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PROCESOS CONSTITUCIONALES 56358 El Peruano Sábado 14 de mayo de 2016 las sanciones correspondientes y las responsabilidades penales, de ser el caso. 2.3.3. Obviamente, se entiende que la consecuencia inmediata y lógica, previa a la declaración de nulidad del acto administrativo, es la suspensión de sus efectos, dado que sería un absurdo aceptar que, pese a comprobar la existencia de ilícito o fraude en la obtención de un derecho, la Administración se encuentre obligada a mantenerlo hasta que se declare su nulidad. 2.3.4. Así, en materia previsional, conforme a las normas que regulan los requisitos indispensables para el reconocimiento del derecho pensionario, la ONP está facultada para suspender el pago de las pensiones obtenidas fraudulentamente, toda vez que continuar con el pago supondría poner en riesgo el equilibrio económico del Sistema Nacional de Pensiones y el incumplimiento de la obligación de velar por la intangibilidad de los fondos de la seguridad social. Ello sin dejar de recordar que, conforme a las normas que regulan el procedimiento administrativo general a que se ha hecho referencia,procederá a condición de que la ONP compruebe la ilegalidad de la documentación presentada por el pensionista, luego de lo cual asume la carga de emprnder las acciones correspondientes para declarar la nulidad de la resolución administrativa que reconoció un derecho pensionario fundado en documentación y/o información falsa, adulterada y/o irregular. 2.3.5. Cabe precisar que el artículo 3.14 de la Ley 28532 ha establecido que una de las funciones de la ONP es la de “Efectuar las acciones de scalización que sean necesarias, con relación a los derechos pensionarios en los sistemas a su cargo, para garantizar su otorgamiento con arreglo a ley” (subrayado agregado). A su vez, el artículo 32.1, en concordancia con el artículo IV, inciso 1.16, de la Ley 27444, establece que la entidad ante la que se ha realizado un procedimiento de aprobación automática o evaluación previa, por la scalización posterior, queda obligada a vericar de ocio, mediante el sistema de muestreo, la autenticidad de las declaraciones, los documentos, las informaciones y las traducciones proporcionadas por el administrado. Por consiguiente, en caso de que existan indicios razonables de acceso ilegal a la prestación pensionaria, la ONP está obligada a investigar a n de determinar o comprobar si efectivamente existió fraude para acceder a ésta, e iniciar las acciones legales correspondientes, en el caso de que la información presentada no sea veraz. 2.3.6. Siendo así, si la ONP decide suspender el pago de la pensión, la resolución administrativa que al efecto se expida debe establecer con certeza si uno o más documentos e información que sustentan el derecho a la pensión son falsos, adulterados y/o irregulares; además, y en vista de la gravedad de la medida, toda vez que deja sin sustento económico al pensionista, debe cumplir con su obligación de fundamentar debida y sucientemente su decisión, dado que carecerá de validez en caso de que la motivación sea insuciente o esté sustentada en términos genéricos o vagos. Y ello es así porque la motivación de los actos administrativos, más aún de aquellos que extinguen o modi can una relación jurídica (caducidad y suspensión) es una obligación de la Administración y un derecho del administrado, incluso considerando la motivación por remisión a informes u otro s, caso en el cual la ONP está en la obligación de presentarlos para sustentar su actuación y poder efectuar el control constitucional de su actuación. 2.3.7. En el caso de autos, de la Resolución 39200-2005-ONP/ DC/DL 19990, de fecha 6 de mayo de 2005 (fojas 2), y del Cuadro de Resumen de Aportaciones (fojas 8), se advierte que la ONP le otorgó a la demandante la pensión de jubilación adelantada prevista en el artículo 44 del Decreto Ley 19990, reconociéndole un total de 30 años completos de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones. 2.3.8. Por otra parte, de la Resolución 7032-2007-ONP/ GO/DL 19990, de fecha 22 de noviembre de 2007 (fojas 9), se observa que la emplazada autoriza la interposición del proceso contencioso administrativo de nulidad de la Resolución Administrativa 39200-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 6 de mayo de 2005, fundamentando su decisión en que, según el Informe Grafotécnico 0171-2006-GO.CD/ONP, de fecha 10 de febrero de 2006, la liquidación de benecios sociales atribuida a Estela Sánchez Vda. de Kong - Bar Restaurant SALÓN VÍCTOR  –exempleador del actor–, es irregular, debido a las coincidencias tipográcas con diversos documentos insertos en otro expediente administrativo, en cuanto a su diseño, calibre, interlineado y defecto de impresiónque permiten establecer la procedencia de una misma máquina de escribir mecánica. En consecuencia, se constata la irregularidad de dicho documento, uno de los cuales sirvió de sustento para otorgar la pensión de jubilación solicitada por el recurrente. 