autos y vistos: el expediente número 2360-0161204 del año … · 2018-08-17 · wincía...
TRANSCRIPT
wincía de Buenos Aires
TRIBUNAL FISCAL DE APELACIÓN
9 n* 687 / 689 — La Plata
LAPLATA, Y de agrio de 2018,
AUTOS Y VISTOS: el expediente número 2360-0161204 del año 2009,
caratulado “EXPOEX S.A.”
Y RESULTANDO: Que arriban las presentes actuaciones con motivo del
recurso de apelación interpuesto, a fojas 483/491, por el apoderado dela firma
“EXPOEX S.A”, abogado Víctor Ariel Goldberg, al que adhieren los Señores
Adolfo Raúl Weinschelbaun y María Inés Gaspar -ambos por derecho propio y
con el patrocinio letrado del citado profesional- contra la Disposición Delegada
SEFSC número 2568, de fecha 31 dejulio de 2013, dictada por la Jefatura de
Departamento de Relatoría Área Metropolitana | de la Agencia de Recaudación
de la Provincia de BuenosAires (ARBA).
ePorel citado acto, obrante a fojas 469/478, se determinan -vide artículo
tercero- las obligaciones fiscales del contribuyente del epígrafe, en relación al
impuesto sobre los Ingresos Brutos, correspondientes a los períodos fiscales
2007 (enero a diciembre) y 2008 (enero a diciembre), por el ejercicio de la
actividad de “Fabricación de muebles y partes de muebles, principalmente de
madera” (Código NAIIB 361010). Mediante su artículo quinto se establecen
diferencias adeudadas a favor de la Agencia, por un importe de pesos
doscientos cincuenta y nueve mil setecientos ochenta y siete con treinta
centavos ($ 259.787,30), con más los accesorios previstos en el artículo 96* del
Código Fiscal (Ley N* 10.397 — to. 2011 - sus modificatorias y correlativos de
años anteriores). Asimismo, a través del artículo sexto del acto ahora
impugnado, se aplica una multa por omisión del doce y medio por ciento
(12,50%) del monto dejado de oblar, por haberse constatado en los periodos
involucrados, la comisión de la infracción prevista y penada por el primer
párrafo del artículo 61% del Código citado. Asimismo extiende, mediante el
artículo séptimo,la responsabilidad solidaria a los señores María Ines Gaspary
Adolfo Raúl Weinschelbaun, sobre la base de lo dispuesto porlos artículos 21,
24” y 63% del ordenamiento legal citado.
——Que, habiéndose elevado los actuados a este Cuerpo mediante
providencia de fojas 519, se procedió a fojas 527 a otorgar traslado a la
Representación Fiscal para que conteste agravios y oponga excepciones,
- 1/20 -
obrandola respuesta a fojas 528/534.
aQue, por providencia de fojas 539, se readjudica definitivamente la causa a
la Vocalía de 1ra. Nominación a cargo del Dr. Angel Carlos Carballal y se le
hace saber a las partes que conocerá la Sala |, que se integrará con las
Vocales de la 7ma. y Gta. Nominación, Dra. Mónica Vivina Carné y Cr. Rodolfo
Dámaso Crespi, respectivamente, en carácter de subrogantes, en atención a
que las Vocalías de 2da. y 3ra. Nominación se encuentran vacantes. A fojas 543
se notifica la integración definitiva de la Sala, -dado el acogimiento a los
beneficios jubilatorios de la Dra. Carné-, con la Dra. Laura Cristina Ceniceros
de la Vocalía de la 4ta. Nominación; providencia notificada a las partes a fojas
544/546.
aQue, a fojas 547 se provee la prueba ofrecida por los quejosos, teniéndose
presente la documental y la que se encuentra en poderde la contraparte, y se
desestiman la pericial contable, la pericial técnica, la informativa y la
testimonial. Seguidamente se llaman autos para sentencia, providencia que se
encuentra firme.
Y CONSIDERANDO:|.-Que en su libelo recursivo, el apelante, luego de realizar
un somero detalle de los antecedentes de autos, se agravia del ajuste fiscal
efectuado, peticionando que el mismo sea dejado sin efecto, con costas.----------
ammEn primer término, opone la prescripción liberatoria de las acciones y
poderes del Fisco para reclamar el pago del tributo, por los períodos fiscales
anteriores al 31 de julio de 2008. Con basamento en la prevalencia de la
legislación nacional -artículo 4027 del Código Civil- aduce que el plazo
quinquenal comienza a correr desde la fecha de vencimiento de la declaración
jurada de cada anticipo mensual. Plantea, con sustento en jurisprudencia de la
Corte nacional -transcribiendo incluso los párrafos del precedente quecita y la
postura del Procurador-, la inconstitucionalidad de las causales de interrupción
y suspensión del instituto previstas en el plexo fiscal provincial..oomommm=-----==-
aSeguidamente invoca la nulidad del acto que recurre alegando la ausencia
de causa y motivación. Expone que la firma consideró su actividad como
exenta, por tratarse de una empresa dedicadaa la fabricación y estar radicada en la provincia de BuenosAires. Alega que en el desarrollo de la Disposición no
-2/20-
Corresponde al Expte. N*2360-0161204-2009wincia de Buenos Aires “EXPOEX S.A.”
TRIBUNAL FISCAL DE APELACIÓN
e(
9 n* 687 / 689 — LaPlata
surge cuál ha sido el incumplimiento de “EXPOEX S.A.” y qué debió haber
hecho para cumplir con sus obligaciones. Expresa que el Fisco sin fundamento
alguno, rechaza la prueba pericial ofrecida en el descargo e informa que la ley
impositiva aplicable grava la operatoria, cuando -a su entender- esa previsión
está fijada para el caso que el contribuyente no sea beneficiario de la dispensa.
