, FUTURO O POR CUALQUIERA OTRA CUASA LES CORRESPONDA. LEÍDO QUE FUE EL PRESENTE CONTRATO POR “ LAS PARTES”, LO RATIFICAN , COMO SUS ALCANCES LEGALES Y SE FIRMA EN TRES TANTOS, EN LA CIUDAD DE MORELIA DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO, A LOS VEINTISIETE DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRECE. …”.

Asimismo, el segundo de los elementos se desprende del

clausulado del contrato de marras, que en las cláusulas

primera, segunda, cuarta y sexta, antes transcritas, estipula el

objeto y monto del contrato, los plazos y condiciones de

entrega de los bienes y las condiciones para el pago de los

mismos.

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Es así, ya que de la transcripción anterior se advierte que

*****, (en cuanto proveedor) se obligó a entregar a ********,

equipo médico y de laboratorio, específicamente, una pieza de

Baño de Agua de ********, marca ********, ********, y en

contraprestación, ********, se comprometió a pagarle a dicha

empresa proveedora la cantidad de $28,078.38 (veintiocho mil

setenta y ocho pesos 38/100 m.n.).

Asimismo, del contrato de compraventa se advierte que

los contratantes estipularon en la cláusula SEXTA las

condiciones de pago al proveedor (*****.) por los bienes

recibidos, precisando como fecha a partir de la cual sería

exigible el pago, los sesenta días hábiles posteriores de

recibidos los bienes, previa facturación y entrega de los

mismos, de manera que, respecto de los dos elementos

anteriores no hay disenso entre las partes.

Luego, respecto al cumplimiento de la actora de las

obligaciones pactadas en el contrato debe señalarse que las

autoridades demandadas, Director General de los ******** y

Secretario de Salud en el Estado refieren esencialmente que es

improcedente la acción pretendida porque las facturas deben

estar validadas previo a su pago; defensas que éste Tribunal

califica como infundadas, como se expondrá.

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Se considera así, ya que de las documentales aportadas

a juicio se advierte que fue exhibido el original de la ORDEN

DE PEDIDO número ********, expedida por el Comité de

Adquisiciones del Poder Ejecutivo del Estado en fecha

veintisiete de diciembre de dos mil trece, visible a fojas 015 de

autos, documental pública que goza de valor probatorio pleno

de conformidad con lo dispuesto en el artículo 530 del Código

de Procedimientos Civiles del Estado de Michoacán, aplicado

en forma supletoria, en el cual se describe el bien mueble

objeto del contrato de compraventa número *****, sus

especificaciones y costos, así como la suficiencia

presupuestaria con que cuenta la autoridad para cubrir el

pedido.

Asimismo, obra a fojas 016 de autos el original de la

factura número ***** de fecha veintitrés de enero de dos mil

catorce, expedida por la persona moral *****., a ********, por un

monto de $28,078.38 (veintiocho mil setenta y ocho pesos

38/100 m.n.), con certificación digital del Servicio de

Administración Tributaria, de la cual se aprecia que en fecha

veintiocho de enero de dos mil catorce se entregó el bien

mueble objeto del contrato a la Subdirección de Recursos

Materiales, área de INVENTARIOS, de la Secretaría de Salud

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del Gobierno del Estado de Michoacán, pues así se desprende

del sello en original que dicho documento contiene, documento

que no fue debidamente objetado por la autoridad demandada,

al que se le otorga valor probatorio pleno con fundamento en

los artículos 434 y 538 del Código de Procedimientos Civiles

del Estado de Michoacán de Ocampo de aplicación supletoria

al Código de Justicia Administrativa del Estado por disposición

del artículo 263.

En ese contexto, está probado en juicio que la actora

cumplió con las obligaciones pactadas en el contrato de

compraventa número *****, pues hizo entrega de la pieza de

Baño de Agua de ********, marca ********, ********, detallada

tanto en el contrato como en la ORDEN DE PEDIDO número

********, aspecto que incluso, no es rebatido por las autoridades

demandadas Secretario de Salud y Director General de los

********, quienes únicamente rebaten la acción intentada a partir

del trámite de validación de las facturas para su posterior

presentación a efectos de proceder a su liquidación.

