disposicion es de caracter legal

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DISPOSICIONES DE CARACTER GENERAL APLICABLES A LAS ORGANIZACIONES AUXILIARES DEL CRÉDITO, CASAS DE CAMBIO, UNIONES DE CRÉDITO, SOCIEDADES FINANCIERAS DE OBJETO LIMITADO Y SOCIEDADES FINANCIERAS DE OBJETO MULTIPLE REGULADAS. (Publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 19 de enero de 2009. Modificadas mediante Resoluciones Primera, Segunda y Tercera, publicadas en el citado Diario Oficial el 1 y 30 de julio de 2009 y 18 de febrero de 2010, respectivamente). La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, con fundamento en los artículos, 17 primer párrafo y fracción III, 51-A, 51-B (en relación con el 76), 52, 53, 54, 56, 84, fracción VI, 87-D y 89, fracciones XIII bis y XIII bis 2 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, 2, 48, 65, 66, 67, 69, fracciones I y IV, 71, 72, 78, 74 y 92 de la Ley de Uniones de Crédito, 103 fracción IV y penúltimo párrafo de la Ley de Instituciones de Crédito; así como en la décima cuarta, décima quinta y décima sexta de las “Reglas generales a que deberán sujetarse las sociedades a que se refiere la fracción IV del artículo 103 de la Ley de Instituciones de Crédito” publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 19 de diciembre de 2005; Octavo y Décimo Sexto Transitorio del “Decreto por el que se reforman, derogan y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, Ley de Instituciones de Crédito, Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, Ley Federal de Instituciones de Fianzas, Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, Ley de Ahorro y Crédito Popular, Ley de Inversión Extranjera, Ley del Impuesto sobre la Renta, Ley del Impuesto al Valor Agregado y del Código Fiscal de la Federación” publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de julio de 2006; Séptimo Transitorio, fracción II, del “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Instituciones de Crédito, la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y la Ley Orgánica del Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos” publicado el 1 de febrero de 2008 en el Diario Oficial de la Federación; y 4 fracciones I a VII, XXXVI y XXXVIII, 6, 16, fracción I, y 19 de su ley, y CONSIDERANDO Que esta Comisión ha expedido a lo largo del tiempo un gran número de circulares, oficios-circulares y otras disposiciones de carácter general aplicables a las organizaciones auxiliares del crédito, casas de cambio, uniones de crédito y sociedades financieras de objeto limitado, las cuales en algunos casos han sido derogadas expresa o tácitamente, han perdido su aplicabilidad o resultan anacrónicas u obsoletas, mientras que en otros, aún continúan siendo vigentes total o parcialmente; Que se estima necesario depurar la totalidad de la normatividad emitida por esta Comisión, aplicable a las referidas entidades financieras, con el objeto de 1

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Disposiciones de carcter general entidades financieras especializadas

DISPOSICIONES DE CARACTER GENERAL APLICABLES A LAS ORGANIZACIONES AUXILIARES DEL CRDITO, CASAS DE CAMBIO, UNIONES DE CRDITO, SOCIEDADES FINANCIERAS DE OBJETO LIMITADO Y SOCIEDADES FINANCIERAS DE OBJETO MULTIPLE REGULADAS.

(Publicadas en el Diario Oficial de la Federacin el 19 de enero de 2009. Modificadas mediante Resoluciones Primera, Segunda y Tercera, publicadas en el citado Diario Oficial el 1 y 30 de julio de 2009 y 18 de febrero de 2010, respectivamente).La Comisin Nacional Bancaria y de Valores, con fundamento en los artculos, 17 primer prrafo y fraccin III, 51-A, 51-B (en relacin con el 76), 52, 53, 54, 56, 84, fraccin VI, 87-D y 89, fracciones XIII bis y XIII bis 2 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crdito, 2, 48, 65, 66, 67, 69, fracciones I y IV, 71, 72, 78, 74 y 92 de la Ley de Uniones de Crdito, 103 fraccin IV y penltimo prrafo de la Ley de Instituciones de Crdito; as como en la dcima cuarta, dcima quinta y dcima sexta de las Reglas generales a que debern sujetarse las sociedades a que se refiere la fraccin IV del artculo 103 de la Ley de Instituciones de Crdito publicadas en el Diario Oficial de la Federacin el 19 de diciembre de 2005; Octavo y Dcimo Sexto Transitorio del Decreto por el que se reforman, derogan y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Ttulos y Operaciones de Crdito, Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crdito, Ley de Instituciones de Crdito, Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, Ley Federal de Instituciones de Fianzas, Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, Ley de Ahorro y Crdito Popular, Ley de Inversin Extranjera, Ley del Impuesto sobre la Renta, Ley del Impuesto al Valor Agregado y del Cdigo Fiscal de la Federacin publicado en el Diario Oficial de la Federacin el 18 de julio de 2006; Sptimo Transitorio, fraccin II, del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Instituciones de Crdito, la Ley General de Ttulos y Operaciones de Crdito y la Ley Orgnica del Banco Nacional de Obras y Servicios Pblicos publicado el 1 de febrero de 2008 en el Diario Oficial de la Federacin; y 4 fracciones I a VII, XXXVI y XXXVIII, 6, 16, fraccin I, y 19 de su ley, y

CONSIDERANDO

Que esta Comisin ha expedido a lo largo del tiempo un gran nmero de circulares, oficios-circulares y otras disposiciones de carcter general aplicables a las organizaciones auxiliares del crdito, casas de cambio, uniones de crdito y sociedades financieras de objeto limitado, las cuales en algunos casos han sido derogadas expresa o tcitamente, han perdido su aplicabilidad o resultan anacrnicas u obsoletas, mientras que en otros, an continan siendo vigentes total o parcialmente;

Que se estima necesario depurar la totalidad de la normatividad emitida por esta Comisin, aplicable a las referidas entidades financieras, con el objeto de precisar qu disposiciones de carcter general son vigentes, as como suprimir aqullas que como consecuencia del desarrollo del sistema financiero mexicano, en la actualidad carece de contenido normativo;

Que resulta oportuno compilar en un solo instrumento jurdico las disposiciones aplicables a las organizaciones auxiliares del crdito, casas de cambio, uniones de crdito y sociedades financieras de objeto limitado, expedidas por esta Comisin, sistematizando su integracin y homologando la terminologa utilizada, a fin de brindar con ello certeza jurdica en cuanto al marco normativo al que las mencionadas entidades financieras debern sujetarse en el desarrollo de sus operaciones, lo que tambin habr de facilitar la consulta, cumplimiento y observancia de las disposiciones que les resultan ser aplicables;

Que, en trminos de lo establecido por el artculo 87-D de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crdito, las sociedades financieras de objeto mltiple reguladas se sujetarn a lo que, para las instituciones de crdito y entidades financieras, segn corresponda, disponen entre otros los artculos 51, 73, 73 Bis y 73 Bis 1, 93, 99, 101 y 102 de la Ley de Instituciones de Crdito, as como 4, fracciones I a VI, y 6 de la Ley de la Comisin Nacional Bancaria y de Valores, as como a las disposiciones que, para dichas sociedades, emita la Comisin en las mismas materias a que se refieren los artculos antes sealados;

Que resulta pertinente propiciar una adecuada armonizacin en la regulacin a que debern sujetarse las actividades que realizan las sociedades financieras de objeto mltiple reguladas con las aplicables a las instituciones de crdito, en particular en materias tales como capitalizacin, diversificacin de riesgos, calificacin y reserva de cartera, crditos relacionados, criterios de contabilidad, control interno, administracin de riesgos, e integracin de expedientes de crdito, todo ello con el objeto de generar adecuadas condiciones de operacin para este tipo de entidades, dada su vinculacin con la banca;

Que es oportuno dotar de certidumbre jurdica a las sociedades financieras de objeto mltiple reguladas respecto del marco jurdico al que habrn de ajustarse;

Que con motivo de la entrada en vigor de la Ley de Uniones de Crdito, publicada en el Diario Oficial de la Federacin el 20 de agosto de 2008, es facultad de esta Comisin, con la aprobacin de su Junta de Gobierno, determinar mediante disposiciones de carcter general el capital neto que debern mantener las uniones de crdito, a fin de salvaguardar su solvencia y estabilidad financiera, as como establecer los requerimientos de capital por cada tipo de riesgo para dichas entidades;

Que adems, la referida Ley de Uniones de Crdito faculta a la Comisin Nacional Bancaria y de Valores para establecer el procedimiento para el clculo del ndice de capitalizacin aplicable a las uniones de crdito, yQue es necesario establecer los requerimientos de capitalizacin que las uniones de crdito deben mantener en relacin con sus riesgos, a fin de fortalecer la solidez y estabilidad del sector, ha resuelto expedir las siguientes:

DISPOSICIONES DE CARACTER GENERAL APLICABLES A LAS ORGANIZACIONES AUXILIARES DEL CREDITO, CASAS DE CAMBIO, UNIONES DE CREDITO, SOCIEDADES FINANCIERAS DE OBJETO LIMITADO Y SOCIEDADES FINANCIERAS DE OBJETO MULTIPLE REGULADAS

INDICE

TITULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

Captulo Unico

Definiciones

TITULO SEGUNDO

DE LA INFORMACION FINANCIERA Y SU REVELACION Y DE LA VALUACION DE LAS ENTIDADES FINANCIERAS

Captulo I

De los criterios de contabilidad y de la valuacin de Valores y dems instrumentos financieros

Seccin Primera

De los criterios de contabilidad

Seccin Segunda

De la valuacin de Valores y dems instrumentos financieros

Captulo II

De la revelacin de informacin financiera, estados financieros y textos que anotarn al calce

Captulo III

De los Auditores Externos Independientes e informes de auditora

Seccin Primera

Disposiciones generales

Seccin Segunda

De las caractersticas y requisitos que debern cumplir los Despachos de auditora externa y los Auditores Externos Independientes

Seccin Tercera

Del trabajo de los Despachos de auditora externa y de los Auditores Externos Independientes

Seccin Cuarta

De las opiniones e informes de auditora externa independiente

TITULO TERCERODE LOS REPORTES REGULATORIOS

Captulo nicoDe los reportes en general

Seccin Primera

De la informacin financiera en general

Seccin Segunda

De la informacin financiera relativa a los estados financieros

Seccin Tercera

De los medios de entregaTITULO CUARTO

OTRAS DISPOSICIONES APLICABLES A LAS ORGANIZACIONES AUXILIARES DEL CREDITO, CASAS DE CAMBIO Y UNIONES DE CREDITO

Captulo I

Disposiciones particulares aplicables a los almacenes generales de depsito

Captulo II

De los avisos al pblico

Captulo III

De la conservacin, destruccin y microfilmacin de documentos

TITULO QUINTO

DE LAS SOCIEDADES FINANCIERAS DE OBJETO LIMITADO VINCULADAS

TITULO SEXTO

DE LAS SOCIEDADES FINANCIERAS DE OBJETO MULTIPLE REGULADAS

Captulo I

De las disposiciones aplicables

Captulo II

De los reportes regulatorios

TITULO SEPTIMO

DE LAS UNIONES DE CREDITO

Captulo Unico

De los requerimientos de capitalizacin

TITULO OCTAVO

DE LA REGULACION ADICIONAL

TRANSITORIOS

Listado de Anexos

Anexo 1 Criterios de Contabilidad para los Almacenes Generales de Depsito.

