el proceso de amparo en moquegua

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EL PROCESO DE AMPARO EN MOQUEGUA

CASOS FRECUENTES Y PREDICTIBILIDAD

DR. HEINER ANTONIO

RIVERA RODRIGUEZ

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SENTENCIA 750-2011-PA-TC CASO AMANDA ODAR SANTANA

Las utilidades mineras son un ingreso y por tanto son afectables

por alimentos.

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CLASIFICACIÓN DE INGRESOS

• INGRESOS NO LABORALES

• INGRESOS LABORALES

- Ingresos laborales remunerativos

- Ingresos laborales no remunerativos

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• INGRESOS NO LABORALES

Son todos aquellos que no derivan de una relación laboral, por ejemplo: honorarios profesionales por trabajo independiente, renta por alquiler de vivienda, intereses por depósitos financieros, ingresos por actividades comerciales, etcétera

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• INGRESOS LABORALES REMUNERATIVOS

Son aquellos ingresos en dinero y/o en especie que el trabajador percibe de su empleador como contraprestación por sus servicios y que son de su libre disponibilidad, es decir, puede utilizarlos como lo decida, sea cual sea la denominación que tengan, así lo señala el Artículo 6º de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, Decreto Supremo 003-97-TR

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• INGRESOS LABORALES NO REMUNERATIVOS

Son aquellos que el trabajador percibe de su empleador para un destino específico y aquellos que por ley expresa se consideran que no son remuneración; de acuerdo con el Artículo 7º de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, Decreto Supremo 003-97-TR, son aquellas que están indicadas en los Artículos 19° y 20° de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, Decreto Supremo 001-97-TR: gratificaciones extraordinarias, pagos liberales, pagos derivados de convenios colectivos, participación en utilidades.

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INGRESOS LABORALES NO REMUNERATIVOS

… condiciones de trabajo, canasta de navidad o similares, movilidad, asignación por educación, bonificación por cumpleaños, bonificación por matrimonio, bonificación por nacimiento de hijos, bonificación por fallecimiento, asignaciones por festividades derivadas de convenio colectivo, bienes otorgados para consumo directo, gastos de representación, vestuario, viáticos, vales de alimentos, y el valor de la alimentación directa otorgada como condición de trabajo.

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CONCLUSION

• Las utilidades mineras, cafae, aetas y en general cualquier ingreso laboral no remunerativo de libre disponibilidad es afectable por alimentos.

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BASE LEGAL

• Artículo 648 inciso 6 del Código Procesal Civil de Perú, faculta afectar por alimentos hasta el sesenta por ciento de los ingresos del demandado, no dice remuneraciones.

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El Tribunal Constitucional tiene el criterio de afectación de utilidades mineras en sentencias como el caso del expediente 03162-2008-PA-TC caso Carmen Zeballos Vargas o el expediente 04650-2008-PA-TC caso Isidro Torres Garrido, recientemente ha expedido la sentencia 02832-2011-PA-TC caso Maria Bayarri Fernández.

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PRECEDENTE VINCULANTE DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

• SENTENCIA 024-2003-AI-TC (CASO MUNICIPALIDAD DE LURÍN).

• SENTENCIA 3741-2004-AA-TC (CASO SALAZAR YARLENQUE).

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CODIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL

• Artículo VII.- PrecedenteLas sentencias del Tribunal Constitucional que adquieren la autoridad de cosa juzgada constituyen precedente vinculante cuando así lo exprese la sentencia, precisando el extremo de su efecto normativo. Cuando el Tribunal Constitucional resuelva apartándose del precedente, debe expresar los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la sentencia y las razones por las cuales se aparta del precedente.

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• Artículo Vl.- Control Difuso e Interpretación Constitucional

Cuando exista incompatibilidad entre una norma constitucional y otra de inferior jerarquía, el Juez debe preferir la primera, siempre que ello sea relevante para resolver la controversia y no sea posible obtener una interpretación conforme a la Constitución.

Los Jueces no pueden dejar de aplicar una norma cuya constitucionalidad haya sido confirmada en un proceso de inconstitucionalidad o en un proceso de acción popular.

Los Jueces interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional.

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RATIO DECIDENDI: razón suficiente, razón decisiva, principio y hecho relevante.

OBITER DICTA: razones subsidiarias, razones secundarias.

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• STARE DECISIS:

En el sistema anglosajón funciona la doctrina del stare decisis, que considera que los jueces se encuentran obligados a seguir los criterios contenidos en sus propias decisiones en casos anteriores.

