actor arreola demandado secretaria … · 2013-11-07 · con base en la carta poder que se...
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EXPEDIENTE PEIE-001/2010-SP ACTOR FLOR DEL ROCIO CASILLAS ARREOLA DEMANDADO INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE JALISCO MAGISTRADO PONENTE LICENCIADO JOSÉ DE JESÚS REYNOSO LOZA SECRETARIA RELATORA LICENCIADA CLAUDIA GUADALUPE BRAVO SALDATE
Guadalajara, Jalisco, veintiuno de junio de dos mil diez.
VISTOS para resolver en definitiva los autos del expediente
PEIE-001/2010-SP integrado con motivo de la interposición de
la demanda de procedimiento especial para dirimir los conflictos
o diferencias laborales entre el Instituto Electoral y de
Participación Ciudadana del Estado de Jalisco y sus servidores,
promovida por Flor del Rocío Casillas Arreola, a través de Juan
Pablo Hernández Izquierdo, quienes se ostentan, la primera
como servidor público del referido instituto y el segundo como
su apoderado especial, en contra del Instituto Electoral y de
Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, mediante la cual
reclama el pago del bono por terminación de la relación laboral,
así como la parte proporcional correspondiente de aguinaldo,
de vacaciones y la prima vacacional; y
R E S U L T A N D O
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1. El día veintiuno de septiembre de dos mil nueve, Juan Pablo
Hernández Izquierdo y/o José Martín Hernández Delgadillo y/o
Ozcar Francisco López Serrano y/o Julia León Cleto y/o
Fernando Palomar Aguilar, quienes se ostentaron como
apoderados especiales de la ciudadana Flor del Rocío Casillas
Arreola, presentaron un escrito de demanda laboral ante el
Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de Jalisco, en
contra del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del
Estado de Jalisco, en la que reclaman el pago del bono por
terminación de la relación laboral, así como la parte
proporcional de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional
correspondiente al tiempo laborado en el referido instituto.
En su escrito de demanda, la actora manifestó lo siguiente:
H. TRIBUNAL DE ARBITRAJE Y ESCALAFON EN EL ESTADO DE JALISCO. P R E S E N T E (sic) LIC. JUAN PABLO HERNANDEZ IZQUIERDO Y/O JOSE MARTIN HERNÁNDEZ DELGADILLO Y/O OZCAR (sic) FRANCISCO LOPEZ SERRANO Y/O JULIA LEON CLETO Y/O FERNANDO PALOMAR AGUILAR (sic) Mexicanos, Mayores de Edad, Abogados, y pasantes de derecho señalando como domicilio para recibir notificaciones el ubicado en la Avenida Paseo de los Filósofos numero 1175 interior 100 del Edificio San Pablo en Colinas de la Normal en el municipio de Guadalajara Jalisco (sic), ante Usted y con el debido respeto comparecemos a:
E X P O N E R: Como lo acreditamos con las Cartas Poder que se acompaña, somos Apoderados Especiales de la Trabajadora Actora FLOR DEL ROCIO CASILLAS ARREOLA (sic), carácter que solicitamos nos sea reconocido por esa Autoridad y como tales comparecemos ante su Jurisdicción en la Vía Laboral Ordinaria, a entablar formal Demanda en contra del INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACION CIUDADANA DEL ESTADO DE JALISCO (IEPC) (sic) con el domicilio en calle Florencia numero 2370 en la colonia Italia Providencia en el municipio de Guadalajara Jalisco (sic), y quienes se dedican a verificar y regular el proceso electoral, lo anterior en la persona que resulte ser su Propietario o Representante legal, a quienes se les reclama el pago y satisfacción de las siguientes:
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P R E S T A C I O N E S:
A).- Por el pago de la cantidad de $13,042.50 pesos por concepto del bono por terminación de la relación laboral consistente en el pago de 02 meses de salario y el cual a la fecha de la terminación de la relación laboral no le fue debidamente pagado a nuestra representada. B).- Por el pago de aguinaldo en su parte proporcional respecto al tiempo efectivamente laborado por nuestra representada, mismo que se deberá de pagar en base al salario percibido por la trabajadora actora. C).- Por el pago de vacaciones en su parte proporcional respecto al tiempo efectivamente laborado por nuestra representada, mismo que se deberá de pagar en base al salario percibido por la trabajadora actora. D).- Por el pago de la prima vacacional en su parte proporcional respecto al tiempo efectivamente laborado por nuestra representada, mismo que se deberá de pagar en base al salario percibido por la trabajadora actora. Fundamos lo anterior en el siguiente capitulo de:
A N T E C E D E N T E S:
1. Nuestra representada fue contratada por tiempo determinado por medio de un contrato por escrito, el cual se encuentra en poder de la ahora demandada INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACION CIUDADANA DEL ESTADO DE JALISCO (IEPC) (sic), contrato del cual además de desprenderse las condiciones generales de trabajo en el contenido de dicho contrato la demanda se obliga a pagar a nuestra representada un bono por terminación de la relación laboral consistente en el pago de dos meses de salario, y el cual se pagaría a la fecha de terminación de dicho contrato, bono el cual fue ratificado de manera verbal por el C. Víctor Medina quien siempre se ostento (sic) como Coordinador de Informática de la ahora representada y a la cual se hace referencia en este punto y la cual le asigno (sic) el puesto de capturista municipal, con una jornada de labores de las 17:30 a las 22: 00 horas y en ocasiones hasta la 1:00 a.m. del día siguiente esto es, de acuerdo a las necesidades del trabajo, lo anterior durante los días miércoles y domingo de cada semana percibiendo como salario mensual la cantidad de $5,217.00 pesos, actividad la cual debería de desempeñar en el interior de la fuente de trabajo ubicada en calle Florencia numero 2370 en la colonia Italia Providencia en el municipio de Guadalajara Jalisco (sic).
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2. Es el caso que con fecha del día 15 de Julio de 2009 se dio por terminado el contrato por tiempo determinado que se firmo (sic) entre la ahora demandada y nuestra representada, mas es el caso que con fecha del día 17 de Julio del presente año se le pago (sic) su finiquito correspondiente, omitiendo el pago del bono de dos meses de salario, el cual se pacto (sic) al momento de su contratación e incluso que aparece en el mismo contrato por tiempo determinado firmado entre mi representada y la ahora demandada, lo anterior por conducto del C. Víctor Medina en su carácter de Coordinador de Informática, por lo que se reclama su pago, tal y como se reclama en el inciso A) del capitulo de prestaciones de mi escrito de demanda. Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 20, 21, 53 fracción IV, 54, 89, 873, 874, 875 y demás relativos y aplicables de la Ley Federal del Trabajo, de la manera m s (sic) atenta le:
P I D O: PRIMERO.- Se nos reconozca el carácter de apoderados Especiales (sic) la trabajadora Actora con base en la carta poder que se acompaña, y se admita la demanda en la vía y formas propuestas por encontrarse ajustada a derecho. SEGUNDO.- Se señale día y hora para la celebración de la audiencia a que se refiere el artículo 873 de la ley Laboral (sic), emplazándose a la demandada con las copias simples de Ley en el domicilio de la fuente de trabajo. TERCERO.- Seguido que sea el juicio por todas sus etapas procesales correspondientes se condene a la demandada al pago de la totalidad de las prestaciones reclamadas, para nuestro representado.
ATENTAMENTE Guadalajara, Jalisco, a su fecha de presentación
LIC. JUAN PABLO HERNANDEZ IZQUIERDO.
LIC. JOSE MARTIN HERNANDEZ DELGADILLO. LIC. OZCAR (sic) FRANCISCO LOPEZ SERRANO.
P.D. JULIA LEON CLETO. P.D. FERNANDO PALOMAR AGUILAR.
2. El día siete de diciembre de dos mil nueve, en la Oficialía de
Partes de este Tribunal Electoral, se recibió el oficio número
MD/256/2009, mediante el cual el Secretario General del
Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de Jalisco, remitió
los autos originales del juicio laboral identificado con el número
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de expediente 743/2009-D, que se integró con motivo de la
demanda laboral promovida por Flor del Rocío Casillas Arreola,
en contra del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana
del Estado de Jalisco.
3. El siete de diciembre de dos mil nueve, se dictó un acuerdo a
través del cual el Magistrado Presidente de este Tribunal
Electoral, ordenó la integración y el registro del expediente
recibido, con las siglas y números PEIE-005/2009, así como su
turno al Magistrado José de Jesús Reynoso Loza, a fin de que
procediera al examen y, en su caso, admisión del escrito de la
demanda y para que formulara el proyecto de resolución
correspondiente, acuerdo al que le dio cumplimiento el
Secretario General de Acuerdos de este órgano judicial,
mediante el oficio número SGTE-13018/2009.
4. El día catorce de diciembre de dos mil nueve, el Pleno del
Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, dictó
un acuerdo en el que se declaró competente para conocer del
presente procedimiento especial laboral; determinó que se
requiriera a la parte actora para que subsanara la demanda
dado que era irregular y la apercibió que en caso de no dar
cumplimiento a lo requerido, se resolvería conforme a lo que en
derecho procediera.
5. El día dieciocho de diciembre de dos mil nueve, se recibió en
la Oficialía de Partes de este Tribunal Electoral, el escrito
signado por Juan Pablo Hernández Izquierdo quien se ostentó
como apoderado especial de la parte actora, a través del cual
dio contestación al requerimiento que se le formuló por el Pleno
de este Tribunal Electoral, descrito en el resultando 4 que
precede, adjunto al cual remitió diversa documentación.
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6. El doce de enero de dos mil diez, la Sala Permanente de este
Tribunal Electoral, dictó un auto en cuyo único punto de
acuerdo determinó lo siguiente:
ÚNICO. En cumplimiento a lo dispuesto por el punto TERCERO del “ACUERDO MEDIANTE EL CUAL SE TIENE RINDIENDO AL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE JALISCO, INFORME DE ACTIVIDADES DEL AÑO 2009, QUE CORRESPONDE AL PROCESO ELECTORAL LOCAL ORDINARIO 2008-2009 Y EXTRAORDINARIO 2009; SE DECRETA EL RECESO JURISDICCIONAL DEL PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL RESPECTO DE LOS PROCESOS ELECTORALES; Y SE REINSTALA LA SALA PERMANENTE Y EL INSTITUTO DE INVESTIGACIONES Y CAPACITACIÓN ELECTORAL”, devuélvanse los autos originales del expediente del presente medio de impugnación que se identifica con las siglas y número PEIE-005/2009, a la Secretaría General de Acuerdos, para que sea turnado de nueva cuenta en los términos que dispone el artículo 89 fracción XIV de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco, lo anterior con fundamento en lo dispuesto por el artículo 77, párrafo tercero fracción I del ordenamiento legal antes invocado.
7. El día trece de enero del año en curso, a través del oficio
JJRL-001/2010, el Magistrado José de Jesús Reynoso Loza, en
cumplimiento de lo ordenado en el punto único del acuerdo
descrito en el resultando anterior, remitió a la Secretaría
General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional, el
expediente original identificado como PEIE-005/2009.
8. El día trece de enero del presente año, se emitió un acuerdo
a través del cual el Magistrado Presidente de este Tribunal
Electoral, ordenó el nuevo registro y la integración del
expediente referido en el resultando 7, con el número PEIE-
001/2010-SP, así como su turno al Magistrado José de Jesús
Reynoso Loza, a fin de que procediera al examen y, en su caso,
admisión del escrito de la demanda y para que formulara el
proyecto de resolución correspondiente, acuerdo al que le dio
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cumplimiento el Secretario General de Acuerdos de este
Tribunal Electoral, mediante el oficio número SGTE-049/2010.
9. El día veintidós de enero de la presente anualidad, la Sala
Permanente de este órgano judicial, emitió un auto en el que
acordó la admisión de la demanda interpuesta por Flor del
Rocío Casillas Arreola, se reservó la admisión de las pruebas
ofrecidas por la parte actora hasta el momento procesal
oportuno y ordenó que se agregaran al expediente para
constancia los oficios números SGA/ACT/1550/2009 y SGTE-
049/2010 fechados el quince de diciembre de dos mil nueve y el
trece de enero de dos mil diez, respectivamente, así como el
escrito signado por Juan Pablo Hernández Izquierdo, descrito
en el resultando 5 de esta resolución.
10. El día veinticinco de enero de dos mil diez, la Sala
Permanente de este Tribunal Electoral del Poder Judicial del
Estado de Jalisco, dictó un acuerdo en el que tuvo por recibido
el oficio número SGA/ACT/004/2010, suscrito por el Secretario
General de Acuerdos de este órgano judicial, mediante el cual
remitió diversas constancias de notificación relativas al auto de
admisión; asimismo, ordenó emplazar al Instituto Electoral y de
Participación Ciudadana del Estado de Jalisco por conducto de
su representante legal, corriéndole traslado con copia certificada
del escrito de demanda, del escrito de fecha dieciocho de
diciembre de dos mil nueve y copia simple de los anexos de los
escritos referidos, para efecto, de que contestara la demanda,
ofreciera pruebas y señalara domicilio procesal.
11. El nueve de febrero de dos mil diez, se recibió en la Oficialía
de Partes de este Tribunal Electoral, el escrito signado por el
Consejero Presidente y el Encargado del Despacho de la
Secretaría Ejecutiva, ambos del Instituto Electoral y de
Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, a través del cual
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dieron contestación a la demanda interpuesta por Flor del Rocío
Casillas Arreola, ofrecieron probanzas, designaron
representantes de la parte demandada y señalaron domicilio
para oir y recibir notificaciones.
