compilación de textos legislativos sobre protección de la propiedad

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Compilación de textos legislativos sobre protección de la propiedad cultural mueble MEXI CO (CC-88/WS/38) DISCLAIMER: As Member States provide national legislations, hyperlinks and explanatory notes (if any), UNESCO does not guarantee their accuracy, nor their up-dating on this web site, and is not liable for any incorrect information. COPYRIGHT: All rights reserved.This information may be used only for research, educational, legal and non- commercial purposes, with acknowledgement of UNESCO Cultural Heritage Laws Database as the source (© UNESCO).

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Page 1: Compilación de textos legislativos sobre protección de la propiedad

Compilación de textos legislativossobre protección de la propiedad cultural mueble

M E X I C O

(CC-88/WS/38)

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Las designaciones utilizadas y la presentación del material quefigura en el presente documento no suponen la expresión deopinión alguna por parte de la Unesco sobre el estatutojurídico, las autoridades o las fronteras o límites de un país,territorio, ciudad o región.

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P R E F A C 1 O

Desde la creación de la Unesco, una de sus constantespreocupaciones ha sido proteger la propiedad cultural de laamenaza de daño y destrucción y sobre todo de los peligrosresultantes del robo, las excavaciones clandestinas y eltráfico ilícito. La labor realizada en esta esfera en losúltimos años ha demostrado que la legislación y lasreglamentaciones nacionales que rigen la protección de losbienes culturales muebles tienen poca difusión en elextranjero. Esta situación ha inducido a la Unesco a emprenderla compilación y distribución de textos legislativos parainformación y uso de servicios nacionales de protección delpatrimonio cultural, directores de museos, comerciantes deobjetos de arte y de antigüedades, coleccionistas privados,servicios de aduanas y policiá, y todo aquel que necesiteconocer el estatuto jurídico de la propiedad cultural, conmiras a fomentar la cooperación internacional en materia deprevención y represión de los delitos relacionados con lapropiedad cultural mueble.

La Unesco ha publicado ya dos volúmenes de un compendio conextractos de la legislación vigente en 45 Estados Miembros. Laversión francesa se publicó en 1979 y 1981 con el título "Laprotection du patrimoine culturel mobilier - Recueil de texteslégislatifs", y la inglesa en 1984 con el título "TheProtection of Movable Cultural Property Compendium ofLegislative Texts".

Los textos legislativos que rigen la protección de los bienesculturales muebles se S1guen publicando en una serie defascículos, cada uno de los cuales comprende las leyes yreglamentaciones de un país. En la medida de lo posible estosfascículos contendrán el texto completo de la legislaciónrelativa a:

la definición de la propiedad cultural mueble que seprotege

el sistema de propiedad y usufructo

el alcance de la protección

- inventario, registro, clasificación, declaración- derechos y obligaciones del propietario, la persona

que tiene la posesión o el control y las autoridadesrespecto de la propiedad que se protege

- reglamentación del tráfico de antigüedades- normas de exportación- normas de importación

descubrimientos fortuitos y excavaciones arqueologícas

sanciones

autoridades encargadas de la protección

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(iil

Los textos legislativos van precedidos de una breveintroducción en que se informa sobre las convencionesinternacionales relativas a la protección de la propiedadcultural mueble en que el Estado interesado es parte y seproporciona la lista de los textos reproducidos en elcuadernillo. La introducción contiene también un índice de lasprincipales disposiciones de la legislación y lasreglamentaciones nacionales que afectan concretamente a laprotección de la propiedad cultural mueble.

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M E X I C O

CONVENCIONES INTERNACIONALES RELATIVAS A LA PROTECCION DE LAPROPIEDAD CULTURAL MUEBLE EN QUE EL ESTADO ES PARTE

Convención para la protección de los bienes culturales en casode conflicto armado y Protocolo relativo a la Convención (LaHaya, 1954).

Los instrumentos de ratificación de laConvención y del Protocolo se depositaron el7 de mayo de 1956. La Convención y elProtocolo entraron en vigor para México el 7de agosto de 1956.

Convención sobre las medidas que deben adoptarse para prohibire impedir la importación, la exportación y la transferencia depropiedad ilícitas de bienes culturales.

El instrumento de aceptación se depositó el 4de octobre de 1972. La Convención entró envigor para México el 4 de enero de 1973.

LEGISLACION y REGLAMENTACIONES NACIONALES QUE AFECTANCONCRETAMENTE A LA PROTECCION DE LA PROPIEDAD CULTURAL MUEBLE.

Ley federal sobre monumentos y zonasarqueológicos, artísticos e históricos,publicada en el Diario Oficial del 6 de mayode 1972.

Reglamento de la ley federal sobre monumentosy zonas arqueológicos, artísticos ehistóricos, publicado en el Diario Oficialdel 8 de diciembre de 1975.

INDICE POR TEMA DE LAS PRINCIPALES DISPOSICIONES

Definición de la propiedadque se protege

sistema de propiedad

Alcance de la protección

- Declaración y registro

Artículos 5, 28, 33,35 Y 36 de la LeyFederal

Artículo 27 de la LeyFederal

Artículos 5, 21 a 26 y 34de la Ley FederalArtículos 9, 17, 21 Y 23 a28 del Reglamento

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(iv)

- Derechos y obligaciones delpropietario, la persona quetiene la posesión o el controly las autoridades competentes

Reglamentación del comerciode antigüedades

- Normas de exportación

Descubrimientos fortuitos yexcavaciones arqueológicas

- Descubrimientos fortuitos

- Excavaciones arqueológicas

Sanciones y penalidades

Autoridades encargadas de laprotección

Artículos 6 a 13, 20 Y 29de la Ley FederalArtículos 10 a 15 y 46del Reglamento

Artículo 25 de la LeyFederalArtículos 20 y 22 delReglamento

Artículo 16 de la LeyFederalArtículos 32 a 37 delReglamento

Artículo 29 de la LeyFederal

Artículos 30 a 32 de laLey Federal

Artículos 47 a 55 de laLey FederalArtículos 48 a 52 delReglamento

Artículos 2 a 4, 44 a 46de la Ley Federal

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LEY FEDERAL SOBRE MONUMENTOS Y ZONAS ARQUEOLOGICOS,ARTISTICOS E HISTORICOS (1)

(Diario Oficial, 6 de mayo de 1972)

(1) Texto original presentado por las autoridades de México

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Al margen un sello con el Escudo Nacional, quedice: Estados Unidos Mexicanos.-Presidencia de laRepública.

LUIS ECHEVERltIA ALVAREZ, Presidente Cons­titucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sushabitantes. sabed:

Que el H. Congreso de la Unión se ha servido di­rigirme el siguiente

DECRETO:

"El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos,decreta:

LEY FEDERAL SOBRE MONUMENTOS y ZONAS ARQUEO­

LOGlCOS, ARTISncoS E HISTORlCOS

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CAPITULO I

Disposiciones Generales

Artículo lo. El objeto de esta Leyes de interéssocial y nacional y sus disposiciones de ordenpúblico.

