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8/13/2019 Documentos Expediente(2) http://slidepdf.com/reader/full/documentos-expediente2 1/25  T R I B U N A L S U P R E M O  Sala de lo Civil  Presidente Excmo. Sr. D.  Francisco Marín Castán SENTENCIA  Sentencia Nº:  819/2013 Fecha Sentencia: 08/01/2014 CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL  Recurso Nº : 1071/2011 Fallo/Acuerdo: Sentencia Desestimando Votación y Fallo: 05/12/2013  Ponente Excmo. Sr. D. : Sebastián Sastre Papiol  Procedencia:  AUDIENCIA PROVINCIAL DE LEON, SECCION 1ª  Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo  Escrito por :  ACS  Nota: Recurso extraordinario por infracción procesal. No cabe decretar nulidad de actuaciones, no existe indefensión. La valoración efectuada por la Audiencia no es errónea o arbitraria. Recurso de casación. Libertad de información y de expresión y derecho al honor. Prevalencia de la libertad de expresión e información sobre el derecho al honor.

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T R I B U N A L S U P R E M O

 Sala de lo Civil

 Presidente Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

SENTENCIA

 Sentencia Nº: 819/2013

Fecha Sentencia: 08/01/2014

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL Recurso Nº : 1071/2011

Fallo/Acuerdo: Sentencia Desestimando

Votación y Fallo:  05/12/2013

 Ponente Excmo. Sr. D.: Sebastián Sastre Papiol

 Procedencia:  AUDIENCIA PROVINCIAL DE LEON, SECCION 1ª

 Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

 Escrito por :  ACS

 Nota:

Recurso extraordinario por infracción procesal.

No cabe decretar nulidad de actuaciones, no existe indefensión.

La valoración efectuada por la Audiencia no es errónea o arbitraria.

Recurso de casación. Libertad de información y de expresión y derecho alhonor. Prevalencia de la libertad de expresión e información sobre el derechoal honor.

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CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL Num.: 1071/2011 Ponente Excmo. Sr. D.: Sebastián Sastre PapiolVotación y Fallo:  05/12/2013

 Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

 Sala de lo Civil

 SENTENCIA Nº: 819/2013

Excmos. Sres.:

D. José Ramón Ferrándiz GabrielD. Antonio Salas CarcellerD. Ignacio Sancho GargalloD. Rafael Sarazá JimenaD. Sebastián Sastre Papiol

En la Villa de Madrid, a ocho de Enero de dos mil catorce.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los

magistrados al margen indicados, los recursos extraordinario por infracción

procesal y de casación que con el n.º 1071/2011 ante la misma penden de

resolución, interpuestos por la representación procesal de D. José-Luis UlibarriCormenzana, aquí representado por el procurador D. José-Luis Pinto

Marabotto, contra la sentencia de fecha 21 de febrero de 2011, dictada en

grado de apelación, rollo n.º 111/2010, por la Audiencia Provincial de León,

Sección 1.ª, dimanante de procedimiento de juicio ordinario n.º 797/2008,

seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Ponferrada. Habiendo

comparecido en calidad de parte recurrida el procurador D. Manuel Sánchez-

Puelles González-Carvajal, en nombre y representación de D. Javier Campos

de la Fuente. Es parte el Ministerio Fiscal.

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ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. - Por la representación procesal de don José Luis UlibarriCormenzana se interpuso demanda sobre protección del derecho al honor,

intimidad y propia imagen contra don Javier Campos de la Fuente, suplicando

se dicte sentencia estimando la demanda y "a) declare que las

manifestaciones y juicios de valor referidos a la persona de D. José Luis

Ulibarri Cormenzana que el demandado realizó en la rueda de prensa

celebrada el día 21 de octubre de 2008 bajo el título "¿Qué esconde el TUP?"

constituyen una intromisión ilegítima en el derecho al honor del Sr. Ulibarri. b)

condene al demandado a indemnizar a José Luis Ulibarri Cormenzana en

concepto de daño moran en la suma de ciento veinte mil euros (120.000.- !  ) o

la que ese Juzgado, a la vista de todas las circunstancias concurrentes,

considere adecuada para la reparación del daño moral. c) condene al

demandado a dar publicidad al fallo de la Sentencia a través de una rueda de

prensa a la que deberán ser convocados los mismos medios de comunicación

que fueron llamados a participar en la celebrada el día 21 de octubre de 2008

y en la que deberán distribuirse copia de la Sentencia, así como mediante la

publicación a su costa, del fallo de la Sentencia en los dos periódicos de mayor

circulación de la provincia de León. d) condene al demandado al pago de las

costas del juicio.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se emplazó en forma a la

parte demandada y al Ministerio Fiscal, para que comparecieran y la

contestaran, presentado escrito de contestación la parte demandada, y en

base a los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos y que

se tienen por reproducidos, solicita "se dicte sentencia por virtud de la cual y

con desestimación íntegra de la demanda, se absuelva a mi mandante detodas las pretensiones deducidas en su contra, con expresa condena en

costas a la parte actora ".

TERCERO.- El Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Ponferrada dictó

sentencia de 27 de noviembre de 2009 en el juicio ordinario n.º 797/2008, cuyo

fallo dice: "Desestimando íntegramente la demanda de juicio ordinario

presentada por el procurador de José Luis Ulibarri Cormenzana, contra Javier

Campos de la Fuente, debo absolver y absuelvo al mismo de la pretensióncontra él dirigida, con imposición de las costas procesales causadas a la parte

actora."

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CUARTO. -  Interpuesto recurso de apelación por la Sección 1.ª de la

Audiencia Provincial de León dictó sentencia de 21 de febrero de 2011, en el

rollo de apelación n.º 111/2010, cuyo fallo dice: "Desestimando el recurso de

apelación formulado por la representación procesal de D. José Luis Ulibarri

Cormenzana, contra la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2009, dictada

en el juicio ordinario N.º 797/2008, seguido ante el Juzgado de Primera

Instancia N.º 3 de Ponferrada, debemos confirmar la indicada resolución, con

imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte recurrente."