En el escrito de contestación de demanda la parte demandada
argumentó lo siguiente:
EXPEDIENTE No. PEIE-001/2010-SP
Flor del Rocio (sic) Casillas Arreola Vs
Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.
Se contesta demanda
ofrecen pruebas y exhiben documentales.
SALA PERMANENTE DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE JALISCO P R E S E N T E. DAVID GÓMEZ ÁLVAREZ PÉREZ y LUIS RAFAEL MONTES DE OCA VALADEZ, en nuestro carácter de Consejero Presidente y Encargado del Despacho de la Secretaria Ejecutiva, respectivamente, del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, con las facultades conferidas por los artículos 137, párrafo 1, fracciones I y II; y 143 párrafo 2, fracciones I y XXXIII del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, señalando como domicilio para recibir todo tipo de notificaciones en la finca marcada con el número 2370 de la calle Florencia, en la colonia Italia Providencia, de la ciudad de Guadalajara, Jalisco, y designando como representante del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco para intervenir en cualquier audiencia y diligencia en nombre del órgano electoral que represento, en forma indistinta a los C. C. (sic) abogados Alejandro Torres Albarrán, y/o Eduardo Meza Rincón y/o Luis Alfonso Campos Guzman (sic) y/o Eduardo Cipriano Manzanilla Aznarez, y como autorizados para recibir todo tipo de notificaciones e imponerse de los autos a los C. C. (sic) abogados Fernando Sánchez Aguirre y/o Sergio Duarte Vega y/o Manuel Alejandro Murillo Gutiérrez, con el debido respeto comparecemos a efecto de;
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Que por medio del presente ocurso, a fin de acreditar la personalidad con la que comparecemos ante este Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, nos permitimos exhibir las siguientes documentales: a) Copias certificadas del Acuerdo Legislativo
número 674-LVIII-08 aprobado el día tres de noviembre de dos mil ocho por el Poder Legislativo del Estado de Jalisco, así como del oficio OF-DPL-866LVIII remitido al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco por el Congreso del Estado el mismo día.
b) Copias certificadas del acuerdo de fecha 30 de
diciembre de 2009, signado por el Consejero Presidente del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco (sic) mediante el cual se designa al ciudadano que fungirá como Encargado del Despacho de la Secretaria Ejecutiva de este Instituto, en términos de los establecido en el artículo 121, párrafo 9, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.
Que estando en tiempo y forma en los términos de lo dispuesto por el artículo 665, párrafo 1 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, por este conducto comparecemos a efecto de DAR CONTESTACION a la improcedente demanda laboral entablada por la ciudadana FLOR DEL ROCÍO CASILLAS ARREOLA, a través del ciudadano Juan Pablo Hernández Izquierdo, en contra de la institución que representamos, así como a ofrecer pruebas y exhibir documentales, al efecto lo hacemos en los siguientes términos y conforme a los propios incisos marcados en su demanda: CON RELACIÓN A LAS PRESTACIONES QUE RECLAMA EL ACTOR EN SUS ESCRITOS DE DEMANDA Y DE ACLARACIÓN DE DEMANDA: EN CUANTO AL INCISO A) (sic) Carece de toda acción laboral, a efecto de reclamar el pago de dos meses de salario por concepto de bono por terminación de la relación laboral, toda vez que el organismo que represento en ningún momento se comprometió al pago reclamado bajo ningún concepto, ya que no se desprende obligación alguna del texto del nombramiento por tiempo determinado que le fue expedido a la hoy actora en su momento, que haya generado el derecho del pago reclamado, exhibiendo para tal efecto copia certificada del mismo para corroborar lo antes manifestado, máxime que resultaría del todo ilegal ya que dicho concepto no se encuentra previsto como tal para el servidor público en el presupuesto de egresos correspondiente al ejercicio del año dos mil nueve, ello en concordancia a lo dispuesto por el artículo 46 de la Ley para los
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Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus municipios, concluyendo que los servidores públicos no pueden percibir por sus servicios ningún tipo de compensación o bono alguno que no esté expresamente asignado en el presupuesto de egresos para el ejercicio del año dos mil nueve, del que se desprende exclusivamente los conceptos y prestaciones a que se encuentra obligada a pagar la institución que represento y no las prestaciones que ilícitamente reclama la parte actora pretendiendo sorprender a esta autoridad jurisdiccional electora, para la cual deberá tomar en consideración las siguientes consideraciones de hecho y derecho. El ejercicio de la función pública se encuentra regulado por un régimen jurídico especial, toda vez que en su desempeño está presente la actividad del Estado. Así quienes realizan trabajos públicos, materializan la voluntad del Estado y por lo tanto tenemos una serie de obligaciones y derechos inherentes al servicio público. El conjunto de funciones que realizan los servidores públicos están reguladas por diversas leyes las cuales guardan un sano equilibrio entre los derechos y las obligaciones de los trabajadores considerando su trascendencia al interés y buena marcha de la actividad Estatal. a) El artículo 5 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos con relación al Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco. Establece el artículo 5 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que: “… Las funciones electorales y censales tendrán carácter obligatorio y gratuito, pero serán retribuidas aquellas que se realicen profesionalmente en los términos de esta Constitución y las leyes correspondientes …”. A efecto de dar cumplimiento al mandato constitucional, El Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco (sic) prevé la elaboración de un proyecto de presupuesto de Egresos que deberá ser aprobado por el Consejo General del Instituto Electoral (sic), y remitirlo al titular del poder Ejecutivo para los efectos legales correspondientes. En ese sentido, dicho Proyecto de Presupuesto de Egresos debe contener la plantilla de personal en la que se especifiquen todos los empleos públicos , con inclusión del Presidente y de los consejeros, así como las remuneraciones que, por conceptos de salarios o cualquier otro, les sean asignadas a los mismos” (sic). Así las funciones electorales realizadas en forma especial, serán retribuidas conforme lo prevea el Presupuesto de Egresos aprobado por el Consejo
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Electoral del Estado, en ejercicio de su autonomía financiera establecida por el artículo 12 de la Constitución Política del Estado de Jalisco. b) Por otra parte, el artículo 46 de la Ley de Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios establece lo siguiente: Artículo 46: (sic) El sueldo para los servidores públicos se regirá por las disposiciones siguientes: I. Debe estar previsto en el presupuesto de egresos respectivo. Mismo que debe cumplir con los principios de austeridad, disciplina presupuestal, racionalidad, proporcionalidad, equidad, certeza y motivación; II. Debe ser racional, en cuanto esté basado en una adecuada fundamentación del derecho que lo sustenta; III. Debe ser proporcional en razón de que su cuantía debe guardar conformidad con la capacidad pecuniaria de la entidad, las necesidades de la misma, así como la responsabilidad y funciones inherentes al cargo; y IV. Debe fijarse cumpliendo con los requisitos establecidos en la ley. Las modificaciones a los presupuestos de egresos que resuelvan aumentos salariales deben estar fundadas y motivadas. El sueldo y demás prestaciones de los servidores públicos, en ningún caso pueden ser disminuidos, pero sí pueden permanecer sin variaciones las anualidades que sean necesarias, a fin de ajustarse a los principios establecidos en el presente artículo. Es causal de responsabilidad administrativa en los términos de la ley de la materia, establecer en los presupuestos de egresos o autorizar el pago de bonos anuales o con cualquier otra periodicidad, gratificaciones por fin del encargo u otras percepciones de similar naturaleza , adicionales a la remuneración, cualquiera que sea su denominación. En igual responsabilidad incurre el servidor que reciba este tipo de percepciones. Las sanciones que se apliquen de conformidad con el párrafo anterior son independientes de las que procedan en caso de configurarse responsabilidad política, penal o civil. Repárese cómo el equilibrio entre los derechos de los trabajadores e interés público está presente al establecerse que el sueldo para los Servidores Públicos será acorde a las funciones y
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responsabilidades y se fijará en los presupuestos de egresos. c) Bajo esa tesitura, la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público del Estado de Jalisco, en su artículo 63 establece que para el pago de las remuneraciones al personal que presta sus servicios al Estado, por concepto de sueldos, salarios, honorarios y demás prestaciones inherentes a estos, se estará a lo dispuesto por la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, así como a la demás normatividad en la materia. Luego entonces, la correlación de las citadas leyes establecen los derechos de los trabajadores concatenados con el ejercicio de la legalidad en el presupuesto. Ya que en estas se regulan para el caso concreto que nos ocupa dos cuestiones trascendentales como lo es: 1) el derecho de percibir un salario aprobado. 2) El ejercicio de un presupuesto que obliga al pago de los salarios en la forma aprobados, luego entonces, dichos ordenamientos legales revelan la intención del legislador de proteger por un lado la legalidad de los presupuestos y por otra los derechos laborales. Denotándose entonces, la imposibilidad de la autoridad que representamos, para obligarse a remunerar a la hoy actora, bajo el concepto de la promesa de un pago por fin de la terminación laboral, en primer término como ya se dijo en virtud de no existir tal condición expresada en el nombramiento expedido a la misma, y en segundo término, por que dicho concepto de pago no se encuentra previamente previsto en el presupuesto de egresos aprobado para el año dos mil nueve, en consecuencia la realización del mismo de realizarse devendría en una responsabilidad conforme a los numerales citados con antelación, negando en todo momento el reconocimiento de la obligación reclamada por la hoy actora, la cual no pasa desapercibido no exhibe elemento probatorio alguno que acredite dicha circunstancia por lo cual deviene improcedente la acción reclamada por la actora respecto de la prestación aludida. EN CUANTO A LOS INCISOS B), C) Y D).- Consistentes en el pago de las partes proporcionales respecto de los conceptos de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional que le corresponden a la actora por el tiempo laborado con el organismo electoral que representamos, por lo que se refiere a dichas prestaciones, de igual manera carece de toda acción laboral, ya que estos conceptos se encuentran cubiertos en la parte proporcional a los días laborados por la demandante, como lo es del día veintiséis de mayo al quince de julio de dos mil nueve, en virtud de encontrarse comprendidos dentro del finiquito de fecha quince de julio del año próximo
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pasado, el cual fue recibido por la hoy demandante, exhibiendo para tal efecto copia certificada del mismo a detalle de los conceptos reclamados dentro de la demanda que nos ocupa. POR LO QUE VE A LOS HECHOS O ANTECEDENTES QUE SEÑALA LA PARTE ACTORA, NOS PERMITIMOS MANIFESTAR LO SIGUIENTE, CONFORME A LOS PUNTOS SEÑALADOS EN SU ESCRITO DE DEMANDA: CON RELACIÓN AL PUNTO 1, (sic) Es parcialmente cierto, en cuanto a que fue contratada por tiempo determinado, es decir conforme a la expedición del nombramiento por tiempo determinado del día veintiséis de mayo de dos mil nueve al quince de julio del mismo año, mismo que fue asignado por el Consejero Presidente y Secretario Ejecutivo del Instituto que represento, así como por la hoy demandante; resultando falso en cuanto al supuesto compromiso del Instituto Electoral, respecto del pago de bono económico alguno por término de la relación laboral, y mucho menos que dicha obligación haya sido pactada en el nombramiento respectivo, tal y como se puede apreciar del texto mismo, el cual adjunto al presente escrito de contestación de demanda; por lo que ve a la aseveración que señala le fue hecha por el ciudadano Víctor Medina, ni lo afirmo, ni lo niego por no ser hecho propio, reiterando que del nombramiento no se desprende obligación alguna por dicho concepto; en cuanto al horario y salario que menciona, respecto del salario es cierto; en cuanto al horario a laborar, no es cierto, ya que dicha condición se encuentra de igual manera prevista en el nombramiento, sin pasar desapercibido que el nombramiento expedido a la hoy demandante en su cláusula IV, entre otras cosas señala que en caso de ser necesario la realización de labores extraordinarias deberá ser requerido por escrito por el superior jerárquico, lo cual en el presente caso no aconteció. CON RELACIÓN AL PUNTO 2, (sic) Son parcialmente ciertos en cuanto a que efectivamente recibió su finiquito, mas no así, en cuanto a que en el nombramiento que por tiempo determinado fue asignado por las partes, existe condición alguna para retribuir u otorgar bono alguno de dos meses de salario por concepto de terminación de la relación laboral con la institución que represento. Ahora bien tomando en cuenta lo anteriormente señalado y conforme a los hechos de la demanda nos permitimos oponer las siguientes:
E X C E P C I O N E S IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.- La que se hace consistir en la inexistencia de condición u obligación alguna plasmada en el nombramiento por tiempo
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determinado signado por las partes, que haga procedente el ejercicio de la acción intentada por la demandante, máxime de la prohibición expresa en el artículo 46, fracción IV, párrafo cuarto de la Ley de Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus municipios que expresamente señala lo siguiente: “Es causal de responsabilidad administrativa en los términos de la ley de la materia establecer en los presupuestos de egresos o autorizar el pago de bonos anuales o con cualquier otra periodicidad, gratificaciones por fin del encargo u otras percepciones de similar naturaleza, adicionales a la remuneración, cualquiera que sea su denominación. En igual responsabilidad incurre el servidor que reciba este tipo de percepciones”. IMPROCEDENCIA DEL PAGO DE PRESTACIONES POR PAGO.- La que se hace consistir en que se encuentran debidamente remunerados los conceptos de partes proporcionales de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional derivados del tiempo laborado para el organismo electoral que represento, conforme se detalla en el finiquito recibido por la hoy demandante, en el cual se observa el pago respectivo. OSCURIDAD Y DEFECTO LEGAL DE LA DEMANDA.- Al pretender el pago de prestaciones a que no tiene derecho o que fueron cubiertas. Así como todas las demás que se deriven de los términos en que se encuentra contestada la demanda, atendiendo al principio jurisprudencial de que la acción como la excepción procede en juicio sin necesidad de que se indique su nombre.
