UNIVERSIDAD RAFAEL LANDÍVAR
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES
“LA SUCESIÓN: ASPECTOS GENERALES”
TESIS
ANA GABRIELA PORTILLO DE LA CRUZ
Carné 12359-99
GUATEMALA, OCTUBRE DEL 2011
CAMPUS CENTRAL
UNIVERSIDAD RAFAEL LANDÍVAR
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES
“LA SUCESIÓN: ASPECTOS GENERALES”
TESIS
Presentada al Consejo de la
Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la
Universidad Rafael Landívar
Por:
ANA GABRIELA PORTILLO DE LA CRUZ
Al conferírsele el grado académico de:
LICENCIADA EN CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES
Y los títulos profesionales de:
ABOGADA Y NOTARIA
GUATEMALA, OCTUBRE DEL 2011
CAMPUS CENTRAL
Agradecimientos:
A Dios.
A mi esposo Alejandro, por su amor y paciencia.
A mis padres, Carlos y Cristina.
A mis hermanos, Carlos Roberto y Luis Eduardo.
A mi familia.
A mis amigos.
RESPONSABILIDAD
“La autora es la única responsable del contenido, doctrinas y criterios sustentados en la
presente tesis.”
ÍNDICE
INTRODUCCIÓN
CAPÍTULO 1
GENERALIDADES DE LA SUCESIÓN
1.1. ETIMOLOGÍA ........................................................................................................... 1
1.2. DEFINICIÓN ............................................................................................................. 2
1.2.1. Conceptos doctrinarios ........................................................................................ 2
1.2.2. Conceptos legales ............................................................................................... 5
1.2.3. Concepto propio .................................................................................................. 7
1.3. FUNDAMENTO ........................................................................................................ 7
1.4. ELEMENTOS ......................................................................................................... 11
CAPÍTULO 2
EL DERECHO SUCESORIO
2.1. CONCEPTO ........................................................................................................... 14
2.2. NATURALEZA JURÍDICA ...................................................................................... 16
2.3. SISTEMAS QUE RIGEN LA TRANSMISIÓN HEREDITARIA ................................ 17
2.4. EVOLUCIÓN HISTÓRICA ...................................................................................... 18
2.4.1. Pueblos antiguos ............................................................................................... 19
2.4.2. Derecho romano ................................................................................................ 21
2.4.3. Derecho germánico ........................................................................................... 31
2.4.3.a. Características del Derecho Sucesorio germánico .................................... 34
2.4.3.b. Influencia de la Iglesia y el Derecho canónico ........................................... 35
2.4.3.c. Sentido familiar del Derecho de Sucesión mortis causa en las
legislaciones medievales ........................................................................................ 36
2.4.4. Tiempos modernos ............................................................................................ 37
CAPÍTULO 3
LA HERENCIA
3.1. CONCEPTO ........................................................................................................... 43
3.2. SUJETOS ............................................................................................................... 45
3.3. SITUACIONES EN QUE PUEDE ENCONTRARSE LA HERENCIA ...................... 47
3.3.1. Consideración especial de la herencia yacente ................................................ 48
3.4. RELACIONES JURÍDICAS TRANSMISIBLES POR HERENCIA ........................... 51
CAPÍTULO 4
SISTEMAS SUCESORIOS
4.1. SISTEMA ROMANO O SUBJETIVO (sucesión en la persona) .............................. 56
4.1.1. La idea de la continuación de la persona a través de la teoría de Aubry
y Rau ........................................................................................................................... 61
4.2. SISTEMA GERMÁNICO U OBJETIVO (sucesión en los bienes) ........................... 64
4.3. TENDENCIAS ACTUALES ..................................................................................... 68
CAPÍTULO 5
DISTINTAS CLASES DE SUCESIÓN
5.1. POR EL MOMENTO EN QUE SE PRODUCE ....................................................... 71
5.1.1. Inter vivos .......................................................................................................... 71
5.1.2. Mortis causa ...................................................................................................... 73
5.2. POR EL OBJETO SOBRE EL QUE RECAE .......................................................... 77
5.2.1. Universal ........................................................................................................... 77
5.2.2. Particular ........................................................................................................... 80
5.2.3. Sucesión mortis causa a título universal y a título particular ............................. 82
5.2.3.a. Distinción entre heredero y legatario .......................................................... 82
5.2.3.b. Determinación del título universal o particular de la sucesión .................... 88
5.2.3.c. El legatario de parte alícuota ...................................................................... 90
5.3. POR SU ORIGEN ................................................................................................... 93
5.3.1. Voluntaria .......................................................................................................... 95
5.3.1.a. Testamentaria ............................................................................................ 96
5.3.1.b. Contractual ............................................................................................... 102
5.3.2. Legal ............................................................................................................... 107
5.3.2.a. Intestada .................................................................................................. 107
5.3.2.b. Forzosa .................................................................................................... 112
CAPÍTULO 6
PRESENTACIÓN, DISCUSIÓN Y ANÁLISIS DE RESULTADOS
6.1. Discusión y análisis de los resultados del cuadro comparativo de la sucesión
testamentaria en los países de Centro América, México, Argentina y España............ 120
6.2. Discusión y análisis de los resultados del cuadro comparativo de la sucesión
intestada o ab intestato en los países de Centro América, México, Argentina
y España...................................................................................................................... 121
6.3. Discusión y análisis de los resultados del cuadro comparativo de la sucesión
mixta en los países de Centro América, México, Argentina y España. ........................ 123
6.4. Discusión y análisis de los resultados del cuadro comparativo de la sucesión
forzosa en los países de Centro América, México, Argentina y España. .................... 123
6.5. Discusión y análisis de los resultados del cuadro comparativo de la sucesión
contractual en los países de Centro América, México, Argentina y España. ............... 126
6.6. Discusión y análisis de los resultados de los cuadros comparativos de la
regulación legal sobre las distintas formas de sucesión reguladas en los países de
Centro América, México, Argentina y España. ............................................................ 127
CONCLUSIONES ........................................................................................................ 131
REFERENCIAS ........................................................................................................... 133
ANEXOS...................................................................................................................... 137
RESUMEN
El presente trabajo de investigación es elaborado dentro del contexto de creación de un
Manual de Derecho de Civil, que desarrolla específicamente la parte del Derecho
Sucesorio y se ha divido en varias partes, cada una de ellas se lleva a cabo en forma
individual, con el objeto de facilitar a los alumnos de la carrera de Ciencias Jurídicas y
Sociales, así como a los investigadores y demás interesados, el estudio profundo de los
distintos temas de esta rama del Derecho. Esta parte del manual, que a la vez
constituye el presente trabajo de tesis de graduación, lleva por título “La Sucesión:
aspectos generales” y comprende un marco teórico dividido en cinco capítulos que
abordan los siguientes temas: generalidades de la sucesión, el Derecho Sucesorio, la
herencia, los sistemas sucesorios, así como de las diversas clases de sucesión
conocidas en la doctrina. Para finalizar se hace un análisis comparativo de las distintas
formas de sucesión que operan en los países que conforman la región
centroamericana, México, Argentina y España, basado en su regulación legal, con el fin
de establecer sus similitudes y diferencias. Este análisis comparativo lleva a concluir
una cierta similitud en cuanto a la forma de regular la sucesión testamentaria, intestada,
mixta y contractual en estos países, y aun cuando se pudieron observar algunas
diferencias, éstas se presentan, con mayor notoriedad, en torno a la sucesión forzosa,
que únicamente se encuentra regulada en los Códigos Civiles de Argentina y España
mediante la institución de herederos forzosos o legitimarios.
INTRODUCCIÓN
El presente trabajo de investigación es realizado dentro del contexto de un proyecto de
investigación de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad Rafael
Landívar, consistente en la elaboración de un Manual de Derecho Civil. Dicho manual
desarrolla la materia del Derecho Sucesorio y se ha dividido en varias partes, cada una
de las cuales se lleva a cabo en forma individual.
Esta parte del manual, que a la vez constituye el presente trabajo de tesis de
graduación, lleva por título “La Sucesión: aspectos generales”, cuyo objetivo principal es
facilitar a los alumnos de la carrera de Ciencias Jurídicas y Sociales, el entendimiento y
aplicación del marco jurídico general dentro del cual se desenvuelve el fenómeno de la
sucesión por causa de muerte, con el objetivo de brindar un aporte en la realización de
dichos materiales de estudio, que sirva en el futuro a estudiantes universitarios y a la
sociedad en general.
La muerte de una persona no sólo origina fenómenos de sustitución en la titularidad de
sus relaciones jurídicas, sino que puede producir el nacimiento de otras completamente
nuevas. Por ejemplo, la constitución de un usufructo a favor del cónyuge supérstite; el
derecho de las personas que han vivido en la casa del causante o alimentado por
cuenta de éste, para pedir la continuación de la atención de estos beneficios. De ello,
se concluye que la sucesión por causa de muerte responde, en cualquier, caso a la
seguridad en la vida jurídica de la continuidad de las relaciones jurídicas.
Supuesta la necesidad del fenómeno hereditario, en su organización jurídica juegan
criterios de política jurídica, que serán muy distintos según la relevancia que se dé a
factores como el interés familiar, la perpetuación de la propiedad privada y la libertad de
disposición de los bienes para después de la muerte o los intereses sociales.
En este sentido, resulta fundamental descubrir la relevancia otorgada en el
ordenamiento jurídico a tales factores, a través del conocimiento de las normas que
regulan el destino de las relaciones jurídicas de una persona cuando muere, y de las
que con este motivo se producen.
Dentro de este contexto, el alcance de esta investigación se conforma por un análisis
comparativo entre las leyes de Guatemala y las de los países de El Salvador, Honduras,
Nicaragua, Costa Rica, Argentina, México y España. Los aspectos comparados fueron
las distintas formas de sucesión que se aceptan en cada uno de estos países, con el
propósito de establecer las similitudes y diferencias entre ellas ya que el avance y la
experiencia internacional deben tomarse como punto de partida para mejorar la
legislación guatemalteca.
Todo lo relativo a la base en materia de sucesión hereditaria en nuestro ordenamiento
jurídico se encuentra regulado en el Libro Tercero del Código Civil que se titula “De la
sucesión hereditaria”, contenido en el Decreto-Ley número 106, que data del año de
1963, mismo que establece la normativa general a que está sujeto el fenómeno
sucesorio. Cada país objeto del presente análisis cuenta con normativa propia que
regula, en general, los mismos aspectos que la legislación guatemalteca, con una serie
de similitudes y diferencias.
En el presente trabajo de graduación, específicamente en el capítulo uno, se
desarrollan teóricamente diversos aspectos generales de la sucesión, incluyendo su
etimología, conceptos doctrinarios y legales, así como el fundamento y elementos del
fenómeno sucesorio.
El capítulo dos se refiere al Derecho sucesorio y lo que debe entenderse por el mismo,
así como su naturaleza jurídica y su evolución histórica desde los pueblos antiguos,
pasando por el Derecho romano y germánico hasta llegar a los tiempos modernos.
El capítulo tres versa sobre la herencia, aportando conceptos doctrinarios de su
significación, así como los sujetos que intervienen en ella, distintas situaciones en que
puede encontrarse, y las relaciones jurídicas trasmisibles por herencia.
El capítulo cuatro comprende el tema de los distintos sistemas sucesorios que han
surgido para explicar el fenómeno sucesorio: el llamado sistema romano, en el que el
heredero sustituye la persona del difunto tomando su lugar, recibiendo así su activo y
pasivo; y el sistema germánico donde el heredero es sucesor del difunto únicamente en
el remanente después de haberse saldado las deudas del causante.
El capítulo cinco versa sobre las distintas clases de sucesión atendiendo al momento en
que se producen: inter vivos y mortis causa; el objeto sobre el que recae: particular y
universal; y, el origen de las mismas, que puede ser voluntaria o legal,
comprendiéndose dentro de la primera la testamentaria y la contractual y dentro de la
segunda la intestada y forzosa.
El capítulo sexto consiste en la presentación, análisis y discusión de resultados; en éste
se presenta un análisis profundo de cada legislación estudiada y se realiza una
comparación entre cada una de ellas, tomando como base la legislación guatemalteca.
Se exhiben las circunstancias más relevantes de cada legislación y una crítica objetiva
de las deficiencias que pudiera presentar cada una de ellas, con énfasis en la
regulación española puesto que por contar con territorios forales, que poseen su propia
normativa en esta materia, resulta ser una legislación más compleja.
Para efectuar la investigación, se recurrió a diversas bibliotecas e instituciones públicas,
con el fin de obtener la información bibliográfica necesaria para la elaboración de un
trabajo de tesis eficaz y confiable y dado que es un tema puramente doctrinario no se
tuvo ninguna limitante para obtener información.
Las unidades de análisis se integran por el Código Civil de Guatemala, contenido en el
Decreto-Ley 106; el Código Civil de El Salvador, contenido en el Decreto Ejecutivo de
fecha 23 de agosto de 1859; el Código Civil de Honduras, decretado por la Asamblea
Nacional Constituyente el 19 de enero de 1906; el Código Civil de Nicaragua del 1 de
febrero de 1904; el Código Civil de Costa Rica, contenido en la Ley número 30 del 19
de abril de 1885, cuya vigencia inició a partir de 1 de enero de 1888, en virtud de la Ley
número 63 del 28 de setiembre de 1887; el Código Civil Federal de los Estados Unidos
Mexicanos, emitido por el Poder Ejecutivo Federal y publicado en el Diario Oficial de la
Federación en cuatro partes los días 26 de mayo, 14 de julio, 3 y 31 de agosto de 1928;
el Código Civil de Argentina, contenido en la Ley número 340 del 25 de septiembre de
1869; y, el Código Civil de España, aprobado por Real Decreto el 24 de julio de 1889.
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CAPÍTULO 1
GENERALIDADES DE LA SUCESIÓN
1.1. ETIMOLOGÍA
Según el Diccionario de la Lengua Española la palabra sucesión proviene del latín
“(…) successio-onis, que significa entrada o continuación de alguien o algo en lugar de
otra persona o cosa.”1
Al respecto Iglesias señala que “el verbo latino succedere, sinónimo de subiré, no
significa simplemente seguir, sino seguir o continuar en una situación, donde dice más
la carga asumida por el sucesor que el posible beneficio obtenido. Succedere no es
término expresivo de una derivación o dependencia: el sucesor entra –succedit– en una
posición, lisa y llanamente. Si trasladamos el significado gramatical al campo jurídico,
vendremos a la consecuencia de que succedere no indica el traspaso de un derecho,
sino la entrada en una relación. Tanto en el Derecho público –háblese de los cargos
magistratuales–, como en el derecho privado de la herencia, succesio no significa otra
cosa que reemplazo en la posición jurídica. El sucesor sigue al antecesor, como una
onda sigue a otra onda, si nos valemos de la imagen horaciana.”2
Para Rabinovich-Berkman el término sucesión es un “(…) sustantivo compuesto
formado por el prefijo-preposición “sub” y la palabra “cesión”. “Sub” poseía una doble
semántica, espacial y temporal. En la primera, hacía referencia a estar por debajo de
algo, y su heredera fue nuestra preposición “so” (o el prefijo, en palabras como
“subterráneo”, “subacuático”, etcétera). En la segunda, a una posterioridad (“venir
después de otro o de otra cosa”), y tal sentido también se conserva en castellano en
“subsiguiente”, “apelación subsidiaria”, etcétera. Ambas acepciones se dan cita en esta
1Sucesión. Real Academia Española. Diccionario de la Lengua Española. España. 2001. Vigésima segunda edición.
www.rae.es. Consulta realizada el 26 de mayo del 2011. 2Iglesias, Juan. Derecho Romano. Barcelona, España. Editorial Ariel, S. A. 1999. Duodécima edición. Pág. 373.
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viejísima expresión latina. La “sub-cesión” era el traspaso de arriba abajo en el orden
de las generaciones y de lo más antiguo a lo más nuevo en lo cronológico.”3
1.2. DEFINICIÓN
1.2.1. Conceptos doctrinarios
Para referirnos al Derecho Sucesorio, primero es necesario delimitar perfectamente el
significado del término sucesión, en este sentido el Diccionario Enciclopédico de
Derecho Usual indica que sucesión es la “substitución de una persona por otra.
Reemplazo de cosa por cosa. Transmisión de derechos u obligaciones, entre vivos o
por causa de muerte. Herencia. Legado o manda testamentaria. Prole, descendencia.
Continuidad.”4
Otros autores como Asprón 5, Borda 6, Vallet de Goytisolo 7 y Zannoni 8 coinciden en
afirmar que en su significado general la palabra sucesión se refiere al supuesto o hecho
a través del cual se realiza el cambio o sustitución de uno o más sujetos en una relación
o situación jurídica. Vallet de Goytisolo agrega además que “(…) y ese hecho será
jurídico cuando se refiera al tránsito de una situación jurídica a otra, es decir, si produce
un efecto jurídico.”9
Castán 10, en cambio, va más allá y señala que la palabra sucesión tiene dos sentidos,
uno gramatical y otro jurídico. En sentido gramatical significa colocarse una persona en
lugar de otra, sustituyéndola. En sentido jurídico implica la sustitución en la titularidad
de los derechos o en las relaciones o situaciones jurídicas.
3Rabinovich-Berkman, Ricardo D. Derecho Romano. Buenos Aires, Argentina. Editorial Astrea. 2001. Pág. 701.
4Sucesión. Cabanellas, Guillermo. Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. Tomo VII. Argentina. Editorial
Heliasta. 2001. Vigésimo séptima edición. Pág. 548. 5Asprón Pelayo, Juan Manuel. Sucesiones. México. McGraw-Hill. 2008. Tercera edición. Pág. 1.
6Borda, Guillermo A. Manual de Sucesiones. Buenos Aires, Argentina. Editorial Perrot. S/A. Duodécima edición.
Pág. 9. 7Vallet de Goytisolo, Juan. Panorama del Derecho de Sucesiones. Madrid, España. Editorial Civitas. 1982. Pág. 20.
8Zannoni, Eduardo A. Manual de Derecho de las Sucesiones. Buenos Aires, Argentina. Editorial Astrea. 1999.
Cuarta edición. Pág. 1. 9Vallet de Goytisolo, Juan. Op. cit., Pág. 20.
10Castán Tobeñas, José. Derecho Civil Español, Común y Foral. Tomo VI. Volumen I. Madrid, España. Instituto
Editorial Reus. 1960. Séptima edición. Págs. 21-24.
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Sin embargo, como se verá más adelante, no todos los derechos de que es sujeto una
persona aceptan sustitución. Los derechos de la personalidad, por ejemplo, y la mayor
parte de los derechos de familia son intransmisibles, así como algunos derechos
patrimoniales, bien reales o de obligación.
En razón de esta apreciación, Castán 11 es del criterio que limitada a los derechos
transmisibles, la sucesión es la sustitución de una persona en los derechos
transmisibles de otra. Integran, según esto, la idea de sucesión, dos elementos: el
cambio de sujeto y la identidad de la relación de derecho, que permanece la misma
después y antes de la transmisión. Es por ello, afirma el autor, que Savigny definía la
sucesión como el cambio meramente subjetivo en una relación de derecho.
De forma similar Baqueiro y Buenrostro 12 señalan que el término sucesión tiene dos
acepciones, una amplia y otra restringida, indicando que en sentido amplio, por
sucesión se debe entender todo cambio de sujeto de una relación jurídica. Por ejemplo,
el comprador que sucede al vendedor en la propiedad de la cosa vendida; el
arrendatario que sucede a otro en una cesión de derechos personales de
arrendamiento. En cambio, por sucesión en sentido restringido, se entiende la
transmisión de todos los bienes y derechos del difunto, así como sus obligaciones, que
no se extinguen con la muerte. Por ejemplo, la persona nombrada por el de cuius como
su heredera universal, le sucede en la propiedad de su patrimonio. Por lo tanto, y en
términos generales se debe entender que en materia jurídica la sucesión supone el
cambio del titular de un derecho, puesto que el que sustituye a otro es su sucesor.
Frecuentemente el término sucesión suele confundirse o utilizarse como sinónimo de
herencia. Al respecto Magallón 13, citando al civilista mexicano Manuel Mateos Alarcón,
opina que el vocablo sucesión comprende dos acepciones: la primera, como
transmisión de los bienes de una persona que muere, a sus herederos. La segunda
designa el conjunto de los derechos, activos y pasivos, cuya transmisión se opera por la
muerte de la persona a quien pertenecía el patrimonio dejado por el difunto. De esa 11
Loc. cit. 12
Baqueiro Rojas, Edgar y Rosalía Buenrostro Báez. Derecho de Familia y Sucesiones. México. Oxford México.
1990. Segunda edición. Págs. 254 y 255. 13
Magallón Ibarra, Jorge Mario. Instituciones de Derecho Civil. Tomo V. México. Editorial Porrúa. 1990. Págs. 1-4.
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apreciación resulta que en su primer aspecto destaca el acto de la transmisión de los
bienes y en el segundo se designa el objeto transmitido. En la última de estas reseñas
se encuentra también la significación de la herencia, por lo que concluye que es
evidente que los dos vocablos a los que se ha hecho referencia, sucesión y herencia,
tienen una significación y ambos se utilizan concurrentemente al tener una misma
acepción. Sin embargo, considera que no obstante esa conjugación general, pudieran
especificarse de la siguiente manera: sucesión es el proceso mediante el cual se realiza
la substitución en la titularidad del patrimonio del que ha fallecido. Herencia
comprenderá la masa de bienes que va a ser objeto de la transmisión.
Para terminar, Puig Peña 14 manifiesta que cuando del campo gramatical se pasa al
jurídico y se quiere construir técnicamente el concepto, es necesario añadir otros
elementos que sirven para delimitar el verdadero sentido de la expresión, los cuales
son: 1.º Que la sustitución de personas que el concepto envuelve se produzca sin
que cambien fundamentalmente los demás elementos de la relación jurídica, o sea
que, permaneciendo intacto el entero componente de la relación, subentre el sucesor
en la precedente titularidad, articulándose entonces sobre su persona los derechos que
antes giraban alrededor del causante. Sin embargo, esto, dice el autor, hay que
entenderlo en su verdadero sentido, pues se estima que afectan a la sucesión
solamente los llamados derechos transmisibles, quedando, por tanto, excluidos del
ámbito sucesorio aquellos que no son susceptibles de transferencia, ya sea por ser de
carácter no patrimonial, o porque siendo de carácter patrimonial presupongan
ineludiblemente un determinado sujeto insustituible, como sucede, por ejemplo, con el
usufructo, el uso la habitación los deberes alimenticios, etc. 2º. Que la posición del
sucesor subentrado en las relaciones jurídicas del anterior titular se produzca a
través de una plena relación de causalidad. El fenómeno sucesorio, explica, supone
no sólo la transformación subjetiva con plena identidad objetiva, sino que el derecho del
nuevo sujeto, como dice acertadamente Barassi, entronque directamente con el del
causante, derivando de la posición de éste su propia posición jurídica. Esta derivación
existe cuando la entrada del sucesor en la relación jurídica está unida estrechamente a
14
Puig Peña, Federico. Compendio de Derecho Civil Español. Tomo V. Pamplona, España. Editorial Aranzadi. 1974.
Segunda edición. Págs. 780 y 781.
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la salida del anterior, de tal forma que no sean dos hechos independientes, sino el uno
la razón, y, en cierto sentido también, la continuación del otro. Esta técnica de la
sucesión lo mismo actúa en aquellos casos en que el desplazamiento jurídico de las
relaciones articuladas en la persona del transmitente se opera para el tráfico normal de
la vida, que en los casos en que tenga lugar a consecuencia del fallecimiento de una
persona. Este último supuesto, afirma Puig Peña, integra la sucesión hereditaria que se
puede definir como la subrogación que, a consecuencia de la muerte de una persona,
se produce en otra de los derechos y acciones transmisibles de las que aquélla era
titular. A esta sucesión mortis causa es la que se llama por excelencia en la doctrina
civil sucesión.
1.2.2. Conceptos legales
Atendiendo a la definición legal, el Código Civil de Guatemala 15, fiel a la idea de no
incluir conceptos ni definiciones en su texto, no aporta un concepto de sucesión. Por
otro lado el Código Civil de Honduras 16 y el Código Civil de El Salvador 17 coinciden
notoriamente en la redacción de los artículos 930 y 952, respectivamente, al indicar que
“se sucede a una persona difunta a título universal o a título singular”. Sin embargo
esta redacción aún no proporciona un concepto legal de sucesión.
De los países que integran la región centroamericana, y que son objeto de estudio en el
presente trabajo de investigación, únicamente el Código Civil de Nicaragua , en el
artículo 933, y el Código Civil de Costa Rica , en el artículo 521, aportan un concepto
legal de lo que debe entenderse por sucesión indicando el primero de los cuerpos
normativos citados que “la sucesión es la transmisión de los derechos activos y pasivos
que componen la herencia de una persona muerta, a la persona que sobrevive, a la
cual la ley o el testador llama para recibirla”18 y el segundo que “la sucesión comprende
todos los bienes, derechos y obligaciones del causante, salvo los derechos y
15
Código Civil, contenido en el Decreto Ley número 106. 16
Código Civil, emitido por la Asamblea Nacional Constituyente el 19 de enero de 1906. 17
Código Civil, contenido en el Decreto Ejecutivo de fecha 23 de agosto de 1859. 18
Código Civil, del 1 de febrero de 1904.
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obligaciones que, por ser meramente personales, se extinguen con la muerte.”19
El Código Civil Federal de los Estados Unidos Mexicano s, al referirse a la sucesión,
utiliza la palabra herencia como sinónimo de sucesión, señalando en el artículo 1281
del cuerpo legal antes relacionado que “herencia es la sucesión en todos los bienes del
difunto y en todos sus derechos y obligaciones que no se extinguen por la muerte.”20
El artículo 3279 del Código Civil de Argentina establece que “la sucesión es la
transmisión de los derechos activos y pasivos que componen la herencia de una
persona muerta, a la persona que sobrevive, a la cual la ley o el testador llama para
recibirla. El llamado a recibir la sucesión se llama heredero en este Código”.21
En relación con este último precepto, Córdoba, Levy, Solari, Wagmaister en general
sostienen que “(…) la doctrina ha considerado la definición legal transcripta como
adecuada y suficiente; con la salvedad del uso efectuado por el codificador de la
denominación derechos pasivos, ya que debió utilizarse el término obligaciones. Así
mismo el codificador refiere en la misma nota que herencia y sucesión son sinónimos
atento lo prescripto en el mencionado artículo en su parte final “…recibir la sucesión”.
Sin embargo, debemos aclarar que es la herencia lo que recibe el heredero y no la
sucesión, que es el modo en que se transmite aquélla”.22
Por lo que respecta al Código Civil de España , el artículo 657 se limita a indicar que
“los derechos a la sucesión de una persona se transmiten desde el momento de su
muerte.”23
19
Código Civil, emitido por la Ley número 30 del 19 de abril de 1885; su vigencia se inició a partir de 1 de enero de
1888, en virtud de la Ley número 63 del 28 de setiembre de 1887. 20
Código Civil Federal de los Estados Unidos Mexicanos, emitido por el Poder Ejecutivo Federal y publicado en el
Diario Oficial de la Federación en cuatro partes los días 26 de mayo, 14 de julio, 3 y 31 de agosto de 1928. 21
Código Civil, contenido en la Ley número 340 del 25 de septiembre de 1869. 22
Córdoba, Marcos M., y otros. Derecho Sucesorio. Tomo I. Buenos Aires, Argentina. Editorial Universidad. 1995.
Pág. 21. 23
Código Civil, aprobado por Real Decreto el 24 de julio de 1889.
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1.2.3. Concepto propio
De los conceptos vertidos se concluye que la palabra sucesión en sentido gramatical es
la sustitución de una persona por otra; sin embargo, en sentido jurídico, sucesión es la
subrogación de una o más personas en las relaciones transmisibles de otra, llamada
causante o difunto, entendiéndose éstas como el conjunto de derechos activos y
pasivos que componen su patrimonio, al momento de ocurrir la muerte de aquel.
1.3. FUNDAMENTO
Sobre el fundamento de la sucesión, tanto en su aspecto jurídico como político, se ha
generado gran discusión. Según Castán 24 existen varias teorías al respecto, las cuales
se pueden englobar en dos, las llamadas teorías negativas, (sostenidas por Kant, Fichte
Gros y Lasalle), que niegan a la sucesión hereditaria, en sus diversas formas, todo
fundamento racional y que han sido formulas por las escuelas socialistas basándose
fundamentalmente en la no aceptación del derecho de propiedad privada, al menos
respecto de los bienes de producción, y las teorías positivas que fundan la sucesión en
el derecho de propiedad individual y en el derecho de familia.
A decir verdad, hay muy pocos autores que no admiten el derecho de sucesión en
cualquiera de sus formas. Como bien lo explica Borda 25 el argumento de las teorías
negativas se fundamenta en razones de justicia que señalan la necesidad de dar a
todos los seres humanos iguales posibilidades, lo cual no sería posible mientras
algunos privilegiados reciban una cuantiosa fortuna y otros nada. El argumento, afirma
el referido autor, es más impresionante que sensato, toda vez que la igualdad absoluta
es inalcanzable y siempre habrá en la sociedad gente mejor o peor dotada, sea desde
el punto de vista intelectual, moral o económico. Explica, además, que no se podría
prescindir, en virtud de una ilusoria igualdad, de una institución que responde a una
tendencia natural del hombre, que le sirve de incentivo en sus empresas y que, al
estimular éstas, beneficia por reflejo a la comunidad. Para apoyar sus argumentos, cita
a manera de ejemplo, la experiencia soviética, señalando que los teóricos de la
24
Castán Tobeñas, José. Derecho Civil Español, Común y Foral. Op. cit., Págs. 30-34. 25
Borda, Guillermo A. Op. cit., Págs. 11 y 12.
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revolución comunista atacaron con especial énfasis la injusticia del Derecho Sucesorio,
mediante la abolición del Derecho Zarista de las Sucesiones el 27 de abril de 1918.
Igualmente explica que en dicho régimen comunista la posibilidad de transmisiones
mortis causa era limitadísima, comprendiendo únicamente la casa con sus muebles y
sus instrumentos de trabajo, si en total no excedían de un valor de 10,000 rublos y los
herederos se encontraban en posesión de ellos. Las sucesiones más importantes eran
tomadas por el soviet local, que debía administrarlas en beneficio de los herederos que
no tenían medios de vida. La calidad de herederos se reconocía, siempre que no
pudieran trabajar, a los parientes en línea recta, a los hermanos y hermanas y al esposo
supérstite. Bien pronto, explica, se empezaron a advertir los inconvenientes de tal
sistema, por lo que se atenuó su rigor. En 1919, el Ministerio de Justicia declaró que el
límite de 10,000 rublos previsto por la ley no se aplicaba a las sucesiones que se abrían
en el cuadro de las comunidades familiares. En 1923, el Código Civil, dictado bajo las
concepciones de la nueva política económica, autorizó a los herederos, se hallaran o no
en situación de necesidad, a entrar en posesión de la herencia hasta un límite del
10,000 rublos oro, debiendo el excedente ser devuelto al Estado. Estas medidas
resultaron insuficientes ya que la apremiante necesidad de aumentar la producción
obligó a los soviets a aplicar una política económica más realista y abandonar muchos
de los postulados teóricos del comunismo. Reconociendo el estímulo que para la
producción significa el Derecho Sucesorio, en 1926, se abolió el límite de 10,000 rublos;
posteriormente se extendió el círculo de los herederos legítimos y se reconoció, cada
vez con mayor amplitud, el derecho de testar. Finalmente, se llegó a algo sorprendente
aun para nuestra concepción capitalista: la supresión del impuesto sucesorio por ley del
9 de enero de 1943, que lo ha sustituido por un derecho de registro, que en ningún caso
excede de un máximo del 10%. Es decir que aún en plena vigencia del régimen
comunista fue necesario admitir con amplitud el Derecho Sucesorio.
Con igual criterio Valverde 26, por su parte, parece apoyar el argumento de Borda y en
este sentido considera que de ningún modo la herencia sea opuesta al interés social
como sostienen los socialistas. Desde luego, afirma, es un mal en algunos casos que
26
Valverde y Valverde, Calixto. Tratado de Derecho Civil Español. Tomo V. Valladolid, España. Talleres Tipográficos
Cuesta. 1926. Tercera edición. Pág. 6.
| 9
las personas sepan que han de heredar bienes de fortuna que les permita tener una
vida holgada, circunstancia que motiva la dejadez y la falta de trabajo, pero no puede
negarse tampoco que este inconveniente se contrarresta con otras ventajas que
acarrea la herencia individual. En efecto, la propiedad privada no puede tener su
máximum de utilidad mientras no sea completada por la herencia, ya que ésta es el
mejor estimulante de la actividad humana y que, al suprimirla, disminuirá la fortuna
pública, porque el hombre no trabajaría más que lo preciso para satisfacer sus
necesidades básicas, por lo que la fortuna común decrecería probablemente.
Asimismo, señala que es preciso que la ley regule la voluntad de los hombres, y puesto
que éstos quieren, naturalmente, a sus hijos y a su familia, su propósito será que los
bienes que él obtuvo mediante su trabajo los disfruten aquellos que son su natural
continuación, lo cual quiere decir que la sucesión intestada tiene un interés social
evidente lo mismo que la testamentaria. Es más, dice el referido autor, el individuo
tiene deberes que cumplir con su familia y con el Estado, y si mientras vive, él les
cumple, a su muerte tales obligaciones recaen sobre los bienes que deja, porque como
dice Yhering, son el sedimento económico de su personalidad, de donde se infiere que
el llamamiento de la familia y del Estado como representante éste de la sociedad, es
necesario en toda sucesión bien regulada, y si el individuo debe ser el punto de partida
del Derecho Sucesorio, la libertad del testador debe ser condicionada por los deberes
que tiene con la familia y con la sociedad.
Castán 27 es del criterio que el fundamento de la sucesión no puede separarse del
problema de la propiedad, ya que la sucesión hereditaria no es otra cosa que el modo
de perpetuar la propiedad privada más allá de los límites de la vida humana con el
objeto de dar estabilidad a la familia y fijeza a la economía social. Sin sucesión no
habría crédito, pues lo que mantiene la fe en las transacciones humanas es esa especie
de inmortalidad de que se reviste la persona jurídica del deudor por medio de la
sucesión hereditaria.
27
Castán Tobeñas, José. Derecho Civil. Tomo tercero. Madrid, España. Instituto Editorial Reus. 1956. Cuarta
edición. Págs. 264 y 265.
| 10
Al respecto Diez-Picazo y Gullón 28, citando a Cicu, señalan que si la muerte supusiera
la extinción de las relaciones jurídicas de que era titular el difunto, se produciría una
grave inseguridad en el campo jurídico, puesto que los bienes quedarían nullius29, se
extinguirían los iura re aliena30 y los créditos, beneficiándose así sin causa los
propietarios o los deudores. Asimismo, se extinguirían las deudas y quedarían
perjudicados los acreedores. Es por ello que la sucesión mortis causa responde a una
necesidad social de brindar certeza, mediante la continuidad de las relaciones jurídicas.
Supuesta esta necesidad, en su organización intervienen criterios de política legislativa,
por lo que será muy distinta su regulación según la relevancia que se dé a factores
como el interés familiar, la perpetuación de la propiedad individual o los intereses
sociales, a partir de los cuales, las líneas de evolución del Derecho contemporáneo se
configuran así: 1º. Canalización de una parte del caudal relicto hacia la comunidad a
través de un sistema de impuestos progresivos que gravan la sucesión, siendo mayor el
impuesto a medida que el heredero se encuentra más alejado. 2º. Consagración del
principio de libre voluntad del causante, manifestada en testamento, con el límite de las
legítimas. Al mismo tiempo, y como consecuencia de aquel principio, consideración de
la sucesión legal o ab intestato como meramente supletoria. 3º. Ordenación legal de los
llamamientos a la sucesión en defecto de testamento y en virtud de la proximidad de las
relaciones familiares del heredero con el causante. 4º. Llamada al Estado en defecto
de los parientes.
Finalmente se puede concluir que la sucesión hereditaria tiene su fundamento en las
relaciones familiares de patrimonio como una forma de continuar y perpetuar la
propiedad en los bienes dejados por el causante, así como asegurar el cumplimiento de
las obligaciones de éste aún después de su muerte, dando certeza, así, al tráfico
comercial.
28
Diez-Picazo, Luis y Antonio Gullón. Sistema de Derecho Civil. Volumen IV. Madrid, España. Editorial Tecnos.
1986. Tercera edición. Págs. 400 y 401. 29
Significado: A ninguno, (traducción libre). 30
Significado: Derechos reales sobre cosa ajena, (traducción libre).
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1.4. ELEMENTOS
Castán 31 señala que si se habla del Derecho Hereditario en sentido objetivo, se pueden
hallar en él tres elementos o factores: el individual (constituido por el principio de la
propiedad privada), el familiar (derivado de la organización de la familia) y el social
(representado por el interés del Estado). Si se habla del Derecho Hereditario en sentido
subjetivo, pueden clasificarse sus elementos en personales, reales y formales. Los
elementos personales, dice, son el finado o causante (auctor, de cuius, heredado) y el
sucesor o heredero; éste último ha de sobrevivir a aquél, lo cual supone: a) Que exista
ya en el momento de la muerte del causante, al menos con vida intrauterina (salvo
determinadas excepciones); b) Que continúe viviendo, aunque sea por breves instantes,
después de la muerte del causante, pues no puede suceder quien haya muerto antes o
al mismo tiempo que éste. Para ser causante o heredado no se requiere, en general,
capacidad alguna; pero sí se necesita para ser testador, o sea para dar origen a la
sucesión por medio del testamento. Para ser sucesor, existen normas reguladoras de
la capacidad (como regla general) y las incapacidades (que la doctrina agrupa en las
dos categorías de absolutas y relativas). Los elementos reales, o sea, las relaciones
jurídicas que son objeto de transmisión mortis causa, se integran por las titularidades
jurídicas dejadas por el causante, especialmente las correspondientes a relaciones
patrimoniales, reales y de crédito, activas y pasivas, excluyendo aquellas que no
puedan sobrevivir a su titular (usufructo, uso, habitación, alimentos, etc.). La regla
general es que los derechos que no pertenecen al patrimonio (como los derechos
públicos, los derechos de la personalidad casi siempre, los de estado civil, los de
familia) no pasan, en lo fundamental, al heredero. En cambio, los derechos
patrimoniales son fundamentalmente transmisibles por sucesión hereditaria, pero
algunos de ellos están excluidos de esa transmisibilidad, ya por razón de la naturaleza
del negocio jurídico que les sirve de base o ya en virtud de una disposición legal
motivada, ordinariamente, por consideraciones económicas. Sin embargo este tema, el
contenido de la sucesión será objeto de estudio y análisis más adelante. Los elementos
formales, que también podrían ser llamados causales, están constituidos por el título de
la sucesión (delación o llamamiento que puede ser hecho por la ley o por el causante en 31
Castán Tobeñas, José. Derecho Civil Español, Común y Foral. Op. cit., Págs. 91-94.
