diferencia entre el agotamiento de los recursos internos y el principio de complementariedad

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Diferencia entre el agotamiento de los recursos internos y el principio de complementariedad. Por Lic. Téllez Padrón Edgar Eduardo Licenciado en Derecho por la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Autónoma de México; Se asistió “39 th Annual Study Session of International Institute of Human Rights” que se realizó en Strasburgo, Francia actualmente está realizando la tesis de la Maestría sobre Jurisdicción Penal Internacional que curso en la Universidad Internacional de Andalucía, España y se esta estudiando el Doctorado en Derechos Humanos Sumario: I. Introducción. II. Sistema Interamericano. III. Que recursos se deben de agotar. IV. Excepciones al principio enunciado. V. La prueba. VI. Principio de complementariedad. VII. La Complementariedad y el respeto del principio penal de “ne bis in idem”. VIII. Supremacía del la CPI respecto a las jurisdicciones nacionales. IX. Principales diferencias entre los 2 principios. X. Imposibilidad de Juzgar. XI. Lumbral de gravedad. XII. Conclusión. Resumen: En el presente artículo, se establece la diferencia entre dos principios de los tribunales internacionales del Derecho Internacional: el principio de complementariedad y el agotamiento de los recursos internos. I. Introducción El presente trabajo tocara estos dos principios del Derecho Internacional respecto a los tribunales internacionales que son el Agotamiento de los Recursos Internos (en adelante ARI) y el Principio de Complementariedad (en adelante PC) recordando que este ultimo se manifiesta abiertamente en el Estatuto de la Corte Penal Internacional mientras que el primero es una característica del sistema de protección de los derechos humanos, en este sentido se enfocara solo a la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante CADH). El presente artículo tiene como objetivo establecer las diferencia entre los 2 principios antes mencionado, esto es porque se ha considerado que el procedimiento interno de los Estados Parte tanto de la CADH como del Estatuto de Roma (en 1

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I. Introducción. II. Sistema Interamericano. III. Que recursos se deben de agotar. IV. Excepciones al principio enunciado. V. La prueba. VI. Principio de complementariedad. VII. La Complementariedad y el respeto del principio penal de “ne bis in idem”. VIII. Supremacía del la CPI respecto a las jurisdicciones nacionales. IX. Principales diferencias entre los 2 principios. X. Imposibilidad de Juzgar. XI. Lumbral de gravedad. XII. Conclusión.

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Diferencia entre el agotamiento de los recursos internos y el principio de complementariedad.

Por Lic. Téllez Padrón Edgar Eduardo

Licenciado en Derecho por la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Autónoma de México; Se asistió “39 th Annual Study Session of International Institute of Human Rights” que se realizó en Strasburgo, Francia actualmente está realizando la tesis de la Maestría sobre Jurisdicción Penal Internacional que curso en la Universidad Internacional de Andalucía, España y se esta estudiando el Doctorado en Derechos Humanos

Sumario:I. Introducción. II. Sistema Interamericano. III. Que recursos se deben de agotar. IV. Excepciones al principio enunciado. V. La prueba. VI. Principio de complementariedad. VII. La Complementariedad y el respeto del principio penal de “ne bis in idem”. VIII. Supremacía del la CPI respecto a las jurisdicciones nacionales. IX. Principales diferencias entre los 2 principios. X. Imposibilidad de Juzgar. XI. Lumbral de gravedad. XII. Conclusión.

Resumen:

En el presente artículo, se establece la diferencia entre dos principios de los tribunales internacionales del Derecho Internacional: el principio de complementariedad y el agotamiento de los recursos internos.

I. Introducción

El presente trabajo tocara estos dos principios del Derecho Internacional respecto a los tribunales internacionales que son el Agotamiento de los Recursos Internos (en adelante ARI) y el Principio de Complementariedad (en adelante PC) recordando que este ultimo se manifiesta abiertamente en el Estatuto de la Corte Penal Internacional mientras que el primero es una característica del sistema de protección de los derechos humanos, en este sentido se enfocara solo a la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante CADH).

El presente artículo tiene como objetivo establecer las diferencia entre los 2 principios antes mencionado, esto es porque se ha considerado que el procedimiento interno de los Estados Parte tanto de la CADH como del Estatuto de Roma (en adelante ER) para llegar a la Corte Penal Internacional (en adelante CPI) y a la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante CIDH) respectivamente, es el mismo, es decir, que en ambos casos se deben de agotar los recursos internos estableciendo que el PC significa que se deben de agotar los recursos internos determinando que es el mismo procedimiento en materia de Derechos Humanos que en materia de Derechos Penal Internacional, esto es comprensible ya que se ha considerado que el ARI como una norma de derecho consuetudinario1, es decir, como una fase previa para que pueda

1 DICTIONNAIRE de la terminologie du Droit International. Publié sous le patronage de l'Union Academique Internationale. Tables en Anglais-Espagnol-Italien-Allemand. Paris, Sirey, 1960, p259, y Castor, H.P .Law, “The local Remedies Rule in International Law”, Tesis 127, Ginebra, Droz, 1961, p. 37. “Difícilmente podría impugnarse la existencia de una regla consuetudinaria de derechos internacional positivo subordinado al agotamiento previo de las vías de los recursos internos el ejercicio de la protección diplomática en razón de daños sufridos en extranjero por nacionales del Estado”, Verzijl, Annuaire de l’Institut de Droit International, 1954 p.45

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ser iniciado un procedimiento internacional, cuando no es así ya que cada sistema tiene sus particularidades.

