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  • MINISTERIO DE TRABAJOE INMIGRACINSubdireccin General de InformacinAdministrativa y Publicaciones

    RET. 09-2.276

  • Contratacin temporal, empresas de trabajo temporal y subcontratacin en la negociacin colectiva

  • COLECCIN INFORMES Y ESTUDIOSSerie Relaciones Laborales Nm. 94

  • Contratacin temporal, empresas de trabajo temporal y subcontratacin en la negociacin colectiva

    Estudio realizado por:

    Francisco Prez de los Cobos Orihuel (Director)Catedrtico de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social Universidad Complutense de Madrid

    Raquel Aguilera Izquierdo (Coordinadora)Profesora Titular de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social Universidad Complutense de Madrid

    Javier Thibault ArandaProfesor Titular de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social Universidad Complutense de Madrid

    Rosario Cristbal RonceroProfesora Contratada Doctora. Acreditada para Profesora Titular de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social Universidad Complutense de Madrid

    Juan Carlos Garca QuionesProfesor Contratado Doctor de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social Universidad Complutense de Madrid

  • Reservados todos los derechos. Ninguna parte de este libro puede ser reproducida o transmitida en forma alguna ni por medio alguno, electrnico o mecnico, incluidos fotocopias, grabacin o por cualquier sistema de almacenado y recuperacin de infor-macin, sin permiso escrito del editor.

    Edita y distribuye:Ministerio de Trabajo e InmigracinSubdireccin General de Informacin Administrativa y PublicacionesAgustn de Bethencourt, 11. 28003 MadridCorreo electrnico: [email protected]: www.mtin.esNIPO: 790-10-011-1ISBN: 978-84-8417-352-6Depsito legal: M-1047-2010Impreso en papel reciclado libre de cloroImprime: Artesa, S. L.

  • NDICE

    PRESENTACIN .............................................................

    CAPTULO I. NATURALEZA JURDICA DE LAS NORMAS REGULADORAS DE LOS SUPUESTOS ESTUDIADOS .......

    1. Introduccin ..........................................................................2. Espacios para la negociacin colectiva en la regulacin legal

    de la contratacin .................................................................. 2.1. Los contratos temporales estructurales .......................... 2.2. El contrato a tiempo parcial y el contrato de relevo ...... 2.3. El contrato fijo discontinuo ...........................................3. Espacios para la negociacin colectiva en la regulacin legal

    de las empresas de trabajo temporal ..................................... 3.1. La regulacin legal de las empresas de trabajo tem-

    poral y los espacios regulatorios de la negociacin colectiva .........................................................................

    3.2. La regulacin legal relativa a las empresas usuarias y la posible afectacin de su negociacin colectiva sobre la actividad de las ETT ......................................................

    4. Espacios para la negociacin colectiva en la regulacin legal de la contratacin y subcontratacin de obras o servicios ...

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  • 8 ndice

    CAPTULO II. CONTRATOS TEMPORALES ESTRUCTU-RALES, CONTRATO A TIEMPO PARCIAL Y CONTRATO DE RELEVO ..............................................................................

    1. Contrato de obra o servicio determinado .............................. 1.1. Introduccin ................................................................... 1.2. Convenios colectivos que no regulan el contrato de obra

    o servicio determinado................................................... 1.3. Convenio colectivos que dedican un precepto autnomo

    a la regulacin del contrato de obra o servicio determi-nado ...............................................................................

    1.4. Convenios colectivos que introducen modalidades espe-cficas del contrato de obra o servicio determinado ......

    1.5. Convenios colectivos que contienen referencias al contrato de obra o servicio determinado dentro de un precepto que regula tambin otras modalidades de con-tratacin .........................................................................

    1.6. Convenios colectivos que regulan determinadas moda-lidades de contratacin, pero no el contrato de obra o servicio determinado, dedicndole no obstante alguna mencin especfica ........................................................

    1.7. Valoracin conclusiva ....................................................2. Contrato eventual por circunstancias de la produccin ........ 2.1. Introduccin ................................................................... 2.2. Convenios colectivos que no regulan el contrato even-

    tual por circunstancias de la produccin........................ 2.3. Convenios colectivos que incluyen frmulas de aplica-

    cin comn a las distintas modalidades de contratacin, con afectacin al contrato eventual por circunstancias de la produccin.............................................................

    2.4. Convenios colectivos que dedican un precepto autno-mo a la regulacin del contrato eventual por circunstan-cias de la produccin .....................................................

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  • ndice 9

    2.5. Convenios colectivos que introducen referencias espe-cficas al contrato eventual por circunstancias de la pro-duccin dentro de un precepto que regula tambin otras modalidades de contratacin .........................................

    2.6. Valoracin conclusiva ....................................................3. Contrato de interinidad .........................................................4. Contrato a tiempo parcial y negociacin colectiva ............... 4.1. Introduccin ................................................................... 4.2. Delimitacin conceptual del contrato a tiempo parcial ...... 4.3. Condiciones de trabajo y empleo del trabajador a tiem-

    po parcial ....................................................................... 4.3.1. Nacimiento de la relacin de trabajo a tiempo

    parcial .................................................................. 4.3.2. Equiparacin y proporcionalidad ........................ 4.3.3. La prohibicin de horas extraordinarias en el

    contrato a tiempo parcial ..................................... 4.4. El pacto de horas complementarias ............................... 4.5. La novacin contractual ................................................. 4.6. Conclusiones ..................................................................5. Contrato de relevo ................................................................. 5.1. Situacin del trabajador relevista .................................. 5.2. Duracin del contrato de relevo ..................................... 5.3. Jornada del trabajador relevista ..................................... 5.4. Puesto de trabajo del trabajador contratado ...................

    CAPTULO III. SOBRE LA UTILIZACIN DE LAS EMPRESAS DE TRABAJO TEMPORAL Y LAS EMPRESAS DE MULTISERVICIOS ...........................................................

    1. Introduccin ..........................................................................2. Cesin legal e ilegal de trabajadores .....................................

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  • 10 ndice

    2.1. Lmites y prohibiciones a la contratacin a travs de empresas de trabajo temporal ........................................

    2.1.1. Convenios colectivos que no aaden lmites o restricciones a la celebracin de contratos de puesta a disposicin .............................................

    2.1.2. Convenios colectivos que introducen restricciones a la contratacin a travs de empresas de trabajo temporal ...............................................................

    2.1.3. Convenios colectivos que prohben la celebracin de contratos de puesta a disposicin ...................

    2.2. Condiciones laborales de los trabajadores puestos a disposicin .....................................................................

    2.3. Competencias y derechos de los representantes de los trabajadores ....................................................................

    2.4. Cesin ilegal de trabajadores .........................................3. Empresas de multiservicios o empresas de gestin integral ...4. Conlusiones ...........................................................................

    CAPTULO IV. SUBCONTRATACIN DE OBRAS Y SER-VICIOS

    1. Introduccin ..........................................................................2. Lmites a la subcontratacin de actividades .........................3. Obligaciones laborales y de Seguridad Social ......................4. Deberes de informacin a los representantes de los trabaja-

    dores ......................................................................................5. Deberes en materia de prevencin de riesgos laborales ........6. Seguimiento de la subcontratacin .......................................

    CAPTULO V. SUCESIN DE CONTRATAS.........................1. Cuestiones previas: la sucesin de contratas en la jurispru-

    dencia ....................................................................................

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  • ndice 11

    2. La sucesin de contratas en la negociacin colectiva ........... 2.1. Justificacin o finalidad de la subrogacin.................. 2.2. Aplicacin supletoria de la regulacin legal sobre

    sucesin de empresas ................................................... 2.3. Concepto de contrata y causa de la sustitucin de la

    anterior contrata en la prestacin del servicio ............. 2.4. Lmites a la subrogacin del personal: trabajadores

    afectados ...................................................................... 2.5. Situacin de los trabajadores excluidos de la subroga-

    cin .............................................................................. 2.6. Subrogacin de los representantes de los trabajado-

    res .............................................................................

    2.7. Obligaciones impuestas a la empresa saliente ............. 2.8. Informacin a los trabajadores afectados por la suce-

    sin .............................................................................. 2.9. La aceptacin por los trabajadores afectados .............. 2.10. Efectos de la subrogacin convencional ...................... 2.10.1. Convenio colectivo aplicable ........................... 2.10.2. Condiciones de trabajo .................................... 2.11. Responsabilidad empresarial en materia salarial y de

    Seguridad Social ..........................................................

    CONCLUSIONES .....................................................................

    Anexo. LISTADO DE CONVENIOS COLECTIVOS EXAMI-NADOS .........................................................................

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  • PRESENTACIN

    La Comisin Consultiva Nacional de Convenios Colectivos acord en su da la realizacin del estudio que ahora se presenta, y que fue encargado al Profesor Doctor D.Francisco Prez de los Cobos, quien ha participado en su elaboracin con un amplio equipo de trabajo formado por prestigiosos profesores de la Universidad Complutense de Madrid.

    El estudio se ha llevado a cabo conforme a la propuesta hecha por esta Comisin y su lectura permite tener acceso a un exhaustivo balan-ce verificado a partir del anlisis de las clusulas de un buen nmero de convenios colectivos relativas a las diversas modalidades de con-tratos de duracin determinada, al recurso a la contratacin a travs de empresas de trabajo temporal, a la contratacin y subcontratacin de obras y servicios y a la sucesin de contratos. Al margen de la completa informacin que el estudio suministra, del mismo se pueden extraer interesantes conclusiones sobre el alcance y la orientacin con que se vienen ocupando los espacios que la ley atribuye en la materia a la negociacin colectiva. En particular, como consecuencia de la relacin de vasos comunicantes que de facto existen entre las diversas instituciones concernidas.

    Un aspecto que merece especialmente ser destacado es, como se anticipaba, la amplia muestra de convenios colectivos examinados para la realizacin del estudio y la extensa tipologa de los mismos, que comprende convenios colectivos sectoriales de mbito estatal, autonmico y provincial, as como convenios colectivos no slo de grandes organizaciones productivas sino tambin de medianas y pequeas empresas. Estas ltimas, como se sabe, con una presencia destacada en los supuestos de descentralizacin productiva.

