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LA PLATA, 06 de agosto de 2015 ---------------------------------------------------------------- AUTOS y VISTOS : el expediente Nº 2360-0309917/10 caratulado "PARKER HANNIFIN ARGENTINA S.A.".------------------------------------------------------------------------- Y RESULTANDO : Que el Departamento de Relatoría Área Metropolitana I de la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires, mediante la Disposición Delegada SEFSC Nº 4621, de fecha 14 de diciembre de 2012, obrante a fojas 1362/1379, determinó las obligaciones fiscales de PARKER HANNIFIN S.A.I.C. como contribuyente del Impuesto sobre los Ingresos Brutos correspondiente al período fiscal 2006 (enero a diciembre) por el ejercicio de la actividad “Venta al por mayor de máquinas, equipos e implementos de uso específico n.c.p.” (Código NAIIB 515190). En el artículo 5 estableció que las diferencias a favor del Fisco por haber omitido el pago del impuesto citado asciende a pesos ciento cuarenta y seis mil ochocientos cuarenta y dos con treinta centavos ($146.942,30.-) sic. Asimismo, en el artículo 6 aplicó una multa del diez por ciento (10%) del monto dejado de abonar, por haberse constatado en los períodos involucrados la comisión de la infracción prevista y penada por el artículo 61 del Código Fiscal (T. O 2011). Finalmente, en el artículo 8 estableció la responsabilidad solidaria e ilimitada con el contribuyente de autos por el pago del gravamen, intereses y multa establecidos, de los señores Beccar Varela Damian Fernando, Vogelius Emilio Nicolás y Aquilio Fernando Osvaldo.------------------------------ ------Contra dicho acto administrativo a fojas 1389/1435, el Dr. Martín Gastaldi en su carácter de apoderado de la firma “Parker Hannifin S.A.I.C.” y los señores Damian Fernando Beccar Varela y Emilio Nicolás Vogelius por sus propios derechos, interponen Recurso de Apelación de conformidad con el artículo 115 del Código Fiscal T. O. 2011 al que adhiere a fojas 1436/1442 el señor Fernando Osvaldo Hugo Aquilio con el patrocinio letrado del Dr. Gil Roca.----------------------------------------------------------- ------A fojas 1448 se elevan las presentes actuaciones a esta instancia.------------------- ------A fojas 1450 se adjudican las presentes actuaciones a la Sala III, Vocalía de la 7ma. Nominación a cargo de la Dra. Mónica Viviana Carné y se da impulso a la causa. ------A fojas 1466 se da traslado a la Representación Fiscal del recurso articulado, obrando a fojas 1467/1472 su contestación de agravios.---------------------------------------- ------A fojas 1498 se tiene por agregada la resolución de la Comisión Arbitral, se provee la prueba y se dicta autos para sentencia.------------------------------------------------- Y CONSIDERANDO : I.- Que en la pieza recursiva el apelante opone como cuestión previa la prescripción de las acciones para determinar tributos e imponer multas respecto del período 2006 a la fecha de la notificación de la Disposición atacada, en

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Page 1: base a las disposiciones del Código Civil (artículos 4027

LA PLATA, 06 de agosto de 2015 ----------------------------------------------------------------

AUTOS y VISTOS : el expediente Nº 2360-0309917/10 caratulado "PARKER

HANNIFIN ARGENTINA S.A.".-------------------------------------------------------------------------

Y RESULTANDO : Que el Departamento de Relatoría Área Metropolitana I de la

Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires, mediante la Disposición

Delegada SEFSC Nº 4621, de fecha 14 de diciembre de 2012, obrante a fojas

1362/1379, determinó las obligaciones fiscales de PARKER HANNIFIN S.A.I.C. como

contribuyente del Impuesto sobre los Ingresos Brutos correspondiente al período fiscal

2006 (enero a diciembre) por el ejercicio de la actividad “Venta al por mayor de

máquinas, equipos e implementos de uso específico n.c.p.” (Código NAIIB 515190). En

el artículo 5 estableció que las diferencias a favor del Fisco por haber omitido el pago

del impuesto citado asciende a pesos ciento cuarenta y seis mil ochocientos cuarenta

y dos con treinta centavos ($146.942,30.-) sic. Asimismo, en el artículo 6 aplicó una

multa del diez por ciento (10%) del monto dejado de abonar, por haberse constatado

en los períodos involucrados la comisión de la infracción prevista y penada por el

artículo 61 del Código Fiscal (T. O 2011). Finalmente, en el artículo 8 estableció la

responsabilidad solidaria e ilimitada con el contribuyente de autos por el pago del

gravamen, intereses y multa establecidos, de los señores Beccar Varela Damian

Fernando, Vogelius Emilio Nicolás y Aquilio Fernando Osvaldo.------------------------------

------Contra dicho acto administrativo a fojas 1389/1435, el Dr. Martín Gastaldi en su

carácter de apoderado de la firma “Parker Hannifin S.A.I.C.” y los señores Damian

Fernando Beccar Varela y Emilio Nicolás Vogelius por sus propios derechos,

interponen Recurso de Apelación de conformidad con el artículo 115 del Código Fiscal

T. O. 2011 al que adhiere a fojas 1436/1442 el señor Fernando Osvaldo Hugo Aquilio

con el patrocinio letrado del Dr. Gil Roca.-----------------------------------------------------------

------A fojas 1448 se elevan las presentes actuaciones a esta instancia.-------------------

------A fojas 1450 se adjudican las presentes actuaciones a la Sala III, Vocalía de la

7ma. Nominación a cargo de la Dra. Mónica Viviana Carné y se da impulso a la causa.

------A fojas 1466 se da traslado a la Representación Fiscal del recurso articulado,

obrando a fojas 1467/1472 su contestación de agravios.----------------------------------------

------A fojas 1498 se tiene por agregada la resolución de la Comisión Arbitral, se

provee la prueba y se dicta autos para sentencia.-------------------------------------------------

Y CONSIDERANDO : I.- Que en la pieza recursiva el apelante opone como cuestión

previa la prescripción de las acciones para determinar tributos e imponer multas

respecto del período 2006 a la fecha de la notificación de la Disposición atacada, en

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base a las disposiciones del Código Civil (artículos 4027, 3956, 509). Afirma la

prevalencia de las normas contenidas en los códigos de fondo, e indica que las

disposiciones locales no pueden contrariar su contenido bajo pena de invalidez

constitucional. Cita jurisprudencia.---------------------------------------------------------------------

------En subsidio, bajo el título “Improcedencia de la impugnación del coeficiente de

ingresos de la Provincia de Buenos Aires” el contribuyente esgrime que las ventas

efectuadas por la firma son concertadas entre ausentes, utilizando como criterio de

asignación de ingresos el domicilio del adquirente.-----------------------------------------------

------Afirma que de la prueba documental surge que el domicilio de entrega de la

mercadería corresponde a una jurisdicción distinta a la Provincia de Buenos Aires.

Entiende que la existencia del sello de entrega en almacén no tiene relevancia a los

efectos de determinar la jurisdicción a la que corresponde la atribución de ingresos.

