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defensa juicio ordinario

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Tribunal: 1 civil de San Miguel Caratulado: Car S.A con Silva Rol: C- 78573-2014 Cuaderno: PrincipalEN LO PRINCIPAL: OPONE EXCEPCIONES; PRIMER OTROS: CONTESTA DEMANDA; SEGUNDO OTROS: SUSPENSIN DEL PROCEDIMIENTO TERCER OTROS: PATROCINIO Y PODERS J.L en lo Civil de San Miguel (1o)JOS DOMINGO SILVA VERGARA, cdula nacional de identidad N 10.901.011-1, Chileno, soltero, tcnico financiero, domiciliado en Carlos Walker Martnez n 6100, , depto. B 63, Comuna de San Migue!, Regin Metropolitana demandado(a) en autos CAR S.A con SILVA, ROL C- 78573- 2014, a SS. Respetuosamente digo:He sido demandado en juicio ordinario de menor cuanta por cobro de pesos por CAR S.A, sociedad annima, Rut N 83.187.800-2, cuyo representante legal es Alejandro Fridman Pirozansky, Ingeniero Comercial, todos con domicilio calle Hurfanos N 1052 tercer piso interior, comuna y ciudad de Santiago, ya individualizados en autos, para que pague la suma de $2.603.519- , ms intereses y costas. Por este acto vengo en interponer la siguiente excepcin:I- La del nmero 4 del artculo 303 del C.P.C., o sea, la de La ineptitud del libelo por falta de algn requisito legal en el modo de formular la demanda, en conformidad a lo dispuesto en el artculo 254;La demanda es inepta cuando no cumple con uno o ms de los requisitos que indica el artculo 254 del C.P.C. En el caso que nos convoca sera el signado con el nmero 4 del mencionado artculo: La demanda debe contener:4o. La exposicin clara de los hechos y fundamentos de derecho en que se apoya;Es del caso sealar, que con la simple lectura del libelo presentado por el ejecutante de autos ante el Tribunal de S.S., se desprende claramente que no se cumple cabalmente con este requisito, debido a que como lo seala el demandante, a mi representado se le concedi un sistema de crdito, pero no seala con lujo de detalles que pagar firm y en qu fecha lo hizo, La presente demanda no seala las cuotas en que mi representado se oblig a pagar , tampoco indica la poca en que incurri en mora o retardo culpable la parte demandada,. Lo expuesto, deja de manifiesto el vicio en que ha incurrido la demandante, debido a que no establece el nmero de pagar que se pretende cobrar. Lo anterior S.S., trae como consecuencia necesaria que a la demanda le falte un requisito necesario e indispensable para que se vuelva inteligible, debido a que no se individualiza el pagar ni tampoco se establece la fecha en que el ejecutado de autos haya incurrido en un retardo culpable en el cumplimiento de la ejecucin o sea la mora, la forma de pago por lo que el vicio debe ser subsanado.As lo han fallado nuestros Tribunales con respecto a esta excepcin dilatoria: Que la declaracin de ineptitud del libelo, en razn de que no cumple.Jas exigencias del articulo 254 del Cdigo de Procedimiento Civil , implica que ese libelo no permite su necesaria comprensin e inteligencia y que no existe demanda legalmente tramitada. Siendo as, es evidente que en la propia sentencia se ha asumido que no estn dadas las condiciones para emitir pronunciamiento sustantivo, sin embargo, se resuelven otras excepciones que, precisamente ataen ai fondo del asunto.La doctrina se encuentra conteste en ese criterio. El profesor de derecho Procesa! don Casarino Vitervo seala:(...) el libelo es inepto cuando le falta alguno de los requisitos de forma sealados por la ley como obligatorios del escrito de demanda. La Jurisprudencia, precisando el concepto anterior, agrega que el libelo es ineptoCuando la falta de algn requisito legal lo hace vago, ininteligible o susceptible de ser aplicado a diversos casos o situacionesII.- Excepcin de Prescripcin en los trminos del artculo 303 y ss. Del Cdigo de Procedimiento civil.La prescripcin extintiva supone que el acreedor abandona su derecho, lo que significa el simple transcurso del tiempo, tal como ha sido sealado en forma uniforme por nuestra doctrina y jurisprudencia. Teniendo presente que la parte demandante dio un prstamo a la parte demandada por la cantidad de $ 2.603.519, Por concepto de capital, ms los intereses penales y costas valor que se oblig a pagar CAR S.A, por el uso de una tarjeta. De todo esto se seala que el vencimiento de esta obligacin fue hace ms de 5 aos.. Es as entonces, que para que la obligacin se extinga por medio de la prescripcin es menester que el titular del derecho no ejecute las acciones de las cuales se encuentra investido, es decir que deje transcurrir el plazo o tiempo que la ley seala, situacin que en este caso efectivamente ha ocurrido.En trminos tales que el suceso que motiva el nacimiento del derecho y el ejercicio de ste, no es el nico elemento constitutivo de la prescripcin; puede de hecho, transcurrir en lapso de tiempo incluso superior al legal sin que se produzca la extincin de la accin, porque adems del transcurso del tiempo, es necesario que el acreedor no ejercite su accin y derecho, puesto que si lo ejercita, interrumpe la prescripcin.Por tanto, la prescripcin de la accin no es una mera cuestin procesal sino una institucin jurdica de carcter sustantivo, y se rige por preceptos sustantivos independientes de las reglas procesales a las cuales se somete la substanciacin judicial del ejercicio de la accin.~ Las normas de la prescripcin contemplan la interrupcin civil.Cave recordar que respecto la interrupcin civil, el artculo 2518 del Cdigo Civil establece que La prescripcin que extingue las acciones ajenas puede interrumpirse, ya naturalmente, ya civilmente. Se interrumpe civilmente por la demanda judicial..., interrupcin que consiste en la paralizacin del

