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7/31/2019 Codigo Minero Chile
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CODIGO DE MINERIA
La Junta de Gobierno de la Repblica de Chile ha dado su
aprobacin al siguiente
Proyecto de Ley:
CODIGO DE MINERIA
TITULO I
DEL DOMINIO DEL ESTADO Y DE LOS DERECHOS MINEROS
Prrafo 1
Normas generales
Artculo 1.- El Estado tiene el dominio absoluto,
exclusivo, inalienable e imprescriptible de todas las minas,
comprendindose en stas las covaderas, las arenas
metalferas, los salares, los depsitos de carbn e
hidrocarburos y las dems sustancias fsiles, con excepcin delas arcillas superficiales, no obstante la propiedad de las
personas naturales o jurdicas sobre los terrenos en cuyas
entraas estuvieren situadas.
Pero toda persona tiene la facultad de catar y cavar para
buscar sustancias minerales, con arreglo al prrafo 2 de este
ttulo, y tambin el derecho de constituir concesin minera de
exploracin o de explotacin sobre las sustancias que la ley
orgnica constitucional declara concesibles, con la sola
excepcin de las personas sealadas en el artculo 22.
Artculo 2.- La concesin minera es un derecho real einmueble; distinto e independiente del dominio del predio
superficial, aunque tengan un mismo dueo; oponible al Estado
y a cualquier persona; transferible y transmisible;
susceptible de hipoteca y otros derechos reales y, en general,
de todo acto o contrato; y que se rige por las mismas leyes
civiles que los dems inmuebles, salvo en lo que contraren
disposiciones de la ley orgnica constitucional o del presente
Cdigo.
La concesin minera puede ser de exploracin o de
explotacin; esta ltima se denomina tambin pertenencia. Cada
vez que este Cdigo se refiere a la o las concesiones, seentiende que comprende ambas especies de concesiones mineras.
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Artculo 3.- Se reputan inmuebles accesorios de la
concesin las construcciones, instalaciones y dems objetos
destinados permanentemente por su dueo a la investigacin,
arranque y extraccin de sustancias minerales.
Artculo 4.- Si el Estado estima necesario ejercer las
facultades de explorar con exclusividad o de explotar
sustancias concesibles, deber actuar por medio de empresas de
las que sea dueo o en las cuales tenga participacin, que
constituyan o adquieran la respectiva concesin minera y que
se encuentren autorizadas para tal efecto de acuerdo con las
normas constitucionales.
Artculo 5.- Son concesibles, o denunciables, las
sustancias minerales metlicas y no metlicas y, en general,
toda sustancia fsil, en cualquier forma en que naturalmentese presente, incluyndose las existentes en el subsuelo de las
aguas martimas sometidas a la jurisdiccin nacional a las que
se tenga acceso por tneles desde tierra.
Artculo 6.- Los desmontes son cosas accesorias de la
pertenencia de que proceden, y los relaves y escorias lo son
del establecimiento de beneficio de que provienen.
Extinguida la pertenencia, o abandonado el
establecimiento, podr constituirse concesin sobre las
sustancias minerales concesibles de los desmontes, relaves, o
escorias contengan, conjuntamente con las dems sustanciasminerales denunciables que pudiere existir dentro de los
lmites de la concesin solicitada.
Con todo, no se podr hacer uso de este derecho sino
cuando los desmontes, relaves o escorias se encuentren en
terrenos abiertos y francos.
Cuando los desmontes o los relaves o escorias pasen a
estar en la situacin prevista en el inciso segundo, y se
encuentren dentro de los lmites de una pertenencia, accedern
a sta.
Artculo 7.- No son susceptibles de concesin minera loshidrocarburos lquidos o gaseosos, el litio, los yacimientos
de cualquier especie existentes en las aguas martimas
sometidas a la jurisdiccin nacional ni los yacimientos de
cualquier especie situados, en todo o en parte, en zonas que,
conforme a la ley, se determinen como de importancia para la
seguridad nacional con efectos mineros, sin perjuicio de las
concesiones mineras vlidamente constituidas con anterioridad
a la correspondiente declaracin de no concebilidad o de
importancia para la seguridad nacional.
Artculo 8.- La exploracin o la explotacin de lassustancias que, conforme al artculo anterior, no son
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susceptibles de concesin minera, podrn ejecutarse
directamente por el Estado o por sus empresas, o por medio de
concesiones administrativas o de contratos especiales de
operacin, con los requisitos y bajo las condiciones que el
Presidente de la Repblica fije, para cada caso, por decreto
supremo.
Artculo 9.- Podr constituirse concesin minera sobre
las sustancias concesibles de un yacimiento, aunque ste
contenga tambin sustancias no concesibles.
Se deber comunicar al Estado la existencia de las
sustancias no concesibles que se encuentren con ocasin de la
exploracin, de la explotacin o del beneficio de las
sustancias procedentes de pertenencias. El Estado podr exigir
a los productores que separen, de los productos mineros, la
parte de las sustancias no concesibles que tengan presencia
significativa en el producto, es decir, que sean susceptiblesde ser reducidas o separadas desde un punto de vista tcnico y
econmico, para entregrsela o para enajenarlas por cuenta de
l. Mientras el Estado no formule esa exigencia al productor,
se presumir de derecho que las sustancias no concesibles
contenidas en los productos mineros respectivos no tienen
presencia significativa en ellos.
El Estado deber reembolsar, antes de la entrega, los
gastos en que haya incurrido el productor para efectuar la
reduccin y entrega y, adems, deber costear las
modificaciones y las obras complementarias que fuere necesario
realizar para operar la reduccin o separacin en el pas,caso en el cual tambin pagar las indemnizaciones de los
perjuicios que se ocasionen con motivo de la realizacin de
esas modificaciones y obras complementarias. Estas ltimas
obras sern de propiedad estatal.
El incumplimiento de las obligaciones que este artculo
impone a los productores les har incurrir en una multa, que
aplicar el juez sujeta, en lo dems, a las normas del
artculo 11.
En todo caso, si se enajenan sustancias no concesibles
cuya entrega haya exigido el Estado conforme al inciso
segundo, el monto de la multa ser la cuarta parte del valorde las sustancias enajenadas, sin perjuicio de la obligacin
de entregarle su precio sin deduccin alguna.
Las referencias al Estado de este artculo se entendern
hechas a la Comisin Chilena de Energa Nuclear, tratndose
del litio; y al Ministerio de Minera, tratndose de
hidrocarburos lquidos o gaseosos.
Todas las cuestiones que suscite la aplicacin de este
artculo sern resueltas por el juez respectivo.
Artculo 10.- El Estado tiene, al precio y modalidades
habituales del mercado, el derecho de primera opcin de comprade los productos mineros originados en explotaciones mineras
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desarrolladas en el pas en los que el torio o el uranio
tengan presencia significativa.
Si estos productos se obtienen espordicamente, su
productor deber comunicar su obtencin a la Comisin Chilena
de Energa Nuclear a fin de que sta pueda ejercer aquel
derecho por cuenta del Estado, y le sealar la cantidad,calidad y dems caractersticas del producto, su precio de
mercado y la forma, oportunidad y lugar de su entrega. Esta
comunicacin constituir una oferta de venta con plazo de
espera y obligar a no disponer del producto durante los tres
meses siguientes a la fecha de su recepcin.
La Comisin podr aceptar o rechazar libremente la oferta,
en todo o parte. Si la aceptare, indicar un plazo, no mayor
de dos meses contado desde la respectiva entrega de productos,
en el cual se pagar su precio.
La oferta caducar si no es aceptada dentro de los tres
meses de espera. Con todo, la oferta no caducar si, dentro deeste plazo, la Comisin pide al juez que, con citacin del
productor, designe un experto para que ste, como tercero,
establezca el precio y las modalidades de la compraventa. La
Comisin dispondr de un mes, desde que el experto le
comunique su resolucin, para aceptar, en todo o parte, la
oferta en los trminos establecidos por el experto. Si no lo
hace en ese plazo, caducar la oferta.
Si estos productos se obtienen en forma habitual, su
productor, a ms tardar en septiembre de cada ao, comunicar
a la Comisin sus programas mensuales de produccin estimados
para el ao calendario siguiente, a fin de que sta puedaejercer, por cuenta del Estado, el derecho de primera opcin
de compra. El productor tambin dar cuenta a la Comisin, de
inmediato, de todas las variaciones que experimenten esos
programas. La comunicacin, que deber contener todas las
menciones indicadas en el inciso segundo, constituir una
oferta de venta con plazo de espera y obligar a no disponer
del producto de cada mes hasta el ltimo da del mes de su
obtencin.
La Comisin podr aceptar o rechazar libremente la oferta,
en todo o parte. Si la aceptare, el precio de cada entrega se
pagar dentro de los dos meses siguientes a ella.La oferta caducar si no es aceptada dentro del plazo
establecido en el inciso sexto.
En lo dems, se aplicarn las normas del inciso cuarto.
Artculo 11.- El incumplimiento de las obligaciones que le
impone el artculo precedente sujetar al productor al pago de
una multa, a beneficio fiscal, hasta por el valor de mercado
de los productos de que se trate. Si el incumplimiento
consiste en que ellos se han enajenado a terceros dentro del
plazo en que la Comisin tiene el derecho de primera opcin de
compra, se aplicar precisamente el monto mximo de la multa.La Comisin aplicar administrativamente la multa, y su
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resolucin tendr mrito ejecutivo. Contra ella podr
reclamarse ante la Corte de Apelaciones dentro del plazo de
diez das, contado desde su notificacin, acompaando boleta
de consignacin a la orden de la Corte por el diez por ciento
de la multa.
La Corte dar traslado por seis das a la Comisin. Con surespuesta o en su rebelda, la Corte oir el dictamen de su
Fiscal y luego se traern los autos en relacin. En lo dems,
se proceder conforme a las reglas sobre la apelacin de los
incidentes.
Desechada la reclamacin, la suma consignada quedar a
beneficio fiscal.