Aclara que no es en el depósito de Parker donde ocurre la entrega de la mercadería al

cliente, sino que esta es enviada por la sociedad al domicilio de entrega indicado en el

remito, el que coincide con el indicado por el cliente en el Formulario de Pedido

respectivo y con la factura pertinente. Cita la Resolución C.A. Nº 13/10 confirmada por

la C.P. 2/11, la C.A. Nº 41/10, C.P. Nº 4/12.--------------------------------------------------------

------Destaca la importancia que le otorgan los Organismos de Convenio Multilateral a

los remitos como constancia del reconocimiento por parte del vendedor de la

jurisdicción de entrega de la mercadería. Cita las resoluciones de la C.A. Nº 24/11 y

C.A. Nº 10/12 y expresa que de los antecedentes se desprende el criterio según el

cual la atribución de los ingresos correspondería a la jurisdicción del domicilio del

comprador cuando de las constancias de la causa resulta que la mercadería es envida

por el vendedor a aquél, sin importar si el flete se encuentra a cargo de uno u otro.-----

------Concluye que el ajuste por reasignación de ingresos debe ser dejado sin efecto

por presentarse abierta y palmariamente contrario a las resoluciones de la Comisión

Arbitral y Plenaria, correspondiendo revocar la determinación practicada.------------------

------En cuanto a la cuestión probatoria, afirma que la leyenda “Entregado Almacén”

constituye una simple constancia interna de la salida de la mercadería del depósito,

con la finalidad de servir de control interno, siendo que en los casos en que los clientes

oficiados han dado respuesta, no se indicó como lugar de entrega de la mercadería a

la provincia de Buenos Aires. Añade que las manifestaciones vertidas en el acto sobre

la actividad probatoria no se condicen con las constancias del expediente. Agrega que

no se consideró al cliente “Tecnomecánica Esteban S.R.L.” para el recálculo del

coeficiente.---------------------------------------------------------------------------------------------------

Page 3: base a las disposiciones del Código Civil (artículos 4027

------En lo que respecta al coeficiente de gastos, cuestiona la asignación de gastos por

fletes en un 100% a la provincia de Buenos Aires por contradecir el artículo 4 del

Convenio Multilateral que asigna el 50% a cada jurisdicción.-----------------------------------

------Por otra parte, en referencia a los gastos efectuados en las Provincias de

Córdoba y Santa Fé en concepto de sueldos de personal, destaca que los mismos

configuran un gasto computable toda vez que existe una relación directa entre éstos y

la jurisdicción en la que se desarrolla, correspondiendo ser atribuidos al lugar en el

cual se prestan los servicios. Expresa que se acompañó prueba suficiente que acredita

el lugar donde los empleados prestan los servicios. Agrega que lo importante es la

existencia de empleados de la firma que se desarrollan como tales fuera de la

jurisdicción de la provincia de Buenos Aires.--------------------------------------------------------

------Apela la multa impuesta ante la falta de configuración del elemento objetivo y

subjetivo. A todo evento, postula la existencia de error excusable. En subsidio, deja

planteada la inconstitucionalidad del mentado artículo en su aplicación al supuesto de

las presentes actuaciones.------------------------------------------------------------------------------

------Alega la improcedencia de intereses resarcitorios sobre una deuda presunta.

Estima necesaria para su procedencia la exigencia de mora culpable e imputable al

deudor. Subsidiariamente plantea la inconstitucionalidad del artículo 96 del Código

Fiscal.---------------------------------------------------------------------------------------------------------

------Acompaña prueba documental y ofrece informativa y pericial contable.--------------

------Solicita se ordene al Organismo Fiscal la abstención de reclamar suma alguna,

toda vez que resultan aplicables las disposiciones del Protocolo Adicional.----------------

------Los presuntos responsables solidarios adhieren al recurso interpuesto por la firma

y alegan la inexistencia del elemento subjetivo que permita la atribución de

responsabilidad solidaria. Asimismo, sostienen que es necesario que exista en primer

lugar una deuda exigible del responsable y luego un incumplimiento de este último.

Sostienen la improcedencia de la responsabilidad por multas, atento al principio de

personalidad de la pena. Plantean la inconstitucionalidad de los artículos 21 y 24 del

Código Fiscal.-----------------------------------------------------------------------------------------------

------Hacen reserva del Caso Federal.---------------------------------------------------------------

II.- A su turno la Representación Fiscal en su escrito de responde, aclara que atento a

la adhesión formulada por los responsables solidarios al recurso interpuesto por la

firma, les dará tratamiento de manera conjunta.---------------------------------------------------

------Luego continúa con el planteo de prescripción opuesto, señalando la

inaplicabilidad de las normas del Código Civil en materia tributaria, por cuanto esta

Page 4: base a las disposiciones del Código Civil (artículos 4027

última conforma una potestad autónoma no delegada por las provincias al Congreso

Nacional, que debe ser regulada de manera excluyente por el derecho local. Agrega

que al ser el Código Fiscal un ordenamiento de derecho sustantivo, puede regular sus

institutos en forma particular, sin sujeción a ninguna otra ley de fondo en virtud de los

poderes no delegados por la Provincia al Gobierno Federal. Esgrime que ello en

manera alguna se opone a la supremacía de las leyes nacionales prevista por el

artículo 31 de la Constitución Nacional, desde que no vulnera ninguna de las garantías

reconocidas por la Carta Magna, sino que se trata de facultades ejercidas por las

provincias en uso del poder reservado.--------------------------------------------------------------

------Manifiesta que no deviene atendible la solicitud de aplicación de los precedentes

de la C.S.J.N. y S.C.B.A. citados por el contribuyente en tanto no se pronunciaron por

la constitucionalidad de las normas del Código Fiscal que reglamentan el inicio del

cómputo de la prescripción.-----------------------------------------------------------------------------

------Por otra parte, añade que siendo el Impuesto sobre los Ingresos brutos de

ejercicio anual, los anticipos siempre están sujetos a la liquidación final a realizarse

con la declaración jurada anual.------------------------------------------------------------------------

------Indica que en el presente, la prescripción comenzó a correr el 1 de enero de

2008, para el período más antiguo (2006), el cual se encuentra suspendido desde la

fecha de intimación de pagos del tributo operada con la notificación de la Disposición

Delegada SEFSC N° 4621 que contiene la intimación al pago, practicada con fecha 20

de diciembre de 2012 (fojas 1382), hasta los noventa días posteriores a que la

Autoridad de Aplicación reciba las actuaciones en el marco de las cuales el presente

Tribunal hubiere dictado sentencia.-------------------------------------------------------------------

------En cuanto a las cuestiones de fondo planteadas, que versan sobre la atribución

de ingresos por ventas y la distribución de los gastos conforme el Convenio

Multilateral, señala que a fojas 1458 consta la imposición de acción ante la Comisión

Arbitral por idénticas cuestiones a las planteadas en autos, razón por la cual, se estará

a su resolución.---------------------------------------------------------------------------------------------

------Expresa que debe considerarse en el mismo sentido que en el párrafo que

antecede el planteo acerca de la falta de cuestionamiento de los conceptos aquí

ajustados en autos 2306-0104280/05 donde se fiscalizaron los períodos 2002 y 2003,

debiendo destacarse que la firma ha conformado el ajuste en dichos actuados.----------

------En cuanto a la aplicación del protocolo adicional, estima que el planteo deviene

irrazonable en virtud de lo dispuesto en el artículo 1, punto 1 del protocolo adicional del

Convenio Multilateral.-------------------------------------------------------------------------------------

Page 5: base a las disposiciones del Código Civil (artículos 4027

------Con relación a la sanción impugnada, pone de resalto que la firma incurrió en la

infracción calificada como omisión de tributo del artículo 61 del Código Fiscal que

describe la conducta de quien incumple total o parcialmente con el pago de las

obligaciones fiscales a su vencimiento, con relación a las diferencias detectadas en los

períodos cuestionados, deviene procedente la multa impuesta.-------------------------------

------En referencia al error excusable que invoca el apelante, destaca que la firma no

ha probado su imposibilidad en el cumplimiento de la obligación, ni error alguno,

limitándose a efectuar una interpretación conveniente a sus intereses.---------------------

------Respecto a la aplicación de los intereses, expresa que la falta de ingreso de las

obligaciones por parte del deudor en el término previsto, habilita la aplicación de los

mismos, de acuerdo a las disposiciones del artículo 96 del Código Fiscal por cuanto

los mismos constituyen una reparación o resarcimiento por la disposición de los fondos

de que se vio privado el Fisco ante la falta de ingreso en término del impuesto.----------

