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Expediente 234-2017 Voto 291-2017 Sentencia 263-2017
Sentencia N° 263-2017. Tribunal Aduanero Nacional. San José a las quince horas con treinta y dos minutos del veinticuatro de agosto de dos mil diecisiete.
Conoce este Tribunal del recurso de apelación presentado por el señor Xxxx, en su condición de Agente de Aduanas xxxx S.A., contra el ajuste realizado a la Declaración Aduanera de Importación número xxxx de 02 de junio de 2016, de la Aduana de Limón.
RESULTANDO
I. Con la Declaración Aduanera de Importación número xxxx de 02 de junio de 2016,
la agencia de aduanas Xxxx S. A., en representación del importador Xxxx R.L.,
nacionalizó en las líneas 0001 y 0002, la mercancía descrita como “Aditivo
Energético tipo GRASETTO ENERGY”, declarada en la posición arancelaria
2309.90.49.00, con un valor Aduanero de $37.098,79, aplicando la Nota de
Autorización de Exención Genérica de Tributos de Importación otorgada por la
Dirección General de Hacienda, Departamento de Gestión de Exenciones N° Al-
00008975-16, con fecha de autorización rige del 08/04/2016 al 08/07/2016. (Ver
folios 65-98)
II. Durante el ejercicio del control inmediato y luego de la revisión a la que fue
sometido el DUA de cita, el funcionario encargado dicha revisión realizó un ajuste
a la obligación tributaria estableciendo una diferencia en el pago de los impuestos
por un monto a pagar por la suma de ¢3.031.212.00, al modificar la clasificación
declarada 2309.90.49.00 por la 2309.90.90.10 del S.A.C., lo anterior con base en
el Análisis de Laboratorio número 2740 del año 2015 y en consecuencia
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proceden a desaplicar la correspondiente Nota de Exoneración Genérica.
Dicho ajuste se notificó en el sistema Tic@ el día 09-06-2016. (Ver folio 74).
III. El día 01 de julio de 2016, se impugna ambos recursos en el sistema a ajuste
efectuado al DUA xxxx de 02 de junio de 2016 y con escrito de fecha 30 de junio
del mismo año el señor agente de aduanas Xxxx, de la agencia xxxx S.A., solicita
de conformidad con el Artículo 100 de la LGA levante con garantía, presentando
garantía de cumplimiento N° 004235599 que rige desde el 29-06-2016 al 07-10-
2016. (Ver folios 1-73)
IV. Que mediante resolución RES-AL-DN-1187-2017 del 12 de julio de 2017, la
Aduana declara sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto y con
resolución RES-AL-DN-1276-2017 del 31 de julio de 2017, emplaza a la parte para
que amplíe y reitere argumentos ante este Tribunal, indicando que consta en el
sistema que el agente aduanero ejerció ambos recursos (reconsideración y
apelación) en el Tic@. (Ver folios 18-25).
V. El día 18 de julio el agente aduanero se apersona ante la Aduana de Limón para
presentar nota de exoneración concreta número AI-00014259-17 a efectos de que
le sea aplicada a las mercancías nacionalizadas con el DUA xxxx del 02 de junio
de 2016 y para que se proceda con la devolución de la garantía rendida. (Ver
folios 26-28)
VI. Con escrito presentado el 16 de agosto de 2017, el agente xxxx de la agencia
Xxxx S.A., se apersona ante esta Sede, para señalar tanto aspectos de fondo
sobre la correcta clasificación, como para apuntar los vicios de nulidad del proceso
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seguido por la Aduana de Limón. En esencia indica lo siguiente: (Ver folios 103-
136)
Que merceológica y arancelariamente las grasas de sobrepaso consisten en un
aditivo y no un alimento completo o complementario por si mismos debido a su
composición química y su finalidad de uso.
