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+ Tipos de Obligaciones
Obligación condicional. Cuando su existencia o suresolución dependen de un acontecimiento futuro e incierto.
Condición suspensiva. Aquella que su cumplimientodepende la existencia de la obligación.
Condición resolutoria. Aquella que cuando cumplidaresuelve la obligación, volviendo las cosas al estado quetenían, como si esa obligación no hubiere existido.
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Obligación solidaria. Aquella en la que existe pluralidad desujetos, ya sean activos o pasivos, y por la que cada uno delos acreedores tiene derecho de exigir el pago integro de laprestación al único deudor, en caso de solidaridad activa; ycada uno de los deudores tiene la obligación de efectuar elpago total a su único acreedor, en la solidaridad pasiva.
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Obligaciones alternativas. Es aquella que tiene por objetodos o más prestaciones pero el deudor cumple con suobligación satisfaciendo tan sólo una de ellas. Lasprestaciones pueden ser de dar, hacer o no hacer.
La elección corresponde al deudor, si no se ha pactado otra cosa.Excepto.
A. Cuando se pacte expresamente este derecho en beneficiodel acreedor.B. Cuando una de las prestaciones a que alternativamenteestuviere obligado el deudor, no fuere realizable. Ya que eneste caso el deudor pierde el derecho de elección.
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Obligación divisibles. Cuando tienen por objetoprestaciones susceptibles de cumplirse parcialmente.
Obligaciones indivisibles. Si las prestaciones no pudiesenser cumplidas SINO por entero.
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Principios del pago:El primer principio del pago, en relación a su objeto, es el principiode identidad en el pago, por el cual el deudor debe pagar el objetomismo de la obligación, es decir: dar, hacer o no hacer a lo que se
obligó ORIGINALMENTE.
El segundo principio del pago, el cual es el que el pago nunca puedeser parcial a menos que lo acepte el acreedor.
Art. 2060.- El pago deberá hacerse del modo que se hubiere pactado;y nunca podrá hacerse parcialmente sino en virtud de convenioexpreso o de disposición de ley.Sin embargo, cuando la deuda tuviere una parte líquida y otrailíquida, podrá exigir el acreedor y hacer el deudor el pago de laprimera sin esperar a que se liquide la segunda.
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Sujetos del pago:El deudor que paga y el acreedor que recibe el pago.
DEUDOR: Art. 2047.- El pago puede ser hecho por el mismo deudor, por susrepresentantes o por cualquiera otra persona que tenga intere
́
s juri
́
dico en el cumplimiento de la obligacio ́
n. Art. 2048.- Puede tambie
́
n hacerse por un tercero no interesadoen el cumplimiento de la obligacio
́
n, que obre con
consentimiento expreso o presunto del deudor. Art. 2049.- Puede hacerse igualmente por un tercero ignora ́
ndoloel deudor. Art. 2050.- Puede, por u
́
ltimo, hacerse contra la voluntad deldeudor.
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Cuando la relación entre el acreedor y el deudor seextinguen, por el pago de algún tercero, surge una nuevaentre el tercero que efectuó el pago y el deudor original, porlo que podría ser una GESTIÓN DE NEGOCIOS.
Debido a que un tercero realizó un asunto ajeno quizá sinautorización del mismo, el gestor sólo puede exigir al deudorsobre aquello de lo que se pudo beneficiar ( el deudor).
Art. 2052.- En el caso del arti ́
culo 2049, el que hizo el pago so ́
lotendra
́
derecho de reclamar al deudor la cantidad que hubierepagado al acreedor, si e
́
ste consintio ́
en recibir menor suma quela debida.
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ACREEDOR.
Art. 2055.- El pago debe hacerse al mismo acreedor o a su
representante legi ́
timo, con facultades bastantes. Art. 2056.- El pago hecho a un tercero extinguira ́
la obligacio ́
n, siasi
́
se hubiere estipulado o consentido por el acreedor, y en loscasos en que la ley lo determine expresamente. Art. 2057.- El pago hecho a una persona incapacitada paraadministrar sus bienes, sera
́
va ́
lido en cuanto se hubiereconvertido en su utilidad.
Tambie ́
n sera ́
va ́
lido el pago hecho a un tercero en cuanto sehubiere convertido en utilidad del acreedor.
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Temporalidad del pago:
EN CASO DE NO HABERSE FIJADO TIEMPO: Art. 2062.- Si no se ha fijado el tiempo en que deba hacerse elpago y se trata de obligaciones de dar, no podra
́
el acreedorexigirlo sino despue
́
s de los treinta di ́
as siguientes a lainterpelacio
́
n que se haga ya judicialmente, ya en lo extrajudicial,ante un Notario o ante dos testigos.
