EXP. NUM. 9463/13
C.
VS
SECRETARÍA DE EDUCACIÓN
PÚBLICA
PRESTACIONES DIVERSAS
SEPTIMA SALA
LAUDO
México D.F. a diez de junio de dos mil quince.
VISTOS los autos del expediente 9463/13 para resolver el juicio
laboral, mediante el que se determinará si le asiste o no la razón a
la actora para reclamar la resignación al nivel 7A que por
incorporación al programa de carrera magisterial obtuvo; y demás
prestaciones.
RESULTANDO
PRIMERO. Demanda. Mediante escrito presentado el cinco de
diciembre de dos mil trece, (hojas 01 a 13), la C.
, por su propio derecho, demandó de la
SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA y de la COMISIÓN
PARITARIA DE CARRERA MAGISTERIAL EN EL DISTRITO
FEDERAL, de las siguientes prestaciones:
A) La reasignación de la actora al nivel 7A que por su
incorporación al programa de carrera Magisterial obtuvo en la
vigésima primera etapa correspondiente al ciclo de evaluación
2011-2012 incorporación y nivel que obtuvo a partir del periodo de
solicitud de revisión del veinticuatro de enero al siete de febrero de
dos mil trece, y que la demandada determinó la no procedencia.
B) El pago de las diferencias salariales que se hayan
generado a su favor a partir del primero de mayo de dos mil trece,
fecha en la cual la demandada no la asignó al Nivel 7 A, así como
respecto de las prestaciones que sufra el aguinaldo y prima
vacacional correspondientes al año dos mil trece, así como las que
se sigan generando durante el trámite del presente juicio.
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C) El otorgamiento y pago de las prestaciones económicas
a que tiene derecho la actora por haber adquirido el derecho a la
asignación del Nivel 7A de Carrera Magisterial, con efectos
retroactivos del primero de mayo de dos mil trece, en particular al
concepto EA “ASIG SERVICIOS DOC CARRERA MAGISTERIAL”,
que se asigna de manera quincenal, a partir del primer de mayo de
dos mil trece y por todo el tiempo que dure el presente juicio.
D) El respeto de la antigüedad de la actora, a partir de que
fue incorporada al Programa de Carrera Magisterial, es decir a
partir del primero de mayo de dos mil trece.
Fundó su demanda en los siguientes hechos:
1. La actora ingresó a prestar sus servicios para la
demandada el primero de febrero de dos mil siete, teniendo como
lugar de adscripción el Centro de Atención Múltiple No. 28, con
clave presupuestal 110070916E69200.0090001, con código 10,
realizando las funciones de Docente frente a grupo, con un horario
de labores de las 8:00 a las 14:00 horas, de lunes a viernes,
percibiendo de manera quincenal bajo el concepto 07 la cantidad
de $4,342.27 (cuatro mil trescientos cuarenta y dos pesos 27/100
M.N.).
2. Durante el tiempo que la actora prestó sus servicios para
la demandada, siempre lo hizo lo desarrollo de forma correcta, con
la debida probidad, honradez, puntualidad, acatando en todo
momento los Lineamientos de las Unidades a las cuales se
encontró adscrita.
3. Es el caso que en el ciclo 2011-2012 la actora realizó sus
trámites para ingresar al Programa de Carrera Magisterial, para las
claves como la de la actora para que pueda participar, cumpliendo
entonces con todos los requisitos para ser parte de la misma, tales
como la participación de cursos, exámenes y evaluaciones, siendo
el caso que en el Ciclo antes mencionado la actora obtuvo un
puntaje total de 94.70, el cual la permitió incorporarse al Programa
de Carrera Magisterial, como se le indicó en la Constancia de
Resultados de Evaluación 2011-2012, suscrita por el Lic. José
Enrique Avalos Alarcón, Coordinador de Carrera Magisterial.
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Cabe mencionar que fue hasta el mes de mayo de dos mil
trece, que la demanda cubrió el pago correspondiente al Nivel 7A
a diversos compañeros bajo el concepto 7A “SUELDOS BASE
CARRERA”, y asimismo el concepto EA “ASIG SERVICIOS DOC
CARRERA MAGISTERIAL”, sin que la actora le haya llegado
dichos conceptos o pagos o bien que se hayan reflejado en sus
comprobantes de pago.
4. En ese orden ideas, la actora desde su incorporación al
Programa de Carrera Magisterial fue en el Ciclo 2011-2012 sin que
se le haya incorporado al multicitado programa, motivo por el cual
solicitó la aclaración de su situación laboral, a fin de que se le
designará el Nivel 7A, de Carrera Magisterial, sin embargo el
cuatro de octubre de dos mil doce, la demandada mediante oficio
AFSEDF/DGA/DGAP/C00.7.1.2/1054/13, suscrito y firmado por el
Lic. José Enrique Ávalos Alarcón, Subdirector de Carrera
Magisterial, informa a la Subdirección de Administración de
Personal Dirección de Educación Especial, le informaron que la
categoría de la plaza que ostenta, corresponde a una plaza de
Esquema de Educación Básica (ebb), E0692 “Maestro de
Educación Especial de ¾ de Tiempo en curso de Fortalecimiento
Curricular” al respecto, los lineamientos Generales del Programa
Nacional de Carrera Magisterial vigentes establecen en el numeral
9.3 que los docentes con plaza de Esquema de Educación Básica
podrán participar en el programa siempre y cuando hayan
obtenido su categoría durante la vigencia de ese sistema de
estímulos (mayo de mil novecientos ochenta y siete al primero de
marzo de mil novecientos noventa y tres), por lo que su categoría
de acuerdo a la constancia de nombramiento la obtuvo en enero
de dos mil ocho, no cumple con dicho requisito.
