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Cuadro comparativo de normativa federal y local referente al Sistema de Justicia Penal Acusatorio, respecto de disposiciones relativas a los derechos del imputado o indiciado en el proceso penal Julio, 2013 Secretaría General de Acuerdos Centro de Documentación y Análisis, Archivos y Compilación de Leyes.

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Cuadro comparativo de normativa federal y local

referente al Sistema de Justicia Penal Acusatorio,

respecto de disposiciones relativas a los derechos del

imputado o indiciado en el proceso penal

Julio, 2013

Secretaría General de Acuerdos

Centro de Documentación y Análisis,

Archivos y Compilación de Leyes.

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Secretaría General de Acuerdos

Centro de Documentación y Análisis,

Archivos y Compilación de Leyes.

Imputado o indiciado:

Cuadro comparativo entre legislaciones federales y locales con disposiciones relativas a sus derechos en el proceso penal.

De la revisión legislativa se obtuvieron los siguientes resultados:

A. En términos constitucionales (Art. 20, Apartado B), sus derechos son:

a. A que se presuma su inocencia

b. A que declare o guarde silencio

c. A que se le informe de los hechos que se le imputan y los derechos que le asisten

d. A recibirle los testigos y demás pruebas pertinentes que ofrezca

e. A ser juzgado en audiencia pública por un juez o tribunal

f. A facilitarle todos los datos que solicite para su defensa y que consten en el proceso

g. A ser juzgado antes de cuatro meses si se tratare de delitos cuya pena máxima no exceda de dos años de prisión, y antes de un año si la pena excediere de

ese tiempo, salvo que solicite mayor plazo para su defensa

h. A tener una defensa adecuada por abogado

i. A que en ningún caso se le prolongue la prisión o detención

B. Del Código Federal de Procedimiento Penales se desprenden los derechos adicionales:

a. Que su defensor comparezca en todos los actos de desahogo de pruebas dentro de la averiguación previa

b. Que se le conceda, inmediatamente que lo solicite, su libertad provisional bajo caución

c. Que se le permita comunicarse con las personas que él solicite

d. Cuando perteneciere a un pueblo o comunidad indígena, a que se le designe un traductor que le asista, el cual deberá tener conocimiento de su lengua y

cultura

e. Cuando sea extranjero, a que la detención se comunique de inmediato a la representación diplomática o consular que corresponda

f. Que se mantengan, en todo caso, separados a los hombres y a las mujeres en los lugares de detención o reclusión

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Centro de Documentación y Análisis,

Archivos y Compilación de Leyes.

C. De la lectura de las constituciones locales:

a. Los Estados cuyos derechos coinciden con aquéllos de la Carta Magna son Coahuila de Zaragoza, Durango, Estado de México, Nuevo León, Oaxaca y

Tabasco.

b. Los Estados que contemplan derechos adicionales a los de la Constitución Federal son:

i. Chihuahua y Zacatecas, en virtud de que señalan que “toda persona privada de su libertad tiene derecho a ser alimentada y a tener acceso a asistencia

médica, con cargo a los fondos públicos”.

ii. Chihuahua, al disponer que toda persona privada de su libertad tiene derecho “a que se le confine en un lugar totalmente separado y distinto al sitio

destinado para extinguir la pena”.

iii. Guanajuato, porque establece que contará con “los servicios gratuitos de peritos a cargo del Estado, para proveer a su adecuada defensa”.

c. Los Estados que no establecen derechos expresos son Baja California1, Morelos, San Luis Potosí, Veracruz y Yucatán.

1 Aunque establece que su Defensoría Pública “proporcionará una defensa técnica de calidad en materia penal, a los imputados”.

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Centro de Documentación y Análisis,

Archivos y Compilación de Leyes.

D. A la fecha de elaboración del presente cuadro2, de las Entidades Federativas que ya emitieron la declaratoria correspondiente3, en sus leyes estatales establecen

además los siguientes derechos:

Derecho B.C. Chih. Coah. Dgo. Méx. Gto. Mor. N.L. Oax. S.L.P. Tab. Tamps. Ver. Yuc. Zac.

A la intimidad, especialmente la libertad de conciencia, el domicilio, la correspondencia, los papeles y objetos, así

como las comunicaciones privadas

A solicitar, desde el momento de su detención, asistencia social para las personas menores de edad o

personas con capacidades diferentes cuyo cuidado personal tenga a su cargo

A ser indemnizado, cuando ilícitamente haya sido afectado en su derecho a la intimidad, privacidad,

integridad física, psicológica o moral, libertad personal o de trabajo

A solicitar, en caso de estar detenido, su libertad mediante la imposición de una medida cautelar A solicitar la aplicación de algún mecanismo

alternativo de solución de controversias o forma anticipada de terminación de la investigación o del

proceso

E. En el orden local, además de las correspondientes constituciones, códigos penales y códigos o leyes procesales penales, existen ordenamientos que contemplan

derechos para los inculpados o indiciados:

a. La Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública de Chihuahua.

b. La Ley para Combatir, Prevenir y Sancionar la Trata de Personas en el Estado de Baja California.

2 Julio de 2013.

3 Baja California, Chihuahua, Coahuila de Zaragoza, Durango, Estado de México, Guanajuato, Morelos, Nuevo León, Oaxaca, San Luis Potosí, Tabasco, Tamaulipas, Veracruz, Yucatán y Zacatecas.

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Legislaciones federales y locales relativas a los derechos de

el imputado o indiciado en el proceso penal.

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ÁMBITO ORDENAMIENTO

(PUBLICACIÓN) ARTÍCULOS

FEDERAL

CONSTITUCIÓN POLÍTICA

DE LOS ESTADOS

UNIDOS MEXICANOS

(ÚLTIMA REFORMA

PUBLICADA EN EL DIARIO

OFICIAL DE LA

FEDERACIÓN EL 11 DE

JUNIO DE 2013)

(REFORMADO, D.O.F. 18 DE JUNIO DE 2008)

"Art. 16.- Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del

procedimiento.

[N. DE E. EN RELACION CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PARRAFO, VER ARTICULOS SEGUNDO Y TERCERO TRANSITORIOS DEL DECRETO PUBLICADO EN EL D.O.F. DE 18 DE

JUNIO DE 2008, QUE MODIFICA LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.]

Los Poderes Judiciales contarán con jueces de control que resolverán, en forma inmediata, y por cualquier medio, las solicitudes de medidas cautelares, providencias precautorias y técnicas de

investigación de la autoridad, que requieran control judicial, garantizando los derechos de los indiciados y de las víctimas u ofendidos. Deberá existir un registro fehaciente de todas las comunicaciones

entre jueces y Ministerio Público y demás autoridades competentes.

(REFORMADO, D.O.F. 18 DE JUNIO DE 2008)

Art. 20.- El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación.

B. De los derechos de toda persona imputada:

I. A que se presuma su inocencia mientras no se declare su responsabilidad mediante sentencia emitida por el juez de la causa;

II. A declarar o a guardar silencio. Desde el momento de su detención se le harán saber los motivos de la misma y su derecho a guardar silencio, el cual no podrá ser utilizado en su perjuicio. Queda

prohibida y será sancionada por la ley penal, toda incomunicación, intimidación o tortura. La confesión rendida sin la asistencia del defensor carecerá de todo valor probatorio;

III. A que se le informe, tanto en el momento de su detención como en su comparecencia ante el Ministerio Público o el juez, los hechos que se le imputan y los derechos que le asisten. Tratándose de

delincuencia organizada, la autoridad judicial podrá autorizar que se mantenga en reserva el nombre y datos del acusador.

La ley establecerá beneficios a favor del inculpado, procesado o sentenciado que preste ayuda eficaz para la investigación y persecución de delitos en materia de delincuencia organizada;

IV. Se le recibirán los testigos y demás pruebas pertinentes que ofrezca, concediéndosele el tiempo que la ley estime necesario al efecto y auxiliándosele para obtener la comparecencia de las

personas cuyo testimonio solicite, en los términos que señale la ley;

V. Será juzgado en audiencia pública por un juez o tribunal. La publicidad sólo podrá restringirse en los casos de excepción que determine la ley, por razones de seguridad nacional, seguridad pública,

protección de las víctimas, testigos y menores, cuando se ponga en riesgo la revelación de datos legalmente protegidos, o cuando el tribunal estime que existen razones fundadas para justificarlo.

En delincuencia organizada, las actuaciones realizadas en la fase de investigación podrán tener valor probatorio, cuando no puedan ser reproducidas en juicio o exista riesgo para testigos o víctimas. Lo

anterior sin perjuicio del derecho del inculpado de objetarlas o impugnarlas y aportar pruebas en contra;

VI. Le serán facilitados todos los datos que solicite para su defensa y que consten en el proceso.

El imputado y su defensor tendrán acceso a los registros de la investigación cuando el primero se encuentre detenido y cuando pretenda recibírsele declaración o entrevistarlo. Asimismo, antes de su

primera comparecencia ante juez podrán consultar dichos registros, con la oportunidad debida para preparar la defensa. A partir de este momento no podrán mantenerse en reserva las actuaciones de la

investigación, salvo los casos excepcionales expresamente señalados en la ley cuando ello sea imprescindible para salvaguardar el éxito de la investigación y siempre que sean oportunamente revelados

para no afectar el derecho de defensa;

VII. Será juzgado antes de cuatro meses si se tratare de delitos cuya pena máxima no exceda de dos años de prisión, y antes de un año si la pena excediere de ese tiempo, salvo que solicite

mayor plazo para su defensa;

VIII. Tendrá derecho a una defensa adecuada por abogado, al cual elegirá libremente incluso desde el momento de su detención. Si no quiere o no puede nombrar un abogado, después de haber sido

requerido para hacerlo, el juez le designará un defensor público. También tendrá derecho a que su defensor comparezca en todos los actos del proceso y éste tendrá obligación de hacerlo cuantas veces se

le requiera, y

IX. En ningún caso podrá prolongarse la prisión o detención, por falta de pago de honorarios de defensores o por cualquiera otra prestación de dinero, por causa de responsabilidad civil o algún otro

motivo análogo.

La prisión preventiva no podrá exceder del tiempo que como máximo de pena fije la ley al delito que motivare el proceso y en ningún caso será superior a dos años, salvo que su prolongación se deba al

ejercicio del derecho de defensa del imputado. Si cumplido este término no se ha pronunciado sentencia, el imputado será puesto en libertad de inmediato mientras se sigue el proceso, sin que ello obste

para imponer otras medidas cautelares.

En toda pena de prisión que imponga una sentencia, se computará el tiempo de la detención.

…"

DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. (PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE

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JUNIO DE 2008)

“Único. Se reforman los artículos 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22; las fracciones XXI y XXIII del artículo 73; la fracción VII del artículo 115 y la fracción XIII del apartado B del artículo 123, todos de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Transitorios

Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, con excepción de lo dispuesto en los artículos transitorios siguientes.

Segundo. El sistema procesal penal acusatorio previsto en los artículos 16, párrafos segundo y decimotercero; 17, párrafos tercero, cuarto y sexto; 19; 20 y 21, párrafo séptimo, de la Constitución,

entrará en vigor cuando lo establezca la legislación secundaria correspondiente, sin exceder el plazo de ocho años, contado a partir del día siguiente de la publicación de este Decreto.

En consecuencia, la Federación, los Estados y el Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán expedir y poner en vigor las modificaciones u ordenamientos legales que sean

necesarios a fin de incorporar el sistema procesal penal acusatorio. La Federación, los Estados y el Distrito Federal adoptarán el sistema penal acusatorio en la modalidad que determinen, sea regional o por

tipo de delito.

En el momento en que se publiquen los ordenamientos legales a que se refiere el párrafo anterior, los poderes u órgano legislativos competentes deberán emitir, asimismo, una declaratoria que se publicará

en los órganos de difusión oficiales, en la que señale expresamente que el sistema procesal penal acusatorio ha sido incorporado en dichos ordenamientos y, en consecuencia, que las garantías que

consagra esta Constitución empezarán a regular la forma y términos en que se substanciarán los procedimientos penales.

Tercero. No obstante lo previsto en el artículo transitorio segundo, el sistema procesal penal acusatorio previsto en los artículos 16, párrafos segundo y decimotercero; 17, párrafos tercero, cuarto y sexto;

19, 20 y 21, párrafo séptimo, de la Constitución, entrará en vigor al día siguiente de la publicación del presente Decreto en el Diario Oficial de la Federación, en las entidades federativas que ya lo hubieren

incorporado en sus ordenamientos legales vigentes, siendo plenamente válidas las actuaciones procesales que se hubieren practicado con fundamento en tales ordenamientos, independientemente de la

fecha en que éstos entraron en vigor. Para tal efecto, deberán hacer la declaratoria prevista en el artículo transitorio Segundo.

Cuarto. Los procedimientos penales iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del nuevo sistema procesal penal acusatorio previsto en los artículos 16, párrafos segundo y decimotercero; 17, párrafos

tercero, cuarto y sexto; 19; 20 y 21, párrafo séptimo, de la Constitución, serán concluidos conforme a las disposiciones vigentes con anterioridad a dicho acto.

…”

CÓDIGO PENAL FEDERAL

(ÚLTIMA REFORMA

PUBLICADA EN EL DIARIO

OFICIAL DE LA

FEDERACIÓN EL 7 DE

JUNIO DE 2013)

NO SE LOCALIZÓ EL SUPUESTO EN ESTUDIO EN ESTE ORDENAMIENTO.

CÓDIGO FEDERAL DE

PROCEDIMIENTOS

PENALES

(ÚLTIMA REFORMA

PUBLICADA EN EL DIARIO

OFICIAL DE LA

FEDERACIÓN EL 3 DE

MAYO DE 2013)

“(REFORMADO, D.O.F. 10 DE ENERO DE 1994)

ARTICULO 128.- Cuando el inculpado fuese detenido o se presentare voluntariamente ante el Ministerio Público Federal, se procederá de inmediato en la siguiente forma:

III.- Se le harán saber los derechos que le otorga la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, particularmente en la averiguación previa, de los siguientes:

a) No declarar si así lo desea, o en caso contrario, a declarar asistido por su defensor;

b) Tener una defensa adecuada por sí, por abogado o por persona de su confianza, o si no quisiere o no pudiere designar defensor, se le designará desde luego un defensor de oficio;

c) Que su defensor comparezca en todos los actos de desahogo de pruebas dentro de la averiguación;

d) Que se le faciliten todos los datos que solicite para su defensa y que consten en la averiguación, para lo cual se permitirá a él y su defensor consultar en la oficina del Ministerio Público y en presencia del

personal, el expediente de la averiguación previa;

e) Que se le reciban los testigos y demás pruebas que ofrezca y que se tomarán en cuenta para dictar la resolución que corresponda, concediéndosele el tiempo necesario para ello, siempre que no se

traduzca en entorpecimiento de la averiguación y las personas cuyos testimonios ofrezca se encuentren en el lugar donde aquélla se lleva a cabo. Cuando no sea posible el desahogo de pruebas, ofrecidas

por el inculpado o su defensor, el juzgador resolverá sobre la admisión y práctica de las mismas; y

f) Que se le conceda, inmediatamente que lo solicite, su libertad provisional bajo caución, conforme a lo dispuesto por la fracción I del artículo 20 de la Constitución y en los términos del párrafo

segundo del artículo 135 de este Código.

Para efectos de los incisos b) y c) se le permitirá al indiciado comunicarse con las personas que él solicite, utilizando el teléfono o cualquier otro medio de comunicación del que se pueda disponer, o

personalmente, si ellas se hallaren presentes.

De la información al inculpado sobre los derechos antes mencionados, se dejará constancia en las actuaciones;

(REFORMADA, D.O.F. 18 DE DICIEMBRE DE 2002)

IV.- Cuando el detenido perteneciere a un pueblo o comunidad indígena o fuere extranjero, que no hable o no entienda suficientemente el español, se le designará un traductor que le hará saber los

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derechos a que se refiere la fracción anterior. Tratándose de indígenas, el traductor y el defensor que deberán asistirle, deberán tener además conocimiento de su lengua y cultura. Si se tratare de un

extranjero, la detención se comunicará de inmediato a la representación diplomática o consular que corresponda, y

V.- En todo caso se mantendrán separados a los hombres y a las mujeres en los lugares de detención o reclusión.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 18 DE MAYO DE 1999)

ARTICULO 134.- En cuanto aparezca de la averiguación previa que se han acreditado el cuerpo del delito y la probable responsabilidad del indiciado, en los términos del artículo 168, el Ministerio Público

ejercitará la acción penal ante los tribunales y expresará, sin necesidad de acreditarlo plenamente, la forma de realización de la conducta, los elementos subjetivos específicos cuando la descripción típica lo

requiera, así como las demás circunstancias que la ley prevea.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 18 DE MAYO DE 1999)

ARTICULO 135.- Al recibir el Ministerio Público Federal diligencias de averiguación previa, si hubiere detenidos y la detención fuere justificada, hará inmediatamente la consignación a los tribunales, si se

cumple lo previsto en el párrafo primero del artículo 134; si tales requisitos no se satisfacen, podrá retenerlos ajustándose a lo previsto en los artículos 193, 194 y 194 bis. Si la detención fuere

injustificada, ordenará que los detenidos queden en libertad.

(REFORMADO, D.O.F. 23 DE ENERO DE 2009)

El Ministerio Público dispondrá la libertad del inculpado, en los supuestos y cumpliendo con los requisitos establecidos por el artículo 399 para los jueces. El Ministerio Público fijará la caución suficiente

para garantizar que el detenido no se sustraerá a la acción de la justicia ni al pago de la reparación del daño. Tratándose de delitos cometidos con motivo del tránsito de vehículos, no se concederá este

beneficio al inculpado que hubiese incurrido en el delito de abandono de personas o se encuentre en estado de ebriedad o bajo el influjo de estupefacientes, psicotrópicos o de cualquier otra sustancia que

produzca efectos similares. Cuando el delito merezca pena alternativa o no privativa de libertad, se dispondrá la libertad sin necesidad de caución.

(REFORMADO, D.O.F. 8 DE ENERO DE 1991) (REPUBLICADO, D.O.F. 9 DE ENERO DE 1991)

ARTICULO 154.- La declaración preparatoria comenzará por las generales del inculpado, en las que se incluirán también los apodos que tuviere, el grupo étnico indígena al que pertenezca, en su caso, y si

habla y entiende suficientemente el idioma castellano y sus demás circunstancias personales. Acto seguido se le hará saber el derecho que tiene para defenderse por sí o por persona de su confianza,

advirtiéndole que si no lo hiciere, el juez le nombrará un defensor de oficio.

(ADICIONADO, D.O.F. 18 DE DICIEMBRE DE 2002)

Si el inculpado pertenece a un pueblo o comunidad indígenas, se le hará saber el derecho que tiene de ser asistido por un intérprete y por un defensor que tengan conocimiento de su lengua y

cultura, en términos del artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Si el inculpado no hubiere solicitado su libertad provisional bajo caución, se le hará nuevamente conocedor de ese derecho en los términos del artículo 20 fracción I de la Constitución Política

de los Estados Unidos Mexicanos y del artículo 399 de este Código.

(REFORMADO, D.O.F. 7 DE NOVIEMBRE DE 1996)

ARTICULO 194 Bis.- En los casos de delito flagrante y en casos urgentes, ningún indiciado podrá ser retenido por el Ministerio Público por más de cuarenta y ocho horas, quien transcurrido dicho plazo,

deberá ordenar su libertad o ponerlo a disposición de la autoridad judicial. Este plazo podrá duplicarse respecto de los delitos a que se refiere la ley federal en materia de delincuencia organizada.

(REFORMADO, D.O.F. 27 DE DICIEMBRE DE 1983)

ARTICULO 197.- Siempre que se lleve a cabo una aprehensión en virtud de orden judicial, quien la hubiere ejecutado deberá poner al aprehendido, sin demora alguna, a disposición del tribunal respectivo,

informando a éste acerca de la fecha, hora y lugar en que se efectuó, y dando a conocer al aprehendido el derecho que tiene para designar defensor.

ARTICULO 249.- Los testigos declararán de viva voz, sin que les sea permitido leer las respuestas que tengan escritas; pero podrán consultar algunas notas o documentos que lleven consigo, cuando sea

pertinente según la naturaleza del asunto y a juicio de quien practique las diligencias.

(REFORMADO, D.O.F. 10 DE ENERO DE 1994)

El Ministerio Público, el inculpado, el defensor, la víctima u ofendidos, tendrán derecho de interrogar al testigo; el juez o el tribunal tendrán la facultad de desechar las preguntas que a su juicio o por

objeción de parte sean señaladas como impertinentes o inconducentes y, además, podrá interrogar al testigo sobre los puntos que estime convenientes.

(REFORMADO, D.O.F. 10 DE ENERO DE 1994)

ARTICULO 399.- Todo inculpado tendrá derecho durante la averiguación previa o el proceso a ser puesto en libertad provisional, inmediatamente que lo solicite, si se reúnen los siguientes

requisitos:

I.- Que garantice el monto estimado de la reparación del daño.

Tratándose de delitos que afecten la vida o la integridad corporal, el monto de la reparación no podrá ser menor del que resulte aplicándose las disposiciones relativas de la Ley Federal del Trabajo;

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II.- Que garantice las sanciones pecuniarias que en su caso puedan imponérsele;

III.- Que caucione el cumplimiento de las obligaciones a su cargo, que la ley establece en razón del proceso; y

(REFORMADA, D.O.F. 8 DE FEBRERO DE 1999)

IV.- Que no se trate de alguno de los delitos calificados como graves en el artículo 194.

La caución a que se refiere la fracción III y las garantías a que se refieren las fracciones I y II, podrán consistir en depósito en efectivo, fianza, prenda, hipoteca o fideicomiso formalmente constituido.”

TRANSITORIOS

D.O.F. 27 DE DICIEMBRE DE 1983.

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor a los noventa días de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.- Los individuos que se encuentren sujetos a proceso al momento de entrar en vigor este Decreto, podrán optar por acogerse a las disposiciones en él contenidas, o continuar sometidos a las

que se modifican.

D.O.F. 8 DE ENERO DE 1991.

REPUBLICADO, D.O.F. 9 DE ENERO DE 1991

UNICO.- El presente decreto entrará en vigor a partir del primero de febrero de 1991.

D.O.F. 10 DE ENERO DE 1994.

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor el primero de febrero de mil novecientos noventa y cuatro.

SEGUNDO.- Con relación a los procedimientos que se sigan por delitos contra la salud, iniciados con anterioridad a la vigencia del presente decreto, continuarán en los términos de las nuevas disposiciones

contenidas en este decreto, aun cuando éstas hayan cambiado de numeración.

TERCERO.- A las personas que hayan cometido un delito, incluidas las procesadas o sentenciadas, con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto, les serán aplicables las disposiciones del

Código Penal vigentes en el momento en que se haya cometido, sin perjuicio de aplicar, cuando proceda, lo previsto en el artículo 56 del citado Código.

CUARTO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

D.O.F. 7 DE NOVIEMBRE DE 1996.

PRIMERO.- Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.- Los artículos 167, fracción IX, y 196 bis del Código Penal para el Distrito Federal en materia de Fuero Común y para toda la República en materia de Fuero Federal, vigentes hasta la entrada

en vigor del presente Decreto, seguirán aplicándose por los hechos realizados durante su vigencia. Asimismo, dichos preceptos seguirán aplicándose a las personas procesadas o sentenciadas por los

delitos previstos y sancionados por los mismos artículos. Lo anterior sin perjuicio de aplicar, cuando proceda, lo previsto en el artículo 56 del citado Código Penal.

D.O.F. 8 DE FEBRERO DE 1999.

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.- A las personas que a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto se encuentren sujetas a proceso penal por alguno de los delitos contenidos en las disposiciones del Código Penal para

el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal, mencionadas en el Artículo Primero de este Decreto, le serán aplicables las disposiciones de dichos

artículos vigentes al momento de la comisión del delito.

Los procedimientos penales y de amparo no concluidos en la fecha señalada en el transitorio anterior, seguirán tramitándose conforme a las disposiciones del Código Federal de Procedimientos Penales y

de la Ley de Amparo vigentes con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto.

TERCERO.- La (sic) resoluciones de la autoridad judicial en las que se hubiere prorrogado el arraigo domiciliario decretado originalmente seguirán subsistiendo por todo el término que se hubiere señalado

en la prórroga.

D.O.F. 17 DE MAYO DE 1999.

DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA PENAL

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.- A las personas que hayan cometido un delito de los contemplados en el presente Decreto con anterioridad a su entrada en vigor, incluidas las procesadas o sentenciadas, les serán aplicadas

las disposiciones del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal y de la Ley de la Propiedad Industrial vigentes en el momento

en que se haya cometido.

TERCERO.- Las referencias que otras disposiciones hagan al artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales respecto de la detención de personas en casos urgentes, se entenderán hechas al

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artículo 193 bis del mismo ordenamiento.

CUARTO.- Las referencias que en el presente Decreto se hagan al Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal, se entenderán

hechas al Código Penal Federal, si es llegado el caso de aprobarse, y en su momento, publicarse la iniciativa por el que se reforman diversas disposiciones en materia penal que el ciudadano Presidente de

los Estados Unidos Mexicanos envió a la consideración del Congreso de la Unión por conducto del Senado de la República como Cámara de Origen, el 23 de marzo de 1999.

D.O.F. 17 DE MAYO DE 1999.

DECRETO POR EL QUE SE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO, DE LA LEY GENERAL DE ORGANIZACIONES Y

ACTIVIDADES AUXILIARES DEL CRÉDITO, DE LA LEY FEDERAL DE INSTITUCIONES DE FIANZAS, DE LA LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y SOCIEDADES MUTUALISTAS DE SEGUROS, DE

LA LEY DEL MERCADO DE VALORES, DE LA LEY DE LOS SISTEMAS DE AHORRO PARA EL RETIRO Y DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES.

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.- Las modificaciones al artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales, entrarán en vigor un día después de que se apruebe y publique, en su caso, la reforma al mismo artículo que

se propone en la iniciativa que reforma diversas disposiciones en materia penal presentada por el Ejecutivo Federal el 18 de noviembre de 1998 en el Senado de la República como Cámara de Origen.

D.O.F. 18 DE MAYO DE 1999.

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.- Las menciones que en otras disposiciones de carácter federal se hagan al Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero

Federal, se entenderán referidas al Código Penal Federal.

D.O.F. 1 DE JUNIO DE 2001.

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

D.O.F. 6 DE FEBRERO DE 2002.

PRIMERO.- Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.- Los artículos del Título Vigésimo Quinto del Código Penal Federal, vigentes hasta la entrada en vigor del presente decreto, seguirán aplicándose por los hechos realizados durante su vigencia.

Asimismo, dichos preceptos seguirán aplicándose a las personas procesadas o sentenciadas por los delitos previstos y sancionados por los mismos artículos. Lo anterior sin perjuicio de aplicar, cuando

proceda, lo previsto en el artículo 56 del citado Código Penal Federal.

D.O.F. 18 DE DICIEMBRE DE 2002.

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al siguiente día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

D.O.F. 8 DE FEBRERO DE 2006.

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a las contenidas en el presente Decreto.

D.O.F. 28 DE JUNIO DE 2007.

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.- A las personas que hayan cometido un delito de los contemplados en el presente Decreto con anterioridad a su entrada en vigor, les serán aplicables las disposiciones del Código Penal

Federal vigentes en el momento de su comisión.

D.O.F. 26 DE JUNIO DE 2008.

SE TRANSCRIBEN ÚNICAMENTE LOS TRANSITORIOS DEL DECRETO DE REFORMAS QUE SE RELACIONAN CON LA LEY.

Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

...

Tercero. Para los supuestos, sujetos y efectos del artículo anterior, los delitos previstos en el artículo 240 Bis del Código Penal Federal, se seguirán calificando como graves en los términos del artículo 194

del Código Federal de Procedimientos Penales, para todos los efectos legales procedentes.

D.O.F. 23 DE ENERO DE 2009.

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

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Legislaciones federales y locales relativas a los derechos de

el imputado o indiciado en el proceso penal.

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SEGUNDO. Lo dispuesto en el artículo 133 Bis, del Código Federal de Procedimientos Penales estará vigente hasta en tanto entre en vigor el sistema procesal acusatorio a que se refiere el Decreto por el

que se reforman los artículos 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22, las fracciones XXI y XXIII del artículo 73, la fracción VII del artículo 115 y la fracción XIII del apartado B, del artículo 123 de la Constitución Política

de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008.

TERCERO. Dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, las autoridades competentes deberán expedir las disposiciones administrativas necesarias para regular

recepción, transmisión y conservación de la información derivada de las detenciones a que se refieren los artículos 193, 193 bis, 193 ter, 193 quáter, 193 quintus y 193 octavus del Código Federal de

Procedimientos Penales.

D.O.F. 20 DE AGOSTO DE 2009.

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Para efecto de lo dispuesto en el artículo 474 de la Ley General de Salud, las legislaturas locales y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal contarán con el plazo de un año a partir de la entrada en vigor

del presente Decreto para realizar las adecuaciones a la legislación que corresponda.

La Federación y las entidades federativas contarán con el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, para realizar las acciones necesarias, según sea el caso, a fin de dar el

debido cumplimiento a las atribuciones contenidas en el mismo.

SEGUNDO.- Los procedimientos penales que se estén substanciando a la entrada en vigor del presente Decreto se seguirán conforme a las disposiciones vigentes al momento de la comisión de los hechos.

TERCERO.- A las personas que hayan cometido un delito de los contemplados en el presente Decreto con anterioridad a su entrada en vigor, incluidas las procesadas o sentenciadas, les serán aplicables

las disposiciones vigentes en el momento en que se haya cometido.

CUARTO.- Las autoridades competentes financiaran las acciones derivadas del cumplimiento del presente Decreto con los recursos que anualmente se prevea en el Presupuesto de Egresos de la

Federación, sin menoscabo de los recursos que para tales efectos aporten las entidades federativas.

QUINTO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

D.O.F. 19 DE AGOSTO DE 2010.

Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su Publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo.- Las acciones que, en su caso, deban realizar las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal para dar cumplimiento a lo dispuesto por el presente Decreto, deberán cubrirse

en función de los ingresos disponibles conforme a la Ley de Ingresos de la Federación y sujetarse a la disponibilidad presupuestaria que se apruebe para dichos fines en el Presupuesto de Egresos de la

Federación y a las disposiciones de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.

D.O.F. 30 DE NOVIEMBRE DE 2010.

Primero. El presente Decreto entrará en vigor a los noventa días de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Los procedimientos penales iniciados antes de la entrada en vigor del presente Decreto en materia de delitos previstos en el mismo se seguirán tramitando hasta su conclusión conforme a las

disposiciones vigentes al momento de la comisión de los hechos que les dieron origen. Lo mismo se observará respecto de la ejecución de las penas correspondientes.

Tercero. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto.

Cuarto. La implementación del presente Decreto será con cargo a los respectivos presupuestos aprobados a las instancias de los tres órdenes de gobierno obligados a cumplir con lo establecido en el

presente.

Quinto. Las disposiciones relativas a los delitos de secuestro previstas tanto en el Código Penal Federal como en los Códigos Penales locales vigentes hasta la entrada en vigor el (sic) presente Decreto

seguirán aplicándose por los hechos realizados durante su vigencia. Asimismo, dichos preceptos seguirán aplicándose a las personas procesadas o sentenciadas por los delitos previstos y sancionados por

los mismos artículos.

Sexto. El Procurador General de la República y los Procuradores Generales de Justicia de los Estados y del Distrito Federal, tendrán un año contado a partir de la publicación de este Decreto en el Diario

Oficial de la Federación, para expedir las disposiciones administrativas correspondientes en materia de protección de personas en los términos que señala la presente Ley, sin menoscabo de las medidas de

protección que otorguen previamente.

Séptimo. El Consejo Nacional de Seguridad Pública y la Conferencia Nacional de Procuración de Justicia, deberán elaborar un Programa Nacional para prevenir, perseguir y sancionar las conductas

previstas en el presente ordenamiento, independientemente del programa de cada entidad en particular, teniendo un plazo de seis meses, contados a partir de la publicación de este Decreto en el Diario

Oficial de la Federación.

Octavo. La reforma a la fracción XIV del artículo 44 de la Ley Federal de Telecomunicaciones entrará en vigor al día siguiente de la publicación del Decreto respecto de los usuarios de telefonía móvil en

cualquiera de sus modalidades adquiridas con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto y, respecto de los nuevos usuarios de telefonía móvil, en términos del artículo transitorio cuarto del

decreto de reformas a dicha ley, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de febrero de 2009.

Noveno. El Instituto Federal de Defensoría Pública del Poder Judicial de la Federación, en el ámbito de su competencia, establecerá las áreas especializadas en defensa de víctimas del secuestro, en los

términos de lo dispuesto en la ley de la materia.

Décimo. Para el establecimiento y organización de las unidades especializadas contra el secuestro a que se refiere esta Ley, las entidades federativas dispondrán de los recursos del Fondo de Apoyo a la

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el imputado o indiciado en el proceso penal.

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Seguridad Pública que respectivamente hayan recibido.

Décimo Primero. El H. Congreso de la Unión podrá facultar a las víctimas u ofendidos por los delitos previstos en la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro,

Reglamentaria del artículo 73 fracción XXI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para ejercer el derecho respecto al ejercicio de la acción penal ante la autoridad judicial por el delito

de secuestro, en la ley de la materia que al efecto se expida.

Décimo Segundo. En un plazo de ciento ochenta días contados a partir de la entrada en vigor de esta Ley se realizarán las adecuaciones necesarias a las disposiciones aplicables para que los recursos

que correspondan sean destinados al Fondo a que se refiere el artículo 38 de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73

de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

D.O.F. 25 DE MAYO DE 2011.

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO. Las reformas a la Ley General de Población entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, excepto las derogaciones a las fracciones VII y VIII del

artículo 3o. y a los artículos 7 a 75, que entrarán en vigor hasta que se encuentre vigente el Reglamento de la Ley de Migración.

Las reformas a la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público, a la Ley de Inversión Extranjera y la Ley General de Turismo, entrarán en vigor hasta que se encuentre vigente el Reglamento de la Ley de

Migración.

TERCERO. Las referencias que en otras leyes y demás disposiciones jurídicas se realicen a la Ley General de Población por lo que hace a cuestiones de carácter migratorio, se entenderán referidas a la

Ley de Migración.

CUARTO. Las resoluciones dictadas por la autoridad migratoria durante la vigencia de las disposiciones de la Ley General de Población que se derogan, surtirán sus plenos efectos jurídicos.

D.O.F. 24 DE OCTUBRE DE 2011.

Único. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

D.O.F. 14 DE JUNIO DE 2012.

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

D.O.F. 14 DE ENERO DE 2013.

Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

D.O.F. 25 DE ENERO DE 2013.

Artículo Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

LEY GENERAL DE

VÍCTIMAS

(ÚLTIMA REFORMA

PUBLICADA EN EL DIARIO

OFICIAL DE LA

FEDERACIÓN EL 3 DE

MAYO DE 2013)

NO SE LOCALIZÓ EL SUPUESTO EN ESTUDIO EN ESTE ORDENAMIENTO.

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Legislaciones federales y locales relativas a los derechos de

el imputado o indiciado en el proceso penal.

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ESTADO ORDENAMIENTO

(ÚLTIMA REFORMA) ARTÍCULOS

BAJA

CALIFORNIA

CONSTITUCIÓN

POLÍTICA DEL ESTADO

LIBRE Y SOBERANO DE

BAJA CALIFORNIA

(ÚLTIMA REFORMA

PUBLICADA EN EL

PERIÓDICO OFICIAL EL

30 DE NOVIEMBRE DE

2012)

(REFORMADO, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2008)

“ARTICULO 74.- La Defensoría Pública proporcionará una defensa técnica de calidad en materia penal, a los imputados que no tengan defensor particular y patrocinará en los asuntos civiles y

administrativos a las personas que lo soliciten y acrediten no tener suficientes recursos económicos.”

..

TRANSITORIOS

P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2008.

DECRETO No. 177, POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSOS ARTICULOS DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA.

PRIMERO.- Túrnese a los Ayuntamientos del Estado para el trámite previsto por el artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.

SEGUNDO.- Una vez cumplimentado el transitorio anterior, computados los votos de los Ayuntamientos en sentido aprobatorio, las presentes reformas se declararán parte de esta Constitución.

(REFORMADO, P.O. 29 DE ENERO DE 2010)

TERCERO.- La presente reforma entrará en vigor el día tres de mayo del año 2010, salvo las disposiciones normativas contenidas en los artículos 70 y 72 las cuales entrarán en vigor el día primero de

febrero del 2010.

CUARTO.- Las referencias que se hagan en otras disposiciones legales a la Defensoría de Oficio o al Defensor de Oficio, se entenderán hechas a la Defensoría Pública o al Defensor Público

respectivamente.

P.O. 29 DE ENERO DE 2010.

PRIMERO.- Túrnese a los Ayuntamientos del Estado para el trámite previsto por el artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.

SEGUNDO.- Una vez cumplimentado el transitorio anterior, computados los votos de los Ayuntamientos en sentido aprobatorio, la presente reforma se declarará parte de esta Constitución.

CÓDIGO PENAL PARA

EL ESTADO DE BAJA

CALIFORNIA

(ÚLTIMA REFORMA

PUBLICADA EN EL

PERIÓDICO OFICIAL EL

28 DE JUNIO DE 2013)

NO SE LOCALIZÓ EL SUPUESTO EN ESTUDIO EN ESTE ORDENAMIENTO.

CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTOS

PENALES PARA EL

ESTADO DE BAJA

CALIFORNIA

(FE DE ERRATAS

PUBLICADA EN EL

PERIÓDICO OFICIAL EL

7 DE DICIEMBRE DE

2012)

“TÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO ÚNICO

PRINCIPIOS, GARANTÍAS Y DERECHOS

(REFORMADO, P.O. 13 DE NOVIEMBRE DE 2009)

Artículo 5.- Presunción de inocencia.- El imputado deberá ser considerado y tratado como inocente en todas las etapas del procedimiento, mientras no se declare su culpabilidad por sentencia

firme. En caso de duda razonable la sentencia deberá pronunciarse conforme a lo más favorable al imputado.

En la aplicación de la Ley penal son inadmisibles las presunciones de culpabilidad. Ninguna autoridad pública podrá presentar a una persona como culpable, ni brindar información sobre ella en ese sentido,

hasta que la sentencia condenatoria haya causado estado.

En los casos de quienes se encuentren sustraídos de la acción de la justicia, se admitirá la publicación de los datos indispensables para su aprehensión por orden judicial.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 13 DE NOVIEMBRE DE 2009)

Artículo 6.- Inviolabilidad de la defensa.- El derecho de defensa es inviolable y corresponderá garantizarlo a los órganos jurisdiccionales.

Toda autoridad que intervenga en los actos iniciales del procedimiento deberá velar porque el imputado conozca inmediatamente sus derechos fundamentales.

Con las excepciones previstas en este Código, el imputado tendrá derecho a intervenir personalmente en las actuaciones judiciales y a formular las peticiones y observaciones que considere oportunas,

siempre y cuando no se perjudique el curso normal del proceso, en cuyo caso, el Juez podrá hacer valer los medios de apremio que considere pertinentes.

Cuando el imputado esté privado de su libertad, el encargado de custodiarlo comunicará al Juez o al Tribunal, en forma inmediata, las peticiones u observaciones que aquél formule, y le asegurará la

comunicación con su defensor. La falta de esta comunicación se sancionará por las leyes respectivas.

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el imputado o indiciado en el proceso penal.

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(REFORMADO, P.O. 13 DE NOVIEMBRE DE 2009)

Artículo 7.- Defensa técnica. Desde el momento de su detención ante el Ministerio Público hasta el fin de la ejecución de la sentencia que imponga una pena o medida de seguridad el imputado tendrá

derecho a contar con una defensa técnica. Asimismo, tendrá derecho a la defensa técnica, en las diligencias en las que no estando detenido, el Ministerio Público lo haga comparecer.

En todas las comparecencias ante la autoridad judicial, el imputado tendrá derecho a la defensa técnica.

El imputado para ejercer su derecho de defensa técnica, podrá nombrar a un abogado que se encuentre debidamente autorizado para ejercer la carrera de Licenciado en Derecho o la abogacía y en caso

de que no lo hiciere, le será designado un defensor público.

El derecho a la defensa técnica es irrenunciable y su violación producirá la nulidad absoluta de las actuaciones directamente relacionadas con el acto violatorio del derecho a la defensa.

El imputado tendrá derecho a comunicarse libre y en forma privada con su defensor y a disponer del tiempo y de los medios razonables para su defensa, en relación con el acto de autoridad o el momento

procesal de que se trate. Asimismo podrá formular peticiones y observaciones que considere oportunas, siempre y cuando no se perjudique el curso normal del proceso.

Las comunicaciones entre el imputado y su defensor son inviolables, y no podrá alegarse para restringir este derecho, la seguridad de los centros penitenciarios, el orden público o cualquier otro motivo.

Los derechos del imputado podrán ser ejercidos directamente por el defensor, salvo aquellos de carácter personal, o cuando exista una limitación a la representación legal o prohibición en la Ley.

Se asegurará que los miembros de pueblos o comunidades indígenas, a quienes se impute la comisión de un delito, cuenten, además, con un defensor que posea conocimiento de su lengua y su cultura.

Artículo 9.- Protección de la intimidad.- Se respetará el derecho a la intimidad del imputado y de cualquier otra persona, especialmente la libertad de creencias, el domicilio, la correspondencia, los

papeles y objetos, así como las comunicaciones privadas. El cateo, decomiso o intervención sobre cualquiera de ellos, sólo podrá realizarse con autorización del Juez competente.

Ninguno de los intervinientes en el proceso podrán divulgar datos sensibles o información personalísima de la víctima u ofendido, imputado o testigos, y esta prohibición se mantendrá incluso

después de terminado el proceso.

Artículo 10.- Prohibición de la incomunicación y del secreto.- Queda prohibida la incomunicación del imputado, así como el secreto del proceso.

(REFORMADO, P.O. 13 DE NOVIEMBRE DE 2009)

Sólo en los supuestos autorizados por este Código, se podrá disponer el secreto de alguna actuación al imputado y su defensor. El referido secreto concluirá una vez que se hayan ejecutado las diligencias

ordenadas o el motivo que justificó esa decisión.

(REFORMADO, P.O. 13 DE NOVIEMBRE DE 2009)

Artículo 11.- Justicia pronta.- Toda persona tendrá derecho a ser juzgada y a que se le resuelva en forma definitiva acerca de la imputación que recae sobre ella, dentro de los plazos que

establece este Código. Se reconoce al imputado y a la víctima u ofendido, el derecho a exigir pronto despacho frente a la inactividad de la autoridad.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 13 DE NOVIEMBRE DE 2009)

Artículo 17.- Objetividad y deber de decidir.- Los jueces deberán resolver con objetividad los asuntos sometidos a su conocimiento, y no podrán abstenerse de decidir, bajo ningún pretexto, aún cuando

exista silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en la ley, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, se harán acreedores a las sanciones administrativas y penales

correspondientes.

Desde el inicio del proceso y a lo largo de su desarrollo, las autoridades administrativas y judiciales deberán consignar en circunstancias perjudiciales para el imputado, sino también las

favorables a él.

(REFORMADO, P.O. 13 DE NOVIEMBRE DE 2009)

Artículo 19.- Aplicación de garantías del imputado.- La inobservancia de una regla de garantía establecida en favor del imputado, no podrá hacerse valer en su perjuicio.

Tampoco se podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, sobre la base de la violación de un derecho previsto a favor del imputado, salvo cuando él lo consienta expresamente.

CAPÍTULO III

EL IMPUTADO

SECCIÓN 1

NORMAS GENERALES

Artículo 121.- Denominación.- Se denominará genéricamente imputado a quién, mediante cualquier acto del procedimiento, sea señalado como posible autor de un hecho punible o partícipe en él. Se

denominará condenado a aquel sobre quien ha recaído una sentencia de condena firme.

Artículo 122.- Derechos del imputado.- El imputado tendrá los siguientes derechos:

I. Conocer desde el inicio la causa o el motivo de su privación de libertad y la autoridad que la ordenó, exhibiéndosele, según corresponda, la orden emitida en su contra;

II. Conocer su derecho a no declarar, y de ser advertido de que todo lo que en su caso diga, podrá ser usado en su contra;

III. Tener una comunicación inmediata y efectiva con la persona, asociación, agrupación o entidad a la que desee comunicar su captura;

(REFORMADA, P.O. 13 DE NOVIEMBRE DE 2009)

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IV. Tener derecho a la defensa técnica en los términos del artículo 7 de este Código;

V. Ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma español;

VI. Ser presentado al Ministerio Público o al Juez de Garantía, inmediatamente después de ser detenido o aprehendido, para ser informado y enterarse de los hechos que se le imputan;

VII. Tomar la decisión de declarar o de abstenerse de hacerlo con asistencia de su defensor, a entrevistarse previamente con él, y a que su defensor esté presente en el momento de rendir su declaración, y

en otras diligencias en las cuales se requiera su presencia;

VIII. No ser sometido a técnicas ni métodos que induzcan o alteren su libre voluntad o atenten contra su dignidad;

IX. No ser objeto de información por los medios de comunicación o presentado ante la comunidad, si ello afecta su dignidad o implica peligro para sí o para su familia;

X. Que no se utilicen en su contra medios que impidan su libre movimiento en el lugar y durante la realización de un acto procesal, sin perjuicio de las medidas preventivas o de vigilancia que, en casos

especiales, estime ordenar el juzgador;

XI. Solicitar, desde el momento de su detención, asistencia social para las personas menores de edad o personas con capacidades diferentes cuyo cuidado personal tenga a cargo.