II. Sistema Interamericano

El principal instrumento protector de Derechos Humanos en el continente americano es la Convención Americana sobre Derechos Humanos la cual establece mecanismos de salvaguardia de estos derechos, los cuales se encuentran en los artículos 44 y 45 de la CADH pero con la regla del previo ARI contemplado en el artículo 46.1.a de la CADH, es porque se debe de permitir al Estado resolver el problema según su derecho interno antes de verse enfrentado a un proceso internacional, Así, los Estados Americanos han querido dejar suficientemente claro que el sistema instaurado por la CADH no sustituye a las jurisdicciones nacionales, sino que las complementa.

En consecuencia, el sistema interamericano de protección de los derechos humanos tiene carácter subsidiario, en el sentido de que entra a operar sólo después de haber hecho uso de los recursos jurisdiccionales locales, sin haber obtenido un remedio para la violación que se alega, es decir, el sistema interamericano de protección de los derechos humanos es subsidiario, en el sentido de que debe permitir, en primer lugar, que el propio Estado pueda adoptar las medidas correctivas que sea necesarias.

Proporcionar tales recursos es un deber jurídico de los Estados, como ya lo señaló la CIDH, cuando afirmó: “La regla del previo agotamiento de los recursos internos en la esfera del derecho internacional de los derechos humanos, tiene ciertas implicaciones que están presentes en la Convención. En efecto, según ella, los Estados Partes se obligan a suministrar recursos judiciales efectivos a las víctimas de violación de los derechos humanos (art. 25), recursos que deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal (art. 8.1), todo ello dentro de la obligación general a cargo de los mismos Estados, de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción (art. 1). Por eso, cuando se invocan ciertas excepciones a la regla de no agotamiento de recursos internos, como son la inefectividad de tales recursos o la inexistencia del debido proceso legal, no sólo se está alegando que el agraviado no está obligado a interponer tales recursos, sino que indirectamente se está imputando al estado involucrado una nueva violación a las obligaciones contraídas por la Convención. En tales circunstancias la cuestión de recursos internos se aproxima sensiblemente a la materia de fondo”2.

En este sentido la CIDH advirtió que el cuestionamiento sobre la admisibilidad de la demanda por la falta del requisito del ARI a través de una excepción preliminar, podría ser considerada junto con los asuntos de fondo, argumentando lo siguiente:

“…Naturalmente cuando el Estado opone, en tiempo oportuno, esta excepción, la misma debe ser considerada y resuelta, pero la relación entre la apreciación sobre la aplicabilidad de la regla y la necesidad de una acción internacional oportuna en ausencia de recursos internos efectivos, puede aconsejar frecuentemente la consideración de las cuestiones relativas a aquella regla junto con el fondo de la materia planteada, para evitar que el trámite de una excepción preliminar demore innecesariamente el proceso”3 

2 Velásquez Rodríguez, Excepciones preliminares",26 de junio de 1987 párrafo 913 Caso Fairen Garbi Excepciones Preliminares. Sentencia del 26 de junio de 1987, párr. 92.

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Además de que los fallos recaídos en los casos del Pueblo Saramaka Vs. Surinam4 y Salvador Chiriboga Vs Ecuador5, en el caso Castañeda Gutman Vs. Estados Unidos Mexicanos, el referido Tribunal afirma que para analizar esta excepción ha desarrollado pautas claras. Primero, que se trata de una excepción disponible para el Estado, y como tal, puede renunciarse a ella, ya sea expresa o tácitamente. Segundo, que esta excepción debe presentarse oportunamente con el propósito de que el Estado pueda ejercer su derecho a la defensa; y, tercero, el Estado que presenta está excepción debe especificar los recursos internos que aún no se han agotado y demostrar que estos recursos son aplicables y efectivos (párr. 30).6

Concordante con lo anterior, respecto de los Estados miembros del sistema interamericano que no han ratificado la CADH, el artículo 28.h del Reglamento de la Comisión, las peticiones que se le dirijan a ésta deberán indicar, inter alia, “las gestiones emprendidas para agotar los recursos de la jurisdicción interna o la imposibilidad de hacerlo” Además, según el artículo 31.1, del Reglamento, “Con el fin de decidir sobre la admisibilidad del asunto la Comisión verificará si se han interpuesto y agotado los recursos de la jurisdicción interna, conforme a los principios del derecho internacional generalmente reconocidos”.

El no agotamiento de los recursos internos es el obstáculo formal que en la práctica oponen la mayoría de los Estados a las denuncias ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante CIDHs). Se señala que es, en parte una respuesta, ya que en la mayoría de los casos que se litigan en el sistema interamericano es más factible que se alegue una excepción al ARI que el agotamiento mismo debido al patrón de impunidad y a las fallas estructurales de los sistemas de justicia.

