EXPEDIENTE No. 6440/11
GUISA FRAGOSO ANA IVETH
VS.
SECRETARÍA DE SALUD
REINSTALACIÓN
SÉPTIMA SALA
L A U D O
México, D. F. a quince de julio de dos mil quince.
VISTOS, los presentes autos del expediente 6440/11 para dictar
nuevo laudo, a fin de cumplimentar en sus términos las ejecutorias
emitidas en el juicio de amparo directo número 1273/2014, así
como el 1274/2014 emitidas por el Decimoquinto Tribunal
Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, promovidos
por la Secretaría de Salud y la C. Guisa Fragoso Ana Iveth, contra
actos de esta autoridad:
R E S U L T A N D O:
PRIMERO. Laudo. El tres de abril de dos mil catorce, esta Sala
dictó laudo en el que estableció en sus puntos resolutivos:
“PRIMERO. La actora acreditó parcialmente su acción y la
demandada justificó parcialmente sus excepciones y defensas; en
consecuencia: SEGUNDO. Se absuelve al demandado de
cumplimentar las prestaciones reclamadas en los numerales 1, 2,
3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16,17,18, en términos del
considerando último de esta resolución. TERCERO. Se condena al
demandado al reconocimiento de la antigüedad del primero de
enero al treinta de junio de dos mil once, al pago de aguinaldo
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proporcional de dos mil once, en términos de la parte final del
considerando quinto del presente laudo”.
SEGUNDO. Juicio de amparo. Inconforme con la anterior
resolución, la C. Guisa Fragoso Ana Iveth, interpusó juicio de
amparo directo número 1274/2014, tocando conocer de éste al
Decimoquinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer
Circuito, correspondiente a la sesión de veintiséis de noviembre de
dos mil catorce, determinó dejar insubsistente el laudo impugnado
y emita otro en su lugar en el que, siguiendo los lineamientos de
esta ejecutoria y sin perjuicio de reiterar aquellas determinaciones
que no se vean afectadas por la presente concesión y de lo
resuelto en el expediente 1273/2014, relacionado con el presente
juicio de garantías, realice los siguiente:
“1. Considere como fecha de ingreso de la trabajadora el uno de
septiembre de dos mil diez y a partir de esa determinación
determine correctamente su antigüedad condenando al
demandado a su reconocimiento.
2. Con base en lo precisado en el punto anterior deberá resolver lo
relativo a los reclamos formulados por la accionante al pago de
aguinaldo y prima vacacional correspondientes a la parte
proporcional al año dos mil diez; corrigiendo asimismo la
incongruencia en la que incurrió al omitir resolver la exigencia al
pago de vacaciones por todo el tiempo que duró la relación de
trabajo.
3. Prescinda de considerar que la exigencia al pago del tiempo
extraordinario se fundó en circunstancias inverosímiles y tomando
en cuenta que el patrón no acreditó la jornada de trabajo en
atención a la carga probatoria que le correspondía deberá
condenarlo al pago de tres horas extras diarias durante el tiempo
que duró la relación de trabajo.”
De igual forma, la Secretaría de Salud, interpusó juicio de amparo
directo número 1273/2014, tocando conocer de éste al
Decimoquinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer
Circuito, correspondiente a la sesión de veintiséis de noviembre de
dos mil catorce, donde resolvió: “conceder el amparo al quejoso
para el efecto de que la Sala responsable deje insubsistente el
laudo impugnado y emita otro en su lugar en el que, sin perjuicio
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de reiterar aquellas determinaciones que no se vean afectadas por
la presente concesión y de lo resuelto en el expediente
12474/2014 relacionado con el presente juicio de garantías,
siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria, manteniendo la
condena a la parte proporcional del aguinaldo devengada por la
trabajadora durante el año dos mil once, deberá cuantificarlo con
base en el salario tabular diario de quinientos setenta pesos con
sesenta y dos centavos, que se obtiene de dividir entre treinta el
importe que aparece como “total” en el Formato de movimientos
de Personal que ofreció el titular demandado”.
TERCERO. Demanda. Mediante escrito presentado ante este
Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, el diecinueve de
octubre de dos mil once (hojas 1 a 46), la C. Ana Iveth Guisa
Fragoso, por conducto de su apoderado demandó a la Secretaría
de Salud, las siguientes prestaciones:
1. La reinstalación.
2. El otorgamiento, formalización, cumplimiento de nombramiento
e inclusión en la lista de raya o de nómina, en términos de las
Condiciones Generales de Trabajo.
3. El otorgamiento de una base reconociendo la antigüedad.
4. Pago de los días de descanso obligatorio y séptimos días
semanales, pago de despensa e incrementos salariales y demás
prestaciones que se originen durante la tramitación del juicio, tales
como vacaciones y prima vacacional, aguinaldo, salarios vencidos,
pago de quinquenios, pago de gratificación anual y bonos de
gratificación mensuales, intereses respecto de las cantidades o
condenas no pagadas, pago de las cantidades erogadas por los
gastos pagados por hospitalización, medicinas, atención médica
prenatal, nacimiento y postnatal del menor hijo, primeros auxilios,
atención y desarrollo.
5. El reconocimiento de la antigüedad y otorgar por escrito la
constancia correspondiente desde el primero de enero de dos mil
nueve a la fecha en la que sea reinstalada.
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6. La inscripción retroactiva y pago de las aportaciones desde la
fecha de ingreso al servicio del demandado incluido el tiempo que
dure la tramitación del juicio, de los siguientes seguros:
I. De salud, que comprende: a) atención médica preventiva; b)
atención médica curativa y de maternidad, y c) rehabilitación física
y mental; II. De riesgos del trabajo, III. De retiro, cesantía en edad
avanzada y vejez, y IV. De invalidez y vida. 4. Se establecen con
carácter obligatorio las siguientes prestaciones y servicios: I.
préstamos hipotecarios y financiamientos en general para
vivienda, en sus modalidades de adquisición en propiedad de
terrenos o casas habitación, construcción, reparación ampliación o
mejoras de las mismas; así como para el pago de pasivos
adquiridos por estos conceptos; II. Préstamos personales a)
ordinarios, b) especiales c) para adquisición de bienes de
consumo duradero y d) extraordinarios para damnificados por
desastres; III. Servicios sociales, consistentes en a) programas y
servicios de apoyo para la adquisición de productos básicos y de
consumo para el hogar; b) servicios turísticos; c) servicios
funerarios, y d) servicios de atención para el bienestar y desarrollo
infantil; IV. Servicios culturales, consistentes en: a) programas
culturales; b) Programas educativos y de capacitación; c) atención
a jubilados, pensionados y discapacitados, y d) programas de
fomento deportivo.
7. El reconocimiento de la inscripción retroactiva y pago de las
aportaciones desde el ingreso, las que se generen durante la
tramitación del juicio y hasta que sea debidamente reinstalada.
8. Se gire oficio al Director del Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado, a efecto de que cubra las
aportaciones, antes, durante y después del juicio a favor de la
trabajadora e indique la información mediante oficio de estilo y se
dé copia a la actora, y en caso de incumplimiento se aperciba a la
demandada.
9. La asignación de la categoría de Enlace con adscripción al
Secretariado Técnico del Consejo Nacional para la Prevención de
Accidentes de la Secretaría de Salud, el reconocimiento por
escrito de que la categoría desempeñada corresponde a una
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categoría de base, por tener más de seis meses de relación
continua, permanente y constante, al no tener nota desfavorable y
el otorgamiento de la hoja de servicios en el que se reconozca
dicha condición y la antigüedad.
10. El pago de salarios caídos.
11. El pago de horas extras al haber laborado de las 8:00 a las
19:00 horas de lunes a viernes de cada semana.
12. Una jornada de siete horas.
13. El pago de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional por el
tiempo de la relación de trabajo e inclusive los que se generen
hasta que se dicte el laudo y sea acatado.
14. El pago de séptimos días semanales y días de descanso
obligatorio y los habidos durante la relación laboral desde su fecha
de ingreso a la del despido, en razón de que el titular se abstuvo
de incluirlos en su salario.
15. El pago de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional por todo
el tiempo de la relación de trabajo, es decir desde el inicio hasta el
despido, incluido el período de juicio y hasta que sea reinstalado y
se normalice el pago, debiendo pagar los incrementos salariales
respecto de esas prestaciones, desde el despido hasta que sea
reinstalado.
