amaya villareal Álvaro francisco, el principio pro homine

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EL PRINCIPIO PRO HOMINE: INTERPRETACIÓN EXTENSIVA VS. EL CONSENTIMIENTO DEL ESTADO ÁLVARO FRANCISCOAMAYA VILLARREAL * RESUMEN El autor explica las diversas herramientas de interpretación, tanto especiales como generales, que son aplicables al derecho internacional de los derechos humanos. El principio pro homine se eleva como la herramienta fundamental para la correcta aplicación de estas normas, sin embargo, éste no puede convertirse en un comodín con el cual se extiendan los compromisos de los estados parte en los tratados internacionales. Por lo tanto, y como caso particular, los listados de derechos contenidos en los artículos 4.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 27.2 de la Convención Americana sobre derechos humanos, deben ser tomados de forma taxativa. Fecha de recepción:18 de abril de 2005 * Abogado de la Facultad de Ciencias Jurídicas de la Pontificia Universidad Javeriana. Estudiante de sexto semestre de la carrera de Historia de la Pontificia Universidad Javeriana. Profesor auxiliar del Departamento de Filosofía e Historia del Derecho de la Facultad de Ciencias Jurídicas de la Pontificia Universidad Javeriana. Miembro del Centro de Estudios de Derecho Internacional (CEDI) “Francisco Suárez, S.J.” de la misma Universidad. [email protected]

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Amaya Villareal Álvaro Francisco, El principio pro homine

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  • 337INTERNATIONAL LAW

    EL PRINCIPIO PRO HOMINE: INTERPRETACINEXTENSIVA VS. EL CONSENTIMIENTO DEL ESTADO

    LVARO FRANCISCO AMAYA VILLARREAL*

    RESUMEN

    El autor explica las diversas herramientas de interpretacin, tantoespeciales como generales, que son aplicables al derechointernacional de los derechos humanos. El principio pro hominese eleva como la herramienta fundamental para la correctaaplicacin de estas normas, sin embargo, ste no puede convertirseen un comodn con el cual se extiendan los compromisos de losestados parte en los tratados internacionales. Por lo tanto, y comocaso particular, los listados de derechos contenidos en los artculos4.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Polticos y 27.2de la Convencin Americana sobre derechos humanos, deben sertomados de forma taxativa.Fe

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    * Abogado de la Facultad de Ciencias Jurdicas de la Pontificia Universidad Javeriana.Estudiante de sexto semestre de la carrera de Historia de la Pontificia UniversidadJaveriana. Profesor auxiliar del Departamento de Filosofa e Historia del Derecho dela Facultad de Ciencias Jurdicas de la Pontificia Universidad Javeriana. Miembrodel Centro de Estudios de Derecho Internacional (CEDI) Francisco Surez, S.J. dela misma Universidad. [email protected]

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    Palabras clave: Principio pro homine, interpretacin de tratadosde derechos humanos, indivisibilidad de los derechos humanos,ncleo duro de derechos humanos.

    ABSTRACT

    Author explains the diverse tools of interpretation, both special andgeneral, can be applied to the international human rights law. Prohomine principle is elevated as a fundamental tool for the correctapplication of these norms. Nevertheless, this can not become a wildcard to extend the commitments of the states parties in the internationaltreaties. Therefore, and as a particular case, the listings of the rightsincluded in the Articles 4.2 of the International Covenant on Civiland Political Rights and 27.2 of the American Convention OnHuman Rights, must be taken in a restricted way.

    Key words: Pro homine principle, human rights treatiesinterpretation, indivisibility of human rights, hard core of humanrights.

    SUMARIO

    Introduccin

    1. Normas positivas de interpretacin del Pacto Internacional deDerechos Civiles y Polticos y de la Convencin Americanasobre Derechos Humanos: multiplicidad de elementos para lacorrecta aplicacin

    2. El principio pro homine como herramienta interpretativa2.1. El reto interpretativo de las clusulas de suspensin de

    derechos humanos2.2. Interpretacin favorable a la persona: principio de

    aplicacin relativa

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    2.2.1 Prctica jurdica internacional de reconocimientode consagracin directa del principio pro homine

    2.2.2 Prctica jurdica internacional de reconocimientocomo principio y a travs del artculo 31 de laConvencin de Viena

    2.2.3 Aplicacin prctica del principio pro homine: elcaso de las clusulas de suspensin de derechoshumanos

    3. Conclusin

    INTRODUCCIN

    El mbito de la ciencia jurdica que ms recurrente dificultadpresenta a sus operadores y analistas es el de la interpretacinnormativa. Recurrente, porque se presenta cada vez que se quiereaplicar una norma jurdica. Dificultad, por la imperiosa necesidad decumplir el fin ltimo del derecho: la justicia. Debido a esto, losjuristas han propuesto diversos mtodos con la esperanza de interpretary aplicar la ley en su verdadero sentido. Encontramos as, que elderecho aspira a suprimir su propia imperfeccin a travs de lainterpretacin. Tal como lo dice FIORE, jurista italiano:

    a causa de la necesaria imperfeccin de todas las cosas humanas, puedemuy bien acontecer que resulte difcil adquirir idea exacta de la regla juris.Lo cual puede ser hijo de que en la disposicin legislativa exista algunaimperfeccin procedente de defectos de expresin y forma, o de que, tocanteal contenido de la misma, no se pueda decir con seguridad si el caso que secontrovierte debe hallarse comprendido o excluido de la disposicin misma.En semejante hiptesis, para bien aplicar la ley, corresponde al juez fijar yponer en evidencia el concepto preciso del legislador, adquiriendo ideaclara, segura y completa de la disposicin legislativa, mediante lainterpretacin misma1.

    1 FIORE, PASCUALE, De la irretroactividad e interpretacin de las leyes, 3 edicin,Reus, traduccin: ENRIQUE AGUILERA DE PAZ, Madrid, 1927, pg. 560.

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    Se puede afirmar entonces que,

    [l]a interpretacin o hermenutica jurdica consiste, pues, en determinar ofijar el sentido de una norma oscura o imprecisa, que justamente por raznde tal oscuridad o imprecisin resulta susceptible de tomarse en variossentidos2, o que busca [e]stablecer el sentido exacto de la ley equivalea detectar el contenido y alcance de la norma jurdica, el espritu de laley o sea, cul ha sido la voluntad del legislador, qu es lo que se hapretendido con aquella ley3.

    Sin embargo, en un sentido metodolgico, se debe entender a lolargo del presente texto que,

    [i]nterpretar las normas jurdicas significa desentraar su verdadero sentidoy alcance. La interpretacin constituye una tarea tcnica que tiende ainvestigar la inteligencia que debe darse en una norma, determinando sucampo de aplicacin4.

    A lo largo del siglo XIX, los distintos mtodos de interpretacinfueron planteados en un escenario de contienda cientfica, en el cualcada escuela o autor pretenda postular el mtodo ms completo yeficaz5. Por su parte, las legislaciones nacionales fue adoptndolos

    2 NOGUERA LABORDE, RODRIGO, Introduccin general al derecho, vol. II, Introduccina la ciencia del derecho,2 edicin, Institucin Universitaria Sergio Arboleda, 1996,pg. 103.

    3 VILLAGRA, WILLIAM, Introduccin al derecho, UCA, Managua, 1994, pgs. 135-136.

    4 MOUCHET CARLOS y ZORRAQUIN BECU, RICARDO, Introduccin al derecho, Abeledo-Perrot, duodcima edicin, Buenos Aires, 1987, pg. 250.

    5 A continuacin se resume cada una de las escuelas y sus fundamentos, segn la guade la obra NOGUERA LABORDE ya citada, pgs. 105-119. La llamada escuela francesade la exgesis (dentro de sus exponentes encontramos a DURANTON, DEMOLOMBE,DEMANTE, TROLONG y AUBRY et RAU), segn la cual el derecho o las leyes, cuandopresenten zonas oscuras, deben interpretarse acudiendo a la intencin o voluntad dellegislador, el propsito que ste quiso con su mandato. Este propsito se encuentra,segn la escuela, primordialmente a travs de la bsqueda de la motivacin de la ley,contenida en sus trabajos preparatorios y en la normatividad preliminar. Posteriormenteirrumpi CARLOS DE SAVIGNY con nuevos elementos para la interpretacin jurdica.

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    para la aplicacin de sus normas. Sin embargo, nuevos retosinterpretativos aparecen con el desarrollo del derecho occidental,en la medida que el derecho lentamente abandona el plano internocomo exclusivo en materia de fuentes, para trasladarse al plano delos tratados o convenios internacionales. Estas normas son objetode interpretacin con el mismo propsito que las del orden interno:

    la interpretacin de un tratado debe entenderse como la reflexin o elrazonamiento que se hace para determinar su sentido6.

    El presente ensayo tiene como propsito analizar la aplicacindel llamado principi pro homine. Como principio interpretativo enla reciente disciplina del derecho internacional de los derechoshumanos, aplicado a una norma especfica: las clusulas desuspensin de derechos contenidas en los dos ms importantestratados de derechos civiles y polticos ratificados por Colombia.Estos son, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Polticos7(en adelante PIDCP o el Pacto) y la Convencin Americana sobrederechos humanos8 (en adelante CADH o la Convencin). Lo

    Este jurista alemn, propone que cuatro deben ser los criterios al acercarse a lahermenutica normativa: el gramatical en primera instancia, con el fin de inspeccionarel sentido de los trminos con los que el legislador redact la ley; en segundo lugar unelemento lgico, mediante el cual se armoniza cada pieza de la norma para que en suconjunto tenga un sentido razonado; posteriormente el componente histrico, delcual emana la transformacin del derecho y las causas de esta transformacin, y; porltimo, un anlisis sistemtico, de acuerdo con el cual se revelan las conexiones de lanorma que se interpreta y el conjunto o sistema jurdico al cual pertenece. LuegoRUDOLF VON IHERING adiciona una posicin ms, segn la cual, las leyes debenacomodarse a las necesidades sociales. Este mtodo se conoce como teleolgico.

    6 MOYANO BONILLA, CSAR, La interpretacin de los tratados internacionales,Montevideo: [s. e.] 1985, pg. 24.

    7 Adoptado por la Organizacin de las Naciones Unidas en su Resolucin 2200 A(XXI) de la Asamblea General, aprobada el 16 de diciembre de 1966. Ratificada porColombia mediante la Ley 74 de 1968, y entr en vigor el 29 de enero de 1970.

    8 Suscrita en San Jos de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969, en la ConferenciaEspecializada Interamericana sobre derechos humanos, ratificada por Colombiamediante la Ley 16 de 1972, y entr en vigor el 31 de julio de 1973.