------En cuanto al agravio vinculado con la responsabilidad solidaria, manifiesta que el

instituto nace respecto de terceros ajenos al hecho imponible, por disposición expresa

de la ley (artículos 21, 24 y 63 del Código Fiscal), teniendo como objetivo asegurar la

recaudación necesaria para el cumplimiento de los fines del Estado. Estima que por

ese motivo la responsabilidad es solidaria, ilimitada y no subsidiaria. Asimismo,

advierte que no es automática ni subjetiva, por cuanto los representantes podrán

seguir gozando del límite de responsabilidad en tanto demuestren los extremos

fácticos requeridos por la norma.----------------------------------------------------------------------

------En el presente no se encuentra controvertido el carácter de integrantes del

órgano de administración de la sociedad, así como tampoco se ha alegado ni probado

la imposibilidad a la que alude la norma, debiendo en consecuencia, confirmar la

responsabilidad endilgada.------------------------------------------------------------------------------

------Aclara que el responsable es colocado por la ley en la misma posición que el

contribuyente, y por ende, es responsable por todos los conceptos entre los cuales se

encuentra la multa impuesta.---------------------------------------------------------------------------

------En cuanto a los planteos de inconstitucionalidad, deja expresado que su

tratamiento se encuentra vedado, conforme lo dispuesto en el artículo 12 del Código

Fiscal.---------------------------------------------------------------------------------------------------------

------En relación al planteo del caso federal, no siendo esta la instancia válida para su

articulación, lo tiene presente para la etapa procesal oportuna.-------------------------------

------Finalmente, entiende que los agravios esbozados deben ser rechazados,

confirmándose en su totalidad el acto recurrido.---------------------------------------------------

Page 6: base a las disposiciones del Código Civil (artículos 4027

III.- VOTO DE LA DRA. MÓNICA VIVIANA CARNÉ : Que en atención a los planteos de

los apelantes, corresponde decidir si la Disposición Delegada SEFSC Nº 4621/12

dictada por el Departamento de Relatoría Área Metropolitana I de la Agencia de

Recaudación de la Provincia de Buenos Aires se ajusta a derecho.--------------------------

------A tal fin, corresponde analizar el agravio de prescripción del período fiscal 2006,

incoado por el recurrente, quien considera que resultan aplicables las normas del

Código Civil.-------------------------------------------------------------------------------------------------

------Respecto del agravio expresado, creo importante puntualizar que la objeción del

apelante está referida a la constitucionalidad del artículo 133 del Código Fiscal T.O.

2004 (artículo 159 del T.O. 2011), entendiendo que se encuentra en pugna con el

Código Civil. Sobre el tópico, debo anticipar que no ignoro la doctrina sentada por la

Corte Suprema de Justicia de la Nación recaída en la causa “Filcrosa”, ratificada en

“Municipalidad de Resistencia c/ Lubricom S.R.L. s/ejecución fiscal” sentencia del

08/09/09 y los pronunciamientos en similar sentido de la Suprema Corte de la

Provincia a partir de “Fisco de la Provincia de Buenos Aires. Incidente de revisión en

autos: Cooperativa Provisión de Almaceneros Minoristas de Punta Alta Limitada” del

30 de mayo de 2007, que declaró la inconstitucionalidad del artículo 119 del Código

Fiscal T.O. 1999 (artículo 132 T.O. 2004; artículo 158 T.O. 2011).---------------------------

------La doctrina emergente de los citados precedentes puede sintetizarse expresando

que, la prescripción liberatoria constituye una de las facetas principales del régimen de

las obligaciones, el cual está regulado por el régimen de fondo del Código Civil y, por

lo tanto, resultarían inválidas las legislaciones provinciales o municipales

contrapuestas a tal ordenamiento, o dicho de otro modo, que excedan el plazo de

cinco años previsto en el citado plexo.---------------------------------------------------------------

------En autos “Fisco c/ FADRA SRL” del 14 de julio 2010, el Fisco Provincial

cuestionó, mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, el

pronunciamiento de la Sala I de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y

Comercial del Departamento Judicial de Bahía Blanca que declaró la

inconstitucionalidad del artículo 134 del Código Fiscal T.O. 2004 (artículo 160 T.O.

2011), que establece las causales de interrupción de la prescripción que ciertamente

prevé supuestos distintos a los de la norma de fondo (artículo 3986, primer párrafo del

C.C.). La Corte Provincial expresa en su sentencia que la solución en el caso conlleva,

indudablemente, una extensión de la doctrina que emerge de la causa "Filcrosa”, pues

el confronte ya no se realiza con el artículo 4027 inc. 3 sino con el artículo 3986 del

Código Civil (conforme voto del Dr. Soria) y recuerda que en un antecedente propio, se

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declaró la inconstitucionalidad del artículo 119 del C.F. (T.O. 1999) en cuanto

establecía plazos prescriptivos escalonados, no sorteando con éxito el análisis de

razonabilidad que exige el control de la garantía de igualdad (conforme voto del Dr.

Negri). De tal manera concluyen, rechazando por mayoría, el recurso extraordinario de

inaplicabilidad de ley, interpuesto por la Fiscalía de Estado.-----------------------------------

------Así las cosas cabe preguntarse entonces, si es posible extender la doctrina

emergente de tales pronunciamientos a la cuestión que se debate en estas

actuaciones, esto es el modo de contar los plazos, es decir considerar inconstitucional

el artículo 133 del Código Fiscal T.O. 2004 (art. 159 T.O. 2011), tal como lo peticiona

el apelante.--------------------------------------------------------------------------------------------------

------Considero pertinente recordar previa y sucintamente las características del

gravamen en examen, señalando en tal sentido que el Código Fiscal reglamenta el

Impuesto sobre los Ingresos Brutos, gravando el ejercicio habitual y a título oneroso en

jurisdicción de la provincia de Buenos Aires, del comercio, industria, profesión, oficio,

etc. o de cualquier otra actividad a título oneroso, lucrativo o no (art. 156 CF T.O. 2004;

art. 182 CF T.O. 2011). Asimismo establece que la gabela se determinará sobre la

base de los ingresos brutos devengados durante el período fiscal por el ejercicio de la

actividad gravada, salvo disposición legal en contrario (art. 161 CF T.O. 2004; art. 187

CF T.O. 2011); dispone también que el período fiscal será el año calendario y que el

impuesto se ingresará mediante anticipos mensuales o bimestrales; estipulando que

juntamente con el pago del último anticipo del año, deberá presentarse una

declaración jurada que incluirá el resumen de la totalidad de las operaciones del

período (art. 183 T.O. 2004; art. 210 T.O. 2011).--------------------------------------------------

------En lo relacionado con las disposiciones que legislan sobre la prescripción, el

artículo 131 (CF T.O. 2004; art. 157 CF T.O. 2011) establece que “Prescriben por el

transcurso de cinco (5) años las acciones y poderes de la Autoridad de Aplicación de

determinar y exigir el pago de las obligaciones fiscales regidas por este Código y para

aplicar y hacer efectivas las sanciones en él previstas”.-----------------------------------------

------A su vez el artículo 133 (CF T.O. 2004; art. 159 CF T.O. 2011) dispone que: “Los

términos de prescripción de las acciones y poderes de la autoridad de aplicación, para

determinar y exigir el pago de las obligaciones regidas por este Código, comenzarán a

correr el 1° de enero siguiente al año al cual se refieren las obligaciones fiscales,

excepto para las obligaciones cuya determinación se produzca sobre la base de

declaraciones juradas de período fiscal anual, en cuyo caso tales términos de

prescripción comenzarán a correr desde el 1º de enero siguiente al año que se

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produzca el vencimiento de los plazos generales para la presentación de

declaraciones juradas e ingreso del gravamen.”---------------------------------------------------

------De acuerdo a ello, debo indicar que efectivamente, hasta el presente, ni la

C.S.J.N. ni S.C.J.B.A. se han pronunciado sobre la inconstitucionalidad de las normas

del Código Fiscal que reglamentan el inicio del cómputo del plazo de la prescripción.