Trata ́
ndose de obligaciones de hacer, el pago debe efectuarsecuando lo exija el acreedor, siempre que haya transcurrido eltiempo necesario para el cumplimiento de la obligacio
́
n.
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PAGOS ANTICIPADOS:
Art. 2063.- Si el deudor quisiere hacer pagos anticipados y elacreedor recibirlos, no podra ́
e ́
ste ser obligado a hacerdescuentos.
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LUGAR DEL PAGO:
Art. 2064.- Por regla general el pago debe hacerse en eldomicilio del deudor, salvo que las partes convinieren otracosa, o que lo contrario se desprenda de las circunstancias,de la naturaleza de la obligacio
́
n o de la ley.
Si se han designado varios lugares para hacer el pago, elacreedor puede elegir cualquiera de ellos.
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EXCEPCIONES
Casoscircunstancialespor la naturaleza
de la obligación
Que el objetosea la entrega
de un inmueble
Sea el precio deun muebleenajenado
Cambio dedomicilio
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Art. 2065.- Si el pago consiste en la tradicio ́
n de un inmueble oen prestaciones relativas al inmueble, debera
́
hacerse en ellugar donde e
́
ste se encuentre.
Art. 2066.- Si el pago consistiere en una suma de dinero comoprecio de alguna cosa enajenada por el acreedor, debera
́
serhecho en el lugar en que se entrego ́
la cosa, salvo que sedesigne otro lugar.
Art. 2067.- El deudor que despue ́
s de celebrado el contratomudare voluntariamente de domicilio, debera
́
indemnizar al
acreedor de los mayores gastos que haga por esta causa, paraobtener el pago.
De la misma manera, el acreedor debe indemnizar al deudorcuando debiendo hacerse el pago en el domicilio de aque
́
l,cambia voluntariamente de domicilio.
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GASTOS E IMPUTACIÓN DEL PAGO. Art. 2068.- Los gastos de entrega sera
́
n de cuenta del deudor, sino se hubiere estipulado otra cosa.
IMPUTACIÓN DEL PAGO.Cuando un deudor tenga varias deuda a favor del mismoacreedor, podrá decidir a cual de ellas quiere que se le aplique elpago.
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+Imputación del pago
Decide el deudor No decide
Por ley: se aplicará elpago a la deuda más
onerosa.
Son iguales: A la másantigua.
Son de la misma fecha:Se distribuye.
La O. Es pecuniaria yproduce intereses: se
van primero a losintereses vencidos y no
pagados. Salvo pactoen contrario.
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+ PRESUNCIÓN DE PAGO
Presunciónlegal
judicial
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Judicial. Acción y efecto de convencer al juez, mediante razonamientos deanalogía, inducción o deducción, la existencia de hechosdesconocidos partiendo de los conocidos.
Legal.Dar los hechos con los cuales se argumenta la existencia de otros,es decir los indicios.
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+ LEGAL
Posesióndel título
Pagar unabonoposteriorPagar elcapital
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Posesión del título. Art. 2073.- La entrega del ti
́
tulo hecha al deudor hace presumir elpago de la deuda constante en aque
́
l.
Si se paga el capital se presumen pagados los intereses: Art. 2072.- Cuando se paga el capital sin hacerse reserva dere
́
ditos, se presume que e ́
stos esta ́
n pagados.
Si se paga un abono posterior; se presumen pagados losanteriores. Art. 2071.- Cuando la deuda es de pensiones que debensatisfacerse en peri
́
odos determinados, y se acredita por escritoel pago de la u
́
ltima, se presumen pagadas las anteriores, salvoprueba en contrario.
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Pago hecho con bien ajeno:
Art. 2069.- No es va ́
lido el pago hecho con cosa ajena; pero si elpago se hubiere hecho con una cantidad de dinero u otra cosafungible ajena, no habra
́
repeticio ́
n contra el acreedor que lahaya consumido de buena fe.
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+ CONSIGNACIÓN DE PAGO YEJECUCIÓN FORZADA
CONSIGNACIÓN DE PAGO.Cuando el deudor está dispuesto a cumplir con la obligaciónpero el acreedor no acepta el pago de la prestación.
Sólo se puede hacer la consignación de una prestación de dar,por la naturaleza de la consignación.
EJECUCIÓN FORZADA.Cuando el acreedor desea que se le cumpla la prestación pero eldeudor se niega a ello.
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CONSIGNACIÓN DE PAGO.
