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QUEJA CIVIL: Q.C.- 121/2014.RECURRENTE: **********MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CONCEPCIÓN ALONSO FLORES.SECRETARIA: LAURA IVÓN NÁJERA FLORES.
Proyec
to: Ana Cecilia Durán Patiño
México, Distrito Federal. Acuerdo del
Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del
Primer Circuito, correspondiente al día
veintiocho de agosto de dos mil catorce.
V I S T O S, para resolver los autos del
recurso de queja número Q.C. 121/2014,
interpuesto por **********, representada por su
apoderado **********, en contra del auto dictado
el veinte de mayo de dos mil catorce, por el
Juez Tercero de Distrito en Materia Civil en el
Distrito Federal, en el juicio de amparo indirecto
****************************************.
Q.C.121/2014.
R E S U L T A N D O:
PRIMERO.- Por escrito presentado el
seis de mayo de dos mil catorce, en la Oficialía
de Partes Común Civil del Tribunal Superior de
Justicia del Distrito Federal, **********,
representada por su apoderado ********** solicitó
el amparo y la protección de la Justicia Federal,
contra los actos que reclamó del Juez y
Actuarios adscritos al Juzgado Quincuagésimo
Octavo de lo Civil del Tribunal Superior de
Justicia del Distrito Federal, así como de los
licenciados **********, ********** y ********** en su
calidad de integrantes del Tribunal Arbitral, y
que precisó de la forma siguiente:
“IV.- ACTO RECLAMADO.- Por lo que
respecta a la autoridad responsable ordenadora,
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Q.C.121/2014.
Juez Quincuagésimo Octavo de lo Civil del
Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal,
se reclama la sentencia definitiva de fecha 01 de
abril de 2014, dictada por el Juez
Quincuagésimo Octavo de lo Civil del Tribunal
Superior de Justicia del Distrito Federal, en los
autos del juicio especial de nulidad de laudo
arbitral expediente número ********************, de
la Secretaría ‘B’, promovido por ********** en
contra de **********, **********, **********,
********** y **********; la cual concluyó con los
siguientes puntos resolutivos:” (los transcribió).
“De las autoridades responsables ordenadoras,
señores licenciados **********, ********** y
**********, en su calidad de integrantes del
Tribunal Arbitral que dictó el laudo arbitral
definitivo de fecha 01 de marzo de 2012, en el
procedimiento arbitral tramitado bajo el auspicio,
la administración y las reglas del **********, en el
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Q.C.121/2014.
expediente **********; se les reclama el aludido
laudo arbitral de fecha 01 de marzo de 2012, el
cual concluyó con los siguientes puntos
resolutivos:” (los transcribió). “Adicionalmente,
vale decir que mi representada se encuentra
legitimada para reclamar el referido laudo
arbitral en la presente vía constitucional, porque
además de ser un acto proveniente de una
autoridad para efectos del juicio de amparo
(tribunal de arbitraje que tuvo el alcance de
crear, modificar y/o extinguir situaciones
jurídicas en forma unilateral y obligatoria en
perjuicio de la quejosa, al condenarla
indebidamente a pagar diversas prestaciones en
el procedimiento de arbitraje de origen (y por
ello vulnerarse los derechos fundamentales de
la impetrante de amparo); porque hasta este
momento procesal, después de que mi
representada instauró el juicio especial de
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nulidad de laudo arbitral, es que tiene a su
alcance la posibilidad de acudir a un recurso
efectivo en tutela de sus derechos, con
fundamento en lo dispuesto por el artículo 17
Constitucional en relación con el artículo 25 de
la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, también reconocida como el ‘Pacto
de San José’, toda vez que en la sentencia
reclamada de 01 de abril de 2014, dictada por el
juez responsable, se le indica a la quejosa en
reiteradas ocasiones que, no puede analizarse
la legalidad ni el fondo del laudo arbitral y el
procedimiento arbitral en comento,
supuestamente, porque el Tribunal de Arbitraje
referido tuvo amplias facultades para dirigir
dicho arbitraje del modo que consideró
apropiado (lo que supuestamente incluyó la
facultad de determinar la admisibilidad,
pertinencia y valor de las pruebas, y en general
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la fundamentación y motivación del laudo
respectivo), todo ello por encima de los motivos
de inconformidad y nulidad hechos valer por la
quejosa en el juicio especial de origen, como si
el laudo arbitral en comento estuviera ajeno al
control de legalidad, y fundamentalmente de
constitucionalidad que nuestra Carta Magna
exige a los actos de autoridad, cuando tienen el
alcance de crear, modificar o extinguir
situaciones jurídicas de manera unilateral y
obligatoria en agravio de los gobernados, con
independencia del carácter o facultades
formales de quien lo emite, esto es, de si se
trata de una autoridad o de un particular
(cuando lo que analiza es la naturaleza del acto
de autoridad, y en función de ello revisar su
legalidad), dejando en completo estado de
indefensión al (sic) impetrante de garantías que
represento frente al laudo arbitral que se
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comenta, y por ello, es que mi representada se
encuentra legitimada para impugnar dicho laudo
arbitral reclamado a través de la presente vía
constitucional, pues de otra manera, carecería
de defensa alguna frente a tal acto de autoridad,
de acuerdo al contexto en que fue emitida la
sentencia reclamada del juez responsable.- De
los Actuarios adscritos al Juzgado
Quincuagésimo Octavo de lo Civil del Tribunal
Superior de Justicia del Distrito Federal, en su
carácter de autoridades responsables
ejecutoras, se reclama el cumplimiento y
ejecución que realice en su calidad de inferior
jerárquico, de la sentencia definitiva de fecha 01
de abril de 2014, dictada por el Juez
Quincuagésimo Octavo de lo Civil del Tribunal
Superior de Justicia del Distrito Federal, en los
autos del juicio especial de nulidad de laudo
arbitral expediente número **********, de la
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Secretaría ‘B’, promovido por **********, en
contra de **********, **********, **********,
********** y **********; que se reclama de dicho
juzgado responsable”. (fojas de la veintisiete a la
treinta y uno del legajo en copias certificadas
relativo al expediente **********).
El acto reclamado consiste en la
sentencia dictada en un juicio especial de
nulidad de laudo arbitral que declaró
improcedente la nulidad de dicho laudo y
declaró procedente la ejecución del mismo; de
igual forma reclama el referido laudo, bajo la
administración y reglas del Centro de Arbitraje
de México.
SEGUNDO.- Por razón de turno,
correspondió conocer de la demanda a este
Tribunal Colegiado, el que por resolución de
quince de mayo de dos mil catorce, declaró su
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incompetencia legal para conocer de la
demanda de amparo y ordenó remitirla con sus
anexos al Juez de Distrito en Materia Civil en el
Distrito Federal en turno.
Conoció de la aludida demanda la
Juez Tercero de Distrito en Materia Civil en el
Distrito Federal, el que la admitió por auto de
veinte de mayo de dos mil catorce, pero sin
tener como autoridad responsable a los
licenciados ******************** integrantes del
tribunal arbitral de arbitraje respectivo en virtud
de que a su consideración no se encontraban
dentro de los supuestos del artículo 5, fracción
II, de la Ley de Amparo. .
Ese proveído fue notificado a la
recurrente el veintisiete de mayo de dos mil
catorce, surtiendo sus efectos el día siguiente.
El término de cinco días para interponer el
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recurso de queja, en términos de lo dispuesto
por el artículo 98 de la Ley de Amparo,
transcurrió del veintinueve de mayo al cuatro de
junio del citado año.
TERCERO.- Inconforme con el anterior
auto, **********, representada por su apoderado
**********, interpuso en su contra recurso de
queja, mediante escrito presentado el cuatro de
junio de dos mil catorce, en la Oficina de
Correspondencia Común de los Juzgados de
Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal.
Por razón de turno, correspondió
conocer del asunto a este Noveno Tribunal
Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito;
por auto de presidencia de veinte de junio de
dos mil catorce, se admitió a trámite el recurso
de queja y se dio la intervención que legalmente
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compete a la Agente del Ministerio Público de la
Federación adscrita.