Entre otros fundamentos de derecho, el quinto, señala lo siguiente: "

Discrepa el recurrente respecto de la consideración de relevancia pública desu persona pues señala que es un empresario que no ha buscado el

reconocimiento público ni voluntariamente ha abierto su vida privada al

público. Además indica que el demandado dedicó una tercera parte del tiempo

de su intervención a criticar y desprestigiar públicamente al actor y que los

comentarios realizados resultan absolutamente gratuitos e irrelevantes para la

formación de la opinión pública sobre la gestión del servicio de transporte

urbano en Ponferrada considerando ofensivas las expresiones pronunciadas y

concretamente las siguientes: "El Sr. Ulibarri está detrás del servicio de

aguas", "Es una empresa que se ha beneficiado de concursos ilícitos", "El Sr.

Ulibarri ... se ha arrogado como músculo financiero del Ayuntamiento", "Ha

habido compensaciones a empresas de este empresario por valor de, en

concreto, en el caso del Parking de Compostilla, 1.359.731 euros en concepto,

parece ser, por obrar mal, por malobrar". Concluye con la existencia de

intromisión ilegítima en el derecho al honor del Sr. Ulibarri, no amparada por la

libertad de expresión ni por la libertad de información pues se trata de noticias

falsas, incorrectas y no relacionadas con la formación de una opinión pública

libre sobre la gestión del transporte urbano.

Las expresiones litigiosas fueron vertidas por el demandado, concejal

en el Ayuntamiento de Ponferrada, en una rueda de prensa en la que se

analizaba o criticaba el funcionamiento de un servicio público del Ayuntamiento

y es lógico un mayor grado de tolerancia y flexibilidad en la valoración de las

expresiones que se profieren en ejercicio de la crítica política. Por otro lado

afectan a un empresario ciertamente conocido y de relevancia pública que

participa a través de sus empresas en el funcionamiento del servicio público

que se pretendía criticar. Y el análisis concreto de las expresiones objeto de

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litis tampoco permite considerar que se trata de expresiones objetivamente

ofensivas que la libertad de expresión claramente ampara. El asunto era de

interés general, por la materia a que se refería y por las personas que en la

rueda de prensa intervenían, pues el demandado es concejal del

Ayuntamiento, del grupo municipal socialista en la oposición, y contribuía, en

consecuencia, a la formación de la opinión pública.

El honor del demandante no ha sufrido atentado alguno, considerado

subjetiva y objetivamente y por ello la sentencia de instancia ha aplicado

correctamente la normativa al caso, no siendo, por tanto de apreciar infracción

de la misma ni error en la apreciación de la prueba practicada, ofreciendo el

recurrente en su escrito únicamente su particular versión de las circunstanciasconcurrentes que no puede alterar el correcto razonamiento de la resolución

de primera instancia.

Es necesaria y deseable la crítica política y en este caso no exceden

de su ámbito las expresiones objeto de análisis pues no se trata en modo

alguno de meros insultos u ofensas sino que obedecen a la finalidad de crítica

razonable de un servicio público y enriquece el debate político pero sin que

alcancen a menoscabar el derecho al honor.

Concretamente no podemos compartir la opinión de que la frase "El Sr.

Ulibarri está detrás del servicio de aguas" contenga una carga peyorativa y

negativa y las interpretaciones sobre oscuras conexiones del empresario con

la empresa gestora del servicio público no se deducen directamente de dicha

expresión que además resulta perfectamente justificada por la finalidad de

crítica política en que se realiza y el interés público de la cuestión. La

expresión "se ha beneficiado de concursos ilícitos" resulta suficientemente

explicada en el procedimiento sin que tengamos nada más que añadir a estos

razonamientos que son compartidos en esta segunda instancia, al igual que

los referidos a la denominación como "músculo financiero del Ayuntamiento"

que en modo alguno puede considerarse objetivamente ofensiva y está puesta

en relación con servicios públicos de interés general, de forma similar al

comentario sobre compensaciones a empresas del actor que ha sido

convenientemente explicada por el abono de sobrecostes en adjudicaciones

de obras concertadas por el Ayuntamiento.

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Procede por lo expuesto, desestimar el recurso de apelación y

confirmar la sentencia apelada"

QUINTO. - En el escrito de interposición presentado por larepresentación procesal de D. José-Luis Ulibarri Cormenzana se formula, en

primer lugar, un recurso extraordinario por infracción procesal con los

siguientes motivos:

Motivo primero: "Con fundamento en el motivo 3. º del apartado 1 del

artículo 469 de la LEC, por infracción de las normas que rigen los actos y

garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad o hubiere

podido producir indefensión."Motivo segundo: "Con fundamento en el motivo 4.º del apartado 1 del

artículo 469 de la LEC, por vulneración, en el proceso civil, de derechos

fundamentales reconocidos en el artículo 24 CE".

SEXTO. -  En el escrito de interposición presentado por la

representación procesal de D. José-Luis Ulibarri Cormenzana se formula, en

segundo lugar, un recurso de casación fundado en un único motivo:

Motivo único: "Por vulneración del derecho fundamental al honor

reconocido en el artículo 18.1 de la CE y la jurisprudencia constitucional que lo

interpreta, el artículo 10 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y los

artículos 1.1, 1.3, 2.1 y 7.7 de la LO 1/1982 de 5 de mayo."

Termina solicitando de la Sala «Que previa su admisión, dicte

sentencia estimando el recurso extraordinario por infracción procesal o

eventualmente, para el caso de que el mismo no fuera acogido, estime el

recurso de casación, casando y anulando la sentencia impugnada, osubsidiariamente revocándola en el sentido de estimar la demanda rectora en

los términos interesados en la misma; todo ello con expresa imposición de las

costas causadas en la primera y segunda instancia al demandado.»

SÉPTIMO. - Por auto de 13 de diciembre de 2011 se acordó admitir los

recursos extraordinario por infracción procesal y de casación.