OBJECIÓN DE PRUEBAS. 1. Se objetan la totalidad de las documentales ofertadas por la parte actora en su escrito de aclaración de demanda, en cuanto a la admisibilidad de todas y cada una de ellas, toda vez que dichas documentales no fueron ofrecidas en el escrito de demanda inicial, sino en el de aclaración de demanda, siendo ello en forma por demás extemporánea y en contravención a lo que para tal efecto señala el artículo 661, párrafo 1, fracción V, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, sin que para el presente caso debiera aplicarse supletoriamente ley alguna de las previstas en el artículo 655 del ordenamiento legal antes invocado, toda vez que dicho requisito y plazo para el ofrecimiento y presentación de pruebas se encuentran expresamente previsto en la legislación de la materia antes señalada, y para el caso de que sea aplicada una ley supletoriamente y en el orden jerárquico señalado en el numero antes invocado, es necesario que el supuesto a suplir no se encuentre previsto, por lo que en consecuencia ese Tribunal al momento de valorar sobre la admisión de las probanzas ofertadas por la parte actora, deberá no admitirlas, en virtud de no haber sido ofertadas al momento de la presentación del escrito inicial de
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demanda, no debiendo esa autoridad de tomar en consideración las probanzas ofertadas en forma extemporánea, cobrando aplicación a lo anteriormente argumentado el criterio establecido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, y la tesis laboral que señalan lo siguiente: CLAVE DE TESIS NO: PS002.1 LA1 002/2001 FECHA DE SESIÓN: 15 DE MAYO DEL AÑO 2001 INSTANCIA: PRIMER SALA FUENTE: SENTENCIA ÉPOCA: PRIMERA CLAVE DE PUBLICACIÓN: SI.1 LA066/2001 MATERIA: LABORAL SUPLETORIEDAD DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO, EN MATERIA LABORAL. Para que opere la supletoriedad de una ley es necesario que en primer término no exista disposición específica que rija el caso concreto; en segundo término que la propia ley señale expresamente la ley más general, que colmará la laguna jurídica; en tercer lugar, que la legislación general tenga la figura jurídica aplicable a la hipótesis de hecho y finalmente que esa figura jurídica no sea incompatible con las finalidades y principios de la ley suplida. En consecuencia, si el artículo 223, fracción I de la Ley Electoral contiene una disposición clara y precisa de que la demanda laboral deberá presentarse dentro del término de quince días hábiles, es inconcuso que sobre este aspecto no se dan los supuestos para la supletoriedad, puesto que no existe laguna jurídica, teniendo aplicación al principio general del derecho establecido en el sentido de que la ley especial deroga a la general en la materia objeto de la especial. Por otra parte, la ley comentada, en su artículo 222 dispone que el personal del Consejo Electoral del Estado que integre los cuerpos administrativos y técnicos, será considerado de confianza y quedará sujeto al régimen establecido en la Ley de Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus municipios, Conforme a esta disposición legal las relaciones laborales de los servidores públicos del Consejo Electoral deben examinarse en primer término de conformidad a lo dispuesto por la Ley Electoral del Estado y en lo previsto, por la Ley de Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios. Por tanto, resulta improcedente la pretensión de suplir la Ley Electoral del Estado en forma directa con la Ley Federal del Trabajo. TIPO DE PROCEDIMIENTO ESPECIAL ASUNTO: LABORAL NO. DE PECE-002/200-I EXPEDIENTE: NOMBRE DEL MARÍA ELENA GONZÁLEZ PROMOVENTE: RUÍZ. FECHA DE LA 19 DE DICIEMBRE DE 2000. RESOLUCIÓN: VOTACIÓN: UNANIMIDAD. PONENTE: ABRAHAM CASTELLANOS MORFÍN. Registro No. 922386 Localización: Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Apéndice (actualización 2002) Tomo V, Trabajo, P. R. TCC Página: 222 Tesis: 147
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Tesis Aislada Materia (s): laboral PRUEBAS EN EL JUICIO LABORAL BUROCRÁTICO. OPORTUNIDAD PARA QUE EL DEMANDADO LAS OFREZCA (ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, DE LOS MUNICIPIOS Y DE LOS ORGANISMOS PÚBLICOS COORDINADOS Y DESCENTRALIZADOS DEL ESTADO DE GUERREO).- El artículo 81 del estatuto jurídico local establece que el procedimiento para dirimir controversias sometidas a la decisión del Tribunal de Arbitraje, se reducirá a la presentación de la demanda por escrito o verbalmente por medio de comparecencia, a la respuesta que se dé en cualquiera de las dos formas, y a una sola audiencia, en la cual se presentarán las pruebas y alegatos de las partes y se pronunciará el fallo; el diverso numeral 82, fracción V, en relación con el 83, ambos de la ley antes invocada, señalan que la contestación de la demanda deberá referirse a todos y cada uno de los hechos que comprenda la misma, y ofrecer pruebas en los términos de la fracción V del artículo 82, esto es, con indicación del lugar en que puedan obtenerse las pruebas que no se pudieran aportar directamente y que tengan por objeto la verificación, en el caso, de los hechos en que se funde la contestación, así como las diligencias que con el mismo fin se solicite que sean practicadas por el tribunal; por su parte, el artículo 133 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, supletoria del estatuto de los trabajadores en mención, expresa que en la audiencia sólo se aceptarán las pruebas ofrecidas previamente, a no ser que se refieran a hechos supervenientes; esos preceptos legales, relacionados entre sí, revelan que la parte demandada debe ofrecer sus pruebas en el escrito de contestación de la demanda, indicando las que no pudiere aportar directamente, pero precisando el lugar en que se encuentren, pues en la audiencia de pruebas únicamente se presentan aquellas que previamente se hubieren ofrecido, salvo las supervenientes. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 38/2002.-Santos Santibáñez Avellaneda.-14 de febrero de 2002.-Unanimidad de votos.-Ponente: Amado López Morales.-Secretario: Ignacio Cuenca Zamora. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, junio de 2002, página 682, Tribunales colegiados de Circuito, tesis XXI.1º.88L 2. En el mismo sentido y suponiendo sin conceder que las documentales mencionadas sean admitidas al actor como presentadas en tiempo y forma, se objetan en cuanto a la admisibilidad, valor probatorio y alcance que como pruebas pretende dar a las mismas, lo anterior en virtud que dichas documentales no se encuentran relacionadas con hecho concreto alguno de los señalados por el actor, haciendo resaltar la carencia de acción por parte del actor, ante la falta de probanzas que acrediten los hechos demandados, y como consecuencia la improcedencia de la acción intentada, ya que de aplicarse la suplencia de la queja con respecto de la admisión de las pruebas ofertadas, se estaría subsanando la demanda, lo que implicaría el asumir un papel de parte actora dentro del juicio que nos ocupa.
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A efecto de probar los hechos expuestos en la presente contestación de demanda, desde este momento ofrecemos las siguientes:
P R U E B A S:
1. DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en las copias certificadas del Acuerdo Legislativo número 674-LVIII-08 aprobado el día tres de noviembre de dos mil ocho por el Poder Legislativo del Estado de Jalisco, así como del oficio OF-DPL-866LVIII remitido al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco por el Congreso del Estado el mismo día, probanza que se ofrece a efecto de acreditar todos y cada uno de los hechos señalados en este escrito, particularmente el carácter del suscrito David Gómez Álvarez Pérez, como Consejero Presidente del Instituto y, consecuentemente representante legal del mismo.
2. DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en las
copias certificadas del acuerdo signado por el Consejero Presidente del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, mediante el cual designa al ciudadano que fungirá como Encargado del Despacho de la Secretaria Ejecutiva de este Instituto, en términos de lo establecido en el artículo 121, párrafo 9, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, de fecha treinta de diciembre de dos mil nueve, probanza que se oferta a fin de acreditar el carácter con que comparece el ciudadano Luis Rafael Montes de Oca Valadez, de Encargado del Despacho de la Secretaria Ejecutiva del Instituto.
3. DOCUMENTAL PÚBLICA. - Consistente en al
copia certificada del nombramiento por tiempo determinado expedido por el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco a favor de la ciudadana Flor del Rocío Casillas Arreola, probanza ofertada que tiene relación con el punto de contestación de demanda señalada con el inciso A) del capítulo relacionado a las prestaciones reclamadas.
4. DOCUMENTAL PÚBLICA. - Consistente en la
copia certificada del Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, mediante el cual aprueba el proyecto de Presupuesto de Egresos de este organismo electoral para el ejercicio fiscal del año dos mil nueve, de fecha doce de agosto de dos mil ocho, identificado con la clave ACU-036/2008, lo anterior a fin de corroborar lo señalado en el incisos (sic) a) de la presente contestación de demanda.
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5. DOCUMENTAL PÚBLICA. - (sic) Consistente en la copia del finiquito expedido por el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, de fecha quince de julio de dos mil nueve, debidamente recibido de conformidad por la hoy actora en cuanto al pago de su quincena y finiquito, y del que se desprende que fue considerado en dicho pago los conceptos de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo en sus respectivas partes proporcionales, mismo que fue exhibido por la parte actora y el cual hacemos nuestro en todas y cada una de sus partes, probanza que se relaciona con los incisos B, C y D del capítulo relacionado a las prestaciones reclamadas de la presente contestación de demanda.
6. CONFESIONAL EXPRESA. - Consistente en
todas y cada una de las manifestaciones vertidas por la parte actora en cuanto beneficien a la parte demandada, y en especial lo señalado en el punto 2 del capítulo de antecedentes, por lo que ve, a la aceptación de que la actora reconoce que se le pagó su finiquito correspondiente, resultando por ello una contradicción en cuanto a las prestaciones reclamadas en los incisos B), C) y D) de su escrito de demanda inicial.
7. PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA. -
Consistente en todos y cada uno de los razonamientos jurídicos y humanos que se desprendan de lo actuado en el presente juicio, tendientes a demostrar las excepciones planteadas en la presente contestación de demanda.
8. INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES. -
Consistentes en todas y cada una de las actuaciones judiciales debidamente autorizadas por esta autoridad jurisdiccional, tendientes a demostrar lo expuesto en la presente contestación de demanda.
Probanzas las anteriormente señaladas que tienen relación con todos y cada uno de los puntos de contestación de demanda señalados en el presente ocurso. Por lo expuesto con anterioridad, y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 137, párrafo 1, fracciones I y II; y 143 fracción XXXIII; 654, 655, 661, 665 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco; 115 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco; 99 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco y demás relativos y aplicables conforme a los principios generales de justicia social que derivan del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de la Ley de los Servidores
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Públicos del Estado de Jalisco y sus municipios, aplicadas de manera supletoria en el presente procedimiento, de la manera mas respetuosa y atenta le;
P E D I M O S: PRIMERO.- Se nos tenga en tiempo y forma dando contestación a la improcedente demanda laboral entablada por la ciudadana Flor del Rocío Casillas Arreola en contra del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, ofreciendo las pruebas que del presente libelo se desprende y exhibiendo las documentales que se adjuntan al mismo. SEGUNDO.- Se nos tenga por acreditada la personalidad con la que comparecemos y designando como representantes del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco indistintamente, a los C. C. (sic) licenciados Alejandro Torres Albarrán y/o Eduardo Meza Rincón y/o Luis Alfonso Campos Guzman (sic) y/o Eduardo Cipriano Manzanilla Aznares, para la tramitación del presente juicio pudiendo desahogar la audiencia de conciliación, pruebas, alegatos y demás diligencias propias del presente juicio, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 137, párrafo 1, fracción II; y 666 párrafo 1, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, y como autorizados para recibir todo tipo de notificaciones e imponerse de los autos, a los profesionistas señalados en el preámbulo de este ocurso, en el domicilio indicado. TERCERO.- Se señale día y hora a efecto de que se celebre la audiencia de conciliación, desahogo de pruebas y alegatos dentro de los quince días hábiles siguientes a la recepción de la presente contestación por parte del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 666 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco. CUARTO.- Se admitan en su totalidad las pruebas ofrecidas por encontrarse ajustadas a derecho y no ser contrarias a la moral. QUINTO.- Se declaren justificadas las excepciones y defensas que se desprenden del presente ocurso. SEXTO.- En su momento procesal oportuno, se dicte laudo, absolviendo al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco de todas y cada una de las prestaciones improcedentes reclamadas por la parte actora.
A T E N T A M E N T E GUADALAJARA, JALISCO, A 03 DE FEBRERO DE
2010.
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DAVID GÓMEZ ÁLVAREZ PÉREZ
CONSEJERO PRESIDENTE.
LUIS RAFAEL MONTES DE OCA VALADEZ ENCARGADO DEL DESPACHO DE LA
SECRETARIA EJECUTIVA.
12. El dieciocho de febrero del año en curso, se presentó en la
Oficialía de Partes de este órgano judicial, el escrito signado por
el Consejero Presidente del Instituto Electoral y de Participación
Ciudadana del Estado de Jalisco, a través del cual solicitó se le
tuviera designando representantes de la referida autoridad
electoral a diversos ciudadanos, para intervenir en el presente
procedimiento especial.