III. Que recursos se deben de agotar

¿Cómo deben ser los recursos que exigen agotamiento interno? Se entiende que la regla se refiere a los recursos judiciales es decir aquellos resueltos por la autoridad judicial, quedando al margen de este concepto los recursos de carácter administrativo. Se trata de actos emanados de la autoridad del Estado y de carácter eminentemente discrecional.

Los recursos cuyo agotamiento en el ámbito interno se exige deben ser de aquellos denominados ordinarios y extraordinarios aptos para reparar el daño.

Pero también se indican dos características necesarias de los recursos, estos es que deben ser "adecuados" y "efectivos", conforme al artículo 46.2 de la CADH.

Estos conceptos han sido definidos y precisados por la CIDH, así "adecuado" significa "que la función de esos recursos, dentro del sistema del derecho interno, sea idónea para proteger la situación jurídica infringida”7. En todos los ordenamientos internos existen múltiples recursos, pero no todos son aplicables en todas las circunstancias. Si, en un caso específico, el recurso no es adecuado, es obvio que no hay que agotarlo. Así lo indica el principio de que la norma está encaminada a producir un efecto y no puede interpretarse en el sentido que produzca ningún resultado que sea manifiestamente absurdo o irrazonable". Agotar los recursos internos, no significa

4 Caso del Pueblo de Saramaka Excepción Preliminar, fondo, reparaciones y costas. Sentencia del 28 de noviembre de 2007. Serie C Nº 172, párr. 435 Caso Salvador Chiriboga Excepción Preliminar y Fondo. Sentencia de 06 de mayo de 2008. Serie C Nº 179, párr. 40.6 Estas pautas han sido reiteradas en el caso Heliodro Portugal Excepciones Preliminares, fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 12 de agosto de 2008. párr. 14.7 Caso Velásquez Rodríguez, sentencia del 29 de julio de 1988, párrafo 64

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entonces agotar todos los existentes sino los que resultan adecuados a la situación particular del caso.

El segundo concepto "efectivo" o "eficaz", la CIDH también lo definió al decir que son los que “son capaces de producir el resultado para el que han sido concebidos”8. El mero hecho de que un recurso interno no produzca un resultado favorable al reclamante no demuestra por sí solo la inexistencia o el agotamiento de todos lo recursos internos eficaces, pues podría ocurrir por ejemplo que el reclamante no hubiera acudido oportunamente al procedimiento apropiado. En cambio, cuando se demuestra que los recursos son rechazados sin llegar al examen de validez de los mismos o por razones fútiles, o si se comprueba la existencia de una práctica o política ordenada o tolerada por el poder público, cuyo efecto es el de impedir a ciertos demandantes la utilización de los recursos internos que normalmente estarían al alcance de los demás. En tales casos, el acudir a esos recursos se convierte en una formalidad que carece de sentido.

Asimismo el recurso interno debe ser "disponible": esto significa que pueda ser utilizado para la protección del derecho conculcado. En tal sentido la CIDHs ha referido que "Habiendo examinado los recursos internos disponibles para la señora Joseph bajo ese procedimiento, los peticionarios no han demostrado que los recursos internos disponibles para ella en Canadá eran "inadecuados e ineficaces", por lo que se podría haber excusado de su invocación y agotamiento según el artículo 31.2 del Reglamento de la Comisión".

IV. Excepciones al principio enunciado

El artículo 46.2 de la CADH señala excepciones al principio enunciado: a) si en la legislación interna no existe el debido proceso legal para la protección del derecho o derechos que se alegan han sido violados, b) si no se ha permitido al presunto lesionado el acceso a la jurisdicción interna o si se le ha impedido agotarlos y c) si hay retardo injustificado en la decisión sobre esos recursos.

Estas disposiciones se aplican cuando los recursos internos no pueden ser agotados porque no están disponibles bien por una razón legal o bien por una situación de hecho, para evitar que tales trabas para usar y agotar los recursos internos puedan resultan insalvables y bloquear totalmente el puente a la jurisdicción supraestatal.

Sobre la imposibilidad de agotar los recursos disponibles también la CIDHs se ha pronunciado en los casos en que la investigación interna se ha librado a un órgano policial como la policía militar que había sido acusado de violaciones a derechos objeto de la denuncia. En el caso Fairen Garbi y Solís Corrales, la CIDHs manifestó que “en Honduras hubo una práctica de desapariciones que imposibilitaba agotar los recursos internos, pues no resultaron el medio idóneo para corregir los abusos que se imputaban a las autoridades ni dieron como resultado la aparición de las personas secuestradas”. Entonces, sería aplicable, a modo de excepción, en aquellos casos de sistemáticas violaciones a los derechos humanos en un país en que tales violaciones por ser generalizadas no permiten recurrir a la jurisdicción interna por ser ineficaces.

