expediente: eugenia dorantes castillo fecha resoluciÓn · 2016-02-19 · integral de atención...

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EXPEDIENTE: RR:1317/2010 Eugenia Dorantes Castillo FECHA RESOLUCIÓN: 17/11/10 Ente Público: Delegación Coyoacán MOTIVO DEL RECURSO: Inconformidad con la respuesta emitida por el Ente Público. SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN: El Pleno del Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, Resuelve: con fundamento en lo dispuesto por el artículo 82, fracción II de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública el Distrito Federal, lo procedente es CONFIRMAR la respuesta impugnada

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EXPEDIENTE:

RR:1317/2010

Eugenia Dorantes Castillo

FECHA RESOLUCIÓN:

17/11/10

Ente Público: Delegación Coyoacán

MOTIVO DEL RECURSO: Inconformidad con la respuesta emitida por el Ente

Público.

SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN: El Pleno del Instituto de Acceso a la

Información Pública del Distrito Federal, Resuelve: con fundamento en lo

dispuesto por el artículo 82, fracción II de la Ley de Transparencia y Acceso a

la Información Pública el Distrito Federal, lo procedente es CONFIRMAR la

respuesta impugnada

RECURSO DE REVISIÓN

RECURRENTE: EUGENIA DORANTES CASTILLO

ENTE PÚBLICO: DELEGACIÓN COYOACÁN

EXPEDIENTE: RR.1317/2010

Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza Narvarte”, Col. Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, Distrito Federal.

Teléfono: 5636 21 20

En México, Distrito Federal, a diecisiete de noviembre de dos mil diez.

VISTO el estado que guarda el expediente identificado con el número RR.1317/2010,

relativo al recurso de revisión interpuesto por Eugenia Dorantes Castillo en contra de la

respuesta emitida por la Delegación Coyoacán, se formula resolución en atención a los

siguientes:

R E S U L T A N D O S

I. El quince de septiembre de dos mil diez, Eugenia Dorantes Castillo presentó ante este

Instituto recurso de revisión en contra de la respuesta emitida por la Delegación

Coyoacán, a través del sistema electrónico “INFOMEX” con motivo de la solicitud de

información que se tuvo por presentada el trece de agosto de dos mil diez, a la cual le

correspondió el folio 0406000092110 en la que solicitó en medio electrónico gratuito lo

siguiente:

“Expediente iniciado con motivo de la solicitud presentada en el Centro de Servicios y Atención Ciudadana el 15 de octubre del 2009, a la que le correspondio el número de folio CESAC/24447/2009” (sic)

El Ente Público respondió dicha solicitud de información el ocho de septiembre de dos

mil diez, a través sistema electrónico “INFOMEX” en los siguientes términos:

“Respuesta Información Solicitada Por este conducto me permito hacerle llegar la atención brindada a su solicitud de información referente a los folios ingresados a través del Centro de Servicios y Atención ciudadana. Archivos adjuntos de respuesta

solicitud 92110-pdf

solicitud 92110.pdf

…” (sic)

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El archivo adjunto contiene los siguientes documentos por duplicado:

1. El oficio JEF/SP/626/2010 del diecisiete de agosto de dos mil diez, suscrito por la Secretaría Particular del Jefe Delegacional y dirigido al Director Jurídico y Encargado de la Oficina de Información Pública ambos del Ente Público, que en la parte conducente refiere:

“… Por instrucciones del C. Jefe Delegacional, Lic. Raúl Antonio Flores García, me refiero a la solicitud de información folio 0406000092110. Al respecto, le comunico que mediante el oficio número JEF/CESAC/1575/10 de fecha 16 de agosto de 2010 la Subdirección del Centro de Servicios y Atención Ciudadana (CESAC), envía la información solicitada. …” (sic)

2. El oficio JEF/CESAC/1575/10 del dieciséis de agosto de dos mil diez, suscrito por el Encargado de la Subdirección del Centro de Servicios y Atención Ciudadana y dirigido a la Secretaría Particular del Jefe Delegacional, ambos de la Delegación Coyoacán, que en la parte conducente expresa:

“… Señalando que de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Ley en comento, sólo se cuenta can 10 días hábiles de la fecha de recepción para entregar dicha información, y en el caso de ser información de oficio, solo se contara con 5 días hábiles para su atención, por lo que agradecerá se le haga legar la información en un plazo no mayor a 3 días hábiles. Si por cualquier motivo su Área no contara con la información en comento o la solicitud de información es poco precisa, de acuerdo con el artículo 47, párrafo cuarto de la Ley en cita, solicita se le haga de su conocimiento en un plazo no mayor de 2 días hábiles, ya que de lo contrario incurrirá en una falta administrativa como lo establece el articulo 93 de la LTAIPDF. Sobre el particular, se hace de su conocimiento que de la revisión exhaustiva realizada en los archivos documentales del Centro de Servicios y Atención Ciudadana (CESAC), se localizado la copia simple de la solicitud hecha por la C. María Eugenia Dorantes Castillo, ingresada con fecha 15 de octubre de 2009 y cuya petición fue dada de alta en el Sistema Integral de Atención Ciudadana Siebel Service 7.8 y se le asignó el folio CESAC/24447/2009 de fecha 15/10/2009, el cual fue canalizado para su atención el día 16 de octubre de 2009, recibida por el Lic. Fernando Cruz Fragoso enlace de la DGOSDU (como se muestra en el acuse) para la atención de las áreas técnico operativas de la

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Dirección General de Obras, Servicios y Desarrollo Urbano; en este contexto envío a usted copia simple de dicho expediente constante de 10 (diez) fojas simples (escrito, croquis, copia IFE y 6 fotografías) con el cual fue ingresado en estas oficinas. Asimismo, no se omite mencionar que se turno un oficio de seguimiento No. JEF/CESAC/1567/10 de fecha 13 de agosto de 2010, mediante el cual se reenvió copia simple del expediente para su atención de las áreas técnico operativas, al Ing. Enrique Filloy Ramos, Director General de Obras, Servicios y Desarrollo Urbano. …” (sic)

3. El oficio JEF/CESAC/1567/10 del trece de agosto de dos mil diez, suscrito por el Encargado de la Subdirección del Centro de Servicios y Atención Ciudadana, dirigido al Director General de Obras y Desarrollo Urbano, ambos de la Delegación Coyoacán, que a la letra expresa:

“… Por este conducto, me dirijo respetuosamente a usted para hacer llegar el copia de Oficio No. JEF/SP/622/10 de fecha 13 de agosto de 2010, signado por la C..Secretaría Particular del Jefe Delegacional, Natalia Vera Pliego, mediante el cual por instrucciones del Lic. Raúl Flores García, envía escrito de información con número de folio 0406000092110 de la cual se anexa copia y en la que solicita la siguiente información: “Expediente Iniciado con motivo de la solicitud presentada en el Centro de Servicios y Atención Ciudadana el 15 de octubre de 2009, a la que le correspondió el número de folio CESAC/24447/2009 sic* En este contexto, envío a usted copia simple del expediente del folio CESAC/24447/2009 dado de alta con fecha 15/10/2009, en el sistema Integral de Atención Ciudadana Siebel Service 7.8.; lo anterior, para que gire sus apreciables instrucciones a quien corresponda a fin de brindar la atención correspondiente a dicha demanda y a efecto de que por su conducto se informe a la ciudadana referida, respecto del seguimiento y respuesta recaída su petición y se maque copia a esta Subdirección para su descargo correspondiente en el Sistema. …” (sic)

4. El documento denominado “ENTREGA DE DEMANDA CIUDADANA INGRESADA EN EL CESAC EL DÍA 15/10/2009 CORRESPONDIENTE A LA DIRECCIÓN GENERAL DE OBRAS Y DESARROLLO URBANO”, en formato de tabla dividida en seis columnas con los siguientes rubros “Folio”, “Nombre del solicitante”, “Apellido Paterno”, “Apellido Materno”, “Nombre del Trámite/Servicio” y “Fecha de creación”.

5. Acuse de recibo del escrito del catorce de octubre de dos mil nueve, a través del

cual la señora María Eugenia Dorantes Castillo, solicitó al Director General de

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Servicios Urbanos de la Delegación Coyoacán la tala de un árbol que se encuentra frente a su domicilio.

6. Croquis de ubicación del árbol cuya tala se requirió al Director General de Servicios Urbanos de la Delegación Coyoacán.

7. Impresión de seis fotos del árbol cuya tala fue solicitada al Director General de

Servicios Urbanos de la Delegación Coyoacán.

8. Volante de turno de la solicitud de servicio con folio CESAC/24447/2009.

En su escrito inicial, la particular manifestó lo siguiente:

“… 3. Acto o resolución impugnada… Oficios JEF/CESAC/1575/10 del 16 de agosto del 2010 y JEF/SP/626/10 del 17 de agosto del 2010, mismos que me fueron notificados el día 8 de septiembre del 2010, así como la ampliación de plazo que me fue notificada mediante oficio sin número de fecha 27 de agosto del 2010 … 6. Descripción de los hechos del acto o resolución que impugna A.- El día 12 de agosto del 2010 solicité a el Órgano Político Administrativo en Coyoacán, el "Expediente iniciado con motivo de la solicitud presentada en el Centro de Servicios y Atención Ciudadana el 15 de octubre del 2009, a la que le correspondió el número de folio CESAC/24447/2009". B.- El día 16 de agosto del 2010 el C. Oscar Israel Gil Ramírez, Encargado de la Subdirección del Centro de Servicios y Atención Ciudadana, hizo del conocimiento de la C. Natalia Renata Vera Pliego, Secretaria Particular del Jefe Delegacional, que de la revisión exhaustiva realizada en los archivos documentales de dicho Centro, se había localizado copia simple de la solicitud señalada en el punto que antecede, misma que había sido canalizada para su atención el día 16 de octubre del 2009 a la Dirección General de Obras Servicios y Desarrollo Urbano (DGOSDU). C.- El día 17 de agosto del 2010, la C. Natalia Renata Vera Pliego, Secretaria Particular del Jefe Delegacional, envió al C. José Merced Lucario Martinez, Director Jurídico y Encargado de la Oficina de Información Pública, la supuesta información solicitada.

