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EXPEDIENTE 4513/10
DEL RÍO MORTERA ENRIQUE
VS.
SECRETARÍA DE GOBERNACIÓN
REINSTALACIÓN
SÉPTIMA SALA
L A U D O
México, Distrito Federal a veintidós de septiembre de dos mil
quince.
VISTOS, los presentes autos del expediente 4513/10 para dictar
nuevo laudo, a fin de cumplimentar en sus términos la ejecutoria
emitida por el Decimoséptimo Tribunal Colegiado en materia de
Trabajo del Primer Circuito, derivado del juicio de amparo DT.-
231/2015 promovido por el Titular de la Secretaría de
Gobernación, contra actos de esta autoridad y:
R E S U L T A N D O:
PRIMERO. El tres de septiembre dos mil catorce, esta Sala dictó
laudo en el que se estableció en sus puntos resolutivos:
“PRIMERO. El actor acreditó parcialmente la procedencia de su
acción y el demandado Secretaría de Gobernación, justificó en
parte sus excepciones y defensas. SEGUNDO. Se absuelve al
demandado del cumplimiento de las prestaciones reclamadas en
los numerales I, II, IV, V, VI y VII en términos del considerando
último de esta resolución. TERCERO. Se condena al demandado
a cubrir la parte proporcional de aguinaldo, vacaciones y prima
vacacional correspondiente al año dos mil diez y el pago de horas
extras reclamadas, en términos del considerando ultimo de esta
resolución”.
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SEGUNDO. Inconforme con la anterior resolución, el Titular de la
Secretaría de Gobernación, interpusó juicio de amparo, tocando
conocer de éste al Decimoséptimo Tribunal Colegiado en materia
de Trabajo del Primer Circuito, tramitado y resuelto bajo el número
DT.-231/2015. Mediante ejecutoria pronunciada en sesión
celebrada el veintiséis de marzo de dos mil quince, resolvió en su
parte medular conceder el amparo para el efecto de que: “la
autoridad responsable, conforme al principio de congruencia que
rige el dictado de los laudos, reitere y cuantifique de nueva cuenta
la condena de pago de horas extras, descontando del período de
condena los días inhábiles y vacaciones que disfrutó el actor,
resolviendo lo que proceda.
TERCERO. Demanda. Mediante escrito presentado ante este
Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, el catorce de julio de
dos mil diez (hojas 1 a 15), el C. Del Río Mortera Enrique, reclamó
de la Secretaría de Gobernación las siguientes prestaciones:
I. La reinstalación en el Puesto de Jefe de Departamento de
Control.
II. El pago de los salarios caídos a partir de la separación más los
incrementos que se den al salario hasta que se cumplimente el
laudo.
III. La parte proporcional de aguinaldo, vacaciones y primas
vacacionales de dos mil diez y los que se generen durante la
tramitación del juicio.
IV. La declaración de que la plaza de Jefe de Departamento de
Control es de Base.
V. El pago de los Gastos Médicos.
VI. La expedición y entrega de las constancias que acrediten el
pago de aportaciones como SAR, ISSSTE y FOVISSSTE, por el
tiempo que duró la relación laboral, así como por el tiempo que
dure el conflicto.
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VII. El reconocimiento de la antigüedad que se genere durante la
tramitación del juicio.
VIII. El pago de la cantidad de dos horas extras diarias que laboró
durante las últimas 51 semanas.
Fundó su demanda en los siguientes hechos:
1. El primero de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve,
ingresó a laborar para la Secretaría de Gobernación, por conducto
del Instituto Nacional de Migración, en un horario de 9:00 a 20:00
horas, con funciones de carácter administrativo.
2. Nunca desempeñó funciones de supervisión, vigilancia o que
ejerciera el poder de decisión ya que realizaba diversos trámites
administrativos.
3. El treinta de abril de dos mil diez, fué despedido en forma
injustificada, sin que se levantara acta administrativa en la que se
le informara las supuestas irregularidades cometidas.
4. El salario que deberá de servir de base asciende a la cantidad
de $12,586.91 (DOCE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS
PESOS 91/100 M.N.).
5. Cubrió una jornada excesiva durante las últimas 51 semanas en
un horario de 9:00 a 20:00 horas con una hora para tomar
alimentos de lunes a viernes, motivo por el que reclama el pago de
2 horas extras diarias de las 16:00 a 20:00 horas.
6. La demandada en ningún momento le hizo entrega de las
constancias de que se hubieren realizado las aportaciones.
7. Demanda el pago de aguinaldo.
8. Asimismo requiere el pago de prima vacacional.
9. El seis de abril de dos mil diez, le fué solicitada la renuncia,
supuestamente para tener una promoción con efectos a partir del
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treinta de abril de dos mil diez, la que presentó con antelación a la
fecha en la que supuestamente debía surtir efectos,
posteriormente se enteró de que no había ninguna promoción sin
que existiera la intensión de dejar de laborar en el Instituto
Nacional de Migración, consecuentemente el veintisiete de abril de
dos mil diez, se retractó de la renuncia.
10. El tres de mayo de dos mil diez, al intentar ingresar a la fuente
de trabajo se le impidió el paso existiendo un despido injustificado
al haber laborado más de dos años, ya que en todo caso la
demandada debió solicitar la autorización del cese.
En el capítulo de derecho invocó los preceptos legales que
consideró aplicables al conflicto planteado y ofreció las pruebas
que estimó pertinentes para acreditar la procedencia de su acción,
las que serán descritas y analizadas posteriormente.
CUARTO. Emplazamiento. Mediante acuerdo plenario del
veintiséis de agosto de dos mil diez (hoja 22), se ordenó emplazar
a juicio al titular de la Secretaría de Gobernación, con copia de la
demanda y documentos anexos, a fin de que diera contestación,
apercibido que de no hacerlo dentro del término concedido o de
resultar mal representado, se le tendría por contestada en sentido
afirmativo, salvo prueba en contrario, de conformidad con el
artículo 136, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado.