16. El pago de los salarios caídos desde la fecha del despido y los
incrementos que se generen, tanto en salarios como en
prestaciones hasta la fecha de reinstalación.
17. El pago de prestaciones tales como bonos, quinquenios,
aportaciones del patrón al fondo de ahorro, pago de vales
decembrinos, canasta navideña, ayuda de transporte, días
económicos, ajuste de días calendario, bono de reyes que se de
durante el juicio y hasta el cumplimiento del laudo.
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18. El pago de las diferencias salariales equivalente al 14%
respecto de su salario ordinario, a partir del primero de abril de dos
mil nueve, pago de gratificación anual y bonos de gratificación
mensuales, pago de 1.66 días por concepto de puntualidad y
asistencia, pago de dos días de sueldo por concepto de nota
buena, pago de 2.5 días por concepto de nota de mérito relevante,
pago de siete días de salario por concepto del primero de octubre,
pago de la cantidad equivalente a cuarenta y un días de sueldo
por haber acumulado más de veinte años de servicio.
Sólo para el caso de que el demandado se excepcione y pruebe
que es de confianza, demanda subsidiariamente el pago de tres
meses de salario, pago de veinte días de salario por cada año de
servicios, pago de vacaciones y prima vacacional, pago de
aguinaldo a razón de cuarenta días de salario, pago de bonos
mensuales, pago de días de descanso obligatorio y séptimos días
semanales, pago de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional
correspondientes a toda la relación de trabajo y parte proporcional
al año en curso, prima de antigüedad, salarios caídos y demás
prestaciones.
Fundó su demanda en los siguientes hechos:
1. Inició a laborar a partir del primero de enero de dos mil nueve,
en la que le fué otorgado el nombramiento definitivo y no obstante
de tener más de seis meses de relación continua, permanente y
constante de trabajo y no tener nota desfavorable fué despedida
en forma injustificada.
El treinta de junio de dos mil once, a las dieciocho horas el C.
Jorge Eduardo Loza Torres, le comunicó verbalmente “estas
despedida por estar embarazada y retírese”, lo que ocurrió en
presencia de varias personas, en la puerta de entrada y salida de
las oficinas del Secretariado Técnico del Consejo Nacional para la
Prevención de Accidentes de la Secretaria de Salud, incumpliendo
con los requisitos de procedibilidad a que se refieren las
Condiciones Generales de Trabajo, ya que debió de levantar acta,
previa intervención del Sindicato, expresando los derechos que
tienen las mujeres, motivo por el cual solicita se le reinstale.
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Derivado de lo anterior reclama las prestaciones detalladas en la
demanda.
En el capítulo de derecho invocó los preceptos legales que
consideró aplicables al conflicto planteado y ofreció las pruebas
que estimó pertinentes para acreditar la procedencia de su acción,
las que serán descritas y analizadas posteriormente.
CUARTO. Emplazamiento. Mediante acuerdo de veintiocho de
octubre de dos mil once (hoja 149), se ordenó emplazar a juicio a
la Secretaría de Salud, remitiéndole copia de la demanda más
documentos base de la acción, con el objetivo de que emitiera la
contestación respectiva, apercibiéndolo que de no hacerlo dentro
del término concedido o de resultar mal representado, se les
tendría por contestada en sentido afirmativo, salvo prueba en
contrario, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Federal de
los Trabajadores al Servicio del Estado. La notificación
correspondiente se practicó el quince de diciembre de dos mil
once (hoja 151).
QUINTO. Contestación. A través del escrito presentado el cuatro
de enero de dos mil doce (hojas 152 a 168), el apoderado legal de
la Secretaría de Salud, dió contestación a la demanda.
En relación a los hechos, manifestó lo siguiente.
1. Lo niega, en virtud de que la actora jamás fué despedida, ya
que omite precisar las circunstancias de modo, tiempo lugar en
que ocurrió, siendo que la actora ostentó un nombramiento por
tiempo fijo o determinado con el carácter eventual de Enlace de
Alto Nivel de Responsabilidad, con una jornada de ocho horas,
adscrito al Secretariado Técnico del Consejo Nacional para la
Prevención de Accidentes de la Secretaría de Salud, con una
vigencia del primero de enero al treinta de junio de dos mil once,
por lo que al fenecer concluyó sin responsabilidad para la
demandada la relación laboral.
Aclara que independientemente de que subsista o no la materia de
trabajo su origen es eminentemente presupuestal.
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Aunado que es necesario examinar la naturaleza de las funciones
atribuidas, la situación real en que se encontraba y la temporalidad
de la contratación.
Mencionando que el otorgamiento de las plazas se rige por el
presupuesto de egresos, debiendo atender a las diversas clases
de nombramiento de base, confianza o en su caso definitivo,
interino, previsional de tiempo fijo o por obra determinada.
Niega, la inscripción retroactiva y pago de aportaciones al Instituto
de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado,
y demás prestaciones ya que durante el tiempo que permaneció la
relación laboral, disfrutó de la relación social, en otro aspecto
niega el pago de horas extras aunado a que su pago es vago
obscuro o impreciso.
En los mismos términos niega las prestaciones subsidiarias al no
haber sido despedida.
De igual forma, opuso las siguientes excepciones y defensas:
1. FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO. Al no haber sido despedida
ya que su nombramiento fue por tiempo fijo con el carácter de
eventual, nombramiento de tres de enero de dos mil once, que le
fué expedido del primero de enero al treinta de junio de dos mil
once.
2. OSCURIDAD Y DEFECTO LEGAL DE LA DEMANDA. Al omitir
señalar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, donde
supuestamente ocurrieron los hechos siendo improcedente la
reinstalación, indemnización y prestaciones accesorias.
3. TRABAJADOR EVENTUAL. En virtud de que el nombramiento
que le fué otorgado tiene una vigencia especifica del primero de
enero al treinta de junio de dos mil once.
4. LA DE PRESCRIPCIÓN, En lo que sea aplicable el articulo 112
y 114 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, la que se opone estrictamente en forma solidaria y
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subsidiaria, sin concederle a la actora ninguna acción para la
procedencia de sus reclamaciones.
5. DE PAGO. Respecto de la prima vacacional y aguinaldo al
haberle sido cubiertas en tiempo y forma.
6. TODAS Y CADA UNA DE LAS QUE SE EXPRESEN
TACITAMENTE Y DERIVAN DE LA CONTESTACIÓN.
En el capítulo de derecho invocó los preceptos legales que
consideró aplicables al conflicto planteado y ofreció las pruebas
que estimó pertinentes para acreditar la procedencia de sus
excepciones y defensas, las que serán descritas y analizadas
posteriormente.
SEXTO. Audiencia de pruebas, alegatos y resolución. El
dieciséis de marzo de dos mil doce, se inició la celebración de la
audiencia de pruebas, alegatos y resolución (hoja 191), el
veintiuno de marzo de dos mi doce (hoja 192), se recibieron las
pruebas de las partes, se admitieron las que se estimaron
pertinentes y se desecharon aquellas contrarias a derecho o que
no tenían relación con la litis. Una vez desahogadas la totalidad de
las probanzas admitidas, y en acuerdo plenario de fecha trece de
noviembre de dos mil trece (hoja 309), se declaró cerrada la
instrucción y se turnaron los autos para dictar el presente laudo.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. El artículo 80 de la Ley de Amparo establece que la
sentencia que concede el amparo tiene por objeto restituir al
agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada,
restableciendo las cosas al estado que guardan antes de la
violación. En consecuencia, se deja insubsistente el laudo dictado
el tres de abril de dos mil trece.
SEGUNDO. Competencia. Esta Séptima Sala del H. Tribunal
Federal de Conciliación y Arbitraje es competente para conocer y
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resolver el presente conflicto laboral, con fundamento en los
artículos 123, apartado B), fracción XII de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, 124, fracción I y 124 B, fracción
I de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.
TERCERO. Litis. En el presente asunto la litis consiste en
determinar si le asiste o no la razón a la actora para reclamar la
reinstalación y demás prestaciones; o bien si, como lo manifiesta
el demandado, carece de acción y derecho al ser improcedentes
ya que a la actora le fue expedido un nombramiento por tiempo fijo
con el carácter de eventual, con una vigencia del primero de enero
al treinta de junio de dos mil once, y al concluir el término feneció
el vínculo laboral.