Los agentes de policía, al detener a una persona o antes de entrevistarla en calidad de imputada, le hará saber de manera inmediata y comprensible los derechos contemplados en las

fracciones I, II, III, IV, V, VI, VIII, IX y XI de este artículo. El Ministerio Público debe dar a conocer al imputado sus derechos fundamentales desde el primer acto en que aquél participe. El Juez,

desde el primer acto procesal, verificará que se le hayan dado a conoce [SIC] al imputado sus derechos fundamentales y, en caso contrario, se los dará a conocer en forma clara y comprensible.

(REFORMADO, P.O. 13 DE NOVIEMBRE DE 2009)

Artículo 130.- Oportunidad de declaración.- Desde el inicio del procedimiento el imputado tendrá derecho a declarar cuantas veces quiera o a guardar silencio, siempre que su declaración sea

pertinente y no constituya una medida dilatoria.

En todos los casos, la declaración del imputado sólo tendrá validez si es prestada voluntariamente ante el Ministerio Público o un Juez y asistido por su defensor.

En caso de que el imputado manifieste su derecho a declarar ante el Ministerio Público, éste le hará saber detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y

modo de comisión, conocidas hasta ese momento, incluyendo aquéllas que fueran de importancia para su calificación jurídica, las disposiciones legales que resultaren aplicables, y los antecedentes que

arroje la investigación en su contra.

La declaración del imputado ante el Ministerio Público deberá ser videograbada.

Artículo 131.- Nombramiento de defensor.- Antes de que el imputado declare, se le requerirá el nombramiento de un defensor para que lo asista y se le informará que puede exigir su presencia y

consultar con él todo lo relacionado con su defensa. Si no está presente el defensor, se le dará aviso inmediato por cualquier medio para que comparezca. De no ser nombrado defensor, ni hallado el

designado, o si éste no comparece, se le asignará inmediatamente un defensor público, al que se le dará tiempo suficiente para imponerse de la causa.

Artículo 132.- Prohibiciones.- En ningún caso se requerirá al imputado protesta de decir verdad, ni será sometido a ninguna clase de coacción o amenaza, ni se usará medio alguno para

obligarlo, inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad, ni se le formularán cargos ni reconvenciones tendientes a obtener su confesión.

Se encuentran prohibidas las medidas que menoscaben la libertad de decisión del imputado, su memoria o la capacidad de comprensión y dirección de sus actos, en especial, los malos tratos, las

amenazas, el agotamiento, la violencia corporal, la tortura, la hipnosis, la administración de psicofármacos, así como cualquier otro medio análogo a los anteriores que disminuya su capacidad de

comprensión o altere su percepción de la realidad.

La promesa de una ventaja sólo se admitirá cuando esté prevista en la Ley.

Las preguntas serán claras y precisas y no estarán permitidas las capciosas.

La inobservancia de los preceptos relativos a la declaración del imputado impedirá que ésta se utilice en su contra, aún cuando él haya dado su consentimiento para infringir alguna regla o utilizar su

declaración.

(REFORMADO, P.O. 13 DE NOVIEMBRE DE 2009)

Artículo 134.- Restricciones policiales.- Las instituciones policiales no podrán obtener o recibir declaración del imputado cuando se encuentre detenido.

CAPÍTULO IV

DEFENSORES Y REPRESENTANTES LEGALES

(REFORMADO, P.O. 13 DE NOVIEMBRE DE 2009)

Artículo 136.- Derecho de elección.- El imputado tendrá el derecho de elegir un defensor particular de su preferencia para que lo represente.

Artículo 145.- Garantías para el ejercicio de la defensa.- No será admisible el aseguramiento o decomiso de cosas relacionadas con la defensa, así como tampoco la interceptación de las

comunicaciones del imputado con sus defensores, consultores técnicos y sus auxiliares, ni las efectuadas entre éstos y las personas que les brindan asistencia.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 1 DE JULIO DE 2011)

Artículo 155.- Delitos graves y principio de proporcionalidad.- No se podrá decretar una medida cautelar cuando ésta resulte desproporcionada en relación con las circunstancias de comisión del hecho

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atribuido y la sanción probable.

(REFORMADO, P.O. 13 DE NOVIEMBRE DE 2009)

Previo a la imposición del Juez de la prisión preventiva de oficio, deberá otorgar al imputado la posibilidad de que rinda declaración.

(REFORMADO, P.O. 13 DE NOVIEMBRE DE 2009)

Artículo 223.- Queja.- El denunciante, querellante o el imputado, podrá acudir en queja ante el superior del Ministerio Público que estuviere conociendo del asunto, por su inactividad injustificada

durante la investigación, o cuando omita tomar una determinación respecto de la misma, a pesar de que cuenta con los antecedentes necesarios para ello.

La queja deberá resolverse por escrito en un plazo de veinticuatro horas.

(REFORMADO, P.O. 13 DE NOVIEMBRE DE 2009)

Artículo 229.- Secreto de las actuaciones de investigación.- Las actuaciones de investigación realizadas por el Ministerio Público y por la policía serán secretas para los terceros ajenos al procedimiento.

El imputado y su defensor, salvo los casos exceptuados por la Ley, tendrán acceso a los registros de la investigación y obtener copias de los mismos, cuando el primero se encuentre detenido, se

pretenda recibírsele declaración o entrevistarlo. La víctima, ofendido y denunciante tendrán acceso a dichos registros y podrán obtener copias de los mismos, desde el inicio de la investigación, salvo los

casos exceptuados por la Ley.

El Ministerio Público podrá disponer que determinadas actuaciones, registros o documentos, sean mantenidos en secreto, respecto del imputado o de los demás intervinientes, por un plazo no

superior a treinta días, cuando ello sea imprescindible para salvaguardar el éxito de la investigación y siempre que sean oportunamente revelados para no afectar el derecho de defensa. En tal caso

deberá hacer llegar al juzgado escrito en sobre cerrado, en el que se identificarán las piezas o actuaciones que se mantendrán en reserva. El sobre deberá resguardarse en el secreto del juzgado.

Cuando el Ministerio Público necesite superar este período, debe fundamentar su solicitud ante el Juez competente en audiencia privada. La información reservada no podrá ser utilizada por el Ministerio

Público en las audiencias o como prueba en juicio sin que haya sido previamente revelada al imputado.

El imputado o cualquier otro interviniente, podrá solicitar del Juez competente que ponga término al secreto o que lo límite en cuanto a su duración, a las piezas o actuaciones abarcadas por él, o a las

personas a quienes afecte.

No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, no se podrá impedir el acceso del imputado o su defensor a la declaración del propio imputado o a cualquier otra actuación en que hubiere

intervenido o haya tenido el derecho a intervenir, y a los informes producidos por peritos.

No procederá la reserva de información del resultado de las actuaciones, registros o documentos respecto del imputado, una vez que se haya presentado la acusación en su contra, salvo los casos de

excepción previstos en este Código.

Artículo 231.- Proposición de diligencias.- El imputado y los demás intervinientes en el procedimientos, durante la investigación podrán solicitar al Ministerio Público todas aquellas diligencias que

consideren pertinentes y útiles para el esclarecimiento de los hechos, quien ordenará que se lleven a cabo aquellas si las estima conducentes.

Durante la investigación, el imputado podrá solicitar al Juez que dicte las instrucciones necesarias para que sus peritos puedan acceder a examinar los objetos, documentos o lugares a que

se refiriere su dictamen.

Artículo 233.- Investigaciones separadas o conjuntas.- El Ministerio Público podrá investigar separadamente cada delito de que tenga conocimiento. No obstante podrá desarrollar la investigación conjunta

de dos o más delitos, cuando ello resulte conveniente. Asimismo, en cualquier momento podrá separar las investigaciones que se conduzcan en forma conjunta.

Cuando dos o más agentes del Ministerio Público investiguen los mismos hechos y con motivo de esta circunstancia se afecte el derecho de defensa del o de los imputados, éstos podrán

pedir a los superiores jerárquicos de aquéllos que resuelvan cuál de los agentes tendrá a su cargo el caso.

Artículo 252.- Interceptación y aseguramiento de comunicaciones y correspondencia.- Cuando en el curso de una investigación sea necesaria la intervención de cualquier forma de comunicación privada, el

Procurador General de Justicia del Estado solicitará a la autoridad judicial federal competente la autorización correspondiente, sometiéndose, en su caso, a las disposiciones de la legislación federal y

estatal pertinentes.

No se podrán interceptar las comunicaciones entre el imputado y su defensor.

Artículo 259.- Reconstrucción de hechos.- Se podrá practicar la reconstrucción de un hecho para comprobar si se efectuó o pudo efectuarse de un modo determinado.

Nunca se obligará al imputado, ni a la víctima u ofendido, a intervenir en el acto, que deberá practicarse con la mayor reserva posible.

(REFORMADO, P.O. 13 DE NOVIEMBRE DE 2009)

Artículo 275.- Oportunidad para formular la imputación.- En el caso de los imputados detenidos en flagrancia o caso urgente, el Ministerio Público deberá formular la imputación en la audiencia de control de

detención a que se refiere el artículo 166 de este Código, inmediatamente después de que el Juez haya ratificado la detención.

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Legislaciones federales y locales relativas a los derechos de

el imputado o indiciado en el proceso penal.

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En el caso de imputados que han sido aprehendidos por orden judicial, se formulará la imputación en su contra en la audiencia que al efecto convoque el Juez de Garantía, una vez que el imputado ha sido

puesto a su disposición e inmediatamente después de verificar que el imputado conoce sus derechos o en su caso después de que se le han dado a conocer.

(REFORMADO, P.O. 13 DE NOVIEMBRE DE 2009)

Artículo 278.- Formulación de la imputación y declaración.- El Ministerio Público al formular imputación expondrá verbalmente el hecho que se le imputa, indicando la fecha, lugar y modo de su comisión, la

clasificación jurídica de ese hecho y la forma de participación que se le atribuye en el mismo, así como el nombre de las personas que han declarado en su contra. El Juez, a petición del imputado o su

defensor, podrá solicitar las aclaraciones o precisiones que considere convenientes respecto a la imputación formulada por el Ministerio Público.

Formulada la imputación, se preguntará al imputado si la entiende y si es su deseo contestar el cargo, y en caso de que manifieste su deseo de declarar, rendirá en ese acto su declaración en términos de lo

dispuesto en el Artículo 359 de este Código.

Rendida la declaración del imputado o manifestado su deseo de no declarar, el Juez abrirá debate sobre las demás peticiones que los intervinientes plantearen.

Artículo 283.- Plazos para resolver sobre la vinculación a proceso.- Inmediatamente después de que el imputado haya rendido su declaración o manifestado su derecho a no declarar, el Juez le

cuestionará respecto a si desea que se resuelva sobre su vinculación a proceso en esa audiencia, dentro del plazo de setenta y dos horas o si solicita la ampliación de dicho plazo.

Artículo 304.- Facultades del impuesto y de la defensa.- Hasta antes del inicio de la audiencia intermedia, por escrito, o al inicio de dicha audiencia, en forma verbal, el imputado o su defensor podrán:

I. Realizar las observaciones que estimen adecuadas sobre el escrito de acusación y, si lo consideran pertinente, requerir su corrección;

II. Deducir las excepciones de previo y especial pronunciamiento a que se refiere el artículo siguiente;

(REFORMADA, P.O. 13 DE NOVIEMBRE DE 2009)

III. Exponer los argumentos de defensa que considere necesarios y señalar los medios de prueba que se producirán en la audiencia de debate, en los mismos términos previstos en los artículos 296 y 297

de éste Código;

(REFORMADA, P.O. 13 DE NOVIEMBRE DE 2009)

IV. Ofrecer los medios de prueba relativos a la individualización de la pena, procedencia de sustitutivos de pena de prisión o suspensión de la misma; así como los referentes a la reparación del daño y

perjuicios;

V. Proponer a las partes la suspensión del proceso a prueba, el procedimiento abreviado, los acuerdos reparatorios y demás acuerdos que sean procedentes conforme a otras leyes.

(REFORMADO, P.O. 13 DE NOVIEMBRE DE 2009)

Artículo 322.- Privilegio de asistencia.- Los representantes de los medios de información que expresen su voluntad de presenciar la audiencia tendrán un privilegio de asistencia frente al público; pero la

transmisión simultánea, oral o audiovisual de la audiencia o su grabación con esos fines, requieren la autorización previa del Tribunal. No obstante, la divulgación de los datos personales e imagen del

imputado y de la víctima u ofendido requerirá necesariamente de su consentimiento.

(REFORMADO, P.O. 13 DE NOVIEMBRE DE 2009)

Artículo 339.- Forma de la declaración.- Antes de comenzar la diligencia, el testigo será instruido acerca de sus obligaciones y de las responsabilidades por su incumplimiento; se le tomará protesta de decir

verdad, se le apercibirá sobre las penas en que incurre quien declara falsamente ante la autoridad judicial y será interrogado sobre su nombre, apellido, estado civil, profesión, domicilio y vínculos de

parentesco con alguna de las partes.

Si el testigo teme por su integridad física o la de alguien con quien habite, podrá autorizársele para no indicar públicamente su domicilio y se tomará nota reservada de éste, quedando prohibida su

divulgación, pero la identidad del testigo no podrá ocultársele al acusado ni se le eximirá de comparecer en juicio.

Artículo 356.- Reclasificación jurídica.- En su alegato de apertura o de clausura, el Ministerio Público podrá plantear una clasificación jurídica distinta de los hechos a la invocada en su escrito de acusación.

En tal caso, con relación a la nueva clasificación jurídica planteada, el titular del órgano jurisdiccional que presida la audiencia de debate de juicio oral dará al imputado y a su defensor

inmediatamente oportunidad de expresarse al respecto, y les informará sobre su derecho a pedir la suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar su intervención. Cuando este

derecho sea ejercido, el Tribunal suspenderá el debate por un plazo que, en ningún caso, podrá ser superior al establecido para la suspensión del debate previsto por este Código.

Artículo 359.- Defensa y declaración del imputado.- El imputado podrá rendir su declaración en cualquier momento durante la audiencia. En tal caso, el titular del órgano jurisdiccional que presida la

audiencia le permitirá que lo haga libremente o a preguntas de su defensor. Si es su deseo contestar a las preguntas del Ministerio Público o del acusador coadyuvante, podrá ser contrainterrogado por

éstos, conforme lo dispone el artículo 361. El Juez podrá formularle preguntas destinadas a aclarar sus dichos, absteniéndose de contestar si es su deseo.

En cualquier estado del juicio, el imputado podrá solicitar ser oído, con el fin de aclarar o complementar sus manifestaciones.

El imputado declarará siempre con libertad de movimiento, sin el uso de instrumentos de seguridad, salvo cuando sea absolutamente indispensable para evitar su fuga o daños a otras personas.

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el imputado o indiciado en el proceso penal.

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(ADICIONADO, P.O. 13 DE NOVIEMBRE DE 2009)

Artículo 385 bis 1.- Ejecución a plazos.- Cuando la sentencia hubiere condenado al pago y este no se haya efectuado en el plazo antes mencionado, la víctima u ofendido, el imputado, el tercero

civilmente demandado y el Ministerio Público, en su caso, podrán solicitar, previo acuerdo con el responsable de cubrir la reparación del daño, que el Juez autorice su pago en plazos, sin que pueda

exceder de un año. Sí se estima necesario, podrá requerirse el otorgamiento de garantías.

Artículo 389.- Verificación del Juez.- Antes de resolver sobre la solicitud del Ministerio Público, el Juez verificará que el imputado:

I. Ha prestado su conformidad al procedimiento abreviado en forma libre, voluntaria e informada y con la asistencia de su defensor;

(REFORMADA, P.O. 13 DE NOVIEMBRE DE 2009)

II. Conociere su derecho a exigir un juicio oral, y que renunciare voluntariamente a ese derecho, aceptare los antecedentes de la investigación, y ser juzgado conforme a los mismos;

(REFORMADA, P.O. 13 DE NOVIEMBRE DE 2009)

III. Entendiere los términos del acuerdo y las consecuencias que éste pudiera implicarle;

(REFORMADA, P.O. 13 DE NOVIEMBRE DE 2009)

IV. Reconoce ante la autoridad judicial, voluntariamente y con conocimiento de las consecuencias, su participación en el delito y existen medios de convicción suficientes para corroborar la acusación.

TÍTULO DÉCIMO

RECURSOS

CAPÍTULO I

NORMAS GENERALES

Artículo 395.- Reglas generales.- Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los miembros y en los casos expresamente establecidos.

(REFORMADO, P.O. 13 DE NOVIEMBRE DE 2009)

El derecho de recurrir corresponderá al Ministerio Público o al imputado, en los demás casos solo a quien le sea expresamente otorgado. El recurso podrá interponerse por cualquiera de las partes,

cuando la Ley no distinga entre ellas.

…”

TRANSITORIOS

P.O. 13 DE NOVIEMBRE DE 2009.

ÚNICO.- Las presentes reformas entrarán en vigor de conformidad a lo dispuesto en el artículo primero transitorio del Código de Procedimientos Penales para el Estado publicado en el Periódico Oficial el

19 de octubre de 2007.

P.O. 15 DE OCTUBRE DE 2010.

DECRETO Nº 440 SE APRUEBA LA REFORMA DEL ARTÍCULO 166 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO

OFICIAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA.

Único.- La presente reforma entrará en vigor en el Municipio de Mexicali al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado, mientras que en el resto de los municipios será en términos de

lo que disponen las fracciones I y II del artículo primero transitorio del Código de Procedimientos Penales para el Estado publicado el 19 de octubre de 2007 en el Periódico Oficial de Estado.

...

P.O. 1 DE JULIO DE 2011.

ÚNICO.- La presente reforma entrará en vigor en el Municipio de Mexicali al día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado, mientras que en el resto de los Municipios será en términos de lo que

disponen las fracciones I y II del artículo primero transitorio del Código de Procedimientos Penales para el Estado, publicado el 19 de octubre de 2007 en el Periódico Oficial del Estado.

LEY DE ATENCIÓN Y

PROTECCIÓN A LA

VÍCTIMA O EL

OFENDIDO DEL DELITO

PARA EL ESTADO DE

BAJA CALIFORNIA

(ÚLTIMA REFORMA

PUBLICADA EN EL

NO SE LOCALIZÓ EL SUPUESTO EN ESTUDIO EN ESTE ORDENAMIENTO.

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Legislaciones federales y locales relativas a los derechos de

el imputado o indiciado en el proceso penal.

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PERIÓDICO OFICIAL EL

28 DE DICIEMBRE DE

2012)

LEY DE SEGURIDAD

PÚBLICA DEL ESTADO

DE BAJA CALIFORNIA

(ÚLTIMA REFORMA

PUBLICADA EN EL

PERIÓDICO OFICIAL EL

28 DE JUNIO DE 2013)

NO SE LOCALIZÓ EL SUPUESTO EN ESTUDIO EN ESTE ORDENAMIENTO.

LEY PARA COMBATIR,

PREVENIR Y

SANCIONAR LA TRATA

DE PERSONAS EN EL

ESTADO DE BAJA

CALIFORNIA

(PUBLICADA EN EL

PERIÓDICO OFICIAL EL

1 DE ABRIL DE 2011)

“Artículo 44.- De la confidencialidad en las actuaciones.- Con el objeto de evitar poner en riesgo el desarrollo del procedimiento, las autoridades operadoras deberán garantizar que la información que

brinden o manejen en el ejercicio de sus atribuciones no contravenga el principio de confidencialidad, traducido el mismo en que, una vez iniciada la investigación por los delitos previstos en la

presente Ley, únicamente tendrán acceso para la consulta de la misma, el Ministerio Público y las personas que este designe, así como el imputado y su defensor, los cuales solamente tendrán

conocimiento de los hechos imputados, pudiendo en base a la información recibida, presentar las pruebas de descargo que estimen oportuna. Todo lo anterior, a fin de salvaguardar la secrecía necesaria en

la tramitación de la secuela procesal.”

CHIHUAHUA

CONSTITUCIÓN

POLÍTICA DEL ESTADO

LIBRE Y SOBERANO DE

CHIHUAHUA

(ÚLTIMA REFORMA

PUBLICADA EN EL

PERIÓDICO OFICIAL EL

29 DE JUNIO DE 2013)

(REFORMADO, P.O. 1 DE OCTUBRE DE 1994)

“Art. 6o.- Ningún juicio, civil o penal, tendrá más de dos instancias.

Queda estrictamente prohibido detener a las personas para fines de investigación.

Las autoridades administrativas permitirán a todo detenido se comunique con persona de su confianza, para proveer a su defensa.

(REFORMADO, P.O. 15 DE SEPTIEMBRE DE 2010)

En toda investigación si el indiciado estuviere detenido tendrá derecho a nombrar defensor y aportar las pruebas que estimare pertinentes, las que se desahogarán si su naturaleza y las

circunstancias del caso lo permiten.

El indiciado no podrá ser obligado a declarar. Queda prohibida y será sancionada por la ley penal, toda incomunicación, intimidación o tortura. La confesión rendida ante cualquier autoridad

distinta del Ministerio Público o del juez, o ante éstos sin la asistencia de su defensor, carecerá de todo valor probatorio. Si el indiciado fuere indígena, durante el proceso se le proveerá de un

traductor que hable su lengua.

Toda persona privada de su libertad tiene derecho a ser alimentada y a tener acceso a asistencia médica, con cargo a los fondos públicos.

(REFORMADO, P.O. 10 DE JUNIO DE 2006)

Los reos sentenciados que compurguen penas de prisión en los penales del Estado tendrán acceso, conforme a la ley, a las actividades laborales, las que serán obligatorias si así fuere determinado en

sentencia ejecutoriada dictada por la autoridad judicial; así mismo, disfrutarán de las actividades educativas, deportivas y otras que se desarrollen en los centros penitenciarios, que les permitan disminuir su

condena o favorezcan su rehabilitación.

Toda persona que se encuentre en prisión preventiva y sujeta a un proceso penal, tiene derecho a que se le confine en un lugar totalmente separado y distinto al sitio destinado para extinguir la

pena. La violación de este precepto será causa de responsabilidad de acuerdo a lo previsto por la ley de la materia.

El arresto por infracciones a reglamentos gubernativos y de policía comenzará a computarse desde el momento en que se realice. Quien lo ejecute estará obligado a poner sin demora al infractor a

disposición de la autoridad competente y, ésta, a fijar la sanción alternativa en un plazo no mayor de seis horas.

(ADICIONADO, P.O. 10 DE JUNIO DE 2006)

Cuando se atribuya la realización de una conducta tipificada como delito por la ley penal a personas que tengan entre doce años cumplidos y menos de dieciocho años de edad, el caso será turnado a las

autoridades especializadas del Sistema Estatal de Justicia para Adolescentes. Las personas menores de doce años que hayan realizado una conducta prevista como delito en la ley, sólo serán sujetas a

rehabilitación y asistencia social.

(ADICIONADO, P.O. 10 DE JUNIO DE 2006)

El Sistema Estatal de Justicia para Adolescentes se regirá por los principios de interés superior del adolescente, protección integral y respeto a sus derechos específicos que por su condición de personas

en desarrollo les han sido reconocidos, formación integral y reinserción en su familia y en la sociedad.

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Legislaciones federales y locales relativas a los derechos de

el imputado o indiciado en el proceso penal.

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(ADICIONADO, P.O. 10 DE JUNIO DE 2006)

Las medidas sancionadoras impuestas por la realización de una conducta tipificada como delito por la ley penal, deberán ser racionales y proporcionales a la conducta y corresponderá su aplicación al área

especializada del Poder Judicial del Estado, previo procedimiento acusatorio oral, contradictorio, continuo, concentrado y expedito. La ejecución de las medidas sancionadoras corresponderá al Poder

Ejecutivo.”

TRANSITORIOS

P.O. 1 DE OCTUBRE DE 1994.

Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

Artículo Segundo. Tanto el Consejo como el Tribunal Estatal de Elecciones deberán quedar integrados para el proceso electoral ordinario de 1995, conforme a las disposiciones previstas por los artículos

36 y 37 del presente Decreto, respectivamente.

Artículo Tercero. En los términos del artículo 40 del presente Decreto, para los procesos electorales de 1995, de 1998, y en su caso, del 2001, la demarcación de los distritos electorales se hará con los

resultados oficiales del censo general de población de 1990.

Artículo Cuarto. El procedimiento establecido por los artículos 64, fracción XV inciso B, y 103 del presente Decreto, relativo al nombramiento de magistrados del Supremo Tribunal de Justicia, así como de

magistrados supernumerarios, entrará en vigor una vez que las correspondientes disposiciones legales para hacerlo aplicable hayan sido promulgadas.

Entretanto, para cubrir las faltas absolutas o temporales de magistrados del Supremo Tribunal de Justicia, continuará rigiendo el procedimiento establecido por el artículo 103 de la Constitución Política del

Estado, vigente a la fecha de publicación del presente Decreto.

Artículo Quinto.- Los magistrados del Supremo Tribunal de Justicia y los jueces de primera instancia que a la entrada en vigor del presente Decreto hubieren adquirido inamovilidad, la seguirán

conservando. Los nombrados que todavía no la tuviesen, la adquirirán desde la fecha en que sean ratificados en los términos del artículo 107 de este Decreto.

Artículo Sexto.- Los procesos plebiscitarios y de referéndum, a que se refieren los artículos 64, fracciones V y XII, 73, 93 fracción XVI, 141 y 202, sólo podrán ser solicitados, y en su caso convocados, con

relación a leyes, actos o resoluciones de autoridad que se dicten a partir del 1o. de enero de 1995, siempre que hubieren sido expedidas las disposiciones legales que regulen dichos procesos.

Artículo Séptimo. Los diputados que integran la LVII Legislatura del Congreso del Estado concluirán sus funciones el día 30 de septiembre de 1995.

Artículo Octavo. Los plazos y términos relativos a la presentación y proceso de revisión de las cuentas públicas anuales, tanto del Gobierno del Estado como de los ayuntamientos, a que hacen referencia

los artículos 93 fracción XXIII, 134, 169 y 170 del presente Decreto, serán aplicables a partir de las cuentas públicas correspondientes al ejercicio fiscal de 1994.

Artículo Noveno. Los estados financieros relativos a las entidades a que se refiere el artículo 64, fracción XLI, que ya se encuentren creadas y en operación a la entrada en vigor del presente Decreto, se

empezarán a acompañar a la cuenta pública correspondiente al ejercicio de 1995, así como también los estados financieros de los organismos descentralizados y demás entidades paramunicipales

señalados en el primer párrafo del artículo 134.

Artículo Décimo. En tanto se expidan las nuevas normas aplicables a las materias a que se refiere el presente Decreto, continuarán rigiendo, en lo que no se opongan al mismo, las disposiciones legales

vigentes.

P.O. 10 DE JUNIO DE 2006.

ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Para los efectos del artículo 202 de la Constitución Política del Estado, envíese oportunamente a los H. Ayuntamientos del Estado, copia de la iniciativa y de los debates del

Congreso.

Realizado en cómputo a que el mismo se refiere, hágase la declaración correspondiente a su aprobación y envíese al Ejecutivo del Estado para su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 15 DE SEPTIEMBRE DE 2010.

ARTÍCULO ÚNICO.- Conforme lo dispone el artículo 202 de la Constitución Política Estatal, y por lo que hace al Artículo Único del presente Decreto, que contiene la reforma constitucional, envíese copia de

la iniciativa y de los debates del Congreso a los Ayuntamientos de los sesenta y siete municipios que integran la Entidad y, en su oportunidad, hágase por el Congreso del Estado o por la Diputación

Permanente, en su caso, el cómputo de los votos de los Ayuntamientos y la declaración de haber sido aprobada la reforma a la Constitución Política local.

CÓDIGO PENAL DEL

ESTADO DE

CHIHUAHUA

(ÚLTIMA REFORMA

PUBLICADA EN EL

PERIÓDICO OFICIAL EL

8 DE JUNIO DE 2013)

“Artículo 2. Principio de tipicidad y reglas de aplicación

No podrá imponerse pena o medida de seguridad, si no se acredita la existencia de los elementos de la descripción legal del delito de que se trate. Queda prohibida la aplicación retroactiva, analógica o por

mayoría de razón, de la ley penal en perjuicio de persona alguna. La ley penal sólo tendrá efecto retroactivo si favorece al imputado, cualquiera que sea la etapa del procedimiento, incluyendo la

ejecución de la sanción. En caso de duda, se aplicará la ley más favorable.

Artículo 10. Excepción de ley más favorable

Cuando entre la comisión del delito y la extinción de la pena o medida de seguridad correspondientes, entrare en vigor otra ley aplicable al caso, se estará a lo dispuesto en la ley más favorable al

imputado o sentenciado.

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Legislaciones federales y locales relativas a los derechos de

el imputado o indiciado en el proceso penal.

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La autoridad que esté conociendo del procedimiento penal, aplicará de oficio la ley más favorable. Cuando el reo hubiese sentenciado y la reforma amerite absolución o disminuya la penalidad, se estará a

la ley más favorable, en los términos de la legislación procesal.

Artículo 70. Circunstancias particulares del ofendido

No es imputable al acusado el aumento de gravedad proveniente de circunstancias particulares del ofendido, si las ignoraba inculpablemente al cometer el delito.

Artículo 98. Extinción por perdón del ofendido

El perdón del ofendido o del legitimado para otorgarlo, extingue la pretensión punitiva respecto de los delitos que se persiguen por querella, siempre que se conceda ante el Ministerio Público si éste no ha

ejercitado la acción penal, o ante el órgano jurisdiccional antes de que cause ejecutoria la sentencia. En caso de que la sentencia haya causado ejecutoria, el ofendido podrá acudir ante la autoridad judicial

a otorgar el perdón. Ésta deberá proceder de inmediato a decretar la extinción de la potestad de ejecutar las penas y medidas de seguridad.

(REFORMADO, P.O. 30 DE ENERO DE 2010)

El perdón sólo beneficia al imputado en cuyo favor se otorga. Cuando sean varias las víctimas u ofendidos y cada una pueda ejercer separadamente la facultad de perdonar al responsable del delito y

al encubridor, el perdón sólo surtirá efectos por lo que hace a quien lo otorga. Siempre que en un procedimiento penal se otorgue el perdón de la víctima u ofendido, ello se hará constar en el registro

correspondiente.

Artículo 100. Alcance del perdón

El perdón otorgado a favor de uno de los imputados o sentenciados, beneficiará a los demás participantes del delito y encubridores.

Deberá otorgarse ante la autoridad investigadora, la judicial que conozca de la instancia relativa o ante la autoridad ejecutora, según sea el caso.

Artículo 121. Extinción por supresión del tipo penal

Cuando la ley suprima un tipo penal se extinguirá la potestad punitiva respectiva o la de ejecutar las penas o medidas de seguridad impuestas, se pondrá en absoluta e inmediata libertad al imputado

o al sentenciado y cesarán de derecho todos los efectos del procedimiento penal o de la sentencia.

Artículo 288.

Se impondrán de dos a ocho años de prisión y de cien a cuatrocientos días multa, al servidor público que:

II. Obligue al imputado a declarar;

IV. Realice una aprehensión sin poner al aprehendido a disposición del juez sin dilación alguna, en el término señalado por el párrafo tercero del artículo 16 de la Constitución Federal;

V. Se abstenga indebidamente de hacer la consignación que corresponda, de una persona que se encuentre detenida a su disposición como imputada por la comisión de algún delito, o de ejercitar en

todo caso la pretensión punitiva, cuando sea procedente conforme a la Constitución y a las leyes de la materia;

VI. No otorgue la libertad provisional bajo caución durante la averiguación previa, si procede legalmente o, en su caso, no fije caución al imputado detenido en flagrancia que garantice su

comparecencia ante autoridad judicial, cuando no pretenda que se decreten medidas cautelares;

…”

TRANSITORIOS

P.O. 30 DE ENERO DE 2010.

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO.- Los artículos 438 al 455 del Código de Procedimientos Penales del Estado, que comprenden el Título relativo a la "Acción Civil", entrarán en vigor ciento ochenta días después de su

publicación en el Periódico Oficial del Estado.

CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTOS

PENALES DEL ESTADO

DE CHIHUAHUA

(ÚLTIMA REFORMA

PUBLICADA EN EL

“Artículo 5. Presunción de inocencia.

El imputado deberá ser considerado y tratado como inocente en todas las etapas del proceso, mientras no se declare su culpabilidad por sentencia firme, conforme a las reglas establecidas en

este Código.

En caso de duda, se estará a lo más favorable para el imputado.

En la aplicación de la ley penal son inadmisibles las presunciones de culpabilidad.

Ninguna autoridad pública podrá presentar a una persona como culpable, ni brindar información sobre ella en ese sentido, hasta la sentencia condenatoria.

En los casos de quienes se encuentren sustraídos de la acción de la justicia, se admitirá la publicación de los datos indispensables para su aprehensión por orden judicial.

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el imputado o indiciado en el proceso penal.

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PERIÓDICO OFICIAL EL

12 DE NOVIEMBRE DE

2011)

El Juez o el Tribunal limitará por auto fundado y motivado la intervención de los medios de comunicación masiva, cuando la difusión pueda perjudicar el normal desarrollo del proceso o exceda los límites del

derecho a recibir información.

Artículo 6. Inviolabilidad de la defensa.

La defensa es un derecho inviolable en toda etapa del procedimiento. Corresponde a los jueces garantizarla sin preferencias ni desigualdades.

Toda autoridad que intervenga en los actos iniciales del proceso deberá velar porque el imputado conozca inmediatamente los derechos que, en esa condición, prevén las Constituciones Federal y

Local, los Tratados Internacionales ratificados por el Estado Mexicano y las leyes que de aquellas emanen.

Con las excepciones previstas en este Código, el imputado tendrá derecho a intervenir personalmente en las actuaciones judiciales y a formular las peticiones y observaciones que considere

oportunas, siempre y cuando no se perjudique el curso normal del proceso, en cuyo caso, el Juez podrá hacer valer los medios de apremio que considere pertinentes.

Cuando el imputado esté privado de su libertad, el encargado de custodiarlo comunicará al Juez o al Tribunal, en forma inmediata, las peticiones u observaciones que aquél formule, y le

asegurará la comunicación con su defensor. La falta de esta comunicación se sancionará por las leyes respectivas.

(REFORMADO EN SU RUBRO, P.O. 30 DE ENERO DE 2010)

Artículo 7. Defensa Técnica.

(REFORMADO, P.O. 18 DE FEBRERO DE 2009)

Toda persona, desde el momento de su detención o comparecencia y a partir de la realización de cualquier diligencia ante el Ministerio Público o autoridad judicial, con el carácter de posible autor o participe

de un hecho punible, y hasta el fin de la ejecución de la sentencia que imponga una pena o medida de seguridad, tendrá derecho a una defensa adecuada por licenciado en derecho con cédula

profesional debidamente registrada.

(ADICIONADO, P.O. 30 DE ENERO DE 2010)

No será exigible la presencia del defensor en todos los actos de la investigación desformalizada, excepto en los supuestos de los artículos 262 y 298 de este ordenamiento. Sin embargo, en todo

momento tendrá acceso a los antecedentes de la investigación.

Para tales efectos, podrá elegir a un defensor particular debidamente autorizado; de no hacerlo, se le asignará un defensor público.

El derecho a la defensa técnica es irrenunciable y su violación producirá la nulidad absoluta de las actuaciones que se realicen a partir de ese momento.

Integra el derecho a la defensa, el derecho del imputado a comunicarse libre y privadamente con su defensor y a disponer del tiempo y de los medios razonables para preparar su defensa, de

acuerdo a la naturaleza de las pruebas que se pretendan aportar. Las comunicaciones entre el imputado y su defensor son inviolables, y no podrá alegarse, para restringir este derecho, la seguridad

de los centros penitenciarios, el orden público o cualquier otro motivo.

Los derechos y facultades del imputado podrán ser ejercidos directamente por el defensor, salvo aquellos de carácter personal, o cuando exista una limitación a la representación legal o prohibición

en la ley.

Se procurará que los miembros de pueblos o comunidades indígenas, a quienes se impute la comisión de un delito, cuenten, además, con un defensor que posea conocimiento de su lengua y

cultura.

Artículo 9. Protección de la intimidad.

Se respetará el derecho a la intimidad del imputado y de cualquier otra persona, especialmente la libertad de conciencia, el domicilio, la correspondencia, los papeles y objetos, así como las

comunicaciones privadas. El cateo, decomiso o intervención sobre cualquiera de ellos, sólo podrá realizarse con autorización del Juez competente.

Ninguno de los intervinientes en el proceso podrá divulgar datos sensibles o información personalísima de la víctima u ofendido, imputado o testigos, y esta prohibición se mantendrá incluso

después de terminado el proceso.

Artículo 10. Prohibición de la incomunicación y del secreto.

Queda prohibida la incomunicación del imputado, así como el secreto del proceso.

Sólo en los casos y por los motivos autorizados por este Código, se podrá disponer la reserva de alguna actuación respecto del imputado y hasta que concluya la ejecución de las diligencias ordenadas o el

motivo que justificó esa decisión.

Artículo 11. Justicia pronta.

Toda persona tendrá derecho a ser juzgada y a que se le resuelva en forma definitiva acerca de la imputación que recae sobre ella, dentro de los plazos que establece este Código. Se reconoce al

imputado y a la víctima u ofendido, el derecho a exigir pronto despacho frente a la inactividad de la autoridad.

Artículo 21. Aplicación de garantías del imputado.

La inobservancia de una regla de garantía establecida en favor del imputado, no podrá hacerse valer en su perjuicio.

Tampoco se podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, sobre la base de la violación de un principio o garantía previsto a favor del imputado, salvo cuando él lo consienta expresamente.

Artículo 71. Deber de indemnizar.

El imputado tiene derecho a ser indemnizado, cuando ilícitamente haya sido afectado en su derecho a la privacidad, integridad física, psicológica o moral, libertad personal o de trabajo.

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el imputado o indiciado en el proceso penal.

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Se entenderá que se afecta la intimidad cuando, fuera de los casos previstos por la ley, se divulgue por medios masivos información contenida en la investigación seguida contra un imputado.

Se entenderá que se afecta la libertad personal cuando se declare que el hecho no existió o que el imputado no ha tenido intervención en el hecho, y éste haya sufrido prisión preventiva, internación

preventiva, arraigo domiciliario, inhabilitación o suspensión en el ejercicio de una profesión u oficio durante el proceso; o bien, a causa de la revisión de la sentencia, el condenado sea absuelto por haberse

acreditado plenamente su inocencia o haya sufrido una pena o medida de seguridad mayores a la que, en su caso, se le debieron imponer.

En todo caso, habrá lugar a indemnización cuando el imputado haya sido sometido a tortura, trato cruel, inhumano o degradante.

No habrá lugar a indemnización cuando se pronuncien leyes o jurisprudencias posteriores más benignas o en caso de amnistía o indulto.

Artículo 73. Muerte del imputado.

Si el imputado ha fallecido, sus sucesores tendrán derecho a cobrar o gestionar la indemnización prevista, conforme a la legislación civil.

Artículo 83. Principios de legalidad procesal y oportunidad.

El agente del Ministerio Público deberá ejercer la acción penal en todos los casos en que sea procedente, con arreglo a las disposiciones de la ley.

No obstante, el Ministerio Público podrá prescindir, total o parcialmente, de la persecución penal, que se limite a alguno o a varios hechos o a alguna de las personas que participaron en su realización,

cuando:

II Se trate de la actividad de organizaciones criminales, de delitos que afecten seriamente bienes jurídicos fundamentales o de investigación compleja, y el imputado colabore eficazmente con la misma,

brinde información esencial para evitar que continúe el delito o se perpetren otros, ayude a esclarecer el hecho investigado u otros conexos o proporcione información útil para probar la participación de

otros imputados que tengan funciones de dirección o administración dentro de las organizaciones criminales, y siempre que los hechos que motivan la acción penal de la cual se prescinda, resulten

considerablemente más leves que aquellos cuya persecución facilita o cuya continuación evita;

(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 22 DE AGOSTO DEL 2009)

En los casos de la fracción II del presente artículo, el Ministerio Público podrá ofrecer al imputado medidas especiales de protección, de conformidad con la ley de la materia.

Artículo 113. Función de los cuerpos de seguridad pública.

Los elementos policiales a que se refiere el presente Artículo no podrán informar a los medios de comunicación social, ni a persona alguna, acerca de la identidad de detenidos, imputados, víctimas u

ofendidos, testigos, ni de otras personas que se encontraren o pudieren resultar vinculadas a la investigación de un hecho punible, en protección de sus derechos y de la función investigadora.

Artículo 124. Derechos del imputado.

Además de los previstos en la Constitución General de la República, los Tratados Internacionales ratificados por el Estado Mexicano y otras leyes secundarias que de aquéllas emanen, el

imputado tendrá los siguientes derechos:

(REFORMADA, P.O. 18 DE FEBRERO DE 2009)

I. Conocer desde el inicio, la causa o el motivo de su privación de libertad y el servidor público que la ordenó;

II. Conocer su derecho a no declarar, y de ser advertido de que todo lo que en su caso diga, podrá ser usado en su contra;

III. Tener una comunicación inmediata y efectiva con la persona, asociación, agrupación o entidad a la que desee comunicar su captura;

(REFORMADA, P.O. 18 DE FEBRERO DE 2009)

IV. Ser asistido, desde el momento de su detención o comparecencia y a partir de la realización de cualquier diligencia ante el Ministerio Público o autoridad judicial, por el defensor que designe él, sus

parientes o la agrupación a la que se comunicó su captura y, en defecto de ésta, por un defensor público, así como a reunirse con su defensor en estricta confidencialidad;

V. Ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma castellano;

VI. Ser presentado al Ministerio Público o al Juez de Garantía, inmediatamente después de ser detenido, para ser informado y enterarse de los hechos que se le imputan;

(REFORMADA, P.O. 18 DE FEBRERO DE 2009)

VII. Tomar la decisión de declarar; en caso positivo, lo hará con asistencia de su defensor; a entrevistarse previamente con él, y a que el mismo se encuentre presente en otras diligencias en las cuales se

requiera su presencia;

VIII. No ser sometido a técnicas ni métodos que induzcan o alteren su libre voluntad o atenten contra su dignidad;

IX. (DEROGADA, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2007)

X. Que no se utilicen en su contra medios que impidan su libre movimiento en el lugar y durante la realización de un acto procesal, sin perjuicio de las medidas de vigilancia que, en casos especiales, estime

ordenar el juzgador; y

XI. Solicitar, desde el momento de su detención, asistencia social para los menores de edad o personas con discapacidad cuyo cuidado personal tenga a cargo.

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(REFORMADO, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2007)

Los agentes de policía, al detener a una persona, le harán saber de manera inmediata y comprensible los derechos contemplados en las fracciones I, II, III, IV, V, VI, VIII, y XI de este artículo. El Ministerio

Público debe dar a conocer al imputado sus derechos fundamentales desde el primer acto en que aquél participe. El Juez, desde el primer acto procesal, verificará que se le hayan dado a conocer al

imputado sus derechos fundamentales y, en caso contrario, se los dará a conocer en forma clara y comprensible.

Artículo 133. Oportunidades y autoridad competente.

Si el imputado ha sido aprehendido, se le deberá recibir la declaración inmediatamente o, a más tardar, en el plazo de cuarenta y ocho horas contadas desde su aprehensión.

El imputado tendrá derecho a no declarar o a declarar cuantas veces quiera, siempre que su declaración sea pertinente y no constituya una medida dilatoria del proceso.

(REFORMADO, P.O. 18 DE FEBRERO DE 2009)

En todos los casos, la declaración del imputado sólo tendrá validez si es prestada voluntariamente ante el Ministerio Público o un Juez y asistido por su defensor. La confesión rendida sin la

asistencia de defensor carecerá de todo valor probatorio.

En caso de que el imputado manifieste su derecho a declarar ante el Ministerio Público, éste la hará saber detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y

modo de comisión, en la medida conocidas, incluyendo aquéllas que fueran de importancia para su calificación jurídica, las disposiciones legales que resultaren aplicables, y los antecedentes que arroje la

investigación en su contra.

Artículo 134. Nombramiento de defensor.

Antes de que el imputado declare, se le requerirá el nombramiento de un defensor para que lo asista y se le informará que puede exigir su presencia y consultar con él todo lo relacionado con su

defensa. Si no está presente el defensor, se le dará aviso inmediato por cualquier medio para que comparezca. De no ser nombrado defensor, ni hallado el designado, o si éste no comparece, se le asignará

inmediatamente un defensor público, al que se le dará tiempo suficiente para imponerse de la causa.

Artículo 135. Prohibiciones.

En ningún caso se requerirá al imputado protesta de decir verdad, ni será sometido a ninguna clase de coacción o amenaza, ni se usará medio alguno para obligarlo, inducirlo o determinarlo a

declarar contra su voluntad, ni se le formularán cargos ni reconvenciones tendientes a obtener su confesión.