QUINTO. Contestación de la Secretaría de Gobernación.
Mediante escrito presentado el dieciocho de octubre de dos mil
diez (hojas 28 a 41), a través de su apoderado legal, contestó en
tiempo y forma la demanda, negando la procedencia de las
prestaciones reclamadas.
Controvirtió los hechos de la siguiente manera:
1. Acepta la fecha de ingreso, pero niega el horario, aclarando que
ingresó en un interinato en la plaza de Administrativo
Especializado, con clave presupuestal 411-A-01005/58 catalogada
como de confianza.
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2. No lo consideró un hecho controvertido.
3. Lo niega, ya que a partir del veintisiete de abril de dos mil diez,
dejó de presentarse, sin dar aviso a su Jefe Inmediato, aduciendo
que el actor presentó su renuncia el nueve de abril de dos mil diez,
al puesto de Jefe de Departamento.
4. Lo niega, dado que recibía en forma líquida la cantidad de
$6,537.35 (SEIS MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS
35/100 M.N.).
5. Lo niega, al no cubrir el horario que refiere.
6. No es un hecho, sino una prestación.
Opuso las siguientes excepciones y defensas:
FALTA DE ACCIÓN Y DE DERECHO. La demandada menciona
que es inexistente el despido, ya que el actor decidió de manera
unilateral abandonar su empleo al dejar de presentarse a laborar
sin causa o motivo justificado a partir del veintisiete de abril de dos
mil diez.
El dieciocho de agosto de dos mil ocho, se le notificó el cambio de
adscripción y dejó de presentarse a sus labores sin causa
justificada.
Asimismo, menciona que la plaza de Jefe de Departamento es
catalogada de confianza.
ABANDONO DE EMPLEO. El actor dejó de presentarse a su
nuevo centro de trabajo el veintisiete de abril de dos mil diez,
aunado a que presentó su renuncia el nueve de abril de dos mil
diez, con carácter de irrevocable.
OSCURIDAD Y FALTA DE CREDIBILIDAD EN LA DEMANDA.
Al no precisar las circunstancias que denoten el despido que
alega.
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ACCESORIEDAD. Al ser improcedente la acción principal el resto
de las prestaciones debe correr la misma suerte.
FALTA DE PRESUPUESTOS BASE DE LA ACCIÓN. Al ser
indispensable presentar los presupuestos de la acción, esto es el
objeto del despido del que dice fué objeto o que se le impidió
realizar sus actividades, siendo lo cierto que incurrió en abandono
de empleo al dejarse de presentar a laborar a partir del veintisiete
de abril de dos mil diez.
En el capítulo de derecho, objetó las pruebas de su contraparte,
negó la aplicabilidad de los preceptos legales invocados por el
actor, y ofreció las pruebas que estimó pertinentes para acreditar
la procedencia de sus excepciones y defensas, así como la
reconvención planteada.
SEXTO. Audiencia de pruebas, alegatos y resolución. El tres
de mayo de dos mil once (hojas 64 a 66), dió inició a la
celebración de la audiencia de pruebas, alegatos y resolución, en
la que se admitieron las pruebas de cada una de las partes que se
estimaron pertinentes y se desecharon aquellas contrarias a
derecho o que no tenían relación con la litis. Mediante acuerdo
plenario de veintisiete de marzo de dos mil catorce (hoja 204), las
partes formularon sus alegatos, se declaró cerrada la instrucción y
se turnaron los autos para dictar el presente laudo.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. El artículo 80, de la Ley de Amparo, establece que la
sentencia que concede el amparo tiene por objeto restituir al
agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada,
restableciendo las cosas al estado que guardan antes de la
violación. En consecuencia, se deja insubsistente el laudo dictado
el tres de septiembre de dos mil catorce.
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SEGUNDO. Competencia. Esta Séptima Sala del Tribunal
Federal de Conciliación y Arbitraje es competentes para conocer y
resolver el presente conflicto laboral, con fundamento en los
artículos 123, apartado B), fracción XII de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, 124, fracción I y 124 B, fracción
I de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.
TERCERO. Litis. En el presente asunto consiste en determinar si
le asiste la razón y el derecho al actor C. Del Río Mortera Enrique,
para reclamar la reinstalación y demás prestaciones accesorias,
debido al despido injustificado del cual fué objeto, o bien, como se
excepciona la Secretaría de Gobernación, el referido actor carece
de acción y derecho, en virtud de que el actor decidió de manera
unilateral abandonar su empleo al dejar de presentarse a laborar
sin causa o motivo justificado a partir del veintisiete de abril de dos
mil diez, aunado a que presentó la renuncia con carácter
irrevocable en la plaza de Jefe de Departamento la que es
catalogada de confianza.
Por la forma en que quedó planteada la litis en el presente asunto,
le corresponde al demandado Secretaría de Gobernación acreditar
el abandono de empleo y la presentación de la renuncia, en
términos de los artículos 784 y 804 de la Ley Federal del Trabajo
de aplicación supletoria a la ley de la materia.
CUARTO. Pruebas del demandado. De acuerdo a la carga
probatoria se procede analizar las pruebas ofrecidas y aceptadas
al Titular de la Secretaría de Gobernación, siendo las siguientes:
1. La confesional del actor, desahogada en la audiencia del
dieciséis de junio de dos mil once (hoja 75), al contestar en forma
afirmativa a la posición del numeral 1, tiene valor para demostrar
que el cargo que le fué asignado es de Jefe de Departamento.
2. Testimonial a cargo de Sandra Yanet Serna Montoya y Salvador
Manuel Gravioto Lebrija, carece de valor probatorio dado que se
decretó la deserción del segundo (hoja 204) y el testimonio de uno
no hace prueba plena, al no haberse ofrecido como prueba
singular.
