expediente 2939/08 vs. banco de crÉdito rural de …
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EXPEDIENTE 2939/08
VS.
BANCO DE CRÉDITO RURAL DEL PACIFICO NORTE S. N. C. Y
BANCO DE CRÉDITO RURAL DE OCCIDENTE S. N. C.
NIVELACIÓN DE PENSIÓN JUBILATORIA.
SÉPTIMA SALA
LAUDO
México, Distrito Federal a veintinueve de junio de dos mil doce.
VISTOS los autos del expediente 2939/08 para resolver el juicio
laboral mediante el que se determinará si le asiste o no la razón a
la actora para reclamar de los demandados la nivelación de su
pensión jubilatoria y diversas prestaciones.
R E S U L T A N D O:
PRIMERO. Demanda. Mediante escrito presentado ante este
Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje el veinte de junio del
dos mil ocho (hojas 1 a 31), la
, por su propio derecho, demandó del BANCO
DE CRÉDITO RURAL DEL PACIFICO NORTE S. N. C. Y BANCO
DE CRÉDITO RURAL DE OCCIDENTE S.N.C ambos en
liquidación, el pago y cumplimiento de las siguientes prestaciones:
1. La rectificación del monto original de su pensión jubilatoria, con
el objeto de que se le pague debidamente, en virtud de que la
demandada no le otorgó correctamente el derecho del artículo 53
de las Condiciones Generales de Trabajo, en el sentido de que, al
cuantificar el monto original de la pensión, se debe aumentar el
siguiente nivel salarial. El motivo de dicha acción es porque el
siguiente nivel tabular que utilizó el demandado para cuantificar su
pensión es erróneo e inferior al que verdaderamente correspondía,
lo que originó que la pensión que se determinó fuera inferior a la
que se le debió otorgar.
2. La nivelación, a esta fecha, de su pensión jubilatoria, de
conformidad con el incremento que ha tenido el índice en el costo
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de la vida, según la información del Banco de México, a través del
Diario Oficial de la Federación, toda vez que el demandado ha
omitido cumplir con su obligación. La nivelación de la pensión que
corresponda se deberá actualizar con los incrementos que se
acumulen en el índice mencionado hasta el momento en que se
cumplimente el laudo condenatorio.
3. Las diferencias de la pensión jubilatoria que resulten de la
pensión que le ha pagado el banco y la que le debió pagar.
4. La ineficacia jurídica del ilegal tope que se prevé en el artículo
61 de las Condiciones Generales de Trabajo.
En el capítulo de hechos, señaló:
1. El quince de febrero de mil novecientos noventa, surtió efectos
la jubilación que le otorgó el Banco de Crédito Rural del Pacífico
Norte S. N. C., la cual fue fijada inicialmente por la cantidad
mensual de $574,842.00 (QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO
MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS VIEJOS PESOS 00/100
M.N.).
2. El Banco demandado determinó el monto inicial de su pensión
con base en los conceptos y cantidades que se precisan en la hoja
de cálculo de pensión que elaboró.
3. La categoría que desempeñaba al momento de su jubilación era
la de Jefe de Mesa Sucursal “B”, con un sueldo tabular mensual
de $533,000.00 (QUINIENTOS TREINTA Y TRES MIL VIEJOS
PESOS 00/100 M.N.).
4. Transcribió el contenido de los artículos 1, 12, 14 fracción X, 33
primer párrafo, 52, 53, 61, 80 y 82 de las Condiciones Generales
de Trabajo expedidas por los Bancos demandados.
5. Asimismo, transcribió el contenido del artículo 91 del
Reglamento Interior de Trabajo de los bancos demandados.
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6. También transcribió el contenido del artículo 6 de la Ley
Reglamentaria de la fracción XIII, Bis, del apartado “B” del artículo
123 Constitucional.
7. De las disposiciones mencionadas se advierte que, con base en
los artículos 5, 6, 18 y Tercero Transitorio de la Ley Reglamentaria
de la Fracción XIII Bis del Apartado B del Artículo 123 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se
expidieron las Condiciones Generales de Trabajo para regir las
relaciones laborales de los trabajadores del Banco Nacional de
Crédito Rural y de los Bancos Regionales del Sistema Banrural,
con carácter obligatorio para dichas instituciones.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación señaló que la jubilación
de los trabajadores al servicio del Estado, es un derecho legal que
se puede mejorar a través de acuerdos o convenios, como sucede
con las Condiciones Generales de Trabajo invocadas.
8. El artículo 53 de las Condiciones Generales de Trabajo ordena
que para determinar el monto de la pensión inicial, se aumentará
en un nivel del tabulador el salario que percibió el trabajador en el
último año de servicios a la institución.
La categoría que venía desempeñando la actora al momento de la
jubilación era de Jefe de Mesa Sucursal “B”, con un sueldo tabular
de $533,000.00 (QUINIENTOS TREINTA Y TRES MIL VIEJOS
PESOS 00/100 M.N.).
9. El siguiente nivel tabular de la anterior categoría, de
conformidad a lo dispuesto por el artículo 53 de las Condiciones
Generales de Trabajo, era el de Jefe de Mesa Sucursal “A”, con un
sueldo tabular de $1,099,215.00 (UN MILLÓN NOVENTA Y
NUEVE MIL DOSCIENTOS QUINCE VIEJOS PESOS 00/100
M.N.)
10. En la hoja de cálculo de la pensión que elaboró el demandado,
se encuentra un concepto con la siguiente descripción Incremento
de Categoría por la cantidad de $6,000.00 (SEIS MIL VIEJOS
PESOS 00/100 M.N.) mensuales.
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11. De la hoja de cálculo de la pensión inicial, se advierte que el
demandado omitió incluir el monto correcto del siguiente nivel
tabular, ya que la cantidad que tomó en cuenta respecto del
derecho previsto en el artículo 53 de las Condiciones Generales
de trabajo no es correcta.
12. Con fundamento en el artículo 61 de las Condiciones
Generales de Trabajo, tiene derecho a que su pensión se
incremente cada vez que en el índice del costo de la vida se
acumule un 10%.
13. El derecho reclamado del artículo 61, se debe aplicar sin el
tope que previene a la pensión, en el sentido de que el aumento
registrado no supere el monto del sueldo tabular del empleado en
activo, en virtud de que esa limitante, contraviene el artículo 6 de
la Ley Reglamentaria de la Fracción XIII, Bis, del Apartado B del
artículo 123 constitucional, por lo que solicita se declara su
ineficacia jurídica.
14. En algunas ocasiones la demandada niveló su pensión, motivo
por el cual la pensión actual es superior a la que fijó inicialmente.
Sin embargo, en otras ocasiones los demandados fueron omisos
en incrementar su pensión cada vez que se ha acumulado el 10%
en el índice en el costo de la vida. Por tal motivo, se debe
condenar a nivelar su pensión a partir de la fecha de jubilación y
con base a en la pensión rectificada.
15. Para efectos de la nivelación de la pensión transcribió los
incrementos que ha tenido el índice en el costo de la vida, a partir
de la fecha de su jubilación, febrero de mil novecientos noventa a
agosto del dos mil siete.
16. Destaca que la nivelación de la pensión es a partir de la
pensión que resulte procedente con motivo de la acción de
rectificación; sin embargo, para el indebido caso de que se declare
improcedente la rectificación, se hará con base en la pensión
inicial que originalmente fijó el demandado, ya que la nivelación es
una acción autónoma.
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Transcribe los aumentos mensuales que ha tenido el índice en el
costo de la vida, para determinar cada momento en que se dio un
incremento igual o superior al 10%, para aplicar ese porcentaje a
la pensión y obtener así la nivelación actual.
17. El Banco de Crédito Rural de Occidente S.N.C. es quien paga
actualmente su pensión y demás prestaciones de carácter social,
en sustitución del Banco de Crédito Rural del Pacífico Norte
S.N.C., motivo por el cual resulta procedente la legitimación pasiva
en el presente juicio.
18. En el laudo se deberá precisar el monto de la pensión, el de
las diferencias y las medidas conforme a las cuales se debe
actualizar, así como indicar al demandado que a partir del monto
de la pensión fijada en el laudo deberá actualizar la pensión cada
vez que se acumule un 10% en el índice en el costo de la vida, sin
necesidad de abrir el incidente de liquidación.
19. Mediante decreto del trece de diciembre del dos mil dos,
publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiséis de
diciembre del mismo año, se modificó y adicionó el artículo 2 de la
Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal dos mil
dos y se expidió la Ley Orgánica de la Financiera Rural.
En el artículo SEGUNDO transitorio de la Ley mencionada en el
párrafo que antecede, se determinó que a partir del primero de
julio del dos mil tres, se abrogó la Ley Orgánica del Sistema
Banrural, publicada en el Diario Oficial de la Federación el trece de
enero de mil novecientos ochenta y seis, y dejó sin efectos los
reglamentos orgánicos de las sociedades nacionales de crédito
que conforman el Sistema Banrural. Asimismo, en el artículo
TERCERO transitorio, se ordenó la disolución y liquidación de las
sociedades nacionales de crédito mencionadas con efectos a
partir del primero de julio del dos mil tres.
Asimismo, hace la transcripción de los artículos transitorios
SEXTO, SÉPTIMO, DÉCIMO CUARTO Y DÉCIMO QUINTO de la
Ley Orgánica de la Financiera Rural.
EXP. NÚMERO 2939/08 6
20. De conformidad con el artículo SEGUNDO transitorio de la Ley
Orgánica de la Financiera Rural, la demandada no tiene
actualmente trabajadores en activo, por lo que dejó de tener
eficacia jurídica el tope o limite a la pensión del artículo 61 de las
Condiciones Generales de Trabajo.
21. El artículo 12 de las Condiciones Generales de Trabajo,
establece la obligación para el banco demandado, de cubrir los
derechos con la debida oportunidad. Asimismo, prohíbe incurrir en
acciones u omisiones que impliquen abuso o ejercicio indebido de
las atribuciones. Por último el artículo 14 fracción X, señala que los
jubilados tendrán derecho a disfrutar de una pensión de retiro en
los términos y condiciones estipuladas en dicho ordenamiento.
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
resolvió en jurisprudencia firme que los jubilados y pensionados de
las sociedades nacionales de crédito que integran el Sistema
Banrural continuarán recibiendo las prestaciones en la misma
forma y circunstancias en que lo hacían durante la vigencia de las
Condiciones Generales de Trabajo.
En el capítulo de derecho invocó los preceptos legales que
consideró aplicables al conflicto planteado y ofreció las pruebas
que estimó pertinentes para acreditar la procedencia de su acción,
las que serán descritas y analizadas posteriormente.
