exp. n° 03280-2013-pa-tc

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  • 8/16/2019 EXP. N° 03280-2013-PA-TC

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    PROCESOS CONSTITUCIONALESEl PeruanoSábado 14 de mayo de 2016 56341

    PROCESO DE AMPARO

    EXP. N° 02489-2013-PA/TCLAMBAYEQUEMARÍA ELVIRA REVILLA CASTREJÓN

    SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

    En Lima, a los 25 de agosto de 2014, la Sala Primera delTribunal Constitucional, integrada por los señores magistradosMiranda Canales, Sardón de Taboada y Espinosa-SaldañaBarrera, pronuncia la siguiente sentencia

     ASUNTO

    Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña MaríaElvira Revilla Castrejón contra la resolución de fojas 231, defecha 18 de abril de 2013, expedida por la Sala Especializadaen Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia deLambayeque, que declaró improcedente la demanda de autos.

     ANTECEDENTES

    Con fecha 11 de febrero de 2011, el recurrente interponedemanda de amparo contra la Oficina de NormalizaciónPrevisional (ONP), con el objeto de que se deje sin efecto laResolución 95056-2010-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 26de octubre de 2010, que le deniega su solicitud de otorgamientode pensión de jubilación; y que, en consecuencia, se expidauna nueva resolución otorgándole pensión de jubilación segúnel régimen general del Decreto Ley 19990. Asimismo, solicita elabono de los devengados, los intereses legales y las costas ycostos del proceso.

    La ONP contesta la demanda la demanda indicando quedebe ser declarada improcedente al existir una vía igualmentesatisfactoria para la protección del derecho que se estimevulnerado, conforme a lo regulado por la Ley del Contencioso-Administrativo N° 27584. Señala, además, que el recurrenteno cumple el requisito de aportaciones al Sistema Nacional dePensiones.

    El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, confecha 19 de junio de 2012, declara improcedente la demanda, porconsiderar que la pericia grafotécnica realizada permitió verificarque las boletas de pago presentadas por la actora habían sidoelaboradas por un mismo puño gráfico, no obstante que fueronexpedidas por diferentes empleadores y que algunas de esasboletas eran falsificadas. Por su parte, la Sala Superior revisoraconfirma la apelada, por estimar que los documentos presentadospor la actora por sí solos no forman convicción respecto al vínculolaboral, al no haberse corroborado la validez del certificado detrabajo emitido por el propietario del predio Mala Muerte con otrosdocumentos idóneos.

    FUNDAMENTOS

    1. El objeto de la demanda es que se deje sin efecto laResolución 95056-2010-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 26

    de octubre de 2010, que le deniega su solicitud de otorgamientode pensión de jubilación; y que, en consecuencia, se expidauna nueva resolución otorgándole pensión de jubilación segúnel régimen general del Decreto Ley 19990. Asimismo, solicita elabono de los devengados, los intereses legales y las costas ycostos del proceso.

    2. De la Resolución 95056-2010-ONP/DPR.SC/DL 19990(f. 2), se advierte que la pensión de jubilación le fue denegadaa la recurrente por no acreditar aportes al Sistema Nacional dePensiones.

    3. Cabe mencionar que en la STC 04762-2007-PA/TC,publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008,así como en su resolución aclaratoria, este Tribunal ha sentadoprecedente vinculante y establecido las reglas para acreditarperiodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando losdocumentos idóneos para tal fin.

    4. A efectos de acreditar las aportaciones que no le han sidoreconocidas por la ONP, la demandante ha presentado en autos

    copia autenticada por el juez de paz correspondiente al certificadode trabajo de fecha 31 de diciembre de 1993 (f. 4), expedido por elpropietario del predio Mala Muerte, Alfredo Mausen Hinostroza, enel que se señala que la actora laboró como trabajadora de campodesde el 1 de enero de 1968 hasta el 31 de diciembre de 1993.

    5. Asimismo, la accionante ha presentado como documentosadicionales para corroborar el periodo laboral consignado en elprecitado certificado de trabajo copias autenticadas por el juezde paz de las boletas de pago del empleador Alfredo MausenHinostroza, propietario del predio Mala Muerte (ff. 5 a 10), lascuales son inconsistentes por contener firmas disímiles delmismo representante del empleador; advirtiéndose también en elExpediente Administrativo 0030025110, presentado por la ONP yque corre en cuerda separada, el Informe Grafotécnico 1389-2010-DSO.SI/ONP, de fecha 15 de junio de 2010, emitido por doña BettyAntonieta Bringas Alfaro, en su condición de perito grafotécnico(ff. 68 a 71), en el cual se concluyó que las boletas de pago “son

    apócrifos por haber sido trazadas con un mismo puño gráfico”(sic), al haber efectuado el peritaje haciendo una comparación conotros documentos y practicado un análisis documentoscópico. Portal motivo, no producen certeza en el juzgador para comprobar losaportes en sede del amparo.