De la misma forma el retardo injustificado en la decisión la CIDHs a hecho una excepción de agotar los recursos en casos de dilación injustificada. Puede citarse como ejemplo el caso AMIA en donde como excepción al agotamiento de los recursos internos se consignó la ineficacia de los mismos y la demora injustificada en la investigación y tramitación del caso. También la CIDH refirió en este aspecto al mencionar "Este Tribunal en su sentencia de excepciones preliminares consideró que en el presente caso, la demanda de la Comisión se refiere a la violación por parte de

8 Caso Velásquez Rodríguez, sentencia del 29 de julio de 1988, párrafo 66

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Nicaragua de los artículos 8 (garantías judiciales) 25 (protección judicial) y 24 (igualdad ante la ley) de la Convención, "como resultado de la renuencia del Poder Judicial de procesar y sancionar a los responsables y ordenar el pago por concepto de reparación por los daños causados" en razón de la muerte de Genie Lacayo. La Corte estima que los artículos invocados por la Comisión tienen que ver con la administración de justicia y están íntimamente vinculados, como es natural, con los "recursos internos" cuyo no agotamiento alega Nicaragua"9.

Pueden citarse casos de abogados que por estar amenazados o por miedo generalizado para prestar asistencia legal una persona no lo requiere o no puede recurrir en el orden interno. Justamente, en la opinión consultiva OC-11/90 la Corte consideró "...los casos en los cuales un individuo es incapaz de obtener la asistencia legal requerida debido a un temor generalizado en los círculos jurídicos de un determinado país. La Comisión explica que, de acuerdo con lo expresado por algunos reclamantes, esta situación ha surgido cuando prevalece un ambiente de temor y los abogados no aceptan casos cuando creen que ello pudiera hacer peligrar su propia vida y la de sus familiares. Si una persona se ve impedida, por una razón como la planteada, de utilizar los recursos internos necesarios para proteger un derecho garantizado por la Convención, no puede exigírsele su agotamiento, sin perjuicio, naturalmente, de la obligación del Estado de garantizarlos".

También la referida opinión consultiva OC-11/90, se abordó el tema de la indigencia como excepción al agotamiento de los recursos internos. En tal sentido refirió que “...la Corte debe destacar que el hecho de que una persona sea indigente, por sí sólo no significa que no tenga que agotar los recursos internos, puesto que la disposición del artículo 46.1 es general. La terminología del artículo 46.2 indica que el indigente tendrá o no que agotar los recursos internos, según si la ley o las circunstancias se los permiten. La Corte debe tener en cuenta, al realizar este análisis, las disposiciones de los artículos 1.1, 24 y la parte pertinente del art. 8 de la Convención, que se relacionan íntimamente con el tema en cuestión. Hay que entender, por consiguiente que el artículo 8 exige asistencia legal solamente cuando ésta es necesaria para que se pueda hablar de debidas garantías y que el Estado que no la provea gratuitamente cuando se trata de un indigente, no podrá argüir luego que dicho proceso existe pero no fue agotado. Naturalmente que no es la ausencia de asistencia legal lo único que puede impedir que un indigente agote los recursos internos. Puede suceder incluso que el Estado provea asistencia legal gratuita pero no los costos que sean necesarios para que el proceso sea le debido que ordena el artículo 8. En estos casos también la excepción es aplicable. Si un indigente requiere efectivamente asistencia legal para proteger un derecho garantizado por la Convención y su indigencia le impide obtenerla, queda relevado de agotar los recursos internos. Este es el sentido que tiene el artículo 46.2 leído a la luz de las disposiciones de los artículos 1.1, 24 y 8.” 

V. La prueba

En principio el Reglamento de la CIDHs establece la solución normativa al decir el artículo 31.3 que "corresponderá al Estado en cuestión demostrar que los recursos internos no han sido agotados, a menos que ello se deduzca claramente del expediente.”

Constituye un requisito que debe ser alegado por el Estado denunciado, pero si éste prueba la existencia de recursos internos no agotados, la carga de prueba pasa al peticionante, quién deberá demostrar que resulta de aplicación alguna de las excepciones contempladas en el art. 46.2 de la CADH.

9 Caso Genie Lacayo , sentencia del 29 de enero de 1997, párrafo 45

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Por su parte en materia de competencia, la CIDH, ha interpretado que es materia de su competencia determinar si se han cumplido o no con los requisitos que exige la CADH ante la CIDHs, aunque la opinión no es unánime. En tal sentido, la CIDH ha sentado que “...no está vinculada con lo que previamente haya decidido la Comsión, sino que está habilitada para sentenciar libremente, de acuerdo con su propia apreciación. Obviamente la Corte no actúa, con respecto a la Comisión, en un procedimiento de revisión, de apelación u otro semejante. Su jurisdicción plena resulta de su carácter de único órgano jurisdiccional de la materia. En este sentido, al tiempo que se asegura una más completa protección judicial de los derechos humanos reconocidos por la Convención, se garantiza a los Estados Partes que han aceptado la competencia de la Corte, el estricto respeto de sus normas.”10

Por estas razones, pese a que el agotamiento de los recursos internos es un requisito de admisibilidad ante la CIDHs, la determinación de si tales recursos se han interpuesto y agotado o si se está en presencia de una de la excepciones a la exigibilidad de dicho requisito, es una cuestión relativa a la interpretación o aplicación de la convención que, como tal, cae dentro de la competencia contenciosa de la CIDH al tenor de lo dispuesto por el artículo 62.1 de la CADH.

