EXPEDIENTE NÚMERO: 1166/01 C. ZAPATA SILVA EMILIANO Y/O --------------------- VS. ------------------- SECRETARIA DE HACIENDA Y ------ CRÉDITO PUBLICO ------ INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL
S E G U N D A S A L A
L A U D O .
México Distrito Federal a
V I S T O S , para dictar nuevo laudo en cumplimiento
a la Ejecutoria que emitió el Décimo Tercer Tribunal Colegiado
en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en el Juicio de
Amparo Directo No. DT.- 9213/2007 relativo al conflicto
promovido en el expediente laboral No. 1166/01 por los CC.
ZAPATA SILVA EMILIANO Y LUÍS EDUARDO RIVERO
PÉREZ en contra de la SECRETARÍA DE HACIENDA Y
CRÉDITO PÚBLICO y: ----------------------------------------------------
R E S U L T A N D O .
1.- Que esta Segunda Sala, satisfechos los requisitos
legales, con fecha veinte de septiembre de dos mil seis
pronunció laudo en el que dentro en sus puntos resolutivos
establece: -------------------------------------------------------------------
“PRIMERO.- La parte actora acredito
parcialmente su acción y el titular demandado justificó en parte sus excepciones y defensas, en consecuencia”. --------------------------------------------------
“SEGUNDO.- Se condena a la SECRETARIA DE
HACIENDA Y CRÉDITO PUBLICO a pagar a los C.C. EMILIANO ZAPATA SILVA y LUÍS EDUARDO RIVERO PÉREZ la Indemnización Constitucional, los salarios caídos del 26 de marzo al 31 de diciembre de 2001, el aguinaldo, vacaciones y prima vacacional de 2000 y los gastos de ejecución y
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diligencias practicadas del 1 de febrero al 25 de marzo de 2001, así como a que inscriba a los actores ante el INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO y a que realice a nombre de los reclamantes las aportaciones correspondientes a dicho Instituto y al Sistema de Ahorro para el Retiro desde su ingreso el 25 de marzo de 1996 para el C. EMILIANO ZAPATA SILVA al 26 de marzo de 2001 y para el C. LUIS EDUARDO RIVERO PÉREZ del 18 de noviembre de 1996 al 26 de marzo de 2001, esto es por el tiempo en que prestaron sus servicios, lo anterior en los términos precisados en el último considerando de éste fallo.” --------------------------------
“TERCERO.- Se absuelve a la SECRETARÍA DE
HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO de pagar a los C.C. EMILIANO ZAPATA SILVA y LUÍS EDUARDO RIVERO PÉREZ las diferencias salariales, las horas extras, aguinaldo, vacaciones y prima vacacional reclamadas por el tiempo que durara el juicio, de reconocerles la calidad de trabajadores de base, de pagarles el bono sexenal, los vales de fin de año y los quinquenios reclamados, lo anterior en los términos precisados en el último considerando de éste fallo.” ---------------------------------------------------------
2.- Inconformes los actores con el Laudo de referencia,
promovieron Juicio de Garantías que tramitaron ante el Tribunal
arriba citado, que fallado por Ejecutoria dictada el día
veintinueve de junio de dos mil siete le concedió el amparo y
protección de la Justicia Federal al quejoso, para que al efecto
esta Segunda Sala dejara insubsistente el laudo materia de la
reclamación y en su lugar emitiera otro en el que siguiendo los
lineamientos de la Ejecutoria de cuenta: -----------------------------
“…considere que corresponde a la Secretaría
demandada demostrar su excepción de que la
relación con los actores es de tipo distinto a la
laboral, y sobre esta premisa laude lo que en
derecho corresponda.”
C O N S I D E R A N D O .
