Expediente: JA-0308/2017-II
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EXPEDIENTE: JA-0308/2017-II
ACTOR: *****.
AUTORIDADES DEMANDADAS:
SECRETARÍA DE CONTRALORÍA
DEL ESTADO DE MICHOACÁN Y
OTRO.
MAGISTRADO: ARTURO BUCIO
IBARRA.
SECRETARIO DE ESTUDIO Y
CUENTA: FRANCISCO SÁNCHEZ
TINAJERO.
Morelia, Michoacán de Ocampo, a siete de junio de dos
mil dieciocho.
VISTOS para resolver los autos que integran el Juicio
Administrativo número JA-0308/2017-II, promovido por *****, en
cuanto apoderado jurídico de *****, en contra del acto
impugnado atribuido a la SECRETARÍA DE CONTRALORÍA
DEL ESTADO DE MICHOACÁN Y AL DIRECTOR DE
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NORMATIVIDAD Y RESPONSABILIDADES, perteneciente a
dicha secretaría.
R E S U L T A N D O:
1. Por escrito presentado el nueve de marzo de dos mil
diecisiete, ante la Oficialía de Partes de este Tribunal,
compareció *****, por medio de su apoderado jurídico, a
demandar de la Secretaria de Contraloría del Estado de
Michoacán y del Director de Normatividad y Responsabilidades
de dicha Secretaría, la nulidad lisa y llana del siguiente acto:
“2.- LA RESOLUCIÓN QUE SE IMPUGNA Y FECHA DE NOTIFICACIÓN: La resolución administrativa de fecha 16 de enero de 2017 dictada por la Titular de la Secretaría de Contraloría del Estado de Michoacán ***** asistida por el Director de Responsabilidades y Situación Patrimonial de la citada Coordinación de Contraloría dentro del Procedimiento Administrativo de Responsabilidades número *****, en virtud del cual se le impone a mi representado la sanción administrativa consistente en INHABILITACIÓN POR 5 AÑOS PARA EL EJERCICIO DE EMPLEOS, CARGOS O COMISIONES EN EL SERVICIO PÚBLICO, ASÍ COMO UNA SANCIÓN ECONÓMICA POR EL MONTO DE $96,807,768.74 (NOVENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS SIETE MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS 74/100 M.N.).”
2. En razón del turno correspondió a esta Segunda Sala
Unitaria de este Tribunal conocer de la demanda de juicio
administrativo, la que mediante proveído del dos de mayo de
dos mil diecisiete —previa prevención decretada en auto de
treinta de marzo de dos mil diecisiete— se admitió a trámite, así
como las pruebas ofrecidas, y se ordenó correr traslado a las
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autoridades demandadas para que dentro del término de ley
dieran contestación a la demanda; asimismo, se concedió la
suspensión definitiva, para el efecto de que las autoridades
demandadas se abstuvieran de ejecutar la resolución
impugnada, hasta en tanto se pronunciara la sentencia
definitiva.
3. Mediante oficio número *****, compareció la
demandada, Secretaría de Contraloría, por conducto de su
apoderado jurídico, y en su carácter de Director de
Normatividad y Responsabilidades, a informar sobre el
cumplimiento a la medida cautelar concedida en auto de dos de
mayo de dos mil diecisiete; virtud a ello, en auto del veintiséis
de mayo de dos mil diecisiete, se ordenó dar vista a la parte
actora para que dentro del término de ley compareciera a
manifestar lo que a su interés conviniera.
4. Por oficio número *****, la Secretaria General de
Acuerdos informó a esta Sala Unitaria, que el veinticuatro de
mayo de dos mil diecisiete, la parte actora interpuso recurso de
reconsideración en contra del acuerdo de dos de mayo de dos
mil diecisiete, en la parte donde se concedió la suspensión
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definitiva; el que quedó registrado bajo el número JA-R-
0078/2017-III, el cual fue resuelto mediante resolución de Pleno
en sesión de dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete, en
la que se determinó confirmar el acuerdo recurrido, resolución
que se declaró firme en auto de ocho de noviembre del
presente año.
5. Mediante oficio número *****, presentado en fecha
ocho de junio de dos mil diecisiete, compareció el apoderado
jurídico de la Secretaría de Contraloría del Estado, y en cuanto
Director de Normatividad y Responsabilidades de dicha
Secretaría, a dar contestación a la demanda enderezada en su
contra; virtud a ello, mediante proveído de fecha diecinueve de
junio de dos mil diecisiete, se le tuvo por contestada la
demanda, se admitieron las pruebas ofrecidas y se ordenó
correr traslado a la parte actora en términos del artículo 254
fracción I del Código de la Materia.
6. A las nueve horas con treinta minutos del veintisiete
de octubre de dos mil diecisiete, se celebró la audiencia de
pruebas y alegatos, sin que asistieran las partes no obstante
haber quedado debidamente notificadas, procediéndose a
relacionar las principales constancias que aparecen glosadas
en el expediente, al desahogo de las pruebas admitidas a las
partes; asimismo, se hizo constar que sólo la autorizada en
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términos amplios de las demandadas presentó escrito de
alegatos; finalmente, se ordenó poner los autos del presente
juicio en estado de resolución.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. De conformidad con lo dispuesto por los
artículos 143, 144, 154 fracción XII, 163 fracción VIII y 272 del
Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán de
Ocampo, reformado mediante Decreto número 383 publicado el
dieciocho de agosto de dos mil diecisiete en el Periódico Oficial
del Estado de Michoacán, esta autoridad jurisdiccional es
competente para conocer y resolver el presente juicio.
SEGUNDO. La existencia del acto impugnado se
encuentra debidamente acreditada en autos con el original de la
resolución administrativa de fecha dieciséis de enero de dos mil
diecisiete, dictada dentro del procedimiento administrativo de
responsabilidades número *****, visible a fojas 043 a la 071,
emitida por la Secretaría de Contraloría del Estado de
Michoacán; documental pública a la cual se le otorga valor
probatorio pleno con fundamento en lo dispuesto en el artículo
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530 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de
Michoacán de Ocampo de aplicación supletoria al Código de
Justicia Administrativa del Estado por disposición de su artículo
263.
TERCERO. Las autoridades accionadas no hicieron
valer causa de improcedencia alguna; y efectuado el examen
oficioso que establece el último párrafo del artículo 205 del
Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán de
Ocampo, el suscrito Magistrado, no advierte la existencia de
causales de improcedencia y sobreseimiento que impidan el
estudio de fondo del presente asunto, en consecuencia, se
procede al análisis de los conceptos de violación aducidos por
la parte actora en su escrito de demanda.
CUARTO. La parte actora, *****, expuso los siguientes
hechos y conceptos de violación:
“H E C H O S:
PRIMER.- Con fecha 14 de enero de 2016, se tuvo por recibido en la Dirección de Responsabilidades y Situación Patrimonial, ahora Dirección de Normatividad y Responsabilidades el Oficio número *****, suscrito por el Director de Auditoría del Sector Centra, mismo que derivo en el ACUERDO DE RADICACIÓN del expediente *****derivado de la Promoción de Responsabilidad Administrativa Sancionatoria.
SEGUNDO.- Derivado de lo anterior, con fecha 14 de enero de 2016, se pronunció el Acuerdo de Instauración del Procedimiento Administrativo de Responsabilidades *****.
TERCERO.- Como consecuencia de lo anterior, se ordenó citarle a mi representado para que compareciera a la
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Audiencia de Pruebas y Alegatos prevista en el artículo 53 fracción I de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado, girándose el citatorio de fecha 18 de julio del 2016 para que compareciera a la audiencia de fecha 30 de agosto del 2016.
CUARTO.- La primera audiencia fue diferida a instancia de mi representado y por consecuencia se señaló fecha para celebrarse el día 19 de septiembre del 2016, en la citada audiencia de pruebas y alegatos se le tuvo por exponiendo las pruebas y alegatos que a su derecho convinieron.
QUINTO.- Derivado de lo anterior, con fecha 16 de enero de 2017, la Titular de la Secretaría de Contraloría del Estado de Michoacán ***** asistida del Director de Responsabilidades y Situación Patrimonial de la citada Secretaría, dictaron la resolución administrativa dentro del Procedimiento Administrativo de Responsabilidades número *****, en virtud de la cual se le impone la sanción administrativa consistente en INHABILITACIÓN POR 5 AÑOS PARA EL EJERCICIO DE EMPLEOS, CARGOS O COMISIONES EN EL SERVICIO PÚBLICO, ASÍ COMO UNA SANCIÓN ECONÓMICA POR EL MONTO DE $96,807,768.74 (NOVENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS SIETE MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS 74/100 M.N.).
SEXTO.- La anterior resolución le fue notificada con fecha 16 de enero de 2017, según se advierte de su respectiva constancia de notificación.
Los anteriores extremos quedan justificados con las siguientes:”
(…)
“A G R A V I O S:
PRIMERO.- LA RESOLUCIÓN IMUGNADA VIOLA EN PERJUICIO DE MI REPRESENTADO LO DISPUESTO POR LOS ARTÍCULOS 14 Y 16 CONSTITUCIONALES, AL CARECER DE LA DEBIDA FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN PARTICULARMENTE EN LO RELATIVO A LA DEBIDA FUNDAMENTACIÓN DE LA COMPETENCIA DE LA SECRETARÍA DE LA CONTRALORÍA PARA CONOCER DE ASUNTOS RELACIONADOS CON EL MANEJO DE RECURSOS FEDERALES, COMO EL PRESENTE CASO, PUES CON TOTAL INDEPENDENCIA DE QUE LA REVISIÓN QUE DIO ORIGEN AL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN QUE SE ACTÚA PROVINO DE UNA INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA INICIADA EN RAZÓN DEL ACTA DESTACADA DE FECHA 05 DE OCTUBRE DEL 2015, LEVANTADA POR EL NOTARIO PÚBLICO NÚMERO 138 CON EJERCICIO Y RESIDENCIA EN ESTA CIUDAD PARA CERTIFICAR EL INCUMPLIMIENTO POR PARTE DE SERVIDORES
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PÚBLICOS ADSCRITOS A LA SECRETARÍA DE FINANZAS Y ADMINISTRACIÓN EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES, REFERENTE A LA OMISIÓN DE LA OBLIGACIÓN SEÑALADA EN EL ARTÍCULO 6 DE LA LEY DE COORDINACIÓN FISCAL CORRESPONDIENTE A LA DISTRIBUCIÓN DEL 20% DEL FONDO GENERAL DE PARTICIPACIONES DE LOS MESES DE AGOSTO Y SEPTIEMBRE DE 2015, A LOS 113 MUNICIPIOS DE ESTA ENTIDAD FEDERATIVA, ERA IMPRESCINDIBLE QUE SE CITARA EL ACUERDO DE COORDINACIÓN CELEBRADO POR EL EJECUTIVO FEDERAL Y EL EJECUTIVO DEL ESTADO DE MICHOACÁN QUE TIENE POR OBJETO LA REALIZACIÓN DE UN PROGRAMA DE COORDINACIÓN ESPECIAL DENOMINADO FORTALECIMIENTO DEL SISTEMA ESTATAL DE CONTROL DE EVALUACIÓN DE LA GESTIÓN PÚBLICA Y COLABORACIÓN EN MATERIA DE TRANSPARENCIA Y COMBATE A LA CORRUPCIÓN, LO QUE NO SE HIZO PROVOCANDO CON ELLO QUE LA RESOLUCIÓN ADOLEZCA DE LA ADECUADA FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN EN CUANTO A LA CITA DE LOS PRECEPTOS LEGALES QUE DOTAN A LA SECRETARÍA DE LA CONTRALORÍA PARA CONOCER, SUBSTANCIAR Y RESOLVER LOS PROCEDIMIENTOS DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS VINCULADOS CON EL MANEJO DE RECURSOS FEDERALES, TODA VEZ QUE LOS ÚNICOS RECURSOS FEDERALES QUE QUEDAN AL MARGEN DEL REFERIDO CONVENIO SON LOS RELATIVOS AL RAMO GENERAL 33 Y LOS RELATIVOS A LAS APORTACIONES PARA EL SISTEMA DE PROTECCIÓN SOCIAL EN SALUD, DE TAL MANERA QUE AL TRATARSE DE RECURSOS FEDERALES PROVENIENTES DE PARTICIPACIONES FEDERALES QUEDABAN COMPRENDIDOS DENTRO DEL MARCO PREVISTO EN EL REFERIDO CONVENIO.
Puede verse del acuerdo de instauración de fecha 14 de enero de 2016, así como en la resolución que ahora se impugna de fecha 16 de enero del año en curso, que la Secretaría de la Contraloría funda su competencia para instaurar, substanciar y resolver el presente procedimiento administrativo de responsabilidades, en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Michoacán, la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado y el Reglamento Interior de la Administración Pública Centralizada, los cuales ciertamente establecen facultades a dicho órgano de control para iniciar, sustanciar y resolver los procedimientos disciplinarios a los Servidores Públicos del Estado; sin embargo tratándose de procedimientos administrativos de responsabilidades vinculados con el manejo de recursos federales es imprescindible que se citen acuerdos o convenios que le permiten conocer al estado de tales procedimientos, pues en principio por ser recursos de origen federal que nunca pierden ese carácter su control y fiscalización corresponde a los propios entes federales ya sea a la Secretaría de la función Pública o en su caso en materia de fiscalización a la Auditoria Superior de la
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Federación, por lo que los acuerdos que celebra el ejecutivo federal con los ejecutivos de las entidades federativas es precisamente para transferirles esas facultades a efecto de que los órganos de control estatal puedan por sí o conjuntamente con las autoridades federales practicar auditorias y revisiones y en su caso instrumentar los procedimientos disciplinarios en contra de los servidores públicos que resulten responsables de irregularidades detectadas con motivo del ejercicio de los recursos federales. Consecuentemente para que las autoridades estatales funden y motiven debidamente su competencia en este tipo de procedimientos imprescindible y necesariamente deben citar el acuerdo de colaboración que se hubiese celebrado con la federación para poder conocer de los procedimientos vinculados con el manejo de recursos federales.
En el acuerdo de instauración de fecha 14 de enero del 2016, específicamente en el primero de los antecedentes la Secretaría de la Contraloría dice lo siguiente:
(Se transcribe)
Por su parte en el Considerando Primero de la Resolución impugnada se dilo lo siguiente:
(Se transcribe)
Agregando que los anteriores artículos se encontraban estrechamente vinculados con el artículo 20 fracciones I, II, V, VI, VII, X, XIII, XIV de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado, 70 del Reglamento Interior de la Administración Pública Centralizada del Estado, 107 fracción III, primero, segundo y cuarto párrafo de la Constitución Política del Estado.
En el caso concreto del Estado de Michoacán el Ejecutivo Federal y el Ejecutivo del Estado de Michoacán celebraron Acuerdo de Coordinación cuyo objeto es la realización de un programa de Coordinación Especial denominado Fortalecimiento del Sistema Estatal de Control y Evaluación de la Gestión Pública en materia de transparencia y combate a la corrupción publicado en el Periódico Oficial del Estado del día 01 de noviembre del año 2012, en cuyas cláusulas QUINTA Y DÉCIMA CUARTA se establece lo siguiente:
(Se transcribe)
Se advierte de lo anterior que el convenio es claro al establecer que el Ahora Ejecutivo del Estado por conducto de la entonces Coordinación de Contraloría ahora Secretaría de la Contraloría está comprometida a realizar auditorías y revisiones ejecutados con recursos federales, así como a instrumentar los procedimientos disciplinarios en contra de los servidores públicos que resulten responsables de
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irregularidades detectadas con motivo del ejercicio de los recursos federales, de tal manera que no existe la menor duda de que tratándose de este tipo de recursos lo que verdaderamente dota de competencia al órgano de control estatal para poder actuar en esta materia es precisamente el citado acuerdo de coordinación y si en el caso concreto ni en el acuerdo de instauración ni en la resolución que ahora se impugna se citó este acuerdo es por demás claro que existe una indebida fundamentación en cuanto a la cita de los preceptos normativos que dotan a la Secretaría de Contraloría para conocer, substanciar y resolver los procedimientos administrativos de responsabilidades de servidores públicos vinculados con el manejo de recursos federales.
Lo anterior es así porque el referido convenio de coordinación establece las acciones conjuntas orientadas al fortalecimiento de los sistemas de control y evaluación de la gestión pública estatal y municipales, a fin de lograr un ejercicio eficiente, oportuno, transparente y honesto de los recursos que el gobierno federal, a través de las dependencias o entidades de la administración pública federal, asigne, reasigne o transfiera a “el Gobierno del Estado”, en los términos previstos en el presupuesto de egresos de la federación del ejercicio fiscal que corresponda, en las reglas de operación de los programas establecidos en este y en los diversos instrumentos de coordinación celebrados entre los órdenes de Gobierno Federal y Estatal, excluyendo únicamente a los recursos provenientes del Ramo General 33, “aportaciones federales para entidades federativas y municipios”, así como de los recursos federales que por concepto de las aportaciones previstas en el Título III bis de la Ley General de Salud, se efectúen a el Gobierno del Estado, de tal forma que si en el caso concreto, se trataba de una revisión de recursos federales previstos en el artículo 6 de la Ley de Coordinación Fiscal, resultaba indudable que se trataba de acciones inmersas dentro del referido convenio de coordinación, por lo que, ineludiblemente debía citarse como fundamento de la competencia de la Secretaría de la Contraloría el multirreferido Acuerdo de Coordinación cuyo objeto es la realización de un programa de Coordinación Especial denominado Fortalecimiento del Sistema Estatal de Control y Evaluación de la Gestión Pública en materia de transparencia y combate a la corrupción publicado en el Periódico Oficial del Estado del día 01 de noviembre del año 2012, lo que no se hizo, provocando con ello que la resolución adolezca de una insuficiente fundamentación y motivación en lo relativo a la cita de los preceptos legales que dotaban de competencia a la ahora demanda (sic) para investigar, instaurar y resolver procedimientos administrativos de responsabilidades vinculados con el manejo de recursos federales.
En consecuencia, de lo anterior, deberá declararse la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada pues las cuestiones de competencia son incluso de estudio oficioso, ya que es una garantía de tipo constitucional el que solo se
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puede ser molestado por actos de autoridad que estén debidamente fundados y motivados y más particularmente los relacionados con los preceptos legales o normativos que dotan a las autoridades administrativas para conocer de una materia específica.
SEGUNDO.- LA RESOLUCIÓN QUE SE IMPUGNA CARECE DE LA DEBIDA FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN AL SER VIOLATORIA DE LOS ARTÍCULOS 14 Y 16 CONSTITUCIONALES, PARTICULARMENTE PORQUE EL PROCEDIMIENTO DE INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA INICIADO EN RAZÓN DEL ACTA DESTACADA DE FECHA 05 DE OCTUBRE DEL 2015, LEVANTADA ANTE EL NOTARIO PÚBLICO NÚMERO 138 CON EJERCICIO Y RESIDENCIA EN ESTA CIUDAD, PARA CERTIFICAR DEL INCUMPLIMIENTO POR PARTE DE SERVIDORES PÚBLICOS ADSCRITOS A LA SECRETARÍA DE FINANZAS Y ADMINISTRACIÓN EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES REFERENTE A LA OMISIÓN EN LA OBLIGACIÓN SEÑALADA EN EL ARTÍCULO 6 DE LA LEY DE COORDINACIÓN FISCAL CORRESPONDIENTE A LA DISTRIBUCIÓN DEL 20% DEL FONDO GENERAL DE PARTICIPACIONES DE LOS MESES DE AGOSTO Y SEPTIEMBRE DE 2015, A LOS 113 MUNICIPIOS DE ESTA ENTIDAD FEDERATIVA, NO SE ENCUENTRA REGULADA NI ESTABLECIDA EN NINGUNA DISPOSICIÓN NORMATIVA Y ADEMÁS EN SU LEVANTAMIENTO NO PARTICIPÓ MI REPRESENTADO Y NO OBSTANTE ELLO SE HICIERON CONSTAR HECHOS DE LOS QUE DERIVA LA RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA POR LA QUE FUE SANCIONADO DE TAL MANERA QUE AL SER ILEGAL EL PROCEDIMIENTO DE INVESTIGACIÓN, TAMBIÉN LO FUE EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE RESPONSABILIDADES QUE LE PRECEDIÓ, INCLUIDA LA RESOLUCIÓN QUE AHORA SE IMPUGNA.
En el considerando tercero de la resolución impugnada la ahora demandada procede al análisis de la procedencia e improcedencia de la falta administrativa que se atribuye a mi representado, la cual quedo delimitada de la siguiente manera:
(Se transcribe)
En el mismo considerando procede a señalar las constancias que a su juicio sustentan dicha falta administrativa dentro de la que destacan la marcada con el número 1 consistente en el acta destacada de fecha 05 de octubre de 2015, pasada ante la Fe del Notario Público número 138 con residencia en esta ciudad, visible a fojas de la 20 a la 22 del expediente de radicación.
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Por su parte en el acuerdo de instauración de fecha 14 de enero de 2016, con el cual se inició el procedimiento administrativo de responsabilidades del que deriva la resolución impugnada en su antecedente segundo, se dijo lo siguiente:
(Se transcribe)
Ahora bien, en la resolución impugnada se impone a mi representado la sanción administrativa de inhabilitación por el término de 5 años para el ejercicio de empleos, cargos o comisiones en el servicio público y la sanción económica por la cantidad de $96, 807,768.00 pesos, al considerar que se encontraba acreditada su responsabilidad en la comisión de la falta administrativa antes señalada.
La cuestión es que el procedimiento de investigación que culminó con el acuerdo con elementos de presunta responsabilidad administrativa, que a su vez sirvió de base para inicio del procedimiento administrativo de responsabilidades es ilegal, al no encontrarse previsto en ninguna disposición normativa del que derivan facultades de inicio, investigación y sanción para éste órgano de control como sería la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado o Reglamento Interior de la Administración Pública Centralizada ni mucho menos para sustentar la determinación de faltas administrativas, pues se reitera no se encuentra previsto ningún procedimiento de fiscalización o revisión derivado de “ACTAS DESTACADAS LEVANTADAS POR NOTARIO PÚBLICO”, en el que se certificaran presuntos incumplimientos por parte de servidores públicos en el ejercicio de sus funciones, por lo que cualquier resultado que pudiera obtenerse de estos procedimientos sería ilegal, pues sería producto o fruto de actos viciados.
Por otra parte el procedimiento de revisión que dio lugar al procedimiento Administrativo de Responsabilidades *****, así como de la resolución que ahora se impugna, además de ser ilegal al no estar previsto en ninguna disposición normativa que regule la actuación de la ahora Secretaría de Contraloría antes Coordinación de Contraloría del Estado, colocó a mi representado en un estado de indefensión porque de estar regulado el procedimiento se le hubiere brindado la garantía de audiencia dentro del mismo para poder aclarar o solventar las irregularidades que se iban detectando.
No obstante lo anterior, esto es, de que en ningún momento se brindó a mi mandante la oportunidad de defensa dentro de ese procedimiento de revisión, precisamente para llevar a cabo el análisis tanto del acta destacada de fecha 05 de octubre de 2015, como de la documentación aportada como fueron entre otros el Estado de Origen y Aplicación de Recursos, las Pólizas de Diario, los Reportes de Transferencias SPEI y los Estados de Cuenta correspondientes, privándole por ello del derecho humano de una adecuada defensa ya que nunca estuvo en posibilidad de aportar elementos que permitieran la solventación de esa falta administrativa y, lo que no le permitió comparecer a este procedimiento en condiciones de
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procurar una adecuada defensa vulnerando los derechos humanos consagrados en los artículos 16 y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, insistiendo, la sola circunstancia de que el procedimiento de revisión llevado a cabo por la entonces Secretaría de Contraloría no hubiere estado previsto en ninguna disposición normativa provoca la nulidad de la resolución impugnada al actualizarse la causal de ilegalidad prevista en el artículo 275 fracción III del Código de Justicia Administrativa.
TERCERO.- LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA ES VIOLATORIA DE LOS ARTÍCULOS 14 Y 16 CONSTITUCIONALES AL CARECER DE LA DEBIDA FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN PARTICULARMENTE POR LA DESATENCIÓN DE LOS ARTÍCULOS 367, FRACCIÓN II, 424 FRACCIÓN III T 530 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL DESTADO (sic) DE MICHOACÁN DE APLICACIÓN SUPLETORIA CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 16 DE LA LEY DE RESPONSABILIDADES Y REGISTRO PATRIMONIAL DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO, EN VIRTUD DE QUE SE OTORGA PLENO VALOR PROBATORIO AL ACTA DESTACADA DE FECHA 05 DE OCTUBRE DE 2015 LEVANTADA POR EL NOTARIO PÚBLICO NÚMERO 138 CON RESIDENCIA EN ESTA CIUDAD LA CUAL SI BIEN ES CIERTO TIENEN EL CARÁCTER DE DOCUMENTO AUTENTICO, NO LO ES MENOS QUE CUANDO EN ESTE TIPO DE DOCUMENTOS SE CONTIENEN DECLARACIONES DE VERDAD O MANIFESTACIONES DE HECHOS DE PARTICULARES, SÓLO PRUEBA PLENAMENTE QUE ANTE LA AUTORIDAD QUE LOS EXPIDIÓ SE HICIERON TALES DECLARACIONES O MANIFESTACIONES PERO NO PRUEBAN LA VERDAD DE LO DECLARADO O MANIFESTADO, DE TAL MANERA QUE AL HABERSE OTORGADO PLENO VALOR PROBATORIO A ESE DOCUMENTO CON EL CUAL SE INICIO EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE RESPONSABILIDADES DEL QUE DERIVO LA RESOLUCIÓN QUE AHORA SE IMPUGNA CUANDO EN REALIDAD NO TENIA ESE VALOR PROBATORIO QUE LA AHORA DEMANDADA PRETENDE OTORGARLE, LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA ES CARENTE DE LA DEBIDA FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN Y POR LO MISMO DEBE DECLARARSE SU NULIDAD.
En el Considerando TERCERO de la resolución impugnada la autoridad demandada se ocupa del análisis de las constancias que le sirvieron de sustento para efectos de la instauración del procedimiento administrativo de responsabilidades número *****, dentro de ellas del Acta
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destacada de fecha 05 de octubre de 2015 pasada ante la Fe del Notario Público número 138 con residencia en esta ciudad, otorgándole pleno valor probatorio al haber sido expedida por un funcionario público en ejercicio de sus funciones atento al contenido de los artículos 367, fracción II, 424 fracción III y 530 del Código de Procedimientos Civiles del Estado.
En la referida acta destacada de fecha 05 de octubre de 2015 se asentó lo siguiente:
(Se transcribe)
Se advierte de lo anterior que el propósito del acta destacada fue que quedara certificado y asentado el incumplimiento del artículo 6 de la Ley de Coordinación Fiscal correspondiente a la distribución del 20% del Fondo General de Participaciones a los 113 Municipios del Estado Libre y Soberano de Michoacán no se debía al incumplimiento en el servicio público a cargo del Secretario de Finanzas y Administración que inició el 01 de octubre del 2015 sino a la insuficiencia de recursos para cumplir con la norma en mención y que dicha insuficiencia, se presumía, se debía a decisiones erróneas de la pasada administración, es decir, lo que se asentó en esa acta destacada fueron en realidad declaraciones de personas que pretendían que el Fedatario Público diera Fe de lo que a ellos interesaba, de tal manera que a pesar de que se trata de un acta destacada levantada por Fedatario Público en el ejercicio de sus funciones no puede tener el valor probatorio que le fue asignado por la ahora demandada pues tratándose de este tipo de documentos en los que se contienen manifestaciones de hechos de particulares, los documentos sólo prueban que ante la autoridad que los emitió, en este caso ante el Fedatario Público señalado se hicieron tales declaraciones o manifestaciones, pero no prueba la verdad de lo declarado o manifestad, de tal manera que con total independencia de que en esa acta destacada se hubiera incluso presumido que la insuficiencia de fondos se debía a decisiones erróneas de la administración que antecedió a la actual, la realidad es que no puede tener ese valor probatorio por la simple y sencilla razón de que no se trata de un documento público expedido por funcionario en el ejercicio de su (sic) funciones del que deriva algún hecho que le conste producto de la información pública que obra en su poder, sino de una simple declaración de hechos de un particular que contrató los servicios de un Fedatario Público para hacer constar los hechos que a su interés convenían, pues incluso de la simple lectura que se haga de esa acta destacada se podrá constatar fácilmente que el Notario Público únicamente dio Fe de lo que ante él se declaró pero no de que hubiera tenido a la vista algún documento o constancia que demostrase que lo declarado por los comparecientes era cierto o verdadero, lo cual era lo realmente trascendente para entonces si estar en condiciones de poder otorgarle un valor probatorio a ese documento notarial en el que el Fedatario Público hubiese hecho constar que tuvo a la vista constancias y documentos que acreditaban que el incumplimiento al artículo 6 de la Ley de Coordinación Fiscal
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correspondiente a la distribución del 20% del Fondo General de Participaciones a los 113 Municipios del Estado de Michoacán no se debía al incumplimiento en el servicio público a cargo del Secretario de Finanzas y Administración que inició funciones el 01 de octubre de 2015, sino a la insuficiencia de recursos disponibles para cumplir con esa norma y que esa insuficiencia se debió a decisiones erróneas de la administración que le antecedió, ya que se insiste el Notario de lo único que dio Fe fue de la declaraciones que los particulares rindieron ante él pero no de que lo declarado fuese cierto, por lo que ese documento no puede tener el valor probatorio que le fue asignado por la ahora demandada pues este tipo de documentos que contienen declaraciones de verdad o manifestaciones de hechos de particulares sólo prueban que ante la autoridad que los expidió se hicieron tales declaraciones o manifestaciones pero no prueban la verdad de lo declarado o manifestado según criterio reiterado de los Tribunales de Amparo en las siguientes Tesis de Jurisprudencia:
DOCUMENTOS NOTARIALES, VALOR DE LOS. (Se transcribe)
DECLARACION HECHA EN UN INSTRUMENTO PÚBLICO. SU VALOR EN JUICIO. (Se transcribe)
Consecuentemente, si el procedimiento de investigación que dio origen al procedimiento administrativo de responsabilidades del que deriva la resolución impugnada, se inició con un acta destacada levantada por Fedatario Público que no merece el valor probatorio que le fue asignado por la ahora demandada es evidente que todo el procedimiento administrativo incluida la resolución impugnada carece del debido sustento y por ende es ilegal y así debe declararse al momento de resolver el presente juicio administrativo al actualizarse la causal de ilegalidad prevista en el artículo 275 fracciones II y III del Código de Justicia Administrativa del Estado.
CUARTO.- LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA ES VIOLATORIA DE LOS ARTÍCULOS 14 Y 16 CONSTITUCIONALES AL CARECER DE LA DEBIDA FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN PARTICULARMENTE POR LA INCORRECTA E INEXACTA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 6 DE LA LEY DE COORDINACIÓN FISCAL EN VIRTUD DE QUE SE PROCEDE A DETERMINAR UNA FALTA ADMINISTRATIVA COMO GRAVE Y DERIVADO DE ELLO A IMPONER UNA SANCIÓN ADMINISTRATIVA DE INHABILITACIÓN POR EL TÉRMINO DE CINCO AÑOS PARA EL EJERCICIO DE EMPLEOS, CARGOS O COMISIONES EN EL SERVICIO PÚBLICO Y UNA SANCIÓN ECONÓMICA POR LA CANTIDAD DE
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$96,807,768.74, AL CONSIDERAR QUE SE CAUSO UN DAÑO AL ERARIO DEL GOBIERNO DEL ESTADO POR CONCEPTO DE INTERESES Y RECARGOS POR LA DEMORA EN EL PAGO DE LAS PARTICIPACIONES FEDERALES A LOS 113 MUNICIPIOS DE LA ENTIDAD FEDERATIVA, SIN QUE EN NINGUNA PARTE DE LA RESOLUCIÓN SE INDIQUE EL PERIODO DE CAUSACIÓN DE ESOS INTERESES NI TAMPOCO LA TASA DE RECARGOS SOBRE LA CUAL SE HABRIAN DE CALCULAR, DE TAL MANERA QUE RESULTA COMPLETAMENTE INCIERTO LA FORMA DE COMO SE DETERMINÓ ESE DAÑO AL ERARIO PÚBLICO QUE COMO SE DIJO SIRVIO DE BASE PARA LA CALIFICATIVA DE LA CONDUCTA INFRACTORA COMO GRAVE Y DERIVADO DE ELLO A LA IMPOSICIÓN DE LAS SANCIONES ADMINISTRATIVA Y ECONÓMICA ANTES CITADA.
En el Considerando TERCERO de la resolución impugnada se analizan las constancias que sirvieron de sustento para la determinación de la falta administrativa atribuida al C. ***** y se llega a la conclusión de que de las mismas se llegaba al siguiente conocimiento que el C. *****:
- Fungía como titular de la Secretaría de Finanzas y Administración del Ejecutivo Estatal.
- No realizó un adecuado control del presupuesto del gobierno del estado en especial el relacionado al recurso del fondo de participaciones del ejercicio presupuestal 2015 dos mil quince.
- No efectuó el pago relacionado con el recurso del fondo general de participaciones que correspondía a los 113 ciento trece municipios del estado, en el mes de agosto por la cantidad de $176,562,153.00 (Ciento setenta y seis millones quinientos sesenta y dos mil ciento cincuenta y tres pesos 00/100 M.N.) y en el mes de septiembre por la suma de $227,315,639.00 (Doscientos veintisiete millones trescientos quince mil seiscientos treinta y nueve pesos 00/100 M.N.) dentro de los 5 días siguientes a la recepción de los mismos.
- Causó un daño el erario del gobierno del estado de Michoacán, hasta por la cantidad de $48,403,884.37 (Cuarenta y ocho millones cuatrocientos tres mil ochocientos ochenta y cuatro pesos 37/100 M.N.) que corresponde a los intereses, actualizaciones y recargos generados por la demora en el pago de los recursos descritos en el punto anterior.
Más adelante, en la misma resolución en su Considerando QUINTO se determina la gravedad de la responsabilidad en que incurrió mi representado calificándola como GRAVE, ya que se dice que por su conducta infractora de no haber efectuado en tiempo y forma los pagos relacionados con los recursos del Fondo General de Participaciones del Ejercito Fiscal del 2015, que debían ser ministrados a los 113 Municipios del Estado en los meses de Agosto y Septiembre de 2015 dentro de los 5 días siguientes a la recepción de los mismos en el Estado, se ocasionó un detrimento al Erario del Gobierno del Estado hasta por la cantidad de $48,403,883.37 por concepto de intereses, actualizaciones y recargos generados por la demora en el pago y que por ello era procedente imponer la sanción de inhabilitación por el término de 5 años para el ejercicio de empleos, cargos o
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comisiones en el servicio público y una sanción económica por la cantidad de $96,807,768.74.
Se advierte de lo anterior que la autoridad establece como elemento fundamental para la calificación de la conducta infractora atribuida a mi representado el presunto detrimento causado al Erario del Gobierno del Estado de Michoacán hasta por la cantidad de $48,403,883.37 por concepto de intereses, actualizaciones y recargos generados por la demora en el pago y es por ello que impone las sanciones administrativa y económica antes citada.
La cuestión es que en ninguna parte de la resolución impugnada ni de ninguna de las constancias y documentos relacionados en la misma y en el acuerdo de instauración de fecha 14 de enero de 2016 se establece el período de causación de los intereses ni tampoco la tasa de recargos que habría de aplicarse por ese concepto, es decir, sobre este particular existe una total incertidumbre de mi representado para conocer cómo es que la autoridad ahora demandada llega a la conclusión de que existió un daño al Erario Público hasta por la cantidad de $48,403,883.37 por concepto de intereses, actualizaciones y recargos generados por la demora en el pago, ya que única y exclusivamente se limita a señalar esa cantidad pero no funda ni motiva tal determinación, pues no solamente deja de explicar cómo obtuvo ese monto sino que además no relaciona ningún documento, constancia, cálculo, dictamen o cualquier otra actuación de la cual pudiera derivar el conocimiento de los elementos necesarios para esa determinación de los intereses que a su juicio constituyen el daño al Erario Público como sería la delimitación del período de causación de intereses y la tasa de recargos que habría de aplicarse por ese rubro.
Aunado a lo anterior, el artículo 6 de la Ley de Coordinación Fiscal establece lo siguiente:
“Artículo 6o.- (Se transcribe)”
Se advierte de lo anterior, que el artículo 6 de la Ley de Coordinación Fiscal establece dos hipótesis distintas a saber:
1.- El retraso en el pago de participaciones, el cual dará lugar al pago de intereses.
2.- El incumplimiento de la entrega de las mismas, lo que motivará a la Federación a hacer la entrega directa a los Municipios descontando las participaciones del monto que corresponda al Estado.
Consecuentemente, si en el caso concreto la ahora demandada pretende establecer una demora en la entrega de esas participaciones federales a los 113 Municipios de la
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Entidad Federativa debió acreditar en forma indubitable la obligación incumplida por mi representado y, si efectivamente esa ocurrió debió determinar los intereses que se pagaron a los Municipios pues en todo casO si a este momento ya se efectuó el pago de las participaciones a los Entes Municipales éste debió ser con intereses tal y como lo establece el artículo 6 de la Ley en comento, pues sólo de esta manera se podría acreditar el daño al Erario Estatal, circunstancia que como se dijo nunca fue mencionada dentro de la resolución impugnada ya que lo único que se hace es precisar el momento de un supuesto daño causado al Erario público del Estado pero no se explica, en forma fundada y motivada como se obtuvo ese monto y sobre todo si esos intereses causado (sic) ya fueron pagados por parte del Estado a los 113 Municipios, pues se insiste, ésta es la premisa fundamental para considerar acreditado el daño al Erario Público.
Consecuentemente, al no estar demostrado el daño causado al Erario del Estado, según se expuso ampliamente en líneas anteriores entonces en realidad no puede determinarse que efectivamente en el caso concreto se causó un daño por el monto de $48,403,883.37 por concepto de intereses, actualizaciones y recargos generados por la demora en el pago y por tanto tampoco puede calificarse la conducta infractora que se atribuye a mi representado como grave ya que ese elemento de la causación del daño es el que de manera fundamental considera la ahora demandada para hacer la calificativa y por lo mismo las sanciones de inhabilitación por el término de 5 años para ejercer empleos, cargos o comisiones en el servicio público y la economía por la cantidad de $96,807,768.74 equivalente a dos tantos del daño causado al Erario del Gobierno del Estado son ilegales al carecer de sustento jurídico.
QUINTO.- LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA CARECE DE LA DEBIDA FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN AL SER VIOLATORIA DE LOS ARTÍCULOS 14 Y 16 CONSTITUCIONALES, EN RELACIÓN CON EL DIVERSO 16 DE LA LEY DE RESPONSABILIDADES Y REGISTRO PATRIMONIAL DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO, EN VIRTUD DE QUE NO SE ANALIZARON EN DEBIDA FORMA LOS ALEGATOS QUE FUERON EXPUESTOS EN LA AUDIENCIA DE PRUEBAS Y ALEGATOS A QUE SE REFIERE EL CITADO NUMERAL CELEBRADA CON FECHA 19 DE SEPTIEMBRE DEL 2016, Y QUE EN TODO CASO ERAN SUFICIENTES PARA DESVIRTUAR LA FALTA ADMINISTRATIVA ATRIBUIDA A MI REPRESENTADO Y NO OBSTANTE ELLO SE DETERMINARON QUE ERAN INOPERANTES Y POR CONSECUENCIA IMPONIENDO LA SANCIÓN ADMINISTRATIVA DE INHABILITACIÓN POR EL TÉRMINO DE 5 AÑOS PARA EL EJERCICIO DE EMPLEOS, CARGOS O COMISIONES EN EL SERVICIO PÚBLICO Y UNA SANCIÓN ECONÓMICA POR LA CANTIDAD DE $96,807,768.74 (NOVENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS SIETE MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS 74/100 M.N) EQUIVALENTE A
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DOS TANTOS DEL DAÑO CAUSADO AL ERARIO DEL GOBIERNO DEL ESTADO.
En el considerando cuarto de la resolución impugnada, la ahora demandada procede al análisis y valoración de los argumentos y medios de defensa expuestos por quien suscribe en cuanto apoderado jurídico del C. ***** en la audiencia de pruebas y alegatos de fecha 19 de septiembre del 2016 a que se refiere el artículo 16 fracción I de la Ley de Responsabilidades y Registro Patrimonial de los Servidores Públicos del Estado.
Determinando que en relación a los alegatos marcados como primero, segundo, tercero, cuarto y quinto, se abordaban de manera conjunta al contener argumentos en el mismo sentido, concluyendo que resultaban insuficientes e inoperantes para desestimar la falta administrativa, en base a los argumentos que expone a fojas 30 a 32 de la resolución impugnada y que se dan por reproducidos en este apartado como si fueran a la letra en obvio de repeticiones innecesarias y por economía procesal.
Más adelante, en el mismo considerando se ocupa del alegato marcado como sexto y lo determina inoperante, reiterando la competencia de la Secretaría de la Contraloría para la substanciación y resolución del procedimiento administrativo que nos ocupa, bajo los argumentos que expone a fojas 34, 35 y 36 de la misma resolución y que igualmente se solicita se tengan por reproducidos en este apartado.
En lo referente al alegato marcado como séptimo, lo determina inoperante bajo el argumento de que no puede negarse eficacia y valor probatorio a las actuaciones realizadas por un Notario Público, ya que dice que sus actos son de orden público y se encuentran bajo la potestad del Poder Ejecutivo y que además el acta destacada de fecha 05 de octubre del 2015 no fue la única documental soporte de las irregularidades materia de la resolución, sino que también se tomaron en cuenta todas y cada una de las constancias integrantes del expediente en que se actúa.
En relación al octavo de los alegatos, lo desestima por inoperante ya que afirma parte de premisas falsas y que a ningún fin práctico conduciría su estudio, sin hacer mayor pronunciamiento sobre los argumentos planteados en dicho alegato.
Respecto al alegato marcado como noveno, lo desestima por insuficiente, para demeritar la falta administrativa, ya que dice, carece de verdad y lógica jurídica, y que en todo caso subsistía la falta administrativa que se atribuye a mi representado.
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Finalmente, en relación al alegato marcado como décimo, lo considera insuficiente por las mismas consideraciones por las que desestimó el alegato noveno, pero sin que en realidad exponga mayores consideraciones que justifiquen tal determinación.
Ahora bien, la finalidad de la garantía de audiencia prevista en el artículo 16 fracción I de la Ley de Responsabilidades y Registro Patrimonial de los Servidores Públicos del Estado, atiende a la circunstancia de que el afectado con los procedimientos administrativos de responsabilidades que no es oído dentro del procedimiento administrativo de investigación que le antecede, tenga la oportunidad de ofrecer pruebas y expresar sus alegatos con el propósito de desvanecer las faltas o conductas infractoras que se le atribuyen, de tal manera que la autoridad encargada de resolver dichos procedimientos, cuente con los elementos necesarios para resolver apegado a derecho, sobre la existencia o inexistencia de la responsabilidad administrativa que se atribuye al servidor o ex servidor público que corresponda.
En el caso concreto, con fecha 19 de septiembre de 2016, se compareció a la audiencia de pruebas y alegatos a exponer lo que al derecho de mi representado correspondía, respecto de la falta administrativa que se le imputaba y que se delimitó en el acuerdo de instauración de fecha 13 de enero del 2016, para lo cual, por escrito se exhibió el pliego de alegatos correspondientes y se ofrecieron las pruebas que se estimaron conducentes con el propósito de desvirtuar la referida falta administrativa; sin embargo, tal y como se expuso en líneas anteriores, la autoridad desechó tales argumentos al considerarlos infundados, insuficientes e inoperantes, siendo la realidad que tales argumentos eran suficientes para desvanecer la falta administrativa que se atribuye a mi representado según lo expongo a continuación:
Según el segundo párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados (sic) Mexicanos, nadie en el país puede ser privado de sus derechos sino juicio seguido ante las autoridades competentes, mediante el cual se acredite la culpabilidad del enjuiciado, y que además esos juicios deben ser conforme a las leyes previamente expedidas, proporcionándole en todo momento la garantía de audiencia al justiciable para que conozca la conducta cometida y las instancias a las que se someterá ese procedimiento.
La garantía prevista en dicho numeral Constitucional, lleva implícita la idea inserta en su texto que el justiciable debe ser oído y vencido en juicio previamente a que se le pretenda fincar responsabilidades por una conducta que aparentemente haya cometido, lo cual se traduce en que las autoridades deban notificar al interesado desde el inicio del procedimiento sancionador, hasta la conclusión de dicho procedimiento respetando en todo momento las particularidades de cada tipo de procedimiento administrativo, como se puede ver con la cita del artículo de referencia:
“Artículo 14. (Se transcribe)”
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En ese tenor, es el caso que la Secretaría de Contraloría quien se ostenta como autoridad en el Estado de Michoacán, mediante oficio de solicitud de informes y documentos números ***** de fecha 12 de octubre de 2015, y su similar *****, de fecha 20 de octubre de 2015, dio inicio a una revisión en materia de pago de participaciones federales a los Ayuntamientos del Estado, a la Secretaría de Finanzas y Administración, con lo que con dicho acto se daba por formalmente iniciados los trabajos de dicha fiscalización, en el entendido de que la secuela procesal incoada a la Secretaría en comento comprendería a los funcionarios o ex funcionarios en funciones durante los periodos en que supuestamente se incurrió en el impago de prestaciones.
Se dice lo anterior, ya que si el caso en concreto la supuesta conducta infractora lo era la demora en el pago de participaciones federales a los Ayuntamientos del Estado de Michoacán, por los meses de agosto y septiembre de 2015 por parte de la Secretaría de Finanzas y Administración, entonces lo correcto para el debido proceso a que se refiere el artículo 14 Constitucional, lo era que la Supuesta Secretaría de Contraloría, le hubiera notificado al C. ***** dichas ordenes contenidas en los oficios arriba señalados, para ofrecerle la garantía de audiencia y con ello respetar el debido proceso reconocido por la Constitución Federal, así como en el artículo 8° de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), del que México es parte y se comprometió a cumplir.
En los términos de las premisas básicas anteriores, la Secretaría de Contraloría y sus unidades administrativas, debieron garantizarle al C. ***** las garantías del debido proceso reconocido en los instrumentos señalados, para lo cual debieron haberle dado parte desde el principio de las indagatorias para el efecto de su legítima defensa, para que ofreciera documentos, para que ofreciera argumentos respecto a las observaciones, para que debatiera las ordenes de solicitud de informes y documentos, y en general cualquier cuestión para su defensa desde un principio, situación que no se configuró en el presente procedimiento en que se actúa.
La actuación de la autoridad es totalmente ilegal, en mérito de que no le dio la debida garantía de audiencia al C. *****, en virtud de que se le dio parte hasta la etapa de alegatos y pruebas, es decir, cuando el proceso administrativo ya se encontraba en su etapa final, lo que implica que ya se hayan rebasado etapas de éste de las que mi representado nunca tuvo conocimiento si no (sic) a la audiencia de pruebas y alegatos, proceder de la autoridad que es atentatorio del artículo 14 Constitucional y artículo 8° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
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De entre las diversas garantías de seguridad jurídica que contienen el segundo párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, destaca por su primordial importancia, la de audiencia previa. Este mandamiento superior, cuya esencia se traduce en una garantía de seguridad jurídica para los gobernados, impone la ineludible obligación a cargo de las autoridades para que, de manera previa al dictado de un acto de privación, cumpla con una serie de formalidades esenciales, necesarias para oír en defensa a los afectados. Dichos formalidades y su observancia, a las que se unen, además, las relativas a la garantía de legalidad contenida en el texto del primer párrafo del artículo 16 constitucional, se constituyen como elementos fundamentales útiles para demostrar a los afectados por un acto de autoridad, que la resolución que los agravia no se dicta de un modo arbitrario y anárquico sino, por el contrario, en estricta observancia del marco jurídico que la rige. Así, con arreglo en tales imperativos, todo procedimiento o juicio ha de estar supeditado a que en su desarrollo se observen, ineludiblemente, distintas etapas que configuran la garantía formal de audiencia en favor de los gobernados, a saber, que el afectado tenga conocimiento de la iniciación del procedimiento, así como de la cuestión que habrá de ser objeto de debate y de las consecuencias que se producirán con el resultado de dicho trámite, que se le otorgue la posibilidad de presentar sus defensas a través de la organización de un sistema de comprobación tal que quien sostenga una cosa tenga oportunidad de demostrarla, y quien estime lo contrario, cuente a su vez con el derecho de acreditar sus excepciones; que cuando se agote dicha etapa probatoria se le dé oportunidad de formular las alegaciones correspondientes y, finalmente, que el procedimiento iniciado concluya con una resolución que decida sobre las cuestiones debatidas, fijando con claridad el tiempo y forma de ser cumplidas.
Como puede verse, el procedimiento fiscalizador está condicionado o sujeto a varias etapas que deben observarse durante un proceso, etapas a las que debe tener acceso en todo momento el justiciable para su debida defensa, acontecimiento que no se configura en la especie con la supuesta Secretaría de Contraloría frente al C. ***** ya que le dio parte hasta la etapa de alegatos y pruebas, sin que al respecto haya tenido acceso a la etapa de investigación, que incluye la notificación de las solicitudes de informes, entrega de éstos, resultado de la rendición de los informes, etc., por ello el proceso administrativo que concluye en la resolución que ahora se impugna está viciado al no haberle proporcionado la legítima defensa mi representado y por lo tanto, dicha resolución resulta ilegal.