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OCTAVO. - En el escrito de oposición a los recursos extraordinario por

infracción procesal y de casación presentado por la representación procesal de

D. Javier Campos de la Fuente se formulan en síntesis, las siguientes

alegaciones:

Al primer motivo del recurso extraordinario por infracción procesal. En

el acto de la audiencia previa el recurrente pretendió alterar sustancialmente el

objeto del debate al introducir alegaciones complementarias y aclaratorias de

lo expuesto en la demanda e incluir las declaraciones escritas recogidas en el

comunicado que fue distribuido a los medios en la rueda de prensa. Si bien

estas alegaciones no se admitieron, sí se practicó prueba sobre la existencia

del comunicado escrito con la firma a su pie del nombre del recurrido. Lasentencia recurrida entendió que debió accederse a la petición interesada por

la parte recurrente en la audiencia previa e incluir en el debate las

declaraciones escritas recogidas en dicho comunicado, pese a lo cual no

acordó la nulidad de actuaciones ya que esta cuestión había sido objeto de

prueba en primera instancia y podía analizarse el contenido del recurso al

respecto. Por tanto desde el momento en que la sentencia recurrida admite las

declaraciones escritas contenidas en el comunicado como objeto de debate y

dado que en primera instancia se practicó prueba sobre este extremo y la

Audiencia la analizó y extrajo sus conclusiones, ninguna indefensión se

produjo al recurrente pues si no se limitó el derecho a la prueba del recurrente

en la instancia, la valoración de la prueba efectuada por la Audiencia Provincial

no supone en modo alguno que se prive al recurrente de la doble instancia. De

igual forma, tampoco cabe presumir que de haberse admitido en la audiencia

previa las aclaraciones interesadas por la parte, la prueba propuesta hubiera

sido diferente, ya que desde el momento en que se proponen y admiten

preguntas al demandado sobre el texto escrito y su autoría y una prueba

testifical para aclarar cómo los directores de los periódicos recibieron la notaescrita y la publicaron, no puede decirse que se limitó el derecho a la prueba

produciéndose indefensión.

Al segundo motivo del recurso extraordinario por infracción procesal.

No es cierto, como dice el recurrente, que se atribuyera al demandado la

autoría del contenido de la nota de prensa que se reprodujo por varios medios

digitales, ya que el único testigo que compareció al juicio nunca manifestó que

a él le constara que el autor del texto fuera el demandado. No es ilógico, niabsurdo que la Sala tras valorar dicha prueba testifical, el interrogatorio del

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demandado y las publicaciones en los distintos diarios digitales concluya que

no ha resultado acreditado que el contenido publicado pueda ser atribuido al

demandado, pues se ignora quién remitió la nota escrita por correo y quién la

redactó, sin que la simple mención al demandado como autor sea suficientepara entender que eran manifestaciones suyas. De cualquier forma, aunque

se valorase dicho texto escrito el mismo no contiene expresión alguna que

pueda ser constitutiva de intromisión ilegítima en el derecho al honor del

demandante.

Al motivo único del recurso de casación. La sentencia recurrida

concluye acertadamente que ninguna de las expresiones proferidas por el

demandado son constitutivas de intromisión ilegítima en el derecho al honordel demandante, sino que resultan plenamente justificadas dado que se

vertieron por un concejal del Ayuntamiento de Ponferrada, en una rueda de

prensa en la que se analizaba o criticaba el funcionamiento de un servicio

público del Ayuntamiento siendo mayor el grado de tolerancia y flexibilidad en

la valoración de las expresiones vertidas en el seno de una crítica política.

Además afectan a un conocido empresario de la zona que participa a través de

sus empresas en el funcionamiento del servicio público que se pretendía

criticar. Ninguna de las referencias que se hicieron al demandante pueden

considerarse objetivamente ofensivas o vejatorias sino que se encuentran

amparadas en la libertad de expresión por ir referidas a asuntos de interés

general por la materia tratada y por las personas a quienes afectaba y además

resultaban necesarias y relevantes para la formación de la opinión pública

sobre un asunto de interés para la ciudadanía.

NOVENO. -  El Ministerio Fiscal interesa la desestimación de los

recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos e

informa en resumen, lo siguiente:

Lo que se plantea en el motivo primero del recurso extraordinario por

infracción procesal ya se alegó en el recurso de apelación y fue desestimado

acertadamente por la Audiencia Provincial, y si bien es cierto que debió

admitirse en la audiencia previa la petición complementaria del recurrente, no

por ello debe declararse la nulidad de actuaciones, pues aún no admitida

formalmente se ha discutido la misma en el recurso de apelación, no

habiéndose producido al recurrente ninguna indefensión prohibida por el art.24 de la CE, por lo que debe ser desestimado. En cuanto al segundo motivo, el

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recurrente lo que plantea es una discrepancia con la valoración de la prueba

practicada por la Audiencia, al no estar de acuerdo con ella y querer que

prevalezca su criterio sobre el del Tribunal sentenciador, lo que no es

admisible ya que la valoración que hace la Audiencia sobre el contenido delcomunicado escrito es racional y está suficientemente motivada, por lo que

este motivo también debe ser desestimado.

El recurso de casación también debe desestimarse ya que se

comparten íntegramente los razonamientos de la Audiencia Provincial puesto

que se trata de una crítica sobre una persona con proyección pública en la que

no se emplean frases o expresiones ultrajantes u ofensivas, sin relación con

las ideas u opiniones que se exponen.

DÉCIMO. - Para la deliberación y fallo del recurso se fijó el día 5 de

diciembre de 2013, en que tuvo lugar.

UNDÉCIMO. - En los fundamentos de esta resolución se han utilizado

las siguientes siglas jurídicas:

CE, Constitución Española.

FJ, fundamento jurídico.

RC, recurso de casación.

LOPJ, Ley Orgánica del Poder Judicial.

LEC, Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

LPDH, Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del

Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen.

SSTC, sentencias del Tribunal Constitucional.

SSTS, sentencias del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica

otra cosa).STC, sentencia del Tribunal Constitucional.

STS, sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica

otra cosa).

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. SEBASTIÁN SASTRE PAPIOL,

Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

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PRIMERO. - Resumen de antecedentes.

1. D. José Luis Ulibarri Cormenzana formuló demanda de juicio

ordinario de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal yfamiliar y a la propia imagen contra D. Javier Campos de la Fuente, concejal

socialista del Ayuntamiento de Ponferrada en la que reclamaba que se

declarase la existencia de intromisión ilegítima en el derecho al honor del

demandante, por las declaraciones que el demandado realizó en la rueda de

prensa convocada al efecto y celebrada el 21 de octubre de 2008, de la que se

hicieron eco los distintos medios de comunicación y cuyo contenido quedó

plasmado en la nota escrita que al final de la rueda de prensa se entregó a los

medios allí congregados, en la que al hilo de criticar la situación de la empresaTransportes Urbanos de Ponferrada S.A. (TUP) se le imputaban hechos y se

realizaban juicios de valor que menoscababan su fama y atentaban contra su

propia estimación. Solicitaba también que se condenase a la demandada a

indemnizar al demandante en la cantidad de 120 000 euros por los daños

morales causados, así como a dar publicidad al fallo de la sentencia y al pago

de las costas procesales.

