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DERECHOS CIVILES, SOCIALES Y CULTURALES DE LA MUJER Alicia Beatriz Alcalá Defensora General Poder Judicial de la Provincia del Chaco

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DERECHOS CIVILES,

SOCIALES Y CULTURALES

DE LA MUJER

Alicia Beatriz AlcaláDefensora General

Poder Judicial de la Provincia del Chaco

• Derecho a la SALUD

• Derecho de FAMILIA:Matrimonio, Uniones

Convivenciales, Divorcio,

Separación,Nombre,Identidad

Sexual, Capacidad.

Derecho a la SALUD Adolescentes *de 13 a 16 años: se presume aptitud

para decidir sobre tratamientos que no resultan

invasivos, ni comprometan su salud o provoquen

riesgo grave a su vida o integridad física.

* Caso contrario: el adolescente debe prestar

consentimiento con la asistencia de los

progenitores.

* En caso de conflicto: decisión según interés superior

del adolescente tomando en cuenta la opinión

médica.

Después de los 16 años : considerado adulto para

las decisiones relativas al cuidado de su propio

cuerpo. (Art. 26 CCC)

Restricciones a la capacidad: (Art. 31 CCC)

Capacidad de la persona humana es la regla y se presume.

Incapacidad: Se declara sólo en beneficio de la persona.

La persona tiene derecho a participar en el proceso a través

de un abogado defensor y tiene derecho a ser informada.

Prioridad de alternativas terapéuticas menos restrictivas de

derechos y libertades.

Después de los 13 años

Juez Capacidad restringida

Incapacidad Medios de apoyo

Ajustes razonables

¿Quiénes pueden pedirla?

Propio interesado

Cónyuge no separado de hecho y el

conviviente mientras dure la convivencia

Parientes

Ministerio Público

Sentencia

Alcances: Autonomía personal

Apoyos

Registración

Revisión

ORSM (Órgano de Revisión de Salud

Mental)

Ministerio Público de la Defensa

Internaciones

Última Alternativa

Ley de Salud Mental

Equipo Interdisciplinario

Consentimiento Informado ( Art. 59 CCC)

Previo Informe:

Estado de salud

Tratamiento adecuado

Consecuencias

Alternativas terapéuticas

Beneficios esperables

Riesgos; molestias; efectos adversos

Derecho a rechazar tratamientos y

procedimientos quirúrgicos, de hidratación,

alimentación, reanimación artificial o retiro de

medidas de soporte vital.

Tratamientos desmesurados o extraordinarios

en relación a las perspectivas de mejoría,

produzcan sufrimiento desmedido, sólo tengan

objetivo la prolongación de vida en un estadío

terminal e irreversible de la enfermedad.

Enfermedad irreversible e incurable

Estado terminal

Directivas médicas anticipadas: (Art. 60 CCC)

Persona plenamente capaz

Anticipar directivas

Conferir mandato

Respecto a su salud

Previsión de su propia incapacidad

Revocación: en cualquier momento

Eutanasia: Prohibición

Exequias

Ley de Matrimonio Civil: Nº 26618/2010

Suprimió el matrimonio entre “hombre y

mujer”.

CCC: “Contrayentes”

“Cónyuges”

“Esposos”

Derechos y deberes de los CÓNYUGES

Art. 431 CCC:Asistencia: compromiso de desarrollar un

proyecto de vida en común basado en la

cooperación, la convivencia y el deber

moral de fidelidad. Deben prestar

asistencia mutua.

Alimentos: durante la vida en común y la

separación de hecho.

Con posterioridad al divorcio: sólo en los

supuestos legales y por acuerdo de

partes.

Pautas para su cuantificación (Art. 433 CCC)

Trabajo dentro del hogar. Atención a los hijos y sus

edades.

Edad y estado de salud de los cónyuges.

Capacitación laboral y posibilidad de acceder a un

empleo de quien solicita los alimentos.

Colaboración de un cónyuge en las actividades

mercantiles, profesionales o industriales del otro

cónyuge.