De conformidad a la hipótesis normativa prevista en el artículo 4° de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Michoacán vigente, todas las autoridades de la administración pública Estatal (Dentro de las que se encuentra la Secretaría de Contraloría) en el ámbito de su competencia tienen la obligación de promover, respetar,
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proteger y garantizar el cumplimiento de los Derechos Humanos consagrados en la Constitución General de la República, Los Tratados Internacionales, la Constitución del Estado de Michoacán, y todos los cuerpos normativos secundarios a éstas, pues la consolidación del Estado de Derecho depende en un principio de las garantías legales que las autoridades les ofrezcan a los justiciables para su legítima defensa ante los actos de autoridad que les sean notificados.
Para ilustrar lo anterior se transcribe el citerior que recoge el artículo 4° de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Michoacán de Ocampo vigente:
“Artículo 4. (Se transcribe)”
En este contexto, y considerando que la comparecencia del C. ***** dentro del procedimiento administrativo de responsabilidades número ***** obedece a un Acto Administrativo emitido por una supuesta Dependencia Administrativa del Gobierno del Estado de Michoacán, mediante el cual se iniciaron los trabajos de fiscalización y revisión a la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Michoacán, mediante solicitud de información contenida en el oficio número *****, de fecha 20 de octubre de 2015, donde se solicita información y documentación, y de la cual supuestamente resulta implicado mi representado.
De la narración anterior encontramos, que para el inicio de los trabajos de fiscalización a los que supuestamente está facultada la Secretaría de Contraloría del Gobierno del Estado de Michoacán, ésta emitió dos solicitudes de información, el primero de ellos dirigido al Secretario de Finanzas y Administración, y el segundo a la Directora de Administración de Fondos de la Secretaría de Finanzas y Administración, de los que a su vista nos podemos enterar, que no cumplen con los requisitos de la debida fundamentación y motivación prevista en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; garantías del debido proceso y respecto a los derechos humanos reconocidos por la Convención Americana Sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”, en sus artículos 8° y 25, por lo que al ser esos oficios el origen del presente procedimiento administrativo de responsabilidades, deja a mi representado en franco estado de indefensión e incertidumbre jurídica.
Por las consideraciones anteriores, es conveniente realizar el estudio pormenorizado de los oficios señalados en los párrafos anteriores, avocándonos en este acto al análisis del primer oficio identificado con el número *****, de fecha 12 de octubre de 2015, dirigido al Secretario de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Michoacán a
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través del cual solicita informes y documentos para el inicio de la fiscalización, del cual se desprenden una serie de irregularidades cometidas por la Secretaría de Contraloría del Gobierno del Estado de Michoacán, que trascienden a la esfera jurídicamente tutelada en favor del C. ***** y que provocan que la resolución administrativa de fecha 16 de enero del 2017 sea ilegal.
En forma expresa consta en el texto del oficio señalado, que toda vez que los actos llevados a cabo en la Secretaría de Finanzas y Administración, del Gobierno del Estado de Michoacán podrían desprenderse responsabilidades administrativas, entonces la Secretaría de Contraloría debía iniciar una investigación para lo cual se solicitó diversos informes y documentos que a juicio de la propia Secretaría eran necesarios, pero en la especie esa solicitud de informes y documentos debió haberse realizado bajo las premisas comentadas con anterioridad, es decir, la orden de solicitud de informes y documentos tuvo que haber respetado las garantías de la debida fundamentación y motivación para que el debido proceso estuviera apegado a las formas reconocidas por la ley, cuestión que no se configuró en el oficio *****, de fecha 12 de octubre de 2015, pues la Secretaría señalada indica lo siguiente:
“Con fundamento en las atribuciones conferidas a ésta Secretaría, previstas en los artículos 17, fracción III y 20 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Michoacán de Ocampo…
…se solicita que remita a esta Secretaría de Contraloría, la documentación que a continuación se señala…”
Como la solicitud de informes y documentos contenida en el oficio señalado es de aquellos que deben estar debidamente fundados y motivados, debe señalarse que el oficio *****, de fecha 12 de octubre de 2015 no cumple con los requisitos de la debida fundamentación y motivación reconocidos por las leyes aplicables al caso en particular, en virtud de que los artículos 17, fracción III y 20 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Michoacán de Ocampo, no son suficientes para tener por satisfechas las exigencias anteriores.
Se sostiene lo anterior, pues en primer lugar debe señalarse que el artículo 17, fracción III, de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Michoacán de Ocampo, no establece ningún tipo de atribución activa para la Secretaría para solicitar informes y documentos en la forma en como lo realizó, ya que esas supuestas atribuciones (solicitar documentos) no se encuentran previstas en ese numeral, pues de la revisión a éste artículo se puede ver que solo indica que dependencias tiene a su disposición el Gobierno del Estado para el ejercicio de sus atribuciones, pero en la especie no se especifica en dicho artículo que cuente con facultades para solicitar documentos e informes en la forma en como lo realizó.
Sirve de apoyo la lectura literal del artículo citado:
“Artículo 17. (Se transcribe)”
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No se advierte del artículo anterior, que en la fracción tercera se establezca que la Secretaría de Contraloría posea facultades para solicitar informes y documentos a las demás dependencias de la administración centralizada del gobierno del estado, por lo tanto, la resolución que se impugna no puede considerarse apegada a derecho, ya que derivó de una inadecuada e ilegal manera de solicitar de (sic) informes y documentos.
Por lo tanto, la autoridad al no haber emitido una resolución conforme a las normas establecidas en la Constitución y leyes secundarias aplicables, la Secretaría de Contraloría del Estado de Michoacán de Ocampo, no se apegó al supuesto legal previsto en el artículo 4° de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Michoacán de Ocampo, por lo que ve al respeto que deben tener todas la (sic) autoridades administrativas de la Administración Pública Estatal, de promover, respetar, proteger y garantizar el cumplimiento de los derechos humanos estipulados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales de los que el Estado mexicano forma parte, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, la legislación secundaria, normas y reglamentos en favor de los justiciables, como lo indica el artículo señalado a saber:
“Artículo 4. (Se transcribe)”
En el mismo orden de ideas, y tomando en consideración que tanto la solicitud de informes y documentos contenida en el oficio número *****, de fecha 12 de octubre de 2015, dirigido al Secretario de Finanzas y Administración, y el oficio número ***** dirigido a la Directora de Administración de Fondos de la Secretaría de Finanzas y Administración, son actos administrativos que tienen como antecedente el acuerdo de instauración y el procedimiento administrativo de responsabilidades mediante el cual se pretende fincar responsabilidad al C. *****, resulta necesario continuar y revisando la legalidad o ilegalidad de dichos documentos como instrumentos integrantes del procedimiento de fiscalización.
En los oficios señalados, la Secretaría de Contraloría emite órdenes de revisión y en base de ello solicita documentos e informes a la Secretaría de Finanzas y Administración, en la inteligencia de que las solicitudes de documentación la Secretaría de Contraloría dice que las realiza con sus atribuciones que ciertos artículos señalados le confiere, lo cual es incorrecto, y es así, puesto que las actuaciones que supuestamente se encontraban previstas en los artículos que invocó no se advierten esas atribuciones para el efecto de solicitar informes y documentos a dependencias de la Administración Pública Centralizada, en mérito de que los
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artículos 17, fracción III, y 20 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Michoacán de Ocampo que se invocan como fundamento legal, no señalan eso supuestos que la Secretaría de Contraloría llevo a cabo, como se puede ver de la transcripción anterior invocada en ambos oficios antes apuntados:
Con fundamento en las atribuciones conferidas a ésta Secretaría, previstas en los artículos 17, fracción III y 20 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Michoacán de Ocampo…
…se solicita que remita a esta Secretaría de Contraloría, la documentación debidamente cotejada y/o certificada de la documentación que a continuación se señala…”
Puede verse con mediana claridad, que las solicitudes de informes y documentos contenidas en los oficios *****, de fecha 12 de octubre de 2015, dirigido al Secretario de Finanzas y Administración, y el oficio número ***** dirigido a la Directora de Administración de Fondos de la Secretaría de Finanzas y Administración, la Secretaría de Contraloría los realizó bajo supuestas atribuciones que aparentemente le conferían los artículos 17, fracción III y 20 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Michoacán de Ocampo, bajo el supuesto de que la sola cita de esos artículos era suficiente para tener por satisfecha la garantía de la debida fundamentación y motivación y lo cual motivó la resolución que ahora se impugna.
Por lo tanto, la resolución administrativa de fecha 16 de enero del 2017, no debe tener valor y fuerza legal en el campo del derecho, ya que deriva de los oficios descritos anteriormente, habida cuenta de que no estaban debidamente fundados y motivados y el propósito que se pretendió con ellos y que además se materializó frente al receptor de estos no está plenamente justificado, puesto que el artículo 17 fracción III de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Michoacán de Ocampo, no prevé atribuciones para la Secretaría de Contraloría para el efecto de solicitar informes y documentos en los términos en los que los solicitó, luego entonces en un principio los oficios emitidos para allegarse de documentos de la Secretaría de Finanzas y Administración.
En este acto, nos avocaremos al estudio e interpretación armónica del artículo 20 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Michoacán de Ocampo, que es el segundo de los numerales invocados por la Secretaría de Contraloría para fundar las solicitudes de informes y documentos, con el propósito de revisar si se cumple con la garantía de la debida fundamentación y motivación, que se consagra en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y demás normas protectoras de los ciudadanos de la República Mexicana.
Al respecto el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, indica que no se puede provocar molestia por parte de cualquier autoridad, sin que al respecto haya de por medio una causa justificada debidamente fundada y motivada, por lo tanto, si esas exigencias
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constitucionales las trasladamos a los oficios mediante los cuales se solicitaron los informes y documentos mediante los cuales se dio inicio a la revisión a la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Michoacán, visiblemente podemos ver que no se cumplen a cabalidad puesto que el artículo 20 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Michoacán, si bien es cierto confiere determinadas atribuciones a la Secretaría de Contraloría, no menos cierto es, que en ese artículo se prevén una relación de atribuciones que puede válidamente desplegar y que para el caso de los oficios emitidos por la Secretaría de Contraloría debieron particularizarse al acto emitido, es decir, si en el caso en particular la Secretaría de Contraloría solicitó informes y documentos, además de citar el artículo 20 de tal Ley, debió haber citado la fracción que le resultaba aplicable a su atribución de solicitar informes y documentos para que el acto pudiera haberse considerado apegado a derecho, lo cual no ocurrió en la especie.
Consta en forma expresa, que la cita del artículo 20 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Michoacán de Ocampo por parte de la Secretaría de Contraloría en los oficios multicitados, fue referido sin que al respecto se señalara la fracción, inciso o subinciso que resultaba aplicable para el efecto de solicitar los informes y documentos que se solicitaron a la Secretaría de Finanzas y Administración, como se ilustra a continuación:
(Se inserta imagen)
(Se inserta imagen)
Puede verse con claridad, que en los oficios señalados el artículo 20 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Michoacán de Ocampo, no tiene ninguna fracción mediante la cual la Secretaría de Contraloría funde la supuesta atribución para solicitar informes y documentos a la Secretaría de Finanzas y Administración, lo cual hace a los oficios señalados ausentes de la debida fundamentación y motivación, derivándose de ello su ilegalidad.
En éste contexto, no debe perder de vista la Secretaría de Contraloría, que de acuerdo con el artículo 16 Constitucional, todo acto de autoridad debe estar suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso concreto y por lo segundo, que también deben señalarse con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir que el caso concreto se configure la hipótesis normativa. Esto es, que cuando el precepto en comento previene que nadie
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puede ser molestado en su persona, propiedades o derechos sino en virtud de mandamiento, está exigiendo a todas las autoridades que apeguen sus actos a la ley, expresando de que ley se trata y los preceptos de ella que sirvan de apoyo al mandamiento relativo. En materia Administrativa, específicamente para poder considerar un acto administrativo como correctamente fundado, es necesario que en él se citen: a).- los cuerpos legales y preceptos que se estén aplicando al caso concreto, es decir los supuestos normativos en que se encuadra la conducta a desplegar por la autoridad, que serán señalados con toda exactitud, precisándose los incisos, subincisos, fracciones, y preceptos aplicables, y b).- los cuerpos legales y preceptos que otorgan competencia o facultades o las autoridades para emitir el acto en agravio del gobernado.
Por ello, lo procedente en este acto es que se declare la nulidad de la resolución que ahora se impugna, ya que derivó de los oficios señalados; que se declare inexistente dicha resolución, ya que el proceso de fiscalización llevado a cabo por la Secretaría de Contraloría no se apegó a la Ley; y que se libere de cualquier responsabilidad a *****, por las razones lógico jurídicas expuestas en líneas anteriores.
A su vez, resultaron igualmente ilegales los oficios *****, de fecha 12 de octubre de 2015, dirigido al Secretario de Finanzas y Administración, y el oficio número ***** dirigido a la Directora de Administración de Fondos de la Secretaría de Finanzas y Administración, en virtud de que la Secretaría de Contraloría del Estado de Michoacán, no acreditó su competencia por materia para el efecto de llevar a cabo solicitud de documentos y llevar a cabo la revisión a la Secretaría de Finanzas y Administración, ya que los artículos 17, y 20 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Michoacán de Ocampo no dotan a la Secretaría de Contraloría del Estado de Michoacán competencia material para emitir el mandamiento escrito que contiene el acto de molestia, y con ello llevar a cabo la revisión a la Secretaría de Finanzas y Administración.
Lo anterior es así, virtud de que las hipótesis normativas señaladas en los artículos invocados por la Autoridad no se desprende que posea atribuciones para solicitar informes y documentos a las Dependencias de la Administración Pública Centralizada del Estado de Michoacán, lo cual se confirma con la sola vista a los numerales invocados para darse cuenta de ello, y para demostrar lo dicho me permito transcribir los artículos señalados en los oficios en comento:
“Artículo 17. (Se transcribe)”
Artículo 20. (Se transcribe)
En congruencia con lo anterior, se concluye que es un requisito esencial y una obligación de la autoridad fundar en el acto de molestia su competencia, pues sólo puede hacer lo que la ley le permite, de ahí que la validez del acto dependerá de que haya sido realizado por la autoridad facultada legalmente para ello dentro de su respectivo ámbito de competencia, regido específicamente por una o
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varias normas que lo autoricen; por tanto, para considerar que se cumple con la garantía de fundamentación establecida en el artículo 16 de la Constitución Federal, es necesario que la autoridad precise exhaustivamente su competencia por razón de materia, grado o territorio, con base en la ley, reglamento, decreto o acuerdo que le otorgue la atribución ejercida, citando en su caso el apartado, fracción, inciso o subinciso; sin embargo, en caso de que el ordenamiento legal no los contenga, si se trata de una norma compleja, habrá de transcribirse la parte correspondiente, con la única finalidad de especificar con claridad, certeza y precisión las facultades que le corresponden, pues considerar lo contrario significaría que el gobernado tiene la carga de averiguar en el cúmulo de normas legales que señale la autoridad en el documento que contiene el acto de molestia, si tiene competencia por grado, materia y territorio para actuar en la forma en que lo hace, dejándolo en estado de indefensión, pues ignoraría cuál de todas las normas legales que integran el texto normativo es la específicamente aplicable a la actuación del órgano del que emana, por razón de materia, grado y territorio.
Ahora bien, de la vista al artículo 20 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Michoacán de Ocampo, posee una serie de atribuciones que podrá desempeñar dentro de su circunscripción territorial, las cuales se describen en forma de fracciones precisamente para que las (sic) Secretaría invoque aquellas que sean aplicables al acto que vaya a realizar, por lo que si al respecto el acto que realizó mediante la emisión de los oficios números *****, de fecha 12 de octubre de 2015, dirigido al Secretario de Finanzas y Administración, y el oficio número ***** dirigido a la Directora de Administración de Fondos de la Secretaría de Finanzas y Administración, lo fue solicitud de informes a la dependencia indicada, entonces además de haber citado el artículo 20 de la Ley Orgánica ya multicitada, ineludiblemente debió haber citado la fracción de dicho artículo donde se prevea la atribución de solicitar documentos a dependencias de la Administración Pública Centralizada del Estado de Michoacán, lo cual no ocurrió en la especie, pues claramente se puede ver que únicamente menciona el artículo 20 sin particularizar la atribución mediante la cita de la fracción que haya considerado aplicable al acto administrativo desplegado, por lo tanto, la resolución que ahora se pretende impugnar resulta ilegal a todas luces, ya que deriva de los oficios antes referidos, mismos que no pueden considerarse debidamente fundados y motivados a la luz de los argumentos lógico jurídicos expuestos.
En más de los argumentos de ilegalidad de los oficios mediante los cuales se solicitaron informes y documentos a la dependencia de mérito por parte de la Secretaría de
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Contraloría, el artículo 70 del Reglamento Interior de la Administración Pública Centralizada del Estado de Michoacán de Ocampo señala, que la Secretaría de Contraloría tiene a su cargo el ejercicio de atribuciones expresamente conferidas por el artículo 20 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Centralizada del Estado, por lo tanto al no preverse en el artículo 20 de la Ley citada atribuciones en favor de la Secretaría de Contraloría para el efecto de requerir informes y documentos a dependencias de la administración pública centralizada del Estado de Michoacán, los oficios números *****, de fecha 12 de octubre de 2015, dirigido al Secretario de Finanzas y Administración, y el oficio número ***** dirigido a la Directora de Administración de Fondos de la Secretaría de Finanzas y Administración, deben considerarse ilegales por ausencia de la debida fundamentación y motivación, ya que la Secretaría de Contraloría, no acreditó tener competencia material para emitir los oficios de referencia, al no haber citado la disposición legal que la dotara de tales facultades.
Del análisis a los oficios números *****, de fecha 12 de octubre de 2015, dirigido a la Directora de Administración, y el oficio número ***** dirigido a la Directora de Administración de Fondos de la Secretaría de Finanzas y Administración, mediante los cuales la Secretaría de Contraloría del Gobierno del Estado de Michoacán inició los trabajos de revisión a la Secretaría de Finanzas y Administración, de la revisión a tales oficios no se encuentra cuál es objeto que persigue la Secretaría de Contraloría con la solicitud de los informes y documentos, por lo que nuevamente los oficios no ostentan una debida fundamentación y motivación.
Los oficios en comento, contienen una “orden” de la Secretaría de Contraloría, para que la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Michoacán, proporcione una serie de documentos e información para la cual le proporciona un término de 3 días para su ofrecimiento, sin embargo se reitera que no señala cual es el propósito de allegarse de tal información, además no indica el periodo (ejercicio fiscal) que estará sujeto a revisión o, el periodo en que se emitió la documentación solicitada, provocando con ello incertidumbre jurídica en cuanto al ejercicio de facultades de la Secretaría de Contraloría, es así, puesto que al no señalar el periodo que estará sujeto a revisión inserto en las solicitudes de informes y documentos, deja abiertas las facultades para la entidad fiscalizadora de que puede solicitar cualquier informe o documento de cualquier ejercicio fiscal que ella desee, lo cual no tiene razón de ser pues que (sic) las solicitudes de informes y documentos, ordenes de visita, visitas de inspección o cualquier otra orden mediante las cuales se den inicio al ejercicio de facultades de comprobación, debe particularizar el periodo de la revisión y el ejercicio fiscal que estarán sujetos a esas revisiones, y no contener esos datos los oficios señalados en el párrafo anterior, entonces deben considerarse ilegales.
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En el oficio número *****, de fecha 12 de octubre de 2015, dirigido al Secretario de Finanzas y Administración, se puede ver en su segundo párrafo que la Secretaría de Contraloría ordena a la entidad receptora del oficio a que remita la información y documentación señalada en el mismo, en donde además le solicita que dicha información reúna determinados requisitos como que esté debidamente cotejada y/o certificada, lo que deja en claro que el oficio en cita representa una orden hacia la Secretaría de Finanzas y Administración, pero dicha orden no puede considerarse debidamente fundada y motivada puesto que no se indica cual es el propósito de que se remitan los informes y documentos que pide.
La misma suerte padece el oficio número ***** dirigido a la Directora de Administración de Fondos de la Secretaría de Finanzas y Administración, puesto que se encuentra en los mismos términos de ilegalidad ya que a medida de recordatorio, nuevamente ordena a la Secretaría de Finanzas y Administración se le remita la información que previamente le había solicitado, para lo cual ahora le ordena sea remitida en un plazo de tres días naturales, lo que implica que en caso de que no sea remitida en ese plazo, entonces la entidad omisa tendría algún tipo de consecuencia, pero al igual que el oficio anterior, también este omitió indicar cuál sería el periodo que estaría sujeto a la revisión, si la documentación solicitada era la emitida en el ejercicio fiscal 2015, 2014 o cualquier otro en donde pretendiera revisar las actuaciones de la Secretaría de Finanzas del Estado, y al no haber señalado esas premisas básicas, las ordenes de informes y documentos deberán ser consideradas ilegales.
Debe resaltarse, que el objeto de que mi representado señale las irregularidades de las ordenes de informes y documentos antes referidas, obedece a que es precisamente con esos oficios mediante los cuales se dio inicio a los trabajos de fiscalización (en forma ilegal) por parte de la Secretaría de Contraloría, y que ahora desemboca en la resolución administrativa mediante el cual se le pretende fincar responsabilidad al C. *****, en forma por demás ausente de formas legales para ello.
Ahora bien, la Secretaría de Contraloría y la Dirección de Normatividad y Responsabilidades del Gobierno del Estado de Michoacán, no deben perder de vista que acorde a las garantías constitucionales previstas en el artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las Autoridades cualquiera que sea el ámbito de sus atribuciones, tienen la responsabilidad irrestricta de refrendar la garantía de los derechos humanos en favor de los justiciables.
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Así mismo, el compromiso de la (sic) esas autoridades administrativas, es inalterable en favor de los derechos humanos reconocidos en la Constitución, que es el instrumento jurídico más importante que da la estructura y contenido al sistema jurídico mexicano, en donde la resolución de fecha 16 de enero del 2017 deberá considerarse ilegal y sin fuerza jurídica.
En este acto, toca revisar la competencia territorial y material de la Dirección de Normatividad y Responsabilidades, supuestamente dependiente de la Secretaría de Contraloría del Gobierno del Estado de Michoacán, en mérito de que esta Dirección es la que emitió y firmó la resolución administrativa de fecha 16 de enero del 2017, mediante el cual se hace el señalamiento de la presunta responsabilidad cometida por mi representado, el C. *****, derivado del levantamiento de un acta destacada por un Notario Público en fecha 05 de octubre de 2015, acuerdo éste en el que señala, que la Dirección de Normatividad y Responsabilidades supuestamente dependiente de la Secretaría de Contraloría, que para el efecto de haber emitido el acuerdo de instauración así como las manifestaciones, señalamientos y actos desplegados tomo como referencia diversos artículos, mismos que a los que se refiere de la siguiente manera visible a foja 1: “…De
conformidad con las atribuciones que se le confieren a la Secretaría de Contraloría del Estado de Michoacán en los artículos 20, 2°, 5°, 9° TRANSITORIOS de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Michoacán de Ocampo; 1, 2, 3, 4 fracciones I y II, 5, 8, 10, 11, 12, 13, 16 de la Ley de Responsabilidades y Registro Patrimonial de los Servidores Públicos del Estado de Michoacán y sus Municipios; 198 y 202 fracciones XI, XII, XIV y XV, XXIII del Reglamento Interior de la ADMINISTRACIÓN Pública Centralizada del Estado de
Michoacán…”, por lo que en base a ello resulta que la Secretaría de Contraloría funda y motiva los actos de auditoría, así como la emisión del acuerdo de instauración, situación que me permito desentrañar en base a lo que adelante se menciona.
De los artículos invocados por la Dirección de Normatividad y Responsabilidades quien dice es dependientes de la Secretaría de Contraloría, pretende sustentar en primer término el ejercicio de sus facultades para el efecto de haber iniciado una auditoría a la Secretaria de Finanzas y Administración, y en segunda para fundamentar el procedimiento de presunta responsabilidad a mi representado, pero de los artículos citados en el mencionado acuerdo de instauración de fecha 14 de enero de 2016, la Dirección de Normatividad y Responsabilidades no acreditó su competencia territorial y material para el efecto de emitir ese acuerdo de instauración, en virtud de que no citó dentro de la fundamentación proporcionada en el acuerdo de instauración en comento, el artículo 6°, fracción XVIII, inciso D), del Reglamento Interior de la Administración Pública Centralizada del Estado de Michoacán, en mérito de que esta Dirección es la que emitió y firmó la resolución administrativa de fecha 16 de enero del 2017, mediante el cual se hace el señalamiento de la presunta responsabilidad
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cometida por mi representado, el C. *****, derivado del levantamiento de un acta destacada por un Notario Público en fecha 05 de octubre de 2015, acuerdo éste en el que señala, que la Dirección de Normatividad y Responsabilidades supuestamente dependiente de la Secretaría de Contraloría, que para el efecto de haber emitido el acuerdo de instauración así como las manifestaciones, señalamientos y actos desplegados tomo como referencia diversos artículos, mismos que a los que se refiere de la siguiente manera visible a foja 1: “…De
conformidad con las atribuciones que se le confieren a la Secretaría de Contraloría del Estado de Michoacán en los artículos 20, 2°, 5°, 9° TRANSITORIOS de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Michoacán de Ocampo; 1, 2, 3, 4 fracciones I y II, 5, 8, 10, 11, 12, 13, 16 de la Ley de Responsabilidades y Registro Patrimonial de los Servidores Públicos del Estado de Michoacán y sus Municipios; 198 y 202 fracciones XI, XII, XIV y XV, XXIII del Reglamento Interior de la ADMINISTRACIÓN Pública Centralizada del Estado de
Michoacán…”, por lo que en base a ello resulta que la Secretaría de Contraloría funda y motiva os actos de auditoría, así como la emisión del acuerdo de instauración, situación que me permito desentrañar en base a lo que adelante se menciona.
De los artículos invocados por la Dirección de Normatividad y Responsabilidades quien dice es dependiente de la Secretaría de Contraloría, pretende sustentar en primer término el ejercicio de sus facultades para el efecto de haber iniciado una auditoria a la Secretaría de Finanzas y Administración, y en segunda para fundamentar el procedimiento de fincamiento de presunta responsabilidad a mi representado, pero de los artículos citados en el mencionado acuerdo de instauración de fecha 14 de enero de 2016, la Dirección de Normatividad y Responsabilidad no acreditó u competencia territorial y material para el efecto de emitir ese acuerdo de instauración, en virtud de que no citó dentro la fundamentación proporcionada en el acuerdo de instauración en comento, el artículo 6°, fracción XVIII, inciso D), del Reglamento Interior de la Administración Pública Centralizada del Estado de Michoacán de Ocampo vigente a la emisión del Acuerdo de Instauración de fecha 14 de enero de 2016, numeral en que se le da existencia a la Dirección de Responsabilidades y Situación Patrimonial de la Coordinación de Contraloría del Estado de Michoacán de Ocampo, por lo que en las consideraciones anteriores el acuerdo de instauración de fecha 14 de enero de 2016, es ausente de la debida fundamentación y motivación a no haber acreditado la Dirección señalada su competencia territorial para actuar dentro del Estado de Michoacán de Ocampo.
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Para demostrar lo anterior se indica el artículo, fracción e inciso señalados del Reglamento Interior de la Administración Pública Centralizada del Estado de Michoacán de Ocampo vigente a la temporalidad de la emisión del acuerdo de instauración:
“ARTÍCULO 6°. (Se transcribe)”
Por ello, el acto administrativo consistente en la resolución de fecha 16 de enero del 2017 que deriva de la emisión del Acuerdo de Instauración de fecha 14 de enero de 2016, es ausente de la debida fundamentación y motivación al no haber acreditado la Dirección de Responsabilidades y Situación Patrimonial su competencia territorial para actuar dentro del Estado de Michoacán, lo que lleva a concluir que actuó bajo ilegalidad, en mérito de que en dicho acuerdo no señaló en artículo antes citado como se puede ver a continuación a foja 1 dicho acuerdo:
(Se inserta imagen)
Así mismo, a foja 38 del acuerdo de instauración de fecha 14 de enero de 2016, mediante el cual se señalan las supuestas irregularidades cometidas por mi representado, claramente se puede ver que el acto señalado lo acordó firmó el Dr. *****, quien se ostenta como DIRECTOR DE RESPONSABILIDADES Y SITUACIÓN PATRIMONIAL como se puede ver a continuación, donde tampoco fundó y motivó su competencia territorial para ostentarse como autoridad o unidad administrativa en el Estado de Michoacán, como se ve a continuación.
(Se inserta imagen)
De la revisión a las anteriores ilustraciones se puede observar, que la Dependencia emisora del Acuerdo de Instauración es la “SECRETARÍA DE CONTRALORÍA”, y que la Sub-dependencia es la “DIRECCIÓN DE RESPONSABILIDADES Y SITUACIÓN PATRIMONIAL”, por lo que bajo ese tenor entonces la supuesta autoridad que firma el acto de autoridad, para fundar su competencia territorial en el estado de Michoacán, expresamente debió haber señalado el artículo 6°, fracción XVIII, Inciso D) del Reglamento Interior de la Administración Pública Centralizada del Estado de Michoacán vigente al 14 de enero de 2016, fecha en que se emitió dicho acuerdo de instauración, y al no haberlo citado en la forma y términos precisados, es evidente que la supuesta Dirección de Responsabilidades y Situación Patrimonial, no acreditó su competencia territorial y material para haber emitido ese acto de autoridad, lo que necesariamente provoca su ilegalidad.
Ahora bien, de la misma descripción del acuerdo de instauración de fecha 14 de enero de 2016, se advierte que la propia supuesta Dirección de Responsabilidades y Situación Patrimonial, reconoce que actúa conforme a los artículos 3°, 5°, y 9° de los TRANSITORIOS de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Michoacán de Ocampo, en donde particularmente el artículo 9° Transitorio señala, que el Gobernador del Estado contará
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con un plazo de 150 días para emitir el Reglamento respectivo, lo que deja en claro que el Reglamento vigente lo es aquel publicado en el Periódico Oficial del Estado, el lunes 21 de abril de 2008, cuarta Sección, Tomo CXLIII, núm, 70, y por lo tanto debió haber citado el artículo 6°, fracción XVIII, inciso D), de dicho Reglamento para el efecto de considerar fundada la competencia por territorio de la Dirección de Responsabilidades y Situación Patrimonial, lo cual no ocurrió en la especie.
Por ello no puede considerarse fundada y motivada la resolución administrativa de fecha 16 de enero del 2017, ya que deriva de actuaciones ilegales como lo es el Acuerdo de Instauración de fecha 14 de enero de 2016, cuenta habida de que no se acredito (sic) de parte de la supuesta Dirección de Responsabilidades y Situación Patrimonial, su competencia territorial para actuar dentro del Estado de Michoacán, al no haber citado el artículo 6°, fracción XVIII, inciso D), del Reglamento Interior de la Administración Pública Centralizada del Estado de Michoacán de Ocampo vigente a la temporalidad de la emisión de dicho acuerdo, que señala a la Dirección de Responsabilidades y Situación Patrimonial, como unidad administrativa de la Coordinación de Contraloría del Gobierno del Estado de Michoacán, no obstante de que los actos administrativos como el de la especie, son de aquellos que deben reunir los requisitos de la debida fundamentación y motivación previstos (sic) el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
De las solicitudes de informes y documentos contenidas en el (sic) los oficios números *****, de fecha 12 de octubre de 2015, dirigido al Secretario de Finanzas y Administración, y el oficio número ***** dirigido a la Directora de Administración de Fondos de la Secretaría de Finanzas y Administración, así como en el Acuerdo de Instauración de fecha 14 de enero de 2016, tanto la Secretaría de Contraloría como la Dirección de Responsabilidades y Situación Patrimonial, indican que el motivo por el cual se inició la revisión a la Secretaría de Finanzas y Administración, obedece a que el Secretario de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Michoacán, levantó un acta ante notario público, para el efecto de supuestamente “certificar” el incumplimiento por parte de servidores públicos adscritos a la misma Secretaría.
En relación a la cuadratura de la conducta supuestamente omisa del C. *****, basada en el levantamiento de una “ACTA DESTACADA” ante notario público debe indicársele a la emisora del acto administrativo, que dicha acta levantada ante el notario público número 138 en el Estado, no puede ser considerada como un acto administrativo que permita sentar antecedente para el fincamiento de responsabilidad
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para servidores públicos, ni para el inicio de auditorías, habida cuenta de que el Acta Destacada levantada en fecha 05 de octubre de 2015, no se puede tomar como parámetro para considerar que se incumplieron con el pago de las participaciones indicadas por la entidad fiscalizadora, puesto que la comparecencia del notario es únicamente para que el notario público hiciera constar lo que la Secretaría de Finanzas le solicitó, pero significa que esa certificación levantada haya sido a verdad sabida, pues el fedatario público sólo vendió su firma y sello, para darle autenticidad a su comparecencia, pero en la especie, dicho notario público no se adentró al estudio de las documentales, testimonios, leyes, reglamento, decretos o cualquier otro medio de convicción que dejara sin lugar a dudas que se incumplió con la entrega de las participaciones en tiempo y forma, puesto que el acta destacada en comento no se hizo constar de esa forma, por ello no debe tener fuerza legal ni aplicación en el campo del derecho.
Por ello, el acta destacada de fecha 05 de octubre de 2015, es únicamente un instrumento levantado por un Notario Público mediante el cual se certifican hecho o diligencias para los que la Ley del Notariado del Estado de Michoacán no le reconoce una forma especial, por lo que el Notario Público que levantó el acta en comento, sólo dejó constancia de hechos percibidos con sus sentidos sin que al respecto se le hayan arrimado pruebas documentales, testimonios, pruebas periciales, reconocimientos o inspecciones que le hayan permitido darse cuenta de que efectivamente de (sic) dejaron de distribuir las participaciones a los 113 Municipios del Estado en los meses de que se refieren, por lo que dicha acta destacada no es un acta (sic) administrativo que trascienda en el campo del derecho virtud de que el notario no es una autoridad administrativa en el Estado de Michoacán que tenga facultades de comprobación.
Ahora bien, en el mismo acuerdo de instauración se menciona, que derivado de que la supuesta Secretaría de Contraloría y la supuesta Dirección de Responsabilidades y Situación Patrimonial del Estado de Michoacán llevaron a cabo las diligencias de investigación, determinaron que el C. ***** debe pagar la cantidad de intereses generados con el supuesto impago de participaciones a los Municipios del Estado, aparentemente por haber incurrido en falta a las normas legales que en el mismo acuerdo se señalan.
Lo anterior es inadecuado, en mérito de que se lesionan los derechos humanos del C. ***** reconocidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los Instrumentos Internacionales que de que (sic) México es parte y se comprometió cumplir, (Convención Americana Sobre Derechos Humanos, ya que la Dirección de Responsabilidades y Situación Patrimonial, supuestamente dependiente de la Secretaría de Contraloría (pues no lo acredita) del Estado de Michoacán quien es la que emite y firma el acuerdo de instauración de fecha 14 de enero de 2016, no acreditó su competencia material para determinar que mi representado tenga que realizar el pago de la cantidad señaladas en el Reglamento Interior de la
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Administración Pública Centralizada del Estado de Michoacán de Ocampo.
Se sostiene lo anterior, puesto que la supuesta Dirección de Responsabilidades y Situación Patrimonial a foja 26 del acuerdo de instauración “sentencia”, “ordena”, “determina”, que el C. ***** originó daño social y económico a los municipios del Estado, derivado del impago de las participaciones que se señala, veredicto que indica en forma siguiente:
“…cantidad que deberá ser pagada en su totalidad por el C. *****, como consecuencia de la negligencia con la que actuó en el ejercicio de sus funciones…”
Como se aprecia, la supuesta Dirección de Responsabilidades y Situación Patrimonial con la cita de la anterior manifestación, ésta imponiendo una “Medida de Apremio” frente al que considera supuestamente ha incurrido en la falta que le señala, pero en la especie, esa supuesta Dirección no acredita que tenga atribuciones para emitir sanciones a los funcionarios públicos del Estado de Michoacán derivado de las revisiones que les practique, ya que el artículo 202 del Reglamento Interior de la Administración Pública Centralizada del Estado de Michoacán de Ocampo vigente a la temporalidad de la emisión del acuerdo de instauración de fecha 14 de enero de 2016, no le otorga facultades de sanción como se puede ver con la siguiente transcripción del artículo de referencia:
“ARTÍCULO 202.- (Se transcribe)”
En las fracciones que contiene el artículo antes referido, no se le confieren atribuciones a la Dirección de Responsabilidades y Situación Patrimonial para determinar sanciones a los funcionarios públicos derivado de los trabajos de fiscalización que lleve a cabo, y mucho menos para “ordenar” que se paguen cantidades líquidas de dinero por supuestas faltas de esos funcionarios, por lo tanto la supuesta Dirección de Responsabilidades y Situación Patrimonial violenta en perjuicio de mi representado el artículo 4° de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Michoacán de Ocampo, habida cuenta de que no promueve respeta, protege y garantiza el cumplimiento de los derechos humanos estipulados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales de los que el Estado mexicano forma parte, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, la legislación secundaria, normas y reglamentos, en favor de mi representado no obstante que es su obligación como supuesta autoridad que ostenta, como se puede ver a continuación con la cita del artículo aludido:
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“Artículo 4. (Se transcribe)”
Ahora bien, suponiendo sin conceder que mi representado hubiese incurrido en la conducta que se pretende establecer en el mencionado el Acuerdo en cuestión, es necesario precisar que la autoridad cita reiteradamente que mi representado causó un daño al erario del Gobierno del Estado de Michoacán, en virtud de los intereses, actualizaciones y recargo generados por la demora en la entrega de los recurso del Fondo General de Participaciones a los 113 municipios del Estado por los meses de agosto y septiembre de 2015, fundado su dicho en lo establecido en el artículo 6° de la Ley de Coordinación Fiscal, numeral que en la hoja 33 del citado Acuerdo transcribe y que solo establece que el retraso en la entrega de participaciones dará lugar al pago de intereses y actualizaciones como lo señala la Dirección de Responsabilidades y Situación Patrimonial, lo que evidencia la falta de fundamentación y motivación de la multicitada resolución administrativa, pues no basta con citar disposiciones legales para considerar que el acto administrativo se encuentra fundado, sino que estas guardan una relación entre las hipótesis legales y los hechos descritos en el mencionado acto administrativo.
En ese orden de ideas es conveniente señalar que el precepto legal invocado por la Dirección de Responsabilidades y Situación Patrimonial La Ley de Coordinación Fiscal Federal en su artículo 6°.), establece dos circunstancias distintas; una, el retraso en el pago de participaciones, mismo que dará lugar al pago de intereses, y otra, el incumplimiento en la entrega de las mismas, lo que motivará a la Federación a hacer la entrega directa a los Municipios, descontando las participaciones del monto que corresponda al Estado, circunstancias estas que no se identifican en el Acuerdo en cuestión, pues solo se hace una mezcla de circunstancias, preceptos legales e hipótesis normativas; pues de la lectura del multicitado Acuerdo se puede inferir que al 14 de febrero de 2016, no se han pagado las participaciones a los 113 municipios del Estado de Michoacán correspondientes a los meses de agosto y septiembre de 2015 del Fondo General de Participaciones, obligación supuestamente incumplida por mi representado, y si este fuese el caso, los intereses que en ese supuesto debieron de pagarse a los Municipios, se computan, en los términos del primer párrafo del artículo 21 del Código Fiscal de la Federación, por el periodo comprendido desde el mes en que debió de hacerse el pago y hasta el mes en que este se efectué (sic), debiendo por lo que si ya se efectuó el pago de las participaciones a los Municipios, este debió ser con intereses y la Dirección de Responsabilidades y Situación Patrimonial, debe probar esto último, para considerar que hubo daño al erario estatal; y si fuese incumplimiento el descuento debió efectuarse por la Federación al Estado de Michoacán, y no existe en el artículo 6° de la Ley de Coordinación Fiscal, el señalamiento del pago de intereses.
Además de las inconsistencias e incorrecciones jurídicas antes citadas, el Acuerdo de fecha 14 de enero de 2016, mediante el cual se le pretende atribuir a mi representado
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una presunta responsabilidad, por no cumplir con lo establecido en el artículo 6°. de la Ley de Coordinación Fiscal cita en sus hojas 19 “…el recurso fue entregado al
Estado el día 25 de agosto del año próximo pasado, debiendo ser transferido a más tardar el día 30 treinta de agosto de 2015 dos
mil quince…” y a fojas 23 y 24 indica “…el recurso fue
entregado al estado el día 25 de septiembre del año próximo pasado, debiendo ser transferido a más tardar el día 30 treinta del
mismo mes…”, sin especificar como llegó en ambos casos a esas fechas, pues, si bien es cierto que la Ley de Coordinación Fiscal Federal en su artículo 6° establece en su segundo párrafo que la Federación entregará las participaciones a los municipios por conducto de los Estados; dentro de los cinco días siguientes a aquel en que el Estado las reciba, también lo es que los artículos 28 de la Ley Federal del Procedimiento Administrativo y 83 del Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán, de aplicación supletoria en los términos de los artículos 2° y 4° respectivamente, señalan ambos que cunado (sic) los plazos en las diversas disposiciones administrativas de (sic) establezcan en días, se contarán todos excepto los días sábados y domingos, además de lo que en dichos numerales se señalan, por lo que no resulta correcto el cómputo para determinar la fecha en que debió de cumplirse con la obligación de transferir los recursos, circunstancia esta fundamental para establecer la presunta responsabilidad administrativa para mi representado.
Lo anterior es así en virtud de que si como dice el multicitado Acuerdo, los recursos correspondientes al mes de agosto de 2015 se recibieron el día 25 de agosto de 2015, estos conforme lo señalado en las disposiciones legales citadas en el párrafo que antecede, debieron de distribuirse a más tardar el día dos de septiembre de 2015, considerando que el día 25 de agosto de 2015 fue martes y el plazo de cinco días siguientes inicia el miércoles 26 del mes de agosto de 2015y continúa el jueves 27, el viernes 28 ambos del mismo mes y año, el lunes 1 de septiembre de 2015 y concluye el martes 2 de septiembre también de 2015, por lo que es infundado el plazo citado para cumplir con la obligación establecido en el Acuerdo de marras.
Ahora bien, si como dice el multicitado Acuerdo, los recursos correspondientes al mes de septiembre de 2015, se recibieron el día 25 de septiembre de 2015, estos conforme lo señalado en las disposiciones legales citadas previamente, debieron de distribuirse a más tardar el día 2 de octubre de 2015, considerando que el día 25 de septiembre de 2015 fue viernes y el plazo de cinco días siguientes inicia el lunes 28 del mes de septiembre de 2015 y continúa el martes 29, el miércoles 30 ambos del mismo mes y año, el jueves 1 de septiembre de 2015 y concluye el viernes 2 de octubre también de 2015, por lo que es
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infundado el plazo citado para cumplir con la obligación establecido en el Acuerdo de marras, fecha esta en la que mi representado ya no tenía la responsabilidad de Secretario de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado, como consta con los nombramientos que obran en el expediente.
Ahora bien y considerando que los argumentos anteriores demuestran con claridad que la resolución administrativa de fecha 16 enero del 2017, emitido por la Secretaría de Contraloría del Gobierno del Estado de Michoacán, a través de la Dirección de Responsabilidades es ilegal, infundado y falto de motivación, con el propósito de aclarar y desvanecer la (sic) afirmaciones hechas por diversas dependencias del Gobierno del Estado de Michoacán, me permito señalar lo siguiente:
En los términos del artículo 19 de la Ley de Coordinación Fiscal del Estado de Michoacán, publicada en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado el día 31 de diciembre de 2008, la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado publicará trimestralmente en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado, dentro del mes siguiente al trimestre que corresponda, el importe de las participaciones pagadas que les hayan correspondido a los municipios, obligación que se cumplió el 26 de octubre de 2015, con su publicación en el órgano de información oficial antes citado y que tiene el carácter de documento público, con valor probatorio sobre los documentos privados preparados por las diferentes dependencias del Gobierno del Estado, y en cuyas páginas se muestra un reporte del pago de PARTICIPACIONES FEDERALES MINISTRADAS A LOS MUNICIPIOS EN EL TRIMESTRE JULIO-SEPTIEMBRE DEL EJERCICIO FISCAL 2015, con un desglose en su (sic) columnas de todos los Fondos participables a los municipios y en sus líneas los 113 municipios del Estado de Michoacán, con el importe ministrado acumulado de los meses de julio, agosto y septiembre de 2015 para cada municipio de cada fondo.
En ese contexto, si la presunta responsabilidad por el incumplimiento de una obligación establecida en una disposición federal citada como incumplida, es la omisión en la transferencia de recursos del Fondo General de Participaciones, basta desglosar la información publicada por el Titular de la secretaría (sic) de Finanzas y Administración del Gobierno del estado (sic) de Michoacán el día 26 de octubre de 2015, para demostrar claramente que no existió tal incumplimiento.
Así de la información que se lee en la última fila del reporte antes mencionado se informa, reiteramos, por parte del Titular de la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Michoacán, que el Total de las participaciones ministradas del Fondo General de Participaciones a los 113 municipios del Estado de Michoacán por los meses de julio, agosto y septiembre de 2015 importan la cantidad de $539,220.041.00 Quinientos treinta y nueve millones doscientos veinte mil cuarenta y un pesos 00/100 MN, cifra que se desglosa en el siguiente
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reporte, preparado con cifras al 30 de septiembre de 2015 por la Secretaría de Finanzas y Administración, documento privado que corresponde con la información publicada en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado:
(Se inserta tabla)
Ahora bien respecto de los recursos correspondientes al mes de septiembre de 2015, también es importante aclarar no se ministró el total de dichos recursos a aquellos municipios que no indicaron a la Secretaría de Finanzas y Administración las cuentas bancarias en la que se les realizarán las Transferencias Electrónicas de los Fondos referidos, en virtud del cambio de autoridades municipales en todos los municipios, en los términos de lo establecido en el último párrafo del artículo 17 de la Ley de Coordinación Fiscal del Estado de Michoacán, sin embargo como se muestra en el reporte anexo, mismo que se integró en los documentos del Acta de Entrega Recepción en la que se muestra que los saldos de las cuentas bancarias números para la administración de las participaciones tenían al 1° de octubre de 2015, mismo que cubría los recursos pendientes de ministrar.
En la resolución impugnada, la ahora demandada sostiene que es competente para aplicar las sanciones disciplinarias correspondientes conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado, y que por ende, cuenta con facultades para llevar a cabo la regulación de los procedimientos de auditoria, revisión, investigación y fiscalización de las dependencias del ejecutivo del estado y de vigilar el cumplimiento de las obligaciones de los servidores públicos y que por ende, los alegatos como primero y segundo, resultan inoperantes.
La realidad es que tales argumentos carecen de la debida fundamentación y motivación en virtud de que no hubo un pronunciamiento que cumpliera con el principio de exhaustividad que toda resolución debe satisfacer, toda vez que no se analizaron en debida forma tales alegatos, ya que estos se basaron en la necesidad del respeto a la garantía de audiencia y debido proceso previstas en los artículos 14 y 16 constitucionales, siendo que, al procedimiento de investigación que posteriormente dio origen al procedimiento administrativo de responsabilidades que culminó con la resolución impugnada, nunca se le llamó o se le dio oportunidad de defensa, lo que implicó una violación a las más elementales garantías del debido proceso.
Por lo que, la resolución administrativa de fecha 16 de enero del 2017 y que ahora se impugna, carece de fundamentación y motivación, ya que no analizó, estudió e interpretó debidamente lo expuesto dentro de los alegatos vertidos en el escrito de pruebas y alegatos ofrecido en la
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audiencia de fecha 19 de septiembre del 2017, por parte de mi representado ante la autoridad administrativa, ya que en ellos se expuso los motivos por los cuales resultaba ilegal la falta atribuida al C. *****, y la autoridad resolutora no los tomó en cuenta para emitir una adecuada resolución, sino que únicamente sostuvo como legales sus actuaciones realizadas dentro del procedimiento administrativo número *****, por lo que sancionó y no absolvió a mi representado, lo cual resulta ilegal a todas luces y es por ello que se debe dejar insubsistente la mencionada resolución.
QUINTO.- LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA CAUSA AGRAVIO A MI REPRESENTADO POR LA VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 14 Y 16 CONSTITUCIONALES AL CARECER DE LA DEBIDA FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, PARTICULARMENTE POR LA VIOLACIÓN A LOS ARTÍCULOS 16 FRACCIÓN II Y ÚLTIMO PÁRRAFO DE LA LEY DE RESPONSABILIDADES Y REGISTRO PATRIMONIAL DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE MICHOACÁN Y SUS MUNICIPIOS, EN RELACIÓN CON LOS DIVERSOS 710, 711, 713 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO, EN VIRTUD DE QUE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA DE FECHA 16 DE ENERO DE LA PRESENTE ANUALIDAD, FUE DICTADA FUERA DEL PLAZO DE LOS 40 DÍAS A QUE SE REFIERE EL PRIMERO DE LOS ARTÍCULOS SEÑALADO, LO QUE PROVOCÓ QUE SE ACTUALIZARA LA HIPÓTESIS DE LA CADUCIDAD PREVISTA EN LOS RESTANTES NUMERALES ADJETIVO CIVIL, LO QUE GENERA QUE SE DEJE SIN EFECTOS TODO EL PROCEDIMIENTO INCLUIDA LA RESOLUCIÓN COMBATIDA YA QUE PRECISAMENTE EL EFECTO DE LA CADUCIDAD ES DEJAR SIN EFECTOS TODAS LAS ACTUACIONES PROCESALES SIN NINGUNA POSIBILIDAD DE QUE SE VUELVAN A CONSIDERAR EN FUTUROS PROCEDIMIENTOS.