2. Los términos en los que se refería el demandado al demandante en

la rueda de prensa, transcritos literal y parcialmente son estos:

“El Sr. Ulibarri es dueño de la empresa Begar que forma parte de la

concesión y ehhhh…se podría decir que es prácticamente la que tiene el

monopolio de todos los servicios que este Ayuntamiento cede a empresas, a

empresas privadas. Como ejemplos podemos poner que el Sr. Ulibarri está

detrás del servicio de aguas, tiene empresas que atienden al cuidado y

mantenimiento de parques y jardines. Es una empresa que se ha beneficiado

de concursos ilícitos que se han realizado en Ponferrada y han sidodeclarados por el juez como La Rosaleda; se ha beneficiado digo, de ehhh, por

valor de miles de millones de pesetas, de las antiguas pesetas. Subvenciona

medios de comunicación, este Ayuntamiento, que son propiedad también del

Sr. Ulibarri, lo subvenciona de forma indirecta, ehhh. En las…, en comisiones

se ha aprobado y en pleno se han aprobado hasta 3000 euros por mes, 3000

euros por mes en concepto…, no es subvención pero, pero viene a ser una,

una subvención ¿de acuerdo?. Teóricamente es publicidad institucional, pero,

son 3000 euros mensuales los que se dan.

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Hay compensaciones, ha habido compensaciones a empresas de este

empresario por valor de, en concreto, en el caso del Parking de Compostilla

1.359.731,21 euros, en concepto parece ser, por obrar mal, por malograr. Se

hizo mal una obra se tuvo que repetir y la ampliación del dinero que elAyuntamiento tuvo que aportar fue de un millón, repito 359. 731 euros.

El señor, el Sr. Ulibarri que es… desde que se ha, desde que se ha

hecho cargo de estas situaciones se ha arrogado como músculo financiero,

músculo financiero de este Ayuntamiento, no da explicaciones de por qué no

va a pagar a los empleados del Transporte Urbano de Ponferrada. De repente

parece ser que dice que no va a pagar y no da ninguna explicación.

El Sr. Riesco, Presidente de este consistorio, lejos de pedir ninguna

explicación o pedir responsabilidad acerca de este comportamiento que tiene

la concesionaria del servicio digo, lejos de ello, lo que hace es cumplir al pie de

la letra sus dictados y en principio, garantizar, garantizar las condiciones

laborales de los trabajadores lo cual nos alegra, por supuesto, pero sin pedir

ninguna explicación y dar ninguna explicación.

…..En base a eso también pensamos que el Sr. Ulibarri ha puesto

entre la espada y la pared al Sr. Riesco. “

3. El Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda. Consideró

que el demandado es un dirigente político que expresa su opinión en una

rueda de prensa informativa para los ciudadanos en relación con el

funcionamiento de un servicio público en el que participan empresas de la

parte actora, como Begar, S.A., existe un interés público en conocer lo que se

ha dicho y las expresiones indicadas en la rueda de prensa (no las

manifestaciones contenidas por escrito en la nota de prensa que llegó a losmedios de comunicación que se excluyeron del debate), en el contexto en el

que se dijeron, no son objetivamente injuriosas debiendo de prevalecer el

derecho de libertad de expresión y de información.

4. La Audiencia Provincial desestimó el recurso, se fundó en síntesis,

en lo siguiente: (a) no cabe declarar nulidad de actuaciones, sino que se

analizará, como objeto de debate, el contenido del comunicado escrito,

excluido en primera instancia, que fue publicado en diferentes mediosinformativos y que recoge determinadas expresiones que también se atribuyen

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al demandado aunque no fueran manifestaciones verbales de este en la rueda

de prensa; (b) no queda acreditado que el contenido de las notas de prensa

incluidas en las publicaciones digitales sea atribuible al demandado, pues se

ignora quién remitió la nota escrita por correo a los periódicos y quién laredactó; c) las manifestaciones litigiosas fueron efectuadas por un concejal del

Ayuntamiento de Ponferrada en una rueda de prensa en la que se criticaba el

funcionamiento de un servicio público del Ayuntamiento y afectaban al

demandante que era un empresario conocido de la zona que participaba a

través de sus empresas en el funcionamiento del servicio público que se

cuestionaba; d) no se vulneró el honor del demandante ya que las expresiones

enjuiciadas deben enmarcarse dentro de la crítica política a un servicio

público, no son peyorativas y resultan necesarias y proporcionadas a la críticaefectuada.

5. Contra esta sentencia D. José Luis Ulibarri Cormenzana interpuso

recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, los cuales

fueron admitidos al amparo del artículo 447.2.1.º LEC, por versar el proceso

sobre la protección de derechos fundamentales.

I. Recurso extraordinario por infracción procesal

SEGUNDO. - Enunciación del motivo primero.

El motivo primero se introduce con la siguiente fórmula:

«Con fundamento en el motivo 3.º del apartado 1 del artículo 469 de la

LEC, por infracción de las normas que rigen los actos y garantías del proceso

cuando la infracción determinare la nulidad o hubiere podido producir

indefensión.»

El motivo se funda, en síntesis, en que la decisión de la Audiencia

Provincial de no declarar la nulidad de actuaciones desde la fecha de la

audiencia previa, pese a declarar que el juzgador de instancia incurrió en una

vulneración del art. 426.3 de la LEC al no admitir en el acto de la audiencia

previa las aclaraciones y alegaciones complementarias respecto a lo que

debía ser objeto de debate, le ha generado indefensión, ya que de haberse

aceptado estas aclaraciones la prueba propuesta hubiera sido diferente y encualquier caso, se le ha privado de su derecho a que la decisión adoptada por

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la Audiencia pudiera ser analizada en una segunda instancia, lo que supone

una infracción de lo dispuesto en el art. 448 de la LEC en relación con los arts.

455 y 456 de la LEC.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO.- Inexistencia de indefensión.

A) La infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías

del proceso solo pueden constituir motivo de un recurso extraordinario por

infracción procesal cuando la infracción determinare la nulidad conforme a la

ley o hubiere podido producir indefensión, según impone el artículo 469.1.3.ºLEC (SSTS de 30 de septiembre de 2009, RC n.º 846/2004, 13 de enero de

2010, RC n.º 2668/2004).