  • 14 Contratacin temporal, empresas de trabajo temporal y subcontratacin

    No sera procedente poner fin a esta presentacin sin mostrar el sincero agradecimiento a los autores por el meritorio trabajo realizado, y al Ministerio de Trabajo e Inmigracin por su apoyo en la financia-cin y publicacin de esta nueva iniciativa de la Comisin Consultiva Nacional de Convenios Colectivos, que conviene no olvidarlo tiene la condicin de Observatorio de la Negociacin Colectiva a raz de la promulgacin de la Ley 43/2006, de 29 de diciembre, para la Mejora del Crecimiento y del Empleo, en sintona con la Declaracin para el Dilogo Social de 8 de julio de 2004 firmada por el Gobierno, CEOE, CEPYME, CC.OO. y UGT.

    Carolina Martnez MorenoPresidenta de la CCNCC

    Madrid, diciembre de 2009

  • CAPTULO I.NATURALEZA JURDICA DE LAS NORMAS

    REGULADORAS DE LOS SUPUESTOS ESTUDIADOS

    Francisco Prez de los Cobos OrihuelCatedrtico de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social

    Universidad Complutense de Madrid

    1. INTRODUCCINComo resulta obvio, el anlisis de las clusulas contenidas en la

    negociacin colectiva relativas a la contratacin temporal, al recurso a la contratacin a travs de empresas de trabajo temporal, a la con-tratacin y subcontratacin de obras o servicios y a la sucesin de contratas, debe partir de un estudio pormenorizado de las relaciones que la Ley el Estatuto de los Trabajadores y la Ley de Empresas de Trabajo Temporal ha establecido con el convenio colectivo, como fuente reguladora de las relaciones de trabajo, en la regulacin de cada institucin. En efecto, conocer los espacios que la Ley abre y consiente al convenio colectivo en la regulacin de estas instituciones no slo es un buen modo de aproximarse al anlisis de las clusulas contenidas en la negociacin colectiva al respecto, constituye tambin un parmetro valorativo imprescindible del rol desempeado por la negociacin colectiva: del alcance de la regulacin legal depender la legalidad o ilegalidad de la clusula convencional y su incidencia real en las relaciones laborales que regula.

    Por consiguiente, nuestro estudio va a abrirse con un anlisis de las relaciones ley/convenio en la regulacin vigente de cada una de las instituciones analizadas. Comoquiera que la relacin ley/convenio ha

  • 16 Contratacin temporal, empresas de trabajo temporal y subcontratacin

    sido uno de los principales ejes de las polticas de flexibilidad laboral de los ltimos decenios y las instituciones objeto de nuestro anlisis, sobre todo los mecanismos de contratacin laboral, han tenido asi-mismo marcado protagonismo en este tiempo, las reformas laborales que se han sucedido han modificado repetidas veces el marco legal de referencia. Sin perjuicio de alusiones puntuales a los cambios signifi-cativos operados, el anlisis del marco legal que vamos a acometer se limitar a la legislacin vigente, pues sta constituye la atalaya desde el que deben observarse los desarrollos de la negociacin colectiva.

    2. ESPACIOS PARA LA NEGOCIACIN COLECTIvA EN LA REGULACIN LEGAL DE LA CONTRATACINComo es sabido, una de las caractersticas del moderno Derecho

    del Trabajo es la diversificacin del estatuto jurdico del trabajador subordinado. El contrato indefinido y a jornada completa ya no es, como en el pasado, el mecanismo habitual de insercin en el mercado laboral de la inmensa mayora de los trabajadores, ni tampoco cons-tituye el modelo arquetpico de relacin laboral, del que cualquier apartamiento representa una excepcin. Hoy los llamados contratos atpicos constituyen el modo habitual de insercin de los trabajadores en el mercado de trabajo y el rgimen jurdico mediante el cual millo-nes de trabajadores prestan su trabajo.

    Esta normalizacin del llamado trabajo atpico, tanto jurdica como sociolgica, encuentra reflejo, como no poda ser de otro modo, en la negociacin colectiva, que quizs acoge, como ninguna otra fuente de la relacin laboral es capaz de hacerlo, la cultura laboral hegemnica. Una negociacin sobre la que la Ley ha descargado la regulacin de determinados aspectos del rgimen jurdico de estos contratos atpicos, pero que no slo ha asumido el encargo encomen-dado sino que a menudo ha desbordado clamorosamente los lmites legales del mismo, abundando en ese favor hacia la temporalidad instalado entre nosotros.

    Del conjunto de contratos atpicos, limitaremos nuestro anlisis aqu a los contratos temporales estructurales y al contrato a tiempo parcial, pues el anlisis de los contratos formativos ha sido encomen-dado a otro grupo de investigacin que tiene encargado el estudio de la regulacin convencional de la formacin profesional en sentido lato.

  • Naturaleza jurdica de las normas reguladoras de los supuestos estudiados 17

    2. 1. Los contratos temporales estructurales

    Como el grueso del Estatuto de los Trabajadores, el art. 15 del mismo, que contiene la regulacin de los contratos temporales estruc-turales, combina en dicha regulacin distintas relaciones ley/convenio.

    Gran parte de la regulacin del precepto legal debe ser considera-do de derecho necesario absoluto, es decir, que la misma viene inte-grada por mandatos que excluyen de la regulacin de las cuestiones que regulan a la autonoma colectiva, de suerte que cualquier precepto convencional que regule de forma contraria o distinta lo establecido en los mismos debera ser considerado invlido y, susceptible, de ser declarado nulo. Concretamente, en el art. 15 del Estatuto seran de derecho necesario absoluto las previsiones que definen los tipos con-tractuales, las destinadas a combatir su uso ilegal o fraudulento y las que equiparan sus derechos a los de los trabajadores contratados por tiempo indefinido, a saber 1:

    1) En primer lugar, el elenco cerrado de los contratos temporales estructurales. Es decir, el que solo puedan celebrarse contratos de duracin determinada en los tres supuestos legalmente previstos: con-trato por obra o servicio determinado, contrato eventual por circuns-tancias de la produccin y contrato de interinidad. Como ha sealado con reiteracin la jurisprudencia, la contratacin temporal en nuestro sistema legal de relaciones laborales est sujeta a normas de derecho necesario, de modo que el art. 15 ET, establece que podrn celebrarse contratos de duracin determinada nicamente en los supuestos que a rengln seguido enumera: obra determinada, eventuales, interinidad (STS 17-XII-2001 (Recursos nm 66 y 68/2001) y STS 23-IX-2002 (Recurso nm 222/2002).

    2) En segundo lugar, el concepto legal establecido para cada tipo contractual. En el caso del contrato de obra o servicio, la Ley entiende que estamos ante un contrato de obra cuando se contrate al trabajador para la realizacin de una obra o servicio determinados, con autono-ma y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecucin, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duracin incierta (art. 15.1 a). El contrato eventual por circunstancias de pro-duccin procede, de acuerdo con la Ley, cuando las circunstancias del mercado, acumulacin de tareas o exceso de pedidos as lo exigie-

    1 En el mismo sentido, mutatis mutandi, T. Sala Franco (Dr.), Los lmites legales al

    contenido de la negociacin colectiva, CCNCC, Madrid 2001, pgs. 55 y ss.

  • 18 Contratacin temporal, empresas de trabajo temporal y subcontratacin

    ran, an tratndose de la actividad normal de la empresa (art. 15.1.b). El contrato de interinidad, en fin, es el que se suscribe cuando se trate de sustituir a trabajadores con derecho a reserva del puesto de trabajo, siempre que en el contrato de trabajo se especifique el nombre del sustituido y la causa de la sustitucin (art. 15.1.c).

    La configuracin de los tipos contractuales es, en efecto, de orden pblico y no pueden ni los negociadores sociales, ni las partes contrac-tuales alterarla. Para que un contrato sea verdaderamente temporal o de duracin determinada ha dicho el Tribunal Supremo, no basta, en absoluto, con la expresin en el texto del mismo del carcter temporal y la duracin concreta que se le asigna, sino que tiene que cumplir inexorablemente todos los requisitos y exigencias que la ley impone (STS 22-VI-1990). La contratacin temporal ha dicho asimismo el Tribunal Supremo en ST de 11-IV-2006 (A/ 2393) est limitada en nuestro Derecho a los supuestos regulados por Ley. Dentro de ellos, se permite que los convenios de distinta naturaleza puedan concretar los requisitos que al efecto se determinan, pero sin poder rebasar los lmites legalmente impuestos.

    3) En tercer lugar, la previsin referida al contrato eventual de prrroga dentro de sus lmites de duracin. En caso de que el contra-to se hubiera concertado por una duracin inferior a la mxima legal o convencionalmente establecida dice el precepto, podr prorro-garse mediante acuerdo de las partes, por una nica vez, sin que la duracin total del contrato pueda exceder de dicha duracin mxima. (art. 15.1.b)

    4) En cuarto lugar, la previsin legal de que adquirirn la con-dicin de trabajadores fijos, cualquiera que haya sido la modalidad de su contratacin, los que no hubieran sido dados de alta en la Segu-ridad Social, una vez transcurrido un plazo igual al que legalmente hubiera podido fijar para el perodo de prueba, salvo que de la propia naturaleza de las actividades o de los servicios contratados se deduzca claramente la duracin temporal de los mismos, todo ello sin perjuicio de las dems responsabilidades en que hubiere lugar en derecho (art. 15.2).

    5) En quinto lugar, la previsin legal de que los contratos tem-porales celebrados en fraude de ley se presumirn por tiempo inde-finido (art. 15.3).

    6) En sexto lugar, la norma prevista en el prrafo 5 del precepto, conforme al cual: Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 2 y

  • Naturaleza jurdica de las normas reguladoras de los supuestos estudiados 19

    3 de este artculo, los trabajadores que en un perodo de treinta meses hubieran estado contratados durante un plazo superior a veinticuatro meses con o sin solucin de continuidad, para el mismo puesto de tra-bajo con la misma empresa, mediante dos o ms contratos temporales, sea directamente o a travs de su puesta a disposicin por empresas de trabajo temporal, con las mismas o diferentes modalidades contractua-les de duracin determinada, adquirirn la condicin de trabajadores fijos (art.15.5)

    7) En sptimo lugar, por fin, el precepto que garantiza el princi-pio de igualdad respecto de los trabajadores contratados por tiempo indefinido, en los siguientes trminos: Los trabajadores con contratos temporales y de duracin determinada tendrn los mismos derechos que los trabajadores con contratos de duracin indefinida, sin perjui-cio de las particularidades especficas de cada una de las modalidades contractuales en materia de extincin del contrato y de aquellas expre-samente previstas en la Ley en relacin con los contratos formativos. Cuando corresponda en atencin a su naturaleza, tales derechos sern reconocidos en las disposiciones legales y reglamentarias y en los convenios colectivos de manera proporcional, en funcin del tiempo trabajado. Cuando un determinado derecho o condicin de trabajo est atribuido en las disposiciones legales y reglamentarias y en los convenios colectivos en funcin de una previa antigedad del trabaja-dor, sta deber computarse segn los mismos criterios para todos los trabajadores, cualquiera que sea su modalidad de contratacin.