En los agravios precedentes se expusieron ampliamente los argumentos con los cuales se consideraba que la resolución impugnada era ilegal y por tanto debía decretarse su nulidad total en términos del artículo 278 fracción II del Código de Justicia Administrativa del Estado.
Ahora bien, el presente agravio se formula de manera cautelar para el único caso de que este Tribunal estimarse que no resultaban precedentes los agravios expuestos y de ser así deberá avocarse al estudio de la presente cuestión.
Con fecha 14 de octubre de 2016, se publicó en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, la siguiente Tesis de Jurisprudencia:
RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. EL HECHO DE QUE LA AUTORIDAD SANCIONADORA NO DICTE LA RESOLUCIÓN CORRESPONDIENTE DENTRO DEL PLAZO DE CUARENTA Y CINCO DÍAS O DE SU EVENTUAL AMPLIACIÓN EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 21, FRACCIÓN III, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA,
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ACTUALIZA LA FIGURA DE LA CADUCIDAD (ABANDONO DEL CRITERIO SOSTENIENDO EN LA TESIS AISLADA 1ª. CLXXXVI/2017). (Se transcribe)
De su contenido se advierte con absoluta claridad que se abandonó el criterio jurisprudencial, de que la circunstancia de que la autoridad sancionadora no emitiera resolución dentro de los procedimientos administrativos correspondientes dentro de los plazos legales no implicaba la pérdida de su derecho sancionador ni mucho menos la prescripción de la respectiva sanción.
Ahora conforme a dicho criterio jurisprudencial, la circunstancia de que la autoridad administrativa sancionadora no emita resolución dentro del plazo legal, contado a partir del desahogo de las pruebas que hubieren sido admitidas actualiza la figura de la caducidad del procedimiento, la cual operará de pleno derecho por el simple transcurso del tiempo y sin necesidad de declaración, teniendo como efecto que se anulen todos los actos procesales verificados y sus consecuencias, y que en cualquier procedimiento futuro no sea posible invocar lo actuado en el proceso caduco.
En el presente caso la audiencia de pruebas y alegatos a que se refiere el artículo 16 fracción I de la Ley de Responsabilidades y Registro Patrimonial de los Servidores Públicos del Estado y sus Municipios, se desahogó el día 19 de septiembre del 2016, en tanto que la resolución correspondiente fue emitida con fecha 16 de enero, lo cual significa que tomando en cuenta que el plazo que establece la fracción II del citado artículo es de 40 días contado a partir de la celebración de la audiencia para que se emita y notifique la resolución, venció el día 14 de noviembre del 2016, de tal manera que si la resolución fue emitida y notificada el día 17 de enero de la presente anualidad es por demás claro que se emitió fuera de los plazos legales y por tanto operó la caducidad prevista en los artículos 710, 711, 713 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, de aplicación supletoria en esta materia conforme a los dispuesto en el último párrafo del mencionado artículo 16 de la Ley de Responsabilidades y Registro Patrimonial de los Servidores Públicos del Estado y sus Municipios, vigente.
Por consecuencia al ser un hecho incontrovertible de que efectivamente la resolución impugnada fue emitida fuera del plazo legal de 40 días, es indudable que se actualizó la figura de la caducidad del procedimiento con el consiguiente efecto de que la caducidad consiste en dejar sin efectos todas las actuaciones procesales sin ninguna posibilidad de que se vuelvan a considerar en futuros procedimientos.
Ante esta situación lo procedente será declarar la nulidad total de la resolución impugnada conforme a lo dispuesto en
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el artículo 278 fracción II del Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán.”
Por su parte, la autoridad demandada, por conducto de
su apoderado jurídico, contestó lo siguiente:
“A LOS HECHOS.
El PRIMERO de los hechos, es parcialmente cierto, pues es verdad que con fecha 14 catorce de enero del año 2016, dos mil dieciséis, se recibió en la entonces denominada Dirección de Responsabilidades y Situación Patrimonial de la Secretaría de Contraloría, el oficio número *****, por medio del cual, el Contador *****, Director de Auditoría al Sector Central, remitió el acuerdo con elementos de Presunta Responsabilidad Administrativa, derivado del acta destacada, levantada por el Lic. *****, Notario Público número 138 con ejercicio y residencia en esta ciudad capital, en data 5 cinco de octubre de 2015, dos mil quince, para certificar el incumplimiento por parte de servidores públicos adscritos a la Secretaría de Finanzas y Administración en el ejercicio de sus funciones, referente a la omisión en la distribución del 20% del Fondo General de Participaciones d (sic) los meses de agosto y septiembre del año 2015, dos mil quince a los 113 ciento trece Municipios de esta Entidad Federativa, en razón del cual, en la misma data e (sic) emitió el acuerdo de radicación, ordenando formarse el expediente *****, sin embargo, no es cierto que se haya integrado el mismo derivado de una Responsabilidad Administrativa Sancionatoria como lo manifiesta el actor.
El SEGUNDO de los hechos es cierto, pues de acuerdo a lo establecido en el acuerdo de radicación, mencionado en el hecho anterior, se emitió acuerdo de instauración en fecha 14 catorce de enero del 2016, dos mil dieciséis, dando inicio al procedimiento administrativo de responsabilidades *****, instruido en contra del C. *****, por la presunta comisión de una falta administración cometida en su desempeño como Titular de la Secretaría de Finanzas y Administración del Ejecutivo Estatal.
El TERCERO de los hechos no es cierto, pues no se ordenó citar a la parte actora a la audiencia prevista en la fracción I del artículo 53 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado, sino que, conforme al acuerdo de instauración de fecha 14 catorce de enero del 2016, dos mil dieciséis, se emitió citatorio número *****, por medio del cual, se citó al C. *****, a la audiencia de pruebas y alegatos prevista en el artículo 16 de la Ley de Responsabilidades y Registro Patrimonial de los Servidores Públicos del Estado de Michoacán y sus Municipios, a celebrarse el día 3 tres de marzo del 2016, dos mil dieciséis; sin embargo, la notificadora de la Secretaría de Contraloría
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se vio imposibilitada para notificarlo, en virtud de lo cual se difirió la audiencia en diversas ocasiones, como consta en el expediente número *****.
En (sic) CUARTO de los hechos, es cierto, pues una vez que fue notificado al actor a través de su apoderado jurídico para comparecer a la audiencia de pruebas alegatos prevista en el artículo 16 de la Ley de Responsabilidades y Registro Patrimonial de los Servidores Públicos del Estado de Michoacán y sus Municipios, a celebrarse el día 30 treinta de agosto del 2016, dos mil dieciséis, el mismo, solicitó el diferimiento de la audiencia, mediante escrito presentado en data 24 veinticuatro de agosto del año en mención, motivo por el cual, mediante acuerdo de fecha 25 veinticinco de agosto del mes y año en cuestión, conforme a lo señalado por el apoderado jurídico del recurrente, se difirió por única ocasión la audiencia para celebrarse a las 13:00 trece horas del 19 diecinueve de septiembre del 2016, dos mil dieciséis, data en la cual compareció el apoderado legal del C. ***** y manifestó lo que al interés de su representado convino, ofreciendo pruebas y emitiendo alegatos de su parte.
El QUINTO de los hechos es cierto, pues con fecha 16 dieciséis de enero del 2017, dos mil diecisiete, esta autoridad emitió resolución administrativa dentro del procedimiento administrativo de responsabilidades *****, determinando imponer como sanción administrativa la consistente en inhabilitación por el término de 5 cinco años para el ejercicio de empleos, cargos o comisiones en el servicio público y una sanción económica por el monto de $96,807,768.74 (noventa y seis millones ochocientos siete mil setecientos sesenta y ocho pesos 74/100 M.N.), al haberse acreditado la responsabilidad del actor en la comisión de la falta administrativa.
El SEXTO de los hechos, no es cierto, pues en realidad fue en data 17 diecisiete de enero del año 2017, dos mil diecisiete, cuando le fue notificada la resolución administrativa impugnada al apoderado legal de la parte actora.”
“A LOS AGRAVIOS
En el PRIMERO de los agravios, aduce el actor, la resolución viola en su perjuicio lo dispuesto en los artículos 14 y 16 constitucionales, al carecer de la debida fundamentación de la competencia de la Secretaría de Contraloría para conocer de los asuntos relacionados con el manejo de recursos federales, pues con independencia de que la revisión que dio origen al procedimiento administrativo provino de una investigación administrativa iniciada en razón del acta destacada de fecha 5 cinco de octubre del 2015, dos mil quince, levantada por el Notario Público número 138, con ejercicio y residencia en esta ciudad, para certificar el
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incumplimiento por parte de servidores públicos adscrito a la Secretaría de Finanzas y Administración en el ejercicio de sus funciones, referentes a la omisión de la obligación señalada en el artículo 6 de la Ley de Coordinación Fiscal correspondiente a la distribución del 20% del Fondo General de Participaciones de los meses de agosto y septiembre de 2015, dos mil quince, a los 113 municipios de esta entidad federativa, considera, era imprescindible que se citara el Acuerdo de Coordinación celebrado por el Ejecutivo Federal y el Ejecutivo del Estado de Michoacán, que tienen por objeto la realización de un programa de Coordinación Especial denominado Fortalecimiento del Sistema Estatal de Control de Evaluación de la Gestión Pública, y Colaboración en Materia de Transparencia y Combate a la Corrupción, lo que no se hizo, provocando con ello, que la resolución adolezca de la adecuada fundamentación y motivación en cuanto a la cita de preceptos legales que dotan a la Secretaría para conocer, sustanciar y resolver los procedimientos de responsabilidades de servidores públicos, vinculados con el manejo de recursos federales.
Este agravio es improcedente e infundado, pues la Secretaría de Contraloría fundamentó y motivó debidamente su competencia dentro del Acuerdo de Instauración y Considerando Primero de la resolución impugnada, sin tener que citar el “Acuerdo de Coordinación que celebran el Ejecutivo Federal y el Ejecutivo del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, que tiene por objeto la realización de un programa de coordinación especial denominado Fortalecimiento del Sistema Estatal de Control de Combate a la Corrupción”, ello en virtud de que los recursos del Fondo General de Participaciones no es un recurso de carácter Federal radicado al Estado, en el cual coadyuve esta autoridad para la supervisión y vigilancia del manejo del mismo, antes bien se trata de una aportación otorgada respecto de la recaudación de impuesto de carácter federal en la cual el Estado de Michoacán es participe, y la aportación otorgada anualmente corresponde únicamente al Estado.
Ello debido a que el Gobierno del Estado de Michoacán firmó un convenio de adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, desde el 28 veintiocho de diciembre de 1979, mil novecientos setenta y nueve, a través del cual el estado se comprometió a limitar sus propiedades tributarias a favor de la Federación a cambio de obtener una participación en los ingresos fiscales federales, esto es, de aquel impuesto sobre la renta e Impuesto sobre el Valor agregado que son establecidos y administrados por la Federación, a pesar de que dichos conceptos no fueron asignados de manera expresa por el Congreso de la Unión en el artículo 72 fracción XXIX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pero sí debidamente establecidos dentro de los artículos 2 y 6 de la Ley de Coordinación Fiscal, en donde además se especifica que las participaciones federales que reciban los municipios del total del Fondo General de Participaciones nunca será inferior al 20% veinte
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por ciento de las cantidades que correspondan al Estado, los cuales a la letra establecen:
Artículo 2o.- (Se transcribe)
Artículo 6o.- (Se transcribe)
Siendo así claro que el Fondo General de Participaciones es un recurso de carácter Estatal, pues como su propio nombre dice, se trata de una participación otorgada por la Federación al Estado de Michoacán a cambio de la limitación realizada por el Estado en las propiedades tributarias, las cuales son entregadas por la Federación anualmente a los Municipios a través de los Estados, quienes deben entregarlas dentro de los cinco días siguientes a aquel en que se reciban, generándose intereses en su atraso al Estado mismo, pues en caso de no cumplir, la Federación realiza la entrega directa a los Municipios, descontando la participación del monto correspondiente al Estado en la siguiente participación, motivo por el cual, al tratarse de recursos estrictamente del Estado, esta Secretaría de Contraloría actuó en uso de las facultades otorgadas por el artículo 20, fracciones I, II, V, VI, VII, X, XIII y XIV de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Michoacán de Ocampo, el 29 veintinueve de septiembre del año 2015, dos mil quince, y a la letra dicen:
LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO
“ARTÍCULO 20. (Se transcribe)”
Aunado a ello, debe señalarse que la parte final del mismo artículo 6° de la Ley de Coordinación Fiscal establece claramente que el incumplimiento de las obligaciones establecidas en dicho artículo serán sancionados en términos de la legislación en materia de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, siendo esta Secretaría de Contraloría la autoridad competente para su aplicación en términos del artículo 20 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Michoacán de Ocampo y la Ley de Responsabilidades y Situación Patrimonial de los Servidores Públicos del Estado de Michoacán y sus Municipios.
Advirtiéndose de dicho numeral y fracciones transcritas, las atribuciones de esta Secretaría de Contraloría para vigilar y prevenir el cumplimiento de las leyes, atribuciones, facultades, reglamentos y normatividad administrativa y financiera por parte de las dependencias y entidades de la Administración pública Estatal, realizando revisiones a las mismas, supervisando que el ejercicio fiscal se apegue a lo establecido en la legislación aplicable, conociendo, investigando y sancionando las conductas de los servidores públicos que puedan constituir responsabilidades
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administrativas, supervisando el correcto ejercicio de sus atribuciones, conforme a la Ley de Responsabilidades y Registro Patrimonial de los Servidores Públicos del Estado de Michoacán de Ocampo y sus Municipios, numerales que fueron debidamente citados en el acuerdo de instauración y resolución combatida, al tratarse de un indebido control y ejecución del ejercicio del presupuesto del gobierno del Estado, relacionado con el recurso del Fondo General de Participaciones del ejercicio presupuestal 2015, dos mil quince, al no haberse otorgado oportunamente las aportaciones a los 113 ciento trece Municipios del Estado de Michoacán, advirtiéndose lo improcedente e infundado de las manifestaciones del actor.
Por último debe señalarse lo equivoco de los argumentos del actor, pues resulta incorrecto que esta autoridad en el acuerdo de instauración de fecha 14 catorce de febrero del año 2016, dos mil dieciséis haya establecido la competencia que transcribe, pues esta autoridad no citó en ningún momento el Acuerdo de Coordinación plasmado por el C. *****, ni mucho menos la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado, en virtud de que la misma estuvo vigente únicamente hasta el 14 catorce de octubre del año 2014, dos mil catorce y a la fecha de la falta administrativa cometida por el actor, ya se encontraba derogada, por lo cual ese Tribunal deberá declarar como infundados sus argumentos.
En el SEGUNDO de los agravios, aduce el actor, la resolución carece de la debida fundamentación y motivación al ser violatoria de los artículos 14 y 16 constitucionales, porque el procedimientos de investigación administrativa iniciada en razón del acta destacada de fecha 5 cinco de octubre del año 2015, dos mil quince, no se encuentra regulada ni establecida en ningún (sic) disposición normativa y además en su levantamiento no participó el actor y no obstante a ello, se hicieron constar hechos de los cuales deriva la responsabilidad administrativa por la que fue sancionado y al ser ilegal el procedimiento de investigación, también lo es el procedimiento administrativo de responsabilidades incluida la resolución impugnada.
Los anteriores argumentos devienen infundados, pues la Secretaría de Contraloría, cuenta con facultades para vigilar el debido ejercicio del gasto público y su congruencia con el presupuesto de egresos, llevando a cabo revisiones y auditorías con el objeto de promover con eficiencia sus operaciones y el cumplimiento de los objetivos contenidos en los programas, vigilando y supervisando directamente a las dependencias y entidades de la administración pública Estatal, en el cumplimiento de las normas y disposiciones en materias de sistemas de registro y contabilidad, como lo fue en el caso actual, las investigaciones realizadas por esta autoridad, derivadas del oficio *****, de fecha 07 de octubre del año 2015, dos mil quince, signado por el Lic. ***** en su carácter de Secretario de Finanzas y Administración, a través del cual hizo del conocimiento da esta Secretaría de Contraloría el acta destacada de fecha cinco de octubre del 2015, dos mil quince, levantada por el Lic. *****, Notario
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Público número 138, ciento treinta y ocho con ejercicio y residencia en esta ciudad de Morelia, donde se hizo constar el incumplimiento dado al artículo 6° de la Ley de Coordinación Fiscal correspondiente a la distribución de los recursos correspondientes al 20% veinte por ciento del Fondo General de Participaciones de los meses de agosto y septiembre del 2015, dos mil quince, a los 113 ciento trece municipios de la Entidad, dándose inicio a las investigaciones correspondientes.
Resultando incorrecto que el acta destacada en mención formara parte de la investigación realizada por esta autoridad, sino que dada la vista realizada de la misma por el Secretario de Finanzas y
Administración en el Estado, al advertirse presuntas irregularidades administrativas derivadas de la administración del Fondo General de Participaciones, es que esta Autoridad, en uso de las facultades previstas en los artículos 17 fracción III y 20 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Michoacán, emitió acuerdo de inicio de investigación en data 9 nueve de octubre del año 2015, dos mil quince, recabando la información suficiente que permitió al Director de Auditoria del Sector Central, emitir el acuerdo con elementos de presunta responsabilidad administrativa de fecha 13 trece de enero del año 2016, dos mil dieciséis, remitido a la entonces denomina (sic) Dirección de Responsabilidades y Situación Patrimonial de la Secretaría de Contraloría en fecha 14 catorce de enero de dicho año mediante el oficio ***** y en atención al cual, en esa misma data se emitió el acuerdo de instauración dentro del procedimiento administrativo de Responsabilidades número *****, debidamente notificado en actor, dentro del cual compareció a manifestar lo que a su interés convino sin lograr absolver su responsabilidad administrativa.
Por consiguiente, resultan claras las actuaciones y facultades de ésta Autoridad para realizar revisiones y vigilar el debido ejercicio del gasto público, así como la correcta aplicación de los recursos aportados por la Federación al Estado, correspondientes al Fondo General de Participaciones, derivado de la vista dada a esta autoridad del acta destacada de fecha 5 cinco de octubre del 2015, dos mil quince, levantada por el Lic. *****, Notario Público número 138, ciento treinta y ocho con ejercicio y residencia en esta ciudad de Morelia, donde se hizo constar el incumplimiento dado al artículo 6° de la Ley de Coordinación Fiscal correspondiente a la distribución de los recursos correspondientes al 20% veinte por ciento del Fondo General de Participaciones de los meses de agosto y
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septiembre del 2015, dos mil quince, a los 113 ciento trece Municipios de la entidad.
En razón de ello, no se genera agravio al recurrente, al no haber participado en el levantamiento del acta, pues a dicha fecha el Titular de la Secretaría de Finanzas y Administración lo era el Lic. *****, además de que la investigación realizada se trata de actos internos de control no dirigidos a una persona determinada, ni practicadas en domicilios privados, sino en oficinas públicas, como en el presente caso lo fue la Secretaría de Finanzas y Administración, con la finalidad de verificar el pago a los 113 ciento trece municipios del Estado del Fondo General de Participaciones, de conformidad a lo establecido en el artículo 6 de la Ley de Coordinación Fiscal, por ende su resultado no es vinculatorio ni trasciende a la esfera jurídica del C. *****, por tratarse de actos de investigación y vigilancia de esta autoridad; sin embargo, de la investigación realizada por esta autoridad a través de la Dirección de Auditoría al Sector Central, se desprendió que no se entregaron en tiempo las participaciones del Fondo General de Participaciones a los 113 ciento trece municipios del Estado de Michoacán, correspondientes a los meses de agosto y septiembre del año 2015, dos mil quince y el daño causado al erario del Gobierno del Estado por concepto de intereses, actualizaciones y recargos, viéndose involucrados como presuntos responsables diversas personas, entre ellos el actor, razón de lo cual se dio inicio al procedimiento administrativo de responsabilidades número *****, en el cual se le dio al recurrente completo acceso a todos y cada uno de los documentos recabados en la investigación, poniéndolas a su disposición en las oficinas de la Dirección de Responsabilidades y Situación Patrimonial, a efecto de formular su oportuna defensa en contra de la presunta responsabilidad atribuida, motivo por el cual no se generó estado de indefensión alguno al impugnante, pues compareció a través de su apoderado jurídico a la audiencia de pruebas y alegatos a combatir todos y cada uno de los documentos conforme a su interés convino, por ser ese el momento oportuno para solventar la irregularidad y no al momento del levantamiento del acta circunstanciada en la cual esta autoridad no tuvo intervención o en la investigación cuando aún no se le consideraba presunto responsable, en virtud de ello, no se le ha dejado en estado de indefensión alguno, por tanto no existió agravio en su contra, resultando aplicable a ello la siguiente jurisprudencia:
AUDITORÍAS A UNA DEPENDENCIA GUBERNAMENTAL. NO LE SON APLICABLES LAS FORMALIDADES DE LAS VISITAS DOMICILIARIAS. (Se transcribe).
En conclusión, no es dable que la parte actora pretenda argumentar un estado de indefensión desde el momento de la revisión realizada a la Secretaría de Finanzas y Administración en el Estado, pues al inicio de la misma, este Órgano de Control no estaba en posibilidades de tener certeza de la existencia de una falta administrativa de la cual el C. *****, sería responsable de su comisión, siendo el acuerdo de instauración el momento en el cual se determina
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una presunta responsabilidad administrativa, de acuerdo a lo investigado, otorgando al servidor público el derecho de ofrecer pruebas para desvirtuar los hechos, por lo cual desde el punto de vista lógico, es hasta el momento de la citación al procedimiento administrativo, cuando se le informa del acuerdo de elementos con presunta responsabilidad administrativa, no obstante el procedimiento de revisión e investigación realizado con antelación, por ello no le asiste la razón al actor en su argumento, pues dentro del procedimiento administrativo de responsabilidades *****, el recurrente no desvirtuó la falta administrativa cometida en su encargo como Titular de la Secretaría de Finanzas y Administración en el Estado.
En el TERCERO de los agravios aduce el actor de manera medular, la resolución es violatoria de los artículos 14 y 16 constitucionales, por desatención a los artículo (sic) 367 fracción II, 424 fracción III y 530 del Código de Procedimientos Civiles del Estado d (sic) Michoacán de aplicación supletoria, conforme al último párrafo del artículo 16 de la Ley de Responsabilidades y Registro Patrimonial de los Servidores Públicos del Estado de Michoacán y sus Municipios, en virtud de que se le otorga pleno valor probatorio al acta destacada de fecha 5 cinco de octubre del año 2015, dos mil quince, levantada por el Notario Público número 138 con residencia en esta ciudad, en al (sic) cual si bien es cierto tiene el carácter de documento auténtico, solo contiene declaraciones de verdad o manifestaciones de hechos de particulares y solo prueba que ante la autoridad que los expidió se hicieron la (sic) manifestaciones, pero no prueban la verdad de lo declarado o manifestado, de manera que al otorgársele pleno valor probatorio a dicho documento cuando no lo tiene, es carente la resolución de la debida fundamentación y motivación.
No le asiste razón al actor, pues como puede verse dentro del considerando tercero de la resolución impugnada, esta autoridad debidamente otorgó pleno valor probatorio al acta destacada de fecha 5 cinco de octubre del 2015, dos mil quince, levantada por el Lic. *****, Notario Público número 138, ciento treinta y ocho con ejercicio y residencia en esta ciudad de Morelia, de conformidad a lo establecido en los artículos 367 fracción II, 424 fracciones III, 426 y 530 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Michoacán, aplicados supletoriamente a la Ley de Responsabilidades y Registro Patrimonial de los Servidores Públicos del Estado de Michoacán y sus Municipios, conforme a lo establecido en el párrafo último del artículo 16, invocados por el actor como violentados, mismos que establecen:
“Artículo 367. (Se transcribe)”
“Artículo 424. (Se transcribe)”
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“Artículo 426. (Se transcribe)”
“Artículo 530. (Se transcribe)”
Numerales de los cuales se aprecia que la ley reconoce como medios de prueba los instrumentos públicos y auténticos, teniendo el carácter de públicos, aquellos que han sido expedidos por funcionarios públicos en el desempeño de sus funciones y como auténticos, los instrumentos firmados y autorizados por quien tenga derecho a certificar y lleve consigo el sello respectivo, características con las cuales cuenta el acta destacada en cuestión, pues como ya se dijo, al ser un documento auténtico expedido por un Notario Público en el ejercicio de su cargo, tiene pleno valor probatorio y esta autoridad no tenía por qué negarle dicho valor, aun y cuando el C. ***** pretenda objetar su contenido y cuando fue corroborado con los diversos medios de prueba recabados por esta Secretaría de Contraloría dentro de la investigación realizada, dado que el actor únicamente tiene el derecho de objetar la documental pública cuando arguya su falsedad, sin embargo, debe acreditar su dicho con medios probatorios idóneos, y al no hacerlo dentro del procedimiento administrativo de responsabilidades ***** ni en el presente juicio, resulta improcedente su argumento, siendo aplicable la siguiente tesis:
DOCUMENTOS PÚBLICOS, SU OBJECIÓN EN CUANTO A CONTENIDO NO BASTA PARA NEGARLES EFICACIA PROBATORIA. (Se transcribe)
De todo lo cual resulta claro que esta autoridad conforme a lo establecido en la ley, no podría negar el valor probatorio pleno al acta destacada de fecha 05 cinco de octubre de 2015 dos mil quince, dentro del Procedimiento Administrativo de Responsabilidades *****, por no haber sido desvirtuada con ningún medio probatorio idóneo ofrecido por el actor, debiendo ese Tribunal declarar inoperante su argumento.
En el CUARTO agravio, aduce el impugnante, la resolución impugnada es violatoria de los artículos 14 y 16 constitucionales, por la incorrecta e inexacta aplicación del artículo 6 de la Ley de Coordinación Fiscal, en virtud de que se procede a determinar la falta administrativa como grave y derivado de ello se impone una sanción administrativa de inhabilitación por el término de 5 cinco años para el ejercicio de empleos, cargos o comisiones en el servicio público y sanción económica de la cantidad de $96,807,768.74 (noventa y seis millones ochocientos siete mil setecientos sesenta y ocho pesos 74/100 M.N.) al considerar que se causó un daño al erario de Gobierno del Estado por concepto de intereses y recargos por la demora en el pago de participaciones federales a los 113 Municipios, sin que en ninguna parte de la resolución se indique el periodo de causación de esos interese (sic) ni tampoco la tasa de recargos sobre la cual se habrían de calcular de manera que resulta incierta la forma en cómo se determinó el daño al erario público que sirvió de base para la calificativa de la conducta infractora y derivado de ello, la imposición de la sanción.
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Es improcedente e infundado el presente agravio vertido por el actor, en razón de que no existe una incorrecta aplicación del artículo 6° de la Ley de Coordinación Fiscal, pues el mismo, en lo que al asunto interesa, establece:
“Artículo 6o.- (Se transcribe)”
Párrafo segundo del numeral en mención, del cual se establece claramente, que las participaciones otorgadas por la federación a favor de los municipios, por concepto del Fondo General de Participaciones se harán por conducto de los Estados, quienes deben entregarlos a los Municipios dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que reciban las mismas y en caso de retraso, se generara un pago de intereses a la tasa de recargos que establece el congreso de la Unión, en razón de lo cual, al haber sido publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 treinta de enero del año 2015 dos mil quince, el Calendario de entrega, porcentaje, fórmulas, variables utilizadas y montos que recibiría cada Entidad federativa del Fondo General de Participaciones por el Ejercicio Fiscal 2015, dos mil quince, en el cual quedaron estipuladas las fechas en que la Federación ministraría dichos recursos al Estado, en específico para el asunto que nos ocupa los correspondientes a los meses de agosto y septiembre, estableciéndose para la fecha de entrega los días 25 veinticinco de dichos meses de 2015 dos mil quince.
Resulta claro, que la Federación ministró puntualmente dichos recursos al Estado de Michoacán a través de su oficina recaudadora y encargada del manejos de los Recursos del Estado, siendo esta la Secretaría de Finanzas y Administración, de la cual el C. *****, era titular, en virtud de lo cual, le correspondía al actor, efectuar los pagos de las aportaciones a los 113 ciento trece municipios del Estado, a más tardar los días 30 treinta de agosto y septiembre respectivamente para dar cumplimiento a lo establecido por párrafo segundo del artículo 6° de la Ley de Coordinación Fiscal, y al no realizarlo de tal manera fue debidamente sancionado.
Razón de lo cual no existe una incorrecta aplicación de dicho precepto, si dentro del procedimiento administrativo de responsabilidades se comprobó que el aquí actor no dio cumplimiento a sus obligaciones como titular de la Secretaría de Administración y Finanzas en el Estado, infringiendo con su actuar los principios que debió observar en su carácter como servidor público, pues debió efectuar en tiempo y forma los pagos relacionados con los recursos del Fondo General de Participaciones del Ejercicio Fiscal 2015, dos mil quince, los cuales correspondían ser ministrados a los 113 ciento trece Municipios del Estado, en los meses de agosto y septiembre del 2015, dos mil quince, dentro de los 5 cinco días siguientes a la recepción de los mismos en el
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Estado; y al no realizarlo de tal forma ocasionó un detrimento al Erario del Gobierno del Estado de Michoacán, por la cantidad de $48,403,884.37 (cuarenta y ocho millones cuatrocientos tres mil ochocientos ochenta y cuatro pesos 37/100 M.N.), por la generación de, actualizaciones y recargos por la demora en la ministración del recurso, conducta que sin lugar a dudas fue calificada como grave al haber causado detrimento al erario público del Estado.
De igual forma resulta infundado el argumento del recurrente en relación a que no se haya determinado el pago de los intereses (sic) daños y actualizaciones con los cuales se comprobó el daño ocasionado por el actor al erario del estado, pues el cálculo correspondiente fue realizado por el Director de Auditoria del Sector Central de la Secretaría de Contraloría, el C.P. *****, dentro del Acuerdo con elementos de Presunta Responsabilidad Administrativa de fecha 13 trece de enero del año 2016, dos mil dieciséis, especificando el monto y factores tomados en cuenta dentro de los anexos marcados como 1 y 2, visibles a fojas 15 a 19 del expediente *****, de los cuales tuvo a bien determinar que el actor ocasionó un daño al erario del Estado por concepto de actualizaciones, intereses y recargos de la cantidad de $21,229,561.37 (veintiún millones doscientos veintinueve mil quinientos sesenta y un pesos 37/100 M.N.) por el atraso en la ministración de recursos del mes de agosto 2015, dos mil quince, más la cantidad de $27,174,323.00 (veintisiete millones ciento setenta y cuatro mil trescientos veintitrés pesos 00/100 M.N.) correspondientes a el (sic) atraso en la ministración de los recursos del mes de septiembre 2015, dos mil quince, los cuales fueron debidamente calculados con apego a lo establecido en el artículo 6 de la Ley de Coordinación Fiscal, la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio fiscal 2015, dos mil quince, artículo 8 fracción II en relación con el 21 del Código Fiscal de la Federación.
Cantidades que en suma arrojan la cantidad total de los $48,403,884.37 (cuarenta y ocho millones cuatrocientos tres mil ochocientos ochenta y cuatro pesos 37/100 M.N.), de los cuales fue sancionado el actor a su reintegro como consecuencia de la negligencia en su actuar como titular de la Secretaría de Finanza (sic) y Administración en el Estado, además de que el cálculo correspondiente y dictamen en mención fueron puestos a disposición del actor desde el momento en que se le notificó el acuerdo de instauración respectivo, dando el derecho de su oportuna defensa y al no haber ofertado el C. *****(sic) *****, probanza alguna en contra de dichas documentales, es claro que se acreditó el daño ocasionado y no puede ahora pretender combatir la falta de fundamentación y motivación de la procedencia de las actualizaciones y recargos correspondientes si desde un inicio se le hicieron del conocimiento los hechos, motivos y documentos con los cuales se acreditó el daño causado al erario del Estado, además de encontrarse analizados los motivos dentro de la resolución que combate.
En el QUINTO agravio, aduce el impugnante, la resolución carece de debida fundamentación y motivación porque no se
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analizaron en debida forma los alegatos expuestos en la audiencia de pruebas y alegatos celebrada el 19 diecinueve de septiembre del 2016, dos mil dieciséis, y que en todo caso eran suficientes para desvirtuar la falta administrativa atribuida y no obstante a ello, se determinaron inoperantes y por consecuencia imponiendo la sanción administrativa de inhabilitación por el término de 5 cinco años para el ejercicio de empleos, cargos o comisiones en el servicio público y una sanción económica equivalente a dos tantos del daño causado.
Los argumentos vertidos por el recurrente son infundados, pues las manifestaciones vertidas en vía de alegatos por parte del representante legal del C. *****, dentro de la audiencia de pruebas y alegatos celebrada el 19 diecinueve de septiembre del año 2016, dos mil dieciséis, si fueron debidamente analizados, como podrá ver ese Tribunal dentro del considerando cuarto de la resolución impugnada, los cuales se calificaron como insuficientes e inoperantes para desvirtuar la falta administrativa cometida, por las siguientes consideraciones:
Primeramente debe decirse que en ningún momento se afectó la garantía de audiencia al actor, pues el procedimiento administrativo de responsabilidades se encuentra previsto en el artículo 16 de la Ley de Responsabilidades y Registro Patrimonial de los Servidores Públicos del Estado de Michoacán y sus Municipios, el cual dice:
“Artículo 16. (Se transcribe)”
Numeral del cual puede apreciarse claramente que si el órgano de control advierte elementos suficientes para presumir una probable responsabilidad, se elaborara un expediente y se asignara un número de registro con los datos generales e iniciará el procedimiento, notificando al presunto responsable el oficio por el que se le den a conocer las responsabilidades imputadas y su derecho de ofrecer pruebas y alegatos, así como día y hora en que se realizará la audiencia a la cual podrá comparecer por sí o por medio de defensor, pudiendo estar presente en la misma un representante de la dependencia que al efecto se designe, y al concluir la audiencia se resolverá sobre la inexistencia de responsabilidades o se impondrán las sanciones correspondientes dentro de los cuarenta días hábiles siguientes, como debidamente aconteció en el procedimiento administrativo de responsabilidades *****, en el cual fue debidamente notificado el actor, haciéndosele del conocimiento la presunta responsabilidad administrativa y normativa infringida en caso de resultar acreditada la misma, así como poniendo a su disposición todos y cada uno de los documentos de los cuales derivó la misma, quien se impuso
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de ellos y hasta solicitó copia de los mismos mediante escrito de fecha 16 dieciséis de agosto del 2016, dos mil dieciséis, compareciendo a la audiencia de ley a través de su representante legal, quien manifestó lo que su interés convino, dictándose resolución en data 17 diecisiete de enero del año 2017, dos mil diecisiete imponiendo la actor (sic) una sanción administrativa al haber quedado debidamente acreditada su falta, en virtud de ello, es que no se violentó de ninguna manera en su perjuicio la garantía de audiencia y debido proceso de los cuales se duele.
Resultando inoperante que esta autoridad tuviera la obligación de notificarle al actor el acuerdo de inicio de investigación o alguna de las actuaciones realizadas, al tratarse de actos internos de control no dirigidos a una persona determinada, ni practicadas en domicilios privados, sino en oficinas públicas, como en el presente caso lo fue a la Secretaría de Finanzas y Administración, con la finalidad de verificar el pago a los 113 ciento trece municipios del Estado del Fondo General de Participaciones, de conformidad a lo establecido en el artículo 6 de la Ley de Coordinación Fiscal, por ende, su resultando no es vinculatorio ni trasciende a la esfera jurídica del C. *****, por tratarse de actos de investigación y vigilancia de esta autoridad; como ya se dijo en la contestación al agravio marcado como segundo, el cual se pide se tenga en este apartado por reproducido, pues el inicio del procedimiento administrativo, sí fue debidamente notificado al actor, dando al recurrente completo acceso a todos y cada uno de los documentos recabados en la investigación, poniéndolas a su disposición en las oficinas de la entonces Dirección de Responsabilidades y Situación Patrimonial, ahora Dirección de Normatividad y Responsabilidades, a efecto de formular su oportuna defensa en contra de la presunta responsabilidad atribuida, motivo por el cual no se generó estado de indefensión alguno al impugnante, pues compareció a través de su apoderado jurídico a la audiencia de pruebas y alegatos a combatir todos y cada uno de los documentos conforme a su interés convino, por ser ese el momento oportuno para solventar la irregularidad y no al momento del levantamiento del acta circunstanciada ni investigación correspondiente, en virtud de ello, no existe agravio en su contra.
De igual forma y como se dijo en la resolución combatida, resulta inoperante la pretensión del actor al intentar tildar de ilegales los oficios número ***** y *****, emitido por esta autoridad, argumentando la ausencia de fundamentación y motivación; pues la emisión de dichos oficios no deben entenderse como actos de molestia, sino como actuaciones de carácter institucional; es decir, los aludidos oficios fueron dirigidos a una Dependencia, en específico a la Secretaría de Finanzas y Administración, la cual se encuentra plenamente determinada tal como lo establece el artículo 132 de la Constitución Política del Estado de Michoacán de Ocampo, razón suficiente para no entenderse como un acto de molestia hacia un particular; por lo tanto, resulta suficiente para fundar la competencia de esta Secretaría de
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Contraloría, la normativa inscrita en ambos oficios, pues las actuaciones entre las distintas dependencias del Estado, no siguen las mismas reglas de fundamentación y motivación que deben atenderse cuando se traten de actos de molestia hacia los particulares, por ende debe declararse inoperante su argumento respecto a que debido a dichos oficios la resolución que combate no tenga validez.
Ahora bien, respecto a la competencia de esta autoridad son inoperantes sus argumentos, pues esta Secretaría de Contraloría, existe como una unidad auxiliar del Ejecutivo del Estado, y es competente para vigilar el cumplimiento de las obligaciones de los servidores públicos, identificar las responsabilidades administrativas en que incurran por incumplimiento de sus obligaciones, y aplicar las sanciones disciplinarias correspondientes, cuyas atribuciones se encuentran expresamente establecidas por el artículo 20 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado -publicada el 29 veintinueve de septiembre de 2015, dos mil quince-, aplicando al presente caso, lo dispuesto en la fracciones I, II, III, IX, X, XIII y XIV, las cuales literalmente indican:
“Artículo 20.- (Se transcribe)”
Desprendiéndose de la transcripción anterior, las atribuciones de esta autoridad Administrativa a efecto de realizar y dar seguimiento a los resultados de las revisiones, inspecciones, fiscalizaciones, evaluaciones y auditorías practicadas en las Dependencias o Entidades de la Administración Pública Estatal, en forma directa o por conducto de auditores externos, a fin de asegurar que se corrijan las deficiencias detectadas, o en su caso deslindar las responsabilidades y conocer e investigar las conductas de los servidores públicos que puedan constituir responsabilidades administrativas, como así aconteció en el presente caso; en suma, los preceptos aludidos facultan a la ahora Secretaría de Contraloría para llevar a cabo la regulación de los procedimientos de auditoría, revisión, investigación y fiscalización de las dependencias del Ejecutivo del Estado, y de vigilar el cumplimiento de las obligaciones de los servidores públicos, no obstante de que en dicho numeral no exprese de manera concreta el “solicitar información” como aduce el recurrente, pues resulta claro que para el afecto (sic) de poder vigilar y supervisar el correcto ejercicio presupuestal y cumplimiento de las atribuciones por parte de las entidades de la Administración Pública Estatal, estas deben proporcionar a este órgano de control la información y documentos que les sean solicitados para acreditar el debido cumplimiento de las mismas, motivo por el cual es infundado el argumento del recurrente respecto a la falta de fundamentación y motivación de los oficios mencionados.
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Ahora bien, al haberse desprendido una presunta falta administrativa cometida por el C. *****, en su carácter de Titular de la Secretaría de finanzas y Administración, derivado del acuerdo con elementos de presunta responsabilidad administrativa, derivado del acta destacada de fecha 5 cinco de octubre del 2015, dos mil quince, levantada por el Notario Público número 138 con ejercicio y residencia de esta ciudad enviado por el Director de Auditoría al Sector Central, es que ésta dependencia, por conducto de la otrora Dirección de Responsabilidades y Situación Patrimonial, ahora denominada Dirección de Normatividad y Responsabilidades, emitió el acuerdo de instauración de data 14 catorce enero del año 2016, dos mil dieciséis, conforme a las atribuciones establecidas en los artículos quinto y noveno transitorios de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Michoacán de Ocampo, 198 y 202 fracciones XI, XII, XIV, XV y XXIII del Reglamento Interior de la Administración Pública Centralizada del Estado de Michoacán, que disponen:
ARTÍCULO QUINTO. (Se transcribe)
ARTÍCULO NOVENO. (Se transcribe)
“ARTÍCULO 198.- (Se transcribe)”
ARTÍCULO 202.- (Se transcribe)
Advirtiéndose de los numerales en mención, las facultades de la mencionada Dirección de Responsabilidades y Situación Patrimonial para dictar el acuerdo de radicación, instaurar el procedimiento administrativo de responsabilidades a los servidores públicos y en su caso precisar las responsabilidades administrativas, otorgar garantía de audiencia al servidor público sujeto de procedimiento administrativo, practicar u ordenar las diligencias de investigación correspondientes y aquellas que señale la Secretaria de Contraloría y disposiciones legales aplicables, como fue debidamente realizado dentro del procedimiento administrativo de responsabilidades ***** y no emitió la resolución administrativa como menciona ni mucho menos inició la revisión a la Secretaría de Finanzas y Administración en el Estado como aduce el recurrente a foja 29 de su escrito inicial de demanda, al ser atribuciones únicamente de la Secretaría de Contraloría conforme al artículo 20 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Michoacán de Ocampo, en sus diversas fracciones, como aconteció con los oficios ***** y *****, dirigidos al Secretario de Finanzas Y (sic) Directora de Administración de Fondos de dicha Secretaría, los cuales no trascienden a la esfera jurídica del actor, dado que no era dirigido a su persona, además de que con su simple emisión no se determina presunta responsabilidad alguna, sino hasta la emisión del acuerdo de instauración, señalándose que la emisión de dicho oficios (sic) no deben entenderse como actos de molestia, ni mucho menos como actos privativos, sino como una actuación de carácter institucional; resultando improcedentes los argumentos del recurrente, siendo aplicables a lo dicho la siguiente jurisprudencia y tesis jurisprudenciales:
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ACTOS PRIVATIVOS Y ACTOS DE MOLESTIA. ORIGEN Y EFECTOS DE LA DISTINCIÓN. (Se transcribe)
ACTOS DE MOLESTIA. REQUISITOS MÍNIMOS QUE DEBEN REVESTIR PARA QUE SEAN CONSTITUCIONALES. (Se transcribe)
PROCEDIMIENTO DE AUDITORÍA Y PROCEDIMIENTO DE FINCAMIENTO DE RESPONSABILIDAD RESARCITORIA. DADA SU AUTONOMÍA, SI EL PRIMERO INICIA AL AMPARO DE LA LEY DE FISCALIZACIÓN SUPERIOR DE LA FEDERACIÓN ABROGADA, Y EL ACUERDO DE INICIO DEL SEGUNDO SE EMITE CONFORME AL ARTÍCULO 57 DE LA LEY DE FISCALIZACIÓN Y RENDICIÓN DE CUENTAS DE LA FEDERACIÓN VIGENTE, NO EXISTE APLICACIÓN RETROACTIVA DE ÉSTA. (Se transcribe)
En resumen, tanto el acuerdo de instauración y el citatorio que le fue notificado al actor, colmaron los elementos para una adecuada fundamentación y motivación, es decir, fueron respetadas en favor del instaurado las garantías de Legalidad y Seguridad Jurídica consagradas en los Artículos 14 catorce y 16 dieciséis de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues los artículos descritos en el citatorio con el cual se dio conocimiento al instaurado el inicio del presente Procedimiento Administrativo de Responsabilidades, resultan propios para encuadrar la presunta responsabilidad en que presuntamente incurrió en su desempeño como Titular de la Secretaría de Finanzas y Administración, encargo que como se señala en la fracción II del artículo 8° de la Ley de Responsabilidades y Registro Patrimonial de los Servidores Públicos del Estado de Michoacán y sus Municipios; debió “cumplir con diligencia el servicio que les sea encomendado y abstenerse de realizar actos u omisiones que causen la suspensión, obstrucción o deficiencia del servicio…”.
De igual forma deviene infundado que la Dirección de normatividad y responsabilidades haya incumplido con al (sic) fundamentación de su competencia, por no haber citado el artículo 6° fracción XVIII, inciso D) del Reglamento Interior de la Administración Pública Centralizada del Estado de Michoacán de Ocampo, vigente al momento de la emisión del acuerdo e instauración de fecha 14 catorce de enero del 2016, dos mil dieciséis, en virtud de que la Dirección de Normatividad y Responsabilidades no existía al momento de la emisión del acuerdo de instauración en mención, sino hasta la publicación del Reglamento Interior de la Administración Pública Centralizada del Estado de Michoacán, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo, el 18 dieciocho de abril, del año 2016, dos mil dieciséis; ahora
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bien, en caso de referirse a la entonces denominada Dirección de Responsabilidades y Situación Patrimonial, su argumento es inoperante para declarar la nulidad del acuerdo de instauración y resolución combatida, pues el reglamento interior que menciona es de público conocimiento desde su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo, sin que le genere agravio o perjuicio alguno su cita, cuando se establecieron debidamente la competencia de las facultades en el artículo 202 en mención.
Ahora bien, en relación a las manifestaciones del actor en relación a la validez del acta destaca de fecha 5 cinco de octubre del 2015, dos mil quince, como ya se dijo dentro de la resolución impugnada, es inoperante siendo absurdo negarle eficacia y valor probatorio pleno a las actuaciones realizadas por un Notario, pues no debemos olvidar que las funciones realizadas por el Notario son de orden público y se encuentran bajo la potestad del Poder Ejecutivo; además, el Notario es un profesional del derecho, investido de fe pública para hacer constar actos y hechos jurídicos, revistiéndolos de solemnidad y formas legales; tal como lo indican los artículos 1° y 3° de la Ley del Notariado del Estado de Michoacán, de conformidad a lo establecido en los artículos 367 fracción II, 424 fracciones III, 426 y 530 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Michoacán, aplicados supletoriamente a la Ley de Responsabilidades y Registro Patrimonial de los Servidores Públicos del Estado de Michoacán y sus Municipios, y si bien es cierto, el procedimiento administrativo de responsabilidades, tiene su origen con el acta destaca (sic) de fecha 05 cinco de octubre de 2015, dos mil quince, levantada ante el Lic. *****, Notario Público número 138 con ejercicio y residencia en esta Ciudad Capital; también es cierto, que no es la única documental soporte de las irregularidades materia de la resolución, pues sirvieron como sustento todas y cada una de las constancias integrantes del expediente de radicación número *****, la (sic) cuales fueron sido puntualmente descritas y justipreciadas en el considerando tercero de la misma.
Ahora bien en relación a la conducta cometida por el C. *****, argumentada por el recurrente, no fue basada específicamente en el acta destacada de fecha 5 cinco de octubre del 2015, dos mil quince, múltiplemente aludida, sino que atendiendo a la vista dada a esta autoridad de la misma por el Lic. ***** en su carácter de Secretario de Finanzas y Administración, mediante le (sic) oficio *****, fue que se emitió acuerdo de inicio de investigación en fecha 9 nueve de octubre del 2015, dos mil quince, recabando la información correspondiente y desahogando las diligencias necesarias en el ámbito de las atribuciones de esta Secretaría de Contraloría para verificar si existían violaciones a la Ley de Responsabilidades y Registro Patrimonial de los Servidores Públicos del Estado de Michoacán y sus Municipios, en relación a la ministración de los recursos del Fondo General de Aportaciones del 2015, dos mil quince, lo cual re (sic) realizó partiendo de que el día
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30 treinta de enero del año 2015, dos mil quince, fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el calendario de entrega, porcentaje, fórmulas, variables utilizadas y montos que recibirá cada Entidad federativa del Fondo General de Participaciones por el Ejercicio Fiscal 2015, dos mil quince, en el cual quedaron estipuladas las fechas en que la Federación ministraría dichos recursos al Estado de Michoacán, siendo en específico los días 25 veinticinco de los meses de agosto y septiembre de 2015, dos mil quince.