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    anterior con el propsito de plantear una posicin respecto de loslmites del Estado colombiano, en su actual situacin de guerrainterna, teniendo en cuenta de los compromisos internacionalesemanados de las normas referidas.

    1. NORMAS POSITIVAS DE INTERPRETACIN DEL PACTOINTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLTICOSY DE LA CONVENCIN AMERICANA SOBRE DERECHOS

    HUMANOS: MULTIPLICIDAD DE ELEMENTOS PARALA CORRECTA APLICACIN

    Los tratados internacionales de derechos humanos, en su carcter denorma jurdica, deben ser interpretados para su correcta aplicacin.En este sentido, hay que dirigirse primero a las normas especiales deinterpretacin que contienen estos cuerpos normativos, en la medidaen que se deben preferir por parte del intrprete. As pues el PIDCP,en su artculo 5 dice:

    1. Ninguna disposicin del presente Pacto podr ser interpretada en elsentido de conceder derecho alguno a un Estado, grupo o individuo paraemprender actividades o realizar actos encaminados a la destruccin decualquiera de los derechos y libertades reconocidos en el Pacto o a sulimitacin en mayor medida que la prevista en l.

    2. No podr admitirse restriccin o menoscabo de ninguno de los derechoshumanos fundamentales reconocidos o vigentes en un Estado Parte en virtudde leyes, convenciones, reglamentos o costumbres, so pretexto de que elpresente Pacto no los reconoce o los reconoce en menor grado.

    Por su parte, la CADH dise tambin unas normas interpretativas,contenidas en su artculo 29 as:

    Normas de interpretacin

    Ninguna disposicin de la presente Convencin puede ser interpretada enel sentido de:

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    a. permitir a alguno de los estados parte, grupo o persona, suprimir el gocey ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convencin olimitarlos en mayor medida que la prevista en ella;

    b. limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estarreconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los estados parte o deacuerdo con otra convencin en que sea parte uno de dichos estado;

    c. excluir otros derechos y garantas que son inherentes al ser humano o quese derivan de la forma democrtica representativa de gobierno, y

    d. excluir o limitar el efecto que puedan producir la Declaracin Americanade Derechos y Deberes del Hombre y otros actos internacionales de la mismanaturaleza.

    Como se ve, estas dos normas imponen las directricesinterpretativas de los dos instrumentos internacionales, segn lascuales, en general, ninguna interpretacin de stos puede ir en contrao en detrimento de los derechos que protegen. Es decir, sin necesidadde recurrir a los principios que inspiran los tratados de derechoshumanos, el intrprete debe guiarse por los lmites que los mismosimponen, de forma expresa a su tarea.

    Sin embargo, el asunto no es tan sencillo. Por su calidad denormas convencionales de derecho internacional, tanto el PIDCPcomo la CADH, estn sometidos el rgimen del derecho de lostratados, contenido en la Convencin de Viena sobre derecho de lostratados9 (en adelante CVDT o Convencin de Viena), el cual imponenormas de interpretacin de los instrumentos internacionales, a lasazn:

    Interpretacin de los tratados.

    31. Regla general de interpretacin

    1. Un tratado deber interpretarse de buena fe conforme al sentido corrienteque haya de atribuirse a los trminos del tratado en el contexto de stos yteniendo en cuenta su objeto y fin.

    9 Suscrita el 23 de mayo de 1969.

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    2. Para los efectos de la interpretacin de un tratado. El contextocomprender, adems del texto, incluidos su prembulo y anexos:

    a) todo acuerdo que se refiera al tratado y haya sido concertado entre todaslas partes con motivo de la celebracin del tratado;

    b) todo instrumento formulado por una o ms partes con motivo de lacelebracin del tratado y aceptado por las dems como instrumento referenteal tratado;

    3. Juntamente con el contexto, habr de tenerse en cuenta:

    a) todo acuerdo ulterior entre las partes acerca de la interpretacin deltratado o de la aplicacin de sus disposiciones;

    b) toda prctica ulteriormente seguida en la aplicacin del tratado por lacual conste el acuerdo de las partes acerca de la interpretacin del tratado;

    c) toda forma pertinente de derecho internacional aplicable en las relacionesentre las partes.

    4. Se dar a un trmino un sentido especial si consta que tal fue la intencinde las partes.

    Ahora bien, hasta el momento tenemos por un lado unas normascontenidas en el PIDCP y en la CADH que se inscriben en unainterpretacin exegtica, es decir, que explcitamente postulan unosparmetros de disquisicin. Por otro tenemos el artculo 31 de laConvencin de Viena, que recoge en general el criterio de aplicacinde buena fe, en un sentido objetivo,

    la interpretacin de buena fe se concentrar en la voluntad tal cual ha sidoexpresada, es decir, en el texto10,

    y no la verdadera intencin de las partes, lo cual nos llevara a unaaplicacin en un sentido subjetivo (art. 31.1 CVDT). Luego incluyeel mtodo gramatical (art. 31.1 CVDT) como primera instancia

    10 MOYANO BONILLA, pg. 160.

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    interpretativa, el cual puede tener como herramienta el criteriohistrico (art. 31.2 CVDT) y/o la interpretacin autntica11 deltratado (art. 31.3. a. y b. CVDT) En seguida el criterio teleolgicoaparece independiente (el objeto y fin del tratado, art. 31.1 CVDT).Los preceptos enunciados en el prembulo de los tratados son los quedefinen la interpretacin teleolgica de los instrumentosinternacionales. Por ltimo, el criterio sistemtico (31.3.c. CVDT)finaliza este conjunto de instrumentos principales para la interpretacinde los tratados.

    Pero el derecho internacional de los derechos humanos poseedos caractersticas adicionales que influyen en su lectura. Por unlado su indivisibilidad, es decir, el asiento de todos y cada uno delos derechos que protege en un mismo plano horizontal. Esto hasido reconocido en las dos conferencias mundiales de derechoshumanos de la Organizacin de Naciones Unidas (en adelanteONU), en las cuales se produjeron la Proclamacin de Tehern12y la Declaracin de Viena de 199313, instrumentos en los que sepregona la indivisibilidad. Por otro, su carcter relativo, es decir,la legtima facultad de limitacin de los derechos contenidos en

    11 Segn MOYANO esta es la que hacen las partes del tratado, bien por medio de unacuerdo posterior a su celebracin o bien con su comportamiento ulterior al mismoacto, (MOYANO BONILLA. ob. cit., pg. 195).

    12 13. Como los derechos humanos y las libertades fundamentales son indivisibles, larealizacin de los derechos civiles y polticos sin el goce de los derechos econmicos,sociales y culturales resulta imposible. La consecucin de un progreso duradero en laaplicacin de los derechos humanos depende de unas buenas y eficaces polticasnacionales e internacionales de desarrollo econmico y social; (Proclamacin deTehern. Proclamada por la Conferencia Internacional de Derechos Humanos enTehern el 13 de mayo de 1968).

    13 1. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos reafirma el solemne compromisode todos los estados de cumplir sus obligaciones de promover el respeto universal,as como la observancia y proteccin de todos los derechos humanos y de las libertadesfundamentales de todos de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas, otrosinstrumentos relativos a los derechos humanos y el derecho internacional. El carcteruniversal de esos derechos y libertades no admite dudas (ONU. Asamblea General.Distr. general a/conf.157/23 12 de julio de 1993 espaol original: ingls. Conferenciamundial de derechos humanos, Viena, 14 a 25 de junio de 1993).

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    los tratados internacionales. Al respecto nos dice la profesora BREMSde la Universidad de Ghent, Blgica:

    Human rights are as a rule included in constitutions and internationaltreaties as a result on the top of the hierarchy of legal sources. This doesnot mean that human rights are absolute. Their exercise can be subjectedto restrictions that are imposed for the protection of the general orindividual interest. The priority of human rights that holds in principledoes not in every concrete case14.

    Estas caractersticas pueden guiar la interpretacin, como puedennublarla. En adelante nos ocuparemos de lo segundo: de cmo elhecho de estar los derechos humanos en un plano de igualdad, generaaprietos interpretativos, ya que necesariamente han de convivir unoscon otros, y tendrn que ceder elementos de uno para dar paso aotro. Para ello, usaremos el ltimo, mas no menos importante, recursointerpretativo aplicable en el derecho internacional de los derechoshumanos: el principio pro homine.

    2. EL PRINCIPIO PRO HOMINE COMO HERRAMIENTAINTERPRETATIVA

    En este acpite se analizar la potestad del Estado de sustraersetemporalmente de determinadas obligaciones internacionales ensituaciones de anormalidad pblica, segn la letra del PIDCP y de laCADH, y as como la manera en que estas normas traen consigo undesafo para su interpretacin que debe ser resuelto, con miras adeterminar las facultades del Estado parte en estos instrumentos.Para ello se definir y se har uso del principio pro homine, que irrigatodo el cuerpo normativo de derechos humanos.

    14 BREMS, EVA, Conflicting human rights: an exploration in the context of the right toa fair trial in the European Convention for the Protection of Human Rights andFundamental Freedoms, pg. 300, en: Human Rights Quartely, febrero 2005; 27,1; ProQuest Social Science Journals, pgs. 294326.

  • 347INTERNATIONAL LAW

    2.1. EL RETO INTERPRETATIVO DE LAS CLUSULASDE SUSPENSIN DE DERECHOS HUMANOS

    Tal como se dijo en la introduccin, el anlisis sobre la aplicacin delmencionado principio pro homine se ajustar a las llamadas clusulasde suspensin de derechos contenidas en el PIDCP y en la CADH.As entonces, el Pacto en su artculo 4 seala:

    1. En situaciones excepcionales que pongan en peligro la vida de lanacin y cuya existencia haya sido proclamada oficialmente, los estadosparte en el presente Pacto podrn adoptar disposiciones que, en lamedida estrictamente limitada a las exigencias de la situacin,suspendan las obligaciones contradas en virtud de este Pacto, siempreque tales disposiciones no sean incompatibles con las demsobligaciones que les impone el derecho internacional y no entraendiscriminacin alguna fundada nicamente en motivos de raza, color,sexo, idioma, religin u origen social.

    2. La disposicin precedente no autoriza suspensin alguna de los artculos6, 7, 8 (prrafos 1 y 2), 11, 15, 16 y 18.

    3. Todo Estado parte en el presente Pacto que haga uso del derecho desuspensin deber informar inmediatamente a los dems estados parte en elpresente Pacto, por conducto del secretario general de las Naciones Unidas,de las disposiciones cuya aplicacin haya suspendido y de los motivos quehayan suscitado la suspensin. Se har una nueva comunicacin por elmismo conducto en la fecha en que haya dado por terminada tal suspensin.