    La segunda categora de preceptos reconocible en el art. 15 ET vendra dada por las normas de derecho necesario relativo, es decir, por normas que al decir de la doctrina 2, no niegan la intervencin de la autonoma colectiva, pero s la encauzan mediante el establecimien-to de topes, cuyo fundamento es el principio de jerarqua normativa. En efecto, en el art. 15 se contemplan importantes previsiones que constituyen normas mnimas para la autonoma colectiva e individual, de suerte que la norma convencional deber en todo caso respetar los mnimos legales pero podr mejorar lo establecido en los preceptos legales. En el art. 15 son preceptos de derecho necesario relativo mnimo, que establecen una relacin de suplementariedad con la auto-noma colectiva, las obligaciones de informacin establecidas a favor de los representantes legales de los trabajadores y los trabajadores temporales mismos, a saber:

    2 E. Monreal, La jornada de trabajo: Ley y convenio colectivo, Madrid 2005, pg. 24

  • 20 Contratacin temporal, empresas de trabajo temporal y subcontratacin

    1) En primer lugar, la obligacin de los empresarios de notificar a la representacin legal de los trabajadores en las empresas los con-tratos realizados de acuerdo con las modalidades de contratacin por tiempo determinado previstas en este artculo cuando no exista obli-gacin legal de entregar copia bsica de los mismos (art. 15.4). La negociacin colectiva puede al amparo de este precepto entiendo entrar a regular la forma y contenidos de esa notificacin, mejorando la escueta previsin legal.

    2) En segundo lugar, el derecho de informacin previsto en el precepto en favor de los trabajadores temporales en los siguientes trminos: El empresario deber informar a los trabajadores de la empresa con contratos de duracin determinada o temporales, inclui-dos los contratos formativos, sobre la existencia de puestos de trabajo vacantes, a fin de garantizarles las mismas oportunidades de acceder a puestos permanentes que los dems trabajadores. Esta informacin podr facilitarse mediante un anuncio pblico en un lugar adecuado de la empresa o centro de trabajo, o mediante otros medios previstos en la negociacin colectiva, que aseguren la transmisin de la informacin.

    El tercer tipo de relaciones ley/convenio perceptible en el art. 15 son las que se ha dado en llamar relaciones de supletoriedad, que se caracterizan porque en ellas la norma estatal tiene naturaleza dispositiva, de suerte que la regulacin que ella establece, normal y directamente aplicable, consiente sin embargo al convenio establecer una regulacin distinta, que puede ser ms favorable o menos segn el propio convenio determine en ejercicio de la autonoma colectiva. Esta relacin es la prevista en el art.15.1.b) para la duracin de los contratos eventuales por circunstancias de la produccin En tales casos dice el precepto, los contratos podrn tener una duracin mxima de seis meses, dentro de un perodo de doce meses, contados a partir del momento en que se produzcan dichas causas. Por convenio colectivo de mbito sectorial estatal o, en su defecto, por convenio colectivo sectorial de mbito inferior, podr modificarse la duracin mxima de estos contratos y el perodo dentro del cual se pueden rea-lizar en atencin al carcter estacional de la actividad en que dichas circunstancias se pueda producir. En tal supuesto, el perodo mximo dentro del cual se podr realizar ser de dieciocho meses, no pudiendo superar la duracin del contrato las tres cuartas partes del perodo de referencia establecido ni, como mximo, doce meses. Esta llamada a la negociacin colectiva data, en su actual redaccin, de la reforma laboral del 2001 (RDL 5/2001), que vino a corregir los excesos a los

  • Naturaleza jurdica de las normas reguladoras de los supuestos estudiados 21

    que haba dado lugar el ET de 1994. Ahora, la Ley, en una norma limitadamente dispositiva, fija una duracin mxima, consintiendo al convenio no a cualquier convenio sino al sectorial estatal y, en su defecto, a sectoriales de mbito inferior fijar otra distinta, pero dentro de lmites taxativos: una duracin de doce meses dentro de un perodo de cmputo mximo de dieciocho meses.

    El art. 15 ET, en fin, se configura a s mismo en varios extremos como norma de derecho bsico que reenva a la negociacin colectiva para su adaptacin, desarrollo o regulacin ex novo. En este apartado habra que ubicar las previsiones siguientes:

    1) En primer lugar, la posibilidad de identificacin de los trabajos susceptibles de contratacin mediante la modalidad de contrato de trabajo por obra o servicio determinado. Los convenios colectivos sectoriales estatales y de mbito inferior, incluidos los convenios de empresa, podrn identificar aquellos trabajos o tareas con sustantivi-dad propia dentro de la actividad normal de la empresa que puedan cubrirse con contratos de esta naturaleza (art. 15.1.a) ET). La remi-sin a la negociacin colectiva, que incluye los convenios de empresa, se hace aqu dentro de los mrgenes que establece el tipo contractual legalmente definido: la autonoma y sustantividad propia deben en todo caso existir, lo que el convenio puede hacer es identificar los supuestos en los que existe. En efecto, con la mayora de la doctrina, entendemos que el art. 15.1.a) no constituye en su remisin a la nego-ciacin colectiva una norma deslegalizadota sino una norma limita-damente dispositiva que, desde luego, no permite a los negociadores sociales contradecir el concepto legal y jurisprudencial del con-trato 3. En otros trminos, el convenio no podr nunca, sobre la base de esta remisin legal, crear supuestos de contratacin no reconducibles al tipo legal de contrato para la realizacin de una obra o servicio determinado.

    Tal es la interpretacin que ha hecho asimismo suya el Tribunal Supremo, que en ST de 11 de Abril del 2006 (A/2393) ha rechazado los intentos de servirse de esta remisin legal al convenio para revivir convencionalmente la figura del ya desaparecido contrato de lanza-miento de nueva actividad, otorgando el carcter de obra o servicio a las tareas de consolidacin de una actividad comercial 4. Para el Tribu-

    3 Cfr. T. Sala Franco (Dr.), Los lmites legales al contenido de la negociacin colecti-

    va, CCNCC, Madrid 2001, pg. 56. 4 En el mismo sentido, se pronunci la jurisprudencia de suplicacin (Vid STSJ Cata-

    llua 11-III-2003 (JUR/2003/129726).

  • 22 Contratacin temporal, empresas de trabajo temporal y subcontratacin

    nal, el alcance de la delegacin que el legislador realiza a los negocia-dores queda definido en los siguientes trminos: pueden identificar trabajos con sustantividad propia, pero esa delegacin no les confiere la facultad de dotar de esa sustantividad propia a aquellos trabajos que no la tenan antes, ni invadir las reglas de otras modalidades de contratacin. Al efecto, el Tribunal ha reiterado su doctrina sobre las caractersticas del contrato por obra o servicio determinado, que exige que la obra o servicio deba integrarse por una prestacin de hacer que concluye con su total realizacin, que implica una necesidad de trabajo temporalmente limitada para la empresa y objetivamente definida, (siendo) sa una limitacin conocida por las partes en el momento de contratar y que opera, por tanto, como un lmite temporal previsible en la medida en que el servicio se presta por encargo de un tercero y mientras se mantenga ste.

    La necesidad de respetar los lmites del tipo legal ha llevado al Tribu-nal Supremo en sentencia todava reciente a limitar el recurso al contrato para obra o servicio ligado a la suscripcin de una contrata. Para el Tribu-nal la ligazn contrato de obra o servicio/contrata no puede servir de coar-tada para desnaturalizar el carcter estrictamente temporal de aquel. De suerte que no es factible que se produzca la renovacin en la continuidad en la contrata y, en paralelo, se opere la resolucin del contrato de obra o servicio cuya temporalidad dependa precisamente de la dimensin tem-poral de la contrata para cuya atencin se suscribi. Mientras subsista esa necesidad temporal de empleados ha dicho el Tribunal Supremo en su interesante ST de 17 de Junio del 2008 (A/ 4229), mientras la empleadora siga siendo adjudicataria de la contrata o concesin que moti-v el contrato temporal, la vigencia de este continua, al no haber vencido el plazo pactado para su duracin, que por disposicin legal debe coincidir con la de las necesidades que satisface.

    2) En segundo lugar, la posibilidad de determinar por convenio las actividades para las que puede utilizarse el contrato eventual y en qu medida. Por convenio colectivo dice el art. 15.1.b) ET se podrn determinar las actividades en las que puedan contratarse tra-bajadores eventuales, as como fijar criterios generales relativos a la adecuada relacin entre el volumen de esta modalidad contractual y la plantilla de la empresa. Al convenio cualquiera que sea su mbito de aplicacin se le permite determinar las actividades en las que es utilizable el contrato eventual, siempre y cuando claro est se den los requisitos legales (circunstancias del mercado, acumulacin de tareas o exceso de pedidos), y establecer lmites cuantitativos en

  • Naturaleza jurdica de las normas reguladoras de los supuestos estudiados 23

    funcin de la plantilla total de la empresa. De nuevo, la remisin al convenio est acotada por el concepto legal del contrato, del que no puede disponerse.

    3) En tercer lugar, la Ley remite a la negociacin colectiva para que, atendiendo a las peculiaridades de cada actividad y a las carac-tersticas del puesto de trabajo, establezca requisitos dirigidos a prevenir la utilizacin abusiva de contratos de duracin determinada con distintos trabajadores para desempear el mismo puesto de trabajo cubierto anteriormente con contratos de ese carcter, con o sin solu-cin de continuidad, incluidos los contratos de puesta a disposicin realizados con empresas de trabajo temporal (art. 15.5.2). A diferen-cia de lo que ocurre con la contratacin de un mismo trabajador con sucesivos contratos temporales para el desempeo de un mismo puesto de trabajo, supuesto para el que la Ley establece un precepto de dere-cho necesario, respecto de la utilizacin abusiva de contratos tempo-rales con distintos trabajadores para desempear el mismo puesto de trabajo, el legislador remite prcticamente en blanco a la negociacin colectiva sin distingos en cuanto al mbito de la negociacin para el establecimiento de requisitos dirigidos a prevenir tal utilizacin.