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3. Copias de los recibos de pago de dos mil nueve y dos mil diez
(hojas 42 y 43), al no ser objetadas en cuanto autenticidad de
contenido y firma, acreditan las percepciones que el actor recibió
en el puesto de jefe de Departamento.
4. Informe de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (hoja
77), por virtud del cual señala que en el Catálogo General de
Puestos y Plazas del Gobierno Federal se consigna el código de
identificación CFOC001 y éste lo tiene el puesto asignado de
Jefatura de Departamento, mismo que se clasifica como de
confianza.
5 y 6.Instrumental de actuaciones y la presuncional legal y
humana, desahogadas por su propia y especial naturaleza en
audiencia del ocho de marzo de dos mil diez (hoja 149), mismas
que serán valoradas en conjunto con las demás pruebas.
QUINTO. Pruebas del actor. Por su parte, el actor ofreció las
siguientes:
I. Confesional a cargo del titular demandado Secretaría de
Gobernación, desahogada en audiencia del dieciséis de junio de
dos mil once (hoja 74), prueba que no le favorece al actor toda vez
que negó las posiciones que se le articularon y que fueron
calificadas de legales.
II. Confesional del Instituto Nacional de Migración, carece de valor
probatorio al haberse decretado la deserción en audiencia de tres
de mayo de dos mil once (hoja 64).
III. Confesional a cargo de los CC. Genaro Gutiérrez Soto, José de
Jesús Durón Vernal y José Luis García Olivera, carece de valor
probatorio al haberse decretado la deserción del primer y segundo
testigo mediante acuerdo plenario de treinta de octubre de dos mil
doce (hoja 158) y del tercero a través del acuerdo de veintinueve
de febrero de dos mil doce (117).
IV A) Original del escrito de veintiséis de abril de dos mil diez (hoja
16), al ser objetada en cuanto alcance, valor probatorio y
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autenticidad, la misma quedó desahogada por su propia y especial
naturaleza según se observa del acuerdo dictado en audiencia de
tres de mayo de dos mil once (hoja 64), se aprecia que dicho
documento fué ofrecido en original por lo que el medio de
perfeccionamiento lo era la ratificación y no el cotejo,
consecuentemente tiene valor para demostrar que el actor dejó sin
efectos la renuncia fechada el treinta de abril de dos mil diez,
siendo su voluntad continuar desempeñando las funciones en la
plaza presupuestal CFOC001/0076.
B) Copia fotostática del oficio INM/DRDF/SA/458/2010, de seis de
abril de dos mil diez (hoja 17), fue objetada en cuanto alcance,
valor probatorio y autenticidad y al no ser perfeccionada, se
tuvieron por presuntivamente ciertos los hechos respecto de que
se envía la renuncia del actor con efectos a partir del treinta de
abril de dos mil diez.
C) Copia de la propuesta de doce de abril de dos mil diez (hoja
18), fue objetada en cuanto alcance, valor probatorio y
autenticidad y al no ser perfeccionada, se tuvieron por
presuntivamente ciertos los hechos que la parte actora pretende
acreditar, respecto de que causó baja en el puesto de Jefe de
Departamento a partir del treinta de abril de dos mil diez.
D) Copia fotostática del comprobante de haber cumplido los
requisitos de filiación de diecinueve de enero de mil novecientos
noventa (hoja 19), al no ser perfeccionado mediante cotejo se
tuvieron por presuntivamente ciertos los hechos en el sentido de
que el actor ingresó a prestar sus servicios a la Secretaría de
Gobernación el primero de diciembre de mil novecientos ochenta y
nueve.
V. Inspección desahogada el veintidós de agosto de dos mil doce
(hoja 93), respecto de los extremos de los incisos A), B), C) y D),
al no ponerse a la vista las documentales solicitadas, se tuvieron
por presuntivamente ciertos los hechos que la parte actora
pretende acreditar en el sentido de que el actor ingresó a laborar
el primero de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve, que
laboró en forma ininterrumpida del primero de diciembre de mil
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novecientos ochenta y nueve al treinta de abril de dos mil diez,
que el último salario quincenal que percibió fué por el monto de
$12,586.41 en un horario de labores de las 9:00 a 20:00 horas con
una hora para ingerir alimentos de lunes a sábado.
VI. Testimonial a cargo de Francisco Javier rojas Rebollo y
Roberto Ávila Ramírez, al ser atestes y congruentes acreditan que
el actor laboraba en el Instituto Nacional de Migración.
VII y VIII. Instrumental de actuaciones y la presuncional legal y
humana, desahogada por su propia y especial naturaleza en
audiencia del ocho de marzo de dos mil diez (hoja 149), mismas
que serán valoradas en conjunto con las demás pruebas.
SEXTO. Valoración. De las pruebas ofrecidas por las partes y
valoradas que han sido, incluyéndose la instrumental de
actuaciones y la presuncional legal y humana con fundamento en
el artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio
del Estado, ésta Sala llega a las siguientes consideraciones:
Del análisis de las constancias que integran el expediente, de
conformidad con el artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo de
aplicación supletoria a la ley de la materia, existe confesión
expresa del actor en el hecho 1 de la demanda, en el sentido de
que se desempeñó como Jefe de Departamento de Control,
circunstancia que se adminicula con los recibos de pago en los
cuales se aprecia que percibió su salario en dicho puesto.
El actor solicita la reinstalación en el puesto de Jefe de
Departamento de Control, sin embargo el demandado se
excepciona alegando que no tiene derecho a ella, bajo el
argumento de que el actor presentó la renuncia con carácter
irrevocable en la plaza de Jefe de Departamento la que es
catalogada de confianza.
En este aspecto previamente se determinó que le corresponde al
demandado acreditar que el actor presentó la renuncia con
carácter de irrevocable.