    Por su parte la Convencin anota en idntico sentido:

    Artculo 27. Suspensin de garantas

    1. En caso de guerra, de peligro pblico o de otra emergencia que amenacela independencia o seguridad del Estado parte, ste podr adoptardisposiciones que, en la medida y por el tiempo estrictamente limitados alas exigencias de la situacin, suspendan las obligaciones contradas envirtud de esta Convencin, siempre que tales disposiciones no seanincompatibles con las dems obligaciones que les impone el derechointernacional y no entraen discriminacin alguna fundada en motivos deraza, color, sexo, idioma, religin u origen social.

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    2. La disposicin precedente no autoriza la suspensin de los derechosdeterminados en los siguientes artculos: 3 (Derecho al reconocimiento dela personalidad jurdica); 4 (Derecho a la vida); 5 (Derecho a la integridadpersonal); 6 (Prohibicin de la esclavitud y servidumbre); 9 (Principio delegalidad y de retroactividad); 12 (Libertad de conciencia y de religin);17 (Proteccin a la familia); 18 (Derecho al nombre); 19 (Derechos delnio); 20 (Derecho a la nacionalidad), y 23 (Derechos polticos), ni de lasgarantas judiciales indispensables para la proteccin de tales derechos.

    3. Todo Estado parte que haga uso del derecho de suspensin deber informarinmediatamente a los dems estados parte en la presente Convencin, porconducto del secretario general de la Organizacin de los EstadosAmericanos, de las disposiciones cuya aplicacin haya suspendido, de losmotivos que hayan suscitado la suspensin y de la fecha en que haya dadopor terminada tal suspensin.

    De esta forma se ve cmo en determinadas situaciones dealteracin de la normalidad, que se encuentran definidas por lostratados, el Estado se puede sustraer de ciertas obligacionesinternacionales, cumpliendo con unos requisitos detallados15. Talcomo lo ha dicho la Corte Interamericana de Derechos Humanos(en adelante CrIDH o la Corte):

    15 En palabras del relator especial L. DESPOUY, en su informe para la Comisin deDerechos Humanos de Naciones Unidas, el estado de anormalidad se encuentraligado al orden pblico en el siguiente sentido: Sin privilegiar, ni excluir, ningunasituacin en particular, el presente estudio abarca todas aquellas situaciones deemergencia que resultan de una crisis grave que afecte al conjunto de la poblacin yque ponga en peligro la existencia misma de la comunidad organizada sobre la basedel Estado. Esta es, en esencia, como veremos ms adelante, la interpretacin quems nos aproxima a la nocin de peligro publico o de situaciones excepcionalescontenida en los artculos 4, 15 y 27 del Pacto Internacional de Derechos Civiles yPolticos, de la Convencin Europea y de la Convencin Americana de DerechosHumanos, respectivamente, que est prevista como prerrequisito o presupuesto parala proclamacin de un estado de excepcin. De esta manera, tanto la guerra internacional,como los conflictos armados internos, al igual que las fuertes tensiones o perturbacionesinteriores que resultan de factores polticos, econmicos, sociales o culturales, cuandovan acompaados de enfrentamientos, actos de violencia, vandalismo, confrontacionesintertnicas, atentados terroristas, etc., en la medida en que configuren una amenazaactual o al menos inminente para el conjunto de la comunidad, constituyen un peligropublico o situaciones excepcionales en el sentido que le confieren a ambos trminoslos instrumentos internacionales antes mencionados. ONU, Informe del relator

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    es un precepto concebido slo para situaciones excepcionales. Se aplicanicamente en caso de guerra, de peligro pblico o de otra emergenciaque amenace la independencia o seguridad del Estado parte16.

    Es decir que,

    [a]ntes de que un Estado adopte la decisin de invocar el artculo 4 [delPIDCP] es necesario que se renan dos condiciones fundamentales: que lasituacin sea de un carcter excepcional que ponga en peligro la vida de lanacin y que el Estado parte haya proclamado oficialmente el estado deexcepcin17.

    especial Leandro Despouy sobre los derechos humanos y los estados de excepcin,Distr. General. E/CN.4/Sub.2/1997/19. 23 de junio de 1997 Original: EspaolComisin de Derechos Humanos Subcomisin de Prevencin de Discriminacionesy Proteccin a las Minoras 49 perodo de sesiones tema 9 a) del programa. Prr. 34.

    16 Organizacin de los Estados Americanos, Corte Interamericana de DerechosHumanos, Serie A: Fallos y opiniones. Opinin consultiva OC-8 del 30 de enero de1987. El habeas corpus bajo suspensin de garantas (arts. 27.2, 25.1 y 7.6Convencin Americana sobre derechos humanos) solicitada por la ComisinInteramericana de Derechos Humanos, prr. 19.

    17 Naciones Unidas. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Polticos. Distr. General.CCPR/C/21/Rev.1/Add.11. 31 de agosto de 200. 1 Espaol Original: Ingls.Observacin general n 29 sobre el artculo 4 del Pacto Internacional de DerechosCiviles y Polticos: estados de excepcin y suspensin de derechos. (adoptada el 24de julio de 2001 durante la 1950 reunin) Prr. 2. Por su parte, el Informe delrelator especial Leandro Despouy sobre los derechos humanos y los estados deexcepcin, encuadra estas situaciones excepcionales o de anormalidad, segn elDIH, as: Desde el mbito de la aplicacin del derecho internacional de los derechoshumanos, la nocin de situaciones excepcionales o de peligro pblico contenidaen el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Polticos y en los otros instrumentosinternacionales cubre tanto los conflictos armados (internos e internacionales) comoaquellas situaciones de tensiones o perturbaciones internas en las que pueden estarpresentes actos de violencia o de confrontacin que justifiquen la implantacin de unestado de excepcin, sin que la intensidad de las hostilidades permita encuadrar lacrisis dentro del concepto de conflicto armado, tal cual se encuentra previsto en elProtocolo Adicional n I a los cuatro convenios de Ginebra y en el artculo 3 comna dichos convenios. (bastardilla fuera del texto) ONU. Informe del relator especialLeandro Despouy sobre los derechos humanos y los estados de excepcin. Prr. 29.

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    O sea, aparte de acontecer en la realidad, los estados de excepcindeben ser proclamados mediante un procedimiento especfico paraque las limitaciones a los derechos autorizadas, sean legtimas18.

    Cul es entonces el reto interpretativo que estas normas sujetan?Si se observa con detenimiento el numeral segundo, tanto del art. 4del Pacto, como del 27 de la Convencin, nos encontramos consendos listados de derechos respecto de los cuales el Estado no puedeimponer restriccin alguna, a ninguno de sus elementos, porimperioso o grave que sea la situacin de anormalidad. Ahora bien,sobre la interpretacin de estos numerales pueden plantearse dosposiciones: una que reza el carcter taxativo del listado y otra queinvoca un sentido meramente enunciativo. A continuacin nosdetendremos en el anlisis terico del principio pro homine y suaplicacin por parte de los tribunales internacionales para el Pacto yla Convencin, para luego volver a revisar su aplicacin en respectode las clusulas de suspensin.

    2.2. INTERPRETACIN FAVORABLE A LA PERSONA:PRINCIPIO DE APLICACIN RELATIVA

    El Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, en su art. 38.1.c.establece como fuente subsidiaria del derecho internacional losprincipios generales del derecho, es decir, normas de justiciaobjetiva, de las cuales el derecho puro saca su fundamento19. stospueden estar dentro de normas de naturaleza positiva o consagrados

    18 Un anlisis detallado sobre las diferentes formas de limitacin de las obligacionescontenidas el PIDCP y en la CADH se puede encontrar en AMAYA VILLARREAL, LVAROFRANCISCO y RODRGUEZ HERNNDEZ, JAVIER, El ncleo duro de los derechos humanos:prctica jurdica en Colombia 19912004, tesis de grado para optar al ttulo deabogado, Pontificia Universidad Javeriana, Bogota, 2004, pgs. 13-30.

    19 NOVAK TALAVERA, FABIN y GARCA-CORROCHANO MOYANO, LUIS, Derechointernacional pblico, Pontificia Universidad Catlica del Per, Instituto de EstudiosInternacionales, Fondo Editorial 2000, t. I, Introduccin y fuentes, Lima, Per, 2000,pg. 345.

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    de forma consuetudinaria20. En aquel sentido, la Asamblea Generalde la ONU expidi la resolucin 2625 de 197021, en la cual seemplazan por escrito algunos de los principios del derechointernacional, uno de los cuales asevera que:

    Todo Estado tiene el deber de cumplir de buena fe las obligacionescontradas en virtud de los principios y normas de derecho internacionalgeneralmente reconocidos.

    As pues, al emplear este principio a las instituciones del derechointernacional de los derechos humanos, encontramos que estos sefundamentan en la persona, y que por lo tanto la interpretacin encaso de oscuridad debe favorecer a la persona. Esto es lo que seconoce como principio pro homine, el cual, en palabras de laprofesora MNICA PINTO:

    es un criterio hermenutico que informa todo el derecho de los derechoshumanos, en virtud del cual se debe acudir a la norma ms amplia, o a lainterpretacin ms extensiva, cuando se trata de reconocer derechosprotegidos e, inversamente, a la norma o a la interpretacin ms restringidacuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de losderechos o su suspensin extraordinaria. Este principio coincide con elrasgo fundamental del derecho de los derechos humanos, esto es, estarsiempre a favor del hombre22.

    20 LVAREZ LONDOO, LUIS FERNANDO, S.J., Derecho internacional pblico, Ed.Pontificia Universidad Javeriana, Fundacin Cultural Javeriana de ArtesGrficas, JAVEGRAF, Facultad de Ciencias Jurdicas, Centro de Estudios deDerecho Internacional, 3 edicin, 2004, pg. 187.

    21 ONU, Asamblea General, 1883a. sesin plenaria, 24 de octubre de 1970. Resolucin2625 (XXV). Mediante la cual se adopta la Declaracin sobre los principios dederecho internacional referentes a las relaciones de amistad y a la cooperacinentre los estados de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas.

    22 PINTO, MNICA, El principio pro homine. Criterios de hermenutica y pautas para laregulacin de los derechos humanos [on line]. Archivo electrnico en la pgina delPrograma de Naciones Unidas para el Desarrollo Oficina en Venezuela. Disponibleen la World Wide Web:

  • 352 LVARO FRANCISCO AMAYA VILLARREAL

    Este principio se puede encontrar en el mbito del Pacto y de laConvencin a travs de dos vas. Una es su consagracin directa(art. 5.1 PIDCP y art. 29 CADH23). La otra se puede observar atravs de las normas interpretativas del art. 31 de la Convencin deViena, va utilizada recurrentemente por la Corte, tal como veremosms adelante.