En estado de sentencia, por proveído
de veintiséis de junio de dos mil catorce, se
turnaron los autos a la Magistrada María
Concepción Alonso Flores, para que formulara
el proyecto de resolución correspondiente.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO.- Este Noveno Tribunal
Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito,
es competente para conocer y resolver el
recurso de queja, atento a lo establecido en los
artículos 107, fracción VII, de la Constitución
General de la República; 37, fracción III de la
Ley Orgánica del Poder Judicial de la
Federación; y el Acuerdo General número
3/2013 del Pleno del Consejo de la Judicatura
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Federal, aprobado el veintitrés de enero de dos
mil trece, publicado en el Diario Oficial de la
Federación el quince de febrero del mismo año,
vigente a partir del día de su aprobación,
relativo a la determinación del número y límites
territoriales de los Circuitos, en virtud de que se
trata de un recurso de queja interpuesto contra
el auto dictado en un amparo indirecto que
admitió parcialmente la demanda de amparo
promovida por la quejosa, dictado por un juez
de Distrito, con residencia dentro del ámbito
territorial en donde ejerce jurisdicción este
órgano colegiado.
SEGUNDO.- Las consideraciones y
fundamentos en que se sustentó el auto
recurrido, en lo conducente, son del tenor
siguiente:
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Q.C.121/2014.
“México, Distrito Federal, veinte de
mayo de dos mil catorce… Asimismo, sin
lugar a tener como autoridades
responsables a **********, **********y **********,
ya que no se encuentran dentro de los
supuestos que marca el artículo 5, fracción II
de la Ley de Amparo, mismo que precisa
que los particulares tendrán la calidad de
autoridad responsable cuando realicen
actos equivalentes a los de autoridad que
afecten los derechos en términos de esta
fracción y cuyas funciones estén
determinadas por una norma general; sin
embargo del estudio de la demanda no se
advierte que las personas que indican lleven
a cabo actos de ejecución...”
TERCERO.- El agravio aducido por la
recurrente es del tenor siguiente:
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Q.C.121/2014.
“Único.- Con motivo del referido auto
de fecha 20 de mayo de 2014, el a quo federal
viola en perjuicio de mi representada las
disposiciones contenidas en los artículos 1°,
fracción I y 5°, fracción II de la Ley de Amparo.
La forma y consecuencias de las violaciones
invocadas se exponen y acreditan en los
términos del presente agravio.- Se dice que el
auto de fecha 20 de mayo de 2014 materia de
impugnación viola en perjuicio de mi
representada el contenido de los artículos 1°,
fracción I y 5°, fracción II de la Ley de Amparo,
toda vez que (admitiendo parcialmente la
demanda de garantías de mi representada)
incorrectamente se determinó no tener como
autoridades responsables a los miembros del
Tribunal Arbitral que resolvió el juicio arbitral de
origen; esto es, **********, **********y
**********(no obstante actualizarse las
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condiciones necesarias para asignarles tal
calidad en el presente juicio de garantías), bajo
el argumento de que del estudio de la demanda
de amparo, no se nota que tales personas
tengan actos de ejecución, sin tomar en cuenta
la actividad materialmente jurisdiccional que
realizaron al dictar el laudo arbitral de mérito
(esto es, actividades equivalentes a una
autoridad judicial que crearon consecuencias en
la esfera jurídica de mi representada).- Sin
embargo la anterior determinación es incorrecta
e infundada, toda vez que (contrario a lo
erróneamente sostenido en el auto
impugnado):- 1.- Lo cierto es que, de
conformidad con lo establecido en los artículos
1°, fracción I y 5°, fracción II, de la Ley de
Amparo (mismos que fueron soslayados en
perjuicio de mi representada con motivo de la
resolución impugnada):- a) El juicio de amparo
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tiene por objeto resolver toda controversia que
se suscite por actos u omisiones de autoridad
que violen los derechos humanos reconocidos y
las garantías otorgadas para su protección por
la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, así como los Tratados
Internacionales de los que el estado mexicano
sea parte.- b) El juicio de amparo protege a las
personas frente a normas generales, actos u
omisiones por parte de los poderes públicos o
de particulares en los casos señalados en la
presente ley.- c) Una de las partes del juicio de
amparo, lo es la autoridad responsable,
teniendo tal carácter, con independencia de su
naturaleza formal, la que dicta, ordena, ejecuta
o trata de ejecutar el acto que crea, modifica o
extingue situaciones jurídicas en forma
unilateral y obligatoria; u omita el acto que de
realizarse crearía, modificaría o extinguiría
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dichas situaciones jurídicas.- Tal y como
sucede en la especie (y es soslayado en
perjuicio de mi representada en la resolución
impugnada), toda vez que, las personas
señaladas como autoridades responsables por
mi mandante en su demanda de garantías (es
decir, los miembros del tribunal arbitral), no
obstante ser particulares, lo cierto es que (al
dictar el laudo arbitral que condenó a mi
representada y que constituye la base de la
acción de nulidad del laudo arbitral ejercida por
mi poderdante), realizaron actividades
formalmente jurisdiccionales que modificaron la
esfera jurídica de mi representada (al
condenarla e incidir directamente sobre su
patrimonio), creando situaciones jurídicas de
obligatorio cumplimiento para mi mandante,
puesto que ésta se encuentra constreñida al
cumplimiento de la condena impuesta en dicho
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laudo, mientras el mismo no sea nulificado (en
virtud de la ilegalidad que lo reviste y que es
impugnada en el juicio de origen).--- 4.- Para
efectos de la Ley de Amparo, los particulares
tendrán la calidad de autoridad responsable
cuando: a) realicen actos equivalentes a los de
autoridad, que afecten derechos en los términos
de esta fracción, y b) cuyas funciones estén
determinadas por una norma general.--- Para
mayor claridad, me permito transcribir los
preceptos legales de referencia:- ‘Artículo 1o.”
(lo transcribió). “Artículo 5º. Son partes en el
juicio de amparo:” (lo transcribió). “Luego
entonces” (sic) “si los señores licenciados
**********, **********y **********, en su calidad de
integrantes del tribunal arbitral, dictaron el laudo
arbitral definitivo de fecha 1 de marzo de 2012,
en el procedimiento arbitral tramitado bajo el
auspicio, la administración y las reglas del
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Centro de Arbitraje de México (CAM), en el
expediente **********; en el que la hoy quejosa
**********., figuró como parte demandada, y
resultó en dicho laudo al pago de diversas
prestaciones a favor de la hoy tercera
interesada **********, lo cual se fundamentó en
el pacto arbitral respectivo, en las aludidas
reglas arbitrales y en el libro quinto (‘De los
juicios mercantiles’), título cuarto (del arbitraje
comercial) del Código de Comercio, normas
individualizadas y ordenamiento legal que
regulan las funciones de los referidos árbitros
en el arbitraje en comento (esto es, una norma
de carácter general); es inconcuso que
(contrario a lo sostenido en la resolución
impugnada), sí son susceptibles de ser
señalados como autoridades responsables en
el presente juicio de amparo, a pesar de su
carácter de particulares, porque ciertamente al
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pronunciar el referido laudo arbitral reclamado
de 1 de marzo de 2012, ejercieron funciones
materialmente jurisdiccionales y dictaron un
acto que creó, modificó y/o extinguió
situaciones jurídicas en forma unilateral y
obligatoria en agravio de la quejosa (el cual
tuvo el alcance de violentar sus derechos
fundamentales), condenándola al pago de las
prestaciones indicadas, y por ello es
incontrovertible que realizaron actos
equivalentes a los de autoridad (judicial), que
afectaron los derechos fundamentales de la
quejosa.--- Sirve de sustento y fundamento a lo
anterior, el precedente del siguiente texto, en
donde se reconoce que las resoluciones de los
árbitros de un procedimiento arbitral sí
constituyen actos de autoridad:” (citó datos de
localización) ‘ÁRBITRO. SUS RESOLUCIONES
SON ACTOS DE AUTORIDAD, Y SU EJECUCIÓN
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Q.C.121/2014.