    6. Que, en consecuencia, la pretensión plantea unacontroversia que debe ser dilucidada en un proceso que cuentecon etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por elartículo 9 del Código Procesal Constitucional; por lo que quedaexpedita la vía para que el demandante acuda al proceso que

    corresponda.Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la

    autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

    HA RESUELTO

    Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

    Publíquese y notifíquese.

    SS.

    MIRANDA CANALESSARDÓN DE TABOADAESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

    W-1378016-3

    PROCESO DE AMPARO

    EXP. N° 03280-2013-PA/TCLIMAFERMÍN ZEVALLOS CAJACHAGUA

    SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

     En Lima, a los 25 días del mes de agosto de 2014, la SalaPrimera del Tribunal Constitucional, integrada por los señoresmagistrados Miranda Canales, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia

     ASUNTO

    Recurso de agravio constitucional interpuesto por don FermínZevallos Cajachagua contra la resolución de fojas 143, de fecha10 de abril de 2013, expedida por la Primera Sala Civil de laCorte Superior de Justicia de Lima, que declara improcedente lademanda de autos.

     ANTECEDENTES

    El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina deNormalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declareinaplicable la Resolución 8892-2006-ONP/DC/DL 19990, por haberleotorgado una pensión de jubilación minera aplicando indebidamenteel Decreto Ley 25967; y que, en consecuencia, se le otorgue dichapensión sin tope por haber alcanzado su derecho antes de la entradaen vigor del citado decreto ley. Agrega que padece de enfermedadprofesional (neumoconiosis), por lo que le correspondería unapensión minera completa. Asimismo, solicita que se disponga el pagode reintegros, intereses legales y costos del proceso.

    La emplazada contesta la demanda alegando que el actorviene percibiendo una pensión de jubilación minera completaconforme a la Ley 25009 y su reglamento, y que lo que pretendees que dicha pensión sea otorgada sin topes, lo cual no es posiblepues toda pensión está sujeta a un tope máximo.

    El Sétimo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 21 de junio de 2012, declara improcedente la demanda por estimarque de autos se advierte que a la fecha de la contingencia seencontraba vigente el Decreto Ley 25967, por lo que la pensión de

     jubilación minera se le otorgó correctamente.La Sala Superior competente confirma la apelada por similar

    fundamento, y agrega que los topes fueron previstos por el artículo78 del Decreto Ley 19990.

    FUNDAMENTOS

    1. Delimitación del petitorio

    El objeto de la demanda es que se declare nula la Resolución8892-2006-ONP/DC/DL 19990; y que, en consecuencia, se leotorgue al demandante una pensión de jubilación minera sin topesy bajo los alcances de la Ley 25009, más reintegros, intereseslegales y costos procesales.

    Aduce que reunió los requisitos para acceder a una pensiónde jubilación minera completa, antes de la entrada en vigor delDecreto Ley 25967 y que padece de enfermedad profesional.

    En atención a los criterios de procedencia establecidos pornuestra jurisprudencia, aun cuando la demanda cuestiona la sumaespecífica de la pensión que percibe la parte demandante, resultaprocedente efectuar su verificación a fin de evitar consecuenciasirreparables, dado que el demandante padecería de la enfermedadde neumoconiosis.

    2. Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11de la Constitución)

    2.1. Argumentos del demandante

    Manifiesta que mediante la Resolución 8892-2006-ONP/DC/DL 19990 se le otorgó la pensión de jubilación minera en

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    PROCESOS CONSTITUCIONALES56342El Peruano

    Sábado 14 de mayo de 2016

    la modalidad de centro de producción, de conformidad con lodispuesto en la Ley 25009; sin embargo, a dicha pensión se aplicóel tope establecido en el Decreto Ley 25967 sin tener en cuentaque era titular del derecho antes la entrada en vigor de la normamencionada. Agrega que adolece de la enfermedad profesional

    de neumoconiosis.2.2. Argumentos de la demandada

    Señala que al demandante se le otorgó una pensión de jubilación minera en virtud de las aportaciones efectuadas, la cualestá sujeta a un tope establecido por ley, por lo que no puedepercibir un monto mayor.