Artculo 12.- Para los efectos de los artculos 9 y 10,
se entiende que una sustancia tiene presencia significativa en
un producto minero, esto es, que es susceptible de ser
reducida o separada desde un punto de vista tcnico yeconmico, cuando el mayor costo total que impliquen su
recuperacin mediante procedimientos tcnicos de probada
aplicacin, su comercializacin y su entrega, sea inferior a
su valor comercial.
Para los mismos efectos, se entiende por "producto minero"
toda sustancia mineral ya extrada, aunque no haya sido objeto
de beneficio.
Artculo 13.- No se consideran sustancias minerales y, por
tanto, no se rigen por el presente Cdigo, las arcillas
superficiales y las arenas, rocas y dems materialesaplicables directamente a la construccin.
Las salinas artificiales formadas en las riberas del mar,
lagunas o lagos, tampoco se consideran sustancias minerales, y
el derecho a explotarlas corresponde a los propietarios
riberanos dentro de sus respectivas lneas de demarcacin,
prolongadas directamente hasta el agua, debiendo aplicarse
para este efecto las reglas que establece el artculo 651 del
Cdigo Civil.
Prrafo 2
De la facultad de catar y cavar
Artculo 14.- Toda persona tiene la facultad de catar y
cavar en tierras de cualquier dominio, salvo en aquellas
comprendidas en los lmites de una concesin minera ajena, con
el objeto de buscar sustancias minerales.
Los perjuicios que se causen con motivo del ejercicio de
esta facultad debern indemnizarse. El juicio respectivo se
tramitar conforme a lo dispuesto en el artculo 233.
Artculo 15.- Se podr catar y cavar, libremente, en
terrenos abiertos e incultos, quienquiera sea su dueo.En los dems terrenos, ser necesario el permiso escrito
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del dueo del suelo o de su poseedor o de su tenedor. Cuando
el dueo sea la Nacin o la Municipalidad, el permiso deber
solicitarse del gobernador o alcalde que corresponda.
En los casos de negativa de la persona o funcionario o
quien corresponda otorgar el permiso, o de obstculo al
ejercicio de la facultad sealada en el inciso primero, podrocurrirse al juez para que resuelva.
Con todo, tratndose de casas y sus dependencias o de
terrenos plantados de vides o de rboles frutales, slo el
dueo podr otorgar el permiso.
Artculo 16.- El permiso concedido por el juez conforme al
artculo precedente, fijar el nmero de personas que podr
emplearse en la bsqueda y comprender siempre las siguientes
obligaciones:
1.- Que las labores se efecten cuando no haya frutos
pendientes en el terreno;2.- Que el tiempo de realizacin de ellas no exceda de
seis meses contados desde la fecha en que se otorgue el
permiso, y
3.- Que el solicitante indemnice todo dao que cause con
las labores o con ocasin de ella, debiendo rendir,
previamente, caucin calificada por el juez, para asegurar el
cumplimiento de esta obligacin, si el afectado lo exigiere.
Si el solicitante no pudiere ejercitar la facultad en el
plazo otorgado por el juez, ste podr diferir la autorizacin
para otra poca.
Artculo 17.- Sin perjuicio de los permisos de que
trata el artculo 15, para ejecutar labores mineras en
los lugares que a continuacin se sealan, se
necesitar el permiso escrito de las autoridades que
respectivamente se indican, otorgados en la forma que en
cada caso se dispone:
1.- Del gobernador respectivo, para ejecutar
labores mineras dentro de una ciudad o poblacin, en
cementerios, en playas de puertos habilitados y en
sitios destinados a la captacin de las aguas
necesarias para un pueblo; a menor distancia decincuenta metros, medidos horizontalmente, de edificios,
caminos pblicos, ferrocarriles, lneas elctricas de
alta tensin, andariveles, conductos, defensas
fluviales, cursos de agua y lagos de uso pblico, y a
menor distancia de doscientos metros, medidos
horizontalmente, de obras de embalse, estaciones de
radiocomunicaciones, antenas e instalaciones de
telecomunicaciones.
No se necesitar este permiso cuando los edificios,
ferrocarriles, lneas elctricas de alta tensin,
andariveles, conductos, estaciones deradiocomunicaciones, antenas e instalaciones de
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telecomunicaciones pertenezcan al interesado en ejecutar
las labores mineras o cuando su dueo autorice al
interesado para realizarlas.
Antes de otorgar el permiso para ejecutar labores
mineras dentro de una ciudad o poblacin, el gobernador
deber or al respectivo Secretario Regional Ministerialde Vivienda y Urbanismo;
2.- Del Intendente respectivo, para ejecutar
labores mineras en lugares declarados parques
nacionales, reservas nacionales o monumentos naturales;
3.- De la Direccin de Fronteras y Lmites, para
ejecutar labores mineras en zonas declaradas fronterizas
para efectos mineros;
4.- Del Ministerio de Defensa Nacional, para
ejecutar labores mineras a menos de quinientos metros de
lugares destinados a depsitos de materiales explosivos
o inflamables;5.- Tambin del Ministerio de Defensa Nacional,
para ejecutar labores mineras en zonas y recintos
militares dependientes de ese Ministerio, tales como
puertos y aerdromos; o en los terrenos adyacentes
hasta la distancia de tres mil metros, medidos
horizontalmente, siempre que estos terrenos hayan sido
declarados, de conformidad a la ley, necesarios para la
defensa nacional, y
6.- Del Presidente de la Repblica, para ejecutar
labores mineras en covaderas o en lugares que hayan sido
declarados de inters histrico o cientfico.Al otorgarse los permisos exigidos en los nmeros
anteriores, se podr prescribir las medidas que
convenga adoptar en inters de la defensa nacional, la
seguridad nacional, la seguridad pblica o la
preservacin de los sitios all referidos.
Los permisos mencionados en los nmeros 2, 3 y
6, excepto los relativos a covaderas, slo sern
necesarios cuando las declaraciones a que esos mismos
nmeros se refieren hayan sido hechas expresamente para
efectos mineros, por decreto supremo que adems seale
los deslindes correspondientes. El decreto deber serfirmado, tambin, por el Ministro de Minera.
Ser aplicable a los funcionarios o autoridades a
quienes corresponda otorgar los permisos a que se
refiere esta disposicin, lo prescrito en el artculo
162 del decreto con fuerza de ley N 338, de 1960.
LEY 19573
Art. Primero N1
D.O. 25.07.1998
Artculo 18.- La contravencin a lo dispuesto en el
artculo precedente se sancionar con multa de una a cincuentaunidades tributarias mensuales, sin perjuicio de la
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indemnizacin debida por los daos que se causen. En caso de
reincidencia la multa ser, a lo menos, el doble de la
anteriormente aplicada, pero no podr exceder de cien unidades
tributarias mensuales.
Se concede accin pblica para denunciar estas
contravenciones. El juez podr, en todo caso, decretar lasuspensin provisional de las labores.
Artculo 19.- La facultad de catar y cavar comprende no
slo las de examinar la tierra y la de abrirla para
investigar, sino tambin la de imponer transitoriamente sobre
los predios superficiales las servidumbres que sean necesarias
para la bsqueda de sustancias minerales.
La duracin de tales servidumbres no exceder de seis
meses, contados desde la iniciacin de su ejercicio.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, la
constitucin de estas servidumbres, su ejercicio, lasindemnizaciones correspondientes y dems caractersticas se
regularn conforme a lo dispuesto en los artculos 122 a 125.
Para solicitar su constitucin judicial en los lugares a
que se refiere el inciso final del artculo 15 y el artculo
17, ser necesario acompaar los permisos prescritos en esas
disposiciones.
No ser necesario imponer servidumbres cuando la facultad
de catar y cavar se ejercite en terrenos fiscales o
municipales, abiertos e incultos.
Artculo 20.- Sin perjuicio de lo dipuesto en losartculos precedentes de este prrafo, toda persona tiene la
facultad de buscar sustancias minerales en terrenos de
cualquier dominio, salvo en los comprendidos en los lmites de
una concesin minera ajena, empleando desde fuera de aqullos,
equipos, mquinas o instrumentos, con ese objeto.
Artculo 21.- Sin perjuicio de los derechos que normas
legales especiales confieren a la Comisin Chilena de Energa
Nuclear y de los derechos del Estado sobre los hidrocarburos
lquidos o gaseosos, el Servicio podr efectuar trabajos de
geologa de acuerdo con las normas que lo rigen y debiendoobtener los permisos que sean necesarios en virtud de este
prrafo. A solicitud del Servicio o del dueo del suelo o de
su poseedor o tenedor actual, el juez regular el ejercicio de
esta facultad, pudiendo imponer el otorgamiento de caucin
para garantizar el pago de perjuicios. El Estado responder de
todo perjuicio que el Servicio cause con ocasin del ejercicio
de esta facultad.
Slo su dueo podr autorizar al Servicio para realizar
los trabajos a que se refiere el inciso precedente dentro de
los lmites de una concesin minera.
A solicitud del Servicio, toda persona que realicetrabajos de exploracin geolgica bsica deber proporcionarle
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la informacin de carcter general que al respecto obtenga.
TITULO II
DE LA CAPACIDAD PARA ADQUIRIR DERECHOS MINEROS
Artculo 22.- Toda persona puede hacer manifestaciones opedimentos y adquirir concesiones mineras en trmites o
constituidas, o cuotas en ellas, o acciones en sociedades
regidas por este Cdigo.
Por exigirlo el inters nacional, se exceptan de lo
dispuesto en el inciso anterior:
1.- Los Ministros de las Cortes de Apelaciones, los
Jueces y Secretarios de los Juzgados de Letras en lo Civil,
los Conservadores de Minas, y los empleados de tales Juzgados
y Conservadores, respecto de terrenos o concesiones situados,
total o parcialmente, dentro de los respectivos territorios
jurisdiccionales o de sus oficios, o de acciones de lasreferidas sociedades, dueas de dichas concesiones;
2.- Los funcionarios del Estado o de sus organismos o
empresas que, en razn de sus cargos, tengan intervencin en
la constitucin de concesiones mineras o acceso a informacin
de carcter geolgico o minero, o relativa a descubrimientos
mineros, hasta un ao despus de haber dejado el cargo, y
3.- El cnyuge no divorciado perpetuamente y los hijos de
familia de las personas mencionadas en los nmeros anteriores.