Agrega que de la lectura del acto, la posición de la Administración se sustenta
en la circunstancia de haberse declarado la caducidad de la solicitud del
beneficio según constancias del mismo Fisco en su base de datos, la cual no le
ha sido comunicada, desconociendo la parte los motivos para tal decisión
sancionatoria, afectándose así su derecho de defensa. Sostiene que la
actividad que desarrolla se encuentra dispensada del pago deltributo conforme
los términos del Pacto Fiscal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento y
quenorealiza ventas a consumidorfinal.
aAdiciona que, en virtud de considerar exenta la actividad, en ningún caso
ha tomado en cuenta los importes de las retenciones y percepciones que se le
han practicado. Efectúa el detalle de las mismas y solicita, para el hipotético
supuesto que se determinen saldos a favor del Fisco, que estos montos le sean
devueltos.
oExplica que en diciembre de 2004 peticionó la exención del impuesto, la
cual en ningún caso fue resuelta negativamente, sino declarado caduco el
procedimiento y, en función de ello, entiende que, independientemente de la
inacción del Fisco en demorar la emisión del certificado, ello no puede hacer
caer una exención real comola existente.
aExpresa que debido a que la cuestión de fondo versa sobre la
interpretación efectuada sobre la exención dela actividad industrial desplegada,
no puede atribuirse ni a la sociedad, ni a sus directores, conducta antijurídica
alguna que amerite las sanciones del Código Fiscal, ya que -considera- debe
tipificarse dentro dela figura del error excusable.
LonArguye que las normas debenser interpretadas de manera razonable y con
cita de jurisprudencia, solicita la revocatoria del resolutorio apelado y el archivo
de las actuaciones.
oEfectúa el mantenimiento del planteo del caso federal y ofrece prueba
-3/20-
documental, pericial contable, pericial técnica, informativa y testimonial.-----------
oPeticiona asimismo, a efectos de evitar un dispendio jurisdiccional inútil,
que en caso de determinarse saldos a favor de la contribuyente, se ordene la
devolución de los mismos previa compensación.
eSe opone a la extensión de la responsabilidad efectuada en autos,
considerandoque la misma es subsidiaria. Alega que el criterio con el que el
Fisco ha interpretado la normativa es antojadizo, escapando al conocimiento de
los directores, sin los conocimientos contables y fiscales imprescindibles para
interpretar las normas cuestionadas.
muFinalmente, reitera lo vertido respecto a la configuración del error
excusable respecto de la sanción impuesta y entiende que por idénticos
fundamentos deben ser dejados sin efecto los intereses aplicados. Sostiene
que en ningún caso la supuesta mora incurrida puede ser atribuida a la
responsabilidad de la empresa que en todo momento entendió que no
correspondía tributar el impuesto reclamado. Deja sentada la posible
impugnación de la tasa y su aplicación en forma ilegítima derivada del
anatocismoen su liquidación.
1.-Que a su turno la Representación Fiscal contesta el traslado que le fuera
oportunamente conferido.
nmEn primer término, la representante del Fisco, en su escrito de fojas
528/534, repudia el planteo de nulidad articulado. Sostiene que la Agencia ha
respetado todas las etapas y los requisitos legales para emitir un acto válido y
eficaz, ciñéndose a la normativa fiscal aplicable. Indica que en el acto en crisis
se ha efectuado el relato de las circunstancias de hecho y los fundamentos de
derecho que han llevado a su dictado, exponiéndose las circunstancias que
dieron origen al ajuste practicado y las normas aplicables, como así también
toda la documentación y defensas presentadas por el contribuyente. Subraya
que la crítica efectuada en el recurso en responde da cuenta del acabado
entendimiento de las causales de ajuste por la parte, vislumbrando su
participación y conocimiento de los temas en crisis, por lo que habiendo
ejercido debidamente su derecho de defensa, no existe agravio que permita
justificar la nulidad peticionada.
-4/20-
Corresponde al Expte. N”2360-0161204-2009vincia deBuenos Aires “EXPOEX S.A.”
TRIBUNAL FISCAL DE APELACIÓN
“un
9 n* 687 / 689 — La Plata
=----- Resalta, asimismo, que el juez administrativo, en tanto director del
procedimiento de determinación, posee facultades instructorias que le permiten
desechar aquellos medios probatorios que considera improcedentes para la
dilucidación de la causa. No obstante ello, aclara que no vislumbra violación al
derecho de defensa de la parte toda vez que en el presente se ha agregado la
documental acompañada,e ilustra que el carácter industrial de la actividad del
contribuyente no ha sido cuestionada porel Fisco, circunstancia que mereció el
rechazo de las pruebas pericial contable y pericial técnica ofrecidas, al igual que
la informativa, por no resultar materia delitigio.
--——Por su parte, rechaza la prescripción opuesta. Explica que —a su entender-
la regulación de la misma en materia tributaria conforma una potestad no
delegada por las provincias al Congreso Nacional, que debe ser normada de
manera excluyente por el derecho local. Considera que al ser el Código Fiscal
un ordenamiento de derecho sustantivo, puede legislar sus institutos en forma
particular, sin sujeción a ninguna otra ley de fondo.Cita, entre otros, fallos de la
Corte provincial y de este Cuerpo en pos de abonar su postura. Indica que el
impuesto sobre los ingresos brutos se caracteriza por ser un tributo en ejercicio
y, en razón deello, los anticipos siempre están sujetos a la liquidación final a
realizarse con la declaración jurada anual. Efectúa el cómputo de los plazos
verificados en autos aplicando lo dispuesto por los artículos 157 y 159 del
Código Fiscal y concluye que las acciones del Fisco perduran vigentes para
determinar y exigir el pago objeto del ajuste.
--——En torno a la cuestión de fondo planteada, señala que, como lo remarcael
juez administrativo, durante los períodos fiscalizados la actividad no goza del
beneficio de exención, toda vez que las leyes impositivas números 13.613,
13.787 y 13.850 gravan operatoria con la alícuota del 1,50% y 1%,
respectivamente, generándose consecuentemente diferencias a favor del Fisco.