Así las cosas, no puedo en esta instancia dejar de considerar lo estipulado en el

artículo 12 del Código de la materia que expresa: “Los órganos administrativos no

serán competentes para declarar la inconstitucionalidad de normas tributarias

pudiendo no obstante, el Tribunal Fiscal, aplicar la jurisprudencia de la Corte Suprema

de Justicia de la Nación o Suprema Corte de Justicia de la Provincia que haya

declarado la inconstitucionalidad de dichas normas.” En idéntico sentido dispone el

artículo 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Nº 7603/70, por lo que me encuentro

impedida de acceder a la petición formulada por la apelante, situación que

inevitablemente conlleva a que en esta instancia tal declaración no pueda prosperar, lo

que así se declara.-----------------------------------------------------------------------------------------

------Remitiéndome a las normas fiscales supra mencionadas y a los fundamentos ya

expuestos respecto de estas, cabe colegir que el plazo quinquenal de prescripción de

las acciones y poderes de la Autoridad de Aplicación para determinar y exigir el pago

del impuesto sobre los Ingresos Brutos del período fiscal 2006, comenzó a correr el 1°

de enero de 2008 (cf. artículo 133 Código Fiscal T.O. 2004- 159 T.O. 2011), y hubiera

finalizado el 1º de enero de 2013, sin embargo, tal como surge de fojas 1382 con la

notificación efectuada el día 20 de diciembre de 2012, de la Disposición Delegada

SEFSC Nº 4621/12, se ha verificado en autos la causal suspensiva establecida por el

artículo 135 inc a) del Código Fiscal T.O. 2004 (artículo 161 T.O. 2011). En orden a

ello, entiendo que el planteo de prescripción respecto del gravamen, no puede

prosperar; lo que así declaro.---------------------------------------------------------------------------

------Distinta es la conclusión a la que debe llegarse en cuanto a la sanción aplicada, y

el agravio de prescripción planteado por los recurrentes. El artículo 159 del Código

Fiscal (T.O. 2011) en su parte pertinente dispone que: “El término de prescripción de la

acción para aplicar y hacer efectivas las sanciones legisladas en este Código

comenzará a correr desde el 1º de enero siguiente al año en que haya tenido lugar la

violación de los deberes formales o materiales.”---------------------------------------------------

------Por lo tanto para la multa por omisión establecida en el artículo 61 -T.O. 2011-

respecto del período fiscal 2006, el término de la acción comenzó a correr el 1º de

enero de 2007, encontrándose prescriptas las facultades del Fisco para aplicar la

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multa en cuestión, al tiempo de haberse notificado el acto determinativo (conforme

esta Sala III en autos “CENTRO DE AUTOMOTORES SA” del 10-08-09; entre otras),

lo que así declaro.-----------------------------------------------------------------------------------------

------Previo a considerar los planteos esgrimidos con relación al ajuste efectuado,

entiendo necesario dejar aclarado que el importe numérico de las diferencias

establecidas en el artículo 5 es de $ 146.842,30, tal como surge del formulario R-222

de fojas 1347/1349 que forma parte de la Disposición Delegada Nº 4621/12.-------------

------Corresponde continuar el análisis del acto recurrido señalando, que luego del

dictado de la Disposición recurrida, el apelante en uso de los derechos que como

contribuyente de Convenio Multilateral le asiste, ha presentado recurso de apelación

ante la Comisión Arbitral - Organismo de aplicación del Convenio Multilateral- que se

expidió oportunamente.-----------------------------------------------------------------------------------

------De tal manera el dictado de la Resolución Nº 02/15 C.A., obliga a que la cuestión

de fondo, deba ser resuelta con estricto apego a lo decidido por el Órgano del

Convenio en las mismas.--------------------------------------------------------------------------------

------Ello es así, pues dentro de las funciones de dicho organismo, se encuentra la de

resolver las cuestiones sometidas a su consideración en casos concretos, tanto por los

fiscos como los particulares, que se originen en la aplicación de las normas del

Convenio Multilateral, siendo su decisión obligatoria para las partes en el caso resuelto

-artículo 24 inciso “b” del Convenio Multilateral-, (conf. TFABA, Sala III, “Automóviles

Exclusivos S.A.”, 17/06/2004, Registro N° 369 y “La Vecinal de la Matanza”,

23/03/2011, Registro N° 2155).-------------------------------------------------------------------------

------En tal sentido, comparto en este punto, el Dictamen del Procurador de la Corte

Suprema de Justicia Nacional, Dr. Máximo I. Gómez Forgues (in re: “Municipalidad de

Morón v. S.A. Deca, I. y C. y Otra”, Fallos: 294:420), quien ha sostenido que “…cabe

tener presente que, siendo la Provincia de Buenos Aires uno de los Estados firmantes

del Convenio Multilateral de referencia, sus normas resultan de cumplimiento

obligatorio tanto por ella como para los municipios que la integran, y, por ende, deben

acatamiento a las resoluciones de aquellos organismos creados por el Convenio y

cuya competencia para resolver respecto de diferendos como el presente ha sido

expresamente pactada por los fiscos adherentes (conf. doctrina de Fallos: 280:203).

De dicha doctrina se desprende el principio de la imperatividad de las cláusulas del

Convenio Multilateral en cuestión respecto de las partes contratantes y sus municipios,

como así también la decisiva importancia que revisten para dirimir las controversias

que se susciten en torno a tales cláusulas la interpretación y las decisiones emanadas

Page 10: base a las disposiciones del Código Civil (artículos 4027

de los organismos de aplicación instituidos por el aludido Convenio, es decir la

Comisión Arbitral y la Comisión Plenaria.”-----------------------------------------------------------

------Es por ello que, “...si la decisión dictada por el organismo de aplicación del

Convenio Multilateral ha resuelto definitivamente la cuestión sometida a su jurisdicción,

no resulta procedente requerir ni realizar un nuevo examen de ello en el procedimiento

que se sustancia en este Tribunal Fiscal, por la sola circunstancia de haberse

escindido de las actuaciones que contemplan —en definitiva— el mismo agravio...”

(conf. Sentencia del 28/03/2011, Sala III, “La Vecinal de la Matanza”, Registro Nº

2155).---------------------------------------------------------------------------------------------------------

------Es así, que la Comisión Arbitral mediante la Resolución Nº 02/15, resolvió hacer

lugar parcialmente al recurso interpuesto por la firma Parker Hannifin Argentina

S.A.I.C. contra la Disposición Determinativa Delegada SEFSC N° 4621/12, dictada por

la Agencia de Recaudación de Buenos Aires, conforme los siguientes

fundamentos: “  Que esta Comisión Arbitral observa que conforme a las presentaciones

de las partes, una de las discrepancias   reside en la forma de atribución de los

ingresos originados por las ventas que realiza la firma contribuyente a clientes

radicados fuera de la Provincia de Buenos Aires.- Que puesta esta Comisión al

análisis del tema, se observa que la controversia radica básicamente en la atribución

de ingresos de las operaciones de venta de repuestos y partes de Parker y la

atribución de gastos en materia de sueldos del personal   que cumple según la

empresa funciones en las provincias de Córdoba y Santa Fé.- Que en lo que hace al

primer aspecto y conforme a la descripción de la operatoria,   no hay ninguna duda que

el vendedor tiene un total conocimiento de cada uno de sus clientes con los que opera

en todo el país y, por lo mismo, tiene certeza de donde provienen los ingresos

derivados de esas operaciones. Ello con independencia que las operaciones sean del

tipo de las “entre presentes” o de las mencionadas en el último párrafo del artículo 1º

del Convenio Multilateral. Que en consecuencia, los ingresos deben atribuirse en el

caso al domicilio del comprador. Que el hecho de que en los remitos exista un sello

con una determinada leyenda, no hace variar en absoluto las consideraciones antes

expuestas, puesto que de la documentación agregada por la firma contribuyente surge

con claridad el destino que tienen los bienes que remite. Que el otro agravio planteado

por la firma recurrente está relacionado con los gastos en concepto de sueldos y leyes

sociales correspondientes a personal que la empresa manifiesta cumplen funciones en

las Provincias de Santa Fe y Córdoba. Que se comparte lo manifestado por la

jurisdicción en el sentido de que no se han acompañado elementos de prueba

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suficientes como para desvirtuar la apreciación del Fisco en lo que hace a la atribución

de los gastos cuestionados. Que el planteo que lo que se resuelva rija para el futuro

no puede prosperar.”--------------------------------------------------------------------------------------