Artículo 20. Es de utilidad pública. la investi­gación, protección, conseIV3ción, restauración yrecuperación de los monumentos arqueológicos,artísticos e históricos y de las zonas de monu­mentos.

La Secretaría de Educación Pública, el InstitutoNacional de Antropología e Historia, el InstitutoNacional de Bellas Artes, y los demás institutosculturales del país, en coordinación con las auto­ridades estatales, municipales y los particulares,realizarán campañas permanentes para fomentarel conocimiento y respeto a los monumentos ar­queológicos, históricos y artísticos.

El Instituto Nacional de Antropología e Historiay el Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura,de acuerdo con lo que establezca el reglamento deesta Ley, organizarán o autorizarán asociacionesciviles, jun tas vecinales, y uniones de campesinoscomo órganos auxiliares para impedir el saqueoarqueológico y preservar el patrimonio cultural dela nación.

Además se establecerán Museos Regionales.

ArtIculo 30. La aplicación de esta Ley corres-ponde a:

1.- El Presidente de la República,11.- El Secretario de Educación Pública,

I1I.- El Secretario del Patrimonio Nacional,IV.- El Instituto Nacional de Antropología e

Historia, .V.- El Instituto Nacional de Bellas Artes y

Literatura, yVI.- Las demás autoridades y dependencias

federales, en los casos de su competencia.

Artículo 40. Las autoridades de los Estados,Territorios y Municipios tendrán, en la aplicaciónde esta Ley, la intervención que la misma y suReglamen to seilalen.

Artículo 50. Son monumentos arqueológicos,artísticos, históricos y zonas de monumentos losdeterminados expresamente en esta Ley y los quesean declarados como tales, de oficio o a peticiónde parte.

El Presiden te de la República, o en su caso elSecretario de Educación Pública, expedirá o re­vocará la declaratoria conespondiente, que serápublicada en el "Diario Oficial" de la Federación.

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Articulo 60. Los propietarios de bienes inmue­bles declarados monumentos históricos o artísticos,deberán conservarlos y, en su caso, restaurarlos enlos términos del artículo siguiente, previa autori­zación del Instituto correspondiente.

Los propietarios de bienes inmuebles colindantesa un monumento, que pretendan realizar obrasde excavación, cimentación, demolición o cons­trucción, que puedan afectar las características delos monumentos históricos o artísticos, deberánobtener el permiso del Instituto correspondiente,que se expedirá una vez satisfechos los requisitosque se exijan en el Reglamento.

Articulo 70. Las au toridades de los Estados,Territorios' y Municipios, cuando decidan restaurary conservar los monumentos arqueológicos e his­tóricos, lo harán siempre previo permiso y bajo ladirección del Instituto Nacional de Antropologíae Historia.

Asimismo dichas autoridades cuando resuelvanconstruir o acondicionar edificios para que el Ins­tituto Nacional de Antropología e Historia exhibalos monumentos arqueológicos e históricos de esaregión, podrá solicitarle el permiso correspondien­te, siendo requisito el que estas construccionestengan las seguridades y los dispositivos de controlque fija el Reglamento.

El Instituto Nacional de Antropología e Historiapodrá recibir aportaciones de las autoridades men­cionadas, así como de particulares para los finesque señala este artículo.

Articulo 80. Las autoridades de los Estados, Te­rritorios y Municipios podrán colaborar con elInstituto Nacional de Bellas Artes y Literatura parala conservación y exhibición de los monumentosartísticos en los términos que fije dicho Institu too

Articulo 90. El Instituto competente proporcio­nará asesoría profesional en la conservación y res­tauración de los bienes inmuebles declarados mo­numentos.

Articulo 10.0. El Instituto competente procederáa efectuar las obras de conservación y restauraciónde un bien inmueble declarado monumento histé­rico o artístico, cuando el propietario, habiendosido requerido para ello, no la realice. La Tesoreríade la Federación hará efectivo el importe de lasobras.

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Articulo 110. Los propietarios de bienes inmue­bles declarados monumentos históricos o artísticosque los mantengan conservados y en su caso losrestauren, en los términos de esta Ley, podránsolicitar la exención de impuestos prediales co­rrespondientes, en la jurisdicción del Distrito yTerritorios Federales, con base en el dictamentécnico que expida el Instituto competente, deconfonnidad con el Reglamento.

Los Institutos. promoverán ante los Gobiernosde los Estados, la conveniencia de que se exima delimpuesto predial a los bienes inmuebles declaradosmonumentos, que no se exploten con fines delucro.

Articulo 120. Las obras de restauración yconservación ·en bienes inmuebles declarados mo­numentos, que se. ejecuten sin ·la autorización opermiso correspondiente, o que violen los otor­gados, serán suspendidas por disposición del Ins­tituto competente, y en su caso, se procederá asu demolición por el interesado o por el Instituto,as! como ..a su restauración o reconstrucción.

La autoridad. municipal respectiva podrá actuaren casos urgentes 'en auxilio del Instituto corres­pondiente, para ordenar la suspensión provisionalde las obras.

Lo anterior será aplicable a las obras a que serefiere el párnifo segundo del artículo 60.

Las obras de demolición, restauración o recons­trucción del bien, serán por cuenta del interesado.En su caso se procederá en los términos del artícu­lo 100.

En estos casos,. serán solidariamente responsa­bles con el propietario, el que haya ordenado laobra y el que dirija su ejecución.

Articulo 130. Los propietarios de bienes mue­bles declarados monumen tos históricos o artísticosdeberán conservarlos, y en su caso restaurarlos,siendo aplicable en lo conducente lo dispuesto enlos artículos 60., 70., 80., 90., 100., 110., y 120.de esta Ley.

Articulo 140. El destino o cambio de destino deinmuebles de propiedad federal declarados monu­mentos arqueológicos, históricos o artísticos debe­rá hacerse por decreto que expedirá el EjecutivoFederal, por conducto de la Secretaría del Patri­monio Nacional, la que atenderá el dictamen de laSecretaría de Educación Pública.

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Artz'clIlo 150. Los comerciantes en monumentosy bienes históricos o artísticos, para los efectos deesta Ley, deberán registrarse en el Instituto compe­ten te, llenando los requisitos que marca el Regla­mento respectivo.

Artz'clIlo 160. Los monumentos históricos o ar­tísticos 'de propiedad particular podrán ser expor­tados temporal o defmitivamente, mediante per­miso del Instituto competente, en los términos delReglamento de esta Ley.

Se prohibe la exportación de monumentosarqueológicos, salvo canjes o donativos a Gobiernoso Institutos Científicos extranjeros,' por acuerdodel Presidente de la República.

El Instituto Nacional de Antropología e Historiapromoverá la recuperación de los monumentos ar­queológicos de especial valor para la nación mexi­cana, que se encuentran en el extranjero.

Artz'clIlo 170. Para la reproducción de monu­mentos arqueológicos, históricos o artísticos, confines comerciales, se requerirá permiso del Institutocompetente, y en su caso; se estará a lo dispuestoen la Ley Federal de Derechos de Autor. Se excep­túa la producción artesanal, en lo que se estará alo dispuesto por la Ley de la materia, y en su defec­to, por el Reglamento de esta Ley.