Anexo 2 Criterios de Contabilidad para las Arrendadoras Financieras.

Anexo 3 Criterios de Contabilidad para las Empresas de Factoraje Financiero.

Anexo 4 Criterios de Contabilidad para las Uniones de Crdito.

Anexo 5 Criterios de Contabilidad para las Casas de Cambio.

Anexo 6 Criterios de Contabilidad para las Sociedades Financieras de Objeto Limitado No Vinculadas.

Anexo 7 Reportes Regulatorios de los Almacenes Generales de Depsito.

Anexo 8 Reportes Regulatorios de las Arrendadoras Financieras.

Anexo 9 Reportes Regulatorios de las Empresas de Factoraje Financiero.

Anexo 10 Reportes Regulatorios de las Uniones de Crdito.

Anexo 11 Reportes Regulatorios de las Casas de Cambio.

Anexo 12 Reportes Regulatorios de las Sociedades Financieras de Objeto Limitado No Vinculadas.

Anexo 13 Reportes Regulatorios. Responsable de la informacin.

Anexo 14 Formato para dar aviso a la Comisin Nacional Bancaria y de Valores del uso de locales arrendados o habilitados.

Anexo 15 Instructivo para microfilmacin y destruccin de documentos.

Anexo 16 Criterio de Contabilidad de Cartera de crdito para las Sociedades Financieras de Objeto Mltiple Reguladas.Anexo 17 Serie D Criterios relativos a los estados financieros bsicos para las Sociedades Financieras de Objeto Mltiple Reguladas.Anexo 18 Reportes Regulatorios de las Sociedades Financieras de Objeto Mltiple Reguladas.

TITULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

Captulo Unico

Definiciones

Artculo 1.- Para efectos de las presentes disposiciones, se entender por:

I.Auditor Externo Independiente: al contador pblico o licenciado en contadura pblica que cumpla, en lo conducente, con las caractersticas y requisitos contenidos en el Captulo III del Ttulo Segundo de las presentes disposiciones.

II.Circular Unica de Bancos: a las Disposiciones de carcter general aplicables a las instituciones de crdito publicadas en el Diario Oficial de la Federacin el 2 de diciembre de 2005, y sus modificaciones.

III.Comisin: a la Comisin Nacional Bancaria y de Valores.

IV.Consejo: al consejo de administracin de las organizaciones auxiliares del crdito, casas de cambio, uniones de crdito y sociedades financieras de objeto limitado, segn se trate.

V.Despacho: a las personas morales cuya actividad sea la prestacin de servicios de auditora de estados financieros, en el que laboren Auditores Externos Independientes.

VI.Entidad Financiera: en singular o plural, a cualquier organizacin auxiliar del crdito, casa de cambio, uniones de crdito y sociedad financiera de objeto limitado a que se refiere la fraccin IV del artculo 103 de la Ley de Instituciones de Crdito, en su conjunto.

VII.Grupo Empresarial: al conjunto de personas morales organizadas bajo esquemas de inversin directa o indirecta del capital social, controladas por una misma sociedad, incluyendo a esta ltima.

VIII.LCNBV: a la Ley de la Comisin Nacional Bancaria y de Valores.

IX.LGOAAC: a la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crdito.

X.LIC: a la Ley de Instituciones de Crdito.

XI.LUC: a la Ley de Uniones de Crdito.

XII.Modelo de Valuacin Interno: al procedimiento matemtico para determinar el Precio Actualizado para Valuacin de Valores y dems instrumentos financieros distintos de los sealados en las fracciones I a III del artculo 11 de las presentes disposiciones.

XIII.Operaciones Estructuradas: a las consideradas como tales por los criterios de contabilidad aplicables a los almacenes generales de depsito, arrendadoras financieras, empresas de factoraje financiero y sociedades financieras de objeto limitado, respectivamente.

XIV.Organizaciones Auxiliares del Crdito: a los almacenes generales de depsito, arrendadoras financieras y empresas de factoraje financiero.

(2) XV. Paquetes de Derivados: a los considerados como tales por los criterios de contabilidad aplicables a los almacenes generales de depsito, arrendadoras financieras, empresas de factoraje financiero y sociedades financieras de objeto limitado, respectivamente.XVI.Precio Actualizado para Valuacin: al precio de mercado o terico obtenido con base en algoritmos, criterios tcnicos y estadsticos y en modelos de valuacin, para cada uno de los Valores y dems instrumentos financieros, contenidos en una metodologa desarrollada por un Proveedor de Precios o en un Modelo de Valuacin Interno desarrollado por los almacenes generales de depsito, arrendadoras financieras, empresas de factoraje financiero, uniones de crdito, casas de cambio y sociedades financieras de objeto limitado, respectivamente.

XVII. Proveedor de Precios: a la persona moral que goce de autorizacin de la Comisin para desempear tal carcter, en trminos de la Ley del Mercado de Valores.

XVIII. Registro: al Registro Nacional de Valores a que se refiere la Ley del Mercado de Valores.

XIX.Secretara: a la Secretara de Hacienda y Crdito Pblico.

XX.Sociedad Financiera de Objeto Limitado Vinculada: en singular o plural, a la sociedad financiera de objeto limitado a que se refiere la fraccin IV del artculo 103 de la LIC, en la que tenga control directa o indirectamente una sociedad controladora de un grupo financiero en el que participe una institucin de banca mltiple, o bien que tenga Vnculos Patrimoniales con una institucin de banca mltiple.

XXI.Sociedad Financiera de Objeto Limitado No Vinculada: en singular o plural, a la sociedad financiera de objeto limitado a que se refiere la fraccin IV del artculo 103 de la LIC, distinta a las sealadas en la fraccin XX anterior.

XXII. Sociedad Financiera de Objeto Limitado: en singular o plural, a cualquier Sociedad Financiera de Objeto Limitado Vinculada y Sociedad Financiera de Objeto Limitado No Vinculada de las referidas en las fracciones XX y XXI anteriores, en su conjunto.

XXIII. Sociedad Financiera de Objeto Mltiple Regulada: en singular o plural, a las sociedades financieras de objeto mltiple a que se refiere la fraccin I del artculo 87-B de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crdito.

XXIV. SITI: al Sistema Interinstitucional de Transferencia de Informacin, el cual es propiedad de la Comisin y es el medio oficial para el envo y recepcin de informacin a que se refieren estas disposiciones.

XXV. UDIs: a las unidades de cuenta llamadas Unidades de Inversin establecidas en el Decreto por el que se establecen las obligaciones que podrn denominarse en Unidades de Inversin y reforma y adiciona diversas disposiciones del Cdigo Fiscal de la Federacin y de la Ley del Impuesto sobre la Renta publicado en el Diario Oficial de la Federacin el 1 de abril de 1995, tal como el mismo sea modificado o adicionado de tiempo en tiempo.

XXVI. Valuacin Directa a Vector: al procedimiento de multiplicar el nmero de ttulos o contratos en posicin por el precio actualizado del vector de precios proporcionado por un Proveedor de Precios.

XXVII. Valores: a los considerados como tales por la Ley del Mercado de Valores.

XXVIII. Vnculo Patrimonial: a la participacin que tenga una institucin de banca mltiple en el capital social de una Sociedad Financiera de Objeto Limitado, siempre que mantenga el control de la misma, o a la participacin mayoritaria a travs de accionistas en comn que mantengan el control directo o indirecto de la sociedad de que se trate y de la institucin de banca mltiple. Por accionistas en comn se entender a las sociedades controladoras de grupos financieros, o a cualquier grupo de personas, fsicas o morales, que mantengan el control directo o indirecto de ambas sociedades.

Para efectos de lo dispuesto en esta fraccin y en la XX anterior, se entender que se tiene el control de una Sociedad Financiera de Objeto Limitado cuando se mantenga el veinte por ciento o ms de las acciones representativas del capital social de la misma; se tenga el control de la asamblea general de accionistas; se est en posibilidad de nombrar a la mayora de los miembros del consejo de administracin, o por cualquier otro medio se controle a la sociedad de que se trate.

TITULO SEGUNDO

DE LA INFORMACION FINANCIERA Y SU REVELACION Y DE LA VALUACION DE LAS ENTIDADES FINANCIERAS

Captulo I

De los criterios de contabilidad y de la valuacin

de Valores y dems instrumentos financieros

Seccin Primera

De los criterios de contabilidad

Artculo 2.- Las Organizaciones Auxiliares del Crdito, casas de cambio, uniones de crdito y las Sociedades Financieras de Objeto Limitado No Vinculadas, se ajustarn a los criterios de contabilidad que se adjuntan a las presentes disposiciones.

Al respecto, los trminos definidos en el artculo 1 anterior, no son aplicables a lo dispuesto en los Anexos 1 a 6 de las presentes disposiciones. Asimismo, los trminos definidos en los Anexos 1 a 6 no son aplicables al resto de las presentes disposiciones.

Artculo 3.- Los almacenes generales de depsito se ajustarn a los criterios de contabilidad que se adjuntan a las presentes disposiciones como Anexo 1, los cuales se encuentran divididos en las series y criterios que a continuacin se indican:

(2) Serie A.

(2) Criterios relativos al esquema general de la contabilidad para almacenes generales de depsito.

(2) A-1.Esquema bsico del conjunto de criterios de contabilidad aplicables a almacenes generales de depsito.

(2) A-2.Aplicacin de normas particulares.

(2) A-3.Aplicacin de normas generales.

(2) A-4.Aplicacin supletoria a los criterios de contabilidad.

(2) Serie B

(2) Criterios relativos a los conceptos que integran los estados financieros.

(2) B-1.Disponibilidades.

(2) B-2.Inversiones en valores.

(2) B-3.Reportos.

(2) B-4Derivados y operaciones de cobertura.

(2) B-5.Cartera de crdito.

(2) B-6.Bienes adjudicados.

(2) B-7.Depsito de bienes.

(2) B-8.Fideicomisos.

(2) Serie C.

(2) Criterios aplicables a conceptos especficos.

(2) C-1.Reconocimiento y baja de activos financieros.

(2) C-2.Partes relacionadas.

(2) C-3.Consolidacin de entidades de propsito especfico.

(2) Serie D.

(2) Criterios relativos a los estados financieros bsicos.

(2) D-1.Balance general.

(2) D-2.Estado de resultados.

(2) D-3.Estado de variaciones en el capital contable.