I.- Que esta Segunda Sala se encuentra obligada a
cumplir fielmente la ejecutoria de cuenta, con fundamento en el
artículo 80 de la Ley de Amparo, para el efecto de restituir a los
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agraviados en el pleno goce de la garantía individual violada
restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la
violación, por lo que se deja insubsistente el laudo que
constituyó el acto reclamado y se dicta esta nueva resolución
en estricto apego a la ejecutoria que aquí se cumplimenta,
partiendo de la base de que la litis se constriñe a determinar, si
como los actores lo señalan en su escrito inicial de demanda
tienen derecho a la indemnización constitucional y demás
prestaciones que reclaman, por haber sido despedidos
injustificadamente de su empleo; o bien si como lo manifiesta
el Titular de SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO
PÚBLICO los actores carecen de acción y derecho, en virtud
de que entre el Titular demandado y los actores jamás
existió, ni existe relación laboral alguna que los uniera, ni de
subordinación, ni área de adscripción, ni de horario ya que lo
único que existió fue la autorización o habilitación para
realizar actividades eventuales y transitorias de Notificador
Verificador y Ejecutor y como contraprestación por sus
actividades recibían HONORARIOS que eran variables en
atención a las notificaciones que realizaban en el tiempo que
más les convenía y sin que par ello hayan sido supervisadas
o dirigidas las actividades realizadas por los actores. De la
forma en que ha quedado planteada la litis corresponde al
Titular demandado acreditar que lo único que existió fue la
autorización o habilitación para realizar actividades
eventuales y transitorias de Notificador Verificador y Ejecutor
y como contraprestación por sus actividades recibían el pago
HONORARIOS que eran variables, lo anterior en atención a
que la SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
si bien negó la relación de trabajo con los actores, afirmó que
la relación que la unió con los reclamantes fue de otro tipo,
diverso al laboral, mediante la autorización o habilitación para
realizar actividades eventuales y transitorias de Notificador
Verificador y Ejecutor, recibiendo como contraprestación por
sus actividades el pago de HONORARIOS. ------------------------
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Siendo aplicable al presente caso la siguiente
jurisprudencia: ------------------------------------------------------------
“RELACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA CORRESPONDE AL PATRÓN CUANDO SE EXCEPCIONA AFIRMANDO QUE LA RELACIÓN ES DE OTRO TIPO.- Cuando el demandado niega la existencia de una relación de trabajo y afirma que es de otro tipo, en principio esta reconociendo la existencia de un hecho, a saber, la relación jurídica que lo vincula al actor, esa negativa también lleva implícita una afirmación, consistente en que dicha relación jurídica es de naturaleza distinta a la que atribuye su contrario, por consiguiente, debe probar cuál es el género de la relación jurídica que lo une con el actor, verbigracia, un contrato de prestación de servicios profesionales, una comisión mercantil, un contrato de sociedad o cualquier otra, porque en todos esos casos su respuesta forzosamente encierra una afirmación”. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, julio de 1999, tesis 2ª./J.40/99, Pág. 605.-------------
III.- Por existir un cuestión de carácter perentorio
como lo es la excepción de prescripción opuesta por el Titular
demandado con fundamento en el articulo 113 fracción II
inciso b) de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, esta Sala procede en primer término a su análisis,
considerando que la misma es inoperante, toda vez que el
Titular demandado afirma que transcurrió con exceso el
término legal de cuatro meses para solicitar se les expidiera
otro nombramiento de igual salario y funciones, suponiendo
que éste hubiese sido suprimido; sin embargo la aseveración
de la SECRETARIA DE HACIENDA Y CRÉDITO PUBLICO
es incorrecta, ya que la acción ejercitada por los reclamantes
es la de pago de una indemnización Constitucional por
considerarse despedidos injustificadamente de su trabajo y
no la expedición de un nombramiento por supresión de plaza.