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Inicialmente debe mencionarse que la renuncia es un acto jurídico
unilateral por medio de la cual un trabajador plasma su voluntad
de ceder a su cargo, cuya intención debe estar libre de coacción
existiendo la libertad de no querer laborar ya para el demandado,
pues lo contrario afecta su validez, ya que lo importante para que
surta efectos jurídicos es que en el documento se asiente la
voluntad del empleado de no continuar laborando para la patronal,
y que el titular o su representante legítimo se enteren de ella, lo
contrario impide que surta plenos efectos jurídicos.
En el caso que nos ocupa existe una renuncia con efectos a partir
del treinta de abril de dos mil diez, sin embargo el actor se retractó
con anterioridad a la fecha con la que surtiera sus efectos lo que
ocurrió el veintiséis de abril de dos mil diez, habiendo sido recibida
por el demandado el veintisiete de abril del mismo año, luego
entonces la supuesta renuncia con carácter irrevocable no surtió
efectos, aunado a que debió ser perfeccionada y adminiculada con
otras probanzas, si tomamos en consideración que hay una
manifestación expresa por parte del actor de seguir laborando en
dicha institución por lo que en todo caso debió realizarse el
reconocimiento expreso o tácito del documento por parte del actor,
el cotejo, la prueba pericial, la testimonial, etcétera, lo que en la
especie no aconteció.
Es así como, la excepción opuesta por el Titular demandado, en el
sentido de que el trabajador renunció voluntariamente en una
fecha determinada resulta infundada, ya que conforme a las reglas
procesales de la carga de la prueba le correspondía a la
Secretaría de Gobernación demostrar tal evento.
Sirve de apoyo, la tesis aislada XVII.2o.C.T.7 L en Materia
laboral, de la Novena Época, del Segundo Tribunal Colegiado de
Circuito, Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, XVIII, Diciembre de 2003, Página: 1451
“RENUNCIA AL TRABAJO. PARA QUE PRODUZCA EFECTOS JURÍDICOS DEBE EXTERNARSE DE MANERA LIBRE Y ESPONTÁNEA. Para que una renuncia tenga eficacia y produzca efectos jurídicos es necesario que contenga no sólo la expresión de voluntad del trabajador de separarse de su empleo, sino que, además, no debe
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quedar duda alguna de esa decisión, pues debe constar en términos claros y precisos, esto es, se requiere que de su texto se advierta de manera indubitable el deseo libre y espontáneo de renunciar al trabajo. De esta manera, si la renuncia se redacta afirmando el trabajador que al no "acatar" el cambio a otra negociación de la fuente de trabajo "acepta" la renuncia, no puede considerarse que ésta se emitió en forma libre y espontánea, sino que obedece a una disyuntiva del patrón, salvo el caso en que el empleador demuestre que en el contrato de trabajo se pactó la posibilidad de que la prestación del servicio se realizara en diferentes centros de trabajo”.
Así como el criterio 2a./J. 2/2002 en materia laboral de la Novena
Época, de Segunda Sala publicada en el Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, XV, Enero de 2002, Página: 98.
“RENUNCIA DEL TRABAJADOR. PARA OTORGARLE VALOR PROBATORIO, CUANDO CONSTA POR ESCRITO, NO ES NECESARIO QUE AL CONTESTAR LA DEMANDA EL PATRÓN PRECISE LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR EN QUE FUE PRESENTADA, SIN PERJUICIO DE QUE EL DOCUMENTO SE PERFECCIONE SI ES CUESTIONADO. Al tenor de lo dispuesto por los artículos 797, 798, 801 y 802 de la Ley Federal del Trabajo, los documentos privados para tener valor probatorio pleno, deben ser perfeccionados con otras probanzas, tales como el reconocimiento expreso o tácito, el cotejo, la prueba pericial, la testimonial, etcétera. Así, cuando el patrón demandado en un juicio laboral opone como excepción que el trabajador renunció voluntariamente en una fecha determinada, conforme a las reglas procesales de la carga de la prueba a él le corresponde demostrar tal evento y si para ello ofrece como prueba el escrito en que consta dicha renuncia, por ser éste un documento privado, al valorarlo debe tenerse en cuenta si fue o no objetado y, en su caso, perfeccionado, para efectos de determinar su alcance probatorio, aunque el patrón no haya precisado en su contestación de demanda las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la renuncia, pues si ésta consta por escrito, los datos que puedan exigirse, constarán en el documento, o su omisión será motivo de estudio al analizar su valor probatorio, ya que las circunstancias relativas a cómo, cuándo y dónde renunció, son propias del escrito cuestionado y la procedencia de la excepción opuesta por el patrón dependerá de la valoración que se haga del referido documento. Lo anterior deriva de que la litis queda debidamente fijada al precisar el patrón que el trabajador renunció a su empleo, correspondiéndole al primero demostrar los hechos en que funda su defensa y al segundo, en su caso, desvirtuar las pruebas que aquel presente, como sucedería si el escrito de renuncia fuera cuestionado.”
En segundo lugar, con el material probatorio se analizará si las
actividades realizadas por el actor fueron de base o de confianza,
ya que el actor solicita se le reinstale en el puesto de Jefe de
Departamento, debiendo mencionar que tenía la carga de la
prueba para demostrar que realizaba actividades de base.
EXP. NÚMERO 4513/10 13
Sin dejar de observar que la parte actora tiene la carga probatoria
para demostrar que las funciones que desempeñó fueron de base,
bajo el argumento de que la causa de pedir en que apoyó la
misma, ponen de manifiesto que su pretensión era dejar sin
efectos la calidad de confianza que tenía, motivo por el que le
corresponde acreditar que las funciones que desarrolla en el
centro de trabajo son diversas a las establecidas en el artículo 5°,
de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.
Sirve de apoyo el criterio de la novena Época, de los Tribunales
Colegiados de Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta XXVII, Marzo de 2008, Tesis: XX.1o. J/66,
Página: 1714.