13. El día diecinueve de febrero de dos mil diez, la Sala
Permanente dictó un acuerdo en el que:
a) Se tuvieron por recibidos los escritos mencionados en los
resultandos 11 y 12 que anteceden y el oficio
SGA/ACT/006/2010 fechado el veinticinco de enero de dos mil
diez;
b) Se reconoció como parte demandada al Instituto Electoral y
de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, la personería
con la que comparecieron los promoventes, así como el
carácter de autorizados designados para comparecer en
audiencia y diligencia en representación de la parte demandada
a los ciudadanos referidos en el escrito detallado en el
resultando 12 que precede;
c) Se tuvo a la demandada señalando domicilio procesal, dando
contestación a la demanda presentada en su contra, oponiendo
excepciones y defensas y ofreciendo pruebas;
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d) Se citó a las partes en el procedimiento a la audiencia de
conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos, a
celebrarse a las once horas del veinticinco de febrero de dos mil
nueve; y
e) Se ordenó correrle traslado del escrito de contestación de
demanda y de los anexos ofrecidos como pruebas a la parte
actora para que tuviera la oportunidad de preparar las
objeciones respecto de las pruebas ofrecidas por la
demandada.
14. El día veinticinco de febrero de dos mil diez, se recibió en la
Oficialía de Partes de este órgano judicial, el escrito signado por
Eduardo Meza Rincón, en su carácter de representante del
Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de
Jalisco, mediante el cual formuló objeciones respecto de las
pruebas ofrecidas por la parte actora.
15. El veinticinco de febrero del año en curso, la Sala
Permanente de este Tribunal Electoral, inició la audiencia de
conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos, a la
cual no compareció la parte actora, no obstante haber sido
debidamente notificada, por lo que le hizo efectivos los
siguientes apercibimientos: la tuvo por inconforme con todo
arreglo, continuó dicha audiencia sin su intervención y le
declaró por perdido el derecho a objetar las pruebas ofrecidas
por la parte demandada.
Asimismo, en la audiencia se tuvo al autorizado en
representación de la parte demandada formulando a través del
escrito referido en el resultando 14, las objeciones que a su
derecho correspondían respecto de las pruebas ofrecidas por la
parte contraria; se reservaron los autos para resolver lo que en
derecho correspondía y se concluyó con la actuación.
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16. El día dieciocho de marzo de dos mil diez, la Sala
Permanente de este Tribunal Electoral dictó la resolución
interlocutoria en cuyos puntos resolutivos determinó:
PRIMERO. Se admiten las pruebas ofrecidas y aportadas por la parte actora Flor del Rocío Casillas Arreola, en los términos establecidos en el considerando IV de esta resolución. SEGUNDO. Se admiten las pruebas ofrecidas y aportadas por la parte demandada Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, descritas en el considerando IV de la presente resolución. TERCERO. Se declara cerrada la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas. CUARTO. Se ordena reanudar el procedimiento especial, para tal efecto, se cita a las partes a la audiencia de desahogo de pruebas y alegatos prevista por los artículos 666 párrafo 1 y 670 párrafo 1 fracción III del código en la materia, en la que se desahogarán las pruebas que así lo permita su naturaleza jurídica, y que se celebrará a las once horas del día veintitrés de marzo de dos mil diez , en el domicilio de este Tribunal Electoral, ubicado en la calle López Cotilla número 1527, colonia Americana, Sector Juárez, en Guadalajara, Jalisco. Cabe señalar, que permanecen vigentes los apercibimientos determinados en el acuerdo emitido por este órgano judicial con fecha diecinueve de febrero de dos mil diez, en el caso de que las partes no comparezcan a dicha audiencia a desahogar las pruebas que requieran de su asistencia. QUINTO. Se ordena girar oficio al Presidente del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, para efecto de que conteste el pliego de posiciones de la prueba confesional ofrecida y admitida a la parte actora, en los términos establecidos en el considerando V de la presente resolución. SEXTO. Se tiene por recibido el oficio SGA/ACT/24/2010 de fecha dos de marzo de dos mil diez, suscrito por el Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, así como las constancias que acompañó al mismo, los cuales se ordena agregar a los autos de este expediente para constancia.
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17. El día veintitrés de marzo del año en curso, la Sala
Permanente de este órgano jurisdiccional celebró la audiencia
de desahogo de pruebas, en cuya acta se acordó que:
a) La parte actora en el presente procedimiento Flor del Rocío
Casillas Arreola, no asistió a la referida audiencia, no obstante
que consta en autos que fue notificada en forma legal y
oportuna de la celebración de ésta;
b) Las objeciones formuladas por el autorizado de la
demandada en cuanto al valor probatorio de las pruebas
admitidas a la parte actora, se analizarían en su momento
procesal oportuno; y se tuvieron por desahogadas la totalidad
de las pruebas documentales admitidas a la actora por así
permitirlo su naturaleza jurídica;
c) Se declaró perdido el derecho de la actora a objetar en
cuanto al desahogo de las pruebas documentales admitidas a la
demandada; y se tuvieron por desahogadas las pruebas
documentales admitidas a la parte demandada por así permitirlo
su naturaleza jurídica;
d) Se señalaron las once horas del día catorce de abril de dos
mil diez, para desahogar la prueba confesional admitida a la
parte actora a cargo de Víctor Medina, en su carácter de
Coordinador de Informática del Instituto Electoral y de
Participación Ciudadana del Estado de Jalisco;
e) Se señalaron las doce horas del día catorce de abril de dos
mil diez, para desahogar la prueba testimonial admitida a la
actora a cargo de Jaime Infante Villegas y Antonio Robles
Sánchez, se ordenó su notificación, y se concluyó dicha
actuación.
PEIE-001/2010-SP 24
18. El día veinticuatro de marzo de dos mil diez, se recibió en la
Oficialía de Partes de este órgano judicial, el escrito signado por
el Consejero Presidente del Instituto Electoral y de Participación
Ciudadana del Estado de Jalisco, a través del cual dio
contestación al requerimiento que se le formuló por esta Sala
Permanente mediante el oficio número SP-TEPJE-136/2010, y
adjunto al cual remitió el original de un pliego de posiciones.
19. El catorce de abril de dos mil diez, la Sala Permanente de
este Tribunal continuó con la audiencia de desahogo de
pruebas, y en la misma: a) Tuvo por desahogada la prueba
confesional admitida a la parte actora, a cargo de Víctor
Medina, en su carácter de Coordinador de Informática del
Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de
Jalisco; b) Acordó que ante la inasistencia de la actora a la
audiencia, se le declararon perdidos tanto el derecho a formular
posiciones adicionales en el desahogo de la prueba
confesional, así como su derecho a desahogar la prueba
testimonial a cargo de los ciudadanos Jaime Infante Villegas y
Antonio Robles Sánchez, toda vez que por su naturaleza
jurídica requerían de su asistencia; y c) Determinó que no
subsistía interés legítimo en el desahogo de la prueba
testimonial por parte del oferente y para efecto de no retardar el
procedimiento, declaró desierta la prueba testimonial admitida a
la parte actora a cargo de los ciudadanos Jaime Infante Villegas
y Antonio Robles Sánchez; y se dio por concluida la audiencia.
20. El día veintisiete de abril de dos mil diez, se emitió un
acuerdo por este órgano judicial, en el que se tuvo por recibido
el escrito signado por el Consejero Presidente del Instituto
Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco,
descrito en el resultando 18 que precede, y por desahogado en
forma oportuna el requerimiento formulado en la resolución de
fecha dieciocho de marzo de dos mil diez, a través del cual el
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referido consejero contestó las posiciones contenidas en el
pliego que aportó la parte oferente de la prueba confesional y
remitió a este órgano judicial dicho pliego debidamente firmado
por el absolvente, documentales que se ordenó agregar a los
autos del expediente para constancia.
Asimismo, se tuvieron por recibidos los oficios
SGA/ACT/48/2010, SGA/ACT/52/2010 y SGA/ACT/59/2010, de
fechas diecinueve y veinticuatro de marzo y dieciséis de abril de
dos mil diez, respectivamente, así como las constancias de
notificaciones adjuntas a los mismos, que se ordenaron agregar
a los autos de este expediente para constancia.
Por último, en el auto de mérito se ordenó remitir el presente
expediente al Secretario General de Acuerdos de este Tribunal
Electoral, para efecto de que certificara que no quedaban
pruebas por desahogar en este procedimiento.
21. El día veintiséis de mayo de dos mil diez, la Sala
Permanente de este Tribunal dictó un auto en el que se tuvo por
recibido el oficio SGA/ACT/67/2010 de fecha veintiocho de abril
de dos mil diez, así como la certificación fechada el veintisiete
de abril de dos mil diez, suscritos por el Secretario General de
Acuerdos de este órgano judicial, respectivamente; en ésta
última hizo constar que no existen pruebas admitidas a las
partes pendientes de desahogar en el procedimiento del
expediente PEIE-001/2010-SP; se ordenó abrir el período de
alegatos correspondiente, y se apercibió a las partes que de no
formularlos oportunamente, se les tendría por perdido dicho
derecho.
22. El día primero de junio de dos mil diez, se recibió en la
Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional, el escrito
signado por Alejandro Torres Albarrán, en su carácter de
PEIE-001/2010-SP 26
autorizado de la parte demandada, a través del cual se expresó
sus alegatos el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana
del Estado de Jalisco.
23. El día dieciocho de junio de dos mil diez, la Sala
Permanente emitió un acuerdo en el que se tuvieron por
recibidos: el oficio SGA/ACT/79/2010 de fecha veintisiete de
mayo de dos mil diez, suscrito por el Secretario General de
Acuerdos de este órgano judicial, a través del cual remitió las
diversas constancias de notificación; así como el escrito signado
por Alejandro Torres Albarrán, en su carácter de autorizado de
la parte demanda, mediante el cual formuló alegatos en el
presente procedimiento; y se acordó que éstos serían tomados
en consideración en el momento procesal oportuno.
De igual forma en el acuerdo de mérito, se acordó que habida
cuenta que estaba debidamente substanciado el expediente,
que se formularon alegatos por la parte demandada y no por la
parte actora, y que se levantó la certificación del Secretario
General de Acuerdos de que no quedaban pruebas por
desahogar, se declaró cerrada la instrucción, para efecto de
que se formulara el proyecto de resolución en forma de laudo
correspondiente, mismo que en esta sesión pública se somete a
la Sala Permanente de este Tribunal Electoral, dentro del plazo
que establece el artículo 675 párrafo 1 del código en la materia;
y
C O N S I D E R A N D O
CONSIDERANDO I. Esta Sala Permanente del Tribunal
Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, tiene
competencia para conocer y resolver el presente
procedimiento especial para dirimir los conflictos o diferencias
laborales entre el Instituto Electoral y de Participación
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Ciudadana del Estado de Jalisco y sus servidores, con
fundamento en lo dispuesto por los artículos 56, 57, 69, 70
fracción VIII y 71 párrafo segundo de la Constitución Política del
Estado de Jalisco; 3º fracción II, 73, 77 fracción I, 80, 82, 90, 99
de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco;
654, 656 y 676 del Código Electoral y de Participación
Ciudadana del Estado de Jalisco; así como los artículos 4º,
fracción IX y 115 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral
del Estado de Jalisco, por tratarse de un conflicto laboral entre
el referido órgano electoral y uno de sus servidores públicos, ya
que en la especie Flor del Rocío Casillas Arreola le demanda el
pago de diversas prestaciones laborales por motivo de la
terminación de la relación laboral.
CONSIDERANDO II. Ahora bien, antes de proceder al estudio
de la petición contenida en el escrito de demanda, esta Sala
Permanente del Tribunal Electoral se aboca al estudio de la
legitimación de la parte actora, para cuyo efecto invoca lo
dispuesto por el artículo 602 párrafo 1, fracción I del Código
Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco,
precepto legal que establece que el actor en el procedimiento
especial para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre
el Instituto Electoral y sus servidores, será el servidor público
afectado por el acto o resolución impugnado, quien deberá
actuar personalmente o por conducto de apoderado legalmente
acreditado.
En la especie, la demandante se ostenta como servidor público
del propio Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del
Estado de Jalisco, por lo que se puede concluir que Flor del
Rocío Casillas Arreola, cuenta con legitimación para interponer
el presente medio procesal de impugnación, toda vez que del
examen del material documental que integra los autos del
expediente a foja 000032 , se aprecia una credencial expedida a
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su nombre con el cargo de “Capturistas Mpal”, suscrita por el
Secretario Ejecutivo y el Director de Administración, ambos del
referido Instituto Electoral, en la que se le reconoce a la actora
ese carácter; probanza que se considera documental pública al
tenor de lo prescrito por el artículo 795 de la Ley Federal del
Trabajo aplicable supletoriamente en lo conducente con base
en lo dispuesto por el artículo 655 párrafo 1 inciso d) del Código
Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.
Asimismo, con la credencial descrita en el párrafo que precede,
así como con el nombramiento respectivo que obra en autos a
fojas 000105 y 000106 , se acredita su interés jurídico , toda
vez que en los mismos se le reconoce como servidor público de
la parte demandada, es decir, del Instituto Electoral y de
Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, como lo dispone
el artículo 122 fracción I de la Ley para los Servidores Públicos
del Estado de Jalisco y sus Municipios, de aplicación supletoria
en lo conducente, como lo establece el inciso b, párrafo 1 del
artículo 655 del código en la materia.
