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Ensayo sobre derecho civilTRANSCRIPT
INSTITUTO NACIONAL DE ESTUDIOS SINDICALES Y ADMINISTRACION PÚBLICA DE LA FSTSE
DERECHO CIVIL III
ENSAYO
TEMA: LOS CONTRATOS
PROFESORA: LIC. MARISELA RODRIGUEZ RODRIGUEZ
PRESENTA: BALAM ENRIQUE PONCE TEQUIDA
6 DE DICIEMBRE DE 2014, TIJUANA, B.C.
INDICE
I. INTRODUCCION
II. CONCEPTO
III. EL CONTRATO COMO FUENTE DE OBLIGACION
IV. EVOLICON HISTORICA
V. ELEMENTOS DEL CONTRATO: ELEMENTOS ESENCIALES, NATURALES Y
ACCIDENTALES
VI. EL SISTEMA DE LA AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD
VII. CLASIFICACION DE LOS CONTRATOS
VIII. EL CONSENTIMIENTO
IX. CONCLUSION
X. BIBLIOGRAFIA
INTRODUCCION
Desde tiempos remotos se han hecho tratos entre los hombres que han incluido ciertas cláusulas y
especificaciones otorgando derechos pero también obligaciones a las dos partes incluidas de
acuerdo a la trata que estas hayan hecho.
Quizá antes no se hacía tan en forma como es que tener un documento escrito donde se plasmen
estos puntos importantes del trato a realizar y bastaba solamente con un apretón de mano que servía
como firma y signo de buena fe convirtiendo en este momento a ambas partes los sujetos de aun
contrato.
Desde hace siglos la presencia u existencia de los contratos ya se podía ver, siendo que estos han
ido evolucionando en su forma hasta ser lo que son hoy en día.
CONCEPTO
El tratadista argentino Manuel Ossorio define al contrato, en sentido general, como el “pacto o
convenio entre partes que se obligan sobre materia o cosa determinada y a cuyo cumplimiento pueden ser
compelidas”. Sin embargo, señala que una concepción más estricta y aplicable al Derecho Privado sería la de
“acuerdo de dos o más personas sobre una declaración de voluntad común, destinada a reglar sus derechos”.
El jurista argentino Atilio Aníbal Alterini critica la definición legal señalando los siguientes puntos:
1. Que en realidad, se habla de partes y no personas, atendiendo que varias personas pueden ser una
parte.
2. Lo principal es el consentimiento, no la declaración de voluntad común.
3. La expresión “reglar derechos” resulta ambigua, y puede interpretarse de cuatro formas para
determinar su alcance:
a. Tesis amplia: La modificación, transferencia o extinción de cualquier clase de derechos
patrimoniales, siendo esta salvedad la única diferencia del acto jurídico. Así, contrato es acto jurídico bilateral
y patrimonial.
b. Tesis amplísima: Incluye obligaciones derivadas del derecho de familia, que escapan de
la esfera patrimonial, según la Convención Interamericana de México de 1994 sobre Derecho Aplicable a
Contratos Internacionales. Esta tesis es rechazada por la doctrina.
c. Tesis restrictiva: Únicamente la creación de obligaciones.
d. Tesis intermedia: La creación, modificación, transferencia, extinción de obligaciones,
pero no de otros derechos patrimoniales, como los reales o intelectuales.
Alterini propone luego una definición específica que señala que el contrato es un “acto jurídico
mediante el cual dos o más partes manifiestan su consentimiento para crear, regular, modificar, transferir o
extinguir relaciones jurídicas patrimoniales”, apoyando la tesis amplia.
Su compatriota Guillermo Borda, sin embargo, analiza el concepto legal ligándolo con otro artículo,
en el que se habla de que el contenido del objeto del contrato puede ser una prestación de dar, hacer o no
hacer. Por lo tanto, el verbo “puede”, señala él, es indicativo de la tesis amplísima al menos en el aspecto
conceptual, admitiendo que es el uso común del término el que lo delimita a obligaciones de contenido
patrimonial.
La doctrina nacional ubica al contrato como fuente voluntaria de obligaciones, en conjunto con la
voluntad unilateral de una prestación en ciertos casos admitidos por la ley.