Art. 2080.- Si el acreedor rehusare sin justa causa recibir la prestacio ́
ndebida, o dar el documento justificativo de pago, o si fuere personaincierta o incapaz de recibir, podra
́
el deudor librarse de laobligacio
́
n haciendo consignacio ́
n de la cosa.
¿Qué sucede si el acreedor es cierto y conocido?Se le citará para día, hora y lugar a fin de que reciba o vea depositarla cosa debida.Si la cosa es mueble y de dificil conducción: la diligencia se realizaráen el lugar en donde se encuentre, siempre que esté dentro delámbito jurisdiccional.
Si está fuera: se citará y se le pedirá al juez del lugar donde seencuentre la cosa que acuda para que ante su presencia elacreedor reciba o vea depositar la cosa.
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¿Qué sucede si el acreedor es conocido pero se duda de susderechos?Podrá el deudor depositar la cosa debida con citación delinteresado, a fin de que justifique sus derechos por los medioslegales.
Si es persona incierta. Se le citará mediante los periódicos ypor el plazo que designe el juez.
Si es una persona ausente o incapaz. Será citado elrepresentante legítimo.
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+ Dependiendo de la COSA
Que la cosa sea cierta y determinada:
Procede primero consignarla donde se encuentre y si aún así elacreedor no la toma o transporta, entonces podrá solicitarse al juez autorización para depositarla.
Arti ́
culo 226 CPCH.- Si la cosa debida fuese cosa cierta ydeterminada que debiera ser consignada en el lugar en donde seencuentra y el acreedor no la retirara ni la transportara, el deudorpuede obtener del Juez la autorizacio
́
n para depositarla en otrolugar.
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Si la cosa fuese dinero:
Arti ́
culo 228 CPCH.- La consignacio ́
n del dinero puede hacerse
exhibiendo el certificado de depo ́
sito, en la institucio ́
n autorizadapor la ley para el efecto.
Tratándose de Géneros: debe entenderse que el deudor queconsigna en este caso, no puede consignar nada sino hasta que elgénero sea:
Cierto y determinado con el conocimiento del acreedor.
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EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN
Art. 2079.- El ofrecimiento seguido de la consignacio ́
n hace veces de pago, si reu
́
ne todos los requisitos que para e ́
steexige la ley.
Art. 2084.- Aprobada la consignacio ́
n por el Juez, laobligacio
́
n queda extinguida con todos sus efectos.
Art. 2085.- Si el ofrecimiento y la consignacio ́
n se han hecholegalmente, todos los gastos sera ́
n de cuenta del acreedor.
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+ EJECUCIÓN FORZADA
Aquella figura que se refiere a la coercibilidad que se ejercita sobre laconducta del deudor, cuando éste no quiere cumplir con su obligaciónsiempre que ésta sea materialmente posible de realizarse.
Art. 2086.- El que estuviere obligado a prestar un hecho y dejare deprestarlo o no lo prestare conforme a lo convenido, sera
́
responsable delos dan
̃
os y perjuicios en los te ́
rminos siguientes:
I.- Si laobligacio ́
n fuere a plazo, comenzara ́
la responsabilidad desde el vencimiento de e
́
ste;
II.- Si la obligacio ́
n no dependiere de plazo cierto, se observara ́
lodispuesto en la parte final del arti ́
culo 2062.
El que contraviene una obligacio ́
n de no hacer pagara ́
dan ̃
os yperjuicios por el solo hecho de la contravencio
́
n.
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Art. 2062.- Si no se ha fijado el tiempo en que deba hacerseel pago y se trata de obligaciones de dar, no podra
́
elacreedor exigirlo sino despue
́
s de los treinta di ́
as siguientesa la interpelacio
́
n que se haga ya judicialmente, ya en loextrajudicial, ante un Notario o ante dos testigos.
Trata ́
ndose de obligaciones de hacer, el pago debe
efectuarse cuando lo exija el acreedor, siempre que hayatranscurrido el tiempo necesario para el cumplimiento de laobligacio
́
n.
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+ CONSECUENCIAS DELINCUMPLIMIENTO
El que estuviere obligado a prestar un hecho y dejare deprestarlo o no lo prestare conforme a lo convenido, sera
́
responsable de los dan
̃
os y perjuicios en los te ́
rminossiguientes:
Si la obligacio ́
n fuere a plazo, comenzara ́
la responsabilidaddesde el vencimiento de e
́
ste
II.- Si la obligacio ́
n no dependiere de plazo cierto, se observara ́
lo dispuesto en la parte final del arti ́
culo 2062.El que contraviene una obligacio
́
n de no hacer pagara ́
dan ̃
os yperjuicios por el solo hecho de la contravencio
́
n.