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D.- El día 27 de agosto del 2010, el C. José Merced Lucario Martínez, en su carácter de Encargado de la Oficina de Información Pública, hizo de mi conocimiento que se requería ampliar el plazo de entrega de la información solicitada, debido a su supuesta complejidad. E.- El día 8 de septiembre del 2010, me fueron notificados por la Oficina de Información Pública de la Delegación Coyoacán los oficios señalados en los puntos B y C. 7. Agravios que le causa el acto o resolución impugnada: 1.- El Ente Público sin fundar ni motivar su actuación ha sido omiso en entregar a la suscrita la información solicitada. 2.- El Ente Público entregó a la suscrita información que no corresponde a la solicitada. 3.- El Encargado de la Oficina de Información Pública, violentó en mi perjuicio los principios establecidos en los artículos 2 y 45 de la Ley de la Materia, al hacer uso indebidamente y sin fundar ni motivar su actuación, de la Prórroga establecida en el artículo 51 del citado ordenamiento.

…” (sic)

II. Por acuerdo del veintiuno de septiembre de dos mil diez, la Dirección Jurídica y

Desarrollo Normativo de este Instituto admitió a trámite el recurso de revisión, así como

las pruebas obtenidas del sistema electrónico “INFOMEX”, en relación con la solicitud

de información con folio 0406000092110, mismas que se describen a continuación:

Impresión de las pantallas “Módulo estadístico del sistema INFOMEX 2”, “Acuse de recibo de solicitud de acceso a la información pública”, “Avisos del Sistema”, “Documenta la ampliación de plazo a la solicitud”, “Confirma ampliación de plazo a la solicitud”, “Acuse de ampliación de plazo”, “Acuse de ampliación de plazo” “Reconteo por ampliación de plazo”, “Selecciona las unidades internas”, “Notificación de la ampliación de plazo”, “Determina el tipo de respuesta”, “Documenta la respuesta de información vía INFOMEX”, “Confirma la respuesta de información vía INFOMEX”, “Acuse de información vía INFOMEX” y “Acuse de información entrega vía INFOMEX”.

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Oficio sin número del veintisiete de agosto de dos mil diez, suscrito por el encargado de la Oficina de Información Pública de la Delegación Coyoacán y dirigido a la recurrente.

Oficio número JEF/SP/626/10 del diecisiete de agosto de dos mil diez, suscrito por la Secretaría Particular del Jefe Delegacional y dirigido al Director Jurídico y encargado de la Oficina de Información Pública, ambos en la Delegación Coyoacán.

Oficio número JEF/CESAC/1575/10 del dieciséis de agosto de dos mil diez, suscrito por el encargado de la Subdirección del Centro de Servicios de Atención Ciudadana y dirigido a la Secretaría Particular del Jefe Delegacional, ambos en la Delegación Coyoacán.

Oficio número JEF/CESAC/1567/2010 del trece de agosto de dos mil diez, suscrito por el encargado de la Subdirección del Centro de Servicios de Atención Ciudadana y dirigido al Director General de Obras y Desarrollo Urbano, ambos en la Delegación Coyoacán.

Impresión del documento denominado “ENTREGA DE LA DEMANDA CIUDADANA INGRESADA EN EL CESAC DEL DÍA 15/10/2009 CORRESPONDIENTE A LA DIRECCIÓN GENERAL DE OBRAS Y DESARROLLO URBANO”.

Escrito del catorce de octubre de dos mil diez, suscrito por la recurrente y dirigido al Director General de Servicios Urbanos de la Delegación Coyoacán.

Impresión del croquis de ubicación del árbol cuya tala se requirió al Director General de Servicios Urbanos de la Delegación Coyoacán.

Impresión de seis impresiones fotográficas.

Copia simple de la solicitud de servicio con folio CESAC/24447/2009.

Asimismo, requirió al Ente Público el informe de ley respecto del acto impugnado. Dicho

acuerdo fue notificado a la recurrente en el correo electrónico señalado para tal efecto,

el veinticuatro de septiembre de dos mil diez.

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III. Mediante el oficio INFODF/DJDN/SS/1475/2010 notificado el veinticuatro de

septiembre de dos mil diez, se requirió al Ente Público el informe de ley a que se refiere

el artículo 80, fracción II de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública

del Distrito Federal.

IV. El primero de octubre de dos mil diez, se recibió en la Unidad de Correspondencia

de este Instituto el oficio OIP/389/2010 del treinta de septiembre de dos mil diez, a

través del cual el Director Jurídico y Encargado de la Oficina de Información Pública de

la Delegación Coyoacán, rindió el informe de ley que le fue requerido en los siguientes

términos:

“… INFORME DE LEY

1.- Que con fecha 12 de agosto de 2010, se recibió la solicitud de la C. Eugenia Dorantes Castillo a través del sistema INFOMEX a la cual le correspondió el número de folio 0406000092110, que se exhibe como ANEXO 1, en la cual solicitó lo siguiente:

Expediente iniciado con motivo de la solicitud presentada en el Centro de Servicios y Atención Ciudadana el 15 de octubre del 2009, a la que le correspondo el número de follo CESAC/24447//2009

.2.- El solicitante señaló como medio para oír y recibir notificaciones el sistema INFOMEXDF. 3.- En atención a tal solicitud, ésta OIP turno su petición a la Jefatura Delegacional, la Dirección General Jurídica y de Gobierno por ser las áreas que pudieran detentar la información generada por solicitud ingresada a través del Centro de Servicio 4.- Con fecha 13 de agosto la Dirección General Jurídica y de Gobierno a través del Sistema INFOMEX hizo del conocimiento que realizó una va en las diferentes áreas adscritas a esa dirección sin encontrar antecede pudiera haberse generado con motivo de la solicitud arriba referida, indicando que la Dirección General competente, para atender dicha petición era la Dirección General de obras, Servicios y Desarrollo Urbano. 5.- Debido a la complejidad de la información solicitada, con fecha 27 de agosto de 2010 se le notificó a la ahora recurrente la ampliación de plazo de conformidad con lo

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establecido en el Artículo 51 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal y que se adjunta como ANEXO 2. 6.- En virtud de tal petición, ésta OIP recibió Oficio No. JEF/SP/626/10, de fecha 17 de agosto de 2010, signado por Natalia Vera Pliego Secretaria Particular del C. Jefe Delegacional en Coyoacán, mediante el cual adjunta el oficio número JEF/CESAC/l575/10 de fecha 16 de agosto de 2010 signado por el Lic. Oscar Israel Gil Ramírez encargado de la Subdirección del Centro de Servicios y Atención Ciudadana (CESAC), en el cual informa que de la revisión realizada en los archivos documentales se localizó la copia simple de la solicitud hecha por la C. María Eugenia Dorantes Castillo ingresada con fecha 15 de octubre de 2009 a la cual se le asignó el folio CESAC/24447/2009, canalizada dicha demanda para su atención a la Dirección General de Obras, Servicios y Desarrollo Urbano mediante oficio No. JEF/CESAC/l567/2010, documentos que se adjuntan al presente informe como ANEXO 3, ANEXO 4 y ANEXO 5. 7.- De igual manera, ésta OIP recibió oficio No. DGOSDU/SPP/512/2010 de fecha 07 de septiembre del año en curso signado por la Lic. Diana Marcela Márquez Canales Subdirectora de Planes y Proyectos de la Dirección General de Obras, Servicios y Desarrollo Urbano, en el que adjunta copia del oficio No. DGOSDLI/DSyMU/2348/10 que derivado de la supervisión efectuada por la J. U. D. de Ecología, se autorizó la poda de elevación de copa no mayor a 2 metros del árbol ubicado sobre la banqueta frente al número 55 de Paseo de los Álamos entre Paseo del Bosque y la 1a de Paseo Chico, mismo que fue enviada a través de la orden de trabajo PYJ/1583/09 a la J. U. D. de Parques y Jardines, quienes lo realizarán durante la 2a quincena del mes de septiembre del presente año, documentos que se adjuntan al presente informe como ANEXO 6 y ANEXO 7. 8.- Es así que la información solicitada por el recurrente, fue tramitada y gestionada debidamente y una vez recibida la respuesta dada por las áreas correspondientes, se le envío el pasado 08 de septiembre de 2010 a través del sistema INFOMEXDF y que se adjunta como ANEXO 8. No pasa inadvertido por esta Oficina de Información Pública, que la solicitante se inconforma porque este Ente Público sin fundar no motivar su actuación, ha sido omiso en entregarle la información solicitada; así mismo se duele porque se le entregó información que no corresponde a su solicitud; el encargado de la Oficina de Información Pública violentó los principios establecidos en los artículos 2 y 45 de la ley de la Materia. al hacer uso indebidamente y sin fundar ni motivar su actuación de la prórroga establecida en el artículo 51 de la Ley de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal. Una vez analizado los actos de manifestados en su medio de impugnación me permito comentarle que las unidades administrativas que dieron atención a su petición otorgaron la información requerida en su solicitud haciendo de su conocimiento lo siguiente:

EXPEDIENTE: RR.1317/2010

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El Centro de Servicios y Atención Ciudadana (CESAC) envío a la Oficina de información Pública la documentación generada con motivo de su solicitud de servicio que consistía en la tala de un árbol que representaba un riesgo para la recurrente, toda vez que solicita el expediente generado con motivo de su petición.

Por la naturaleza del servicio solicitado a través del CESAC, La Dirección de Servicios y Mejoramiento Urbano hizo del conocimiento que se realizó una supervisión para la autorización de la poda de árbol que refiere en dicha solicitud informando además de que los trabajos que implican dicha poda se llevarán a cabo durante la 2a quincena del mes de septiembre del año en curso.