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• OVERRULING: O CAMBIO DE ORIENTACIÓN JURISPRUDENCIAL:

se admite la posibilidad de cambiar de precedente vinculante, no porque el caso no sea sustancialmente igual, sino porque habiendo sido adecuado en una situación concreta, luego de un determinado tiempo, el Tribunal Constitucional estima que el precedente debe ser cambiado.

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• DISTINGUISH:

Se presenta cuando se logra determinar y sobre todo justificar que el caso no es sustancialmente igual a aquel que dio origen a un precedente vinculante. Es decir, que si existen diferencias reales – y no aparentes – entre el primer caso (que dio mérito al precedente) y el segundo caso, entonces no es exigible aplicar el precedente instaurado.

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Igualdad en la aplicación de la ley y seguridad jurídica como trasfondo de la vinculatoriedad de la jurisprudencia constitucional

Derecho a la igualdad ante la ley (artículo 2º.2 Const), tiene dos manifestaciones relevantes: a) Igualdad en la ley, e b) Igualdad en la aplicación de la ley

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a) LA IGUALDAD EN LA LEY constituye un límite para el Legislador, en tanto la actividad de legislar deberá estar encaminada a respetar la igualdad, encontrándose vedado establecer diferenciaciones basadas en criterios desproporcionados e irrazonables

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b) LA IGUALDAD EN LA APLICACIÓN DE LA LEY se configura como límite al actuar de órganos públicos, tales como los jurisdiccionales y administrativos. Exige que estos órganos, al momento de aplicar la ley, no deban atribuir una consecuencia jurídica a dos supuestos de hecho que sean sustancialmente iguales.

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• TC, Exp. 0016-2002-AI:

La predecibilidad de las conductas (en especial, las de los poderes públicos) frente a los supuestos previamente determinados por el Derecho, es la garantía que informa a todo el ordenamiento jurídico y que consolida la interdicción de la arbitrariedad (...).

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En suma, resolver en forma distinta dos casos que son sustancialmente iguales, uno de los cuales constituye jurisprudencia constitucional vinculante, vulnera el principio de igualdad en la aplicación de la ley, así como el principio de seguridad jurídica, afectando además la unidad material del ordenamiento jurídico.

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Un ciudadano debe tener la plena convicción de que si se presenta determinado supuesto de hecho, éste será merecedor de una consecuencia jurídica establecida con anterioridad, la misma que será igual para todos aquellos que se encuentren en la misma situación y que no podrá variarse arbitrariamente según la mera voluntad del juzgador

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EXP. N.° 01893-2009-PA/TC

• Que las normas heteroaplicativas, también denominadas de efectos mediatos, pueden ser definidas como aquellas normas que, luego de su entrada en vigencia, requieren indefectiblemente de un acto de ejecución posterior para poder ser efectivas. Es decir, que la eficacia de este tipo de normas está condicionada a la realización de actos posteriores y concretos de aplicación.

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Por ende, la posible afectación del derecho no se presenta con la sola entrada en vigencia de la norma, sino que necesariamente requiere de un acto concreto de aplicación para que proceda el amparo a fin de evaluar su constitucionalidad.

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• En sentido contrario, las normas autoaplicativas pueden ser definidas como aquellas que llevan incorporadas en sí mismas un acto de ejecución, de modo tal que la posible afectación al derecho se produce con la sola entrada en vigencia de la norma, pues ésta produce efectos jurídicos inmediatos en la esfera jurídica de los sujetos de derechos.

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Es decir, que este tipo de normas con su sola entrada en vigencia crean situaciones jurídicas concretas, no siendo necesario actos posteriores y concretos de aplicación para que genere efectos.

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EXP. Nº 01516-2013-PA/TC

HUANCAVELICA

MARIA FELICITA CUADROS RAMOS

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Lima, 15 de mayo del 2013.

VISTO:

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Felícita Cuadros Ramos contra la resolución de fojas 35, su fecha 15 de febrero del 2013, expedida por la Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Huancavelica, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

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ATENDIENDO A:

1. Que, con fecha 18 de diciembre del 2012, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Dirección Regional de Educación de Huancavelica, solicitando que se ordene la inmediata suspensión e inaplicación de la Ley Nº 29944, Ley de Reforma Magisterial, que deroga la Ley del Profesorado Nº 24029, modificada por Ley Nº 25212, por vulnerar sus derechos constitucionales al trabajo, a la remuneración, a las bonificaciones, a la estabilidad laboral y a la pensión. Manifiesta que la Ley Nº 29944 establece condiciones laborales desfavorables en comparación con la Ley Nº 24029, y que no pueden ser aplicadas retroactivamente.