Artz'clIlo 180. Los registros, concesiones, autori­zaciones, permisos, dictámenes periciales, asesoríasy demás servicios que proporcionen los Institutosen los términos de esta Ley y su Reglamento, cau­sarán los derechos correspondientes.

El Gobierno Federal, los Organismos Descentra­lizados y el Departamento del Distrito Federal,cuando realicen obras, estarán obligados, con cargoa las mismas, a utilizar los servicios de antropólogostitulados, que asesoren y dirijan los rescates de ar­queología bajo la dirección del Instituto Nacionalde Antropología e Historia y asimismo entreguenlas piezas y ,estudios correspondientes, a este Ins­tituto.

. Los prodl1ctos que se recauden por los concep­tos anteriores y otros análogos, formarán parte delos fondos propios de los Institutos respectivos. LaSecretaría de Hacienda y Crédito Público cuidaráque dichos ,Institutos .tengan oportunamente lasasignaciones' ¡iresupues't:iles suficientes para el de­bido cumplimiento de sus funciones y responsa­bilidades.

.<1itz'culo, 190.-A falta de disposición expresa enesta Ley, se.aplicaránsupletoriamente:

1.- Los tnitados internacionales y las leyes fe­derales; y'

'lI.'- Los,'códigos' ,civil y penal vigentes para elDistrito y.Territorios Federales en materiacomún y para toda la República en materiafederal.

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Artículo', 200: . Para' vigilar el cumplimiento deesta Ley, la' Secretaría de Educación Pública, la Se­cretaría delPatrirrionio Nacional y 10s Institutoscompetentes, 'podrán efectuar visitas de inspección,en los términos del Reglamento respectivo.

CAPITULO 11

Del Registro

Artículo 210. Se crea el Registro Público de Mo­numentos y Zonas. Arqueológicos e Históricos de­pendientes del Instituto Nacional de Antropologíae Historia, y el Registro Público de Monumentosy Zonas Artísticos. dependientes del Instituto Na­cional de Bellas Artes y Literatura,' para la inscrip­ción de monumentos arqueológicos, históricos oartísticos y las declaratorias de zonas respectivas.

ArtIculo 220. Los Institutos respectivos haránel registro de los monumentos pertenecientes a laFederación, Estado's y Municipios, y los organis­mos descentralizados, empresas de participaciónestatal y las personas físicas o morales privadas,deberán inscribir ante el Registro que corresponda,los monumentos de su propiedad.

La declaratoria de que un bien inmueble es mo­numento, deberá inscribirse, además, en el RegistroPúblico de la Propiedad de su jurisdicción.

Articulo 230. La inscripción en los registros sehará de oficio o a petición de la parte interesada.Para proceder a la inscripción de oficio, deberápreviamente notificarse en forma personal al in­teresado. En caso de ignorarse su nombre o domi­cilio, surtirá' efectos de notificación personal lapublicación de ésta, en el "Diario Oficial" de' laFederación.

El interesado podrá oponerse y ofrecer prue­baseri el térni.ino de quince días, contados a partirde la fecha de notificación.· El Instituto correspon­diente recibirá las pruebas y resolverá dentro delos treinta días siguientes a la oposición. '

Artículo 240. La inscripción no determina laautenticidad del bien registrado. La certificaciónde autenticidad se expedirá a través del procedi­miento que establezca el Reglamento respectivo.

ArtIculo 250. Los actos traslativos de dominiosobre bienes inmuebles declarados monumentoshistóricos o artísticos deberán constar en escriturapública. Quien' transmita el dominio, deberá ma­nifestar, bajo protesta de decir verdad, 'si el bienmateria de la operación es monumento.

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Los notarios públicos mencionarán la declara­toria de monumento si la hubiere y darán avisoal Instituto competente de la operación celebradaen un plazo de treinta días.

Articulo 260. Las partes que intervengan en ac­tos traslativos de dominio de bienes muebles decla­rados monumentos Wstóricos o'artísticos, deberándar aviso de su celebración, dentro de los treintadías síguientes, al Instituto que corresponda.

CAPITULO III

De los Monumentos Arqueológicos, Artísticos eHistóricos

Artfculo 270. Son propiedad de la Nación, ina­lienables e imprescriptibles, los monumentos ar­queológicos muebles e inmuebles.

Articulo 280. Son mOnumentos arqueológicoslos bienes muebles e .inmuebles, producto de cul­turas anteriores al establecinúento de la liispánicaen el territorio nacional, así como los restos huma­nos, de la flora y de la fatina, relacionados con esasculturas. . ",' .

Articulo 290.. Los monumentos arqueológicosmuebles no 'podr;ln ser transportados, exhibidos oreproducidos sin permiso del Instituto competente.El que encuentre bienes arquecilógicos deberá daraviso a la autoridad civil más cercana. La autoridadcorrespondiente 'expedirá la constancia oficial delaviso, o entrega 'en su caso; y deberá informar aiInstituto Nacional de Antropología e Historia, den­tro de las 24·horas·siguientes, para que éste deter­mine lo que. corresponda.

"

Artfculo, 300. i,Toda' clase de. trabajos materialespara descubrir, o explorar monumentos arqueoló­gicos, únicamente serán realizados por el InstitutoNacional de Antropología e Historia o por institu­ciones científicas o de reconocida solvencia moral,previa autorización.

ArtIculo 310. En las autorizaciones a que serefiere el artículo anterior, el Instituto Nacional deAntropología e Historia señalará los términos ycondiciones a que deban sujetarse los trabajos, asícomo las obligaciones de quienes los realicen.

ArtIculo 320. El Instituto Nacional de Antro­pología e Historia suspenderá los trabajos que seejecuten en monumentos arqueológicos sin auto­rización, que violen la concedida o en los que hayasubstracción de materiales arqueológicos. En sucaso, procederá a la ocupación del.1ugar, a la re­vocación de la autorización y a la .aplicación delas sanciones correspondientes.

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Articulo 330. Son monumentos artísticos losbienes muebles e inmuebles que revistan valor es­tético relevante.

Para detenninar el valor artístico relevante dealgún bien se atenderá a cualquiera de las siguien­tes características: representatividad, inserción endeterminada corriente estilística, grado de in­novación, materiales y técnicas utilizados y otrasanálogas.

Tratándose de bienes inmuebles, podrá consi­derarse también su significación en el contextourbano.

Las obras de artistas vivos que tengan la natu­raleza de bienes muebles no podrán declararsemonumentos artísticos.

Podrán ser declaradas monumentos las obrasde artistas mexicanos, cualquiera que sea el lugardonde sean producidas.

Cuando se trate de artistas extranjeros, sólopodrán ser declaradas monumentos las obras pro­ducidas en territorio nacional.··.La· declaratoria' de: monumento podrá compren­

der' toda la obra de' un' artista' o sólo parte de ella.Igualmente; podrán ser declaradas monume-ntosartísticos o· quedar comprendidas dentro de laszonas de monumentos. artísticos, obras de autorescuya' identidad' se desconozca.," La obra', mural, de valor estético relevante será

conservada y. restaurada por el Estado.