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su testamento, admitiéndose también, pero sólo excepcionalmente, el título contractual)
y por la aceptación del heredero.
Mención especial merece el elemento personal del sucesor o heredero; sobre éste
Magallón 32 manifiesta que sucesor viene a ser la persona que se encarga de
reemplazar al titular de un patrimonio, que en razón de su fallecimiento se ha producido
la extinción de su capacidad, y por tanto, va a tener la responsabilidad de convertirse en
titular del patrimonio de aquél, sea solo para disfrutarlo o para ejercitar los derechos
personales que tenía a su favor y/o cumplir las obligaciones que quedaron pendientes.
Dentro de la misma significación, se aprovecha igualmente el vocablo heredero, para
identificar así al sucesor.
En el mismo sentido es necesario referirse a la herencia o sucesión, para lo cual el
referido autor33 indica que la herencia o sucesión es la hereditas o succesio in jus o
succesio per universitatem o succesio in universum ius, y comprende el conjunto de
bienes o masa hereditaria que es susceptible de transmisión en razón de la muerte de
su autor. A éste, aún en la actualidad, se le identifica como el de cujus, que entraña
una abreviación de la frase latina is de cujus succesione agitur, o sea: aquel de cuya
sucesión se trata.
Sin embargo, Córdoba, Levy, Solari, Wagmaister 34 agregan que si bien hay autores
que se refieren a los señalados como elementos de la sucesión mortis causa, otros
como Rébora, lo señalan desde otro punto de vista. Así, este autor entiende que toda
sucesión mortis causa se opera por la reunión de tres elementos que son: 1) La
apertura de la sucesión por el hecho de la muerte, real o presunta; 2) La vocación
sucesoria, que es, el llamamiento en virtud del cual la sucesión queda deferida; y, 3) La
aceptación de la herencia.
32
Magallón Ibarra, Jorge Mario. Op. cit., Pág. 1. 33
Loc. cit. 34
Córdoba, Marcos M., y otros. Op. cit., Págs. 25 y 26.
| 13
De conformidad con lo señalado por Maffia “la apertura de la sucesión coincide con la
muerte de una persona o con la declaración de su ausencia con presunción de
fallecimiento.”35
Es importante determinar cuándo se produce la sucesión, es decir, el momento en que
se transmiten los derechos y obligaciones del de cujus a sus herederos. Al respecto
Asprón 36 señala que la sucesión ocurre al momento de la muerte del autor de la
herencia, por lo que de forma simultánea se trasmiten a sus herederos y legatarios el
conjunto de derechos y obligaciones de que era titular, lo cual quiere decir que su
patrimonio se transmite automáticamente, que nunca queda acéfalo.
El mismo autor37 se refiere a la delación hereditaria señalando que es el llamamiento
que se hace a quienes se crean con derecho a la herencia para que comparezcan a
hacer valer su vocación hereditaria. Dicho llamamiento puede ser hecho por el testador
a través de su testamento (sucesión testamentaria), bien por la ley, supliendo la
voluntad del de cujus cuando no dejó testamento (sucesión intestada), o parcialmente
por el testador y en parte por la ley (sucesión mixta). La vocación hereditaria entonces
es la aptitud que tienen los llamados a la herencia para entrar a ella.
De lo anterior se concluye que, según sea el punto de vista desde donde se mire el
Derecho Hereditario, así serán los elementos que lo conforman. En razón de esa
apreciación, para algunos autores, vistos desde el punto de vista objetivo, se pueden
encontrar tres elementos: el individual, el familiar y el social; desde el punto de vista
subjetivo, se pueden clasificar en personales, reales y formales. Los elementos
personales se integran por el causante y el sucesor; los reales, por las relaciones
jurídicas que son objeto de la transmisión y los formales constituidos por el título de la
sucesión y por la aceptación del heredero. Se considera que éstos últimos son los que
integran los elementos de la sucesión mortis causa.
35
Maffia, Jorge O. Manual de Derecho Sucesorio. Tomos I y II. Argentina. Ediciones de Palma Buenos Aires. 1999.
Cuarta Edición. Pág. 4. 36
Asprón Pelayo, Juan Manuel. Op. cit., Pág. 4. 37
Ibid., Pág. 12.
| 14
CAPÍTULO 2
EL DERECHO SUCESORIO
2.1. CONCEPTO
En la descripción del objeto y contenido del Derecho Sucesorio por causa de muerte
coincide el criterio de diversos autores. Puig Brutau resume muy bien las ideas de
varios de ellos, así: “para el romanista Fritz Schulz el Derecho de sucesiones por causa
de muerte lo constituye las normas que regulan el destino legal de los derechos y
obligaciones que no se extinguen con la muerte de su titular. Espín dice que “es el
conjunto de normas que regulan la sucesión en las relaciones jurídico privadas,
transmisibles, de que era titular una persona fallecida. Lacruz, en las anotaciones al
Derecho de sucesiones de Julius Binder, estima aplicable la definición de este autor
alemán la cual señala que por Derecho sucesorio debe entenderse el conjunto de
normas jurídicas que, dentro del Derecho privado, regulan el destino del patrimonio de
una persona después de su muerte. En su Derecho de sucesiones dice el mismo
Lacruz que el Derecho de sucesiones es aquella parte del Derecho privado que regula
el destino del patrimonio de una persona para después de su muerte.”38
De una forma más amplia Valverde explica que “(…) por el Derecho de sucesión, se
establecen las condiciones jurídicas bajo las cuales el patrimonio de un difunto se
trasmite en todo o en parte a otras personas que viven a su fallecimiento. Es decir, que
el patrimonio subsiste, no cambia más que de titular, y la muerte es un accidente que
interrumpe la vida jurídica, encargándose el derecho de sucesión de continuar esas
relaciones y reglamentar las instituciones jurídicas correspondientes, para que se dé la
representación y continuidad de la persona fallecida.”39
Morineau e Iglesias señalan que “la rama del derecho que se llama derecho
hereditario, sucesorio o simplemente sucesiones, regula las consecuencias que se
38
Puig Brutau, José. Fundamentos de Derecho Civil. Tomo V. Volumen I. Barcelona, España. Bosch, Casa Editorial,
S. A. 1975. Segunda edición. Págs. 8 y 9. 39
Valverde y Valverde, Calixto. Op. cit., Pág. 8.
| 15
producen con la muerte; entre otras cosas, la designación de herederos, la transmisión
del patrimonio y la manera en que ésta puede hacerse.”40
Siguiendo a Castán 41 el Derecho Sucesorio tiene una doble acepción objetiva o
subjetiva: en sentido objetivo se define como aquel conjunto de normas que, formando
parte del Derecho Civil, regula la sucesión hereditaria. En sentido subjetivo es el
derecho que corresponde al heredero sobre la totalidad o cuota ideal del patrimonio
hereditario. Dentro de esta acepción subjetiva, se habla a su vez, de Derecho
Hereditario en diversos sentidos. El primero, afirma, como facultad legítima para adir o
repudiar la herencia, es decir como ius succedendi42, ius delationis43, adeundi
hereditatem44. El segundo, puede considerarse como facultad del heredero para
mantener su posición frente a los demás, se habla entonces de ius succesionis o ius
hereditatis. Esta última significación sería la más propia del Derecho Hereditario.
Partiendo de ella este Derecho: a) Puede ser concreto si se asimilaba al dominio en
aquellos casos en que la herencia se atribuía a un solo heredero, o atribuyéndose a
varios se había procedido ya a su adjudicación (la doctrina suele hablar de Derecho
Hereditario in concreto), y b) Puede ser Derecho Hereditario abstracto cuando lo
poseen varios herederos conjuntamente sobre unos mismos bienes. Se da aquí el que
la doctrina científica suele llamar heredero in abstracto, considerándolo como el
Derecho Hereditario por antonomasia.
De modo que, para concluir, se puede establecer que el Derecho Sucesorio, llamado
también Derecho de Sucesiones o Hereditario, es una rama del Derecho privado que
estudia y regula lo relativo a la transmisión de los bienes, derechos y obligaciones de
una persona para después de su muerte, los cuales van a parar a sus sucesores o
herederos, así como las nuevas relaciones jurídicas que nacen como consecuencia de
dicho fallecimiento, es decir el conjunto de normas que reglamentan la institución de la
herencia.
40
Morineau Iduarte, Marta y Román Iglesias González. Derecho Romano. México. Oxford University Press. 2002.
Cuarta edición. Pág. 209. 41
Castán Tobeñas, José. Derecho Civil Español, Común y Foral. Op. cit., Págs. 86-88. 42
Significado: Derecho a la sucesión, (traducción libre). 43
Significado: Derecho a la delación, (traducción libre). 44
Significado: acercase a la herencia, (traducción libre).
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2.2. NATURALEZA JURÍDICA
A decir verdad, la cuestión sobre la naturaleza jurídica del Derecho Sucesorio ha sido
un tema muy discutido entre los tratadistas. La variedad de sentidos en que puede
hablarse del Derecho Sucesorio, como se vio con anterioridad, pone de manifiesto las
dificultades que presenta determinar su naturaleza jurídica. Las principales teorías que
se han elaborado al respecto son las siguientes:1) La teoría que entiende el Derecho
Sucesorio como un derecho real que en lugar de recaer sobre una cosa concreta recae
sobre un patrimonio; 2) La teoría que concibe el Derecho Hereditario como un
verdadero modo de adquirir la propiedad; y 3) La defendida por Castán, para quien ni
es un Derecho real ni obligacional.
Al respecto Puig Peña dice que “no ha habido unanimidad entre los tratadistas acerca
de la naturaleza del derecho hereditario en sentido subjetivo y así, mientras algunos
engarzando su tesis con el Derecho romano que exigía la aceptación como condición
para adquirir la herencia lo estimaron como un simple derecho real otros, teniendo en
cuenta el derecho germánico, en que la herencia se transmitía por el mero hecho de la
muerte (según la regla le mort saisit le vif), el derecho hereditario parecía ser un
verdadero modo de adquirir.”45
Según el referido autor46 entre los escritores que defienden el criterio que el Derecho
Hereditario es un de modo de adquirir están Azcárate y Valverde; mientras que
Sánchez Román lo considera como un derecho real por exigir en su constitución título y
modo.
Valverde indica que “es indudable que, según el derecho germánico, el derecho
hereditario tiene el carácter de modo de adquirir más bien que de derecho real, pues si
la herencia sólo se transmitía por la determinación voluntaria del causante, dominando
la regla “le mort saisif le vif”, la herencia es un mero hecho por el cual entran los bienes
en el patrimonio del heredero, sin crear ningún derecho especial sobre la universalidad
que se transmite, y por tanto, tal hecho no puede tener otra significación que el modo de
45
Puig Peña, Federico. Op. cit., Págs. 806 y 807. 46
Loc. cit.
| 17
adquirir. Pero si por el contrario, se acepta el criterio que prevaleció en Roma de exigir
la adición como condición para adquirir la herencia, entonces no hay más solución que
reconocer que es un derecho real, tal cual le conciben los clásicos juristas, concurriendo
el modo y el título y reuniendo cuantos caracteres normales suelen tener los llamados
derechos reales.”47
Sin embargo, Castán 48 es del criterio que el Derecho Hereditario tiene una naturaleza
propia, y no encaja bien en el marco estrecho de los derechos reales y de los modos de
adquirir el dominio y que más bien se trata de un derecho atípico, ni real ni obligacional:
un derecho subjetivo de carácter absoluto y notas muy especiales que le diferencian
profundamente de todas las demás especies de derechos subjetivos participando de
algunos de los caracteres de los derechos reales como el de ser oponible por una
acción erga omnes.
De todo lo anterior se puede puntualizar que la naturaleza jurídica del Derecho
Sucesorio estriba en que tiene una particularidad propia y especial, como afirma
Castán, no se puede enmarcar su naturaleza en real ni obligacional, sino es un derecho
subjetivo de carácter imperioso y caracteres que le diferencian de todas las demás
especies de derechos subjetivos.
2.3. SISTEMAS QUE RIGEN LA TRANSMISIÓN HEREDITARIA
Según refiere Somarriva 49, el Derecho de Sucesiones organiza la sucesión mortis
causa según tres sistemas fundamentales: a) El de conservación forzosa; b) El de
partición forzosa; y c) El de la libertad de testar.
En el primero de ellos, el sistema de la conservación forzosa, los bienes o patrimonio de
la familia se transmiten íntegramente a un heredero, sin que el propietario tenga
derecho a intervenir en la elección de su sucesor. Este sistema, en su forma más
habitual, atribuye la herencia al mayor de los hijos varones, y a falta de varones, al
47
Valverde y Valverde, Calixto. Op. cit., Pág. 27. 48
Castán Tobeñas, José. Derecho Civil Español, Común y Foral. Op. cit., Págs. 90 y 91. 49
Somarriva U., Manuel. De la Sucesión por causa de Muerte y de las Donaciones entre vivos. Santiago de Chile,
Chile. Editorial Nascimento. 1938. Pág. 60.
| 18
mayor de los varones de la rama colateral principal. Esta institución era designada
generalmente con el nombre de primogenitura. Este derecho toma, en ocasiones,
formas más absolutas, y entonces es heredero el mayor de los hijos del último
propietario, sin distinción de sexos y otras veces es el heredero íntegro y forzoso el
descendiente de una hija con preferencia al del hijo. Este el sistema que rige en países
como Suecia, Dinamarca y Escocia.50
Bajo el sistema de partición o división forzosa no se puede disponer con entera libertad,
al menos, de la mitad de los bienes. Este régimen existe en Francia, Portugal y algunos
otros países.51
Por el sistema de libertad de testar el testador puede disponer de sus bienes sin
impedimentos.52 Como indica Aguilar 53, este es el sistema hoy seguido por la
generalidad de ordenamientos civiles, incluido el Código Civil guatemalteco y el
español, con algunas restricciones.
2.4. EVOLUCIÓN HISTÓRICA
Para entender el desarrollo histórico del Derecho Sucesorio y comprender su situación
actual, resulta conveniente efectuar un estudio de su evolución histórica.
Si se parte de la idea que el Derecho es un fenómeno social y, por lo tanto, no estático
sino cambiante, entonces el Derecho Sucesorio no es la excepción, dado que ha
evolucionado a través de los tiempos, adoptando diferentes corrientes hasta formar un
Derecho más completo e independiente, con principios e instituciones propias que lo
diferencian de otras ramas del derecho.
El Derecho Sucesorio se ha ido transformando y adecuando a las necesidades que van
surgiendo con el hombre, de allí que resulta un hecho innegable que las normas que
regulan el destino o la suerte que correrán los bienes, derechos y obligaciones de una
50
Loc. cit. 51
Loc. cit. 52
Loc. cit. 53
Aguilar Guerra, Vladimir. Derecho de Sucesiones. Guatemala, Guatemala. S/E. 2009. Cuarta edición. Pág. 20.
| 19
persona al momento de su muerte, se encuentren ligadas a la realidad social que se
viva en un tiempo determinado.
Por tanto que para comprender de una mejor manera el desenvolvimiento del Derecho
Sucesorio, se haga necesario conocer su historia.
2.4.1. Pueblos antiguos
Castán 54, Rojina 55 y Valverde 56 coinciden en afirmar que en las primeras sociedades
no existía la propiedad individual, puesto que la familia era la única propietaria de los
bienes. Lo que sucedía en realidad era que los parientes sucedían al difunto en virtud
del antiquísimo derecho de copropiedad familiar.
Para explicar cómo funcionaba la propiedad en los pueblos antiguos, Ripert y
Boulanger 57 exponen que en un principio la propiedad tenía un carácter familiar, donde
el jefe de la familia ejercía los derechos de la comunidad familiar y, a su muerte, era
reemplazado por uno de los miembros de la familia, quien ocupaba el lugar del jefe
asegurando el culto privado y manteniendo al grupo. Los herederos eran llamados
heredes sui y eran herederos necesarios. La expresión señala bien claro que se trata
de aquellos que vivían anteriormente con el difunto y tomaban bienes de los cuales
eran ya copropietarios.
Por su parte Rojina 58 señala que en el derecho primitivo, donde el régimen de la
propiedad era colectivo, no se concebía la posibilidad de una transmisión hereditaria por
la muerte de una persona; por consiguiente, tampoco existía un Derecho Hereditario, es
decir, un conjunto de normas que regularan la transmisión del patrimonio del difunto a
sus herederos. Ello debido a que no se reconocía en el individuo propiedad especial
sobre el conjunto de bienes que constituían el patrimonio de la familia o el patrimonio
del grupo. Fue necesario que en la evolución de la propiedad se llegara al régimen de
54
Ibid., Págs. 34 y 35. 55
Rojina Villegas, Rafael. Derecho Civil. México. Ediciones Encuadernables El Nacional. S/A. Págs. 7-9. 56
Valverde y Valverde, Calixto. Op. cit., Pág. 31. 57
Ripert, Georges y Jean Boulanger. Tratado de Derecho Civil según el Tratado de Planiol. Tomo X. Volumen I.
Traducción de Delia García Daireaux. Buenos Aires, Argentina. Ediciones La Ley. S/A. Pág. 13. 58
Rojina Villegas, Rafael. Op. cit., Págs. 7-9.
| 20
la propiedad individual para que se permitiera la transmisión hereditaria. Sin embargo,
aún dentro del régimen de la propiedad individual, en un principio, a pesar de que se
reconoció la propiedad exclusiva de los bienes, se consideraba que esa propiedad sólo
tenía razón de ser durante la vida de una persona y no después de su muerte, es decir,
se consideraba absurda la idea que una persona pudiera disponer de sus bienes para
después de su muerte. Tampoco se aceptaba la posibilidad del testamento, ni de la
transmisión sin testamento, en virtud que se consideraba que si la voluntad no podía
actuar jurídicamente con posterioridad a la muerte, la ley tampoco podía fundarse en
una voluntad presunta del autor de la sucesión. Fue necesario entonces una evolución
en el régimen de la propiedad individual que llegara a considerar que el dominio no sólo
era vitalicio o temporal, durante la vida del propietario, sino perpetuo. Este cambio en la
propiedad para establecer un derecho perpetuo, señala el autor, hizo posible la
institución de la herencia y dio nacimiento a todo un conjunto de normas que vinieron a
regular la transmisión de los bienes, del patrimonio, con su activo y su pasivo, para el
caso de muerte.
Para Castán 59 el desarrollo histórico de la sucesión, en sus primeras fases, está unido
a la evolución de la propiedad y de la familia. La individualización, cada vez mayor, de
la propiedad, va haciendo que perdure ésta aún después de la muerte de la persona
individual. Sin embargo, simultáneamente, la sucesión mortis causa en sus formas
primitivas, va asociada a la realidad de la familia, a las exigencias de su perdurabilidad
y continuación y a las necesidades del culto doméstico. Así, la sucesión, en los
primeros tiempos, no se manifiesta bajo la forma de sucesión voluntaria, sino con el
carácter de sucesión necesaria y familiar, y ordinariamente, como transmisión del
patrimonio indiviso. La sucesión intestada es cronológicamente muy anterior a la
sucesión testamentaria, la cual presupone un desenvolvimiento de los conceptos
jurídicos y un reconocimiento de la propiedad individual que no se encuentran en los
pueblos primitivos.
Así, por ejemplo, señala que en los pueblos orientales como Egipto, India y pueblo
hebreo, no se conocía el testamento; lo único que podía hacer el padre en vida era
59
Castán Tobeñas, José. Derecho Civil Español, Común y Foral. Op. cit., Págs. 34 y 35.
| 21
distribuir su patrimonio entre sus hijos; y el que no tenía descendencia, tenía que acudir
a la figura de la adopción para dejar sus bienes a un extraño. En Atenas, la institución
de heredero sólo podía existir a falta de hijos, y revestía también la forma de adopción.
Los germanos tampoco conocieron el testamento, porque existía entre ellos obligación
de transmitir los bienes dentro de la familia, y únicamente podían hacer uso de la
adoptio in hereditate (affatomia del Derecho sálico), que implicaba una traslación
solemne de la propiedad que se hacía durante la vida, a falta de herederos legítimos, o,
todo lo más, con el consentimiento de éstos.60
Para terminar, indica que el Derecho Hereditario nace, por consiguiente, como una
necesidad que se presenta en la evolución de las sociedades que han llegado a una
etapa determinada en el régimen de la propiedad. Esta necesidad nace en un principio
ligada a ideas tanto religiosas como económicas, pero principalmente religiosas. En la
actualidad, en el Derecho moderno, la institución hereditaria se justifica principalmente
por razones económicas y jurídicas. En cambio, en los Derechos primitivos, a pesar de
ser una consecuencia de la individualización de la propiedad y de que sólo se explica
dentro de la propiedad individual y no colectiva, la institución hereditaria tuvo
principalmente su justificación en fenómenos religiosos, ligados por vía de
consecuencia, y no en una forma principal, con problemas económicos y jurídicos.61
En fin, el Derecho Sucesorio nace como una consecuencia del reconocimiento del
derecho de propiedad privada debido a su carácter de perpetuidad, por lo que al dejar
de existir el titular, debe ser substituido por sus sucesores.
2.4.2. Derecho romano
Según refiere Rojina “todavía en Roma encontramos que la transmisión hereditaria
tiene un carácter marcadamente religioso. El heredero continúa la persona del autor de
la sucesión principalmente para recibir la soberanía doméstica, y como consecuencia
de ésta, recibe el patrimonio del difunto. Es decir, la herencia en el Derecho Romano
primitivo tuvo como origen más que la transmisión de un patrimonio, la transmisión de la
60
Loc. cit. 61
Loc. cit.
| 22
soberanía doméstica y el culto familiar, que traía consigo todo un conjunto de
costumbres y prácticas de orden religioso.”62
En relación al carácter religioso que para Rojina tenía el Derecho Sucesorio en la Roma
primitiva, Zannoni 63 explica que esto tiene que ver con la forma en cómo los romanos
de esa época conceptualizan el universo, y para el efecto señala que los latinos,
sabinos y etruscos que conquistaron el Lacio y fundaron la Roma primitiva participaban
del universo panteísta64 y sacral65, por lo que la sucesión para ellos era la expresión o
residuo de una metafísica que conceptualiza el Absoluto. Dentro de esta concepción el
sucesor es un continuador de la procesión del Absoluto en la mediatización de los seres
en que se ha exiliado y el alma humana es pars divinae essentiae. Tanto la muerte,
como el nacimiento, no es más que una apariencia; el retorno a la unidad o al instante
en que el alma eterna pasa de un cuerpo a otro. La eternidad es un supuesto lógico
para el alma humana, por ser un predicado que viene implícito en la divinidad del alma.
En suma, como afirma Rabinovich-Berkman 66, la sucesión para los romanos no
estaba pensada como solución práctica a los problemas patrimoniales derivados de la
muerte, sino al traspaso de la jefatura de la gens y su culto.
Los romanos concibieron un Derecho Sucesorio por causa de muerte (successio mortis
causa), como la sustitución de un sujeto por otro en la totalidad o conjunto de derechos
y obligaciones o sólo en una relación jurídica y determinada. En el primer supuesto se
trata entonces de la sucesión a título universal (per universitatem successio in
universum ius); en el segundo, se trata de la sucesión a título singular o particular
(successio in singulas res).
62
Rojina Villegas, Rafael. Op. cit., Pág. 9. 63
Zannoni, Eduardo A. Derecho de las Sucesiones. Tomo I. Buenos Aires, Argentina. Editorial Astrea. 1982.
Tercera edición. Pág. 4. 64
Panteísta: que sigue la doctrina del panteísmo. Panteísmo: sistema de quienes creen que la totalidad del universo
es el único Dios. Real Academia Española. Diccionario de la Lengua Española. España. 2001. Vigésima segunda
edición. www.rae.es. Consulta realizada el 23 de julio del 2011. 65
Sacral: sagrado, digno de veneración y respeto. Real Academia Española. Diccionario de la Lengua Española.
España. 2001. Vigésima segunda edición. www.rae.es. Consulta realizada el 23 de julio del 2011. 66
Rabinovich-Berkman, Ricardo D. Op. cit., Pág. 706.
| 23
Castán 67 señala que a través de la complicada evolución del Derecho Sucesorio
romano existen dos notas fundamentales que constituyen rasgos distintivos de dicho
Derecho: a) El principio de sucesión universal, por el cual, según Jörs y Kunkel, el
heredero adquiría los bienes hereditarios de una sola vez y en conjunto, no de forma
separada o en porciones; y de él es una consecuencia la distinción fundamental que se
hacía entre la herencia (hereditas) y la adquisición de objetos singulares de ella por
legado (legatum); b) Por ende, la consideración de esa sucesión universal como un
todo, del que formaban parte las deudas del causante y, en consecuencia, la
responsabilidad personal e ilimitada (ultra vires) del heredero en virtud de dichas
deudas.
Sobre el principio de sucesión universal, Córdoba, Levy, Solari, Wagmaister 68
explican que la familia romana primitiva era un organismo político en el que el heredero
era el sucesor en la potestad soberana sobre el grupo familiar o gentilicio, y puesto que
en los antiguos tiempos romanos hereditas y familia se encontraban en íntima relación,
el heredero no era más que un sucesor en el ius, en la posición jurídica unitaria que
asumía el antecesor respecto de la familia. Tal posición jurídica se cifraba en una
potestad, ejercida sin distinción sobre personas y cosas, colectivamente vinculada a
relaciones patrimoniales y extrapatrimoniales. El heres, por lo tanto, sucedía en la
familia, colocándose en la posición jurídica que ocupaba el difunto paterfamilias. En la
etapa clásica del Derecho romano, el heredero era successor, ya que sucedía in locum
o in locum et in ius, es decir, en una posición jurídica unitaria, vinculada al universo de
la familia. Frente a la única forma de sucesión que concibieron los clásicos, la
successio, que implicaba un reemplazo en la posición jurídica del antecesor y la
consiguiente adquisición del patrimonio en bloque, surge, en época posclásica del
Derecho romano, la adquisición de derechos singulares, successio in singulas res, o
sucesión a título particular, en el Derecho nuevo. Esta forma de adquisición fue
contrapuesta por los justinianeos a la successio, bajo la calificación de successio in
universum ius.
67
Castán Tobeñas, José. Derecho Civil Español, Común y Foral. Op cit., Págs. 38 y 39. 68
Córdoba, Marcos M., y otros. Op. cit., Págs. 21 y 23.
| 24
Dentro de este mismo contexto Valverde refiere que “el carácter más importante de la
sucesión en Roma, fue la de ser universal, o sea, que para los efectos jurídicos puede
decirse que no moría el causante, porque el sucesor era una continuación de la
personalidad del difunto, respondía aquél de las deudas y obligaciones de éste y la
herencia era una unidad que se dividía en fracciones o partes alícuotas. Así, pues, si la
sucesión universal en Roma era la continuación de la personalidad económica del
difunto, la sucesión singular no era otra cosa que una pura sucesión de derecho.”69
En virtud que al heredero se le transmitían todos los derechos del causante, así como
las obligaciones y cargas que gravaban su patrimonio, se producía una confusión del
patrimonio del autor de la sucesión con el de la persona llamada a sucederle. Es por
ello que el heredero se encontraba obligado a saldar todas las deudas que hubiera
dejado el causante, no solamente con los bienes de la sucesión, sino también con los
propios, pues su responsabilidad iba más allá de los bienes hereditarios (ultra vires
hereditatis), dando así paso a la herencia dañosa (damnosa hereditas).
Así lo expone Córdoba, Levy, Solari, Wagmaister 70 al señalar que el Derecho romano
reconoció la desaparición de la persona física, pero consideró que ella continuaba
influyendo desde la tumba, por conducto de los sucesores llamados a continuar su
personalidad. Sin embargo, lo realmente característico de esta concepción romana
consistía en la confusión que existía entre los patrimonios del causante y heredero,
extinguiéndose los derechos y obligaciones entre ambos, quedando éste último
obligado por las deudas del difunto, que podían superar lo recibido, y dado que su
responsabilidad era ultra vires hereditatis, más allá de los bienes heredados respondía
también con sus propios bienes.
Las instituciones jurídicas sucesorias reconocidas por el Derecho romano fueron la
herencia (hereditas), que tuvo su origen en el antiguo Derecho Civil o Quiritario, y la
posesión de los bienes (bonorum possessio), que tuvo regulación mediante los edictos
propios del derecho del pretor u honorario, nacido a posteriori de la creación misma de
esta magistratura romano republicana, en el año 367 a. C. Viene a completar el 69
Valverde y Valverde, Calixto. Op. cit., Pág. 32. 70
Córdoba, Marcos M., y otros. Op. cit., Págs. 26-28.
| 25
sistema el instituto del legado, entendiéndose como tal, a la disposición de bienes
contenida en un testamento, constituyéndose entonces, la denominada sucesión
particular por causa de muerte.
Al respecto de la institución de la herencia o hereditas, Córdoba, Levy, Solari,
Wagmaister explican que “en el derecho justinianeo la hereditas era considerada una
universalidad jurídica compuesta por el conjunto de los bienes corporales e
incorporales, activos y pasivos, de una persona fallecida, esto debido a que la muerte
no desparecía el patrimonio que, con la denominación hereditas, continuaba formando
una entidad jurídica independiente, es decir un conjunto de derechos y obligaciones que
pasaba a un nuevo titular, llamado heredero, heres, que al reemplazar al difunto en su
soberanía patrimonial, era el continuador de su personalidad jurídica y de su culto
doméstico, a la vez que se hallaba investido de sus derechos y sometido a sus
cargas.”71
Rabinovich-Berkman 72 afirma que en los tiempos romanos el patrimonio hereditario,
llamado también herencia, era cuantificado como un as (unidad), dividido en doce
onzas. Este complicado sistema duodecimal era el empleado para establecer las
fracciones que correspondían a los coherederos. Si las doce onzas no alcanzaban, se
duplicaba o triplicaba ficticiamente el as, dentro de los límites que permitía la poco
desarrollada matemática latina; sin embargo, ese sistema no fue adoptado en ninguna
parte del mundo debido a su complejidad.
Siguiendo con la institución de la bonorum possessio Córdoba, Levy, Solari,
Wagmaister 73 señalan que junto a la herencia civil, hereditas, existía la herencia
pretoria, esto es, la bonorum possessio, la cual consiste en la posesión de las cosas
hereditarias conferidas por el pretor a determinadas personas. Al principio la obra del
pretor, no tenía por objeto reformar el Derecho Sucesorio Civil, sino regular la posición
de las partes en una controversia hereditaria. El pretor, explican, confería la posesión a
aquel al cual consideraba heredero y que, si no lo era, debía de restituir la herencia. Al
71
Ibid., Págs. 21 y 23. 72
Rabinovich-Berkman, Ricardo D. Op. cit., Págs. 704-708. 73
Córdoba, Marcos M., y otros. Op. cit., Págs. 21 y 23.
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principio, el bonorum possessor puro y simple no prevalecía sobre el heredero civil, la
adjudicación de las cosas hereditarias era provisional, sine re74, salvo que el heredero
civil o los herederos civiles faltaren por completo. Sin embargo, poco a poco los casos
de bonorum possessio sine re se volvieron cum re75, en términos que del choque entre
heredero civil y bonorum possessor resulta victorioso este último. Posteriormente, al
sistema pretorio le siguió la legislación imperial, y en las constituciones de los
inmediatos predecesores de Justiniano comienza a borrarse la distinción entre la
hereditas y la bonorum possessio.
Atendiendo a la forma de transmisión de la herencia, la sucesión universal por causa de
muerte para los romanos podía ser testamentaria y legítima o ab intestato. Resultaba
ser testamentaria cuando el difunto había otorgado testamento, designando las
personas llamadas a sucederle; y legítima o ab intestato, cuando a falta de testamento,
o en caso de invalidez del mismo, la ley designaba a los herederos.
En este sentido Morineau e Iglesias indican que el Derecho romano conoció dos
formas de sucesión mortis causa y al respecto indican que “la delación de la herencia o
llamamiento a los herederos se podía efectuar de diferentes maneras, siguiendo la
voluntad del causante conforme a lo que hubiera dispuesto en su testamento o en
defecto de éste, la ley suplía la voluntad del de cuius, estableciendo quiénes eran los
herederos y cómo debía repartirse la herencia. En el primer caso hablamos de
sucesión o vía testamentaria, en el segundo, de sucesión o vía legítima o ab
intestato.”76
Para entender cada una de estas formas de trasmisión bajo la concepción romana, es
preciso estudiarlas por separado. Comenzando por la sucesión testamentaria
74
Bonorum possessio sine re: dícese de la posesión de bienes concedida por el pretor a título provisional, en razón
de que el beneficiado con la posesión puede ser desposeído por el heredero civil al ejercitar su derecho a la
herencia. Cisneros Farías, Germán. Diccionario de Frases y Aforismos Latinos. México. Universidad Nacional
Autónoma de México. 2003. Primera edición. Pág. 18. 75
Bonorum possessio cum re: dícese de la posesión de bienes concedida por el magistrado, a quien estima con
derecho para ello, con eficacia tal, que quien la goza no podrá verse desposeído por los herederos civiles del
difunto. Cisneros Farías, Germán. Diccionario de Frases y Aforismos Latinos. México. Universidad Nacional
Autónoma de México. 2003. Primera edición. Pág. 18. 76
Morineau Iduarte, Marta y Román Iglesias González. Op. cit., Pág. 210.
| 27
Argüello 77 señala que el Derecho romano otorgaba al paterfamilias la más absoluta
libertad de testar, lo que le permitía instituir de uno a varios herederos, atribuir el
patrimonio a personas ajenas a la familia y hasta excluir a quienes tuvieran derecho a
heredarle, valiéndose de la facultad de desheredar a sus hijos (exheredatio). El
testamento de la primera época, refiere el autor, aparece como un negocio jurídico de la
mayor trascendencia, al punto que era deshonroso para el ciudadano romano morir sin
haber testado. El testamento se ajustaba a solemnidades extremas, requiriéndose que
se hiciera ante el pueblo en comicio (testamentum in calatis comitiis) o ante el ejército
en pie de guerra (testatmentum in procinctu), o bien, por medio del procedimiento de la
mancipatio78. Sin embargo, poco a poco la amplia libertad de testar y el formalismo
exagerado del testamento fueron perdiendo su rigor antiguo. El desarrollo de la
economía y la amplitud de los negocios, entre otros motivos, determinaron la aparición
de limitaciones a los poderes atribuidos al jefe de familia, imponiéndose primeramente
restricciones formales y, más tarde, otras de convenio sustancial. Estas últimas
configuraron el llamado Derecho de legítimas. Causas muy similares sirvieron para
romper el solemne rigorismo de las formas de testar. A las innovaciones del Derecho
pretorio en tal sentido, se agregan las impuestas por el Derecho postclásico que conoce
el testamento público, otorgado entre un funcionario municipal o judicial (apud acta
conditum), y el testamento privado que, libre de formalidades, podía ser oral o escrito.
77
Argüello, Luis Rodolfo. Manual de Derecho Romano. Buenos Aires, Argentina. Editorial Astrea. 2000. Tercera
edición. Págs. 463-464. 78
Mancipatio: mancipación; negocio jurídico solemne del Derecho romano antiguo, el más importante de los
negotia per aes et libram. Consiste externamente en la realización de los siguientes actos: el adquiriente, cogiendo
con la mano el objeto (o su representación), ante cinco testigos ciudadanos romanos púberes y en presencia del
libripens, que porta la balanza, pronuncia la fórmula ritual chunc ego hominem (si se trata de un esclavo), ex iure
Quiritium meum esse aio, isque mihi emptus esto hoc aere aeneaque libras (afirmo que este esclavo me pertenece
por el derecho de los Quirites y que yo lo he comprado por este cobre y esta balanza), tras lo cual golpea en el
platillo de la balanza con el trozo de cobre, el que entregaba al enajenante, como precio. Este guardaba silencio,
con lo que asentía a la afirmación del adquiriente. Este negocio jurídico se aplicó en la enajenación de las cosas
mancipi, como modo derivativo del derecho civil y como negocio abstracto se utilizó en la realización de una
donación, constitución de dote, enajenación de una cosa en fiducia, para hacer nacer la potestad marital, para el
otorgamiento de testamento, etc. Primeramente sería una venta real que se transforma en ficticia con cuyo
carácter subsiste hasta su desaparición, hacia el final de la época clásica, por lo que no es recogida por Justiniano
en su compilación como institución vigente. Cisneros Farías, Germán. Diccionario de Frases y Aforismos Latinos.
México. Universidad Nacional Autónoma de México. 2003. Primera edición. Págs. 72 y 73.
| 28
En cuanto a la sucesión legítima o ab intestato romana, Morineau e Iglesias 79 exponen
que la sucesión por vía legítima tenía lugar cuando no había testamento, cuando
habiéndolo, no fuera válido, o en el caso que el heredero testamentario no quisiera o no
pudiera aceptar la herencia, como en el caso de que hubiera muerto antes que el
testador, quedando consagrada en el Derecho romano antiguo en la legislación de las
XII Tablas; fue corregida más tarde por el pretor y también por el Derecho imperial, para
terminar con la reglamentación que de ella hizo Justiniano, quien por las Novelas 118 y
127, sistematiza la sucesión intestada en base exclusivamente al parentesco natural o
de sangre, reconociendo cuatro órdenes de herederos: en primer lugar, los
descendientes, en su defecto, llamaba en segundo lugar al padre, a la madre, a los
demás ascendientes o a los hermanos carnales. En tercer lugar sucederían los medios
hermanos y, por último, los demás colaterales. No se menciona aquí al cónyuge
superviviente; sin embargo, la viuda o el viudo quedaron incluidos en la Novela 53,
siempre que no hubiera habido divorcio y a falta de los demás familiares. En la Novela
89 incluyó a los hijos naturales y a la concubina, concediéndoles una sexta parte de la
herencia, a condición de que no hubiera viuda ni descendientes legítimos, en cuyo caso
sólo tendrían derecho a una pensión alimenticia, consagrando así en toda su extensión
la sucesión por orden y por grados.
Pero inicialmente uno de los más notables principios romanos no aceptaba la sucesión
mixta, es decir, la coexistencia de la sucesión testamentaria con la intestada, ya que el
llamado en calidad de heredero adquiría por ello todo el patrimonio del difunto, no
habiendo posibilidad de sucesión para otro heredero. En este sentido, Morineau e
Iglesias señalan que “ambas vías sucesorias se excluían, no podían aplicarse al mismo
tiempo, principio que se expresó con la frase latina: nemo pro parte testatus, pro parte
intestatus decedere potest, que literalmente significa que “nadie puede morir en parte
testado y en parte intestado” (Inst. 2, 14, 5; Pomponio, D. 50, 17, 7). Por lo que, si el
causante en su testamento al instituir heredero o herederos sólo lo hacía para una parte
de sus bienes, no se abriría la sucesión legítima o intestada para el resto, sino que los
herederos testamentarios verían acrecentadas sus cuotas en la misma proporción en
79
Morineau Iduarte, Marta y Román Iglesias González. Op. cit., Págs. 211-213.
| 29
que hubieran sido instituidos. Este principio, sin embargo, fue suavizado por el derecho
clásico aceptándose algunas excepciones, como en el caso del testamento militar o
cuando era impugnado un testamento y caía la institución de heredero, repartiéndose la
herencia por la vía legítima o intestada pero conservándose otras disposiciones
testamentarias.”80
Sin embargo, cabría preguntar ¿cuál de estos dos órdenes de sucesión surgió primero?