Con todo, las personas mencionadas en el inciso anterior
podrn adquirir por sucesin por causa de muerte o en virtud
de un ttulo anterior al hecho que da origen a la prohibicin.
Art. 23.- La contravencin de cualquiera de las
prohibiciones establecidas en el artculo anterior ser
sancionada, mientras el pedimento, la manifestacin, la
concesin o las acciones estn en poder del infractor, con su
transferencia a la persona que primero denuncie el hecho ante
el juez respectivo.
En todo caso, las personas a que se refieren los nmeros
1 y 2 del artculo precedente, que incurran en la
contravencin sufrirn, adems, la pena de inhabilitacinespecial temporal en su grado medio para el cargo que
desempeen.
Artculo 24.- Los menores adultos, las mujeres casadas en
rgimen de sociedad conyugal y los disipadores sujetos a
interdiccin podrn hacer pedimentos o manifestaciones sin
necesidad del consentimiento o autorizacin de sus respectivos
representantes legales.
Artculo 25.- Los derechos adquiridos en virtud del
artculo anterior por los menores adultos quedarnincorporados a su peculio industrial. Los adquiridos por las
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mujeres casadas en rgimen de sociedad conyugal ingresarn al
haber social, a menos que sea aplicable el artculo 150 del
Cdigo Civil.
TITULO III
DEL OBJETO Y FORMA DE LAS CONCESIONES MINERAS
Artculo 26.- La concesin minera tiene por objeto todas
las sustancias concesibles que existen dentro de sus lmites.
Artculo 27.- Sobre las sustancias concesibles
existentes en terrenos cubiertos por una concesin
minera no puede constituirse otra. El juez velar
por la observancia de esta prohibicin.
LEY 19573
Art. Primero N2D.O. 25.07.1998
Artculo 28.- La extensin territorial de la concesin
minera configura un slido cuya cara superior es, en el plano
horizontal, un paralelogramo de angulos rectos, y cuya
profundidad es indefinida dentro de los planos verticales que
lo limitan. El largo o el ancho del paralelogramo deber tener
orientacin U.T.M. norte sur.
A voluntad del concesionario, los lados de la pertenencia,
horizontalmente, medirn cien metros como mnimo o mltiplos
de cien metros; y los de la concesin de exploracin, tambinhorizontalmente, medirn mil metros como mnimo o mltiplos de
mil metros.
La cara superior de la pertenencia no podr comprender ms
de diez hectreas; ni ms de cinco mil hectreas, la de la
concesin de exploracin.
Artculo 29.- La concesin podr dividirse fsicamente,
con autorizacin o aprobacin judicial previo informe del
Servicio en uno y otro caso. Cada parte resultante deber
tener la forma, la orientacin y, a lo menos, las dimensiones
de los lados y la superficie, mnimas, que correspondan, conarreglo al artculo anterior. Cada una de la partes
resultantes subsistir como una concesin minera.
La divisin se har en escritura pblica o en testamento,
en los que deber indicarse las coordenadas planas universales
transversales de Mercator (U.T.M) de los vrtices del
permetro de cada concesin resultante, y sealarse la
inscripcin de la resolucin constitutiva de la concesin y,
en su caso, la inscripcin de la concesin de que proceda;
adems, se indicar la correspondiente inscripcin de dominio
a favor de la persona que efecte la divisin.
La escritura pblica que contenga cualquier ttulotraslaticio o declarativo de dominio de una parte de la
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concesin podr servir para hacer la divisin de que trata
este artculo.
El testamento o la escritura, y adems, la resolucin que
apruebe la divisin deber inscribirse en el correspondiente
Registro del Conservador de Minas, debiendo tomarse nota de
ello al margen de la inscripcin de la sentencia a que serefiere el artculo 87. Se archivar, a la vez, un plano de la
divisin, aprobado tambin por el juez, previo informe del
Servicio.
Mientras no se practique la inscripcin a que se refiere
el inciso anterior, no se perfeccionar la divisin fsica de
la concesin.
La concesin, constituida o en trmite, es tambin
susceptible de divisin intelectual o de cuota.
Artculo 30.- La concesin minera no otorgar derecho
alguno sobre los yacimientos de cualquiera especie existentesen las aguas martimas sometidas a la jurisdiccin nacional
que hayan debido abarcarse para respetar los lados y cabida
mnimos y la forma de la respectiva concesin.
Del mismo modo, la concesin minera sobre sustancias
existentes en el subsuelo de las aguas martimas sometidas a
la jurisdiccin nacional de que trata el artculo 5, tampoco
otorgar derechos sobre los yacimientos a que se refiere el
inciso anterior.
TITULO IV
DE LAS DEMASIAS
Artculo 31.- El terreno encerrado por tres o ms
pertenencias constituidas, en que no sea posible constituir
otra de la forma y cabida mnima indicadas en el artculo 28,
ser una demasa y acceder por ministerio de la ley, en el
momento en que se constituya la pertenencia que d origen a la
demasa, a aquella que haya sido o se tenga por manifestada
primero.
Artculo 32.- El concesionario favorecido podr anotar al
margen de la inscripcin de dominio de su pertenencia laexistencia de la demasa, previo decreto del juez, dado con
citacin de los colindantes de sta, en que la apruebe y
ordene archivar un plano que represente la demasa y las
pertenencias contiguas.
No habindose practicado los trmites a que se refiere el
inciso anterior, el concesionario favorecido perder su
derecho a la demasa cuando caduque o se extinga cualquiera de
las pertenencias que la encerraban.
La demasa no aumentar el valor de la patente de la
pertenencia a que accede, y formar con ella un solo todo.
Art. 33.- Al dividirse fsicamente una pertenencia, la
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demasa acceder a la pertenencia resultante contigua y, si
stas fueren varias, a aquellas de las contiguas que sea
mencionada primero en el ttulo de la divisin. La misma norma
se aplicar cuando se produzca demasa que favorezca a una
pertenencia que haya sido dividida.
TITULO V
DEL PROCEDIMIENTO DE CONSTITUCION DE LAS CONCESIONES
MINERAS
Prrafo 1
Del pedimento y de la manifestacin
Artculo 34.- Las concesiones mineras se constituyen por
resolucin judicial dictada en un procedimiento no
contencioso, sin intervencin decisoria alguna de otra
autoridad o persona.Al procedimiento de constitucin de la concesin minera no
le ser aplicable lo dispuesto en los artculos 92 y 823 del
Cdigo de Procedimiento Civil, y toda cuestin que se suscite
durante su tramitacin se substanciar en juicio separado, sin
suspender su curso. El juez, de oficio, podr corregir los
errores que observe en la tramitacin, salvo que se trate de
actuaciones viciadas en razn de haberse realizado stas fuera
del plazo fatal indicado por la ley.
Lo dispuesto en el inciso anterior es sin perjuicio de lo
establecido en los artculos 61 a 70 y en el artculo 84.
Artculo 35.- El procedimiento de constitucin de la
concesin minera se inicia con un escrito que para la
concesin de exploracin se denomina pedimento y, para la de
explotacin, manifestacin.
Artculo 36.- No ser necesario designar abogado
patrocinante ni conferir mandato judicial en el pedimento, la
manifestacin y el escrito en que se subsanen los defectos a
que se refiere el inciso primero del artculo 49, sin
perjuicio de cumplirse tales exigencias en la primera
presentacin posterior a aqullas.
Artculo 37.- Ser competente para intervenir en la
gestin de constitucin de las concesiones el juez de letras
en lo civil que tenga jurisdiccin sobre el lugar en que est
ubicado el punto medio sealado en el pedimento, o el punto de
inters indicado en la manifestacin.
Artculo 38.- El error en que se incurra al presentar
pedimento o manifestacin ante un juez que sea incompetente en
razn del territorio, no afectar su validez, siempre que en
el punto medio indicado en el pedimento o en el punto deinters sealado en la manifestacin, los respectivos
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territorios jurisdiccionales no estn clara y debidamente
deslindados por lneas naturales u ostensibles.
Artculo 39.- Cualquiera podr pedir o manifestar a nombre
de otro aunque no sea su mandatario y sin que deba sujetarse a
las disposiciones del inciso tercero del artculo 6 delCdigo de Procedimiento Civil; sin perjuicio de que el
interesado deber ratificar ante el secretario lo obrado por
el agente, dentro del plazo de treinta das, contado desde la
presentacin del pedimento o la manifestacin.
Artculo 40.- No afectar la validez de un pedimento o de
una manifestacin la circunstancia de comprender terrenos ya
manifestados o ya pedidos, sin perjuicio de los derechos
preferentes a que haya lugar.
Artculo 41.- Tendr preferencia para constituir lapertenencia quien primero presente la manifestacin.
Cuando sta se haga en uso del derecho que otorga una
concesin de exploracin vigente se expresar as en la
manifestacin, y slo en tal caso se tendr como fecha de
presentacin de ella la del pedimento respectivo.
Al titular de la manifestacin que primero haya sido
presentada, o de la manifestacin que se tenga por presentada
primero, se le presumir descubridor, salvo que haya habido
fuerza o dolo para anticiparse a presentar pedimento o
manifestacin o para retardar la presentacin del que
realmente descubri primero.Si una persona presenta pedimento o manifestacin sobre
terrenos respecto de los cuales ejecuta trabajos de minera
por orden o encargo de otra, la presentacin se entender
hecha por sta. Igual efecto se producir en favor del que
realmente descubri primero, cuando se haya usado la fuerza o
el dolo a que se refiere el inciso anterior.
Artculo 42.- Las acciones de mejor derecho que otorga el
inciso final del artculo anterior debern ser entabladas
dentro del plazo de tres meses, contado desde la publicacin
del pedimento o la manifestacin.
Artculo 43.- El pedimento deber sealar:
1.- El nombre, la nacionalidad y el domicilio del
peticionario, y, en su caso, tambin los de la persona que
haga el pedimento en nombre de otra.