Sin embargo, en consideración de ésta Sala Colegiada

está igualmente probada en juicio esa validación y por ende, es

procedente la acción pretendida por la parte impugnante, ya

que del contenido de la referida factura número ***** de fecha

veintitrés de enero de dos mil catorce, expedida por la persona

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moral *****., a ********, por un monto de $28,078.38 (veintiocho

mil setenta y ocho pesos 38/100 m.n.), se aprecia que fue

revisada por el área de control de calidad de la Secretaría de

Salud del Gobierno del Estado de Michoacán, lo que así se

desprende del sello en original que dicho documento contiene

con la leyenda REVISADO, documento que se reitera, no fue

debidamente objetado por la autoridad demandada, pues en

ningún momento se sostuvo su falsedad por parte de las

demandadas, de forma tal que su contenido es útil para

acreditar las afirmaciones de la moral impugnante.

Cabe precisarse, que conforme al Manual de

Organización de los ********, numeral 1.4.3, punto 9,

corresponde precisamente a la Subdirección de Recursos

Materiales de dicho organismo llevar a cabo el control de

inventarios y de calidad de los bienes e insumos recibidos, y

como se advierte de la documental analizada uno de los sellos

contenidos es precisamente de dicha Subdirección, de forma

tal, que se puede concluir que el bien mueble objeto del

contrato fue validado por la autoridad demandada.

Robustece lo anterior el contenido de la tesis I.3o. C.671

C, con registro 170209 en Materia Civil de la Novena Época,

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sustentada por los Tribunales Colegiados de Circuito, publicada

en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo

XXVII, febrero de 2008, página 2371 que señala:

“PRUEBAS. PARA DETERMINAR SU IDONEIDAD HAY QUE ATENDER A LA MANERA EN QUE REFLEJAN LOS HECHOS A DEMOSTRAR. La doctrina establece que son hechos jurídicos: 1. Todo lo que represente una actividad humana; 2. Los fenómenos de la naturaleza; 3. Cualquier cosa u objeto material (haya o no intervenido el hombre en su creación); 4. Los seres vivos y 5. Los estados psíquicos o somáticos del hombre; circunstancias que, al dejar huella de su existencia en el mundo material, son susceptibles de demostrarse. Por su parte, las pruebas son los instrumentos a través de los cuales las partes en un proceso pretenden evidenciar la existencia de los hechos que constituyen el fundamento de sus acciones o excepciones según sea el caso. En este orden, la idoneidad de un medio probatorio no se determina en relación con sus aspectos formales o de constitución, sino en la manera en que refleja los hechos que pretenden demostrarse en el juicio. Considerar lo opuesto llevaría al extremo de que por el solo hecho que a una probanza le asistiera pleno valor probatorio, ello relevara al juzgador del análisis de su contenido para determinar si la misma tiene relación con los hechos respectivos, situación que sería contraria a la naturaleza y finalidad procesal de las pruebas.”

En tales condiciones, está probado que la actora cumplió

con sus obligaciones contractuales en tanto que los ********, ha

incumplido en pagarle la cantidad de $28,078.38 (veintiocho mil

setenta y ocho pesos 38/100 m.n.), pactada en el contrato de

compraventa número *****, circunstancia que no desvirtuó la

autoridad demandada, al no haber acreditado con medio de

convicción idóneo que se hubiera realizado ya el pago

correspondiente, o que dicha obligación se hubiera extinguido

por motivo diverso al pago. Máxime, que en contrario, la moral

actora sí cumplió con su carga probatoria de acreditar que

cumplió con la entrega del bien mueble pactado, y que expidió a

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favor de los ********, la factura correspondiente quien validó la

recepción del bien mueble objeto de la compraventa.

Así, se encuentra debidamente acreditada en juicio la

obligación a cargo de los ******** de pagar a *****. la cantidad

de $28,078.38 (veintiocho mil setenta y ocho pesos 38/100

m.n.), por ser la entidad que suscribió el contrato de

compraventa número *****.

Consecuentemente, resultan fundados los conceptos de

violación, en la parte que se duelen del incumplimiento de pago

de las cantidades acordadas en el contrato de compraventa

número *****, entre los ******** en cuanto parte compradora y la

empresa *****., en cuanto proveedor o parte vendedora; toda

vez que la accionante acreditó haber cumplido con la entrega

de los bienes objeto de dicho contrato y con la expedición de la

factura respectiva como ya se refirió, sin que en contrapartida,

la autoridad demandada haya acreditado el cumplimiento de su

obligación de pago.

Sin que sea válido el argumento de la demandada en el

sentido de que la actora no le ha requerido el pago de dicho

monto y que por tal motivo no ha incurrido en incumplimiento,

pues como se ha visto, la propia entrega de la factura

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constituye un requerimiento de pago, pues en términos de la

cláusula sexta del contrato de compraventa, materia del juicio,

se estableció un plazo a partir de la entrega de la factura, para

que la autoridad efectuara el pago. Además, como se señaló ya

con antelación, al existir una obligación contractual de hacer

(pago) su incumplimiento por alguna de las partes constituye un

acto omisivo que se prolonga a través del tiempo en tanto no

se realice el pago.

