como se analiza la sentencia

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Repblica Bolivariana de Venezuela Ministerio del Poder Popular para la Educacin Superior Universidad Nacional Experimental Rmulo Gallegos Programa Municipalizado de Formacin en Derecho Fundacin Misin Sucre Aldea Universitaria Carlos Quintero Alegria Municipio San Genaro de Boconoito - Estado Portuguesa. Analisis de la Sentencia.Facilitador: Participante: Abg. Sandy Fernandez Ruth Sanchez. San Genaro de Boconoito, Diciembre de 2013.Magistrado-Ponente: Jess Eduardo Cabrera RomeroEn fecha 10 de julio de 2000, el abogado LUIS FELIPE BLANCO SOUCHON, con cdula de identidad N. 1.899.675, actuando en representacin del ciudadano HCTOR LUIS QUINTERO TOLEDO, venezolano, mayor de edad, portador de la cdula de identidad N. 801.361, quien acta como titular del Juzgado de Justicia de Paz de la Circunscripcin Intermunicipal N 5-7 del Municipio Sucre del Estado Miranda, interpuso ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, accin de amparo constitucional en contra de la sentencia del 23 de mayo de 2000 emanada del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Trnsito de la Circunscripcin Judicial del rea Metropolitana de Caracas.ANTECEDENTES.El procedimiento de paz se inicia a instancia del ciudadano Gotzon Lacasa Astigarraga, en contra del ciudadano Gorka Lacasa Astigarraga, con motivo de una controversia respecto de un lindero comn entre lotes de terreno vecinos y propiedad de los mismos, ubicados en el Sector Industrial de la Fila de Mariches, Km. 3 de la Carretera Nacional Petare-Santa Luca, sector El Limoncito, Municipio Sucre del Estado Miranda. El conocimiento de dicha controversia correspondi al Juzgado de Justicia de Paz de la Circunscripcin Intermunicipal N 5-7 del Municipio Sucre del Estado Miranda, todo de conformidad con el artculo 8 de la Ley Orgnica de la Justicia de Paz. El Juzgado de Paz, en fecha 30 de junio de 1999, dicta sentencia mediante la cual ordena el retiro inmediato de una cerca de alambre y una construccin de un muro de concreto en el lugar de la controversia. Seala el apoderado actor, que la sentencia, de contenido patrimonial dictada por el Juzgado de Paz, no fue apelada por la parte perdedora, Gorka Lacasa.Seala el apoderado actor, que la sentencia dictada el 23 de mayo de 2000 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Trnsito de la Circunscripcin Judicial del rea Metropolitana de Caracas, vulnera los derechos constitucionales de su representado, relativos a:1. El debido proceso, contemplado en los artculo 49 y 257 de la vigente Constitucin, por cuanto considera que la sentencia impugnada es ...del todo inejecutable, imprecisa, vaga y nula ...omissis..., pues su dispositivo ordena, entre otros vicios, la ejecucin a cualquier persona que no es funcionario judicial de ejecucin quebrantando el mandato contenido en el ordinal 5 del artculo 243 que sanciona el artculo 244 y del 188 del Cdigo de Procedimiento Civil. Considera que la sentencia, en vez de ser restitutoria de un derecho constitucional vulnerado, se convirti en una sentencia condenatoria de derechos patrimoniales.Resulta competente para conocer de la accin de amparo ejercida en contra de la sentencia dictada el 23 de mayo de 2000 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Trnsito de la Circunscripcin Judicial del rea Metropolitana de Caracas, y as se declara.Todo accionante de amparo debe encontrarse en una situacin jurdica que le es personal, y que ante la amenaza o la infraccin constitucional se hace necesario que se impida sta o se le restablezca, de ser posible, la situacin lesionada. Se trata de una accin personal, que atiende a un inters propio, que a veces puede coincidir con un inters general o colectivo. Un juez, como tal, no puede ejercer un amparo contra decisiones judiciales que afecten su funcin juzgadora, ya que l no sera nunca el lesionado, sino el tribunal que preside, el cual representa a la Repblica de Venezuela, en nombre de quien administra justicia, y no puede el juez, si con motivo de su funcin jurisdiccional se ve su fallo menoscabado por otras decisiones, impugnar por la va de amparo, ya que dada la estructura jurisdiccional que corresponde a la Repblica, ella no puede infringir sus propios derechos constitucionales. Por ello, un juez no puede incoar un amparo contra otro juez, con motivo de una sentencia dictada por l, que el otro juez desconoce, reforma, inaplica o revoca. La funcin de defensa de los fallos corresponde a las partes y no a quien los dicta.Dentro de las posibilidades legales de que la actividad de un rgano jurisdiccional sea juzgado por otro, sin mediar la apelacin o la consulta, se encuentra la del artculo 4 de la Ley Orgnica de Amparo sobre Derechos y Garantas Constitucionales, el cual permite que un juez superior al que emite un pronunciamiento u ordene un acto, conozca de un amparo contra dicho fallo o acto, si con l se lesiona un derecho o garanta constitucional. En este caso excepcional, es cierto que se rompe el principio de la unidad de la jurisdiccin, sin embargo funciona la pirmide organizativa de la jurisdiccin, y es el superior quien juzga al inferior, y ello ocurre porque las partes y no el rgano incoan el amparo. Los tribunales fueron concebidos para dirimir conflictos, no estando entre sus poderes o facultades el pedir justicia mediante litigios. Se requiere que el orden que impone la Ley Orgnica del Poder Judicial a los rganos de administracin de justicia, se cumpla.Por aplicacin del artculo 4 de la Ley Orgnica de Amparo sobre Derechos y Garantas Constitucionales, la accin de amparo debe interponerse ante el Tribunal Superior al que emiti el pronunciamiento. Existiendo el principio de la doble instancia, toda causa que se juzgue en primera instancia est sujeta a apelacin. Pero tal principio, por razones de la estructura de la justicia de paz, no funciona a plenitud con las decisiones de dichos tribunales, ya que siendo sentencias de equidad (artculo 8 de la Ley Orgnica de la Justicia de Paz), la regla es que ellos sean inapelables, tal como lo pauta el Cdigo de Procedimiento Civil en su artculo 624 sobre los fallos de los rbitros arbitradores, no existiendo por lo tanto un juez de alzada o superior competente.Todo accionante de amparo debe encontrarse en una situacin jurdica que le es personal, y que ante la amenaza o la infraccin constitucional se hace necesario que se impida sta o se le restablezca, de ser posible, la situacin lesionada. Se trata de una accin personal, que atiende a un inters propio, que a veces puede coincidir con un inters general o colectivo. Un juez, como tal, no puede ejercer un amparo contra decisiones judiciales que afecten su funcin juzgadora, ya que l no sera nunca el lesionado, sino el tribunal que preside, el cual representa a la Repblica de Venezuela, en nombre de quien administra justicia, y no puede el juez, si con motivo de su funcin jurisdiccional se ve su fallo menoscabado por otras decisiones, impugnar por la va de amparo, ya que dada la estructura jurisdiccional que corresponde a la Repblica, ella no puede infringir sus propios derechos constitucionales. Por ello, un juez no puede incoar un amparo contra otro juez, con motivo de una sentencia dictada por l, que el otro juez desconoce, reforma, inaplica o revoca. La funcin de defensa de los fallos corresponde a las partes y no a quien los dicta.Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la Repblica y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la accin de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Hctor Luis Quintero Toledo, actuando en su carcter de Juez de Paz, en contra de la sentencia de fecha 23 de mayo de 2000, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Trnsito de la Circunscripcin Judicial del rea Metropolitana de Caracas.