SEGUNDO. Emplazamiento. Radicados los autos por este H.
Tribunal, mediante acuerdo del dos de julio del dos mil ocho (hoja
92), se ordenó emplazar a juicio al BANCO DE CRÉDITO RURAL
DEL PACIFICO NORTE S. N. C. y al BANCO DE CRÉDITO
RURAL DE OCCIDENTE S. N. C., con copia de la demanda y
documentos anexos, a fin de que dieran contestación a la
demandada, apercibidos que de no hacerlo dentro del término
concedido o de resultar mal representados, se les tendría por
contestada en sentido afirmativo, salvo prueba en contrario, de
conformidad con el artículo 136 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado. La notificación
correspondiente se practicó el once de diciembre del dos mil
nueve (SIC) (hoja 93).
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TERCERO. Contestación del BANCO NACIONAL DE CRÉDITO
RURAL S.N.C. (en liquidación) en su carácter de sociedad
fusionante del BANCO DE CRÉDITO RURAL DEL PACIFICO
NORTE S. N. C. y del BANCO DE CRÉDITO RURAL DE
OCCIDENTE S. N. C. Mediante escrito presentado el diecisiete de
septiembre del dos mil ocho (hojas 95 a 122), a través de su
representante legal, dio contestación a la demanda, negando la
procedencia de las prestaciones reclamadas.
Controvirtió los hechos de la siguiente manera:
1. Este hecho es cierto, recogiendo en beneficio de los
codemandados las declaraciones de la actora, las cuales solicita
se tengan como confesión expresa y espontánea con fundamento
en el artículo 794 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación
supletoria a la ley de la materia, en cuanto a la fecha en que la
actora obtuvo su jubilación, la persona moral de quien la obtuvo y
el monto de su pensión jubilatoria, con lo que se acreditan las
excepciones de prescripción y falta de acción y de derecho que se
hacen valer.
2. Este hecho es cierto, aclarando que el BANCO CRÉDITO
RURAL DEL PACIFICO NORTE S. N. C., fue quien determinó la
pensión inicial.
3. Este hecho es cierto.
4. Este hecho es cierto, en cuanto al contenido de los preceptos
que se invocan, declaración que beneficia a los Bancos
demandados hoy fusionados al BANCO NACIONAL DE CRÉDITO
RURAL DEL PACIFICO NORTE S. N. C. (en liquidación), por lo
que solicita que se tenga como confesión expresa que la actora
conoce el contenido de los artículos 52, 53 y 61, los cuales
regulan su pensión jubilatoria.
5. Este hecho es cierto, respecto del contenido del artículo a que
se hace referencia; sin embargo, el Reglamento Interior de
Trabajo de los Bancos demandados tuvo vigencia hasta el seis de
enero de mil novecientos ochenta y siete, al cambiar la naturaleza
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del Organismo de Sociedad Anónima a Sociedad Nacional de
Crédito y como consecuencia de ello, al fijarse las Condiciones
Generales de Trabajo que rigieron las relaciones obrero
patronales en el BANCO DEL CRÉDITO RURAL DEL PACIFICO
NORTE S. N. C y en el BANCO DE CRÉDITO RURAL DEL
OCCIDENTE S. N. C con posterioridad a dicha fecha, al percibir
mensualmente bajo el amparo de dicho ordenamiento la cuantía
básica de su pensión jubilatoria, por lo que le es inaplicable el
artículo a que hace referencia.
6 y 7. Estos hechos ni se niegan, ni se afirman por no ser hechos
propios.
8. Es cierto, aclara que si bien es cierto el precepto que menciona
la actora establece que en el otorgamiento de la pensión jubilatoria
se incrementa ésta en un nivel de tabulador, también lo es que
dicho aumento únicamente consistirá en la diferencia del salario
tabular que exista entre la categoría de la actora y la del siguiente
nivel, con lo cual el BANCO DEL CRÉDITO RURAL DEL
PACIFICO NORTE S.N.C. dio cumplimento en los términos
manifestados en la prestación marcada con el numeral 1.
9. Es falso, por lo que niega que la categoría que menciona y
correspondiente al siguiente nivel tabular de la categoría de la
actora en el juicio haya tenido el salario que indica, por lo que es
falso que le corresponda la diferencia salarial que menciona, y al
ser la jubilación una prestación de carácter extralegal, le
corresponde a la actora acreditar sus manifestaciones y
reclamaciones, ya que la única diferencia que le correspondía era
la que le fue otorgada en la cuantificación del monto de su pensión
y que aparece en la hoja de cálculo de la misma.
10. Es cierto.
11. Es falso por las razones que expuso con anterioridad.
12 y 13. Es falso que los codemandados no hayan dado
cumplimento al artículo 61 de las Condiciones Generales de
Trabajo, en virtud de que cuando los incrementos se han
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presentado, se han reflejado automáticamente en el pago de la
pensión jubilatoria, tal y como se acredita con los recibos que
acompaña la actora a su escrito inicial de demanda y con el
Programa de Actualización de Pensión del dos de septiembre de
dos mil tres, expedido por el Banco de Crédito Rural del Occidente
S.N.C y firmada por la actora.
Precisa que se incrementará la pensión jubilatoria cada vez que
exista una aumento en el índice del costo de la vida como lo
señala el Banco de México en un 10% como mínimo y no
acumulable, además siempre y cuando no rebase el salario de los
trabajadores que cubran la misma categoría.
Señala que el artículo 61 de las Condiciones Generales de Trabajo
contiene dos supuestos, el primero consiste en que se advierte el
derecho pretendido por la actora para el incremento de su pensión
jubilatoria cuando se compruebe que el índice del costo de la vida
ha aumentado un 10% como mínimo, y el segundo supuesto
establece que dichos incrementos únicamente serán procedentes
cuando el aumento del índice del costo de la vida que emite el
Banco de México se de en un 10% como mínimo en forma
mensual, esto es, que al realizar una debida interpretación, sólo se
otorgará cuando se de en un solo mes un aumento mínimo del
10% del índice de costo de la vida.
Asimismo, dicho artículo 61 establece el límite o tope que debe de
observarse en la determinación e incrementos del monto de la
pensión, consistente en el importe del salario tabular de los
trabajadores en activo que tengan la misma categoría que
ostentaba la actora al momento de obtener el beneficio de su
jubilación, aunado a que se jubiló al amparo de las Condiciones
Generales de Trabajo de los codemandados, por lo que le es
inaplicable el artículo 91 del Reglamento Interior de Trabajo al que
hace referencia.
14. Es cierto que los codemandados han nivelado la pensión de la
actora y falso la omisión de realizar los incrementos de pensión.
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15 y 16. Ni se afirman ni se niegan por no constituir hechos
propios.
17. Es falso que sea el BANCO DE CRÉDITO RURAL DEL
OCCIDENTE S.N.C. quien le paga su pensión jubilatoria, pues de
los recibos de pago que la actora exhibe se desprende que fueron
emitidos por el Fidecomiso Fondo de Pensiones del Sistema
Banrural.
18. Es falso por lo que se niega en todas y cada una de sus partes
para todos los efectos legales a que haya lugar, por ser infundado
e improcedente lo solicitado por la actora.
Asimismo, señala que para el caso de condena se deberá ordenar
abrir el incidente de liquidación para la determinación correcta de
los incrementos que correspondan al monto de la pensión de la
actora, tomando en consideración lo establecido en el artículo 61
de las Condiciones Generales de Trabajo, en cuanto a la limitante
que establece y consistente en que el monto de la pensión
jubilatoria, al aplicarle los incrementos que le correspondan, no
puede rebasar el monto de los salarios tabulares de los
trabajadores activos.
19. Es cierto.
20. Es parcialmente cierto, ya que si bien es cierto lo manifestado
en cuanto al contenido de los artículos transitorios, es falso que
actualmente los codemandados no tengan trabajadores en activo,
por lo que lo niega para todos los efectos a que haya lugar, en
base a en que sí se ordenó la liquidación del BANCO NACIONAL
DE CRÉDITO RURAL S. N. C., sin embargo, debe de conservar el
personal necesario para ello y durante todo el tiempo que sea
necesario, hasta su total liquidación.
Ahora bien, señala que para el caso de que se declare procedente
lo argumentado por la actora, necesariamente se tendría que
considerar que al abrogarse los Reglamentos Orgánicos de las
Sociedades Nacionales de Crédito que formaban al Sistema
Banrural, consecuentemente se deben de tener por abrogadas las
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Condiciones Generales de Trabajo de los codemandados, así
como sus Reglamentos Interiores de Trabajo y se debe concluir
que no existe la obligación de otorgar incremento alguno a los
jubilados, al no existir fundamento legal o reglamento alguno en
que se funde su procedencia.
21. Es cierto lo señalado por el artículo a que hace referencia. Lo
falso es que los codemandados hoy fusionados en el BANCO
NACIONAL DE CRÉDITO RURAL S.N.C. (en liquidación) hayan
incurrido en acciones u omisiones que impliquen abuso.
Opuso las siguientes excepciones y defensas:
1. EN CONTRA DE LA RECTIFICACIÓN DEL MONTO
ORIGINAL DE LA PENSIÓN JUBILATORIA.
1.1. EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN Y DE DERECHO. La
que funda en el artículo 52 de las Condiciones Generales de
Trabajo de los Bancos demandados.
Artículo del que se desprende que las percepciones que se deben
de tomar como base para la cuantificación de la pensión, son
aquellas que haya percibido el trabajador acreedor a la jubilación
en el último año de servicios y previo a la obtención del beneficio.
Por otra parte menciona que la jubilación es una prestación que en
forma de recompensa se obliga a pagar el patrón al trabajador por
los esfuerzos desarrollados, misma que es de naturaleza
extralegal, cuyo otorgamiento y pago de conformidad con la
aplicación del derecho se debe basar únicamente a lo acordado
por las partes. Por lo que, resulta ilógico que la actora pretenda
que en el cálculo del monto de su pensión se deba tomar como
base o punto de partida los ingresos totales del siguiente nivel
tabular en que se desempeñó, o bien, que se sume al promedio de
percepciones el total del salario tabular asignado al siguiente nivel
del tabulador, toda vez que el nivel inmediato superior es un
concepto impersonal, en cuya función no es posible valuación
alguna del servicio prestado y mucho menos de los esfuerzos
desarrollados en beneficio del patrón.
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Del artículo 53 de las Condiciones Generales de Trabajo de los
bancos demandados, se desprende que para la cuantificación de
la pensión, únicamente se tomará el salario tabular del siguiente
nivel, y de ninguna forma establece que se tome en cuenta
cualquier otro ingreso de dicho nivel, por lo que sólo se debe de
considerar el aumento correspondiente a la diferencia del sueldo
del siguiente nivel tabular, aumentándolo al salario que percibió la
trabajadora en el último año de servicios.
