denuncia grupo ad veritas an nihil
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An Veritas An Nihil – La verdad o nada
igaExpediente N°:
Secretario:
Cuaderno: Principal
Escrito: N°1
Sumilla:Formula acusación
AL CONSEJO DE ÉTICA DEL COLEGIO DE ABOGADOS DE LIMA:
LA SECRETARÍA TÉCNICA DEL COLEGIO DE ABOGADOS DE LIMA,con
domicilio real en Av. Santa Cruz N° 255, distrito de Miraflores, provincia y
departamento de Lima; debidamente representada por los abogados CARLA
IMAÑA CERVERA, con DNI N° 45617054, PEDRO OLAECHEA DIEZ, con DNI
N°44925033, VALERIA OSORIO VÉLIZ, con DNI N° 46533132, MARÍA JOSÉ
PAREDES VEREAU, con DNI N°46268743 y GINO RIVAS CASO, con DNI N°
70024260, según poder inscrito en el asiento A00001 de la Partida Electrónica N°
199019918 del Registro de Mandatos y Poderes de Lima, señalando domicilio
procesal en la Casilla N° 385 del Colegio de Abogados de Lima , atentamente
decimos:
I. PETITORIO, RELACIÓN JURÍDICO PROCESAL Y VÍA PROCEDIMENTAL :
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86° del Código de Buenas
Prácticas del Abogado, interponemos Denuncia contra el abogado Carlos
Espinoza, en adelante el denunciado, por haber infringido los deberes éticos que
contempla dicho cuerpo normativo. En concreto, solicitamos lo siguiente:
1. Primera Pretensión Principal.- Se sancione al denunciado con separación
por dos (02) años por haber infringido los artículos 16° inciso c) y 43° del
Código de Buenas Prácticas del Abogado
2. Primera Pretensión Accesoria a la Primera Pretensión Principal.- Se
sancione al denunciado con suspensión por dos (02) años por haber
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infringido el artículo 16° inciso a) e inciso b) del Código de Buenas Prácticas
del Abogado.
3. Segunda Pretensión Principal.- Se sancione al denunciado con
amonestación con multa de 7 UITS por haber infringido el artículo 70° del
Código de Buenas Prácticas del Abogado.
4. Segunda Pretensión Accesoria a la Segunda Pretensión Principal.- Se
sancione al denunciado con amonestación con publicación por haber
infringido el artículo 69° del Código de Buenas Prácticas del Abogado.
5. Tercera Pretensión Principal.- Se ordene al denunciado a asistir a cursos
y/o actividades que desarrollen los valores en el Código de Buenas Prácticas
del Abogado.
Finalmente, solicitamos se emplace con la denuncia al abogado Carlos Espinoza,
cuyo domicilio está ubicado en Avenida Raúl Ferrero N° 666, distrito de La Molina,
provincia y departamento de Lima. De esta forma esperamos salvaguardar su
derecho fundamental al debido proceso, otorgándole la oportunidad para presentar
sus respectivos descargos.
II. FUNDAMENTOS DE HECHO
1. Carlos Espinoza (en adelante, el denunciado) es un abogado que
actualmente se encuentra patrocinando de manera conjunta a Gonzalo
Gibaja (en adelante el señor Gibaja) y Alonso Gonzales (en adelante el señor
Gonzales), presuntos autores del homicidio de Federico Ludovic.
2. Con fecha 24 de noviembre de 2010, Ludovic, un joven hincha del equipo de
futbol ET LUX, acudió, al Estadio Camp Nou para ver el partido entre su
equipo y el equipo SMITH.
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3. Lamentablemente, al término de este partido, un grupo de desadaptados
palquistas, simpatizantes de SMITH, agredieron y presuntamente arrojaron a
Federico Ludovic del palco donde se encontraba.
4. Ludovic cayó desde un palco ubicado en la zona sur del Estadio hacia la
tribuna y tras ésta caída y las agresiones previamente propinadas, falleció.
5. En vista de esto, se inicia un proceso penal para determinar quién habría
sido el agresor del joven hincha. En dicho proceso, los únicos señalados
como presuntos agresores son el señor Gonzalo Gibaja y el señor Alonso
Gonzales.
6. De acuerdo con los asistentes las cámaras de seguridad del Estadio se
encontraban grabando los hechos acaecidos durante el partido. En vista de
esto, la familia de Federico Ludovic ha ofrecido como medio probatorio dicho
video, por lo que el Juez procederá a solicitar al Departamento de Seguridad
del Estadio la entrega del video a las autoridades.
7. Con fecha 25 de noviembre, Gonzalo Gibaja se comunicó con el abogado
Carlos Espinoza, a fin de manifestarle su interés en que éste lo patrocine en
el proceso penal iniciado en su contra. Luego de dicha conversación, el
doctor Espinoza aceptó, convirtiéndose así en el abogado del señor Gibaja.
8. En la reunión que ambos sostuvieron, además, se determinó cual sería la
estrategia de defensa dentro del proceso, la cual se basaría esencialmente
en probar que Ludovic no fue empujado del palco sino que se resbaló.
Asimismo, el señor Gibaja le manifestó a su abogado, su interés en que éste
asuma también la defensa del señor Gonzales, a pesar de que éste era el
otro acusado en el homicidio de Federico Ludovic. No obstante de la
sospechosa propuesta, el doctor Espinoza acepta.
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9. Días después el doctor Espinoza se puso en contacto con el señor Gonzales,
le señaló que era abogado del señor Gibaja y que lo más adecuado para
este caso sería llevar el patrocinio dentro del proceso de manera conjunta,
debido a que la estrategia que se emplearía en el proceso estaría
encaminada a señalar que nadie empujó a Federico Ludovic. En vista de
esto, el señor Gonzáles acepta y pasa a ser su nuevo cliente.
10. Posteriormente, el denunciado manifestó en una conferencia de prensa,
transmitida a nivel nacional, que sus patrocinados no eran responsables por
el delito de homicidio que se les imputa. Sin embargo, no ofreció ningún
argumento y/o prueba en la que estaría apoyando sus declaraciones.
III. FUNDAMENTOS DE DERECHO
A. ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL CÓDIGO DE BUENAS PRÁCTICAS
a) Para establecer que la conducta del doctor Carlos Espinoza procede como
contraria a las normas y principios establecidos en el Código de Buenas
Prácticas del Abogado resulta necesario determinar si éste cumple con
determinados requisitos que lo ubican dentro del ámbito de aplicación del
mencionado Código.
b) En primer lugar, resulta relevante dejar en claro la condición de “abogado”
como parte del doctor Espinoza. Según el glosario de términos y
definiciones de éste Código, abogado es aquel “profesional que posee un
título de licenciado o licenciada en Derecho (...).”
c) Por lo tanto, para que el denunciado se encuentre sujeto al cumplimiento de
los cánones y estándares establecidos en el mencionado código, es
necesario que sea un abogado dentro de los términos señalados, es decir,
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que tenga en su haber una licenciatura en Derecho, no exigiéndose,
entonces, ningún otro tipo de requisito de índole académico (como por
ejemplo una maestría o doctorado) o práctico (como ejercer o no de manera
efectiva la profesión).
d) En tal sentido, el denunciado si encajaría dentro de dicho concepto en la
medida que se comporta en todo momento como un profesional del
derecho al tener a su cargo el patrocinio de Gonzalo Gibaja y Alonso
Gonzales y además realizar actos encaminados a asegurar la defensa de
sus patrocinados.
e) En conclusión, siendo el doctor Espinoza un abogado, no cabe duda que
tenía necesariamente la responsabilidad de cumplir y velar por el adecuado
cumplimiento de los principios contenidos en el Código de Buenas Prácticas
del Abogado, por lo que, en caso de apartarse de los mismos, dicho Código
puede ser utilizado para establecer las sanciones producto de la falta de
ética profesional en su actuar.
B. SOBRE EL CONFLICTO DE INTERESES ADVERSOS
a. Presupuestos de Admisibilidad
a) El Colegio de Abogados de Lima (CAL), por medio de esta Secretaría
Técnica, es el encargado de velar por el correcto desempeño y respeto a
los cánones éticos establecidos, para este caso en particular, en el Código
de Buenas Prácticas del Abogado (versión marzo 2011) y, de manera
supletoria, el Código de Ética del CAL. De esta manera, de acuerdo con el
artículo 48° del Código antes mencionado: “Los Colegios de Abogados del
Perú, a través de sus órganos deontológicos investigan, de oficio o a
solicitud de parte, los actos contrarios a la ética profesional en que
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incurran los abogados e imponen las sanciones a quienes resulten
responsables.”(El resaltado es nuestro).
b) De acuerdo con lo antes expuesto, podemos señalar que esta Secretaría
goza de cierto nivel de autonomía, en la medida que se le ha concedido la
prerrogativa de iniciar de oficio cualquier investigación que considere
meritoria o con indicios suficientes de la existencia de una falta contra la
ética o buenas prácticas del abogado, lo importante está en que este
suborganismo del CAL, en armonía con el artículo 48°, tiene un margen de
discrecionalidad para actuar, el cual se asemeja -como veremos luego- al
rol independiente del criterio fiscal.
c) Entonces, es este organismo el cual determina el método, trayecto y forma
de investigación a seguir para la apertura de una acusación o denuncia a
los posibles abogados infractores. Sin embargo, en vista de que el Código
de Buenas Prácticas del Abogado no hace referencia en ninguno de sus
artículos a los criterios que debe tomar en cuenta esta Secretaría al
momento de decidir si denunciar o no a un abogado infractor y con esto
iniciar un procedimiento disciplinario, consideramos conveniente seguir las
pautas básicas del modelo procesal acusatorio por excelencia, es decir, el
proceso penal.