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Art. 2088.- La responsabilidad procedente de dolo es exigibleen todas las obligaciones. La renuncia de hacerla efectiva esnula.
Art. 2089.- La responsabilidad de que se trata en este Ti ́
tulo,adema
́
s de importar la devolucio ́
n de la cosa o su precio, o la deentrambos, en su caso, importara ́
la reparacio ́
n de los dan ̃
os y laindemnizacio
́
n de los perjuicios.
Art. 2090.- Se entiende por dan ̃
o la pe ́
rdida o menoscabosufrido en el patrimonio por la falta de cumplimiento de unaobligacio
́
n.
Art. 2091.- Se reputa perjuicio la privacio ́
n de cualquieraganancia li
́
cita, que debiera haberse obtenido con elcumplimiento de la obligacio
́
n.
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CASO FORTUITO
Nadie esta ́
obligado al caso fortuito sino cuando ha dadocausa o contribuido a e
́
l, cuando ha aceptado expresamenteesa responsabilidad, o cuando la ley se la impone.
Si la cosa se ha perdido, o ha sufrido un detrimento tan graveque, a juicio de peritos, no pueda emplearse en el uso a quenaturalmente esta
́
destinada, el duen ̃
o debe ser indemnizado
de todo el valor legi ́
timo de ella.Si el deterioro es menos grave, so
́
lo el importe de e ́
ste se abonara
́
al duen ̃
o al restituirse la cosa.
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+ PAGO EN MONEDA EXTRANJERA
Artículo 7o. Las obligaciones de pago de cualquier suma enmoneda mexicana se denominarán invariablemente en pesos y,en su caso, sus fracciones. Dichas obligaciones se solventaránmediante la entrega, por su valor nominal, de billetes del Banco
de México o monedas metálicas de las señaladas en el artículo2º.
No obstante, si el deudor demuestra que recibió del acreedormonedas de las mencionadas en el artículo 2o. bis, podrá
solventar su obligación entregando monedas de esa misma claseconforme a la cotización de éstas para el día en que se haga elpago.
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MonedasCirculantes
Los billetes delBanco de Me
́
xico
Las monedas
meta
́
licas concaracteri ́
sticas quesen
̃
alen los decretosrelativos.
Las monedasmeta
́
licasconmemorativas deacontecimientos de
importancianacional.
Monedas acuñadasen oro y plata, de
acuerdo al Art. 2 BIS
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+ Arti ́culo 2o.- Las u ́nicas monedas circulantes sera ́n:a). Los billetes del Banco de Me
́
xico, S. A., con las denominaciones que fijen susestatutos;
b). Las monedas meta ́
licas de cincuenta, veinte, diez, cinco, dos y un pesos, y decincuenta, veinte, diez, y cinco centavos, con los dia
́
metros, composicio ́
n meta ́
lica,cun ̃
os y dema ́
s caracteri ́
sticas que sen ̃
alen los decretos relativos.
Cuando los decretos relativos prevean aleaciones opcionales para la composicio ́
n delas monedas meta
́
licas, la Secretari ́
a de Hacienda y Cre ́
dito Pu ́
blico, a propuesta delBanco de Me
́
xico, determinara ́
su composicio ́
n meta ́
lica sen ̃
alando alguna de lasaleaciones establecidas en el decreto respectivo o sustituyendo la asi
́
sen ̃
alada por otrade ellas.
La Secretari ́
a de Hacienda y Cre ́
dito Pu ́
blico publicara ́
en el Diario Oficial de laFederacio
́
n las resoluciones en las que se determine la aleacio ́
n que se utilizara ́
en lacomposicio
́
n meta ́
lica de las monedas de que se trata.
c). Las monedas meta ́
licas conmemorativas de acontecimientos de importancianacional, en platino, en oro, en plata o en metales industriales, con los dia
́
metros, leyeso composiciones meta
́
licas, pesos, cun ̃
os y dema ́
s caracteri ́
sticas que sen ̃
alen losdecretos relativos.
d). (Se deroga).
e). (Se deroga).
)
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A r t 2 B I S
. M
o n e
d a s
a c u
ñ a d a s e n o r o y p
l a t a ( … )
I.- Gozara ́
n de curso legal por el equivalente enpesos de su cotizacio
́
n diaria;
No tendra ́
n valor nominal
Expresara ́
n su contenido de metal fino
Tendra ́
n poder liberatorio referidoexclusivamente al pago de las obligaciones
mencionadas en el segundo pa ́
rrafo del arti ́
culo7o. Dicho poder liberatorio sera
́
ilimitado encuanto al nu
́
mero de piezas a entregar en unmismo pago.