De las hojas de cálculo de la pensión jubilatoria que la actora
exhibió como pruebas, se desprende que el BANCO DE CRÉDITO
RURAL DEL PACIFICO NORTE S.N.C. hoy fusionado con el
BANCO NACIONAL DE CRÉDITO RURAL S. N. C (en
liquidación), dio cumplimiento con lo estipulado en el precepto
anteriormente invocado, ya que su cuantificación se encuentra
debidamente detallada, en la que se incluyó la cantidad de
$6,000.00 (SEIS MIL VIEJOS PESOS 00/100 M.N.), por concepto
del otorgamiento del siguiente Nivel Tabular que le correspondía.
Por lo que resulta improcedente e infundado que la actora reclame
diferencia alguna, ya que estuvo conforme con la documental
mencionada; por lo que sólo pretende que se le realice un doble
pago, lo que es ilegal.
1. 2. EXCEPCIÓN DE PRESTACIÓN EXTRALEGAL. En contra
de la jubilación ya que es una prestación contractual, de
naturaleza extralegal, que no se encuentra establecida en el
artículo 123 Constitucional, por lo que corresponde a la actora
acreditar no sólo la existencia de su pretensión, sino también que
se surten las hipótesis normativas que la norma extralegal exija.
1. 3. EXCEPCIÓN DE PAGO. En beneficio de los codemandados,
toda vez que se le otorgó la cantidad de $6,000.00 (SEIS MIL
VIEJOS PESOS 00/100 M.N.), mensuales en la cuantificación de
los salarios que recibió durante el último año de prestación de sus
servicios para la determinación del monto original de su pensión,
por concepto de “incremento de categoría” y cuya cantidad quedó
manifestada y se desprende de las hojas de cálculo de la pensión
de la actora, que constituyen la diferencia del salario tabular de la
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categoría de la actora con el salario tabular del siguiente nivel, en
términos de lo dispuesto por el artículo 53 de las Condiciones
Generales de Trabajo, con lo que acredita que la demandada dio
debido cumplimiento y en forma íntegra al pago de las diferencias
del salario tabular correspondiente a siguiente nivel superior.
1. 4. EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN. Sin que ello implique
reconocimiento o derecho alguno por parte de los bancos
demandados, oponiéndola con fundamento en lo dispuesto por el
artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria
a la ley de la materia, en virtud de que como lo manifiesta la actora
en el hecho uno de su escrito inicial de demanda, obtuvo su
jubilación el quince de febrero de mil novecientos noventa,
consecuentemente debe de considerarse el término de un año
para el ejercicio de su acción, el cual empezó a correr al día
siguiente de la fecha de su jubilación y por lo tanto al haberla
ejercitado hasta el veinte de junio de dos mil ocho, transcurrió en
exceso el término establecido en el precepto legal que hace valer,
por lo que es inconcuso que se ejercite una acción totalmente
prescrita.
2. RESPECTO DE LA NIVELACIÓN DE LA PENSIÓN.
2.1. EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN Y DE DERECHO. Para
reclamar dicha prestación en los términos que menciona, ya que
se le han otorgado los incrementos que le correspondían a la
pensión de la actora, pues reconoce en el hecho cuatro de su
demanda que para la nivelación de la pensión vitalicia debe
aplicarse el artículo 61 de las Condiciones Generales de Trabajo.
Asimismo, el quince de febrero del mil novecientos noventa el
BANCO DE CRÉDITO RURAL DEL PACÍFICO NORTE S.N.C
otorgó a la actora, mediante convenio jubilatorio, con efectos a
partir del primero de esa misma fecha, la pensión vitalicia de retiro,
desempeñando como última categoría la de JEFE DE MESA
SUCURSAL “B”, la cual tenía asignado un salario tabular mensual
por la cantidad de $533,000.00 (QUINIENTOS TREINTA Y TRES
MIL VIEJOS PESOS 00/100 M.N.), de conformidad con el
Tabulador de Salarios vigente en mil novecientos noventa.
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Atento a lo anterior, y a la hoja de calculo elaborada por el BANCO
DE CRÉDITO RURAL DEL PACÍFICO NORTE S.N.C., exhibida
por la parte actora, se estableció de mutuo acuerdo y en términos
del artículo 61 de las Condiciones Generales de Trabajo, que la
pensión actualizada de la
al quince de febrero de mil novecientos noventa,
quedaba en la cantidad mensual de $574,842.00 (QUINIENTOS
SETENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS
VIEJOS PESOS 00/100 M.N.), y al mes de abril del dos mil siete
percibió por concepto de jubilación la cantidad de $4,126.50
(CUATRO MIL CIENTO VEINTISÉIS PESOS 50/100 M.N.), con lo
cual la actora estuvo de acuerdo, como se puede apreciar de la
documental mencionada y del hecho catorce de su demanda,
manifestaciones que ofrece como confesión expresa con
fundamento en el artículo 794 de la Ley Federal del Trabajo de
aplicación supletoria a la ley de la materia.
2.2. EXCEPCIÓN DE PRESTACIÓN EXTRALEGAL. En virtud de
que las partes se deben sujetar a lo pactado. Concluye que a la
actora se le han actualizado y otorgado los incrementos al monto
de su pensión en forma correcta, en términos de lo dispuesto por
el artículo 61 de las Condiciones Generales de Trabajo de los
bancos demandados, razón por la cual se debe considerar la
aceptación expresa que hace la actora de que su pensión se
encuentra debidamente actualizada, por lo que no existe
fundamento legal para la procedencia de la nivelación y pago de
diferencias de la pensión jubilatoria reclamadas, ya que en caso
contrario se estaría obligando a su representada realizar un doble
pago.
2.3. EXCEPCIÓN DE IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN. La cual
fundamenta en que los hechos en que la actora pretende hacer
valer lo que denomina “NIVELACIÓN DE LA PENSIÓN”, no
satisfacen las hipótesis normativas del precepto reglamentario
cuya aplicación reclama.
La actora pretende fundamentar su acción en el artículo 61 de las
Condiciones Generales de Trabajo de los bancos demandados,
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sin cumplir con los elementos necesarios de la acción, para el
otorgamiento de los incrementos previstos en dicho precepto. Del
cual se advierten los siguientes elementos:
a) Que la actora sea jubilada de los bancos demandados.
b) Que se compruebe que el costo de la vida ha aumentado
en un 10%.
c) Que no se ha aumentado su pensión jubilatoria.
d) Que aplicados los incrementos no se rebasa el límite
establecido en el artículo.
De las constancias de autos se desprende que si bien la actora es
jubilada y aunque el costo de la vida haya aumentado en un 10%,
no menos cierto es que no se acredita que la pensión jubilatoria no
haya sido incrementada, ni el limite que debe observarse en su
monto.
2.4. EXCEPCIÓN DE LÍMITE. En cuanto al pago de pensiones
jubilatorias, ya que se debe de aplicar lo dispuesto en el artículo
61 de las Condiciones Generales de Trabajo, en el sentido de que
aplicados los aumentos del índice de costo de la vida, la pensión
de la actora no debe de rebasar el importe del salario tabular del
trabajador en activo que ocupe el mismo puesto que
desempeñaba en el momento de obtener su respectiva jubilación.
Ya que del artículo antes referido se advierte que la aplicación de
los incrementos en la pensión de la actora tiene un límite,
representando en este caso por el importe del sueldo mensual
tabular del trabajador en activo que desempeñaba el mismo
puesto o categoría que tenía la pensionada al momento de su
jubilación y que en especie, debe ser el sueldo tabular que le
corresponde a la categoría de la actora de Jefe de Mesa Sucursal
“B” tal y como lo reconoció en su hecho ocho.
2.5. EXCEPCIÓN DE OBSCURIDAD Y DEFECTO LEGAL DE LA
DEMANDA. Para reclamar el pago de incrementos de su pensión
jubilatoria que se acumulen hasta la fecha que se cumplimente el
laudo, la cual es infundada e improcedente, toda vez que se trata
de circunstancias futuras e inciertas, de imposible realización, con
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lo que deja a los codemandados en completo estado de
indefensión y en la imposibilidad de allegarse de los medios de
defensa necesarios para desvirtuar sus dichos y controvertir
adecuadamente la reclamación.
2.6. EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN. Sin que ello implique
reconocimiento o derecho alguno por parte de los bancos
demandados, oponiéndola con fundamento en lo dispuesto por el
artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria
a la ley de la materia, en virtud de que como lo manifiesta la actora
en el hecho uno de su escrito inicial de demanda, obtuvo su
jubilación el quince de febrero de mil novecientos noventa,
consecuentemente debe de considerarse el término de un año
para el ejercicio de su acción, el cual empezó a correr al día
siguiente de la fecha de su jubilación y por lo tanto al haberla
ejercitado hasta el veinte de junio de dos mil ocho, transcurrió en
exceso el término establecido en el precepto legal que hace valer,
por lo que es inconcuso que se ejercite una acción totalmente
prescripta.
3. PAGO DE DIFERENCIAS DE LA PENSIÓN JUBILATORIA.
3.1. EXCEPCIÓN DE ACCESORIEDAD Y FALTA DE ACCIÓN Y
DE DERECHO. Ya que al ser improcedentes las acciones
principales ejercitadas, por las razones expuestas en los puntos
que anteceden, lo es también la prestación que nos ocupa pues es
de naturaleza accesoria, de conformidad con el principio general
de derecho, el cual establece que “lo accesorio por regla general
debe seguir la misma suerte que lo principal”.
3.2. EXCEPCIÓN DE OBSCURIDAD Y DEFECTO LEGAL DE LA
DEMANDA. En virtud de que la actora es omisa en señalar en
forma clara y precisa el monto y las circunstancias de modo,
tiempo y lugar en que funda su procedencia, por lo que señala que
se le deja en estado de indefensión para poder allegarse de los
medios de prueba necesarios para desvirtuar y controvertir
adecuadamente su reclamación, así como, por lo que hace a las
diferencias que demanda, que se acumulen hasta la fecha de
cumplimiento del laudo.
EXP. NÚMERO 2939/08 17
3.3. EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN. Sin que ello implique
reconocimiento o derecho alguno por parte de los bancos
demandados, oponiéndola con fundamento en lo dispuesto por el
artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria
a la ley de la materia, en virtud de que como lo manifiesta la actora
en el hecho uno de su escrito inicial de demanda, obtuvo su
jubilación el quince de febrero de mil novecientos noventa,
consecuentemente debe de considerarse el término de un año
para el ejercicio de su acción, el cual empezó a correr al día
siguiente de la fecha de su jubilación y por lo tanto al haberla
ejercitado hasta el veinte de junio de dos mil ocho, transcurrió en
exceso el término establecido en el precepto legal que hace valer,
por lo que es inconcuso que se ejercita una acción totalmente
prescripta.