Al respecto Eugene Petit, citado por Magallón 81, responde que esto es un asunto muy
discutido, en virtud que hay quien sostiene que los romanos solo conocieron la sucesión
ab intestato, y que la sucesión testamentaria fue introducida por la ley de las XII Tablas.
Pero esta opinión no está de acuerdo con la preferencia, bien marcada, que tuvieron los
romanos por la sucesión testamentaria. El jefe de familia tenía omnipotencia, es decir
era dueño de elegir, con la aprobación de los pontífices y de las curias, el continuador
de su culto y de su persona civil. Lo más deshonroso era no dejar testamento alguno
pues se consideraba que este había muerto en bonorum venditio82 o la extinción de la
sacra privata83, esto demuestra la preferencia de los romanos por la sucesión
testamentaria y el deseo conservar intacto su honor.
Las investigaciones realizadas por Pietro Bonfante y Vittorio Scialoja arrojan como
resultado criterios distintos en relación a cuál de las dos formas de sucesión es el más
antiguo. El referido autor84 resume las distintas posturas de cada uno de ellos en los
siguientes términos. En la visión de Scialoja, la sucesión ab intestato era anterior a la
testamentaria, apoyándose para sustentar dicho criterio en un pasaje de la Ley de las
XII Tablas: Tabla V, 4, que dispone “si falleciere intestado un paterfamilias que no deje
herederos, tengan la herencia el agnado más próximo o en su defecto los gentiles” su
interpretación literal es evidente que primero llama a la familia y posteriormente al
80
Ibid., Pág. 210. 81
Magallón Ibarra, Jorge Mario. Op. cit., Págs. 6 y 7. 82
Bororum venditio: forma de ejecución introducida por el pretor, consistente en la venta en bloque de la totalidad
de los bienes del deudor insolvente, quien por ello incurre en infamia, satisfaciéndose con el precio obtenido la
masa de acreedores. Primeramente fue establecida con carácter secundario y con posterioridad se limitó su esfera
de aplicación. Cisneros Farías, Germán. Diccionario de Frases y Aforismos Latinos. México. Universidad Nacional
Autónoma de México. 2003. Primera edición. Pág. 19. 83
Significado: culto privado, (traducción libre). 84
Magallón Ibarra, Jorge Mario. Op. cit., Págs. 7 y 8.
| 30
heredero testamentario. Contrariamente a la opinión de Scialoja, Bonfante es partidario
de la primacía de la sucesión testamentaria; encontrando sus argumentos en el mismo
pasaje de la Ley de las XII Tablas antes citado, de cuya interpretación encuentra que al
disponer el texto “si muere intestado el paterfamilias” aparece implícito que la ley
considera la preexistencia del testamento en cuya ausencia deberán llamar a los
herederos legítimos.
De los distintos criterios antes citados, Castán , citando a Sánchez Román, concluye
que “(…) verdad es que hay muchas razones para suponer que en el más antiguo
Derecho romano sólo existió la sucesión legítima (como parecen comprobarlo el orden
de llamamientos de la sucesión legal establecido en las XII Tablas y el carácter y
significación de las primitivas formas de testar) y que la sucesión testamentaria fue el
producto de una larga evolución. Más, de todos modos, es indudable que en el
Derecho romano de los tiempos históricos fue donde la sucesión testamentaria adquirió
todo su desenvolvimiento e importancia, llegando a ser la típica sucesión romana, de la
que la sucesión legítima no era más que una forma supletoria (que recibió, por ello, la
denominación de successio ab intestato) y tomando el testamento el carácter de acto
unilateral que conserva en el Derecho moderno. Bien puede afirmarse que el
testamento, con sus caracteres más propios y que han perdurado, es una institución
genuinamente romana.”85
Sin embargo, lo que resulta innegable es el hecho que la sucesión testamentaria y la
sucesión ab intestato han existido desde el origen de Roma, y que la Ley de las XII
Tablas solo sancionó prácticas o costumbres que estaban en vigor desde hacía ya
tiempo.
En fin, al decir de Magallón 86 las características singulares que rigieron el Derecho
Sucesorio romano, se podrían sintetizar así: a) Necesidad de institución de heredero
como un reemplazo de la jefatura política y religiosa. b) Concreción de la herencia a los
herederos testamentarios, no siendo posible ocupar la vacante al mismo tiempo por
personas nombradas por el testador y por la ley, según la regla de nemo pro parte 85
Castán Tobeñas, José. Derecho Civil Español, Común y Foral. Op. cit., Págs. 36-38. 86
Magallón Ibarra, Jorge Mario. Op. cit., Pág. 9.
| 31
testatus pro parte intestatus decedere potest. c) Necesidad del nomen iuris87
propiamente dicho, ya que el heredero en este sistema es propiamente quien aparece
nombrado por el testador en el testamento. d) La situación del heredero como
responsable de las deudas y obligaciones contraídas por el causante. Al heredero en
Roma, en efecto, pasaban los derechos del de cuius, pero pasan también las deudas,
operaba la subrogación. e) Consecuencia de ello es que no se producía en principio la
separación de los bienes del de cuius y los bienes propios del heredero, formándose,
por tanto, una masa patrimonial única, es un universum ius88.
2.4.3. Derecho germánico
La época medieval, expone Castán, se caracterizó por “la influencia de los principios
contradictorios que, en el orden sucesorio, tenía el Derecho germánico con respecto al
Derecho romano, así como por la influencia de la Iglesia y el Derecho canónico,
teniendo la sucesión mortis causa, durante estos siglos, un fuerte sentido familiar.”89
Si en el Derecho romano el pater, como jefe absoluto y de dirección del grupo,
concentraba bajo su poder la propiedad, siendo el titular de todos los derechos, en el
Derecho germánico tiene relevancia el pensamiento de la copropiedad familiar, es decir
todo era de todos.
Como bien lo expresa Zannoni “mientras en el Derecho romano el contenido de la
sucesión es concebido como una universalidad, el universum ius defuncti, el contenido
de la sucesión germánica es una masa constituida por diversos objetos, muebles e
inmuebles, cuyo vínculo, a diferencia de la concepción romana, es la comunidad de
origen, en el sentido de que siendo esa masa una propiedad común continuaba con ese
carácter después de la muerte del jefe, permaneciendo así unificada sobre una base
real. Cada bien –dice Saleilles– era una realidad en sí, un objeto real independiente de
la persona. Por ello, el Derecho hereditario germánico es un Derecho de familia: la
comunidad patrimonial que en vida del causante existía entre él y los herederos
reunidos en la comunidad de origen. A su muerte la comunidad subsistía, continuaba, 87
Significado: denominación legal, (traducción libre). 88
Significado: todos los derechos, (traducción libre). 89
Castán Tobeñas, José. Derecho Civil Español, Común y Foral. Op. cit., Pág. 40.
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pero no, cual ficción, la persona del difunto; el mismo sistema de la copropiedad fundó
esta diversa concepción pues los herederos del causante, dada la copropiedad,
poseían ya esos bienes antes de su muerte, toda vez que los cultivaban y explotaban
ejerciendo una posesión pública que al fallecimiento continuaba como conjunto de
relaciones jurídicas afectadas a un mismo fin (continuatio domini).”90
Teniendo presente entonces que en el Derecho germánico no aparecía la figura
jerárquica del paterfamilias, Valverde 91 y Magallón 92, atribuyéndolo a Giercke,
coinciden en afirmar que en el Derecho germánico, en un principio, el vecino tenía
preferencia sobre todos para adquirir por herencia, pero en el siglo VI, Chilperico93,
ordenó que el hijo y el hermano tuvieran preferencia sobre el vecino, dando con ello
inicio de la sucesión familiar, y por tanto la herencia era forzosa. Sin embargo, la única
sucesión germana era la intestada, pues los testamentos fueron conocidos y admitidos
más tarde como consecuencia de la influencia que ejercieron los romanos y la Iglesia.
A decir de Córdoba, Levy, Solari, Wagmaister otro rasgo característico que
diferenciaba al Derecho romano del germánico era el hecho de que en éste último “(…)
el jefe de familia mantenía la cohesión del núcleo jurídico. A la muerte de aquél, que
representaba la cabeza o dirección, se producía la disolución del grupo, como
consecuencia de la cual los bienes eran divididos entre sus hijos, sin que en tal
distribución interviniera para nada la noción de sucesión universal, ni de continuación de
la personalidad jurídica del causante. En realidad, la legislación germana no conocía,
primitivamente, otra sucesión que la particular, que es la que recaía sobre bienes
determinados.”94
90
Zannoni, Eduardo A. Derecho de las Sucesiones. Op. cit., Págs. 7-10. 91
Valverde y Valverde, Calixto. Op. cit., Págs. 32 y 33. 92
Magallón Ibarra, Jorge Mario. Op. cit., Pág. 10. 93
Chilperico: Rey franco, hijo de Clotario I y de Aregunda. Nació en 539 y murió en 584. Combatió contra sus
hermanos Sigiberto, rey de Austrasia, y Gontrán, rey de Borgoña, por el dominio de territorios obtenidos en
herencia por su padre. Fue rey de Soissons y Neustria. Asesinó a su esposa Galsvinta, hija del rey godo de España
Atanagildo, para casarse con su amante Fredegunda. Enciclopedia Universal Ilustrada Europeo Americana. Tomo
XVII. Madrid, España. Espasa-Calpe, S. A. 1964. Págs. 366 y 367. 94
Córdoba, Marcos M., y otros. Op. cit., Págs. 23 y 24.
| 33
El Derecho feudal, relata Valverde 95, introdujo un sistema sucesorio en armonía con
sus principios dominantes. El feudo tenía los caracteres de unidad e indivisibilidad,
siendo uno de sus fines conservar el esplendor de las familias. A excepción de los
feudos hereditarios, estaba prohibida la sucesión testamentaria. En cuanto a los demás
bienes, no se alteran las leyes de los longobardos96, siendo las mujeres y los
ascendientes excluidos de la sucesión, y los siervos no tenían la facultad de testar. A
medida que fue perdiendo fuerza el feudalismo y desapareciendo las instituciones
feudales, se conservó la idea de perpetuar el nombre de las familias y aparecieron con
gran fuerza los fideicomisos97, siendo España según refiere Pertile, una de las naciones
que tomaron este ejemplo, creándose los vínculos y mayorazgos98 con bastante
profusión. Sin embargo, más tarde vino la restricción de estas instituciones, derivado
de los inconvenientes que se produjeron con esta manera de organizar la propiedad.
En la época de los Estatutos, las leyes de la sucesión eran muy variables, pero se
mantuvo la idea de exclusión de las mujeres de la sucesión, fundamentalmente si había
hijos varones. El testamento era un acto supletorio de la sucesión intestada, los hijos
95
Valverde y Valverde, Calixto. Op. cit., Pág. 33. 96
Longobardo: Del latín longobardus, de donde procede el nombre alternativo de longobardos. Pueblo de origen
sueco que se asentó a las orillas del Elba Interior y desde allí sostuvieron largas luchas con los romanos. Invadieron
Italia en el año 568 bajo el liderazgo de Alboin y se establecieron al norte de la misma en el país que de ellos tomó
el nombre de Lombardía hasta el año 774, cuando fueron conquistados por los francos. Enciclopedia Universal
Ilustrada Europeo Americana. Tomo XXXI. Madrid, España. Espasa-Calpe, S. A. 1967. Pág. 86. 97
Fideicomiso: Disposición de última voluntad en virtud de la cual el testador deja sus bienes, o parte de ellos,
encomendados a la buena fe de una persona para que, al morir ésta a su vez, o al cumplirse determinadas
condiciones o plazos, transmita la herencia otro heredero o invierta el patrimonio del modo que se le señale. El
origen del fideicomiso se encuentra en un recurso ingenioso para burlar una prohibición del Derecho romano
primitivo, excesivamente dominado por el formalismo. Cuando el testador quería instituir a un incapaz legalmente,
nombraba heredero a alguien capaz y de su confianza, a quien le encomendaba en conciencia que entregara
ulteriormente los bienes a la persona deseada por el causante. El propio Gayo, en sus Instituciones, declara que la
institución fideicomisaria no se basaba en vínculo de Derecho alguno, sino en el ruego del testador. Los
fideicomisos permanecieron al margen de la ley hasta que el emperador Augusto, a quien fue confiado uno, les
reconoció obligatoriedad. En el Derecho justinianeo, el fideicomiso se aproxima al legado, en el sentido de que
ambos gravan al heredero y éste ha de cuidar de ejecutarlos. En el Derecho hispano, los fideicomisos son
aceptados en todas sus formas por Las Partidas. Cabanellas, Guillermo. Diccionario Enciclopédico de Derecho
Usual. Tomo IV. Buenos Aires, Argentina. Editorial Heliasta. 1997. Vigésimo quinta edición. Págs. 62 y 63. 98
Mayorazgo: Institución del Derecho Civil, abolida hoy en España, que tiene por objeto perpetuar en la familia la
propiedad de ciertos bienes con arreglo a las condiciones que se dicten al establecerla, o, a falta de ellas, a las
prescritas por la ley. Los bienes así vinculados pasaban al heredero, normalmente el mayor de los hijos, de forma
que el grueso del patrimonio de una familia no se diseminaba, sino que sólo podía aumentar. Enciclopedia
Universal Ilustrada Europeo Americana. Tomo XXXIII. Madrid, España. Espasa-Calpe, S. A. 1958. Págs. 1336-1345.
| 34
tenían derecho a una cuota legitimaria (herencia forzosa) y no se podía desheredarles
sin justa causa.
2.4.3.a. Características del Derecho Sucesorio germ ánico
Como bien lo indica Castán “no es fácil señalar los rasgos del sistema hereditario
germánico sin distinguir las distintas épocas y fases de su evolución. Pero, en general,
cabe decir que son extrañas a él las características fundamentales del Derecho
hereditario romano, o sea la idea de continuación de la personalidad del difunto por el
heredero (o subrogación de éste en la posición jurídica del causante) y la idea de
sucesión en una totalidad o universalidad patrimonial, de la que forman parte las
deudas del premuerto.”99
En razón de lo expuesto, puede afirmarse que las dos características fundamentales del
Derecho germano son: a) La no admisión de la sucesión universal en el sentido
romano, y por lo tanto la no confusión del patrimonio del heredero y el causante; y, b)
La idea que el heredero no era un continuador de la personalidad del difunto, sino más
bien un sucesor en los bienes del causante.
Magallón 100 refiere como otros principios que predominaron en el Derecho germano los
siguientes: a) Preferencia absoluta de sucesión legítima, única conocida por mucho
tiempo, fundada en la copropiedad familiar, que se prolongó muchos años. b)
Distinción de bienes en propios y adquiridos. c) Exclusión de ascendientes y
diferencias por razón de sexo. d) Atribución de bienes según las líneas de donde
procedían. e) Los principios de masculinidad, primogenitura y de troncalidad en
consecuencia. f) Aceptación tardía del testamento, en el que se podía nombrar
legatarios, ya universales, ya singulares, porque los herederos sólo los hace Dios. g)
Transmisión ex jure101 de la herencia desde la muerte del testador. h) Tendencia a la
responsabilidad limitada del heredero considerando las deudas como cargas del
patrimonio hereditario, etc.
99
Castán Tobeñas, José. Derecho Civil Español, Común y Foral. Op. cit., Pág. 40. 100
Magallón Ibarra, Jorge Mario. Op. cit., Págs. 10 y 11. 101
Significado: de Derecho o ajustado a él, (traducción libre).
| 35
Castán 102, haciendo mención de la herencia, manifiesta que ésta, en el genuino
Derecho germánico, era más bien una pura sucesión en los bienes, gravada con una
responsabilidad del heredero limitada al caudal relicto. Así, citando a Ferrara, dice que
en el Derecho antiguo alemán, la herencia era concebida materialmente como el
conjunto de bienes dejados por el difunto, como activo hereditario, en el que las deudas
no forman parte de la herencia, siendo consideradas más bien como una carga, una
detracción que debía sufrir el heredero. En razón de esa apreciación, el sucesor recibía
el conjunto de derechos del difunto, quedando obligado al pago de las deudas
hereditarias, obligación que subsistía, naturalmente, hasta la concurrencia de los bienes
recibidos. Por otra parte, como la herencia resultaba de la suma material de bienes, era
posible que se escindiera en tantas partes, según la naturaleza de los elementos que la
formaban, y así, que se tuviera una herencia de muebles y otra de inmuebles, una
herencia de los bienes propios de la familia y otra de los adquiridos, una herencia de los
bienes paternos o maternos, etcétera.
2.4.3.b. Influencia de la Iglesia y el Derecho canó nico
Con anterioridad se hablaba de la marcada influencia que ejerció la Iglesia y el Derecho
canónico en los pueblos germanos, teniendo la sucesión mortis causa, como
consecuencia de ello, un fuerte sentido familiar.
En este sentido Castán señala que “el Cristianismo tenía que procurar y facilitar el
cumplimiento por todos de los sagrados deberes de familia y, sin menoscabo de ellos,
el cumplimiento de las obligaciones de conciencia. Esto explica que en el Derecho de
la Iglesia destacasen las siguientes orientaciones: 1) La exaltación de los vínculos de la
sangre, incluso con consideración de la prole ilegítima. 2) El patrocinio de los
testamentos, ya que ningún medio mejor se ofrecía para facilitar el cumplimiento de los
dictados de la conciencia. 3) La disminución del número de formalidades que para el
otorgamiento de los actos de última voluntad había exigido el Derecho romano. 4) El
102
Castán Tobeñas, José. Derecho Civil Español, Común y Foral. Op. cit., Págs. 40 y 41.
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favor concedido a las mandas y legados piadosos, facilitando las formalidades de su
otorgamiento y encomendando la ejecución de los mismos a los Obispos.”103
Tomando en consideración cómo las fórmulas básicas del Derecho canónico influyeron
en los pueblos germanos de la Edad Media, Magallón 104 expone que como el pueblo
godo fue el más romanizado de todos los bárbaros, no es extraño que su legislación
sobre sucesiones sea muy sensible la influencia del Derecho romano. La libertad de
testar, sancionada al principio, fue substituida en tiempo de Chindasvinto105 por el
sistema de legítimas y de mejoras; se aumentaron las clases de testamentos, como por
ejemplo el ológrafo, llegando los llamamientos en la sucesión ab intestato hasta el
séptimo grado, reconociéndose algún rasgo de troncalidad.
2.4.3.c. Sentido familiar del Derecho de Sucesión mortis causa en las
legislaciones medievales
Lógicamente, se presume, que el causante prefiere beneficiar con su patrimonio a sus
parientes más allegados, sean estos de sangre (parientes consanguíneos) o bien
políticos (afinidad), cónyuge por ejemplo. Por esta razón el Derecho Sucesorio está
íntimamente ligado a la familia.
El sentido familiar del Derecho Sucesorio en las legislaciones medievales se
fundamenta, según Castán 106 en el anhelo de conservar los bienes en las familias,
característica predominante de los tiempos medievales, lo que influyó en que la
sucesión hereditaria perdiera el tinte individualista que casi en su totalidad revistió en el
Derecho romano y volviese a tener un carácter marcadamente familiar, teniendo mucho
arraigo los pactos sucesorios, que el Derecho romano había prohibido rigurosamente y
que llenaban la función del testamento hasta que éste fue aceptado. Por lo demás,
señala el autor, aunque el testamento se introdujo entre los pueblos bárbaros merced a
103
Castán Tobeñas, José. Derecho Civil Español, Común y Foral. Op. cit., Pág. 42. 104
Magallón Ibarra, Jorge Mario. Op. cit., Pág. 11. 105
Chindasvinto: Rey de los godos (visigodos) en España, que sucedió a Tulga, contra el cual se rebeló y representó
el triunfo de la nobleza, así como su antecesor ocupó el trono apoyado por el clero. Ciñó la corona en edad
madura, en el año 642 y murió el 1 de octubre de 652 a la avanzada edad de noventa años. Enciclopedia Universal
Ilustrada Europeo Americana. Tomo XVII. Madrid, España. Espasa-Calpe, S. A. 1964. Págs. 515 y 516. 106
Castán Tobeñas, José. Derecho Civil Español, Común y Foral. Op. cit., Págs. 42 y 43.
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la influencia de la Iglesia y del Derecho romano, no tuvo en ellos el carácter
fundamental que en esta última legislación había tenido, y se utilizaba, más que otra
cosa, como instrumento para instituir las liberalidades a favor de las Iglesias o mandas
pías107 que tanta importancia tuvieron en aquellas épocas. El carácter familiar que
prevaleció en la sucesión medieval se refleja no sólo en la gran extensión que tuvo en
algunas épocas y países la legítima de los hijos, sino, además, en una porción de
instituciones como pactos sucesorios, fideicomisos, vinculaciones, etcétera, de que se
sirvieron los testadores para conservar indivisible la propiedad dentro de la familia.
2.4.4. Tiempos modernos
Con la Revolución Francesa, a finales del siglo XVIII, se da inicio a la época que se
conoce como los tiempos modernos del Derecho Sucesorio.
Al decir de Valverde 108 la Revolución Francesa y los principios que la sustentaron
tuvieron gran influencia en las leyes que regulaban la sucesión hereditaria. Dentro de
este contexto, Castán 109 y Magallón 110, coinciden en afirmar que la Revolución y los
Códigos civiles modernos aceptaron como principios básicos del Derecho Sucesorio los
siguientes: a) La unidad de patrimonio hereditario, y consiguiente organización de la
sucesión con arreglo al parentesco, sin atender a la naturaleza de los bienes ni a la
procedencia de éstos, y, b) La alienabilidad de todos los bienes y la igualdad de las
personas, con la consiguiente abolición de las antiguas vinculaciones y toda clase de
privilegios sucesorios como el de primogenitura y el de masculinidad, entre otros.
Partiendo de las bases de la alienabilidad de todos los bienes y de la igualdad de las
personas, refiere Valverde 111, se abolió los privilegios y las vinculaciones, y por decreto
del 15 de marzo de 1781, se dispuso que las sucesiones feudales se regularan por la
ley común, derogando todo privilegio de ancianidad, y por otro decreto de abril del
107
Significado: disposiciones testamentarias por las que una persona ordena o manda distribuir determinados
bienes o dinero a favor de instituciones u organizaciones piadosas, (traducción libre). 108
Valverde y Valverde, Calixto. Op. cit., Págs. 33-36. 109
Castán Tobeñas, José. Derecho Civil Español, Común y Foral. Op. cit., Pág. 44. 110
Magallón Ibarra, Jorge Mario. Op. cit., Págs. 15 y 16. 111
Valverde y Valverde, Calixto. Op. cit., Págs. 33-36.
| 38
mismo año, se ordenó que desaparecieran las desigualdades que hasta entonces
existían en Derecho Sucesoral.
El mismo autor112 expone que al llegar la época de las codificaciones modernas, los
legisladores del Código Civil más antiguo de Europa, o sea el francés, se encontraron
con tres tendencias legislativas diferentes: 1.ª Con la tradición y la costumbre, que
imponía a la familia como unidad social que absorbía al individuo. 2.ª La tradición de
los países latinos, en que el individuo era superior a la familia, siendo la sucesión
intestada un medio subsidiario; y el llamamiento de los parientes a la sucesión, más que
por interés de la familia, era motivado por la afección presunta del causante. 3.ª La
obra de la revolución, que, aunque transitoria y política, el legislador no tenía más
remedio que tomarla en cuenta.
El Código de Napoleón no podía adoptar exclusivamente una dirección de las tres
indicadas, y por eso su labor es de un oportunismo legislativo, que ha influido
poderosamente en las codificaciones modernas. Lo más notorio de este Código fue: a)
Puso fin a todos los privilegios por razón del sexo. b) Admitió la sucesión testamentaria,
pero al establecer la institución de la legítima, que a su tiempo se estudiará, hizo ilusoria
la libertad del testador. c) Prohibición de las sustituciones fideicomisarias; y, d)
Preferencia de la sucesión testamentaria sobre la intestada y se marcó el orden de
suceder parecido al de la novela 118.
Los códigos publicados después del francés, en su mayoría respetan los principios de
éste, pero aún conservaron algunos vestigios de otros tiempos. Las leyes de los
Estados pontificios y del Gran Ducado de Toscana, distinguen la sucesión agnaticia y la
cognaticia113, y se conocieron privilegios nobiliarios en alguna de ellas, como los
fideicomisos y mayorazgos.
112
Loc. cit. 113
En Roma la familia agnaticia, o lo que es lo mismo la familia civil, estaba fundada en la potestad del pater
familias, la cual comprendía, empezando por los hermanos, a todos aquellos que, de no haber muerto su antecesor
común, estarían bajo una misma patria potestad; en contra de la cognaticia o natural, basada en los vínculos de
sangre que vendrán a regir en épocas posteriores. Ello se debe al sentido que en esta época se da a la familia,
concebida como un grupo de personas sometidas, todas ellas, a la potestad del mismo pater familias
independientemente del vínculo sanguíneo que los una lo cual va a influir notoriamente en materia sucesoria.
Universidad de Santiago de Compostela, España. S/A.
| 39
El código austriaco se separa de la mayoría de los códigos y establece un orden
sucesorio fundado en las estirpes, de modo que, a veces, los colaterales del mismo
grado vienen a recibir porciones distintas, según la proporción existente entre los
parientes de ambas líneas; siguiendo las huellas del Derecho romano, antepuso la
sucesión testamentaria a la legítima, admite los fideicomisos familiares, y no concede al
heredero tomar posesión ipso jure, de la herencia sino que debe pedírsela al
magistrado.
El código italiano representa un progreso respecto al austriaco, y es más perfecto que el
francés. La sucesión en el código italiano se hace, por regla general, por cabezas y no
por estirpes, la herencia se adquiere ipso jure; cuando suceden los ascendientes, rige la
regla, a diferencia del Código francés, que el grado más próximo excluye al más
remoto, invalida toda clase de sustituciones fideicomisarias, rechaza los pactos
sucesorios y abre la sucesión intestada en defecto de la testamentaria.
Como señala Castán 114 en Inglaterra, país ligado a la tradición, sobrevivió durante
mucho tiempo el antiguo sistema real o troncal, sin embargo acabó por desparecer en
virtud de la ley sobre Derecho de propiedad del 29 de junio de 1922.
En el Derecho moderno, según afirma Rojina 115, la institución hereditaria se justifica
principalmente por razones económicas y jurídicas. Al Derecho moderno ya no le
importa la continuación de la soberanía familiar o de la persona del difunto en cuanto a
sus relaciones familiares, sino únicamente le interesa continuar la personalidad del
difunto en sus relaciones patrimoniales. Es más, todas las demás relaciones que no
sean patrimoniales y que se extinguen con la muerte, como las relaciones de familia por
ejemplo, no pueden ser objeto de transmisión en el Derecho moderno y sólo aquellas
que tienen carácter patrimonial son susceptibles de transmisión hereditaria. Por
consiguiente, al Derecho Sucesorio en la actualidad, sólo le importa la transmisión de
un patrimonio y para ese efecto tiene como finalidad regular jurídicamente esa
transmisión de la persona que muere, a sus herederos.
http://dspace.usc.es/bitstream/10347/2488/1/9788498871104_content.pdf. Pág. 17. Consulta realizada el 6 de
septiembre del 2011. 114
Castán Tobeñas, José. Derecho Civil Español, Común y Foral. Op. cit., Pág. 44. 115
Rojina Villegas, Rafael. Op. cit., Pág. 10.
| 40
En los tiempos modernos se originaron principalmente dos corrientes en materia de
Derecho Sucesorio, la tesis individualista y la socialista.
Al respecto Magallón 116 señala que no puede dejar de observarse el conflicto resultante
de la oposición entre la tesis individualista y aquellas socialistas. En la primera visión,
la herencia aparece como el resultado del derecho de propiedad, concebido como un
derecho soberano y perpetuo, permitiendo a una persona disponer de sus bienes de
acuerdo con su propia y exclusiva voluntad. El carácter perpetuo le facultaba para
disponer de sus bienes para después de su propia muerte. Por el contrario, en la visión
socialista o comunista se rechaza, además de la propiedad misma, la facultad para
determinar su destino después de la muerte, correspondiéndole al Estado recibir el
beneficio de los bienes en función de una especie de regalía que debía estar inspirada
en los principios del bien de la propia comunidad.
Castán 117 expone que en la actualidad las teorías anti individualistas (socialistas)
presentan como pretensiones en orden al Derecho de Sucesiones las siguientes: a)
Limitar la libertad de disposición testamentaria. b) Reducir cada vez más los derechos
de los parientes, principalmente los colaterales, en la sucesión intestada. c) Mejorar,
por el contrario, la posición y los derechos del cónyuge viudo tanto en la sucesión
testamentaria como en la intestada. d) Acrecer la participación del Estado en las
herencias, ya sea otorgándole una cuota legitimaria, mejorando su posición en la
sucesión intestada o bien aumentando el impuesto de transmisión de bienes; y, e)
Proteger la pequeña propiedad mediante instituciones orientadas a mantener la
indivisibilidad hereditaria de las casas económicas o de los bienes rústicos necesarios
para alimentar a una familia.
Sin embargo, en el Derecho moderno la sucesión testamentaria o intestada no es el
único medio de atribuir bienes a causa de muerte. En este sentido Lacruz , citando a
Scannicchio, señala que “(…) al lado de la sucesión formal que se actúa a través de los
instrumentos tradicionales y transfiere la propiedad, actúa intensamente la sucesión no
formal a través de los llamados willsubstitutes (transferencia de cuotas de participación, 116
Magallón Ibarra, Jorge Mario. Op. cit., Pág. 16. 117
Castán Tobeñas, José. Derecho Civil Español, Común y Foral. Op. cit., Pág. 44.
| 41
seguros en caso de muerte, constitución de fundaciones), que transfieren posiciones de
poder y control sobre recursos.”118
El mismo autor119 explica que la transmisibilidad de los derechos de socio de un
causante en una sociedad mercantil muchas veces no tiene lugar por vía de sucesión
mortis causa, sino mediante transmisión inter vivos de acciones o participaciones. Otro
ejemplo vendría a ser en el sector de las rentas del trabajo en relación de dependencia,
refiriéndose a la pensión de viudedad y/u orfandad de la Seguridad Social, cuyo destino
se halla regulado en el Derecho de Trabajo y no deja lugar a la autonomía de la
voluntad del causante puesto que su régimen es legal, y cuya función, dice Scannicchio,
citado por Lacruz “ya no es la de realizar una distribución de la propiedad en el área de
la familia, sino la de asegurar un adecuado nivel de vida a los sobrevivientes, mientras
se abre camino el principio de la distribución social del daño derivado de la muerte del
trabajador: cambian los intereses tutelados, por cuanto el área de los legitimados
tomada en consideración en el sistema de la Seguridad Social es muy diverso del de la
familia legítima descrita por el Código y se extiende a la familia natural. En definitiva, se
crea un sistema de atribución de los beneficios que se destaca completamente de los
criterios civilísticos del Derecho de familia y que ve en el centro de su tutela no ya la
titularidad de la propiedad, sino el desarrollo de la actividad de trabajo y el ejercicio de
la actividad económica; y que desempeña una función de aseguramiento de cierto nivel
de vida por una parte, y de transmisión de control de una serie de objetos económicos
por otra.”120
Concluyendo, dice La Cruz , haciendo referencia a Scannicchio, “(…) la disciplina de
las sucesiones no está ya en situación de regular el fenómeno de la transferencia a
causa de muerte porque éste contempla ahora situaciones jurídicas diversas de la
propiedad y encuentra su regulación en las normas relativas al ejercicio de la actividad
creadora de riqueza.”121
118
Lacruz Berdejo, José Luis. Manual de Derecho Civil. Barcelona, España. Librería Bosch. 1979. Págs. 744 y 745. 119
Loc. cit. 120
Loc. cit. 121
Loc. cit.
| 42
De lo anterior se interpreta que la larga evolución histórica del Derecho Sucesorio ha
dejado, a manera de legado, la mayoría de los principios e instituciones que en el
Derecho contemporáneo se conocen e impulsan la dinámica del fenómeno hereditario,
los que han sido bien recepcionados por una buena parte de las legislaciones civiles
vigentes. Sin embargo, resulta importante destacar que estos principios e instituciones
no pueden analizarse en abstracto, sin confrontarlos con la realidad social que en un
momento histórico determinado les otorgaron la validez correspondiente. Como bien
dice Zannoni 122 al respecto: “la historia se encarga de demostrar el fenómeno.” Es
indudable que la sucesión hereditaria, como rama del Derecho Civil, se ha organizado,
en la mayoría de los países, en torno a los principios y fundamentos que sustentaron el
Derecho romano y germano y que aún se encuentran vigentes. No obstante ello,
siendo el Derecho Hereditario un fenómeno social, por tanto, cambiante, se espera que
este siga evolucionando ajustándose a las exigencias y tendencias que demanden el
destino de las relaciones jurídicas existentes de que es sujeto una persona al momento
de su muerte.
122
Zannoni, Eduardo A. Derecho de las Sucesiones. Op cit., Pág. 33.
| 43
CAPÍTULO 3
LA HERENCIA
3.1. CONCEPTO
Siendo la herencia el objeto de la sucesión hereditaria es imprescindible delimitar su
significado. Atendiendo a su etimología, Castán 123 señala que la palabra herencia
deriva del latín hereditas, en relación con herus, dueño.
Dentro de este contexto Castán 124 y Valverde 125 concuerdan en señalar que la
herencia puede considerarse bien en sentido subjetivo, o sea el hecho jurídico que
representa la acción de suceder, en el que el heredero viene a ponerse en el lugar del
difunto, y en sentido objetivo, o sea el complejo de derechos y obligaciones
patrimoniales. Debe entenderse entonces que cuando se habla de herencia en sentido
subjetivo se está utilizando el término en sentido amplio, es decir como sinónimo de
sucesión, referido al proceso mediante el cual se realiza la sustitución en la titularidad
del patrimonio del que ha fallecido, o sea la sucesión mortis causa. Sin embargo,
cuando se habla de herencia en sentido objetivo el término se refiere a la masa o
conjunto de bienes y relaciones patrimoniales que serán objeto de la transmisión, es
decir la herencia propiamente dicha.
Siendo el sentido objetivo de la palabra herencia el que interesa precisar, Magallón 126,
citando a Ruggiero, dice que la herencia es todo el patrimonio del difunto considerado
como una unidad que abarca y comprende toda relación jurídica del causante
independientemente de los elementos singulares que lo integren. Es una universitas
que comprende tanto cosas y derechos, como créditos y deudas y que puede ser bien
un patrimonio activo si los elementos activos superan a los pasivos (lucrativa hereditas),
o un patrimonio pasivo en el caso inverso (damnosa hereditas). Concebida como una
abstracción, la herencia puede estimarse un nomen juris, un puro concepto jurídico iuris
123
Castán Tobeñas, José. Derecho Civil. Op. cit., Pág. 266. 124
Ibid., Págs. 266 y 267. 125
Valverde y Valverde, Calixto. Op. cit., Págs. 19 y 20. 126
Magallón Ibarra, Jorge Mario. Op. cit., Págs. 2 y 3.
| 44
intellectum habet. El heredero sucede en esta universitas ocupando el puesto del
difunto y convirtiéndose en titular de todas las relaciones jurídicas constitutivas de la
universitas; la transmisión de las relaciones se produce en su totalidad, per
universitatem, en virtud de un hecho adquisitivo único y en forma que la adquisición no
implique mutación o modificación de las relaciones que integran la universitas; el
heredero sucede en el universitum ius del difunto, en la posición jurídica de éste, y
como consecuencia de esta sustitución pasa a ser el sujeto de las singulares
relaciones; éstas, en cuanto que sobreviven a la muerte del titular originario, se
transmiten intactas al sucesor, quien de modo continúa la personalidad jurídica del
difunto, representa al auctor127 y forma con él una sola persona.
Puig Peña 128 dice que esta significación objetiva de la herencia hace relación
únicamente al bloque económico transmitido, la hereditas, como dice Ruggiero, parece
abrazar y comprender la totalidad de las relaciones patrimoniales legadas por virtud de
un vínculo que da al conjunto un carácter unitario y que hace tal conjunto independiente
de su efectivo contenido.
Esta es la concepción romana de la herencia, en la cual se concibe que ésta
comprende todos los bienes, derechos y obligaciones de una persona, es decir se
presenta como una unidad, la sucesión es universal.
Sin embargo, el referido autor afirma que “todavía cabría aceptar un sentido objetivo
más estricto de la herencia, de posible referencia germánica y conforme al cual sólo
debe entenderse por herencia el remanente de los bienes y derechos del causante,
después de satisfechas las deudas y obligaciones.”129
Se está entonces, frente a la concepción germánica de la herencia, en la cual, a
diferencia de la concepción romanista que concibe la herencia como una sucesión en la
totalidad de las relaciones del difunto, en esta exclusivamente se sucede en el
remanente de bienes que quedan del causante, una vez pagados los legados y las
deudas hereditarias. 127
Significado: autor, (traducción libre). 128
Puig Peña, Federico. Op. cit., Pág. 796. 129
Ibid., Pág. 797.
| 45
Para terminar con la discusión sobre cuál de los dos conceptos de herencia es el más
acertado, Diez-Picazo y Gullón 130 manifiestan que la idea comúnmente aceptada
concibe la herencia como un conjunto de bienes, derechos y obligaciones, en la que las
cosas legadas forman parte de ella, pagándose y satisfaciéndose las deudas
hereditarias con cargo también a ella desde luego, prescindiendo ahora de que por las
modalidades de la aceptación de la herencia el heredero responda también con sus
bienes propios al cumplimiento de dichas deudas.
Valverde finalmente aterriza en que “la concepción romana es más profunda y más
técnica, siquiera sea algo artificiosa, razón por la cual ha obtenido en las legislaciones
un triunfo casi universal.”131
De lo considerado, es preciso puntualizar que cuando se habla de herencia en sentido
amplio, usualmente se utiliza el término como sinónimo de sucesión. Sin embargo, en
sentido restringido la herencia comprende el conjunto de bienes, derechos y
obligaciones que conforman el patrimonio de una persona y que son transmitidos al
momento de su muerte a quienes le sobrevivan, ya sea como universalidad o
remanente, según sea la concepción, romana o germana, que se tenga de la herencia.
3.2. SUJETOS
Como se dijo con anterioridad, uno de los elementos que conforma la sucesión es el
elemento personal, que no son otros que el causante y el sucesor. Sin embargo, según
sea el título universal o particular de la sucesión, el sucesor puede ser a la vez heredero
o legatario, respectivamente.