Por lo anterior se advierte, que en ningún momento se violentaron los principios establecidos en el Art. 2 y 45 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal toda vez que se le hizo llegar en medio electrónico la documentación generada con motivo de su solicitud. Respecto al punto en el que se duele la recurrente, donde asevera fehacientemente que la información enviada no corresponde a lo solicitado, cabe destacar que una vez estudiada su solicitud de servicio con No. de folio CESAC/24447/2009 que describe en su petición corresponde a lo enviado por las áreas administrativas que dieron atención a la solicitud de información pública, toda vez que el folio concuerda en ambos casos. No omito señalar, que la solicitud de la ahora recurrente es una petición de servicio que no es causa de generar expediente alguno por las áreas emisoras competentes para dar atención a lo solicitado debido a la naturaleza de la misma. Por lo expuesto y, como se acredita con las documentales anteriormente señaladas, se tiene que este Ente Público, atendió la solicitud realizada por la C. Eugenia Dorantes Castillo, por lo que de esta manera solicito que considere lo antes señalado, así como los documentos exhibidos, con la finalidad de acreditar que esta Oficina de Información Pública en ningún momento incurrió en alguna negligencia, sino por el contrario, en todo momento actuó apegada a la Ley y atendió debidamente la solicitud de información con número de folio 0406000092110. Por lo anterior, solicito a ese H. Instituto, se declare el sobreseimiento del presente Recurso de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 84 fracción IV de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, que a la letra establece:

"Artículo 84.- Procede el sobreseimiento cuando:. . . ... IV. El Ente Público cumpla con el requerimiento de la solicitud, caso en el que deberá haber constancia de la notificación de la respuesta al solicitante, dándole vista el Instituto al recurrente para que manifieste lo que a su derecho convenga”.

EXPEDIENTE: RR.1317/2010

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… Por lo antes expuesto; A USTED C. ENCARGADO DEL DESPACHO DE LA DIRECCIÓN JURÍDICA Y DESARROLLO NORMATIVO DEL INSTITUTO DE ACCESO A LA INFORMACION PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL, atentamente pido se sirva: … CUARTO.- En su oportunidad, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 84 fracción IV de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito sobreseimiento del presente recurso …” (sic)

En el oficio de cuenta, el Ente Público ofreció como pruebas las siguientes:

Impresión de las pantallas “Acuse de recibo de solicitud de acceso a la información pública”, “Avisos del Sistema” y “Documenta la ampliación de plazo a la solicitud del sistema electrónico “INFOMEX”, relativas a la solicitud con folio 0406000092110.

Oficio sin número del veintisiete de agosto de dos mil diez, suscrito por el Encargado de la Oficina de Información Pública de la Delegación Coyoacán y dirigido a la recurrente.

Oficio número JEF/SP/626/10 del diecisiete de agosto de dos mil diez, suscrito por la Secretaría Particular del Jefe Delegacional y dirigido al Director Jurídico y Encargado de la Oficina de Información Pública, ambos en la Delegación Coyoacán.

Oficio número JEF/CESAC/1575/10 del dieciséis de agosto de dos mil diez, suscrito por el Encargado de la Subdirección del Centro de Servicios de Atención Ciudadana y dirigido a la Secretaría Particular del Jefe Delegacional, ambos en la Delegación Coyoacán.

Oficio número .JEF/CESAC/1567/2010 del trece de agosto de dos mil diez, suscrito por el Encargado de la Subdirección del Centro de Servicios de Atención Ciudadana y dirigido al Director General de Obras y Desarrollo Urbano, ambos en la Delegación Coyoacán.

Copia simple de la solicitud de servicio con folio CESAC/24447/2009.

EXPEDIENTE: RR.1317/2010

Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza Narvarte”, Col. Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, Distrito Federal.

Teléfono: 5636 21 20

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Impresión del documento denominado “ENTREGA DE LA DEMANDA CIUDADANA INGRESADA EN EL CESAC DEL DÍA 15/10/2009 CORRESPONDIENTE A LA DIRECCIÓN GENERAL DE OBRAS Y DESARROLLO URBANO”

Escrito del catorce de octubre de dos mil diez, suscrito por la recurrente y dirigido al Director General de Servicios Urbanos de la Delegación Coyoacán.

Impresión del croquis de ubicación del árbol cuya tala se requirió al Director General de Servicios Urbanos de la Delegación Coyoacán.

Impresión de seis fotografías del árbol cuya tala se requirió al Director General de Servicios Urbanos de la Delegación Coyoacán.

Oficio número DGOSDU/SPP/512/2010 del siete de septiembre de dos mil diez, suscrito por la Subdirectora de Planes y Proyectos y dirigido al Encargado de la Oficina de Información Pública, ambos en la Delegación Coyoacán.

Oficio número DGOSDU/DSyMU/2348/10 del siete de septiembre de dos mil diez, suscrito por el Director de Servicios y Mejoramiento Urbano y dirigido a la Subdirectora de Planes y Proyectos, ambos en la Delegación Coyoacán.

Instrumental de actuaciones.

Presuncional en su doble aspecto legal y humano.

V. Mediante acuerdo del seis de octubre de dos mil diez, la Dirección Jurídica y

Desarrollo Normativo de este Instituto, tuvo por presentado al Encargado de la Oficina

de Información Pública de la Delegación Coyoacán rindiendo en tiempo y forma su

informe de ley requerido. Asimismo, admitió las últimas cuatro pruebas citadas en el

Resultando inmediato anterior, en virtud de que el resto ya habían sido admitidas el

veintiuno de septiembre de dos mil diez.

EXPEDIENTE: RR.1317/2010

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Teléfono: 5636 21 20

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Por otra parte y conforme a lo dispuesto por el artículo 80, fracción IV de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se ordenó dar

vista a la recurrente con el informe de ley, por el plazo de cinco días hábiles para que

manifestara lo que a su derecho conviniera.

Dicho acuerdo fue notificado el ocho de octubre de dos mil diez, al Ente Público a través

de los estrados de este Instituto y a la recurrente mediante el correo electrónico

señalado para tal efecto.

VI. El dieciocho de octubre de dos mil diez se recibió en la Unidad de Correspondencia

de este Instituto, un correo electrónico del dieciséis de octubre del dos mil diez, a través

del cual la recurrente desahogó la vista con el informe de ley en los siguientes términos:

“… Primera: El Ente Público con la finalidad de justiciar su actuación, miente al señalar en el numeral 5 de su Informe de Ley, que debido a la complejidad de la información solicitada, con fecha 27 de agosto de 2010 se me había notificado la ampliación de plazo de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal. En este contexto cabe precisar que mediante oficio sin número del 27 de agosto del 2010, el Encargado de la Oficina de Información Pública, sin fundar ni motivar su actuación y de una manera por demás arbitraria, hizo de mi conocimiento que esa Oficina requería ampliar el plazo de entrega de mi información, debido a la complejidad de esta. Así las cosas, resulta evidente la manera en que el Encargado de la Oficina de Información Pública del Ente Público se excedió en sus funciones, toda vez que las Oficinas de Información Pública no cuentan con atribuciones para hacer uso a su antojo de la ampliación del plazo establecido en el numeral 51 de la Ley de la Materia, sino que en términos de la normatividad aplicable, a petición de la respectiva Unidad Administrativa deben constreñirse a determinar y notificar la ampliación de dicho plazo, explicando las causas que la justifican. Aunado a lo anterior cabe resaltar por una parte, que las Unidades Administrativas a las que la propia Oficina de Información del Ente Público turnó mi solicitud nunca solicitaron la ampliación de referencia y por otra, que dicha Oficina contaba con la información

EXPEDIENTE: RR.1317/2010

Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza Narvarte”, Col. Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, Distrito Federal.

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proporcionada como respuesta el 8 de septiembre del 2010, desde el día 17 de agosto del 2010, es decir antes de que me fuera notificada el 27 de agosto del 2010 la ampliación en comento; con lo cual se demuestra el dolo con que el Encargado de la Oficina de Información del Ente Público hizo uso de la ampliación a que hace referencia el artículo .51 la Ley de la materia. Segunda.- El Ente Público con la finalidad de justiciar su actuación, miente al señalar en el numeral 8 de su Informe de Ley, que la información solicitada fue tramitada y gestionada debidamente. En este contexto cabe hacer mención, que tal y como se señala en el numeral 3 del Informe que nos ocupa, la Oficina de Información Pública turnó mi petición a la Jefatura Delegacional y a la Dirección General Jurídica y de Gobierno, no obstante que la Dirección General de Obras, Servicios y Desarrollo Urbano es la Unidad Administrativa que cuenta con la información solicitada, derivado de lo cual resulta evidente que mi solicitud fue indebidamente tramitada y gestionada. Tercera.- Los oficios DGOSDU/SPP/512/2010 y DGOSDU/DSyMU/2348/2010 de fechas 7 de septiembre de 2010, nunca han sido hechos del conocimiento de la suscrita y no forman parte de la respuesta emitida en atención a mi solicitud de acceso a la información. Aunado a lo anterior, cabe precisar que dichos oficios no contienen de manera alguna la información solicitada. Cuarta.- El Ente Público con la finalidad de justiciar su actuación, miente al señalar en su Informe de Ley de manera por demás absurda, irresponsable y carente del mas mínimo sustento legal, que la solicitud de la suscrita al ser una petición de servicio no es causa de generar expediente alguno por las áreas emisoras competentes para dar atención a lo solicitado debido a la naturaleza de la misma. En este contexto cabe precisar que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 4 fracción VI de la Ley de Transparencia y Acceso a la información Pública del Distrito Federal, un expediente es un conjunto de documentos relacionados, derivado de lo cual resulta evidente que el expediente solicitado por la suscrita al Ente Público, corresponde al conjunto de documentos relacionados con la solicitud presentada en el Centro de Servicios y Atención Ciudadana el 15 de octubre del 2009, a la que le correspondió el número de folio CESAC/24447/2009. Aunado a lo anterior, no omito señalar que de la simple lectura del Procedimiento denominado "Solicitud y Trámite para Poda, Trasplante y10 Tala de Arbolado en la Vía Púbica", el cual forma parte del Manual Administrativo del Ente Público en su parte de Procedimientos, se desprende que la Unidad Administrativa de Apoyo Técnico Operativo

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responsable de la prestación del servicio de referencia, esta obligada a integrar el expediente respectivo. Así las cosas, resulta evidente que el Ente Público en ningún momento entregó a la suscrita la información solicitada consistente en el Expediente iniciado con motivo de la solicitud presentada en el Centro de Servicios y Atención Ciudadana el 15 de octubre del 2009, a la que le correspondió el número de folio CESA C/24447/2009, ya que únicamente hizo entrega de la solicitud que originó el inicio del expediente solicitado, ocultando los demás documentos que se encuentran relacionados con dicha solicitud y que deben estar integrados al respectivo expediente en términos del procedimiento establecido para tal efecto. …” (sic)

VII. Por acuerdo del veintiuno de octubre de dos mil diez, la Dirección Jurídica y

Desarrollo Normativo de este Instituto, tuvo por presentada a la recurrente

desahogando, en tiempo y forma la vista que se le dio con el informe de ley rendido por

el Ente Público.