d) No es nuestro objetivo ahondar o precisar todas las aristas del inicio de un
juicio penal, lo que queremos señalar aquí es el criterio básico sobre el cual
se rigen los organismos o autoridades (fiscalía o procuraduría)
correspondientes para iniciar un proceso legal, y aplicarlo de manera
analógica este procedimiento; en tal sentido, tenemos que:
La apertura del proceso penal, al contrario de lo que ocurre en el proceso
civil, no exige determinación completa del objeto del proceso a cargo del
que lo promueva, bastando con que se tenga conocimiento de la
comisión de unos hechos que tengan apariencia delictiva, así como la
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sospecha de quienes pudieran haber participado en dicho evento. A
esta posible incertidumbre obedece la división del proceso penal en tres
etapas, siendo la primera “la investigación preparatoria y dentro de ´esta
como sub-etapa la investigación preliminar” la que tiene por objeto la
búsqueda de presupuestos del delito 1 (El resaltado es nuestro).
e) La investigación preparatoria, entonces, se limita a buscar presunciones
que manifiesten con cierta evidencia la comisión de un delito. Por ello,
resulta importante definir que el grado de certeza con el cual se miden
estas presunciones se da por medio de un criterio subjetivo: es el fiscal
quien determina si la investigación arroja los suficientes que ameriten
formalizar una acusación, así pues, nos encontramos frente a un criterio
autosuficiente:
Solo al fiscal corresponde emitir sus juicios de fondo, esto es aquellos donde distingue y valora respecto a los términos relevantes de lo que se encuentra en discusión o conflicto. En tales circunstancias, el fiscal, en último término, no puede mas que remitirse a si mismo y su opinión formada, aunque estuviera citando a terceros o jurisprudencia importante. 2.
f) Sobre esto, se deriva que el fiscal tiene independencia para determinar qué
considera importante para iniciar una acusación formal, es su punto de vista
el que prima sobre cualquier otro la investigación previa.
La independencia del criterio entendemos que representa, a la vez, un peso tanto como un alivio. Le alivia el concepto al fiscal en tanto que ofrece libertad para su análisis y reflexión. Su opinión será una expresión personalísima. Por otro lado, la responsabilidad también será enteramente suya y, por ello, debe conducirse con cautela y ponderación 3.
1 JIMENEZ HERRERA, Juan Carlos – La Investigación Preliminar en el nuevo código procesal penal- 2004, Lima: Jurista, p. 193.
2 ANGULO AMICO, Rossana – La investigación del Delito en el nuevo Código procesal penal – Lima, Gaceta Jurídica, p. 329
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g) Por lo tanto, tenemos que son estos conceptos clave -independencia y
autonomía- los que posee cualquier autoridad u organismo encargado de
determinar el inicio de un proceso. En tal sentido, siendo la Secretaría
Técnica el órgano encargado de formular algún tipo de acusación contra un
abogado que se aparte de los principios éticos establecidos en el Código de
Buenas Prácticas, también tendría la independencia y autonomía necesaria
como para seguir la investigación de la manera en que considere
conveniente. Tal como señala el doctor Cesar San Martín: “una
investigación preliminar se realiza conforme a las exigencias y
circunstancias de cada hecho delictuoso en concreto y no está sujeta a
pautas rígidas para su conformación.”4
h) De esta manera, puede plantearse que la metodología para la investigación
de los hechos sucedidos para este caso específico no se encuentra
subordinado a pautas rígidas de cumplimiento y/o agotamiento de vías
obligatorias, la investigación tiene que adaptarse a los hechos y/o pruebas
disponibles y encargarse de construir un caso solido (o desestimarlo) a
base de ellas.
Sobre el caso en particular
a) Sobre lo explicado en el punto anterior, nos limitaremos aquí a recabar los
hechos que consideramos indicios suficientes para determinar la comisión
de un hecho ajeno a la ética y a las buenas prácticas, hechos que esta
Secretaría ha tomado en cuenta para iniciar este proceso contra el doctor
Carlos Espinoza.
b) En primer lugar, tenemos la existencia de los dos sospechosos del
asesinato de Federico Ludovic, queda claro que los intereses del señor
3 Idem. p. 329
4 SAN MARTIN CASTRO, Cesar – La investigación en el nuevo código procesal penal; en Estudios Penales. Libro homenaje al profesor Luis Alberto Bramont Arias, p.731.
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Gibaja y el señor Gonzales son independientes, es decir, ambos tienen
como único fin demostrar su propia inocencia.
c) En segundo lugar, se encuentra el patrocinio jurídico por parte del doctor
Espinoza a ambos sujetos implicados. A criterio de esta Secretaría esto
crea una situación de alto riesgo para los intereses de uno u otro cliente
(dependiendo de cual es el verdadero culpable).
d) Asimismo, la planificación de una estrategia de defensa encaminada a
probar que Federico Ludovic no fue empujado sino que fue se cayó y que
luego de esto el señor Gibaja considere conveniente que el doctor Espinoza
asesore también a Alonso Gonzáles, lleva a esta Secretaría a tener indicios
razonables de que lo que se pretendía era crear una única versión del caso,
buscando así maximizar las posibilidades de inocencia de ambos sujetos,
es decir, tanto del culpable como del inocente.
e) Finalmente, tal como se ha mencionado previamente, no se requiere un
grado de certeza total para iniciar el proceso sancionador, lo que se busca
es que, a criterio del organismo encargado de la investigación, exista un
cierto grado de razonabilidad en los indicios que permitan presumir con
cierta seguridad la existencia de un hecho contrario a las normas, en este
caso las normas éticas, indicios que esta Secretaría considera haber
encontrado y que serán demostrados a lo largo de la presente denuncia.
b. Limitaciones al Patrocinio por Conflicto de Intereses Adversos
a) Teniendo en cuenta lo mencionado con anterioridad, se puede verificar que
existen en el presente caso indicios suficientes como para inferir que uno
de los dos defendidos del doctor Espinoza sería quien cometió el asesinato
de Federico Ludovic. Esto es, puesto que, tal como ocurre en el ámbito
penal, solo es necesario contar con elementos o indicios que produzcan
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cierto grado de certeza acerca de la comisión de un hecho delictivo en el
Fiscal, para que éste promueva el inicio de un proceso.
b) En ese sentido, como bien establece el artículo 14° del Código de Buenas
Prácticas del Abogado, el abogado es libre de aceptar o rechazar cualquier
tipo de patrocinio, sin expresar justificación alguna. El Código de Ética de
los Colegios de Abogados también hace referencia a la misma idea en su
artículo 6°, cuando señala que el abogado es libre de aceptar, patrocinar y
defender cualquier tipo de causas, sin necesidad de motivar el fundamento
de su decisión. No obstante, como bien establece el segundo párrafo del
artículo en mención, existen ciertos límites al patrocinio, entre los cuales se
encuentra el interés personal, el interés meramente económico sin importar
sus propias creencias, entre otros. Esta Secretaría considera que además
de los límites determinados por el artículo 6°, se debe tener en cuenta
también los establecidos por el artículo 16° del Código de Buenas Prácticas
del Abogado.
c) De esta manera es como el artículo 16° del mencionado Código dispone lo
siguiente:
“Artículo 16. Limitaciones del Patrocinio. El Abogado debe abstenerse de patrocinar aquellas causas en donde tenga conocimiento o indicios razonables para concluir que:a. No podrá patrocinar al Cliente adecuadamente.b. El fin o los medios propuestos para el Patrocinio son ilegales.c. Exista un Conflicto de Intereses con el Cliente, salvo que, tratándose de conflictos dispensables, cuente con el Consentimiento Informado expreso y por escrito de los Clientes involucrados.” (El resaltado es nuestro)
d) Como puede apreciarse, el artículo establece supuestos taxativos frente a
los cuales el abogado deberá abstenerse de aceptar un patrocinio. Entre los
tres supuestos, el inciso c. fija como un impedimento al patrocinio la
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existencia de un conflicto de intereses. En este punto cabe realizar la
siguiente pregunta: ¿qué es un conflicto de intereses?
e) El conflicto de intereses, se manifiesta cuando un interés encuentra
satisfacción a costa de otro; es decir, cuando entran en oposición tanto el
interés del cliente como el del abogado, o de un tercero que pudiese
influenciar en la conducta del mismo, y fuese imposible hacer efectivo el
cumplimiento de ambos al mismo tiempo.
f) Sobre el artículo en análisis, la última parte de este establece que el
abogado podrá patrocinar cuando existan conflictos dispensables, siempre
que exista un consentimiento expreso de los clientes que podrían ver
perjudicados sus intereses. Ese sentido, contrario sensu se puede afirmar
que un supuesto adicional en el que se presencie al conflicto de intereses
será cuando existan de por medio conflictos no dispensables, los cuales
deberán fundamentarse en intereses adversos.
g) Realizando un análisis con el caso en concreto, puede verificarse que existe
consentimiento tanto del señor Gibaja, como del señor Gonzáles para que
el patrocinio sea llevado de manera conjunta; sin embargo, esta Secretaría
considera que entre los implicados existe un manifiesto conflicto no
dispensable, razón por la cual el hecho de que haya de por medio
consentimiento o no es irrelevante.
h) Esta Secretaría considera que debe recalcarse que en el presente caso se
encuentra abierto un proceso penal, es decir, debido a los hechos
acontecidos se ha dado inicio a un proceso que se utiliza como última ratio
en la sociedad para sancionar las conductas no avaladas por la misma, por
significar el daño a bienes jurídicos primordiales. Es así como se estaría
entablando la posibilidad de lesionar, a partir de las sanciones, un derecho
fundamental como es el de la libertad, en un asunto que es de manifiesto
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interés público. A partir de esto es como debe ponerse especial atención en
el conflicto que podría estarse suscitando por la propia naturaleza del
proceso.