El jurista paraguayo Luis Frescura y Candia señala que el contrato es el “acto jurídico bilateral, en
virtud del cual una de las partes se constituye deudora y la otra acreedora, o ambas sean recíprocamente
deudoras y acreedoras”, incluyéndose como seguidor de la tesis restrictiva.
Ramón Silva Alonso, por el contrario, define al contrato como el “acuerdo de partes productor de
efectos jurídicos”, y si bien pareciera respaldar de igual manera a la tesis restrictiva, los efectos jurídicos
pueden ser los de creación, modificación, transferencia o extinción de las relaciones jurídicas. Más aún, el
tratadista describe que su alcance se presenta en el campo de las obligaciones, implicando esto una adhesión a
la tesis intermedia. Siguiendo el mismo camino hallamos a Francisco Centurión, quien señala que contrato es
“el acuerdo entre partes o personas que se obligan a materia o cosa determinada, y a cuyo cumplimiento
pueden ser compelidas”.
EL CONTRATO COMO FUENTE DE OBLIGACIONES
Fuente de obligaciones son los actos o disposiciones legales en que se originan las obligaciones. En
el Derecho Romano Imperial, se clasificaba a las fuentes en contratos, cuasicontratos, delitos y cuasidelitos, y
los glosadores incluyeron a la ley.
Esta clasificación clásica ha sido objeto de vivas críticas en cuanto a la inclusión como autónomas de
los cuasicontratos, los delitos y cuasidelitos y la omisión de la voluntad unilateral, las relaciones contractuales
de hecho, el enriquecimiento sin causa, entre otras.
Hoy, se habla de dos clases de fuentes de obligaciones: las voluntarias y las legales, lo que a su vez
se critica puesto que la voluntad de las partes solo tiene efectos si la ley lo admite, aunque se defiende
señalando que en estos casos, la ley no es la fuente inmediata.
Los iuspositivistas sostienen que la ley es la fuente única de todas las obligaciones, pero los
iusnaturalistas impulsan la teoría de la voluntad como fuente autónoma, pues la potestad de contraer
compromisos se trata de un derecho natural.
Más allá de las teorías, el contrato se ubica dentro de las fuentes voluntarias, pero con sujeción a la
ley. Dentro de esta categoría, se ubica también la voluntad unilateral.
EVOLUCIÓN HISTÓRICA
EL CONTRATO EN EL DERECHO ROMANO
En Roma, el término contractus, del latín “contraer” era común en los textos jurídicos, pero no había
una teoría de los contratos ni una regulación siquiera general. El Digesto sí habla del pacto y la convención,
que se diferencian del contrato en que solo este es de por sí fuente de obligaciones. Las diferencias entre los
tres conceptos son exploradas con mayor profundidad en el ítem 7 del trabajo.
Sin embargo, Ghirardi y Alba Crespo han entendido que en la época justinianea, el contrato era el
acuerdo de voluntades destinado a generar obligaciones exigibles mediante una actio. El contrato estaba
limitado a la creación de obligaciones, quedando otros negocios bilaterales fuera del concepto, como la
mancipatio, la traditio o la acceptilatio.
La noción del contrato como acuerdo de voluntades fue producto de una larga evolución, como
puede desentrañarse de la etimología del vocablo, que en su grado más básico significa “atraer por la fuerza”
y que según iusromanistas apunta a que el término indicaba exclusivamente la constitución de un vínculo
obligatorio. Esto, según la tradición formalista de la antigua Roma que daba origen a los negocios jurídicos en
la forma y no el consentimiento de las partes. La mera estipulación, ya sea por respuesta oral a un
interrogatorio o las anotaciones en el codex, permitía hacer obligatoria una convención.
EL CONTRATO EN EL CÓDIGO DE NAPOLEÓN
Con la revolución francesa nace la ilusión de una sociedad compuesta por hombres libres y justos. El
ideal era que los hombres regularan espontáneamente sus relaciones reciprocas.
Como decía Borda, la intervención del Estado solo es dable para salvaguardar principios esenciales
del orden público. La libertad individual, en el contractualismo, trascendió del Derecho Privado al Público. La
sociedad fue concebida como el resultado del acuerdo entre los hombres.