------Así las cosas, siendo que lo resuelto en los casos concretos es de aplicación

obligatoria para las partes -art. 24 inc. b) del Convenio Multilateral, la Autoridad de

Aplicación deberá proceder a la liquidación del tributo de acuerdo a lo resuelto por la

Comisión Arbitral, lo que así declaro.-----------------------------------------------------------------

------Finalmente, respecto de la solicitud de aplicación del Protocolo Adicional del

Convenio Multilateral, cabe destacar que el artículo 1 (según artículo 1 del Anexo a la

Resolución General Nº 15/83 B.O. 11/07/83), establece: “En los casos en que, por

fiscalización, surjan diversas interpretaciones de la situación fiscal de un contribuyente

sujeto al Convenio, y se determinen diferencias de gravamen por atribución en exceso

o en defecto de base imponible, entre las jurisdicciones en las que el contribuyente

desarrolla la actividad, se procederá de la siguiente forma: 1. Una vez firme la

determinación y dentro de los quince (15) días hábiles de ello, el fisco actuante deberá

poner en conocimiento de las restantes jurisdicciones involucradas el resultado de la

determinación practicada, expresando detalladamente las razones que dieron lugar a

las diferencias establecidas.....” a su vez, el artículo 2 dispone que: “El contribuyente,

dentro de los diez (10) días hábiles de notificado por el fisco acreedor, deberá repetir el

impuesto en aquellas jurisdicciones en las que procedió a la liquidación del mismo por

asignación en exceso de base imponible....”.-------------------------------------------------------

------Como puede apreciarse, el mecanismo del protocolo adicional que solicita el

apelante en esta instancia, excede el marco de competencia de este Tribunal.

Asimismo su aplicación comienza a partir de que la resolución determinativa adquiera

firmeza, situación que todavía no ha sucedido en autos, atento que ha sido apelada

por el contribuyente. En efecto, tal como ha sostenido la Sala I de este mismo Cuerpo

en autos “Argencard S.A.” del 23/12/03: “....debe recordarse que la aplicación del

Protocolo Adicional es resorte exclusivo de los Fiscos involucrados, no debiendo ser

solicitado por los contribuyentes quienes participan en su mecanismo conforme a lo

dispuesto en su artículo 2 (demanda de repetición frente al fisco acreedor), no

pudiendo intervenir en la discusión del fondo de la cuestión”. Por lo expuesto, este

Tribunal se encuentra impedido de pronunciarse respecto de lo solicitado, lo que así

declaro.-------------------------------------------------------------------------------------------------------

------En cuanto al agravio relativo a los intereses aplicados, resulta de plena aplicación

lo dispuesto en el artículo 96 del Código Fiscal (T.O. 2011) que establece que: “La falta

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total o parcial de pago de las deudas por Impuestos, Tasas, Contribuciones u otras

obligaciones fiscales, como así también las de anticipos, pagos a cuenta, retenciones,

percepciones y multas, que no se abonen dentro de los plazos establecidos al efecto,

devengarán sin necesidad de interpelación alguna, desde sus respectivos

vencimientos y hasta el día de pago, de otorgamiento de facilidades de pago o de

interposición de la demanda de ejecución fiscal, un interés anual que no podrá

exceder, en el momento de su fijación, el de la tasa vigente que perciba el Banco de la

Provincia de Buenos Aires en acuerdos para el sobregiro en cuenta corriente bancaria,

incrementada en hasta un ciento por ciento (100%)...”.------------------------------------------

------Como queda señalado dichos accesorios se devengan desde el vencimiento de

las obligaciones fiscales en cuestión. Ahora bien, respecto de la ausencia del aspecto

subjetivo, cabe recordar que dicho elemento se refiere a la inimputabilidad del deudor,

cuya demostración recae en el sujeto obligado. Éste, para eximirse de las

responsabilidades derivadas de la mora, debe probar que la misma no le es imputable

(v.gr. caso fortuito, fuerza mayor, culpa del acreedor), lo cual torna admisible la

doctrina de la excusabilidad restringida. Es decir, la ponderación del referido elemento

subjetivo da lugar a la exoneración del contribuyente deudor en el punto que logre

probar que la mora no le es imputable, circunstancia que, a pesar de las

particularidades del caso, no ha sido demostrada en autos ------------------------------------

------En cuanto a la inconstitucionalidad alegada respecto del artículo 96 del Código

Fiscal, recuerdo que resulta unánime y reiterada la jurisprudencia de nuestro Máximo

Tribunal en el sentido de admitir que el pago de los impuestos brinda los recursos con

los cuales se sostiene el aparato estatal y que le permite dar cumplimiento con sus

respectivos compromisos y obligaciones para el bien de la comunidad. (Fallos

307:360; 243:198; 308:283). Las provincias pueden establecer libremente impuestos

sobre las materias no reservadas a la Nación por la Constitución Nacional. Sus

facultades son amplias y discrecionales dentro de esos límites, el criterio, oportunidad

y acierto con que las ejercen son irrevisables, salvo el control de constitucionalidad y

abarcan competencias diversas tanto de orden tributario, como institucional, procesal y

de promoción general. (Fallos 316:42; 286:301).--------------------------------------------------

------También ha establecido como principio general que se justifica que las leyes

impositivas contemplen medios coercitivos para lograr la satisfacción oportuna de las

deudas fiscales cuya existencia afecta de manera directa el interés de la comunidad

porque gravitan en la percepción de la renta pública, con ese propósito se justifica la

aplicación de tasas de interés mas elevadas (Fallos 308:283; 316:42). Ha sostenido

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que no corresponde disminuir la tasa de interés establecida por la ley provincial,

porque ello importaría tanto como prescindir del texto legal (Fallos 304:203).-------------

------Puedo concluir entonces afirmando que se trata en todos los casos de un

mecanismo legal que procura mantener la intangibilidad del crédito, a la vez que

castiga adecuadamente al deudor por su atraso en el cumplimiento de sus

obligaciones (Dictamen del Procurador General. 11/06/85. Dirección Nacional de la

Recaudación Previsional v. La Cantábrica S.A.M.I.C.). Entiendo que si los intereses no

fueran altos, se brindaría la posibilidad de no abonar los tributos y de esa forma

obtener financiamiento, a costa del Fisco. Se premiaría además a aquel que no pagó

en lugar de castigarlo.------------------------------------------------------------------------------------

------Por lo expuesto, el agravio debe ser desestimado, lo que así declaro.----------------

------Sobre los diversos planteos de inconstitucionalidad, es necesario recordar que en

reiteradas oportunidades este Tribunal ha dicho que los pronunciamientos sobre la

inconstitucionalidad de las leyes exorbitan el ámbito de su competencia, ello en

consonancia con lo establecido en el artículo 12° del Código Fiscal -T.O. 2011 y cc.

anteriores- y el artículo 14° de la Ley Orgánica de este Tribunal -7603/70-. Por lo que

dicho planteo resulta improcedente, lo que así declaro.-----------------------------------------

------En referencia a los argumentos planteados en torno a la responsabilidad

solidaria, debo aclarar en primer término quiénes se erigen en responsables y cómo se

extiende esta.-----------------------------------------------------------------------------------------------