    2.2.1. PRCTICA JURDICA INTERNACIONAL DE RECONOCIMIENTO DECONSAGRACIN DIRECTA DEL PRINCIPIO PRO HOMINE

    El Comit de Derechos Humanos del Pacto (en adelante el Comitdel Pacto o Comit), en sus Observaciones generales, no ha invocadoeste principio de forma expresa, como norma incrustada dentro delarticulado del Pacto. Por su parte, la Corte s lo ha hecho, en relacincon el artculo 29 de la CADH.

    En uso de su funcin de consulta, la Corte utiliz el principio prohomine para extender su competencia consultiva. De esta manerase refiri en su primera Opinin consultiva:

    42. Es necesario destacar particularmente la importancia que tiene, en laconsulta solicitada, lo dispuesto por el artculo 29.b ). La funcin que elartculo 64 de la Convencin atribuye a la Corte forma parte del sistema deproteccin establecido por dicho instrumento internacional. Porconsiguiente, este tribunal interpreta que excluir, a priori, de su competenciaconsultiva tratados internacionales que obliguen, a estados americanos, enmaterias concernientes a la proteccin de los derechos humanos, constituirauna limitacin a la plena garanta de los mismos, en contradiccin con lasreglas consagradas por el artculo 29.b)24.

    23 NOGUEIRA ALCAL, HUMBERTO, los derechos esenciales o humanos contenidos en lostratados internacionales y su ubicacin en el ordenamiento jurdico nacional: doctrinay jurisprudencia. Ius et Praxis. [on line]. 2003, vol. 9, n1 [citado 16 abril 2005],pgs. 403-466, disponible en la World Wide Web: . ISSN 0718-0012.

    24 OEA, CrIDH, serie A: Fallos y opiniones n 1, Opinin consultiva OC-1/82 del 24 desetiembre de 1982, Otros tratados objeto de la funcin consultiva de la Corte.

  • 353INTERNATIONAL LAW

    Refirindose a la comparacin de la CADH con otrosinstrumentos de proteccin internacional de derechos humanos, laCorte aplic de nuevo, en la Opinin Consultiva 5, el principio prohomine de la siguiente forma:

    En verdad, frecuentemente es til [...] comparar la Convencin Americanacon lo dispuesto en otros instrumentos internacionales como medio paraponer de relieve aspectos particulares de la regulacin de un determinadoderecho, pero tal mtodo no podra emplearse nunca para incorporar a laConvencin criterios restrictivos que no se desprendan directamente de sutexto, por ms que estn presentes en cualquier otro tratado internacional.

    52. La anterior conclusin se deduce claramente del artculo 29 de laConvencin, que contiene las normas de interpretacin, cuyo literal b)indica que ninguna disposicin de la Convencin, puede ser interpretadaen el sentido de: limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertadque pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de losestados parte o de acuerdo con otra convencin en que sea parte uno dedichos estados.

    En consecuencia, si a una misma situacin son aplicables la ConvencinAmericana y otro tratado internacional, debe prevalecer la norma msfavorable a la persona humana (sic). Si la propia Convencin estableceque sus regulaciones no tienen efecto restrictivo sobre otros instrumentosinternacionales, menos an podrn traerse restricciones presentes en esosotros instrumentos, pero no en la Convencin, para limitar el ejercicio delos derechos y libertades que sta reconoce25 (bastardilla fuera del texto).

    Luego, en la Opinin Consultiva sobre el recurso de habeashabeas bajo suspensin de garantas, la Corte seal de nuevo laexistencia del principio pro homine dentro de la Convencin. No

    (art. 64 Convencin Americana sobre derechos humanos), solicitada por el Per,prr. 42.

    25 OEA, CrIDH, Serie A: Fallos y opiniones, n 5, Opinin consultiva OC-5/85 del 13de noviembre de 1985. La colegiacin obligatoria de periodistas (arts. 13 y 29Convencin Americana sobre derechos humanos) solicitada por el Gobierno deCosta Rica, prrs. 51 y 52.

  • 354 LVARO FRANCISCO AMAYA VILLARREAL

    obstante, deja ver cmo ste puede aplicarse a su vez por medio dela norma del artculo 31.1 de la CVDT. Dice pues que:

    La interpretacin del artculo 27.2 debe hacerse, pues, de buena fe,teniendo en cuenta el objeto y fin (cf. El efecto de las reservas, supra 8,prr. 29) de la Convencin Americana y la necesidad de prevenir unaconclusin que implique suprimir el goce o ejercicio de los derechos ylibertades reconocidos en la Convencin o a limitarlos en mayor medidaque la prevista en ella (art. 29.a)26.

    Aplicando el mismo razonamiento, puntualiza la Corte en laOpinin consultiva 9 cules son los mecanismos a los que se refiereel numeral 2 del artculo 27. As, afirma la Corte:

    las garantas... que se derivan de la forma democrtica de gobierno, aque se refiere el artculo 29.c), no implican solamente una determinadaorganizacin poltica contra la cual es ilegtimo atentar (ibdem, prr. 20),sino la necesidad de que ella est amparada por las garantas judiciales queresulten indispensables para el control de legalidad de las medidas tomadasen situacin de emergencia, de manera que se preserve el Estado de derecho(ibdem, prr. 40).

    38. La Corte concluye que las garantas judiciales indispensables para laproteccin de los derechos humanos no susceptibles de suspensin, segnlo dispuesto en el artculo 27.2 de la Convencin, son aqullas a las questa se refiere expresamente en los artculos 7.6 y 25.1, consideradas dentrodel marco y segn los principios del artculo 8, y tambin las inherentes a lapreservacin del Estado de derecho, aun bajo la legalidad excepcional queresulta de la suspensin de garantas27.

    Ya en desarrollo de su competencia contenciosa, la Corte en elcaso Ivcher Bronstein contra Per, hace uso del principio pro homine

    26 OEA, CrIDH, serie A: Fallos y opiniones, n 8, Opinin consultiva OC-8/87 del 30 deenero de 1987, El habeas corpus bajo suspensin de garantas, (arts. 27.2, 25.1 y7.6 Convencin Americana sobre derechos humanos), solicitada por la comisininteramericana de derechos humanos, prr.16.

    27 OEA, CrIDH, Serie A: Fallos y opiniones, n 9, Opinin consultiva OC-9/87 del 6 deoctubre de 1987. Garantas judiciales en estados de emergencia (arts. 27.2, 25 y 8Convencin Americana sobre derechos humanos) prr. 37 y 38.

  • 355INTERNATIONAL LAW

    (aunque no utilice esta denominacin, pero s el reconocimientodirecto dentro del art. 29 CADH), respondiendo a la peticin delEstado respecto de un retiro de la aceptacin de la competencia dela Corte (art. 62.1 CADH). De esta forma afirm, entre otrosargumentos, que:

    41. El artculo 29.a de la Convencin Americana establece que ningunadisposicin de la misma puede ser interpretada en el sentido de permitir aalguno de los Estados Partes, grupo o persona, suprimir el goce y ejerciciode los derechos y libertades reconocidos en la Convencin o limitarlos enmayor medida que la prevista en ella. Una interpretacin de la ConvencinAmericana en el sentido de permitir que un Estado Parte pueda retirar sureconocimiento de la competencia obligatoria del Tribunal, como pretendehacerse en el presente caso, implicara la supresin del ejercicio de losderechos y libertades reconocidos por la Convencin, ira en contra de suobjeto y propsito como tratado de derechos humanos, y privara a todoslos beneficiarios de la Convencin de la garanta adicional de proteccinde tales derechos por medio de la actuacin de su rgano jurisdiccional.

    42. La Convencin Americana, as como los dems tratados de derechoshumanos, se inspiran en valores comunes superiores (centrados en laproteccin del ser humano), estn dotados de mecanismos especficos desupervisin, se aplican de conformidad con la nocin de garanta colectiva,consagran obligaciones de carcter esencialmente objetivo, y tienen unanaturaleza especial, que los diferencian de los dems tratados, los cualesreglamentan intereses recprocos entre los estados parte y son aplicados porstos, con todas las consecuencias jurdicas que de ah derivan en losordenamientos jurdicos internacional e interno28.

    As pues, la Corte, luego de examinar la peticin del Per,determin que:

    54. Por las razones anteriores, [una de ellas fue la aplicacin del principiopro homine] la Corte considera que es inadmisible el pretendido retiro porel Per de la declaracin de reconocimiento de la competencia contenciosade la Corte con efectos inmediatos, as como cualesquiera consecuencias

    28 OEA, CrIDH, serie C: Resoluciones y sentencias, n 54, caso Ivcher Bronstein,competencia, sentencia de 24 de septiembre de 1999, prr. 51 y 52.

  • 356 LVARO FRANCISCO AMAYA VILLARREAL

    que se busque derivar de dicho retiro, entre ellas, la devolucin de lademanda, que resulta irrelevante29.

    2.2.2. PRCTICA JURDICA INTERNACIONAL DE RECONOCIMIENTO COMOPRINCIPIO Y A TRAVS DEL ARTCULO 31 DE LA CONVENCIN DE VIENA

    Tal como se dijo atrs, el Comit del Pacto ha aplicado, dentro de susObservaciones Generales, el principio pro homine, pero no se hareferido a normas del Pacto que lo reconozcan, sino que lo hautilizado como principio general de derecho. As lo hizo, en suexpresin extensiva, en la Observacin General sobre el derecho ala vida:

    Adems el Comit ha observado que el derecho a la vida ha sido conmucha frecuencia interpretado en forma excesivamente restrictiva. Laexpresin el derecho a la vida es inherente a la persona humana (sic) nopuede entenderse de manera restrictiva y la proteccin de este derechoexige que los estados adopten medidas positivas. A este respecto, el Comitconsidera oportuno que los estados parte tomaran medidas posibles paradisminuir la mortalidad infantil y aumentar la esperanza de vida, en especialadoptando medidas para eliminar la malnutricin y las epidemias30.

    En la misma observacin, pero esta vez en su expresin restrictiva,respecto de los delitos cuyo castigo es la pena de muerte, se refiridiciendo que,

    [e]n opinin del Comit, la expresin los ms graves delitos debeinterpretarse de forma restrictiva en el sentido de que la pena de muertedebe constituir una medida sumamente excepcional31.

    29 Ibdem, prr. 54.30 ONU, Comit de Derechos Humanos. Pacto de Derechos Civiles y Polticos,

    observacin general, n 6, relativa al derecho a la vida (artculo 6 del Pacto),adoptada durante el 16 periodo de sesiones, 1982, prr. 5.