Atribución de la vivienda judicial.

Carácter de ganancial o propio de la vivienda o

quién paga el alquiler.

Tiempo de la unión matrimonial.

Tiempo de la separación de hecho.

Situación patrimonial de los cónyuges durante y

después de la separación de hecho.

Alimentos posteriores al divorcio (Art. 434 CCC)

A favor de quien padece una enfermedad grave

preexistente al divorcio que le impide autosustentarse.

Si el alimentante fallece, la obligación se transmite a los

herederos.

A favor de quien no tiene recursos propios suficientes

ni posibilidades razonables de procurárselos.

La obligación no puede tener una duración superior al

número de años que duró el matrimonio y no procede

a favor de quien recibe una compensación

económica.

Se extingue si el beneficiario contrae nuevo

matrimonio o unión convivencial o incurra en causales

de indignidad.

Se rige por el convenio regulador presentado en el

divorcio.

Compensación económica (Art. 441 CCC)

A favor del cónyuge al que se le produce

un desequilibrio económico a causa del

divorcio.

Prestación única – Renta vitalicia –

Excepcional: plazo indeterminado .

Régimen patrimonial del matrimonio

Ganancialidad (Art. 463 CCC)

Régimen de separación de Bienes (Art. 505 CCC)

Si no se opta: ganancialidad

Obligación de contribución de ambos cónyuges

en proporción a sus recursos a:

Su propio sostenimiento;

el del hogar;

el de los hijos comunes:

Menores de edad Con capacidad restringida

Con discapacidad

Hijos con discapacidad del otro cónyuge

A pedido de parte, el Juez PUEDE:

Establecer una renta compensatoria por el uso del inmueble a favor

del cónyuge a quien no se le atribuyó la vivienda.

Que el inmueble del cónyuge no sea enajenado sin el acuerdo

expreso de ambos.

Que el inmueble ganancial o propio en condominio de alguno de

los cónyuges no sea partido ni liquidado. La decisión produce

efectos contra terceros desde la inscripción registral.

Si el inmueble es alquilado, el cónyuge locatario debe seguir

haciendo frente al pago del alquiler aunque el otro continúe

viviendo en él. (Tiene derecho a solicitarlo)

Efectos de la Atribución de la VIVIENDA familiar

Art. N° 444 :

Por cumplimiento del plazo otorgado

por el Juez.

Por cambio de las circunstancias

fácticas.

Por indignidad

Cese del derecho de atribución de la

vivienda

Art. N° 445 :

REGIMEN DE SEPARACION DE BIENES

Uno de los cónyuges puede pedir la atribución preferencial de la

vivienda por él ocupada al momento de la extinción de la comunidad,

entre otros bienes, aunque exceda de su parte en ella, con cargo de

pagar en dinero la diferencia al otro cónyuge o a sus herederos.

REGIMEN DE COMUNIDAD DE BIENES

Art. N° 499 :

- Atribuciones preferenciales al momento de la participación:

A pesar de que cada cónyuge tiene la libre administración ydisposición de sus bienes, debe observar el Art. N° 456 (Actos que

requieren asentimiento del otro cónyuge)

Art. N° 505 :

UNIONES CONVIVENCIALES ART. N° 509 y Sub-siguiente

- CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL -

Es la unión basada en las relaciones afectivas de carácter

SINGULAR – PUBLICA – NOTARIA - ESTABLE y PERMANENTE

de dos personas de igual o distinto sexo, que CONVIVEN Y

COMPARTEN UN PROYECTO DE VIDA EN COMUN.

DEFINICION

Art. N° 522 :

UNIONES CONVIVENCIALES

• FUNDAMENTO

• DEMOCRATIZACION DE LA FAMILIA.

• SOCIEDAD MULTIPLURAL.

Solicitada por ambos convivientes.

Deben inscribirse en el Registro Civil y de Capacidad de la

Personas. (Al sólo efecto probatorio)

Los dos integrantes: mayores de edad.