Por la forma en la que ha quedado planteada la litis le corresponde
a la parte demandada acreditar sus excepciones y a la parte
actora acreditar las prestaciones de carácter extralegal que pide.
CUARTO. Excepción perentoria. Por cuestión de método es
necesario analizar previamente la excepción de prescripción
presentada por el Titular demandado, al ser una cuestión de
carácter perentorio, se estudia en los siguientes términos:
El demandado la opone en términos generales, por cuanto hace a
la reinstalación, se estima que la excepción en estudio resulta
inoperante, debiendo decir que la prescripción debe estar referida
a los hechos generadores de la acción, lo que en la especie no
invocó (prestación 1).
Por lo que respecta a las prestaciones de los numerales 1, 2, 3, 5,
6, 7, 8 y 9 al ser de tracto sucesivo no aplica el término de un año,
por lo al tratarse de seguridad social, en todo caso resulta
aplicable el artículo 250, de la Ley del ISSSTE, por lo que al no
haberlo realizado en esos términos resulta inatendible la
excepción, de lo que se concluye que su excepción no está
dirigida a controvertir los hechos en que se basa la acción
principal.
EXP. NÚMERO 6440/11 11
En otro aspecto, esta autoridad determina que resulta procedente
la excepción que opone en cuanto al pago de aguinaldo, ya que la
parte actora lo reclama a partir de la fecha en que ingresó a
prestar sus servicios, luego entonces, el término de un año a que
se refiere el artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, comienza a partir del día siguiente a la fecha
en que la obligación sea exigible, el cual deberá pagarse en un
50% antes del quince de diciembre y el otro 50% a más tardar el
quince de enero, por lo tanto, al haber presentado la demanda el
diecinueve de octubre de dos mil once, la primera parte de
aguinaldo de dos mil diez, pudo ser reclamada a partir del
dieciséis de diciembre de dos mil diez y la segunda, a partir del
dieciséis de enero de dos mil once; luego entonces se encuentra
prescrito el reclamo por los años dos mil nueve, siendo objeto de
análisis el pago de aguinaldo a partir del año dos mil diez en
adelante.
Sirve de apoyo la jurisprudencia número I.6o.T. J/115 en materia
laboral de la Novena Época, publicada en el Semanario Judicial
de la Federación y su Gaceta XXXIV, Agosto de 2011, Página:
895.
“AGUINALDO. EL CÓMPUTO DEL TÉRMINO PARA QUE OPERE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PARA DEMANDAR SU PAGO INICIA A PARTIR DE LA FECHA EN QUE ES EXIGIBLE. De conformidad con el artículo 87 de la Ley Federal del Trabajo, el pago del aguinaldo debe cubrirse antes del veinte de diciembre; de esta manera, la exigibilidad para el pago de dicha prestación nace a partir del día siguiente de la fecha apuntada, y si bien en términos del numeral 516 de la citada ley, las acciones de trabajo prescriben en un año contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, se concluye que si se demanda el pago del aguinaldo, el derecho para solicitar que se cubra nace a partir del veintiuno de diciembre y, bajo ese mismo tenor, el cómputo del término para que opere la prescripción de la acción para demandar su pago, inicia a partir de esta misma fecha.” La demandada, argumenta que se encuentran prescritos todos los
reclamos anteriores a un año a la presentación de la demanda,
respecto del pago de vacaciones, prima vacacional, al pretender
su pago durante todo el tiempo que dure la relación de trabajo.
EXP. NÚM. 6440/11 12
Con relación al pago de prima vacacional, al reclamarlo durante
todo el tiempo de la relación laboral, ha prescrito su pago, y en
todo caso el relativo al año dos mil diez, el derecho al pago del
primer período de dos mil diez, surgió el primero de julio de dos mil
diez y venció el treinta de junio de dos mil once, por lo que si la
demanda se presentó el diecinueve de octubre de dos mil once,
prescribió para reclamar la prima vacacional correspondiente a la
primera parte de dos mil diez, siendo procedente su estudio de la
segunda parte de dos mil diez y subsecuentes.
Respecto del pago de vacaciones por todo el tiempo de la
duración de la relación laboral, cabe mencionar que éstas tienen
por objeto recuperar las energías que la trabajadora desgasta con
motivo de sus labores físicas por lo que las vacaciones no se
pagan, únicamente se disfrutan, siendo procedente la excepción
de prescripción por lo que hace a los años dos mil nueve y primer
período de dos mil diez, debiendo decir que en todo caso
únicamente será objeto de estudió el segundo periodo de dos mil
diez y subsecuentes (prestaciones 4, 13, 15 y 18).
Con relación al pago de las diferencias salariales equivalente al
14% respecto de su salario ordinario, a partir del primero de abril
de dos mil nueve, pago de gratificación anual y bonos de
gratificación mensuales, pago de 1.66 días por concepto de
puntualidad y asistencia, pago de dos días de sueldo por concepto
de nota buena, pago de 2.5 días por concepto de nota de mérito
relevante, pago de siete días de salario por concepto del primero
de octubre, pago de la cantidad equivalente a cuarenta y un días
de sueldo por haber acumulado más de veinte años de servicio,
del pago de despensa, incrementos salariales y demás
prestaciones que se originen durante la tramitación del juicio, tales
como, pago de gratificación anual y bonos de gratificación
mensuales, intereses respecto de las cantidades o condenas no
pagadas, bonos, pago de vales decembrinos, canasta navideña,
ayuda de transporte, días económicos, ajuste de días calendario,
bono de reyes reclamados, pago de horas extras, séptimos días,
días de descanso, al reclamar su pago desde que ingresó a
prestar sus servicios, de conformidad con el artículo 112, de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, al presentar su
EXP. NÚMERO 6440/11 13
demanda el diecinueve de octubre de dos mil once, tal y como
consta del sello fechador de Oficialía de Partes de este Tribunal,
es obvio que transcurrió en exceso el término que marca el
precepto legal citado, por lo que en caso de condena será objeto
de estudio a partir del diecinueve de octubre de mil diez, estando
prescrito todos los anteriores (prestación 11, 12, 14, 17 y 18).
QUINTO. Pruebas del demandado. Para acreditar sus
excepciones ofreció las siguientes:
1. La confesional a cargo de la actora, desahogada el veintiocho
de noviembre de dos mil trece (hojas 262), carece de valor
probatorio al negar la totalidad de las posiciones.
2. Copia certificada del Formato de Movimientos de Personal,
número 492193 de tres de enero de dos mil once (hoja 169), a
pesar de ser objetada en cuanto autenticidad de contenido y firma,
al ser un documento expedido por un servidor público en ejercicio
de sus funciones y al observarse de su reverso que se encuentra
certificado en el sentido de que su contenido concuerda fiel y
exactamente con su original que obra en los archivos de la
Dirección General de Recursos Humanos de la Secretaría de
Salud a la que se encuentra adscrito su emisor (Subdirector de lo
Contencioso de la Coordinación General de Asuntos Jurídicos y
Derechos Humanos de dicha dependencia del ejecutivo),
demuestra que se le asignó un nombramiento con el carácter
eventual, en la clave presupuestal E039O0012201
CFPB003000162101, una jornada laboral de ocho horas, con una
vigencia del primero al treinta de junio de dos mil once.
Sirve de apoyo la jurisprudencia Tesis: 2a./J. 44/98 en materia
laboral de la Novena Época de la Segunda Sala, publicada en el
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, VIII, Agosto de
1998, Página: 269.
DOCUMENTOS CERTIFICADOS OFRECIDOS POR EL TITULAR DE UNA DEPENDENCIA EN EL JUICIO LABORAL BUROCRÁTICO. LA EFICACIA PROBATORIA QUE SE OTORGUE A LOS EMITIDOS POR UN INFERIOR JERÁRQUICO DE AQUÉL NO GENERA DESIGUALDAD PROCESAL.