5. Por lo antes expuesto, las demandadas actuaron de
manera ilegal, por lo que la dejan en estado de indefensión a la
actora, en virtud de que pretende argumentar que ésta no cuenta
con el derecho de ser incorporada, ni menos que se le asigne el
Nivel 7A y en base a simples apreciaciones de carácter personal y
fundamentos que no le son aplicables, toda vez que se acreditó en
el momento de realizar su solicitud de incorporación a dicho
programa, la actora si reunió con todos y cada uno de los
requisitos necesarios para ser incorporada, por lo que no haber
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existido inconveniente alguno, procedió su incorporación a dicho
Programa, tal y como quedo asentado en la Constancia de
Resultado de Evaluación ciclo Evaluación 2011-2012 (vigésima
primera etapa), motivo por el cual deberá declararse improcedente
el hecho de que las demandadas pretendan revocar sus propias
resoluciones.
6. Por otro lado, sin conceder y sin que implique
reconocimiento, es preciso mencionar que para el caso de que la
actora no hubiera cubierto con el numeral 9.3 de los Lineamientos
Generales del Programa Nacional de Carrera Magisterial, la
demandada contó con un mes para solicitar la nulidad de dicho
nombramiento en términos del artículo 113 de la Ley Federal de
los Trabajadores al Servicio del Estado.
Por lo anterior, al haber transcurrido en exceso el término
establecido en la Ley para declarar la nulidad de la incorporación y
promoción obtenida, debe traducirse que se trata por demás de un
actor consentido en razón que desde el momento en que la actora
resulto incorporada, es decir del primero de mayo al cuatro de
octubre de dos mil trece, transcurrió en exceso el término de un
mes, por lo tanto al tratarse de un actor por demás consentido,
resulta prescrito.
7. Asimismo es de hacer valer que los Lineamientos
generales del Programa Nacional Carrera Magisterial, señalan
bajo el punto 4.4 los casos en los cuales se dará la cancelación
del estímulo de Carrera Magisterial, y la actora no actualiza
ninguno de los contemplados en dicho numeral.
8. Por lo antes expuesto, las demandadas dejaron en
estado de indefensión a la actora, por lo que se vio en la
necesidad de acudir a la presente vía, a fin de que se condene a la
demandada a que proceda a asignarle dicho Nivel, por tener
derecho a él, así como al pago y cumplimiento de las prestaciones
reclamadas en la presente demanda.
En el capítulo de derecho invocó los preceptos legales que
consideró aplicables al conflicto planteado y ofreció las pruebas
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que estimó pertinentes para acreditar la procedencia de su acción,
mismas que serán descritas y analizadas posteriormente.
SEGUNDO. Emplazamiento. Por acuerdo de trece de
diciembre de dos mil trece, (hoja 20), se tuvo como demandado al
titular de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA y a la
COMISIÓN PARITARIA DE CARRERA MAGISTERIAL EN EL
DISTRITO FEDERAL, se ordenó correrles traslado con la
demanda y documentos anexos, con efectos de emplazamiento, a
fin de que le dieran contestación, apercibidos que de no hacerlo
dentro del término concedido o de resultar mal representados,
tendría por contestada en sentido afirmativo, salvo prueba en
contrario, de conformidad con los artículo 130 y 136 de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. Ambas
notificaciones se realizaron el once de agosto de dos mil catorce,
(hojas 22 y 23).
TERCERO. Contestación del titular demandado.
Mediante escrito presentado el diecinueve de octubre de dos mil
doce, (hojas 25 a 34), la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN
PÚBLICA, dio contestación a la demanda manifestando lo
siguiente:
Solicitó la regularización del Procedimiento, en atención a
que éste Tribunal mediante acuerdo plenario del trece de
diciembre de dos mil trece, tuvo por demandada a la Comisión
Paritaria de Carrera Magisterial en el Distrito Federal, siendo el
caso de que dicha Comisión no cuenta con personalidad jurídica
propia, tan es así que no existe Ley ni Decreto que cree dicha
Comisión, y en todo caso para el efecto de los procesos
escalafonarios y se integran por miembros del Sindicato y
representantes de esta Secretaría, y su integración es sólo
temporal, sin que se constituya o establezca como una persona
moral, por ende no puede tenerse como demandada a un ente que
no es susceptible de ser titular de derechos y obligaciones, siendo
que la relación procesal está debidamente integrada al
encontrarse demandado a la Secretaría demandada, por lo que se
solicita se regularice el procedimiento y se tenga como único
demandado a la Secretaría de Educación Pública.
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En relación a los hechos manifestó lo siguiente:
1. El correlativo que se contesta es cierto, por lo que no
deberá ser motivo de controversia.
2. Este hecho se niega por tratarse de manifestaciones
subjetivas hechas valer por la actora, mismas que no tienen
relación con la presente controversia.