“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE CHIAPAS. CUANDO DEMANDEN EL OTORGAMIENTO DEL CONTRATO O NOMBRAMIENTO DE BASE Y LA PATRONAL ARGUMENTE QUE NO TIENEN DERECHO A ELLO, LA CARGA DE LA PRUEBA DEBE DIVIDIRSE ENTRE AMBOS. De los artículos 784, 804 y 805 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas, se advierte que imponen al patrón una mayor carga de la prueba que al trabajador, al relevar a éste de la obligación de probar los hechos expresados como base de su acción cuando el tribunal estime que por razón lógica las pruebas conducentes deben obrar en poder del patrón o de un tercero, procediendo en esos casos a requerir su exhibición con el apercibimiento que de no presentarlas se presumirán ciertos los hechos alegados por el trabajador. En esa tesitura, cuando un trabajador demande el otorgamiento del contrato o nombramiento de base y la patronal argumente que no tiene derecho a ello, la carga de la prueba se encuentra dividida entre ambos, correspondiéndole a ésta demostrar que aquél se encuentra comprendido dentro de la clasificación prevista en el artículo 6 de la mencionada legislación burocrática estatal, que la plaza que ocupa no es de base, que existe nota desfavorable en su expediente personal o que la acción se ejercitó antes de haber transcurrido seis meses de otorgado el nombramiento, por ser quien cuenta con mayores elementos para ello; mientras que al trabajador le corresponde acreditar que las funciones que desempeña y la materia del trabajo que dio origen a su contratación son de carácter permanente o definitivo.”
En este aspecto, se determina que el actor al laborar en la
Subdelegación Regional de Control Migratorio en la Delegación
Regional del Instituto Nacional de Migración en el Distrito Federal,
en el puesto de Jefe de Departamento de Control número
presupuestal CFOC001/0076, es del dominio público que se
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reconoce al Instituto Nacional de Migración como instancia
encargada de mantener la integridad, estabilidad y permanencia
del Estado Mexicano, a través de la aplicación ejecución de la
Legislación Migratoria y las Políticas Nacionales, acciones y
programas de seguridad nacional.
Aunado a que en términos de los artículos 16 y 151, de la Ley
Federal de Población, el Servicio de Migración tiene prioridad para
entrada y salida de personas, en cualquier forma que lo hagan ya
sea en transporte nacionales o extranjeros, marítimos, aéreos o
terrestres en las costas, puertos, fronteras y aeropuertos de la
república; y fuera de los puntos de revisión establecidos conforme
a las disposiciones de esa ley, la Secretaría de Gobernación, a
través del personal de los Servicios de Migración y de la Policía
Federal Preventivo, podrá llevar a cabo visitas de verificación,
comparecencia del extranjero ante la autoridad migratoria,
recepción y desahogo de denuncias y testimonios, solicitud de
informes; revisión migratoria en rutas o puntos provisionales
distintos a los establecidos y obtención de los demás elementos
de convicción necesarios para la aplicación de la Ley Migratoria,
su reglamento y demás disposiciones administrativas procedentes,
de lo que se desprende las facultades de revisión, ejecución y
poder de mando que tiene el Jefe de Departamento de Control,
por lo que su actividad es equiparable, de manera facultativa, a las
que desarrolla el personal Policial; máxime que se encuentran
publicadas en el Diario Oficial de la Federación, sin que resulte
necesario su exhibición.
Por las razones antes expuestas conforme al artículo 5°, de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se trata de un
trabajador de confianza en términos de los artículos 5 y 18, de la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, y por
disposición legal, le correspondía realizar funciones de inspección,
vigilancia y verificación, en términos de la Ley General de
Población.
Para tal efecto, el artículo 16, de la Ley General de Población, el
cual fué derogado el veintiocho de octubre de dos mil doce, ya que
de conformidad con el artículo Primero Transitorio del Decreto de
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Reformas publicado en el Diario Oficial de la Federación el
veinticinco de mayo de dos mil once, su derogación entraría en
vigor hasta que se encuentra vigente el Reglamento de la Ley de
Migración, que fue el veintiocho de septiembre de dos mil doce, en
su artículo Transitorio Primero, se estableció que dicho reglamento
entraría en vigor a los treinta días hábiles siguientes al de su
publicación en el Diario Oficial de la Federación, esto es, el
veintiocho de octubre de dos mil doce, pero que estuvo vigente
durante el desarrollo del vínculo laboral entre las partes, el cual
dispone:
“Articulo 16.- El personal de los Servicios de Migración
dependientes de la Secretaría de Gobernación y la Policía Federal
Preventiva tienen prioridad, con excepción del servicio de sanidad,
para inspeccionar la entrada o salida de personas en cualquier
forma que lo hagan, ya sea en transportes nacionales o
extranjeros, marítimos, aéreos o terrestres, en las costas, puertos,
fronteras y aeropuertos de la República”.
En este orden de ideas, en términos del citado numeral con
excepción del Servicio de Sanidad, el personal de los servicios de
migración, realiza de manera prioritaria funciones de inspección y
vigilancia respecto de entrada y salida de personas al territorio
nacional.
Bajo dicha normatividad, debe considerarse al actor como
miembro del personal de servicios de migración, pues así lo indica
la propia denominación de su puesto, a saber Jefe de
Departamento de Control por lo que, por mandato legal contenido
en el artículo 16 citado, tiene funciones de (inspección), dado que
con excepción del servicio de sanidad, le correspondía de manera
prioritaria “inspeccionar la entrada o salida de personas en
cualquier forma que lo hagan”, ya sea en transportes nacionales o
extranjeros, marítimos, aéreos o terrestres, en las costas, puertos
y fronteras y aeropuertos de la república.