    2.3. Consideraciones del Tribunal Constitucional

    2.3.1. Este Tribunal ha precisado que el estatuto legal segúnel cual debe calcularse y otorgarse una pensión de jubilación esaquel que está vigente cuando el interesado reúne los requisitos deley, y que el nuevo sistema de cálculo de la pensión de jubilación,establecido en el Decreto Ley 25967, se aplicará únicamente alos asegurados que a la fecha de su entrada en vigor no cumplanlos requisitos del Decreto Ley 19990, y no a aquellos que los

    cumplieron con anterioridad a dicha fecha.2.3.2. De la Resolución 8892-2006-ONP/DC/DL 19990 (f. 5),se aprecia que la ONP otorgó al actor una pensión de jubilaciónminera completa de conformidad con lo dispuesto en la Ley 25009por la suma de S/. 857.36, al haber nacido el 7 de setiembrede 1949 y contar con 30 años y 8 meses de aportaciones a lafecha de cese, esto es, el 23 de octubre de 2005, los cualescorrespondieron a labores en centro de producción minera.

    2.3.3. Aun cuando de la copia certificada del documento nacionalde identidad (f. 2) y de la partida de nacimiento (f. 3) se advierta que elactor nació el 7 de setiembre de 1942, y no el 7 de setiembre de 1949,como se consigna en la resolución cuestionada, del cuadro resumende aportaciones (f. 9) fluye que antes de la entrada en vigor delDecreto Ley 25967 el demandante no había reunido las aportacionesnecesarias para obtener una pensión completa de jubilación mineracomo trabajador de centro de producción; por ello, el cálculo de supensión no se efectuó aplicando retroactivamente el Decreto Ley

    25967, tal como asegura en su demanda.2.3.4. Por otro lado, conforme se aprecia del Dictamen de ComisiónMédica 64-2002 (f. 10), al accionante se le diagnosticó neumoconiosiscon 65% de menoscabo, recién con fecha 2 de noviembre de 2002, esdecir, durante la vigencia del Decreto Ley 25967.

    2.3.5. Resulta pertinente precisar que el derecho a una “pensiónde jubilación minera completa”, que ha sido establecido en el artículo2 de la Ley 25009, no puede interpretarse aisladamente, sino másbien en concordancia con el Decreto Ley 19990, la propia Ley 25009y su reglamento, aprobado por Decreto Supremo 029-89-TR. Enconsecuencia, la referencia a una “pensión de jubilación completa”no significa de manera alguna que ella sea ilimitada, sin topes y quese otorgue con prescindencia de las condiciones mínimas y máximascomunes a todos los asegurados, por lo que debe ser calculadateniendo en cuenta la remuneración máxima asegurable, establecidapor los artículos 8, 9 y 10 del Decreto Ley 19990, y por el artículo 78del indicado decreto ley, modificado por el Decreto Ley 22847 –que fi jóun máximo referido a porcentajes–, y actualmente por el artículo 3 del

    Decreto Ley 25967.2.3.6. Por último, cabe señalar que la pensión máxima actual

    en el Sistema Nacional de Pensiones es de S/. 857.36. Siendo así,comoquiera que el demandante goza de una pensión de jubilaciónmáxima –conforme se observa a fojas 5 vuelta–, su modificaciónno alteraría el ingreso prestacional que en la actualidad vienepercibiendo.

    2.3.7. En consecuencia, al no haberse acreditado la vulneracióndel derecho constitucional a la pensión del demandante, lademanda debe ser desestimada.

    Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con laautoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

    HA RESUELTO

    Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado

    la vulneración del derecho a la pensión.Publíquese y notifíquese.

    SS.

    MIRANDA CANALESSARDÓN DE TABOADAESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

    W-1378016-4

    PROCESO DE AMPARO

    EXP. N° 04305-2011-PA/TCAYACUCHOJORGE GUSTAVO ABAD CONTRERAS

    SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

     En Lima, a los 8 días del mes de agosto de 2014, la SalaPrimera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores

    magistrados Miranda Canales, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia

     ASUNTO

    Recurso de agravio constitucional interpuesto por don JorgeGustavo Abad Contreras contra la resolución de fojas 4807,de fecha 11 de agosto de 2011,expedida por la Sala Civil deHuamanga de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, queconfirmando la apelada declaró improcedente la demanda deautos.