3, 4 y 5. Los hechos se contestan de la siguiente manera:
Es cierto que la actora realizó trámites para ingresar al Programa
de Carrera Magisterial en el Ciclo 2011-201, sin embargo se niega
que desde ese momento haya cumplido con todos los
requerimientos para ser parte de la misma; lo cierto es que, si bien
la categoría de la actora se encuentra dentro de las categorías
susceptibles de incorporarse o promoverse en Carrera Magisterial,
también lo es que la actora en ningún momento acredita con
prueba fehaciente haber cumplido con todos los requisitos para
ingresar al Programa de Carrera Magisterial.
Lo anterior es así, toda vez que si bien, la actora señala
haber realizado una serie de trámites para la incorporación a dicho
programa, también lo es que no exhibe documento alguno que
avale que cumplió con todos los requisitos para su debida
incorporación.
Al respecto, es importante mencionar que el Programa
Nacional de Carrera Magisterial, fue creado por un acuerdo
nacional celebrado entre la demandada y el Sindicato Nacional de
Trabajadores de la Educación, a fin de elevar la calidad en el
servicio educativo nacional, mediante el otorgamiento de estímulos
a los profesores que demuestren interés por la actualización,
capacitación y superación profesional, siendo éste un sistema de
promoción horizontal integrado por cinco niveles A, B, C, D y E, los
cuales se asignan dependiendo de la calificación que obtengan los
participantes en el concurso.
En ese sentido, para que sea asignado un nivel de Carrera
Magisterial, es necesario que los aspirantes realicen los trámites
correspondientes a su inscripción y evaluación, puesto que es un
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proceso de selección en donde una Comisión Paritaria integrada
por representantes de la Secretaría de Educación Pública, y del
Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación, dictaminan
quienes son los profesionales a los que de acuerdo con los
objetivos establecidos en los lineamientos de Carrera Magisterial,
se les debe reconocer el empeño para mejorar la calidad en el
servicio que prestan, siendo para ello necesario que cumplan con
todos los factores que se le requieren, como son la antigüedad,
grado académico, preparación profesional, cursos de
actualización, desempeño profesional y aprovechamiento escolar,
factores a los que de manera individual le son asignados, valores
que para una vez sumados den la evaluación final al educador
preparación profesional, cursos de actualización, desempeño
profesional y aprovechamiento escolar.
Ahora bien, la actora participó en la Vigésima Primera
Etapa del Programa de Carrera Magisterial, obteniendo un puntaje
de 94.70 por lo que apareció publicado en la “Dictaminación de la
XXI Etapa del Programa de Carrera Magisterial en el Distrito
Federal”, por procedimiento se continuó con la revisión de la
información publicada por la Comisión Paritaria de Carrera
Magisterial SEP-SNTE en el Distrito Federal, de esta revisión se
identificó que la plaza que ostenta la actora es una plaza de
esquema de educación Básica (EEB) 070916E069200009001,
Maestro de Educación Especial de ¾ de tiempo en curso con
Fortalecimiento Curricular.
Al respecto, en los Lineamientos Generales de Carrera
Magisterial de dos mil once, señalan en el numeral 9.3 lo
siguiente: “Los docentes con plaza en el esquema de educación
básica podrán participar en el programa siempre y cuando hayan
obtenido su categoría durante la vigencia etapa de ese sistema de
estímulos (de mayo de 1987 al 1 de marzo de 1993), y cumplan
con los requisitos de Carrera Magisterial. Cuando el personal
incorporado con esas categorías cause baja definitiva, tanto el
diferencial del esquema como el de Carrera Magisterial se integran
a la bolsa del Programa”
Siendo que la documentación que presentó la actora se
desprende que no cubrió con el requisito antes citado y en
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aplicación del numeral 4.4 de los Lineamientos Generales de
Carrera Magisterial es que se canceló el estímulo de Carrera
Magisterial por incumplimiento de requisitos normativos, por tanto
la incorporación al nivel 7A no es procedente, al igual que el pago
de diferencias.
Por lo que hace a las manifestaciones de la actora respecto
a que la demandada cubrió el pago correspondiente al Nivel 7A a
diversos compañeros bajo el concepto 7A “SUELDOS BASE
CARRERA” y asimismo el concepto EA “ASIG SERVICIOS DOC
CARRERA MAGISTERIAL, dichos hechos son falsos,
correspondiéndole en su totalidad a la actora acreditar sus
aseveraciones, por ser cuestiones completamente subjetivas.
Ahora bien, por lo que hace a sus argumentos relativos a
que la actora no se le pagaron dichos conceptos, se niegan, lo
cierto es que en ningún momento la actora refiere en específico
con que persona o trabajador pretende le sea nivelado su salario,
aunado a que en ningún momento refiere de forma particular las
funciones o actividades que realiza un empleado diverso respecto
de las desempeña, ni cuál es el salario que percibe, y pretende
sea novelado, por lo que lo reclamado por la actora, resulta
imposible, en virtud de que la demandada no puede otorgarle la
nivelación de salario, sino existe un antecedente de trabajador que
desempeñe las funciones que realiza la actora y que perciba un
salario mayor.