    4) En cuarto lugar, la Ley previene la posibilidad de que los con-venios colectivos puedan establecer criterios objetivos y compromisos de conversin de los contratos de duracin determinada o temporales en indefinidos (art. 15.7.2). Llamada ciertamente importante por cuanto ofrece cobertura legal a eventuales regulaciones convencionales que incorporen obligaciones de conversin de trabajadores temporales en indefinidos. De no existir esta previsin legal, quizs pudiera impug-narse la capacidad del convenio para violentar la autonoma contractual.

    5) En quinto lugar, se remite a los convenios colectivos en gene-ral el establecimiento de medidas para facilitar el acceso efectivo de estos trabajadores a la formacin profesional continua, a fin de mejo-rar su cualificacin y favorecer su progresin y movilidad profesiona-les. Este precepto legal es ciertamente innecesario pues, de no existir, la negociacin colectiva estara perfectamente habilitada para regular las medidas a las que el mismo se refiere.

    2. 2. El contrato a tiempo parcial y el contrato de relevo

    La regulacin de los contratos a tiempo parcial y de relevo esta integrada en su mayor parte por preceptos de derecho necesario abso-

  • 24 Contratacin temporal, empresas de trabajo temporal y subcontratacin

    luto, aunque no faltan preceptos que deben considerarse de derecho necesario relativo, preceptos que dispositivizan la regulacin legal en favor del convenio colectivo y claros casos de delegacin legal. Vea-mos cada uno de estos supuestos.

    En la regulacin legal del contrato a tiempo parcial, tienen natura-leza de derecho necesario absoluto las siguientes disposiciones:

    1) El concepto de trabajador a tiempo parcial contenido en el prrafo 1 del art. 12, conforme al cual el contrato de trabajo se enten-der celebrado a tiempo parcial cuando se haya acordado la prestacin de servicios durante un nmero de horas al da, a la semana, al mes o al ao, inferior a la jornada de trabajo de un trabajador comparable. La nocin de trabajador a tiempo completo comparable codificada, rengln seguido, en el mismo prrafo tambin es de orden pblico.

    2) La prohibicin de realizar horas extraordinarias, salvo en los supuestos de fuerza mayor (art.12.4 c)

    3) La previsin legal de que los trabajadores a tiempo parcial tendrn los mismos derechos que los trabajadores a tiempo comple-to y de que slo cuando corresponda en atencin a su naturaleza, tales derechos podrn ser reconocidos de manera proporcional, en funcin del tiempo trabajado (art. 12.4.d).

    4) La exigencia de voluntariedad en la transformacin de un trabajo a tiempo completo en un trabajo a tiempo parcial y viceversa, prevista en el prrafo 4, e) del art. 12 ET en los siguientes trminos: La conversin de un trabajo a tiempo completo en un trabajo parcial y viceversa tendr siempre carcter voluntario para el trabajador y no se podr imponer de forma unilateral o como consecuencia de una modificacin sustancial de condiciones de trabajo al amparo de lo dis-puesto en la letra a) del apartado 1 del art. 41. El trabajador no podr ser despedido ni sufrir ningn otro tipo de sancin o efecto perjudicial por el hecho de rechazar esta conversin

    5) El concepto y algunos importantes extremos del rgimen jurdico de las horas complementarias, a las que la Ley define como aquellas cuya posibilidad de realizacin haya sido acordada, como adicin a las horas ordinarias pactadas en el contrato a tiempo par-cial.

    Al definir el rgimen jurdico de las horas complementarias el legislador da cancha a la autonoma colectiva, pero desde el respeto a las siguientes previsiones de derecho necesario absoluto:

  • Naturaleza jurdica de las normas reguladoras de los supuestos estudiados 25

    a) La exigencia de un pacto expreso, escrito conforme al modelo oficial y especfico entre trabajador y empresario que contem-ple la obligatoriedad de su realizacin, pacto que puede sus-cribirse en el momento de la celebracin del contrato a tiempo parcial o con posterioridad.

    b) La previsin de que slo pueda formalizarse un pacto de horas complementarias en el caso de contratos a tiempo parcial de duracin indefinida.

    c) La exigencia de que el pacto de horas complementarias recoja el nmero de horas complementarias cuya realizacin pueda ser requerida por el empresario.

    d) La exigencia de que la realizacin de horas respete, en todo caso, los lmites en materia de jornada y descansos estableci-dos en el Estatuto.

    e) La previsin legal de que las horas complementarias efectiva-mente realizadas deben retribuirse como ordinarias, computn-dose plenamente a efectos de Seguridad Social y la obligacin de que se recojan en el recibo individual de salarios y en los documentos de cotizacin a la Seguridad Social.

    f) La previsin de que el pacto de horas complementarias pueda, transcurrido un ao desde su celebracin, ser denunciado por parte del trabajador, mediante preaviso de quince das, cuando concurran las circunstancias legalmente previstas: la atencin de las responsabilidades familiares del art. 37.5, por necesida-des formativas y exista incompatibilidad horaria y por incom-patibilidad con otro contrato a tiempo parcial.

    g) La disposicin legal conforme a la cual la negativa del trabaja-dor a prestar las horas complementarias que tenga su causa en el incumplimiento de los requisitos legal y convencionalmente establecidos sobre las horas complementarias no constituir conducta sancionable.

    Junto a estas disposiciones de orden pblico, en el precepto legal pueden identificarse los siguientes preceptos de derecho necesario relativo:

    Las exigencias legales para la formalizacin del contrato. Con-cretamente, la previsin legal de que el contrato se formalice por escrito, en el modelo que se establezca, debiendo figurar

  • 26 Contratacin temporal, empresas de trabajo temporal y subcontratacin

    el nmero de horas ordinarias de trabajo al da, a la semana, al mes o al ao contratadas y su distribucin. Parece obvio que el convenio colectivo puede mejorar la regulacin legal e introducir requisitos suplementarios a la formalizacin del contrato.

    La previsin de que las solicitudes de transformacin de un contrato a tiempo completo en uno a tiempo parcial y vice-versa debern ser tomadas en consideracin, en la medida de lo posible por el empresario. As como la previsin de que la denegacin de la solicitud deber ser notificada por el empresario al trabajador por escrito y de manera motivada. El convenio podra regular, a nuestro juicio, la obligatoriedad de la toma en consideracin de las solicitudes, as como, de otra parte, los trminos en los que deber producirse la denegacin en su caso de la solicitud.

    La regulacin del pacto de horas complementarias y las condi-ciones de realizacin de las mismas, pues la norma establece que estarn sujetos al cumplimiento de los requisitos estable-cidos en las letras anteriores y, en su caso, al rgimen previsto en los convenios colectivos de aplicacin.

    La ley se configura a s misma como supletoria al regular las inte-rrupciones de la jornada diaria. Concretamente al prever que cuando el contrato a tiempo parcial conlleve la ejecucin de una jornada dia-ria inferior a la de los trabajadores a tiempo completo y sta se realice de forma partida, slo ser posible efectuar una nica interrupcin en dicha jornada diaria, salvo que se disponga otra cosa mediante Convenio Colectivo sectorial o, en su defecto, de mbito inferior. Sendas relaciones de supletoriedad aparecen, asimismo, en la regula-cin legal de las horas complementarias. En primer lugar, cuando la norma establece que el nmero de horas complementarias no podr exceder del 15 por 100 de las horas ordinarias objeto del contrato, para rengln seguido prever que los convenios colectivos de mbito sectorial o, en su defecto, de mbito inferior podrn establecer otro porcentaje mximo, que, en ningn caso, podr exceder del 60 por 100 de las horas ordinarias contratadas, sin que en ningn caso la suma de las horas ordinarias y las complementarias pueda exceder del lmite legal del trabajo a tiempo parcial. En segundo lugar, cuan-do se previene que salvo que otra cosa se establezca en convenio, el trabajador deber conocer el da y hora de realizacin de las horas complementarias con un preaviso de siete das. Puede, por tanto, el

  • Naturaleza jurdica de las normas reguladoras de los supuestos estudiados 27

    convenio establecer la regulacin distinta que estime oportuna in melius o in peius.

    De normas de derecho bsico que reenvan a la negociacin colectiva para su adaptacin, desarrollo o regulacin ex novo, pue-den identificarse en el art. 12 del Estatuto de los Trabajadores las siguientes:

    El precepto que consiente al convenio colectivo sectorial o, en su defecto, de mbito inferior regular las interrupciones de la jornada de los trabajadores a tiempo parcial cuya jornada diaria sea inferior a la de los trabajadores a tiempo completo y se realice de forma partida.

    El precepto que remite a los Convenios colectivos sectoriales o, en su defecto, de mbito inferior, para el establecimiento de procedimientos que permitan a los trabajadores a tiempo parcial conocer la existencia de puestos vacantes y formular solicitudes de conversin voluntaria de un trabajo a tiempo completo en un trabajo a tiempo parcial y viceversa.

    El precepto remite a los Convenios Colectivos sectoriales o, en su defecto, de mbito inferior el establecimiento de los requisitos y procedimientos que rija el retorno a la situacin anterior de aquellos trabajadores que hubieran acordado la conversin voluntaria de un contrato de trabajo a tiempo com-pleto en otro a tiempo parcial o viceversa.

    La remisin a los convenios colectivos in genere para el establecimiento de medidas para facilitar el acceso efectivo de los trabajadores a tiempo parcial a la formacin profesional, a fin de favorecer su progresin y movilidad profesionales.

    La remisin a los convenios colectivos sectoriales y, en su defecto, de mbito inferior, para el establecimiento, en su caso, de requisitos y especialidades para la conversin de contratos a tiempo completos en contratos a tiempo parcial, cuando ello est motivado principalmente por razones familia-res o formativas.

    Anlisis aparte merece la regulacin del contrato de relevo, moda-lidad especial del contrato a tiempo parcial.

    Tambin la gran mayora de los preceptos que integran la regula-cin legal del contrato de relevo viene integrada por normas de dere-

  • 28 Contratacin temporal, empresas de trabajo temporal y subcontratacin

    cho necesario. Concretamente de derecho necesario absoluto son los preceptos siguientes:

    La determinacin legal de trabajadores susceptibles de con-tratacin a travs de un contrato de relevo, esto es, los traba-jadores en situacin de desempleo o contratados por tiempo determinado.