curso que est corriendo y ia prdida de tiempo ya transcurrido, por ia realizacin o con motivo de aquellos actos a los cuales la ley les ha conferido un efecto interruptor, ste es el de la interrupcin civil, el cual nos obliga a las siguientes consideraciones:La interrupcin civil consiste en el ejercicio de la accin ante los tribunales, por tanto si uno de los principios fundamentales de la prescripcin es el abandono de su derecho hace el titular ai no ejercerlo, resulta consecuencialmente obvio que si reclama ante los tribunales no demuestra otra cosa sino precisamente que no lo ha abandonado. En trminos tales que la expresin de la ley demanda judicial tiene pues el significado de accin judicial tendiente a ejercitar e\ derecho en juicio, debiendo indistintamente tomarse el vocablo en el sentido amplio de gestin, de demanda, o de recurso judicial en el que se manifiesta de modo inequvoco por el acreedor su voluntad e intencin de dirigirse en contra del deudor en demanda de sus derechos. As debe entenderse que la demanda judicial a que se refiere el artculo 2518 n3 del Cdigo Civil es todo recurso judicial interpuesto por el acreedor y con mira a obtener de su deudor la satisfaccin del derecho que le pertenece, y al cual corre en su contra amenaza de extinguirse.Por lo tanto, para la existencia de la interrupcin civil, basta con la presentacin del recurso ante los tribunales, ya que si bien slo mediante la notificacin de la demanda, las partes quedarn formalmente vinculadas en juicio, no es menos cierto que la sola interposicin de la demanda judicial constituye un elemento de prueba suficiente capaz de destruir la presuncin de abandono u olvido de derecho de! actor, toda vez que consta en estos autos que" el demandante ha sido persistente en el ejercicio, del os medios tendientes a ia notificacin del a demanda y el debido emplazamiento del demandado.