i) Es así como, si bien existe consentimiento de ambas partes, llama la
atención a esta Secretaría que el denunciado haya extendido su patrocinio
a los dos únicos implicados en el proceso penal antes mencionado. En ese
sentido, ambos tendrían intereses contrapuestos, puesto que existen
elementos suficientes para suponer que, indefectiblemente, el culpable del
delito será uno de los dos: Gonzalo Gibaja o Alonso Gonzáles. Es así como
el riesgo de que los intereses de uno de los representados por el doctor
Espinoza pueda prevalecer sobre los del otro es elevado, por lo cual resulta
inadmisible que éste pueda patrocinar a ambos.
j) La representación conjunta no se encuentra actualmente regulada en el
Código de Ética vigente, sin embargo, es necesario recurrir a normas en
Códigos de Ética de otros países, como bien es el caso de Nicaragua:
“Artículo 107.- Defensor común. La defensa de varios acusados podrá ser confiada a un defensor común, siempre que no existan entre ellos intereses contrapuestos. Si ello es advertido, de oficio se procederá a las sustituciones que el caso amerite o, de ser el caso, a informar a la Dirección de la Defensoría Pública para que se proceda a designar uno o varios sustitutos según sea necesario.” (El resaltado es nuestro)
k) Siguiendo esta línea, teniendo en cuenta la gravedad de las consecuencias
que traería el proceso penal a uno de los implicados, con mayor razón
deberá verificarse que los intereses del señor Gibaja son totalmente
contrapuestos con los del señor Gonzáles, puesto que ambos son los
únicos acusados en la comisión del asesinato de Federico Ludovic,
por lo cual no podrían contar con el mismo abogado. Esto podrá
verificarse en el siguiente punto, en el cual se realizará un análisis del
supuesto de conflicto no dispensable a la luz del caso concreto.
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c. Sobre el Conflicto de Intereses No Dispensable
a) Tal y como hemos venido señalando a lo largo de la presente denuncia,
esta Secretaría considera que el doctor Carlos Espinoza vulnera los
principios éticos contenidos en el Código de Buenas Prácticas en la medida
que, a pesar de ya había aceptado patrocinar al señor Gibaja en el proceso
penal abierto contra éste por el presunto homicidio de Federico Ludovic,
días después se pone en contacto con el señor Gonzales, el cual también
se encuentra siendo procesado como presunto autor en el proceso antes
mencionado, estableciendo también una relación profesional con este
último.
b) Cómo se puede apreciar, en este caso el doctor Espinoza termina siendo el
abogado de los dos únicos imputados por homicidio dentro de este proceso
penal, es decir, va a representar a dos partes que buscan exactamente lo
mismo: que su abogado demuestre su inocencia dentro del proceso. En tal
sentido el abogado estaría buscando defender intereses que lógicamente
se encuentran contrapuestos, si demuestra la inocencia de uno
necesariamente estará buscando inculpar al otro y viceversa.
c) Resulta necesario señalar lo que nos dice el Código de Buenas Prácticas
con respecto al conflicto de intereses. Este Código define a dicho conflicto
como la “situación actual o potencial en la que se encuentra un Abogado
cuando el interés que patrocina, o pretende patrocinar, es adverso a su
interés personal o al interés de otro Cliente.” (El resaltado es nuestro).
d) Por lo tanto, podemos observar que no es necesario que el conflicto de
intereses exista efectivamente sino que basta con que el abogado tenga
indicios razonables de que éste pueda llegar a darse. En este caso
resulta razonable pensar que las dos únicas personas acusadas de
homicidio en el mismo caso busquen probar su inocencia, es decir, que
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ambas van a tener el mismo interés dentro del proceso pero éstos
necesariamente van a contraponerse.
e) En tal sentido, el doctor Espinoza deja de lado lo regulado por el Código de
Buenas Prácticas al aceptar este segundo patrocinio que efectivamente
entra en conflicto con los intereses del primero, es decir, viola el artículo 16°
inciso c), pues nunca debió aceptar el segundo patrocinio en la medida que
él tenía conocimiento que sus dos patrocinados eran acusados por el
mismo delito, dentro del mismo proceso, el cual busca demostrar la
culpabilidad de alguno de éstos.
f) Bien podría argumentar el denunciado que contaba con el consentimiento
tanto del señor Gibaja como del señor Gonzales, es más, que la idea de
que sea abogado de los dos surgió del señor Gibaja y que por tanto no está
transgrediendo norma alguna del Código de Buenas Prácticas, tal como lo
señala el artículo 38° de dicho Código: “El Abogado no debe aceptar el
Patrocinio de intereses adversos en asuntos sustancialmente relacionados,
salvo que cuente con el Consentimiento Informado expreso previo y
por escrito de los Clientes involucrados.” (El resaltado es nuestro).
g) Sin embargo, consideramos que este artículo se pone únicamente en el
supuesto de “asuntos sustancialmente relacionados”, es decir, sólo en este
caso es que el consentimiento de ambas partes sería válido,
consentimiento que además tiene determinados requisitos de formalidad,
los cuales no se cumplieron en su totalidad en el caso concreto pues de los
hechos no puede desprenderse que tanto el señor Gibaja como el señor
Gonzales hayan puesto por escrito el consentimiento otorgado al abogado
para que los represente a ambos.
h) En tal sentido, si el denunciado pretende defenderse con dicho artículo
tenemos que, en primer lugar y tal como hemos señalado en el párrafo
precedente, no cumple los requisitos de forma. Asimismo, debemos señalar
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que tampoco cumple con los requisitos de fondo, en la medida que el
artículo 38°, tal como ya hemos señalado, aplica únicamente para los casos
en que los intereses adversos se den en asuntos sustancialmente
relacionados. Por lo tanto, consideramos que el presente caso no se
encuentra dentro de este supuesto, en la medida que no se trata de
asuntos sustancialmente relacionados, sino que estamos frente a un mismo
asunto, es decir, nos encontramos ante un único proceso penal donde
ambos clientes están siendo enjuiciados por el mismo delito.
i) Entonces, el artículo 38° del Código de Buenas Prácticas no resulta
aplicable para este caso, es por ello que no podemos determinar aún si el
consentimiento por parte de sus patrocinados, libera o no al doctor
Espinoza de todo tipo de responsabilidad por llevar este patrocinio
simultáneo con intereses adversos en conflicto.
j) Esta Secretaría considera que el artículo aplicable al caso concreto, es
decir, el que transgrede el doctor Espinoza, es el 43° del Código de Buenas
Prácticas, el cual nos señala que:
“Artículo 43. Conflicto no dispensable. No existe posibilidad de dispensar el conflicto de interés cuando dos o más Clientes tuvieren intereses directamente adversos en un mismo asunto, ni respecto de los asuntos directamente conocidos que están sustancialmente relacionados con uno que conoció con ocasión del previo desempeño como Autoridad por parte de un Abogado de la organización.” (El resaltado es nuestro)
k) Como podemos apreciar, en este caso no existía posibilidad alguna de
dispensar un conflicto de intereses, es decir, sin importar que ambos
clientes hayan consentido que el denunciado los patrocine, dicho
consentimiento no tiene valor alguno en este supuesto (intereses
directamente adversos en un mismo asunto) pues, dada su magnitud,
excluye cualquier tipo de autorización por parte de los patrocinados.
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l) De la misma forma, el artículo 29° del Código de Ética del Colegio de
Abogados de Lima, también se pronuncia sobre el conflicto de intereses
señalando que: “Tan pronto como un cliente solicite para cierto asunto los
servicios de un Abogado, si éste tuviere interés en él o algunas relaciones
con las partes, o se encontrare sujeto a influencias adversas a los
intereses de dicho cliente, lo deberá revelar a éste y abstenerse de
prestar ese servicio.” (El resaltado es nuestro).
m) La pregunta que el Tribunal podría hacerse a estas alturas es ¿por qué
consideramos que estamos ante un caso de conflicto de intereses
adversos? En tal sentido, esta Secretaría considera que se trata de este
tipo de conflicto pues si un abogado pretende patrocinar a dos sujetos
dentro del mismo proceso por el mismo delito, dicha situación configura un
conflicto de intereses directamente adversos en la medida que cada uno
podría brindar declaraciones distintas y este abogado, por un tema de
confidencialidad, no podría patrocinar a uno o a otro. Asimismo, podría
darse el caso que uno de sus clientes le brinde información sobre algún
hecho que incrimine al otro y el abogado se termine encontrando en medio
de un dilema de no saber qué aconsejar a su cliente o a favor de quién
actuar.
n) Por lo tanto, la situación en este caso concreto resultaría siendo la misma,
los intereses que ambos clientes puedan tener en el proceso son
fundamentalmente adversos pues ambos buscarán, por medio de su
abogado, ser declarados inocentes del homicidio de Federico Ludovic. En
tal sentido, el hecho de que un cliente le recomiende a su abogado que
también patrocine al otro imputado dentro del proceso resulta ser bastante
cuestionable. Peor aún, si el abogado acepta dicha situación se podría
considerar, y se tienen indicios razonables para esto, que lo que en realidad
se pretende hacer es buscar armar una sola versión, con la finalidad de
salvar a ambos clientes, lo cual tampoco es éticamente correcto.
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o) En conclusión, después de todo lo expuesto en los párrafos precedentes
queda claro que el doctor Carlos Espinoza incumple los deberes éticos del
abogado al patrocinar simultáneamente a dos clientes que tenían intereses
adversos en el proceso en cuestión, y por tratarse de esta situación en
particular, dicho conflicto no podía ser dispensable de ninguna manera, por
lo que contar con el supuesto consentimiento de sus clientes resulta
irrelevante para esta situación y no configura un argumento que este
abogado pueda utilizar para su defensa.
d. Sobre las limitaciones al libre patrocinio del denunciado
a) Esta Secretaría considera que el comportamiento del Doctor Carlos
Espinoza además de infringir los artículos previamente señalados del
Código de Buenas Prácticas ha violado los inciso a) y b) del artículo 16° del
mencionado Código.
b) En el caso del inciso a), dicha violación se produce en la medida que el
interés del señor Gonzales dentro del proceso no iba a ser protegido
adecuadamente en vista de que éste era contrario al interés del señor
Gibaja; lo cual constituía un límite la libertad de patrocinio del denunciado,
situación que claramente no fue respetada, tal como argumentaremos
posteriormente.
c) En relación al inciso b), resulta claro que el medio propuesto por el señor
Gibaja para la protección de sus intereses, es decir, el patrocinio conjunto
por parte del denunciado hacia el señor Gibaja y el señor Gonzales, resulta
ilícito, puesto que el artículo 205° del Código de Procedimientos Penales y
establece como prohibición la asesoría de dos o más imputados de un
mismo proceso cuando existen incompatibilidades -es decir, intereses
adversos- de defensa entre ellos.