Indica que, tal como los mismos apelantes reconocen, ante el incumplimiento
de los requisitos exigidos por las leyes números 11.490 y 11.518, dicho trámite
se declaró caduco con fecha 29/11/2006.
aA su turno, ratifica la aplicación de la sanción en autos. Recalca que la
misma ha sido impuesta en virtud de la aplicación de la legislación vigente,
- 51/20 -
enmarcada en las previsiones del artículo 61 del Código Fiscal, para cuya
configuración -indica- se requiere como conducta típica la mera omisión del
ingreso detributo, sin resultar necesario el análisis de la existencia de intención
por parte del infractor. No advierte la concurrencia. de ninguna causal
exculpatoria que, a su entender, configuraría aplicable el instituto del error
excusable, toda vez que, destaca, la firma de autos no ha probado su
imposibilidad en el cumplimiento de su obligación, limitándose a efectuar una
interpretación conveniente a sus intereses. A fin de abonar sus dichos, trae a
colación sendos precedentes de este Cuerpo.
oPor su parte, considera procedente la aplicación de los intereses. Resalta
que los mismos constituyen una reparación o resarcimiento por la disposición
de fondos que se vio privado el Fisco ante la falta de ingreso en término del
impuesto. Adiciona que su aplicación no requiere la prueba de culpabilidad en el
accionar del administrado, amén que los accesorios tienden a remediar el daño
producido por la mera privación del capital. Cita jurisprudencia del máximo
tribunal provincial, entre otros, para sustentar su POSICIÓN 2noocacacannnnnmamannnmaaaa
oRechaza la alegada pretensión de devolución de importes en concepto de
retenciones o percepciones, indicando que conforme las constancias de autos
el contribuyente no suministró pagos a cuenta, relevando la fiscalización las
constancias del sistema de trazabilidad fiscal, las declaradas ante el Fisco y las
deducciones bancarias consideradas por la parte y no informadas por los
agentes.
oFinalmente convalida la responsabilidad solidaria extendida en los
actuados. Expresa que la misma reconoce su fuente en la ley, en los artículos
21, 24 y 63 del Código Fiscal, y que se trata de una obligación a título propio
por deuda ajena. Agrega que los responsables se encuentran en la misma
posición que el deudorprincipal a los fines del cobro de la. deuda, exigiéndole la
norma al Fisco únicamente la comprobación del efectivo cargo social para
imputar la misma. Resalta que la acreditación en torno a que el incumplimiento
se debió a la culpa exclusiva del ente social se encuentra ausente en autos.
Cita antecedentes del Cuerpo en aval de su postura. l!l.-Conforme ha quedado delimitada la cuestión en debate, procede decidir si
-6/20 -
Correspondeal Expte. N”2360-0161204-2009wincia de Buenos Aires “EXPOEXS.A.”
TRIBUNALFISCAL DE APELACIÓN
9 n* 687 / 689 — La Plata
se ajusta a derecho la Disposición Delegada SEFSC n* 2568, de fecha 31 de
julio de 2013, de fojas 469/478, en la medida que ha sido objeto de agravios.----
1.--- En este andamiaje -cabe anticipar-, al amparo de la normativa vigente, que
las constancias obrantes en autos me llevan a descartar la nulidad invocada.
Así pues, en primer término, observo que se está en presencia de una
Disposición plena. Se ha respetado el procedimiento reglado por el Código
Fiscal, habiendo dado tratamiento el juez administrativo actuante a cada uno de
los puntos expresados en oportunidad del descargo. Pueden compartirse o no
las razonesde la postura del Fisco, pero ello no violenta la legalidad ni validez
del acto administrativo que hoy se impugna.
aAsimismo, resulta necesario advertir que no se reconoce en autos
afectación alguna a la defensa de los apelantes, quienes han tenido todas y
cada unadelas instancias de audiencia y prueba regladas por el Código Fiscal,
haciendo legítimo uso de las mismas. Tampoco puede reconocerse la ausencia
de motivación en el acto. No debe confundirse en tal caso, la disconformidad
con los criterios asumidos porel juez administrativo, con una desatención a los
elementos del acto administrativo que hacen a su validez formal, sino a la
justicia de la decisión, y que por lo tanto debe hallar reparación por vía del
recurso de apelación.
—---Ello así, estimo del caso resaltar que: “..La mera exteriorización de un
criterio diverso respecto a aquél que tuviere en su apreciación el ente fiscal,
reviste una situación ajena al marco del recurso de nulidad. En realidad, la
discrepancia del quejoso traduce una mera disconformidad subjetiva, agravio
que no hace a la validez formal, sino a la justicia de la decisión, y que por lo
tanto debe hallar reparación por vía del recurso de apelación (Conf. “Scalona,
Miguel Angel”, T.F.A., 03/04/97)...” (T.F.A.B.A., Sala Ill, en autos “Agroindustrias
Quilmes S.A.*, Sentencia del 9 de mayo de 2017).
maEn definitiva, y siguiendo la clara doctrina de nuestra Suprema Corte local:
“...Las nulidades procesales son establecidas a fin de evitar que el
incumplimiento de las formas se traduzca en perjuicio para alguna de las partes
o las coloque en estado de indefensión. Si no se ha acreditado la existencia de un perjuicio concreto, ni puesto en evidencia la infracción a la garantia de
-7120-
defensa en juicio, no hay motivo para predicar la invalidez del acto..." (S.C.B.A.