El Código Napoleónico recogió ese pensamiento estableciéndose así la libertad individual. En el
artículo 1134 se encuentra establecido que las convenciones legalmente formadas sirven de ley para las
partes.
El cuerpo normativo regula en su parte general las distintas clases de contratos: admitiendo
principalmente las clasificaciones en bilaterales, unilaterales, de beneficencia y oneroso
ELEMENTOS DEL CONTRATO: ELEMENTOS ESENCIALES, NATURALES Y ACCIDENTALES
Generalidades. Concepto.
Un contrato, es un acuerdo de voluntades, verbal o escrito, manifestado en común entre dos, o más, personas
con capacidad (partes del contrato), que se obligan en virtud del mismo, regulando sus relaciones relativas a
una determinada finalidad o cosa, y a cuyo cumplimiento pueden compelerse de manera recíproca, si el
contrato es bilateral, o compelerse una parte a la otra, si el contrato es unilateral.
Elementos esenciales.
Son aquellos requisitos cuya existencia generan la improcedencia del contrato o su nulidad o mejor,
constituyen aquellos elementos fundamentales o imprescindibles de los que deben estar dotados todos los
contratos para que produzcan los efectos queridos por las partes. Ellos son:
1) El consentimiento, 2) El objeto, 3) La forma, 4) La capacidad, 5) La causa.
1. El Consentimiento.
Es el elemento volitivo, el querer interno, la voluntad que, manifestada bajo el consentimiento, produce
efectos en derecho. La perfección del contrato exige que el consentimiento sea prestado libremente por todas
las partes intervinientes. La voluntad se exterioriza por la concurrencia sucesiva de la oferta y de la
aceptación, en relación a la cosa y la causa que han de constituir el contrato. Será nulo el consentimiento
viciado, por haber sido prestado por error, con violencia o intimidación, o dolo.
1. Los vicios del consentimiento.
La ausencia de vicios en el consentimiento es imprescindible para la validez y eficacia del contrato, a cuyo fin
se requiere que la voluntad no esté presionada por factores externos que modifiquen la verdadera intención.
Los más destacados vicios del consentimiento se encuentran (a) el error, (b) la violencia y (c) el dolo.
a) El error: Cuando versa el error, existe una equivocación sobre el objeto del contrato, o sobre alguno de
sus aspectos esenciales. El error es motivo de nulidad del contrato cuando recae sobre:
La naturaleza del contrato. (quería hacer un arrendamiento e hizo una compraventa)
La identidad del objeto.
Las cualidades específicas de la cosa.
El error no debe de ser de mala fe, porque de lo contrario, se convierte en dolo.
b) La fuerza o violencia: En la violencia se ejerce una fuerza irresistible que causa un grave temor a una de
las partes del contrato, o que una de las partes haya abusado de la debilidad de la otra. La amenaza de acudir
ante una autoridad judicial para reclamar un derecho no es coacción, a no ser que se amenace abusivamente
de este derecho.
c) El dolo: Todo medio artificioso, fraudulento o contrario a la buena fe, empleado con el propósito de
engañar, o confundir, para inducir a una persona a consentir un contrato que, de haber conocido la verdad, no
lo hubiera aceptado, es considerado dolo. La víctima del dolo puede mantener el contrato y reclamar daños y
perjuicios.
El Objeto.
Pueden ser objeto de contratos todas las cosas que no estén fuera del comercio de los hombres, aun las cosas
futuras. Pueden ser igualmente objeto de contrato todos los servicios que no sean contrarios a las leyes, a la
moral, a las buenas costumbres o al orden público.
La Forma.
La forma es el conjunto de signos mediante los cuales se manifiesta el consentimiento de las partes en la
celebración de un contrato. En algunos contratos es posible que se exija una forma específica de celebración.
Por ejemplo, puede ser necesaria la forma escrita, la firma ante notario o ante testigos, etc.
La Causa.
Normalmente, la normativa civil de los ordenamientos jurídicos exige que haya una causa justa para el
nacimiento de los actos jurídicos. La causa es el motivo determinante que llevó a las partes a celebrar el
contrato.