LE CORRESPONDE AL JUEZ DESIGNADO
POR LAS PARTES’”. (transcribió texto, citó
órgano emisor y precedente) “Bajo ese tenor,
es claro que si a un particular (en la especie, los
árbitros del tribunal arbitral), se les está
confiriendo la facultad de dirimir controversias
jurídicas con fuerza obligatoria para las partes
(actividades equivalentes a una autoridad
jurisdiccional), lo consecuente es que exista un
mecanismo de defensa en contra de las
determinaciones que los mismos dicten, a fin de
que las partes involucradas no queden en
estado de indefensión, incluyendo, desde
luego, la posibilidad de que sean señaladas
como autoridades responsables, dentro de los
juicios de garantías que se promuevan y que
tengan relación directa con las resoluciones que
tales particulares dicten como sucede en la
especie, con la demanda de garantías
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promovida por mi representada, en contra de la
sentencia definitiva dictada en el juicio especial
de nulidad del laudo arbitral, cuyo base y/o
fundamento lo es el laudo arbitral de fecha 2 de
marzo de 2014, materia de nulidad en el juicio
de origen).- Lo anterior, no obstante que los
árbitros carezcan de facultades para hacer
cumplir de manera coercible sus
determinaciones (y por ello, se auxilien del
imperium con el que cuentan las autoridades
jurisdiccionales), pues lo cierto es que de
conformidad con lo establecido en la fracción II
del artículo 5°, de la Ley de Amparo, para que
un particular (como en la especie lo son los
árbitros que componen el laudo arbitral) pueda
ser señalado como autoridad responsable,
basta con que dicten una resolución (en el
ejercicio de actividades equivalente a una
autoridad jurisdiccional) que afecte derechos,
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sin importar que no tengan la facultad de
ejecutar por sí mismos sus determinaciones
(como sucede en la especie, en que los
miembros que componen el tribunal arbitral,
dictaron el laudo impugnado en el juicio de
origen de fecha 2 de marzo de 2014, que
condenó a mi representada al pago de diversas
cantidades a la hoy tercera perjudicada” (sic)
“**********.--- Lo anterior fue absolutamente
soslayado en el auto de fecha 20 de mayo de
2014, materia de impugnación, ya que el único
argumento expuesto para no tener como
autoridades responsables a los miembros del
tribunal arbitral, fue que de la lectura de la
demanda de garantías de mi mandante, no se
desprende que tales particulares lleven a cabo
actos de ejecución, omitiendo por tanto el
análisis de los diversos requisitos que prevé la
fracción II del artículo 5° de la Ley de Amparo,
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para determinar como autoridad responsable a
un particular, y que sí se actualizan en la
especie (tal como lo es el dictado del laudo
arbitral –ejerciendo actividades equivalente a
una autoridad judicial- de fecha 2 de marzo de
2014), materia de nulidad en el juicio de origen
y que condena a mi representada a diversos
pagos a favor de la hoy tercera interesada
**********, creando situaciones jurídicas y
afectando por tanto los derechos (esfera
jurídica) de mi mandante, en específico, su
patrimonio.--- A mayor abundamiento, es
pertinente destacar que el señor Ministro Don
Arturo Zaldivar Lelo de Larrea, (hacia una
nueva ley de Amparo; México, Instituto de
Investigaciones Jurídicas, UNAM, 2002, p. 73 y
ss.), menciona que:--- a) Los derechos
fundamentales están amenazados no
solamente por el aparato institucionalizado del
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Estado sino por entidades privadas de muy
variada índole, y que por ello no basta la
oponibilidad vertical de los derechos
fundamentales frente al Estado, sino que se
requiere avanzar hacia la oponibilidad de los
derechos fundamentales en el plano horizontal,
esto es, frente a particulares y no
exclusivamente frente al aparato estatal, ya que
se trata de poderes privados regulados,
insuficientemente regulados o no regulados, ya
sean ilegales o metalegales.- b) Los ataques no
institucionalizados a los derechos fundamentales
exigen mecanismos modernos que les hagan
frente para prevenirlos y remediarlos; ya que
estamos en presencia de un gran reto para la
ciencia jurídica que debe dar respuestas
eficaces a novedosas y complejas intromisiones
en la esfera de derechos de los particulares por
parte de poderes privados, lo que viene a
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Q.C.121/2014.
modificar la forma como se había entendido
hasta hace poco el rol jurídico y político de los
derechos y sus garantías protectoras.--- c).- El
proyecto de nueva Ley de Amparo contiene una
solución importante para la evolución del juicio
de amparo y protección de los gobernados
frente a un amplio sector que se encuentra
ajeno a controles de constitucionalidad e
incluso de mera legalidad (que ahora es una
realidad consagrada en los artículos 1° fracción
I, y 5° fracción II de la Ley de Amparo,
Reglamentaria de los artículo 103 y 107 de la
Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la
Federación el 2 de abril de 2013). Se trata de la
ampliación del concepto de autoridad para
efectos del amparo, el cual es uno de los
aspectos más relevantes del referido proyecto,
ya que permite sujetar a control de amparo a
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una gran cantidad de actos lesivos a la esfera
jurídica de los gobernados que hasta hace poco
gozaban de impunidad (como lo son los laudos
arbitrales dictados en un procedimiento de
arbitraje comercial, siendo que hasta hace poco
se decía que, dichos actos no eran susceptibles
de impugnarse aunque fueran ilegales, ya que
se trataba de actos de y entre particulares, que
supuestamente no tenían el alcance de afectar
los intereses fundamentales de la sociedad,
sino de los propios particulares que se
sometieron al arbitraje a pesar de que nos
encontrábamos frente a un caso claro en el que
particulares investidos del carácter de árbitros,
ejercían materialmente funciones jurisdiccionales, y
dictaban un laudo arbitral cuya naturaleza es la
de un acto de autoridad para efectos del juicio
de amparo, porque creaban, modificaban o
extinguían situaciones jurídicas en forma
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Q.C.121/2014.
unilateral y obligatoria para las partes del
arbitraje, y por ende, devenía incuestionable
que dichos actos de autoridad también debían
ser sometidos al control constitucional, a fin de
resolver si los mismos vulneraban o no los
derechos fundamentales de los agraviados).- d)
Para actualizar el concepto de autoridad para
los efectos del amparo, y permitir una mayor
amplitud proteccionista a nuestro instrumento
de justicia constitucional en el proyecto en
cuestión (hoy una realidad), se propuso dar
prioridad a la naturaleza propia del acto, por
encima del carácter de quien lo emite; lo que
permite abandonar criterios formalistas y
cerrados para considerar como un acto de
autoridad para efectos del amparo, con
independencia de quien lo emite, el acto que
crea, modifica o extingue situaciones jurídicas
en forma unilateral y obligatoria; por lo cual, el
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Q.C.121/2014.
amparo sería procedente en contra de actos
emanados de los órganos y dependencias
centralizadas del Estado, así como de las
entidades de la administración pública
paraestatal, e incluso de particulares.- e) el
Proyecto de Ley de Amparo pretende continuar
con la evolución del concepto de autoridad a
través de un concepto abierto, de un concepto
jurídico indeterminado, para que sean los
jueces los que determinen en cada caso
concreto y priorizando la naturaleza material del
acto si dicho acto de autoridad es tal en cada
asunto.- En este contexto y a propósito de la
naturaleza propia del acto reclamado, para
efectos de la procedencia del juicio de amparo
(específicamente en contra de laudos
arbitrales), también resulta pertinente destacar
la autoridad opinión del señor Magistrado del
Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia
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Q.C.121/2014.
civil del Primer Circuito, Don Wilfrido Castañón
León (‘La relación del arbitraje y el juicio de
amparo’; en Cuadernos de la Judicatura. Ciclo
de conferencias en torno a los problemas de la
Justicia Federal; Zacatecas, México, Tribunal
Superior de Justicia de Zacatecas, 2000, p. 31 y
ss.) quien sostiene con acierto que, sí debe ser
factible la interposición del juicio de amparo en
contra del árbitro privado, a partir de la base de
la propia función jurisdiccional, ya que si se
hace un símil entre la propia función que se
desempeña tanto en el ámbito judicial como en
la jurisdiccional, se advierte que tanto la
autoridad judicial como el árbitro desempeñan,
por esencia y por disposición constitucional,
una función netamente jurisdiccional, y que
basta el desempeño de tal función para que la
decisión de ese sujeto, que dirimió una
contienda jurisdiccional careciendo de imperium
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Q.C.121/2014.