Estarán prohibidas las medidas que menoscaben la libertad de decisión del imputado, su memoria o la capacidad de comprensión y dirección de sus actos, en especial, los malos tratos, las

amenazas, el agotamiento, la violencia corporal, la tortura, la hipnosis, la administración de psicofármacos, así como cualquier otro medio análogo a los anteriores que disminuya su capacidad de

comprensión o altere su percepción de la realidad.

La promesa de una ventaja sólo se admitirá cuando esté prevista en la ley.

Las preguntas serán claras y precisas y no estarán permitidas las capciosas.

La inobservancia de los preceptos relativos a la declaración del imputado impedirá que ésta se utilice en su contra, aún cuando él haya dado su consentimiento para infringir alguna regla o utilizar su

declaración.

Artículo 139. Derecho de elección.

(REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 30 DE ENERO DE 2010)

El imputado tendrá el derecho de elegir un defensor de su preferencia para que lo represente. Si no lo hace, el Ministerio Público o el Juez le designarán uno público desde el primer acto en que

intervenga.

La intervención del defensor no menoscabará el derecho del imputado a formular solicitudes y observaciones por sí mismo.

Artículo 149. Entrevista con los detenidos.

El imputado que se encuentre detenido, incluso ante la policía, tendrá derecho a entrevistarse privadamente con su defensor, desde el inicio de su detención.

Artículo 157. Principio general.

(REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2007)

Las medidas cautelares en contra del imputado son exclusivamente las autorizadas por este Código, tienen carácter excepcional y sólo pueden ser impuestas mediante resolución judicial fundada,

motivada y debidamente documentada, por el tiempo absolutamente indispensable y tendrán como finalidades:

En todo caso, el Tribunal puede proceder de oficio cuando favorezca la libertad del imputado.

Artículo 160. Presentación espontánea.

El imputado contra quien se hubiere emitido la orden de aprehensión, podrá ocurrir ante el Juez que correspondiere para que se le formule la imputación. El Juez podrá ordenar, según el caso, que se

mantenga en libertad al imputado e, incluso, eximirlo de la aplicación de medidas cautelares personales.

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Artículo 161. Detención por orden judicial.

(REFORMADO, P.O. 18 DE FEBRERO DE 2009)

Los agentes policiales que ejecuten una orden judicial de aprehensión informarán al imputado las razones de su detención y lo conducirán sin dilación alguna ante el Juez de Garantía, quien

convocará de inmediato a la audiencia de formulación de imputación.

(REFORMADO EN SU RUBRO, P.O. 30 DE ENERO DE 2010)

Artículo 168. Audiencia de control de detención.

Inmediatamente después de que el imputado detenido en flagrancia o caso urgente sea puesto a disposición del Juez de Garantía, éste deberá convocar a una audiencia en la que le informará

de sus derechos constitucionales y legales si no se le hubiese informado de los mismos con anterioridad y procederá a calificar la detención, ratificándola en caso de encontrarse ajustada a la ley o

decretando la libertad con las reservas de ley, en caso contrario.

(ADICIONADO, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2007)

Si la convalida, y en caso de nombramiento de nuevo defensor, proveerá lo relativo a que éste informe del contenido de la carpeta de investigación, y una vez que esto ocurra, procederá a llevar a cabo la

audiencia de la manera señalada en el párrafo tercero del artículo 275 de este Ordenamiento. El defensor podrá impugnar, en este caso, la inconstitucionalidad de la detención del imputado.

(ADICIONADO, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2007)

Si no la convalida, dispondrá de inmediato la libertad del imputado, a quien solicitará que señale domicilio donde pueda ser localizado y, en su caso, designe defensor. Además lo convocará para que

asista a la audiencia en la que se le formulará imputación, tendrá oportunidad de rendir declaración y en la que, de ser oportuno, se decidirá sobre la vinculación a proceso.

Artículo 210. Finalidad.

La etapa de investigación tiene por objeto el esclarecimiento de los hechos materia de la denuncia o querella, y determinar si hay fundamento para abrir un juicio penal contra una o varias personas,

mediante la obtención de la información y la recolección de los elementos que permitan fundar, en su caso, la acusación y garantizar el derecho a la defensa del imputado.

Artículo 232. Proposición de diligencias.

Durante la investigación, tanto el imputado como los demás intervinientes en el procedimiento, podrán solicitar al Ministerio Público todas aquellas diligencias que consideren pertinentes y útiles

para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público ordenará que se lleven a cabo aquellas que estime conducentes.

Durante la investigación, el imputado podrá solicitar al Juez que dicte las instrucciones necesarias para que sus peritos puedan acceder a examinar los objetos, documentos o lugares a que se

refiriere su pericia.

Artículo 234. Agrupación de investigación.

Cuando dos o más agentes del Ministerio Público investiguen los mismos hechos y con motivo de esta circunstancia se afecte el derecho de defensa del o de los imputados, éstos podrán

pedir a los superiores jerárquicos de aquéllos que resuelvan cuál de los agentes tendrá a su cargo el caso.

Artículo 256. Interceptación y aseguramiento de comunicaciones y correspondencia.

Cuando en el curso de una investigación sea necesaria la intervención de comunicaciones privadas, el titular del Ministerio Público solicitará al Juez de Distrito la autorización correspondiente,

sometiéndose, en su caso, a las disposiciones de la legislación federal pertinentes.

No se podrán interceptar las comunicaciones entre el imputado y su defensor.

Artículo 261. Reconstrucción de hechos.

Se podrá practicar la reconstrucción de un hecho para comprobar si se efectuó o pudo efectuarse de un modo determinado.

Nunca se obligará al imputado, ni a la victima u ofendido, a intervenir en el acto, que deberá practicarse con la mayor reserva posible.

Artículo 262. Procedimiento para reconocer personas.

En el reconocimiento de personas, que deberá practicarse con la mayor reserva posible, se observará el siguiente procedimiento:

I. Antes del reconocimiento, quien deba hacerlo será interrogado para que describa a la persona de que se trata, diga si la conoce o si, con anterioridad, la ha visto personalmente o en imágenes.

II. Además, deberá manifestar si después del hecho ha visto nuevamente a la persona, en qué lugar y por qué motivo.

III. A excepción del imputado, el declarante será instruido acerca de sus obligaciones y de las responsabilidades por su incumplimiento y se le tomará protesta de decir verdad.

IV. Posteriormente, se invitará a la persona que debe ser sometida a reconocimiento a que escoja su colocación entre otras de aspecto físico y de vestimenta semejantes, y se solicitará a quien lleva a cabo

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el reconocimiento que diga si entre las personas presentes se halla la que mencionó y, en caso afirmativo, la señale con precisión. Cuando la haya reconocido, expresará las diferencias y semejanzas

observadas entre el estado de la persona señalada y el que tenía en la época a que alude su declaración anterior.

V. La diligencia se hará constar en un acta, donde se consignarán las circunstancias útiles, incluso el nombre y domicilio de los que hayan formado la fila de personas.

El reconocimiento procederá aún sin consentimiento del imputado, pero siempre en presencia de su defensor. Quien sea citado para reconocer deberá ser ubicado en un lugar desde el cual no sea visto por

los integrantes de la rueda. Se adoptarán las previsiones necesarias para que el imputado no altere u oculte su apariencia.

Artículo 277. Formulación de la imputación y declaración preparatoria.

En la audiencia correspondiente, después de haber verificado el Juez que el imputado conoce sus derechos fundamentales dentro del proceso penal o, en su caso, después de habérselos dado a

conocer, ofrecerá la palabra al Ministerio Público para que exponga verbalmente el delito que se le imputare, la fecha, lugar y modo de su comisión, el grado de intervención que se le atribuye al imputado

en el mismo, así como el nombre de su acusador. El Juez, de oficio o a petición del imputado o su defensor, podrá solicitar las aclaraciones o precisiones que considere convenientes respecto a

la imputación formulada por el Ministerio Público.

Formulada la imputación, se le preguntará al imputado si la entiende y si es su deseo contestar el cargo, rindiendo en ese acto su declaración preparatoria. En caso de que el imputado manifieste su

deseo de declarar, su declaración se rendirá conforme a lo dispuesto en el Artículo 359.

Rendida la declaración del imputado o manifestado su deseo de no declarar, el Juez abrirá debate sobre las demás peticiones que los intervinientes plantearen.

Antes de cerrar la audiencia, el Juez deberá señalar fecha para la celebración de la audiencia de vinculación a proceso, salvo que el imputado haya renunciado al plazo previsto en el Artículo 19 de la

Constitución Federal y el Juez haya resuelto sobre su vinculación proceso en la misma audiencia.

(REFORMADO EN SU RUBRO, P.O. 30 DE ENERO DE 2010)

Artículo 285. Plazo judicial para el cierre de la investigación.

(REFORMADO, P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2010)

Sin perjuicio del plazo fijado, de conformidad con el párrafo anterior, cuando el Ministerio Público cuente con los elementos suficientes que le permitan sustentar su acusación, de acuerdo con los

lineamientos que al efecto expida la Fiscalía General del Estado, cerrará la investigación y presentará su acusación ante el Juez de Garantía. Para ello, el Ministerio Público dará vista al imputado o a su

defensor, por si desean hacer uso de su derecho de solicitar un mayor plazo para la defensa.

Artículo 298. Declaración del imputado.

La declaración del imputado rendida ante el Ministerio Público únicamente será admitida cuando éste acredite al juez de garantía lo siguiente:

I. Se haya rendido en presencia de su defensor;

II. Haya sido video grabada;

(REFORMADA, P.O. 18 DE FEBRERO DE 2009)

III. Se haya rendido en forma libre, voluntaria e informada, y que se informó previamente al imputado su derecho a no declarar;

IV. El imputado no se encontrase ilícitamente detenido al momento de rendirla; y

V. Se le hicieron saber sus derechos con la debida anticipación.

Artículo 304. Facultades del imputado o su defensor.

Hasta la víspera del inicio de la audiencia intermedia, por escrito, o al inicio de dicha audiencia, en forma verbal, el imputado o su defensor podrán:

I. Realizar las observaciones que estimen adecuadas sobre el escrito de acusación y, si lo consideran pertinente, requerir su corrección;

II. Deducir las cuestiones a que se refiere el artículo siguiente;

III. Exponer los argumentos de defensa que considere necesarios y señalar los medios de prueba que se producirán en la audiencia de debate, en los mismos términos previstos en el artículo 296;

IV. Ofrecer los medios de prueba relativos a la individualización de la pena o a la procedencia de sustitutivos de pena de prisión o suspensión de la misma; y

V. Proponer a las partes la suspensión del proceso a prueba, el procedimiento abreviado o la conciliación.

Artículo 305. Cuestiones.

El acusado podrá plantear las cuestiones siguientes:

I. Incompetencia;

II. Litispendencia;

III. Cosa juzgada;

IV. Falta de autorización para proceder penalmente o de algún otro requisito de procedibilidad, cuando las Constituciones Federal, local o la ley así lo exigen; y

V. Extinción de la acción penal.

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Artículo 320. Imputado en juicio.

(REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 12 DE NOVIEMBRE DE 2011)

El acusado asistirá a la audiencia libre en su persona, pero el Juez o el Presidente del Tribunal en su caso, podrá disponer la vigilancia necesaria para impedir que se sustraiga a la acción de la justicia o

resguardar la seguridad y el orden.

Artículo 321. Publicidad.

El debate será público, pero el Tribunal podrá resolver excepcionalmente, aún de oficio, que se desarrolle a puertas cerradas, total o parcialmente, cuando:

(REFORMADA, P.O. 12 DE NOVIEMBRE DE 2011)

I. Pueda afectar la integridad física o la privacidad del Tribunal, de alguna de las partes, o de alguna persona citada para participar en él;

El Tribunal señalará en cada caso las condiciones en que se ejerceré el derecho a informar y podrá restringir o prohibir, mediante resolución fundada la grabación, fotografía, edición o

reproducción de la audiencia, cuando puedan resultar afectados algunos de los intereses señalados en este Artículo o cuando se límite el derecho del acusado o de la víctima u ofendido a un juicio

imparcial y justo.

(REFORMADO, P.O. 12 DE NOVIEMBRE DE 2011)

Artículo 356. Reclasificación jurídica.

En su alegato de apertura o de clausura, el Ministerio Público podrá plantear una clasificación jurídica distinta de los hechos a la invocada en su escrito de acusación. En tal caso, con relación a la nueva

clasificación jurídica planteada, el Juez o quien presida el Tribunal dará al acusado y su defensor inmediatamente oportunidad de expresarse al respecto, y les informará sobre su derecho a pedir la

suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar su intervención. Cuando este derecho sea ejercido, el Tribunal suspenderá el debate por un plazo que, en ningún caso, podrá ser

superior al establecido para la suspensión del debate previsto por este Código.

Artículo 359. Defensa y declaración del acusado.

(REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 12 DE NOVIEMBRE DE 2011)

El acusado podrá prestar su declaración en cualquier momento durante la audiencia. En tal caso, el Juez o quien presida el Tribunal le permitirá que lo haga libremente o a preguntas de su defensor. Si es

su deseo contestar a las preguntas del Ministerio Público o del acusador coadyuvante, podrá ser contrainterrogado por éstos, conforme lo dispone el Artículo 361. El Juez o quien presida el Tribunal podrá

formularle preguntas destinadas a aclarar sus dichos, absteniéndose de contestar si es su deseo.

En cualquier estado del juicio, el acusado podrá solicitar ser oído, con el fin de aclarar o complementar sus dichos.

El acusado declarará siempre con libertad de movimiento, sin el uso de instrumentos de seguridad, salvo cuando sea absolutamente indispensable para evitar su fuga o daños a otras personas. Esta

circunstancia se hará constar en el acta.

Artículo 389. Verificación del Juez.

Antes de resolver sobre la solicitud del Ministerio Público, el Juez verificará que el imputado:

I. Ha prestado su conformidad al procedimiento abreviado en forma libre, voluntaria e informada y con la asistencia de su defensor;

II. Conociere su derecho a exigir un juicio oral, y que renunciare voluntariamente a ese derecho y aceptare ser juzgado con base en los antecedentes recabados en la investigación;

III. Entendiere los términos del acuerdo y las consecuencias que éste pudiera implicarle; y

(REFORMADA, P.O. 30 DE ENERO DE 2010)

IV. Acepta los hechos materia de la acusación y sus circunstancias en forma inequívoca y de manera libre y espontánea.

(ADICIONADO, P.O. 30 DE ENERO DE 2010)

El Juez verificará que la víctima u ofendido o acusador coadyuvante hayan comprendido los términos del procedimiento abreviado y los alcances de éste.”

TRANSITORIOS

P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2007.

ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 18 DE FEBRERO DE 2009.

ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

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P.O. 22 DE AGOSTO DE 2009.

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO.- Las disposiciones de la presente Ley, serán aplicables a los mecanismos de protección otorgados a los intervinientes y testigos y sus allegados, en los términos de lo dispuesto por el artículo

342 del Código de Procedimientos Penales del Estado.

P.O. 30 DE ENERO DE 2010.

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO.- Los artículos 438 al 455 del Código de Procedimientos Penales del Estado, que comprenden el Título relativo a la "Acción Civil", entrarán en vigor ciento ochenta días después de su

publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2010.

ARTÍCULO PRIMERO.- La reforma prevista en el presente Decreto, entrará en vigor el día cinco de octubre de dos mil diez, previa su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Para el cumplimiento del presente Decreto, se faculta al Titular del Ejecutivo para organizar la estructura administrativa de la Fiscalía General del Estado, y para asignar las partidas

necesarias en el Presupuesto de Egresos de 2010, así como su transferencia entre programas sectoriales. Sin perjuicio de las acciones de entrega-recepción de las administraciones estatales,

inmediatamente después de la entrada en vigor del presente Decreto se deberán iniciar los procedimientos de entrega recepción de los recursos humanos, materiales y financieros por parte de la

Procuraduría General de Justicia del Estado y de la Secretaría de Seguridad Pública Estatal a la Fiscalía General del Estado.

ARTÍCULO TERCERO.- El trámite de los asuntos iniciados ante la Procuraduría General de Justicia del Estado y ante la Secretaría de Seguridad Pública Estatal, con anterioridad a la entrada en vigor del

presente Decreto, serán continuados por la Fiscalía General del Estado.

ARTÍCULO CUARTO.- Los servidores públicos adscritos a la Procuraduría General de Justicia del Estado y a la Secretaría de Seguridad Pública Estatal, que pasen a formar parte de la Fiscalía General del

Estado, en ninguna forma resultarán afectados en los derechos que hayan adquirido en virtud de su relación laboral.

ARTÍCULO QUINTO.- Las funciones, facultades, derechos y obligaciones establecidos a cargo de la Procuraduría General de Justicia, así como de la Secretaría de Seguridad Pública Estatal, o de sus

titulares, en cualquier ordenamiento legal, así como en contratos, convenios o acuerdos celebrados con dependencias o entidades de Gobierno del Estado de Chihuahua, o con dependencias o entidades

de la Administración Pública Federal, y de los Municipios, así como con cualquier persona física o moral, serán asumidos por la Fiscalía General del Estado, o su Titular, de acuerdo con las atribuciones que

mediante el presente Decreto se le otorga.

ARTÍCULO SEXTO.- El Consejo Estatal de Seguridad Pública a que se refiere el artículo 24 de la ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública deberá instalarse a más tardar el treinta de octubre de dos mil

diez.

ARTÍCULO SÉPTIMO.- (DEROGADO, P.O. 2 DE OCTUBRE DE 2010)

ARTÍCULO OCTAVO.- La administración de los establecimientos penitenciarios y la custodia de procesados y sentenciados que actualmente se encuentran a cargo de las administraciones municipales, se

ejercerá por el Estado a solicitud de los ayuntamientos correspondientes. Si dentro de los tres años posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto no se plantearan dichas solicitudes, el Estado

realizará las previsiones presupuestales necesarias para la asunción de estas atribuciones al inicio del ejercicio fiscal inmediato posterior.

ARTÍCULO NOVENO.- Se abroga la Ley Orgánica del Ministerio Público del Estado.

P.O. 12 DE NOVIEMBRE DE 2011.

ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor a los quince días siguientes de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Aquellas causas en las que se haya dictado Auto de Apertura de Juicio Oral antes de la entrada en vigor del presente Decreto, serán conocidas por Tribunales Colegiados de Juicio

Oral bajo las normas previstas con anterioridad para dichos Tribunales; lo mismo se observará para las Salas Penales en materia de recursos. Lo previsto en este artículo transitorio regirá igualmente en

materia de extinción de dominio.

LEY DE ATENCIÓN Y

PROTECCIÓN A

VÍCTIMAS U

OFENDIDOS DEL

DELITO DEL ESTADO

DE CHIHUAHUA

(ÚLTIMA REFORMA

PUBLICADA EN EL

PERIÓDICO OFICIAL EL

NO SE LOCALIZÓ EL SUPUESTO EN ESTUDIO EN ESTE ORDENAMIENTO.

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26 DE SEPTIEMBRE DE

2012)

LEY DEL SISTEMA

ESTATAL DE

SEGURIDAD PÚBLICA

(ÚLTIMA REFORMA

PUBLICADA EN EL

PERIÓDICO OFICIAL EL

9 DE FEBRERO DE

2013)

“ARTÍCULO 46.- Las unidades operativas de investigación de las instituciones, deberán estar certificadas por el Centro Estatal de Control de Confianza y realizarán las siguientes funciones:

XIV.- Informar al imputado al momento de su detención, sobre los derechos que en su favor establecen las leyes;

…”

COAHUILA DE

ZARAGOZA

CONSTITUCIÓN

POLÍTICA DEL ESTADO

DE COAHUILA DE

ZARAGOZA

(ÚLTIMA REFORMA

PUBLICADA EN EL

PERIÓDICO OFICIAL EL

26 DE ABRIL DE 2013)

(REFORMADO, P.O. 8 DE ABRIL DE 2012)

“Artículo 92.- Los reglamentos interiores de cada una de las secretarías del ramo serán expedidos por el Gobernador del Estado y en ellos se determinarán las atribuciones de sus unidades administrativas.

Los reglamentos que requiera la procuración de justicia para hacerla pronta y expedita, deberán tener como principios rectores el respeto a los derechos humanos de las víctimas, de los

indiciados y los probables responsables de los delitos, teniendo el Procurador General de Justicia la facultad de expedirlos, en los términos que disponga la ley que rija su función.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 26 DE ABRIL DE 2013)

Artículo 154. Toda persona tiene derecho al acceso a la justicia de manera pública, gratuita, pronta, expedita y completa para tutelar de manera efectiva sus derechos fundamentales.

(REFORMADO, P.O. 21 DE JUNIO DE 2005)

Esta garantía de la tutela judicial efectiva se regirá por los principios siguientes:

(REFORMADA, P.O. 26 DE ABRIL DE 2013)

IV. El Estado establecerá un sistema de justicia alternativa para resolver las controversias entre particulares, cuyo servicio será gratuito. Las leyes regularán su aplicación, asegurarán la reparación del daño,

fijarán medios equivalentes y establecerán los casos en los que se requerirá supervisión judicial. Se privilegiará la justicia restaurativa a fin de recomponer el tejido social y que el imputado o sentenciado

pueda reintegrarse en mejores condiciones a la sociedad.

(ADICIONADA, P.O. 26 DE ABRIL DE 2013)

V. El Poder Judicial contará con jueces de control que resolverán, en forma inmediata y por cualquier medio, las solicitudes de medidas cautelares, providencias precautorias y técnicas de investigación de

la autoridad, que requieran control judicial, garantizando los derechos de los indiciados y de las víctimas u ofendidos. Deberá existir un registro fehaciente de todas las comunicaciones entre jueces y

Ministerio Público y demás autoridades competentes.

(REFORMADO, P.O. 26 DE ABRIL DE 2013)

Artículo 157. El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación.

B. Todo inculpado, desde el inicio de su proceso, deberá ser informado de los derechos que en su favor consignan la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y esta

Constitución, señaladamente los relativos a:

I. A que se presuma su inocencia mientras no se declare su responsabilidad mediante sentencia emitida por el juez de la causa. La presunción de inocencia es un derecho fundamental que se regulará

como regla de juicio, de prueba y, en general, de tratamiento durante todo el procedimiento penal.

II. Una defensa adecuada por abogado, al cual elegirá libremente incluso desde el momento de que conozca la imputación o su detención. Si no quiere o no puede nombrar un abogado, después de haber

sido requerido para hacerlo, el juez le designará un defensor público.

También tendrá derecho a que su defensor comparezca en todos los actos del proceso y éste tendrá obligación de hacerlo cuantas veces se le requiera.

III. A un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías;

IV. A que se le informe, tanto en el momento de su detención como en su comparecencia ante el Ministerio Público o el juez, en qué se hacen consistir el o los hechos concretos que se le imputan y los

derechos que le asisten.

V. A utilizar todos los medios de prueba pertinentes para su defensa;

VI. A declarar o guardar silencio, así como a no ser compelido a declarar en su contra. El indiciado no podrá ser obligado a declarar. Desde el momento de su detención se le harán saber los motivos de la

misma y su derecho a guardar silencio, el cual no podrá ser utilizado en su perjuicio.

Queda prohibida y será sancionada por la ley penal, toda incomunicación, intimidación, tortura y tratos crueles, inhumanos o degradantes. La confesión obtenida por estos medios o rendida

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Legislaciones federales y locales relativas a los derechos de

el imputado o indiciado en el proceso penal.

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sin la asistencia del defensor carecerá de todo valor probatorio.

VII. A que se le reciban los testigos y demás pruebas pertinentes que ofrezca concediéndosele el tiempo que la ley estime necesario al efecto y auxiliándosele para obtener la comparecencia de las

personas cuyo testimonio solicite, en los términos que señale la ley.

VIII. A ser juzgado en audiencia pública por un juez o tribunal. La publicidad sólo podrá restringirse en los casos de excepción que determine la ley, por razones de seguridad pública, protección de las

víctimas, testigos y menores, cuando se ponga en riesgo la revelación de datos legalmente protegidos, o cuando el tribunal estime que existen razones fundadas para justificarlo.

IX. A ser juzgado antes de cuatro meses si se trata de delitos cuya pena máxima no exceda de dos años de prisión, y antes de un año si la pena excede de ese tiempo, salvo que solicite mayor plazo para

su defensa.

El Ministerio Público deberá garantizar la protección de víctimas, ofendidos, testigos y en general todos los sujetos que intervengan en el proceso. Los jueces deberán vigilar el buen cumplimiento de esta

obligación.

El Ministerio Público podrá considerar criterios de oportunidad para el ejercicio de la acción penal, en los supuestos y condiciones que fija la ley.

El ejercicio de la acción penal ante los tribunales corresponde al Ministerio Público. La ley determinará los casos en que los particulares podrán ejercer la acción penal ante la autoridad judicial.

La imposición de las penas, su modificación y duración son propias y exclusivas de la autoridad judicial. Toda pena deberá ser proporcional al delito que sancione y al bien jurídico afectado. La ejecución de

las penas corresponde al Poder Ejecutivo.

(ADICIONADO, P.O. 26 DE ABRIL DE 2013)

Artículo 174-A. Ninguna detención ante autoridad judicial podrá exceder del plazo de setenta y dos horas, a partir de que el indiciado sea puesto a su disposición, sin que se justifique con un auto de

vinculación a proceso en el que se expresará: el delito que se impute al acusado; el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, así como los datos que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley

señale como delito y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión. Queda estrictamente prohibido detener a las personas para fines de investigación.

No podrá librarse orden de aprehensión sino por la autoridad judicial y sin que preceda denuncia o querella de un hecho que la ley señale como delito, sancionado con pena privativa de libertad y obren

datos que establezcan que se ha cometido ese hecho y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión.

La autoridad que ejecute una orden judicial de aprehensión, deberá poner al inculpado a disposición del juez, sin dilación alguna y bajo su más estricta responsabilidad. La contravención a lo

anterior será sancionada por la ley penal.

Cualquier persona puede detener al indiciado en el momento en que esté cometiendo un delito o inmediatamente después de haberlo cometido, poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad más

cercana y ésta con la misma prontitud, a la del Ministerio Público. Existirá un registro inmediato de la detención.

Sólo en casos urgentes, cuando se trate de delito grave así calificado por la ley y ante el riesgo fundado de que el indiciado pueda sustraerse a la acción de la justicia, siempre y cuando no se pueda ocurrir

ante la autoridad judicial por razón de la hora, lugar o circunstancia, el Ministerio Público podrá, bajo su responsabilidad, ordenar su detención, fundando y expresando los indicios que motiven su proceder.

Ningún indiciado podrá ser retenido por el Ministerio Público por más de cuarenta y ocho horas, plazo en que deberá ordenarse su libertad o ponérsele a disposición de la autoridad judicial. Este

plazo podrá duplicarse en aquellos casos que la ley prevea como delincuencia organizada. Todo abuso a lo anteriormente dispuesto será sancionado por la ley penal.

En casos de urgencia o flagrancia, el juez que reciba la consignación del detenido deberá inmediatamente ratificar la detención o decretar la libertad con las reservas de ley.”

TRANSITORIOS

P.O. 21 DE JUNIO DE 2005.

PRIMERO. Este decreto entrará en vigor al día siguiente a su publicación, bajo las modalidades previstas en los artículos siguientes.

SEGUNDO. En un término que no excederá de seis meses contados a partir de que entre en vigor este Decreto, el Poder Legislativo del Estado expedirá la Ley de Justicia administrativa que regulará la

competencia, procedimientos, organización y atribuciones del Tribunal Administrativo.

En dicho ordenamiento se establecerán las disposiciones relativas a los recursos presupuestales para la instalación del Tribunal Administrativo.

TERCERO. Las impugnaciones, a través de las acciones de inconstitucionalidad a ordenamientos jurídicos vigentes, al momento de entrar en vigor este Decreto, se substanciarán y resolverán en los

términos de lo previsto en el artículo Segundo Transitorio del Decreto de reforma constitucional, publicado el veinte de marzo del dos mil uno.

CUARTO. Hasta en tanto el Congreso del Estado expida un ordenamiento legal para regular las figuras a que se refieren los artículos 154, fracción II, numerales 1 y 11, y 156 de este Decreto, el Pleno del

Tribunal Superior de Justicia y el Consejo de la Judicatura, en el ámbito de sus respectivas atribuciones, emitirán los acuerdos generales en los plazos y bajo las modalidades que estimen convenientes

conforme a esta Constitución.

QUINTO. Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias que contravengan este Decreto.

P.O. 8 DE ABRIL DE 2012.

PRIMERO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

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Legislaciones federales y locales relativas a los derechos de

el imputado o indiciado en el proceso penal.

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TERCERO.- En tanto se expidan e inicien su vigencia las leyes que organicen las funciones de seguridad pública y procuración de justicia, conforme a esta reforma, seguirán en vigor las disposiciones

relativas a la Fiscalía General del Estado y vigente el nombramiento de su titular.

CUARTO.- En tanto se designa a los titulares de la Procuraduría General de Justicia del Estado y de la Secretaría de Seguridad Pública, el Gobernador del Estado designará a los respectivos encargados

del despacho.

QUINTO.- De conformidad con la naturaleza de las funciones de cada una de las áreas que actualmente integran la Fiscalía General del Estado, deberán transferirse los recursos financieros, humanos y

materiales a la Procuraduría General de Justicia o la Secretaría de Seguridad Pública, según correspondan respetando los derechos laborales de todos los trabajadores.

P.O. 26 DE ABRIL DE 2013.

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente a su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, con excepción a aquellas que se relacionen con el nuevo sistema

penal acusatorio, mismas que tendrán aplicación a partir del día primero de junio del año dos mil trece, en el distrito judicial o región que determine el Consejo de la Judicatura, el cual definirá el esquema de

gradualidad en todo el estado, sea por distrito o por región, asimismo decidirá sobre la conveniencia de mantener los actuales distritos judiciales, o, en su cado (sic), establecer una nueva distritación para la

implementación eficaz del nuevo modelo de juzgamiento penal.

SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

CÓDIGO PENAL DEL

ESTADO DE COAHUILA

DE ZARAGOZA

(FE DE ERRATAS

PUBLICADA EN EL

PERIÓDICO OFICIAL EL

31 DE MAYO DE 2013)

(REFORMADO, P.O. 17 DE MAYO DE 2013)

“ARTÍCULO 16 (PRINCIPIO DE NORMA PENAL MÁS FAVORABLE)

Cuando entre la comisión del delito y la extinción de la pena o medida de seguridad correspondientes, entre en vigor otra ley o reforma aplicable al caso, se estará a lo dispuesto en la norma más

favorable al imputado o sentenciado.

(REFORMADO, P.O. 17 DE MAYO DE 2013)

ARTÍCULO 19 (NORMAS PROCESALES DE ÍNDOLE MATERIAL PENAL)

La pauta de aplicar la norma legal más favorable al imputado a partir de cuando aparezca cometido el delito, igual se observará respecto a la creación, modificación o derogación de disposiciones

legales relativas a la prescripción de la acción penal, así como a las concernientes a la investigación, al proceso o a la ejecución de sanciones, cuya aplicación conlleve durante los mismos privar de su

libertad al imputado o restringirle la misma, o bien afectarle cualquier otro derecho sustantivo, o que cualquiera de dichas afectaciones se agrave, o bien se atenúe o deba cesar.

Asimismo, si una nueva ley o reforma, crea, deroga o modifica uno o más medios alternos o beneficios aplicables durante el proceso, en la sentencia o durante la ejecución de la pena, se aplicarán al

imputado o sentenciado los que le resulten más favorables desde que cometió el delito.”

TRANSITORIOS

P.O. 17 DE MAYO DE 2013.

ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente a su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, con excepción a aquellas que se relacionen con el

nuevo sistema penal acusatorio, mismas que tendrán aplicación de forma gradual, una vez que éste se implemente.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Cuando se haga la publicación de este Decreto en el Periódico Oficial del Estado, en el mismo también se publicará la exposición de motivos de estas reformas, con el fin de

favorecer su interpretación para la aplicación exacta de la ley.

ARTÍCULO TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTOS

PENALES DEL ESTADO

DE COAHUILA DE

ZARAGOZA

(FE DE ERRATAS

PUBLICADA EN EL

PERIÓDICO OFICIAL EL

31 DE MAYO DE 2013)

(REFORMADO, P.O. 17 DE MAYO DE 2013)

“Artículo 21. Derecho a una justicia pronta y expedita

Toda persona tiene derecho a que se le procure y administre justicia de manera pronta y expedita y a que se emitan las resoluciones en los plazos y términos establecidos en la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos y este código.

Se reconoce al imputado y a la víctima u ofendido, el derecho a exigir pronto despacho frente a la inactividad de la autoridad.

(REFORMADO, P.O. 17 DE MAYO DE 2013)

Artículo 23. Derecho a una defensa adecuada

La defensa adecuada es un derecho inviolable en todas las etapas del proceso. Corresponde al ministerio público y a los jueces garantizarlas sin preferencias ni desigualdades. Toda autoridad que

intervenga en los actos iníciales deberá velar porque el imputado conozca inmediatamente sus derechos fundamentales y velará por su respeto y efectividad.

Con las excepciones previstas en éste código, el imputado y su defensor tendrán derecho a intervenir en todos los actos procesales y a formular las peticiones y observaciones que consideren

oportunas, sin perjuicio de que la autoridad competente ejerza el poder disciplinario, cuando se perjudique el curso normal del proceso.

Desde el momento en que sea detenido o que intervenga, personalmente o por escrito, en la investigación el imputado tendrá derecho a estar asistido por un abogado defensor, y a ser informado de

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Legislaciones federales y locales relativas a los derechos de

el imputado o indiciado en el proceso penal.

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los hechos que se le imputan y de los derechos que le asisten.

Para tales efectos, el imputado podrá nombrar a un defensor particular debidamente titulado; de no hacerlo, se le asignará un defensor público.

El derecho a la defensa técnica es irrenunciable y su violación producirá la nulidad absoluta de las actuaciones que se realicen a partir de ese momento.

Los derechos del imputado podrán ser ejercidos directamente por el abogado defensor, salvo aquellos de carácter personal o cuando exista una reserva expresa en la ley o en el mandato. Asimismo,

para renunciar a derechos disponibles, el defensor deberá contar con el consentimiento expreso de su defendido.

Tratándose de personas pertenecientes a algún grupo étnico, diverso a la generalidad de la población del Estado o de extranjeros, o de personas sordas, mudas o sordomudas, el ministerio público o la

autoridad judicial en su caso, le nombrarán intérprete o traductor, para que estén en posibilidad de tener una comunicación efectiva con el defensor que hayan nombrado o le haya sido designado por la

autoridad. La calidad de indígena o extranjero se acreditará con la sola manifestación de quien lo haga.

El imputado tendrá derecho a comunicarse libremente y en forma privada con su defensor y a disponer del tiempo y de los medios razonables para su defensa, en relación con el acto de autoridad o

el momento procesal de que se trate.

Las comunicaciones entre el imputado y su defensor son inviolables, y no podrá alegarse para restringir este derecho, la seguridad de los centros penitenciarios, el orden público o cualquier otro

motivo.

Cuando el juez o tribunal advierta un deficiente desempeño en el ejercicio de la defensa, deberá informarlo en audiencia al imputado a fin de que éste decida si ratifica o cambia de defensor, caso éste

último en el cual nombrará uno distinto, a quien se le otorgará el tiempo necesario para que desarrolle una defensa adecuada a partir del acto que suscitó el cambio. La ratificación del defensor por el

imputado, no impedirá que el juez pueda asignar un defensor público, para que coadyuve con el defensor del imputado en su defensa, a menos que éste se oponga.

(ADICIONADO, P.O. 17 DE MAYO DE 2013)

Artículo 23-3. Igualdad de las partes

Se garantiza a las partes el derecho de igualdad procesal para sostener la acusación o la defensa. Corresponde a los jueces la preservación de ese derecho y resolver los obstáculos que impidan su

observancia. Ello no eximirá al juez o tribunal en sus resoluciones de fondo, del deber de aplicar la ley penal de manera exacta al hecho de que se trate y, en su caso, de enmendar las violaciones a dicho

deber, o de atender a una situación jurídica menos perjudicial para el imputado que se sustente en prueba.

(ADICIONADO, P.O. 17 DE MAYO DE 2013)

Artículo 23-4. Efectividad de derechos y garantías del imputado

La inobservancia de un derecho o una regla de garantía establecida en favor del imputado, no podrá hacerse valer en su perjuicio.

Se podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, cuando se haya violado un derecho o garantía, previstos a favor del imputado, salvo cuando él consienta expresamente se continúe en sus demás etapas

el proceso.

Artículo 73. Desarrollo de las audiencias

En las audiencias, salvo las excepciones previstas en este código, deberán estar presentes el juez o jueces, el ministerio público, el imputado y su defensor y, en su caso, el ofendido o la víctima y su asesor

jurídico. Cuando falte alguno de ellos, excepto la víctima u ofendido o su asesor jurídico, la autoridad judicial diferirá la audiencia, sin perjuicio de hacer uso de los medios de apremio y correctivos

disciplinarios que juzgue pertinentes.

Antes y durante las audiencias el imputado tendrá derecho a comunicarse con su defensor, pero no con el público. Si infringe esa disposición el juzgador podrá imponerle una corrección disciplinaria. Si

alguna persona del público se comunica o intenta comunicarse con alguna de las partes, será retirada de la audiencia y se le podrá imponer una corrección disciplinaria.

Artículo 130. Reserva sobre la identidad de las personas detenidas

Los integrantes de las instituciones de seguridad pública, los defensores, los asesores jurídicos, así como los demás servidores públicos que intervengan durante el procedimiento penal, no

podrán informar a terceros no legitimados acerca de la identidad de detenidos, imputados, víctimas u ofendidos, testigos, ni de otras personas que se encontraren o pudieren resultar vinculadas a la

investigación de un hecho punible, en protección de sus derechos y de la función investigadora.

Toda violación al deber de reserva por parte de los sujetos señalados en el párrafo anterior, será sancionada por la ley penal.

(REFORMADO, P.O. 17 DE MAYO DE 2013)

Artículo 139. Derechos del imputado

El imputado tendrá los siguientes derechos:

I. A ser considerado y tratado como inocente;

II. A tener una comunicación inmediata y efectiva con la persona, asociación, agrupación o entidad a la que desee comunicar su captura;

III. A conocer su derecho a no declarar, y que de guardar silencio, el mismo no será utilizado en su perjuicio, y en el caso de que decida declarar, sea advertido de que todo lo que diga podrá ser usado en

su contra;

IV. A declarar con asistencia de su defensor y a entrevistarse previamente con él, a tomar la decisión de declarar o abstenerse de hacerlo con la asistencia de su defensor;

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el imputado o indiciado en el proceso penal.

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V. A que su defensor esté presente en el momento de rendir su declaración, así como en cualquier actuación en la que intervenga;

VI. A que se le informe, tanto en el momento de su detención como en su comparecencia ante el ministerio público o el juez, los hechos que se le imputan, los derechos que le asisten, y en su caso, el

motivo de la privación de su libertad y la calidad del servidor público que la ordenó, exhibiéndole, según corresponda, la orden emitida en su contra;

VII. A no ser sometido a técnicas ni métodos que induzcan o alteren su libre voluntad o atenten contra su dignidad;

VIII. En caso de estar detenido, a solicitar durante la investigación inicial su libertad mediante la imposición de una medida cautelar, cuando así lo prevea este código.

IX. Tener acceso a los registros de investigación cuando se encuentre detenido, se pretenda entrevistarlo o recibírsele su declaración y a obtener copia de los mismos;

X. A que se le reciban los testigos y los demás medios pertinentes de prueba que ofrezca, concediéndosele el tiempo necesario para tal efecto y auxiliándosele para obtener la comparecencia de las

personas cuyo testimonio solicite y que no pueda presentar directamente, en términos de lo establecido por este código;

XI. A ser juzgado en audiencia por un juez o tribunal antes de cuatro meses si se trata de delitos cuya pena máxima no exceda de dos años de prisión, y antes de un año si la pena excede de ese tiempo,

salvo que solicite mayor plazo para su defensa;

XII. A tener una defensa técnica adecuada por licenciado en derecho, con cédula profesional, al cual nombrará libremente incluso desde el momento de su detención y, a falta de éste, por un defensor

público, así como a reunirse o entrevistarse con él en estricta confidencialidad;

XIII. Ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma español.

XIV. Ser presentado al ministerio público o al juez de control, según el caso, inmediatamente después de ser detenido o aprehendido para ser informado o enterarse de los hechos que se le imputan;

XV. No ser presentado a los medios de comunicación ni ante la comunidad como culpable;

XVI. Solicitar desde el momento de su detención, asistencia social para las personas menores de edad o con discapacidad cuyo cuidado personal tenga a su cargo;

XVII. Que no se utilicen en su contra medios que impidan su libre movimiento en el lugar y durante la realización de un acto procesal, sin perjuicio de las medidas preventivas o de vigilancia que el juzgador

estime necesario ordenar;

XVIII. Si el inculpado es extranjero, a que se comunique su detención a la representación diplomática o consular que corresponda; y

XIX. Los demás que establezca este código y otras disposiciones aplicables.

Los agentes de policía, al detener a una persona o antes de entrevistarla en calidad de imputada, le hará saber de manera inmediata y comprensible el motivo de su detención o entrevista y los

derechos contemplados en las fracciones I, II, III, IV, V, XIII, XIV, XV y XVI de este artículo. El tribunal debe dar a conocer al imputado sus derechos fundamentales desde el primer acto en que

aquél participe. El juez, desde el primer acto procesal, verificará que se le hayan dado a conocer al imputado sus derechos fundamentales y, en caso contrario, se los dará a conocer en forma clara

y comprensible.

(ADICIONADO, P.O. 17 DE MAYO DE 2013)

Artículo 139-6. Oportunidad de declaración

Desde el inicio del procedimiento el imputado tendrá derecho a guardar silencio o a declarar cuantas veces quiera, siempre que su declaración sea pertinente y no constituya una medida dilatoria.

En todos los casos, la declaración del imputado sólo tendrá validez si es prestada voluntariamente ante el tribunal o un juez y asistido por su defensor.

En caso de que el imputado manifieste su deseo de declarar ante el tribunal, éste le hará saber de su derecho a no hacerlo y si aún lo desea, le informará detalladamente cuál es el hecho que se le

atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, conocidas hasta ese momento, incluyendo aquéllas que fueran de importancia para su calificación jurídica, las disposiciones

legales que resulten aplicables, y los antecedentes que arroje la investigación en su contra.

La declaración del imputado ante la policía, el ministerio público, juez o tribunal siempre deberá ser videograbada.

Artículo 140. Derecho a designar defensor

El imputado tendrá el derecho de designar a un defensor de su confianza desde el momento de su detención o comparecencia ante el ministerio público o el juez, que deberá ser licenciado en derecho

o abogado con cédula profesional.

Si el imputado se encontrare privado de libertad, cualquier persona podrá proponer para aquél un defensor, o bien solicitar se le nombre uno. Conocerá de dicha petición el ministerio público o el juez de

control competente.

La intervención del defensor no menoscabará el derecho del imputado de intervenir, a formular las peticiones y hacer observaciones por sí mismo.

(REFORMADO, P.O. 17 DE MAYO DE 2013)

Artículo 144. Renuncia o abandono

Cuando el defensor renuncie o abandone la defensa, el ministerio público o el juez le harán saber al imputado que tiene derecho a designar a otro, sin embargo, en tanto no lo designe, no quiera o

no pueda nombrarlo, se le designará un defensor público.

Si el defensor, sin causa justificada, abandona la defensa o deje al imputado sin asistencia técnica, se nombrará uno público y aquél no podrá ser nombrado nuevamente. La decisión se comunicará al

imputado, y se le instruirá sobre su derecho a nombrar otro defensor.

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el imputado o indiciado en el proceso penal.

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Artículo 148. Entrevista con los detenidos

El imputado que se encuentre detenido, particularmente antes de rendir declaración, tendrá derecho a entrevistarse privadamente con su defensor cuando así lo solicite en el lugar que para tal efecto

se designe. La autoridad del conocimiento tiene la obligación de implementar todo lo necesario para el libre ejercicio de este derecho.

Artículo 167. Secreto de las actuaciones de investigación

Las actuaciones de investigación realizadas por el ministerio público y la policía serán de carácter reservado hasta que la persona comparezca como imputada, sea detenida, se pretenda entrevistarla o

recibir su declaración, casos en los que se les dará acceso a los registros de todas aquéllas. Antes de su primera comparecencia ante juez, el imputado o su defensor, tendrán derecho a que se les

entregue de inmediato copia íntegra de los registros, con la oportunidad debida para preparar la defensa. A partir de este momento ya no podrán mantenerse en reserva las actuaciones de la

investigación, salvo las que sea estrictamente indispensable reservar para evitar la destrucción, alteración u ocultamiento de pruebas, la intimidación o amenaza o influencia a los testigos del hecho, a fin de

asegurar el éxito de la investigación, o para la protección de personas o sus bienes jurídicos, y siempre y cuando la necesidad de reserva se acredite ante el juez en virtud de algún riesgo concreto que

indique aquellos peligros, y en cualquier caso, los registros sean oportunamente revelados al imputado y su defensor para no afectar el derecho de defensa.

(REFORMADO, P.O. 17 DE MAYO DE 2013)

Artículo 207. De los derechos de toda persona detenida

Desde el momento de la detención hasta la puesta a disposición ante el ministerio público, la autoridad que ejecute o participe en la detención deberá respetar los derechos humanos que en

favor de toda persona detenida establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado, los tratados internacionales de los que el Estado

mexicano sea parte y este código.