    31 Ibdem, prr. 7.

  • 357INTERNATIONAL LAW

    Refirindose al derecho de libertad y seguridad personal (art. 9PIDCP), el Comit volvi al carcter extensivo del principio prohomine, para ampliar el marco de aplicacin de este derecho. Deesta forma indic:

    El artculo 9, que trata del derecho a la libertad y a la seguridad personales,ha sido interpretado con frecuencia de forma bastante estricta en los informesde los estados parte, que por lo tanto han aportado una informacinincompleta. El Comit seala que el prrafo 1 es aplicable a todas las formasde privacin de la libertad, ya sea como consecuencia de un delito o deotras razones, como por ejemplo las enfermedades mentales, la vagancia, latoxicomana, las finalidades docentes, el control de inmigracin, etc.32.

    Posteriormente, en la Observacin general n 20, hizo uso denuevo de la regla pro homine, para proteger cualquier caso de tortura,en sentido extensivo. En este pronunciamiento dijo:

    La prohibicin enunciada en el artculo 7 se refiere no solamente a losactos que causan a la vctima dolor fsico, sino tambin a los que causansufrimiento moral. Es ms, a juicio del Comit, la prohibicin debe hacerseextensiva a los castigos corporales, incluidos los castigos excesivosimpuestos por la comisin de un delito o como medida educativa odisciplinaria. A este respecto, conviene subrayar que el artculo 7 protege,en particular, a los nios, a los alumnos y a los pacientes de losestablecimientos de enseanza y las instituciones mdicas33.

    Por su parte en el Sistema Interamericano, la ComisinInteramericana de Derechos Humanos (en adelante CIDH o laComisin) ha puesto de presente el principio pro homine dentro desus informes y casos de denuncias individuales. Por ejemplo, en su

    32 ONU, Comit de Derechos Humanos. Pacto de Derechos Civiles y Polticos,Observacin general n 8, relativa al derecho a la libertad y a la seguridad personal(artculo 9 del Pacto), adoptada durante el 16 perodo de sesiones, 1982, prr. 1.

    33 ONU, Comit de Derechos Humanos. Pacto de Derechos Civiles y Polticos,Observacin general n 20, relativa a la tortura y penas o tratos crueles, inhumanoso degradantes, (artculo 7 del Pacto) adoptada durante el 44 perodo de sesiones,1992, Prr. 5.

  • 358 LVARO FRANCISCO AMAYA VILLARREAL

    tercer informe sobre la situacin de derechos humanos en Paraguay,en relacin al reclutamiento de nios en las fuerzas armadas, explicque:

    44. Se observa en la Convencin no slo la fijacin de la edad mnima en15 aos, sino una tendencia a no reclutar menores de 18 aos de edad. Porotro lado, la legislacin paraguaya establece los 18 aos como edad mnimapara cumplir con el servicio militar. Tanto la Convencin Americana [25]como la Convencin Internacional, [26] contienen normas que establecenla prevalencia de cualquier otro instrumento normativo, ya sea nacional ointernacional que vincule al Estado, que contenga normas que impliquenun mayor reconocimiento de derechos, o una menor restriccin de ellos.Este principio, conocido como pro homine, obliga al Estado a aplicar lanorma que sea ms favorable al reconocimiento de los derechos delindividuo. En virtud de ello, la Comisin recuerda a Paraguay que dentrode su sistema normativo no es posible reclutar a menores de 18 aos. Por lodems, teniendo en cuenta que los instrumentos internacionales no hacenen el punto ninguna distincin y por aplicacin del mismo principio, esterequisito no puede ser subsanado con el consentimiento de los padres deljoven34 (bastardilla fuera del texto)

    La Relatora sobre trabajadores migratorios y miembros de susfamilias, refirindose a las disposiciones de la Opinin Consultiva18 de la Corte, rese que:

    94. La Corte explica posteriormente que los derechos laborales son aqullosreconocidos por el sistema jurdico nacional e internacional. Dada lapluralidad de normas nacionales e internacionales en esta materia, suinterpretacin debe hacerse aplicando el principio pro homine; es decir,aplicando la norma que mejor proteja a la persona humana (sic) en este casoal trabajador35 (bastardilla fuera del texto).

    34 OEA, Comisin Interamericana de Derechos Humanos, OEA/Ser./L/VII.110. doc.52. 9 marzo 2001, original: espaol, Tercer informe sobre la situacin de los derechoshumanos en Paraguay, captulo VII, Derechos de la niez.

    35 OEA, CIDH. OEA/Ser.L/V/II.118. Doc. 70 rev. 2. 29 diciembre 2003, original: espaol,Quinto informe de progreso de la relatora sobre trabajadores. Migratorios ymiembros de sus familias.

  • 359INTERNATIONAL LAW

    De igual forma, es decir, sin enlazar el principio pro homine auna norma particular de la CADH, en el caso Andrs Aylwin Azcary otros vs. Chile, en el cual se denunci la figura de los senadoresvitalicios por ser contraria al principio de igualdad, la CIDH aplicla regla pro homine de interpretacin para responder los alegatos deEstado de la siguiente manera:

    146. En relacin al planteamiento hecho a estas alturas del procedimientopor el Estado chileno, respecto a que la comunicacin presentada por lospeticionarios se encuentra en una situacin limtrofe respecto a lo que seentiende por una comunicacin individual por la denuncia de una violacinespecfica de un derecho humano contenido en la Convencin, la Comisinobserva lo siguiente:

    En primer lugar, la expresin limtrofe utilizada por el Estado debe llevara que en caso de duda, sea interpretada a favor de los derechos de lasvctimas. Este principio pro homine, como lo ha expresado la CorteInteramericana, rige como pauta interpretativa de la Convencin, y engeneral en el derecho de los derechos humanos.

    En segundo lugar, el Estado pareciera replantear a estas alturas un tema yadecidido por la Comisin en su Informe n 95/98 sobre la admisibilidad enel presente caso, relativo a la competencia ratione personae. En este sentido,la Comisin reitera que el sistema previsto en la Convencin Americanaest destinado a la proteccin de personas humanas (sic) (artculo 1.2.),frente a las violaciones a sus derechos consagrados en dicho instrumento(artculos 1 y 44), por actos, hechos u omisiones imputables a un Estadoparte36 (bastardilla fuera del texto).

    En su voto separado el juez PIZA ESCALANTE en la OpininConsultiva 5, utiliz el principio pro homine para proscribir laslimitaciones directas al derecho de libre expresin (art. 13 CADH),de la siguiente forma:

    36 OEA, CIDH, Informe n. 137/99, caso 11.863, Andrs Aylwin Azcar y otros vs.Chile, 27 de diciembre de 1999. en: OEA/Ser.L/V/II.106. Doc. 3. 13 abril 2000,original: espaol, informe anual de la Comisin Interamericana. de DerechosHumanos ,1999.

  • 360 LVARO FRANCISCO AMAYA VILLARREAL

    A la misma conclusin se llega si se recuerda que el artculo 13.3prohbe todo tipo de restricciones a la libertad de expresin mediantevas o medios indirectos... encaminados a impedir la comunicacin yla circulacin de ideas y opiniones. En efecto, si la Convencin prohbetales restricciones indirectas, no es posible entender que permita lasdirectas. [...) ]stas pueden y deben considerarse implcitamentecontempladas en ellas en virtud del principio de interpretacinextensiva de los derechos humanos y restrictiva de sus limitaciones(principio pro homine), y del criterio universal de hermenutica de quedonde hay la misma razn hay la misma disposicin37 (bastardillafuera del texto).

    En similar sentido, el juez GARCA RAMREZ ha hecho un llamadoa la aplicacin de este principio de forma expresa en sus decisionesrazonadas a sentencias de la Corte, sin vincularlo a algunadisposicin particular de la CADH. As pues, se refiri, en relacincon el concepto de vctima en el derecho internacional de losderechos humanos, diciendo que:

    3. Es bien sabida la evolucin del concepto de vctima, a partir de lanocin nuclear, concentrada en lo que se llamara la vctima directa, hastaarribar, en su caso, a las nociones ampliadas que se expresan bajo losconceptos de vctima indirecta y vctima potencial, temas largamenteexplorados y controvertidos. Este desarrollo revela claramente el impulsotutelar del derecho internacional de los derechos humanos, que pretendellevar cada vez ms lejos en una tendencia que estimo pertinente yalentadora la proteccin real de los derechos humanos. El principiofavorecedor de la persona humana (sic), que se cifra en la versin amplia dela regla pro homine fuente de interpretacin e integracin progresiva,tiene aqu una de sus ms notables expresiones38 (bastardilla fuera deltexto).

    37 OEA. CrIDH. Serie a: Fallos y opiniones no. 5. Opinin consultiva oc-5/85 del 13 denoviembre de 1985. La colegiacin obligatoria de periodistas. (Arts. 13 y 29Convencin Americana sobre derechos humanos). Solicitada por el gobierno de CostaRica. Opinin separada del juez RODOLFO E. PIZA ESCALANTE, prr. 12.

    3 8 OEA. CriDH. Serie c: Resoluciones y sentencias no. 70 Caso Bmaca Velsquez.Sentencia de 25 de noviembre de 2000. Voto razonado concurrente del juez SERGIOGARCA RAMREZ a la sentencia de fondo del Caso Bmaca Velsquez. Prr. 3.

  • 361INTERNATIONAL LAW

    Recurriendo al mismo criterio, pero ahora disidiendo lapostura de la Corte en la Opinin Consultiva 7, el mismo juezdefendi la exigibilidad per se del derecho de rectificacin delartculo 14 de la CADH:

    En este aspecto, me parece que el criterio fundamental es el que impone lanaturaleza misma de los derechos humanos, la cual obliga a interpretarextensivamente las normas que los consagran o amplan y restrictivamentelas que los limitan o restringen. Ese criterio fundamental principio prohomine del derecho de los derechos humanos, conduce a la conclusinde que su exigibilidad inmediata e incondicional es la regla, y sucondicionamiento la excepcin, de manera que si, en los trminos en queest definido por la Convencin el derecho de rectificacin o respuesta,podra ser aplicado aun a falta de las referidas condiciones que establezcala ley, es un derecho exigible per se39 (bastardilla fuera del texto).

    Ahora bien, la Corte se ha pronunciado en reiteradas ocasiones,a travs de su jurisprudencia contenciosa, respecto de lainterpretacin favorable a la persona humana (sic) por medio de lalectura del artculo 31 de la CVDT40, en especial su numeral primero,es decir, segn el objeto y fin de tratado. Es decir, segn la Corte, elprincipio pro homine emana a su vez del objeto y fin de los tratadosde proteccin de derechos humanos, en razn a que se tiene queconsiderar en la labor del intrprete segn el artculo 31.1. de laConvencin de Viena. El objeto y fin de la Convencin y del Pactose encuentra, en forma expresa o tcita, en el prembulo delinstrumento respectivo, aunque esto no basta para que se puedahallar en otros pasajes del tratado41.