B) La alegación de indefensión exige que se acredite por la parte

recurrente, a quien corresponde la carga procesal correspondiente, la

existencia de una indefensión constitucionalmente relevante (por todas STC

157/2000, de 12 de junio); cosa que se traduce en la necesidad de demostrar

la influencia de la irregularidad procesal alegada en la decisiva en la resolución

del pleito (STC 70/2002, de 3 de abril), al ser susceptible de alterar el fallo en

favor del recurrente (STC 116/1983, de 7 de diciembre).

C)  Las razones por las que debe desestimarse el motivo son las

siguientes: (i) el recurrente soslaya que la Audiencia Provincial reaccionó

contra la decisión del juez de primera instancia que inadmitió las aclaraciones

y precisiones que este quiso hacer en la audiencia previa para concretar los

hechos objeto de debate, de manera que si bien no declaró la nulidad de

actuaciones sí que amplió este a las manifestaciones contenidas por escritoen el comunicado o nota de prensa que fue distribuido al final de la rueda de

prensa a los medios que había allí convocados y objeto de publicación en

varios periódicos digitales dado que esta cuestión había sido objeto de prueba

en primera instancia; (ii) que este modo de actuar de la Audiencia Provincial

fue sugerido por el propio recurrente quien en su escrito de interposición de

recurso de apelación planteó como alternativa posible el que el Tribunal de

apelación, a la vista del resultado de las pruebas practicadas durante el juicio y

entrando en el fondo del asunto, resolviera si el comunicado escrito eraatribuible al demandado y si las referencias que en él se hacían al recurrente

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eran o no constitutivas de intromisión en el derecho al honor de este; (iii) por

tanto la irregularidad procesal denunciada –limitación de prueba o privación de

que la decisión de la Audiencia pueda ser revisada en una segunda instancia-

no ha ocasionado indefensión real alguna a la parte ya que esta así lo pidió,pudiendo verse en las alegaciones que integran el motivo que lo que sucede

realmente es que la parte no se muestra conforme con el análisis y

conclusiones alcanzadas en la sentencia impugnada sobre la cuestión objeto

de recurso; (iv) carece de fundamento la petición del recurrente de nulidad de

lo actuado y retroacción de las actuaciones al momento del acto del juicio,

dada la inexistencia de indefensión.

CUARTO. - Enunciación del motivo segundo:

El motivo segundo se introduce con la siguiente fórmula:

«Con fundamento en el motivo 4.º del apartado 1 del artículo 469 de la

LEC, por vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales

reconocidos en el artículo 24 de la CE.»

El motivo se funda, en síntesis, en que la sentencia recurrida infringe el

derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24 de la CE debido a

la interpretación ilógica, absurda e irrazonable que se hace de las pruebas

practicadas en relación con el tema de la autoría de la nota de prensa que el

demandado reconoció haber llevado al acto de la rueda de prensa y que se

distribuyó a los medios de comunicación allí congregados y luego se publicó

en varios medios digitales, dado que de las pruebas practicadas resulta

acreditado que el demandado asumió la responsabilidad de lo que en la nota

de prensa se recoge.

El motivo debe ser desestimado.

QUINTO. - La valoración de la prueba.

A)  Es criterio de esta Sala que la valoración de la prueba, como

función soberana y exclusiva de los juzgadores que conocen en las instancias,

no es revisable en el recurso extraordinario por infracción procesal, salvo

cuando se conculque el artículo 24.1 CE por incurrirse en un error patente oarbitrariedad en la valoración de la prueba (SSTS de 20 de junio de 2006 y 17

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de julio de 2006), bien la infracción de una norma tasada de valoración de

prueba que haya sido vulnerada por el juzgador (SSTS de 16 de marzo de

2001, 21 de abril de 2005 y 9 de mayo de 2005, entre otras) y, en tales casos,

habrá de hacerse al amparo del artículo 469.1.4.º LEC, en cuanto, al sermanifiestamente arbitraria o ilógica la valoración de la prueba no supera,

conforme a la doctrina constitucional, el test de la racionabilidad

constitucionalmente exigible para respetar el derecho a la tutela judicial

efectiva consagrado en el artículo 24 CE (SSTS 28 de noviembre de 2008, RC

n.º 1789/03, 30 de junio de 2009, RC n.º 1889/2006, 6 de noviembre de 2009,

RCIP n.º 1051/2005, 9 de marzo de 2010, RCIP n.º 1988/2005 y 7 de junio de

2010, RIP n.º 782/ 2006). En defecto de todo ello la valoración de la prueba es

función de la instancia (SSTS de 27 de mayo de 2007, RC n.º 2613/2000, 24de septiembre de 2007, RC n.º 4030/2000, 15 de abril de 2008, RC n.º

424/2001 y 29 de enero de 2010, RC n.º 2318/2005).

B)  La posibilidad de alegar como motivo el error de derecho en la

apreciación de la prueba no autoriza a proponer una nueva valoración conjunta

de la misma (SSTS de 30 de junio de 2009, RC n.º 1889/2006 y 29 de

septiembre de 2009, RC n.º 1417/2005), finalidad esta última que es la

pretendida por la recurrente a través del motivo del recurso que estamos

examinando, de suerte que lo que realmente se pretende es proponer una

nueva valoración de las pruebas según su propio análisis, distinto del de la

sentencia recurrida, el cual, nada tiene de ilógico, absurdo, arbitrario o

irracional, como a continuación se dirá.

C) No se advierte que la valoración de la prueba haya sido arbitraria,

ilógica o manifiestamente infundada. En el caso examinado la sentencia

recurrida, al realizar la valoración de la prueba, llega a una conclusión

determinada acerca de las expresiones que pudieran atentar contra el honordel demandante y de su autoría y no estima que el demandado hubiese

suscrito el comunicado de prensa que fue remitido a los periódicos digitales

para su publicación, ni que las declaraciones que el demandado hiciera sean

constitutivas de intromisión ilegítima en su derecho al honor, conclusión que

tiene como fundamento una apreciación realizada en el plano jurídico de los

diversos elementos probatorios existentes, en la que se toman en

consideración aquellos que el tribunal de apelación considera más relevantes

para la ponderación. Esto no significa omitir de manera arbitraria aquellosotros elementos que, en consonancia implícita con su argumentación, puede

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A) El artículo 20.1.a) y d) CE, en relación con el artículo 53.2 CE,

reconoce como derecho fundamental especialmente protegido mediante los

recursos de amparo constitucional y judicial el derecho a expresar y difundirlibremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito

o cualquier otro medio de reproducción y el derecho a comunicar y recibir

libremente información veraz por cualquier medio de difusión, y el artículo 18.1

CE reconoce con igual grado de protección el derecho al honor.

