exp. n° 04115-2013-pa-tc

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  • 8/16/2019 EXP. N° 04115-2013-PA-TC

    1/2

    PROCESOS CONSTITUCIONALESEl Peruano

    Sábado 14 de mayo de 2016   56363

    un mínimo de 20 años de aportaciones al Sistema Nacional dePensiones.

    El Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional deLima, con sentencia de fecha 14 de marzo de 2013, declaraimprocedente la demanda, al considerar que los documentos

    ofrecidos por la demandante no generan convicción respecto alos servicios prestados, ni tampoco respecto a las aportacionesefectuadas al Sistema Nacional de Pensiones.

    La Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima,con sentencia de fecha 7 de agosto de 2013, confirma la apelada,al considerar que se requiere comprobar la veracidad de losdocumentos ofrecidos por la demandante, a efectos de proceder ala acreditación de aportes.

    FUNDAMENTOS

    1. De las resoluciones cuestionadas (fojas 3) y del cuadroresumen de aportaciones (fojas 4) se advierte que a lademandante, nacida el 6 de setiembre de 1938, se le denególa pensión de jubilación por haber acreditado sólo un año deaportaciones a la fecha de ocurrido su cese, es decir, al 31 dediciembre de 1999.

    2. En el fundamento 26 de la STC Nº 04762-2007-PA/TC,

    publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008,así como en su resolución aclaratoria, este Tribunal Constitucionalestableció como precedente vinculante las reglas para acreditarperiodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando losdocumentos idóneos para tal fin.

    3. A efectos de reconocer aportes de la demandante, esta Saladel Tribunal Constitucional revisó el Expediente Administrativo Nº11300449105, en el cual obran los siguientes documentos encopia fedateada:

    a) Boleta de pago y liquidación de beneficios socialesexpedidas por Maderera Santa Luisa S.R.Ltda. (fojas 97 y 98),advirtiéndose que no indican el periodo sobre el cual correspondeel pago ni tampoco las labores realizadas por la demandantedel 1 de enero de 1978 al 31 de diciembre de 1999. Ninguno dedichos documentos contiene el sello y/o la firma de la persona quelos expide, por lo tanto, no podrían ser utilizados para acreditar

    aportes.b) Planillas de sueldos (fojas 92 a 96) emitidas por laexempleadora Maderera Santa Luisa S.R.Ltda., las cualesevidencian que la demandante realizó labores durante el mes deenero de 1978, mas no en el mes de marzo de 1986.

    c) Planilla de sueldos (fojas 68 a 70) expedida por la Fábricade Escobas La Estrella S.A., que consigna las labores de lademandante durante el mes de setiembre de 1971.

    4. La documentación citada no genera convicción paraacreditar aportaciones en la vía del amparo, toda vez queno cumple con los criterios establecidos en el acápite a) delfundamento 26 de la STC Nº 4762-2007-PA/TC, esto es: “Eldemandante, con la finalidad de generar suficiente convicción enel juez de la razonabilidad de su petitorio, puede adjuntar a sudemanda como instrumento de prueba, los siguientes documentos:certificado de trabajo, las boletas de pago de remuneraciones, loslibros de planillas deremuneraciones, la liquidación de tiempo deservicios o de beneficios sociales, las constancias de aportacionesde ORCINEA, del IPSS o de EsSalud, entre otros documentos.Dichos instrumentos pueden ser presentados en original, copialegalizada o fedateada, mas no en copia simple (…)”.

    5. En consecuencia, al advertirse que no se han acreditadoaportaciones para el acceso a una pensión, la controversia debeser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria,atendiendo a lo previsto en el artículo 9.º del Código ProcesalConstitucional, deviniendo en improcedente la demanda deconformidad con lo establecido en el artículo 5.2 del CódigoProcesal Constitucional.

    Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con laautoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

    HA RESUELTO

    Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.Publíquese y notifíquese.

    SS.

    MIRANDA CANALESSARDÓN DE TABOADAESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

    W-1378016-27

    PROCESO DE AMPARO

    EXP. N° 04115-2013-PA/TCSAN MARTÍNJORGE PAREDES ARMAS

    SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

     En Lima, a los diez días de noviembre de 2014, la SalaPrimera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores

    magistrados Miranda Canales, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia

     ASUNTO

    El recurso de agravio constitucional interpuesto por donJorge Paredes Armas contra la resolución de fojas 317, de fecha5 de junio de 2013, expedida por la Sala Mixta Descentralizadade Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martín, quedeclaró infundada la demanda de autos.