EXP. NÚM. 6440/11 14
Las citadas pruebas documentales constituyen actos administrativos por lo que gozan de la presunción de legitimidad, en cuanto son copia fiel del documento original, conforme a lo dispuesto en los artículos 8o. y 9o. de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; sin embargo, de la interpretación sistemática de lo dispuesto en los artículos 11, 126, 127, 127 bis, 128, 129, fracción V, 130, 131, 132 y 133 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, así como en los propios 776, fracción II, y 811, de su ordenamiento supletorio, la Ley Federal del Trabajo, deriva que dicha presunción puede ser desvirtuada dentro del juicio laboral burocrático, debido a que el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje está obligado a admitir las pruebas que ofrezca el trabajador al servicio del Estado con el fin de objetar la validez material o formal de los documentos certificados, además de que, el derecho de ofrecer dicha clase de probanzas, no es una prerrogativa exclusiva del titular, pues al tenor de lo establecido en el artículo 803 de la referida Ley Federal del Trabajo, cuando cualesquiera de las partes ofrezca un documento que obre en los archivos de una autoridad, el tribunal deberá solicitarlos directamente, de lo que se sigue que el ofrecimiento de los medios de prueba en comento es un derecho que también le asiste al trabajador; debiendo señalarse, inclusive, que el otorgar eficacia probatoria a los documentos de mérito no genera inequidad en la carga probatoria, pues en caso de que ésta recaiga en el patrón equiparado, conforme a lo previsto en el artículo 784 del último ordenamiento citado, en sus hipótesis aplicables al juicio laboral burocrático, si dicho patrón cumple con tal carga, aportando documentos certificados por un inferior jerárquico y, en su caso, acredita lo conducente, la citada carga se revertirá, pero tal reversión tendrá su origen únicamente en el hecho acreditado que se encuentra representado en el documento ofrecido, mas no en la actividad certificadora de la administración, ni en el vínculo que existe entre el oferente y el emisor; por todo lo anterior, el otorgar eficacia probatoria al documento ofrecido por el titular de una dependencia del Ejecutivo Federal que acude a un juicio laboral burocrático, cuando aquél fue certificado por un inferior jerárquico de éste, no afecta la igualdad procesal que constituye una formalidad esencial de todo procedimiento.
3. Comprobante de percepciones y descuentos ofrecidos por la
parte actora (hoja 147), al ser prueba común de las partes,
acredita la remuneración recibida del dieciséis al treinta de junio
de dos mil once.
4. Originales del listado de nómina ordinaria del dieciséis de
febrero al treinta de junio de dos mil once (hojas 174 a 176),
objetada en cuanto autenticidad de contenido y firma (hojas 276 a
284) y perfeccionada a través del dictamen pericial del tercero en
discordia en materia caligráfica, grafoscópica y grafométrica,
acreditan las cantidades que recibía en forma quincenal.
EXP. NÚMERO 6440/11 15
5. Testimonial de los CC. Reyna Guarda Gutiérrez, Oscar Alexil
Memije Tames y Rubén Martínez Fuentes, desahogada el cinco de
octubre de dos mil doce (hojas 272 a 273), tienen valor para
acreditar que el actor laboró para el demandado, habiendo referido
Rubén Martinez fuentes, al responder a dicha pregunta (cuatro)
indicó “desde hace dos años que empezó a trabajar ahí con
nosotros en el Secretariado (hoja 272 vuelta), Reyna guarda
Gutiérrez al ser cuestionada en idénticos términos respondió
“desde dos mil diez (hoja 272 vuelta), lo mismo aconteció con el
declarante Oscar Memije Tames al señalar “septiembre de dos mil
diez (hoja 273).
6 y 7. Instrumental de actuaciones y presuncional legal y humana;
admitidas y desahogada por su propia y especial naturaleza,
prueba que se valora con las demás pruebas ofrecidas por las
partes.
SEXTO. Pruebas de la actora. Para acreditar su derecho a la
reinstalación y demás prestaciones ofreció las siguientes:
1. Confesional a cargo del titular de la Secretaría de Salud,
desahogada el veintiséis de junio de dos mil doce (hoja 205 a
207), carece de valor probatorio al haber negado la totalidad de las
posiciones.
2. Confesional para hechos propios a cargo de Jorge Eduardo
Loza Torres, carece de valor probatorio al decretarse la deserción
de la prueba como se desprende del acuerdo dictado el nueve de
septiembre de dos mil trece (hojas 304 y 305).
3 y 4. Instrumental de actuaciones y presuncional. Admitidas y
desahogadas por su propia y especial naturaleza, pruebas que se
valoran y adminiculan con las otras pruebas ofrecidas por las
partes.
5. Copia fotostática de las Condiciones Generales de Trabajo de la
Secretaría de Salud (hojas 48 a 117), objetadas en cuanto alcance
y valor probatorio, al ser un documento que fue perfeccionado a
través del cotejo realizado el catorce de octubre de dos mil trece
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(hoja 306), acredita los lineamientos sobre los que se rigen las
relaciones de trabajo entre el titular y sus trabajadores.
6. Testimonial a cargo de los CC. Joaquín Heracleo Guillen
Vidaña, Rosa Vidaña Gómez y Gisela Chichitz Calderón, carece
de valor probatorio al decretarse la deserción en audiencia de
veintiuno de agosto de dos mil doce (hojas 265).
7 a) Original del recibo de pago folio 43229011 (hoja 14), al ser
objetada en cuanto alcance y valor probatorio acredita las
percepciones y deducciones que se le realizaban en el puesto de
Enlace de Alta Responsabilidad.
Las documentales del numeral 7 inciso b) subnumerales 1 a 26 al
ser objetadas en cuanto alcance y valor probatorio, acreditan el
estado de gestación de la parte actora:
1. Original de dos constancias de Consulta Externa expedidas por
el Hospital de la Mujer (hojas 118 y 119).
2. Original de la receta médica del Hospital de la Mujer, de cuatro
de julio de dos mil once (hoja 120).
3. Receta médica expedida por el Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, de treinta y uno
de mayo de dos mil once (hoja 121).
4. Recetario Individual de Farmacia Interna, de catorce de agosto
de dos mil once (hoja 122).
5. Original del envío de donadores al banco de sangre (hoja 123).
6. Receta médica expedida por el ISSSTE con número de serie
094RN2643333 (hoja 124).
7. Licencia Médica expedida por el ISSSTE con número de serie
094LM0215708 (hoja 125).
8, 9, 10, 11, 12, 13, 14 y 15. Recetas médicas expedidas por el
Hospital de la Mujer, de catorce de febrero, dieciocho de marzo,
diecisiete de abril, veintiséis y veintinueve de mayo, trece de julio,
primero y dos de agosto de dos mil once (hojas 126 a 133).
16. Carnet expedido por el Hospital de la Mujer (hoja 134).
17, 18 y 19 Original de la hoja de valoración y/o referencia de
urgencias expedido por el Hospital de la Mujer (hojas 135 a 137).
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20. Original del estudio de laboratorio de Olab Diagnósticos
médicos (hoja 138).
21. Original de los estudios de laboratorio del Hospital de la Mujer
(hoja 139).
22. Original de los Estudios de laboratorio Azteca (hoja 140).
23. Informe de ingreso hospitalario del Hospital de la Mujer, de
catorce de agosto de dos mil once (hoja 141).
24. Hoja de refencia de pacientes del Hospital de la Mujer, de
quince de agosto de dos mil once (hoja 142).
25. Original del Sistema de Referencia y Contrareferencia, Hoja de
Transferencia, de veintiséis de agosto de dos mil once (hoja 143).
26. Certificado de nacimiento de once de agosto de dos mil once
(hoja 144), acreditan el periodo de gestación de la actora.
27 Copia fotostática de la Historia Clínica General de once de
agosto de dos mil once (hoja 145), objetada en cuanto alcance y
valor probatorio, acredita que la actora el once de agosto de dos
mil once, fué hospitalizada derivado de un embarazo de alto
riesgo.
b) Original del acuse del Informe dirigido al Subsecretario de
Promoción y de la Salud (hoja 146), objetado en cuanto alcance y
valor probatorio, acredita la solicitud de apoyo por parte de la
actora informando que el diecisiete de junio de dos mil once, el
Coordinador Administrativo del STCONAPRA le notificó
verbalmente que su plaza forma parte de la reducción de plazas
indicadas para el CENAVECE y a partir del treinta de junio de
dicho año ya no prestaría sus servicios para la Secretaría de
Salud, informando su embarazo y situación económica.
SÉPTIMO. Valoración. De la admisión de todas y cada una de las
pruebas antes analizadas y atendiendo al principio de verdad
sabida y buena fe guardada que establece el artículo 137 de la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se llega a
las siguientes consideraciones:
La actora demanda la reinstalación en el trabajo que ha venido
desempeñado por tener más de seis meses de relación continua, y
permanente al no tener nota desfavorable en su expediente,
EXP. NÚM. 6440/11 18
mientras que el demandado señala que carece de acción y
derecho para reclamar lo antes citado, en virtud de que no fué
despedida injustificadamente, sino que el vínculo jurídico que unió
a la parte actora con la demandada tuvo una vigencia del primero
de enero al treinta de junio de dos mil once.