La libertad de expresión, reconocida en el artículo 20 CE, tiene un

campo de acción más amplio que la libertad de información (SSTC 104/1986,

de 17 de julio, y 139/2007, de 4 de junio), porque no comprende como esta lacomunicación de hechos, sino la emisión de juicios, creencias, pensamientos y

opiniones de carácter personal y subjetivo. La libertad de información

comprende la comunicación de hechos susceptibles de contraste con datos

objetivos y tiene como titulares a los miembros de la colectividad y a los

profesionales del periodismo.

No siempre es fácil separar la expresión de pensamientos, ideas y

opiniones garantizada por el derecho a la libertad expresión de la simple

narración de unos hechos garantizada por el derecho a la libertad de

información, toda vez que la expresión de pensamientos necesita a menudo

apoyarse en la narración de hechos y, a la inversa (SSTC 29/2009, de 26 de

enero, FJ 2, 77/2009, de 23 de marzo, FJ 3).

Cuando concurren en un mismo texto elementos informativos y

valorativos es necesario separarlos, y solo cuando sea imposible hacerlo

habrá de atenderse al elemento preponderante (STC 107/1988, de 8 de junio,

105/1990 y 172/1990).

El derecho al honor protege frente a atentados en la reputación

personal entendida como la apreciación que los demás puedan tener de una

persona, independientemente de sus deseos (STC 14/2003, de 28 de enero,

FJ 12), impidiendo la difusión de expresiones o mensajes insultantes, insidias

infamantes o vejaciones que provoquen objetivamente el descrédito de aquella

(STC 216/2006, de 3 de julio, FJ 7).

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La jurisprudencia constitucional y la ordinaria consideran incluido en la

protección del honor el prestigio profesional. Reiterada doctrina de esta Sala

(SSTS 15 de diciembre de 1997, RC n.º 1/1994; 27 de enero de 1998, RC n.º

471/1997; 22 de enero de 1999, RC n.º 1353/1994; 15 de febrero de 2000, RCn.º 1514/1995; 26 de junio de 2000, RC n.º 2072/1095; 13 de junio de 2003,

RC n.º 3361/1997; 8 de julio de 2004, RC n.º 5273/1999 y 19 de julio de 2004,

RC n.º 3265/2000; 19 de mayo de 2005, RC n.º 1962/2001; 18 de julio de

2007, RC n.º 5623/2000; 11 de febrero de 2009, RC n.º 574/2003; 3 de marzo

de 2010, RC n.º 2766/2001 y 29 de noviembre de 2010, RC n.º 945/2008)

admite que el prestigio profesional forma parte del marco externo de

trascendencia en que se desenvuelve el honor.

El derecho al honor, según reiterada jurisprudencia, se encuentra

limitado por las libertades de expresión e información.

La limitación del derecho al honor por la libertad de expresión e

información tiene lugar cuando se produce un conflicto entre ambos derechos,

el cual debe ser resuelto mediante técnicas de ponderación constitucional,

teniendo en cuenta las circunstancias del caso (SSTS de 12 de noviembre de

2008, RC n.º 841/2005; 19 de septiembre de 2008, RC n.º 2582/2002; 5 de

febrero de 2009, RC n.º 129/2005; 19 de febrero de 2009, RC n.º 2625/2003; 6

de julio de 2009, RC n.º 906/2006; 4 de junio de 2009, RC n.º 2145/2005; 22

de noviembre de 2010, RC n.º 1009/2008; 1 de febrero de 2011, RC n.º

2186/2008).

B) En este proceso se ha invocado la libertad de información y la

libertad de expresión frente al derecho al honor. La técnica de ponderación

exige valorar, en primer término, el peso en abstracto de los respectivos

derechos fundamentales que entran en colisión.

Desde este punto de vista, la ponderación (i) debe respetar la posición

prevalente que ostentan los derechos a la libertad de expresión e información

sobre el derecho al honor por resultar esencial como garantía para la

formación de una opinión pública libre, indispensable para el pluralismo político

que exige el principio democrático (STS 11 de marzo de 2009, RC n.º

1457/2006); (ii) debe tener en cuenta que la libertad de expresión, según su

propia naturaleza, comprende la crítica de la conducta de otro, aun cuando seadesabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a aquel contra quien se

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dirige (SSTC 6/2000, de 17 de enero, F. 5; 49/2001, de 26 de febrero, F. 4; y

204/2001, de 15 de octubre, F. 4), pues así lo requieren el pluralismo, la

tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe «sociedad

democrática» (SSTEDH de 23 de abril de 1992, Castells c. España , § 42, y de29 de febrero de 2000, Fuentes Bobo c. España , § 43).

C) La técnica de ponderación exige valorar, en segundo término, el

peso relativo de los respectivos derechos fundamentales que entran en

colisión. Desde esta perspectiva: (i) la ponderación debe tener en cuenta si la

información o la crítica tiene relevancia pública o interés general o se proyecta

sobre personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o

proyección pública (STC 68/2008; SSTS 25 de octubre de 2000, 14 de marzode 2003, RC n.º 2313/1997, 19 de julio de 2004, RC n.º 5106/2000, 6 de julio

de 2009, RC n.º 906/2006), pues entonces el peso de la libertad de

información es más intenso, como establece el artículo 8.2.a) LPDH, en

relación con el derecho a la propia imagen aplicando un principio que debe

referirse también al derecho al honor. En relación con aquel derecho, la STS

17 de diciembre de 1997 (no afectada en este aspecto por la STC 24 de abril

de 2002) declara que la «proyección pública» se reconoce en general por

razones diversas: por la actividad política, por la profesión, por la relación con

un importante suceso, por la trascendencia económica y por la relación social,

entre otras circunstancias. Cuando la difusión de datos de carácter privado

afecta no solo al personaje a quien corresponde el ejercicio de funciones

oficiales, sino también a terceras personas, debe valorarse en qué medida la

difusión de los datos relativos a estas está justificada por razón de su carácter

accesorio en relación con el personaje político al que se refiere, la necesidad

de su difusión para ofrecer la información de que se trate y la aceptación por el

tercero de su relación con la persona afectada como personaje político. En

suma, la relevancia pública o interés general de la noticia constituye unrequisito para que pueda hacerse valer la prevalencia del derecho a la libertad

de información y de expresión cuando las noticias comunicadas o las

expresiones proferidas redunden en descrédito del afectado; (ii) la libertad de

información, dado su objeto de puesta en conocimiento de hechos, cuando

comporta la transmisión de noticias que redundan en descrédito de la persona,

para que pueda prevalecer sobre el derecho al honor exige que la información

cumpla el requisito de la veracidad, a diferencia de lo que ocurre con la libertad

de expresión, que protege la emisión de opiniones. Por veracidad debeentenderse el resultado de una razonable diligencia por parte del informador