(2) D-4.Estado de flujos de efectivo.Artculo 4.- Las arrendadoras financieras se ajustarn a los criterios de contabilidad que se adjuntan a las presentes disposiciones como Anexo 2, los cuales se encuentran divididos en las series y criterios que a continuacin se indican:

(2) Serie A.

(2) Criterios relativos al esquema general de la contabilidad para arrendadoras financieras.

(2) A-1.Esquema bsico del conjunto de criterios de contabilidad aplicables a arrendadoras financieras.

(2) A-2.Aplicacin de normas particulares.

(2) A-3.Aplicacin de normas generales.

(2) A-4.Aplicacin supletoria a los criterios de contabilidad.

(2) Serie B.

(2) Criterios relativos a los conceptos que integran los estados financieros.

(2) B-1.Disponibilidades.

(2) B-2.Inversiones en valores.

(2) B-3.Reportos.

(2) B-4.Derivados y operaciones de cobertura.

(2) B-5.Cartera de arrendamiento.

(2) B-6.Bienes adjudicados.

(2) Serie C.

(2) Criterios aplicables a conceptos especficos.

(2) C-1.Reconocimiento y baja de activos financieros.

(2) C-2.Partes relacionadas.

(2) C-3.Consolidacin de entidades de propsito especfico.

(2) Serie D.

(2) Criterios relativos a los estados financieros bsicos.

(2) D-1.Balance general.

(2) D-2.Estado de resultados.

(2) D-3.Estado de variaciones en el capital contable.

(2) D-4.Estado flujos de efectivo.Artculo 5.- Las empresas de factoraje financiero se ajustarn a los criterios de contabilidad que se adjuntan a las presentes disposiciones como Anexo 3, los cuales se encuentran divididos en las series y criterios que a continuacin se indican:

(2) Serie A.

(2) Criterios relativos al esquema general de la contabilidad para empresas de factoraje financiero.

(2) A-1.Esquema bsico del conjunto de criterios de contabilidad aplicables a empresas de factoraje financiero.

(2) A-2.Aplicacin de normas particulares.

(2) A-3.Aplicacin de normas generales.

(2) A-4.Aplicacin supletoria a los criterios de contabilidad.

(2) Serie B.

(2) Criterios relativos a los conceptos que integran los estados financieros.

(2) B-1.Disponibilidades.

(2) B-2.Inversiones en valores.

(2) B-3.Reportos.

(2) B-4.Derivados y operaciones de cobertura.

(2) B-5.Cartera de factoraje.

(2) B-6.Bienes adjudicados.

(2) Serie C.

(2) Criterios aplicables a conceptos especficos.

(2) C-1.Reconocimiento y baja de activos financieros.

(2) C-2.Partes relacionadas.

(2) C-3.Consolidacin de entidades de propsito especfico.

(2) Serie D.

(2) Criterios relativos a los estados financieros bsicos.

(2) D-1.Balance general.

(2) D-2.Estado de resultados.

(2) D-3.Estado de variaciones en el capital contable.

(2) D-4.Estado de flujos de efectivo.Artculo 6.- Las uniones de crdito se ajustarn a los criterios de contabilidad que se adjuntan a las presentes disposiciones como Anexo 4, los cuales se encuentran divididos en las series y criterios que a continuacin se indican:

Serie A.

Criterios relativos al esquema general de la contabilidad para uniones de crdito.

A-1.Esquema bsico del conjunto de criterios contables aplicables a uniones de crdito.

A-2.Aplicacin de normas particulares.

A-3.Aplicacin supletoria a los criterios de contabilidad.

Serie B.

Criterios relativos a los conceptos que integran los estados financieros.

B-1.Disponibilidades.

B-2.Inversiones en valores.

B-3.Cartera de crdito.

B-4.Bienes adjudicados.

B-5.Avales.

B-6.Derechos de cobro.

Serie C.

Criterios aplicables a conceptos especficos.

C-1.Transferencia de activos financieros.

C-2.Partes relacionadas.

Serie D.

Criterios relativos a los estados financieros bsicos.

D-1.Balance general.

D-2.Estado de resultados.

D-3.Estado de variaciones en el capital contable.

D-4.Estado de cambios en la situacin financiera.

Artculo 7.- Las casas de cambio se ajustarn a los criterios de contabilidad que se adjuntan a las presentes disposiciones como Anexo 5, los cuales se encuentran divididos en las series y criterios que a continuacin se indican:

(2) Serie A.

(2) Criterios relativos al esquema general de la contabilidad para casas de cambio.

(2) A-1.Esquema bsico del conjunto de criterios de contabilidad aplicables a casas de cambio.

(2) A-2.Aplicacin de normas particulares.

(2) A-3.Aplicacin de normas generales.

(2) A-4.Aplicacin supletoria a los criterios de contabilidad.

(2) Serie B.

(2) Criterios relativos a los conceptos que integran los estados financieros.

(2) B-1.Disponibilidades.

(2) B-2.Inversiones en valores.

(2) B-3.Reportos.

(2) B-4.Bienes adjudicados.

(2) Serie C.

(2) Criterios aplicables a conceptos especficos.

(2) C-1.Reconocimiento y baja de activos financieros.

(2) C-2.Partes relacionadas.

(2) C-3.Consolidacin de entidades de propsito especfico.

(2) Serie D.

(2) Criterios relativos a los estados financieros bsicos.

(2) D-1.Balance general.

(2) D-2.Estado de resultados.

(2) D-3.Estado de variaciones en el capital contable.

(2) D-4.Estado de flujos de efectivo.Artculo 8.- Las Sociedades Financieras de Objeto Limitado No Vinculadas se ajustarn a los criterios de contabilidad que se adjuntan a las presentes disposiciones como Anexo 6, los cuales se encuentran divididos en las series y criterios que a continuacin se indican:

(2) Serie A.

(2) Criterios relativos al esquema general de la contabilidad para Sociedades Financieras de Objeto Limitado No Vinculadas.

(2) A-1.Esquema bsico del conjunto de criterios de contabilidad aplicables a Sociedades Financieras de Objeto Limitado No Vinculadas.

(2) A-2.Aplicacin de normas particulares.

(2) A-3.Aplicacin de normas generales.

(2) A-4.Aplicacin supletoria a los criterios de contabilidad.

(2) Serie B.

(2) Criterios relativos a los conceptos que integran los estados financieros

(2) B-1.Disponibilidades.

(2) B-2.Inversiones en valores.

(2) B-3.Reportos.

(2) B-4.Derivados y operaciones de cobertura.

(2) B-5.Cartera de crdito.

(2) B-6.Bienes adjudicados.

(2) B-7.Avales.

(2) B-8.Administracin de bienes.

(2) B-9.Fideicomisos.

(2) B-10.Derechos de cobro.

(2) Serie C.

(2) Criterios aplicables a conceptos especficos.

(2) C-1.Reconocimiento y baja de activos financieros.

(2) C-2.Operaciones de bursatilizacin.

(2) C-3.Partes relacionadas.

(2) C-4.Consolidacin de entidades de propsito especfico.

(2) Serie D.

(2) Criterios relativos a los estados financieros bsicos.

(2) D-1.Balance general.

(2) D-2.Estado de resultados.

(2) D-3.Estado de variaciones en el capital contable.

(2) D-4.Estado de flujos de efectivo.Artculo 9.- La Comisin podr emitir criterios contables especiales cuando la solvencia o estabilidad de ms de una Entidad Financiera, pueda verse afectada por condiciones de carcter sistmico.

Asimismo, la Comisin podr autorizar a las Organizaciones Auxiliares del Crdito, casas de cambio, uniones de crdito y Sociedades Financieras de Objeto Limitado No Vinculadas, que lleven a cabo procesos de saneamiento financiero o reestructuracin corporativa, registros contables especiales que procuren su adecuada solvencia o estabilidad.

En todo caso, las Organizaciones Auxiliares del Crdito, casas de cambio, uniones de crdito y Sociedades Financieras de Objeto Limitado No Vinculadas, debern revelar en sus estados financieros, as como en cualquier comunicado pblico de informacin financiera: que cuentan con una autorizacin para aplicar el registro contable especial de que se trata, por encontrarse en un proceso de saneamiento financiero o reestructuracin corporativa, o bien, con un criterio contable especial en trminos de lo dispuesto por el primer prrafo del presente artculo; una amplia explicacin de los criterios o registros contables especiales aplicados, as como los que se debieron haber realizado de conformidad con los criterios contables generales; los importes que se hubieran registrado y presentado tanto en el balance general como en el estado de resultados de no contar con la autorizacin para aplicar el criterio o registro contable especial, y una explicacin detallada sobre los conceptos y montos por los cuales se realiz la afectacin contable, entre otros. Tratndose de estados financieros anuales, dicha revelacin deber hacerse a travs de una nota especfica a los mismos.

La Comisin podr revocar los criterios o registros especiales referidos, en caso de incumplimiento a los requisitos de revelacin antes sealados y los que, en su caso, le sean requeridos por sta.

Seccin Segunda

De la valuacin de Valores y dems instrumentos financieros

(2) Artculo 10.- Las disposiciones previstas en esta Seccin tienen por objeto establecer los requisitos que debern seguir las Organizaciones Auxiliares del Crdito, casas de cambio, uniones de crdito y Sociedades Financieras de Objeto Limitado No Vinculadas, en materia de valuacin de los Valores y dems instrumentos financieros que formen parte de su balance general.(2) Artculo 11.- Las Organizaciones Auxiliares del Crdito, casas de cambio, uniones de crdito y Sociedades Financieras de Objeto Limitado No Vinculadas, para obtener el Precio Actualizado para Valuacin, debern valuar los Valores y dems instrumentos financieros que, de conformidad con su rgimen de inversin y las disposiciones aplicables, puedan formar parte de su balance general, aplicando la Valuacin Directa a Vector. Tratndose de cartera de crdito, cartera de arrendamiento o cartera de factoraje, dichas entidades debern ajustarse a los criterios de contabilidad que les resulten aplicables conforme a las presentes disposiciones.Las Organizaciones Auxiliares del Crdito, casas de cambio, uniones de crdito y las Sociedades Financieras de Objeto Limitado No Vinculadas, podrn utilizar Modelos de Valuacin Internos para obtener el Precio Actualizado para Valuacin, siempre que se ajusten a lo establecido en el artculo 12 de las presentes disposiciones y no se trate de alguno de los instrumentos financieros siguientes:

I.Valores inscritos en el Registro o autorizados, inscritos o regulados en mercados reconocidos por la Comisin mediante disposiciones de carcter general.

(2) II.Derivados que coticen en bolsas nacionales o que pertenezcan a mercados reconocidos por el Banco de Mxico mediante disposiciones de carcter general.