Por lo que se refiere a la personería de Juan Pablo Hernández
Izquierdo, quien se ostenta como apoderado especial de la
parte actora y autorizado para oir y recibir notificaciones, es de
reconocerse la misma, habida cuenta que está acreditado con
dicho carácter, como se puede apreciar de la carta poder de
fecha treinta y uno de julio de dos mil nueve, que es visible en
autos a foja 000007 , lo anterior de conformidad a lo dispuesto
por los artículos 660 párrafo 1 del código en la materia, así
como el 121 y el 124 de la Ley para los Servidores Públicos del
Estado de Jalisco y sus Municipios, aplicables en forma
supletoria como lo prevé el inciso b, párrafo 1 del artículo 655
del código electoral invocado.
Asimismo, se le tiene designando como autorizados para oir y
recibir notificaciones en representación de la servidor público
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demandante a José Martín Hernández Delgadillo, Ozcar
Francisco López Serrano, Julia León Cleto y Fernando Palomar
Aguilar, y no como apoderados legalmente acreditados, dado
que no se aprecia que hubieran signado el escrito de demanda
correspondiente. Lo anterior, con fundamento en lo prescrito por
el artículo 123 de la referida ley aplicable en forma supletoria
con base en lo dispuesto por el inciso b, párrafo 1 del artículo
655 del código electoral en estudio.
Respecto a la legitimación de la parte demandada, el artículo
602 párrafo 1, fracción II del Código Electoral y de Participación
Ciudadana del Estado de Jalisco, prescribe que en el
procedimiento especial para dirimir los conflictos o diferencias
laborales, serán parte el Instituto Electoral y de Participación
Ciudadana del Estado de Jalisco o sus órganos, y que actuarán
a través de sus representantes legales; en el caso particular, la
actora en su escrito de demanda señala como demandada al
referido Instituto Electoral, por lo que se puede concluir que
posee legitimación para comparecer como parte en el presente
medio de impugnación.
Con relación a la personería de David Gómez Álvarez Pérez y
Luis Rafael Montes De Oca Valadez, quienes se ostentan como
Consejero Presidente y el Encargado del Despacho de la
Secretaría Ejecutiva, ambos del Instituto Electoral y de
Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, respectivamente,
es de reconocerse la misma, habida cuenta que están
acreditados los promoventes para comparecer en
representación del demandado, como se puede apreciar de las
copias certificadas del acuerdo legislativo número 674-LVIII-08
de fecha treinta y uno de octubre de dos mil ocho y del acuerdo
fechado el treinta de diciembre de dos mil nueve, suscrito por el
Consejero Presidente del Instituto Electoral de la entidad, que
son consultables en autos a fojas 000094 a 000104 , lo anterior
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de conformidad a lo dispuesto por los artículos 660 párrafo 1
fracción II del código en la materia, así como el 121 y el 124 de
la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus
Municipios, aplicables en forma supletoria como lo prevé el
inciso b, párrafo 1 del artículo 655 del código electoral invocado.
Asimismo, se reconoce el carácter de autorizados designados
para comparecer a juicio e intervenir en cualquier audiencia y
diligencia en representación de la parte demanda, a Luis Rafael
Montes de Oca Valadez y/o Alejandro Torres Albarrán y/o
Eduardo Meza Rincón y/o Luis Alfonso Campos Guzmán y/o
Eduardo Cipriano Manzanilla Aznarez, mismo que se acredita
con el escrito de fecha diecisiete de febrero de dos mil diez,
suscrito por el Consejero Presidente del Instituto Electoral y de
Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, lo anterior con
fundamento en lo dispuesto por la fracción II del párrafo 1 del
artículo 137 del Código Electoral y de Participación Ciudadana
del Estado de Jalisco, los artículos 123, 124, 128 de la Ley para
los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios y
el artículo 134 párrafo II de la Ley Federal de los Trabajadores
al Servicio del Estado, ambos ordenamientos aplicados
supletoriamente en lo conducente atento a lo dispuesto por el
inciso b) y c) del párrafo 1 del artículo 655 del código en la
materia.
CONSIDERANDO III. Determinada la competencia de esta Sala
Permanente del Tribunal Electoral, así como la legitimación,
personería e interés jurídico de la parte actora, lo que procede
es el análisis de los requisitos de procedencia del medio de
impugnación, toda vez que su estudio se impone previo al de
fondo del asunto.
En cuanto se refiere a los requisitos de procedencia que para el
procedimiento especial para dirimir los conflictos o diferencias
PEIE-001/2010-SP 31
laborales entre el Instituto Electoral y sus servidores prevén los
artículos 656, 658 y 661, todos del Código Electoral y de
Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, preceptos que
regulan: A) al plazo en que se debe presentar el medio de
impugnación; B) el agotar las instancias previas que establece
el código de la materia o el Reglamento del Servicio Profesional
Electoral, y C) los requisitos que el escrito de demanda debe
cumplir, al respecto se tiene que:
A) Plazo
En el presente procedimiento, el escrito de demanda se
presentó dentro del plazo legal de acuerdo con los siguientes
razonamientos:
El artículo 656 párrafo 1 del Código Electoral y de Participación
Ciudadana del Estado de Jalisco, prescribe que el servidor del
Instituto Electoral de la entidad que hubiese sido sancionado o
destituido de su cargo, o que considere haber sido afectado en
sus derechos y prestaciones laborales, podrá inconformarse
mediante demanda que presentará directamente ante el
Tribunal Electoral, dentro de los quince días hábiles siguientes
a aquel en que se le notifique la determinación del Instituto
Electoral o de alguno de sus órganos.
Ahora bien, del contenido del escrito de demanda, se advierte
que la parte actora manifiesta como fecha de terminación del
contrato por tiempo determinado el quince de julio de dos mil
nueve, como se aprecia a foja 000006 de autos, que en lo que
interesa se trascribe a continuación:
“Es el caso que con fecha del día 15 de Julio de 2009 se dio por terminado el contrato por tiempo determinado que se firmo entre la ahora demandada y nuestra representada, mas es el caso que con
PEIE-001/2010-SP 32
fecha del día 17 de Julio del presente año se le pago su finiquito correspondiente…”
Asimismo, del referido escrito se aprecia que la parte actora
presentó la demanda ante el Tribunal de Arbitraje y Escalafón
del Estado de Jalisco, a las 14:33 (catorce horas con treinta y
tres minutos) del día veintiuno de septiembre de dos mil nueve,
como se aprecia en el acuse de recibo que asentó la Oficialía
de Partes de ese organismo, mismo que corre agregado a los
autos a foja 000005 .
De igual forma, del examen de las constancias que integran el
expediente se observa el oficio número MD/256/2009 de fecha
treinta de noviembre de dos mil nueve, signado por el
Secretario General del Tribunal de Arbitraje y Escalafón del
Estado de Jalisco, a través del cual se remitieron a este órgano
jurisdiccional los autos del juicio laboral identificado con el
número de expediente 743/2009-D, en virtud de que el referido
Tribunal se declaró incompetente para conocer y resolver la
demanda laboral presentada por la parte actora; documentación
que se recibió en la Oficialía de Partes de este Tribunal
Electoral el día siete de diciembre de dos mil nueve.
En esas condiciones, el cómputo del plazo de quince días
hábiles que establece el precepto legal antes invocado, inició a
partir del día siguiente hábil al de la notificación, es decir, el día
dieciséis de julio y feneció el día cinco de agosto del año
dos mil nueve , excluyendo de dicho cómputo los días
dieciocho, diecinueve, veinticinco y veintiséis de julio y primero
y dos de agosto de dos mil nueve, toda vez que fueron días
inhábiles ya que correspondieron a sábados y domingos
respectivamente; y el escrito que contiene el medio de
impugnación fue presentado el día veintiuno de septiembre
de dos mil nueve , por lo tanto, se considera que la misma se
PEIE-001/2010-SP 33
interpuso con posterioridad al plazo establecido en el
ordenamiento legal en cita.
No obstante lo anterior, atento a lo dispuesto por el artículo 655
párrafo 1 inciso b) del código en la materia, que prescribe que
para lo no previsto en el presente ordenamiento se aplicará
supletoriamente la Ley de Servidores Públicos para el Estado
de Jalisco y sus Municipios, debe tenerse presente que de
conformidad con el artículo 105 de la referida ley, las acciones
que nazcan de esa ley, o del nombramiento expedido a
favor de los servidores públicos prescribirán en un año ,
con excepción de los casos señalados en el artículo 105 bis; así
como en los artículos 106 al 111 de la ley invocada.
De los preceptos antes indicados, se advierte que el derecho a
reclamar el pago del supuesto bono por terminación de la
relación laboral, la parte proporcional de aguinaldo, vacaciones
y prima vacacional reclamados por la actora prescriben en un
año, pues ninguna encuentra cabida en las excepciones
contempladas por la citada ley y la prescripción debe
computarse a partir del día siguiente a aquel en que surja el
derecho de reclamar el pago correspondiente, y hasta un año
después.
En el caso particular, por lo que respecta a las pretensiones de
la actora si bien es cierto que para efectos del cómputo del
plazo para la interposición de la demanda en la cual se
reclamen las aducidas pretensiones se deberá atender al acto
en el cual se haga del conocimiento del acto la negativa a su
pago, lo cual, en el presente caso, constituye la terminación de
la relación jurídica que la unía con el instituto electoral
demandado, también es cierto que tales pretensiones, en caso
de ser procedentes, se deben considerar como acciones de
trabajo, pues se generaron por la sola prestación del servicio,
PEIE-001/2010-SP 34
por lo cual el plazo para que sean reclamadas no es igual al
señalado en el artículo 656 párrafo 1 del código en la materia.
Por lo tanto, es incuestionable que la acción relativa a tales
prestaciones no se extingue en quince días, sino en un año, de
ahí que respecto de las prestaciones antes citadas, la demanda
se interpuso dentro del plazo legal correspondiente, ya que
entre la fecha de término de la relación jurídica y la fecha de la
presentación del correspondiente medio de impugnación aún no
había transcurrido un año.
Por las consideraciones anteriores, respecto a las prestaciones
referidas este órgano judicial considera que la demanda se
presentó en forma oportuna, con fundamento en lo dispuesto
por el artículo 105 de la Ley de Servidores Públicos para el
Estado de Jalisco y sus Municipios, aplicable supletoriamente al
Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de
Jalisco, atento a lo dispuesto por el artículo 655 párrafo 1 inciso
b) del referido código en la materia.
Robustece el sentido de la determinación que adopta esta Sala
Permanente del Tribunal Electoral, el criterio sostenido por la
Sala Regional Distrito Federal del Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, en la sentencia de fecha veintiséis de
marzo de dos mil nueve, recaída al juicio de revisión
constitucional electoral, cuyo expediente se identifica con el
número SDF-JLI-2/2009.
B) Agotar las instancias previas
El artículo 658 párrafo 1 del código en la materia, prevé que es
optativo para el servidor público involucrado, agotar las
instancias previas que establezcan el código de la materia o el
Reglamento del Servicio Profesional Electoral.
PEIE-001/2010-SP 35
En el caso particular, la Sala Permanente de este Tribunal
Electoral considera que se encuentra satisfecho este requisito,
toda vez que del examen de las constancias que integran el
expediente, se advierte que la parte actora optó por demandar
al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de
Jalisco a través del procedimiento especial para dirimir los
conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Electoral y
sus servidores, medio de impugnación previsto por el código en
la materia cuya competencia para resolverlo le corresponde a
este órgano judicial.
C) Requisitos formales
Por otra parte, esta Sala Permanente del Tribunal Electoral del
Poder Judicial del Estado de Jalisco, considera que la
demandante cumplió con los requisitos formales del escrito de
demanda establecidos por el artículo 661 párrafo 1 del Código
Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.
En efecto, este órgano jurisdiccional juzga que se cumplieron
los extremos que previene el citado dispositivo legal, habida
cuenta que en el escrito de demanda, se señaló el nombre
completo de la servidor público y el domicilio para oir y recibir
notificaciones ubicado en la zona Metropolitana de Guadalajara;
se identificó el acto o resolución que impugna y la fecha en que
tuvo conocimiento del mismo; se mencionó de manera expresa
los agravios que causa el acto o resolución que se impugna; se
manifestaron las consideraciones de hecho y de derecho en
que funda la demanda.
Por lo que se refiere al requisito relativo a ofrecer las pruebas y
acompañar las documentales que estimó pertinentes, cabe
señalar que la parte actora cumplió con el mismo, a través del
PEIE-001/2010-SP 36
escrito recibido en la oficialía de partes de este órgano judicial
con fecha dieciocho de diciembre de dos mil nueve; y
finalmente, porque se advierte que consta la firma autógrafa del
promovente.
CONSIDERANDO IV. La litis en el presente asunto consiste en
determinar si la parte actora en este procedimiento tiene derecho
o no al pago de las prestaciones que reclama de la parte
demandada, esto es, del Instituto Electoral y de Participación
Ciudadana del Estado de Jalisco, consistentes en el pago del
bono por terminación de la relación laboral, así como la parte
proporcional de aguinaldo, de vacaciones y la prima vacacional
correspondientes al tiempo laborado.
El método que se abordará para dilucidar la litis en el presente
asunto, consistirá en examinar las prestaciones que reclama la
parte actora y que serán estudiadas en los considerandos
siguientes.
El examen se hará relacionando los prestaciones con los hechos
y puntos de derecho controvertidos y las excepciones que fundan
el escrito de contestación de la demanda, que se sustentan en la
plenitud de jurisdicción que a esta Sala Permanente del Tribunal
Electoral le confiere el artículo 57 párrafo segundo de la
Constitución Política del Estado de Jalisco y el artículo 654 del
Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de
Jalisco, así como con el análisis y la valoración de todas y cada
una de las pruebas que obran en autos, que serán valoradas en
los términos que disponen los artículos 670, 671 y demás
preceptos aplicables del Código Electoral y de Participación
Ciudadana del Estado de Jalisco, así como en los principios
generales de justicia social, las diversas legislaciones y fuentes
del derecho, que resultan aplicables supletoriamente, con
PEIE-001/2010-SP 37
fundamento en lo dispuesto por el artículo 655 del referido código
electoral.