Si se trata de personas naturales se indicar, adems, su
profesin u oficio y estado civil;
2.- Las coordenadas geogrficas o las U.T.M. que
correspondan al punto medio de la cara superior de la
concesin pedida, con precisin de segundo o de diez metros,
respectivamente;3.- El nombre que se da a la concesin de exploracin que
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se solicita, y
4.- La superficie, expresada en hectreas, que se desea
comprenda la cara superior de la concesin. Su superficie no
podr exceder de cinco mil hctareas.
En cada pedimento slo podr solicitarse una concesin de
exploracin.
Artculo 44.- La manifestacin deber sealar:
1.- El nombre, la nacionalidad y el domicilio del
manifestante y en su caso, tambin los de la persona que haga
la manifestacin en nombre de otra. Si se trata de personas
naturales se indicar, adems, su profesin u oficio y estado
civil;
2.- La ubicacin del punto de inters para el
manifestante, descrita en la forma dispuesta en el artculo
siguiente;
3.- El nmero de pertenencias que se solicita y el nombreque se da a cada una de ellas;
4.- La superficie, expresada en hctareas, que se desea
comprenda la cara superior de cada pertenencia. La superficie
total del grupo de pertenencias solicitadas en una
manifestacin no podr exceder de mil hctareas, y
5.- En su caso, la circunstancia de hacerse en uso del
derecho que otorga una concesin de exploracin.
Artculo 45.- La ubicacin del punto de inters de la
manifestacin deber describirse indicando la provincia en que
est ubicado y sus coordenadas geogrficas o las U.T.M. conprecisin de segundo o de diez metros, respectivamente.
Con todo, cuando la superficie total del grupo de
pertenencias solicitadas en la manifestacin no exceda de cien
hectreas, la ubicacin del punto de inters podr describirse
indicando sus seales ms precisas y caractersticas, el
nombre del predio o del asiento mineral en que se encuentra y
el de la provincia en que est situado.
Artculo 46.- El terreno pedido o el manifestado es el
comprendido dentro de un cuadrado trazado imaginariamente en
el plano horizontal, cuyas diagonales se cortan en el puntomedio o en el punto de inters, en su caso, y cuyo permetro
encierra exactamente la superficie pedida o la manifestada, en
su totalidad. Dos de los lados de este cuadrado tienen
orientacin U.T.M. norte sur.
Sin embargo, el peticionario o el manifestante podr optar
por que el terreno pedido o el manifestado sea el comprendido
en un rectngulo, trazado imaginariamente en el plano
horizontal, cuyas diagonales se corten en el punto medio o en
el punto de inters, en su caso. Para estos efectos, sealar
en el pedimento o en la manifestacin la longitud de sus lados
y cules de stos tendrn la orientacin U.T.M. norte sur. Ellargo y el ancho no podrn tener una relacin superior de
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cinco a uno.
Artculo 47.- El secretario del juzgado pondr en el
pedimento o en la manifestacin certificado del da y hora de
su presentacin al juzgado; tomar nota en un registro
numerado que llevar al efecto, y dar recibo a la persona quelo hubiere presentado, si se lo pide.
Artculo 48.- El juez examinar el pedimento o la
manifestacin y, si cumple con lo dispuesto en el artculo 43
o en los artculos 44 y 45, respectivamente, ordenar su
inscripcin y publicacin.
Artculo 49.- Si el pedimento o la manifestacin no cumple
con las disposiciones del artculo 43 o de los artculos 44 y
45, segn corresponda, el juez sealar determinadamente sus
defectos y ordenar que el solicitante, o cualquiera de ellos,si fueren varios, los subsane dentro del plazo de ocho das,
contado desde la fecha de la respectiva resolucin,
subsistiendo para todos los efectos legales la fecha de la
presentacin primitiva. Subsanados los defectos oportunamente,
el juez proceder conforme al artculo precedente; en caso
contrario, el pedimento o la manifestacin se tendr por no
hecho.
Con todo, si el pedimento omite indicar las coordenadas
del punto medio de la concesin de exploracin pedida, o si la
manifestacin omite indicar las coordenadas del punto de
inters o sus seales ms precisas y caractersticas, en sucaso, el juez ordenar sin ms trmite tener por no hecha la
respectiva presentacin.
El error o la imprecisin en que se incurra al indicar las
coordenadas del punto medio de inters no ser subsanable en
caso alguno.
Artculo 50.- El secretario dar copia autorizada del
pedimento o la manifestacin, del certificado del da y hora
de su presentacin al juzgado y de la resolucin que ordena su
inscripcin y publicacin. En el caso del inciso primero del
artculo anterior, la copia incluir, adems, el decreto queordena subsanar defectos y el escrito en que se haya cumplido
con lo ordenado.
Artculo 51.- Se pagar, por una sola vez, por cada
pedimento y cada manifestacin una tasa a beneficio fiscal,
expresada en centsimos de unidad tributaria mensual.
El monto de la tasa, por cada hectrea completa pedida en
concesin de exploracin, ser:
1.- Medio centsimo, si la superficie total pedida no
excede de trescientas hectreas;
2.- Dos centsimos, si esa superficie excede detrescientas y no sobrepasa mil quinientas hectreas;
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3.- Tres centsimos, si dicha superficie excede de mil
quinientas y no sobrepasa tres mil hectreas, y
4.- Cuatro centsimos, si esa superficie excede de tres
mil hectreas.
El monto de la tasa, por cada hectrea completa
manifestada, ser:1.- Un centsimo, si la superficie total manifestada no
excede de cien hectreas;
2.- Dos centsimos, si esa superficie excede de ciento y
no sobrepasa trescientas hectreas;
3.- Cuatro centsimos, si dicha superficie excede de
trescientas y no sobrepasa seiscientas hectreas, y
4.- Cinco centsimos, si esa superficie excede de
seiscientas hectreas.
La tasa deber ser pagada dentro de los treinta das
siguientes a la fecha de la presentacin del pedimento o a la
fecha de la presentacin de la manifestacin en el juzgado. Supago podr hacerse en cualquier banco o institucin
autorizados para recaudar tributos. El comprobante respectivo
indicar, adems, el juzgado, el rol del expediente y el
nombre de la concesin o concesiones.
Artculo 52.- La inscripcin del pedimento o de la
manifestacin podr ser requerida por cualquiera persona, y
consistir en la transcripcin ntegra de la copia a que se
refiere el artculo 50 en el Registro de Descubrimientos del
Conservador de Minas respectivo.
La publicacin se har por una sola vez y comprendercopia ntegra de la inscripcin.
La inscripcin y la publicacin debern hacerse dentro del
plazo de treinta das, contado desde la fecha de la resolucin
que las ordena.
Artculo 53.- Desde el momento de la inscripcin
del pedimento su titular podr efectuar todos los
trabajos necesarios para constituir la concesin de
exploracin.
Desde el momento de la inscripcin de la
manifestacin su titular podr efectuar todos lostrabajos necesarios para reconocer la mina y para
constituir la pertenencia. Si con motivo de esos
trabajos necesita arrancar sustancias concesibles, se
har dueo de ellas.
Si se ponen obstculos por el dueo del predio
superficial o por cualquiera otra persona para que el
peticionario o el manifestante realicen los trabajos
referidos, deber el juez autorizar el auxilio de la
fuerza pblica, siempre que exista informe favorable
del Servicio. Con todo, el juez no autorizar el
auxilio de la fuerza pblica para realizar trabajos dereconocimiento de la mina en concesin minera ajena,
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respecto de cuya existencia el Servicio deber dejar
constancia en el informe.
LEY 18941
Art nico
N 1)
Artculo 54.- El pedimento y la manifestacin, inscritos,
constituyen derechos reales inmuebles, transferibles y
transmisibles de acuerdo con la normas aplicables a los dems
bienes races.
Prrafo 2
De los trmites posteriores al pedimento
Artculo 55.- Dentro del plazo de noventa das, contado
desde la fecha de la resolucin que ordena inscribir y
publicar el pedimento, el peticionario, o cualquiera de ellos,cuando fueren varios, deber presentarse, en el expediente
respectivo, a solicitar que se dicte la sentencia constitutiva
de la concesin de exploracin. En la solicitud se podr
abarcar todo o parte del terreno pedido, pero, en ningn caso,
terrenos situados fuera de ste.
La solicitud deber, adems, indicar las coordenadas
U.T.M. de los vrtices de la cara superior de la concesin
relacionando, a lo menos, uno de ellos, en rumbo y distancia,
con el punto medio sealado en el pedimento.
Se acompaar a la solicitud:
1.- Comprobante de haberse pagado la tasa de pedimento;2.- Comprobante de haberse pagado la patente proporcional
establecida en el artculo 144;
3.- Copia autorizada de la inscripcin del pedimento;
4.- Ejemplar del Boletn Oficial de Minera en que se
haya publicado esa inscripcin, y
5.- Un plano en el que se seale la configuracin de la
concesin, las coordenadas de sus vrtices y la relacin, en
rumbo y distancia, del mismo vrtice -ligado en la solicitud-
con el punto medio.
Las escalas y dems caractersticas de los planos sern
determinadas por el Reglamento.
Artculo 56.- El juez examinar la solicitud y los
antecedentes acompaados y, encontrando ambos conforme,
ordenar la remisin del expediente al Servicio, para su
informe.
Si de este examen aparece que ha dejado de cumplirse
cualquiera de los requisitos cuya omisin acarrea la caducidad
de los derechos emanados del pedimento, el juez desechar de
plano la solicitud y ordenar se cancele la inscripcin de
aqul, oficiando al efecto.
Si nota, en cambio, omisiones o defectos susceptibles deser subsanados, el juez los sealar determinadamente y
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ordenar que se corrijan dentro del plazo de ocho das,
contado desde la fecha del decreto que lo disponga. Corregidos
oportunamente, proceder conforme al inciso primero; en caso
contrario, proceder conforme al inciso segundo.
Artculo 57.- El Servicio informar acerca de los aspectostcnicos relacionados con la solicitud y el plano acompaado a
sta y, en especial, si se ajustan a la ley la forma,
dimensiones y orientacin de la cara superficial de la
concesin solicitada, y si sta queda comprendida dentro del
terreno pedido.