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Deberes con el Cliente: La defensa de los intereses
d) El artículo 25° del Código de Buenas Prácticas del Abogado señala que:
Artículo 25. Competencia y diligencia profesional. Es deber del Abogado defender el interés del Cliente con lealtad, de manera diligente, haciendo el mayor esfuerzo para brindar un servicio eficiente y oportuno, y por lo menos con un adecuado estándar de competencia profesional. La infracción a esta obligación constituye falta grave del Abogado (…)(El resaltado es nuestro)
e) De acuerdo con este artículo, podemos señalar que la defensa del interés
del cliente resulta ser la finalidad del abogado en el ejercicio de sus
funciones; sin embargo, dicha defensa no puede ser realizada de cualquier
manera sino que ésta debe ser llevada a cabo siguiendo los más altos
estándares de diligencia y competencia profesional. Tal como señala la
Exposición de Motivos del Proyecto del Código de Ética y Responsabilidad
del Profesional en Derecho (en adelante la Exposición de Motivos), “El
abogado debe gestionar los intereses del cliente de manera diligente. Debe
actuar con prontitud, dedicación y empeño. (…)”5
f) En tal sentido, esta Secretaría procederá a identificar los respectivos
intereses del señor Gibaja y el señor Gonzáles a fin de corroborar y concluir
que los intereses del señor Gonzales, dentro del patrocinio extendido por el
denunciado, no iban a poder ser defendidos de manera adecuada debido al
conflicto de intereses que tenía con el primer cliente del doctor Espinoza.
g) Consideramos necesario definir en primer lugar qué es lo que se entiende
por interés del cliente dentro de un proceso. De acuerdo con la Exposición
de Motivos, el interés del cliente resulta ser el “objeto del patrocinio y al cual
se debe el abogado.[…] En concreto, qué es lo que busca; qué le molesta;
5 BOZA, Beatriz y Christian CHOCANO. Exposición de Motivos del Proyecto del Código de Ética y
Responsabilidad del Profesional en Derecho. Lima: Themis. 2008. p.82
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qué desea cambiar; qué le preocupa; qué quiere lograr; cómo desearía que
terminase la representación […]”6
h) En tal sentido, cuando una persona se encuentra inmersa en un
determinado proceso penal llevado en su contra, su interés será aquella
necesidad que tiene de demostrar su inocencia, de ser el caso, o que se
respeten las garantías de un debido proceso, si fuera culpable. Por lo tanto,
cuando una persona acude ante un abogado para pedirle que lo patrocine,
lo que está haciendo es pedirle que defienda este interés por todos los
medios posibles (lógicamente dentro del marco legal). El cliente acude al
letrado pues, dado el carácter técnico del asunto, éste resulta ser la
persona más adecuada para proteger su interés.
i) Dicha petición no resulta poca cosa en la medida que, tal como señala la
Exposición de Motivos, “Cuando se solicita la participación de un abogado
en una controversia, una persona pone en juego valores tan importantes
como su libertad individual, propiedad, honor, intimidad, patrimonio,
seguridad personal e incluso su propia vida. (…)”7
j) En tal sentido, el interés del cliente tiene una relevancia de tal magnitud que
resulta lógico limitar la libertad de patrocinio del abogado para los
supuestos en los cuales éste no podrá ser llevado a cabo de manera
adecuada, situación que se produce en el presente caso y que pasaremos
a desarrollar.
k) El artículo 16° del Código de Buenas Prácticas señala que:
6 BOZA Beatriz y Christian CHOCANO. Op. Cit. p. 44
7 BOZA Beatriz y Christian CHOCANO. Op. Cit. p. 23
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An Veritas An Nihil – La verdad o nada
Artículo 16. Limitaciones del Patrocinio. El Abogado debe abstenerse de patrocinar aquellas causas en donde tenga conocimiento o indicios razonables para concluir que:a. No podrá patrocinar al Cliente adecuadamente.b. El fin o los medios propuestos para el Patrocinio son ilegales.c. Exista un Conflicto de Intereses con el Cliente, salvo que, tratándose de conflictos dispensables, cuente con el Consentimiento Informado expreso y por escrito de los Clientes involucrados (El resaltado es nuestro)
l) En ese sentido, esta Secretaría ya ha sustentado previamente que la
actuación del denunciado constituye una clara infracción al literal c) del
presente artículo. Sin embargo, el doctor Espinoza ha infringido además la
prohibición contenida en el literal a), el adecuado patrocinio del cliente, tal
como pasaremos a demostrar.
m) De acuerdo con el literal a) del referido artículo 16°, un abogado deberá
abstenerse de otorgar su patrocinio a un cliente si considera
razonablemente que no podrá patrocinarlo de forma adecuada.
Interpretando este artículo de forma sistemática con el artículo 25°
podemos entender que existen dos requisitos fundamentales que el
abogado debe cumplir para poder extender su patrocinio a un cliente: a)
Poder defender el interés del cliente y, b) Encontrarse actualizado en el
conocimiento del Derecho, principalmente en las áreas que brinda servicios
legales. En tal sentido, estos dos requisitos son los que permitirán al
abogado determinar si podrá defender de manera adecuada el patrocinio en
cuestión.
n) De la lectura de los hechos y de los argumentos que sustentan las
acusaciones de la presente demanda, se ha concluido que el doctor
Espinoza no podía defender adecuadamente el interés del señor Gonzales,
toda vez que éste era contrapuesto al del señor. Gibaja en la medida que,
como ya ha sustentando esta Secretaría, ambos resultan ser los dos únicos
acusados por el mismo delito, el homicidio de Federico Ludovic, y además
20
An Veritas An Nihil – La verdad o nada
se tiene la certeza que solo uno de ellos es culpable. Por tal motivo, resulta
lógico que ambos tengan necesariamente intereses contrapuestos, lo que
conlleva a que debería darse un patrocinio distinto para cada acusado y no
el mismo, como en este caso.
o) Siguiendo esta línea, el artículo 9° del Código de Ética de los Colegios de
Abogados del Perú señala la finalidad a la cual debe apuntar el abogado de
un cliente acusado penalmente: Artículo 9.- El Abogado que tenga a su
cargo la defensa de un acusado, tiene como deber primordial que se haga
justicia a su patrocinado. (El resaltado es nuestro).
p) Esta Secretaría considera que el mencionado artículo cuando señala “que
se haga justicia” se esta refiriendo al cumplimiento del derecho al debido
proceso del imputado, garantizando la emisión de una sentencia justa al
final de éste.
q) De esta manera lo considera el profesor Reynaldo Bustamante en su
tratado sobre Derechos Fundamentales y Proceso Justo como un Derecho
Fundamental: (…) el debido proceso es un derecho fundamental de
carácter instrumental que se encuentra conformado por un conjunto de
derechos esenciales que impiden que la libertad y los derechos de los
individuos sucumban ante la ausencia o insuficiencia de una proceso (…)”
(2) Bustamante Alarcón, Derechos Fundamentales y Proceso Justo
Reyanldo, ARA Editores, Pag, 251.
r) En tal sentido, esta Secretaría considera que el denunciado cometió una
violación al inciso a del artículo 16° del Código de Buenas Prácticas. Nunca
debió aceptar el patrocinio del señor Gonzales dada la imposibilidad de
defender a este cliente adecuadamente dentro del mismo proceso en el
cual estaría emprendiendo las mismas acciones legales para proteger a su
primer cliente, es decir, el señor Gibaja. Además, dicha situación estaría
21
An Veritas An Nihil – La verdad o nada
violando el derecho constitucional al debido proceso del señor Gonzales,
contenido en el artículo 3° y 139° de nuestra Constitución, agravando de
esta forma el supuesto.
s) Asimismo, esta Secretaria ya ha demostrado que la intención del doctor
Espinoza de extender su patrocinio al señor Gonzales fue únicamente la de
asegurar que una defensa coordinada bajo su patrocinio beneficiara los
intereses del señor Gibaja, al ser él mismo quien recomendó conseguir
como cliente al señor Gonzales.
t) Por lo tanto, resulta lógico presumir que el desarrollo del patrocinio del
señor Gonzales se vería circunscrito al interés del señor Gibaja, en la
medida que el denunciado actuaría la defensa del señor Gonzales siempre
y cuando favoreciera al señor Gibaja, dejando así de lado los intereses del
primero, lo cual resultaría una conducta inadecuada para un abogado que
quiera ejercer de forma diligente y competente su patrocinio.
u) Esta Secretaría considera que el doctor Espinoza con su comportamiento
ha infringido además el deber de celo en el Patrocinio y cuidadoso manejo
de los bienes del Cliente, deberes que se encuentran contemplados en el
artículo 8 del Código de Buenas Prácticas del Abogado.