    Los topes legales previstos para la jubilacin parcial situados con carcter general en el mnimo del 25 por 100 de la jornada y el mximo del 75, ampliable ste al 85 por cien cuando en paralelo se concierte un contrato de relevo a jornada completa y con duracin indefinida.

    La previsin legal de que el puesto de trabajo del trabajador relevista debe ser el mismo del trabajador sustituido o uno similar (que comporte el desempeo de tareas correspondien-tes al mismo grupo profesional o categora equivalente) y, cuando esto no sea posible debido a los requerimientos espec-ficos del trabajo realizado por el jubilado parcial, debe existir una correspondencia entre las bases de cotizacin de ambos puestos.

    A mi entender, de derecho necesario relativo es, sin embargo, la regulacin legal tanto de la duracin del contrato de relevo como de la jornada del mismo 5. En efecto, con carcter general, y a salvo la excepcin prevista en el prrafo segundo del apartado 6 del art. 12, la ley prev que la duracin del contrato de relevo que se celebre como consecuencia de una jubilacin parcial tendr que ser indefinida o como mnimo, igual al tiempo que falte al trabajador sustituido para alcanzar la edad de sesenta y cinco aos. Pues bien, tal previsin legal puede, a mi entender mejorarse por convenio colectivo y des-de luego a travs del contrato individual de trabajo. La negociacin colectiva podra, en este sentido, prever que el contrato de relevo tuviese una duracin determinada superior al perodo de tiempo que falte al trabajador sustituido para alcanzar la edad de sesenta y cinco aos y, al lmite, que los contratos de relevo que se suscriban dentro del mbito de aplicacin del convenio tengan una duracin indefi-

    5 En contra, parece pronunciarse Bejarano Hernndez, que, con la salvedad de la letra

    e) del art. 12, califica a todos los preceptos que regulan tanto el contrato a tiempo parcial del jubilado parcial como el contrato de relevo de derecho necesario absoluto (A. Beja-rano Hernndez, Convenio colectivo versus ley, Madrid 2008, pgs 132 y 133)

  • Naturaleza jurdica de las normas reguladoras de los supuestos estudiados 29

    nida. Asimismo, para el caso del trabajador jubilado parcialmente despus de haber cumplido sesenta y cinco aos, la ley previene que la duracin del contrato de relevo que podr celebrar la empresa para sustituir la parte de jornada vacante por el mismo podr ser indefinida o anual, pudiendo tambin en este caso entiendo la negociacin colectiva mejorar la regulacin legal.

    Por lo que se refiere a la jornada del relevista, tambin aqu a nuestro juicio la Ley configura una relacin de derecho necesario relativo. La regla general, en efecto, es que el contrato de relevo podr celebrarse a jornada completa o a tiempo parcial, debiendo la duracin de la jornada ser, como mnimo, igual a la reduccin de jornada acordada por el trabajador sustituido. Este mnimo legal puede, obviamente, mejorarlo la contratacin colectiva previendo una jornada superior a la que deja vacante el jubilado parcial e, incluso, una jornada completa.

    El ltimo apartado del prrafo 7 del art. 12 del Estatuto de los Tra-bajadores es una llamada a la negociacin colectiva. En la negocia-cin colectiva se podrn establecer medidas para impulsar la celebra-cin de contratos de relevo. Los convenios colectivos, cualquiera que sea su mbito podrn incorporar medidas que fomenten la utilizacin del contrato de relevo.

    2.3. El contrato fijo discontinuoLa regulacin legal del contrato por tiempo indefinido de fijos dis-

    continuos, contenida en el prrafo 8 del art. 15, est en su mayor parte integrada por normas de derecho necesario.

    Son, a m entender, de derecho necesario absoluto los siguientes preceptos:

    1) En primer lugar, la tipificacin legal del contrato: El contrato por tiempo indefinido de fijos-discontinuos se concertar se abre diciendo el art. 15.8 para realizar trabajos que tengan el carcter de fijos-discontinuos y no se repitan en fechas ciertas, dentro del volu-men normal de actividad de la empresa. Desde este presupuesto, la jurisprudencia ha delimitado los trabajos susceptibles de ser atendi-dos con contrato de obra o servicio determinado o eventual y los que deben cubrirse mediante contrato de trabajadores fijos discontinuos, estableciendo al efecto el criterio de la reiteracin de esa necesidad

  • 30 Contratacin temporal, empresas de trabajo temporal y subcontratacin

    en el tiempo. Por tanto la contratacin temporal procede cuando la necesidad de trabajo es en principio imprevisible y fuera de cualquier ciclo regular. Por el contrario existe contrato fijo discontinuo cuando se produce una necesidad de trabajo de carcter intermitente o cclico o en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de una cierta homogeneidad (STS 5-VII-1999 (A/6443).

    2) En segundo lugar, la previsin de que a los supuestos de tra-bajos discontinuos que se repitan con fecha cierta les ser de aplica-cin la regulacin del contrato a tiempo parcial celebrado por tiempo indefinido (art. 15.8.1 ET)

    3) En tercer lugar, la previsin legal de que en caso de incumpli-miento (del deber de llamamiento), el trabajador podr reclamar en procedimiento de despido ante la jurisdiccin competente, inicindose el plazo para ello desde el momento en que tuviese conocimiento de la falta de convocatoria (art. 15.8.1 ET).

    De derecho necesario relativo, a m entender, es la previsin de que el contrato debe formalizarse necesariamente por escrito en el modelo que se establezca, y en l deber figurar una indicacin sobre la duracin estimada de la actividad, as como sobre la forma y orden de llamamiento que establezca el convenio colectivo aplicable, hacien-do constar, igualmente de manera orientativa, la jornada laboral esti-mada y su distribucin horaria (art. 15.8.2 ET). El convenio colectivo puede, en este caso, respetando las garantas legales, pormenorizarlas y mejorarlas 6.

    Los supuestos de delegacin legal, en fin, contenidos en la norma estatutaria y en los que, en consecuencia, es previsible que la nego-ciacin colectiva entre a ocupar los espacios previstos, son los dos siguientes:

    1) En primer lugar, la remisin a los convenios colectivos de la determinacin del orden y la forma en que los trabajadores fijos-discontinuos debern ser llamados.

    2) En segundo lugar, la fundamental previsin de que: Los convenios colectivos de mbito sectorial podrn acordar, cuando las

    6 En contra, T. Sala Franco (Dr), .), Los lmites legales al contenido de la negociacin

    colectiva, CCNCC, Madrid 2001, pg. 62. En general, los autores de esta importante y uti-lsima obra colectiva consideran las exigencias de forma escrita previstas para los diferen-tes tipos contractuales normas de derecho necesario absoluto y no relativo, calificacin esta ltima que, a nuestro juicio, responde mejor a la funcin garantista de la exigencia legal.

  • Naturaleza jurdica de las normas reguladoras de los supuestos estudiados 31

    peculiaridades de la actividad del sector as lo justifiquen, la utiliza-cin en los contratos de fijos discontinuos de la modalidad de tiempo parcial, as como los requisitos y especialidades para la conversin de contratos temporales en contratos fijos-discontinuos (art. 15.8 ET).

    3. ESPACIOS PARA LA NEGOCIACIN COLECTIvA EN LA REGULACIN LEGAL DE LAS EMPRESAS DE TRAbAJO TEMPORAL

    El grueso de la regulacin legal de las empresas de trabajo tem-poral y de las relaciones que stas establecen est constituido por preceptos de derecho necesario absoluto contenidos en su ley regula-dora (Ley 14/1994, de 1 de Junio, que regula las empresas de trabajo temporal). Como enseguida veremos, los espacios regulatorios que la Ley abre a la negociacin colectiva de las empresas de trabajo tempo-ral, a travs de preceptos de derecho necesario relativo, son escasos y me temo que dado el nivel de garantas que la ley incorpora sean poco incisivas las regulaciones convencionales mejoradoras. Con todo, los principales problemas relativos a los lmites de las posibilidades de incidencia de la negociacin colectiva sobre la actividad de las empre-sas de trabajo temporal, no se plantean, a nuestro juicio, en relacin con la contratacin colectiva de estas empresas, sino en relacin con la negociacin colectiva suscrita en los sectores de actividad de potencia-les empresas usuarias, que pretenden servirse de la negociacin colec-tiva para cerrar o restringir el recurso empresarial a la contratacin de empresas de trabajo temporal.

    En aras de la claridad expositiva y siguiendo la pauta de anlisis que nos hemos autoimpuesto vamos a analizar a continuacin sepa-radamente la naturaleza de los preceptos que regulan, primero, las empresas de trabajo temporal y, en segundo lugar, la actuacin de las empresas usuarias en relacin con las empresas de trabajo temporal, para de esta forma identificar los espacios practicables para la nego-ciacin colectiva.

    3. 1. La regulacin legal de las empresas de trabajo temporal y los espacios regulatorios de la negociacin colectiva

    Tanto el concepto legal de empresa de trabajo temporal (art. 1), como la regulacin legal de la autorizacin administrativa necesaria

  • 32 Contratacin temporal, empresas de trabajo temporal y subcontratacin

    para constituirse y actuar como tal (art.2), las garantas financieras exigibles (art.3), las previsiones en materia de registro y de identi-ficacin de las empresas de trabajo temporal en la publicidad (art.4) y las obligaciones de informacin a la autoridad laboral que la Ley hace recaer sobre estas empresas (art. 5) se contienen en preceptos de orden pblico, que no dejan resquicio a la disposicin de las partes y excluyen por tanto cualquier incidencia de la negociacin colectiva. La razn de la naturaleza de estas normas es obvia: el legislador que ha decidido autorizar la actividad de las empresas de trabajo temporal, lo hace estableciendo un riguroso rgimen jurdico para su constitu-cin y funcionamiento cuya finalidad es la de proteger los intereses generales. Se trata de proteger a la sociedad de la posibilidad de que la labor de intermediacin en el mercado de trabajo propia de las empresas de trabajo temporal puedan llevarla a cabo empresarios que no renan los requisitos de profesionalidad y solvencia deseables. Por ello, estos requisitos, que integran el captulo I de la Ley de Empresas de Trabajo Temporal, se contemplan en normas legales de derecho necesario absoluto.