El Servicio tendr el plazo de sesenta das, contados
desde la recepcin del expediente, para emitir el informe a
que se refiere el inciso anterior.
Si el informe es favorable, el juez dictar sentencia,
declarando constituida la concesin de exploracin.
Si, por el contrario, el informe contiene observaciones,el juez ordenar ponerlo en conocimiento del solicitante.
Dentro de los treinta das siguientes a la fecha de la
resolucin respectiva, ste deber conformar la solicitud, el
plano, o ambos, a las observaciones del Servicio, o bien
objetar fundadamente dichas observaciones.
Transcurrido el plazo indicado en el inciso anterior, el
juez dictar sentencia, para lo cual dispondr de sesenta
das, so pena de incurrir en falta o abuso. Si el juez no lo
hace, dentro de los quince das siguientes, el solicitante
deber pedir a la Corte de Apelaciones que sancione dicha
falta o abuso y fije al juez un breve plazo para dictarla. Siel solicitante no cumple con esta obligacin, caducar su
derecho y cualquiera persona podr pedir se ordene la
cancelacin de la o las correspondientes inscripciones.
Artculo 58.- La sentencia constitutiva de la concesin de
exploracin no afecta los derechos emanados de una concesin
de exploracin o de una pertenencia, que hayan estado
constituidas a la fecha del pedimento que dio origen a la
sentencia.
Tampoco afectar los derechos emanados de una concesin de
exploracin o de una pertenencia, aunque estuvieren en trmitea la fecha de la sentencia, si la presentacin del pedimento o
de la manifestacin respectivos ha sido anterior a la del
pedimento que dio origen a la sentencia.
Prrafo 3
De los trmites posteriores a la manifestacin
Artculo 59.- Dentro del plazo que medie entre los
doscientos y los doscientos veinte das, contado desde la
fecha de la presentacin de la manifestacin al juzgado, el
manifestante o cualquiera de ellos, cuando fueren varios,deber solicitar en el mismo expediente, la mensura de su
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pertenencia o pertenencias. La solicitud podr abarcar todo o
parte del terreno manifestado, pero, en ningn caso, terrenos
situados fuera de ste.
La solicitud deber, adems, indicar las coordenadas
U.T.M. de cada uno de los vrtices del permetro de la cara
superior de la pertenencia o grupo de pertenencias,relacionando uno de ellos, en rumbo y distancia, con el punto
de inters sealado en la manifestacin. Deber, asimismo,
designar al ingeniero o perito que practicar la mensura, e
indicar el largo y ancho de la pertenencia o de cada una de
ellas, el nombre de las pertenencias conocidas que existan en
la vecindad y, en lo posible, el nombre de sus dueos.
Se acompaar a la solicitud:
1.- Comprobante de haberse pagado la tasa de
manifestacin;
2.- Comprobante de haberse pagado la patente proporcional
establecida en el artculo 144;3.- Copia autorizada de la inscripcin de la
manifestacin;
4.- Ejemplar del Boletn Oficial de Minera en que se
haya publicado esa inscripcin, y
5.- Plano en el que se sealen la configuracin de la
pertenencia o grupo de pertenencias, las coordenadas de cada
uno de los vrtices del permetro y la relacin, en rumbo y
distancia, del mismo vrtice -ligado en la solicitud- con el
punto de inters indicado en la manifestacin.
El secretario deber otorgar recibo de este escrito, si el
interesado lo pide.
Artculo 60.- El juez examinar la solicitud de mensura y
los antecedentes acompaados y, encontrando ambos conforme,
mandar publicarla. En la misma resolucin dejar testimonio
de la fecha en que se haya presentado o se tenga por
presentada la manifestacin.
Si de ese examen aparece que ha dejado de cumplirse
cualquiera de los requisitos cuya omisin o retardo acarrea la
caducidad de los derechos emanados de la manifestacin, el
juez desechar de plano la solicitud y ordenar se cancele la
inscripcin de aqulla, oficiando al efecto.Si notare, en cambio, omisiones o defectos susceptibles de
ser subsanados, el juez los sealar determinadamente y
ordenar que se corrijan dentro del plazo de ocho das,
contado desde la fecha del decreto que lo disponga. Corregidos
oportunamente, proceder conforme al inciso primero; en caso
contrario, proceder conforme al inciso segundo.
Para efectuar la publicacin, el secretario dar copia
autorizada de la solicitud y de la resolucin que dispone
publicarla. En el caso del inciso anterior, la copia incluir,
adems, el decreto que ordena subsanar las omisiones o
defectos y la presentacin en que se haya cumplido con loordenado.
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La publicacin comprender ntegramente dicha copia y se
har por una sola vez, dentro del plazo de treinta das,
contado desde la fecha de la resolucin que la orden.
Seccin 1a
De las oposiciones a la solicitud de mensura
Artculo 61.- Podr deducirse oposicin a la
peticin de mensura dentro del plazo de treinta das,
contado desde la fecha de la publicacin a que se
refiere el inciso final del artculo anterior.
La oposicin slo podr fundarse:
1.- En que se pretende mensurar sobre un terreno
comprendido en un pedimento o en una concesin para
explorar. Slo podr ejercer esta accin aqul cuyo
pedimento haya sido presentado con anterioridad a la
fecha en que haya sido o se tenga por presentada lamanifestacin de la pertenencia que se pretende
mensurar.
La oposicin ser rechazada de plano si no se
funda en un pedimento cuya fecha de presentacin haya
sido anterior o no se acompaa a ella copia autntica
de dicho pedimento, y, en su caso, adems, copia
autntica de la solicitud de sentencia o de la
sentencia misma o de la resolucin que acogi la
prrroga del plazo de la concesin. La oposicin ser
rechazada del mismo modo, si no se acompaa a ella un
croquis, firmado por un ingeniero o perito de aquellosa que se refiere el inciso segundo del artculo 71, que
represente la colisin de los derechos y las
pretensiones de ambas partes en el terreno.
2.- En el derecho preferentemente para mensurar en
virtud de una manifestacin cuya fecha de presentacin
haya sido o se tenga por anterior.
La oposicin ser rechazada de plano si no se
funda en una manifestacin cuya fecha de presentacin
haya sido o se tenga por anterior, o no viene acompaada
de copia autntica de dicha manifestacin. La oposicin
ser rechazada del mismo modo, si no se acompaa a ellaun croquis, firmado por un ingeniero o perito de
aquellos a que se refiere el inciso segundo del artculo
71, que represente la colisin de las pretensiones de
ambas partes en el terreno.
NOTA
LEY 18681
ART 94 a)
LEY 18681
ART 94 a)
NOTA:
El artculo segundo de la LEY 19573, publicada el25.07.1998, interpret el inciso primero de este artculo
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sealando que el plazo de treinta das es para presentar
la demanda de oposicin, con los documentos respectivos
en la secretara del tribunal.
Artculo 62.- Si un manifestante de fecha anterior, o que
se tenga por anterior, se opone a la mensura solicitada porotro de fecha posterior, deber pedir en su escrito de
oposicin, y con arreglo a lo dispuesto en los incisos segundo
y tercero del artculo 59, la mensura de su pertenencia o
pertenencias.
El juez examinar la solicitud de mensura del opositor y
los antecedentes acompaados a ella, y encontrando ambos
conforme, mandar publicarla. En la misma resolucin dejar
testimonio de la fecha en que se haya presentado o se tenga
por presentada la manifestacin. Para efectuar la publicacin
se dar copia de la solicitud y su provedo.
Si de ese examen aparece que ha dejado de cumplirse algnrequisito, se proceder, segn el caso, de acuerdo con lo
establecido en los incisos segundo, tercero y cuarto del
artculo 60.
La publicacin a que se refiere el inciso segundo se har
conforme a lo dispuesto en los incisos cuarto y final del
mencionado artculo 60.
La resolucin que ordena publicar la solicitud de mensura
del opositor dispondr, asimismo, que copia de ella y de los
documentos acompaados sean enviados al Servicio, junto con
copia de iguales antecedentes relativos al demandado.
Artculo 63.- El manifestante de fecha anterior o que se
tenga por anterior, que ha pedido ya su mensura, debe tambin
oponerse a la mensura solicitada antes por otro. En el mismo
escrito de oposicin, pedir que se ordene la acumulacin de
su expediente de manifestacin al del demandado.
El juez ordenar la publicacin de la solicitud de mensura
del opositor, si sta no ha sido efectuada, y dispondr la
remisin al Servicio de copia de la referida solicitud y de
los documentos acompaados, junto con copia de iguales
antecedentes relativos al demandado.
Artculo 64.- En el mismo expediente en que se hubiere
pedido mensura deber presentarse el escrito de oposicin a
ella; en ste, el opositor deber, adems, solicitar su propia
mensura o la acumulacin de autos a que se refiere el artculo
anterior, en su caso.
Si fueren varias las oposiciones formuladas por la causal
segunda del artculo 61 contra una solicitud de mensura, o si
a la solicitud de mensura de uno o ms de estos opositores se
hiciere, a su vez, oposicin, el juez se pronunciar sobre
todas ellas en una misma sentencia, con arreglo a lo dispuesto
en el inciso segundo del artculo 69.
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Artculo 65.- Si un manifestante de fecha posterior pide
la mensura con anterioridad al manifestante de fecha anterior
o que se tenga por anterior, ste perder, en beneficio de
aqul, la preferencia para mensurar, si no deduce oposicin
oportunamente.
El titular de un pedimento o de una concesin deexploracin, de fechas anteriores, que no deduzca
oportunamente la accin del nmero primero del artculo 61,
perder los derechos emanados de su pedimento o concesin,
respecto de los terrenos sobre los cuales se llegue a
constituir pertenencia por quien debi haber sido demandado.
Artculo 66.- El manifestante de fecha anterior o que se
tenga por anterior, podr oponerse a la solicitud de mensura
de un manifestante de fecha posterior, aun cuando la solicitud
de mensura de aqul haya sido presentada antes que la de este
ltimo. En este caso, el opositor deber, adems, cumplir conlo dispuesto en el artculo 63.