Por otro lado, para que se hagan valer la acción de
nivelación de salarios, y en consecuencia, el pago de la diferencia
de esos, el que ejercita la acción debe de probar los extremos del
artículo 86 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, o sea que desempeña un trabajo idéntico al que
desempeña otro u otros trabajadores conforme a una jornada igual
y en condiciones de eficiencia también iguales, tanto en cantidad
como en calidad, ya que la educación de que a trabajo igual debe
corresponder salario igual.
Ahora bien, para que pueda existir nivelación, debe existir
una comparación previa ya que no solo basta con citarlo o
reclamarlo, por lo que la carga de la prueba le corresponde a la
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actora a efecto de que acredite sus funciones y que trabajo que
desempeña son idénticas, con las de otro u otros trabajadores que
supuestamente perciben mayor salario.
6, 7 y 8. Estos hechos se niegan, lo cierto es que la actora
no le corresponde el pago del concepto 7A de carrera magisterial,
ya que al momento en que se realizó el concurso, ésta no contaba
con todos los requisitos para poder ascender a dicho pago, en
consecuencia, carece de acción y derecho para demandar a la
demandada la incorporación a Carrera Magisterial nivel 7A, en
razón de que no satisface los presupuestos y requisitos necesarios
para acceder a ello
Opuso las siguientes excepciones y defensas:
EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN.- En contra de las
prestaciones reclamadas por la actora bajo los incisos A) y B) del
escrito inicial de demanda, toda vez que la actora contó con un
mes para ejercer su acción, en términos del artículo 113 fracción I
inciso a) de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, por lo que la fecha en que tuvo conocimiento la actora que
se le cubriera su pago fue el primero de mayo de dos mil trece,
feneciendo su derecho el primero de junio de dos mil tres, por lo
que al haber presentado su demanda el cinco de diciembre de dos
mil trece, sus pretensiones se encuentran prescritas.
EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO.- En
contra de las prestaciones marcadas bajo los incisos A), B), C) y
D), del escrito inicial de demanda, toda vez que la actora en su
escrito inicial de demanda, omitió acreditar con documentación
fehaciente que cumplió con los requisitos, establecidos por el
Programa de Carrera Magisterial para que se le otorgara el nivel
7A, establecidos por el Programa de Carrera Magisterial para que
se le otorgar el nivel 7A, toda vez que si bien exhibe una
constancia de resultados de evaluación en la que obtuvo el
puntaje requerido, también lo es que identificó que la plaza que
ostenta la actora es una plaza de esquema de educación Básica
(EEB) 070916E069200009001, Maestro de Educación Especial de
¾ de tiempo en curso con Fortalecimiento Curricular.
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Al respecto, en los Lineamientos Generales de Carrera
Magisterial de dos mil once, señalan en el numeral 9.3 lo
siguiente: “Los docentes con plaza en el esquema de educación
básica podrán participar en el programa siempre y cuando hayan
obtenido su categoría durante la vigencia etapa de ese sistema de
estímulos (de mayo de 1987 al 1 de marzo de 1993), y cumplan
con los requisitos de Carrera Magisterial. Cuando el personal
incorporado con esas categorías cause baja definitiva, tanto el
diferencial del esquema como el de Carrera Magisterial se integran
a la bolsa del Programa”
Siendo que la documentación que presentó la actora se
desprende que no cubrió con el requisito antes citado y en
aplicación del numeral 4.4 de los Lineamientos Generales de
Carrera Magisterial es que se canceló el estímulo de Carrera
Magisterial por incumplimiento de requisitos normativos, por tanto
la incorporación al nivel 7A no es procedente, al igual que el pago
de diferencias.
EXCEPCIÓN DE ACCESORIEDAD.- En contra de las
prestaciones reclamadas en los incisos C) y D), en virtud de que
se tratan de prestaciones ligadas a la principal, por lo que deberán
seguir la suerte de ésta.
IMPROCEDENCIA DE LA VÍA.- En contra de las
prestaciones marcadas bajo los incisos A), B), C) del escrito inicial
de demanda, en virtud de que cualquier inconformidad con la
Dictaminación de Carrera Magisterial debe ser a petición de parte
interesada, es decir la actora debió de acudir a su Unidad
Administrativa de adscripción para realizar el trámite
correspondiente.
En el capítulo de derecho invocó los preceptos legales que
consideró aplicables al conflicto planteado y ofreció las pruebas
que estimó pertinentes para acreditar la procedencia de sus
excepciones y defensas, las que serán descritas y analizadas
posteriormente.
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CUARTO. Audiencia de pruebas, alegatos y resolución.
El día veintisiete de octubre de dos mil catorce, (hojas 120 y 121),
se celebró la audiencia de pruebas, alegatos y resolución, en la
que se recibieron las pruebas de las partes, en audiencia del cinco
de diciembre de dos mil catorce, (hojas 122 y 123), se admitieron
las que se estimaron pertinentes y se desecharon aquellas
contrarias a derecho o que no tenían relación con la litis. Una vez
desahogadas la totalidad de las probanzas admitidas, las partes
formularon sus alegatos, se declaró cerrada la instrucción y se
turnaron los autos para dictar el presente laudo.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. Esta Séptima Sala del H.
Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje es competente para
conocer y resolver el presente conflicto laboral, con fundamento en
los artículos 123, apartado B), fracción XII de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, 124, fracción I y 124 B,
fracción I de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado.