Haciendo referencia al primero de los sujetos, o sea, al causante, Morineau e Iglesias
dicen que “al difunto, autor o causante de la herencia se le ha designado como el de
cuius, por abreviatura de la frase latina, de cuius hereditate agitur, o sea, “de cuya
herencia se trata” (Inst. 3, 2, 6).”132
130
Diez-Picazo, Luis y Antonio Gullón. Op. cit., Págs. 402 y 403. 131
Valverde y Valverde, Calixto. Op. cit., Págs. 19 y 20. 132
Morineau Iduarte, Marta y Román Iglesias González. Op. cit., Pág. 210.
| 46
Magallón se refiere al otro sujeto, es decir al sucesor, en los siguientes términos:
“sucesor viene a ser la persona que se encarga de reemplazar al titular de un
patrimonio, que en razón de su fallecimiento se ha producido la extinción de su
capacidad, y por tanto, va a tener la responsabilidad de convertirse en titular del
patrimonio de aquél, sea solo para disfrutarlo o para ejercitar los derechos personales
que tenía a su favor y/o cumplir las obligaciones que quedaron pendientes.”133
Quedó claro entonces que en todo procedimiento sucesorio los sujetos esenciales que
intervienen son el que transmite, quien recibe el nombre de causante, autor, difunto o
de cuius, y los que adquieren, llamados también sucesores o causahabientes. Sin
embargo, el sucesor o causahabiente puede, a su vez, recibir el nombre de heredero o
legatario, según sea el conjunto de bienes que adquiere.
Dentro de este marco de ideas Borda 134 manifiesta que en toda sucesión mortis causa
a los llamados a suceder, se los designa con el nombre de sucesores o
causahabientes; si la sucesión es a título universal, se llamarán herederos; y si lo fueran
a título particular, legatarios.
De una forma más amplia y acertada Asprón dice que “(…) la persona que adquiere
una porción o todo el patrimonio del autor de la herencia, que recibe el nombre de
heredero, es el adquiriente a título universal. El conjunto de bienes que eran del de
cujus forma una universalidad de derecho, los sujetos llamados a ella, bien sea que se
les conceda una porción o todo, son los herederos. De manera didáctica, todos los
bienes que eran del de cujus, aunque se encuentren en diversos lugares, forman una
unidad, ésta es una universalidad de derecho; por el contrario, una universalidad de
hecho es el conjunto de cosas que se encuentran reunidas en un lugar, sin importar que
su dueño sea uno o varios. Persona que adquiere a título particular. La persona que
adquiere bienes específicamente determinados por el autor de la herencia, que recibe el
nombre de legatario, es el adquiriente a título particular. El legatario sólo puede ser
instituido en el testamento, no existen legatarios por disposición de ley.”135
133
Magallón Ibarra, Jorge Mario. Op. cit., Pág. 1. 134
Borda, Guillermo A. Op. cit., Pág. 9. 135
Asprón Pelayo, Juan Manuel. Op. cit., Págs. 6 y 7.
| 47
3.3. SITUACIONES EN QUE PUEDE ENCONTRARSE LA HERENC IA
Según Puig Peña “para que pueda devenir relación jurídica sucesoria, es
absolutamente necesario que concurran de consuno las circunstancias siguientes: a)
Que tenga lugar el fallecimiento del causante de la sucesión. b) Que en ocasión de
esta muerte cobre vigencia un título sucesorio testamentario (o contractual, en los casos
en que el ordenamiento jurídico lo admite) o se abra la sucesión legítima. c) Que de
aquel testamento o de esta sucesión resulte heredera una persona viva precisamente
en el momento en que se produce la muerte del de cuius. d) Que esta persona llamada
a la herencia no sea incapaz de heredar.”136
Ocurrida entonces la relación jurídica sucesoria por la concurrencia de las anteriores
circunstancias, de conformidad con Castán, la herencia, entendida en sentido objeto, es
decir sea como el conjunto de bienes, derechos y obligaciones de una persona que no
se extingan con su muerte, puede encontrarse en alguna de las siguientes situaciones:
“a) Sin deferir o presunta (antes de la apertura de la sucesión, cuando todavía no ha
muerto el causante o no se ha cumplido la condición suspensiva que el testador hubiere
impuesto). b) Abierta (en el momento del fallecimiento del de cuius). c) Deferida
(cuando alguien puede hacer suya la sucesión abierta, a virtud de un llamamiento, a su
favor, en testamento o por la ley). d) Yacente (cuando, en situación interina, está ya
deferida pero no aceptada por el heredero). e) Adida, aceptada o adquirida (cuando el
heredero ha manifestado, de modo tácito o expreso, su voluntad de hacerla suya y, por
consiguiente, queda efectivamente transferida al nuevo titular); y f) Vacante (cuando no
hay heredero o ha sido renunciada la herencia por la persona que tuviese derecho a
ella).”137
El hecho que se establezca una distinción entre la herencia diferida y la herencia adida
deviene ya sea del sistema romano o germánico de adquisición de la herencia que
adopten las legislaciones de los distintos países, puesto que según afirman Diez-
Picazo y Gullón “el sistema denominado romano de adquisición de la herencia, a
grandes rasgos, se nos presenta basado en la voluntad del llamado, el cual puede 136
Puig Peña, Federico. Op. cit., Pág. 808. 137
Castán Tobeñas, José. Derecho Civil Español, Común y Foral. Op. cit., Págs. 94 y 95.
| 48
aceptarla o repudiarla. En el sistema llamado germánico, por el contrario, no hay
solución de continuidad: la adquisición de la herencia tiene lugar automáticamente, por
la muerte del causante, y la voluntad del llamado solamente cuenta en tanto se le
reconoce la facultad de renunciarla o repudiarla. Su aceptación no es necesaria para la
adquisición de la herencia.”138
De lo anterior se deduce que en el sistema romano, el llamado sólo adquiere la
herencia mediante la aceptación, de forma que en el lapso de tiempo que existe entre la
delación y aceptación no hay sucesor, sino meramente un sujeto llamado a serlo y la
herencia se encuentra yacente, mientras que en el sistema germano la persona llamada
a suceder adquiere por el sólo hecho de la delación, pues cuando la misma se produce
a la muerte del causante la herencia pasa ipso iure del difunto al heredero con la
apertura de la sucesión, requiriéndose la aceptación sólo para confirmar la adquisición
ya realizada. De allí, que se haga necesario, entonces, dedicar atención especial al
estudio de la herencia yacente, tema que se abordará en el siguiente apartado.
3.3.1. Consideración especial de la herencia yacent e
Dado que el Derecho Sucesorio de los países que se estudian responde al sistema
romano de adquisición de la herencia, no cabe la admisibilidad de la aceptación
automática de la herencia, sino que, por el contrario, se hace necesario que el llamado
a la sucesión o heredero emita su voluntad de aceptar o repudiar la herencia. Esta
necesidad de que el sistema legal sucesorio requiera la aceptación del causante
plantea el problema de la denominada herencia yacente. Por lo tanto, debe de quedar
claro que esta cuestión no sería posible que se diese en aquellos otros sistemas legales
en los que la adquisición de la condición de heredero se produce ipso iure por la simple
delación hereditaria, como sucede en el sistema germánico.
Como se expuso sumariamente con anterioridad, el concepto tradicional que ofrece la
doctrina sobre la herencia yacente está profundamente relacionado con la existencia de
los dos distintos sistemas de adquisición de la herencia. Diez-Picazo y Gullón señalan
que “la herencia yacente no es concebible como situación normal en el sistema llamado 138
Diez-Picazo, Luis y Antonio Gullón. Op. cit., Pág. 643.
| 49
germánico, ya que la herencia en él está adquirida ipso iure o sin solución de
continuidad. En cambio, en el sistema denominado romano sí, puesto que la
adquisición depende de la voluntad del llamado y es normal que entre la muerte del
causante y la aceptación transcurra un plazo de tiempo más o menos largo.”139
Al referirse a la herencia yacente, Albaladejo 140, Castán 141 y Espín 142 coinciden en
señalar que entre la muerte del causante (apertura de la sucesión) y la aceptación de la
herencia por parte del heredero transcurre un lapso de tiempo en que la herencia
carece de dueño o titular. Al carecer de titular el conjunto de derechos y obligaciones
que forman parte del caudal hereditario, se decía que la herencia dormía o yacía, es por
ello que Castán 143 manifiesta que algunas fuentes romanas utilizaban la expresión
hereditas iacet para referirse a la herencia yacente.
Existen varios supuestos que pueden dar origen a la yacencia de la herencia; entre las
que señala Espín: “a) que fuese instituido heredero un nasciturus ya concebido o
incluso un no concebido; b) que se defiera la herencia a un ente fundacional, que haya
de constituirse; c) que el heredero sea instituido bajo condición; d) que el heredero sea
persona desconocida; e) que el heredero no exprese todavía su voluntad de aceptar o
repudiar la herencia.”144
Mucho se ha discutido en la doctrina sobre la naturaleza jurídica de la herencia yacente,
existiendo varias posturas al respecto. Espín 145 manifiesta que bajo el peso de la
tradición romanista se ha discutido ampliamente sobre la naturaleza de la herencia
yacente, pretendiendo encontrar argumentos en determinadas expresiones de las
fuentes romanas en favor de varias teorías. Así, se ha sostenido: a) que la herencia
yacente es un patrimonio sin sujeto, pero a esta teoría se oponen las objeciones en
contra de la admisión de los derechos sin sujeto; b) en sentido contrario se ha 139
Ibid., Págs. 645-647. 140
Albaladejo, Manuel. Compendio de Derecho Civil. Barcelona, España. Librería Bosch. 1976. Tercera edición.
Pág. 566. 141
Castán Tobeñas, José. Derecho Civil Español, Común y Foral. Op. cit., Págs. 95 y 96. 142
Espín Cánovas, Diego. Manual de Derecho Civil Español. Volumen V: Sucesiones. Madrid, España. Editorial
Revista de Derecho Privado. 1957. Págs. 34 y 35. 143
Castán Tobeñas, José. Derecho Civil Español, Común y Foral. Op. cit., Págs. 95 y 96. 144
Espín Cánovas, Diego. Op. cit., Págs. 34 y 35. 145
Loc. cit.
| 50
pretendido personificar la herencia, afirmando que la herencia yacente es una persona
jurídica, contra cuya teoría se objeta que faltaría el fin propio de ésta, la necesidad de
un reconocimiento estatal, y que entonces el heredero recibiría los bienes, no
directamente del de cuius, sino a través de una persona jurídica; c) otra teoría más
equilibrada y muy difundida considera que la herencia es un patrimonio bajo
administración, mantenido unitariamente en espera de que sea adquirido más tarde por
la persona del heredero.
Sin embargo, Castán 146 es del criterio que en los tiempos modernos la herencia es
considerada como un patrimonio sin sujeto, mantenido por el Derecho objetivo como un
complejo unitario, en interés del titular futuro o, en otros términos, como una masa
patrimonial cuyo sujeto es provisionalmente indeterminado en su concreta
individualidad.
La herencia yacente suscita dificultades en el plano jurídico debido a que si en el tiempo
que va desde que la sucesión se abre hasta que el llamado a la herencia la acepta ésta
carece de dueño, entonces viene la pregunta de ¿a quién atribuir la titularidad de la
herencia durante este espacio de tiempo? Existe entonces una indeterminación
transitoria o provisional del titular de la herencia.
Al respecto Espín manifiesta que “(…) como este período en que todavía no se ha
producido la adquisición hereditaria, puede prolongarse por diversas causas, es
necesario nombrar un administrador de los bienes hereditarios que provea a su
conservación. De aquí el interés que ofrece esta situación de yacencia hereditaria,
puesto que implica la necesidad de organizar una administración de la herencia.”147
La herencia yacente, es entonces, la situación en que se encuentra el patrimonio de
una persona fallecida desde la apertura de la sucesión, por la muerte del causante,
hasta la aceptación de la herencia por parte de los herederos. Su objetivo es dar
continuidad al patrimonio hereditario, mientras se determina quién es el titular de la
146
Castán Tobeñas, José. Derecho Civil Español, Común y Foral. Op. cit., Págs. 95 y 96. 147
Espín Cánovas, Diego. Op. cit., Págs. 34 y 35.
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herencia, el cual no puede permanecer indeterminado de forma indefinida, por lo que es
transitoria o provisional.
3.4. RELACIONES JURÍDICAS TRANSMISIBLES POR HERENCI A
No todo el extenso conjunto de derechos de que una persona es titular pasa a sus
herederos con la muerte, dado que muchos de ellos se extinguen o cesan con ella.
Córdoba, Levy, Solari, Wagmaister, citando a Rébora, indican que “(…) con la muerte
de una persona se produce la extinción de ciertas relaciones jurídicas, mientras que
otras subsisten constituyendo el contenido de la herencia. Dentro de una organización
jurídica cuyos caracteres fundamentales son semejantes en todas las naciones
civilizadas, la vida en sociedad supone relaciones innumerables, que cuando están
sancionadas por el derecho reciben, por definición, el nombre de relaciones
jurídicas.”148
Autores como Asprón 149, Ruggiero 150 y Zannoni 151 coinciden en afirmar que la regla
general es que los bienes, derechos y obligaciones del causante son transmisibles por
herencia.
Esta regla, sin embargo, no es absoluta y admite numerosas excepciones, de allí que
para comprender de mejor manera qué derechos son susceptibles de transmisión y
cuáles no, se partirá de la siguiente clasificación: la mayoría de los derechos y
obligaciones patrimoniales se transmiten a los herederos, mientras que los derechos y
obligaciones extrapatrimoniales o no patrimoniales se extinguen con la muerte del
causante.
Rojina 152 define los derechos patrimoniales como aquellos que tienen un valor
económico susceptible de valorización o de apreciación pecuniaria.
148
Córdoba, Marcos M., y otros. Op. cit., Págs. 45-48. 149
Asprón Pelayo, Juan Manuel. Op. cit., Pág. 2. 150
Ruggiero, Roberto de. Instituciones de Derecho Civil. Tomo II. Volumen segundo. Traducción de la 4ª. edición
italiana anotada y concordada con la legislación española por Ramón Serrano Suñer y José Santa-Cruz Teijeiro.
Madrid, España. Instituto Editorial Reus. Pág. 352. 151
Zannoni, Eduardo A. Manual de Derecho de las Sucesiones. Op. cit., Pág. 30. 152
Rojina Villegas, Rafael. Op. cit., Págs. 12-14.
| 52
En principio todos los derechos y obligaciones de carácter patrimonial se transmiten a
los herederos. Sin embargo, también existen derechos patrimoniales de carácter
intransmisible que se extinguen con la muerte del causante, según Borda 153 la
intrasmisibilidad puede fundarse en: a) Una disposición legal; b) En la voluntad de las
partes; y, c) En la naturaleza misma del derecho.
Dentro de la primera clasificación, es decir la intransmisibilidad por disposición legal, se
encuentran, entre otras, las relaciones de contenido patrimonial pero de duración
vitalicia, que a pesar de ser derechos reales y, por consiguiente, patrimoniales, no son
susceptibles de transmisión hereditaria. Sobre este punto Puig Brutau señala que “son
intransmisibles los derechos reales de carácter vitalicio, como el usufructo, el uso y la
habitación.”154 Ello debido a que estos son derechos que se confieren en relación con
la persona, para que los disfrute durante su vida.
Asimismo, dentro de esta clasificación se incluyen algunas relaciones jurídicas
emanadas de leyes sociales, tal es el caso de las jubilaciones y pensiones. Al respecto
Borda 155 indica que es verdad que al fallecimiento del jubilado las leyes reconocen una
pensión al cónyuge e hijos menores; pero estos derechos no los reciben en su calidad
de herederos, sino a título originario, por lo que no forman parte de la masa hereditaria.
Los derechos emanados del mandato no pasan a los herederos por ser una relación de
carácter personal o intuito personae. Asprón 156 señala que no son transmisibles por
herencia y se extinguen con la muerte del causante los derechos provenientes de
relaciones intuito personae, como el mandato y a prestación de servicios profesionales.
Así tampoco pasan a los herederos los derechos de socio. En este sentido Puig
Brutau 157 dice que la transmisibilidad de los derechos de socio en las sociedades de
capital no ofrece dificultad alguna, pues se trata, en definitiva, de la transmisión de las
acciones o las participaciones en el capital; sin embargo, el problema se presenta en las
153
Borda, Guillermo A. Op. cit., Págs. 22-25. 154
Puig Brutau, José. Op. cit., Pág. 46. 155
Borda, Guillermo A. Op. cit., Pág. 24. 156
Asprón Pelayo, Juan Manuel. Op. cit., Pág. 2. 157
Puig Brutau, José. Op. cit., Pág. 47.
| 53
sociedades personalistas, dado que la calidad de socio únicamente podría transmitirse
en virtud de pacto expreso por el que se haya previsto la continuación de la sociedad
entre los socios sobrevivientes y el heredero o herederos del socio fallecido.
Con respecto a la segunda clasificación, intransmisibilidad por voluntad de las partes,
Borda manifiesta “(…) a veces las partes disponen en sus contratos que los derechos u
obligaciones nacidos de ellos se extinguen con la muerte; tal es el caso de una pensión
vitalicia, un comodato, etcétera. En otros casos no hay propiamente extinción, sino que
el causante puede designar otros beneficiarios distintos de sus herederos legales: así
ocurre con el seguro de vida.”158
Finalmente, atendiendo a la última clasificación, es decir a la intransmisibilidad por la
naturaleza misma del derecho, se tiene el ejemplo de los contratos de locación de
servicios o de obra. Sobre este extremo Borda dice que “(…) a veces la
intransmisibilidad deriva de la circunstancia que al contratar se ha tenido principalmente
en consideración aptitudes o calidades propias de la persona del contratante. En estos
contratos intuitae personae la sucesión no se concibe. Tal sería la obligación de un
pintor de hacer un retrato, la de un médico de prestar su asistencia profesional; y de
una manera general, todos los contratos de locación de servicios y de obra.”159
El siguiente tema a tratar será el relativo a los derechos extrapatrimoniales o no
patrimoniales, de los cuales se dijo no pasan a sus sucesores puesto que se extinguen
con la muerte. Según Borda 160 en este supuesto se encuentran a) Los llamados
derechos de la personalidad, conformados por el derecho a la vida, al honor, a la
libertad, se trata de atributos de la persona, cuya transmisión resulta inconcebible; b)
Los derechos de familia, tales como los que nacen del patrimonio, de la patria potestad,
tutela, curatela, etcétera; y, c) Tampoco pasan a los herederos los derechos políticos, ni
el domicilio, ni el nombre. En este último caso, afirma el autor, aunque los hijos llevan
el apellido de los padres, no se trata de una trasmisión mortis causa, pues gozan de él
aun en vida de los progenitores.
158
Borda, Guillermo A. Op. cit., Pág. 24. 159
Ibid., Págs. 24 y 25. 160
Ibid., Pág. 23.
| 54
Rojina 161 señala que en los derechos políticos se incluyen todos aquellos que permiten
al hombre intervenir en una forma activa o pasiva en la constitución del Estado y en las
diversas funciones estatales, por lo que son derechos no patrimoniales reservados a la
persona durante su vida, y que por consiguiente se extinguen son su muerte. El
derecho al sufragio, por ejemplo, y los de elegir y ser electo, por lo tanto, serían
derechos políticos que se extinguen con la muerte del sujeto.
A grandes rasgos y de manera muy general, se puede establecer que salvo los
derechos de contenido extrapatrimonial como los de la personalidad, los de familia y los
políticos, que se extinguen con la muerte del causante, el resto de derechos son
susceptibles de transmisión por la muerte, mediante la institución de la herencia, sin
embargo, esto dependerá de las leyes que rijan en los distintos países.
161
Rojina Villegas, Rafael. Op. cit., Pág. 13.
| 55
CAPÍTULO 4
SISTEMAS SUCESORIOS
Como bien expresa Maffia 162 la evolución histórica del Derecho Sucesorio y el análisis
de la legislación comparada muestran dos sistemas que tratan, en definitiva, de dar
respuesta a la siguiente interrogante ¿continúa el heredero la persona del causante o
exclusivamente los sucede en sus bienes?
Esta interrogante dio lugar al surgimiento de dos sistemas denominados: sistema
romano o sucesión en la persona y sistema germano o sucesión en los bienes. Una
larga controversia ha surgido en torno a esta cuestión, que tiene una repercusión
importantísima en todo el Derecho Sucesorio, según señala Borda 163.
Básicamente y a grandes rasgos, pues de cada uno de ellos se tratará más
extensamente en adelante, el sistema romano, según refiere Lacruz 164, parte del
principio que los bienes hereditarios se entregan desde el primer momento a unos
beneficiarios que sustituyen al difunto en sus posiciones transmisibles activas y pasivas,
es decir los herederos.
En contraposición al sistema romano, se encuentra el sistema germano, en el que,
según refiere Puig Brutau 165, se considera que el patrimonio del fallecido entra en un
período de liquidación, del que cuidan órganos especiales, que entregarán el
remanente líquido que pueda quedar a los beneficiarios, sus herederos. De allí que se
diga que en el sistema romano el heredero es sucesor en la persona del causante y en
el sistema germano el heredero es sucesor en los bienes del causante.
Según refiere Puig Brutau 166 existen una serie de legislaciones positivas inspiradas en
el sistema jurídico de base romana, que los ingleses y norteamericanos llaman civil law,
que procura la transmisión por igual del activo y del pasivo de la persona fallecida, de
162
Maffia, Jorge O. Op. cit., Pág. 13. 163
Borda, Guillermo A. Op. cit., Pág. 13. 164
Lacruz Berdejo, José Luis. Op. cit., Págs. 738 y 739. 165
Puig Brutau, José. Op. cit., Pág. 159. 166
Ibid., Págs. 10 y 11.
| 56
manera que una o varias personas se conviertan en titulares activos y pasivos de las
relaciones jurídicas transmisibles del causante, pasando por tanto a ocupar el lugar de
éste. En cambio, el Derecho positivo de otros estados se inspira en el sistema de hacer
del pago de las deudas del causante una operación fundamental y previa a la
adquisición del activo restante por parte de los favorecidos con la transmisión lucrativa,
conocido como common law.
La diferencia entre ambos sistemas, el romano y el angloamericano, radica como se
verá, en la manera de resolver el problema que plantea la existencia de las deudas de
la herencia.
4.1. SISTEMA ROMANO O SUBJETIVO (sucesión en la per sona)
Según refiere Maffia la necesidad de impedir que las relaciones jurídicas de que era
sujeto una persona se extinguieran con su muerte, originó la concepción de una ficción
que negaba la desaparición del fallecido como entidad de derecho y establecía su
prolongación mediante la continuidad de su persona por el heredero, estableciendo que
éste y aquél son una misma persona, de modo que la vacante dejada por el muerto es
ocupada inmediatamente por el sucesor.167
Autores como Borda 168, Córdoba, Levy, Solari, Wagmaister 169 y Maffia 170 coinciden
en afirmar que la idea de la continuación de la persona tiene su origen en el Derecho
romano, puesto que fallecida una persona, era necesario que alguien ocupara
inmediatamente su lugar para que el culto familiar no se interrumpiese, en virtud que
existía una organización familiar que tenía ante todo un fundamento religioso, por lo
que, fallecido el paterfamilias, el heredero continuaba su lugar asegurando la
continuidad de las funciones sacerdotales.
167
Maffia, Jorge O. Op. cit., Págs. 14 y 15. 168
Borda, Guillermo A. Op. cit., Págs. 13 y 14. 169
Córdoba, Marcos M., y otros. Op. cit., Págs. 26-28. 170
Maffia, Jorge O. Op. cit., Págs. 14 y 15.
| 57
La teoría de la continuación de la personalidad del causante, según refieren Córdoba,
Levy, Solari, Wagmaister 171, fue grandemente aceptada por pandectistas alemanes172
de la talla de Gluck, Savigny o Ihering, y por autores italianos como Stolfi y Messineo,
entre otros, quienes también se adhirieron a la teoría de la sucesión en la persona. En
igual sentido los civilistas franceses, siendo Aubry y Rau sus máximos exponentes,
quienes dan vigencia a esa postura. En la Edad Media los comentaristas de Justiniano
(glosadores y postglosadores) mantienen la idea de la continuación de la persona.
Al decir de Maffia 173 existen divergencias sobre el momento en que aparece esta
concepción, sin embargo, lo cierto es que su enunciación primera se encuentra en la
Novela 48 de Justiniano, aunque referida al modo en que los herederos deben cumplir
la voluntad del testador.
Como bien explica Borda 174 el heredero, en el sistema romano, antes que adquiriente
del patrimonio del causante, era alguien investido de una cualidad personal, de la cual
se derivaba la adquisición del patrimonio, es decir, recibía los bienes, pero sólo como
un elemento accesorio dentro de la idea de la continuación de la persona del difunto.
De allí que, según expone Maffia 175, comience a elaborarse la teoría del patrimonio,
cuya culminación ha de encontrarse en la exposición de Aubry y Rau, a la que luego se
hará referencia, bastando indicar, por el momento, que de esa forma el heredero se
convirtió en continuador, no sólo de la persona del causante, sino también de su
patrimonio, respondiendo también de las deudas de éste.
171
Córdoba, Marcos M., y otros. Op. cit., Pág. 30. 172
Los pandectistas alemanes: heredera de la escuela histórica, aparece en Alemania en las postrimerías del siglo
XIX, la escuela de las pandectas, llamada así porque sus representantes, entre los que se destacan Windscheid y
Dernburg, fueron grandes investigadores de las pandectas de Justiniano. La pandectística alemana desarrolló sus
ideas basándose en los principios de la legislación romana, promulgándose un retorno a ella y aspirando a que se le
aplicara como derecho vigente. Estas concepciones del pandectismo han hecho decir que por su intermedio se
produjo la “segunda recepción” del Derecho romano. Universidad Santiago de Cali. Colombia. S/A.
http://virtual.usc.edu.co/hernandodevis/images/stories/pdf/negociojuridico.pdf. Págs. 15 y 16. Consulta realizada
el 17 de octubre del 2011. 173
Maffia, Jorge O. Op. cit., Págs. 14 y 15. 174
Borda, Guillermo A. Op. cit., Págs. 13 y 14. 175
Maffia, Jorge O. Op. cit., Págs. 14 y 15.
| 58
Córdoba, Levy, Solari, Wagmaister 176 señalan que el sistema romano parte de la idea
de que el patrimonio, como atributo de la personalidad, no puede, por el hecho de la
muerte, quedar sin titular, en virtud de lo cual el heredero debe ocupar el lugar del
difunto. El Derecho romano, refieren, aceptó la desaparición de la persona física, sin
embargo consideraba que ella continuaba influenciando desde la tumba a través de sus
sucesores llamados a continuar esa personalidad en el ejercicio de los derechos
patrimoniales y del culto del hogar. En virtud de esa noción de la continuación de la
personalidad del causante por sus herederos, fue que se admitió antes la sucesión
universal por causa de muerte que la sucesión particular entre vivos, sobre todo en la
transmisión de créditos y deudas, siendo lo más característico del sistema romano la
confusión del patrimonio del causante con el del heredero, con el consiguiente perjuicio
para este último cuando el pasivo superaba al activo, ya que su responsabilidad era
ultra vires hereditatis, es decir que más allá de sus los bienes heredados respondía con
sus propios bienes.
En virtud que los patrimonios del causante y del difunto se confundían, extinguiéndose
los derechos y obligaciones entre ambos, más adelante, como señala Puig Brutau 177,
se admite que el heredero pueda aceptar la herencia a beneficio de inventario y
preserve sus propios bienes de responsabilidad por las deudas del causante, esto con
el fin de limitar su responsabilidad.
En este sentido Lacruz 178 y Puig Brutau 179 convienen en afirmar que fue Justiniano
quien introdujo el beneficio de inventario en el sistema romano (C. 6, 30, 22), mediante
el cual el aceptante, sin dejar de ser heredero, limitaba su responsabilidad a los bienes
existentes en la herencia a base de confeccionar un inventario completo del contenido
de la misma dentro de un plazo determinado.
Según expone Puig Brutau 180 el beneficio de inventario es aquel que la ley pone a
disposición del llamado a una herencia para que pueda aceptarla manteniéndola
176
Córdoba, Marcos M., y otros. Op. cit., Págs. 26-28. 177
Puig Brutau, José. Op. cit., Pág. 90. 178
Lacruz Berdejo, José Luis. Op. cit., Pág. 747. 179
Puig Brutau, José. Op. cit., Pág. 90. 180
Ibid., Pág. 269.
| 59
separada de sus propios bienes hasta que se hayan pagado todos los acreedores
conocidos y los legatarios, y para que, incluso en el caso de aparecer otros acreedores
después de haberse confundido ambos patrimonios, sólo responda personalmente en la
medida en que haya obtenido un enriquecimiento a consecuencia de la sucesión.
Tal y como lo expresa Lacruz “la aceptación a beneficio de inventario se destina a
salvaguardar el patrimonio del heredero, de la responsabilidad ilimitada por las deudas
y legados del causante que la tradición histórica y la doctrina imponen al heredero que
acepta pura y simplemente, y a consecuencia de la cual una sucesión en la que las
deudas, o los legados ordenados por el testador, superen el valor de los bienes relictos,
puede ser ruinosa para el heredero, que tendrá que pagar el exceso a costo de su
propio patrimonio.”181
En nuestra legislación, el artículo 920 del Código Civil establece que “El heredero sólo
responde de las deudas y cargas de la herencia hasta donde alcancen los bienes de
ésta. … .”. En doctrina, esta disposición es conocida como aceptación de la herencia
con beneficio de inventario, en donde el heredero responde por las deudas del
causante únicamente hasta donde alcancen los bienes de la herencia.
En tal sentido Puig Brutau 182 explica que debe de tenerse en cuenta que tanto el
heredero que acepta de manera pura y simple como el que hace a beneficio son
igualmente sucesores universales del causante, citando a Peña quien dice: “Haya o no
beneficio de inventario el heredero, en cuanto tal heredero, sucede igualmente en las
deudas.”
De lo anterior se deduce que la diferencia entre ambas formas de aceptar la herencia
estriba en que la aceptación de manera pura y simple conlleva la responsabilidad
ilimitada del heredero, quien responde por las deudas del causante hasta con sus
propios bienes, mientras que la aceptación a beneficio de inventario permite limitar esta
responsabilidad hasta el monto de los bienes recibidos.
181
Lacruz Berdejo, José Luis. Op. cit., Pág. 747. 182
Puig Brutau, José. Op. cit., Págs. 260.
| 60
Sin embargo, como bien señala Lacruz 183, el beneficio de inventario no es, en realidad,
una forma de aceptar la herencia sino una modalidad de limitación de la responsabilidad
del heredero que puede solicitarse, dentro de determinados plazos, después de haberla
aceptado.
En razón de ello, Lacruz, citado por Puig Brutau 184 observa que en lugar de hablarse
de aceptación a beneficio de inventario debería hablarse de solicitud de beneficio de
inventario, que puede ser simultánea o posterior a la aceptación.
En torno a la justificación del sistema que sostuvieron los romanos se han elaborado
diversas teorías, que Córdoba, Levy, Solari, Wagmaister 185 engloban principalmente
en tres grupos: a) En el primero de ellos están aquellos autores como Puchta, entre
otros, para quienes la herencia consistía en una representación de la persona del
difunto por el heredero, que es su continuador; b) Un segundo grupo, la de los
glosadores, sostiene que la herencia no es más que un Derecho real, semejante al
dominio y, en consecuencia, el heredero asume este título hasta adquirir la propiedad
del patrimonio hereditario, es decir, el título de heredero se adquiere como resultado de
la propiedad, y no por ser representante de la persona del difunto; c) Otros, como
Bonfante y Scialoja, consideran que el heredero no es sino el sucesor en la potestad
soberana sobre el grupo agnaticio y, derivado de ello, sucede también en los bienes, lo
cual equivaldría a decir que la herencia primitiva funcionaría más como medio de
traspaso de la soberanía del grupo que de transmisión patrimonial.
Para concluir, Puig Peña 186 señala como características fundamentales que definen al
sistema romano las siguientes: a) La necesidad de una institución de heredero como
persona que viene a ocupar la plaza vacante dejada por el difunto, continuando así la
jefatura política y religiosa del pater, y como consecuencia de ello la titularidad del
patrimonio del de cuius; y, b) La imposibilidad de coexistencia de la sucesión
testamentaria con la sucesión legítima, puesto que el llamado en calidad de heredero
adquiría por ello todo el patrimonio del difunto, no habiendo posibilidad de sucesión 183
Lacruz Berdejo, José Luis. Op., cit., Pág. 747. 184
Puig Brutau, José. Op. cit., Pág. 90. 185
Córdoba, Marcos M., y otros. Op. cit., Págs. 26-28. 186
Puig Peña, Federico. Op. cit., Págs. 784 y 785.
| 61
para otro heredero. Domina, pues, en el sistema de Roma la regla nemo pro parte
testatus pro parte intestatus decedere potest.187 c) La necesidad del nomen iuris, del
nombramiento hecho por el causante, sin apenas relación con el modo o manera como
son recibidos los bienes, pudiendo en este sistema existir una situación sucesoria,
existir un heredero, aun cuando el antecesor carezca de patrimonio o sólo tenga pasivo,
o cuando haya donado la totalidad de su patrimonio a un tercero. d) La situación del
heredero como responsable de las deudas y obligaciones contraídas por el causante.
Al heredero en este sistema pasan los derechos del de cuius, pero pasan también las
deudas y las situaciones de posesión. e) Consecuencia de ello es que no se produce
en principio la separación de los bienes del de cuius y los bienes propios del heredero,
formándose, por tanto, una masa patrimonial única, a no ser que se utilice el recurso de
separación que concedieron las leyes.
4.1.1. La idea de la continuación de la persona a t ravés de la teoría de Aubry
y Rau
De conformidad con Zannoni 188 el fundamento teórico dogmático de la sucesión
universal, así entendida, es moderno, reconociendo fundamentalmente el aporte de la
concepción del patrimonio debida a Aubry y Rau.
Es indiscutible que el sistema romano recibió un inesperado impulso con las ideas
planteadas por Aubry y Rau, para quienes, según convienen en señalar Borda 189,
Maffia 190 y Zannoni 191, el patrimonio es un atributo de la personalidad, con sus
caracteres de universalidad, independiente de los elementos concretos que lo integran,
único e indivisible.
En razón de ello, Borda dice que “siendo, pues, el patrimonio una emanación de la
personalidad, siendo indisoluble e incesible, no puede concebirse su transmisión a los
187
Así, si el título de heredero ha sido conferido por testamento, los presuntos sucesores ab intestato no pueden
suceder, porque la herencia significaba asumir la jefatura del grupo que lógicamente no podía estar a la cabeza de
más de una persona. Córdoba, Marcos M., y otros. Op. cit., Págs. 26-28. 188
Zannoni, Eduardo A. Manual de Derecho de las Sucesiones. Op. cit., Pág. 6. 189
Borda, Guillermo A. Op., cit., Págs. 14-16. 190
Maffia, Jorge O. Op. cit., Págs. 16-18. 191
Zannoni, Eduardo A. Manual de Derecho de las Sucesiones. Op. cit., Pág. 6.
| 62
herederos sino mediante la ficción de que éstos continúan la persona del muerto. El
sistema romano viene así a dar explicación satisfactoria de la transmisión de los
derechos y las deudas.”192
Es así como explica Zannoni 193 que es el heredero quien, por efecto de la transmisión
hereditaria, se constituye en deudor de todo lo que el causante debía, garantizando
patrimonialmente su cumplimiento, aún con sus propios bienes, generándose de esta
forma la responsabilidad ultra vires hereditatis.
En palabras de Maffia 194, en la concepción de Aubry y Rau intervienen dos premisas: la
primera es que el patrimonio constituye una universalidad independiente de los
elementos que la componen. La segunda es que el patrimonio no solamente
comprende los bienes mismos, sino la facultad del titular para crear nuevos valores, por
lo que el patrimonio de una persona también incluye derechos de propiedad futuros.
Consecuencia de ambas premisas el referido autor195 estima que de ellas resulta que:
a) El patrimonio es uno e indivisible; b) Solo las personas pueden tener patrimonio: esto
incluye tanto las personas físicas como las jurídicas; c) Siendo el patrimonio un atributo
de la personalidad, es intransmisible en vida de su titular; d) Consecuencia de ello, la
transmisibilidad sólo se produce en caso de muerte al operarse la confusión de
personalidades entre el causante y su heredero, lo que conlleva por tanto la confusión
de los respectivos patrimonios; e) Siendo un todo ideal, de contenido indeterminado, se
rige por la ley personal de su titular, y no por la ley del lugar.
La concepción de la continuidad personal y de la responsabilidad ultra vires adquirió
tanta firmeza que se trasladó a los códigos, contribuyendo en su tiempo a explicar los
problemas que se plantearon. Sin embargo, también ha sido objeto de críticas
principalmente por el exagerado juego de la ficción, las contradicciones del sistema, así
como las injustas consecuencias que apareja la responsabilidad ultra vires.196
192
Borda, Guillermo A. Op. cit., Pág. 15. 193
Zannoni, Eduardo A. Manual de Derecho de las Sucesiones. Op. cit., Pág. 6. 194
Maffia, Jorge O. Op. cit., Pág. 17. 195
Loc. cit. 196
Loc. cit.
| 63
Maffia 197 y Valverde 198 son de la opinión que la doctrina de la continuación de la
persona está en crisis. Como señala Borda 199 entre sus detractores se encuentran
Fornieles, Lafaille, Rébora, Legón, Molinario, entre otros, siendo el repudio
prácticamente unánime.
Como pone de manifiesto Maffia 200 en el pensamiento actual de los juristas se advierte
un rechazo de la concepción romana y una inclinación, cada vez más fuerte, en favor de
la sucesión en los bienes y al efecto señala que puede llegarse a la liquidación de la
herencia en una forma lógica y práctica, sin necesidad de apelar a las ficciones ni a
identificar el patrimonio con la capacidad de derecho.
En este sentido Borda señala que “es verdad que los juristas han apelado en muchas
oportunidades a ficciones para explicar sus teorías y tantas veces se ha echado mano
de este recurso que ya nos hemos acostumbrado a ver en él un elemento casi normas
de los conceptos jurídicos. Fuerza es confesar, sin embargo, que se apela a las
ficciones únicamente porque se carece de agudeza suficiente para penetrar la
verdadera naturaleza de las cosas o de valentía para afrontar la realidad. Una ciencia
social, como es la jurídica, no puede apoyarse en ficciones, porque ello significa admitir
puntos de partida falsos.”201
Por su parte Valverde 202, citando a Bruns y Pfaff, considera que esta teoría envuelve
una abstracción, ya que sólo metafóricamente puede decirse que el sucesor se pone en
el lugar del difunto y que es su continuación, puesto que con la muerte cesa y se
extingue la personalidad jurídica, subsistiendo únicamente el patrimonio, en virtud de lo
cual es más preciso decir que el sucesor es la continuación de la personalidad
patrimonial del causante, o como dice Keller, que es la persona económica del difunto la
que es continuada por el heredero.