De igual forma, no procede la excepción de prescripción que
hizo valer con base en el artículo 112 de la Ley Federal de
los Trabajadores al Servicio del Estado, al indicar que
transcurrió con exceso el término de un año, después de
cumplidos seis meses de servicios para solicitar la expedición
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de un nombramiento, ya que se reitera que la acción de los
actores del pago de una Indemnización Constitucional, deriva
de su afirmación de que fueron despedidos de su empleo y
no la expedición de un nombramiento, por lo que nuevamente
no está dirigida a la acción intentada. -------------------------------
Por lo tanto, al no proceder la perentoria planteada,
se procede al estudio del fondo del conflicto planteado. --------
IV.- De las pruebas aportadas por los actores se
considera que: La confesional a cargo de la demandada la
SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, que
fue desahogada en acuerdo de fecha cuatro de octubre de
dos mil uno, visible a fojas 103 de autos, carece de
relevancia en virtud de que el absolvente negó la totalidad de
las posiciones que se le articularon. ---------------------------------
La confesional para hechos propios a cargo de la
C. Silvia García García, carece de relevancia en virtud de
que se decretó su deserción en audiencia de fecha treinta de
agosto de dos mil uno, visible a fojas 70 de autos. ---------------
La testimonial a cargo de los C.C. MIGUEL ÁNGEL
REYNA GAYTÁN y MÓNICA GUILLERMINA CORTÁZAR
LEDESMA, la cual fue desahogada en audiencia de fecha
once de septiembre de dos mil uno, visible a fojas 79 a 83,
tiene valor probatorio para demostrar que en efecto a los
actores la C. SILVIA GARCÍA GARCÍA les indicó el lunes
veintiséis de marzo de dos mil uno que estaban despedidos,
lo anterior en razón de que los declarantes fueron contestes
al interrogatorio que se les formuló por parte del oferente,
habiéndoles constado los autos, por haber presenciado los
hechos por ellos narrados y coincidiendo con el hecho siete
de la demanda de los accionantes. -----------------------------------
Las documentales a nombre del C. ZAPATA SILVA
EMILIANO consistentes en: --------------------------------------------
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1.- El oficio de presentación de notificador
ejecutor expedido por la Administración Local de
Recaudación de Naucalpan de la SECRETARÍA DE
HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO en fecha veinticinco de
marzo de mil novecientos noventa y seis, expedido a favor
del C. ZAPATA SILVA EMILIANO, la cual fue desahogada
por su propia y especial naturaleza en audiencia de fecha
tres de julio de dos mil uno, visible a fojas 57 de autos, tiene
valor probatorio, toda vez que el Titular demandado al
producir su contestación, reconoció que lo que sucedió en
realidad, es que autorizó o habilitó a los actores para realizar
actividades eventuales y transitorias de Notificador
Verificador y Ejecutor, recibiendo como contraprestación por
sus actividades el pago de HONORARIOS, desprendiéndose
del oficio en análisis precisamente que habilitó al C. ZAPATA
SILVA EMILIANO para desempeñarse como NOTIFICADOR
EJECUTOR A HONORARIOS LIBRES a partir de esa fecha. -
2.- Oficio de habilitación de notificador ejecutor,
expedido por la Administración Local de Recaudación de
Naucálpan de la SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO
PÚBLICO en fecha siete de octubre de mil novecientos
noventa y seis, expedido a favor del C. ZAPATA SILVA
EMILIANO, que obra a fojas 13, la cual fue desahogada por
su propia y especial naturaleza en audiencia de fecha tres de
julio de dos mil uno, visible a fojas 57 de autos, tiene valor
probatorio, toda vez que el Titular demandado al producir su
contestación, reconoció que lo que sucedió en realidad, es
que autorizó o habilitó a los actores para realizar actividades
eventuales y transitorias de Notificador Verificador y Ejecutor,
recibiendo como contraprestación por sus actividades el pago
de HONORARIOS, desprendiéndose del oficio en análisis
precisamente que habilitó al actor ZAPATA SILVA EMILIANO
para realizar diligencias de notificación y ejecución, en los
días cinco y seis de octubre de mil novecientos noventa y
seis, dentro del horario de las 7:30 a las 18:00 horas. ----------
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3.- Tres oficios de identificación con autorización
como Notificador Verificador y Ejecutor, de fechas tres de
enero de dos mil uno, veintinueve de mayo de mil
novecientos noventa y siete y catorce de enero de mil
novecientos noventa y nueve, que obran a fojas de la 14 a la
16, las cuales fueron desahogadas por su propia y especial
naturaleza en audiencia de fecha tres de julio de dos mil uno,
visible a fojas 57 de autos, tienen valor probatorio, toda vez
que el Titular demandado al producir su contestación,
reconoció que lo que sucedió en realidad, es que autorizó o
habilitó a los actores para realizar actividades eventuales y
transitorias de Notificador Verificador y Ejecutor, recibiendo
como contraprestación por sus actividades el pago de
HONORARIOS, desprendiéndose de los oficios en análisis
precisamente que el Titular demandado habilitó al actor
ZAPATA SILVA EMILIANO como NOTIFICADOR,
VERIFICADOR Y EJECUTOR del tres de enero al treinta y
uno de diciembre de dos mil uno, como NOTIFICADOR Y
EJECUTOR del primero al treinta de junio de mil novecientos
noventa y siete de las 7:30 a las 18:00 horas y como
NOTIFICADOR, VERIFICADOR Y EJECUTOR del seis de
enero al treinta y uno de diciembre de mil novecientos
noventa y nueve. ----------------------------------------------------------
A nombre del C. RIVERO PÉREZ LUIS EDUARDO: ---
1.- Cuatro (4) oficios de designación e
identificación como notificador ejecutor, a favor del C.