Causa A 71102; Sentencia del 30/03/2016; en autos “Raimondi, Marcelo
Alejandro cl Provincia de Buenos Aires s/ Pretensión anulatoria. Recurso
extraordinario de inaplicabiiidad de ley”).
monExpuesto lo que antecede corresponde examinar los planteos de la
contribuyente vinculados con la violación del debido proceso adjetivo que, a su
juicio, se habría configurado con la arbitraria denegación en la instancia
administrativa de los peritajes que oportunamente ofreció. Sobre el punto,
resulta imprescindible destacar que la parte ha podido ofrecer nuevamente
dicha prueba al instar el recurso en tratamiento y que la misma tambien ha sido
desestimada por este Tribunal. La propia Corte Suprema de Justicia de la
Nación ha sostenido en reiteradas oportunidades que la eventual restricción de
la defensa en el procedimiento administrativo es subsanable en el trámite
judicial subsiguiente (Fallos: 212:456; 218;535; 267:393; 273:134)oooomamoama
——---Tal como expresé recientemente in re “INDUSTRIAS GUIDI S.A.C.I.F”, del
23/11/2017, Reg. 2098: “..En efecto, ...el hipotético gravámen que le habría
ocasionado la denegación de esa prueba, pierde toda entidad ya que, al
margen de lo actuado en el procedimiento administrativo, en esta instancia
pudo ejercer plenamente su derecho de defensa (Fallos: 310:360), ofreciendo
todas las pruebas que hicieran a su derecho y alegando sobre su mérito...”
(C.S.J.N, Sentencia del 16 de diciembre de 2008, en autos “Formosa, provincia
de (Banco de la Pcia. De Formosa) ci Dirección General impositiva sl
impugnación de la resolución 604/99 (DV RRRE)'). *...En tales condiciones, el
defecto en el trámite del procedimiento administrativo señalado por el
recurrente, no es idóneo, por si mismo, para configurar un vicio de tal entidad
comopara afectar la validez del acto determinativo del impuesto. Por otra parte,
en reiteradas oportunidades, este Tribunal ha sostenido que la eventual
restricción de la defensa en el procedimiento administrativo es subsanable en el
trámite judicial subsiguiente (Fallos: 212:456; 218:535; 2672393; 2731134), de
modo que, al haber tenido la oportunidad de contestar con toda amplitud de
debate los cargos formulados, corresponde concluir que no resultan atendibles
los planteos de la impugnante (Fallos: 247:52)..." (C.S.J.N..., Sentencia del 12
-8/20-
Corresponde al Expte. N”2360-0161204-2009wincia de Buenos Aires “EXPOEX S.A.”
TRIBUNALFISCAL DE APELACIÓN
9 n* 687 /689— La Plata
de abril de 2011, en autos: “Hidroínvest S.A. (TF 19.368—I) c/D.G.1.”)..Memo
aoPor las razones expuestas, corresponde establecer que las cuestiones en
análisis no son de aquellas que ameritan una declaración de nulidad, lo queasí,
en primerlugar, voto.
2.--- idéntica suerte adversa corresponde predicar a la defensa de la parte con
relación a la prescripción invocada. Los apelantes alegan que, en el presente,
se deben aplicar los preceptos del Código Civil, toda vez que de no hacerlo,
implicaría desconocer una norma de rango superior, violentando lo dispuesto en
los artículos 31 y 75 inc 12 de la Constitución Nacional. Al respecto, y
contrariamente a lo esbozado por los quejosos, considero que la cuestión debe
dirimirse a la luz de lo prescripto por los artículos 157 y 159 del Código Fiscal.
La cuestión traída no es novedosa. Me he explayado detalladamente,
analizando particularmente la exégesis y trazabilidad de la normativa nacional y
su incidencia respecto al instituto local, en particular referencia a cada uno de
los argumentos utilizados por la Corte Suprema de Justicia a partir del caso
"Filcrosa", y su alcance. He dejado así sentada mi posición en el sentido que la
regulación de cuestiones patrimoniales, en el ámbito del derecho público local,
integra los poderes no delegados la nación, toda vez que las provincias sólo
delegaron al Congreso la regulación de las relaciones privadas de los
habitantes del país, teniendo comofin lograr un régimen uniforme de derecho
privado (arts. 121, 126 y concordantes de la CN), extremo recientemente
ratificado por el Legislador Nacional a través de los artículos 2532 y 2560 del
Nuevo Código Civil y Comercial. Y concluí que ”...En tales condiciones, el Cód.
Civil y Comercial de la Nación sancionado por el órgano competente para fijar
el alcance y contenido del derecho común ha venido a validar la tesis que este
Tribunal sentara en sus decisionesreferidas a la autonomía local para reglar el
plazo de prescripción de los tributos de la jurisdicción, independientemente de
la fecha de entrada en vigencia del nuevo plexo, y de los aspectos de derecho
intertemporal; y existen suficientes razones para apartarse de la jurisprudencia
anterior sentada por la CSJN sobre esta materia...” (Tribunal Superior de
Justicia de la Ciudad Autónoma de BuenosAires en autos “Fornaguera Sempe, Sara Stella y otros c/ GCBA s/ otras demandas contra la Aut. Administrativa s/
-9/20-
recurso de inconstitucionalidad concedido”, sentencia del 23/10/15)...”. En
mérito a la brevedad, me remito a los fundamentos desarrollados y a lo decidido
en autos “FRIGORÍFICO JUNÍN S.A.”, registro 2116 y “TELECOM ARGENTINA
S.A., registro 2117, ambas Sentencias de esta Sala |, de fecha 29 de diciembre
de 2017, entre muchosotros.
eNo escapa a mi conocimiento que recientemente la Suprema Corte de
Justicia ha tenido oportunidad de expresarse sobre el particular mediante el
decisorio recaído en autos “Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/
Recuperación de Créditos SRL. Apremio. Recurso de Inaplicabilidad de Ley”,
Sentencia del 16 de mayo de 2018.
eEn efecto, es de observar que en dicha causa el Alto Tribunal provincial
confirmó -por medio de una particular mayoría- la sentencia de la Cámara de
Apelación en lo Contencioso Administrativo de Mar del Plata, por la cual -a su
vez- se confirmó la sentencia de primera instancia que declaró la
inconstitucionalidad del art. 133 primer párrafo, segunda parte, del Código
Fiscal (to. 2004, idéntico en su redación al actual art. 159 del to. 2011). Tal
extremo configuraría la hipótesis habilitante para que este Tribunal ejerza la
facultad que le confiere el artículo 12 del mismo Código (“Los órganos
administrativos no serán competentes para declarar la inconstitucionalidad de
normas tributarias pudiendo no obstante, el Tribunal Fiscal, aplicar la
jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación o Suprema Corte
de Justicia de la Provincia que haya declarado la inconstitucionalidad de dichas
normas”).