" El momento del a interrupcin se cuenta desde ia presentacin del a demanda.Ha considerado a I. Corte de Apelaciones en fallo de fecha 19 de octubre del 2.001, en apelacin del causa sobre cobro ejecutivo de pagar caratulada BANCO DEL ESTADO DE CHILE con NUMI LLANOS (Gaceta jurdica n256, pg. 71-77) que la interrupcin civil se cuenta desde la presentacin del a demanda o del recurso udiciat respectivo, esto es, desde la formaizacin del acto procesal y de voluntad por el cual el acreedor reclama

opersigue su derecho en juicio, demanda judicial o recurso que constituye en su esencia e]evento pblico y ostensible que pone de manifiesto elpropsitodel titular del derecho de instar por su resguardo poniendo enconocimiento de la justicia su pretensin. Acto seguido se hace cardo de la circunstancia de la notificacin de la demanda ai decir que sin su respectiva notificacin, la sola presentacin de la demanda carecera de significacin en lo procesal, os efectos de esa notificacin se retrotaern necesariamente y sin embargo a a fecha de la presentacin deja demanda una vez realizado ese trmite. Tai es segn esta Corte, el significado que ha de darse el artculo 2503 n1 del Cdigo Civil, segn el cual la interrupcin civil es todo recurso judicial intentado por el que se pretende verdadero dueo contra el poseedor.Emana entonces de la naturaleza de las cosas que entre uno y otro acto se produce o extiende un espacio de tiempo al que la ley no ha podido ni podra privar de efectos jurdicos, ya que eso sera dejar en la indefensin al demandante diligente que por circunstancias ajenas a su voluntad, no ha podido notificar al deudor cuyo actual paradero se desconoce. Por esta razn la I. Corte expone acto seguido en el mismo fallo que "...si bien alconceder eI derecho a alegar Jainterrupcin civil lo ha hecho de modocondicionado, esto es que a ese intento o presentacin de su demanda lehaya seguido el acto formal de su notificacin, claroest entonces que,cumplida o practicada ya [a notificacin^ejia satisf ec hoa cabalidacf y en demasa con le previsto en los artculos 2503 n1 y 2518 inciso 3 del Cdigo Civil.- Otra interpretacin sera incompatible con Sa institucin de laprescripcin civil.Esto toda vez que intentada o presentada formalmente la demanda, los efectos de la interrupcin civil de la prescripcin no podran quedar expuestos al ingenio, arte y maniobras del deudor demandado desplegados, precisamente para evitar le sea notificada la demanda, deudor que en conocimiento de ella, podra llevar a cabo acciones y conductas tan vastas como su ingenio lo instruya para dilatar o dificultar la prctica de la notificacin ms all del vencimiento del plazo de la prescripcin. Ante esta dualidad de situaciones, por una parte el actor que ha llevado adelante una accin para el reconocimiento judicial y resguardo jurdico de un derecho, y por otra et deudor que al margen de derecho evita artificialmente ser emplazado, la I. Corte ha estimado en este mismo fallo anteriormente citado, que no puede sino interpretarse la ley del modo que la conduzca al amparo e imperio de la primera. ."La parte demandante ha desplegado los recursos necesarios para la debida notificacin del deudor.Consta efectivamente en autos y en el documento que por otros acompao, que la demanda de autos fue ingresada a distribucin at a I. Corte de Apelaciones con fecha 25 de septiembre de 2014, siendo distribuida al 24 Juzgado civil, dicha demanda fue notificada con fecha 21 de octubre de 2014, cuando en realidad en septiembre de 2008 mi representada incurri en mora, y por ende y de acuerdo a as reglas generales atendiendo al tipo de procedimiento, debe ser acogida Ja prescripcin.-En conclusin, en estos autos ha operado la interrupcin civil con todos sus efectos, respecto de la prescripcin alegada por el demandado.Debemos concluir de todo lo expuesto que el artculo 2518 del Cdigo Civil no exige que la notificacin misma se haya efectuado dentro del plazo de la prescripcin, contado ste desde su inicio, y privando de sus efectos jurdicos a la sola interposicin de la demanda. Una interpretacin diversa del precepto llevara tambin al contrasentido y al injusto de sancionar al demandante diligente con la prdida de un derecho a causa del transcurso ineficaz de un tiempo que no le es imputable, ya sea por eventuales maniobras del deudor con el propsito de eludir su llamamiento a juicio, o ya sea por la lentitud del procedimiento las cuales resultan por entero opuesta a la pronta y cumplida administracin de justicia que ja ley requiere.