v) De acuerdo con lo señalado en la Exposición de Motivos, este hecho
constituye una falta grave puesto que:
“El abogado presta servicios a su cliente y lo hace en el marco de una relación de confianza en virtud de la cual el cliente le confía y le encarga al abogado la defensa de sus intereses. (…) De otro lado, son faltas a los deberes de diligencia y competencia profesional (…) diseñar una estrategia inadecuada para la protección del interés del cliente (…). Anteponer un interés ajeno al del cliente, poner en riesgo la vigencia de sus derechos y afectar la marcha del sistema de justicia, debido a una falta de lealtad, diligencia o competencia
22
An Veritas An Nihil – La verdad o nada
profesional, constituye una infracción grave a la responsabilidad profesional (…)”8
w) En tal sentido, consideramos relevante resaltar la gravedad de la falta en el
caso del Doctor Espinoza, en la medida queno sólo incumplió su deber
ético al aceptar un patrocinio que lógicamente no iba a poder realizar de
manera adecuada sino que además antepuso el interés del primer cliente,
el señor Gibaja, por encima de los intereses del segundo cliente, el señor
Gonzales, al brindarle información inadecuada a este último insistiendo en
las ventajas de un patrocinio conjunto de ambos acusados del delito de
homicidio, por temas de estrategia cuando lo que en realidad buscaba era
beneficiar a su primer cliente.
e. Sobre los límites a la voluntad del cliente
a) De los hechos relatados en la presente demanda podemos señalar que el
señor Gibaja realiza una declaración de voluntad al denunciado, quien ya
había aceptado llevar su patrocinio, cuando le manifiesta su interés en que
éste patrocine también al señor Gonzales.
b) Esta Secretaría considera el señor Gibaja realiza una declaración de
voluntad destinada a impulsar un comportamiento del doctor Espinoza; sin
embargo, el cumplimiento de ésta se encuentra fuera del ámbito de la
relación abogado cliente, toda vez que su fin es ilícito: es necesario
considerar que esta manifestación de voluntad fue realizada esperando un
comportamiento que no estaba sujeto a las obligaciones nacidas de la
relación abogado cliente, lo que permite concluir que el doctor Espinoza se
acercó al señor Gonzáles con intención de patrocinarlo por voluntad propia.
Para demostrar este punto la Secretaria analizará la voluntad del cliente
como elemento de la relación abogado cliente y los límites que la definen.
8 BOZA, Beatriz y Christian CHOCANO. Op. Cit. p.3
23
An Veritas An Nihil – La verdad o nada
c) La importancia de la voluntad en la relación Abogado-Cliente se encuentra
regulada en el artículo 10° del Código de Buenas Prácticas:
Artículo 10. Voluntad del Cliente. El Abogado debe actuar atendiendo estrictamente a las instrucciones del Cliente; no actuará en un asunto sino por voluntad expresa del Cliente y de acuerdo con el encargo encomendado. El Abogado no debe contrariar la voluntad del Cliente, aun cuando crea que ello sería lo más adecuado para la defensa del interés del Cliente. En el supuesto que la voluntad del Cliente pudiese perjudicar su propio interés, el Abogado deberá explicarle oportunamente las implicancias de lo desea lograr. No obstante, deberá respetar la decisión de su Cliente respecto a los objetivos de la representación y los medios a utilizar para lograrlos (…)(El resaltado y subrayado es nuestro).
d) El referido artículo enuncia que la labor que realiza el abogado en defensa
del interés del cliente deberá respetar la voluntad de éste para determinar
las acciones que se llevarán a cabo dentro del proceso. Ahora bien, en toda
relación hay límites que definen los derechos y obligaciones de las partes.
Es así que el Código de Buenas Prácticas establece ciertos artículos como
límites a la voluntad del cliente, dentro de los cuales se encuentra el
siguiente:
Artículo 69. Medios que pueden emplearse. El Abogado puede emplear todos los medios que autoriza la ley para defender los intereses del Cliente. Aún cuando la causa sea justa, no deberá recurrir a medios indebidos (El resaltado es nuestro).
e) Es así como, si bien es cierto que esta Secretaria entiende que una defensa
de los co-acusados por un mismo ilícito, organizada y estructurada bajo una
única posición asegura una mejor defensa de sus intereses, esta acción
constituye un ilícito en el presente caso, puesto que, como hemos visto,
atenta contra el artículo 205° del Código de Procedimientos Penales.
f) En ese sentido, la manifestación del interés del señor Gibaja al doctor
Espinoza para que éste extienda su patrocinio al señor Gonzales, es una
24
An Veritas An Nihil – La verdad o nada
declaración de voluntad que no se encuentra comprendida dentro de la
Relación Abogado-Cliente. Esto es, puesto que debe entenderse que la
manifestación de voluntad del señor Gibaja esta en realidad dirigida a la
consecución de un fin ilícito, es decir, a conseguir el patrocinio conjunto de
dos intereses adversos dentro de un mismo proceso, lo cual viola los
principios recogidos en el Código de Buenas Prácticas, tal como hemos
señalado a lo largo de la presente denuncia.
g) En tal sentido, esta Secretaría ha demostrado que entre ambos implicados,
el señor Gibaja y el señor Gonzáles, existe un conflicto no dispensable. En
esta misma línea, siendo el doctor Espinoza cercano al caso desde el
principio, él conocía o debió presumir la existencia de los intereses
adversos entre ambos acusados y, por tanto, que estos constituían un
conflicto no dispensable.
h) Asimismo, además de ir contra el artículo 205° del Código Procedimientos
Penales, también lo hace contra el Nuevo Código Procesal Penal que en su
artículo 81° dispone:
Artículo 81 Compatibilidad del patrocinio.- El Abogado Defensor puede ejercer el patrocinio de varios imputados de un mismo proceso, siempre que no exista incompatibilidad de defensa entre ellos. (El resaltado es nuestro)
i) De esta manera, el conflicto de intereses no dispensables implica que la
satisfacción de uno de ellos es incompatible con la satisfacción del otro.
Dicho comportamiento, como ha sido señalado, es una infracción al artículo
43° del Código de Buenas Prácticas.
j) Es por ello que esta Secretaría considera que si la voluntad de un cliente
tiene como finalidad la de generar un ilícito, como es en el presente caso, la
manifestación de voluntad del señor Gibaja al doctor Espinoza para que
éste obtenga el patrocinio del señor Gonzales no es relevante para analizar
25
An Veritas An Nihil – La verdad o nada
la aceptación del doctor Espinoza. Es decir, este fue totalmente libre de
ofrecer su patrocinio o no al señor Gonzáles, puesto que tenía pleno
conocimiento que la defensa de ambos intereses, además de ser un acto
éticamente inadmisible, constituye un acto ilegal.
k) Existen mandatos en los cuerpos normativos mencionados en el punto
anterior que lo prohíben, como es el caso del literal b) del artículo 19° del
Código de Buenas Prácticas, el cual obliga al abogado a renunciar al
patrocinio del cliente que tenga finalidades ilícitas.
l) Es por ello que la Secretaria concluye que el doctor Espinoza ofrece
patrocinar al señor Gonzales por voluntad propia; es decir, de manera
conciente de que su comportamiento constituiría un hecho ilícito tanto
para el Código de Buenas Prácticas (artículo 43°) como para los
mencionados Códigos Procesales Penales (artículo 205° y 81°), sin
que deba importar que esto fuera una sugerencia u orden de su
patrocinado al configurar un medio indebido de defensa.
C. INFLUENCIAS INDEBIDAS EN EL JUEZ
a. El abuso de la libertad de expresión y sus implicancias en el proceso
a) El abuso de derecho es una figura que se fundamenta en la premisa de
“ningún derecho es absoluto”; es decir, el ejercicio de los derechos en
general, en donde se incluye a los fundamentales, tiene un límite: los
derechos de uno acaban cuando empiezan los de otro. En este sentido, la
figura mencionada es definida por el Tribunal Constitucional como aquella
que:
“Tiene la propiedad de lograr combatir el formalismo que sirve de cubierta para transgredir el orden jurídico constitucional (…) se presenta un conflicto entre, por un lado, las reglas que confieren
26
An Veritas An Nihil – La verdad o nada
atributos al titular de un derecho subjetivo, y por otro, los principios que sirven de razones últimas para su ejercicio”9
b) La prohibición constitucional del abuso de derecho se encuentra en el
párrafo final del artículo 103° de la Constitución, el cual establece que “la
Constitución no ampara el abuso de derecho”. En ese sentido, podemos
verificar que esta figura es rechazada completamente por nuestro
ordenamiento jurídico en su totalidad: bajo ninguna circunstancia se
amparará la utilización indebida de un derecho.
c) Por otro lado, la libertad de expresión es un derecho fundamental que
deriva de un derecho que es un presupuesto básico para el ejercicio de los
demás derechos: el derecho a la libertad. El derecho a la libertad de
expresión se encuentra regulado en diversos dispositivos legales: desde la
Constitución Política del Perú (artículo 2°, inciso 4), diversos tratados
internacionales, hasta lo regulado en el artículo 70° del Código de Buenas
Prácticas del Abogado, entre otros.
d) El artículo 70º del Código de Buenas Prácticas del Abogado plantea lo
siguiente: “El Abogado no debe utilizar medios que representen una
injerencia para el ejercicio imparcial e independiente de la Autoridad, sin
perjuicio del ejercicio de su derecho a la libertad de expresión.”; resulta
claro que esta norma de conducta ética busca, como ultimo fin, la
protección del debido proceso, el cual implica necesariamente un juzgador
imparcial y enfocado de manera exclusiva a su función de administrar
justicia.
e) El mencionado artículo busca, entonces, proteger al debido proceso frente
a posibles amenazas o afectaciones externas, no se trata aquí de una
norma inmersa en el ámbito procesal, estamos frente a un código que
regula patrones de conducta ubicados fuera del proceso; el abogado no
9 Sentencia del Tribunal Constitucional 5859-2009-PA
27
An Veritas An Nihil – La verdad o nada
puede, tanto de manera directa -dentro del proceso- como de manera
indirecta -fuera del proceso- poner en peligro o afectar la imparcialidad del
juzgador.
f) Debe quedar claro que no nos estamos abocando al debido proceso per se,
dentro de este, es el mismo quien tiene sus propias herramientas para
regularse y asegurar su correcto y adecuado desarrollo; por otro lado, es la
carencia de vías o herramientas a disposición del debido proceso para
hacer frente a afectaciones proveniente de esferas externas a él lo que
motiva a los organismos reguladores de conductas y prácticas éticas a
establecer normas de carácter prohibitivo.
g) Resulta obvio que este artículo no tiene como exclusivo fin la protección del
debido proceso, nos encontramos frente a una conducta que termina
afectando dos ámbitos distintos: de manera directa, el plano ético (los
patrones de conducta y valores que conforman el adecuado ejercicio de la
profesión) y el plano procesal, la imparcialidad del juez.
h) En este análisis nos concentraremos en la vulneración que consideramos
que existe en el segundo plano, con respecto a la imparcialidad del juez.