Luego entonces si el actor se desempeñaba como Jefe de
Departamento de Control, y por mandato legal sus funciones en
forma exclusiva y permanente son de inspección y vigilancia,
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entonces, es indudable que debe considerarse que es un
trabajador de confianza, en términos de lo que establece el
artículo 5°, fracción II, inciso b), de la referida Ley Burocrática,
luego entonces solo puede disfrutar de las medidas de protección
al salario y seguridad social, pero no de los demás derechos
otorgados a los trabajadores de base como lo es la estabilidad e
inamovilidad en el empleo.
Apoya lo anterior, la tesis aislada I.6o.T.75L (10a), de este
Tribunal Colegiado, publicada en la página 1375, Libro XXVI,
noviembre de dos mil trece, tomo 2, Décima época, del Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, que a la letra dice:
“PERSONAL DE SERVICIOS MIGRATORIOS (AGENTES FEDERALES DE MIGRACIÓN). AL RELIZAR PRIORITARIAMENTE FUNCIONES DE INSPECCIÓN RESPECTO DE LA ENTRADA O SALIDA DE PERSONAS AL TERRITORIO NACIONAL,D EBEN CONSIDERARSE COMO TRABAJADORES DE CONFIANZA.- De la adminicularían de los artículos 5°, fracción II, inciso b), de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, y 151 (vigente hasta el 25 de mayo de 2011), en relación con el 16 (vigente hasta el 12 de noviembre de 2011), de la Ley General de Población, se advierte que loa agentes federales de migración pertenecen al personal de servicios migratorios, y a realizar prioritariamente funciones de “inspección”, pues les corresponde inspeccionar la entrada o salida de personas en cualquier forma que lo hagan, ya sea en transportes nacionales o extranjeros, marítimos, aéreos o terrestres, en las costas, puertos, fronteras y aeropuertos de la Republica; por lo que, por mandato legal, les corresponde realizar exclusiva y permanentemente las funciones de inspección de la entrada o salida de personas al territorio nacional por cualquier medio de transporte; consecuentemente, deben considerarse como trabajadores de confianza en términos del citado artículo 5°, fracción II, inciso b)”. Así como la tesis aislada LII/2011, emitida por la Segunda Sala de
la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página
662, Tomo XXXIII, mayo de dos mil once, Novena Época, del
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que enseguida
se transcribe:
“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. INTERPRETACIÓN DEL ÚLTIMO PÁRRAFO DE LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 5o. DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, REGLAMENTARIA DEL APARTADO B DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL. Del análisis histórico legislativo del precepto legal referido, se concluye que la norma jurídica contenida en él, al disponer que la clasificación de los puestos de confianza en cada
EXP. NÚMERO 4513/10 17
una de las dependencias o entidades formará parte de su catálogo de puestos, les impone la obligación de ordenar en un sistema las categorías de los trabajadores consideradas como de confianza en el Ejecutivo Federal, atendiendo a las funciones, atribuciones y responsabilidades detalladas en los incisos del a) al l) de la propia fracción, debido a que la intención del legislador fue crear un instrumento eficaz para catalogar, organizar y racionalizar la Administración Pública, no sólo para la aplicación correcta del presupuesto, sino también para distinguir con claridad los puestos y empleos del Gobierno Federal.
Y la Jurisprudencia 2ª./J.22/2014 (10ª), de la Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la nación publicada en la página
876, Libro 4, marzo de dos mil catorce, Tomo I, Décima época, de
la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, que a la letra
dice:
“TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO, SU FALTA DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO NO ES CONTRARIA A LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPUBLICA.- La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 1°, dispone que las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la propia Constitución Federal y en los tratados internacionales. Ahora bien, si el Constituyente Permanente no tuvo la intención de otorgar a los trabajadores de confianza el derecho a la estabilidad en el empleo, acorde con la interpretación que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha hecho de la fracción XIV del apartado B del artículo 123 de la Norma suprema, la cual únicamente les permite disfrutar de las medidas de protección al salario y gozar de los beneficios de la seguridad social, entonces por principio ontológico, no puede contravenir la Constitución General de la Republica, específicamente el derecho humano a la estabilidad en el empleo previsto únicamente para los trabajadores de base, en la fracción IX de los indicados precepto y apartado, ni el de igualdad y no discriminación, porque la diferencia entre trabajadores de confianza y de base al servicio del Estado la prevé la propia Noma Fundamental”.
En otro aspecto, a pesar de que el demandado refiere en el hecho
dos de la contestación a la demanda y en su capítulo de
excepciones, que el actor incurrió en abandono de empleo a partir
del veintisiete de abril de dos mil diez, resulta irrelevante el análisis
de dicha excepción al acreditarse la calidad de confianza.
Por lo anterior, resulta procedente absolver al demandado
Secretaría de Gobernación, de llevar a cabo la reinstalación en el
Puesto de Jefe de Departamento de Control.
EXP. NÚMERO 4513/10 18
Al resultar improcedente la acción principal se absuelve al
demandado del pago de los salarios caídos a partir de la
separación más los incrementos hasta que se cumplimente el
laudo, así como de realizar la declaración de que la plaza de Jefe
de Departamento de control es de Base.
Se absuelve al demandado del pago de los Gastos Médicos
reclamado, en razón de que el actor no acreditó en juicio haber
erogado dicha prestación.
Se absuelve al demandado de realizar la expedición y entrega de
las constancias que acrediten el pago de aportaciones como SAR,
ISSSTE y FOVISSSTE, por el tiempo que duró la relación laboral,
ya que de los recibos de pago exhibidos se aprecia que bajo el
concepto 76 se le pago el Seguro de Separación individualizado,
habiéndole realizado las siguientes deducciones bajo los
conceptos 30 Seguro de salud, 31 seguro de RCV, 32 Seguro de
invalidez y vida, 33 Seguros sociales y Culturales, 51 Seguro de
Vida Ind. Met-Life, 77 Seguro de Retiro, 81 Ahorro Aseg. Sep.