2.3.9. De lo anterior se colige que la suspensión de la pensión del actor se fundamenta en la Resolución 1772-2011-ONP/ DSO.SI/DL 19990, de fecha 12 de octubre de 2011, al haberse constatado la existencia de irregularidades en la documentación que sustenta el derecho pensionario del actor, según el Informe del expediente administrativo), que menciona alInforme Pericial Grafotécnico 1467-2011-DSO.SI/ONP, de fecha 14 de octubre de 2011 (f. 188 del expediente administrativo),el cual da cuenta de los resultados del análisis comparativo realizado entre la liquidación de benecios sociales atribuida al empleador Estela Sánchez Vda. de Kong y la liquidación de benecios sociales inserta en otro expediente administrativo atribuida al empleador M. Picasso y Hnos., señalando que: “Los textos dactilograados contenidos en la LIQUIDACIÒN DE BENEFICIOS SOCIALES de fecha 02/09/1994 obrante en copia a folios 13 del empleador ESTELA SÁNCHEZ VDA. DE KONG – BAR RESTAURANT SALÓN VÍCTOR del Expediente 01800056005 (correspondiente al actor Juan RaulOrmeño Espino) y la LIQUIDACIÓN DE BENEFICIOS SOCIALES de fecha 10/06/1995 obrante en copia a folios 06 del empleador M.PICASSO Y HNOS. del Expediente 01800037606 (correspondiente al administrado Fructuoso Huarcaya Flores), presentan IDENTIDAD MECANOGRÁFICA, pues fueron ejecutados con una misma máquina de escribir mecánica ”; argumentos por los que la ONP, con fecha 6 de marzo de 2012, expide la Resolución 1668-2012-ONP/DPR/DL 19990,que declara la nulidad de la Resolución 39200-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 6 de mayo de 2005 (f. 232 del expediente administrativo), y mediante Resolución 23124-2012-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 16 de marzo de 2012, deniega al actor la pensión del régimen general de jubilación regulado por el Decreto Ley 19990, por acreditar únicamente 6 meses de aportaciones, conforme consta en el Cuadro de Resumen de Aportaciones de fecha 16 de marzo de 2012 (f. 239 del expediente administrativo), siendo requisito indispensable acreditar un mínimo de 20 años completos de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones. 2.3.10. En consecuencia, no se ha vulnerado el derecho a la motivación de las resoluciones administrativas, integrante del derecho al debido proceso en sede administrativa, por cuanto la ONP no actuó con arbitrariedad al suspender el pago de la pensión de jubilación del accionante mediante la Resolución 1772-2011- ONP/DSO.SI/DL 19990. Por el contrario, la suspensión del pago de la pensión de jubilación es una medida razonable,mediante la cual la Administración, sin perjuicio de las acciones que se encuentra facultada a implementar en observancia de lo establecido en el artículo 32 de la Ley 27444, garantiza que el otorgamiento de dichas prestaciones se realice de acuerdo a ley. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le conere la Constitución Política del Perú HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la vulneración de los derechos invocados por el recurrente. Publíquese y notifíquese. SS. MIRANDA CANALES SARDÓN DE T ABOADA ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA W-1378016-22 PROCESO DE AMPARO EXP. N° 01418-2012-PA/TC CUSCO LUIS ENRIQUE ÁLV ARES CÁCERES SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL  En Arequipa, a los 18 días del mes de julio de 2014, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Miranda Canales, Sardón de T aboada, Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia  ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Enrique Álvares Cáceres contra la resolución de fojas 274, su fecha 22 de noviembre de 2011, expedida por la Sala Constitucional y Social de la Corte Superior de Justicia de Cusco que declaró infundada la demanda de autos.  ANTECEDENTES Con fecha 30 de junio de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra los jueces integrantes de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco, señores Quispe Álvarez, Mirullo Flores y Pimentel Peralta; el juez a