US.- EXCEPCION DEL ARTICULO 303 N 2 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILOpongo en este acto la excepcin contemplada en el artculo 303 N 2 del Cdigo de Procedimiento Civil, esto es, la falta de capacidad del demandante o de personera o representacin legal del que comparezca en su nombre.

En efecto, es evidente que la demandante no acompa los documentos fundantes de su representacin iega. En este sentido, no es tolerable en nuestro sistema jurdico que una persona que reclama tener un derecho sobre otra presente demandas en forma temeraria.As las cosas, la demandante debi haber acompaado copia de la inscripcin social de CAR S.A , indicando qu tipo de sociedad es, con la correspondiente sesin de directorio en la que se da cuenta del nombramiento de quienes tienen facultades de administracin para representar a la sociedad

POR TANTO, de acuerdo a lo expuesto, y lo dispuesto en los artculos 303 y siguientes del Cdigo de Procedimiento Civil y dems pertinentes y 142 y siguientes del Cdigo Orgnico de Tribunales;RUEGO A US., se sirva tener por opuesta la excepcin dilatoria sealada en lo principal de esta presentacin, solicitando desde ya, sea acogida.PRIMER OTROS: Que vengo en contestar la demanda interpuesta ante US, solicitando se tenga por rechazada en todas sus partes, por las siguientes consideraciones de hecho y derecho que paso a exponer:En dicho libelo se me demanda por la suma de $ 2.603.519, monto que yo adeudara en virtud de un del uso de una tarjeta de crdito. Es de los hechos que yo no he firmado ningn pagar con CAR S.A. Aparentemente aqu se estara demandando responsabilidad por incumplimiento contractual, y es sabido que dicha responsabilidad emana de un contrato, el cual en la especie en ningn momento se ha hecho valer, acompaando el mismo o copia de ste. En consecuencia, al no haber contrato, mal podra demandarse cobro de pesos fundndose en la existencia de un contrato de lnea de crdito, que en los hechos no existe.El A'rt. 309 del Cdigo de Procedimiento Civil establece: La contestacin a la demanda debe contener: 3o) Las excepciones que se oponen a lademanda y la exposicin clara de los hechos y fundamentos de derecho en que se apoyan. La excepcin que vengo a oponer en este acto constituye una alegacin de fondo-doctrinariamente conocida como excepcin perentoria- que consiste en sealar que aqu no hay contrato alguno en el cual se pueda basar una supuesta responsabilidad contractual por mi parte, por lo que corresponde que esta demanda sea desechada en todas sus partes, con costas.POR TANTO, en mrito de lo expuesto y lo dispuesto por el Art.309 y siguientes, y Art.698 y siguientes del Cdigo de Procedimiento Civil,RUEGO A US: tener por contestada la demanda de autos, solicitando se rechace en todas sus partes, con costas, por los fundamentos ya expuestos.SEGUNDO OTROS: Ruego a US., y en atencin a las excepciones opuestas, decretar la suspensin del procedimiento mientras se tramitan y fallan dichas excepciones.TERCER OTROS: RUEGO a su SS., tener presente que vengo en designar y conferir poder a don SAMUEL BENJAMN CONTRERAS QUINTEROS, abogado habilitado para el ejercicio de a profesin, cdula de identidad N 15.315.537-2, domiciliado para estos efectos en Paseo Hurfanos 1147, oficina 543, Santiago, para que asuma la representacin de mi causa, pudiendo actuar conjunta o indistintamente en la tramitacin de la misma, quien firma en seal de aceptacin