La policía le informará al detenido de manera inmediata en el primer acto en que participe, que tiene derecho a guardar silencio, a elegir un defensor, a entrevistarse previamente con él en

privado y, que en caso de que no quiera o no pueda nombrarlo, se le designará un defensor público, también se le harán saber los motivos de la detención y los hechos que se le imputan y

dejará un registro de ello.

En caso de que el detenido no comprenda o no hable el idioma español, deberá ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete. De igual manera, se asegurará que los miembros de

pueblos o comunidades indígenas que se encuentren detenidos por la comisión de un delito, cuenten además, con un defensor que posea conocimiento de su lengua y su cultura.

Si por las circunstancias que rodearen la detención o por las personales del detenido, no fuera posible proporcionarle inmediatamente la información prevista en este artículo, tan pronto éstas sean

superadas, la policía le hará saber la misma.

El ministerio público le hará saber al detenido sus derechos nuevamente con independencia de que la policía lo hubiera hecho con anterioridad y constatará que los derechos humanos y garantías del

detenido no hayan sido violados.

La información de derechos prevista en este artículo podrá efectuarse verbalmente, o por escrito si el detenido manifiesta saber leer y encontrarse en condiciones de hacerlo.

La violación a lo dispuesto en los párrafos anteriores será causa de responsabilidad penal y administrativa.

Artículo 208. Información acerca de la detención

En el caso de que el detenido sea extranjero, se le hará saber que tiene derecho a recibir protección consular.

El ministerio público y la policía deberán informar a quien lo solicite, previa identificación, si una persona está detenida y, en su caso, la autoridad a cuya disposición se encuentre.

Artículo 280. Derecho a ofrecer medios de prueba

Las partes tienen derecho a ofrecer los medios de prueba que estimen conducentes bajo los presupuestos indicados en este código.

Artículo 325. Toma de muestras cuando la persona requerida se niegue a proporcionarlas

En el supuesto de que la persona requerida, con excepción de la víctima u ofendido, se niegue a proporcionar la muestra de fluido corporal, vello o pelo, extracciones de sangre u otros análogos o su

imagen y existan datos fehacientes de que la persona se encontraba en el momento y lugar en el que se llevó a cabo el hecho que la ley señala como delito, la policía informará esa situación al ministerio

público, quien determinará si es procedente solicitar al juez de control la inmediata autorización de la práctica de dicha diligencia, justificando la necesidad de la medida y expresando la persona o personas

en quienes haya de practicarse, el tipo y extensión de muestra o imagen a obtener, a lo que únicamente se limitará la diligencia. De concederse la autorización requerida, el juez deberá facultar al ministerio

público para que en el caso de que la persona a inspeccionar ya no se encuentre ante él, ordene su localización y presentación a efecto de que tenga verificativo la diligencia correspondiente.

El juez de control resolverá la petición a que se refiere el párrafo anterior en un plazo que no exceda de seis horas. Si el órgano jurisdiccional no resuelve en el plazo indicado, el ministerio público podrá

interponer la queja prevista por este código, la que por la urgencia y naturaleza de la misma deberá resolverse dentro de las doce horas siguientes a su promoción.

Al acto podrá asistir una persona de confianza del examinado o el abogado defensor en caso de que se trate del imputado, quien será advertido previamente de tal derecho. Tratándose de

menores de edad o de inimputables estará presente quien ejerza la patria potestad, la tutela o curatela del sujeto.

Artículo 340. Exhibición de prueba material a testigos y peritos

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Legislaciones federales y locales relativas a los derechos de

el imputado o indiciado en el proceso penal.

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Previa su incorporación al proceso y durante la audiencia del juicio, los objetos y otros elementos de convicción podrán ser exhibidos al imputado, a los testigos y a los peritos, para que los

reconozcan o informen sobre ellos. El imputado en cualquier caso tendrá derecho a no declarar al respecto y así se le hará saber.

(REFORMADO, P.O. 17 DE MAYO DE 2013)

Artículo 390. Requisitos para vincular a proceso al imputado

El juez decretará la vinculación a proceso del imputado siempre que se reúnan los siguientes requisitos:

I. Que se le haya formulado la imputación e informado de sus derechos en los términos de este código;

(REFORMADO, P.O. 17 DE MAYO DE 2013)

Artículo 417. Derechos del acusado

Al inicio de la audiencia de preparación del juicio, en forma verbal, el acusado por sí o por conducto de su defensor podrá:

I. Deducir las excepciones de previo y especial pronunciamiento que versen sobre incompetencia del juez de control, litispendencia, cosa juzgada, extinción de la acción penal y falta de requisitos de

procedibilidad;

II. Señalar los vicios formales de que adolezca el escrito de acusación requiriendo su corrección;

III. Exponer los argumentos de defensa que considere necesarios;

VI. Señalar los medios de prueba que ofrece para la audiencia de juicio oral y las observaciones que estimen pertinentes al procedimiento de descubrimiento de elementos probatorios;

Las excepciones de cosa juzgada y extinción de la acción penal que no sean deducidas para ser discutidas en la audiencia intermedia pueden ser planteadas en la audiencia de debate de juicio oral.

Artículo 440. Derechos del acusado durante el debate

En el curso del debate, el acusado podrá solicitar la palabra para efectuar todas las declaraciones que considere pertinentes, incluso si antes se hubiere abstenido de declarar, siempre que se refieran al

objeto del debate.

El acusado podrá, durante el transcurso del debate, hablar libremente con su defensor, sin que por ello la audiencia se suspenda; no lo podrá hacer, en cambio, durante su declaración o antes de responder

a preguntas que le sean formuladas; en este momento tampoco se admitirá sugerencia alguna o ademán ilustrativo.

(REFORMADO, P.O. 17 DE MAYO DE 2013)

Artículo 506. Suspensión condicional para pago a plazos de la reparación del daño

En cualquiera de los casos en que sea aplicable algún medio de justicia restaurativa de los previstos en los dos capítulos precedentes, también se procederá con suspensión a prueba durante la

investigación inicial o en el transcurso del proceso, si la persona imputada pide la suspensión y manifiesta que no está en condiciones de pagar desde luego parte de la reparación del daño o la multa,

asimismo, acredite tal circunstancia con un principio de prueba confiable, pague una parte del monto y se comprometa a satisfacer a plazos la parte restante que no pueda cubrir, en un período que no

podrá exceder de tres años si se trata de la reparación, o de seis meses si se trata del máximo de multa aplicable al delito de que se trate.

El período y los plazos se fijarán según las condiciones y razones que bajo protesta de decir verdad exponga la persona imputada.

A la persona imputada se le informará de este derecho para que si se encuentra en el supuesto del mismo, pueda pedir la suspensión.

(REFORMADO, P.O. 17 DE MAYO DE 2013)

Artículo 527. Legitimación para impugnar

El derecho de interponer un medio de impugnación corresponde al ministerio público, al acusado y a su defensor, a la víctima u ofendido, o en su caso, a su representante legal o el asesor jurídico de

los mismos, en los términos y condiciones que establezca este código.

…”

TRANSITORIOS

P.O. 17 DE MAYO DE 2013.

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor el primero de junio de dos mil trece, atendiendo lo previsto en el artículo sexto transitorio del Decreto Número 6 publicado en el Periódico Oficial del

Gobierno del Estado el 17 de febrero de 2012, mediante el cual se aprobó el Código de Procedimientos Penales del Estado de Coahuila de Zaragoza.

SEGUNDO.- Los mecanismos alternos de justicia restaurativa previstos en este código, serán aplicables respecto a las averiguaciones previas y procesos por delitos que deban llevarse conforme al Código

de Procedimientos Penales del Estado de Coahuila de Zaragoza, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el 25 de mayo de 1999.

TERCERO. Los delitos contra la salud en su modalidad de narcomenudeo, contenidos en el capítulo VII del Título Décimo Octavo de la Ley General de Salud y sus correlativos comprendidos en el Título

Cuarto, Apartado Cuarto, del Libro Segundo del Código Penal del Estado de Coahuila; los delitos comprendidos en los artículos 280 Bis a 280 Bis 8 del Código Penal de Coahuila; así como los delitos

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Legislaciones federales y locales relativas a los derechos de

el imputado o indiciado en el proceso penal.

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señalados en el Capítulo II de la Ley General para Prevenir y Sancionar los delitos en materia de Secuestro, Reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, en aquellos casos que no corresponda conocer a la Federación, se juzgarán conforme a lo establecido en el Código de Procedimientos Penales de Coahuila publicado en el Periódico

Oficial del Gobierno del Estado, el 25 de mayo de 1999, hasta en tanto, conforme a la Ley para la Implementación, Seguimiento y Evaluación del Sistema de Justicia Penal Acusatorio y Oral, se incorporen

al nuevo sistema de enjuiciamiento penal.

CUARTO.- Las disposiciones contenidas en el Código de Procedimientos Penales para el Estado de Coahuila de Zaragoza, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el 25 de mayo de 1999,

estarán vigentes en aquellos distritos judiciales o regiones en que no se implemente el nuevo sistema de justicia penal previsto en el código adjetivo penal publicado el 17 de febrero del 2012. Igualmente

continuarán vigentes tales disposiciones hasta que se concluyan los procesos penales que deberán tramitarse bajo las disposiciones del primero de los ordenamientos señalados.

Una vez que se haya observado lo previsto en el párrafo que antecede el Código de Procedimientos Penales para el Estado de Coahuila de Zaragoza, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del

Estado el 25 de mayo de 1999 quedará abrogado.

QUINTO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

LEY DEL SISTEMA DE

SEGURIDAD PÚBLICA

DEL ESTADO DE

COAHUILA DE

ZARAGOZA

(ÚLTIMA REFORMA

PUBLICADA EN EL

PERIÓDICO OFICIAL EL

19 DE OCTUBRE DE

2012)

NO SE LOCALIZÓ EL SUPUESTO EN ESTUDIO EN ESTE ORDENAMIENTO.

LEY PARA LA

PREVENCIÓN,

PROTECCIÓN,

ATENCIÓN Y

ASISTENCIA A LAS

VÍCTIMAS Y

OFENDIDOS DE LOS

DELITOS EN MATERIA

DE TRATA DE

PERSONAS DEL

ESTADO DE COAHUILA

DE ZARAGOZA

(PUBLICADA EN EL

PERIÓDICO OFICIAL EL

20 DE NOVIEMBRE DE

2012)

NO SE LOCALIZÓ EL SUPUESTO EN ESTUDIO EN ESTE ORDENAMIENTO.

DURANGO

CONSTITUCIÓN

POLÍTICA DEL ESTADO

LIBRE Y SOBERANO DE

DURANGO

(ÚLTIMA REFORMA

PUBLICADA EN EL

PERIÓDICO OFICIAL EL

19 DE MAYO DE 2013)

(REFORMADO, P.O. 12 DE FEBRERO DE 2009)

“ARTICULO 9.- Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del

procedimiento.

En todo proceso de orden penal, el imputado, la víctima y el ofendido tendrán las garantías que señalan los artículos 19 y 20, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

El Poder Judicial contará con Jueces de Control, que resolverán en forma inmediata y por cualquier medio, las solicitudes de medidas cautelares, providencias precautorias y técnicas de

investigación de la autoridad, que requieran control judicial, y garantizarán los derechos de los imputados y de las víctimas u ofendidos. Deberá existir un registro fehaciente de todas las

comunicaciones entre Jueces, Ministerio Público y demás autoridades competentes.

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Legislaciones federales y locales relativas a los derechos de

el imputado o indiciado en el proceso penal.

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…”

TRANSITORIOS

P.O. 12 DE FEBRERO DE 2009.

DECRETO No. 173, POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN LA DENOMINACIÓN DEL CAPÍTULO PRIMERO DEL TÍTULO PRIMERO Y LOS ARTÍCULOS 1, 6, 9, 10,12, 70, 88 Y 110 DE LA

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE DURANGO.

Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Durango, con excepción de lo siguiente:

1.- El sistema penal acusatorio y oral previsto en esta Constitución, entrará en vigor cuando lo establezca la legislación procesal y orgánica correspondiente, sin exceder el término previsto en la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y

2.- En el momento en que se publique la legislación citada en el apartado anterior, el Poder Legislativo emitirá una declaratoria que se publicará en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado

de Durango, en la que señale expresamente que el sistema penal acusatorio y oral ha sido incorporado en dichos ordenamientos; y en consecuencia, que las garantías que consagra esta Constitución

empezarán a regular la forma y términos en que se sustanciarán los procedimientos penales.

Artículo Segundo. Los procedimientos penales iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del sistema penal acusatorio y oral previstos en los artículos 16, párrafo segundo y décimo tercero; 17,

párrafo tercero, cuarto y sexto; 19, 20 y 21, párrafo séptimo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, serán concluidos conforme a las disposiciones vigentes con anterioridad a dicho

acto.

CÓDIGO PENAL PARA

EL ESTADO LIBRE Y

SOBERANO DE

DURANGO

(ÚLTIMA REFORMA

PUBLICADA EN EL

PERIÓDICO OFICIAL EL

30 DE MAYO DE 2013)

NO SE LOCALIZÓ EL SUPUESTO EN ESTUDIO EN ESTE ORDENAMIENTO.

CÓDIGO PROCESAL

PENAL DEL ESTADO DE

DURANGO

(ÚLTIMA REFORMA

PUBLICADA EN EL

PERIÓDICO OFICIAL EL

30 DE AGOSTO DE

2012)

“Artículo 6.- Derecho a la defensa.

La defensa es un derecho inviolable y corresponde a los órganos jurisdiccionales y al Ministerio Público garantizarla sin preferencias ni desigualdades.

Toda autoridad que intervenga en los actos iniciales del procedimiento, deberá velar porque el imputado conozca inmediatamente sus derechos fundamentales.

Con las excepciones previstas en este Código, el imputado tendrá derecho a intervenir personalmente en las actuaciones judiciales y a formular las peticiones y observaciones que considere

oportunas, siempre y cuando no se perjudique el curso normal del proceso, en cuyo caso, el juez podrá hacer valer los medios de apremio que considere pertinentes.

Cuando el imputado esté privado de su libertad, el encargado de custodiarlo comunicará al juez o al tribunal, en forma inmediata, las peticiones u observaciones que aquél formule y le asegurará la

comunicación con su defensor. La falta de esta comunicación se sancionará por las leyes respectivas.

Artículo 7.- Derecho a la defensa técnica.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 2009)

El imputado tendrá derecho a una defensa adecuada por abogado, el cual elegirá libremente incluso desde su detención. Desde el momento de su comparecencia ante el Ministerio Público deberá ser

asistido y defendido por un Licenciado en Derecho o su equivalente autorizado en términos de la Ley. Si no quiere o no puede nombrar un abogado particular, después de haber sido requerido para

ello, se le designará un defensor público por el agente del ministerio público o el juez según la etapa de que se trate. También tendrá derecho a que su defensor comparezca en todos los actos del proceso y

éste tendrá obligación de hacerlo cuantas veces se le requiera.

El derecho a la defensa técnica es irrenunciable. La violación a este derecho producirá la nulidad absoluta de las actuaciones que se realicen a partir de ese momento.

Integra el derecho a la defensa, el derecho del imputado a comunicarse libre y privadamente con su defensor y a disponer del tiempo y de los medios razonables para preparar su defensa, de

acuerdo a la naturaleza de las pruebas que se pretendan aportar. Las comunicaciones entre el imputado y su defensor son inviolables y no podrá alegarse para restringir este derecho, la seguridad de los

centros penitenciarios, el orden público o cualquier otro motivo.

Los derechos y facultades del imputado podrán ser ejercidos directamente por el defensor, salvo aquellos de carácter personal, o cuando exista una limitación a la representación legal o prohibición

en la ley.

Se procurará que los miembros de pueblos o comunidades indígenas, a quienes se les impute la comisión de un delito, cuenten con un defensor que posea conocimiento de su lengua y

cultura.

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Legislaciones federales y locales relativas a los derechos de

el imputado o indiciado en el proceso penal.

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Artículo 9.- Derecho a recurrir.

(REFORMADO, P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 2009)

El imputado o sentenciado tendrá derecho a impugnar cualquier resolución que le cause un agravio, tanto ante el juez que la dictó como ante un tribunal distinto, en los supuestos previstos por este

Código.

Artículo 10.- Derecho a la protección de la intimidad y a la privacidad.

Se respetará el derecho a la intimidad del imputado y de cualquier otra persona, especialmente la libertad de creencias, el domicilio, la correspondencia, los papeles y objetos, así como las

comunicaciones privadas. El cateo, decomiso o intervención sobre cualquiera de ellos, sólo podrá realizarse con autorización del juez competente.

(REFORMADO, P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 2009)

Ninguno de los intervinientes en el proceso deberá divulgar datos o información personalísima de la víctima u ofendido, imputado o testigos y esta prohibición se mantendrá incluso después de

terminado el proceso, salvo lo dispuesto en las leyes respectivas o cuando el juzgador lo considere conveniente.

Artículo 12.- Prohibición de la incomunicación del imputado y del secreto del proceso.

Queda prohibida la incomunicación del imputado, así como el secreto del proceso. Sólo en los casos y por los motivos autorizados por este Código, se podrá disponer la reserva de alguna actuación

respecto del imputado y su defensor, hasta que concluya la ejecución de las diligencias ordenadas o el motivo que justificó esa decisión.

Artículo 13.- Derecho a la justicia pronta.

Toda persona tendrá derecho a ser juzgada y a que se le resuelva en forma definitiva acerca de la imputación que recae sobre ella, dentro de los plazos que establece la Constitución Federal y

este Código. Se reconoce al imputado y a la víctima u ofendido, el derecho a exigir pronto despacho frente a la inactividad de la autoridad.

Artículo 75.- Deber de indemnizar.

El imputado o acusado según la etapa del procedimiento, tiene derecho a ser indemnizado, cuando ilícitamente haya sido afectado en su derecho a la privacidad, integridad física, psicológica o moral,

libertad personal o de trabajo.

(REFORMADO, P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 2009)

Se entenderá que se afecta la intimidad cuando, fuera de los casos previstos por la ley, se divulgue por medios de comunicación masiva información contenida en la investigación seguida contra un

imputado.

Se entenderá que se afecta la libertad personal cuando se declare que el hecho no existió o que el imputado o acusado no ha tenido intervención en el mismo y éste haya sufrido prisión preventiva,

internación en centro especializado para su tratamiento, arresto domiciliario, inhabilitación o suspensión en el ejercicio de una profesión u oficio durante el proceso; o bien, cuando con motivo del recurso de

revisión, el sentenciado sea absuelto por haberse acreditado plenamente su inocencia o haya sufrido una pena o medida de seguridad mayores a la que, en su caso, se le debió imponer.

En todo caso, habrá lugar a indemnización cuando el imputado o acusado haya sido sometido a tortura, trato cruel, inhumano o degradante.

No habrá lugar a indemnización cuando se pronuncien leyes o jurisprudencias posteriores más benignas o en caso de amnistía o indulto.

Artículo 77.- Muerte del imputado.

Si el imputado ha fallecido, sus sucesores tendrán derecho a cobrar o gestionar la indemnización prevista, conforme a la legislación civil.

Artículo 136.- Derechos del imputado.

Además de los previstos en la Constitución General de la República, los Tratados Internacionales ratificados por el Estado Mexicano y otras leyes secundarias que de aquéllas emanen, el

imputado tendrá derecho a:

I. Conocer desde el inicio de la causa el motivo de su privación de libertad y la autoridad que la ordenó, exhibiendo según corresponda, la orden emitida en su contra;

II. Conocer su derecho a no declarar y a ser advertido de que todo lo que en su caso diga, podrá ser usado en su contra;

III. Tener una comunicación inmediata y efectiva con la persona, asociación, agrupación o entidad a la que desee comunicar su detención;

(REFORMADA, P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 2009)

IV. Ser asistido, desde el primer acto del procedimiento, por el defensor que designe él, sus parientes o la agrupación a la que comunicó su detención y, a falta de aquél se le designará un defensor público;

V. Reunirse con su defensor oportunamente y en estricta confidencialidad;

(REFORMADA, P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 2009)

VI. Ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete si no comprende o no habla el idioma español o cuando por cualquier motivo esté imposibilitado para comunicarse verbalmente;

VII. Ser presentado ante el Ministerio Público o Juez de Control, inmediatamente después de ser detenido o aprehendido, para ser informado y enterarse de los hechos que se le imputan;

VIII. No ser sometido a técnicas ni métodos que induzcan o afecten su libre voluntad o atenten contra su dignidad;

IX. No ser presentado ante los medios de comunicación o ante la comunidad como culpable;

X. Que no se utilicen en su contra medios que impidan su libre movimiento en el lugar y durante la realización de un acto procesal, sin perjuicio de las medidas preventivas o de vigilancia que, en casos

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el imputado o indiciado en el proceso penal.

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especiales, estime ordenar el juzgador; y

XI. Solicitar, desde el momento de su detención, asistencia social para las personas menores de edad o personas con discapacidad cuyo cuidado personal tenga a cargo.

Los agentes de policía, al detener a una persona o antes de entrevistarla en calidad de imputado, le hará saber de manera inmediata y comprensible los derechos contemplados en las fracciones I, II, III, IV

y V de este artículo. El Ministerio Público debe dar a conocer al imputado sus derechos fundamentales desde el primer acto en que aquél participe. El juez, desde el primer acto procesal, verificará que se le

hayan dado a conocer al imputado sus derechos fundamentales y, en caso contrario, se los comunicará en forma clara y comprensible.

Artículo 142.- Oportunidades y autoridad competente.

El imputado tendrá derecho a no declarar o a declarar cuantas veces quiera, siempre que su declaración sea pertinente y no constituya una medida dilatoria del proceso.

Si el imputado ha sido aprehendido, se le deberá recibir la declaración en el momento en que lo solicite.

En todos los casos, la declaración del imputado sólo tendrá validez si es rendida libre, informada y voluntariamente ante el Ministerio Público o un juez y asistido por su defensor.

En caso de que el imputado manifieste su derecho a declarar ante el Ministerio Público se seguirán las formalidades previstas en el artículo 320 de este Código.

Artículo 148.- Derecho de elección.

El imputado tendrá el derecho de elegir un defensor de su preferencia para que lo represente. Si no lo hace el Ministerio Público o el juez le designarán un defensor público desde el primer acto en

que intervenga.

La intervención del defensor no menoscabará el derecho del imputado a formular solicitudes y observaciones por sí mismo.

Artículo 158.- Entrevista con los detenidos.

Desde el inicio de su detención, el imputado tendrá derecho a entrevistarse privadamente con su defensor.

Artículo 179.- Audiencia de Control de Detención.

Inmediatamente después de que el imputado detenido en flagrancia o caso urgente sea puesto a disposición del Juez de Control, éste deberá convocar a una audiencia en la que le informará

de sus derechos constitucionales y legales si no se le informó de los mismos con anterioridad. El juez procederá a calificar la detención y la ratificará si fuere procedente, en caso contrario, decretará la

libertad con las reservas de ley. Si se ordena la libertad del imputado y el Ministerio Público desea formularle imputación, ésta deberá llevarse a cabo en audiencia diversa.

Artículo 320.- Declaración del imputado.

La declaración del imputado rendida ante el Ministerio Público únicamente será admitida cuando éste acredite ante el Juez de Control que:

I. Se permitió al imputado tener asesoría de su defensor con la oportunidad suficiente para rendirla;

II. Se le hizo saber su derecho a guardar silencio;

III. Fue rendida en presencia de su defensor y se haya acreditado que se realizó en forma espontánea, libre, voluntaria y con conocimiento de las consecuencias; y

IV. Haya sido videograbada.”

TRANSITORIOS

P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 2009.

DECRETO NÚMERO 415, POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL DEL ESTADO DE DURANGO.

Artículo Primero.- El presente decreto se publicará en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Durango.

Artículo Segundo.- El presente decreto, entrará en vigor en el ámbito espacial y temporal de validez en la fecha que determine la declaratoria que emita el Congreso del Estado o la Comisión permanente a

solicitud expresa del Tribunal Superior de Justicia del Estado.

Artículo Tercero.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

LEY DE SEGURIDAD

PÚBLICA PARA EL

ESTADO DE DURANGO

(ÚLTIMA REFORMA

PUBLICADA EN EL

PERIÓDICO OFICIAL EL

10 DE MARZO DE 2013)

NO SE LOCALIZÓ EL SUPUESTO EN ESTUDIO EN ESTE ORDENAMIENTO.

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Legislaciones federales y locales relativas a los derechos de

el imputado o indiciado en el proceso penal.

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LEY PARA LA

PREVENCIÓN,

ATENCIÓN Y

ERRADICACIÓN DE LA

TRATA DE PERSONAS

EN EL ESTADO DE

DURANGO

(PUBLICADA EN EL

PERIÓDICO OFICIAL EL

15 DE JULIO DE 2012)

NO SE LOCALIZÓ EL SUPUESTO EN ESTUDIO EN ESTE ORDENAMIENTO.

ESTADO DE

MÉXICO

CONSTITUCIÓN

POLÍTICA DEL ESTADO

LIBRE Y SOBERANO DE

MÉXICO

(ÚLTIMA REFORMA

PUBLICADA EN LA

GACETA DEL

GOBIERNO EL 11 DE

OCTUBRE DE 2012)

(REFORMADO, G.G. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2009)

“Artículo 104-Bis.- El proceso penal será acusatorio, adversarial y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación, conforme a la ley respectiva.

El imputado, la víctima o el ofendido tendrán los derechos que consagra la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Código Penal del Estado y el Código de Procedimientos

Penales para el Estado.”

TRANSITORIOS

G.G. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2009.

ARTÍCULO PRIMERO.- Publíquese el Decreto en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno" del Estado de México.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Este Decreto entrará en vigor en los siguientes términos:

I. El uno de octubre del año dos mil nueve en los distritos judiciales de Toluca, Lerma, Tenancingo y Tenango del Valle;

II. El uno de abril del año dos mil diez entrará en vigor en los distritos judiciales de Chalco, Otumba y Texcoco;

III. El uno de octubre del año dos mil diez entrará en vigor en los distritos judiciales de Nezahualcoyotl, El Oro, Ixtlahuaca, Sultepec y Temascaltepec;

IV. El uno de abril del año dos mil once entrará en vigor en los distritos judiciales de Tlalnepantla, Cuautitlán y Zumpango; y

V. El uno de octubre del año dos mil once entrará en vigor en los distritos judiciales de Ecatepec de Morelos. Jilotepec y Valle de Bravo.

ARTÍCULO TERCERO.- Las averiguaciones previas, procesos y recursos que se refieran a hechos ocurridos antes de la entrada en vigor del nuevo sistema de justicia penal, se sujetarán hasta su

conclusión definitiva, a las disposiciones que se reforman o abrogan.

ARTÍCULO CUARTO.- La Legislatura local proveerá lo conducente en la asignación de recursos presupuestales anuales a favor del Poder Judicial del Estado, a fin de que se cuente con los recursos

humanos, materiales y financieros necesarios para dar cumplimiento a este Decreto.

CÓDIGO PENAL DEL

ESTADO DE MÉXICO

(ÚLTIMA REFORMA

PUBLICADA EN LA

GACETA DEL

GOBIERNO EL 3 DE

MAYO DE 2013)

NO SE LOCALIZÓ EL SUPUESTO EN ESTUDIO EN ESTE ORDENAMIENTO.

CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTOS

PENALES PARA EL

ESTADO DE MÉXICO

(FE DE ERRATAS

PUBLICADA EN LA

GACETA DEL

“Artículo 7. La defensa es un derecho inviolable en toda etapa del procedimiento. Corresponde a los jueces garantizarla sin preferencias ni desigualdades.

Toda autoridad que intervenga en los actos iniciales del proceso deberá velar porque el imputado conozca inmediatamente los derechos que, en esa condición, prevén las Constituciones Federal y

Local, los tratados internacionales celebrados y las leyes que de aquellas emanen.

Con las excepciones previstas en este código, el imputado tendrá derecho a intervenir personalmente en los actos procesales que incorporen elementos de prueba y a formular las peticiones y

observaciones que considere oportunas, siempre y cuando no se perjudique el curso normal del proceso, en cuyo caso, el juez podrá hacer valer los medios de apremio que considere pertinentes.

Cuando el imputado esté privado de su libertad, el encargado de custodiarlo comunicará al juez o al tribunal, en forma inmediata, las peticiones u observaciones que aquél formule, y le

asegurará la comunicación con su defensor. La falta de esta comunicación se sancionará por las leyes respectivas.

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Legislaciones federales y locales relativas a los derechos de

el imputado o indiciado en el proceso penal.

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GOBIERNO EL 28 DE

FEBRERO DE 2013)

Artículo 8. Desde la práctica de cualquier actuación policial, ministerial o judicial que señale a una persona como posible autor o partícipe de un hecho punible y hasta el fin de la ejecución de la sentencia

que imponga una pena o medida de seguridad, el imputado tendrá derecho a ser asistido y defendido.

Para tales efectos, podrá elegir a un defensor particular debidamente titulado; de no hacerlo, se le asignará un defensor público.

El derecho a la defensa técnica es irrenunciable y su violación producirá la nulidad absoluta de las actuaciones que se deriven de ello.

Integra el derecho a la defensa, el derecho del imputado a comunicarse libre y privadamente con su defensor y a disponer del tiempo y de los medios adecuados para preparar su defensa. Las

comunicaciones entre el imputado y su defensor son inviolables, y no podrá alegarse, para restringir este derecho, la seguridad de los centros penitenciarios, el orden público o cualquier otro motivo.

Los derechos y facultades del imputado podrán ser ejercidos directamente por el defensor, salvo aquellos de carácter personal o cuando exista una limitación a la representación legal o prohibición

en la ley.

Se procurará que los miembros de pueblos o comunidades indígenas a quienes se impute la comisión de un delito cuenten, además, con un defensor que posea conocimiento de su lengua y

cultura.

(REFORMADO, G.G. 18 DE MARZO DE 2011)

Artículo 9. El imputado, así como la víctima u ofendido, podrán impugnar cualquier resolución que les cause agravio, en los supuestos previstos por este código.

Artículo 12. Se respetará el derecho a la intimidad del imputado y de cualquier otra persona, especialmente la libertad de conciencia, el domicilio, la correspondencia, los papeles y objetos, así como las

comunicaciones privadas. El cateo, decomiso o intervención sobre cualquiera de ellos, sólo podrá realizarse con autorización de juez competente.

Artículo 14. Toda persona tendrá derecho a ser juzgada y a que se le resuelva en forma definitiva acerca de la imputación que recae sobre ella dentro de los plazos que establece este código.

Se reconoce al imputado y a la víctima u ofendido el derecho a exigir pronto despacho frente a la inactividad de la autoridad.

Artículo 153. El imputado, de manera enunciativa más no limitativa, tiene los siguientes derechos:

I. Que se presuma su inocencia mientras no se declare su responsabilidad mediante sentencia ejecutoriada;

II. Declarar o guardar silencio. Desde el momento de su detención se le harán saber los motivos de la misma y su derecho a guardar silencio, el cual no podrá ser utilizado en su perjuicio. Queda prohibida y

será sancionada por la ley penal, toda incomunicación, intimidación o tortura. La confesión rendida sin la asistencia de defensor carecerá de todo valor probatorio;

III. Que se le informe, tanto en el momento de su detención como en su comparecencia ante el ministerio público o el juez, los hechos que se le imputan y los derechos que le asisten. Tratándose de

asociación delictuosa, la autoridad judicial podrá autorizar que se mantenga en reserva el nombre y datos del acusador;

IV. Que se le reciban los testigos y demás pruebas pertinentes que ofrezca, concediéndosele el tiempo que este código señale al efecto y auxiliándosele para obtener la comparecencia de las personas

cuyo testimonio solicite, en los términos que señale este código;

V. Que sea juzgado en audiencia pública por un juez. La publicidad sólo podrá restringirse en los casos de excepción que establece este código, por razones de seguridad pública, protección de las

víctimas, testigos y menores, cuando se ponga en riesgo la revelación de datos legalmente protegidos, o cuando el tribunal estime que existen razones fundadas para justificarlo;

VI. Que le sean facilitados todos los datos que solicite para su defensa y que consten en el proceso.

El imputado y su defensor tendrán acceso a los registros de la investigación cuando el primero se encuentre detenido y cuando pretenda recibírsele declaración o entrevistarlo. Asimismo, antes de su

primera comparecencia ante juez podrán consultar dichos registros, con la oportunidad debida para preparar la defensa. A partir de este momento no podrán mantenerse en reserva las actuaciones de la

investigación, salvo los casos excepcionales expresamente señalados por este código cuando ello sea imprescindible para salvaguardar el éxito de la investigación y siempre que sean oportunamente

revelados para no afectar el derecho de defensa;

VII. Ser juzgado antes de cuatro meses si se tratare de delitos cuya pena máxima no exceda de dos años de prisión, y antes de un año si la pena excediere de ese tiempo, salvo que solicite mayor plazo

para su defensa;

VIII. A una defensa adecuada por abogado que cuente con cédula profesional de licenciado en derecho, al cual elegirá libremente incluso desde el momento de su detención. Si no quiere o no puede

nombrarlo, después de haber sido requerido para hacerlo, el juez le designará un defensor público. También tendrá derecho a que su defensor comparezca en todos los actos del proceso y éste tendrá

obligación de hacerlo cuantas veces se le requiera. Tendrá derecho a reunirse con su defensor en estricta confidencialidad;

IX. A que en ningún caso se prolongue su prisión o detención, por falta de pago de honorarios de defensores o por cualquiera otra prestación de dinero, por causa de responsabilidad civil o algún otro motivo

análogo.

La prisión preventiva no podrá exceder del tiempo que como máximo de pena fije la ley al delito que motivaré el proceso y en ningún caso será superior a dos años, salvo que su prolongación, se deba al

ejercicio del derecho de defensa del imputado. Si cumplido este término no se ha pronunciado sentencia, el imputado será puesto en libertad de inmediato mientras se sigue el proceso, sin que ello obste

para imponer otras medidas cautelares.

En toda pena de prisión que imponga una sentencia, se computará el tiempo de la detención;

X. Que conozca desde su detención la causa o motivo de ésta y el servidor público que la ordenó, exhibiéndosele, según corresponda, la orden emitida en su contra;

XI. A tener una comunicación inmediata y efectiva con la persona, familiar, asociación, agrupación o entidad a la que desee informar de su detención;

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Legislaciones federales y locales relativas a los derechos de

el imputado o indiciado en el proceso penal.

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XII. Ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete si no comprende o no habla el idioma español;

XIII. A entrevistarse con su defensor, antes de decidir si declara o se abstiene de hacerlo y, a que aquél esté presente en el momento de rendir su declaración y en todas diligencias en las cuales se requiera

su presencia;

XIV. No ser sometido a técnicas ni métodos que induzcan o alteren su libre voluntad o atenten contra su dignidad; y

XV. Solicitar desde el momento de su detención asistencia social para los menores de edad o personas con discapacidad cuyo cuidado personal tenga a cargo.

Artículo 154. La policía al detener a una persona o antes de entrevistarla en calidad de imputada, le hará saber de manera inmediata sus derechos contemplados en el artículo anterior. El

ministerio público debe dar a conocer al imputado sus derechos fundamentales desde el primer acto en el que participe. El juez desde el primer acto procesal, verificará que se hayan dado a conocer al

imputado sus derechos fundamentales y, en caso contrario, se los dará a conocer en forma clara y comprensible.

Artículo 159. La declaración del imputado se recibirá inmediatamente que quede a disposición del juez, o, a más tardar, en el plazo de veinticuatro horas contadas desde su detención. El plazo se

prorrogará por otro tanto, cuando sea necesario para que comparezca su abogado defensor.

El imputado tendrá derecho a no declarar o a declarar cuantas veces quiera, siempre que su declaración sea pertinente y no constituya una medida dilatoria del proceso.

Artículo 166. La intervención del defensor no limitará el derecho del imputado a formular solicitudes y observaciones.

Artículo 171. El defensor podrá renunciar al ejercicio del cargo. El órgano jurisdiccional requerirá al imputado para que nombre a otro. En tanto, aquél será reemplazado por el defensor público.

Si el defensor, sin causa justificada, abandona la defensa o deja al imputado sin asistencia técnica, se nombrará uno público y aquél no podrá ser nombrado nuevamente. La decisión se comunicará al

imputado, y se le instruirá sobre su derecho de elegir otro defensor.

Artículo 175. El defensor tendrá derecho, incluso ante la policía, a entrevistarse privadamente con el imputado desde el inicio de su detención.

Artículo 190. De actualizarse los supuestos previstos en el artículo anterior, el ministerio público podrá ordenar por escrito la detención del imputado, debiendo expresar los antecedentes de la investigación

y los indicios que motivan su proceder.

La policía que ejecute una orden de detención por caso urgente, deberá presentar inmediatamente al imputado ante el ministerio público que la haya emitido, quien con la misma prontitud

ordenará que el detenido sea puesto a disposición del juez de control.

Artículo 291. En la audiencia de formulación de la imputación, después de haber verificado el juez que el indiciado conoce sus derechos fundamentales dentro del proceso penal o, en su caso,

después de habérselos dado a conocer, concederá la palabra al ministerio público para que exponga verbalmente el hecho delictuoso que imputare, la fecha, lugar y modo de su comisión, la forma de

intervención que le atribuye, así como el nombre de su acusador. El juez, de oficio o a petición del indiciado o su defensor, podrá solicitar las aclaraciones o precisiones que considere convenientes respecto

a la imputación formulada.

Artículo 296. Ninguna detención ante autoridad judicial podrá exceder del plazo de setenta y dos horas, a partir de que el indiciado sea puesto a su disposición, sin que se justifique con un auto

de vinculación a proceso, en el que se expresará el delito que se le impute; el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, así como los datos que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señale

como delito y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión.

El plazo para dictar el auto de vinculación a proceso podrá duplicarse únicamente a petición del indiciado o su defensor.

Si el imputado no solicita la duplicidad del plazo constitucional, el juez, en su caso, citará a una audiencia en la que resolverá lo conducente.

Dicha audiencia deberá celebrarse, según sea el caso, dentro de las setenta y dos o ciento cuarenta y cuatro horas siguientes a que el imputado detenido fue puesto a su disposición o que el

imputado compareció a la audiencia de formulación de la imputación.

En el plazo constitucional el imputado tendrá derecho a anunciar los datos de prueba que a su interés convenga, relacionados con el hecho delictuoso y su probable intervención en el mismo.

La autoridad responsable del establecimiento en el que se encuentre internado el indiciado, que dentro del plazo antes señalado no reciba copia autorizada del auto de vinculación a proceso y del que

decrete la prisión preventiva, o de la solicitud de prórroga del plazo constitucional, deberá llamar la atención del juez sobre dicho particular en el acto mismo de concluir el plazo y, si no recibe la constancia

mencionada dentro de las tres horas siguientes, pondrá al indiciado en libertad.

...

Artículo 408. Tendrá derecho de apelar:

II. El imputado o su defensor; y

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TRANSITORIOS

G.G. 18 DE MARZO DE 2011.

PRIMERO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno" del Estado de México.

SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno" del Estado de México.

TERCERO.- Los hechos delictuosos cometidos con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, serán sancionados de conformidad con las disposiciones vigentes en la fecha de su comisión.

CUARTO.- La Procuraduría General de Justicia del Estado de México, dentro del plazo de seis meses siguientes a la entrada en vigor de este Decreto, de acuerdo con las disposiciones administrativas que

rigen su organización interna y en términos de su presupuesto, instalará módulos para la recepción de denuncias y querellas relacionados con delitos cometidos en el transporte público de pasajeros.

Asimismo, diseñará y pondrá en marcha campañas preventivas, en coordinación con las autoridades competentes, orientadas a inhibir el delito de acoso en el transporte público de pasajeros.

QUINTO.- El Consejo de la Judicatura del Estado deberá proveer respecto de la capacitación a la que deberán sujetarse los jueces y magistrados con especialización en violencia de género y adscribirá a

cada región judicial los que sean necesarios conforme a la demanda del servicio.

SEXTO.- El Procurador General de Justicia del Estado de México, deberá expedir el acuerdo a que se refiere la fracción XXV del artículo 51 de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de

Violencia del Estado de México, en un plazo máximo de quince días, contados a partir de la publicación del presente Decreto.

SÉPTIMO.- La Procuraduría General de Justicia del Estado de México, emitirá en un plazo no mayor de 60 días naturales siguientes a la vigencia, los protocolos de investigación mínimos para la

comprobación de los nuevos delitos tipificados del presente decreto.

LEY DE PROTECCIÓN A

VÍCTIMAS DEL DELITO

PARA EL ESTADO DE

MÉXICO

(ÚLTIMA REFORMA

PUBLICADA EN LA

GACETA DEL

GOBIERNO EL 26 DE

OCTUBRE DE 2011)

NO SE LOCALIZÓ EL SUPUESTO EN ESTUDIO EN ESTE ORDENAMIENTO.

LEY DE SEGURIDAD

DEL ESTADO DE

MÉXICO

(ÚLTIMA REFORMA

PUBLICADA EN LA

GACETA DEL

GOBIERNO EL 9 DE

MAYO DE 2013)

NO SE LOCALIZÓ EL SUPUESTO EN ESTUDIO EN ESTE ORDENAMIENTO.

GUANAJUATO

CONSTITUCIÓN

POLÍTICA DEL ESTADO

LIBRE Y SOBERANO DE

GUANAJUATO

(ÚLTIMA REFORMA

PUBLICADA EN EL

PERIÓDICO OFICIAL EL

17 DE MAYO DE 2013)

(REFORMADO, P.O. 26 DE FEBRERO DE 2010)

“ARTICULO 10.- El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación.

B. De los derechos de toda persona inculpada:

I.- A que se presuma su inocencia mientras no se dicte sentencia firme o ejecutoriada emitida por el juez de la causa;

II.- A declarar o a guardar silencio. Desde el momento de su detención se le harán saber los motivos de la misma y su derecho a guardar silencio, el cual no podrá ser utilizado en su perjuicio. Queda

prohibida y será sancionada por la ley penal, toda incomunicación, intimidación o tortura, y la intervención de las comunicaciones del detenido con su defensor. La confesión rendida sin la asistencia del

defensor carecerá de todo valor probatorio;

III.- A que se le informe, tanto en el momento de su detención como en su comparecencia ante el Ministerio Público o el juez, los hechos que se le imputan y los derechos que le asisten.

La ley establecerá beneficios a favor del inculpado, procesado o sentenciado, que preste ayuda eficaz para la investigación y persecución de los delitos que se señalen en la misma;

IV.- Se le recibirán los testigos y demás pruebas pertinentes que ofrezca, concediéndosele el tiempo que la ley estime necesario al efecto y auxiliándosele para obtener la comparecencia de las personas

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el imputado o indiciado en el proceso penal.

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cuyo testimonio solicite, en los términos que señale la ley;

V.- Será juzgado en audiencia pública por un juez o tribunal. La publicidad sólo podrá restringirse en los casos de excepción que determine la ley, por razones de seguridad pública, protección de las

víctimas, testigos y menores, cuando se ponga en riesgo la revelación de datos legalmente protegidos, o cuando el tribunal estime que existen razones fundadas para justificarlo;

VI.- Le serán facilitados todos los datos que solicite para su defensa y que consten en el proceso.

El inculpado y su defensor tendrán acceso a los registros de la investigación cuando el primero se encuentre detenido y cuando pretenda recibírsele declaración o entrevistarlo. Asimismo, antes de su

primera comparecencia ante juez podrán consultar dichos registros, con la oportunidad debida para preparar la defensa. A partir de este momento no podrán mantenerse en reserva las actuaciones de la

investigación; salvo los casos excepcionales expresamente señalados en la ley cuando ello sea imprescindible para salvaguardar el éxito de la investigación y siempre que sean oportunamente revelados

para no afectar el derecho de defensa;

VII.- Será juzgado antes de cuatro meses si se tratare de delitos cuya pena máxima no exceda de dos años de prisión, y antes de un año si la pena excediere de ese tiempo salvo que solicite mayor plazo

para su defensa;

VIII.- Tendrá derecho a una defensa adecuada por abogado, al cual elegirá libremente incluso desde el momento de su detención. Si no quiere o no puede nombrar un abogado, después de haber sido

requerido para hacerlo, el juez le designará un defensor público. También tendrá derecho a que su defensor comparezca en todos los actos del proceso y éste tendrá obligación de hacerlo cuantas veces se

le requiera;

IX.- En ningún caso podrá prolongarse la prisión o detención, por falta de pago de honorarios de defensores o por cualquiera otra prestación de dinero, por causa de responsabilidad civil o algún otro motivo

análogo.

La prisión preventiva no podrá exceder del tiempo que como máximo de pena fije la ley al delito que motivare el proceso y en ningún caso será superior a dos años, salvo que su prolongación se deba al

ejercicio del derecho de defensa del inculpado. Si cumplido este término no se ha pronunciado sentencia, el inculpado será puesto en libertad de inmediato mientras se sigue el proceso, sin que ello obste

para imponer otras medidas cautelares.

En toda pena de prisión que imponga una sentencia, se computará el tiempo de la detención; y

X. Los demás que otorga la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Constitución y las demás leyes.

En los términos y condiciones que señale la ley, el inculpado, la víctima o el ofendido contarán en el proceso con los servicios gratuitos de peritos a cargo del Estado, para proveer a su adecuada

defensa, para coadyuvar con el Ministerio Público o para el ejercicio por particulares de la acción penal.”