    39 OEA, CrIDH, serie A: Fallos y opiniones n 7. Opinin consultiva OC-7/86 del 29 deagosto de 1986, exigibilidad del derecho de rectificacin o respuesta (arts. 14.1, 1.1y 2 Convencin Americana sobre derechos humanos), solicitada por el Gobiernode Costa Rica, opinin separada del juez RODOLFO E. PIZA ESCALANTE, prr. 36.

    40 GROSS ESPIELL, HCTOR. Los mtodos de interpretacin utilizados por la CorteInteramericana de Derechos Humanos en su jurisprudencia pgs. 235236, en:NIETO NAVIA, RAFAEL (ed.), La Corte y el Sistema Interamericano de DerechosHumanos, San Jos: Corte IDH, 1994, pgs. 223-244.

    41 MOYANO BONILLA, ob. cit. 194.

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    De esa manera se puede afirmar que el objeto y fin del PIDCP esla proteccin y el respeto de los derechos que emanan de la dignidadde la persona humana (sic), incluidos en el propio tratado, ya queen su prembulo se considera y reconoce de la siguiente manera:

    Considerando que, conforme a los principios enunciados en la Carta delas Naciones Unidas, la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen porbase el reconocimiento de la dignidad inherente a todos los miembros de lafamilia humana y de sus derechos iguales e inalienables,

    Reconociendo que estos derechos se derivan de la dignidad inherente a lapersona humana (sic),

    Reconociendo que, con arreglo a la Declaracin Universal de DerechosHumanos, no puede realizarse el ideal del ser humano libre, en el disfrute delas libertades civiles y polticas y liberado del temor y de la miseria, amenos que se creen condiciones que permitan a cada persona gozar de susderechos civiles y polticos, tanto como de sus derechos econmicos,sociales y culturales,

    Considerando que la Carta de las Naciones Unidas impone a los estados laobligacin de promover el respeto universal y efectivo de los derechos ylibertades humanos,

    Comprendiendo que el individuo, por tener deberes respecto de otrosindividuos y de la comunidad a que pertenece, tiene la obligacin deesforzarse por la consecucin y la observancia de los derechos reconocidosen este Pacto42.

    De la misma manera la CADH en su prembulo43 reafirma,reconoce, considera y reitera la necesidad de proteger, en el mbito

    42 PIDCP, prembulo.43 Reafirmando su propsito de consolidar en este continente, dentro del cuadro de las

    instituciones democrticas, un rgimen de libertad personal y de justicia social, fundadoen el respeto de los derechos esenciales del hombre;Reconociendo que los derechos esenciales del hombre no nacen del hecho de sernacional de determinado Estado, sino que tienen como fundamento los atributos de lapersona humana (sic), razn por la cual justifican una proteccin internacional, denaturaleza convencional coadyuvante o complementaria de la que ofrece el derechointerno de los estados americanos; que los derechos esenciales del hombre no nacen

  • 363INTERNATIONAL LAW

    interamericano, los derechos humanos de forma preferente, a favorde las personas que habiten los estados signatarios de la Convencin.Como se afirm, esta interpretacin para la aplicacin preferente ala persona humana (sic) ha sido insistida por la CrIDH

    La Corte, en el caso Tribunal Constitucional contra la Repblicadel Per, lleg a la misma conclusin. Veamos:

    37. Segn el artculo 31.1 de la Convencin de Viena sobre el derecho delos tratados de 1969, (en adelante la Convencin de Viena),

    del hecho de ser nacional de determinado Estado, sino que tienen como fundamentolos atributos de la persona humana (sic), razn por la cual justifican una proteccininternacional, de naturaleza convencional coadyuvante o complementaria de la queofrece el derecho interno de los estados americanos;Considerando que estos principios han sido consagrados en la Carta de la Organizacinde los Estados Americanos, en la Declaracin Americana de los Derechos y Deberesdel Hombre y en la Declaracin Universal de los Derechos Humanos que han sidoreafirmados y desarrollados en otros instrumentos internacionales, tanto de mbitouniversal como regional; que estos principios han sido consagrados en la Carta de laOrganizacin de los Estados Americanos, en la Declaracin Americana de los Derechosy Deberes del Hombre y en la Declaracin Universal de los Derechos Humanos quehan sido reafirmados y desarrollados en otros instrumentos internacionales, tanto dembito universal como regional;Reiterando que, con arreglo a la Declaracin Universal de los Derechos Humanos,slo puede realizarse el ideal del ser humano libre, exento del temor y de la miseria,si se crean condiciones que permitan a cada persona gozar de sus derechoseconmicos, sociales y culturales, tanto como de sus derechos civiles y polticos, yque, con arreglo a la Declaracin Universal de los Derechos Humanos, slo puederealizarse el ideal del ser humano libre, exento del temor y de la miseria, si se creancondiciones que permitan a cada persona gozar de sus derechos econmicos, socialesy culturales, tanto como de sus derechos civiles y polticos, yConsiderando que la Tercera Conferencia Interamericana Extraordinaria (BuenosAires, 1967) aprob la incorporacin a la propia Carta de la Organizacin denormas ms amplias sobre derechos econmicos, sociales y educacionales yresolvi que una convencin interamericana sobre derechos humanos determinarala estructura, competencia y procedimiento de los rganos encargados de esamateria, que la Tercera Conferencia Interamericana Extraordinaria (Buenos Aires,1967) aprob la incorporacin a la propia Carta de la Organizacin de normasms amplias sobre derechos econmicos, sociales y educacionales y resolvi queuna convencin interamericana sobre derechos humanos determinara la estructura,competencia y procedimiento de los rganos encargados de esa materia,

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    [u]n tratado deber interpretarse de buena fe conforme al sentido corrienteque haya de atribuirse a los trminos del tratado en el contexto de stos yteniendo en cuenta su objeto y fin.

    [...]

    39. Una interpretacin de la Convencin Americana de buena feconforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los trminos deltratado en el contexto de stos y teniendo en cuenta su objeto y fin,lleva a esta Corte a considerar que un Estado parte en la ConvencinAmericana slo puede desvincularse de sus obligaciones convencionalesobservando las disposiciones del propio tratado. En las circunstanciasdel presente caso, la nica va de que dispone el Estado para desvincularsedel sometimiento a la competencia contenciosa de la Corte, segn laConvencin Americana, es la denuncia del tratado como un todo (cfr.infra 45 y 49); si esto ocurriera, dicha denuncia slo producira efectosconforme al artculo 78, el cual establece un preaviso de un ao44.

    Luego, en voto razonado a la sentencia de fondo en el caso de laComunidad Mayagna contra Nicaragua, el juez Garca Ramrezutiliz de nuevo el principio pro homine por medio de la Convencinde Viena, afirmando que:

    2. En el ejercicio de su jurisdiccin contenciosa, la Corte Interamericanaest obligada a observar las disposiciones de la Convencin Americana,interpretndolas conforme a las reglas que ese mismo instrumentopreviene y a las dems que pudieran ser invocadas conforme al rgimenjurdico de los tratados internacionales, que figuran en la Convencin deViena sobre el derecho de los tratados, del 23 de mayo de 1969.Igualmente, ha de tener en cuenta el principio de interpretacin queobliga a considerar el objeto y fin de los tratados (artculo 31.1 de laConvencin de Viena), al que infra se hace referencia, y la regla prohomine, inherente al derecho internacional de los derechos humanos frecuentemente invocado en la jurisprudencia de la Corte, que conducea la mayor y mejor proteccin de las personas, con el propsito ltimo de

    44 OEA, CrIDH, serie C, Resoluciones y sentencias, n 55, caso del TribunalConstitucional, competencia, sentencia de 24 septiembre de 1999, prrs. 37-39.

  • 365INTERNATIONAL LAW

    preservar la dignidad, asegurar los derechos fundamentales y alentar eldesarrollo de los seres humanos45 (bastardilla fuera del texto).

    Con posterioridad emple la misma lnea argumentativa, la cualapila en la reciente sentencia de fondo contra Colombia, en el caso19 comerciantes. En este caso en el que se conden al Estado por ladetencin ilegal y muerte de diecinueve comerciantes, la Corte apuntque:

    172. El artculo 31.1 de la Convencin de Viena sobre el derecho de lostratados de 1969 indica que,

    [ u]n tratado deber interpretarse de buena fe conforme al sentido corrienteque haya de atribuirse a los trminos del tratado en el contexto de stos yteniendo en cuenta su objeto y fin.

    173. En el presente caso el derecho a un debido proceso debe ser analizadode acuerdo al objeto y fin de la Convencin Americana, cual es la eficazproteccin de la persona humana (sic) (164), es decir, debe hacerse unainterpretacin pro persona. No hay lugar a dudas de que la participacinque pudieran haber tenido los militares investigados al conoc[er] de lasactividades delictivas de grupos al margen de la Ley, [] prest[ndoles]apoyo y cohonesta[ndo] los acontecimientos delictivos (supra prr. 169)de la detencin, la desaparicin y la muerte de los 19 comerciantes, ascomo en la sustraccin de sus vehculos y mercancas, no tiene una relacindirecta con un servicio o tarea militar. Esta Corte considera que la anterioratribucin de competencia de la jurisdiccin penal militar para conocer delos supuestos delitos perpetrados en perjuicio de los 19 comerciantes pormiembros del Ejrcito, quienes ya estaban siendo investigados por lajurisdiccin penal ordinaria, no respet los parmetros de excepcionalidady el carcter restrictivo que caracteriza a la jurisdiccin castrense, ya quedicha jurisdiccin no era competente para conocer de tales hechos, todo locual contravino el principio del juez natural que forma parte del derecho a

    45 OEA, CrIDH, serie C, Resoluciones y sentencias, n 79, caso de la ComunidadMayagna (Sumo) Awas Tingni vs. Nicaragua, sentencia de 31 de agosto de 2001,voto razonado concurrente del juez SERGIO GARCA RAMREZ, a la sentencia de fondoy reparaciones del caso Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni, prr. 2.

  • 366 LVARO FRANCISCO AMAYA VILLARREAL

    un debido proceso y del derecho de acceso a la justicia, consagrados en losartculos 8.1 y 25 de la Convencin Americana46 (bastardilla y subrayafuera del texto).