aSin embargo, tal posibilidad se ha visto neutralizada por un evento de
índole procesal, pues se ha tomado conocimiento a través de la MEV del Poder
Judicial de la Provincia que el Fisco dedujo con fecha 8/6/2018 Recurso
Extraordinario Federal contra la sentencia aludida, privándola de este modo del
carácter definitivo y firme que se requiere para que la misma se constituya en
un precedente a considerar para el tratamiento de la temática en análisiS.--------
oAsimismo, no debe perderse de vista que la cuestión bajo análisis, sin
dudas por su trascendencia y derivaciones, ha sido objeto de una larga y profunda controversia que lejos se encuentra de su solución pacífica y
- 10/20-
Corresponde al Expte. N”2360-0161204-2009wincia de BuenosAires “EXPOEX S.A.”
TRIBUNAL FISCAL DE APELACIÓN
es
9 n* 687 / 689 — La Plata
definitiva, a la luz de las cuestiones de hecho y de derecho que he descripto
detalladamente en los antecedentes supra citados, a cuyo contenido remito.-----
mrComo consecuencia de todo lo expuesto, resolveré la cuestión sobre la
base de las específicas disposiciones aplicables al caso de marras, contenidas
en el Código Fiscal de la Provincia de Buenos Aires (Ley N* 10.397, texto
ordenado 2011, correlativos anteriores y sus modificatorias).-—————--——=-------------
aAsí, el artículo 157 del citado ordenamiento reza: “Prescriben por el
transcurso de cinco años las acciones y poderes de la Autoridad de Aplicación
para determinar y exigir el pago de las obligaciones fiscales regidas por este
Código y para aplicar y hacer efectivas las sanciones en él previstas”. Por su
parte, establece el artículo 159: “Los términos de prescripción de las acciones y
poderes de la Autoridad de Aplicación, para determinar y exigir el pago de las
obligaciones fiscales regidas por este Código, comenzarán a correr desde el 1?
de enero siguiente al año al cual se refieren las obligaciones fiscales, excepto
para las obligaciones cuya determinación se produzca sobre la base de
declaraciones juradas de período fiscal anual, en cuyo caso tales términos de
prescripción comenzarán a correr desde el 1? de enero siguiente al año que se
produzca el vencimiento de los plazos generales para la presentación de
declaraciones juradas e ingreso del gravamen...”.
OSDe tal forma, cabe colegir que el plazo de prescripción de las acciones y
poderes de la Autoridad de Aplicación para determinar y exigir el pago del
Impuesto sobre los Ingresos Brutos correspondientes al período fiscal 2007,
período más antiguo, comenzó a correr el 1” de enero de 2009, ergo hubiera
culminando fatalmente el 1” de enero de 2014, de no haber acaecido alguna de
las causales interruptivas o suspensivas del mentado plazo, previsto por la
normativa querige el instituto bajo análisis.
aEn este sentido, cabe advertir que la Autoridad de Aplicación notificó a la
firma y a los solidarios la Disposición Delegada ahora en crisis (conteniendo su
artículo 11 la pertinente intimación de pago), el día 13 de agosto de 2013 (fojas
479/482), operando en estas actuaciones la causal suspensiva del artículo 161:
“Se suspenderá por un (1) año el curso de la prescripción de las acciones y
poderes de la Autoridad de Aplicación en los supuestos que siguen: a) Desdela
- 11/20 -
fecha de intimación administrativa de pago de tributos determinados, cierta o
presuntivamente, con relación a las acciones y poderes fiscales para exigir el
pago intimado. Cuando mediare recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal de
Apelación la suspensión, hasta el importe del tributo liquidado, se prolongará
hasta los noventa (90) días posteriores a que la Autoridad de Aplicación reciba
las actuaciones en el marco de las cuales el Tribunal Fiscal hubiere dictado
sentencia declarando su incompetencia, determinandoel tributo, aprobando la
liquidación practicada en su consecuencia o, en su caso, rechazando el recurso
presentado contra la determinación de oficio...”. Siendo ello así, el periodo fiscal
posterior -2008- tampoco está prescripto. Por lo expuesto, el planteo
prescriptivo de las acciones y poderes del Fisco para determinar y exigir el
cumplimiento de las obligaciones fiscales correspondientes involucradas en
autos, no puede prosperar, lo que así voto.
ESDistinta es la solución respecto a la prescripción en relación a los poderes y
accionesdela Autoridad Fiscal para aplicar y hacer efectivas las multas, a la luz
de los citados artículos 157 y 159 del Código Fiscal, que establecen en lo que
aquí interesa, que el mencionado plazo quinquenal comienza a correr el 1% de
enero siguiente al año que haya tenido lugar la violación de los deberes
materiales. Debo declarar la prescripción de las referidas acciones y poderes
del Fisco correspondientes a la infracción constatada en el período 2007, toda
vez queiniciándoseel plazo de prescripción de las mentadas acciones el 1? de
enero de 2008, el mismo ha transcurrido al 1? de enero de 2013, sin que haya
operado a esa fecha la suspensión descripta en párrafos anteriores .-----=----------
aQue se impone subrayar que, descarto la incidencia del efecto suspensivo
del curso de la prescripción dispuesta por la Ley 14.044, vigente desde el
1/11/09, que pudiera haber tenido el dictado de la Disposición de inicio en los
términos del artículo 161 tercer párrafo del Código Fiscal, en el caso particular
de la aplicación de la multa. En tal sentido, entiendo debe aplicarse al instituto
de la prescripción, el principio de “la ley penal más benigna”, ya que este
comprende todo el complejo de las disposiciones que reglan el régimen de
extinción de la pretensión punitiva. —Que se encuentra unánimemente receptado porla doctrina y jurisprudencia
- 12/20-
. Corresponde al Expte. N”2360-0161204-2009vincia de BuenosAires “EXPOEX S.A.”TRIBUNAL FISCAL DE APELACIÓN
9 n* 687 / 689 — La Plata
en la materia, que las infracciones tributarias tienen naturaleza penal. Así lo ha
planteado desde antiguo la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos:
183:216, de fecha 19/09/36), y sostenido férreamente desde el año 1968 (autos
“Parafina del Plata S.A.”, fallado el 02/09/68, publicado en L.L. 133-449) hasta
la actualidad, teniendo una jurisprudencia invariable en lo concerniente a la
naturaleza jurídica penal de los ilícitos tributarios y, en consecuencia,
entendiendo procedente la aplicación a dichas infracciones de los principios que
rigen el derecho penal.