No estén unidos por vínculo de parentesco en línea rectaen todos los grados y colaterales en el 2°, ni por afinidad

en línea recta.

No tengan impedimento de ligamen.

No estén inscripta otra unión convivencial.

REQUISITOS

INSCRIPCIÓN: efectos DECLARATIVOS

Deben respetar lo dispuesto a relaciones patrimoniales (Art. N°

518)

PACTOS DE CONVIVENCIA

Por escrito

i) Se extinguen con el cese de la convivencia

a) Deberes de asistencia (Art. N° 519).

b) Contribución al hogar (Art. N° 520).

c) Responsabilidad por deudas frente a terceros (Art. N° 521 ).

ART. N° 513 y 517 :

d) Vivienda (Art. N° 522).

e) No pueden alterar orden público .

f) No pueden afectar derechos fundamentales de los convivientes.

h) Son oponibles a terceros desde la inscripción.

g) Pueden ser modificados o rescindidos.

Matrimonio:

a) Comunidad de bienes

b) Separación de bienes

EFECTOS INTERNOS

PROTECCION DE MINIMOS

Uniones

Convivenciales

inscriptas

Vivienda y Muebles

indispensables

Art. N° 458:

Cónyuge se opone sin fundamento en el interés familiar.

Está ausente.

Es persona incapaz/impedido de expresar su voluntad.

VIVIENDA

No puede ser EJECUTADA por deuda contraídas con

posterioridad al matrimonio, excepto si lo fue por ambos

cónyuges o por uno con el asentimiento del otro.

e) Otras cuestiones.

PACTO REGULADOR: Art. N° 439

a) Atribución de la VIVIENDA FAMILIAR.

b) Distribución de los bienes.

c) Compensaciones económicas entre cónyuges.

d) Ejercicio de la autoridad parental, especialmente

alimentos.

UNIONES CONVIVENCIALES

Alimentos posteriores al divorcio entre los ex cónyuges:

No proceden en beneficio del que ha obtenido una

compensación económica.

COMPENSACIONES ECONOMICAS

• Por única vez. (Art. N° 441)

• Por tiempo determinado.

• Por tiempo indeterminado.

JUEZ: DEBE ver: Atribución de la Vivienda familiar

Art. N°434 :

PROTECCIÓN JURÍDICA DE LA VIVIENDA

Derogación de la Ley N° 14.394

La afectación puede ser decidida por el Juez

en distintos supuestos.

Los beneficiarios pueden no ser parientes .

Se autoriza la afectación de la vivienda a unasola persona, sin familia (Art. N° 246).

Eliminación de la palabra “familia”.

Se amplían los beneficiarios.

Se puede afectar todo el inmueble o una parte de

su valor.

Art. N° 244 :

No puede afectarse más de un inmueble.

Efectiva habitación.

El destino debe ser siempre el de la vivienda.

Art. N° 245 :

El Propietario Todos los condóminos

¿Quiénes pueden pedir la afectación?

¿Cómo se constituye?

Por actos de última voluntad.

El Juez DEBE ordenar la inscripción:

A pedido de cualquiera de los beneficiarios . Del Ministerio Público.

Si hay beneficiarios incapaces o con capacidad restringida.

Por Orden Judicial.

El Juez PUEDE ordenar la inscripción en el divorcio o cuando se

concluye la convivencia, si hay beneficiarios incapaces o con

capacidad restringida.

Por Acto Registral.

Por Escritura Pública.

Art. N° 246 :

El propietario constituyente, su cónyuge,

su conviviente, sus ascendientes y

descendientes;

En defecto de ellos: los parientes

colaterales hasta el tercer grado que

vivan con el constituyente.

Art. N° 247 :

• Habitación efectiva:

un beneficiario, al menos, debe vivir en el

inmueble.

¿Quiénes pueden ser beneficiarios?