Articulo 340. Se crea la Comisión Nacional deZonas y Monumentos Artísticos; la que tendrá porobjeto· dar' su 'opinión' a la' autoridad competentesobre la expedición de declaratorias de monumen­tos artísticos y, de' zonas de monumentos artísticos., La opinión de' la' Comisión será necesaria para la

validez de las de'claratorias.La Comisión se integrará por: '

a) El Director General del Instituto Nacional deBellas Artes y Literatura, quien la presidirá.

b) Un representante de la Secretaría de Desa­rrollo Urbano y Ecología.

c) ·Un representante' de la ,Universidad NacionalAutónoma de México.

d) Tres personas, vinculadas con el arte, designa­das por' el Director General del Instituto Nacionalde Bellas,Artes:y Literatura.

Tratándose ae la declaratoria de monumentosartísticos de bienes inmuebles o de zonas de mo­numentos artísticos, se invitará,. además, a unrepresentante del Gobierno de la Entidad Federa­tiva en donde los bienes en cuestión se encuentranubicados.

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La Comisión sólo podrá funcionar cuando estépresente el Director General del Instituto Nacionalde Bellas Artes y Literatura y más de la mitad desus restantes miembros. Las decisiones se tomaránpor mayoría de votos de los presentes y el Presi­dente tendrá voto de calidad.

Articúlo 340 bis. Cuando exista el riesgo de quese realicen actos de efectos irreparables sobre bie­nes muebles él inmuebles con valor estético rele­vante, conforme al artículo 330. de esta Ley, laSecretada' de Educación Pública, por conductodel Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura,sin necesidad de la opinión a que se ;refiere elartículo 340., podrá dictar una declaratoria prO­visional de monumento artístico 'a de zona demonumentos artísticos,' debidamente fundada ymotivada de acuerdo con la misma Ley, que ten­drá efectos por un plazo de 90 días naturales apartir de la notificación de que ·esa 'declaratoriase haga~a quien corresponda, en la .que se man­dará suspender ,el ,acta y ejecutar las medidas depreservación que resulten del caso.

Los interesados podrán presentar ante el Institu­to Nacional de Bellas Artes y Literatura, objecionesfundadas, dentro del término de' 15 :días con­tados a partir de la notificación de la declaratoria,que se harán del conocimiento de la Comisión deZonas y Monumentos Artísticos y de la Secretaríade Educación Pública para que ésta resuelva.

Dentro, del plazo de noventa días que se prevéen este artículo, se expedirá y publicará, en sucaso, en 'el "Diario Oficial" de la Federación, la de­c¡¡iratoria definitiva de monumento o de zona demonumentos artísticos. En caso contrario, la 'sus­pensión,quedará automáticamente sin efecto.

Articulo 350. Son monumentos históricos losbienes vinculados con la historia de la nación, apartir del establecimiento de la cultura hispánicaen el país, en los términos de la' declaratoria res­pectiva o por determinación de la Ley.

Articulo 360. Por determinación de esta Leyson monumentos hístóricos:

1.- Los inmuebles construidos en los siglosXVI al XIX, destinados a templos y sus anexos; ar­zobispados, obISpados y,casas curales; seminariosconventos, o. cualesquíera otros (ledicados' a la ad:ministia9ión, divulgación, ,ériseñanza o práctica deun cultó re,ligioso,;' ~sí- cómo ala educación y a laenseíiariia, ',a 'rmes 'asís'tencíales '0 benéficos; al ser­viCió 'y, "mato"públicos y al uso de las autoridadescíviles.·y .mlliiares. :tcis: muebles que se encuentreno se hayaJ-j'encó'nti-ado en 'díchos inmuebles y lasobras civiles relevantes de carácter privado reali­zadas de los siglijs 'XVI .;¡ XIX úiclusive.

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11.- Los documentos' y .expedientes que per­tenezcan o: hayan pertenecido a las oficinas y ar­chivos de la ,Federación, de los Estados: o de losmunicipios y de las casas curiales.

111.- Los· documentos originales manuscritosrelacioriados con la historia de' México y los li­bros, folletos y. otros impresos en México o enel extranjero, 'durante los siglos XVI al XIX quepor su' rareza e i importancia para la historia me­xicana;merezcan ser conservados en el país.

IV.- Las colecciones científicas y técnicas po­drán elevarse a esta' categoría, mediante la decla­ratoria correspondiente.

CAPITULO IV

De las Zonas de Monumentos, '.

ArtIculo 370. El, Presidente de la República,mediante Decreto, hará la declaratoria de zona demonumento's arqueológicos, artísticos o,;históricos,en los términos de esta Ley y su Reglamento.

Las declaratorias deberán inscribirse en el re­gistro correspondiente, a que se refiere el artículo210., y publicarse en el "Diario Oficial" de laFederación.

Arll'ctilo 380. Las zonas de monumentos estaránsujetas a la jurisdicción de los Poderes Federales enlos términos prescritos por esta Ley y su Reglamen­to.

ArtIculo 390. Zona de monumentos arqueológi­cos es el área que comprende varios monumentosarqueológicos inmuebles, o en que se presuma suexistencia.

Artlculo 400. Zona de monumentos artisticos,es el área que comprende varios monumentos ar­tísticos asociados entre sí, con espacios abiertos oelementos topográficos, cuyo conjunto revista va­lor estético en forma relevante.

Artlculo 410. Zonas de monumentos históricos,es el área que comprende varios monumentos his­tóricos relacionados con un suceso nacional o laque se encuentre vinculada a hechos pretéritos derelevancia para el país.

ArtIculo 420. En las zonas de monumentos yen el interior y ex terior de éstos, todo anuncio,aviso, carteles; las cocheras, sitios de vehículos,expendios de gasolina y lubricantes; los postes ehilos telegráficos y telefónicos, transformadoresy conductores de energía eléctrica, e instalacionesde alumbrados; así como los kioscos, templetes,

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puestos o cualesquiera otras construcciones per­manentes o provisionales, se sujetarán a las dis­posiciones que al respecto fije esta Ley y su Re­glamento.

Artículo 430. En las zonas de monumentos,los Institutos competentes autorizarán previa­mente la realización de obras, aplicando en loconducente las disposiciones del Capítulo I.

CAPITULO V

De la Competencia

Artículo 440. El Instituto Nacional de Antropo­logía e Historia es competente en materia de mo­numentos y zonas de monumentos arqueológicos ehistóricos.

Artículo 450. El Instituto Nacional de BellasArtes y Literatura es competente en materia demonumentos y zonas de monumentos artísticos.

Artículo 460. En caso de duda sobre la compe­tencia de los Institutos para conocer un asunto de­tenninado,. el' .Secretario de Educación Públicaresolverá acuáfcorresponde el despacho del mismo.

Para los efectos de competencia, el carácter ar­queológico . de .'un bien tiene prioridad sobre elcarácter histórico y.éste a' su vez sobre el carácterartístico.