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PROCESOS CONSTITUCIONALES56358El Peruano

Sábado 14 de mayo de 2016

las sanciones correspondientes y las responsabilidades penales,de ser el caso.

2.3.3. Obviamente, se entiende que la consecuencia inmediatay lógica, previa a la declaración de nulidad del acto administrativo,es la suspensión de sus efectos, dado que sería un absurdo

aceptar que, pese a comprobar la existencia de ilícito o fraudeen la obtención de un derecho, la Administración se encuentreobligada a mantenerlo hasta que se declare su nulidad.

2.3.4. Así, en materia previsional, conforme a las normasque regulan los requisitos indispensables para el reconocimientodel derecho pensionario, la ONP está facultada para suspenderel pago de las pensiones obtenidas fraudulentamente, toda vezque continuar con el pago supondría poner en riesgo el equilibrioeconómico del Sistema Nacional de Pensiones y el incumplimientode la obligación de velar por la intangibilidad de los fondos de laseguridad social. Ello sin dejar de recordar que, conforme a lasnormas que regulan el procedimiento administrativo general aque se ha hecho referencia,procederá a condición de que laONP compruebe la ilegalidad de la documentación presentadapor el pensionista, luego de lo cual asume la carga de emprnderlas acciones correspondientes para declarar la nulidad de laresolución administrativa que reconoció un derecho pensionariofundado en documentación y/o información falsa, adulterada y/o

irregular.2.3.5. Cabe precisar que el artículo 3.14 de la Ley 28532 haestablecido que una de las funciones de la ONP es la de “Efectuarlas acciones de fiscalización que sean necesarias, con relacióna los derechos pensionarios en los sistemas a su cargo, paragarantizar su otorgamiento con arreglo a ley”(subrayadoagregado). A su vez, el artículo 32.1, en concordancia con elartículo IV, inciso 1.16, de la Ley 27444, establece que la entidadante la que se ha realizado un procedimiento de aprobaciónautomática o evaluación previa, por la fiscalización posterior,queda obligada a verificar de oficio, mediante el sistema demuestreo, la autenticidad de las declaraciones, los documentos,las informaciones y las traducciones proporcionadas por eladministrado. Por consiguiente, en caso de que existan indiciosrazonables de acceso ilegal a la prestación pensionaria, laONP está obligada a investigar a fin de determinar o comprobarsi efectivamente existió fraude para acceder a ésta, e iniciar

las acciones legales correspondientes, en el caso de que lainformación presentada no sea veraz.2.3.6. Siendo así, si la ONP decide suspender el pago de la

pensión, la resolución administrativa que al efecto se expida debeestablecer con certeza si uno o más documentos e informaciónque sustentan el derecho a la pensión son falsos, adulterados y/oirregulares; además, y en vista de la gravedad de la medida, todavez que deja sin sustento económico al pensionista, debe cumplircon su obligación de fundamentar debida y suficientementesu decisión, dado que carecerá de validez en caso de quela motivación sea insuficiente o esté sustentada en términosgenéricos o vagos. Y ello es así porque la motivación de los actosadministrativos, más aún de aquellos que extinguen o modificanuna relación jurídica (caducidad y suspensión) es una obligaciónde la Administración y un derecho del administrado, inclusoconsiderando la motivación por remisión a informes u otros,caso en el cual la ONP está en la obligación de presentarlos parasustentar su actuación y poder efectuar el control constitucionalde su actuación.

2.3.7. En el caso de autos, de la Resolución 39200-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 6 de mayo de 2005 (fojas 2), y del Cuadrode Resumen de Aportaciones (fojas 8), se advierte que la ONPle otorgó a la demandante la pensión de jubilación adelantadaprevista en el artículo 44 del Decreto Ley 19990, reconociéndoleun total de 30 años completos de aportaciones al Sistema Nacionalde Pensiones.