CONSIDERANDO V. La Sala Permanente de este Tribunal
Electoral considera necesario abordar el estudio de cada una
de las prestaciones que demanda la parte actora y en su caso, la
respectiva excepción opuesta por la parte demandada.
Del escrito de demanda se advierte que la servidor público
reclama el pago de las siguientes prestaciones:
A) Bono por terminación de la relación laboral, consistente en el
pago de dos meses de salario, por la cantidad de trece mil
cuarenta y dos pesos 50/100 M.N.);
B) Aguinaldo en su parte proporcional respecto al tiempo
efectivamente laborado;
C) Vacaciones en su parte proporcional respecto al tiempo
efectivamente laborado; y
D) Prima vacacional en su parte proporcional respecto al tiempo
efectivamente laborado.
Por lo que se refiere a la prestación identificada con el inciso A)
que precede, relativa al pago del bono por terminación de la
relación laboral consistente en dos meses de salario, la parte
actora en diversos apartados del escrito de demanda, señala en
forma literal lo siguiente:
1. Nuestra representada fue contratada por tiempo determinado por medio de un contrato por escrito, el cual se encuentra en poder de la ahora demandada INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACION CIUDADANA DEL ESTADO DE JALISCO (IEPC) (sic), contrato del cual además de desprenderse las condiciones generales de trabajo en el contenido de
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dicho contrato la demanda se obliga a pagar a nuestra representada un bono por terminación de la relación laboral consistente en el pago de dos meses de salario, y el cual se pagaría a la fecha de terminación de dicho contrato, bono el cual fue ratificado de manera verbal por el C. Víctor Medina quien siempre se ostento como Coordinador de Informática de la ahora representada y a la cual se hace referencia en este punto y la cual le asigno el puesto de capturista municipal, con una jornada de labores de las 17:30 a las 22: 00 horas y en ocasiones hasta la 1:00 a.m. del día siguiente esto es, de acuerdo a las necesidades del trabajo, lo anterior durante los días miércoles y domingo de cada semana percibiendo como salario mensual la cantidad de $5,217.00 pesos, actividad la cual debería de desempeñar en el interior de la fuente de trabajo ubicada en calle Florencia numero 2370 en la colonia Italia Providencia en el municipio de Guadalajara Jalisco (sic). 2. Es el caso que con fecha del día 15 de Julio de 2009 se dio por terminado el contrato por tiempo determinado que se firmo entre la ahora demandada y nuestra representada, mas es el caso que con fecha del día 17 de Julio del presente año se le pago su finiquito correspondiente, omitiendo el pago del bono de dos meses de salario, el cual se pacto al momento de su contratación e incluso que aparece en el mismo contrato por tiempo determinado firmado entre mi representada y la ahora demandada, lo anterior por conducto del C. Víctor Medina en su carácter de Coordinador de Informática, por lo que se reclama su pago, tal y como se reclama en el inciso A) del capitulo de prestaciones de mi escrito de demanda.
De la trascripción anterior, en forma esencial se desprende que la
servidor público señala que fue contratada por la ahora parte
demandada a través de un contrato por escrito, en el que entre
otras, constan su contratación por tiempo determinado, las
condiciones generales de trabajo, así como que la demandada se
obligó a pagarle un bono por terminación de la relación laboral
consistente en el pago de dos meses de salario, el cual se
pagaría a la fecha de terminación de dicho contrato. Además,
afirma que el pago del bono se lo ratificó de manera verbal el
ciudadano Víctor Medina en su carácter de Coordinador de
Informática del Instituto Electoral de la entidad.
PEIE-001/2010-SP 39
Con relación a la prestación en estudio, del examen del escrito
de contestación de demanda, se advierte que la parte
demandada en forma sintetizada adujo, que en ningún momento
el organismo electoral demandado se comprometió al pago del
bono que por terminación de la relación laboral le requiere la
parte actora, además de que del nombramiento expedido a ésta
no se desprende el derecho al pago del bono reclamado por la
demandante, cuyas trascripciones son del siguiente tenor literal:
CON RELACIÓN A LAS PRESTACIONES QUE RECLAMA EL ACTOR EN SUS ESCRITOS DE DEMANDA Y DE ACLARACIÓN DE DEMANDA: EN CUANTO AL INCISO A) (sic) Carece de toda acción laboral, a efecto de reclamar el pago de dos meses de salario por concepto de bono por terminación de la relación laboral, toda vez que el organismo que represento en ningún momento se comprometió al pago reclamado bajo ningún concepto, ya que no se desprende obligación alguna del texto del nombramiento por tiempo determinado que le fue expedido a la hoy actora en su momento, que haya generado el derecho del pago reclamado, exhibiendo para tal efecto copia certificada del mismo para corroborar lo antes manifestado, máxime que resultaría del todo ilegal ya que dicho concepto no se encuentra previsto como tal para el servidor público en el presupuesto de egresos correspondiente al ejercicio del año dos mil nueve, ello en concordancia a lo dispuesto por el artículo 46 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus municipios, concluyendo que los servidores públicos no pueden percibir por sus servicios ningún tipo de compensación o bono alguno que no esté expresamente asignado en el presupuesto de egresos para el ejercicio del año dos mil nueve, del que se desprende exclusivamente los conceptos y prestaciones a que se encuentra obligada a pagar la institución que represento y no las prestaciones que ilícitamente reclama la parte actora pretendiendo sorprender a esta autoridad jurisdiccional electora, para la cual deberá tomar en consideración las siguientes consideraciones de hecho y derecho. (…) Denotándose entonces, la imposibilidad de la autoridad que representamos, para obligarse a remunerar a la hoy actora, bajo el concepto de la promesa de un pago por fin de la terminación laboral, en primer término como ya se dijo en virtud de no existir tal condición expresada en el nombramiento expedido a la misma, y en segundo término, por que
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dicho concepto de pago no se encuentra previamente previsto en el presupuesto de egresos aprobado para el año dos mil nueve, en consecuencia la realización del mismo de realizarse devendría en una responsabilidad conforme a los numerales citados con antelación, negando en todo momento el reconocimiento de la obligación reclamada por la hoy actora, la cual no pasa desapercibido no exhibe elemento probatorio alguno que acredite dicha circunstancia por lo cual deviene improcedente la acción reclamada por la actora respecto de la prestación aludida. (…) POR LO QUE VE A LOS HECHOS O ANTECEDENTES QUE SEÑALA LA PARTE ACTORA, NOS PERMITIMOS MANIFESTAR LO SIGUIENTE, CONFORME A LOS PUNTOS SEÑALADOS EN SU ESCRITO DE DEMANDA: “… resultando falso en cuanto al supuesto compromiso del Instituto Electoral, respecto del pago de bono económico alguno por término de la relación laboral, y mucho menos que dicha obligación haya sido pactada en el nombramiento respectivo, tal y como se puede apreciar del texto mismo, el cual adjunto al presente escrito de contestación de demanda; por lo que ve a la aseveración que señala le fue hecha por el ciudadano Víctor Medina, ni lo afirmo, ni lo niego por no ser hecho propio, reiterando que del nombramiento no se desprende obligación alguna por dicho concepto; (…) CON RELACIÓN AL PUNTO 2, (sic) Son parcialmente ciertos en cuanto a que efectivamente recibió su finiquito, mas no así, en cuanto a que en el nombramiento que por tiempo determinado fue asignado por las partes, existe condición alguna para retribuir u otorgar bono alguno de dos meses de salario por concepto de terminación de la relación laboral con la institución que represento. (…)
E X C E P C I O N E S IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.- La que se hace consistir en la inexistencia de condición u obligación alguna plasmada en el nombramiento por tiempo determinado signado por las partes, que haga procedente el ejercicio de la acción intentada por la demandante, máxime de la prohibición expresa en el artículo 46, fracción IV, párrafo cuarto de la Ley de Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus municipios que expresamente señala lo siguiente: “Es causal de responsabilidad administrativa en los términos de la ley de la materia establecer en los presupuestos de egresos o autorizar el pago de bonos anuales o con cualquier otra
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periodicidad, gratificaciones por fin del encargo u otras percepciones de similar naturaleza, adicionales a la remuneración, cualquiera que sea su denominación. En igual responsabilidad incurre el servidor que reciba este tipo de percepciones”.
Asimismo, del párrafo que precede de la trascripción se advierte
que la parte demandada opuso una excepción que intitula como
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN, que en síntesis, la hace consistir
en la inexistencia de condición u obligación alguna, plasmada en
el nombramiento por tiempo determinado que haga procedente el
ejercicio de la acción intentada por la demandante.
Ahora bien, resulta necesario precisar que el artículo 46 de la
Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus
Municipios, establece que el sueldo para los servidores públicos
debe:
I. Estar previsto en el presupuesto de egresos respectivo, y
cumplir con los principios de austeridad, disciplina presupuestal,
racionalidad, proporcionalidad, equidad, certeza y motivación;
II. Ser racional, en cuanto esté basado en una adecuada
fundamentación del derecho que lo sustenta;
III. Ser proporcional en razón de que su cuantía debe guardar
conformidad con la capacidad pecuniaria de la entidad, las
necesidades de la misma, así como la responsabilidad y
funciones inherentes al cargo; y
IV. Fijarse cumpliendo con los requisitos establecidos en la ley.
Asimismo, el referido artículo prevé que las modificaciones a los
presupuestos de egresos que resuelvan aumentos salariales
deben estar fundadas y motivadas.
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De igual, prescribe que el sueldo y demás prestaciones de los
servidores públicos, en ningún caso pueden ser disminuidas,
pero si pueden permanecer sin variaciones las anualidades que
sean necesarias, a fin de ajustarse a los principios establecidos
en el presente artículo.
También estatuye que es causal de responsabilidad
administrativa en los términos de la ley de la materia, establecer
en los presupuestos de egresos o autorizar el pago de bonos
anuales o con cualquier otra periodicidad, gratificaciones por
fin del encargo u otras percepciones de similar nat uraleza ,
adicionales a la remuneración, cualquiera que sea su
denominación. En igual responsabilidad incurre el servidor que
reciba este tipo de percepciones.
Las sanciones que se apliquen de conformidad con el párrafo
anterior, son independientes, de las que procedan en caso de
configurarse responsabilidad política, penal o civil.
En la misma tesitura el artículo 54 Bis-7 de la referida ley,
establece que quedan prohibidas las subvenciones en efectivo
o en especie destinadas al disfrute privado del servidor público,
así como bonos anuales o con cualquier otra periodicidad,
gratificaciones por fin del encargo u otras percepciones de
similar naturaleza , distintas a las establecidas en la presente
ley, ya sea enunciadas como compensaciones, ayudas, bonos o
cualquiera otra denominación.
En síntesis de las disposiciones que preceden, se desprende que
constituye causa de responsabilidad administrativa el pago de
bonos, tanto para quien los autoriza como para el servidor
público que reciba este tipo de percepciones.
PEIE-001/2010-SP 43
Una vez, precisado lo anterior, este órgano judicial considera que
no es exacto lo que sostiene la parte actora en su escrito de
demanda, en el sentido de que la parte demandada en el
contrato por escrito por tiempo determinado pactó con la
demandante el pago de un bono por terminación de la relación
laboral por el importe de dos meses de salario, por las siguientes
consideraciones.
Del examen de las constancias que integran el expediente, se
advierte que esta Sala Permanente emitió la resolución
interlocutoria de fecha dieciocho de marzo de dos mil diez, a
través de la cual se admitieron las siguientes probanzas que
fueron ofrecidas por las partes en el procedimiento:
a) Parte actora
1. Confesional. Consistente en el resultado del pliego de
posiciones que deberá absolver el Presidente y/o titular de la
entidad demanda Instituto Electoral y de Participación
Ciudadana del Estado de Jalisco.
2. Confesional para hechos propios. Consistente en el
resultado del pliego de posiciones que deberá absolver el
ciudadano Víctor Medina en su carácter de Coordinador de
Informática de la entidad demandada.
3. Testimonial. Consistente en el resultado del interrogatorio
que se le formulará a los testigos: Jaime Infante Villegas y
Antonio Robles Sánchez.
4. Documental. Consistente en un gafete en original con la
firma y fotografía de la trabajadora actora, expedido por el
Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de
Jalisco, en el mes de marzo de dos mil nueve, en la ciudad de
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Guadalajara Jalisco, signado por el Secretario Ejecutivo y el
Director de Administración, ambos de dicha institución.
5. Documental. Consistente en el finiquito por terminación de
contrato al quince de julio de dos mil nueve, expedido por el
Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de
Jalisco a favor de Casillas Arreola Flor del Rocío.
6. Presuncional legal y humana. Consistente en las
deducciones que deriven del examen de documentos y demás
actuaciones practicadas en el juicio.
7. Instrumental de actuaciones. Consistente en la totalidad de
las actuaciones practicadas en el presente juicio.
b) Parte demandada
1. Documental pública. Consistente en las copias certificadas
del Acuerdo Legislativo número 674-LVIII-08 aprobado el día
tres de noviembre de dos mil ocho por el Poder Legislativo del
Estado de Jalisco, así como del oficio OF-DPL-866LVIII.