SEGUNDO. Litis. En el presente asunto consiste en
determinar si le asiste, la razón a la actora para solicitar le sea
asignado el Nivel 7 A, y por ende el pago correspondiente, toda
vez que tuvo un puntaje total de 94.70, el cual le permite
incorporarse al Programa de Carrera Magisterial; o bien si como lo
manifiesta el titular de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN
PÚBLICA, carece de acción y derecho para reclamar dichas
prestaciones en virtud de la parte actora no le corresponde la
plaza 7 A, ya que al momento que se realizó el concurso no
cumplió con todos los requisitos establecidos en los Lineamientos
Generales del Programa Nacional de Carrera Magisterial, de
manera particular en el numeral 9.3, en el que se establece que
los docentes con plaza del Esquema de Educación Básica podrán
participar en dicho Programa siempre y cuando hayan obtenido su
categoría durante la vigencia de ese sistema de estímulos (de
mayo de 1987 al 1º de marzo de 1993). Por la forma en que ha
quedado planteada la litis, corresponde a la actora soportar la
carga de la prueba, en base al criterio establecido en la tesis
jurisprudencial del Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto
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Circuito, IV.2o. J/2, publicada en el Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo I, Mayo de 1995,
registro 205157, página 287, de rubro:
“PRESTACIONES EXTRALEGALES, CARGA DE LA PRUEBA TRATANDOSE DE. (MATERIA LABORAL). Quien alega el otorgamiento de una prestación extralegal debe acreditar en el juicio que su contraparte está obligada a satisfacerle la prestación que reclama; y si no lo hace, el laudo absolutorio que se pronuncie no es violatorio de garantías individuales”.
TERCERO.- Excepción de prescripción. Por existir
cuestiones de carácter perentorio como lo es la excepción de
prescripción opuesta por el titular demandado, éste Tribunal
procede a su estudio y resolución ya que de resultar procedente la
misma haría innecesario entrar al fondo del presente asunto.
El titular de la Secretaría de Educación Pública, opuso
dicha excepción, manifestando lo siguiente: “En contra de las
prestaciones reclamadas por la actora bajo los incisos A) y B) del
escrito inicial de demanda, toda vez que la actora contó con un
mes para ejercer su acción, en términos del artículo 113 fracción I
inciso a) de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, por lo que la fecha en que tuvo conocimiento la actora que
se le cubriera su pago fue el primero de mayo de dos mil trece,
feneciendo su derecho el primero de junio de dos mil tres, por lo
que al haber presentado su demanda el cinco de diciembre de dos
mil trece, sus pretensiones se encuentran prescritas.”
Del análisis de la excepción de prescripción promovida por
el demandado en los términos antes citados, esta resulta
inoperante, lo anterior, en razón de que como se desprende del
capítulo de prestaciones del escrito inicial de demanda, la actora
no está solicitando la nulidad de su nombramiento, lo que hace
infundada la excepción de prescripción.
CUARTO.- Valoración de pruebas de la actora. A fin de
acreditar la procedencia de las prestaciones reclamadas, la actora
aportó a juicio las siguientes pruebas:
I. CONFESIONAL.- A cargo del titular demandado de la
SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA, desahogada en
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audiencia del once de febrero de dos mil quince, (hojas 128 y
129), prueba que carece de valor probatorio, en virtud de que
absolvió de manera negativa al resto de las posiciones calificadas
de legales.
DOCUMENTALES CONSISTENTES EN:
II. a) EXPEDIENTE PERSONAL.- Que se abrió a nombre
de la C. , desahogado mediante
audiencia del once de febrero de dos mil quince, (hojas 128 y
129), prueba con la cual se acredita los documentos personales de
la actora consistentes en: Copia simple de diversas Constancias
de Nombramiento a favor de la actora, copia fotostática del
memorándum DCM/202/2013 del diecisiete de octubre de dos mil
trece, en el cual se desprende que la actora al participar en la
Vigésima Primera Etapa del Programa Carrera Magisterial, y haber
obtenido una calificación del 91.4, por procedimiento se continuó
con la revisión de su información, sin embargo se identificó que la
plaza ostentada por la actora es una plaza de Esquema de
Educación Básica, Maestro de Educación Especial de ¾ de tiempo
en curso con Fortalecimiento Curricular, y que de acuerdo a los
Lineamientos Generales de Carrera Magisterial en su numeral 9.3
que los docentes que ostente dichas plazas podrán participar
siempre y cuando hayan obtenido su categoría durante el periodo
de mayo de mil novecientos ochenta y siete al primero de marzo
de mil novecientos noventa y tres, y de acuerdo a la
documentación ofrecida por la actora ésta la obtuvo en enero de
dos ml ocho, por lo que no cubre con el requisito antes citado,
situación por la cual se le aplica el numeral 4.4 de los
Lineamientos, donde señala que será motivo de cancelación el
estímulo de Carrera Magisterial por incumplimiento de requisitos
normativos o error; copias fotostáticas de diversos documentos;
Original de la propuesta de nombramiento número de folio 71506
con efectos a partir del primero de marzo de dos mil trece, para
cubrir las funciones de maestro frente a grupo, en sustitución del
C. ; entre otros documentos con los cuales se
acreditan las manifestaciones que obran en todos y cada uno de
los documentos que lo integran.