197
Ibid., Pág. 18. 198
Valverde y Valverde, Calixto. Op. cit., Pág. 21. 199
Borda, Guillermo A. Op. cit., Pág. 16. 200
Maffia, Jorge O. Op. cit., Pág. 18. 201
Borda, Guillermo A. Op. cit., Pág. 16. 202
Valverde y Valverde, Calixto. Op. cit., Págs. 21 y 22.
| 64
Con el correr de los tiempos la idea de la continuación de la persona ha sido
reemplazada por otro principio más en armonía con las necesidades actuales, es decir
el principio de la sucesión de los bienes, en vez del de la sucesión de las personas.203
4.2. SISTEMA GERMÁNICO U OBJETIVO (sucesión en los bienes)
Borda 204, Córdoba, Levy, Solari, Wagmaister 205 y Maffia 206 coinciden en señalar que
en la concepción germana de la transmisión hereditaria al fallecimiento del jefe de la
familia, lo sucedía el varón de mayor edad a quien la asamblea de la tribu le hacía
entrega de los bienes. El heredero, cuando los recibía, primero pagaba las deudas y,
una vez pagadas todas, hacía suyo el remanente. Por lo tanto, no había confusión de
patrimonio, ni las deudas del difunto pesaban sobre los bienes del heredero.
Córdoba, Levy, Solari, Wagmaister 207 agregan que, a diferencia de lo que sucedía en
el sistema romano, en este sistema el heredero respondía intra vires, es decir, sólo con
los bienes recibidos y no con su patrimonio. No contraía, pues, el heredero
responsabilidad personal alguna y los acreedores del causante sólo podían cobrar sus
créditos hasta donde lo permitiera el activo del patrimonio trasmitido, puesto que el
heredero no recibía un activo y un pasivo sino, simplemente, un remanente.
Por su parte Lacruz 208 estima que en este sistema inglés un administrador es el
encargado de liquidar la sucesión mediante un procedimiento judicial en el que se trata
de reducir a mero activo la fortuna del difunto, es decir, dejando un saldo representado
por elementos concretos inmediatamente disponibles y transmisibles, limpios de
deudas. Así, entre el causante y los herederos se interpone una persona imparcial y
responsable que impide a éstos asumir inmediatamente las titularidades en los bienes
del causante. Esta persona intermedia es nombrada por los tribunales si no lo ha hecho
el causante en su testamento y, hasta que asuma la administración, hay un periodo de
vacancia de la propiedad privada, en el que los bienes, por un procedimiento de origen
203
Ibid., Pág. 22. 204
Borda, Guillermo A. Op. cit., Pág. 14. 205
Córdoba, Marcos M., y otros. Op. cit., Págs. 28 y 29. 206
Maffia, Jorge O. Op cit., Págs. 15 y 16. 207
Córdoba, Marcos M., y otros. Op. cit., Págs. 28 y 29. 208
Lacruz Berdejo, José Luis. Op. cit., Págs. 738 y 739.
| 65
feudal, retornan a la corona en función de guardiana (trustee) de los bienes
hereditarios. En el sistema romano, que es hoy el del continente europeo, se parte de
un principio opuesto al inglés o germánico en el que los bienes hereditarios se entregan
desde un primer momento a quienes sustituyen al difunto en sus relaciones activas y
pasivas. Son ellos, a la vez, favorecidos y liquidadores de la herencia.
Siguiendo a Puig Peña 209 así como el sistema romano es de signo subjetivo, el
germánico, por el contrario, es de signo objetivo. En aquél todo depende de la
atribución de la cualidad de heredero, el nomen iuris, del nombramiento hecho por el
causante, sin apenas relación con el modo o manera como son recibidos los bienes. En
cambio, en el sistema germánico, predomina el signo objetivo, siendo la condición de
heredero una consecuencia de la asignación patrimonial de toda la herencia o de una
parte de ella. De allí que, como dice un autor, en el sistema romano todo depende del
nombre y no de la atribución patrimonial; en el germánico todo depende de la atribución
patrimonial y no del nombre, es decir de los bienes.
Como se advierte, al decir de Borda 210 y Maffia 211, el sistema germánico resulta más
lógico y simple que el romano, sin embargo, éste último fue el que prevaleció en las
legislaciones de la Edad Moderna, ello debido, entre otras causas, al gran prestigio del
Derecho romano.
Sobre esta causa Maffia 212 explica que no se debió ello tan sólo al prestigio de que
gozaba el Derecho romano que se acrecentó aún más al llegar el siglo XII, sino también
a la gran influencia que ejerció este en las legislaciones de los pueblos germanos que
ocuparon el Imperio, adoptando entre otras concepciones el principio de la
responsabilidad ultra vires del Derecho romano, aunque con limitaciones.
Sin embargo, existe otra poderosa razón que influyó en hacer triunfar el sistema romano
sobre el germánico: Borda 213 y Maffia 214 señalan que el feudalismo introdujo la
209
Puig Peña, Federico. Op. cit., Págs. 788 y 789. 210
Borda, Guillermo A. Op. cit., Pág. 14. 211
Maffia, Jorge O. Op cit., Pág. 15. 212
Ibid., Págs. 15 y 16. 213
Borda, Guillermo A. Op. cit., Pág. 14.
| 66
costumbre de entregar la saisine215 por medio del señor feudal, quien cobraba por ese
acto un impuesto, a veces confiscatorio, gravando de esta forma aún más los bienes del
vasallo. En razón de ello, el poder monárquico reacciona contra los señores feudales,
apoyando a los jurisconsultos a que elaboraran sus doctrinas sobre los textos romanos,
es decir, recurrieron a la vieja concepción romana de la continuación de la persona, de
esta forma se eludía la intervención del señor feudal, ya que a merced de la ficción se
entendía que el muerto lo hacía sin intervención de autoridad alguna. De allí nació la
fórmula le mort saisit le vif216, adoptada por las costumbres francesas, que resultó un
factor determinante en la caída del feudalismo.
La concepción de la continuidad personal y de la responsabilidad ultra vires, como pone
de manifiesto Maffia 217, adquirió firmeza y se traspasó a los códigos, consolidándose
definitivamente en la construcción realizada por Aubry y Rau, a la que ya se hizo
referencia.
Observa Zannoni 218 que para comprender la contraposición entre un sistema y otro, es
menester descubrir cuál es, sustancialmente, el presupuesto que diferencia a uno y otro
sistema. En este sentido, siguiendo al referido autor, en el sistema de la sucesión en la
persona el presupuesto de la sucesión es la supervivencia de la relación jurídica en el
sujeto o sujetos que subentran en aquélla, y que, para el Derecho, son considerados
como el causante mismo (de ahí la idea de que el heredero continúa la persona del
causante). En cambio, en el sistema de la sucesión en los bienes, a la muerte del
sujeto, su patrimonio recibe, en términos generales, la consideración de un activo con
un pasivo constituido por obligaciones que pesan como cargas a liquidar, de tal forma
que el heredero no subentra en la posición jurídica del causante, sino que permanece
ajeno a ella, recibiendo, una vez liquidadas las cargas, los bienes relictos. De este
modo el presupuesto de la sucesión en los bienes es la adquisición del patrimonio como
214
Maffia, Jorge O. Op. cit., Pág. 16. 215
La saisine se puede definir como la autorización legal para actuar de plano como poseedor de la herencia o bien
la investidura legal de la posesión de la herencia. Planiol, Marcel y Jorge Ripert. Tratado Práctico de Derecho Civil
Francés. Tomo IV. La Habana, Cuba. Cultural, S. A. 1945. Pág. 253. 216
Significado: los muertos agarran a los vivos, (traducción libre). 217
Maffia, Jorge O. Op. cit., Pág. 16. 218
Zannoni, Eduardo A. Manual de Derecho de las Sucesiones. Op. cit., Págs. 8 y 9.
| 67
activo líquido, o adquisición de un conjunto de bienes, a diferencia de la sucesión en la
persona, en que, como ya se indicó, la adquisición es un fenómeno accesorio o
secundario, pues lo esencial es la continuación de las relaciones jurídicas en cabeza de
los herederos.
Como quedó expuesto en su oportunidad, en el Derecho germánico tiene relevancia el
pensamiento de la copropiedad familiar, en torno al cual gira el proceso evolutivo de la
riqueza, es decir todo es de todos. Derivado de este pensamiento, Puig Peña 219 señala
como consecuencias del sistema germánico las siguientes: a) No existe heredero en el
sentido romano de la expresión, pues el de cuius no tiene potestad para asignar por
modo exclusivo a una persona determinada la cualidad de sucesor. No hay, pues,
herederos por testamento, sino que éstos se hacen por la ley; mejor aún, por Dios.
Seul Dieu fait l’héritier220. El testamento sólo puede hacer legatarios, es decir,
beneficiarios concretos de un determinado bien particular. b) La herencia pasa ipso
jure, a los sucesores, sin necesidad de una aceptación de tipo formal. c) No puede
pues, producirse la figura jurídica de la asignatio221, ya que el nomen iuris es
desconocido en este sistema. Precisamente, lo que puede ocurrir es todo lo contrario, o
sea la exclusión del grupo de los sucesores por la previa salida de la estirpe familiar
(foris familiatio). d) Respecto del problema de la responsabilidad por deudas, en el
germánico el heredero adquiere todo el patrimonio, o una cuota de él, concebido como
activo del que se detrae el pasivo. Como dice Roca, citado por el mismo autor, al
concepto romano de la successio, el sistema germánico o moderno opone el de la
adquisitio. Este aparece más simple en su mecanismo: el heredero adquiere bienes
como si fuera donatario, sólo que adquiere per universitatem, o sea como elementos
integrantes del patrimonio relicto y con la carga del pasivo patrimonial. Adquiere todo o
una cuota del activo patrimonial, con el gravamen de las deudas u obligaciones. Es
como un donatario ómnium bonorum o universal, con el pacto de liquidar las deudas
con el importe de lo adquirido. e) Consecuencia de todo lo anterior es que, en ese
sistema, sin necesidad del beneficio de inventario y por la propia naturaleza de la
219
Puig Peña, Federico. Op. cit., Págs. 786-788. 220
Significado: sólo Dios hace o crea herederos, (traducción libre). 221
Significado: contenido atribuido, (traducción libre).
| 68
adquisitio, el heredero sólo responde con el activo de los bienes de la sucesión
(gravado o limitado por el pasivo), de tal forma que tiene que soportar las deudas en
cuanto alcancen a cubrirlas los bienes de la herencia, porque de estas deudas no se
hace personalmente responsable, manteniéndose los bienes propios separados e
indemnes de esa responsabilidad.
Por lo que concluye Puig Peña 222 que el sistema romano ha dominado durante
bastante tiempo, sin embargo, posteriormente fue ganando gran auge el sistema
germánico de la sucesión en los bienes, sobre todo por el simplicismo que conlleva.
Siendo ejemplo de ello las legislaciones de Alemania y Suiza y otras encuadradas en su
patrón, manteniéndose en algunas legislaciones, no obstante ello, el sistema romano de
la successio, por ventajas prácticas para los acreedores, pudiéndose decir, en general,
que en las legislaciones del grupo latino (a excepción de Francia, en donde el sistema
germánico ha dominado grandemente) domina el sistema tomado de la continuación de
la personalidad.
4.3. TENDENCIAS ACTUALES
Autores de la talla de Borda 223, Córdoba, Levy, Solari, Wagmaister 224, y Zannoni 225
son del criterio que en el Derecho contemporáneo tiende a prevalecer la concepción de
la sucesión en los bienes del sistema germánico en la que el heredero sucede al
causante únicamente en sus bienes.
Ello se debe, según apunta Córdoba, Levy, Solari, Wagmaister 226, a que no recurre a
la ficción del Derecho romano sino a un criterio más realista, esto es, el heredero recibe
los bienes en razón de que la persona del causante desaparece con la muerte.
También se manifiesta en este sentido Borda 227 al decir que en el sistema de la
sucesión en los bienes el heredero paga las deudas, pero sólo en tanto los bienes
222
Puig Peña, Federico. Op. cit., Pág. 789. 223
Borda, Guillermo A. Op. cit., Págs. 17 y 18. 224
Córdoba, Marcos M., y otros. Op. cit., Pág. 30. 225
Zannoni, Eduardo A. Manual de Derecho de las Sucesiones. Op. cit., Pág. 9. 226
Córdoba, Marcos M., y otros. Op. cit., Pág. 30. 227
Borda, Guillermo A. Op. cit., Pág. 18.
| 69
transmitidos alcancen para cubrirlas, sin necesidad de recurrir a la ficción de la
continuación de la persona. La obligación del pago de las deudas obedece no sólo a un
elemental principio de ética, sino también a una necesidad económica, en virtud que si
las obligaciones concluyeran con la muerte de una persona, el tráfico jurídico debería
hacerse al contado. Ejemplo de ello sería que los préstamos, las operaciones a plazo,
los contratos de tracto sucesivo, etcétera, serían prácticamente inconcebibles, pues
nadie querría exponerse al riesgo de la extinción de sus derechos crediticios producto
de un acto celebrado con el contratante ante su eventual muerte.
Como ya se expuso, en el sistema germánico o de la sucesión en los bienes el
heredero no ocupa el lugar del difunto, sino que es un liquidador del patrimonio de éste,
en el entendido que paga sus deudas con los bienes que recibe, dividiendo el saldo
entre los herederos, quienes no reciben, como en el sistema romano o de la sucesión
de la persona, un activo y un pasivo, sino simplemente un remanente.
En razón de esta apreciación resulta que, como señala Borda 228, los acreedores están
en situación idéntica que ante el difunto: no deben temer la concurrencia de acreedores
personales del heredero; pero tampoco pueden perseguir a quien no obligó su
patrimonio ante ellos. Todo sin perjuicio de la responsabilidad ultra vires del heredero
que actuó como dueño, confundió deliberadamente los patrimonios, en una palabra,
omitió las garantías leales establecidas en favor de los acreedores; sólo que, en tal
caso, la responsabilidad ilimitada no se funda en el principio de la continuación de la
persona, sino en la necesidad de proteger a los acreedores contra la conducta culpable
o dolosa del heredero. El sistema de la sucesión en los bienes apareja las siguientes
ventajas: a) serán innecesarias la aceptación con beneficio de inventario y la separación
de patrimonio. Ni acreedores ni herederos deberán temer perjuicio para sus intereses;
b) en caso de reivindicación, podrá accionarse en nombre de la sucesión por el total de
la cosa, o solamente por la parte de cada heredero; c) la sucesión será de buena o
mala fe, según lo sea el sucesor con independencia del de cujus, lo que es más justo y
contempla mejor la realidad.
228
Loc. cit., Pág. 18.
| 70
Según convienen en señalar Córdoba, Levy, Solari, Wagmaister 229 y Borda 230 el
sistema de la sucesión en los bienes ha tenido gran influencia en la legislación
contemporánea, siendo adoptado por los códigos alemán, soviético, mejicano, brasileño
y también por los países del common law.
De lo expuesto se puede concluir que fundamentalmente existen dos sistemas
sucesorios: el sistema romano o subjetivo y el sistema germánico u objetivo. El primero
de ellos considera que el sucesor o heredero continúa la personalidad del causante,
como si fueran una misma persona, recurriendo a una ficción. Derivado de ello se
presenta el problema de la confusión de los patrimonios, lo que genera que, el sucesor
adquiera una responsabilidad ultra vires por las deudas de la herencia, debiendo
incluso responder con sus propios bienes si los recibos no fueren suficientes para
satisfacerlas. En contraposición al sistema romano, se encuentra el sistema germánico
u objetivo que parte del principio que los beneficiarios del causante reciben únicamente
el remanente líquido de la masa hereditaria, después de haberse satisfecho las deudas
por parte de un órgano liquidador. Este sistema aboga en su favor que no presenta el
inconveniente de la confusión de los patrimonios del causante y el sucesor, debido a
que a éste último solamente pasa el remanente de la herencia, una vez deducidas las
deudas del difunto. Debido a que el sistema germánico de la sucesión en los bienes es
más realista que la concepción romana, se considera que debe ser acogido por la
mayoría de las legislaciones contemporáneas, no sólo por las bondades que presenta
sino porque no recurre a una ficción de ley para explicar el fenómeno de la sucesión.
229
Córdoba, Marcos M., y otros. Op. cit., Pág. 30. 230
Ibid., Págs. 18 y 19.
| 71
CAPÍTULO 5
DISTINTAS CLASES DE SUCESIÓN
Al decir de Diez-Picazo y Gullón 231, los criterios normales de clasificación de la
sucesión mortis causa suelen ser dos: el objeto sobre el que recae y el origen de la
sucesión. De allí que, con arreglo a la primera, se diferencia una sucesión universal de
una sucesión particular. De acuerdo con la segunda clasificación, se distingue una
sucesión voluntaria o legal.
Sin embargo, esta clasificación se refiere a la sucesión mortis causa, aquella que ocurre
por razón de la muerte de una persona, por lo que también se tratará el tema de la
sucesión en general, la cual por el momento en que se produce, puede a su vez
dividirse en inter vivos o bien mortis causa.
5.1. POR EL MOMENTO EN QUE SE PRODUCE
5.1.1. Inter vivos
Como ya se señaló, la sucesión en sentido amplio supone la sustitución de una persona
en el lugar de otra en una relación jurídica que, no obstante tal transmisión, sigue
siendo la misma.
Así autores como Borda 232, Castán 233, Córdoba, Levy, Solari, Wagmaister 234 y
Maffia 235, coinciden en afirmar que la sucesión puede tener lugar por actos inter vivos o
mortis causa. En este apartado se hará referencia primeramente a la sucesión inter
vivos.
El Diccionario de la Lengua Española señala que la palabra inter vivos proviene del
latín y literalmente significa “entre los vivos.”236
231
Diez-Picazo, Luis y Antonio Gullón. Op. cit., Pág. 401. 232
Borda, Guillermo A. Op. cit., Pág. 9. 233
Castán Tobeñas, José. Derecho Civil. Op. cit., Pág. 264. 234
Córdoba, Marcos M., y otros. Op. cit., Pág. 20. 235
Maffia, Jorge O. Op. cit., Pág. 2. 236
Inter vivos. Real Academia Española. Diccionario de la Lengua Española. España. 2001. Vigésima segunda
edición. www.rae.es. Consulta realizada el 17 de agosto del 2011.
| 72
Según apunta Rabinovich-Berkman 237 no se sabe cómo ni en qué período se originó
la sucesión entre vivos en el Derecho romano, pero es muy probable que fuera en la
alta República, en la era de las gentes autónomas, por su obvia relación con el sistema
de poderes del paterfamilias arcaico, lo cierto es que la sucesión “universal” entre vivos
ya era reconocida por Gayo como institución antiquísima (Instituciones, 3, 82). En roma
el pater quedaba exonerado de las deudas del sujeto incorporado al grupo, porque sus
súbditos podían adquirir para él, pero no obligarlo. Este origen político de la institución
explicaría también por qué ella permitió siempre transmitir derechos que, a título
singular, desde un punto de vista netamente patrimonial, nunca pudieron transferirse, ni
siquiera mediante la donación universal.
En el Derecho moderno, sin embargo, según señalan Borda 238 y Ruggiero 239 no queda
cabida para la sucesión universal en vida de una persona al decir que en la transmisión
entre vivos hay una sucesión a título particular, porque sólo se transmiten ciertos
derechos integrantes del patrimonio de una persona, a diferencia de lo que sucede en
la transmisión mortis causa o por causa de muerte en la que hay una sucesión a título
universal, porque se transmite todo el conjunto de bienes del difunto, con las
excepciones que más adelante se verán.
Entonces, en palabras de Córdoba, Levy, Solari, Wagmaister 240, la sucesión entre
vivos contempla las transferencias cuya eficacia no depende del fallecimiento de aquel
en cuya cabeza se encontraba la titularidad del derecho en cuestión.
En este sentido el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual define la sucesión
inter vivos o entre vivos como “el traspaso de una cosa de una persona a otra, o la
cesación de derechos u obligaciones entre dos sujetos, para surtir efecto en vida de
ambos, y por lo común de presente o sin larga dilación. Tal es la finalidad de
237
Rabinovich-Berkman, Ricardo D. Op. cit., Págs. 702 y 703. 238
Borda, Guillermo A. Op. cit., Pág. 9. 239
Ruggiero, Roberto de. Op. cit., Pág. 316. 240
Córdoba, Marcos M., y otros. Op. cit., Pág. 20.
| 73
numerosos contratos; como la compraventa, la donación, la permuta, el comodato, la
cesación de derechos.”241
Por ello señala Zannoni 242 una persona, durante su vida, ejerce la totalidad de sus
derechos patrimoniales sobre objetos particulares, los cuales son por principio
transferibles, de modo que la dinámica del tráfico muestra permanentemente negocios
jurídicos en que una persona transfiere, enajena, cede, etc. un derecho patrimonial, y
otra lo adquiere. Se está entonces ante casos de sucesión entre vivos, porque
reconocen su causa (fuente), directa o indirectamente, en actos jurídicos cuya eficacia
es simultánea al otorgamiento, aunque sus efectos puedan diferirse o subordinarse a
condición o con otras modalidades.
Observa García Salas 243 que esta distinción entre modos de adquirir la propiedad
mortis causa o entre vivos, es fácil de hacer en la mayoría de los casos, pero se dificulta
cuando se trata de ciertas variedades de donaciones, que aunque consentidas bajo la
forma de una convención entre vivos, sólo surten efectos después de la muerte del
donante y que se parecen, por consiguiente, a una transmisión mortis causa.
Para concluir se debe señalar que la sucesión inter vivos o entre vivos es aquella que
se refiere a actos jurídicos que se producen entre personas vivas, los cuales en
contraposición a los actos mortis causa, solo pueden realizarse a título particular o
legado y no en la universalidad del patrimonio de una persona, es decir todo el
patrimonio del causante.
5.1.2. Mortis causa
El Diccionario de la Lengua Española señala que la palabra mortis causa proviene
del latín y literalmente significa “por causa de muerte.”244
241
Sucesión inter vivos. Cabanellas, Guillermo. Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. Tomo VII. Argentina.
Editorial Heliasta. 2001. Vigésimo séptima edición. Pág. 555. 242
Zannoni, Eduardo A. Manual de Derecho de las Sucesiones. Op. cit., Págs. 3 y 4. 243
García Salas González, Silvia Lorena. La sucesión vacante en la legislación guatemalteca. Guatemala. 2000.
Tesis de Licenciatura en Ciencias Jurídicas y Sociales. Universidad Rafael Landívar. Pág. 7. 244
Mortis causa. Real Academia Española. Diccionario de la Lengua Española. España. 2001. Vigésima segunda
edición. www.rae.es. Consulta realizada el 18 de agosto del 2011.
| 74
El fenómeno de la sucesión mortis causa es el generado por el fallecimiento de una
persona, pues al dejar de existir el conjunto de sus relaciones jurídicas quedan sin
titular, planteando el problema de qué ocurrirá con sus bienes y derechos, así como con
las deudas y obligaciones que dicha persona tenía o que se han producido
precisamente por su muerte (gastos de entierro y funeral, última enfermedad en su
caso, esquelas mortuorias, etc.).
Según explica Ruiz la justificación de la sucesión mortis causa radica en la idea
siguiente: “si paralelamente a la muerte de una persona se extinguieran todas las
relaciones jurídicas por él contraídas, el resultado sería el desorden social y la casi
paralización del tráfico jurídico-económico.”245
Señalan Morineau Iduarte e Iglesias que, conforme al Derecho Hereditario romano, la
sucesión universal mortis causa se puede definir como “la transmisión a uno o varios
herederos, de un patrimonio perteneciente a un difunto.”246
Como se señaló con anterioridad, la sucesión puede ocurrir inter vivos, como la que
tiene lugar por consecuencia de los contratos de venta, permuta, cesión, donación,
etcétera, o bien mortis causa. Esta última, según indican autores como Castán 247 y
Ruiz 248, se puede conceptuar como la subrogación de una persona en los bienes y
derechos transmisibles, dejados a su muerte por otra. Y agrega Castán que “(…) y por
yuxtaposición de sus dos modalidades de sucesión universal y sucesión particular,
podríamos definirla como la sustitución de una persona en el conjunto de relaciones
jurídicas transmisibles, que correspondían, al tiempo de su muerte, a otra, o en bienes y
derechos determinados dejados por el difunto.”249
También se manifiesta en este sentido Albaladejo quien considera que “el traspaso de
derechos y obligaciones del difunto a quien reciben aquéllos es, como toda clase de
transmisión, una sucesión. El que los recibe sucede al difunto, es decir, ocupa su
245
Ruiz Vadillo, Enrique. Introducción al Estudio Teórico Práctico del Derecho Civil. Madrid, España. Editorial
Ochoa. 1986. Décimo quinta edición. Pág. 635. 246
Morineau Iduarte, Marta y Román Iglesias González. Op. cit., Pág. 209. 247
Castán Tobeñas, José. Derecho Civil Español, Común y Foral. Op. cit., Págs. 24 y 25. 248
Ruiz Vadillo, Enrique. Op. cit., Pág. 635. 249
Castán Tobeñas, José. Derecho Civil Español, Común y Foral. Op. cit., Pág. 25.
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puesto en la titularidad de los mismos, que su muerte dejó vacante. Por eso se la
califica de sucesión por causa de muerte (mortis causa). Aunque, por brevedad, se
hable de sucesión, a secas, se entiende sucesión mortis causa. En ese fenómeno
sucesorio que comienza con la muerte de uno, que deja vacante sus derechos y
obligaciones, y acaba con que otro los reciba, el difunto, que da lugar al mismo con su
fallecimiento, se denomina también causante, porque causa (da lugar a) la sucesión; y
el que recibe los bienes y obligaciones, sucesor, en cuanto que sucede a ellos.”250
En razón de ello Diez-Picazo y Gullón 251 estiman que la eficacia de la sucesión por
causa de muerte resulta de la muerte o fallecimiento de una persona y precisamente a
causa de la misma muerte, sirviendo de cauce al destino del patrimonio que ha dejado.
Zannoni 252 afirma que sin duda el fallecimiento provoca, inevitablemente, la extinción
de la personalidad, lo que plantea el problema de la subsistencia o extinción del
conjunto de relaciones jurídicas existentes, en el momento de la desaparición física de
la persona, en virtud de lo cual el Derecho Sucesorio debe, pues, regular los modos,
caracteres y efectos de la atribución de esas relaciones jurídicas que en vida,
protagonizó como titular aquel de cuya sucesión se trata, expresión que traduce el
aforismo latino is de cuius successione agitur, de donde proviene la designación de
cuius, atribuida al causante de la sucesión.
Pero de este extremo no está tan convencido Valverde al decir que “puede dudarse si
la sucesión de hoy es siempre y en todo caso un acto mortis causa.”253 El citado
autor254 explica que la distinción de actos inter vivos y mortis causa se conoció ya en el
Derecho romano, teniendo en cuenta que los efectos de ellos se remitieran o no a la
muerte del autor o autores de los mismos, y como aquel derecho prohibía los pactos
sucesorios, la distinción era indiscutible. Sin embargo, en el Derecho moderno al
permitirse en algunas legislaciones aquellos pactos, hace dudar tal extremo. Si el acto
es unilateral, como el testamento por ejemplo, sus efectos dependerán de la muerte del
250
Albaladejo, Manuel. Op. cit., Pág. 562. 251
Diez-Picazo, Luis y Antonio Gullón. Op. cit., Pág. 399. 252
Zannoni, Eduardo A. Manual de Derecho de las Sucesiones. Op. cit., Pág. 4. 253
Valverde y Valverde, Calixto. Op cit., Pág. 7. 254
Ibid., Págs. 7 y 8.
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de cujus. Pero, cuando el acto a causa de muerte es contractual, como un pacto
hereditario, se podrán atribuir efectos al beneficiario del acto en el momento de la
celebración de aquél, y por eso suele ocurrir, por ejemplo, que se consideren como no
celebrados los pactos o testamento posteriores; más bien se observa que el derecho
del beneficiario es en realidad una expectativa, puesto que su realización está
condicionada al fallecimiento del de cujus, ya que sólo a partir de este momento el
beneficiario tomará los bienes y los derechos. Es materia de discusión en el pacto
hereditario, si la titularidad de los derechos acordados por el de cujus o solamente su
ejercicio, es lo que está subordinado al fallecimiento de aquél. Lo que si es cierto es
que una de las dos cosas está siempre pendiente de la realización de aquel suceso.
Por consiguiente, la sucesión mortis causa, comprenderá los actos por causa de
muerte, o sea, los testamentos, donaciones, sucesiones legales y pactos hereditarios,
en los cuales la totalidad o una parte de los derechos, depende del fallecimiento del
autor del acto, como una condición suspensiva.
Al decir de Córdoba, Levy, Solari, Wagmaister 255 la distinción entre la sucesión inter
vivos y mortis causa radica en: a) La sucesión inter vivos contempla transferencias cuya
eficacia no depende de fallecimiento de aquel en cuya cabeza se encuentra la
titularidad del derecho en cuestión; mientras que la sucesión mortis causa contempla
transferencias cuya eficacia depende del fallecimiento del titular del derecho
transmitido; y, b) La sucesión por actos entre vivos implica en todos los casos una
transferencia singular; mientras que la sucesión mortis causa puede serlo a título
singular o universal.
De todo lo expuesto se concluye que la sucesión mortis causa o por causa de muerte
es, por tanto, el reemplazo o sustitución de una persona, llamada sucesor, en los
bienes, derechos y obligaciones transmisibles dejados a su muerte por otra, llamada
causante.
255
Córdoba, Marcos M., y otros. Op. cit., Pág. 20.
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5.2. POR EL OBJETO SOBRE EL QUE RECAE
Albaladejo 256 señala que dentro de la sucesión, caben dos posibilidades, el sucesor
puede serlo en dos formas: a) Recibiendo globalmente o en bloque la herencia, o bien,
b) Recibiendo sólo bienes singulares que el causante, apartándolos de la masa de
aquélla, le dejó.
En este orden de ideas, en el primer caso se está ante una sucesión a título universal
puesto que el título sucesorio concede al sucesor, quien recibe el nombre de heredero,
derecho a la universalidad o generalidad de la masa hereditaria; mientras que en el
segundo se está frente a una sucesión a título particular o singular, puesto que el
sucesor, quien recibe el nombre de legatario, es nombrado para recibir bienes
concretos o determinados, lo que no impide de ninguna forma que se puedan recibir
varios, pero no la totalidad de ellos.
De estas formas de sucesión se hablará a continuación, empezando por la sucesión a
título universal.
5.2.1. Universal
Señala el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual que la sucesión universal o a
título universal es aquella que “comprende la totalidad de un patrimonio o parte
proporcional del mismo. La sucesión universal equivale a la herencia en sentido
estricto; y el sucesor universal, al heredero (v.) por antonomasia.”257
Córdoba, Levy, Solari, Wagmaister 258 refieren que en la época del Derecho romano la
sucesión mortis causa se dividía en successio per universitatem o successio universalis
y successio in singulam rem o successio singularis. El successor universalis era aquel
que sucedía al difunto activa y pasivamente en todos sus derechos y obligaciones,
mientras que el successor singularis era aquel que sólo sucedía al autor activamente,
en uno, en varios o en todos sus derechos. El successor universalis mortis causa, era
256
Albaladejo, Manuel. Op. cit., Págs. 563 y 564. 257
Sucesión a título universal. Cabanellas, Guillermo. Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. Tomo VII.
Argentina. Editorial Heliasta. 2001. Vigésimo séptima edición. Pág. 550. 258
Córdoba, Marcos M., y otros. Op. cit., Pág. 36.
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pues, aquel que continuaba la persona del difunto y que lo sucedía en todos sus
derechos y obligaciones, en tanto que el successor singularis mortis causa no
continuaba la persona del difunto sino que lo sucedía en sus derechos.
Por su parte Bravo y Bravo 259 señalan que la sucesión universal es una forma de la
adquisitio per universitatem, adquisición universal, que se realiza por medio de un acto
jurídico personal en virtud del cual el heredero adquiere el patrimonio del difunto, es
decir, el patrimonio pasa en bloque al heredero, manteniendo su unidad,
conservándose indiviso. Cada heredero hereda todo el patrimonio, si son varios, se
divide la herencia en partes alícuotas y no en porciones reales. En la sucesión
universal hereditaria se transfieren también las obligaciones, por lo que el heredero
universal pasa a ser también deudor de los acreedores que dejó el difunto y si sólo de
deudas se compone el patrimonio, igualmente éstas pasan al heredero.
Para Diez-Picazo y Gullón 260 y Maffia 261 la sucesión universal o a título universal
implica un llamamiento o transmisión de la totalidad de los bienes o una parte alícuota
de los mismos. Así el primero de los autores menciona como ejemplos los siguientes:
instituyo por heredero de todos mis bienes a Juan; instituyo heredero de mis bienes a
Juan en una tercera parte; dejo todos mis bienes a Juan.262
Para explicar aún más la unidad conceptual del patrimonio como universalidad Puig
Brutau 263 explica que una persona adquiere los bienes que conforman su patrimonio
mediante títulos distintos, es decir cada uno de los bienes por él adquiridos es
independiente con títulos perfectamente individualizados, conformando un conjunto de
relaciones jurídicas que sólo tienen en común su pertenencia a un mismo sujeto. Sin
embargo, al morir, esta pertenencia unitaria pasa al heredero, quien adquiere diversas
cosas, pero en un acto y por un solo título. Lo que el causante había adquirido por
diversos títulos, tal vez mediante un título diferente por cada uno de los bienes que
259
Bravo González, Agustín y Beatriz Bravo Valdés. Derecho Romano. México. Editorial Porrúa. 2007.
Vigesimotercera edición. Pág. 225. 260
Diez-Picazo, Luis y Antonio Gullón. Op. cit., Pág. 402. 261
Maffia, Jorge O. Op. cit., Págs. 3 y 4. 262
Diez-Picazo, Luis y Antonio Gullón. Op. cit., Pág. 402. 263
Puig Brutau, José. Op. cit., Págs. 21-25.
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formaban su patrimonio, el heredero ha de adquirirlo en bloque de una sola vez. En un
solo acto ha de poder adquirir una serie de bienes, derechos y obligaciones cuya
adquisición por separado hubiese exigido una serie de actos de transmisión específica.
Por tanto, en la sucesión a título universal el heredero o herederos adquieren en un solo
acto el conjunto de las relaciones jurídicas transmisibles del causante.
Más aún Barassi 264, Maffia 265 y Valverde 266 comparten el mismo criterio al señalar que
la nota esencial que caracteriza la sucesión universal es que el sucesor sea llamado a
la totalidad o, si son varios herederos, a una fracción o parte alícuota del patrimonio del
difunto.
Lo anterior significa que de resultar varios coherederos llamados a la totalidad de los
bienes que conforman la herencia, éstos heredarán una parte en relación con el todo
(por ejemplo un tercio, un sexto de la totalidad de la herencia), y por tanto, para cada
uno de los coherederos sigue siendo exacta la referencia al concepto puro y simple del
patrimonio en su totalidad, comprensivo también de las deudas.
Al decir de Baqueiro y Buenrostro 267, la sucesión universal se caracteriza por lo
siguiente: a) Efectuarse sólo por causa de muerte del titular o sucesión mortis causa; y,
b) Ser gratuita, ello debido a toda transmisión mortis causa es gratuita.
Haciendo una síntesis de lo expuesto, se puede decir entonces que la sucesión
universal o a título universal, es por tanto, aquella en la que una o varias personas,
llamadas herederos, suceden al difunto en la totalidad o en una parte alícuota de sus
relaciones jurídicas transmisibles, es decir que reciben en bloque, en un solo acto, el
conjunto de bienes, derechos y obligaciones que conforman la herencia.
264
Barassi, Lodovico. Instituciones de Derecho Civil. Volumen I. Traducción y notas de comparación al Derecho
español por Ramón García de Haro de Goytisolo con la colaboración de Mario Falcón Carreras. Barcelona, España.
Editorial José Ma. Bosch. 1955. Pág. 370. 265
Maffia, Jorge O. Op. cit., Pág. 3. 266
Valverde y Valverde, Calixto. Op. cit., Págs. 18 y 19. 267
Baqueiro Rojas, Edgar y Rosalía Buenrostro Báez. Op. cit., Pág. 255.
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5.2.2. Particular
El Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual conceptualiza la sucesión particular
o a título particular como aquella que “recae sobre cosas especialmente determinadas o
genéricas, pero que no son ni la totalidad de la herencia ni cuota parte de la misma. La
sucesión a título singular o particular constituye el legado y el sucesor se llama legatario
(v.). Se contrapone esta transmisión hereditaria a la sucesión a título universal.”268
Dentro de este contexto Lacruz 269 indica que junto al nombramiento de heredero, el
causante puede disponer en su testamento que determinados bienes se atribuyan,
como una especie de regalo o donativo, a ciertas personas. A esto se le llama sucesión
a título particular, expresión aplicable sobre todo a las adquisiciones inter vivos: la que
se hace todos los días del periódico o del pan, o la compra de un vehículo o
apartamento, dan lugar a sucesiones a título particular, es decir, en una cosa concreta.
Dentro de las sucesiones a título particular mortis causa la fundamental es el legado:
regalo de cosas suyas o a costa de la herencia que el testador hace a una persona para
cuando él muera, por ejemplo: el piano, determinada cantidad de dinero o un inmueble
en específico.
De lo anterior se colige que la sucesión particular es característica de la sucesión
testamentaria, puesto que únicamente a merced de la existencia de testamento puede
disponerse que determinados bienes concretos pasen a X, Y o Z persona.
Según exponen Diez-Picazzo y Gullón 270 la sucesión a título particular significa que el
legatario sucede en determinadas y concretas relaciones del causante, y a manera de
ejemplos señalan: lego mi casa a Pedro; lego a Enrique mi colección de cuadros. No
obstante, hay que advertir que no siempre el legado es sucesión. Es posible que el
legatario no suceda en ninguna relación jurídica del causante. Así, por ejemplo,
piénsese en un legado de renta anual que el testador impone a su heredero en favor de
268
Sucesión a título singular. Cabanellas, Guillermo. Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. Tomo VII.
Argentina. Editorial Heliasta. 2001. Vigésimo séptima edición. Pág. 550. 269
Lacruz Berdejo, José Luis. Op. cit., Pág. 741. 270
Diez-Picazo, Luis y Antonio Gullón. Op cit., Pág. 402.
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un tercero; en un legado de cosa ajena, en un legado de usufructo de un bien a una
persona y de la nuda propiedad a otra.
Sin embargo, Albaladejo 271 señala que si bien es cierto que en la sucesión a título
particular o singular se es nombrado para recibir bienes singulares o concretos, esto no
impide que se puedan recibir varios, cuando se es nombrado para suceder en distintos
bienes singulares. Así, por ejemplo, se puede nombrar heredero a A, y a B se le deja
no sólo la casa de campo, sino también otra casa y determinada joya, a título de legado.
Por su parte Zannoni 272 destaca que la diferencia entre sucesión universal y particular
radica básicamente en el objeto sobre el cual recae la transmisión. En ese sentido
explica que cuando se trata de la transmisión y consecuente adquisición por el sucesor
de relaciones jurídicas singularmente consideradas (por ejemplo el dominio sobre
determinado bien, la titularidad de determinado crédito, etc.), se dice que opera una
sucesión particular o singular, porque de ella, la sucesión o transmisión, interesa sólo el
contenido de esas concretas relaciones jurídicas. Mientras tanto, en la sucesión
universal, las relaciones jurídicas singulares aparecen integradas en el conjunto de
titularidades transmisibles del causante mediante su consideración a título universal, es
decir, como universalidad.