Que existe un vicio en el motivo del acto de conformidad con los artículos 93 y 94
de la Ley General de Aduanas, referido a la verificación y reconocimiento de las
mercancías, ya que aplica indiscriminadamente un análisis de laboratorio sin
establecer la correspondiente conexidad, entre la mercancía que se despacha y la
que fue analizada en su momento, ya que estima que dicho análisis, contiene
imprecisiones técnicas y científicas, al considerar que la fracción arancelaria
2309.90.90.10, es para alimentos completos y alimentos complementarios, para
animales destinados para el consumo humano, ya que, el producto objeto de
análisis no corresponde a un alimento completo o complementario porque,
contiene únicamente sales de calcio de ácidos grasos de aceite de palma, agua y
otros componentes, por lo anterior el mismo se refiere a un aditivo energético para
formularse en un alimento completo o complementario, que se utiliza para la
mejora notoria del desempeño reproductivo de la vaca para aumentar la
producción de leche y grasa en la misma, entre otros beneficios.
Que se violenta el debido proceso y la debida motivación de los actos, existiendo
además vicio en el contenido del acto y consecuentemente en el fin del acto.
Solicita se declare la nulidad del ajuste fundamentándose en la Sentencia de este
Tribunal N° 001-2017 del 26-01-2017, se mantenga la clasificación arancelaria
declarada, que se archive en forma definitiva la presente causa y que se le
devuelva la garantía correspondiente.
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VII. Que en virtud del disfrute de vacaciones legales del Miembro Propietario
licenciado Luis Alberto Gómez Sánchez, se conforma el órgano con la Miembro
Suplente Licenciada Xinia Villalobos Orozco, nombrada mediante Acuerdo número
DM-TAN-034-2017 del 31 de julio de 2017, visible a folio 137 del expediente
administrativo.
VIII. Que en las presentes diligencias se han observado las prescripciones de ley.
Redacta la Licenciada Céspedes Zamora; y,
CONSIDERANDO
I. OBJETO DE LA LITIS: Se circunscribe a determinar la procedencia del ajuste
realizado a la Declaración Aduanera de Importación número xxxx de 02 de junio
de 2016, en cuanto a la clasificación arancelaria declarada en sus dos líneas, al
estimar la Aduana de Limón que para la mercancía descrita como “Aditivo
Energético tipo GRASETTO ENERGY”, declarada en la posición arancelaria
2309.90.49.00, según el Análisis de Laboratorio N°2740 del año 2015, le
corresponde la posición arancelaria 2309.90.90.10 del S.A.C., y como
consecuencia se debe además desaplicar la Nota de Autorización de Exención
Genérica de Tributos de Importación N° Al-00008975-16, con fecha de
autorización rige del 08/04/2016 al 08/07/2016, otorgada por la Dirección General
de Hacienda. Lo anterior generó una diferencia de tributos a favor del Fisco por la
suma ¢3.031.212.29.
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II. Admisibilidad del recurso de apelación: Que de previo a resolver, se avoca
este Órgano de alzada al estudio de admisibilidad del presente recurso de
apelación conforme con lo dispuesto por el artículo 198 de la Ley General de
Aduanas, es decir, a determinar si en la especie se cumple con los presupuestos
procesales, que son requisitos necesarios para que pueda constituirse un
procedimiento válido. En tal sentido dispone el citado artículo vigente al momento
de los hechos, que contra la resolución dictada por la Aduana, cabe recurso de
apelación ante este Tribunal, el cual debe interponerse dentro de los quince días
siguientes a la notificación. Así, tenemos que en autos consta que el ajuste se
notificó al interesado a través del Sistema de Información Tica el 09 de junio de
2016 y el recurso de apelación fue interpuesto 01 de julio de 2016 (folio 73) dentro
del plazo legalmente establecido, cumpliéndose con el requisito de temporalidad.
Asimismo, el recurso fue interpuesto por el señor Xxxx, en su condición de Agente
de Aduanas xxxx S.A., según acreditación visible a folio 102. Siendo entonces
que en la especie, se cumplieron con dichos requisitos de procedibilidad, estima
este Tribunal que debe admitirse el recurso de apelación.
III. SOBRE LA NULIDAD DE LO ACTUADO. Estima este Tribunal, como contralor
de legalidad, que en primer término debe avocarse a revisar la actuación
administrativa, determinando si en la especie se han violentado los principios
procesales esenciales que todo acto administrativo debe salvaguardar en
aplicación del principio de legalidad y del derecho del administrado a un debido
proceso, pronunciándose sobre la existencia o no de nulidades del acto
administrativo, debiendo este último ser dictado de conformidad con el
Ordenamiento Jurídico, tanto en sus elementos esenciales como formales,
puesto que lo contrario puede generar vicios que afecten su validez.