Un contrato no tiene causa cuando las manifestaciones de voluntad no se corresponden con la función social
que debe cumplir, tampoco cuando se simula o se finge una causa. El contrato debe tener causa y ésta ha de
ser existente, verdadera y lícita.
Elementos naturales.
Son aquellos elementos que, sin ser de la esencia del contrato, forman parte del mismo, aún cuando los
contratantes no se hayan referido expresamente a ellos. Si nada se expresara con relación a los mismos en el
texto de los contratos, debería presumirse su existencia. Tal es el caso de la garantía de evicción y
saneamiento en los contratos a título oneroso.
No obstante, las partes pueden convenir su desaparición dentro de un contrato. Así podría estipularse la
exoneración para el vendedor de esta responsabilidad.
Elementos accidentales.
Son aquellos que las partes establecen por cláusulas especiales, que no sean contrarias a la ley, la moral, las
buenas costumbres, o el orden público. Por ejemplo: el plazo, la condición, el modo, la solidaridad, la
indivisibilidad, la representación, etc.
En consonancia con la autonomía de la voluntad, los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y
condiciones que tengan por convenientes, siempre que no sean contrarios a la ley, la moral, los buenos usos y
costumbres, o el orden público.
El Contrato y la Voluntad. Valor que se le asigna a ese elemento.
La Voluntad, en sentido estricto, es la expresión de la libertad en el campo del Derecho que el ordenamiento
jurídico le reconoce a los individuos para regular sus propios intereses y alcanzar sus propios fines, la cual
deberá realizarse de acuerdo con los requisitos que la propia ley establece para cada negocio jurídico.
En este sentido la voluntad consta de dos momentos:
-La voluntad de querer realizar determinado acto jurídico;
-La voluntad de declarar, por medio de una conducta externa realizada, lo cual es sujeto quiere.
La declaración de esa voluntad es jurídicamente denominada el consentimiento, y éste a la vez, puede ser
tácito o expreso. Será expreso cuando se manifiesta verbalmente, ya sea por escrito o por medio de signos
inequívocos. Es tácito, el que resultara de hechos o de actos que lo presupongan o que autoricen a presumirlo,
excepto en los casos en que por ley o por convenio la voluntad deba manifestarse expresamente.
Dice Messineo que el contrato, como negocio bilateral, no debe ser entendido como la yuxtaposición de dos
negocios, sino como la resultante negocial unitaria de manifestaciones provenientes de dos o más partes.
En cuanto al consentimiento, para Ruggiero dice López de Zavala, que es el acuerdo de dos declaraciones de
voluntad, que partiendo de dos sujetos diversos se dirigen a un fin común, fundiéndose.
Sería erróneo pensar que la suma de dos voluntades engendra una voluntad superior, distinta, la voluntad, que
contendría en sí las voluntades singulares.
Es de singular importancia precisar si el acuerdo es coincidencia o fusión de voluntades declaradas, o de
voluntades reales. Si el ordenamiento se atiene, para la formación del consentimiento, a lo que en realidad
quiso el declarante o, en cambio, a lo que manifestó.
Si bien lo normal en un acto jurídico es que la intención coincida con la declaración de la voluntad, suelen
presentarse algunas hipótesis de desencuentro entre ambos elementos:
a. Cuando por error se manifiesta una cosa distinta de lo que en realidad se desea;
b. En el caso de reserva mental, o sea cuando deliberadamente se hace una manifestación que no
coincide con la intención, haciendo reserva interior de que no desea lo que se manifiesta desear;
c. Cuando se hace una declaración con espíritu de broma o sin entender obligarse como por ejemplo
las palabras pronunciadas en una representación teatral;
d. Cuando se simula un acto jurídico;
e. Cuando una declaración ha sido forzada por violencia o ha resultado de una engaño.
La comprobación de la posibilidad, de desacuerdo entre la intención y la declaración hace inevitable la
interrogante, ¿Debe darse prevalencia a la intención sobre la declaración o esta sobre aquella?