En igual situacin, el manifestante de fecha anterior o
que se tenga por anterior, podr optar por hacer presente, en
el expediente del manifestante de fecha posterior, su calidad
de tal, respecto de todo o parte de los terrenos abarcados por
la solicitud de mensura de este ltimo.
Artculo 67.- Si un manifestante de fecha anterior
o que se tenga por anterior deduce accin de oposicin
invocando la causal segunda del artculo 61, y su
oposicin fuera rechazada, no podr hacer valerposteriormente la accin nulidad de los nmeros seis o
siete, en su caso, del artculo 95.
LEY 18941
Art. nico
N 2)
Artculo 68.- Todas las oposiciones a que se refiere
el artculo 61 se tramitarn con arreglo al
procedimiento sealado en el artculo 233. En el juicio
se tendr por demandante al opositor, y slo ser
admisible como nica defensa del demandado la de quesu solicitud de mensura no abarca los terrenos
comprendidos en el pedimento, en la concesin de
exploracin o en la solicitud de mensura en que se
funda la accin.
Cualquiera otra defensa y toda excepcin perentoria
que puedan corresponder al demandado slo podrn
hacerse valer por ste, como acciones, en juicio
separado.
La sentencia definitiva que resuelva la oposicin
ser apelable en ambos efectos.
LEY 18941Art. nico
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N 3)
Artculo 69.- La sentencia que acoja una demanda de
oposicin basada en la causal primera del artculo 61,
declarar que el demandado no podr mensurar dentro del
permetro del pedimento, del de la concesin de exploracin odel de la parte en que sta no haya sido renunciada, en su
caso.
La sentencia que acoja una demanda de oposicin fundada en
la causal segunda del artculo 61, reconocer el derecho
preferente del primer manifestante a mensurar su pertenencia o
pertenencias, en la forma indicada en la respectiva solicitud;
y, en cuanto no afecte a ese derecho preferente, reconocer
tambin el derecho de la parte vencida a mensurar con arreglo
a su propia solicitud, pero respetando ntegramente el derecho
preferente de la parte vencedora.
Lo dispuesto en el inciso anterior ser aplicable al casoen que una sentencia deba pronunciarse sobre ms de una
oposicin.
Artculo 70.- Desde que quede presentada una
demanda de oposicin conforme al artculo 61, y hasta
que quede ejecutoriada la correspondiente sentencia, las
partes no podrn paralizar el juicio por ms de tres
meses. Si transcurre este trmino sin que alguna de
ellas practique cualquiera diligencia til destinada a
dar curso progresivo a los autos, cualquiera persona
podr solicitar que se declare, con slo el mritodel certificado del secretario, la caducidad de los
derechos de ambas partes, y que se ordene cancelar las
inscripciones respectivas. Con todo, la caducidad no
afectar en caso alguno la concesin para explorar y a
la pertenencia, ya constituidas.
Desde que quede ejecutoriada la sentencia que pone
trmino al juicio de oposicin, y hasta que se dicte la
respectiva sentencia constitutiva, ninguno de los que
fueron parte en l y haya obtenido el reconocimiento
del derecho a mensurar, podr paralizar por ms de
tres meses los trmites de constitucin de supertenencia o pertenencias. Si transcurre este trmino
sin que el respectivo interesado practique alguna
diligencia til destinada a ese efecto, cualquiera
persona podr solicitar que se declare la caducidad a
que se refiere el inciso anterior, en la forma y con los
alcances all indicados.
Cualquier interesado podr pedir que se notifique
al ingeniero o perito para que entregue el acta y plano
al juez, para lo cual dicho ingeniero o perito tendr el
plazo que el tribunal seale.
Mientras no se haga uso del derecho a pedir lacaducidad, podr en cualquier tiempo continuarse la
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tramitacin; pero el derecho a pedir la caducidad por
la paralizacin ya producida subsistir hasta que
quede ejecutoriada la sentencia que puso trmino al
juicio o se dicte la sentencia constitutiva, en su caso.
Contra la sentencia que se pronuncie acerca de la
caducidad procedern los mismos recursos que contra unasentencia definitiva. La apelacin en contra de la
sentencia que deseche la solicitud de caducidad se
conceder en el solo efecto devolutivo.
NOTA
LEY 18681
ART 94 c)
LEY 18941
Art. nico
N 4) y N 5)
LEY 18941
Art. nico N 6)NOTA:
El artculo segundo de la LEY 19573, publicada el
25.07.1998, interpret el inciso primero del presente
artculo, sealando que el trmino de tres meses
comienza a correr desde que la demanda de oposicin
queda presentada en la secretara del tribunal.
Seccin 2a
De la mensura
Artculo 71.- La mensura se realizar una vez vencido elplazo para deducir oposicin, si sta no se hubiere
presentado. En caso contrario, se efectuar una vez
ejecutoriada la sentencia que rechace la oposicin que se haya
formulado o la que determine la ubicacin de las pertenencias
de la parte o partes a quienes se haya reconocido el derecho a
mensurar.
La mensura se llevar a efecto por cualquier ingeniero
civil de minas que escoja el interesado, o por un perito
elegido por ste de entre las personas que anualmente designe
con tal objeto, para cada Regin, el Presidente de la
Repblica, a propuesta del Director Nacional del Servicio.En el acto de la mensura no ser admitida ninguna
alegacin.
Artculo 72.- La operacin de mensura consistir en la
ubicacin, en el terreno, de los vrtices de la cara superior
de la pertenencia o grupo de pertenencias, indicados con las
coordenadas U.T.M. que para cada uno de ellos se haya sealado
en la solicitud de mensura, o se sealen en el acto de la
mensura de acuerdo con la facultad establecida en el artculo
siguiente.
Para los efectos de lo dispuesto en el nmero sexto delartculo 95, se presumir de derecho que toda mensura fue
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ejecutada en la misma fecha en que se present la
correspondiente solicitud de mensura.
Artculo 73.- El ingeniero o perito no podr en
caso alguno abarcar con la mensura pertenencias
vigentes.El ingeniero o perito que a sabiendas infringiere
la prohibicin del inciso precedente sufrir la pena
de reclusin menor en su grado mnimo, y la accesoria
de suspensin de cargo u oficio pblico o profesin
titular.
La operacin de mensura podr abarcar todo o parte
del terreno cuya mensura se solicit, pero, en ningn
caso, terrenos situados fuera del permetro indicado en
dicha solicitud. Para este efecto, podr reducirse el
nmero de pertenencias, la superficie de una o ms de
ellas, o ambas cosas.La accin penal correspondiente tiene el carcter
de privada y slo podr ser ejercida por el titular
de la concesin que soporte directamente la
superposicin.
LEY 19573
Art. Primero N3 a)
D.O. 25.07.1998
LEY 19694
Art. nico a)
D.O. 22.09.2000
LEY 19694Art. nico b)
D.O. 22.09.2000
Artculo 74.- La operacin de mensura se practicar en la
forma indicada en la solicitud de mensura, o con las
reducciones que seale el interesado y que sean procedentes de
acuerdo con el artculo anterior.
La mensura se orientar conforme al meridiano U.T.M. del
lugar, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artculo 28.
El ingeniero o perito colocar hitos, slidamente
construidos y bien perceptibles, a lo menos en cada uno de losvrtices de la pertenencia o del permetro del grupo de
pertenencias.
Seccin 3a
Del acta de mensura
Artculo 75.- Terminada la operacin, el ingeniero o
perito levantar un acta que contendr la narracin precisa,
clara y circunstanciada del modo como la ejecut, y de la
forma como determin las coordenadas U.T.M. de los vrtices.
Siempre que sea posible, indicar los nombres, ubicacin ydueos de las pertenencias colindantes.
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El acta ser suscrita por el ingeniero o perito.
Artculo 76.- Cuando se mensuren dos o ms pertenencias
originadas en una misma manifestacin, se har una sola
operacin y se dispondrn las pertenencias de modo que cada
una tenga, a lo menos, un punto de contacto con otra. En estecaso, se levantarn una sola acta y un solo plano, en el que
se individualizarn, con precisin, la ubicacin y los
deslindes de cada pertenencia.
Artculo 77.- El ingeniero o perito quedar tambin
obligado a confeccionar un plano por triplicado de la
pertenencia o grupo de pertenencias mensuradas, con indicacin
de las coordenadas U.T.M. de los vrtices del permetro de la
pertenencia o grupo de pertenencias, de las particularidades
del terreno y de las pertenencias colindantes.
El Reglamento determinar las escalas y demscaractersticas de los planos y los antecedentes que debern
presentarse al Servicio.
Artculo 78.- Dentro del plazo de quince meses contado
desde la fecha de la presentacin de la manifestacin al
juzgado, su titular, o cualquier de ellos, deber presentar,
en tres ejemplares, el acta y el plano de mensura de la
pertenencia o grupo de pertenencias.
Esta obligacin no ser exigible respecto de quien sea o
haya sido parte en juicio de oposicin fundado en alguna de
las causales del artculo 61.
Artculo 79.- El acta y el plano se remitarn por el juez
al Servicio, para su informe.
El Servicio informar acerca de los aspectos tcnicos
relacionados con la operacin de mensura y con su acta y plano
y, especialmente, si se ajustan a la ley la forma, dimensiones
y orientacin de la cara superior de cada pertenencia
mensurada; si ellas quedan comprendidas tanto dentro del
terreno manifestado como dentro del abarcado por la solicitud
de mensura, y si los hitos han sido correctamente colocados.
El Servicio tendr el plazo de sesenta das, contado desdela recepcin del expediente, para su informe.
Artculo 80.- En el mismo informe aludido en el artculo
anterior, el Servicio sealar si la mensura abarca, en todo o
parte, un o ms pertenencias ya constituidas cuyos vrtices
estn determinados o le hayan sido proporcionados en
coordenadas U.T.M., o una o ms pertenencias en trmite cuyos
titulares tengan derecho preferente para mensurar y sean parte
en un juicio de aquellos a que se refieren los artculos 62 y
63.
El informe indicar las coordenadas U.T.M. de los vrticesa que se refiere el artculo 83.