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Es así, que revisadas las actuaciones en expediente, encuentra el Colegiado la
evidente inobservancia a la debida motivación que debe caracterizar toda
actuación administrativa, toda vez que en la tramitación del presente asunto, se
evidencia la falta de una clara, precisa y oportuna investigación de la operativa
aduanera por parte de la autoridad competente, a efecto de realizar una efectiva
búsqueda de la verdad real de los hechos que le permitieran motivar o
fundamentar adecuadamente sus actuaciones y así garantizar el derecho de
defensa y el debido proceso, según las consideraciones que de seguido se
desarrollan.
Tal y como se indicó líneas atrás, el asunto que nos ocupa surge ante el ajuste
que realiza la aduana en el procedimiento de despacho aduanero, al modificar la
clasificación arancelaria declarada en la mercancía descrita como “Aditivo
Energético tipo GRASETTO ENERGY”, declarada en la posición arancelaria
2309.90.49.00, según el Análisis de Laboratorio N°2740 del año 2015, le
corresponde la posición arancelaria 2309.90.90.10 del S.A.C., y como
consecuencia se debe además desaplicar la Nota de Autorización de Exención
Genérica de Tributos de Importación N° Al-00008975-16, con fecha de
autorización rige del 08/04/2016 al 08/07/2016, otorgada por la Dirección General
de Hacienda. Lo anterior generó una diferencia de tributos a favor del Fisco por la
suma ¢3.031.212.29. Alegando el recurrente que no se motivó dicho ajuste de
manera adecuada, lo cual comparte este Tribunal, toda vez que para aplicar un
análisis de laboratorio referido a una importación anterior es preciso, establecer la
correspondiente conexidad, es decir, el nexo causal que debe existir para con ello
justificar la coincidencia entre la mercancía analizada y la que se está revisando y
así determinar fehacientemente la correcta naturaleza de la mercancía en un
proceso determinativo de reclasificación, lo que no sucede en el presente asunto,
ya que la aduana se limita a mencionar el análisis técnico sin justificar las razones
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del porqué es aplicable al caso, es decir tener la certeza que por la naturaleza y
características de la mercancía, por ser del mismo proveedor, del mismo
importador, del mismo país de origen etc se puede aplicar un análisis de una
mercancía estudiada anteriormente al despacho (conexidad) .
En ese sentido, la posición de este Tribunal ha establecido que es posible que se
dé una situación como la presente si se da una adecuada justificación. Esa
posición sobre la conexidad se refleja en el siguiente extracto de la Sentencia 490-
2005:
“…hace ver este Tribunal que no es necesario tomar una muestra por cada despacho -si
se puede comprobar que se refieren a las mismas características de la mercancía
(naturaleza), en un mismo período (momento), la misma aduana, mismo importador,
mismo exportador, misma descripción en la factura comercial, etc-. …. Asimismo,
considera este Tribunal que como una situación adicional se evita el saturar al Laboratorio
Aduanero con una cantidad de muestras iguales que perfectamente pueden ser
comparadas y corroboradas con la muestra enviada y evitar así el envío de muestras de
la misma naturaleza, mismo importador, agencia, exportador, como sucedió en el caso de
estudio, así como provocar la menor perturbación y costo posible del desarrollo normal de
las actividades de la persona sujeta a control aduanero. (Ver artículo 67 del Reglamento a
la LGA). Resulta claro que en el presente caso, la muestra tomada y analizada, no lo es
de la importación objeto de las presentes diligencias, sino que constituye muestra de otro
despacho. Sin embargo, tal situación no vicia en nada las presentes actuaciones, ... por
tratarse de un producto identificable y reconocido según las características y referencias
indicadas en las facturas comerciales, despachadas en un mismo periodo, tramitadas por
la misma Agencia de Aduanas, para el mismo importador y del mismo exportador, resulta
totalmente posible establecer la conexidad entre la muestra analizada y el producto
desalmacenado, y en consecuencia poder aplicar el resultado del análisis del Laboratorio
Aduanero al presente caso.”
