exp. n° 04953-2013-pa-tc

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  • 8/16/2019 EXP. N° 04953-2013-PA-TC

    1/2

    PROCESOS CONSTITUCIONALES56350El Peruano

    Sábado 14 de mayo de 2016

    ONP/DC/DL 19990; y que, en consecuencia, se le otorgue lapensión de jubilación adelantada, más devengados, intereses ycostos.

    El Sexto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima,con fecha 2 de julio de 2012, declaró infundada la demanda, por

    considerar que la demandante no ha acreditado haber cumplidolos requisitos previstos en el artículo 44 del Decreto Ley 19990para percibir la pensión adelantada que solicita. Por su parte, laSala revisora confirmó la apelada por similar criterio.

    FUNDAMENTOS

    1. Este Tribunal, a través de la sentencia recaída en elexpediente Nº 04762-2007-PA/TC (fundamento 26), publicada enel diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así comoen su resolución aclaratoria, ha sentado precedente vinculante yestablecido las reglas para acreditar periodos de aportaciones enel proceso de amparo, detallando los documentos idóneos paratal fin.

    2. De la Resolución 25466-2005-ONP/DC/DL 19990, defecha 22 de marzo de 2005 (f. 4), se advierte que a la fecha desu cese en su actividad laboral ocurrido el 31 de agosto de 2001,la demandante tenía 53 años de edad y acreditaba 19 años y 2

    meses de aportes al Sistema Nacional de Pensiones.3. A efectos de acreditar aportaciones no reconocidas porla ONP, la demandante ha presentado copias simples de loscertificados de trabajo expedidos por la empresa Llantas CallaoE.I.R.L. (f 6) y Solpa S.R.Ltda. (f. 7), sin adjuntar documentaciónadicional idónea que acredite de manera indubitable talesaportaciones, por lo que dichos certificados no tienen méritoprobatorio para acreditar años de aportaciones en la vía delamparo.

    4. En consecuencia, al no haber la demandante acreditado lasaportaciones adicionales cuyo reconocimiento solicita, la presentecontroversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente conetapa probatoria, en atención a lo establecido por el artículo 9 delCódigo Procesal Constitucional; por lo que queda expedita la víapara que acuda al proceso que corresponda.

    Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la

    autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

    RESUELVE

    Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

    Publíquese y notifíquese.

    SS.

    MIRANDA CANALESSARDÓN DE TABOADAESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

    W-1378016-12

    PROCESO DE AMPARO

    EXP. N° 04953-2013-PA/TCLIMAGERARDO GAUDENCIO YUFRA MEDINA

    SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

     En Lima, a los 8 días del mes de agosto de 2014, la SalaPrimera del Tribunal Constitucional, integrada por los señoresmagistrados Miranda Canales, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia

     ASUNTO

    Recurso de agravio constitucional interpuesto por don GerardoGaudencio Yufra Medina contra la resolución de fojas 275, sufecha 6 de junio de 2013, expedida por la Quinta Sala Civil de laCorte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente lademanda de autos.

     ANTECEDENTES

    El recurrente interpone demanda de amparo contra PacíficoVida Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., con el objetode que se le otorgue la pensión de invalidez vitalicia porenfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y sus normascomplementarias, por adolecer de hipoacusia neurosensorialbilateral severa y de trauma acústico crónico. Asimismo, solicitael pago de devengados, intereses legales y costos del proceso.

    La emplazada contesta la demanda solicitando que se ladeclare improcedente, por considerar que el demandante debeacudir a una vía que cuente con etapa probatoria a fin de acreditarel nexo causal entre la alegada enfermedad profesional y laslabores realizadas durante su actividad laboral.

    El Noveno Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 6 de julio de 2012, declara fundada la demanda, estimando que eldemandante ha acreditado padecer de enfermedad profesional.

    La Sala Superior competente, revocando la apelada, declaraimprocedente la demanda considerando que al existir en autos

    exámenes médicos contradictorios, el demandante debe acudir auna vía que cuente con etapa probatoria.

    FUNDAMENTOS

    1) Delimitación del petitorioEl demandante pretende que se le otorgue una pensión de

    invalidez vitalicia por enfermedad profesional de conformidad conla Ley 26790 y sus normas complementarias, por adolecer dehipoacusia neurosensorial bilateral severa y de trauma acústicocrónico.