2.3.8. Por otra parte, de la Resolución 7032-2007-ONP/GO/DL 19990, de fecha 22 de noviembre de 2007 (fojas 9),se observa que la emplazada autoriza la interposición delproceso contencioso administrativo de nulidad de la ResoluciónAdministrativa 39200-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 6 demayo de 2005, fundamentando su decisión en que, según elInforme Grafotécnico 0171-2006-GO.CD/ONP, de fecha 10 defebrero de 2006, la liquidación de beneficios sociales atribuida aEstela Sánchez Vda. de Kong - Bar Restaurant SALÓN VÍCTOR 

 –exempleador del actor–, es irregular, debido a las coincidenciastipográficas con diversos documentos insertos en otro expedienteadministrativo, en cuanto a su diseño, calibre, interlineado ydefecto de impresiónque permiten establecer la procedencia deuna misma máquina de escribir mecánica. En consecuencia, seconstata la irregularidad de dicho documento, uno de los cualessirvió de sustento para otorgar la pensión de jubilación solicitadapor el recurrente.

2.3.9. De lo anterior se colige que la suspensión de la pensióndel actor se fundamenta en la Resolución 1772-2011-ONP/DSO.SI/DL 19990, de fecha 12 de octubre de 2011, al haberseconstatado la existencia de irregularidades en la documentaciónque sustenta el derecho pensionario del actor, según el InformeGrafotécnico 0171-2006-GO.CD/ONP, de fecha 10 de febrerode 2006, lo cual configura una medida razonable mediante lacual la administración garantiza que el otorgamiento de dichasprestaciones se realice de acuerdo a ley; más aún cuando de losactuados se advierte quela irregularidad detectada en la liquidaciónde beneficios sociales de fecha 2 de setiembre de 1994, expedidapor el empleador Estela Sánchez Vda. de Kong - Bar RestaurantSalón Víctor , se confirma con las conclusiones del Informe 1348-2011-DSO.SI.D7ONP, de fecha 3 de noviembre de 2011 (f. 192

del expediente administrativo), que menciona alInforme PericialGrafotécnico 1467-2011-DSO.SI/ONP, de fecha 14 de octubre de2011 (f. 188 del expediente administrativo),el cual da cuenta de losresultados del análisis comparativo realizado entre la liquidaciónde beneficios sociales atribuida al empleador Estela Sánchez

Vda. de Kong y la liquidación de benefi

cios sociales inserta enotro expediente administrativo atribuida al empleador M. Picassoy Hnos., señalando que: “Los textos dactilografiados contenidosen la LIQUIDACIÒN DE BENEFICIOS SOCIALES de fecha02/09/1994 obrante en copia a folios 13 del empleador ESTELASÁNCHEZ VDA. DE KONG – BAR RESTAURANT SALÓNVÍCTOR del Expediente 01800056005 (correspondiente al actorJuan RaulOrmeño Espino) y la LIQUIDACIÓN DE BENEFICIOSSOCIALES de fecha 10/06/1995 obrante en copia a folios 06 delempleador M.PICASSO Y HNOS. del Expediente 01800037606(correspondiente al administrado Fructuoso Huarcaya Flores),presentan IDENTIDAD MECANOGRÁFICA, pues fueronejecutados con una misma máquina de escribir mecánica”;argumentos por los que la ONP, con fecha 6 de marzo de 2012,expide la Resolución 1668-2012-ONP/DPR/DL 19990,que declarala nulidad de la Resolución 39200-2005-ONP/DC/DL 19990, defecha 6 de mayo de 2005 (f. 232 del expediente administrativo),y mediante Resolución 23124-2012-ONP/DPR.SC/DL 19990,

de fecha 16 de marzo de 2012, deniega al actor la pensión delrégimen general de jubilación regulado por el Decreto Ley 19990,por acreditar únicamente 6 meses de aportaciones, conformeconsta en el Cuadro de Resumen de Aportaciones de fecha 16de marzo de 2012 (f. 239 del expediente administrativo), siendorequisito indispensable acreditar un mínimo de 20 años completosde aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

2.3.10. En consecuencia, no se ha vulnerado el derecho ala motivación de las resoluciones administrativas, integrante delderecho al debido proceso en sede administrativa, por cuanto laONP no actuó con arbitrariedad al suspender el pago de la pensiónde jubilación del accionante mediante la Resolución 1772-2011-ONP/DSO.SI/DL 19990. Por el contrario, la suspensión del pago dela pensión de jubilación es una medida razonable,mediante la cualla Administración, sin perjuicio de las acciones que se encuentrafacultada a implementar en observancia de lo establecido en elartículo 32 de la Ley 27444, garantiza que el otorgamiento de

dichas prestaciones se realice de acuerdo a ley.Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la

autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditadola vulneración de los derechos invocados por el recurrente.