Según refiere Baqueiro y Buenrostro 273 la sucesión particular a su vez puede ser: a)
En vida del primitivo titular, es decir sucesión inter vivos: bajo la figura de compraventa
y donación; b) Por la muerte del primer titular: únicamente como legado; c) A título
oneroso: en el caso de la compraventa; y, d) A título gratuito, en el caso de la donación
y legado.
Entonces se puede concluir que la sucesión particular o a título particular (llamada
también singular) es aquella en la que una o varias personas, llamadas legatarios,
suceden al difunto en uno a varios bienes determinados de éste, es decir que suceden
a éste en una o varias relaciones concretas, particulares e individualizadas.
271
Albaladejo, Manuel. Op. cit., Págs. 563 y 564. 272
Zannoni, Eduardo A. Manual de Derecho de las Sucesiones. Op. cit., Pág. 5. 273
Baqueiro Rojas, Edgar y Rosalía Buenrostro Báez. Op. cit., Pág. 255.
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5.2.3. Sucesión mortis causa a título universal y a título particular
En su oportunidad se dio un concepto de sucesión en sentido amplio274, diciendo que
por sucesión debía entenderse la sustitución de una persona por otra. Asimismo, se dio
un concepto de sucesión en sentido restringido, diciendo pues que por sucesión debía
entenderse el reemplazo o sustitución de una persona, llamada sucesor, en los bienes,
derechos y obligaciones transmisibles dejados a su muerte por otra, llamada causante.
Este último concepto, el restringido, es el de sucesión mortis causa o por causa de
muerte, la cual puede producirse, como se vio con antelación, ya sea a título universal o
particular.
Mientras que la sucesión mortis causa a título universal, es decir a título de heredero,
consiste en la transmisión del patrimonio o conjunto de relaciones jurídico patrimoniales
de una persona, ya sea en la totalidad o una parte alícuota, la sucesión mortis causa a
título particular, es decir a título de legado, se refiere a la transferencia de uno o varios
concretos del difunto al sucesor, pero no la totalidad de ellos, porque de lo contrario se
estaría ante una sucesión universal.
A continuación se profundizará más en el tema, tratándose en especial la distinción
entre heredero y legatario, la determinación del título universal o particular de la
sucesión, y se abordará el del legatario de parte alícuota.
5.2.3.a. Distinción entre heredero y legatario
Según indica Castán 275 la distinción entre heredero y legatario tiene su origen en el
Derecho romano, señalando que el heredero era un sucesor universal que se
consideraba como un continuador de la persona del difunto y que estaba obligado al
pago de sus deudas (salvo si aceptaba a beneficio de inventario). El legatario, en
cambio, era un sucesor a título singular, que adquiría únicamente bienes concretos y
determinados y que respondía únicamente de las obligaciones que el testador le había
impuesto dentro de los límites del legado, pero no del pasivo de la herencia. Está
274
Ver pág. 3. 275
Castán Tobeñas, José. Derecho Civil Español, Común y Foral. Op. cit., Págs. 70 y 71.
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clásica distinción ha pasado al Derecho moderno con las modificaciones siguientes: a)
Que la concepción personal del título de heredero tiende a ser sustituida por la
concepción de transmisión patrimonial (el heredero ya no es considerado un
continuador de la persona del difunto, sino como un continuador de sus relaciones
jurídicas patrimoniales). b) Que habiendo desaparecido en las legislaciones modernas
la necesidad de la institución de heredero, y siendo permisible distribuir toda la herencia
en legados, los legatarios pueden resultar obligados a prorratear las deudas y
gravámenes de la herencia.
Esta distinción que hacía el Derecho romano entre los sucesores que adquirían la
herencia ya sea a título universal o particular ha pasado al Derecho moderno,
principalmente en aquellos sistemas jurídicos inspirados por el Derecho romano a tal
grado que en la actualidad los sucesores mortis causa siguen siendo llamados
herederos o legatarios.
Así para Borda 276 y Maffia 277, existen dos clases de sucesores mortis causa: los
herederos y los legatarios. A grandes rasgos distinguen unos de otros señalando que
los primeros son sucesores universales, continúan, según el concepto romano, la
persona del causante, tienen vocación al todo de la herencia y su responsabilidad
puede extenderse ultra vires; en tanto que, según indica Borda 278, los legatarios, por el
contrario, son sucesores singulares, no confunden su patrimonio con el del causante ni
continúan su persona, suceden en los derechos del difunto sobre un bien particular y su
responsabilidad por las deudas de aquél se limita al valor de la cosa legada. No
obstante, el considera que todavía podría distinguirse una tercera clase de sucesor, el
legatario de parte alícuota, quien recibe una parte proporcional de los bienes sin
especificación concreta de cuáles le corresponden, por ejemplo, un quinto, un tercio de
la herencia.
Las diferencias que, en la actualidad, separan la condición de heredero y legatario se
enumeran a continuación. Empero, para su mejor comprensión se analizarán en torno
276
Borda, Guillermo A. Op. cit., Págs. 20 y 21. 277
Maffia, Jorge O. Op. cit., Págs. 20 y 21. 278
Borda, Guillermo A. Op. cit., Págs. 20 y 21.
| 84
a la clasificación siguiente: a) De acuerdo al título para suceder: universal y particular;
b) Continuador de la personalidad del causante; c) Por la responsabilidad de las
deudas; d) Por el dominio de las cosas; y, e) Por el origen de la asignación:
testamentaria e intestada.
a) De acuerdo al título para suceder: universal o particular. En este sentido Castán 279 y
Espín 280 señalan que mientras el heredero es sucesor en la universalidad de las
relaciones jurídicas (patrimonio) del difunto, o en una cuota de ese conjunto, el legatario
lo es únicamente en bienes o derechos determinados. Este criterio es compartido por
Espín quien señala que “será sucesor a título universal el que es llamado al conjunto de
relaciones jurídicas transmisibles de que era titular el de cuius, o a una fracción
aritmética de dicho conjunto, tanto del activo como del pasivo, sin determinación
concreta de bienes o derechos. Sucesor a título particular, por el contrario, será aquel
que es llamado a bienes o derechos concretos o determinados. La antítesis entre
sucesor universal o heredero y sucesor particular o legatario es absoluta, pues el
primero sucede en derechos abstractos o indeterminados y el segundo en bienes o
derechos concretos y determinados.”281
De lo anterior se deduce que la diferencia radica en el título sucesorio que da origen al
fenómeno hereditario, es decir que mientras el heredero es sucesor del causante a
título universal porque sucede al causante en la totalidad o una parte alícuota de la
masa hereditaria, el legatario lo es a título particular o singular, porque recibe bienes o
derechos concretos y determinados por el causante.
b) Continuador de la personalidad del causante. Observa Zannoni que “(…) la
concepción dogmática del heredero como sucesor universal en el contexto de la teoría
del llamado patrimonio-persona, obedece a permitir la sobrevivencia, digámoslo así, de
la esfera patrimonial del causante fallecido mediante su atribución per universitatem.
De ahí que se aluda a la sucesión en la persona del causante. Esta función del sucesor
es inherente a la subsistencia de las relaciones jurídicas (activas o pasivas) de que era 279
Castán Tobeñas, José. Derecho Civil. Op. cit., Pág. 269. 280
Espín, Diego. Manual de Derecho Civil Español. Volumen V: Sucesiones. Madrid, España. Editorial Revista de
Derecho Privado. 1974. Tercera Edición. Pág. 18. 281
Loc. cit.
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titular el causante. Y ésa es, precisamente, la función que cumple el heredero. El
heredero sintetiza en sí la continuación (jurídica) de la esfera patrimonial del causante y
por eso mismo satisface una función social reconocida por el derecho.”282
Dentro de este contexto Lacruz 283 indica que el heredero se caracteriza, frente al
legatario, no por tener un derecho cuantitativamente superior, sino por tenerlo
cualitativamente distinto. El heredero, pues, viene a ser un continuador de las
relaciones jurídicas del causante no extinguidas en general: de todo lo que queda del
causante y no ha atribuido éste especialmente a otro. Este criterio es compartido por
Asprón 284 quien también es de la opinión que el heredero es un continuador del
sucesor, no así el legatario.
c) Por la responsabilidad de las deudas: En este sentido Espín 285 señala que en virtud
que el heredero sucede al causante en el conjunto o una fracción de sus relaciones
jurídicas, recoge tanto el activo como el pasivo; mientras que el legatario únicamente
recibe bienes concretos, razón por la cual el heredero responde de las deudas
hereditarias ilimitadamente, tanto con los bienes hereditarios (intra vires hereditatis)
como con los suyos propios (ultra vires hereditatis), a menos que haya aceptado la
herencia bajo el beneficio de inventario. Frente a la responsabilidad ilimitada del
heredero, el legatario, por el contrario, no responde de las deudas y cargas de la
herencia, salvo que se le hayan impuesto como cargas, pero aun así su responsabilidad
se limita al importe del legado.
Como regla, el heredero responde de las deudas y cargas hereditarias. Sucede, pues,
universalmente, en las titularidades activas del causante, pero asume también el
conjunto de posiciones pasivas que afectaban a éste hasta el momento de su muerte,
respondiendo por estas ilimitadamente e incluso con sus propios bienes si los
heredados no alcanzan para cubrir las deudas, salvo que haya aceptado bajo beneficio
de inventario. De allí que su responsabilidad sea ultra vires hereditatis. No así tiene la
misma responsabilidad el legatario, quien puede desentenderse de la suerte de la 282
Zannoni, Eduardo A. Manual de Derecho de las Sucesiones. Op. cit., Págs. 10 y 11. 283
Lacruz Berdejo, José Luis. Op. cit., Pág. 742. 284
Asprón Pelayo, Juan Manuel. Op. cit., Pág. 7. 285
Espín, Diego. Op. cit, Págs. 19 y 20.
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herencia en su conjunto, al menos respecto de las deudas hereditarias, pues no es
responsable de ellas porque únicamente sucede en la parte activa del patrimonio y no
responde, por regla general, de las deudas y cargas de la herencia, es decir su
responsabilidad es intra vires hereditatis.
d) Por el dominio de las cosas. Esta diferencia según Puig Brutau 286 radica en la forma
de ordenar el Derecho de Sucesiones por causa de muerte pues cabe estimar que el
conjunto de bienes y relaciones jurídicas del causante forman una masa patrimonial en
liquidación (sistema del common law) o que se trata de un patrimonio en conservación y
destinado a confundirse con el propio del heredero o herederos, de manera que éstos
se colocan en el lugar o posición jurídica que ocupaba el causante (sistema romano).
Si los herederos se colocan en el lugar del causante y se convierten en titulares activos
y pasivos de sus relaciones jurídicas transmisibles, la diferencia entre el concepto de
heredero y de legatario es clarísima. Los herederos sucederán en los bienes, derechos
y obligaciones, de manea que su conversión en titulares activos y pasivos de las
relaciones jurídicas transmisibles del causante se realizará antes de la efectiva
liquidación de la herencia; en cambio, los legatarios adquirirán los bienes legados sólo
después de tal liquidación.
En este sentido se puede afirmar que el heredero adquiere el dominio de la masa
hereditaria desde el fallecimiento del causante, en tanto que el legatario es un
adversario frente al patrimonio hereditario, o como bien señala Puig Brutau 287 se
contrapone al heredero porque frente al mismo ostenta un derecho de crédito contra la
herencia o adquiere la propiedad de una cosa determinada de la misma cuya posesión
ha de pedir al heredero.
e) Por el origen de la asignación: testamentaria e intestada. Partiendo de la definición
dada por Morineau e Iglesias 288, el legado es una libertad a cargo de la herencia
dispuesta en el testamento a favor de una persona determinada, el legatario,
concediéndole ciertas cosas o derechos.
286
Puig Brutau, José. Op cit., Págs. 81 y 82. 287
Ibid., Págs. 24 y 25. 288
Morineau Iduarte, Marta y Román Iglesias González. Op. cit., Pág. 227.
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De la anterior definición puede deducirse que mientras al heredero se le designa por vía
testamentaria o por vía legítima (ab intestato), al legatario sólo se le puede designar por
vía testamentaria.
Así lo señala Asprón 289 al indicar que el heredero puede ser instituido por el testador o
por la ley, mientras que la institución del legatario únicamente puede ser hecha
mediante testamento.
De acuerdo con las distinciones anteriores, parece fácil determinar quién es heredero y
quién legatario; sin embargo, para Asprón “la frontera entre ambos conceptos no
siempre es clara, por ejemplo, si se le deja a una persona el usufructo de todos los
bienes y a otra la nuda propiedad, ¿son herederos? ¿son legatarios? ¿será uno
heredero y otro legatario? Tampoco es clara la distinción cuando a uno se le dejan los
bienes muebles y a otro los inmuebles, o cuando a uno se le dejan los derechos y a otro
las cosas.”290
Barassi 291 es del criterio que el usufructo no es una cuota de bienes sino que éste nace
precisamente con la muerte del causante y, por lo mismo, no existía en su patrimonio.
Es decir, existe sólo una sucesión constitutiva. Por ello, el usufructuario no es
coheredero del que sucede en la nuda propiedad (coheredero, o sea cosucesor a título
universal, es el que sucede en una cuota). Sin embargo, concluye que los autores no
se han puesto aún de acuerdo sobre esta cuestión.
Se ha visto, pues, frente a frente, estas dos posibilidades de suceder mortis causa, ya
sea a título universal como heredero o a título particular como legatario. Delimitados,
pues, en cuando su alcance y efectos, las diferencias radicales existentes entre la
figura del heredero y la del legatario, se hace necesario precisar la determinación de
ambos modos sucesorios.
289
Asprón Pelayo, Juan Manuel. Op. cit., Pág. 7. 290
Loc. cit. 291
Barassi, Lodovico. Op. cit., Págs. 370 y 371.
| 88
5.2.3.b. Determinación del título universal o parti cular de la sucesión
La doctrina viene tratando de encontrar una forma para determinar el carácter universal
o particular del llamamiento sucesorio mortis causa. Existen dos criterios
contrapuestos: los sistemas llamados subjetivo y objetivo
Por el primero, según coindicen en señalar autores como Castán 292, Diez-Picazo y
Gullón 293, Espín 294 y Puig Peña 295 habrá que estar a la intención y voluntad del
testador. Este criterio considera heredero a aquel sucesor a quien el testador designe
como tal heredero, independientemente, en principio, de que le instituya en toda la
herencia, en una parte alícuota de ella o en una cosa cierta y determinada.
Así, pues, explica Albaladejo , “(…) según este punto de vista, es perfectamente posible
que el testador, aun nombrando sucesor a A sólo en un bien singular (por ejemplo en la
finca X), le quiera como heredero. De forma que el contenido del llamamiento a la
sucesión no es lo decisivo, sino que es sólo un dato que, conjugando con cualesquiera
otros, llevará a ver si al llamado se le quiso como heredero o como legatario. En
conclusión, según el criterio subjetivo habría, no sólo herederos llamados a la
universalidad de la herencia, y legatarios llamados a un bien singular, sino también
herederos llamados a un bien (o bienes) singular (heredes ex re certa), y legatarios
llamados a una universalidad de bienes sucesorios, legatarios de parte alícuota, como
si el testador quiso dejar a uno como legatario, la mitad, un tercio, etc., de su
patrimonio.”296
En cambio el criterio objetivo, según refieren Castán 297, Diez-Picazo y Gullón 298,
Espín 299 y Puig Peña 300 para distinguir entre herencia y legado se apoya en el
contenido universal o singular del llamamiento de la sucesión.
292
Castán Tobeñas, José. Derecho Civil Español, Común y Foral. Op. cit., Pág. 74. 293
Diez-Picazo, Luis y Antonio Gullón. Op. cit., Pág. 402. 294
Espín, Diego. Op. cit., Pág. 20. 295
Puig Peña, Federico. Op. cit., Pág. 800. 296
Albaladejo, Manuel. Op. cit., Pág. 564. 297
Castán Tobeñas, José. Derecho Civil Español, Común y Foral. Op. cit., Pág. 74. 298
Diez-Picazo, Luis y Antonio Gullón. Op. cit., Pág. 402. 299
Espín, Diego. Op. cit., Pág. 22. 300
Puig Peña, Federico. Op. cit., Pág. 799.
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Según el criterio objetivo, apunta Puig Peña , “(…) la condición de heredero debe
inferirse ex re, es decir, independientemente de una investigación concreta sobre la
voluntad del causante y el modo como se ha manifestado. Basta fijarse, en efecto, en
la cantidad, modo o manera como los bienes son transmitidos al sucesor para
determinar si estamos en presencia de un propio heredero o de un mero legatario.”301
Consecuencia lógica del punto de vista del criterio subjetivo, según señala Castán 302,
es que puede existir el legado de parte alícuota (o, lo que es igual, que el legatario de
parte alícuota es simplemente un legatario) y que, por el contrario, la institutio ex re
certa es, en principio, una verdadera institución de heredero. Dentro del punto de vista
objetivo, hay que llegar lógicamente a la conclusión contraria de que no son admisibles
la figura del legado parciario ni la del heredero ex re certa.
Frente a los criterios en pugna antes expuestos, existe un tercer criterio calificado de
mixto, el cual es mantenido por algunos autores. Este tercer criterio, según estiman
Diez-Picazo y Gullón 303, subraya que la distinción entre heredero y legatario no
depende de ser querido como heredero, como entiende el criterio subjetivo, ni tampoco
de ser llamado a la masa global de la herencia, como sostiene el criterio objetivo, sino
depende de ambas cosas; así que sólo será heredero, el que siendo querido como tal,
sea a la vez llamado a la masa global de la herencia. Faltando uno de ambos requisitos
será legatario.
No cabe duda que en las legislaciones hoy vigentes tiene un gran predominio el sistema
objetivo. Así lo indica Espín al decir que “el Derecho moderno, se inclina, por el
contrario, hacia un criterio objetivo en la determinación del llamamiento sucesorio.”304
Ferrara, citado por Espín , manifiesta que “el Derecho moderno ha querido romper con
el formulismo romano, y como ya no es necesario ni suficiente la solemnidad de las
palabras, así no sirve la intención del testador, si esta intención no se realiza en una
congruente disposición del universum ius”, añadiendo que “eliminada la designación
301
Loc. cit. 302
Castán Tobeñas, José. Derecho Civil Español, Común y Foral. Op. cit., Págs. 74. 303
Diez-Picazo, Luis y Antonio Gullón. Op. cit., Pág. 402. 304
Espín, Diego. Op. cit., Pág. 21.
| 90
con el nombre y la mera intención del testador, queda el principio de que heredero es
aquel que, independientemente de la fórmula empleada, es llamado efectivamente
sucesor a título universal, esto es, en la universalidad del patrimonio, en la totalidad de
las relaciones jurídicas.”305
5.2.3.c. El legatario de parte alícuota
A manera de antecedente, Zannoni 306 señala que en Roma se conoció la institución de
legatum partitionis, que tenía por objeto asignar al beneficiario una cuota hereditaria,
aunque sin la cualidad de heres. En el Derecho germánico, por el contrario, regía el
principio de Dieu seul peut faire un héritier (que indica que sólo Dios puede hacer
herederos), por lo que el testamento, a diferencia del Derecho romano, no podía
contener institución de heredero, sino sólo disposiciones a título particular. No obstante
ello, durante la Edad Media se fue arraigando la idea de que cierta porción de la
herencia podía ser objeto de actos de disposición mortis causa, naciendo así la propria
portio o porción de libre disposición, denominada Freiteil. La influencia que ejerció el
Derecho romano sobre el Derecho germánico permitió reconocer la eficacia de las
disposiciones de última voluntad en que el testador disponía de su cuota libre o parte
libre, en un principio, en favor de la Iglesia a través de los legados para la salvación del
alma, más adelante, denominada “legítima eclesiástica”.
Se preguntan Borda 307 y Maffia 308 ¿El legatario de parte alícuota o de cuota, como
también se le conoce, es un sucesor a título universal o a título particular? Esta
interrogante ha producido una larga controversia en la doctrina. Pero antes de
examinar las distintas tesis sustentadas por la doctrina en torno a esta figura, se hace
necesario precisar el concepto de legatario de parte alícuota.
305
Loc. cit. 306
Zannoni, Eduardo A. Manual de Derecho de las Sucesiones. Op. cit., Pág. 16. 307
Borda, Guillermo A. Op. cit., Pág. 21. 308
Maffia, Jorge O. Op. cit., Pág. 22.
| 91
Para Borda 309, Córdoba, Levy, Solari, Wagmaister 310 y Zannoni 311 el legatario de
parte alícuota es aquel que recibe, no un bien determinado, sino una parte proporcional
de la herencia, por ejemplo un cuarto, un tercio, un medio, un quinto, etcétera.
Como se indicó, distintas tesis se han sustentado en torno a esta cuestión, a las cuales
se hará referencia a continuación. La primera tesis, de tinte subjetivo, según refieren
Borda 312 y Maffia 313, considera que el legatario de parte alícuota o de cuota no es un
sucesor universal debido a que el legatario de cuota no responde ultra vires, lo que
constituye una característica de la sucesión universal. Los citados autores señalan que
este criterio es defendido por autores como Anastasi, Fornieles y Machado, quienes ven
en él un sucesor a título particular.
Este razonamiento, según Espín 314, se apoya en el Derecho romano, el que siguiendo
el criterio subjetivo, atribuía la cualidad de heredero al que así era designado por
voluntad del causante. Por tanto, también en el caso del legatum partitiones, o legado
parciario, que tenía lugar cuando el testador dejaba a una persona una parte de la
herencia, sin nombrarla heredero, se inclinaba el Derecho romano por el criterio
subjetivo, atribuyéndole carácter de legatario y no de heredero debido a que, no
obstante el llamado a una parte alícuota o fracción numérica del total de la masa
hereditaria debía recibir esa cuota del universum ius, y, por tanto, debía merecer la
consideración de heredero más que la de legatario, el no haber sido instituido heredero
por el causante impedía darle ese carácter.
Fornieles, citado por Maffia 315, defiende grandemente la posición según la cual el
legatario de cuota es un sucesor particular. Al efecto considera que entre el heredero,
que es un sucesor universal porque recibe el patrimonio que es una universalidad, y el
legatario, que solamente recibe un bien o bienes perfectamente determinados e
individualizados, aparece una situación intermedia que es la del legatario de cuota.
309
Borda, Guillermo A. Op. cit., Pág. 21. 310
Córdoba, Marcos M., y otros. Op. cit., Pág. 34. 311
Zannoni, Eduardo A. Manual de Derecho de las Sucesiones. Op. cit., Pág. 16. 312
Borda, Guillermo A. Op. cit., Pág. 21. 313
Maffia, Jorge O. Op. cit., Pág. 22. 314
Espín, Diego. Op. cit., Pág. 28. 315
Maffia, Jorge O. Op. cit., Pág. 22.
| 92
Mientras que la parte del heredero, indica, contiene el todo en potencia y es eso lo que
justifica que su título sea universal, la parte del legatario es inalterable y sin acción
sobre el resto de la herencia. Los legatarios de cuota no tienen solidaridad ni con los
herederos ni con otros legatarios del mismo género, porque no existe eventualidad
alguna capaz de dar mayor extensión a sus derechos.
La segunda tesis, de tinte objetivo, según refieren Borda 316 y Maffia 317, estima que el
legatario de parte alícuota es un sucesor universal, criterio que es defendido por autores
como Busso, De Gásperi, Fassi, Rayces, Rébora y Segovia.
Según Espín 318, esta tesis tiene sustento en el Derecho moderno que, contrario al
Derecho romano, se inclina hacia un criterio objetivo para resolver estas cuestiones.
Igual ocurre con el legado parciario, en que abandonando el criterio subjetivo
numerosos Códigos actuales consideran al legatario de cuota como heredero, no
obstante, no haber sido contemplado por el testador como tal sino como legatario. Por
ejemplo, dice el autor, el Código portugués de 1966, considera heredero al que sucede
en la totalidad o en una cuota del patrimonio del difunto y legatario al que sucede en
bienes o valores determinados, (art. 2,030 núm. 2), y para evitar toda duda
interpretativa añade que la calificación dada por el testador a sus sucesores no les
confiere el título de heredero o legatario en contravención a lo dispuesto en los números
anteriores, (art. 2,030 núm. 5), evitando de esta forma toda desviación hacia el criterio
subjetivo derivado de la voluntad del causante.
Por su parte Borda 319 considera que es casi imposible alcanzar una conciliación entre
estas tesis debido a que los textos dan apoyo a todas. No obstante ello, existe
coincidencia general en que el legatario de cuota no responde ultra vires, que le
corresponden los frutos y productos en proporción de su parte, que tiene derecho a
intervenir en el trámite del sucesorio y que carece de vocación al todo de la herencia.
Por tanto, concluye, llamarlo sucesor universal depende del valor que se dé a las
palabras. Sin embargo, la tendencia actualmente predominante es la de negarle el 316
Borda, Guillermo A. Op. cit., Págs. 21 y 22. 317
Maffia, Jorge O. Op. cit., Pág. 22. 318
Espín, Diego. Op. cit., Págs. 29 y 30. 319
Borda, Guillermo A. Op. cit., Pág. 22.
| 93
Unilateral
Por declaración de voluntad (sucesión testamentaria) (sucesión voluntaria) Bilateral (sucesión contractual) Sucesión Necesaria Por ministerio de la ley (sucesión forzosa)
(sucesión legal) Supletoria
(sucesión intestada)
carácter de sucesor universal (tesis subjetiva), lo que no obsta a reconocerle derechos
muy amplios en el trámite del juicio sucesorio, en el que se le reconoce carácter de
parte y en el cual puede actuar en paridad con los herederos.
5.3. POR SU ORIGEN
Señala Castán 320 que por razón de su origen la sucesión hereditaria se divide en las
categorías que resultan del siguiente cuadro:
De la clasificación teórica dada por Castán se puede observar, por tanto, una sucesión
voluntaria y legal. La sucesión voluntaria puede manifestarse mediante testamento, de
forma unilateral, o bien mediante convenio con otra persona. En el primer caso se está
frente una sucesión testamentaria, que es la regla general en la mayoría de sistemas
jurídicos; en el segundo, ante una sucesión contractual, que sólo algunas pocas
legislaciones admiten. La sucesión legal, por el contrario, es aquella en que la
designación del sucesor y la regulación del fenómeno sucesorio la hace la ley. Esta a
su vez puede ser necesaria o supletoria. En el primer caso se está frente la sucesión
forzosa (la llamada legítima). En el segundo, se está ante la sucesión legítima o
intestada o ab intestato, es decir que en defecto de testamento la ley se encarga de
suplir la voluntad del difunto.
Es frecuente que se confunda la sucesión legítima (también llamada intestada o ab
intestato) con la sucesión forzosa (que en la doctrina se conoce como la legítima); sin 320
Castán Tobeñas, José. Derecho Civil Español, Común y Foral. Op. cit., Pág. 47.
| 94
embargo, para evitar tal confusión en el curso del presente trabajo de investigación se
utilizará el término legítima para referirse únicamente a la sucesión intestada o ab
intestato.
Hay, sin embargo, algunos autores que consideran que la sucesión forzosa no debe
considerarse por sí sola una forma de sucesión. En este sentido se pronuncian autores
como Espín 321, Ossorio 322 y Ruggiero 323, quienes son del criterio que resulta más
exacto considerar a la sucesión forzosa como una subespecie de la sucesión legítima
(intestada), en cuanto ésta también tiene su origen en la ley, manteniendo así la
clasificación bipartita tradicional que divide la sucesión mortis causa en testamentaria y
legítima (o ab intestato o intestada).
Espín 324, agrega que, no siendo la sucesión forzosa otro modo de deferir la herencia,
sino un límite a la libre disponibilidad manifestada vía testamento, la sucesión forzosa,
no es, pues, un modo de suplir la falta de voluntad testamentaria, sino un modo de
corregir dicha voluntad, limitándola. Por tanto, concluye que, descartada la sucesión
voluntaria procedente del contrato en los países que siguen la tradición romanista,
quedan solamente las formas sucesorias indicadas, voluntad unilateral del causante
manifestada a través del testamento o sucesión testamentaria y sucesión legal o
legítima, llamada también intestada (ab intestato) por referencia al papel supletorio del
testamento, que en Derecho romano tenía.
Así, por ejemplo, Guatemala sigue un sistema hereditario romanista, y así lo manifiesta
Aguilar al expresar lo siguiente: “(…) nuestro sistema hereditario es romanista y sus
principios fundamentales, de acuerdo a lo enunciado en la exposición de motivos del
Código Civil, son los siguientes: a) La sucesión se produce inmediatamente desde el
momento de la muerte del causante, sin necesidad de que el heredero manifieste su
voluntad, presumiéndose su aceptación mientras no exprese lo contrario; b) No se
reconocen más que dos formas de sucesión: la testamentaria y la intestada. La
321
Espín, Diego. Op. cit., Pág. 39. 322
Ossorio Morales, Juan. Manual de Sucesión Testada. Madrid, España. Instituto de Derechos Políticos. 1957.
Pág. 12. 323
Ruggiero, Roberto de. Op. cit., Pág. 319. 324
Espín, Diego. Op. cit., Págs. 39 y 40.
| 95
sucesión contractual está prohibida; c) Se da preferencia a la sucesión testamentaria,
teniéndose como supletoria la intestada; y d) Se admite compatibilidad de las dos
formas de sucesión; la herencia puede ser en parte testada y en parte intestada.”325
No es raro, sin embargo, que en el Derecho moderno concurran ambas formas de
suceder, la voluntaria y la legal, en cuyo caso la sucesión se denomina mixta, la que
según manifiesta Diez-Picazo y Gullón 326, es aquella que se origina cuando el
fenómeno hereditario se regula tanto por la voluntad del difunto como por la ley.
De todas estas formas de sucesión se hablará más extensamente a continuación
haciendo referencia a cada una de ellas.
5.3.1. Voluntaria
Señalan Diez-Picazo y Gullón 327 y Valverde 328 que la sucesión voluntaria es aquella
deferida por la voluntad de las personas y supone además del hecho de la muerte,
circunstancia esencial de toda sucesión mortis causa, la declaración de una voluntad
por la que el causante determina el sucesor. Dentro de esta sucesión, se encuentran la
sucesión testamentaria y contractual, según la manifestación de la voluntad del
causante se haga mediante un negocio jurídico, que puede ser el testamento, o que se
manifieste en un pacto, contrato o convenio con otra persona. De ellas se hará
referencia a continuación.
Lo esencial es que en esta forma de transmisión hereditaria todo es obra de la voluntad,
por lo que en el Derecho moderno debe emplearse el término sucesión voluntaria, con
preferencia a la denominación sucesión testamentaria y a la de sucesión por última
voluntad, porque de estas denominaciones está excluida la sucesión contractual.329
325
Aguilar Guerra, Vladimir. Op. cit., Pág. 20. 326
Diez-Picazo, Luis y Antonio Gullón. Op cit., Pág. 402. 327
Ibid., Págs. 401 y 402. 328
Valverde y Valverde, Calixto. Op. cit., Pág. 6. 329
Ibid., Pág. 10.
| 96
5.3.1.a. Testamentaria
El Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual señala que la sucesión testada o
testamentaria es aquella “transmisión patrimonial mortis causa deferida por
manifestación expresa de voluntad del causante, contenida en testamento (v.) válido,
hágase por escrito o de palabra, esto en los supuestos excepcionales en que
explícitamente se admite.” 330
En la doctrina es casi generalizado el concepto formulado en torno a lo que debe
entenderse por sucesión testamentaria o testada. Así, autores como Asprón 331,
Albaladejo 332, Maffia 333, Ossorio 334, Ripert y Boulanger 335, Rojina 336 y Zannoni 337
coinciden en afirmar que la sucesión testamentaria es aquella por medio de la cual una
persona por voluntad propia, manifestada libremente en testamento, ordena para
después de su muerte el destino de sus bienes o parte de ellos en favor de quienes
designe como sus herederos o legatarios.
A manera de antecedente Magallón 338 señala que ya en Roma existía un Derecho
Sucesorio que reconocía los dos procesos que aún subsisten en nuestro sistema: el
testamentario y el ab intestato. El testamentario operaba en virtud de que el autor
elaboraba su testamento, vocablo que atendiendo a su etimología se integra con la
concurrencia de dos voces latinas testatio: testimonio y mentis: voluntad. Con ese
testimonio se acreditaba la voluntad de quien lo elaboraba, disponiendo así de manera
autónoma de sus bienes seleccionando al heredero. El sistema ab intestato, en
cambio, surgía a falta de disposición del causante, en razón de lo cual la ley suplía tal
ausencia, llamando de oficio a los parientes agnaticios o civiles más próximos para
sucederlo.
330
Sucesión testada o testamentaria. Cabanellas, Guillermo. Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. Tomo VII.
Argentina. Editorial Heliasta. 2001. Vigésimo séptima edición. Pág. 557. 331
Asprón Pelayo, Juan Manuel. Op. cit., Pág. 2. 332
Albaladejo, Manuel. Op. cit., Pág. 563. 333
Maffia, Jorge O. Op cit., Págs. 6-8. 334
Ossorio Morales, Juan. Op. cit., Pág. 11. 335
Ripert, Georges y Jean Boulanger. Op. cit., Pág. 10. 336
Rojina Villegas, Rafael. Op. cit., Pág. 19. 337
Zannoni, Eduardo A. Manual de Derecho de las Sucesiones. Op. cit., Pág. 25. 338
Magallón Ibarra, Jorge Mario. Op. cit., Pág. 5.
| 97
Sin embargo, como bien señalan Morineau e Iglesias 339, ambos sistemas se excluían,
no podían aplicarse al mismo tiempo, principio que se expresó con la frase latina: nemo
pro parte testatus pro parte intestatus decedere potest, que literalmente significa que
nadie puede morir en parte testado y en parte intestado, (Inst. 2, 14, 5; Pomponio, D.
50, 17, 7).
Según este principio del Derecho romano, explica Ossorio , “la sucesión testada y la
intestada se excluían mutuamente, en consecuencia todo heredero testamentario,
aunque sólo se le hubiera instituido en parte de la herencia, se entendía como instituido
en la totalidad y adquiría por entero cuando por el mismo testamento no heredara nadie
más, bien porque los demás nombrados repudiaran o por cualquier concepto no
pudieran ser herederos, bien porque él solo fuera el instituido, aunque no en la totalidad
del as hereditario. Si con las disposiciones el testador no quedaba agotada la herencia,
el remanente no pasaba a los herederos designados por la ley, como hoy ocurre, sino
que acrecía a los instituidos.”340
Este principio, según el referido autor341, tiene su fundamento en la concepción romana
del heredero, que era la persona llamada a subentrar en el lugar del difunto y en la
jefatura del grupo familiar. Así, pues, para los romanos la condición de heredero
dependía del título personal de heres que la ley o el causante atribuían al sucesor,
siendo la adquisición del patrimonio una consecuencia de ese título personal, y por
tanto, si existía un heres institutus adquiría todo el patrimonio del causante en virtud de
la cualidad de heredero que ostentaba y que le daba derecho al universum ius, lo que
impedía la apertura de la sucesión legítima.
Sin embargo, Espín 342 y Maffia 343 observan que en los ordenamientos jurídicos
modernos existe una tendencia imperante, casi generalizada, que permite la
coexistencia del sistema testamentario y legal, apartándose así de la solución del
sistema romano que no admitía la compatibilidad de la sucesión testamentaria
339
Morineau Iduarte, Marta y Román Iglesias González. Op. cit., Pág. 210. 340
Ossorio Morales, Juan. Op cit., Pág. 21. 341
Loc. cit. 342
Espín, Diego. Op. cit., Págs. 38-40. 343
Maffia, Jorge O. Op. cit., Págs. 6 y 7.
| 98
conjuntamente con la ab intestato, lo que permite que junto al hecho jurídico de la
muerte pueda operar en forma conjunta o consecutiva el acto jurídico unilateral del
testamento, y según el uno o el otro, o ambos a la vez, la sucesión se presentará como
testamentaria, legal o mixta.
En cuanto a la relación entre la sucesión testamentaria y la intestada, Espín 344
manifiesta que, el Derecho romano dio preferencia a la primera considerando la
segunda como supletoria de aquella. Ello, según refiere Schulz, citado por Puig
Brutau 345, se debía a que para los romanos era casi un deber hacer uso de la facultad
de testar, para que la sucesión siguiera el curso señalado por la voluntad particular,
evitando así que esa ausencia de voluntad fuera suplida por la ley. En razón de ello,
las reglas sucesorias dispuestas como previsión legal tenían una importancia
subordinada, por lo que resulta lógico que se las llamara reglas de la sucesión ab
intestato.
Esta subordinación que para los romanos tenía la sucesión legal frente a la
testamentaria, que era preferente, pasó al Derecho moderno. En este sentido se
manifiesta Ossorio 346, quien señala que la sucesión legal ocupa, en el Derecho
moderno, una situación subordinada respecto a la testamentaria y en este sentido
estima que la voluntad del causante manifestada en testamento es título preferente para
determinar la aptitud hereditaria y que sólo a falta de este o cuando el llamamiento
hecho en testamento no pueda tener lugar, entra en juego la designación hecha por la
ley, teniendo, la sucesión legal carácter supletorio respecto de la testamentaria.
En cambio, en el Derecho germánico, según señala Magallón 347, la única sucesión que
se conocía en un principio era la intestada, pues los testamentos fueron conocidos más
tarde a consecuencia de la influencia que ejerció Roma y la Iglesia.
Siguiendo a Valverde 348, se hará referencia a las distintas teorías que se han formulado
para explicar el fundamentado de la sucesión testamentaria o testada, las resume en
344
Espín Cánovas, Diego. Op. cit., Pág. 346. 345
Puig Brutau, José. Op. cit., Pág. 151. 346
Ossorio Morales, Juan. Op. cit., Pág. 18. 347
Magallón Ibarra, Jorge Mario. Op. cit., Pág. 10.
| 99
tres: 1) Para los primeros escritores del Derecho natural (Grozio y Puffendor), la
sucesión testada tiene su fundamento en el Derecho de la propiedad y en este sentido
consideraban que si una persona puede disponer de sus bienes durante la vida, es
lógico que pueda disponer de ellos por testamento, siendo éste el instrumento de esa
disposición o enajenación. Esta escuela más que errónea, manifiesta el autor, es
deficiente, y para hacer tal afirmación se funda en el hecho que el testamento no es
sólo un instrumento de disposición o enajenación de bienes, puesto que en él también
se contienen declaraciones, reconocimientos y manifestaciones de un significado moral
superior e independiente al elemento puramente económico. 2) La escuela
individualista (representada por Kant, Fichet, Krug y Hans, entre otros) no admite
especie alguna de sucesión por considerar que la muerte extingue todos los derechos
quedando la herencia nullius. Para explicarse la sucesión, recurren a una ficción, por lo
cual la ley supone que de esos bienes nullius toman inmediata posesión los parientes
más cercanos. Esta tendencia de negar la sucesión tiene sus precedentes en los
filósofos preparadores de la revolución, entre ellos Mably, Mirabeau y Robespierre. A
esta se le critica el hecho de que si bien es cierto del testamento puede hacerse mal
uso, no por ello se debe ser tan radical al hecho de negar la sucesión y no admitir
especie alguna. 3) Para otros autores, la facultad de testar es una concesión de la ley.