4. INEFICACIA JURÍDICA DEL ILEGAL TOPE.
4.1. EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN Y DE DERECHO. En
términos de la razones expuestas en los puntos anteriores.
Precisa que de acuerdo al artículo 61 de las Condiciones
Generales de Trabajo de los bancos demandados, el monto de la
pensión jubilatoria que recibe el jubilado tiene un tope, ya que en
la parte in fine de dicho artículo se establece que el monto de la
jubilación no pude ser mayor al del trabajador que en activo
desempeña el mismo puesto del jubilado.
4.2. EXCEPCIÓN DE OBSCURIDAD Y DEFECTO LEGAL DE LA
DEMANDA. En virtud de que la actora es omisa en señalar en
forma clara y precisa las circunstancias de modo, tiempo y lugar
en que funda su procedencia, por lo que señala que se le deja en
estado de indefensión para poder allegarse de los medios de
prueba necesarios para desvirtuar y controvertir adecuadamente
su reclamación.
4.3. EXCEPCIÓN DE IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN. En
virtud de que los hechos en que la actora pretende fundamentar su
prestación no contravienen el artículo 6 de la Ley Reglamentaria
EXP. NÚMERO 2939/08 18
de la fracción XIII, bis, del apartado B del artículo 123
Constitucional.
La actora pretende fundamentar su acción en lo dispuesto por el
artículo 91 del Reglamento Interior del Trabajo, omitiendo tomar en
cuenta que se jubiló al amparo de las Condiciones Generales de
Trabajo del Sistema Banrural las cuales fueron aprobadas en su
momento por la Secretaría de Programación y Presupuesto y
autorizadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en
virtud de haber satisfecho todos y cada uno de los requisitos que
marca la Ley Reglamentaria de la fracción XIII bis del artículo 123
Constitucional. Por lo que solicita se absuelva a su representada
de la presente reclamación.
4.4. EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN. Sin que ello implique
reconocimiento o derecho alguno por parte de los bancos
demandados, oponiéndola con fundamento en lo dispuesto por el
artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria
a la ley de la materia, en virtud de que como lo manifiesta la actora
en su hecho uno de su escrito inicial de demanda, obtuvo su
jubilación el quince de febrero de mil novecientos noventa,
consecuentemente debe de considerarse el término de un año
para el ejercicio de su acción, el cual empezó a correr al día
siguiente de la fecha de su jubilación y por lo tanto al haberla
ejercitado hasta el veinte de junio de dos mil ocho, transcurrió en
exceso el término establecido en el precepto legal que hace valer,
por lo que es inconcuso que se ejercita una acción totalmente
prescripta.
Invocó los preceptos legales que consideró aplicables al conflicto
planteado y ofreció las pruebas que estimó pertinentes para
acreditar la procedencia de sus excepciones y defensas, las que
serán descritas y analizadas posteriormente.
CUARTO. Audiencia de pruebas, alegatos y resolución. El día
seis de septiembre de dos mil diez (hoja 177), se dio inicio a la
celebración de la audiencia de pruebas, alegatos y resolución, en
la que se tuvo a las partes ratificando sus escritos de demanda y
contestación, objetando las pruebas de su contraparte, se
EXP. NÚMERO 2939/08 19
recibieron las pruebas de las partes y se admitieron las que se
estimaron pertinentes. Una vez substanciado el procedimiento de
cuenta, se declaró cerrada la instrucción y se turnaron los autos
para la emisión del presente laudo.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Competencia. Esta Séptima Sala del Tribunal Federal
de Conciliación y Arbitraje es competente para conocer y resolver
el conflicto laboral, con fundamento en los artículos 123, apartado
B), y fracción XII de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos; 1°, 2°, 3°, 124, fracción I, 124 B, fracción I de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y 5 de la Ley
Reglamentaria de la fracción XIII Bis del apartado B del artículo
123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
SEGUNDO. Litis. En el presente juicio se concreta a determinar la
procedencia de la rectificación del monto inicial de la pensión de la
actora, conforme al artículo 53 de las Condiciones Generales de
Trabajo del BANCO NACIONAL DE CRÉDITO RURAL DEL
PACIFICO NORTE S.N.C., así como su nivelación en términos del
artículo 61 de las citadas condiciones, el consecuente pago de
diferencias de pensión y la ineficacia jurídica del tope contenido en
el citado artículo 61, o bien, como lo afirma el BANCO NACIONAL
DE CRÉDITO RURAL S.N.C. (en liquidación) en su carácter de
sociedad fusionante del BANCO DE CRÉDITO RURAL DEL
PACIFICO NORTE S. N. C. y del BANCO DE CRÉDITO RURAL
DEL OCCIDENTE S. N. C., que la inviabilidad de las exigencias es
notoria, pues la determinación de la pensión se ajustó
estrictamente a los artículos 52 y 53 de las Condiciones Generales
de Trabajo, al haberse aplicado el siguiente nivel tabular
respectivo, y otorgarle incrementos en su pensión, por lo que no
existe derecho alguno que le asista, además de señalar que la
jubilación es una prestación contractual de naturaleza extralegal.
Por la forma en que se fijó la litis, corresponde a la actora
demostrar que tiene derecho a las prestaciones exigidas, atento a
que derivan del acuerdo de voluntades que se plasmó en el
instrumento jurídico por virtud del cual se le confirió su pensión, el
EXP. NÚMERO 2939/08 20
cuál no se encuentra contemplado en la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado. Resulta aplicable al caso la
jurisprudencia que al rubro y texto dice:
“Registro No. 186485
Localización:
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XVI, Julio de 2002
Página: 1171
Tesis: VI.2o.T. J/4
Jurisprudencia
Materia(s): laboral
PRESTACIONES EXTRALEGALES. CORRESPONDE
ACREDITAR SU PROCEDENCIA A QUIEN PRETENDE SU
PAGO.
Tratándose de prestaciones que no tienen su fundamento en la
ley, sino en la voluntad de las partes de la relación laboral, las
mismas deben quedar plenamente demostradas, ya sea que se
reclamen como fondo de contingencia, fondo para juguetes o
cualquier otra denominación que se les dé; por lo que corresponde
al trabajador probar que su contraparte debe otorgarlas, y de no
ser así, la determinación de la Junta responsable de condenar a
su pago, sin haber determinado previamente la carga probatoria al
actor, ni valorar las pruebas relativas a justificar que la patronal
estaba obligada a satisfacer los conceptos extralegales
reclamados, es contraria a los principios de verdad sabida, buena
fe guardada y apreciación de los hechos en conciencia, claridad,
precisión y congruencia que rigen a los laudos, previstos en los
artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo; por ende, el fallo
impugnado es violatorio de las garantías de legalidad, debido
proceso y seguridad jurídica, consagradas en los artículos 14 y 16
constitucionales.”
TERCERO. Prescripción. El apoderado legal del demandado
opuso la excepción de prescripción, con carácter de perentoria,
por tanto este Tribunal procede a su estudio y resolución, ya que
de resultar procedente, haría innecesario entrar al fondo del
presente asunto. El titular demandado opone dicha excepción en
contra de la totalidad de las prestaciones reclamadas, con
fundamento en el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo de
aplicación supletoria a la ley de la materia, manifestando que la
actora obtuvo su jubilación el quince de febrero de mil novecientos
noventa y por consiguiente debe de considerarse que el término
EXP. NÚMERO 2939/08 21
de un año para el ejercicio de su acción, empezó a correr al día
siguiente de la fecha de su jubilación y por tanto al haber
ejercitado su acción hasta el veinte de junio del dos mil ocho,
fecha en que la actora presentó su demanda, transcurrió en
exceso el término de un año establecido en el precepto legal antes
señalado, por lo que es innegable que la actora ejercitó una acción
prescrita.
Esta autoridad avala sólo parcialmente la procedencia de la
excepción en estudio, ya que partiendo de la consideración de que
el derecho de jubilación posee naturaleza de tracto sucesivo, esto
es, que se genera día con día mientras se ostente la calidad de
jubilado, la rectificación del monto original de la pensión jubilatoria,
así como su nivelación, no pueden declararse prescritos, atento a
que son factores inherentes al derecho que asiste a todo ex
empleado para recibir la jubilación que efectivamente está
contemplada a su favor en el marco normativo aplicable, desde su
origen, es decir, desde los cálculos que derivaron en su fijación
inicial y los incrementos que se han generado desde ese
momento.
Lo anterior se apoya en el criterio adoptado en la jurisprudencia
aprobada por la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, 151-
156, quinta parte, página 146, Séptima Época, que indica:
“JUBILACIÓN, MONTO DE LA. EL DERECHO A QUE SE
CUANTIFIQUE CORRECTAMENTE, ES IMPRESCRIPTIBLE. La
jubilación constituye la obligación derivada de lo estipulado en un
contrato colectivo de trabajo, por la que los patrones deben otorgar
una pensión a los trabajadores que les han servido durante los
lapsos y condiciones que se estipulan en dicho contrato. Esta
prestación debe entenderse como una compensación por el
desgaste orgánico sufrido a través de los años por los
trabajadores; así como la disminución de facultades que a los
mismos les ha producido el transcurso del tiempo. Satisfechas las
condiciones establecidas en el contrato, el trabajador adquiere el
derecho a que se le paguen las pensiones relativas precisamente
conforme a lo pactado, pasando a formar parte de su patrimonio el
derecho a percibirlas. A su vez, los patrones tienen la obligación
de cubrírselas o, en otras palabras, como ya lo ha sostenido en
numerosas ejecutorias esta Cuarta Sala, la pensión se equipará a
la renta vitalicia; de ahí que, cuando los patrones cuantifiquen la
EXP. NÚMERO 2939/08 22
pensión en cantidad inferior a la que se estableció actualmente, y
los trabajadores la acepten en esa forma , no quiere decir eso que
los trabajadores carezcan de acción para exigir en cualquier
tiempo la modificación de la cuantía, ya que tales pensiones son
de tracto sucesivo debido a su vencimiento periódico. En tal virtud
no serán procedentes las acciones para exigir diferencias que no
se hicieron valer dentro del término de un año, por operar la
prescripción, pero sí lo son aquéllas comprendidas dentro de este
periodo; además las subsiguientes que aún no se hubiesen
vencido, por lo que pueden ser motivo de acción por parte del
trabajador”.