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b) Nóminas y Tabuladores que correspondan al año dos mil
trece, admitida en audiencia del cinco de septiembre de dos mil
catorce, (hojas 122 y 123), se tuvieron por presuntivamente ciertos
los hechos que la oferente pretende dar a dicha prueba en
audiencia del once de febrero de dos mil quince, (hojas 128 y 129),
consistente en las diferencias salariales existentes entre el salario
que actualmente devenga la actora y aquel que materialmente
debería percibir de acuerdo al Nivel 7A.
III. a) Original de la Constancia de Evaluación del Ciclo de
Evaluación 2011-2012 (Vigésima Primera Etapa), (hojas 15),
admitida y desahogada en audiencia del cinco de septiembre de
dos mil catorce, (hojas 122 y 123), prueba con la cual se acredita
que la actora con número de folio 818105, en el puesto de
Profesor de Educación Especial (Primaria), Vertiente: Docentes
Frente a Grupo, nivel y modalidad 10-Educación especial, obtuvo
un puntaje total de 94.70, en la evaluación ciclo de evaluación
2011-2012 (vigésimo primera etapa).
b) Copia fotostática del oficio número
AFSEDF/DGAP/C00.7.1.2/1054/13 del cuatro de octubre de dos
mil trece, suscrito y firmado por el C. José Enrique Ávalos,
Subdirector de Carrera Magisterial, (hoja 18), admitida y
desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia del
cinco de septiembre de dos mil catorce, (hojas 122 y 123), prueba
que al haberla hecho propia el titular demandado, adquiere pleno
valor probatorio para acreditar que en la fecha de suscripción del
documento, es decir el cuatro de octubre de dos mil trece, el Lic.
José Enrique Ávalos, Subdirector de Carrera Magisterial, le
informó a la Ing. Romelia E. Corona López, Subdirectora de
Administración de Personal, que de acuerdo a la atención de la
situación de la C. Ramcely Cozar Castro dentro del Programa
Nacional de Carrera Magisterial, toda vez que ésta requiere la
aclaración de la no procedencia de su pago del nivel 7 “A”, se
determinó cancelar el nivel de carrera obtenido por la docente, en
virtud de que la plaza que ésta ostenta es una plaza de Esquema
de Educación Básica (EBB), la cual corresponde a la de Maestro
de Educación Especial ¾ de tiempo en curso con Fortalecimiento
Curricular, y que de acuerdo a los Lineamientos Generales del
Programa Nacional de Carrera Magisterial vigentes establecen en
EXP. NUM. 9463/13 15
el numeral 9.3 que los docentes con plaza del Esquema de
Educación Básica, podrán participar en el Programa siempre y
cuando hayan obtenido su categoría durante la vigencia de ese
sistema de estímulos (mayo de 1987 al 1º de marzo de 1993), y
que de acuerdo su categoría la obtuvo en enero de dos mil ocho,
situación por la cual no cumple con el requisito.
c) Original del comprobante de pago de percepciones y
deducciones a favor de la actora expedida por la demandada,
(hoja 16), admitida y desahogada por su propia y especial
naturaleza en audiencia del cinco de septiembre de dos mil
catorce, (hojas 122 y 123), prueba que al haberla hecho propia el
titular demandado, adquiere pleno valor probatorio para acreditar
los ingresos que percibió la actora del dieciséis al treinta de
noviembre de dos mil trece.
IV. Copia fotostática de los Lineamientos Generales del
Programa Nacional Carrera Magisterial, en particular del numeral
4.4, (hoja 19), admitida y desahogada por su propia y especial
naturaleza en audiencia del cinco de septiembre de dos mil
catorce, (hojas 122 y 123), prueba que al haberla hecho propia el
titular demandado, adquiere pleno valor probatorio para acreditar
su contenido.
V y VI. INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES y
PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA.- Admitidas y desahogadas
por su propia y especial naturaleza en audiencia del cinco de
septiembre de dos mil catorce, (hojas 122 y 123), valorada con las
demás pruebas ofrecidas por las partes.
QUINTO. Valoración de pruebas del titular demandado.
El titular demandado SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA
ofreció:
1. CONFESIONAL.- A cargo de la C.
, desahogada en audiencia del doce de febrero de dos
mil quince, (hojas 131 y 132), prueba que carece de valor
probatorio, en virtud de que la absolvente negó la totalidad de las
posiciones calificadas de legales.
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DOCUMENTALES CONSISTENTES EN:
2. Copias fotostáticas de los Lineamientos Generales de
Carera Magisterial, (hojas 38 a 77), admitida y desahogada por su
propia y especial naturaleza en audiencia del cinco de septiembre
de dos mil catorce, (hojas 122 y 123), prueba con la cual se
acredita su contenido.
3. Copia fotostática del Reglamento Interior de la Secretaría
de Educación Pública, publicado en el Diario Oficial de la
Federación el veintiuno de enero de dos mil cinco, así como el
Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
veintinueve de diciembre de dos mil nueve, (hojas 78 a 114),
prueba que adquiere valor probatorio, en virtud de que se tratan de
normas vigentes al momento de su publicación, para acreditar su
contenido.