    En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, sobrela base de los alcances del derecho fundamental a la pensióncomo derecho de configuración legal, este Colegiado delimitólos lineamientos jurídicos que permiten ubicar las pretensionesque, por pertenecer al contenido esencial de dicho derecho oestar directamente relacionadas con él, merecen protección através del proceso de amparo. Por ello, en el literal b) del mismofundamento, se precisó que “forman parte del contenido esencialdirectamente protegido por el derecho fundamental a la pensión,las disposiciones legales que establecen los requisitos para suobtención”.

    En consecuencia, corresponde analizar si el demandantecumple los presupuestos legales que permitirán determinar sitiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues de serasí se estaría verificando la actuación arbitraria de la entidaddemandada.

    2) Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 10de la Constitución)

    2.1. Argumentos del demandante

    Afirma que aun cuando ha acreditado adolecer de enfermedadprofesional, la entidad emplazada se niega a otorgarle la pensiónde invalidez solicitada, motivo por el cual considera que se vulnerasu derecho a la pensión.

    2.2. Argumentos de la demandada

    Sostiene que el demandante no ha acreditado que laenfermedad que alega padecer sea de origen ocupacional, estoes, ocasionada por el trabajo que desempeñó cuando estuvolaborando, y que, por tanto, no reúne los requisitos para acceder ala pensión de invalidez vitalicia.

    2.3. Consideraciones del Tribunal Constitucional

    2.3.1. Este Colegiado, en el precedente vinculante recaídoen la STC 02513-2007-PA/TC, ha unificado los criterios respectoa las situaciones relacionadas con la aplicación del régimen deprotección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo yenfermedades profesionales).

    2.3.2. De ahí que, tal como lo ha precisado este Tribunalen la sentencia precitada (fundamento 27), para establecer si lahipoacusia es de origen ocupacional (enfermedad profesional), esnecesario acreditar la relación de causalidad entre las condicionesde trabajo y la enfermedad. Para ello se deberá tener en cuentalas funciones que desempeñaba la demandante, el tiempotranscurrido entre la fecha de cese y la fecha de determinaciónde la enfermedad, además de las condiciones inherentes al propiolugar de trabajo; ello quiere decir que la relación de causalidad enesta enfermedad no se presume, sino que se tiene que probar,dado que la hipoacusia se produce por la exposición repetida yprolongada al ruido.

    2.3.3. De la copia legalizada del Certificado Médico Nº 27,emitido con fecha 25 de marzo de 2010, por la Comisión MédicaCalificadora de la Incapacidad del Hospital Base Félix TorrealvaGutiérrez – EsSalud Ica (f. 6), se constata que el demandantepadece de hipoacusia neurosensorial bilateral severa y de traumaacústico crónico, con 64 % de menoscabo global.

    2.3.4. Por otro lado, de la copia legalizada del certificado detrabajo (f. 5) y de la declaración jurada del empleador (obrante enel expediente administrativo) emitidos por Southern Perú Copper

    Corporation, se advierte que el demandante ha prestado serviciosen los departamentos de mantenimiento y fundición/reverberos,realizando las labores de obrero, escoriador tapador, subcapatazde primera, supervisor de fundición II y operador de sala de control,desde el 22 de agosto de 1967 hasta el 31 de diciembre de 2009.Sin embargo, de ello no se concluye que haya laborado expuestoa ruidos permanentes que hayan podido causar la enfermedad dehipoacusia neurosensorial bilateral severa.

    2.3.5. Por lo tanto, aun cuando el demandante cuestioneel Certificado Médico 1219669 (f. 124) emitido por la ComisiónMédica Calificadora de la Incapacidad de las EntidadesPrestadoras de Salud (EPS), debe reiterarse que a partir delos cargos desempeñados por el actor no es posible verificar larelación de causalidad entre la enfermedad de hipoacusia y laslabores realizadas.

    2.3.6. Consecuentemente, no se ha acreditado que dichaenfermedad sea consecuencia de la exposición a factores deriesgo inherentes a su actividad laboral, motivo por el cual lademanda debe ser desestimada.

    Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con laautoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  • 8/16/2019 EXP. N° 04953-2013-PA-TC

    2/2

    PROCESOS CONSTITUCIONALESEl PeruanoSábado 14 de mayo de 2016 56351

    HA RESUELTO

    Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditadola vulneración del derecho fundamental a la pensión.

    Publíquese y notifíquese.SS.

    MIRANDA CANALESSARDÓN DE TABOADAESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

    W-1378016-13

    PROCESO DE AMPARO

    EXP. N° 03646-2013-PA/TCLAMBAYEQUEMARIA BALBINA LOPEZ DE PASCO

    SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

     En Lima, a los 14 días del mes de julio de 2014, la SalaPrimera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistradosMiranda Canales, Sardón de Taboada, Espinosa-Saldaña Barrera,pronuncia la siguiente sentencia

     ASUNTO

    Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña MaríaBalbina López de Pasco contra la resolución de fojas 157, sufecha 15 de mayo de 2013, expedida por la Sala Especializadaen Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia deLambayeque, que declara improcedente la demanda de autos.

     ANTECEDENTES

    La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficinade Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que sedeclare inaplicable la Resolución 13359-2007-ONP/DC/DL 19990,de fecha 12 de febrero de 2007, y que, en consecuencia, se leotorgue pensión de viudez conforme a la Resolución 13345-2007-ONP/DC/DL 19990, que dispone incorporar a su causante alSistema Nacional de Pensiones bajo los alcances del Decreto Ley19990. Asimismo, solicita el abono de las pensiones devengadasy los intereses legales correspondientes.

    La emplazada contesta la demanda expresando que al haberfallecido el causante de la demandante cuando contaba 51 años deedad, no podía ser incorporado al régimen de pensiones del DecretoLey 19990, norma que exige tener 60 años de edad para tal fin.

    El Sétimo Juzgado Especializado Civil de Chiclayo, con fecha19 de diciembre de 2012, declara infundada la demanda, porconsiderar que el causante de la demandante falleció antes de serincorporado al régimen del Decreto Ley 19990, por lo que no segeneró pensión de sobrevivientes.

    La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara

    improcedente la demanda al considerar que la demandante debeacudir a una vía que cuente con etapa probatoria.

    FUNDAMENTOS

    1. Delimitación del petitorio

    En el presente caso, la demandante pretende que se leotorgue pensión de viudez conforme al Decreto Ley 19990.

    En la STC 1417-2005-PA/TC, este Tribunal ha señalado queaun cuando, prima  facie, las pensiones de viudez, orfandad yascendientes no forman parte del contenido esencial del derechofundamental a la pensión, son susceptibles de protección a travésdel amparo los supuestos en los que se deniegue el otorgamientode una pensión de sobrevivencia, a pesar de cumplirse losrequisitos legales para obtenerla.

    En consecuencia, la pretensión de autos está comprendida enel supuesto previsto en el fundamento 37.d) de la citada sentencia,motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la controversia.

    2. Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11de la Constitución)

    2.1. Argumentos de la demandante

    Manifiesta que la ONP le denegó el acceso a una pensión deviudez según el Decreto Ley 19990, arguyendo que su fallecidoesposo no contaba 60 años de edad en la fecha de su deceso.

    Señala que mediante Resolución 13332-2007-ONP/DC/DL19990 se le otorgó a su causante la pensión de jubilación definitivadel Decreto Ley 17262 y que con la Resolución 13345-2007-ONP/DC/DL 19990 se lo incorporó al Sistema Nacional de Pensiones,por lo que al encontrarse comprendido en el Decreto Ley 19990,le corresponde la pensión de viudez solicitada.

    2.2. Argumentos de la demandada

    Alega que el cónyuge causante de la demandante debió habercumplido 60 años de edad al momento de su fallecimiento para serincorporado al régimen del Decreto Ley 19990.