TRANSITORIOS

P.O. 26 DE FEBRERO DE 2010.

Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor al cuarto día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, con las excepciones dispuestas en los artículos transitorios

siguientes.

Artículo Segundo. El sistema procesal penal acusatorio previsto en los artículos 2 párrafos sexto y último; 6 párrafos primero, segundo y undécimo; 7 párrafo tercero; 9; 10 y 11 párrafo tercero, de esta

Constitución, entrará en vigor cuando lo establezcan las legislaciones secundarias correspondientes, sin que dicho término exceda al 19 de junio de 2016.

El Poder Legislativo deberá emitir una declaratoria que se publicará en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, en la que señale expresamente que el sistema procesal penal acusatorio ha sido

incorporado plenamente en el Estado Libre y Soberano de Guanajuato y en consecuencia, las garantías que consagran la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y esta Constitución,

regularán la forma y términos en que se substanciarán los procedimientos penales.

Artículo Tercero. En tanto se determinan en la ley los agentes del Ministerio Público y las modalidades del arraigo a que se refiere el párrafo quinto del artículo 6 de esta Constitución, se podrá pedir arraigo

domiciliario por el Procurador General de Justicia, los Subprocuradores y los agentes del Ministerio Público adscritos a la Subprocuraduría de Investigación Especializada, de la Procuraduría General de

Justicia.

Asimismo, en tanto se precisan en la ley los delitos graves por los que podrá ordenarse el arraigo, a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, procederá por los delitos de secuestro, contra la salud,

robo de vehículos, tráfico de menores e incapaces, prostitución de menores, trata de personas y evasión de detenidos.

Artículo Cuarto. El nuevo sistema de reinserción previsto en el párrafo segundo del artículo 8 de esta Constitución, así como el régimen, de modificación y duración de penas, establecido en el párrafo

cuarto del artículo 8 de esta Constitución, entrará en vigor cuando lo establezca la legislación secundaria correspondiente, sin que pueda exceder del diecinueve de junio de dos mil once.

Artículo Quinto. El Congreso del Estado deberá aprobar y destinar los recursos necesarios para la reforma del sistema de justicia penal y de seguridad pública del Estado, a través de las erogaciones

plurianuales que deberán señalarse en forma expresa en el presupuesto general de egresos del estado del ejercicio presupuestal inmediato siguiente a la entrada en vigor del presente decreto y en los

subsecuentes presupuestos de egresos. Estas erogaciones plurianuales deberán aplicarse al diseño de las reformas legales, los cambios organizacionales, la construcción y operación de la infraestructura y

la capacitación necesarias.

CÓDIGO PENAL DEL

ESTADO DE

GUANAJUATO

NO SE LOCALIZÓ EL SUPUESTO EN ESTUDIO EN ESTE ORDENAMIENTO.

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(ÚLTIMA REFORMA

PUBLICADA EN EL

PERIÓDICO OFICIAL EL

11 DE JUNIO DE 2013)

LEY DEL PROCESO

PENAL PARA EL

ESTADO DE

GUANAJUATO

(ÚLTIMA REFORMA

PUBLICADA EN EL

PERIÓDICO OFICIAL EL

14 DE MAYO DE 2013)

“Artículo 11. Toda persona tiene derecho a ser juzgada y a que se resuelva en forma definitiva acerca de la imputación que recae sobre ella en los plazos que se establecen en la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Las autoridades judiciales, ministeriales y demás servidores públicos deben resolver las solicitudes con prontitud, sin dilaciones injustificadas.

Artículo 16. La defensa es un derecho en toda etapa del proceso. Corresponde a las autoridades ministerial y judicial garantizarla sin preferencias ni desigualdades.

Con las excepciones previstas en esta ley, el inculpado tendrá derecho a intervenir en todos los actos procesales y a formular las peticiones y observaciones que considere oportunas, sin

perjuicio de que la autoridad competente ejerza el poder disciplinario cuando se perjudique el curso normal del proceso.

Artículo 17. Desde el momento en que una persona es detenida o se apersone en la investigación preliminar tiene derecho a una defensa adecuada, la cual comprende como elementos

esenciales:

I. Estar asistido por un abogado defensor de su confianza que elija, y a comunicarse libre y privadamente con éste; en caso de no elegirlo, se le asignará un defensor público;

II. Ser informado de los hechos que se le atribuyen y los derechos que le asisten; y

III. Tener acceso a los registros de la investigación, consultarlos y disponer del tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa.

El derecho a la defensa adecuada es irrenunciable y su violación por parte de la autoridad producirá la nulidad absoluta de las actuaciones respectivas.

Los derechos del inculpado podrán ser ejercidos directamente por su abogado defensor, salvo aquellos de carácter personal o cuando exista una reserva expresa en la ley. Asimismo, para renunciar

a derechos disponibles, el defensor deberá contar con el consentimiento expreso de su defendido. En caso de conflicto, prevalecerá la decisión informada de este último.

Los miembros de pueblos o comunidades indígenas a quienes se impute la comisión de un delito deben contar preferentemente con un abogado defensor que tenga conocimiento de su

lengua y cultura.

En caso de extranjeros, la autoridad tiene obligación de avisar a su representación consular por conducto de la Secretaría de Relaciones Exteriores.

Artículo 23. Debe respetarse el derecho a la intimidad del inculpado y de cualquier otra persona, en especial la libertad de conciencia, el domicilio, la correspondencia, los papeles y otros objetos

privados, así como las comunicaciones privadas de toda índole, salvo los casos autorizados por este ordenamiento.

Artículo 51. El Ministerio Público y los jueces, según corresponda, harán saber al inculpado, de manera inmediata y comprensible en el primer acto en que participe, que tiene los siguientes

derechos:

I. Que se presuma su inocencia;

II. Conocer los hechos que se le imputan, los derechos que le asisten y, en su caso, el motivo de su privación de libertad, así como el servidor público que la ordenó, exhibiéndole, según corresponda, la

orden emitida en su contra, así como su derecho a no auto incriminarse, y a declarar o guardar silencio, el cual no podrá ser utilizado en su perjuicio;

(REFORMADA, P.O. 12 DE AGOSTO DE 2011)

III. Obtener su libertad, en el caso de detención en flagrancia y cuando el Ministerio Público no pretenda solicitar prisión preventiva, sin perjuicio de que pueda fijarle una caución, conforme a lo previsto a la

medida cautelar consistente en garantía económica, a fin de asegurar su comparecencia ante el juez y la reparación del daño;

IV. Tener una comunicación inmediata y efectiva con la persona, asociación, agrupación o entidad que desee;

V. Ser asistido, desde que haya sido señalado como posible autor o partícipe del hecho punible, por el abogado defensor que designe él, por quien tenga designado o en defecto de éste, por un abogado

defensor público. La intervención del defensor no menoscabará el derecho del inculpado a intervenir, formular peticiones y hacer observaciones por sí mismo;

VI. Reunirse con su defensor en confidencialidad;

VII. Que se le reciban los testigos y demás datos y medios de prueba pertinentes que ofrezca, auxiliándosele para obtener la comparecencia de las personas cuyo testimonio razonablemente solicite y que

puedan ser útiles para esclarecer los hechos;

VIII. Que se le faciliten oportunamente todos los datos que solicite para su defensa y que consten en el proceso, salvo las excepciones previstas por esta ley;

IX. Ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete si no comprende o no habla el español;

X. Presentarse o ser presentado al Ministerio Público o al tribunal, para ser informado y enterarse de los hechos que se le imputan;

XI. Entrevistarse con su defensor previamente a declarar y a que el mismo o en su defecto un defensor nombrado por el juez, esté presente en todos los actos en que así se requiera;

XII. No ser sometido a técnicas ni métodos que induzcan o alteren su libre voluntad o atenten contra su dignidad;

(REFORMADA, P.O. 12 DE AGOSTO DE 2011)

XIII. No se utilicen, en su contra, medios que impidan su libre movimiento en el lugar y durante la realización de un acto procesal, sin perjuicio de las medidas que resulten necesarias para la seguridad y

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vigilancia que, en casos especiales, estime ordenar el tribunal o el Ministerio Público; y

XIV. Ser juzgado en audiencia pública antes de cuatro meses cuando se trate de delitos cuya pena máxima no exceda de dos años de prisión, y antes de un año si excediere de ese tiempo, salvo que

solicite mayor plazo para su defensa.

El Ministerio Público y los jueces se cerciorarán que el inculpado haya comprendido sus derechos.

Artículo 65. El defensor podrá renunciar al ejercicio de la defensa. En este caso, el tribunal o el Ministerio Público fijará un plazo para que el inculpado nombre otro. Si no lo nombra, se le designará un

defensor público. El renunciante no podrá abandonar la defensa mientras no intervenga el nuevo defensor. No se podrá renunciar durante las audiencias ni una vez notificado del señalamiento de ellas.

Si el defensor, sin causa justificada, abandona la defensa o deja al inculpado sin asistencia técnica, con independencia de las responsabilidades en que incurriere, no podrá ser nombrado nuevamente. En

tal caso, se nombrará un defensor público. La decisión se comunicará al inculpado y se le instruirá sobre su derecho de elegir otro defensor.

Artículo 110. Los actores procesales deben acatar las resoluciones de jueces y tribunales.

Las partes, la víctima o el ofendido tendrán derecho a impugnarlas por los medios y en las formas establecidas por la ley.

Artículo 162. En todos los casos en que esté autorizada la celebración de acuerdos restaurativos, tanto el Ministerio Público como el Juez de Control, privilegiarán la aplicación de la mediación y la

conciliación como formas alternativas de solución de controversias, informando al inculpado que tiene derecho a ser juzgado en un juicio acusatorio y oral, pero que puede evitarse las consecuencias

del juicio si celebra un convenio con la víctima u ofendido cuyo contenido primordial es la reparación del daño y el ofrecimiento de disculpas. También informará a la víctima u ofendido que tiene derecho a la

reparación del daño que se determinará en sentencia con base en las pruebas que se aporten, o que puede llegar a un acuerdo restaurativo con el inculpado.

Artículo 205. El sentenciado que sea absuelto al resolverse la revisión de sentencia por él interpuesta, tiene derecho a ser indemnizado por el tiempo de inhabilitación, de la medida restrictiva o de

privación de libertad compurgado injustamente, en los términos previstos en el presente Título.

La multa pagada injustamente será devuelta con actualización.

Artículo 210. En caso de fallecimiento del titular del derecho a recibir indemnización, éste pasará a su cónyuge, concubina, concubinario, hijos, o demás dependientes económicos.

Artículo 218. Las autoridades de policía que realicen la detención o reciban a un detenido, deberán:

I. Constatar la identidad del detenido;

II. Hacerle saber que tiene derecho a guardar silencio y a nombrar defensor;

III. Exhibirle la orden emitida en su contra, cuando corresponda;

IV. Darle a conocer los hechos que se le imputan;

V. Informarle que tiene derecho a no auto incriminarse; y

VI. Informarle que tiene derecho a no ser sometido a técnicas o métodos que impliquen intimidación o tortura.

De todo lo anterior se dejará constancia fehaciente, en cualquiera de las formas previstas por este ordenamiento.

En todo caso, se documentarán las circunstancias que materialmente hayan impedido transmitir al detenido esa información.

Artículo 299. Las partes, así como la víctima u ofendido, están facultados para ofrecer medios de prueba.

Artículo 300. Durante la etapa de investigación preliminar el inculpado y su defensor, la victima u ofendido están facultados para ofrecer datos de prueba.

Artículo 334. Hasta un día antes de la fecha fijada para la audiencia de preparación del juicio, por escrito, o al inicio de dicha audiencia, en forma verbal, el inculpado o su defensor podrán:

I. Señalar los vicios formales que a su juicio pudiera tener el escrito de acusación o de la demanda sobre reparación del daño y solicitar su corrección;

II. Exponer los argumentos de defensa que considere necesarios, ofrecer los medios de prueba que se producirán en la audiencia del debate, observando en lo conducente lo previsto por el artículo 297, o

solicitar el anticipo de prueba;

III. Hacer valer obstáculos para la continuación de la acción penal, sin perjuicio de deducirlos en la audiencia de juicio oral;

IV. Solicitar el sobreseimiento total o parcial;

V. Proponer la suspensión condicional del proceso, el procedimiento abreviado o alguno de los medios de solución alterna de controversias; teniendo como base los hechos materia de la acusación; y

VI. Plantear cualquier otra cuestión que permita una mejor preparación del juicio.

Artículo 421. Las partes tendrán derecho a impugnar las omisiones y decisiones del Ministerio Público, de los jueces y tribunales a través de los medios y en la forma que esta ley establece.

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TRANSITORIOS

P.O. 12 DE AGOSTO DE 2011.

Artículo Único. El presente Decreto entrará en vigencia el 1 de septiembre del año 2011, previa publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

LEY DE ATENCIÓN Y

APOYO A LA VÍCTIMA Y

AL OFENDIDO DEL

DELITO EN EL ESTADO

DE GUANAJUATO

(ÚLTIMA REFORMA

PUBLICADA EN EL

PERIÓDICO OFICIAL EL

7 DE JUNIO DE 2013)

NO SE LOCALIZÓ EL SUPUESTO EN ESTUDIO EN ESTE ORDENAMIENTO.

LEY DE SEGURIDAD

PÚBLICA DEL ESTADO

DE GUANAJUATO

(ÚLTIMA REFORMA

PUBLICADA EN EL

PERIÓDICO OFICIAL EL

21 DE DICIEMBRE DE

2012)

NO SE LOCALIZÓ EL SUPUESTO EN ESTUDIO EN ESTE ORDENAMIENTO.

MORELOS

CONSTITUCIÓN

POLÍTICA DEL ESTADO

LIBRE Y SOBERANO DE

MORELOS

(ÚLTIMA REFORMA

PUBLICADA EN EL

PERIÓDICO OFICIAL EL

29 DE MAYO DE 2013)

NO SE LOCALIZÓ EL SUPUESTO EN ESTUDIO EN ESTE ORDENAMIENTO.

CÓDIGO PENAL PARA

EL ESTADO DE

MORELOS

(ÚLTIMA REFORMA

PUBLICADA EN EL

PERIÓDICO OFICIAL EL

19 DE DICIEMBRE DE

2012)

NO SE LOCALIZÓ EL SUPUESTO EN ESTUDIO EN ESTE ORDENAMIENTO.

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CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTOS

PENALES PARA EL

ESTADO DE MORELOS

(ÚLTIMA REFORMA

PUBLICADA EN EL

PERIÓDICO OFICIAL EL

14 DE DICIEMBRE DE

2012)

“Artículo 6. Inviolabilidad de la defensa.

(REFORMADO, P.O. 24 DE AGOSTO DE 2009)

La defensa es un derecho inviolable en toda etapa del procedimiento. Corresponde a los elementos de los cuerpos policiacos, al Ministerio Público y a los jueces, garantizarla sin preferencias ni

desigualdades.

(REFORMADO, P.O. 24 DE AGOSTO DE 2009)

Toda autoridad que intervenga en los actos iniciales del proceso deberá velar porque el imputado conozca de inmediato y de forma oral, los derechos que, en esa condición, prevé la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Tratados Internacionales ratificados por el Estado Mexicano, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.

Con las excepciones previstas en este Código, el imputado tendrá derecho a intervenir personalmente en los actos procesales que incorporen elementos de prueba y a formular las peticiones y

observaciones que considere oportunas, siempre y cuando no se perjudique el curso normal del proceso, en cuyo caso, el juez podrá hacer valer los medios de apremio que considere pertinentes.

(REFORMADO, P.O. 24 DE AGOSTO DE 2009)

Cuando el imputado esté privado de su libertad, el encargado de custodiarlo comunicará al juez o al tribunal, en forma inmediata, las peticiones u observaciones que aquel formule, y le

asegurará la comunicación con su defensor. La falta de esta comunicación imputable a alguna autoridad se sancionará por las leyes respectivas.

Artículo 7. Defensa técnica.

(REFORMADO, P.O. 24 DE AGOSTO DE 2009)

Desde el momento de su detención o comparecencia ante la policía, el Ministerio Público o la autoridad judicial y hasta el fin de la ejecución de la sentencia que imponga una sanción penal, el

imputado tendrá derecho a ser asistido y defendido por un abogado, con cédula profesional debidamente registrada. Para tales efectos, podrá elegir libremente a un defensor particular; si no quiere o

no puede, se le asignará uno de oficio.

El derecho a la defensa técnica es irrenunciable y su violación producirá la nulidad absoluta de las actuaciones que se realicen a partir de ese momento.

Integra el derecho a la defensa, el derecho del imputado a entrevistarse personal, libre y privadamente con su defensor y a disponer del tiempo y de los medios adecuados para preparar su

defensa. El derecho del imputado a entrevistarse con su defensor será inviolable y no podrá alegarse, para restringir este derecho, la seguridad de los centros penitenciarios, el orden público o cualquier

otro motivo.

Los derechos y facultades del imputado podrán ser ejercidos directamente por el defensor, salvo aquellos de carácter personal o cuando exista una limitación a la representación legal o prohibición

en la ley.

(REFORMADO, P.O. 24 DE AGOSTO DE 2009)

Se asegurará que los miembros de pueblos o comunidades indígenas a quienes se impute la comisión de un delito, cuenten además con un defensor que posea conocimiento de su lengua y

cultura, así como de sus usos y costumbres, en los términos previstos por la última parte de la fracción VIII del apartado A del artículo 2° constitucional.

Artículo 8. Derecho a recurrir.

El imputado tendrá derecho a impugnar ante un tribunal distinto del que emitió la decisión, en los supuestos previstos por este Código, cualquier resolución que le cause un agravio.

Artículo 12. Protección de la intimidad.

Se respetará el derecho a la intimidad del imputado y de cualquier otra persona, especialmente la libertad de pensamiento, de conciencia y religión, el domicilio, la correspondencia, los papeles y objetos,

así como las comunicaciones privadas. Este derecho sólo podrá afectarse en los casos y por las autoridades expresamente señaladas en la ley. El cateo, decomiso o intervención de cualquier comunicación

privada, sólo podrá realizarse con autorización de juez competente.

Artículo 13. Prohibición de la incomunicación y del secreto.

Queda prohibida la incomunicación del imputado así como el secreto del proceso.

Sólo en los casos y por los motivos autorizados por este Código se podrá disponer la reserva de alguna actuación respecto del imputado y hasta que concluya la ejecución de las diligencias ordenadas o el

motivo que justificó esa decisión.

Artículo 14. Justicia pronta.

Toda persona tendrá derecho a ser juzgada y a que se le resuelva en forma definitiva acerca de la imputación que recae sobre ella, dentro de los plazos que establece este Código. Se reconoce al

imputado y a la víctima u ofendido el derecho a exigir pronto despacho frente a la inactividad de la autoridad.

Artículo 79. Deber de indemnizar.

El imputado tiene derecho a ser indemnizado, cuando ilícitamente haya sido afectado en su derecho a la intimidad, integridad física, psicológica y moral, libertad personal y de trabajo.

Se entenderá que se afecta la intimidad cuando, sin justa causa, se divulgue por medios masivos, información contenida en la investigación seguida contra un imputado.

(REFORMADO, P.O. 24 DE AGOSTO DE 2009)

Se entenderá que se afecta la libertad personal cuando se declare que el hecho no existió, o se haya comprobado plenamente su inocencia, y éste haya sufrido prisión preventiva, internación preventiva,

arresto domiciliario, inhabilitación o suspensión en el ejercicio de una profesión u oficio, durante el proceso; o bien, a causa de la revisión de la sentencia, el sentenciado sea absuelto por haberse acreditado

plenamente su inocencia o haya sufrido una pena o medida de seguridad mayores a la que, en su caso, se le debió imponer.

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Legislaciones federales y locales relativas a los derechos de

el imputado o indiciado en el proceso penal.

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En todo caso, habrá lugar a indemnización cuando el imputado haya sido sometido a tortura, trato cruel, inhumano o degradante.

Así mismo, cuando a causa de algún medio de impugnación, se decrete improcedente o excesiva la multa, ésta o su exceso será devuelto, con la actualización respectiva.

No habrá lugar a indemnización cuando se pronuncien leyes o jurisprudencias posteriores más benignas o en caso de amnistía o indulto.

Artículo 81. Muerte del derechohabiente.

Si el imputado ha fallecido, sus sucesores tendrán derecho a cobrar o gestionar la indemnización prevista, conforme a la legislación civil.

Artículo 128. Derechos del imputado.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 24 DE AGOSTO DE 2009)

Además de los previstos en la Constitución General de la República, los Tratados Internacionales ratificados por el Estado Mexicano, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de

Morelos y otras leyes secundarias que de aquellas emanen, el imputado tendrá los siguientes derechos:

(REFORMADA, P.O. 24 DE AGOSTO DE 2009)

I. Conocer desde el momento de su detención, el motivo de la misma y el servidor público que la ordenó;

II. A no declarar y ser advertido de que todo lo que en su caso diga, podrá ser usado en su contra;

III. Tener una comunicación inmediata y efectiva con la persona, asociación, agrupación o entidad a la que desee comunicar su captura;

IV. Ser asistido desde el momento de su detención o comparecencia ante la policía, el Ministerio Público o la autoridad judicial, por el defensor que designe él, sus parientes o la agrupación a la que se

comunicó su captura y, en su defecto, por un defensor público, así como a reunirse con su defensor en estricta confidencialidad;

V. Ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete si no comprende o no habla el idioma español;

VI. Ser presentado al Ministerio Público o al Juez inmediatamente, según corresponda, después de ser detenido para ser informado y enterarse de los hechos que se le imputan;

(REFORMADA, P.O. 24 DE AGOSTO DE 2009)

VII. A guardar silencio o a tomar la decisión de declarar asistido por su defensor, entrevistarse previamente con él, y que su defensor esté presente en el momento de rendir su declaración;

VIII. No ser sometido a técnicas ni métodos que induzcan o alteren su libre voluntad o atenten contra su dignidad;

IX. Que no se utilicen en su contra, medios que impidan su libre movimiento en el lugar y durante la realización de un acto procesal, sin perjuicio de las medidas de vigilancia que, en casos especiales,

estime ordenar el juzgador.

Los agentes de policía al detener a una persona o antes de entrevistarla en calidad de imputado le hará saber de manera inmediata y comprensible los derechos contemplados en las fracciones I, II, III, IV,

V, VI y VIII de este artículo. El Ministerio Público debe dar a conocer al imputado sus derechos fundamentales desde el primer acto en que aquel participe. El juez desde el primer acto procesal verificará

que se le hayan dado a conocer al imputado sus derechos fundamentales y, en caso contrario, se los dará a conocer en forma clara y comprensible.

(REFORMADO, P.O. 24 DE AGOSTO DE 2009)

Artículo 137. Oportunidades y autoridad competente.

El imputado tendrá derecho guardar (sic) silencio o a declarar cuantas veces quiera, siempre que su declaración sea pertinente y oportuna.

En todos los casos, la declaración del imputado sólo tendrá validez si es prestada libre, informada y voluntariamente ante el juez y se encuentre asistido por su defensor.

Artículo 138. Nombramiento de defensor.

Antes de que el imputado declare sobre los hechos, se requerirá el nombramiento de un defensor para que lo asista, en caso de no tenerlo, se le informará que puede exigir su presencia y consultar

con él todo lo relacionado con su defensa. En ese caso, si no está presente el defensor, se le dará aviso inmediato por cualquier medio para que comparezca. De no ser nombrado defensor, hallado el

designado, o éste no comparece, se le asignará inmediatamente un defensor público, al que se le dará tiempo suficiente para imponerse de la causa.

Artículo 139. Prohibiciones.

En ningún caso se requerirá al imputado protesta de decir verdad, ni será sometido a ninguna clase de coacción o amenaza, ni se usará medio alguno para obligarlo, inducirlo o determinarlo a

declarar contra su voluntad o a obtener su confesión.

Estarán prohibidas las medidas que menoscaben la libertad de decisión del imputado, su memoria o la capacidad de comprensión y dirección de sus actos, en especial, los malos tratos, las

amenazas, el agotamiento, la violencia corporal, la tortura, la hipnosis, la administración de psicofármacos, así como cualquier otro medio que disminuya su capacidad de comprensión o altere su percepción

de la realidad.

La promesa de una ventaja sólo se admitirá cuando esté prevista en la ley.

Las preguntas serán claras y precisas y no estarán permitidas las capciosas.

La inobservancia de los preceptos relativos a la declaración del imputado impedirá que ésta se utilice en su contra, aun cuando él haya dado su consentimiento para infringir alguna regla o utilizar su

declaración.

(REFORMADO, P.O. 24 DE AGOSTO DE 2009)

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el imputado o indiciado en el proceso penal.

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Artículo 143. Derecho de elección.

El imputado tendrá el derecho de elegir un defensor de su preferencia.

Artículo 153. Entrevista con los detenidos.

El imputado que se encuentre detenido, incluso ante la policía, tendrá derecho a entrevistarse privadamente con su defensor, desde el inicio de su detención.”

TRANSITORIOS

P.O. 24 DE AGOSTO DE 2009.

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, órgano de difusión del Gobierno del Estado de Morelos.

SEGUNDO.- Las normas y lineamientos que por acuerdo el (sic) Procurador General de Justicia del Estado de Morelos se deban emitir en razón de este Decreto, deberán ser expedidos en un plazo de 90

días naturales contados a partir de la vigencia del mismo.

TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones de igual o menor rango que se opongan al presente Decreto.

LEY DEL SISTEMA DE

SEGURIDAD PÚBLICA

DEL ESTADO DE

MORELOS

(ÚLTIMA REFORMA

PUBLICADA EN EL

PERIÓDICO OFICIAL EL

26 DE JUNIO DE 2013)

NO SE LOCALIZÓ EL SUPUESTO EN ESTUDIO EN ESTE ORDENAMIENTO.

NUEVO LEÓN

CONSTITUCIÓN

POLÍTICA DEL ESTADO

LIBRE Y SOBERANO DE

NUEVO LEÓN

(ÚLTIMA REFORMA

PUBLICADA EN EL

PERIÓDICO OFICIAL EL

24 DE SEPTIEMBRE DE

2012)

(REFORMADO, P.O. 31 DE MARZO DE 2011)

“Art. 19.- El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación.

B. De los derechos de toda persona imputada:

I. A que se presuma su inocencia mientras no se declare su responsabilidad mediante sentencia emitida por el juez de la causa;

II. A declarar o a guardar silencio. Desde el momento de su detención se le harán saber los motivos de la misma y su derecho a guardar silencio, el cual no podrá ser utilizado en su perjuicio. Queda

prohibida y será sancionada por la ley penal, toda incomunicación, intimidación o tortura. La confesión rendida sin la asistencia del defensor carecerá de todo valor probatorio;

III. A que se le informe, tanto en el momento de su detención como en su comparecencia ante el Ministerio Público o el juez, los hechos que se le imputan y los derechos que le asisten. Tratándose de

delincuencia organizada, la autoridad judicial podrá autorizar que se mantenga en reserva el nombre y datos del acusador.

La ley establecerá beneficios a favor del inculpado, procesado o sentenciado que preste ayuda eficaz para la investigación y persecución de delitos en materia de delincuencia organizada;

IV. Se le recibirán los testigos y demás pruebas pertinentes que ofrezca, concediéndosele el tiempo que la ley estime necesario al efecto y auxiliándosele para obtener la comparecencia de las personas

cuyo testimonio solicite, en los términos que señale la ley;

V. Será juzgado en audiencia pública por un juez o tribunal. La publicidad sólo podrá restringirse en los casos de excepción que determine la ley, por razones de seguridad nacional, seguridad pública,

protección de las víctimas, testigos y menores, cuando se ponga en riesgo la revelación de datos legalmente protegidos, o cuando el tribunal estime que existen razones fundadas para justificarlo.

En delincuencia organizada, las actuaciones realizadas en la fase de investigación podrán tener valor probatorio, cuando no puedan ser reproducidas en juicio o exista riesgo para testigos o víctimas. Lo

anterior sin perjuicio del derecho del inculpado de objetarlas o impugnarlas y sin aportar pruebas en contra.

VI Le serán facilitados todos los datos que solicite para su defensa y que consten en el proceso.

El imputado y su defensor tendrán acceso a los registros de la investigación cuando el primero se encuentre detenido y cuando pretenda recibírsele declaración o entrevistarlo. Asimismo, antes de su

primera comparecencia ante el juez podrán consultar dichos registros, con la oportunidad debida para preparar la defensa. A partir de este momento no podrán mantenerse en reserva las actuaciones de la

investigación, salvo los casos excepcionales expresamente señalados en la ley cuando ello sea imprescindible para salvaguardar el éxito de la investigación y siempre que sean oportunamente revelados

para no afectar el derecho de defensa;

VII. Será juzgado antes de cuatro meses si se tratare de delitos cuya pena máxima no exceda de dos años de prisión, y antes de un año si la pena excediere de ese tiempo, salvo que solicite mayor plazo

para su defensa;

VIII. Tendrá derecho a una defensa adecuada por abogado, al cual elegirá libremente incluso desde el momento de su detención. Si no quiere o no puede nombrar un abogado, después de haber sido

requerido para hacerlo, el juez le designará un defensor público. También tendrá derecho a que su defensor comparezca en todos los actos del proceso y éste tendrá obligación de hacerlo cuantas veces se

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el imputado o indiciado en el proceso penal.

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le requiera; y

IX. En ningún caso podrá prolongarse la prisión o detención, por falta de pago de honorarios de defensores o por cualquier otra prestación de dinero, por causa de responsabilidad civil o algún otro motivo

análogo.

La prisión preventiva no podrá exceder del tiempo que como máximo de pena fije la ley al delito que motivare el proceso y en ningún caso será superior a dos años, salvo que su prolongación se deba al

ejercicio del derecho de defensa del imputado. Si cumplido este término no se ha pronunciado sentencia, el imputado será puesto en libertad de inmediato mientras se sigue el proceso, sin que ello obste

para imponer otras medidas cautelares.

En toda pena de prisión que imponga una sentencia, se computará el tiempo de la detención.

…”

TRANSITORIOS

P.O. 31 DE MARZO DE 2011.

Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado, con excepción de lo dispuesto en los artículos transitorios siguientes.

Segundo.- El sistema procesal penal acusatorio previsto en los artículos 15, párrafos segundo y décimo; 16, párrafos tercero, cuarto y sexto; 17, último párrafo; 18; 19 y 25, párrafos segundo y séptimo de

la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, entrará en vigor cuando lo establezca el Decreto que expida la nueva Ley penal adjetiva del Estado de Nuevo León y solo en cuanto los

delitos que sean seguidos a través de este sistema.

Tercero.- Los hechos que se atribuyan delictuosos cometidos sin que se hubiere iniciado procedimiento, así como los procedimientos penales iniciados, con anterioridad a la entrada en vigor del nuevo

sistema procesal penal acusatorio, previsto en los artículos 15, párrafos segundo y décimo; 16, párrafos tercero, cuarto y sexto; 17, último párrafo; 18; 19 y 25, párrafos segundo y séptimo de la Constitución

Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, serán conocidos y concluidos conforme a las disposiciones vigentes anteriores a la entrada en vigor del nuevo sistema procesal penal acusatorio.

Cuarto.- El nuevo sistema de reinserción previsto en el párrafo segundo del artículo 17, así como el régimen modificación y duración de penas establecido en el párrafo tercero del artículo 25 de la

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, entrará en vigor cuando lo establezca el Decreto que expida la ley de la materia en la entidad.

Quinto.- Las disposiciones relacionadas en la materia de delincuencia organizada continuarán en vigor hasta en tanto el Congreso de la Unión ejerza la facultad conferida en el artículo 73, fracción XXI, de

la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

CÓDIGO PENAL PARA

EL ESTADO DE NUEVO

LEÓN

(ÚLTIMA REFORMA

PUBLICADA EN EL

PERIÓDICO OFICIAL EL

10 DE JULIO DE 2013)

NO SE LOCALIZÓ EL SUPUESTO EN ESTUDIO EN ESTE ORDENAMIENTO.

CÓDIGO PROCESAL

PENAL PARA EL

ESTADO DE NUEVO

LEÓN

(ÚLTIMA REFORMA

PUBLICADA EN EL

PERIÓDICO OFICIAL EL

10 DE JULIO DE 2013)

“Artículo 3. Principios rectores del juicio.

El juicio penal será acusatorio y oral, en él se observarán especialmente los principios de publicidad, igualdad, inmediación, contradicción, continuidad y concentración, en las formas que este Código

determina.

Los derechos fundamentales de las personas serán observados en todas las etapas del proceso, desde la primera diligencia o gestión, sea de investigación, de carácter cautelar o de otra especie,

que se realice por o ante un Tribunal con competencia penal, el Ministerio Público o la Policía, en la que se atribuya a una persona responsabilidad en un hecho punible.

Artículo 6. Presunción de inocencia.

Toda persona se presume inocente en todas las etapas del proceso, mientras no se declare su responsabilidad en sentencia firme conforme a las reglas establecidas en este Código. En caso de duda

debe absolverse al imputado.

Hasta que se dicte sentencia firme, ninguna autoridad podrá presentar a una persona como culpable ni brindar información sobre ella en ese sentido.

En los casos en que una persona se sustraiga a la acción de la justicia, se admitirá la publicación de los datos indispensables para su aprehensión por orden judicial.

El Tribunal deberá restringir o prohibir a los medios de comunicación colectiva o a terceros, la grabación, fotografía o reproducción de la audiencia, cuando así lo soliciten las partes.

Artículo 7. Inviolabilidad de la defensa.

La defensa es un derecho inviolable en toda etapa del proceso. Corresponde al Ministerio Público y a los Juzgadores, en el ámbito de sus respectivas competencias, garantizarla sin preferencias ni

desigualdades.

Toda Autoridad que intervenga en los actos iníciales del proceso deberá velar porque el imputado conozca inmediatamente sus derechos, en términos de este Código.

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Legislaciones federales y locales relativas a los derechos de

el imputado o indiciado en el proceso penal.

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Con las excepciones previstas en este Código, el imputado tendrá derecho a intervenir personalmente en los actos procesales que produzcan elementos de prueba y a formular las peticiones y

observaciones que considere oportunas, siempre y cuando no se perjudique el curso normal del proceso, en cuyo caso, el Juez o Tribunal podrá hacer valer los medios de apremio que considere

pertinentes.

Cuando el imputado esté privado de su libertad, el encargado de custodiarlo comunicará al Juez o al Tribunal, las peticiones u observaciones que aquél formule dentro de las doce horas

siguientes a que se le presenten, y le asegurará en todo momento la comunicación con su defensor, conforme al Reglamento Interno del centro de custodia. La falta de esta comunicación se

sancionará por las leyes respectivas.

Artículo 8. Defensa técnica.

Desde el momento de su detención, presentación o comparecencia obligada ante la Policía, el Ministerio Público o la Autoridad Judicial y hasta el fin de la ejecución de la sentencia que imponga una

sanción penal, el imputado tendrá derecho a ser asistido y defendido por un licenciado en derecho al cual elegirá libremente. Si no quiere o no puede nombrar un abogado después de haber sido

requerido para hacerlo, se le designará un Defensor Público.

El derecho a la defensa técnica es irrenunciable y su violación producirá la nulidad absoluta de las actuaciones que tengan relación directa con el acto en el que se dio la violación.

El imputado tiene derecho a entrevistarse personal, libre y privadamente con su defensor y a disponer del tiempo y de los medios adecuados para preparar su defensa en los términos de este

Código.

Los derechos y facultades del imputado podrán ser ejercidos directamente por el defensor, salvo aquellos de carácter personal o cuando exista una limitación a la representación legal o prohibición

en la Ley. Para renunciar a derechos disponibles, el defensor deberá contar con el consentimiento expreso de su defendido.

Se procurará que los miembros de pueblos o comunidades indígenas a quienes se impute la comisión de un delito cuenten, además, con un defensor que posea conocimiento de su lengua y

cultura.

Artículo 13. Prohibición de la incomunicación y del secreto.

Queda prohibida la incomunicación del imputado así como el secreto del juicio.

Sólo en los casos y por los motivos autorizados en este Código se podrá disponer la reserva de alguna actuación respecto del imputado y hasta que concluya la ejecución de las diligencias ordenadas o el

motivo que justificó esa decisión.

Artículo 14. Justicia pronta.

Toda persona tendrá derecho a ser juzgada y a que se le resuelva en forma definitiva acerca de la imputación que recae sobre ella dentro de los plazos que establece este Código. Se reconoce al

imputado y a la víctima u ofendido el derecho a exigir pronto despacho frente a la inactividad de la autoridad.

Artículo 84. Derecho a recibir indemnización.

Tendrán derecho a indemnización quienes, después de haber sufrido prisión preventiva, sean absueltos por inexistencia del hecho imputado o por haberse demostrado que el imputado no tuvo

ninguna intervención en el hecho, siempre que se le hayan irrogado perjuicios.

La cuantía de la indemnización se fijará en función del tiempo de privación de libertad y de las consecuencias personales y familiares que se hayan producido.

Artículo 139. Derechos del imputado.

Además de los previstos en la Constitución General de la República, los Tratados Internacionales ratificados conforme al artículo 133 Constitucional, por los Estados Unidos Mexicanos y otras

leyes secundarias que de aquellas emanen, el imputado tendrá los siguientes derechos:

I. A que se presuma su inocencia mientras no se declare su responsabilidad mediante sentencia emitida por el Juez de la causa;

II. Conocer desde el comienzo del proceso el motivo de su privación de libertad y la Autoridad que la ordenó, exhibiéndosele, según corresponda, la orden emitida en su contra;

III. A que se haga constar el día, hora y lugar de la detención o comparecencia, así como el nombre y cargo de quien realizó la detención;

IV. A no declarar y ser informado que todo lo que diga podrá ser usado en su contra;

V. Tener comunicación inmediata y efectiva con la persona, asociación, agrupación o entidad a la que desee comunicar su captura; y en su caso, con la Representación Diplomática o Consular que

corresponda, si es extranjero;

VI. A elegir libremente, desde el momento de su detención, presentación o comparecencia obligada ante la Policía, el Ministerio Público o la Autoridad Judicial, por el defensor que designe y, en su defecto,

por un defensor público, así como a reunirse con su defensor en estricta confidencialidad;

VII. Ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete si no comprende o no habla el idioma español;

VIII. Ser presentado al Ministerio Público o al Juez dentro de los términos que establece la Ley, según corresponda, después de ser detenido para ser informado y enterarse de los hechos que se le imputan;

IX. Entrevistarse con el Ministerio Público, durante la investigación, siempre que esté asistido por su defensor, y a que su defensor esté presente en todos los actos en que se requiera la presencia del

imputado;

X. Que se le faciliten todos los datos que necesite para su defensa y que consten en la investigación, para cuyo efecto él y su defensor tendrán pleno acceso a la carpeta de investigación a partir de que se

encuentre detenido o se pretenda recibírsele declaración o entrevistársele con las limitaciones que esta misma Ley dispone;

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XI. No ser sometido a técnicas ni métodos que induzcan o alteren su libre voluntad o atenten contra su dignidad; y

XII. Los demás que en su favor dispongan las leyes.

Artículo 148. Oportunidades y autoridad competente.

(REFORMADO, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2012)

El imputado tendrá derecho a no declarar o a declarar cuantas veces lo solicite, en el momento procesal oportuno.

(REFORMADO, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2012)

La declaración del imputado sólo tendrá validez si es prestada ante un Juez o Tribunal, de manera libre, informada y voluntariamente y se encuentre asistido por su defensor. La confesión

rendida sin la asistencia de defensor carecerá de todo valor probatorio.

Artículo 149. Nombramiento de defensor.

Antes de que el imputado declare sobre los hechos, se le requerirá el nombramiento de un defensor para que lo asista, en caso de no tenerlo, se le informará que puede libremente designar a uno,

exigir su presencia y consultar con él todo lo relacionado con su defensa, si el mismo está presente, se le impondrá de inmediato el cargo conferido; salvo que la designación recaiga en un Defensor Público,

el imputado estará obligado a señalar los datos que permitan imponer por el medio más expedito, al defensor que pretende designar, el cargo conferido. Si se niega a proporcionarlos o éste no comparece,

se le designará a un Defensor Público, al que se le dará tiempo suficiente para imponerse de la causa.

El Defensor podrá renunciar al ejercicio de la defensa. En este caso, el Juez o Tribunal concederá al imputado un plazo máximo de veinticuatro horas para que éste nombre otro. Si no lo hace, se le

designará un Defensor Público.

La renuncia surtirá efectos hasta en tanto el nuevo defensor haya aceptado el cargo. No se admitirá la renuncia a la defensa durante las audiencias, ni tampoco cinco días antes de la celebración de éstas.

Si el Defensor Particular, sin causa justificada, abandona la defensa o deja al imputado sin asistencia técnica, se nombrará uno Público, sin perjuicio de la imposición de las sanciones que se prevén en este

Código para dicho supuesto.

Cuando el abandono ocurra antes de iniciarse el juicio oral, podrá aplazarse razonablemente su comienzo, para la adecuada preparación de la defensa, considerando la complejidad del caso, las

circunstancias del abandono, las posibilidades de aplazamiento y la solicitud fundada del nuevo defensor.

Artículo 150. Prohibiciones.

En ningún caso se requerirá al imputado protesta de decir verdad, ni será sometido a ninguna clase de coacción o amenaza, ni se usará medio alguno para obligarlo o inducirlo o a declarar

contra su voluntad o a obtener su confesión.

Quedan prohibidas las medidas que menoscaben la libertad del imputado para declarar, su memoria o la capacidad de comprensión y dirección de sus actos, en especial, los malos tratos, las

amenazas, el agotamiento, la violencia corporal, la tortura, la hipnosis, la administración de psicofármacos, así como cualquier otro medio que disminuya su capacidad de comprensión o altere su percepción

de la realidad.

Artículo 154. Ejercicio de derecho de defensa.

El imputado tendrá el derecho de contar con una defensa técnica ejercida por Abogado que cuente con cédula profesional expedida por la Autoridad Competente y debidamente registrada ante el

Tribunal Superior de Justicia del Estado.

Artículo 163. Entrevista con los detenidos.

El imputado que se encuentre detenido, incluso ante la Policía, tendrá derecho a entrevistarse privadamente con su defensor, desde el inicio de su detención.

Artículo 223. Reglas Generales.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2012)

Los mecanismos de justicia alternativa se regirán por las siguientes reglas:

VII. La víctima y el imputado o condenado tendrán derecho a consultar a un abogado; y

Artículo 262. Secreto de las actuaciones de investigación.

El imputado y su defensor tendrán derecho a conocer todos los registros de la investigación con la oportunidad debida para preparar la defensa, a partir del momento que pretenda recibírsele

declaración o entrevistarlo, o antes de su primera comparecencia ante el Juez, salvo las excepciones previstas en el siguiente párrafo.

El imputado o cualquier otro interviniente podrá solicitar del Juez competente que ponga término al secreto o que lo límite en cuanto a su duración, a las piezas o actuaciones abarcadas por él, o a

las personas a quienes afecte.

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Legislaciones federales y locales relativas a los derechos de

el imputado o indiciado en el proceso penal.

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Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos anteriores, no se podrá impedir el acceso del imputado o su defensor, a la declaración del propio imputado o a cualquier registro donde conste una actuación en

que hayan intervenido o tenido derecho a intervenir, ni tampoco a los informes producidos por peritos.

No procederá la reserva de información del resultado de las actuaciones, registros o documentos respecto del imputado una vez que se haya presentado la acusación, salvo los casos de excepción

previstos en este Código.”

TRANSITORIOS

P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2012.

Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León.

Segundo.- Los tratamientos derivados del perdón condicionado del Artículo 111 del Código Penal para el Estado de Nuevo León, continuarán hasta su terminación.

LEY DE ATENCIÓN Y

APOYO A LAS VÍCTIMAS

Y A LOS OFENDIDOS

DE DELITOS EN EL

ESTADO DE NUEVO

LEÓN

(ÚLTIMA REFORMA

PUBLICADA EN EL

PERIÓDICO OFICIAL EL

5 DE AGOSTO DE 2011)

NO SE LOCALIZÓ EL SUPUESTO EN ESTUDIO EN ESTE ORDENAMIENTO.

LEY DE SEGURIDAD

PÚBLICA PARA EL

ESTADO DE NUEVO

LEÓN

(ÚLTIMA REFORMA

PUBLICADA EN EL

PERIÓDICO OFICIAL EL

29 DE JUNIO DE 2013)

NO SE LOCALIZÓ EL SUPUESTO EN ESTUDIO EN ESTE ORDENAMIENTO.

LEY PARA PREVENIR,

ATENDER, COMBATIR Y

ERRADICAR LA TRATA

DE PERSONAS EN EL

ESTADO DE NUEVO

LEÓN

(PUBLICADA EN EL

PERIÓDICO OFICIAL EL

30 DE JULIO DE 2010)

NO SE LOCALIZÓ EL SUPUESTO EN ESTUDIO EN ESTE ORDENAMIENTO.

OAXACA

CONSTITUCIÓN

POLÍTICA DEL ESTADO

LIBRE Y SOBERANO DE

OAXACA

(ÚLTIMA REFORMA

PUBLICADA EN EL

(REFORMADO, P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2009)

“ARTICULO 8°. El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación.