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Artculo 81.- Si el informe del Servicio no contiene
observaciones, el juez dictar la sentencia constitutiva de la
pertenencia o pertenencias.
Artculo 82. Si el informe del Servicio formula objecionessobre alguno de los aspectos tcnicos a que se refiere el
inciso segundo del artculo 79, el juez ordenar ponerlo en
conocimiento del interesado para que, dentro del plazo de ocho
das, contado desde la fecha de la resolucin, las contradiga
o, dentro del plazo de sesenta das, contado en igual forma,
las subsane. Previo informe del Servicio y por motivos
fundados, el juez podr prorrogar este ltimo plazo, por una
sola vez, hasta por otros sesenta das, fatales.
Contradichas o subsanadas, oportunamente, las objeciones,
el juez proceder conforme al inciso primero del artculo 79
y, con el informe del Servicio, dictar sentencia, declarandoconstituida la pertenencia o rechazando su constitucin.
El juez no podr, en caso alguno, declarar constituida la
pertenencia o pertenencias que hayan sido mensuradas abarcando
terrenos situados fuera del comprendido en la solicitud de
mensura o fuera del terreno manifestado.
Artculo 83.- Si el informe del Servicio seala que
se ha producido alguna de las situaciones a que se
refiere el artculo 80, el juez ordenar que, dentro
del plazo de treinta das, contado desde la fecha de la
resolucin respectiva, el interesado publique, enextracto redactado por el secretario, la circunstancia
de que el Servicio ha informado sobre dicha situacin,
las coordenadas U.T.M. de los vrtices, tanto de las
pertenencias del interesado como de las del o los
afectados, el nombre de unas y otras, el del
interesado y, en lo posible, el del o los afectados.
Una vez efectuada la publicacin, su contenido
deber notificarse a la persona o personas a cuyo
nombre figuren inscritas las pertenencias en el
correspondiente Registro del Conservador de Minas.
La notificacin se practicar personalmente, conarreglo al Ttulo VI del Libro Primero del Cdigo de
Procedimiento Civil.
LEY 19573
Art. Primero N4
D.O. 25.07.1998
Artculo 84.- Cada uno de los afectados podr,
dentro del plazo de sesenta das, contado desde la
fecha de la notificacin a que se refiere el artculo
anterior, presentarse en el expediente del interesado
oponindose a la constitucin de la pertenencia opertenencias de ste.
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La oposicin ser rechazada de plano, si no se
acompaa a ella copia autntica de la solicitud de
mensura o del acta de mensura, en su caso, y del plano
respectivo, si la ley, en su oportunidad, hubiere hecho
obligatorio levantarlo.
La oposicin se tramitar con arreglo alprocedimiento sealado en el artculo 233, y se tendr
al opositor por demandante. El informe del Servicio
servir de base de presuncin judicial, y corresponder
al demandado probar que el terreno abarcado por la
mensura de sus pertenencias no se encuentra en todo o
parte ocupado por la o las pertenencias del opositor o,
en su caso, que se han extinguido los derechos de las
partes al terreno en que se ha alegado la preferencia.
En este juicio al demandado le ser aplicable lo
dispuesto en el artculo 70.
Ejecutoriada la sentencia que rechace la demanda entodas sus partes, se dictar la sentencia constitutiva
de la pertenencia del demandado.
La sentencia que acoja en parte la demanda,
determinar el terreno sobre el que podr volver a
mensurar el demandado.
La sentencia que acoja la demanda en todas sus
partes, declarar extinguidos los derechos del
interesado y ordenar cancelar las correspondientes
inscripciones.
El afectado que haga uso de la accin de este
artculo, no podr hacer valer posteriormente laaccin de nulidad del nmero 6 o del nmero 7,
en su caso, del artculo 95.
LEY 19573
Art. Primero N5 a)
D.O. 25.07.1998
NOTA
LEY 18941
Art. nico N 8)
LEY 18941
Art. nico N 9)LEY 19573
Art. Primero N5 b)
D.O. 25.07.1998
NOTA:
El artculo segundo de la LEY 19573 , interpret
el inciso primero del presente artculo, sealando
que el plazo de sesenta das es para presentar la
demanda de oposicin , con los documentos respectivos
en la secretara del tribunal.
Artculo 85.- El juez examinar los autos y, si se renenlos requisitos legales, dictar la sentencia constitutiva de
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la pertenencia.
Si nota faltas o ilegalidades insubsanables, dictar
sentencia denegando la constitucin de la pertenencia y
mandando cancelar las inscripciones respectivas.
Si nota, en cambio, faltas o ilegalidades subsanables,
ordenar su correccin dentro del plazo que prudencialmentefijar y, hecho, dictar la sentencia constitutiva de la
pertenencia. Si la correccin no se efecta dentro del plazo
fijado, el juez, de oficio, proceder conforme al inciso
anterior.
Prrafo 4
De la sentencia constitutiva de la concesin
Artculo 86.- Si el juez nota, en cualquier momento
durante la tramitacin de la constitucin de la
concesin y mientras no se haya dictado la sentenciaconstitutiva de ella, que no se ha cumplido dentro del
plazo cualquiera de los requisitos o actuaciones para
los cuales el juez, conforme al artculo 82, o este
Cdigo, hayan sealado plazos fatales, dictar
sentencia declarando la caducidad de los derechos
emanados del pedimento o de la manifestacin, y
ordenando cancelar las inscripciones correspondientes.
Si cualquiera persona ha hecho presente al juez la
circunstancia de que se ha incurrido en alguna de las
caducidades a que se refiere el inciso anterior y, no
obstante ello, se dicta sentencia otorgando laconcesin, sta no se entender constituida sino una
vez que la sentencia sea elevada en consulta a la Corte
de Apelaciones y sea confirmada por sta. Si la Corte
aprueba la sentencia, quedar constituida la
concesin. Si la revoca, declarar la caducidad de los
derechos emanados del pedimento o de la manifestacin y
ordenar la cancelacin de las inscripciones
correspondientes. La consulta se ver en cuenta.
El derecho para formular la representacin a que
alude el inciso anterior se extinguir una vez dictada
la sentencia por el juez.Dictada la sentencia constitutiva de la concesin,
quedan saneados todos los vicios procesales y las
caducidades en que se pueda haber incurrido en la
tramitacin. Sin perjuicio de ello, toda sentencia que
resuelva sobre la constitucin de la concesin se
notificar por el estado diario.
Una vez ejecutoriada conforme a lo dispuesto en el
artculo 174 del Cdigo de Procedimiento Civil, la
sentencia producir cosa juzgada. Con todo, la
excepcin de cosa juzgada que emana de una sentencia
constitutiva no ser oponible respecto de quien hayapromovido oportunamente una cuestin en juicio separado,
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con arreglo al inciso segundo del artculo 34, ni de
quien tenga derecho a ejercer alguna de las acciones
de nulidad contempladas en el artculo 95.
LEY 18681
ART 94 e)
LEY 18681ART 94 e)
Artculo 87.- La sentencia constitutiva de la concesin
enunciar el nombre, domicilio y profesin u oficio del
peticionario o del manifestante y los del titular actual del
pedimento o de la manifestacin, segn conste en autos; la
fecha de la presentacin del pedimento o de la manifestacin o
aquella en que sta se tiene por presentada y las peticiones
deducidas en ellos; las fechas en que se hayan publicado el
pedimento o la manifestacin y la solicitud de mensura, en su
caso; la fecha de el o los informes del Servicio y aquella enque se haya publicado el extracto a que se refiere el artculo
83, si tal publicacin ha sido procedente; y los datos de la
inscripcin del pedimento o de la manifestacin y, si
corresponde, los de la inscripcin de esos derechos a favor
del actual titular.
La sentencia sealar tambin el nombre de las concesiones
y las coordenadas U.T.M. de cada uno de los vrtices del
permetro de la concesin de explotacin o de la pertenencia o
grupo de pertenencias, en su caso.
Adems, la sentencia expresar las razones que le sirven
de fundamento; aprobar el plano de la concesin deexploracin o de la pertenencia o grupo de pertenencias y el
acta de mensura de estas ltimas; declarar constituida la
concesin de exploracin o la pertenencia o grupo de
pertenencias; mandar publicar el extracto a que se refiere el
artculo 90; ordenar la inscripcin de la sentencia y del
acta de mensura, en su caso, y el archivo de los planos
correspondientes.
Artculo 88.- Slo el actual titular del pedimento o de la
manifestacin podr deducir recursos contra la sentencia que
resuelva sobre la constitucin de la concesin.
Artculo 89.- La inscripcin ordenada en el inciso final
del artculo 87 deber requerirse dentro del plazo de ciento
veinte das, contado desde la fecha de la sentencia de primera
instancia o desde la fecha del decreto que ordena el
cumplimiento de la de segunda instancia, en su caso.
El portador de las copias autorizadas de los instrumentos
a que se refiere el inciso siguiente, estar facultado para
requerir la inscripcin.
La inscripcin transcribir ntegramente la sentencia y el
acta de mensura, en su caso, y deber dejar constancia de lafecha en que se haya publicado el extracto.
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Si la inscripcin no se requiere dentro del plazo sealado
en el inciso primero, la sentencia dejar de surtir efectos y
la concesin o concesiones caducarn. En tal caso, cualquiera
persona podr solicitar del juez que ordene cancelar las
inscripciones que se hayan practicado.
Artculo 90.- El extracto de la sentencia deber contener:
1 La designacin del juzgado y el nmero del rol del
expediente;
2 La fecha de la sentencia y la naturaleza de la
concesin;
3 El nombre, profesin u oficio y domicilio del
peticionario o del manifestante y, en su caso, los del
concesionario;
4 La fecha de la presentacin del pedimento o de la
manifestacin, o aquella en que sta se tiene por presentada,
y los datos de la inscripcin de aqul o de sta;5 El nombre de la concesin de exploracin o de la
pertenencia o pertenencias, y
6 Las coordenadas U.T.M. de cada uno de los vrtices del
permetro de la concesin de exploracin o de la pertenencia o
grupo de pertenencias.