VI. Principio de complementariedad

Este principio es subsidiario en la medida que se ponen en funcionamiento únicamente cuando el Estado no es capaz de brindar garantías suficientes. Se debe observar que los Estados que juzguen de manera correcta en sus fueros internos, no habrá necesidad que la CPI intervenga en primera instancia y será subsidiaria respecto a los órganos jurisdiccionales nacionales.

Es decir solo intervendrá la CPI conforme al artículo 17 del ER cuando:

El Estado no esté dispuesto a investigar o enjuiciar;

El Estado no pueda investigar o enjuiciar; y

El Estado haya realizado una investigación o juicio con el fin de proteger a la persona responsable de ser condenada.

Por lo tanto, se desprende que existen dos situaciones para que la CPI reemplace las jurisdicciones nacionales: 1) imposibilidad de juzgar (o “Incapacidad”) o 2) falta de voluntad de juzgar por parte del Estado competente.

1) A  fin de determinar la “incapacidad del Estado” en cada circunstancia especifica, la Corte valorará si, por causa de un sustancial colapso, es decir, imposibilidad de disponer de su propio sistema judicial interno, el Estado no tiene la capacidad de obtener la presencia del imputado, o las pruebas y testimonio  necesarios, o sea de otro modo incapaz de llevar a cabo el procedimiento incoado.

2) A fin de determinar en casos específicos la “falta de voluntad del Estado” de perseguir el delito, la CPI valorará si, teniendo en cuanta las garantías procesales reconocidas tanto por el Derecho Internacional como por los sistemas jurídicos internos, subsisten una o más de las siguientes circunstancias:

10 Caso Velásquez Rodríguez, Excepciones Preliminares, Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 1, párr. 29, Caso Fairén Garbi y Solís Corrales, Excepciones Preliminares, Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 2, párr. 34 Caso Godínez Cruz, Excepciones Preliminares, Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 3, párr. 32

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 a) El procedimiento es o fue conducido, o la decisión del Estado fue adoptada para proteger a la persona interesada de la responsabilidad penal por lo crímenes competencia de la CPI.

b) El procedimiento sufrió una demora injustificada que, habida cuenta de las circunstancias, es incompatible con la finalidad de asegurar al procesado a la justicia.

c) El procedimiento no ha sido independiente e imparcial, y ha sido conducido, habida cuenta de las circunstancias, de manera tal que resulta incompatible con la finalidad de asegurar la persona interesada a la justicia.

Considerando los mencionados problemas de admisibilidad descriptos en el artículo 17, el ER establece diversos parámetros objetivos que la CPI debe adoptar como marco de referencia para determinar la falta de voluntad para perseguir el delito.

Los referidos parámetros podrían, a grandes rasgos, ser calificados de la siguiente manera:

a) Iniciativas procesales que manifiestamente tienden a proteger el delito

Esta hipótesis implica la efectiva iniciación de procedimientos, pero con una finalidad distinta de la de alcanzar una determinación de los hechos. En esta categoría se incluyen retrasos injustificados en la acción de los tribunales, o de los organismos responsables de la investigación, recordando que en materia de investigación la CIDH, se ha referido a la seriedad de las investigaciones realizadas por los Estados, en los asuntos que han sido sometidos a su conocimiento, estableciendo que “las mismas deben ser asumidas por el Estado de jurisdicción, como un deber jurídico propio; y no, que dependa de la iniciativa procesal de las victimas o de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios sin que la autoridad pública busque efectivamente la verdad.”11

No debe confundirse, además, la falta de voluntad de perseguir el delito con un resultado negativo de las investigaciones, el cual puede atribuirse a diferentes razones, no necesariamente imputables al Estado, como por ejemplo la falta de elementos de prueba o la falta de medios suficientes para conducir investigaciones demasiado costosas o difíciles de realizar (en éste caso estaríamos frente a la hipótesis que se produce cuando el Estado “no puede” realizar una investigación)

b) Retardo injustificado en la institución de los procedimientos

Puede ocurrir que el Estado manifieste la voluntad de perseguir el delito, pero retrase el comienzo de los procedimientos o, una vez iniciados, se verifica un retraso en el desarrollo de la misma. Dicho retraso, para ser injustificado, debe ser analizado en el contexto del procedimiento penal vigente en cada Estado. No se puede imponer a un Estado la aplicación de plazos y vencimientos distintos de los previstos en su propio ordenamiento procesal. La anormalidad del retraso se determina confrontándolo con los tiempos normales de cumplimiento de los actos procesales. Si un sistema judicial tiene tiempos mas lentos que otro, ello no es suficiente para atribuir la existencia de un retraso injustificado, además se debe de considerar también que en el derecho internacional se reconoce que todo proceso debe estar limitado temporalmente por el criterio del plazo razonable.12 Este principio tiene como finalidad impedir que los

11 Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia de 29 de julio de 1999, Caso Godínez Cruz, Sentencia del 20 de enero de 1989.12 Convención Americana sobre Derechos Humanos, art. 7.5 y 8.1; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, art. 14.3; Convención Europea para la Protección de los Derechos y Libertades Fundamentales, nota 89, art. 6.3.