Art. N° 250:

Transmisión de la vivienda afectada

No puede ser objeto de legados ni mejoras

testamentarias, salvo que favorezca a los beneficiarios.-

En caso de : Ausencia

Constituyente, casado o en unión convivencial

inscripta: la vivienda NO PUEDE ser transmitida ni

gravada, sin la CONFORMIDAD del cónyuge o

conviviente.

Autorización Judicial

Discapacidad

Negativa

Art. N° 255:

- Desafectación y Cancelación

A pedido del constituyente. Si está casado o en unión convivencial inscripta. ASENTIMIENTO del

cónyuge/conviviente.

A pedido de cualquier interesado si ha fallecido el constituyente o todos los beneficiarios.

A pedido de la mayoría de los condóminos con las

restricciones del inciso anterior.

A solicitud de la mayoría de los herederos si la afectación se dispuso por acto de última voluntad.

Excepto: si media disconformidad del cónyuge supérstite, del

conviviente inscripto, o existan beneficiarios con discapacidad o

capacidad restringida.

No provoca la desafectación

Mayoría de Edad de los beneficiarios.

Art. N° 256:

Se aplican las mismas disposiciones legales siempre que

no exceda la unidad económica.

El aumento del valor del inmueble.

Divorcio del titular registral.

Inmueble Rural

Art. N° 514 :

Pactos:

- Atribución del hogar

Art. N° 518 :

A falta de pactos, cada conviviente ejerce

libremente la administración / disposición de sus

bienes, con las restricciones relativas a la VIVIENDA

FAMILIAR y los BIENES INDISPENSABLES PARA LA

FAMILIA.

UNIONES CONVIVENCIALES

Art. N° 522 :

En caso de unión convivencial inscripta:

Ninguno de los convivientes puede sin el

ASENTIMIENTO del otro, disponer de los derechos

sobre la VIVIENDA FAMILIAR, ni de los muebles

indispensables, ni transportarlo fuera de ella

.Juez

La disposición prescindible

No afecta el interés familiar

El que no ha dado la autorización puede:

* Demandar nulidad del acto dentro de los seis meses

de haberlo conocido y si continua la convivencia.

Autoriza

Protección de la VIVIENDA FAMILIAR

VIVIENDA FAMILIAR

No puede ser ejecutada por deudas contraídas

después de la inscripción de la UNIÓN CONVIVENCIAL,

EXCEPTO que lo hayan sido por ambos convivientes o

por uno con el asentimiento del otro.

Cese de la UNIÓN CONVIVENCIAL

Juez: iguales parámetros que para el matrimonio.

Acción para reclamar: CADUCA a los seis meses.

Compensaciones económicas

Art. N° 526 :

b) Extrema necesidad de vivienda y no puede conseguirla

por sus propios medios en forma inmediata.

• Establecer plazo

• No puede exceder de dos años a

contar desde que se produjo el cese de

la convivencia.-

a) Hijos menores de edad a cargo, capacidad restringida o

con discapacidad.-

Juez DEBE

Atribución de la Vivienda

REGIMEN SUCESORIO

Atribución de la vivienda en caso de fallecimiento de

uno de los convivientes.

DERECHO REAL DE HABITACIÓN GRATUITO

• Plazo de dos años.-

• Inmuebles de propiedad del causante.-

• Último domicilio familiar.-• Que al momento de abrir la sucesión no haya

estado en condominio.-

• Inoponible a acreedores del causante.-

Art. N° 527 :

Condiciones :

EXTINCIÓN

• Si se constituye nueva unión.-

• Adquiere vivienda o muebles suficientes.-

Art. N° 2332 in fine:

El cónyuge supérstite puede oponerse a que la VIVIENDA

que ha sido residencia habitual de los cónyuges al tiempo de

fallecer el causante y que a sido adquirida o constituida total

o parcialmente con fondos gananciales, con sus muebles, sea

incluida en la participación mientras él sobreviva, excepto

que pueda serle adjudicado en lotes. Los herederos solo

pueden pedir el cese de la indivisión si el cónyuge supérstite

tiene bienes que le permita adquirir otra vivienda suficiente

par cubrir sus necesidades.