Por otra parte y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 80, fracción IX de la Ley

de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal y por el diverso

76 de la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal, de aplicación

supletoria a la ley de la materia, se otorgó un plazo común de tres días a las partes para

que formularan sus alegatos por escrito.

Dicho acuerdo fue notificado el veintiséis de octubre de dos mil diez, al Ente Público a

través de los estrados de este Instituto y a la recurrente mediante el correo electrónico

señalado para tal efecto.

VIII. El tres de noviembre de dos mil diez, se recibió en la Unidad de Correspondencia

de este Instituto un correo electrónico del veintinueve de octubre de dos mil diez, a

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través del cual el Encargado de la Oficina de Información Pública de la Delegación

Coyoacán formuló alegatos en los siguientes términos:

“…

A L E G A T O S No pasa inadvertido por esta Oficina de Información Pública, que la solicitante se inconforma este Ente Público sin fundar no motivar su actuación ha sido omiso en entregarle la información solicitada; así mismo se duele porque se le entregó información que no corresponde a su solicitud; el encargado de la Oficina de Información Pública violentó los principios establecidos en los artículos 2 y 45 de la ley de la Materia, al hacer uso indebidamente y sin fundar ni motivar su actuación de la prorroga establecida en el artículo 51 de la Ley de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal. De lo anterior me permito comentarle que las unidades administrativas que dieron atención y otorgaron la información a la solicitante hicieron del conocimiento lo siguiente: El Centro de Servicios y Atención Ciudadana (CESAC) envío a ésta OIP la documentación que se generó con motivo de su petición de servicio el cual consistía en la tala de un árbol que representaba un riesgo, toda vez que solicita el expediente generado con motivo de su petición, y por la naturaleza del servicio solicitado a través del CESAC La Dirección de Servicios y Mejoramiento Urbano hizo del conocimiento que se realizó una supervisión para la autorización de la poda de árbol que refiere en dicha solicitud informando además de que los trabajos que implican dicha poda se llevarán a cabo durante la 2a quincena del mes de septiembre del año en curso. De lo expuesto anteriormente, a la hoy recurrente se le describió el procedimiento que debe seguir para Solicitar los servicios que menciona en su solicitud, entendiendo por procedimiento "es la acción de proceder o el método de ejecutar algunas cosas” por lo que el Subdirector del Centro de Servicios y Atención Ciudadana (CESAC) en su oficio menciona dicho procedimiento adicionado con los requisitos a cubrir y solicitar dichos servicios ante las unidades respectivas que refiere en su oficio, así mismo alude que la solicitud debe ser de manera personal o con una carta poder simple con firma y credenciales de elector del afectado directo. Por lo que, que en ningún momento se violentaron los principios establecidos en el Art. 2 y 45 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal toda vez que se le hizo llegar en medio electrónico la documentación generada con motivo de ;su solicitud. Respecto al punto en el que se duele la recurrente, donde asevera fehacientemente que la información enviada no corresponde a lo solicitado, cabe destacar que una vez estudiada su solicitud de servicio con No. de folio CESAC/24447/2009 que describe en su

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petición corresponde a lo enviado por las áreas administrativas que dieron atención a la solicitud de información, pública, toda vez que el folio concuerda en ambos casos. l Cabe aclarar, que la solicitud de la ahora recurrente es una petición de servicio que generara expediente alguno por las áreas emisoras competentes para dar atención a lo solicitado debido a la naturaleza de la misma. Por lo anterior, se aprecia que en ningún momento se le negó la información a su solicitud, sino por el contrario se le dio la debida atención apegada a lo establecido por la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal en su Art. 11 párrafo tercero. Tal y como se acredita con las documentales anteriormente señaladas, se tiene que este Ente Público, dio trámite y respuesta a la solicitud de información realizada por la C. Eugenia Dorantes Castillo en tiempo y forma, por lo que solicito se considere lo antes señalado, así como los documentos exhibidos, con la finalidad de acreditar que esta Oficina de Información Pública en ningún momento incurrió en alguna negligencia, sino por el contrario, en todo momento actuó apegada a la Ley y atendió debidamente la solicitud de información con número de folio 0406000092110, entregándole la respuesta a la ahora recurrente. Cabe hacer del conocimiento que ese H. Instituto de Acceso a la Información Pública del D. F., tuvo por rendido en tiempo y forma el informe de ley formulado por este Ente Público y admitidas y desahogadas las documentales ofrecidas. Con las ofrecidas por este Ente Público, se acredita que la solicitud fue tramitada y que se ha entregado respuesta al ahora recurrente a su solicitud de información con número de folio 0406000092110, por lo que nuevamente se solicita tener en cuenta los argumentos vertidos en el informe de este ente para el desahogo del presente medio de impugnación. En virtud de que la política de esta Delegación en materia de transparencia y acceso a la información, es respetar el derecho a la información de los ciudadanos, garantizado a través de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública; las autoridades de este Ente Público, en todo momento se han conducido conforme a derecho, respetando el derecho a la información pública del recurrente, ya que como quedó acreditado con las pruebas documentales ofrecidas por parte de esta Delegación y que fueron desahogadas por su propia y especial naturaleza, se tramitó la solicitud de información por lo que solicito considere los argumentos antes aludidos. …” (sic)

IX. Mediante acuerdo del ocho de noviembre de dos mil diez, la Dirección Jurídica y

Desarrollo Normativo de este Instituto, tuvo por presentado al Ente Público formulando

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alegatos en tiempo y forma, no así a la recurrente quien se abstuvo de realizar

manifestación alguna en el plazo concedido, sin que la Unidad de Correspondencia de

este Instituto hubiese reportado a esa Dirección la recepción de promoción alguna

tendiente a desahogar dicho requerimiento. En tal virtud, con fundamento en lo

dispuesto por el artículo 133 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito

Federal, de aplicación supletoria a la ley de la materia, se declaró precluído su derecho

para tal efecto. Finalmente, se decretó el cierre del periodo de instrucción y ordenó

elaborar el proyecto de resolución correspondiente.

En razón de que ha sido debidamente substanciado el presente recurso de revisión y

de que las pruebas que existen en el expediente consisten en documentales, las cuales

se desahogan por su propia y especial naturaleza, con fundamento en el artículo 80,

fracción VII de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito

Federal, y

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. El Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal es

competente para resolver el presente recurso de revisión con fundamento en lo

establecido en los artículos 1, 2, 9, 63, 70, 71, fracciones II, XXI y XLIV, 76, 77, 78, 79,

80, 81, 82 y 88 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del

Distrito Federal; 2, 3, 4, fracción IV, 12, fracciones I y XXIV, 13, fracción VII, y 14,

fracción III del Reglamento Interior del Instituto de Acceso a la Información Pública del

Distrito Federal.

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SEGUNDO. Previo al análisis de fondo de los argumentos formulados en el medio de

impugnación que nos ocupa, este Instituto realiza el estudio oficioso de las causales de

improcedencia del recurso de revisión, por tratarse de una cuestión de orden público y

de estudio preferente, atento a lo establecido por la Jurisprudencia número 940

publicada en la página 1538 de la Segunda Parte del Apéndice al Semanario Judicial de

la Federación 1917-1988, que a la letra dice:

IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser una cuestión de orden público en el juicio de garantías.

Una vez analizadas las constancias que integran el presente recurso de revisión, se

observa que el Ente Público no hizo valer causal de improcedencia alguna y este

Instituto tampoco advierte la actualización de alguna de las previstas por la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal o su normatividad

supletoria.

Cabe mencionar que al momento de rendir su informe de ley el Ente recurrido solicitó el

sobreseimiento del presente recurso de revisión, con fundamento en el artículo 84,

fracción IV de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito

Federal, bajo el argumento de que dicha Oficina de Información Pública en ningún

momento incurrió en alguna negligencia, sino por el contrario en todo momento actuó

apegada a la ley y atendió debidamente la solicitud de información con folio

0406000092110. De lo anterior se desprende que el Ente Público considero que el

recurso de revisión debía sobreseerse porque con la respuesta impugnada, atendió en

tiempo y forma la solicitud de información que motivó su interposición.

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En ese sentido se estima pertinente citar lo dispuesto por el artículo 84, fracción IV de la

Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, que a la

letra indica:

“Artículo 84. Procede el sobreseimiento, cuando: … IV. El Ente Público cumpla con el requerimiento de la solicitud, caso en el que deberá haber constancia de la notificación de la respuesta al solicitante, dándole el Instituto vista al recurrente para que manifieste lo que a su derecho convenga

…”

Del texto transcrito se desprende que a efecto de que sea procedente el sobreseimiento

con fundamento en la fracción IV del artículo 84 del ordenamiento señalado, es

necesario que se reúnan tres requisitos:

a) Que el Ente Público cumpla con el requerimiento de la solicitud. b) Que exista constancia de la notificación de la respuesta al solicitante. c) Que el Instituto dé vista al recurrente para que manifieste lo que a su derecho

convenga.

Sobre el particular debe aclararse al Ente Público que para que se actualice dicha

causal de sobreseimiento, sería necesario que durante la sustanciación del presente

recurso de revisión el Ente Público hubiese emitido una respuesta con la que satisficiera

el requerimiento del particular.