4. Copia fotostática del oficio número
AFSEDF/DGAP/C00.7.1.2/1054/13 del cuatro de octubre de dos
mil trece, suscrito y firmado por el C. José Enrique Ávalos,
Subdirector de Carrera Magisterial, (hoja 18), prueba ofrecida por
la parte actora, admitida y desahogada por su propia y especial
naturaleza en audiencia del cinco de septiembre de dos mil
catorce, (hojas 122 y 123), prueba que al haberla hecho propia el
titular demandado, adquiere pleno valor probatorio, por lo tanto
valorada en el considerando anterior.
5. Original del comprobante de pago de percepciones y
deducciones a favor de la actora expedida por la demandada,
(hoja 16), prueba ofrecida por la parte actora, admitida y
desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia del
cinco de septiembre de dos mil catorce, (hojas 122 y 123), prueba
que al haberla hecho propia el titular demandado, adquiere pleno
valor probatorio, por lo tanto valorada en el considerando anterior.
6. Copia fotostática de los Lineamientos Generales del
Programa Nacional Carrera Magisterial, en particular del numeral
4.4, (hoja 19), prueba ofrecida por la parte actora, admitida y
desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia del
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cinco de septiembre de dos mil catorce, (hojas 122 y 123), prueba
que al haberla hecho propia el titular demandado, adquiere pleno
valor probatorio, por lo tanto valorada en el considerando anterior.
7 y 8. PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA e
INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES.- Admitidas y desahogadas
por su propia y especial naturaleza en audiencia del cinco de
septiembre de dos mil catorce, (hojas 122 y 123), valorada con las
demás pruebas ofrecidas por las partes.
SEXTO. Conclusiones. Del estudio de los anteriores
elementos de convicción debidamente valorados, adminiculados y
vinculados entre sí de manera lógica y natural, así como la
instrumental de actuaciones y la presuncional legal y humana, en
términos del artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, nos conducen a las siguientes conclusiones:
Analizadas que han sido las pruebas aportadas por las
partes, en especial las ofrecidas por la actora, por corresponderle
la carga de la prueba, este Tribunal llega a la conclusión de que no
acreditó su acción y derecho para reclamar que le sea asignado el
nivel 7A conforme a la normatividad establecida en los
lineamientos de Carrera Magisterial.
No obstante de que la actora señalara en su escrito inicial
de demanda que de conformidad con el artículo 113 fracción I
inciso a) de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, prescribirán en un mes las acciones para pedir la nulidad
de un nombramiento, sin embargo dicha manifestación es
improcedente, en virtud de que el titular demandado no le otorgó a
la actora un nombramiento en la plaza que reclama, por lo tanto no
puede existir una nulidad sino existe un nombramiento.
Por otro lado, la actora manifestó que realizó sus trámites
para ingresar al Programa de Carrera Magisterial, cumpliendo con
todos los requisitos para ser parte de la misma, en particular el
realizar la evaluación global la cual se encuentra contemplada en
los Lineamientos Generales del Programa Nacional de Carrera,
(hojas 38 a 77), en el numeral 6.11 Evaluación Global, en
particular el numeral 6.11.1, que a la letra dice:
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“6.11.1. La evaluación global es la integración de los
resultados que obtiene el docente en los factores propios de la
vertiente en que participa, en una etapa de evaluación tendrá un
valor hasta de 100 puntos”.
Y obtener un puntaje total de 94.70, tal y como se acreditó
mediante la prueba III inciso a), consistente en la Constancia de
Resultados de Evaluación del ciclo de evaluación 2011-2012
(vigésimo primera etapa), (hoja 15).
Sin embargo de acuerdo a los Lineamientos antes
mencionados, de manera particular en los numerales 7 y 7.1.2, se
desprende lo siguiente:
“7. DICTAMINACIÓN: Es el proceso mediante el cual las
comisiones paritaria estatales determinan qué docentes deber ser
incorporados o promovidos en el Programa, con base a la
normativa vigente, los recursos presupuestales disponibles y los
resultados de la evaluación global.”
“7.1.2. La comisión paritaria estatal deberá revisar que los
docentes susceptibles de incorporarse o promoverse en el
Programa cubran los requisitos normativos, así como verificar los
respaldos documentales”
Por lo antes expuesto, existe una dictaminación previa, para
determinar que los aspirantes puedan o no ser incorporados al
Programa Nacional de Carrera, a pesar de que hubieran obtenido
un puntaje igual o mayor al que se establece en el numeral 7.3.1
de los Lineamientos citados, es decir no menos de 70 de puntos,
por lo que la evaluación global no es el único requisito para poder
incorporarse a dicho Programa, sino que tal y como se transcribió
en líneas anteriores, la Comisión Paritaria revisa que los docentes
susceptibles de incorporación cubran con los requisitos
normativos.
En ese sentido, por procedimiento se continuó con la
revisión de los aspirantes, para que con estricto apego a los
Lineamientos citados, se pudiera revocar cualquier resultado, en
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caso de encontrar inconsistencias que anularan su incorporación,
de dicha revisión, y de manera particular en el caso que nos
ocupa, se identificó que la actora ostenta una plaza de Esquema
de Educación Básica (EEB), E0692, “Maestro de Educación
Especial de ¾ de tiempo en curso con Fortalecimiento Curricular”,
tal y como se advierte de la Constancia de Servicios del nueve de
agosto de dos mil doce, del expediente personal, documental que
al haberla hecho propia el titular demandado, adquirió pleno valor
probatorio.