RIVERO PÉREZ LUIS EDUARDO, expedidos en fechas
veintiocho de mayo de mil novecientos noventa y ocho (f. 18),
catorce de enero de mil novecientos noventa y nueve (f. 19),
diez de enero de dos mil (f. 20) y tres de enero de dos mil
uno (f. 21) los cuales fueron desahogados por su propia y
especial naturaleza, mediante acuerdo de fecha veinte de
junio de dos mil seis, visible a fojas 224 de autos, tienen valor
probatorio, toda vez que el Titular demandado al producir su
contestación, reconoció que lo que sucedió en realidad, es
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que autorizó o habilitó a los actores para realizar actividades
eventuales y transitorias de Notificador Verificador y Ejecutor,
recibiendo como contraprestación por sus actividades el pago
de HONORARIOS, desprendiéndose de los oficios en análisis
precisamente que el Titular demandado habilitó al actor
RIVERO PÉREZ LUIS EDUARDO como NOTIFICADOR,
VERIFICADOR Y EJECUTOR EL veintiocho DE MAYO DE
mil novecientos noventa y ocho, del seis de enero al treinta y
uno de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, del
diez de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil y del
tres de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil uno. ----
2.- Constancia de ingresos de fecha trece de febrero
de dos mil uno, expedido a favor del C. RIVERO PÉREZ
LUIS EDUARDO, expedida por la Administración Local de
Recaudación Naucálpan de fecha trece de febrero de dos mil
uno (f. 22), no tiene valor probatorio, ya que fue objetada en
autenticidad de contenido y firma y fue decretada la
deserción del medio de perfeccionamiento en audiencia de
fecha trece de febrero de dos mil uno, visible a fojas 162 de
autos. -----------------------------------------------------------------------
A nombre de ambos actores se ofrecieron las
siguientes pruebas: ------------------------------------------------------
La Nómina de diligencias personales de
notificadores ejecutores correspondiente al mes de diciembre
de dos mil , de la Administración Local de Recaudación de
Naucálpan (f. 23), la Nómina de gastos de ejecución de
notificadores ejecutores correspondiente al mes de diciembre
de dos mil y Resumen de puntuación para la elaboración de
nómina de gastos de ejecución correspondiente al mes de
febrero de dos mil uno, del SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN
TRIBUTARIA, que se perfeccionaron mediante la diligencia
de cotejo de fecha dieciocho de septiembre de dos mil uno,
visible a fojas 88 de autos, tienen valor probatorio para
acredita que el Titular demandado pagaba a los actores por
sus servicios como notificadores ejecutores. ----------------------
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La inspección ocular que ofrecieron en el apartado
IX, que se tuvo por presuntivamente cierto su contenido a
fojas 104, crea la presunción legal a favor de los actores,
respecto a que el Titular demandado les pagó a los
trabajadores de base que cubren la categoría de
notificadores, verificadores y ejecutores por concepto de
salarios base. --------------------------------------------------------------
V.- De las pruebas aportadas por el Titular
demandado SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO
PÚBLICO, las confesionales a cargo de lo actores en el
presente juicio, los CC. RIVERO PÉREZ LUÍS EDUARDO y
ZAPATA SILVA EMILIANO, respecto del primero de los
mencionados, fue desahogada en audiencia de fecha
veintisiete de agosto de dos mil uno, visible a fojas 68 de
autos, tiene valor probatorio para acreditar que el actor
carece de plaza presupuestal dentro de la SECRETARÍA DE
HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, lo anterior es así en
virtud de que el absolvente contestó afirmativamente a la
posición 1 que se le articuló. Por lo que respecta al desahogo
de la prueba respecto del actor el C. ZAPATA SILVA
EMILIANO, la cual fue desahogada en audiencia de fecha
veintiocho de agosto de dos mil uno, visible a fojas 69 de
autos, carece de relevancia en virtud de que el absolvente
negó la totalidad de las posiciones que se le articularon. -------
La inspección ocular que el Titular demandado
ofreció bajo en numeral III de su escrito de contestación de
demanda, carece de relevancia en virtud de que fue
desechada en audiencia de fecha tres de julio de dos mil uno,