Tampoco incide en lo anterior, el contenido de las

documentales exhibidas por la actora (visibles a fojas 034 a

036 de autos) en los que informa de los adeudos que el

Gobierno del Estado tiene con *****., pues dichas

documentales las cuales tienen valor probatorio pleno

conforme a lo previsto en el artículo 538 del Código de

Procedimientos Civiles del Estado de Michoacán se

presentaron ante el Congreso del Estado y la Secretaría de

Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de

Michoacán quienes no son parte en el presente controvertido.

Por otro lado, no pasa inadvertido, que adicionalmente la

moral actora pretende el pago de gastos financieros en

términos de lo dispuesto por el artículo 26 del Reglamento de la

Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Prestación de

Servicios Relacionados con Bienes Muebles e Inmuebles del

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Estado de Michoacán de Ocampo, lo cual, en consideración de

ésta Sala es improcedente como se expondrá.

Se sostiene así, ya que de la simple lectura que se realice

al contrato de compraventa número *****, se colige

claramente que no se pactaron expresamente, es decir, que

de las cláusulas que se estipularon, no se hizo alusión al pago

de gastos financieros por incumplimiento del pago señalado en

el precitado contrato, lo que era menester para la procedencia

de los mismos.

Para una mejor explicación, es conveniente arribar a lo

previsto en el artículo 26, del Reglamento de la Ley de

Adquisiciones, Arrendamientos y Prestación de Servicios

relacionados con Bienes Muebles e Inmuebles del Estado de

Michoacán de Ocampo, aplicable a la materia que nos ocupa,

del cual se colige lo siguiente:

“ARTÍCULO 26.- Las dependencias, entidades y la Dirección, deberán establecer con precisión en los contratos que celebren, además del contenido de las bases de la licitación a que se refiere el artículo 9º de este Reglamento, las condiciones específicas de pago siguientes: l. Plazo para efectuarlo a partir de la fecha en que sea exigible la obligación, que en ningún caso podrá ser inferior a veinte días hábiles; II. Tasa de descuento que en su caso se pacte por pronto pago; y,

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III. Tasa de gastos financieros que en su caso se pacte por inclumplimiento (sic) al pago en el plazo que se establezca conforme a la fracción I, que en ningún caso podrá ser mayor a la establecida en la Ley de Ingresos del Estado, tratándose de prórroga para pago de créditos fiscales especificando que dichos gastos se calcularán sobre las cantidades no pagadas y se computarán por días de calendario desde que se venció el plazo pactado, hasta la fecha en que se pongan efectivamente las cantidades a disposición del proveedor.

Del precepto legal inserto, se desprende

fehacientemente que las dependencias, entidades y la

dirección, deberán establecer con precisión en los contratos

que celebren las condiciones específicas de pago de la

tasa de gastos financieros, lo cual en la especie no aconteció,

pues del análisis que esta Sala Colegiada hace del Contrato de

Compraventa número *****, no se advierte que se hubiera

pactado el pago de gastos financieros por incumplimiento de

pago, como ya se dijo, por tanto, no es procedente condenar su

pago.

En mérito de lo expuesto, resulta fundada la acción

intentada por la actora, en consecuencia con fundamento en

los artículos 193, fracciones II y III, 278 fracción IV, del Código

de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán de

Ocampo, se condena a las autoridades demandadas

Secretario de Salud del Estado de Michoacán y Director

General de los ********, al cumplimiento del contrato de

compraventa número *****, mediante el pago a la moral actora

únicamente de la cantidad de $28,078.38 (veintiocho mil

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setenta y ocho pesos 38/100 m.n.), correspondiente a la

factura número ***** expedida el veintitrés de enero de dos mil

catorce, por *****. en favor de los ********.

Cabe señalarse, que si bien en el contrato materia de

juicio, se hace referencia expresa a los ********, es dable

condenar a realizar el pago también al Secretario de Salud del

Estado de Michoacán ya que por disposición de ley, el

Secretario de Salud es precisamente el Director General del

organismo ********.

Esto es, el Secretario de Salud del Estado, es a la vez el

titular de la entidad denominada ********, en términos de los

artículos 6º y 11 del decreto de creación del referido organismo

público descentralizado, que señalan:

Artículo 6º. El Organismo contará con un órgano de gobierno que será la Junta de Gobierno. Asimismo, contará con una Dirección General que asume la titularidad del Organismo.