CAPITULO VI

De las Sanciones

Artiéulo'.470.. Al que realice trabajos materialesde. exploración .. arqueoló!iica, por excavación,remoci6n o por cualquier otro medio, en mo­numentos arqueol6gicos inmuebles, o en zonas demonumentos arqueol6gicos, sin la autorización delInstituto Nacional de' Antropología e Historia, sele impondrá prisi6n de uno a diez años y multa decien a diez mil pesos.

Artículo 480. Al que valiéndose del cargo ocORÚsi6n del Instituto Nacional de Antropologíae Historia o de la autorización otorgada por éstepara la ejecución de trabajos arqueológicos, dis­ponga para sí o para otro de un monumento ar­queológico mueble, se le impondrá prisión de unoa diez años y multa de tres mil a quince mil pesos.

Si los delitos previstos en esta Ley, los cometenfuncionarios encargados de la aplicación de la mis­ma, las sanciones relativas se les aplicarán inde­pendientemente de las que les correspondanconforme a la Ley de Responsabilidades de Fun­cionarios y Empleados Públicos.

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Articulo 490. Al que efectúe cualquier actotraslativo de dominio de un monumento arqueoló­gico mueble o comercie con él y al que lo transpor­te, exhiba o reproduzca sin el permiso y la inscrip­ción correspondiente, se le impondrá prisión deuno a diez años y multa de mil a quince mil pesos.

Artículo 500. Al que ilegalmente tenga en supoder un monumento arqueológico o un monu­mento histórico mueble y que éste se haya encon­trado en o que proceda de un inmueble a los quese refiere la fracción I del artículo 360., se leimpondrá prisión de uno a seis años y multa decien a cincuenta mil pesos.

Artículo 510. Al que se apodere de un monu­mento mueble arqueológico, histórico o artísticosin consentimiento de quien puede disponer deél con arreglo a la Ley, se le impondrá prisión dedos a diez años y multa de tres mil a quince milpesos.

Artículo 520. Al que por medio de incendio,inundación o explosión dañe o destruya un monu­mento arqueológico, artístico o lústórico, se leimpondrá prisión de dos a diez años y multa hastapor el valor del daño causado.

Al que por cualquier otro medio dañe o destruyaun monumento arqueológico, artístico o histórico,se le impondrá prisión de uno a diez años y multahasta por el valor del daño causado.

Artículo 530. Al que por cualquier mediopretenda sacar o saque del país un monumentoarqueológico, artístico o histórico, sin permisodel Instituto competente, se le impondrá prisiónde dos a doce años y multa de cien a cincuenta milpesos.

Artículo 540. A los reincidentes en los delitostipificados en esta Ley, se les aumentará la sancióndesde dos tercios hasta otro tanto de la duración dela pena. La sanción para quienes resulten delin­cuentes habituales se aumentará de uno a dos tan­tos de la que corresponda al delito mayor.

Para resolver sobre reincidencias y habitualidadse estará a los principios del Código Penal para elDistrito y Territorios Federales aplicable en toda laRepública en materia federal.

Los traficantes de monumentos arqueológicosserán considerados delincuentes habituales para losefectos de esta Ley.

La graduación de las sanciones a que esta Ley serefiere se hará tomando en cuenta la educación, lascostumbres y la conducta del sujeto, sus condicio­nes econóllÚcas y los motivos y circunstancias quelo impulsaron a delinquir.

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Artículo 550. Cualquier infracción a esta Ley, oa su Reglamento, que no esté prevista en este Ca­pítulo, será sancionada por los Institutos compe­tentes, con multa de cien a cincuenta mil pesos, laque podrá ser impugnada mediante el recurso dereconsideración, en los términos del Reglamentode esta Ley.

TRANSITORIOS

ARTICULO PRIMERO. Esta Ley entrará envigor a los treinta días de su publicación en el "Dia­rio Oficial" de la Federación.

ARTICULO SEGUNDO. Se abroga la Ley Fede­ral del Pa trimonio Cultural de la Nación de 23 deDiciembre de 1968, publicada en el "Diario Ofi­cial" de la Federación el 16 de Diciembre de 1970y se derogan todas las disposiciones que se opongana la presen te Ley.

AR TICULO TERCERO. Las declaratorias demonumentos que hayan sido expedidas al amparode leyes anteriores así como sus inscripciones, sub­sisten en sus términos.

ARTICULO CUARTO. Se respetan los derechosadquiridos conforme a leyes anteriores, debiendolos titulares cumplir con las obligaciones que lasmismas imponen.

México, D.F. a 28 de Abril de 1972.- RenatoVega Alvarado D.P.- Vicente Fuentes Díaz, S.P.­Raymundo Bernal D.S.- Vicente Juárez Carro,S. S. - Rú bricas.

En cumplimiento a lo dispuesto por la fracción Idel Artículo 89 de la Constitución Política de losEstados Unidos Mexicanos y para su debida publi­cación y observancia, expido el presente Decretoen la residencia del Poder Ejecutivo Federal, enla Ciudad de Mél\ico, Distrito Federal, a los vein­tiocho días del mes de Abril de mil novecientossetenta y dos.- Luis Echeverría Alvarez.- Rú­brica.- El Secretario de Educación Pública, Víc­tor Bravo Ahuja.- Rúbrica.- El Secretario delPatrimonio Nacional, Horacio Flores de la Peña.­Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, MarioMoya Palencia.- Rúbrica.- El Secretario de Ha­cienda y Crédito Público, Hugo B. Margáin.­Rúbrica.- El Secretario de Relaciones Exteriores,Emilio O. Rabasa.- Rúbrica.- El Jefe del Depar­tamento del Distrito Federal, Octavio SentíesGÓmez.- Rúbrica

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REGLAMENTO de la Ley Federal sobre Monumentos y ZonasArqueológicas, Artísticos e Históricos. (1)

Al margen un sello con el Escudo Nacional, quedice: Estados Unidos Mexicanos. Presidencia de la República.

LUIS ECHEVERRIA ALVAREZ, PresidenteConstitucional de los Estados Unidos Mexicanos, en uso de lafacultad que me confiere el artículo 89, fracción I de laConstitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, hetenido a bien expedir el siguiente

REGLAMENTO DE LA LEY FEDERAL SOBREMONUMENTOS Y ZONAS ARQUEOLOGICAS,

ARTISTICOS E HISTORICOS

CAPITULO I

Disposiciones Generales

ARTICULO 1 El Instituto competente organizará o autorizaráasociaciones civiles, juntas vecinales o unionesde campesinos, que tendrán por objeto:

l. Auxiliar a las autoridades federales en elcuidado o preservación de zona o monumentodeterminado;

II. Efectuar una labor educativa entre losmiembros de la comunidad, sobre laimportancia de la conservación yacrecentamiento del patrimonio cultural dela Nación;

III. Promover la visita del público a lacorrespondiente zona o monumento;

IV. Hacer del conocimiento de las autoridadescualquier exploración, obra o actividad queno esté autorizada por el institutorespectivo; y

V. Realizar las actividadesanteriores que autoricecompetente.

afines a lasel Instituto

(1) Texto original presentado por las autoridades de México

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ARTICULO 2

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Las asociaciones civiles, juntas vecinales ouniones de campesinos, para su funcionamientodeberán satisfacer los siguientes requisitos:

1. Obtener autorizaciónInstituto competente;

por escrito del

ARTICULO 3

ARTICULO 4

ARTICULO 5

II. Presentar al Instituto competente copiaautorizada del acta constitutiva en el casode las asociaciones civiles;

III. Levantar acta de constitución ante elInstituto competente, en el caso de lasjuntas vecinales o uniones de campesinos,las cuales contarán como mínimo con unnúmero de diez miembros; y

IV. Acreditar ante el Instituto competente quesus miembros gozan de buena reputación yque no han sido sentenciados por lacomisíon de delitos internacionales.