A esta teoría se le critica porque según Valverde el derecho de testar es una emanación
del derecho de la personalidad, y por consiguiente, es superior a la ley misma.
Una teoría más moderna, según señalan autores como Diez-Picazo y Gullón 349 y
Ruggiero 350, fundamenta la sucesión testamentaria en el reconocimiento de la
autonomía de la voluntad del causante. Y en este sentido Diez-Picazo y Gullón
agregan que ello se debe a “la idea de que el testador es árbitro de sus propios
intereses y soberano de sus propios bienes y, por consiguiente, es libre de disponer de
ellos como tenga por conveniente.”351
348
Valverde y Valverde, Calixto. Op cit., Págs. 49-52. 349
Diez-Picazo, Luis y Antonio Gullón. Op. cit., Pág. 441. 350
Ruggiero, Roberto de. Op. cit., Pág. 320. 351
Diez-Picazo, Luis y Antonio Gullón. Op. cit., Pág. 441.
| 100
Como pone de manifiesto Jaubert, citado por Valverde 352 “La prerrogativa más
eminente del derecho de la propiedad, es el de transmitirla según nos plazca y a título
gratuito. Es un derecho éste, basado en la naturaleza racional, que elevándose por
encima del tiempo y del espacio, ligando el pasado con el presente y el porvenir, sirve
para la realización de fines que suelen responder a motivos de gratitud, de afecto o de
beneficencia y caridad, y muchas veces a cumplimiento de deberes que nadie mejor
que él puede cumplir.”
Sin embargo, como se verá más adelante, en algunas legislaciones esta autonomía de
la voluntad del causante no es absoluta y se ve limitada por la sucesión forzosa (la
llamada legítima), que viene a poner un freno de aquella autonomía, estableciendo una
porción del patrimonio de la cual, por ley, no podrá disponer el causante, reservándola a
sus parientes más próximos.
Rojina 353 señala que a diferencia de lo que ocurre en la sucesión intestada, en la que
únicamente puede producirse una transmisión a título universal, porque por la ley
únicamente pueden crearse herederos nunca legatarios; en la sucesión testamentaria,
en cambio, el título puede producirse bien a título universal, al instituirse herederos, o a
título particular, al instituirse legatarios. El testamento, por consiguiente, permite las dos
formas de transmisión: a título universal y particular. El Derecho germánico, por el
contrario, manifiesta el autor, considera que por virtud del testamento sólo puede
instituirse legatarios; que los herederos los instituye Dios reconociendo el derecho de la
sangre y, por lo tanto, la ley es propiamente la que viene a crear o instituir a los
herederos. De ello deriva que, el carácter de heredero en el Derecho germánico no
dependa de la voluntad del testador, sino de la sangre, y este derecho de la sangre es
respetado por la ley independientemente de la voluntad del testador, siendo
propiamente la función del testamento instituir con el carácter de legatarios a terceros,
para transmitirles bienes determinados.
352
Valverde y Valverde, Calixto. Op. cit., Pág. 52. 353
Rojina Villegas, Rafael. Op. cit., Pág. 19.
| 101
El Derecho romano, según señalan Morineau e Iglesias González 354 definía al
testamento como el acto jurídico solemne, de última voluntad, por el cual una persona
instituía heredero o herederos, disponía de sus bienes para después de su muerte, y
también podía incluir otras disposiciones, tales como legados, fideicomisos,
manumisiones y nombramientos de tutores y de curadores (Modestino, D. 28, 1, 1).
Ese concepto de testamento no ha variado en mucho en la actualidad. Barassi define
el testamento como “el negocio jurídico revocable por el cual alguien dispone para
después de su muerte la totalidad o parte de sus bienes.”355 De este concepto se
desprenden, entre otras, dos importantes características del testamento, que es
unipersonal y esencialmente revocable.
El artículo 935 del Código Civil de Guatemala estipula que “El testamento es un acto
puramente personal y de carácter revocable, por el cual una persona dispone de todo o
de parte de sus bienes, para después de su muerte.”356
Sobre la definición que da el Código Civil de Guatemala al testamento Aguilar opina
que “(…) esta definición legal resulta incompleta, inexacta y nada útil. No es completa,
porque olvida recoger los caracteres esenciales del testamento, de los cuales depende
su validez y eficacia. No es exacta, porque atribuye al testamento un sentido
exclusivamente patrimonial, cuando en realidad también puede contener disposiciones
o declaraciones relativas a las personas (por ejemplo: reconocimiento de hijos,
nombramiento de tutor, cumplimiento de obligaciones alimenticias, o bien simplemente
puede ser utilizado para revocar otro anterior, etc.) Finalmente, no es útil, porque la
definición legal no tiene ninguna aplicación práctica, y su supresión en nada
perjudicaría la economía del Código.”357
Basten la palabras de Valverde para quien el testamento es “el instrumento que
mayores ventajas ofrece para disponer determinadas cosas, pues el hombre pensando
en la muerte, olvidando todos los rencores y pasiones, se convierte en juez de la familia
354
Morineau Iduarte, Marta y Román Iglesias González. Op. cit., Pág. 214. 355
Barassi, Lodovico. Op. cit., Pág. 460. 356
Código Civil, contenido en el Decreto Ley número 106. 357
Aguilar Guerra, Vladimir. Op. cit., Pág. 80.
| 102
y de sí mismo, para ordenar todo aquello que responda a las imperiosas y sagradas
determinaciones de su conciencia; por eso, nada hay más respetable ni nada debe
cumplirse con más solicitud que lo mandado por los testadores.”358
En síntesis se denomina sucesión testamentaria o testada a aquella en la que una
persona por voluntad propia (por eso también se le conoce como voluntaria,)
manifestada libre y conscientemente en testamento, ordena para después de su muerte
el destino de la totalidad de sus bienes o parte de ellos a favor de quienes desea como
sus herederos o legatarios.
5.3.1.b. Contractual
Con anterioridad se dijo que dentro de la sucesión voluntaria, aquella que proviene de
la mera voluntad del causante, se encuentra además de la sucesión testamentaria, la
contractual, la primera proviene de la voluntad unilateral del causante y la segunda
mediante convenio con otra u otras personas.
Así lo señala Lacruz 359 al decir que además de la forma testamentaria hay otro modo
de disponer al que concurren dos o más personas; y la disposición mortis causa queda
irrevocable salvo que consientan la revocación todos los contratantes: es el contrato
sucesorio. En el hay, en el caso más simple, un otorgante que dispone a causa de
muerte frente al otro contratante que comparece a aceptar su voluntad, y mediante esa
aceptación, dejarle vinculado a ella, siendo necesaria la comparecencia de ambos para
cambiar de voluntad.
Castán 360 señala que la sucesión contractual tiene dos sentidos, uno más propio y otro
amplio y menos propio.
Dentro de este contexto, Castán 361 y Valverde 362 convienen en señalar que, la
sucesión contractual propiamente dicha y que cae dentro de la sucesión mortis causa,
358
Valverde y Valverde, Calixto. Op. cit., Pág. 52. 359
Lacruz Berdejo, José Luis. Op. cit., Págs. 768 y 769. 360
Castán Tobeñas, José. Derecho Civil. Op. cit., Págs. 516 y 517. 361
Loc. cit. 362
Valverde y Valverde, Calixto. Op. cit., Pág. 381.
| 103
sólo comprende dos clases de convenciones: una, los pactos mediante los cuales una
persona confiere a otra un derecho hereditario a título universal o particular sobre sus
bienes, y otra, mediante la cual una persona conviene con un de cujus abdicar o
renunciar a su derecho sobre la sucesión de éste. Agrega Valverde que “(…) por la
primera de estas convenciones, se crea un derecho hereditario, por la segunda, se
elimina un sucesor y se extingue su derecho sobre la herencia, pero si la abdicación se
hace en favor de persona determinada, entonces se transmite un derecho sucesoral a
favor de ésta.”363
De allí que el referido autor364 manifieste que no existe inconveniente en comprender
dentro de estos pactos aquel mediante el cual, un sucesor presunto abdica a sus
derechos hereditarios en favor de otro, que es lo que se denomina contrato de renuncia
de sucesión.
En un sentido amplio y menos propio, como señala Castán 365, se suele comprender
dentro del concepto de pactos sucesorios toda convención que tenga por objeto la
herencia de una persona viva, ya sea ésta uno de los contratantes o un tercero extraño
al contrato.
En razón de esa apreciación, y tomando en consideración que, al decir de Valverde 366,
la esencia de los pactos es disponer a favor de otro de un derecho hereditario, y lo que
le distingue de otros similares, es que el de cujus es parte y dispone a causa de muerte,
en realidad no es pacto de naturaleza hereditaria aquella convención entre dos
personas sobre la herencia no abierta de otra, y por la cual, una de aquéllas dispone de
sus derechos sucesorales eventuales, y menos aún será un pacto hereditario, la
convención por la cual una persona dispone de sus derechos sobre la sucesión ya
abierta de otra persona fallecida a favor de otro contratante, pues tal convención es un
contrato de naturaleza corriente y normal.
363
Valverde y Valverde, Calixto. Op. cit., Pág. 381. 364
Ibid., Pág. 380. 365
Castán Tobeñas, José. Derecho Civil. Op. cit., Pág. 517. 366
Valverde y Valverde, Calixto. Op. cit., Págs. 380 y 381.
| 104
Los pactos sucesorios en sentido amplio, según Vallet de Goytisolo 367, Diez-Picazo y
Gullón 368, admiten las siguientes modalidades: pactum de succedendo o pacta de
succedendo; pactum de non succedendo o pacta de non succedendo y pactum
heredatum tertii o pacta de hereditate terti. A continuación se hará referencia a cada
uno de ellos.
Vallet de Goytisolo 369 señala que los pactum de succedendo constituyen aquellas
ordenaciones sucesorias en que el de cuius vincula a otra su voluntad y en su virtud,
queda privado de la libre facultad de revocarlas. Estos pactos, indica Castán 370, son
conocidos como pactos sucesorios confirmativos o de institución, resultan los más
típicos y tienen las siguientes variantes. Puede que los dos contratantes se instituyan
herederos recíprocamente, sucediendo el superviviente al premuerto (pacta de mutua
succesione) o que se pacte que uno será heredero del otro, sin reciprocidad alguna, o
bien que el heredero sea, no uno de los contratantes, sino un tercero, que puede
heredar a ambos o sólo a uno de ellos. Se puede establecer también un derecho
hereditario que no existía previamente, en favor de quien no era heredero (pactum
successorium acquisitivum) o bien se puede limitar el pacto a consagrar un derecho ya
existente, dándole un carácter de irrevocabilidad que antes no tenía (pactum
successorium conservativum). Por último, en estos pactos se puede disponer de toda
la herencia, o sólo de parte de ella, instituyendo legados. En cuanto a sus efectos,
normalmente los pactos de institución no operan la transmisión de bienes hasta el
momento del fallecimiento del causante, y no privan a éste del derecho de disponer de
sus bienes por actos inter vivos, siempre que no lo haga con propósito de perjudicar al
heredero; pero cabe, excepcionalmente, una transmisión actual de los bienes, como
ocurre en el Derecho catalán con los heredamientos puros con entrega de bienes de
presente.
367
Vallet de Goytisolo, Juan. Op. cit., Pág. 1023. 368
Diez-Picazo, Luis y Antonio Gullón. Op. cit., Págs. 622 y 623. 369
Loc. cit. 370
Castán Tobeñas, José. Op. cit., Pág. 517.
| 105
Siguiendo a Vallet de Goytisolo 371, los pactum de non succedendo contienen la
renuncia a suceder contraídos por algún legitimario en vida del causante. Según indica
Castán 372, estos pactos de no suceder también son llamados pactos renunciativos y
consisten en contratos de abdicación de la herencia en virtud de los cuales una persona
que por cualquier título pueda ser llamada a ella, renuncia definitivamente a su derecho.
Estos se diferencian de la repudiación de la herencia en que en ellos la renuncia recae
sobre una sucesión no abierta. Sus variantes pueden ser el de renuncia a la herencia
de uno de los contrayentes, y el de renuncia a la herencia de un tercero sin intervención
del de cuius, pudiendo ser las renuncias totales o parciales; puras o condicionadas; a
título gratuito o mediante una compensación.
Finalmente, Vallet de Goytisolo 373 se refiere al pactum heredatum tertii, que son
aquellos convenios celebrados entre un presunto heredero y un tercero en relación a la
cesión de una futura sucesión esperada por aquél, es decir, de herencia no abierta o
futura, o sea, de persona viva. Estos pactos, señala el referido autor, no tienen
propiamente por objeto la realización del fenómeno sucesorio, visto desde el de cuius,
como los pactos de succedendo, ni desde quienes ostentan algún derecho legal
respecto de la misma, como los pactos de non succedendo. Castán 374 se refiere a
éstos como pactos de disposición de la sucesión de un tercero o pactos dispositivos y
señala que mediante ellos se dispone de los bienes comprendidos en la futura sucesión
de un tercero en favor de un extraño, bien sea a título de venta, de donación u otro
cualquiera, por lo que, como ya se indicó, salen del ámbito de las instituciones de la
sucesión mortis causa y pertenecen al Derecho de las obligaciones.
Como pone de manifiesto Lacruz 375, el Derecho romano se pronunció en contra de los
pactos sucesorios por considerar que fomentaban, en el favorecido, el deseo de que se
muriera el causante. Sin embargo, el referido autor considera que, por el contrario, el
371
Vallet de Goytisolo, Juan. Op. cit., Pág. 1023. 372
Castán Tobeñas, José. Derecho Civil. Op. cit., Pág. 518. 373
Vallet de Goytisolo, Juan. Op. cit., Pág. 1023. 374
Castán Tobeñas, José. Derecho Civil. Op. cit., Págs. 518. 375
Lacruz Berdejo, José Luis. Op. cit., Pág. 769.
| 106
heredero testamentario es más propenso a desear la muerte del causante por el temor
a que éste revoque su testamento en cualquier momento, dejándolo sin la herencia.
Pero este principio prohibitivo, al decir de Valverde 376, tuvo algunas excepciones en
Roma, como lo eran el pacto recíproco entre militares, la sociedad omnium bonorum, en
la cual entraban bienes presentes y futuros; la facultad concedida al padre de dividir la
herencia y la donación mortis causa.
En cambio, como bien afirma Lacruz 377, en los Derechos de raíz germánica es
frecuente el nombramiento de heredero por pacto, y por tanto irrevocable, por quien no
tiene herederos legales, o para designar un solo sucesor entre ellos, aún en contra de
la fuerte influencia que tuvo Roma en los pueblos germanos.
Sin estudiar detenidamente la historia de estos pactos sucesorios, porque esto
corresponde a la historia del Derecho, conviene hacer constar que, según señala
Valverde 378, el posterior desarrollo de las instituciones germánicas trajo a la vida
jurídica los pactos sucesorios, por lo que se observa en los países de derecho
consuetudinario un estado favorable a los mismos, mientras que en los países de
derecho escrito, prevalece el criterio prohibitivo romano. Asimismo, de los estudios
históricos se infiere, que la sucesión contractual es de Derecho germánico y sus formas
principales, contrato de institución de heredero, de ordenación de legados, y de
renuncia de la herencia fueron de antiguamente practicadas en Alemania, resistiendo
victoriosamente la prohibición romana.
Así, Diez-Picazo y Gullón 379, señalan que en Alemania y en todos los países
germánicos, se conocen y se admiten, desde la Edad Media, los contratos de institución
y los de renuncia, regulados con gran amplitud en el B. G. B.380 en los párrafos 2.274 al
2.352.
376
Valverde y Valverde, Calixto. Op. cit., Pág. 385. 377
Lacruz Berdejo, José Luis. Op. cit., Pág. 769. 378
Valverde y Valverde, Calixto. Op. cit., Págs. 385 y 386. 379
Diez-Picazo, Luis y Antonio Gullón. Op. cit., Pág. 623. 380
Código Civil de Alemania (en alemán Bürgerliches Gesetzbuch o BGB).
| 107
De lo anterior expuesto, se puede concluir que, la sucesión contractual, conocida
también como pacto sucesorio, se puede definir como el negocio jurídico bilateral que
tiene como finalidad la ordenación de forma irrevocable del destino total o parcial de la
herencia o bien como el acuerdo de voluntades por el cual una persona se obliga a
transmitir a otra, a su fallecimiento, la totalidad de su patrimonio o parte de este o bien
renuncia a su derecho sobre la herencia del causante, siendo su característica principal
que no puede ser disuelto sino por mutuo consentimiento entre los contratantes.
5.3.2. Legal
Claro es que, según se dijo con anterioridad, además de la sucesión voluntaria, existe la
sucesión legal, dentro de la cual, refiere Valverde 381, se comprende la sucesión
intestada, ab intestato382 o legítima, que de todas estas maneras se la denomina, por
cuya forma la sucesión es deferida por la ley, así como la sucesión forzosa. Se tratará
en primer término de la sucesión intestada y luego de la forzosa.
5.3.2.a. Intestada
Se ha dicho que en el Derecho romano la delación de la herencia se podía efectuar de
diferentes maneras, siguiendo la voluntad del causante conforme a lo que hubiera
dispuesto en su testamento o en defecto de éste, la ley suplía la voluntad del de cuius,
estableciendo quiénes eran los herederos y cómo debía repartirse la herencia. En el
primer caso se trata de sucesión o vía testamentaria, en el segundo, de sucesión
intestada (ab intestato o legítima como también se le conoce).
Es importante señalar que en cuanto a la denominación de sucesión legítima,
Asprón 383 la considera poco afortunada, puesto que si bien es cierto su nombre se
debe a que las reglas para suceder provienen de la ley, también es cierto que dicha
denominación da a entender que la sucesión testamentaria fuese ilegítima, es por ello
que prefiere que se le denomine sucesión intestada y no legítima, lo cual da la
381
Ibid., Pág. 6. 382
Esta expresión singular, que se ha convertido en clásica, significa sucesión dejada por un intestado, es decir por
una persona que dejó testamento. Ripert, Georges y Jean Boulanger. Op cit., Pág. 10. 383
Asprón Pelayo, Juan Manuel. Op. cit., Pág. 29.
| 108
impresión de que la regla es la testamentaria, como lo es. Asimismo, señala que la
denominación de sucesión legítima tiene su razón de ser en las legislaciones en que
hay que reservar una porción para los herederos, que la ley establece como forzosos,
por ejemplo, el artículo 806 del Código Civil español dispone: “Legítima es la porción de
bienes de que el testador no puede disponer por haberla reservado la ley a
determinados herederos, llamados por esto herederos forzosos.”
A manera de antecedente, Morineau e Iglesias 384 manifiestan que, en el Derecho
romano la sucesión intestada tenía lugar cuando no había testamento, cuando,
habiéndolo, no fuera válido, o el heredero testamentario no quisiera o no pudiera
aceptar la herencia, como en el caso de que hubiera muerto antes que el testador. La
sucesión legítima quedó consagrada en el Derecho romano antiguo en la legislación de
las XII Tablas. Posteriormente fue corregida por el pretor y también por el derecho
imperial, para terminar con la reglamentación que de ella hizo Justiniano, quien
reglamentó casi todo lo relativo a esta materia en sus Novelas 118 y 127, sustituyendo
de forma definitiva a la agnación por la cognación, equiparando en este aspecto a
hombres y mujeres, al tomar en cuenta el parentesco por ambas líneas. Estableció
cuatro órdenes de herederos: en primer lugar, los descendientes; en su defecto,
llamaba en segundo lugar al padre, a la madre, a los demás ascendientes o a los
hermanos carnales. En tercer lugar sucederían los medios hermanos y, por último, los
demás colaterales. No se menciona aquí al cónyuge superviviente; sin embargo, la
viuda o el viudo quedaron incluidos en la Novela 53, siempre que no hubiera habido
divorcio y a falta de los demás familiares. En la Novela 89 incluyó a los hijos naturales y
a la concubina, concediéndoles una sexta parte de la herencia, a condición de que no
hubiera viuda ni descendientes legítimos, en cuyo caso sólo tendrían derecho a una
pensión alimenticia.
El Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual señala que la sucesión legítima,
como también se le denomina, es aquella “deferida por disposición de la ley a ciertos
384
Morineau Iduarte, Marta y Román Iglesias González. Op. cit., Págs. 211-213.
| 109
parientes del difunto, y en último caso al Estado, cuando se muere sin testamento
alguno o carece de eficacia el hecho.”385
Por su parte Rojina 386 señala que la sucesión intestada es aquella en virtud de la cual
el patrimonio del de cujus se transmite, a falta de testamento, por disposición de la ley
llamando a los parientes más próximos, que excluyen a los más lejanos.
De distinta forma, pero en un mismo sentido, define Espín la sucesión intestada, y al
efecto señala que la sucesión legítima es “la delación hereditaria en la sucesión de una
persona, cuando por falta de disposición testamentaria, total o parcial, o invalidez o
ineficacia de la misma, no ha ordenado aquélla el destino de su patrimonio, o éste no se
ha agotado en favor de los llamados por testamento.”387
Característica especial de la sucesión intestada, según se puede observar de las
definiciones dadas por los distintos autores consultados, es que siempre tiene lugar
cuando falta total o parcialmente una disposición testamentaria que regule el destino del
patrimonio transmisible del causante, y se le denomina legítima o legal, según indica
Diez-Picazo y Gullón 388, en virtud de hallarse establecida por la ley.
Pero no solo la falta total o parcial de una disposición testamentaria origina la sucesión
intestada. En este sentido Borda 389 señala que esta forma de sucesión tiene lugar en
los siguientes casos: a) cuando el causante no ha testado; b) cuando el testamento es
revocado por el testador o declarado nulo; c) cuando el heredero ha sido declarado
indigno; y, d) cuando el heredero testamentario ha renunciado la herencia.
Así, mientras la sucesión testamentaria tiene su fuente en el testamento mediante el
cual se hacen llamamientos específicos, reconociéndose así la voluntad del titular del
patrimonio para disponer en ese carácter para después de su muerte, la sucesión
intestada tiene su fuente en el llamamiento que hace directamente la ley.
385
Sucesión legítima. Cabanellas, Guillermo. Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. Tomo VII. Argentina.
Editorial Heliasta. 2001. Vigésimo séptima edición. Pág. 556. 386
Rojina Villegas, Rafael. Op. cit., Pág. 19. 387
Espín Cánovas, Diego. Op. cit., Pág. 346. 388
Diez-Picazo, Luis y Antonio Gullón. Op. cit., Pág. 629. 389
Borda, Guillermo A. Op. cit., Pág. 252.
| 110
Sobre el fundamento este tipo de sucesión se han formulado diferentes opiniones en la
doctrina. Diez-Picazo y Gullón 390 y Espín 391 se refieren a ellas como: presunción de la
voluntad del difunto o en principios de orden familiar. En favor del primero, algunos
autores aducen que la sucesión intestada viene a ser una especie de testamento hecho
por la ley con arreglo a lo que podría ser la presumible última voluntad del causante, es
decir que este criterio basa la sucesión intestada en la voluntad presunta del causante,
como si fuera un testamento tácito.
A esta teoría se le ha objetado, según manifiesta Diez-Picazo y Gullón 392, que esa
presunta voluntad, referida a todos los testadores, no pasa de ser una ficción pues en
ella existe un ordenamiento independiente de todo testamento.
En razón de esa apreciación, Espín 393 señala que, aunque esta teoría alcanzó gran
notoriedad en algún tiempo, hoy cuenta con menos partidarios (Sánchez Román,
Manresa, entre otros).
Para otros autores, explica Diez-Picazo y Gullón 394, la sucesión intestada encuentra su
fundamento jurídico en principios de orden familiar, que, según unos, son de carácter
sociológico y según otros, de carácter ético. Así, unos hacen hincapié más en el
carácter sociológicamente familiar que el patrimonio tiene, mientras que otros piensan
sobre todo en la existencia de deberes de carácter ético y social, en virtud de los cuales
el individuo ha de proveer a las exigencias económicas de la familia no sólo durante su
vida sino también después de su muerte.
A esta teoría se le critica, según el referido autor395, el hecho que el fundamento familiar
de la sucesión ab intestato es insuficiente para explicarla, pues contempla únicamente
la sucesión en favor de los parientes, y deja sin aclarar la sucesión en favor del Estado
y el hecho de que el Estado sea preferido a muchas personas que en un sentido amplio
se encuentran dentro del círculo familiar.
390
Diez-Picazo, Luis y Antonio Gullón. Op. cit., Pág. 629. 391
Espín Cánovas, Diego. Op. cit., Págs. 346 y 347. 392
Diez-Picazo, Luis y Antonio Gullón. Op. cit., Pág. 629. 393
Espín Cánovas, Diego. Op. cit., Págs. 345-347. 394
Diez-Picazo, Luis y Antonio Gullón. Op. cit., Pág. 629. 395
Loc. cit.
| 111
En razón de ello, Diez-Picazo y Gullón 396 es del criterio que el fundamento de la
sucesión intestada es el mismo fundamento que el del fenómeno sucesorio en general y
al efecto argumenta que la sucesión intestada no es más que una consecuencia de la
preferencia otorgada, desde el punto jurídico, a la sucesión testamentaria. Supuesta
esta preferencia, dice el autor, el carácter de la sucesión legítima o ab intestato es el de
un régimen de derecho supletorio o dispositivo, que funciona en defecto de la voluntad
del causante con el fin de llenar la laguna que crea la ausencia de testamento eficaz.
Distinto es preguntarse el por qué los llamamientos ab intestato se hacen en favor de
unas personas y no de otras. El autor refiere por una parte razones derivadas de una
voluntad tácita o presunta o de lo que es normal que los causantes quieran (por
ejemplo: preferir a los hijos o descendientes, etc.), y a razones de política legislativa y
de política social, como pueden ser la protección de los intereses familiares en virtud de
la idea de que la protección de la familia se considera como socialmente conveniente.
En este sentido, no cabe duda que la evolución misma de la familia, su estrechamiento
y sus crisis, imponen reajustes en el ordenamiento sucesorio. El más claro de ellos es
la progresiva limitación del cuadro de los parientes con derecho a heredar, que hoy está
colocado en el cuarto grado y que podría restringirse aún más. Cabe, además, pensar
que la evolución que sigue la familia hacia un tipo de familia exclusivamente conyugal o
nuclear impone también alguna mutación en el orden de preferencia de los
llamamientos (por ejemplo: preferencia del cónyuge respecto de los ascendientes, salvo
quizá en los bienes troncales de la familia).
En su oportunidad se vio que la denominada sucesión testamentaria puede ser a título
universal, al instituirse herederos, o a título particular, al instituirse legatarios. No ocurre
lo mismo en la sucesión intestada.
Según indica Rojina 397, la sucesión intestada siempre origina una transmisión a título
universal, ello debido que por la ley únicamente pueden crearse herederos, nunca
legatarios, éstos últimos son creación exclusiva del testador. Sin embargo, puede darse
el caso que el testador disponga únicamente de una parte de su patrimonio, de manera
396
Loc. cit. 397
Rojina Villegas, Rafael. Op. cit., Págs. 19-22.
| 112
que por lo que se refiere al resto deba abrirse la sucesión intestada, originando así una
sucesión mixta (testamentaria por lo que toca a los bienes designados en el testamento
e intestada por lo que concierne al resto de los bienes que no fueron adjudicados por el
testamento). En la sucesión legítima la ley interpreta la voluntad del testador y
respetando las legítimas expectativas de los miembros de la familia que constituyen una
especie de patrimonio familiar, considera que a falta de testamento debe transmitirse el
patrimonio a los parientes más próximos. Toma en cuenta parientes consanguíneos y
por adopción, y no al parentesco por afinidad. Incluye al cónyuge, que no es
pariente398, pero que para los efectos de la herencia tiene los mismos derechos de un
hijo.
Por último el referido autor399 distingue el Derecho germánico del de los países
inspirados en el Derecho romano en que en el primero se considera que por virtud del
testamento sólo puede instituirse legatarios; que los herederos los instituye Dios
reconociendo el derecho de la sangre y, por lo tanto, la ley es propiamente la que viene
a crear o instituir a los herederos. De allí que el carácter de heredero en el derecho
germánico no dependa de la voluntad del testador, sino de la sangre, y este derecho de
la sangre es respetado por la ley independientemente de la voluntad del testador, y
entonces la función del testamento es propiamente instituir con el carácter de legatarios
a terceros, para transmitirles bienes determinados.
De todo lo anterior se puede decir entonces que la sucesión intestada, ab intestato o
legítima es aquella sucesión mortis causa que opera en virtud de llamamientos
provenientes de la ley, la que a falta de testamento válido, juega un papel supletivo de
la presunta voluntad del causante.
5.3.2.b. Forzosa
Antes de entrar a tratar la sucesión forzosa conviene formular una aclaración referente
a la terminología, en virtud que el término sucesión legítima, como también se le conoce
398
El artículo 190 del Código Civil de Guatemala, en cambio, establece que los cónyuges son parientes, pero no
forman grado, ello debido a que no descienden uno del otro. 399
Rojina Villegas, Rafael. Op. cit., Pág. 22.
| 113
a la sucesión intestada, frecuentemente suele confundirse con la sucesión forzosa o la
legítima, como también se le denomina a ésta última.
En este sentido, según expresa Maffia 400, sucesión legítima y sucesión de los
legitimarios podrían confundirse, ello debido a que los términos empleados para
designar a ambas tienen en común que encuentran su fundamento, no en el
testamento, sino en la ley; sin embargo, la primera es sucesión legítima, mientras que la
segunda es sucesión en la legítima, de modo que en el primer caso legítima es adjetivo,
y en el segundo sustantivo.
Al respecto Maffia 401 señala que la legítima es un derecho de sucesión sobre
determinada porción del patrimonio del causante, protegido por la ley. Así, Rébora,
citado por el referido autor, ha sostenido que este derecho no es idéntico a la vocación
hereditaria, con la cual, sin embargo, conviene: la vocación hereditaria que la ley
atribuye tanto a los descendientes, a los ascendientes o al cónyuge, como a los
parientes colaterales, es un llamamiento a la sucesión formulado sin tener en cuenta
desprendimientos que se hayan operado por anteriores enajenaciones a título gratuito o
que deban operarse, abierto el juicio sucesorio, por causa de disposiciones adoptadas
en el testamento; el derecho a la legítima es la afirmación de ese llamamiento en
términos según los cuales el derecho que abarca no puede ser afectado por
desprendimientos resultantes de enajenaciones anteriores, ni por desprendimientos que
puedan resultar de disposiciones contenidas en el testamento del causante.
Habiendo aclarado este extremo se entrará a tratar el tema de forma muy puntual y
concreta, empezando por mencionar algunos de sus antecedentes históricos en el
Derecho romano y germano.
Según relata Maffia 402, en el primitivo Derecho romano, la voluntad del causante no
tenía límite alguno y podía disponer de sus bienes para después de su muerte con la
más absoluta libertad. Sin embargo, más tarde, pareció contrario a los sentimientos
naturales que los parientes en línea recta pudieran desheredarse mutuamente y donar 400
Maffia, Jorge O. Op. cit., Pág. 100. 401
Loc. cit. 402
Ibid., Págs. 101-103.
| 114
o legar todos sus bienes a otras personas. Derivado de ello, surgieron restricciones
dirigidas a limitar los poderes del causante. Como primer paso, se exigió la
desheredación expresa de los sui heredes403, los que no podían ser olvidados por el
testador, llegándose con posterioridad a prescribirse la desheredación nominal para
todos los sui404 y liberi405.
Sin embargo, relata el citado autor406, este derecho a la herencia forzosa formal no
ofrecía, ni en la regulación civil, ni en la pretoria, una garantía segura contra el arbitrio
del testador. La necesidad de una reforma se pone de manifiesto cuando desaparece
la idea de la sucesión en la potestad doméstica y en la propiedad familiar. Así es como
aparece la nueva concepción testamentaria, que impone la necesidad de dejar algo a
los herederos forzosos (porción legítima), la que cobra vigencia a fines de la época
republicana. Se abre paso, entonces, la idea de que el testamento que no favorecía en
nada o en parte muy pequeña a los parientes más próximos del testador era contrario a
la piedad, inofficiosum407, y por tanto impugnable a través de la acción especial de la
querela inofficiosi testamenti408, que anulaba el testamento en su totalidad como si su
autor hubiera estado privado de razón, quasi non sanae mentis fuisset409.
Para atenuar sus efectos se decidió, más tarde, que la querela410 quedaba eliminada
cuando el testador había dejado a su heredero natural un cuarto, como mínimo, de su
parte ab intestato. Este cuarto era la legítima, portio legisbus debita411. Más tarde,
Justiniano aumentó la cuantía de la legítima en favor de los descendientes,
estableciéndola en un tercio cuando había cuatro hijos y en la mitad cuando el número
era superior. Sin embargo, esa anulación del testamento pareció una sanción
demasiado rigurosa para ser aplicada en todos los casos. Se decidió que cuando el
heredero recibía algo, pero menos de su porción legítima, estaba dotado únicamente de 403
Significado: herederos de derecho propio. Se refiere principalmente a los hijos del causante y sucesores de
éstos, (traducción libre). 404
Significado: los suyos o herederos suyos, (traducción libre). 405
Significado: los libres sometidos al inmediato poder del pater, (traducción libre). 406
Maffia, Jorge O. Op. cit., Págs. 101-103. 407
Significado: inoficioso, (traducción libre). 408
Significado: queja de testamento inoficioso, (traducción libre). 409
Significado: como en su sano juicio habría sido, (traducción libre). 410
Significado: queja, (traducción libre). 411
Significado: porción debitada legalmente.
| 115
una condictio ex lege, simple acción personal para obtener el complemento de su
legítima. La legítima fue conocida por los romanos como pars bonorum y tuvo un
carácter distinto de la sucesión mortis causa, ya que se confería para defender los
derechos nacidos del vínculo de sangre, independientemente de la calidad de heredero,
puesto que el titular del derecho, aun renunciando a la herencia, conservaba su
derecho a la legítima, porque ésta le correspondía por causa distinta de la sucesoria.412
Junto a esta concepción romana, en el Derecho germano surge otra llamada la reserva,
cuya denominación, en el Derecho consuetudinario, se refiere a una parte de la
herencia de la cual el causante no podía disponer. Tal como lo destaca Guaglianone,
citado por Maffia 413, la reserva feudal, unida a las reglas paterna paternis, materna
maternis414, y propres ne remontent point415, son los pilares del sistema político y
familiar de la Edad Media, defendido por los señores contra la tendencia a las
disposiciones piadosas, que a su vez eran favorecidas por la influencia del clero. La
reserva, así, no era otra cosa que la herencia ab intestato, o sea, la trasmisión
hereditaria legal, sobre la cual no podía operarse ninguna modificación mediante
testamento. Quien la recibía, por tanto, debía investir necesariamente la calidad de
heredero, y era imprescindible integrarla con bienes hereditarios. Por estos dos matices
esenciales se la calificaba de pars hereditatis416. Que quiere decir
Al decir de Zannoni 417 diversos factores que marcan la evolución del Derecho
Hereditario han considerado poco prudente librar la transmisión hereditaria a la
exclusiva voluntad del testador. Desde tiempo atrás se ha considerado a la sucesión
intestada como la más conveniente para preservar la continuidad de las relaciones
412
Maffia, Jorge O. Op. cit., Págs. 101-103. 413
Loc. cit. 414
Significado: los bienes del padre deben ir a los parientes de la línea paterna; y los de la madre, a la línea materna,
(traducción libre). 415
c'est-à-dire qu'en pays coutumier les ascendans ne succèdent à leurs descendans , que dans les meubles, acquêts
& conquêts immeubles, & non pas dans les propres. Ferrière, Claude-Joseph de. Dictionnaire de Droit et de
pratique. 1768. Pág. 427.
http://books.google.com.gt/books?id=iLhFJakTjE4C&pg=PA427&dq=regla+%22propres+ne+remontent+point%22+
en+que+consiste&hl=es#v=onepage&q&f=false. Consulta realizada el 18 de octubre del 2011. Significado: es una
expresión en francés que indica que los ascendentes no suceden a sus descendientes más que en los bienes
muebles e inmuebles que de ellos procedan y no en los propios del causante o descendiente, (traducción libre). 416
Significado: parte de la herencia, (traducción libre). 417
Zannoni, Eduardo A. Manual de Derecho de las Sucesiones. Op. cit., Págs. 481-483.
| 116
jurídicas que tuvo por titular al causante, respetándose un orden en el llamamiento
juzgado como imperativo: voluntad presunta del causante, en las relaciones de
parentesco, la copropiedad familiar o la razón natural, etcétera. Tradicionalmente, tanto
en la tradición romanista como en los pueblos germanos, se ha admitido la libertad de
testar. Sin embargo, se ha ido delineando, gradualmente, una tendencia a restringir esa
libertad, limitando así la autonomía de la voluntad del testador para disponer de sus
bienes para después de su muerte. Es un tema de discusión si el régimen de la
sucesión intestada es o no en realidad supletorio de esa voluntad expresamente
manifestada en un testamento, pero lo cierto es que dicho régimen resulta imperativo
cuando la ley, aun en contra de lo dispuesto por el causante en su testamento,
garantiza, aún en contra de lo dispuesto por el testador, a ciertos sucesores su derecho
a una parte de los bienes (pars bonorutri) o a una cuota de la herencia (pars hereditatis)
que por fallecimiento del de cuius se defiere.
Dentro de este contexto, algunos autores mencionan otra forma sucesoria, la que según
refiere Espín 418, es la sucesión necesaria o sucesión forzosa, constituida por la parte de
la herencia que la ley reserva a determinados parientes del testador, llamados
legitimarios419, y de la cual no puede disponer libremente el testador, por lo que si no
reciben dicha porción hereditaria los legitimarios o herederos forzosos, la sucesión
testamentaria será anulada o al menos corregida en parte, para dar cumplimiento a
dichas normas de protección familiar. Sin embargo, según indica el referido autor, la
sucesión forzosa no debe considerarse una tercera forma sucesoria en sí, sino como un
límite a la libre disponibilidad de los bienes manifestada en el testamento. No es un
modo de suplir la falta de voluntad testamentaria, es más bien un modo de corregir
dicha voluntad, limitándola. Por tanto, si se descarta la sucesión voluntaria procedente
del contrato en los países que siguen la tradición romanista, quedan solamente, dos
sucesorias: la sucesión por voluntad unilateral del causante manifestada en testamento
o sucesión testamentaria y sucesión intestada, también llamada legítima o sucesión ab
418
Espín, Diego. Op. cit., Pág. 23. 419
De allí que a la sucesión forzosa también se le denomine legítima, término que frecuentemente suele
confundirse con la sucesión legítima o intestada.
| 117
intestato, por referencia al papel supletorio del testamento, que en Derecho romano
tenía.