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Por su parte, vemos que la Aduana como única motivación o justificación para
aplicar el análisis para una mercancía con la misma denominación, sin explicar las
distintas características que las hacen ser iguales para efecto de su clasificación,
lo que sin lugar a dudas crea incertidumbre sobre las verdaderas razones que
motivaron el cambio practicado en el elemento clasificación arancelaria, lo cual
genera vicios en lo actuado creando indefensión al administrado, por cercenar su
derecho a ejercer una correcta y efectiva defensa, es decir, la Administración para
el caso concreto, no motiva suficientemente sus actuaciones, ni fue en busca de la
verdad real de lo acontecido en la operativa aduanera desvirtuando la posición
declarada por el agente y para determinar si efectivamente en la especie le asiste
o no la razón al interesado.
Es así, que una vez revisado lo acontecido en expediente, no puede sino este
Tribunal apuntar la existencia de vicios de nulidad en el presente caso, que
generan la nulidad absoluta de lo actuado a partir del ajuste realizado por la
aduana, ya que -tal y como se indicó supra-, existe una falta de motivación, puesto
que omite por completo exponer la Aduana los elementos fácticos –de hecho- y
jurídicos a los efectos de fundamentar dicho ajuste.
Debiendo reiterar al respecto que, la motivación de los actos administrativos es
una exigencia del debido proceso, que resguarda el derecho de defensa del
administrado; y debe ser entendida como la justificación que ha de rendir la
correspondiente Autoridad Administrativa al momento de emitir sus actos,
resultando necesario indicar las razones que llevan al dictado de determinada
decisión, con el fin de que la parte interesada conozca con exactitud y certeza la
voluntad de la Administración, dado que las decisiones que la misma adopte
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afectarán necesariamente sus derechos. De esta forma, la motivación se
encuentra ligada a la causa del acto administrativo, es su manifestación externa,
por medio de la cual, se logra tener conocimiento de todos y cada uno de los
aspectos que han sido tomados en consideración para el dictado del acto
específico, lo cual para el caso concreto omite la Autoridad de Aduanas externar.
La motivación del acto bien podría caracterizarse como una “revelación de
razones”, concretamente las que han llevado a la Administración Activa a tomar la
decisión. Resulta ser una obligación de la Administración y un mecanismo de
defensa y protección jurídica del administrado, a quien le asiste el derecho de
conocer los fundamentos que llevan al dictado del acto, podrá poder interponer las
defensas que considere pertinentes, máxime que en el caso la Aduana se basa en
un Análisis de Laboratorio practicada en el año 2015 (antes del presente
despacho) y sin establecer la conexidad con las mercancías objeto de la presente
litis.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado: “En cuanto a la motivación
de los actos administrativos se debe entender como la fundamentación que deben dar las
autoridades públicas del contenido del acto que emiten, tomando en cuenta los motivos
de hecho y de derecho, y el fin que se pretende con la decisión. … implica una referencia
a hechos y fundamentos de derecho, de manera que el administrado conozca los motivos por los cuales ha de ser sancionado o por los cuales se le deniega una gestión que afecta sus intereses o incluso sus derechos subjetivos". (Resolución
7924-99, en igual sentido 6080-2002 y 13232, todas de la Sala Constitucional) (El
resaltado no es del original)
Es así, que el artículo 136 inciso 2 de la Ley General de la Administración Pública
(LGAP) define los alcances de la motivación: “La motivación podrá consistir en la
referencia explícita o inequívoca a propuestas, dictámenes o resoluciones previas que 9
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hayan determinado realmente la adopción del acto, a condición de que se acompañe su
copia.”