(2) III.Activos subyacentes y dems instrumentos financieros que formen parte de las Operaciones Estructuradas o Paquetes de Derivados, cuando se trate de Valores o instrumentos financieros previstos en las fracciones I y II anteriores.Artculo 12.- Las Organizaciones Auxiliares del Crdito, casas de cambio, uniones de crdito y Sociedades Financieras de Objeto Limitado No Vinculadas, que pretendan utilizar Modelos de Valuacin Internos, debern ajustarse a lo siguiente:

I.El Consejo de la entidad de que se trate, deber aprobar:

a)Los Modelos de Valuacin Internos y sus modificaciones.

b)Los mtodos de estimacin de las variables usadas en los Modelos de Valuacin Internos, que no sean proporcionadas directamente por su Proveedor de Precios.

c)Los Valores y dems instrumentos financieros a los que los Modelos de Valuacin Internos resulten aplicables.

II.Identificar los Valores y dems instrumentos financieros a los cuales se apliquen los Modelos de Valuacin Internos.

(2) III. Emplear dentro de los Modelos de Valuacin Internos las tasas de inters, tipos de cambio y volatilidades que, en su caso, sean proporcionados por su Proveedor de Precios, en el evento de que ste las ofrezca sin importar la forma o sus caractersticas. Tratndose de derivados, Operaciones Estructuradas y Paquetes de Derivados cuya composicin incorpore alguno de los Valores, activos subyacentes y dems instrumentos financieros previstos en las fracciones I a III del artculo 11 anterior, las Entidades Financieras debern utilizar los Precios Actualizados para Valuacin proporcionados por su Proveedor de Precios para tales Valores, activos subyacentes y dems instrumentos financieros.IV.Contar con una bitcora o base de datos en donde se asiente al cierre de cada mes el Precio Actualizado para Valuacin calculado para cada uno de los Valores y dems instrumentos financieros, as como las variables utilizadas para realizar dicho clculo.

(2) Cuando conforme a los criterios de contabilidad aplicables a los almacenes generales de depsito, arrendadoras financieras, empresas de factoraje financiero y Sociedades Financieras de Objeto Limitado No Vinculadas, stos se encuentren obligados a desagregar las Operaciones Estructuradas y los Paquetes de Derivados, dichas entidades debern apegarse a los procedimientos sealados en dichos criterios de contabilidad, para efecto de su desagregacin. La citada desagregacin podr realizarse de manera interna en las entidades o a travs del Proveedor de Precios contratado.

(2) Las Organizaciones Auxiliares del Crdito, casas de cambio, uniones de crdito y Sociedades Financieras de Objeto Limitado No Vinculadas, considerarn como valor razonable de los Valores y dems instrumentos financieros que conformen su balance general, incluso ya desagregados, el Precio Actualizado para Valuacin que se obtenga de los Proveedores de Precios o de la aplicacin de Modelos de Valuacin Internos conforme a lo previsto en este artculo.Las Organizaciones Auxiliares del Crdito, casas de cambio, uniones de crdito y Sociedades Financieras de Objeto Limitado No Vinculadas, debern aplicar de forma homognea y consistente los Modelos de Valuacin Internos, a las operaciones que tengan una misma naturaleza. Tratndose de Organizaciones Auxiliares del Crdito, casas de cambio y uniones de crdito que formen parte de un grupo financiero, debern utilizarse los mismos Modelos de Valuacin Internos en todas las entidades que conforman dicho grupo.

Artculo 13.- El Consejo de las Organizaciones Auxiliares del Crdito, casas de cambio, uniones de crdito y las Sociedades Financieras de Objeto Limitado No Vinculadas, deber aprobar la contratacin de un solo Proveedor de Precios para los efectos de las presentes disposiciones.

Tratndose de Organizaciones Auxiliares del Crdito y casas de cambio, que formen parte de un grupo financiero, el Proveedor de Precios deber ser el mismo para todas las entidades integrantes del grupo. Lo anterior, sin perjuicio de que el Proveedor de Precios que utilicen las sociedades operadoras de sociedades de inversin, para las sociedades de inversin a las que presten sus servicios, pueda ser distinto de aqul contratado para las entidades financieras que formen parte de dicho grupo.

Artculo 14.- Las Organizaciones Auxiliares del Crdito, casas de cambio, uniones de crdito y las Sociedades Financieras de Objeto Limitado No Vinculadas, debern notificar por escrito a la vicepresidencia de la Comisin, encargada de su supervisin, a travs de formato libre, la denominacin del Proveedor de Precios que contraten, dentro de los diez das hbiles siguientes a la celebracin del contrato respectivo.

Las sustituciones del Proveedor de Precios debern notificarse a la Comisin con treinta das naturales de anticipacin, en los trminos sealados en el prrafo anterior.

Artculo 15.- Las Organizaciones Auxiliares del Crdito, casas de cambio, uniones de crdito y Sociedades Financieras de Objeto Limitado No Vinculadas reconocern los Precios Actualizados para Valuacin que les sean dados a conocer al cierre de cada mes por su Proveedor de Precios o, en su caso, los precios que calculen al cierre de cada mes bajo Modelos de Valuacin Internos, procediendo en consecuencia a efectuar en su contabilidad los registros correspondientes de manera mensual.

Sin perjuicio de lo establecido en el prrafo anterior, el registro de la valuacin en la contabilidad deber hacerse con una periodicidad menor a la mensual cuando as lo determine la vicepresidencia de la Comisin encargada de su supervisin a fin de que con ello se refleje la verdadera situacin contable de las Organizaciones Auxiliares del Crdito, casas de cambio, uniones de crdito y Sociedades Financieras de Objeto Limitado No Vinculadas.

Artculo 16.- Las Organizaciones Auxiliares del Crdito, casas de cambio, uniones de crdito y Sociedades Financieras de Objeto Limitado No Vinculadas, debern llevar a cabo revisiones peridicas y sistemticas que permitan verificar el debido cumplimiento a lo establecido en las presentes disposiciones.

Captulo II

De la revelacin de informacin financiera, estados financieros y textos que anotarn al calce

Artculo 17.- Las Entidades Financieras debern elaborar sus estados financieros bsicos de conformidad con los criterios de contabilidad aplicables.Cuando en las presentes disposiciones se aluda al concepto de estados financieros bsicos consolidados de las Entidades Financieras y se trate de aquellas que carezcan de entidades sujetas a consolidacin conforme a los criterios de contabilidad, deber entenderse que se hace referencia a estados financieros individuales.

Las Entidades Financieras expresarn sus estados financieros bsicos en miles de pesos, lo que se indicar en el encabezado de los mismos.

Artculo 18.- Las Entidades Financieras debern anotar al calce de los estados financieros bsicos consolidados, las constancias siguientes:

I.Tratndose de Organizaciones Auxiliares del Crdito:

a)Balance general:

El presente balance general se formul de conformidad con los criterios de contabilidad para ______ (el tipo de organizacin auxiliar de que se trate), emitidos por la Comisin Nacional Bancaria y de Valores, con fundamento en lo dispuesto por los artculos 52 y 53 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crdito, de observancia general y obligatoria, aplicados de manera consistente, encontrndose reflejadas las operaciones efectuadas por la organizacin auxiliar hasta la fecha arriba mencionada, las cuales se realizaron y valuaron con apego a sanas prcticas y a las disposiciones aplicables.

El presente balance general fue aprobado por el consejo de administracin bajo la responsabilidad de los directivos que lo suscriben.

b)Estado de resultados:

El presente estado de resultados se formul de conformidad con los criterios de contabilidad para ______ (el tipo de organizacin auxiliar de que se trate), emitidos por la Comisin Nacional Bancaria y de Valores, con fundamento en lo dispuesto por los artculos 52 y 53 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crdito, de observancia general y obligatoria, aplicados de manera consistente, encontrndose reflejados todos los ingresos y egresos derivados de las operaciones efectuadas por la organizacin auxiliar durante el periodo arriba mencionado, las cuales se realizaron y valuaron con apego a sanas prcticas y a las disposiciones aplicables.

El presente estado de resultados fue aprobado por el consejo de administracin bajo la responsabilidad de los directivos que lo suscriben.

c)Estado de variaciones en el capital contable:

El presente estado de variaciones en el capital contable se formul de conformidad con los criterios de contabilidad para ________ (el tipo de organizacin auxiliar de que se trate), emitidos por la Comisin Nacional Bancaria y de Valores, con fundamento en lo dispuesto por los artculos 52 y 53 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crdito, de observancia general y obligatoria, aplicados de manera consistente, encontrndose reflejados todos los movimientos en las cuentas de capital contable derivados de las operaciones efectuadas por la organizacin auxiliar durante el periodo arriba mencionado, las cuales se realizaron y valuaron con apego a sanas prcticas y a las disposiciones aplicables.

El presente estado de variaciones en el capital contable fue aprobado por el consejo de administracin bajo la responsabilidad de los directivos que lo suscriben.

(2) d) Estado de flujos de efectivo:

(2) El presente estado de flujos de efectivo se formul de conformidad con los criterios de contabilidad para ______ (el tipo de organizacin auxiliar de que se trate), emitidos por la Comisin Nacional Bancaria y de Valores, con fundamento en lo dispuesto por los artculos 52 y 53 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crdito, de observancia general y obligatoria, aplicados de manera consistente, encontrndose reflejadas todas las entradas de efectivo y salidas de efectivo derivadas de las operaciones efectuadas por la organizacin auxiliar durante el periodo arriba mencionado, las cuales se realizaron y valuaron con apego a sanas prcticas y a las disposiciones aplicables.

(2) El presente estado de flujos de efectivo fue aprobado por el consejo de administracin bajo la responsabilidad de los directivos que lo suscriben.II.Tratndose de casas de cambio:

a)Balance general:

El presente balance general se formul de conformidad con los criterios de contabilidad para las casas de cambio, emitidos por la Comisin Nacional Bancaria y de Valores, con fundamento en lo dispuesto por el artculo 84, fraccin VI de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crdito, de observancia general y obligatoria, aplicados de manera consistente, encontrndose reflejadas las operaciones efectuadas por la casa de cambio hasta la fecha arriba mencionada, las cuales se realizaron y valuaron con apego a sanas prcticas y a las disposiciones aplicables.

El presente balance general fue aprobado por el consejo de administracin bajo la responsabilidad de los directivos que lo suscriben.

b)Estado de resultados:

El presente estado de resultados se formul de conformidad con los criterios de contabilidad para las casas de cambio, emitidos por la Comisin Nacional Bancaria y de Valores, con fundamento en lo dispuesto por el artculo 84, fraccin VI de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crdito, de observancia general y obligatoria, aplicados de manera consistente, encontrndose reflejados todos los ingresos y egresos derivados de las operaciones efectuadas por la casa de cambio durante el periodo arriba mencionado, las cuales se realizaron y valuaron con apego a sanas prcticas y a las disposiciones aplicables.