Publíquese y notifíquese.

SS.

MIRANDA CANALESSARDÓN DE TABOADAESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

W-1378016-22

PROCESO DE AMPARO

EXP. N° 01418-2012-PA/TCCUSCOLUIS ENRIQUE ÁLVARES CÁCERES

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 En Arequipa, a los 18 días del mes de julio de 2014, la SalaPrimera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistradosMiranda Canales, Sardón de Taboada, Espinosa-Saldaña Barrera,pronuncia la siguiente sentencia

 ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don LuisEnrique Álvares Cáceres contra la resolución de fojas 274, su fecha22 de noviembre de 2011, expedida por la Sala Constitucionaly Social de la Corte Superior de Justicia de Cusco que declaróinfundada la demanda de autos.

 ANTECEDENTES

Con fecha 30 de junio de 2010, el recurrente interponedemanda de amparo contra los jueces integrantes de la SegundaSala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco, señoresQuispe Álvarez, Mirullo Flores y Pimentel Peralta; el juez acargo del Juzgado Mixto del Distrito de Santiago - Cusco, señorFrisancho Enríquez, y el juez a cargo del Primer Juzgado PenalLiquidador del Cusco, solicitando que se declaren nulas: i) laresolución de fecha 5 de marzo de 2010, expedida por el Juzgado

Mixto, que estimó la oposición a la medida cautelar dictada contrala Corte Superior de Justicia del Cusco; ii) la resolución de fecha13 de mayo de 2010, expedida por la Sala Civil, que confirmó laestimatoria de la oposición a la medida cautelar dictada contra laCorte Superior de Justicia del Cusco y la da por rechazada; iii) la

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PROCESOS CONSTITUCIONALESEl Peruano

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resolución de fecha 4 de junio de 2010, expedida por la Sala Civil,que desestimó la nulidad planteada contra la confirmatoria de laoposición a la medida cautelar; y, iv) que, consecuentemente, sedeclare la improcedencia de la oposición a la medida cautelar,continuándose con su ejecución hasta que sea repuesto en su

puesto de trabajo.Sostiene que en el contexto de la tramitación del procesode amparo seguido en contra de la Corte Superior de Justiciadel Cusco pretendiendo su reposición laboral como secretario

 jurisdiccional, solicitó la medida cautelar innovativa, siendoadmitida la medida decretándose su reposición provisoria en elpuesto de trabajo (Exp. Nº 0383-2009). Manifiesta que ante ello,la Corte Superior de Justicia del Cusco formuló oposición a lamedida cautelar, siendo estimado el pedido, decisión que a suentender vulnera sus derechos al debido proceso y a la tutela

 jurisdiccional efectiva, toda vez que su reposición laboral no sellegó a materializar ni efectivizar, en vista de que los órganos

 judiciales tramitaron y luego estimaron la oposición antes de quela medida cautelar fuese ejecutada, tramitación que, en su opinión,no se sustenta en ley alguna, lo cual denotaría una parcializaciónde los jueces con la demandada Corte Superior de Justicia delCusco, siendo esto producto de la relación laboral existente entreellos.

El Procurador Público encargado de los asuntos del PoderJudicial, con escrito de fecha 18 de abril de 2011, contestala demanda argumentando que los jueces demandados hanmotivado, sustentado y explicado las razones de su decisión.

El Juzgado Constitucional y Contencioso Administrativo delCusco, con resolución de fecha 15 de agosto de 2011, declarainfundada la demanda al considerar que el actual artículo 637º delCódigo Procesal Civil no precisa que la medida cautelar deba serejecutada para recién posibilitar la impugnación contra la misma;y que por el contrario una vez dictada la medida cautelar la parteafectada puede formular oposición.