Esta Secretaría sostiene que convocar a una conferencia de prensa
NACIONAL supone darle una gran importancia a un hecho que ha
sucedido en una ciudad determinada. Esto generaría que el caso se
mediatice y tenga cobertura nacional.
i) Asimismo, los efectos que esto produciría serían perversos. No es ningún
secreto que la sociedad en general forma su opinión a partir de los hechos
“noticiosos” que publican los diarios, programan las noticias por televisión,
entre otros. Como expone Eduardo Espín Templado:
28
An Veritas An Nihil – La verdad o nada
“el conjunto de informaciones aparecidas a lo largo de un periodo de tiempo en los medios de comunicación, sobre un asunto sub iudice a través de los cuales se efectúa por dichos medios de valoración sobre la regularidad legal y ética del comportamiento de personas implicadas en hechos sometidos a investigación judicial. Tal valoración se convierte ante la opinión pública en una suerte de proceso. Quiere esto decir que al cabo de un determinado periodo de tiempo, en el que han ido apareciendo informaciones sobre los hechos acompañados de juicio de valor más o menos explícitos, editoriales, contribuciones de personas ajenas a la plantilla de tales medios, las personas afectadas parecen ante la opinión pública, o al menos ante un segmento de ellas, como inocentes o culpables”10. (El resaltado y subrayado son nuestros)
j) En ese sentido, esta Secretaria no se encuentra de acuerdo con que el
abogado Espinoza haya querido dar tal preponderancia al tema, puesto que
se genera la gran posibilidad de que la sociedad forme una opinión
determinada al respecto, sobretodo si se emite una opinión con respecto a
la situación de los acusados. Una conferencia de coyuntura nacional podría
crear un clima determinado al margen del proceso judicial que se lleve, lo
cual ejercería un tipo de presión hacia los encargados de decidir, lo cual
conllevaría a un gran riesgo: que el juzgador emita una decisión acorde con
lo esperado por la sociedad.
k) Si bien como hemos podido analizar al principio de este punto, esto podría
verse fundamentado en el derecho a la libertad de expresión del abogado
Espinoza, esto puede chocar con otro derecho fundamental en el presente
caso: el derecho al debido proceso.
l) Una de las garantías del derecho al debido proceso es que se las partes
deban contar con un juez imparcial; es decir, que actúe sin ningún tipo de
interés en el proceso, de forma que trate de igual manera a las partes del
proceso. En ese sentido, la acción del Dr. Espinoza podría poner en riesgo
10 MARTINEZ GUERRA, Amparo. 2002." El tratamiento de los casos judiciales en la prensa. Calumnias, Injurias y Juicios Paralelos. En: Noticias Jurídicas. España. Consulta: 31 de enero de 2012 <http://noticias.juridicas.com/articulos/00-Generalidades/200208-8561320710222311.html>
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An Veritas An Nihil – La verdad o nada
a la mencionada garantía, dado que la sociedad al formar una opinión
determinada – que sería favorable a los acusados – ejercería de alguna
manera algún tipo de presión sobre el juez, al mediatizarse el caso. Esto es
puesto que la formación de estos juicios paralelos por la sociedad, que son
independientes a lo que se esté dando concretamente en el juicio, pueden
llevar a que se vicie un proceso judicial, de manera que se lesionen
derechos, o no se llegue a cumplir con la finalidad del proceso mismo: la
justicia.
m) Por ello, denunciamos al señor Espinoza, por infracción al artículo 5° del
Código de Buenas Prácticas:
Artículo 69.- Medios que pueden emplearse. El Abogado puede emplear todos los medios que autoriza la ley para defender los intereses del Cliente. Aún cuando la causa sea justa, no deberá recurrir a medios indebidos.”
n) De lo expuesto se desprende el hecho de que los intereses del Cliente en el
caso concreto, pueden terminar viéndose desprotegidos en el proceso,
pues la influencia en la ciudadanía puede ser favorable o no a la causa que
busca defender el abogado. Al formarse un juicio paralelo que genera
consecuencias negativas en el ámbito de la decisión del Juez es atentat
con la principal garantía en un debido proceso: la imparcialidad judicial, por
tanto no cabe la posibilidad de aceptar un medio, como lo es una
conferencia de prensa donde se exprese un juicio anticipado de la
condición de los implicados, para propalar información acerca de un
proceso penal en trámite.
o) Al realizarse una ponderación entre el fin perseguido y las consecuencias
negativas que la actuación del denunciado podría acarrear se concluye que
el medio empleado por el mismo es un medio indebido, por buscar un fin
ilícito, como lo es el influenciar en el fallo del juez en el caso concreto. De
esta manera, aceptar que el abogado Carlos Espinoza ejerce de manera
30
An Veritas An Nihil – La verdad o nada
tan arbitraria su derecho a la libertad de expresión no constituiría más que
un abuso de derecho, puesto que estaría chocando con el contenido
esencial del derecho al debido proceso, como es la garantía de un juez
imparcial.
b. Sobre la Conferencia de Prensa: ¿Medio Indebido?
a) En el presente caso, tenemos que el denunciado, como parte de su
estrategia de defensa y contando con la debida autorización de sus
clientes, realiza una conferencia de prensa a nivel nacional. Sin embargo,
en dicha conferencia se limita a describir cómo habían ocurrido los hechos
del 24 de noviembre de 2010 en el Estadio Camp Nou, obviamente dicha
descripción se encontraba parcializada a su favor; y, además, sin presentar
prueba alguna, señaló la inocencia de sus patrocinados por lo que, en la
medida que éstos son los únicos presuntos agresores de Federico Ludovic,
indirectamente mencionó que la muerte del joven no fue producto de
agresión alguna.
b) En tal sentido, correspondería en este punto analizar si la conducta del
denunciado entra en colisión o no con los principios de ética profesional del
abogado consagrados en el Código de Buenas Prácticas. De esta manera,
tenemos que el artículo 74° del mencionado Código nos señala que:
“Artículo 74. Opiniones y absolución de consultas en medios. El Abogado puede opinar y absolver consultas a través de medios masivos de comunicación. Debe aclarar que se trata de una orientación general que no necesariamente toma en cuenta las particularidades de un caso específico. Al opinar en los medios de comunicación el Abogado deberá dar a conocer si patrocina a algún Cliente en el tema.” (El resaltado es nuestro)
x) Como podemos apreciar, el Código de Buenas Prácticas sí permite a los
abogados hacer algún tipo de declaración en medios masivos de
comunicación acerca del caso que está a su cargo, señalando como único
31
An Veritas An Nihil – La verdad o nada
requisito que den a conocer su calidad de parte en el mismo. De acuerdo
con la Exposición de Motivos del Proyecto de Código de Ética y
Responsabilidad del Profesional en Derecho, dicho requisito resulta
fundamental pues de no existir podría darse el caso que el abogado se
aproveche de los medios de comunicación y aparezca dando su opinión
como un jurista más y que esto sea interpretado por la sociedad como la
opinión de un experto desinteresado, pudiendo generar algún tipo de
confusión en la sociedad a su favor. 11
c) Asimismo, debemos señalar que este artículo es un gran avance en cuanto
a este tema pues el Código de Ética del Colegio de Abogados en su artículo
14° prohíbe de plano que el abogado diera información alguna sobre algún
litigio subjudice sin señalar el porqué de tal restricción a su libertad de
expresión, lo cual creemos se trata de un exceso.
d) Por lo tanto, tenemos que, en principio, el demandado no habría infringido
norma alguna del Código de Buenas Prácticas, en la medida que si tenía
permitido dar a conocer su opinión. Sin embargo, si nos quedamos
únicamente en este primer examen del caso, estaríamos analizando
únicamente un aspecto formal de la conducta del abogado, dejando de lado
los motivos que pueden estar detrás de la conferencia de prensa y que la
convierten en sospechosos tanto dicha conferencia como los motivos
perseguidos por el demandado.
e) Corresponde analizar detalladamente dicha conferencia para demostrar que
ésta quiere ser utilizada como un medio de injerencia en el juzgador en la
medida que influenciará a la opinión pública, la cual a su vez ejercerá
presión en el juez y éste podría terminar parcializando su opinión en el caso
concreto; razón que motiva a esta Secretaria a denunciar al abogado Carlos
Espinoza.