Ahora bien, el hecho de que exista una relación laboral no implica
que deba otorgarse la reinstalación, pues conforme a los artículos
15, fracción III, 46, fracción II, 63 y 64 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, el nombramiento que se
otorga a los servidores públicos, en atención a su temporalidad,
puede ser: a) definitivo, si se da por un plazo indefinido y cubre
una plaza respecto de la cual no existe titular; b) interino, cuando
cubre una vacante definitiva o temporal por un plazo de hasta seis
meses; c) provisional, si cubre una vacante temporal mayor a seis
meses respecto de una plaza en la que existe titular; d) por tiempo
fijo, si se otorga en una plaza temporal por un plazo previamente
definido; y, e) por obra determinada, si se confiere en una plaza
temporal para realizar una labor específica por un plazo
indeterminado.
Sirven de sustento los lineamientos dados por la jurisprudencia de
la Segunda Sala, 2a. /J. 67/2010, publicada en el Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Mayo de
2010, página 843, cuyo rubro dice:
“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA DECLARACIÓN JUDICIAL DE LA EXISTENCIA DE UNA RELACIÓN DE TRABAJO Y NO DE UN CONTRATO DE NATURALEZA CIVIL DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES, NO IMPLICA NECESARIAMENTE EL OTORGAMIENTO DE UN NOMBRAMIENTO DE BASE O POR TIEMPO INDEFINIDO.” Cuando en el procedimiento laboral burocrático se demanda la reinstalación y la dependencia demandada afirma la existencia de un contrato civil de prestación de servicios profesionales por tiempo determinado regido por el Código Civil, y por resolución judicial del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje se determina que se está en presencia de una relación de trabajo, ello implica el cambio de normatividad de civil a laboral, y la consecuencia será la aplicación de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado sobre las condiciones pactadas, ante la existencia de un vínculo de trabajo equiparado a un nombramiento dentro de los supuestos que al efecto establece la ley de la materia. En consecuencia, las cláusulas pactadas pueden tomarse en cuenta pero a la luz de las normas laborales,
EXP. NÚMERO 6440/11 19
para acreditar la validez temporal de la relación respectiva, porque independientemente de que el demandado opuso una excepción que a la postre no justificó, lo cierto es que la declaración de que la relación jurídica es de naturaleza laboral, no necesariamente tiene como consecuencia jurídica inmediata que se tenga por satisfecha la pretensión del trabajador, en el sentido de que se le reinstale en una plaza de base o por tiempo indefinido, sino que previamente debe examinarse la naturaleza de las funciones atribuidas, la situación real en que se encontraba y la temporalidad del contrato, a fin de determinar los supuestos en que se ubica conforme a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado en cuanto a las diferentes clases de nombramiento, que pueden ser de confianza o de base y, en su caso, definitivo, interino, provisional, por tiempo fijo o por obra determinada.”
En virtud de lo anterior, con la prueba ofrecida bajo el numeral 2
de la contestación a la demanda consistente en la copia certificada
del Formato de Movimientos de Personal, número 492193 de tres
de enero de dos mil once (hoja 169), se acreditó el período de
tiempo por el que fué contratada, del primero de enero al treinta de
junio de dos mil once, existiendo además constancias que revelan
que la relación de trabajo fue establecida con una vigencia
determinada y que concluiría el treinta de junio de dos mil once.
El Formato de Movimientos de Personal ofrecido por el
demandado contiene datos que también se advierten del
comprobante de percepciones y descuentos que rindió la
trabajadora del dieciséis al treinta de junio de dos mil once, y que
hizo suyo el demandado, que coinciden con el número de puesto
que se consigna en el Formato de Movimientos de personal, que
como lo refiere la ejecutoria del citado comprobante en el recuadro
correspondiente a “Descripción de la Unidad” indica “Centro
Nacional de Vigilancia Epidemiológica y Control de EN”, que si
bien de no manera literal es coincidente con el que se consigna en
el Formato de Movimientos de Personal de tres de enero de dos
mil once, la característica de la eventualidad también se señala en
el comprobante de pago ya que en el recuadro correspondiente a
“Tipo de trabajador” indica “Eventual”; lo mismo acontece con la
descripción del puesto “Enlace de Alto nivel de responsabilidad”,
así como con las percepciones, ya que si las que se reflejan en el
comprobante quincenal y que se identifican como compensación
garantizada y sueldo base a personal eventual se multiplican por
dos se obtienen de las que se consignan en el Formato de
Movimientos de Personal.
EXP. NÚM. 6440/11 20
También relacionado con lo anterior, la actora ofreció en el
apartado veintisiete inciso b) del capítulo de pruebas el informe de
la actora de veintiuno de junio de 2011, documentos que contiene
manifestaciones de la demandante en cuanto a los datos de la
plaza que ocupaba y que coinciden con los contenidos en el
Formato de Movimientos de Personal en el sentido de que la
relación laboral concluiría el treinta de junio de dos mil once, así
como su reconocimiento expreso de la temporalidad de la plaza,
del que se puede advertir que tenía conocimiento de la
temporalidad de la plaza, de lo que se concluye que la documental
contiene información de la trabajadora cuyos datos son
coincidentes con el Formato de Movimientos de Personal que
ofreció el titular demandado, entre otros, la fecha que se consigan
como la de ingreso de la trabajadora a la Secretaría de Salud (no
dela vigencia del nombramiento) a partir del uno de septiembre de
dos mil diez, el puesto de “enlace de alta responsabilidad”, así
como su reconocimiento en el sentido de que “ a partir del 30 de
junio de este año, ya no prestaría mis servicios para la Secretaría
de Salud” misma fecha de conclusión de la vigencia establecida en
el citado Formato, así como su confesión expresa en el sentido de
“tenía conocimiento de la temporalidad de la plaza…”.
Así las cosas, si bien el Formato de Movimientos de Personal
ofrecido por el titular demandado no contiene la firma de la
trabajadora, la temporalidad del vínculo de trabajo que los unía
que se consigna en dicho documento y la aceptación de tal
condición se encuentra reconocida por la trabajadora con las
documentales a las que se ha hecho referencia las cuales prueba
en contra de su oferente que la relación de trabajo era de carácter
eventual y que, por razón de su naturaleza temporal, concluiría
precisamente el treinta de junio de dos mil once, más no por los
motivos de discriminación por género, sino por concluir la vigencia
de su nombramiento.
Es así como de los referidos medios convictivos adminiculados
entre sí se desprende que si bien es cierto la actora tuvo una
fecha de ingreso anterior a la emisión del Formato de Movimientos
de Personal de uno de septiembre de dos mil diez, que es
posterior a la que señaló en su libelo inicial, también lo es que era
EXP. NÚMERO 6440/11 21
contratada como “Personal eventual con antecedentes en el
sistema” y que la vigencia de su nombramiento fue únicamente
hasta el treinta de junio de dos mil once, documental que prueba
en contra de su oferente y que, evidencia que la relación laboral se
sujetó a una fecha de conclusión, siendo la última con vigencia
hasta la fecha indicada, como lo adujo el titular demandado al
producir su contestación.
Y aun cuando la pretensión de la actora era obtener el
reconocimiento como trabajadora de base al servicio de la
Secretaría de Salud, no se encuentra en el caso para considerarla
como empleada permanente, ya que a pesar de que el titular
demandado no justificó la necesidad extraordinaria que tuvo para
contratar personal eventual, ello no implica que haya satisfecho su
pretensión, habiendo quedado demostrado el nombramiento que
le fué otorgado por tiempo fijo el cual concluyó el treinta de junio
de dos mil once, fecha indicada en el Formato de Movimientos de
Personal Federal, como en la misiva que dirigió la actora al
empleador el veinte de ese mes y año.