Digamos, desde ya, que esta cuestión no ofrece interés práctico en algunas de las hipótesis señaladas, así por
ejemplo, en materia de dolo y violencia, en que la nulidad del acto se funda en el hecho ilícito. En cambio,
tiene importancia decisiva en otros casos, tal por ejemplo en el error y muy particularmente en el delicado
problema de la interpretación de los actos jurídicos.
Para determinar el valor que se le asigna a la voluntad, es de vital importancia analizar la problemática
atinente a las discordancias entre las formas de expresión del consentimiento, cuales son, la voluntad de la
persona contratante y aquella que manifestó en el momento de la celebración y perfeccionamiento del
contrato.
EL SISTEMA DE LA AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD
Con la Revolución Francesa, cambio la mentalidad del hombre en cuanto a sus derechos. Se instauro una idea
nueva del papel del hombre ante la sociedad, hombres libres y justos. Y lo que era libremente querido era
justo para las partes, entonces los contratos valían, porque era querido por las partes, y lo que es libremente
querido es justo, esta idea valió por mucho tiempo pero para el derecho privado, y cuando traspasó al derecho
público, ya se tuvo otra visión ya que lo libremente querido podía no llegar hacer siempre lo justo, por ello
tuvo que intervenir el estado en los negocios jurídicos.
Encontramos entonces que la Revolución Francesa, fue el estandarte de este sistema, el Sistema de la
Autonomía de la Voluntad, el cual parte de dos postulados:
a) IGUALDAD JURÍDICA DE LAS PARTES: el estado se preocupo de que en el contrato haya igualdad
entre las partes, y esto se ve en la protección legal que da a las partes, dando carácter obligatorio a sus
cláusulas, busca de alguna forma que lo pactado se cumpla y si existe algún desequilibrio económico busca
equilibrarlo, a través de varias acciones que la parte perjudicada puede intentar, solicitando al Juez la
resolución de los efectos del contrato o la modificación equitativa del contrato. Art.715
b) LIBERTAD JURÍDICA DE LAS PARTES: dando libertad a las partes para establecer el contenido del
contrato, liberta para establecer las reglas por la que van a hacer regir el contrato, pero esa libertad no deber
perjudicar derechos de otros. Art. 669
La legislación también hace hincapié en la restricción “siempre que no riña con las leyes de orden público, la
moral y las buenas costumbres.”
Durante la época clásica los doctrinarios hicieron resaltar la importancia de la Autonomía de la Voluntad en la
formación de los contratos, pero hubo discrepancias respecto de cuál de las voluntades es la que
verdaderamente se tendría que tener en cuenta, por que existe una voluntad interna, de conciencia y luego
seguidamente de esta la declarada a través de la cual se exterioriza la interna y surgieron dos teorías:
El pro Si bien lo norma en un acto jurídico es que la intención coincida con la voluntad, suelen presentarse
algunas hipótesis de desencuentro entre ambas (por error, reserva mental, animus iocandi, simulación,
causada por violencia o engaño).
En razón a ello, a través del avance de las Ciencias Jurídicas, se desarrollaron diversas teorías:
a. Teoría de la Voluntad: es la teoría clásica, sostenía el imperio absoluto de la voluntad interna.
Según ella, el origen íntimo y verdadero de toda vinculación contractual, es la voluntad de las partes.
El contrato implica el concurso de dos voluntades internas, lo que hay que interpretar son esas dos
voluntades; todo lo que acompaña (gestos, palabras, escritos, etc.) no son mas que despreciables
vestigios de los procesos por los cuales se han dado a conocer. La declaración sólo sería una cuestión
formal, accidental; y la noble tarea de la justicia consiste en desentrañar la verdadera voluntad de las
partes y hacerle producir efectos.
b. Teoría de la Declaración de la Voluntad: la formación de los contratos en general no puede surgir
sino de la coincidencia de las voluntades declaradas, únicas que pueden conocer y apreciar las partes.
La intención o voluntad íntima es inaccesible a los terceros y no puede ser la base de un negocio
jurídico, que por ser fuente de derechos y obligaciones, quizás gravosas, debe tener un fundamento
concreto, seguro y serio, condiciones que no podían encontrarse en la simple intención.
c. Teoría Armónica o Mixta: que sostiene que debe prevalecer la voluntad interna, real y efectiva de
las partes, pero que, excepcionalmente, debe prevalecer la declaración en dos casos importantes: 1.