     ANTECEDENTES

    El 6 de marzo de 2012 el recurrente interpone demandade amparo contra la Superintendencia de Banca, Seguros yAdministradoras Privadas de Fondo de Pensiones (SBS) y laOficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto deque se declare la nulidad de las Resoluciones S.B.S.7791-2011y S.B.S. 620-2012, de 5 de julio de 2011 y 26 de enero de 2012;y que, en consecuencia, se ordene a la entidad emplazada emitaresolución declarando fundada su solicitud de desafiliación ydisponga su retorno al Sistema Nacional de Pensiones (SNP),administrado por la Oficina de Normalización Previsional (ONP),

    con la transferencia de los respectivos aportes.El Juzgado Especializado en lo Civil de Tarapoto, con fecha28 de setiembre de 2012, declaró fundada la demanda porqueel amparista no contó con suficiente información al trasladarse alsistema privado, pues eran mayores sus beneficios en el sistemapúblico.

    La Sala Mixta Descentralizada de Tarapoto declaró infundadala demanda debido a que el demandante cumplió con los requisitospara obtener una pensión mínima en el sistema privado, por lo queno precedía su desafiliación de este sistema.

    FUNDAMENTOS

    1. En la STC Exp. Nº 1776-2004-AA/TC, publicada en eldiario oficial El Peruano el 20 de febrero de 2007, este Tribunalestableció jurisprudencia sobre la posibilidad de retorno parcialde los pensionistas del Sistema Privado de Pensiones al Sistema

    Público de Pensiones. Por otro lado, el Congreso de la Repúblicaexpidió la Ley Nº 28991, Ley de libre desafiliación informada,pensiones mínimas y complementarias, y régimen especial de

     jubilación anticipada, publicada en el diario oficial El Peruano el27 de marzo de 2007.

    2. A este respecto, en la STC Exp. Nº 7281-2006-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano  el 15 de mayo de2007, el Tribunal Constitucional se pronunció con respecto alas causales de solicitud de desafiliación, incluida, desde luego,la referida a la falta de información y a la insuficiente o erróneainformación. Además, estableció dos precedentes vinculantes,a saber: el primero sobre la información (cfr. fundamento 27); elsegundo, sobre las pautas a seguir respecto al procedimientode desafiliación (cfr.  fundamento 37). De otro lado, mediantela Resolución SBS 11718-2008, de diciembre de 2008, se haaprobó el Reglamento Operativo que dispone el procedimientoadministrativo de desafiliación del SPP por la causal de la falta

    de información, dispuesta por el Tribunal Constitucional según lasSSTC Exps. Nºs. 1776-2004-AA/TC y 07281-2006-PA/TC.3. De otro lado, este Tribunal ha declarado la constitucionalidad

    del artículo 4 de la ya mencionada Ley Nº 28991 (ver al respecto,la STC Exp. Nº 0014-2007-PI/TC). Cabe recordar que en este seexpresa un procedimiento que debe ser seguido para viabilizarel retorno parcial del Sistema Privado de Pensiones al SistemaPúblico de Pensiones.

    4. La jurisprudencia constitucional ha ampliado la validezdel procedimiento a los casos de asimetría informativa (vid.fundamento 34 de la STC Exp. Nº 7281-2006-PA/TC).

    5. Asimismo, se ha precisado que únicamente será viable elproceso de amparo en los casos de impedimento de desafiliaciónmediante una actuación arbitraria por parte de la Administración,en este caso, de la SBS, o por parte de la AFP a la cual lecorresponda iniciar el trámite. La persona no está facultada paraacudir directamente a la vía del amparo para lograr la desafiliación,porque la jurisprudencia que este Tribunal ha emitido sólo se ciñe

    a exigir el inicio del procedimiento, no a ordenar la desafiliación.6. En el caso concreto, la demanda fue interpuesta con

    posterioridad a la emisión de la ley señalada y de las SSTCExps. Nºs 1776-2004-AA/TC y 7281-2006-PA/TC, por lo que sedebió observar los lineamientos expresados en ellas y solicitar ladesafiliación ante el órgano que correspondía, siguiendo el trámiteestablecido.