2. Documental pública. Consistente en las copias certificadas
del acuerdo signado por el Consejero Presidente del Instituto
Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco,
mediante el cual se designó al ciudadano que fungiría como
Encargado del Despacho de la Secretaría Ejecutiva de este
Instituto, en términos de lo establecido en el artículo 121,
párrafo 9 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del
Estado de Jalisco, de fecha treinta de diciembre de dos mil
nueve.
3. Documental pública. Consistente en la copia certificada del
nombramiento por tiempo determinado expedido por el Instituto
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Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco a
favor de la ciudadana Flor del Rocío Casillas Arreola.
4. Documental pública. Consistente en la copia certificada del
Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral y de
Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, mediante el cual
aprobó el Proyecto de Presupuesto de Egresos de ese
organismo electoral para el ejercicio fiscal del año dos mil
nueve, de fecha doce de agosto de dos mil ocho, identificado
con la clave ACU-036/2008.
5. Documental pública. Consistente en la copia del finiquito
expedido por el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana
del Estado de Jalisco, de fecha quince de julio de dos mil
nueve.
6. Confesional expresa. Consistente en todas y cada una de
las manifestaciones vertidas por la parte actora en cuanto
beneficien a la parte demandada.
7. Presuncional legal y humana. Consistente en todos y cada
uno de los razonamientos jurídicos y humanos que se
desprendan de lo actuado en el presente juicio.
8. Instrumental de actuaciones. Consistentes en todas y cada
una de las actuaciones judiciales debidamente autorizadas por
esta autoridad jurisdiccional.
Cabe señalar, que la parte demandada objetó la totalidad de las
pruebas admitidas a la parte actora en cuanto a su valoración y
alcance probatorio, dado que a su juicio dichas probanzas no
justifican el acto que demanda y con ninguna de ellas se acredita
la procedencia de la acción que ejercita y como consecuencia las
prestaciones reclamadas, objeciones que este órgano judicial
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proveyó en la referida interlocutoria de fecha dieciocho de marzo
de dos mil diez, en el sentido de que las mismas serían
analizadas al momento de resolver el presente procedimiento,
como se apreciará en los párrafos subsecuentes de la presente
resolución.
Exceptuando de dicho examen y valoración la prueba testimonial,
que se admitió a cargo de los ciudadanos Jaime Infante Villegas
y Antonio Robles Sánchez, toda vez que del examen de las
constancias del expediente, se advierte que en la actuación de
fecha catorce de abril de dos mil diez, se declaró desierta la
referida probanza, a cuyos argumentos se remite y se tienen por
reproducidos en obvio de repeticiones estériles.
Del análisis de las probanzas admitidas a la parte actora
integradas en el presente expediente, se observa que para
acreditar su pretensión aportó una documental original
denominada FINIQUITO POR TERMINO DE CONTRATO AL 15 de Julio
de 2009, consultable en los autos a foja 000031 , en la que al calce
constan las siguientes trascripciones:
“Recibí la cantidad de $4,661.68 por concepto de pago de quincena y finiquito. A mí se me prometió en entrevista una liquidación de 2.5 meses, es decir, $13,042.50 al término del contrato, por lo que exigo (sic) dicho pago posterior (sic)” “Recibí la cantidad de $4,661.68 por concepto de pago de quincena y finiquito. A mí, en entrevista se me prometió una liquidación de dos meses y medio al término del contrato, por lo que exigo (sic) dicho pago posterior.”
De lo trascrito se desprende en lo que interesa, que la servidor
público recibió el pago de una quincena de trabajo y su finiquito, y
que asentó que exige el pago de dos meses y medio de salario,
dado que en la entrevista se le prometió dicha liquidación al
terminar su contrato.
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De igual forma, de la prueba confesional a cargo del ciudadano
Víctor Medina, en su carácter de Coordinador de Informática del
referido Instituto Electoral, que se desahogó con fecha catorce de
abril de dos mil diez, en la que dio respuesta a las posiciones que
se le formularon, y que se trascriben en forma textual:
1. QUE USTED LE ASIGNO (sic) A LA TRABAJADORA ACTORA UN HORARIO DE LABORES DE LAS 17:30 A LAS 22:00 Y EN OCASIONES HASTA LA 1:00 HORAS DEL DÍA SIGUIENTE DE LUNES A VIERNES. Contestación. No. 2. QUE USTED LE ASIGNO (sic) A LA TRABAJADORA ACTORA UN SALARIO POR LA CANTIDAD DE $5,217.00 PESOS MENSUALES. Contestación. No. Agregando yo no asigno salarios. 3. QUE POR SU CONDUCTO LA ENTIDAD DEMANDADA SE OBLIGO (sic) DESDE LA FECHA DE SU CONTRATACIÓN A PAGARLE A LA ACTORA DOS MESES Y MEDIO DE SALARIO POR CONCEPTO DE BONO POR TERMINACION (sic) DE LA RELACION (sic) LABORAL. Contestación. No. 4. QUE LA ENTIDAD QUE USTED REPRESENTA OMITIO (sic) PAGAR A LA ACTORA EL BONO POR TERMINACION (sic) DE LA RELACION (sic) LABORAL. Contestación. No. Agregando, que no tengo conocimiento porque quien se encarga de eso es la Dirección de Administración 6. (sic) QUE USTED CON FECHA 15 DE JULIO DE 2009 LE REALIZO (sic) A LA ACTORA EL PAGO DE SU FINIQUITO, DENTRO DEL CUAL EN NINGUN (sic) MOMENTO CONTENÍA EL PAGO DE NINGUN (sic) BONO. Contestación. No. Agregando, de igual forma quien se encarga de eso es la dirección de administración del instituto electoral.
De la trascripción precedente, en lo que importa se desprende
que el ciudadano Víctor Medina no reconoce que la parte
demandada a través de él, se hubiera comprometido al pago del
bono que reclama la actora por la terminación de la relación
laboral.
Asimismo, a la servidor público se le admitió la prueba
confesional a cargo de David Gómez Álvarez Pérez, en su
carácter de representante legal del Instituto Electoral y de
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Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, la cual se tuvo
por desahogada en el auto de fecha veintisiete de abril de dos mil
diez y cuyas respuestas a las posiciones que se le formularon por
la actora, están integradas en las constancias del presente
expediente a fojas 000272 y 000273 .
De las respuestas a dichas posiciones, en forma medular se
desprende que el representante legal de la parte demandada
manifestó que no es cierto que se hubiera obligado a pagar a la
actora un bono por la terminación de la relación laboral por
tiempo determinado.
Ahora bien, por su parte la demandada para acreditar la
excepción que hizo valer, y que no pactó con la actora el pago
del referido bono, ofreció como probanza copia certificada del
documento denominado NOMBRAMIENTO POR TIEMPO
DETERMINADO expedido a favor de Flor del Rocío Casillas
Arreola, mismo que contiene siete apartados cuyos rubros son
los siguientes: I. Datos personales; II. Cargo, carácter y vigencia
del nombramiento; III. Descripción de los servicios que prestará;
IV. Duración de la jornada de trabajo y horario de labores; V.
Sueldo y demás prestaciones; VI. El lugar en que prestará los
servicios; y VII. Toma de protesta como servidor público;
consultable en autos a fojas 000106 y 000107 .
Del estudio del contenido de la documental descrita, se aprecia
que no consta en el apartado relativo a sueldo y demás
prestaciones, el derecho al pago del bono que la parte actora
reclama en su escrito de demanda, o en su caso, la mención de
dicha prestación; probanza que tiene el carácter de documental
pública, con fundamento en el artículo 795 de la Ley Federal del
Trabajo de aplicación supletoria en lo conducente con base en lo
dispuesto por el párrafo 1 inciso d) del código en la materia.
PEIE-001/2010-SP 49
Asimismo, a la autoridad demandada se le admitió como
probanza documental, la copia certificada del Acuerdo del
Consejo General del Instituto Electoral de la entidad, mediante
el cual se aprobó el Proyecto de Presupuesto de Egresos de
ese organismo electoral para el ejercicio fiscal del año dos mil
nueve, fechado el doce de agosto de dos mil ocho, identificado
con la clave ACU-036/2008, consultable en autos a fojas
000111 a 000187, de cuyo examen se advierte, que no se
destinó alguna partida para el pago de bonos por terminación
de la relación laboral, misma que posee el carácter de
documental pública como lo prevén los artículos referidos en el
párrafo anterior.
También, a dicha parte se admitió como prueba la copia
certificada del FINIQUITO POR TERMINO DE CONTRATO AL 15 de Julio
de 2009, que consta en los autos del expediente a foja 000108.
Ahora bien esta Sala Permanente, considera que es infundada la
prestación que reclama la parte actora al solicitar el pago del
bono por concepto de dos meses de salario, toda vez que de la
valoración de las probanzas examinadas previamente y su
adminiculación entre sí, como lo son el nombramiento expedido a
favor de la servidor público y el resultado del desahogo de las
pruebas confesionales a cargo del Consejero Presidente del
Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de
Jalisco y del Coordinador de Informática del referido órgano
electoral, sólo permiten arribar a la conclusión, de que en el
nombramiento de la servidor público no se estipuló o pactó el
pago de un bono por la terminación de la relación laboral.
En efecto, de las constancias del expediente, se aprecia que
contrario a lo que aduce la actora, la parte demandada al emitir el
nombramiento a favor de la ciudadana Flor del Rocío Casillas
Arreola, se constriñó a lo previsto por el artículo 46 párrafo cuarto
PEIE-001/2010-SP 50
de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y
sus Municipios, que en lo que interesa para el caso particular,
prescribe que es causal de responsabilidad administrativa en
los términos de la ley de la materia, establecer o autorizar el
pago de bonos anuales o con cualquier otra periodicidad,
gratificaciones por fin del encargo u otras percepciones de
similar naturaleza , adicionales a la remuneración, cualquiera
que sea su denominación y que en igual responsabilidad incurre
el servidor que reciba este tipo de percepciones.
Así como lo dispuesto por el artículo 54 Bis-7 de la referida ley,
que establece que quedan prohibidas las subvenciones en
efectivo o en especie destinadas al disfrute privado del servidor
público, así como bonos anuales o con cualquier otra
periodicidad, gratificaciones por fin del encargo u otras
percepciones de similar naturaleza , distintas a las establecidas
en la presente ley, ya sea enunciadas como compensaciones,
ayudas, bonos o cualquiera otra denominación.
Es ese orden de ideas, ambos artículos de la referida ley,
prohíben la entrega y recepción de bonos al personal que se
desempeñe como servidor público, como es el caso de la
demandante, por lo que la prestación que reclama no puede ser
considerada como prestación ordinaria, y para adquirir la
naturaleza de extralegal, la parte actora tenía que haber
acreditado que la demandada lo pactó y por ello, estaba obligada
a cubrirle lo conducente. Robustece la determinación anterior, la
tesis de jurisprudencia cuyo rubro y contenido son del siguiente
tenor literal:
Novena Época Registro: 185524 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XVI, Noviembre de 2002
PEIE-001/2010-SP 51
Materia(s): Laboral Tesis: I.10o.T. J/4 Página: 1058 PRESTACIONES EXTRALEGALES, CARGA DE LA PRUEBA. Quien alega el otorgamiento de una prestación extralegal, debe acreditar en el juicio su procedencia, demostrando que su contraparte está obligada a satisfacerle la prestación que reclama y, si no lo hace, el laudo absolutorio que sobre el particular se dicte, no es violatorio de garantías individuales. DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 1090/99. Nereyda Sánchez Nájera. 19 de abril de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis Mendoza Montiel. Secretaria: Ma. Guadalupe Villegas Gómez. Amparo directo 6810/2000. Ernesto Rodríguez Arriaga y otros. 10 de agosto de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Irma G. García Carvajal. Secretaria: Sonia Leticia Hernández Zamora. Amparo directo 530/2001. Mercedes Ponce Lara y otras. 5 de abril de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Irma G. García Carvajal. Secretaria: Sonia Leticia Hernández Zamora. Amparo directo 2110/2001. José Manuel Martínez Rodarte. 18 de mayo de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Martín Borrego Martínez. Secretario: José Maximiano Lugo González. Amparo directo 6210/2002. Gisela Silvia Sthal Cepeda y otros. 19 de septiembre de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Martín Borrego Martínez. Secretaria: Sonia Leticia Hernández Zamora. Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IV, agosto de 1996, página 557, tesis VI.2o. J/64, de rubro: "PRESTACIONES EXTRALEGALES, CARGA DE LA PRUEBA TRATÁNDOSE DE.".
No pasa inadvertido para este órgano judicial, que la parte
actora para acreditar su pretensión aportó la prueba documental
consistente en el finiquito, misma que también en copia
certificada se le admitió a la parte demandada; en la cual consta
al calce que la actora manifestó que recibió el pago de la
quincena y su finiquito y que la demandada omitió pagarle el
PEIE-001/2010-SP 52
bono de dos meses y medio de salario que supuestamente le fue
prometido desde la fecha de su contratación.
Al respecto este órgano judicial considera que dicha
documental es insuficiente para acreditar su pretensión, toda
vez que, además de haberse objetado en cuanto a su alcance y
valor probatorio por la parte demandada, de autos no se
desprenden otros elementos de convicción que al concatenarlos
entre sí permitan arribar a la conclusión que pretende la actora,
pues contrario a ello, del examen y valoración de las pruebas
admitidas y desahogadas por las partes, se puede advertir que
el pago del bono que reclama la accionante no fue pactado con
la demandada en el nombramiento respectivo y que además el
pago del mismo no pudo ser objeto de promesa, dado que está
prohibido el establecimiento o autorización de los bonos, por el
artículo 46 párrafo cuarto de la Ley para los Servidores Públicos
del Estado de Jalisco y sus Municipios.