    2.3. Consideraciones del Tribunal Constitucional

    2.3.1. Conforme al artículo 51, inciso a), del Decreto Ley19990, «se otorgará pensión de sobrevivientes al fallecimientode un asegurado con derecho a pensión de jubilación, o que de

    haberse invalidado tenía derecho a pensión de invalidez».  2.3.2. El artículo 53 del referido decreto ley prescribe que:

    «Tiene derecho a pensión de viudez la cónyuge del aseguradoo pensionista fallecido, y el cónyuge inválido o mayor de sesentaaños de la asegurada o pensionista fallecida que haya estado acargo de ésta, siempre que el matrimonio se hubiera celebrado,por lo menos, un año antes del fallecimiento del causante y antesde que éste cumpla sesenta años de edad, si fuese hombre ocincuenta años si fuese mujer, o más de dos años antes delfallecimiento del causante en caso de haberse celebrado elmatrimonio a edad mayor de las indicadas».

    2.3.3. Siendo la pensión de viudez una pensión derivadade la pensión o del derecho a la pensión de su cónyuge, cabedeterminar si el causante tenía derecho a una pensión de

     jubilación o de invalidez.2.3.4. Mediante la Resolución 13332-2007-ONP/DC/DL 19990

    (f. 3), de fecha 12 de febrero de 2007, se le otorgó a don EduardoPasco Guerrero, causante de la demandante, la pensión definitivade jubilación del Decreto Ley 17262, a partir del 11 de setiembrede 1974, por haber nacido el 13 de noviembre de 1930 y acreditar22 años y 10 meses de aportaciones.

    2.3.5. Mediante la Resolución 13345-2007-ONP/DC/DL 19990(f. 4), de fecha 12 de febrero de 2007, se dispuso incorporar alcausante de la demandante al Sistema Nacional de Pensiones delDecreto Ley 19990, conforme al artículo 6 del Decreto Ley 22847.

    2.3.6. El artículo 6 del Decreto Ley 22847 establece que lospensionistas hombres del régimen del Decreto Ley 17262, alcumplir los 60 años, serán incorporados al Sistema Nacional dePensiones del Decreto Ley 19990, aplicándoseles, a partir deentonces, las disposiciones contenidas en este decreto ley.

    2.3.7. Precisamente, en aplicación de tal dispositivo, medianteResolución 13359-2007-ONP/DC/DL 19990 (f. 2), de fecha 12 defebrero de 2007, se resuelve denegar la pensión de viudez de

    la demandante considerando que al haber fallecido su causanteel 12 de marzo de 1982, a la edad de 51 años, no cumpliócon el requisito que establece tener 60 años de edad para serincorporado al Sistema Nacional de Pensiones del Decreto Ley19990.

    2.3.8. Corrobora lo expuesto el hecho de que, al no tenerel causante los 60 años de edad a la fecha de su fallecimiento,mediante la Resolución 3110-2009-ONP/DPR/DL 19990 (f. 82del expediente administrativo) se autorizó la interposición delproceso contencioso administrativo, pretendiéndose la nulidad dela Resolución 13345-2007-ONP/DC/DL 19990, según lo dispuestoen el artículo 202.4 de la Ley 27444.

    2.3.9. Por consiguiente, dado que el causante no generóderecho a la pensión de jubilación o, en todo caso, dado que habríaincertidumbre al respecto, no se ha acreditado la vulneraciónde los derechos constitucionales de la demandante, por lo quecorresponde desestimar la presente demanda.

    Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con laautoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

    HA RESUELTO

    Declarar INFUNDADA la demanda, por no haberse acreditadola vulneración del derecho a la pensión.

    Publíquese y notifíquese.

    SS.

    MIRANDA CANALESSARDÓN DE TABOADAESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

    W-1378016-14

    PROCESO DE AMPARO

    EXP. N° 03881-2013-PA/TCLA LIBERTADMARCO ANTONIO FERRADAS PEÑAHERRERA

    SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

     En Lima, a los 8 dias del mes de agosto de 2014, la SalaPrimera del Tribunal Constitucional, integrada por los señoresmagistrados Miranda Canales, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera pronuncia la siguiente sentencia

     ASUNTO

    Recurso de agravio constitucional interpuesto por don MarcoAntonio Ferradas Peñaherrera contra la resolución de fojas 99,su fecha 19 de marzo de 2013,expedida por la Primera SalaEspecializada Civil de la Corte Superior de Justicia de la Libertad,que declaró infundada la demanda de autos.