Sin embargo, en las constancias que integran el expediente en que se actúa no existe

medio de convicción alguno del que se desprenda dicha circunstancia, por lo que la

solicitud de sobreseimiento, en realidad implica el estudio del fondo del presente recurso

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de revisión, pues se tendría que analizar si la respuesta impugnada se emitió con

estricto apego a derecho y cumplió con los requerimientos del particular. Además en

caso que las manifestaciones vertidas por el Ente Público fueran fundadas, el efecto

jurídico en la presente resolución sería confirmar la respuesta impugnada y no así

sobreseer el recurso de revisión. Sirve de apoyo a lo anterior por analogía, la siguiente

Jurisprudencia emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:

Registro No. 187973 Localización: Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XV, Enero de 2002 Página: 5 Tesis: P./J. 135/2001 Jurisprudencia Materia(s): Común IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE. Las causales de improcedencia del juicio de garantías deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si se hace valer una en la que se involucre una argumentación íntimamente relacionada con el fondo del negocio, debe desestimarse. Amparo en revisión 2639/96. Fernando Arreola Vega. 27 de enero de 1998. Unanimidad de nueve votos en relación con el criterio contenido en esta tesis. Ausentes: Juventino V. Castro y Castro y Humberto Román Palacios. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Ariel Alberto Rojas Caballero. Amparo en revisión 1097/99. Basf de México, S.A. de C.V. 9 de agosto de 2001. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaría: María Marcela Ramírez Cerrillo. Amparo en revisión 1415/99. Grupo Ispat International, S.A de C.V. y coags. 9 de agosto de 2001. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaría: Lourdes Margarita García Galicia. Amparo en revisión 1548/99. Ece, S.A. de C.V. y coags. 9 de agosto de 2001. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaría: Irma Leticia Flores Díaz. Amparo en revisión 1551/99. Domos Corporación, S.A. de C.V. y coags. 9 de agosto de 2001. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: José Manuel Quintero Montes. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy seis de diciembre en curso, aprobó,

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con el número 135/2001, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a seis de diciembre de dos mil uno.

Por todo lo anterior, resulta procedente estudiar el fondo y resolver el recurso de

revisión planteado.

TERCERO. Una vez realizado el estudio de las constancias que integran el expediente

que nos ocupa se desprende que la resolución sustancialmente consiste en determinar

si la respuesta impugnada, transgredió el derecho de acceso a la información pública de

la recurrente y en su caso si resulta procedente ordenar la entrega de la información

solicitada, de conformidad con lo dispuesto por la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública del Distrito Federal.

Por razón de método, el estudio y resolución del cumplimiento de la obligación del Ente

Público de proporcionar la información solicitada se realizará en un primer apartado y

en su caso, las posibles infracciones a la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública del Distrito Federal, se tratarán en un capítulo independiente.

CUARTO. Con objeto de ilustrar la litis planteada y lograr claridad en el tratamiento del

tema en estudio se considera conveniente analizar en forma conjunta las documentales

consistentes en la impresión de las pantallas “Acuse de recibo de solicitud de acceso a

la información pública” y “Acuse de recibo de recurso de revisión”; así como el oficio

JEF/CESAC/1575/10 del dieciséis de agosto de dos mil diez, suscrito por el Encargado

de la Subdirección del Centro de Servicios y Atención Ciudadana y dirigido a la

Secretaría Particular del Jefe Delegacional, ambos de la Delegación Coyoacán, así

como sus anexos,con apoyo de la siguiente tabla:

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SOLICITUD RESPUESTA AGRAVIOS

Expediente iniciado con motivo de la solicitud presentada en el Centro de Servicios y Atención Ciudadana el 15 de octubre del 2009, a la que le correspondió el número de folio CESAC12444712009”

Oficio JEF/CESAC/1575/10 “…de la revisión exhaustiva realizada en los archivos documentales del Centro de Servicios y Atención Ciudadana (CESAC), se localizado la copia simple de la solicitud hecha por la C. María Eugenia Dorantes Castillo, ingresada con fecha 15 de octubre de 2009 y cuya petición fue dada de alta en el Sistema Integral de Atención Ciudadana Siebel Service 7.8 y se le asignó el folio CESAC/24447/2009 de fecha 15/10/2009, el cual fue canalizado para su atención el día 16 de octubre de 2009, recibida por el Lic. Fernando Cruz Fragoso enlace de la DGOSDU (como se muestra en el acuse) para la atención de las áreas técnico operativas de la Dirección General de Obras, Servicios y Desarrollo Urbano; en este contexto envío a usted copia simple de dicho expediente constante de 10 (diez) fojas simples (escrito, croquis, copia IFE y 6 fotografías) con el cual fue ingresado en estas oficinas.

Asimismo, no se omite mencionar que se turno un oficio de seguimiento No. JEF/CESAC/1567/10 de fecha 13 de agosto de 2010, mediante el cual se reenvió copia simple del expediente para su atención de las áreas técnico operativas, al Ing. Enrique Filloy Ramos, Director General de Obras, Servicios y Desarrollo Urbano …” (sic)

1.- El Ente Público sin fundar ni motivar su actuación fue omiso en entregar a la suscrita la información solicitada.

2.- El Ente Público entregó a la suscrita información que no corresponde a la solicitada.

3.- El Encargado de la Oficina de Información Pública, violentó en mi perjuicio los principios establecidos en los artículos 2 y 45 de la Ley de la Materia, al hacer uso indebidamente y sin fundar ni motivar su actuación, de la Prórroga establecida en el artículo 51 del citado ordenamiento.

En su informe de ley, el Ente Público defendió la legalidad de su acto con los siguientes

argumentos:

El Centro de Servicios y Atención Ciudadana (CESAC), envío a la Oficina de Información Pública la documentación generada con motivo de su solicitud de servicio que consistía en la tala de un árbol que representaba un riesgo para la solicitante del servicio, toda vez que requiere el expediente generado con motivo de dicha solicitud.

Por la naturaleza del servicio solicitado a través del CESAC, la Dirección de Servicios y Mejoramiento Urbano hizo del conocimiento que se realizó una supervisión para la autorización de la poda de árbol que refiere en dicha solicitud informando además de

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que los trabajos que implican dicha poda se llevarán a cabo durante la segunda quincena del mes de septiembre del año en curso.

En ningún momento se violentaron los principios establecidos en los artículos 2 y 45 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal toda vez que se le hizo llegar en medio electrónico la documentación generada con motivo de su requerimiento.

La solicitud de servicio con folio CESAC/24447/2009 que describe en su requerimiento, corresponde a lo enviado por las áreas administrativas que dieron atención a la misma, toda vez que el folio concuerda en ambos casos. Asimismo, señala que lo requerido por la recurrente es una solicitud de servicio que no genera expediente alguno por las áreas emisoras competentes para dar atención a lo solicitado debido a la naturaleza de la misma.

A dichas documentales se les otorga valor probatorio en términos de lo dispuesto por

los artículos 373 y 402 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de

aplicación supletoria a la ley de la materia, así como con apoyo en la siguiente

Jurisprudencia:

Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: III, Abril de 1996 Tesis: P. XLVII/96 Página: 125 PRUEBAS. SU VALORACIÓN CONFORME A LAS REGLAS DE LA LÓGICA Y DE LA EXPERIENCIA, NO ES VIOLATORIA DEL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL (ARTÍCULO 402 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL). El Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, al hablar de la valoración de pruebas, sigue un sistema de libre apreciación en materia de valoración probatoria estableciendo, de manera expresa, en su artículo 402, que los medios de prueba aportados y admitidos serán valorados en su conjunto por el juzgador, atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia; y si bien es cierto que la garantía de legalidad prevista en el artículo 14 constitucional, preceptúa que las sentencias deben dictarse conforme a la letra de la ley o a su interpretación jurídica, y a falta de ésta se fundarán en los principios generales del derecho, no se viola esta garantía porque el juzgador valore las pruebas que le sean aportadas atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia, pues el propio precepto procesal le obliga a exponer los fundamentos de la valoración jurídica realizada y de su decisión.

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Amparo directo en revisión 565/95. Javier Soto González. 10 de octubre de 1995. Unanimidad de once votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaría: Luz Cueto Martínez. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el diecinueve de marzo en curso, aprobó, con el número XLVII/1996, la tesis que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis de jurisprudencia. México, Distrito Federal, a diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y seis

Expuestas en esos términos las posturas de las partes, este Instituto procede al estudio

de la legalidad de la respuesta a la luz de los agravios expresados por la recurrente.

En el agravio marcado con el número 1 de la tabla que antecede, la recurrente se

inconformó con la respuesta porque a su juicio el Ente Público sin fundar ni motivar su

actuación fue omiso en entregar la información solicitada.

Antes de dilucidar a cuál de las partes le asiste la razón, se considera necesario señalar

que en sus relaciones con los particulares, los entes públicos se encuentran obligados a

atender entre otros, el principio de legalidad previsto en el artículo 2 de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, que debe regir en

los actos de los órganos Ejecutivo, Legislativo, Judicial y Autónomos por ley, así como

aquellos entes públicos del Distrito Federal que ejerzan gasto público.

Dicho principio consiste en que las determinaciones que emitan los entes públicos en

materia de transparencia y acceso a la información, deben estar debidamente fundados

y motivados lo que se traduce en que las respuestas deben citar con precisión los

preceptos legales aplicables, así como las circunstancias especiales, razones

particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión

del acto, debiendo existir una adecuación entre los motivos aducidos y las normas

aplicadas al caso así como, constar en la respuesta.

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En este punto, es necesario señalar que de conformidad con lo dispuesto por el artículo

51, párrafo cuarto de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del

Distrito Federal, cuando un Ente Público responda favorablemente la solicitud debe

notificar al interesado respecto del pago de derechos por concepto de reproducción,

que en su caso se generen.

En ese sentido, se observa que el Ente Público respondió favorablemente la solicitud de

acceso a la información del particular, informándole mediante oficio

JEF/CESAC/1575/10 del dieciséis de agosto de dos mil diez, que en los archivos

documentales del Centro de Servicios y Atención Ciudadana (CESAC), se localizó copia

simple de la solicitud hecha por la C. María Eugenia Dorantes Castillo ingresada el

quince de octubre de dos mil nueve, la cual fue dada de alta en el Sistema Integral de

Atención Ciudadana con el folio CESAC/24447/2009, el cual fue canalizado para su

atención al día siguiente, al Lic. Fernando Cruz Fragoso enlace de la Dirección General

de Obras, Servicios y Desarrollo Urbano (como se muestra en el acuse) para la atención

de las áreas técnico operativas de dicha Dirección General; por lo que le remite copia

simple de dicho expediente constante de diez fojas simples (escrito, croquis, copia IFE y

seis fotografías).

Por otra parte, refiere haber turnado un oficio de seguimiento JEF/CESAC/1567/10 , del

trece de agosto de dos mil diez, mediante el cual se reenvió copia simple del expediente

para su atención de las áreas técnico operativas, al Director General de Obras,

Servicios y Desarrollo Urbano.