El presente estado de resultados fue aprobado por el consejo de administracin bajo la responsabilidad de los directivos que lo suscriben.

c)Estado de variaciones en el capital contable:

El presente estado de variaciones en el capital contable se formul de conformidad con los criterios de contabilidad para las casas de cambio, emitidos por la Comisin Nacional Bancaria y de Valores, con fundamento en lo dispuesto por el artculo 84, fraccin VI de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crdito, de observancia general y obligatoria, aplicados de manera consistente, encontrndose reflejados todos los movimientos en las cuentas de capital contable derivados de las operaciones efectuadas por la casa de cambio durante el periodo arriba mencionado, las cuales se realizaron y valuaron con apego a sanas prcticas y a las disposiciones aplicables.

El presente estado de variaciones en el capital contable fue aprobado por el consejo de administracin bajo la responsabilidad de los directivos que lo suscriben.

(2) d) Estado de flujos de efectivo:

(2) El presente estado de flujos de efectivo se formul de conformidad con los criterios de contabilidad para las casas de cambio, emitidos por la Comisin Nacional Bancaria y de Valores, con fundamento en lo dispuesto por el artculo 84, fraccin VI de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crdito, de observancia general y obligatoria, aplicados de manera consistente, encontrndose reflejadas todas las entradas de efectivo y salidas de efectivo derivadas de las operaciones efectuadas por la entidad durante el periodo arriba mencionado, las cuales se realizaron y valuaron con apego a sanas prcticas y a las disposiciones aplicables.

(2) El presente estado de flujos de efectivo fue aprobado por el consejo de administracin bajo la responsabilidad de los directivos que lo suscriben.III.Tratndose de uniones de crdito:

a)Balance general:

El presente balance general se formul de conformidad con los criterios de contabilidad para uniones de crdito emitidos por la Comisin Nacional Bancaria y de Valores, con fundamento en lo dispuesto por los artculos 65, 67 y 74 de la Ley de Uniones de Crdito, de observancia general y obligatoria, aplicados de manera consistente, encontrndose reflejadas las operaciones efectuadas por la unin de crdito hasta la fecha arriba mencionada, las cuales se realizaron y valuaron con apego a sanas prcticas y a las disposiciones aplicables.

El presente balance general fue aprobado por el consejo de administracin bajo la responsabilidad de los directivos que lo suscriben.

b)Estado de resultados:

El presente estado de resultados se formul de conformidad con los criterios de contabilidad para uniones de crdito emitidos por la Comisin Nacional Bancaria y de Valores, con fundamento en lo dispuesto por los artculos 65, 67 y 74 de la Ley de Uniones de Crdito, de observancia general y obligatoria, aplicados de manera consistente, encontrndose reflejados todos los ingresos y egresos derivados de las operaciones efectuadas por la unin de crdito durante el periodo arriba mencionado, las cuales se realizaron y valuaron con apego a sanas prcticas y a las disposiciones aplicables.

El presente estado de resultados fue aprobado por el consejo de administracin bajo la responsabilidad de los directivos que lo suscriben.

c)Estado de variaciones en el capital contable:

El presente estado de variaciones en el capital contable se formul de conformidad con los criterios de contabilidad para uniones de crdito emitidos por la Comisin Nacional Bancaria y de Valores, con fundamento en lo dispuesto por los artculos 65, 67 y 74 de la Ley de Uniones de Crdito, de observancia general y obligatoria, aplicados de manera consistente, encontrndose reflejados todos los movimientos en las cuentas de capital contable derivados de las operaciones efectuadas por la unin de crdito durante el periodo arriba mencionado, las cuales se realizaron y valuaron con apego a sanas prcticas y a las disposiciones aplicables.

El presente estado de variaciones en el capital contable fue aprobado por el consejo de administracin bajo la responsabilidad de los directivos que lo suscriben.

d)Estado de cambios en la situacin financiera:

El presente estado de cambios en la situacin financiera se formul de conformidad con los criterios de contabilidad para uniones de crdito emitidos por la Comisin Nacional Bancaria y de Valores, con fundamento en lo dispuesto por los artculos 65, 67 y 74 de la Ley de Uniones de Crdito, de observancia general y obligatoria, aplicados de manera consistente, encontrndose reflejados todos los orgenes y aplicaciones de efectivo derivados de las operaciones efectuadas por la unin de crdito durante el periodo arriba mencionado, las cuales se realizaron y valuaron con apego a sanas prcticas y a las disposiciones aplicables.

El presente estado de cambios en la situacin financiera fue aprobado por el consejo de administracin bajo la responsabilidad de los directivos que lo suscriben.

IV.Tratndose de Sociedades Financieras de Objeto Limitado:

a)Balance general:

El presente balance general se formul de conformidad con los criterios de contabilidad para las sociedades financieras de objeto limitado, emitidos por la Comisin Nacional Bancaria y de Valores, con fundamento en lo dispuesto por la dcima cuarta de las Reglas generales a que debern sujetarse las sociedades a que se refiere la fraccin IV del artculo 103 de la Ley de Instituciones de Crdito, publicadas en el Diario Oficial de la Federacin el 19 de diciembre de 2005, de observancia general y obligatoria, aplicados de manera consistente, encontrndose reflejadas las operaciones efectuadas por la sociedad hasta la fecha arriba mencionada, las cuales se realizaron y valuaron con apego a sanas prcticas y a las disposiciones aplicables.

El presente balance general fue aprobado por el consejo de administracin bajo la responsabilidad de los directivos que lo suscriben.

b)Estado de resultados:

El presente estado de resultados se formul de conformidad con los criterios de contabilidad para las sociedades financieras de objeto limitado, emitidos por la Comisin Nacional Bancaria y de Valores, con fundamento en lo dispuesto por la dcima cuarta de las Reglas generales a que debern sujetarse las sociedades a que se refiere la fraccin IV del artculo 103 de la Ley de Instituciones de Crdito, publicadas en el Diario Oficial de la Federacin el 19 de diciembre de 2005, de observancia general y obligatoria, aplicados de manera consistente, encontrndose reflejados todos los ingresos y egresos derivados de las operaciones efectuadas por la sociedad durante el periodo arriba mencionado, las cuales se realizaron y valuaron con apego a sanas prcticas y a las disposiciones aplicables.

El presente estado de resultados fue aprobado por el consejo de administracin bajo la responsabilidad de los directivos que lo suscriben.

c)Estado de variaciones en el capital contable:

El presente estado de variaciones en el capital contable se formul de conformidad con los criterios de contabilidad para las sociedades financieras de objeto limitado, emitidos por la Comisin Nacional Bancaria y de Valores, con fundamento en lo dispuesto por la dcima cuarta de las Reglas generales a que debern sujetarse las sociedades a que se refiere la fraccin IV del artculo 103 de la Ley de Instituciones de Crdito, publicadas en el Diario Oficial de la Federacin el 19 de diciembre de 2005, de observancia general y obligatoria, aplicados de manera consistente, encontrndose reflejados todos los movimientos en las cuentas de capital contable derivados de las operaciones efectuadas por la sociedad durante el periodo arriba mencionado, las cuales se realizaron y valuaron con apego a sanas prcticas y a las disposiciones aplicables.

El presente estado de variaciones en el capital contable fue aprobado por el consejo de administracin bajo la responsabilidad de los directivos que lo suscriben.

(2) d) Estado de flujos de efectivo:

(2) El presente estado de flujos de efectivo se formul de conformidad con los criterios de contabilidad para las sociedades financieras de objeto limitado, emitidos por la Comisin Nacional Bancaria y de Valores, con fundamento en lo dispuesto por la dcima cuarta de las Reglas generales a que debern sujetarse las sociedades a que se refiere la fraccin IV del artculo 103 de la Ley de Instituciones de Crdito, publicadas en el Diario Oficial de la Federacin el 19 de diciembre de 2005, de observancia general y obligatoria, aplicados de manera consistente, encontrndose reflejadas todas las entradas de efectivo y salidas de efectivo derivadas de las operaciones efectuadas por la sociedad durante el periodo arriba mencionado, las cuales se realizaron y valuaron con apego a sanas prcticas y a las disposiciones aplicables.

(2) El presente estado de flujos de efectivo fue aprobado por el consejo de administracin bajo la responsabilidad de los directivos que lo suscriben.Artculo 19.- Las Entidades Financieras, en el evento de que existan hechos que se consideren relevantes de conformidad con los criterios de contabilidad aplicables, debern incluir notas aclaratorias por separado para cualquiera de los estados financieros bsicos consolidados a que se refiere el artculo anterior, expresando tal circunstancia al calce de los mismos con la constancia siguiente: Las notas aclaratorias que se acompaan, forman parte integrante de este estado financiero.

Asimismo, las Entidades Financieras anotarn al calce de los estados financieros bsicos consolidados a que se refiere el artculo anterior, el nombre del dominio de la pgina electrnica de la red mundial denominada Internet de la Comisin, en que se podr consultar aquella informacin financiera, que en cumplimiento de las disposiciones de carcter general, se le proporciona peridicamente a la propia Comisin.

Tratndose del balance general, la Entidad Financiera de que se trate anotar al calce de dicho estado financiero, el monto histrico del capital social.

Artculo 20.- Los estados financieros bsicos consolidados trimestrales y anuales de las Entidades Financieras, debern estar suscritos, al menos, por el director general, el contador general, y en su caso, por el contralor financiero y el auditor interno, o sus equivalentes.

Artculo 21.- Los estados financieros bsicos consolidados con cifras a marzo, junio y septiembre de las Entidades Financieras, debern presentarse para aprobacin al Consejo dentro del mes inmediato siguiente al de su fecha, acompaados con la documentacin complementaria de apoyo necesaria, a fin de que dicho rgano cuente con elementos suficientes para conocer y evaluar las operaciones de mayor importancia, determinantes de los cambios fundamentales ocurridos durante el ejercicio correspondiente.

Tratndose de los estados financieros bsicos consolidados anuales, debern presentarse al Consejo dentro de los sesenta das naturales siguientes al de cierre del ejercicio respectivo.

Artculo 22.- Las Entidades Financieras debern publicar en un peridico de amplia circulacin nacional, el balance general y el estado de resultados consolidados con cifras a marzo, junio y septiembre de cada ao, dentro del mes inmediato siguiente al de su fecha de cierre.

Asimismo, las Entidades Financieras publicarn el balance general y el estado de resultados consolidados anuales dictaminados por un Auditor Externo Independiente, dentro de los noventa das naturales siguientes al de cierre del ejercicio respectivo, en un peridico de amplia circulacin nacional. Sin perjuicio de lo anterior, las entidades podrn llevar a cabo la publicacin del balance general y el estado de resultados consolidados no dictaminados, siempre que hayan sido aprobados por el Consejo y se precise en notas aclaratorias tal circunstancia.

Adicionalmente a lo sealado en los prrafos anteriores, las Entidades Financieras debern incluir, en ambos casos, las notas aclaratorias a que se refiere el artculo 19 de las presentes disposiciones, el ndice de capital que, en su caso, resulte aplicable, desglosado sobre activos expuestos a riesgo significativo.