para ejecutar su determinación (árbitro privado),
para que se le estime autoridad para la
procedencia del amparo; sobre todo si se
considera que la función jurisdiccional que
desarrolla el árbitro deriva de una disposición
legal que le da competencia para dirimir los
conflictos y resolver la controversia arbitral.---
Para su pronta referencia, nuestro autor refiere
lo siguiente en torno al tema tratado:- ‘Para
concluir, viene un tema que es cuestionable,
discutible un punto de vista, pero necesario
sobre el que hay varias opiniones: la llamada
procedencia del juicio de amparo en contra de
los procedimientos arbitrales. Si analizamos la
procedencia del juicio de amparo en el artículo
11 de la Ley de Amparo, vamos a advertir que
el juicio constitucional, por esencia, por
naturaleza jurídica, por grandeza constitucional,
solo procede con respecto de actos de
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autoridad, principio fundamental desde su
nacimiento con Crescencio Rejón.-
Posteriormente la Corte fue ampliando este
concepto y determinó la llamadas autoridades
de hecho, y ahora se admite la procedencia del
juicio de amparo contra los laudos emitidos por
la Profeco, contra las instituciones de fianzas y
seguros. La Profeco por ejemplo, es un
organismo institucional que fue creado
constitucionalmente para dirimir una
controversia y que precisamente por esa
circunstancia, por el simple hecho de ser un
órgano institucional, es factible de que los actos
que emite en el arbitraje, sean susceptibles de
análisis constitucional en la vía de amparo
indirecto. Es basta la jurisprudencia al respecto;
ustedes la conocen. Se puede promover juicio
de amparo en contra de las resoluciones
dictadas por la Profeco como árbitro, no como
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Q.C.121/2014.
autoridad. No cuando impone sanciones. Eso
ya estaba perfectamente determinado. El
problema que se finca, visto de esta manera, es
admitir la procedencia del juicio de amparo
contra el árbitro privado.- Aquel sujeto que es
nombrado por su honorabilidad, por su
capacidad para dirimir una controversia, pero
no es una institución, sino un particular que va a
fungir como tal. Cuando hablamos en estos
términos, se viene el escándalo de muchos
procesalistas, quienes expresamente dicen que
existe la imposibilidad de estimar que un árbitro
pueda ser autoridad responsable.- Yo comparto
la opinión, junto con algunos juristas, de que sí
debe ser factible la interposición del juicio de
amparo contra el árbitro privado, porque
debemos dejar un poco atrás la idea primordial
del imperium; no debemos determinar que para
que sea susceptible la procedencia del amparo
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Q.C.121/2014.
necesita haber un acto imperativo de alguien
que tenga poder del estado para ejecutar sus
decisiones.- Debemos partir de la base de la
propia función jurisdiccional. Es decir, debemos
analizar la propia función que se desempeña
tanto en el ámbito judicial como en el
jurisdiccional. Si hacemos el símil, vamos a
advertir que tanto la autoridad judicial como el
árbitro desempeñan, por esencia y por
disposición constitucional, una función
netamente jurisdiccional, y que basta el
desempeño de tal función para que la decisión
de ese sujeto, que dirimió una contienda
jurisdiccional careciendo de imperium para
ejecutar su determinación, para que se le
estime autoridad para la procedencia del
amparo.- Estoy consciente de que hay un 85%
de abogados que estarían en contra de esta
opinión. Ello es muy respetable. Pero parto de
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Q.C.121/2014.
la base esencial de la función que desarrolla el
árbitro, porque deriva de una disposición legal
que le da competencia para dirimir los conflictos
y determinar el conflicto arbitral.’ --- Cuestiones
las anteriores que fueron soslayadas en el auto
de fecha 20 de mayo de 2014, no obstante
haber sido expuestas por mi representada en
su demanda de garantías; dejándola así, en
absoluto estado de indefensión, máxime que al
no reconocerles a los miembros del tribunal
arbitral el carácter de autoridades responsables,
se está omitiendo los actos procesales que con
tal calidad tendrían que culminar (como lo es el
informe justificado), y que serían decisorios al
momento de resolver la constitucionalidad de
los actos reclamados.- Razones las anteriores
suficientes para que sus señorías declaren
fundado el presente agravio, y con plenitud de
jurisdicción, revoquen el contenido del proveído
35
Q.C.121/2014.
impugnado, dictando otro en su lugar mediante
el cual se tenga por reconocido el carácter de
autoridades responsable, a los integrantes del
Tribunal Arbitral que dictaron el laudo de
fecha 2 de marzo de 2014 (acto reclamado
y materia de nulidad en el juicio de
origen), esto es, **********, **********y
**********.”
CUARTO.- Para una mejor
comprensión del asunto cabe precisar algunos
antecedentes que preceden al auto recurrido,
los cuales se desprenden del expediente
********** del juzgado Quincuagésimo Octavo de
lo Civil del Distrito Federal, remitido por el Juez
de Distrito en su informe justificado el cual tiene
valor probatorio en términos de los artículos 129
y 202 del Código de Procedimientos Civiles de
aplicación supletoria a la Ley de Amparo.
36
Q.C.121/2014.
El veintiséis de mayo de dos mil once,
******************** demandó de ********** hoy
recurrente mediante un procedimiento arbitral
radicado ante el Centro de Arbitraje de México,
bajo el número de referencia **********, el pago
de diversas prestaciones.
Seguidos que fueron los trámites del
procedimiento arbitral, el uno de marzo de dos
mil doce, los señores
********************emitieron laudo arbitral y
condenaron a la aquí recurrente al pago de las
prestaciones reclamadas en la demanda
arbitral.
Inconforme con el laudo emitido en el
procedimiento arbitral, con fecha treinta y uno
de mayo de dos mil doce, la hoy recurrente
demandó de ********** mediante juicio especial
de nulidad de laudo arbitral la declaración
37
Q.C.121/2014.
judicial de nulidad de laudo arbitral, mismo que
fue radicado bajo el expediente ********** ante el
Juzgado Quincuagésimo Cuarto de lo Civil del
Distrito Federal.
Emplazados que fueron los
demandados, contestaron la demanda y
****************************** reconvino de la
actora la ejecución de laudo arbitral antes
referido, por lo que seguido el procedimiento
correspondiente, con fecha uno de abril de dos
mil catorce, se dictó sentencia en el sentido de
declarar infundada la nulidad del laudo arbitral,
por lo que se absolvió a los demandados de las
prestaciones reclamadas y se declaró el
reconocimiento y ejecución del laudo arbitral.
Inconforme con la anterior resolución,
la recurrente interpuso demanda de amparo
38
Q.C.121/2014.
directo, mismo que correspondió su
conocimiento a este tribunal bajo el número de
expediente **********, el que mediante proveído
de quince de mayo del año en curso, determinó
carecer de competencia para conocer de la
misma y lo remitió a la Oficina de
Correspondencia Común de los Juzgados de
Distrito en el Distrito Federal, a fin de que el
juzgado de Distrito en materia civil en turno le
diera trámite.
Correspondió su conocimiento al
Juzgado Tercero de Distrito en Materia Civil en
el Distrito Federal, en el que se admitió a
trámite la demanda; sin embargo, el juez federal
determinó no tener como autoridades
responsables a los miembros del Tribunal
Arbitral que resolvió el juicio arbitral de origen,
esto es, a **********, al considerar que no
reunían el carácter de autoridad responsable en
39
Q.C.121/2014.
términos del artículo 5, fracción II, de la Ley de
Amparo.
Circunstancia la anterior que
constituye el motivo de queja en el presente
recurso, en virtud de que a consideración de la
recurrente los miembros del Tribunal Arbitral
reúnen los requisitos para ser considerados
autoridad responsable en el juicio de amparo,
por las razones siguientes:
Que el Tribunal Arbitral realiza actos
materialmente jurisdiccionales por lo que su
actividad es equivalente a una autoridad judicial
que creó consecuencias jurídicas en la esfera
de la recurrente.
Que el juicio de amparo protege a
personas frente a normas generales, actos u
40
Q.C.121/2014.
omisiones por parte de los poderes públicos o
de particulares en los casos señalados en la ley
y que una de las partes en el juicio de amparo
lo es la autoridad responsable, teniendo tal
carácter, con independencia de su naturaleza
formal, la que dicta, ordena, ejecuta o trata de
ejecutar el acto que crea, modifica o extingue
situaciones jurídicas en forma unilateral y
obligatoria; u omita el acto que de realizarse
crearía, modificaría o extinguiría dichas
situaciones jurídicas.