visible a fojas 57 de autos. ---------------------------------------------
La documental consistente en el original de la
Atenta Nota número 143 de fecha treinta de abril de dos mil
uno, la cual fue desahogada por su propia y especial
naturaleza, en audiencia de fecha tres de julio de dos mil
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uno, visible a fojas 57 de autos, a juicio de esta Sala no tiene
valor probatorio, ya que esta elaborada en forma unilateral
por el Titular demandado. ----------------------------------------------
VI.- Visto el contenido de las pruebas aportadas por
las partes esta Sala considera en cumplimiento de la
ejecutoria de cuenta que la demandada no acreditó con
prueba alguna que la relación con los actores fuera de un tipo
distinto a la laboral, que recibieran honorarios, ni que dichas
actividades fueran por obra o tiempo determinado, por lo que,
como en el caso que nos ocupa la demandada soportó la
carga de la prueba al respecto y no demostró ni sus
excepciones, ni que hubiera dado de baja a los reclamantes
de manera justificada, deberá condenarse a la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público al pago de la Indemnización
Constitucional y de los salarios caídos desde la fecha del
injustificado despido, lo que aconteció el veintiséis de marzo
de dos mil uno, y hasta aquella en que sea debidamente
cumplimentado el presente laudo, lo que se calcula
tentativamente para el veintiséis de septiembre de dos mil
siete, por lo que les corresponden como pago de los salarios
caídos 78 meses que calculados conforme al salario diario de
$200.00 (DOSCIENTOS PESOS 00/100 M.N.), que afirmaron
recibir estos en el hecho dos de su demanda y sobre del cual
el Titular demandado solo negó que tuvieran un salario
determinado, por lo que se tiene por cierto dicho salario
diario, les corresponde a cada uno de ellos por dicha
prestación la cantidad de $468,000.00 y por el pago de
indemnización constitucional, corresponde a cada uno de
ellos la cantidad de $18,000.00 (DIECIOCHO MIL PESOS
00/100 M.N.).---------------------------------------------------------------
También deberá pagarles los aguinaldos de los años
dos mil uno, dos mil dos, dos mil tres, dos mil cuatro, dos mil
cinco y dos mil seis, en virtud de que el correspondiente al
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presente año aun no se genera, ello conforme lo prevé el
artículo 42 bis de la Ley de la Materia, a razón de 40 días por
cada año, por lo que de acuerdo con el salario diario de
$200.00 le corresponde a cada uno de los reclamantes la
cantidad total de $48,000.00 (CUARENTA Y OCHO MIL
PESOS 00/100 M.N.), y bajo esa misma premisa se condena
al pago de la prima vacacional por los dos periodos del año
dos mil uno, dos del dos mil dos, dos del dos mil tres, dos del
dos mil cuatro, dos del dos mil cinco, dos del dos mil seis y
uno del dos mil siete, conforme lo estable ce el artículo 40 de
la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado que
señala que los trabajadores que disfruten de uno o de los dos
períodos de diez días hábiles de vacaciones, percibirán una
prima adicional del treinta por ciento, sobre el sueldo o
salario que les corresponda durante dichos períodos,
correspondiéndole a cada uno de los reclamantes el 30% de
130 días, lo que se traduce en la cantidad de $7,800.00
(SIETE MIL OCHOCIENTOS PESOS 00/100 M.N.).-------------
Es prudente señalar que respecto al reclamo de
vacaciones no procede su pago en virtud de que estas se
disfrutan, no se pagan, independientemente de que al
corresponder las reclamadas al período en que los
trabajadores se encontraron sin laborar por causas
imputables a la demandada, no hubo desgaste físico porque
no prestaron un servicio material y por lo tanto no existen
energías a reponer, además de que el pago de las vacaciones
va inmerso en el pago de los salarios caídos. ------------------------
Al efecto, resultan aplicables las siguientes tesis de
jurisprudencia:-----------------------------------------------------------------
“VACACIONES. EN EL PAGO DE LOS SALARIOS VENCIDOS VA INMERSO EL PAGO DE LAS. Si al patrón se le condena a pagar los salarios caídos durante el lapso en que el actor estuvo separado injustificadamente del trabajo, es inconcuso que en este rubro va inmerso el pago de las vacaciones reclamadas, pues de lo contrario se le estaría obligando a efectuar un doble pago que no encuentra justificación legal ni contractual.” ----------