Finalmente, entregó al particular el documento denominado “ENTREGA DE DEMANDA

CIUDADANA INGRESADA EN EL CESAC EL DÍA 15/10/2009 CORRESPONDIENTE A

LA DIRECCIÓN GENERAL DE OBRAS Y DESARROLLO URBANO”, en formato de tabla

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dividida en seis columnas con los siguientes rubros “Folio”, “Nombre del solicitante”,

“Apellido Paterno”, “Apellido Materno”, “Nombre del Trámite/Servicio” y “Fecha de

creación”, en que se observa que la petición de tala de árbol de interés del particular fue

presentada el quince de octubre del dos mil nueve; así como el acuse de recibo de la

solicitud del servicio, el croquis de ubicación, la impresión de seis fotos del árbol cuya tala

fue solicitada al Director General de Servicios Urbanos de la Delegación Coyoacán y el

volante de turno del requerimiento de servicio con folio CESAC/24447/2009.

En ese orden de ideas, contrario a lo expresado por el particular, el Ente Público no fue

omiso en entregarle la información con que contaba respecto del requerimiento de tala

de árbol a que alude la solicitud que motivó la interposición del presente recurso de

revisión y, en consecuencia el agravio en estudio deviene en infundado.

Por otra parte, en el agravio 2, la recurrente manifestó su inconformidad con la

respuesta porque considera que la información que le entregó el Ente Público, no

corresponde a la solicitada.

En ese sentido, es pertinente traer a colación lo dispuesto por el artículo 6, fracción X

de la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal, de aplicación supletoria a

la ley de la materia, que señala:

Artículo 6º.- Se considerarán válidos los actos administrativos que reúnan los siguientes elementos: … X. Expedirse de manera congruente con lo solicitado y resolver expresamente todos los puntos propuestos por los interesados o previstos por las normas.

Del dispositivo transcrito se advierte que todo acto administrativo, incluidos los dictados

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en materia de transparencia y acceso a la información pública debe apegarse a los

principios de congruencia y exhaustividad, entendiendo por lo primero la concordancia

que debe existir entre el requerimiento formulado y la respuesta y por lo segundo, el

que se pronuncie expresamente sobre cada uno de los puntos solicitados.

Del contraste efectuado entre las columnas 1 y 2 de la tabla referida al inicio del

presente Considerando, se advierte que mientras la recurrente requirió acceso al

expediente formado con motivo de la solicitud presentada el quince de octubre del dos

mil nueve, a la que le correspondió el folio CESAC/24447/2009, el Ente Público le

entregó diversa documentación relacionada con el folio de su solicitud, la cual se

encuentra visible a fojas veinte a treinta y seis del expediente.

De la revisión efectuada a las documentales anexas a la respuesta impugnada se

advierte que el Ente Público hizo entrega de diecisiete fojas que guardan relación con la

solicitud presentada el quince de octubre del dos mil nueve, registrada con el folio

CESAC/24447/2009 por lo que a juicio de este Instituto corresponde a la información

requerida por el particular. Máxime cuando el Ente Público sostiene que se trata de la

información con que cuenta respecto de la solicitud ingresada por la ahora recurrente

en el Centro de Servicios y Atención Ciudadana a que alude en la solicitud de

información que nos ocupa.

Sobre el particular es preciso señalar que, de conformidad con al principio de buena fe

previsto en los artículos 5 y 32 de la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito

Federal, ordenamiento de aplicación supletoria a la ley de la materia, las respuestas de

los entes públicos se presumen veraces y emitidas de buena fe, por lo que gozan de la

presunción de validez salvo prueba en contrario, de tal suerte que para catalogar a una

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respuesta como violatoria del principio de veracidad deben existir elementos objetivos

capaces de desvirtuar su contenido.

En este sentido se invoca como hecho notorio el expediente del recurso de revisión

identificado con el número RR.1093/2010 interpuesto en contra de la Delegación

Coyoacán, lo que se hace con fundamento en lo dispuesto por los artículos 125 de la

Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal y 286 del Código de

Procedimiento Civiles para el Distrito Federal, ambos de aplicación supletoria a la ley

de la materia y que en la parte que relacionada a este asunto señalan:

“Artículo 125.- La resolución del recurso se fundará en derecho y examinará todos y cada uno de los agravios hechos valer por el recurrente, teniendo la autoridad competente la facultad de invocar hechos notorios; pero cuando uno de los agravios sea suficiente para desvirtuar la validez del acto impugnado, bastará con el examen de dicho punto. … Artículo 286. Los hechos notorios no necesitan ser probados y el Juez puede invocarlos, aunque no hayan sido alegados por las partes.”

Aunado a lo anterior, se citan la siguiente Jurisprudencia y Tesis emitidas por el Poder

Judicial de la Federación:

No. Registro: 199,531 Jurisprudencia Materia(s): Común Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta V, Enero de 1997 Tesis: XXII. J/12 Página: 295 HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYE PARA UN JUEZ DE DISTRITO LOS DIVERSOS ASUNTOS QUE ANTE EL SE TRAMITAN. La anterior Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia número 265, visible en las páginas 178 y 179 del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, del rubro: "HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYE PARA UNA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

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DE LA NACION UNA EJECUTORIA EMITIDA POR EL TRIBUNAL PLENO.", sostuvo criterio en el sentido de que la emisión de una ejecutoria pronunciada con anterioridad por el Pleno o por la propia Sala, constituye para los Ministros que intervinieron en su votación y discusión un hecho notorio, el cual puede introducirse como elemento de prueba en otro juicio, sin necesidad de que se ofrezca como tal o lo aleguen las partes. Partiendo de lo anterior, es evidente que para un Juez de Distrito, un hecho notorio lo constituyen los diversos asuntos que ante él se tramitan y, por lo tanto, cuando en un cuaderno incidental exista copia fotostática de un diverso documento cuyo original obra en el principal, el Juez Federal, al resolver sobre la medida cautelar y a efecto de evitar que al peticionario de amparo se le causen daños y perjuicios de difícil reparación, puede tener a la vista aquel juicio y constatar la existencia del original de dicho documento. TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO SEGUNDO CIRCUITO. Amparo en revisión 7/96. Ana María Rodríguez Cortez. 2 de mayo de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Augusto Benito Hernández Torres. Secretario: Ramiro Rodríguez Pérez. Amparo en revisión 10/96. Carlos Ignacio Terveen Rivera. 16 de mayo de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Augusto Benito Hernández Torres. Secretario: Samuel Alvarado Echavarría. Amparo en revisión 16/96. Pedro Rodríguez López. 20 de junio de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Augusto Benito Hernández Torres. Secretario: Ramiro Rodríguez Pérez. Queja 37/96. Ma. Guadalupe Macín Luna de Becerra. 22 de agosto de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Augusto Benito Hernández Torres. Secretario: Ramiro Rodríguez Pérez. Amparo directo 859/96. Victoria Petronilo Ramírez. 28 de noviembre de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Augusto Benito Hernández Torres. Secretario: Ramiro Rodríguez Pérez. No. Registro: 228,488, Tesis aislada, Materia(s): Común, Octava Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, III, Segunda Parte-1, Enero a Junio de 1989, Tesis: Página: 367 HECHOS NOTORIOS, CARACTERÍSTICA DE LA INVOCACIÓN OFICIOSA DE LOS. De la redacción empleada por el artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, se desprende que la invocación de hechos notorios por parte de los tribunales es una facultad establecida en su favor por el legislador, como una herramienta más para que estén en mejor aptitud de dirimir las controversias ante ellos planteadas, que les permite echar mano de hechos que, aun cuando no hubieren sido alegados ni probados por las partes, son lo bastante notorios e importantes como para dilucidar una contienda judicial determinada; esto es, la invocación de hechos notorios no es una obligación, sino una facultad meramente potestativa. Entonces, el empleo de esa facultad queda al arbitrio de

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los juzgadores, porque la calificación de notoriedad de un hecho cualquiera es una cuestión completamente subjetiva. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO. Amparo en revisión 337/88. Conjunto Desarrollo Brisasol, S. A. de C. V. y coagraviados. 1o. de junio de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco José Domínguez Ramírez. Secretario: Gerardo Domínguez.”

A foja doce de dicho expediente se encuentra el oficio JEF/CESAC/1463/10 del treinta

de julio de dos mil diez, mediante el cual el Encargado de la Subdirección del Centro de

Servicios y Atención Ciudadana realizó las siguientes manifestaciones:

“…en lo referente a las solicitudes de Poda o Tala de árbol en vía pública y para los Permisos para Poda y Tala de árbol dentro de los domicilios en la demarcación de la Delegación Coyoacán, estas son recibidas en el Centro de Servicios y Atención Ciudadana (CESAC) de la Delegación Coyoacán, cuyas promociones deberán ser presentadas de acuerdo a los requisitos establecidos por la Dirección de Servicios y Mejoramiento Urbano de la Dirección General de Obras, Servicios y Desarrollo Urbano; conforme a su validación mediante su oficio DGODU/DSMU/304/10 de fecha 8 de febrero de 2010 (anexo), las cuales únicamente se recibirán por escrito, conforme a lo siguiente: A. Requisitos:

1. Escrito dirigido al Ing. Enrique Filloy Ramos, Director General de Obras y Desarrollo Urbano.

Datos personales completos (nombre y apellidos, domicilio - calle, número, colonia, código postal - y teléfono)

Copia de credencial de elector

Breve descripción de la problemática o razones de la poda o tala del árbol

Ubicación exacta del árbol (calle, entre calles, colonia, código postal) anexando un croquis de la ubicación exacta

Anexar 5 fotografías del árbol, a color

Consenso de al menos 5 vecinos, indicando el domicilio de los mismos (no aplica cuando se trate al interior del domicilio)

Lugar, fecha y firma del interesado

2. Marcar copia a la Subdirección del Centro de Servicios y Atención Ciudadana (CESAC).

3. Entregar documentación completa en original y dos copias en el CESAC: ubicadas en Jardín Hidalgo No 1. Col Villa Coyoacán, C.P. 04000, Del. Coyoacán, en un

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horario de lunes a viernes de 09:00 a 14:00 horas en días hábiles. Este trámite solo podrá realizarlo la persona afectada, acreditando que el árbol se encuentre frente a su domicilio, de no ser así, deberá presentar una carta poder simple con firma y credenciales de elector del afectado directo, del que recibe el poder y de dos testigos. …” (sic)

De lo anterior se desprende que a efecto de solicitar la tala de un árbol en la Delegación

Coyoacán, debe presentarse un escrito dirigido al titular de la Dirección General de

Obras y Desarrollo Urbano, en que se incluyan el nombre, domicilio y teléfono del

solicitante; copia de su credencial de elector; una breve descripción de la problemática

o razones de la tala del árbol; la ubicación exacta del árbol, anexando un croquis;

anexar seis fotografías del árbol a color; consenso de al menos cinco vecinos, indicando

el domicilio de los mismos; así como el lugar, fecha y firma del interesado.