------El Código Fiscal T.O. 2011 en su artículo 21 establece: “Se encuentran obligados

al pago de los gravámenes, recargos e intereses, como responsables del cumplimiento

de las obligaciones fiscales de los contribuyentes –en la misma forma y oportunidad

que rija para éstos- las siguientes personas:... 2- Los integrantes de los órganos de

administración, o quienes sean representantes legales, de personas jurídicas...”. Es

decir que el presidente y el vicepresidente de una sociedad anónima se encuentran

incluidos en el articulado de referencia. La norma en este caso equipara a los

contribuyentes con los llamados “responsables” en cuanto a los obligados pasivos. La

imputación de la responsabilidad es un elemento objetivo, basta la comprobación de

quiénes son los integrantes de los órganos de administración para saber quiénes

deberán responder.----------------------------------------------------------------------------------------

------A su vez el artículo 24 T.O. 2011 establece que: “Los responsables indicados en

los artículos 21 y 22, responden en forma solidaria e ilimitada con el contribuyente por

el pago de los gravámenes. Se eximirán de esta responsabilidad solidaria si acreditan

haber exigido de los sujetos pasivos de los gravámenes los fondos necesarios para el

Page 14: base a las disposiciones del Código Civil (artículos 4027

pago y que estos los colocaron en la imposibilidad de incumplimiento en forma

correcta y tempestiva”. Como se aprecia, los elementos subjetivos de culpa o dolo no

son relevantes para configurar la responsabilidad solidaria del Código Fiscal; es por

eso que lo sostenido por los apelantes con respecto a que tanto el presidente como el

vicepresidente de la firma actuaron exentos de estos extremos no es relevante a la

hora de decidir este tema. Tampoco importa de qué manera cumplieron su cargo de

gestión o si tenían bajo su dependencia tareas relacionadas con el pago de impuestos,

ya que estas consideraciones revisten la calidad de elementos subjetivos de la

configuración de la responsabilidad, elementos que por expresa manda de los artículos

de referencia están excluidos de la tipificación del instituto en análisis.---------------------

------Se establece que es posible la eximición de la responsabilidad solidaria en la

medida que los supuestos responsables demuestren que han desplegado los medios

necesarios para el pago del tributo.-------------------------------------------------------------------

------El primer efecto de la solidaridad, en el Código provincial, y lo que constituye la

característica principal de ella, es que el Fisco tiene la facultad de demandar la

totalidad de la deuda tributaria no ingresada a cualquiera de los deudores o a todos

conjuntamente. No estando subordinada al incumplimiento del contribuyente o deudor

principal, ni a intimación previa alguna al respecto (conforme Sala III en “Dukesa S.A.”,

del 15/09/2005, entre otros).----------------------------------------------------------------------------

------Con referencia al planteo de inconstitucionalidad realizado por la recurrente

vinculado a la regulación en el ordenamiento provincial del régimen de responsabilidad

solidaria, debo señalar que este Tribunal se encuentra impedido de expedirse al

respecto conforme lo establecido en el artículo 12 del Código Fiscal (T.O. 2011 y

correlativos de años anteriores). Es por ello que el agravio en cuestión debe

rechazarse, lo que así declaro.-------------------------------------------------------------------------

------No obstante ello, es de advertir que el Derecho Tributario goza de autonomía por

lo que la aplicación de la legislación de fondo resulta procedente en forma supletoria

ante la ausencia de normas específicas. En consecuencia, corresponde que sean de

aplicación las normas contenidas en el Código Fiscal que tratan la materia (Sala III, en

autos “SEALY ARGENTINA S.R.L.” de fecha 5 de agosto de 2013).-------------------------

------En el caso en estudio ha quedado demostrada la representación legal que

ejercían los señores Beccar Varela Damian Fernando, Vogelius Emilio Nicolás y

Fernando Osvaldo Aquilio. No surge acreditado en autos que los solidarios hayan

exigido al sujeto pasivo del tributo los fondos necesarios para el pago, ni que hayan

demostrado su imposibilidad de cumplir, motivo por el cual considero ajustada a

Page 15: base a las disposiciones del Código Civil (artículos 4027

derecho la imputación de responsabilidad solidaria efectuada mediante el acto

determinativo dictado respecto al gravamen e intereses, correspondiendo rechazar el

planteo formulado por los apelantes, lo que así se declaro.------------------------------------

VOTO DE LA DRA. DORA MÓNICA NAVARRO: Que adhiero al voto de la Sra. Vocal

instructora, Dra. Mónica Viviana Carné, por sus fundamentos.---------------------------------

VOTO DE LA DRA. CPN SILVIA ESTER HARDOY: Que sin perjuicio de la elevada

consideración que me merecen las opiniones de mis estimadas colegas de Sala, en

virtud de no compartir la totalidad de los fundamentos expuestos en sus votos, ni el

criterio resolutivo propuesto, me veo en la necesidad de formular el presente.------------

------Que en este sentido, a fin de mantener la lógica expositiva, corresponde abordar

los planteos introducidos por la parte apelante, en el orden propuesto en el voto de la

instrucción.---------------------------------------------------------------------------------------------------

------Que así, en relación con el planteo de prescripción opuesto contra las facultades

de la Autoridad de Aplicación para determinar obligaciones fiscales y –de

corresponder– aplicar y hacer efectivas sanciones, debo señalar en primer término,

que considero que este Cuerpo no se encuentra habilitado –aún– para pronunciarse

sobre la constitucionalidad del ordenamiento fiscal en lo relativo al inicio del cómputo

del plazo prescriptivo, así como respecto de las causales de suspensión previstas en

el ordenamiento fiscal provincial, por cuanto no existen pronunciamientos expresos de

los órganos jurisdiccionales mencionados por el artículo 12 del Código Fiscal que

permitan adoptar tal temperamento (vide mi voto in re “Patane y Moreira S.A”

Sentencia de fecha 29 de diciembre de 2014, Registro N° 3028).-----------------------------

------Que establecido lo que antecede, lo específicamente relacionado con las

facultades del Fisco para determinar de oficio las obligaciones fiscales de la firma, en

virtud de lo expuesto en el voto precedente –a cuyos fundamentos remito en honor a la

brevedad–, corresponde rechazar el planteo incoado; que así se declara.-----------------

------Que por otra parte, con respecto a las facultades de la Autoridad de Aplicación

para aplicar y hacer efectivas las sanciones correspondientes, debo recordar que,

según lo regula el artículo 159, 2º párrafo, del Código Fiscal vigente, el “...término de

prescripción de la acción para aplicar y hacer efectivas las sanciones legisladas en

este Código comenzará a correr desde el 1º de enero siguiente al año en que haya

tenido lugar la violación de los deberes formales o materiales”.-------------------------------

------Que es opinión de la suscripta, que la materialidad de la conducta tipificada en el

artículo 61 del Código Fiscal queda evidenciada ante la falta de pago mediante la

ausencia de presentación, o la presentación inexacta, de la declaración jurada anual

Page 16: base a las disposiciones del Código Civil (artículos 4027

del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, según surge del análisis en conjunto de los

párrafos 1º y 4º del artículo citado, y de los artículos 209 y 210 del Código Fiscal.-------

------Que de conformidad a lo sostenido por esta Sala en numerosos precedentes (in

re “Logui S.A.”, Sentencia de fecha 30 de noviembre de 2004, Registro Nº 486, entre

muchas otros) el Impuesto sobre los Ingresos Brutos es de ejercicio fiscal anual —

conf. artículo 209 del Código Fiscal T.O. 2011 y concordantes de años anteriores—.---

------Que ello ha sido expresamente receptado en el 2º párrafo del artículo 210 del

Código citado, al disponer que “Juntamente con el pago del último anticipo del año,

deberá presentarse una declaración jurada en la que se determinará el impuesto del

período fiscal anual e incluirá el resumen de la totalidad de las operaciones del

período”. Del análisis de la cita efectuada, en conjunto con el 1º párrafo del artículo

209 del Código Fiscal, se observa que el Impuesto sobre los Ingresos Brutos es de

período fiscal anual y se determina mediante una declaración jurada anual, que se

presenta junto con el pago del último anticipo.-----------------------------------------------------