oEn ese contexto, si la ley vigente al tiempo de cometerse el ilícito, fuere
distinta de la que exista al pronunciarse el fallo o en el tiempo intermedio, se
aplicará siempre la más benigna (conf. art. 2” del Código Penal). En el mismo
sentido en la sentencia de la Sala lll “Neumáticos Camoia SA”, registro 2673
del 12/6/2013.
oPor las consideraciones realizadas, corresponde declarar prescriptas las
acciones del Fisco para aplicar la multa respecto del período fiscal 2007, por
habertranscurrido el plazo quinquenal previsto en el artículo 159, 2* párrafo, del
Código Fiscal.
3.--——Tratadas las cuestiones de previo pronunciamiento, corresponde que
efectúe el tratamiento de las discrepancias traídas por el apelante relacionadas
al tratamiento fiscal de la actividad de “Fabricación de muebles y partes de
muebles, principalmente de madera” (Código NAIIB 361010), respecto del
impuesto sobre los ingresos brutos, en los períodos objeto de ajuste.---==mmmmmme
amEn ese sentido -adelanto opinión- habré de acompañar la defensa del
administrado. El motivo principal de mi decisión responde, ante todo, a la
circunstancia de no compartir el razonamiento del juez administrativo en el acto
en crisis, en particular, su interpretación dela ley.
o.Con ánimo de ilustrar lo afirmado, resulta esencial para este cometido
recordar que con fecha 12 de agosto de 1993, la Nación y las provincias
suscribieron el Pacto Federal para la Producción, el Empleo y el Crecimiento.
Entre otros compromisos, los signatarios asumieron modificar el Impuesto sobre
los Ingresos Brutos, preceptuando beneficiar con la dispensa de tributación a la actividad primaria, encontrándose subsumida la desarrollada por EXPOEX S.A.
- 13/20-
Aquí impera hacer una primera aclaración. El desarrollo de la operatoria, la
“Fabricación de muebles y partes de muebles, principalmente de madera”, no
se encuentra controvertido en los actuados, toda vez que, a resultas de la
Disposición determinativa, el Fisco respetó -vide fojas 472 vta.- la actividad
declarada porel contribuyente, sin perjuicio que la misma no ha sido verificada.-
oTampoco se ha alegado ni acreditado porla fiscalización, la existencia de
ventas a consumidorfinal, extremo que podría haber condicionado la postura
de este voto.
-——-Puntualizado ello, y continuando con lo que atañe al plexo legal aplicable
en la causa, rememoro también que la Provincia de Buenos Aires ratificó el
Pacto supra citado, mediante la sanción de la Ley N” 11.463 -B.O. 07-12-1993-
y, en cumplimiento de los compromisos allí asumidos, sancionó -entre otras- la
Ley N* 11.518 -B.O. 24-01-1994-, declarando exentas del tributo de tratas a
diversas actividades, entre las que se encuentra la desarrollada porla apelante,
-reitero- de “Fabricación de muebles y accesorios, excepto los que son
principalmente metálicos” -otrora categorización de actividades 3300003 bajo
código LCA, correspondiente al NAIIB 361010, vigente al tiempo de la
determinación impositiva-, desde el 1” de enero de 1995, conforme lo previsto
en su artículo primero.
eSLos requerimientos para acceder al beneficio de dispensa en el pago del
tributo fueron variando en el tiempo. La manda legal originalmente sujetó la
procedencia de la exención al cumplimiento de los requisitos de la petición por
parte del interesado -posteriormente a través de la Ley N” 13.850, B.O. 29-07-
2008, se reconocieron a las exenciones de pleno derecho-, acreditando la
inexistencia de deudas referidas a todo tributo provincial o bien haberse
acogido a planes de regularización fiscal y estar cumpliendo puntualmente con
los mismos -condición luego dejada sin efecto mediante la Ley 12.576, B.O.
08/01/2001-; que el establecimiento industrial se encontrare ubicado en
jurisdicción de la Provincia deBuenos Aires y estuviera alcanzado por el
beneficio dispuesto por decreto nacional 269/93 -exigencia suspendida
ulteriomente a través de la Ley N* 11.646, B.O. 24/07/1995-oros
-—--—-Luego,la jurisdicción local sancionó la arriba citada Ley 13.850 -B.O. 29- - 14/20 -
o Corresponde al Expte. N”2360-0161204-2009wincia de Buenos Aires “EXPOEX S.A.”