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acusados permanezcan largo tiempo bajo acusación,13 tomando en cuenta tres elementos determinantes: (i) complejidad del caso; (ii) actuación del Estado; y (iii) actuación de los demandantes.14

Si, en contraposición, se verifica una completa ineficacia del sistema judicial nacional, la Corte podría entonces determinar que el Estado no está en condiciones de juzgar el delito y ejercer entonces su propia jurisdicción.

c) Proceso conducido sin las necesarias garantías legales o procesales

Cabria discutir ¿cuales son las garantías legales mínimas en un procedimiento?, conforme al artículo 21.3 del ER que se refiere al Derecho Aplicable en donde menciona que “La aplicación e interpretación del derecho de conformidad con el presente artículo deberá ser compatible con los derechos humanos internacionalmente reconocidos…” por lo cual podemos entender como garantías mínimas las establecidas por la CIDH que ha señalado que el proceso "es un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia", a lo cual contribuyen "el conjunto de actos de diversas características generalmente reunidos bajo el concepto de debido proceso legal". En este sentido, para la Corte el Artículo 8º de la Convención Americana consagra los lineamientos generales del denominado debido proceso legal o derecho de defensa procesal, el cual "abarca las condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa de aquellos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial”.

Como lo enuncia el Artículo 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos respecto las Garantías judiciales15: Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada; concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa; derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor; derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley; derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos.

VII. La Complementariedad y el respeto del principio penal de “ne bis in idem”

Este carácter particular de complementariedad de la CPI es también puesto en evidencia a través de la forma en que se concreta en el ER el reconocimiento del principio del ne bis in idem.

13 Cafferata Nores, Proceso Penal y Derechos Humanos, Editores del Puerto, 2001, pág. 79; Pico, Garantías Constitucionales del Proceso, Bosch, 2001, pág. 118; Cancino, Principales Problemas de la Justicia Penal, Ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez, 1993, pág. 115.14 Caso Eckle, CEDH, 15 de julio de 1982; Caso Ruiz Mateos vs. España, CEDH, 23 de junio de 1993; Caso Motta vs. Italia, CEDH, 19 de febrero de 1991; Caso Las Palmeras, CIDH, 6 de diciembre de 2001; Caso Genie Lacayo, CIDH, 29 de enero de 1997; Caso Suárez Rosero, CIDH, 12 de noviembre de 1997.15 Para la Corte Interamericana, el término garantías judiciales debe ser entendido como los mecanismos o recursos judiciales que permiten proteger, asegurar o hacer valer la titularidad o el ejercicio de un derecho.

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En el artículo 20, del ER establece que nadie puede ser juzgado por la CPI, o por cualquier otra jurisdicción, en orden a los mismos hechos por los que fuera previamente condenado o absuelto por cualquier tribunal, incluso, claro está, por la CPI misma. Es decir, la CPI no podría juzgar a una persona por los mismos hechos por lo que fue juzgada en el plano interno (ya que la misma tiene jurisdicción complementaria de los ordenamientos jurídicos nacionales). Sin embargo, dicho artículo atribuye a la CPI un nuevo poder de evaluación sobre la actividad de las jurisdicciones nacionales en materias de su competencia, autorizándola a intervenir en un asunto cuando el proceso nacional, cuando se identifica que la sentencia fue con la intención de sustraerlo de la justicia porque puede ser que la condena no sea la adecuada como libertad condicional por haber cometido un crimen competencia de la CPI.

De esta forma, si bien una decisión de condena o absolución de la CPI tendría automáticamente el efecto de impedir que un tribunal nacional pueda juzgar sobre los mismos hechos y las mismas personas, no sucedería lo mismo en la hipótesis inversa, al menos no en todos los casos, considerando dicha facultad de la CPI.

VIII. Supremacía del la CPI respecto a las jurisdicciones nacionales

Respecto al PC, si bien es cierto que en un principio se da la idea que es el estado es quien tiene la supremacía para conocer de los crímenes establecidos en el ER conforme al artículo 17, no debemos dejar de ver que el fiscal puede iniciar una investigación de oficio conforme al artículo 15 del ER, así también el mismo artículo 17 indica que es la CPI quien decidirá si el Estado está investigando o no, es decir es la CPI es quien decide sobre si se esta llevando bien la investigación y no el Estado ya que ningún Estado parte en el ER puede sustituir la opinión de la CPI por su valoración jurídica, de hecho aunque haya los elementos necesarios que comprueban que se cometió un crimen competencia de la CPI y que el Estado no quiere investigar, el fiscal puede optar por no iniciar ningún procedimiento si es que a su parecer no redunda en interés de la justicia esto conforme al artículo 53.c.

Es decir es la CPI es quien decide si el Estado tiene o no la intención de juzgar o la capacidad para hacerlo, por lo cual quien decide es la CPI y no el Estado, aunque en primera instancia si pareciera que tiene supremacía el Estado pero de una lectura más a fondo se denota que es la CPI quien decide si empieza a conocer o no.