Que por tanto, los miembros del
Tribunal Arbitral, no obstante que son
particulares, al dictar el laudo arbitral que
condenó a la recurrente y que constituyó la
base de la acción de nulidad de laudo arbitral,
realizaron actividades materialmente jurisdiccionales
que modificaron su esfera jurídica al condenarla
41
Q.C.121/2014.
e incidir directamente sobre su patrimonio,
creando situaciones jurídicas de obligatorio
cumplimiento puesto que la inconforme se
encuentra constreñida al cumplimiento de la
condena impuesta en dicho laudo mientras el
mismo no sea nulificado.
Que para los efectos de la Ley de
Amparo los particulares tendrán calidad de
autoridades responsables cuando realicen
actos equivalentes a los de autoridad que
afecten derechos humanos cuya función esté
determinada por una norma general.
Que por tanto si los miembros del
Tribunal Arbitral fundaron el laudo en el pacto
arbitral respectivo, así como en reglas arbitrales
contenidas en el Libro Quinto (De los Juicios
Mercantiles), Titulo Cuarto (Del Arbitraje
42
Q.C.121/2014.
Comercial) del Código de Comercio, normas
individualizadas y ordenamiento legal que
regulan las funciones de los referidos árbitros
en el arbitraje en comento, lo que constituye
que están regulados por una norma de carácter
general, entonces era inconcuso que contrario
a lo sostenido por el juez Federal, dichos
árbitros eran susceptibles de ser señalados
como autoridades responsables en el juicio de
amparo a pesar de su carácter de particulares,
porque al emitir el laudo arbitral ejercieron
funciones materialmente jurisdiccionales y
dictaron un acto que creó, modificó y/o
extinguió situaciones jurídicas en forma
unilateral y obligatoria en su agravio.
Cita en apoyo de sus argumentos, la
tesis de rubro “ARBITROS. SUS RESOLUCIONES
SON ACTOS DE AUTORIDAD, Y SU
43
Q.C.121/2014.
EJECUCIÓN LE CORRESPONDE AL JUEZ
DESIGNADO POR LAS PARTES”.
Que por lo anterior, si un particular
como lo fueron los árbitros, se les confirió la
facultad de dirimir controversias con fuerza
obligatoria para las partes (actividades
equivalentes a una autoridad jurisdiccional) lo
consecuente era que existiera un mecanismo
de defensa en contra de las determinaciones
que los mismos dictaron, a fin de que las partes
no quedaran en estado de indefensión.
Que no era obstáculo a lo anterior el
hecho de que los árbitros carecieran de facultad
para hacer cumplir de manera coercible sus
determinaciones, porque en términos del
artículo 5º fracción II, de la Ley de Amparo,
bastaba con que dictaran una resolución en
44
Q.C.121/2014.
ejercicio de actividades equivalentes a una
autoridad jurisdiccional que afectaran derechos
humanos.
Los agravios antes sintetizados
resultan infundados.
En efecto, el artículo 5º fracción II de la
Ley de Amparo dispone lo siguiente:
“Artículo 5o. Son partes en el juicio de
amparo: - - - … II. La autoridad responsable,
teniendo tal carácter, con independencia de
su naturaleza formal, la que dicta, ordena,
ejecuta o trata de ejecutar el acto que crea,
modifica o extingue situaciones jurídicas en
forma unilateral y obligatoria; u omita el acto
que de realizarse crearía, modificaría o
extinguiría dichas situaciones jurídicas. - - -
Para los efectos de esta Ley, los particulares
tendrán la calidad de autoridad responsable
cuando realicen actos equivalentes a los de
autoridad, que afecten derechos en los
45
Q.C.121/2014.
términos de esta fracción, y cuyas funciones
estén determinadas por una norma
general…”
De la interpretación lógica y
sistemática de tal precepto, se desprende la
posibilidad de que los particulares adquieran la
calidad de autoridad responsable en el juicio de
amparo cuando se satisfagan los siguientes
requisitos:
1. Que realicen actos equivalentes a
los de autoridad, esto es, que dicten, ordenen,
ejecuten o traten de ejecutar algún acto en
forma unilateral y obligatoria, o bien, que omitan
actuar en determinado sentido.
2.- Que afecten derechos creando,
modificando o extinguiendo situaciones
jurídicas.
46
Q.C.121/2014.
3.- Que sus funciones estén
determinadas en una norma general.
Ahora bien, el Pleno de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación en la ejecutoria
que dio origen tesis de rubros “AUTORIDAD
PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO.
LO SON AQUELLOS FUNCIONARIOS DE
ORGANISMOS PÚBLICOS QUE CON
FUNDAMENTO EN LA LEY EMITEN ACTOS
UNILATERALES POR LOS QUE CREAN,
MODIFICAN O EXTINGUEN SITUACIONES
JURÍDICAS QUE AFECTAN LA ESFERA
LEGAL DEL GOBERNADO” precisó que el
juzgador de amparo, a fin de establecer si a
quien se le atribuye el carácter de autoridad
para efectos del juicio de amparo, debe atender
a la norma legal y examinar si lo faculta o no
47
Q.C.121/2014.
para tomar decisiones o resoluciones que
afecten unilateralmente la esfera jurídica del
interesado, y que deben exigirse mediante el
uso de la fuerza pública o bien a través de otras
autoridades.
Al tenor de lo anterior, es que debe
determinarse si los laudos arbitrales emitidos
por una institución privada, constituyen actos de
autoridad para los efectos del juicio de amparo
para lo cual resulta ilustrativo, como punto de
partida, realizar un estudio jurídico del juicio
arbitral para determinar su naturaleza jurídica,
su funcionamiento y desarrollo.
En esa tesitura, el procedimiento
arbitral es la actividad desarrollada por las
partes y por los árbitros en virtud de la
función jurisdiccional asumida por
aquéllos. Es entonces el conjunto de las
48
Q.C.121/2014.
actividades de las partes y de los órganos
arbitrales cuyo fin es la declaración de las
concretas relaciones jurídicas y la resolución de
las controversias concretas relativas sometidas
al examen del juicio de árbitros.
El arbitraje es un procedimiento ágil,
en el que se busca un ambiente de cordialidad
entre las partes, ya que ellas, de común
acuerdo, fijan el procedimiento y en el cual el
árbitro no tan sólo juzga el conflicto, sino que
busca mantener la relación contractual o
comercial a través de los diferentes medios que
tiene a su alcance como la exhortación a que
en un plan amigable resuelvan la controversia
y, en caso de que no fuera posible, a que
prueben y aleguen por los medios legales,
concluyendo el conflicto a través del laudo,
condenando a la parte que sea responsable.
49
Q.C.121/2014.
Existen diversos tipos de arbitraje,
empero, para efectos de este estudio, interesa
destacar sólo tres clasificaciones, la que
atiende al origen del árbitro, la que tiene su
origen en la voluntad de las partes y la que se
distingue por las normas que rigen el
procedimiento.
Conforme a la primera clasificación, el
arbitraje puede ser:
o Privado.
o Institucional privado.
o Oficial.
El primero de aquéllos es el que se
desarrolla estrictamente entre particulares
50
Q.C.121/2014.
sin intervención alguna del poder público o
de la ley. El segundo, es el que se lleva a cabo
por una institución o asociación privada, sin
intervención alguna del poder público. Y el
tercero, es el que se controla por el poder
público (como sería el que realizan los
tribunales del trabajo, la Procuraduría Federal
del Consumidor, la Comisión Nacional de
Protección y Defensa al Usuario de Servicios
Financieros y la Comisión Nacional de Arbitraje
Médico, entre otros).
De acuerdo con la segunda
clasificación, el arbitraje puede ser:
o Voluntario.
o Forzoso o necesario.
El primero depende del asentimiento
de las partes, y el segundo se encuentra
51
Q.C.121/2014.
establecido de manera imperativa por la ley.
Es conveniente puntualizar que el
arbitraje voluntario tiene ese carácter cuando
deriva exclusivamente de la voluntad de las
partes, manifestada en el momento de otorgar
el compromiso y sin que anteriormente existiera
ninguna convención por la que cualquiera de
ellas pudiera exigirlo; por consiguiente, desde
este punto de vista está sujeto a las
disposiciones comunes que regulan el
consentimiento.