TRIBUNAL FISCAL DE APELACIÓN
9 n* 687 / 689 — La Plata
07-2008-, suspendiendo las exenciones entonces dispuestas, excepto para las
actividades de producción primaria, que se desarrollaran en establecimientos
ubicados en la Provincia de Buenos Aires y el total de ingresos gravados, no
gravados y exentos, obtenidos porel contribuyente en el período fiscal anterior,
por el desarrollo de cualquier actividad dentro o fuera de la Provincia, no
superara la suma de pesos sesenta millones ($ 60.000.000). Ademas, tal como
arriba mencioné, esta norma dispuso que las exenciones previstas en la Ley
11.518, entre otras, quedarán reconocidas de pleno derecho, sin necesidad de
petición de parte interesada, siempre que se encontrara cumplido el requisito
establecido en el inciso b) del artículo 2* de la ley mencionada, resultando ello
aplicable incluso a las obligaciones fiscales correspondientes a períodos no
prescriptos, aún respecto de aquellos contribuyentes que, con anterioridad a la
vigencia de esta ley, hubieren solicitado formalmente el reconocimiento de la
exención, sin haber obtenido de la Autoridad de Aplicación el dictado del acto
administrativo correspondiente, de reconocimiento o denegación del beneficio
solicitado.
eEl referenciado plexo normativo se encontraba vigente al 31 de julio de
2013 -fecha de la determinación practicada en autos, vide fojas 469/478-, cuya
operatividad y vigencia no se encuentran controvertidas. Tal como supra
referencié, tampoco es motivo de debate la operatoria desarrollada por la
fiscalizada toda vez que el Fisco validó la declarada por la parte. Ello me
compele a efectuar aquí una segunda aclaración, ya que dicha circunstancia,
ha sido la razón principal para la desestimación por parte de esta Instrucción de
la prueba propuesta por los apelantes dirigidas a corroborar la operatoria.
Nótese quetanto la documental ofrecida como las periciales contable y técnica,
la informativa y la testimonial se hallan direccionadas a tal efecto, conforme
surje de las constancias defojas 504vta/505vta.
ePrecisado lo anterior, encuentro acreditado de las constancias de la causa
el requisito de encontrarse el establecimiento industrial ubicado en jurisdicción
de la Provincia de BuenosAires. Sustento lo antedicho haciendo notar que, por
un lado, el Fisco provincial en su pretensión impositiva determinó para su jurisdicción un coeficiente unificado del 0,9999 % del Convenio Multilateral, para
-15/20-
ambos períodos de ajuste, ante la ausencia de constancias de ingresos y/o
gastos en extraña jurisdicción -ver fojas 471-. Y, por otra parte, si bien no
soslayo que ARBAdetalla -vide fojas 472vta- que no ha podido verificar el
desarrollo de la actividad de la fiscalizada, -aún cuando también observo la
ausencia de salvatura respecto de la enmienda del domicilio donde se
constituyó el inspector actuante, consignado en el acta de comprobación
obrante a fojas 34, en el marco de un ajuste fundamentado en que no se ha
podido localizar al contribuyente-, lo cierto es que, de la documental que tiene
por agregadael juez administrativo -vide fojas 472vta-, surge que el certificado
de aptitud ambiental del establecimiento ha sido tramitado en Municipalidad de
La Matanza, provincia de Buenos Aires -fojas 432-, encontrándose en ese
inmueble asegurados para el año 2007 mercaderías y maquinarias, conforme
surge de fojas 433/435, desarrollándose en esa sede el Censo Nacional
Económico de los años 2004 y 2005.
—-Asimismo, según guarismos del propio Fisco en su ajuste, surge de la
causa que la empresa no supera el umbral de ingresos previsto para la
suspensión de la dispensa, según las disposiciones de la ley 13.850 -B.O. 29-
07-2008-, vigente al tiempo del dictado del acto determinativo -31/07/2013, fojas
469/478-, la que además prevé el reconocimiento de pleno derecho para la
exención de marras, con la extensión temporal antes detallada.-----———-—ooamaiao
aDe tal suerte, considero que el recurso incoado debe tener acogida
favorable, toda vez que la actividad desarrollada por la fiscalizada se
encontraba exenta del pago del tributo, ante la comprobación de la
concurrencia de los requisitos previstos por la ley para la procedencia de la
franquicia. Y, en nada cambia la conclusión que aquí se vierte, la circunstancia
de haber peticionado la fiscalizada ante la Autoridad de Aplicación el
reconocimiento del beneficio con fecha 31/12/2004 -vide fs 428-, y que el
trámite se haya declarado caduco.
oHe aquí mi disidencia sustancial en la interpretación del plexo normativo
con el Fisco. La línea argumental del Organismo al expresar el juez
administrativo que “si bien el agente ratifica que el contribuyente desarrolla la actividad “Fabricación de muebles y partes de muebles, principalmente de
- 16/20 -
v Corresponde al Expte. N”2360-0161204-2009vincia de Buenos Alres “EXPOEXS.A.”
TRIBUNAL FISCAL DE APELACIÓN
9 n* 687 / 689 — La Plata
madera” Código NAIIB 361010, durante los períodos fiscalizados, dicha
actividad no goza del beneficio de exención para los períodos 2007 y 2008
toda vez que las leyes impositivas N* 13613, N* 13878 y N* 13850 gravan la
actividad con la alícuota del uno con cincuenta por ciento (1,50%) y del uno por
ciento (1%) respectivamente”, conforme surge de fojas 473 y fojas 473vta., le
otorganal instituto de la caducidad un alcance, a mi criterio, no previsto en la
manda exentiva.
aLa Suprema Corte provincial ha considerado como regla de hermenéutica
que cuando el texto de la ley es claro y expreso no cabe prescindir de sus
términos, correspondiendo aplicarla estrictamente y en el sentido que resulta
propio de su contenido (causas B 51.125 “Yovine”, sent. del 7-ll- 1989; B.
54.534, “Siemens”, sent. del 16-1V-1991; B. 53.991, “De La Canal”, sent. del 31-
V-2000; B. 53.587, “Salmena”, sent. del 17-X-2001; B. 60.192 “Massub”, sent.
del 5-I1V-06). Es decir, si bien no desconozco la naturaleza del instituto de la
caducidad en tanto modo anormal de terminación de un proceso, en el
presente, su declaración, de manera alguna inhibe la extensión temporal del
reconocimiento de pleno derecho de la exención dispuesta por la ley 13.850
-B.O. 29-07-2008-, por cuanto la solicitud formal del reconocimiento no ha
obtenido de la Autoridad de Aplicación el dictado del acto administrativo
correspondiente, ya sea de reconocimiento o denegación del beneficio
solicitado.