Es decir si el Estado alega que está investigando pero la CPI no lo considera y entra al estudio del asunto la CPI, por lo cual el principio de complementariedad es engañoso, es decir. Dan a la CPI cierto margen para posibles interpretaciones y podría llegar a ser vista como un árbitro .No cabe duda de que el PC da a los Estados Partes libertad para iniciar procesos, pero también deja a la CPI decidir si el proceso ha sido satisfactorio o no: “Deberá aplicarse un método imparcial, fiable y despolitizado para identificar los casos más importantes de interés internacional, evaluar las medidas tomadas por los sistemas de justicia nacional con respecto a esos casos y activar la competencia de la CPI cuando sea verdaderamente necesario”16 . Así pues, la responsabilidad recae tanto sobre los Estados como sobre la CPI. La dificultad será encontrar el equilibrio debido.

IX. Principales diferencias entre los 2 principios

Se ha dado esta confusión ya que por lo antes expuesto hay similitudes como las siguientes:

16 Bartram S. Brown, “Primacy or complementarity: Reconciling the jurisdiction of national courts and international criminal Tribunals”, Yale Journal f International Law, vol. 23, p. 389, 1998.

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Principio de complementariedad Agotamiento de los Recursos Internos

El Estado es quien tiene la facultad y obligación de juzgar a los autores de los crímenes internacionales por lo cual la CPI será subsidiaria respecto a los órganos jurisdiccionales nacionales.

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Regla general se debe de agotar los recursos internos para ir ante la Corte interamericana de derechos Humanos, con el fin de dar al Estado la oportunidad de resolver la problemática conforme su legislación nacional.

La cuestión de la admisibilidad en primera instancia se lleva ante la Sala de Cuestiones Preliminares y la invoca el Estado que tiene en su territorio al presunto autor de los crímenes internacionales.

Esta excepción preliminar la invoca el Estado que presuntamente transgredió los derechos humanos de la persona en cuestión ante la Comisión Interamericana de derechos Humanos, pero la CIDH en su momento también se puede pronunciar ya que la determinación de la Comisión no inhibe la determinación de la CIDH

Excepciones:

1) imposibilidad de juzgar (o “Incapacidad”)

Excepciones

No la contempla como tal.

 2) falta de voluntad de juzgar por parte del Estado competente

El procedimiento es o fue conducido, o la decisión del Estado fue adoptada para proteger a la persona interesada de la responsabilidad penal por lo crímenes y competencia de la Corte.

El procedimiento no ha sido independiente e imparcial, y ha sido conducido, habida cuenta de las circunstancias, de manera tal que resulta incompatible con la finalidad de asegurar la persona interesada a la justicia.

El procedimiento sufrió una demora injustificada que, habida cuenta de las circunstancias, es incompatible con la finalidad de asegurar al procesado a la justicia.

Si no se ha permitido al presunto lesionado el acceso a la jurisdicción interna o si se le ha impedido agotarlos y

Si en la legislación interna no existe el debido proceso legal para la protección del derecho o derechos que se alegan han sido violados,

Si hay retardo injustificado en la decisión sobre esos recursos.

ne bis in idem. No lo contempla como tal.

En un primer instante podría parecer que son semejantes sobretodo porque a lo largo del artículo se utilizo jurisprudencia de la CIDH para desarrollar el principio de complementariedad además que guardan similitud con la dilación del procedimiento y con la falta del debido proceso.

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Pero en el sistema interamericano de derechos humanos todo gira alrededor del ARI, es decir, se tiene que comprobar que se agotaron las instancias internas del Estado salvo las excepciones ya antes mencionadas, mientras que el PC se basa en 3 cuestiones fundamentes en la imposibilidad de juzgar, en la falta de voluntad para juzgar y en el principio ne bis in idem, sin importar si agoto los recursos internos, es aquí en donde puede entrar la confusión ya que para probar que no quiere o no puede juzgar, puede utilizar el fiscal jurisprudencia de la CIDH pero no con el objetivo de probar que se agotaron los recursos internos, a diferencia del sistema interamericano en el de que es un requisito indispensable el ARI.

Si bien es cierto en el sistema interamericano es al CIDH quien decide en primera instancia si se agotaron los recursos internos, hay otro aspecto que marca la diferencia y es que si se comprueba que se agotaron los recursos o que se dio alguna excepción de las antes enumeradas el caso es llevado ante la CIDH a diferencia del PC que aunque se den los elementos para que se aplique la jurisdicción de la CPI en el aspecto de admisibilidad, si considera el fiscal que no redunde en el interés de la justicia, simplemente no entra al estudio la CPI.

Además que en el sistema de derechos humanos los responsables son los Estados a diferencia del derecho penal internacional que los responsables son las personas físicas.

X. Imposibilidad de Juzgar

Una diferencia más es que el PC hace referencia a la imposibilidad de juzgar al individuo por el colapso total o parcial del sistema de justicia esto es, ya que por la gravedad de los crímenes es muy factible que desaparezca el poder encargado de juzgar los crímenes competencia de la CPI, a diferencia del sistema de derechos humanos que no maneja este concepto como tal.

Esto es porque lo crímenes competencia de la CPI generalmente pueden colapsar el sistema jurídico del país donde se den los crímenes, dentro del sistema de derechos humanos no se contempla esta situación como tal, lo que se contempla es que no exista el debido proceso o en ciertos casos que no exista el recurso que sea adecuado y efectivo dentro del Estado presunto transgresor de los Derechos Humanos.