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(Novena época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: IV, Julio de 1996, Página: 356).--------------------------------
“VACACIONES. SU PAGO NO ES PROCEDENTE DURANTE EL PERÍODO EN QUE SE INTERRUMPIÓ LA RELACIÓN DE TRABAJO. De conformidad con el artículo 76 de la Ley Federal del Trabajo, el derecho a las vacaciones se genera por el tiempo de prestación de servicios, y si durante el período que transcurre desde que se rescinde el contrato de trabajo hasta que se reinstala al trabajador en el empleo, no hay prestación de servicios, es claro que no surge el derecho a vacaciones, aun cuando esa interrupción de la relación de trabajo sea imputable al patrón por no haber acreditado la causa de rescisión, pues de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala, del rubro "SALARIOS CAÍDOS, MONTO DE LOS, EN CASO DE INCREMENTOS SALARIALES DURANTE EL JUICIO", ello sólo da lugar a que la relación de trabajo se considere como continuada, es decir, como si nunca se hubiera interrumpido, y que se establezca a cargo del patrón la condena al pago de los salarios vencidos, y si con éstos quedan cubiertos los días que por causa imputable al patrón se dejaron de laborar, no procede imponer la condena al pago de las vacaciones correspondientes a ese período, ya que ello implicaría que respecto de esos días se estableciera una doble condena, la del pago de salarios vencidos y la de pago de vacaciones”. -------------------------------------------------------------------- (Octava Época, Instancia: Cuarta Sala, Fuente: Apéndice de 1995, Tomo: Tomo V, Parte Suprema Corte de Justicia de la Nación, Tesis: 604, Página: 401------------------------------------------
VI.- Por otra parte, al haberse determinado que la
relación entre las partes fue de carácter laboral y al no
demostrar el Titular demandado que pagó a los actores las
prestaciones devengadas de vacaciones, prima vacacional y
aguinaldo de dos mil, les corresponde el 30% de 20 días de
vacaciones por dos períodos, así como 40 días de aguinaldo,
de acuerdo con los artículos 30, 40 y 42 bis de la Ley Federal
de los Trabajadores al Servicio del Estado, sobre el salario
diario $200.00 ($6,000.00 mensuales), que afirmaron recibir
los actores en el hecho dos de su demanda y sobre el mismo
el Titular demandado solo negó que tuvieran un salario
determinado, por lo que se tiene por cierto dicho salario
diario. Esta sala considera que si bien es cierto que las
vacaciones no se pagan sino que se disfrutan, ante la
imposibilidad material de condenar al disfrute de las
vacaciones del año dos mil, ya que los accionistas optaron
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por el rompimiento de la relación laboral deberá pagarles a
cada uno de ellos la cantidad de $4,000.00 (CUATRO MIL
PESOS 00/100 M.N.), y como pago de la prima vacacional
correspondiente a dicho período deberá cubrirle a cada uno
de los actores $1,200.00 (MIL DOSCIENTOS PESOS 00/100
M.N.) y por concepto de aguinaldo del año dos mil, deberá
pagarles un total a pagar de $8,000.00 (OCHO MIL PESOS
00/100 M.N.), para cada uno de los actores. -----------------------
De igual forma al no demostrar la SECRETARIA DE
HACIENDA Y CRÉDITO PUBLICO que pagó a los actores los
gastos de ejecución y diligencias efectuadas del primero de
febrero al veinticinco de marzo de dos mil uno, se condena a
su pago, correspondiéndole a cada uno de ellos, por los 53
días existentes en dicho periodo la cantidad de $10,600.00
(DIEZ MIL SEISCIENTOS PESOS 00/100 M.N.). -----------------
También, al haberse concluido que fue laboral la
relación que unió a las partes, se condena a la SECRETARÍA
DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO a que inscriba a los
actores ante el INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS
SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO y a que
realice a nombre de los reclamantes las aportaciones
correspondientes a dicho Instituto y al Sistema de Ahorro
para el Retiro desde la fecha de su ingreso, el veinticinco de
marzo de mil novecientos noventa y seis para el C.