    7. Conforme consta en la Resolución S.B.S. 7791-2011, defecha 5 de julio de 2011, emitida por el Intendente del Departamentode Supervisión de Instituciones de la Superintendencia Adjunta deAdministradoras Privadas de Fondos de Pensiones (ff. 11 y 12), aldemandante se le denegó la desafiliación solicitada, en mérito aque el Reporte de Situación en el Sistema Nacional de Pensiones

     –RESIT SNP 147107, de fecha 19 de mayo de 2011, emitido porla Oficina de Normalización Previsional (ONP), concluyó que no seencuentra incurso dentro de los alcances de la Libre DesafiliaciónInformada, en razón de que cumple con los requisitos exigidos

    en el artículo 8 de la Ley Nº 27617 para percibir pensión mínima.8. Asimismo, obra en los actuados que el recurso dereconsideración interpuesto por el demandante contra laResolución S.B.S. 7791-2011 fue declarado infundado mediantela Resolución S.B.S. 620-2012, de fecha 26 de enero de 2012,

  • 8/16/2019 EXP. N° 04115-2013-PA-TC

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    PROCESOS CONSTITUCIONALES56364El Peruano

    Sábado 14 de mayo de 2016

    emitida por el Intendente del Departamento de SupervisiónPrevisional de la Superintendencia Adjunta de AdministradorasPrivadas de Fondos de Pensiones y Seguros (ff. 14 a 16),atendiendo a que en el nuevo RESIT SNP 159282, de fecha 22 dediciembre de 2011, la Oficina de Normalización Previsional (ONP)

    señala que el recurrente, aun si cumple con los años de aportesexigibles en el artículo 1 del Reglamento aprobado por DecretoSupremo Nº 063-2007-EF, no está comprendido en el proceso delibre desafiliación al cumplir los requisitos y condiciones exigidospor el artículo 8 de la Ley Nº 27617, teniendo derecho a percibiruna pensión mínima del Sistema Privado de Pensiones (SPP).

    9. El demandante, contra la referida resolución denegatoria,debió interponer recurso de apelación ante la Superintendenciade Banca, Seguros y Administración Privada de Fondos dePensiones, conforme lo dispone el artículo 369 de la Ley Nº 26702,Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Segurosy Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, queconstituye el último grado o instancia administrativa del SistemaPrivado de Pensiones, y que, por ende, agota la vía administrativa.Sin embargo, el actor recurrió directamente al órgano jurisdiccionalsin haber agotado la vía administrativa previa de conformidad conla Ley Nº 27444.

    10. En consecuencia, este Tribunal considera que, al no

    haberse agotado la referida vía previa en el presente caso,corresponde declarar la improcedencia de la demanda por lacausal prevista en el artículo 5, inciso 4, del Código ProcesalConstitucional.

    Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con laautoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

    RESUELVE

    Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

    Publíquese y notifíquese.

    SS.

    MIRANDA CANALES

    SARDÓN DE TABOADAESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

    W-1378016-28

    PROCESO DE AMPARO

    EXP. N° 06811-2013-PA/TCICAJUAN FRANCISCO PRADO ZEGARRA

    SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

     En Lima, a los 10 días del mes de noviembre de 2014, la SalaPrimera del Tribunal Constitucional, integrada por los señoresmagistrados Miranda Canales, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia

     ASUNTO

    El recurso de agravio constitucional interpuesto por don JuanFrancisco Prado Zegarra contra la resolución de fojas 99, de fecha12 de agosto de 2013, expedida por la Sala Mixta y Penal deApelaciones de Nasca la Corte Superior de Justicia de Ica, quedeclara improcedente la demanda de autos.

     ANTECEDENTES

    El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficinade Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declarela nulidad de la Resolución 20183-2000/ONP-DR, a fin deque recalcule el bono de reconocimiento y se emita una nuevaresolución reconociéndole los años durante los cuales aportó alSistema Nacional de Pensiones.

    El Juzgado Mixto y de Investigación Preparatoria de Marconadeclara improcedente la demanda, por considerar que resultaextemporánea de acuerdo con el artículo 44 del Código ProcesalConstitucional. A su turno, la Sala Superior competente confirmala apelada de conformidad con el artículo 5, incisos 1 y 2, y elprimer párrafo del artículo 44 del Código Procesal Constitucional,al existir una vía igualmente satisfactoria, y por ser extemporáneala demanda.

    FUNDAMENTOS

    Delimitación d el petitorio

    El objeto de la presente demanda es que se declare la nulidadde la Resolución 20183-2000/ONP-DR, a fin de que recalculeel bono de reconocimiento y se emita una nueva resoluciónreconociéndole los años durante los cuales aportó al SistemaNacional de Pensiones.