Conforme a lo expuesto, en este caso resulta evidente la ausencia de las
justificaciones que llevaron a la Aduana de Limón, a adoptar el cambio de la
clasificación, al no establecer con claridad la relación de conexidad que la
llevaba a establecer dicho cambio, y esa falta de fundamentación innegablemente
ocasiona una violación al derecho de defensa, aspecto que obliga a declarar la
nulidad de todo lo actuado, puesto que no existe en la resolución impugnada,
referencia alguna sobre esa relación de conexidad que le lleva a aplicar un
antecedente. De esta forma, dada la evidente ausencia de la motivación de la
decisión, se genera la indefensión y la violación al ordenamiento jurídico, puesto
que el órgano público está obligado a fundamentar – motivar- sus actos, aspecto
técnico que se incumple en este asunto, vedando al recurrente a conocer los
motivos reales que generaron el rechazo de su solicitud, los cuales le permitirían
elaborar los argumentos para continuar defendiendo su pretensión. Nótese que la
carencia de razones vicia de nulidad el acto, pues la Aduana no solo omite por
completo indicar los fundamentos normativos de su decisión, sino que prescinde
de una debida motivación de hecho, producto de una efectiva búsqueda de la
verdad real de los hechos, precedente necesario para externar la actuación
administrativa. Es decir, en la tramitación del presente asunto este Colegiado
encuentra que se evidencia una inobservancia al principio de verdad real, violación
que repercute directamente sobre las razones que respaldan la manifestación de
voluntad de la Aduana de Limón.
Violación del Principio de Verdad Real. La Administración con anterioridad a
emitir su pronunciamiento sobre el objeto de un procedimiento específico, tiene el
deber de conocer la realidad concreta que envuelve el asunto particular, lo cual 10
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alcanzará recibiendo, produciendo y valorando las pruebas, para finalmente
analizar las razones de hecho y de derecho que se deduzcan; lo que debe
perseguir la Autoridad Administrativa en cada caso particular es la verdad real o
material, no siendo compatible con sus funciones el que se conforme con el simple
estudio de las actuaciones, sino que le corresponde buscar los medios por los
cuales, al momento del dictado de su decisión, conozca todas aquellas cuestiones
que le permitan la cognición, sino exacta, la más próxima a la realidad de los
hechos. Tal principio ha sido caracterizado por la doctrina:
“A diferencia de lo que acontece en el proceso judicial donde el juez circunscribe su función jurisdiccional a las afirmaciones y pruebas aportadas por las partes, siendo ellas el único fundamento de la sentencia, en el procedimiento administrativo, el órgano que lo dirige e impulsa ha de ajustar su actuación a la verdad objetiva o material, con prescindencia o no de lo alegado y probado por el administrado (…)”1 (El resaltado no es del original)
El principio de la búsqueda de la verdad real se configura en el objeto de todo
procedimiento administrativo, y así lo prevé nuestro Ordenamiento Jurídico,
cuando en el artículo 214 de la LGAP señala:
“1. El procedimiento administrativo servirá para asegurar el mejor cumplimiento posible de los fines de la Administración; con respeto para los derechos subjetivos e intereses legítimos del administrado, de acuerdo con el ordenamiento jurídico.
2. Su objeto más importante es la verificación de la verdad real de los hechos que sirven de motivo al acto final.” (El resaltado no es del original)
En síntesis, el principio de verdad real constituye una obligación de la
Administración, siendo que debe imperar una labor oficiosa que necesariamente 1 Cassagne, Juan Carlos, “Derecho Administrativo”, Tomo II, Edit. Abeledo Perrot, 1987, Pág. 396.
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involucra la búsqueda de las pruebas que justifiquen el objeto del procedimiento,
tal y como señala el artículo 221 de la LGAP:
“En el procedimiento administrativo se deberán verificar los hechos que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel y completa posible, para lo cual el órgano que lo dirige deberá adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias, aún si no han sido propuestas por las partes y aún en contra de la voluntad de éstas últimas.” (El resaltado no es del original)
Las reglas apuntadas deben ser apreciadas de acuerdo a la índole y
características del asunto concreto, pero manteniendo invariable el cometido de
dar primacía a la verdad material por encima de la mera verdad formal. En este
sentido y para el caso específico, nos encontramos ante un procedimiento en el
cual se examina una determinación de tributos, manifestándose el interés público
que existe de por medio en que la resolución de la presente litis se ajuste a la
realidad de los hechos.
Bajo esta concepción, y según la normativa administrativa, habrá nulidad cuando
falten o se encuentren defectuosos algunos de los elementos desarrollados en
sentencia. En este sentido, el artículo 166 Ley General de la Administración
Pública (LGAP) establece la consecuencia en tales casos:
“Habrá nulidad absoluta del acto cuando falten totalmente uno o varios
de sus elementos constitutivos, real o jurídicamente.”