(2) Las Entidades Financieras, al elaborar el balance general y estado de resultados consolidados previstos en el presente artculo, no estarn obligadas a aplicar lo establecido en el criterio A-2 de los criterios de contabilidad correspondientes, por la remisin que ste hace al Boletn B-9 Informacin financiera a fechas intermedias, o el que lo sustituya, de las Normas de Informacin Financiera emitidas por el Consejo Mexicano para la Investigacin y Desarrollo de Normas de Informacin Financiera, A.C.Las Entidades Financieras, independientemente de las publicaciones a que se refiere este artculo, debern observar lo dispuesto en el artculo 177 de la Ley General de Sociedades Mercantiles.

Artculo 23.- La Comisin podr ordenar correcciones a los estados financieros bsicos consolidados objeto de publicacin, en el evento de que existan hechos que se consideren relevantes de conformidad con los criterios de contabilidad aplicables.

Los estados financieros respecto de los cuales la Comisin ordene correcciones y que ya hubieren sido publicados, debern ser nuevamente publicados, con las modificaciones pertinentes, dentro de los quince das naturales siguientes a la notificacin de la resolucin correspondiente, indicando las correcciones que se efectuaron, su impacto en las cifras de los estados financieros y las razones que las motivaron.

Captulo III

De los Auditores Externos Independientes e informes de auditora

Seccin Primera

Disposiciones generales

Artculo 24.- Las Entidades Financieras debern contratar para la dictaminacin de sus estados financieros bsicos consolidados, los servicios de un Despacho. Al efecto, las Entidades Financieras, los Despachos y los Auditores Externos Independientes, debern apegarse a las disposiciones establecidas en el presente captulo.

Artculo 25.- El Consejo de las Entidades Financieras deber aprobar la contratacin del Despacho, as como los servicios adicionales a los de auditora que, en su caso, preste el referido Despacho.

Las Entidades Financieras debern informar a la Comisin la clase de servicios adicionales que, en su caso, hubiera contratado con el Despacho, as como el monto de la remuneracin que se pague por dichos servicios adicionales, exponiendo las razones por las cuales ello no afecta la independencia del auditor; tomando en cuenta para esto ltimo, la relevancia potencial que el resultado del servicio prestado pudiera tener en los estados financieros bsicos consolidados de la Entidad Financiera, as como la remuneracin que por dichos servicios se pague en relacin con la de auditora. La informacin de que se trata deber proporcionarse a la Comisin, dentro de los treinta das hbiles posteriores a la sesin del Consejo en que se apruebe la citada contratacin, y con anterioridad a la prestacin de los servicios adicionales a que se refiere este prrafo.

Seccin Segunda

De las caractersticas y requisitos que debern cumplir los Despachos de auditora externa y los Auditores Externos Independientes

Artculo 26.- El auditor externo que dictamine los estados financieros bsicos consolidados de la Entidad Financiera de que se trate, as como el Despacho al que pertenezca, debern ser independientes a la fecha de celebracin del contrato de prestacin de servicios y durante el desarrollo de la auditora. Se considerar que no existe independencia cuando la persona o Despacho de que se trate, se ubique en alguno de los supuestos siguientes:

I.Los ingresos que perciba el Despacho, provenientes de la Entidad Financiera de que se trate, su controladora, subsidiarias, asociadas, afiliadas o las personas morales que pertenezcan al mismo Grupo Empresarial derivados de la prestacin de sus servicios, representen en su conjunto el 10 por ciento o ms de los ingresos totales del Despacho durante el ao inmediato anterior a aqul en que pretenda prestar el servicio.

II.El auditor externo, el Despacho en el que labore o algn socio o empleado del mismo, haya sido cliente o proveedor importante de la Entidad Financiera, su controladora, subsidiarias, asociadas o afiliadas, durante el ao inmediato anterior a aqul en que pretenda prestar el servicio.

Se considera que un cliente o proveedor es importante, cuando sus ventas o, en su caso, compras a la Entidad Financiera correspondiente, su controladora, subsidiarias, asociadas o afiliadas, representen en su conjunto el 20 por ciento o ms de sus ventas totales o, en su caso, compras totales.

III.El auditor externo o algn socio del Despacho en el que labore, sean o hayan sido durante el ao inmediato anterior a su designacin como auditor, consejero, director general o empleado que ocupe un cargo dentro de los dos niveles inmediatos inferiores a este ltimo en la Entidad Financiera, su controladora, subsidiarias, asociadas o afiliadas.

IV.El auditor externo, el Despacho en el que labore, algn socio o empleado del mismo, o el cnyuge, concubina, concubinario o dependiente econmico de las personas fsicas anteriores, tengan inversiones en acciones, instrumentos de deuda, instrumentos derivados sobre acciones de la Entidad Financiera, su controladora, subsidiarias, asociadas o afiliadas. Lo anterior, no es aplicable a la tenencia en acciones representativas del capital social de sociedades de inversin.

V.El auditor externo, el Despacho en el que labore; algn socio o empleado del mismo, o bien el cnyuge, concubina, concubinario o dependiente econmico de las personas fsicas anteriores, mantenga con la Entidad Financiera, su controladora, subsidiarias, asociadas o afiliadas, deudas por prstamos o crditos de cualquier naturaleza, salvo que se trate de adeudos por tarjeta de crdito, por financiamientos destinados a la compra de bienes de consumo duradero y por crditos hipotecarios para adquisicin de inmuebles, siempre y cuando sean otorgados en condiciones de mercado.

VI.La Entidad Financiera, su controladora, subsidiarias, asociadas o afiliadas, tengan inversiones en el Despacho que realiza la auditora.

VII.El auditor externo, el Despacho en el que labore o algn socio o empleado del mismo, proporcione a la Entidad Financiera de que se trate, adicionalmente al de auditora, cualquiera de los servicios siguientes:

a)Preparacin de la contabilidad de los estados financieros bsicos consolidados de la Entidad Financiera de que se trate, su controladora, subsidiarias, asociadas o afiliadas, as como de los datos que utilice como soporte para elaborar los mencionados estados financieros bsicos consolidados o alguna partida de stos.

b)Operacin, directa o indirecta, de los sistemas de informacin financiera de la Entidad Financiera respectiva, o bien, administracin de su red local.

c)Supervisin, diseo o implementacin de los sistemas informticos (hardware y software) de la Entidad Financiera, que concentren datos que soportan los estados financieros bsicos consolidados o generen informacin significativa para la elaboracin de stos.

d)Valuaciones, avalos o estimaciones que en lo individual o en su conjunto sean relevantes para los estados financieros bsicos consolidados dictaminados por el auditor externo, excepto aqullos relacionados con precios de transferencia para fines fiscales.

Se considera que las valuaciones, avalos o estimaciones son relevantes para los estados financieros bsicos consolidados de la Entidad Financiera, cuando el monto de stos, en lo individual o en su conjunto, representan el 10 por ciento o ms de sus activos totales consolidados, al cierre del ejercicio inmediato anterior en que se pretenda prestar dicho servicio.

e)Administracin, temporal o permanente, participando en las decisiones de la Entidad Financiera.

f)Auditora interna relativa a estados financieros bsicos consolidados y controles contables.

g)Reclutamiento y seleccin de personal de la Entidad Financiera para que ocupen cargos de director general o de los dos niveles inmediatos inferiores al de este ltimo.

h)Contenciosos ante tribunales o cuando el auditor externo, el Despacho en el que labore, o algn socio o empleado del mismo, cuente con poder general con facultades de dominio, administracin o pleitos y cobranzas, otorgado por la Entidad Financiera.

i)Elaboracin de opiniones que, conforme a las leyes que regulan el sistema financiero mexicano, requieran ser emitidas por licenciados en derecho.

j)Cualquier otro que implique o pudiera implicar conflictos de inters respecto al trabajo de auditora externa.

VIII.Los ingresos que el auditor externo perciba o vaya a percibir por auditar los estados financieros de la Entidad Financiera, dependan del resultado de la propia auditora o del xito de cualquier operacin realizada por la Entidad Financiera que tenga como sustento el dictamen de los estados financieros del auditor externo.

IX.El auditor externo, el Despacho en el que labore o algn socio o empleado del mismo, se ubique en alguno de los supuestos que prevea el Cdigo de Etica Profesional del colegio profesional reconocido por la Secretara de Educacin Pblica al cual pertenezca o, a falta de ste, el emitido por el Instituto Mexicano de Contadores Pblicos, A.C., como causales de parcialidad en el juicio para expresar su opinin y que no se encuentren previstos en las presentes disposiciones.

X.El Despacho del que sea socio el auditor externo, tenga cuentas pendientes de cobro con la Entidad Financiera de que se trate, por honorarios provenientes del servicio de auditora o por algn otro servicio.

Artculo 27.- El Auditor Externo Independiente que dictamine los estados financieros bsicos consolidados de las Entidades Financieras deber reunir los requisitos siguientes:

I.Ser socio del Despacho contratado por la Entidad Financiera de que se trate, para prestar los servicios de auditora externa. A este respecto, el citado Despacho deber ajustarse a lo previsto en los Artculos 30 y 31 de las presentes disposiciones.

II.Contar con registro vigente ante la Administracin General de Auditora Fiscal Federal de la Secretara.

III.Contar con experiencia profesional mnima de cinco aos en labores de auditora externa relacionada con entidades del sector financiero, o bien, diez aos en otros sectores.

Artculo 28.- El Auditor Externo Independiente, adicionalmente a la fecha de celebracin del contrato de prestacin de servicios y durante el desarrollo de la auditora, deber cumplir con los requisitos siguientes:

I.No haber sido expulsado, o bien, encontrarse suspendido de sus derechos como miembro de la asociacin profesional a la que, en su caso, pertenezca.

II.No haber sido condenado por sentencia irrevocable por delito patrimonial o doloso que haya ameritado pena corporal.

III.No estar inhabilitado para ejercer el comercio o para desempear un empleo, cargo o comisin en el servicio pblico o en el sistema financiero mexicano, as como no haber sido declarado como quebrado o concursado sin que haya sido rehabilitado.

IV.No tener antecedentes de suspensin o cancelacin de alguna certificacin o registro que para fungir como Auditor Externo Independiente se requiera, por causas imputables a la persona y que hayan tenido su origen en conductas dolosas o de mala fe.

V.No haber sido, ni tener ofrecimiento para ser consejero o directivo de la Entidad Financiera de que se trate, su controladora, subsidiarias, asociadas o afiliadas.

VI.No tener litigio alguno pendiente con la Entidad Financiera de que se trate, su controladora, subsidiarias, asociadas o afiliadas.

Artculo 29.- El Auditor Externo Independiente, en su condicin de socio, as como el gerente y el encargado de la auditora que laboren en el Despacho, no podrn participar en sta o dictaminar los estados financieros bsicos consolidados de la misma Entidad Financiera, por ms de cinco aos consecutivos, pudiendo ser designados nuevamente despus de una interrupcin mnima de dos aos.