B. De los derechos de toda persona imputada:

I. A que se presuma su inocencia mientras no se declare su responsabilidad mediante sentencia emitida por el juez de la causa;

II. A declarar o a guardar silencio. Desde el momento de su detención se le harán saber los motivos de la misma y su derecho a guardar silencio, el cual no podrá ser utilizado en su perjuicio. Queda

prohibida y será sancionada por la ley penal, toda incomunicación, intimidación o tortura. La confesión rendida sin la asistencia del defensor o ante autoridad distinta a la judicial, carecerá de todo valor

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Legislaciones federales y locales relativas a los derechos de

el imputado o indiciado en el proceso penal.

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PERIÓDICO OFICIAL EL

9 DE FEBRERO DE

2013)

probatorio;

III. A que se le informe, tanto en el momento de su detención como en su comparecencia ante el Ministerio Público o el juez, los hechos que se le imputan y los derechos que le asisten;

IV. Se le recibirán los testigos y demás pruebas pertinentes que ofrezca; concediéndosele el tiempo que la ley estime necesario al efecto y auxiliándosele para obtener la comparecencia de las personas

cuyo testimonio solicite, en los términos que señale la ley;

V. Será juzgado en audiencia pública por un juez o tribunal. La publicidad sólo podrá restringirse en los casos de excepción que determine la ley, por razones de seguridad nacional, seguridad pública,

protección de las víctimas, testigos y menores, cuando se ponga en riesgo la revelación de datos legalmente protegidos, o cuando el tribunal estime que existen razones fundadas para justificarlo;

VI. Le serán facilitados todos los datos, en cualquier tiempo todos los datos que solicite para su defensa y que consten en el proceso.

El imputado y su defensor tendrán acceso a los registros de la investigación cuando el primero se encuentre detenido y cuando pretenda recibírsele declaración o entrevistarlo. Asimismo, antes de su

primera comparecencia ante juez podrán consultar dichos registros, con la oportunidad debida para preparar la defensa. A partir de este momento no podrán mantenerse en reserva las actuaciones de la

investigación, salvo los casos excepcionales expresamente señalados en la ley cuando ello sea imprescindible para salvaguardar el éxito de la investigación y siempre que sean oportunamente revelados

para no afectar el derecho de defensa;

VII. Será juzgado antes de cuatro meses si se tratare de delitos cuya pena máxima no exceda de dos años de prisión, y antes de un año si la pena excediere de ese tiempo, salvo que solicite mayor plazo

para su defensa;

VIII. Tendrá derecho a una defensa adecuada por abogado, el cual elegirá libremente incluso desde el momento de su detención. Si no quiere o no puede nombrar un abogado, después de haber sido

requerido para hacerlo, el Juez le designará un defensor público. También tendrá derecho a que su defensor comparezca en todos los actos del proceso y éste tendrá obligación de hacerlo cuantas veces

se le requiera; y

IX. En ningún caso podrá prolongarse la prisión o detención, por falta de pago de honorarios de defensores o por cualquiera otra prestación de dinero, por causa de responsabilidad civil o algún otro motivo

análogo.

La prisión preventiva no podrá exceder del tiempo que como máximo de pena fije la ley al delito que motivare el proceso y en ningún caso será superior a dos años, salvo que su prolongación se deba al

ejercicio del derecho de defensa del imputado. Si cumplido este término no se ha pronunciado sentencia, el imputado será puesto en libertad de inmediato mientras se sigue el proceso, sin que ello obste

para imponer otras medidas cautelares.

Toda pena de prisión que imponga una sentencia, se computará el tiempo de la detención.”

TRANSITORIOS

P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2009.

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

CÓDIGO PENAL PARA

EL ESTADO LIBRE Y

SOBERANO DE

OAXACA

(FE DE ERRATAS

PUBLICADA EN EL

PERIÓDICO OFICIAL EL

15 DE FEBRERO DE

2013)

NO SE LOCALIZÓ EL SUPUESTO EN ESTUDIO EN ESTE ORDENAMIENTO.

CÓDIGO PROCESAL

PENAL PARA EL

ESTADO DE OAXACA

(ÚLTIMA REFORMA

PUBLICADA EN EL

PERIÓDICO OFICIAL EL

20 DE FEBRERO DE

2013)

“Artículo 6. Inviolabilidad de la defensa

La defensa es un derecho inviolable en toda etapa del proceso.

Toda autoridad que intervenga en los actos iniciales del proceso deberá velar porque el imputado conozca inmediatamente los derechos que, en esa condición, prevén las Constituciones Federal y

Local, los tratados internacionales ratificados por el Senado de la República y las leyes.

Con las excepciones previstas en este Código, el imputado tendrá derecho a intervenir personalmente en los actos procesales que incorporen elementos de prueba y a formular las peticiones y

observaciones que considere oportunas.

Cuando el imputado esté privado de su libertad, el encargado de custodiarlo comunicará al juez o tribunal, en forma inmediata, las peticiones u observaciones que aquél formule, y le

asegurará la comunicación con su defensor. La falta de esta comunicación se sancionará por las leyes respectivas.

Artículo 7. Defensa técnica

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 26 DE SEPTIEMBRE DE 2009)

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Legislaciones federales y locales relativas a los derechos de

el imputado o indiciado en el proceso penal.

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Desde el primer momento de la persecución penal y hasta el fin de la ejecución de la sentencia el imputado deberá ser asistido y defendido por un licenciado en derecho, con independencia, en su

caso, de que quiera defenderse por sí mismo.

Para tales efectos, podrá elegir a un defensor particular debidamente titulado; de no hacerlo, se le asignará un defensor público.

El derecho a la defensa técnica es irrenunciable y su violación producirá la nulidad absoluta de las actuaciones que se realicen a partir de ese momento.

Integra el derecho a la defensa, el derecho del imputado a comunicarse libre y privadamente con su defensor y a disponer del tiempo y de los medios adecuados para preparar su defensa. Las

comunicaciones entre el imputado y su defensor son inviolables, y no podrá alegarse, para restringir este derecho, la seguridad de los centros penitenciarios, el orden público o cualquier otro motivo.

Los derechos y facultades del imputado podrán ser ejercidos directamente por el defensor, salvo aquellos de carácter personal o cuando exista una limitación a la representación legal o prohibición

en la ley.

Cuando se impute la comisión de un delito a miembros de pueblos o comunidades indígenas se procurará que el defensor tenga conocimiento de su lengua y cultura.

Artículo 8. Derecho a recurrir

(REFORMADO, P.O. 26 DE SEPTIEMBRE DE 2009)

El imputado y la víctima, en su caso, tendrán derecho a impugnar ante un tribunal distinto del que emitió la decisión, en los supuestos previstos por este Código.

Artículo 11. Protección de la intimidad

Se respetará el derecho a la intimidad del imputado y de cualquier otra persona, en especial la libertad de conciencia, el domicilio, la correspondencia, los papeles y objetos, así como las comunicaciones

privadas. El cateo, incautación o intervención sobre cualesquiera de ellos, sólo podrá realizarse con autorización de juez competente.

Artículo 13. Justicia pronta

Toda persona tendrá derecho a ser juzgada y a que se le resuelva en forma definitiva acerca de la imputación que recae sobre ella, en un plazo razonable. Se reconoce al imputado y a la víctima el

derecho a exigir pronto despacho frente a la inactividad de la autoridad.

Artículo 72. Deber de indemnizar

El imputado tiene derecho a ser indemnizado, cuando se declare que el hecho no existió, no reviste carácter penal o se haya comprobado plenamente su inocencia, y éste haya sufrido prisión preventiva,

internación preventiva, arresto domiciliario, inhabilitación o suspensión en el ejercicio de una profesión u oficio, durante el proceso.

También corresponde esta indemnización cuando, a causa del procedimiento de reconocimiento de inocencia, el condenado sea absuelto por haberse acreditado plenamente su inocencia o haya sufrido

una pena mayor a la que se le debió imponer.

Artículo 74. Muerte del derechohabiente

Si el imputado ha fallecido, sus sucesores tendrán derecho a cobrar o gestionar la indemnización prevista, conforme a la legislación civil.

Artículo 130. Derechos del imputado

La policía, el Ministerio Público y los jueces, según corresponda, harán saber al imputado, de manera inmediata y comprensible, en el primer acto en que participe, que tiene los siguientes

derechos:

I. Conocer desde el comienzo la causa o el motivo de su privación de libertad y el servidor público que la ordenó, exhibiéndosele, según corresponda, la orden emitida en su contra y se le informará su

derecho a no ser obligado a declarar;

II. Tener una comunicación inmediata y efectiva con la persona, asociación, agrupación o entidad a la que desee comunicar su captura;

III. Ser asistido, desde el primer acto del proceso, por el defensor que designe él, sus parientes o la agrupación a la que se comunicó su captura y, en defecto de éste, por un defensor público, así como a

reunirse con su defensor en estricta confidencialidad;

IV. Ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete si no comprende o no habla el idioma español;

V. Presentarse o ser presentado al Ministerio Público o al juez, para ser informado y enterarse de los hechos que se le imputan;

VI. Tomar la decisión de declarar o abstenerse de declarar con asistencia de su defensor, y si acepta hacerlo, a entrevistarse previamente con él y a que su defensor esté presente en el momento de rendir

su declaración y en otras diligencias en las cuales se requiera su presencia;

VII. No ser sometido a técnicas ni métodos que induzcan o alteren su libre voluntad o atenten contra su dignidad;

VIII. No ser objeto de información por los medios de comunicación o presentado ante la comunidad de modo que se afecte su dignidad o en caso de que ello implique peligro para sí o para su familia; y

IX. Que no se utilicen, en su contra, medios que impidan su libre movimiento en el lugar y durante la realización de un acto procesal, sin perjuicio de las medidas de vigilancia que, en casos especiales,

estime ordenar el juzgador.

Artículo 138. Oportunidades y autoridad competente

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el imputado o indiciado en el proceso penal.

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Si el imputado ha sido aprehendido, se le deberá recibir la declaración inmediatamente. A lo largo del proceso, el imputado tendrá derecho a no declarar o a declarar cuantas veces quiera, siempre que

su declaración sea pertinente y no constituya una medida dilatoria del proceso.

En todo caso, el imputado no podrá negarse a proporcionar a la policía o al Ministerio Público su completa identidad, debiendo responder las preguntas que se le dirijan con respecto a su identificación.

En todos los casos la declaración del imputado sólo tendrá validez si es prestada voluntariamente ante un juez y es realizada en presencia y con la asistencia previa de un licenciado en derecho

defensor.

Artículo 139. Nombramiento de defensor

Antes de que el imputado declare sobre los hechos, se le requerirá el nombramiento de un licenciado en derecho, si no lo tiene, para que lo asista, y se le informará que puede exigir su presencia y

consultar con él todo lo relacionado con su defensa. En ese caso, si no está presente el defensor, se le dará aviso inmediato por cualquier medio para que comparezca.

Si el defensor no comparece o el imputado no lo nombra, se le designará inmediatamente un defensor público, al que se le dará tiempo suficiente para imponerse de la causa.

Artículo 140. Prohibiciones

En ningún caso se requerirá al imputado protesta de decir verdad, ni será sometido a ninguna clase de coacción o amenaza, ni se usará medio alguno para obligarlo, inducirlo o determinarlo a declarar

contra su voluntad, ni se le formularán cargos ni reconvenciones tendentes a obtener su confesión.

Estarán prohibidas las medidas que menoscaben la libertad de decisión del imputado, su memoria o la capacidad de comprensión y dirección de sus actos, en especial, los malos tratos, las

amenazas, el agotamiento, la violencia corporal, la tortura, la hipnosis, la administración de psicofármacos, así como cualquier otro medio análogo a los anteriores que disminuya su capacidad de

comprensión o altere su percepción de la realidad.

La promesa de una ventaja sólo se admitirá cuando esté prevista en la ley.

La inobservancia de los preceptos relativos a la declaración del imputado impedirá que ésta se utilice en su contra, aun cuando él haya dado su consentimiento para infringir alguna regla o utilizar su

declaración.

Artículo 142. Restricciones policiales

La policía no podrá recibirle declaración al imputado. En caso de que manifieste su deseo de declarar, deberá comunicar ese hecho al Ministerio Público para que éste solicite al juez que le reciba su

declaración con las formalidades previstas por la ley.

La policía sólo podrá entrevistar al imputado para constatar su identidad, cuando no esté suficientemente individualizado, previa advertencia de los derechos que lo amparan y en presencia de dos

testigos hábiles que en ningún caso podrán pertenecer a la institución policial.

Artículo 144. Derecho de elección

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 26 DE SEPTIEMBRE DE 2009)

El imputado tendrá el derecho de elegir como defensor a un licenciado en derecho de su preferencia. Si no lo hace, el juez le designará un defensor público desde el primer acto del proceso.

La intervención del defensor no menoscabará el derecho del imputado a formular solicitudes y observaciones por sí mismo.

Cuando no perjudique la eficacia de la defensa técnica, podrá defenderse por sí mismo.

Artículo 149. Renuncia y abandono

El defensor podrá renunciar al ejercicio de la defensa. En este caso, el juzgador le fijará un plazo para que el imputado nombre otro. Si no lo nombra, será reemplazado por un defensor público.

El renunciante no podrá abandonar la defensa mientras su reemplazante no intervenga.

No se podrá renunciar durante las audiencias ni una vez notificado del señalamiento de ellas.

Si el defensor, sin causa justificada, abandona la defensa o deja al imputado sin asistencia técnica, se nombrará uno público y aquél no podrá ser nombrado nuevamente. La decisión se comunicará al

imputado, y se le instruirá sobre su derecho de elegir otro defensor.

Cuando el abandono ocurra antes de iniciarse el juicio, podrá aplazarse su comienzo, por un plazo razonable para la adecuada preparación de la defensa, considerando la complejidad del caso, las

circunstancias del abandono, las posibilidades de aplazamiento y la solicitud fundada del nuevo defensor.

Artículo 154. Entrevista con los detenidos

El imputado que se encuentre detenido, incluso ante la policía, tendrá derecho a entrevistarse privadamente con el defensor que él mismo designe o, en su caso, con el defensor público, desde el

inicio de su detención.

Artículo 256. Reconstrucción de hechos

Se podrá practicar la reconstrucción de un hecho para comprobar si se efectuó o pudo efectuarse de un modo determinado.

Nunca se obligará al imputado a intervenir en el acto, que deberá practicarse con la mayor reserva posible. En caso de que el imputado participe, deberá garantizarse su derecho a la defensa.

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(REFORMADO EN SU RUBRO, P.O. 26 DE SEPTIEMBRE DE 2009)

Artículo 274. Audiencia de declaración del imputado.

(REFORMADO, P.O. 26 DE SEPTIEMBRE DE 2009)

Antes de comenzar la declaración, el juez se cerciorará de que el imputado conozca los derechos que a su favor consagra el apartado B del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos y le advertirá que puede abstenerse de declarar sobre los hechos, sin que su silencio le perjudique o en nada le afecte. Se le advertirá que, en caso de declarar, el contenido de su

declaración podrá ser usado en su contra y se le pedirá que señale el lugar o la forma para recibir notificaciones.

A continuación, el imputado podrá declarar cuanto quisiere sobre el hecho que se le atribuye o reservarse su derecho. La inobservancia de los preceptos relativos a la declaración del imputado

impedirá que ésta se utilice en su contra, aun cuando él haya dado su consentimiento para infringir alguna regla o utilizar su declaración.

TRANSITORIOS

P.O. 26 DE SEPTIEMBRE DE 2009.

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

LEY DEL SISTEMA

ESTATAL DE

SEGURIDAD PÚBLICA

DE OAXACA

(PUBLICADA EN EL

PERIÓDICO OFICIAL EL

20 DE SEPTIEMBRE DE

2011)

NO SE LOCALIZÓ EL SUPUESTO EN ESTUDIO EN ESTE ORDENAMIENTO.

LEY PARA PREVENIR,

SANCIONAR Y

ERRADICAR LOS

DELITOS EN MATERIA

DE TRATA DE

PERSONAS Y PARA LA

PROTECCIÓN Y

ASISTENCIA A LAS

VÍCTIMAS DE ESTOS

DELITOS EN EL

ESTADO DE OAXACA

(PUBLICADA EN EL

PERIÓDICO OFICIAL EL

22 DE JUNIO DE 2012)

NO SE LOCALIZÓ EL SUPUESTO EN ESTUDIO EN ESTE ORDENAMIENTO.

SAN LUIS

POTOSÍ

CONSTITUCIÓN

POLÍTICA DEL ESTADO

LIBRE Y SOBERANO DE

SAN LUIS POTOSÍ

(ÚLTIMA REFORMA

PUBLICADA EN EL

PERIÓDICO OFICIAL EL

6 DE NOVIEMBRE DE

NO SE LOCALIZÓ EL SUPUESTO EN ESTUDIO EN ESTE ORDENAMIENTO.

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Legislaciones federales y locales relativas a los derechos de

el imputado o indiciado en el proceso penal.

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CÓDIGO PENAL DEL

ESTADO DE SAN LUIS

POTOSÍ

(ÚLTIMA REFORMA

PUBLICADA EN EL

PERIÓDICO OFICIAL EL

18 DE JUNIO DE 2013)

NO SE LOCALIZÓ EL SUPUESTO EN ESTUDIO EN ESTE ORDENAMIENTO.

CÓDIGO PROCESAL

PENAL PARA EL

ESTADO DE SAN LUIS

POTOSÍ

(PUBLICADO EN EL

PERIÓDICO OFICIAL EL

16 DE OCTUBRE DE

2012)

“Artículo 20. Derecho a la intimidad y a la privacidad

Debe respetarse el derecho a la intimidad del inculpado y de cualquier otra persona, en especial la libertad de conciencia, el domicilio, la correspondencia, los papeles y otros objetos privados, así como

las comunicaciones privadas de toda índole, salvo los casos autorizados por este ordenamiento.

Sólo con autorización del juez competente y a petición del Ministerio Público se puede intervenir la correspondencia, las comunicaciones telefónicas y electrónicas; catear domicilios u otros lugares.

Los jueces podrán admitir, como medio de prueba, las comunicaciones grabadas entre particulares únicamente, cuando éstas sean aportadas de forma voluntaria por alguno de los que participaron en ellas

y no hayan sido obtenidas de manera ilícita. Los jueces valorarán su alcance, siempre y cuando contengan información relacionada con la comisión de un delito. En ningún caso se admitirán

comunicaciones que violen el deber de confidencialidad que establecen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Constitución Política para el Estado, este Ordenamiento, y las demás

leyes.

Artículo 21. Derecho a una defensa adecuada

Desde el momento en que una persona sea detenida o que intervenga, personalmente o por escrito, en la investigación y hasta la completa ejecución de la sentencia, para una defensa

adecuada tendrá los siguientes derechos:

I. Nombrar libremente a un profesional del derecho y estar asistido por el mismo, el cual será considerado como su defensor; en caso de no hacerlo, el Estado le asignará un defensor público;

II. Ser informado inmediatamente, de forma oral, de los hechos que se le imputan y los derechos que le asisten;

III. Tener comunicación libre y privadamente con su defensor, y

IV. Tener acceso, al igual que su defensor, a los registros de la investigación, consultarlos antes de su primera comparecencia ante el juez, y disponer del tiempo y los medios adecuados para la preparación

de su defensa.

El derecho a la defensa adecuada en toda etapa del proceso es irrenunciable y su violación producirá la nulidad absoluta de las actuaciones a partir del momento en que se realice. Corresponde al

Ministerio Público, al juez, y tribunales garantizarla sin preferencias ni desigualdades.

Durante todo el proceso los derechos de las personas imputadas podrán ser ejercidos directamente por su defensor, salvo aquellos de carácter personal o cuando exista una reserva expresa en la

Ley o en el mandato. Asimismo, para renunciar a derechos disponibles, el defensor deberá contar con el consentimiento expreso de su defendido.

Cuando una persona está detenida, el encargado de custodiarlo comunicará al juez o tribunal de forma inmediata, las peticiones u observaciones que aquél formule, y le asegurará la comunicación con su

defensor.

Cuando se impute la comisión de un delito a miembros de pueblos o comunidades indígenas, el defensor deberá tener conocimiento de su lengua y cultura. Cuando por causa justificada no se

cuente con un defensor con las características antes señaladas, la defensa deberá asistirse de un intérprete acreditado, si lo hubiere. En caso de no tenerlo, la autoridad que conozca le asignará uno.

Tratándose de extranjeros, la autoridad tiene obligación de avisar a su representación consular por conducto de la Secretaría de Relaciones Exteriores.

Con las excepciones previstas en este Código, el imputado o acusado, según corresponda, tendrá derecho a intervenir en todos los actos procesales y a formular las peticiones y observaciones

que considere oportunas, sin perjuicio de que la autoridad competente ejerza el poder disciplinario, cuando se perjudique el curso normal del proceso.

Cuando el juez o tribunal adviertan un deficiente desempeño en el ejercicio de la defensa, deberán informarlo en audiencia al imputado, a fin de que éste decida si ratifica o cambia de defensor; en este

último supuesto se concederá al nuevo defensor, el tiempo estrictamente necesario para que desarrolle una defensa adecuada a partir del acto que suscitó el cambio.

Artículo 67. Desarrollo de las audiencias

Antes y durante las audiencias, el imputado tendrá derecho a comunicarse con su defensor, pero no con el público. Si infringe esa disposición, el juzgador podrá imponerle una corrección

disciplinaria. Si alguna persona del público se comunica o intenta comunicarse con el imputado, será retirada de la audiencia y se le podrá imponer una corrección disciplinaria.

Artículo 70. Restricciones para el acceso

El juez o tribunal señalará en cada caso, las condiciones en que se ejerce el derecho a informar y podrá prohibir mediante resolución fundada y motivada, la grabación, fotografía, edición o

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el imputado o indiciado en el proceso penal.

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reproducción de la audiencia cuando puedan resultar actualizadas algunas de las causas previstas por el artículo 69 de este Código, o cuando se limite el derecho del imputado o de la víctima u

ofendido a un juicio imparcial y justo.

Artículo 139. Derechos del imputado

El imputado tendrá derecho a:

I. Ser considerado y tratado como inocente;

II. Comunicarse con un familiar o con su defensor cuando sea detenido;

III. Declarar o a guardar silencio el cual no será utilizado en su perjuicio;

IV. Declarar con asistencia de su defensor y a entrevistarse previamente con él;

V. Que su defensor esté presente en el momento de rendir su declaración, así como en cualquier actuación en la que intervenga;

VI. Que se le informe, tanto en el momento de su detención como en su comparecencia ante el ministerio público o el juez los hechos que se le imputan y los derechos que le asisten, así como, en su caso,

el motivo de la privación de su libertad y el servidor público que la ordenó, exhibiéndosele, según corresponda, la orden emitida en su contra;

VII. No ser sometido a técnicas ni métodos que induzcan o alteren su libre voluntad o atenten contra su dignidad;

VIII. Tener acceso a los registros de investigación cuando se encuentre detenido, se pretenda entrevistarlo o recibírsele su declaración y a obtener copia de los mismos;

IX. Se le reciban los testigos y los demás medios pertinentes de prueba que ofrezca, concediéndosele el tiempo necesario para tal efecto y auxiliándosele para obtener la comparecencia de las personas

cuyo testimonio solicite y que no pueda presentar directamente, en términos de lo establecido por este código;

X. Ser juzgado en audiencia por un juez o tribunal antes de cuatro meses si se tratare de delitos cuya pena máxima no exceda de dos años de prisión, y antes de un año si la pena excediere de ese tiempo,

salvo que solicite mayor plazo para su defensa;

XI. Tener una defensa adecuada por licenciado en derecho o abogado, con cédula profesional, al cual elegirá libremente incluso desde el momento de su detención y, a falta de este, por un defensor

público, así como a reunirse o entrevistarse con él en estricta confidencialidad;

XII. Ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma español;

XIII. Ser presentado al ministerio público o al juez de control, según el caso, inmediatamente después de ser detenido;

XIV. No ser objeto de información por los medios de comunicación o presentado ante la comunidad, sin su consentimiento, y

XV. Los demás que establezca este Código y otras disposiciones aplicables.

Artículo 143. Derecho a designar defensor

El imputado tendrá el derecho de elegir como defensor un profesional en derecho de su confianza. Si no lo hace, el Ministerio Público o el juez solicitarán se le designe un defensor público, desde el

primer acto en que intervenga. En todo caso la designación del defensor deberá tener lugar antes de la realización de la primera audiencia a que fuere citado el imputado.

Si el imputado se encontrare privado de libertad, cualquier persona podrá proponer para aquél un defensor, o bien solicitar se le nombre uno. Conocerá de dicha petición el Ministerio Público o el juez de

control competente.

La intervención del defensor no menoscabará el derecho del imputado de intervenir, a formular las peticiones y hacer observaciones por sí mismo.

La ausencia del defensor en cualquier actuación en que la ley exigiere su participación acarreará la nulidad de la misma.

Artículo 147. Renuncia y abandono

Si el defensor, sin causa justificada, abandona la defensa o deja al inculpado sin asistencia técnica, con independencia de las responsabilidades en que incurriere, no podrá ser nombrado nuevamente. En

tal caso, se nombrará un defensor público. La decisión se comunicará al inculpado y se le instruirá sobre su derecho de elegir otro defensor.

Artículo 150. Entrevista con los detenidos

El imputado que se encuentre detenido, particularmente antes de rendir declaración, tendrá derecho a entrevistarse privadamente con su defensor cuando así lo solicite, y en el lugar que para tal

efecto se designe. La autoridad del conocimiento tiene la obligación de implementar todo lo necesario para el libre ejercicio de este derecho.

Artículo 153. Entrevista con los detenidos

La persona que se encuentre detenida, incluso ante la policía, tendrá derecho a entrevistarse privadamente con su defensor desde el inicio de su detención.

Artículo 171. Presentación espontánea

El inculpado contra quien se hubiere emitido la orden de aprehensión, podrá ocurrir ante el juez que correspondiere para que se le formule la imputación.

En este caso, el juez podrá ordenar que se mantenga en libertad al inculpado e, incluso, eximirlo de la aplicación de medidas cautelares personales.

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Legislaciones federales y locales relativas a los derechos de

el imputado o indiciado en el proceso penal.

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Artículo 173. Información de derechos y registro de la detención

Las autoridades de policía que realicen la detención o reciban a un detenido, deberán:

I. Constatar la identidad del detenido;

II. Hacerle saber que tiene derecho a guardar silencio y a nombrar defensor;

III. Exhibirle la orden emitida en su contra, cuando corresponda;

IV. Darle a conocer los hechos que se le imputan;

V. Informarle que tiene derecho a no auto incriminarse, y

VI. Informarle que tiene derecho a no ser sometido a técnicas o métodos que impliquen intimidación o tortura.

De todo lo anterior se dejará constancia fehaciente, en cualquiera de las formas previstas por este ordenamiento.

En todo caso, se documentarán las circunstancias que materialmente hayan impedido transmitir al detenido esa información.

Artículo 291. Derecho a la prueba

Las partes, así como la víctima u ofendido, están facultados para ofrecer medios de prueba.

Artículo 292. Derecho a la prueba en la investigación

Durante la etapa de investigación preliminar el inculpado y su defensor, la victima u ofendido están facultados para ofrecer datos de prueba.

Con esa finalidad podrán pedir al Ministerio Público el uso de medidas que permitan verificar la existencia o la inexistencia de un hecho punible o la de circunstancias que excluyan o atenúan el delito, su

culpabilidad o punibilidad.

Si en la preparación de un medio de prueba el defensor tuviera necesidad de entrevistar a una persona que se niegue a recibirlo, podrá solicitar el auxilio del juez, explicándole las razones que hacen

necesaria la entrevista.

En caso de que el juez considere válidas las razones que hacen necesaria la entrevista, ordenará ésta en el lugar y momento que determine, o citará a la persona al tribunal para que la entrevista se

desarrolle en el lugar designado por el juez. Cuando así lo decida, el juez puede estar presente en la entrevista.

Artículo 327. Derechos del inculpado o su defensor

Hasta un día antes de la fecha fijada para la audiencia de preparación del juicio, por escrito, o al inicio de dicha audiencia, en forma verbal, el inculpado o su defensor podrán:

I. Señalar los vicios formales que a su juicio pudiera tener el escrito de acusación o de la demanda sobre reparación del daño y solicitar su corrección;

II. Exponer los argumentos de defensa que considere necesarios, ofrecer los medios de prueba que se producirán en la audiencia del debate, observando en lo conducente lo previsto por el artículo 289, o

solicitar el anticipo de prueba;

III. Hacer valer obstáculos para la continuación de la acción penal, sin perjuicio de deducirlos en la audiencia de juicio oral;

IV. Solicitar el sobreseimiento total o parcial;

V. Proponer la suspensión condicional del proceso, el procedimiento abreviado o alguno de los medios de solución alterna de controversias; teniendo como base los hechos materia de la acusación, y

VI. Plantear cualquier otra cuestión que permita una mejor preparación del juicio.

Artículo 394. Legitimación para impugnar

El derecho de interponer un medio de impugnación corresponde al ministerio público, al acusado y a su defensor, a la victima [SIC] u ofendido o su legítimo representante cuando tengan el carácter de

acusador coadyuvante, en los términos y condiciones que establezca este Código.

Artículo 431. Deber de indemnización al imputado

Se indemnizará al sentenciado cuando, a causa de la revisión, sea declarado inocente. Éste tendrá derecho a ser indemnizado en razón del tiempo de privación de libertad o de inhabilitación

sufrida.

El precepto rige análogamente para el caso de que la revisión tenga por objeto una medida de seguridad.

Artículo 433. Muerte del derechohabiente

Si quien tiene derecho a la reparación ha fallecido, su cónyuge, concubina, concubinario o pariente hasta del cuarto grado por consanguinidad o segundo por afinidad, en este orden de

prelación, tendrán derecho a gestionar o cobrar la indemnización prevista.”

TRANSITORIOS (del decreto de 16 de octubre de 2012, que publicó el ordenamiento)

PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor el uno de marzo del dos mil catorce, previa su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

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Legislaciones federales y locales relativas a los derechos de

el imputado o indiciado en el proceso penal.

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SEGUNDO. El Poder Legislativo del Estado de San Luis Potosí, emitirá a más a tardar el treinta de septiembre del año dos mil doce, Declaratoria que se publicará en los órganos de difusión oficiales, en la

que señale expresamente que el sistema procesal penal acusatorio ha sido incorporado en el ordenamiento respectivo y, en consecuencia, que las garantías que consagra la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos empezarán a regular la forma y términos en que se substanciarán los procedimientos penales. Esto con apego a lo que establece el Artículo Segundo Transitorio del Decreto

publicado en el Diario Oficial de la Federación el día dieciocho de junio del año dos mil ocho.

TERCERO. Las disposiciones del presente Decreto se aplicarán gradualmente en cada una de las zonas del Estado, iniciando en la del altiplano, con el Segundo Distrito Judicial que comprende los

municipios de Matehuala, Catorce, Villa de la Paz, Villa de Guadalupe y Cedral, con residencia en la cabecera Municipal de Matehuala; continuando con el Décimo Distrito Judicial que comprende

Guadalcázar, Villa Hidalgo y Villa de Arista, con residencia en la cabecera Municipal de Guadalcázar; concluyendo con el Décimo Primero Distrito Judicial que comprende los municipios de Venado,

Moctezuma, Charcas y Santo Domingo, con residencia en la cabecera municipal de Venado; posteriormente, el Poder Ejecutivo, a través de la Procuraduría General de Justicia del Estado, en coordinación

con el Consejo de la Judicatura y la opinión del Supremo Tribunal de Justicia establecerán las Zonas y los Distritos Judiciales en que se implementará el sistema de justicia penal acusatorio.

CUARTO. Para los efectos de la transición del sistema penal actual al sistema penal acusatorio, seguirá aplicándose el Código de Procedimientos para el Estado de San Luis Potosí, publicado en el

Periódico Oficial del Estado, en el Decreto 572, el treinta de septiembre del año dos mil, hasta en tanto sean aplicables en todo el territorio del Estado las disposiciones del Código que se expide a través de

este Decreto, y además se concluyan todos los procesos iniciados antes de la entrada en vigor del mismo en la zona o distrito judicial respectivos.

QUINTO. Los procesos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto que se encuentren en trámite, deberán ser desahogados y concluidos de acuerdo a las normas y procedimientos

establecidos en el Código de Procedimientos Penales para el Estado de San Luis Potosí, publicado en el Periódico Oficial del Estado, en el Decreto 572, el treinta de septiembre del año dos mil.

SEXTO. Los hechos delictuosos de carácter permanente o continuado, que iniciaron bajo la vigencia del Código de Procedimientos Penales para el Estado de San Luis Potosí, publicado en el Periódico

Oficial del Estado, en el Decreto 572, el treinta de septiembre del año dos mil, y cuya comisión continúe en la Zona o Distrito Judicial, en el que se esté aplicando el Código que se expide con el presente

Decreto, estarán sujetos a las disposiciones de este último.

SÉPTIMO. Será improcedente la acumulación, investigaciones o procesos sobre hechos delictuosos, cuando alguno de ellos esté sometido a las disposiciones de este Código y algún otro hecho lo esté al

Código de Procedimientos Penales para el Estado de San Luis Potosí, publicado en el Periódico Oficial del Estado, en el Decreto 572, el treinta de septiembre del año dos mil.

OCTAVO. La ejecución de las sentencias que se dicten de acuerdo a lo establecido en el Código de Procedimientos Penales para el Estado de San Luis Potosí, publicado en el Periódico Oficial del Estado,

en el Decreto 572, el treinta de septiembre del año dos mil, y el Código que con este Decreto se expide, se sujetarán al procedimiento que en este último se establezca.

NOVENO. El Código que se expide en este Decreto será de aplicación supletoria, respecto a lo no previsto en la Ley de Justicia para Menores del Estado de San Luis Potosí, una vez que entre en vigor.

DÉCIMO. El Congreso del Estado, con base en el presupuesto de egresos que remitan los poderes, Ejecutivo; y Judicial, deberá destinar una partida en el presupuesto de egresos del año dos mil trece, y

en los sucesivos, cuyos recursos se apliquen en la implementación del sistema de justicia penal. Este presupuesto deberá destinarse al diseño de las reformas legales, los cambios organizacionales, la

construcción y operación de la infraestructura, y la capacitación necesarias para jueces, agentes del Ministerio Público, policías, defensores, peritos y abogados, en los términos del Artículo Octavo

Transitorio del Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación, el dieciocho de junio del dos mil ocho.

DÉCIMO PRIMERO. Los poderes, Ejecutivo; y Judicial, según corresponda, además de las facultades que expresamente les confiere el Código que con este Decreto se expide, y otros ordenamientos

aplicables, emitirán los reglamentos, manuales, acuerdos generales, lineamientos, y demás normatividad que sea necesaria para la correcta implementación y funcionamiento del sistema penal acusatorio.

De igual manera, en el ámbito de su competencia los Ayuntamientos del Estado, formularán los ordenamientos legales para los efectos expresados.

LEY DE ATENCIÓN A LA

VÍCTIMA DEL DELITO

DEL ESTADO LIBRE Y

SOBERANO DE SAN

LUIS POTOSÍ

(ÚLTIMA REFORMA

PUBLICADA EN EL

PERIÓDICO OFICIAL EL

6 DE OCTUBRE DE

2012)

NO SE LOCALIZÓ EL SUPUESTO EN ESTUDIO EN ESTE ORDENAMIENTO.

LEY DEL SISTEMA DE

SEGURIDAD PÚBLICA

DEL ESTADO DE SAN

LUIS POTOSÍ

(ÚLTIMA REFORMA

PUBLICADA EN EL

NO SE LOCALIZÓ EL SUPUESTO EN ESTUDIO EN ESTE ORDENAMIENTO.

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PERIÓDICO OFICIAL EL

11 DE JUNIO DE 2013)

LEY PARA PREVENIR,

ATENDER Y

ERRADICAR LA TRATA

DE PERSONAS EN EL

ESTADO DE SAN LUIS

POTOSÍ

(PUBLICADA EN EL

PERIÓDICO OFICIAL EL

27 DE ENERO DE 2011)

NO SE LOCALIZÓ EL SUPUESTO EN ESTUDIO EN ESTE ORDENAMIENTO.

TABASCO

CONSTITUCIÓN

POLÍTICA DEL ESTADO

LIBRE Y SOBERANO DE

TABASCO

(ÚLTIMA REFORMA

PUBLICADA EN EL

PERIÓDICO OFICIAL EL

26 DE SEPTIEMBRE DE

2012)

(REFORMADO, P.O. 2 DE ABRIL DE 1975)

“ARTICULO 4°.- Los habitantes del Estado tienen iguales derechos y obligaciones, en los términos de esta Constitución.

(ADICIONADO, P.O. 7 DE JULIO DE 2012)

Se reconocen los derechos de la víctima o del ofendido y de toda persona imputada en términos de lo dispuesto por el artículo 20 de la citada Norma Fundamental. Los órganos jurisdiccionales

dentro de sus esferas de competencias, están obligados a observar los derechos humanos previstos en la Carta Magna, así también por aquéllos contenidos en los instrumentos internacionales celebrados

por el Estado Mexicano.

…”

TRANSITORIOS

P.O. 2 DE ABRIL DE 1975.

PRIMERO.- Estas reformas han sido aprobadas, en los términos del artículo 151 de la Constitución vigente, por las autoridades que presiden cada uno de los 17 Municipios integrantes del Estado,

respectivamente. Entrarán, en consecuencia, en vigor quince días después de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO.- Toda norma que de cualquier manera se oponga a estas reformas Constitucionales quedará derogada a partir de la vigencia de las mismas.

P.O. 7 DE JULIO DE 2012.

PRIMERO.- Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Tabasco.

SEGUNDO.- Dentro de un plazo que no exceda los 120 días naturales a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, se deberá emitir un nuevo Código Procesal Penal Acusatorio para el Estado de

Tabasco, así como la demás legislación necesaria para su implementación; observándose al respecto lo previsto en el artículo transitorio segundo del Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación

el 18 de junio del 2008

Una vez emitidos formalmente dichos ordenamientos y publicados, deberá oportunamente publicarse en Periódico Oficial del Estado, la declaratoria que emitirá el Poder Legislativo del Estado, en la que se

señale expresamente que el Sistema Procesal Penal Acusatorio y Oral ha sido incorporado en el Estado de Tabasco, ordenándose, en consecuencia, el inicio de su vigencia en los términos de las

disposiciones emitidas al respecto.

El Poder Legislativo, determinará en este ejercicio constitucional lo procedente con respecto a la iniciativa para expedir la legislación aplicable en materia de justicia alternativa, que contará dentro del Poder

Judicial, con los Centros de Acceso a la Justicia Alternativa, y en la Procuraduría General de Justicia, con el Centro Alternativo en Justicia Penal.

TERCERO.- Las garantías incorporadas en términos de la presente reforma, se aplicarán de acuerdo a las modalidades que prevea el Código Procesal Penal Acusatorio para el Estado de Tabasco.

CUARTO.- Se derogan del sistema jurídico local, todas las disposiciones que establezcan las figuras y procedimientos para otorgar indistintamente el INDULTO O AMNISTÍA, como formas de extinción de

sanciones penales a cargo, del Gobernador Constitucional del Estado, y del Poder Legislativo, respectivamente. Lo anterior, ya que conforme el artículo 21, párrafo tercero de la Ley Fundamental,

corresponde al Poder Judicial de la entidad, a través de sus órganos competentes, resolver sobre la imposición de las penas, su modificación y su duración.

QUINTO.- En el Presupuesto General de Egresos que corresponda deberán destinarse los recursos necesarios para implementar la reforma al sistema de justicia penal. Las partidas presupuestales

deberán de señalarse en el presupuesto inmediato siguiente a la entrada en vigor del presente decreto y en los presupuestos sucesivos. Los recursos previstos deberán destinarse a la planeación,

evaluación, diseño de las reformas legales, cambios organizacionales, construcción y operación de infraestructura, capacitación, difusión y tecnologías de la información y comunicación necesarias para

todos los operadores del nuevo sistema.

SEXTO. De conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, las presentes reformas fueron aprobadas por los Ayuntamientos de la

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CÓDIGO PENAL PARA

EL ESTADO DE

TABASCO

(ÚLTIMA REFORMA

PUBLICADA EN EL

PERIÓDICO OFICIAL EL

6 DE OCTUBRE DE

2012)

(ADICIONADO, P.O. 6 DE OCTUBRE DE 2012)

“Artículo 1 Bis.- Serán principios rectores para la aplicación de este Código, los siguientes:

III. Principio de prohibición de la aplicación retroactiva, analógica y por mayoría de razón. Queda prohibida la aplicación retroactiva, analógica o por mayoría de razón de la ley penal en perjuicio de

persona alguna. La ley penal sólo tendrá efecto retroactivo si favorece al inculpado, imputado o sentenciado, cualquiera que sea la etapa del procedimiento, incluyendo la fase de la ejecución de la

sanción penal. En caso de duda, se aplicará la ley más favorable, habiéndose escuchado previamente a la persona inculpada;

IV. Principio de prohibición de la responsabilidad objetiva. Queda prohibida toda forma de responsabilidad objetiva penal, por lo que a ningún imputado se le podrá imponer pena o medida de

seguridad, si no ha realizado la conducta dolosa o culposamente;

VIII. Principio de presunción de inocencia. Todo acusado será tenido como inocente mientras no se pruebe que se cometió el delito que se le imputa y que él lo perpetró;

XII. Principio del derecho penal del hecho. No podrá restringirse ninguna garantía o derecho de la persona imputada, ni imponerse pena o medida de seguridad alguna, con base en la peligrosidad

del agente o en los rasgos de su personalidad. Toda determinación deberá fundamentarse en el hecho cometido y en el grado de lesión o puesta en peligro al que haya sido expuesto el bien jurídico

tutelado; y,

Artículo 258.- Se aplicará prisión de dos a ocho años y multa de cien a trescientos días multa al servidor público que:

(REFORMADA, P.O. 6 DE OCTUBRE DE 2012)

II.- Niegue o restrinja al inculpado o imputado o a su abogado defensor, el acceso a la carpeta de investigación, cuando se tenga derecho a ello;

(REFORMADA, P.O. 6 DE OCTUBRE DE 2012)

III.- No cumpla con la obligación constitucional de realizar el registro inmediato de la detención del inculpado o imputado en los casos de flagrancia;

(REFORMADA, P.O. 6 DE OCTUBRE DE 2012)

V.- Compela, por cualquier medio al inculpado o imputado a declarar en su contra;

(REFORMADA, P.O. 6 DE OCTUBRE DE 2012)

VI.- Incomunique al inculpado o imputado;

(REFORMADA, P.O. 6 DE OCTUBRE DE 2012)

VII.- No le haga saber al inculpado o imputado, desde el momento mismo en que éste le fue entregado o voluntariamente se puso a su disposición, el derecho que tiene a nombrar abogado defensor

ya que éste se halle presente en todos los actos del procedimiento;

(REFORMADA, P.O. 6 DE OCTUBRE DE 2012)

VIII.- No le dé al inculpado o imputado oportunidad de nombrar abogado defensor desde el momento mismo en que aquél le fue entregado o voluntariamente se puso a su disposición, o no le nombre

uno público si el inculpado o imputado se niega a nombrarlo;

(ADICIONADA, P.O. 6 DE OCTUBRE DE 2012)

IX.- No le haga saber al inculpado o imputado, en audiencia pública y dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al momento en que éste le fue consignado o voluntariamente se puso a su

disposición:

a. El nombre del denunciante o del querellante;

b. La naturaleza y causa de la imputación;

c. El tipo y la punibilidad correspondientes al delito que se le atribuye;

d. La responsabilidad que se le atribuye;

e. Todos los datos necesarios para que conozca bien el hecho y pueda contestar el cargo.

(ADICIONADA, P.O. 6 DE OCTUBRE DE 2012)

X.- No tome al inculpado o imputado su declaración; o se la tome, sin audiencia pública, o después de las cuarenta y ocho horas siguientes al momento en que aquél le fue consignado o voluntariamente

se puso a su disposición, o sin hacerle saber previamente toda la información a que se refiere la fracción anterior de este artículo.”

TRANSITORIOS

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P.O. 6 DE OCTUBRE DE 2012.

ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

CÓDIGO PROCESAL

PENAL ACUSATORIO

PARA EL ESTADO DE

TABASCO

(PUBLICADO EN EL

PERIÓDICO OFICIAL EL

25 DE MAYO DE 2013)

“Artículo 3. Protección de principios, derechos y garantías.

Los principios, derechos y garantías previstos por este Código, deberán ser observados en todo proceso como consecuencia del cual pueda resultar una sanción penal, medida de seguridad o cualquier otra

resolución que afecte derechos. La inobservancia de aquellos no podrá hacerse valer en perjuicio del imputado.

Artículo 7. Justicia pronta y derecho a recurrir.

Toda persona tendrá derecho a ser juzgada y a que se resuelva en forma definitiva acerca de la imputación que recae sobre ella en los plazos que se establecen en la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos y este Código.

Los jueces y demás servidores públicos deben atender las solicitudes de las partes con prontitud, sin causar dilaciones injustificadas.

El imputado, la víctima u ofendido, en su caso, tendrán derecho a impugnar, en los supuestos previstos por este Código, cualquier resolución que afecte su interés jurídico.