En cambio, el arbitraje forzoso se hace
obligatorio cuando la ley lo impone como medio
de solución de un determinado conflicto o
cuando las partes pueden exigirlo en
cumplimiento de un convenio anterior (cláusula
compromisoria).
52
Q.C.121/2014.
Por el tipo de procedimiento, la
clasificación consiste en:
o Arbitraje de derecho.
o Arbitraje de hecho o de equidad.
El primero también conocido como de
iure y el segundo como de facto o de amigables
componedores. Por su propia connotación, el
primero se realiza conforme a las reglas del
derecho y el segundo al tenor de las máximas
de la equidad o de facto.
Cabe destacar que en el arbitraje, se
cumplen las formalidades esenciales del
procedimiento que son:
1. Demanda;
2. Contestación de demanda;
53
Q.C.121/2014.
3. Pruebas;
4. Alegatos; y
5. Laudo o resolución.
En efecto, el arbitraje de iure o de
derecho, para su validez se debe componer de
lo siguiente:
1. Demanda o petición. Es en este acto
en donde la parte afectada, una vez señalado el
árbitro, ocurre para hacer valer sus
pretensiones, debiendo acompañar a su escrito
inicial todos los documentos en que se apoye
dicha demanda, así como copias simples de las
mismas, a efecto de que se corra traslado a la
parte contraria y pueda dar contestación a la
demanda entablada en su contra.
2. Contestación de la demanda. Esta
etapa procesal surge al ser emplazada la
54
Q.C.121/2014.
contraparte, la cual, dentro del término que se
haya fijado, deberá dar contestación a la
demanda, pudiendo reconvenir a la parte actora
y anexando los documentos en que se
fundamente dicha reconvención, la cual
únicamente se podrá hacer valer como
compensación hasta la cantidad que importe la
demanda o, en caso contrario, cuando así se
haya pactado expresamente.
3. Dilación probatoria. Una vez que ha
quedado fijada la litis, los árbitros fijarán un
término o se sujetarán al que hayan pactado las
partes, para recibir las pruebas que éstas les
presenten. Las pruebas que ofrezcan las partes
deberán estar relacionadas con los hechos
materia de la controversia. Asimismo, una vez
que ya han sido ofrecidas las pruebas, los
árbitros fijarán fecha para que se proceda al
55
Q.C.121/2014.
desahogo de las mismas. Los árbitros están
facultados para que, una vez cerrado el juicio a
prueba y desahogadas las mismas, si a su
consideración las pruebas reunidas no son
suficientes para llegar al conocimiento de la
verdad, pueden solicitar a los litigantes
presenten o aporten más pruebas con el objeto
de llegar al esclarecimiento del conflicto.
4. Alegatos. Es en este acto donde se
da oportunidad a las partes o a sus abogados,
una vez que ya han sido desahogadas las
pruebas, para que manifiesten todo lo que a su
derecho convenga, es decir, presenten todas
las conclusiones y alegatos que consideren
pertinentes. Asimismo, este derecho es
irrenunciable ya que los árbitros están
obligados a recibir pruebas y oír alegatos.
5. Laudo. Los árbitros deben dictar su
laudo en el tiempo que resta por transcurrir
56
Q.C.121/2014.
señalado en el compromiso, o bien, en el fijado
por la ley.
Dentro de las obligaciones y funciones
que tiene que cumplir el árbitro o los árbitros, la
más importante es la de resolver el conflicto
que se les plantea dentro del término fijado por
las partes en el compromiso arbitral o, en caso
contrario, es decir, si las partes lo omitieron,
dentro del tiempo que falte por transcurrir para
que se cumpla el plazo señalado en la ley.
Es el laudo la resolución definitiva
dictada con apego a las reglas del derecho, en
el caso de los árbitros, o conforme a la
conciencia y a las máximas de la equidad, si se
trata de amigables componedores, el cual pone
fin al conflicto objeto de la sumisión.
Los árbitros en el laudo, deben
analizar y resolver todos los puntos que las
57
Q.C.121/2014.
partes han sometido a su consideración, y
tienen la obligación de limitarse al conflicto o
conflictos que se les han planteado,
resolviéndolos en su totalidad, ya que no
pueden dejar pendiente de resolución alguno
de los puntos controvertidos; por consiguiente,
no podrán dejar una cuestión para un
pronunciamiento posterior, ni resolver en forma
adicional, ni someterla a otros arbitros. Por otra
parte, deben limitarse a resolver las cuestiones
propuestas, sin perjuicio de que también
puedan pronunciarse sobre cuestiones
incidentales.
El laudo debe ser emitido por escrito,
firmado por todos los árbitros, y si la minoría
rehúsa hacerlo, los otros dejarán constancia de
ello y el laudo tendrá el mismo efecto. El
laudo en derecho debe ser suficientemente
58
Q.C.121/2014.
fundado y motivado, pero se admiten como
válidos los laudos dictados en conciencia, de
amigable composición o en equidad, que por su
misma hipótesis no necesitan justificación
razonada. El laudo debe contener el lugar,
fecha, árbitro que lo pronuncia, nombre de las
partes contendientes, carácter con que litigan,
objeto del pleito; debe ser firmado por el árbitro
y el secretario, debe ser claro, preciso y
congruente con las demandas y contestaciones
y con las demás pretensiones deducidas
oportunamente en el pleito y condenar o
absolver al demandado y decidir todos los
puntos litigiosos que hayan sido objeto del
debate.
Asimismo, contendrá, como cualquier
sentencia:
a) Resultandos.
59
Q.C.121/2014.
b) Considerandos.
c) Puntos resolutivos.
Las costas son los gastos derivados
del procedimiento, sobre cuyo pago el árbitro se
encuentra obligado a resolver, ordenando a
cuál de las partes corresponde abonarlos o
declarando que no procede, en el caso
especial, condena por ese concepto.
Las costas dentro del arbitraje, entre
otros gastos, incluyen el pago de los honorarios
de los árbitros y el secretario, para el caso de
que las partes no lo hayan fijado en el
compromiso arbitral, o bien, al celebrar el
contrato de arbitraje.
Si las partes no convienen con los
árbitros y peritos los honorarios a pagar, habrá
60
Q.C.121/2014.
de observarse lo dispuesto en la Ley Orgánica
del Tribunal Superior de Justicia del Distrito
Federal, que en sus artículos 141 a 148 regulan
las costas y los aranceles de los árbitros.
Ahora bien, por la misma naturaleza
del arbitraje, a los árbitros no les compete la
ejecución de sus resoluciones, por lo que una
vez que emiten su laudo concluye su misión,
debiendo pasar los autos al Juez ordinario para
su homologación, reconocimiento o su
ejecución si la parte que resulte condenada no
quiere cumplir voluntariamente la resolución
arbitral.
Esto es, como consecuencia del
principio de que los árbitros carecen de imperio,
su función termina con el pronunciamiento del
laudo y, por tanto, la parte interesada en su
61
Q.C.121/2014.
cumplimiento deberá promover su ejecución
ante el Juez que hubiera intervenido en el juicio
en que se otorgó el compromiso o que hubiera
debido intervenir de no haberse otorgado éste.
Por otra parte, la Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la
jurisprudencia 2ª./J. 164/2011, determinó cuales
debían ser las notas distintivas que permitían al
juzgador de amparo distinguir a un particular
que actúa como autoridad para efectos del
juicio de amparo, siendo las siguientes:
a) La existencia de un ente de hecho o
de derecho que establece una relación de
supra a subordinación con un particular;
b) Que esa relación tenga su
nacimiento en la ley, lo que dota al ente de una
62
Q.C.121/2014.
facultad administrativa, cuyo ejercicio es
irrenunciable, al ser pública la fuente de esa
potestad;
c) Que con motivo de esa relación
emita actos unilaterales a través de los cuales
cree, modifique o extinga por sí o ante sí,
situaciones jurídicas que afecten la esfera legal
del particular; y,
d) Que para emitir esos actos no
requiera acudir a los órganos judiciales ni
precise del consenso de la voluntad del
afectado.
La contradicción de tesis 2ª./J
164/2011, se encuentra publicada en la página
1089, del Tomo XXXIV, de septiembre de 2011,
cuyo contenido es el siguiente:
63
Q.C.121/2014.