     ANTECEDENTES

    Con fecha 14 de enero de 2011, don Jorge Gustavo AbadContreras interpone demanda de amparo contra los fiscalesde la Oficina de Control Interno del Ministerio Público - SedeAyacucho, señores Zózimo Javier Gonzales Torres y VíctorRenato Reyes Luque, a fin de que se declare: i) la nulidadde la Resolución Nº 67 de fecha 11 de octubre de 2010, enel extremo que resuelve abrir procedimiento disciplinarioen su contra por la presunta comisión de la infracción

    disciplinaria prevista y sancionada en los incisos a) y d) delartículo 23° del Reglamento de Organización y Funcionesde la Fiscalía Suprema de Control Interno supuestamentepor haber inobservado los incisos 1° y 4° del artículo 159°de la Constitución Política y el artículo 1° de la Ley Orgánicadel Ministerio Público (Ingreso Nº 120-2010); ii) la nulidad dela resolución Nº 74 de fecha 3 de noviembre de 2010, quedeclara improcedente la solicitud de nulidad interpuesta porel coinvestigado Jorge Sierralta Espinoza contra la resoluciónNº 67 de fecha 11 de octubre de 2010, y iii) la nulidad detodo el proceso disciplinario seguido en su contra (IngresoNº 120-2010). Alega la violación del principio constitucionalde legalidad y de los derechos a la debida motivación de lasresoluciones administrativas, a la defensa y a la pluralidad dela instancia.

    Refiere que la Resolución Nº 67 de fecha 11 de octubre de2010, que dispone abrir procedimiento disciplinario en su contraha sido emitida antes de que se cumpla el plazo de los 30 días

    hábiles que señala el Reglamento para la investigación y sin teneren cuenta los descargos efectuados durante la investigaciónpreliminar. A tales efectos, señala que el enunciado normativodel artículo 23º, inciso a), del referido Reglamento contiene unaimputación genérica e imprecisa pues faculta al investigadordecidir subjetivamente qué conducta es o no grave, por lo querequiere remisión a una norma legal o reglamentaria que señalede manera clara y precisa la conducta grave que sin ser delitocompromete la dignidad del cargo y lo desmerece en el conceptopúblico, cosa que no ha ocurrido en este caso, lo cual vulnera elprincipio de legalidad.

    Afirma que no se ha señalado de manera clara y precisala disposición legal, reglamentaria o de carácter interno quehabría inobservado y que constituiría infracción sancionableadministrativamente, lo cual vulnera su derecho a la debidamotivación de las resoluciones administrativas y el derecho dedefensa. Por último, señala que ha solicitado la excusa de los

    fiscales emplazados, según refiere debido a la animadversiónpersonal que ambos le tienen, además que se ha declaradoimprocedente la nulidad interpuesta por el coinvestigado JorgeSierralta Espinoza contra la Resolución Nº 67, de fecha 11 deoctubre de 2010, sin que se le haya notificado dicha decisión,lo cual vulnera el derecho a la pluralidad de la instancia.

    Admitida a trámite la demanda, se corre traslado a losfiscales emplazados, señores Zózimo Javier Gonzales Torres yVíctor Renato Reyes Luque, así como al Procurador Público delMinisterio Público.

    El fiscal Zózimo Javier Gonzales Torres en su escrito decontestación de la demanda de fecha 27 de enero de 2011 (fojas540) señala que los hechos en los que ha incurrido el actor sonmuy graves al no haber actuado de manera oportuna e inmediataen un caso de una menor de edad que había sido sometida a laactividad de la prostitución infantil, incumpliendo de ese modo suobligación de defender y proteger a la sociedad, y que la resoluciónque dispone abrir procedimiento disciplinario en su contra ha sido

    expedida conforme al Reglamento vigente sin vulnerar derechofundamental alguno.

    El fiscal Víctor Renato Reyes Luque en su escrito decontestación de la demanda de fecha 27 de enero de 2011(fojas 1235) señala que el procedimiento disciplinario contra eldemandante tiene como origen la queja interpuesta por doñaElizabeth Tejeda Fernández, quien denunció el total desinterés einacción del actor como defensor de la legalidad en la investigacióna favor de su menor hija que había sido objeto de explotaciónsexual.

    El Procurador Público del Ministerio Público, en su escrito defecha 11 de febrero de 2011 (fojas 1296), solicita que la demandasea declarada improcedente por cuanto existen otras víasespecíficas e igualmente satisfactorias para la protección de losderechos invocados.

    El Juzgado Constitucional de Huamanga, con resolución defecha 6 de junio de 2011, declara improcedente la demanda por

    considerar que el procedimiento disciplinario aún no ha concluidomediante una decisión definitiva (fojas 4772).La Sala Civil de Huamanga de la Corte Superior de Justicia

    de Ayacucho, con resolución de fecha 11 de agosto de 2011,confirma la apelada reiterando que el procedimiento disciplinario