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Arti ́
culo 8o.- La moneda extranjera no tendra ́
curso legal enla Repu
́
blica, salvo en los casos en que la Ley expresamentedetermine otra cosa. Las obligaciones de pago en monedaextranjera contrai
́
das dentro o fuera de la Repu ́
blica para sercumplidas en e
́
sta, se solventara ́
n entregando el equivalenteen moneda nacional, al tipo de cambio que rija en el lugar yfecha en que se haga el pago.
Este tipo de cambio se determinara ́
conforme a las
disposiciones que para esos efectos expida el Banco deMe
́
xico en los te ́
rminos de su Ley Orga ́
nica.
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Los pagos en moneda extranjera originados en situaciones otransferencias de fondos desde el exterior, que se lleven a cabo atrave
́
s del Banco de Me ́
xico o de Instituciones de Cre ́
dito, debera ́
n sercumplidos entregando la moneda, objeto de dicha trasferencia osituacio
́
n. Ello sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones queimponga el re
́
gimen de Control de Cambios en vigor.
Las obligaciones a que se refiere el primer pa ́
rrafo de este arti ́
culo,originadas en depo
́
sitos bancarios irregulares constituidos en monedaextranjera, se solventara
́
n conforme a lo previsto en dicho pa ́
rrafo, amenos que el deudor se haya obligado en forma expresa a efectuar elpago precisamente en moneda extranjera, en cuyo caso debera
́
entregar esta moneda. Esta u
́
ltima forma de pago so ́
lo podra ́
establecerse en los casos en que las autoridades bancariascompetentes lo autoricen, mediante reglas de cara
́
cter general quedebera
́
n publicarse en el Diario Oficial de la Federacio ́
n; ello sinperjuicio del cumplimiento de las obligaciones que imponga elre
́
gimen de control de cambios en vigor.
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Pagos por Préstamos
Código Civil Hidalgo
2371 2381 2383
CódigoCivil
Federal
2389
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CÓDIGO CIVIL FEDERAL
Artículo 2389. Consistiendo el préstamo en dinero, pagarael deudor devolviendo una cantidad igual a la recibidaconforme a la ley monetaria vigente al tiempo de hacerse elpago, sin que esta prescripción sea renunciable. Si se pactaque el pago debe hacerse en moneda extranjera, la
alteración que esta experimente en valor, será en daño obeneficio del mutuario.
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Artículo 2371.- Consistiendo el préstamo en dinero, pagaráel deudor devolviendo una cantidad igual a la recibidaconforme a la ley monetaria vigente al tiempo de hacerse elpago, sin que esta prescripción sea renunciable. Si se pactaque el pago debe hacerse en moneda extranjera, laalteración que ésta experimente en valor, será en daño obeneficio del mutuario.
Artículo 2381.- Los tipos de interés convencional fijados
como máximos en el artículo anterior sólo se cobrarán sobrela cantidad líquida y efectiva y en la moneda precisa quehaya recibido en préstamo el deudor del acreedor, o suequivalente en moneda nacional.
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+2383
La fecha en que seefectuó la operación
La fecha del vencimiento o sea
aquélla en quedeberá devolverse la
cantidad prestada.
El nombre de lamoneda entregada yrecibida y el país que
la emitió
La cantidad precisaque se prestó
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+ INCUMPLIMIENTO DE LASOBLIGACIONES
Responsabilidad Civil.
Consiste en la obligación que tiene el deudor de pagar alacreedor los daños y los perjuicios que le haya causado porhaber incumplido con la obligación cuando se encuentreobligado a ello o cuando resulte de una fuente extracontractual.
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Pago o cumplimiento. Es la entrega de la cosa o cantidad debida ola prestación del servicio que se hubiere prometido.
Daño. Pérdida o menoscabo sufrido en el patrimonio por la falta decumplimiento de una obligación. Art. 2090.
Perjuicio. Privación de cualquiera ganancia lícita, que debierahaberse contenido con el cumplimiento de la obligación. Art. 2091.
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+ EVICCIÓN Y SANEAMIENTO
Art. 2101.- Habra ́
eviccio ́
n cuando el que adquirio ́
algunacosa fuere privado del todo o parte de ella por sentencia quecause ejecutoria, en razo
́
n de algu ́
n derecho anterior a laadquisicio
́
n.