“AUTORIDAD PARA LOS EFECTOS
DEL JUICIO DE AMPARO. NOTAS
DISTINTIVAS. Las notas que distinguen a una
autoridad para efectos del juicio de amparo son
las siguientes: a) La existencia de un ente de
hecho o de derecho que establece una relación
de supra a subordinación con un particular; b)
Que esa relación tenga su nacimiento en la ley,
lo que dota al ente de una facultad
administrativa, cuyo ejercicio es irrenunciable,
al ser pública la fuente de esa potestad; c) Que
con motivo de esa relación emita actos
unilaterales a través de los cuales cree,
modifique o extinga por sí o ante sí, situaciones
jurídicas que afecten la esfera legal del
particular; y, d) Que para emitir esos actos no
requiera acudir a los órganos judiciales ni
precise del consenso de la voluntad del
afectado.”
Precisado lo anterior, resulta evidente
que en el caso concreto a los árbitros privados
no les asiste dicho carácter.
Se afirma lo anterior porque si bien es
64
Q.C.121/2014.
cierto que con su actuar se cumplen los
requisitos precisados en los incisos a), b) y c);
también lo es que no se actualiza las hipótesis
establecida en el inciso d), requisito
indispensable para atribuir el carácter de
autoridad responsable a un particular.
Ciertamente, el requisito del inciso a),
está satisfecho, pues se encuentra acreditada
la existencia de un ente de hecho que
estableció una relación de supra a
subordinación con un particular, como fue el
que la recurrente estuviera en esa calidad
frente a los miembros del tribunal arbitral, al
emitir éste el laudo respectivo
Respecto al inciso b), también es
verdad que esa relación tuvo nacimiento en la
ley pues la misma dota a los árbitros de una
facultad administrativa, como es el de dictar
65
Q.C.121/2014.
laudos para resolver controversias cuando se
acude a ellos, en términos del artículo 1416
fracción V, del Código de Comercio que
establece:
“Artículo 1416.- Para los efectos del
presente título se entenderá por:.. V.- Tribunal
arbitral, el árbitro o árbitros designados para
decidir una controversia.”
Lo anterior también se encuentra
demostrado, pues ********************, demandó
de la recurrente mediante un procedimiento
arbitral radicado ante el Centro de Arbitraje de
México, el pago de diversas prestaciones y el
uno de marzo de dos mil doce, el tribunal
arbitral resolvió la controversia sometida a su
consideración.
De igual forma se actualizó lo
establecido en el inciso c); pues con su función,
66
Q.C.121/2014.
el tribunal arbitral emitió un acto unilateral a
través del cual creó o modificó por sí una
situación jurídica que a decir de la recurrente
afectó su patrimonio, ya que fue condenada al
pago de las prestaciones que se le reclamaron.
Sin embargo, no se actualiza lo que
establece el inciso d), pues en el caso particular
se requirió acudir a un órgano del Estado para
el reconocimiento y ejecución del laudo en
términos del los artículos 1461 y 1462 del
Código de Comercio, por lo que no se cumple el
requisito de que al emitir el acto no se requiera
acudir a los órganos del estado.
En efecto, los artículos 1461 y 1462
del Código de Comercio que señalan:
“Articulo 1461. Un laudo arbitral,
cualquiera que sea el país en que haya sido
67
Q.C.121/2014.
dictado, será reconocido como vinculante y,
después de la presentación de una petición por
escrito al juez, será ejecutado de conformidad
con las disposiciones de este capítulo. - - -La
parte que invoque un laudo o pida su ejecución
deberá presentar el original del laudo
debidamente autenticado o copia certificada del
mismo, y el original del acuerdo de arbitraje a
que se refieren los artículos 1416 fracción I y
1423 o copia certificada del mismo. Si el laudo
o el acuerdo no estuviera redactado en
español, la parte que lo invoca deberá
presentar una traducción a este idioma de
dichos documentos, hecha por perito oficial.”
“Artículo 1462.- Sólo se podrá denegar el
reconocimiento o la ejecución de un laudo
arbitral, cualquiera que sea el país en que se
hubiere dictado, cuando: - - - I.- La parte contra
la cual de invoca el laudo, pruebe ante el juez
competente del país en que se pide en
reconocimiento o la ejecución que: - - - a) Una
de las partes en el acuerdo de arbitraje estaba
afectada por alguna incapacidad, o que dicho
acuerdo no es válido en virtud de la ley a que
68
Q.C.121/2014.
las partes lo han sometido, o si nada se hubiere
iniciado a este respecto, en virtud de la ley del
país en que se haya dictado el laudo; - - - b) No
fue debidamente notificada de la designación
de un árbitro o de las actuaciones arbitrales, o
no hubiere podido, por cualquier otra razón,
hacer valer sus derechos; - - - c) El laudo se
refiere a una controversia no prevista en el
acuerdo de arbitraje o contiene decisiones que
exceden los términos del acuerdo de arbitraje.
No obstante, si las disposiciones del laudo que
se refieren a las cuestiones sometidas al
arbitraje pueden separarse de las que no lo
están, se podrá dar reconocimiento y ejecución
a las primeras; - - - d) La composición del
tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se
ajustaron al acuerdo celebrado entre las partes
o, en defecto de tal acuerdo, que no se
ajustaron a la ley del país donde se efectuó el
arbitraje; o - - - e) El laudo no sea aún
obligatorio para las partes o hubiere sido
anulado o suspendido por el juez del país en
que, o conforme a cuyo derecho, hubiere sido
dictado ese laudo; o - - -II.- El juez compruebe
que, según la legislación mexicana, el objeto de
69
Q.C.121/2014.
la controversia no es susceptible de arbitraje; o
que el reconocimiento o la ejecución del laudo
son contrarios al orden público.”
De los preceptos transcritos, se
advierte que la homologación del laudo debe
solicitarse ante el juez competente acompañado
del original del acuerdo de arbitraje, también se
establece que el laudo debe ser reconocido por
la autoridad ante quien se pide su ejecución y
después, si no hay causa de nulidad que
advierta el juez, éste será ejecutado por dicha
autoridad si la parte que no resultó favorecida
con el laudo no lo quiere reconocer, lo que
evidencia que los árbitros carecen de
coercitibilidad para hacer cumplir lo establecido
en el laudo, puesto que dicho laudo constituye
una opinión privada.
Todo lo anterior aconteció en el caso
concreto pues de los antecedentes narrados al
70
Q.C.121/2014.
principio de este considerando se manifestó
que después de emitido el laudo, la recurrente
intentó ante un órgano jurisdiccional la
declaración judicial de nulidad del laudo arbitral
y su contraparte al contestar la demanda
reconvino el reconocimiento y ejecución de
dicho laudo, y es el caso que el uno de abril de
dos mil catorce, se dictó sentencia en la que se
declaró infundada la acción de nulidad y por el
contrario se declaró el reconocimiento y
ejecución del laudo.
Por tanto, el acto reclamado por la
recurrente, consistente en el laudo arbitral, no
constituye un acto de autoridad para los efectos
del amparo pues como la resolución arbitral
emitida, por si sola, resulta ser una opinión
privada que no tiene coercitibilidad sobre las
partes, pues tuvo que ser sometida a un
71
Q.C.121/2014.
procedimiento judicial para su reconocimiento y
ejecución.
Lo anterior pone de manifiesto que al
árbitro privado no se le pueda considerar
autoridad responsable para efectos del juicio de
amparo, al no contar con imperio por sí mismo
para poder hacer cumplir sus determinaciones.