Al respecto, y de acuerdo a lo estipulado en el numeral 9.3
de los Lineamientos Generales, refieren lo siguiente:
“9.3. Los docentes con plaza del Esquema de Educación
Básica podrán participar en el Programa, siempre y cuando
hayan obtenido su categoría durante la vigencia de ese
sistema de estímulos (de mayo de 1987 al 1º de marzo de
1993), y cumplan con los requisitos de Carrera Magisterial…”
Por lo antes expuesto, la actora no cumplió con todos y
cada uno de los requisitos establecidos en los Lineamientos
Generales del Programa Nacional de Carrera Magisterial, toda vez
que la categoría en la cual se ostentó, la obtuvo a partir del dos mil
nueve, tal y como se desprende de la Constancia de
Nombramiento del veintiséis de abril de dos mil diez, que obra en
el expediente personal, por lo tanto no puede participar en el
Programa antes mencionado y por ende adquirir el nivel 7A que
demandó en su capítulo de prestaciones.
En consecuencia, toda vez que no se advierte en autos
prueba en contrario, resulta procedente absolver al titular de la
SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA, de la reasignación de
la actora al nivel 7A que por su incorporación al programa de
carrera Magisterial obtuvo en la vigésima primera etapa
correspondiente al ciclo de evaluación 2011-2012, del pago de las
diferencias salariales que se hayan generado a su favor a partir
del primero de mayo de dos mil trece, fecha en la cual la
demandada no la asignó al Nivel 7 A, así como respecto de las
prestaciones que sufra el aguinaldo y prima vacacional
correspondientes al año dos mil trece, así como las que se sigan
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generando durante el trámite del presente juicio, del otorgamiento
y pago de las prestaciones económicas a que tiene derecho la
actora por haber adquirido el derecho a la asignación del Nivel 7A
de Carrera Magisterial, con efectos retroactivos del primero de
mayo de dos mil trece, en particular al concepto EA “ASIG
SERVICIOS DOC CARRERA MAGISTERIAL”, que se asigna de
manera quincenal, a partir del primer de mayo de dos mil trece y
por todo el tiempo que dure el presente juicio, así como el respeto
de la antigüedad de la actora, a partir de que fue incorporada al
Programa de Carrera Magisterial, es decir a partir del primero de
mayo de dos mil trece, toda vez que se tratan de prestaciones
accesorias a la principal, (prestaciones marcadas bajo los incisos
A, B, C y D.
Por lo antes expuesto y con fundamento en el artículo 137
de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se:
R E S U E L V E
PRIMERO.- La actora no acreditó la procedencia de su
acción y el Titular demandado justificó sus excepciones y
defensas.
SEGUNDO.- Se absuelve al titular de la SECRETARÍA DE
EDUCACIÓN PÚBLICA, de la reasignación de la actora al nivel 7A
que por su incorporación al programa de carrera Magisterial
obtuvo en la vigésima primera etapa correspondiente al ciclo de
evaluación 2011-2012, del pago de las diferencias salariales que
se hayan generado a su favor a partir del primero de mayo de dos
mil trece, fecha en la cual la demandada no la asignó al Nivel 7 A,
así como respecto de las prestaciones que sufra el aguinaldo y
prima vacacional correspondientes al año dos mil trece, así como
las que se sigan generando durante el trámite del presente juicio,
del otorgamiento y pago de las prestaciones económicas a que
tiene derecho la actora por haber adquirido el derecho a la
asignación del Nivel 7A de Carrera Magisterial, con efectos
retroactivos del primero de mayo de dos mil trece, en particular al
concepto EA “ASIG SERVICIOS DOC CARRERA MAGISTERIAL”,
que se asigna de manera quincenal, a partir del primer de mayo de
dos mil trece y por todo el tiempo que dure el presente juicio, así
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como el respeto de la antigüedad de la actora, a partir de que fue
incorporada al Programa de Carrera Magisterial, es decir a partir
del primero de mayo de dos mil trece, toda vez que se tratan de
prestaciones accesorias a la principal, en términos del
CONSIDERANDO SEXTO de la presente resolución.
NOTIFIQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES. En
su oportunidad archívese este expediente como asunto total y
definitivamente concluido.
XSV*
Así, definitivamente juzgando, lo resolvieron y firmaron los CC.
Magistrados que integran la Séptima Sala del Tribunal Federal de
Conciliación y Arbitraje, por UNANIMIDAD de votos en Pleno
celebrado el diez de junio de dos mil quince.- DOY FE.
MAGISTRADO PRESIDENTE
LIC. FERNANDO I. TOVAR Y DE TERESA
MAGISTRADO
REPRESENTANTE DE LOS TRABAJADORES
LIC. JORGE ALBERTO
HERNÁNDEZ CASTILLÓN
MAGISTRADO
REPRESENTANTE DEL GOBIERNO FEDERAL
LIC. GUSTAVO KUBLI
RAMÍREZ
SECRETARIA GENERAL AUXILIAR
LIC. JACKELINE BALCAZAR NIEMBRO