Cuando la divergencia es imputable a culpa de quien emite la declaración; 2. Cuando la parte
destinataria de la declaración haya procedido de buena fe y lo exija la seguridad del comercio.
6. Rectificaciones y Limitaciones Actuales.
Ahora bien, valga recordar que todo límite al principio de autonomía de la voluntad constituye una excepción
a la regla. Es por esta circunstancia que las limitaciones a este principio deben constar expresamente en la ley.
Focalizando, en el ámbito contractual, se podría hablar de dos grandes restricciones a la autonomía de la
voluntad:
a) No pueden los particulares alterar las cosas de la esencia de los contratos, pues si así se hace este no
produce efecto alguno o degenera en otro diferente. Ej.: No pueden los contratantes, invocando la autonomía
de la voluntad, pactar una compraventa sin precio.
b) Las limitaciones impuestas por las leyes de orden público o la defensa de las buenas costumbres. Es nulo
absolutamente el contrato que adolezca de ilicitud de objeto o causa.
CLASIFICACION DE LOS CONTRATOS
Dada la diversa gama de operaciones que conllevan la formación de contrato se hace imposible establecer una
clasificación; para agruparlos se ha hecho tomando cuatro condiciones:
Requisitos de validez en cuanto a la forma.
Requisitos de validez en cuanto al fondo.
En cuanto a su contenido.
En cuanto a su interpretación.
A.- Según los requisitos de validez en cuanto a la forma los contratos se clasifican en:
Contratos consensuales.
Contratos solemnes.
Contratos reales.
Los contratos consensuales: Son aquellos que para su perfección es necesario únicamente el consentimiento
de las partes contratantes y para su válidez no es necesaria ninguna formalidad.
Los Contratos solemnes: Estos para su validez, además del consentimiento, es necesario el cumplimiento de
cierta formalidad o requisito: Este requisito lo constituye la intervención de un notario. Existen cuatros
contratos solemnes:
La convención matrimonial
La hipoteca
La donación
La subrogación convencional.
Los contratos reales: En estos contratos además del acuerdo de las partes es necesario para su formación el
requisito de la entrega de la cosa. Los contratos reales son cuatro:
El préstamo de uso o comodato.
El préstamo de consumo.
El depósito.
La prenda.
El préstamo de uso o comodato: es un contrato por el cual una persona, el prestador, le entrega a otra, el
prestatario, para que se sirva de ella, ya sea a título gratuito una cosa no fungible que deberá ser devuelta.
El préstamo de consumo: es el contrato por el cual una persona, el mutuario se obliga a devolver a otra, el
mutante, una cosa semejante a la cosa consumible y fungible que se le hay entrega para su uso.
El depósito: Conforme el Vocabulario Jurídico de Henri Capitant, es un contrato por el cual una persona
recibe una cosa mueble perteneciente a otra, con el cargo de guardarla y restituirla cuando el depositante la
reclame.
La prenda: Es el contrato por el cual el deudor entrega al acreedor la posesión de una cosa mueble,
en seguridad de la deuda y que da derecho al acreedor para conservar esa cosa hasta el pago o, si este no se
efectúa, hacerla vender y cobrarse sobre el precio a los demás acreedores.
B.- Clasificación de los contratos según los requisitos de válidez en cuanto al fondo. En requisito de fondo,
esencial para la formación del contrato, es la voluntad de los contratantes. Estos contratos son cuatro:
Contratos de adhesión.
Contratos de mutuo acuerdo.
Contratos colectivos.
Contratos individuales.
C.- Clasificación de los contratos según su contenido el contenido del contrato es el conjunto de
los derechos que nacen del contrato. A su vez para clasificarlos hay que tomar en consideración:
Según la reciprocidad o lo no-reciprocidad de las obligaciones que nacen:
Sinalagmaticos y unilaterales.
Según el fin perseguido:
A título gratuito
a título oneroso
conmutativos
Aleatorios.