Artículo 12. Derecho a la defensa.

La defensa es un derecho en toda etapa del proceso. Corresponde al Ministerio Público y a los Jueces garantizarla sin preferencias ni desigualdades.

Con las excepciones previstas en este Código, el imputado tendrá derecho a intervenir en todos los actos procesales y a formular las peticiones y observaciones que considere oportunas, sin

perjuicio de que la autoridad competente ejerza el poder disciplinario, cuando se perjudique el curso normal del proceso.

Toda autoridad que intervenga en los actos iniciales de investigación deberá velar porque el imputado conozca inmediatamente sus derechos fundamentales de forma oral.

Artículo 13. Defensa técnica.

El imputado tendrá derecho a una defensa adecuada por abogado, el cual elegirá libremente incluso desde el momento de su detención y a ser informado de los hechos que se le imputan y los

derechos que le asisten.

Se comprenden como elementos esenciales del derecho a una defensa adecuada, el derecho del imputado de contar con la asistencia de un abogado; comunicarse libre y privadamente con él;

tener acceso a los registros de la investigación; consultar dichos registros y disponer del tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa. Para tales efectos, podrá elegir a un

abogado Defensor de su confianza; de no hacerlo, se le asignará un Defensor Público.

El derecho a la defensa adecuada es irrenunciable y su violación producirá la nulidad absoluta de las actuaciones a partir del momento en que se realice.

Los derechos del imputado podrán ser ejercidos directamente por el abogado Defensor, salvo aquellos de carácter personal o cuando exista una reserva expresa en la ley. Asimismo, para renunciar a

derechos disponibles, el Defensor deberá contar con el consentimiento expreso de su defendido.

Los miembros de pueblos o comunidades indígenas a quienes se impute la comisión de un delito, deberán contar con un abogado Defensor que tenga conocimiento de su lengua y cultura.

Artículo 18. Derecho a la intimidad y a la privacidad.

Se respetará siempre el derecho a la intimidad del imputado y de cualquier otra persona, en especial la libertad de conciencia, el domicilio, la correspondencia, los papeles y otros objetos privados, así

como las comunicaciones privadas de toda índole.

Artículo 154. Derechos del imputado.

La Policía, el Ministerio Público y los Jueces, según corresponda, harán saber al imputado, de manera inmediata y comprensible en el primer acto en que participe, que tiene los siguientes

derechos:

I. Conocer los hechos que se le imputan, los derechos que le asisten y el motivo de su privación de libertad, así como la autoridad que la ordenó, exhibiéndole, según corresponda, la orden emitida en su

contra, así como su derecho a declarar o guardar silencio, el cual no podrá ser utilizado en su perjuicio;

II. Tener una comunicación inmediata y efectiva con la persona, asociación, agrupación o entidad a la que desee comunicar su captura;

III. Ser asistido, desde que haya sido señalado como posible autor del hecho punible, por el abogado Defensor que designe él, sus parientes o la agrupación a la que se comunicó su captura y, en defecto

de éste, por un abogado Defensor Público, así como a reunirse con su Defensor en estricta confidencialidad;

IV. Que se le reciban los testigos y demás datos y medios de prueba pertinentes que ofrezca, concediéndole el tiempo que la ley estime necesario al efecto y auxiliándosele para obtener la comparecencia

de las personas cuyo testimonio solicite;

V. Ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete si no comprende o no habla el idioma españolo tiene alguna discapacidad auditiva o del habla;

VI. Presentarse o ser presentado al Agente del Ministerio Público o al Tribunal, para ser informado y enterarse de los hechos que se le imputan;

VII. Bajo conocimiento de que lo que diga puede ser usado en su contra y que tiene derecho a guardar silencio, tomar la decisión de declarar ante el Agente del Ministerio Público, Juez de Control o Tribunal

de Juicio Oral con asistencia de su Defensor, a entrevistarse previamente con éste y a que el mismo esté presente en el momento de rendir su declaración y en todos los demás actos en que se requiera su

presencia;

VIII. No ser sometido a técnicas ni métodos que induzcan o alteren su libre voluntad o atenten contra su dignidad;

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IX. No ser presentado ante los medios de comunicación o ante la comunidad en forma que dañe su dignidad o lo exponga a peligro a él o a su familia;

X. Solicitar, desde el momento de su detención, asistencia social para los menores de edad o personas con discapacidad cuyo cuidado personal tenga a cargo; y

XI. No se utilicen, en su contra, medios que impidan su libre movimiento en el lugar y durante la realización de un acto procesal, sin perjuicio de las medidas de vigilancia que, en casos especiales, estime

ordenar el Tribunal o el Ministerio Público.

..

Artículo 162. Derecho de elección.

El imputado tendrá el derecho de elegir como Defensor un abogado de su confianza. Si no lo hace, el Agente Ministerio Público o el Juez le designarán un Defensor Público, desde el primer acto en

que intervenga.

La intervención del Defensor no menoscabará el derecho del imputado de intervenir, a formular las peticiones y hacer observaciones por sí mismo.

Artículo 167. Renuncia y abandono.

Si el Defensor, sin causa justificada, abandona la defensa o deja al imputado sin asistencia técnica, se nombrará uno público y aquel no podrá ser nombrado nuevamente. La decisión se comunicará al

imputado, y se le instruirá sobre su derecho de elegir otro Defensor.

Artículo 172. Entrevista con los detenidos.

El imputado que se encuentre detenido, incluso ante la policía, tendrá derecho a entrevistarse privadamente con su Defensor desde el inicio de su detención.

Artículo 249. Derecho a los medios de prueba.

El imputado y su abogado Defensor tendrán la facultad de ofrecer medios de prueba en defensa de su interés, bajo los presupuestos indicados en esta ley. Con esa finalidad, podrán requerir al

Ministerio Público medidas para verificar la inexistencia de un hecho punible o la existencia de circunstancias que excluyan o atenúen el delito, su culpabilidad o punibilidad.

Si como medio de prueba el Defensor tuviera necesidad de entrevistar a una persona que se niega a recibirlo, podrá solicitar el auxilio del Juez, explicándole las razones que tornan necesaria la entrevista.

El Juez, en caso de admitirlo, ordenará la entrevista con la persona que interesa para la defensa, en el lugar y en el momento que, en principio, ella misma decida, o la citará al Tribunal para que se

desarrolle en su sede.

Artículo 310. Declaración del imputado.

Si el imputado decidiera declarar, se le informarán sus derechos procesales invitándolo a expresar cuanto tenga por conveniente, en descargo o aclaración de los hechos. Podrá hacerlo de manera

directa o a preguntas de su Defensor.

Las partes podrán dirigirle preguntas, siempre que sean pertinentes y no puede ser interrumpido mientras responde una pregunta u ofrece una declaración.

El imputado podrá abstenerse a responder las preguntas del Agente del Ministerio Público.

Artículo 311. Prohibiciones.

En ningún caso se requerirá al imputado juramento ni promesa de decir la verdad, ni será sometido a ninguna clase de coacción o amenaza, ni se usará medio alguno para obligarlo, inducirlo

o determinarlo a declarar contra su voluntad, ni se le formularán cargos ni reconvenciones tendentes a obtener su confesión.

Estarán prohibidas las medidas que menoscaben la libertad de decisión del imputado, su memoria o la capacidad de comprensión y dirección de sus actos, en especial, los malos tratos, las

amenazas, la violencia corporal, la tortura, la administración de psicofármacos y la hipnosis así como cualquier otra sustancia o instrumento que disminuya su capacidad de comprensión o altere su

percepción de la realidad. La promesa de una ventaja sólo se admitirá cuando esté prevista en la ley.

Las preguntas serán claras y precisas; no estarán permitidas las capciosas y no se presionará al imputado para que responda precipitadamente.

La inobservancia de los preceptos relativos a la declaración del imputado impedirá que ésta se utilice en su contra, aun cuando él haya dado su consentimiento para infringir alguna regla o utilizar su

declaración.

En todos los casos la declaración del imputado sólo tendrá validez si es prestada voluntariamente y la hace en presencia y con la asistencia previa de un abogado Defensor.

...

Artículo 337. Derechos del imputado o su defensor.

Hasta un día antes del inicio de la audiencia de preparación del juicio, por escrito, o al inicio de dicha audiencia, en forma verbal, el acusado podrá:

I. Señalar los vicios formales del escrito de acusación y solicitar su corrección;

II. Exponer los argumentos de defensa que considere necesarios y señalar los medios de prueba que se producirán en la audiencia del debate;

III. Deducir las excepciones que señala el artículo siguiente;

IV. Ofrecer los medios de prueba relativos a la individualización de la pena, o a la procedencia de sustitutivos de pena de prisión o suspensión de la misma; y

V. Proponer la suspensión del proceso a prueba, el procedimiento abreviado o alguno de los medios de solución alterna de controversias.

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Legislaciones federales y locales relativas a los derechos de

el imputado o indiciado en el proceso penal.

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Artículo 382. Derechos del acusado.

En el curso del debate, el acusado podrá solicitar la palabra para efectuar todas las declaraciones que considere pertinentes, incluso si antes se hubiere abstenido de declarar, siempre que se refieran al

objeto del debate.

El Presidente impedirá cualquier divagación y, si el acusado persiste en ese comportamiento, podrá proponer al Tribunal alejarlo de la audiencia.

El acusado podrá, durante el transcurso del debate, hablar libremente con su Defensor, sin que por ello la audiencia se suspenda; no lo podrá hacer, en cambio, durante su declaración o antes de responder

a preguntas que le sean formuladas; en este momento tampoco se admitirá sugerencia alguna.”

TRANSITORIOS (del decreto de 29 de agosto de 2012, que publicó el ordenamiento)

ARTÍCULO PRIMERO. El presente Código Procesal Penal Acusatorio para el Estado de Tabasco entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado, en la forma y fechas

dispuestas en los artículos siguientes.

(REFORMADO, P.O. 25 DE MAYO DE 2013)

ARTÍCULO SEGUNDO. La incorporación del sistema Procesal Penal Acusatorio en el Estado de Tabasco será gradual y por regiones; en consecuencia, la vigencia y aplicación será de la forma siguiente:

En la Región 1. El municipio de Macuspana, el 28 de septiembre del 2012. Región 2. El municipio de Cunduacán, el 6 de abril del 2015 Región 3. Los municipios de Jalapa, Tacotalpa y Teapa, el 6 de

octubre del 2014. Región 4. Los municipios de Tenosique, Balancán, Emiliano Zapata y Jonuta, el 19 de octubre del 2015. Región 5. Los municipios de Paraíso y Centla, el 15 de diciembre del 2014. Región

6. Los municipios de Nacajuca, Jalpa de Méndez y Comalcalco, el 24 de agosto del 2015. Región 7. El municipio de Huimanguillo, el 7 de diciembre del 2015. Región 8. El municipio de Cárdenas, el 25 de

abril del 2016. Región 9. El municipio de Centro, el 6 de junio del 2016.

ARTÍCULO TERCERO. Las disposiciones de este Código aplicarán para los hechos que ocurran a partir de las cero horas en las fechas y regiones señaladas, en donde de manera gradual entrará en vigor

el sistema, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo Segundo Transitorio del presente Decreto.

ARTÍCULO CUARTO. El Código de Procedimientos Penales para el Estado de Tabasco publicado en el Periódico Oficial del Estado número 5683 de fecha 22 de febrero de 1997 se seguirá aplicando:

I. En los Municipios del Estado en los que no haya entrado en vigor el presente Código conforme a los tiempos que se señalan en el Artículo Segundo Transitorio;

II. En los Municipios del Estado, en los que habiendo entrado en vigor el presente Código, se trate de hechos delictivos y procedimientos penales, cometidos o iniciados con anterioridad a ese momento.

ARTÍCULO QUINTO. No procederá la acumulación de procesos sobre hechos delictuosos, cuando alguno de ellos esté sometido al presente Código Procesal Penal Acusatorio y otro al Código de

Procedimientos Penales Para el Estado de Tabasco vigente hasta antes de la entrada en vigor del presente Decreto, debiendo tramitarse cada uno de ellos conforme a la norma procesal vigente en la fecha

de comisión del hecho.

ARTÍCULO SEXTO. En el Presupuesto General de Egresos 2013 se crearan las partidas presupuestales para proveer lo conducente y necesario en la asignación de recursos presupuestales en favor de las

instancias que deben operar el nuevo Sistema de Justicia Penal, a fin de que cuenten con los recursos humanos, materiales y financieros necesarios para dar cumplimiento a este Decreto, así como para la

infraestructura, capacitación y difusión.

De igual manera, los Presupuestos Generales de Egresos de los años subsiguientes, deberán establecer las partidas presupuestales necesarias según los requerimientos de este ordenamiento.

P.O. 25 DE MAYO DE 2013.

PRIMERO.- Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones jurídicas que se opongan al presente Decreto.

LEY DE SEGURIDAD

PÚBLICA PARA EL

ESTADO DE TABASCO

(ÚLTIMA REFORMA

PUBLICADA EN EL

PERIÓDICO OFICIAL EL

11 DE MAYO DE 2013)

NO SE LOCALIZÓ EL SUPUESTO EN ESTUDIO EN ESTE ORDENAMIENTO.

LEY GENERAL DEL

SISTEMA ESTATAL DE

SEGURIDAD PÚBLICA

PARA EL ESTADO DE

TABASCO

NO SE LOCALIZÓ EL SUPUESTO EN ESTUDIO EN ESTE ORDENAMIENTO.

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Legislaciones federales y locales relativas a los derechos de

el imputado o indiciado en el proceso penal.

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(ÚLTIMA REFORMA

PUBLICADA EN EL

PERIÓDICO OFICIAL EL

22 DE MAYO DE 2010)

LEY PARA PREVENIR,

COMBATIR Y

SANCIONAR LA TRATA

DE PERSONAS EN EL

ESTADO DE TABASCO

(PUBLICADA EN EL

PERIÓDICO OFICIAL EL

26 DE DICIEMBRE DE

2009)

NO SE LOCALIZÓ EL SUPUESTO EN ESTUDIO EN ESTE ORDENAMIENTO.

TAMAULIPAS

CONSTITUCIÓN

POLÍTICA DEL ESTADO

DE TAMAULIPAS

(ÚLTIMA REFORMA

PUBLICADA EN EL

PERIÓDICO OFICIAL EL

5 DE MARZO DE 2013)

NO SE LOCALIZÓ EL SUPUESTO EN ESTUDIO EN ESTE ORDENAMIENTO.

CÓDIGO PENAL PARA

EL ESTADO DE

TAMAULIPAS

(ÚLTIMA REFORMA

PUBLICADA EN EL

PERIÓDICO OFICIAL EL

7 DE JUNIO DE 2013)

NO SE LOCALIZÓ EL SUPUESTO EN ESTUDIO EN ESTE ORDENAMIENTO.

CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTOS

PENALES DEL ESTADO

DE TAMAULIPAS

(ÚLTIMA REFORMA

PUBLICADA EN EL

PERIÓDICO OFICIAL EL

7 DE JUNIO DE 2013)

“Artículo 5. Presunción de inocencia

1. Toda persona se presume inocente y será tratada como tal en las etapas del proceso mientras no se declare su culpabilidad por sentencia firme, conforme a las reglas establecidas en este Código.

2. En la aplicación de la ley penal son inadmisibles las presunciones de culpabilidad.

3. Ninguna autoridad podrá presentar a una persona como culpable ni brindar información atribuyéndole este carácter, hasta la sentencia condenatoria.

4. En los casos de quienes se encuentren sustraídos de la acción de la justicia, se admitirá la publicación de los datos indispensables para su aprehensión por orden judicial.

Artículo 6. Inviolabilidad de la defensa

1. La defensa es un derecho inviolable en toda etapa del procedimiento. Corresponde al Ministerio Público y a los jueces garantizarla sin preferencias ni desigualdades.

2. Toda autoridad que intervenga en los actos iniciales del proceso estará obligada a dar a conocer al imputado, de manera inmediata, los derechos que prevén a su favor, las constituciones federal y local,

las leyes que de ellas emanen y los tratados internacionales ratificados en términos del artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

3. Con las excepciones previstas en este Código, el imputado tendrá derecho a intervenir en todos los actos procesales y a formular las peticiones y observaciones que considere oportunas, siempre y

cuando sean pertinentes y no se afecte el curso normal del proceso, en cuyo caso, el Juez podrá hacer valer los medios de apremio que considere apropiados.

4. Cuando el imputado esté privado de su libertad, el encargado de custodiarlo comunicará al Juez o al Tribunal, en forma inmediata, las peticiones u observaciones que aquél formule y le asegurará la

comunicación privada con su defensor. La falta de Comunicación o privacidad será sancionada por las leyes respectivas.

Artículo 7. Defensa técnica

1. Desde la práctica de cualquier actuación policial, ministerial o judicial que señale a una persona como posible autor o participe de un hecho punible y hasta el fin de la ejecución de la sentencia que

imponga una pena o medida de seguridad, el imputado tendrá derecho a ser asistido y defendido por un abogado.

2. Para tal efecto, podrá elegir a un abogado defensor; si no quiere o no puede nombrarlo después de haber sido requerido para hacerlo, el Juez le designará un defensor público. El derecho a la defensa

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Legislaciones federales y locales relativas a los derechos de

el imputado o indiciado en el proceso penal.

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técnica es irrenunciable y su violación producirá la nulidad absoluta de las actuaciones.

3. El derecho a la defensa comprende la facultad del imputado a comunicarse libre y privadamente con su defensor y a disponer del tiempo y de los medios adecuados para preparar su

defensa. Las comunicaciones entre el imputado y su defensor son inviolables y no podrá alegarse, para restringir este derecho, la seguridad de los centros penitenciarios, el orden público o

cualquier otro motivo.

4. Los derechos y facultades del imputado podrán ser ejercidos directamente por el defensor, salvo aquellos de carácter personal o cuando exista una limitación a la representación legal o prohibición en la

ley.

5. Se procurará que los miembros de pueblos o comunidades indígenas a quienes se impute la comisión de un delito cuenten, además, con un intérprete que posea conocimiento de su lengua y cultura, que

explique al imputado cualquier duda que tenga sobre el proceso.

Artículo 11. Dignidad de la persona

1. Toda persona tiene derecho a que se respete su dignidad, patrimonio e integridad física, psicológica y moral.

2. Queda prohibido y será sancionado por la ley penal toda intimidación, incomunicación, tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes.

3. Todas las autoridades están obligadas a intervenir de oficio, proveyendo en lo necesario, a fin de que se garanticen estos derechos.

Artículo 12. Protección de la intimidad y a la privacidad

1. En todo procedimiento penal se respetará el derecho a la intimidad del imputado y de cualquier otra persona, especialmente la libertad de conciencia, el domicilio, la correspondencia, los

papeles y objetos, así como las comunicaciones privadas. Este derecho sólo podrá afectarse en los casos y por las autoridades expresamente señaladas en la ley y la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos.

2. El cateo, aseguramiento, decomiso, la intervención de computadoras personales, información digital, comunicación electrónica, de teléfonos, de correspondencia, de archivos, cartas, telegramas o

documentos y cualquier otra comunicación privada, sólo podrán realizarse mediante orden expedida por la autoridad judicial a petición del Ministerio Público.

Artículo 13. Prohibición de la incomunicación y del secreto

1. Queda prohibida la incomunicación del imputado, de igual forma mantenérsele en secreto el proceso, los registros o actuaciones, así como su situación legal.

2. Sólo en los casos y por los motivos autorizados por este Código, se podrá disponer la reserva de alguna actuación respecto del imputado y hasta que concluya la ejecución de las diligencias ordenadas o

el motivo que justificó esa decisión.

Artículo 14. Justicia pronta

1. Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia de manera pronta y expedita y a que se emitan las resoluciones en los plazos y términos establecidos en la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos y este Código.

2. Los jueces y demás servidores deben atender las solicitudes de las partes con prontitud, sin causar dilaciones injustificadas. Se reconoce al acusado, a la víctima y al ofendido el derecho a exigir pronto

despacho frente a la inactividad de la autoridad.

SECCIÓN 2

INDEMNIZACIÓN AL IMPUTADO

Artículo 76. Deber de indemnizar del Estado

1. El imputado tiene derecho a ser indemnizado, cuando ilícitamente haya sido afectado en su derecho a la intimidad, integridad física, psicológica o moral, libertad personal o de trabajo.

2. Se entenderá que se afecta la intimidad cuando, si después de dictarse el sobreseimiento o la sentencia absolutoria, se acredita que sin justa causa, se divulgó por medios masivos, información contenida

en la investigación seguida contra el imputado y que esto le causó un daño moral grave en su persona.

3. Se entenderá que se afecta la libertad personal o de trabajo cuando se haya actuado con dolo o negligencia grave y se declare que el hecho no existió, no constituye delito o se haya comprobado

plenamente su inocencia y éste haya sufrido prisión preventiva, internación preventiva, arresto domiciliario, inhabilitación o suspensión en el ejercicio de una profesión u oficio, durante el proceso; o bien, a

causa de la revisión de la sentencia, el condenado sea absuelto por haberse acreditado plenamente su inocencia.

4. En todo caso, habrá lugar a indemnización cuando el imputado haya sido violentado en su integridad física, al sometérsele a tortura, trato cruel, inhumano o degradante, independientemente de la

responsabilidad en que incurran los que las llevaron a cabo.

5. Así mismo, cuando a causa de algún medio de impugnación, se decrete improcedente o excesiva la multa, ésta o su exceso serán devueltos, con la actualización respectiva.

6. No habrá lugar a indemnización cuando se pronuncien leyes, o jurisprudencias posteriores más benéficas o en caso de amnistía o indulto.

Artículo 135. Derechos del imputado

1. Además de los previstos en la Constitución General de la República, los tratados internacionales ratificados por el país y las leyes secundarias que de aquellas emanen, el imputado tendrá los

siguientes derechos:

a) Conocer desde su inicio, la causa o el motivo de su privación de libertad y el servidor público que la ordenó, exhibiéndosele, según corresponda, la orden emitida en su contra;

b) Que se le dé a conocer que lo que diga puede ser usado en su contra y que tiene derecho a guardar silencio, tomar la decisión de declarar o abstenerse de hacerlo con asistencia de su defensor, y a

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Legislaciones federales y locales relativas a los derechos de

el imputado o indiciado en el proceso penal.

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entrevistarse previamente con éste y a que el mismo esté presente en el momento de rendir su declaración y en todos los demás actos en que se requiera su presencia;

c) Tener una comunicación inmediata y efectiva con la persona, abogado, familiar, asociación, institución o entidad a la que desee comunicar su captura;

d) Ser asistido, desde el primer acto del procedimiento, por el defensor que designe él, sus parientes o la institución a la que se comunicó su captura y, en defecto de ésta, por un defensor público, así como

a reunirse con su defensor en estricta confidencialidad;

e) Ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete si no comprende o no habla el idioma español;

f) Ser presentado al Ministerio Público o al Juez inmediatamente después de ser detenido, para ser informado y enterarse de los hechos que se le imputan;

g) Tomar la decisión de declarar con asistencia de su defensor, y a entrevistarse previamente con él, y a que su defensor esté presente en el momento de rendir su declaración y en otras diligencias en las

cuales se requiera su presencia;

h) No ser sometido a técnicas ni métodos que induzcan o alteren su libre voluntad o atenten contra su dignidad;

i) No ser objeto de información por los medios de comunicación o presentado como responsable de un delito ante la comunidad de modo que se afecte su dignidad o en caso de que ello implique peligro

para sí o para su familia; y

j) Que no se utilicen en su contra tratos degradantes que impidan su libre movimiento en el lugar y durante la realización de un acto procesal, ni se le vista con indumentaria propia de personas condenadas,

sin perjuicio de las medidas de vigilancia que, en casos especiales, estime ordenar el juzgador.

2. Los agentes de policía al detener a una persona o antes de entrevistarla en calidad de indiciado, le harán saber de manera inmediata y comprensible los derechos contemplados en los incisos a), b), c),

d), e), f), g), h) e i) del párrafo 1 de este artículo. El Ministerio Público debe dar a conocer al indiciado sus derechos fundamentales desde el primer acto en que aquel participe. El Juez verificará que se le

hayan dado a conocer al imputado sus derechos fundamentales y, en caso contrario, se los dará a conocer de inmediato en forma clara y comprensible.

SECCIÓN 2

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Artículo 144. Oportunidades y autoridad competente

1. El procesado tendrá derecho a no declarar o a declarar cuantas veces quiera, siempre que su declaración sea pertinente y no constituya una medida dilatoria del proceso.

2. En todos los casos, la declaración del imputado sólo tendrá validez si es prestada voluntariamente ante el Ministerio Público o un Juez, asistido por su defensor el cual tiene la obligación de estar presente

y además esté videograbada.

3. En todo caso, el imputado deberá ser exhortado a proporcionar a la policía, Ministerio Público o Juez, su completa identidad, debiendo responder las preguntas que se le dirijan con respecto a su

identificación.

Artículo 150. Derecho a designar defensor

1. El imputado tendrá el derecho de elegir un defensor de su preferencia, si no lo hace, el Ministerio Público está obligado a participar de inmediato a la unidad de defensoría pública tal circunstancia, a fin

de que ésta le designe un defensor público gratuito, el cual está obligado a intervenir y deberá estar presente desde el primer acto procesal.

2. En ningún caso el defensor podrá ser designado por el Ministerio Público.

3. El Juez, de oficio, deberá cerciorarse que el imputado cuente con defensor, y a falta de este, le designará un defensor público gratuito para que lo asista.

4. La intervención del defensor no menoscabará el derecho del imputado a formular solicitudes y observaciones por sí mismo, pero no podrá asumir una defensa estrictamente jurídica, en este caso,

necesariamente deberá intervenir un abogado defensor.

5. Lo anterior sin perjuicio de que el Juez le autorice intervenir por ser el imputado un letrado en leyes.”

TRANSITORIOS (del decreto de 4 de julio de 2012, que publicó el ordenamiento)

ARTÍCULO PRIMERO. Vigencia

El Código de Procedimientos Penales del Estado de Tamaulipas contenido en el presente Decreto entrará en vigor, de manera sucesiva, según las siguientes prevenciones:

(REFORMADA, P.O. 7 DE JUNIO DE 2013)

I. Sus disposiciones empezarán a regir el 1 de julio de 2013 en la circunscripción territorial que comprende el Primer Distrito Judicial, con cabecera en Ciudad Victoria, perteneciente a la Primera Región

Judicial y sólo para los delitos de daño en propiedad, lesiones y homicidio, todos de carácter culposo, exceptuando cuando se cometan en las circunstancias previstas en el artículo 318 del Código Penal

para el Estado de Tamaulipas;

(REFORMADA, P.O. 7 DE JUNIO DE 2013)

II. En el resto de los Distritos Judiciales o Regiones y el catálogo de delitos, sus disposiciones se aplicarán en la fecha que contengan los Decretos respectivos que deberán ser emitidos por el Congreso del

Estado o la Diputación Permanente. Los Decretos deberán ser publicados en el Periódico Oficial del Estado;

III. En caso de contar con la suficiencia presupuestal para su implementación, el Sistema Penal Acusatorio podrá aplicarse en uno o más de los Distritos Judiciales o Regiones atendiendo la prevención

contenida en la fracción II del presente artículo; y

IV. En ningún caso las disposiciones de este Código Procesal Penal del Estado de Tamaulipas en la totalidad de los Distritos Judiciales o Regiones de la Entidad podrá exceder el plazo establecido en el

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Legislaciones federales y locales relativas a los derechos de

el imputado o indiciado en el proceso penal.

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artículo segundo transitorio del Decreto por el cual se reforma la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia penal y de seguridad pública, publicado en el Diario Oficial de la

Federación de fecha 18 de junio de 2008.

ARTÍCULO SEGUNDO. Abrogación y derogación

El Código de Procedimientos Penales del Estado de Tamaulipas, expedido mediante Decreto 463, del 26 de diciembre de 1986, publicado en el Periódico Oficial del Estado anexo al número 5, del 17 de

enero de 1987 y sus reformas posteriores, se abrogará en la fecha y ámbito espacial y temporal de validez en que determinen los decretos a que alude el artículo primero transitorio del presente Decreto,

conforme a las siguientes prevenciones:

I. En el Distrito Judicial o Región, según sea el caso, que tenga como cabecera la ciudad de Victoria, Tamaulipas, el Código referido con antelación, seguirá rigiendo, en los procedimientos por delitos

cometidos con anterioridad a la entrada en vigor del presente Código de Procedimientos Penales del Estado de Tamaulipas, y quedará abrogado cuando el último de los procedimientos tramitados conforme

al primero, haya causado ejecutoria;

II. En el resto de los Distritos Judiciales o Regiones, sus disposiciones seguirán aplicándose hasta la fecha y en los términos que contengan los decretos respectivos que emitirán el Congreso del Estado o la

Comisión Permanente, y que se publicarán en el Periódico Oficial del Estado.

Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

ARTÍCULO TERCERO. Aplicación de este Código

El presente Código, se aplicará en las fechas y ámbitos espaciales y temporales de validez que determinen los decretos respectivos a que alude el artículo primero transitorio del presente Decreto; y sus

disposiciones sólo se aplicarán a los procedimientos por delitos cometidos a partir de su entrada en vigor.

ARTÍCULO CUARTO. Delitos permanentes y continuados

El procedimiento penal relativo a hechos delictuosos de carácter permanente o continuado que inició bajo la vigencia del aludido Código de Procedimientos Penales del Estado de Tamaulipas, de mil

novecientos ochenta y seis y que continúen desarrollándose bajo las presentes disposiciones, continuarán siendo regulados por el primero de los ordenamientos citados en este artículo.

ARTÍCULO QUINTO. Prohibición de acumulación de procesos

No procederá la acumulación de procesos sobre hechos delictuosos, cuando alguno de ellos esté sometido al presente Código y el otro hecho delictuoso esté sometido al Código de Procedimientos Penales

del Estado de Tamaulipas, expedido mediante Decreto 463, del 26 de diciembre de 1986, publicado en el Periódico Oficial del Estado anexo al número 5, del 17 de enero de 1987 y sus reformas

posteriores.

ARTÍCULO SEXTO. Eficacia retroactiva

Ninguna norma del presente ordenamiento se podrá aplicar a los procesos que deban continuar tramitándose conforme al Código de Procedimientos Penales del Estado de Tamaulipas, publicado en el

Periódico Oficial del Estado de Tamaulipas, con fecha 17 de enero de 1987 y sus reformas.

ARTÍCULO SÉPTIMO. Legislación de transición

Antes de la entrada en vigor de este Código, deberán reformarse las leyes que regulen la competencia y estructura de los órganos judiciales, de la Defensoría Pública, del Ministerio Público, de los Cuerpos

de Seguridad Pública, así como toda aquella que sea necesaria para su implementación.

P.O. 7 DE JUNIO DE 2013.

ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

LEY DE PROTECCIÓN A

LAS VÍCTIMAS DE LOS

DELITOS PARA EL

ESTADO DE

TAMAULIPAS

(ÚLTIMA REFORMA

PUBLICADA EN EL

PERIÓDICO OFICIAL EL

30 DE AGOSTO DE

2012)

NO SE LOCALIZÓ EL SUPUESTO EN ESTUDIO EN ESTE ORDENAMIENTO.

LEY DE SEGURIDAD

PÚBLICA PARA EL

ESTADO DE

TAMAULIPAS

NO SE LOCALIZÓ EL SUPUESTO EN ESTUDIO EN ESTE ORDENAMIENTO.

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Legislaciones federales y locales relativas a los derechos de

el imputado o indiciado en el proceso penal.

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(ÚLTIMA REFORMA

PUBLICADA EN EL

PERIÓDICO OFICIAL EL

18 DE DICIEMBRE DE

2012)

LEY PARA PREVENIR,

COMBATIR Y

SANCIONAR LA TRATA

DE PERSONAS EN EL

ESTADO DE

TAMAULIPAS

(PUBLICADA EN EL

PERIÓDICO OFICIAL EL

19 DE OCTUBRE DE

2010)

NO SE LOCALIZÓ EL SUPUESTO EN ESTUDIO EN ESTE ORDENAMIENTO.

VERACRUZ

CONSTITUCIÓN

POLÍTICA DEL ESTADO

DE VERACRUZ DE

IGNACIO DE LA LLAVE

(ÚLTIMA REFORMA

PUBLICADA EN LA

GACETA OFICIAL EL 9

DE NOVIEMBRE DE

2012)

NO SE LOCALIZÓ EL SUPUESTO EN ESTUDIO EN ESTE ORDENAMIENTO.

CÓDIGO PENAL PARA

EL ESTADO LIBRE Y

SOBERANO DE

VERACRUZ DE IGNACIO

DE LA LLAVE

(ÚLTIMA REFORMA

PUBLICADA EN LA

GACETA OFICIAL EL 7

DE FEBRERO DE 2013)

NO SE LOCALIZÓ EL SUPUESTO EN ESTUDIO EN ESTE ORDENAMIENTO.

CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTOS

PENALES PARA EL

ESTADO LIBRE Y

SOBERANO DE

VERACRUZ DE IGNACIO

DE LA LLAVE

(ÚLTIMA REFORMA

PUBLICADA EN LA

GACETA OFICIAL EL 18

“Artículo 26. Derecho a una defensa adecuada

Toda persona tiene derecho a una defensa adecuada desde el momento de su detención o comparecencia ante el Ministerio Público o autoridad judicial. Desde la primera comparecencia en que

el imputado participe, si éste no quiere o no puede nombrar un abogado defensor, después de haber sido requerido para hacerlo, la autoridad le designará un defensor público, con el que tendrá el

derecho de entrevistarse inmediatamente.

La defensa es un derecho fundamental e irrenunciable que asiste a todo imputado o acusado para defenderse personalmente, pero siempre con la asistencia de su defensor o a través de éste.

Cuando el juez o tribunal advierta un deficiente desempeño en el ejercicio de la defensa deberá informarlo en audiencia al imputado, a fin de que éste decida si ratifica o cambia de defensor, en cuyo caso

designará uno distinto, a quien se le otorgará el tiempo estrictamente necesario para que desarrolle una defensa adecuada a partir del acto que suscitó el cambio.

La inducción del defensor para que el presunto responsable reconozca su participación en los hechos será considerada como un deficiente desempeño en su ejercicio.

Artículo 42. Derechos del imputado o acusado

El imputado o acusado tendrá derecho a:

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DE ABRIL DE 2013) I. Ser considerado y tratado como inocente;

II. Comunicarse, en cuanto sea posible a partir de su detención, con un familiar, una persona de su confianza o su defensor;

III. Declarar o guardar silencio, lo que no podrá ser utilizado en su perjuicio;

IV. Declarar con la asistencia de su defensor y a entrevistarse previamente con él;

V. Que su defensor esté presente en el momento de rendir su declaración, así como en cualquier actuación en la que intervenga;

VI. Que se legalice su detención en un plazo máximo de cuarenta y ocho horas;

VII. Que se determine su situación jurídica ante el juez de control a más tardar en setenta y dos horas, excepto que solicite ampliación;

VIII. Ser informado, tanto en el momento de su detención como en su comparecencia ante el Ministerio Público o el juez, de los hechos que se le imputan, de los derechos que le asisten y, en su caso, el

motivo de la privación de la libertad y la identidad de quien formula la denuncia o querella, exhibiéndole, según corresponda, la orden emitida en su contra;

IX. No ser sometido a técnicas ni métodos que induzcan o alteren su libre voluntad o atenten contra su dignidad;

X. Solicitar, en caso de estar detenido, su libertad mediante la imposición de una medida cautelar, cuando así lo prevea este código;

XI. Tener acceso a los registros de investigación, cuando se encuentre detenido, se pretenda entrevistarlo o recibírsele su declaración, y a obtener copia de los mismos;

XII. Que se le reciban los testigos y demás medios pertinentes de prueba que ofrezca, concediéndosele el tiempo necesario para tal efecto y auxiliándosele para obtener la comparecencia de las personas

cuyo testimonio solicite y que no pueda presentar directamente en términos de lo establecido por este código;

XIII. Ser juzgado en audiencia pública por un juez antes de cuatro meses si se tratare de delitos cuya pena máxima no exceda de dos años de prisión, y antes de un año si la pena excediera de ese tiempo,

salvo que solicite mayor plazo para su defensa;

XIV. Tener una defensa adecuada por licenciado en derecho o abogado con cédula profesional, al cual elegirá libremente desde el momento de su detención y, a falta de éste, por un defensor público, así

como a reunirse o entrevistarse con él en estricta confidencialidad;

XV. Ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete si no comprende o no habla el idioma español;

XVI. Ser asistido por el consulado de su país, en caso de tener otra nacionalidad;

XVII. Ser presentado al Ministerio Público o juez de control, según el caso, inmediatamente después de ser detenido;

XVIII. No ser expuesto a los medios de comunicación o presentado ante la comunidad como culpable; la presentación del imputado por parte de la autoridad ante los medios y la posibilidad de ser

interrogado por los representantes de éstos, será causa de responsabilidad para el servidor público que las autorice o las permita;

XIX. Solicitar, desde el momento de su detención, asistencia social para los menores de edad o personas con discapacidad cuyo cuidado personal tenga a su cargo;

XX. Solicitar la aplicación de algún mecanismo alternativo de solución de controversias o forma anticipada de terminación de la investigación o del proceso;

XXI. Interponer los recursos que le concede este código; y

XXII. Los demás que establezcan este código y otras disposiciones aplicables.

...

Artículo 43. Advertencias preliminares

Antes de comenzar la declaración se comunicará al imputado o acusado el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias, en la medida conocida, de tiempo, lugar y modo, incluyendo aquellas

que sean de importancia para la calificación jurídica, un resumen del contenido de los elementos de prueba existentes y las disposiciones penales que se juzguen aplicables.

Se le hará saber que tiene derecho a no declarar y que esa decisión no podrá ser utilizada en su perjuicio.

En todas sus declaraciones será instruido acerca de que puede exigir la presencia de su defensor y consultar con él antes de comenzar la declaración sobre el hecho. Si el defensor no estuviera presente,

se le dará aviso inmediato para que comparezca y, de no ser hallado, se fijará una nueva audiencia para el día siguiente, procediéndose a su citación formal. Si el defensor falta a la cita de audiencia, se

procederá a sustituirlo por uno de oficio.

Será instruido también acerca de que puede requerir la práctica de medios de prueba y dictar su declaración.

Artículo 62. Renuncia o abandono

Cuando el defensor renuncie o abandone la defensa, el Ministerio Público, el juez o tribunal, le harán saber al imputado o acusado que tiene derecho a designar otro. Sin embargo, en tanto no lo

designe, no quiera o no pueda nombrarlo, se le designará uno público.

El renunciante no podrá abandonar la defensa mientras no intervenga su reemplazante. No se podrá renunciar durante el debate o las audiencias.

Si el defensor del imputado o acusado abandonare la defensa o lo dejare sin asistencia técnica, se procederá a su reemplazo inmediato por un defensor público, y aquél no podrá ser nombrado nuevamente

en el procedimiento. La resolución se comunicará al imputado o acusado y se le instruirá sobre su derecho a elegir otro defensor de su confianza.

Cuando el abandono ocurriere poco antes del debate, se podrá prorrogar su comienzo, como máximo, por cinco días naturales, si lo solicita el nuevo defensor; no se podrá prorrogar otra vez por la misma

causa.

Artículo 66. Entrevista con el detenido

El imputado o acusado que se encuentre detenido, particularmente antes de rendir declaración, tendrá derecho a entrevistarse privadamente con su defensor, cuando así lo solicite, en el lugar que

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para tal efecto se designe. La autoridad del conocimiento tiene la obligación de implementar todo lo necesario para el libre ejercicio de este derecho.

Artículo 120.

Dentro de la audiencia, antes de que cualquier persona comience a declarar, con excepción del imputado, se le informará de las penas que el Código Penal para el Estado establece a quienes se conducen

con falsedad, se nieguen a declarar o a otorgar la protesta de ley; posteriormente, se tomará protesta de decir verdad. El imputado tiene derecho a guardar silencio.

Artículo 127. Desarrollo de las audiencias

Antes y durante las audiencias el imputado tendrá derecho a comunicarse con su defensor, pero no con el público que a ellas asiste. Si infringe esa disposición, el juzgador podrá imponerle una

corrección disciplinaria. Si alguna persona del público se comunica o intenta comunicarse con alguna de las partes, será retirada de la audiencia y se le podrá imponer una corrección disciplinaria.

Artículo 191. Secreto de las actuaciones de investigación

Las actuaciones de investigación realizadas por el Ministerio Público y la policía ministerial serán de carácter reservado hasta que la persona comparezca como imputada, sea detenida o se pretenda

entrevistarla o recibir su declaración.

Antes de su primera comparecencia ante juez, el imputado o su defensor tienen derecho a consultar dichos registros o a que se les entregue copia de los mismos, con la oportunidad debida para

preparar la defensa. A partir de ese momento, ya no podrá mantenerse la reserva de actuaciones de la investigación, salvo cuando sea indispensable para evitar la destrucción, la alteración o el

ocultamiento de pruebas, la intimidación o amenaza o influencia a los testigos, a fin de asegurar el éxito de la investigación, o para la protección de personas o bienes jurídicos y siempre que sean

oportunamente revelados para no afectar el derecho de defensa.

Artículo 241. De los derechos de toda persona detenida

Desde el momento de la detención hasta la puesta a disposición ante el Ministerio Público, la autoridad que ejecute o participe en la detención deberá respetar los derechos humanos que en

favor de toda persona detenida consagra la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, los tratados

internacionales de los que el Estado mexicano sea parte y este código.

En el primer acto en que el detenido participe, la policía le informará, de manera inmediata, que tiene los derechos siguientes:

I. Guardar silencio;

II. Elegir un defensor o que se le designe uno público;

III. Entrevistarse previamente con el defensor; y

IV. Conocer los motivos de la detención y los hechos que se le imputan.

De todo lo señalado en las fracciones anteriores se dejará un registro.

Si por las circunstancias personales del detenido no fuere posible proporcionarle inmediatamente la información prevista en este artículo, tan pronto aquéllas lo permitan la policía se la hará saber.

El Ministerio Público le hará saber al detenido sus derechos nuevamente con independencia de que la policía lo hubiera hecho con anterioridad y constatará que los derechos humanos del detenido no

hayan sido violados.

La información de derechos prevista en este artículo podrá efectuarse verbalmente, o por escrito si el detenido manifestare saber leer y encontrarse en condiciones de hacerlo.

La violación a lo dispuesto en los párrafos anteriores será causa de responsabilidad penal y administrativa.

Artículo 242. Información acerca de la detención

En el caso de que el detenido sea extranjero, se le hará saber que tiene derecho a recibir protección consular.

El Ministerio Público y la policía deberán informar a quien lo solicite, previa identificación, si una persona está detenida y, en su caso, la autoridad a cuya disposición se encuentre.

Artículo 313. Derecho a ofrecer medios de prueba

Las partes tienen derecho a ofrecer los medios de prueba que estimen conducentes bajo los presupuestos indicados en este código.

Si para preparar un medio de prueba alguna de las partes tuviera necesidad de realizar una entrevista a una persona que se niega a otorgarla, podrá solicitar el auxilio del juez explicándole las razones que

la hacen necesaria. En caso de admitirlo, el juzgador ordenará la entrevista con la persona que interesa en el lugar y en el momento que para tales efectos determine. Deberá dejarse constancia por

cualquier medio de la entrevista realizada.

Artículo 420. Desarrollo de la audiencia

La audiencia inicial, se desarrollará de la siguiente manera:

I. Informe de derechos y nombramiento de abogado defensor:

Al iniciar la audiencia el juez informará al imputado de sus derechos, verificará si cuenta con defensor y, en caso negativo, lo requerirá para que designe uno, si no puede o no desea nombrarlo, le

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Legislaciones federales y locales relativas a los derechos de

el imputado o indiciado en el proceso penal.

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asignará un defensor público. Si no está presente el defensor se le dará aviso inmediato, por cualquier medio, para que comparezca; si el defensor no comparece, se le proveerá inmediatamente uno de

oficio.

Si la víctima o el ofendido comparece a la audiencia, el juez le preguntará si fue informado de sus derechos; en caso negativo, los hará de su conocimiento en ese acto. Asimismo, se le hará saber que

podrá designar un asesor jurídico y, en caso de que no pueda nombrar uno particular, tendrá derecho a uno de oficio.

IV. Declaración inicial del imputado: Una vez formulada la imputación, el imputado tendrá derecho a declarar o abstenerse de hacerlo. El silencio no podrá ser utilizado en su perjuicio; sin embargo, no

podrá negarse a proporcionar su identidad completa, debiendo responder las preguntas que se le dirijan con respecto a su identificación.

Se le preguntará al imputado si es su deseo proporcionar sus datos en voz alta o si prefiere que éstos sean anotados por separado y se mantengan en reserva.

Artículo 451. Derechos del acusado

Al inicio de la audiencia de preparación del juicio, en forma verbal, el acusado por sí o por conducto de su defensor podrá:

I. Deducir las excepciones de previo y especial pronunciamiento que versen sobre incompetencia del juez de control, cosa juzgada, extinción de la acción penal y falta de requisitos de procedibilidad;

II. Señalar los vicios formales que contenga el escrito de acusación, requiriendo su corrección;

III. Exponer los argumentos de defensa que considere necesarios;

IV. Señalar los medios de prueba que ofrece para la audiencia de juicio oral y las observaciones que estime pertinentes al procedimiento de desahogo de elementos probatorios;

V. Ofrecer los medios de prueba relativos a la individualización de la pena o a la procedencia de sustitutivos de pena o beneficios alternos a la misma; y

VI. Proponer alguno de los mecanismos alternativos de solución de controversias.

...