Todo el que enajena esta ́
obligado a responder de laeviccio
́
n, aunque nada se haya expresado en el contrato.
Los contratantes pueden aumentar o disminuirconvencionalmente los efectos de la eviccio
́
n, y aun convenir
en que e ́
sta no se preste en ningu ́
n caso.Es nulo todo pacto que exima al que enajena de responderpor la eviccio
́
n, siempre que hubiere mala fe ́
de parte suya.
I.- El precio i ́
ntegro que recibio ́
por la
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E l a d q u
i r e n
t e , l
u e g
o q u e s e a
e m p
l a z a d o ,
d e
b e
d e n u n c i a r e
l p l e i t o
d e e v i c c i o ́ n a l q u e
l e e n a j e n o ́ .
El adquirente, luego que sea emplazado,debe denunciar el pleito de eviccio
́
n alque le enajeno
́
.
p g q pcosa;
II.- Los gastos causados en el contrato, sifueren satisfechos por el adquirente;
III.- Los causados en el pleito deeviccio
́
n y en el de saneamiento;
IV.- El valor de las mejoras u ́
tiles ynecesarias, siempre que en la sentencia
no se determine que el vendedorsatisfaga su importe.
Si el que enajena hubiere procedido demala fe, tendra
́
las obligaciones queexpresa el arti
́
culo anterior, con lasagravaciones siguientes:
I.- Devolvera ́
, a eleccio ́
n del adquirente,el precio que la cosa teni
́
a al tiempo dela adquisicio
́
n, o el que tenga al tiempoen que sufra la eviccio
́
n;
II.- Satisfara ́
al adquirente el importe delas mejoras voluntarias y de mero placer
que haya hecho en la cosa;
III.-Pagara ́
los dan ̃
os y perjuicios
+
-
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+
Saneamiento. Juicio en el que el adquiriente perjudicadoexigirá al enajenante las responsabilidades del caso.
Gastos necesarios. Los que están prescritos por la ley yaquellos sin los que la cosa se pierde o desmejore. Art. 892
Gastos útiles. Aquellos que sin ser necesarios aumentan elprecio o producto de la cosa. Art. 893
Gastos voluntarios. Los que sirven sólo al ornato de la cosa, oal placer o comodidad del poseedor. Art. 894
+
-
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+ Art. 2123.- En las ventas hechas en remate judicial , el vendedor no esta
́
obligado por causa de la eviccio ́
n que
sufriere la cosa vendida, sino a restituir el precio que hayaproducido la venta.
Art. 2124.- El enajenante esta ́
obligado al saneamiento porlos defectos ocultos de la cosa enajenada que la haganimpropia para los usos a que se la destina, o que disminuyande tal modo este uso, que a haberlo conocido el adquirenteno hubiere hecho la adquisicio
́
n o habri ́
a dado menos preciopor la cosa.
Art. 2125.- El enajenante no es responsable de los defectosmanifiestos o que este
́
n a la vista, ni tampoco de los que no loesta
́
n, si el adquirente es un perito que por razo ́
n de su oficioo profesio
́
n debe fa ́
cilmente conocerlos.
+
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+
Art. 2126.- En los casos del arti ́
culo 2124, puede el adquirenteexigir la rescisio
́
n del contrato y el pago de los gastos que pore
́
l hubiere hecho, o que se le rebaje una cantidad proporcionadadel precio, a juicio de peritos.
Art. 2127.- Si se probare que el enajenante conoci ́
a los defectosocultos de la cosa y no los manifesto
́
al adquirente, tendra ́
e ́
stela misma facultad que le concede el arti
́
culo anterior, debiendo,adema
́
s, ser indemnizado de los dan ̃
os y perjuicios si prefiere larescisio
́
n.
Art. 2128.- En los casos en que el adquirente pueda elegir laindemnizacio
́
n o la rescisio ́
n del contrato, una vez hecha por e ́
lla eleccio
́
n del derecho que va a ejercitar, no puede usar delotro sin el consentimiento del enajenante.
+
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+ ANIMALES
Art. 2135.- Cuando el animal muere dentro de los tres di ́
assiguientes a su adquisicio
́
n, es responsable el enajenante, sipor juicio de peritos se prueba que la enfermedad existi
́
aantes de la enajenacio
́
n
Art. 2137.- En caso de enajenacio ́
n de animales, ya sea quese enajenen individualmente, por troncos o yuntas, o comoganados, la accio
́
n redhibitoria por causa de tachas o viciosocultos, so
́
lo dura veinte di ́
as, contados desde la fecha del
contrato.