Adminiculada a la jurisprudencia número 2a./J. 2/99, de la
Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
visible en el Seminario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo
IX, enero de 1999, página 92, Novena Época, que es de la
literalidad siguiente:
“JUBILACIÓN. EL DERECHO PARA OBTENER SU PAGO ES
IMPRESCRIPTIBLE, PERO NO EL DERECHO A LAS
PENSIONES VENCIDAS Y NO RECLAMADAS, QUE
PRESCRIBE EN UN AÑO. El derecho a la jubilación es una
prestación que no tiene fundamento en la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos ni en la Ley Federal del Trabajo,
sino en acuerdo de voluntades de patrones y trabajadores, es
decir, se trata de una prestación extralegal, y consiste en el
derecho que tiene el trabajador para obtener el pago de una
pensión, por antigüedad, a partir de que concluye la relación de
trabajo; por lo que debe entenderse que el derecho para reclamar
su pago no es susceptible de prescribir, en virtud de que se trata
de una prestación que se devenga diariamente, prescribiendo
únicamente las acciones para demandar el pago de las pensiones
vencidas y no reclamadas dentro de un año, en términos del
artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, que señala el plazo
genérico de prescripción”.
En cambio, la perspectiva se modifica en tratándose del concepto
de diferencias de pensión, ya que como claramente lo exponen las
tesis invocadas, sólo son dable de prescribir aquellos montos que
por pagos de pensión se hubieran generado y no se hubieran
requerido en tiempo, que en el caso particular obedece al año
previo al ingreso del escrito inicial, atento al artículo base de la
excepción. De ahí que si la demanda se presentó ante el área de
Oficialía de Partes de este Tribunal el veinte de junio del dos mil
ocho, como consta en el sello fechador estampado en la hoja 1 de
EXP. NÚMERO 2939/08 23
autos, el año de antelación nos remite al veinte de junio de dos mil
siete, pero como dicha obligación se cumple una vez computada la
quincena respectiva, entonces se encuentran prescritas las
diferencias anteriores al dieciséis de junio de dos mil siete.
CUARTO. La actora ofreció las siguientes pruebas:
1. DOCUMENTAL. Consistente en copia certificada del convenio
de jubilación del quince de febrero de mil novecientos noventa
(hojas 33 a 35), admitida y desahogada por su propia y especial
naturaleza en audiencia del treinta de noviembre de dos mil diez
(hojas 205 y 206), al ser prueba en común entre las partes, se le
otorga pleno valor probatorio para acreditar que el Banco otorgó a
la actora pensión vitalicia de retiro a partir del quince de febrero de
mil novecientos noventa, pensión inicial que fijó por la cantidad
mensual de $574,842.00 (QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO
MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS VIEJOS PESOS 00/100
M.N). Se hace la aclaración, que tal cantidad será convertida a
nuevos pesos, quedando en $574.84 (QUINIENTOS SETENTA Y
CUATRO PESOS 84/100 M.N), de conformidad con el decreto
publicado en el Diario Oficial de la Federación el dos de junio de
mil novecientos noventa y dos, que establece que a partir del
primero de enero de mil novecientos noventa y tres, se creó una
nueva unidad del sistema monetario equivalente a mil pesos, dicha
unidad conserva el nombre de peso y se dividirá en cien centavos.
Resulta aplicable la jurisprudencia que al texto y rubro dice:
“SALARIOS A NUEVOS PESOS, CONVERSION DE. Es fundado el monto de la condena tomando como base el salario convertido a nuevos pesos, si al presentarse la demanda ya estaba vigente la nueva denominación de la moneda.
Registro No. 202561, Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, III, Mayo de 1996, Página: 563, Tesis: II.1o.C.T. J/4, Jurisprudencia.”
2. DOCUMENTAL. Consistente en el informe del Banco de México
(hojas 220 a 221), admitida en audiencia del treinta de noviembre
de dos mil diez (hojas 205 y 206) y desahogada mediante
acuerdo del primero de junio de dos mil once (hojas 222), se le
otorga pleno valor probatorio para acreditar que desglosa las
EXP. NÚMERO 2939/08 24
variaciones porcentuales y las variaciones absolutas respecto de
los cálculos estadísticos del Índice Nacional de Precios al
Consumidor de febrero de mil novecientos noventa a febrero de
dos mil once.
3. DOCUMENTAL. Consistente en copias certificadas de las
Condiciones Generales de Trabajo (hojas 39 a 53), admitida y
desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia del
treinta de noviembre de dos mil diez (hojas 205 y 206); al ser
prueba en común entre las partes, se le otorga pleno valor
probatorio para acreditar las normas que rigen las relaciones
laborales de los Trabajadores del Banco Nacional y de los Bancos
Regionales del sistema Banrural, las que son de observancia
obligatoria para los trabajadores y la Institución.
4. DOCUMENTAL. Consistente en copia certificada de la hoja de
cálculo de la pensión (hojas 36 y 37), admitida y desahogada por
su propia y especial naturaleza en audiencia del treinta de
noviembre de dos mil diez (hojas 205 y 206); al ser prueba en
común entre las partes, se le otorga pleno valor probatorio para
acreditar que la actora se jubiló en la categoría de Jefe de Mesa
Sucursal “B”, adscripción Oficina de Operación Tepic, fecha de
ingreso veintinueve de abril de mil novecientos sesenta y siete,
fecha de baja quince de febrero de mil novecientos noventa,
contando con una antigüedad de veintidós años, doscientos
ochenta y siete días y con un sueldo tabular de $533,000.00
(QUINIENTOS TREINTA Y TRES MIL VIEJOS PESOS 00/100
M.N).
5. DOCUMENTAL. Consistente en copia certificada de recibos de
pago de la pensión jubilatoria (hojas 70 a 83), admitida y
desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia del
treinta de noviembre de dos mil diez (hojas 205 y 206); y toda vez
que la hizo suya el titular demandado, se le otorga pleno valor
probatorio para acreditar que en la quincena del primero al quince
abril del dos mil siete, la actora recibió una pensión por la cantidad
de $2,123.50 (DOS MIL CIENTO VEINTITRÉS PESOS 50/100
M.N.).
EXP. NÚMERO 2939/08 25
6. INSPECCIÓN JUDICIAL. Admitida en acuerdo del nueve de
diciembre de dos mil diez (hojas 212), y desahogada en audiencia
del veinticuatro de mayo de dos mil once (hoja 218 y 219), donde
se tuvieron por presuntivamente ciertos los hechos que se
pretenden probar, respecto de que la categoría de Jefe de Mesa
Sucursal “A”, con sueldo tabular de $1,099,215.00 (UN MILLÓN
NOVENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS QUINCE VIEJOS
PESOS 00/100 M.N.), es la categoría siguiente al puesto de Jefe
de Mesa Sucursal “B”, la que se adminiculará con las demás
pruebas al resolver este juicio.
QUINTO. Por su parte, el titular demandado ofreció las siguientes
pruebas:
1. CONFESIONAL. A cargo de la actora, admitida en audiencia
del treinta de noviembre de dos mil diez (hojas 205 y 206), de la
cual se decretó la deserción en audiencia del ocho de marzo de
dos mil once (hoja 214).
2. CONFESIONAL EXPRESA que hace la actora, respecto a las
manifestaciones contenidas en su escrito inicial de demanda, en
cuanto hace al contenido de los artículos 52, 53 y 61 de las
Condiciones Generales de Trabajo del titular demandado, así
como por lo que hace a que el titular demandado le otorgó los
incrementos correspondientes al monto de su pensión, con lo que
se dio cumplimiento al contenido del artículo 61 de las
Condiciones de Trabajo antes señaladas, admitida y desahogada
por su propia y especial naturaleza en audiencia del treinta de
noviembre de dos mil diez (hojas 205 y 206), la que se
adminiculará con las demás pruebas al resolver este juicio.
3. DOCUMENTAL. Consistente en copia simple del convenio de
jubilación del quince de febrero de mil novecientos noventa,
admitida y desahogada por su propia y especial naturaleza en
audiencia del treinta de noviembre de dos mil diez (hojas 205 y
206), prueba que ya fue valorada en el CONSIDERANDO
CUARTO.
EXP. NÚMERO 2939/08 26
4. DOCUMENTAL. Consistente en la hoja de cálculo de la pensión
jubilatoria, admitida y desahogada por su propia y especial
naturaleza en audiencia del treinta de noviembre de dos mil diez
(hojas 205 y 206), prueba que ya fue valorada en el
CONSIDERANDO CUARTO.
5. DOCUMENTAL. Consistente en el original del Convenio de
actualización de pensiones jubilatorias del dos de septiembre de
dos mil tres (hojas 124 a 130), admitida en audiencia del treinta de
noviembre de dos mil diez (hojas 205 y 206), el cual se desahogó
por su propia y especial naturaleza, ya que se decretó la deserción
del medio de perfeccionamiento en audiencia del ocho de marzo
de dos mil once (hojas 214), y toda vez que la actora no objetó tal
probanza, se le otorga pleno valor probatorio para acreditar que es
del conocimiento de las partes que la pensión vitalicia debe
actualizarse en términos del artículo 61 de las Condiciones
Generales de Trabajo del Banco demandado, así como que la
pensión de la actora se actualizó en la categoría de Coordinador
de Área a partir de enero del dos mil tres, con un monto total
mensual de $3,416.80 (TRES MIL CUATROCIENTOS DIECISÉIS
PESOS 80/100 M.N.).
6. DOCUMENTAL. Consistente en los recibos de pago de la
pensión, admitida y desahogada por su propia y especial
naturaleza en audiencia del treinta de noviembre de dos mil diez
(hojas 205 y 206), prueba que ya fue valorada en el
CONSIDERANDO CUARTO.
7. INSPECCIÓN OCULAR. Desechada en audiencia del treinta de
noviembre de dos mil diez (hojas 205 y 206).
8. DOCUMENTAL. Consistente en el informe de la Dirección
General de Banca de Desarrollo de la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público (hojas 231 a 233), admitida en audiencia del
treinta de noviembre de dos mil diez (hojas 205 y 206),
desahogada en audiencia del trece de febrero de dos mil doce
(hojas 235 y 236), se le otorga pleno valor probatorio para
acreditar, que el salario tabular mensual de los empleados de los
EXP. NÚMERO 2939/08 27
Bancos Regionales para la categoría de Jefe de Mesa Sucursal
“B”, en el mes de febrero de mil novecientos noventa, era de:
Mínimo Medio Máximo
566,000.00
(quinientos sesenta
y seis mil viejos
pesos 00/100 M.N.)
590,200.00
(quinientos noventa
mil doscientos
viejos pesos 00/100
M.N.)
614,900.00
(seiscientos catorce
mil novecientos
viejos pesos 00/100
M.N.)