Artículo 471. Declaración del acusado

En la declaración del acusado, el juez:

II. Le dará oportunidad para que se pronuncie acerca de la acusación;

III. Le advertirá que puede abstenerse de declarar, sin que esa decisión, por sí misma, provoque algún indicio en su contra y que el debate continuará aún si no se pronuncia sobre la acusación; y

IV. Le señalará que tiene derecho a no autoincriminarse.

Artículo 473. Derechos del acusado durante el debate

El acusado podrá solicitar la palabra, en el curso del debate, para efectuar todas las declaraciones que considere pertinentes, incluso si antes se hubiere abstenido de declarar. Este derecho lo ejercerá

siempre que quiera referirse al objeto del debate.

El acusado podrá hablar libremente con su defensor durante el transcurso del debate, sin que por ello la audiencia se suspenda.

El acusado no podrá comunicarse con su defensor durante su declaración o antes de responder a preguntas que le sean formuladas; en ese momento, tampoco se admitirá sugerencia alguna o ademán

ilustrativo.

Artículo 542. Legitimación para impugnar

El derecho de interponer un medio de impugnación corresponde al Ministerio Público, al acusado y a su defensor, a la víctima o el ofendido o su asesor jurídico, en los términos y con las condiciones

que se establezcan en este código.”

TRANSITORIOS (del decreto de 7 de noviembre de 2003, que publicó el ordenamiento)

(REFORMADO, G.O. 21 DE MARZO DE 2013)

Primero. El presente Código entrará en vigor el día once de mayo del año dos mil trece en los Distritos Judiciales siguientes: Decimoprimero y Decimocuarto, con cabeceras en los municipios de Xalapa y

Córdoba, respectivamente, y en forma gradual en los demás Distritos Judiciales del Estado, conforme al orden siguiente: El día once de mayo del año dos mil catorce, en los Distritos Primero, Segundo,

Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto, Séptimo, Octavo, Noveno y Décimo, con cabeceras en los municipios de Pánuco, Ozuluama, Tantoyuca, Huayacocotla, Chicontepec, Tuxpan, Poza Rica de Hidalgo,

Papantla, Misantla y Jalacingo, respectivamente; y el día once de mayo del año dos mil quince, en los distritos Decimosegundo, Decimotercero, Decimoquinto, Decimosexto, Decimoséptimo, Decimoctavo,

Decimonoveno, Vigésimo y Vigésimo Primero, con cabeceras en los municipios de Coatepec, Huatusco, Orizaba, Zongolica, Veracruz, Cosamaloapan, San Andrés Tuxtla, Acayucan y Coatzacoalcos,

respectivamente.

Segundo. A partir de la entrada en vigor de este ordenamiento en cada uno de los distritos judiciales quedará derogado el Código Número 590 de Procedimientos Penales para el Estado Libre y Soberano

de Veracruz de Ignacio de la Llave, publicado en la Gaceta Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, el 7 de noviembre de 2003, asimismo se derogan todas las

disposiciones de igual o menor rango que se opongan a este Código.

Tercero. Los procedimientos penales iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente código en cada distrito, serán concluidos conforme a las disposiciones vigentes con anterioridad a dicha

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Legislaciones federales y locales relativas a los derechos de

el imputado o indiciado en el proceso penal.

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entrada en vigor.

Cuarto. En tanto se emita la ley en materia de mecanismos alternativos de solución de controversias, se continuará aplicando el ordenamiento vigente en dicha materia.

G.O. 21 DE MARZO DE 2013.

Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial, órgano del Gobierno del Estado.

Segundo. Se derogan todas las disposiciones permanentes o transitorias que contravengan el presente Decreto.

LEY NÚMERO 553 DEL

SISTEMA ESTATAL DE

SEGURIDAD PÚBLICA

PARA EL ESTADO DE

VERACRUZ DE IGNACIO

DE LA LLAVE

(ÚLTIMA REFORMA

PUBLICADA EN LA

GACETA OFICIAL EL 14

DE ENERO DE 2013)

NO SE LOCALIZÓ EL SUPUESTO EN ESTUDIO EN ESTE ORDENAMIENTO.

LEY NÚMERO 821 PARA

PREVENIR, SANCIONAR

Y ERRADICAR LOS

DELITOS EN MATERIA

DE TRATA DE

PERSONAS Y PARA LA

PROTECCIÓN Y

ASISTENCIA A LAS

VÍCTIMAS DE ESTOS

DELITOS DEL ESTADO

DE VERACRUZ DE

IGNACIO DE LA LLAVE

(ÚLTIMA REFORMA

PUBLICADA EN LA

GACETA OFICIAL EL 9

DE MAYO DE 2013)

NO SE LOCALIZÓ EL SUPUESTO EN ESTUDIO EN ESTE ORDENAMIENTO.

YUCATÁN

CONSTITUCIÓN

POLÍTICA DEL ESTADO

LIBRE Y SOBERANO DE

YUCATÁN

(ÚLTIMA REFORMA

PUBLICADA EN EL

DIARIO OFICIAL EL 31

DE AGOSTO DE 2012)

(REFORMADO, D.O. 4 DE JULIO DE 1938)

“Artículo 87.- Son funciones específicas del Estado:

(REFORMADA, D.O. 17 DE MAYO DE 2010)

IV.- garantizar la protección de los derechos humanos y la observancia del principio de presunción de inocencia, por el cual toda persona acusada de algún delito será inocente hasta que se

demuestre su culpabilidad mediante un juicio;

…”

TRANSITORIOS

D.O. 4 DE JULIO DE 1938.

ARTICULO 1.- Esta Constitución comenzará a regir el día quince del mes en curso en que será solemnemente promulgada.

ARTICULO 2.- Los Ayuntamientos que comenzaron sus funciones el primero de enero del año en curso, fungirán por todo el periodo para el cual fueron electos.

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Legislaciones federales y locales relativas a los derechos de

el imputado o indiciado en el proceso penal.

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ARTICULO 3.- Los ciudadanos electos para desempeñar los puestos de Presidentes Municipales en las últimas elecciones generales, fungirán como Alcaldes, de acuerdo con esta Constitución y Leyes

relativas.

ARTICULO 4.- Los ciudadanos electos para desempeñar los cargos de Síndicos de los Ayuntamientos, se considerarán como Concejales.

ARTICULO 5.- Los ciudadanos electos para desempeñar los cargos de Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, en las últimas elecciones generales, fungirán por todo el periodo para el cual fueron

electos.

ARTICULO 6.- Quedan derogadas todas las Leyes que de cualquier modo se opongan a la presente Constitución.

D.O. 17 DE MAYO DE 2010.

ARTÍCULO PRIMERO.- Las disposiciones de este Decreto entrarán en vigor el día primero de marzo del año 2011, previa su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado.

Los Artículos Transitorios TERCERO, QUINTO, SEXTO, DÉCIMO CUARTO Y DÉCIMO OCTAVO, de este Decreto, entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del

Estado.

ARTÍCULO SEGUNDO.- El H. Congreso del Estado de Yucatán deberá aprobar y reformar, a más tardar el día 31 de mayo del año 2011, las leyes que sean necesarias para la aplicación de las

disposiciones establecidas en este Decreto.

ARTÍCULO TERCERO.- A partir de la publicación de este Decreto en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán y hasta el día 15 de diciembre del año 2010, los poderes Ejecutivo y Judicial del

Estado de Yucatán deberán realizar todas las acciones necesarias para adecuar el marco normativo interno correspondiente a las disposiciones previstas en el mismo.

ARTÍCULO CUARTO.- El Tribunal Electoral del Estado, el Tribunal Contencioso Administrativo y el Tribunal de los Trabajadores al Servicio del Estado y de los Municipios, deberán llevar a cabo todos los

trámites legales y administrativos que se requieran para su plena integración al Poder Judicial del Estado, a más tardar el día 31 de marzo del año 2011, en los términos establecidos en este Decreto y en la

ley.

ARTÍCULO QUINTO.- A partir de la publicación de este Decreto en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán, el H. Congreso del Estado de Yucatán, deberá aprobar a más tardar el 31 de

octubre del año 2010, la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, la ley relativa a la Fiscalía General del Estado y la ley que crea el Instituto de la Defensoría Pública del Estado de Yucatán, para que

entren en vigor de manera simultánea con las reformas previstas en este Decreto.

Los Poderes del Estado, deberán considerar la presupuestación que sea necesaria para el cumplimiento de estos ordenamientos para el ejercicio fiscal del año 2011.

ARTÍCULO SEXTO.- Para el cumplimiento del artículo 64 de este Decreto, el Congreso del Estado deberá incrementar gradualmente el Presupuesto del Poder Judicial del Estado, de los ejercicios fiscales

2011, 2012 y 2013, hasta alcanzar el porcentaje mínimo establecido.

ARTÍCULO SÉPTIMO.- Con objeto de no afectar derechos adquiridos con anterioridad al presente Decreto, los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Estado, que estén actualmente en funciones

en su primer período podrán ser ratificados de conformidad a lo previsto en la legislación vigente al momento de su designación, y si lo fueren, por única ocasión, el segundo período será por 11 años más,

en términos del artículo 64 del presente Decreto.

ARTÍCULO OCTAVO.- Con objeto de no afectar derechos adquiridos con anterioridad al presente Decreto, los actuales Magistrados del Tribunal Electoral del Estado que finalizan su encargo el 30 de

marzo de 2012, concluirán sus funciones en esa fecha, sin perjuicio de las disposiciones que se emitan en la legislación secundaria en cumplimiento de la entrada en vigor de este Decreto y con la

denominación de Magistrados del Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa del Poder Judicial del Estado, a partir del primero de marzo 2011.

El Magistrado del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, se integrará como Magistrado del Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa del Poder Judicial del Estado, a partir del primero de

marzo 2011.

ARTÍCULO NOVENO.- Con objeto de no afectar derechos adquiridos con anterioridad al presente Decreto, los Magistrados del Tribunal Electoral del Estado que fueron ratificados o designados por el

Congreso del Estado en el mes de marzo del año 2010, concluirán su encargo el 30 de marzo del año 2016, sin perjuicio de las disposiciones que se emitan en la legislación secundaria en cumplimiento de

la entrada en vigor de este Decreto y con la denominación de Magistrados del Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa del Poder Judicial del Estado, a partir del primero de marzo del año 2011.

Los Magistrados del Tribunal Electoral del Estado que fueron ratificados en el mes de marzo del año 2010, no podrán participar en el procedimiento de ratificación o designación de Magistrados del Tribunal

de Justicia Electoral y Administrativa del Poder Judicial del Estado en el año 2016.

Los Magistrados del Tribunal Electoral del Estado que estuvieren cumpliendo su primer período en el cargo, al concluir éste, podrán ser ratificados por un período más, hasta cumplir el tiempo máximo

previsto en el artículo 64 de este Decreto.

ARTÍCULO DÉCIMO.- Por única ocasión, y con la finalidad de respetar y garantizar los derechos de los Magistrados Electorales que se encuentren en el ejercicio del cargo al entrar en vigor este Decreto, el

Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa del Poder Judicial del Estado, a partir del primero de marzo de 2011 y hasta el 30 de marzo de 2012, se integrará con 6 Magistrados. Durante este período

transitorio, el Presidente de este Tribunal, tendrá voto de calidad.

ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO.- Los Magistrados del Poder Judicial, que a la entrada en vigor de este Decreto, hayan cumplido los 15 años a los que se refiere el artículo 64 de este Decreto, o bien, 30

años al servicio del Estado, tendrán derecho al haber de retiro establecido en dicho artículo.

ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO.- A partir de la entrada en vigor de este decreto y hasta la conclusión del actual período del titular del Ejecutivo del Estado, corresponderá al Gobernador del Estado

nombrar al Fiscal General del Estado.

ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO.- El Titular del Poder Ejecutivo que entre en funciones para el período de gobierno 2012-2018, contará con diez días, a partir del inicio de su encargo, para nombrar al Fiscal

General del Estado, y hacer del conocimiento del Congreso del Estado dicho nombramiento, para dar inicio al proceso de ratificación previsto en esta Constitución.

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el imputado o indiciado en el proceso penal.

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Hasta en tanto entre en funciones el Fiscal General del Estado que se nombre en el año 2012, conforme a lo dispuesto en este artículo transitorio, continuará en el cargo el Fiscal General que estuviere en

funciones en ese momento.

ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO.- A partir de la publicación de este Decreto, los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial del Estado, deberán designar a los Consejeros de la Judicatura que les corresponda,

en un plazo no mayor al 30 de junio del año 2010, mismos que iniciarán sus funciones el 1 de agosto del 2010.

Para tal efecto y con objeto de cumplir con lo establecido en el séptimo párrafo del artículo 72 de este Decreto, el Poder Legislativo nombrará al Consejero que le corresponde por un período de 3 años; el

Poder Ejecutivo, por 2 años; el Poder Judicial, por 4 años a cada Consejero que le corresponde. Estos funcionarios podrán ser ratificados en términos del artículo 72 de este Decreto.

ARTÍCULO DÉCIMO QUINTO.- Remítase el presente proyecto de Decreto a los Ayuntamientos del Estado, para efectos de lo establecido en el artículo 108 de la Constitución Política del Estado de

Yucatán.

ARTÍCULO DÉCIMO SEXTO.- La legislación secundaria, necesaria para el adecuado funcionamiento del nuevo sistema penal acusatorio y oral, previsto en los artículos 2, 62, 63, 64, 73, 85 bis, 86 y 87 de

este Decreto, deberá estar aprobada y publicada a más tardar el 31 de mayo de 2011.

ARTÍCULO DÉCIMO SÉPTIMO.- El Magistrado que sea designado Presidente del Tribunal Superior de Justicia en el mes de diciembre del año 2010, concluirá su encargo en 4 años, conforme al artículo 64

de este Decreto.

ARTÍCULO DÉCIMO OCTAVO.- Las disposiciones previstas en este Decreto, relativas al Consejo de la Judicatura del Poder Judicial, entrarán en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario

Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.

El Presupuesto de Egresos del Poder Judicial del Estado para el ejercicio fiscal 2011 será elaborado por el Consejo de la Judicatura y remitido al Poder Ejecutivo a más tardar el 15 de octubre de 2010, para

efecto de incorporarlo al Proyecto de Presupuesto de Egresos del Estado de dicho ejercicio fiscal.

En la elaboración del Presupuesto, el Consejo de la Judicatura considerará la pertinencia de realizar las adecuaciones estructurales, administrativas, normativas y económicas, así como de recursos

materiales y humanos, necesarias para la implementación paulatina del nuevo sistema penal.

ARTÍCULO DECIMO NOVENO.- La legislación secundaria que regule al Tribunal de los Trabajadores al Servicio del Estado y de los Municipios del Poder Judicial, establecerá lo relativo a la extinción del

Tribunal de Conciliación y Arbitraje para los Trabajadores al Servicio del Estado y las condiciones y mecanismos para la transferencia del personal del Poder Ejecutivo al Poder Judicial.

ARTÍCULO VIGÉSIMO.- Los Magistrados de la Sala Especializada en Justicia para Adolescentes, integrarán Pleno del Tribunal Superior de Justicia en términos del artículo 64 de este Decreto.

ARTÍCULO VIGÉSIMO PRIMERO.- Se derogan todas las disposiciones legales y normativas en lo que se opongan al contenido de este Decreto.

CÓDIGO PENAL DEL

ESTADO DE YUCATÁN

(ÚLTIMA REFORMA

PUBLICADA EN EL

DIARIO OFICIAL EL 2 DE

MAYO DE 2013)

NO SE LOCALIZÓ EL SUPUESTO EN ESTUDIO EN ESTE ORDENAMIENTO.

CÓDIGO PROCESAL

PENAL PARA EL

ESTADO DE YUCATÁN

(PUBLICADO EN EL

DIARIO OFICIAL EL 8 DE

JUNIO DE 2011)

“Artículo 4. Toda persona tendrá derecho a ser juzgada y a que se resuelva en forma definitiva acerca de la imputación o acusación que recae sobre ella en los plazos que se establecen en la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y este Código.

Se reconoce a los intervinientes del proceso penal el derecho a exigir pronto despacho frente a la inactividad de la autoridad, sin causar dilaciones injustificadas.

Artículo 11. Se respetará siempre el derecho a la intimidad de la persona imputada o acusada y de cualquier otra persona, en especial la libertad de conciencia, el domicilio, la correspondencia, los

papeles y otros objetos privados, así como las comunicaciones privadas de toda índole.

Artículo 12. Desde el momento en que una persona sea detenida o que intervenga, personalmente o por escrito, en la investigación y hasta la completa ejecución de la sentencia, tendrá derecho

nombrar libremente y a estar asistido por un profesional del derecho el cual será considerado como su defensor, y a ser informado inmediatamente de los hechos que se imputan y los

derechos que le asisten de forma oral.

El derecho a la defensa adecuada comprende como elementos esenciales que toda persona esté asesorada por un profesional del derecho que sea su defensor; comunicarse libre y

privadamente con su defensor; que tanto ésta como su defensor tengan acceso a los registros de la investigación; consultar dichos registros antes de su primera comparecencia ante el juez,

y disponer del tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa.

El derecho a la defensa adecuada en toda etapa del proceso es irrenunciable y su violación producirá la nulidad absoluta de las actuaciones a partir del momento en que se realice. Corresponde al

Ministerio Público, al juez y tribunales garantizarla sin preferencias ni desigualdades.

Durante todo el proceso los derechos de las personas indiciadas, imputadas o acusadas podrán ser ejercidos directamente por su defensor, salvo aquellos de carácter personal o cuando exista una

reserva expresa en la Ley o en el mandato. Asimismo, para renunciar a derechos disponibles, el defensor deberá contar con el consentimiento expreso de su defendido.

Cuando una persona está detenida, el encargado de custodiarlo comunicará al juez o tribunal de forma inmediata, las peticiones u observaciones que aquél formule, y le asegurará la comunicación con su

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Legislaciones federales y locales relativas a los derechos de

el imputado o indiciado en el proceso penal.

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defensor.

Cuando se impute la comisión de un delito a miembros de pueblos o comunidades indígenas el defensor deberá tener conocimiento de su lengua y cultura. Cuando por causa justificada no se

cuente con un defensor con las características antes señaladas, la defensa deberá contar con un intérprete acreditado.

Con las excepciones previstas en este Código, el imputado o acusado, según corresponda, tendrá derecho a intervenir en todos los actos procesales y a formular las peticiones y observaciones

que considere oportunas, sin perjuicio de que la autoridad competente ejerza el poder disciplinario, cuando se perjudique el curso normal del proceso.

Artículo 108. Además de los previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Tratados Internacionales vigentes, la Constitución Política del Estado y demás leyes

secundarias de las que emanen, el imputado o acusado, según corresponda, tendrá los siguientes derechos:

I. Conocer los hechos que se le imputan, los derechos que le asisten y el motivo de su privación de libertad, así como el servidor público que la ordenó, exhibiéndole, según corresponda, la orden emitida en

su contra;

II. Tener una comunicación inmediata y efectiva con la persona, asociación, agrupación o entidad a la que desee comunicar su captura;

III. Ser asistido, desde que haya sido señalado como posible autor o partícipe del hecho punible, por el defensor que designe él, sus parientes o la agrupación a la que se comunicó su captura y, en defecto

de éste, por un defensor público, así como a reunirse con su defensor en estricta confidencialidad;

IV. Acceder a los registros de investigación y que se le reciban los testigos y demás datos y medios de prueba pertinentes que ofrezca, concediéndole el tiempo que la ley estime necesario al efecto y

auxiliándosele para obtener la comparecencia de las personas cuyo testimonio solicite;

V. Ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete si no comprende o no habla el idioma español;

VI. Ser juzgado en audiencia pública ante los jueces o tribunales competentes antes de cuatro meses si se tratare de delitos cuya pena máxima no exceda de dos años de prisión y antes de un año si la

pena excediere de ese tiempo, salvo que solicite mayor plazo para su defensa;

VII. Bajo conocimiento de que lo que diga puede ser usado en su contra y que tiene derecho a guardar silencio, tomar la decisión de declarar o abstenerse de hacerlo con asistencia de su defensor, y a

entrevistarse previamente con éste y a que el mismo esté presente en el momento de rendir su declaración y en todos los demás actos en que se requiera su presencia;

VIII. No ser sometido a técnicas ni métodos que induzcan o alteren su libre voluntad o atenten contra su dignidad;

IX. No ser presentado ante los medios de comunicación o ante la comunidad en forma que dañe su reputación, dignidad o lo exponga a peligro a él o a su familia;

X. No se utilicen, en su contra, medios que impidan su libre movimiento en el lugar y durante la realización de un acto procesal, sin perjuicio de las medidas de vigilancia que, en casos especiales, estime

ordenar el juez, tribunal o el Ministerio Público, y

XI. Solicitar desde el momento de su detención, asistencia social para los menores de edad o personas con discapacidad cuyo cuidado personal tenga a su cargo.

La policía, el Ministerio Público y los jueces, según corresponda, tienen la obligación de hacerle saber, de manera inmediata y comprensible los principales derechos que le asisten en relación con el acto o

etapa en la que se encuentre.

El servidor público a cargo de la detención, sin perjuicio de lo señalado en el párrafo anterior, deberá informar al imputado o acusado de los derechos establecidos en las fracciones I, II, III, IV y V de éste

artículo.

Artículo 112. Durante todo el proceso y en cualquiera de sus etapas el imputado o acusado, según corresponda, tendrá siempre el derecho a rendir declaración cuantas veces quiera, como un medio

de defenderse de la imputación o acusación que se le dirigiere.

Siempre que manifieste su deseo de declarar, se le invitará a expresar cuanto tenga por conveniente, en descargo o aclaración de los hechos, e indicar los datos de prueba que estime oportunos. Podrá

hacerlo de manera directa o a preguntas de su defensor.

El imputado o acusado no podrá negarse a proporcionar información completa de su identidad, debiendo responder las preguntas que se le dirijan con respecto a su identificación.

Las partes podrán dirigirle preguntas, siempre que sean pertinentes, claras y precisas. El imputado o acusado no puede ser interrumpido mientras responde una pregunta u ofrece una declaración y

podrá abstenerse a responder las preguntas del fiscal investigador.

En ningún caso se requerirá al imputado o acusado juramento ni promesa de decir la verdad, ni será sometido a ninguna clase de coacción o amenaza, ni se usará medio alguno para

obligarlo, inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad, ni se le formularán cargos ni reconvenciones tendentes a obtener su confesión. La promesa de una ventaja sólo se admitirá

cuando esté prevista en la ley.

Si por la duración de la declaración se notan signos de fatiga o falta de serenidad, la declaración será suspendida, hasta que éstos desaparezcan.

Cuando declaren varios imputados o acusados, sus declaraciones serán recibidas sucesivamente, evitando que ellos se comuniquen entre sí antes de la recepción de todas ellas.

Si con ocasión de su declaración judicial, el imputado o acusado según corresponda, o su defensor, solicitaren la práctica de diligencias de investigación, el juez podrá recomendar al Ministerio Público la

realización de las mismas, cuando lo considerare necesario para el ejercicio de la defensa y el respeto del principio de objetividad.

La inobservancia de estos preceptos impedirá que ésta se utilice en su contra, aun cuando él haya dado su consentimiento. En todos los casos la declaración del imputado o acusado sólo tendrá validez si

es prestada voluntariamente y la hace en presencia y con la asistencia de un defensor.

Artículo 114. El imputado tendrá el derecho de elegir como defensor un profesional en derecho de su confianza. Si no lo hace, el Ministerio Público o el juez solicitarán se le designe un defensor

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el imputado o indiciado en el proceso penal.

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público, desde el primer acto en que intervenga. En todo caso la designación del defensor deberá tener lugar antes de la realización de la primera audiencia a que fuere citado el imputado.

La intervención del defensor no menoscabará el derecho del imputado o acusado de intervenir, a formular las peticiones y hacer observaciones por sí mismo.

Cuando no perjudique la eficacia de la defensa técnica, podrá defenderse por sí mismo.

La ausencia del defensor en cualquier actuación en que la ley exigiere su participación acarreará la nulidad de la misma.

Artículo 119. El defensor podrá renunciar al ejercicio de la defensa. En este caso, el juez, tribunal o el Ministerio Público, le fijará un plazo para que el imputado o acusado nombre otro. Si no lo nombra,

será reemplazado por un defensor público.

Cuando un defensor, sin causa justificada, abandone la defensa o deje al imputado o acusado sin asistencia técnica, se nombrará un defensor público que lo sustituya y aquél no podrá ser nombrado

nuevamente. La decisión se comunicará al imputado o acusado, y se le instruirá sobre su derecho de elegir otro defensor.

Artículo 123. La persona que se encuentre detenida, incluso ante la policía, tendrá derecho a entrevistarse privadamente con su defensor desde el inicio de su detención.

Artículo 197. Nadie puede ser detenido, sino en los casos y en las formas señaladas por este Código.

El imputado o acusado, asistirá a la audiencia libre en su persona. El juez o tribunal podrá disponer la vigilancia necesaria para impedir la fuga o actos de violencia por parte del imputado.

Si el imputado o acusado estuviere en libertad, bastará su citación para su presencia en la audiencia o en un acto particular de la misma, sin embargo, el juez o tribunal podrá disponer su comparecencia por

la fuerza pública e, incluso, su detención, con determinación del lugar en el que ésta se cumplirá, cuando resulte imprescindible.

Podrá también variar las condiciones bajo las cuales el imputado o acusado puede gozar de libertad o imponer alguna medida cautelar personal no privativa de la libertad, a solicitud del fiscal

investigador.

Artículo 310. Hasta la víspera del inicio de la audiencia intermedia, por escrito, o al inicio de dicha audiencia, en forma verbal, el acusado o el defensor podrá:

I. Señalar los vicios formales del escrito de acusación y solicitar su corrección;

II. Exponer los argumentos de defensa que considere necesarios y señalar los medios de prueba que se producirán en la audiencia del debate;

III. Deducir las excepciones que señala el artículo siguiente;

IV. Ofrecer los medios de prueba relativos a la individualización de la pena, o a la procedencia de sustitutivos de pena de prisión o suspensión de la misma, y

V. Proponer la suspensión condicional del proceso, el procedimiento abreviado o alguno de los medios de solución alterna de controversias.

Artículo 353. En el curso del debate, el acusado podrá solicitar la palabra para efectuar todas las declaraciones que considere pertinentes, incluso si antes se hubiere abstenido de declarar, siempre

que se refieran al objeto del debate.

El presidente del tribunal impedirá cualquier divagación y, si el acusado persiste en ese comportamiento, podrá proponer al tribunal alejarlo de la audiencia.

El acusado podrá, durante el transcurso del debate, hablar libremente con su defensor, sin que por ello la audiencia se suspenda; no lo podrá hacer, en cambio, durante su declaración o antes de

responder a preguntas que le sean formuladas; en este momento tampoco se admitirá sugerencia alguna.”

TRANSITORIOS (del decreto de 8 de junio de 2011, que publicó el ordenamiento)

ARTÍCULO PRIMERO. Este Código entrará en vigor el 15 de noviembre previa su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado, y sus disposiciones se aplicarán gradualmente, hasta abarcar los

tres Departamentos Judiciales del Estado de Yucatán, de acuerdo a la distribución que, mediante acuerdos generales, emita el Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de Yucatán.

ARTÍCULO SEGUNDO. Para los efectos de la transición del sistema mixto al sistema acusatorio, el Código de Procedimientos en materia Penal del Estado de Yucatán publicado en el Diario Oficial del

Gobierno del Estado de Yucatán el día 15 de diciembre de 1994 seguirá empleándose hasta en tanto se apliquen en todo el territorio del Estado las disposiciones del Código que se expide a través de este

Decreto, y además se concluyan todos los procesos iniciados antes de la entrada en vigor del mismo en el Departamento o región respectivo.

ARTÍCULO TERCERO. Los procesos que, a la entrada en vigor del Código que se expide a través de este Decreto, se encuentren pendientes de trámite o aquellos iniciados con anterioridad a la entrada en

vigor del mismo, deberán ser tramitados y concluidos de acuerdo a las normas y procedimientos establecidos en el Código de Procedimientos en materia Penal del Estado de Yucatán publicado en el Diario

Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el día 15 de diciembre de 1994.

ARTÍCULO CUARTO. El Poder Legislativo del Estado de Yucatán deberá emitir a más a tardar el día 1 de octubre del año 2011, la Declaratoria a que se refiere el párrafo tercero del Artículo Segundo

Transitorio del Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 18 de junio del año 2008.

ARTÍCULO QUINTO. Los procedimientos penales relativos a hechos delictuosos de carácter permanente o continuado, que iniciaron bajo la vigencia del Código de Procedimientos en materia Penal del

Estado de Yucatán publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el día 15 de diciembre de 1994 y que continúen desarrollándose en algún Departamento Judicial o región en donde se

encuentre vigente el Código que se expide a través de este Decreto, se sujetará a lo dispuesto por el Código de Procedimientos en materia Penal del Estado de Yucatán, primero mencionado.

ARTÍCULO SEXTO. El Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Yucatán, el Consejo de la Judicatura del Poder Judicial y el Fiscal General del Estado de Yucatán, según corresponda, además

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Legislaciones federales y locales relativas a los derechos de

el imputado o indiciado en el proceso penal.

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de las facultades que expresamente les confiere este Código y demás disposiciones legales aplicables, podrán expedir los acuerdos generales, lineamientos, manuales y demás normatividad que sea

necesaria para la correcta implementación y funcionamiento del proceso penal acusatorio.

ARTÍCULO SÉPTIMO. No procederá la acumulación, investigaciones o procesos sobre hechos delictuosos, cuando alguno de ellos esté sometido a las disposiciones de este Código y algún otro hecho lo

esté al Código de Procedimientos en materia Penal del Estado de Yucatán, publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el día 15 de diciembre de 1994.

ARTÍCULO OCTAVO. La ejecución de las sentencias que se dicten de acuerdo a lo establecido en este Código se sujetará al procedimiento que establezca la ley de la materia del Estado de Yucatán, que

se expida para regular el sistema penal acusatorio.

ARTÍCULO NOVENO. El Código que se expide en este Decreto se aplicará de manera supletoria respecto a lo no previsto en la Ley de Justicia para Adolescentes del Estado de Yucatán, una vez que entre

en vigor.

ARTÍCULO DÉCIMO. A partir de que el Código que se expide en este Decreto entre en vigor en todo el territorio del Estado, siempre que alguna ley, reglamento o disposición haga referencia al Código de

Procedimientos en materia Penal del Estado de Yucatán, publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el día 15 de diciembre de 1994, se entenderá que se refiere al presente Código

Procesal Penal para todos los efectos legales correspondientes.

LEY DE ATENCIÓN Y

PROTECCIÓN A LAS

VÍCTIMAS DEL DELITO

PARA EL ESTADO DE

YUCATÁN

(PUBLICADA EN EL

DIARIO OFICIAL EL 4 DE

ENERO DE 2012)

NO SE LOCALIZÓ EL SUPUESTO EN ESTUDIO EN ESTE ORDENAMIENTO.

LEY PARA PREVENIR,

COMBATIR Y

SANCIONAR LA TRATA

DE PERSONAS EN EL

ESTADO DE YUCATÁN

(PUBLICADA EN EL

DIARIO OFICIAL EL 31

DE MARZO DE 2011)

NO SE LOCALIZÓ EL SUPUESTO EN ESTUDIO EN ESTE ORDENAMIENTO.

ZACATECAS

CONSTITUCIÓN

POLÍTICA DEL ESTADO

LIBRE Y SOBERANO DE

ZACATECAS

(ÚLTIMA REFORMA

PUBLICADA EN EL

PERIÓDICO OFICIAL EL

6 DE ABRIL DE 2013)

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 3 DE NOVIEMBRE DE 2012)

“Artículo 32. Toda persona tiene derecho para entrar y salir libremente en el Estado de Zacatecas, viajar por su territorio y mudar de residencia, sin necesidad de carta de seguridad, pasaporte,

salvoconducto u otros requisitos semejantes. Queda estrictamente prohibido detener a las personas para fines de investigación, salvo los casos de excepción previstos por el artículo 16 de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Todo detenido tiene derecho a que las autoridades le permitan se comunique con personas de su confianza, para proveer a su defensa.

En toda averiguación previa, el indiciado que estuviere detenido tendrá derecho a nombrar defensor y aportar las pruebas que estime pertinentes, las que se desahogarán si su naturaleza y las

circunstancias del caso lo permiten.

Las autoridades que tengan bajo su custodia a un detenido por delitos o faltas del orden común, tienen la obligación de proporcionarle alimentación y asistencia médica, con cargo a su

presupuesto.

El arresto comenzará a computarse desde el momento mismo de la detención. Quien efectúe la detención está obligado a poner al infractor a disposición de la autoridad competente dentro del

término de tres horas y ésta a su vez a fijar la sanción alternativa en un plazo no mayor de dos horas.

…”

TRANSITORIOS

P.O. 3 DE NOVIEMBRE DE 2012.

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Legislaciones federales y locales relativas a los derechos de

el imputado o indiciado en el proceso penal.

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PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.

SEGUNDO.- En un plazo que no exceda de noventa días, contados a partir de la publicación de este Decreto, se deberán realizar las adecuaciones que correspondan a la Ley de la Comisión de Derechos

Humanos del Estado de Zacatecas y a su Reglamento Interno.

CÓDIGO PENAL PARA

EL ESTADO DE

ZACATECAS

(ÚLTIMA REFORMA

PUBLICADA EN EL

PERIÓDICO OFICIAL EL

4 DE AGOSTO DE 2012)

NO SE LOCALIZÓ EL SUPUESTO EN ESTUDIO EN ESTE ORDENAMIENTO.

CÓDIGO PROCESAL

PENAL PARA EL

ESTADO DE

ZACATECAS

(ÚLTIMA REFORMA

PUBLICADA EN EL

PERIÓDICO OFICIAL EL

30 DE JUNIO DE 2012)

“Artículo 3.- Nadie podrá ser condenado a una pena ni sometido a una medida de seguridad sino después de una sentencia firme obtenida luego de un proceso expedito, tramitado con apego a

este Código y con observancia estricta de las garantías y derechos previstos en la Constitución Federal, la Constitución Local, en los tratados y en las disposiciones legales aplicables.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008)

Artículo 7.- La defensa adecuada es un derecho inviolable en el proceso. Corresponde a los jueces garantizarla sin preferencias ni desigualdades.

Toda autoridad que intervenga en los actos iniciales del proceso deberá velar porque el imputado conozca inmediatamente los derechos que, en esa condición, prevé la Constitución Federal, la

Constitución Local, los tratados y las disposiciones legales aplicables.

Con las excepciones previstas en este Código, el imputado tendrá derecho a intervenir personalmente en los actos procesales que incorporen elementos de prueba y a formular las peticiones y

observaciones que considere oportunas, sin perjuicio de que la autoridad competente ejerza el poder disciplinario, cuando se perjudique el curso normal del proceso.

Cuando el imputado esté privado de libertad, el encargado de custodiarlo comunicará al Juez o Tribunal, en forma inmediata, las peticiones u observaciones que aquél formule, y le asegurará

la comunicación con su Defensor.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008)

Artículo 8.- Desde el momento de su detención o comparecencia ante la policía, el Ministerio Público o la autoridad judicial y hasta el fin de la ejecución de la sentencia que imponga una pena

o medida de seguridad, el imputado tendrá derecho a ser asistido y defendido por un licenciado en derecho, autorizado en los términos de la ley.

Para tales efectos, podrá elegir a un Defensor particular debidamente titulado; de no hacerlo, se le asignará un Defensor Público.

El derecho a la defensa técnica es irrenunciable y su violación producirá la nulidad absoluta de las actuaciones que se realicen a partir de ese momento.

Integra el derecho a la defensa el derecho del imputado a comunicarse libre y privadamente con su Defensor y a disponer del tiempo y los medios adecuados para preparar su defensa. Las

comunicaciones entre el imputado y su Defensor son inviolables, y no podrá alegarse para restringir este derecho la seguridad de los centros de readaptación social, el orden público o cualquier otro motivo.

Los derechos y obligaciones del imputado podrán ser ejercidos directamente por el Defensor, salvo aquéllos de carácter personal o cuando exista una limitación en la representación legal o

prohibición en la ley.

Artículo 11.- Se respetará el derecho a la intimidad del imputado y de cualquier otra persona, en especial la libertad de conciencia, el domicilio, la correspondencia, los papeles, objetos y las

comunicaciones privadas.

(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008)

Artículo 12.- Queda prohibida la incomunicación del imputado. El imputado, al igual que la víctima, tendrá libre acceso a todas las actuaciones del proceso. Sólo en los casos y por los motivos

autorizados por este Código se puede disponer la reserva de alguna actuación.

(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008)

Artículo 13.- Toda persona tendrá derecho a ser juzgada y a que se le resuelva en forma definitiva acerca de la imputación que recae sobre ella en un plazo razonable, conforme al artículo 20, apartado B,

fracción VII, de la Constitución Federal. Se reconoce a la víctima y al imputado el derecho a presentar recursos, conforme lo establece este Código, frente a la inacción de la autoridad.

Artículo 69.- El imputado tiene derecho a ser indemnizado, cuando ilícitamente haya sido afectado en su derecho a la intimidad, privacidad, integridad física, psicológica o moral, libertad personal o de

trabajo.

Se entenderá que se afecta a la privacidad cuando, fuera de los casos previstos por la ley, se divulgue por medios masivos la información contenida en la investigación seguida contra un imputado.

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el imputado o indiciado en el proceso penal.

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Cuando, a causa de la revisión de la sentencia, establecida en el artículo 467 de este Código, el condenado sea absuelto o se le imponga una pena menor, tendrá derecho a ser indemnizado en razón del

tiempo de privación de libertad o de inhabilitación sufrida o por el tiempo padecido en exceso al establecido como pena.

En caso de revisión por aplicación de una ley o jurisprudencia posterior más favorables, en caso de amnistía o indulto, no se aplica la indemnización de que trata el presente artículo.

También corresponde esta indemnización cuando se declare en revisión que el hecho no existió, no reviste carácter penal o no se haya comprobado la autoría o participación del imputado, y éste haya

sufrido prisión preventiva, internación preventiva, arresto domiciliario o inhabilitación durante el procedimiento.

El precepto rige análogamente para el caso de que la revisión tenga por objeto una medida de seguridad o corrección.

La multa o su exceso será devuelta, con actualización.

Artículo 96.- Los procesos de justicia restaurativa se regirán por los principios generales establecidos en el presente Código y en particular por las siguientes reglas:

VI. La víctima y el imputado o sentenciado tendrán derecho a consultar a un abogado.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008)

Artículo 159.- El Juez, el Ministerio Público y la Policía según corresponda, harán saber al imputado, de manera inmediata y clara que tiene los siguientes derechos, además de los previstos en

la Constitución Federal y Local, los Tratados y otras leyes que de aquéllas emanen:

I. Conocer desde el comienzo la causa o el motivo de su privación de libertad y el servidor público que la ordenó, exhibiéndosele, según corresponda, la orden emitida en su contra, así como su derecho a

no ser obligado a declarar;

II. Tener una comunicación inmediata y efectiva con la persona, familiar, asociación, agrupación o entidad a la que desee informar su captura;

III. Ser asistido, desde el primer acto del procedimiento por el defensor que designe él, sus parientes o la agrupación a la que se comunicó su captura y, en defecto de éste, por un defensor público, así

como a reunirse con su defensor en estricta confidencialidad;

IV. Ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete si no comprende o no habla el idioma español;

(REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008)

V. Tomar la decisión de declarar o de guardar silencio, con asistencia de su defensor, y si acepta hacerlo, a entrevistarse previamente con él y a que su defensor esté presente en el momento de rendir su

declaración y en otras diligencias en las cuales se requiera su presencia;

VI. No ser sometido a técnicas ni métodos que induzcan o alteren su libre voluntad o atenten contra su dignidad;

VII. No ser objeto de información por los medios de comunicación o presentado ante la comunidad de modo que se afecte su dignidad o en caso de que ello implique peligro para sí o para su familia;

VIII. No se utilicen, en su contra, medios que impidan su libre movimiento en el lugar y durante la realización de un acto procesal, sin perjuicio de las medidas de vigilancia que, en casos especiales, estime

ordenar el Juez o el Ministerio Público, y

IX. Solicitar desde el momento de su detención asistencia social para los menores de edad o personas con discapacidad cuyo cuidado personal tenga a cargo.

Los agentes de policía al detener a una persona o antes de entrevistarla en calidad de imputada, le harán saber de manera inmediata y comprensible los derechos contemplados en el presente artículo. El

Ministerio Público debe dar a conocer al imputado sus derechos fundamentales desde el primer acto en que aquél participe. El Juez desde el primer acto procesal, verificará que se le hayan dado a conocer

al imputado sus derechos fundamentales y, en caso contrario, se los dará a conocer en forma clara y comprensible.

Artículo 168.- Cuando exista motivo suficiente para presumir que una persona ha participado en la comisión de un hecho punible, el Ministerio Público encargado de la investigación podrá solicitar al Juez

competente que le reciba declaración, conforme lo previsto en este Código.

(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008)

Si el imputado ha sido aprehendido, se le deberá recibir la declaración inmediatamente o, a más tardar, en el plazo de veinticuatro horas contadas desde su aprehensión. El plazo se prorrogará por otro

tanto, cuando sea necesario para que comparezca el Licenciado en Derecho que lo representa.

El imputado tendrá derecho a no declarar o a declarar cuantas veces quiera, siempre que su declaración sea pertinente y no constituya una medida dilatoria del proceso.

El imputado no podrá negarse a proporcionar a la policía o al Ministerio Público su completa identidad, debiendo responder las preguntas que se le dirijan con respecto a su identificación.

En todos los casos la declaración del imputado tendrá valor como medio de defensa, si es prestada voluntariamente y es realizada en presencia y con la asistencia previa de un Licenciado en Derecho

defensor.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008)

Artículo 177.- El imputado tendrá el derecho de elegir como defensor un Licenciado en Derecho de su confianza. Si no lo hace, el Juez le designará un defensor público, desde el primer acto del

proceso en el que intervenga el imputado.

La intervención del defensor no menoscabará el derecho del imputado a formular solicitudes y observaciones por sí.

Cuando no perjudique la eficacia de la defensa técnica, podrá defenderse por si mismo, sin perjuicio de su derecho a ser asistido por un defensor.

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Legislaciones federales y locales relativas a los derechos de

el imputado o indiciado en el proceso penal.

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Artículo 183.- El defensor podrá renunciar al ejercicio de la defensa. El Juez o Tribunal le fijará un plazo para que el imputado nombre otro. Si no lo nombra, será reemplazado por un defensor público.

Si el defensor, sin causa justificada, abandona la defensa o deja al imputado sin asistencia técnica, se nombrará uno público y aquél no podrá ser nombrado nuevamente. La decisión se comunicará al

imputado, y se le instruirá sobre su derecho de elegir otro defensor.

Artículo 188.- El imputado que se encuentre detenido, incluso ante la policía, tendrá derecho a entrevistarse privadamente con el defensor desde el inicio de su detención.

Artículo 207.- Inmediatamente después de que el imputado detenido en flagrancia o caso urgente sea puesto a disposición del Juez de Garantía, éste deberá convocar a una audiencia en la

que le informará de sus derechos constitucionales y legales, si no se le hubiese informado de los mismos con anterioridad, y procederá a calificar la detención, ratificándola en caso de encontrarse

ajustada a la ley o decretando la libertad con las reservas de ley, en caso contrario.

A esta audiencia deberá concurrir el Ministerio Público, quien deberá justificar ante el Juez los motivos de la detención. La ausencia del Ministerio Público en la audiencia dará lugar a la liberación del

detenido.

Cuando el imputado ha sido aprehendido después de habérsele formulado la imputación, el Juez convocará a una audiencia inmediatamente después de que aquél ha sido puesto a su disposición, en la

que, a solicitud del Ministerio Público, podrá revocar, modificar o sustituir la medida cautelar decretada con anterioridad.

Artículo 255.- Durante la investigación, el imputado, la víctima y los demás intervinientes podrán participar de las actuaciones o diligencias ordenadas por el Ministerio Público, siempre que sea

necesario para asegurar el adecuado ejercicio del derecho de defensa. En todo caso, el Ministerio Público podrá dictarles instrucciones obligatorias conducentes al adecuado desarrollo de la actuación o

diligencia y podrá excluirlos de ella en cualquier momento.

Artículo 423.- Antes de resolver sobre la solicitud del Ministerio Público, el Juez verificará que el imputado:

II. Conozca su derecho a exigir un juicio oral, y que renuncie voluntariamente a ese derecho y acepte ser juzgado con base en los antecedentes recabados en la investigación;

…”

TRANSITORIOS

P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008.

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado de Zacatecas.

LEY DEL SISTEMA

ESTATAL DE

SEGURIDAD PÚBLICA

DE ZACATECAS

(PUBLICADA EN EL

PERIÓDICO OFICIAL EL

5 DE MAYO DE 2012)

NO SE LOCALIZÓ EL SUPUESTO EN ESTUDIO EN ESTE ORDENAMIENTO.