Las asociaciones civiles elegirán a sus órganosdirectivos de conformidad con sus estatutos; lasjuntas vecinales y las uniones de campesinoscontarán con un presidente, un secretario, untesorero y tres vocales, elegidos por votomayoritario de sus miembros para un período de unaño, pudiendo ser reelectos.

En las autorizaciones otorgadas por el Institutocompetente, se describirá la zona o monumento yse establecerán las medidas aplicables para elcumplimiento del objeto a que se refiere elartículo 1 de este Reglamento.

El Instituto competente, previa audiencia que seconceda a los interesados para que rindan pruebasy aleguen lo que a sus derechos convega, revocarálas autorizaciones otorgadas a las asociacionesciviles, juntas vecinales o uniones decampesinos:

1. Cuando por acuerdo mayoritario de suasamblea general se disponga su disolución;y

II. Cuando no cumplan las disposiciones de laLey, de este Reglamento o de lasautorizaciones otorgadas.

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ARTICULO 6

ARTICULO 7

ARTICULO 8

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Los Institutos competentes podrán otorgar a lasasociaciones civiles, juntas vecinales y unionesde campesinos, permisos con duración hasta deveinticinco años, prorrogables por una sola vezpor igual término, para instalar estaciones deservicios para visitantes dentro de zonas omonumentos determinados. Al expirar el permisorespectivo las obras ejecutadas por losparticulares en las zonas o monumentos pasarán apropiedad de la Nación.

El Instituto competente podrá autorizar apersonas físicas o morales ya constituidas quereúnan, en lo conducente, los requisitosseñalados en el artículo 2 de este Reglamento,como órganos auxiliares de las autoridadescompetentes para impedir el saqueo arqueológico ypreservar el patrimonio cultural de la Nación.

Las asociaciones civiles, juntas vecinales yuniones de campesinos podrán crear o mantenermuseos regionales, para lo cual se aplicarán, enlo conducente, las disposiciones señaladas en losartículos anteriores y además:

I. Solicitarán la asesoría técnica delInstituto competente, quien determinará losmétodos que habrán de observarse en lossistemas de construcción, inventario,mantenimiento y recaudación de cuotas;

II. Recabarán la autorización del Institutocompetente para obtener y reunir fondospara operación, mantenimiento yadquisición, así como para organizareventos culturales y toda clase depromociones inherentes al museo; y

III. Enterarán,competente,señale delrecauden.

a petición del Institutoel porcentaje que este lesimporte de las cuotas que

ARTICULO 9 Las declaratorias de monumentos artísticos ehistóricos pertenecientes a la Federación,Distrito Federal, Estados y Municipios, así comolas declaratorias de zonas arqueológicas,artísticas e históricas serán expedidas orevocadas por el Presidente de la República. Enlos demás casos la expedición se hará por elSecretario de Educación Pública.

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Las declaratorias de zonas arqueológicas,artísticas e históricas determinarán,específicamente, las características de éstas y,en su caso, las condiciones a que deberánsujetarse las construcciones que se hagan endichas zonas.

Las declaratorias o revocaciones a que serefiere este artículo se publicarán en el"Diario Oficial" de la Federación. Cuando setrate de monumentos se notificarán personalmentea los interesados y, en caso de inmueblestambién a los colindantes. Cuando se ignore sudomicilio, surtirá efectos de notificaciónpersonal una segunda publicación de ladeclaratoria o revocación en el "Diario Oficial"de la Federación. Además, se dará aviso alRegistro Público de la Propiedad de lalocalidad y al

Registro Público de Monumentoscompetente, para su inscripción.

y Zonas

ARTICULO 10

ARTICULO 11

El Instituto Nacional de Antropología e Historiapodrá conceder el uso de los monumentosarqueológicos muebles a los organismos públicosdescentralizc;dos y a empresas de participaciónestatal, aS1 como a las personas físicas omorales que los detenten.

La concesión de uso a que se refiere el artículoanterior sólo podrá ser otorgada por el InstitutoNacional de Antropología e Historía si sesatisfacen los siguientes requisitos:

I. Formular solicitud, utilizando laoficialmente aprobada, con los datosella se exhiban; y

formaque en

II. Presentar el monumento.

En caso de que se presuma que la transportacióndel monumento pusiere en peligro su integridad,el Instituto Nacional de Antropología e Historiapracticará inspección del bien en el lugar en quese encuentre, mediante el pago de los gastos quese ocasionen, para cerciorarse de la existenciadel mismo.

ARTICULO 12 La concesión de usointransferible, salvo porduración sera indefinida.

será nominativa ecausa de muerte, y su

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ARTICULO 13

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Los concesionarios de monumentosmuebles deberán conservarlos y,proceder a su restauración previola dirección del InstitutoAntropología e Historia.

arqueológicosen su caso,

permiso y bajoNacional de

La conceS10n será revocada por el InstitutoNacional de Antropología e Historia, cuando no secumpla lo dispuesto en el párrafo anterior,previa audiencia que se concede a los interesadospara que rindan pruebas y aleguen lo que a susderechos convenga.

ARTICULO 14 La competencia de los Poderesde las zonas de monumentos,protección, conservación,recuperación de éstas.

Federales, dentrose limitará a larestauración y

ARTICULO 15 Los inspectores encargados de vigilar elcumplimiento de la Ley y de este Reglamento,practicarán sus visitas de acuerdo con lasatribuciones de la dependencia a la cualrepresentan y conforme a las instruccionesrecibidas por la autoridad que disponga lainspección sujetándose a las siguientes normas:

!. Se acreditarán debidamenteparticular como inspectoresdependencia respectiva;

antede

ella

11. Durante la inspección podrán solicitar delparticular la información que se requiera;

II!. En caso de que se trate de comerciantesdedicados a la compraventa de bienesdeclarados monumentos artísticos ohistóricos, el inspector deberá comprobarque las operaciones realizadas seefectuaron de conformidad con lo dispuestoen la Ley y en este Reglamento;

IV. Formularán acta detallada de la visita deinspección que realicen, en la que se haránconstar, si las hubiere, lasirregularidades que se encuentren y losdatos para calificar la infracción que deellas se derive. Las actas deberán serfirmadas por el inspector o inspectores querealicen la visita y por quienes en ellasintervinieron; si los interesados senegaren a firmar se hará constar estacircunstancia en el acta; y

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ARTICULO 16

ARTICULO 17

- 20 -

V. Las actas se remitirán, en un plazo nomayor de setenta y dos horas, al Institutocompetente para que, en su caso, inicie elprocedimiento a que se refiere el artículo48 de este Reglamento.