A su turno, la Sala Constitucional y Social de la Corte Superiorde Justicia de Cusco, con resolución de fecha 22 de noviembre de2011, confirma la apelada al considerar que la solicitud cautelarfue presentada el 15 de enero de 2010, fecha en la cual la LeyNº 29384 había modificado el artículo 637º del Código ProcesalCivil, estableciendo que no es necesario que la medida cautelar

se ejecute para que sea impugnada posteriormente.FUNDAMENTOS

1. Delimitación del petitorio

1.1. La demanda de amparo interpuesta por el recurrente tienepor objeto que se declare la nulidad de las resoluciones judicialesde fechas 5 de marzo de 2010, 13 de mayo de 2010 y 4 de juniode 2010, que estimaron la oposición a la medida cautelar dictadacontra la Corte Superior de Justicia del Cusco, y que se continúecon la ejecución de la medida cautelar hasta que se reponga aldemandante en su puesto de trabajo. Arguye el recurrente quesin sustento legal alguno se permitió la impugnación de la medidacautelar incluso antes de que fuera ejecutada, denotándose ciertaparcialidad de los jueces demandados con la parte afectada por lamedida cautelar (Corte Superior de Justicia del Cusco).

1.2. Expuestas así las pretensiones, este Tribunal considera

necesario determinar, a la luz de los hechos expuestos en lademanda y de los recaudos que obran en ella, si se ha producidola vulneración de los derechos al debido proceso y a la tutela

 jurisdiccional efectiva del recurrente, traducidos en los derechosal procedimiento preestablecido por ley y a ser juzgado por un juez independiente e imparcial, por haberse tramitado y estimadola oposición a la medida cautelar decretada a su favor, sinsustentarse en norma legal alguna, aun cuando la medida nohabía sido ejecutada, situación que reflejaría la parcialidad de los

 jueces con una de las partes.1.3. Como se aprecia se plantea un caso de amparo contra

amparo en donde se cuestiona de manera directa el trámitedado por los jueces a una solicitud cautelar promovida en elcontexto de una demanda de amparo, trámite que se consideralesivo de los derechos constitucionales del recurrente, por lo quecorresponderá verificar si la demanda de autos se sustenta en loscriterios de procedencia establecidos por este Tribunal a través de

su jurisprudencia.2. Sobre los presupuestos procesales específi cos del

amparo contra amparo y sus demás variantes

2.1. De acuerdo a lo señalado en la Sentencia recaída en elExpediente Nº 04853-2004-AA/TC y en el marco de lo establecidopor el Código Procesal Constitucional así como en su posteriordesarrollo jurisprudencial, el proceso de amparo contra amparo así como sus demás variantes (amparo contra hábeas corpus,amparo contra hábeas data, amparo contra cumplimiento, etc.)es un régimen procesal de naturaleza atípica o excepcional cuyaprocedencia se encuentra sujeta a determinados supuestoso criterios, a saber: “a)  Solo procede cuando la vulneraciónconstitucional resulte evidente o manifiesta. Tratándose inclusode contraamparos en materia laboral dicha procedencia supone elcumplimiento previo o efectivo de la sentencia emitida en el primerproceso amparo (Cfr. STC Nº 04650-2007-PA/TC, Fundamento 5);b) Su habilitación sólo opera por una sola y única oportunidad,siempre que las partes procesales del primer y segundo amparosean las mismas; c) Resulta pertinente tanto contra resoluciones

 judiciales desestimatorias como contra las estimatorias, sin perjuicio

del recurso de agravio especial habilitado específicamente contrasentencias estimatorias recaídas en procesos constitucionalesrelacionados con el delito de tráfico ilícito de drogas y/o lavadode activos, en los que se haya producido vulneración del ordenconstitucional y en particular del artículo 8º de la Constitución

(Cfr. Sentencias emitidas en los Exp. Nº 02663-2009-PHC/TC,Fundamento 9, y Nº 02748-2010-PHC/TC, Fundamento 15); d) Suhabilitación se condiciona a la vulneración de uno o más derechosconstitucionales, independientemente de la naturaleza de losmismos; e)  Procede en defensa de la doctrina jurisprudencialvinculante establecida por el Tribunal Constitucional; f)  Sehabilita en defensa de los terceros que no han participado en elproceso constitucional cuestionado y cuyos derechos han sidovulnerados, así como respecto del recurrente que por razonesextraordinarias, debidamente acreditadas, no pudo acceder alagravio constitucional; g) Resulta pertinente como mecanismode defensa de los precedentes vinculantes establecidos por elTribunal Constitucional (Sentencia recaída en el Expediente Nº03908-2007-PA/TC, Fundamento 8); h) No procede en contra delas decisiones emanadas del Tribunal Constitucional; i) Procedeincluso cuando el proceso se torna inconstitucional en cualquierade sus otras fases o etapas, como la postulatoria (Cfr. RTC Nº05059-2009-PA/TC, Fundamento 4; RTC Nº 03477-2010-PA/