Además, del análisis de las constancias de autos se advierte, que
la actora no ofreció como prueba para demostrar su dicho el
contrato o el nombramiento que celebró con la parte demandada,
dado que señaló en su escrito de demanda, que en él mismo se
había pactado el pago de un bono por la terminación de la
relación laboral.
También, se aprecia que no formuló los alegatos que a su
derecho correspondían, y que con excepción del requerimiento
que se le formuló con fecha catorce de diciembre de dos mil
nueve, al cual dio cumplimiento oportuno, no compareció en
ninguna de las etapas que se siguieron en el presente
procedimiento, no obstante constar en actuaciones que fue
debidamente notificada.
PEIE-001/2010-SP 53
De ahí, que se pueda inferir su falta de interés en la resolución de
este medio de impugnación que fue instaurado a petición de
parte, es decir, a solicitud de la propia parte actora, y por ende,
su rebeldía y contumacia.
Aunado a lo anterior, a la demandante se le admitieron las
pruebas presuncional legal y humana, así como la instrumental
de actuaciones, probanzas cuya valoración a juicio de este
órgano judicial resulta insuficiente para acreditar la prestación
que reclama y que es objeto de estudio.
Por lo anteriormente expuesto, esta Sala Permanente considera
que es infundada la prestación que reclama la parte actora,
dado que no acreditó su acción, y por ende, se declara
procedente la excepción formulada por la parte demandada, en
consecuencia, se absuelve al Instituto Electoral y de Participación
Ciudadana del Estado de Jalisco al pago del bono por
terminación de la relación laboral, consistente en el pago de dos
meses de salario, prestación identificada con el inciso A) del
escrito de demanda.
Respecto a las prestaciones identificadas con los incisos B), C)
y D) en el escrito de demanda, y cuyo pago reclama la parte
actora, consistentes en el aguinaldo, vacaciones y prima
vacacional, en su parte proporcional respecto al tiempo
efectivamente laborado, este órgano judicial procede al estudio
de las mismas en forma conjunta.
Con relación a dichas prestaciones la parte actora en su escrito
de demanda en el apartado de ANTECEDENTES adujo lo
siguiente:
Es el caso que con fecha del día 15 de Julio de 2009 se dio por terminado el contrato por tiempo determinado que se firmo (sic) entre la ahora demandada y nuestra representada, mas es el caso
PEIE-001/2010-SP 54
que con fecha del día 17 de Julio del presente año se le pago (sic) su finiquito correspondiente, omitiendo el pago del bono de dos meses de salario, el cual se pacto (sic) al momento de su contratación e incluso que aparece en el mismo contrato por tiempo determinado firmado entre mi representada y la ahora demandada, lo anterior por conducto del C. Víctor Medina en su carácter de Coordinador de Informática, por lo que se reclama su pago, tal y como se reclama en el inciso A) del capítulo de prestaciones de mi escrito de demanda.
De la trascripción precedente, en lo que interesa la parte actora
arguye que el día diecisiete de julio del dos mil nueve, se le pagó
su finiquito correspondiente dado que el quince de julio de esa
anualidad concluyó el contrato por tiempo determinado que tenía
firmado con la ahora demandada.
La parte demandada con relación a las referidas prestaciones, en
su escrito de contestación de demanda, manifestó que:
EN CUANTO A LOS INCISOS B), C) Y D).- Consistentes en el pago de las partes proporcionales respecto de los conceptos de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional que le corresponden a la actora por el tiempo laborado con el organismo electoral que representamos, por lo que se refiere a dichas prestaciones, de igual manera carece de toda acción laboral, ya que estos conceptos se encuentran cubiertos en la parte proporcional a los días laborados por la demandante, como lo es del día veintiséis de mayo al quince de julio de dos mil nueve, en virtud de encontrarse comprendidos dentro del finiquito de fecha quince de julio del año próximo pasado, el cual fue recibido por la hoy demandante, exhibiendo para tal efecto copia certificada del mismo a detalle de los conceptos reclamados dentro de la demanda que nos ocupa. (…) CON RELACIÓN AL PUNTO 2, (sic) Son parcialmente ciertos en cuanto a que efectivamente recibió su finiquito,…”
E X C E P C I O N E S (…) IMPROCEDENCIA DEL PAGO DE PRESTACIONES POR PAGO.- La que se hace consistir en que se encuentran debidamente remunerados los conceptos de partes proporcionales de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional derivados del tiempo laborado para
PEIE-001/2010-SP 55
el organismo electoral que represento, conforme se detalla en el finiquito recibido por la hoy demandante, en el cual se observa el pago respectivo. (…)
De lo trascrito en síntesis se puede advertir, que la demandada
refiere que la actora carece de toda acción laboral, ya que las
prestaciones reclamadas se encuentran debidamente
remuneradas en la parte proporcional a los días laborados por
la demandante, así como del día veintiséis de mayo al quince
de julio de dos mil nueve, como se aprecia en la copia
certificada del finiquito de fecha quince de julio del año dos mil
nueve, el cual fue recibido por la hoy demandante, y que por
ende, opone la excepción que intitula como “IMPROCEDENCIA
DEL PAGO DE PRESTACIONES POR PAGO”.
Del examen de las constancias que obran en el expediente, se
aprecia que a cada una de las partes, se les admitió la prueba
documental denominada como “FINIQUITO POR TERMINO DE
CONTRATO AL 15 de Julio de 2009”, consultables en autos a fojas
000031 y 000108 respectivamente, documental de cuyo
contenido se observa en lo que interesa lo siguiente: el nombre
de la servidor público demandante, el área y puesto, las fechas
de ingreso y de salida, el sueldo nominal diario y el sueldo
mensual, el total de días laborados, el sueldo correspondiente del
primero al quince de julio de dos mil nueve, las vacaciones, la
prima vacacional y el aguinaldo y la cantidad neta a pagar.
Además, de que consta una firma autógrafa a nombre de Casillas
Arreola Flor del Rocío, de que recibió la cantidad neta a pagar.
Ahora bien, esta Sala Permanente considera que son
improcedentes las prestaciones relativas a la parte proporcional
correspondiente a los días laborados por concepto de aguinaldo,
vacaciones y prima vacacional que reclama la parte actora, dado
que la probanza examinada en el párrafo antepuesto, es
incuestionable en cuando a su contenido, esto es, de la misma se
PEIE-001/2010-SP 56
desprende que a la demandante se le pagaron las cantidades
que por dichos conceptos le correspondían conforme a la ley, y
que consta que la actora firmó autógrafamente de conformidad el
pago de las mismas.
Además, de que la parte demandada para acreditar su excepción
ofreció la prueba confesional expresa consistente en cada una
de las manifestaciones vertidas por la parte actora en cuanto
beneficien a la demandada, en particular lo señalado en el
punto 2 del capítulo de antecedentes del escrito de demanda,
en el que se contiene la aceptación de que la actora reconoce
que se le pagó su finiquito correspondiente, y que por ello,
resulta contradictorio que reclame las prestaciones identificadas
con los incisos B), C) y D). Capítulo de antecedentes del escrito
de demanda, cuyo punto 2 se reproduce en forma literal:
2. Es el caso que con fecha del día 15 de Julio de 2009 se dio por terminado el contrato por tiempo determinado que se firmo entre la ahora demandada y nuestra representada, mas es el caso que con fecha del día 17 de Julio del presente año se le pago su finiquito correspondiente , omitiendo el pago del bono de dos meses de salario, el cual se pacto al momento de su contratación e incluso que aparece en el mismo contrato por tiempo determinado firmado entre mi representada y la ahora demandada, lo anterior por conducto del C. Víctor Medina en su carácter de Coordinador de Informática, por lo que se reclama su pago, tal y como se reclama en el inciso A) del capitulo de prestaciones de mi escrito de demanda. (Las negrillas son autoría de este órgano judicial).
En efecto, con dicha probanza se puede inferir el
reconocimiento expreso que hace la parte actora, de que recibió
un finiquito por la terminación de su nombramiento por tiempo
determinado con la ahora demandada y que lo recibía de
conformidad, excepto por el pago del bono de dos meses y
medio de salario, prestación que ya fue objeto de estudio en
este considerando y se declaró infundada. Lo anterior, con
fundamento en el artículo 794 de la Ley Federal del Trabajo
PEIE-001/2010-SP 57
aplicable en forma supletoria en lo conducente con base en lo
dispuesto en el inciso d) párrafo 1 del artículo 655 del código en
la materia.
En esa tesitura, este órgano judicial considera que con las
probanzas examinadas se desvanece lo que adujo la parte actora
en el sentido de que la parte demandada le adeudaba el pago de
las prestaciones que por concepto de aguinaldo, vacaciones y
prima vacacional en su parte proporcional a los días
efectivamente laborados le correspondían, pues contrario a ello
se puede advertir que las mismas le fueron cubiertas en forma
íntegra por la demandada.
En tal virtud, esta Sala Permanente considera que resultan
infundadas las prestaciones que reclama la parte actora
contenidas en los incisos B), C) y D) del escrito de demanda y
en consecuencia, se declara procedente la excepción opuesta
por la demandada, por ende, al Instituto Electoral y de
Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, se le absuelve del
pago de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional en su parte
proporcional al tiempo laborado por la actora.
Por último, del escrito de contestación de demanda se advierte
que la parte demandada opuso la excepción que denomina como
“OSCURIDAD Y DEFECTO LEGAL EN LA DEMANDA” consistente en la
pretensión de pago de las prestaciones a que no tiene derecho o
que ya le fueron cubiertas a la parte actora.
Por lo que se refiere a esta excepción, este órgano judicial
considera que la misma ya fue objeto de examen al momento de
analizarse las excepciones anteriores también opuestas por la
demandada y que se declararon procedentes, en tal virtud,
resulta estéril pronunciarse sobre la misma y en obvio de
PEIE-001/2010-SP 58
repeticiones se remite a las argumentaciones vertidas con
anterioridad en el presente considerando.
CONSIDERANDO VI. Una vez concluido el estudio de las
prestaciones reclamadas por la actora y las excepciones
opuestas por la parte demandada, y en virtud de que las
prestaciones no se probaron y resultaron infundadas, de
conformidad a las argumentaciones y fundamentos legales
contenidos en el considerando V de la presente resolución, la
Sala Permanente de este Tribunal Electoral considera que lo
procedente será absolver al Instituto Electoral y de Participación
Ciudadana del Estado de Jalisco, del pago de las prestaciones
que reclamó la parte actora en su escrito de demanda
consistentes, en el bono por terminación de la relación laboral,
así como aguinaldo, vacaciones y prima vacacional en su parte
proporcional correspondiente al tiempo efectivamente laborado
por la actora.
Por lo anteriormente expuesto y fundado y con apoyo, además,
en lo establecido por los artículos 57 párrafo segundo, 69, 70
fracción VIII y 71 párrafo segundo de la Constitución Política del
Estado de Jalisco; 3 fracción II, 4, 73, 77 párrafo tercero,
fracción I, 82, 90 y 99 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del
Estado de Jalisco; 654 párrafo 1 y 676 del Código Electoral y de
Participación Ciudadana del Estado de Jalisco; 4º fracción IX,
115 fracción II y demás relativos del Reglamento Interior del
Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, se resuelve conforme a
los siguientes:
R E S O L U T I V O S
PRIMERO. La competencia de la Sala Permanente del Tribunal
Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco para conocer
y resolver el presente procedimiento especial para dirimir los
PEIE-001/2010-SP 59
conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Electoral y de
Participación Ciudadana del Estado de Jalisco y sus servidores;
la legitimación y personería de las partes, así como la
procedencia del mismo, quedaron acreditadas en los términos
expuestos en los considerandos I, II y III de la presente
resolución.
SEGUNDO. La ciudadana Flor del Rocío Casillas Arreola no
probó los hechos constitutivos de sus pretensiones y el Instituto
Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco sí
justificó sus excepciones, en los términos que se fijaron en el
considerando V de la resolución.
TERCERO. Se absuelve al Instituto Electoral y de Participación
Ciudadana del Estado de Jalisco, del pago de las prestaciones
reclamadas consistentes en el pago del bono por terminación
de la relación laboral, así como la parte proporcional
correspondiente de aguinaldo, de vacaciones y la prima
vacacional, en los términos expuestos en el considerando VI de
esta resolución.
Notifíquese la presente resolución en los términos que dispone
el Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de
Jalisco, y en su oportunidad, archívese el asunto como
definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos los Magistrados que
integran la Sala Permanente del Tribunal Electoral del Poder
Judicial del Estado de Jalisco, quienes firman al calce de esta
resolución conjuntamente con el Secretario General de
Acuerdos, quien autoriza y da fe, y rubrican al margen todas las
fojas que integran la resolución.
PEIE-001/2010-SP 60
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ GUILLERMO MEZA GARCÍA
MAGISTRADO MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS REYNOSO LOZA
GONZALO JULIÁN ROSA HERNÁNDEZ
Secretario General de Acuerdos
HORACIO BARBA PADILLA
El suscrito Secretario General de Acuerdos de la Sala Permanente del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - CERTIFICO - - - - - - - - - - - - - que la presente hoja corresponde a la resolución de fecha veintiuno de junio de dos mil diez, dictada en el procedimiento especial laboral, número PEIE-001/2010-SP promovido por Flor del Rocío Casillas Arreola, que consta de sesenta fojas útiles por una sola de sus caras.
HORACIO BARBA PADILLA