Adicionalmente, se deber rotar, a juicio del Auditor Externo Independiente encargado de la dictaminacin, al personal involucrado en la prctica de auditora.

Artculo 30.- El Despacho deber contar con un manual de polticas y procedimientos, que incluya un apartado especfico para auditora de entidades del sector financiero, que le permitan mantener un adecuado control de calidad en la prestacin del servicio de auditora y vigilar el cumplimiento de los requisitos de independencia a que hace referencia el artculo 26 anterior. Al respecto, las polticas y procedimientos debern disearse e implementarse para asegurar que todos los trabajos de auditora que realice el personal de los Despachos, se efecten de acuerdo con las normas a que se refiere el primer prrafo del Artculo 39 de las presentes disposiciones, as como con los lineamientos del Cdigo de Etica Profesional a que se refiere la fraccin IX del Artculo 26 de estas disposiciones.

El manual de polticas y procedimientos sobre control de calidad deber prever cuando menos lo siguiente:

I.Que las polticas y procedimientos son aplicables a todos los niveles del personal que realice trabajos de auditora externa.

II.Polticas para la conservacin de los documentos probatorios que permitan demostrar su implementacin.

III.Polticas y procedimientos que determinen claramente las funciones y responsabilidades de los socios y empleados encargados de realizar la auditora, en los que se incluyan la obtencin de compromisos de confidencialidad por parte de dichas personas.

IV.Programas internos de capacitacin permanente para empleados y socios del Despacho, que aseguren la obtencin de los conocimientos tcnicos, ticos y de independencia necesarios para llevar a cabo el trabajo de auditora. Asimismo, deber conservarse un registro de dichos programas con las observaciones necesarias que permitan identificar y dar seguimiento al desarrollo de cada empleado y socio.

V.Sistemas que permitan a los socios y empleados contar con informacin peridica de la Entidad Financiera, respecto de las cuales deben mantener independencia.

VI.Mecanismos de comunicacin permanente con los socios o empleados, a fin de solicitarles informacin que le permita al Despacho identificar el grado de apego a los criterios de independencia establecidos en las presentes disposiciones.

VII.Procedimientos que permitan verificar que la informacin contenida en los papeles de trabajo y/o bases de datos, se encuentra reflejada adecuadamente en la opinin o informe emitido, as como la informacin financiera dictaminada.

VIII.Procedimientos disciplinarios que aseguren el cumplimiento de las polticas sealadas en el presente artculo.

Artculo 31.- El Despacho deber participar en un programa de evaluacin de calidad que contemple, al menos, lo siguiente:

(2) I.El grado de apego a las Normas y Procedimientos de Auditora y Normas para Atestiguar a que hace referencia el artculo 39 siguiente.II.El contenido y grado de apego al manual a que hace referencia el artculo anterior.

El programa de evaluacin de calidad a que hace referencia el presente artculo deber ajustarse a las polticas, normas y procedimientos que al efecto establezca la Comisin mediante disposiciones de carcter general.

Asimismo, el Auditor Externo Independiente y el Despacho, debern mantener un adecuado control de calidad en las auditoras que practiquen a las Entidades Financieras, de conformidad con lo previsto, por lo menos, en la metodologa contenida en el Boletn 3020 Control de calidad o el que lo sustituya, de las Normas y Procedimientos de Auditora y Normas para Atestiguar de la Comisin de Normas y Procedimientos de Auditora del Instituto Mexicano de Contadores Pblicos, A.C.

Artculo 32.- El Despacho ser responsable de asegurarse que su personal cumpla con las normas profesionales aplicables y los requisitos profesionales de calidad, capacidad tcnica y para el desarrollo de su trabajo a que hacen referencia las presentes disposiciones.

Artculo 33.- Las Entidades Financieras debern recabar de los funcionarios responsables de rubricar, los estados financieros dictaminados de la Entidad Financiera, en trminos de lo dispuesto por el Captulo II del Ttulo Segundo de las presentes disposiciones, una declaracin bajo protesta de decir verdad en la que manifiesten lo siguiente:

I.Que han revisado la informacin presentada en los estados financieros bsicos consolidados dictaminados a que hacen referencia las presentes disposiciones.

II.Que los citados estados financieros bsicos consolidados dictaminados no contienen informacin sobre hechos falsos, as como que no han omitido algn hecho o evento relevante, que sea de su conocimiento, que pudiera resultar necesario para su correcta interpretacin a la luz de las disposiciones bajo las cuales fueron preparados.

III.Que los estados financieros bsicos consolidados dictaminados antes mencionados y la informacin adicional a stos, presentan razonablemente en todos los aspectos importantes la situacin financiera y los resultados de las operaciones de la Entidad Financiera.

La declaracin a que hace referencia el presente artculo, deber remitirse a la vicepresidencia de la Comisin encargada de su supervisin, de manera conjunta con el dictamen del Auditor Externo Independiente, as como los estados financieros dictaminados y sus notas, dentro de los noventa das naturales a partir del cierre del ejercicio al que corresponda el dictamen e informacin de que se trate.

Artculo 34.- Las Entidades Financieras debern recabar del Auditor Externo Independiente, una declaracin bajo protesta de decir verdad en la que manifieste que cumple con los requisitos siguientes:

I.Que es contador pblico o licenciado en contadura pblica y es socio del Despacho contratado para la prestacin profesional de servicios de auditora externa.

II.Que tanto l como el Despacho de auditora externa en el que labora, cuentan con registro vigente expedido por la Administracin General de Auditora Fiscal Federal de la Secretara, sealando los nmeros de registro y las fechas de su expedicin.

III.Que cuenta con experiencia profesional mnima de cinco aos en labores de auditora externa relacionada con entidades del sector financiero, o bien, diez aos en otros sectores.

IV.Que cumple con los requisitos de independencia a que se refieren los artculos 26 y 29 anteriores, as como que el Despacho se ajusta a lo previsto en los artculos 26, 30, 31 y 32, en relacin con el artculo 39 de las presentes disposiciones.

V.Que no ha sido expulsado o se encuentre suspendido de sus derechos como miembro de la asociacin profesional a la que, en su caso, pertenezca.

VI.Que no se le ha impuesto condena por sentencia irrevocable por delito patrimonial doloso que haya ameritado pena corporal.

VII.Que no est inhabilitado para ejercer el comercio o para desempear un empleo, cargo o comisin en el servicio pblico o en el sistema financiero mexicano, ni ha sido declarado como quebrado o concursado sin que haya sido rehabilitado.

VIII.Que no ha tenido antecedentes de suspensin o cancelacin de alguna certificacin o registro que para fungir como Auditor Externo Independiente se requiera, por causas imputables a la persona y que hayan tenido su origen en conductas dolosas o de mala fe.

IX.Que no ha sido, ni tiene ofrecimiento para ser consejero o directivo de la Entidad Financiera, su controladora, subsidiarias, asociadas o afiliadas.

X.Que no tiene litigio alguno pendiente con la Entidad Financiera, su controladora, subsidiarias, asociadas o afiliadas.

XI.Que se ha apegado al manual de polticas y procedimientos del Despacho, lo cual le ha permitido mantener un adecuado control de calidad durante el desarrollo de la auditora.

XII.Que el Despacho cuenta con un programa de evaluacin de calidad que se ajusta a los requisitos que se contemplan en el artculo 31 de las presentes disposiciones, haciendo mencin para tal efecto de las normas y procedimientos de auditora que se utilizan y que contempla el grado de apego al manual de polticas y procedimientos.

El Auditor Externo Independiente al formular la declaracin bajo protesta a que se refiere el presente artculo, otorgar su consentimiento expreso para proporcionar a la Comisin la informacin que sta le requiera a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos anteriores, as como para quedar obligado a conservar la informacin que ampare su cumplimiento en sus oficinas, fsicamente o a travs de imgenes en formato digital, en medios pticos o magnticos, por un plazo mnimo de cinco aos contado a partir de que concluya la auditora.

La declaracin de que se trata y el documento en el que conste el consentimiento de quedar obligado en los trminos del prrafo anterior, deber remitirse a la Vicepresidencia Jurdica de la Comisin, dentro de los quince das hbiles siguientes a la fecha de suscripcin del contrato de prestacin de servicios que corresponda.Artculo 35.- Las Entidades Financieras debern remitir a la vicepresidencia de la Comisin encargada de su supervisin, a ms tardar a los quince das hbiles siguientes a la contratacin del Auditor Externo Independiente que corresponda, copia autentificada por el secretario del Consejo, relativa al acuerdo por el cual dicho rgano social aprueba la citada contratacin.

Artculo 36.- La sustitucin del Auditor Externo Independiente, o bien, del Despacho encargado de la auditora, realizada por alguna Entidad Financiera, deber ser aprobada por su Consejo e informada a la Comisin dentro de los cinco das hbiles siguientes a la sesin del Consejo en que se hubiere aprobado, exponiendo las razones que la motivan y anexando la documentacin procedente para dar cumplimiento a las presentes disposiciones. En este caso, la propia Comisin podr realizar consulta con el Auditor Externo Independiente o el Despacho correspondiente para conocer su punto de vista respecto a las razones que motivan su sustitucin.

Artculo 37.- La Comisin podr observar al Auditor Externo Independiente de las Entidades Financieras las omisiones y/o desviaciones a las presentes disposiciones, y podr ordenar la sustitucin del Auditor Externo Independiente y, en su caso, del Despacho encargado de la auditora, cuando se deje de cumplir de manera grave o reiterada con lo establecido en las presentes disposiciones.

Artculo 38.- Las Entidades Financieras debern proporcionar a la vicepresidencia de la Comisin encargada de su supervisin, copia del contrato de auditora en el que se seale el ejercicio por el cual el Despacho de auditora externa le prestar sus servicios. Dicho contrato deber presentarse debidamente rubricado por el representante legal del Despacho de auditora externa, as como por el funcionario autorizado para la celebracin de este tipo de contratos por parte de la Entidad Financiera.

Las Entidades Financieras debern presentar la documentacin a que se hace referencia en el prrafo anterior dentro de los treinta das hbiles posteriores a la celebracin del contrato de prestacin de servicios correspondiente.

Seccin Tercera

Del trabajo de los Despachos de auditora externa y de los Auditores Externos Independientes

Artculo 39.- La realizacin del trabajo de auditora externa se deber apegar, por lo menos, a las Normas y Procedimientos de Auditora y Normas para Atestiguar, emitidos por la Comisin de Normas y Procedimientos de Auditora del Instituto Mexicano de Contadores Pblicos, A.C., y a los procedimientos especficos que atiendan a las caractersticas particulares de operacin de las Entidades Financieras.