Por su parte, el artículo 223 de la Ley señalada, sanciona con una nulidad de
carácter procesal la omisión de tales formalidades indicando:
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“1. Sólo causará nulidad de lo actuado la omisión de formalidades sustanciales del procedimiento. 2. Se entenderá como sustancial la formalidad cuya realización correcta hubiera impedido o cambiado la decisión final en aspectos importantes, o cuya omisión causare indefensión.” (El resaltado no es del original)
De esta forma, lo expuesto refleja una insuficiencia respecto de los antecedentes
que cimientan la decisión adoptada, afectando el conocimiento por parte del
administrado, de los entendimientos que han llevado a la Administración para
actuar de determinada manera, impidiéndole el efectivo ejercicio de su derecho de
defensa, ante la ausencia de una verdadera constatación de la integridad del
asunto en cuestión, vicios que conllevan a la declaratoria de nulidad que realiza
este Colegiado.
De esta forma se concluye que en autos operó un vicio en el procedimiento, no
solo por una insuficiente motivación y búsqueda de la verdad real, sino que
producto de la misma se alcanzaron conclusiones inexactas por parte de la
Aduana de Limón, las cuales no hacen sino impedir que el interesado pueda
ejercer eficientemente su derecho de defensa, al no tener un panorama completo
y veraz de las razones por las cuales se rechaza la gestión.
En consecuencia, por todo lo anterior no puede este Tribunal más que estimar
que existe nulidad en las presentes actuaciones por carencia de una motivación
clara y precisa y por violación del principio de verdad real, conllevando tal
situación a la nulidad de todo lo actuado a partir del ajuste realizado en el
despacho, por lo que le asiste la razón al recurrente en alegar que se le aplique lo
resuelto por este Tribunal en la Sentencia 001-2017, con la cual en un caso con
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los mismo hechos y el mismo número de análisis de Laboratorio procedió este
Colegiado a anular el cambio de clasificación de la Aduana de Limón, por las
mismas razones que hoy se exponen en la presente sentencia.
En virtud de la nulidad decretada, es que no se entran a conocer los aspectos de
fondo debatidos por la parte recurrente.
POR TANTO
De conformidad con los artículos 198, 200, 205 y 208 de la Ley General de
Aduanas, por mayoría este Tribunal declara la nulidad de todo lo actuado a partir
del ajuste realizado, inclusive. Remítase los autos a la oficina de origen. Voto
salvado de la Licenciada Contreras Briceño quien otorga audiencia a las partes
para que formulen conclusiones finales. Asimismo, salva el voto el Licenciado
Reyes Vargas quién ordena continuar con el trámite del expediente en esta
instancia a efecto de resolver como en derecho corresponda.
Notifíquese al recurrente al medio señalado en autos: xxxx y a la Aduana de Limón al medio disponible.
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Loretta Rodríguez MuñozPresidenta
Elizabeth Barrantes Coto Alejandra Céspedes Zamora
Desiderio Soto Sequeira Xinia Villalobos Orozco
Dick Rafael Reyes Vargas Shirley Contreras Briceño
Voto particular del licenciado Reyes Vargas. No comparte el suscrito lo resuelto
y por ello salvo el voto con sustento en las siguientes consideraciones:
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No comparte el suscrito la existencia de los vicios de nulidad apuntados y por ello
estimo que lo procedente es continuar el trámite del asunto en esta instancia a los
efectos de resolver como en derecho corresponde.
DICK RAFAEL REYES VARGAS
Voto salvado de la Licenciada Contreras Briceño: Me separo del voto de
mayoría en el presente caso, que corresponde a la sentencia número 263-2017, expediente Nº234-2017 de este Tribunal, toda vez que a efecto de una mayor
comprensión del planteamiento de las partes, respecto al asunto sometido a
discusión, y en virtud del principio de verdad real de los hechos establecido por el
artículo 214 de la Ley General de la Administración Pública, la suscrita, en
aplicación supletoria del artículo 196 inciso c) de la Ley General de Aduanas,
estima pertinente otorgar a las partes audiencia oral y privada para formular
conclusiones finales.
Shirley Contreras Briceño
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