1111 BOZA, Beatriz y Christian CHOCANO, Op. Cit. p. 216
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An Veritas An Nihil – La verdad o nada
f) En primer lugar, debemos señalar que en el presente caso, el proceso
penal ya ha sido abierto frente al Juzgado correspondiente, proceso cuyo
objetivo es dilucidar los hechos en cuestión y demostrar la culpabilidad o
inocencia de los presuntos implicados mediante las declaraciones y las
actuaciones de pruebas de ambas partes. Resulta lógico que si el
demandado pretende defender a sus patrocinados y buscar que sean
declarados inocentes, utilice dicho proceso como vía para presentar sus
declaraciones y, asimismo, aportar pruebas que las respalden. En tal
sentido, esta Secretaría puede inducir razonablementeque el fin por el cual
se llevó a cabo la mencionada conferencia de prensa no corresponde con el
actuar ético de un profesional de Derecho, para el cual se exigen los más
altos estándares de calidad como profesional en tanto brinda un servicio a
favor de sus Clientes.
g) Como ya se ha señalado previamente, el denunciado únicamente brindó un
relato de los hechos, lógicamente parcializado al ser éste abogado de los
presuntos implicados, y señaló la inocencia de sus patrocinados sin
presentar algún tipo de prueba que respalde su postura, lo cual genera
confusión en aquellos no conocedores de Derecho y fomenta la
proliferación de “juicios de valor prematuros” sin un sustento suficiente, es
decir, una toma de postura por parte de la población, ajenos al proceso en
trámite, con una base débil y sin conocimiento de causa.
h) Las afirmaciones vertidas en la conferencia de prensa bien pudieron ser
hechas dentro del proceso penal abierto por lo que resulta totalmente
innecesaria la conferencia de prensa convocada por el denunciado, con lo
que entendemos que esta no buscaba únicamente informar a la población
sino generar algún tipo de opinión en la sociedad, una opinión que
esperaba lo favoreciera y que tendría impacto indirecto en el fallo judicial.
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An Veritas An Nihil – La verdad o nada
i) En segundo lugar, tenemos que dicha conferencia fue transmitida a nivel
nacional, es decir, que el denunciado consideró necesario que la
ciudadanía en todo su conjunto tomara conocimiento del caso para que, tal
como ya hemos señalado previamente, a través de las declaraciones
vertidas el público (la sociedad entera) pudiera tomar una postura frente al
proceso que lo favoreciera al ser el denunciado el único que se ha
pronunciado sobre el caso en los medios de comunicación.
j) Así lo señala Monroy Galvez, haciendo referencia a Ferrajoli, cuando
señala:
”Ferrajoli sostiene que los medios de comunicación masiva violan sistemáticamente el patrón ético cuando informan sobre procesos judiciales en trámite, al extremo de producir procesos paralelos. Considera que el poder político y económico -detrás de los medios de comunicación- predispone al público a creer anticipadamente cual es la decisión “correcta”. Así, se informa que el Juez X esta a punto de resolver y que el fallo debe ser A, salvo que aquel sea torpe o corrupto”12. (El resaltado es nuestro).
k) En ese mismo sentido, y coincidiendo con el contexto del presente caso
creemos conveniente destacar lo siguiente:
“En Perú, los jueces temen a los periodistas y estos no respetan a aquellos por ignorancia o dolo. En ocasiones el abogado patrocinante de una parte completa su honorario con una manifestación pública de sus argumentos- “convenientemente preparada por profesionales de la opinión”- para convencer, ¿a quien? A todos y a nadie, en realidad para desestabilizar al juez.”13 (El resaltado es nuestro)
l) Siguiendo esta línea, podemos afirmar que la conducta del doctor Espinoza
estaría violando el artículo 70° del Código de Buenas Prácticas, el cual
señala que:
12Monroy Galvez, Juan. “Jueces y Medios de Comunicación”. 2011 Blog de: Ricardo Morales Melgarejo 13Ídem.
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An Veritas An Nihil – La verdad o nada
Artículo 70. Influencias. El Abogado no debe utilizar medios que representen una injerencia para el ejercicio imparcial e independiente de la Autoridad, sin perjuicio del ejercicio de su derecho a la libertad de expresión. Asimismo, el Abogado debe instruir a su Cliente que no debe ejercer influencia sobre la Autoridad apelando a vinculaciones políticas, familiares, de amistad, o de otro tipo que sean ajenas al Patrocinio. (El resaltado es nuestro).
m) Como se puede apreciar, el denunciado con su conducta estaría influyendo
claramente en el ejercicio imparcial e independiente de la autoridad, en la
medida que, como se ha venido señalando a lo largo de esta sección, la
conferencia de prensa que realiza terminaría influenciando indirectamente
en el juez, objetivo que fue buscado por el denunciado al momento de
decidir realizar esta conferencia antes que cualquier otra parte y a nivel
nacional; en tal sentido, el comportamiento del doctor Espinoza ha sido de
forma consciente e intencionada.
n) De acuerdo a lo expuesto, esta Secretaria tiene a bien formalizar la
denuncia contra el doctor Espinoza, pues resulta evidente que las
consecuencias que acarrea la conferencia de prensa organizada por él, y
que lógicamente tenía intención de que se produzcan como parte de su
estrategia de defensa, son de tal magnitud que de manera indirecta,
generan un impacto negativo en la figura del juez, el cual se ve
innecesariamente sometido a la presión mediática que surge cuando un
proceso penal se hace público y más aún, cuando los abogados de las
partes salen a los medios de comunicación a dar declaraciones que
fomentan el debate público, cuando en realidad, aunque muchas veces se
olvida, es en la figura del juzgador, en quien recae, finalmente, la potestad
jurisdiccional.
o) Asimismo, dicha situación produce, tal como se ha señalado previamente,
un injerencia en el fuero interno del juez, por lo que al momento de dictar la
sentencia no contaremos con un juez imparcial sino uno lógicamente
35
An Veritas An Nihil – La verdad o nada
inclinado a la postura del denunciado como producto de la gran presión
generada hacia el iniciada con esta conferencia de prensa, lo cual configura
una violación también
p) De lo expresado en los párrafos anteriores, se deriva que la actuación del
denunciado consiste en el empleo de medios contrarios al ordenamiento
jurídico, esto encuadra en el supuesto del artículo 69° el código de buenas
prácticas, que establece lo siguiente: “Medios que pueden emplearse: El
Abogado puede emplear todos los medios que autoriza la ley para defender
los intereses del Cliente. Aun cuando la causa sea justa, no deberá recurrir
a medios indebidos.”
q) De esta manera, enlazando los artículos 69° y 70° del Código de Buenas
Prácticas, encontramos que la conducta del denunciado, consistente en
influenciar y/o afectar la objetividad e independencia del juez (proceder
vetado por el artículo 70°), se configura como una conducta indebida y, en
la medida que esta ha sido utilizada como estrategia de defensa, encuadra
dentro del concepto de medio indebido, lo cual constituye una violación al
artículo 69° del mencionado Código, por lo que esta Secretaría considera
denunciarlo además por la infracción del mismo.
IV. GRADACIÓN DE LA SANCIÓN
De acuerdo a lo establecido en el artículo 54° del Código de Ética de los
Colegios de Abogados del Perú, para determinar la aplicación de la
sanción correspondiente para el abogado denunciado, se deberá tomar en
cuenta la gravedad del hecho en cuestión y, asimismo, el perjuicio causado
por el mismo.
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An Veritas An Nihil – La verdad o nada
Gravedad del Hecho
a) Para determinar la magnitud de la infracción cometida por el doctor
Espinoza es necesario establecer la presencia de dolo, culpa grave o culpa
leve en su proceder; ahora bien, el análisis se realizará en función a los dos
temas principales de esta demanda: el conflicto de intereses entre los dos
acusados por el homicidio y la influencia indebida sobre el juez derivada de
la conferencia de prensa.
Conflicto de Intereses
b) Como hemos visto en páginas anteriores, la existencia de sendas
relaciones abogado cliente entre los dos implicados por el asesinato de
Federico Ludovic y el mismo abogado -Dr. Espinoza- deriva en una
situación perjudicial para ambos implicados, configurándose como un hecho
de graves consecuencias para los dos clientes; corresponde, pues,
establecer si esto nace debido a una conducta imprudente del abogado, o,
por el contrario, responde a una intencionalidad consciente y determinada.
c) En el caso específico, es el primer cliente del doctor Espinoza quien le
solicita que extienda su patrocinio al segundo implicado, la conducta del
mencionado abogado consiste, entonces, en atender una petición ilícita -
voluntad del cliente- formulada por el señor Gibaja; resulta claro que, si bien
la conducta no tiene su origen de manera subjetiva en el abogado, es este
quien, de manera consciente, recibe y acepta cumplir con el encargo
asignado, configurándose entonces, una decisión propia realizada de
manera libre.
d) Queda descartado, entonces, un supuesto de imprudencia leve o grave, en
el que la ausencia de previsión y responsabilidad del abogado derive en
una situación perjudicial para los agentes involucrados; no se trata,
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entonces, de una carencia de diligencia, nos encontramos frente a un
actuar doloso, el abogado asesora legalmente a ambos implicados con el
propósito de maximizar las posibilidades de inocencia para ambos, siendo
consciente, a la vez, de que esta finalidad trae como resultado colateral el
perjuicio de uno de los implicados al originarse una situación de conflicto de
intereses.
Influencia Indebida
e) El doctor Espinoza realiza una conferencia de prensa en la que se limita a
afirmar la inocencia de ambos implicados y solicitar a la prensa que deje de
especular con el caso, de esta manera, el abogado busca interferir de
manera indirecta con el ejercicio independiente del juez a cargo del proceso
penal, puesto que la conferencia busca crear presión mediática que, de
manera consciente e inconsciente, termine condicionando la imparcialidad
de la autoridad.
f) Sobre esto, se pone en controversia la existencia de una finalidad
informativa por parte del abogado en tanto que la conferencia de prensa se
limita a la comunicación de dos ideas básicas y generales, no queda claro
del proceder del abogado la intención de informar a los medios sobre los
detalles y/o elementos del caso; sobre esto, se deduce entonces que la
conferencia responde a un interés distinto.
g) Como hemos visto en el punto anterior, una conducta dolosa se da cuando
el proceder del sujeto responde a una intencionalidad, sea directa u oculta,
contraria a las normas del sistema jurídico, este proceder ilícito
generalmente trae consecuencias negativas para los involucrados.
h) Vale resaltar, sin embargo, que no resulta indispensable la constatación de
una afectación a la objetividad del juez, lo importante es demostrar que la
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conducta destinada a influir en la equidad de la autoridad efectivamente
existió; la existencia o no de resultados derivados del proceder materia de
análisis no afectan la calificación de la conducta como contraria a la ética y
responsabilidad profesional.
i) Constatada ya la existencia de un proceder doloso para los dos puntos de
la denuncia, nos limitaremos aquí a señalar que son este tipo de conductas
las merecedoras de las sanciones de mayor gravedad asignadas por el
sistema jurídico, es la libertad y consciencia en las decisiones lo que califica
al dolo como más fuerte que la culpa leve y/o grave -basadas estas últimas
en una carencia de diligencia en la actuación.