Se puede decir que el sistema interamericano no contempla la desaparición del poder judicial y el derecho penal internacional si, esto es por las experiencias vividas en Ruanda y la Ex Yugoslavia, en donde el sistema judicial colapsó totalmente con la destrucción en el caso de Ruanda de la sistema judicial, mientras que en la Ex Yugoslavia por lo conflictos étnicos no era posible llevar los juicios.

XI. Lumbral de gravedad

Este aspecto es muy importante ya que como se pudo observar dentro del sistema interamericano si se prueba el agotamiento de los recursos o que se dio alguna excepción de las antes mencionadas entra el asunto al conocimiento de la CIDH a diferencia de la CPI ya que para que para que un individuo sea juzgado debe de ser uno de los autores principales del crimen es decir, no juzga a todos los participantes sino a los principales activistas a diferencia de la CIDH que cualquier persona por medio de la CIDHs puede acceder a la CIDH no importando la gravedad de la violación.

Esto se pude entender porque los autores principales de los crímenes internacionales transgreden de forma masiva los Derechos Humanos, por ejemplo para que se de el Delito de Genocidio se deben de realizar alguna conducta de las enmarcadas en el artículo 6 del ER como puede ser la matanzas de miembros de un grupo con la

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intención de destruir total o parcialmente a un grupo étnico, nacional, racial o religioso, es evidente que para que se considere como genocidio debe de existir un numero determinado de personas asesinadas y que si se agotaron los recursos internos bastaría para que se ejerciera la competencia de la CIDH pero en la CPI se tendría que probar la intención de destruir parcial o totalmente al grupo considerando que la intención es un factor mental, el cual es difícil de probar o incluso imposible de determinar; ante la ausencia de una confesión por parte del acusado, su intención puede ser inferida de un cierto número de presunciones de hecho.17 Y esta intención específica, es requerida como un elemento constitutivo del crimen, demanda que el autor claramente busque producir el acto que se le imputa.18 Pero esta puede ser inferida de los hechos y actos que han tenido lugar.19

De lo anterior se puede observar que aunque se diera homicidio y no se investigara bien o no existiera el debido proceso, en lo relacionado con las indagaciones de la muerte de la persona ya sea porque lo haya cometido algún elemento del Estado o por alguna otra razón, no entraría en la competencia de la CPI, porque el lumbral no es suficiente para que se de algún crimen en este caso el Genocidio donde lo importante es la intención y que la victima pertenezca a alguno de los grupos a que hace referencia el artículo 6 o porque simplemente no redunda en el interés de la justicia.

En cambio con el simple agotamiento de los recursos internos o alguna excepción a ellos si entraría el mismo caso a la competencia de la CIDH.

XII. Conclusión

El agotamiento de los recursos internos no es un requisito fundamental para que la CPI ejerza su competencia, sin embargo la jurisprudencia de la CIDH que menciona las excepciones al agotamiento de los recursos internos, hace referencia al debido proceso puede servir para dar una guía al fiscal de la CPI para contribuir a establecer que no existe la intención de juzgar al individuo siendo esta una de la causas de la complementariedad de la CPI, dándose en este punto la confusión.

Se pudo observar el poder que tiene el fiscal de la CPI al considerar que el asunto no redunda en el interés de la justicia independientemente que se hayan dado los elementos necesarios para ejercer la competencia de la CPI a diferencia de la CIDH que si existen los elemento suficientes para ejercer su competencia lo debe de hacer.

XIII. Bibliografía

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Cancino, Principales Problemas de la Justicia Penal, Ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez, 1993

Castor, H.P .Law, The local Remedies Rule in International Law, Tesis 127, Ginebra, Droz, 1961

17 Prosecutor v. Jean Paul Akayesu, TPIR, Sentencia de primera instancia del 2 de septiembre de 1998, párrafo 523.18 Prosecutor v. Jean Paul Akayesu, TPIR, Sentencia de primera instancia del 2 de septiembre de 1998, párrafo 498.19 Prosecutor v. Jean Paul Akayesu, TPIR, Sentencia de primera instancia del 2 de septiembre de 1998, párrafo 523.

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Pico, Garantías Constitucionales del Proceso, Bosch, 2001

DICTIONNAIRE de la terminologie du Droit International. Publié sous le patronage de l'Union Academique Internationale. Tables en Anglais-Espagnol-Italien-Allemand. París, Sirey, 1960

Jurisprudencia

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Caso Eckle, CEDH, 15 de julio de 1982;

Caso Fairen Garbi Sentencia del 26 de junio de 1987

Caso Genie Lacayo, 29 de enero de 1997;

Caso Godínez Cruz, Sentencia de 26 de junio de 1987

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Caso Heliodro Portugal Sentencia de 12 de agosto de 2008

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Caso Velásquez Rodríguez, sentencia del 29 de julio de 1988

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Instrumentos Internacionales

Convención Americana sobre Derechos Humanos

Estatuto de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos

Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos

Estatuto de Roma

Otros

Opinión consultiva OC-11/90

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