+
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+ FRAUDE DE ACREEDORES
Art. 2145.- Los actos celebrados por un deudor en perjuiciode su acreedor, pueden anularse, a peticio
́
n de e ́
ste, si deesos actos resulta la insolvencia del deudor, y el cre
́
dito en
virtud del cual se intenta la accio ́
n, es anterior a ellos.
+
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+
NULIDAD
Si el acto fuere oneroso,la nulidad so
́
lo podra ́
tener lugar cuandohaya mala fe, tanto porparte del deudor, como
del tercero quecontrato
́
con e ́
l.
Si el acto fuere gratuito,tendra ́
lugar la nulidadaun cuando haya
habido buena fe porparte de ambos
contratantes.
+
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+
INSOLVENCIA.
Hay insolvencia cuando la suma de los bienes y cre ́
ditos deldeudor, estimados en su justo precio, no iguala al importe desus deudas. La mala fe, en este caso, consiste en elconocimiento de ese de
́
ficit.
Revocado el acto fraudulento del deudor, si hubiere habidoenajenacio
́
n de propiedades, e ́
stas se devolvera ́
n por el que
las adquirio ́
de mala fe, con todos sus frutos.
+
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+ El que hubiere adquirido de mala fe las cosas enajenadas en fraudede los acreedores, debera
́
indemnizar a e ́
stos de los dan ̃
os yperjuicios, cuando la cosa hubiere pasado a un adquirente de buenafe, o cuando se hubiere perdido.
Deudor• Tiene
deudaconacreedor
Adquiriente • De malafe
Adquiriente2
• Buenafe
+
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+ Art. 2153.- Si el deudor no hubiere renunciado derechos irrevocablementeadquiridos, sino facultades por cuyo ejercicio pudiere mejorar el estado de sufortuna, los acreedores pueden hacer revocar esa renuncia y usar de lasfacultades renunciadas.
Sucesión: elDeudor repudia
El acreedorrevoca y reclama
la herencia
El deudor nopuede usar la
herencia
+
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Art. 2155.- Es anulable todo acto o contrato celebrado en lostreinta di
́
as anteriores a la declaracio ́
n judicial de la quiebrao del concurso, y que tuviere por objeto dar a un cre
́
dito yaexistente una preferencia que no tiene.
Art. 2156.- La accio ́
n de nulidad mencionada en el arti ́
culo2145 , cesara
́
luego que el deudor satisfaga su deuda oadquiera bienes con que
́
poder cubrirla.
Art. 2145.- Los actos celebrados por un deudor en perjuicio de su acreedor, puedenanularse, a peticio
́
n de e ́
ste, si de esos actos resulta la insolvencia del deudor, y elcre
́
dito en virtud del cual se intenta la accio ́
n, es anterior a ellos.
+
-
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Art. 2157.- La nulidad de los actos del deudor so ́
lo sera ́
pronunciada en intere
́
s de los acreedores que la hubiesenpedido, y hasta el importe de sus cre
́
ditos.
Art. 2158.- El tercero a quien hubiesen pasado los bienes deldeudor, puede hacer cesar la accio ́
n de los acreedoressatisfaciendo el cre
́
dito de los que se hubiesen presentado, odando garanti
́
a suficiente sobre el pago i ́
ntegro de sucre
́
ditos, si los bienes del deudor no alcanzaren asatisfacerlos.
Art. 2159.- El fraude, que consiste u ́
nicamente en lapreferencia indebida a favor de un acreedor, no importa lape
́
rdida del derecho, sino la de la preferencia.
+
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Art. 2160.- Si el acreedor que pide la nulidad, para acreditarla insolvencia del deudor, prueba que el monto de lasdeudas de e
́
ste excede al de sus bienes conocidos, leimpone al deudor la obligacio
́
n de acreditar que tienebienes suficientes para cubrir esas deudas.
PIDE LA NULIDAD EL DEUDOR NO QUIERE QUE SE
DECLARE Y DICE QUE SI TIENE BIENES SUFICIENTES EL ACREEDOR DEMUESTRA QUE SUS BIENES CONOCIDOS NO ALCANZAN EL DEUDOR TIENE QUE DEMOSTRAR LO
CONTRARIO.
+
-
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+ SIMULACIÓN DE LOS ACTOS JURÍDICOS
Simulación
Absoluta
Relativa
+
-
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+
Simulación. Acto en que las partes declaran o confiesanfalsamente lo que en realidad no ha pasado o no seconvenido entre ellas.
Simulación Absoluta. Cuando el acto simulado nada tiene de real.Simulación relativa. Cuando a un acto jurídico se le da una falsaapariencia que oculta su verdadero carácter.