Art. N° 2383 :

Derecho de habitación del cónyuge supérstite:

- VITALICIO

- GRATUITO

- PROPIEDAD DEL CAUSANTE

- ÚLTIMO HOGAR CONYUGAL

Al momento de la apertura de la sucesión no se encontrara

en condominio con terceros.-

Inoponible a los acreedores del causante

RESOLUCION GENERAL N°19 de la Defensoría General

* Intervención oportuna, eficaz, eficiente de los

Defensores Públicos y/o Asesores de Menores de

Edad para el caso de desalojos en fuero penal o

civil.

Derecho de FAMILIA: Nombre (Art. 64 CCC)

Hijos Matrimoniales: lleva el primer apellido de alguno

de los cónyuges. En caso de desacuerdo: sorteo en el

Registro Civil.

A pedido del interesado con edad y madurez suficiente

o de los padres: se puede agregar el otro apellido.

Todos los hijos del matrimonio deben llevar la misma

composición de apellidos.

Hijos extramatrimoniales:

Con un solo vinculo filial: lleva el apellido de ese

progenitor.

Doble vínculo: igual que hijos matrimoniales.

Filiación posterior: los padres acuerdan el orden. En

caso contrario: sorteo ante el Reg. Civil.

Se permite cambio de nombre por justos motivos

(ante el juez) _ (Art. 69 CCC).

No necesita intervención judicial:

• Por identidad de género

• Por haber sido víctima de desaparición forzada,

apropiación ilegítima, alteración o supresión de

estado civil / identidad.

LEY DE IDENTIDAD DE GÉNERO Nª

26.743

Toda persona tiene derecho a:

* Reconocimiento de su identidad de género.* Libre desarrollo de acuerdo a esa identidad. * A ser tratado de acuerdo a esa identidad. * A ser identificado de acuerdo a esa identidad (Nombre –Imagen – Sexo)

TRATO DIGNO

Se entiende por identidad de género a la vivencia interna eindividual del género tal como cada persona la siente, la cualpuede corresponder o no con el sexo asignado al momentodel nacimieto, incluyendo la vivencia personal del cuerpo. Estopuede involucrar la modificación de la apariencia o la funcióncorporal a través de medios famracológicos, quirúrgicos o deotra índole, siempre que ello sea libremente escogido.Tambien incluye otras expresiones de género, como lavestimenta, el modo de hablar y los modales.

DEFINICIÓN

Toda persona tiene derecho a:

* Solicitar rectificación registral del sexo, el cambiode nombre e imagen

Requisitos: *18 años (mínimo)* Presentación ante el registro civil* Expresar nuevo nombre de pila NO DEBE ACREDITAR INTERVENCIÓN QUIRÚRGICA,

TERAPIAS HORMONALES, TRATAMIENTO MÉDICOS OPSICOLÓGICOS.

MENORES DE EDAD

* Pedido a través de sus representantes legales

* Expresa conformidad del NNA según su capacidadprogresiva y su interés superior (CDN y Ley 26.061)

* Abogado del niño

* En caso de negativa de los representantes legales:autorización judicial.

CAMBIO DE NOMBRE: se asienta en e acta de

nacimiento y se expide nuevo DNI

- Confidencial (excepción: a pedido del propio interesado/por orden judicial)

- Registro Nacional de Reincidencia

- Registro Electoral

Derecho a la Salud: - Acceso a cirugías

totales o parciales.

- Tratamiento integrales hormonales.

- SIN AUTORIZACIÓN JUDICIAL

- CONSENTIMIENTO INFORMADO

MENORES DE EDAD:

- Consentimiento informado

- Autorización judicial

SISTEMA DE SALUD PÚBLICO O PRIVADO:

Obligación de asegurar el cumplimiento de esta ley.

PLAN MÉDICO OBLIGATORIO

¡MUCHAS GRACIAS!