Por lo tanto el estado de gravidez de la accionante no fue la cosa
motivadora de la conclusión del vínculo laboral sino la
temporalidad de su nombramiento, en el que laboraba para el
titular demandado como trabajadora eventual, sin que se
considere un acto discriminatorio al no generarse un derecho
adquirido a la inamovilidad y en consecuencia al otorgamiento de
un nombramiento de base dada la naturaleza temporal de su
nombramiento, ya que la discriminación implica que no se distinga,
excluya o prefiera por motivos de raza, color, sexo, religión,
opinión política, ascendencia nacional u originen social a alguna
personal o bien se establezca alguna norma que tenga por efecto
anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato; o que se
tienda a excluir o preferir con efecto de anular o alterar la igualdad
de oportunidades o de trato; empero ello no implica que no pueda
limitarse los derechos fundamentales atendiendo, a una legitima
proporcional y justificada necesidad de armonizar las exigencias
normativas del derecho en cuestión.
EXP. NÚM. 6440/11 22
Todo lo cual permite concluir la existencia de un contrato de
tiempo determinado, por lo que se absuelve al demandado de
reconocer la relación laboral como definitiva, ya que las plazas a
que se refiere el artículo 5 fracción II, 6, 7, 12 15 fracciones II y III,
46 fracción II, 63, 94 y 95 de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, depende de circunstancias adicionales como
la existencia de una plaza o la creación de una, en base a los
presupuestos autorizados de acuerdo a la Ley Federal de
Presupuesto invocada.
En este sentido, ante la existencia de una temporalidad de una
plaza, se plantea la inexistencia de una plaza presupuestal
diferente a la definitiva, de ahí que para ello sea necesario que se
acredite en el juicio que la plaza definitiva que se pide, sea
vacante o de nueva creación, atendiendo a que la definitividad de
una plaza no se deriva del tipo de función que se desempeña ni
del tiempo que en ella se acumula, sino de los supuestos antes
anotados, pensarlo contrariamente equivaldría a aplicar el artículo
35 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la ley
de la materia, en el sentido de que cuando en un contrato no se
estipula un tiempo determinado la relación laboral se entiende
como de tiempo indeterminado, cuando dicha figura no se
encuentra en la Ley burocrática.
Lo anterior significa que la parte actora no podrá adquirir el
derecho a la estabilidad en el empleo aun cuando en dicha plaza
acumule más de seis meses ininterrumpidos realizando funciones
propias de un trabajador de base ya que, de lo contrario, se
desconocería la naturaleza de la plaza respectiva, los derechos
escalafonarios de terceros y los efectos de la basificación, lo que
provocaría que el Estado tuviera que crear una plaza permanente,
situación que está sujeta a la disponibilidad presupuestal. Aunado
a que, para establecer la temporalidad en un nombramiento de un
trabajador al servicio del Estado, resulta improcedente aplicar
supletoriamente las disposiciones previstas al respecto en la Ley
Federal del Trabajo, pues la legislación burocrática no contiene
laguna al respecto, sino que, por el contrario, en su invocado
artículo 15 establece los tipos de nombramiento que pueden
otorgarse a un servidor público.
EXP. NÚMERO 6440/11 23
Sirve de apoyo el criterio Laboral Tesis: 2a./J. 134/2006 de la
Novena Época, de la Segunda Sala de la SCJN, publicada en el
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXIV,
Septiembre de 2006 página 338.
TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA INAMOVILIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 6o. DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO CORRESPONDE A QUIENES SE LES EXPIDE UN NOMBRAMIENTO TEMPORAL, AUNQUE LAS FUNCIONES DEL PUESTO QUE DESEMPEÑEN SEAN CONSIDERADAS DE BASE. Conforme a los artículos 5o., fracción II, 6o., 7o., 12, 15, fracciones II y III, 46, fracción II, 63, 64 y 65 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, éstos pueden ser de base o de confianza, y sus nombramientos pueden ser definitivos, interinos, provisionales, por tiempo fijo o por obra determinada. Sin embargo, la prerrogativa a la inamovilidad en su puesto prevista en el mencionado artículo 6o., sólo corresponde a quienes se les otorga un nombramiento en una plaza donde se realizan labores que no sean consideradas de confianza, ya sea de nueva creación o en una vacante definitiva, siempre que hayan laborado por más de 6 meses sin nota desfavorable en su expediente. Lo anterior, en virtud de que el legislador quiso conferir el indicado derecho sólo a los trabajadores con nombramiento definitivo para que no fueran separados de sus puestos sino por causa justificada, lo que deriva del referido artículo 46; de otra manera, no se entiende que en este precepto se contemple como causa de terminación del nombramiento sin responsabilidad del Estado la conclusión del término o la obra determinada, pues sería ilógico que en aras de hacer extensivo el derecho a la inamovilidad a los trabajadores eventuales el Estado, en su calidad de patrón equiparado, estuviese imposibilitado para dar por terminado un nombramiento sin su responsabilidad, con el consiguiente problema presupuestal que esto puede generar; de ahí que en este aspecto no pueda hablarse de que los servidores públicos eventuales deban gozar de la prerrogativa a la inamovilidad que se creó para dar permanencia en el puesto a quienes ocupen vacantes definitivas.
Por las razones antes mencionadas, y dado que en el Formato
que consta en autos, se establece una temporalidad, en términos
del artículo 15, fracción III, de la Ley Federal de los Trabajadores
al Servicio del Estado, se absuelve a la Secretaría de Salud, de
asignar a la actora la categoría de Enlace con adscripción al
Secretariado Técnico del Consejo Nacional para la Prevención de
Accidentes de la Secretaría de Salud, y como consecuencia el
otorgamiento del nombramiento y reconocimiento por escrito de
que la categoría desempeñada corresponde a una categoría de
base, el otorgamiento de la hoja de servicios en el que se
reconozca dicha condición, así como a realizar la reinstalación en
el puesto reclamado y por ende el pago de salarios caídos.
EXP. NÚM. 6440/11 24
Al ser improcedente la acción principal se absuelve al demandado
de realizar el otorgamiento, formalización, cumplimiento del
nombramiento e inclusión en la lista de raya o de nómina, en
términos de las Condiciones Generales de Trabajo, así como del
otorgamiento de una base.
Se absuelve al demandado del pago de las diferencias salariales
equivalente al 14% respecto de su salario ordinario, a partir del
primero de abril de dos mil nueve, pago de gratificación anual y
bonos de gratificación mensuales, pago de 1.66 días por concepto
de puntualidad y asistencia, pago de dos días de sueldo por
concepto de nota buena, pago de 2.5 días por concepto de nota
de mérito relevante, pago de siete días de salario por concepto del
primero de octubre, pago de la cantidad equivalente a cuarenta y
un días de sueldo por haber acumulado más de veinte años de
servicio, del pago de despensa, incrementos salariales y demás
prestaciones que se originen durante la tramitación del juicio, tales
como, pago de gratificación anual y bonos de gratificación
mensuales, intereses respecto de las cantidades o condenas no
pagadas, del pago de prestaciones tales como bonos, pago de
vales decembrinos, canasta navideña, ayuda de transporte, días
económicos, ajuste de días calendario, bono de reyes reclamados
durante el juicio y hasta el cumplimiento del laudo, al no
acreditarse en juicio su derecho y al ser improcedente la
reinstalación, no es trabajadora de base y en consecuencia no le
son aplicables las Condiciones Generales de Trabajo, por lo que
resulta improcedente su reclamo.
Al efecto resulta aplicable la Jurisprudencia número I.10o.T. J/4,
de la Novena Época, del Décimo Tribunal Colegiado en Materia de
Trabajo del Primer Circuito, Publicada en el Semanario Judicial de
la Federación y su Gaceta, XVI, Noviembre de 2002, página: 1058.
“PRESTACIONES EXTRALEGALES, CARGA DE LA PRUEBA. Quien alega el otorgamiento de una prestación extralegal, debe acreditar en el juicio su procedencia, demostrando que su contraparte está obligada a satisfacerle la prestación que reclama y, si no lo hace, el laudo absolutorio que sobre el particular se dicte, no es violatorio de garantías individuales.”
EXP. NÚMERO 6440/11 25
Así como la tesis de Jurisprudencia en materia laboral No. VI.2o.T.
J/4, de la Novena Época del Segundo Tribunal Colegiado en
Materia de Trabajo del Sexto Circuito, publicada en el Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta XVI, Julio de 2002, Página:
1171.