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para contrastar la noticia de acuerdo con pautas profesionales ajustándose a

las circunstancias del caso, aun cuando la información, con el transcurso del

tiempo, pueda ser desmentida o no resultar confirmada (SSTC 139/2007,

29/2009, de 26 de enero, FJ 5). El requisito de la veracidad no empece que latotal exactitud de la noticia pueda ser controvertida o se incurra en errores

circunstanciales que no afecten a la esencia de lo informado (SSTC 6/1988, de

21 de enero, 105/1990, de 6 de junio, 171/1990, de 12 de noviembre,

172/1990, de 12 de noviembre, 40/1992, de 30 de marzo, 232/1992, de 14 de

diciembre, 240/1992, de 21 de diciembre, 15/1993, de 18 de enero, 178/1993,

de 31 de mayo, 320/1994, de 28 de noviembre, 76/1995, de 22 de mayo,

6/1996, de 16 de enero, 28/1996, de 26 de febrero, 3/1997, de 13 de enero,

144/1998, de 30 de junio, 134/1999, de 15 de julio, 192/1999, de 25 deoctubre, 53/2006, de 27 de febrero, FJ 6); (iii) la protección del derecho al

honor debe prevalecer frente a la libertad de expresión cuando se emplean

frases y expresiones ultrajantes u ofensivas, sin relación con las ideas u

opiniones que se expongan, y por tanto, innecesarias a este propósito, dado

que el artículo 20.1 a) CE no reconoce un pretendido derecho al insulto, que

sería, por lo demás, incompatible con la norma fundamental (SSTC 204/1997,

de 25 de noviembre, F. 2; 134/1999, de 15 de julio, F. 3; 6/2000, de 17 de

enero, F. 5; 11/2000, de 17 de enero, F. 7; 110/2000, de 5 de mayo, F. 8;

297/2000, de 11 de diciembre, F. 7; 49/2001, de 26 de febrero, F. 5; y

148/2001, de 15 de octubre, F. 4, SSTC 127/2004, de 19 de julio, 198/2004, de

15 de noviembre, y 39/2005, de 28 de febrero).

En relación con ese último punto, de acuerdo con una concepción

pragmática del lenguaje adaptada a las concepciones sociales, la

 jurisprudencia mantiene la prevalencia de la libertad de expresión cuando se

emplean expresiones que, aun aisladamente ofensivas, al ser puestas en

relación con la información que se pretende comunicar o con la situaciónpolítica o social en que tiene lugar la crítica experimentan una disminución de

su significación ofensiva y sugieren un aumento del grado de tolerancia

exigible, aunque puedan no ser plenamente justificables (el artículo 2.1 LPDH

se remite a los usos sociales como delimitadores de la protección civil del

honor)

La jurisprudencia, en efecto, admite que se refuerza la prevalencia de

la libertad de expresión respecto del derecho de honor en contextos decontienda política, y así lo viene reconociendo esta Sala, entre otras, en las

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SSTS de 26 de enero de 2010 (en la que se relaciona a un partido político con

un grupo terrorista); 13 de mayo de 2010 (se repulsa al partido de la

oposición); 5 de noviembre de 2010 (referida a imputaciones hechas al alcalde

por el partido de la oposición en un boletín popular); 1 de diciembre de 2010(discusión política).

Sin embargo, estas consideraciones no deben limitarse al ámbito

estricto del ágora política, sino que la jurisprudencia viene aplicando idénticos

principios a supuestos de tensión o conflicto laboral, sindical, deportivo,

procesal, y otros. Así, las SSTS de 22 de diciembre de 2010 (en el contexto de

la dialéctica sindical); 22 de noviembre de 2010 (sobre imputación a un

concejal de delito de estafa y falsificación documental que luego es absuelto);9 de febrero y 21 de abril de 2010 (en conflicto laboral); 18 de marzo de 2009

(confrontación en ámbito de periodismo futbolístico).

NOVENO. - Aplicación de la doctrina al caso enjuiciado.

La aplicación de la doctrina constitucional que se ha expuesto en el

anterior FD al caso examinado conduce a las siguientes conclusiones:

A) El contenido de la rueda de prensa sobre la que se centra el litigio

pone de manifiesto que las referencias que se hacen al demandante se

enmarcan dentro de la crítica que el demandado, concejal del Ayuntamiento de

Ponferrada, perteneciente al partido de la oposición y encargado del área de

obras y transportes, efectuaba de la delicada situación que atravesaba la

empresa Servicio de Transportes Urbanos de Ponferrada (TUP), concesionaria

del servicio de autobuses urbanos de la ciudad, precisamente por ser

accionista mayoritario de la empresa Begar, S.A., la cual participa del 50% del

capital de la citada empresa. Estas declaraciones críticas y valorativas vanprecedidas, en el terreno lógico, de la comunicación de unos hechos

susceptibles de contraste con datos objetivos y, en consecuencia, son

aplicables a las primeras las exigencias propias de los límites a que está sujeto

el ejercicio de la libertad de expresión y, a las segundas, los límites a que está

sujeto el ejercicio de la libertad de información. Estamos, en consecuencia,

ante un supuesto de colisión entre el derecho al honor, por una parte, y, por

otra, la libertad de información, pues se pone en conocimiento de los

asistentes determinados hechos, junto con la libertad de expresión, en la

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medida en que se emiten juicios de valor de fuerte contenido crítico con un

trasfondo político.

B) En el terreno abstracto, existiendo una colisión entre la libertad deinformación y la libertad de expresión y el derecho al honor, debe considerarse

como punto de partida la posición prevalente que, como se ha expresado,

ostentan los derechos a la libre información y a la libertad de expresión y,

examinar si, de acuerdo con las circunstancias concurrentes, en el terreno del

peso relativo de los derechos que entran en colisión, esta prevalencia puede

hacerse valer frente al derecho al honor de la parte demandante.