Artículo 11.- El Director General del organismo ********, será el Secretario de Salud y le corresponderá el ejercicio de las siguientes atribuciones: I. Representar legalmente al Organismo en los asuntos que se deriven de sus funciones; II. Ejecutar los acuerdos y resoluciones que emita la Junta de Gobierno; III. Nombrar y remover a los servidores públicos de los Servicios de Salud cuando así proceda, así como determinar sus atribuciones, ámbito de competencia y retribuciones con apego al

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presupuesto aprobado, el reglamento Interior y las demás disposiciones aplicables; IV. Dar a conocer a la Junta de Gobierno las políticas generales de los Servicios de Salud; V. Vigilar el cumplimiento del objeto de los Servicios de Salud; VI. Presentar a la Junta de Gobierno los planes de trabajo de los Servicios de Salud; VII. Formular el anteproyecto de presupuesto anual de ingresos y egresos, asimismo, elaborar los estados financieros y someterlos a la consideración de la Junta de Gobierno; VIII. Instrumentar los sistemas y los procedimientos que permitan la mejor aplicación de los recursos; IX. Realizar tareas editoriales y de difusión relacionadas con el objeto de los Servicios de Salud; X. Suscribir acuerdos o convenios con dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, con las Entidades Federativas, con los Municipios del Estado y con los organismos del sector público y social, en materia de su competencia y para el cumplimiento de su objeto; XI. Planear y dirigir técnica y administrativamente el funcionamiento de los Servicios de Salud; XII. Presentar a la Junta de Gobierno un informe anual de las actividades realizadas y de los resultados obtenidos, acompañando los anexos pertinentes; y, XIII. Las demás que le confieran este Decreto y otras disposiciones.

En ese sentido, con fundamento, en lo dispuesto en los

artículos 280 y 283 del Código de Justicia Administrativa del

Estado de Michoacán, se previene a las autoridades

demandadas para que dentro del término de diez días hábiles

siguientes a la notificación de esta sentencia, informen a este

Tribunal del cumplimiento que hayan dado a la misma,

anexando al efecto los documentos con que acredite haber

efectuado el pago de la cantidad a que fueron condenadas,

bajo apercibimiento de que en caso de no dar cumplimiento a

lo aquí ordenado, este Órgano Jurisdiccional empleará los

medios de apremio previstos en el artículo 202 del código en

cita.

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En mérito de lo expuesto y con fundamento en los

artículos 154, fracción IX, 272, 273, 274, 275, fracción III, 278,

fracción II, y 280 del Código de Justicia Administrativa del

Estado es de resolverse y se

R E S U E L V E :

PRIMERO.- Este Órgano Jurisdiccional es competente

para conocer y resolver el presente juicio administrativo.

SEGUNDO.- Se sobresee el juicio respecto a las

autoridades demandadas Gobernador del Estado de Michoacán

y Comité de Adquisiciones del Poder Ejecutivo del Estado,

como quedó precisado en el Segundo Considerando de este

fallo.

TERCERO. Los argumentos de la moral actora

resultaron fundados, en consecuencia, se condena a las

autoridades demandadas Secretario de Salud y Director

General de los ********, al cumplimiento del contrato de

compraventa número *****, mediante el pago a la moral actora

únicamente de la cantidad de $28,078.38 (veintiocho mil

setenta y ocho pesos 38/100 m.n.), acorde a los razonamientos

vertidos en el último considerando de este fallo.

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CUARTO. Resultó improcedente el pago de gastos

financieros acorde a los razonamientos vertidos en la parte final

del último considerando.

QUINTO. NOTIFÍQUESE personalmente a la parte actora

y por oficio a las autoridades demandadas Gobernador del

Estado de Michoacán, Comité de Adquisiciones del Poder

Ejecutivo del Estado, Secretario de Salud y Director General de

********, previniéndosele a éstas dos últimas para que informen

a este Tribunal dentro de los diez días hábiles siguientes a

la notificación, del cumplimiento de esta sentencia.

CÚMPLASE.

“La Sala que al rubro se indica, de conformidad con lo dispuesto por los

artículos 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y 97,

de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos

Personales del Estado de Michoacán de Ocampo; indica que fueron suprimidos de la

versión pública de la presente sentencia el nombre de la actora, de su apoderado, de los

terceros interesados, los números, tipos de signos distintivos en controversia, su

denominación, diseño y los servicios que protegen; información considerada legalmente

como reservada, por actualizar lo señalado en dichos supuestos normativos. Firma el

secretario de acuerdos que emite la presente.”