Sirve de apoyo a lo anterior la tesis de
la extinta Tercera Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, Tomo XXXVIII, del
Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta visible en la Página 801 de rubro y texto
siguiente:
“ARBITRAJE. El arbitraje es una
convención que la ley reconoce y que, por
cuanto implica una renuncia al conocimiento de
la controversia por la autoridad judicial, tiene
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Q.C.121/2014.
una importancia procesal negativa. Ese contrato
es el llamado de compromiso, y en virtud de él,
las partes confían la decisión de sus conflictos a
uno o más particulares; de ese modo, se
sustituye el proceso con algo que es afín a él,
en su figura lógica, supuesto que en uno y otro
casos, se define una contienda mediante un
juicio ajeno; sin embargo, el árbitro no es
funcionario del Estado, ni tiene jurisdicción
propia o delegada; las facultades de que usa,
se derivan de la voluntad de las partes,
expresada de acuerdo con la ley, y aunque la
sentencia o laudo arbitral, no puede revocarse
por la voluntad de uno de los interesados, no es
por sí misma ejecutiva. El laudo sólo puede
convertirse en ejecutivo, por la mediación de un
acto realizado por un órgano jurisdiccional, que,
sin quitarle su naturaleza privada, asume su
contenido; de suerte que, entonces, el laudo se
equipara al acto jurisdiccional. El laudo sólo
puede reputarse como una obra de lógica
jurídica, que es acogida por el Estado, si se
realizó en las materias y formas permitidas por
la ley. El laudo es como los considerandos de la
sentencia, en la que el elemento lógico, no
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tiene más valor que el de preparación del acto
de voluntad, con el cual el Juez formula la
voluntad de la ley, que es en lo que consiste el
acto jurisdiccional de la sentencia. Esa
preparación lógica no es por sí misma acto
jurisdiccional, sino en cuanto se realiza por un
órgano del Estado. El árbitro carece de imperio,
puesto que no puede examinar coactivamente
testigos ni practicar inspecciones oculares,
etcétera; y sus laudos son actos privados,
puesto que provienen de particulares, y son
ejecutivos sólo cuando los órganos del Estado
han añadido, a la materia lógica del laudo, la
materia jurisdiccional de una sentencia. La
función jurisdiccional compete al Estado y no
puede ser conferida sino a los órganos del
mismo; pero obrar en calidad de órgano del
Estado, significa perseguir, con la propia
voluntad, intereses públicos, lo que
evidentemente no hacen las partes cuando
comprometen en árbitros sus cuestiones,
puesto que entonces persiguen fines
exclusivamente privados; de modo que las
relaciones entre las mismas partes y el árbitro
son privadas y el laudo es juicio privado y no
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sentencia, y estando desprovisto, por lo mismo,
del elemento jurisdiccional de un fallo judicial,
no es ejecutable sino hasta que le preste su
autoridad algún órgano del Estado que lo
mande cumplir. El laudo y el exequatur, deben
ser considerados como complementarios, son
dos aspectos de un solo acto jurídico; uno, es el
elemento lógico que prepara la declaración de
la voluntad de la ley que ha de aplicarse en el
caso concreto, y el otro, consiste precisamente,
en esa voluntad, formulada por el funcionario
provisto de jurisdicción. Estas teorías han sido
aceptadas por nuestra legislación, pues la ley
de enjuiciamiento civil del Distrito dispone, en
sus artículos 1314 y 1324, que los Jueces
tienen la obligación de impartir a los árbitros,
cuando así lo soliciten, el auxilio de su
jurisdicción, y de ejecutar, en su caso, la
decisión que aquéllos pronuncien, y el artículo
1302, coloca al árbitro en la imprescindible
necesidad de ocurrir al Juez ordinario, para
toda clase de apremios; pero más claramente
se advierte el carácter de simples particulares
que tienen los árbitros, del contexto del artículo
5o. de la Ley Orgánica de los Tribunales del
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Fuero Común del Distrito, de treinta y uno de
diciembre de mil novecientos veintiocho, que
declara que los árbitros no ejercen autoridad
pública; por tanto, desde el punto de vista de
nuestra legislación, los laudos arbitrales son
actos privados que por sí mismos no
constituyen una sentencia, y el mandamiento de
ejecución que libra el Juez competente, cuando
es requerido para el cumplimiento de un laudo,
integra, juntamente con éste, la sentencia. Por
otra parte, el citado artículo 5o. de la ley
orgánica, al declarar que los tribunales deben
prestar el apoyo de su autoridad a los laudos
arbitrales, cuando éstos estuvieren dentro de la
ley, implícitamente reconoce a los tribunales la
facultad de hacer un análisis del laudo, a efecto
de determinar si está conforme, o no, con el
ordenamiento jurídico, pero no es racional
suponer que tales facultades sean absolutas,
esto es, que los Jueces estén autorizados para
revisar los laudos de una manera completa.
Esta resolución no sería posible, porque no se
advierte por los términos en que está concebido
el repetido artículo 5o., que el legislador haya
tenido la intención de que los Jueces pudieran
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nulificar el juicio arbitral y a esto equivaldría la
facultad otorgada a los tribunales para
determinar, revisando las cuestiones de fondo,
si el árbitro aplicó correctamente el derecho, en
el caso sometido a su decisión. Además, para
que los Jueces pudieran proceder con completo
conocimiento del negocio, y dictar una
resolución justa, sería necesario que el
pronunciamiento estuviera precedido de un
debate habido entre las partes, ante el mismo
Juez, lo cual no está autorizado por nuestra ley
de enjuiciamiento. El sistema generalmente
adoptado, se basa en la distinción siguiente: si
la violación contenida en el laudo ataca el orden
público, el Juez debe rehusar el exequatur, y
por el contrario, debe decretar la ejecución, si la
violación perjudica solamente intereses
privados, mas como surge la dificultad sobre lo
que debe considerarse intereses de orden
público, debe atenderse a lo mandado por el
artículo 1329 del Código de Procedimientos
Civiles, del que se deduce que la intención del
legislador fue que cuando la sentencia arbitral
no se arregle a los términos del compromiso, o
cuando se niegue a las partes la audiencia, la
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prueba o las defensas que pretendieron hacer
valer, la impugnación del laudo se haga, no
cuando se trata de ejecutarlo, sino mediante la
interposición de un recurso; y aun cuando en el
citado precepto se habla del ya suprimido
recurso de casación, de todas maneras queda
en pie la voluntad de la ley, sobre que éstas
infracciones no preocupen al Juez ejecutor,
para el efecto de otorgar el exequatur; tanto
más, cuanto que los interesados disponen de la
vía del amparo para reclamar dichas
violaciones; de modo que puede afirmarse que
la revisión que del laudo hagan los tribunales,
debe tener por objeto exclusivo, determinar si
pugna con algún precepto, cuya observancia
esté por encima de la voluntad de los
compromitentes y que las violaciones que
daban lugar a la casación, no deben ser
materia de la revisión de que se trate. El laudo,
una vez que se decrete su cumplimiento se
eleva a la categoría de acto jurisdiccional, y el
agraviado puede entonces ocurrir a los
tribunales de la Federación, en demanda de
amparo, a fin de que se subsanen los vicios de
que adolezca, desde el punto de vista
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constitucional, en la inteligencia de que el
término para promover el juicio de garantías,
empieza a correr desde la fecha en que se
notifica legalmente la resolución que acuerde,
en definitiva, la ejecución.”
En consecuencia, al resultar infundados
los agravios hechos valer por la recurrente,
procede declarar infundado el recurso de queja.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve;
Único.- Se declara infundado el recurso
de queja.
Notifíquese; con testimonio de esta
resolución, devuélvanse los autos al lugar de su
origen y en su oportunidad, archívese el
expediente.
Así lo resolvió el Noveno Tribunal
Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito,
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por unanimidad de votos de los Magistrados
María Concepción Alonso Flores, Gonzalo
Hernández Cervantes y Ana María Serrano
Oseguera, siendo presidenta y ponente la
primera de los nombrados, quienes firman ante
la Secretaria de Acuerdos que da fe.
LIC. MARÍA CONCEPCIÓN ALONSO FLORES.MAGISTRADA PRESIDENTA Y PONENTE.
LIC. GONZALO HERNÁNDEZ CERVANTES.MAGISTRADO.
LIC. ANA MARÍA SERRANO OSEGUERA.MAGISTRADA.
LIC. MARÍA ANTONIETA SOLÍS JUÁREZ.SECRETARIA DE ACUERDOS.
ESTA PÁGINA NÚMERO OCHENTA Y UNO, CORRESPONDE A LA SENTENCIA DE VEINTIOCHO DE AGOSTO DE DOS MIL CATORCE, DICTADA EN EL EXPEDIENTE Q.C. 121/2014, INTERPUESTO POR **********, REPRESENTADA POR SU APODERADO **********, EN LA QUE SE RESOLVIÓ: DECLARAR INFUNDADO EL RECURSO DE QUEJA.- CONSTE.- - - - -
LINF/acdp*
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El licenciado(a) Laura Ivón Najera Flores, hago constar y certifico que en términos de lo previsto en los artículos 8, 13, 14, 18 y demás conducentes en lo relativo de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en el ordenamiento mencionado. Conste.