Así pues al haber comprobado que fueron puntualmente ministrados dichos recursos por parte de la Federación al Estado, y encontrarse en funciones el C. *****, en cuanto Titular de la Secretaría de Finanzas y Administración en el Estado, en los meses de agosto y septiembre 2015, dos mil quince, era clara la obligación del actor de efectuar los pagos de las aportaciones a los 113 ciento trece municipios del Estado, atendiendo lo establecido por párrafo segundo del artículo 6° de la Ley de Coordinación Fiscal, motivo por el cual el Director de Autoría (sic) al Sector Central emitió acuerdo con elementos de presunta responsabilidad administrativa en fecha 13 trece de enero del año 2016, dos mil dieciséis, enviándolo a la Dirección de Responsabilidades y Situación Patrimonial en data 14 catorce de enero del 2016, dos mil dieciséis, el cual en uso de sus facultades emitió el acuerdo de instauración respectivo.
Ello en virtud de que conforme al artículo 6° de la Ley de Coordinación Fiscal, se establece de manera exacta que la entrega de las aportaciones las hace la federación a los municipios a través de los estados, generando una pauta de acumulación de intereses si el Estado se demora en el pago de los mismos, sin estimar que puedan suscitarse uno solo de los supuestos o ambos; razón por la cual, si en los meses de agosto y Septiembre del año 2015, dos mil quince, el actor se desempeña como servidor público en su cargo como Titular de la Secretaría de Finanzas y Administración en el Estado, teniendo entre otras obligaciones, las establecidas en las fracciones IV y X del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Administración Pública de Estado de Michoacán, y 11 fracciones XIII, XV y XIX del Reglamento Interior de la Administración Pública Centralizada del Estado de Michoacán, consistentes en ejecutar y controlar el ejercicio del presupuesto del Gobierno del Estado con base a los programas para cada una de las dependencias y entidades de la administración pública estatal, conforme e las políticas, objetivos y lineamientos establecidos, efectuando los pagos conforme a la disponibilidad de los recursos y de acuerdo a los programas y presupuesto aprobados, vigilando el estricto cumplimiento de las disposiciones legales aplicables, como lo es el que el asunto
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interesa, el referido artículo 6 de la Ley de Coordinación Fiscal.
Desprendiéndose así la falta de diligencia del actor en el servicio encomendado, pues con su emisión al no haber radicado el fondo económico en tiempo a los municipios, respecto del Fondo General de participaciones 2015, dos mil quince, ocasionó que los municipios no tuvieran la capacidad financiera para afrontar de manera puntual los compromisos adquiridos, trayendo inestabilidad presupuestal, originando un daño social y económico a los 113 ciento trece Municipios del Estado, al no haber transferido en tiempo y forma el multicitado recurso en el mes de agosto del año 2015 dos mil quince, por la suma de $176,562,153.00 (ciento setenta y seis millones quinientos sesenta y dos mil ciento cincuenta y tres pesos 00/100 M.N.) y en el mes de septiembre de ese mismo año, la cantidad de $247,502,129.00 (doscientos cuarenta y siete millones quinientos dos mil ciento veintinueve pesos 00/100 M.N.); tal como quedo claramente ilustrado en las tablas visibles a fojas 18 a 24 de la resolución impugnada.
Consecuentemente, en el procedimiento administrativo quedó acreditado que el actor no radicó en tiempo y forma a los 113 ciento trece municipios del Estado de Michoacán, los recursos correspondientes al Fondo General de Participaciones 2015 dos mil quince, como quedó debidamente establecido en la resolución impugnada y en el ANEXO 1 -glosado de la foja 15 quince a la 17 diecisiete del expediente de radicación número *****-; además por al existir elementos suficientes para determinar que el C. *****, utilizó de manera indebida los citados recursos, pues cubrió gastos por conceptos diferentes que no guardan relación con el referido Fondo, siendo los siguientes:
(Se transcribe)
Conceptos de pago no relacionados con el objetivo del recurso del Fondo General de Participaciones 2015, dos mil quince, razón por las (sic) este Órgano Estatal de Control, determinó que la conducta desplegada por el C. *****, originó un detrimento al Erario del Estado por concepto de intereses, actualizaciones y recargos generados por la demora en la entrega del recurso a los 113 ciento trece Municipios del Estado, el cual comenzó a correr desde el día 1° primero de octubre del año 2015, dos mil quince, mismos que se detallaron en el ANEXO 2 -visible a fojas 18 dieciocho y 19 diecinueve del expediente de radicación número *****- y son los siguientes:
1.- Mes de Agosto del año 2015, dos mil quince, intereses, actualizaciones y recargos por el total de $21,229,561.37 (veintiún millones doscientos veintinueve mil quinientos sesenta y un pesos 37/100 M.N.).
2.- Mes de Septiembre del año 2015, dos mil quince, intereses, actualizaciones y recargos por la cantidad de $27,174,323.00 (veintisiete millones ciento setenta y cuatro mil trescientos veintitrés pesos 00/100 M.N.)
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Sumando como total del daño causado al Erario del Gobierno del Estado, derivado de la negligencia con que actuó el C. *****, es por la cantidad de $48,403,884.37 (cuarenta y ocho millones cuatrocientos tres mil ochocientos ochenta y cuatro mil pesos 37/100 M.N.), por concepto de intereses, actualizaciones y recargos, calculados en apego a lo establecido en los artículo 6° de la Ley de Coordinación Fiscal; 8° fracción II de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2015, dos mil quince; y finalmente, el 21 del Código Fiscal de la Federación.
Motivo por el cual esta autoridad sancionó debidamente al actor al haber faltado a sus facultades en su carácter de titular de la Secretaría de Finanzas y Administración, sin que dentro del procedimiento administrativo el actor comprobara en su caso que hubiere ministrado en tiempo los recursos a los 113 ciento trece municipios para poder absolverlo de responsabilidad, pues al día 5 cinco de octubre de 2015, dos mil quince, aun no se habían transferido dichos recursos, tal y como se observa de la Impresión de liquidación de participaciones emitida por la Dirección de Crédito de la Secretaría de Finanzas y Administración programadas para el 2 dos de octubre de 2015, dos mil quince, correspondientes al mes de septiembre de 2015, dos mil quince, en la cual se enumeran los 113 municipios del Estado de Michoacán, las cuales se encuentran insertas dentro de la presente resolución en su considerando tercero, mismas que ya fueron justipreciados, con lo que transgredió lo dispuesto en el artículo 8 fracciones I, II, III, VII, XXV, XXVII, XXXV, XXXVI, XXXVII, XXXVIII y XLI, de la Ley de Responsabilidades y Registro Patrimonial de los Servidores Públicos del Estado de Michoacán y sus Municipios que señalan:
“Artículo 8. (Se transcribe)”
Artículo 24 fracción IV y X de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Michoacán de Ocampo -vigente hasta el 30 treinta de septiembre de 2015 dos mil quince-, que indica:
“Artículo 24.- (Se transcribe)”
Artículo 6 de la Ley de Coordinación Fiscal que plasma;
“Artículo 6.- (Se transcribe)”
Así como el artículo 11 fracciones XIII y XV, del Reglamento Interior de la Administración Pública Centralizada del Estado de Michoacán vigente hasta el 18 dieciocho de abril de 2016 dos mil dieciséis, el cual dice:
“…ARTÍCULO 11.- (Se transcribe)”
Siendo así que ese Tribunal deberá calificar los argumentos del actor como inoperantes e infundados,
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señalando además como hecho notorio que ese propio Tribunal de Justicia Administrativa, reconoció la comisión de la falta administrativa consistente en que dentro de los meses de agosto y septiembre del año 2015, dos mil quince no se ministraron en tiempo los recursos del Fondo General de Aportaciones a los Municipios del Estado de Michoacán, pues dentro de la misma falta se vio inmiscuida la C. ***** en su carácter de Directora de Administración de fondos de la Secretaría de finanzas (sic) y Administración, de la cual correspondió conocer a ese Tribunal dentro del Juicio Administrativo *****, el cual fue resuelto el 10 diez de mayo del año en curso, donde se reconocido (sic) la legalidad y validez de la sanción impuesta, atendiendo a que tanto el aquí actor como la mencionada funcionaria fueron responsables del incumplimiento dado al artículo 6 de la Ley de Coordinación Fiscal, haciéndose merecedores a las sanciones administrativas impuestas respectivamente, más aun el aquí actor por tratarse del Titular de la Secretaría en comento, misma que en copia simple se acompaña a la presente y la que se pide se tome en cuenta al momento de resolver, resultando aplicable por analogía la siguiente tesis:
HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN PARA EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA LAS RESOLUCIONES EMITIDAS EN LOS JUICIOS QUE ANTE ESA AUTORIDAD SE TRAMITEN Y TENGA CONOCIMIENTO POR RAZÓN DE SU ACTIVIDAD JURISDICCIONAL. (Se transcribe).
En el segundo de los agravios marcados como QUINTO, aduce el impugnante, le causa agravio la resolución combatida por violación a la fracción II y último párrafo del artículo 16 de la Ley de Responsabilidades y Registro Patrimonial de Los Servidores Públicos del Estado de Michoacán y sus Municipios, en relación con los artículo 710, 711 y 713 del Código de Procedimientos Civiles en el Estado, en virtud de haber sido dictada fuera del plazo de los días a que se refiere la ley, provocando la actualización la hipótesis de la caducidad, generando se deje sin efectos el procedimiento incluida la resolución combatida.
Deviene improcedente el agravio vertido por el C. *****, pues como bien establece la fracción II del artículo 16 de la Ley de Responsabilidades y Registro Patrimonial de Los Servidores Públicos del Estado de Michoacán y sus Municipios, la resolución administrativa, debía emitirse dentro de los cuarenta días hábiles siguientes a la conclusión de la audiencia prevista en la fracción I del mismo numeral, sin embargo, dentro del Procedimiento Administrativo de Responsabilidades *****, aun y cuando la audiencia de pruebas y alegatos fue abierta el día 19 diecinueve de septiembre del año 2016, dos mil dieciséis, la misma permaneció abierta en virtud de los medios de prueba pendientes por desahogar, quedando formalmente cerrada la audiencia, mediante acuerdo de fecha 9 nueve de enero del año 2017, dos mil diecisiete, el cual fue debidamente notificado al recurrente el 16 dieciséis de enero siguiente, en
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el domicilio particular señalado para dicho efecto, como consta en las fojas 131, 132 y 133 del expediente *****.
En dicho sentido y de conformidad con lo establecido en el penúltimo párrafo del artículo 16 de la Ley de Responsabilidades y Registro Patrimonial de los Servidores Públicos del Estado de Michoacán y sus Municipios, en relación con los artículo 91 y 92 fracción I del Código de Justicia Administrativa en el Estado, el término de los cuarenta días para resolver sobre la existencia de la responsabilidad administrativa, comenzó a correr el día 18 dieciocho de enero siguiente, al haberse notificado del acuerdo de cierre de audiencia a la parte actora el día 16 dieciséis de enero 2017, dos mil diecisiete, sufriendo sus efectos al día 17 diecisiete siguiente y comenzando a correr el día 18 dieciocho de enero, descontándose los días 14 y 15 de enero al tratarse de sábados y domingos, y al haberse emitido la resolución ahora impugnada en fecha 16 dieciséis de enero del año 2017, dos mil diecisiete, notificada el 17 diecisiete de enero siguiente, se tiene que la misma no fue emitida fuera del plazo legal como aduce la impugnante.
Aun y cuando se considerara que el término comenzara a correr el día 11 once de enero, por haberse emitido el acuerdo de cierre de audiencia el día 9 nueve de enero, surtiendo sus efectos el día 10 diez de enero, todos del año 2017 dos mil diecisiete, al habérsele notificado la resolución administrativa el 17 diecisiete de enero del año en curso, únicamente habrían transcurrido 5 cinco días, apreciándose lo improcedente de su argumento.
Atendiendo a lo dicho, deviene inoperante su argumento respecto a la actualización de la figura de la caducidad de la instancia, entendida como la inactividad procesal por el simple transcurso del tiempo, pues, como ya se dijo, de la última actuación procesal, que lo fue la notificación de fecha 16 dieciséis de enero del 2017, dos mil diecisiete, a la fecha de la notificación de la sentencia el día 17 diecisiete de enero del año en curso, únicamente transcurrió un día hábil, no obstante a ello, los numerales 710, 711 y 713 del Código de Procedimientos Civiles en el Estado, invocados como violentados por el C. *****, corresponden a la suspensión del procedimiento y no a la caducidad que pretende invocar, en virtud de ello, deberá declararse inoperante su argumento.
Resultando aplicable a lo dicho, la siguiente jurisprudencia:
CADUCIDAD DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS. PRESUPUESTOS O CONDICIONES PARA DECLARARLA DE OFICIO, CONFORME A LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. (Se transcribe).
Expediente: JA-0308/2017-II 66
Es por todo lo expuesto, al resultar IMPROCEDENTES, INFUNDADOS E INOPERANTES, los conceptos de violación señalados por el C. ***** como PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, QUINTO Y QUINTO (sic), en su escrito de demanda, por encontrarse acreditada la falta administrativa por la cual fue sancionado, se solicita se reconozca la validez de la resolución emitida, además porque como podrá apreciar ese Tribunal, ninguno de los conceptos de violación vertidos por el actor son tendientes a desacreditar la falta administrativa, pues al igual que en el procedimiento administrativo de origen, no ofrece ni aporta probanza alguna que acredite haber pagado en tiempo a los 113 ciento trece Municipios los recursos de Fondo General de Aportaciones en cumplimiento al artículo 6 de la Ley de coordinación (sic) Fiscal, en lo cual estribó la falta administrativa, al igual que a la C. ***** dentro del Juicio Administrativo JA-352/2016-III y como consecuencia del incumplimiento se generó el daño al erario del Gobierno del Estado, motivo por el cual se le impuso la sanción administrativa consistente en inhabilitación POR EL TÉRMINO DE 5 CINCO AÑOS PARA EL EJERCICIO DE EMPLEOS, CARGOS O COMISIONES EN EL SERVICIO PÚBLICO y SANCIÓN ECONÓMICA por la cantidad de $96,807,768.74 (noventa y seis millones ochocientos siete mil setecientos sesenta y ocho pesos 74/100 M.N.), equivalente a dos tantos del daño causado al Erario del Gobierno del Estado, ello de conformidad con el artículo 19 fracciones III y V de la Ley de Responsabilidades y Registro Patrimonial de los Servidores Públicos del Estado de Michoacán y sus Municipios.”
QUINTO. La litis de la presente controversia se centra en
determinar la legalidad o ilegalidad de la resolución dictada el
dieciséis de enero de dos mil diecisiete, por la Secretaria de
Contraloría del Estado de Michoacán, dentro del procedimiento
administrativo de responsabilidades número *****, en la que se
impuso al actor *****, la sanción consistente en inhabilitación
por cinco años para el ejercicio de empleos, cargos o
comisiones en el servicio público.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del
Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán, que
Expediente: JA-0308/2017-II
67
establece la obligación de analizar los conceptos de violación
que pudieran generar al particular un mayor beneficio procede
el análisis del último concepto de violación, denominado por el
actor como “QUINTO”, conforme a lo siguiente.
En relación al estudio preferente de los conceptos de
violación que pudieran representar un mayor beneficio al
particular, se encuentran aquéllos cuya calificación de fundados
conduce a declarar la nulidad lisa y llana de la resolución
impugnada, pues con dicha declaratoria se destruyen
totalmente los efectos del acto administrativo que causa
perjuicio al enjuiciante, satisfaciendo completamente la
pretensión de nulidad traída a juicio.
Lo anterior tiene sustente en la jurisprudencia
XVI.1o.A.T. J/9 sostenida por el Primer Tribunal Colegiado en
Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito,
publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, novena época, Tomo XXX, Agosto de 2009, página
1275, registro 166717, de rubro y texto:
“CONCEPTOS DE ANULACIÓN EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. ES PREFERENTE EL ESTUDIO DE AQUÉLLOS QUE CONDUZCAN A DECLARAR LA NULIDAD LISA Y LLANA DEL ACTO
Expediente: JA-0308/2017-II 68
IMPUGNADO POR REPRESENTAR UN MAYOR BENEFICIO PARA EL ACTOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO). El artículo 17 constitucional consagra la garantía de acceso a la impartición de justicia, la cual se encuentra encaminada a asegurar que las autoridades -órganos judiciales o materialmente jurisdiccionales- lo hagan de manera pronta, completa, gratuita e imparcial, por lo que uno de los principios que consagra dicha garantía es el de exhaustividad, entendiéndose por tal la obligación de los tribunales de resolver todas las cuestiones sometidas a su conocimiento, sin que les sea lícito dejar de pronunciarse sobre alguna. Por su parte, los numerales 87 y 89, fracción I, de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, establecen la existencia de dos requisitos que deben observarse en el dictado de las resoluciones: el de congruencia y el de exhaustividad. Ahora, si bien es cierto que en la citada ley no existe una disposición expresa que establezca el orden en que deben analizarse los conceptos de anulación, también lo es que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado se encuentra constreñido a ocuparse de todos los motivos de impugnación en que descansa la pretensión anulatoria del actor, y preferentemente de los orientados a declarar la nulidad lisa y llana del acto impugnado, ya que de resultar fundados se producirá un mayor beneficio jurídico para el actor, pues se eliminarán en su totalidad los efectos del acto administrativo, con lo que se respeta la garantía de acceso efectivo a la justicia y, en particular, el principio de completitud que ésta encierra.
Así como la tesis IV.2o.A.52 A emitida por el Segundo
Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto
Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y
su Gaceta, novena época, Tomo XVIII, Noviembre de 2003,
registro 182871, página 946, de rubro y texto:
“CONCEPTOS DE ANULACIÓN. EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA AL EXAMINAR LOS QUE LLEVAN A DECLARAR LA NULIDAD LISA Y LLANA ESTÁ OBLIGADO AL ESTUDIO PREFERENTE DEL QUE TRAIGA MAYORES BENEFICIOS AL ACTOR. De conformidad con el artículo 237 del Código Fiscal de la Federación, las sentencias de las Salas Regionales deben atender la totalidad de las pretensiones deducidas de la demanda de nulidad, excepto cuando uno solo de los conceptos conlleve a declarar la nulidad lisa y llana de la resolución controvertida; empero, si varios conceptos tienen el propósito de declarar la nulidad lisa y llana, el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, a fin de no
Expediente: JA-0308/2017-II
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vulnerar los principios de exacta aplicación de la ley, exhaustividad y expeditez, está obligado a jerarquizar la atención de aquellos con los que el actor obtendría mayores beneficios. En efecto, si en la demanda de nulidad se planteó la caducidad de las facultades de las autoridades administrativas y además que la emisión de la resolución materia de la litis en el sumario se dio fuera de los cuatro meses que establece el artículo 153 de la Ley Aduanera, de analizarse únicamente este último motivo de agravio, si bien es cierto lleva a la nulidad lisa y llana, también lo es que dejaría expeditas las facultades de la autoridad para iniciar nuevamente el procedimiento administrativo de ejecución, si ésta considera que aún procede hacer efectivo el crédito fiscal impugnado. Situación que no acontecería si el Tribunal Fiscal analiza en primer orden el concepto referido a que operó la caducidad de las facultades de las autoridades administrativas, pues este agravio, de resultar fundado, provocaría la nulidad lisa y llana que redundaría en mayores beneficios para el causante, pues la Sala Fiscal impediría definitivamente un acto de molestia posterior. De esa manera se colmarían las garantías de exacta aplicación de la ley, exhaustividad y expeditez contenidas en los artículos 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.”
Precisado lo anterior, se tiene que en último concepto de
violación denominado como “quinto” el actor adujo que la
resolución impugnada es violatoria del artículo 16 fracción II y
último párrafo de la Ley de Responsabilidades y Registro
Patrimonial de los Servidores Públicos del Estado de
Michoacán y sus Municipios, en relación con los diversos 710,
711 y 713 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, en
virtud de que la resolución administrativa fue dictada fuera del
plazo de 40 cuarenta días lo que ocasionó que se actualizara la
caducidad, prevista en el código adjetivo civil; para lo cual
invocó la tesis de rubro: “RESPONSABILIDADES
Expediente: JA-0308/2017-II 70
ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. EL
HECHO DE QUE LA AUTORIDAD SANCIONADORA NO
DICTE LA RESOLUCIÓN CORRESPONDIENTE DENTRO DEL
PLAZO DE CUARENTA Y CINCO DÍAS O DE SU EVENTUAL
AMPLIACIÓN EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 21, FRACCIÓN
III, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, ACTUALIZA LA FIGURA
DE LA CADUCIDAD (ABANDONO DEL CRITERIO
SOSTENIENDO EN LA TESIS AISLADA 1ª. CLXXXVI/2007).”;
que conforme a ese criterio la circunstancia de que la autoridad
administrativa emita resolución dentro del plazo legal contados
a partir del desahogo de pruebas actualiza la caducidad del
procedimiento, la cual opera de pleno derecho; que en el caso
la audiencia de pruebas y alegatos, se realizó el diecinueve de
septiembre de dos mil dieciséis, por lo que el plazo de cuarenta
días feneció el catorce de noviembre de ese año, en tanto que
la resolución administrativa fue emitida y notificada el diecisiete
de enero de dos mil diecisiete, por lo que es claro que se
actualizó la figura de la caducidad del procedimiento.
Ante tal planteamiento, las autoridades demandadas,
adujeron que es improcedente el argumento del actor, porque si
bien la fracción II del artículo 16 de la Ley de
Responsabilidades y Registro Patrimonial de los Servidores
Públicos del Estado de Michoacán y sus Municipios, señala que
la resolución debe emitirse dentro del plazo de cuarenta días
Expediente: JA-0308/2017-II
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hábiles siguientes a la conclusión de la audiencia prevista en la
fracción I de dicho numeral, sin embargo la audiencia de
pruebas y alegatos fue abierta el diecinueve de septiembre de
dos mil dieciséis, quedando formalmente cerrada el nueve de
enero de dos mil diecisiete, por lo que el término de los
cuarenta días comenzó el dieciocho de enero de dos mil
diecisiete, emitiéndose la resolución el dieciséis de enero de
dos mil diecisiete, y notificada el día diecisiete siguiente, por lo
que la misma no fue emitida fuera del plazo legal.
Que aun cuando se considerara que el término comenzó
a correr el once de enero, por haberse emitido el acuerdo de
cierre de audiencia el nueve de enero, surtió sus efectos el diez
de enero, por lo que al haberse notificado la resolución
impugnada el diecisiete de enero, únicamente transcurrieron
cinco días; que no se actualiza la caducidad alegada, y que los
numerales 710, 711 y 713 del Código de Procedimientos Civiles
del Estado, citados por el actor corresponden a la suspensión
del procedimiento y no a la caducidad que pretende hacer valer.
El concepto de violación en estudio deviene infundado.
Expediente: JA-0308/2017-II 72
En principio cabe precisarse que el Diccionario de la
Real Academia de la Lengua Española, define a la caducidad
como “la extinción de una facultad o de una acción por el mero
transcurso de un plazo configurado por la ley como carga para
el ejercicio de aquellas; de la instancia: como terminación de un
proceso por no realizarse ninguna actuación judicial en el
mismo.”.
En tal virtud, la figura de la caducidad se actualiza
cuando se presentan los siguientes elementos: 1) La existencia
de un derecho establecido por la ley; 2) Que esa misma ley
imponga un término para que sea ejercido ese derecho; y, 3)
Que ante la falta de ejercicio de ese derecho dentro del término
establecido por la ley, ésta imponga como sanción la pérdida
del derecho.
Señalado lo anterior, de las constancias que obran en
autos se tiene que el acto impugnado en el presente juicio,
deriva de un procedimiento administrativo de responsabilidades,
el cual fue instaurado al servidor público *****, con número *****,
por presuntas responsabilidades administrativas a su cargo.
Por lo que cabe precisar que el procedimiento
administrativo de responsabilidades se encuentra previsto única
y exclusivamente en la Ley de Responsabilidades y Registro
Expediente: JA-0308/2017-II
73
Patrimonial de los Servidores Públicos del Estado de
Michoacán y sus Municipios, y por tanto, es ajustado a derecho
que éste se substanciara y resolviera conforme a la citada ley,
que en sus artículos 1, 2, 10, 11, 16 y 19, establecen lo
siguiente:
“Artículo 1. Objeto. Esta ley tiene por objeto garantizar el cumplimiento de los principios de legalidad, honradez, transparencia, lealtad, institucionalidad, imparcialidad y eficiencia en el servicio público, mediante la regulación de: I. Sujetos de responsabilidad; II. Responsabilidades, autoridades competentes, sanciones y procedimientos para aplicarlas; III. Juicio Político; IV. Declaración de Procedencia; V. Acción Pública; y, VI. Registro Patrimonial. Artículo 2. Sujetos de responsabilidad. Son sujetos de responsabilidad: I. Los servidores públicos, esto es, representantes de elección popular, integrantes, funcionarios y empleados, que bajo cualquier concepto o régimen laboral desempeñen un empleo, cargo o comisión, como titulares o despachando en ausencia del titular independientemente del acto que de origen, en los poderes Legislativo y Judicial, dependencias centralizadas y entidades paraestatales del Poder Ejecutivo, organismos autónomos, ayuntamientos y organismos municipales descentralizados, todos del Estado de Michoacán de Ocampo; II. Aquellas personas que manejen, administren o apliquen recursos públicos estatales, municipales o concertados con la federación; y, III. Quienes se beneficien con adquisiciones, enajenaciones, arrendamientos, prestación de servicios o construcción de obra pública, o con cualquier acto o contrato que se realice con cargo a los recursos públicos referidos. Artículo 10. Responsabilidades administrativas. El incumplimiento de las obligaciones previstas en esta ley o de la normatividad específica relativa al servicio público que se
Expediente: JA-0308/2017-II 74
desempeñe, da lugar a que se determine la responsabilidad administrativa del servidor público y a que se le apliquen las sanciones que correspondan de acuerdo a esta ley. Artículo 11. Responsabilidades resarcitorias. Cuando se cometan irregularidades en detrimento de las autoridades garantes o de los recursos públicos, con las que se obtenga un beneficio económico o se causen daños o perjuicios cuantificables pecuniariamente, el órgano de control correspondiente determinará la responsabilidad resarcitoria y aplicará la sanción que corresponda conforme a esta ley. Las responsabilidades resarcitorias se fincarán a: I. Los servidores públicos que hayan cometido la irregularidad; II. Los servidores que por la índole de sus funciones hayan omitido la revisión o autorizado los actos u omisiones irregulares; y, III. Los proveedores, prestadores de servicios, contratistas o particulares que en virtud de cualquier acto o contrato hayan participado en las irregularidades cometidas. Las facultades para constituir responsabilidades resarcitorias prescriben en la misma forma y plazos aplicables a la prescripción de créditos fiscales, establecidos en las leyes de la materia. Artículo 16. Procedimiento de responsabilidad. Recibida una queja o denuncia, o derivado de las actuaciones de control, inspección, vigilancia, así como de los pliegos preventivos, si el órgano de control advierte elementos suficientes para presumir la probable responsabilidad, elaborará un expediente y asignará un número de registro con los datos generales e iniciará el procedimiento de conformidad con lo siguiente: I. Notificará al presunto responsable el oficio por el que se le dan a conocer las responsabilidades que se le imputen y su derecho a ofrecer pruebas y alegatos, así como el lugar, día y hora en que se realizará la audiencia, a la que podrá comparecer por sí o por medio de defensor. A la audiencia, podrá asistir un representante de la dependencia de adscripción que para tal efecto se designe. Entre la fecha de la citación y la de la audiencia, deberá mediar un plazo no menor de cinco ni mayor de quince días hábiles. En el desahogo de la audiencia se podrá interrogar al presunto responsable sobre todos los hechos y circunstancias que hayan motivado el procedimiento y sean conducentes para el conocimiento de los hechos. Iniciado el procedimiento y de existir elementos suficientes para determinar la probable existencia de un daño o perjuicio cuantificable pecuniariamente en detrimento de la autoridad garante o de los recursos públicos, la autoridad ejecutora del posible crédito fiscal, a solicitud del órgano de control
Expediente: JA-0308/2017-II
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correspondiente, podrá trabar embargo precautorio de manera individualizada para asegurar la reparación del daño o perjuicio causado, pero en todos los casos el depositario será el presunto responsable; II. Al concluir la audiencia, dentro de los cuarenta días hábiles siguientes, se resolverá sobre la inexistencia de responsabilidad o se impondrán las sanciones correspondientes, notificándose la resolución dentro de las setenta y dos horas siguientes al interesado, a su jefe inmediato, al representante designado por la dependencia y al superior jerárquico. De existir responsabilidad de uno o varios servidores públicos, con la que se hayan obtenido beneficios económicos o causado daños o perjuicios cuantificables pecuniariamente en detrimento de la autoridad garante o de los recursos públicos, el órgano de control determinará su responsabilidad resarcitoria y, en su caso, la de los particulares que hayan participado en las irregularidades cometidas, quienes podrán comparecer durante el procedimiento e interponer los recursos previstos en la Ley; III. Si de la audiencia se advierten elementos que impliquen la configuración de otras causales de responsabilidad del presunto responsable, otros servidores públicos o personas, se podrá disponer la práctica de investigaciones y citar para otra u otras audiencias, notificando en ese momento al presunto responsable las nuevas infracciones que se le atribuyan y, en su caso, a los otros presuntos responsables para continuar con el procedimiento; y, IV. En cualquier momento, previo o posterior al citatorio a que se refiere la fracción I, se podrá determinar la suspensión temporal de los presuntos responsables de su cargo, empleo o comisión, si así conviene para la conducción o continuación de las investigaciones. La suspensión temporal a que se refiere el párrafo anterior interrumpe los efectos del acto que haya dado origen al empleo, cargo o comisión y regirá desde el momento que sea notificada al interesado. La suspensión no podrá exceder de treinta días y cesará cuando así lo resuelva el órgano de control correspondiente, independientemente de la iniciación, continuación o conclusión del procedimiento a que se refiere este artículo. Si los servidores públicos suspendidos temporalmente no resultaren responsables de la falta que se les atribuye, serán restituidos en el goce de sus derechos por su superior jerárquico y se les cubrirán íntegramente las percepciones
Expediente: JA-0308/2017-II 76
que debieron recibir durante el tiempo de la suspensión dictada por el órgano de control. Cuando en un mismo procedimiento haya más de un servidor público o particular señalado como presunto responsable, los órganos de control podrán resolver lo conducente de manera individualizada sin que la falta de actuación de alguno de los presuntos responsables implique obstáculo para concluir el procedimiento respecto de los demás. Igualmente, durante el procedimiento, el titular de la autoridad garante se asegurará de que se tomen las medidas necesarias para que la prestación del servicio o función a cargo del presunto responsable no se vea disminuida. Las notificaciones contempladas en este artículo se harán en términos de lo dispuesto en el Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán. Las cuestiones procedimentales y de valoración de las pruebas que no estén previstas en este procedimiento, se regirán de manera supletoria según la normativa procedimental civil aplicable para el Estado de Michoacán. Artículo 19. Imposición de sanciones. Las sanciones que imponga el órgano de control respectivo consistirán en: I. Amonestación; II. Suspensión del empleo, cargo o comisión por un periodo no menor de tres días ni mayor a un año; III. Sanción económica, cuando con las irregularidades cometidas el responsable obtenga beneficios económicos o cause daños y perjuicios cuantificables pecuniariamente, en detrimento de la autoridad garante o de los recursos públicos. La sanción podrá ser de hasta tres tantos de los beneficios obtenidos o de los daños y perjuicios causados, pero en ningún caso la sanción económica que se imponga será menor o igual al monto de los beneficios, daños o perjuicios; IV. Destitución, cuando los efectos de la conducta realizada sean considerados de gravedad para el servicio público; y, V. Inhabilitación para el ejercicio de empleos, cargos o comisiones en el servicio público, de uno a cinco años cuando no se obtengan beneficios económicos ni daños o perjuicios cuantificables pecuniariamente, en detrimento de la autoridad garante o de los recursos públicos, y de cinco a diez años en caso contrario. Las resoluciones que impongan sanciones se inscribirán en un registro que llevará cada órgano de control. En caso de inhabilitación, se notificará a todas las autoridades garantes y será obligación de las mismas verificar que quienes pretendan ingresar al servicio público no se encuentren suspendidos o inhabilitados por cualquiera de los órganos de control que establece esta ley. En el supuesto de que alguna persona haya sido contratada en el servicio público y se acredite que
Expediente: JA-0308/2017-II
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no ha cumplido con la sanción de suspensión o inhabilitación que le fue impuesta, quedará sin efectos el nombramiento o contrato que en su caso se haya realizado. Durante su función, los servidores públicos cuyo encargo corresponda a elección popular, los integrantes del Supremo Tribunal y del Consejo del Poder Judicial del Estado, así como los titulares de los organismos autónomos, sólo podrán ser suspendidos, inhabilitados o destituidos mediante Juicio Político, para lo cual deberá sustanciarse el procedimiento respectivo. Cuando los órganos de control tuvieren elementos suficientes respecto a acciones u omisiones que ameriten las sanciones referidas, presentarán la denuncia de Juicio Político conforme a lo dispuesto en esta ley, anexando los elementos de prueba pertinentes. Cuando se vislumbre responsabilidad penal, el órgano de control presentará denuncia ante el Ministerio Público correspondiente.”
De los numerales citados, queda plenamente confirmado
que es la Ley de Responsabilidades y Registro Patrimonial de
los Servidores Públicos del Estado de Michoacán y sus
Municipios, la que regula todo lo relativo al procedimiento
administrativo de responsabilidades y sanciones de los
servidores públicos, destacando además que, en relación a las
cuestiones de procedimientos no previstas por dicha ley, así
como lo relativo a la valoración de pruebas, se deberá estar a lo
dispuesto por el supletorio Código de Procedimientos Civiles del
Estado; de ahí, que no le asista la razón al actor en cuanto a su
afirmación de que en el procedimiento de mérito operó la
caducidad de la instancia en términos de los artículos 710, 711
y 713 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, pues
Expediente: JA-0308/2017-II 78
éste último no es aplicable en la especie de manera supletoria,
al no preverse la caducidad en la norma sustantiva como lo es
la Ley de Responsabilidades y Registro Patrimonial de los
Servidores Públicos del Estado de Michoacán y sus Municipios.
En efecto, no debe soslayarse el hecho de que la Ley de
Responsabilidades y Registro Patrimonial de los Servidores
Públicos del Estado de Michoacán y sus Municipios, conforme a
la cual se instruyó el procedimiento administrativo disciplinario
no prevé expresamente la figura jurídica de la caducidad, por lo
tanto, en ningún caso podría ser suplida por otra ley en la que sí
estuviera contemplada esa figura.
Refuerza lo anterior, la tesis con número XVII.2o.20 K,
Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Materia
Común, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y
su Gaceta IV, Septiembre de 1996, página 671, del texto
siguiente:
“LEY, SUPLETORIEDAD DE LA. La supletoriedad de la ley
implica que la ley suplida regula deficientemente una
determinada institución jurídica que sí se encuentra prevista
en la ley suplente, por lo que no puede haber supletoriedad
cuando el ordenamiento legal suplido no contempla la figura
jurídica de que se trata.”
Expediente: JA-0308/2017-II
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Asimismo, sirve de apoyo a lo anterior el contenido de la
Jurisprudencia1 número I.4o.C. J/58, del rubro y texto siguiente:
“SUPLETORIEDAD DE LA LEY. REQUISITOS PARA QUE
OPERE. Los requisitos necesarios para que exista la
supletoriedad de unas normas respecto de otras, son: a) que
el ordenamiento que se pretenda suplir lo admita
expresamente, y señale el estatuto supletorio; b) que el
ordenamiento objeto de supletoriedad prevea la institución
jurídica de que se trate; c) que no obstante esa previsión, las
normas existentes en tal cuerpo jurídico sean insuficientes
para su aplicación a la situación concreta presentada, por
carencia total o parcial de la reglamentación necesaria, y d)
que las disposiciones o principios con los que se vaya a llenar
la deficiencia no contraríen, de algún modo, las bases
esenciales del sistema legal de sustentación de la institución
suplida. Ante la falta de uno de estos requisitos, no puede
operar la supletoriedad de una legislación en otra.”
Además, ilustra lo expuesto por similitud de criterio, la
diversa tesis XX.2o.26 A, de la Novena Época2, que señala lo
siguiente:
“CADUCIDAD DE LA INSTANCIA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. NO SE ACTUALIZA LA SUPLETORIEDAD DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES A LA LEY DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA, AL NO PREVER ÉSTA DICHA FIGURA PROCESAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIAPAS). El artículo 14 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Chiapas establece que a falta de disposición expresa se estará a lo dispuesto por el Código de Procedimientos Civiles del Estado. Ahora, para la procedencia de la supletoriedad deben satisfacerse los siguientes requisitos: a) Que el ordenamiento
1 Octava Época. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Núm. 76, Abril de 1994. Materia(s): Común. Página: 33. 2 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXII, Agosto de 2005 Materia(s): Administrativa. Página: 1831.
Expediente: JA-0308/2017-II 80
que se pretenda suplir lo admita expresamente y señale el estatuto supletorio; b) Que la normatividad objeto de la supletoriedad prevenga la institución jurídica de que se trate; c) Que previendo dicha institución, las normas existentes en la legislación sean insuficientes para su aplicación a la situación concreta presentada, por carencia total o parcial de la reglamentación necesaria; y, d) Que las disposiciones o principios con los que se vaya a llenar la deficiencia no contraríen, de cualquier modo, las bases esenciales del sistema legal de sustentación de la institución suplida. Así las cosas, la supletoriedad del Código de Procedimientos Civiles del Estado a la Ley de Justicia Administrativa, en tratándose de la institución de la caducidad de la instancia no se actualiza, ya que si bien la citada en último término admite la posibilidad de que a falta de disposición expresa y en cuanto no se oponga a lo prescrito en ese cuerpo legal, se aplique como supletorio el código adjetivo en comento; sin embargo, al no prever la figura jurídica relatada, para dar por concluido un juicio, por falta de impulso procesal de las partes, su aplicación por analogía no se justifica. Luego, si la legislación administrativa de que se trata no contempla la caducidad de los juicios, no le resulta aplicable lo dispuesto por el artículo 422 del enjuiciamiento civil en consulta pues, de lo contrario, daría lugar a la creación de figuras procesales no establecidas en la legislación que se pretende suplir, con lo que se desvirtuaría la finalidad de la supletoriedad, que es la de complementar las deficiencias de las disposiciones que reglamenten la figura jurídica prevista en el ordenamiento legal respecto del cual se aplica.”
Por otra parte, la supletoriedad del Código de Justicia
Administrativa del Estado de Michoacán de Ocampo respecto
de los diversos ordenamientos jurídicos que regulan la
actuación de las autoridades administrativas, en términos del
artículo 4º de dicho ordenamiento, tiene aplicación obligatoria
únicamente respecto de los requisitos y elementos de validez
(artículos 7 y 8), los plazos establecidos para el silencio
administrativo (artículos 27 al 38) y al recurso de revisión
(artículos 128 al 137); sin que los artículos que regulen dichas
cuestiones, se encuentren los relativos a la caducidad de la
instancia del procedimiento administrativo (artículo 102), por lo
Expediente: JA-0308/2017-II
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que para que aplicara la supletoriedad de dicha norma,
necesariamente tendría que estar prevista la figura de
caducidad en la norma a suplir, pues de lo contrario, no se
supliría la norma sino que se estaría ampliando la misma, lo
que constituye la función legislativa que no es facultad de este
Órgano Jurisdiccional.
Guarda relación con lo anterior, el contenido de la tesis
I.8o.A.145 A (9a.), de la Décima Época3, del rubro y texto
siguientes:
“PROCEDIMIENTO PARA EL FINCAMIENTO DE RESPONSABILIDADES RESARCITORIAS. LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ES INAPLICABLE SUPLETORIAMENTE A LA LEY DE FISCALIZACIÓN SUPERIOR DE LA FEDERACIÓN RESPECTO DE LA CADUCIDAD DE AQUÉL (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 29 DE MAYO DE 2009). Si bien es cierto que el artículo 6 de la Ley de Fiscalización Superior de la Federación, vigente hasta el 29 de mayo de 2009, señalaba que a falta de disposición expresa en ese ordenamiento se aplicarían, en forma supletoria y en lo conducente, entre otras, la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, también lo es que ello se hizo para colmar los aspectos de índole general contenidos en aquélla, ya que por lo que se refiere al procedimiento para el fincamiento de responsabilidades resarcitorias, el artículo 54 del ordenamiento mencionado en primer término estableció la indicada supletoriedad sólo en las cuestiones relativas a dicho procedimiento no previstas en el capítulo relativo, y en lo referente a la apreciación de las pruebas y el desahogo del recurso de reconsideración. Por tanto, la Ley Federal de Procedimiento Administrativo es inaplicable a la legislación inicialmente citada respecto de la caducidad del aludido
procedimiento.”
3 Registro: 159991. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XI, Agosto de 2012, Tomo 2. Materia(s): Administrativa. Página: 1937.
Expediente: JA-0308/2017-II 82
Aunado a lo anterior, el artículo 16 fracción II de la Ley
de Responsabilidades y Registro Patrimonial de los Servidores
Públicos del Estado de Michoacán y sus Municipios, invocado,
no establece la consecuencia jurídica de considerarse nula la
resolución que no se emita dentro de ese plazo, y menos aún,
que opere la caducidad de la instancia o prescripción de las
facultades de la autoridad por emitir la resolución fuera de dicho
plazo, sin que ello signifique que la autoridad tenga la
posibilidad de emitir su resolución en cualquier momento, pues
dicha facultad se encuentra limitada por el plazo de prescripción
a que refiere el artículo 27 del mismo ordenamiento citado, que
establece los plazos de prescripción de tres y cinco años; así
como los artículos 114 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y 110 de la Constitución Política del
Estado Libre y Soberano de Michoacán, que establecen como
plazo no menos de tres años para que opere la prescripción
para sancionar a los servidores cuando se trate de conductas
determinadas como graves; de ahí lo infundado del concepto de
violación aquí examinado; máxime que la institución jurídica de
prescripción debe estar expresamente regulada, y no deducirse
de la interpretación de la ley.
Por otra parte, dicha actuación de las autoridades, no
viola las formalidades del procedimiento, ya que el legislador fijó
Expediente: JA-0308/2017-II
83
el plazo de cuarenta días hábiles para que la autoridad dicte
resolución en el procedimiento de responsabilidad
administrativa, y si bien no se establece una consecuencia en el
caso de que la autoridad emita la resolución fuera de ese plazo,
ello no significa que las formalidades del procedimiento no se
respeten, pues el legislador cumplió con el imperativo de fijar un
plazo razonable para la conclusión de esos procedimientos,
pero no podía fijar una consecuencia o sanción como las que
pretende el inconforme, porque se trata de procedimientos de
pronunciamiento forzoso, por lo que si la norma no señaló una
consecuencia, es claro que no puede ser impuesta por éste
Tribunal.
Aunado a lo anterior, asiste razón a las autoridades
demandadas cuando aducen que el término de cuarenta días
no había transcurrido cuando fue notificada la resolución
impugnada; es así, porque efectivamente, obra en autos que
mediante acuerdo de nueve de enero de dos mil diecisiete, el
Director de Normatividad y Responsabilidades de la Secretaría
de Contraloría, declaró cerrada la audiencia de ley, y ordenó
poner los autos a la vista de la autoridad, para que emitiera la
resolución que en derecho correspondiera, en términos del
Expediente: JA-0308/2017-II 84
artículo 16 de la Ley de Responsabilidades y Registro
Patrimonial de los Servidores Públicos del Estado de
Michoacán y sus Municipios; el cual fue notificado el actor en
esa misma data; por tanto, el término inició el diez de enero de
dos mil diecisiete, y concluyó el siete de marzo de dos mil
diecisiete, descontándose los sábados y domingos por ser
inhábiles; de modo que si la resolución fue emitida el dieciséis
de enero y notificada el día siguiente, es claro que el término de
cuarenta días hábiles a que refiere el citado numeral aún no
fenecía; de ahí lo infundado del concepto de violación en
estudio.
SEXTO. Continuando con el estudio de los motivos de
inconformidad planteados por el actor, se procede al estudio del
primero y segunda parte del quinto concepto de violación,
donde el actor aduce que la resolución impugnada de dieciséis
de enero de dos mil diecisiete, es ilegal por carecer de la debida
fundamentación y motivación de la competencia de la
Secretaría de Contraloría del Estado de Michoacán, para
conocer, sustanciar y resolver procedimientos administrativos
de responsabilidades relacionados con el manejo de recursos
federales; que era imprescindible se citara el acuerdo de
coordinación celebrado entre el Ejecutivo Federal y el Ejecutivo
del Estado, que tiene por objeto la realización de un programa
de coordinación especial denominado fortalecimiento del
Expediente: JA-0308/2017-II
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sistema estatal de control de evaluación de la gestión pública y
colaboración en materia de transparencia y combate a la
corrupción, lo que no hizo; que los únicos recursos federales
que quedan al margen del referido convenio son los del ramo
33 y los relativos a las aportaciones para el sistema de
protección social en salud.
Que tanto en el acuerdo de instauración de catorce de
enero de dos mil dieciséis, como en la resolución impugnada, la
autoridad funda su competencia en la Ley de
Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de
Michoacán, en la Ley Orgánica de la Administración Pública del
Estado; y en el Reglamento Interior de la Administración Pública
Centralizada del Estado de Michoacán, los cuales ciertamente
establecen facultades a la Secretaría de Contraloría del Estado
de Michoacán, para iniciar, sustanciar y resolver procedimientos
administrativos de responsabilidades; pero que tratándose de
procedimientos vinculados con el manejo de recursos federales
es imprescindible que se citen acuerdos o convenios que le
permiten conocer de esos asuntos de recursos de origen
federal; que en los acuerdos celebrados entre el ejecutivo
federal y estatal se transfieren esas facultades para que los
Expediente: JA-0308/2017-II 86
órganos de control estatal puedan por sí o conjuntamente con
las autoridades federales practicar auditorías y revisiones.
Que del Acuerdo de Coordinación cuyo objeto es la
realización de un programa de coordinación especial
denominado fortalecimiento del sistema estatal de control de
evaluación de la gestión pública y colaboración en materia de
transparencia y combate a la corrupción, publicado en el
Periódico Oficial del Estado de Michoacán, el uno de noviembre
de dos mil doce, en cuya cláusula Quinta y Décima Cuarta,
establece que el ejecutivo del Estado, por conducto de la
entonces Coordinación de Contraloría, ahora Secretaría de
Contraloría del Estado, está comprometida a realizar auditorías
y revisiones ejecutados con recursos federales, así como
instrumentar los procedimientos disciplinarios, por lo que si
dicho acuerdo no se citó en el acuerdo de instauración ni en la
resolución impugnada, ésta carece de la debida
fundamentación y motivación; porque en el caso se trató de una
revisión a recursos federales previstos en el artículo 6° de la
Ley de Coordinación Fiscal.
Ante tales planteamientos las autoridades demandadas,
adujeron en esencia, que es infundado el argumento del actor,
porque tanto en el acuerdo de instauración como en la
resolución impugnada, en su considerando primero, se
Expediente: JA-0308/2017-II
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fundamentó y motivó la competencia, sin que fuera necesario
citar el acuerdo de coordinación referido por el actor, porque los
recurso del Fondo General de Participaciones no es un recurso
de carácter federal radicado al Estado, sino que se trata de una
aportación anual otorgada respecto de la recaudación de
impuestos federales; que ello es debido a que el veintiocho de
diciembre de mil novecientos setenta y nueve, el Gobierno del
Estado de Michoacán de Ocampo, firmó un convenio de
adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal con la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a cambio de limitar el
Estado sus propiedades tributarias a favor de la Federación y
de obtener una participación en los ingresos fiscales federales;
por lo que al tratarse de recursos estrictamente del Estado esa
Secretaría de Contraloría del Estado de Michoacán actúo en
uso de las facultades otorgadas por el artículo 20 fracciones I,
II, V, VI, VII, X, XIII y XIV de la Ley Orgánica de la
Administración Pública del Estado de Michoacán de Ocampo,
numeral que, dicen, fue debidamente citado tanto en el acuerdo
de instauración como en la resolución impugnada.
Que el artículo 6° parte final de la Ley de Coordinación
Fiscal, establece que incumplimiento a dicho numeral será
Expediente: JA-0308/2017-II 88
sancionado en términos de la legislación en materia de
responsabilidad administrativa de los servidores públicos,
siendo la Secretaría de Contraloría del Estado de Michoacán,
competente para su aplicación en términos del artículo 20 de la
Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado y la Ley
de Responsabilidades y Registro Patrimonial de los Servidores
Públicos del Estado de Michoacán y sus Municipios, del cual se
desprenden las atribuciones para esa secretaría para vigilar y
revisar que el ejercicio fiscal se apegue a derecho; así como
sancionar en su caso, numeral que fue citado tanto en el
acuerdo de instauración como en la resolución impugnada, al
tratarse de un indebido control y ejecución del ejercicio del
presupuesto relacionado con el Fondo General de
Participaciones del ejercicio presupuestal de dos mil quince, al
no haberse otorgado oportunamente las aportaciones a los
ciento trece municipios del Estado.
Que no es verdad que en el acuerdo de instauración se
haya establecido la competencia que trascribe el actor, pues
esa autoridad no citó el acuerdo de coordinación ni menos la
Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del
Estado de Michoacán, porque ésta estuvo vigente hasta el
catorce de octubre de dos mil catorce, y a la fecha de la falta
administrativa ya se encontraba derogada dicha ley.
Expediente: JA-0308/2017-II
89
A juicio del suscrito Magistrado, los argumentos
expresados en la parte de los conceptos de violación en
estudio, son infundados.