Según la duración del cumplimiento de las obligaciones:
instantáneos.
Sucesivos.
Contratos sinalagmáticos o bilaterales: según el artículo 1102 del Código Civil, son aquellos en que los
contratantes se obligan recíprocamente, los unos respectos de los otros.
Estas es la misma definición que encontramos en el Vocabulario Jurídico de Henri Capitant. Pag. 162.
ejemplo la venta y la locación.
Contratos unilaterales: Se encuentra enmarcados en el artículo 1103 del código civil, aquellos en que una de
las personas están obligadas, respectos de otras sin que por partes e estas últimas se contraigan compromisos,
ejemplo la donación.
Contratos a título gratuito: Son aquellos contratos en los cuales una persona dispone de sus bienes sin
contrapartida.
Conforme la definición del Henri Capitant en su Vocabulario Jurídico pagina 161, es el contrato en el cual
una de las partes se obliga a una prestación cualquiera sin estipular nada a cambio ejemplo donación entre
vivos, mandato gratuito y depósito.
Contratos a título oneroso; el artículo 1106 del Código Civil establece que el contrato a título oneroso es
aquel que obliga a los contratantes a dar o hacer alguna cosa. Según HENRI CAPITANT es un contrato en el
cual cada una de las partes estipula de la otra una prestación a cambio de la que ella le promete.
Contratos conmutativos: Cuando cada una de las partes se obliga a dar o hacer una cosa que se considera
equivalente de lo que hace o da el otro contratante HENRI CAPITANT lo define como el contrato por el cual
cada una de las partes al momento de la formalización del contrato, mediante el consentimiento conoce la
extensión de sus prestaciones.
Contratos aleatorios: es el contrato por el cual la equivalencia consiste en eventualidades de ganancias o
pérdidas para cada uno de los contratantes, dependiente de un suceso incierto por ejemplo los contratos de
apuesta, de lotería.
Contratos sucesivos: Son aquellos contratos que para su cumplimiento exigen cierto lapso en
el tiempo ejemplo contratos de arrendamiento, de sociedad, contratos de trabajo.
D.- En cuanto a su interpretación los contratos se clasifican:
Contratos nominados: son aquellos contratos en los que sus reglas están concretadas de manera supletoria, a
veces incluso imperativas por el legislador, ejemplo compraventa, permuta, arrendamiento sociedad, seguro.
Contratos innominados: Aquellos contratos que no son objeto de ninguna reglamentación legal bajo
especial denominación.
EL CONSENTIMIENTO.
El consentimiento es el acuerdo de voluntades de las partes tendientes a la celebración de un contrato. El
contrato es un acto bilateral que requiere la presencia de dos sujetos. De la fusión de esas voluntades resulta el
consentimiento.
Es el primer elemento esencial del contrato, y no puede faltar ya que no hay contrato si no hay
consentimiento. Luego se irán agregando los demás.
Etimológicamente consentimiento viene de “cum” y “sentire”, que quiere decir “sentir con otro”. Puede
querer solo, pero no puede consentir solo. El hecho de sentir con otro radica en la correspondencia, en la
fusión que tiene que existir entre dos manifestaciones de voluntad.
CONCLUSION
Como hemos visto los contratos son instrumentos altamente importantes que dota de derechos y obligaciones a los sujetos, por lo que es muy importante siempre tener en cuenta cuales son los puntos importantes de este.
Una vez cerrado y sellado un trato a través de un contrato uno como sujeto adquiere una obligación de cumplir y hacer llevar acabo lo que se haya celebrado en aquel contrato por lo que siempre es muy importante tener siempre en cuenta a que es lo que nos obligamos a hacer al firmar un contrato y como coloquialmente se dice hay que leer las letras chiquitas para poder conocer todo el contrato.
BIBLIOGRAFIA
https://docs.google.com/document/d/12_y2vWDDJ0_1szpCEUyV8MU6LBqq9qEr- meflt_T99Q/edit
http://www.monografias.com/trabajos89/tipos-contratos/tipos- contratos.shtml#clasificaa
file:///C:/Users/balam/Downloads/boletin-derecho2%20(1).pdf