C) El examen del peso relativo de ambos derechos en colisión deparalas siguientes conclusiones:

(i) Las partes reconocen que la información y la crítica objeto de

controversia tiene relevancia pública e interés general y este extremo no

resulta discutido. Las declaraciones realizadas en la rueda de prensa

cuestionada tienen relevancia pública e interés general, pues se refieren al

servicio de transporte público de la ciudad de Ponferrada y los problemas que

venía atravesando el servicio prestado por la empresa de Transportes Urbanos

de Ponferrada (TUP), concesionaria del servicio de autobuses urbanos de la

ciudad y aluden al demandado, en su condición de empresario y accionista

mayoritario del grupo Begar, el cual participa del 50% del capital de la citada

empresa. De los términos de la misma resulta que las manifestaciones que en

ella se efectúan se producen en un contexto de pugna política entre el equipo

de gobierno que ocupa la alcaldía y el grupo de la oposición dado el conflicto

suscitado con los trabajadores de la concesión que se han visto afectados por

la falta de pago de sus servicios y enmascaran una dura crítica y censura

hacia la gestión del conflicto por parte del alcalde y el funcionamiento y gestiónde un servicio público del Ayuntamiento. La crítica se proyecta sobre personas

y aspectos de indudable interés público ligados a la gestión de un servicio

público como es el de transportes y cuya actuación es objeto de atención y

crítica por parte de los ciudadanos.

La parte recurrente discute la condición de personaje público que la

sentencia recurrida le atribuye y cuestiona que el hecho de ser un conocido

empresario castellano-leonés titular de un grupo empresarial de ciertaimportancia le haga acreedor de tal condición. Respecto a este extremo esta

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Sala comparte la conclusión a que llega la sentencia recurrida y estima que si

bien el demandante no ostenta un cargo político o público o una profesión de

notoriedad es evidente su proyección social y pública dada la conexión o

vinculación existente entre los hechos que se critican y él, en cuantoempresario y accionista mayoritario del grupo Begar, el cual participa del 50%

del capital de la empresa Transportes Urbanos de Ponferrada (TUP)

concesionaria del servicio de autobuses urbanos de la ciudad cuyo

funcionamiento y gestión se estaba cuestionando.

Desde este punto de vista, por consiguiente, el peso de la libertad de

información y de expresión frente al derecho al honor es en el caso examinado

de una importancia muy elevada.

(ii) Veracidad. El cumplimiento del requisito de la veracidad no puede

estimarse vulnerado en las declaraciones efectuadas en la rueda de prensa

ofrecida por el demandado, puesto que, como se ha manifestado, en ella se

ejercita fundamentalmente la libertad de expresión mediante la emisión de

opiniones y valoraciones en relación con determinados hechos que ni siquiera

se describen con detalle, de los que se informa sin faltar sustancialmente a la

verdad. En efecto, esta Sala comparte la apreciación de la sentencia recurrida

en el sentido de que la rueda de prensa fue convocada por un dirigente político

con el fin de analizar o criticar la gestión de un servicio público como es el de

transportes de la ciudad de Ponferrada y en ella se expresa una opinión

política, una crítica al funcionamiento de tal servicio público, en el que se

implica al demandante, ahora recurrente en cuanto forma parte de un grupo

empresarial que participa en la gestión del TUP, sin que sean inciertas las

declaraciones que en ella se hacen sobre este, aunque en algunos aspectos

sean imprecisas o genéricas o incluso inexactas como sucede cuando se dice

que el Sr. Ulibarri está detrás del servicio de aguas.

(iii) Tampoco desde el ángulo del posible carácter injurioso, insultante

o desproporcionado de las expresiones utilizadas puede ser revertido el juicio

de ponderación que realizamos. Esta Sala considera que los términos

utilizados no son desproporcionados en la crítica a unos hechos.

La crítica de las posibles irregularidades habidas en la gestión y

funcionamiento de un servicio público en el que participa el demandado através de sus empresas resulta amparada en alto grado por el derecho a la

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libertad de expresión, el cual, a juicio de esta Sala, resultaría restringido en

términos incompatibles con el núcleo del derecho fundamental si se

antepusiera el derecho al honor del recurrente como obstáculo para el ejercicio

del derecho a la crítica, pues la carga de asumir la crítica severa, dura eincluso inconveniente, se impone en una sociedad democrática a quienes

ocupan o han ocupado cargos administrativos, institucionales o empresariales

de gran responsabilidad.

En suma, las circunstancias del caso examinado, una vez valorados

los hechos por parte de esta Sala permiten llegar a la conclusión de que la

carta remitida objeto de este litigio no sobrepasó el ámbito de la libertad de

información y de expresión y, por lo tanto, no se ha producido la intromisiónilegítima en el honor que se denuncia en la demanda.

DÉCIMO. - Desestimación de los recursos.

La desestimación de los recursos de casación y extraordinario por

infracción procesal comporta la procedencia de confirmar la sentencia

impugnada en relación a los presentes motivos del recurso de casación y

extraordinario por infracción procesal formulados de acuerdo con el artículo

487 LEC y de imponer las costas a la parte recurrente, en virtud de lo

dispuesto en el artículo 394.1 en relación con el artículo 398 LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el

pueblo español.

F A L L A M O S

1. Declaramos no haber lugar a los recursos extraordinario por

infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal

de D. José Luis Ulibarri Cormenzana contra la sentencia de 21 de febrero de

2011 dictada por la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de León en el rollo

de apelación n.º 111/2010, cuyo fallo dice:

«Fallamos.

»Desestimando el recurso de apelación formulado por larepresentación procesal de D. José Luis Ulibarri Cormenzana, contra la

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sentencia de fecha 27 de noviembre de 2009, dictada en el juicio ordinario N.º

797/2008, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia N.º 3 de Ponferrada,

debemos confirmar la indicada resolución, con imposición de las costas

causadas en esta alzada a la parte recurrente.»

2. No ha lugar a casar por los motivos formulados la sentencia

recurrida que resulta confirmada con este alcance.

3. Se imponen las costas de los presentes recursos a la parte

recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN

LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,

mandamos y firmamos.- José Ramón Ferrandiz Gabriel.- Antonio Salas

Carceller.- Ignacio Sancho Gargallo.- Rafael Sarazá Jimena.- Sebastián Sastre

Papiol.- FIRMADO Y RUBRICADO.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO.

SR. D. Sebastián Sastre Papiol, ponente que ha sido en el trámite de los

presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del

Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como secretario de la misma,

certifico.