Las autoridades civiles y militares auxiliarán alos inspectores en sus funciones cuando éstos losoliciten.

CAPITULO Ir

Del Registro

En las inscripciones que de monumentos muebles odeclaratorias respectivas se hagan en losregistros públicos de los Institutos competentes,se anotarán:

I. La naturaleza del monumento y, en su caso,el nombre con que se le conozca;

II. La descripción del mueble y el lugar dondese encuentre;

III. El nombre y domicilio del propietario o, ensu caso, de quien lo detente;

IV. Los actos traslativos de dominio,éstos sean procedentes de acuerdoLey; y

cuandocon la

ARTICULO 18

V. El cambio de destino del monumento, cuandose trate de propiedad federal.

En las inscripciones que de monumentos inmuebleso declaratorias respectivas se hagan en losRegistros Públicos de los Institutos competentes,se anotarán:

I. La procedencia del monumento;

II. La naturaleza del inmueble y, en su caso,el nombre con que se conozca;

III. La superficie, ubicación,descripción del monumento;

linderos y

IV. El nombre y domicilio del propietario oposeedor;

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ARTICULO 19

ARTICULO 20

ARTICULO 21

- 21 -

V. Los actos traslativos de dominio, cuandoéstos sean procedentes conforme a la Ley; y

VI. El cambio de destino del inmueble, cuandose trate de propiedad federal.

En las inscripciones que de las declaratorias dezonas se hagan en los Registros Públicos de losInstitutos competentes, se anotarán:

I. La ubicación y linderos de la zona;

II. El área de la zona; y

III. La relación de los monumentos y, en sucaso, el nombre con que se les conozca.

En las incripciones que de los comerciantes enmonumentos y en bienes artísticos o históricos sehagan en los Registros Públicos de los Institutoscompetentes, se anotarán:

I. El nombre, denominación o razón social;

II. El domicilio;

III. La cédula de causante;

IV. El tipo de bienes que constituyen el objetode sus operaciones;

V. Los avisos a que se refiere el artículo 22de la Ley;

VI. Las plazas en las que opere;

VII. El cambio de denominación o razón social; y

VIII. El traspaso, clausura o baja.

Para obtener el registro de monumentos, apeticíón de parte interesada, deberánsatisfacerse los siguientes requisitos:

I. Formular solicitud, utilizando laoficialmente aprobada, con los datosella se exijan;

formaque en

II. Presentar, en su caso, la declaratoria demonumento;

III. Exhibir, en su caso, los documentosacrediten la propiedad o posesiónmonumento;

quedel

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IV.

- 22 -

Entregar planoarquitectónicas,de inmueble; y

de localización, plantascortes y fachadas, en caso

ARTICULO 22

V. Presentar fotografías, de ser necesario,para la mejor identificación del bien deque se trate.

Para obtener su registro, los comerciantespresentarán solicitud, dentro de los diez díassiguie~tes a la fecha de iniciación de susoperacJ.ones, utilizando las formas oficialmenteaprobadas. A dicha solicitud deberán acompañarinventario de los monumentos artísticos ohistóricos que posean.

Asimismo, en un plazo igual, los comerciantesdarán aviso al Registro del Instituto competentede cualquier cambio de su especialidad.

ARTICULO 23 Cada Registrocompondrá deinscribirán:

Público de Monumentos y Zonascuatro secciones en las que

sese

l. Los monumentos y declaratorias de muebles;

n. Los monumentosinmuebles;

y declaratorias de

ARTICULO 24

ARTICULO 25

ARTICULO 26

111. Las declaratorias de zonas; y

IV. Los comerciantes.

Las incripciones deberán numerarseprogresivamente y cuando existan diversasinscripciones que se refieran a un mismomonumento se numerarán correlativamente.

Hecha la inscripcJ.on y previo el pago de losderechos correspondientes, se expedirá alinteresado constancia del registro, la cual noacreditará la autenticidad del bien registrado.

Las incripciones se cancelarán por las causassiguientes:

l. Revocación de declaratoria;

11. Resolución de autoridad competente;

111. Clausura o baja, en caso de comerciante; y

IV. Las demás que establezcan las leyes oreglamentos.

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ARTICULO 27

ARTICULO 28

ARTICULO 29

ARTICULO 30

ARTICULO 31

ARTICULO 32

ARTICULO 33

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En ningún caso se tacharán las inscripciones enlos Registros. Toda rectificación requerirá unnuevo asiento, en el que se expresará y serectificará claramente el error cometido.

En cada Registro Público de los Institutoscompetentes se llevará un catálogo de losmonumentos y zonas, que comprenderá ladocumentación que se haya requerido para realizarla inscripc10n correspondiente y deberámantenerse actualizado.

Para obtener la certificación de autenticidad deun monumento, el interesado presentará solicituden el Instituto competente, la cual deberácontener:

l. Los datos generales del interesado;

11. La naturaleza del bien presentado; y

111. La descripción de las características delbien.

A la solicitud se le dará trámite previo pago delos derechos correspondientes.

El Instituto correspondiente turnará la solicituda sus técnicos, quienes deberán emitir dictamenen un plazo no mayor de treinta días hábiles.

Con vista de la solicitud y del dictamen emitido,el Instituto competente pronunciará la resoluciónque proceda, dentro de un término de treinta díashábiles.

CAPITULO 111

De los Monumentos y Zonas Arqueológicos,Artísticos e Históricos

Queda prohibida la exportación definitiva de losbienes artísticos de propiedad particular que deoficio hayan sido declarados monumentos.

Queda prohibida la exportación definitiva de lossiguientes monumentos históricos de propiedadparticular:

l. Los señalados en las fracciones 1, 11 Y 111del artículo 36 de la Ley;

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II. Los que no sean sustituibles; y

III. Aquellos cuya integridad pueda ser afectadapor su transportación o por variarse lascondiciones en que se encuentren.

ARTICULO 34. Queda prohibida la exportación temporal de losmonumentos artísticos o históricos de propiedadparticular cuya integridad pueda ser afectada porsu transportación o por variarse las condicionesen que se encuentren.

ARTICULO 35 Para tramitar permiso de exportación temporal odefinitiva de un monumento artístico o históricode propiedad particular, el interesado deberásastisfacer los requisitos que exijan en la formaoficial de solicitud que proporcionará elInstituto competente.

ARTICULO 36 En caso de exportación temporal de los monumentosartísticos o históricos a que se refieren losartículos 32 y 33 de este Reglamento, deberáotorgarse por el interesado fianza a favor y asatisfacción del Instituto competente, quegarantice el retorno y conservación delmonumento.

ARTICULO 37 El plazo de la exportación temporal de monumentosartísticos o históricos, será determinado por elInstituto competente tomando en consideración lafinalidad de la misma.

ARTICULO 38 Para los efectos de la Ley y de este Reglamento,se entiende por reproducción de monumentosarqueológicos, artísticos o históricos con fincomercial, la réplica obtenida por cualquierprocedimiento o medio, en dimensiones semejantesal original o en diferente escala.