Según indica Aguilar 420, respecto a los sistemas de sucesión forzosa, se pueden
enumerar tres sistemas básicos: a) El sistema de libertad absoluta, sin sucesión
forzosa, que siguen los Derechos anglosajones, por ejemplo, Estados Unidos y Reino
Unido; b) El sistema de reserva con parcial libertad de testar, representado por el
sistema germánico del BGB que ha determinado esencialmente la normativo del Código
Civil francés e italiano; y c) Sistema de libertad de testar, con legítima, a favor de
determinados parientes y el cónyuge.
El Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual se refiere a la sucesión forzosa en
los siguientes términos “la determinada por ley o contrato de manera imperativa, sin que
pueda el testador modificarla en la parte y con respecto a las personas que
favorezca.”421
Autores como Barbero 422 y Lanatta 423 señalan que la legítima es la parte intangible de
los bienes del testador de la que éste no puede disponer libremente, porque en virtud
de la ley está reservada a ciertos herederos, los que según el último autor reciben
comúnmente el nombre de herederos forzosos, legitimarios o necesarios.
Para Diez-Picazo y Gullón 424, la legítima (o sea la sucesión forzosa) está concebida
como un freno a la libertad dispositiva del causante, quien no puede disponer de la
cuota o porción legitimaria en favor de persona que no reúna la cualidad de legitimario.
No tiene, como dice Sánchez Román, un carácter sustantivo y esencial, como entidad
de propia naturaleza, sino más bien negativo y de limitación mayor o menor de la
libertad de ius disponendi por causa de muerte. El causante, pues, está limitado en su
facultad de disposición sobre la porción legitimaria, en tanto que ha de disponer de ella
420
Aguilar Guerra, Vladimir. Op. cit., Págs. 207 y 208. 421
Sucesión forzosa. Cabanellas, Guillermo. Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. Tomo VII. Argentina.
Editorial Heliasta. 2001. Vigésimo séptima edición. Pág. 556. 422
Barbero, Doménico. Sistema de Derecho Privado. Buenos Aires, Argentina. Ediciones Jurídicas Europa América.
1967. Pág. 215. 423
Lanatta Guilhem, Rómulo. Derecho de Sucesiones. Tomo II. Lima, Perú. Editorial Desarrollo. 1985. Pág. 236. 424
Diez-Picazo, Luis y Antonio Gullón. Op. cit., Pág. 568.
| 118
en favor de los legitimarios y en caso de que olvide, ignore o contradiga, la sucesión del
legitimario tiene lugar por ministerio de la ley (sucesión intestada), como regla general.
De lo expuesto se deduce que la sucesión forzosa o necesaria, que viene a ser una
subespecie de la sucesión intestada porque al igual que ésta viene de la voluntad de la
ley, es aquella que viene a limitar la libertad absoluta del testador, mediante la reserva
de una cuota o porción de sus bienes (llamada la legítima) a favor de sus herederos
forzosos o necesarios (conocidos como legitimarios), de la que no puede disponer.
| 119
CAPÍTULO 6
PRESENTACIÓN, DISCUSIÓN Y ANÁLISIS DE RESULTADOS
La discusión y análisis de los resultados está basado en los cuadros de cotejo que se
acompañan en el apartado de anexos de la presente tesis de graduación y se describen
a continuación:
� Cuadro 1: comparativo de la regulación legal sobre la sucesión testamentaria,
siendo las unidades de análisis los Códigos Civiles de los países de Guatemala,
El Salvador, Honduras, Nicaragua, Costa Rica, México, Argentina y España; y los
indicadores la libertad de testar y los límites a la libertad de testar.
� Cuadro 2: comparativo de la regulación legal sobre la sucesión intestada o ab
intestato, siendo las unidades de análisis los Códigos Civiles de los países de
Guatemala, El Salvador, Honduras, Nicaragua, Costa Rica, México, Argentina y
España; y los indicadores la sucesión intestada y el orden de sucesión.
� Cuadro 3: comparativo de la regulación legal sobre la sucesión mixta, siendo las
unidades de análisis los Códigos Civiles de los países de Guatemala, El
Salvador, Honduras, Nicaragua, Costa Rica, México, Argentina y España;
teniendo como único indicador la sucesión mixta.
� Cuadro 4: comparativo de la regulación legal sobre la sucesión forzosa, siendo
las unidades de análisis los Códigos Civiles de los países de Guatemala, El
Salvador, Honduras, Nicaragua, Costa Rica, México, Argentina y España;
teniendo como único indicador la sucesión forzosa.
� Cuadro 5: comparativo de la regulación legal sobre la sucesión contractual,
siendo las unidades de análisis los Códigos Civiles de los países de Guatemala,
El Salvador, Honduras, Nicaragua, Costa Rica, México, Argentina y España;
teniendo como único indicador la sucesión contractual.
| 120
6.1. Discusión y análisis de los resultados del cu adro comparativo de la sucesión
testamentaria en los países de Centro América, Méxi co, Argentina y España.
Debido a que los Códigos Civiles que rigen a Guatemala, El Salvador, Honduras,
Nicaragua, Costa Rica, México, Argentina y España generalmente siguen la misma
línea, son pocas las diferencias que se encuentran dentro de la regulación de la
sucesión testamentaria, tal y como se observa en el cuadro uno en el apartado de
anexos.
a) La sucesión testamentaria es ampliamente aceptada y reconocida en todos los
países objeto del presente trabajo de tesis, con algunas restricciones.
b) Así en países como Guatemala, El Salvador, Honduras, Nicaragua, Costa Rica y
México se sigue el sistema de la libre testamentificación, encontrando como
único límite el derecho que algunas personas tienen a recibir alimentos, es decir,
asignaciones alimentarias.
c) Dentro de los países centroamericanos, los Códigos Civiles de Honduras y
Nicaragua, son más amplios, pues además de imponer al testador la obligación
de prestar alimentos a ciertas personas, también establece la obligación de la
porción conyugal en favor del cónyuge sobreviviente en caso de que careciere de
lo necesario para su sustento, pero sin considerar que se trate de herederos
forzosos.
d) Por su parte, Argentina y España, reconocen la sucesión testamentaria,
siguiendo así el sistema de la libre testamentificación, pero con el límite de la
sucesión forzosa (la llamada legítima) instituyendo herederos forzosos.
Sobre esta forma de delación, se observa que, en general, la normativa de los Códigos
Civiles de los países de Centro América, México, Argentina y España tienen un
contenido similar y que su estructura es la misma, aun cuando reportan pequeñas
variaciones, específicamente en su redacción y contenido.
| 121
6.2. Discusión y análisis de los resultados del cu adro comparativo de la sucesión
intestada o ab intestato en los países de Centro América, México, Argentina y
España.
En este cuadro se observa lo siguiente:425
a) La sucesión intestada es aceptada de forma supletoria o subsidiaria de la
sucesión testamentaria en todos los países objeto de estudio, pues, sólo en
defecto de esta última se recurre a los llamamientos legales, lo cual denota la
clara influencia que ejerció el Derecho romano en la redacción de nuestros
ordenamientos jurídicos.
b) Todos los países, salvo Costa Rica y México, contemplan en sus Códigos Civiles
un título a la sucesión intestada; sin embargo, en los Códigos Civiles de Costa
Rica y México, todo lo regulado sobre ésta se encuentra comprendido dentro del
título denominado “De la sucesión legítima” lo que en realidad conceptualmente
se refiere a la sucesión intestada, lo que puede inducir a confusión con la
impropiamente llamada sucesión forzosa o legitimaria.
c) El llamamiento a la herencia intestada está determinado en la Ley, de acuerdo
con los criterios considerados por el legislador, pero en cuanto al orden de la
sucesión, todos los Códigos Civiles coinciden en llamar a la herencia, con
diferentes matices, a los parientes consanguíneos más próximos dentro del
cuarto grado, bajo el principio de que de que los parientes más próximos
excluyen a los más lejanos y, en última instancia, a falta de herederos, a el
Estado, las universidades, los municipios, los hospitales, las juntas de educación
y la beneficencia pública.
d) Los Códigos Civiles de Guatemala, México, Argentina y España coinciden en
llamar a la herencia intestada a dos categorías de personas: a) Los parientes:
descendientes, cónyuge, ascendientes, parientes hasta el cuarto grado colateral
(el Código Civil Mexicano, además, llama a la concubina o concubinario); b) A
425
Ver cuadro dos en el apartado de anexos.
| 122
falta de ellos, el Código Civil guatemalteco llama en última instancia al Estado y a
las Universidades de Guatemala, quienes heredarán por partes iguales; mientras
que el Código Civil mexicano llama a la beneficencia pública, el argentino al
Estado nacional o provincial y el español únicamente al Estado.
e) El Código Civil de El Salvador regula el siguiente orden: 1.º Los hijos, el padre, la
madre y el cónyuge, y en su caso, el conviviente sobreviviente; 2.º Los abuelos y
demás ascendientes; los nietos y el padre que haya reconocido voluntariamente
a su hijo; 3.º Los hermanos; 4.º Los sobrinos; 5.º Los tíos; 6.º Los primos
hermanos; y, 7.º La Universidad de El Salvador y los hospitales.
f) Los Códigos Civiles de Honduras y Nicaragua, observan la misma redacción,
estableciendo el siguiente orden: 1.º Los descendientes legítimos del difunto; 2.º
Sus ascendientes legítimos; 3.º Sus colaterales legítimos; 4.º Sus hijos naturales
o nietos naturales; 5.º Sus padres naturales o abuelos naturales; 6.º Sus
hermanos naturales; 7.º El cónyuge sobreviviente; y, 8.º Los municipios. Se
considera que el derecho del cónyuge de suceder vía intestada se reguló muy
lejanamente, dándole preferencia a otros parientes, lo cual no es justo si se toma
en cuenta que en muchos casos el cónyuge es quien apoya al causante a forjar
el patrimonio, por lo que debiese dársele preferencia en relación a los demás
parientes, incluso sobre los descendientes y ascendientes.
g) El Código Civil de Costa Rica en cuanto al orden a la sucesión intestada,
establece lo siguiente: 1.º Los hijos, los padres y el consorte, o el conviviente en
unión de hecho, con algunas salvedades; 2.º Los abuelos y demás ascendientes
legítimos, no haciendo distinción entre la madre y la abuela por parte de madre,
que aunque sean naturales, se consideran legítimas, lo mismo que la abuela
natural por parte de padre legítimo; 3.º Los hermanos legítimos y los naturales
por parte de madre; 4.º Los hijos de los hermanos legítimos o naturales por parte
de madre y los hijos de la hermana legítima o natural por parte de madre; 5.º Los
hermanos legítimos de los padres legítimos del causante y los hermanos uterinos
no legítimos de la madre o del padre legítimo; y, 6.º Las Juntas de Educación.
| 123
6.3. Discusión y análisis de los resultados del cu adro comparativo de la sucesión
mixta en los países de Centro América, México, Arge ntina y España.
Todos los Códigos Civiles de los países objeto de estudio reconocen y aceptan la
sucesión mixta, aquella que surge cuando, habiendo testamento, no se dispone en él
de todos los bienes, es decir, aquella sucesión en parte por testamento y en parte por
ministerio de la Ley y, para el efecto, en adelante el orden de la sucesión se rige por las
reglas establecidas para la sucesión intestada.426
Esta compatibilidad entre ambas formas de sucesión, rompe con el tan arraigado
principio que regía en el Derecho romano que no aceptaba la sucesión mixta, es decir la
coexistencia de la sucesión testamentaria e intestada, principio que se expresó con la
frase latina: nemo pro parte testatus, pro parte intestatus decedere potest.
6.4. Discusión y análisis de los resultados del cu adro comparativo de la sucesión
forzosa en los países de Centro América, México, Ar gentina y España.
Este es el cuadro427 en que se puede observar con mayor facilidad la diferencia que
existe entre los Códigos Civiles de los países que integran la región centroamericana y
México con respecto de los de Argentina y España, puesto que aquéllos no regulan la
sucesión forzosa, mientras que éstos últimos si contemplan un apartado exclusivamente
a ésta institución.
En este cuadro se observa lo siguiente:
a) Los Códigos Civiles de Guatemala, El Salvador, Honduras, Nicaragua, Costa
Rica y México no regulan la sucesión forzosa (la llamada legítima). Las
legislaciones de estos países siguen el sistema de la libre testamentificación,
encontrando como único límite el derecho que algunas personas tienen a recibir
alimentos, es decir, asignaciones alimentarias para garantizar su sustento, como
es el caso de los menores, quienes pierden este derecho al alcanzar la mayoría
de edad, o los incapaces, por todo el tiempo que los necesiten. Sin embargo, se
426
Ver cuadro tres en el apartado de anexos. 427
Ver cuadro cuatro en el apartado de anexos.
| 124
considera que este límite a la libertad de testar no se trata de una sucesión
forzosa propiamente dicha (la llamada legítima), sino más bien viene a ser un
vestigio o reminiscencia de esta forma de sucesión.
b) Por el contrario, los Códigos Civiles de Argentina y España si regulan de forma
precisa la sucesión forzosa estableciendo determinadas porciones o cuotas del
patrimonio del causante de las cuales no puede disponer libremente pues se
encuentran, por ministerio de la Ley, reservadas a determinadas personas en
virtud de lazos de parentesco.
c) En este sentido, el Código Civil argentino regula la sucesión forzosa de los
artículos 3591 al 3605, dentro del título X que establece “De la porción
legítima de los herederos forzosos”, comprendido en sección primera del libro
cuarto. El artículo 3591 define la legítima como “… un derecho de sucesión
limitado a determinada porción de la herencia.” El artículo 3593 establece
que “la porción legítima de los hijos es cuatro quintos de todos los bienes
existentes a la muerte del testador y de los que éste hubiere donado…”.
Quiere decir, pues, que todos los hijos gozan de esta porción legítima, sean
hijos nacidos dentro del matrimonio o fuera de él, debiendo computarse no
sólo los bienes existentes en el acervo hereditario, sino, además, los donados
por el causante. El artículo 3594 dispone “La legítima de los ascendientes es
de dos tercios de los bienes de la sucesión y los donados…”. Con respecto a
la porción del cónyuge, establece el artículo 3595 que “La legítima de los
cónyuges, cuando no existen descendientes ni ascendientes del difunto, será
la mitad de los bienes de la sucesión del cónyuge muerto, aunque los bienes
de la sucesión sean gananciales.” Con imputación a la porción disponible, el
artículo 3605 señala “el testador puede hacer los legados que estime
conveniente, o mejorar con ella a sus herederos legítimos”, ya que su
capacidad para disponer libremente por testamento “sólo se extiende hasta la
concurrencia de la porción legítima que la ley asigna a sus herederos”
(artículo 3591). Esto quiere decir que, con la porción de libre disposición, el
causante goza de entera libertad para ejercer el derecho de testar mediante
| 125
la institución de legatarios e, incluso, mejorando a cualquiera de sus
herederos legitimarios.
d) El Código Civil español regula la sucesión forzosa de los artículos 806 al 822,
dentro de la sección quinta que señala “De las legítimas”, comprendido dentro
del capítulo II, del título III, del libro tercero. El artículo 806 define a la
legítima en los siguientes términos “Legítima es la porción de bienes de que
el testador no puede disponer por haberla reservado la ley a determinados
herederos, llamado por esto herederos forzosos.” El artículo 807 instituye
herederos forzosos a los siguientes parientes: 1. Los hijos y descendientes
respecto de sus padres y ascendientes. 2. A falta de los anteriores, los
padres ascendientes respecto de sus hijos y descendientes. 3. El viudo o
viuda. El artículo 808 dispone “Constituyen la legítima de los hijos y
descendientes las dos terceras partes del haber hereditario del padre y de la
madre.” El mismo artículo más adelante establece “La tercera parte restante
será de libre disposición.” El artículo 809 dispone “Constituyen la legítima de
los padres o ascendientes la mitad del haber hereditario de los hijos y
descendientes, salvo el caso en que concurrieren con el cónyuge viudo del
descendiente causante, en cuyo supuesto será de una tercera parte de la
herencia.” El artículo 810 establece “La legítima reservada a los padres se
dividirá entre los dos por partes iguales: si uno de ellos hubiere muerto,
recaerá toda en el sobreviviente.”
e) En cuanto a la renuncia anticipada a la legítima tanto el Código Civil argentino
como el español establecen que toda renuncia sobre la legítima futura es nula
y no tiene valor, artículos 3599 y 816, respectivamente.
f) Respecto a los territorios forales en España, únicamente en Navarra y en los
territorios a los que se aplica el Fuero de Ayala rige el principio de libertad
absoluta de testar y la legítima sólo es formal.428
428
Aguilar Guerra, Vladimir. Op. cit., Págs. 220 y 221.
| 126
6.5. Discusión y análisis de los resultados del cu adro comparativo de la sucesión
contractual en los países de Centro América, México , Argentina y España.
En este cuadro se observa lo siguiente:429
a) Todos los Códigos Civiles de los países objeto de estudio, sin excepción alguna,
rechazan los pactos sucesorios, prevaleciendo el criterio prohibitivo romano, con
algunas leves diferencias en cuanto a su regulación.
b) Así, por ejemplo, el Código Civil guatemalteco en el artículo 937 prohíbe
expresamente el contrato de sucesión recíproca entre cónyuges o cualesquiera
otras personas, estableciendo también que será nulo el testamento que se
otorgue en virtud de contrato. Este artículo se refiere expresamente a los pactum
de succedendo, los que como se vio en el cuerpo de la tesis, constituyen
aquellas ordenaciones sucesorias en que el de cuius vincula a otra su voluntad y
en su virtud, queda privado de la libre facultad de revocarlas. Así también el
artículo 1539 prohíbe todo contrato sobre el derecho de suceder en los bienes de
una persona que no ha fallecido, o cuyo fallecimiento se ignora.
c) En los Códigos Civiles de El Salvador y Honduras, se aprecia el mismo sentido
de redacción en los artículos 1334 y 1566, respectivamente, que establecen “El
derecho de suceder por causa de muerte a una persona viva no puede ser objeto
de una donación o contrato, aun cuando intervenga el consentimiento de la
misma persona.” El Código Civil de El Salvador además agrega que será nula
cualquier estipulación que se celebre sobre el particular. Redacción similar se
observa en el artículo 1826 del Código Civil mexicano que establece “Las cosas
futuras pueden ser objeto de un contrato. Sin embargo, no puede serlo la
herencia de una persona viva, aun cuando ésta preste su consentimiento.”
d) En los Códigos Civiles de Nicaragua y España se observa similar redacción en el
segundo párrafo de los artículos 2473 y 1271, respectivamente, estableciéndose
que “Sobre la herencia futura no se podrá sin embargo celebrar otros contratos
429
Ver cuadro cinco en el apartado de anexos.
| 127
que aquellos cuyo objeto sea practicar entre vivos la división de un caudal…”.
De la interpretación de estos artículos se deduce que en ambos Códigos los
pactos sobre la herencia futura se hallan expresamente prohibidos. En cambio
en los territorios forales la sucesión por contrato se admite con gran amplitud,
seguramente porque la influencia romana ha sido mucho menor y mayor, en
cambio, al influjo del Derecho germánico. Así, por ejemplo, si se acepta la
sucesión contractual en los siguientes territorios forales de España: Derecho foral
de Aragón, artículos del 99 al 109; Derecho foral de Cataluña, artículos del 63 al
93; y, Derecho foral de Navarra, Leyes 172-183 de la Compilación.
e) El Código Civil de Costa Rica en el artículo 520 se regula sobre la prohibición de
la sucesión contractual al establecer que “…Nada podrá estipularse sobre los
derechos a la sucesión de una persona, mientras esté viva, aunque ella
consienta.” Por otro lado, el artículo 538 establece “No es eficaz ni tiene efecto
alguno legal, la renuncia de la herencia de un hombre vivo”, de modo que la
renuncia de los derechos a una herencia no puede hacerse válidamente antes
del fallecimiento de la persona de cuya sucesión se trate. Este último artículo se
refiere a los llamados pactum de non succedendo que, como se indicó, se
refieren a aquellos contratos de abdicación de la herencia en virtud de los cuales
una persona que por cualquier título pueda ser llamada a ella, renuncia
definitivamente a su derecho.
f) El Código Civil de Argentina en el artículo 1175 establece “No puede ser objeto
de un contrato la herencia futura, aunque se celebre con el consentimiento de la
persona cuya sucesión se trate; ni los derechos hereditarios eventuales sobre
objetos particulares.”
6.6. Discusión y análisis de los resultados de los cuadros comparativos de la
regulación legal sobre las distintas formas de suce sión reguladas en los países
de Centro América, México, Argentina y España.
Luego de observar la normativa legal que regula las distintas formas de sucesión en los
Códigos Civiles de Centro América, México, Argentina y España, salta a la luz una
| 128
notoria similitud en cuanto a la forma de regular la sucesión testamentaria, intestada,
mixta, contractual y forzosa. Y es que aun cuando se pueden observar algunas
diferencias, éstas se presentan, con mayor notoriedad, en torno a la sucesión forzosa.
El ordenamiento jurídico hereditario de los países objeto del presente trabajo de tesis
sigue el sistema romanista con algunos distintos matices. Así, en los países que
integran la región centroamericana y México, se observa una similitud en el sentido y
orientación de la normativa legal aplicable al Derecho Sucesorio, lo cual puede ser
resultado del hecho que, para la redacción de sus Códigos Civiles, hayan adoptado un
mismo modelo, posiblemente el Código español, sumado a las costumbres y tradiciones
que, por la cercanía que existe entre éstos los países, se comparten como región.
Dentro de este contexto, en éstos países no se reconocen más de dos formas de
delación: la testamentaria y la intestada, siendo esta última supletoria de la
testamentaria, a la que se le da preferencia, permitiendo así la coexistencia de la
voluntad del causante y de la fuente legal, a través de la sucesión mixta. Esta
compatibilidad entre ambas formas de sucesión, se aparta de la solución del sistema
romano que no admitía la coexistencia de la sucesión testamentaria e intestada y que
se manifestaba en el conocido aforismo nemo pro parte testatus, pro parte intestatus
decedere potest.
Se observa que en los Códigos Civiles de Costa Rica y México, todo lo regulado sobre
la sucesión intestada se encuentra comprendido dentro de un título denominado “De la
sucesión legítima”, lo que en realidad conceptualmente se refiere a la sucesión
intestada, pudiendo esto, de alguna forma, inducir a confusión con la llamada sucesión
forzosa o legitimaria.
Estos países tienen en común que no regulan la sucesión forzosa, lo que sí existe es un
vestigio de ésta al limitar la libertad de testar al derecho que tienen algunas personas de
ser alimentadas, es decir, se limita la libertad de disposición de los bienes para después
de la muerte mediante la determinación de asignaciones testamentarias,
principalmente, para los hijos menores o discapacitados y el cónyuge.
| 129
Otra coincidencia es que en estos países se observa un rechazo total a los pactos
sucesorios o sucesión contractual, como en la doctrina se le conoce, los que están
expresamente prohibidos en cualquiera de sus modalidades.
Por su parte, los Códigos Civiles de Argentina y España no distan mucho de los de
Centro América y México. Las regulaciones de ambos países contemplan la sucesión
testamentaria e intestada, y aceptan la mixta. La diferencia más notoria observada es
que, en la normativa legal vigente de estos países, sí se regula la sucesión forzosa a
través de la llamada legítima, designando una porción o cuota de la cual no puede
disponer el causante por estar reservada por la Ley a determinados herederos forzosos,
principalmente parientes, de modo que, a diferencia de los países de Centro América y
México, en éstos países el Derecho Sucesorio se organiza primordialmente con base
en el llamamiento legítimo de los legitimarios o herederos forzosos como sus
respectivos Códigos le denominan.
Pese a ello, en algunos territorios forales de España, rige el principio de libertad
absoluta de testar, sin sucesión forzosa. Ejemplo de ello es el territorio foral de Navarra
y en los territorios a los que se aplica el Fuero de Ayala.
Con respecto a la sucesión contractual, en todos los países objeto del presente análisis
se observa un unánime rechazo a los pactos sucesorios, sin embargo, como se indicó
en el cuerpo de esta tesis, esta clase de sucesión es muy usual en los países de
tradición consuetudinaria, observándose un estado favorable a los mismos, mientras
que en los países de derecho escrito, prevalece el criterio prohibitivo romano.
Sin embargo, en algunos territorios forales de España, la sucesión por contrato es
admitida con gran amplitud, ello debido a que como bien señala Lacruz “el resultado
de asegurar la situación futura a un colaborador, sin desprenderse el instituyente
inmediatamente de sus bienes, puede ser igualmente beneficiosa para la continuidad
de un patrimonio mercantil o industrial, donde la situación de encontrados intereses y
necesidades no será muy distinta.”430 Así, por ejemplo, esta forma de sucesión es
ampliamente practicada en el Derecho foral de Aragón, artículos del 99 al 109; Derecho 430
Lacruz Berdejo, José Luis. Op. cit., Pág. 770.
| 130
foral de Cataluña, artículos del 63 al 93; y, Derecho foral de Navarra, Leyes 172-183 de
la Compilación.
| 131
CONCLUSIONES
1. La normativa legal que regula las distintas formas de sucesión en los Códigos
Civiles es similar en los territorios de Centro América, México, Argentina y España
en virtud que los principios que rigen el sistema romanista, que en su mayoría rigen
el fenómeno sucesorio en el Derecho Civil español, influyen directamente en la
regulación del Derecho de Sucesiones con algunos matices propios de cada región.
2. Un factor significativo y determinante en la semejanza del contenido de la
normativa legal aplicable a cada una de las instituciones que rigen el Derecho
Sucesorio en los países que integran la región centroamericana y México, se debe
a la adaptación del Código Civil español como modelo para la redacción de sus
propios Códigos Civiles.
3. Todos los países objeto del presente trabajo de investigación admiten la sucesión
testamentaria con algunas restricciones. Así en los países de Centro América y
México, la única limitante a la libertad de testar se refiere a las asignaciones
alimentarias en orden de garantizar el sustento de determinadas personas después
de la muerte del causante. Sin embargo, los Códigos Civiles de Argentina y
España, establecen como límite a la institución testamentaria, la sucesión forzosa
conforme la institución de la legítima.
4. La sucesión intestada es reconocida por los países que conformaron el estudio en
la presente investigación; y asimismo se observa que ésta institución se regula de
forma supletoria a la institución testamentaria.
5. Otra similitud significativa encontrada en los Códigos Civiles de Guatemala, El
Salvador, Honduras, Nicaragua, Argentina y España, es que en éstos se dedica un
apartado para regular la sucesión ab intestato, bajo el título “De la sucesión
intestada”. Los Códigos Civiles de México y Costa Rica cuentan con ése mismo
apartado, pero denominado “De la sucesión legítima”, lo que ocasiona confusión en
virtud que el lector podría erróneamente aplicar un término por otro e interpretarlo
como que si se tratara de la denominada sucesión forzosa o legítima.
| 132
6. En todos los Códigos Civiles se permite la coexistencia de la voluntad del causante
y de la fuente legal, es decir, la sucesión mixta. Esta compatibilidad entre ambas
formas de sucesión, se aparta del principio del sistema romano que no admitía la
coexistencia de la sucesión testamentaria e intestada.
7. En relación a la sucesión contractual se observa en todos los Códigos Civiles de
los países que conforman el presente estudio, un rechazo total a los pactos
sucesorios, los que están expresamente prohibidos en cualquiera de sus
modalidades, con excepción de algunos territorios forales de España en los que es
usual suceder por contrato.
8. La diferencia más notoria observada gira en torno a la sucesión forzosa que
únicamente se encuentra regulada en los Códigos Civiles de Argentina y España
mediante la institución de herederos forzosos o legitimarios. De la sucesión
forzosa únicamente se pudieron observar algunos vestigios en los Códigos Civiles
de los países que integran la región centroamericana y México, pero sería
exagerado afirmar que se trate de una sucesión forzosa propiamente dicha, más
bien se trata una limitante a la libertad de testar en relación a las asignaciones
alimentarias y porciones conyugales a favor de los hijos menores y de los cónyuges
sobrevivientes, respectivamente, pero sin considerar que se trate de herederos
forzosos.
9. Siempre dentro de la sucesión forzosa, se observó que en algunos territorios
forales de España, no se regula la legítima, siguiendo así el sistema de la libre
testamentificación absoluta de testar.
10. Todos los países objeto del presente trabajo de investigación siguen el sistema de
la libre testamentificación, imponiendo los Códigos Civiles de los países de Centro
América y México como único límite el derecho que algunas personas tienen a
recibir alimentos, es decir, asignaciones alimentarias. Mientras que, los Códigos
Civiles de Argentina y España, de igual forma siguen el sistema de la libre
testamentificación, pero con el límite de la sucesión forzosa (la llamada legítima)
instituyendo herederos forzosos.
| 133
REFERENCIAS
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Editorial Astrea. 2000. Tercera edición.
4. Asprón Pelayo, Juan Manuel. Sucesiones. México. McGraw-Hill. 2008. Tercera
edición.
5. Baqueiro Rojas, Edgar y Rosalía Buenrostro Báez. Derecho de Familia y
Sucesiones. México. Oxford México. 1990. Segunda edición.
6. Barassi, Lodovico. Instituciones de Derecho Civil. Volumen I. Traducción y notas
de comparación al Derecho español por Ramón García de Haro de Goytisolo con la
colaboración de Mario Falcón Carreras. Barcelona, España. Editorial José Ma.
Bosch. 1955.
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Ediciones Jurídicas Europa América. 1967.
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Perrot. S/A. Duodécima edición.
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10. Cabanellas, Guillermo. Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. Tomo IV.
Buenos Aires, Argentina. Editorial Heliasta. 1997. Vigésimo quinta edición.
11. Cabanellas, Guillermo . Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. Tomo VII.
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12. Castán Tobeñas, José. Derecho Civil. Tomo tercero. Madrid, España. Instituto
Editorial Reus. 1956. Cuarta edición.
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Volumen I. Madrid, España. Instituto Editorial Reus. 1960. Séptima edición.
| 134
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17. Enciclopedia Universal Ilustrada Europeo Americana. Tomo XXXI. Madrid,
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18. Enciclopedia Universal Ilustrada Europeo Americana. Tomo XXXIII. Madrid,
España. Espasa-Calpe, S. A. 1958.
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Madrid, España. Editorial Tecnos. 1986. Tercera edición.
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Duodécima edición.
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Ediciones de Palma Buenos Aires. 1999. Cuarta Edición.
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Oxford University Press. 2002. Cuarta edición.
28. Ossorio Morales, Juan . Manual de Sucesión Testada. Madrid, España. Instituto
de Derechos Políticos. 1957.
| 135
29. Planiol, Marcel y Jorge Ripert. Tratado Práctico de Derecho Civil Francés. Tomo
IV. La Habana, Cuba. Cultural, S. A. 1945.
30. Puig Brutau, José. Fundamentos de Derecho Civil. Tomo V. Volumen I.
Barcelona, España. Bosch, Casa Editorial, S. A. 1975. Segunda edición.
31. Puig Peña, Federico. Compendio de Derecho Civil Español. Tomo V. Pamplona,
España. Editorial Aranzadi. 1974. Segunda edición.
32. Rabinovich-Berkman, Ricardo D. Derecho Romano. Buenos Aires, Argentina.
Editorial Astrea. 2001.
33. Ripert, Georges y Jean Boulanger. Tratado de Derecho Civil según el Tratado de
Planiol. Tomo X. Volumen I. Traducción de Delia García Daireaux. Buenos Aires,
Argentina. Ediciones La Ley. S/A.
34. Rojina Villegas, Rafael. Derecho Civil. México. Ediciones Encuadernables El
Nacional. S/A.
35. Ruggiero, Roberto de. Instituciones de Derecho Civil. Tomo II. Volumen
segundo. Traducción de la 4ª. edición italiana anotada y concordada con la
legislación española por Ramón Serrano Suñer y José Santa-Cruz Teijeiro. Madrid,
España. Instituto Editorial Reus. S/A.
36. Ruiz Vadillo, Enrique. Introducción al Estudio Teórico Práctico del Derecho Civil.
Madrid, España. Editorial Ochoa. 1986. Décimo quinta edición.
37. Somarriva U., Manuel. De la Sucesión por causa de Muerte y de las Donaciones
entre vivos. Santiago de Chile, Chile. Editorial Nascimento. 1938.
38. Vallet de Goytisolo, Juan. Panorama del Derecho de Sucesiones. Madrid,
España. Editorial Civitas. 1982.
39. Valverde y Valverde, Calixto . Tratado de Derecho Civil Español. Tomo V.
Valladolid, España. Talleres Tipográficos Cuesta. 1926. Tercera edición.
40. Zannoni, Eduardo A. Derecho de las Sucesiones. Tomo I. Buenos Aires,
Argentina. Editorial Astrea. 1982. Tercera edición.
41. Zannoni, Eduardo A. Derecho de las Sucesiones. Tomo II. Buenos Aires,
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42. Zannoni, Eduardo A. Manual de Derecho de las Sucesiones. Buenos Aires,
Argentina. Editorial Astrea. 1999. Cuarta edición.
| 136
B) Normativas
1. Guatemala: Decreto-Ley 106, Código Civil.
2. El Salvador: Decreto Ejecutivo de fecha 23 de agosto de 1859, Código Civil.
3. Honduras: Código Civil, Asamblea Nacional Constituyente el 19 de enero de 1906.
4. Nicaragua: Código Civil, del 1 de febrero de 1904.
5. Costa Rica: Ley número 30 del 19 de abril de 1885, Código Civil, su vigencia se
inició a partir de 1 de enero de 1888, en virtud de la Ley número 63 del 28 de
setiembre de 1887.
6. México: Código Civil Federal de los Estados Unidos Mexicanos, emitido por el
Poder Ejecutivo Federal y publicado en el Diario Oficial de la Federación en cuatro
partes los días 26 de mayo, 14 de julio, 3 y 31 de agosto de 1928.
7. Argentina: Ley número 340 del 25 de septiembre de 1869, Código Civil.
8. España: Código Civil, aprobado por Real Decreto el 24 de julio de 1889.
C) Electrónicas
1. http://books.google.com.gt/books?id=iLhFJakTjE4C&pg=PA427&dq=regla+%22pro
pres+ne+remontent+point%22+en+que+consiste&hl=es#v=onepage&q&f=false.
2. http://biblio3.url.edu.gt/Libros/2011/codigo.pdf.
3. http://dspace.usc.es/bitstream/10347/2488/1/9788498871104_content.pdf.
4. http://www.juridicas.unam.mx/publica/rev/hisder/cont/16/art/art7.htm.
5. www.rae.es.
D) Otras referencias
1. García Salas González, Silvia Lorena. La sucesión vacante en la legislación
guatemalteca. Guatemala. 2000. Tesis de Licenciatura en Ciencias Jurídicas y
Sociales. Universidad Rafael Landívar.
2. Proyecto de Código Civil de la República de Guatemala, elaborado por el
Licenciado Federico Ojeda Salazar, 1962.
| 137
ANEXOS
CUADRO 1
Comparativo de la regulación legal sobre la sucesió n testamentaria
en los países de Centro América, México, Argentina y España
INDICA- DORES
UNIDADES DE ANÁLISIS
Guatemala Código
Civil
El Salvador Código
Civil
Honduras Código
Civil
Nicaragua Código
Civil
Costa Rica Código
Civil
México Código
Civil
Argentina Código
Civil
España Código
Civil
Libe
rtad
de
test
ar
Arts. 917 934
APLICA
Arts. 953 996
APLICA
Arts. 931 979
APLICA
Arts. 932 976
APLICA
Arts. 522 595
APLICA
Arts. 1282 1295
APLICA
Arts. 3280 3605
APLICA
Art. 658
APLICA
Lím
ites
a la
lib
erta
d de
test
ar
Art. 936
Alimentos
Arts. 960 1141
Alimentos
Arts. 938 979
Alimentos y porción conyugal
Art. 1197
Alimentos y porción conyugal
Art. 595
Alimentos
Arts. 1368 1375
Alimentos
Art. 3591 NO
APLICA
Art. 763 NO
APLICA
| 138
CUADRO 2
Comparativo de la regulación legal sobre la sucesió n intestada o ab intestato
en los países de Centro América, México, Argentina y España
INDICA- DORES
UNIDADES DE ANÁLISIS
Guatemala Código
Civil
El Salvador Código
Civil
Honduras Código
Civil
Nicaragua Código
Civil
Costa Rica Código
Civil
México Código
Civil
Argentina Código
Civil
España Código
Civil
Suc
esió
n in
test
ada
Art. 917
APLICA
Art. 953
APLICA
Art. 979
APLICA
Art. 976
APLICA
Art. 595
APLICA
Arts. 1282 1295
APLICA
Arts. 3280 3605
APLICA
Art. 658
APLICA
Ord
en d
e su
cesi
ón
Arts. 1074 1078 1079 1080
Art. 988
Art. 960
Art. 1001
Art. 572
Art. 1602
Art. 3545
Art. 913
| 139
CUADRO 3
Comparativo de la regulación legal sobre la sucesió n mixta
en los países de Centro América, México, Argentina y España
INDICA- DORES
UNIDADES DE ANÁLISIS
Guatemala Código
Civil
El Salvador Código
Civil
Honduras Código
Civil
Nicaragua Código
Civil
Costa Rica Código
Civil
México Código
Civil
Argentina Código
Civil
España Código
Civil
Suc
esió
n m
ixta
Art. 919
APLICA
Art. 953
APLICA
Art. 931
APLICA
Art. 932
APLICA
Art. 522
APLICA
Art.
1283 APLICA
Art.
3280 APLICA
Art. 658
APLICA
| 140
CUADRO 4
Comparativo de la regulación legal sobre la sucesió n forzosa
en los países de Centro América, México, Argentina y España
INDICA- DORES
UNIDADES DE ANÁLISIS
Guatemala Código
Civil
El Salvador Código
Civil
Honduras Código
Civil
Nicaragua Código
Civil
Costa Rica Código
Civil
México Código
Civil
Argentina Código
Civil
España Código
Civil
Suc
esió
n fo
rzos
a
Art. 936 NO
APLICA
Arts. 960 1141 NO
APLICA
Arts. 938 979 NO
APLICA
Art. 1197 NO
APLICA
Art. 595 NO
APLICA
Arts. 1368 1375 NO
APLICA
Art. 3591
APLICA
Art. 763
APLICA
| 141
CUADRO 5
Comparativo de la regulación legal sobre la sucesió n contractual
en los países de Centro América, México, Argentina y España
INDICA- DORES
UNIDADES DE ANÁLISIS
Guatemala Código
Civil
El Salvador Código
Civil
Honduras Código
Civil
Nicaragua Código
Civil
Costa Rica Código
Civil
México Código
Civil
Argentina Código
Civil
España Código
Civil
Suc
esió
n co
ntra
ctua
l
Art. 937 NO
APLICA
Art. 1334 NO
APLICA
Art. 1566 NO
APLICA
Art. 2473 NO
APLICA
Arts. 520 538 NO
APLICA
Art. 1826 NO
APLICA
Art. 1175 NO
APLICA
Art. 1271 NO
APLICA