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2.Que, el Segundo Juzgado Civil de Huancavelica, con fecha 08 de enero del 2013, declara improcedente la demanda por considerar que la norma objeto del proceso es heteroaplicativa. A su turno, la Sala revisora confirmó la apelada por similares argumentos.

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3. Que, el objeto de la demanda es que se declare inaplicable para el caso concreto la Ley Nº 29944, Ley de Reforma Magisterial, publicada en el Diario Oficial "El Peruano" el 25 de noviembre del 2012, por vulnerar supuestamente el derecho al trabajo.

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4. Que, el Art. 3º del Código Procesal Constitucional ha regulado el proceso de amparo contra normas legales, señalando que sólo procede contra normas autoaplicativas. El segundo párrafo del mismo artículo define que "Son normas autoaplicativas aquellas cuya aplicabilidad, una vez que ha entrado en vigencia, resulta inmediata e incondicionada".

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5.Que, en el presente caso se aprecia que la norma cuestionada no es autoaplicativa, puesto que requiere de una actividad administrativa posterior. En ausencia del acto de aplicación por los emplazados no es posible examinar las consecuencias de dicha norma para el caso concreto, en efecto, importan una afectación de los derechos constitucionales invocados (subrayado nuestro) .

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6.Que, a mayor abundamiento, debe precisarse que sobre el control abstracto de la Ley Nº 29944, Ley de Reforma Magisterial, se han interpuesto los procesos de inconstitucionalidad, Expedientes Nº 00021-2012-PI, 00008-2013-PI, 00009-2013 y 00010-2013-PI, y se han admitido a trámite los Expedientes Nº 00019-2012-PI y 0020-2012-PI, los mismos que se encuentran pendientes de solución.

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Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú.

RESUELVE:

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

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Voto en minoría:

• Los profesores nombrados pertenecientes al régimen de la Ley Nº 24029, comprendidos en los niveles magisteriales I y II son ubicados en la primera escala magisterial, los del III nivel magisterial en la segunda escala magisterial y los comprendidos en los niveles magisteriales IV y V son ubicados en la tercera escala magisterial a que se refiere la presente ley.

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• 3. El  tenor  literal de  la disposición transcrita me  permite  concluir  que  es  una  norma autoaplicativa,  es  decir,  su  eficacia  es inmediata porque no se encuentra sujeta a la realización  de  algún  acto  posterior  o  a  una eventual  reglamentación  legislativa,  en  la medida que adquiere su eficacia plena en el mismo momento que entra en vigencia la Ley Nº  29944.  consecuentemente,  el  auto  de rechazo  liminar  debe  ser  revocado  y ordenarse  la  admisión  de  la  demanda (sombreado nuestro).

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• Por estas razones mi voto es por REVOCAR las resoluciones de la primera y segunda instancia que rechazaron liminarmente la demanda; en consecuencia, ORDENAR al juzgado de primera instancia que la admita a trámite dentro de los plazos establecidos en el código procesal constitucional.

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SALA TRANSITORIA LABORAL DE LIMA

EXPEDIENTE 145-2009-0-1801-JR-LA-09-BE ( S )

TOLEDO TORIBIO

YANGALI IPARRAGUIRRE

NUE BOBBIO                                              Lima, 6 de julio de 2012

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24. Asimismo, corresponde invocar el Principio de Progresividad previsto en el artículo 2.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales y en el artículo 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

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• Al respecto, el Magistrado Ponente en el artículo “El Principio de progresividad y no regresividad en materia laboral”, publicado en Gaceta Constitucional, Tomo 44, Lima, agosto 2011, pagina 218 a 227, ha tenido la oportunidad de señalar que: “De las normas internacionales antes citadas se puede colegir que en relación a los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en adelante DESC, existe la obligación de los Estados partes de garantizar la progresividad de los mismos de lo que se desprende como consecuencia la prohibición de regresividad de ellos.

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• En función a lo regulado por los instrumentos internacionales antes descritos se ha llegado a considerar que el principio de progresividad de los DESC contiene una doble dimensión: la primera a la que podemos denominar positiva, lo cual está expresado a través del avance gradual en orden a la satisfacción plena y universal de los derechos tutelados, que supone decisiones estratégicas en miras a la preeminencia o la postergación de ciertos derechos por razones sociales, económicas o culturales´(2) y la otra a la que podemos denominar negativa que se cristaliza a través de la prohibición del retorno, o también llamado principio de no regresividad”(3).

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FIN DE LA PRESENTACIÓN

MOQUEGUA – PERÚ

17 DE OCTUBRE 2013

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