------Que de acuerdo a lo expuesto, el incumplimiento total o parcial del pago de las

obligaciones fiscales a su vencimiento, mediante la falta de presentación de la

declaración jurada o por ser inexacta la presentada, debe entenderse configurado –en

casos como el de autos– al vencimiento del plazo para presentar la declaración jurada

anual del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, aludida en el segundo párrafo del

artículo 210 del Código Fiscal –texto según Ley 13850–. Así se ha pronunciado esta

Sala al resolver un caso idéntico al presente, diciendo que “En tal sentido, respecto del

período fiscal 2001, el plazo general de vencimiento de la declaración jurada anual

operó con fecha 15 de Mayo de 2002 (conforme lo dispuso la Disposición Normativa

Serie “A” N° 07/02), momento en el cual, el impuesto correspondiente a dicho período

fiscal, fue declarado en menos y se configuró —en dicho momento— la infracción

penada en el artículo 53 del Código Fiscal —T.O. 2004 y concordantes de años

anteriores—” (in re “Sistenvac S.A.”, Sentencia de fecha 7 de noviembre de 2008,

Registro Nº 1535).-----------------------------------------------------------------------------------------

------Que entender lo contrario, implicaría extender el tipo penal a supuestos no

contemplados específicamente en la norma, al pretender sancionar la falta de pago de

anticipos mediante la ausencia de presentación de la declaración jurada o por ser

inexacta la presentada. Este supuesto, a diferencia de lo regulado por el artículo 45, 2º

párrafo, de la Ley 11.683 (T.O. 1998), no se encuentra tipificado y sancionado

expresamente en el Código Fiscal.--------------------------------------------------------------------

------Que como sostuvo esta Sala (in re “Mangino Rubén”, Sentencia de fecha 21 de

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julio de 2006, Registro Nº 921, entre muchos otros), es —en materia de infracciones

tributarias— uniforme la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación

que sostiene la naturaleza penal de los ilícitos tributarios y, en consecuencia, la

aplicación de los principios del derecho penal, la cual reconoce sus orígenes en Fallos

183:216 (de fecha 19/09/36), donde sostuvo el carácter penal de la multa impuesta por

una infracción a la Ley de Impuestos Internos, criterio reiterado en el caso “García,

Ignacio, v. Dirección General del Impuesto a los Réditos” (Fallos: 192:229, de fecha

24/07/40) y en autos “Robba, Eugenio v. Dirección General del Impuesto a los Réditos”

(Fallos: 195:56) entre muchos otros (“Usandizaga, Perrone y Juliarena S.R.L.”, de

fecha 15/10/1981, D.F. T. XXXI, pág. 952) hasta la fecha (“Lapiduz, Enrique”, de fecha

28/04/1998, Errepar P.F.- T. II.).-----------------------------------------------------------------------

------Que de lo expuesto, se deduce que en esta materia (infracciones tributarias)

rigen los principios de legalidad, irretroactividad de la ley, exteriorización de la acción

punible, tipicidad de la acción, culpabilidad, presunción de inocencia y non bis in idem

(cfr. Rodolfo R. Spisso, Derecho Constitucional Tributario, Editorial Lexis Nexis, 2ª

Edición, Año 2000, p. 597), consagrados por la Constitución Nacional (artículo 18), la

Constitución Provincial (artículo 10) y los tratados internacionales ratificados por

nuestro país.------------------------------------------------------------------------------------------------

------Que el principio de legalidad (denominado también “nullum crimen nulla poena

sine praevia lege”) en materia tributaria, implica que no puede haber infracción

tributaria sin ley previa que tipifique la conducta antijurídica y fije la pena (cfr. Hector B.

Villegas, Régimen Penal Tributario Argentino, 2ª Edición, Depalma, Año 1998, p. 85).

En este sentido se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al decir

–con relación a una infracción tributaria– que “la multa es de tipo sancionador y por lo

tanto de carácter penal, de acuerdo a la doctrina de la Corte, y como en materia penal

el derecho es de aplicación restrictiva y estricta, se requiere la disposición legal que

defina la infracción y establezca la pena” (Fallos 40:449).--------------------------------------

------Que en tal sentido, se sostuvo claramente que “Si la violación a una ley penal

acarrea una sanción, es necesario que la persona sepa a ciencia cierta cual es la

conducta lícita y cuál la ilícita. Si, a consecuencia de la interpretación analógica que se

haga de los preceptos penales o por otras formas de violación al principio de tipicidad

de la acción, es imposible determinar con certeza cuál es el significado que cabe

atribuirle a la ley penal, la exigencia de ley previa aparece impunemente violada. Y ese

sistema discontinuo de ilicitudes, donde cada figura cumple una función y donde la

inexistencia de una de ellas no puede ser cubierta extendiendo analógicamente las

Page 18: base a las disposiciones del Código Civil (artículos 4027

restantes, va marcando una franja de libertad...” (Rodolfo R. Spisso, op. cit., p. 599).---

------Que al respecto, resulta ilustrador lo expresado por el Tribunal Constitucional

Español, al decir que “Por lo que se refiere a las garantías concernidas en el derecho a

la legalidad penal, incorpora éste en primer término una garantía de índole formal,

consistente en la necesaria existencia de una norma con rango de ley como

presupuesto de la actuación punitiva del Estado, que defina las conductas punibles y

las sanciones que les corresponden, derivándose una 'reserva absoluta' de ley en el

ámbito penal. Junto a la garantía formal, el principio de legalidad incluye otra 'de

carácter material y absoluto', que 'refleja la especial trascendencia del principio de

seguridad en dichos ámbitos limitativos de la libertad individual y se traduce en la

imperiosa exigencia de la predeterminación normativa de las conductas ilícitas y de

las sanciones correspondientes, es decir, la existencia de preceptos jurídicos (lex

previa) que permitan predecir con el suficiente grado de certeza (lex certa) dichas

conductas, y se sepa a qué atenerse en cuanto a la aneja responsabilidad y a la

eventual sanción' (SSTC 25/2004, de 26 de febrero, FJ 4; 218/2005, de 12 de

septiembre, FJ 2; 297/2005, de 21 de noviembre, FJ 6)” (Sentencia Nº 283/06, de

fecha 09/10/06, BOE del 16/11/06, Sala I, Registro Nº 3614/2003, Fundamento

Jurídico 5).--------------------------------------------------------------------------------------------------

------Que en los términos de la sentencia del Tribunal Constitucional Nº 242/2005 (de

fecha 10/10/05, FJ 2), la garantía esencial de lex certa, impone que "...la norma

punitiva permita predecir con suficiente grado de certeza las conductas que

constituyen infracción y el tipo y grado de sanción del que puede hacerse merecedor

quien la cometa, lo que conlleva que no quepa constitucionalmente admitir

formulaciones tan abiertas por su amplitud, vaguedad o indefinición, que la efectividad

dependa de una decisión prácticamente libre y arbitraria del intérprete y juzgador (por

todas, SSTC 100/2003, de 2 de junio, FJ 2, o 26/2005, de 14 de febrero, FJ 3)". A ello

agregó que el citado aspecto material de la legalidad sancionadora contiene, según ha

señalado con anterioridad, un doble mandato. El primero, dirigido al legislador y a la

potestad reglamentaria, es el de taxatividad, “según el cual han de configurarse las

leyes sancionadoras llevando a cabo el 'máximo esfuerzo posible' (STC 62/1982) para

garantizar la seguridad jurídica, es decir, para que los ciudadanos puedan conocer de

antemano el ámbito de lo prohibido y prever, así, las consecuencias de sus acciones".