(2) Las opiniones y el informe a que refieren los incisos a) y b) de la fraccin II del artculo 41 siguiente, debern elaborarse de conformidad, por lo menos, con la metodologa contenida en el Boletn 4040 Otras opiniones del auditor y el Boletn 4120 Informe del auditor sobre el resultado de la aplicacin de procedimientos de revisin previamente convenidos, respectivamente, o los que los sustituyan, todos de la Comisin de Normas y Procedimientos de Auditora del Instituto Mexicano de Contadores Pblicos, A.C.La Entidad Financiera, cuyo Auditor Externo Independiente pretenda utilizar una metodologa diversa a la sealada en el prrafo anterior, deber obtener la previa autorizacin de la Comisin, para lo cual deber recabar del Auditor Externo Independiente y acompaar a los documentos que al efecto emita este ltimo, la informacin que evidencie las diferencias que resultaran de la aplicacin de las normas, procedimientos o metodologas alternativas y el apego a la normatividad mnima de referencia establecida en las presentes disposiciones, incluyendo lo siguiente:

I.Una declaracin bajo protesta de decir verdad, asentando que las normas, procedimientos o metodologas alternativas utilizadas:

a)Son vigentes con carcter definitivo.

b)Gozan de aceptacin generalizada en el pas de origen.

c)No se contraponen a los conceptos generales establecidos en las Normas y Procedimientos de Auditora y Normas para Atestiguar emitidas por la Comisin de Normas y Procedimientos de Auditora del Instituto Mexicano de Contadores Pblicos, A.C.

II.Un estudio sobre el empleo de las normas, procedimientos o metodologas diversos, especificando pormenorizada y comparativamente tales normas, procedimientos o metodologas, en relacin con las establecidas como el referente mnimo, sealando con criterios tcnicos la razn por la cual existe equivalencia entre stas y las referidas en los Boletines citados en el tercer prrafo del artculo 31 y los prrafos primero y segundo del presente artculo.

En caso de obtenerse la autorizacin correspondiente, adicionalmente a los documentos que emita el Auditor Externo Independiente, se deber acompaar un anlisis comparativo entre los resultados del empleo de las normas, procedimientos o metodologas utilizadas alternativamente y aqullos que, en su caso, resultaran de las identificadas como el mnimo establecido, evidenciando el beneficio del empleo de las primeras.

La Comisin podr establecer requerimientos adicionales que deban satisfacer las auditoras externas, atendiendo a la problemtica particular que presente la Entidad Financiera.

Artculo 40.- La documentacin y papeles de trabajo propiedad de las entidades que soporten el dictamen de los estados financieros, debern conservarse en las oficinas de las Entidades Financieras, fsicamente o a travs de imgenes en formato digital, en medios pticos o magnticos, por un plazo mnimo de cinco aos contado a partir de que concluya la auditora.

Durante el transcurso de la auditora y dentro del plazo sealado de cinco aos, los Auditores Externos Independientes estarn obligados a poner a disposicin de la Comisin, los documentos y papeles de trabajo que soporten la elaboracin de su dictamen. En su caso, dichos documentos sern revisados conjuntamente con el Auditor Externo Independiente, para lo cual la propia Comisin podr requerir su presencia, a fin de que ste le suministre o ample los informes o elementos de juicio que sirvieron de base para la formulacin de su opinin o informe.

Seccin Cuarta

De las opiniones e informes de auditora externa independiente

Artculo 41.- Las Entidades Financieras debern presentar a la vicepresidencia de la Comisin encargada de su supervisin el dictamen del Auditor Externo Independiente, incluyendo los estados financieros bsicos consolidados dictaminados, elaborados, aprobados y suscritos de conformidad con lo sealado en los artculos 17 a 21 de las presentes disposiciones, y sus notas relativas, as como las opiniones, informes y comunicados que emita el auditor y que a continuacin se describen, los cuales debern incorporar, por lo menos, lo siguiente:

I.Los ajustes de auditora propuestos por el Auditor Externo Independiente, con independencia de que se hubieren o no incorporado a los estados financieros dictaminados.

II.Las opiniones, informes y comunicados que a continuacin se mencionan:

a)Opinin respecto a lo siguiente:

(2) 1.La razonabilidad de la determinacin de los impuestos a la utilidad diferidos y participacin de los trabajadores en las utilidades diferida que mantenga la Entidad Financiera de que se trate, incluyendo la viabilidad sobre la materializacin en el activo reconocido por este concepto de conformidad con los Criterios Contables, la presentacin de los efectos en el capital contable o en los resultados del ejercicio de acuerdo a la partida que le dio origen, as como la correcta aplicacin de las tasas de impuestos a la utilidad correspondientes para el ejercicio sujeto a revisin.

(2) 2.El adecuado reconocimiento y determinacin con base en estudios actuariales del pasivo por beneficios a los empleados, de los ajustes que se deriven de la reduccin y/o liquidacin anticipada de las obligaciones, de la valuacin de los activos constituidos por cada tipo de plan de beneficios al retiro, y, en su caso, opinin respecto de la creacin de la provisin para otros beneficios al retiro, como pueden ser los de proteccin a la salud, de conformidad con los Criterios Contables, as como del destino de los recursos del fondo exclusivamente al pago de los beneficios a los empleados.3.El apego y cumplimiento a las disposiciones establecidas, as como a la razonabilidad de la clasificacin y valuacin de las inversiones en valores y de las transferencias efectuadas entre categoras y alcance de su revisin.

4.Tratndose de casas de cambio, la opinin a que se refiere este inciso deber contener, adems, el estado que guardan los giros en trnsito, la razonabilidad de su monto y de las cifras registradas como adeudos vencidos, para la estimacin por irrecuperabilidad o difcil cobro constituida a la fecha de los estados financieros y el alcance de su revisin.

5.Para el caso de almacenes generales de depsito, la opinin a que se refiere este inciso deber contener, adems, el estado que guardan los deudores por servicios y la razonabilidad de su monto, para la estimacin por irrecuperabilidad o difcil cobro constituida a la fecha de los estados financieros, as como la existencia y valuacin de la mercanca que ampara los certificados de depsito emitidos y el alcance de su revisin.

6.Tratndose de uniones de crdito, la opinin a que se refiere el presente inciso deber contener, adems, la recepcin de los prstamos de socios de conformidad con las condiciones y lineamientos establecidos al efecto, as como el reconocimiento de la obligacin solidaria por la cartera de crdito entregada al Fideicomiso de Recuperacin de Cartera (FIDERCA) instituido en Nacional Financiera S.N.C., el estado que guarda la citada cartera, los parmetros y metodologa para la consecuente razonabilidad de la estimacin preventiva para riesgos crediticios constituida a la fecha del informe sobre dichos crditos y el alcance de su revisin.

b)Opinin e informe, mediante los cuales:

(2) 1.Informe, de acuerdo al programa de auditora externa, cul fue el alcance final de su examen de la cartera de crdito, tratndose de Entidades Financieras que conforme a su rgimen autorizado puedan realizar dichas operaciones, especificando el porcentaje examinado y el criterio de seleccin de la muestra utilizado.Adicionalmente, emita opinin sobre el estado que guarda la cartera crediticia, parmetros y metodologa para la consecuente razonabilidad de la estimacin preventiva para riesgos crediticios constituida a la fecha del informe.

2.Informe, en su caso, las conductas ilcitas u operaciones prohibidas que haya detectado, cometidas en perjuicio del patrimonio de la Entidad Financiera auditada, independientemente de que tengan o no efectos en su informacin financiera. Adicionalmente, debern sealarse aquellas operaciones celebradas por las entidades financieras en que hubieren otorgado crdito a terceros en contravencin a su rgimen autorizado.

Asimismo, emita opinin respecto a si el otorgamiento de los crditos que hubieren efectuado es consistente con las polticas y procedimientos que para ello hubieren sido establecidas por la Entidad Financiera de que se trate.

3.Informe que la documentacin que la Entidad Financiera present, en su caso, durante el ejercicio a la Secretara, al Banco de Mxico y a la Comisin, es congruente con los registros contables. Este informe estar basado en las pruebas selectivas que al efecto lleve a cabo el auditor.c)Informe final de observaciones y sugerencias presentado a la Entidad Financiera, incluyendo las observaciones en materia de control interno.

La entrega del dictamen del Auditor Externo Independiente, incluyendo los estados financieros bsicos consolidados, sus notas relativas, as como los informes, opiniones y comunicados a que se refiere el presente artculo, deber realizarse dentro de los noventa das naturales siguientes al cierre del ejercicio.

La Comisin podr formular a las Entidades Financieras, as como a los Auditores Externos Independientes, requerimientos de informacin adicional especfica relacionada con sus labores.

Artculo 42.- Los Auditores Externos Independientes, en todo caso, cuando en el curso de la auditora encuentren irregularidades o cualquier otra situacin que, con base en su juicio profesional, pongan en peligro la estabilidad, liquidez o solvencia de la Entidad Financiera auditada, o bien, se hayan cometido en detrimento del patrimonio de la Entidad Financiera, con independencia de que tenga o no efectos en la informacin financiera, sin perjuicio de las penas o sanciones a las que se haya hecho acreedora de conformidad con la legislacin aplicable, debern presentar de inmediato al presidente del Consejo u rgano equivalente, a los comisarios, al auditor interno o a los responsables de las funciones de auditora interna correspondientes, as como a la vicepresidencia de la Comisin encargada de su supervisin, un informe detallado sobre la situacin observada.

Se considerarn de manera enunciativa mas no limitativa a los siguientes hechos detectados como irregularidades: incumplimiento de la normatividad aplicable; destruccin, alteracin o falsificacin de registros contables fsicos o electrnicos; realizacin de actividades no permitidas por la legislacin aplicable, destacando dentro de stas las relacionadas con crditos cuyos recursos se hayan destinado al pago de aportaciones de capital, entre otros.

El incumplimiento de lo dispuesto en este artculo dar lugar a la sustitucin del Auditor Externo Independiente.

TITULO TERCERO

DE LOS REPORTES REGULATORIOS

Captulo Unico

De los reportes en general

Seccin Primera

De la informacin financiera en general

Artculo 43.- Los almacenes generales de depsito debern proporcionar a la Comisin, la informacin financiera que se adjunta a las presentes disposiciones como Anexo 7, la cual se identifica con las series y tipos de reportes que a continuacin se relacionan:

(2) Serie R01Catlogo mnimo

(2) A-0111Catlogo mnimo.

(2) Serie R04Cartera de crdito

(2) C-0431Desagregado de crditos.

(2) Serie R05Otras cuentas por cobrar

(2) B-0521Desagregado de deudores por servicios, deudores en trmite de regularizacin y otros deudores.

(2) Serie R06Bienes adjudicados

(2) B-0621Desagregado de bienes adjudicados.

(2) Serie R08Captacin

(2) D-0841Desagregado de prstamos bancarios y de otros organismos.

(2) Serie R10Reclasificaciones

(2) A-1011Reclasificaciones en el balance general.

(2) A-1012Reclasifica