TC, Fundamento 4, entre otras); la de impugnación de sentencia (Cfr. RTC Nº 02205-2010-PA/TC, Fundamento 6; RTC Nº 04531-2009-PA/TC, Fundamento 4, entre otras); la de ejecución desentencia (Cfr. STC Nº 04063-2007-PA/TC, Fundamento 3; STCNº 01797-2010-PA/TC, Fundamento 3; RTC Nº 03122-2010-PA/TC, Fundamento 4; RTC Nº 02668-2010-PA/TC, Fundamento4, entre otras); o la cautelar   (Cfr. STC Nº 04063-2007-PA/TC,Fundamento 3)”.

2.2. En el caso que aquí se analiza se alega la vulneraciónde los derechos constitucionales del recurrente producida durantela tramitación de un incidente cautelar promovido en el contextode un proceso de amparo, incidente en el cual se posibilitó laimpugnación contra el concesorio de una medida cautelar apesar de que esta no había sido ejecutada o efectivizada, siendofinalmente rechazada o desestimada la medida por los juecesdemandados. Desde tal perspectiva, queda claro que prima facie,el reclamo en la forma planteada se encuentra comprendido

en el primer párrafo del supuesto a) y en los supuestos d)  e i) reconocidos por este Tribunal para la procedencia del consabidorégimen especial.

3. Sobre la afectación del derecho al procedimientopreestablecido por ley al haberse dado un trámite no previstoen la ley a la soli citud cautelar del recurrente

3.1 Argumentos del demandante

3.1.1 Alega el recurrente que habiéndose decretado, víamedida cautelar, su reposición provisoria en el puesto de trabajo,ésta no se llegó a materializar ni efectivizar, en vista de que losórganos judiciales tramitaron y luego estimaron la oposición a lamedida cautelar mucho antes de que fuera ejecutada, lo cual nose sustentaría en procedimiento legal alguno.

3.2. Argumentos de los demandados

3.2.1 Por su parte, los demandados afirman que los juecesdemandados han motivado, sustentado y explicado las razonesde su decisión.

3.3. Consideraciones del Tribunal Constitucional

3.3.1 En relación con el derecho al procedimientopreestablecido por ley, este Tribunal ha señalado en formareiterada que “(…) no garantiza que se respeten todas y cadauna de las disposiciones legales que regulan el procedimiento,sea éste administrativo o jurisdiccional, sino que las normascon las que se inició un determinado procedimiento “no seanalteradas o modificadas con posterioridad” por otra. De estamanera, iniciado un procedimiento determinado, cualquiermodificación realizada a la norma que lo regulaba no debeser la inmediatamente aplicable al caso, pues el inciso 3) del

artículo 139° de la Constitución garantiza que “nadie puedeser sometido a procedimiento distinto de los previamenteestablecidos” (Cfr. STC Nº 02928-2002-AA/TC, STC Nº01593-2003-HC/TC).

3.3.2 En la medida que no existe en el proceso de amparonorma específica que regule la posibilidad de oponerse a unamedida cautelar antes de su ejecución, es de aplicación el artículo15 del Código Procesal Constitucional, que a su vez remite demanera supletoria a lo dispuesto en el Título IV de la SecciónQuinta del Código Procesal Civil.

3.3.3 El primigenio artículo 637º del Código Procesal Civilestablecía que el concesorio de la medida cautelar se notificabaal afectado al término de la ejecución o en acto inmediatamenteposterior, momentos en los cuales recién podría apersonarse alproceso e interponer apelación que será concedida sin efectosuspensivo.

3.3.4 Posteriormente, el citado artículo 637º del CódigoProcesal Civil fue modificado por la Ley Nº 29384, publicada el28 junio de 2009, la cual, en relación con el trámite de ejecuciónde la medida cautelar, establecía que una vez dictada la medidacautelar, la parte afectada podía formular oposición desde quetomaba conocimiento de la resolución cautelar a fin de formular la