    Tambin son normas de derecho necesario absoluto y, por tanto, res extra comercium las previsiones legales relativas al contrato de puesta a disposicin, con la salvedad quizs del precepto relativo a los deberes de informacin empresariales a favor de los representantes de los trabajadores en la empresa, que, a nuestro entender, puede cali-ficarse de derecho necesario relativo. En efecto, tanto la regulacin legal de cuando es factible la celebracin de contratos de puesta a disposicin (art.6) como las previsiones legales en punto a la dura-cin de stos contratos (art.7), supuestos en los que la ley remite al art. 15 del ET, como las exigencias de forma (art. 6) o las exclusiones (art. 8), vienen contempladas en preceptos cuya naturaleza, a nuestro entender, es de derecho necesario absoluto y respecto de los cuales, por consiguiente, no puede la negociacin colectiva desempear papel alguno, con una salvedad. Como hemos visto ms arriba, la regulacin legal de la contratacin temporal contenida en el art. 15 prev la posi-bilidad de que la negociacin colectiva ocupe determinados espacios regulatorios (vid supra). Pues bien, cuando la negociacin colectiva haya ocupado dichos espacios y se pretenda en ese mbito negocial contratar los servicios de una empresa de trabajo temporal, dichas previsiones convencionales necesariamente repercutirn sobre los contratos de puesta a disposicin que debern atenerse a lo por ellas establecido. Como decamos, el nico precepto del Captulo II de la Ley de empresas de Trabajo Temporal que, a mi juicio, debe conside-

  • Naturaleza jurdica de las normas reguladoras de los supuestos estudiados 33

    rarse como de derecho necesario relativo es el art. 9, que obliga a la empresa usuaria a informar a los representantes de los trabajadores sobre cada contrato de puesta a disposicin y motivo de utilizacin, dentro de los diez das siguientes a la celebracin. En el mismo plazo deber entregarles una copia bsica del contrato de trabajo o de la orden de servicio, en su caso, del trabajador puesto a disposicin, que le deber haber facilitado la empresa de trabajo temporal. Aunque entendemos que el derecho de informacin aqu previsto presenta una regulacin suficiente, no parece que haya obstculo alguno a que la negociacin colectiva de las empresas usuarias pueda mejorar y com-pletar las previsiones legales, por ejemplo, ampliando la informacin a la que los representantes legales de los trabajadores tendrn acceso o estableciendo nuevos requisitos formales y/o procedimentales.

    Como era lgico esperar, con carcter general los preceptos relati-vos a las relaciones laborales en la empresa de trabajo temporal tienen, con las excepciones que luego sealar, naturaleza de derecho nece-sario relativo. En la regulacin de este extremo la Ley, como parece plausible, establece condiciones mnimas susceptibles de mejora a travs de la negociacin colectiva. A esta caracterizacin responden, a mi entender, los siguientes preceptos:

    1) El art. 10 LETT que establece que el contrato celebrado entre la ETT y el trabajador contratado para ser cedido puede concertarse por tiempo indefinido o por tiempo determinado coincidente con el contrato de puesta a disposicin. Aunque obviamente la opcin legal se traduce, en la prctica, en una utilizacin masiva de la contratacin temporal y una utilizacin marginal de la contratacin indefinida, la negociacin colectiva podra a nuestro juicio establecer medidas des-tinadas a evitar esta situacin, por ejemplo, exigiendo determinados porcentajes de contrataciones indefinidas.

    2) Tambin es, a nuestro juicio, precepto de derecho necesario relativo el que recoge los derechos de los trabajadores, concretamente el derecho a percibir, como mnimo, la retribucin total establecida para el puesto de trabajo a desarrollar en el convenio colectivo aplica-ble a la empresa usuaria, calculada por unidad de tiempo retribucin que deber incluir, en su caso, la parte proporcional correspondiente al descanso semanal, las pagas extraordinarias, los festivos y las vacacio-nes y el derecho del trabajador que haya sido contratado por tiempo determinado a percibir una indemnizacin econmica a la finalizacin del contrato de puesta a disposicin equivalente a la parte proporcio-nal de la cantidad que resultara de abonar doce das de salario por

  • 34 Contratacin temporal, empresas de trabajo temporal y subcontratacin

    cada ao de servicio (art. 11). Obviamente, los convenios colectivos de las ETT que, en todo caso, deben respetar estos mnimos legales, pueden, sin embargo, mejorarlos, previendo retribuciones o indemni-zaciones superiores a las legalmente garantizadas.

    3) Tambin las que la ley llama obligaciones de la empresa (art. 12. 1. 2 y 3) son normas de derecho necesario relativo, a saber:

    La obligacin de la ETT de destinar anualmente el 1 por 100 de la masa salarial a la formacin de los trabajadores contrata-das para ser cedidos a empresas usuarias. Nada impedira, en efecto, a la negociacin colectiva incrementar este porcentaje legal.

    La obligacin que la Ley hace recaer sobre la ETT de que sta garantice que el trabajador puesto a disposicin de la empresa usuaria tenga la formacin terica y prctica necesaria para desempear el puesto de trabajo que va a ocupar, teniendo en cuenta su cualificacin y experiencia profesional y los riesgos a los que vaya a estar expuesto. La negociacin colectiva pue-de, desde luego, mejorar la regulacin legal, desarrollando y precisando los trminos de la obligacin empresarial.

    Como excepcin, y en lnea con lo adelantado, son normas de derecho necesario absoluto, la prohibicin de celebrar contratos para la formacin y la disposicin segn la cual ser nula toda clusula del contrato de trabajo que obligue al trabajador a pagar a la empresa de trabajo temporal cualquier cantidad a ttulo de seleccin, formacin o contratacin (art 12.4).

    3. 2. La regulacin legal relativa a las empresas usuarias y la posible afectacin de su negociacin colectiva sobre la actividad de las ETT

    La regulacin legal de la relacin que como consecuencia del contrato de puesta a disposicin se establece entre el trabajador y la empresa usuaria, de nuevo, est mayoritariamente integrada por preceptos de derecho necesario absoluto, bsicamente porque estos preceptos establecen las bases institucionales de esta relacin. Tal el caso de los siguientes preceptos:

    El precepto que reparte el ejercicio de los poderes de direccin y control y disciplinario entre la empresa usuaria y la ETT, de

  • Naturaleza jurdica de las normas reguladoras de los supuestos estudiados 35

    suerte que la primera ejerce las facultades de direccin y con-trol durante el tiempo de prestacin de servicios en su mbito y la segunda el poder disciplinario, cuyo ejercicio puede ser instado por aquella (art. 15).

    El que establece que la empresa usuaria es responsable de la proteccin en materia de seguridad e higiene as como del recargo de prestaciones de la Seguridad Social (art. 16.2)

    El que establece la responsabilidad subsidiaria de la empresa usuaria de las obligaciones salariales y de seguridad Social contradas durante la vigencia del contrato de puesta a dis-posicin, responsabilidad que ser solidaria si este contrato fue suscrito ignorando las previsiones legales que regulan su suscripcin (art. 16.3)

    Asimismo son, a nuestro juicio, de derecho necesario absoluto las previsiones legales que atribuyen a los representantes lega-les de la empresa usuaria la representacin de los trabajadores en misin mientras sta dure (art. 17). Se trata de una exten-sin de la representacin que desborda el que sera su espacio natural y parece que es la Ley y slo sta quien puede llevarla a cabo.

    Seguramente, el nico precepto de derecho necesario relativo del Captulo IV de la LETT es el art. 16, que contempla las obligaciones de la empresa usuaria de informacin preventiva a favor de los traba-jadores puestos a disposicin. La negociacin colectiva entende-mos puede ampliar, desarrollar y concretar esta obligacin legal.

    Como es fcilmente perceptible, los problemas de definicin del espacio regulador de la negociacin colectiva en relacin con las empresas de trabajo temporal no derivan de la regulacin legal que es bastante clara al respecto. Los problemas, en efecto, han derivado de que la negociacin colectiva ha querido a veces limitar e incluso excluir la actividad de las empresas de trabajo temporal en sus mbi-tos de regulacin. En la negociacin colectiva, en efecto, han podido detectarse dos tipos de clusulas en esta lnea:

    Clusulas que recomiendan no recurrir a las empresas de tra-bajo temporal, reducir el recurso a las mismas o recogen el propsito de no hacerlo.

    Clusulas que limitan el recurso a la contratacin a travs de empresas de trabajo temporal a travs de frmulas diversas :

  • 36 Contratacin temporal, empresas de trabajo temporal y subcontratacin

    determinando los supuestos en los que es factible la suscrip-cin de contratos de puesta a disposicin, condicionando tal suscripcin al acuerdo previo de los representantes de los tra-bajadores, estableciendo un porcentaje mximo de contratados a travs de empresas de trabajo temporal o previendo un plazo mximo de contratacin para algunos contratos.

    Parece evidente que el primer tipo de clusulas no plantea pro-blema de legalidad alguno por su carcter recomendatorio o progra-mtico, pero las segundas resultan mucho ms discutibles. Puede la negociacin colectiva limitar por s misma, sin habilitacin legal que valga, la libertad de contratacin mercantil de las empresas compren-didas dentro de su mbito de aplicacin y de este modo restringir, de rebote, el mercado potencial de las empresas de trabajo temporal?.

    Si se entiende, como nosotros hacemos postura que parece ava-lar la jurisprudencia constitucional que la libertad de contratacin integra el derecho constitucional a la libertad de empresa, es ms, que forma parte del contenido esencial de ste, la respuesta a este interro-gante no puede ser sino negativa. A falta de previsin legal que, en atencin a otros derechos y bienes constitucionalmente protegidos, pudiera habilitar a la negociacin colectiva para limitar la libertad empresarial de contratacin, la negociacin colectiva, a nuestro enten-der, no puede hacer tal cosa. Las previsiones convencionales limita-doras de la posibilidad de contratar con empresas de trabajo temporal lesionan, en primer lugar, la libertad de empresa de las eventuales empresas usuarias, que ven de esta forma cercenada su libertad de contratacin y, de otra, la libertad de empresa de las propias empresas de trabajo temporal, que ven constreido por la negociacin colectiva su mbito general de actuacin. Advirtase que no es slo que la nego-ciacin colectiva la negociacin colectiva carezca de habilitacin legal para limitar la contratacin con las empresas de trabajo temporal, es que la Ley 14/1994 de Empresas de Trabajo Temporal, de naturaleza imperativa absoluta, consagra precisamente el derecho de las empresas de trabajo temporal a ofertar lcitamente sus servicios con carcter general y el de las potenciales empresas usuarias a contratarlos, dere-chos que la negociacin colectiva vendra a menoscabar de admitirse la licitud de las clusulas limitadoras aludidas.