En primer término, cabe señalar que la competencia de
la autoridad es una cuestión de orden público y estudio
preferente, que conforme al artículo 275, último párrafo, del
Código de Justicia Administrativa, puede analizarse incluso de
manera oficiosa por este Tribunal; estudio que implica todo lo
relacionado con la competencia de la autoridad, supuesto en el
cual se incluye tanto la ausencia de fundamentación de la
competencia, como la indebida o insuficiente fundamentación
de la misma.
En este sentido se ha pronunciado también la Suprema
Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia de la Novena
Época, de materia administrativa, publicada en el Semanario
Judicial de la Federación y su gaceta XXVI, de diciembre de
2007, con el número de tesis 2ª./J.218/2007, página 154, que
señala lo siguiente:
“COMPETENCIA. SU ESTUDIO OFICIOSO RESPECTO DE
LA AUTORIDAD DEMANDADA EN EL JUICIO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, DEBE SER
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ANALIZADA POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL
DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. El artículo 238,
penúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación y su
correlativo 51, penúltimo párrafo, de la Ley Federal de
Procedimiento Contencioso Administrativo, establece que ese
Tribunal podrá hacer valer de oficio, por ser de orden público,
la incompetencia de la autoridad para dictar la resolución
impugnada. Al respecto debe decirse que ese estudio implica
todo lo relacionado con la competencia de la autoridad,
supuesto en el cual se incluye tanto la ausencia de
fundamentación de la competencia, como la indebida o
insuficiente fundamentación de la misma, en virtud de que al
tratarse de una facultad oficiosa, las Salas fiscales de
cualquier modo entrarán al examen de las facultades de la
autoridad para emitir el acto de molestia; lo anterior con
independencia de que exista o no agravio del afectado, o
bien, de que invoque incompetencia o simplemente
argumente una indebida, insuficiente o deficiente
fundamentación de la competencia. Cabe agregar que en el
caso de que las Salas fiscales estimen que la autoridad
administrativa es incompetente, su pronunciamiento en ese
sentido será indispensable, porque ello constituirá causa de
nulidad de la resolución impugnada; sin embargo, si considera
que la autoridad es competente, esto no quiere decir que
dicha autoridad jurisdiccional necesariamente deba
pronunciarse al respecto en los fallos que emita, pues el no
pronunciamiento expreso, simplemente es indicativo de que
estimó que la autoridad demandada sí tenía competencia para
emitir la resolución o acto impugnado en el juicio de nulidad.”
Ahora bien, la competencia es definida como la atribución
otorgada por la ley a una autoridad, para realizar una actuación
o emitir una resolución sobre una materia, en un territorio y en
un tiempo específico; y conforme a lo establecido en el artículo
16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
así como el numeral 7, fracciones I y VIII, del Código de Justicia
Administrativa del Estado de Michoacán de Ocampo, la
autoridad tiene obligación de fundar y motivar su actuación, y
desde luego su competencia, esto es, todo acto de autoridad
para ser legal requiere, entre otros requisitos, que sean
Expediente: JA-0308/2017-II
91
emitidos por autoridad competente, expresándose, como parte
de las formalidades esenciales, el carácter con el que la
autoridad respectiva lo suscribe y el dispositivo, acuerdo o
decreto que le otorgue tal legitimación, pues de lo contrario se
dejaría al particular en estado de indefensión, ya que al no
conocer el apoyo legal que faculte a la autoridad para emitir el
acto, ni el carácter con que lo emita, es evidente que no se le
otorga la oportunidad de examinar si la actuación de ésta se
encuentra o no dentro del ámbito competencial respectivo, y si
éste es o no conforme a la ley o a la Constitución, para que, en
su caso, esté en aptitud de alegar, además de la ilegalidad del
acto, la del apoyo en que se funde la autoridad para emitirlo en
el carácter con que lo haga, pues bien puede acontecer que su
actuación no se adecue exactamente a la norma, acuerdo o
decreto que invoque, o que éstos se hallen en contradicción con
la ley secundaria o con la ley fundamental.
Lo anterior encuentra sustento en la Jurisprudencia
número P/J. 10/94, perteneciente a la Octava Época, visible en
la Gaceta del Seminario Judicial de la Federación, número 77,
mayo de 1994, página 12, de rubro y texto siguientes:
“COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACION ES REQUISITO
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ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD. Haciendo una interpretación armónica de las garantías individuales de legalidad y seguridad jurídica que consagran los artículos 14 y 16 constitucionales, se advierte que los actos de molestia y privación deben, entre otros requisitos, ser emitidos por autoridad competente y cumplir las formalidades esenciales que les den eficacia jurídica, lo que significa que todo acto de autoridad necesariamente debe emitirse por quien para ello esté facultado expresándose, como parte de las formalidades esenciales, el carácter con que se suscribe y el dispositivo, acuerdo o decreto que otorgue tal legitimación. De lo contrario, se dejaría al afectado en estado de indefensión, ya que al no conocer el apoyo que faculte a la autoridad para emitir el acto, ni el carácter con que lo emita, es evidente que no se le otorga la oportunidad de examinar si su actuación se encuentra o no dentro del ámbito competencial respectivo, y es conforme o no a la Constitución o a la ley; para que, en su caso, esté en aptitud de alegar, además de la ilegalidad del acto, la del apoyo en que se funde la autoridad para emitirlo, pues bien puede acontecer que su actuación no se adecúe exactamente a la norma, acuerdo o decreto que invoque, o que éstos se hallen en contradicción con la ley fundamental o la secundaria.
Como se dijo, son infundados los motivos de
inconformidad en estudio, porque de la revisión al expediente
administrativo exhibido por las autoridades demandadas, y de la
lectura a la falta administrativa atribuida mediante la resolución
administrativa impugnada, se observa con meridiana claridad
que el procedimiento administrativo de responsabilidades, versó
sobre la revisión a los recurso del Fondo General de
Participaciones del ejercicio presupuestal 2015 dos mil quince,
al considerar que no se radicaron a los 113 ciento trece
municipios del Estado de Michoacán, en el mes de agosto la
suma de $176,562,153.00 (ciento setenta y seis millones
quinientos sesenta y dos mil ciento cincuenta y tres pesos
00/100 m.n.) y en el de septiembre la cantidad de
$227,315,639.00 (doscientos veintisiete millones trescientos
Expediente: JA-0308/2017-II
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quince mil seiscientos treinta y nueve pesos 00/100 m.n.) dentro
del plazo señalado en el artículo 6° de la Ley de Coordinación
Fiscal; siendo que dichos recursos federales aun cuando
provengan de la federación se trata de recursos propios del
Estado sobre los cuales puede ejercer de manera directa su
vigilancia, sin la colaboración de autoridades federales.
En efecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación se
pronunció sobre dicho tema en el sentido de que las
participaciones federales es uno de los diversos recursos que
los Estados reciben del Gobierno Federal, entendidas éstas,
como una cantidad dineraria que la Federación entrega a los
Estados y Municipios, que se calcula en base a las fórmulas y
cálculos actuariales para tal efecto establecidas en la Ley de
Coordinación Fiscal y que se toma de una diversa y mayor
cantidad dineraria denominada recaudación federal participable.
Así, las participaciones federales tienen una explicación
lógica, que permite entender los porqués de su tratamiento
jurídico. Estas nacen como respuesta a la problemática que
deriva de la posibilidad constitucional de que tanto el gobierno
federal como los gobiernos estatales graven ciertos actos o
Expediente: JA-0308/2017-II 94
hechos de manera coetánea. Para evitar esa doble tributación y
resolver otra serie de problemas, ya de índole tributario,
presupuestario, administrativo, entre otras, que genera o
generaría ese fenómeno, se diseñó el concepto de Sistema
Nacional de Coordinación Fiscal y el de las participaciones.
En esa virtud, los estados que así lo convinieran con la
Federación, no exigirían tributos en ciertos conceptos
individualmente determinados y, a cambio, la Federación les
entregaría una parte de lo que ingresara pro concepto de la
recaudación federal (participable). Los tributos a suspender o
no exigir, así como las fórmulas para determinar el monto de las
cantidades a entregar quedaron establecidas en la Ley de
Coordinación Fiscal.
En esencia, el sistema opera como un mecanismo
redistributivo de la recaudación hecha por la Federación en los
estados y municipios, en conceptos que ellos mismos estaban
en posibilidad jurídica de recaudar. Y siendo que las cantidades
que conforme a lo anterior se entregan a los estados y
municipios son, en última instancia, una parte de la recaudación
federal, de ahí que resulte lógico que la ley las refiera como
“participaciones”.
Expediente: JA-0308/2017-II
95
Las participaciones, efectivamente, tienen su origen en el
Presupuesto de Egresos de la Federación y son posibles en
virtud de la coordinación fiscal que se da entre el gobierno
federal y los estatales y, por supuesto, en virtud también de lo
que establece la Ley de Coordinación Fiscal.
Ilustra lo anterior la jurisprudencia P./J. 7/2000 del Pleno
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena
época, Tomo XI, Febrero de 2000, registro 192329, página 630,
de rubro y texto:
“PARTICIPACIONES FEDERALES. CARACTERÍSTICAS.
La característica particular de estos ingresos consiste en que
tanto la Federación como los Estados pueden gravar la
misma fuente, pero convienen para que no se dé una doble
tributación; los montos que se obtengan se entregan a la
Federación quien a su vez los redistribuye, participando así
de ellos. Por lo mismo, como el Congreso de la Unión y las
Legislaturas de los Estados pueden establecer
contribuciones sobre las mismas fuentes por tener
facultades concurrentes, el legislador estableció la
celebración de convenios de coordinación fiscal por virtud de
los cuales los Estados, a cambio de abstenerse de imponer
gravámenes sobre las materias que también prevén las
leyes federales, podrán beneficiarse de un porcentaje del
Fondo General de Participaciones formado con la
recaudación de gravámenes locales o municipales que las
entidades convengan con la Federación, en términos de lo
dispuesto por la Ley de Coordinación Fiscal y del
Presupuesto de Egresos de la Federación. A las Legislaturas
Locales corresponde establecer su distribución entre los
Municipios mediante disposiciones de carácter general.
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Por otra parte, la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público ha definido las participaciones de ingresos federales
como “Asignaciones previstas en el Presupuesto de Egresos e
la Federación destinadas a cubrir la parte de los ingresos
federales participables que, de acuerdo con disposiciones
legales, capten las oficinas recaudadoras y que deban
entregarse a los gobiernos de los Estados y sus municipios, así
como al Gobierno del Distrito Federal, derivado de los
Convenios de Coordinación Fiscal suscritos con el Gobierno
Federal.”. De modo que las participaciones federales, son
ejercidas por los estados y municipios como si fuesen recursos
propios, ejercicio cuya supervisión recae en las autoridades
locales.
Lo que significa que una vez entregadas a las
autoridades locales, su ejercicio, supervisión, fiscalización y, en
su caso, fincamiento de responsabilidades, es de competencia
exclusiva de las autoridades locales.
Conforme a lo anterior, resultaba innecesario, como bien
lo adujeron las autoridades demandadas, que se citara el
convenio de coordinación, pues al tratarse de recurso propios
del Estado de Michoacán, para su vigilancia no se requiere de
convenio de coordinación, siendo las autoridades locales de
contraloría quienes pueden ejercer directamente la supervisión,
Expediente: JA-0308/2017-II
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fiscalización y, en su caso, fincamiento de responsabilidades
administrativas por el indebido manejo de dichos recursos. De
ahí lo infundado de los segmentos de agravio en estudio.
Sentado lo anterior, se tiene que en la resolución
impugnada dictada el dieciséis de enero de dos mil diecisiete,
emitida dentro del Procedimiento Administrativo de
Responsabilidades número *****, seguido al actor *****, la
autoridad demandada fundó su competencia en el primer
considerando, conforme a lo siguiente:
“PRIMERO.- Que esta COORDINACIÓN DE CONTRALORÍA es competente para realizar acciones de control, inspección y vigilancia que prevengan, detecten y erradiquen prácticas irregulares en el servicio público, para integrar pliegos preventivos de responsabilidad, recibir quejas y denuncias, instrumentar procedimientos, investigar a través de auditorías y revisiones practicadas a las dependencias o entidades de la Administración Pública Estatal, por sí o en coordinación con las autoridades federales competentes y deslindar responsabilidades e imponer las sanciones previstas en la Ley de Responsabilidades y Registro Patrimonial de los Servidores Públicos del Estado de Michoacán de Ocampo y sus Municipios, acorde a lo estipulado en sus artículos 1 fracciones I y II, 2, 3, 4 fracciones I y II, 5, 8, 10, 11, 12, 13, 16 fracción II y IV párrafo último y penúltimo y 27 que a la letra disponen: …… Lo anterior estrechamente relacionado con las atribuciones conferidas en el artículo 20 fracciones I, II, V, VI, VII, X, XIII y XIV de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Michoacán de Ocampo, publicada en el Periódico Oficial del Estado, el 29 veintinueve de septiembre del año 2015 dos mil quince, que al respecto establecen: ….
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Tomando además en consideración lo previsto por el TRANSITORIO QUINTO de la Ley en cita, el cual a la letra dispone: …. Así como lo preceptuado en el artículo 70 del Reglamento Interior de la Administración Pública Centralizada del Estado de Michoacán, publicado en el Periódico Oficial del Estado el lunes 18 dieciocho de abril del 2016 dos mil dieciséis, que a la letra dispone: ….. Así como el artículo 107 fracción III primer, segundo y cuarto párrafo y 109 primer párrafo de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo que a la letra dispone: […]”
Preceptos que son del tenor siguiente: Ley de
Responsabilidades y Registro Patrimonial de los Servidores
Públicos del Estado de Michoacán y sus Municipios.
Artículo 1. Objeto. Esta ley tiene por objeto garantizar el cumplimiento de los principios de legalidad, honradez, transparencia, lealtad, institucionalidad, imparcialidad y eficiencia en el servicio público, mediante la regulación de: I. Sujetos de responsabilidad; II. Responsabilidades, autoridades competentes, sanciones y procedimientos para aplicarlas;
Artículo 2. Sujetos de responsabilidad. Son sujetos de responsabilidad: I. Los servidores públicos, esto es, representantes de elección popular, integrantes, funcionarios y empleados, que bajo cualquier concepto o régimen laboral desempeñen un empleo, cargo o comisión, como titulares o despachando en ausencia del titular independientemente del acto que de origen, en los poderes Legislativo y Judicial, dependencias centralizadas y entidades paraestatales del Poder Ejecutivo, organismos autónomos, ayuntamientos y organismos municipales descentralizados, todos del Estado de Michoacán de Ocampo; II. Aquellas personas que manejen, administren o apliquen recursos públicos estatales, municipales o concertados con la federación; y, III. Quienes se beneficien con adquisiciones, enajenaciones, arrendamientos, prestación de servicios o construcción de obra pública, o con cualquier acto o contrato que se realice con cargo a los recursos públicos referidos. Artículo 3. Autoridades garantes e interpretación. En el ámbito de su respectiva competencia, los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, los ayuntamientos y los organismos autónomos del Estado de Michoacán de
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Ocampo, serán responsables de garantizar el objeto de esta ley. Dichas autoridades garantes se auxiliarán con sus respectivos órganos de control en términos de esta ley y de la normatividad aplicable. En el Poder Ejecutivo Estatal la Coordinación de Contraloría lo hará por sí o por conducto de los órganos internos de control en cada dependencia centralizada o entidad paraestatal. Esta ley se interpretará de manera sistemática y funcional atendiendo en todo momento al cumplimiento de su objeto y observando el principio de presunción de inocencia. Artículo 4. Glosario. Para los efectos de esta ley se entenderá por: I. Ley: Ley de Responsabilidades y Registro Patrimonial de los Servidores Públicos del Estado de Michoacán y sus Municipios; II. Órgano de control: Instancia del Poder Ejecutivo, incluidos los órganos internos de control de las dependencias y entidades paraestatales de la Administración Pública Estatal, así como de los poderes Legislativo y Judicial, ayuntamientos y organismos autónomos del Estado de Michoacán, con atribuciones para realizar acciones de control, evaluación, inspección y vigilancia que prevengan, detecten y erradiquen prácticas irregulares en el servicio público, para integrar pliegos preventivos de responsabilidad, recibir quejas o denuncias, instrumentar procedimientos, investigar y determinar responsabilidades e imponer sanciones, así como para llevar el registro de la situación patrimonial de los servidores públicos respectivos; y, … Artículo 5. Autonomía de procedimientos. Cuando la conducta del servidor público pueda ser motivo de sanciones administrativas, políticas, civiles, laborales, penales o cualquier otra, los procedimientos respectivos se desarrollarán en forma autónoma, en los términos de las leyes aplicables. Artículo 8. Obligaciones de los servidores públicos. Los servidores públicos, además de las obligaciones específicas que correspondan a su cargo, empleo o comisión, para salvaguardar los principios de legalidad, honradez, transparencia, lealtad, imparcialidad y eficiencia, tendrán las siguientes obligaciones: I. Cumplir y hacer cumplir esta ley, así como toda normatividad que regule el servicio público que desempeñe; II. Cumplir con diligencia el servicio que les sea encomendado y abstenerse de realizar actos u omisiones que causen la suspensión, obstrucción o deficiencia del servicio o que impliquen abuso o ejercicio indebido de su empleo, cargo o comisión;
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III. Formular y ejecutar, de acuerdo con las leyes de la materia, los planes, programas y presupuestos correspondientes a su competencia y cumplir con lo que establece la legislación vigente en materia de manejo de fondos y recursos públicos; IV. Otorgar o percibir, según sea el caso, únicamente la remuneración que haya sido aprobada para su empleo, cargo o comisión, la cual deberá integrar cualquier remuneración que se agregue al salario; V. Proporcionar en tiempo y forma, ante las dependencias competentes, la documentación comprobatoria de la aplicación de recursos; VI. Abstenerse de recibir u otorgar ingresos adicionales por concepto de bonos, sobresueldos, compensaciones, estímulos, gratificaciones, comisiones, viáticos o cualquier otra prestación en numerario o en especie asociada o no al sistema de remuneraciones y prestaciones, que no estén expresamente establecidos y justificados para ese propósito en la ley, los presupuestos, tabuladores de sueldos, nóminas o analítico de plazas. En cualquier caso, los sueldos y todo ingreso que los servidores públicos perciban por los conceptos señalados en el párrafo anterior, deberán guardar congruencia con la estructura orgánica autorizada y estar sustentados en los principios de racionalidad, austeridad, disciplina presupuestal, equidad, certeza, motivación y proporcionalidad; VII. Utilizar los recursos que tengan asignados y las facultades atribuidas exclusivamente para el desempeño de su empleo, cargo o comisión; VIII. Rendir cuentas sobre el ejercicio de las funciones que se tengan conferidas y coadyuvar en la rendición de cuentas de la gestión pública, proporcionando la documentación e información que le sea requerida en los términos que establezcan las disposiciones legales correspondientes; IX. Utilizar la información a que tenga acceso por su función exclusivamente para los fines a que esté afecta y guardar la secrecía debida. Esta obligación se mantendrá vigente aún después de haber concluido el empleo, cargo o comisión; X. Custodiar y cuidar los documentos e información que en razón de su empleo, cargo o comisión, conserve o estén a su resguardo o a los cuales tenga acceso, evitando el uso indebido, la sustracción, destrucción, ocultamiento o inutilización de los mismos. Al término de su encargo o desempeño de sus atribuciones deberán hacer entrega al nuevo responsable de toda la información a que se refiere el párrafo anterior; XI. Observar buena conducta durante el desempeño de su empleo, cargo o comisión, tratando con respeto, diligencia, imparcialidad y rectitud a las personas con que tenga relación con motivo del desempeño de sus atribuciones y obligaciones; XII. Observar, en la dirección, coordinación o conducción del personal a su cargo, las debidas reglas de trato y abstenerse de incurrir en discriminación, agravios, insultos, malos tratos o abusos; XIII. Observar respeto y subordinación legítima con sus superiores jerárquicos inmediatos y mediatos, y cumplir las
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disposiciones que éstos dicten en ejercicio de sus atribuciones, siempre y cuando éstas se encuentren apegadas a la ley; XIV. Comunicar por escrito al titular de la dependencia o entidad en la que preste sus servicios, las dudas fundadas que le suscite la procedencia de las órdenes que reciba y que pudiesen implicar violaciones a la Ley o a cualquier otra disposición legal o administrativa, a efecto de que dicte las medidas que en derecho procedan, mismas que deberán ser notificadas al servidor público que emitió la orden y al interesado; XV. Abstenerse de ejercer las funciones de un empleo, cargo o comisión, después de concluido el periodo para el cual se le designó o de haber cesado, por cualquier otra causa, en el ejercicio de sus funciones; XVI. Abstenerse de consentir o autorizar que un subordinado no asista sin causa justificada a sus labores, así como de otorgar indebidamente licencias, permisos o comisiones con goce parcial o total de sueldo y otras percepciones; XVII. Abstenerse de desempeñar otro empleo, cargo o comisión oficial o particular que la ley prohíba, o que sea incompatible con la función que desempeña; XVIII. Abstenerse de autorizar la contratación, nombramiento o designación de quien se encuentre inhabilitado por resolución de la autoridad competente para ocupar un empleo, cargo o comisión en el servicio público; XIX. Excusarse de intervenir en cualquier forma en la atención, tramitación o resolución de asuntos en los que tenga interés personal, familiar o de negocios, incluyendo aquellos de los que pudiere resultar algún beneficio para él, su cónyuge o parientes consanguíneos, civiles o por afinidad hasta el cuarto grado, o para terceros con los que tenga relaciones profesionales, laborales o de negocios, o para socios o sociedades de las que el servidor público o las personas antes referidas formen o hayan formado parte; XX. Informar por escrito a su superior jerárquico sobre la atención, trámite o resolución de los asuntos a que hace referencia la fracción anterior y que sean de su conocimiento, y observar sus instrucciones por escrito sobre su atención, tramitación y resolución, cuando el servidor público no pueda abstenerse de intervenir en ellos; XXI. Abstenerse, durante el ejercicio de sus funciones, de solicitar, aceptar o recibir, por sí o por interpósita persona, bienes mediante enajenaciones a su favor en precio notoriamente inferior al que el bien de que se trate tenga en el mercado ordinario, o cualquier donación, empleo, cargo o comisión para sí o para las personas a que se refiere la fracción XIX y que procedan de cualquier persona física o moral cuyas actividades profesionales, comerciales o industriales se encuentren directamente vinculadas, reguladas o supervisadas por el servidor público de que se trate en el desempeño de su empleo, cargo o comisión y que
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impliquen intereses en conflicto. Esta prevención es aplicable hasta un año después de que se haya retirado del empleo, cargo o comisión; XXII. Desempeñar su empleo, cargo o comisión sin obtener o pretender obtener beneficios adicionales a las contraprestaciones comprobables que se le otorgan por el desempeño de su función, sean para él o para las personas a que se refiere la fracción XIX; XXIII. Abstenerse de intervenir o participar indebidamente en la selección, nombramiento, designación, contratación, promoción, suspensión, remoción, cese o sanción de cualquier servidor público, cuando tenga interés personal, familiar o de negocios en el caso, o pueda derivar alguna ventaja o beneficio para él o las personas a que se refiere la fracción XIX; XXIV. Presentar con oportunidad y veracidad su declaración de situación patrimonial ante el órgano de control correspondiente y tratándose de servidores públicos municipales, ante la Auditoría Superior, en los términos de esta ley. XXV. Atender con diligencia las instrucciones, requerimientos y resoluciones administrativas que reciba del órgano de control correspondiente o en su caso de la Auditoría Superior; XXVI. Supervisar que los servidores públicos sujetos a su dirección cumplan con las disposiciones de este artículo y con la normatividad que rige su función pública; XXVII. Abstenerse de realizar cualquier acto u omisión que implique incumplimiento de alguna disposición jurídica relacionada con el servicio público; XXVIII. Denunciar por escrito, ante el órgano de control correspondiente, los actos u omisiones que en ejercicio de sus funciones llegare a advertir respecto de cualquier servidor público que pueda constituir responsabilidad en los términos de esta ley y demás disposiciones aplicables; XXIX. Proporcionar, en forma oportuna y veraz, toda información y datos solicitados por la institución a la que legalmente le competa la vigilancia y defensa de los derechos humanos. En el cumplimiento de esta obligación, además, el servidor público deberá permitir, sin demora, el acceso a los recintos o instalaciones, expedientes o documentación que la institución de referencia considere necesario revisar para el eficaz desempeño de sus atribuciones y corroborar, también, el contenido de los informes y datos que se le hubiesen proporcionado; XXX. Responder las recomendaciones que presente la institución a la que legalmente le competa la vigilancia y defensa de los derechos humanos y, en el supuesto de que se decida no aceptar o no cumplir las recomendaciones, deberá hacer pública su negativa, fundándola y motivándola en términos de lo dispuesto por la normatividad aplicable; XXXI. Atender los llamados del Congreso del Estado a comparecer a efecto de explicar el motivo de su negativa a aceptar o cumplir las recomendaciones de la institución a la que legalmente le competa la vigilancia y defensa de los derechos humanos; XXXII. Abstenerse, en ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, de celebrar o autorizar pedidos o contratos
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relacionados con adquisiciones, arrendamientos y enajenación de todo tipo de bienes, prestación de servicios de cualquier naturaleza y la contratación de obra pública o de servicios relacionados con ésta, con quien desempeñe un empleo, cargo o comisión en el servicio público, o bien con las sociedades de las que dichas personas formen parte. Por ningún motivo podrá celebrarse pedido o contrato alguno con quien se encuentre inhabilitado para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público; XXXIII. Abstenerse de inhibir por sí o por interpósita persona, utilizando cualquier medio, a los posibles quejosos con el fin de evitar la formulación o presentación de denuncias o realizar, con motivo de ello, cualquier acto u omisión que redunde en perjuicio de los intereses de quienes las formulen o presenten; XXXIV. Abstenerse de aprovechar la posición que su empleo, cargo o comisión le confiere para inducir a que otro servidor público efectúe, retrase u omita realizar algún acto de su competencia, que le reporte cualquier beneficio, provecho o ventaja para sí o para alguna de las personas a que se refiere la fracción XIX; XXXV. Cumplir las normas de control, evaluación, fiscalización y auditoría; XXXVI. Cumplir las normas establecidas en las leyes Federal y/o Local de la materia, respecto de las licitaciones para la adjudicación de adquisiciones, arrendamientos, servicios y obras públicas; XXXVII. Cumplir las disposiciones en materia de planeación, presupuesto, ingresos, egresos, financiamiento, inversión, deuda, patrimonio, fondos y valores; XXXVIII. Cumplir las normas en materia de sistemas de registro y contabilidad, contratación y pago de personal, contratación de servicios, obras públicas, adquisiciones, arrendamientos, conservación, uso, destino, afectación, enajenación y baja de bienes muebles e inmuebles, almacenes y demás activos y recursos materiales; XXXIX. Cumplir las normas, lineamientos y controles para la entrega y recepción que corresponda; XL. Abstenerse de adquirir para sí o para las personas a que se refiere la fracción XIX, bienes inmuebles que pudieren incrementar su valor o, en general, que mejoren sus condiciones, como resultado de la realización de obras o inversiones públicas o privadas, que haya autorizado o tenido conocimiento con motivo de su empleo, cargo o comisión. Esta restricción será aplicable hasta un año después de que el servidor público se haya retirado del empleo, cargo o comisión; y, XLI. A quién así corresponda, elaborar en tiempo y forma las actas administrativas sobre recisión y terminación de la relación laboral del trabajador; XLII. Si se es servidor público de un órgano de control, de forma inmediata dar vista a la autoridad competente o iniciar
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el procedimiento legal correspondiente por actos, hechos u omisiones en perjuicio de la administración pública; y, XLIII. Los demás que impongan las leyes, reglamentos y demás disposiciones. Los servidores públicos que se hayan desempeñado en cargos de dirección, consejeros o magistrados en materia electoral, no podrán desempeñar empleo, cargo o comisión públicos por designación de quien haya ganado la elección que ellos organizaron o calificaron. Artículo 10. Responsabilidades administrativas. El incumplimiento de las obligaciones previstas en esta ley o de la normatividad específica relativa al servicio público que se desempeñe, da lugar a que se determine la responsabilidad administrativa del servidor público y a que se le apliquen las sanciones que correspondan de acuerdo a esta ley. Artículo 11. Responsabilidades resarcitorias. Cuando se cometan irregularidades en detrimento de las autoridades garantes o de los recursos públicos, con las que se obtenga un beneficio económico o se causen daños o perjuicios cuantificables pecuniariamente, el órgano de control correspondiente determinará la responsabilidad resarcitoria y aplicará la sanción que corresponda conforme a esta ley. Las responsabilidades resarcitorias se fincarán a: I. Los servidores públicos que hayan cometido la irregularidad; II. Los servidores que por la índole de sus funciones hayan omitido la revisión o autorizado los actos u omisiones irregulares; y, III. Los proveedores, prestadores de servicios, contratistas o particulares que en virtud de cualquier acto o contrato hayan participado en las irregularidades cometidas. Las facultades para constituir responsabilidades resarcitorias prescriben en la misma forma y plazos aplicables a la prescripción de créditos fiscales, establecidos en las leyes de la materia. Artículo 12. Atribuciones de los órganos de control. Los órganos de control tienen atribuciones para realizar acciones de control, inspección y vigilancia que prevengan, detecten y erradiquen prácticas irregulares en el servicio público, para integrar pliegos preventivos de responsabilidad, recibir quejas y denuncias, instrumentar procedimientos, investigar y deslindar responsabilidades e imponer las sanciones previstas en esta ley, así como para llevar el registro de la situación patrimonial de los servidores públicos respectivos, y son: I. En el Poder Legislativo; la Contraloría Interna y la Auditoría Superior, ésta última llevará además el registro, custodia, vigilancia, análisis y seguimiento de la situación patrimonial de los servidores públicos municipales; II. En el Poder Ejecutivo, la Coordinación de Contraloría y los órganos internos de control bajo su autoridad, mismos que se establecerán en cada una de las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal;
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III. En las entidades paraestatales, los órganos de control públicos designados por la Coordinación de Contraloría del Poder Ejecutivo; IV. En el Poder Judicial, el Consejo del Poder Judicial y la Contraloría Interna; V. En cada Ayuntamiento, la Contraloría Municipal; VI. En los organismos municipales descentralizados, el comisario designado por el Ayuntamiento; y, VII. En los organismos autónomos, la contraloría interna respectiva. Los órganos internos de control de cada una de las dependencias de la administración pública estatal ejercerán sus funciones sin perjuicio de que sean ejercidas de manera directa por la Coordinación de Contraloría. Artículo 13. Control, vigilancia, inspección y pliegos preventivos. Los órganos de control de las autoridades garantes y de las dependencias del Poder Ejecutivo, en ejercicio de sus atribuciones, realizarán acciones de control, vigilancia e inspección a fin de prevenir, detectar y erradicar irregularidades por actos u omisiones en el servicio público y tomarán las medidas necesarias a fin de corregirlas o, en su caso, iniciarán el procedimiento de responsabilidad. Cuando se detecten presuntas irregularidades en el manejo, decisión, autorización, recepción, aplicación, administración de fondos, valores, recursos públicos estatales, municipales o concertados o convenidos con la Federación, que se traduzcan en daños y perjuicios cuantificables pecuniariamente en detrimento de las autoridades garantes o de dichos recursos, el órgano de control integrará un pliego preventivo de responsabilidad. Integrado el pliego preventivo de responsabilidad, se fijará la cantidad líquida del daño o perjuicio y se solicitará se solvente dentro de las setenta y dos horas siguientes. En caso de que el pliego preventivo no sea solventado, se podrá iniciar el procedimiento de responsabilidad. La autoridad ejecutora del posible crédito fiscal, a solicitud del órgano de control correspondiente, garantizará con embargo precautorio y en forma individual el importe de los pliegos preventivos, a reserva de la calificación o constitución definitiva de la responsabilidad. El fincamiento o constitución definitiva de responsabilidades será resuelto por el órgano de control correspondiente, previa sustanciación del procedimiento de responsabilidad. Artículo 16. Procedimiento de responsabilidad. Recibida una queja o denuncia, o derivado de las actuaciones de control, inspección, vigilancia, así como de los pliegos preventivos, si el órgano de control advierte elementos suficientes para presumir la probable responsabilidad, elaborará un expediente y asignará un número de registro
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con los datos generales e iniciará el procedimiento de conformidad con lo siguiente: …. II. Al concluir la audiencia, dentro de los cuarenta días hábiles siguientes, se resolverá sobre la inexistencia de responsabilidad o se impondrán las sanciones correspondientes, notificándose la resolución dentro de las setenta y dos horas siguientes al interesado, a su jefe inmediato, al representante designado por la dependencia y al superior jerárquico. De existir responsabilidad de uno o varios servidores públicos, con la que se hayan obtenido beneficios económicos o causado daños o perjuicios cuantificables pecuniariamente en detrimento de la autoridad garante o de los recursos públicos, el órgano de control determinará su responsabilidad resarcitoria y, en su caso, la de los particulares que hayan participado en las irregularidades cometidas, quienes podrán comparecer durante el procedimiento e interponer los recursos previstos en la Ley; …. IV. En cualquier momento, previo o posterior al citatorio a que se refiere la fracción I, se podrá determinar la suspensión temporal de los presuntos responsables de su cargo, empleo o comisión, si así conviene para la conducción o continuación de las investigaciones. … Las notificaciones contempladas en este artículo se harán en términos de lo dispuesto en el Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán. Las cuestiones procedimentales y de valoración de las pruebas que no estén previstas en este procedimiento, se regirán de manera supletoria según la normativa procedimental civil aplicable para el Estado de Michoacán. Artículo 27. Prescripción. Las facultades para imponer las sanciones que la Ley prevé prescribirán en cinco años tratándose de infracciones graves, y en tres años en los demás casos, contados a partir del día siguiente al que se hubieren cometido las infracciones o irregularidades, o a partir del momento en que hubieren cesado, si fueren de carácter continuo. La prescripción se interrumpirá por cada trámite que las autoridades realicen y le sea notificado al presunto responsable. En todo momento el órgano de control o el superior jerárquico podrán hacer valer la prescripción de oficio.
Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado,
publicada en el Periódico Oficial del Estado de Michoacán de
Ocampo el veintinueve de septiembre de dos mil quince.
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“Artículo 20. A la Secretaría de Contraloría, le corresponde el ejercicio de las atribuciones siguientes: I. Vigilar y prevenir el cumplimiento de las leyes, atribuciones, facultades, reglamentos y normatividad administrativa y financiera por parte de las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal; II. Realizar y dar seguimiento a los resultados de las revisiones, inspecciones, fiscalizaciones, evaluaciones y auditorías practicadas en las dependencias o entidades de la Administración Pública Estatal, en forma directa o por conducto de auditores externos, a fin de asegurar que se corrijan las deficiencias detectadas, o en su caso deslindar las responsabilidades; III. Informar al Gobernador del Estado, sobre el resultado de las evaluaciones y revisiones a las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal y turnar el resultado, cuando proceda, a las autoridades competentes o dictar las acciones para corregir las irregularidades; … V. Coadyuvar con la Auditoría Superior de Michoacán y en su caso con la Auditoría Superior de la Federación, para el establecimiento de los procedimientos y mecanismos que permitan el cumplimiento de sus atribuciones, según lo establece la Ley de Planeación Hacendaria, Gasto Público y Contabilidad Gubernamental del Estado de Michoacán de Ocampo; VI. Supervisar que el ejercicio presupuestal se apegue a lo establecido en la legislación aplicable; VII. Coordinarse con las dependencias públicas federales competentes para la fiscalización, control y evaluación de los recursos, que el Ejecutivo Federal transfiera al Estado para su ejercicio; ….
X. Conocer, investigar y sancionar las conductas de los servidores públicos que puedan constituir responsabilidades administrativas y remitirla (sic), en los casos que la ley señale, a la autoridad competente para que se determine la aplicación de las sanciones correspondientes; …. XIII. Supervisar que el ejercicio de las atribuciones de los servidores públicos del Estado, se lleve a cabo con apego a las leyes y lineamientos vigentes en materia de transparencia y rendición de cuentas; y, XIV. Las demás que le confieran las normas jurídicas aplicables.
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TRANSITORIOS: …. ARTÍCULO QUINTO. La Coordinación de Contraloría se transforma en la Secretaría de Contraloría, por lo que todos sus recursos humanos, materiales y financieros se transferirán a la mencionada Secretaría, junto con los expedientes, archivos, acervos y demás documentación en cualquier formato que se encuentre bajo su resguardo. A partir de la entrada en vigor del presente Decreto las menciones contenidas en leyes, reglamentos y disposiciones de cualquier naturaleza, respecto a la Coordinación de Contraloría, se entenderán referidas a la Secretaría de Contraloría.
Reglamento Interior de la Administración Pública
Centralizada del Estado de Michoacán, publicada en el
Periódico Oficial del Estado de Michoacán de Ocampo el
dieciocho de abril de dos mil dieciséis.
ARTÍCULO 70. La Secretaría de Contraloría es la dependencia del Poder Ejecutivo del Estado, que tiene a su cargo el ejercicio de las atribuciones expresamente conferidas por el artículo 20 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado y otras disposiciones legales aplicables.
Conforme a los numerales transcritos, la Ley de
Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de
Michoacán —aplicada en la resolución impugnada— en
términos de los artículo 1° y 2° tiene por objeto garantizar el
cumplimiento de los principios de legalidad, honradez,
transparencia, lealtad, institucionalidad, imparcialidad y
eficiencia en el servicio público en materia de los sujetos de
responsabilidad en el servicio público; las obligaciones en el
servicio público; las responsabilidades y sanciones en el
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servicio público; las autoridades competentes y los
procedimientos para aplicar dichas sanciones; las autoridades
competentes; además, dispone que son sujetos de esta ley, los
representantes de elección popular, tanto estatales como
municipales, los servidores públicos que desempeñen un
empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la
administración pública estatal o municipal, en el poder
legislativo y en el poder judicial y quienes manejen o apliquen
recursos económicos estatales o municipales. Luego, a través
de dicha ley, se sanciona a los servidores públicos que cometan
actos ilícitos en detrimento de la función pública y de la
sociedad. Para lograr este importante cometido, el legislador
otorgó a las autoridades administrativas facultad para sancionar
a aquellos servidores públicos que hubieran incurrido en
actividades ilícitas, las cuales describió el propio legislador.
Al respecto es aplicable, por analogía, la jurisprudencia
2a./J. 108/2007, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, Junio de
2007, página 336, del rubro y texto siguientes:
“RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. FACULTADES DEL PERSONAL DE LOS
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ÓRGANOS INTERNOS DE CONTROL EN EL DESAHOGO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO RELATIVO. Conforme a los artículos 26, fracción IV, del Reglamento Interior de la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo (actualmente Secretaría de la Función Pública) vigente hasta el 16 de julio de 2001 y 47, fracción IV, de dicho Reglamento vigente hasta el 12 de diciembre de 2003, la facultad para iniciar e instruir el procedimiento de investigación a fin de determinar las responsabilidades a que hubiese lugar, e imponer en su caso las sanciones correspondientes, es una facultad exclusiva del titular del Área de Responsabilidades en las dependencias, quien por mandato legal puede auxiliarse para la atención de los asuntos y la sustanciación de los procedimientos a su cargo de los servidores públicos adscritos a los propios órganos de control, pero la actuación de estos últimos deberá limitarse a coadyuvar técnica y operativamente en el desahogo material del procedimiento en su condición de subordinados, sin asumir funciones decisorias que son exclusivas del titular del área indicada.”
Las autoridades para aplicar la Ley de
Responsabilidades y Registro Patrimonial de los Servidores
Públicos del Estado de Michoacán y sus Municipios, están
facultados para recibir quejas y denuncias por el incumplimiento
de las obligaciones de los servidores públicos, incluso, realizar
las investigaciones pertinentes y de allegarse de elementos que
hagan presuponer la responsabilidad administrativa en que
incurrió el servidor público, dando paso con ello a su diversa
facultad de iniciar el procedimiento administrativo de
responsabilidades de los servidores públicos, haciendo del
conocimiento del servidor público el procedimiento
administrativo y después de agotar sus etapas, y en caso de no
estar desvirtuadas las faltas administrativas que dieron la pauta
para el inicio del procedimiento relativo, emitirá la resolución en
la que no imponga la sanción administrativa al servidor público.
Expediente: JA-0308/2017-II
111
En otra palabras, los actos de investigación sobre la
responsabilidad administrativa de los servidores públicos, son
actos administrativos de control interno que tienen como
objetivo lograr y preservar una prestación óptima del servicio
público de que se trate, sin que estén desprovistos de
imparcialidad, si se toma en cuenta que la función pública, que
necesariamente se realiza por individuos, responde a intereses
superiores de carácter público, lo cual origina que el Estado
vigile que su desempeño corresponda a los intereses de la
colectividad. De ahí que se establezca un órgano disciplinario
capaz de sancionar las desviaciones al mandato contenido en
el catálogo de conductas que la ley impone al servidor público.
Asimismo, la determinación que tome dicho órgano de vigilancia
y sanción, se hará con apoyo tanto en las probanzas que
recaben, así como en aquellas que aporte el servidor público en
su defensa, pudiendo concluir con la resolución sobre la
inexistencia de responsabilidad o imponer la sanción
administrativa correspondiente.
Al respecto es aplicable la tesis número 2a.
CXXVII/2002, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Expediente: JA-0308/2017-II 112
Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, Octubre de
2002, página 473, del rubro y texto siguientes:
“RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. OBJETIVO DEL PROCEDIMIENTO RELATIVO. Los actos de investigación sobre la responsabilidad administrativa de los servidores públicos, son actos administrativos de control interno que tienen como objetivo lograr y preservar una prestación óptima del servicio público de que se trate, sin que estén desprovistos de imparcialidad, si se toma en cuenta que la función pública, que necesariamente se realiza por individuos, responde a intereses superiores de carácter público, lo cual origina que el Estado vigile que su desempeño corresponda a los intereses de la colectividad; de ahí que se establezca un órgano disciplinario capaz de sancionar las desviaciones al mandato contenido en el catálogo de conductas que la ley impone; asimismo, la determinación que tome dicho órgano de vigilancia y sanción, se hará con apoyo tanto en las probanzas tendientes a acreditar su responsabilidad, como en aquellas que aporte el servidor público en su defensa, según se desprende de la lectura de los artículos 64 y 65 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, pudiendo concluir con objetividad sobre la inexistencia de responsabilidad o imponer la sanción administrativa correspondiente, esto es, la investigación relativa no se lleva a cabo con el objetivo indefectible de sancionar al servidor público, sino con el de determinar con exactitud si cumplió o no con los deberes y obligaciones inherentes al cargo y si, por ende, la conducta desplegada por éste resulta compatible o no con el servicio que se presta.”
En ese contexto, la autoridad demandada para emitir la
resolución administrativa de fecha dieciséis de enero de dos mil
diecisiete, en el procedimiento administrativo de
responsabilidades número *****, se advierte que en el primer
considerando de la resolución administrativa impugnada, fundó
la competencia especificando los artículos y el ordenamiento
legal en que están contenidos para fundar la competencia, ya
que en la resolución administrativa de fecha dieciséis de enero
Expediente: JA-0308/2017-II
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de dos mil diecisiete, refirió al artículo 20 fracciones I, II, V, VI,
VII, X, XIII y XIV de la Ley Orgánica de la Administración
Pública del Estado de Michoacán de Ocampo, publicada en el
Periódico Oficial del Estado, el veintinueve de septiembre del
dos mil quince; artículo QUINTO Transitorio; y artículo 70 del
Reglamento Interior de la Administración Pública Centralizada
del Estado de Michoacán, publicado en el Periódico Oficial del
Estado el dieciocho de abril del dos mil dieciséis.
En consecuencia, la autoridad demandada en la
resolución administrativa impugnada citó los preceptos y los
ordenamientos legales en los que están contenidos que invocó
para fundar la competencia, además, de la transcripción
realizada, se observa que los artículos citados fueron
correctamente citados y las fracciones corresponden y otorgan
competencia a la Secretaría de Contraloría del Estado de
Michoacán para resolver el procedimiento administrativo y emitir
la resolución ahora impugnada, porque de los diversos
preceptos invocados por la autoridad demandada, se advierte
que los representantes de elección popular, tanto estatales
como municipales, los servidores públicos que desempeñen un
empleo, cargo, o comisión de cualquier naturaleza en la
Expediente: JA-0308/2017-II 114
Administración Pública Estatal o Municipal, en el Poder
Legislativo y en el Poder Judicial y quienes manejen o apliquen
recursos económicos estatales o municipales, en términos del
artículo 2º de la Ley de Responsabilidades de los Servidores
Púbicos del Estado, están sujetos a responsabilidad
administrativa por incumplimiento de sus obligaciones a que
hace referencia el numeral 8° del ordenamiento enunciado, la
que se determinará por las autoridades enunciadas en el
artículo 3º del multicitado ordenamiento, que en el presente
supuesto se le otorga la competencia a la Secretaría de
Contraloría del Estado de Michoacán, toda vez que el servidor
Público de la Administración Pública, se le ubicó como
responsable por incumplir las obligaciones que señala el
artículo 8° de la Ley de Responsabilidades y Registro
Patrimonial de los Servidores Públicos del Estado de
Michoacán y sus Municipios, a través del procedimiento
disciplinario respectivo.
Las sanciones respectivas consisten en apercibimiento,
amonestación, suspensión, sanción económica, inhabilitación y
destitución del cargo, las que se impondrán atendiendo a la
naturaleza de la obligación incumplida o de la falta cometida,
así como a las circunstancias personales del servidor público de
que se trate, así como a lo que establece la Ley de los
Trabajadores al Servicio del Estado de Michoacán de Ocampo y
Expediente: JA-0308/2017-II
115
sus Municipios, los Reglamentos y las Condiciones Generales
de Trabajo en vigor.
Las decisiones de la Secretaría de Contraloría, relativas
a la responsabilidad administrativa de los servidores públicos,
podrán impugnarse por medio del recurso administrativo de
reconsideración en términos del artículo 22 de la Ley de
Responsabilidades y Registro Patrimonial de los Servidores
Públicos del Estado de Michoacán y sus Municipios y para la
aplicación de las sanciones por el incumplimiento de sus
obligaciones, es procedente atender a la citada Ley de
Responsabilidades que prevé la responsabilidad administrativa
de los servidores públicos enunciados en el artículo 2º de la Ley
de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado,
con la intención de evitar y en su caso, sancionar a aquellos
que incumplan con los deberes inherentes a su cargo, o
incurran en una falta administrativa, en detrimento de la función
pública y de la sociedad, para lo cual la Ley Orgánica de la
Administración Pública del Estado otorgó atribuciones a la
Secretaría de Contraloría del Estado de Michoacán, ya que en
lo que interesa dispone: “Artículo 20. A la Secretaría
de Contraloría, le corresponde el ejercicio de
Expediente: JA-0308/2017-II 116
las atribuciones siguientes: … X. Conocer,
investigar y sancionar las conductas de los
servidores públicos que puedan constituir
responsabilidades administrativas y remitirla
(sic), en los casos que la ley señale, a la
autoridad competente para que se determine la
aplicación de las sanciones correspondientes;…
XIV. Las demás que le confieran las normas
jurídicas aplicables.”, por su parte, la Ley de
Responsabilidades y Registro Patrimonial de los Servidores
Públicos del Estado de Michoacán y sus Municipios, en el
artículo 3 dispone que son autoridades garantes para aplicar
dicha ley, “Artículo 3. Autoridades garantes e interpretación. En
el ámbito de su respectiva competencia, los poderes
Legislativo, Ejecutivo y Judicial, los ayuntamientos y los
organismos autónomos del Estado de Michoacán de Ocampo,
serán responsables de garantizar el objeto de esta ley.- Dichas
autoridades garantes se auxiliarán con sus respectivos órganos
de control en términos de esta ley y de la normatividad
aplicable. En el Poder Ejecutivo Estatal la Coordinación de
Contraloría lo hará por sí o por conducto de los órganos
internos de control en cada dependencia centralizada o entidad
paraestatal.…”.
Expediente: JA-0308/2017-II
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En suma, se tiene que resulta suficiente para fundar
debidamente su competencia la cita del artículo 20 fracciones
I, II, V, VI, VII, X, XIII, XIV; y Quinto Transitorio, de la Ley
Orgánica de la Administración Pública del Estado de
Michoacán de Ocampo, publicada en el Periódico Oficial del
Estado, el 29 veintinueve de septiembre del año 2015 dos mil
quince4, para fundamentar su competencia para supervisar el
manejo de los citados recursos provenientes del Fondo General
de Participaciones, el cual literalmente dispone:
“Artículo 20. A la Secretaría de Contraloría, le corresponde el ejercicio de las atribuciones siguientes: I. Vigilar y prevenir el cumplimiento de las leyes, atribuciones, facultades, reglamentos y normatividad administrativa y financiera por parte de las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal; II. Realizar y dar seguimiento a los resultados de las revisiones, inspecciones, fiscalizaciones, evaluaciones y auditorías practicadas en las dependencias o entidades de la Administración Pública Estatal, en forma directa o por conducto de auditores externos, a fin de asegurar que se corrijan las deficiencias detectadas, o en su caso deslindar las responsabilidades; … V. Coadyuvar con la Auditoría Superior de Michoacán y en su caso con la Auditoría Superior de la Federación, para el establecimiento de los procedimientos y mecanismos que permitan el cumplimiento de sus atribuciones, según lo establece la Ley de Planeación Hacendaria, Gasto Público y Contabilidad Gubernamental del Estado de Michoacán de Ocampo; VI. Supervisar que el ejercicio presupuestal se apegue a lo establecido en la legislación aplicable;
4 Legislación vigente al momento de la realización de los actos.
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VII. Coordinarse con las dependencias públicas federales competentes para la fiscalización, control y evaluación de los recursos, que el Ejecutivo Federal transfiera al Estado para su ejercicio; ….