Indv. (segob), Ahorro Seg. Sep. Indv. (servidor público) y de los
subsecuentes al resultar improcedente al acción principal.
Se absuelve a la demandada de realizar el reconocimiento de la
antigüedad que se genere durante la tramitación del juicio, al
resultar improcedente la acción principal.
Siguiendo los lineamientos de la ejecutoria, por lo que respecta al
pago de horas extras, el actor señala que laboró durante las
últimas 51 semanas en un horario de 9:00 a 20:00 horas teniendo
una hora para tomar alimentos, lo que significa que laboraba diez
horas diarias, traduciéndose ello en una jornada creíble al tener
una hora de descanso en el ejercicio de su desempeño, lo que se
traduce en un período en el que podía recuperar sus energías, por
lo que resulta procedente condenar al demandado de este
reclamo, sin embargo se deberá descontar los días inhábiles y
periodos vacacionales; pues es claro en esas fechas no puedo
haber laborado tiempo extraordinario al no estar a disposición del
patrón.
EXP. NÚMERO 4513/10 19
Lo anterior tiene sustento en el hecho de que día inhábil es aquella
fecha del calendario que es resaltada de forma especial, la que
habitualmente suele ser no laborable, y además resulta
improbable que el trabajador desempeñe sus labores, así como
tiempo extraordinario.
Al respecto el artículo 29 de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado precisa:
“Artículo 29.- Serán días de descanso obligatorio los que señale el
calendario oficial y el que determinen las Leyes Federales y
Locales Electorales, en el caso de elecciones ordinarias, para
efectuar la jornada electoral.
Por otra parte, el artículo 30 del citado ordenamiento establece
que los trabajadores al servicio del Estado tengan más de seis
meses consecutivos de servicios, disfrutaran de dos periodos
vacaciones de diez días.
“Artículo 30.- Los trabajadores que tengan más de seis meses
consecutivos de servicios, disfrutaran de dos períodos de
vacaciones, de diez días laborables cada uno, en las fechas que
se señalen al efecto; pero en todo caso se dejarán guardias para
la tramitación de los asuntos urgentes, para los que se utilizarán
de preferencia los servicios de quienes no tuvieren derecho a
vacaciones...”.
Conforme a lo anterior si el actor demanda el pago de horas extras
durante las últimas 51 semanas, tomando en cuenta que laboró
hasta el 30 de abril de 2010, ello significa que el período materia
de condena comprende del 11 de mayo de 2009 al 30 de abril de
2010, periodo al que se le descontaran los días de descanso
obligatorio como lo refiere el artículo 29 de la Ley burocrática en
relación con el artículo 74 de la Ley Federal del Trabajo y los dos
periodos de 10 días de vacaciones, conforme al artículo 30 de la
Ley burocrática.
EXP. NÚMERO 4513/10 20
MAYO 2009
D L M M J V S No.
semana
Horas
extras
1 2
3 4 5 6 7 8 9
10 11 12 13 14 15 16 1 10
17 18 19 20 21 22 23 2 10
24 25 26 27 28 29 30 3 10
31
JUNIO 2009
D L M M J V S No.
semana
Horas
extras
1 2 3 4 5 6 4 10
7 8 9 10 11 12 13 5 10
14 15 16 17 18 19 20 6 10
21 22 23 24 25 26 27 7 10
28 29 30
JULIO 2009
D L M M J V S No.
semana
Horas
extras
1 2 3 4 8 10
5 6 7 8 9 10 11 9 10
12 13 14 15 16 17 18 10 10
19 20 21 22 23 24 25 11 0
26 27 28 29 30 31 0
EXP. NÚMERO 4513/10 21
AGOSTO 2009
D L M M J V S No.
semana
Horas
extras
1 12
2 3 4 5 6 7 8 13 10
9 10 11 12 13 14 15 14 10
16 17 18 19 20 21 22 15 10
23 24 25 26 27 28 29 16 10
30 31
SEPTIEMBRE 2009
D L M M J V S No.
semana
Horas
extras
1 2 3 4 5 17 10
6 7 8 9 10 11 12 18 10
13 14 15 16 17 18 19 19 8
20 21 22 23 24 25 26 20 10
27 28 29 30
OCTUBRE 2009
D L M M J V S No.
semana
Horas
extras
1 2 3 21 10
4 5 6 7 8 9 10 22 10
11 12 13 14 15 16 17 23 10
18 19 20 21 22 23 24 24 10
25 26 27 28 29 30 31 25 10
EXP. NÚMERO 4513/10 22
NOVIEMBRE 2009
D L M M J V S No.
semana
Horas
extras
1 2 3 4 5 6 7 26 10
8 9 10 11 12 13 14 27 10
15 16 17 18 19 20 21 28 8
22 23 24 25 26 27 28 29 10
29 30
DICIEMBRE 2009
D L M M J V S No.
semana
Horas
extras
1 2 3 4 5 30 10
6 7 8 9 10 11 12 31
13 14 15 16 17 18 19 32
20 21 22 23 24 25 26 33 8
27 28 29 30 31
ENERO 2010
D L M M J V S No.
semana
Horas
extras
1 2 34 8
3 4 5 6 7 8 9 35 10
10 11 12 13 14 15 16 36 10
17 18 19 20 21 22 23 37 10
24 25 26 27 28 29 30 38 10
31
EXP. NÚMERO 4513/10 23
FEBRERO 2010
D L M M J V S No.
semana
Horas
extras
1 2 3 4 5 6 39 8
7 8 9 10 11 12 13 40 10
14 15 16 17 18 19 20 41 10
21 22 23 24 25 26 27 42 10
28
MARZO 2010
D L M M J V S No.
semana
Horas
extras
1 2 3 4 5 6 43 10
7 8 9 10 11 12 13 44 10
14 15 16 17 18 19 20 45 8
21 22 23 24 25 26 27 46 10
28 29 30 31
ABRIL 2010
D L M M J V S No.
semana
Horas
extras
1 2 3 47 10
4 5 6 7 8 9 10 48 10
11 12 13 14 15 16 17 49 10
18 19 20 21 22 23 24 50 10
25 26 27 28 29 30 51 10
De lo que se concluye que laboró 41 semanas de 5 días, por lo
que laboró 410 horas extras de las cuales 369 se pagan al doble y
EXP. NÚMERO 4513/10 24
41 al triple y 6 semanas de 4 días lo que representa 48 horas al
doble.