ARTICULO 39 El permiso para la reproducción de monumentospodrá ser otorgado por el Instituto competentecuando el interesado demuestre fehacientementeque cuenta con la autorización del propietario,poseedor o concesionario para que se haga lareproducción y que ha cumplido con lo dispuestopor la Ley de Derechos de Autor.

Asimismo, el interesado manifestará el fincomercial que pretenda dar a la reproducción, elcual no deberá menoscabar su calidad demonumento.

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ARTICULO 40

ARTICULO 41

ARTICULO 42

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El permiso señalará el fin comercial aprobado quese dará a la reproducción. El fin comercial sólopodrá variarse mediante autorización delInstituto competente.

Las reproducciones de monumentos deberán llevarinscrita de manera indeleble la siguienteleyenda: «Reproducción autorizada por elInstituto competente».

Toda obra en zona o monumento, inclusive lacolocación de anuncios, avisos, carteles,templetes, instalaciones diversas o cualesquieraotras, únicamente podrá realizarse previaautorización otorgada por el Institutocorrespondiente, para lo cual el interesado habráde presentar una solicitud con los siguientesrequisitos:

l. Nombre y domicilio del solicitante;

11. Nombre y domicilio del responsable de laobra;

111. Nombre y domicilio del propietario;

IV. Caracteristicas, planos y especificacionesde la obra a realizarse;

V. Planos, descripción y fotografíasestado actual del monumento y, en elde ser inmueble, sus colindancias;

delcaso

VI. Su aceptación para lainspecciones por partecompetente; y

realización dedel Instituto

ARTICULO 43

VII. A juicio del Instituto competente, deberáotorgar fianza que garantice a satisfacciónel pago por los daños que pudiera sufrir elmonumento.

Los requisitos señalados en este artículo seránaplicables, en lo conducente, a las solicitudesde construcción y acondicionamiento de edificiospara exhibición museográfica a que se refiere elartículo 7 de la Ley.

El Instituto competente otorgará o denegará laautorización a que se refiere el artículoanterior en un plazo no mayor de treinta díashábiles, a partir de la fecha de recepción de lasolicitud, en el caso de otorgarse, se lenotificará al interesado para que previamentepague los derechos correspondientes.

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ARTICULO 44

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Cualquier obra que se realice en predioscolindantes a un monumento arqueológico,artistico o histórico, deberá contar previamentecon el permiso del Instituto competente y paratal efecto:

I. El solicitante deberárequisitos establecidosde este Reglamento;

cumplir con losen el articulo 42

ARTICULO 45

II. A la solicitud se acompañará dictamen deperito autorizado por el Institutocompetente en el que se indicarán las obrasque deberán realizarse para mantener laestabilidad y las caracteristicas delmonumento. Dichas obras serán costeadas ensu totalidad por el propietario del prediocolindante; y

III. El Instituto competente otorgará o denegaráel permiso en un plazo no mayor de treintadias hábiles, a partir de la fecha derecepción de la solicitud.

En el dictamen técnico a que se refiere elarticulo 11 de la Ley deberá constar:

l. Que el uso del inmueble es el congruentecon sus antecedentes y sus caracteristicasde monumento artistico o histórico;

II. Que losencuentrany

elementos arquitectónicos seen buen estado de conservación;

ARTICULO 46

III. Que el funcionamiento de instalaciones yservicios no altera ni deforma los valoresdel monumento.

El dictamen se emitirá en su caso, previo al pagode los derechos correspondientes.

Toda obra que se realice en monumentosarqueológicos, artísticos o históricoscontraviniendo las disposiciones de la Ley o deeste Reglamento será suspendida por el Institutocompetente mediante la imposición de sellosoficiales que impidan su continuación.

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A quienaplicarála Ley.

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viole los sellos impuestos, se lela sanción prevista en el articulo 55 de

ARTICULO 47

ARTICULO 48

ARTICULO 49

ARTICULO 50

ARTICULO 51

ARTICULO 52

El Instituto competente promoverá ante lasautoridades correspondientes la revocación de laexención del pago del impuesto predial concedidaal propietario de un monumento, cuando elinmueble dej e de satisfacer alguno de losrequisitos que sirvieron de base al dictamenemitido.

CAPITULO IV

De las Sanciones

Para la imposición de una multa, el Institutocompetente citará al presunto infractor a unaaudiencia. En el citatorio se le hará saber lainfracción que se le impute y el lugar, dia yhora en que se celebrará la audiencia, en la queel particular podrá ofrecer pruebas y alegar loque a su derecho convenga. El Institutocompetente dictará la resolución que proceda.

El recurso de reconsideración podrá serinterpuesto por la persona a quien le fueimpuesta la multa, dentro del término de cincodias habiles contados a partir de la fecha en quese le notificó la sanción.

El recurso se interpondrá ante el Secretario deEducación Pública por conducto del Instituto queimpuso la sanción, por medio de escrito en el queel recurrente expresará los motivos por loscuales estima que debe reconsiderarse la multa.

En el escrito a que se refiere el articuloanterior, el interesado podrá ofrecer las pruebasque estime pertinentes. De ser necesario, elSecretario de Educación Pública citará a unaaudiencia dentro de los quince dias siguientes ala interposición del recurso, en la que sedesahogarán las pruebas ofrecidas y dictará laresolución que proceda.

La interposición del recurso suspenderá laejecución de la multa, siempre que se hayagarantizado su importe ante las autoridadeshacendarias correspondientes, en los términos delCódigo Fiscal de la Federación.

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PRIMERO

SEGUNDO

TERCERO

CUARTO

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ARTICULOS TRANSITORIOS

Este Reglamento entrará en vigor a los treintadias de su publicación en el «Diario Oficial» dela Federación.

Se concede un plazo de sesenta dias para que,mediante el cumplimiento de los requisitosestablecidos en este Reglamento, los comerciantesen monumentos y en bienes artisticos ohistóricos, procedan a registrarse en elInstituto competente.

Dicho plazo se contará a partir de la fecha enque entre en vigor este Reglamento.

Los Institutos competentes adoptarán las medidasnecesarias para que el servicio a que se refiereel artículo anterior, se preste dentro deltérmino que el mismo establece.

Se abroga el Reglamento de la Ley sobreprotección y conservación de monumentosarqueológicos e históricos, poblaciones típicas ylugares de belleza natural, expedido el 3 deabril de 1934 y publicado en el «Díario Oficial»de la Federación el día 7 del mismo mes y año, yse derogan las demás disposiciones que se oponganal presente Reglamento.

Dado en la residencia del Poder EjecutivoFederal, en la Ciudad de México, a los veintedías del mes de septiembre de mil novecientossetenta y cinco. Luis Echeverría Alvarez,Rúbrica El Secretario de Educación Pública,víctor Bravo Ahuja - Rúbrica - El Secretario deGobernación, Mario Moya Palencia - Rúbrica - ElSecretario de Hacienda y Crédito público, JoséLópez Portillo, Rúbrica El Jefe delDepartamento del Distrito Federal, octaviosentíes Gómez - Rúbrica.

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