La publicacin del extracto deber efectuarse el primer
da hbil de cualquier mes, pero, en todo caso, antes de
requerirse la inscripcin a que se refiere el inciso primero
del artculo precedente.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior el
Servicio publicar el primer da hbil del mes de junio decada ao, para informacin general, la nmina de las
concesiones que se hayan constituido en el ao calendario
anterior, clasificndolas por comunas. La publicacin
contendr, respecto de cada concesin de exploracin y de cada
pertenencia o grupo de stas, las menciones sealadas en los
nmeros 1, 2, 5 y 6 del inciso primero.
TITULO VI
DE LOS EFECTOS DE LA SENTENCIA CONSTITUTIVA DE LA
CONCESION
Artculo 91.- La sentencia que otorga la concesin
constituye el ttulo de propiedad sobre ella y da
originariamente su posesin.
Inscrita la sentencia, la concesin quedar sometida al
rgimen de posesin inscrita.
Artculo 92.- Deber otorgarse por escritura
pblica el ttulo para transferir los derechos
emanados del pedimento y de la manifestacin, la
concesin y los derechos reales constituidos sobre
sta.La tradicin de los derechos emanados del pedimento
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y de la manifestacin, y la de la concesin, se
efectuar por la inscripcin del ttulo en el
respectivo Registro del Conservador de Minas.
Asimismo se constituirn los otros derechos reales
que recaigan sobre la concesin, y se efectuar su
tradicin, mediante la correspondiente inscripcin. Noobstante, la tradicin del derecho de servidumbre se
har con arreglo a lo dispuesto en el artculo 698 del
Cdigo Civil.
Respecto de la tradicin de las acciones de las
sociedades regidas por este Cdigo, se estar a lo
dispuesto en el artculo 178.
A la transmisin de la concesin y de los derechos
emanados del pedimento y de la manifestacin, le ser
aplicable lo dispuesto en el artculo 688 del Cdigo
Civil.
LEY 18681ART 94 f)
Artculo 93.- El poseedor de una concesin minera puede
ganar la misma, por prescripcin adquisitiva, perdindola,
as, su dueo.
El tiempo de posesin necesario ser de dos aos en la
prescripcin ordinaria y de cuatro aos, en la extraordinaria.
La sentencia que declare la prescripcin deber
inscribirse en el respectivo Registro del Conservador de
Minas.
En lo relativo al saneamiento de los vicios de que puedenadolecer las concesiones mineras, se estar a lo dispuesto en
el artculo 96.
Las suspensiones que la ley acuerda en favor de ciertas
personas, tanto en la prescripcin adquisitiva como en la
extintiva, no se tomarn en cuenta transcurrido el plazo de
cuatro aos.
Artculo 94.- Las acciones posesorias y la accin
reivindicatoria proceden respecto de la concesin minera y de
otros derechos reales constituidos sobre ella.
Artculo 95.- Slo son causales de nulidad de una
concesin minera, las siguientes:
1 Haberse incurrido en error pericial en la mensura de la
pertenencia;
2 Haberse cometido fraude o dolo en la mensura de la
pertenencia;
3 Haberse constituido la concesin de exploracin sin
respetar las normas relativas a la forma, orientacin, cabida
o lados de su cara superior;
4 Haberse constituido la pertenencia sin respetar las
normas relativas a la forma, orientacin, cabida o lados de sucara superior;
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5 Haberse constituido la concesin de exploracin
abarcando terreno situado fuera del terreno pedido que fue
objeto de la solicitud de sentencia; o haberse constituido la
pertenencia abarcando terreno situado fuera del manifestado
que fue solicitado en mensura;
6 Haberse constituido la pertenencia abarcando con sumensura terreno ya comprendido, o que quede comprendido, por
otra mensura cuya fecha de ejecucin se presuma anterior a la
fecha presunta de aqulla, con arreglo al inciso segundo del
artculo 72;
7 Haberse constituido la pertenencia abarcando terreno ya
comprendido por otra pertenencia, salvo lo dispuesto en el
nmero anterior, y
8 Haberse constituido la concesin de exploracin
abarcando terreno ya comprendido, o que quede comprendido, por
otra concesin de exploracin cuyo pedimento haya sido
presentado con fecha anterior.
Artculo 96.- Las acciones de nulidad establecidas
en los nmeros 1 a 7 del artculo anterior, se
extinguen por prescripcin en el plazo de cuatro aos,
contado desde la fecha de la publicacin de extracto a
que se refiere el artculo 90.
Transcurrido el mismo plazo, tampoco podrn
impugnarse la publicacin del extracto a que se refiere
el artculo 90 ni la inscripcin de la sentencia
constitutiva de la concesin.
Cumplida la prescripcin, la concesin quedasaneada de todo vicio y adems se entiende que la
sentencia y su inscripcin han producido siempre los
efectos que, para cada una de stas, seala el
artculo 91. La sentencia que, en los casos de los
nmeros 6 y 7 del artculo anterior, declare la
prescripcin de la accin de nulidad a que dichos
nmeros se refieren, tambin declarar extinguida la
pertenencia afectada por la superposicin.
La accin de nulidad establecida en el nmero 8
del artculo anterior se extingue si, debiendo deducir
la oposicin a que se refiere el N 1 del artculo61, el interesado no lo hace.
Sin embargo, esta prescripcin no provocar la
extincin de la concesin del titular de la accin
prescrita, en la parte no superpuesta y se aplicar lo
previsto en el artculo 98, en lo que sea pertinente.
LEY 18941
Art. nico
N 10)
Artculo 97.- Cualquiera persona que tenga inters actual,
podr pedir la nulidad de la concesin minera, con exclusinde su dueo, fundada en alguna de las causales establecidas en
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el artculo 95.
Para estos efectos, se entiende que el inters es actual
cuando ste exista al momento en que se produjo el vicio en
que se fundamente la accin de nulidad y, adems, subsiste a
la fecha en que se interpone dicha accin.
Artculo 98.- En los casos de los nmeros 1, 3 y
siguientes del artculo 95, el demandado cuya concesin fue
anulada tendr derecho a corregir la solicitud de sentencia y
el plano de la concesin de exploracin o el acta y el plano
de mensura de la pertenencia, segn se trate, cuando los
fundamentos de hecho de la sentencia que haya declarado la
nulidad as lo permitan.
Al efectuar las correcciones a que se refiere el inciso
anterior, no se podr contrariar la sentencia de nulidad y,
adems, se deber respetar el permetro de la cara superior de
la concesin de exploracin indicado en la solicitud desentencia, o el de la cara superior de la pertenencia o grupo
de pertenencias mensuradas, en su caso.
Hechas las correcciones relativas a la concesin de
exploracin, se aplicar lo dispuesto en los artculos 57 y 86
a 90; hechas las referentes a la pertenencia, se aplicar lo
prescrito en los artculos 71, incisos segundo y tercero, 72 a
77, 79, 81, 82 y 85 a 90.
TITULO VII
DEL CONSERVADOR DE MINAS
Artculo 99.- En los lugares que fije el Reglamento habr
una oficina encargada del Registro Conservatorio de Minas.
El Reglamento determinar los deberes y funciones del
Conservador de Minas, y las formas y solemnidades de las
inscripciones que le corresponda practicar.
El Registro Conservatorio de Minas se regir, en cuanto le
sean aplicables, por las mismas disposiciones que reglan el
Registro Conservatorio de Bienes Races, sin perjuicio de las
especiales que contiene el presente ttulo.
Los Conservadores de Minas llevarn, adems del
Repertorio, los siguientes libros:1 Registro de Descubrimientos;
2 Registro de Propiedades;
3 Registro de Hipotecas y Gravmenes;
4 Registro de Interdicciones y Prohibiciones, y
5 Registro de Accionistas.
Artculo 100.- Se inscribirn en el Registro de
Descubrimientos:
1 El pedimento, la manifestacin y la transferencia y
transmisin de los derechos que emanen de ellos, y
2 La sentencia constitutiva de la concesin deexploracin y la transferencia y transmisin de sta.
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TITULO VIII
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS CONCESIONARIOS
MINEROS
Prrafo 1Disposiciones comunes
Artculo 107.- Slo desde que quede constituida la
concesin, el titular podr efectuar los trabajos que estime
necesarios para la exploracin y, en su caso, tambin para la
explotacin de la mina, segn la especie de concesin de que
se trate.
Artculo 108.- El titular de una concesin de exploracin
o el de una pertenencia, constituidas, podr oponerse a las
labores que, dentro de los lmites de su respectiva concesin,pretenda ejecutar el titular de otra concesin de exploracin
cuyo pedimento haya sido posterior al pedimento o a la
manifestacin del opositor.
El titular de una pertenencia en trmite no podr ser
perturbado en sus trabajos de reconocimiento y de constitucin
de su ttulo, por el dueo de una concesin de exploracin
cuyo pedimento sea posterior a la manifestacin de aqul.
Artculo 109.- El concesionario tendr derecho a imponer
las servidumbres a que se refieren los prrafos 1 y 2 del
ttulo IX.
Artculo 110.- El titular de concesin minera tiene, por
el solo ministerio de la ley, el derecho de aprovechamiento de
las aguas halladas en las labores de su concesin, en la
medida en que tales aguas sean necesarias para los trabajos de
exploracin, de explotacin y de beneficio que pueda realizar,
segn la especie de concesin de que se trate. Estos derechos
son inseparables de la concesin minera y se extinguirn con
sta.
Artculo 111.- El uso de las dems aguas necesarias paraexplorar, explotar o beneficiar sustancias minerales se
sujetar a las disposiciones del Cdigo de Aguas y dems leyes
aplicables.
Prrafo 2
De los derechos y obligaciones especiales del
titular de concesin de exploracin
Artculo 112.- La concesin de exploracin tendr una
duracin de dos aos, contada desde que se dicte la sentencia
que la declare constituida.
No obstante, antes de expirar ese perodo de dos aos, el
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concesionario podr solicitar, por una sola vez, su prrroga
por otro perodo de hasta dos aos, contado desde el trmino
del primero, y siempre que en la solicitud haga abandono de, a
lo menos, la m