El perjuicio causado por el denunciado
a) Al igual que en la sección anterior, consideramos que resulta necesario
analizar por separado la conducta del abogado, en la media que viola
distintos artículos del Código de Buenas Prácticas y lo hace en distintas
oportunidades.
b) En primer lugar, el doctor Espinoza, tal como se ha venido señalando a lo
largo de la presente denuncia, extiende su patrocinio legal al señor
Gonzales, dentro del proceso por el homicidio de Federico Ludovic, cuando
previamente ya se había convertido en el abogado del señor Gibaja. Dicha
acción constituye una infracción al Código de Buenas Prácticas puesto que
ambos clientes tenían claramente intereses adversos dentro del proceso
por lo que era imposible que ambos fueran patrocinados por el mismo
abogado.
c) Por lo tanto, el doctor Espinoza dolosamente ha vulnerado tanto el artículo
16° inciso c) como el 43° del Código de Buenas Prácticas. Dicha situación
se produce en la medida que el nunca debió aceptar el patrocinio del señor
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Gonzales en vista de que era consciente de la existencia de un conflicto de
intereses adversos entre ambos. No se trata de un conflicto potencial en
este caso sino que cualquier abogado con un mínimo de criterio podía
darse cuenta fácilmente de que los únicos implicados dentro de un proceso
penal por homicidio tienen claramente intereses adversos: cada uno busca
demostrar su inocencia argumentando la culpabilidad del otro por lo que
ambos intereses no van a poder ser satisfechos a la vez.
d) Por otro lado, el denunciado viola el artículo 43° del mencionado Código en
la medida que pretende justificar la aceptación de dos clientes con intereses
claramente adversos con en el hecho de contar con el consentimiento de
ambos sin tomar en cuenta que, de acuerdo con éste artículo, este caso
configura un supuesto de intereses adversos no dispensables por lo que
dicho consentimiento resulta lógicamente irrelevante.
e) En tal sentido, a primera vista se podría decir que el denunciado, al aceptar
ambos patrocinios, estaría perjudicando tanto al señor Gonzales como al
señor Gibaja puesto que no iba a poder llevar a cabo ambos patrocinios de
manera adecuada; es decir, la conducta negligente del doctor Espinoza
estaría afectando de la misma manera a sus dos clientes. Sin embargo,
haciendo una lectura más amplia del caso y tomando en consideración
todo lo que se ha venido señalando en la presente denuncia, tenemos que
la intención del doctor Espinoza al asumir ambos patrocinios era la de
beneficiar a su primer cliente, el señor Gibaja, pues una vez determinada la
estrategia de defensa acude al señor Gonzales para ofrecer su patrocinio
para así armar una única versión de los hechos, a pesar de saber que no
iba a poder patrocinarlo de manera adecuada por el conflicto de intereses
antes mencionado. Es por tal motivo que el denunciado incumple a su vez
con el literal a) del artículo 16° del Código de Buenas Prácticas.
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f) Asimismo, vulnera el literal b) del mencionado artículo en la medida que
acepta utilizar un medio ilegal para el patrocinio, es decir, accede a lo
propuesto por el señor Gibaja (patrocinar a su co-acusado, el señor
Gonzales) a pesar que dicha acción representa una vulneración al Código
de Buenas Prácticas, por existir un conflicto de intereses adversos entre
ambos clientes, y a lo señalado por el Código de Procedimientos Penales.
Dicha situación vulnera, además, el artículo 69° del Código de Buenas
Prácticas puesto que utiliza un medio no legal (indebido) para llevar a cabo
la defensa de sus clientes.
g) En segundo lugar, respecto a la influencia indebida en el juez, el
denunciado atenta contra el artículo 70° del Código de Buenas Prácticas
en la medida que el único objetivo que tenía para realizar la conferencia de
prensa era el de concientizar de cierta forma a la sociedad, planteando
claramente los hechos a su favor, para que ésta a su vez, junto con la
prensa, ejerza un influencia en el juez al momento de pronunciarse sobre el
proceso penal abierto. Es decir, no influencia de manera directa al juez sino
que se vale de esta conferencia de prensa para obtener una opinión a su
favor por parte de la sociedad lo que a su vez genera una injerencia
bastante fuerte de ésta hacia el juez.
h) Dicha conducta implica atentar contra la imparcialidad en el ejercicio de la
labor judicial, es decir, el juez trae consigo tal presión de la sociedad que la
opinión que pueda dar dentro del caso no será la misma que la de un juez
totalmente objetiva. Esta situación genera a su vez una vulneración en el
derecho al debido proceso de la otra parte puesto que no se encontrará en
igualdad de condiciones. Es decir, la actuación del denunciado perjudica
tanto a la familia de Federico Ludovic como al juez dentro del proceso.
i) Asimismo, esta conferencia de prensa, que es realizada con el objetivo de
influenciar indirectamente en la imparcialidad del juez, se configura a su vez
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un medio indebido que está siendo utilizado por el denunciado para
defender su patrocinio, lo cual constituye una violación clara al artículo 69°
del Código de Buenas Prácticas.
Fundamento del Petitorio
a) Por lo expuesto, solicitamos que se sancione al doctor Carlos Espinoza con
dos años de separación por haber infringido el artículo 16 º inciso c) y 43º
del Código de buenas Prácticas al haber patrocinado a los implicados en el
hecho ilícito cuando había un manifiesto conflicto de intereses, no siendo
dispensable, frente al cual el Abogado debió de abstenerse de patrocinar a
uno de los dos acusados.
b) Asimismo, que se suspenda por dos años al denunciado por infringir el
artículo 16º inciso a) y b) del Código de Buenas Prácticas del Abogado, al
constituir este un patrocinio indebido, contrariando contra una norma del
Código de Procedimientos Penales, lo cual constituye un acto ilegal.
c) Por otro lado, que se le sancione con una amonestación con multa de 7
UITS por haber infringido el artículo 70º del Código de Buenas Prácticas del
Abogado, puesto que utilizó un medio, en medio del patrocinio, que pone en
riesgo la imparcialidad del juez, al generar un juicio aislado del proceso
judicial en la sociedad. En ese sentido, deberá sancionársele con una
amonestación puesto que ha incumplido con el artículo 69º del mencionado
cuerpo normativo como consecuencia de la utilización de este medio que
podría lesionar al derecho al debido proceso, el Dr. Espinoza ha utilizado un
medio indebido.
d) Finalmente, por las infracciones cometidas a los artículos del Código de
Buenas Prácticas del Abogado, se solicita que el doctor Espinoza asista a
cursos que desarrollen los valores del Código de Buenas Prácticas en la
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medida que esta Secretaría considera que resulta de vital importancia que
se estimule el estudio y cumplimiento de los cánones y estándares de
comportamiento ético del abogado contenidos en el mismo.
IV. COMPETENCIA
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 46° del Estatuto del Código de
Ética del Colegio de Abogados de Lima, es el consejo de ética el órgano
competente para resolver -en primera instancia- la presente denuncia.
V. ANEXOS
Adjuntamos en calidad de anexos los siguientes documentos:
1. Anexo 1-A .- Copia Simple del Documento de Identidad de los Abogados
2. Anexo 2-A .- Copia Simple de los Poderes que acreditan la representación
de los Abogados
3. Anexo 3-A.- JIMENEZ HERRERA, Juan Carlos – La Investigación
Preliminar en el nuevo código procesal penal- 2004, Lima: Jurista
4. Anexo 4-A.- ANGULO AMICO, Rossana – La investigación del Delito en el
nuevo cóodigo procesal penal – Lima, Gaceta Jurídica. p. 329
5. Anexo 5-A.- SAN MARTIN CASTRO, Cesar – La investigación en el nuevo
código procesal penal; en Estudios Penales. Libro homenaje al profesor
Luis Alberto Bramont Arias. p. 731
6. Anexo 6-A.- BOZA, Beatriz y Christian CHOCANO. Exposición de Motivos
del Proyecto del Código de Ética y Responsabilidad del Profesional en
Derecho. Lima: Themis. 2008. p. 82, p. 44, p. 23 y p. 216.
7. Anexo 7-A.- Código de Ética de Nicaragua
8. Anexo 8-A.- Bustamante Alarcón, Derechos Fundamentales y Proceso
Justo Reyanldo, ARA Editores, Pag, 251.
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9. Anexo 8-A.- MONROY GALVEZ, Juan.
2011."Jueces y Medios de Comunicación". En: Los enemigos del juez
Montenegro .Apuntes sobre Derecho, Proceso y Justicia. Perú. Consulta: 31
de enero de 2012.
<http://derechoyproceso.blogspot.com/2011/10/jueces-y-medios-de-
comunicacion.html>
10.Anexo 9-A.- MARTINEZ GUERRA, Amparo.
2002." El tratamiento de los casos judiciales en la prensa. Calumnias,
Injurias y Juicios Paralelos. En: Noticias Jurídicas. España. Consulta: 31 de
enero de 2012
<http://noticias.juridicas.com/articulos/00-Generalidades/200208-
8561320710222311.html>
POR TANTO:
Sírvase admitir la presente denuncia y declararla fundada en su oportunidad.
Lima, 03 de febrero de 2012
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CARLA IMAÑA CERVERA
CAL N° 24675
PEDRO OLAECHEA DIEZ
CAL N° 36781
VALERIA OSORIO VELIZ
CAL N° 14714
MARÍA JOSÉ PAREDES VEREAU
CAL N° 11033
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GINO RIVAS CASO
CAL N° 11437
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