    Consideraciones procesales

    1. Este Tribunal, en la sentencia 09381-2005-PA/TC, haestablecido como precedente vinculante que “Queda expedito

    el derecho de los administrados para que en la ONP se puedareconocer los meses de aporte al SNP, hayan o no estadodetallados en la solicitud presentada para la determinacióndel bono de reconocimiento”  (regla sustancial, fundamento9). Tal premisa ha permitido al Tribunal realizar la evaluación

    constitucional del derecho al debido proceso en aquellosprocedimientos administrativos en los que la Administración hayaactuado de modo arbitrario, sea impidiendo el uso de mediosimpugnatorios, o restringiendo la presentación de nuevos datos asu solicitud de bono de reconocimiento.

    2. En el presente caso, se desprende que la supuestaafectación recaería en el derecho fundamental al debidoproceso, en la medida que no se ha admitido a trámite el bonode reconocimiento que presuntamente le correspondería aldemandante, conforme a la Resolución Nº 20183-2000/ONP-DR.Por el contrario, recaería en el derecho a la seguridad social si esuna vez admitido a trámite el bono de reconocimiento este hubieresido denegado en base a un análisis de fondo.

    3. En este sentido, en el caso de autos se advierte que elaccionante cuestiona la resolución administrativa dictada en elprocedimiento de determinación del bono de reconocimiento, estoes, la Resolución 20183-2000/ONP-DR, expedida el 30 de octubrede 2000. Tal situación evidencia el transcurso del plazo previsto

    en el artículo 44 del Código Procesal Constitucional al haberseinterpuesto la demanda recién el 6 de setiembre de 2011, lo quegenera, en consecuencia, la improcedencia de la demanda. Nopuede ampararse la tesis de la accionante en el sentido de queno se produce la caducidad de la acción porque los actos queconstituyen la afectación al derecho pensionario son continuados,en tanto que el derecho fundamental aquí en juego es el debidoproceso.

    Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con laautoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

    HA RESUELTO

    Declarar IMPROCEDENTE la demanda, por haber transcurridoen exceso el plazo para la interposición de la demanda.

    Publíquese y notifíquese.SS.

    MIRANDA CANALESSARDÓN DE TABOADAESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

    W-1378016-29

    PROCESO DE AMPARO

    EXP. N° 06886-2013-AA/TCLIMASUSY AZUCENA VARGAS CALIZAYA

     SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

    En Lima, a los 10 días del mes de noviembre de 2014, la SalaPrimera del Tribunal Constitucional, integrada por los señoresmagistrados Miranda Canales, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera pronuncia la siguiente sentencia

     ASUNTO

    Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña SusyAzucena Vargas Calizaya contra la resolución de fojas 213, defecha 11 de abril de 2013, expedida por la Segunda Sala Civilde la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaróimprocedente la demanda de autos.

     ANTECEDENTES

    Con fecha 5 de abril de 2010, doña Susy Azucena VargasCalizaya interpone demanda de amparo contra el Primer Juzgado

    de Paz Letrado de la Corte Superior de Justicia de La Libertad y elQuinto Juzgado Especializado Civil de la misma corte, solicitandoque se declaren nulas las resoluciones de 21 de septiembre de2009 y 8 de enero de 2010, emitidas por los juzgados emplazados,respectivamente, porque, a su entender, vulneran sus derechos ala tutela procesal efectiva, al debido proceso, de defensa y a lamotivación de las resoluciones.

    La recurrente hace mención del proceso civil sobre obligaciónde dar suma de dinero que promovió don Marino Giovani VicuñaHonores contra doña Marilú Amparo Saravia Sandoval y otro(Exp. Nº 8739-2003), en el que, con fecha 14 de agosto de 2009,se adjudicó el bien inmueble objeto de remate. Refiere que, enla citada fecha, el ejecutante, una hora después de finalizado elremate, presentó un escrito informando a la autoridad jurisdiccionalsobre un supuesto acuerdo entre las partes procesales. Manifiestaque, a pesar de que el escrito fue rechazado mediante ResoluciónNº 24, en fecha 18 de agosto de 2009. Un día después, el 19

    de agosto de 2009, el ejecutado solicitó la nulidad del remate,petición que fue estimada mediante las resoluciones cuestionadasvulnerándose así los derechos invocados.

    El titular del Quinto Juzgado Especializado Civil de Trujillo,don Felipe Elio Pérez Cedamanos, contestó la demanda,