Categoría a la que le correspondía al nivel tabular 3.
Que el salario tabular mensual de los empleados de los Bancos
Regionales para la categoría de Jefe de Mesa Sucursal “A”, en el
mes de febrero de mil novecientos noventa, era de:
Mínimo Medio Máximo
616,000.00
(seiscientos
dieciséis mil viejos
pesos 00/100 M.N.)
639,100.00
(seiscientos treinta
y nueve mil viejos
cien viejos pesos
00/100 M.N.)
663,900.00
(seiscientos
sesenta y tres mil
novecientos viejos
pesos 00/100 M.N.)
Categoría a la que le correspondía al nivel tabular 4.
Asimismo, se acredita que a partir de mayo de mil novecientos
noventa la categoría de Jefe de Mesa Sucursal “A”, se homóloga
a la de Coordinador de Área y para ésta categoría el sueldo
mensual tabular de enero del dos mil dos a junio del dos mil tres
era de:
Mínimo Medio Máximo
5,374.00 (cinco mil
trescientos setenta y
cuatro pesos 00/100
M.N.)
5,663.00 (cinco mil
seiscientos sesenta
y tres pesos 00/100
M.N.)
5,960.00 (cinco mil
novecientos sesenta
pesos 00/100 M.N.)
Informe al que se le conceden plenos efectos jurídicos en términos
de la jurisprudencia número 2a./J. 38/2010, integrada por la
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Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
difundida en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
tomo XXXI, marzo de 2010, página 947, Novena Época, que
precisa:
“BANRURAL. EL INFORME RENDIDO POR LA SECRETARÍA
DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, A PROPUESTA DE LAS
SOCIEDADES NACIONALES DE CRÉDITO DE ESE SISTEMA,
CON DATOS PROPORCIONADOS POR ÉSTAS, RESULTA
IDÓNEO PARA ACREDITAR LOS SALARIOS Y CATEGORÍAS
CONTENIDOS EN EL TABULADOR DE SUELDOS RELATIVO.
Conforme a los artículos 783 y 803 de la Ley Federal del Trabajo,
de aplicación supletoria a la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, la prueba documental consistente en el
informe de autoridad tiene como propósito fundamental que los
documentos en poder de ésta o la información sobre hechos de
los que deba conocer y que puedan contribuir al esclarecimiento
de la verdad, sean exhibidos o aportados al juicio, previa solicitud
de las partes y requerimiento del tribunal del trabajo. Cuando se
trate de documentos, el informe será idóneo y válido si los
papeles, copias, escritos, oficios, expedientes o instrumentos,
forman parte de los archivos de las propias autoridades; y, en el
caso de determinados hechos que la autoridad conozca, la norma
contenida en el precepto señalado en primer término, debe
interpretarse en el sentido de que sean los que se vinculen a sus
funciones públicas y atribuciones de verificación, fiscalización,
inspección, regulación, planeación, coordinación y evaluación,
frente a personas jurídicas privadas o públicas. Por tanto, el
informe rendido por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en
los juicios laborales burocráticos, a propuesta de las sociedades
nacionales de crédito del Sistema Banrural, con datos
suministrados por éstas, resulta idóneo para acreditar el monto de
los salarios y las categorías en sus diferentes rangos y niveles,
contenidos en el tabulador de sueldos relativo, para efectos de la
rectificación de la pensión jubilatoria, no sólo porque esos datos
constituyen hechos cuyo conocimiento corresponde a esa
autoridad, por ejercer atribuciones de planeación, coordinación,
evaluación y vigilancia del sistema bancario del país, comprendida
la banca nacional de desarrollo, acorde con los artículos 31,
fracción VII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública
Federal, 25, fracción VIII y 26-B, fracciones I y VI, del Reglamento
Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y 49 y 50
de la abrogada Ley Orgánica del Sistema Banrural; sino también
porque los artículos 37 y 53 de las Condiciones Generales de
Trabajo, que contienen un beneficio extralegal, vigentes para los
jubilados por disposición del artículo decimoquinto transitorio,
párrafo primero, de la Ley Orgánica de la Financiera Rural, exigen
que la autoridad hacendaria autorice el tabulador de sueldos,
EXP. NÚMERO 2939/08 29
circunstancia que la vincula a rendir el informe correspondiente en
los juicios laborales en que se discuta ese aspecto.”
9. No se ofreció prueba alguna bajo este numeral.
10. DOCUMENTAL. Consistente en copia del texto de los artículos
52, 23 y 61 de las Condiciones Generales de Trabajo, admitida y
desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia del
treinta de noviembre de dos mil diez (hojas 205 y 206), prueba
que ya fue valorada en el CONSIDERANDO CUARTO.
11. DOCUMENTAL. Consistente en copia de la sentencia del
treinta y uno de julio de dos mil dos, dictada por el C. Juez
Tercero de Distrito en materia de trabajo; desechada en audiencia
del treinta de noviembre de dos mil diez (hojas 205 y 206).
12 y 13. INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES y
PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA. Desahogadas por su
propia y especial naturaleza en audiencia del treinta de noviembre
de dos mil diez (hojas 205 y 206), las que se adminicularán con
las demás pruebas al resolver este juicio.
SEXTO. Valoración. Por lo anterior, esta Séptima Sala del
Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje a verdad sabida y
buena fe guardada con fundamento en el artículo 137 de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, una vez
estudiadas y valoradas cada una de las probanzas y
concatenadas entre sí, se determina en primer lugar que la actora
sostiene que no se cuantificó apropiadamente el monto inicial de
su pensión vitalicia de retiro, al utilizarse un monto erróneo o
inferior al siguiente nivel tabular que le correspondía conforme a lo
ordenado en el artículo 53 de las Condiciones Generales de
Trabajo aplicables.
Por su parte, el titular demandado niega lo argumentado por la
actora, arguyendo que el cálculo de su pensión se ajustó
estrictamente a los lineamientos jurídicos establecidos en las
condiciones generales de referencia.
EXP. NÚMERO 2939/08 30
Atento a lo anterior, las Condiciones Generales de Trabajo, prueba
en común entre las partes (hojas 39 a 53) en su parte conducente
establecen:
“Artículo 52. Los trabajadores tendrán derecho a recibir una
pensión vitalicia de retiro… El monto de la pensión se determinará
considerando… aplicados al promedio de sueldo recibido en el
último año laborado, y tomando en cuenta para su cálculo, las
siguientes prestaciones…
Artículo 53. En todos los casos en que proceda el otorgamiento de
la pensión vitalicia de retiro, para fijar el monto de la misma, se
aumentará en un nivel del tabulador el salario que percibió el
trabajador en el último año de servicios a la institución.”
De lo que se advierte que para fijar una pensión vitalicia de retiro
debe aumentarse en un nivel del tabulador el salario que percibió
el trabajador durante el último año de servicios. En ese orden de
ideas, la actora celebró con el titular demandado el convenio del
quince de febrero de mil novecientos noventa (hojas 33 a 38),
mediante el cual se dio por terminada la relación laboral que los
unía desde el veintinueve de abril de mil novecientos sesenta y
siete. Asimismo, en términos de la hoja de cálculo de pensión
(hoja 36), se tiene que obtuvo su jubilación, con la categoría que
ostentaba como “Jefe de Mesa Sucursal B”, en términos del
artículo 58 de las Condiciones Generales de Trabajo aplicables,
con la asignación de pago de pensión vitalicia de retiro por la
cantidad mensual de $574,842.00 (QUINIENTOS SETENTA Y
CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS VIEJOS
PESOS 00/100M.N.), cantidad a la cual se le añadió como
diferencia o incremento de categoría al siguiente nivel tabular la
cantidad mensual de $6,000.00 (SEIS MIL VIEJOS PESOS 00/100
M.N.), que anualmente constituyen $72,000.00 (SETENTA Y DOS
MIL VIEJOS PESOS 00/100 M.N.).
Ahora bien, la actora señala en sus hechos que el siguiente nivel
tabular que le correspondía era el de “Jefe de Mesa Sucursal A”, al
que le correspondía el sueldo tabular mensual de $1,099,215.00
(UN MILLÓN NOVENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS QUINCE
VIEJOS PESOS 00/100 M.N.). No obstante que, al haberse
EXP. NÚMERO 2939/08 31
desahogado la inspección ofrecida, se tuvo por presuntivamente
este hecho, sin embargo, con las pruebas que obran en autos se
desvirtúa la cantidad antes mencionada que se reclama, en
específico con el informe que rindió la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público (hojas 231 a 233), del cual se desprende que al
quince de febrero de mil novecientos noventa, fecha en que se le
otorgó su jubilación a la actora, ostentaba la categoría de Jefe de
Mesa de Sucursal “B”, nivel 3 la cual tuvo un sueldo mensual
tabular de:
Mínimo Medio Máximo
$566,000.00
(quinientos sesenta
y seis mil viejos
pesos 00/100 M.N.)
$590,200.00
(quinientos noventa
mil doscientos viejos
pesos 00/100 M.N.)
$614,900.00
(seiscientos catorce
mil novecientos
viejos pesos 00/100
M.N.)
En tanto que el siguiente nivel tabular 4, correspondió a Jefe de
Mesa de Sucursal “A”, con un sueldo tabular mensual de:
Mínimo Medio Máximo
$616,000
(seiscientos
dieciséis mil viejos
pesos 00/100 m.n.)
$639,100
(seiscientos treinta y
nueve mil cien
viejos pesos 00/100
M.N.)
$663,900
(seiscientos sesenta
y tres mil
novecientos viejos
pesos 00/100 M.N.)