“PRESTACIONES EXTRALEGALES. CORRESPONDE ACREDITAR SU PROCEDENCIA A QUIEN PRETENDE SU PAGO. Tratándose de prestaciones que no tienen su fundamento en la ley, sino en la voluntad de las partes de la relación laboral, las mismas deben quedar plenamente demostradas, ya sea que se reclamen como fondo de contingencia, fondo para juguetes o cualquier otra denominación que se les dé; por lo que corresponde al trabajador probar que su contraparte debe otorgarlas, y de no ser así, la determinación de la Junta responsable de condenar a su pago, sin haber determinado previamente la carga probatoria al actor, ni valorar las pruebas relativas a justificar que la patronal estaba obligada a satisfacer los conceptos extralegales reclamados, es contraria a los principios de verdad sabida, buena fe guardada y apreciación de los hechos en conciencia, claridad, precisión y congruencia que rigen a los laudos, previstos en los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo; por ende, el fallo impugnado es violatorio de las garantías de legalidad, debido proceso y seguridad jurídica, consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales.”
Se absuelve al demandado del pago de las cantidades erogadas
por los gastos pagados por hospitalización, medicinas, atención
médica prenatal, nacimiento y postnatal del menor hijo, primeros
auxilios, atención y desarrollo, ya que del comprobante de
percepciones y descuentos (hoja 147) se observa que como
trabajador eventual se le efectuaban los descuentos
correspondientes al servicio médico ante el ISSSTE de lo que se
infiere que durante el período que existió la relación laboral tuvo el
servicio médico del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de
los Trabajadores del Estado, siendo dicha entidad la encargada de
brindar este tipo de prestaciones sociales.
Se absuelve al demandado del pago de séptimos días semanales,
días de descanso obligatorio y los habidos durante la relación
laboral desde su fecha de ingreso a la del despido, lo anterior por
considerar que a la parte actora le correspondía la carga de la
prueba, ya que omitir exhibir la totalidad de los recibos desde la
fecha de ingreso hasta la fecha de su separación.
EXP. NÚM. 6440/11 26
Se absuelve al demandado de realizar la inscripción retroactiva y
pago de las aportaciones desde la fecha de ingreso al servicio del
demandado, de los siguientes seguros: I. De salud, que
comprende: a) atención médica preventiva; b) atención médica
curativa y de maternidad, y c) rehabilitación física y mental; a
efecto realizar la inscripción, cubra las aportaciones, antes,
durante y después del juicio a favor de la trabajadora, así como
realizar las aportaciones al Fondo de Ahorro, ya que de los
comprobantes de percepciones y descuentos ofrecidos en autos
se observan los conceptos que le eran descontados derivados del
FONDO DE GARANTÍA PARA REINTEGROS AL ERARIO
FEDERAL, SEGURO COLECTIVOS DE RETIRO, SSI
(GOBIERNO FEDERAL), SEGURO DE SEPARACIÓN
INIDVIDAULIZADO 10%, SEGURO DE RETIRO, ISSSTE,
SERVICIOS SOCIALES Y CULTURALES, ISSSTE, SEGURO DE
INVALIDEZ Y VIDA, ISSSTE y SEGURO DE SALUD, ISSSTE, y
de los subsecuentes al ser improcedente la acción principal.
Y con relación a los seguros II. De riesgos del trabajo, III. De retiro,
cesantía en edad avanzada y vejez, y IV. De invalidez y vida. I.
préstamos hipotecarios y financiamientos en general para
vivienda, en sus modalidades de adquisición en propiedad de
terrenos o casas habitación, construcción, reparación ampliación o
mejoras de las mismas; así como para el pago de pasivos
adquiridos por estos conceptos; II. Préstamos personales a)
ordinarios, b) especiales c) para adquisición de bienes de
consumo duradero y d) extraordinarios para damnificados por
desastres; III. Servicios sociales, consistentes en a) programas y
servicios de apoyo para la adquisición de productos básicos y de
consumo para el hogar; b) servicios turísticos; c) servicios
funerarios, y d) servicios de atención para el bienestar y desarrollo
infantil; IV. Servicios culturales, consistentes en: a) programas
culturales; b) Programas educativos y de capacitación; c) atención
a jubilados, pensionados y discapacitados, y d) programas de
fomento deportivo, la actora no acreditó los presupuestos de su
acción, al no ofrecer alguna documental que indicara su
otorgamiento.
EXP. NÚMERO 6440/11 27
Con relación al pago de quinquenio, ha quedado determinado
como fecha de ingreso el primero de septiembre de dos mil diez,
por ende no se generó el término de cinco años a que se refiere el
artículo 34 segundo párrafo de la Ley Federal de los Trabajadores
al Servicio del Estado, por lo que se absuelve al demandado de
realizar el pago del quinquenio.
Por lo que se refiere al pago de horas extras diarias, generadas a
partir de la fecha en que ingresó a prestar sus servicios, al
demandado le corresponde la carga de la prueba para demostrar
que la actora no laboró el tiempo extra que reclamó, al existir
controversia respecto de la duración de la jornada de trabajo,
conforme a lo dispuesto por el artículo 784, fracción VIII de la Ley
Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la ley de la materia,
como lo señala la ejecutoria la actora señala que laboró en una
jornada laboral de 8:00 a 19:00 horas de lunes a viernes de cada
semana reclamando el pago de 3 horas extras diarias, por todo el
tiempo de su relación laboral, ya que el demandado le otorgaba
una hora durante la jornada de trabajo, para descansar, reponer
energías y tomar alimentos, dentro del mismo Centro de trabajo,
descansando sábado y domingo debiendo decir que en el Formato
de Movimiento de Personal Número 492193 de tres de enero de
dos mil once (hoja 165) en el recuadro correspondiente a jornada
laboral horas tiene el número 8, sólo demuestra que así se
convino, mas no que así se haya desarrollado durante la vigencia
de la relación laboral.
Por lo que tomando en consideración que al parte actora expresó
tener una hora durante la jornada de trabajo, para descansar,
reponer energías y tomar alimentos, además de que sus
actividades eran administrativas acordes con su edad, condición
física y fortaleza además de que descansaba sábados y
domingos, ello implica que tenía un jornada diaria de 11 horas, y
laboraba en exceso tres horas extras diarias, sin que resulte un
tiempo prolongado tomando en cuenta que la relación laboral inició
el primero de septiembre de dos mil diez y concluyó el treinta de
junio de dos mil once, por lo tanto y dado que el demandado no
acreditó la jornada de trabajo en atención a la carga probatoria
que le correspondía de conformidad con el artículo 784 de la Ley
EXP. NÚM. 6440/11 28
Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la ley de la materia,
por ende resulta procedente condenarlo al pago de 3 horas extras
diarias por el tiempo que duró la relación laboral.
Al haber prosperado la prescripción sólo será objeto de estudio del
diecinueve de octubre de dos mil diez al treinta de junio de dos mil
once, lo que significa que laboró 15 horas extras a la semana, por
ende las primeras nueve se pagan al 100%, como lo estipula el
artículo 67, Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la
ley de la materia; y las seis restante al 200% de conformidad con
el artículo 68, del mismo ordenamiento, aclarando que se tomaron
los días de descanso obligatorios señalados en el artículo 74, de la
Ley Federal del Trabajo.
Así las cosas, al período señalado le corresponden 31 semanas
de 5 días y 5 semanas de 4 días.
La cuantificación se realiza en los términos de la siguiente tabla,
aclarando que la semana laboral comprende de lunes a viernes,
se toma como salario el que consta en el último recibo (hoja 178),
del que se observa una percepción quincenal de $9,686.29
(NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS PESOS 29/100
M.N.), lo que implica un salario diario de $645.75 (SEISCIENTOS
CUARENTA Y CINCO PESOS 75/100 M.N.) y un salario por hora
de $80.71 (OCHENTA PESOS 71/100 M.N.)
31 semanas (de 5 días) x 15 horas extras semanales = 465 de las cuales 279 son al doble y 186 al triple
279 x 80.71 x 2= $45,036.18
186 x 80.71 x 3= $45,036.18
5 semanas (de 4 días) = 60 horas extras semanales de las cuales 45 son al doble y 15 al triple
45 x 80.71 x 2 = $7,263.90
15 x 80.71 x 3 = $3,631.95
TOTAL $100,968.21
Una vez que se han efectuado las operaciones aritméticas
correspondientes, la suma de las cantidades que se han descrito
en los apartados que anteceden, determinan condenar al
demandado a pagarle al actor la cantidad de $100,968.21 (CIEN
MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL 21/100M.N.) salvo
error u omisión de carácter aritmético, por concepto de pago de
horas extras diarias.