    La Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, que, por cierto, desarrolla, como ella misma en su Exposicin de Motivos reconoce, el art. 38 de la Constitucin, ha venido a aadir nuevos elementos al debate que nos ocupa, pues dicha ley prohbe en su art.

  • Naturaleza jurdica de las normas reguladoras de los supuestos estudiados 37

    1 todo acuerdo, decisin o recomendacin colectiva, o prctica con-certada o conscientemente paralela, que tenga por objeto, produzca o pueda producir el efecto de impedir, restringir o falsear la competencia en todo o parte del mercado nacional. Si entre los pactos aludidos pueden, como parece, entenderse comprendidos los convenios colec-tivos, las clusulas a las que nos referimos, que restringen o excluyen en el mbito de aplicacin del convenio la actividad econmica con-currencial de las empresas de trabajo temporal, podrn considerarse conductas colusorias y, por consiguiente, prohibidas y merecedoras del aparato sancionatorio previsto en esta Ley.

    4. ESPACIOS PARA LA NEGOCIACIN COLECTIvA EN LA REGULACIN LEGAL DE LA CONTRATACIN y SUbCONTRATACIN DE ObRAS O SERvICIOSCon la salvedad que representa la regulacin especial prevista para

    el sector de la construccin, el Estatuto de los Trabajadores, conscien-te de que la contratacin y subcontratacin de obras o servicios por parte de los empresarios constituye una manifestacin del derecho constitucional a la libertad de empresa, no ha abordado la regulacin de la incidencia laboral de estas instituciones limitando la libertad empresarial en realidad el art. 42 ET corrobora la libertad empre-sarial de contratacin y subcontratacin de obras o servicios sino estableciendo garantas y cautelas destinadas a evitar que su utiliza-cin menoscabe los derechos de los trabajadores 7.

    La principal garanta legal que, como ha sealado la doctrina, tie-ne carcter imperativo absoluto es el rgimen de responsabilidades. Concretamente, siguiendo con el esquema que nos hemos autoimpues-to, responden a esta caracterizacin los siguientes preceptos legales del art 42 ET:

    El primer precepto legal que debe considerarse de derecho necesario absoluto es el rgimen de responsabilidad previsto para los empresarios que contraten o subcontraten con otros la realizacin de una obra o servicio correspondiente a su propia actividad empresarial.

    7 Consideracin completamente distinta merece al legislador, como es obvio, la cesin

    ilegal de trabajadores, proscrita por el art. 43 del Estatuto de los Trabajadores. Sobre la distincin entre la lcita contrata o subcontrata de obras o servicios y la ilcita cesin ilegal de mano de obra, vid STSJ Andaluca 17-VII-2007 (JUR/2007/364956); STSJ Comunidad Valenciana 17-I-2006 (AS/1283) y STS 4-III-2008, n recurso 1310/2007.

  • 38 Contratacin temporal, empresas de trabajo temporal y subcontratacin

    Tanto el carcter solidario de la responsabilidad, como el alcance sub-jetivo (empresarios que contraten o subcontraten con otros la propia actividad), material (obligaciones de naturaleza salarial y de Seguri-dad social) y temporal (obligaciones contradas durante el perodo de vigencia de la contrata) de la misma, como, en fin, el plazo legalmente previsto para exigirla son previsiones de derecho necesario absoluto. En este sentido se ha pronunciado tradicionalmente la doctrina 8, que ha calificado el precepto de estructura institucional del Derecho del Trabajo 9 y, por consiguiente, excluido toda intervencin al respecto del contrato colectivo y/o individual.

    El carcter de derecho necesario absoluto de los extremos del precepto enumerado no vendra a excluir todo juego para la autono-ma pero s, desde luego, a limitarlo mucho. Por poner un ejemplo, a la hora de determinar, el alcance subjetivo de la responsabilidad que, como es sabido gira en torno al concepto de la propia actividad de la empresa principal es claro que los negociadores colectivos no pue-den, so pena de ilegalidad, disponer de lo que por tal deba entenderse, sino que deben partir del concepto legal tal y como ha sido interpre-tado por la jurisprudencia 10. Los convenios colectivos podrn, en este sentido, identificar supuestos de propia actividad pero no considerar propia actividad lo que legalmente no lo sea.

    Recientemente, un sector de la doctrina judicial 11, secundado ya por alguna doctrina cientfica, ha entendido que la responsabilidad legal en materia salarial podra ser ampliada mejorada por convenio colectivo o contrato individual a otras condiciones de trabajo, como jornada, vacaciones y permisos, a indemnizaciones o percepciones extrasalariales 12. De asumirse esta tesis, estaramos ante un elemento

    8 Por todos, A. Martn Valverde, Art. 42. Responsabilidad empresarial en caso de

    subcontrata de obras o servicios, en J.L., Monereo Prez (dr.), Comentarios al Estatuto de los Trabajadores, Comares, Granada 1998, pg. 521.

    9 M.R. Alarcn Caracuel, Las relaciones Ley-Convenio Colectivo, en E. Rojo Torre-

    cilla (Coord), Las reformas laborales de 1994 y 1997, Marcial Pons, Madrid 1998, pg. 30.10

    De acuerdo con la jurisprudencia (STS 18-I-1995, STS 29-X-1998 y 22-XI-2002), por propia actividad hay que entender las tareas o labores inherentes al ciclo productivo de la empresa principal, es decir, las que se incorporan al producto o servicio que la impre-sa se propone colocar en el mercado u ofrecer al pblico. Dentro de las actividades que corresponden al ciclo productivo se incluyen tambin las complementarias absolutamente esenciales o nucleares.

    11 STJ Aragn 25-V-2005 (AS/1542).

    12 T. Sala Franco (Dr.), Los lmites legales al contenido de la negociacin colectiva,

    CCNCC, Madrid 2001, pg. 137. En el mismo sentido, A Bejarano Hernndez, Op. cit., pg. 227.

  • Naturaleza jurdica de las normas reguladoras de los supuestos estudiados 39

    de derecho necesario relativo incrustado en un precepto cuyo grueso debe seguir siendo considerado de derecho necesario absoluto.

    Es, asimismo, de derecho necesario absoluto el rgimen legal-mente previsto para la exoneracin de las responsabilidades de Segu-ridad Social. Exoneracin que, de acuerdo con la norma, se producir cuando el empresario que contrate o subcontrate haya recabado por escrito de la Tesorera General de la Seguridad Social certificacin negativa de descubiertos respecto de la empresa con la que pretende contratar o subcontratar obras o servicios, y bien la Tesorera General haya expedido certificacin negativa o no lo haya hecho y hayan trans-currido los treinta das que la Ley establece como plazo improrrogable para dicha expedicin.

    Tambin parece, a nuestro juicio, de derecho necesario absoluto la previsin relativa a los derechos de representacin contenida en el art. 42.6, conforme a la cual los trabajadores de las empresas contratistas y subcontratistas, cuando no tengan representacin legal, tendrn dere-cho a formular a los representantes de los trabajadores de la empresa principal cuestiones relativas a las condiciones de la actividad laboral, mientras compartan centro de trabajo y carezcan de representacin. Lo dispuesto en el prrafo anterior no ser de aplicacin a las recla-maciones del trabajador respecto de la empresa de la que depende. El modo en el que est formulado legalmente este derecho de repre-sentacin, que desborda el mbito natural de la representacin, cierra a nuestro entender cualquier posibilidad de intervencin a la nego-ciacin colectiva: el derecho se reconoce con un permetro estricto y atenindose al mismo debe ejercitarse.

    El segundo bloque de garantas que el art. 42 ET incorpora son las obligaciones en materia de informacin que hace recaer tanto sobre la empresa principal (art. 42.4), como sobre la contratista y subcon-trratista (art. 42.3 y 5), reconocidas a favor de los representantes de los trabajadores y de los trabajadores del contratista o subcontratista. Estos derechos de informacin se regulan legalmente en los siguientes trminos:

    Sobre el empresario principal, que contrate con otro contratista o subcontratista la prestacin obras o servicios, recae la obligacin de informar a los representantes legales de sus trabajadores sobre los siguientes extremos:

    a) Nombre o razn social, domicilio y nmero de identificacin fiscal de la empresa contratista o subcontratista.

  • 40 Contratacin temporal, empresas de trabajo temporal y subcontratacin

    b) Objeto y duracin de la contrata.c) Lugar de ejecucin de la contrata.d) En su caso, nmero de trabajadores que sern ocupados por la

    contrata o subcontrata en el centro de trabajo de la empresa principal.e) Medidas previstas para la coordinacin de actividades desde el

    punto de vista de la prevencin de riesgos laborales.Adems, para el supuesto de que las empresas principal, contratista

    o subcontratista compartan de forma continuada un mismo centro de trabajo, se hace recaer sobre la primera la obligacin de disponer de un libro de registro en el que se refleje la informacin anterior respecto de todas las empresas citadas, que estar a disposicin de entiendo que de todos los representantes legales de los trabajadores.

    Sobre los empresarios contratistas o subcontratistas se hacen recaer las siguientes obligaciones de procurar informacin:

    a) Deben informar a sus trabajadores por escrito de la identidad de la empresa principal para la cual estn prestando servicios en cada momento. Informacin que debe ser facilitada antes del inicio de la respectiva prestacin de servicios y debe incluir el nombre o razn social del empresario principal, su domicilio social y su nmero de identificacin fiscal.

    b) Deben informar a la Tesorera General de la Seguridad Social de la identidad de la empresa principal en los trminos que reglamen-tariamente se determinen.

    c) Deben informar a los representantes legales de sus trabajado-res, antes del inicio de la contrata sobre los siguientes extremos: a) La identidad del empresario principal, esto es, del nombre o razn social, domicilio social y nmero de identificacin fiscal; b) objeto y duracin de la contrata; c) lugar de ejecucin de la contrata; d) en su caso, nmero de trabajadores que sern ocupados por la contrata o subcontrata en el centro de trabajo de la empresa principal; e) medidas previstas para la coordinacin de actividades desde el punto de vista de la prevencin de riesgos laborales.