En ese orden de ideas, es evidente que, al entregar al particular el documento

denominado “ENTREGA DE DEMANDA CIUDADANA INGRESADA EN EL CESAC EL

DÍA 15/10/2009 CORRESPONDIENTE A LA DIRECCIÓN GENERAL DE OBRAS Y

DESARROLLO URBANO”, en que se observa que la solicitud de tala de árbol de interés

del particular fue presentada el quince de octubre del dos mil nueve; así como el acuse de

recibo de la solicitud del servicio, el croquis de ubicación, la impresión de seis fotos del

árbol cuya tala fue solicitada al Director General de Servicios Urbanos de la Delegación

Coyoacán y el volante de turno de la solicitud de servicio con folio CESAC/24447/2009. Al

interior de la Delegación, el Ente Público entregó la información relativa al requerimiento de

tala del árbol aludido en la solicitud de acceso a la información, con que contaba a la fecha

de la presentación de la misma.

Por lo anterior, se advierte que existe concordancia entre la solicitud formulada y la

respuesta y, en consecuencia, el agravio en estudio resulta infundado.

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Finalmente, en el tercero de los agravios, la recurrente manifestó su inconformidad con

la respuesta porque considera que el Encargado de la Oficina de Información Pública,

violentó en su perjuicio los principios establecidos en los artículos 2 y 45 de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, al hacer uso

indebidamente y sin fundar ni motivar su actuación de la prórroga establecida en el

artículo 51 del mismo ordenamiento.

Al respecto, se considera conveniente citar lo dispuesto por el artículo 51, párrafos

primero y segundo, de la ley de la materia, que en la parte conducente establece lo

siguiente:

“Artículo 51. Toda solicitud de información realizada en los términos de la presente Ley, aceptada por el Ente Público, será satisfecha en un plazo no mayor de diez días hábiles siguientes al que se tenga por recibida o de desahogada la prevención que en su caso se haya hecho al solicitante, este plazo podrá ampliarse hasta por diez días hábiles más en función del volumen o la complejidad de la información solicitada. El Ente Público deberá comunicar al solicitante antes del vencimiento del plazo, las razones por las cuales hará uso de la prórroga. No podrán invocarse como causales de ampliación del plazo motivos que supongan negligencia o descuido del Ente Público en el desahogo de la solicitud.”

En el mismo tenor la fracción III, del artículo 43 del Reglamento de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, aplicable a la

Administración Pública del Distrito Federal, establece:

“Artículo 43. Los Entes de la Administración Pública podrán establecer los plazos y procedimientos internos para dar trámite a las solicitudes de acceso a la información pública, el cual deberá desahogarse conforme a los plazos establecidos en el artículo 51 de la Ley y se ajustará a lo siguiente: … III. Dentro de los diez días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud, notificar, en su caso, al solicitante en el domicilio señalado en el Distrito Federal o medio señalado para recibir notificaciones, la ampliación por una sola vez del plazo de respuesta hasta por diez

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días hábiles más; en razón del volumen o complejidad de la información solicitada, o cualquier otro motivo fundado y motivado que precise las razones por las cuales

prorrogará el plazo…

Con base en este precepto se aprecia que si una solicitud de información es realizada

en los términos de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del

Distrito Federal, debe ser satisfecha por el Ente Público en un plazo no mayor de diez

días hábiles; sin embargo, excepcionalmente ese plazo podrá ampliarse hasta por diez

días hábiles más, en función del volumen y la complejidad de la información solicitada.

Del oficio sin número del veintisiete de agosto de dos mil diez, se advierte que el

Encargado de la Oficina de Información Pública de la Delegación Coyoacán, indicó a la

recurrente que requería ampliar el plazo de entrega de su información, debido a la

complejidad de esta, que consiste en entregar diversa información referente al

“expediente iniciado con motivo de la solicitud presentada en el Centro de Servicios y

Atención Ciudadana el 15 de octubre del 2009, a la que le correspondió el número de

folio CESAC/24447/2009”.

Al respecto, si bien es cierto en dicho documento, el Ente Público invocó el artículo 51

de la ley de la materia para ampliar el plazo para responder la solicitud de acceso a la

información con folio 0406000092110, refiriendo que se trataba de una solicitud

compleja relativa al expediente de interés del particular, no se advierte que haya

expresado las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que

se hayan tenido en consideración para requerir dicha ampliación, y menos aun que

exista una adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicadas al caso y

menos aun que ello conste en la respuesta, por lo que es evidente que le asiste la

razón a la recurrente, en que el Ente Público no fundo ni motivó debidamente la

ampliación del plazo para atender la solicitud que nos ocupa.

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Aunado a lo anterior, de la gestión de la solicitud en el sistema electrónico “INFOMEX”,

no se advierte que la Unidad Administrativa responsable de la información haya

solicitado la ampliación del plazo para responder; además se observa que desde el

diecisiete de agosto de dos mil diez, la Oficina de Información Pública recibió el oficio

número JEF/SP/626/10 a través del cual la Secretaría Particular del Jefe Delegacional

le envió la información solicitada por la recurrente, misma que coincide con los

documentos entregados al particular el ocho de septiembre de dos mil diez, por lo que

el agravio en estudio es fundado.

No obstante lo anterior, aún y cuando le asiste la razón a la recurrente respecto del

agravio en estudio, en nada cambiaría el sentido de la resolución pues se han

consumado la totalidad de los efectos y consecuencias de la ampliación de plazo, por lo

que ordenar la emisión de una respuesta inmediata, carecería de efectos prácticos

porque ni física ni materialmente, puede obtenerse la restitución de los actos

reclamados. Sirven de apoyo al razonamiento anterior la tesis aislada y la

Jurisprudencia que se transcribe a continuación:

No. Registro: 209,662 Tesis aislada Materia(s): Común Octava Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación XIV, Diciembre de 1994 Tesis: I. 3o. A. 150 K Página: 325 ACTOS CONSUMADOS. PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. Los actos consumados se entienden por la doctrina y la jurisprudencia como aquéllos que han realizado en forma total todos sus efectos, es decir, aquéllos cuya finalidad perseguida se ha obtenido en todas sus consecuencias jurídicas. Para efectos de la procedencia del juicio de amparo los actos consumados, atendiendo a su naturaleza y efectos los podemos clasificar en: a) actos consumados de modo reparable y b) actos consumados de modo irreparable. Los primeros son aquéllos que a pesar de haberse realizado en todos sus efectos y consecuencias pueden ser reparados por medio del juicio

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constitucional, es decir, que la ejecución o consumación del acto puede ser restituida o reparable al obtenerse una sentencia de amparo favorable (artículo 80 de la Ley de Amparo), de ahí el que proceda el juicio de amparo en contra de actos consumados de modo reparable. En cambio, los actos consumados de modo irreparable son aquéllos que al realizarse en todos y cada uno de sus efectos y consecuencias, física y materialmente ya no pueden ser restituidos al estado en que se encontraban antes de las violaciones reclamadas, razón por la cual resulta improcedente el juicio de garantías en términos de la fracción IX del artículo 73 de la ley reglamentaria de los artículos 103 y 107 constitucionales. En esta tesitura, para determinar si se está en presencia de un acto consumado de modo reparable o irreparable, se debe de atender a los efectos y consecuencias de su ejecución. Así tenemos que los efectos y consecuencias del acto reclamado ya ejecutado no pueden circunscribirse al tiempo o momento de su ejecución para determinar la procedencia del juicio de amparo, porque llegaríamos al extremo de que cualquier acto por el solo hecho del transcurso del tiempo en su realización, por no retrotraerse éste, es un acto consumado de modo irreparable, cuando la restitución del acto ejecutado es factible aun cuando sea en otro tiempo y momento. Esto resulta así, si consideramos que los actos consumados de modo irreparable hacen improcedente el juicio de amparo porque ni física ni materialmente, puede obtenerse la restitución de los actos reclamados. Lo que significa que la naturaleza de los actos consumados para efectos del juicio de amparo debe atender a la reparabilidad física y material de los mismos, es decir, al hecho de que el gobernado pueda gozar jurídica y nuevamente del derecho que tiene tutelado, y que le fue transgredido, igual que antes de las violaciones cometidas, pero no por cuestiones de tiempo o del momento de su ejecución porque el tiempo no rige la materialización física y restituible de los actos ejecutados (actos consumados). TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Queja 493/94. Jefe de Seguridad y Vigilancia del Palacio de Justicia Federal y otras autoridades. 14 de octubre 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaría: Rosalba Becerril Velázquez. No. Registro: 171,537 Jurisprudencia Materia(s): Administrativa Novena Época Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXVI, Septiembre de 2007 Tesis: 2a./J. 171/2007 Página: 423 ARRESTO. SI YA SE EJECUTÓ, EL JUICIO DE AMPARO PROMOVIDO EN SU CONTRA, ES IMPROCEDENTE, POR CONSTITUIR UN ACTO CONSUMADO DE MODO IRREPARABLE. De los artículos 73, fracción IX y 80 de la Ley de Amparo se

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advierte que son actos consumados de modo irreparable los que han producido todos sus efectos, de manera que no es posible restituir al quejoso en el goce de la garantía individual violada, lo cual hace improcedente la acción de amparo porque de otorgarse la protección constitucional, la sentencia carecería de efectos prácticos, por no ser factible restablecer las cosas al estado que guardaban antes de la violación. En ese tenor, resulta que esa causa de improcedencia se actualiza cuando se promueve el juicio de amparo contra un arresto que ya se ejecutó, por haberse consumado irreversiblemente la violación a la libertad personal, dado que está fuera del alcance de los instrumentos jurídicos restituir al quejoso en el goce de ese derecho, al ser físicamente imposible reintegrarle la libertad de la que fue privado, sin que el hecho de que sea factible reparar los daños y perjuicios que tal acto pudo ocasionar haga procedente el juicio de garantías, pues al tratarse de un medio de control constitucional a través del cual se protegen las garantías individuales, la sentencia que se dicte tiene como único propósito reparar la violación, sin que puedan deducirse pretensiones de naturaleza distinta a la declaración de inconstitucionalidad de un acto, como podría ser la responsabilidad patrimonial. Lo anterior no prejuzga en cuanto a la legalidad de dicho acto o la responsabilidad que, en su caso, pueda atribuirse a las autoridades que tuvieron participación en el mismo, ni limita el derecho que pudiera asistir al particular para demandar, a través de las vías correspondientes, la reparación de los daños que ese acto le pudo ocasionar. Contradicción de tesis 136/2007-SS. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito. 22 de agosto de 2007. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Genaro David Góngora Pimentel. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Óscar F. Hernández Bautista. Tesis de jurisprudencia 171/2007. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintidós de agosto de dos mil siete.