-—-——--Debo poner énfasis que la solución contraria constituye, a mi entender, una
limitación que excede el marco de la razonabilidad. La Suprema Corte local ha
dicho que: “..La razonabilidad constituye un principio general de derecho
(creación doctrinaria yjurisprudencial, con fundamento enlos arts. 28 y 33 de la
Constitución nacional) que se erige como límite de la discrecionalidad
administrativa. Su control, implica verificar -además de los requisitos ineludibles
de fin público, medio adecuado y ausencia de iniquidad manifiesta- la
existencia de 'circunstancias justificantes', es decir, que la restricción impuesta
a los derechos ha de hallarse fundada en los hechos que le dan origen,
procurando que las normas aplicables mantengan coherencia con las reglas
constitucionales, de suerte que su aplicación no resulte contradictoria con lo
- 17 120-
establecido por la ley fundamental...” (en Causa | 2522 sentencia del 21-1X-
2011 in re "Medivid, Héctor Rubén c/ Provincia de Buenos Aires s/
Inconstitucionalidad arts. 29 y 30, ley 12.874”).
——Por todo ello, dada la naturaleza de la cuestión sometida a decisión en el
marco de la finalidad perseguida por el Pacto Fiscal, arriba referenciado, a la
que la Provincia de Buenos Aires voluntariamente ha adherido y el plexo
normativo que ha dictado en su consecuencia, considero que la actividad
desarrollada por “EXPOEX S.A.” en los períodos de ajuste se encontraba
alcanzada por el beneficio de exención del pago del Impuesto sobre los
Ingresos Brutos. Y ello no implica desconocer tampoco las previsiones
alicuotarias que las diversas leyes impositivas han fijado para la actividad de
marras, sino que vislumbro, -tal como cada una de las normas mencionadas
prevén- que las mismas no aplican, en tanto la actividad se encuentra
comprendida en el beneficio de exención establecido en leyes especiales; lo
queasí tambien voto.
2Lo decidido torna innecesario, por lo demás,el tratamiento de los restantes
agravios expresados.
o.En cuanto a la imposición de costas solicitada, no resultando ello atribución
del Cuerpo conforme a las normas que regulan su actuación, corresponde
desestimar lo pedido (conf. T.F.A.B.A., sent, Del 08/11/94 en autos “Desiervi
Cereales S.A.C.!. Y A.” entre muchasotras).
POR ELLO, RESUELVO:1%) Hacerlugar al recurso de apelación interpuesto a
fojas 483/491, por el apoderado dela firma “EXPOEX S.A.”, abogado Víctor
Ariel Goldberg, al que adhieren los Señores Adolfo Raúl Weinschelbaun y María
Inés Gaspar -ambos por derecho propio y con el patrocinio letrado del citado
profesional- contra la Disposición Delegada SEFSC número 2568,de fecha 31
de julio de 2013, dictada por la Jefatura de Departamento de Relatoría Area
Metropolitana | de la Agencia de Recaudación de la Provincia de BuenosAires,
obrante a fojas 469/478. 2”) Revocar el acto apelado en todos sus términos.
Regístrese, notifíquese a las partes y al Señor Fiscal de Estado y devuélvase.---
/W/Siguen las firmas HI - 18/20 -
ovincia de BuenosAires Corresponde al Expte. N*2360-0161204-2009TRIBUNAL FISCAL DE APELACIÓN “EXPOEX Ss A ”
9 n* 687 / 689 — La Plata
ANGELve CARBALL:.
|acaLS“Tiunal FitcaldeApelación
¡CARMARIAVERONIC 21. ña de Sala«rounal Fiscal de Apelgiuonos
VOTO DE LA DRA. LAURA CRISTINA CENICEROS:En virtud de como se
resuelve la cuestión de fondo tratada en el punto 3 del Considerando Ill del Voto
del Vocal Instructor, adhiero a lo resuelto, siendo inoficioso expedirme respecto
de las restantes cuestiones planteadas. Así dejo expresado mi voto.-
Obul, pue
anal Fiscal de Apsiá- ] MARÍAVERONICA ROMEROSecretaña de 2:04
Tribunal Fiscal deApelaciones
VOTO DEL CR. RODOLFO DÁMASO CRESPI: Adhiero al Voto del Vocal
Instructor. -
Ok uu”
¿d Apeiación Dra. MARIA VERONICA ROMEROSala Secretaria de Sala |
Tribunal Fiscal de Apelaciones
mn POR ELLO, SE RESUELVE: 1% Hacer lugar al recurso de apelación
- 19/20-
interpuesto a fojas 483/491, por el apoderado de la firma “EXPOEX S.A”,
abogado Víctor Ariel Goldberg, al que adhieren los Señores Adolfo Raúl
Weinschelbaun y María Inés Gaspar -ambos por derecho propio y con el
patrocinio letrado del citado profesional- contra la Disposición Delegada SEFSC
número 2568, de fecha 31 de julio de 2013, dictada por la Jefatura de
Departamento de Relatoría Area Metropolitana | de la Agencia de Recaudación
de la Provincia de Buenos Aires, obrante a fojas 469/478. 2”) Revocar el acto
apelado en todos sus términos. Regístrese, notifíquese a las partes y al Señor
Fiscal de Estado y devuélvase.
EL. CARBALLALNV Vacal
TribunalE de ApelaciónI
Dra LAURACRISTINACENICEROS
Vocal,
unal Fiscal de Apelación
Trip Sala Il
Cr. RODOLFO DA)Vocal a
Tríbunal Fiscal de ApelaciónSala II
| MARIA VERONICA ROMERO
REGISTRADABAJÓ EL xoSig >ecretaria de Sala |
CAPA!Tribunal Fiscal de Apelaciones
-20/20-