    La nota 164 subrayada remite a otros fallos de este Tribunal, enlos cuales el llamado al artculo 31.1 de la Convencin Viena seevidencia como la llave a una interpretacin pro homine. Tal comose evidencia a continuacin, la lnea jurisprudencial propuesta porla Corte es precisa respecto de esta va argumentativa:

    En el caso Baena Ricardo contra Panam:

    100. El alcance de lo dispuesto en los artculos 33, 62.1, 62.3 y 65 de laConvencin Americana, as como en el artculo 30 del Estatuto de la Corte,ha sido interpretado por la Corte conforme al objeto y fin de dicho tratado,cual es la proteccin de los derechos humanos, y de acuerdo al principio deleffet utile (supra prrs. 66 y 67). La facultad de la Corte Interamericana desupervisar el cumplimiento de sus decisiones encuentra su fundamentojurdico en los artculos arriba mencionados. Cuando el Tribunal decideque hubo una violacin de un derecho o libertad protegidos en laConvencin, debe disponer, de conformidad con el artculo 63.1 de laConvencin, que se garantice al lesionado en el goce de su derecho olibertad conculcados. Dispondr asimismo, si ello fuera procedente, que sereparen las consecuencias de la medida o situacin que ha configurado lavulneracin de esos derechos y el pago de una justa indemnizacin a laparte lesionada. Para asegurar que el Estado efectivamente cumpla con eldeber de garantizar consagrado en la referida disposicin convencional, elTribunal debe supervisar el cabal cumplimiento de sus decisiones. De locontrario, stas seran ilusorias47.

    46 OEA, CrIDH, serie C, Resoluciones y sentencias, n 109, caso 19 comerciantes vs.Colombia, sentencia de 5 de julio de 2004, prrs.173 y 174.

    47 OEA, CrIDH, serie C, Resoluciones y sentencias, n 104. caso Baena Ricardo yotros (270 trabajadores vs. Panam). Competencia, sentencia de 28 de noviembrede 2003, prr. 100.

  • 367INTERNATIONAL LAW

    En el caso Cantos contra la Repblica de Argentina (sentencia deexcepciones preliminares):

    Esta Corte ha sealado que los criterios de interpretacin consagrados enla Convencin de Viena sobre el derecho de los tratados pueden considerarsereglas de derecho internacional sobre el tema. (Cfr. El derecho a lainformacin sobre la asistencia consular en el marco de las garantas deldebido proceso legal, supra nota 10, prr. 114; Exigibilidad del derecho derectificacin o respuesta (arts. 14.1, 1.1 y 2 Convencin Americana sobrederechos humanos), supra nota 10, prr. 21; Propuesta de modificacin a laConstitucin Poltica de Costa Rica relacionada con la naturalizacin, supranota 10, prr. 21; y Restricciones a la pena de muerte (arts. 4.2 y 4.4Convencin Americana sobre derechos humanos), supra nota 10, prr. 48).A la vez, la Corte ha determinado que la interpretacin de la ConvencinAmericana, de acuerdo con la Convencin de Viena sobre el derecho delos tratados (art. 31.1; buena fe) est subordinada a su objeto y fin que esla eficaz proteccin de los derechos humanos (cfr., entre otros, casoConstantine y otros, Excepciones preliminares, supra nota 6, prr.75; caso Benjamn y otros, Excepciones preliminares, supra nota 6, prr.76; caso Hilaire, Excepciones preliminares, supra nota 6, prr. 84; El derechoa la informacin sobre la asistencia consular en el marco de las garantas deldebido proceso legal, supra nota 10, prrs. 58 y 128; y caso CaballeroDelgado y Santana, Excepciones preliminares, sentencia de 21 de enero de1994, serie C n 17, prr. 30)48 (bastardilla fuera del texto).

    En el caso Constantine contra Trinidad y Tobago (sentencia deexcepciones preliminares):

    75. Segn el artculo 31.1 de la Convencin de Viena de 1969

    [u]n tratado deber interpretarse de buena fe conforme al sentido corrienteque haya de atribuirse a los trminos del tratado en el contexto de stos yteniendo en cuenta su objeto y fin.

    [...]

    4 8 OEA, CrIDH, serie C, Resoluciones y sentencias, n 85 caso Cantos vs. Argentina,excepciones preliminares, sentencia de 7 de septiembre de 2001, nota 14, prr. 37.

  • 368 LVARO FRANCISCO AMAYA VILLARREAL

    86. Al respecto, esta Corte ha sealado, en su Opinin consultiva sobre Elefecto de las reservas sobre la entrada en vigencia de la convencinamericana sobre derechos humanos (OC-2/82), que,

    [] los tratados modernos sobre derechos humanos, en general, y, enparticular, la Convencin Americana, no son tratados multilaterales deltipo tradicional, concluidos en funcin de un intercambio recproco dederechos, para el beneficio mutuo de los estados contratantes. Su objeto yfin son la proteccin de los derechos fundamentales de los seres humanos,independientemente de su nacionalidad, tanto frente a su propio Estadocomo frente a los otros estados contratantes. Al aprobar estos tratados sobrederechos humanos, los estados se someten a un orden legal dentro del cualellos, por el bien comn, asumen varias obligaciones, no en relacin conotros estados, sino hacia los individuos bajo su jurisdiccin49.

    Adicionalmente, fuera de esta lnea propuesta en la sentencia del5 de julio de 2004, otros dos pronunciamientos contenciosos y unode medidas provisionales de la CrIDH refieren el mismo juicio, as:

    Caso Benjamn contra Trinidad y Tobago50. En ste se calcan losprrafos citados del caso Constantine.

    Caso Hilaire contra Trinidad y Tobago:

    84. Segn el artculo 31.1 de la Convencin de Viena de 1969

    [u]n tratado deber interpretarse de buena fe conforme al sentido corrienteque haya de atribuirse a los trminos del tratado en el contexto de stos yteniendo en cuenta su objeto y fin.

    [...].

    49 OEA, CrIDH, Serie C, Resoluciones y sentencias, n 82, caso Constantine y otros vs.Trinidad y Tobago, excepciones preliminares, sentencia de 1 de septiembre de2001, prr. 75 y 86.

    50 OEA, CrIDH, Serie C, Resoluciones y sentencias, n 81, caso Benjamn y otros vs.Trinidad y Tobago, excepciones preliminares, sentencia de 1 de septiembre de2001, prrs. 75 y 86.

  • 369INTERNATIONAL LAW

    89. Una interpretacin de la Convencin Americana de buena fe conformeal sentido corriente que haya de atribuirse a los trminos del tratado en elcontexto de stos y teniendo en cuenta su objeto y fin, lleva a esta Corte aconsiderar que un Estado parte en la Convencin slo puede desvincularsede sus obligaciones convencionales observando las disposiciones del propiotratado.

    [...].95. Al respecto, esta Corte ha sealado, en su Opinin Consultiva sobre Elefecto de las reservas sobre la entrada en vigencia de la ConvencinAmericana sobre derechos humanos (OC-2/82), que,

    [] los tratados modernos sobre derechos humanos, en general, y, enparticular, la Convencin Americana, no son tratados multilaterales deltipo tradicional, concluidos en funcin de un intercambio recproco dederechos, para el beneficio mutuo de los estados contratantes. Su objeto yfin son la proteccin de los derechos fundamentales de los seres humanos,independientemente de su nacionalidad, tanto frente a su propio Estadocomo frente a los otros estados contratantes. Al aprobar estos tratados sobrederechos humanos, los estados se someten a un orden legal dentro del cualellos, por el bien comn, asumen varias obligaciones, no en relacin conotros estados, sino hacia los individuos bajo su jurisdiccin51.

    Voto concurrente del juez CANCADO a las medidas provisionalesdel caso James y otros contra Trinidad y Tobago:

    16. Es precisamente en virtud del principio ut res magis valeat quampereat que la aplicacin correcta de la Convencin Americana contribuyea tornar una realidad los derechos por ella protegidos, los cuales, a su vez,sirven a un propsito concreto (effet utile, principio de la efectividad), el dela proteccin eficaz de los derechos humanos. Cualquier interpretacin ensentido contrario minara la realizacin del objeto y propsito de laConvencin Americana. Las medidas provisionales no pueden serrestrictivamente interpretadas, y se imponen por su propia razn de ser,

    51 OEA, CrIDH, serie C, Resoluciones y sentencias, n 80, caso Hilaire vs. Trinidad yTobago, excepciones preliminares, sentencia de 1 de septiembre de 2001, prr. 84,89 y 95.

  • 370 LVARO FRANCISCO AMAYA VILLARREAL

    como verdaderas garantas jurisdiccionales de carcter preventivo queson52.

    2.2.3. APLICACIN PRCTICA DEL PRINCIPIO PRO HOMINE: EL CASO DELAS CLUSULAS DE SUSPENSIN DE DERECHOS HUMANOS

    En este acpite se propondr una aplicacin del principio pro homineen la justa medida del consentimiento de los estados dentro de lostratados internacionales de proteccin de derechos humanos. Comonorma especfica hemos escogido las clusulas de suspensin dederechos de los artculos 4 del PIDCP y 27 de la CADH. Esto debidoa la distinta interpretacin que cada uno de los rganos de aplicacinde estos instrumentos internacionales ha hecho en suspronunciamientos. La disparidad radica, por un lado, en darle unainterpretacin meramente enunciativa al listado de derechos nosusceptibles de limitacin, hecha por el Comit del Pacto; y por otro,el de proveer de carcter taxativo al mismo, por parte de la CrIDH.

    As, el Comit del pacto en su Observacin general 29, afirmque:

    13. En las disposiciones del Pacto que no figuran en el prrafo 2 delartculo 4, hay elementos que, a juicio del Comit, no pueden ser objeto desuspensin legtima con arreglo al artculo 4. A continuacin figuranalgunos casos ilustrativos.

    (a) Toda persona privada de libertad ser tratada humanamente y con elrespeto debido a la dignidad inherente al ser humano. Aunque este derecho,reconocido en el artculo 10 del Pacto, no se mencione separadamente en lalista de derechos que no pueden ser suspendidos en virtud del prrafo 2 delartculo 4, el Comit estima que el Pacto expresa una norma de derechointernacional general cuya aplicacin no puede ser objeto de suspensin.Esto se sustenta en la referencia que se hace en el prembulo del Pacto a la

    52 OEA, CrIDH, serie E, Medidas provisionales, resolucin del 25 de mayo de 1999,medidas provisionales ordenadas por la Corte Interamericana de DerechosHumanos respecto de la Repblica de Trinidad y Tobago, casos James y otros, votoconcurrente del juez a.a. Canado Trindade, prr. 16.

  • 371INTERNATIONAL LAW

    dignidad inherente a los seres humanos y en la estrecha relacin existenteentre los artculos 7 y 10.

    (b) Las prohibiciones de la toma de rehenes, los secuestros o la detencinno reconocida son disposiciones que no pueden ser objeto de suspensin.El carcter absoluto de estas prohibiciones, aun en situacionesexcepcionales, se justifica por su condicin de normas de derechointernacional general.