Conforme a lo anterior queda demostrado que al momento de
jubilarse la accionante, la demandada le incluyó el siguiente nivel
tabular por la cantidad mensual de $6,000.00 (SEIS MIL VIEJOS
PESOS), y que anualmente constituye $72,000.00 (SETENTA Y
DOS MIL VIEJOS PESOS 00/100 M.N.), pero en términos del
artículo 784 fracción XII de la Ley Federal del Trabajo aplicada
supletoriamente a la Ley de la Materia, no demostró que dicha
cantidad efectivamente corresponda a la diferencia del salario
entre los niveles de Jefe de Mesa de Sucursal “B” y Jefe de Mesa
de Sucursal “A”; por lo tanto si el accionante percibió una pensión
mensual inicial de $574,842.00 (QUINIENTOS SETENTA Y
CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS VIEJOS
EXP. NÚMERO 2939/08 32
PESOS 00/100M.N.), en la que sólo se tomó en cuenta como
siguiente nivel tabular la cantidad anual de $72,000.00 (SETENTA
Y DOS MIL VIEJOS PESOS 00/100 M.N.), siendo que en base al
informe antes citado, lo correcto era tomar en cuenta el puesto de
Jefe de Mesa de Sucursal “A” con un sueldo tabular mensual de
$616,000.00 (SEISCIENTOS DIECISÉIS MIL VIEJOS PESOS
00/100 M.N.) el cual anualmente constituye $7,392,000.00 (SIETE
MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL VIEJOS
PESOS 00/100 M.N.), menos los $72,000.00 (SETENTA Y DOS
MIL VIEJOS PESOS 00/100 M.N.) que aparecen en la Hoja de
Cálculo correspondientes al incremento anual del siguiente nivel
tabular, nos da como resultado una diferencia anual por la
cantidad de $7,320,000.00 (SIETE MILLONES TRESCIENTOS
VEINTE MIL VIEJOS PESOS 00/100 M.N.), dividida entre doce
arroja como resultado la cantidad mensual de $610,000.00
(SEISCIENTOS DIEZ MIL VIEJOS PESOS 00/100 M.N.) y
multiplicada por el porcentaje correspondiente a la pensión
otorgada a la actora de 70.65% nos da un total de $430,965.00
(CUATROCIENTOS TREINTA MIL NOVECIENTOS SESENTA Y
CINCO VIEJOS PESOS 00/100 M.N. ), cantidad que el titular
demandado omitió incluir en la pensión inicial; por lo que al sumar
la pensión con que se jubiló la actora correspondiente a
$574,842.00 (QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL
OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS VIEJOS PESOS 00/100
M.N.), más la diferencia respecto al siguiente nivel tabular de
$430,965.00 (CUATROCIENTOS TREINTA MIL NOVECIENTOS
SESENTA Y CINCO VIEJOS PESOS 00/100 M.N. ), nos da una
pensión inicial correcta de $1,005,807.00 (UN MILLÓN CINCO MIL
OCHOCIENTOS SIETE PESOS 00/100 M.N.), que actualmente
corresponde a $1,005.80 (MIL CINCO PESOS 80/100 M.N.),
dados los cambios efectuados al sistema monetario nacional que
entraron en vigor el primero de enero de mil novecientos noventa y
tres, por lo que resulta procedente condenar al BANCO
NACIONAL DE CRÉDITO RURAL S.N.C. (en liquidación) en su
carácter de sociedad fusionante del BANCO CRÉDITO RURAL
DEL PACIFICO NORTE S. N. C. y del BANCO DE CRÉDITO
RURAL OCCIDENTE S. N. C., a la rectificación del monto original
de la pensión de la ,
con el siguiente nivel de Jefe de Mesa de Sucursal “A”, en
EXP. NÚMERO 2939/08 33
términos del artículo 53 de las Condiciones Generales de Trabajo
del Banco demandado.
SÉPTIMO. Ahora bien, por lo que hace a las prestaciones
marcadas en los numerales 2 y 3, en las que la actora solicita que
se nivele su pensión jubilatoria de conformidad al incremento que
ha tenido el costo de la vida de acuerdo a lo ordenado en el
artículo 61 de las Condiciones Generales de Trabajo que rigen las
relaciones laborales de los trabajadores del Banco Nacional y de
los Bancos Regionales del Sistema Banrural, a lo cual el titular
demandado, argumenta que dicho incremento tiene un límite
representado por el importe del sueldo mensual tabular de los
trabajadores en activo, debe decirse que a partir de que quedó
abrogada la Ley Orgánica del Sistema Banrural el primero de julio
de dos mil tres, en donde se decretó la disolución y liquidación de
las Sociedades Nacionales de Crédito que integraban ese sistema,
dicha limitante también dejó de existir, por lo tanto a partir de esa
fecha no puede determinarse el salario de un trabajador en activo
que sirva de parámetro para la categoría del trabajador que
reclame el ajuste de su pensión, por lo que el limite señalado por
el titular demandado resulta inoperante desde el primero de julio
de dos mil tres de conformidad con la jurisprudencia, que a la letra
dice:
“Novena Época Registro: 163306 Instancia: Segunda Sala Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXXII, Diciembre de 2010, Materia(s): Laboral Tesis: 2a./J. 155/2010 Página: 609 PENSIÓN JUBILATORIA OTORGADA POR BANRURAL. EL LÍMITE DE SU MONTO CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 61 DE LAS CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO ES INOPERANTE DESDE EL 1o. DE JULIO DE 2003. Conforme a los artículos segundo, tercero y decimocuarto transitorios de la Ley Orgánica de la Financiera Rural, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 26 de diciembre de 2002, a partir del 1o. de julio de 2003 quedó abrogada la Ley Orgánica del Sistema Banrural, decretándose la disolución y liquidación de las sociedades nacionales de crédito que integraban ese Sistema por lo que, desde esa fecha, dejaron de existir trabajadores en activo, dado que se ordenó su indemnización y se extinguió su relación laboral. En ese sentido, no puede determinarse el salario de un trabajador en activo que sirva de parámetro para la
EXP. NÚMERO 2939/08 34
categoría del trabajador que reclame el ajuste de su pensión, por lo que es inconcuso que el límite en el monto de ésta, contenido en el artículo 61 de las Condiciones Generales de Trabajo que regían las relaciones laborales de los trabajadores del Banco Nacional de Crédito Rural y de los Bancos Regionales del Sistema Banrural, es inoperante desde el 1o. de julio de 2003, motivo por el cual, para que se preserve la pensión jubilatoria de los trabajadores, debe actualizarse cuando se compruebe el aumento en un 10% en el costo de la vida, conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor calculado por el Banco de México. Adoptar un criterio contrario equivaldría a permitir que el monto de la pensión otorgada, al permanecer estático en el tiempo, rompiera con el principio establecido por las partes para preservar el nivel de vida del personal jubilado.”
Toda vez que las pensiones de los jubilados deben incrementarse
en igual proporción al incremento que sufra el costo de la vida, es
decir cada vez que alcance un incremento del 10% y toda vez que
el costo de la vida se ha incrementado en los porcentajes
establecidos por el Banco de México publicados en el Diario Oficial
de la Federación, se concluye que en el caso que nos ocupa sí se
da el supuesto previsto por el artículo 61 de las Condiciones
Generales de Trabajo del Banco Demandado, y en consecuencia
se procede a determinar si la pensión que el Banco le otorgó a la
actora ha aumentado por encima de la cantidad de $1,005,807.00
(UN MILLÓN CINCO MIL OCHOCIENTOS SIETE PESOS 00/100
M.N.), que es la pensión inicial que el demandado debió cubrirle a
la accionante al momento de jubilarse conforme al siguiente nivel
tabular, que actualmente corresponde a $1,005.80 (MIL CINCO
PESOS 80/100 M.N.) dados los cambios efectuados al sistema
monetario nacional ya mencionados en párrafos anteriores;
asimismo, se hace notar que se tomarán en cuenta los
incrementos que le ha pagado el titular demandado a la actora,
como se advierte del Convenio de actualización de pensión
vitalicia de retiro del dos de septiembre del dos mil tres (hojas 124
a 130) y de los recibos de pago ofrecidos por la actora (hojas 70 a
83); por lo que para el cálculo de dicho incremento se tomará en
cuenta el índice emitido por el Banco de México que obra en autos
(hojas 220 y 221); en tal virtud se procede hacer el cálculo del
mismo.
EXP. NÚMERO 2939/08 35
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Febrero
1990
$1,005.80
Marzo 1.76% -
Abril 1.52% -
Mayo 1.74% -
Junio 2.20% -
Julio 1.82% -
Agosto 1.70% 10.74% $108.02 -
Septiembre 1.42% $1,113.82 -
Octubre 1.43% -
Noviembre 2.65% -
Diciembre 3.15% -
Enero 1991 2.54% 11.19% $124.63 -
Febrero 1.74% $1,238.45 -
Marzo 1.42% -
Abril 1.04% -
Mayo 0.97% -
Junio 1.04% -
Julio 0.88% -
Agosto 0.60% -
Septiembre 0.99% -
Octubre 1.18% -
Noviembre 2.48% 12.34% $152.82 -
Diciembre 2.35% $1,391.27 -
Enero 1992 1.81% -
Febrero 1.18% -
Marzo 1.01% -
Abril 0.89% -
Mayo 0.65% -
Junio 0.67% -
Julio 0.63% -
Agosto 0.61% -
Septiembre 0.87% 10.67% $148.44 -
Octubre 0.72% $1,539,71 -
Noviembre 0.83% -
Diciembre 1.42% -
Enero 1993 1.25% -
Febrero 0.81% -
Marzo 0.58% -