El segundo se dirige a los aplicadores del Derecho, en tanto y en cuanto la citada

garantía de predeterminación normativa de los ilícitos y de las sanciones

correspondientes tiene "como precipitado y complemento la de tipicidad, que impide

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que el órgano sancionador actúe frente a comportamientos que se sitúan fuera de las

fronteras que demarca la norma sancionadora" (SSTC 218/2005, de 12 de septiembre,

FJ 3; 297/2005, de 21 de noviembre, FJ 8).--------------------------------------------------------

------Que de las consideraciones vertidas, a los efectos de resolver la presente causa,

surge que la conducta tipificada por el artículo 61 del Código Fiscal es el

incumplimiento total o parcial del pago de las obligaciones fiscales a su vencimiento,

mediante la falta de presentación de la declaración jurada anual del Impuesto sobre los

Ingresos Brutos o por ser inexacta la presentada.-------------------------------------------------

------Que sentado lo que antecede, corresponde entonces analizar las facultades de la

Autoridad de Aplicación para aplicar y hacer efectivas las multas correspondientes, en

relación con el período fiscal 2006.--------------------------------------------------------------------

------Que así, teniendo en consideración la normativa aludida, debe señalarse que

respecto del período fiscal 2006, el plazo de vencimiento para la presentación de la

declaración jurada anual –para contribuyentes de Convenio Multilateral–, operó el 29

de junio de 2007 (Cfr. Disposición Normativa Serie “A” Nº 47/06), momento en el que

se habría configurado la infracción prevista y penada por el artículo 61 del Código

Fiscal, en virtud de lo cual, el plazo de prescripción comenzó a correr con fecha 1º de

Enero de 2008 (Cfr. artículo 210, 2º párrafo, del Código Fiscal). Siendo ello así,

encontrándose en curso el plazo aludido, debo destacar que la Autoridad de Aplicación

dictó la Disposición Delegada SEFSC Nº 4621/12 (Cfr. fojas 1362/1379), con fecha 14

de diciembre de 2012, erigiéndose ello en causal suspensiva del mismo (Cfr. artículo

161, inciso b), del Código Fiscal).----------------------------------------------------------------------

------Que en virtud de lo expuesto, considero que las acciones de la Autoridad de

Aplicación para aplicar y hacer efectivas las multas, no se encontraban prescriptas,

debiéndose rechazar asimismo los planteos formulados en este sentido; que así se

declara.-------------------------------------------------------------------------------------------------------

------Que establecido lo que antecede, corresponde analizar los agravios de fondo

incoados contra el ajuste practicado por la Autoridad de Aplicación mediante el acto

recurrido a esta instancia.--------------------------------------------------------------------------------

------Que en este sentido –y tal como me he expedido en casos análogos (ver mis

votos para la Sala III in re “Volvo Trucks and Buses Argentina S.A.”, Sentencia de

fecha 22 de mayo de 2012, Registro Nº 2456; “Huyck Argentina S.A.”, Sentencia de

fecha 18 de diciembre de 2012, Registro Nº 2587; voto para Sala II in re “Deutz Agco

Motores S.A.”, Sentencia de fecha 27 de diciembre de 2012, Registro Nº1685; entre

otros)–, la cuestión objeto de controversia debe dirimirse a partir de la Resolución

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adoptada por la Comisión Arbitral Nº 2/2015 (vide 1488/1491) por cuanto -conforme lo

sostuvo el máximo tribunal provincial- “las sentencias han de ceñirse a las

circunstancias dadas cuando se dictan, aunque sean sobrevinientes a la interposición

de los recursos” (Cfr. SCBA, "González, Josefa de los Dolores", Ac. 68917,

05/03/2008. Ver también el dictamen del Procurador Fiscal ante la Corte Suprema de

Justicia de la Nación, en criterio convalidado posteriormente por esta, en “Palero,

Jorge Carlos”, 23/10/2007, Fallos 330:4544, y sus citas; también en: Fallos 310:670;

311:1810, 2131; 318:625; 321:1393; “Salazar, Oscar Saturnino”, 11/03/2008, causa S.

1571. XLI.; entre muchas otras).-----------------------------------------------------------------------

------Que así las cosas, como consecuencia del Expediente C.M. Nº 1087/2013

caratulado “Parker Hannifin Argentina S.A.I.C. c/ Provincia de Buenos Aires” por medio

del que la firma interpuso la acción prevista en el artículo 24 inciso b) del Convenio

Multilateral contra la Disposición Delegada SEFSC Nº 4621/12 dictada por la Agencia

de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires, la Comisión Arbitral dictó la

Resolución N° 2/2015. Dicha circunstancia obliga a que la cuestión de fondo, deba ser

resuelta con estricto apego a esta última.-----------------------------------------------------------

------Que ello es así, puesto que dentro de las funciones de dicho organismo, se

encuentra la de resolver las cuestiones sometidas a su consideración, en casos

concretos planteados tanto por los fiscos como los particulares, que se originen en la

aplicación de las normas del Convenio Multilateral, siendo su decisión obligatoria para

las partes en el caso resuelto —vide artículo 24 inciso “b” del Convenio Multilateral—,

(Cfr. TFABA, Sala III, “Automóviles Exclusivos S.A.”, Sentencia de fecha 17 de junio de

2004, Registro N° 369, entre muchos otros), compartiéndose en lo pertinente lo

sostenido por mis distinguidas colegas en tal sentido.-------------------------------------------

------Que sin embargo, considero que la afectación conceptual y numérica del

coeficiente de distribución al que ha arribado la Autoridad de Aplicación, provocada a

raíz de la admisión parcial del recurso articulado por el contribuyente, impone la

necesidad de revocar la Disposición Delegada SEFSC Nº 4621/12; que así se declara.

------Que consecuentemente, deviene innecesario pronunciarse sobre las restantes

cuestiones introducidas, toda vez que estas han perdido relevancia y convierten en

abstracto el tema, en la medida que por la falta de perjuicio actual, se ha desvanecido

el interés jurídico concreto. Esto, torna inútil el dictado de un pronunciamiento al

respecto, según lo expuesto por la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires

(Cfr. SCBA, “Bodega, Elsa Susana”, Ac. 34991, 1/09/1985; “Millard, Roberto”, Ac.

55034, 30/08/1994; “Petrillo de Cirella, Marta”, Ac. 78639, 23/05/2001; “Broncería

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Peirano S.A.”, Ac. 82248, 23/04/2003; “Rossiter, Carlos Normando”, Ac. 85553,

31/03/2004; “Lozza, Rafael Horacio”, Rc. 105948, 26/10/2010; entre muchos otros);

que así se declara.-----------------------------------------------------------------------------------------

------Que en tal sentido, dejo expresado mi voto.-------------------------------------------------

Y POR ELLO, SE RESUELVE : 1) Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación

interpuesto por el Dr. Martín Gastaldi en su carácter de apoderado dela firma “Parker

Hannifin S.A.I.C.” y por los señores Damian Fernando Beccar Varela, Emilio Nicolás

Vogelius por sus propios derechos al que adhiere el señor Fernando Osvaldo Hugo

Aquilio contra la Disposición Delegada SEFSC Nº 4621/12 dictada por el

Departamento de Relatoría Área Metropolitana I de la Agencia de Recaudación de la

Provincia de Buenos Aires de acuerdo a lo desarrollado en el considerando III; 2)

Declarar prescriptas las facultades del Fisco para aplicar la multa por omisión respecto

al período 2006 impuesta en el artículo 6 de la citada Disposición; 3) Ordenar a la

Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires, que practique nueva

liquidación conforme los fundamentos expuestos en el Considerando III; 4) Ratificar la

Resolución apelada en todo lo demás que ha sido materia de agravio. Regístrese,

notifíquese a las partes por cédula y al Fiscal de Estado en su despacho. Hecho,

vuelvan las actuaciones al Organismo de origen a los efectos de la continuidad del

trámite.----------------------------------------------------------------------------------------------------------

FIRMADO:

Dra. Mónica Viviana Carné (Vocal 7ma. Nominación)

Dra. Dora Mónica Navarro (Vocal 8va. Nominación)

Cra. Silvia Ester Hardoy (Vocal 9na. Nominación)

Ante Dr. Eduardo Anibal Alza (Secretario Sala III)

Numero de Registro: 3152

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