    (c) A juicio del Comit, la proteccin internacional de los derechos de laspersonas pertenecientes a minoras comprende elementos que debenrespetarse en toda circunstancia. Esto se refleja en la prohibicin delgenocidio en el derecho internacional, en la inclusin de una clusula deno discriminacin en el propio artculo 4 (prr. 1) as como en el carcter dedisposicin cuya aplicacin no puede suspenderse del artculo 18.

    (d) Como confirma el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, ladeportacin o el traslado forzoso de poblacin sin motivos autorizados porel derecho internacional, en forma de desplazamiento forzado de las personasafectadas, por expulsin u otros actos coactivos, de la zona en que estnlegtimamente presentes, constituye un crimen de lesa humanidad (8). Elderecho legtimo a suspender la aplicacin del artculo 12 del Pacto duranteun estado de excepcin no puede aceptarse jams como justificacin deesas medidas.

    (e) La proclamacin de un estado de excepcin de conformidad con elprrafo 1 del artculo 4 no podr invocarse en caso alguno como justificacinpor un Estado parte para incurrir, en violacin del artculo 20, en propagandaen favor de la guerra o apologa del odio nacional, racial o religioso queconstituya incitacin a la discriminacin, la hostilidad o la violencia.

    14. El prrafo 3 del artculo 2 del Pacto exige a los estados parte en el Pactoque proporcionen recursos para cualquier violacin de las disposicionesdel Pacto. Aunque esta clusula no se mencione entre las disposiciones queno pueden ser objeto de suspensin enumeradas en el prrafo 2 del artculo4, constituye una obligacin inherente del Pacto en su conjunto. Incluso silos Estados Partes pueden, durante un estado de excepcin y en la estrictamedida que la situacin exige, introducir ajustes en el funcionamientoprctico de los procedimientos relativos a los recursos judiciales o de otrandole, deben conformarse a la obligacin fundamental de garantizar un

  • 372 LVARO FRANCISCO AMAYA VILLARREAL

    recurso efectivo, en virtud del prrafo 3 del artculo 2 del Pacto53.(bastardilla fuera del texto).

    Como se revela, para el Comit es posible incluir normas noenunciadas en el numeral segundo del artculo 4 del Pacto, en razna la naturaleza misma de este instrumento, es decir, a la proteccinde la persona (principio pro homine, aunque no lo denomine as).Es decir, que no es posible interpretar que son nicamente las normasdel referido numeral las que no son susceptibles de suspensin, ypor lo tanto este listado tiene meros efectos enunciativos. As vemos,por ejemplo, como incluye el derecho a las garantas judiciales dentrodel listado.

    A su vez, por medio de sus pronunciamientos consultivos, laCrIDH ha dicho que:

    23. El artculo 27.2 dispone, como se ha dicho, lmites al poder del Estadoparte para suspender derechos y libertades, al establecer que hay algunoscuya suspensin no est permitida bajo ninguna circunstancia y al incluirlas garantas judiciales indispensables para la proteccin de tales derechos.

    [...].

    25. No es el propsito de la Corte hacer un desarrollo terico sobre larelacin entre derechos y garantas. Basta sealar qu debe entenderse porgaranta en el sentido en que el trmino est utilizado por el artculo 27.2.Las garantas sirven para proteger, asegurar o hacer valer la titularidad o elejercicio de un derecho. Como los estados parte tienen la obligacin dereconocer y respetar los derechos y libertades de la persona, tambin tienenla de proteger y asegurar su ejercicio a travs de las respectivas garantas(art. 1.1), vale decir, de los medios idneos para que los derechos y libertadessean efectivos en toda circunstancia.

    26. El concepto de derechos y libertades y, por ende, el de sus garantas, estambin inseparable del sistema de valores y principios que lo inspira. En

    53 Observacin general 29, sobre el artculo 4 del Pacto Internacional de DerechosCiviles y Polticos: estados de excepcin y suspensin de derechos, Naciones Unidas,Pacto Internacional de Derechos Civiles y Polticos, Distr. general. CCPR/C/21/Rev.1/Add.11. 31 de agosto de 2001, espaol original: ingls, prrs. 13 y 14.

  • 373INTERNATIONAL LAW

    una sociedad democrtica los derechos y libertades inherentes a la persona,sus garantas y el Estado de derecho constituyen una trada, cada uno decuyos componentes se define, completa y adquiere sentido en funcin delos otros.

    27. Como ha quedado dicho, en condiciones de grave emergencia eslcito suspender temporalmente ciertos derechos y libertades cuyoejercicio pleno, en condiciones de normalidad, debe ser respetado ygarantizado por el Estado pero, como no todos ellos admiten esasuspensin transitoria, es necesario que tambin subsistan lasgarantas judiciales indispensables para (su) proteccin. El artculo27.2 no vincula esas garantas judiciales a ninguna disposicinindividualizada de la Convencin, lo que indica que lo fundamentales que dichos procedimientos judiciales sean indispensables paragarantizar esos derechos.

    28. La determinacin de qu garantas judiciales son indispensables parala proteccin de los derechos que no pueden ser suspendidos, ser distintasegn los derechos afectados. Las garantas judiciales indispensablespara asegurar los derechos relativos a la integridad de la personanecesariamente difieren de aqullas que protegen, por ejemplo, el derechoal nombre, que tampoco se puede suspender.

    29. A la luz de los sealamientos anteriores deben considerarse comoindispensables, a los efectos del artculo 27.2, aquellos procedimientosjudiciales que ordinariamente son idneos para garantizar la plenitud delejercicio de los derechos y libertades a que se refiere dicho artculo y cuyasupresin o limitacin pondra en peligro esa plenitud.

    30. Las garantas deben ser no slo indispensables sino judiciales. Estaexpresin no puede referirse sino a medios judiciales idneos para laproteccin de tales derechos, lo cual implica la intervencin de un rganojudicial independiente e imparcial, apto para determinar la legalidad de lasactuaciones que se cumplan dentro del estado de excepcin.

    [...].

    42. Los razonamientos anteriores llevan a la conclusin de que losprocedimientos de habeas corpus y de amparo son de aquellas garantasjudiciales indispensables para la proteccin de varios derechos cuya

  • 374 LVARO FRANCISCO AMAYA VILLARREAL

    suspensin est vedada por el artculo 27.2 y sirven, adems, para preservarla legalidad en una sociedad democrtica54.

    En este pronunciamiento se ve cmo la Corte aplica el criteriosistemtico que dirigido a su vez por el principio pro homine,interpreta la Convencin para definir cules son las garantas a lasque se refiere el Art. 27.2. Es decir, no se ampla el listado, nunca seentiende ste como enunciativo, sino que, por ser una norma decarcter restrictivo para los estados, que son quienes adoptaron loscompromisos internacionales al suscribir los tratados, este listado seentiende taxativo, y por lo tanto no es viable adicionar ms derechosde imposible limitacin.

    As pues, al contrastar estas dos interpretaciones, debemosinclinarnos por la que reza el carcter taxativo de las clusulas desuspensin por ser normas restrictivas, ya que con ello se respeta elconsentimiento de los estados, fundamento esencial del derechointernacional55.

    3. CONCLUSIN

    El uso del principio pro homine como recurso interpretativo delPacto y de la Convencin, ha sido invocado por diferentes vas, porparte del Comit del Pacto (a travs de sus Observaciones generales)y del CrIDH (en ejercicio de sus funciones consultivas, contenciosasy provisionales), as: por una parte ha sido llamado como principiogeneral de derecho; por otra, se ha vinculado a las normasinterpretativas que los mismos tratados de derechos humanoscontienen, y; por ltimo, se ha incluido a travs de la interpretacinde buena fe, segn el objeto y fin del tratado, el cual encontramos,

    54 OEA, CrIDH, serie A: Fallos y opiniones, n 8, opinin consultiva OC-8/87 del 30 deenero de 1987. El habeas corpus bajo suspensin de garantas, (arts. 27.2, 25.1 y 7.6Convencin Americana sobre Derechos Humanos), solicitada por la ComisinInteramericana de Derechos Humanos.

    55 LVAREZ LONDOO, pg. 81. NOVAK TALAVERA, pgs. 44-48.

  • 375INTERNATIONAL LAW

    principalmente, en los prembulos de los instrumentos internacionalesde derechos humanos presentados. De esta manera cualquiera deestas argumentaciones puede ser empleada por el intrprete con lafinalidad de materializar la regla pro homine en un caso particular.

    La aplicacin del principio pro homine como norma deinterpretacin de los tratados de derechos humanos, es una garantapara la proteccin y promocin de los derechos protegidos en estosinstrumentos. Sin embargo, ste no puede ser usado, como lo hizoel Comit del Pacto en su Observacin general 29, como mediopara expandir el consentimiento de los estados parte en el PIDCP, nien la CADH, para el caso colombiano, nacin que se encuentrasumida en un conflicto armado complejo, el cual ha tenido queenfrentarse por medio de la declaracin de estados de excepcin.Con ello no quiere desprotegerse a las personas, pero tampocoimponerle obligaciones adicionales a los estados por medio de laaplicacin de estos tratados. Por lo tanto, es necesario encontrarnuevos mtodos por los que se protejan los derechos humanos entodo momento, sobre todo en los estados de excepcin que lasclusulas de suspensin describen, ya que son en ellos en los cualesla persona se encuentra en mayor grado de peligrosidad. Aqu naceun nuevo reto interpretativo, que puede ser tema de otro ensayo.

    BIBLIOGRAFALIBROS Y ARTCULOS

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    OEA, Corte Interamericana de Derechos Humanos, serie A: Fallosy opiniones n 7. Opinin consultiva oc-7/86 del 29 de agostode 1986, exigibilidad del derecho de rectificacin o respuesta(arts. 14.1, 1.1 y 2 Convencin Americana sobre derechoshumanos), solicitada por el Gobierno de Costa Rica, opininseparada del juez RODOLFO E. PIZA ESCALANTE.

    OEA, Corte Interamericana de Derechos Humanos, serie A: Fallosy opiniones n 8. Opinin consultiva OC-8 del 30 de enero de1987, El Habeas corpus bajo suspensin de garantas (arts. 27.2,25.1 y 7.6 Convencin Americana sobre derechos humanos)solicitada por la Comisin Interamericana de Derechos Humanos.

    OEA, Corte Interamericana de Derechos Humanos, serie A: Fallosy opiniones n 9, Opinin consultiva OC-9/87 del 6 de octubrede 1987, garantas judiciales en estados de emergencia (arts. 27.2,25 y 8 Convencin Americana sobre derechos humanos).

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    OEA, Corte Interamericana de Dere