No obstante lo anterior en sucesivas ocasiones, al momento de solicitar la ampliación

del plazo para emitir respuesta a las solicitudes de acceso a la información que les sean

presentadas el Ente Público deberá fundar y motivar debidamente dicha medida,

acreditando la complejidad o el volumen de la información.

Por lo expuesto hasta este punto, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 82,

fracción II de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública el Distrito

Federal, lo procedente es confirmar la respuesta impugnada misma que ha quedado

detallada en el Resultando I de este fallo.

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QUINTO. De las constancias que integran el presente recurso de revisión, se advierte

de manera oficiosa que al responder la solicitud con folio 0406000092110, el Ente

Público hizo entrega a la recurrente de los datos consistentes en la firma, domicilio y

teléfono particular de la C. María Eugenia Dorantes Castillo, contenidos tanto en la

copia del escrito de solicitud de servicio de tala del catorce de octubre de dos mil diez,

como en la copia simple de la solicitud de servicio con folio CESAC/24447/2010,

visibles a fojas veintisiete a veintiocho y treinta y seis, respectivamente, del expediente

indicado al rubro.

No pasa desapercibido a este Instituto que el nombre de la recurrente coincide con el

de la persona que requirió la tala del árbol a que alude la solicitud; sin embargo se

estima conveniente aclarar que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 8 de la

Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, para

ejercer el derecho de acceso a la información pública no es necesario acreditar

derechos subjetivos, interés legítimo o razones que motiven la solicitud.

En ese orden de ideas, al no poder requerir a la solicitante que acreditara su

personalidad, es claro que tampoco debió revelar los datos personales contenidos en la

“…solicitud presentada en el Centro de Servicios y Atención Ciudadana el 15 de octubre

del 2009, a la que le correspondió el número de folio CESAC/24447/2009…”, pues no

tenía la certeza de que se tratara de la misma persona y de conformidad con lo

dispuesto por los artículos 3, 4, fracción IX y 11 de la Ley de Transparencia y Acceso a

la Información Pública del Distrito Federal, en principio la información que generen,

posean o administren los entes públicos es considerada un bien del dominio público,

accesible a cualquier persona, sin necesidad de que medie justificación alguna, salvo

que la misma haya sido clasificada como de acceso restringido.

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Asimismo, se entenderá por información pública todo archivo, registro o dato contenido

en cualquier medio, documento o registro impreso, óptico, electrónico magnético,

químico, físico o biológico, que se encuentre en poder de los entes públicos, siempre

que la misma no encuadre de manera expresa y específica en las hipótesis de

información de acceso restringido, en cualquiera de sus dos modalidades: reservada y

confidencial.

En ese sentido, resulta pertinente señalar que del contenido de los artículos 4,

fracciones II, VII y XV de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del

Distrito Federal y 2 de la Ley de Protección de Datos Personales para el Distrito

Federal; se advierte que dato personal es toda información numérica, alfabética, gráfica,

acústica o de cualquier otro tipo concerniente a una persona física, identificada o

identificable, como son, de manera enunciativa y no limitativa: el origen étnico o racial,

características físicas, morales o emocionales, la vida afectiva y familiar, el domicilio y

teléfono particular, correo electrónico no oficial, patrimonio, ideología y opiniones

políticas, creencias, convicciones religiosas y filosóficas, estado de salud, preferencia

sexual, la huella digital, el ADN y el número de seguridad social, y análogos.

De igual manera, si bien dentro del conjunto de datos personales referidos en la Ley de

Protección de Datos Personales para el Distrito Federal, no figura el nombre, este

constituye un dato que proporciona sentido al resto de ellos, pues permite identificar a

las personas y sirve para atribuir la titularidad del conjunto de datos que le conciernen a

una determinada persona. Lo anterior es acorde a la clasificación de datos personales

que proporcionan los Lineamientos para la Protección de Datos Personales en el

Distrito Federal, que en la parte aplicable a este caso señalan:

“… Categorías de datos personales

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5. Los datos personales contenidos en los sistemas se clasificarán, de manera enunciativa, más no limitativa, de acuerdo a las siguientes categorías: I. Datos identificativos: El nombre, domicilio, teléfono particular, teléfono celular, firma, clave del Registro Federal de Contribuyentes (RFC), Clave Única de Registro de Población (CURP), Matrícula del Servicio Militar Nacional, número de pasaporte, lugar y fecha de nacimiento, nacionalidad, edad, fotografía, demás análogos; …” (sic)

En ese sentido, si bien es cierto el nombre se considera como un dato personal con la

categoría de identificativo, lo cierto es que el mismo no reviste el carácter de

confidencial, de acuerdo a la definición prevista en el artículo 4, fracción VII de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.

Ahora bien, en relación a la firma, el domicilio y teléfono particular, el numeral 5,

fracción I de los Lineamientos para la Protección de Datos Personales en el Distrito

Federal, de manera más específica, los enuncia como datos personales que encuadran

dentro de la categoría de “Datos identificativos” de una persona física, identificada o

identificable.

Por su parte, el artículo 38, fracción I y último párrafo de la Ley de Transparencia y

Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se desprende que los datos

personales constituyen información confidencial porque se encuentran relacionados

con las características físicas, morales o emocionales, origen étnico o racial, domicilio,

vida familiar, privada, íntima y afectiva, número telefónico privado, correo electrónico,

ideología, preferencias sexuales y toda aquella información que se encuentra en

posesión de los entes públicos, susceptible de ser tutelada por el derecho fundamental

a la privacidad, intimidad, honor y dignidad.

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En esa tesitura, es claro que los datos mencionados constituyen información de acceso

restringido en su carácter de confidencial, pues pertenecen a personas físicas,

identificadas o identificables, por lo que corresponden a la vida privada de las personas

y es susceptible de ser protegida por el derecho fundamental a la protección de los

datos personales, consagrado en los artículos 6, párrafo segundo, fracción III de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y aunque se encontraban en

posesión del Ente Público no resultaba procedente la entrega de la misma de manera

íntegra.

Cabe señalar que el artículo 41, último párrafo de la Ley de Transparencia y acceso a la

Información Pública del Distrito Federal, prevé que en los casos en que los documentos

en que se contenga la información solicitada exista parcialmente información de acceso

restringido en sus modalidades de reservada o confidencial, el Ente Público deberá

proporcionar aquella que no tenga tal carácter, para lo cual la fracción IV, del artículo 61

del referido ordenamiento legal dispone que compete al Comité de Transparencia

revisar la clasificación, resguardar la información y en los casos procedentes, elaborar

la versión pública de la misma, de conformidad con el procedimiento establecido en los

artículos 36, párrafos segundo y tercero, 41, primero y último párrafos y 50 de la ley de

la materia; así como el numeral 9, fracción II de los Lineamientos para la Gestión de

Solicitudes de Información Pública y de Datos Personales a través del sistema

electrónico INFOMEX del Distrito Federal, siendo esta la forma en que debió proceder

el Ente Público.

En ese orden de ideas al haber quedado acreditado que el Ente Público reveló

información de acceso restringido en su carácter de confidencial, con fundamento en los

artículos 80, último párrafo y 81, fracción IV en relación con el diverso 93, fracción XI de

la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, resulta

EXPEDIENTE: RR.1317/2010

Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza Narvarte”, Col. Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, Distrito Federal.

Teléfono: 5636 21 20

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procedente DAR VISTA a la Contraloría General del Distrito Federal para que

determine lo que en derecho corresponda.

Por lo anteriormente razonado, expuesto y fundado se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Por las razones señaladas en el Considerando Cuarto de la presente

resolución y con fundamento en los artículos 82, fracción II de la Ley de Transparencia

y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se CONFIRMA la respuesta

emitida por la Delegación Coyoacán misma que se detalla en el Resultando I de la

presente resolución.

SEGUNDO. Por las razones expuestas en el Considerando Quinto de la presente

resolución, con copia certificada del expediente y de esta resolución SE DA VISTA a la

Contraloría General del Distrito Federal a efecto de que determine lo que en derecho

corresponda.

TERCERO. En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 88, segundo párrafo de la Ley

de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se informa a la

recurrente que, en caso de estar inconforme con la presente resolución, puede

interponer juicio de amparo ante los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa.

CUARTO. Notifíquese la presente resolución a la recurrente en el correo electrónico

señalado para tal efecto y por oficio al Ente Público.

EXPEDIENTE: RR.1317/2010

Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza Narvarte”, Col. Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, Distrito Federal.

Teléfono: 5636 21 20

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Así lo resolvieron, por unanimidad, los Comisionados Ciudadanos del Instituto de

Acceso a la Información Pública del Distrito Federal: Oscar Mauricio Guerra Ford, Jorge

Bustillos Roqueñí, Areli Cano Guadiana y Agustín Millán Gómez, en Sesión Ordinaria

celebrada el diecisiete de noviembre de dos mil diez, quienes firman para los efectos

legales a que haya lugar.

OSCAR MAURICIO GUERRA FORD COMISIONADO CIUDADANO

PRESIDENTE

JORGE BUSTILLOS ROQUEÑÍ COMISIONADO CIUDADANO

ARELI CANO GUADIANA COMISIONADA CIUDADANA

AGUSTÍN MILLÁN GÓMEZ COMISIONADO CIUDADANO