X. Conocer, investigar y sancionar las conductas de los servidores públicos que puedan constituir responsabilidades administrativas y remitirla (sic), en los casos que la ley señale, a la autoridad competente para que se determine la aplicación de las sanciones correspondientes; …. XIII. Supervisar que el ejercicio de las atribuciones de los servidores públicos del Estado, se lleve a cabo con apego a las leyes y lineamientos vigentes en materia de transparencia y rendición de cuentas; y, XIV. Las demás que le confieran las normas jurídicas aplicables. TRANSITORIOS: …. ARTÍCULO QUINTO. La Coordinación de Contraloría se transforma en la Secretaría de Contraloría, por lo que todos sus recursos humanos, materiales y financieros se transferirán a la mencionada Secretaría, junto con los expedientes, archivos, acervos y demás documentación en cualquier formato que se encuentre bajo su resguardo. A partir de la entrada en vigor del presente Decreto las menciones contenidas en leyes, reglamentos y disposiciones de cualquier naturaleza, respecto a la Coordinación de Contraloría, se entenderán referidas a la Secretaría de Contraloría.”
(Lo resaltado es por este Juzgador)
Se estima de ese modo, porque si el procedimiento
disciplinario del cual deriva la resolución impugnada inició por la
revisión al manejo de recursos provenientes de la federación,
consistentes el recurso del fondo general de participaciones del
ejercicio presupuestal 2015 dos mil quince, dado que no se
radicaron a los 113 ciento trece municipios del Estado de
Michoacán, en el mes de agosto la suma de $176,562,153.00
(ciento setenta y seis millones quinientos sesenta y dos mil
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ciento cincuenta y tres pesos 00/100 m.n.) y en el de
septiembre la cantidad de $227,315,639.00 (doscientos
veintisiete millones trescientos quince mil seiscientos treinta y
nueve pesos 00/100 m.n.) dentro de los cinco días siguientes a
la recepción de los mismos en el estado; la Secretaría de
Contraloría del Estado, sustentó correctamente su competencia
respecto a sus facultades de control y evaluación de recursos
federales, concretamente en el citado numeral 20 fracciones II,
VI y X, las cuales refieren a las atribuciones de la autoridad
demandada de realizar y dar seguimiento a los resultados de
las revisiones inspecciones, fiscalizaciones, evaluaciones y
auditorías practicadas en las dependencias o entidades de la
Administración Pública Estatal, en forma directa, a fin de
deslindar responsabilidades en su caso; supervisar que el
ejercicio presupuestal se ajuste a la normatividad; así como, la
diversa facultad de conocer e investigar, las conductas de los
servidores públicos que puedan constituir responsabilidades
administrativas y remitirlas a la autoridad competente, para que
se determine la aplicación de las sanciones correspondientes;
de manera que no se dejó en estado de indefensión al
particular, ahora actor, toda vez que sí fueron citados las
disposiciones legales que facultan a la Secretaría de
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Contraloría para el control y revisión de recursos federales, así
como instruir el procedimiento que culminó con una resolución
sancionatoria a la parte actora.
De ahí que no asista razón al actor cuando aduce que de
los preceptos citados por la emisora para fundar su
competencia, no se desprende que tenga facultades para
sancionarlo por conductas relacionadas con Fondos de carácter
Federal; dado que al tratarse de recurso propios del Estado
derivado del del Fondo General de Participaciones, como ya se
dijo, no requiere para ejercer su facultades en materia de
responsabilidad administrativa de coordinarse con las
autoridades federales; por lo que contrario a lo aducido por el
actor, no resultaba imprescindible se citara el acuerdo de
coordinación celebrado entre el Ejecutivo Federal y el Ejecutivo
del Estado, que tiene por objeto la realización de un programa
de coordinación especial denominado fortalecimiento del
sistema estatal de control de evaluación de la gestión pública y
colaboración en materia de transparencia y combate a la
corrupción; pues no se trata de aportaciones federales, sino de
participaciones federales, cuya naturaleza jurídica es distinta,
las cuales se encuentran plenamente diferenciadas en la Ley de
Coordinación Fiscal.
Expediente: JA-0308/2017-II
121
Aunado a que el artículo 6° de la Ley de Coordinación
Fiscal, establece que “El incumplimiento a las obligaciones de
información previstas en este artículo será sancionado en los
términos de la legislación en materia de responsabilidades
administrativas de los servidores públicos.”, siendo que dicho
artículo hace referencia al monto de las participaciones
federales que recibirán los Estados, así como el plazo en que
deben entregarse a los municipios, luego, si dicho precepto
remite a la legislación local en materia de responsabilidad
administrativa, es claro que la competencia de la Secretaría de
Contraloría del Estado de Michoacán, deriva directamente de
dicha ley; mas no de un convenio de coordinación que incluso
solo tiene como objeto regular la actividad de coordinación pero
no atribuye facultades específicas a las autoridades estatales y
federales.
De modo que al tratarse de recursos provenientes de las
participaciones que la Federación transfiere al Estado,
conforme al artículo 6° de la Ley de Coordinación Fiscal, el
citado artículo 20 de la Ley Orgánica de la Administración
Pública Centralizada, otorga a la Secretaría de Contraloría del
Estado, competencia para revisar y sancionar conductas
Expediente: JA-0308/2017-II 122
derivadas de la revisión del recurso del fondo general de
participaciones del ejercicio presupuestal 2015 dos mil quince;
por lo que si en la resolución impugnada se citaron los
preceptos y la denominación de los ordenamientos legales en
los que están contenidos y que le sirvieron de apoyo para
fundar la competencia; es dable concluir que sí se encuentra
debidamente fundada la competencia de la autoridad
demandada, en la resolución definitiva del procedimiento
administrativo de responsabilidades *****, de ahí que devenga
infundado el motivo de impugnación a estudio.
6.1 En otro punto, en la segunda parte del quinto
concepto de violación, el actor adujo que el Director de
Normatividad y Responsabilidades de la Secretaría de
Contraloría, carece de competencia territorial y material para
emitir el acuerdo de instauración de catorce de enero de dos
mil dieciséis, en virtud de que no citó en dicho acuerdo el
artículo 6°, fracción XVIII, inciso D), del Reglamento Interior de
la Administración Pública Centralizada del Estado de
Michoacán, vigente a la emisión del acuerdo de instauración,
numeral en que se otorga existencia a la Dirección de
Responsabilidades y Situación Patrimonial de la Coordinación
de Contraloría del Estado; que a foja 38 del acuerdo de
instauración lo firmó el Dr. *****, quien se ostenta como Director
de Responsabilidades y Situación Patrimonial, pero tampoco
Expediente: JA-0308/2017-II
123
fundó y motivó su competencia territorial, pues no citó el
referido artículo 6°, fracción XVIII, inciso D).
Que el artículo 9° transitorio del citado reglamento,
señala que el Gobernador del Estado contará con un plazo de
150 días para emitir el Reglamento respectivo, lo que deja en
claro que el Reglamento vigente lo es aquel publicado en el
Periódico Oficial del Estado, el veintiuno de abril de dos mil
ocho, cuarta sección, tomo CXLIII, número 70, y por lo tanto
debió haber citado el artículo 6°, fracción XVIII, inciso D), de
dicho reglamento para el efecto de considerar fundada la
competencia por territorio de la Dirección de Responsabilidades
y Situación Patrimonial, lo cual no ocurrió en la especie.
Que en el acuerdo de instauración se menciona que
derivado de las diligencias de investigación, el C. *****, debe
pagar intereses generados por el supuesto impago de
participaciones a los municipios del Estado; que ello es
violatorio de sus derechos humanos, pues quien emite y firma el
acuerdo de instauración de catorce de enero de dos mil
dieciséis, no acreditó su competencia material para determinar
que el actor deba realizar el pago; que a foja 26 del referido
Expediente: JA-0308/2017-II 124
acuerdo la supuesta Dirección de Responsabilidades y
Situación Patrimonial, “sentencia”, “ordena”, “determina” que
*****, originó daño social y económico a los municipios del
Estado derivado del impago de las participaciones; que es
Dirección está imponiendo una “medida de apremio” por la falta
administrativa, pero no acredita que tenga atribuciones para
emitir sanciones a los funcionarios públicos del Estado de
Michoacán, derivado de los trabajos de fiscalización, mucho
menos para “ordenar” que se paguen cantidades líquidas en
dinero por faltas administrativas, ya que el artículo 202 del
Reglamento Interior de la Administración Pública Centralizada
del Estado de Michoacán, vigente cuando se emitió el acuerdo
de instauración, no le otorga facultades de sanción; que esa
Dirección viola el artículo 4° de la Ley Orgánica de la
Administración Pública del Estado, pues no promueve, respeta,
protege y garantiza sus derechos humanos.
Al respecto las autoridades demandadas expusieron que
en la Secretaría de Contraloría del Estado de Michoacán, existe
una unidad auxiliar que en términos del artículo 20 fracciones I,
II, III, IX, X, XIII y XIV de la Ley Orgánica de la Administración
Pública del Estado, es competente para iniciar y dar
seguimiento a las revisiones, inspecciones, fiscalizaciones,
evaluaciones y auditorías practicadas en las dependencias o
entidades del Estado, en forma directa o por conducto de
Expediente: JA-0308/2017-II
125
auditores externos sobre el cumplimiento de las obligaciones de
los servidores públicos y aplicar las sanciones que
correspondan, no obstante que en dicho numeral no se exprese
“solicitar información”, pues para dar cumplimiento las
entidades revisadas deben proporcionar información y
documentación que les sean solicitados.
Que conforme a ello la otrora Dirección de
Responsabilidades y Situación Patrimonial ahora Dirección de
Normatividad y Responsabilidades, emitió el acuerdo de
instauración de catorce de enero de dos mil dieciséis, conforme
a las atribuciones establecidas en los artículos Quinto y Noveno
Transitorios de la Ley Orgánica de la Administración Pública del
Estado; 198 y 202 fracciones XI, XII, XIV, XV y XXIII del
Reglamento Interior de la Administración Pública Centralizada
del Estado de Michoacán, de los cuales se advierte la
competencia de la Dirección de Responsabilidades y Situación
Patrimonial para dictar el acuerdo de radicación e instaurar el
procedimiento administrativo de responsabilidades número
*****; pero que no emitió la resolución administrativa como
menciona el actor, y tampoco inició la revisión al ser atribución
exclusiva de la Secretaría de Contraloría conforme al citado
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artículo 20 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del
Estado.
Que también resulta infundado que la Dirección de
Normatividad y Responsabilidades, haya incumplido con la
fundamentación de la competencia al no haber citado el artículo
6° fracción XVIII, inciso D) del Reglamento Interior de la
Administración Pública Centralizada del Estado de Michoacán,
vigente al momento de la emisión del acuerdo de instauración
(catorce de enero de dos mil dieciséis), en virtud de que dicha
dirección no existía al momento de la emisión del citado
acuerdo, sino hasta la publicación de dicho reglamento en el
Periódico Oficial del Estado de Michoacán de Ocampo de
dieciocho de abril de dos mil dieciséis.
Lo argumentos expresados por el actor son infundados.
Se concluye de ese modo, porque se observa que el
procedimiento administrativo de responsabilidades número
*****, tuvo como base de inicio el acuerdo de instauración de
catorce de enero de dos mil dieciséis, emitido por el Director de
Responsabilidades y Situación Patrimonial de la Secretaría de
Contraloría del Estado de Michoacán, del cual se observa que
en el antecedente PRIMERO aquél sustentó su competencia
invocando los siguientes preceptos legales: “Este órgano de
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127
control es competente para aplicar y substanciar los
procedimientos administrativos de responsabilidades a aquellos
que son sujetos de responsabilidad, de acuerdo a lo establecido
en los artículos 1, 2, 3, 4 fracciones I y II, 5, 8, 10, 11, 12, 13, 16
de la Ley de Responsabilidades y Registro Patrimonial de los
Servidores Públicos del Estado de Michoacán y sus Municipios;
20, 3°, 5°, 9° TRANSITORIOS de la Ley Orgánica de la
Administración Pública del Estado de Michoacán; 202
fracciones XI, XII, XIV, XV, XXIII del Reglamento Interior de la
Administración Pública Centralizada del Estado de Michoacán.”.
Preceptos que son del tenor siguiente: Ley de
Responsabilidades y Registro Patrimonial de los Servidores
Públicos del Estado de Michoacán y sus Municipios:
“Artículo 1. Objeto. Esta ley tiene por objeto garantizar el cumplimiento de los principios de legalidad, honradez, transparencia, lealtad, institucionalidad, imparcialidad y eficiencia en el servicio público, mediante la regulación de: I. Sujetos de responsabilidad; II. Responsabilidades, autoridades competentes, sanciones y procedimientos para aplicarlas; III. Juicio Político; IV. Declaración de Procedencia; V. Acción Pública; y, VI. Registro Patrimonial. Artículo 2. Sujetos de responsabilidad. Son sujetos de responsabilidad: I. Los servidores públicos, esto es, representantes de elección popular, integrantes, funcionarios y empleados, que bajo cualquier concepto o régimen laboral desempeñen un empleo, cargo o comisión, como titulares o despachando en
Expediente: JA-0308/2017-II 128
ausencia del titular independientemente del acto que de origen, en los poderes Legislativo y Judicial, dependencias centralizadas y entidades paraestatales del Poder Ejecutivo, organismos autónomos, ayuntamientos y organismos municipales descentralizados, todos del Estado de Michoacán de Ocampo; II. Aquellas personas que manejen, administren o apliquen recursos públicos estatales, municipales o concertados con la federación; y, III. Quienes se beneficien con adquisiciones, enajenaciones, arrendamientos, prestación de servicios o construcción de obra pública, o con cualquier acto o contrato que se realice con cargo a los recursos públicos referidos. Artículo 3. Autoridades garantes e interpretación. En el ámbito de su respectiva competencia, los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, los ayuntamientos y los organismos autónomos del Estado de Michoacán de Ocampo, serán responsables de garantizar el objeto de esta ley. Dichas autoridades garantes se auxiliarán con sus respectivos órganos de control en términos de esta ley y de la normatividad aplicable. En el Poder Ejecutivo Estatal la Coordinación de Contraloría lo hará por sí o por conducto de los órganos internos de control en cada dependencia centralizada o entidad paraestatal. Esta ley se interpretará de manera sistemática y funcional atendiendo en todo momento al cumplimiento de su objeto y observando el principio de presunción de inocencia. Artículo 4. Glosario. Para los efectos de esta ley se entenderá por: I. Ley: Ley de Responsabilidades y Registro Patrimonial de los Servidores Públicos del Estado de Michoacán y sus Municipios; II. Órgano de control: Instancia del Poder Ejecutivo, incluidos los órganos internos de control de las dependencias y entidades paraestatales de la Administración Pública Estatal, así como de los poderes Legislativo y Judicial, ayuntamientos y organismos autónomos del Estado de Michoacán, con atribuciones para realizar acciones de control, evaluación, inspección y vigilancia que prevengan, detecten y erradiquen prácticas irregulares en el servicio público, para integrar pliegos preventivos de responsabilidad, recibir quejas o denuncias, instrumentar procedimientos, investigar y determinar responsabilidades e imponer sanciones, así como para llevar el registro de la situación patrimonial de los servidores públicos respectivos; y, ….” Artículo 5. Autonomía de procedimientos. Cuando la conducta del servidor público pueda ser motivo de sanciones administrativas, políticas, civiles, laborales, penales o
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cualquier otra, los procedimientos respectivos se desarrollarán en forma autónoma, en los términos de las leyes aplicables. Artículo 8. Obligaciones de los servidores públicos. Los servidores públicos, además de las obligaciones específicas que correspondan a su cargo, empleo o comisión, para salvaguardar los principios de legalidad, honradez, transparencia, lealtad, imparcialidad y eficiencia, tendrán las siguientes obligaciones: I. Cumplir y hacer cumplir esta ley, así como toda normatividad que regule el servicio público que desempeñe; II. Cumplir con diligencia el servicio que les sea encomendado y abstenerse de realizar actos u omisiones que causen la suspensión, obstrucción o deficiencia del servicio o que impliquen abuso o ejercicio indebido de su empleo, cargo o comisión; III. Formular y ejecutar, de acuerdo con las leyes de la materia, los planes, programas y presupuestos correspondientes a su competencia y cumplir con lo que establece la legislación vigente en materia de manejo de fondos y recursos públicos; IV. Otorgar o percibir, según sea el caso, únicamente la remuneración que haya sido aprobada para su empleo, cargo o comisión, la cual deberá integrar cualquier remuneración que se agregue al salario; V. Proporcionar en tiempo y forma, ante las dependencias competentes, la documentación comprobatoria de la aplicación de recursos; VI. Abstenerse de recibir u otorgar ingresos adicionales por concepto de bonos, sobresueldos, compensaciones, estímulos, gratificaciones, comisiones, viáticos o cualquier otra prestación en numerario o en especie asociada o no al sistema de remuneraciones y prestaciones, que no estén expresamente establecidos y justificados para ese propósito en la ley, los presupuestos, tabuladores de sueldos, nóminas o analítico de plazas. En cualquier caso, los sueldos y todo ingreso que los servidores públicos perciban por los conceptos señalados en el párrafo anterior, deberán guardar congruencia con la estructura orgánica autorizada y estar sustentados en los principios de racionalidad, austeridad, disciplina presupuestal, equidad, certeza, motivación y proporcionalidad; VII. Utilizar los recursos que tengan asignados y las facultades atribuidas exclusivamente para el desempeño de su empleo, cargo o comisión; VIII. Rendir cuentas sobre el ejercicio de las funciones que se tengan conferidas y coadyuvar en la rendición de cuentas de la gestión pública, proporcionando la documentación e información que le sea requerida en los términos que establezcan las disposiciones legales correspondientes;
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IX. Utilizar la información a que tenga acceso por su función exclusivamente para los fines a que esté afecta y guardar la secrecía debida. Esta obligación se mantendrá vigente aún después de haber concluido el empleo, cargo o comisión; X. Custodiar y cuidar los documentos e información que en razón de su empleo, cargo o comisión, conserve o estén a su resguardo o a los cuales tenga acceso, evitando el uso indebido, la sustracción, destrucción, ocultamiento o inutilización de los mismos. Al término de su encargo o desempeño de sus atribuciones deberán hacer entrega al nuevo responsable de toda la información a que se refiere el párrafo anterior; XI. Observar buena conducta durante el desempeño de su empleo, cargo o comisión, tratando con respeto, diligencia, imparcialidad y rectitud a las personas con que tenga relación con motivo del desempeño de sus atribuciones y obligaciones; XII. Observar, en la dirección, coordinación o conducción del personal a su cargo, las debidas reglas de trato y abstenerse de incurrir en discriminación, agravios, insultos, malos tratos o abusos; XIII. Observar respeto y subordinación legítima con sus superiores jerárquicos inmediatos y mediatos, y cumplir las disposiciones que éstos dicten en ejercicio de sus atribuciones, siempre y cuando éstas se encuentren apegadas a la ley; XIV. Comunicar por escrito al titular de la dependencia o entidad en la que preste sus servicios, las dudas fundadas que le suscite la procedencia de las órdenes que reciba y que pudiesen implicar violaciones a la Ley o a cualquier otra disposición legal o administrativa, a efecto de que dicte las medidas que en derecho procedan, mismas que deberán ser notificadas al servidor público que emitió la orden y al interesado; XV. Abstenerse de ejercer las funciones de un empleo, cargo o comisión, después de concluido el periodo para el cual se le designó o de haber cesado, por cualquier otra causa, en el ejercicio de sus funciones; XVI. Abstenerse de consentir o autorizar que un subordinado no asista sin causa justificada a sus labores, así como de otorgar indebidamente licencias, permisos o comisiones con goce parcial o total de sueldo y otras percepciones; XVII. Abstenerse de desempeñar otro empleo, cargo o comisión oficial o particular que la ley prohíba, o que sea incompatible con la función que desempeña; XVIII. Abstenerse de autorizar la contratación, nombramiento o designación de quien se encuentre inhabilitado por resolución de la autoridad competente para ocupar un empleo, cargo o comisión en el servicio público; XIX. Excusarse de intervenir en cualquier forma en la atención, tramitación o resolución de asuntos en los que tenga interés personal, familiar o de negocios, incluyendo aquellos de los que pudiere resultar algún beneficio para él, su cónyuge o parientes consanguíneos, civiles o por afinidad hasta el cuarto grado, o para terceros con los que tenga relaciones profesionales, laborales o de negocios, o para socios o sociedades de las que el servidor público o las personas antes referidas formen o hayan formado parte;
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XX. Informar por escrito a su superior jerárquico sobre la atención, trámite o resolución de los asuntos a que hace referencia la fracción anterior y que sean de su conocimiento, y observar sus instrucciones por escrito sobre su atención, tramitación y resolución, cuando el servidor público no pueda abstenerse de intervenir en ellos; XXI. Abstenerse, durante el ejercicio de sus funciones, de solicitar, aceptar o recibir, por sí o por interpósita persona, bienes mediante enajenaciones a su favor en precio notoriamente inferior al que el bien de que se trate tenga en el mercado ordinario, o cualquier donación, empleo, cargo o comisión para sí o para las personas a que se refiere la fracción XIX y que procedan de cualquier persona física o moral cuyas actividades profesionales, comerciales o industriales se encuentren directamente vinculadas, reguladas o supervisadas por el servidor público de que se trate en el desempeño de su empleo, cargo o comisión y que impliquen intereses en conflicto. Esta prevención es aplicable hasta un año después de que se haya retirado del empleo, cargo o comisión; XXII. Desempeñar su empleo, cargo o comisión sin obtener o pretender obtener beneficios adicionales a las contraprestaciones comprobables que se le otorgan por el desempeño de su función, sean para él o para las personas a que se refiere la fracción XIX; XXIII. Abstenerse de intervenir o participar indebidamente en la selección, nombramiento, designación, contratación, promoción, suspensión, remoción, cese o sanción de cualquier servidor público, cuando tenga interés personal, familiar o de negocios en el caso, o pueda derivar alguna ventaja o beneficio para él o las personas a que se refiere la fracción XIX; XXIV. Presentar con oportunidad y veracidad su declaración de situación patrimonial ante el órgano de control correspondiente en los términos de esta ley; XXV. Atender con diligencia las instrucciones, requerimientos y resoluciones administrativas que reciba del órgano de control correspondiente o de la Coordinación de Contraloría; XXVI. Supervisar que los servidores públicos sujetos a su dirección cumplan con las disposiciones de este artículo y con la normatividad que rige su función pública; XXVII.Abstenerse de realizar cualquier acto u omisión que implique incumplimiento de alguna disposición jurídica relacionada con el servicio público; XXVIII. Denunciar por escrito, ante el órgano de control correspondiente, los actos u omisiones que en ejercicio de sus funciones llegare a advertir respecto de cualquier servidor público que pueda constituir responsabilidad en los términos de esta ley y demás disposiciones aplicables; XXIX. Proporcionar, en forma oportuna y veraz, toda información y datos solicitados por la institución a la que
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legalmente le competa la vigilancia y defensa de los derechos humanos. En el cumplimiento de esta obligación, además, el servidor público deberá permitir, sin demora, el acceso a los recintos o instalaciones, expedientes o documentación que la institución de referencia considere necesario revisar para el eficaz desempeño de sus atribuciones y corroborar, también, el contenido de los informes y datos que se le hubiesen proporcionado; XXX. Responder las recomendaciones que presente la institución a la que legalmente le competa la vigilancia y defensa de los derechos humanos y, en el supuesto de que se decida no aceptar o no cumplir las recomendaciones, deberá hacer pública su negativa, fundándola y motivándola en términos de lo dispuesto por la normatividad aplicable; XXXI. Atender los llamados del Congreso del Estado a comparecer a efecto de explicar el motivo de su negativa a aceptar o cumplir las recomendaciones de la institución a la que legalmente le competa la vigilancia y defensa de los derechos humanos; XXXII. Abstenerse, en ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, de celebrar o autorizar pedidos o contratos relacionados con adquisiciones, arrendamientos y enajenación de todo tipo de bienes, prestación de servicios de cualquier naturaleza y la contratación de obra pública o de servicios relacionados con ésta, con quien desempeñe un empleo, cargo o comisión en el servicio público, o bien con las sociedades de las que dichas personas formen parte. Por ningún motivo podrá celebrarse pedido o contrato alguno con quien se encuentre inhabilitado para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público; XXXIII. Abstenerse de inhibir por sí o por interpósita persona, utilizando cualquier medio, a los posibles quejosos con el fin de evitar la formulación o presentación de denuncias o realizar, con motivo de ello, cualquier acto u omisión que redunde en perjuicio de los intereses de quienes las formulen o presenten; XXXIV. Abstenerse de aprovechar la posición que su empleo, cargo o comisión le confiere para inducir a que otro servidor público efectúe, retrase u omita realizar algún acto de su competencia, que le reporte cualquier beneficio, provecho o ventaja para sí o para alguna de las personas a que se refiere la fracción XIX; XXXV. Cumplir las normas de control, evaluación, fiscalización y auditoría; XXXVI. Cumplir las normas establecidas en las leyes Federal y/o Local de la materia, respecto de las licitaciones para la adjudicación de adquisiciones, arrendamientos, servicios y obras públicas; XXXVII. Cumplir las disposiciones en materia de planeación, presupuesto, ingresos, egresos, financiamiento, inversión, deuda, patrimonio, fondos y valores; XXXVIII. Cumplir las normas en materia de sistemas de registro y contabilidad, contratación y pago de personal, contratación de servicios, obras públicas, adquisiciones, arrendamientos, conservación, uso, destino, afectación, enajenación y baja de bienes muebles e inmuebles, almacenes y demás activos y recursos materiales;
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XXXIX. Cumplir las normas, lineamientos y controles para la entrega y recepción que corresponda; XL. Abstenerse de adquirir para sí o para las personas a que se refiere la fracción XIX, bienes inmuebles que pudieren incrementar su valor o, en general, que mejoren sus condiciones, como resultado de la realización de obras o inversiones públicas o privadas, que haya autorizado o tenido conocimiento con motivo de su empleo, cargo o comisión. Esta restricción será aplicable hasta un año después de que el servidor público se haya retirado del empleo, cargo o comisión; y, XLI. Los demás que impongan las leyes, reglamentos y demás disposiciones. Los servidores públicos que se hayan desempeñado en cargos de dirección, consejeros o magistrados en materia electoral, no podrán desempeñar empleo, cargo o comisión públicos por designación de quien haya ganado la elección que ellos organizaron o calificaron.” Artículo 10. Responsabilidades administrativas. El incumplimiento de las obligaciones previstas en esta ley o de la normatividad específica relativa al servicio público que se desempeñe, da lugar a que se determine la responsabilidad administrativa del servidor público y a que se le apliquen las sanciones que correspondan de acuerdo a esta ley. Artículo 11. Responsabilidades resarcitorias. Cuando se cometan irregularidades en detrimento de las autoridades garantes o de los recursos públicos, con las que se obtenga un beneficio económico o se causen daños o perjuicios cuantificables pecuniariamente, el órgano de control correspondiente determinará la responsabilidad resarcitoria y aplicará la sanción que corresponda conforme a esta ley. Las responsabilidades resarcitorias se fincarán a: I. Los servidores públicos que hayan cometido la irregularidad; II. Los servidores que por la índole de sus funciones hayan omitido la revisión o autorizado los actos u omisiones irregulares; y, III. Los proveedores, prestadores de servicios, contratistas o particulares que en virtud de cualquier acto o contrato hayan participado en las irregularidades cometidas. Las facultades para constituir responsabilidades resarcitorias prescriben en la misma forma y plazos aplicables a la prescripción de créditos fiscales, establecidos en las leyes de la materia. Artículo 12. Atribuciones de los órganos de control. Los órganos de control tienen atribuciones para realizar acciones de control, inspección y vigilancia que prevengan, detecten y erradiquen prácticas irregulares en el servicio público, para
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integrar pliegos preventivos de responsabilidad, recibir quejas y denuncias, instrumentar procedimientos, investigar y deslindar responsabilidades e imponer las sanciones previstas en esta ley, así como para llevar el registro de la situación patrimonial de los servidores públicos respectivos, y son: I. En el Poder Legislativo y su órgano técnico de fiscalización, la Contraloría Interna; II. En el Poder Ejecutivo, la Coordinación de Contraloría y los órganos internos de control bajo su autoridad, mismos que se establecerán en cada una de las dependencias de la Administración Pública Estatal; III. En las entidades paraestatales, los comisarios públicos designados por la Coordinación de Contraloría del Poder Ejecutivo; IV. En el Poder Judicial, el Consejo del Poder Judicial; V. En cada Ayuntamiento, la Contraloría Municipal; VI. En los organismos municipales descentralizados, el comisario designado por el Ayuntamiento; y, VII. En los organismos autónomos, la contraloría interna respectiva. Los órganos internos de control de cada una de las dependencias de la administración pública estatal ejercerán sus funciones sin perjuicio de que sean ejercidas de manera directa por la Coordinación de Contraloría. Artículo 13. Control, vigilancia, inspección y pliegos preventivos. Los órganos de control de las autoridades garantes y de las dependencias del Poder Ejecutivo, en ejercicio de sus atribuciones, realizarán acciones de control, vigilancia e inspección a fin de prevenir, detectar y erradicar irregularidades por actos u omisiones en el servicio público y tomarán las medidas necesarias a fin de corregirlas o, en su caso, iniciarán el procedimiento de responsabilidad. Cuando se detecten presuntas irregularidades en el manejo, decisión, autorización, recepción, aplicación, administración de fondos, valores, recursos públicos estatales, municipales o concertados o convenidos con la Federación, que se traduzcan en daños y perjuicios cuantificables pecuniariamente en detrimento de las autoridades garantes o de dichos recursos, el órgano de control integrará un pliego preventivo de responsabilidad. Integrado el pliego preventivo de responsabilidad, se fijará la cantidad líquida del daño o perjuicio y se solicitará se solvente dentro de las setenta y dos horas siguientes. En caso de que el pliego preventivo no sea solventado, se podrá iniciar el procedimiento de responsabilidad. La autoridad ejecutora del posible crédito fiscal, a solicitud del órgano de control correspondiente, garantizará con embargo precautorio y en forma individual el importe de los pliegos preventivos, a reserva de la calificación o constitución definitiva de la responsabilidad.
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El fincamiento o constitución definitiva de responsabilidades será resuelto por el órgano de control correspondiente, previa sustanciación del procedimiento de responsabilidad. Artículo 16. Procedimiento de responsabilidad. Recibida una queja o denuncia, o derivado de las actuaciones de control, inspección, vigilancia, así como de los pliegos preventivos, si el órgano de control advierte elementos suficientes para presumir la probable responsabilidad, elaborará un expediente y asignará un número de registro con los datos generales e iniciará el procedimiento de conformidad con lo siguiente: I. Notificará al presunto responsable el oficio por el que se le dan a conocer las responsabilidades que se le imputen y su derecho a ofrecer pruebas y alegatos, así como el lugar, día y hora en que se realizará la audiencia, a la que podrá comparecer por sí o por medio de defensor. A la audiencia, podrá asistir un representante de la dependencia de adscripción que para tal efecto se designe. Entre la fecha de la citación y la de la audiencia, deberá mediar un plazo no menor de cinco ni mayor de quince días hábiles. En el desahogo de la audiencia se podrá interrogar al presunto responsable sobre todos los hechos y circunstancias que hayan motivado el procedimiento y sean conducentes para el conocimiento de los hechos. Iniciado el procedimiento y de existir elementos suficientes para determinar la probable existencia de un daño o perjuicio cuantificable pecuniariamente en detrimento de la autoridad garante o de los recursos públicos, la autoridad ejecutora del posible crédito fiscal, a solicitud del órgano de control correspondiente, podrá trabar embargo precautorio de manera individualizada para asegurar la reparación del daño o perjuicio causado, pero en todos los casos el depositario será el presunto responsable; II. Al concluir la audiencia, dentro de los cuarenta días hábiles siguientes, se resolverá sobre la inexistencia de responsabilidad o se impondrán las sanciones correspondientes, notificándose la resolución dentro de las setenta y dos horas siguientes al interesado, a su jefe inmediato, al representante designado por la dependencia y al superior jerárquico. De existir responsabilidad de uno o varios servidores públicos, con la que se hayan obtenido beneficios económicos o causado daños o perjuicios cuantificables pecuniariamente en detrimento de la autoridad garante o de los recursos públicos, el órgano de control determinará su responsabilidad resarcitoria y, en su caso, la de los particulares que hayan participado en las irregularidades
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cometidas, quienes podrán comparecer durante el procedimiento e interponer los recursos previstos en la Ley; III. Si de la audiencia se advierten elementos que impliquen la configuración de otras causales de responsabilidad del presunto responsable, otros servidores públicos o personas, se podrá disponer la práctica de investigaciones y citar para otra u otras audiencias, notificando en ese momento al presunto responsable las nuevas infracciones que se le atribuyan y, en su caso, a los otros presuntos responsables para continuar con el procedimiento; y, IV. En cualquier momento, previo o posterior al citatorio a que se refiere la fracción I, se podrá determinar la suspensión temporal de los presuntos responsables de su cargo, empleo o comisión, si así conviene para la conducción o continuación de las investigaciones. La suspensión temporal a que se refiere el párrafo anterior interrumpe los efectos del acto que haya dado origen al empleo, cargo o comisión y regirá desde el momento que sea notificada al interesado. La suspensión no podrá exceder de treinta días y cesará cuando así lo resuelva el órgano de control correspondiente, independientemente de la iniciación, continuación o conclusión del procedimiento a que se refiere este artículo. Si los servidores públicos suspendidos temporalmente no resultaren responsables de la falta que se les atribuye, serán restituidos en el goce de sus derechos por su superior jerárquico y se les cubrirán íntegramente las percepciones que debieron recibir durante el tiempo de la suspensión dictada por el órgano de control. Cuando en un mismo procedimiento haya más de un servidor público o particular señalado como presunto responsable, los órganos de control podrán resolver lo conducente de manera individualizada sin que la falta de actuación de alguno de los presuntos responsables implique obstáculo para concluir el procedimiento respecto de los demás. Igualmente, durante el procedimiento, el titular de la autoridad garante se asegurará de que se tomen las medidas necesarias para que la prestación del servicio o función a cargo del presunto responsable no se vea disminuida. Las notificaciones contempladas en este artículo se harán en términos de lo dispuesto en el Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán. Las cuestiones procedimentales y de valoración de las pruebas que no estén previstas en este procedimiento, se regirán de manera supletoria según la normativa procedimental civil aplicable para el Estado de Michoacán.”
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Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de
Michoacán de Ocampo:
“Artículo 20. A la Secretaría de Contraloría, le corresponde el ejercicio de las atribuciones siguientes: I. Vigilar y prevenir el cumplimiento de las leyes, atribuciones, facultades, reglamentos y normatividad administrativa y financiera por parte de las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal; II. Realizar y dar seguimiento a los resultados de las revisiones, inspecciones, fiscalizaciones, evaluaciones y auditorías practicadas en las dependencias o entidades de la Administración Pública Estatal, en forma directa o por conducto de auditores externos, a fin de asegurar que se corrijan las deficiencias detectadas, o en su caso deslindar las responsabilidades; III. Informar al Gobernador del Estado, sobre el resultado de las evaluaciones y revisiones a las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal y turnar el resultado, cuando proceda, a las autoridades competentes o dictar las acciones para corregir las irregularidades; IV. Proponer al Gobernador del Estado, la contratación de los auditores y evaluadores externos de las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal, a los comisarios o a sus equivalentes en los órganos de gobierno, normando y controlando su desempeño; V. Coadyuvar con la Auditoría Superior de Michoacán y en su caso con la Auditoría Superior de la Federación, para el establecimiento de los procedimientos y mecanismos que permitan el cumplimiento de sus atribuciones, según lo establece la Ley de Planeación Hacendaria, Gasto Público y Contabilidad Gubernamental del Estado de Michoacán de Ocampo; VI. Supervisar que el ejercicio presupuestal se apegue a lo establecido en la legislación aplicable; VII. Coordinarse con las dependencias públicas federales competentes para la fiscalización, control y evaluación de los recursos, que el Ejecutivo Federal transfiera al Estado para su ejercicio; VIII. Registrar las declaraciones patrimoniales que deben presentar los servidores de las dependencias y entidades de
Expediente: JA-0308/2017-II 138
la Administración Pública Estatal y practicar las investigaciones que fueren pertinentes; IX. Atender las quejas y denuncias que sobre el desempeño de los servidores públicos, presenten los ciudadanos en los términos de la ley de la materia; X. Conocer, investigar y sancionar las conductas de los servidores públicos que puedan constituir responsabilidades administrativas y remitirla (sic), en los casos que la ley señale, a la autoridad competente para que se determine la aplicación de las sanciones correspondientes; XI. Establecer los lineamientos y controles para la entrega y recepción de los asuntos, bienes y valores propiedad o al cuidado del Gobierno del Estado, a cargo de servidores públicos, hasta el nivel y puesto que determine, en las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal; XII. Vigilar y supervisar la entrega y recepción que se haga de los asuntos y bienes inventariados, en la toma de posesión de los titulares de las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal;
XIII. Supervisar que el ejercicio de las atribuciones de los servidores públicos del Estado, se lleve a cabo con apego a las leyes y lineamientos vigentes en materia de transparencia y rendición de cuentas; y, XIV. Las demás que le confieran las normas jurídicas aplicables. “TRANSITORIOS …. ARTÍCULO TERCERO. Se abroga la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Michoacán de Ocampo, publicada en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo, el día 9 de enero de 2008, con excepción de los artículos 30, 36 y 38 que mantendrán su vigencia hasta el 31 de diciembre de 2015. Los recursos humanos, materiales y financieros correspondientes a las Secretarías de la Mujer y de los Jóvenes, se transferirán a los organismos que creará el Gobernador del Estado para estos sectores. ARTÍCULO QUINTO. La Coordinación de Contraloría se transforma en la Secretaría de Contraloría, por lo que todos sus recursos humanos, materiales y financieros se transferirán a la mencionada Secretaría, junto con los expedientes, archivos, acervos y demás documentación en cualquier formato que se encuentre bajo su resguardo. A partir de la entrada en vigor del presente Decreto las menciones contenidas en leyes, reglamentos y disposiciones de cualquier naturaleza, respecto a la Coordinación de
Expediente: JA-0308/2017-II
139
Contraloría, se entenderán referidas a la Secretaría de Contraloría. ARTÍCULO NOVENO. El Gobernador del Estado cuenta con ciento cincuenta días, contados a partir de la entrada del presente Decreto para que emita el Reglamento respectivo. En tanto, las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal, seguirán aplicando la reglamentación vigente, siempre y cuando no se contraponga a lo dispuesto en la presente Ley. …”
Reglamento Interior de la Administración Pública
Centralizada del Estado de Michoacán de Ocampo:
ARTÍCULO 202.- Al Director de Responsabilidades y Situación Patrimonial le corresponde el ejercicio de las facultades siguientes: … XI. Practicar u ordenar las diligencias de investigación que correspondan para el esclarecimiento de las presuntas irregularidades, por supuesto incumplimiento de los servidores públicos de las prevenciones a que se refiere la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado; XII. Instaurar el procedimiento administrativo de responsabilidades a los servidores públicos y en su caso, precisar las responsabilidades administrativas de acuerdo a la ley de la materia; …. XIV. Dictar acuerdo de radicación de procedimiento administrativo de conformidad con la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado; XV. Otorgar garantía de audiencia al servidor público sujeto a procedimiento administrativo; … XXIII. Las demás que le señale el Coordinador de Contraloría y otras disposiciones legales aplicables.
De los cuales destaca el artículo Noveno Transitorio, de
la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de
Michoacán de Ocampo, publicada en el Periódico Oficial del
Expediente: JA-0308/2017-II 140
Estado de Michoacán de Ocampo, el veintinueve de septiembre
de dos mil quince, en el que se establece que el Gobernador
del Estado cuenta con ciento cincuenta días para emitir el
reglamento respectivo, y que mientras tanto las dependencias y
entidades de la administración pública estatal, continuarán
aplicando la reglamentación vigente, siempre que no exista
contraposición a la presente ley; en tanto que el reglamento
vigente al momento de la emisión del acuerdo de instauración
(catorce de enero de dos mil dieciséis) lo era el Reglamento
Interior de la Administración Pública Centralizada del Estado de
Michoacán de Ocampo, publicado en el Periódico Oficial del
Estado de Michoacán de Ocampo el veintiuno de abril de dos
mil ocho, como el propio actor lo reconoce, de cuyo artículo
202, fracciones XI, XII, XIV y XV, invocadas en acuerdo de
instauración, se obtiene que corresponde al Director de
Responsabilidades y Situación Patrimonial, practicar u
ordenar las diligencias de investigación tendientes al
esclarecimiento de presuntas irregularidades por parte de los
servidores públicos en términos de la Ley de Responsabilidades
de los Servidores Públicos del Estado de Michoacán; instaurar
el procedimiento administrativo de responsabilidades, y en su
caso, precisar la responsabilidad administrativa
correspondiente; dictar el acuerdo de radicación del
procedimiento administrativo de conformidad con la citada ley
de responsabilidades; y otorgar la garantía de audiencia al
Expediente: JA-0308/2017-II
141
servidor público sujeto al procedimiento; con lo cual queda
demostrado que, contrario a lo estimado por el actor, el emisor
del acuerdo de instauración de catorce de enero de dos mil
dieciséis, *****, en su carácter de Dirección de
Responsabilidades y Situación Patrimonial, sí fundó
adecuadamente su competencia materia, territorial y de grado.
Sin que resultara necesario lo pretendido por el actor en
el sentido de que debió citar el artículo 6° fracción XVIII, inciso
D) del Reglamento Interior de la Administración Pública
Centralizada del Estado de Michoacán5, pues de su contenido
no se desprende atribución alguna, pues dicho numeral solo
refiere a la denominación de las unidades administrativas
adscritas a las dependencias y coordinaciones del Ejecutivo del
Estado, en el caso particular en la fracción XVIII, inciso D), del
citado precepto se ubica a la Dirección de Responsabilidades y
Situación Patrimonial, como dependencia adscrita a la
Coordinación de Contraloría, sin que se establezca en dicho
apartado, facultad alguna a cargo de esa Dirección; de ahí que
resulte infundado que dicha parte normativa deba formar parte
5 ARTÍCULO 6°.- Para el despacho de los asuntos que competan a las dependencias y coordinaciones, se les adscriben las unidades administrativas siguientes: … XVIII. A la Coordinación de Contraloría … D) Dirección de Responsabilidades y Situación Patrimonial.
Expediente: JA-0308/2017-II 142
de la fundamentación de la competencia del Dirección de
Responsabilidades y Situación Patrimonial, para sustentar el
acuerdo de instauración cuestionado.
Por otra parte, resulta inoperante e infundado el
argumento esgrimido por el actor en el sentido de que en el
acuerdo de instauración se menciona que se debe pagar
intereses generados por el supuesto impago de participaciones
a los municipios del Estado; que ello es violatorio de sus
derechos humanos, pues quien emite el acuerdo de
instauración no acreditó su competencia material para
determinar que el actor deba realizar el pago; que en dicho
acuerdo la Dirección de Responsabilidades y Situación
Patrimonial, “sentencia”, “ordena”, “determina” que *****, originó
daño social y económico a los municipios del Estado derivado
del impago de las participaciones; que es Dirección está
imponiendo una “medida de apremio” por la falta administrativa,
pero no acredita que tenga atribuciones para emitir sanciones a
los funcionarios públicos del Estado de Michoacán, mucho
menos para “ordenar” que se paguen cantidades líquidas en
dinero por faltas administrativas, ya que el artículo 202 del
Reglamento Interior de la Administración Pública Centralizada
del Estado de Michoacán, no le otorga facultades de sanción.
Expediente: JA-0308/2017-II
143
Lo cual es inoperante, porque de la simple lectura al
acuerdo de instauración de catorce de enero de dos mil
dieciséis, no se advierte que la autoridad emisora, Dirección de
Responsabilidades y Situación Patrimonial, haya determinado la
situación jurídica del actor en relación con su responsabilidad
administrativa, y mucho menos que haya ordenado la
reparación del daño al erario público, pues de dicho acuerdo se
desprende que su emisor dejó señalado que analizó los
elementos recabado por personal comisionado de la Secretaría
de Contraloría, contenido en el acuerdo con elementos de
presunta responsabilidad administrativa, así como las
conclusiones en relación con el ciudadano *****, en cuanto
titular de la Secretaría de Finanzas y Administración,
determinándose en acuerdo de instauración lo siguiente: en el
primer punto se ordenó formar y registrar el expediente
administrativo número *****, en el libro de procedimientos
administrativos de responsabilidades; ordenando girar atento
citatorio al incoado *****, para que compareciera el día y hora
ahí señalados, así como su derecho a comparecer a través de
su defensor o representante legal; en el segundo, se ordenó
girar atento oficio al titular de la dependencia; en el tercer punto,
se ordenó poner a disposición del servidor público las
Expediente: JA-0308/2017-II 144
constancias relativas a la causa disciplinaria y el expediente
administrativo para su consulta indicando el domicilio en que se
encontraban; en el cuarto, se requirió al servidor público
incoado para que señalara domicilio a efecto de recibir
notificaciones personales en esta ciudad; en el punto quinto, se
ordenó practicar las diligencias necesarias del caso para la
investigación y esclarecimiento de presuntas faltas
administrativas denunciadas, y llegando el momento procesal
oportuno, se dictara la resolución conforme a derecho; y por
último, en el punto sexto se ordenó notificar personalmente
dicho acuerdo al servidor público aquí actor.
De lo cual se concluye que la Dirección de
Responsabilidades y Situación Patrimonial, en modo alguno
determinó la situación jurídica en cuanto a la responsabilidad
administrativa del ahora actor, sino que se limitó a iniciar el
procedimiento administrativo de responsabilidades con las
formalidades legales; de ahí lo inoperante del agravio en
estudio.
SÉPTIMO. Continuando con el estudio de los conceptos
de violación, procede analizar de manera conjunta, por guardar
estrecha relación entre ambos, el segundo y tercer concepto
de violación, en los que el actor esgrimió sustancialmente lo
siguiente:
Expediente: JA-0308/2017-II
145
Que la resolución impugnada carece de fundamentación
y motivación, porque el procedimiento de investigación fue
iniciado en razón del acta destacada de fecha cinco de
octubre de dos mil quince, levantada ante el Notario Público
Número 138, con ejercicio y residencia en esta ciudad, para
certificar el incumplimiento por parte de los servidores públicos
adscrito a la Secretaría de Finanzas y Administración del
Estado de Michoacán, referente al incumplimiento al artículo 6°
de la Ley de Coordinación Fiscal, correspondiente a la
distribución del 20% del fondo general de participaciones de los
meses de agosto y septiembre de dos mil quince a los ciento
trece municipios del Estado.
Que dicha actuación no se encuentra regulada en
ninguna disposición normativa, en la que se hicieron constar
hechos de los que derivó la responsabilidad administrativa y la
imposición de la sanción de inhabilitación por cinco años para el
ejercicio de empleos, cargos o comisiones en el servicio
público, así como la sanción económica de $96,807,768.00
noventa y seis millones ochocientos siete mil setecientos
sesenta y ocho pesos 00/100 M.N.; que el procedimiento
Expediente: JA-0308/2017-II 146
administrativo es ilegal, por no se encuentra previsto ningún
procedimiento de fiscalización o revisión derivado de “actas
destacadas levantadas por notario público” en el que se
certificaran presuntos incumplimientos por parte de los
servidores públicos en el ejercicio de sus funciones; además de
que, dice, se le dejó en estado de indefensión en el que se le
hubiere brindado la garantía de audiencia para poder aclarar o
solventar las irregularidades que se fueran detectando; que no
se le permitió aportar elementos que permitieran la solventación
de la falta administrativa, lo cual vulneró su derecho humano,
por lo que si dicho procedimiento de revisión no se encuentra
previsto en norma alguna provoca su nulidad.
Que la resolución impugnada carece de fundamentación
y motivación, porque en su considerando tercero no se observó
lo dispuesto en los artículos 367 fracción II, 424 fracción III y
530 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, de
aplicación supletoria conforme al artículo 16 último párrafo de la
Ley de Responsabilidades y Registro Patrimonial de los
Servidores Públicos del Estado de Michoacán y sus Municipios,
al haberse otorgado pleno valor probatorio a la referida acta
destacada de cinco de octubre de dos mil quince, porque si bien
es cierto tiene el carácter de documento auténtico, también lo
es que solo prueban plenamente que ante la autoridad que lo
expidió se hicieron las declaraciones o manifestaciones ahí
Expediente: JA-0308/2017-II
147
contenidas, pero no prueban la verdad de lo manifestado o
declarado, por lo que al no tener pleno valor probatorio, procede
la nulidad de la resolución impugnada.