La simulacio ́
n absoluta no produce efectos juri ́
dicos.Descubierto el acto real que oculta la simulacio
́
n relativa, eseacto no sera
́
nulo si no hay ley que asi ́
lo declare.
+
-
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+
Pueden pedir la nulidad de los actos simulados, los tercerosperjudicados con la simulacio
́
n, o el Ministerio Pu ́
blicocuando e
́
sta se cometio ́
en transgresio ́
n de la ley o enperjuicio de la Hacienda Pu
́
blica.
Luego que se anule un acto simulado, se restituira ́
la cosa oderecho a quien pertenezca, con sus frutos e intereses, si loshubiere; pero si la cosa o derecho ha pasado a ti
́
tulo onerosoa un tercero de buena fe
́
, no habra ́
lugar a la restitucio ́
n.
+
-
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+ COMPENSACIÓN
Art. 2167.- Tiene lugar la compensacio ́
n cuando dos personasreu
́
nen la calidad de deudores y acreedores reci ́
procamente ypor su propio derecho
PUEDEN REALIZARSE:Cantidades de Dinero.Bienes Fungibles.
Art. 2171.- Se llama deuda li ́
quida aque ́
lla cuya cuanti ́
a se haya
determinado o puede determinarse dentro del plazo de nuevedi ́
as.
Art. 2172.- Se llama exigible aquella deuda cuyo pago no puederehusarse conforme a derecho.
+
-
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+
Art. 2170.- Para que haya lugar a la compensacio ́
n serequiere que las deudas sean igualmente li ́
quidas yexigibles. Las que no lo fueren, so
́
lo podra ́
n compensarsepor consentimiento expreso de los interesados.
+NO HABRÁÓ Si una de las partes la hubiere renunciado
-
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+COMPENSACIÓN Si una de las partes la hubiere renunciadoSi una de las deudas toma su origen de fallocondenatorio por causa de despojoSi una de las deudas fuere por alimentos
Si una de las deudas toma su origen de unarenta vitaliciaSi una de las deudas procede de salariomi
́
nimo
Si la deuda fuere de cosa que no puede sercompensadaSi la deuda fuere de cosa puesta en depo
́
sito
Deudas Fiscales
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+ Ó
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+ CONFUSIÓN DE DERECHOS
Art. 2188.- La obligacio ́
n se extingue por confusio ́
n cuandolas calidades de acreedor y de deudor se reu
́
nen en unamisma persona. La obligacio
́
n renace si la confusio ́
n cesa.
Art. 2189.- La confusio ́
n que se verifica en la persona delacreedor o deudor solidario, so
́
lo produce sus efectos en laparte proporcional de su cre
́
dito o deuda.
Art. 2190.- Mientras se hace la particio ́
n de una herencia, no
hay confusio ́
n cuando el deudor hereda al acreedor o e ́
ste aaque ́
l.
+ Ó
-
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+ REMISIÓN DE DEUDA
Art. 2191.- Cualquiera puede renunciar su derecho y remitir, entodo o en parte, las prestaciones que le son debidas, excepto enaque
́
llos casos en que la ley lo prohibe.
Art. 2192.- Lacondonacio ́
n de la deuda principal extinguira ́
lasobligaciones accesorias; pero la de e
́
stas dejan subsistente laprimera.
Art. 2193.- Habiendo varios fiadores solidarios, el perdo ́
n quefuere concedido solamente a alguno de ellos, en la parte relativaa su responsabilidad, no aprovecha a los otros.
Art. 2194.- La devolucio ́
n de la prenda es presuncio ́
n de laremisio
́
n del derecho a la misma prenda, si el acreedor noprueba lo contrario.
+ Ó
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+ NOVACIÓN
Art. 2195.- Hay novacio ́
n de contrato cuando las partes en e ́
linteresadas lo alteran substancialmente substituyendo unaobligacio
́
n nueva a la antigua.
Art. 2197.- La novacio ́
n nunca se presume, debe constarexpresamente.
+
-
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+
Art. 2199.- Si la primera obligacio ́
n se hubiere extinguido altiempo en que se contrajere la segunda, quedara
́
la novacio ́
nsin efecto.
Art. 2201.- Si la novacio ́
n fuere nula, subsistira ́
la antiguaobligacio
́
n.
Art. 2202.- Lanovacio ́
n extingue la obligacio ́
n principal y lasobligaciones accesorias. El acreedor puede, por una reserva
expresa, impedir la extincio ́
n de las obligaciones accesorias,que entonces pasan a la nueva.