    Pues bien, a nuestro juicio, los preceptos legales que integran estas garantas deben ser considerados de derecho necesario relativo y, en consecuencia, puede la negociacin colectiva, cualquiera que sea su mbito, mejorar la regulacin legal extendiendo los derechos de informacin a otros sujetos por ejemplo, sindicales, ampliando el

  • Naturaleza jurdica de las normas reguladoras de los supuestos estudiados 41

    contenido de la informacin a facilitar o regulando de forma ms pre-cisa el modo y circunstancias en que debe el empresario obligado faci-litar la informacin 13. La negociacin colectiva puede en este mbito, como complemento de la ley, desempear un importante papel y resulta interesante conocer en qu medida explota estas posibilidades.

    La nica llamada expresa que en el art. 42 ET se realiza a la nego-ciacin colectiva se contiene en su ltimo y enigmtico prrafo, que reza as: La capacidad de representacin y mbito de actuacin de los representantes de los trabajadores, as como su crdito horario, ven-drn determinados por la legislacin vigente y, en su caso, por los con-venios colectivos de aplicacin. Este precepto legal puede, sin lugar a dudas, ser ledo literalmente como una obviedad, pues claro que ser la ley y la contratacin colectiva quienes determinen los extremos de la funcin representativa a los que el precepto alude, pero quizs una lectura sistemtica del mismo, como referido a los representantes legales de los trabajadores de la empresa principal y de las empresas contratistas y subcontratistas, permita extraer de su tenor mayores virtualidades. A mi juicio, el precepto quiere ser una habilitacin a la negociacin colectiva para que sta pueda establecer el rgimen jurdico y los derechos de los representantes de los trabajadores de las empresas contratistas y subcontratistas cuando desempeen funciones representativas no en la propia empresa, sino en otra principal en un proceso de contratacin o subcontratacin. Habr que ver si la nego-ciacin colectiva ha hecho sta lectura del precepto o, por el contrario, lo lee como un flatus voci.

    Hasta aqu la lectura del precepto legal, en la que los espacios de incidencia abiertos para la negociacin colectiva son, ciertamente, escasos. Pero ms all de la parquedad legal, y quizs como conse-cuencia de ella y de cierta obsolescencia perceptible en la regulacin legal de esta institucin, la negociacin colectiva ha venido y viene desempeando sendos papeles sobre cuya adecuacin al reconoci-miento constitucional del derecho a la libertad de empresa y, en ltima instancia, sobre cuya legalidad, es hacedero suscitar dudas. En primer lugar, puede un convenio colectivo en su mbito de aplicacin vetar a los empresarios la contratacin o subcontratacin de obras o servi-cios? cmo se compaginara tal previsin convencional con la indis-cutible afirmacin de que la libertad de contratacin y subcontratacin de obras o servicios es una manifestacin del derecho constitucional a

    13 En el mismo sentido, T. Sala Franco (Dr.) Los lmites legales al contenido de la

    negociacin colectiva, cit. pg. 137.

  • 42 Contratacin temporal, empresas de trabajo temporal y subcontratacin

    la libertad de empresa? en qu medida no est la negociacin colec-tiva en tal caso violentando la legislacin de la competencia?. Y en segundo lugar, puede la negociacin colectiva sin el amparo del art. 44 del ET, es decir, en aquellos supuestos de cambio de contratista que no encajan en la regulacin comunitaria y legal de la transmisin de empresa, imponer por s misma al nuevo contratista la obligacin de subrogarse en la posicin contractual del anterior y asumir la plantilla de aquel? es, de nuevo, compatible tal imposicin, carente de respal-do legal, con el derecho constitucional a la libertad de empresa y con la legislacin de defensa de la competencia?

    Vayamos por partes.

    La consideracin de la contratacin y subcontratacin de obras y servicios por parte de un empresario como una manifestacin de ejercicio de su derecho constitucional a la libertad de empresa y, ms precisamente, como una faceta de su contenido esencial, tiene impor-tantes consecuencias desde el punto de vista jurdico. En efecto, si la contratacin o subcontratacin de obras o servicios es un supuesto de ejercicio del derecho constitucional de la libertad de empresa, surgen de inmediato una serie de preguntas: en qu medida la negociacin colectiva en sus diferentes mbitos puede excluirla o limitarla sin una expresa habilitacin legal? puede, en efecto, el convenio despojar al empresario de su derecho a contratar y subcontratar obras o servicios? puede establecer limitaciones a este derecho o garantas a favor de los trabajadores? en qu trminos?.

    La respuesta a estas cuestiones pasa, a mi juicio, por estable-cer una neta distincin entre aquellas clusulas convencionales que excluyen o condicionan la contratacin y subcontratacin de obras o servicios a un acuerdo con los representantes legales de los trabajado-res, que en la medida en la que carecen de cualquier cobertura legal y despojan al empresario de una prerrogativa que deriva directamente del art. 38 CE atentan contra el derecho constitucional a la libertad de empresa, de aquellas otras que contemplan mecanismos de informa-cin y consulta con los representantes legales de loas trabajadores, que no suponen despojamiento alguno de la prerrogativa empresarial sino el establecimiento de una garanta suplementaria a favor de los trabajadores.

    Dicho en otros trminos, puesto que la libertad de contratar y subcontratar obras o servicios encaja en el derecho constitucional a la libertad de empresa, y el legislador laboral cuando se ha ocupado

  • Naturaleza jurdica de las normas reguladoras de los supuestos estudiados 43

    de regular las contratas y subcontratas con carcter general otra cosa ocurre en el sector de la construccin a resultas de la Ley no ha establecido limitacin alguna a dicha libertad en atencin a otros derechos y bienes constitucionalmente protegidos, sino que, por el contrario, ha hecho plenamente suyo el principio de libertad en la contratacin y subcontratacin de obras o servicios y se ha limitado a prever garantas en favor de los trabajadores afectados, no puede la negociacin colectiva, cualquiera que sea su nivel, despojar o cercenar esa prerrogativa empresarial. El reconocimiento constitucional del derecho de negociacin colectiva y los amplios trminos en los que el Estatuto de los Trabajadores regula la libertad de contenidos nego-ciales no pueden, a mi entender, interpretarse como una habilitacin general a la negociacin colectiva que llegue al extremo, sin que con-curra la intermediacin ponderadora de la Ley, de permitirla constreir y an excluir el ejercicio de otros derechos constitucionales. Puesto que la libertad de contratar obras o servicios integra el derecho cons-titucional a la libertad de empresa, y cuando el legislador ha llevado a cabo el desarrollo legal de este derecho no ha previsto, en atencin a otros derechos y bienes constitucionales, la posibilidad de que la negociacin colectiva disponga del mismo, la colisin entre el derecho fundamental y la norma convencional debe vencerse, obviamente, a favor del primero.

    A nuestro juicio, la impugnacin ante los Tribunales de estas clu-sulas convencionales debiera llevar a stos a declarar su nulidad por resultar tales previsiones atentatorias contra el derecho constitucional a la libertad de empresa. No parece que el hecho de que estas clusu-las se contemplen en un convenio de empresa permita matizar la con-clusin alcanzada. La nulidad deriva de la incapacidad del convenio, a falta de habilitacin legal expresa, para cercenar o restringir el derecho de los empresarios de contratar o subcontratar obras o servicios y eso es predicable de cualquier convenio, cualquiera que sea su mbito.

    Como sealaba ms arriba, distinta es la valoracin que merecen las clusulas convencionales que, en los supuestos de contratacin o subcontratacin empresarial de obras o servicios, amplan los deberes legales de informacin establecidos con carcter general o reconocen un derecho de consulta previo no vinculante a favor de los represen-tantes legales de los trabajadores. A mi entender, dichas previsiones, tras las sucesivas reformas del art. 42 llevadas a cabo en los ltimos aos en este sentido, deben sin ms considerarse desarrollo convencio-nal de estos preceptos legales.

  • 44 Contratacin temporal, empresas de trabajo temporal y subcontratacin

    Problemticas resultan, asimismo, a nuestro juicio, las previsiones convencionales que, en los supuestos de sucesin de contratas en los que no sea de aplicacin el art. 44 del ET si el precepto legal es aplicable la subrogacin opera ope legis, obligan al nuevo con-tratista a asumir la plantilla del anterior y a subrogarse en la posicin contractual que vinculaba a ste con los trabajadores adscritos a la contrata. Una prctica contractual que seguramente tiene su origen en previsiones similares que aparecan en las ordenanzas y reglamenta-ciones de trabajo de determinados sectores de actividad, y que se han trasladado a la negociacin colectiva democrtica sin plantearse si, ante el nuevo contexto, son igualmente factibles.

    Vaya por delante que la jurisprudencia viene plenamente admitien-do la posibilidad de que la negociacin colectiva prevea la sucesin empresarial en los supuestos de sucesin de contratas y determine su alcance, debiendo en este caso estarse a los trminos de lo establecido en el convenio colectivo. En efecto, como ha reiterado el Tribunal Supremo 14 y secunda la jurisprudencia de suplicacin 15, en las con-tratas sucesivas de servicio como el de limpieza, en las que lo que se transmite no es una empresa ni una unidad productiva con autonoma funcional, sino un servicio carente de estas caractersticas, no opera, por este solo hecho, la sucesin de empresa establecida en el art. 44 del Estatuto de los Trabajadores, sino que la misma se producir o no, de conformidad con lo que al efecto disponga el convenio colectivo de aplicacin, y con subordinacin al cumplimiento por las empresas interesadas de los requisitos exigidos por tal norma convenida. As pues, habr que estar a lo previsto por la norma paccionada.

    Pero a nuestro juicio, las clusulas convencionales que, al margen del art. 44 del ET y de la Directiva 2001/23/CE 16, relativa a la aproxi-

    14 Cfr. STS 23-V-2005 (A/9701). Vid. asimismo, STS 10-XII-1997 (A/736), STS 29-I-

    2002 (A/ 4271) y STS 14-III-2005 (A/ 3191) entre otras. 15

    Vid. STSJ Navarra 31-XII-2002 (AS/387); STSJ Castilla y Len 4-X-2004 (AS/2741); STSJ Catalua 19-X-2004 (AS/ 3451); STSJ Castilla y Len 13-X-2004 (A/ 2763); STSJ Canarias 30-XI-2004 (JUR/21350); STSJ Andaluca 12-XI-2004 (JUR/75432); STSJ Pas Vasco 1-