Que el propósito del acta destacada fue certificar y
asentar que el incumplimiento al artículo 6° de la Ley de
Coordinación Fiscal, correspondiente a la distribución del 20%
del Fondo General de Participaciones a los 113 ciento trece
municipios del Estado, no se debía al incumplimiento del
Secretario de Finanzas y Administración del Estado de
Michoacán, que inició el uno de octubre de dos mil quince, sino
a la insuficiencia de recursos atribuida a decisiones erróneas de
la pasada administración; que entonces lo que en realidad se
asentó en dicha acta fueron declaraciones de personas que
pretendían que el fedatario público diera fe de lo que a ellos
interesaba, por lo que dicho documento no puede tener el valor
probatorio que le fue asignado pues tratándose de este tipo de
documentos en los que se contienen manifestaciones de
hechos de particulares, los documentos solo prueban que ante
el fedatario público se hicieron tales manifestaciones, pero no
prueban la verdad de lo declarado o manifestado; además de
que no se trata de un documento público expedido por
Expediente: JA-0308/2017-II 148
funcionario en ejercicio de sus funciones sobre información
pública que obra en su poder, sino de una simple declaración
de hechos de un particular que contrató los servicios de un
fedatario público para hacer constar los hechos que a su interés
convenían.
Que incluso de la simple lectura al acta destacada se
puede constatar que el notario público únicamente dio fe de lo
que ante él se declaró pero no de que hubiera tenido a la vista
alguno documento o constancia que demostrara que lo
declarado por los comparecientes era cierto, esto es, que el
incumplimiento al artículo 6° de la Ley de Coordinación Fiscal,
correspondiente a la distribución del 20% del Fondo General de
Participaciones a los 113 ciento trece municipios del Estado, no
se debía al cumplimiento en el servicio público a cargo del
Secretario de Finanzas y Administración del Estado de
Michoacán que inició funciones el uno de octubre de dos mil
quince, sino a la insuficiencia de recursos disponibles para
cumplir con esa norma y que esa insuficiencia se debió a
decisiones erróneas de la administración que le antecedió. Que
si dicha acta destacada no merece valor probatorio, todo el
procedimiento administrativo, incluyendo la resolución
administrativa, es ilegal.
Expediente: JA-0308/2017-II
149
Por su parte, las autoridades demandadas expresaron
que son infundados los argumentos, porque la Secretaría de
Contraloría del Estado cuenta con facultades para vigilar,
revisar y practicar auditorías el debido ejercicio del gasto
público; que en el caso las investigaciones realizadas derivaron
del oficio ***** de siete de octubre de dos mil quince, signado
por el Secretario de Finanzas y Administración, por el que hizo
del conocimiento de la Secretaría de Contraloría, el acta
destacada de cinco de octubre de dos mil quince, levantada
ante notario público, donde se hizo constar el incumpliendo al
artículo 6° de la Ley de Coordinación Fiscal, correspondiente a
la distribución de participaciones de los meses de agosto y
septiembre de los ciento trece municipios; resultando incorrecto
que el acta mencionada formara parte de la investigación
realizada, sino que derivado de la vista del Secretario de
Finanzas y Administración, esa autoridad en uso de sus
facultades emitió acuerdo de inicio de investigaciones de nueve
de octubre de dos mil quince, recabando la información
suficiente para que el Director de Auditoría del Sector Central,
emitiera el acuerdo con elementos de presunta responsabilidad
administrativa de trece de enero de dos mil dieciséis, remitido a
la entonces Dirección de Responsabilidades y Situación
Expediente: JA-0308/2017-II 150
Patrimonial de la Secretaría de Contraloría, con fecha catorce
de enero de ese año, mediante oficio *****, en atención al cual
se emitió el acuerdo de instauración dentro del procedimiento
administrativo de responsabilidades *****, debidamente
notificado al actor.
Que conforme a lo anterior no genera agravio al actor al
no haber participado en el levantamiento del acta, porque el
titular de la Secretaría de Finanzas y Administración lo era el
licenciado *****; además de que la investigación realizada
consiste en actos internos de control no dirigidos a una persona
determinada, ni practicadas en domicilios privados, sino en
oficinas públicas como el realizado en la Secretaría de Finanzas
y Administración del Estado de Michoacán, con la finalidad de
verificar el pago a los ciento trece municipios en términos del
artículo 6° de la Ley de Coordinación Fiscal, por lo que su
resultado no es vinculatorio ni trasciende a la esfera jurídica del
actor, por tratarse de actos de investigación y vigilancia; que
derivado de la investigación se desprendió que no se
entregaron en tiempo las participaciones del Fondo General de
Participaciones a los ciento trece municipios, correspondientes
a los meses de agosto y septiembre de dos mil quince y el daño
causado al erario estatal por concepto de intereses,
actualizaciones y recargos, lo que motivó el inicio del
procedimiento administrativo de responsabilidades *****,
Expediente: JA-0308/2017-II
151
dándole intervención al actor y acceso a todas las constancias
recabadas en la investigación, a efecto de que formulara su
oportuna defensa, por lo que no se generó el estado de
indefensión, pues compareció a la audiencia de pruebas y
alegatos a través de su apoderado jurídico, momento oportuno
para solventar la irregularidad y no al momento del
levantamiento del acta circunstanciada en la que esa autoridad
demandada no tuvo intervención o en la etapa de investigación
cuando aún no se le consideraba presunto responsable.
Que es en el acuerdo de instauración el momento en el
que se determinó la presunta responsabilidad de acuerdo a lo
investigado, y no el inicio de la revisión, por lo que es hasta el
momento de la citación al procedimiento administrativo de
responsabilidades cuando se informa el acuerdo con los
elementos de presunta responsabilidad administrativa; por lo
que es infundado el estado de indefensión alegado por el actor
desde el momento de la revisión.
Que no asiste razón al actor lo esgrimido en el tercer
concepto de violación, en el que pretende restar valor
probatorio al acta destacada ante notario público de cinco de
Expediente: JA-0308/2017-II 152
octubre de dos mil quince, pues esa autoridad demandada
otorgó pleno valor probatorio de conformidad con los artículos
367 fracción II, 424 fracción III, 426 y 530 del Código de
Procedimientos Civiles del Estado, de aplicación supletoria
conforme al artículo 16, penúltimo párrafo, de la Ley de
Responsabilidades y Registro Patrimonial de los Servidores
Públicos del Estado de Michoacán y sus Municipios, numerales
que reconocen como medios de prueba los documentos
auténticos como la referida acta levantada ante notario público
y que por ello goza de pleno valor probatorio; cuyo contenido
fue corroborado con diversos medios de prueba recabados por
esa Secretaría de Contraloría del Estado dentro de la
investigación; que el actor debe acreditar la objeción con
medios probatorios idóneo.
Lo anterior es infundado.
Preliminarmente, conviene señalar del análisis a la
resolución impugnada de dieciséis de enero de dos mil
diecisiete, se advierte que la Secretaría de Contraloría del
Estado de Michoacán, sanciona a *****, con la sanción de
inhabilitación por el término de cinco años para el ejercicio de
empleos, cargos o comisiones en el servicio público, en su
desempeño como titular de la Secretaría de Finanzas y
Administración del Estado de Michoacán, así como con una
Expediente: JA-0308/2017-II
153
sanción económica por la cantidad de $96´807,768.74, (noventa
y seis millones ochocientos siete mil setecientos sesenta y ocho
mil pesos 74/100 M.N.), al haber quedado acreditada la falta
administrativas dentro del Procedimiento Administrativo de
Responsabilidades número ***** instruido en su contra,
consistente en:
“UNICA.- NO CUMPLIÓ CON DILIGENCIA, LEGALIDAD,
TRANSPARENCIA Y EFICIENCIA, LAS FUNCIONES QUE
LE ASISTÍAN COMO SERVIDOR PÚBLICO,
PARTICULARMENTE EN EL CARGO QUE DESEMPEÑÓ
COMO SECRETARIO DE FINANZAS Y ADMINISTRACIÓN,
EN VIRTUD DE QUE NO CONTROLÓ Y EJECUTÓ
ADECUADAMENTE EL EJERCICIO DEL PRESUPUESTO
DEL GOBIERNO DEL ESTADO, EN ESPECIAL EL
RELACIONADO AL RECURSO DEL FONDO GENERAL DE
PARTICIPACIONES DEL EJERICICIO PRESUPUESTAL
2015 DOS MIL QUINCE, DADO QUE NO SE RADICARON
A LOS 113 CIENTO TRECE MUNICIPIOS DEL ESTADO DE
MICHOACÁN, EN EL MES DE AGOSTO LA SUMA DE
$176,562,153.00 (CIENTO SETENTA Y SEIS MILLONES
QUINIENTOS SESENTA Y DOS MIL CIENTO CINCUENTA
Y TRES PESOS 00/100 M.N.) Y EN EL DE SEPTIEMBRE
LA CANTIDAD DE $227,315,639.00 (DOSCIENTOS
VEINTISIETE MILLONES TRESCIENTOS QUINCE MIL
SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE PESOS 00/100 M.N.)
DENTRO DE LOS CINCO DÍAS SIGUIENTES A LA
RECEPCIÓN DE LOS MISMOS EN EL ESTADO , YA QUE
DICHAS APORTACIONES FEDERALES FUERON
CAPTADAS LOS DÍAS 25 VEINTICINCO DE LOS
REFERIDOS MESES Y DEBIERON SER TRANSFERIDAS
A LOS MUNICIPIOS A MÁS TARDAR EL 30 TREINTA DE
CADA MES, SIN EMBARGO AL 5 CINCO DE OCTUBRE
DE 2015 DOS MIL QUINCE, AUN NOS SE HABÍAN
TRANSFERIDO DICHOS RECURSOS, LOS QUE DESVIÓ
DEL OBJETO PARA EL QUE FUERON RADICADOS, AL
UTILIZARLOS PARA CUBRIR GASTOS POR CONCEPTOS
QUE NO TIENEN RELACIÓN DIRECTA CON EL
OBJETIVO MARCADO PARA EL FONDO GENERAL DE
Expediente: JA-0308/2017-II 154
PARTICIPACIONES 2015 DOS MIL QUINCE, LOS QUE SE
ENUMERAN A CONTINUACIÓN.
FACTORAJE FINANCIERO.
1. OPERACIÓN EFECTUADA A TRAVÉS DE LA
INSTITUCIÓN BANCARIA “*****” CON UN TIPO DE
OPERACIÓN GRUPO PAGO INTERBANCARIO CON
NÚMERO DE FOLIO *****.----------
2. OPERACIÓN REALIZADA POR MEDIO DEL BANCO
INTERACCIONES S.A. INSTITUCIÓN DE BANCA
MÚLTIPLE *****.--------------------------------------------------------
3. OPERACIÓN EFECTUADA A TRAVÉS DE LA
INSTITUCIÓN BANCARIA “*****” CON UN TIPO DE
OPERACIÓN GRUPO PAGO INTERBANCARIO CON
NÚMERO DE FOLIO *****.-----------
4. OPERACIÓN REALIZADA POR MEDIO DEL BANCO
INTERACCIONES, S.A. INSTITUCIÓN DE BANCA
MÚLTIPLE G.F.I. SISTEMA CRÉDITO “ICRE” DEL
CRÉDITO 417527.--------------------------------------------------------
--------------
5. Oficio SFA-1526/2015 de fecha 11 once de septiembre
del año 2015 dos mil quince, por medio del cual, el C.P.C.
***** (sic), entonces secretario de Finanzas y Administración
del Estado, hace del conocimiento a la directora de
Administración de Fondos de esa misma Dependencia lo
siguiente: “… Hago referencia al oficio número SFA/1134/2015,
por medio del cual se le instruye haga transferencia de recursos
entre cuentas bancarias con la finalidad de pagar una serie de
obras que fueron incluidas en los planes de inversión del crédito
contratado por el Gobierno del Estado de Michoacán con el Banco
Nacional de Obras y Servicios Públicos, *****), por un importe de
$4,112’000,000.00 de fecha 28 de junio de 2013. Al respecto, se le
solicita que una parcialidad de la transferencia de recursos
instruida a través del oficio referido en el párrafo que antecede sea
reintegrada, es decir que el importe de 443’030,254.38 que fue
transferido a la cuenta bancaria identificada con el número
*****aperturada con **********, S.A., sea reintegrado a la
cuenta bancaria origen identificada con el número
*****aperturada con *****.”.--------------------------------------------
---------------------
6. Operación bancaria a través de la Institución Bancaria
“*****” con número de folio *****, visibles a fojas 129 y 130.---
------------------------------------------------------------------------
Expediente: JA-0308/2017-II
155
7. Pagos diversos contenidos en la tabla de información
glosada a foja 131 a 135.-----------------------------------------------
-
8. Pagos de Sistema Único de Autodeterminación (SUA)
correspondiente al bimestre 04 cuatro del 2015 dos mil
quince, visible en la foja 184 a la 205.-------------------------------
9. Traspaso a la cuenta del Programa Fondo de
Aportaciones para el Fortalecimiento de las Entidades
Federativos FAFEF, sustentado con una póliza de diario
número *****.-------------------------------------------------------------
10. Traspaso a la cuenta del Programa “MÁS POR
MEXICO”, que tiene como base la póliza de diario número
*****.------------------------------------------------------------------------
11. Suficiencia a Chequera, consistentes en pagos varios
contenido (sic) en la tabla de información visible de la foja
210 a la 214.----------------------------------------------------------------
------
12. Suficiencia Nómina Estatal y Federal, del periodo del
mes de agosto y primera quincena de septiembre del año
2015, datos plasmados en la tabla de información glosada a
fojas de la 215 a la 216.-------------------------------------------------
-
ACTUAR CON EL QUE CAUSO UN DAÑO AL ERARIO DEL
GOBIERNO DEL ESTADO DE MICHOACÁN, EN VIRTUD
DE LOS INTERESES, ACTUALIZACIONES Y RECARGOS
GENERADOS POR LA DEMORA EN LA ENTREGA DE
LOS RECURSOS QUE NOS OCUPAN, QUE
ASCENDIERON LOS DE AGOSTO A LA CANTIDAD DE
$21,229,561.37 (VEINTIÚN MILLONES DOSCIENTOS
VEINTINUVE MIL QUINIENTOS SESENTA Y UN PESOS
37/100 M.N.), Y LOS DE SEPTIEMBRE A LA SUMA DE
$27,174,323.00 (VEINTISIETE MILLONES CIENTO
SETENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTITRÉS
PESOS 00/100 M.N.), QUE SUMAN EL GRAN TOTAL DE
$48,403,884.37 (CUARENTA Y OCHO MILLONES
CUATROCIENTOS TRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA
Y CUATRO PESOS 37/100 M.N.).-----------------------------------
-------------------------------------”
Expediente: JA-0308/2017-II 156
Señalando a continuación que la “Falta administrativa
que esta Secretaría de Contraloría tuvo sustentada para efectos
de la instauración del presente procedimiento administrativo de
responsabilidades con las siguientes constancias, glosadas en
el expediente de radicación número *****, las cuales se
describen a continuación: 1. Acta destacada número *****, de
fecha 05 de octubre de 2015 dos mil quince, pasada ante la Fe
del Notario Público Número 138, Lic. *****, documental visible a
fojas 20 veinte a 22 veintidós del expediente de radicación
número *****. 2. Acta de entrega recepción formulada por parte
del C.P. *****…- 2. Estado de origen y aplicación de ingresos
federales, donde se reflejan las radicaciones que se hicieron de
recursos federales… 3. Estados de cuenta que reflejan el pago
de factoraje financiero, a los que se compaña el oficio *****,
dirigido a la C. …, Directora de Administración de Fondos,
suscrito por el C. ***** en el que le indica lo subsecuente “”…
se le instruye se haga la transferencia de recursos entre
cuentas bancarias con la finalidad de pagar una serie de obras
que fueron incluidas en los planes de inversión del crédito
contratado por el Gobierno del Estado de Michoacán, con el
Banco Nacional de Obras y Servicios *****)..””- 5. Anexos 3 tres
y 4 cuatro del Estado de origen y aplicación de Ingresos
Federales, en el que se establecen fechas de pago, año,
número de unidad programática presupuestaria, folio, secuencia
municipio que es beneficiario de dicho pago así como el importe
Expediente: JA-0308/2017-II
157
del mismo… 6. Comprobantes de pago de cuotas, aportaciones
y amortizaciones de créditos IMSS-INFONAVIT, cédulas
bimestrales de diferencias obrero patronales… 7.- Contrato de
cuenta número *****de la institución bancaria **********, en el
cual se consigna como titular de dicha cuenta a la Secretaría de
Finanzas y Administración del Gobierno del Estado… 8.
Contrato Universal Interacciones en el cual se consigna como
titular de dicha cuenta a la Secretaría de Finanzas y
Administración del Gobierno del Estado… 9. Contrato de cuenta
número *****de la institución bancaria **********, en el cual se
consigna como titular de dicha cuenta a la Secretaría de
Finanzas y Administración del Gobierno del Estado… 10. Oficio
número *****de fecha 16 dieciséis de octubre de dos mil quince,
dirigido a la Lic…., ejecutiva de cuanta de Banca de Gobierno
de **********, suscrito por la Directora de Administración de
Fondos… por medio del cual le solicitó copia del contrato de las
cuentas número *****y de la número *****… 11. Oficio número
*****de fecha 16 dieciséis de octubre de dos mil quince, dirigido
a la Lic…., ejecutiva de cuanta de Banca de Gobierno de
**********, suscrito por la Directora de Administración de
Fondos… por medio del cual le solicitó copia del contrato de la
cuenta número *****… 12. Impresiones de póliza a través de
Expediente: JA-0308/2017-II 158
las cuales se aprecia diversos traspasos entre cuentas, tanto en
la de Suf. Nómina, como entre cuentas propias, y traspasos
diarios entre cuentas propias… 13. Impresión de liquidación de
participaciones emitida por la Dirección de Crédito de la
Secretaría de Finanzas y Administración programadas para el 2
dos de octubre de 2015 dos mil quince, correspondientes al
mes de septiembre de 2015 dos mil quince, en la que se
enumeran los 113 municipios del Estado de Michoacán… 14.
Oficio número SSF/004/2016 de fecha 13 trece de enero de
2016 dos mil dieciséis, suscrito por el Subsecretario de
Finanzas, a través del cual por instrucciones del Secretario de
Finanzas y Administración, se adjuntaron al presente en sobre
cerrado información de Participaciones y Aportaciones a
Municipios que solicitó la Secretaría de Contraloría
correspondiente al mes de agosto de 2015 dos mil quince…”.
En el siguiente apartado la autoridad emisora dejó
asentado que de las constancias relacionadas llegó al
conocimiento de que el C. ***** fungía como titular de la
Secretaría de Finanzas y Administración del Estado de
Michoacán; que no realizó un adecuado control del presupuesto
en especial el relacionado con el recurso del Fondo General de
Participaciones del ejercicio presupuestal dos mil quince; que
no efectuó el pago relacionado con el recurso del Fondo
General de Participaciones que correspondía a los 113 ciento
Expediente: JA-0308/2017-II
159
trece municipios del Estado de Michoacán, en el mes de agosto
por la cantidad de $176,562,153.00 (ciento setenta y seis
millones quinientos sesenta y dos mil ciento cincuenta y tres
pesos 00/100 m.n.) y en el de septiembre por la cantidad de
$227,315,639.00 (doscientos veintisiete millones trescientos
quince mil seiscientos treinta y nueve pesos 00/100 m.n.) dentro
de los cinco días siguientes a la recepción de los mismos; que
causó daño al erario del Estado hasta por la cantidad de de
$48,403,883.37 cuarenta y ocho millones cuatrocientos tres mil
ochocientos ochenta y tres pesos 37/100 M.N., por concepto de
intereses, actualizaciones y recargos generados por la mora en
el pago.
De lo anterior se desprende que si bien la autoridad
administrativa sancionadora tomó en consideración el acta
destacada de fecha cinco de octubre de dos mil quince,
levantada por el Notario Público Número 138, con ejercicio y
residencia en esta ciudad, cuestionada por el actor, es decir,
dicho documento sí formó parte de los elementos que sirvieron
de base a la autoridad administrativa para investigar los recurso
públicos y posteriormente tener por demostrada la falta
administrativa atribuida al actor; sin embargo, como bien lo
Expediente: JA-0308/2017-II 160
adujeron las autoridades demandadas, no fue la única prueba
documental que formó parte de los medios de convicción
valorados por la emisora, pues, como ya quedó relacionado, en
el considerando tercero de la resolución administrativa se
detalló el caudal probatorio que tomó en consideración para
tener por demostrada la falta administrativa consistente en que
no controló y ejecutó adecuadamente el ejercicio del
presupuesto del Gobierno del Estado, en especial el
relacionado al recurso del fondo general de participaciones del
ejercicio presupuestal 2015 dos mil quince, dado que no se
radicaron a los 113 ciento trece municipios del estado de
Michoacán, en el mes de agosto la suma de $176,562,153.00
(ciento setenta y seis millones quinientos sesenta y dos mil
ciento cincuenta y tres pesos 00/100 m.n.) y en el de
septiembre la cantidad de $227,315,639.00 (doscientos
veintisiete millones trescientos quince mil seiscientos treinta y
nueve pesos 00/100 m.n.) dentro de los cinco días siguientes a
la recepción de los mismos en el estado; sin que el actor se
hubiera inconformado contra todas las pruebas ahí relacionadas
mismas que fueron valoradas por la autoridad demandada para
tener por demostrada la conducta irregular del actor; por lo que
dicha valoración debe continuar rigiendo en sus términos. Sin
que pase inadvertido que dicho agravio se encuentra estudiado
a página treinta y siete de la resolución administrativa
Expediente: JA-0308/2017-II
161
impugnada en el sentido de que el acta notarial no fue el único
documento que sustenta la conducta atribuida al actor.
En otro punto, si bien es cierto que el contenido del el
acta destacada de fecha cinco de octubre de dos mil quince,
levantada por el Notario Público Número 138, con ejercicio y
residencia en esta ciudad, cuestionada por el actor, solo
contiene manifestaciones de los comparecientes realizaron ante
el fedatario público, sin que ello prueba la verdad de su
contenido, como lo adujo el propio enjuiciante; no menos lo es
que el actor no demostró que los hechos que hizo constar el
citado notario hayan sido falsos; pues no basta con pretender
restar valor probatorio a un medio de convicción que en
términos de los artículos 424 y 530 del Código de
Procedimientos Civiles del Estado, merece pleno valor
probatorio; sino que corresponde al objetante demostrar que
tales hechos son falsos aún cuando hayan sido declarados ante
notario público; así, en la referida acta destacada de cinco de
octubre de dos mil quince, que obra foja 21 del expediente
administrativo número *****anexo al presente juicio, el notario
público hizo constar que “…el día de hoy 5 de octubre se hizo el
acto formal de entrega-recepción de la Secretaría de Finanzas y
Expediente: JA-0308/2017-II 162
Administración del estado (sic) de Michoacán de Ocampo…-
Que asimismo se anexa a esta acta documento en el que
constan los saldos con corte al día de hoy de hora 8:30 am, de
todas las cuentas bancaria de la Secretaría, en donde hemos
podio verificar y comprobar insuficiencia de fondos
correspondientes al 20% del Fondo General de Participaciones
(FGP) que la Ley de Coordinación Fiscal establece como
obligatoria para la distribución de los 113 municipios de la
entidad, de acuerdo al artículo 6ª de la citada ley federal, del
mes de septiembre…- Verificamos que esta misma situación de
atraso en la entrega y distribución del 20% del FGP se replica
en la ministración de recursos correspondientes al mes de
agosto, que debieron haber sido transferidos en su totalidad a
los 113 ayuntamientos en el mes de septiembre.”; es decir se
hizo el incumplimiento en la distribución oportuna del fondo
general de participaciones a los ciento trece municipios
correspondientes a los meses de agosto y septiembre de dos
mil quince; lo cual no logró desvirtuar el actor, incluso, en
momento alguno el actor afirmó que sí hubiera cumplido
con dicha obligación, o bien, que no tuviera la obligación
de realizar la conducta que le fue atribuida. De modo que
sola objeción del documento notariado de cinco de octubre de
dos mil quince, en nada beneficia al actor, pues aun cuando la
misma careciera de valor probatorio pleno, de cualquier manera
constituirá un indicio de prueba que se encuentra corroborado
Expediente: JA-0308/2017-II
163
con el resto del material probatorio que obra en los expedientes
administrativos exhibidos por las autoridades demandadas,
respecto de los cuales el actor no hizo objeción alguna, con
excepción de dos oficios de requerimiento de documentación e
información que serán valorados posteriormente.
Al respecto resulta ilustrativa la jurisprudencia de la
Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, Décima Época, Libro VII, Abril de 2012, Tomo 1,
registro 2000607, página 627, de rubro y texto:
“OBJECIÓN DE DOCUMENTOS. NO BASTA QUE EL
INTERESADO OBJETE UN DOCUMENTO PROVENIENTE
DE UN TERCERO, PARA QUE POR ESE SOLO HECHO
PIERDA VALOR PROBATORIO, EL CUAL DEPENDERÁ
DE QUE ESTÉN O NO ROBUSTECIDOS CON OTROS
MEDIOS (CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS
CIVILES). No basta que el interesado objete un documento
proveniente de un tercero, para que por ese solo hecho
pierda valor probatorio, ya que de acuerdo a lo establecido
por el artículo 203 del Código Federal de Procedimientos
Civiles, su valor dependerá de que dicha documental esté o
no robustecida con otros medios de convicción. Lo anterior
es así, en razón de que el propio artículo establece la
posibilidad de que, en caso de que el documento haya sido
objetado, el oferente pueda, a través de otros medios de
convicción, demostrar la veracidad de su contenido, lo que
implica la oportunidad de perfeccionar el documento y, de
ser así, éste sea valorado en su justa dimensión, por lo que
no resulta válido restar, a priori, el valor de la documental,
por su sola objeción.
Expediente: JA-0308/2017-II 164
Por último, cabe señalar que la Ley de
Responsabilidades y Registro Patrimonial de los Servidores
Públicos del Estado de Michoacán y sus Municipios, establece
en su artículo 16, último párrafo, que las cuestiones
procedimentales y de valoración de las pruebas que no estén
previstas en este procedimiento, se regirán de manera
supletoria según la normativa procedimental civil aplicable para
el Estado de Michoacán.”; sin que del resto de los numerales de
dicha ley se establezca de manera taxativa los medios
probatorios que pueden aceptarse en el procedimiento
administrativo de responsabilidades, por lo que atendiendo al
dispositivo citado, en el sentido de que en cuestiones de prueba
es dable remitirse al Código de Procedimientos Civiles del
Estado, en cuyo artículo 367 se advierte que dicho
ordenamiento reconoce como medios de prueba la confesión,
instrumentos públicos y auténticos; documentos privados;
dictámenes periciales; reconocimiento o inspección judicial,
testigos, presunciones fotografías, y demás medios que
produzcan convicción en el juzgador; teniendo la naturaleza
jurídica de instrumento auténtico el acta destacada cuestionada
por haber sido emitido por un fedatario público; de modo que al
tratarse de una prueba permitida por la ley de la materia, resulta
dable que el acta cuestionada forme parte de los medios de
convicción que sirvieron de base a la autoridad para emitir la
Expediente: JA-0308/2017-II
165
resolución administrativa; de ahí lo infundado de los agravios
esgrimidos por el actor.
OCTAVO. En la primera parte del quinto concepto de
violación, adujo que la resolución impugnada carece de
fundamentación y motivación, en virtud de que no se analizaron
en debida forma los alegatos expresados en la audiencia de
prueba y alegatos de diecinueve de septiembre de dos mil
dieciséis, pues fueron desestimados sin mayor argumentación;
que en el alegato séptimo, la demandada expuso que no puede
negarse eficacia y valor probatorio a las actuaciones de un
notario público, ya que sus actos son de orden público y se
encuentran bajo la potestad del poder ejecutivo; y que el acta
destacada no fue la única documental soporte de las
irregularidades, sino que también se tomaron en cuenta todas
las constancias integrantes del expediente administrativo.
Que la finalidad de la garantía de audiencia prevista en
el artículo 16 fracción I de la Ley de Responsabilidades y
Registro Patrimonial de los Servidores Públicos del Estado de
Michoacán y sus Municipios, y 14 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, no es solo ser oído, ofrecer
Expediente: JA-0308/2017-II 166
pruebas y alegatos dentro del procedimiento administrativo de
responsabilidades, sino que se traduce en que las autoridades
deben notificar al interesado desde el inicio del
procedimiento sancionador hasta la conclusión del
procedimiento.
Que mediante los oficios de solicitud de informes y
documentos número ***** de doce de octubre de dos mil quince,
dirigido al Secretario de Finanzas y Administración del Estado
de Michoacán; y su similar ***** de veinte de octubre de dos mil
quince, dirigido a la Directora de Administración de Fondos y
Valores de la Secretaría de Finanzas, la Secretaría de
Contraloría quien se ostenta como autoridad en el Estado de
Michoacán, inicio la revisión a la Secretaría de Finanzas y
Administración, en materia de pago de participaciones federales
a los Ayuntamientos del Estado; que si la conducta infractora lo
era la demora en el pago de participaciones federales a los
ayuntamientos del Estado, por los meses de agosto y
septiembre de dos mil quince, entonces la Secretaría de
Contraloría debió notificar dichos oficios al actor, *****, para
respetar su derecho de audiencia y debido proceso, reconocido
como derecho humano en los artículos 14 y 16 de la
Constitución Federal y 8° de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos; que no se le permitió el acceso a la
investigación, que incluye la notificación de las solicitudes de
Expediente: JA-0308/2017-II
167
informes, entrega de éstos, resultado de la rendición de
informes, entre otros. Que en términos del artículo 4° de la Ley
Orgánica de la Administración Pública del Estado, todas las
autoridades tienen la obligación de respetar los derechos
humanos, para lo cual debieron otorgarle desde el principio de
las indagatorias para su legítima defensa, ofreciera
documentos, argumentos, debatiera las ordenes de solicitud y
cualquier otra cuestión para su defensa; que se le dio parte
hasta la etapa de alegatos y pruebas, es decir, cuando el
proceso administrativo ya se encontraba en su etapa final.
Que los oficios de solicitud de información y
documentación antes referidos, origen del procedimiento
administrativo de responsabilidades, carecen de
fundamentación y motivación en cuanto a la competencia de
su emisor; que en el primero, dirigido al Secretario de Finanzas
y Administración del Estado de Michoacán, se citaron los
artículos 17 fracción III y 20 de la Ley Orgánica de la
Administración Pública del Estado, pero no son suficientes,
porque el primero de dichos numerales no establece ningún tipo
de atribución para que la Secretaría de Contraloría del Estado
de Michoacán, pueda solicitar información y documentación a la
Expediente: JA-0308/2017-II 168
dependencias de la administración pública centralizada, por lo
que la resolución impugnada no puede considerarse apegada a
derecho y a los derechos humanos, al derivar de los oficios
antes referidos.
Que por otra parte, el citado artículo 20 invocado para
fundar los oficios de solicitud de información y documentación,
no es suficiente, porque debió citar la fracción que le otorga
atribuciones para esos efectos, por lo que precisar la fracción
hace a los oficios carentes de fundamentación y motivación; y
como consecuencia ilegal la resolución impugnada y el proceso
de fiscalización.
Que la Secretaría de Contraloría del Estado de
Michoacán, no acreditó su competencia material para solicitar
información y documentación, porque los artículos 17 y 20 de la
Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado, no dotan
a dicha secretaría de competencia material para emitir ese actor
de molestia y llevar a cabo la revisión; que toda autoridad debe
fundar en el acto de molestia su competencia por razón de
materia, grado y territorio; que para cumplir con ese requisito
debió haber citado la fracción del artículo 20 de la citada ley
orgánica, donde se prevea la atribución de solicitar información
y documentación a las dependencias de la administración
pública centralizada.
Expediente: JA-0308/2017-II
169
Que en los cuestionados oficios de solicitud de
información y documentación, no se dice cuál es el objeto que
persigue la Secretaría de Contraloría del Estado de Michoacán;
que los mismos contienen una “orden” para proporcionar
información y documentación, pero no se indica cuál es el
propósito de allegarse tal información; que no se indicar cuál es
el ejercicio fiscal sujeto a revisión o el periodo en que se emitió
la documentación solicitada, pues de lo contrario se dejan
abiertas las facultades para solicitar cualquier informe o
documento de cualquier ejercicio fiscal; lo cual es violatorio de
sus derechos humanos.
En su contestación de demanda las autoridades
demandadas adujeron que no estaban obligadas a notificarle el
inicio de la investigación ni de las actuaciones realizadas en la
misma al tratarse de actos internos de control no dirigidos a
persona determinada ni practicadas en domicilios privados, sino
en oficinas públicas como en el caso que lo fue a la Secretaría
de Finanzas y Administración del Estado de Michoacán, con la
finalidad de verificar el pago a los ciento trece municipios del
Estado del Fondo General de Participaciones de conformidad
Expediente: JA-0308/2017-II 170
al artículo 6° de la Ley de Coordinación Fiscal, por lo que su
resultado no trasciende la esfera jurídica del ahora actor; que el
inicio del procedimiento administrativo de responsabilidades si
fue debidamente notificado al actor concediéndole acceso a
todos los documentos recabados durante la investigación y
poniéndolos a su disposición a efecto de que formulara su
oportuna defensa, por lo que en modo alguno se le dejó en
estado de indefensión, además de que compareció a la
audiencia de pruebas y alegatos por conducto de su apoderado
legal.
Que resulta inoperante el agravio dirigido a tildar de
ilegal el oficio número ***** de doce de octubre de dos mil
quince, dirigido al Secretario de Finanzas y Administración del
Estado de Michoacán; y oficio número ***** de veinte de octubre
de dos mil quince, dirigido a la Directora de Administración de
Fondos y Valores de la Secretaría de Finanzas, porque dichos
oficios no son actos de molestia, sino actuaciones de carácter
institucional dirigidos a la Secretaría de Finanzas y
Administración del Estado de Michoacán, por lo que las normas
invocadas en los mismos resultan suficientes para fundar la
competencia de su emisor, pues las actuaciones entre las
distintas dependencias del estado, no siguen las mismas reglas
de fundamentación y motivación que deben atenderse cuando
se trate de actos de molestia hacia los particulares.
Expediente: JA-0308/2017-II
171
En tanto que al contestar el segundo agravio, las
autoridades accionadas adujeron que es incorrecto que el actor
argumente estado de indefensión desde el momento de la
revisión, pues al inicio ese órgano de control no contaba con la
certeza de la existencia de la falta administrativa siendo el
acuerdo de instauración el momento en que se determina una
presunta responsabilidad administrativa de acuerdo a lo
investigado otorgando al servidor público el derecho de ofrecer
pruebas para desvirtuar la imputación, por lo que es hasta el
momento de la citación al procedimiento administrativo de
responsabilidades cuando se le informa de la presunta
responsabilidad.
El segmento del concepto de violación en estudio, es
infundado.
En primer término debe señalarse que es infundado el
concepto de impugnación del accionante, cuando aduce que se
le debió notificar el inicio de la investigación, se concluye de ese
modo tomando en consideración que la auditoría de la cual
derivó la responsabilidad administrativa no se le practicó a él en
Expediente: JA-0308/2017-II 172
lo personal, sino a la Secretaría de Finanzas y Administración
del Estado de Michoacán, pudiendo derivar presuntas
responsabilidades de cualquier servidor público del mismo, y no
únicamente respecto del ahora actor. De modo que, las
auditorías de las dependencias o entidades de la administración
pública del estado, constituyen actos internos de control a la
gestión y no se encuentran dirigidas a una persona
determinada, ni se practican en domicilios privados, sino en
oficinas públicas, de ahí que con la misma no se vulneren las
garantías establecidas en el artículo 16 Constitucional, al no ser
aplicable, ya que la finalidad de una auditoría a una
dependencia oficial es detectar el buen uso de los recursos
asignados a una institución pública, y su resultado no es
vinculatorio ni trasciende a la esfera jurídica del gobernado,
pues se trata de actos de investigación que, en su caso, pueden
llegar a ser sólo un antecedente remoto para iniciar el
procedimiento administrativo de responsabilidad disciplinaria.
Sirve de apoyo a lo anterior, la Jurisprudencia I.4o.A.
J/32 de la Novena Época, del Cuarto Tribunal Colegiado en
Materia Administrativa del Primer Circuito, publicada en el
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XX,
Julio de 2004, materia Administrativa, en la página 1370, que
señala:
Expediente: JA-0308/2017-II
173
“AUDITORÍAS A UNA DEPENDENCIA
GUBERNAMENTAL. NO LE SON APLICABLES LAS
FORMALIDADES DE LAS VISITAS DOMICILIARIAS. Las
reglas que rigen las visitas domiciliarias no son las mismas
que las que regulan las auditorías a una dependencia
gubernamental, en virtud de que el artículo 16 constitucional
no incluye las formalidades que deben observarse con
motivo del ejercicio de la función pública. En términos de
dicha disposición constitucional, las formalidades que debe
atender una orden de visita domiciliaria tienen su razón de
ser en que debe practicarse en el domicilio particular de la
persona a la que se dirige, pues la exigencia y obligatoriedad
de las formalidades y garantías que tutela el artículo 16
constitucional, párrafos octavo y undécimo, obedecen y se
justifican en razón de los valores y bienes jurídicos que se
ponen en riesgo, como es la privacidad del domicilio de los
gobernados. En la visita domiciliaria deben satisfacerse
como requisitos formales, entre otros aspectos, la obligación
de circunstanciar las actas levantadas con motivo de la
práctica de la diligencia, comprobar o acreditar la identidad
de las personas que declaren en las mismas, la elaboración
de un acta en presencia de dos testigos propuestos por el
ocupante del lugar y, en su caso, asentar que los designó la
autoridad. En tanto que las auditorías de las dependencias o
entidades federales son actos internos de control a la
gestión y no se encuentran dirigidas a una persona
determinada, ni se practican en domicilios privados, sino en
oficinas públicas. Por tanto, si la finalidad de una auditoría a
una dependencia oficial es detectar el buen uso de los
recursos asignados a una institución pública, su resultado no
es vinculatorio ni trasciende a la esfera jurídica del
gobernado, ya que se trata de actos de investigación que, en
su caso, pueden llegar a ser sólo un antecedente remoto
para iniciar el procedimiento administrativo de
Expediente: JA-0308/2017-II 174
responsabilidad disciplinaria. Así las cosas, no existe motivo
para hacer extensiva la aplicación de las reglas de la visita
domiciliaria a casos que no tienen analogía e identidad de
razón, sino, por el contrario, dependen de contextos y
realidades distintas. Por consiguiente, las mencionadas
auditorías, por sí mismas, no deparan perjuicio alguno al
gobernado y, por ende, no es necesario que atiendan a las
formalidades previstas para las visitas domiciliarias y los
cateos, tales como que se circunstancien las actas de
investigación levantadas durante la auditoría.”
Sin que ello constituya el desconocimiento a su derecho
de audiencia, pues este se encuentra previsto en el artículo 16
de la Ley de Responsabilidades y Registro Patrimonial de los
Servidores Públicos del Estado de Michoacán y sus Municipios,
en que se establece que si el órgano de control advierte
elementos suficientes para presumir la probable
responsabilidad, notificará al presunto responsable el oficio por
el que se le dan a conocer las responsabilidades que se le
imputen y su derecho a ofrecer pruebas y alegatos; lo cual
cumplió la autoridad demandada, pues a foja 79 a 83 del
expediente administrativo número *****, obra constancia de la
audiencia de pruebas y alegatos a la que compareció el actor
por conducto de su representante legal teniendo acceso a los
expedientes administrativos derivados de la investigación; de
ahí que en modo alguno se le dejó en estado de indefensión,
pues estuvo en posibilidad de plantear adecuadamente su
defensa e inconformarse contra cualquier actuación de las
autoridades demandadas. A más que lo pretendido por el actor
Expediente: JA-0308/2017-II
175
no encuentra sustento jurídico, pues el derecho a intervenir en
la etapa de investigación no se encuentra establecido en norma
alguna; lo cual encuentra justificación tomando en
consideración que es hasta la conclusión de la revisión o
auditoría cuando se cuenta con elementos suficientes para
determinar si existen, o no, hechos y omisiones irregulares
sancionados por la ley de la materia así como para determinar
quiénes fueron responsables de dichas irregularidades; de ahí
que sea correcto que el derecho de audiencia alegado por el
actor se le otorgue al inicio del procedimiento administrativo de
responsabilidades, en términos de la Ley de Responsabilidades
y Registro Patrimonial de los Servidores Públicos del Estado de
Michoacán y sus Municipios.
Por identidad jurídica resulta aplicable la tesis de la
Tercera Sala de la entonces Suprema Corte de Justicia de la
Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación,
octava época, Tomo IV, Primera Parte, Julio-Diciembre de
1989, registro 207305, página 259, de rubro y texto:
“RESPONSABILIDAD DE LOS SERVIDORES PUBLICOS,
EL ARTICULO 81, ULTIMO PARRAFO, DE LA LEY
FEDERAL DE, NO AFECTA LOS INTERESES JURIDICOS
DEL SERVIDOR PUBLICO POR NO ESTABLECER UN
PROCEDIMIENTO POR EL QUE SE LE OIGA ANTES DE
Expediente: JA-0308/2017-II 176
DEJAR SIN EFECTOS EL NOMBRAMIENTO, SI SE LE
EMPLAZA PARA TAL EFECTO. Si bien es cierto que el
precepto legal citado establece que "si transcurrido el plazo
a que hace referencia la fracción I, no se hubiese presentado
la declaración correspondiente, sin causa justificada,
quedará sin efectos el nombramiento respectivo previa
declaración de la secretaría", sin consignar expresamente
un procedimiento por el que se llame al afectado a
exponer sus defensas y aportar pruebas, tal dispositivo
no afecta los intereses jurídicos del servidor público si
se acredita que fue emplazado para tales efectos cuando
además aquél no considere violada la garantía de
audiencia al aplicársele la ley, pues aun cuando ésta no
consigne un procedimiento para dar cumplimiento a tal
garantía, la autoridad puede otorgarla, no afectándose a
quien reclama la inconstitucionalidad del precepto.
En congruencia con lo anterior, resulta infundado el
argumento esgrimido en contra de los oficios números ***** de
doce de octubre de dos mil quince, dirigido al Secretario de
Finanzas y Administración del Estado de Michoacán; y oficio
número ***** de veinte de octubre de dos mil quince, dirigido a
la Directora de Administración de Fondos y Valores de la
Secretaría de Finanzas, los cuales obran a fojas 124 a 126 del
expediente administrativo número ***** exhibido por las
autoridades demandadas; pues dichos documentos fueron
emitidos al inicio de la investigación; en efecto, el oficio número
***** de doce de octubre de dos mil quince, fue suscrito por la
Secretaria de Contraloría se encuentra dirigido al Secretario de
Finanzas y Administración del Estado de Michoacán, por el que
solicitó diversa documentación e información; en tanto que el
oficio número ***** de veinte de octubre de dos mil quince,
suscrito por la misma funcionaria, se encuentra dirigido a la
Expediente: JA-0308/2017-II
177
Directora de Administración de Fondos y Valores de la
Secretaría de Finanzas, por el que le solicitó a ésta diversa
información; de lo cual se colige que se trata de documentos
internos entre autoridades, es decir, no se encuentran dirigidos
al actor en cuanto ex funcionario público; de modo que si se
trata de actos internos entre autoridades por su misma
naturaleza no requieren estar fundados y motivados, al no
tratarse de actos de autoridad dirigidos a un particular que
pudiera irrogarle perjuicio.
Al respecto resulta aplicable la jurisprudencia número
P./J. 50/2000 sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, novena época, Tomo XI, Abril de 2000,
registro 192076, página 813, de rubro y texto:
“FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SU
CUMPLIMIENTO CUANDO SE TRATE DE ACTOS QUE
NO TRASCIENDAN, DE MANERA INMEDIATA, LA
ESFERA JURÍDICA DE LOS PARTICULARES. Tratándose
de actos que no trascienden de manera inmediata la esfera
jurídica de los particulares, sino que se verifican sólo en los
ámbitos internos del gobierno, es decir, entre autoridades, el
cumplimiento de la garantía de legalidad tiene por objeto que
se respete el orden jurídico y que no se afecte la esfera de
competencia que corresponda a una autoridad, por parte de
Expediente: JA-0308/2017-II 178
otra u otras. En este supuesto, la garantía de legalidad y,
concretamente, la parte relativa a la debida fundamentación
y motivación, se cumple: a) Con la existencia de una norma
legal que atribuya a favor de la autoridad, de manera nítida,
la facultad para actuar en determinado sentido y, asimismo,
mediante el despliegue de la actuación de esa misma
autoridad en la forma precisa y exacta en que lo disponga la
ley, es decir, ajustándose escrupulosa y cuidadosamente a
la norma legal en la cual encuentra su fundamento la
conducta desarrollada; y b) Con la existencia constatada de
los antecedentes fácticos o circunstancias de hecho que
permitan colegir con claridad que sí procedía aplicar la
norma correspondiente y, consecuentemente, que justifique
con plenitud el que la autoridad haya actuado en
determinado sentido y no en otro. A través de la primera
premisa, se dará cumplimiento a la garantía de debida
fundamentación y, mediante la observancia de la segunda, a
la de debida motivación.
Controversia constitucional 34/97. Poder Judicial del Estado
de Guanajuato. 11 de enero de 2000. Unanimidad de diez
votos. Impedimento legal: Mariano Azuela Güitrón. Ponente:
Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretarios: Eduardo
Ferrer Mac Gregor Poisot y Mara Gómez Pérez.
Y por identidad jurídica resulta aplicable la tesis
XIII.1o.20 A, publicada en el Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, novena época, Tomo XXII, Septiembre
de 2005, registro 177165, página 1558, de rubro y texto:
“RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DE
SERVIDORES PÚBLICOS DEL PODER JUDICIAL DE LA
FEDERACIÓN. LOS OFICIOS GIRADOS PARA EL
CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES LABORALES Y LAS
ACTAS INVESTIGATORIAS NO CONSTITUYEN ACTOS
DE MOLESTIA. Los oficios en los que los juzgadores
federales hacen del conocimiento a sus subordinados un
deber laboral, como sería la entrega semanal de un número
Expediente: JA-0308/2017-II
179
mínimo de proyectos de sentencia, así como el acta
investigatoria de la cual derivó el procedimiento
administrativo de responsabilidad, no revisten el carácter de
actos de molestia, ya que por lo que respecta a los primeros,
se trata de instrucciones giradas por el superior al inferior
jerárquico para el oportuno y debido cumplimiento de sus
obligaciones laborales, y, en cuanto a la segunda, se trata
de un documento en el que sólo se hacen constar hechos;
pero en ninguno de ambos casos, se trata de actos de
autoridad que causen una afectación a la esfera jurídica del
gobernado o restrinjan de manera provisional o preventiva
un derecho sustantivo o procesal, por cuya razón no deben
observarse los requisitos de fundamentación y motivación
exigidos por el artículo 16 de la Constitución Federal.”
NOVENO. En el quinto concepto de violación, (tercera y
última parte), el actor esgrime en esencia que suponiendo sin
conceder que hubiera incurrido en la conducta atribuida, la
autoridad demandada Dirección de Responsabilidades y
Situación Patrimonial de la Coordinación de Contraloría del
Estado, en el acuerdo de instauración cita reiteradamente que
causó un daño al erario, en virtud de los intereses,
actualizaciones y recargos generados por la demora en la
entrega de los recursos del Fondo General de Participaciones a
los ciento trece municipios del Estado por los meses de agosto
y septiembre de dos mil quince, citando como fundamento el
artículo 6° de la Ley de Coordinación Fiscal; que dicho numeral
establece dos supuestos: uno, el retraso en el pago de
Expediente: JA-0308/2017-II 180
participaciones lo que da lugar al pago de intereses; y otra, el
incumplimiento en la entrega de las mismas, lo que dará lugar a
que la Federación realice la entrega directa a los municipios, lo
cual no se diferenció en el acuerdo de instauración; que de
dicho acuerdo se infiere que no se han pagado las
participaciones correspondientes a los meses de agosto y
septiembre de dos mil quince, y si este es el caso, los intereses
se computan en términos del primer párrafo del artículo 21 del
Código Fiscal de la Federación, desde el mes que debió
hacerse el pago hasta que se efectúe; por lo que si ya se
efectuó el pago de las participaciones este debió ser con
intereses y la Dirección de Responsabilidades y Situación
Patrimonial de la Coordinación de Contraloría del Estado, debe
probar esto último, para considerar que hubo daño al erario
estatal; y si fue incumplimiento el descuento debió efectuarse
por la Federación al Estado, sin que exista en el citado artículo
6° el pago de intereses.