Abril 0.57% -
Mayo 0.57% -
Junio 0.56% -
Julio 0.48% -
Agosto 0.53% -
Septiembre 0.74% -
Octubre 0.40% -
Noviembre 0.44% -
Diciembre 0.76% 10.66% $164.13 -
Enero 1994 0.77% $1,703.84 -
Febrero 0.51% -
Marzo 0.51% -
Abril 0.49% -
EXP. NÚMERO 2939/08 36
Mayo 0.48% -
Junio 0.50% -
Julio 0.44% -
Agosto 0.46% -
Septiembre 0.71% -
Octubre 0.52% -
Noviembre 0.53% -
Diciembre 0.87% -
Enero 1995 3.76% 10.55% $179.75 -
Febrero 4.23% $1,883.59 -
Marzo 5.89% 10.12% $190.61 -
Abril 7.96% $2,074.20 -
Mayo 4.18% 12.14% $251.80 -
Junio 3.17% $2,326.00 -
Julio 2.03% -
Agosto 1.65% -
Septiembre 2.06% -
Octubre 2.05% 10.96% $254.92 -
Noviembre 2.46% $2,580.92 -
Diciembre 3.25% -
Enero 1996 3.59% -
Febrero 2.33% 11.63% $300.16 -
Marzo 2.20% $2,881.08 -
Abril 2.84% -
Mayo 1.82% -
Junio 1.62% -
Julio 1.42% -
Agosto 1.32% 11.22% $323.25 -
Septiembre 1.59% $3,204.33 -
Octubre 1.24% -
Noviembre 1.51% -
Diciembre 3.20% -
Enero 1997 2.57% 10.11% $323.95 -
Febrero 1.68% $3,528.28 -
Marzo 1.24% -
Abril 1.08% -
Mayo 0.91% -
Junio 0.88% -
Julio 0.87% -
Agosto 0.88% -
Septiembre 1.24% -
Octubre 0.79% -
Noviembre 1.11% 10.68% $376.82 -
Diciembre 1.40% $3,905.10 -
Enero 1998 2.17% -
Febrero 1.75% -
Marzo 1.17% -
Abril 0.93% -
Mayo 0.79% -
Junio 1.18% -
Julio 0.96% 10.35% $404.17 -
Agosto 0.96% $4,309.27 -
Septiembre 1.62% -
Octubre 1.43% -
Noviembre 1.77% -
Diciembre 2.44% -
Enero 1999 2.52% 10.74% $462.81 -
Febrero 1.34% $4,772.08 -
EXP. NÚMERO 2939/08 37
Marzo 0.92% -
Abril 0.91% -
Mayo 0.60% -
Junio 0.65% -
Julio 0.66% -
Agosto 0.56% -
Septiembre 0.96% -
Octubre 0.63% -
Noviembre 0.88% -
Diciembre 1.00% -
Enero 2000 1.34% 10.45% $498.68 -
Febrero 0.88% $5,270.76 -
Marzo 0.55% -
Abril 0.56% -
Mayo 0.37% -
Junio 0.59% -
Julio 0.39% -
Agosto 0.54% -
Septiembre 0.73% -
Octubre 0.68% -
Noviembre 0.85% -
Diciembre 1.08% -
Enero 2001 0.55% -
Febrero -0.06% -
Marzo 0.63% -
Abril 0.50% -
Mayo 0.22% -
Junio 0.23% -
Julio -0.26% -
Agosto 0.59% -
Septiembre 0.93% 10.55% $556.06 -
Octubre 0.45% $5,826.82 -
Noviembre 0.37% - -
Diciembre 0.13% - -
Enero 2002 0.92% - -
Febrero -0.06% - -
Marzo 0.51% - -
Abril 0.54% - -
Mayo 0.20% - -
Junio 0.48% - -
Julio 0.28% - -
Agosto 0.38% - -
Septiembre 0.60% - -
Octubre 0.44% - -
Noviembre 0.80% - -
Diciembre 0.43% - -
Enero 2003 0.40% - $3,416.80
Febrero 0.27% - -
Marzo 0.63% - -
Abril 0.17% - -
Mayo -0.32% - -
Junio 0.08% - -
Julio 0.14% - -
Agosto 0.30% - -
Septiembre 0.59% - -
Octubre 0.36% - -
Noviembre 0.83% - -
Diciembre 0.43% 10.35% $603.07 - -
EXP. NÚMERO 2939/08 38
Enero 2004 0.62% $6,429.89 -
Febrero 0.59% - -
Marzo 0.33% - -
Abril 0.15% - -
Mayo -0.25% - -
Junio 0.16% - -
Julio 0.26% - -
Agosto 0.61% - -
Septiembre 0.82% - -
Octubre 0.69% - -
Noviembre 0.85% - -
Diciembre 0.20% - -
Enero 2005 0.00% - -
Febrero 0.33% - -
Marzo 0.45% - -
Abril 0.35% - -
Mayo -0.25% - -
Junio -0.09% - -
Julio 0.39% - -
Agosto 0.11% - -
Septiembre 0.40% - -
Octubre 0.24% - -
Noviembre 0.72% - -
Diciembre 0.61% - -
Enero 2006 0.58% - -
Febrero 0.15% - -
Marzo 0.12% - -
Abril 0.14% - -
Mayo -0.44% - -
Junio 0.08% - -
Julio 0.27% - -
Agosto 0.51% - -
Septiembre 1.01% 10.71% $688.64 - -
Octubre 0.43% $7,118.53 -
Noviembre 0.52% - -
Diciembre 0.57% - $4,256.25
Enero 2007 0.51% - $4,436.23
Febrero 0.28% - $4,247.00
Marzo 0.21% - -
Abril -0.06% - -
Mayo -0.48% - -
Junio 0.12% $7,118.53 $4,247.00 $2,871.53
Julio 0.42% $7,118.53 $4,247.00 $2,871.53
Agosto 0.40% $7,118.53 $4,247.00 $2,871.53
Septiembre 0.77% $7,118.53 $4,247.00 $2,871.53
Octubre 0.39% $7,118.53 $4,247.00 $2,871.53
Noviembre 0.70% $7,118.53 $4,247.00 $2,871.53
Diciembre 0.41% $7,118.53 $4,247.00 $2,871.53
Enero 2008 0.46% $7,118.53 $4,247.00 $2,871.53
Febrero 0.29% $7,118.53 $4,247.00 $2,871.53
Marzo 0.72% $7,118.53 $4,247.00 $2,871.53
Abril 0.22% $7,118.53 $4,247.00 $2,871.53
Mayo -0.10% $7,118.53 $4,247.00 $2,871.53
Junio 0.41% $7,118.53 $4,247.00 $2,871.53
Julio 0.55% $7,118.53 $4,247.00 $2,871.53
Agosto 0.57% $7,118.53 $4,247.00 $2,871.53
Septiembre 0.68% $7,118.53 $4,247.00 $2,871.53
Octubre 0.68% $7,118.53 $4,247.00 $2,871.53
EXP. NÚMERO 2939/08 39
Noviembre 1.13% 10.80% $768.80 $7,118.53 $4,247.00 $2,871.53
Diciembre 0.69% $7,887.33 $4,247.00 $3,640.33
Enero 2009 0.23% $7,887.33 $4,247.00 $3,640.33
Febrero 0.22% $7,887.33 $4,247.00 $3,640.33
Marzo 0.57% $7,887.33 $4,247.00 $3,640.33
Abril 0.35% $7,887.33 $4,247.00 $3,640.33
Mayo -0.29% $7,887.33 $4,247.00 $3,640.33
Junio 0.18% $7,887.33 $4,247.00 $3,640.33
Julio 0.27% $7,887.33 $4,247.00 $3,640.33
Agosto 0.23% $7,887.33 $4,247.00 $3,640.33
Septiembre 0.50% $7,887.33 $4,247.00 $3,640.33
Octubre 0.30% $7,887.33 $4,247.00 $3,640.33
Noviembre 0.51% $7,887.33 $4,247.00 $3,640.33
Diciembre 0.41% $7,887.33 $4,247.00 $3,640.33
Enero 2010 1.08% $7,887.33 $4,247.00 $3,640.33
Febrero 0.57% $7,887.33 $4,247.00 $3,640.33
Marzo 0.71% $7,887.33 $4,247.00 $3,640.33
Abril -0.31% $7,887.33 $4,247.00 $3,640.33
Mayo -0.63% $7,887.33 $4,247.00 $3,640.33
Junio -0.03% $7,887.33 $4,247.00 $3,640.33
Julio 0.21% $7,887.33 $4,247.00 $3,640.33
Agosto 0.27% $7,887.33 $4,247.00 $3,640.33
Septiembre 0.52% $7,887.33 $4,247.00 $3,640.33
Octubre 0.61% $7,887.33 $4,247.00 $3,640.33
Noviembre 0.80% $7,887.33 $4,247.00 $3,640.33
Diciembre 0.49% $7,887.33 $4,247.00 $3,640.33
Enero 2011 0.48% $7,887.33 $4,247.00 $3,640.33
Febrero 0.37% $7,887.33 $4,247.00 $3,640.33
$149,976.45
En consecuencia, se condena al BANCO NACIONAL DE
CRÉDITO RURAL S.N.C. (en liquidación) en su carácter de
sociedad fusionante del BANCO CRÉDITO RURAL DEL
PACIFICO NORTE S. N. C. y del BANCO DE CRÉDITO RURAL
OCCIDENTE S. N. C., a nivelar la pensión vitalicia de la
, de conformidad al incremento
que ha tenido el índice en el costo de la vida; así como de
actualizarla a $7,887.33 (SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA
Y SIETE PESOS 33/100 M.N.), mensuales, cantidad que se
obtuvo al mes de diciembre de dos mil ocho; así como a pagarle
las diferencias de la pensión jubilatoria entre lo que le ha pagado
el Banco y lo que debió pagarle, que amparan el período del veinte
de junio de dos mil siete al veintiocho de febrero de dos mil once,
en razón de que procedió la excepción de prescripción hecha valer
por el demandado, por la cantidad de $149,976.45 (CIENTO
CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SÍES
PESOS 45/100 M.N.), dejando a salvo los incrementos que se
acumulen hasta que se dé cabal cumplimiento al laudo y que con
base en el Informe que oportunamente rinda el Banco de México
EXP. NÚMERO 2939/08 40
respecto de los índices del costo de la vida que se han venido
registrando con posterioridad al mes de febrero de dos mil once,
actualice su pensión y calcule vía incidente de liquidación el monto
de diferencias con base en la pensión que reciba hasta la fecha en
que el demandado cumpla a cabalidad el presente laudo y
regularice el pago correcto de su pensión.
En mérito de lo expuesto y fundado y en apoyo a lo dispuesto por
el artículo 137 de la Ley de la Materia, es de resolverse y se:
R E S U E L V E:
PRIMERO. La actora probó los extremos de su acción y la
demandada no justificó sus excepciones y defensas.
SEGUNDO. Se condena al BANCO NACIONAL DE CRÉDITO
RURAL S.N.C. (en liquidación) en su carácter de sociedad
fusionante del BANCO CRÉDITO RURAL DEL PACIFICO NORTE
S. N. C. y del BANCO DE CRÉDITO RURAL OCCIDENTE S. N. C.
a la rectificación del monto original de la pensión de la
con el siguiente nivel de Jefe de
Mesa de Sucursal “A”, así como a nivelar la pensión vitalicia de
conformidad al incremento que ha tenido el índice en el costo de la
vida en términos de los artículos 53 y 61 de las Condiciones
Generales de Trabajo del Banco y a pagarle las diferencias de la
pensión jubilatoria entre lo que le ha pagado y lo que le debió de
pagar. Lo anterior de conformidad con lo señalado en los
CONSIDERANDOS SEXTO Y SÉPTIMO.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES. Cúmplase y
en su oportunidad archívese el expediente como asunto total y
definitivamente concluido.
Así, definitivamente juzgando, lo resolvieron y firmaron los CC.
Magistrados que integraran la Séptima Sala del Tribunal Federal
de Conciliación y Arbitraje, por UNANIMIDAD de votos en Pleno
celebrado el veintinueve de junio de dos mil doce.- DOY FE.
JJMC*tagg
EXP. NÚMERO 2939/08 41
Esta hoja pertenece al expediente 2939/08.
MAGISTRADO PRESIDENTE
LIC. FERNANDO I. TOVAR Y DE TERESA
MAGISTRADO REPRESENTANTE DE LOS
TRABAJADORES
LIC. JORGE ALBERTO
HERNÁNDEZ CASTILLÓN
MAGISTRADA REPRESENTANTE DEL GOBIERNO FEDERAL
LIC. MARIANA MUREDDU
GILABERT
SECRETARIA GENERAL AUXILIAR
LIC. JACKELINE BALCAZAR NIEMBRO
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