Con la finalidad de llevar a cabo las cuantificaciones, se toma
como cierto el salario que consta en el recibo de pago localizado
en la hoja 42, que comprende la clave 07 sueldo $3,692.89 (TRES
MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS 89/100 M.N.), más
la compensación garantizada por la cantidad de $7,383.77 (SIETE
MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES PESOS 77/100 M.N.) lo
que suma un monto de $11,076.66 (ONCE MIL SETENTA Y SEIS
PESOS 66/100 M.N.), de manera quincenal lo que implica un
salario diario de $738.44 (SETECIENTOS TREINTA Y OCHO
PESOS 44/100 M.N.) y un salario por hora de $92.30 (NOVENTA
Y DOS PESOS 30/100 M.N.)
41 semanas (de 5 días) x
10 horas extras = 410 de
las cuales 369 son al
doble y 41 al triple
369 x 92.30 x 2=68,117.40
41 x 92.30 x 3=$11,352.90
6 semanas (4 días) x 8
horas extras = 48 horas
al doble.
48 x 92.30 x 2= 8,860.80
TOTAL $88,331.10
Una vez que se han efectuado las operaciones aritméticas
correspondientes, la suma de las cantidades que se han descrito
en los apartados que anteceden, determinan condenar al
demandado a pagarle al actor la cantidad de $88,331.10
(OCHENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UN PESOS
10/100 M.N.), por concepto de pago de horas extras reclamadas.
Se condena a la demandada al pago de aguinaldo proporcional al
año dos mil diez, ya que la Secretaría de Gobernación debió
exhibir los comprobantes correspondientes que ampararan su
retribución. De acuerdo al artículo 42 bis, de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, para un año de servicios
corresponden cuarenta días de salario, por lo tanto, del primero de
enero al treinta de abril de dos mil diez, comprende 13.33 días que
multiplicados por el salario diario tabular de nos da un total a pagar
de $9,843.40 (NUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES
EXP. NÚMERO 4513/10 25
PESOS 40/100 M.N) y se absuelve de los subsecuentes al resultar
improcedente la acción principal.
Del material aportado no se observa que el demandado hubiere
cubierto la parte proporcional de vacaciones y prima vacacional de
dos mil diez, siendo procedente condenar al demandado a su
pago, luego entonces en términos del artículo 40, de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, del primero de
enero al treinta de abril de dos mil diez, corresponden 6.66 días de
vacaciones, que multiplicados por su salario diario, nos da la
cantidad a pagar de $4,918.01 (CUATRO MIL NOVECIENTOS
DIECIOCHO PESOS 01/100 M.N.) y esta cantidad multiplicada por
el 30%, nos da un total a pagar de $1,475.40 (UN MIL
CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS 40/100 M.N.) las
que deberá cubrir el demandado y se absuelve de los
subsecuentes al resultar improcedente la acción principal.
En mérito de lo expuesto y fundado y en apoyo a lo dispuesto por
el artículo 137 de la Ley de la Materia, se
R E S U E L VE
PRIMERO. El actor acreditó parcialmente la procedencia de su
acción y el demandado Secretaría de Gobernación, justificó en
parte sus excepciones y defensas.
SEGUNDO. Se absuelve al demandado Secretaría de
Gobernación de llevar a cabo la reinstalación en el Puesto de Jefe
de Departamento de Control, el pago de los salarios caídos e
incrementos, de efectuar la declaración de que la plaza de Jefe de
Departamento de Control es de Base, del pago de los Gastos
Médicos, de expedir y entregar de las constancias que acrediten el
pago de aportaciones como SAR, ISSSTE y FOVISSSTE por el
por el tiempo que dure el conflicto, de llevar a cabo el
reconocimiento de la antigüedad que se genere durante la
tramitación del juicio, en términos del considerando último de esta
resolución.
EXP. NÚMERO 4513/10 26
TERCERO. Se condena al demandado a cubrir la parte
proporcional de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional
correspondiente al año dos mil diez y al pago de horas extras
reclamadas, en términos del considerando ultimo de esta
resolución.
CUARTO. Gírese atento oficio al Decimoséptimo Tribunal
Colegiado en materia de Trabajo del Primer Circuito, a fin de tener
por cumplimentado la ejecutoria emitida en el juicio de amparo
DT.-231/2015 promovido por el Titular de la Secretaría de
Gobernación.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES. En su
oportunidad archívese este expediente como asunto total y
definitivamente concluido.
Así, definitivamente juzgando, lo resolvieron y firmaron los
CC. Magistrados que integraran la Séptima Sala del Tribunal
Federal de Conciliación y Arbitraje, por unanimidad de votos en
Pleno celebrado con fecha veintidós de septiembre de dos mil
quince.- DOY FE.
Capi/aba
MAGISTRADO PRESIDENTE
LIC. FERNANDO I. TOVAR Y DE TERESA
MAGISTRADO
REPRESENTANTE
DE LOS TRABAJADORES
LIC. JORGE ALBERTO
HERNÁNDEZ CASTILLÓN
MAGISTRADO
REPRESENTANTE
DEL GOBIERNO FEDERAL
LIC. GUSTAVO KUBLI
RAMÍREZ
SECRETARIA GENERAL AUXILIAR
LIC. JACKELINE BALCÁZAR NIEMBRO
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