Que se la demandada pretende atribuirle el no cumplir
con el artículo 6° de la Ley de Coordinación Fiscal, y en la foja
19 del acuerdo de instauración se dice que el recurso fue
entregado al Estado el 25 veinticinco de agosto de dos mil
quince, debiendo ser transferido a más tardar el treinta de
agosto de dos mil quince, y a fojas 23 y 24, indica el recurso fue
entregado el 25 veinticinco de septiembre de dos mil quince,
Expediente: JA-0308/2017-II
181
debiendo ser transferido a más tardar el treinta del mismo mes;
sin especificar cómo llegó en ambos casos a esas fechas,
porque si bien el citado numeral establece en su segundo
párrafo que la Federación entregará las participaciones a los
municipios por conducto de los Estados, dentro de los cinco
días siguientes a aquél en el Estado los reciba, también lo es
que los artículos 28 de la Ley Federal de Procedimiento
Administrativo y 83 del Código de Justicia Administrativa del
Estado, de aplicación supletoria, en términos de los artículos 2°
y 4° respectivamente, señalan que se deben exceptuar los días
sábados y domingos, por lo que no resulta correcto el cómputo
para determinar la fecha en que debió cumplirse con la
obligación de transferir los recursos.
Que es así porque si los recursos correspondientes al
mes de agosto de dos mil quince, se recibieron el día
veinticinco de agosto de dos mil quince, debieron distribuirse a
más tardar el día dos de septiembre de dos mil quince,
considerando que el 25 veinticinco de agosto de 2015 dos mil
quince, fue martes y el plazo de cinco días inicial el miércoles
26 veintiséis de agosto de 2015 de dos mil quince; y concluye el
Expediente: JA-0308/2017-II 182
martes dos de septiembre de 2015, por lo que es infundado el
plazo citado.
Que el recurso correspondiente al mes de septiembre de
2015 dos mil quince, se recibió el 25 veinticinco de septiembre
de 2015 dos mil quince, por lo que debió distribuirse a más
tardar el 2 dos de octubre de 2015, considerando que el plazo
inició el 28 veintiocho de septiembre de 2015 dos mil quince, y
concluyó el 2 dos de octubre de 2015 dos mil quince, fecha ésta
en que ya no tenía la responsabilidad de Secretario de
Finanzas y Administración del Estado de Michoacán, como
consta con los nombramientos que obran en el expediente.
Que conforme al artículo 19 de la Ley de Coordinación
fiscal, la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado de
Michoacán, debe publicar trimestralmente en el Periódico Oficial
del Estado de Michoacán de Ocampo, el importe de las
participaciones pagadas que haya correspondido a los
municipios, lo cual se cumplió el 26 veintiséis de octubre de
2015 dos mil quince, mediante su publicación en dicho medio
oficial, documento público con valor probatorio, en cuyas
páginas se muestra un reporte del pago de participaciones
federales ministradas a los municipios en el trimestre julio-
septiembre del ejercicio fiscal 2015, con un desglose de todos
los fondos a los 113 municipios, con el importe ministrado
Expediente: JA-0308/2017-II
183
acumulado de los meses de julio, agosto y septiembre de dos
mil quince para cada municipio por la cantidad de
$539,220,041.00 quinientos treinta y nueve millones doscientos
veinte mil cuarenta y un pesos 00/100; por lo que si la presunta
responsabilidad lo fue la omisión en la transferencia de recursos
del Fondo General de Participaciones basta desglosar la
información publicada por el titular de la Secretaría de Finanzas
y Administración del Estado de Michoacán el 26 veintiséis de
octubre de 2015 dos mil quince, para demostrar que no existió
tal incumplimiento.
Que aclara que los recursos correspondientes al mes de
septiembre de dos mil quince, no se ministró totalmente a
aquéllos municipios que no indicaron a la Secretaría de
Finanzas y Administración del Estado de Michoacán, las
cuentas bancarias en la que se les realizarían las transferencias
electrónicas de los fondos referidos, en virtud del cambio de
autoridades municipales en todos los municipios en los términos
del artículo 17 último párrafo de la Ley de Coordinación Fiscal
del Estado de Michoacán de Ocampo.
Expediente: JA-0308/2017-II 184
Al respecto las autoridades demandadas expusieron que
es improcedente el agravio, porque conforme al artículo 6°
segundo párrafo, de la Ley de Coordinación Fiscal, se
publicaron en el Periódico Oficial del Estado de Michoacán de
Ocampo, de treinta de enero de dos mil quince, el calendario de
entrega de la entrega del fondo general de participaciones por
el ejercicio fiscal dos mil quince, estableciéndose que el recurso
correspondiente a los meses de agosto y septiembre de dos mil
quince, se entregarían los días veinticinco de dichos meses, lo
cual se cumplió puntualmente a través de la Secretaría de
Finanzas y Administración del Estado de Michoacán, de la cual
el actor era titular, por lo que le correspondía a éste efectuar los
pagos de las aportaciones a más tardar el treinta de agosto y
septiembre de dos mil quince para dar cumplimiento a dicho
numeral; esto es dentro del término de cinco días, siguientes a
la recepción de los recursos, sin que lo hubiera hecho.
El motivo de inconformidad en estudio, es infundado.
Primeramente, debe señalarse que el artículo 6° de la
Ley de Coordinación Fiscal, regula la entrega de los recursos
proveniente del Fondo General de Participaciones, en los
siguientes términos:
“Artículo 6o.- Las participaciones federales que recibirán
los Municipios del total del Fondo General de Participaciones
Expediente: JA-0308/2017-II
185
incluyendo sus incrementos, nunca serán inferiores al 20%
de las cantidades que correspondan al Estado, el cual habrá
de cubrírselas. Las legislaturas locales establecerán su
distribución entre los Municipios mediante disposiciones de
carácter general, atendiendo principalmente a los incentivos
recaudatorios y principios resarcitorios, en la parte municipal,
considerados en el artículo 2o. del presente ordenamiento.
La Federación entregará las participaciones a los municipios
por conducto de los Estados; dentro de los cinco días
siguientes a aquel en que el Estado las reciba; el retraso
dará lugar al pago de intereses, a la tasa de recargos
que establece el Congreso de la Unión para los casos de
pago a plazos de contribuciones; en caso de
incumplimiento la Federación hará la entrega directa a
los Municipios descontando la participación del monto
que corresponda al Estado, previa opinión de la Comisión
Permanente de Funcionarios Fiscales.
Los municipios y, tratándose del Distrito Federal, sus
demarcaciones territoriales, recibirán como mínimo el 20%
de la recaudación que corresponda al Estado en los
términos del último párrafo del artículo 2o. de esta Ley.
Las participaciones serán cubiertas en efectivo, no en obra,
sin condicionamiento alguno y no podrán ser objeto de
deducciones, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9 de
esta Ley. Los Gobiernos de las entidades, a más tardar el 15
de febrero, deberán publicar en su Periódico Oficial, así
como en su página oficial de Internet el calendario de
entrega, porcentaje, fórmulas y variables utilizadas, así
como los montos estimados, de las participaciones que las
entidades reciban y de las que tengan obligación de
participar a sus municipios o demarcaciones territoriales.
También deberán publicar trimestralmente en el Periódico
Oficial, así como en la página oficial de Internet del gobierno
de la entidad, el importe de las participaciones
entregadas y, en su caso, el ajuste realizado al término de
cada ejercicio fiscal. La Secretaría de Hacienda y Crédito
Público publicará en el Diario Oficial de la Federación la lista
de las entidades que incumplan con esta disposición. Las
publicaciones anteriores se deberán realizar conforme a los
lineamientos que al efecto emita la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público.
El incumplimiento a las obligaciones de información
previstas en este artículo será sancionado en los términos
de la legislación en materia de responsabilidades
administrativas de los servidores públicos.
Expediente: JA-0308/2017-II 186
De lo transcrito se obtiene, en la parte que interesa al
caso, que las participaciones federales que recibirán los
Municipios, nunca serán inferiores al veinte por ciento de las
cantidades que correspondan al Estado; quedando a cargo de
las legislaturas la forma de distribución mediante disposiciones
de carácter general; asimismo, se establece que la Federación
entregará las participaciones a los municipios por conducto de
los Estados, dentro de los cinco días siguientes a aquel en
que el Estado las reciba; precisando que el retraso dará
lugar al pago de intereses a la tasa de recargos que
establece el Congreso de la Unión para el pago a plazos de
contribuciones; y que en caso de incumplimiento la
Federación hará la entrega directa a los Municipios
descontando la participación del monto que corresponda al
Estado. Por otra parte, se indica que Los Gobiernos de las
entidades, a más tardar el 15 quince de febrero, deberán
publicar en su Periódico Oficial, así como en su página oficial
de Internet el calendario de entrega, porcentaje, fórmulas y
variables utilizadas, así como los montos estimados, de las
participaciones que las entidades reciban y de las que tengan
obligación de participar a sus municipios o demarcaciones
territoriales; así como publicar trimestralmente en el Periódico
Oficial, y en la página oficial de Internet del gobierno de la
entidad, el importe de las participaciones entregadas.
Expediente: JA-0308/2017-II
187
Como se dijo son infundados lo argumentos esgrimidos
por el actor, virtud a que del citado precepto legal no se advierte
que los dos supuestos que refiere el actor sean excluyentes uno
del otro; pues contrario a lo estimado los dos supuestos se
complementan; esto es así, porque el supuesto que establece
que el retraso dará lugar al pago de intereses a la tasa de
recargos; y el otro supuesto que indica que en caso de
incumplimiento la Federación hará la entrega directa a los
Municipios, no se contraponen, pues cuando se actualiza el
primer supuesto solo da lugar al pago de intereses por el
retraso, en cambio, cuando no se trata de un retraso sino del
propio incumplimiento, de dicho numeral no se infiere que se
deba eximir al Estado de cubrir el pago de intereses; estimar lo
contrario conllevaría al absurdo de que dicho numeral impusiera
una sanción más grave al retraso en el pago, que al propio
incumplimiento, lo cual resulta ser totalmente incongruente,
pues es incumplimiento es una omisión de mayor gravedad que
el retraso en el pago, pues aquélla resulta ser una omisión total;
de ahí que sea incorrecta la apreciación del actor, al considerar
que el incumplimiento no genera el pago de intereses.
Expediente: JA-0308/2017-II 188
Por otra parte, resulta infundado el argumento cuando
aduce el actor que si ya se efectúo el pago de las
participaciones dicho pago debió incluir el pago de los
intereses, por lo que la Dirección de Responsabilidades y
Situación Patrimonial, debió probar el pago de intereses para
considerar que hubo daño al erario estatal; es así, porque
contrario a lo estimado por el actor, para que se determine el
daño al erario público no es necesario que la autoridad
demuestra que erogó el pago de intereses, pues dicha lesión se
actualiza desde el momento en que se demuestra que el
servidor público dejó de cumplir con su obligación, en el caso,
por cada día de retraso en el pago de las participaciones a los
municipios, considerando que los intereses se generan por la
pérdida del poder adquisitivo de la moneda por el simple
transcurso del tiempo; de aquí que el pago de intereses tenga la
naturaleza jurídica de una sanción en caso de demora en el
pago; de modo que si el artículo 6° de la Ley de Coordinación
Fiscal, establece claramente que el retraso en el pago de las
participaciones genera el pago de intereses a la tasa de
recargos que establece el Congreso de la Unión para el pago a
plazos de contribuciones; basta con que se demuestre el
retraso para que jurídicamente comience a generarse intereses
con independencia si éstos fueron o no cubiertos por la
dependencia del Estado, pues la obligación le fue atribuida al
Expediente: JA-0308/2017-II
189
ahora actor en su calidad de titular de la Secretaría de Finanzas
y Administración del Estado de Michoacán.
Al respecto resulta aplicable la jurisprudencia I.4o.A. J/22
sustentada por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia
Administrativa del Primer Circuito, publicada en el Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, Tomo
XVII, Abril de 2003, registro 184396, página 1030, de rubro y
texto:
“SERVIDORES PÚBLICOS. SU RESPONSABILIDAD
ADMINISTRATIVA SURGE COMO CONSECUENCIA DE
LOS ACTOS U OMISIONES PREVISTOS EN LA
LEGISLACIÓN QUE RIGE LA PRESTACIÓN DEL
SERVICIO PÚBLICO Y SU RELACIÓN CON EL ESTADO.
La responsabilidad administrativa de los servidores públicos
surge como consecuencia de los actos u omisiones -que se
definan ya sea por la propia legislación bajo la cual se
expidió el nombramiento del funcionario, la ley que rige el
acto que se investigó, o bien, por las que se contemplan en
la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores
Públicos- pues, de no considerarse así, bastaría que el
ordenamiento jurídico respectivo no previera las obligaciones
o deberes que a cada funcionario le corresponden, para
dejar impunes prácticas contrarias a la legalidad, honradez,
imparcialidad, economía y eficacia que orientan a la
administración pública y que garantizan el buen servicio
público, bajo el principio unitario de coherencia entre la
actuación de los servidores públicos y los valores
constitucionales conducentes, sobre la base de un correlato
de deberes generales y la exigibilidad activa de su
responsabilidad. Tan es así que la propia Constitución
Federal, en su artículo 109, fracción III, párrafo primero,
dispone que se aplicarán sanciones administrativas a los
servidores públicos por los actos u omisiones que afecten la
legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que
deban observar en el desempeño de sus empleos, cargos o
Expediente: JA-0308/2017-II 190
comisiones, lo que constriñe a todo servidor público a acatar
y observar el contexto general de disposiciones legales que
normen y orienten su conducta, a fin de salvaguardar los
principios que la propia Ley Fundamental estatuye como
pilar del Estado de derecho, pues la apreciación de faltas
implica constatar la conducta con las normas propias o
estatutos que rigen la prestación del servicio público y la
relación laboral y administrativa entre el servidor público y el
Estado.
En otro punto, aduce que el actor que fue incorrecto el
cómputo del plazo de cinco días señalado en el artículo 6° de la
Ley de Coordinación Fiscal, para la entrega del recurso,
realizado por la autoridad emisora de la resolución impugnada,
porque dejó de observar el artículo 28 de la Ley Federal de
Procedimiento Administrativo y el diverso 83 del Código de
Justicia Administrativa del Estado, los cuales exceptúan los días
sábados y domingos; argumentos que resultan infundados, para
lo cual se toma en consideración que la falta administrativa
atribuida al actor lo fue porque no realizó un adecuado control
del presupuesto en especial el relacionado con el recurso del
Fondo General de Participaciones del ejercicio presupuestal
dos mil quince; que no efectuó el pago relacionado con el
recurso del Fondo General de Participaciones que correspondía
a los 113 ciento trece municipios del Estado de Michoacán, en
el mes de agosto por la cantidad de $176,562,153.00 (ciento
setenta y seis millones quinientos sesenta y dos mil ciento
cincuenta y tres pesos 00/100 m.n.) y en el de septiembre por la
cantidad de $227,315,639.00 (doscientos veintisiete millones
Expediente: JA-0308/2017-II
191
trescientos quince mil seiscientos treinta y nueve pesos 00/100
m.n.) dentro de los cinco días siguientes a la recepción de los
mismos; … ya que dichas aportaciones federales fueron
captadas los días 25 veinticinco de los referidos meses y
debieron ser transferidas a los municipios a más tardar el
30 treinta de cada mes, sin embargo al 5 cinco de octubre
de 2015 dos mil quince, aun no se habían transferido
dichos recursos, los que desvió del objeto para el que fueron
radicados, al utilizarlos para cubrir gastos por conceptos que no
tienen relación directa con el objetivo marcado para el fondo
general de participaciones 2015 dos mil quince; es decir, se le
atribuyó no haber realizado el pago de pago relacionado con el
recurso del Fondo General de Participaciones dentro del plazo
de cinco días siguientes a aquél en que el Estado recibió dichos
recursos, señalando en la misma resolución que si las
aportaciones fueron captadas el veinticinco de agosto y de
septiembre, dichos recursos debieron transferirse a más tardar
el día treinta de cada mes; pero que hasta el día cinco de
octubre de dos mil quince, aún no se habían transferido los
recursos.
Expediente: JA-0308/2017-II 192
Empero, como se dijo, no asiste razón al actor, porque si
bien el referido artículo 6° de la Ley de Coordinación Fiscal no
establece si los días deben computarse hábiles o naturales, lo
cierto es que tampoco señala que se debe aplicar como
supletoria la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y el
Código de Justicia Administrativa del Estado; máxime que
dichos ordenamientos contienen normas de carácter procesal o
procedimental, en tanto que la Ley de Coordinación Fiscal, en
cuanto norma especial debe ser de aplicación estricta, por lo
que si este ordenamiento no establece que el cómputo debe ser
en días hábiles, se debe entender que la voluntad del legislador
fue en el sentido de que se contará días naturales, lo cual se
justifica en el caso, al tratarse de recursos económicos que con
el simple transcurso del tiempo pierden poder adquisitivo; de
ahí que el retraso o incumplimiento en su entrega se encuentre
sancionado con la aplicación de intereses, según quedó
razonado anteriormente.
Sin que pase inadvertido que respecto a la obligación
correspondiente al mes de agosto de dos mil quince, aun
cuando se computaran en días hábiles, es claro que
computando días hábiles el plazo hubiera concluido el uno de
septiembre de dos mil quince, por lo que si al cinco de octubre
aún no se había ministrado el recurso, es claro que los cinco
días transcurrieron en exceso.
Expediente: JA-0308/2017-II
193
Por último, resultan infundados los argumentos del actor
en el sentido de que la obligación de transferir las
participaciones a los ciento trece municipios se cumplió el 26
veintiséis de octubre de 2015 dos mil quince, como se advierte
de la publicación en el Periódico Oficial del Estado de
Michoacán de Ocampo, en cuyas páginas se muestra un
reporte del pago de participaciones federales ministradas a los
municipios en el trimestre julio-septiembre del ejercicio fiscal
2015, con el importe ministrado acumulado de los meses de
julio, agosto y septiembre de dos mil quince; por lo que si la
presunta responsabilidad lo fue la omisión en la transferencia
de recursos del Fondo General de Participaciones basta
desglosar la información publicada por el titular de la Secretaría
de Finanzas y Administración del Estado de Michoacán el 26
veintiséis de octubre de 2015 dos mil quince, para demostrar
que no existió tal incumplimiento.
Empero, lo anterior resulta infundado, en primer lugar,
porque el actor no demostró que dichos recursos se hubieran
distribuido dentro del plazo legal de cinco días a aquél en que
fueron recibido por el Estado, como ya quedó indicado en líneas
Expediente: JA-0308/2017-II 194
anterior; de modo que aún cuando se hubiera cumplido en
fecha posterior, ello en modo alguno beneficia al actor, pues
además de que no se cumplió dentro del plazo legal, no fue él
quien cumplió con la obligación, había cuenta que el recurso se
entregó el día dos de octubre de dos mil quince, en tanto que el
actor estuvo en su encargo como titular en cuanto titular de la
Secretaría de Finanzas y Administración del Estado de
Michoacán, hasta el día treinta de septiembre de dos mil
quince, como lo indicó la autoridad en la resolución impugnada.
Y por otra parte, la conducta reprochada lo fue porque
durante su encargo como titular de la Secretaría de Finanzas y
Administración del Estado de Michoacán, no efectuó el pago
relacionado con el recurso del Fondo General de
Participaciones que correspondía a los 113 ciento trece
municipios del Estado de Michoacán; más no que lo hubiera
realizado extemporáneamente; de ahí lo infundado de su
agravio.
DÉCIMO. En el cuarto concepto de violación, adujo
que en la resolución impugnada se aplicó de manera incorrecta
el artículo 6° de la Ley de Coordinación Fiscal, al considerar
que se causó daño al erario del Estado por concepto de
intereses y recargos por la demora en el pago de las
participaciones federales a los 113 ciento trece municipios de la
Expediente: JA-0308/2017-II
195
entidad federativa, sin que en ninguna parte de la resolución se
indique el periodo de causación de esos intereses ni tampoco la
tasa de recargos sobre la cual se habrían de calcular, de modo
que resulta incierto la forma como se determinó ese daño al
erario público, lo cual sirvió de base para la calificativa de la
conducta infractora como grave y derivado de ello la imposición
de las sanciones consistentes en inhabilitación por cinco años
para el ejercicio de empleos, cargos o comisiones en el servicio
público, y una sanción económica por la cantidad de
$96´807,768.74, (noventa y seis millones ochocientos siete mil
setecientos sesenta y ocho mil pesos 74/100 M.N.).
Que en el considerando quinto de la resolución
impugnada la conducta atribuida se calificó como grave ya que
se dice que por no haber efectuado en tiempo y forma los
pagos relacionados con los recursos del Fondo General de
Participaciones del ejercicio fiscal dos mil quince, que debió
ministrar a los 113 municipios en los meses de agosto y
septiembre de dos mil quince, ocasionó un detrimento al erario
del Estado por la cantidad de $48,403,883.37 por concepto de
intereses, actualizaciones y recargos generados por la mora en
el pago, y que por ello procedía imponer la sanción de
Expediente: JA-0308/2017-II 196
inhabilitación por cinco años para el ejercicio de empleos,
cargos o comisiones en el servicio público, y una sanción
económica por la cantidad de $96´807,768.74, (noventa y seis
millones ochocientos siete mil setecientos sesenta y ocho mil
pesos 74/100 M.N.).
Que para la calificación de la conducta la autoridad
demandada consideró como elemento fundamental el presunto
detrimento causado al erario público por la cantidad de
$48,403,883.37 por concepto de intereses, actualizaciones y
recargos generados por la mora en el pago; pero que en
ninguna parte de la resolución administrativa, ni de ninguna
constancia, ni en el acuerdo de instauración se establece el
periodo de causación de los intereses ni tampoco la tasa de
recargos que habría de aplicarse por ese concepto; que existe
incertidumbre de cómo llega la autoridad a la conclusión de que
existió un daño al erario por esa cantidad y conceptos
generados por la demora en el pago, porque se limitó a señalar
el monto pero no funda ni motiva tal determinación, pues no
solo deja de explicar cómo obtuvo ese monto sino que no
relaciona documento alguno o cálculo de la cual pudiera derivar
el conocimiento de los elementos para esa determinación.
Que el artículo 6° de la Ley de Coordinación Fiscal,
establece dos supuestos: el retraso en el pago de
Expediente: JA-0308/2017-II
197
participaciones, lo cual da lugar al pago de intereses; y el
incumplimiento en la entrega, lo que da lugar a que la
Federación haga entrega directa a los municipios descontando
las participaciones del monto que corresponda al Estado; que
conforme a ello se debió acreditar la obligación incumplida y si
efectivamente ésta ocurrió debió determinar los intereses que
se pagaron a los municipios pues si a este momento ya se
efectuó el pago de las participaciones a los municipios debió ser
con intereses como se establece en dicho numeral, pues solo
así se podría acreditar el daño al erario público, circunstancia
que nunca fue mencionada en la resolución impugnada, pues
únicamente se indicó el monto del supuesto daño, pero no se
explica en forma fundada y motivada cómo se obtuvo ese
monto, y si esos intereses causados ya fueron pagados por
parte del Estado a los 113 municipios; por lo que entonces no
puede determinarse que efectivamente se causó un daño por la
cantidad de $48,403,883.37 por concepto de intereses,
actualizaciones y recargos generados por la mora en el pago, y
por tanto, no puede calificarse como grave la conducta.
Ante tales planteamientos las autoridades demandadas,
expusieron que es improcedente el agravio, porque conforme al
Expediente: JA-0308/2017-II 198
artículo 6° segundo párrafo, de la Ley de Coordinación Fiscal,
se publicaron en el Periódico Oficial del Estado de Michoacán
de Ocampo, de treinta de enero de dos mil quince, el calendario
de entrega de la entrega del fondo general de participaciones
por el ejercicio fiscal dos mil quince, estableciéndose que el
recurso correspondiente a los meses de agosto y septiembre de
dos mil quince, se entregarían los días veinticinco de dichos
meses, lo cual se cumplió puntualmente a través de la
Secretaría de Finanzas y Administración del Estado de
Michoacán, de la cual el actor era titular, por lo que le
correspondía a éste efectuar los pagos de las aportaciones a
más tardar el treinta de agosto y septiembre de dos mil quince
para dar cumplimiento a dicho numeral; esto es dentro del
término de cinco días, siguientes a la recepción de los recursos,
sin que lo hubiera hecho, ocasionando un detrimento al erario
público por la cantidad de $48,403,884.37 cuarenta y ocho
millones cuatrocientos tres mil ochocientos ochenta y cuatro
pesos 37/100 M.N., por la generación de actualizaciones y
recargos generados por la demora en la ministración del
recurso, conducta que fue calificada como grave.
Que el cálculo correspondiente a la determinación del
pago de intereses, recargo y actualizaciones, fue realizados por
el Director de Auditoría del Sector Central de la Secretaría de
Contraloría del Estado, el contador *****, dentro del acuerdo con
Expediente: JA-0308/2017-II
199
elementos de presunta responsabilidad administrativa de trece
de enero de dos mil dieciséis, especificando el monto y factores
tomado en cuenta dentro de los anexos marcados como 1 y 2,
visible a fojas 15 a 19 del expediente administrativo número
*****, determinando que el actor ocasionó un daño al erario del
Estado por concepto de actualizaciones, intereses y recargos
por la cantidad de $21,229,561.37 veintiún millones doscientos
veintinueve mil quinientos sesenta y un pesos 37/100 M.N., por
el atraso en la ministración de recurso correspondiente al mes
de agosto de dos mil quince; más la cantidad de
$27,174,323.00 veintisiete millones ciento setenta y cuatro mil
trescientos veintitrés pesos 00/100 M.N., correspondiente al
mes de septiembre de dos mil quince, los cuales fueron
debidamente calculados conforme al artículo 6° de la Ley de
Coordinación Fiscal, Ley de Ingresos de la Federación para el
Ejercicio Fiscal 2015; y artículo 8° fracción II en relación el 21
del Código Fiscal de la Federación; cantidades que suman la
cantidad de $48,403,884.37 cuarenta y ocho millones
cuatrocientos tres mil ochocientos ochenta y cuatro pesos
37/100 M.N.; que el cálculo correspondiente y dictamen fueron
puestos a disposición del actor desde el momento en que se le
Expediente: JA-0308/2017-II 200
notificó el acuerdo de instauración, otorgándole el derecho de
oportuna defensa.
El concepto de violación en estudio, es fundado.
Es así porque, de la resolución impugnada se advierte
que además de haber sido sancionado con Inhabilitación por
cinco años para el ejercicio de empleos, cargos o comisiones
en el servicio público, el actor fue sancionado económicamente
por el monto del daño al erario determinado en cantidad de
$96´807,768.74, (noventa y seis millones ochocientos siete mil
setecientos sesenta y ocho mil pesos 74/100 M.N.),
señalándose en la parte final de la descripción de la falta
administrativa imputada, considerando tercero de la resolución
impugnada, lo siguiente:
“[…] ACTUAR CON EL QUE CAUSO UN DAÑO AL ERARIO
DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE MICHOACÁN, EN
VIRTUD DE LOS INTERESES, ACTUALIZACIONES Y
RECARGOS GENERADOS POR LA DEMORA EN LA
ENTREGA DE LOS RECURSOS QUE NOS OCUPAN, QUE
ASCENDIERON LOS DE AGOSTO A LA CANTIDAD DE
$21,229,561.37 (VEINTIÚN MILLONES DOSCIENTOS
VEINTINUVE MIL QUINIENTOS SESENTA Y UN PESOS
37/100 M.N.), Y LOS DE SEPTIEMBRE A LA SUMA DE
$27,174,323.00 (VEINTISIETE MILLONES CIENTO
SETENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTITRÉS
PESOS 00/100 M.N.), QUE SUMAN EL GRAN TOTAL DE
$48,403,884.37 (CUARENTA Y OCHO MILLONES
CUATROCIENTOS TRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA
Y CUATRO PESOS 37/100 M.N.).-----------------------------------
---”
Expediente: JA-0308/2017-II
201
En el mismo considerando, una vez relacionadas y
valoradas las constancias que tomó en consideración la
autoridad para tener por demostrada la falta administrativa,
entre otros puntos, determinó que dichas probaturas le
permitieron llegar al conocimiento de que el C. *****, causó un
daño al erario del gobierno del Estado de Michoacán hasta por
la cantidad de $48,403,884.37 (cuarenta y ocho millones
cuatrocientos tres mil ochocientos ochenta y cuatro pesos
37/100 M.N.), que corresponde a los intereses, actualizaciones
y recargos generados por la demora en el pago de los recursos
del fondo general de participaciones. Posteriormente, en el
quinto considerando de la resolución administrativa, apartado
séptimo, la emisora señaló lo siguiente: “VII. EL MONTO DEL
BENEFICIO ECONÓMICO, DAÑO O PERJUICIO
CUANTIFICABLE PECUNIARIAMENTE, DERIVADOS DE
LAS IRREGULARIDADES COMETIDAS, con la conducta
irregular en que incurrió el C. *****, no obtuvo un beneficio
adicional a las contraprestaciones que le otorgaba el Estado por
el desempeño de su encargo; sin embargo, al haberse
acreditado en su contra la falta administrativa marcada como
ÚNICA, con su actuar ocasionó un daño al Erario Público del
Gobierno del Estado, hasta por la cantidad de $48,403,884.37
Expediente: JA-0308/2017-II 202
(cuarenta y ocho millones cuatrocientos tres mil ochocientos
ochenta y cuatro pesos 37/100 M.N.), por concepto de
intereses, actualizaciones y recargos generados por la demora
en el pago de los recursos que nos ocupan; corroborándose la
falta de diligencia en la conducta del instaurado y la deficiencia
en el servicio encomendado.”. En tanto que en el considerando
sexto, se concluyó lo siguiente: “SEXTO.- Por lo anteriormente
señalado, considerando todos y cada uno de los aspectos
previstos en el artículo 20 de la Ley de Responsabilidades y
Registro Patrimonial de los Servidores Públicos del Estado de
Michoacán y sus Municipios, se concluye: procede imponer al
C. *****, las sanciones previstas en las fracciones III y V del
artículo 19 de la mencionada Ley, consistentes en SANCIÓN
ECONÓMICA por la cantidad de $96´807,768.74, (noventa y
seis millones ochocientos siete mil setecientos sesenta y ocho
mil pesos 74/100 M.N.), equivalente a dos tantos del daño
causado al Erario del Gobierno del Estado –el cual se acreditó por
la cantidad de $48,403,884.37 (cuarenta y ocho millones cuatrocientos
tres mil ochocientos ochenta y cuatro pesos 37/100 M.N.)- por concepto
de intereses, actualizaciones y recargos generados por la
demora en el pago de los recursos ya mencionados…-
Derivado de lo anterior, las sanciones aquí impuestas resultan
proporcionales conforme a la irregular conducta practicada por
el C. *****, tomando en consideración la gravedad de la
responsabilidad, los antecedentes, las condiciones
Expediente: JA-0308/2017-II
203
socioeconómicas, las condiciones y los medios de ejecución,
así como la antigüedad de éste en el servicio público y el monto
del año causado al Erario Público del Gobierno del Estado;
pues es deber del Estado y sus servidores públicos, en todo
momento actuar con legalidad.”.
De lo anterior reseñado, se advierte que asiste razón al
actor cuando aduce que la autoridad emisora de la resolución
impugnada, no indicó el periodo de causación de los intereses
que incluye actualizaciones y recargos, determinados en
cantidad total de $48,403,884.37 (cuarenta y ocho millones
cuatrocientos tres mil ochocientos ochenta y cuatro pesos
37/100 M.N.), ni la tasa de recargos aplicada, y que por ello
procedía imponer la sanción económica de por la cantidad de
$96´807,768.74, (noventa y seis millones ochocientos siete mil
setecientos sesenta y ocho mil pesos 74/100 M.N.), que dicha
omisión le genera incertidumbre al desconocer cómo llegó la
autoridad a dicha cantidad como daño al erario, pues se limitó a
señalar el monto sin fundar y motivar su determinación; que no
relaciona documento alguno o cálculo del cual pudiera llegarse
a conocer los elementos de esa determinación.
Expediente: JA-0308/2017-II 204
En efecto, de la lectura a la resolución impugnada, no se
advierte que la autoridad demandada haya expuesto los
motivos y fundamentos que tuvo para determinar el monto del
daño al erario público estatal traducido en la generación de
intereses; así como el periodo de causación y la tasa
legalmente aplicable; ni tampoco desarrollo el cálculo aritmético
para llegar al monto de la sanción económica; a lo cual estaba
obligada para cumplir con las exigencias previstas en el artículo
7° fracción VII del Código de Justicia Administrativa del Estado,
que establece la obligación de las autoridades fiscales a emitir
sus determinaciones en forma fundada y motivada, así como
expresar la resolución, objeto o propósito de que se trate.
Además de que conforme a dicho precepto la fundamentación y
motivación debe constar en el propio acto o resolución
administrativa a fin de que el particular conozca con exactitud
los motivos y fundamentos que tuvo la autoridad emisora para
actuar en la forma como lo hizo a través del acto administrativo
dirigido al particular lo adquiere trascendencia al incidir dicho
acto en la esfera jurídica de los administrados.
Entendiéndose por fundamentación el deber que tiene
la autoridad de expresar en el mandamiento escrito, los
preceptos legales que regulen el hecho y las consecuencias
jurídicas que pretenda imponer el acto de autoridad,
presupuesto que tiene su origen en el principio de legalidad que
Expediente: JA-0308/2017-II
205
en su aspecto imperativo consiste en que la autoridad sólo
puede hacer lo que la ley le permite. Mientras que debe
entenderse por motivación del acto de autoridad como aquélla
explicación a que se encuentra obligada la autoridad para
expresar, por escrito, el por qué aplica la consecuencia legal
prevista en la norma, al caso concreto que se le presenta, es
decir, se traduce en la indicación del conjunto de circunstancias
objetivas que llevan a la autoridad a subsumir en la hipótesis
legal, una determinada y concreta situación de hecho, en otras
palabras, es el antecedente que precede y provoca el acto.
Lo anterior lo ilustra el contenido de la tesis6, sustentada
por el Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, que a
la letra establece:
“FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. Se entiende por fundamentación de los actos de autoridad, la expresión, con precisión, del precepto o preceptos legales aplicables al caso; y por motivación, al señalamiento, también con precisión, de las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto.”
Asimismo, guarda aplicación la jurisprudencia7 cuyo
rubro y texto indican:
6 Registro No. 226998. Localización: Octava Época. Instancia: TCC. Fuente: Semanario
Judicial de la Federación, IV Segunda Parte-1, Julio-Diciembre 1989. Página: 261. Materia(s): Común. 7 Registro No. 394216. Localización: Séptima Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente:
Apéndice 1995, Tomo VI Parte SCJN. Página: 175. Materia(s): Común.
Expediente: JA-0308/2017-II 206
“FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Federal todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas”.
Sin que obste a lo anterior lo manifestado por el actor en
la contestación de la demanda en el sentido de que el cálculo
correspondiente a la determinación del pago de intereses,
recargo y actualizaciones, fue realizados por el Director de
Auditoría del Sector Central de la Secretaría de Contraloría del
Estado, el contador *****, dentro del acuerdo con elementos de
presunta responsabilidad administrativa de trece de enero de
dos mil dieciséis, especificando el monto y factores tomado en
cuenta dentro de los anexos marcados como 1 y 2, visible a
fojas 15 a 19 del expediente administrativo número *****,
determinando que el actor ocasionó un daño al erario del
Estado por concepto de actualizaciones, intereses y recargos,
los cuales fueron debidamente calculados conforme al artículo
6° de la Ley de Coordinación Fiscal, Ley de Ingresos de la
Federación para el Ejercicio Fiscal 2015; y artículo 8° fracción II
en relación el 21 del Código Fiscal de la Federación; cantidades
que suman la cantidad de $48,403,884.37 cuarenta y ocho
millones cuatrocientos tres mil ochocientos ochenta y cuatro
Expediente: JA-0308/2017-II
207
pesos 37/100 M.N.; que el cálculo correspondiente y dictamen
fueron puestos a disposición del actor desde el momento en
que se le notificó el acuerdo de instauración, otorgándole el
derecho de oportuna defensa.
Argumentos que no justifican la omisión de la falta de
fundamentación y motivación, en la determinación de la sanción
económica, dado que como ya quedó indicado, la razones y
fundamentos jurídicos deben constar en el propio acto
administrativo, de conformidad con el artículo 7° fracción VIII del
Código de Justicia Administrativa del Estado8; en el caso,
debieron constar en la resolución impugnada de dieciséis de
enero de dos mil diecisiete, y no en la contestación de
demanda, tomando en consideración que no le es dable a la
autoridad demandada mejorar la resolución en la contestación
de demanda, ni este Tribunal debe tomar en consideración los
argumentos que tiendan a corregir o mejorar el acto
administrativo traído a juicio.
8 Artículo 7. Se consideran válidos los actos administrativos que reúnan los siguientes elementos de validez: .. VIII. Que esté fundado y motivado, al citar con precisión el o los preceptos legales aplicables, así como las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas, que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, debiendo relacionarse los motivos aducidos y las normas aplicadas al caso y constar en el propio acto administrativo;
Expediente: JA-0308/2017-II 208
Al respecto, resulta aplicable la tesis VIII.1o.22 A
sustentada por el Primer Tribunal Colegiado del Octavo
Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y
su Gaceta, novena época, materia administrativa, Tomo IX,
Marzo de 1999, registro 194495, página 1415, de rubro y texto:
“JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. NO PUEDE MEJORARSE EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA. El artículo 215 del Código Fiscal de la Federación establece que en la contestación de la demanda de nulidad no podrán cambiarse los fundamentos de derecho de la resolución impugnada. En ese tenor, si el Tribunal Fiscal al dirimir la controversia planteada se apoya en la contestación de la demanda, la cual argumenta motivos y fundamentos distintos de los invocados en la resolución combatida, tales como el hecho de que haga valer la prescripción de la acción apoyándose en el artículo 213 fracción II del propio código en cita, el cual dispone que el demandado en su contestación y en la contestación de la ampliación de la demanda expresará entre otras consideraciones, las que demuestren que se ha extinguido el derecho en el que el actor apoya su demanda, de lo anterior resulta que se está mejorando indebidamente la resolución impugnada, toda vez que, no es jurídicamente posible basar su contestación de la demanda aduciendo prescripción de la acción intentada, siendo que en todo evento la autoridad al resolver, fundamentó y motivó en sentido diverso al indicado en la misma, con la consecuente violación al artículo 215 del Código Fiscal de la Federación, trastocándose la interposición del juicio contencioso administrativo, cuyo objeto es examinar la legalidad de los actos de autoridad administrativa a petición de los afectados por ellas mismas, y no empeorar la situación legal del afectado, mejorando la resolución impugnada.
Y por identidad jurídica, la jurisprudencia 2a./J. 58/2001,
emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de
la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación
y su Gaceta, novena época, Tomo XIV, Noviembre de 2001,
registro 188399, materia administrativa, página 35, de rubro y
texto:
Expediente: JA-0308/2017-II
209
“JUICIO DE NULIDAD. AL DICTAR LA SENTENCIA RESPECTIVA LA SALA FISCAL NO PUEDE CITAR O MEJORAR LA FUNDAMENTACIÓN DE LA COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA QUE DICTÓ LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA. De la interpretación literal de lo dispuesto en el artículo 237 del Código Fiscal de la Federación, relativo a que las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa al dictar el fallo que conforme a derecho proceda en los juicios de nulidad "... podrán corregir los errores que adviertan en la cita de los preceptos que se consideren violados ...", se desprende que esta facultad únicamente es posible ejercerla cuando se analiza el escrito inicial de demanda, pero no respecto de otros ocursos mediante los cuales la autoridad demandada en el juicio de nulidad procurara mejorar la fundamentación del acto impugnado, de manera que el propósito esencial del precepto de mérito, se encuentra encaminado a cumplir con el mandato constitucional de impartir justicia pronta, imparcial y completa, derecho fundamental consagrado en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a favor de los gobernados, exclusivamente, mas no de sujetos diversos. Lo anterior se robustece si se toma en consideración la interpretación sistemática de los artículos 215 y 237 del código citado, toda vez que las Salas Fiscales en el momento de dictar la sentencia respectiva, no pueden modificar los fundamentos del acto impugnado, con motivo de lo aducido dentro del juicio anulatorio por la autoridad demandada, en razón de lo cual tampoco pueden expresar el fundamento omitido por la autoridad ni corregir el que hubiera expresado.
Además, lo anterior se explica porque la naturaleza
jurídica de las documentales recabadas durante la etapa de
investigación se limita a que lo asentado en ellas son solo
conclusiones de las personas que intervienen en la
investigación con base a los hechos y omisiones que detectan
durante la revisión a la dependencia auditada; actuaciones que
al tratarse de opiniones propias de los funciones o personas
que los emiten, no determinan situación jurídica alguna, tan así
lo es que pueden o no ser tomadas en consideración por la
Expediente: JA-0308/2017-II 210
autoridad que resuelve en definitiva la situación jurídica del
servidor público en la resolución que de por terminado el
procedimiento administrativo de responsabilidades; lo cual
justifica que las actuaciones en la etapa de investigación no
deben ser notificadas al servidor público incoado, como quedó
razonado en anteriores apartados.
Conforme a lo anterior, no es dable admitir que se
cumplieron con los requisitos de fundamentación y motivación,
bajo el argumento de que la determinación del pago de
intereses, recargo y actualizaciones, fue realizada por el
Director de Auditoría del Sector Central de la Secretaría de
Contraloría del Estado, el contador *****, dentro del acuerdo con
elementos de presunta responsabilidad administrativa de trece
de enero de dos mil dieciséis, especificando el monto y factores
tomado en cuenta dentro de los anexos marcados como 1 y 2,
visible a fojas 15 a 19 del expediente administrativo número
*****, determinando que el actor ocasionó un daño al erario del
Estado por concepto de actualizaciones, intereses y recargos; y
que el cálculo correspondiente y dictamen fueron puestos a
disposición del actor desde el momento en que se le notificó el
acuerdo de instauración; lo cual resulta, se reitera, insuficiente
para tener por cumplida el requisito de fundamentación y
motivación de la resolución impugnada, en cuanto a la
imposición de la sanción económica; pues en primer término, en
Expediente: JA-0308/2017-II
211
ninguna parte de la resolución combatida se asentó ni en el
acuerdo de instauración se indicó en qué parte del
procedimiento administrativo constaban dichos cálculos; y en
segundo término, tampoco es dable remitir a las constancias del
material recabado durante la investigación para tener por
fundada y motivada la determinación del monto del daño
económico, pues como ya se dijo, es hasta la emisión de la
resolución definitiva donde la autoridad competente determina
la situación jurídica del servidor público instaurado, condenando
o absolviendo con base en el material probatorio recabado
durante la investigación y en el procedimiento administrativo de
responsabilidades; de ahí lo infundado de los argumentos que
en vía de defensa vertieron las autoridades demandadas.
Al respecto, aun cuando el procedimiento administrativo
de responsabilidades no se rige por las reglas de las visitas
domiciliarias, ilustra lo anterior por su similitud, la tesis
sostenida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la
Federación, séptima época, Volumen 175-180, Tercera Parte,
registro 237457, página 37, de rubro y texto:
“AUDITORIA, ACTAS DE. LAS OPINIONES CONTENIDAS EN ELLAS NO PRODUCEN EFECTOS DE RESOLUCION
Expediente: JA-0308/2017-II 212
FISCAL. La circunstancia de que la causante se inconforme extemporáneamente contra las actas de auditoría levantadas con motivo de visitas domiciliarias y no aporte pruebas para desvirtuar los hechos consignados en las mismas por los auditores, es irrelevante, puesto que las opiniones asentadas en el acta respectiva por los visitadores con relación al cumplimiento o incumplimiento de las disposiciones fiscales o sobre la situación financiera del visitado, no producen efectos de resolución fiscal en términos del artículo 84, fracción V, del Código Fiscal de la Federación (vigente en el año de 1977); y la circunstancia de no inconformarse sólo podría establecer la presunción de tener al visitado por conforme con los hechos asentados en el acta relativa, pero ello no impide que, posteriormente, el causante pueda demandar ante el Tribunal Fiscal de la Federación la nulidad de la resolución que se fundó en las actas.
Por último, se debe precisar que el argumento de que la
autoridad debió acreditar que si ya se suministró el recurso a
los municipios debió acreditar que se pagaron dichos intereses
conforme al artículo 6° de la Ley de Coordinación Fiscal, a fin
de acreditar el daño causado; ya quedó desestimado en el
considerante anterior.
DÉCIMO PRIMERO. Al haber resultado sustancialmente
fundado el cuarto concepto de violación, acorde a los
razonamientos vertidos en considerando anterior de este fallo,
con fundamento en el artículo 275, fracción II, del Código de
Justicia Administrativa del Estado de Michoacán, se declara la
ilegalidad de las consideraciones por las cuales la
autoridad demandada emisora de la resolución impugnada,
determinó el monto de $48,403,884.37 (cuarenta y ocho
millones cuatrocientos tres mil ochocientos ochenta y
cuatro pesos 37/100 M.N.), por concepto de intereses,
Expediente: JA-0308/2017-II
213
actualizaciones y recargos, lo cual incidió en el monto total por
la cantidad de $96´807,768.74, (noventa y seis millones
ochocientos siete mil setecientos sesenta y ocho mil pesos
74/100 M.N.), determinado como daño económico al erario
estatal.
Luego, en términos de los artículos 278, fracción II y 280
del Código de Justicia Administrativa del Estado se declara la
nulidad para los efectos que más adelante se precisan de la
resolución impugnada dictada el dieciséis de enero de dos mil
diecisiete, por la que la Secretaría de Contraloría del Estado de
Michoacán, sanciona a *****, determinó inhabilitar al actor por el
término de cinco años para el ejercicio de empleos, cargos o
comisiones en el servicio público, en su desempeño como titular
de la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado de
Michoacán, así como con una sanción económica por la
cantidad de $96´807,768.74, (noventa y seis millones
ochocientos siete mil setecientos sesenta y ocho mil pesos
74/100 M.N.), dentro del procedimiento administrativo de
responsabilidades número *****; y a efecto de restablecer al
accionante en los derechos violados, se ordena a la autoridad
Expediente: JA-0308/2017-II 214
demandada, Secretaría de Contraloría del Estado de
Michoacán, realizar lo siguiente:
1) Dejar insubsistente la resolución impugnada de
dieciséis de enero de dos mil diecisiete.
2) Emitir una nueva resolución administrativa, en la que
reiterando las consideraciones que no fueron motivo
de ilegalidad, reexamine la determinación de sanción
económica impuesta al actor en la resolución
impugnada, y de manera fundada y motivada,
determine en términos del artículo 6° de la Ley de
Coordinación Fiscal y demás normas aplicables, el
monto de la misma, subsanando las irregularidades
detectadas en el presente fallo respecto al
procedimiento de su cálculo.
3) Asimismo, deberá reexaminar y determinar
nuevamente de manera fundada y motivada la
procedencia de la sanción administrativa consistente
en la inhabilitación por cinco años para el ejercicio de
empleos, cargos o comisiones en el servicio público.
Por consiguiente, con fundamento en el artículo 2819 del
Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán, se
ordena a la autoridad demandada Secretaría de Contraloría
9 Reformado mediante Decreto número 383 de fecha dieciocho de agosto de dos mil diecisiete, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Michoacán.
Expediente: JA-0308/2017-II
215
del Estado de Michoacán, para que dentro del término de
quince días hábiles siguientes a aquél en que cause
ejecutoria la sentencia, rindan un informe a este Tribunal
sobre el cumplimiento que hayan dado a la misma, anexando al
efecto los documentos con los que así lo acredite, bajo
apercibimiento legal que en caso de no hacerlo, se hará uso de
los medios de apremio previstos en el citado ordenamiento
legal.
En mérito de lo expuesto y con fundamento en los
artículos 154 fracción XII, 163 fracción I, 272, 273, 274, 276 y
278, fracción II del Código de Justicia Administrativa del Estado
de Michoacán, reformado mediante decreto número trescientos
ochenta y tres, publicado en el Periódico Oficial del Estado de
Michoacán de Ocampo el dieciocho de julio de dos mil
diecisiete; así como los artículos 27 fracción III y 28 fracción V
del Reglamento Interior del Tribunal de Justicia Administrativa
del Estado de Michoacán es de resolverse y se
R E S U E L V E:
PRIMERO. Esta autoridad jurisdiccional es competente
para conocer y resolver el presente juicio administrativo.
Expediente: JA-0308/2017-II 216
SEGUNDO. No se actualizaron causales de
improcedencia.
TERCERO. Resultó sustancialmente fundado el cuarto
concepto de violación; en consecuencia, se declara la nulidad
de la resolución impugnada en los términos y para los efectos
precisados en el considerando último de esta sentencia.
CUARTO. Notifíquese personalmente a la parte actora;
y por oficio a las autoridades demandadas; previniéndoles a
éstas para que informen a este Tribunal dentro del plazo
señalado el cumplimiento que hayan dado a esta sentencia
CÚMPLASE.
Así lo resolvió y firma el suscrito Magistrado Arturo
Bucio Ibarra, Instructor de la Segunda Sala Unitaria del
Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán,
quien actúa asistido en forma legal del Secretario de Estudio y
Cuenta, Francisco Sánchez Tinajero, quien da fe.- Conste.
“La Sala que al rubro se indica, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y 97, de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Michoacán de Ocampo; indica que fueron suprimidos de la versión pública de la presente sentencia el nombre de la actora, de su apoderado, de los terceros interesados, los números, tipos de signos distintivos en controversia, su denominación, diseño y los servicios que protegen; información considerada legalmente como reservada, por actualizar lo señalado en dichos supuestos normativos. Firma el secretario de acuerdos que emite la presente.”