EMILIANO ZAPATA SILVA y para el C. LUÍS EDUARDO
RIVERO PÉREZ del dieciocho de noviembre de mil
novecientos noventa y seis y para ambos hasta que se
cumplimente esta resolución. ------------------------------------------
En relación con el reclamo que hicieron del bono
sexenal y de los vales de fin de año, al no demostrar los
accionantes que el Titular demandado paga a sus
trabajadores dichas prestaciones de carácter extra legal, se
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absuelve a la SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO
PÚBLICO de pagarlas. --------------------------------------------------
Igualmente y por consecuencia de no haberse
acreditado la calidad de confianza de los actores, se deberá
condenar al Titular demandado a reconocer a favor de estos
su calidad de trabajadores de base. ---------------------------------
Toda vez, que el C. EMILIANO ZAPATA SILVA
ingresó el veinticinco de marzo de dos mil uno y el C. LUÍS
EDUARDO RIVERO PÉREZ, el dieciocho de noviembre de
mil novecientos noventa y seis, el primero de ellos habrá
generado a la fecha de cumplimentación del laudo que fue
calculada de manera tentativa al veintiséis de septiembre de
de dos mil siete, 5 años con 6 meses de antigüedad, por lo
que si generó el derecho al pago del quinquenio que
demanda y el segundo de ellos, también lo generó en virtud
de que ingresó al servicio de la demandada el dieciocho
noviembre de mil novecientos noventa y seis lo que hará
hasta el momento del cumplimiento del laudo 10 años con 10
meses, por lo que procede condenar a la secretaría
demandada al cumplimiento de dicha prestación, sin embargo
esta autoridad no puede realizar el cálculo de la misma en
virtud de que carece de los elementos necesarios para ello y
por lo tanto deberá abrirse el incidente de liquidación para el
efecto de cuantificarla, ya que es en relación con el
presupuesto de egresos correspondiente al año en que debió
haberse cubierto.----------------------------------------------------------
Ahora bien, deberá absolverse a la SECRETARÍA DE
HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO de pagar a los actores las
diferencias salariales que reclaman, ya que no precisan el
periodo y en relación a que cantidad las pretenden, dejando
con su imprecisión a esta Sala en imposibilidad de resolver al
respecto. -------------------------------------------------------------------
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En cuanto al tiempo extra reclamado en un total de
dos horas y media por todo el tiempo laborado, primeramente
opera la excepción de prescripción que opuso el Titular
demandado, con fundamento en el artículo 112 de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y por ello
se encuentra prescrito el reclamo de tiempo extra anterior al
cuatro de abril de dos mil, pues la demanda se presentó el
cuatro de abril de dos mil uno. En cuanto a las horas extras
del cuatro de abril de dos mil al veinticinco de marzo de dos
mil uno, ahora bien, los actores afirman que prestaban sus
servicios en un horario continuo de lunes a viernes de las
7:30 a las 18:00 horas sin horario específico para alimentos,
sin precisar de qué hora a qué hora comprenden las horas
extras que afirma desempeñaba, dejando con su imprecisión
a esta Sala en imposibilidad de resolver al respecto y además
el hecho de que los oficios de asignación establezcan que las
diligencias deban de realizarse en días y horas hábiles, no
implica que laborara una jornada corrida en el horario que
afirma, por ello se absuelve al Titular demandado de pagar a
los actores el tiempo extra que reclaman. Siendo aplicable al
caso la siguiente jurisprudencia. --------------------------------------
“TIEMPO EXTRAORDINARIO, SU IMPRECISIÓN HACE IMPROCEDENTE LA CONDENA AL PAGO DE.- Si el actor se concreta a manifestar genéricamente las horas que laboró cada mes, ello resulta insuficientes para la procedencia de la acción, dado que no precisa cuales fueron los días de cada mes en que laboró tiempo extra, cuantas horas de cada uno de ellos, así como la hora en que comenzaba y concluía el mismo, para que así su contraparte pudiera desvirtuar los hechos correspondientes y, en todo caso, la Junta estuviera en posibilidad de decretar una condena; DE AHI QUE ANTE TALES OMISIONES RESULTE IMPRECISA LA ACCIÓN RESPECTIVA. TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO. Octava Época: Amparo directo 642/87. Ferrocarril de Pacífico, S. A. de C.V. 14 de octubre de 1987. Unanimidad de votos. Amparo directo 179/90. Moisés Valerio Torres 5 de septiembre de 1990. Unanimidad de votos. Amparo directo 248/92. Andrés Hernández Toscano. 10 de junio de 1992. Unanimidad de votos. Amparo directo 573/92. Juan Ignacio Robles Pallares. 18 de noviembre de 1992. Unanimidad de votos. Amparo directo 471/93 Nicolás
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Hernández Juárez. 23 de febrero de 1994 Unanimidad de votos. Tesis III. T.J./44, Gaceta número 7, Pág. 51 véase ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación tomo XIII-Marzo, Pág. 258.--------------------------------------------------
En mérito de lo expuesto y fundado, con apoyo en lo
dispuesto por el artículo 137 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, se:--------------------------------
R E S U E L V E .