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Respecto del reclamo de aguinaldo, el Titular demandado omitió
exhibir los recibos o nóminas correspondientes que acrediten su
pago, al tener la carga de la prueba y no realizarlo, en los términos
del artículo 804 fracción IV de la Ley Federal del Trabajo de
aplicación supletoria a la ley de la materia, siendo procedente
condenar a su pago respecto del primero de septiembre de dos mil
diez al treinta de junio de dos mil once, lo anterior con fundamento
en el artículo 42 bis de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, y 43 fracción IV de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado.
Con la finalidad de llevar a cabo las cuantificaciones y como lo
señala la ejecutoria, se toma como cierto el salario quincenal que
consta en el comprobante de pago del primero al quince de junio
de dos mil once concepto 06CG por un importe de $5,377.79
(CINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE PESOS 79/100
M.N.) compensación garantizada y 0200 por un importe de
$3,181.66 (TRES MIL CIENTO OCHENTA Y UN PESOS 66/100
M.N.) sueldo base a personal eventual, dando una percepción
mensual de $17,118.89 (DIECISIETE MIL CIENTO DIECIOCHO
PESOS 890/100 M.N.) que dividido entre 30 se obtiene un salario
tabular diario de $570.62 (QUINIENTOS SETENTA PESOS
62/100 M.N.) que multiplicado por 33.30 días proporcionales que
le corresponden al período indicado en los términos del artículo 42
de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, nos
da un monto a pagar de $19.001.64 (DIECINUEVE MIL UN
PESOS 64/100 M.N.).
Con relación al otorgamiento de vacaciones, al no exhibir los
documentos en los que se le hayan autorizado la parte
proporcional del año dos mil diez y parte proporcional de dos mil
once (primero de septiembre de dos mil diez al treinta de junio de
dos mil once), al haber generado el derecho y no constar en autos
el goce de vacaciones, resulta procedente su pago, para tal efecto
se toma como salario el que consta en el último recibo (hoja 178),
del que se observa una percepción quincenal de $9,686.29
(NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS PESOS 29/100
M.N.), lo que implica un salario diario de $645.75 (SEISCIENTOS
CUARENTA Y CINCO PESOS 75/100 M.N.), luego entonces si a
EXP. NÚM. 6440/11 30
doce meses corresponden dos períodos de diez días, al ciclo
señalado le corresponden 16.60 días de vacaciones, que
multiplicados por su salario diario, arroja la cantidad de $10,719.45
(DIEZ MIL SETECIENTOS DIECINUEVE PESOS 45/100 M.N.)
por cuanto hace al reclamo posterior a dicha fecha, se absuelve al
demandado al resultar improcedente la acción principal.
Respecto del pago de prima vacacional proporcional al año dos mil
diez (primero de septiembre al treinta y uno de diciembre de dos
mil diez), en términos del artículo 40 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, le corresponde 6.64 días, que
multiplicados por su salario diario, y esta cantidad multiplicada por
el treinta por ciento, corresponde la cantidad de $1,286.33 (UN
MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS PESOS 33/100 M.N.).
Se absuelve al Titular demandado al pago de prima vacacional
correspondiente a la parte proporcional de dos mil once, ya que
del recibo que obra a foja 177 se advierte su pago, y de los
subsecuentes al resultar improcedente la acción principal.
Cabe señalar que ha quedado determinado que aun cuando al
parte actora señala que ingresó a laborar el primero de enero de
dos mil nueve, del material probatorio se observa que comenzó a
laborar el primero de septiembre de dos mil diez, lo anterior se
robustece con el desahogo de la prueba testimonial ofrecida por el
demandado a cargo de los CC. Rubén Martinez Fuentes, Reyna
Guarda Gutiérrez y Oscar Memije Torres, quienes al ser
interrogados fueron contestes a referir que conocían a la
accionante desde hace dos años “septiembre de dos mil diez”, lo
anterior se adminicula con el hecho de la copia certificada del
Formato de Movimiento de Personal número 492193 de tres de
enero de dos mil once de su contenido se advierte entre otros
datos que se le asignó a la actora un nombramiento con carácter
de eventual y una jornada de ocho horas, debiendo decir que del
propio documento señala en cuanto a la fecha de ingreso el
primero de septiembre de dos mil diez, hecho que se relaciona con
la prueba testimonial a cargo de Reyna Guarda Gutiérrez, Oscar
Alexis Memije Torres y Rubén Martinez Fuentes quienes
respondieron haber conocido a la actora desde dos mil diez y
EXP. NÚMERO 6440/11 31
septiembre de dos mil diez, de lo que se concluye que la época
señalada por los testigos propuestos por el demandado coincide
con la fecha señalada como de ingreso en el Formato de
Movimientos de Personal ofrecido por el demandado, esto es el
uno de septiembre de dos mil diez, por lo que a pesar de que la
actora señaló como fecha de ingreso el nueve de enero de dos mil
nueve, tal afirmación se desvirtúa con la probanzas antes
analizadas y lo cual se robustece con las manifestaciones que hizo
en el comunicado de veinte de junio de dos mil once que dirigió al
C. Mauricio Hernández Ávila Subsecretario de Prevención y
Promoción de la Salud, en el que refiere no dejan lugar a duda de
que el ingresó de la actora fué el primero de septiembre de dos mil
diez, por lo tanto se condena a reconocer la antigüedad desde el
primero de septiembre de dos mil diez al treinta de junio de dos
mil once y otorgar por escrito la constancia correspondiente.
Con relación al pago de tres meses de salario, pago de veinte días
de salario por cada año de servicios, debe decirse que resulta
improcedente su pago, al no acreditarse el despido injustificado,
sino se demostró la terminación de la vigencia para la cual fué
contratada, por ende resulta improcedente el reclamo.
Es improcedente el pago por concepto de prima de antigüedad, al
no estar contemplado su otorgamiento en la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, al ser una prestación
exclusiva de las relaciones de trabajo comprendidas en el artículo
123, apartado “A” de la Constitución, por lo que se absuelve al
demandado de dicho reclamo.
Por lo que se refiere al pago de vacaciones, prima vacacional,
pago de aguinaldo, pago de bonos mensuales, pago de días de
descanso obligatorio y séptimos días semanales, pago de
aguinaldo, vacaciones y prima vacacional correspondientes a toda
la relación de trabajo, salarios caídos y demás prestaciones, ya
existe determinación.
Por lo expuesto y fundado se resuelve:
EXP. NÚM. 6440/11 32
PRIMERO. La actora acreditó parcialmente su acción y la
demandada justificó parcialmente sus excepciones y defensas; en
consecuencia:
SEGUNDO. Se absuelve al demandado de cumplimentar las
prestaciones reclamadas en los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9,
10, 12, 13, 14, 15, 16, 17 y 18, en términos del considerando
último de esta resolución.
TERCERO. Se condena al demandado al reconocimiento de la
antigüedad del primero de septiembre de dos mil diez al treinta de
junio de dos mil once, al pago de horas extras, aguinaldo y
vacaciones proporcional de dos mil diez y once, al pago de prima
vacacional por la parte proporcional de dos mil diez, en términos
de la parte final del considerando último del presente laudo.
CUARTO. Gírese atento oficio al Décimo Quinto Tribunal
Colegiado en materia de Trabajo del Primer, haciéndole de su
conocimiento el cumplimiento de la ejecutoria emitida en el juicio
de amparo directo número 1273/2014 y 1274/2014.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES. Cúmplase y
en su oportunidad archívese el expediente como asunto total y
definitivamente concluido.
Así, definitivamente juzgando, lo resolvieron y firmaron los CC.
Magistrados que integran la Séptima Sala del Tribunal Federal de
Conciliación y Arbitraje, por unanimidad de votos en Pleno
celebrado con fecha quince de julio de dos mil quince. DOY FE.
Capi*aba
MAGISTRADO PRESIDENTE
LIC. FERNANDO I. TOVAR Y DE TERESA
EXP. NÚMERO 6440/11 33
Esta hoja pertenece al laudo dictado en el expediente 6440/11
MAGISTRADO
REPRESENTANTE
DE LOS TRABAJADORES
LIC. JORGE ALBERTO
HERNÁNDEZ CASTILLÓN
MAGISTRADO
REPRESENTANTE
DEL GOBIERNO FEDERAL
LIC. GUSTAVO KUBLI
RAMÍREZ
SECRETARIA GENERAL AUXILIAR
LIC. JACKELINE BALCÁZAR NIEMBRO