PRIMERO.- Se deja insubsistente el Laudo dictado por
esta Segunda Sala el día veinte de septiembre de dos mil seis,
en cumplimiento a la Ejecutoria DT.- 9213/2007 emitida por el
Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito
con fecha cinco de julio de dos mil siete ------------------------------
SEGUNDO.- La parte actora acreditó parcialmente su
acción y el titular demandado justificó en parte sus excepciones
y defensas, en consecuencia: --------------------------------------------
TERCERO.- Se condena a la SECRETARIA DE
HACIENDA Y CRÉDITO PUBLICO a pagar a los CC.
EMILIANO ZAPATA SILVA y LUÍS EDUARDO RIVERO
PÉREZ la Indemnización Constitucional, los salarios caídos,
aguinaldo, prima vacacional desde el año dos mil a la fecha
en que se cumpla con el presente laudo, los gastos de
ejecución y diligencias practicadas del primero de febrero al
veinticinco de marzo de dos mil uno, al reconocimiento de los
actores como trabajadores de base, a que los inscriba ante el
INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE
LOS TRABAJADORES DEL ESTADO y a que realice a
nombre de los reclamantes las aportaciones
correspondientes a dicho Instituto y al Sistema de Ahorro
para el Retiro desde su ingreso al servicio de la demandada,
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en los términos precisados en el último considerando de éste
fallo. ------------------------------------------------------------------------- .
CUARTO.- Se absuelve a la SECRETARÍA DE HACIENDA
Y CRÉDITO PÚBLICO de pagar a los CC. EMILIANO
ZAPATA SILVA y LUÍS EDUARDO RIVERO PÉREZ las
diferencias salariales, vacaciones durante el tiempo que haya
durado el presente juicio, vales de fin de año, las horas
extras y bono sexenal, lo anterior en los términos precisados
en el último considerando de éste laudo.----------------------------
“Con fundamento en el artículo 13 del Reglamento de Transparencia y Acceso a la Información del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, aprobado por el Tribunal en Pleno en sesión del 10 de junio del 2003 y publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 12 de junio de 2003, dése vista a las partes interesadas en este juicio laboral, para que manifiesten si en el caso de que se haga público el laudo, están de acuerdo en que también se publiquen sus nombres y datos personales, en la inteligencia de que la falta de aceptación expresa conlleva su oposición para que el laudo respectivo se publique con dichos datos”. -------------------
QUINTO.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS
PARTES, y comuníquese al Colegiado de cuenta que se ha
dado cumplimiento a la Ejecutoria que emitió en el Juicio de
Amparo Número DT.- 9213/2007. En su oportunidad archívese
el presente como asunto total y definitivamente concluido.-
CÚMPLASE. ------------------------------------------------------------------
MTGCH*
Así definitivamente juzgando lo resolvieron y firmaron
los CC. Magistrados que integran la Segunda Sala del Tribunal
Federal de Conciliación y Arbitraje, por UNANIMIDAD DE
VOTOS, en Pleno celebrado con esta fecha.- DOY FE. ----------
MAGISTRADO TERCER ARBITRO PRESIDENTE
LIC. EDUARDO R. CARDOSO VALDÉS
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MAGISTRADA REPRESENTANTE MAGISTRADO REPRESENTANTE DEL GOBIERNO FEDERAL DE LOS TRABAJADORES LIC. MARTHA SEGOVIA CAZARES C. L. EDUARDO CUEVAS AYALA
LA SECRETARIA GENERAL AUXILIAR
LIC. REGINA GABRIELA MARTÍNEZ SIERRA
Esta hoja pertenece al nuevo laudo dictado en cumplimiento
al Amparo Directo DT.- 9213/2007.- Relativa al expediente
laboral No.1166/01